Anexo IV

Iniciativas


 


DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (MISCELANEA FISCAL)

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

En el esfuerzo para fortalecer la recaudación y lograr con ello un financiamiento sano del gasto público, parte importante lo constituye la simplificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, el fortalecimiento de la certeza jurídica de las disposiciones y la continua adecuación del marco legal a las condiciones cambiantes del entorno económico.

Por ello, las propuestas contenidas en la Iniciativa que se somete a la atenta consideración de esa Soberanía, introducen adecuaciones técnicas cuyo único objetivo es hacer más eficiente y equitativo al sistema tributario mexicano, otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes aclarando el alcance y contenido de diversas normas y fortalecer el marco legal que hace posible la lucha contra la evasión y elusión fiscales.

Las adecuaciones propuestas en la Iniciativa se dividen en cuatro:

* Medidas para simplificar el sistema fiscal y fortalecer la seguridad jurídica del contribuyente

* Medidas para combatir la evasión y elusión fiscales

* Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico

* Medidas para fortalecer el Federalismo Fiscal
 
 

I. Medidas para simplificar el sistema fiscal y mejorar la seguridad jurídica del contribuyente

A. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Régimen fiscal aplicable a los intereses derivados de operaciones en unidades de inversión

La Ley permite la deducción del interés real en los casos en que los créditos o deudas están denominadas en unidades de inversión como medida de simplificación al contribuyente para el cálculo del componente inflacionario. No obstante, algunos contribuyentes han interpretado incorrectamente la disposición y han considerado que el ajuste que se realiza al principal (inflación) constituye un gasto estrictamente indispensable, con lo cual proceden a deducir el interés nominal.

Para evitar la asimetría que la interpretación anterior genera en el esquema de ajuste por inflación en el impuesto sobre la renta y con el objeto de homologar el régimen fiscal de los intereses derivados de los créditos o deudas que estén denominadas en unidades de inversión, con los demás créditos o deudas que también se ajustan con otros índices o factores, se propone modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de que el ajuste de la unidad de inversión en la que está denominado el crédito o deuda se considere interés y dé lugar al cálculo del componente inflacionario.

2. Eliminación de doble gravamen a los dividendos fictos.

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se considera dividendo distribuido la utilidad determinada presuntivamente por la autoridad fiscal, la modificación a dicha utilidad derivada de operaciones celebradas entre partes relacionadas, así como las omisiones de ingresos y las compras no realizadas e indebidamente registradas. Lo anterior implica que se tenga que pagar sobre dichos montos el gravamen a la tasa del 35% que para los dividendos establece la propia Ley. Sin embargo, los conceptos antes mencionados también están sujetos al impuesto sobre la renta empresarial, lo que puede llevar a la interpretación de que por dichos dividendos se establece un doble gravamen.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía aclarar expresamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta que no se pagará el impuesto del 35% sobre dividendos contables cuando se hubiese pagado el impuesto sobre la utilidad determinada.

3. No pago del impuesto a intereses por plazo mayor de 3 años.

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagarán el impuesto por la obtención de intereses pagados por instituciones de crédito y sociedades de ahorro y préstamo, cuando el depósito no exceda del doble del salario mínimo elevado al año y la tasa de interés pagado no sea mayor a la que fije anualmente esa Soberanía. Asimismo, se establece la exención tratándose de intereses que provengan de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

En la búsqueda de mecanismos que fomenten el ahorro a largo plazo para financiar el desarrollo nacional, se propone a esa Soberanía establecer la exención sobre los intereses que se paguen por títulos de crédito, siempre que su vencimiento sea a plazo mayor de tres años y cuyo periodo de revisión de la tasa de interés sea de cuando menos seis meses. Cabe señalar que, ante la manipulación que pudiera darse en relación con estos títulos de crédito para evadir el pago del impuesto, se propone establecer que cuando los mismos sean redimidos o adquiridos, total o parcialmente, por el emisor antes del plazo citado, el impuesto se deberá pagar en los términos del Título IV de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta.

4. Intereses por instrumentos denominados en unidades de inversión

La Ley permite la deducción del interés real en los casos en que los créditos o deudas están denominados en unidades de inversión. No obstante, algunos contribuyentes han interpretado incorrectamente la disposición y han considerado que el ajuste que se realiza al principal (inflación) constituye un gasto estrictamente indispensable, con lo cual proceden a deducir el interés nominal. Para evitar caer en una asimetría en el tratamiento fiscal, se propone modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de que el ajuste de la unidad de inversión en la que está denominado el crédito o deuda se considere como parte del interés y dé lugar al cálculo del componente inflacionario, dejando en claro que el tratamiento de estos créditos o deudas es el mismo que el aplicable al resto.

5. Aportaciones a fondos

Las aportaciones a los fondos de investigación y desarrollo tecnológico son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior, algunos contribuyentes han aplicado los recursos invertidos en este fondo, para realizar gastos que en estricto sentido no implican investigación o desarrollo tecnológico y que por su naturaleza debiesen deducirse como inversión.

Por ello, para evitar que los contribuyentes utilicen las aportaciones al fondo como un medio para deducir en un solo ejercicio diversas inversiones, se propone a esa Representación el precisar en el artículo 27 de la Ley el concepto de tecnología, a efecto de hacer congruente el destino de los fondos con el objetivo que el Legislador consideró al otorgar la deducción.

6. Marbete y precintos

Con el objeto de combatir la evasión y elusión fiscales, el contrabando y la venta de mercancía robada y adulterada en el mercado de bebidas alcohólicas, se propone establecer que cuando las disposiciones fiscales citen la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción respecto de dichas mercancías sólo pueda efectuarse cuando los productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

7. Deducción de terrenos

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, la Ley establece la posibilidad de que los contribuyentes, en lugar de acumular la totalidad del precio pactado en la operación, acumulen únicamente la parte del precio exigible en el ejercicio. En congruencia, al ejercer esta opción, las deducciones que pueden aplicarse también son en proporción al ingreso acumulado. Sin embargo, algunos contribuyentes han considerado injustificadamente que la deducción del costo de los terrenos puede realizarse en un solo ejercicio, lo que se traduce en un beneficio indebido para el arrendador, ya que aplica el total de la deducción en un año mientras que la acumulación del ingreso se difiere, y en un perjuicio para el fisco.

Por ello, se propone hacer más preciso el artículo 30 de la Ley, para que la deducción de los terrenos se realice en proporción a los ingresos que acumule el contribuyente en el ejercicio, como ha sido siempre el sentido con el cual esa Soberanía estableció el precepto.

8. Declaraciones informativas

Con el objetivo de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y dado que el sector empresarial ha solicitado disminuir la periodicidad en la presentación de diversas declaraciones informativas, se propone a esa Soberanía modificar de semestral a anual la obligación de presentar las inherentes a préstamos otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, así como la de donativos otorgados.

En este mismo sentido, se propone a esa Representación eliminar la obligación que tienen los contribuyentes que participan en asociaciones en participación de presentar declaración informativa respecto de su participación en dicha asociación.

9. Ingresos en servicios

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se viola el principio de legalidad cuando un elemento de la base no está plenamente establecido por el Legislador en la Ley que regula el gravamen. En este sentido, el artículo 78-A establece como elemento para la determinación de la base gravable en los ingresos en servicios la tasa de Cetes a 90 días, lo cual viola dicho principio de legalidad.

Por ello, se considera conveniente precisar que la tasa de referencia para comparar la tasa pactada será la que fije ese H. Congreso.

10. Importe bruto de dividendos

Para evitar posibles controversias en la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México, se propone a esa Soberanía establecer la definición de importe bruto de dividendos, logrando con ello que el impuesto que a dichos dividendos corresponde sea acreditable en su totalidad en el extranjero.

11. Intereses

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en un artículo transitorio, establece que hasta el 31 de diciembre de 1999 los intereses pagados a bancos extranjeros están gravados a una tasa del 4.9%. Sin embargo, con el objeto de poder establecer tasas permanentes aplicables a dichos intereses, se tiene previsto renegociar, durante el primer semestre de 2000, las tasas aplicables a dichos intereses en los tratados para evitar la doble tributación. Por ello, se propone a esa Soberanía prorrogar el régimen transitorio por un periodo adicional de seis meses.

Asimismo, con el objeto de fomentar las exportaciones de nuestro país, se propone establecer una tasa de retención competitiva a los intereses derivados de préstamos que coloquen entidades de financiamiento extranjeras en cuyo capital participe el Gobierno Federal o el Banco Central, las cuales tengan como fin primordial el promover la realización de dichas actividades. La tasa que se propone sea aprobada por esa Representación es del 4.9%.

El artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el gravamen para cierto tipo de ingresos obtenidos por los extranjeros cuyo tratamiento fiscal es diferente al de los intereses. Sin embargo, la naturaleza de estos ingresos es la de interés, por lo cual, se propone a esa Soberanía considerar como intereses para efectos del Título V, los ingresos previstos en el artículo 154-C de la Ley, a excepción de las primas pagadas o cedidas a reaseguradoras residentes en el extranjero, toda vez que los mismos gozan de una naturaleza distinta a la de los intereses.

12. Base gravable en indemnizaciones y otros ingresos

En la reforma aprobada por esa Soberanía en el mes de diciembre pasado, se establecieron como ingresos gravados de los residentes en el extranjero por tener fuente de riqueza en territorio nacional, los obtenidos por concepto de indemnizaciones por perjuicios, los derivados de cláusulas penales o convencionales y los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio. Sin embargo, la base gravable no quedó claramente precisada.

Por ello, y para evitar incertidumbre jurídica por parte de los contribuyentes, se propone precisar la base gravable a la cual se aplica el impuesto sobre indemnizaciones y los pagos por participar en un negocio.

B. Ley del Impuesto al Valor Agregado

Acreditamiento del impuesto

En las reformas aprobadas en diciembre pasado por esa Soberanía, se estableció una nueva mecánica de acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado a los contribuyentes y del propio impuesto por ellos pagado en importaciones. Este nuevo esquema establece que el acreditamiento se realice en función a un factor de prorrateo determinado de acuerdo al valor de los actos gravados con relación al valor total de los actos realizados por el contribuyente.

La nueva mecánica impide el sobreacreditamiento que de este gravamen venían aplicando los contribuyentes que realizan actos gravados y actos exentos del impuesto al valor agregado y disminuye el margen de evasión y elusión fiscales. Sin embargo, se ha detectado que contiene algunas imprecisiones técnicas.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía una adecuación al mismo esquema, estableciendo la identificación y acreditamiento del impuesto que le sea trasladado a los contribuyentes en la adquisición de materias primas, productos terminados o semiterminados, que se relacionen con la enajenación o prestación de servicios por la que se esté obligado al pago del impuesto. Igualmente, podrán identificar y acreditar el impuesto correspondiente a sus adquisiciones, gastos e inversiones que se destinen a la exportación de bienes o en operaciones de maquila para exportación.

Lo anterior implica que el esquema de prorrateo sólo aplique para el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente, que no se pueda identificar de manera exclusiva con actos gravados ni con actos por los que no se esté obligado al pago del impuesto. En este sentido, también se propone adecuar el factor de prorrateo para hacerlo neutral, excluyendo de la base para su cálculo el valor de diversos actos o actividades que no corresponden a las actividades propias de los contribuyentes, haciendo la salvedad respecto del sistema financiero, toda vez que para este sector los actos o actividades que se excluyen sí corresponden a actividades preponderantes de los integrantes de este sector.

Como complemento de ello, se propone un ajuste en la determinación del factor que lo haga neutral, impidiendo la sobrestimación o subestimación del mismo, según beneficie o no al contribuyente, eliminando así los márgenes de maniobra en perjuicio del fisco federal.

Para hacer técnicamente operativo el esquema de acreditamiento propuesto, se requiere un ajuste a la mecánica de determinación de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado. Para ello, se propone a esa Soberanía aprobar un esquema de pagos similar al del impuesto sobre la renta, que considere los datos acumulados desde el primer día del ejercicio y hasta el último día del mes o trimestre al que corresponde el pago provisional.

Para darle viabilidad al sistema propuesto, se requiere ajustar el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de establecer la mecánica que deberán observar los contribuyentes que obtengan descuentos, bonificaciones o devuelvan los productos que hubiesen adquirido, a efecto de que el impuesto que en su caso se cancele o restituya sea igual al que se hubiese acreditado.
 
