Gaceta Parlamentaria, año III, número 412-I, miércoles 15 de diciembre de 1999


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Dictámenes

DE LA COMISION DE COMERCIO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE APRUEBA LA LEY PARA LA RENOVACION Y PROTECCION DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio, correspondiente a la LVII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE PERMITE LA REGULARIZACION DE VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN EL PAIS, presentada el 2 de Diciembre de 1997, por el Dip. Felipe de Jesús Preciado Coronado del PAN, INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REGULARICEN VEHICULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN NUESTRO PAIS, presentada el 12 de agosto de 1998, por el Dip. José Luis Sánchez Campos del Partido de la Revolución Democrática, INICIATIVA DE LEY QUE PROPONE SOLUCIONAR EL FENÓMENO DE LA ESTANCIA DE VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN EL PAÍS, presentada el 3 de Diciembre de 1998, por diversos Diputados de las diversas fracciones parlamentarias, y la INICIATIVA DE LEY PARA LA RENOVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO, presentada el 9 de diciembre de 1999 por el Dip. Juan José García de Alba Bustamante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometieron a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio de la LVII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, 56, 87, 88 y 94, cuarto párrafo, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día presentada el 2 de diciembre de 1997, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la iniciativa de decreto mediante la cual se permite la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en el país que se ha descrito en el presente dictamen. Habiéndose dictado el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Hacienda". En fecha 20 de Abril de 1999, a solicitud de la Comisión de Comercio, la Secretaría dictó el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio".

SEGUNDO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día doce de agosto de 1998, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la iniciativa de decreto mediante el cual se regularicen vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en nuestro país que se ha descrito en el presente dictamen. Habiéndose dictado el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Hacienda". En fecha 20 de Abril de 1999 a solicitud de la Comisión de Comercio, la Secretaría dictó el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio".

TERCERO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día tres de Diciembre de 1998, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la Iniciativa de ley que propone solucionar el fenómeno de la estancia de vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en el país que se ha descrito en el presente dictamen. Habiéndose dictado el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones de Comercio y Hacienda y Crédito Público".

CUARTO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día 9 de Diciembre de 1999, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la iniciativa de Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano que se ha descrito en el presente dictamen. Habiéndose dictado el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones de Comunicaciones y Transportes y de Comercio".

QUINTO. Mediante oficio 57-II-5-904, de fecha 10 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Proceso Legislativo, el día 13 de diciembre de 1999, en relación con la iniciativa descrita en el punto cuarto, del capítulo de antecedentes de este dictamen, se comunicó a la Comisión de Comercio lo siguiente: "En sesión de este fecha, la Presidencia rectifica el trámite dictado en la sesión del día 9 de diciembre, túrnese a la Comisión de Comercio."

SEXTO. Los miembros integrantes de la Comisión de Comercio de la LVII Legislatura procedieron al estudio de la iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute, en el siguiente sentido:

MOTIVACION

1. Por lo que respecta a las iniciativas enunciadas en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Capítulo de antecedentes de este dictamen, los Legisladores proponentes manifestaron en sus diversas iniciativas que estas debían ser aprobadas por esta Cámara en virtud de los siguientes razonamientos contenidos en la EXPOSICION DE MOTIVOS al tenor de lo siguiente:

Uno de los legisladores proponentes destaca que desde hace mucho tiempo los sectores agropecuarios; ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios, al carecer de apoyos y recursos necesarios como maquinaria para transportar sus productos, optaron por introducir al país automotores de procedencia extranjera por su bajo costo, permitiéndoles cubrir sus necesidades de transporte. Tales vehículos eran de ciertas características, toda vez que se trataba de tractores y camionetas.

Posteriormente algunos grupos urbanos de la zona fronteriza adquirieron también vehículos de utilidad para las necesidades económicas, tales como: la transportación a los centros de trabajo, escuela, etc.

En otros casos y debido a la falta de oportunidades de empleo en nuestro país, anualmente emigran miles de mexicanos a los Estados Unidos de América con el objeto de obtener un empleo bien remunerado, y con los ingresos que obtienen mejorar las condiciones de vida de sus familias.

Los recursos que obtienen en los Estados Unidos de América, benefician directamente a sus familias y al país, ya que el ingreso de divisas fortalece la economía nacional.

En otra de las iniciativas se establece que si bien es cierto que diversos sectores de la población han adquirido vehículos de procedencia extranjera, esto se ha debido a que los vendedores se han aprovechado de su desconocimiento y mediante engaños los han explotado con el pretexto de que no se les despoje de los mismos.

Que estos automóviles constituyen una parte importante del patrimonio de estas personas y a la vez una herramienta para realizar su trabajo, con lo cual se beneficia indirectamente a la economía de nuestro país.

Que la falta o el costo elevado de ciertos vehículos retrasa al sector agropecuario, por lo que este ha tenido que allegarse de ellos de otra manera y que el embargo de los mismos traería como consecuencia una descapitalización de este sector.

Que existen personas con discapacidad que poseen un vehículo de procedencia extranjera, el cual les facilita el manejo del mismo

Que actualmente ascienden a más de un millón de vehículos extranjeros irregulares que circulan en nuestro país, por lo que esto se ha tornado en un problema social, que requiere atención inmediata de las autoridades correspondientes.

Que el estado ilegal de los vehículos en su mayor parte va aparejada de practicas de corrupción en la que participan desde autoridades municipales, estatales y federales. Estas prácticas y sus modalidades podrían ser erradicadas, siempre y cuando se produzca un marco normativo que garantice la estancia regular de estos vehículos que se encuentran ilegalmente en el país, ello traería consigo la seguridad y estabilidad del patrimonio de las familias.

Que se exceptuarían de esta regularización los vehículos calificados como de lujo, deportivos o de tipo vivienda, por lo que a sus propietarios se les otorgará un plazo para retirarlos del país o de así decidirlo donarlos al Fisco Federal.

Que se contribuiría a las garantías mínimas de seguridad pública, pues al conocer quien es el propietario del vehículo, éste se localizaría con mayor facilidad en caso de que fuese utilizado para la realización de alguna actividad ilícita.

Que conforme a las facilidades que se otorgan en este Decreto, los propietarios de los citados vehículos podrán pagar los impuestos que determine la presente ley.

2. Por lo que respecta a la iniciativa enunciada en el punto Cuatro de antecedentes, de este dictamen, los legisladores proponentes, destacaron que la solución de la problemática de los autos ilegales no debería circunscribirse a un mero decreto de regularización, sino que es de vital importancia atacar el problema y ofrecer una solución que de manera integral solucione la problemática aludida, en tal virtud, se expuso que la internación y circulación en el territorio nacional de los vehículos ilegales o irregulares, a llegado a niveles nunca antes vistos que alcanzan entre un 15 al 20% del parque vehicular total.

También se destacó que este fenómeno ha sido históricamente recurrente, y que los programas y acciones que se han implementado para la regularización de estos vehículos, lejos de solventar el problema ha provocado su incremento, esos programas de regularización han carecido del concepto de solución integral, cuya solución se enfoque a la solución de las causas y no solo de los efectos, que tenga considerado el futuro a corto y largo plazo que podría esperarse con su implementación.

Sobre el tema los legisladores proponentes, mencionaron que existen tres Iniciativas pendientes de dictamen y una Excitativa a la Comisión de Comercio de esta Honorable Cámara firmada por 287 Diputados, que representan la mayoría de cada una de las cuatro Fracciones Parlamentarias más numerosas de esta Cámara.

Los legisladores proponentes, enunciaron que después de estudiar y analizar sobre el tema, diputados del PRI, PRD Y PAN, lograron coincidir en las bases para lograr una solución integral al mismo. Al respecto, los objetivos para lograr la solución, pueden resumirse: 1) En la necesidad de lograr a plenitud un estado de derecho en esta materia; 2) Alcanzar una solución integral que incluya causas, efectos, co-responsabilidad de todos los actores involucrados, así como la certeza jurídica a corto, mediano y largo plazo; 3) Proteger a la cadena productiva nacional y lograr una subsidiaridad responsable con los mexicanos cuya situación económica no les permite tener otro tipo de vehículo.

Con el objeto de proponer una solución integral a la problemática de los autos irregulares que circulan en territorio nacional, se iniciaron una serie de reuniones con los diputados de los tres partidos mayoritarios de esta Cámara y el Ejecutivo, representado por las Secretarias de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial, de Turismo y la Procuraduría General de la República, habiendo participado eventualmente representantes de la cadena productiva automotriz nacional, así como algunos Senadores de los diferentes partidos, concluyéndose que la solución no debería contener tintes partidistas ni electoreros, y en la medida de lo posible, debería adoptarse en forma conjunta del Ejecutivo y el Legislativo con las diferentes Fracciones Parlamentarias. La solución debería abarcar todas las aristas sobre el problema y no debería de pasar de los tiempos legislativos del actual periodo de sesiones.

Los legisladores participantes de las reuniones descritas concluyeron que el dictamen que se adoptase debería lograr corregir la ilegalidad, la inequidad de facto en el pago de contribuciones, la inseguridad pública de vehículos no identificados, la inseguridad patrimonial de los propietarios, donde todos los actores que inciden en la problemática participen responsable y solidariamente, y con la visión de que todos y cada uno de ellos lejos de perjudicarse se vea beneficiado.

CONSIDERANDO

Que la Exposición de Motivos de las iniciativas antes descritas hacen referencia a la necesidad de hacer frente a un grave problema de tipo social y económico, en lo que se refiere a la internación ilegal de vehículos de procedencia extranjera.

Asimismo, se coincide que este problema no ha sido solucionado con las diversas "regularizaciones" que ha habido hasta el año de 1994, ya que no se ha logrado detener la importación masiva e incontrolada de vehículos de procedencia extranjera.

Que es necesario solucionar este problema de una manera integral sin suscribirse exclusivamente a una regularización lisa y llana.

