HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Comercio fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que adiciona y reforma la Ley Aduanera, presentada al Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 21 de octubre de 1999, y suscrita por diputados miembros de diversas fracciones parlamentarias. En dicha Iniciativa se propone establecer las condiciones para la importación por personas físicas de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.
Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue presentada una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera por parte del Diputado Adalberto Balderrama Fernández, del Partido Acción Nacional, así como por otros Legisladores del mismo Partido.
SEGUNDO. En fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaría de esta Cámara dictó el siguiente trámite "Túrnese a la Comisión de Comercio."
TERCERO. Los Diputados integrantes de la Comisión de Comercio se abocaron al estudio de la iniciativa aludida al tenor de lo siguiente:
C O N S I D E R A N D O
1.- La iniciativa mencionada en el proemio establece que el objeto central de la misma es que las personas físicas residentes en la franja fronteriza norte del país, y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, puedan importar vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en esos lugares.
La iniciativa establece los tipos de vehículos que podrán importarse, así como el uso para el cual deberán destinarse, los requisitos para realizar la importación, la tasa impositiva que se causará y demás disposiciones generales que regirán estos actos.
2.- En dicha iniciativa se menciona "... que con los cambios que se dieron en las disposiciones normativas emanadas del Poder Ejecutivo, hace prácticamente una década, se suprimió (sin clarificar cuales fueron las causas para esta supresión) el derecho de las personas físicas para poder importar directamente los vehículos usados ..."
3.- Actualmente la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinado a permanecer en los lugares que se han mencionado únicamente puede llevarse a cabo por las empresas comerciales de autos usados.
R E S U L T A N D O
I. Los miembros de esta Comisión coincidimos plenamente en el sentido de la iniciativa en comento, en virtud de que considera que es plausible el propósito de permitir que las personas físicas importen vehículos automotores, con las condiciones y bajo las circunstancias que se establecen, toda vez que:
1.- Resultó manifiesto el interés que tiene la ciudadanía al respecto, ya que fueron turnados a esta Comisión documentos que contienen más de 7,000 firmas de ciudadanos que habitan en la franja fronteriza.
2.- La situación de migratoria de ciudadanos del interior de la República hacia la zona fronteriza, que buscando mejores oportunidades de trabajo con la esperanza de una mejoría económica para su familia, buscan internarse hacia el país vecino. Sin embargo, al no lograr este propósito, se establecen de manera definitiva en nuestras ciudades fronterizas. Por ejemplo, en Ciudad Juárez, Chihuahua, permanecen un promedio de 50,000 personas al año, que la mayor de las veces encuentran trabajo en las empresas maquiladoras. Esto incrementa en gran medida las exigencias para dotar de mayor infraestructura y servicios a estos nuevos pobladores de estas zonas; paralelamente a esta situación, se requiere proporcionar mejores oportunidades de desarrollo.
Con esta iniciativa se pretende apoyar a las personas que no han tenido las oportunidades necesarias que les faciliten el acceso de un vehículo automotor usado y que de manera directa puedan importar, cubriendo todos los requisitos que las autoridades competentes establezcan.
Por lo anterior, consideramos que resulta evidente el sentido social que contiene la iniciativa.
3.- Contrasta con lo expresado en el punto anterior la situación de lucro económico que presenta la situación legal actual, donde las empresas comercializadoras son las únicas autorizadas por un Acuerdo Administrativo para la compra-venta de autos usados, toda vez que tienen acceso a los permisos que con este fin se utilizan.
En otras palabras debe ser la Ley y no los acuerdos administrativos los que establezcan derechos u obligaciones y prohibiciones en su caso a los gobernados, ya que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35, del Código Fiscal de la Federación el cual es supletorio de la Ley Aduanera de conformidad con su artículo uno, en el sentido de que los acuerdos administrativos o circulares sólo pueden establecer derechos para los particulares más nunca obligaciones.
II. Para obtener mayores elementos de juicio con respecto a la iniciativa en comento, se llevó a cabo en Ciudad Juárez, Chihuahua, el día 23 de octubre, el "Foro de Consulta Ciudadana sobre la fronterización de vehículos automotores usados".
En este foro convergieron los grupos de mayor interés en este tema: los comercializadores de autos usados, particulares, partidos políticos, representantes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se concluyó que es necesario legislar en esta materia, con el objeto de mejorar las condiciones de los particulares, toda vez que no existe razón fundamentada que excluya a los ciudadanos en lo particular, para realizar su importación directamente, siendo aplicable el razonamiento vertido en el punto tres, de la parte uno del capítulo de antecedentes de este dictamen.
Por otra parte, se presentaron datos en los que se demostró que el Gobierno está dejando de percibir una buena cantidad de recursos con la actual situación por concepto de pago de tenencia y demás impuestos por la adquisición de vehículos automotores usados, toda vez que la compra ha estado restringida a las comercializadoras de autos.
III. De la procedencia constitucional de la iniciativa en dictamen:
1.- De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Congreso de la Unión, en los términos del artículo 73, fracción VII, establecer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.
2.- Por su parte, la fracción XXIX del citado artículo 73 Constitucional, establece que es facultad del propio Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el Comercio Exterior.
3.- Por lo anterior, corresponde al Congreso de la Unión la creación de impuestos y el establecimiento de exenciones al pago de los mismos.
IV. De la doctrina e interpretación jurídica:
1.- Raúl Rodríguez Lobato, en su obra Derecho Fiscal, sostiene: " la exención consiste en que por disposición de la Ley queda liberado de su obligación el sujeto pasivo de la obligación fiscal, es decir, la exención es, esencialmente, una liberación de la obligación por disposición de Ley. En consecuencia, si con la exención se libera al contribuyente de su obligación, es obvio que aunque realizó el hecho generador, no se le puede exigir legalmente el cumplimiento de la obligación fiscal."
2.- En opinión del autor antes citado, el Estado, como atributo inherente a su soberanía, está dotado de la potestad tributaria y por ella facultado no sólo para establecer los tributos que considere necesarios para satisfacer los gastos públicos, sino también para graduar la medida de la imposición. Quien puede lo más, puede lo menos, y aquí lo más es establecer un tributo y lo menos es dar las reglas para la graduación de su medida, por ejemplo, limitar el objeto, elegir el tipo de tarifa, no exigir el cumplimiento de la obligación a una determinada categoría de contribuyentes, etc, Por ello, se reconoce que así como el Estado tiene potestad para imponer cargas tributarias, tiene igualmente potestad para establecer el privilegio de la exención o para suprimirlo.
3.- La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia (Suprema Corte de Justicia de la Nación, informe 1980, segunda sala).
4.- Por otro lado, es adecuado considerar la opinión de otro tratadista, el Dr. Máximo Carvajal Contreras, en su obra de Derecho Aduanero, considera que la exención supone la existencia de una norma impositiva que define un hecho imponible, el cual al realizarse da nacimiento a una obligación tributaria, así como a una norma que ordene que dicha obligación no deberá producir los efectos de pago del gravamen, no obstante la realización del hecho imponible determinado en la Ley.
5.- De lo antes expuesto, se desprende que el Congreso de la Unión, está facultado para legislar un beneficio de desgravación impositiva a favor de los particulares que pretendan adquirir un vehículo automotor usado en la franja y región fronteriza especificadas.
Corresponde constitucional y originariamente al Congreso de la Unión la potestad de legislar tanto para la creación de impuesto como para su supresión, modificación, extinción o exención.
E. En cuanto al fondo, esta Comisión ha considerado realizar las siguientes modificaciones a la Iniciativa que se dictamina:
Artículo 137 C. Que el pago del impuesto General de Importación deberá ser del 60 % y no del 50 % como se propone en la iniciativa analizada, con el fin de procurar mayores recursos fiscales a la Federación.
Artículo 137 D. Es pertinente incrementar el valor de los automóviles de doce mil a trece mil dólares de los Estados Unidos de América, con el objeto de adecuar esta cantidad al incremento de los precios de los vehículos en el mercado actual.
Artículo 137 E. Es adecuado, que las personas que adquieran este tipo de vehículos comprueben su mayoría de edad, con la finalidad de evitar en la medida de lo posible, accidentes innecesarios, por lo que se adiciona el texto contenido en la fracción II.
En cuanto a la forma, se realizaron diversas modificaciones con el fin de que la redacción sea más explícita.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, estimamos conveniente señalar a manera de síntesis, las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES
1.- Consideramos necesarias las adiciones que se proponen a esta Soberanía.
2.- Los integrantes de esta Comisión que dictamina hemos hecho propio el contenido esencial de esta iniciativa porque consideramos que contribuye de manera fundamental a la justicia y a la equidad.
D I C T A M E N
UNICO. En términos de los considerandos y resultandos del presente dictamen, se APRUEBA la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera, presentada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Diputado Adalberto Balderrama Fernández, del Partido Acción Nacional, así como por otros Legisladores del mismo Partido, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometieron a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, en virtud de lo cual sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:
ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 62 y un último párrafo al artículo 137, para quedar como sigue:
Artículo 62.- ...
II.-...
Artículo 137. ...
...
La importación definitiva de vehículos automotores usados por parte de personas físicas residentes en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, destinados a permanecer en estos lugares se sujetará a lo dispuesto por los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9 de esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 137 A; 137 B; 137 C; 137 D; 137 bis E; 137 F; 137 G y 137 H a la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 137 A.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.
Artículo 137 B.- Para efectos del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
II.- Franja Fronteriza Norte, la comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México;
III.- Región Parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce del ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional;
IV.- Año Modelo, al período comprendido entre el 1º. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente;
V.- Automóvil, al vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", y que tenga instalado convertidor catalítico de fábrica;
VI.- Vehículo comercial, al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727 pero no mayor de 7,272 kilogramos;
VII.- Camión mediano, al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864 kilogramos;
VIII.- Vehículo usado, al vehículo de cinco o más años-modelo anteriores a la fecha en que se realice la importación.
La importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores, se exime del requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 137 D.- Los vehículos que podrán importarse conforme a las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:
II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.
Artículo 137 E.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:
II.- Presentar documento oficial que compruebe su identidad y mayoría de edad;
III.- Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de que se trate;
IV.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el que se comprobará su legal estancia en el país; y
V.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo 137 G.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados conforme a las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en esta Ley Aduanera y por las demás disposiciones aplicables.
Artículo 137 H.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en esta Ley y por las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día uno de julio del año dos mil.
SEGUNDO.- A partir del año 2009, la importación de autos usados en las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos del presente, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a seis de abril de dos mil.
Diputados: Juan J. García de Alba Bustamante, Presidente
(rúbrica); José A.Herrán Cabrera, secretario (rúbrica);
Antonio Prats García, secretario (rúbrica); Arturo Jairo
García Quintanar, secretario; Maximiano Barbosa Llamas, secretario
(rúbrica); Julio Faesler Carlisle (rúbrica); Benjamín
Gallegos Soto (rúbrica); Felipe de Jesús Preciado Coronado
(rúbrica); Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica);
Rogelio G. Mancillas Bortolussi (rúbrica); Leopoldo Enrique Bautista
Villegas (rúbrica); Juan José Hernández Davar (rúbrica);
Alberto López Rosas (rúbrica); Sergio Benito Osorio Moreno
(rúbrica); Leticia Robles Colín (rúbrica); Pedro Salcedo
García (rúbrica); María de la Fuente Solís;
Enrique Padilla Sánchez; Ignacio García de la Cadena Romero;
José Zuppa Núñez; Rigoberto Armando Garza Cantú;
Víctor Manuel López Cruz; María Guadalupe Martínez
Cruz; Gonzalo Morgado Huesca; Teresa Núñez Casas; Orlando
Alberto Paredes Lara; Sara Estela Velázquez Sánchez; Domingo
Yorio Saqui; José Gascón Mercado.
DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Fomento Cooperativo fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas presentada por diputados de la anterior legislatura integrantes de distintos grupos parlamentarios.
Esta comisión, con las facultades que le confieren los artículos 72 Constitucional, 39 y 45 fracción 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos habiendo estudiado el proyecto de decreto de referencia presenta a la consideración de esta honorable Cámara, el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada en esta Cámara en la LVI Legislatura, el día 28 de abril de 1997, diputados integrantes de distintos grupos parlamentarios, presentaron el proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
SEGUNDO.- En esa misma fecha el C. Presidente de la Mesa Directiva, turnó el proyecto de decreto a la Comisión de Fomento Cooperativo de la anterior legislatura, para su estudio y dictamen.
TERCERO.- El día 14 de octubre de 1997, se instaló formalmente la Comisión de Fomento Cooperativo de la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados; en esa misma fecha el presidente de dicha comisión informó a sus integrantes que durante la legislatura que concluyó, fue turnado para dictamen el proyecto de decreto de reformas a la Ley General de Sociedades Cooperativas, el cual no fue elaborado, y por tanto los actuales integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo acordamos durante la citada reunión, estudiar el proyecto de decreto a fin de emitir el dictamen correspondiente.
CUARTO.- Después de dos reuniones que sostuvimos los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo el día 10 de diciembre de 1997, se aprobó por unanimidad el plan de trabajo de la propia comisión, en el que se acordaron los proyectos que habríamos de realizar durante el periodo de nuestra gestión. Así mismo se acordó formar tres subcomisiones y se definieron los proyectos concretos que deberían realizar cada una de ellas.
De conformidad con el plan de trabajo a que se ha hecho alusión, se encomendó a la subcomisión Jurídica trabajar en la elaboración del dictamen del proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, presentado en la anterior legislatura. No obstante se estimó necesario previamente a emitir el dictamen respectivo, revisarlo con detenimiento, conocer las inquietudes y propuestas de los miembros de esta comisión, las opiniones de los cooperativistas, especialistas en la materia y demás personas involucradas en el movimiento cooperativo de nuestro País, así como estudiar la legislación y doctrina de otros países, todo ello con el fin de presentar una propuesta integral que respondiera a las expectativas de los cooperativistas.
Bajo el anterior esquema, la subcomisión Jurídica de esta comisión, se dio a la tarea de realizar un análisis exhaustivo del proyecto de decreto, consultamos tanto la doctrina mexicana como la extranjera en la materia, se analizó la legislación cooperativa de otros países, y por ello el proyecto de decreto original sufrió modificaciones. Por otra parte se integró un Consejo Consultivo de la propia Comisión de Fomento Cooperativo, en el que se reunieron los diputados integrantes de la comisión, sociedades cooperativas de distintas ramas de actividad de todo el país, organismos cooperativos de segundo y tercer grado tales como uniones, federaciones y confederaciones, así como connotados cooperativistas, a todos los cuales se dio a conocer el referido proyecto de decreto y las modificaciones que los diputados de la comisión hicieron al mismo. Igualmente se realizaron diversos talleres de consulta en distintas partes de la República Mexicana; entrevistas personales con cooperativistas de reconocido prestigio; en otros casos, se llevaron a cabo diversas reuniones en esta Cámara con miembros de distintos organismos cooperativos, e igualmente se tomaron en consideración las aportaciones de los Diputados de los distintos grupos parlamentarios que integran la comisión.
QUINTO.- El proyecto original se fue transformando con base a las acciones referidas con anterioridad y en total obtuvimos nueve versiones, cada una de las cuales fue discutida y analizada entre los integrantes de la subcomisión Jurídica en las diferentes reuniones de trabajo que se llevaron a cabo.
SEXTO.- El día 17 de noviembre de 1999 se llevó a cabo una reunión con el Consejo Consultivo de la Comisión de Fomento Cooperativo, durante la cual se dio a conocer la última versión del proyecto de decreto de reformas a que nos hemos venido refiriendo y al mismo tiempo los integrantes del citado Consejo expusieron sus opiniones, las cuales sirvieron para enriquecerlo y perfeccionarlo.
SEPTIMO.- Finalmente, en reunión celebrada el día 16 de marzo del 2000, y con la asistencia de 18 Diputados de las tres Fracciones Parlamentarias representadas en esta Comisión de Fomento Cooperativo aprobamos por unanimidad de los presentes, el dictamen que hoy les presentamos, de acuerdo con los siguientes:
CONSIDERANDOS
La Ley General de Sociedades Cooperativas vigente a partir de 1994 ha traído significativos beneficios a este tipo de organizaciones, siendo algunos de los principales el hecho de que gozan de autonomía plena, tanto en su constitución como en su funcionamiento, así mismo se destaca que esta figura asociativa ya no es exclusiva para la clase trabajadora, sino que actualmente pueden constituirse con individuos de cualquier clase o sector. No obstante si se analiza con detenimiento el contenido y el espíritu de la Ley Cooperativa de 1994, se puede deducir que se trata básicamente de una ley reguladora, más que de fomento y promoción, lo cual en buena medida explica los escasos avances que, tras la emisión de dicha Ley, ha experimentado el Movimiento Cooperativo Nacional. En términos reales el Movimiento Cooperativo Mexicano continúa estancado, el crecimiento en el número de cooperativas creadas, a pesar de las enormes facilidades que la misma ley otorga para su integración y registro, no ha sido el que se esperaba y podemos afirmar que el ritmo con el que desaparecen o se liquidan cooperativas actualmente, es mayor al ritmo con las que éstas se crean, por lo cual puede concluirse que la figura de sociedad cooperativa no ha logrado constituirse en una opción atractiva y viable para los diferentes sectores de la sociedad civil mexicana, sectores que han optado por adscribirse a otras figuras asociativas del sector social. Por todo ello se advierte que la citada ley no ha sido suficiente para lograr los objetivos que plantea el sistema cooperativo, pues si bien, la sociedad cooperativa es una forma de organización para la producción y abastecimiento de bienes y/o servicios, sus fines van más allá de satisfacer la necesidad económica de los individuos que se organizan para trabajar bajo tal esquema de organización, ya que pretende que al mismo tiempo logren un desarrollo integral y más solidario, de tal manera que el sector conformado por este tipo de organizaciones contribuya de manera significativa al desarrollo económico nacional y a la vez constituya un instrumento de cohesión social y un espacio para la educación cívica y democrática para sus socios, actuando como instancia de generación y difusión de una cultura solidaria y humanista.
El cooperativismo es un sistema que se diferencia de otros por una filosofía, una doctrina y una forma de trabajo muy peculiar para satisfacer las necesidades individuales y colectivas; constituye además, un sistema alternativo viable al actual modelo neoliberal, que puede coadyuvar en buena medida a eliminar la disparidad social y a disminuir los índices de pobreza, pues no podemos pasar por alto que el cooperativismo pretende formar individuos económicamente más fuertes, socialmente más competentes y cívicamente más ilustrados, cambiar el espíritu de lucro personal de las actividades económicas por el de servicio y ayuda mutua, poniendo al alcance de las clases débiles la posibilidad de entrar en la vida activa de los negocios y de esta manera contribuir al desarrollo económico nacional.
Por lo anterior estimamos conveniente que la actual ley sea reformada, a fin de fortalecer esta forma de organización que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como parte integrante del sector social de la Economía, otorgándole un marco jurídico adecuado que le permita desarrollarse plenamente y competir de manera equitativa con las empresas de los sectores público y privado. Tales objetivos, encuentran sustento en el propio artículo 25 de la Carta Magna, pues la garantía individual que consigna el mismo, señala claramente que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para que sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales; sugiriendo el artículo en comento, que el Estado debe apoyar e impulsar a las empresas del sector social y privado, con equidad social y productiva, lo cual sólo se puede lograr con leyes acordes a la naturaleza de cada uno de dichos sectores y con disposiciones de fomento que alienten a los individuos a trabajar organizados, y así estén en posibilidad de contribuir de manera eficaz al crecimiento de la actividad productiva, logrando con ello una verdadera capacidad nacional para crear riqueza y que la misma sea distribuida equitativamente entre la población.