 

C. Código Fiscal de la Federación

1. Notificaciones

Las disposiciones vigentes del Código Fiscal de la Federación contemplan diversas formas y formalidades para que las autoridades fiscales notifiquen sus actos administrativos. Tratándose de las notificaciones que se deben efectuar personalmente, dicho Código establece que cuando la persona a quien se deba notificar no se encuentre en su domicilio, se le dejará citatorio, ya sea para que espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Por otra parte, el citado ordenamiento señala que las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas. Sin embargo, no se precisa claramente la forma en que se procederá cuando el interesado haga caso omiso del citatorio dejado por el notificador para que aquél acuda a las oficinas de las autoridades fiscales a notificarse, y tampoco se señala el momento en que surtirá efectos la notificación.

Por lo anterior y en atención al principio de seguridad jurídica del contribuyente, se propone precisar en el artículo 137 que en el caso de que el interesado haya sido citado y no ocurra a las oficinas de las autoridades fiscales a notificarse, la notificación se tendrá por hecha y surtirá sus efectos el día siguiente al de la conclusión del plazo que contempla para estos efectos el ordenamiento de referencia. Debe señalarse que esta propuesta es acorde con el procedimiento que para casos análogos establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. Requerimiento de pago de créditos fiscales

Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece dentro del capítulo correspondiente al procedimiento administrativo de ejecución, que las autoridades fiscales podrán hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios, requiriendo el pago al deudor y procediendo al embargo de bienes y derechos en caso de que éste no efectúe el pago en ese momento a efecto de satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Sin embargo, las disposiciones fiscales no facultan a la autoridad ejecutora para recibir el pago de créditos fiscales de los deudores del fisco federal, ya que los pagos únicamente se pueden realizar ante las oficinas de las autoridades competentes o en las instituciones de crédito autorizadas para tal fin.

Por lo anterior y congruente con la práctica operativa, se propone actualizar el texto del primer párrafo del artículo 151, para establecer que cuando las autoridades fiscales requieran al contribuyente del pago de un crédito fiscal exigible y del importe de sus accesorios, éste solo estará obligado a probar haber efectuado su pago, sin que pueda el ejecutor solicitar le sea entregada cantidad alguna para el pago del adeudo, como actualmente dispone dicho párrafo.

3. Plazo para concluir auditorías

El Código Fiscal de la Federación, atendiendo al principio de seguridad jurídica, establece que las visitas domiciliarias o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de las propias autoridades, se deberán concluir dentro de un plazo máximo de seis meses, prorrogables por periodos iguales hasta por dos ocasiones. No obstante lo anterior, las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, han detectado que en la práctica dichas visitas o revisiones se ven afectadas por diversas circunstancias no atribuibles a la autoridad, que impiden el adecuado desarrollo del acto administrativo.

Por lo anterior, se propone establecer en el artículo 46-A, que en los casos en los que se realicen las auditorías antes citadas, el plazo para concluirlas se suspenderá cuando concurran circunstancias tales como huelga, cuando el contribuyente desocupe el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal correspondiente, cuando el domicilio señalado por el contribuyente resulte falso y cuando el contribuyente se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación.

Congruente con la propuesta anterior, se sugiere establecer que el plazo de caducidad se suspenderá en el caso de que el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.

4. Mercados reconocidos

El Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado conveniente proponer que se precise que los "mercados de amplia bursatilidad" a que se refiere el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, son los mercados reconocidos que se señalan expresamente en el artículo 16-C del citado ordenamiento, por lo que se propone reformar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 14-A, con objeto de uniformar dicho concepto en las disposiciones fiscales y evitar que se den diversas interpretaciones en torno a la aplicación de las mismas.
 
 

D. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de bebidas alcohólicas, actualmente establece un esquema de tasas diferenciadas, según el grado de alcohol que contenga la bebida, siendo la primera enajenación la única etapa que se grava con este impuesto. La base gravable se determina a partir del precio de venta del detallista que es fijado por el productor, obligando a comparar dicho precio con el que el producto tiene en la lista de precios registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prácticamente a nivel de cada unidad envasada, situación que ha generado diversos obstáculos en el desempeño optimo del sector y, por ende, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

El sector de bebidas alcohólicas ha solicitado de manera reiterada que se establezca un nuevo esquema que logre efectivamente el objetivo pretendido con el cambio del año anterior, es decir, combatir prácticas desleales que llevan a cabo los productores clandestinos y que al mismo tiempo elimine las distorsiones que el esquema impositivo actual puede imponer a las cadenas de producción y comercialización.

En este sentido y con el objeto de simplificar el esquema fiscal actual, se propone establecer un mecanismo de cuota fija por litro aplicable por tipo de producto, que se causará en la etapa de producción, envasamiento o importación, estableciendo la opción de poderlo cubrir en el momento de la enajenación. Este esquema libera por completo del pago del impuesto al resto de la cadena de comercialización.

La nueva mecánica permitirá mantener los esfuerzos para reducir la elusión y evasión fiscales, facilitando al sector de bebidas alcohólicas el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y a la autoridad un manejo sencillo en la administración y fiscalización de las actividades regidas por este ordenamiento.

Cabe señalar que las cuotas establecidas en el nuevo esquema que se somete a su consideración, se determinaron tomando como base la carga impositiva que actualmente tienen las bebidas alcohólicas, con el objeto de lograr la neutralidad recaudatoria, es decir, que de adoptarse esta nueva mecánica, el Gobierno Federal no sufriría menoscabo alguno en los ingresos obtenidos por este concepto.

Como consecuencia, se propone a esa Soberanía la eliminación de las diversas disposiciones relativas a las bebidas alcohólicas, con el objeto de incorporarlas dentro de un nuevo Título específico en donde se establezca el tratamiento aplicable exclusivamente a dichos productos.

Asimismo y como resultado de las erróneas interpretaciones que se han presentado en relación con el acreditamiento o devolución del impuesto con motivo de la enajenación de gasolinas, se propone a esa Soberanía señalar expresamente que dicho impuesto únicamente lo causa Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y que en ningún caso procede el acreditamiento en enajenaciones subsecuentes, como ha sido el objetivo del legislador.
 
 

E. Ley de Coordinación Fiscal

La Ley de Coordinación fiscal establece la participación de las Entidades Federativas en la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios que se obtenga por concepto de cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° G.L., alcohol y bebidas alcohólicas. Por otro lado, esa Soberanía aprobó recientemente cambios en la estructura del impuesto especial sobre producción y servicios, cuya Ley actualmente establece una nueva categoría de bebidas alcohólicas gravadas denominadas "bebidas alcohólicas fermentadas" y estableció el gravamen para las bebidas refrescantes con una graduación mayor a 6° G.L.

Por lo anterior y con el objeto de precisar la participación a las Entidades Federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios sobre bebidas alcohólicas fermentadas y sobre bebidas refrescantes con una graduación mayor a 6° G. L., se propone adecuar el artículo 3o-A de la Ley de Coordinación Fiscal para incluir expresamente estos supuestos.
 
 

F. Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

En el impuesto sobre tenencia existen algunas distorsiones derivadas de que la base gravable no refleja adecuadamente el precio del mercado del vehículo y de que la estructura del impuesto no da la posibilidad para que ante la reducción en el precio de los autos usados, se ajuste la tasa del impuesto.

Por lo anterior, se plantea un esquema opcional consistente en aplicar al valor de adquisición del vehículo, calculado con base en la factura original, un factor de ajuste que reconozca una depreciación más acentuada en los primeros años, al tiempo que permita la reclasificación de un vehículo usado en un segmento menor de tasa en función a su valor, cuando proceda.

II. Medidas para combatir la evasión y elusión fiscales

A. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Régimen de pequeños contribuyentes

El régimen de pequeños contribuyentes, recientemente establecido en la Ley, se construyó bajo la consideración de que existe un grupo de contribuyentes que requieren de un cierto periodo para incorporarse plenamente al cumplimiento de los requisitos formales que prevén las disposiciones fiscales, como es el caso de llevar contabilidad, expedir comprobantes con todos los requisitos, etc.

Bajo esta filosofía, también se estableció que quienes hubiesen tributado anteriormente en un régimen diferente del de pequeños contribuyentes no podrían aplicar este último al evidenciarse que ya cuentan con la capacidad para cumplir con tales disposiciones formales.

Sin embargo, una deficiencia en la disposición actualmente vigente ha propiciado interpretaciones erróneas por parte de algunos contribuyentes que aun cuando están tributando en un régimen que implica el cumplimiento de todas las obligaciones formales, pretenden incorporarse al régimen de pequeños contribuyentes.

Por lo anterior, se propone establecer expresamente que los contribuyentes que tributaron en el régimen general de la Ley a las actividades empresariales, no puedan tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, esto con el fin de evitar prácticas que conlleven a obtener un beneficio indebido.

2. Enajenación de créditos comerciales

Se han detectado una serie de operaciones por las que un residente en el extranjero obtiene ingresos en México derivados de la enajenación de créditos comerciales, sin que los mismos se encuentren gravados dentro del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que al momento de llevar a cabo la venta de la negociación mercantil se manipula el precio de la misma otorgándole valores menores a los activos y valores mayores a la persona moral por su reputación, participación en el mercado o clientela establecida de los que corresponden. Con base en lo anterior, algunos residentes en el extranjero han venido evadiendo el pago del impuesto en territorio nacional y transfiriendo recaudación al extranjero. Por lo anterior se propone establecer el gravamen de la enajenación del crédito comercial en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. Regalías

El artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el gravamen para los ingresos que se consideran regalías. En este sentido, se han detectado operaciones por las cuales se enajenan bienes o derechos cuya contraprestación se determina en función de la productividad, uso o disposición de dichos bienes o derechos, con el objeto de evadir el impuesto en México y pagarlo en otros países. Por esta razón, se propone a esa Soberanía que este tipo de enajenaciones sea gravado como una regalía.

4. Declaraciones informativas

En los últimos años esa Soberanía ha aprobado diversas medidas tendientes a impedir la manipulación de los precios de transferencia con partes relacionadas en el extranjero, por las graves implicaciones que ello tiene en el esquema tributario mexicano. Para reforzar los logros alcanzados, se sugiere la incorporación de una declaración informativa de las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.
 
 

B. Ley del Impuesto al Valor Agregado

Para reducir la evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, esa Soberanía aprobó en diciembre pasado un esquema de retención del impuesto al valor agregado, mediante el cual se cambia al sujeto obligado y se hace recaer la obligación de enterar el gravamen sobre contribuyentes sujetos a un mayor control. Esta medida arrojó resultados inmediatos tanto en la mejor administración del gravamen como en la disminución del margen de competencia desleal entre contribuyentes cumplidos e incumplidos.

Por lo anterior y para continuar con la lucha emprendida en contra de la evasión y elusión fiscales, se propone a esa Soberanía incorporar al esquema de retención el servicio de autotransporte terrestre de carga, así como a los comisionistas personas físicas por las comisiones que perciban de personas morales.
 
 

C. Código Fiscal de la Federación

1. Registro Federal de Contribuyentes

El sexto párrafo del artículo 27, establece la posibilidad de que las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país puedan solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, esta posibilidad aplica únicamente en el caso en que dichos residentes en el extranjero no estén obligados a inscribirse al citado registro, en los términos previstos por el propio artículo, ya que en caso contrario, su inscripción no es opcional. Con base en lo anterior, se propone a esa Soberanía reformar el citado párrafo, a fin de precisar que la opción de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, es aplicable únicamente para aquellos residentes en el extranjero que no tengan obligación de inscribirse en términos del propio artículo 27.

2. Informes y documentos adicionales para aclarar declaraciones

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 30 días para que las autoridades fiscales soliciten datos o informes a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para aclarar la información contenida en las declaraciones. El esquema se construyó considerando que la autoridad fiscal recibe directamente la declaración, lo cual no sucede en la actualidad ya que los pagos se realizan en instituciones de crédito, lo que disminuye sensiblemente el plazo toda vez que dichas instituciones no envían de manera inmediata las declaraciones.

Lo anterior ha conllevado a que la autoridad fiscal, para poder aclarar los datos asentados en las declaraciones, tenga que iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación (auditorías) con las molestias que esto ocasiona al particular y eliminando la posibilidad del cumplimiento espontáneo que evita la imposición de sanciones.

Por lo anterior y para evitar actos de molestia que pudiesen resultar innecesarios, se sugiere reformar el primer párrafo del artículo 41-A a fin de ampliar de treinta días a tres meses el plazo en que las autoridades fiscales pueden solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias.