Que estimaciones dadas a conocer por los diversos medios de comunicación, calculan que alrededor de un millón y medio de vehículos extranjeros, circulan de manera ilegal en el país.

Que el ingreso masivo y descontrolado de vehículos a nuestro país, puede colocar en riesgo a algunas empresas del sector automotriz con la pérdida de empleos correspondiente.

Que muchos delitos graves perpetrados a lo largo del territorio nacional han sido cometidos a bordo de vehículos de procedencia extranjera como consecuencia de su nulo registro.

Que el ingreso masivo de vehículos de procedencia extranjera obedece a la enorme diferencia de valor de mercado de los autos usados entre los Estados Unidos de América y México. Esta diferencia se origina debido a que en los Estados Unidos de América, la rotación de los vehículos es frecuente y constante, en razón de lo cual los autos seminuevos se deprecian de manera drástica; por el contrario la compra de vehículos nuevos en nuestro país tiene un ritmo mucho menos acelerado, en razón de lo cual los consumidores son orillados a acceder a la adquisición de autos usados en lugar de autos nuevos, es decir, en México existe una mayor demanda por los autos usados que por los autos nuevos. La demanda excesiva de autos usados en México provoca que los valores de adquisición de vehículos de segunda mano sean altos y al mismo tiempo provoca que nuestro país se convierta en un nicho de mercado inmejorable para los autos que tienen el carácter de deshecho en los Estados Unidos de América.

Que aunado a lo anterior, en fechas recientes, la miscelánea de comercio exterior, que se publica año tras año en el Diario Oficial de la Federación, ha establecido los requisitos para la importación temporal de vehículos bajo tres modalidades: a) fronterizos b) extranjeros por mexicanos residentes en otro país o, c) extranjeros por personas de nacionalidad distinta a la Mexicana. Los requisitos en cuestión son los siguientes:

a)Para internar vehículos fronterizos al interior del país la regla 3.9.3 de la miscelánea aludida establece que se deberá cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda Nacional a diez dólares de los Estados Unidos de América, debiendo cubrir además el equivalente en moneda Nacional a un dólar de los Estados Unidos de América por cada entrada múltiple dentro de los cuatro meses improrrogables autorizados en cada periodo de doce meses.

b) Para internar de manera temporal vehículos extranjeros por mexicanos residentes en el extranjero, la regla 3.18.9. de la Miscelánea en cuestión, da la opción de cumplir con cualquiera de los siguientes requisitos: 1. Acompañar una póliza de fianza a favor de la Tesorería de la Federación por un monto igual al valor del vehículo; en lugar de otorgar fianza, se podrá: I. Pagar con tarjeta de crédito a favor del Banco del Ejército, y Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente a diez dólares de los Estados Unidos de América; o, II. Constituir un depósito en efectivo en inversión a plazo por un monto igual al del valor del vehículo disponible al retorno del mismo.

c) Para la internación de vehículos extranjeros por personas de nacionalidad extranjera (artículo 42 de la Ley General de Población - Turista, visitante, estudiante, etc.), la regla 3.18.9. establece exactamente los mismos requisitos que los exigidos para los mexicanos residentes en el extranjero que desean introducir vehículos de procedencia extranjera al interior del país.

Que no debe perjudicarse el ingreso de turistas que ingresan a nuestro país por vía terrestre.

Que no es posible regularizar en términos del artículo 101 de la Ley Aduanera, los vehículos que se encuentran de manera ilegal en nuestro país, debido a que es necesario cumplir con la restricción no arancelaria a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior, en relación con el acuerdo que sujeta al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la importación o exportación de diversas mercancías, cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación o exportación definitiva, temporal o depósito fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de agosto de 1997, ya que este tipo de permisos por razones de protección a nuestra economía nacional, así como de los empleos de obreros mexicanos que laboran en el sector automotriz, generalmente no son otorgados.

Que es necesario combatir lagunas jurídicas de nuestra legislación nacional que han propiciado el desarrollo de esta problemática

Que por otra parte muchos de los vehículos que circulan de manera ilegal en nuestro país constituyen el patrimonio de algunos mexicanos que no les queda otra opción que la adquisición de este tipo de vehículos.

Que una ley para solucionar el problema de la internación y estancia irregular de este tipo de vehículos debería tener una vigencia temporal

RESULTANDO

Que los textos de las iniciativas propuestas son del tenor siguiente:

1) INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE PERMITE LA REGULARIZACION DE VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN EL PAIS

2 de diciembre de 1997.

ARTICULO PRIMERO.- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el ARTICULO SEGUNDO de este Decreto, podrán acogerse a las facilidades que el mismo establece, siempre que formulen las solicitudes de pago de las contribuciones correspondientes ante la Administración Fiscal Federal dentro de cuya inscripción territorial se encuentre su domicilio fiscal, en el plazo que señalan el ARTICULO CUARTO, acompañando la documentación que en el mismo se indica.

ARTICULO SEGUNDO.- Son objeto de las facilidades que establece este Decreto los siguientes vehículos:

1.- Los tipos tipo pick-up y vehículos hasta de 10 pasajeros del año 1990 y anteriores introducidos al país antes del 1? de noviembre y que se encuentren en la relación que expedirá la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. En cada Administración Fiscal Federal existirá una relación que se publicará en el Diario Oficial de la Federación a disposición de los contribuyentes para su consulta.

ARTICULO TERCERO.- Los propietarios de los vehículos que se acojan a las facilidades establecidos en este Decreto, pagarán los impuestos que a continuación se indican, en los términos siguientes:

1.- El impuesto general de importación, mismo que se calculará sobre el valor que a precio de mayoreo señale el denominado " Libro Azul", el cual contiene las cotizaciones del Mercado Fronterizo de autos, aplicando la tasa del 20%, sin recargos, sin sanciones.

2.- El impuesto sobre automóviles nuevos en su caso, aplicando la tasa que para tal efecto establece la Ley de la materia, sobre el valor determinado conforme a lo dispuesto en la Fracción I, adicionado con el impuesto general de importación, sin el cobro de recargos ni sanciones.

3.- El impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 15% sobre el valor determinado para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto general de importación, sin la aplicación de recargos ni sanciones.

4.- El impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos, en su caso, únicamente por los años de 1996 y 1997 con los recargos correspondientes y sin sanciones, los interesados podrán adoptar por pagar los impuestos general de importación al valor agregado y sobre automóviles nuevos, en su caso, en un solo pago, o en mensualidades iguales sin exceder del mes de diciembre de 1997, debiendo pagar recargos durante el plazo concedido, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación. Los impuestos serán recaudados por cualquier oficina Federal de Hacienda, excepto tratándose del impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos el cual se pagará en los lugares que autorice la entidad federativa de que se trate.

ARTICULO CUARTO.- El interesado deberá presentar ante la Administración Fiscal Federal que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 30 de abril de 1998, solicitud por cuadruplicado en escrito con formato libre debidamente firmado, conteniendo la información y acompañando los documentos que a continuación se indican; 1.- Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y registro federal de contribuyentes en su caso.
2.- Indicación de que solicita la regularización del vehículo cuya descripción y documentos acompaña, acreditando los requisitos que establece este Decreto.
3.- El título original que acredite la legítima propiedad o en su defecto, documente fehaciente que compruebe la misma.
Cumplidos los requisitos antes mencionados y pagados los impuestos a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, la Administración Fiscal Federal competente otorgará al interesado la constancia de regularización del vehículo. Cuando el pago de los impuestos se haga en parcialidades, estas deberán efectuarse ante una misma oficina Federal de Hacienda, la que entregará la constancia, una vez cubierta la ultima parcialidad.

ARTICULO QUINTO.- Los propietarios de los vehículos, que no se regularicen en los términos del presente Decreto y que se encuentren en el país a la entrada en vigor del mismo, tendrán plazo hasta el 30 de abril de 1998, para retornarlos al extranjero. Los propietarios de automóviles y demás vehículos distintos a los señalados en el Artículo 2°, cuya legal estancia en el país no sean acreditados tendrán plazo de 45 días naturales, a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para retornarlos al extranjero. Dicho plazo será lo de 10 días naturales tratándose de propietarios que sean empresas dedicadas a la enajenación de vehículos usados. Durante los plazos señalados en este artículo no podrán ser secuestrados los vehículos al que el mismo se refiere.

ARTICULO SEXTO.- El pago de los impuestos a que se refiere este Decreto no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la citada constancia, si el vehículo no reúne los requisitos señalados en el mismo.

TRANSITORIO

UNICO.- ESTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.
 

2) INICIATIVA DE DECRETO DE REGULARIZACION DE VEHICULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN EL PAIS.

12 de agosto de 1998.

ARTICULO PRIMERO.- Son objeto de la regularización a que se refiere el presente Decreto, los siguientes vehículos:

I.- Los de transporte de hasta diez pasajeros.
II.- Los de carga con capacidad hasta de 3,100 kg.
ARTICULO SEGUNDO.- No podrán ser objeto de regularización de acuerdo con el presente Decreto los siguientes vehículos: I.- Los de año modelo 1993 y posterior.
II.- Los introducidos al territorio nacional a partir del 1 de agosto de 1998.
III.- Los autos que hayan sido decomisados.
IV.- Los tipo vivienda.
V.- Los deportivos.
VI.- Los de lujo.
VII.- Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres.
VIII.- Los que sean propiedad de la Federación, Estados y Municipios, Distrito Federal y de sus organismos descentralizados.
ARTICULO TERCERO.- El proceso de regularización deberá llevarse a cabo ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y en sus delegaciones estatales. Para ello se presentara el título de propiedad y la licencia de conducir de vigente de la persona que acredite ser propietario o poseedor del vehículo

ARTICULO CUARTO.- Los interesados en regularizar los vehículos, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a partir del año en que entre en vigencia el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Se acuerda el pago de las siguientes cuotas; a).- Dos mil quinientos pesos para vehículos modelo 1988 y posteriores. b).- Mil quinientos pesos por los modelos anteriores a 1988.