En tal virtud, se coincide con los autores del proyecto de decreto referido, en que resulta indispensable reformar la Ley de Sociedades Cooperativas, en los términos que los legisladores proponen, no obstante, estimamos necesario hacer otras adecuaciones al proyecto, con el fin de responder efectivamente a las necesidades del Movimiento Cooperativo Mexicano y a los fines del sistema cooperativo que han sido mencionados líneas arriba.
Atento a lo expuesto, proponemos modificar el proyecto de decreto que nos ocupa para en primer término definir la naturaleza jurídica de la Sociedad Cooperativa, pues conforme a las normas vigentes no está claramente definida, en virtud de que por una parte la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo primero la reconoce como sociedad mercantil, lo que la ubicaría dentro del sector privado; y al mismo tiempo el artículo 25 de nuestra Constitución Política la considera como parte integrante del sector social de la economía, identificándola como una forma de organización de carácter social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Sin duda, la sociedad cooperativa es un ente jurídico típico con caracteres propios que se diferencia tanto de la asociación como de la sociedad, ya sea civil o comercial, por su finalidad, su actividad y su organización, cualquiera que sea su modalidad; si bien tiene una finalidad económica, la misma no se logra a través de la distribución de ganancias, sino mediante la satisfacción de la necesidad económica de los socios; es una organización que a través de la solución del problema económico del miembro brinda a éste educación y formación.
A pesar de las claras diferencias de la cooperativa con las sociedades civiles y comerciales, cuando el legislador la incorporó a la normatividad mexicana, se vio obligado a incluirlas en la legislación mercantil, debido a que no existía disposición legal alguna que facultara al Congreso Federal para legislar sobre cooperativismo, de ahí que con la finalidad de crear una ley única que regulara a estas entidades se incluyeron originalmente en el Código de Comercio, a pesar de que es reconocido universalmente el carácter no lucrativo de las mismas.
No obstante, desde 1983, el artículo 25 Constitucional, considera a las cooperativas como integrantes del sector social de la economía y según se anotó con anterioridad, ordena que la ley debe establecer los mecanismos que faciliten la organización de este sector; por ende, con esta disposición Constitucional, la materia cooperativa ha quedado claramente dentro de la esfera de competencia del Gobierno Federal y con ello surge la posibilidad de que las sociedades cooperativas se excluyan de la legislación mercantil y detenten una legislación propia, especial, acorde a su finalidad, actividad y organización. Por otra parte, cabe destacar que desde 1982 el artículo 73 fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso Federal para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios, por lo tanto consideramos que dicho precepto legal también constituye un fundamento constitucional del que puede derivar la Ley General de Sociedades Cooperativas, pues ésta regula una figura asociativa que constituye un medio para el abastecimiento y producción de bienes y servicios en los términos que reza la fracción citada y además contiene disposiciones de promoción para la formación de este tipo de organizaciones. Con base en tales consideraciones, proponemos en los artículos transitorios la derogación de la fracción VI del artículo 1o y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyas disposiciones distinguen a las sociedades cooperativas como sociedades mercantiles; además, se declara el carácter social que tienen estas figuras asociativas al establecer expresamente en el artículo 2o del proyecto, que aquellas son parte integrante del sector social de la economía, disposición que es acorde a lo que establece el artículo 25 de la Carta Magna.
Por otra parte, para que el cooperativismo cumpla con los objetivos que citábamos con anterioridad, se requiere que cuente con un marco jurídico, no solo regulador, sino que además lo fomente o promueva, por ello se propone modificar el artículo 1o de la Ley, estableciendo que el objeto de la misma es fomentar el cooperativismo y regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas.
Por otra parte, y de acuerdo a las razones anotadas con anterioridad, consideramos que la cooperativa no tiene carácter mercantil, y por tanto se propone adicionar el artículo 2º de la ley, estableciendo que las cooperativas son organizaciones sin fines de lucro, esto es así porque aún y cuando la semejanza de algunas funciones, principalmente del aspecto empresarial de la cooperativa, con las que llevan a cabo las sociedades de capital, conducen frecuentemente a creer que las cooperativas sí tienen carácter lucrativo, ello no se ajusta a los fundamentos de la doctrina cooperativa, además la cooperativa no percibe utilidades como lo hacen las empresas lucrativas, que se reparten entre sus miembros en razón a los aportes al capital o se destina a capitalizar la empresa, sino que la cooperativa obtiene excedentes, los cuales no se distribuyen en proporciona a los aportes de los asociados sino que se destinan a formar e incrementar las reservas legales, a formar fondos de beneficio social y de educación, o a asignar a los miembros beneficios cooperativos en proporción, en las cooperativas de consumidores, al uso que los asociados hayan hechos de los servicios de la entidad, lo cual significa una devolución de parte de lo pagado al hacer las adquisiciones; y en el caso de las cooperativas de productores, es una adición o complemento a lo recibido inicialmente por su trabajo. Por tanto podemos concluir que el concepto de excedente cooperativo no se asimila a la idea de utilidad o lucro en la empresa capitalista, ya que en la cooperativa el excedente, además de poder repartirse entre sus miembros con base en lo antes señalado, pude cumplir también otras finalidades de beneficio social o cultural.
Históricamente el movimiento cooperativo mexicano ha formado parte del movimiento cooperativo internacional, reconociendo en la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) un interlocutor y el órgano de discusión y formulación de la doctrina cooperativa. La última revisión de los principios universales del cooperativismo que rigen el funcionamiento de toda sociedad cooperativa en cualquier parte del mundo fue hecha en el Congreso de dicho órgano interlocutor celebrado en el mes de septiembre de 1995 en Manchester, Inglaterra. En el citado Congreso además de la reformulación de los principios universales del Cooperativismo, la Alianza Cooperativa Internacional emitió por primera vez en la historia una definición del concepto de cooperativa y señaló el conjunto de valores éticos que definen la denominada identidad cooperativa.
La reforma de la Ley General de Sociedades Cooperativas en 1994 tuvo el mérito de actualizar su contenido en función de la declaración de principios de la Alianza Cooperativa Internacional de 1966, pero por razones obvias de temporalidad, no tomó en cuenta la última versión de los principios universales del cooperativismo emitidos hasta septiembre de 1995, razón por la cual constituye una ley desfasada de los avances logrados en lo que a formulación de doctrina cooperativa se refiere, deficiencia que se subsana en el presente dictamen, adecuando el funcionamiento de las sociedades cooperativas mexicanas a los lineamientos establecidos por el organismo cúpula del movimiento cooperativo internacional.
A partir de la vigencia de la Ley General de Sociedades Cooperativas en 1994, se constituyeron diversas organizaciones que se han ostentado en dicha figura asociativa, sin embargo sus fines, funcionamiento y organización no son acordes con lo previsto en la propia ley, sino que aprovechando las ventajas que presenta tal forma de asociación, se han convertido en negocio de unos cuantos e incluso en varias ocasiones defraudando a sus propios socios, lo cual se ha presentado sobre todo en las cooperativas de consumidores que se dedican a actividades de ahorro y préstamo, de ahí que con el fin de proteger los intereses de los cooperativistas, se propone modificar el artículo 10 de la ley vigente, a fin de hacerlo más claro estableciendo que los representantes de las organizaciones que simulen constituirse en organismos cooperativos, que usen indebidamente las denominaciones de los mismos, o que se constituyan y funcionen sin cumplir con los principios y disposiciones que ordena la ley, serán los responsables de los actos jurídicos que celebren con los socios o con terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los socios o terceros resulten perjudicados.
En la ley vigente se estableció que bastan cinco socios para constituir una sociedad cooperativa, siendo que la ley de 1938 previó que debían ser mínimo diez, tal reforma, no ha sido del todo favorable para el movimiento cooperativo, pues algunas personas han aprovechado esa ventaja formando cooperativas de productores únicamente con cinco socios, quienes aportan el capital y los medios de producción, percibiendo en consecuencia los excedentes que genera la cooperativa y para alcanzar producciones considerables o crecer contratan trabajadores, lo cual contradice una de las finalidades del cooperativismo, que es evitar en lo posible el trabajo personal subordinado, ya que una de tales finalidades es que los trabajadores sean los dueños de la empresa, que los medios de producción sean propiedad social, evitando la subordinación y la desigual distribución del valor de la producción; por todo ello, proponemos retomar lo establecido en la ley de 1938 y que las cooperativas se constituyan con un mínimo de diez socios, y por lo que respecta a las cooperativas de consumo dedicadas a la actividad de ahorro y préstamo se propone que se integren con un mínimo de doscientos socios, dada la finalidad de este tipo de organizaciones que es captar el ahorro de los miembros y colocarlo entre ellos mismos, por tanto en la medida en que una organización con tal objetivo social se integre con mayor número de socios, podrá cumplir plenamente el mismo.
El artículo 20 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en vigor, prevé que las sociedades cooperativas estarán sujetas a la vigilancia de las dependencias locales o federales que de acuerdo a sus atribuciones deban intervenir en su buen funcionamiento, sin embargo tal disposición es imprecisa, pues deja una laguna al no establecer expresamente a cuales autoridades compete tal atribución, por ende, proponemos modificar el artículo en comento, estipulando que las dependencias del poder ejecutivo locales o federales, de acuerdo a sus atribuciones, vigilarán que los organismos cooperativos cumplan con las leyes respectivas aplicables a la actividad económica específica que realicen en el desempeño de su objeto social, ya que las cooperativas son organizaciones que se caracterizan por ser autónomas, por ende resulta inexacto que alguna autoridad intervenga en su funcionamiento, en cambio lo que sí es permisible es que vigilen que su actividad la lleven a cabo observando las leyes correspondientes, como en el caso de las cooperativas de pesca, mineras, forestales y todas aquellas cuya actividad económica esté regulada por normas específicas.
