Gaceta Parlamentaria, año II, número 386, jueves 11 de noviembre de 1999


Anexos del jueves 11 de noviembre Paquete económico para el año 2000


Orden del Día de la sesión del jueves 11 de noviembre de 1999

Comunicaciones I

Proposiciones I Comunicaciones II Iniciativas Oficios Minutas Proposiciones II Excitativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Orden del Día

SESION DEL JUEVES 11 DE NOVIEMBRE DE 1999. INICIO 11 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

Votación del Punto de Acuerdo sobre la situación legal del general José Francisco Gallardo Rodríguez.

Comunicación del Congreso del estado de Quintana Roo.

Proposición de Acuerdo Parlamentario de la Junta de Coordinación Política, por el que se determina el formato de la Sesión de Examen y Discusión de la Iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal del año 2000. (Votación).

Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política.- (Cambio de Integrantes de Comisiones).

Iniciativa del Congreso del estado de Nuevo León, de reformas a los artículos l0-b, 24, 27, 70 y 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 12, fracciones III y IV, 15, 17, 19 y 222, de la Ley del Seguro Social; 6, 8, 16 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (Turno a Comisión).

Iniciativas de ciudadanos diputados

De reformas a diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del C. dip. Samuel Gustavo Villanueva García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De adición al artículo 9-Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adiciona una fracción XXII al artículo 47 y el artículo 64-Bis, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del C. dip. Julio Faesler Carlisle, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De reformas a la fracción V del artículo 24 y III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del C. dip. José Luis Sánchez Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Héctor Javier Castañeda Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Que deroga la fracción IV del artículo 59, de la Ley Aduanera y que reforma y adiciona la Ley del Registro Nacional de Vehículos, a cargo del C. dip. Juan José García de Alba, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del C. dip. Juan Bueno Torio, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

13:30 Horas

Iniciativa de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal del Año 2000.

Presentados por el C. lic. José Angel Gurría Treviño, Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley que reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos. (Turno a Comisión).

De Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. (Miscelánea). (Turno a Comisión).

Informe sobre el uso de la facultad conferida al Ejecutivo Federal en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia arancelaria, durante el periodo comprendido de noviembre de 1998 a septiembre de 1999. (Turno a Comisión).

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. Zazyl Paullete Heinze Yslas, Rosa Valeria Villaseñor Zamora, Laura Priscilla Garza Delgado, Karla Irma Garza Villegas, María Lizeth de Anda Carranza, Luis Xavier Ramírez Martínez, Carlos Leroy López Díaz, Víctor Aponte Salinas, Virginia Ayala Flores, América García Delgadillo, Carla Moreno Reyes, Anavel Tirado Morán, Norma Lorena González Arevyan, Gabriel Campos Cárdenas, Leonides Martínez García, Téofilo Enrique Reyes Serrano, Francisco Arturo Neri Bravo, Luis Daniel Chanona Téllez, Miguel Rafael Rojas Catana, Mildred Graciela María Palm Milanesi, Sergio Gracia Cabrera, Miguel Eduardo Martínez Alvarado y María de los Angeles Cerda Rivera, para prestar servicios en la embajada de los Estados Unidos de América y en los consulados generales en México. (Turno a Comisión).

Minutas

Con Proyecto de Decreto que concede permiso para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que les confiere el gobierno de la República de Nicaragua a los ciudadanos: Julio César García Cuautle, Amalio de Luna Rodríguez, Lázaro Hernández Bernal, Miguel Angel Silva Sánchez, Guadalupe Luna Hernández, Héctor Manuel Alegría Reyes, Felipe Gaudencio Escobedo Martínez, José Miguel Martínez García, Leobardo Negrete González y Franklyn Parra Rodríguez. (Turno a Comisión).

Con Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos Gabino Salazar Avila, Bruno Salinas Orduña, Arturo Ripstein y Rosen y Moisés Alfonso Rosas Silva, para aceptar condecoraciones conferidas por la República de Nicaragua, el Reino de España y la República Francesa, respectivamente. (Turno a Comisión).

Proposiciones

Con Punto de Acuerdo para que se incorporen en los programas de educación básica contenidos que promuevan la integración y desarrollo de los países de América Latina, a cargo del C. dip. Jesús Martín del Campo Castañeda, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre la posición de México en la Organización Mundial del Comercio, a cargo del C. dip. Luis Meneses Murillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Excitativa

A las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, a cargo del C. dip. Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Agenda Política

Comentarios sobre el desempeño del gobernador del estado de Chiapas, sr. Roberto Albores Guillén, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Debate pactado. 10-5).

Comentarios sobre el Presupuesto Federal Agropecuario, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Debate pactado. 10-5).
 
 





Comunicaciones

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

México, DF

La H. IX Legislatura del estado, en cumplimiento al artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se permite comunicar que en sesión solemne celebrada el día 8 del presente mes y año, declaró abierto su segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional, previa elección de la Mesa Directiva que fungirá del 8 de octubre al 15 de diciembre de 1999, quedando integrada de la siguiente forma:

Presidente: Diputada Cora Amalia Castilla Madrid
Vicepresidente: Diputada Beatriz García Villanueva

Sin otro particular, me es propicia la ocasión para reiterarles las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Ciudad Chetumal, Quintana Roo
8 de octubre de 1999.

La diputada Secretaria
TC Martha del Carmen Silva Martínez
 
 


Proposiciones I

DE ACUERDO PARLAMENTARIO DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA, POR EL QUE SE DETERMINA EL FORMATO DE LA SESION DE EXAMEN Y DISCUSION DE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS Y DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2000

Considerando

1. Que el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras, la de examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

Indica igualmente el ordenamiento citado, que el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de noviembre o hasta el 15 de diciembre, cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

2. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Correlativamente a lo anterior, a la Junta de Coordinación Política le corresponde, conforme lo indica el artículo 34 de la Ley Orgánica, impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo.

3. Que para el mejor análisis de la iniciativa de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000, la Junta de Coordinación Política sugirió a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, que la presentación de ambos instrumentos por parte del Ejecutivo federal sea realizada por parte del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante la sesión ordinaria del Pleno de la Cámara, programada para el día 11 de noviembre, mientras que el examen y discusión de los mismos, se efectúe, con la comparecencia del citado servidor público, en la sesión correspondiente al día 16 de noviembre, bajo un formato que permita cumplir adecuadamente con la función constitucional correspondiente a esta Cámara.

Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 20, 33 y 34, incisos a, y g, de la Ley Orgánica del Congreso General, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, suscribe el siguiente

Acuerdo

Primero.- La Cámara de Diputados recibirá del Ejecutivo federal, por conducto del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000, en el transcurso de la sesión ordinaria programada para el 11 de noviembre.

En el acto de presentación de los instrumentos antes mencionados, el servidor público compareciente, dará una explicación general de los criterios de política económica que han orientado la elaboración de los mismos, reservándose para una sesión posterior su examen y discusión.

Segundo.- La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión llevará a cabo el examen y discusión de la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio fiscal del año 2000, en la sesión de Pleno programada para el 16 de noviembre.

El examen y discusión a que se refiere el párrafo anterior se realizarán en forma separada por cada instrumento a que se refiere el párrafo anterior, en el orden en que se mencionan, conforme al siguiente formato:

a) Los diputados que cada grupo parlamentario designe, harán llegar a la Junta de Coordinación Política, por conducto de sus coordinadores y a más tardar el 12 de noviembre, las preguntas que consideren conveniente formular al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, distinguiendo expresamente las relativas a la materia de ingresos, de aquellas correspondientes a la materia de egresos, a efecto de que ésta la haga llegar a la Mesa Directiva y ordene su publicación en la Gaceta Parlamentaria el día 15 de noviembre.

b) Al inicio de la sesión programada para el examen y discusión de la Iniciativa y Proyecto de que se trata, el C. Secretario de Hacienda expondrá, hasta por quince minutos, las características generales de cada uno de ellos, así como los aspectos que estime de mayor relevancia.

Acto seguido, se abrirán dos turnos de preguntas y respuestas, presentadas según el grupo parlamentario de que provengan, en orden creciente conforme al número de sus integrantes.

d) Cada pregunta no excederá de los diez minutos para su formulación, debiendo corresponder a las publicadas en la Gaceta Parlamentaria.

e) El Secretario compareciente, dará respuesta a cada pregunta, hasta por diez minutos.

f) En cada caso, se tendrá derecho de réplica, hasta por cinco minutos, si así lo estima conveniente cada grupo parlamentario.

g) Al término del primer turno de preguntas y respuestas, habrá un receso de diez minutos.

h) Concluido el receso, dará inicio el segundo turno de preguntas y respuestas, que se sujetará al procedimiento antes señalado.

Tercero.- Dése cuenta con el presente Acuerdo a la Mesa Directiva de la Cámara, para los efectos correspondientes, y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Por la Junta de Coordinación Política:

Dip. Arturo Núñez Jiménez, Presidente, coordinador del grupo parlamentario del PRI (rúbrica); dip. Carlos Medina Plascencia, coordinador del grupo parlamentario del PAN (rúbrica); dip. Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del PRD; dip. Jorge Emilio González Martínez, coordinador del grupo parlamentario del PVEM (PA Verónica Velasco Rodríguez, rúbrica); y dip. Ricardo Cantú Garza, coordinador del grupo parlamentario del PT.

Anexo

Orden de prelación para la formulación de preguntas al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en su comparecencia a la Cámara de Diputados para el examen y discusión de la Iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos del año 2000

1. Primera Ronda.- Iniciativa de Ley de Ingresos

Partido Verde Ecologista de México
Partido del Trabajo
Partido Acción Nacional
Partido de la Revolución Democrática
Partido Revolucionario Institucional

2.- Segunda Ronda.- Proyecto de Presupuesto de Egresos

Partido Verde Ecologista de México
Partido del Trabajo
Partido Acción Nacional
Partido de la Revolución Democrática
Partido Revolucionario Institucional
 
 


Comunicaciones II

DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA

Palacio Legislativo, México, DF,
10 de noviembre de 1999.

Dip. Francisco Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Adjunto al presente, oficio GPPPRD/VG/0189/99, de fecha 9 de noviembre de 1999, firmado por el diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda, vicecoordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, donde solicita se integre a la diputada Fabiola Gallegos Araujo en la Comisión de Equidad y Género.

Lo anterior, para los efectos conducentes.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Enrique León Martínez
Secretario técnico
 
 
 

Palacio Legislativo, México, DF,
10 de noviembre de 1999.

Dip. Francisco Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Adjunto al presente, oficio GPPPRD/VG/0189/99, de fecha 5 de noviembre de 1999, firmado por el diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda, vicecoordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, donde solicita el siguiente cambio en la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial:

Lo anterior, para los efectos conducentes.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Enrique León Martínez
Secretario técnico
 
 


Iniciativas

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 10-B, 24, 27, 70 Y 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 12, FRACCIONES III Y IV, 15, 17, 19 Y 222, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; 6, 8, 16 DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo Primero.- Se reforma, por adición, los artículos l0 b con los incisos g y h, 24 con el inciso g, 27, 70 con la fracción XIX y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar en la siguiente forma:

Artículo 10 b.- Las personas morales que se dediquen ...

No pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación:

A) al F) ...

G) Los talleres protegidos de producción, los grupos laborales protegidos y las sociedades cooperativas integradas por personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual; y

H) Las personas físicas o morales que ocupen a personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual.

............

Artículo 24.- Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: I.- ...............

A) al F) ...

G) A los talleres protegidos de producción, los grupos laborales protegidos y las sociedades cooperativas integradas por personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual.

...................

II. al XXIII. ...

Artículo 27.- Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, a talleres protegidos de producción, grupos laborales protegidos y sociedades cooperativas integradas por personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, siempre que cumplan con las siguientes reglas: I. al VI. ... Artículo 70.- ...

..........................

I. al XVIII. ...

XIX.- Los talleres protegidos de producción, los grupos laborales protegidos y las sociedades cooperativas integradas por personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual.

Artículo 80.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes, realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta Ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente ni respecto a los salarios, sea cual fuere su monto, que se paguen a personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual.

Artículo Segundo.- Se reforma por modificación los artículos 12, en su fracción III y VI; 15, 17, 19, 222, de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 12.- Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I.- ...

II.- ...

III.- Las personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual.

IV.- Las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley.

Artículo 15.- Los patrones están obligados a: I.- ...

Los patrones que inscriban como trabajadores a personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, deberán acompañar certificado médico que determine la alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial de quien comunique el alta correspondiente.

I. al IX. ...

Artículo 17.- ...

Quedarán exceptuados de pagar las cuotas correspondientes los patrones que ocupen a personas con discapacidad y en especial con discapacidad intelectual, sólo en lo que corresponda a las aportaciones obrero-patronales relacionadas con esa clase de trabajadores.

Artículo 19.- ...

No serán considerados como patrones los talleres terapéuticos protegidos, los talleres protegidos de producción, los grupos laborales protegidos ni las sociedades cooperativas formadas con personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, cuando menos con un equivalente del 50 por ciento de los socios y de ocupación de la planta productiva sólo en relación con dicha clase de trabajadores.

Artículo 222.- ...

I.- ...

La incorporación voluntaria al régimen obligatorio se extiende a las personas con discapacidad, especialmente con discapacidad intelectual, con la constancia o certificado médico que se expida en los términos de la ley sobre la readaptación profesional y el trabajo para personas con discapacidad intelectual, presten o no servicios personales subordinados o independientes.

II.- ...

Artículo Tercero.- Se reforma por adición los artículos 6, 8 y 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

I. al III.- ...

IV.- ..............

En la relación del personal a que se refiere este artículo, las dependencias y entidades de la administración pública federal precisarán los trabajadores con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual, acompañando el certificado médico que determine la alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial de quien se pretende sea dado de alta.

Artículo 8.- ...

En el documento el instituto hará constar las características del trabajador que como persona con discapacidad especialmente con discapacidad intelectual haya acreditado con el certificado médico la alteración funcional permanente o prolongada, física, mental o sensorial de la que se hizo alusión en la relación presentada por las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Artículo 16.- ...

I. al IV.- ...

V.- .............

Los trabajadores con discapacidad y especialmente con discapacidad intelectual y que hayan acreditado la alteración funcional correspondiente con el certificado médico a que alude esta ley no cubrirán al instituto la cuota a que se refiere este artículo.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Monterrey, Nuevo León, a 20 de octubre de 1999

Dip. Presidente: Inocencio Cerda Cortés

Dip. Secretario: Luis David Ortiz Salinas
Dip. Secretario: Leopoldo González González
(rúbricas)
 
 

DE REFORMAS A DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL C. DIP. SAMUEL GUSTAVO VILLANUEVA GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados de la LVII Legislatura federal, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía, la presente iniciativa por la que se reforman los artículos: 23, 34, 41, 121, 132, 133, 153-A, 155, 183, 250, 251, 277, 278, 353-Ñ, 358, 431, 432, 512-D y 923, se derogan los artículos, 395 y 448 de la Ley Federal del Trabajo, bajo los siguientes:

Considerandos

Las relaciones entre trabajadores y patrones deben darse, dentro de un marco basado en los principios de justicia y legalidad, en un ambiente social de civilidad y respeto a la persona y traducirse en una remuneración suficiente para llevar una vida digna, lo que permita la restitución del deterioro físico, la previsión del futuro y la participación equitativa de los bienes producidos.

Las normas de la Ley Federal del Trabajo hacen señalamientos importantes, que en parte propician las buenas relaciones obrero patronales y atienden las necesidades de los trabajadores, pero dentro de ellas, también se encuentran disposiciones que han permitido por décadas, a algunos dirigentes sindicales faltos de escrúpulos y de ética, haberse aprovechado de esas deficiencias de la Ley y haber defraudado a los trabajadores. Siempre quedará la duda ¿es con recursos de aquellos a quien dicen proteger, con lo que se han hecho de las grandes fortunas que poseen? fortunas que ofenden a los trabajadores, los que en su mayoría están sumidos en la más profunda miseria.

La deficiencia de que adolece la Ley Federal del Trabajo consiste en: multiplicidad de preceptos, redacción extensa y confusa de contenido obsoleto y sin faltar contradicciones e inconstitucionalidad.

Es inaceptable que mientras otros países tienen normas y legislación laboral justas con sentido humano, en México padecemos un rezago legal, que permite la manipulación política, los privilegios y prebendas a favor de los dirigentes sindicales y una muy mala o casi nula impartición de justicia.

Los dirigentes sindicales han monopolizado la función sindical supuestamente en defensa de los trabajadores, con ese proceder lejos de velar por la justicia que dicen proteger, han manipulado y conculcado el derecho al trabajo digno y a la justicia en materia laboral.

El artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo exalta el derecho social al trabajo, lo presenta como un derecho universal, sin distinción alguna de raza, sexo, credo religioso, doctrina política o condición social, lo que se repite en el artículo 56; el artículo 4 lo garantiza y el artículo 395 lo contradice, disponiendo derecho exclusivo a quienes hubieran sido afiliados al Sindicato contratante, lo que es una inconstitucionalidad. El artículo 358 dispone que nadie puede ser obligado a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él, lo que contradice lo dispuesto por el ya mencionado artículo 395. Contradiciendo al artículo noveno constitucional. En conclusión: el bien jurídico que en la Constitución y en una parte de la Ley se protege, en otra parte de la misma Ley se desvirtúa o se combate.

Además de los señalamientos anteriores se dan repeticiones de temas y de textos, a tal grado que incluso se repiten exactos, como es el caso de los artículos: 448 y 902. Por lo que se deroga el artículo 448.

Los artículos 34, 41,121, 132, 133, 153, 155, 183, 250, 251, 277, 278, 353 Ñ, 358, se afectan por razón de la libertad sindical.

El artículo 23 se afecta por razón de la tutela sindical.

Se deroga el artículo 395 en razón de la cláusula de exclusión.

Ante la responsabilidad que tenemos los diputados de esta LVII Legislatura de dar a la sociedad mejores leyes, que propicien en el futuro un ambiente de solidaridad en la justicia y en la equidad entre trabajadores y patrones, y ante tan evidentes discordancias o contradicciones contenidas en esta Ley, a reserva de presentar una revisión general, los suscritos ponemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de Ley que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 23.- ...

Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, la tutela de un sindicato a su elección

Artículo 34.- ...

II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; serán extensivas a todos, aunque pertenezcan a otro sindicato; y

III....

Artículo 41.- ...

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución, al sindicato correspondiente, o a los trabajadores.

Artículo 121.- ...

I...

II. Dentro de los treinta días siguientes, los sindicatos que tengan representatividad, o alguno cualquiera de los trabajadores de la empresa, podrán formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzguen convenientes; será sindicato titular, el que ostente la representación mayoritaria de trabajadores en la empresa de que se trate.

III....

Artículo 132.- ... X....

XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

XII....

Artículo 133.- ... IV. ............

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno de algún sindicato;

Artículo 153-A.- ...

Todo trabajador tiene derecho a recibir capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, en común acuerdo, con el sindicato de representación mayoritaria, en convenio con el sindicato particular del trabajador en caso de existir, así como con el patrón, y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 155.- ...

Los trabajadores que aspiren a ocupar un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar solicitud a la empresa; solicitud, que contendrá sus datos personales, los de sus dependientes económicos, la clase de trabajo y tiempo de los empleos anteriores, los sindicatos a que hubieran pertenecido o pertenezcan, y las razones por las que solicitan el empleo.

Artículo 183.- ...

Los trabajadores de confianza podrán solicitar a la empresa su incorporación en otro tipo de trabajo, pero mientras sigan siendo de confianza, no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 250.- ...

Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato correspondiente y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos...

Artículo 251.- ...

Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de una clase de puestos, aún cuando hubieran sido indemnizados de acuerdo a la ley, conservarán el derecho a ser recontratados en el puesto o en el ramo del que fueron separados, si estos se vuelven a crear.

Artículo 277.- ...

En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos de los sindicatos o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Artículo 278.- ...

En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a las instituciones bancarias nacionales que se señalen en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre los sindicatos y el patrón, o mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 353-Ñ.-

Los sindicatos que se constituyan en las universidades, serán los siguientes:

I. De personal académico;

II. De personal administrativo, o

III. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores. No pertenecer a más de un sindicato tratándose del mismo patrón.

Artículo 358.- ..............

Ninguna persona física puede ser obligada a formar parte de un sindicato, al igual que ningún sindicato puede ser obligado a formar parte de federación o confederación alguna o a no formar parte.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 395.- ... (Derogado)

Artículo 431.- ...

Los sindicatos y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión....

Artículo 432.- ...

....Dará aviso a los sindicatos, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento....

Artículo 448.- ... (Derogado)

Artículo 512-D.- ...

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes de los sindicatos....

Artículo 923.- ...

No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular o sindicatos que no lo incluyan del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente....

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
 

DE ADICION AL ARTICULO 9-BIS, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y SE ADICIONA UNA FRACCION XXII AL ARTICULO 47 Y EL ARTICULO 64-BIS, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, A CARGO DEL C. DIP. JULIO FAESLER CARLISLE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

El suscrito, diputado federal a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en el artículo 55, fracción II. del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de usted someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente

Iniciativa de Decreto por el que se adicionan el artículo 9-bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la fracción XXII al artículo 47 y el artículo 64-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Exposición de Motivos

La labor del legislador exige no solamente un amplio conocimiento y capacidad de interpretación de las leyes, sino además, un profundo sentido de la realidad económica y social del país.

Para llevar a cabo las tareas legislativas que implica la representación de la ciudadanía se requiere contar con suficiente información veraz y oportuna acerca del acontecer nacional, para lo cual resulta una necesidad cotidiana el mantenerse al tanto de los cambios y tendencias que se operan en el ámbito de la sociedad y, fundamentalmente, por lo que se refiere al quehacer gubernamental.

Quienes son electos como diputados o senadores al Congreso de la Unión han de tener a su alcance la información para realizar sus tareas eficazmente. Las Comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores, en las que se desarrolla gran parte de las tareas legislativas, tienen por lo tanto que estar posibilitadas para obtener oportunamente toda la información que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.

Es de singular importancia que la información que requieren las Comisiones de ambas Cámaras, reúna determinadas características para que resulte de utilidad, como son la certeza y veracidad. Además, debe ser accesible y proporcionarse en forma oportuna para no dar lugar a conclusiones equivocadas y prestarse a interpretaciones erróneas; en suma, debe ser posible obtenerla con el propósito de contribuir al desarrollo de la labor legislativa y no de entorpecerla.

Constituye una circunstancia real el hecho de que una parte importante de la información que requiere el Poder Legislativo obra en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública, sean estas federales, estatales o municipales y actualmente se utiliza, conserva o proporciona en función de criterios de los titulares de dichas dependencias, sin que hasta la fecha existan en la legislación prevenciones efectivas que permitan que dicha información sea proporcionada adecuadamente según las necesidades de los legisladores.

Esta iniciativa que se presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea propone que la información que requieran los legisladores miembros del Poder Legislativo Federal sea proporcionada de manera efectiva y oportuna por las personas e instituciones públicas que la detentan, tomándose en cuenta, desde luego, el caso de que esta información se destine a usos específicos que demandan confidencialidad .

En este sentido, es el Honorable Congreso de la Unión y sus integrantes, los diputados y senadores quienes, por la sola razón de tratarse del Poder Legislativo y ante la relevancia de su labor representativa, justifican la necesidad de tener la información que obra en la Administración Pública para así poder cumplir con sus obligaciones constitucionales.

Así, se justifica plenamente que los miembros del Poder Legislativo Federal tengan acceso a cualquier información gubernamental, no solamente por lo que se refiere a la necesidad práctica de acrecentar una estrecha relación entre los Poderes de la Unión y de salvaguardar su equilibrio, sino por cuanto a que ello supone el apego al principio de la legalidad consagrado en la Constitución General de la República, el cual sujeta las atribuciones del Poder Ejecutivo a las prevenciones del Poder Legislativo.

En gran medida la responsabilidad de proporcionar información completa y puntual a los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión recae en los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública y no solamente o en forma aislada en los servidores públicos que la integran; por ello, se propone incorporar a la ley de la materia una disposición que obligue propiamente a los titulares de dichas dependencias y entidades públicas a otorgarla.

Como consecuencia de la responsabilidad específica que al tenor de esta propuesta tendrían los titulares de las dependencias y entidades públicas, surge el imperativo de sujetar dicha responsabilidad a la aplicación de sanciones cuando se origine el incumplimiento.

De acuerdo con la ratio legis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicable, la sanción derivada del incumplimiento de la disposición que se propone adicionar constituye una sanción por una falta administrativa y, por tal virtud se propone que, en el segundo párrafo del artículo 9-bis que se pretende incorporar a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se haga remisión a la ley inicialmente mencionada que por especialidad rige la materia, con el propósito de perfeccionar el dispositivo asegurando su coercitividad.

Para ello, igualmente se propone la adición de un artículo 64-bis a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo texto se confiere directamente a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo la facultad de imponer la inhabilitación como sanción aplicable a la falta administrativa que se pretende tipificar, de conformidad con las disposiciones y procedimiento que la propia ley señala.

La adición propuesta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal permitirá consagrar en este ordenamiento la obligación a cargo de la Administración Pública que es correlativa a la facultad que tiene el H. Congreso General para solicitar la información indispensable para sus tareas.

De otra parte, la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Honorable Soberanía propone la incorporación en la fracción XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del texto que se propone, tendiente a establecer de manera específica la obligación a cargo de los servidores públicos de proporcionar en tiempo y forma la información que les requieran los diputados y senadores del H. Congreso de la Unión. De este modo se pretende llenar el vacío que hasta ahora prevalece en la ley a este respecto.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de esa Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se adicionan el artículo 9-bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la fracción XXII al artículo 47 y el artículo 64-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Primero.- Se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el artículo 9-bis, para quedar como sigue:

Artículo 9-bis.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal deberán proporcionar en forma suficiente, oportuna y veraz la información que solicite el Congreso de la Unión, a través de las Comisiones y Comités respectivos de las Cámaras de Diputados y Senadores, que resulte necesaria a efecto de que el Poder Legislativo cumpla con las facultades y atribuciones que le corresponden.

El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa que acarreará las responsabilidades y sanciones que resulten, en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo Segundo.- Se sustituye el texto de la fracción XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como se indica, y los textos de las actuales fracciones XXII, XXIII y XXIV corresponderán, en lo sucesivo, a las fracciones XXIII, XXIV y XXV: Artículo 47.- ...................

I a XXI ...

XXII.- Proporcionar en forma suficiente, oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por las Comisiones correspondientes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Dicha información se proporcionará de conformidad con las instrucciones que al efecto gire el superior jerárquico, previo acuerdo con el titular de la dependencia o entidad a la que estén adscritos.

XXIII a XXV. .....................

Artículo Tercero.- Se adiciona un artículo 64-bis a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue: Artículo 64-bis.- La Secretaría podrá imponer la sanción de inhabilitación a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos y conforme a los procedimientos que esta ley establece, cuando se demuestre que estos servidores públicos han contravenido lo dispuesto por el artículo 9-bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por lo que se refiere a su obligación de proporcionar la información que soliciten los diputados y senadores al Congreso de la Unión. Transitorios

Primero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de noviembre de 1999.
 

DE REFORMAS A LA FRACCION V DEL ARTICULO 24 Y III DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL C. DIP. JOSE LUIS SANCHEZ CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Tanto la Constitución de 1857, como la de 1917 actualmente en vigor han sido claras al disponer que "Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución". Individuo, entendido como persona, es decir, hombre o mujer titular de derechos u obligaciones. Sin embargo, la mujer a través de los siglos ha sido vista como un ser inferior al hombre y por lo tanto, objeto de discriminación y de múltiples injusticias, por tal motivo las adecuaciones a las legislaciones ordinarias se han vuelto una necesidad.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos la reforma al Código Civil de 1928 cuya finalidad fue precisar en su artículo 2 vigente lo siguiente:

"Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles". Lo anterior, ponía en evidencia, que a pesar de que el artículo primero constitucional dispone que tanto hombres, niños, mujeres y ancianos gozarían de las garantías que la misma otorga, la realidad era otra. Por la vía de los hechos, no se le permitía a la mujer contratar o en general, contraer obligación alguna sin previa autorización. Sin duda alguna, esta reforma constituyó un avance que permitió dar un trato igualitario al hombre y la mujer por lo menos en el Derecho Común.

En el ámbito laboral, la mujer ha tenido que enfrentarse a múltiples discriminaciones e injusticias. La igualdad de derechos a que hace referencia el texto constitucional quedaba anulado por la vía de los hechos, a grado tal, que la Ley Federal del Trabajo de 1931 estableció expresamente el derecho de la mujer casada de celebrar contrato de trabajo sin la autorización del marido. En el mismo sentido y dada las injusticias de las que estaba siendo objeto la mujer, sobre todo, en lo relativo al salario, la Ley Federal del Trabajo de 1970 contempló la prohibición de discriminación por razón de sexo y la disposición tendiente a que las mujeres disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los hombres en el centro de trabajo.

Hasta ese momento era obvio que la igualdad a que hacía referencia el texto constitucional en los hechos no incluía a la mujer. Tan así es, que fue hasta 1953 que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoció a las mujeres la categoría de ciudadana mexicana y en consecuencia, el derecho a votar y ser votada. Tal reforma estableció en el artículo 34 constitucional lo siguiente:

"Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, los siguiente requisitos...". Antes de esta reforma este artículo sólo se refería a los ciudadanos mexicanos, de lo cual debería desprenderse que quedaban incluidos tanto los hombres, como las mujeres, sin embargo, la realidad era otra.

Esta reforma parecería inútil para cualquier persona que sin conocer la situación imperante en el país leyera el texto constitucional. Pero de manera alguna la era, para quien por razón de género se le impedía ejercer sus derechos como ciudadanas mexicanas, entre ellos el de votar. Con esta reforma una vez más la realidad contradecía el texto constitucional, pues la frase todo individuo, era pasado por alto cuando se trataba de ejercer derechos como ciudadano mexicano.

La realidad que se vivía en el país hacía evidente la necesidad de reformar constantemente las leyes ordinarias e incluso el propio texto constitucional, ya que la frase "todo individuo" prevista en la Constitución parecía no bastar para que quedaran incluidas las mujeres. Por tal motivo, en diciembre de 1974 se reformó el artículo 4 constitucional, para establecer como una garantía individual la igualdad jurídica del varón y la mujer.

De esta manera, desde 1974 quedó incluido en el segundo párrafo del artículo 4 constitucional que "el varón y la mujer son iguales ante la ley".

No obstante, que esta disposición no deja lugar a dudas sobre la igualdad jurídica, hoy en día existen disposiciones que la contradicen, y en consecuencia, resultan violatorias de garantías individuales. Un ejemplo de esto es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado que contiene disposiciones violatorias de la garantía individual de igualdad jurídica del hombre y la mujer ante la ley. Concretamente los artículos 24, fracción V, y 73, fracción III.

El artículo 24 del ordenamiento en comento prevé que tendrán derecho a atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en el mismo se enumeran.

Por su parte, la fracción I del artículo 23 prevé que gozarán de este derecho la esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio...

Es decir, este párrafo dispone con claridad que la esposa o concubina del trabajador sea cual sea su condición física, mental o su edad tendrá derecho a los servicios médicos a que hace referencia la fracción I del artículo 23.

Sin embargo, la trabajadora en este importante derecho es tratada de manera desigual, en franca violación al artículo 4 constitucional, ya que dispone en la fracción V del artículo 24 que tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 23: "El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella".

De acuerdo con este artículo, el trabajador tiene derecho a asegurar a su esposa o concubina sin necesidad de que éstas cumplan ningún requisito y la trabajadora sólo puede asegurar a su cónyuge o concubinario siempre que éste sea mayor de 55 años o esté incapacitado y, además, que dependa económicamente de la trabajadora.

Disposición similar se contempla en la fracción III del artículo 75, relativo a la pensión por muerte, en la que se establece que el trabajador genera el derecho para su esposa o concubina a una pensión por muerte, y la trabajadora sólo genera ese derecho para su esposo o concubinario, cuando éste fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y a demás hubiere dependido económicamente de la trabajadora.

Estas disposiciones de la Ley del ISSSTE transgreden la garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo 4 constitucional. Sin embargo, obedecen a la época en que la Ley fue creada. La Ley del ISSSTE es de 1960, obviamente anterior a la reforma constitucional de 1974 que incluye entre las garantías individuales la igualdad jurídica del varón y la mujer.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la primera semana del mes de mayo del presente año, declaró inconstitucional la fracción V del artículo 24 de la ley del ISSSTE, en virtud de que la misma violaba la garantía de igualdad jurídica del varón y la mujer. En ese mismo caso se encuentra la fracción III del artículo 75, aun cuando la misma no ha sido objeto de amparo alguno.

A veinticinco años de haberse establecido esta importante garantía individual, es inconcebible que todavía nos rijan leyes reglamentarias que atenten contra la misma. Es necesario hacer coherente las legislaciones ordinarias con nuestro texto constitucional en pro del respecto íntegro de todas y cada una de las garantías individuales.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales de la LVII legislatura que firmamos al calce sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa de Decreto que reforma la fracción V del artículo 24 y III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero.- Se reforma la fracción V del artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 24.- ...