Los pagos deberán efectuarse en las fechas y en las oficinas que autoricen las autoridades fiscales.

ARTICULO SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar calcas de los datos de identificación del vehículo de que se trate y comprobara que se reúnen los requisitos que exige este Decreto, lo incluirán en el Padrón de Vehículos Regularizados y procederán a adherir la calcomanía en el parabrisas del vehículo.

ARTICULO SEPTIMO.- Los interesados deberán acudir a los lugares que señalen las autoridades fiscales, para efectuar la regularización a más tardar sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO OCTAVO.- El pago de los impuestos, no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la regularización, si se trata de alguno de los vehículos a que se refiere él Artículo Segundo de este Decreto, si el vehículo no es presentado para la toma de calcas o no se cumplen con alguno de los requisitos señalados en este Decreto.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Durante la vigencia del Decreto no se decomisarán los vehículos susceptibles de ser regularizados.

ARTICULO TERCERO.- Los propietarios o poseedores de vehículos susceptibles de ser regularizados contarán con sesenta días naturales para realizarla, contando a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. También serán objeto de este Decreto los vehículos que se encuentran en proceso de embargo y que reúnan los requisitos que se establece.

3) INICIATIVA DE LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE IMPORTACION PARA LA INTERNACION DEFINITIVA DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYAN INTERNADO TEMPORALMENTE AL PAIS.

3 de Diciembre de 1998.

Artículo 1. Los propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera, podrán regularizar la situación y estadía en el país de dichos vehículos bajo los siguientes términos:

a) Serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera, las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.

b) Los modelos de los vehículos de que se trata, no podrán ser superiores al año de fabricación 1992, ni inferiores a modelos fabricados en 1978.

Artículo 2. Serán objeto de regulación y en su caso otorgamiento de permiso de importación definitiva los vehículos automotores cuyos modelos sean anteriores a 1993 y superiores a 1977, conforme con las disposiciones vigentes en materia aduanera y dentro de las siguientes características: a) Los vehículos automotores, camionetas pick up y vagonetas con capacidad de hasta doce pasajeros.
b) Los vehículos internados al país hasta antes del 31 de diciembre de 1998, cuyos propietarios acrediten que dicho ingreso se realizó antes de dicha fecha.
c) Los destinados al servicio público de transporte y carga y cuya capacidad no exceda de 3,100 Kg.
Artículo 3. No podrán ser objeto de regularización los vehículos siguientes: I. Los vehículos modelos 1993 en adelante, y vehículos 1977 y anteriores.
ll. Los considerados de lujo y deportivos.
Artículo 4. Los interesados en regularizar los vehículos, deberán pagar el impuesto por Importación definitiva en las cantidades que señala la tabla de tarifas siguiente. a) Vehículos modelos 1992         $2,500.00 (Dos mil pesos quinientos pesos M.N.)
b) Vehículos modelos 1991         $2,250.00 (Dos Mil Doscientos cincuenta pesos M. N.)
c) Vehículos modelo 1990           $2,000.00 (Dos Mil Pesos M.N.)
d) Vehículos modelo 1989           $1500.00 (Mil quinientos Pesos M.N.)
e) Vehículos modelos anteriores a 1988     $1000.00 (Un Mil pesos M. N.)
Los pagos a que se refiere la tabla anterior deberán realizarse dentro del término de seis meses a partir del siguiente día hábil de la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley, en las Oficinas Bancarias que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo permiso de la importación definitiva que expida la Secretaría de Comercio.

Artículo 5. Reunidos los trámites mencionados en el Artículo anterior se procederá a la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, debiéndose extender al interesado la constancia de inscripción definitiva que en su caso servirá de título de propiedad del vehículo inscrito.

Artículo 6. Los documentos necesarios para llevar a cabo el procedimiento anterior serán los siguientes:

1. Solicitud por escrito de importación definitiva del vehículo usado de procedencia extranjera, la que deberá constar por escrito con los siguientes datos:

a) Nombre completo del propietario
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado
c) Domicilio fiscal del propietario
d) Datos de identificación del vehículo, tales como: marca, tipo, modelo, número de serie, capacidad de pasajeros, capacidad de carga de kilogramos.
e) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que los datos son ciertos y de que el propietario tiene el dominio desde antes del 30 de noviembre de 1998.
f) Copia de la constancia de pago, al que se refiere el artículo 4 de la presente iniciativa.
g) Constancia expedida por la oficina de registro de vehículos del Estado de la Federación, del domicilio del solicitante en la que se certifique la inexistencia de vehículos automotores registrados a nombre del solicitante.
h) Firma del interesado

2. Original del título de propiedad o documento idóneo que ampare el vehículo,
3. Copia de la credencial de elector a favor del propietario
4. Una calca, en cinta adhesiva transparente de una medida de una pulgada de ancho en la que se marcará el Número de Identificación del vehículo ó número de serie.

5. Presentación ante la Secretaría de Comercio del vehículo exclusivamente para verificar datos del mismo y que sean coincidentes con los proporcionados en la solicitud y por la documentación que lo ampare.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por tratarse de normas jurídicas de vigencia determinada, desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez, estará en vigor hasta por 180 días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO: Durante la vigencia de la presente Ley se ordena la suspensión de toda orden de verificación, embargo precautorio y secuestro de vehículos de procedencia extranjera a cargo de la Secretaria de Hacienda de los vehículos modelos y años previstos en ésta Ley, excepto en los cruces fronterizos.

TERCERO: El Ejecutivo Federal en la esfera de su competencia deberá expedir y publicar el Reglamento de la presente Ley a más tardar a los treinta días de la iniciación de vigencia a que se refiere el Art. 1 Transitorio.

CUARTO: Los propietarios de los vehículos que cumplan con las disposiciones de la presente Ley, deberán además observar las disposiciones estatales relativas a ecología, vialidad, seguridad y relacionadas con el tránsito de vehículos automotores.
 

4) LEY PARA LA RENOVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO.

9 de Diciembre de 1999

TITULO PRIMERO

P A R T E   G E N E R A L

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es facilitar la solución integral de la problemática de los autos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional, así como proveer lo necesario para fomentar la adquisición de vehículos populares a precios accesibles.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera como:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Vehículo irregular de procedencia extranjera que circula de manera irregular en territorio nacional, al auto de procedencia extranjera que siendo modelo mil novecientos noventa y cinco o anterior, no se ha sujetado a las formalidades para su ingreso a territorio nacional o a los autos del modelo indicado que habiéndose sujetado a las formalidades necesarias para su ingreso han excedido el tiempo de estancia en el país que les fue permitido.

III. Registro, el Registro Provisional de Vehículos Irregulares de Procedencia Extranjera que Circulan en el Territorio Nacional en los términos descritos en esta Ley.

IV. Fideicomiso, el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular Mexicano.

V. Vehículo chatarra, el vehículo de origen nacional que estando al corriente del pago de sus obligaciones fiscales, en consideración a su antigüedad sea necesario considerar su sustitución, según lo determine el Comité Técnico del fideicomiso.

VI. Vehículo automotor popular nuevo, el tipo y clase de vehículo que determinen la Secretaría, el Comité Técnico del fideicomiso y las empresas interesadas en participar en los fines de éste conforme a lo establecido la fracción IV, del artículo 16, de esta Ley, que no hayan circulado con anterioridad y se trate de la primera enajenación al público en general por parte de un fabricante o distribuidor de automóviles

VII. Derechos, las cantidades que sean pagadas por concepto de inscripción al registro conforme a lo previsto en el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley.

VIII. Salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción o delito de que se trate.

TITULO SEGUNDO

DEL REGISTRO PROVISIONAL DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

SECCION PRIMERA

De los vehículos irregulares de procedencia extranjera

Artículo 3. La Secretaría, en el período comprendido entre el uno de enero al treinta de junio del año dos mil, integrará un Registro Provisional de Vehículos Irregulares de Procedencia Extranjera que Circulan en el Territorio Nacional, a fin de que los propietarios o poseedores de dichos vehículos procedan a su inscripción en el citado Registro.

Artículo 4. Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el párrafo anterior, de manera individual deberán efectuar la inscripción correspondiente en el Registro, previo pago de los derechos que al efecto señala el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley.

La Secretaría podrá prorrogar la opción de inscripción por un lapso que no excederá del 30 de junio del año dos mil.

Los propietarios o poseedores de los vehículos a que se refiere la presente sección, deberán acudir ante la Administración Local Fiscal o ante cualquier oficina que determine la Secretaría que corresponda a sus domicilios, presentando el comprobante original del pago de derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la información que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionada en el formato que dicha Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación, el título de propiedad original o documento que acredite la titularidad del vehículo, una calca con el número de serie de éste, identificación oficial del promovente, así como copia simple de dichos documentos. La Secretaría deberá verificar la existencia del vehículo por los medios que aquella determine.

Artículo 5. La información que sea concentrada en términos de los artículos 3 y 12, de esta Ley, será proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial durante el mes de julio del año dos mil, a efecto de que la integre al Registro Nacional de Vehículos.

Artículo 6. Los propietarios o poseedores de los vehículos en los términos de la presente sección, cubrirán de acuerdo al procedimiento que señale la Secretaría, por concepto de derechos de inscripción en el Registro las siguientes cantidades:
 

Las tarifas a que se refiere el cuadro anterior, se aplicarán sin perjuicio de la tarifa establecida por concepto de inscripción al Registro Nacional de Vehículos, ni de lo establecido en la Ley por lo que a la tenencia vehicular o derechos o impuestos estatales o municipales se refiere.

Artículo 7. Para los efectos de los artículos 3 y 4, de esta Ley, podrán ser objeto de Registro Provisional los vehículos que sean modelo (año) mil novecientos noventa y cinco o anteriores.