Las sociedades cooperativas, pueden realizar cualquier actividad económica lícita, sin embargo en el artículo 26 de dicha ley, se especifica que las cooperativas de consumidores pueden realizar actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, así como las relativas a la prestación de servicios de educación, y la obtención de vivienda; no obstante al estudiar y observar el desarrollo del cooperativismo en otros países, destacan las cooperativas que prestan servicios de salud y se observa que son exitosas, llevando un sinnúmero de beneficios a los socios que las integran y a la comunidad en general, por tanto se propone adicionar el artículo a que nos referimos, estableciendo que las cooperativas de consumidores también pueden realizar servicios relacionados con la salud. Ahora bien, en lo relativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se propone cambiar la denominación de éstas para en su lugar, denominarlas sociedades cooperativas de prestación de servicios financieros, ello, atendiendo a las inquietudes y propuestas que han manifestado las cooperativas que se dedican a tal actividad, pues aducen que en la práctica pueden realizar mas actividades de tipo financiero, que las de ahorro y préstamo, logrando de esta manera prestar mayores servicios de carácter financiero a sus asociados, por tanto, a la vez se propone agregar un párrafo en el artículo en comento, en el que se establece que las cooperativas de tal naturaleza se regirán por la presente ley y además por una ley específica, esto tiene sustento en que actualmente tales tipos de sociedades se rigen por la Ley General de Sociedades Cooperativas en cuanto a su constitución y funcionamiento, no obstante su actividad, es decir el ahorro y préstamo, no está regulado de manera especial sino que se aplica en forma supletoria las disposiciones de la legislación mercantil y la bancaria, que nada tienen que ver con el espíritu asociativo y solidario que anima a este tipo de organismos; en consecuencia, estimamos que los mismos deben contar con una legislación especial con la finalidad de fortalecer la confianza y credibilidad en las actividades financieras que desarrollan. No obstante, en los artículos transitorios del presente proyecto, se establece que en tanto no exista la ley especial que refiere el propio artículo 26, dichas cooperativas seguirán rigiéndose por lo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas. Por las razones antes mencionadas, se propone derogar el artículo 33 de la ley, toda vez que éste señala la legislación aplicable para las cooperativas de ahorro y préstamo.
Los miembros de la sociedad cooperativa de productores, encuentran en ella su fuente de trabajo y en consecuencia, su medio de subsistencia, por lo que resulta indispensable que por dicho trabajo perciban una remuneración, ya que si sólo recibieran los excedentes anuales a que tuvieren derecho, tendrían imposibilidad para subsistir durante el año; es por eso que proponemos adicionar el artículo 28 de la ley con un párrafo en el que se establece que los socios de las cooperativas de productores deben recibir anticipos a los excedentes precisamente para su subsistencia, dejando en libertad a la asamblea para que determine todo lo que sea necesario para cumplir con este dispositivo legal.
Se propone derogar los artículos 30, 31 y 32, en los cuales se hace una distinción entre cooperativas ordinarias y cooperativas de participación estatal, toda vez que en la práctica tales preceptos no tienen aplicación, sino lo que sucede es que las cooperativas que tienen una actividad relacionada con la prestación de un servicio público o que tienen en concesión bienes de la nación, no se asocian con las autoridades que correspondan, sino que los socios obtienen los permisos o concesiones respectivas y funcionan sin la participación de la autoridad, de ahí que vemos innecesaria esta distinción y por ello también se propone derogar el artículo 18, que condiciona a las cooperativas en el sentido de que no se otorgará el registro a las mismas en tanto la autoridad que corresponda no manifiesta si existe acuerdo con la sociedad de que se trate para dar en administración los elementos necesarios para la producción, ya que en la práctica tal precepto no tiene aplicación, pues los encargados de los Registros Públicos no se cercioran o revisan que esté satisfecho tal requisito, sino que su función se limita a registrar a las personas morales, y además, muchas de las veces, cuando se solicita la concesión o permiso para explotar bienes de la nación o prestar servicios públicos, se les antepone como requisito a los peticionarios el estar constituidos en alguna forma de organización.
En lo relativo al funcionamiento y administración de las sociedades cooperativas, cuyas disposiciones están contenidas en el Capítulo III del Título Segundo de la ley, se estiman oportunas las propuestas que hacen los diputados autores del proyecto de decreto, sin embargo se proponen algunas modificaciones en cuanto a redacción y forma, así como de fondo, pues concretamente en cuanto a la celebración de asambleas, se observa que la ley vigente es imprecisa, y tiene varias lagunas, lo cual ha provocado innumerables conflictos al interior de las cooperativas y hacen difícil la tarea de los órganos jurisdiccionales al momento de resolver sobre algún litigio relacionado con ello; en consecuencia, se propone modificar el artículo 37 de la ley, agregando que en las bases constitutivas se debe establecer la fecha en que se celebrarán las asambleas ordinarias, las cuales por lo general son para rendir los informes anuales. Por otra parte se agrega que la convocatoria debe incluir nombre y firma de los convocantes, fecha, lugar y hora de la celebración de la asamblea, la respectiva orden del día indicando cada uno de los asuntos a tratar y fecha de expedición; que debe exhibirse en un lugar visible del domicilio social de la cooperativa y a través del medio local de difusión más adecuado, dando preferencia al periódico de mayor circulación en dicho domicilio; esta propuesta obedece a que en ocasiones se realizan asambleas sin formalidad alguna, lo que puede provocar considerables perjuicios a los socios; y también porque los cooperativistas, no regulan o prevén nada al respecto en las bases constitutivas, y por ello, cometen diversas irregularidades que finalmente afectan a la propia cooperativa; de esta manera, la ley, al prever tales requisitos como obligatorios, brinda la oportunidad a los socios inconformes o afectados por los acuerdos tomados indebidamente o sin observar tales requisitos, de impugnarlos ante la instancia judicial competente. Así mismo se agrega que para la celebración válida de una asamblea por primera convocatoria se requiere la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los socios, pues la ley vigente, nada dice al respecto, por tanto en ocasiones los representantes de las cooperativas, o un número mínimo de socios, aprovechando que la ley nada dice respecto al quórum mínimo que se debe reunir para la celebración y la toma de acuerdos válidos, llevan a cabo asambleas causando daños considerables e incluso a veces irreparables en detrimento de otros socios. Se agrega un párrafo que señala los asuntos que requieren mayoría calificada, ya que éstos son de los más importantes dentro de una organización, por lo tanto no se estima correcto, o propio de una organización democrática, que tales asuntos se resuelvan por un número poco significativo de socios. Igualmente se propone imponer como obligación, levantar una acta de toda asamblea, la cual entre otras cosas debe ir firmada por el presidente y secretario de la mesa de debates, lo cual atiende a la necesidad de que las cosas se hagan bien dentro de las cooperativas y en caso de conflicto por los acuerdos que se tomen, existan los documentos indispensables para que en su caso los tribunales competentes estén en posibilidad de resolver acertadamente. Finalmente con el contenido del último párrafo que se propone agregar al artículo que nos ocupa, se está facultando a los socios para que en caso de que ellos observen irregularidades en el procedimiento para convocar a la asamblea, o en el desarrollo de la misma, puedan hacer valer tales anomalías o las inconformidades que hayan surgido a consecuencia de aquellas, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En las cooperativas integradas por muchos socios, principalmente las dedicadas al ahorro y préstamo, resulta poco factible reunir al total de los miembros, por tanto proponemos modificar el artículo 42 en el sentido de que los miembros del Consejo de Administración puedan ser reelectos si las dos terceras partes de los socios asistentes a la asamblea respectiva lo aprueban. Por otra parte se sugiere que también sea modificado, puntualizando que los miembros del Consejo de Administración sólo pueden ser reelectos una sola vez, y al concluir su gestión no podrán ocupar cargo alguno en el Consejo de Vigilancia, ni el cargo de gerentes en el periodo inmediato posterior, salvo en aquellas cooperativas que estén integradas con veinte o menos socios; ello, con el fin de evitar que las mismas personas permanezcan indefinidamente al frente de las cooperativas, lo cual a veces no es lo más conveniente para las mismas, y además atendiendo a la inquietud que los cooperativistas han manifestado en cuanto a que los miembros de dichos órganos de representación se mantienen al frente de las organizaciones cambiándose de un órgano de representación al otro, provocando que se aprovechen de tal situación y realicen prácticas en su beneficio personal, generando con ello un perjuicio a la sociedad cooperativa, por lo tanto se pretende que al existir la alternancia en los órganos de representación, la cooperativa funcione sanamente; de esa manera y por tales razones se propone modificar el artículo 45 en el mismo sentido.
En el artículo 48 se propone adicionar un párrafo en el que se impone como obligación de toda cooperativa, llevar libros en los que se asentarán las actas de asamblea y en el que se llevará el registro de socios, pues como la ley vigente, nada dice al respecto, muchas cooperativas no llevan un control formal de sus asambleas ni del ingreso y retiro de socios, originando incertidumbre.
En lo relativo al régimen económico de la cooperativa, el artículo 51 de la ley vigente prevé que cada socio debe aportar por lo menos el valor de un certificado y que al constituirse la sociedad o al ingresar el socio a ella, es obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos de dicho valor, no obstante en ningun momento establece cuándo o en qué término debe cubrirse el resto del valor del certificado de aportación, lo que podría provocar que los socios jamás lleguen a cubrir el valor total de los certificados y por ende el capital de la sociedad no estaría correctamente integrado; por tanto, proponemos reformar este artículo estableciendo que el socio debe cubrir el resto de los certificados en el término de un año contado a partir de la fecha de la constitución de la sociedad o del ingreso del socio a ella, imponiendo como sanción para el caso de que incumplan que se perderá la calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.