III...

IV ...

V. El esposo o el concubinario de la trabajadora; y

VI...

A) B)

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 75.-

I. ........

II. ...

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos si los hay, siempre y cuando éstos reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I.

IV...

V...

VI...

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Notas:
1 El artículo 24 de la Ley del 1SSSTE remite a la fracción I del artículo 23 que se transcribe.
 

QUE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCION IV DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. HECTOR JAVIER CASTAÑEDA JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Los que suscribimos diputado Héctor F. Castañeda Jiménez y demás diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara una Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al Presupuesto de Egresos de la Federación se refiere.

Considerando

En este periodo legislativo nos hemos dado a la tarea de analizar diferentes iniciativas de ley o de decreto, que tratan cuestiones de importancia para la vida nacional; sin embargo, hemos dejado a un lado la consideración de uno de los grandes temas para el desarrollo democrático del país. Nos referimos al Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Constituyente atribuyó a esta Cámara de Diputados, en exclusiva, la facultad de aprobar todo lo relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación, según se desprende del actual párrafo primero de la fracción IV del artículo 74 constitucional. Reflexionemos en qué medida estamos cumpliendo con esa magna responsabilidad; estamos a dos meses de que concluya el año y de que termine el periodo ordinario de sesiones, y en nada se ha abordado tan importante tema.

El cumplimiento de nuestra facultad no puede ser visto como el simple hecho de dedicarnos a discutir en la segunda quincena del mes de noviembre y en el mes de diciembre, el documento que como Proyecto de Presupuesto de Egresos hace llegar a esta Cámara el Titular del Ejecutivo Federal; sugerir modificaciones o adiciones y, en su caso, aprobarlo. La actual Legislatura ha vivido como nunca otra lo hizo, el problema que presenta la aprobación del Presupuesto de Egresos cuando no se tiene el tiempo suficiente para conocerlo, discutirlo, en fin, examinarlo de manera detallada. Tiene que quedar claro que nuestra responsabilidad como diputados federales, es que atendamos todo lo que tiene que ver con el Presupuesto de Egresos, ya en su proyección, ya en su ejecución.

Los tiempos en que la Cámara de Diputados era un pasivo instrumento en la aprobación del Presupuesto de Egresos, han quedado en la historia. Esta Cámara de conformación plural no puede permitir que esa práctica continúe; sus miembros deben asumir el papel que ante la sociedad mexicana les corresponde y, ello, abarca muchas más cosas que un simple examen frío de documentos que se hacen llegar en el Proyecto de Presupuesto o en la impersonal participación de algún funcionario superior de Hacienda.

Hemos sido testigos de que el problema del gasto público no está de manera primordial en el proyecto que de él se hace, sino en su ejecución. Es en esta última fase que se desvían u obstaculizan los objetivos y metas a que estaban destinados los recursos públicos. La Cámara de Diputados no puede permanecer pasiva ante tales eventos que, seguramente, ocurren ante la ausencia de un mecanismo de control no dependiente del mismo Poder Ejecutivo Federal.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos es un instrumento de importancia capital para los mexicanos, porque implica la derrama de los recursos patrimoniales del Estado a la satisfacción de necesidades públicas, sea de manera directa al aplicarse por cada una de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal o por el Poder Judicial de la Federación, o a través de las participaciones y entregas que la Federación lleva a cabo a las Entidades Federativas y a sus Municipios o al Distrito Federal. Estos últimos son mudos testigos de cómo se elabora el Presupuesto de Egresos de la Federación sin poder participar ni en grado mínimo en su conformación.

A mayor abundamiento, acontece que una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación y a medida que corre el año fiscal, diversas partidas de él se aplican a renglones que previamente no se habían contemplado, mediante la figura de la modificación de partidas y de las transferencias. ¿Qué certeza tiene, entonces, el documento que se presenta a la Cámara de Diputados y la aprobación que, en su caso, se hace de él?.

No debe hacerse a un lado la cuestión referente a que la simple aplicación de los recursos públicos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación a un particular y concreto rubro, tiene sentido siempre y cuando se observe y no se pierda de vista el objetivo específico que tiene tal aplicación. No puede desconocerse que todas las partidas del Presupuesto así como su aprobación, no son mecanismos ciegos para gastar los recursos que a las arcas del Estado ingresan por diversas vías; ninguna partida del Presupuesto puede o debe ser aprobada sin la consideración de cuál es el programa a que está destinada, quiénes de los mexicanos serán sus beneficiarios y en qué consiste el beneficio concreto que justifica la existencia de ella y su aprobación. Esto último es algo evidente a cualquier diputado federal y, no obstante, no nos percatamos que esta Cámara de Diputados no cuenta con acciones que puedan controlar el ejercicio del gasto público conforme a las partidas aprobadas; nos limitamos a recibir la información, en el mejor de los casos, de que los recursos han sido aplicados y olvidamos el fin último a qué están dirigidos los recursos. A manera de ejemplo, podríamos pensar en programas de alfabetización que contemplara el Presupuesto, para los cuales se aprueban recursos económicos; lo que nos debe interesar, al respecto, es cómo se ha alcanzado la meta de reducir el número de analfabetas y no cuál ha sido la forma en que se gastan los recursos y cuáles son los soportes de la erogación; o que sentido tendría un programa como Procampo si no se estuviera consiguiendo el fin a que están destinados los recursos que es, nada menos, que la reconversión de cultivos a otros con mejor rendimiento económico. Cuando el gobierno destina recursos a programas educativos, laborales, de salud pública o de asistencia social, lo hace con miras a beneficiar a un concreto sector de la población que por sus circunstancias, las más de las veces no atribuibles a él, se hayan en desventaja; en estos casos lo que nos debe interesar es, en que medida se consigue el bienestar de quienes en lo general integran el sector y, en segundo plano, estará el hecho de si los recursos son aplicados de manera correcta en el concreto rubro presupuestal. Si la Cámara de Diputados aprueba un Presupuesto de Egresos, lo hace con miras al beneficio que los mexicanos recibirán con cada uno de los programas que sustentan las partidas que conforman a aquél y, ello, justifica el hecho de que la Cámara deba tener facultades para cerciorarse de que los recursos nacionales son debidamente aplicados, en tanto su objetivo social se esté materializando; la Cámara debe tener la atribución de suspender la aplicación de recursos en los casos en que ese bienestar no se consiga de manera razonable.

Estamos a punto de conocer un Proyecto de Presupuesto que se estima será superior al billón de pesos; estamos a punto de concluir un siglo que para México ha significado grandes movimientos políticos y sociales; los espacios democráticos se han aperturado a límites inimaginables hasta no hace más de dos décadas; los partidos políticos han definido sus posiciones y dentro de ellos se gestan las más disímbolas corrientes y el reciente trabajo legislativo ha sido pesado y en ocasiones áspero. No obstante, olvidamos que resulta trascendente para los mexicanos de todas las edades, la manera en que se proyectan y aplican los recursos públicos; de qué sirve un programa cualquiera, si no existe una instancia extraejecutiva que lo controle, o de qué sirve aplicar recursos a programas que finalmente no son los que verdaderamente requiere la población mexicana o uno o más de los grupos que la integran.

Otro de los rubros interesantes en materia del Presupuesto de Egresos tiene que ver, precisamente, con la denominada facultad exclusiva que tiene esta Cámara de Diputados en cuanto al examen, discusión y aprobación del correspondiente Proyecto que, año con año, hace llegar el Ejecutivo Federal. Acontece que la Cámara de Senadores no participa ni una mínima parte en relación al Proyecto de Presupuesto de Egresos, lo cual está en contra de un principio general en donde la responsabilidad del análisis, discusión y aprobación del citado Presupuesto, debe correr a cargo de todo el órgano legislativo federal y no de una sola de sus Cámaras como hasta la fecha ocurre; es inconcluso que, teniendo la Cámara de Senadores la correspondiente participación en cuanto a la Ley de Ingresos, no la tenga en cuanto a su complemento que es, sin duda, el Presupuesto de Egresos pues, sin uno no hay otro. Es un principio de elemental democracia, que todos los que conforman la legislatura federal deben participar en las grandes decisiones que cada año se toman en rubros tan importantes como el referente a, en qué se va a gastar el dinero de los mexicanos. No es posible que un Proyecto tan técnico, elaborado precisamente por la tecnocracia en el poder, llegue a una sola de las Cámaras y unilateralmente esta decida al respecto; es prudente en tiempos como los actuales, que el trabajo legislativo que incide directamente sobre la vida de los mexicanos, sea analizado con el mayor rigor y cuidado y por toda la legislatura. Tanto la Cámara de Diputados tiene su responsabilidad, como la misma debe ser asumida por la de Senadores. Es prudente, entonces, realizar las modificaciones constitucionales que respondan a un trabajo compartido para conformar una parte integra e ilustrada frente a quienes de manera impersonal realizan las presupuestaciones.

Un punto más debe ser considerado y reflexionado en toda su magnitud. Nadie puede negar que la aplicación de los recursos económicos de la Federación, en gran parte, está destinada a la ejecución de programas y obras que por naturaleza rebasan no sólo el período de un año sino, inclusive, varios de ellos. Esto nos pone enfrente de cierto tipo de inversiones que el gobierno federal necesariamente tiene que realizar en planes y programas multianuales y hasta transexenales; inversión y obras de infraestructura como puentes, puertos, carreteras, presas, hidroeléctricas y muchos otros que sería prolijo mencionar, requieren el trabajo y ejecución de varios años. Es preciso, entonces, que nuestro ordenamiento fundamental prevea ese tipo de situaciones que, si bien han existido y de hecho se han realizado, cuenten con el debido y concreto soporte jurídico a nivel constitucional.

Por las consideraciones vertidas, queda claro que es imprescindible que en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación:

* El período para su discusión y aprobación sea ampliado.

* La Cámara de Diputados sea informada, desde que se inicia su conformación en el mes de enero, de cómo se está integrando.

* En su formación participen todos los sectores sociales de la población mexicana.

* La Cámara de Diputados cuente con atribuciones para controlar la aplicación de los recursos, tomando en consideración la manera en que los objetivos se vayan logrando, con independencia de las atribuciones que en la materia tiene la Contaduría Mayor de Hacienda.

* El Presupuesto sea inflexible para quienes lo ejercen y que la Cámara de Diputados cuente con la atribución de realizar las modificaciones o transferencias que se requieran, de acuerdo a las peticiones que el mismo Ejecutivo de la Unión lleve a cabo en cualquier momento del ejercicio del gasto.

* Cada una de las Comisiones ordinarias con que cuenta la Cámara de Diputados, tenga la obligación de dar seguimiento a la consecución de los objetivos de los programas que se vinculen con su ramo, informando de ello al Pleno de la Cámara.

* La Cámara de Diputados a través de la correspondiente Comisión, tenga la atribución de hacer observaciones acerca del ejercicio de partidas presupuestales o partidas presupuestales no ejercidas, cuando exista evidencia de que los recursos están inapropiadamente aplicados al objetivo social.

* Que la Cámara de Senadores también participe en el análisis, discusión y aprobación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

* Que los programas y obras multianuales o transexenales estén debidamente previstos a nivel constitucional.

Para que lo vertido en los puntos que preceden sea una realidad, se requiere una reforma al artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se presenta la siguiente

Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona el primer párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. ...........

II. ..........

III. .............

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente, el Presupuesto de Egresos de la Federación, de manera simultánea a la aprobación de las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior. Analizar, por medio de su correspondiente Comisión, la forma en que se vaya integrando el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; esta atribución se ejercerá desde el momento mismo en que se inicie la preparación del citado proyecto. El examen, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación lo hará en primer término la Cámara de Diputados y, en segundo lugar, la Cámara de Senadores. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación excepcionalmente y en los términos de la ley reglamentaria podrá contemplar programas e inversión pública durante más de un año, en cuyo caso, deberán señalarse los montos a ejecutar en cada uno de ellos; las partidas así aprobadas deberán respetarse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su orden, será el segundo, para quedar como sigue:

Artículo 74. ..........

I. ...

II. .........

III. .........

IV. .........

En el examen, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrá importancia primordial la concreta finalidad social a que, en su caso, está destinado el gasto público. La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión del ramo a que pertenezca el programa a que se destina el rubro del Presupuesto aprobado, tendrá en todo momento la atribución de dar seguimiento a la aplicación del gasto público con la finalidad de verificar que los objetivos sociales se están cumpliendo y, en su caso, podrá hacer las observaciones para que se efectúen las correcciones en la aplicación de los recursos económicos, en la partida y rubro correspondientes. En la conformación del Proyecto de Presupuesto de Egresos, se analizarán las opiniones de todos los sectores sociales por conducto de la legislatura local que corresponda.

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un último párrafo a la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

No podrá realizarse ajuste alguno al Presupuesto de Egresos de la Federación que hubiere sido aprobado, ni transferencia de recursos de una partida o rubro a otros, sin que previamente lo autorice la Comisión de Programación y Presupuesto de la Cámara de Diputados, previa solicitud que en cualquier momento y de manera justificada le formule el Ejecutivo de la Unión.

Transitorios

Artículo Unico.- Este Decreto entrará en vigor el l de enero del 2000.

En atención a lo expuesto y fundado, solicitamos que la presente Iniciativa sea turnada a la Comisión de Programación y Presupuesto y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictaminación correspondiente.
 
 

QUE DEROGA LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 59, DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL C. DIP. JUAN JOSE GARCIA DE ALBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Con fundamento en la fracción 11 del artículo 71 y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que deroga la fracción IV, del artículo 59, de la Ley Aduanera de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Las autoridades de nuestro país requieren de consolidar el régimen de seguridad jurídica en el que funciona la sociedad mexicana, por lo que es necesario subsanar los obstáculos al comercio internacional existentes en la Ley.

Uno de estos obstáculos consiste en la obligación de los Importadores a estar inscritos en el Padrón de Importadores, además de estar inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes.

Hoy en día la autoridad cuenta con amplias facultades para el otorgamiento y la suspensión de la inscripción de los importadores en este Padrón, por lo que el contribuyente se encuentra en un permanente estado de indefensión, ya que es muy sencillo que esta autoridad pueda decidir suspenderlo sin que previamente se siga un trámite preciso para ello, lo cual constituye un evidente obstáculo al comercio internacional y contraviene los objetivos de desregulación trazados por el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo, ya que los importadores tendrán "gastar tiempo, dinero y esfuerzo" para aclarar o para defenderse de aquel acto.

El artículo 16 constitucional, establece el principio de legalidad, al establecer que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en base a lo anterior es que se considera que el hecho de quitarle al contribuyente su inscripción en el Padrón sin que medie una resolución previa resultado de un procedimiento perfectamente establecido en la Ley, es inconstitucional y por lo mismo debe ser modificado, para eliminar el ambiente de inseguridad jurídica en el que actualmente viven los importadores.

Por otro lado el artículo 14 de nuestra Carta Magna, establece la garantía de audiencia de la que tampoco gozan los contribuyentes que inscritos en el padrón sufren la suspensión repentina de su inscripción sin que estos puedan exponer sus derechos, sin que sea válido afirmar que el recurso de revocación que establece el Código Fiscal de la Federación sería la solución al eventual problema ya que la suspensión subsistiría mientras durase la tramitación del recurso referido, lo cual provoca que el importador no pueda importar en este lapso de incertidumbre.

El argumento principal que esgrimió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la existencia de este Padrón es el hecho de que en la práctica muchos importadores efectuaban operaciones de comercio exterior en condiciones de subvaluación o en condiciones de prácticas desleales de comercio internacionales y desaparecen de inmediato de los domicilios proporcionados a las autoridades aduaneras, imposibilitando a estas últimas a ejercer sus facultades de comprobación.