No podrán inscribirse en el Registro los vehículos siguientes:

a) Los considerados de lujo, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) Los deportivos, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
c) Los de carga mayores a tres mil quinientos kilogramos; ni,
d) Los de doce pasajeros o más.
Durante el lapso establecido en el primer párrafo, del artículo 4, de esta Ley, los vehículos que no se ajusten a lo establecido en el primer párrafo, del artículo 6, deberán ser retornados al extranjero o deberán ser donados al fisco federal por no ser susceptibles de Registro.

Artículo 8. La Secretaría no podrá ejercer facultades de comprobación, ni podrá iniciar procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de aquellos vehículos que hayan sido inscritos en términos de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, del presente ordenamiento.

Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, la Secretaría no ejercerá facultades de comprobación, ni iniciará procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de ningún vehículo irregular de procedencia extranjera, a fin de que aquellos vehículos que no se ajusten a lo previsto en el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley, los retornen al extranjero o los donen a favor del fisco federal.

Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, los procedimientos administrativos en materia aduanera, así como los recursos de revocación, juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los juicios de amparo o recursos de revisión relacionados con aquellos que estén pendientes de resolución, se sobreseerán a petición de los interesados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el tercer párrafo 4, de esta Ley.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que haya sido presentada la solicitud respectiva y se haya dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4, de esta Ley, la Secretaría devolverá a los solicitantes los vehículos a que se refieran los procedimientos administrativos o judiciales antes indicados.

Artículo 9. La Secretaría expedirá una constancia de registro y un engomado de tamaño, caracteres y colores visibles, en el que conste la fecha y el número de inscripción en el Registro, así como las características del vehículo, que deberá estar adherido al vehículo según lo establezca dicha Secretaría, a aquellos vehículos que se hayan inscrito en términos de lo dispuesto en el artículo 4, de esta Ley.

Artículo 10. Los vehículos inscritos conforme a lo previsto en esta sección, no se considerarán como nacionales, por lo que no podrán ser sujetos a las disposiciones estatales aplicables sobre identificación vehicular.

Artículo 11. Este Título no será aplicable a los vehículos de procedencia extranjera que se importen de manera temporal a partir del año dos mil en los términos de la Sección Segunda, del Título Segundo, de esta Ley.

SECCION  SEGUNDA

DE LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Artículo 12. La Secretaría integrará un Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, que con fundamento en el artículo 62, último párrafo, así como las fracciones II, inciso e) y IV, del artículo 106, de la Ley Aduanera, ingresen a territorio nacional a partir del 1 de enero del año dos mil.

En el caso de las importaciones efectuadas al amparo del artículo 62, último párrafo o del 106, fracción II, inciso e), ambos de la Ley Aduanera, la temporalidad máxima al año por persona será de tres meses.

La Secretaría permitirá que las Cámaras Empresariales, así como las asociaciones de fabricantes o distribuidores de automóviles interesadas, previa solicitud y autorización respectivas, estén presentes en los recintos fiscales, a fin de verificar el procedimiento mediante el que se efectúan las importaciones temporales de vehículos en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

SECCION  TERCERA

DE LA COORDINACION ENTRE LA FEDERACION Y LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

Artículo 13. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios, a fin de que éstos estén facultados para colaborar con dicha Secretaría en la verificación del cumplimiento del presente Título, debiendo proceder conforme a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 3, de la Ley Aduanera.

Las autoridades estatales o municipales participarán con la Federación, según se establezca en los convenios de coordinación fiscal respectivos, en las cantidades que se obtengan por concepto de contribuciones omitidas, multas y demás accesorios que se determinen conforme al artículo 152, de la Ley Aduanera.

En los convenios de coordinación fiscal respectivos, se preverá la facultad de los Estados y Municipios para acceder a la información tanto del Registro como del Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, a fin de detectar con oportunidad los vehículos que no se ajusten a lo ordenado por el presente Título.

TITULO TERCERO

DEL FIDEICOMISO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE VEHICULAR

SECCION PRIMERA

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

Artículo 14. El Ejecutivo Federal constituirá un fideicomiso que se denominará Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular Mexicano, el cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 15. La Secretaría procederá a la constitución del fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:

I.- Fideicomitente: El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.- Fiduciario: Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armado, S.N.C., o en su defecto el que designe el Comité Técnico.
III.- Fideicomisarios: Las personas físicas de nacionalidad mexicana que posean vehículos de origen nacional, al corriente del pago de los impuestos y derechos aplicables a cada caso concreto, con la antigüedad que determine el Comité Técnico y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso;

IV.- Patrimonio: El patrimonio del Fideicomiso se integrará con:

a) Los ingresos percibidos por concepto del importe total de la cantidades que se obtengan por los derechos por la inscripción en el Registro, así como con las multas y sanciones que se obtengan por la internación o permanencia ilícita de vehículos de origen extranjero;

b) Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso;

c) Por los productos o rendimientos que, en su caso, generen las inversiones efectuadas por el Fiduciario en el cumplimiento de los fines del presente fideicomiso, conforme a las determinaciones del Comité Técnico

d) Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.

SECCION  SEGUNDA

FINES DEL FIDEICOMISO

Artículo 16. Los fines del fideicomiso serán:

I- Abaratar los vehículos automotores populares de origen nacional, con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo chatarra, creando un programa para la adquisición de vehículos populares nuevos con reducción en los precios de adquisición y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos.

II.- Apoyar la adquisición de vehículos populares nuevos de origen nacional, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo chatarra de que se trate, cuya antigüedad señale el Comité Técnico y conforme al programa que deberá elaborar este;

III.- Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;

IV.- Promover la participación de las empresas de la industria automotriz dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de reducir el precio de los vehículos populares para los consumidores finales, previa celebración del convenio que al efecto celebren con la Secretaría, para participar en los fines previstos en la fracción I, de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de a Ley de Planeación.

V.- Verificar que los vehículos chatarra que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.

Artículo 17. Las ventas de los vehículos populares nuevos, objeto del presente fideicomiso, y cuyo pago o parte de éste se realicen con los certificados de adquisición a que se refiere el artículo 16, fracción II, de esta Ley, estarán exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, así como del Impuesto sobre Adquisición de Vehículos Nuevos, en su caso.

SECCION TERCERA

INTEGRACION DEL CONSEJO TECNICO

Artículo 18. El órgano de decisión del fideicomiso será el Comité Técnico, el cual estará integrado por siete consejeros titulares, en los siguiente términos:

a) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) Un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
c) Un representante de la Secretaría de Gobernación;
d)Un representante de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;
e) Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;
f) Un Diputado Federal integrante de la Comisión de Hacienda y Crédito Público electo por los miembros integrantes de dicha Comisión.
g) Un Diputado Federal integrante de la Comisión de Comercio y Patrimonio y Fomento Industrial electo por los miembros integrantes de dicha Comisión.
Por cada propietario deberá designarse un suplente.

Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.

Artículo 19. Los miembros del Comité Técnico, en su primera sesión designarán a uno de ellos como presidente de dicho Comité el cual no podrá ser de los designados por parte del Ejecutivo Federal. El nombramiento de los miembros que integren el Comité Técnico es honorífico y no da derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 20. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del Comité Técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, en los términos del artículo 18 de esta Ley, notificándolo de inmediato al Fiduciario.

Artículo 21. El Comité Técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y en sesiones extraordinarias, cada vez que sean convocados por el Presidente o el Comisario, debiéndose de levantar un acta en cada caso en la cual se consignen los acuerdos tomados.

Artículo 22. El Comité Técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 23. Las convocatorias para las reuniones del Comité Técnico, deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta o telegrama con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del Comité Técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Comité Técnico, podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión del Comité Técnico podrá comparecer un representante del Fiduciario u otros invitados del mismo Comité, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 24. El fideicomiso contará con un Comisario que deberá ser un representante de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, el cual deberá ser electo por los diputados integrantes de esta Comisión, quien contará con las facultades de vigilancia y fiscalización, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

SECCION CUARTA

FACULTADES

Artículo 25. EI Comité Técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:

a) Elaborar el Programa Nacional de renovación del parque vehícular en el territorio Nacional, con base el los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos chatarra materia de la renovación.

b) Determinar los fideicomisarios que se constiturán por las personas físicas mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos populares nuevos.

c) Expedir los certificados de adquisición para el pago parcial, o total en su caso, de los vehículos populares nuevos, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado.

d)Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV, del artículo 16, de esta Ley.

e) Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso.

f) Ordenar el reciclaje de los vehículos de desecho en las condiciones y metodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente.

g) Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido.

h) Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido.

i)Instruir al Fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.

Las instrucciones que el Comité Técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del Presidente.

Artículo 26. El Comisario Tendrá las siguientes facultades:

a) Supervisar y verificar el cumplimiento del Programa Nacional de Renovación del Parque Vehícular en el Territorio Nacional que emita el Comité Técnico del Fideicomiso.

b) Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al Comité Técnico culaquier observación sobre los mismos.

c) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Comité Técnico.

d) Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato de fideicomiso respectivo.

e) Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda.

f) Poner en conocimiento de las autoridades Administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.

SECCION  QUINTA

DURACION DEL FIDEICOMISO

Artículo 27. El fideicomiso durará el tiempo necesario para la renovación del parque vehicular que se encuentre en el territorio nacional hasta que se agote el patrimonio del mismo, previo acuerdo del Comité Técnico.

TITULO  CUARTO

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28. Cometen la infracción de omisión de inscripción en el Registro, los propietarios o poseedores de vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional que no inscriban sus vehículos en los plazos, términos y condiciones señalados en el artículo 4, de esta Ley.

Artículo 29. Cometen la infracción de omisión de retorno de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional, los propietarios o poseedores de los mismos que no retornen al extranjero los vehículos que no sean susceptibles de inscripción en el Registro conforme a lo establecido en esta Ley o aquellos respecto de los cuales hubiese procedido la misma y no se hubiere efectuado ésta en los plazos, términos y condiciones señalados en esta Ley.

Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refieren los dos artículos anteriores, se estará a lo ordenado por la legislación aduanera aplicable.

Artículo 31. Las infracciones previstas en el presente Título, se entenderán sin perjuicio de lo previsto en otras leyes u ordenamientos y no restringen las facultades de las autoridades aduaneras para el ejercicio de las facultades de comprobación procedentes.

Artículo 32. Las instituciones o asociaciones autorizadas por la Secretaría para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán denunciar a las autoridades aduaneras la ubicación e identidad de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que no se hayan ajustado a lo previsto en las Secciones Primera y Segunda, del Título Segundo de esta Ley. En este caso, las autoridades aduaneras, previo el trámite del procedimiento administrativo en materia aduanera respectivo, podrán asignar a dichas instituciones los vehículos respectivos.

TITULO QUINTO

DELITOS

Artículo 33. Se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a los empleados de la Secretaría, a los de la Procuraduría General de la República o a los de cualquier otra dependencia administrativa que en el ejercicio de sus funciones permitan la entrada o estancia de vehículos extranjeros de cualquier año o modelo, sin que se cumplan las formalidades necesarias para su internación o circulación en territorio nacional.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el delito descrito en el párrafo anterior tiene el carácter de grave conforme a lo establecido en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 34. Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a doscientos salarios mínimos, al que falsifique, adquiera, venda, posea, transmita o done alguna constancia de Registro o algún engomado de los que se habla en el artículo 9 de esta Ley.

La misma sanción se aplicará a aquel que utilice una constancia de registro o engomado válidos que no correspondan al vehículo irregular de procedencia extranjera de que se trate.

TITULO QUINTO

DE LA ADECUACION A LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 35. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos nuevos en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con el objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán tener efecto como máximo a partir del uno de enero del año dos mil uno. TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el uno de enero del año dos mil.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley.

Habiendo efectuado los trabajos de estudio y análisis, se recibieron múltiples opiniones de los agentes involucrados en la problemática, a saber distintas dependencias del Ejecutivo Federal como son la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como representantes de la industria automotriz, así como de los Distribuidores de automóviles, habiéndose considerado también la opinión de algunos representantes de los automóviles a que se refiere el presente dictamen, se ha concluido que la iniciativa presentada el 9 de diciembre de 1999 refleja propuestas que conducirían a una solución integral de la problemática, así se está reconociendo una situación de facto que no es posible soslayar pero que tampoco debe seguirse tolerando, se propone proteger las ventas de la industria automotriz y las de los distribuidores de automóviles mexicanos, de modo que los recursos que se recaudasen por concepto de la inscripción al Registro a que se hace referencia, se destinarían a un fideicomiso para fomentar la adquisición de vehículos por parte de aquellos que muchas veces se verían orillados a adquirir un auto ilegal. Se está proponiendo que las ventas a cargo en parte del fideicomiso, estarían exentas del Impuesto al Valor Agregado, así como del Impuesto al Activo Fijo. Por otra parte, varios fabricantes y distribuidores de automóviles estarán interesados en el enorme negocio que resultará vender los vehículos automotores populares nuevos, en razón de lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Hacienda, a fin de que en la medida de lo posible redujesen en alguna medida el precio de venta al público destinatario del fideicomiso.

De lo anterior se desprende que se protegerá el patrimonio de los poseedores de autos ilegales, se protegerá a la industria automotriz nacional, se fomentará la renovación de parte del parque vehicular mexicano que a la fecha es antiguo y resulta el más contaminante.

Los integrantes de esta Comisión proponemos se efectúen algunas modificaciones al texto de la iniciativa del 9 de diciembre de 1999, al tenor de lo siguiente:

1. En la sección referente a importaciones temporales debería incluirse la obligación de que se incluya también alguna especie de engomado en el que consten de manera visible la fecha en que el vehículo deberá ser devuelto, el tipo de vehículo y el número ordinal que le corresponda.

2. A fin de que en su momento, la industria automotriz nacional sea competitiva respecto de la de los Estados Unidos de América, el Impuesto a la Adquisición de Automóviles Nuevos deberá eliminarse de manera paulatina.

3. Los modelos sujetos a inscripción deberían ser vehículos de modelo 1992 o anteriores en lugar de modelos 1995 o anteriores, en virtud de que los modelos 1995 son muy recientes en comparación con los existentes en territorio nacional.

3. Debe establecerse que la importación definitiva de camionetas tipo Pick Up cuyo modelo sea de 10 años o más, debe permitirse sin restricción no arancelaria alguna.

Por lo que hace a la importación definitiva de camionetas usadas tipo Pick Up, debería preverse que los impuestos que se recauden por concepto de la importación supliesen lo que hoy en día pagan las camionetas tipo Pick Up hechas y vendidas en México por concepto de Impuesto a la Adquisición de Vehículos Nuevos.

4. Por otra parte, en la parte referente a los recursos del fideicomiso, debería incluirse alguna disposición para hacerla compatible con la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, ambos para el año dos mil.

5. Aun cuando los automóviles que se inscribieren en el Registro Provisional no se considerasen como nacionales, deberán dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables tanto en el ámbito local como en el federal.

6. Por último todas las disposiciones en las que se establezcan cuestiones transitorias deberían enviarse precisamente al articulado de transitorios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
 

D I C T A M E N

UNICO. En términos de los considerandos y resultandos del presente dictamen, se APRUEBAN LA INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE PERMITE LA REGULARIZACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN EL PAÍS, presentada el 2 de diciembre de 1997, por el Diputado Felipe de Jesús Preciado Coronado, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada por el Diputado Pedro Salcedo García, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, así como la INICIATIVA DE DECRETO DE REGULARIZACION DE VEHICULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULAN EN EL PAÍS, presentada el 12 de agosto de 1998, por el Diputado José Luis Sánchez Campos del Partido, a nombre del Grupo Parlamentario de la Revolución democrática, la INICIATIVA DE LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE IMPORTACION PARA LA INTERNACION DEFINITIVA DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE SE HAYAN INTERNADO TEMPORALMENTE AL PAIS, presentada el 3 de diciembre de 1998, por los treinta Diputados de las tres fracciones parlamentarias más numerosas de esta Cámara, integrantes de la Comisión de Asuntos Fronterizos, así como LA INICIATIVA DE LEY PARA LA RENOVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO, presentada el 9 de Diciembre de 1999 por el Dip. Juan José García de Alba Bustamante, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por lo que sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:
 
 

LEY PARA LA RENOVACION Y PROTECCION DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es facilitar la solución integral de la problemática de los autos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional, así como proveer lo necesario para fomentar la adquisición de vehículos populares a precios accesibles.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera como:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Vehículo irregular de procedencia extranjera que circula de manera irregular en territorio nacional, al auto de procedencia extranjera que siendo modelo mil novecientos noventa y dos o anterior, no se ha sujetado a las formalidades para su ingreso a territorio nacional o a los autos del modelo indicado que habiéndose sujetado a las formalidades necesarias para su ingreso han excedido el tiempo de estancia en el país que les fue permitido.

III. Registro, el Registro Provisional de Vehículos Irregulares de Procedencia Extranjera que Circulan en el Territorio Nacional en los términos descritos en esta Ley.

IV. Fideicomiso, el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular Mexicano.

V. Vehículo chatarra, el vehículo de origen nacional que estando al corriente del pago de sus obligaciones fiscales, en consideración a su antigüedad sea necesario considerar su sustitución, según lo determine el Comité Técnico del fideicomiso.

VI. Vehículo automotor popular nuevo, el tipo y clase de vehículo que determinen la Secretaría, el Comité Técnico del fideicomiso y las empresas interesadas en participar en los fines de éste conforme a lo establecido la fracción IV, del artículo 17, de esta Ley, que no hayan circulado con anterioridad y se trate de la primera enajenación al público en general por parte de un fabricante o distribuidor de automóviles

VII. Derechos, las cantidades que sean pagadas por concepto de inscripción al registro conforme a lo previsto en el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley.

VIII. Salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción o delito de que se trate.
 
 

TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PROVISIONAL DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

SECCION PRIMERA
De los vehículos irregulares de procedencia extranjera

Artículo 3. La Secretaría integrará un Registro Provisional de Vehículos Irregulares de Procedencia Extranjera que Circulan en el Territorio Nacional, a fin de que los propietarios o poseedores de dichos vehículos procedan a su inscripción en el citado Registro.

Artículo 4. Los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el párrafo anterior, de manera individual deberán efectuar la inscripción correspondiente en el Registro, previo pago de los derechos que al efecto señala el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley.

Los propietarios o poseedores de los vehículos a que se refiere la presente sección, deberán acudir ante la Administración Local Fiscal o ante cualquier oficina que determine la Secretaría que corresponda a sus domicilios, presentando el comprobante original del pago de derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la información que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionada en el formato que dicha Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación, el título de propiedad original o documento que acredite la titularidad del vehículo, una calca con el número de serie de éste, identificación oficial del promovente, así como copia simple de dichos documentos. La Secretaría deberá verificar la existencia del vehículo por los medios que aquella determine.

Artículo 5. La información que sea concentrada en términos de los artículos 3 y 13, de esta Ley, será proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 6. Los propietarios o poseedores de los vehículos en los términos de la presente sección, cubrirán de acuerdo al procedimiento que señale la Secretaría, por concepto de derechos de inscripción en el Registro las siguientes cantidades:

Las tarifas a que se refiere el cuadro anterior, se aplicarán sin perjuicio de la tarifa establecida por concepto de inscripción al Registro Nacional de Vehículos, ni de lo establecido en la Ley por lo que a la tenencia vehicular o derechos o impuestos estatales o municipales se refiere.