En lo relativo a los fondos sociales que prevé la Ley de Sociedades Cooperativas vigente, ésta dispone que son discrecionales, lo cual a nuestro juicio no es conveniente, ya que es importante que toda persona moral tenga obligatoriamente fondos de esa naturaleza, pues el de reserva, sirve como respaldo en caso de que la cooperativa sufra pérdidas y con el mismo puede cumplir con las obligaciones contraidas; el de previsión social también resulta de gran trascendencia, pues éste se destina a prestaciones de previsión social que son indispensables, fundamentalmente en una organización en que los socios aportan su trabajo físico, pues están expuestos a sufrir riesgos o accidentes; y finalmente el fondo de educación cooperativa, resulta esencial a fin de que la organización cuente con los recursos necesarios para cumplir con uno de los principios que la rigen, que es el de brindar educación y capacitación a sus miembros.
Dentro del mismo tema, y en lo que respecta al fondo de previsión social, igualmente se coincide en la propuesta contenida en el proyecto de decreto, en el sentido de que dicho fondo se podrá destinar para cubrir las cuotas que la Ley del Seguro Social prevé como obligatorias en las Sociedades Cooperativas de Productores y en el caso de los trabajadores de las cooperativas de consumo; pues ello tiene justificación dado que es difícil para las cooperativas pequeñas o de nueva creación, destinar una parte de los excedentes que se obtengan en cada ejercicio social al fondo de previsión social y además cubrir las cuotas que refiere la Ley del Seguro Social; sin embargo proponemos modificar este artículo y establecer que en tanto las cooperativas no tengan capacidad para otorgar las prestaciones de previsión social que se prevén en el propio artículo, el fondo respectivo se pueda destinar a cubrir las cuotas que establece la Ley del Seguro Social para las Cooperativas de Productores o para los trabajadores de las de consumidores.
Antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en 1996, las Sociedades Cooperativas de Productores, únicamente cubrían el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuía con el restante cincuenta por ciento; sin embargo de acuerdo a la Ley del Seguro Social vigente todas las cooperativas que se constituyeron o que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, corresponde pagar dos cuotas por cada uno de los seguros que comprende el régimen obligatorio a que están sujetos los miembros de las Sociedades Cooperativas de Productores, es decir la que se señala para los trabajadores y la que se señala para los patrones, dándole el carácter de patrón a la Sociedad Cooperativa como persona moral, lo cual resulta injusto, dado que en este tipo de organizaciones no existen las figuras de patrón y trabajador, sino que los socios al mismo tiempo tienen el carácter de trabajadores y patrones, por lo tanto resulta muy costoso para los socios tener la obligación de que cubrir dos cuotas, en tal virtud se propone modificar el artículo 58 señalando que las sociedades cooperativas de productores deberán afiliar obligatoriamente a sus socios al sistema de seguridad social previsto por la Ley del Seguro Social y las de consumidores a los socios que presten servicios personales, y que en ambos casos la sociedad cooperativa cubrirá únicamente las cuotas que corresponde pagar a los trabajadores en los términos de la citada ley y las cuotas que corresponde cubrir el patrón de acuerdo a la misma, serán aportadas por el Estado.
En el capítulo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades cooperativas, se proponen algunas modificaciones con el fin de hacer mas claro o explícito el procedimiento para tales actos, ya que la ley vigente es imprecisa lo que provoca incertidumbre para los cooperativistas que deciden disolver la sociedad, de ahí que tales propuestas están encaminadas a llenar las lagunas que en este tema presenta la ley en vigor.
En el Título III de la ley vigente, que se refiere a los organismos de integración de las sociedades cooperativas, se proponen cambios significativos, con la finalidad de hacer más puntual y explícito los requisitos y procedimientos para formar tales organismos, ya que se puede observar que la Ley vigente es muy ambigua en lo que a este tema se refiere, lo que ha provocado confusiones, conflictos e incluso que existan organismos cooperativos irregulares o que se constituyeron y funcionan sin apego a la Ley. En primera instancia la ley vigente aduce que es potestativo para estas organizaciones integrarse en organismos de segundo grado, sin embargo ello atenta contra el principio del cooperativismo relativo a la "cooperación entre cooperativas", además, según se anotó con anterioridad, el cooperativismo es un movimiento y un sistema universal, que tiene como fin, entre otros, crecer y coadyuvar en el desarrollo de las naciones, y resulta lógico que entre más unido esté el movimiento, podrán ejercer mayor influencia en beneficio del país, por tanto, se propone que la integración de sociedades cooperativas sea obligatoria. Además se pretende aclarar cómo se integran las uniones, las federaciones y confederaciones, así como también se asignan facultades y actividades específicas a cada uno de dichos organismos al mismo tiempo que se fortalecen. Con la finalidad de lograr a la brevedad posible la unificación del movimiento cooperativo se propone que las uniones se constituyan con tres sociedades cooperativas por lo menos, garantizando de esta manera que un menor número de estos organismos agrupen a un mayor número de cooperativas, además se propone que ambos organismos de integración pueden ser de carácter estatal o regional para facilitar su unificación. De igual manera se incluye el procedimiento, requisitos y formalidades para la constitución de los organismos de integración, pues la ley vigente nada aduce al respecto, lo que ha originado confusiones y en ocasiones que se constituyan sin apego a la ley. Se propone que las confederaciones se constituyan con diez uniones o federaciones por lo menos, pues se insiste, de esta manera se evitaría la división en el propio movimiento cooperativo; además, es evidente que el movimiento cooperativo mexicano se encuentra disperso y muestra de ello es que los avances logrados a la fecha en sus procesos de integración, están muy por debajo de las expectativas originales, ya que actualmente existe un número indeterminado de Uniones y Federaciones de Cooperativas en diferentes regiones y estados del país las cuales no han logrado agrupar a todas las cooperativas de su propio ramo.
Dada la situación de dispersión del Movimiento Cooperativo Mexicano no ha sido posible avanzar tampoco en la integración del denominado Consejo Superior del Cooperativismo, ello aunado a la ambigüedad de la ley vigente en cuanto al procedimiento para su constitución, en tal virtud se proponen algunas modificaciones al proyecto de decreto con lo cual se sugiere en primera instancia cambiar la denominación a dicho consejo y llamarlo Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo, pues hasta la fecha se tiene conocimiento de que están constituidos más de un organismo que se ostenta como el Consejo Superior del Cooperativismo, lo cual evidentemente contraviene la ley, pues debe existir sólo uno, en tal virtud, proponemos que el organismo cúpula y representante del movimiento cooperativo en el país se denomine "Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo", y definimos el procedimiento y requisitos para su constitución, así como se proponen disposiciones claras respecto a las funciones y facultades de dicho organismo, que se diferencian de las que pueden desarrollar las uniones, federaciones y confederaciones, definiendo, así mismo la forma en que se integrará el patrimonio del citado Consejo.
La ley vigente contiene un capítulo especial en el que regula lo relativo a los organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional, no obstante consideramos que el movimiento cooperativo no sólo requiere de apoyo técnico para que logre un desarrollo pleno, sino que resulta indispensable contar otro tipo de apoyo como asesoría de otra índole, así como capacitación en la materia cooperativa, es por tal motivo que proponemos modificar el capítulo de referencia, para regular a las organizaciones e instituciones de apoyo al movimiento cooperativo, previendo que dicho apoyo lo pueden brindar las escuelas o institutos que impartan conferencias, cursos y asesorías a sociedades cooperativas; las universidades, escuelas o institutos de enseñanza cooperativa así como cualesquiera otras organizaciones o instituciones similares, y se establecen básicamente como funciones las de impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.
Se contemplan en este dictamen, en el Capítulo I del Título Cuarto, como disposiciones de apoyo a las cooperativas de productores de nueva creación, la exención del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo durante tres años contados a partir de la fecha de inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio, con la finalidad de brindarles un tiempo para consolidarse y crecer. Igualmente se propone que los socios de las cooperativas de consumidores no sean gravados con el impuesto al valor agregado por las compras que realicen en la sociedad cooperativa.
Finalmente cabe destacar que hemos observado que el proyecto de decreto que hoy se dictamina, subsana diversas deficiencias, aclara ciertas disposiciones y llena lagunas significativas que en su conjunto impiden que las actividades de las sociedades cooperativas se efectúen en un ambiente de certidumbre plena y que han provocado innumerables controversias y así mismo se observa que se derogan una serie de preceptos que han demostrado ser inviables y que lejos de contribuir al fortalecimiento del movimiento cooperativo nacional han incidido en su debilitamiento crónico; de ahí que consideramos que las reformas, adiciones derogaciones que se proponen, constituyen una propuesta de cambio integral de la actual Ley de Sociedades Cooperativas cuyo espíritu principal esta orientado a su fomento y promoción.
La reforma integral a la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994 que se propone en el proyecto de decreto que hoy se dictamina y las modificaciones que los integrantes de esta comisión recomendamos, no debe interpretarse como un total desconocimiento de los aspectos positivos contenidos en la misma. Lejos de ello, la intención de los legisladores consiste en reformar para mejorar, preservando todos aquellos aspectos que la misma práctica ha demostrado que son benéficos para el progreso del movimiento cooperativo mexicano.
Compañeros Legisladores:
La Comisión de Fomento Cooperativo encuentra que de ser aprobado el presente dictamen se estará obedeciendo a un mandato de miles de mexicanos, que permitirá el fomento del crecimiento económico y el empleo, a través de una forma de organización que coadyuva en la formación de hombres responsables, y promotores de los principios de ayuda mutua, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, que tanto hacen falta a nuestro país.
