Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 9 y 10 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, presentada el 11 de agosto de 1999 ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión por Diputados Federales miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con los artículos 39, 43, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión que suscribe, en su carácter de dictamen legislativo, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
UNICO. Con fecha 11 de agosto de 1999, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa presentada por el Partido Acción Nacional a las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, Hacienda y Crédito Público y Agricultura, como Comisiones unidas, para su análisis y dictamen.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el restablecimiento del Senado en nuestro sistema federal, en 1874 y, en consecuencia del bicameralismo, se determinaron las facultades que habría de ejercer el Congreso de la Unión y las facultades específicas que habrían de ejercer cada una de las Cámaras. Así, se decidió otorgar a la Cámara de Diputados de manera exclusiva, aquellas que le corresponde velar en tanto Cámara que representa los intereses populares.
Las facultades en materia de finanzas públicas que la Cámara tiene consignadas, se encuentran indicadas en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, que se concretan en dos cuestiones fundamentales: las relacionadas con el examen, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación; y la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El Presupuesto de Egresos es el documento a través del cual se asigna el Gasto Público, el cual, de acuerdo a lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo. Sostener otro criterio o apartarse en otros términos de este concepto constitucional, señala el máximo tribunal, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes.1
El Presupuesto de Egresos es el medio mas importante para la planificación social y para la implantación de un orden justo en la distribución del ingreso nacional. La política presupuestaria anual es la expresión más acabada en lo formal y material, de la política económica y social del Estado.
El estudio de la naturaleza jurídica del Presupuesto de Egresos se ha centrado en precisar si se trata de una ley en sentido material con normas jurídicas de carácter general. El problema encierra una extremada importancia política. No se debe olvidar que el presupuesto surgió como una de las garantías más importantes de la soberanía popular frente al gobierno.
El Presupuesto de Egresos, señala el artículo 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, es el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados.
El decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación tiene tal carácter en virtud de que no es emitido por el Congreso en conjunto, sino por una de sus Cámaras y por que se trata de una norma relativa a un determinado tiempo, ya que su vigencia al igual que la Ley de Ingresos, es anual.
En torno a la anualidad del presupuesto de egresos, Duverger ha señalado que tal carácter se afianzó en virtud de la conquista política del Parlamento, gracias a la cual este órgano legislativo representante de la soberanía popular- podría controlar al Poder Ejecutivo mediante la aprobación anual de los gastos. La práctica constitucional de la anualidad presupuestaria es a partir del siglo XVII un axioma de las finanzas clásicas.
Otros de los principios presupuestarios clásicos, derivados de la fracción IV del artículo 74 constitucional, además de el de anualidad, son el principio de universalidad que establece que el presupuesto debe comprender todos los ingresos y todos los gastos del Estado; el principio de unidad que observa la agrupación de la totalidad de los gastos en un documento de carácter único, y el principio de equilibrio presupuestario que consiste en armonizar los ingresos y los gastos, y que se encuentra comprendido en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Derivado de la importancia y trascendencia del gasto público y por lo tanto del presupuesto y de los principios presupuestales consagrados en el artículo 74, se infiere que la finalidad que tuvo el legislador de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, no limita a la Cámara de Diputados a únicamente aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos. La facultad de modificar el Proyecto de Presupuesto de Egresos está actualmente sustentada en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
El Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados, no pueden en manera alguna como lo ha señalado la misma Corte, quedar limitados por sus propias leyes ordinarias dictadas con anterioridad, ya que de quedar autolimitados, su actividad legislativa se iría restringiendo cada vez mas hasta llegar prácticamente, en el caso límite, a una total paralización de dicha actividad, y con ello, a una autodestrucción del Poder Legislativo como tal, lo cual resultaría manifiestamente contradictorio con la propia Constitución.
Derivado de la circunstancia de que es el pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir a que renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, se concluye que la Cámara de Diputados no sólo puede modificar el Proyecto de Presupuesto de Egresos, sino que es el único órgano facultado para ello.
El Presupuesto de Egresos de la Federación como se mencionó anteriormente, tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. No obstante, el Presupuesto de Egresos, sostiene la Suprema Corte de Justicia2, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar. La vigencia anual del Presupuesto de Egresos no implica que no pueda ser modificado, reformado o adicionado en el transcurso de su ejercicio, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas.
En materia hacendaria se ha discutido si está reservada al Ejecutivo la iniciativa de los proyectos de Presupuesto de Egresos y de la Ley de Ingresos, así como de las reformas a dichos ordenamientos durante el ejercicio fiscal para el cual fueron aprobados. La razón por la que la primera fase del ciclo presupuestario se le haya otorgado constitucionalmente al Poder Ejecutivo en casi todos los países, es muy lógica y totalmente justificada dado que el plan general de Gobierno está a cargo del mismo.
En torno a qué Poder es el facultado para modificar el Presupuesto de Egresos una vez aprobado, encontramos que en la Constitución no hay una disposición expresa al respecto, por lo cual se debe estar a la regla general del artículo 71 que faculta al Presidente de la República y a los diputados a iniciar leyes o decretos. Cuando la ley no distingue, reza un principio general del derecho, no nos incumbe distinguir3; es decir, para excluir de la regla del 71 las iniciativas presentadas ante las Cámaras aisladas se necesitaría texto expreso.
El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar cada año la iniciativa del Proyecto de Presupuesto de Egresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de examinar, discutir y aprobar dicho Proyecto, pero ni el uno ni el otro tienen la prohibición para presentar, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa que modifique el Presupuesto vigente.
El Presupuesto de Egresos de la Federación ha sido reformado en diversas ocasiones durante su vigencia. En los años de 1921, 1923, 1927 y 1972, mediante Iniciativa del Ejecutivo, la Cámara de Diputados analizó, discutió y aprobó reformas a diversas partidas de los Presupuesto de Egresos vigentes respectivos. Asimismo, en 1920, 1925 y 1951 ésta Soberanía modificó los Presupuestos de Egresos vigentes a iniciativa de varios Ciudadanos Diputados.
La Constitución no establece expresamente ningún procedimiento para el ejercicio de la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo cual, una vez que se recibe el proyecto de presupuesto de egresos, la Cámara de Diputados ha seguido desde 1917 las mismas reglas de discusión, dictamen y votación que para todas las leyes y decretos, están señaladas en el artículo 72 Constitucional.
Así, el dictamen del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, una vez que es aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, se remite al Ejecutivo para su publicación.
La Suprema Corte, establece que del contenido del artículo 72 inciso f) se desprende que para reformar o derogar un precepto legal, debe hacerse mediante otro precepto legal de la misma jerarquía y con los mismos requisitos de votación, promulgación y refrendo.4
En consideración a lo anterior, se propone reformar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal en curso en base a las siguientes consideraciones de hecho:
El campo mexicano es un sector prioritario para el país, ya que en éste vive el 27% de la población nacional y se ubica el 25% de la Población Económicamente Activa, además de que el Sector Rural aporta una serie de satisfactores alimentarios y de materias primas para la población y la economía nacional.
Los objetivos generales del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural 1995-2000, que están dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo del mismo periodo, están encaminados principalmente a mejorar los ingresos netos de los productores, contribuyendo así al combate de la pobreza rural; al incremento de la producción agropecuaria por encima del crecimiento demográfico contribuyendo, por tanto, a la seguridad alimentaria del pueblo mexicano; y a coadyuvar el mejor desempeño de la balanza comercial del sector agropecuario.
Sin embargo, los programas establecidos para satisfacer los objetivos del Programa no han logrado la cobertura planteada, ya que los avances hasta ahora registrados distan mucho de las metas propuestas, además de que su limitada cobertura o impulso no han satisfecho las necesidades de la economía campesina, dado el fuerte deterioro que presenta el mercado internacional de estos productos y por la constante reducción de su presupuesto asignado.
La severa reducción del presupuesto asignado a la Secretaría de Agricultura en la presente administración, refleja que para 1999, si tiene una caída en términos reales del 44% respecto a 1994. Tan sólo en 1999, el presupuesto del sector se reduce en 19% en términos reales respecto al ejercicio anterior.
La política de precios de los granos básicos tradicionalmente en manos del gobierno por conducto de CONASUPO sufrió un drástico cambio al decidir el gobierno retirarse de la intervención y regulación de la comercialización de las cosechas, dejando a los productores mas expuestos a los previos y condiciones de los mercados internacionales, aunque nuestros costos de insumos: fertilizantes, energía, combustibles, semillas, refacciones, maquinaria, intereses, agroquímicos, fletes, agua, etc., aumenten a ritmos por encima de los externos. Estas diferencias han causado la descapitalización, los desequilibrios y penurias que vive y sufre el sector agrícola productor de granos básicos.
Los precios de los granos que se cotizan en las bolsas internacionales reflejan una caída extraordinaria del 30 al 40%, en relación a los vigentes en el momento que se autorizó el presupuesto. Los costos de producción de las cosechas nacionales reflejan incrementos mayores a la tasa de inflación esperada, y son mayores a los costos de producción que se tienen en otros países de los que México es socio comercial y con quienes se igualan los precios de comercialización.
Una muestra palpable de la situación crítica del sector agropecuario es su cartera vencida. Los saldos al inicio del programa de rescate de deudores, sumaban $63 mil millones de pesos que adeudaban 802 mil productores. El fondo para el rescate de deudores agropecuarios y el programa punto final, solamente han reestructurado el 68% de los montos vencidos, quedando por fuera 200 mil productores, por no tener efectivo para abonar y/o garantías adicionales que ofrecer.
Resulta preocupante que los deudores que reestructuraron no podrán pagar al vencimiento, por no estar generando los flujos suficientes, a causa del bajo ingreso en la venta de sus cosechas de granos básicos. Para los productores básicos, los ingresos de las cosechas son lo que los salarios para los trabajadores, su única fuente de sustento de ellos y sus familias.
Por todo lo anterior, consideramos necesario apoyar a este sector con recursos presupuestarios para lograr por la vía del crecimiento económico y no por la vía asistencialista, atender al 60% de la pobreza extrema que vive en el campo de México.
Las favorables condiciones internacionales para nuestra economía, como el alza en los precios internacionales del petróleo y la apreciación del tipo de cambio, están generando recursos adicionales para nuestra economía, como lo han reconocido las autoridades hacendarias.
La última cifra que se tiene es al 30 de junio, donde mediante oficio a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, se informa que tendrán ahorros en el costo financiero de la deuda por 9,297.3 millones de pesos e ingresos adicionales por la venta de petróleo por 11,183.7 millones de pesos.
Por lo anterior, proponemos modificar el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, mediante una reasignación de montos.
Con el objeto de mantener el equilibrio presupuestario, reduciremos $1,860 millones de pesos al Ramo 24 Deuda Pública y adicionaremos el mismo importe al Ramo 8 correspondiente a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, para aplicarse exclusivamente para apoyos complementarios a la comercialización de trigo, maíz, arroz y sorgo de las cosechas de los estados dentro del programa de ASERCA, bajo la siguiente distribución:
Durante el análisis de la iniciativa, esta dictaminadora resolvió extender los apoyos complementarios requeridos a la comercialización de arroz, derivado de que los precios de estos granos también se han visto seriamente afectados.
La Comisión que suscribe una vez procedido al análisis de la iniciativa presentada, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente dictamen con proyecto de
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 9 Y 10 DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1999.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 9 y 10 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, para quedar como sigue:
Artículo 9.- Las erogaciones previstas para los ramos administrativos, en el año de 1999, importan la cantidad de $ 224,627,311,613.00 y se distribuyen de la siguiente manera:
Ramo administrativo Cantidad
02
04
05
06
07
08 Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural 22,977,153,200.00
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
20
21
27
31
32
??
??
??
??
Artículo 10. ?
Ramo General Cantidad
19
23
24 Deuda Pública 135,499,142,661.00
25
26
28
29
30
33
34
Suma: 553,547,401,496.00
?
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 08 de diciembre de 1999.
Diputados: Fortunato Alvarez Enríquez, Roberto Ramírez Villarreal, Felipe Rangel Vargas, Alberto González Domene, Humberto Trviño Landois, Ramón María Nava González, Ricardo García Sáinz, Gustavo Cortés, Alfonso Ramírez Cuellar, Carlos Heredia Zubieta, Angel de la Rosa Blancas, Jorge Silva Morales, José Luis Sánchez Campos, Dolores Padierna Luna, Verónica Velasco Rodríguez, Fauzi Hamdán Amad (rúbricas).
Notas:
1 Seminario Auxiliar, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte OH, Tesis 367 página 339.
2 Seminario Judicial de la Federación, Octava época, Amparo en revisión 6003/87.
3 "Ubi lex non distinguit nec nostrum est distinguere".
4 Primer Tribunal Colegiado del primer circuito, séptima época,
1971)
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (MISCELANEA)
Diciembre 11, 1999.
HONORABLE ASAMBLEA
El Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 11 de noviembre del año en curso a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales".
Dicha Iniciativa fue turnada a la consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen. Después de analizarla y evaluarla con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de otras dependencias del Ejecutivo y de diversos sectores representativos de la actividad productiva del país, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LA INICIATIVA
La propuesta de modificación de diversas disposiciones fiscales para el ejercicio del año 2000, prevé que se presentará una reducción de ingresos tributarios importante, puesto que en términos reales crecerán en apenas 0.3% con relación a 1999, año este último que reporta un aumento del 9.3%, como resultado de varios factores.
Por un lado, de un costo recaudatorio equivalente a 0.13% del PIB -6 800 millones de pesos- derivado de la aplicación de la reducción en la tasa empresarial del ISR del 32% al 30% autorizada en 1999. Asimismo, el efecto de la entrada en vigor del tratado de libre comercio con la Unión Europea a partir del segundo semestre del próximo año, traerá aparejado una reducción de los impuestos a la importación e IVA asociado a tales operaciones de 0.12% del PIB, lo que significa unos 6 300 millones de pesos.
Adicionalmente, se contempla que la recuperación del precio del petróleo crudo de exportación tendrá un efecto indirecto de aumento en el precio al productor de las gasolinas y el diesel, lo cual propiciará a su vez una reducción del IEPS aumente de 0.24% del PIB, si bien se neutraliza por el incremento en los derechos petroleros.
Finalmente, la Iniciativa destaca que es imperioso profundizar en el fortalecimiento de los niveles de recaudación, acotando las excepciones y tratos especiales de tributación que aún prevalecen de muchos años atrás, los cuales limitan la capacidad recaudatoria y motivan que el país tenga una de las cargas fiscales más bajas del mundo Occidental.
En tal sentido las reformas a diversos ordenamientos legales en materia fiscal tienen como propósito los siguientes objetivos:
B.- Combatir la evasión y elusión fiscales.
C.- Adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico y
D.- Fortalecer el Federalismo Fiscal.
En cuanto al conjunto de medidas que se proponen en la Iniciativa en Dictamen, esta Comisión expresa a continuación los razonamientos y los elementos fundamentales del análisis y estudio del debate sostenido sobre las diversas disposiciones fiscales involucradas.
Para desahogar su contenido, la Mesa Directiva de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público formó dos Subgrupos de Trabajo, uno para revisar las propuestas en materia de Coordinación Fiscal y el otro para lo que se conoce como "Miscelánea Fiscal". En ambos casos, se trabajó con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se recibieron y analizaron propuestas directas que presentaron diversas agrupaciones de industriales, comerciantes o de otros gremios relacionados con la materia fiscal.