Sin embargo la argumentación referida ha sido superada con las reformas a la Ley Aduanera publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, los cambios formulados fueron: 1. El "Sistema de Selección Aleatoria" cambió su denominación a "Sistema de Selección Automatizado"; 2. Se dotó de facultades expresas a las autoridades aduaneras para objetar el valor en aduana declarado por los importadores inclusive durante las etapas de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. Aunado a lo anterior, también existen los sistemas de precios estimados y de cuotas compensatorias que consisten en sistemas de combate a importaciones en condiciones de subvaluación y de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

El Sistema de Selección Aleatoria cambio de denominación a Sistema de Selección Automatizado fundamentalmente porque con anterioridad este sistema determinaba mediante "factores totalmente aleatorios" si debía practicarse el reconocimiento aduanero o el segundo reconocimiento al pedimento aduanero que se estaba declarando. El hecho de que se haya cambiado la denominación a Sistema de Selección Automatizado implica que la determinación de la práctica del reconocimiento aduanero o el segundo reconocimiento al pedimento aduanero que se esté declarando depende no sólo de factores aleatorios sino de ciertos "factores de riesgo" con que "puede alimentarse de manera deliberada al sistema", tales como ".........el tipo de mercancías, su origen, su valor, el comportamiento del importador, del agente aduanal, entre otros, que permitan efectuar una selección inteligente de las mercancías que se deberán revisar en la aduana."1 De este modo, se concluye por lo que toca a este apartado que "Considerando que para combatir el contrabando técnico documentado de mercancías que ingresan al país a través de las aduanas, es importante que la autoridad conserve sus facultades de revisar las mercancías en la aduana antes de que ingresen al mercado nacional.....".2

Otra de las importantes reformas que sufrió la Ley Aduanera recientemente, consiste en que hoy en día las autoridades aduaneras pueden objetar durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o durante el ejercicio de las facultades de comprobación, el valor en aduana declarado por los importadores.

Además de lo anterior, existe el mecanismo de precios estimados, con el que pretende combatirse prácticas de subvaluación efectuadas por ciertos importadores. Este sistema podría definirse como un catálogo de valores en aduana mínimos fijos a los que las autoridades aduaneras presumen deben ingresar ciertas y determinadas mercancías establecidas en el acuerdo de referencia. Si el importador pretende ingresar mercancías a un valor inferior al establecido por la Secretaría de Hacienda, los importadores deben depositar en una cuenta aduanera de garantía la diferencia de contribuciones que se generarían por la diferencia de valor, y en caso de pasados seis meses desde que se efectuó el despacho aduanero las autoridades aduaneras no objeten el valor, el importador podrá recuperar el monto del depósito más sus rendimientos.

Asimismo, con el objeto de combatir la omisión de contribuciones por la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, con frecuencia la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, establece cuotas compensatorias a aquellas fracciones arancelarias de aquellas mercancías que se ha detectado ingresan en estas condiciones con la consiguiente omisión de contribuciones de comercio exterior. Tratándose de este tipo de mercancías, si el importador pretende ingresarlas al país sin el pago de las cuotas compensatorias correspondientes, el sistema de validación de las aduanas automáticamente rechazaría esa fracción arancelaria por estarse omitiendo el pago, lo cual implicaría no poder realizar el despacho aduanero y en consecuencia no podría procederse al desaduanamiento de las mercancías.

Por último, en el mes de julio de 1998, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, estableció el sistema de aviso previo automático, el cual implica la obligación de notificar a dicha dependencia con cuando menos diez días de anticipación a la importación de ciertas mercancías que se ha detectado que generalmente ingresan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional o en condiciones de subvaluación. Así debe notificarse el país de origen, el tipo de mercancías y el valor en aduana con el que se pretenden ingresar. Si se pretendiera realizar el despacho aduanero de estas mercancías sin haber efectuado el aviso correspondiente, el sistema informático de las aduanas de manera automática no validaría el pedimento y no podrían desaduanarse las mercancías.

Como puede observarse, existe un completo sistema para el combate a las prácticas de subvaluación o de importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, lo cual convierte en obsoleto el requisito de establecer un padrón de importadores con la correspondiente molestia a estos últimos para la detección y combate de este tipo de prácticas.

El hecho de que la fracción IV, del artículo 59, de la Ley Aduanera, permanezca como hasta ahora provoca que ésta pueda ser considerada inconstitucional, además de que ubica al contribuyente en un ambiente de inseguridad en el que sus derechos puedan ser suspendidos en cualquier momento al arbitrio de las autoridades aduaneras, sin que aquel pueda defenderse en ese momento.

Por todo lo anterior, se considera conveniente la derogación de la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, a fin de que los preceptos constitucionales anteriormente descritos sean cabalmente respetados, contribuyendo al mismo tiempo a cumplir con los objetivos del Ejecutivo Federal en el marco de la desregulación económica en el sentido de eliminar el mayor número de trámites que constituyan un obstáculo al libre desarrollo del comercio internacional.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta la siguiente:

Iniciativa que deroga la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera

Artículo 59.- ...

I a III. ...........

IV. Derogada

Presentada en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de noviembre de 1999.

Dip. Juan José García de Alba Bustamante

Notas:
1 Honorable Cámara de Diputados, LVII Legislatura. Gaceta Parlamentaria, Año II, No. 178-bis. Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto que modifica la Ley Aduanera. Página 57.

2 Idem. Página 57.
 
 

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS, A CARGO DEL C. DIP. JUAN JOSE GARCIA DE ALBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona la Ley del Registro Nacional de Vehículos de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Las autoridades de nuestro país tienen la obligación de consolidar el régimen de seguridad jurídica en el que funciona la sociedad mexicana, dotando al Estado de un sistema mediante el cual se contribuya a combatir frontalmente a las organizaciones criminales, y se consiga la persecución y el oportuno castigo de los delitos.

Uno de los delitos de mayor incidencia en la Sociedad Mexicana es el robo de vehículos el cual es cometido y fomentado por la delincuencia organizada, obteniendo grandes ganancias a través de su posterior comercialización ilícita.

Es por esto que el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, el pleno de esta Cámara aprobó la Ley del Registro Nacional de Vehículos, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de junio del mismo año.

Entre los puntos principales que se consideraron para la elaboración de esa ley fue el hecho de que mediante la creación de un registro se le podría brindar seguridad al consumidor por lo que a la compra de autos usados se refiere, por otra parte y en relación con el anterior objetivo, se consideró que un instrumento de esta naturaleza coadyuvaría a la eficiente persecución de los delitos. Es en relación con este último punto, que debe perfeccionarse el texto vigente.

Para estos efectos es indispensable contar con un instrumento constantemente actualizado y alimentado con fuentes fidedignas que sirva a los particulares para conocer con oportunidad la situación legal de los vehículos en cualquier entidad federativa. Un instrumento con tales atributos coadyuvaría eficazmente a la procuración de justicia para perseguir con oportunidad a los delincuentes, pudiendo identificar las transacciones que tengan por objeto la compraventa de vehículos robados, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores de posibles engaños.

El factor más importante de este sistema es el otorgamiento de certeza jurídica en la compraventa de automóviles usados, así la seguridad jurídica que se le pueda dar a los compradores de buena fe es primordial. Por esta razón, se propone que su actualización se encuentre a cargo de todos los sectores de la sociedad, pero principalmente del Ministerio Público, quien al momento de conocer de algún ilícito relacionado con algún vehículo debería dar aviso a este sistema para de esta manera hacer del conocimiento del público en general cualquier situación anómala con relación al mismo.

El Registro Nacional de Vehículos, de conformidad con lo establecido en la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, debería servir como un gran banco de información encaminado a servir como un instrumento para un estrecho intercambio de información en relación con el robo y recuperación de vehículos, empero esto no se puede dar con el método de actualización bajo el cual se encuentra regido el sistema actualmente.

Un factor primordial para que este sistema funcione es que las anotaciones que se hagan en el mismo sean lo más expeditas posibles para de esta manera mantenerlo de manera confiable y actualizado minuto a minuto, por lo que en el caso de los ilícitos se debe actuar de manera conjunta entre los propietarios y sobre todo con el Ministerio Público y las autoridades judiciales para que aquellos los den a conocer a la brevedad posible.

El artículo 7 de la Ley en comento, establece la obligación para ciertos sujetos y autoridades de remitir los avisos que correspondan al Registro Nacional de Vehículos, así con toda precisión se detallan los que deberán dar Compañías Aseguradoras Afianzadoras Instituciones de Crédito y algunas otras, sin embargo, por lo que a la fracción VIII se refiere, no se aprecia de manera clara la manera en que las autoridades judiciales deben proceder a la remisión de los mismos, es decir, tomando en cuenta que las autoridades en general deben y solo pueden actuar dentro de un marco normativo específico, el hecho de que subsistan lagunas sobre los procedimientos y tipos de avisos que las autoridades judiciales están obligadas a reunir, provoca un vacío legal que no es conveniente que subsista.

Lo anterior significa que sería conveniente establecer de manera específica y concreta los tipos de avisos la forma y los tiempos en que los mismos deben ser proporcionados, es decir, con esto se perseguiría que el bien jurídico tutelado que en este caso es la protección del patrimonio de las personas, estuviere debidamente garantizado, ya que la sociedad tendría la certeza de que los avisos, fundamentalmente de robo, serían enviados con la debida oportunidad.

El hecho de que el artículo 7 fracción VIII, subsista con la redacción actual implica que dicha norma tenga el carácter de una ley imperfecta en virtud de por carecer de sanción, es una ley que carece de métodos y sanciones y constituye un buen deseo en lugar de una disposición imperativa, de este modo por establecer una similitud debería tomarse el ejemplo de lo acontecido con el artículo 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el cual establece de manera clara y categórica la obligación de los Agentes del Ministerio Público de remitir a la Secretaría De la Defensa Nacional, las armas que han asegurado en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose una sanción para el caso de omisión. Una disposición similar en la Ley del Registro Nacional de Vehículos, contribuiría a que tomando en consideración la figura de la descentralización por colaboración, se enviasen los avisos sin necesidad de agotar el burocrático y complicado procedimiento que se insinúa en el artículo 8, en el cual a la letra se establece que:

"Artículo 8. El Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante los instrumentos de Información Nacional sobre Seguridad Pública que correspondan, y con base en los convenios de coordinación que en la materia se establezcan, proporcionará al Registro la información relativa al robo y recuperación de vehículos". De esta manera se obligaría al Ministerio Público a dar aviso al Registro en el momento mismo en que este tenga conocimiento del ilícito, con lo que se brindaría mayor seguridad jurídica a los compradores de buena fe, pero principalmente el Registro serviría para lo que fue creado como un medio seguro, confiable y siempre al día del estado que guarda cada uno de los vehículos que circulan en el territorio Nacional.

Es por lo anteriormente expuesto que se presenta la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Del artículo 2.

V. Vehículos:

a) Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquéllos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales; y,

b) Las embarcaciones o aeronaves sólo cuando se trate del robo de las mismas o de la comisión de algún delito calificado como grave perpetrado con aquellas.

En estos casos, la oficina del Registro Nacional de Vehículos que haya recibido el aviso respectivo, deberá a su vez notificar lo conducente al titular del Registro Marítimo Nacional o al del Registro Aeronáutico Mexicano, respectivamente, a fin de que se tome la razón correspondiente.

Artículo 7.- .............. I. a VII. ...........

VIII. .............

a) y b). ..........

c) Inicio de averiguación previa relacionada con el robo de algún vehículo;

d) Inicio de averiguación previa relacionada con la comisión de algún delito calificado como grave por las leyes perpetrado con el vehículo de que se trate;

e) Consignación de la averiguación previa correspondiente ante la autoridad judicial competente, respecto de los asuntos mencionados en los incisos c) y d) de esta fracción;

f) No ejercicio de la acción penal en los asuntos descritos en los incisos c) y d) de esta fracción.

Cuando el agente del Ministerio Público inicie una averiguación previa en los términos de los incisos c) y d), de esta fracción, sin necesidad de cubrir pago alguno, dará el aviso correspondiente de inmediato por la vía más rápida posible a la oficina del Registro Nacional de Vehículos a la que tenga acceso, pudiendo utilizar la vía telefónica, telegráfica, el facsímil, el correo electrónico o algún otro medio de comunicación que deje constancia de manera fehaciente, con la obligación de ratificar el aviso respectivo por medio de oficio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En caso de que no se ratifique el aviso en los términos antes indicados, el aviso preventivo respectivo será cancelado.

La omisión en el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos c), d) y e), de esta fracción, constituirá la comisión del delito previsto en la fracción VII, del artículo 225 del Código Penal Federal, y se sancionará con una pena de dos a cuatro años de prisión y una multa de cinco mil veces el salario Mínimo General Diario Vigente para el Distrito Federal.

Asimismo cuando el funcionario omiso sea funcionario federal, una vez que cause ejecutoria la sentencia respectiva, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo lo inhabilitará para desempeñar algún cargo o comisión en la Administración Pública Federal Centralizada o Descentralizada por un término de cinco años.

g) Sentencias emitidas por autoridades judiciales de primera instancia, o tribunales de alzada o autoridades judiciales federales en materia de juicios de amparo referentes a los asuntos que conozcan con motivo de lo previsto en el inciso e), de esta fracción. Asimismo deberán inscribirse los autos de inicio correspondientes.

Los avisos a que se refiere este inciso deberán enviarse tan luego se inicien los procesos indicados o causen ejecutoria las resoluciones respectivas.

Cuando ante las oficinas del Registro Nacional de Vehículos se pretenda realizar algún trámite de inscripción distinto de los mencionados en los incisos b) al g) de esta fracción, los titulares de las oficinas del Registro Nacional de Vehículos de que se trate, deberán informar de inmediato a la autoridad administrativa o judicial ante la que se encuentre a disposición el vehículo respectivo, a fin de que éstas adopten las medidas que procedan.

Presentada en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de noviembre de 1999.

Dip. Juan José García de Alba Bustamante
 
 

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. JUAN BUENO TORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los diputados que suscriben, integrantes de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones que motivan dicha iniciativa:

Exposición de Motivos

I.- Devolución de saldos a favor

Un factor que incide de una manera negativa al capital de trabajo y liquidez de los contribuyentes son los plazos y requisitos para la devolución de saldos a favor, que actualmente contempla el Código Fiscal de la Federación.

El plazo a que nos referimos es de 50 días y de 40 días cuando se realiza mediante depósito a cuenta bancaria, así mismo la reforma Fiscal para 1999, trajo consigo una requisito nuevo que es el garantizar mediante depósito en efectivo en una institución financiera a favor de la autoridad, dicho depósito será igual a la cantidad por la cual se solicita devolución, tal depósito estará a disposición de la autoridad durante seis meses y una vez transcurrido este período y la autoridad no ha objetado la devolución el contribuyente podrá recuperar dicha cantidad en efectivo.

Así, los contribuyentes que tienen saldos a favor y deseen solicitar la devolución de dichas cantidades deberán satisfacer tales requisitos que se mencionan con anterioridad.

Por lo que se dispone, disminuir los plazos para la devolución y que el depósito se elimine.

II.- De la compensación de saldos a favor de contribuciones contra saldos a cargo de cualquier otra contribución

Actualmente el Código Fiscal de la Federación permite la compensación de saldos a favor contra saldos a cargo del contribuyente, derivados de una misma contribución. Es decir, se pueden compensar saldos a favor de IVA contra saldos a cargo también de IVA, de igual manera sucede con el ISR.

Es importante mencionar que el Código Civil vigente, establece que una de las formas de extinción de obligaciones es la compensación y específicamente el artículo 2185 establece que tendrá lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Por lo que, se dispone que en el ámbito fiscal se ejerza la compensación de saldos a favor contra saldos en contra, aún cuando no deriven de la misma contribución, pero que ambas contribuciones sean federales recaudadas por la SHCP.

Esta medida ayudaría a las empresas a mejorar su liquidez y por ende su capital de trabajo propio de la actividad desarrollada por las empresas.

III.- Requisitos de los comprobantes fiscales

En materia de comprobantes se han presentado innumerables reformas, todas encaminadas a fiscalizar las operaciones que realizan los contribuyentes, las cuales han generado costos, desperdicios y confusiones, la última de ellas es la obligación de incluir la fecha de impresión del documento, para fijar con ello, un período de vigencia del mismo de dos años. Las autoridades fiscales no han ofrecido alguna justificación satisfactoria, en relación con esta exigencia.

Cambios de esta naturaleza generan serios problemas, no solo por el volumen y la necesidad de sustituir los comprobantes que actualmente se encuentran en poder de los contribuyentes, sino porque además, si en el futuro un comprobante por error, recibe un comprobante que haya caducado, no es claro si el mismo podrá ser considerado como deducible para efectos fiscales.

Los requisitos de los comprobantes, al igual que muchos otros documentos que se utilizan para efectos fiscales, deben ser simples y sencillos, para otorgar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, en su expedición y manejo.

IV.- Información en declaraciones

Actualmente los contribuyentes se encuentran obligados a proporcionar toda la información que la autoridad fiscal solicita a través de las formas oficiales para el entero de las contribuciones, tanto para efectos de los pagos provisionales como para las declaraciones del ejercicio, la cual resulta excesiva.

La carga administrativa que esto genera a las empresas es considerable, ya que la información que se solicita mensualmente y en la declaración anual, es excesiva. Las autoridades fiscales pretenden llevar a cabo la fiscalización a través y a costa de los propios contribuyentes.

Consideramos que resulta indispensable para dar certidumbre al contribuyente y que este pueda llevar a cabo el pago de sus impuestos de manera puntual, el que se manejen formas oficiales prácticas y sencillas.