De acuerdo con las consideraciones y razonamientos antes expuestos, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 10, 11 fracción V, 15, 16 fracciones I, II, VII y X, 17, 19, 20, 23, 25, 26, 28, 36 fracción III, 37, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 66 fracción II, 68, 69, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 90, 91, 92, 93, 94; EL TITULO II, Capítulo II; EL TITULO III, Capítulo I Y Capítulo II; TITULO IV, Capítulo UNICO. Se ADICIONAN los artículos 7º, 14 y 36 fracciones XII y XIII, 37-bis, 50, 64, 64 bis, 77 bis, 95, 96, 97, 98 y 99; EL TITULO IV, Capítulo II. Se DEROGAN los artículos 18, 30, 31, 32, 33, 38, 61, 63; TITULO III, Capítulo III, que incluye los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- El objeto de la presente ley es fomentar el cooperativismo y regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 2o.- La sociedad cooperativa, parte integrante del sector social de la economía, es una forma de organización social autónoma, integrada por personas físicas unidas voluntariamente con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades sociales y económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios mediante una empresa de propiedad compartida gobernada democráticamente.
Artículo 3o.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
II. Sistema cooperativo: a la estructura económica y social que integran los organismos cooperativos; y
III. Movimiento cooperativo nacional: a los organismos cooperativos, al sistema cooperativo y a las organizaciones e instituciones de apoyo al cooperativismo.
Artículo 6o.- Los organismos cooperativos a que se refiere la fracción I del artículo tercero de la presente ley, deberán observar en su funcionamiento e incluir en sus bases constitutivas, los siguientes principios:
II. Gestión democrática;
III. Participación económica;
IV. Autonomía e independencia;
V. Educación, formación e información;
VI. Cooperación entre cooperativas, y
VII. Compromiso con la comunidad.
...
Los extranjeros que participen en las cooperativas de productores de bienes y/o servicios deben aportar su trabajo físico o intelectual.
Artículo 8o.- Los organismos cooperativos a que se refiere la presente ley, se podrán dedicar libremente a cualquier actividad económica lícita y deberán realizar programas para promover la cultura solidaria y ecológica.
Artículo 10.- Las organizaciones que simulen constituirse en sociedades cooperativas o en organismos cooperativos, que usen indebidamente las denominaciones de los mismos, o que se constituyan y funcionen sin cumplir con los principios y disposiciones que ordena la presente ley, serán nulas de pleno derecho, por lo que quienes fungan como representantes responderán del cumplimiento por los actos jurídicos que realicen con los socios o con terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los socios o terceros resulten perjudicados.
Artículo 11.- .....
V. Se integrarán con un mínimo de diez socios, salvo las sociedades cooperativas de consumidores que se dediquen a actividades de prestación de servicios financieros, las cuales se integrarán con un mínimo de doscientos socios.
...
La denominación de la sociedad, deberá ir siempre seguida del régimen de responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas, S. C. de R. L. ó S. C. de R. S., según corresponda.
Artículo 15.- El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá sus efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público. Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.
Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido
Artículo 16.- Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:
II. Los principios establecidos en el artículo 6o de la presente ley;
VIII a IX ...
X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas ordinarias y extraordinarias;
XI a XIII ...
La Secretaría de Desarrollo Social deberá proporcionar la información a que se refiere este artículo al Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo Nacional, una vez que éste quede legalmente constituido.
Artículo 18.- Se deroga.
Artículo 19.- Para la modificación de las bases constitutivas, el acuerdo relativo deberá ser ratificado ante cualquiera de los fedatarios públicos que señala el artículo 12 de esta ley y el acta respectiva deberá inscribirse en el Registro Público.
En caso de incumplimiento a lo que establece el presente artículo,
las modificaciones a que se refiere se considerarán nulas.
CAPITULO II
De las Clases de Sociedades Cooperativas
Artículo 20.- Las dependencias del poder ejecutivo locales o federales, de acuerdo a sus atribuciones, vigilarán que los organismos cooperativos cumplan con las leyes respectivas aplicables a la actividad económica específica que realicen en el desempeño de su objeto social.
Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos, bienes o servicios entre los socios, podrán realizar operaciones con el público en general, siempre y cuando en sus bases constitutivas se establezca un plazo para que los consumidores puedan afiliarse a las mismas.
Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica que realicen.
Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación.
Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tiene derecho, ni hubieran presentado solicitud de ingreso a la cooperativa, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos sociales, según lo acuerde la asamblea general.
Artículo 26.- Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución de bienes y servicios socialmente necesarios, así como a la prestación de servicios financieros, de servicios relacionados con la educación, salud o la obtención de vivienda.
Las sociedades cooperativas de consumidores de prestación de servicios financieros, se regirán por esta ley y su ley específica.
Artículo 28.- Los excedentes que reporten los balances anuales de las sociedades cooperativas de productores se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: tiempo, calidad y cantidad.
Los socios de las sociedades cooperativas de productores deberán recibir anticipos a los excedentes para su subsistencia según lo acuerde la asamblea general.
Artículo 30.- Se deroga
Artículo 31.- Se deroga
Artículo 32.- Se deroga
Artículo 33.- Se deroga
Artículo 36.- La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar su funcionamiento. Además de las facultades que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general conocerá y resolverá de:
III. Aprobación de planes y programas de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;
IV. a XI ...
XII. Aprobación de las normas y relaciones de trabajo de los socios en las cooperativas de producción; y
XIII. La disolución y liquidación de la sociedad.
Artículo 37.- Las asambleas generales ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al año en la fecha que establezcan las bases constitutivas y serán convocadas por el Consejo de Administración con siete días naturales, por lo menos, de anticipación a la fecha de su celebración.
En caso de que el Consejo de Administración no convoque en tiempo a la asamblea general ordinaria para que se celebre en la fecha establecida en las bases constitutivas, lo hará el Consejo de Vigilancia, dentro de los quince días siguientes de la fecha en que debió haberse celebrado la asamblea, y si éste no lo hiciere, podrá convocar el veinte por ciento del total de los socios dentro de los diez días siguientes del término anterior.
Las asambleas extraordinarias, se podrán celebrar en cualquier momento por convocatoria expedida con por lo menos siete días de anticipación a la celebración de la misma, por el Consejo de Administración, del de Vigilancia o del veinte por ciento del total de los socios.
La convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias, deberá indicar, nombre y firma de los convocantes, fecha, lugar y hora de la celebración de la asamblea, la respectiva orden del día indicando cada uno de los asuntos a tratar y fecha de expedición. Deberá exhibirse en un lugar visible del domicilio social de la cooperativa y a través del medio local de difusión más adecuado, dando preferencia al periódico de mayor circulación en dicho domicilio.
Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine el Consejo de Administración con el acuerdo del de Vigilancia. Cuando la sociedad tenga filiales en lugares distintos, también se difundirá en esos lugares.
Para que una asamblea ordinaria o extraordinaria se pueda celebrar y los acuerdos que se tomen sean válidos, se requiere, además de cumplir con las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores de este artículo, cuando menos la asistencia del cincuenta por ciento más uno del total de los socios.
Art. 37. Bis.- En caso de que por primera convocatoria no se reuniera el quórum establecido en el último párrafo del artículo anterior, se convocará por segunda vez con por lo menos cinco días naturales de anticipación a la celebración de la asamblea respetando el orden del día de la primera convocatoria, en los mismos términos del artículo anterior y podrá celebrarse con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a las bases constitutivas de la sociedad.
Se requerirá de la asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de los socios cuando la asamblea trate cualquiera de los siguientes asuntos:
II. Cambio de objeto social; y
III. Disolución y liquidación de la sociedad.
En caso de que no se cumplan las formalidades a que se refiere el presente artículo para la celebración de asambleas, los socios inconformes podrán concurrir ante los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo noveno de esta ley, para que éstos resuelvan en definitiva sobre la validez o nulidad de la asamblea, así como de los acuerdos tomados en la misma.
Artículo 38.- Se deroga
Artículo 42.- El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en esta ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la Asamblea General lo aprueba hasta cinco años y ser reelectos una sola vez por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes a la asamblea respectiva.
Los miembros del Consejo de Administración que concluyeren su gestión no podrán ocupar cargo alguno en el Consejo de Vigilancia, ni el cargo de gerentes en el período inmediato posterior, salvo en aquellas sociedades cooperativas que estén integradas por veinte o menos socios.
Artículo 43.- El Consejo de Administración estará integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero, quienes tendrán las facultades previstas en esta ley y sus bases constitutivas.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan veinte o menos socios, bastará con que se designe un administrador que tendrá las mismas facultades que el Consejo de Administración, en lo que le sea aplicable.
Los responsables del manejo financiero, si la asamblea general lo acuerda, requerirán de aval solidario o fianza durante el período de su gestión.
Artículo 45.- ....
.....
....
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan veinte o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.
Los miembros del Consejo de Vigilancia que concluyeren su gestión no podrán ocupar cargo alguno en el Consejo de Administración, ni el cargo de gerentes en el período inmediato posterior, salvo aquellas que estén integradas por veinte o menos socios.
Artículo 47.- Las cooperativas de veinte socios o más, tendrán obligación de nombrar en asamblea general, una Comisión de Educación Cooperativa y relativa a la Economía Solidaria, la cual funcionará de acuerdo a las reglas establecidas en las bases constitutivas y deberá recibir recursos para realizar su labor. En las cooperativas que tengan menos de veinte socios, deberá la asamblea general, nombrar un comisionado de educación cooperativa.
Artículo 48.- Las sociedades cooperativas tendrán las áreas o secciones de trabajo necesarias para la mejor organización y desarrollo de la sociedad.
Independientemente de otros libros que determine la asamblea general, las sociedades cooperativas deberán llevar el libro de actas de asamblea y el de registro de socios en el que se asentará el número de certificados de aportación que hubieran suscrito.
Artículo 49.-El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los excedentes que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo.
Artículo 50.- ...
...
...
El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, así como los demás derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socio, a su cónyuge o a sus hijos si la mayoría de los socios lo aprueba en asamblea general.
Artículo 51.- ....
Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor de los certificados de aportación y el resto deberá cubrirlo en el término de un año contado a partir de la fecha de la constitución de la sociedad o del ingreso del socio a ella, en caso contrario, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.