Conforme a lo anterior, el presente Dictamen se analiza por ordenamiento jurídico en la misma secuencia en que lo aborda la Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Código Fiscal de la Federación
Con el objeto de establecer las bases jurídicas para que el Estado Mexicano y los Estados Extranjeros, puedan llevar a cabo la asistencia mutua en el cobro y recaudación de impuestos y de sus accesorios, esta Comisión Dictaminadora coincide en adicionar diversas medidas que permitirán la suscripción de tratados internacionales en los cuales se establezca la colaboración de las autoridades fiscales de otros países para recuperar las contribuciones omitidas causadas en territorio nacional, en el entendido de que existirá reciprocidad de nuestro país.
Asimismo, y dada la naturaleza de los cobros que nuestro país podrá efectuar a solicitud de las autoridades fiscales extranjeras, se considera adecuado establecer la improcedencia de los medios de defensa previstos en el Código Fiscal de la Federación -CFF-, cuando se pretenda impugnar algo diferente del propio procedimiento administrativo de ejecución. (artículos 4o.-A; 69-A; 124, con una fracción IX y 202, con una fracción XVI)
La que suscribe estima acertada la propuesta de sustituir el concepto de "mercados de amplia bursatilidad" por el de "mercados reconocidos", ya que este último término es congruente con el que se utiliza en los diversos ordenamientos fiscales. (fracción I, inciso a), segundo párrafo, del artículo 14-A)
Dada la importancia que reviste el Indice Nacional de Precios al Consumidor -INPC- y derivado de los inconvenientes que ha tenido el Banco de México para cumplir con el mínimo de cotizaciones de bienes y servicios que exige la fracción II del artículo 20-Bis del CFF en su determinación, la Iniciativa en dictamen sugiere adecuar a la capacidad de la citada institución la mecánica de determinación del citado índice, reduciendo de 2000 a 1000 el número de bienes y servicios que el Banco de México debe cotizar, al mismo tiempo que la propuesta evita las controversias que se han suscitado en los Tribunales en contra del citado precepto.
Con la propuesta mencionada se evita vulnerar la simetría del esquema de actualizaciones y ajustes por inflación previsto en el sistema fiscal actual.
Para esta Comisión Dictaminadora resulta adecuada la propuesta de facultar a las autoridades fiscales mexicanas para que puedan condonar los recargos derivados de ajustes a los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas derivada de un acuerdo bilateral de precios de transferencia, ya que atiende al principio de reciprocidad internacional y es congruente con el establecimiento de medidas que adecuan las disposiciones fiscales al entorno económico internacional. (artículo 21)
Cabe indicar que dicha condonación procedería siempre que el contribuyente no reciba intereses por parte del fisco al cual le pagó el impuesto sobre la renta en exceso, y se efectúe sobre las bases de reciprocidad con los países que tengan celebrados tratados de doble tributación con México.
Sin embargo, también se considera pertinente adecuar la redacción del párrafo sujeto de análisis, a efecto de que se desprenda de la misma que la autoridad ejercitará la facultad que la ley le confiere, siempre que los contribuyentes se ubiquen en los supuestos previstos en la propia norma. De esta forma, la redacción de dicho párrafo queda como sigue:
Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
........"
Igualmente, el año pasado se establecieron diversas obligaciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes -actualmente los socios y accionistas de personas morales contribuyentes, así como el asociante y asociados de asociaciones en participación, están obligados a solicitar su inscripción en el RFC; las personas morales deben anotar en el libro de socios y accionistas la clave del registro correspondiente a los mismos; y los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas de las actas de asamblea que protocolicen la citada clave del registro de los socios y accionistas-, mismas que tuvieron como finalidad mejorar el padrón y permitir una fiscalización más efectiva y el disponer de información confiable para la debida administración de las contribuciones.
Sin embargo, algunos contribuyentes han considerado que dichas medidas se apartan del propósito de la simplificación administrativa y que por el contrario generan mayores cargas a los contribuyentes, ya que no toman en cuenta la variada naturaleza de los integrantes de las personas morales, como pueden ser socios que residan en el extranjero.
Ante esta situación, y sin perder de vista la importancia de una efectiva fiscalización, se establecieron diversas reglas en la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, no obstante ello, ahora se propone otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, incorporando expresamente las excepciones establecidas en las reglas de carácter general antes citadas.
Con lo anterior, esta Comisión estima que se atenderán con las solicitudes que han hecho los contribuyentes, sin descuidar el objetivo fundamental del Registro de permitir una fiscalización más efectiva y de disponer de información confiable para la debida administración de las contribuciones. En tal sentido se está recomendando adicionar un quinto párrafo al artículo 27, para que quede en los siguientes términos:
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
......"
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al noveno párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
....."
A efecto de continuar la lucha contra el comercio informal que además de la evasión y elusión fiscales, puede traer consigo la comisión de una serie de delitos (venta de mercancías robadas, piratería y contrabando) que generan competencia desleal para el comercio establecido y pone en serio riesgo la salud pública, la que suscribe juzga conveniente la aprobación de las medidas propuestas, la adecuación de otras y la incorporación de algunas más, con la finalidad de mejorar el marco jurídico de la actuación de la autoridad para fiscalizar adecuadamente las operaciones que se realizan principalmente en la vía pública.
En este sentido, se sugiere aprobar la reforma que establece la obligación de los contribuyentes que cuenten con locales y puestos fijos o semifijos en la vía pública o, en su caso, con bodegas para almacenar mercancías, de tener en dichos lugares a disposición de las autoridades fiscales, la copia de su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de las mercancías. (artículo 30)
Asimismo, se considera adecuado en el precepto anterior, liberar de la obligación de conservar, en los lugares antes mencionados, la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de su mercancía, cuando los contribuyentes estén debidamente registrados en el Registro Federal de Contribuyentes y conserven en dichos lugares copia del registro correspondiente.
No obstante lo anterior, esta Dictaminadora propone precisar que el contribuyente quedará liberado de la obligación de conservar los comprobantes de posesión o propiedad de las mercancías, siempre que, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, conserven y tengan a disposición de las autoridades fiscales el aviso de apertura del establecimiento. (penúltimo párrafo del artículo 27 y último párrafo del artículo 30)
De igual forma, se observa que no se precisa que la cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, podrán estar a disposición de las autoridades fiscales en copia certificada, por lo que se considera conveniente realizar la precisión correspondiente.
Las modificaciones que sugiere esta Comisión no vulneran las garantías de los gobernados, dado que quien demuestre estar debidamente inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y haber cumplido la obligación de presentar el aviso de apertura de establecimientos, no tendrá la carga administrativa adicional de contar con la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de las mercancías en lugares diferentes a su domicilio fiscal.
Derivado de las modificaciones que se proponen a esta medida, dentro de las cuales esta Dictaminadora ha considerado pertinente incluir a los lugares en donde los contribuyentes almacenan sus mercancías, se hace necesario eliminar del texto en cuestión la frase "abiertos al público en general", con lo cual se evitan posibles interpretaciones que pudieran ser contradictorias al alegarse que las bodegas no se encuentran abiertas al público en general. (penúltimo párrafo del 27)
Adicionalmente, esta Comisión considera conveniente en que los contribuyentes que cuenten con sucursales, locales, puestos fijos o semifijos a la entrada en vigor de la reforma propuesta contarán con un plazo de tres meses para presentar el aviso de apertura correspondiente, a efecto de que éstos tengan oportunidad de cumplir con dicha obligación. (artículo Segundo Transitorio)
En atención a los comentarios antes expuestos, las disposiciones respectivas quedarían de la siguiente manera:
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
.......
Artículo 30. .......
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes, o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, penúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000."
Además, esta Comisión estima ineludible la necesidad de adecuar el marco jurídico de referencia, respetando en todo momento las garantías individuales de los contribuyentes, pero haciendo factible el ejercicio de las facultades de comprobación y evitando con ello la impunidad de quienes operan al margen de las leyes.
Por lo anterior, esta Comisión conviene en aprobar el establecimiento de la facultad de las autoridades fiscales para verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto a que obliga la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a través del procedimiento de las visitas de inspección ya establecido para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales y de registro federal de contribuyentes.
La que suscribe considera importante recordar que la Secretaría de Hacienda en coordinación con las agrupaciones de contribuyentes estableció tiempo atrás el programa "Síndicos del Contribuyente", con la intención de ofrecer a los particulares un apoyo en el caso de encontrar problemas en la realización de sus trámites, salvaguardando sus derechos y garantías ante la autoridad fiscal y abriendo así un canal de comunicación para atender adecuadamente las posibles quejas derivadas del servicio prestado por funcionarios que integran la Administración Tributaria.
Si bien el programa ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos para los cuales fue creado, esta Comisión Dictaminadora considera que se puede mejorar su marco jurídico y establecer lineamientos que permitan garantizar una mejor atención al contribuyente para la prevención y resolución de los problemas relacionados con la aplicación de normas fiscales, por lo que considera conveniente precisar en la fracción II del artículo 33, las características que deberán reunir los síndicos y establecer el fundamento jurídico de sus funciones en los términos siguientes:
II. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.
......."
......."
Asimismo, la aprobación de esta reforma reduciría las probabilidades de que los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas en el extranjero incurran en prácticas de elusión fiscal, amparados en una resolución que no coincidiera con la realidad dictada por la propia autoridad.
Es importante señalar que de aprobarse esta modificación no se afectarían los derechos de los particulares, ya que las disposiciones fiscales permiten que los contribuyentes soliciten en cualquier momento una nueva resolución sobre metodología utilizada en precios de transferencia.
A fin de ampliar de treinta días a tres meses el plazo en que las autoridades fiscales pueden solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, se considera conveniente reformar el primer párrafo del artículo 41-A.
Cabe destacar que la propuesta no contiene una nueva facultad para las autoridades fiscales, sino que se limita, en beneficio del contribuyente, a ampliar el plazo para el ejercicio de una facultad ya otorgada.
Esta Dictaminadora considera apropiado que se establezca la suspensión del plazo de conclusión de las auditorías, cuando se presenten causas ajenas al proceso, tales como casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando se desocupe el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal correspondiente o hubiera señalado un domicilio falso; y cuando el contribuyente se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación.
Por lo que respecta a la propuesta de suspender el plazo de conclusión de la auditoría, cuando el contribuyente se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación, esta Dictaminadora considera que no debe aprobarse, toda vez que actualmente el CFF establece otras formas en que la autoridad puede continuar y concluir la visita o revisión correspondiente en dichos casos, por lo que se está proponiendo eliminar la fracción IV del tercer párrafo que el Ejecutivo propone adicionar al artículo 46-A.
En materia de caducidad y congruente con los esfuerzos realizados para lograr una fiscalización más efectiva, esta Comisión Dictaminadora considera acertado que éste se suspenda cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades debido a que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente. (artículo 67)
Si bien la propuesta para precisar que la suspensión del plazo de caducidad no estará condicionada al levantamiento de por lo menos un acta parcial o final cada seis meses, en los casos de huelga, fallecimiento del contribuyente o cuando éste se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación, después de iniciadas dichas facultades, ésta resulta adecuada, en virtud de que en los supuestos antes mencionados subsiste para las autoridades fiscales imposibilidad práctica para levantar las actas exigidas, se hace necesario modificar la redacción del cuarto y quinto párrafos del artículo 67, para quedar como sigue:
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el computo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este Código.
......."
A este respecto, es necesario precisar que en la actualidad la Ley del ISR establece una sanción consistente en la desconsolidación del grupo cuando los activos de las empresas no incluidas en el resultado fiscal consolidado son mayores a los ya señalados.
Acorde con la propuesta de eliminar de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación de reportar las operaciones efectuadas a través de asociaciones en participación en las que intervengan, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere la aprobación de la propuesta de reforma a la fracción XIV del artículo 81, mediante la cual se elimina la infracción correspondiente.
Asimismo, se sugiere la aprobación de la propuesta de adición de la fracción XVII a los artículos 81 y 82, a través de la cual se establece la infracción y la sanción por no presentar la declaración informativa de sus operaciones celebradas con partes relacionadas en el extranjero. Estas adiciones son congruentes con la obligación de presentar dicha declaración informativa en la parte correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En diciembre de 1998, se estableció en los artículos 91-A y 91-B del Código Fiscal de la Federación la infracción y la sanción aplicable a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, por no observar la omisión de contribuciones en el informe sobre la situación fiscal del contribuyente, siempre que las autoridades fiscales determinen dicha omisión mediante resolución que quede firme, esto es, aquella resolución contra la cual, por cualquier causa no cabe ya interponer ningún medio de defensa.
La sanción consiste en una multa del 10 al 20 por ciento de las contribuciones omitidas, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen. Su propósito fue dar la seriedad debida al dictamen fiscal y combatir la situación actual, en que muchos contribuyentes que confían en el contador público dictaminador, encuentran al cabo de un tiempo, que son deudores de contribuciones cuantiosas por la falta de seriedad con la que se les asesoró y se elaboró el dictamen fiscal respectivo, situación que también afecta las finanzas públicas.
Debe señalarse, sin embargo, que en reiteradas ocasiones, diversos colegios, asociaciones e instituciones de contadores públicos del país han manifestado a esta Comisión y a las autoridades su inconformidad con dichas reformas, ya que en su opinión se genera un exceso de cargas y de obligaciones que limitan la garantía individual de libertad de profesión, al imponer una indebida obligación sin la existencia de un procedimiento claro y expedito que otorgue oportunidad de defensa a los profesionistas.
En atención a estos trabajos y dado que en algunos casos la inobservancia de la omisión de contribuciones puede derivar en circunstancias que no son atribuibles al contador público, así como por el hecho de que existen múltiples diferencias en la aplicación de normas y procedimientos que impiden determinar con certeza cuando se ha procedido de manera negligente o dolosa en cuanto al desarrollo técnico del dictamen, esta Comisión propone se precise que existirá responsabilidad del contador público sólo cuando el dictamen no se formule de acuerdo a las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales.
Con ello se evitará imponer sanciones a los contadores públicos sin la existencia de un procedimiento claro y expedito que otorgue oportunidad de defensa a dichos profesionistas, por lo que el primer párrafo del artículo 91-A quedaría como sigue:
........"
Si bien la Iniciativa está proponiendo reformar el primer párrafo del artículo 137 para precisar que en los casos en que el notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar personalmente y le deje citatorio para que en un plazo de seis días acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales, y ésta no haga caso a dicho citatorio, la notificación se tendrá por hecha y surtirá sus efectos el día siguiente al de la conclusión del plazo señalado. Del análisis realizado se concluye que no se han presentado mayores problemas de interpretación en su aplicación, por lo que se propone dejarla sin efectos.
Por otra parte, en relación con la prelación y exigibilidad de los créditos fiscales, cuando se inicie el procedimiento de concurso mercantil, se considera conveniente precisar en el Código Fiscal de la Federación que se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución cuando se dé aviso a las autoridades fiscales de alguna sentencia de concurso mercantil, siempre que las autoridades fiscales hayan sido notificadas previamente de la demanda correspondiente.