V.- Visitas domiciliarias a contribuyentes considerados micro, pequeña y mediana empresa

Debido a la crisis se ha acentuado cada vez más que la micro, pequeña y mediana empresa carezca de asesoría fiscal y contable adecuada para cumplir con sus obligaciones fiscales. La imposición de multas a estos contribuyentes por el incumplimiento de alguna disposición fiscal derivada de alguna visita domiciliaria, lo único que provoca es agravar su ya de por sí deteriorada economía. Aunque el desconocimiento de la Ley no exonera su cumplimiento, al erario federal le interesa que haya más contribuyentes cumplidos que castigados.

Se reforma el Artículo 42 del C.F.F. para que antes de sancionarlos con multas, se les amoneste en la primera ocasión y se les oriente para su cumplimiento y ya en una segunda ocasión se les impongan las sanciones correspondientes. Para tal efecto proponemos que para definir a la micro, pequeña y mediana empresa se utilice la clasificación vigente que emite la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

VI.- Solicitudes de información con la finalidad de planear actos de fiscalización

Las autoridades fiscales pueden solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales para aclarar las declaraciones de pago provisional, del ejercicio o complementarias. Se precisa que esta solicitud no implicará el ejercicio de las facultades de comprobación, con lo cual, en estos casos, el requerimiento anteriormente mencionado incurre en claros vicios de inconstitucionalidad, dejando de lado las garantías de seguridad jurídica, de las que debería gozar el contribuyente.

Lo anterior, hace difícil el suponer, que el hecho de que el fisco solicite al contribuyente datos, documentos o informes, no se esté, ante un acto de fiscalización.

VII.- Ejercicio de facultades sobre el mismo ejercicio fiscal y la misma contribución, concluida la visita

Con las reformas fiscales que iniciaron su vigencia en enero de 1999, inició su vigencia también una reforma al artículo 46, que permite a la autoridad revisar ejercicios fiscales y contribuciones ya revisados y concluidas las visitas domiciliarias, inclusive cuantas veces lo considere necesario, con el único requisito de expedir nueva orden.

Con la disposición en comento, la autoridad puede revisar ejercicio y contribuciones, que con anterioridad lo haya hecho y concluido la visita, por lo que los contribuyentes están frente a una total inseguridad jurídica.

Se dispone la reforma al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, con el objetivo de que la autoridad no pueda ejercer la facultad de revisar más de una vez el mismo ejercicio y la misma contribución.

VIII.- Ampliación del plazo para la conclusión de visitas domiciliarias

Una de las facultades de las autoridades fiscales es la de revisar, en el domicilio del contribuyente, la información y documentación relacionada con las operaciones del negocio del contribuyente, con el objeto de verificar la correcta determinación de las contribuciones y el pago de las mismas.

Para ello, de conformidad con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación la autoridad tiene un plazo de máximo de seis meses para concluir estas visitas domiciliarias; pero en este mismo artículo se faculta a la autoridad a ampliar el plazo por periodos de seis meses y hasta por dos ocasiones.

Lo anterior trae consigo que el plazo puede ser de hasta año y medio, sí así lo considera la autoridad, además de que no existe seguridad jurídica para el contribuyente, así mismo esta disposición motiva la lentitud y burocracia en la autoridad fiscal.

Expuesto lo anterior, justificamos que no exista tal facultad de ampliar el plazo.

IX.- Terminación anticipada de las visitas

De conformidad con el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación la autoridad fiscal podrá, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que se tuvieron para ordenar la visita, concluir en forma anticipada la visita domiciliaria cuando el contribuyente hubiere presentado dentro del plazo correspondiente, el aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por Contador Público autorizado.

De lo anterior se desprende que es una facultad discrecional de la autoridad, es decir, la autoridad podrá terminar con la visita domiciliaria, si así lo considera, de conformidad a su juicio y a las circunstancias que originaron dicha visita.

Esto, nulifica la validez del dictamen emitido por contador público autorizado por la autoridad fiscal, además de que inhibe al contribuyente a dictaminarse para efectos fiscales.

Por lo que se determina, que exista la obligación de la autoridad de terminar en forma anticipada las visitas domiciliarias, con el solo hecho de que el contribuyente muestre el aviso presentado a la autoridad fiscal, en el cual manifestó su deseo de dictaminar los estados financiero.

X.- Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes

En la práctica se han venido cometiendo atropellos por parte de los visitadores para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes, aprovechando la imprecisión que contiene el artículo 49 del C.F.F., de entenderse la visita con quien se encuentre, resultando violatorio del artículo 16 constitucional que prohibe la molestia sin mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En efecto, al autorizar el artículo 49 del C.F.F. que los visitadores practiquen la diligencia con quien se encuentre aunque no sea el visitado ni su representante legal, ha motivado que estos se paseen por las calles y sorprendan a los empleados de aquellos negocios donde ven que no está el dueño y en ese momento llenan la orden con los datos que le piden al empleado, con lo cual incurren en violación del artículo 16 constitucional que obliga a que todo acto de autoridad sea mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

XI.- Revisión secuencial del dictamen

En la actualidad, la autoridad fiscal puede solicitar información indistintamente al contador público que formuló el dictamen, al propio contribuyente y a terceros relacionados con el contribuyente, cuando revise el dictamen y demás información relacionada con el dictamen.

La autoridad ha manifestado su criterio de aplicación de dicho ordenamiento, diciendo que requerirá la información y documentación del dictamen, en primera instancia al contador público, posteriormente al contribuyente y finalmente a terceros relacionados con el contribuyente, pero esto no la obliga a seguir esta revisión de dictamen en forma secuencia, la aplicación de dicho criterio será discrecional.

Se obliga a la autoridad para que, en forma secuencial, realice la revisión y solicite información, con el objeto de darle validez al dictamen y a los trabajos desarrollados por el contador público, así como mayor seguridad jurídica al contribuyente.

XII.- Solicitud de autorización para pago en parcialidades

Actualmente los contribuyentes deberán solicitar a las autoridades, autorización para realizar pagos diferidos o en parcialidades por adeudos fiscales que tenga el contribuyente, cumpliendo con una serie de requisitos.

Consideramos conveniente que no se deba solicitar autorización a la autoridad fiscal, para el pago diferido o pago en parcialidades por adeudos fiscales.

El pago diferido o en parcialidades por adeudos fiscales que tenga el contribuyente, lo realizará con el solo hecho de que presente aviso a las autoridades fiscales, manifestando su deseo de pagar los adeudos en forma diferido o en parcialidades.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto:

Se REFORMAN los artículos: 22 tercer párrafo; 23 primer párrafo; 29-A último párrafo; 31 primer párrafo; 46 último párrafo; 46-A, tercer párrafo; 47, primer párrafo; 49 Fracción II; 49 Fracción IV; 49 fracción VI; 66 primer párrafo; 84 fracción IV; se ADICIONAN los artículos: 42 penúltimo párrafo; 43 fracción III; 52-A; se DEROGAN los artículos: Art. 22, Cuarto, Quinto y Sexto párrafos; Art. 23, Segundo párrafo; 29, Segundo párrafo; Art. 29-A, Fracción VIII; Art. 29-A, Penúltimo párrafo; Art. 41-A F; Art. 42-A; 46-A, Segundo párrafo;

Art. 22.-..............

...........................

..........................

(Tercer párrafo se reforma).- Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Art. 22.- ........................

.......................................

Cuarto párrafo se deroga
Quinto párrafo se deroga
Sexto párrafo se deroga

Art. 23 (se reforma primer párrafo) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

Art. 23.- ...............

(Segundo párrafo) Se deroga

Art. 29.- ...............

(Segundo párrafo) Se deroga

Art. 29-A.- .............

I.............

II.............

III............

IV..........

V..............

VI.............

VII.............

(Fracción VIII) Se deroga

Art. 29-A .- ..............

(Penúltimo párrafo) Se deroga.

Art. 29-A.- ...............

(Se reforma último párrafo) Los comprobantes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados cuyo único contenido serán las fracciones I, II, y III, o cualquier otra opción que señale el Reglamento de este Código.

Art. 31 (Se reforma primer párrafo) Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberán contener únicamente los datos que permitan identificar al contribuyente, conceptos y los importes que se pagan, tratándose de declaraciones que tengan el carácter de provisionales, y aquellas que tengan el carácter de declaraciones del ejercicio, además de contener la información ya mencionada, contendrán la relacionada con el cálculo y determinación del impuesto, base y tarifa, debiendo proporcionar el número de ejemplares y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

Art. 41-A Se deroga

Art. 42.- ................

...............................

(Penúltimo párrafo se adiciona )Tratándose de contribuyentes que de conformidad a la clasificación emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial se encuentren clasificados como micro, pequeña o mediana empresa, a los que las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, descubran que han incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones fiscales previstas en este artículo, si se trata de la primera vez, sólo se levantará acta circunstanciada donde se hará constar que quedan amonestados y orientados de la forma de cumplir con la obligación omisa o incorrecta, dejándoles, en su caso, la folletería explicativa necesaria y que quedan advertidos que en caso de reincidencia, se harán acreedores a las sanciones previstas en este Código.

Art. 42-A Se deroga

Art. 43.- ..................

I...

II...

(Se adiciona Fracción III) El nombre del visitado deberá estar impreso en la orden que expida la autoridad competente, antes de ser entregada al notificador. Carecerán de valor las órdenes de visita expedidas en blanco para ser llenadas por el visitador, incurriendo en responsabilidad el visitador que pretenda sorprender a contribuyentes con órdenes que no reúnan el requisito establecido en esta fracción.

Art. 46.- ..............

...............................

(Se reforma último párrafo)Concluida la visita en el domicilio fiscal, en ningún caso la autoridad podrá iniciar otra a la misma persona, cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebre con alguna entidad federativa o municipio un convenio de colaboración administrativa, delegando facultades de comprobación, quedará impedida para ejercerlas respecto de los mismos contribuyentes y mismas contribuciones, en virtud de haber delegado sus facultades. De igual manera. La autoridad estatal o municipal estará impedida para ejercer las facultades de comprobación cuando previamente ya hubieren sido ejercidas por la autoridad federal.

Art. 46-A.- ..................

Se deroga segundo párrafo

Art. 46-A.- ................

(Se reforma tercer párrafo para convertirse en segundo) Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Art. 47 (Primer párrafo se reforma) Las autoridades fiscales concluirán anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código.

Art. 49.- ...............

I..................

(Se reforma Fracción II )Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Para que proceda la diligencia, los visitadores deberán presentar la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, previamente elaborada, careciendo de valor si los visitadores elaboran la orden en el momento de la visita.

Art. 49.- ................. I.-...............

II.-................

II.-...............

(Se reforma Fracción IV) En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales o a la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. El visitado contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le proporcione un ejemplar del acta a que se refiere esta fracción, para presentar los documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en la misma acta. Sí transcurre el plazo, y el contribuyente no presentó dichos documentos, tales hechos u omisiones se entenderán consentidos.

Art. 49.- ................. I.-.............

II.-...........

III.-.............

IV.-..............

V.-...............

(Se reforma Fracción VI) Sí con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, dicha resolución deberá ser notificada al visitado. Sí se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Art. 52-A (Se adiciona) Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 de este Código y 50, 51, 51-A y 51-B del Reglamento de este Código, deberán requerir en el siguiente orden: I. Al contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme al Código y este Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario.

Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá la información a que se refiere el inciso d).

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente.

II. Al contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.

III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del Código

(Art. 66 se reforma primer párrafo )Los contribuyentes podrán realizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, presentando el aviso correspondiente a las autoridades fiscales, de conformidad con lo siguiente:

Art. 84.- ................

I.-...............

II.-.............

III.-..............

(Se reforma Fracción IV) De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VIII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00.

ARTICULOS TRANSISTORIOS

Artículo Primero.- Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se suscribe en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 11 de noviembre de 1999,

Dip. Juan Bueno Torio
 
 

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL C. DIP. JUAN BUENO TORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los diputados que suscriben, integrantes de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones que motivan dicha iniciativa:

Exposición de Motivos

I.- Tarifa progresiva

Uno de los principios fundamentales que todo gravamen debe de atender es el de la capacidad contributiva de los contribuyentes, ya sean éstos, personas físicas o morales, es decir quien genere más riqueza debe contribuir en esa medida al gasto público.

En la legislación actual sólo existe la tarifa progresiva para determinar la carga impositiva de las personas físicas, no así para las personas morales, éstas deben calcular sus impuestos mediante la aplicación de una tasa fija que es del 35 por ciento, por lo que, independiente del nivel de utilidad generada todas las personas morales pagan el 35 por ciento, por concepto del impuesto.

Por lo que consideramos, que se establezca una tarifa progresiva en el artículo 10 de la ley en comento

Que evitará la evasión y elusión fiscal, ya que los contribuyentes pagarán sus impuestos de conformidad a su capacidad económica y contributiva.

Así, la disminución de la carga tributaria en el sector industrial incrementará la capitalización de los empresarios, destinando más recursos financieros a la adquisición de maquinaria y equipo que son generadores de empleos.

Lo anterior considerando que el sector empresarial pequeño y mediano utilizan más mano de obra por peso invertido que las grandes empresas.

Es importante mencionar, que toda política fiscal que respete los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, contribuye a la distribución del ingreso entre la población.

II.- Del fondo para la reinversión de utilidades fiscales

Sabemos, que los principales objetivos del Plan Nacional de Desarrollo del presente sexenio, son entre otros generar ahorro interno, fuentes de empleo e inversión productiva.

Tomando en cuenta que en la actualidad no existen esquemas fiscales que estimulen a las empresas a reinvertir utilidades ni a incrementar las inversiones productivas, se regula una disposición que permite disminuir de la base gravable para efectos del ISR, una cantidad por concepto de reinversión de utilidades, con el objetivo de estimular a las empresas a realizar inversiones encaminadas a mejorar su aparato productivo y como consecuencia natural se tendrá ahorro en nuestro país y nuevas fuentes de empleo.

III.- Base gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades

Nuestra Constitución Federal dispone en el artículo 123 inciso e), que "Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta".

Por su parte el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo menciona que "para los efectos de esta Ley, se considerará en cada empresa, la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta".

Además los puntos 13, 14 y 18 de la Resolución para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, también son claros en este aspecto, ya que señalan:

Punto 13.- "El 10 por ciento se aplicará sobre la renta gravable de las empresas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta".

Punto 14.- El concepto de renta gravable citado en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo equivale y corresponde a los ingresos gravables que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que el 10 por ciento se aplicará sobre dichos ingresos gravables.

Punto 18.- "Rentas gravables son las utilidades fiscales de las sociedades mercantiles y demás contribuyentes.

La única renta gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta, es la contenida en el artículo 10 por lo que resulta inconstitucional e improcedente que para efectos de participación a los trabajadores en las utilidades se configure una base diferente que ni la norma constitucional ni las leyes secundarias lo autorizan, por lo que se derogan los artículos 14 y 109 los cuales son producto del proyecto de iniciativa de la SHCP de 1989, excediéndose en sus atribuciones deviniendo por lo tanto en inconstitucional.

IV.- Pagos provisionales

Uno de los factores que han incidido en las finanzas de las empresas, es el tener que anticipar mensualmente impuestos que ni siquiera se tiene la certeza de que se van a causar, por lo que se dispone en la reforma modificar los artículos 12, 12-A y 111 para establecer pagos semestrales en todos los casos, independientemente del monto de sus ingresos.

Es necesario adecuar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, eliminando la obligatoriedad de hacer pagos provisionales cuando en el ejercicio anterior se hayan sufrido pérdidas, así como también la opción del contribuyente a reducirlos, presentando únicamente aviso, cuando estime que resultarán en exceso, pudiendo también optar por utilizar en su pago provisional trimestral el coeficiente real del período, en lugar del coeficiente del año anterior.

V.- Que los ingresos en crédito sean acumulables hasta que se cobren efectivamente

La liquidez en las empresas es de vital importancia, tanto para realizar sus operaciones en forma cotidiana como para la supervivencia de las mismas.

En la actualidad, la gran mayoría de las operaciones mercantiles se realizan a crédito, es decir el proveedor de los bienes da un crédito al cliente, que va de los 30 a los 90 días. Consideramos necesario, que los ingresos se deben considerar acumulables hasta que dicho ingreso generado por una venta a crédito, efectivamente se cobre, y no como hasta ahora, que se deben considerar ingresos acumulables para todos los efectos, aun cuando no se hayan cobrado.

Lo anterior implica que los contribuyentes anticipen impuestos a la autoridad fiscal, sobre ingresos aún no cobrados y como consecuencia el capital trabajo de las empresas se ve mermado por esta situación, pudiendo utilizar estos recursos en las actividades propias del contribuyente.