Artículo 53.- Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales:
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Artículo 54.- El fondo de reserva se deberá constituir por lo menos con el diez por ciento de los excedentes que se obtengan en cada ejercicio social, el cual no podrá ser menor del veinticinco por ciento del capital social en las sociedades de productores y del diez por ciento en las de consumidores.
Artículo 55.- El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado al final del ejercicio social con cargo a los excedentes.
Artículo 57.- El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la asamblea general y se aplicará en los términos del siguiente artículo. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.
Artículo 58.- El fondo de previsión social no será limitado, se destinará a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, en los términos que establezcan las bases constitutivas.
Entre tanto las cooperativas no tengan capacidad para otorgar las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo que antecede, dicho fondo se podrá destinar para cubrir las cuotas que establece la Ley del Seguro Social, para las cooperativas de productores o para los socios trabajadores de las cooperativas de consumidores.
Al inicio de cada ejercicio la asamblea general, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.
Las prestaciones del fondo de previsión social serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios de las cooperativas de producción por su afiliación a los sistemas de seguridad.
Las sociedades cooperativas de productores deberán afiliar obligatoriamente a sus socios al sistema de seguridad social previsto por la Ley del Seguro Social y las de consumidores a los socios que presten servicios personales. En ambos casos la sociedad cooperativa cubrirá únicamente las cuotas que corresponde pagar a los trabajadores en los términos de la citada ley y las cuotas que debe cubrir el patrón de acuerdo a la misma, serán aportadas por el Gobierno Federal.
Artículo 59.- El fondo de educación cooperativa será constituido con el porcentaje que sobre los excedentes anuales, acuerde la Asamblea General.
Artículo 61.- Se deroga.
Artículo 63.- Se deroga.
Artículo 64.- ....
VI. ...
La calidad de socio, así como sus derechos y obligaciones, se pierden por exclusión en los términos del artículo 64 bis de la presente ley, y por renuncia voluntaria que deberá hacer por escrito dirigido al Consejo de Administración, quien lo someterá a consideración de la Asamblea para su conocimiento. En ambos casos tendrá derecho a la devolución del valor de los certificados de aportación que hubiere suscrito, tomando en consideración lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del articulo 50 de esta ley, así como a los fondos o ahorros que establezca las bases constitutivas y a los que tenga derecho.
Artículo 64 bis.- Serán causas de exclusión de un socio:
II. La falta de cumplimiento a cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa justificada; e
III. Infringir las disposiciones de esta ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la asamblea general o los acuerdos del Consejo de Administración o de sus gerentes o comisionados.
Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada podrá ocurrir a los órganos jurisdiccionales que señala el artículo noveno de esta ley.
El Consejo de Administración, podrá dictar medidas de suspensión a los socios en sus derechos y obligaciones, de acuerdo a lo que establezcan las bases constitutivas.
Artículo 66.- .....
II. Por la disminución de socios a menos de diez, salvo en las sociedades cooperativas de consumidores de que realicen actividades de prestación de servicios financieros que se disolverán por la disminución de socios a menos de doscientos.
III. a V ...
Artículo 68.- Disuelta la sociedad se pondrá en liquidación, de lo cual conocerán los órganos jurisdiccionales que señala el artículo noveno de esta ley.
Artículo 69.- La Asamblea General nombrará a uno o más liquidadores, en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución.
Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En un plazo no mayor de treinta días a su designación, los liquidadores deberán presentar a los órganos jurisdiccionales respectivos, un proyecto de liquidación de la sociedad cooperativa.
Artículo 71.- .....
En caso de que existan remanentes una vez concluido el proceso de liquidación,
se entregarán en donativo a otro organismo cooperativo, ó
a una institución de beneficencia pública ó privada
de la comunidad, según lo determine la Asamblea que acordó
la liquidación.
TITULO III
CAPITULO I
De los Organismos de Integración
Artículo 74.- Las sociedades cooperativas se deberán agrupar en uniones, federaciones o en cualquier otro organismo de integración cooperativa.
Las uniones serán de carácter estatal o regional y se integrarán con por lo menos tres sociedades cooperativas registradas de distintas ramas de actividad, siempre y cuando no existan en la entidad federaciones a las que dichas cooperativas puedan afiliarse en razón de su rama de actividad.
Las federaciones serán de carácter estatal o regional y se integrarán con por lo menos diez sociedades cooperativas registradas de la misma rama de actividad económica.
Una vez que una sociedad cooperativa, se encuentre afiliada a una unión o federación, no podrá afiliarse a otro organismo cooperativo.
Las federaciones y uniones se constituirán en una asamblea que deberá ser convocada con veinte días de anticipación a la fecha de su celebración, por los integrantes de los consejos de administración de tres sociedades cooperativas por lo menos.
A la asamblea constitutiva, asistirán un número no mayor de tres delegados por cada sociedad cooperativa, que deberán ser nombrados en asamblea general y acreditarán su personalidad con el acta de asamblea respectiva, la cual deberá contener el acuerdo de la sociedad cooperativa de constituir una federación o unión, deberá ir firmada por el Presidente y Secretario de la mesa de debates y se le anexará copia del registro de participantes.
Artículo 75.- Las confederaciones nacionales se integrarán con federaciones o con uniones de por lo menos diez entidades federativas.
A la asamblea constitutiva, asistirán un número no mayor de cinco delegados por cada federación o unión, que deberán ser nombrados en asamblea general y acreditarán su personalidad con el acta de asamblea respectiva, la cual deberá contener el acuerdo de la federación o unión de constituir una confederación, deberá ir firmada por el Presidente y Secretario de la mesa de debates y se le anexará copia del registro de participantes.
Artículo 76.- Las sociedades cooperativas determinarán las funciones, estructuras de funcionamiento y demás reglas que consideren convenientes para las federaciones y de las uniones; éstas a su vez, las de las confederaciones nacionales, para lo cual, además de observar lo establecido en el artículo 16 de esta ley, podrán incluir las siguientes :
a) Promover el cooperativismo, difundiendo sus principios, valores y fines;
b) Fomentar la organización y brindar apoyo a la formación de sociedades cooperativas;
c) Regularizar cooperativas que así lo soliciten;
d) Coordinar y defender los intereses de sus afiliadas;
e) Promover la unidad y el intercambio entre las cooperativas asociadas;
f) Servir de conciliador y árbitro, cuando surjan conflictos, entre sus agremiados;
g) Promover y realizar los planes económicos sociales, que podrán referirse entre otras actividades, a intercambios o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que permita un mayor desarrollo de las sociedades afiliadas;
h) Realizar en común cualquier acto de comercio, desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos; y
i) Realizar estudios de viabilidad socioeconómica a grupos de personas en proceso de constitución de sociedades cooperativas y a las cooperativas afiliadas.
b) Vigilar que las cooperativas, federaciones y uniones afiliadas, observen los principios cooperativos en su funcionamiento;
c) Vigilar que las cooperativas, federaciones y uniones afiliadas, empleen debidamente los fondos de previsión y de educación cooperativa;
d) Organizar e impulsar cursos de cooperativismo para capacitación de dirigentes, así como de orientación a los socios de las federaciones y uniones;
e) Orientar y apoyar a los organismos cooperativos para la comercialización de los bienes que produzcan o servicios que presten tanto en el país como en el extranjero, así como para la importación de productos, materia prima, maquinaria y demás implementos que requieran para su desarrollo;
f) Asesorar a sus afiliadas y proporcionarles servicios relativos a la formulación de proyectos de inversión y procedimientos administrativos, contables, de auditoría financiera, de comercialización, de innovación tecnológica y asesoría jurídica; y
g) Promover acciones de apoyo ante el Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo.
La convocatoria para la constitución del Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo, será expedida por los representantes de tres confederaciones nacionales con treinta días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea constitutiva, misma que deberá publicarse por cinco días consecutivos en por lo menos dos periódicos de difusión nacional.
El Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
II. Elaborar y ejecutar programas para lograr la unidad del movimiento cooperativo mexicano;
III. Integrar y mantener actualizada la estadística de las sociedades cooperativas;
IV. Apoyar y brindar servicios de gestoría a sus afiliadas en trámites administrativos o de otra índole ante cualquier instancia pública o privada;
V. Coordinar y defender los intereses de sus afiliados;
VI. Realizar a solicitud expresa de sus afiliadas, visitas de inspección y auditorías financieras, examinar sus archivos e informar a los socios del organismo cooperativo vigilado la situación socioeconómica y en su caso las irregularidades observadas;
VII. Realizar programas e impartir cursos de capacitación, adiestramiento y educación cooperativa tendientes a mejorar el funcionamiento de las sociedades cooperativas. Igualmente organizar y promover cursos de inducción al cooperativismo entre grupos y personas con interés en constituir estas organizaciones sociales;
VIII. Editar toda clase de documentos de interés para el cooperativismo;
IX. Representar en el país ante cualquier autoridad, y en el extranjero al movimiento cooperativo mexicano ;
X. Ser órgano consultivo del gobierno federal para la elaboración y ejecución de programas de apoyo al cooperativismo;
XI. Analizar las solicitudes de las instituciones que mantengan programas de apoyo al cooperativismo y que pretendan afiliarse al Consejo Nacional, y en su caso autorizarlas, verificando que se apeguen a los principios cooperativos previstos en esta ley. Tales instituciones tendrán derecho a voz, pero no a voto, en el Consejo Nacional;
XII. Convocar cada dos años a un Congreso Nacional Cooperativo; y
XIII. Las demás que acuerde la asamblea general.
Artículo 77 bis.- Las sociedades cooperativas que no estén afiliadas a una unión o federación, en virtud de que no exista una a la que puedan afiliarse en razón de su actividad; o las uniones y las federaciones que no estén integradas en alguna confederación en virtud de que no se encuentran reunidos los requisitos que para formar estos organismos señala el artículo 75 de esta ley, podrán afiliarse voluntariamente al Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo una vez que esté constituido, de manera transitoria, por lo que en caso de que se constituya una unión, federación, o confederación, deberán afiliarse al organismo correspondiente. Cuando una cooperativa, no esté afiliada a una unión o federación, o éstas no estén afiliadas a alguna confederación, deberán dar aviso de su constitución, y en su caso disolución a dicho Consejo a fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto por la fracción III del artículo que antecede.