3. Comprobantes de posesión o propiedad de mercancías

Con objeto de combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas, y la competencia desleal del comercio informal, esa Soberanía aprobó en diciembre pasado establecer la obligación para los contribuyentes con locales y puestos fijos o semifijos en la vía pública, de tener en dichos lugares su cédula de identificación fiscal, la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o la copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, y estableció un procedimiento ágil para que la autoridad fiscal pudiese verificar el cumplimiento del mandato legal con estricto apego a las garantías del ciudadano.

Este instrumento resulta fundamental para el combate a las actividades ilícitas (venta de mercancías robadas, piratería y contrabando) y a la competencia desleal que genera la informalidad, que ha sido una solicitud reiterada de la sociedad. Sin embargo, la práctica ha demostrado que quienes realizan estas actividades buscan deficiencias en el ámbito jurídico que les permitan continuar operando en un marco de impunidad.

Así, resulta necesario complementar el esfuerzo emprendido el año pasado y establecer en el Código Fiscal de la Federación las adecuaciones necesarias para fortalecer los programas en contra de las actividades señaladas, en un marco jurídico que permita la eficacia en la actuación de la autoridad con estricto apego a las garantías individuales de los contribuyentes.

Por ello, se propone a esa Soberanía reformar el artículo 30 de dicho Código para señalar que los contribuyentes que cuenten con locales y, en su caso, con bodegas para almacenar mercancías, también deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares la copia de su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de las mercancías. Para no ocasionar molestias innecesarias a los contribuyentes cumplidos, se propone que quienes se hayan registrado debidamente ante la autoridad fiscal y cuenten en dichos lugares con copia certificada del registro correspondiente, no estén obligados a conservar en los mismos la documentación que ampare la propiedad de sus mercancías, la cual, en este último caso, deberá estar en su domicilio fiscal.

Con la finalidad de complementar la disposición mencionada y evitar interpretaciones que distorsionan su aplicación en la forma en que las concibió ese H. Congreso de la Unión al aprobarlas, se propone reformar los artículos 42 fracción V y 49, del Código Fiscal de la Federación, para precisar que las autoridades fiscales están facultadas para solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y para requerir la exhibición de los documentos probatorios de la legal tenencia o propiedad de las mercancías cuando no se encuentre inscrito en dicho registro.

Atendiendo a las peticiones de la industria de bebidas alcohólicas y con el propósito de combatir la adulteración, el contrabando y la venta de bebidas alcohólicas robadas, se propone facultar a las autoridades fiscales para que puedan verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto a que obliga la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, logrando una mayor efectividad de la medida.

4. Infracciones y sanciones relacionadas con el régimen de consolidación

El régimen de consolidación fiscal está estructurado bajo la premisa fundamental de que debe incorporar los resultados de todas y cada una de las sociedades en las cuales se tenga el control accionario. No hacerlo así generaría un importante espacio para la evasión ya que la controladora incorporaría o desincorporaría empresas a su libre arbitrio y con el único objeto de beneficiarse de sus pérdidas o de no incluir sus utilidades. Por ello, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como sanción para aquellas sociedades controladoras que no incorporan a sus sociedades controladas en la consolidación o que no desincorporan a aquellas respecto de las cuales no tienen el control accionario requerido, la de perder el régimen de beneficio (desconsolidación).

No obstante, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta establece una excepción atendiendo al valor de los activos de la empresa que se dejó de incorporar a la consolidación, en relación con los activos totales del grupo. Así, cuando los activos de la empresa o empresas que no se incorporaron o desincorporaron del régimen no exceda del 3% en caso de ser una sola empresa o del 6% en caso de ser dos o más empresas, no se sanciona a la controladora con la desconsolidación del grupo. Sin embargo, el hecho de que en este caso la sanción a la infracción cometida no conlleve a la pérdida del régimen de beneficio, no implica que no se haya cometido una infracción que corresponde ser sancionada.

Por lo anterior, se propone establecer las sanciones aplicables para los casos en que la infracción no implica la desconsolidación del grupo. Para ello, se propone restablecer la que existía hasta 1998 para el mismo supuesto, actualizada.

5. Infracciones relacionadas con la presentación de declaraciones

Acorde con la propuesta que en materia del impuesto sobre la renta se somete a la consideración de esa Soberanía y que de ser aprobada implicará que los contribuyentes proporcionen a las autoridades fiscales la información de sus operaciones con partes relacionadas en el extranjero, se propone adicionar una fracción XVII a los artículos 81 y 82, a fin de establecer la infracción y la sanción por no presentar la declaración informativa señalada.
 
 

D. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Con el objeto de continuar con el combate de la competencia desleal que llevan a cabo los productores clandestinos de bebidas alcohólicas que no sólo no cumplen con las normas sanitarias, sino que también evaden el pago de impuestos, se propone a esa Soberanía el establecimiento del uso generalizado del marbete o precinto.

III. Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico

A. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Ajuste a los pagos provisionales

Para fomentar la reinversión de utilidades en las empresas, el año pasado esa Soberanía aprobó el diferimiento del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades reinvertibles del ejercicio. Este mismo esquema de diferimiento fue aprobado para el ajuste de los pagos provisionales que los contribuyentes realizan en la primera mitad del ejercicio. Sin embargo, el esquema actual produce un diferimiento sobre una parte de la utilidad fiscal que por su propia naturaleza no puede ser reinvertida.

En este sentido, se propone establecer que en el ajuste a los pagos provisionales se debe aplicar la tasa del 30% a las utilidades que puedan ser reinvertidas en el ejercicio, y la tasa del 35% a las utilidades no reinvertibles que son las erogaciones no deducibles y la utilidad del extranjero por la cual ya se pagó el impuesto.

Como complemento de la propuesta anterior, se estima necesario establecer que el pago del impuesto del 5% sobre dividendos correspondientes a las partidas no deducibles, se efectúe en el ajuste, considerando dicho entero como un pago a cuenta del que se determine por este mismo concepto en el ejercicio.

2. Deducción de inversiones

Las tasas de deducción de las inversiones que actualmente contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, han sido establecidas por el Legislador en función del tipo de activos utilizados en las empresas privadas. Sin embargo, en los últimos años, el sector privado se ha incorporado a diversas actividades que anteriormente realizaba el Estado. Por ello, la legislación, en cuanto a porcientos de deducción, ha quedado desactualizada ya que los activos no considerados expresamente se deducen conforme al porciento aplicable a "otros", es decir, al 10% anual. Ello, sin embargo, no guarda relación con la vida útil de los activos de que se trata.

Por lo anterior, se propone establecer categorías de deducción para diversos activos que actualmente se deducen con la tasa general y adecuar algunas tasas vigentes, tomando en consideración la vida útil u obsolescencia tecnológica del bien que se deduzca. Cabe señalar que con esta medida algunos activos verán incrementado su porcentaje de deducción, mientras que otros sufren reducciones.

Asimismo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece expresamente cómo deducir las erogaciones realizadas por la adquisición de títulos de concesión. Esto ha generado incertidumbre en los contribuyentes y el que se apliquen porcientos que en algunos casos son muy superiores a lo que corresponde a su vida útil. Ello puede conducir a que las empresas beneficiarias de concesiones no paguen impuesto sobre la renta por largos periodos de tiempo de manera indebida.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer expresamente la deducción de las erogaciones para la adquisición del título de concesión como un gasto diferido, lo cual es congruente con el tipo de inversión de que se trata. El porciento de deducción anual que se propone obedece al periodo en que se obtiene la concesión y el periodo por el cual puede prorrogarse, lo cual guarda estrecha relación con la vida útil de la misma.

Asimismo y atendiendo a las peticiones del sector privado, se propone establecer la deducción de las inversiones en equipo de blindaje de automóviles, por tratarse de gastos vinculados a seguridad que hasta este año no pueden deducirse, teniendo como límite el valor actual promedio de dichas inversiones.

Por último, se propone adecuar la disposición que regula la deducción de los gastos relacionados con la emisión de obligaciones, ya que contiene preceptos que se consideran interés en términos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta. En este punto, y para hacer equitativo el tratamiento de estas deducciones se sugiere incluir la emisión de títulos de crédito.

3. Industria cinematográfica

Actualmente, la industria productora de películas puede deducir los gastos y las inversiones realizadas para la producción de películas hasta el momento en que obtiene los ingresos por su exhibición y explotación, únicamente por el monto de dichos ingresos y en un plazo máximo de cinco años. Por lo anterior y con el objeto de que esta industria acceda a un tratamiento igual al de los demás contribuyentes, se propone que pueda deducir los gastos en el propio ejercicio en que los erogue y las inversiones en los porcientos anuales que correspondan de acuerdo al bien de que se trate.

4. Régimen de Consolidación Fiscal

i) Dividendos en fusión o escisión

Para asegurar que se pague el impuesto sobre la renta por los dividendos contables que fueron distribuidos entre sociedades del grupo que consolida, se propone a esa H. Soberanía que se establezca un mecanismo que asegure su pago tratándose de la fusión o escisión de sociedades del grupo que consolida.

ii) Pérdidas en venta de acciones de controladas

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece un régimen cedular para las pérdidas obtenidas por los contribuyentes en la enajenación de acciones. Sin embargo, en el régimen de consolidación no se aplica esta limitante ya que las sociedades controladoras pueden disminuir de sus otros ingresos las pérdidas en enajenación de acciones, lo cual se explica en la medida en que la actividad principal de la controladora pura es la de ser tenedora de acciones.

Sin embargo, algunos contribuyentes interpretan erróneamente que la cedularidad del régimen aplica también tratándose de las sociedades controladas, lo cual no está establecido en la Ley ni cumple el espíritu de la excepción. Por ello, se propone a esa Soberanía establecer la precisión de que el régimen no cedular sólo aplica a la sociedad controladora respecto de pérdidas sufridas en la enajenación de acciones emitidas por sus sociedades controladas. Además, y con el objeto de dotar de mayor equidad al régimen general de Ley, se propone que la pérdida en enajenación de acciones sólo aplique en su régimen no cedular cuando la enajenación no implique la desincorporación de la sociedad controlada de que se trata, lo cual es congruente con el espíritu de la excepción referida.

iii) Modificaciones por variación en la participación accionaria

El régimen de consolidación fiscal contiene un mecanismo de ajuste para el caso en que la tenencia accionaria de la sociedad controladora en la sociedad controlada varíe de un ejercicio a otro. Así, las utilidades y las pérdidas y los conceptos especiales de consolidación se ajustan de acuerdo a la disminución o incremento de la participación consolidable. Sin embargo, la Ley es omisa con relación al ajuste que debe realizarse respecto de las inversiones, lo que genera distorsiones que incluso pueden resultar en perjuicio de los contribuyentes.

Por lo anterior, se propone incluir como concepto especial de consolidación sujeto a las modificaciones por variación en la participación accionaria, a la deducción por la inversión de bienes a que se refieren las fracciones III del artículo 57-F y IV del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

iv) Otras modificaciones al régimen de consolidación fiscal

Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una diferencia entre la sociedad controladora que se considera pura (tenedora de acciones) y la que no se considera pura (operadora). La diferencia se determina atendiendo al tipo de ingresos que obtiene la sociedad controladora de que se trata. Sin embargo, la mecánica, en sus términos actuales, no precisa si se trata de conceptos contables o fiscales, ni señala si la cantidad debe considerarse en términos netos o brutos.

Por lo anterior, con objeto de otorgar una mayor claridad a la mecánica de cálculo aplicable para efectos de determinar si una controladora es pura o no, se hace necesario establecer precisiones a las disposiciones fiscales, que permitan una aplicación homogénea y armónica.

Con el fin de eliminar cargas administrativas innecesarias para las sociedades controladoras consideradas puras por la Ley del Impuesto sobre la Renta y con el objeto de homologar el cálculo de los pagos provisionales de estas sociedades, se propone la utilización del coeficiente de utilidad individual, independientemente del tipo de sociedad controladora de que se trate.

Se aclara que los dividendos percibidos de personas morales ajenas a la consolidación que deberán sumarse a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, son tanto aquéllos por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como los provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyeron, ya que la intención del legislador siempre ha sido otorgar el mismo tratamiento a todos los dividendos percibidos de personas morales ajenas al grupo que consolida.

Por último, se incluye mediante artículo transitorio, la aclaración relativa a que la utilidad fiscal consolidada no puede disminuirse con las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de las controladas, ya que dichas pérdidas se disminuyen al determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, y hacerlo de aquella forma daría lugar a una duplicidad en la deducción.