Igualmente, resulta acertado señalar que el procedimiento administrativo de ejecución continuará cuando los créditos fiscales no sean cubiertos dentro de los 30 días siguientes a la celebración del convenio que establezca su pago o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en el Código, o bien, cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil, aclarando que en estos casos también se suspende el plazo de la prescripción.
También, se considera adecuado facultar a las autoridades fiscales para que en determinados supuestos puedan condonar parcialmente los créditos fiscales generados con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, sujetando dicha condonación a los lineamientos que se establezcan en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
En virtud de lo anterior, se están adicionando los artículos 144, con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo y 146-B al Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
.........
Artículo 146. .......
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
.........
Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este Código."
La Comisión que suscribe sugiere aprobar la adición de la fracción IV al artículo 196-A del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se establece que los bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y no sean retirados por los propietarios en un término de dos meses, contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, causarán abandono en favor del Fisco Federal.
Al respecto resulta importante aclarar que el plazo de dos meses que se propone en la Iniciativa se considera adecuado, por ser congruente con el plazo que el propio artículo 196-A establece para otros supuestos en los que derivado del procedimiento administrativo de ejecución, los bienes causan abandono en favor del fisco federal, sin que sea óbice que conforme a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, los bienes causen abandono después de transcurridos seis meses sin que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga.
En opinión de la que suscribe, esta propuesta resolverá la problemática de sobresaturación de bodegas que actualmente se presenta debido a la falta de interés de algunas personas por recuperar sus bienes, y evitará desviar recursos fiscales para solventar gastos relacionados con la guarda y conservación de los mismos. Igualmente, esta medida otorgará al fisco un instrumento legal para aprovechar recursos inactivos que las personas no reclaman, para destinarlos a cubrir necesidades sociales.
Es importante señalar que todas las garantías constitucionales del propietario de dichos bienes serán respetadas, ya que les serán aplicables las mismas reglas establecidas para otros bienes que causan abandono, entre las que se encuentra la obligación de las autoridades fiscales de notificarle personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Esta Comisión Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo de homologar el régimen fiscal de los intereses derivados de los créditos o deudas que estén denominadas en unidades de inversión, con los demás créditos o deudas que también se ajustan con otros índices o factores similares a dichas unidades, a efecto de que el ajuste de la unidad de inversión en la que está denominado el crédito o deuda se considere interés y dé lugar al cálculo del componente inflacionario, ello no ocasiona ningún perjuicio al contribuyente dado que al aplicar dicho componente a los créditos o deudas, se reconoce plenamente el efecto inflacionario y el resultado es la acumulación o deducción del interés real. (artículos 7o.-A, 125 y 134)
De igual forma, debido a la homologación antes descrita se considera procedente la propuesta de eliminar la tasa del 15% a los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas u operaciones de las cuales deriven estén denominados en unidades de inversión, y en su lugar aplicar sobre los 10 primeros puntos porcentuales, la tasa del 24%. Ello sin duda representa un avance en la seguridad jurídica del contribuyente ya que al homologarse el tratamiento fiscal, la elección de los instrumentos de crédito y deuda atenderá exclusivamente a consideraciones de mercado y de oportunidad y no a cargas fiscales diferentes.
No obstante lo anterior, es necesario que continúe la regulación para los intereses que deriven de títulos de crédito cuando estos títulos se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa distinta de la que intervino en su adquisición, o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, por lo que ahora se reincorpora al artículo 126 de ISR, el párrafo inherente a este tratamiento, en los siguientes términos:
Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24% sobre los primeros diez puntos porcentuales.
Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título II, Título II-A o al Capítulo VI de este Título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.
No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Gobierno Mexicano, en la medida en que exista reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas, consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Sin embargo, su redacción puede dar pauta a interpretaciones incorrectas por parte del contribuyente, por lo que esta Dictaminadora estima necesario precisar que las cuentas y documentos por cobrar, no se consideran créditos a cargo de los asociantes o asociados, fideicomitentes o fideicomisarios, por lo que el texto propuesto queda como sigue:
IV. .....
b) .......
2. A cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar, a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en participación, o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales.
........"
Igualmente, se estima adecuado que en el ajuste a los pagos provisionales se debe aplicar la tasa del 30% a las utilidades que puedan ser reinvertidas en el ejercicio, y la tasa del 35% a las utilidades no reinvertidas, puesto que con ello se logra la neutralidad fiscal requerida para que los pagos provisionales guarden relación con lo que será el impuesto del ejercicio. (artículos 12-A y 111)
Asimismo, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión considera conveniente establecer expresamente que el pago del impuesto del 5% sobre dividendos que correspondan a las partidas no deducibles, se efectúe en el ajuste, considerando dicho entero como un pago a cuenta del que se determine por este mismo concepto en el ejercicio.
A fin de evitar interpretaciones erróneas, esta Comisión considera procedente las reformas que aclaran cuándo debe considerarse ganancia acumulable o pérdida deducible, tratándose de los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no coticen. (artículos 18-B, 25, 133, 135-A y 137).
Las disposiciones fiscales vigentes establecen la obligación de tener adheridos marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, cuando así lo establezcan las propias disposiciones. La obligación de adherir este signo distintivo de control, no sólo obedece a necesidades de carácter fiscal, sino que también cumple con el objetivo de evitar la adulteración y falsificación de bebidas que ponen en riesgo la salud de la población.
En correspondencia a las necesidades del uso del marbete o precinto, la Ley del ISR no establecía como requisito de las deducciones el que los productos adquiridos contaran con dicho signo distintivo, por lo que a juicio de esta Dictaminadora se hace necesario establecer como requisito de la deducción el que los productos cuenten con el marbete o precinto, para con ello combatir la evasión y elusión fiscal. (fracciones VII y XIX de los artículos 24 y 136)
Si bien la que suscribe concuerda con la propuesta de precisar en el artículo 27 el concepto de tecnología, a efecto de hacer congruente el destino de los fondos con el objetivo que se consideró al otorgar la deducción respecto de las aportaciones a los fondos de investigación y desarrollo tecnológico, también se hace necesario acotar el doble beneficio que las personas que realizan inversiones en activos fijos para la investigación y desarrollo de tecnología o para programas de capacitación de empleados, a través de la constitución de este tipo de fideicomisos.
Por lo antes expuesto, esta Comisión conviene en establecer que los fideicomisos creados con los recursos de los fondos mencionados, únicamente serán de administración y no podrán realizar ninguna otra actividad, por lo que se propone que dicho artículo quede en los siguiente términos:
II. ......
Los fideicomisos creados para los fines señalados en la fracción I de este artículo, serán de administración y a través de ellos no se podrá realizar ninguna otra actividad diversa de aquella por la que se constituyeron dichos fondos.
........
Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, se entiende por capacitación el proceso que tiene por objeto preparar al trabajador para prevenir riesgos de trabajo e incrementar la productividad."
La Iniciativa en dictamen establece acertadamente de manera expresa la deducción como gasto diferido de las erogaciones para la adquisición del título de concesión en los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y señaló el procedimiento para obtener el porcentaje de deducción, contemplando en el mismo la suma tanto del número de años por los cuales se hubiese otorgado la concesión como los correspondientes a los que se pudiera prorrogar.
Sin embargo, al ser la prórroga una expectativa no tendrían que considerarse dentro del procedimiento los años por los que se pueda prorrogar, por lo que esta Dictaminadora realiza adecuaciones en la fracción IV del artículo 43 de la Ley de la materia, a efecto de excluirse éstos. Así, se propone el siguiente texto:
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
......."
Sin embargo, dentro de los activos que conforman las comunicaciones telefónicas existen algunos equipos cuya vida útil o grado de obsolescencia tecnológica es menor al que corresponde a la propuesta, por lo que se ha considerado necesario precisar que la tasa del 6% sólo es aplicable para el equipo electromecánico, y el 10% para el demás equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas electrónicas, en los siguientes términos.
II. Tratándose de ferrocarriles:
a) 6% para carros de ferrocarril y locomotoras.
b) 10% para sistemas de comunicación, señalización y equipo relacionado.
c) 5% para vías férreas.
d) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
e) 7% para torres de control de tráfico (telecomunicaciones).
f)7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
........
IV. 6% para embarcaciones.
......
XI. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a) 6% para equipo electromecánico de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación.
b) 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
XII. Tratándose de comunicaciones satelitales:
a) 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmisión y recepción de llamadas y equipo de monitoreo en el satélite.
b) 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satélites utilizados para el control y monitoreo en las comunicaciones vía satélite."
Respecto del porcentaje máximo de deducción aplicable al equipo de blindaje instalado en automóviles, se está proponiendo establecer una tasa del 10%, sin embargo, la que Dictamina considera que por las características especiales del material que lo compone su vida útil es menor, por lo que debe ampliarse dicha tasa a 25%, a fin de guardar una debida proporción con su obsolescencia tecnológica, en tal virtud, se propone el siguiente texto:
I. 10% para transportes eléctricos.
........
VIII. 12% para la industria minera, para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción III de este artículo.
IX. 16% para compañías de transporte aéreo y para activos destinados a la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
.......
XIV. 25% para equipo de blindaje instalado en automóviles.
XV. 5% para activos destinados a la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad.
......."
Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera atinado incluir dentro de la denominación del Capítulo II-A del Título I de la Ley del ISR, a las Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito a fin de homologarlas con las disposiciones aplicables a otras instituciones que componen el sistema financiero y evitar con ello tratamientos diferenciales. Asimismo, el establecimiento de la constancia de retención como requisito indispensable para acreditar el impuesto retenido. (artículo 52-B)
A fin de acotar el beneficio y homologarlo a los diferentes plazos establecidos en las disposiciones fiscales, esta Dictaminadora considera apropiada la modificación para poder deducirse en los diez ejercicios siguientes, el excedente del 2.5% de las reservas preventivas globales. (artículo 52-D)
Congruente con lo anterior, se está proponiendo una disposición transitoria que establece que el excedente de las reservas preventivas globales creadas o constituidas a partir del 1o. de enero de 2000, se podrá deducir sólo cuando se hubiere deducido el excedente del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas hasta el 31 de diciembre de 1999, hasta agotarlo.
Respecto del régimen de consolidación fiscal, dentro de los múltiples beneficios que otorga dicho régimen se encuentra el que los dividendos que se distribuyan entre sí las empresas que consolidan no paguen el impuesto sobre la renta correspondiente, sino hasta los momentos que la propia Ley establece: cuando se desincorpora una sociedad, se disminuya la participación accionaria o se desconsolida el grupo. El elemento común del momento de pago anterior se observa que es cuando existe modificación de la estructura corporativa del grupo que consolida, al modificarse sus tenencias accionarias y por ende su composición como grupo.
La fusión o escisión de sociedades participa de las características bajo las cuales esta Dictaminadora estableció el momento de pago de los dividendos contables distribuidos entre las empresas del grupo, toda vez que dichas fusiones y escisiones modifican las tenencias accionarias y, por ende, modifican las estructuras corporativas del grupo que consolida.
Por lo anterior, aún cuando esta Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo de reformar los artículos 57-E y 57-O de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer un mecanismo que asegure el pago del impuesto diferido por los dividendos contables que fueron distribuidos entre sociedades del grupo que consolida, tratándose de fusión o escisión de sociedades del mismo grupo, se considera que esta propuesta junto con otros beneficios relativos al régimen de consolidación debe ser revisada en el marco de una reforma integral. Por lo anterior, se propone a esta Dictaminadora no aprobar en este periodo legislativo la propuesta del Ejecutivo.
Esta Comisión está de acuerdo con la propuesta de reforma al penúltimo párrafo del artículo 57-E para señalar que los contribuyentes que hayan optado por calcular el impuesto al activo del ejercicio en la participación consolidable lo deben hacer en los términos de la Ley de la materia.
La que suscribe también está de acuerdo con la reforma al último párrafo del artículo 57-O, la cual establece que no se causará el impuesto correspondiente a los dividendos no provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida en los momentos establecidos en la Ley, únicamente cuando la enajenación de las acciones o la disminución en la participación accionaria se efectúen entre empresas del mismo grupo que consolida.
Con base en lo anterior, la que Dictamina propone ajustar el texto de los artículos 57-E y 57-O para quedar como sigue:
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
....."
"Artículo 57-O. .....
No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida."
Por ello esta Comisión estima conveniente la propuesta del Ejecutivo de modificar el artículo 57-LL de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de precisar que la pérdida en la enajenación de acciones sólo es aplicable en su régimen no cedular cuando la enajenación de las acciones no implique la desincorporación de la sociedad controlada de que se trate.
Por otra parte, la que Dictamina está de acuerdo con la propuesta de reforma a la misma disposición relativa a aclarar que el régimen no cedular de dichas pérdidas en enajenación de acciones de sociedades controladas solamente aplica a las controladoras, ya que la interpretación de que la no cedularidad del régimen aplica también tratándose de las sociedades controladas no cumple con el espíritu de la excepción establecida en dicha disposición. Sin embargo, la que Dictamina propone una modificación a las disposiciones fiscales que resulta más acorde con la forma como está construido el esquema de consolidación.
Derivado de lo anterior, esta Comisión propone derogar el segundo párrafo del artículo 57-LL y crear un esquema en el cual el beneficio del régimen no cedular de dichas pérdidas se otorgue únicamente a nivel de la consolidación fiscal. Para estos efectos, las sociedades controladas y la controladora, al determinar su utilidad o pérdida fiscal individual, considerarán las pérdidas en enajenación de acciones de sus sociedades controladas en forma cedular. Por su parte, la controladora en el cálculo de su resultado fiscal consolidado del ejercicio, considerará dichas pérdidas en enajenación de acciones como un concepto especial de consolidación que disminuye la utilidad fiscal consolidada, y en los ejercicios en que dicha pérdida se amortice por la sociedad que la generó, la controladora considerará el monto de la amortización efectuada como un concepto especial de consolidación que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada con objeto de eliminar su efecto ya que éste se reconoció en forma anticipada por la controladora.
Con base en lo anteriormente expuesto, la que suscribe propone que los textos de los artículos 57-F, 57-G y 57-LL se ajusten como sigue:
V. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley."
"Artículo 57-G. ........
VII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y enajenación de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley."
"Artículo 57-LL. .......
Segundo párrafo. (se deroga).
Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57-G de esta Ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre cien.
II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción anterior la cantidad de 0.50.
III. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre cien.
IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo.
V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones."
Por lo que se refiere a la propuesta del Ejecutivo Federal para reformar el cuarto párrafo del artículo 57-J, dicha propuesta se estima procedente en virtud de que la Ley no contempla la actualización por inflación, a la fecha de la desincorporación, de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, incluso las consolidadas, ni de los registros de utilidades fiscales netas y utilidades fiscales netas reinvertidas, incluso los consolidados.
Por otra parte, derivado de la propuesta efectuada por esta Comisión al esquema de amortización de las pérdidas en enajenación de acciones, en el cual dichas pérdidas tienen el tratamiento de conceptos especiales de consolidación, se incluye la actualización de las mismas en los casos en que se desincorpore la sociedad controlada que enajenó las acciones o se desconsolide el grupo. Asimismo y acorde con el esquema de consolidación fiscal, es necesario contemplar el caso en que dichas pérdidas en enajenación de acciones no puedan deducirse parcial o totalmente por la sociedad que las generó, en virtud de no haber obtenido utilidades en venta de acciones en los cinco ejercicios siguientes.