VI.- Permitir la adopción del régimen simplificado a las empresas micros, pequeñas y medianas del sector industrial

Como está comprobado, las empresas pequeñas y medianas utilizan más de tres cuartas partes de la mano de obra en nuestro país, así mismo representan prácticamente el universo de los establecimientos.

Así mismo, el actual marco tributario aplicable a estas empresas es el mismo que se les aplica a las grandes, evidentemente, respetando uno de los principios constitucionales que es el de equidad, no se les debe de dar el mismo tratamiento a las pequeñas y medianas empresa y la grande empresa.

También la pequeña y mediana empresa, no tienen las mismas posibilidades de conseguir créditos para utilizarlos en la operación propia de sus actividades.

Por todo lo anterior, se considera conveniente que la pequeña y mediana empresa del sector industrial tributen mediante el Régimen Simplificado.

VII.- Transformación de persona física a persona moral

Las personas físicas con actividad empresarial juegan un papel muy importante en la vida económica de nuestro país, generando inversión productiva y fuentes de empleo, pero sus expectativas de crecimiento se ven coartadas por muchas razones, algunas de ellas son la falta de créditos, capital de trabajo, carga tributaria excesiva.

En muchas ocasiones las personas físicas se encuentran con el problema de que al desear reestructurar su empresa, convirtiéndola de persona física a persona moral, con el objetivo de consolidar su negocio, aportando sus bienes afectos a la actividad empresarial a la nueva sociedad, sucede que para efectos fiscales tales aportaciones se consideran enajenación, ocasionando pago del Impuesto sobre la Renta y al Valor Agregado, lo cual inhibe el crecimiento de tales negocios y como consecuencia no se genera inversión productiva ni fuentes de empleo.

Por lo que se regula, que los ingresos obtenidos que deriven de dichas aportaciones de bienes afectos a la actividad empresarial a una persona moral, se consideren no acumulables, para efectos del I.S.R.; así mismo, también se consideren enajenaciones afectas a tasa 0%, para efectos del IVA.

VIII.- Permitir la deducción total de la participación de los trabajadores en las utilidades

En los términos de la legislación actual de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se limita o se hace prácticamente no deducible, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Considerando que el ingreso por concepto de la participación de los trabajadores en las utilidades, excepto por la exención mínima que contempla el artículo 77, en su momento es acumulado por el trabajador, reteniendo el impuesto que corresponda el patrón que realice dicho pago y representa para la empresa un gasto indispensable y obligado por las leyes respectivas, por lo que la erogación por este concepto no debe estar limitada en su deducción.

IX.- Gastos de viaje

De conformidad a la legislación vigente, para que los gastos de viaje sean deducibles se incluyen diversos requisitos formales que caen en la exageración y en lo absurdo, por lo que se eliminan dichos requisitos de los artículos 25, fracción VI y 137 fracción IX.

X.- Calculo simplificado de intereses

De conformidad al artículo 7-B, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán determinar por cada un de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, mediante un procedimiento demasiado complejo.

Asimismo, por Resolución miscelánea la autoridad permite que aquellos contribuyentes que durante el ejercicio de 1998, obtuvieron ingresos no superiores a $10?267,494.00, obtener los intereses acumulables o deducibles, mediante la aplicación de un factor. Dicha facilidad estuvo vigente hasta el 30 de Junio de este año,

Se dispone que para los contribuyentes micro, pequeños y medianos, siga existiendo dicha posibilidad y que se contenga en la Ley respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto:

Se REFORMAN los artículos: 10 primer párrafo; 10 cuarto párrafo; 10 quinto párrafo; 10 quinto párrafo; 10-A primer párrafo; 10-A Cuarto párrafo; 12 primer párrafo; 12 fracción I; 12 fracción II; 12 fracción III; 12 segundo párrafo; 12 cuarto párrafo; 12 último párrafo; 12-A fracción III, 12-A fracción IV; Se deroga: Art. 14 ; 16 fracción I; 25 fracción III; 25 fracción VI; 67 primer párrafo; 67 segundo párrafo; 67-C tercer párrafo (segundo actual); 67-C sexto párrafo (Actual cuarto); 67-H; 108-A primer párrafo; 108-A primer párrafo; 108-A cuarto párrafo; 108-A quinto párrafo; 111 primer párrafo; 111 fracción I; 111 fracción II; 111 fracción III; 111 IX (es la fracción IV, que pasó a ser IX); 111 segundo párrafo; 111, tercer párrafo; 111, cuarto párrafo; 111 penúltimo párrafo; 112-B tercer párrafo; 112-C primer párrafo; 112-C primer párrafo; 119-A primer párrafo; 119-E fracción IX; Se reforma: 119-E fracción XIV; 119-E tercer párrafo; 124 tercer párrafo; 137 fracción IX; 137 fracción X; se ADICIONAN los artículos: 7-B, tres últimos párrafos; 10, fracción III; 10, último párrafo; 12, fracción IV; 12, fracción V; 12, fracción VI; Se adiciona: 24, fracción XII; 67-C, Segundo párrafo; 67-C, Cuarto párrafo; 67-F Bis; 107, Penúltimo párrafo; 108, fracción X; 108-A, último párrafo; Se adiciona: 108-A, fracción III; Se deroga: 109; Art. 111, fracción IV (pasando la actual IV a ser IX); Se adiciona: Art. 111, fracción V, Se adiciona: Art. 111, fracción VI; 119-E, fracción XV; 119-N, Segundo párrafo; se DEROGAN los artículos 10, segundo párrafo; 10, tercer párrafo; 10-A, tercer párrafo; 108-A, segundo párrafo; 108-A, tercer párrafo; 111, último párrafo; 112-B, último párrafo; deroga: 112-B Bis; Art. 112-C, segundo párrafo; 124, último párrafo; 124, último párrafo; Se deroga: 124 A.

Art. 7-B.-...............

Segundo párrafo se adiciona: Los contribuyentes que, de acuerdo a la clasificación emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se encuentren dentro de los niveles micro, pequeño y mediano, deberán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo. Ello estará condicionado a que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria.

Tercer párrafo se adiciona: Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría determinará trimestralmente la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre y, para ello considerará la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda.

Cuarto Párrafo se adiciona: Para tal fin, se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Indice Nacional de Precios al Consumidor. Todos estos conceptos se referirán al trimestre.

Art. 10, Se reforma primer párrafo:

Segundo párrafo se deroga

Tercer párrafo se deroga

Cuarto Párrafo se reforma : Los ingresos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 120, pagarán el impuesto aplicando la tasa máxima de la tarifa a que se refiere este artículo. Este impuesto tendrá el carácter definitivo.

Quinto Párrafo se reforma: El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9º. de la Ley del Impuesto al Activo.

II.-..............

Fracc. III se adiciona: Adicionalmente, los contribuyentes podrán disminuir una cantidad equivalente al 14.2857% sobre el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por concepto de fondo para reinversión de utilidades, siempre y cuando la utilidad fiscal sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.

Art. 10, último párrafo Se adiciona: Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, es el resultado fiscal establecido en este artículo.

Art. 10-A, primer párrafo Se reforma: Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa máxima de la tarifa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.

.................

Tercer párrafo se deroga.

Cuarto párrafo se reforma: No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Art. 12, primer párrafo se reforma: Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 de los meses abril, julio, octubre y enero del año siguiente, conforme a las bases que a continuación se señalan:

fracción I se reforma: Calcularán el coeficiente de utilidad dividiendo la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior entre los ingresos nominales del mismo. Para determinar la utilidad fiscal a la que se refiere esta fracción, se adicionará a la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio inmediato anterior con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, sustituyéndose por la depreciación normal conforme a los artículos 44 y 47 de la Ley.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción XI del artículo 22 de la Ley, se adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio anterior.

Tercer párrafo se deroga

Cuarto párrafo se deroga

Art. 12, fracción II Se reforma: Se determinará el ingreso bruto mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos nominales obtenidos hasta el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio, se dividirá entre tres, seis, nueve o doce, según se trate, del primero, segundo, tercero o cuarto pago provisional.

Segundo párrafo se deroga

Tercer párrafo se deroga

Fracción III Se reforma: Se determinará la utilidad fiscal estimada mensual multiplicando el ingreso nominal mensual promedio por el coeficiente de utilidad señalado en la fracción I, al resultado se le podrá restar el monto de los anticipos o rendimientos distribuidos a sus miembros en el mes, en los términos de la fracción XI, del artículo 22 de esta Ley.

Fracción IV se adiciona: Se determinará utilidad fiscal anual proporcional para lo cual se multiplicará por 12 el resultado de la fracción anterior y se le deducirá la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, actualizada hasta el primer mes de la primera mitad del ejercicio, o hasta el mes a que se refiere el pago provisional en tratándose del primer pago provisional, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Fracción V se adiciona: El primer pago provisional será igual a la quinta parte del impuesto anual que resulte de aplicar a la utilidad fiscal anual proporcional, la tarifa del artículo 10 de esta Ley.

Fracción VI Se adiciona: El segundo pago provisional será igual a la mitad del impuesto anual que resulte de aplicar a la utilidad fiscal anual proporcional, la tarifa del artículo 10 de esta Ley.

Art. 12, segundo párrafo se reforma: Al monto de los pagos provisionales determinados se le podrán acreditar los pagos efectivamente enterados, así como la retención que le hubieran efectuado al contribuyente en el período, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 126.

Cuarto párrafo se reforma: Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto los intereses y la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, sin restarles el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Último párrafo se reforma: Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de actividades, cuando en el ejercicio anterior hubieran sufrido pérdida fiscal, cuando hubieran presentado aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor.

Art. 12-A, fracción III se reforma: Conjuntamente con el pago provisional se enterará el impuesto que resulte del ajuste a los pagos provisionales, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio de ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Título, correspondiente a dicho período; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, actualizada en los términos de la fracción IV del artículo 12 de esta Ley. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de los meses del ejercicio de que se trate.

b) El ajuste en el impuesto, será el 50% del impuesto que se obtenga aplicando la tarifa contenida en el artículo 10 de esta Ley, al doble del resultado obtenido conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el período de ajuste.

Segundo párrafo deroga.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia del ajuste, efectivamente enterados.

Art. 12-A................

I.-...............

II.-.............

III.-..............

Fracción IV Se reforma: Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán utilizar en vez del coeficiente del ejercicio anterior, el coeficiente que resulte en el ajuste del ejercicio de que se trate. En caso de que no resulte utilidad del período, se presentará la declaración en cero y en ambos supuestos se presentará el aviso de opción ante la autoridad correspondiente.

Art. 14 Se deroga

Art. 16, fracción I se reforma: Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios, se consideran obtenidos en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

Art. 24.-....................

I.-..............................

II.- ..............

IIII.- ............

IV.- ............

V.- ................

VI.- ................

VII.- ............

VIII.- ...........

IX.- ..............

X.- .............

XI.- ..............

Fracción XII se adiciona: Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente, que se paguen a los trabajadores.

Art. 25.- ................. I.-.................

II.-..............

Fracción III Se reforma: Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros, excepto a trabajadores.

Párrafo segundo se deroga

Párrafo tercero se deroga

III.-................

IV.-...............

V.-..................

Fracción VI se reforma: Los viáticos o gastos de viaje, en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. También podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción a que se refiere esta fracción no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio. Para efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, podrán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados en los vehículos de propiedad.

Segundo párrafo se deroga.

Tercer párrafo se deroga.

Cuarto párrafo se deroga.

Quinto párrafo se deroga.

Art. 67, Primer párrafo se reforma: Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo. Las personas morales que realicen actividades a que se refiere la fracción II, del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación que, de acuerdo a la clasificación emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se encuentren dentro de los niveles micro, pequeño y mediano, así como las Empresas Integradoras a que se refiere la Ley de Integración y Protección de la Micro, pequeña y mediana empresa, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquélla que tengan el carácter de controladora o controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley.

Segundo párrafo se reforma: Las personas morales a que se refiere este artículo calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tarifa establecida en el artículo 10. El impuesto del ejercicio que se haya determinado conforme a este párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9º. de la Ley del impuesto al activo.

Art. 67-C....................

Segundo párrafo se adiciona: Para efectos de la fracción I, del artículo 119-D, las empresas integradoras, considerarán como ingresos propios de la actividad, los ingresos percibidos exclusivamente por concepto de cuotas cobradas a las empresas integradas, comisiones y por prestación de servicios a las mismas. Dentro de este rubro podrán adicionalmente considerarse los ingresos percibidos por otros conceptos, siempre que éstos representen como máximo un 10 por ciento de sus ingresos totales.

Tercer párrafo (segundo actual) Se reforma: Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto.

Cuarto párrafo Se adiciona: Las empresas integradoras, además de considerar las salidas mencionadas en el párrafo anterior, considerarán las siguientes:

a) Los préstamos a trabajadores, siempre que se otorguen conforme al contrato colectivo o condiciones generales de trabajo correspondientes.

Los préstamos a empleados de confianza deberán otorgarse bajo las mismas condiciones y siguiendo los mismos criterios referentes a años de servicio, características del trabajo, montos de salario u otros, que hayan sido establecidos de manera general para otorgar dichos préstamos a los demás trabajadores.

b) Los anticipos a proveedores.

c) El reembolso de las aportaciones de capital, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de una cantidad igual o inferior al capital aportado en el mismo ejercicio fiscal.

2. Cuando se dejen de realizar las actividades a que se refiere este capítulo.

Los reembolsos de aportaciones que integren la cuenta de capital social no podrán ser consideradas para los efectos de lo dispuesto en esta fracción.

.......................

Sexto párrafo (Actual cuarto) Se reforma: Únicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Las inversiones serán salidas hasta por el monto autorizado por esta ley en el ejercicio en que se paguen. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25, excepto el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente determinado conforme al segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley y las cantidades que tengan el carácter de participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente pagadas a sus trabajadores.

Art. 67-F Bis se adiciona: Las empresas integradoras que paguen el impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en este Título, tendrán las siguientes:

I. Estar inscritas en el RFC, señalando para tal efecto en el formato R-1 la clave 998.

Quienes inicien operaciones en el Régimen Simplificado, deberán anexar a su solicitud de inscripción su relación de bienes y deudas, referida a la fecha de inicio.

II. Elaborar relación de bienes y deudas al 31 de diciembre de cada año, debiendo presentarla en el mismo formato de su declaración anual.

III. Registrar sus operaciones de entradas y salidas, en un cuaderno empastado con hojas numeradas. Este cuaderno no necesitará presentarse para su sellado.

Cuando los contribuyentes cuenten con ayudas de cómputo para llevar su cuaderno, las hojas computarizadas que se impriman para estos efectos podrán hacer las veces de cuaderno de entradas y salidas, debiendo empastar dichas hojas durante el periodo de enero a marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél por el que se registren dichas operaciones. IV. Llevar un registro de las aportaciones de capital, el cual podrá anotarse en su cuaderno de entradas y salidas, debiendo registrar esta información por separado. El registro mencionado se constituirá con el capital inicial del ejercicio fiscal, adicionado con las aportaciones de capital realizadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio fiscal, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio fiscal de que se trate. Si se realizan aportaciones o reducciones posteriores a la actualización señalada, el saldo que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó la última actualización hasta el mes en que se efectúe la aportación o se dé la reducción, según corresponda. V. Expedir y conservar los comprobantes de sus ingresos con los requisitos que señala el Código y su Reglamento. Dichos comprobantes deberán contener, además, la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado". Tratándose de las operaciones que la empresa integradora efectúe por cuenta de las empresas integradas, deberá expedir y conservar comprobantes que cumplan requisitos fiscales.

VI. Solicitar y conservar los comprobantes con los requisitos formales que para las erogaciones señala el Código y su Reglamento.

VII. Presentar durante el mes de febrero de cada año ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, la declaración con la información de las operaciones realizadas:

1. Con los 50 principales proveedores, y

2. Con los clientes con los que hubieran realizado operaciones que excedan de 50 mil pesos.

Cuando estos clientes sean menos de 50, se deberá presentar por los cincuenta principales. VIII. Presentar durante el mes de febrero de cada año, declaración informativa de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

IX. Presentar pagos provisionales trimestrales de este impuesto, incluyendo las retenciones que se efectúen por concepto del impuesto sobre la renta, correspondiente a los pagos que efectúen por concepto de sueldos y salarios.

Las retenciones del ISR que se efectúen a los contribuyentes de este capítulo, por concepto de intereses, tendrán el carácter de pagos provisionales. X. Presentar declaración anual ante las instituciones bancarias autorizadas por la Secretaría, durante el periodo comprendido de enero a marzo del siguiente ejercicio fiscal. En caso de no existir instituciones bancarias autorizadas en la localidad, las declaraciones podrán enviarse por correo en pieza certificada a la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. XI. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero, o a las citadas instituciones de crédito, haciendo uso del formato 28.