5. Ganancia en la enajenación de títulos

En la reforma aplicable para 1999, se estableció un gravamen a la ganancia por la enajenación de títulos mexicanos colocados en el extranjero. Esta disposición puede afectar las colocaciones realizadas por residentes en el país, ya que el hecho de pagar impuesto por la enajenación del título, además del impuesto por el pago de intereses, generaba una menor competitividad del título en los mercados internacionales. Aunado a lo anterior, en la práctica internacional la ganancia derivada de esta clase de enajenaciones normalmente no se encuentra gravada. Fue por esta razón que se incluyó en la resolución miscelánea fiscal una disposición por la que se exentaba del pago de impuesto a esta clase de ingresos. Por lo anterior, se propone eliminar de la Ley este supuesto de causación del impuesto.
 
 

B. Código Fiscal de la Federación

1. Tratados Internacionales

En los últimos años las autoridades mexicanas, en colaboración con las autoridades fiscales extranjeras, han buscado formas eficaces para combatir la evasión y elusión fiscales, y para recuperar los créditos fiscales de contribuyentes omisos. Con el objetivo de fortalecer esta política, se propone a esa Soberanía adicionar los artículos 4o.-A; 69-A; 124, con una fracción IX y 202, con una fracción XVI, para establecer las bases jurídicas para que el Estado Mexicano y los Estados Extranjeros, puedan llevar a cabo la asistencia en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios, en un marco internacional de cooperación y ayuda mutua.

La aceptación de la propuesta permitirá que México solicite la ayuda de las autoridades fiscales extranjeras para el cobro de contribuciones causadas en nuestro país que no fueron pagadas y cuyo cobro resulta imposible por tratarse de un contribuyente que se encuentra residiendo en un país extranjero. A su vez, nuestro país dará un trato recíproco para el cobro de impuestos causados en el extranjero.

2. Recargos en ajustes a precios de transferencia

En los casos en que las autoridades fiscales nacionales y extranjeras realizan ajustes en relación con el impuesto que se debe pagar en cada país en los casos de operaciones entre partes relacionadas, estos ajustes generan que en uno de los países se cause un impuesto a cargo del contribuyente y, en el otro, un saldo a favor.

Por lo anterior, y dado el principio de reciprocidad internacional, se propone adicionar un penúltimo párrafo al artículo 21, con objeto de señalar que las autoridades fiscales mexicanas podrán condonar los recargos que deriven de ajustes a los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que la condonación se haga bajo bases de reciprocidad con los países con que se tengan celebrados tratados de doble tributación y el contribuyente no reciba intereses por parte del fisco al cual le pagó el impuesto sobre la renta en exceso.

3. Índice Nacional de Precios al Consumidor

Para cumplir con el principio de legalidad en el ajuste por inflación, se incorporó en el Código Fiscal de la Federación el procedimiento que sigue el Banco de México para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Entre otras reglas el artículo 20-Bis establece que se deberán cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios.

No obstante lo anterior, debido a que el rango de cotizaciones que exige el citado precepto es demasiado amplio, la mencionada institución ha enfrentado dificultades para cumplir apropiada y oportunamente con dicha disposición, y ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones ha utilizando un número inferior de bienes y servicios, lo que ha ocasionado controversias en los Tribunales.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía la reforma del artículo 20-Bis para adecuar la mecánica de determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a las posibilidades reales que actualmente rigen en su determinación, con lo cual se evitará poner en riesgo el esquema de actualizaciones y ajustes por inflación previsto en el sistema fiscal actual, en el entendido de que el número de cotizaciones de bienes y servicios sugerida continúa siendo representativo de los cambios de precios en el país.

4. Resoluciones sobre metodología utilizada en precios de transferencia

El artículo 34-A establece la facultad de las autoridades fiscales para resolver consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Las resoluciones emitidas al respecto, actualmente pueden surtir efectos hasta por nueve años. Otorgar estos acuerdos por un plazo tan amplio, conlleva elevados riesgos para el fisco federal si se toma en cuenta la variación en los márgenes de utilidad que deriva de las condiciones económicas cambiantes de los países involucrados y las modificaciones que pueden ocurrir en las normas fiscales que inciden en la actividad de los contribuyentes.

Por ello, se propone que dichas resoluciones puedan surtir sus efectos hasta por un máximo de cinco años, mismos que pueden comprender el ejercicio en que se soliciten, el ejercicio inmediato anterior y hasta los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten, dejando abierta la posibilidad para que las citadas resoluciones puedan tener una vigencia mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso en los términos de un tratado internacional del que México sea parte.

Debe hacerse notar que con esta modificación no se afectan los derechos de los contribuyentes, ya que éstos en cualquier momento pueden solicitar una nueva resolución y, en cambio, se reducen los riesgos de que se incurra en prácticas de elusión fiscal amparados en una resolución dictada por la propia autoridad.

5. Abandono de bienes en favor del fisco

Las disposiciones vigentes del Código Fiscal de la Federación establecen los supuestos a través de los cuales ciertos bienes causan abandono en favor del Fisco Federal. Debe señalarse, sin embargo, que todos los supuestos previstos tienen su origen en la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, es decir, regulan los casos en que los bienes embargados mediante dicho procedimiento pasan a propiedad del Fisco Federal por el desinterés de sus propietarios en recuperarlos. No obstante lo anterior, no se prevén aquellos casos en que determinados bienes se encuentran a disposición o en poder de la autoridad fiscal, por causas distintas al del mencionado procedimiento.

Por lo anterior, se propone adicionar una fracción IV al artículo 196-A, con objeto de establecer una hipótesis general en la que se contemple que los bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, causarán abandono en favor del Fisco Federal.
 
 
 
 

IV. Medidas para fortalecer el Federalismo Fiscal

En esta Administración, el Ejecutivo a mi cargo ha hecho patente la importancia que tiene el fortalecimiento del federalismo en la agenda de prioridades nacionales.

Ello se evidencia con las diversas medidas que se han instrumentado para fortalecer a las Entidades Federativas y a los Municipios, lo mismo en lo relativo a la descentralización del gasto, como en lo referente a la coordinación tributaria. En esta Administración se registra el avance más notable en materia de federalismo hacendario en la historia moderna del país.

Para el ejercicio fiscal de 1999, el Ejecutivo a mi cargo, ante la solicitud reiterada de las entidades federativas por fortalecer sus ingresos para hacer frente a las crecientes necesidades de su ciudadanía, propuso a esa Soberanía iniciar una segunda etapa en el fortalecimiento del federalismo. Una nueva etapa congruente con la necesidad de fortalecer el gasto público federal en su ámbito de competencia y, particularmente, con el avance democrático del país. La nueva realidad política de México exige que para satisfacer la demanda por servicios públicos municipales y estatales, que es distinta en cada región y localidad, los órdenes municipal y estatal de gobierno cuenten con los instrumentos suficientes. La falta de correspondencia entre quienes contribuyen y quienes se benefician de los servicios públicos estatales y municipales frena el avance democrático del país.

Por ello, con la convicción de que fortalecer la estructura financiera de las Entidades Federativas y Municipios es el camino a seguir, y no el de ampliar su dependencia hacia el Gobierno Federal, el Ejecutivo a mi cargo, atendiendo a las solicitudes de las Entidades Federativas por contar con mayores recursos, pone a consideración de ese H. Congreso la propuesta de dar mayor flexibilidad a nuestro sistema de coordinación fiscal, estableciendo la posibilidad para que los Estados y el Distrito Federal puedan aplicar un impuesto al consumo local.

Debe señalarse que la ampliación de las potestades tributarias que pueden aplicar las entidades y municipios, particularmente en lo relativo a impuestos de base amplia, es la vía que se ha venido adoptando en diversos países de América Latina para fortalecer las haciendas locales, por ser congruente con una mayor pluralidad política.

El gravamen mencionado aplicaría a la enajenación de bienes, a la prestación de servicios y al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, llevados a cabo por personas que no realicen actividades empresariales. Con objeto de mantener balance entre autonomía financiera estatal y armonización tributaria, se propone que la tasa aplicable en los Estados que opten por incorporar este gravamen no exceda del 2 por ciento.

La Ley de Coordinación Fiscal establece una participación del 70% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes con motivo de los actos de inspección y vigilancia realizados por los Municipios. No obstante, la Federación enfrenta serios problema para la distribución de estas participaciones al tener que realizar su asignación y pago municipio por municipio.

Por ello y con el objeto de simplificar la entrega de los recursos que corresponden a los Municipios, se propone establecer una participación del 10% a los Estados, adicional al 70% percibido por sus municipios, cuando dicho Estado celebre un convenio con la federación para facilitar la entrega de dichos recursos.

La Ley Federal de Derechos establece el cobro por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales y por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, con el fin de propiciar un uso adecuado del agua en el primer caso, y fomentar el tratamiento de las aguas residuales en el segundo, al resultar más oneroso que las inversiones necesarias para llevar a cabo su tratamiento. No obstante, el cumplimiento de estas disposiciones no ha sido el adecuado, llevando ello a un problema ecológico de proporciones significativas. Lo anterior se hace patente si se considera que actualmente el 80 por ciento de las aguas residuales se descargan sin ser tratadas y que se presentan importantes mermas -superiores al 40 por ciento- en las redes de distribución del agua.

Por ello, se propone reformar el artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera que se permita la compensación de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios contra adeudos por el derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales y el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Como complemento a la medida anterior, se instrumentaría un programa de regularización mediante Decreto Presidencial, en el que se establecería un mecanismo que permitiera la condonación de una parte de los adeudos generados por el derecho asociado al aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, así como el acreditamiento de la inversión contra los cargos corrientes del mismo derecho. Ambos beneficios se aplicarían conforme se registre el avance efectivo en la realización de las obras de infraestructura municipales para el tratamiento de las aguas residuales, que deberán realizarse en un periodo máximo de tres años.

Este esquema mantiene como principio fundamental, la necesidad de distinguir a los municipios que hayan cumplido con las obras de infraestructura necesaria y el pago oportuno de los derechos antes mencionados, respecto de aquéllos que hubieran incurrido en adeudos. Lo anterior buscando no desalentar el cumplimiento futuro de los primeros, y generando así una señal adecuada para los segundos.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esa Honorable Soberanía la siguiente
 
 
 

Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis, fracción II; 24; 27, sexto párrafo; 30, actual último párrafo; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 105, fracciones I y II; 113, fracción II; 137, primer párrafo y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.

Artículo 14-A. ..........................

I. .....................................................................

a) .....................................................................

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

.....................................................................

Artículo 20 Bis. ....................................

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. .....................................................................

Artículo 21. ....................................

Las autoridades fiscales podrán discrecionalmente condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

.....................................................................

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.  Tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá previo acuerdo de éstos, salvo que se trate de adeudos por concepto de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y por concepto de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la Ley Federal de Derechos.

Artículo 26. .................................................

XVI. (Se deroga). .....................................................................

Artículo 27. ...............................................

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

.....................................................................

Artículo 30. ............................................

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes en los términos del párrafo anterior, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservarlos a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades discrecionales, podrán analizar y, en su caso, resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación. En este último caso, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente condonar total o parcialmente recargos, siempre que las autoridades competentes del otro país no reintegren o devuelvan cantidades a título de intereses y hayan devuelto el impuesto correspondiente.

Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.

.....................................................................

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

.....................................................................

Artículo 42. .............................................

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

.....................................................................

Artículo 46-A. ...........................................

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se les localice en el que hayan señalado, hasta que se les localice.

IV. Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación, hasta que las autoridades fiscales puedan ejercer dichas facultades.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

.....................................................................

Artículo 49.  Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

.....................................................................

IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

.....................................................................

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 67. ................................................

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera inexacta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el computo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 46-A de este Código.

.....................................................................

Artículo 69-A. Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.

En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.

Artículo 76. ..................................................

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas.  Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58, fracción XIV y 112, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 81. ..............................................

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII y 26-M, fracción XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

.....................................................................

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 57-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en términos del artículo 57-I de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide porcientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

.....................................................................

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

.....................................................................

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 58, fracción XV y 112, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracciones II, tercer párrafo y XIII y 26-M, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracciones X y XVI y 26-M, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

.....................................................................

XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refieren los artículos 19, fracciones XI, XIV y XVIII y 26-M, fracciones VII, VIII y IX, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. (Se deroga).

.....................................................................

Artículo 82. ..............................................