Artículo 7. Para los efectos de los artículos 3 y 4, de esta Ley, podrán ser objeto de Registro Provisional los vehículos que sean modelo (año) mil novecientos noventa y dos o anteriores.

No podrán inscribirse en el Registro los vehículos siguientes:

e) Los considerados de lujo, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
f) Los deportivos, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
g) Los de carga mayores a tres mil quinientos kilogramos; ni,
h) Los de doce pasajeros o más.
Durante el lapso establecido en el primer párrafo, del artículo 4, de esta Ley, los vehículos que no se ajusten a lo establecido en el primer párrafo, del artículo 6, deberán ser retornados al extranjero o deberán ser donados al fisco federal por no ser susceptibles de Registro.

Artículo 8. La Secretaría no podrá ejercer facultades de comprobación, ni podrá iniciar procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de aquellos vehículos que hayan sido inscritos en términos de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, del presente ordenamiento.

Artículo 9. La Secretaría expedirá una constancia de registro y un engomado de tamaño, caracteres y colores visibles, en el que conste la fecha y el número de inscripción en el Registro, así como las características del vehículo, que deberá estar adherido al vehículo según lo establezca dicha Secretaría, a aquellos vehículos que se hayan inscrito en términos de lo dispuesto en el artículo 4, de esta Ley.

Artículo 10. Los vehículos inscritos conforme a lo previsto en esta sección, no se considerarán como nacionales, por lo que no podrán ser sujetos a las disposiciones estatales aplicables sobre identificación vehicular. No obstante lo anterior, los propietarios o poseedores de los vehículos inscritos deberán cumplir anualmente con las disposiciones fiscales aplicables de la federación y de los estados en los que residan aquellos.

Artículo 11. Este Título no será aplicable a los vehículos de procedencia extranjera que se importen de manera temporal a partir del año dos mil en los términos de la Sección Tercera, del Título Segundo, de esta Ley.

SECCION SEGUNDA
DE LA IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOSDE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Artículo 12. La importación definitiva de camionetas tipo Pick Up de diez años de antigüedad o más no estarán sujetas a regulaciones ni restricciones no arancelarias.

SECCION TERCERA
DE LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Artículo 13. La Secretaría integrará un Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, que con fundamento en el artículo 62, último párrafo, así como las fracciones II, inciso e) y IV, del artículo 106, de la Ley Aduanera ingresen a territorio nacional.

En el caso de las importaciones efectuadas al amparo del artículo 62, último párrafo o del 106, fracción II, inciso e), ambos de la Ley Aduanera, la temporalidad máxima al año por persona será de tres meses, debiéndose expedir un engomado en los términos del artículo 9, de esta Ley, en el que además conste de manera fehaciente la fecha en que el vehículo deberá ser retornado al extranjero.

La Secretaría permitirá que las Cámaras Empresariales, así como las asociaciones de fabricantes o distribuidores de automóviles interesadas, previa solicitud y autorización respectivas, estén presentes en los recintos fiscales, a fin de verificar el procedimiento mediante el que se efectúan las importaciones temporales de vehículos en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

SECCION CUARTA
DE LA COORDINACION ENTRE LA FEDERACION Y LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

Artículo 14. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios, a fin de que éstos estén facultados para colaborar con dicha Secretaría en la verificación del cumplimiento del presente Título, debiendo proceder conforme a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 3, de la Ley Aduanera.

Las autoridades estatales o municipales participarán con la Federación, según se establezca en los convenios de coordinación fiscal respectivos, en las cantidades que se obtengan por concepto de contribuciones omitidas, multas y demás accesorios que se determinen conforme al artículo 152, de la Ley Aduanera.

En los convenios de coordinación fiscal respectivos, se preverá la facultad de los Estados y Municipios para acceder a la información tanto del Registro como del Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, a fin de detectar con oportunidad los vehículos que no se ajusten a lo ordenado por el presente Título.
 

TITULO TERCERO
DEL FIDEICOMISO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE VEHICULAR

SECCION PRIMERA
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

Artículo 15. El Ejecutivo Federal constituirá un fideicomiso que se denominará Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular Mexicano, el cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 16. La Secretaría procederá a la constitución del fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:

I.- Fideicomitente: El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II.- Fiduciario: Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armado, S.N.C., o en su defecto el que designe el Comité Técnico.
 

III.- Fideicomisarios: Las personas físicas de nacionalidad mexicana que posean vehículos de origen nacional, al corriente del pago de los impuestos y derechos aplicables a cada caso concreto, con la antigüedad que determine el Comité Técnico y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso;

IV.- Patrimonio: El patrimonio del Fideicomiso se integrará con:

a) Los ingresos percibidos por concepto del importe total de la cantidades que se obtengan por los derechos por la inscripción en el Registro, así como con las multas y sanciones que se obtengan por la internación o permanencia ilícita de vehículos de origen extranjero;

De conformidad a lo establecido en el primero y segundo párrafos, del artículo 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil, y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35, fracción I, inciso a), del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil, la Secretaría aplicará los recursos que se obtengan por concepto de los derechos pagados por la inscripción al Registro al fideicomiso a que se refiere el artículo 15, de esta Ley.

b) Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso; c) Por los productos o rendimientos que, en su caso, generen las inversiones efectuadas por el Fiduciario en el cumplimiento de los fines del presente fideicomiso, conforme a las determinaciones del Comité Técnico

d) Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.
 

SECCION SEGUNDA
FINES DEL FIDEICOMISO

Artículo 17. Los fines del fideicomiso serán:

I- Abaratar los vehículos automotores populares de origen nacional, con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo chatarra, creando un programa para la adquisición de vehículos populares nuevos con reducción en los precios de adquisición y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos.

II.- Apoyar la adquisición de vehículos populares nuevos de origen nacional, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo chatarra de que se trate, cuya antigüedad señale el Comité Técnico y conforme al programa que deberá elaborar este;

III.- Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;

IV.- Promover la participación de las empresas de la industria automotriz dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de reducir el precio de los vehículos populares para los consumidores finales, previa celebración del convenio que al efecto celebren con la Secretaría, para participar en los fines previstos en la fracción I, de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de a Ley de Planeación.

V.- Verificar que los vehículos chatarra que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.

Artículo 18. Las ventas de los vehículos populares nuevos, objeto del presente fideicomiso, y cuyo pago o parte de éste se realicen con los certificados de adquisición a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley, estarán exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, así como del Impuesto sobre Adquisición de Vehículos Nuevos, en su caso.

SECCION TERCERA
INTEGRACION DEL CONSEJO TECNICO

Artículo 19. El órgano de decisión del fideicomiso será el Comité Técnico, el cual estará integrado por siete consejeros titulares, en los siguiente términos:

h) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
i) Un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
j)Un representante de la Secretaría de Gobernación;
k)Un representante de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;
l)Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;
m)Un Diputado Federal integrante de la Comisión de Hacienda y Crédito Público electo por los miembros integrantes de dicha Comisión.
n) Un Diputado Federal integrante de la Comisión de Comercio y Patrimonio y Fomento Industrial electo por los miembros integrantes de dicha Comisión.
Por cada propietario deberá designarse un suplente.

Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.

Artículo 20. Los miembros del Comité Técnico, en su primera sesión designarán a uno de ellos como presidente de dicho Comité el cual no podrá ser de los designados por parte del Ejecutivo Federal. El nombramiento de los miembros que integren el Comité Técnico es honorífico y no da derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 21. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del Comité Técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, en los términos del artículo 19 de esta Ley, notificándolo de inmediato al Fiduciario.

Artículo 22. El Comité Técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y en sesiones extraordinarias, cada vez que sean convocados por el Presidente o el Comisario, debiéndose de levantar un acta en cada caso en la cual se consignen los acuerdos tomados.

Artículo 23. El Comité Técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 24. Las convocatorias para las reuniones del Comité Técnico, deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta o telegrama con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del Comité Técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Comité Técnico, podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión del Comité Técnico podrá comparecer un representante del Fiduciario u otros invitados del mismo Comité, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 25. El fideicomiso contará con un Comisario que deberá ser un representante de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, el cual deberá ser electo por los diputados integrantes de esta Comisión, quien contará con las facultades de vigilancia y fiscalización, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

SECCION CUARTA
FACULTADES

Artículo 26. EI Comité Técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:

j) Elaborar el Programa Nacional de renovación del parque vehícular en el territorio Nacional, con base el los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos chatarra materia de la renovación.

k) Determinar los fideicomisarios que se constiturán por las personas físicas mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos populares nuevos.

l) Expedir los certificados de adquisición para el pago parcial, o total en su caso, de los vehículos populares nuevos, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado.

m)Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV, del artículo 17, de esta Ley.

n)Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso.

0) Ordenar el reciclaje de los vehículos de desecho en las condiciones y metodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente.

p) Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido.

q) Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido.

r) Instruir al Fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.

Las instrucciones que el Comité Técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del Presidente.

Artículo 27. El Comisario Tendrá las siguientes facultades:

g) Supervisar y verificar el cumplimiento del Programa Nacional de Renovación del Parque Vehícular en el Territorio Nacional que emita el Comité Técnico del Fideicomiso.

h) Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al Comité Técnico culaquier observación sobre los mismos.

i) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Comité Técnico.

j)Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato de fideicomiso respectivo.

k) Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda.

l) Poner en conocimiento de las autoridades Administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.

SECCION QUINTA
DURACION DEL FIDEICOMISO

Artículo 28. El fideicomiso durará el tiempo necesario para la renovación del parque vehicular que se encuentre en el territorio nacional hasta que se agote el patrimonio del mismo, previo acuerdo del Comité Técnico.

TITULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29. Cometen la infracción de omisión de inscripción en el Registro, los propietarios o poseedores de vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional que no inscriban sus vehículos en los plazos, términos y condiciones señalados en el artículo 4, de esta Ley.