Asimismo, esta Comisión legisladora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo de reformar el artículo 57-L, para establecer que los dividendos distribuidos por la sociedad que se desincorpora del grupo, los cuales no hubieran provenido de las cuentas de utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida de dicha sociedad, deben formar parte del cálculo de la utilidad base del impuesto por desincorporación. Sin embargo, para hacer armónica esta propuesta con lo señalado en el último párrafo del artículo 57-J, el cual establece la posibilidad de que dichos dividendos se disminuyan del costo fiscal de las acciones de dicha sociedad, esta Comisión considera necesario reformar el citado último párrafo del artículo 57-J, para quedar como sigue:
La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha Ley.
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Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta Ley, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.
Esta Comisión está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo relativa a aclarar que el ajuste por variaciones en la participación accionaria aplica también a la deducción de inversiones objeto de operaciones entre empresas del grupo, lo cual es acorde con las disposiciones fiscales que integran dicho esquema y una interpretación contraria generaría distorsiones que incluso pueden resultar en perjuicio de los contribuyentes. También resulta conveniente regular la actualización del impuesto consolidado cuando disminuya la participación accionaria en una controlada que determinó utilidad fiscal en algún ejercicio anterior, sin embargo, la que Dictamina también considera necesario regular la actualización del impuesto consolidado cuando se incremente la participación accionaria en dicha sociedad controlada.
Asimismo, con objeto de hacer armónico el régimen de consolidación fiscal con la modificación al esquema de amortización de pérdidas en enajenación de acciones, esta Comisión propone que cuando varíe la participación accionaria de la controladora en las controladas que obtuvieron dichas pérdidas y por las cuales la controladora hubiera anticipado su amortización, dicha sociedad controladora deberá efectuar la modificación de ese concepto. Por otra parte y acorde con el esquema de consolidación fiscal, es necesario contemplar el caso en que dichas pérdidas en enajenación de acciones no puedan deducirse parcial o totalmente por la sociedad que las generó, en virtud de no haber obtenido utilidades en venta de acciones en los cinco ejercicios siguientes, por lo que esta Dictaminadora propone ajustar el texto del artículo 57-M para quedar como sigue:
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I, III y V del artículo 57-F o en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.
II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
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Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.
Asimismo, para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.
........."
Asimismo, derivado del ajuste propuesto al artículo 57-M relativo a la actualización del impuesto por variación en la participación accionaria en una controlada, esta Comisión considera necesario adicionar un último párrafo al artículo 57-A para hacer armónicas ambas disposiciones, por lo que el texto del citado artículo 57-A queda de la siguiente forma:
Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades, y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta Ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos, y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta Ley.
Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.
......
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 57-M de esta Ley."
Asimismo, con objeto de facilitar el nuevo tratamiento de las pérdidas en enajenación de acciones, esta Comisión propone que las controladoras lleven un registro de las utilidades y pérdidas en venta de acciones, tanto de las que obtengan sus sociedades controladas como de las que obtenga la propia controladora, así como de la disminución de dichas pérdidas, proponiéndose reformar los incisos c) y d) de la mencionada fracción I. En virtud de lo anterior, el texto de dicho artículo queda como sigue:
I. ...
b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma Ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso, y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de dicha Ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H BIS de la misma, según corresponda.
c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta Ley.
d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
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Esta Dictaminadora coincide plenamente con la propuesta de simplificación consistente en la eliminación de la obligación de presentar declaraciones informativas relativas a las operaciones en asociación en participación y se considera acertado que las declaraciones relativas a préstamos otorgados o garantizados por residentes en el extranjero y de donativos otorgados a que se refieren los artículos 58, 72, 112 y 119-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se presenten anualmente, ya que ello representa un paso más en las medidas que en los años recientes se han venido aprobando, con el objeto de disminuir cargas administrativas a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
De acuerdo con el objetivo de elevar los ingresos del Gobierno Federal a través de combatir eficazmente la evasión y la elusión fiscales, que se pueden presentar mediante la manipulación de los precios de transferencia con partes relacionadas, se considera acertado que se incorpore la obligación de presentar la información relativa a las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, mediante la adición de la fracción XV al artículo 58 y de la fracción XIV al artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que de esta forma las autoridades fiscales tendrán a su disposición la información necesaria para impedir la manipulación de dichos precios de transferencia. Cabe señalar que esta propuesta no incide en los contribuyentes de poca capacidad administrativa.
México posee una de las mayores diversidades biológicas en el mundo, medida en términos del número de especies animales y vegetales, tan solo en nuestro territorio se concentra entre el 10 y el 15 por ciento de las especies terrestres existentes. No obstante, algunas especies propias del país se han extinguido como consecuencia de un aprovechamiento inadecuado y a la carencia de recursos para rescatar y preservar las especies.
En este sentido, se ha considerado fundamental apoyar a las asociaciones y sociedades civiles dedicadas al cuidado de la vida silvestre, especialmente cuando se trate de especies en peligro de extinción, por tal motivo esta Dictaminadora propone considerar no contribuyente a las asociaciones o sociedades mencionadas y, en su caso poder ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos. Asimismo y congruente con lo anterior, se hacen modificaciones al penúltimo párrafo del artículo 70, quedando el texto en los siguientes términos:
XIX. Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción o conservación de especies en protección o en peligro de extinción y/o a la conservación de su hábitat, y cumplan con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta Ley y con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
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Al analizarse la reformar a la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con otorgar la exención sobre los intereses que se paguen por títulos de crédito, siempre que su vencimiento sea a plazo mayor de tres años y cuyo periodo de revisión de la tasa de interés sea de cuando menos seis meses, la considera de alta importancia para fomentar el ahorro a largo plazo y lograr con ello un mayor desarrollo de la economía nacional, por lo que se recomienda su aprobación.
Derivado de la propuesta anteriormente citada, se considera necesario incluir una fracción al artículo transitorio. Dicha disposición tiene como finalidad aclarar que tratándose de títulos de crédito cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 126 de la misma Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, por los intereses devengados en 1999, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto, fracción XIX, de las disposiciones transitorias de la Ley de la materia, vigente a partir de 1999.
Por lo señalado, se estima pertinente incluir la fracción V al Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa en Dictamen para quedar en los siguientes términos:
Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta, contiene para las personas morales la posibilidad de disminuir las pérdidas por enajenación de acciones de las utilidades que se generen por este concepto cumpliendo los requisitos que establece la citada Ley, previendo que las mismas se actualicen, actualización que no se menciona para las pérdidas por el mismo concepto que obtengan las personas físicas no empresarias con ingresos por enajenación de bienes.
Por lo anterior y para efectos de homologar el tratamiento de actualización descrito, esta Dictaminadora propone se modifique el último párrafo del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene la disposición para que las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes puedan deducir las pérdidas en la enajenación de acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, para establecer la actualización de las referidas pérdidas, por lo que el texto del artículo quedaría de la siguiente forma:
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca."
Sin embargo, esta disposición al haber quedado como transitoria en la Ley del Impuesto sobre la Renta ha permitido interpretaciones para que quienes en 1999 tributaron en otro régimen, puedan hacerlo en el régimen de pequeños contribuyentes, por lo que esta Dictaminadora considera adecuado modificar el texto del artículo 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en la Iniciativa que propone el Ejecutivo, para efectos de precisar que los contribuyentes que ya están tributando en un régimen que implica el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y cuentan con la capacidad para cumplir con las disposiciones formales no puedan incorporarse al régimen de pequeños contribuyentes.
También se estima conveniente modificar la fracción V del precepto legal antes citado para efectos de precisar que en las notas de venta que se emitan, se señale el importe de la operación en número o letra, y no en número y letra, en virtud de que así se encuentra establecido en el Código Fiscal de la Federación.
No obstante, y considerando que la incorporación a este último régimen pudo haberse dado por desinformación o error de contribuyentes que aún no cuentan con la posibilidad de cumplir con las disposiciones formales mencionadas, se propone adecuar la reforma a dicha fracción, para señalar en la misma que aquéllos contribuyentes que aún y cuando hubieran pagado el impuesto en el régimen general de las actividades empresariales, puedan ejercer la opción de tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, en los siguientes términos:
II. ......
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a la Sección I mencionada, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en la Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección III. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección I y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
......
V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de $50.00 y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
......"
Por lo anterior y con el fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, esta Comisión propone precisar el mecanismo que se debe aplicar para determinar la base del impuesto en las reducciones de capital, estableciendo que si las utilidades distribuidas determinadas provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida se pagará el impuesto sobre la renta que se haya diferido y que no se pagará dicho gravamen si provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, por lo que el texto que se aprueba sería el siguiente:
A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta Ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. Cuando dichas utilidades provengan de las mencionadas cuentas estarán a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10-A de esta Ley, según corresponda.
........"
I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10-A de la misma Ley. No se pagará el impuesto a que se refiere el citado artículo 10-A, por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
......"
De igual forma, es correcto que con el fin de fomentar las exportaciones de nuestro país, se adicione el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con una fracción V, para efectos de establecer una tasa competitiva de retención del 4.9% por los intereses derivados de préstamos que coloquen Entidades de financiamiento extranjeras en cuyo capital participe el Gobierno Federal o el Banco Central, cuyo fin sea promover las exportaciones.
Por lo que respecta a la propuesta de reforma al artículo 159-B de la Ley que se dictamina, esta Comisión Legislativa considera acertado que los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, en lugar de ser sujeto a una retención del 40% sean sujetos a las disposiciones que se establecen en los artículos 152, 154 y 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual se evitará el doble gravamen sobre este tipo de ingresos.
Con relación a la propuesta de reforma al artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente que se considere a los ingresos previstos en dicho artículo como intereses, con excepción de las primas pagadas o cedidas a reaseguradoras residentes en el extranjero, toda vez que tienen una naturaleza distinta a la de los intereses. De igual manera, se considera acertada la adición del artículo 159-D de ese mismo ordenamiento legal, para incluir en éste únicamente el gravamen por los ingresos pagados o cedidos a reaseguradoras.
Sin embargo, esta Dictaminadora considera que en el caso de la ganancia obtenida por residentes en el extranjero derivada de la celebración de operaciones financieras a que se refiere el 18-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario determinar con mayor claridad la base del impuesto previsto en el artículo 154-C de dicha Ley, por lo que debe ser reformado dicho artículo para quedar como sigue:
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Cuarto párrafo. (Se deroga).
Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.
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Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7o.-D de esta Ley, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de la misma Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 18-A de esta Ley, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
......."
Esta Comisión considera conveniente recomendar la propuesta de modificación al artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de que sean gravados como regalías, la enajenación de bienes o derechos cuya contraprestación se determina en función de la productividad, uso o disposición de dichos bienes o derechos.
Asimismo, esta Dictaminadora estima adecuada la modificación al artículo 159-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para gravar la enajenación del crédito comercial, en virtud de que existen operaciones en las que un residente en el extranjero obtiene ingresos en México derivados de la enajenación de dicho crédito, sin que los mismos se encuentren regulados en la Ley de la materia, lo que origina que al momento de efectuar la enajenación de la negociación mercantil se manipule el precio de la misma otorgándole valores menores a los activos y valores mayores a la persona moral por su reputación, participación en el mercado o clientela establecida de los que corresponden.
Sin embargo, se considera necesario agregar al supuesto de gravamen de la enajenación del crédito comercial la hipótesis referente a la enajenación de los activos utilizados por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, con el fin de armonizar dicha disposición con los criterios de fuente de riqueza que establece el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, en su fracción I, el artículo 159-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera ingresos gravados el importe de las deudas perdonadas por el acreedor y señala que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional cuando el que efectúa el perdón sea un residente en el país y contiene la obligación del pago del impuesto para el residente en el extranjero.
Tomando en consideración que las autoridades mexicanas tendrían un mayor control en el pago del impuesto sobre la renta, se propone que sea el residente en territorio nacional quien lleve a cabo el pago de este gravamen, en virtud de que se facilitaría la recaudación y cobro del mismo por concepto de deudas condonadas.
De igual forma, la que dictamina considera necesario incluir un último párrafo a la fracción IV del Artículo 159-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en aclarar que este gravamen no aplicará en el caso en que se enajenen acciones. Lo anterior, con el fin de evitar supuestos de doble imposición sobre una misma operación, ya que parte del precio de las acciones se determina con base en el valor del crédito mercantil, por lo que dicho ingreso podría estar gravado bajo los artículos 151 y 159-C de esta Ley, en atención a lo anterior esta Comisión aprueba dichas modificaciones por lo que el texto del artículo queda en los siguientes términos:
IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija ubicado en el país.
Para efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.
El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del 35%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso."
Finalmente, y con el propósito de otorgar facilidades para el
pago del impuesto, los integrantes de esta Comisión de Hacienda
y Crédito Público exhortan al Ejecutivo Federal para que
continúe estableciéndose, mediante reglas de carácter
general, el régimen opcional para el pago del impuesto sobre la
renta para las personas físicas o morales residentes en el extranjero,
sin establecimiento permanente o base fija en el país, por los ingresos
derivados del desarrollo de actividades artísticas en territorio
nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos
o privados, por un periodo mayor a 183 días.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Como medida para combatir la evasión fiscal y para evitar la competencia desleal que genera la asimetría tributaria, en la reforma del año pasado se aprobó la incorporación de nuevos supuestos en el esquema de retención del impuesto al valor agregado. Los resultados de dicha reforma han sido favorables en todos los aspectos de acuerdo con los objetivos para los cuales se incorporó a la Ley.
En este sentido, se propone ampliar el esquema de retención previsto en el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el caso en que las personas morales reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales, o cuando reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
De igual forma se propone establecer la obligación de referencia a la Federación y sus organismos descentralizados cuando reciban los servicios antes mencionados.
Con objeto de continuar dotando del marco legal idóneo que, con estricto apego a los derechos constitucionales de los gobernados, permita evitar la evasión y elusión fiscales, esta Comisión considera acertadas las propuestas en estudio, en virtud de que éstas evitan la omisión en el entero de este impuesto, al tiempo que mejoran la administración y la recaudación del impuesto al valor agregado relativa a sectores cuya fiscalización resulta difícil de realizar o altamente costosa.
Como complemento a la propuesta señalada, esta Dictaminadora coincide en que se establezca, mediante disposiciones transitorias, que la medida entre en vigor a partir del 1o. de abril del año 2000, a fin de que las autoridades fiscales estén en posibilidad de instrumentar los programas de información y difusión de dicha obligación y con objeto de evitar que los contribuyentes incurran en infracciones a las disposiciones fiscales por desconocimiento de la Ley.
En virtud de que se han presentado controversias en los Tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos.
En este orden de ideas, esta Dictaminadora recomienda a esta Soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:
I. .....
b) .....
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
...."
De esta manera, el impuesto acreditable se determina a partir de 1999, aplicando al impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y al propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, el porcentaje que el valor de sus actos gravados represente en el valor total de los actos realizados por el contribuyente.
Asimismo, dentro de las modificaciones realizadas para el ejercicio de 1999, se estableció que el contribuyente podrá identificar y acreditar el impuesto correspondiente a sus adquisiciones, gastos e inversiones destinados a la exportación de bienes o en operaciones de maquila para exportación.