XI. De $60,000.00 a $80,000.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.

.....................................................................

XVII. De $35,000.00 a $70,000.00, para la establecida en la fracción XVII.

.....................................................................

XXII. (Se deroga).

.....................................................................

Artículo 86-A. .................................................

III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 26-M, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Artículo 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26-M de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 105. .................................................

I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.

II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.

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Artículo 113. ...................................................

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

.....................................................................

Artículo 124. .................................................

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 137. Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. En este último caso, si el interesado no ocurre a notificarse dentro del plazo señalado, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos el día siguiente al de la conclusión de dicho plazo.

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

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Artículo 196-A. ................................................

IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

.....................................................................

Artículo 202. ...................................................

XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. .....................................................................
 
 

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.
 
 
 
 
 
 
 
 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Tercero. Se REFORMAN los artículos 7o-A, cuarto párrafo; 7o-B, fracción IV, inciso b), numeral 2; 10-A, primer párrafo; 12-A, fracción III; 25, fracción XX; 27, último párrafo; 42, tercero y cuarto párrafos; 43, fracción III; 44, fracción II; 45, fracciones I y IX; 46, fracción V; la denominación del Capítulo II-A, del Título II, para quedar como "De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales"; 52-B, segundo párrafo; 52-D, tercer párrafo; 57-A, noveno y actual décimo párrafos, pasando este último a ser el décimo primero; 57-E, penúltimo párrafo; 57-H, fracción II, inciso a); 57-J, cuarto párrafo; 57-L; 57-LL, segundo párrafo; 57-M, fracciones I, II y III; 57-O, primer y último párrafos; 58, fracciones V, IX, primer párrafo, e inciso a) y X, primer párrafo; 70-B, fracción I, inciso c); 72, fracción III, segundo párrafo; 78-A, primer párrafo; 111, fracción IV; 112, fracciones VIII, segundo párrafo, IX, primer párrafo e inciso a) y XII; 119-I, fracción VII, segundo párrafo; 119-Ñ, fracciones II, último párrafo y V, primer párrafo; 125, penúltimo párrafo; 126; 133, fracción XIV; 134, fracción V, tercer párrafo; 135-A, primer y último párrafos; 137, fracción XIV; 152, fracción I, primer párrafo; 154-A, primer párrafo; 154-C, primer y actuales quinto, noveno y décimo párrafos; 156, cuarto párrafo; 159-B; 159-C, segundo párrafo; 162, fracción VI; se ADICIONAN los artículos 12-A, con un último párrafo; 18-B, con un último párrafo; 24, fracción VII, con un último párrafo; 30, con un último párrafo; 43, con una fracción IV; 44, con las fracciones IV, XI y XII; 45, con las fracciones XIV y XV; 46, con una fracción VIII; 57-A, con un décimo párrafo, pasando los actuales décimo a décimo segundo párrafos a ser décimo primero a décimo tercer párrafos, respectivamente; 57-E, fracción I, con un inciso e); 57-LL, con un tercer párrafo; 57-M, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 57-N, con una fracción V; 57-Ñ, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos respectivamente; 58, con una fracción XV; 77, fracción XIX, con un último párrafo; 111, con un último párrafo; 112, con una fracción XIV; 136, fracción XIX, con un último párrafo; 152, con un último párrafo; 154, con las fracciones I, inciso b), segundo párrafo y V; 159-C, con una fracción IV y con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 159-D; y se DEROGAN los artículos 46, fracción VI; 133, fracción XVI; 154-C, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser cuarto a décimo primer párrafos respectivamente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 7o-A. .................................................

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.

.....................................................................

Artículo 7o-B. .....................................................

IV. .....................................................................

b) .....................................................................

2. A cargo de los asociantes o asociados, fideicomitentes o fideicomisarios, socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

.....................................................................

Artículo 10-A.  Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley. No se pagará el impuesto establecido en este artículo por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

.....................................................................

Artículo 12-A. ......................................................

III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta Ley.

c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a), la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b), se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

d) La suma del impuesto determinado en los incisos b), segundo párrafo y c) será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al periodo de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

.....................................................................

Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona moral deberá enterar el impuesto que retenga en términos del artículo 123, fracción IV de esta Ley, por los conceptos que se señalan en la fracción V del artículo 120 de la misma Ley, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.

Artículo 18-B. ....................................................

El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos el resultado será la pérdida deducible.

Artículo 24. ..................................................

VII. .....................................................................

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.....................................................................

Artículo 25. .......................................................

XX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 64-A de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Artículo 27. .....................................................

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 30. .......................................................

En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.

Artículo 42. ........................................................

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

.....................................................................

Artículo 43. ......................................................

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre la suma del número de años por los cuales se otorgó la concesión y el número de años por el que se pueda prorrogar; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento. En caso de que el porciento resulte menor a 3, se aplicará el 3%.

.....................................................................

Artículo 44. ......................................................

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 6% para carros de ferrocarril y locomotoras.

b) 10% para sistemas de comunicación, señalización y equipo relacionado.

c) 5% para vías férreas.

d) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

e) 7% para torres de control de tráfico (telecomunicaciones).

f) 7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

..................................................................... IV. 6% para embarcaciones.

.....................................................................

XI. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 6% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación, incluso electromecánicos que usan tecnología analógica o digital.

b) 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado para la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 10% para los demás.

XII. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmisión y recepción de llamadas y equipo de monitoreo en el satélite.

b) 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satélites utilizados para el control y monitoreo en las comunicaciones vía satélite.

Artículo 45. ....................................................... I. 10% para transportes eléctricos.

.....................................................................

IX. 16% para compañías de transporte aéreo y para activos destinados a la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

.....................................................................

XIV. 10% para equipo de blindaje instalado en automóviles.

XV. 5% para activos destinados a la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad.

.....................................................................

Artículo 46. ......................................................

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o cualquier otro título de crédito colocados entre el gran público inversionista o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 125 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. (Se deroga).

.....................................................................

VIII. Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $200,000.00 y siempre que se trate de automóviles que sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversión.
 
 
 
 
 
 

Capítulo II-A

De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales

Artículo 52-B. ....................................................

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el artículo 12-A, fracción III de esta Ley, o en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

.....................................................................

Artículo 52-D. .......................................................

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios siguientes, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el excedente se deducirá.

.....................................................................

Artículo 57-A. ....................................................

Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquellas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades, y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionado de las cantidades que en los términos de esta Ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos, y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta Ley.

Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.

.....................................................................

Artículo 57-E. ....................................................

I. .....................................................................

e) Sumará los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, actualizados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de esta Ley, que hubieran distribuido las sociedades fusionadas desde el ejercicio en que dichas sociedades se incluyeron en la consolidación, multiplicados por el factor de 1.5385.

Asimismo en los casos de escisión, cuando la sociedad escindente se extinga, la controladora sumará los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, actualizados, a que se refiere el párrafo anterior, que hubiera distribuido la sociedad escindente desde el ejercicio en que dicha sociedad se incluyó en la consolidación, multiplicados por el factor de 1.5385. Cuando la sociedad escindente subsista, la controladora sumará únicamente los dividendos o utilidades, actualizados, a que se refiere este párrafo, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión, que corresponda a cada una de las sociedades escindidas.

Los dividendos a que se refiere este inciso se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el último mes del ejercicio en que se adicionen.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

.....................................................................

Artículo 57-H. .....................................................

II. .....................................................................

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la participación consolidable.

.....................................................................

Artículo 57-J. .........................................................

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta Ley, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

.....................................................................

Artículo 57-L. La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.5385 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57-J de esta Ley.

Artículo 57-LL. .......................................................

Lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley no será aplicable a las sociedades controladoras tratándose de pérdidas por la enajenación de acciones que sean propiedad en forma directa de dichas sociedades controladoras, emitidas por sus empresas controladas a que se refiere el artículo 57-C de esta Ley, siempre que dichas acciones no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre cien.

II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción anterior la cantidad de 0.50.

III. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre cien.

IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo.

V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones.

Artículo 57-M. ........................................................ I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I y III del artículo 57-F o en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 57-G.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I y III del artículo 57-F.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV y VI del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV y VI del artículo 57-G.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y fracciones I y III del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

.....................................................................

Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora pagará además del impuesto consolidado del ejercicio el impuesto que se obtenga conforme a lo siguiente:

Multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo se pagará ante las oficinas autorizadas conjuntamente con el impuesto consolidado del ejercicio en que disminuya la participación accionaria y tendrá el carácter de pago definitivo.

.....................................................................

Artículo 57-N. ........................................................

V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas. Artículo 57 Ñ. .........................................................

La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.

.....................................................................

Artículo 57-O. Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí y que no provengan de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuya, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo, así como en los casos de fusión entre sociedades del grupo que consolida y escisión de sociedades del grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.

.....................................................................

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida, excepto en los casos de fusión y escisión a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 58. .........................................................

V. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

.....................................................................

IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

..................................................................... X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores, y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior. ..................................................................... XV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, en la que proporcionen la información respecto a las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 70-B. ........................................................ I. .....................................................................

c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta Ley y que de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

.....................................................................

Artículo 72. .........................................................

III. .....................................................................

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario anterior.

.....................................................................

Artículo 77. ..........................................................

XIX. .....................................................................

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta Ley, denominados en pesos, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses. La tasa de interés nominal que pagarán estos títulos en cada periodo de cuando menos seis meses debe ser fijada a más tardar el día que inicia dicho periodo. Tampoco se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta Ley, denominados en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuya tasa de interés real se fije al inicio de su vigencia y se mantenga sin cambio durante todo el plazo de vigencia de los títulos. En el caso de que el emisor adquiera o redima total o parcialmente los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores se pagará en los términos de este Título.

.....................................................................

Artículo 78-A. Para los efectos de este Capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.

.....................................................................

.....................................................................

Artículo 111. .........................................................

IV. En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Capítulo correspondientes a dicho periodo; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y décimo primer párrafos de esta Ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 108-A segundo párrafo de esta Ley.

c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a), la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b), se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 108-A de esta Ley.

d) La suma del impuesto determinado en los incisos b), segundo párrafo y c) será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108-A de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

.....................................................................

Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona física deberá enterar el impuesto causado en términos del artículo 112-C BIS de esta Ley, por los conceptos que se señalan en la fracción I del mismo artículo, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.

Artículo 112. .......................................................

VIII. .....................................................................

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores, y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.

..................................................................... IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

..................................................................... XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

.....................................................................

XIV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, la declaración a que hace referencia la fracción XV del artículo 58 de esta Ley.

Artículo 119-I. ........................................................

VII. .....................................................................

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior. .....................................................................

Artículo 119-Ñ. .........................................................

II. .....................................................................

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo.

.....................................................................

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de $50.00 y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

.....................................................................

Artículo 125. ..........................................................

Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés para los efectos de este artículo. Tratándose de créditos, deudas u operaciones, que se encuentren denominados en unidades de inversión, se considerará interés, para efectos de este Capítulo, el ajuste que se realice al principal.

.....................................................................

Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24% sobre los primeros diez puntos porcentuales.

Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de los intereses sin deducción alguna, y tendrán el carácter de pago definitivo. En el caso de la determinación de los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas u operaciones de los cuales deriven estén denominados en unidades de inversión, se considerará el ajuste para efectos de determinar los diez primeros puntos porcentuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título II, Título II-A o al Capítulo VI de este Título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Gobierno Mexicano, en la medida en que exista reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas, consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 133. ........................................................

XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 7o-D y 18-B de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 135-A de esta Ley.

.....................................................................

XVI. (Se deroga).

Artículo 134. ......................................................... V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión, será acumulable el ajuste que se realice al principal.

.....................................................................

Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, serán acumulables.

.....................................................................

Artículo 135-A. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 7o.-A, 18-A y 18-B de esta Ley, respectivamente.

.....................................................................

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley.

Artículo 136. .........................................................

XIX. .....................................................................

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 108 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.....................................................................

Artículo 137. .......................................................

XIV. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 74 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. .....................................................................

Artículo 152. ......................................................

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10-A de la misma Ley. No se pagará el impuesto a que se refiere el citado artículo 10-A, por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. .....................................................................

Se entiende que el importe bruto de los dividendos a que se refieren los tratados para evitar la doble tributación es el calculado de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo.

Artículo 154. ............................................................

I. .....................................................................

b) .....................................................................

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

.....................................................................

V. 4.9% a los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicha Secretaría.

.....................................................................

Artículo 154-A. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:

.....................................................................