XII. No participar en forma directa o indirecta en el capital social de las empresas integradas.

XIII. Percibir ingresos exclusivamente por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios a sus integradas hasta por el 90 por ciento de sus ingresos totales. Podrán obtener ingresos por otros conceptos, siempre que éstos representen como máximo un 10 por ciento de sus ingresos totales.

XIV. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que celebren un convenio con sus empresas integradas a través del cual estas últimas acepten que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.

2. Que la empresa integradora emita a cada empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture, debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos fiscales que expidan, los que deben coincidir con dicha relación.

3. La empresa integradora deberá proporcionar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas por cuenta de sus asociados durante 1999, mediante discos flexibles de 3.5" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS, a más tardar el día 17 de febrero del ejercicio siguiente a aquél al que corresponda dicha información.

4. Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el porcentaje que les corresponda, aun y cuando los comprobantes correspondientes no se encuentren a nombre de ellas, siempre que la empresa integradora emita a cada integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar copia de las mismas y de los comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

Para efectos de la obligación a que se refieren los numerales 2 y 4 anteriores, la relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones realizadas por cuenta de las empresas integradas así como el ingreso que por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberá cumplir con los requisitos fiscales establecidos en el Código, debiendo estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría, la cual deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 7 días siguientes al mes al que correspondan dichas operaciones.

En el caso de que en la relación que al efecto elabore no se consideren los ingresos a cargo de la empresa integradora por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma no deberá cumplir con el requisito de estar impresa en los citados establecimientos; en estos casos, los ingresos por tales conceptos deberán estarse a lo dispuesto en el rubro E de esta regla para efectos de su comprobación.

I. Cumplir con las disposiciones de la Ley del ISR tratándose de operaciones que se realicen en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

II. Cumplir con las disposiciones de la Ley del ISR tratándose de distribución de dividendos o utilidades, o retiro de utilidades.

Art. 67-H Se reforma: Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales en forma trimestral a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes de abril, Julio, Octubre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del último mes del trimestre al que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67-C de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole a la diferencia la tarifa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Segundo párrafo se deroga

Art. 107.-......................

Penúltimo párrafo se adiciona: No será ingreso acumulable la ganancia por la enajenación de bienes afectos a la actividad empresarial, cuando derive de la aportación a una sociedad mercantil o al convertir el negocio del contribuyente en una sociedad mercantil.

Art.108.-.......................

I.-...................

II.-.................

III.-..............

IV.-.............

V.-...............

VI.-..............

VII.-.............

VIII.-.............

IX.-...................

Art. 108, fracción X Se adiciona: Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente, que se paguen a los trabajadores.

Art. 108-A, primer párrafo se reforma: Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tarifa del artículo 10.

Segundo párrafo se deroga:

Tercer párrafo se deroga:

Cuarto párrafo se reforma: Los ingresos a que se refieren las fracciones II, III, y IV del artículo 112-C Bis pagarán el impuesto aplicando la tasa máxima de la tarifa a que se refiere este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Quinto párrafo se reforma: El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9º. de la Ley del Impuesto al Activo.

Último párrafo se adiciona: Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, es la utilidad fiscal empresarial establecida en este artículo.

I.-...............

II.-...............

fracción III se adiciona: Adicionalmente, los contribuyentes podrán disminuir una cantidad equivalente al 14.2857% sobre el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por concepto de fondo para reinversión de utilidades, siempre y cuando el resultado determinado conforme a la fracción I sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.

Art.109, se deroga

Art. 111, primer párrafo se reforma: Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17, conforme a las bases que a continuación se señalan:

Fracción I se reforma: Calcularán el coeficiente de utilidad dividiendo la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior entre los ingresos acumulables del mismo. Para determinar la utilidad fiscal a la que se refiere esta fracción, se adicionará a la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio inmediato anterior con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, sustituyéndose por la depreciación normal conforme a los artículos 44 y 47 de la Ley.

No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta, así como los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

Fracción II se reforma: Se determinará el ingreso bruto mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos acumulables obtenidos hasta el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio, se dividirá entre tres, seis, nueve o doce, según se trate, del primero, segundo, tercero o cuarto pago provisional.

Segundo párrafo se deroga

Fracción III Se reforma: Se determinará la utilidad fiscal estimada mensual multiplicando el ingreso acumulable mensual promedio por el coeficiente de utilidad señalado en la fracción I.

Fracción IV (pasando la actual IV a ser IX) Se adiciona:

Se determinará utilidad fiscal anual proporcional para lo cual se multiplicará por 12 el resultado de la fracción anterior y se le deducirá la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, actualizada hasta el primer mes de la primera mitad del ejercicio, o hasta el mes a que se refiere el pago provisional en tratándose del primer pago provisional, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Fracción V se adiciona: El primer pago provisional será igual a la cuarta parte del impuesto anual que resulte de aplicar a la utilidad fiscal anual proporcional, la tarifa del artículo 10 de esta Ley.

Fracción VI Se adiciona: El segundo pago provisional será igual a la mitad del impuesto anual que resulte de aplicar a la utilidad fiscal anual proporcional, la tarifa del artículo 10 de esta Ley.

Al monto de los pagos provisionales determinados se le podrán acreditar los pagos efectivamente enterados, así como la retención que le hubieran efectuado al contribuyente en el período, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 126.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Fracción IX (es la fracción IV, que pasó a ser IX) se reforma: Conjuntamente con el tercer pago provisional se enterará el impuesto que resulte del ajuste a los pagos provisionales, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio de ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Capítulo, correspondientes a dicho período; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, actualizada en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de los meses del ejercicio de que se trate.

b) El ajuste en el impuesto, será el 50% del impuesto que se obtenga aplicando la tarifa contenida en el artículo 10 de esta Ley, al doble del resultado obtenido conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de las fracciones V y VI de este artículo.

Art. 111, segundo párrafo se reforma: Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia del ajuste, efectivamente enterados.

Tercer párrafo se reforma: Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán utilizar en vez del coeficiente del ejercicio anterior, el coeficiente que resulte en el ajuste del ejercicio de que se trate. En caso de que no resulte utilidad del período, se presentará la declaración en cero y en ambos supuestos se presentará el aviso de opción ante la autoridad correspondiente. Únicamente se causarán recargos si en la declaración anual resultare saldo a cargo, los cuáles se causarán sólo por las diferencias que en su caso resulten entre el monto efectivamente enterado y el que debió enterarse de haber utilizado el coeficiente de utilidad del ejercicio.

Cuarto párrafo se reforma: Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto los intereses y la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, sin restarles el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Penúltimo párrafo se reforma: Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de actividades, cuando en el ejercicio anterior hubieran sufrido pérdida fiscal, cuando hubieran presentado aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor.

Último párrafo se deroga:

Art.112-B.-....................

..........................................

Tercer párrafo se reforma: Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 108-A de la misma Ley.

Último párrafo se deroga:

Art. 112-B Bis se deroga:

Art. 112-C, Primer párrafo Se reforma: Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa máxima de la tarifa establecida en el artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.5385.

Segundo párrafo se deroga:

Tercer párrafo se reforma: No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B.

Art. 119-A, primer párrafo se reforma: Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades. Las personas físicas que realicen actividades a que se refiere la fracción II, del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación que, de acuerdo a la clasificación emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se encuentren dentro de los niveles micro, pequeño y mediano, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección.

Art.119-E.-........................

I.-.........................

II.-....................

III.-...................

IV.-...................

V.-....................

VI.-...................

VII.-......................

VIII.-.....................

Art. 119-E, fracción IX Se reforma: Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general del para una o varias áreas geográficas. X.-...............

XI.-...............

XII.-..............

XIII.-..............

Fracción XIV Se reforma: Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente.

Fracción XV Se adiciona: La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, siempre que dicha enajenación derive de la aportación a una sociedad mercantil o al convertir el negocio del contribuyente en una sociedad mercantil.

Art. 119-E, Tercer párrafo se reforma: Unicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley, excepto el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente determinado conforme al tercer párrafo del artículo 119-B de esta Ley y las cantidades que tengan el carácter de participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente pagadas a sus trabajadores.

Art. 119-N, Segundo párrafo se adiciona: No se pagará el impuesto por los ingresos por la enajenación de bienes afectos a la actividad empresarial, cuando derive de la aportación a una sociedad mercantil o al convertir el negocio del contribuyente en una sociedad mercantil.

Art. 124.-...............

................................

Art. 124, Tercer párrafo Se reforma: Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley.

Último párrafo Se deroga:

Art. 124-A Se deroga

Art. 137.............................

I.-.........................

II.-........................

III.-....................

IV.-...................

V.-.............

VI.-..................

VII.-...................

VIII.-..................

Art. 137, fracción IX Se reforma: Los viáticos o gastos de viaje, en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, cuando no sea el propio contribuyente, deben tener relación de trabajo con éste, en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. También podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción a que se refiere esta fracción no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio. Para efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, podrán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados en los vehículos de propiedad.

Segundo párrafo se deroga.

Tercer párrafo se deroga.

Cuarto párrafo se deroga.

Quinto párrafo se deroga.

Art. 137, fracción X, se reforma: Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, excepto las cantidades pagadas a trabajadores.

Segundo párrafo se deroga

Tercer párrafo se deroga.

Articulos Transitorios

Artículo Primero.- Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se suscribe en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 11 de noviembre de 1999,

Dip. Juan Bueno Torio
 
 

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL C. DIP. JUAN BUENO TORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los diputados que suscriben, integrantes de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones que motivan dicha iniciativa:

Exposición de Motivos

I. Obligación de pago y/o derecho de acreditamiento del impuesto al momento del cobro o pago

Una circunstancia que contribuye a la evasión y a la descapitalización de las empresas, es la obligación de enterar el impuesto a pesar de que aún no se ha cobrado y consecuentemente las empresas que carecen de recursos para cumplir con el entero del impuesto, incurren en delito por haber omitido el pago del impuesto, o en el mejor de los casos distraen recursos productivos para enterar un impuesto que en su carácter de "cobradores" del fisco los colocó la Ley.

Para solucionar lo anterior, se propone cambiar el sistema basado en flujos, ya que resulta injusto financiar al fisco con impuestos que aún no se cobran por lo cual se reforman los artículos 11, 12, 17, 18, 22 y 23 para cambiar el momento de la causación y acreditamiento del impuesto al cobro o pago, respectivamente.

II. Exportación Indirecta

Hasta 1998, de conformidad al artículo 31, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se permitía que las enajenaciones realizadas por los proveedores de exportadores, se gravaran al 0 por ciento, cumpliendo una serie de requisitos, pero a partir de 1999 de deroga tal disposición y como consecuencia dichas enajenaciones están gravadas al 15 por ciento.

Por lo que se sugiere, que para la exportación indirecta esté gravada al 0 por ciento con el único requisito de que el proveedor nacional recabe el pedimento de exportación de la maquiladora de exportación, lo anterior tomando en cuenta que los proveedores no obtienen ningún beneficio de este tratamiento preferencial y sí en cambio se fomenta y simplifica la exportación al eliminarle cargas administrativas.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto:

Se Reforman los artículos: 11; 12, primer párrafo; 17, primer párrafo; 18, primer párrafo; 22; 23; se Adiciona: 31; se Derogan: 12, del segundo al noveno párrafo; 17, del segundo al quinto párrafo; 18, segundo y tercer párrafo; 18-A;

Art. 11 Se reforma: Cuando se efectúe la enajenación de bienes, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sea cobrado en efectivo, en bienes o en servicios el precio de la contraprestación pactada y sobre el monto de cada cobro.

Tratándose de pagos anticipados o pago parcial que reciba el enajenante, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúen y sobre el monto de los mismos

Art. 12, primer párrafo. Se reforma: Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor la parte efectivamente cobrada del precio pactado, así como las cantidades que además se cobren al adquirente por otros impuestos, excepto el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto especial sobre producción y servicios que se trasladarán por separado, derechos y penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

Párrafo segundo. Se deroga
Párrafo tercero. Se deroga
Párrafo cuarto. Se deroga
Párrafo quinto. Se deroga
Párrafo sexto. Se deroga
Párrafo séptimo. Se deroga
Párrafo octavo. Se deroga
Párrafo noveno. Se deroga

Art. 17, primer párrafo. Se reforma: En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean efectivamente cobradas en efectivo, en bienes o en servicios las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada uno de los cobros. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los pagos parciales que reciba el prestador de servicios. No se considera ingreso afecto al pago de este impuesto, los anticipos ni los depósitos en garantía que se reciban.

Párrafo segundo. Se deroga
Párrafo tercero. Se deroga
Párrafo cuarto. Se deroga
Párrafo quinto. Se deroga

Art. 18, primer párrafo. Se reforma: Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor, la parte efectivamente cobrada de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase y penas convencionales.

Párrafo segundo. Se deroga
Párrafo tercer. Se deroga

Art. 18-A. Se deroga

Art. 22. Se reforma: Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean efectivamente cobradas las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones no quedan incluidos los depósitos en garantía que reciba el contribuyente.

Art. 23. Se reforma: Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará la parte efectivamente cobrada del valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, penas convencionales.

Art. 31. Se adiciona: En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizadas por personas residentes en el país a empresas que cuenten con programas de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a empresas de comercio exterior, o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considerará que el enajenante exporta la totalidad de dichos bienes para los efectos de esta Ley.

Las empresas de comercio exterior, las que cuenten con programas de importación temporal para producir artículos de exportación aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación a que se refiere este artículo, deberán informar semestralmente a las autoridades fiscales dentro de los primeros 15 días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, sobre las adquisiciones que hayan efectuado a personas residentes en el país durante el semestre anterior, igualmente informarán el valor de sus exportaciones definitivas realizadas y el valor total de sus ventas en el mismo periodo, a través de las formas oficiales que se den a conocer a través del Diario Oficial de la Federación.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se suscribe en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 11 de noviembre de 1999.

Dip. Juan Bueno Torio
 
 


Oficios

POR EL QUE SE SOLICITA EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE CIUDADANOS PUEDAN PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EN LOS CONSULADOS GENERALES EN MEXICO

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
PRESENTES

La Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a esta de Gobernación, solicitando se tramite ante el H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere el artículo 37, inciso C, párrafo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas que se citan a continuación, puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona:

En la embajada de los Estados Unidos de América en la Ciudad de México:

Zazyl Paullete Heinze Yslas. Secretaria de Prensa.
Rosa Valeria Villaseñor Zamora. Asistente Administrativo.
Norma Lorena González Arevyan. Traductora y Asistente Administrativo.
Leonides Martínez García. Empleada de Intendencia en la Oficina de Servicios Generales.
Téofilo Enrique Reyes Serrano. Ayudante de Mecánico en la Sección de Servicios Generales.
Luis Daniel Chanona Téllez. Agente de Compras.
Miguel Rafael Rojas Catana. Personal de Limpieza.
Mildred Graciela María Palm Milanesi. Supervisora de Mantenimiento.
En el consulado general de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León:
Laura Priscilla Garza Delgado. Empleada del Departamento de Comercio.
Karla Irma Garza Villegas. Empleada.
Carlos Leroy López Díaz. Empleado de Visas.
Vicente Aponte Salinas. Empleado de Servicios Generales.
Virginia Ayala Flores. Empleada del Departamento de Personal.
Lic. América García Delgadillo. Empleada.
Carla Moreno Reyes. Empleada.
Miguel Eduardo Martínez Alvarado. Empleado en el Departamento de Personal.
María de los Angeles Cerda Rivera. Empleada.
En el Consulado General de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco:
María Lizeth de Anda Carranza. Auxiliar de la Sección Consular.
Luis Xavier Ramírez Martínez. Auxiliar de la Sección Consular.
En el consulado general de los Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California:
Anavel Tirado Morán. Operadora de Conmutador.
En el consulado de los Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas:
Gabriel Campos Cárdenas. Empleado Consular.
Francisco Arturo Neri Bravo. Empleado.
En el consulado de los Estados Unidos de América en Nogales:
Sergio Gracia Cabrera. Empleado de Visas.
Por lo anterior, me permito anexar copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y los escritos en que solicitan se realicen los trámites correspondientes.