Artículo 78.- El patrimonio del Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo se integrará de la siguiente manera:
II. Con las aportaciones anuales que realicen los organismos cooperativos que lo integren, mismas que deberán ser acordadas por la Asamblea General, considerando la capacidad económica de cada uno de dichos organismos;
III. Con las cuotas obtenidas por los servicios profesionales prestados a sus afiliadas;
IV. Con todas aquellas aportaciones provenientes de donaciones, herencias o legados que reciba de organismos nacionales o extranjeros; y
V. Con las regalías obtenidas por el producto de sus propias
ediciones, publicaciones o folletos que disponga para la venta.
De las Organizaciones e Instituciones de Apoyo al Movimiento Cooperativo Nacional
Artículo 79.- Se consideran organizaciones e instituciones de apoyo al Movimiento Cooperativo Nacional, todas aquellas cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de apoyo, tales como asistencia técnica, formación y capacitación.
Se consideran organizaciones e instituciones de apoyo al movimiento cooperativo nacional, las siguientes:
II. Las universidades, escuelas o institutos de enseñanza cooperativa; y
III. Otros organismos o instituciones similares.
...
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...
...
Artículo 81.- La afiliación de las organizaciones e instituciones de apoyo a que se refiere este capítulo, al Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo será voluntaria. En caso de ser aceptadas, tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 82.- El Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de organizaciones e instituciones de apoyo al Movimiento Cooperativo Nacional.
Artículo 83.- Derogado.
Artículo 84.- Derogado.
Artículo 85.- Derogado.
Artículo 86.- Derogado.
Artículo 87.- Derogado.
Artículo 88.- Derogado.
Artículo 89.- Derogado.
TITULO IV
CAPITULO I
Del Apoyo al Movimiento Cooperativo Nacional
Artículo 90.- Todos los actos relativos a la constitución y registro de los organismos cooperativos citados en esta ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que correspondan.
Artículo 91.- Las sociedades cooperativas de productores de nueva creación estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Activo durante tres años contados a partir de la fecha de inscripción del acta constitutiva en el Registro Público.
Los socios de las sociedades cooperativas de consumidores no serán gravados con el impuesto al valor agregado por las operaciones que realicen en la sociedad cooperativa.
Artículo 92.- El Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo deberá colaborar con el Ejecutivo Federal en la elaboración de los planes económico-sociales que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo del cooperativismo mexicano.
Artículo 93.- Los gobiernos federal, estatal y municipal apoyarán en el ámbito territorial a su cargo al desarrollo del cooperativismo, e igualmente apoyarán a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa, que establezca el movimiento cooperativo, así como las labores que en ese sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior en el país.
Artículo 94.- En los programas económicos o financieros de los gobiernos federal, estatal o municipal, que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta según sea el caso, la opinión de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales o del Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo.
Artículo 95.- La Secretaría de Educación Pública
promoverá y apoyará la constitución de sociedades
cooperativas escolares, que voluntariamente organicen los padres de familia
y los maestros de las instituciones educativas, públicas o privadas.
CAPITULO II
Disposiciones Finales
Artículo 96.- El acta constitutiva y estatutos de los organismos cooperativos que no cumplan lo establecido en los artículos 11 al 16 de la presente Ley, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 97.- Cuando el Fondo de Reserva sea afectado para fines distintos a lo que ordena el artículo 58 de la presente Ley, las medidas adoptadas al respecto, serán nulas de pleno derecho.
Artículo 98.- Las Federaciones, Uniones y Confederaciones que en su constitución y estatutos no cumplan con las formalidades y requisitos que señala la presente Ley, serán nulas de pleno derecho.
Artículo 99.- Cuando para la constitución del Consejo
Nacional del Movimiento Cooperativo se incumplan las formalidades y requisitos
que ordena la presente ley, se considerará inexistente.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan la fracción VI del artículo primero y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo Tercero.- Los organismos cooperativos existentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar sus bases constitutivas conforme a las nuevas disposiciones en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Cuarto.- En tanto no se expida la ley específica a que se refiere el artículo 26 segundo párrafo de esta ley, las sociedades cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios financieros se regirán por la presente ley.
Artículo Quinto.- Las organizaciones cualquiera que sea su naturaleza jurídica que se dediquen a la prestación de servicios ahorro y préstamo entre sus miembros, podrán transformarse en sociedad cooperativa de servicios financieros debiendo cumplir con las disposiciones que establece la presente ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil.
Diputados: Roberto Ramírez Villarreal (rúbrica),
Carlos Fernando Rosas Cortés, Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira
(rúbrica), José Antonio Alvarez Hernández (rúbrica),
Armando Aguirre Hervis (rúbrica), Bernardo Batiz Vázquez,
Alberto Cifuentes Negrete, Rufino Contreras Velázquez, Juan Cristobal
Céspedes, Emilio González Márquez (rúbrica),
Alejandro González Sánches, Claudio Marino Guerra López,
Felix Hadad Aparicio, Rosalío Hernández Beltrán (rúbrica),
Octavio Hernández Calzada (rúbrica), Manuel Hernández
Gómez, Aquileo Herrera Murguía, Felipe Jarero Escobedo (rúbrica),
José Armando Jasso Silva (rúbrica), David Miguel Noyola Martínez
(rúbrica), Fernando Ortega Herrera (rúbrica), Francisco Javier
Ponce Ortega, Germán Ramírez López, Rafael Spinoso
Foglia (rúbrica), Saúl Solano Castro (rúbrica), José
Janitzio Soto Elguera, Gustavo Arturo Vicencio Acevedo (rúbrica),
José Jesús Villalobos Sáenz, Jorge Doroteo Zapata
García.
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE PERMISO A CIUDADANOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, EN EL CONSULADO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN MONTERREY, NUEVO LEON
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 28 de marzo del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, por el que se concede permiso a las ciudadanas Karla Azucena Leos Rodarte y Mónica Fernanda Escobar Garza, para prestar servicios de carácter administrativo, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 29 de marzo, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.
Considerando
a) Que las peticionarias acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Que los servicios que las propias interesadas prestarán en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León, serán de carácter administrativo.
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado c) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
Proyecto de Decreto
ARTICULO PRIMERO.- Se concede permiso a la ciudadana Karla Azucena Leos Rodarte, para prestar servicios como empleada del Departamento de Visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede permiso a la ciudadana Monica Fernanda Escobar Garza, para prestar servicios como empleada del Departamento de Personal, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Unión.- México, DF, a 30 de marzo de 2000.
DOS DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE PERMISO A CIUDADANOS PARA ACEPTAR Y USAR CONDECORACIONES QUE LES CONCEDEN GOBIERNOS EXTRANJEROS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos licenciada María Teresa Franco y González Salas, General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, Vicealmirante de Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor José Manuel Peyrot González y Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Eric Mario Barrera Villalobos, para aceptar y usar condecoraciones que en diferentes grados les confieren el Gobierno del Reino de España, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado c) del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
Proyecto de Decreto
ARTICULO PRIMERO.- Se concede permiso a la ciudadana licenciada María Teresa Franco y González, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el Gobierno del Reino de España.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede permiso al ciudadano General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración Medalla de la República Oriental del Uruguay, en grado de Gran Oficial que le confiere el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
ARTICULO TERCERO.- Se concede permiso al ciudadano Vicealmirante del Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor José Manuel Peyrot González, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
ARTICULO CUARTO.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Eric Mario Barrera Villalobos, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Unión.- México, DF, a 30 de marzo de 2000.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Diego Alberto Silva López, Capitán de Corberta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Marcos Hernández Gutiérrez, Teniente de Navío Aeronáutica Naval Piloto Aviador Francisco Morgado Sánchez, Teniente de Navío Aeronáutica Naval Piloto Aviador Jesús Reyes Viveros, Teniente de Fragata del Cuerpo General Piloto de Helicópteros Jorge Taylor Cruz y Teniente de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Piloto Aviador Pedro Miguel Leetch Reyes, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado c) del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
Proyecto de Decreto
ARTICULO PRIMERO.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corberta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Diego Alberto Silva López, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corberta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Marcos Hernández Gutiérrez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
ARTICULO TERCERO.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Francisco Morgado Sánchez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
ARTICULO CUARTO.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Jesús Reyes Viveros, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
ARTICULO QUINTO.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata del Cuerpo General Piloto de Helicópteros Jorge Taylor Cruz, para aceptar y usar la Condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
ARTICULO SEXTO.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Pedro Miguel Leetch Reyes, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 5 de abril de 2000.
Diputados: Abelardo Perales Meléndez, Presidente (rúbrica); Miguel A. Quirós Pérez, secretario (rúbrica); Felipe Urbiola Ledezma, secretario (rúbrica); Alavaro Arceo Corcuera, secretario (rúbrica); Jorge Emilio González Martínez; Juan Miguel Alcántara Soria; Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica); Bernardo Bátoz Vázquez; Ricardo Cantú Garza; Aracely Escalante Jasso; Juan José García de Quevedo Baeza (rúbrica); Pablo Gómez Alvarez; José Luis Gutiérrez Cureño; Juan Marcos Gutiérrez González; Fidel Herrera Beltrán (rúbrica); Tulio Hernández Gómez (rúbrica); Enrique Ibarra Pedroza; Enrique Jackson Ramírez; José Luis Lamadrid Sauza; Alberto López Rosas; José de Jesús martín del Campo Castañeda; Carlos Medina Plascencia; Rafael Oceguera Ramos (rúbrica); Juan José Rodríguez Prats; Librado Silva García (rúbrica); Demetrio Sodi de la Tijera (rúbrica).