Artículo 154-C. Tratándose de intereses por concepto de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aún cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

.....................................................................

Cuarto párrafo. (Se deroga).

Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

.....................................................................

Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7o-D de esta Ley, así como las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de la misma Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 18-A de esta Ley, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo.

.....................................................................

Artículo 156. .............................................................

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la contraprestación se determine en función de la productividad, uso o disposición, de los citados bienes o derechos. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

.....................................................................

Artículo 159-B. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, estarán sujetos a una retención del 40%, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, intereses pagados a bancos extranjeros e ingresos previstos por el artículo 154-A, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 152, 154, fracción I y 154-A de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

Artículo 159-C. ........................................................

IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un establecimiento permanente o base fija ubicado en el país.

Para efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del 35%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el residente en el extranjero mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.

Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 159-D. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa de 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.

Artículo 162. ...........................................................

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refiere el artículo 159-C de esta Ley. .....................................................................
 
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTÍCULO TERCERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las inversiones efectuadas en cada película cinematográfica, realizadas con anterioridad al 1o. de enero de 2000, continuarán deduciéndose en los términos del artículo 46, fracción VI de la Ley del impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1999.

II. El excedente del monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el artículo 52-D de esta Ley, constituidas o incrementadas hasta el 31 de diciembre de 1999, se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo.

El excedente en el monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el artículo 52-D de esta Ley vigente a partir del 1o. de enero de 2000, sólo podrá deducirse cuando se hubiese deducido en su totalidad el excedente a que se refiere el párrafo anterior.

III. La sociedad controladora que conforme al Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta consolide su resultado fiscal y sus sociedades controladas estarán a lo siguiente: a) Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados y del ajuste consolidado a que se refiere el inciso i) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

b) Cuando el monto del ajuste consolidado del impuesto sobre la renta a que se refiere el último párrafo del inciso i) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, sea menor que la suma de los pagos provisionales efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas por las sociedades controladas y la controladora en la participación consolidable, que correspondan al periodo de dicho ajuste, la controladora no podrá estar a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el primer semestre del ejercicio de 2000, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, y los intereses a que se refieren las fracciones II y IV del citado artículo podrán estar sujetos a una tasa del 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a los ingresos previstos en el artículo 154-C, según corresponda.
 
 

Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Quinto. Para efectos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2000, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2000, la tasa de interés será del 10%.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Sexto.  Se REFORMAN los artículos 3o., tercer párrafo; 4o.; 5o., cuarto párrafo y actual quinto párrafo; 6o., primer párrafo; 7o., segundo párrafo y actual tercer párrafo y 8o., tercer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 1o.-A, fracción II con los incisos c) y d); 4o.-A, con un tercer párrafo; 5o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 7o., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo, y 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ........................................................

II. .....................................................................

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

.....................................................................

Artículo 3o. .........................................................

La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo.  También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

.....................................................................

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso.  Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al siguiente procedimiento:

I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier otro título, que representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer párrafo de esta fracción.

No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción, tratándose de la enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley.  En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.

II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.

La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor del ejercicio que se determine de conformidad con el procedimiento previsto en el siguiente párrafo.

El factor del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, del ejercicio, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dicho ejercicio.  Para efectos de este párrafo, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:

a) Las importaciones de bienes o servicios.

b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aún cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.

d) Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.

e) Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".

f) Los intereses percibidos.

g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el país que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley.

h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.

i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d), e) y f) que anteceden.

IV. El monto identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del ejercicio de que se trate.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos de la determinación del impuesto acreditable, el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta.

Respecto de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto.  Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.

El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley.  El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actos o actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley.

El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.  El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.

Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo, adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.

b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título II-A o en las Secciones II y III del Capítulo VI del Título IV de la citada Ley.

c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 4o.-A. ......................................................

Para efectos de este artículo se considerará impuesto acreditable el que corresponda en términos del artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 5o. ..........................................................

El pago provisional se determinará de la siguiente manera:

I. Al impuesto que corresponda al total de los actos o actividades realizados por el contribuyente desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes o trimestre por el que se determine el pago provisional de que se trate, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, se le adicionará el monto de cada uno de los saldos a favor del impuesto al valor agregado correspondientes al mismo periodo, cuya devolución se hubiera solicitado.

II. Al monto del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes o trimestre por el que se determine el pago provisional de que se trate, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le hubiere retenido en los términos de esta Ley durante el periodo antes citado y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la última declaración de pago provisional del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado la devolución.  Al resultado que se obtenga de esta operación se le restará el total de los montos disminuidos en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 7o. de esta Ley, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes o trimestre por el que se determine el pago provisional de que se trate.

Para determinar el impuesto al valor agregado acreditable a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta Ley, considerando para tal efecto el monto equivalente al del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes o trimestre por el que se determine el pago provisional de que se trate. Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que se refiere la fracción III del citado artículo, considerando el valor de los actos o actividades realizados durante el periodo a que se refiere este párrafo.

En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos del primer párrafo de esta fracción.

III. El contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que anteceden.  En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de este artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II del mismo, la diferencia será el impuesto a cargo que deberá enterarse en la declaración de pago provisional del periodo al que corresponda.  En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción II de este artículo resulte superior al monto determinado conforme a la fracción I del mismo, la diferencia será el saldo a favor del contribuyente en el periodo por el cual se calcula el pago provisional.

Para determinar el impuesto del ejercicio se aplicará el siguiente procedimiento:

a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que corresponda de conformidad con esta Ley.

b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio, cuya devolución se hubiera solicitado en el mismo. Cuando en la última declaración de pago provisional del ejercicio resulte saldo a favor, éste deberá sumarse aún cuando no se hubiera solicitado su devolución.

c) Al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de esta Ley, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta Ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la última declaración de pago provisional del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.  Al resultado que se obtenga de esta operación se le restará el total de los montos disminuidos en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 7o. de esta Ley en el ejercicio de que se trate.

En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos de este inciso.

d) La cantidad que resulte en los términos del inciso a) de este artículo, se adicionará con el monto que se determine de conformidad con el inciso b) que antecede y se disminuirá con el monto que se determine conforme al inciso anterior.  El resultado que se obtenga de esta operación será el impuesto del ejercicio.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

.....................................................................

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la devolución se solicite dentro del mes siguiente a aquél al que corresponda el saldo a favor. Cuando los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales trimestrales la devolución se deberá solicitar sobre el total del saldo a favor y dentro del trimestre siguiente a aquél al que corresponda dicho saldo. En ningún caso el contribuyente podrá acreditar o compensar los saldos a favor que resulten en las declaraciones de pago provisional.

.....................................................................

Artículo 7o. ........................................................

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o., fracción I, segundo párrafo de esta Ley y del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto cancelado o restituido en el mes en que se reciba el descuento, la bonificación o se devuelvan los bienes enajenados, del monto del impuesto acreditable en dicho mes.  Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley en el mes al que corresponda, el monto del impuesto cancelado o restituido se disminuirá de dicho monto en el mes en que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúa la devolución.

Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado en algún ejercicio anterior dentro del monto al que se le aplicó el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, el monto del impuesto cancelado o restituido se multiplicará por el factor que haya sido aplicable en el ejercicio en que se adquirieron los bienes, se recibió su uso o goce o se recibieron los servicios y el resultado se disminuirá del impuesto acreditable que se determine en los términos del artículo 4o. de esta Ley.

Si el contribuyente no tuviere impuesto del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A ó 3o., tercer párrafo de esta Ley.  En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 8o. ..........................................................

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 43. Los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos territorios, podrán establecer un impuesto por la enajenación de bienes, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, efectuados por personas físicas y morales, a través de establecimientos abiertos al público en general para la venta, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles. El impuesto deberá tener las siguientes características:

I. Que la tasa no exceda del 2%.

II. Que el impuesto se cause sobre el valor de los actos o actividades a que hacen referencia los artículos 12, 18 y 23 de esta Ley.

III. Que no se graven los siguientes actos o actividades:

a) La enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con excepción del alcohol y del alcohol desnaturalizado.

b) La producción, envasamiento o importación de bienes por los que se esté obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios. c) La prestación de servicios realizada por las personas que componen el sistema financiero de conformidad con el artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la realizada por las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y las sociedades de inversión de capitales, de instrumentos de deuda o comunes, creadas de conformidad con las leyes de la materia.

d) La enajenación de bienes realizada por empresas productoras o transformadoras de éstos, así como por las distribuidoras de bienes al mayoreo, salvo que la enajenación se realice a través de sus establecimientos para la venta, abiertos al público en general. En este último caso, el impuesto se causará únicamente por las enajenaciones realizadas a través de dichos establecimientos.

e) La enajenación de cualquier tipo de bien, prestación de servicios u otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles, realizada en los establecimientos abiertos al público en general, a empresas o prestadoras de servicios, siempre que sean contribuyentes de impuestos federales y acrediten este carácter. Para estos efectos, los Estados y el Distrito Federal podrán establecer los controles que estimen pertinentes.

f) La enajenación a que se refiere la fracción VII del artículo 41 de esta Ley.

También podrán gravarse las actividades señaladas en este artículo, cuando sean realizadas por personas físicas, aun cuando no tengan establecimiento abierto al público en general.
 
 
 
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Séptimo. En relación con las modificaciones al Artículo Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, por operaciones realizadas en ejercicios anteriores al del año 2000, disminuirá el impuesto cancelado o restituido del impuesto acreditable que resulte en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la proporción en que el monto del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente se haya acreditado de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se hubiera efectuado la adquisición de los bienes, el otorgamiento de su uso o goce o se hayan recibido los servicios.

II. En caso de que resulte saldo a favor del impuesto al valor agregado en la declaración del ejercicio de 1999, dicho saldo se podrá considerar para efectos de la determinación de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 1o. de enero del año 2000, siempre que no se hubiera solicitado u obtenido la devolución de ese saldo a favor con anterioridad.

Los saldos a favor correspondientes a pagos provisionales de ejercicios anteriores al año 2000 por los que no se hubiera solicitado devolución, en ningún caso podrán acreditarse. Por dichos saldos únicamente podrá solicitarse su devolución.

III. La reforma al artículo 3o., tercer párrafo y la adición del artículo 1o.-A, fracción II, incisos c) y d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de abril del año 2000.

Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios

Artículo Octavo. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 2o-A, fracción II y último párrafo; 2o-C, fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer párrafos, fracción I, primer párrafo, y penúltimo párrafo; 5o., segundo, sexto y séptimo párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11, primero y actuales cuarto y quinto párrafos; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III; la denominación de "Capítulo VII De las Participaciones a Entidades Federativas" para quedar como "Titulo III De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN un Título I para denominarse "De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural, comprendiendo los Capítulos I al VI actuales; los artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas", comprendiendo los Capítulos I al VII con los artículos del 26-A al 26-P; y se DEROGAN los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII; 5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V y VI y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
 

TITULO I

De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en este Título.

II. La prestación de los servicios señalados en este Título.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este Título, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de este Título.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

i. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas alcohólicas fermentadas .......... 25%

Se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas que señala el presente Título a los bienes siguientes: oporto, vermouth o vermuth vino generoso y jerez o xerés. B) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L ............. 25%

C) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 6° y hasta 13.5° G.L .............................................................. 25%

D) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° G.L .............................................................. 30%

E) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 20° G.L ....... 60%

F) Alcohol y alcohol desnaturalizado .......... 60%

G) Tabacos labrados:

1) Cigarros ................................................... 85%

2) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados ................................................................... 20.9%

H) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o-A y 2o-B de esta Ley.

I) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o-A y 2o-B de esta Ley.

J) Gas natural para combustión automotriz: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o-C de esta Ley.

II. En la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, excepto los bienes señalados en los incisos H), I) y J). En estos casos la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone este Título. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.

III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo los señalados en los incisos F) y G) y las que se consideren como tales en los términos del artículo 85, último párrafo de la Ley citada, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal ........................................... 0%

No se pagará el impuesto establecido en este Título en la exportación definitiva de alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúe a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de la exportación definitiva a que se refiere esta fracción realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes exportados la tasa que les corresponda en los términos de la fracción I de este artículo.

Artículo 2o-A. .................................................. II. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. .....................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o-C ....................................................

II. El precio al público de la gasolina Pemex Magna vigente al día primero del mes para el que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.36 y se dividirá entre el factor de 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por millón de calorías. .....................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular la tasa aplicable para este combustible en cada sector de comercialización y distribución y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 3o. Para los efectos de este Título se entiende por:

V. (Se deroga).

.....................................................................