La reforma en materia de acreditamiento descrita en los párrafos anteriores resultó adecuada, considerando que se cumplió con los fines para los que fue aprobada al evitar abusos y manipulaciones que se presentaban en sectores importantes de la economía con ingresos exentos y gravados.
La Iniciativa en dictamen propone efectuar diversas adecuaciones a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establecen la mecánica de acreditamiento de la contribución, mismas que consisten en:
b) Realizar algunas adecuaciones técnicas para determinar el factor de prorrateo aplicable al impuesto al valor agregado traslado al contribuyente que no se pueda identificar exclusivamente con actos gravados ni con actos por los que no se esté obligado al pago del impuesto, evitando con ello el acreditamiento de cantidades que no correspondan a las actividades gravadas propias de los contribuyentes.
En la Iniciativa que se dictamina se recomienda mantener, con algunas precisiones, la identificación y acreditamiento del impuesto correspondiente a las erogaciones efectuadas en la exportación de bienes o en operaciones de maquila para exportación, lo cual es congruente con la importancia que para la economía de nuestro país resulta de estas actividades.
En virtud de lo antes expuesto, se recomienda aprobar las medidas relacionadas con el esquema de acreditamiento del impuesto presentadas en la Iniciativa que se dictamina y que reformarían al artículo 4o. de la Ley.
Sin embargo, derivado del estudio y análisis efectuado en relación con estas medidas, esta Comisión considera necesario reformar la fracción III del artículo 4o., contenido en la Iniciativa en estudio, con objeto de modificar el inciso f) de la citada fracción III y adicionar un inciso j) a la misma, para establecer que en la determinación del factor de prorrateo aplicable de conformidad con el citado artículo, tampoco se considerará el valor de la ganancia cambiaria ni el de la prestación de servicios que se derive de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en opinión de la que suscribe estos conceptos son de naturaleza homóloga a los señalados en la Iniciativa y su inclusión sigue el mismo objetivo de la propuesta del Ejecutivo.
Por otra parte, se propone que el factor de prorrateo utilizado en la determinación del impuesto acreditable se calcule con base en los actos o actividades realizados desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del periodo al que corresponde el pago provisional. Lo anterior origina modificaciones en el esquema que se utiliza actualmente para la determinación de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado, al establecerlos bajo una base acumulada.
En opinión de esta Dictaminadora, las modificaciones contenidas al esquema de pagos provisionales podrían simplificarse sin afectar el objetivo de las mismas. Ello, manteniendo como sucede actualmente una mecánica que permita calcular los pagos provisionales con los valores de los actos o actividades realizados, así como con el impuesto acreditable, calculados de manera mensual o trimestral, según corresponda, relativos al mes o trimestre por el que se efectúa el pago, y no de manera acumulada.
Con base en lo anterior, la que Dictamina recomienda adecuar el texto del artículo 4o. en los casos en que se haga referencia al factor de prorrateo del ejercicio, a fin de precisar que dicho factor también se calculará por el periodo del pago provisional.
Dado que los contribuyentes que realizan pagos provisionales mensuales pudieran generar diferencias importantes del impuesto derivadas de la aplicación de diversos factores de prorrateo en los pagos provisionales del ejercicio, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuado que dichos contribuyentes realicen un ajuste semestral, con el propósito de reconocer el impuesto acreditable que efectivamente se hubiera generado en el primer semestre del ejercicio de que se trate y así lograr que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto del ejercicio.
Con motivo de las modificaciones a la mecánica de cálculo de los pagos provisionales se sugiere modificar el texto propuesto del artículo 6o., para establecer los plazos máximos en que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de los saldos a favor que resulten, tanto en los pagos provisionales como en el propio ajuste, a efecto de evitar una posible duplicidad.
Igualmente, esta Comisión considera conveniente adecuar la propuesta de modificación del artículo 7o., con objeto de adaptarla al procedimiento propuesto de acreditamiento en los pagos provisionales, estableciendo la mecánica que deberán observar los contribuyentes que obtengan descuentos, bonificaciones o devuelvan los productos que hubiesen adquirido para disminuir el impuesto cancelado o restituido del impuesto acreditable. Con motivo de esta adecuación también se deja sin efectos la reforma propuesta al artículo 8o. de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, que hacia referencia al artículo 7o., último párrafo de la misma Ley.
Por último, en relación con las modificaciones sugeridas en materia de acreditamiento y determinación de pagos provisionales, la que suscribe sugiere dejar sin efectos las propuestas de la Iniciativa que regulaban la transición de la mecánica de acreditamiento y de la determinación de pagos provisionales, y en su lugar establecer, mediante disposiciones transitorias, que los contribuyentes que deban presentar la declaración del ejercicio de 1999, podrán aplicar los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes hasta el 31 de diciembre del mismo año, durante los tres primeros meses del ejercicio correspondiente al año 2000, para lo cual deberán considerar como ejercicio irregular el periodo comprendido por los meses citados.
En virtud de las propuestas antes mencionadas, se proponen los siguientes textos:
I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier otro título, que representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer párrafo de esta fracción.
No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción, tratándose de la enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.
II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior efectuadas, en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.
La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en el siguiente párrafo.
El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dichos periodos o ejercicio, según corresponda. Para efectos de este párrafo, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:
a) Las importaciones de bienes o servicios.
b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aún cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.
c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
d) Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
e) Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".
f) Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el país que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley.
h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.
i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.
j) Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) y j) que anteceden.
IV. El monto identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del periodo por el que se determina el pago provisional, del periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o del ejercicio, según corresponda.
Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos de la determinación del impuesto acreditable, el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta.
Respecto de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.
El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actos o actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley.
El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el periodo que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.
Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo, adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título II-A o en las Secciones II y III del Capítulo VI del Título IV de la citada Ley.
c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Los contribuyentes que de conformidad con esta Ley estén obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
I. Al impuesto que corresponda al total de los actos o actividades realizados por el contribuyente desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, se le adicionará el monto de cada uno de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio, cuya devolución se hubiera solicitado en el mismo.
II. Al monto del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado del ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le hubiere retenido en los términos de esta Ley durante el periodo antes citado y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado la devolución.
Para determinar el impuesto al valor agregado acreditable a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta Ley, considerando para tal efecto el monto equivalente al del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo. Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que se refiere la fracción III del citado artículo, considerando el valor de los actos o actividades realizados durante el periodo a que se refiere este párrafo.
En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos del primer párrafo de esta fracción.
III. El contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que anteceden. En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de este artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II del mismo, la diferencia será el impuesto a cargo por el ajuste que deberá enterarse con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. En el caso de que el monto de la fracción II de este artículo resulte mayor que el determinado en los términos de la fracción I del mismo, la diferencia será el saldo a favor por el ajuste.
Para determinar el impuesto del ejercicio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que corresponda de conformidad con esta Ley.
b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.
c) Al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de esta Ley, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta Ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.
En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos de este inciso.
d) La cantidad que resulte en los términos del inciso a) de este artículo, se adicionará con el monto que se determine de conformidad con el inciso b) que antecede y se disminuirá con el monto que se determine conforme al inciso anterior. El resultado que se obtenga de esta operación será el impuesto del ejercicio.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
......
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales, resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración de pago provisional del último mes del periodo por el que se realiza el ajuste. Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del artículo 5o. de esta Ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último mes del ejercicio. Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.
......
Artículo 7o. .......
El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o., fracción I, segundo párrafo de esta Ley o del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto cancelado o restituido del monto del impuesto acreditable; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se cancele o restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución. Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, el monto del impuesto cancelado o restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al periodo en el que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución; cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al periodo en el que se recibe la bonificación, descuento o se realiza la devolución, sea menor que el monto que se deba cancelar o restituir, al excedente se le aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al periodo en que se recibe la bonificación, descuento o se efectúa la devolución, y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución.
......
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 3o., tercer párrafo y la adición de los incisos c) y d) a la fracción II del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de abril del año 2000.
II. Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio, podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4-A, 5o., 6o. y 7o. de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo de 2000, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1 de enero de 1999 al 31 de marzo de 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo.
b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba presentar la declaración del ejercicio.
c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que ejerzan la opción establecida en esta fracción, considerarán que el ejercicio de 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de diciembre de 2000.
d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir las reglas de carácter general que en su caso resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.
...."
Por lo que respecta, al planteamiento de ampliar las potestades tributarias que en el marco de la coordinación fiscal pueden ejercer los Estados, mediante la propuesta para permitir a los mismos la aplicación de un impuesto con una tasa máxima de 2%, aplicable a la enajenación de bienes, a la prestación de servicios o al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en sus respectivos territorios, esta Dictaminadora estima que las condiciones actuales no son las más recomendables para proponer su inclusión.
Finalmente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone conservar para el ejercicio fiscal de 2000, a través de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la tasa del cero por ciento para el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, por lo que se sugiere instrumentar dicha medida con el siguiente texto:
Artículo Séptimo. .......
III. Durante el ejercicio fiscal de 2000 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento."
En concordancia con los objetivos de simplificación del sistema fiscal y fortalecimiento de la seguridad jurídica del contribuyente, esta Dictaminadora considera acertado establecer un régimen fiscal a las bebidas alcohólicas destiladas que más adelante se precisa, por el que se hace necesario señalar que se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas al oporto, vermouth o vermuth, vino generoso y al jerez o xeréz. Asimismo, establecer los conceptos de dichos productos, toda vez que los procesos de elaboración de los citados productos se identifican mayormente como fermentados que como destilados. (artículos 2o. y 3o.)
En los últimos años, se han aprobado diversas medidas tendientes a evitar que los contribuyentes utilicen las jurisdicciones de baja imposición fiscal como forma de eludir el pago de los impuestos que correspondan a sus actividades en territorio nacional. Este cambio, al igual que en México fue introducido por muchos otros países con el mismo objetivo.
Es por ello que la que suscribe considera acertada la propuesta de aclarar, que en el caso de la exportación definitiva que se realice a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal y a efecto de evitar la evasión y elusión fiscales, se señale expresamente que el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes exportados la tasa que les corresponda. (artículo 2o.)
Adicionalmente y con el propósito de desincentivar el consumo de tabaco en la población, esta Dictaminadora estima conveniente incrementar la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los cigarros, de 85% a 100%, lo cual no necesariamente implica generar recaudación adicional.
Es importante señalar que no se considera adecuado proponer un nivel de tasa superior a la mencionada, para evitar que se genere un efecto negativo en esta rama de la industria que estimule el contrabando de dichos productos.
Por otro lado, esta Dictaminadora estima conveniente apoyar algunas precisiones que tienen por objeto unificar la terminología contenida en los contratos de compraventa de gasolinas y diesel, así como de gas natural para combustión automotriz, que realiza Petróleos Mexicanos. (artículos 2o.-A y 2o.-C)
Vale la pena recordar que el año pasado se aprobó una reforma para establecer el no pago del impuesto en la enajenación de alcohol y alcohol desnaturalizado. Este régimen se condicionó al cumplimiento de diversas obligaciones de control sobre los productores, toda vez que son insumos indispensables para la industria de las bebidas alcohólicas. (artículo 8)
En este sentido la que suscribe considera acertado el condicionar tal exención siempre que se cumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 19.
Por otra parte, esta Comisión estima adecuada la reestructuración a la actual Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios -IEPS-, para dividirla en Títulos, así como las demás modificaciones realizadas al régimen general del impuesto especial, como consecuencia de la inclusión del nuevo régimen aplicable a las bebidas alcohólicas. Esta medida constituye un avance en la forma bajo la cual deben estructurarse las leyes fiscales a manera que permitan una mayor comprensión para quienes están obligados a observarlas.
En este sentido, la que dictamina recomienda aprobar la incorporación de un Título específico para las bebidas alcohólicas, así como las diversas modificaciones realizadas al IEPS, como consecuencia de dicha incorporación. ( artículos 26-A al 26-P)
No obstante que en diciembre pasado se aprobó una reforma al IEPS, en su parte relativa a las bebidas alcohólicas, a efecto de establecer un gravamen de etapa única en la primera enajenación, basado en el precio de venta del detallista, esquema, por cierto, avalado por la industria de bebidas alcohólicas, en la práctica demostró complejidad técnica y administrativa, lo que conlleva a la necesidad de proponer un nuevo esquema cuya simplicidad elimine costos de administración y permita a los contribuyentes contar con mayores recursos para sus actividades productivas, al tiempo que facilite su fiscalización y mantenga la carga fiscal existente.
Por ello, esta Dictaminadora considera conveniente establecer un mecanismo de cuota fija por litro aplicable por tipo de producto, que se causará en la etapa de producción, envasamiento o importación y se podrá pagar después de la enajenación de los productos, liberando por completo del pago del impuesto al resto de la cadena de comercialización.
Este esquema plantea un cambio en la filosofía y estructura del gravamen, al dejar de ser un impuesto en las ventas para transformarse en un impuesto a la producción, lo cual se apega estrictamente a los principios de proporcionalidad y equidad establecidos. Asimismo, esta Dictaminadora atiende a los comentarios favorables que respecto del nuevo esquema han emitido los integrantes de la industria de las bebidas alcohólicas.
Asimismo, se consideran acertadas las cuotas fijas por tipo de producto que se establecen en esta Iniciativa, tomando en consideración que éstas se determinaron con base en la carga impositiva que actualmente tienen las bebidas alcohólicas, logrando la neutralidad recaudatoria, por lo que los productos de estos contribuyentes no verán incrementada su carga fiscal.
No obstante lo anterior, y una vez realizado el análisis pormenorizado de cada una de las disposiciones contenidas en la materia, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público ha ponderado la conveniencia de precisar y modificar algunos de sus conceptos.
En efecto, del análisis realizado a la reforma de homologar la terminología utilizada por Petróleos Mexicanos en los contratos de compraventa de gasolinas o diesel, esta Dictaminadora considera que se presenta una inconsistencia, ya que en la fracción II del artículo 2o.-A se establece que el margen comercial, en lugar de la comisión, se multiplicará por un factor el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate. Sin embargo, el margen comercial no es pagado por Petróleos Mexicanos, sino que es utilizado en la estructura de precios para que dicho organismo fije el precio máximo en que se puede vender la gasolina o el diesel, mismo que se establece en los contratos respectivos, por lo que se propone la modificación de ese concepto, para quedar como sigue:
II. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.
........
"Artículo 11. .......
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos H), I), y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
......"
Respecto a la actualización por inflación, la que suscribe considera conveniente modificar las cuotas contenidas en la Tabla a que se refiere el artículo 26-B, toda vez que se encuentran actualizadas con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, estimándose que las mismas debieran ser actualizadas aplicando el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, con el objeto de reflejar una inflación real en el propio sector, por lo que esta Comisión propone modificar el Artículo Noveno de las disposiciones Transitorias de esta Iniciativa para establecer la actualización correspondiente por el periodo comprendido de agosto a diciembre de 1999.
Por lo que se refiere al segundo ajuste que se realizó a las cuotas, éste responde al comportamiento anticipado del consumidor en cuanto al consumo de los diversos tipos de bebidas alcohólicas, en función del cambio en los precios relativos al que da lugar el mecanismo de las cuotas. Este ajuste se considera adecuado por parte de esta Dictaminadora, así como por los integrantes de la industria. Sin embargo, se considera procedente incorporar dicho ajuste a las citadas cuotas a partir del año 2001, con el objeto de contar con la información suficiente y precisa que de lugar a un cálculo más exacto. En este sentido, la industria de bebidas alcohólicas se ha comprometido a proporcionar la información necesaria para tal efecto.