Artículo 30. Cometen la infracción de omisión de retorno de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional, los propietarios o poseedores de los mismos que no retornen al extranjero los vehículos que no sean susceptibles de inscripción en el Registro conforme a lo establecido en esta Ley o aquellos respecto de los cuales hubiese procedido la misma y no se hubiere efectuado ésta en los plazos, términos y condiciones señalados en esta Ley.

Artículo 31. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refieren los dos artículos anteriores, se estará a lo ordenado por la legislación aduanera aplicable.

Artículo 32. Las infracciones previstas en el presente Título, se entenderán sin perjuicio de lo previsto en otras leyes u ordenamientos y no restringen las facultades de las autoridades aduaneras para el ejercicio de las facultades de comprobación procedentes.

Artículo 33. Las instituciones o asociaciones autorizadas por la Secretaría para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán denunciar a las autoridades aduaneras la ubicación e identidad de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que no se hayan ajustado a lo previsto en las Secciones Primera y Tercera, del Título Segundo de esta Ley. En este caso, las autoridades aduaneras, previo el trámite del procedimiento administrativo en materia aduanera respectivo, podrán asignar a dichas instituciones los vehículos respectivos.

TITULO QUINTO
DELITOS

Artículo 34. Se impondrá de seis a diez años de prisión y multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a los empleados de la Secretaría, a los de la Procuraduría General de la República o a los de cualquier otra dependencia administrativa que en el ejercicio de sus funciones permitan la entrada o estancia de vehículos extranjeros de cualquier año o modelo, sin que se cumplan las formalidades necesarias para su internación o circulación en territorio nacional.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el delito descrito en el párrafo anterior tiene el carácter de grave conforme a lo establecido en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 35. Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a doscientos salarios mínimos, al que falsifique, adquiera, venda, posea, transmita o done alguna constancia de Registro o algún engomado de los que se habla en el artículo 9 de esta Ley.

La misma sanción se aplicará a aquel que utilice una constancia de registro o engomado válidos que no correspondan al vehículo irregular de procedencia extranjera de que se trate.

TITULO SEXTO
DE LA ADECUACION A LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 36. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos nuevos en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con el objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán empezar a tener efecto como máximo a partir del uno de enero del año dos mil uno, debiendo tenerse en consideración lo establecido en el artículo 300-A.2, párrafo primero del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el uno de enero del año dos mil.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. La Secretaría deberá integrar el Registro, en el período comprendido entre el uno de enero al treinta de junio del año dos mil.

CUARTO. El término para el que los poseedores de vehículos irregulares de procedencia extranjera los inscriban en el Registro podrá ser prorrogado por la Secretaría por un lapso que no excederá del 30 de junio del año dos mil.

QUINTO. Para los efectos del artículo 4, de esta Ley, durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, los propietarios o poseedores de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional deberán efectuar el trámite de inscripción en el Registro.

SEXTO. La información a que se hace referencia en el artículo 5, de esta Ley deberá ser proporcionada por la Secretaría a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial durante el mes de julio del año dos mil, a efecto de que la integre al Registro Nacional de Vehículos.

SEPTIMO. Para los efectos del artículo 8, de esta Ley, durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, la Secretaría no ejercerá facultades de comprobación, ni iniciará procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de ningún vehículo irregular de procedencia extranjera, a fin de que aquellos vehículos que no se ajusten a lo previsto en el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley, los retornen al extranjero o los donen a favor del fisco federal.

Asimismo, durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, los procedimientos administrativos en materia aduanera, así como los recursos de revocación, juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los juicios de amparo o recursos de revisión relacionados con aquellos que estén pendientes de resolución, se sobreseerán a petición de los interesados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el tercer párrafo 4, de esta Ley.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que haya sido presentada la solicitud respectiva y se haya dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4, de esta Ley, la Secretaría devolverá a los solicitantes los vehículos a que se refieran los procedimientos administrativos o judiciales antes indicados.

OCTAVO. La importación definitiva de camionetas tipo pick up de que se habla en el artículo 12, de esta Ley podrá efectuarse a partir del uno de enero del año dos mil.

NOVENO. El Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera establecido en el artículo 13, de la Ley, deberá iniciarse para aquellos vehículos que ingresen a territorio nacional a partir del 1 de enero del año dos mil.

En la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Comisión de Comercio:

Dip. Juan J. García de Alba Bustamante, Presidente, voto a favor (rúbrica)
Dip. José A. Herrán Cabrera, Secretario, voto a favor (rúbrica)
Dip. Antonio Prats García, Secretario, voto a favor (rúbrica)
Dip. Arturo Jairo García Quintanar, Secretario
Dip. Luis Patiño Pozas, voto a favor (rúbrica)
Dip. Julio Faesler Carlisle, voto a favor (rúbrica)
Dip. Benjamín Gallegos Soto, voto a favor (rúbrica)
Dip. Juan Ignacio Fuentes Larios, voto a favor (rúbrica)
Dip. Edgar Martín Ramírez Pech, voto a favor (rúbrica)
Dip. Humberto Treviño Landois
Dip. Leopoldo Enrique Bautista Villegas, voto a favor (rúbrica)
Dip. Juan José González Davar, voto a favor (rúbrica)
Dip. Alberto López Rosas, voto a favor (rúbrica)
Dip. Sergio Benito Osorio Romero, voto a favor (rúbrica)
Dip. Leticia Robles Colín, voto a favor (rúbrica)
Dip. Pedro Salcedo García, voto a favor (rúbrica)
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo
Dip. Fernando Castro Suárez
Dip. Ignacio García de la Cadena Romero
Dip. Manuel Cárdenas Fonseca
Dip. Rigoberto Armando Garza Cantú
Dip. Víctor Manuel López Cruz
Dip. María Guadalupe Martínez Cruz
Dip. Gonzalo Morgado Huesca
Dip. Teresa Núñez Casas
Dip. Orlando Alberto Paredes Lara
Dip. Sara Esthela Velázquez Sánchez
Dip. Domingo Yorio Saqui
Dip. José Gascón Mercado
Dip. Felipe de J. Preciado Coronado, voto a favor (rúbrica)
 
 
 
 


DE LA COMISION DE COMERCIO, SOBRE EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que adiciona y reforma la Ley Aduanera, presentada al Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 21 de octubre de 1999, y suscrita por diputados miembros de diversas fracciones parlamentarias. En dicha Iniciativa se propone establecer las condiciones para la importación por personas físicas de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.

Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue presentada una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera por parte del Diputado Adalberto Balderrama Fernández, del Partido Acción Nacional, así como por otros Legisladores del mismo Partido.

SEGUNDO. En fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaría de esta Cámara dictó el siguiente trámite "Túrnese a la Comisión de Comercio."

TERCERO. Los Diputados integrantes de la Comisión de Comercio se abocaron al estudio de la iniciativa aludida al tenor de lo siguiente:

CONSIDERANDO

1.- La iniciativa mencionada en el proemio establece que el objeto central de la misma es que las personas físicas residentes en la franja fronteriza norte del país, y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, puedan importar vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en esos lugares.

La iniciativa establece los tipos de vehículos que podrán importarse, así como el uso para el cual deberán destinarse, los requisitos para realizar la importación, la tasa impositiva que se causará y demás disposiciones generales que regirán estos actos.

2.- En dicha iniciativa se menciona "... que con los cambios que se dieron en las disposiciones normativas emanadas del Poder Ejecutivo, hace prácticamente una década, se suprimió (sin clarificar cuales fueron las causas para esta supresión) el derecho de las personas físicas para poder importar directamente los vehículos usados ..."

3.- Actualmente la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinado a permanecer en los lugares que se han mencionado únicamente puede llevarse a cabo por las empresas comerciales de autos usados.

RESULTANDO

I. Los miembros de esta Comisión coincidimos plenamente en el sentido de la iniciativa en comento, en virtud de que considera que es plausible el propósito de permitir que las personas físicas importen vehículos automotores, con las condiciones y bajo las circunstancias que se establecen, toda vez que:

1.- Resultó manifiesto el interés que tiene la ciudadanía al respecto, ya que fueron turnados a esta Comisión documentos que contienen más de 7,000 firmas de ciudadanos que habitan en la franja fronteriza.

2.- La situación de migratoria de ciudadanos del interior de la República hacia la zona fronteriza, que buscando mejores oportunidades de trabajo con la esperanza de una mejoría económica para su familia, buscan internarse hacia el país vecino. Sin embargo, al no lograr este propósito, se establecen de manera definitiva en nuestras ciudades fronterizas. Por ejemplo, en Ciudad Juárez, Chihuahua, permanecen un promedio de 50,000 personas al año, que la mayor de las veces encuentran trabajo en las empresas maquiladoras. Esto incrementa en gran medida las exigencias para dotar de mayor infraestructura y servicios a estos nuevos pobladores de estas zonas; paralelamente a esta situación, se requiere proporcionar mejores oportunidades de desarrollo.

Con esta iniciativa se pretende apoyar a las personas que no han tenido las oportunidades necesarias que les faciliten el acceso de un vehículo automotor usado y que de manera directa puedan importar, cubriendo todos los requisitos que las autoridades competentes establezcan.

Por lo anterior, consideramos que resulta evidente el sentido social que contiene la iniciativa.

3.- Contrasta con lo expresado en el punto anterior la situación de lucro económico que presenta la situación legal actual, donde las empresas comercializadoras son las únicas autorizadas por un Acuerdo Administrativo para la compra-venta de autos usados, toda vez que tienen acceso a los permisos que con este fin se utilizan.

En otras palabras debe ser la Ley y no los acuerdos administrativos los que establezcan derechos u obligaciones y prohibiciones en su caso a los gobernados, ya que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35, del Código Fiscal de la Federación el cual es supletorio de la Ley Aduanera de conformidad con su artículo uno, en el sentido de que los acuerdos administrativos o circulares sólo pueden establecer derechos para los particulares más nunca obligaciones.