.....................................................................

X. Bebidas alcohólicas fermentadas a granel, las que se encuentren en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

.....................................................................

XIII. (Se deroga).

XIV. (Se deroga).

.....................................................................

XVIII. (Se deroga).

XIX. Oporto, al vino generoso con Denominación de Origen, regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Portugués.

XX. Vermouth o Vermuth, al vino generoso elaborado con vino de uva fresca o vino mosto concentrado de uva fresca, siempre en una proporción mínima de 75% de vino, edulcorado o no con mosto concentrado de uva o con azúcar de caña, alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y adicionado de extractos de diferentes plantas aromáticas y amargas.

XXI. Vinos generosos, aquellos elaborados con no menos de 75% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces y no menos de 90% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación, se adiciona de alcohol de calidad o común, o de aguardiente de uva y azúcar, su contenido alcohólico será de 15 a 20% Alc. Vol.

XXII. Jerez, (también conocido como Xéres o Sherry), al vino generoso con Denominación de Origen, regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Español.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere este Título, pagarán en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, siempre que sea acreditable en los términos de este Título.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en este Título, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

.....................................................................

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de este Título y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto, así como a los que se les aplique la tasa del 0%. .....................................................................

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en este Título. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

.....................................................................

Artículo 5o. .......................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

Tercer párrafo (Se deroga).

Cuarto párrafo (Se deroga).

.....................................................................

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Tratándose de importación de bienes el pago se hará conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley.

.....................................................................

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de este Título, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.

Artículo 7o. Para los efectos de este Título, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por este Título.

.....................................................................

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las enajenaciones siguientes:

I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19 de esta Ley.

.....................................................................

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 9o. Para los efectos de este Título, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 10. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes a que se refiere este Título, en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

.....................................................................

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos H), I), y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

Segundo párrafo (Se deroga).

.....................................................................

Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o-A de esta Ley.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

.....................................................................

Artículo 12. Para los efectos de este Título, se considera importación la introducción al país de bienes y se estima que ésta se efectúa:

.....................................................................

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las importaciones siguientes:

.....................................................................

Artículo 14. ........................................................

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere este Título será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en este Título, tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Segundo párrafo (Se deroga).

.....................................................................

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a este Título.

Artículo 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en este Título, el pago se hará en los términos del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere este Título tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

.....................................................................

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en este Título, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en este Título, salvo que el solicitante sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo requiera. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por dicho Título, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este Título, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en este Título, excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, semanal, mensual o del ejercicio según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. (Se deroga).

.....................................................................

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Segundo párrafo (Se deroga).

Las personas que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

..................................................................... IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de tabacos labrados, por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

X. .....................................................................

Segundo párrafo (Se deroga).

XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), D) y E) de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos F) y G) para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

.....................................................................

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), D) y E) de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, así como de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas.

XV. (Se deroga).

.....................................................................

XVII. (Se deroga).

XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), D), E), F) y G) de esta Ley, deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.

Artículo 20. (Se deroga).

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este Título, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere este Título, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:

.....................................................................

V. (Se deroga). .....................................................................

Artículo 25. .....................................................

III. 5%, en las bebidas alcohólicas fermentadas, distintas de la cerveza, que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento. .....................................................................

TITULO II
De las Bebidas Alcohólicas

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 26-A. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas y morales que produzcan, envasen o importen bebidas alcohólicas.

Artículo 26-B. El impuesto se causará por la producción, envasamiento o importación de los productos a que se refiere este Título en el momento en que los mismos sean producidos, envasados o importados.

El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros producidos, envasados o importados la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la producción, envasamiento o importación, de conformidad con la siguiente:
 


TABLA

Producto 
Cuota por Litro

$

Aguardiente Abocado o Reposado
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda 
Licor de hierbas regionales
.............................4.36
Aguardiente Añejo
Habanero
Rompope
.............................8.32
Aguardiente con Sabor
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
.............................9.86
Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal 
Sotol
...........................14.78
Anís
Ginebra
Vodka 
...........................16.16
Ron
Tequila joven o blanco 
...........................19.20
Brandy
...........................22.94
Amaretto
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
...........................23.63
Ron Añejo
...........................27.17
Brandy Reserva
...........................31.01
Ron con Sabor
Ron Reserva
...........................43.34
Tequila joven o blanco 100% agave
Tequila reposado 100% agave
...........................45.90
Brandy Solera
...........................48.58
Cremas base Whisky
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, 
Tenessee "Standard"
...........................64.34
Calvados
Tequila añejo 100% agave
.........................118.57
Cognac V.S.
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, 
Tenessee "de Luxe"
.........................136.08
Cognac V.S.O.P.
.........................228.77
Cognac X.O.
.........................860.50
Otros
.........................878.05

Las cuotas por litro establecidas en este artículo se actualizarán mensualmente con el factor de actualización correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama Bebidas Alcohólicas del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama Bebidas Alcohólicas del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama Bebidas Alcohólicas será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

El Índice a que hace referencia el párrafo anterior que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:

I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República Mexicana.

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 15 productos específicos.

III. Las cotizaciones de precios se obtendrán una o más veces mensuales.

IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama Bebidas Alcohólicas de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.

V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama Bebidas Alcohólicas de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres.

El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas y ciudades a que se refiere la fracción I, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice.

Artículo 26-C. Los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del impuesto determinado conforme al artículo anterior, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan o envasen los productos a que se refiere este Título. Los pagos mensuales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.

Cuando el producto sea retirado del lugar en el que se produjo o se envasó o, en su caso, del almacén del contribuyente y no se destine a su comercialización, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que sea retirado de los citados lugares, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que sea retirado el producto de dichos lugares.

En el caso de la importación, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que ésta se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta Ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación.

Tratándose de importaciones ocasionales, el pago se efectuará en el momento en que los productos sean importados de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta Ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación y el pago tendrá el carácter de definitivo. Estos productos podrán no llevar adheridos los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta Ley, salvo que los productos se destinen a su enajenación. En este último caso, los contribuyentes tendrán que cumplir con las disposiciones correspondientes contenidas en este Título.

Artículo 26-D. Los productores, envasadores e importadores, con excepción de los importadores ocasionales, podrán optar por pagar el impuesto a que se refiere el artículo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación.

Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.

La opción de pago del impuesto a que se refiere este artículo no será aplicable a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 26-E. Los contribuyentes que reciban devoluciones de los productos por los que se pagó el impuesto, podrán disminuir del impuesto determinado en términos del artículo 26-C de esta Ley, correspondiente al mes en que se efectúe la devolución, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos en dicho periodo, la cuota por litro vigente en el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución. En el supuesto de que la cantidad que resulte sea mayor al impuesto a pagar por el contribuyente en dicho periodo, la diferencia se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo. En ningún caso procederá la devolución o compensación de las cantidades que no se hubiesen agotado. Asimismo, no se podrán presentar declaraciones complementarias con motivo de las devoluciones de los productos a que se refiere este artículo.

Cuando el contribuyente en un mes de calendario no disminuya la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses posteriores.

Artículo 26-F. Para los efectos de este Título, se considera que se efectúa la enajenación de los productos en territorio nacional en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes, el que suceda primero:

I. Se envíe el producto al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el producto. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el producto, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.

II. Se pague o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

III. Se expida el documento que ampare la enajenación.


 
 
CAPITULO II
De la Producción o Envasamiento

Artículo 26-G. Para los efectos de este Título, se considera producción o envasamiento, además de lo señalado en el artículo 26-P de esta Ley, el faltante de materias primas de acuerdo con el factor de conversión correspondiente, o de productos envasados en los inventarios de los contribuyentes.

El contribuyente determinará anualmente en el mes de enero, conforme al párrafo anterior, el faltante de productos envasados en sus inventarios en el año inmediato anterior. Por el faltante que resulte se calculará el impuesto correspondiente aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se efectúa el cálculo y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente al de su determinación.

Artículo 26-H. Tratándose de la producción de bebidas alcohólicas que no se destinen a su envasamiento en recipientes con capacidad menor a 5,000 mililitros, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha producción.

El contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación.

Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 26-I. No se pagará el impuesto establecido en este Título por la producción de bebidas alcohólicas que sean enajenadas a granel a productores o envasadores de bebidas alcohólicas inscritos en el padrón a que se refiere el artículo 26-M, fracción VII de esta Ley.
 
 
 
 
 
 
 
 

CAPITULO III
De la Importación

Artículo 26-J. Para los efectos de este Título, se considera importación la introducción al país de productos y se estima que ésta se efectúa en el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 26-K. No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las importaciones siguientes:

I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean objeto de tránsito o transbordo, o tengan el carácter de retorno de productos exportados temporalmente salvo que la exportación hubiese sido a granel y el retorno sea de productos envasados.

II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Las importaciones a granel de bebidas alcohólicas, cuando quien importa sea productor o envasador, o cuando el importador las enajene a un productor o envasador, siempre que cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 26-M, fracciones VII y IX de esta Ley, según sea el caso.


 
 
 
 
CAPITULO IV
De la Exportación

Artículo 26-L. Para los efectos de este Título, se considera exportación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera y se compruebe con el pedimento que ampare dicha exportación.

Artículo 26-LL. No se pagará el impuesto por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 26-B de esta Ley, cuando se cuente con el pedimento respectivo y con la factura de enajenación correspondiente, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad, siempre que dicha exportación no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de la exportación realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto se calculará aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la exportación y se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se realizó dicha exportación.
 
 
 
 

CAPITULO V
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 26-M. Los contribuyentes a que se refiere este Título tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y efectuar la separación de las operaciones desglosadas por producto.

II. Los contribuyentes a que se refiere este Título deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los importadores deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.

Las personas físicas o morales que adquieran los productos a que se refiere este Título, deberán cerciorarse de que los mismos cuenten con el marbete o precinto correspondiente.

III. Los productores, envasadores e importadores estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general.

IV. Los contribuyentes a que se refiere este Título deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, un reporte que contenga el número de litros enajenados en el trimestre inmediato anterior, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general.

V. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control físico del volumen envasado y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

VI. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

VII. Los productores, envasadores e importadores deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la citada Secretaría.

VIII. Los exportadores, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

IX. Los importadores de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.

X. Conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales la información que corresponda de los productos que produzcan, envasen o importen, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente. Para efectos de esta fracción, se considera que los productos se consumen en el lugar en que se hace la entrega material de los mismos, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

XI. Expedir comprobantes sin que se señale en forma expresa y por separado la cuota a que se refiere el artículo 26-B de esta Ley, en el comprobante que ampare la enajenación.

XII. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas están obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe que contenga la denominación de los productos que produzcan, envasen o importen, así como las marcas que utilizan. En caso de que sean modificados o incorporados nuevos productos o marcas, deberán presentar el informe dentro de los cinco días siguientes al de su modificación o incorporación, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha Secretaría.


 
 
CAPITULO VI
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 26-N. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, entre otros casos, cuando:

I. No se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 26-M, fracciones I, V, VI y X de esta Ley.

II. Existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

III. El contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron producidos o envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

IV. El contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Artículo 26-Ñ. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente, entre otros, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 26-O. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta Ley.
 
 

CAPITULO VII
De las Definiciones

Artículo 26-P. Para los efectos de este Título se entiende por:

I. Bebida alcohólica, el producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica de la materia prima vegetal que sirve como base utilizando levadura del género saccharomyces, sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, que puede presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y puede estar adicionada de ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, su contenido alcohólico es de 2 a 55% Alc. Vol.

II. Producción, la acción o faena para elaborar o fabricar bebidas alcohólicas conforme a procesos específicos, según su naturaleza y materias primas, para la obtención de:

a) Bebidas destiladas.

b) Licores y cremas.

c) Cocteles.

d) Bebidas alcohólicas preparadas.

III. Envasamiento, la acción o faena de verter o introducir las bebidas alcohólicas en envases o recipientes con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros y cerrar o tapar dichos envases o recipientes.

IV. Factor de conversión, la mecánica utilizada para convertir el número de litros de los destilados, materias primas para la elaboración de las bebidas alcohólicas, conforme al siguiente procedimiento:

a) El % Alc. Vol. de los destilados se dividirá entre el % Alc. Vol. del producto terminado. Ambos porcientos referidos a 20° C.

b) El cociente obtenido en el inciso anterior será el número de litros convertidos.