El resultado de los dos ajustes antes mencionados deriva en una reducción en las cuotas base propuestas por el Ejecutivo Federal, por lo que las propuestas de modificación quedarían de la siguiente manera:
"Artículo 26-B. .......
Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.
II. Las cuotas establecidas en la Tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado Índice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados Índices, calculados por el Banco de México, así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes enero de 2000.
La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero de 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de enero de 2000, entre el citado Índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.
Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios."
Por lo anterior y con el objeto de evitar duplicidad en la descripción de las características del Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, considerando que es coincidente en algunos aspectos con el INPC establecido en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, la que suscribe propone su modificación, para quedar de la siguiente manera:
El Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, será calculado mensualmente por el Banco de México, de conformidad con lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 15 de los productos a que hace referencia este artículo.
III. Las cotizaciones de precios se harán como mínimo dos veces durante el mes a que corresponda el cálculo del Indice.
IV. El Indice de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres.
La fórmula de Laspeyres, Estados, zonas conurbadas, ciudades y productos, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, serán aquellos publicados por el Banco de México para calcular el Indice Nacional de Precios al Consumidor, en términos del artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, calculado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda."
Las cuotas por litro establecidas en este artículo se actualizarán mensualmente con el factor de actualización correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes más reciente a aquél por el que se realiza la actualización entre el citado Índice correspondiente al segundo mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la misma.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado."
Por último y tomando en consideración las peticiones realizadas por la industria del Ron, y como consecuencia de su adhesión a la firma de la "Norma Mexicana de Ron" (NMR), dicha industria puede usar en sus productos tal denominación. Asimismo, cabe señalar que una parte integrante de la industria del Ron, por su capacidad económica actual, no puede cumplir cabalmente los requerimientos establecidos en la Norma, por lo que las autoridades correspondientes accedieron a otorgar un régimen de transición para el cumplimiento oportuno de la multicitada norma.
Por lo anterior, la que suscribe propone una alternativa al esquema de transición, mismo que deberá contemplar los siguientes puntos:
b) Aplicar un descuento de la cuota a que se refiere el inciso anterior durante el periodo de transición, siempre que se trate de contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, no hayan reportado volúmenes totales de producción superiores a 1 millón 300 mil litros.
c) A partir de 2001 todos los productores de ron deberán aplicar la cuota actualizada establecida en el artículo 26-B de la Ley.
Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora pone a consideración el texto siguiente:
III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron Añejo", "Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la Tabla contenida en el artículo 26-B de esta Ley, durante el año de 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:
a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.
b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.
c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.
Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse
en los términos del artículo 26-B de la presente Ley."
Esta Dictaminadora considera conveniente realizar algunas precisiones al artículo 2o. de esta Ley en atención a las múltiples quejas de las Entidades Federativas en el sentido de que actualmente no se registran con oportunidad las variaciones que muestra la población en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Por ello, considera conveniente acotar su uso, para que el indicador de una parte importante de las participaciones, no se desfase en su aplicación en beneficio de los propios Estados y Municipios.
En atención a lo anterior, la precisión consiste únicamente en adelantar la fecha de utilización de la información de población que da a conocer el INEGI, puesto que la redacción actual lleva a utilizarlas en el periodo siguiente al que son publicadas las cifras oficiales, por lo que se propone la siguiente redacción:
.....
......
.....
El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:
I.-.........
El número de habitantes se tomará en la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.
II y III.-.......
......"
Respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto, del artículo 7o., de la Iniciativa, esta Dictaminadora considera acertado que se modifique el plazo establecido -de cinco meses al cierre de cada ejercicio fiscal-, para que la Federación determine las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplique las cantidades que hubieran afectado provisionalmente a los Fondos y formule las liquidaciones que procedan. Esta propuesta hace congruente la liquidación de las participaciones con la información que debe contener la Cuenta Pública.
Lo anterior en virtud de que dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la Federación no cuenta con las cifras de recaudación definitiva necesarias para poder cumplir con la obligación contenida en la disposición y, por lo tanto, carece de la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes, caso que no sucede con el artículo propuesto, en el que se prevé que a más tardar a los 30 días siguientes a que se presente la Cuenta Pública a esta Cámara de Diputados, la Federación determinará las participaciones que correspondan.
Cabe señalar que al abordarse estos temas de Coordinación Fiscal, el Diputado Ramón Santini Pech, en representación de los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Campeche, reitero su propuesta contenida en su Iniciativa que adiciona un artículo 2-B a la Ley de la materia, para que participen los Estados productores, en la recaudación que se obtenga del Derecho Adicional Sobre la Extracción de Petróleo, conforme ciertas reglas.
A este respecto, el Diputado Fidel Herrera Beltrán, miembro de
la Comisión que Dictamina señaló que si bien simpatizaba
en lo general con la propuesta de dotar de mayores recursos a las haciendas
públicas estatales, en términos del artículo 27 Constitucional,
podría contraponerse al espíritu de la Ley Fundamental. No
obstante, por su relevancia, propuso que este planteamiento se incorporará
a la agenda de análisis de la Reforma Fiscal Integral.
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
La que Dictamina considera procedente adicionar un nuevo artículo a efecto de aclarar algunas distorsiones derivadas del esquema actual, ya que la base gravable no refleja adecuadamente el precio del mercado del vehículo y la estructura del impuesto no da la posibilidad para que ante la reducción en el precio de los autos usados, se ajuste la tasa del impuesto. (artículo 15-C)
Con ello se precisaría la base gravable de este impuesto, proponiéndose un esquema opcional consistente en aplicar al valor de adquisición del vehículo, calculado con base en la factura original, un factor de ajuste que reconozca una depreciación más acentuada en los primeros años, al tiempo que permita la reclasificación de un vehículo usado en un segmento menor de tasa en función a su valor, cuando proceda.
En ese sentido, y del análisis efectuado a la propuesta, esta Dictaminadora estima conveniente su modificación con el objeto de establecer el esquema como obligatorio. Lo anterior con el objeto de evitar la problemática que dicha iniciativa generaría para las entidades federativas encargadas de cobrar y administrar el impuesto correspondiente, como es el caso de contar con dos sistemas diferentes para la determinación y cobro del impuesto, por lo que se propone el siguiente texto:
a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta Ley.
El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."
Asimismo, y considerando que el esquema propuesto establece que para determinar el impuesto correspondiente se tomará como base el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura, esta Dictaminadora considera que se debe suprimir en dicho artículo el procedimiento para el cálculo del impuesto correspondiente para los automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, toda vez que de dejar dicha disposición en el artículo en comento, la misma no tendría aplicación alguna. Por lo anterior, se propone el siguiente texto:
El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."
En virtud de ello y con el objeto de no entorpecer el sistema de envío de declaraciones prellenadas con que cuentan las Entidades Federativas para el pago del impuesto respectivo en Instituciones de Crédito, la que Dictamina estima conveniente ampliar en un mes más el plazo para el pago de dicho impuesto, para quedar como sigue:
I. El pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2000 se podrá realizar en el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de dicho año."
II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, de año modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 15-C de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto en términos del artículo 15-C citado.
El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a mas tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con el objeto de facilitar el cálculo del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.
Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en términos del artículo 15-C de esta Ley, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado."
"Artículo Décimo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Tercero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
En el caso de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", de año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura a que se refiere el inciso a) del artículo 15-C de esta Ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación a que se refiere la fracción II de este artículo."
Por último, la que dictamina considera conveniente modificar el Transitorio Único de la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales presentada por el Ejecutivo, para precisar la entrada en vigor de dicha Iniciativa, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIO
Asimismo, y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito
Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara
de Diputados el siguiente
Ley que Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones Fiscales
Código Fiscal de la Federación
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis, fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción II y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Artículo 14-A. ??..
a) ??..
Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
??..
??..
Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
??..
Artículo 26. ??..
Artículo 27. ??..
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
??..
Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
??..
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
??..
Artículo 30. ??..
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, penúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 33. ??..
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.
Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.
??..
Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
??..
Artículo 42. ??..
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Artículo 46-A. ??..
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
??..
Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
??..
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
??..
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el computo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este Código.
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Artículo 69-A. Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.
Artículo 76. ??..
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58, fracción XIV y 112, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 79. ??..
Artículo 81. ??..
VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII y 26-M, fracción XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.
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XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
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XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 58, fracción XV y 112, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
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XVIII. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracciones II, tercer párrafo y XIII y 26-M, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracciones X y XVI y 26-M, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
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XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refieren los artículos 19, fracciones XI, XIV y XVIII y 26-M, fracciones VII, VIII y IX, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXII. (Se deroga).
Artículo 82. ??..
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XXII. (Se deroga).
Artículo 86-A. ??..
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26-M de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
Artículo 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.
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Artículo 105. ??..
II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
Artículo 113. ??..
Artículo 124. ??..
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
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Artículo 146. ??..
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
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Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
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Artículo 196-A. ??..
Artículo 202. ??..
Disposiciones Transitorias del
Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.
II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo
del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que
a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización
de actividades empresariales, o con lugares en donde almacenen mercancías,
deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares, a más
tardar el 31 de marzo del año 2000.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Tercero. Se REFORMAN los artículos 7o-A, cuarto párrafo; 7o-B, fracción IV, inciso b), numeral 2; 10-A, primer párrafo; 12-A, fracción III; 25, fracción XX; 27, actual último párrafo; 42, tercero y cuarto párrafos; 43, fracción III; 44, fracción II; 45, fracciones I, VIII y IX; 46, fracción V; la denominación del Capítulo II-A, del Título II, para quedar como "De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales"; 52-B, segundo párrafo; 52-D, tercer párrafo; 57-A, noveno y actual décimo párrafos; 57-E, penúltimo párrafo; 57-H, fracción II, inciso a); 57-J, segundo, cuarto y último párrafos; 57-K, fracción I, incisos b), c) y d); 57-L; 57-M, fracciones I, II y III; 57-O, último párrafo; 58, fracciones V, IX, primer párrafo, e inciso a) y X, primer párrafo; 70, penúltimo párrafo; 70-B, fracción I, inciso c); 72, fracción III, segundo párrafo; 78-A, primer párrafo; 97, último párrafo; 111, fracción IV; 112, fracciones VIII, segundo párrafo, IX, primer párrafo e inciso a) y XII; 119-I, fracción VII, segundo párrafo; 119-Ñ, fracciones II, actual último párrafo y V, primer párrafo; 121, primero, segundo y tercer párrafos; 125, penúltimo párrafo; 126; 133, fracción XIV; 134, fracción V, y tercer párrafo; 135-A, primer y último párrafos; 137, fracción XIV; 152, fracción I, primer párrafo; 154-A, primer párrafo; 154-C, primer y actuales quinto, noveno y décimo párrafos; 156, cuarto párrafo; 159-B; 159-C, segundo párrafo; 162, fracción VI; se ADICIONAN los artículos 12-A, con un último párrafo; 18-B, con un último párrafo; 24, fracción VII, con un último párrafo; 27, con un último párrafo a la fracción II, y con un último párrafo; 30, con un último párrafo; 43, con una fracción IV; 44, con las fracciones IV, XI y XII; 45, con las fracciones XIV y XV; 46, con una fracción VIII; 57-A, con un décimo y último párrafos, pasando los actuales décimo a décimo segundo párrafos a ser décimo primero a décimo tercer párrafos, respectivamente; 57-F, con una fracción V; 57-G, con una fracción VII; 57-LL, con un último párrafo; 57-M, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 57-N, con una fracción V; 57-Ñ, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 58, con una fracción XV; 70, con una fracción XIX; 77, fracción XIX, con un último párrafo; 111, con un último párrafo; 112, con una fracción XIV; 119-Ñ, fracción II, con un penúltimo y último párrafos; 136, fracción XIX, con un último párrafo; 154, con las fracciones I, inciso b), segundo párrafo y V; 159-C, con una fracción IV y con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 159-D y se DEROGAN los artículos 46, fracción VI; 57-LL, segundo párrafo; 133, fracción XVI; 154-C, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser cuarto a décimo primer párrafos, respectivamente, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 7o-A. ??..
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.
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Artículo 7o-B. ??..
b) ??..
2. A cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar, a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en participación, o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales.
Artículo 10-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley. No se pagará el impuesto establecido en este artículo por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
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Artículo 12-A. ??..
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.
b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.
Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta Ley.
c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a), la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b), se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
d) La suma del impuesto determinado en los incisos b), segundo párrafo y c) será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.
La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al periodo de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona moral deberá enterar el impuesto que retenga en términos del artículo 123, fracción IV de esta Ley, por los conceptos que se señalan en la fracción V del artículo 120 de la misma Ley, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.
Artículo 18-B. ??..
El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos el resultado será la pérdida deducible.
Artículo 24. ??..
En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
Artículo 25. ??..
Artículo 27. ??..
Los fideicomisos creados para los fines señalados en la fracción I de este artículo, serán de administración y a través de ellos no se podrá realizar ninguna otra actividad diversa de aquella para la que se constituyeron dichos fondos.
Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, se entiende por capacitación el proceso que tiene por objeto preparar al trabajador para prevenir riesgos de trabajo e incrementar la productividad.
Artículo 30. ??..
En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.
Artículo 42. ??..
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
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Artículo 43. ??..
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.
Artículo 44. ??..
a) 6% para carros de ferrocarril y locomotoras.
b) 10% para sistemas de comunicación, señalización y equipo relacionado.
c) 5% para vías férreas.
d) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
e) 7% para torres de control de tráfico (telecomunicaciones).
f) 7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
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IV. 6% para embarcaciones.
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XI. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a) 6% para equipo electromecánico de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación.
b) 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
c) 10% para equipo utilizado para la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores; así como para los equipos de la central telefónica destinados a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
d) 10% para los demás.
XII. Tratándose de comunicaciones satelitales:
a) 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmisión y recepción de llamadas y equipo de monitoreo en el satélite.
b) 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satélites utilizados para el control y monitoreo en las comunicaciones vía satélite.
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VIII. 12% para la industria minera, para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinara y equipo señalada en la fracción III de este artículo.
IX. 16% para compañías de transporte aéreo y para activos destinados a la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
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XIV. 25% para equipo de blindaje instalado en automóviles.
XV. 5% para activos destinados a la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad.
Artículo 46. ??..
VI. (Se deroga).
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VIII. Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $200,000.00 y siempre que se trate de automóviles que sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversión.
De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
Artículo 52-B. ??..
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el artículo 12-A, fracción III de esta Ley, o en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
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Artículo 52-D. ??..
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios siguientes, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el excedente se deducirá.
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Artículo 57-A. ??..
Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades, y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta Ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos, y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta Ley.
Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.
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El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 57-M de esta Ley.
Artículo 57-E. ??..
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
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Artículo 57-F. ??..
a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la participación consolidable.
Artículo 57-J. ??..
La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha Ley.
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Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta Ley, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.
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En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 57-L de esta Ley.
Artículo 57-K. ??..
b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma Ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso, y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de dicha Ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H BIS de la misma, según corresponda.
c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta Ley.
d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
Artículo 57-L. La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.5385 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57-J de esta Ley.