II. Para obtener mayores elementos de juicio con respecto a la iniciativa en comento, se llevó a cabo en Ciudad Juárez, Chihuahua, el día 23 de octubre, el "Foro de Consulta Ciudadana sobre la fronterización de vehículos automotores usados".

En este foro convergieron los grupos de mayor interés en este tema: los comercializadores de autos usados, particulares, partidos políticos, representantes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se concluyó que es necesario legislar en esta materia, con el objeto de mejorar las condiciones de los particulares, toda vez que no existe razón fundamentada que excluya a los ciudadanos en lo particular, para realizar su importación directamente, siendo aplicable el razonamiento vertido en el punto tres, de la parte uno del capítulo de antecedentes de este dictamen.

Por otra parte, se presentaron datos en los que se demostró que el Gobierno está dejando de percibir una buena cantidad de recursos con la actual situación por concepto de pago de tenencia y demás impuestos por la adquisición de vehículos automotores usados, toda vez que la compra ha estado restringida a las comercializadoras de autos.

III. De la procedencia constitucional de la iniciativa en dictamen:

1.- De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Congreso de la Unión, en los términos del artículo 73, fracción VII, establecer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

2.- Por su parte, la fracción XXIX del citado artículo 73 Constitucional, establece que es facultad del propio Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el Comercio Exterior.

3.- Por lo anterior, corresponde al Congreso de la Unión la creación de impuestos y el establecimiento de exenciones al pago de los mismos.

IV. De la doctrina e interpretación jurídica: 1.- Raúl Rodríguez Lobato, en su obra Derecho Fiscal, sostiene: " la exención consiste en que por disposición de la Ley queda liberado de su obligación el sujeto pasivo de la obligación fiscal, es decir, la exención es, esencialmente, una liberación de la obligación por disposición de Ley. En consecuencia, si con la exención se libera al contribuyente de su obligación, es obvio que aunque realizó el hecho generador, no se le puede exigir legalmente el cumplimiento de la obligación fiscal."

2.- En opinión del autor antes citado, el Estado, como atributo inherente a su soberanía, está dotado de la potestad tributaria y por ella facultado no sólo para establecer los tributos que considere necesarios para satisfacer los gastos públicos, sino también para graduar la medida de la imposición. Quien puede lo más, puede lo menos, y aquí lo más es establecer un tributo y lo menos es dar las reglas para la graduación de su medida, por ejemplo, limitar el objeto, elegir el tipo de tarifa, no exigir el cumplimiento de la obligación a una determinada categoría de contribuyentes, etc, Por ello, se reconoce que así como el Estado tiene potestad para imponer cargas tributarias, tiene igualmente potestad para establecer el privilegio de la exención o para suprimirlo.

3.- La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia (Suprema Corte de Justicia de la Nación, informe 1980, segunda sala).

4.- Por otro lado, es adecuado considerar la opinión de otro tratadista, el Dr. Máximo Carvajal Contreras, en su obra de Derecho Aduanero, considera que la exención supone la existencia de una norma impositiva que define un hecho imponible, el cual al realizarse da nacimiento a una obligación tributaria, así como a una norma que ordene que dicha obligación no deberá producir los efectos de pago del gravamen, no obstante la realización del hecho imponible determinado en la Ley.

5.- De lo antes expuesto, se desprende que el Congreso de la Unión, está facultado para legislar un beneficio de desgravación impositiva a favor de los particulares que pretendan adquirir un vehículo automotor usado en la franja y región fronteriza especificadas.

Corresponde constitucional y originariamente al Congreso de la Unión la potestad de legislar tanto para la creación de impuesto como para su supresión, modificación, extinción o exención.

E. En cuanto al fondo, esta Comisión ha considerado realizar las siguientes modificaciones a la Iniciativa que se dictamina:

Artículo 62. La adición de un último párrafo a este artículo no se considera necesaria, ya que la Secretaría debe observar las disposiciones que se mencionan aún cuando ello no se indique de manera expresa en la Ley.

Artículo 137 C. Que el pago del impuesto General de Importación deberá ser del 60 % y no del 50 % como se propone en la iniciativa analizada, con el fin de procurar mayores recursos fiscales a la Federación.

Artículo 137 D. Es pertinente incrementar el valor de los automóviles de doce mil a trece mil dólares de los Estados Unidos de América, con el objeto de adecuar esta cantidad al incremento de los precios de los vehículos en el mercado actual.

Artículo 137 E. Es adecuado, que las personas que adquieran este tipo de vehículos comprueben su mayoría de edad, con la finalidad de evitar en la medida de lo posible, accidentes innecesarios, por lo que se adiciona el texto contenido en la fracción II.

Artículo 137 E. A fin de llevar un minucioso control de las personas físicas que efectúan importaciones de vehículos a franja o región fronteriza, se considera necesario que en la fracción V, se indique que entre los documentos que deben anexarse al pedimento de importación, al momento de llevar a cabo el despacho aduanero, se encuentra el de la hoja de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual implica que su operatividad quede condicionada a que dicho Registro entre en operaciones, lo que ocurrirá a partir del 1 de julio del año 2000, situación que deberá precisarse en los transitorios de la Ley que se dictamina, a fin de determinar la iniciación de vigencia de las reformas y adiciones materia del presente dictamen.

En cuanto a la forma, se realizaron diversas modificaciones con el fin de que la redacción sea más explícita.

Una vez expuestas las consideraciones anteriores, estimamos conveniente señalar a manera de síntesis, las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES

1.- Consideramos necesarias las adiciones que se proponen a esta Soberanía.

2.- Los integrantes de esta Comisión que dictamina hemos hecho propio el contenido esencial de esta iniciativa porque consideramos que contribuye de manera fundamental a la justicia y a la equidad.

DICTAMEN

UNICO. Se APRUEBA la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera, presentada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Diputado Adalberto Balderrama Fernández, del Partido Acción Nacional, así como por otros Legisladores del mismo Partido, en virtud de lo cual sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 137 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 137. ...............

.........................

La importación definitiva de vehículos automotores usados por parte de personas físicas residentes en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, destinados a permanecer en estos lugares se sujetará a lo dispuesto por los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9 de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 137 A; 137 B; 137 C; 137 D; 137 bis E; 137 F; 137 G y 137 H a la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 137 A.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.

Artículo 137 B.- Para efectos del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:

I.- Persona Física: El ciudadano mexicano al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones;

II.- Franja Fronteriza Norte, la comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México;

III.- Región Parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce del ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional;

IV.- Año Modelo, al período comprendido entre el 1º. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente;

V.- Automóvil, al vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", y que tenga instalado convertidor catalítico de fábrica;

VI.- Vehículo comercial, al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727 pero no mayor de 7,272 kilogramos;

VII.- Camión mediano, al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864 kilogramos;

VIII.- Vehículo usado, al vehículo de cinco o más años-modelo anteriores a la fecha en que se realice la importación.

Artículo 137 C.- La importación a que se refiere el artículo 137 A, causará el sesenta por ciento del Impuesto General de Importación que corresponda a la importación de los vehículos conforme a su clasificación arancelaria.

La importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores, se exime del requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 137 D.- Los vehículos que podrán importarse conforme a las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:

I.- Automóviles cuyo valor no exceda de trece mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.

II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 137 E.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente: I.- Acreditar la nacionalidad mexicana con Acta de Nacimiento o de naturalización correspondiente;

II.- Presentar documento oficial que compruebe su identidad y mayoría de edad;

III.- Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de que se trate;

IV.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el que se comprobará su legal estancia en el país; y

V.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen, así como copia de la hoja de inscripción del vehículo de que se trate en el registro Nacional de Vehículos.

Artículo 137 F.- La importación de vehículos automotores usados que se realicen en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.

Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

Artículo 137 G.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados conforme a las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en esta Ley Aduanera y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 137 H.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en esta Ley y por las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día uno de julio del año dos mil.

SEGUNDO.- A partir del año 2009, la importación de autos usados en las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos del presente, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Comisión de Comercio:

Dip. Juan J. García de Alba Bustamante, Presidente, voto a favor (rúbrica)
Dip. José A. Herrán Cabrera, Secretario, voto a favor (rúbrica)
Dip. Antonio Prats García, Secretario, voto a favor (rúbrica)
Dip. Arturo Jairo García Quintanar, Secretario
Dip. Luis Patiño Pozas, voto a favor (rúbrica)
Dip. Julio Faesler Carlisle, voto a favor (rúbrica)
Dip. Benjamín Gallegos Soto, voto a favor (rúbrica)
Dip. Juan Ignacio Fuentes Larios, voto a favor (rúbrica)
Dip. Edgar Martín Ramírez Pech, voto a favor (rúbrica)
Dip. Humberto Treviño Landois
Dip. Leopoldo Enrique Bautista Villegas, voto a favor (rúbrica)
Dip. Juan José González Davar, voto a favor (rúbrica)
Dip. Alberto López Rosas, voto a favor (rúbrica)
Dip. Sergio Benito Osorio Romero, voto a favor (rúbrica)
Dip. Leticia Robles Colín, voto a favor (rúbrica)
Dip. Pedro Salcedo García, voto a favor (rúbrica)
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo
Dip. Fernando Castro Suárez
Dip. Ignacio García de la Cadena Romero
Dip. Manuel Cárdenas Fonseca
Dip. Rigoberto Armando Garza Cantú
Dip. Víctor Manuel López Cruz
Dip. María Guadalupe Martínez Cruz
Dip. Gonzalo Morgado Huesca
Dip. Teresa Núñez Casas
Dip. Orlando Alberto Paredes Lara
Dip. Sara Esthela Velázquez Sánchez
Dip. Domingo Yorio Saqui
Dip. José Gascón Mercado
Dip. Felipe de J. Preciado Coronado, voto a favor (rúbrica)