V. Aguardiente standard (blanco u oro), la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de ____________", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, la cual no requiere de proceso de añejamiento.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

VI. Aguardiente Abocado o Reposado, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de _____________", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionada de aditivos, permitidos por la Secretaría de Salud, para su abocado.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

VII. Aguardiente añejo, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de _____________", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, requiere cuando menos de seis meses ponderados de añejamiento en barricas de roble blanco o encino.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

VIII. Aguardiente con sabor, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de ______________", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionado de aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

IX. Charanda, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación principalmente alcohólica de mostos preparados de jugos de caña de azúcar (guarapo), concentrado de éstos (meladura, piloncillo) o mieles incristalizables (melaza); la destilación se lleva a cabo en alambiques de olla o columna, siempre y cuando no se eliminen los componentes que condicionan las características de esta bebida durante la destilación. Su obtención es exclusivamente en el Estado de Michoacán, conocido como "La región de la Charanda".

X. Habanero, la bebida alcohólica destilada obtenida de un destilado alcohólico o espíritu neutro y 4% mínimo de vino de uva. Además, podrá adicionarse de macerados de dátiles, ciruelas, pasas, higos y otras frutas, así como aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.

XI. Rompope, el licor o crema obtenido por cocción de la mezcla de leche de vaca o leche procesada de vaca, yemas de huevo frescas, deshidratadas o congeladas, azúcares, almidones o féculas u otros espesantes (máximo 2%) y posteriormente alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol común o una bebida alcohólica destilada (generalmente ron), adicionado o no de productos vegetales, saborizantes y colorantes naturales o artificiales y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El rompope tiene un contenido alcohólico de 10 a 15% Alc. Vol.

XII. Parras, la bebida alcohólica destilada obtenida por una mezcla de un destilado alcohólico o espíritu neutro y otro aguardiente destilado en proporción de 10 a 25%, pudiendo contener un 5% de azúcares.

XIII. Cocteles, la bebida alcohólica elaborada únicamente con bebidas alcohólicas destiladas pudiendo ser adicionada de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud. Su contenido alcohólico será de 12 a 32% Alc. Vol.

XIV. Mezcal, la bebida alcohólica destilada regional, obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves y otras especies de agave, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras denominaciones de origen dentro del Estado; previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras cultivadas o no, siendo susceptibles de ser enriquecidos para el caso de mezcal tipo II con hasta un 20% de otros carbohidratos permitidos por la Secretaría de Salud en la preparación de dichos mostos, siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan las características a este producto, no permitiendo las mezclas en frío.

XV. Ginebra, la bebida alcohólica destilada cuya principal característica es su sabor y olor a enebro, obtenida por cualquiera de los procesos siguientes:

a) Destilación de mostos fermentados de cereales malteados o adicionados de malta o encimas mezclados con bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.

b) Redestilación en alambique de olla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) en presencia de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.

c) Mezcla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) con concentrados alcohólicos que contienen los principios aromáticos (aceites esenciales) de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.

XVI. Anís, el licor elaborado con espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común y los principios aromáticos naturales de las semillas de anís verde y estrella, pudiendo ser aromatizados, además con otros aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El anís puede ser dulce cuando contenga más de 10% de azúcares reductores y anís seco cuando contenga hasta el 10% de azúcares reductores.

XVII. Ron, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de mostos fermentados y preparados únicamente con azúcares provenientes de la caña de azúcar. Los destilados podrán ser rectificados y deberán ser sometidos a un proceso de maduración ponderado mínimo de seis meses, en recipientes de roble blanco o encino, y susceptibles de ser saborizados, aromatizados o abocados.

a) Ron añejo o añejado, el ron que se somete a por lo menos un año de añejamiento.

b) Ron reserva, el ron añejo que tenga impresa en la etiqueta las palabras: Reserva, Reserva Especial, Añejo Especial, Solera, VX. o bien, que se ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor de cuatro años.

c) Ron con sabor, el ron al que se le agregaron durante su elaboración aditivos que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.

XVIII. Tequila, la bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas, y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptible de ser enriquecido por otros azúcares hasta en una proporción no mayor de 49%, en la inteligencia de que no están permitidas las mezclas en frío.

El tequila debe ser producido con agaves de la variedad azul Tequilana Weber en la región determinada por la declaratoria de protección a la denominación de origen Tequila, vigente.

a) Tequila blanco, joven u oro, el tequila cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro, mismo que puede ser susceptible de ser abocado.

b) Tequila reposado, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

c) Tequila añejo, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros, y con una graduación alcohólica comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

XIX. Tequila 100% agave o tequila 100% puro de agave, el producto que se obtiene de la destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas, y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no. Para que este producto sea considerado como tequila 100% de agave o tequila 100% puro de agave, debe ser embotellado en la planta de envasado que controle el propio fabricante, misma que debe estar ubicada dentro de la zona de denominación de origen.

a) Tequila blanco, joven u oro 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro.

b) Tequila reposado 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

c) Tequila añejo 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros, y con una graduación alcohólica comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

XX. Vodka, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación alcohólica de mostos provenientes de productos fermentables naturales sometidos posteriormente a destilación y rectificación, pudiéndose tratar con carbón activado y otros absorbentes permitidos por la Secretaría de Salud y que además puede ser aromatizada con productos vegetales naturales.

XXI. Licor de café o cacao, la bebida alcohólica que se elabora por infusión, cocción, destilación, maceración o extracción de los granos de café o cacao, según corresponda, o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, vainilla, vainillina, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud.

XXII. Licor de hierbas regionales, la bebida alcohólica regional de la República Mexicana que se elabora por infusión, cocción, destilación o maceración de hierbas, cáscaras o granos característicos de la región y/o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico superior a 20% Alc. Vol.

XXIII. Licores y cremas, la bebida alcohólica elaborada a partir de bebida alcohólica destilada, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de ingredientes, así como de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.

XXIV. Amaretto, el licor obtenido por destilación, infusión o extracto de almendras de chabacano, adicionado o no de aceite esencial de almendras amargas y otros extractos, sabor natural o idéntico al natural de almendras, mezclados con espíritu neutro o alcohol de calidad o común, azúcares y agua.

XXV. Brandy, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de vinos provenientes de mostos 100% de uva, sometida a un proceso de maduración en barricas de roble blanco o encino.

a) Brandy reserva o reserva especial, el brandy sometido a añejamiento durante un periodo mayor a seis meses, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta con las palabras: Reserva o Reserva Especial.

b) Brandy Solera, el brandy sometido a añejamiento, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta con las palabras: Solera, Solera Especial, Gran Reserva, Brandy Añejado, o bien que ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor a dos años.

XXVI. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee "Standard", la bebida alcohólica destilada, obtenida de uno o varios granos fermentados (centeno, trigo, maíz, sorgo, centeno malteado, cebada malteada) producido a menos de 95% Alc. Vol., el cual debe poseer el sabor, aroma y características atribuidas genéricamente al whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, añejado en barricas de roble blanco o encino.

XXVII. Whisky o Whiskey , borbon o bourbon, Tennessee "de Luxe", la bebida alcohólica destilada denominada whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, que en sus etiquetas se ostente con un añejamiento de doce años o más.

XXVIII. Cremas base Whisky o Whiskey, la bebida alcohólica preparada a partir del whisky o whiskey, adicionada con aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico de 12 a 35% Alc. Vol.

XXIX. Cognac V.S., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés y que en su etiqueta se ostente con la palabra Cognac o con las siglas V.S.

XXX. Cognac V.S.O.P., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés y que en su etiqueta se ostente con las siglas V.S.O.P.

XXXI. Cognac X.O., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés y que en su etiqueta se ostente con las siglas X.O.

XXXII. Sotol, la bebida alcohólica destilada que se obtiene de la destilación de mostos fermentados y en la que se emplea como materia prima para fermentación el jugo de las cabezas o piñas de diversas especies silvestres de liliáceas o amarilidáceas que se desarrollan en el norte de la República Mexicana.

XXXIII. Bacanora, la bebida alcohólica destilada elaborada por destilación de mostos fermentados y en los que se emplean para la fermentación el jugo de las cabezas o piñas sometidas a cocción de algunas especies silvestres de agave Angustifolia var. Pacífica, que se desarrolla en el estado de Sonora.

XXXIV. Comiteco, la bebida alcohólica destilada y rectificada en alambique discontinuo proveniente de la fermentación de jugo de caña (guarapo) o sus concentrados (meladura o piloncillo) obtenidos de caña cultivada en el estado de Chiapas y mezclado en un 15 a 20% de aguardiente de uva y madurado un mínimo de seis meses en barricas de roble blanco o encino, agregando ciruela pasa o pasas.

XXXV. Lechuguilla o raicilla, la bebida alcohólica destilada originaria de la zona serrana de Jalisco, obtenida de la destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, derivado de la molienda de las cabezas maduras del agave inaequidens con sus variedades y subespecies (conocido como agave lechuguilla), previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica, siendo susceptible de ser enriquecido por otros carbohidratos en una proporción no mayor de 48%.

XXXVI. Calvados, la bebida alcohólica destilada de mostos fermentados de jugos de manzana o pera, con denominación de origen regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés.

XXXVII. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

XXXVIII. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
XXXIX. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad exceda a 5,000 mililitros.


TITULO III
De las Participaciones a las
Entidades Federativas

Artículo 27. .......................................................

Artículo 28. .......................................................
 
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Noveno. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de esta Ley se entienden actualizadas para el mes de enero de 2000, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.
 
 

DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Décimo Primero. Se REFORMAN los artículos 3o-A, fracción I; 3o-B, primer párrafo y 7o., cuarto párrafo; y se ADICIONA el artículo 38, con un tercero y cuarto párrafos, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3o-A. .............................................................

I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.
.....................................................................

Artículo 3o-B.- Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal, participarán con el 65% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 1998 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, en los términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que al efecto suscriban las entidades federativas con la Federación. En caso de que los Municipios celebren convenio con su Estados para facilitar la entrega de los recursos a que se refiere este artículo a través de los propios Estados, la participación de los Municipios se incrementará al 70% de la recaudación antes señalada y, los Estados, adicionalmente a las participaciones que perciban sus Municipios, percibirán el 10% de dicha recaudación.

.....................................................................

Artículo 7o. .......................................................

A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

.....................................................................

Artículo 38. ........................................................

Procederá la compensación de las aportaciones del fondo a que se refiere este artículo, contra los créditos fiscales por concepto de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y por concepto de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la Ley Federal de Derechos.

La Secretaría hará del conocimiento del Municipio de que se trate el incumplimiento en el pago de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en las aportaciones a que se refiere este artículo por un monto igual al importe del crédito fiscal de que se trate.

TRANSITORIO

Artículo Décimo Segundo. De manera complementaria a lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, y con el objeto de evitar la contaminación que deriva de las descargas de aguas residuales no tratadas, por parte de los municipios y organismos operadores, el Ejecutivo Federal, mediante Decreto Presidencial, establecerá un programa de condonación del 60% de los créditos fiscales que tengan los municipios y organismos operadores, derivados del incumplimiento en el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la Ley Federal de Derechos.

Dicho decreto contemplará un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de las erogaciones que realicen los municipios para llevar a cabo las obras de infraestructura de tratamiento de las aguas residuales a que se refiere la Ley Federal de Derechos, contra el pago de los derechos que por el concepto señalado se generen durante el periodo en que las mismas se realicen, mismo que no podrá exceder de tres años.

El programa establecerá que la condonación de los mencionados adeudos y el acreditamiento señalado anteriormente, se aplicará conforme se registre el avance efectivo de las obras de infraestructura para llevar a cabo el tratamiento de las aguas residuales de los municipios y organismos operadores.
 
 
 
 
 

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Tercero. Se ADICIONA el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, y de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, en lugar de aplicar lo establecido en el artículo 15-B de la misma, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo. El impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

                    TABLA

Años de antigüedad     Factor de depreciación

        1                                                   0.850
        2                                                   0.725
        3                                                   0.600
        4                                                   0.500
        5                                                   0.400
        6                                                   0.300
        7                                                   0.225
        8                                                   0.150
        9                                                   0.075

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta Ley.

El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo Décimo Cuarto. El pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2000 se podrá realizar en el periodo comprendido del 1 de febrero al 30 de abril de dicho año.
 
 

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de 2000.

Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 11 de noviembre de 1999.

Sufragio Efectivo. No Reelección

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Ernesto Zedillo Ponce de León