Artículo 57-LL. ??..
Segundo párrafo (Se deroga).
Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57-G de esta Ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente:
II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción anterior la cantidad de 0.50.
III. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre cien.
IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo.
V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones.
II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.
Asimismo, para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta Ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.
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Artículo 57-N. ??..
La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.
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Artículo 57-O. ??..
No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida.
Artículo 58. ??..
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
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X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores, y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.
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XV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, en la que proporcionen la información respecto a las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 70-B. ??..
c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta Ley y que de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.
Artículo 72. ??..
Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario anterior.
Artículo 77. ??..
Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta Ley, denominados en pesos, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses. La tasa de interés nominal que pagarán estos títulos en cada periodo de cuando menos seis meses debe ser fijada a más tardar el día que inicia dicho periodo. Tampoco se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta Ley, denominados en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuya tasa de interés real se fije al inicio de su vigencia y se mantenga sin cambio durante todo el plazo de vigencia de los títulos. En el caso de que el emisor adquiera o redima total o parcialmente los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores se pagará en los términos de este Título.
Artículo 78-A. Para los efectos de este Capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
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Artículo 97. ??..
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca.
Artículo 111. ??..
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Capítulo correspondientes a dicho periodo; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.
b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y décimo primer párrafos de esta Ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.
Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 108-A segundo párrafo de esta Ley.
c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a), la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b), se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 108-A de esta Ley.
d) La suma del impuesto determinado en los incisos b), segundo párrafo y c) será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.
La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108-A de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona física deberá enterar el impuesto causado en términos del artículo 112-C BIS de esta Ley, por los conceptos que se señalan en la fracción I del mismo artículo, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.
Artículo 112. ??..
Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores, y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.
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IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
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XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
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XIV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, la declaración a que hace referencia la fracción XV del artículo 58 de esta Ley.
En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.
Artículo 119-Ñ. ??..
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a la Sección I mencionada, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en la Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección III. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección I y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
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V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de $50.00 y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
Artículo 121. Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 120 de esta Ley, cuando éste sea menor.
A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta Ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. Cuando dichas utilidades provengan de las mencionadas cuentas estarán a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10-A de esta Ley, según corresponda.
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Artículo 125. ??..
Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés para los efectos de este artículo. Tratándose de créditos, deudas u operaciones, que se encuentren denominados en unidades de inversión, se considerará interés, para efectos de este Capítulo, el ajuste que se realice al principal.
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Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.
Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24% sobre los primeros diez puntos porcentuales.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención, cuando los títulos de crédito se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición, o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el Reglamento de esta Ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de los intereses sin deducción alguna, y tendrán el carácter de pago definitivo. En el caso de la determinación de los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas u operaciones de los cuales deriven estén denominados en unidades de inversión, se considerará el ajuste para efectos de determinar los diez primeros puntos porcentuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título II, Título II-A o al Capítulo VI de este Título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.
No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Gobierno Mexicano, en la medida en que exista reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas, consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 133. ??..
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XVI. (Se deroga).
Artículo 134. ??..
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Artículo 135-A. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 7o.-A, 18-A y 18-B de esta Ley, respectivamente.
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Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley.
Artículo 136. ??..
En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 108 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
Artículo 137. ??..
Artículo 152. ??..
Artículo 154. ??..
b) ??..
Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.
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V. 4.9% a los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicha Secretaría.
Artículo 154-A. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:
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Artículo 154-C. Tratándose de intereses por concepto de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aún cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
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Cuarto párrafo. (Se deroga).
Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.
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Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7o.-D de esta Ley, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de la misma Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 18-A de esta Ley, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
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Artículo 156. ??..
Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la contraprestación se determine en función de la productividad, uso o disposición, de los citados bienes o derechos. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.
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Artículo 159-B. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, estarán sujetos a una retención del 40%, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, intereses pagados a bancos extranjeros e ingresos previstos por el artículo 154-A, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 152, 154, fracción I y 154-A de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dichas disposiciones.
Artículo 159-C. ??..
Para efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Artículo 159-D. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa de 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.
Artículo 162. ??..
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Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTÍCULO TERCERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. El excedente del monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el artículo 52-D de esta Ley, constituidas o incrementadas hasta el 31 de diciembre de 1999, se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo.
El excedente en el monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el artículo 52-D de esta Ley, vigente a partir del 1o. de enero de 2000, sólo podrá deducirse cuando se hubiese deducido en su totalidad el excedente a que se refiere el párrafo anterior.
III. La sociedad controladora que conforme al Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta consolide su resultado fiscal y sus sociedades controladas estarán a lo siguiente:
a) Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados y del ajuste consolidado a que se refiere el inciso i) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.
V. Tratándose de títulos de crédito colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 126 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, por los intereses devengados en 1999, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto, fracción XIX, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 1999.
Artículo Quinto. Para efectos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2000, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Artículo Sexto. Se REFORMAN los artículos 3o., tercer párrafo; 4o.; 5o., cuarto párrafo y actual quinto párrafo; 6o., primer párrafo y 7o., segundo párrafo; y se ADICIONAN los artículos 1o.-A, fracción II, con los incisos c) y d); 2o.-A, fracción I, inciso b), con el numeral 4; 4o.-A, con un tercer párrafo; 5o., con un quinto y sexto párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo párrafos, respectivamente, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-A. ??..
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Artículo 2o.-A. ??..
b) ??..
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
Artículo 3o. ??..
La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
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Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al siguiente procedimiento:
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier otro título, que representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer párrafo de esta fracción.
No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción, tratándose de la enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.
II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior efectuadas, en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.
La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en el siguiente párrafo.
El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dichos periodos o ejercicio, según corresponda. Para efectos de este párrafo, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:
a) Las importaciones de bienes o servicios.
b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aún cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.
c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
f) Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el país que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley.
h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.
i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.
j) Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) y j) que anteceden.
IV. El monto identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del periodo por el que se determina el pago provisional, del periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o del ejercicio, según corresponda.
Respecto de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.
El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actos o actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley.
El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el periodo que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.
Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo, adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:
b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título II-A o en las Secciones II y III del Capítulo VI del Título IV de la citada Ley.
c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley.
Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Artículo 4o.-A. ??..
Para efectos de este artículo se considerará impuesto acreditable el que corresponda en términos del artículo 4o. de esta Ley.
Artículo 5o. ??..
El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.
Los contribuyentes que de conformidad con esta Ley estén obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
II. Al monto del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado del ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le hubiere retenido en los términos de esta Ley durante el periodo antes citado y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado la devolución.
Para determinar el impuesto al valor agregado acreditable a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta Ley, considerando para tal efecto el monto equivalente al del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo. Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que se refiere la fracción III del citado artículo, considerando el valor de los actos o actividades realizados durante el periodo a que se refiere este párrafo.
En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos del primer párrafo de esta fracción.
III. El contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que anteceden. En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de este artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II del mismo, la diferencia será el impuesto a cargo por el ajuste que deberá enterarse con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. En el caso de que el monto de la fracción II de este artículo resulte mayor que el determinado en los términos de la fracción I del mismo, la diferencia será el saldo a favor por el ajuste.
b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.
c) Al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de esta Ley, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta Ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.
En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos de este inciso.
d) La cantidad que resulte en los términos del inciso a) de este artículo, se adicionará con el monto que se determine de conformidad con el inciso b) que antecede y se disminuirá con el monto que se determine conforme al inciso anterior. El resultado que se obtenga de esta operación será el impuesto del ejercicio.
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Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales, resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración de pago provisional del último mes del periodo por el que se realiza el ajuste. Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del artículo 5o. de esta Ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último mes del ejercicio. Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.
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Artículo 7o. ??..
El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o., fracción I, segundo párrafo de esta Ley o del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto cancelado o restituido del monto del impuesto acreditable; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se cancele o restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución. Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, el monto del impuesto cancelado o restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al periodo en el que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución; cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al periodo en el que se recibe la bonificación, descuento o se realiza la devolución, sea menor que el monto que se deba cancelar o restituir, al excedente se le aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al periodo en que se recibe la bonificación, descuento o se efectúa la devolución, y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución.
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Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio, podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4o.-A, 5o., 6o. y 7o. de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo de 2000, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1o. de enero de 1999 al 31 de marzo de 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo.
b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba presentar la declaración del ejercicio.
c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que ejerzan la opción establecida en esta fracción, considerarán que el ejercicio de 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de diciembre de 2000.
d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que en su caso resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.
III. Durante el ejercicio fiscal de 2000 el Impuesto al Valor Agregado
sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se
efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero
por ciento.
Artículo Octavo. Se REFORMAN los artículos
1o.; 2o.; 2o-A, fracción II y último párrafo; 2o-C,
fracción II, primer párrafo y último párrafo;
3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y
tercer párrafos, fracción I, primer párrafo, y antepenúltimo
y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo
párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer
párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11,
primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer
párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo;
15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo
y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX,
XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo;
25, fracción III; la denominación de "Capítulo VII
De las Participaciones a Entidades Federativas" para quedar como "Titulo
III De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN
un Título I para denominarse "De las Bebidas Alcohólicas
Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas,
Diesel y Gas Natural", comprendiendo los Capítulos I al VI actuales;
los artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un Título
II denominado "De las Bebidas Alcohólicas", comprendiendo los Capítulos
I al VII con los artículos del 26-A al 26-P; y se DEROGAN
los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII; 5o., tercero
y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero
a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V, VI
y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los
actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente;
14, último párrafo; 15, segundo párrafo, pasando los
actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente;
19, fracciones IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero
a quinto a ser segundo a cuarto párrafos respectivamente, X, segundo
párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
TITULO I
De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas,
Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos
Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
II. La prestación de los servicios señalados en este Título.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de este Título.
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:
A) Bebidas alcohólicas fermentadas ............. .......25%
Se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas que señala el presente Título a los bienes siguientes: oporto, vermouth o vermuth vino generoso y jerez o xerés.
B)Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L ..............25%
C) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 6° y hasta 13.5° G.L............................................................... 25%
D) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° G.L. ............................................................. 30%
E) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. ....... 60%
F) Alcohol y alcohol desnaturalizado ......... 60%
G) Tabacos labrados:
1) Cigarros ................................................. 100%
2) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados ................................................................... 20.9%
H) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o-A y 2o-B de esta Ley.
I) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o-A y 2o-B de esta Ley.
J) Gas natural para combustión automotriz: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o-C de esta Ley.
II. En la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, excepto los bienes señalados en los incisos H), I) y J). En estos casos la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone este Título. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.
III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo los señalados en los incisos F) y G) y las que se consideren como tales en los términos del artículo 85, último párrafo de la Ley citada, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal . 0%
No se pagará el impuesto establecido en este Título en la exportación definitiva de alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúe a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de la exportación definitiva a que se refiere esta fracción realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes exportados la tasa que les corresponda en los términos de la fracción I de este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2o-C. ??..
II. El precio al público de la gasolina Pemex Magna vigente al día primero del mes para el que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.36 y se dividirá entre el factor de 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por millón de calorías.
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular la tasa aplicable para este combustible en cada sector de comercialización y distribución y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 3o. Para los efectos de este Título se entiende por:
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X. Bebidas alcohólicas fermentadas a granel, las que se encuentren en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.
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XVIII. (Se deroga).
XIX. (Se deroga).
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XX. (Se deroga).
XXI. Oporto, al vino generoso con Denominación de Origen, regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Portugués.
XXII. Vermouth o Vermuth, al vino generoso elaborado con vino de uva fresca o vino mosto concentrado de uva fresca, siempre en una proporción mínima de 75% de vino, edulcorado o no con mosto concentrado de uva o con azúcar de caña, alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y adicionado de extractos de diferentes plantas aromáticas y amargas.
XXIII. Vinos generosos, aquellos elaborados con no menos de 75% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces y no menos de 90% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación, se adiciona de alcohol de calidad o común, o de aguardiente de uva y azúcar, su contenido alcohólico será de 15 a 20% Alc. Vol.
XXIV. Jerez, (también conocido como Xéres o Sherry), al vino generoso con Denominación de Origen, regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Español.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, siempre que sea acreditable en los términos de este Título.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en este Título, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.
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También será acreditable en los términos de ese artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en este Título. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
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Artículo 5o. ??..
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.
Tercer párrafo (Se deroga).
Cuarto párrafo (Se deroga).
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El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Tratándose de importación de bienes el pago se hará conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley.
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Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de este Título, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.
Artículo 7o. Para los efectos de este Título, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por este Título.
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Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las enajenaciones siguientes:
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V. (Se deroga).
VI. (Se deroga).
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 10. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes a que se refiere este Título, en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:
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Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos H), I), y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
Segundo párrafo (Se deroga).
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o-A de esta Ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
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Artículo 12. Para los efectos de este Título, se considera importación la introducción al país de bienes y se estima que ésta se efectúa:
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Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las importaciones siguientes:
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Artículo 14. ??..
Tratándose de bienes por cuya importación se pague el
impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente,
el impuesto a que se refiere este Título será
el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo
de este artículo, considerando el impuesto general de importación
que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en este Título, tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
Segundo párrafo (Se deroga).
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No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a este Título.
Artículo 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en este Título, el pago se hará en los términos del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere este Título tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
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Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en este Título, salvo que el solicitante sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo requiera. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por dicho Título, incluyendo el impuesto en el precio.
Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este Título, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en este Título, excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, semanal, mensual o del ejercicio según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
IV. (Se deroga).
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Segundo párrafo (Se deroga).
Las personas que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
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IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de tabacos labrados, por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
X. ??..
Segundo párrafo (Se deroga).
XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), D) y E) de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos F) y G) para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.
XII. Los fabricantes, productores y envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.
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XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), D) y E) de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas.
XV. (Se deroga).
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XVII. (Se deroga).
XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), D), E), F) y G) de esta Ley, deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.
Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este Título, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere este Título, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:
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Artículo 25. ??..
TITULO II
De las Bebidas Alcohólicas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26-A. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas y morales que produzcan, envasen o importen bebidas alcohólicas.
Artículo 26-B. El impuesto se causará por la producción, envasamiento o importación de los productos a que se refiere este Título en el momento en que los mismos sean producidos, envasados o importados.
El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número
de litros producidos, envasados o importados la cuota por litro vigente
en el mes en que se realice la producción, envasamiento o importación,
de conformidad con la siguiente:
Las cuotas por litro establecidas en este artículo se actualizarán mensualmente con el factor de actualización correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes más reciente a aquél por el que se realiza la actualización entre el citado Índice correspondiente al segundo mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la misma.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
El Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, será calculado mensualmente por el Banco de México, de conformidad con lo siguiente:
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 15 de los productos a que hace referencia este artículo.
III. Las cotizaciones de precios se harán como mínimo dos veces durante el mes a que corresponda el cálculo del Indice.
IV. El Indice de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, calculado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda.
Artículo 26-C. Los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del impuesto determinado conforme al artículo anterior, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan o envasen los productos a que se refiere este Título. Los pagos mensuales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.
Cuando el producto sea retirado del lugar en el que se produjo o se envasó o, en su caso, del almacén del contribuyente y no se destine a su comercialización, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que sea retirado de los citados lugares, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que sea retirado el producto de dichos lugares.
En el caso de la importación, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que ésta se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta Ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación.