Agradezco a Uds. su atención a la presente reiterándoles las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, DF, 8 de noviembre de 1999.
Por acuerdo del C. Secretario

El Director General de Gobierno
Sergio Orozco Aceves (rúbrica)
 
 


Minutas

DOS CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A CIUDADANOS PARA ACEPTAR Y USAR CONDECORACIONES QUE LES OTORGAN GOBIERNOS EXTRANJEROS

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que les confiere el gobierno de la República de Nicaragua a los ciudadanos:

Soldado Auxiliar Escribiente Julio César García Cuautle; Cabo Escribiente Amalio Luna Rodríguez; Soldado Auxiliar Electricista Lázaro Hernández Bernal; Soldado Auxiliar Escribiente Miguel Angel Silva Sánchez; Cabo Panadero Guadalupe Luna Fernández; Cabo Cocinero Héctor Manuel Alegría Reyes; Cabo Auxiliar Sastre Felipe Gaudencio Escobedo Martínez; Soldado Auxiliar Escribiente José Miguel Martínez García; Soldado de Transmisiones Leobardo Negrete González, y Soldado de Transmisiones Franklyn Parra Rodríguez.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 9 de noviembre de 1999.

Senadore Raúl Juárez Valencia, secretario
Senadora María Elena Alvarez Bernal, secretaria
(rúbricas)
 
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Soldado Auxiliar Escribiente Julio César García Cuautle, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Cabo Escribiente Amalio de Luna Rodríguez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Soldado Auxiliar Electricista Lázaro Hernández Bernal, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Soldado Auxiliar Escribiente Miguel Angel Silva Sánchez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano Cabo Panadero Guadalupe Luna Hernández, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano Cabo Cocinero Héctor Manuel Alegría Reyes, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Séptimo.- Se concede permiso al ciudadano Cabo Auxiliar Sastre Felipe Gaudencio Escobedo Martínez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Octavo.- Se concede permiso al ciudadano Soldado Auxiliar Escribiente José Miguel Martínez García, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Noveno.- Se concede permiso al ciudadano Soldado de Transmisiones Leobardo Negrete González, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Décimo.- Se concede permiso al ciudadano Soldado de Transmisiones Franklyn Parra Rodríguez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de noviembre de 1999.

Senadores Dionisio Pérez Jácome, Presidente; Raúl Juárez Valencia y María Elena Alvarez Bernal, secretarios (rúbricas).

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, México, DF, a 9 de noviembre de 1991.
 
 

* * *

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos Gabino Salazar Avila, Bruno Salinas Orduña, Arturo Ripstein y Rosen y Moisés Alfonso Rosas Silva, para aceptar condecoraciones conferidas por la República de Nicaragua, el Reino de España y República Francesa, respectivamente.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 9 de noviembre de 1999.

Senadore Raúl Juárez Valencia, secretario
Senadora María Elena Alvarez Bernal, secretaria
(rúbricas)
 
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Cabo Almacenista Gabino Salazar Avila, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- concede permiso al ciudadano Teniente de Artillería Bruno Salinas Orduña, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Arturo Ripstein y Rosen, para aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz Alfonso X El Sabio, que le confiere el gobierno del Reino de España.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Moisés Alfonso Rosas Silva, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de la República Francesa.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de noviembre de 1999.

Senadores Dionisio Pérez Jácome, Presidente; Raúl Juárez Valencia y María Elena Alvarez Bernal, secretarios (rúbricas).

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, México, DF, a 9 de noviembre de 1999.
 
 


Proposiciones II

CON PUNTO DE ACUERDO SOBRE LA POSICION DE MEXICO EN LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, A CARGO DEL C. DIP. LUIS MENESES MURILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Palacio Legislativo, 9 de noviembre de 1999

Punto de Acuerdo sobre la Posición de México en la Organización Mundial de Comercio presentado por el diputado Luis Meneses Murillo

Señoras y Señores Diputados,

En el pasado mes de julio se acordó en Ginebra, Suiza, la posición de los diferentes países que asistirán a la Conferencia Ministerial de Seattle, Washington, del 30 de noviembre al 3 de diciembre de este año, para tratar fundamentalmente dos temas de liberalización comercial: la agricultura y los servicios.

El asunto central para los gobiernos del mundo en el aspecto de la agricultura es la relación entre la reestructuración del Sistema Multilateral de Comercio y sus efectos en la Seguridad Alimentaria de los Pueblos.

En este marco, el gobierno de México ha entendido la cooperación multilateral como un instrumento que permite a la nación obtener beneficios recíprocos y maximizar sus nexos con otros países, reduciendo los costos para ambas partes.

Sin embargo, actualmente la dependencia alimentaria del país generada por la liberalización comercial es de 95 por ciento en el caso de las oleaginosas, 50 por ciento en el del arroz, 40 por ciento en el de la carne y hasta 30 por ciento en el del maíz. El promedio anual de las importaciones de granos al país ha sido de 13 millones de toneladas, que en los últimos cinco años suman 10 mil 757 millones de dólares, lo cual equivale a diez veces el presupuesto del Procampo y cinco veces el de la Sagar de este año.

En todo el país hay unos tres millones de productores de maíz que cultivan una superficie de 8 millones de hectáreas, lo cual representa el 50 por ciento del área cultivable. Este año enfrentan junto al resto de los productores de granos básicos el problema de la comercialización, es decir, la dificultad de colocar el grano en el mercado.

Por otra parte, el 70 por ciento de maíz es producido por pequeños agricultores que enfrentan la disminución de apoyos y el aumento de precios de los insumos en el ámbito nacional y los subsidios a la exportación de los países ricos en el ámbito internacional.

Entre los efectos de la liberación comercial en el ámbito agrícola nacional se encuentran los siguientes:

1.Reducción de la producción alimenticia, por la reducción de incentivos a precios.
2. Altos costos de insumos, con los consiguientes bajos niveles de su uso, lo que a su vez disminuye la producción y la productividad.
3. Aumento de precios de la mayoría de cultivos.
4. Los precios no son incentivos a la producción y disminuyen la seguridad alimenticia.
5. Existe un apoyo deficiente a las políticas de exportación.
6. No se produce suficiente y ha crecido el abasto del exterior, lo que deprime los precios locales.
7. El programa de ajuste estructural fortalece las políticas de liberalización en la agricultura.
8. Se ha reducido la tierra dedicada a la producción de maíz (principal alimento de los mexicanos), ya que es menos rentable en comparación a otros cultivos, además se crea inestabilidad en los precios.
9. Los países en desarrollo siempre se ven perjudicados: importen o exporte.
10. El pequeño productor no tiene ventajas comparativas con el libre mercado.

En el caso de México la agricultura se ha liberalizado más de lo suscrito en los acuerdos. La mitad de los agricultores producen maíz, mientras las autoridades fomentan la importación de este producto; ha crecido la pobreza y el número de migrantes y existe antidumping por parte de EUA hacia México por exportaciones subvencionadas.

En este sentido es importante considerar que la seguridad alimentaria es un derecho humano básico, que la liberalización comercial y los ajustes estructurales están obstruyendo dicho derecho, y que en la Ronda Uruguay se acordó un trato especial y diferenciado para países en vías de desarrollo que no ha sido cumplido.

Ante esta circunstancia debemos garantizar la seguridad alimentaria como el acceso físico, saludable, segura y adecuada para todos los pueblos. Por ello, las organizaciones de productores agrícolas, como la Vía Campesina en el ámbito internacional y la UNORCA en el local, han demandado al gobierno federal que la posición de la reunión ministerial de Seattle contenga los siguientes principios:

1. Que los organismos internacionales estén al servicio de la humanidad y de la naturaleza;
2. Demandamos un nuevo orden económico, recursos naturales y preservación de la biodiversidad;
3. Requerimos soberanía alimentaría, reforma agraria y control de la tierra, por familias campesinas, productores rurales, mujeres e indígenas.
4. Exigimos la participación de las organizaciones campesinas en la reunión de la OMC; así como modelos indígenas y campesinos de producción para el desarrollo rural sustentable con campesinos.
5. Reivindicamos la participación de la mujer, los derechos humanos en su concepción más amplia, incluidos los derechos a la libertad y al desarrollo social y económico, y la reforma rural que implique producir con respeto al medio ambiente.

Por lo cual, el Poder Legislativo debe apoyar las demandas de estas y otras organizaciones que luchan porque no se siga deteriorando la situación del campo y de los campesinos.

Consideraciones

Por lo anteriormente expuesto planteo las siguientes consideraciones:

1. Que se realice un análisis sistemático de los Acuerdos sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio y de sus impactos en nuestro país, debido a que hasta el momento no existe.
2. Que se realice una evaluación de políticas de ajustes del Banco Mundial, ya que la liberalización ha ido acompañada de la alienación de la tierra y reducción de capacidades ambientales.
3. Que la seguridad alimentaria y la de los pueblos sean la base de los acuerdos internacionales del comercio agrícola.
4. Que se nivelen las distorsiones en la producción del campo antes de llegar a la liberalización
5. Que se fomente un acceso equilibrado a mercados, dando un trato diferenciado, apoyando a los pequeños productores, a ejidatarios e indígenas, y a sus organizaciones.
6. Que se equilibren los precios de los productos y los costos de producción.
7. Que se evite la concentración de las transacciones económicas en los monopolios.
8. Que se evite la destrucción del ambiente y se promueva la agricultura sustentable.
9. Que se evite la distorsión de los mercados por las subvenciones y los subsidios.
10. Que se conjunte la seguridad alimentaria de los pueblos con los acuerdos internacionales del comercio agrícola.
11. Que se retomen los cuatro puntos del Acuerdo sobre Agricultura de la Ronda Uruguay: acceso a mercados; subvenciones domésticas; subsidios a la exportación y mecanismos de negociación.
12. Que se lleve a cabo un balance de la relación entre los intereses ambientales y los de los consumidores y las nuevas barreras para el acceso al mercado.
13. Que se planteen los asuntos prácticos de cooperación futura, considerando los ajustes de los evidentes desequilibríos actuales.

Por las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado que suscribe este documento propone el siguiente:

Punto de Acuerdo

Unico.- Túrnese a las Comisiones de Comercio y Relaciones Exteriores de esta Soberanía, para que con fundamento en el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas comisiones convoquen al Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio A. Blanco Mendoza para que informe ampliamente, en persona y por escrito, sobre la posición que el gobierno mexicano llevará a la reunión de la Organización Mundial del Comercio a celebrarse en Seattle, Washington, el 30 de noviembre del presente, y para hacer una evaluación precisa de la posible posición mexicana en dicha reunión ministerial. Asimismo, túrnese a la Comisión de Agricultura para que realice un estudio sistemático del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial del Comercio que emane de la reunión que hará este organismo en Seattle, Estados Unidos, y de los posibles impactos que dicho Acuerdo tendrá en la agricultura mexicana.
 
 


Excitativas

A LAS COMISIONES DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA, A CARGO DEL C. DIP. JUAN CARLOS GUTIERREZ FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Palacio Legislativo de San Lázaro,
noviembre 9, 1999.

El suscrito, diputado federal de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, por medio de este ocurso, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones III y XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, promovemos excitativa para que las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales y de Justicia cumplan con el acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de fecha 4 de diciembre de 1998 y a su vez emitan la resolución correspondiente que previene el artículo 12, fracción e, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, lo anterior al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. El 30 de abril de 1998 el Pleno de esta Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en los entonces vigentes artículos 45, fracción II, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del numeral 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinó la integración de la Comisión Jurisdiccional y de la Sección Instructora de esta Cámara de Diputados.

II. Desde el inicio de la presente Legislatura, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales le han sido turnadas casi un centenar de denuncias de juicio político, de las cuales dos terceras partes ya han sido dictaminadas. Sin embargo cinco de estos dictámenes están empatados desde el 14 de abril de 1998.

III. Al presentarse el empate, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política acordó el 4 de diciembre de 1998 lo siguiente:

"VIII. Con el consenso de los grupos parlamentarios, se acordó que las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia discutan y voten nuevamente las resoluciones de la Subcomisión de Examen Previo, relativas a la procedencia de los juicios políticos en contra de los gobernadores de Tabasco y Yucatán, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 160 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. Con el voto a favor de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, y con el voto en contra del Partido Revolucionario Institucional, se acordó que en caso de repetirse el empate, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia turnarán las resoluciones a la Subcomisión de Examen Previo para un nuevo análisis".

IV. Con fecha 30 de marzo de 1999 fue remitido por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia oficio que les comunica el contenido del acuerdo anterior, sin que a la fecha hayan cumplido con lo que dispone.

Nuestro propósito no es otro que el de cumplir con una de las demandas más preciadas de la sociedad mexicana: El Fin de la Impunidad. La sociedad nos está exigiendo que acabemos con ese cáncer que corroe a una parte de la administración pública. No podemos erigirnos como una sociedad democrática cuando los primeros obligados en cumplir con la ley son los primeros en violarla y además quedan exentos de castigo. A esta Legislatura se le han presentado casi un centenar de demandas que exigen responsabilidad a diversos funcionarios públicos; no podemos contestarle a los mexicanos que no pudimos hacer nada simplemente por un tecnicismo que lo que denota es únicamente falta de voluntad para cumplir con nuestro trabajo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, señor Presidente de la Cámara de Diputados, muy atentamente le pedimos se sirva:

Unico.- Con fundamento en lo que disponen las fracciones III y XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos., solicitamos a esta Presidencia, se sirva excitar a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales y de Justicia para que cumplan con el acuerdo de la entonces vigente Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de fecha 4 de diciembre de 1998 y a su vez emitan la resolución correspondiente que previere el artículo 12, fracción e, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Sin otro particular y en espera de que se dé curso a nuestra solicitud, quedamos de Usted.

Atentamente
Juan Carlos Gutiérrez Fragoso (rúbrica)
 
 


Convocatorias

DE LA COMISION DE GANADERIA

A su vigésima segunda reunión plenaria, el jueves 11 de noviembre, a las 8:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Dictamen de la Comisión Nacional de la Carne.
3. Dictamen de la Comisión Nacional de la Leche.
4. Dictamen de la Ley General de la Leche.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Lic. Ma. Elizabeth Cruz Macías
Secretaria técnica
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la reunión de su Junta Directiva, el jueves 11 de noviembre, a las 10 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Santiago Padilla Arriaga
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión plenaria, el jueves 11 de noviembre, a las 10:30 horas, en el salón de usos múltiples, ubicado en la planta baja del edificio D.

Orden del Día

1. Verificación del quórum.
2. Análisis, discusión y votación del anteproyecto de dictamen con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 9 y 10 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999. Aprobado por la Subcomisión creada para tal efecto el día 26 de octubre de 1999.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE VIGILAR QUE NO SE DESVIEN RECURSOS FEDERALES EN EL PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

A su reunión de trabajo, el jueves 11 de noviembre, a las 15:30 horas, en el salón Libertadores ubicado en el edificio H segundo nivel.

Orden del Día

1. Intervención del presidente de la Comisión Especial.
2. Análisis de las denuncias y elementos de prueba recabados en Guerrero.
3. Preparación del informe final.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Armando Aguirre Hervis
Presidente
 
 
 

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

Ala clausura del diplomado de Derecho Parlamentario, el martes 16 de noviembre, a las 17 horas, en el salón Legisladores de la República.

Atentamente
Dip. Bernardo Bátiz Vázquez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo con funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, SA, el miércoles 17 de noviembre, a las 17 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

El objeto de dicha reunión será realizar el análisis de los resultados de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A la conferencia Los derechos de los artistas en un mundo globalizado dictada por el maestro Luis Cobos, el miércoles 17 de noviembre, a las 18 horas, en la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, Tacuba 29, Centro Histórico.

Síntesis

Hasta hace algunos años hablar de que alguna persona y/o su obra pudiera ser conocida en todo el mundo era la excepción. Sin embargo hoy, a raíz del desarrollo de las comunicaciones -en todas sus facetas- y de los acuerdos comerciales internacionales celebrados, principalmente, esto se ha convertido en una posibilidad real y constante.

Basta con sólo apretar unos botones y hacer algunas conexiones para tener acceso a basta información de cualquier tema, en cualquier lugar y a cualquier hora.

Frente a esta situación vale la pena preguntarse: ¿Y el artista? ¿Qué está sucediendo con la persona creativa? ¿Es válido seguir creyendo que el autor es una persona o, considerando el avance tecnológico, también podrá ser autor un ente creado por el hombre? Ahora bien, respecto del aspecto económico: ¿Cómo se protege al artista en los medios de comunicación electrónicos? ¿Quién se encarga de las regalías que se generan por la exhibición o ejecución de sus obras? ¿Es adecuado el esquema normativo existente en materia autoral?

A ésta y otras preguntas nos responde el maestro Luis Cobos, tomando en cuenta su experiencia personal y profesional y los logros y acuerdos alcanzados por las instituciones europeas que preside en Europa, mismos que han propiciado avances legislativos a favor del artista.

Se invita muy especialmente a los señores diputados y profesionistas de esta H. Cámara de Diputados a este importante evento.

Atentamente
Dip. Julio Faesler Carlisle
Presidente