Tratándose de importaciones ocasionales, el pago se efectuará en el momento en que los productos sean importados de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta Ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación y el pago tendrá el carácter de definitivo. Estos productos podrán no llevar adheridos los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta Ley, salvo que los productos se destinen a su enajenación. En este último caso, los contribuyentes tendrán que cumplir con las disposiciones correspondientes contenidas en este Título.
Artículo 26-D. Los productores, envasadores e importadores, con excepción de los importadores ocasionales, podrán optar por pagar el impuesto a que se refiere el artículo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación.
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.
La opción de pago del impuesto a que se refiere este artículo no será aplicable a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 26-E. Los contribuyentes que reciban devoluciones de los productos por los que se pagó el impuesto, podrán disminuir del impuesto determinado en términos del artículo 26-C de esta Ley, correspondiente al mes en que se efectúe la devolución, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos en dicho periodo, la cuota por litro vigente en el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución. En el supuesto de que la cantidad que resulte sea mayor al impuesto a pagar por el contribuyente en dicho periodo, la diferencia se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo. En ningún caso procederá la devolución o compensación de las cantidades que no se hubiesen agotado. Asimismo, no se podrán presentar declaraciones complementarias con motivo de las devoluciones de los productos a que se refiere este artículo.
Cuando el contribuyente en un mes de calendario no disminuya la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses posteriores.
Artículo 26-F. Para los efectos de este Título, se considera que se efectúa la enajenación de los productos en territorio nacional en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes, el que suceda primero:
II. Se pague o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
III. Se expida el documento que ampare la enajenación.
Artículo 26-G. Para los efectos de este Título, se considera producción o envasamiento, además de lo señalado en el artículo 26-P de esta Ley, el faltante de materias primas de acuerdo con el factor de conversión correspondiente, o de productos envasados en los inventarios de los contribuyentes.
El contribuyente determinará anualmente en el mes de enero, conforme al párrafo anterior, el faltante de productos envasados en sus inventarios en el año inmediato anterior. Por el faltante que resulte se calculará el impuesto correspondiente aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se efectúa el cálculo y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente al de su determinación.
Artículo 26-H. Tratándose de la producción de bebidas alcohólicas que no se destinen a su envasamiento en recipientes con capacidad menor a 5,000 mililitros, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha producción.
El contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación.
Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.
Artículo 26-I. No se pagará el impuesto establecido en este Título por la producción de bebidas alcohólicas que sean enajenadas a granel a productores o envasadores de bebidas alcohólicas inscritos en el padrón a que se refiere el artículo 26-M, fracción VII de esta Ley.
CAPITULO III
De la Importación
Artículo 26-J. Para los efectos de este Título, se considera importación la introducción al país de productos y se estima que ésta se efectúa en el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
Artículo 26-K. No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las importaciones siguientes:
II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Las importaciones a granel de bebidas alcohólicas, cuando quien importa sea productor o envasador, o cuando el importador las enajene a un productor o envasador, siempre que cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 26-M, fracciones VII y IX de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 26-L. Para los efectos de este Título, se considera exportación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera y se compruebe con el pedimento que ampare dicha exportación.
Artículo 26-LL. No se pagará el impuesto por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 26-B de esta Ley, cuando se cuente con el pedimento respectivo y con la factura de enajenación correspondiente, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad, siempre que dicha exportación no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tratándose de la exportación realizada a jurisdicciones
que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja
imposición fiscal, el impuesto se calculará aplicando la
cuota por litro vigente en el mes en que se realice la exportación
y se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en
que se realizó dicha exportación.
CAPITULO V
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 26-M. Los contribuyentes a que se refiere este Título tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
II. Los contribuyentes a que se refiere este Título deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los importadores deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.
Las personas físicas o morales que adquieran los productos a que se refiere este Título, deberán cerciorarse de que los mismos cuenten con el marbete o precinto correspondiente.
III. Los productores, envasadores e importadores estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general.
IV. Los contribuyentes a que se refiere este Título deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, un reporte que contenga el número de litros enajenados en el trimestre inmediato anterior, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general.
V. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control físico del volumen envasado y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
VI. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
VII. Los productores, envasadores e importadores deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la citada Secretaría.
VIII. Los exportadores, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.
IX. Los importadores de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.
X. Conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales la información que corresponda de los productos que produzcan, envasen o importen, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente. Para efectos de esta fracción, se considera que los productos se consumen en el lugar en que se hace la entrega material de los mismos, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
XI. Expedir comprobantes sin que se señale en forma expresa y por separado la cuota a que se refiere el artículo 26-B de esta Ley, en el comprobante que ampare la enajenación.
XII. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas están obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe que contenga la denominación de los productos que produzcan, envasen o importen, así como las marcas que utilizan. En caso de que sean modificados o incorporados nuevos productos o marcas, deberán presentar el informe dentro de los cinco días siguientes al de su modificación o incorporación, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha Secretaría.
Artículo 26-N. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, entre otros casos, cuando:
II. Existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.
III. El contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron producidos o envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.
IV. El contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este Título, que estos productos fueron envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Artículo 26-O. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta Ley.
CAPITULO VII
De las Definiciones
Artículo 26-P. Para los efectos de este Título se entiende por:
II. Producción, la acción o faena para elaborar o fabricar bebidas alcohólicas conforme a procesos específicos, según su naturaleza y materias primas, para la obtención de:
a) Bebidas destiladas.
b) Licores y cremas.
c) Cocteles.
d) Bebidas alcohólicas preparadas.
III. Envasamiento, la acción o faena de verter o introducir las bebidas alcohólicas en envases o recipientes con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros y cerrar o tapar dichos envases o recipientes.
IV. Factor de conversión, la mecánica utilizada para convertir el número de litros de los destilados, materias primas para la elaboración de las bebidas alcohólicas, conforme al siguiente procedimiento:
a) El % Alc. Vol. de los destilados se dividirá entre el % Alc. Vol. del producto terminado. Ambos porcientos referidos a 20° C.
b) El cociente obtenido en el inciso anterior será el número de litros convertidos.
V. Aguardiente standard (blanco u oro), la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de _______", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, la cual no requiere de proceso de añejamiento.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.
VI. Aguardiente Abocado o Reposado, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de _______", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionada de aditivos, permitidos por la Secretaría de Salud, para su abocado.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.
VII. Aguardiente añejo, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de ________", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, requiere cuando menos de seis meses ponderados de añejamiento en barricas de roble blanco o encino.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.
VIII. Aguardiente con sabor, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "Aguardiente de ________", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionado de aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.
IX. Charanda, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación principalmente alcohólica de mostos preparados de jugos de caña de azúcar (guarapo), concentrado de éstos (meladura, piloncillo) o mieles incristalizables (melaza); la destilación se lleva a cabo en alambiques de olla o columna, siempre y cuando no se eliminen los componentes que condicionan las características de esta bebida durante la destilación. Su obtención es exclusivamente en el Estado de Michoacán, conocido como "La región de la Charanda".
X. Habanero, la bebida alcohólica destilada obtenida de un destilado alcohólico o espíritu neutro y 4% mínimo de vino de uva. Además, podrá adicionarse de macerados de dátiles, ciruelas, pasas, higos y otras frutas, así como aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.
XI. Rompope, el licor o crema obtenido por cocción de la mezcla de leche de vaca o leche procesada de vaca, yemas de huevo frescas, deshidratadas o congeladas, azúcares, almidones o féculas u otros espesantes (máximo 2%) y posteriormente alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol común o una bebida alcohólica destilada (generalmente ron), adicionado o no de productos vegetales, saborizantes y colorantes naturales o artificiales y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El rompope tiene un contenido alcohólico de 10 a 15% Alc. Vol.
XII. Parras, la bebida alcohólica destilada obtenida por una mezcla de un destilado alcohólico o espíritu neutro y otro aguardiente destilado en proporción de 10 a 25%, pudiendo contener un 5% de azúcares.
XIII. Cocteles, la bebida alcohólica elaborada únicamente con bebidas alcohólicas destiladas pudiendo ser adicionada de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud. Su contenido alcohólico será de 12 a 32% Alc. Vol.
XIV. Mezcal, la bebida alcohólica destilada regional, obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves y otras especies de agave, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras denominaciones de origen dentro del Estado; previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras cultivadas o no, siendo susceptibles de ser enriquecidos para el caso de mezcal tipo II con hasta un 20% de otros carbohidratos permitidos por la Secretaría de Salud en la preparación de dichos mostos, siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan las características a este producto, no permitiendo las mezclas en frío.
XV. Ginebra, la bebida alcohólica destilada cuya principal característica es su sabor y olor a enebro, obtenida por cualquiera de los procesos siguientes:
a) Destilación de mostos fermentados de cereales malteados o adicionados de malta o encimas mezclados con bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.
b) Redestilación en alambique de olla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) en presencia de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.
c) Mezcla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) con concentrados alcohólicos que contienen los principios aromáticos (aceites esenciales) de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.
XVI. Anís, el licor elaborado con espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común y los principios aromáticos naturales de las semillas de anís verde y estrella, pudiendo ser aromatizados, además con otros aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El anís puede ser dulce cuando contenga más de 10% de azúcares reductores y anís seco cuando contenga hasta el 10% de azúcares reductores.
XVII. Ron, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de mostos fermentados y preparados únicamente con azúcares provenientes de la caña de azúcar. Los destilados podrán ser rectificados y deberán ser sometidos a un proceso de maduración ponderado mínimo de seis meses, en recipientes de roble blanco o encino, y susceptibles de ser saborizados, aromatizados o abocados.
a) Ron añejo o añejado, el ron que se somete a por lo menos un año de añejamiento.
b) Ron reserva, el ron añejo que tenga impresa en la etiqueta las palabras: Reserva, Reserva Especial, Añejo Especial, Solera, V.X. o bien, que se ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor de cuatro años.
c) Ron con sabor, el ron al que se le agregaron durante su elaboración aditivos que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.
XVIII. Tequila, la bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas, y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptible de ser enriquecido por otros azúcares hasta en una proporción no mayor de 49%, en la inteligencia de que no están permitidas las mezclas en frío.
El tequila debe ser producido con agaves de la variedad azul Tequilana Weber en la región determinada por la declaratoria de protección a la denominación de origen Tequila, vigente.
a) Tequila blanco, joven u oro, el tequila cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro, mismo que puede ser susceptible de ser abocado.
b) Tequila reposado, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
c) Tequila añejo, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros, y con una graduación alcohólica comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
XIX. Tequila 100% agave o tequila 100% puro de agave, el producto que se obtiene de la destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas, y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no. Para que este producto sea considerado como tequila 100% de agave o tequila 100% puro de agave, debe ser embotellado en la planta de envasado que controle el propio fabricante, misma que debe estar ubicada dentro de la zona de denominación de origen.
a) Tequila blanco, joven u oro 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro.
b) Tequila reposado 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
c) Tequila añejo 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros, y con una graduación alcohólica comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
XX. Vodka, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación alcohólica de mostos provenientes de productos fermentables naturales sometidos posteriormente a destilación y rectificación, pudiéndose tratar con carbón activado y otros absorbentes permitidos por la Secretaría de Salud y que además puede ser aromatizada con productos vegetales naturales.
XXI. Licor de café o cacao, la bebida alcohólica que se elabora por infusión, cocción, destilación, maceración o extracción de los granos de café o cacao, según corresponda, o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, vainilla, vainillina, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud.
XXII. Licor de hierbas regionales, la bebida alcohólica regional de la República Mexicana que se elabora por infusión, cocción, destilación o maceración de hierbas, cáscaras o granos característicos de la región y/o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico superior a 20% Alc. Vol.
XXIII. Licores y cremas, la bebida alcohólica elaborada a partir de bebida alcohólica destilada, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de ingredientes, así como de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.
XXIV. Amaretto, el licor obtenido por destilación, infusión o extracto de almendras de chabacano, adicionado o no de aceite esencial de almendras amargas y otros extractos, sabor natural o idéntico al natural de almendras, mezclados con espíritu neutro o alcohol de calidad o común, azúcares y agua.
XXV. Brandy, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de vinos provenientes de mostos 100% de uva, sometida a un proceso de maduración en barricas de roble blanco o encino.
a) Brandy reserva o reserva especial, el brandy sometido a añejamiento durante un periodo mayor a seis meses, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta con las palabras: Reserva o Reserva Especial.
b) Brandy Solera, el brandy sometido a añejamiento, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta con las palabras: Solera, Solera Especial, Gran Reserva, Brandy Añejado, o bien que ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor a dos años.
XXVI. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee "Standard", la bebida alcohólica destilada, obtenida de uno o varios granos fermentados (centeno, trigo, maíz, sorgo, centeno malteado, cebada malteada) producido a menos de 95% Alc. Vol., el cual debe poseer el sabor, aroma y características atribuidas genéricamente al whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, añejado en barricas de roble blanco o encino.
XXVII. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee "de Luxe", la bebida alcohólica destilada denominada whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, que en sus etiquetas se ostente con un añejamiento de doce años o más.
XXVIII. Cremas base Whisky o Whiskey, la bebida alcohólica preparada a partir del whisky o whiskey, adicionada con aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico de 12 a 35% Alc. Vol.
XXIX. Cognac V.S., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés y que en su etiqueta se ostente con la palabra Cognac o con las siglas V.S.
XXX. Cognac V.S.O.P., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés y que en su etiqueta se ostente con las siglas V.S.O.P.
XXXI. Cognac X.O., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés y que en su etiqueta se ostente con las siglas X.O.
XXXII. Sotol, la bebida alcohólica destilada que se obtiene de la destilación de mostos fermentados y en la que se emplea como materia prima para fermentación el jugo de las cabezas o piñas de diversas especies silvestres de liliáceas o amarilidáceas que se desarrollan en el norte de la República Mexicana.
XXXIII. Bacanora, la bebida alcohólica destilada elaborada por destilación de mostos fermentados y en los que se emplean para la fermentación el jugo de las cabezas o piñas sometidas a cocción de algunas especies silvestres de agave Angustifolia var. Pacífica, que se desarrolla en el estado de Sonora.
XXXIV. Comiteco, la bebida alcohólica destilada y rectificada en alambique discontinuo proveniente de la fermentación de jugo de caña (guarapo) o sus concentrados (meladura o piloncillo) obtenidos de caña cultivada en el estado de Chiapas y mezclado en un 15 a 20% de aguardiente de uva y madurado un mínimo de seis meses en barricas de roble blanco o encino, agregando ciruela pasa o pasas.
XXXV. Lechuguilla o raicilla, la bebida alcohólica destilada originaria de la zona serrana de Jalisco, obtenida de la destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, derivado de la molienda de las cabezas maduras del agave inaequidens con sus variedades y subespecies (conocido como agave lechuguilla), previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica, siendo susceptible de ser enriquecido por otros carbohidratos en una proporción no mayor de 48%.
XXXVI. Calvados, la bebida alcohólica destilada de mostos fermentados de jugos de manzana o pera, con denominación de origen regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Francés.
XXXVII. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.
Artículo 27. ???
Artículo 28. ???
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Las cuotas establecidas en la Tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado Índice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados Índices, calculados por el Banco de México, así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes enero de 2000.
La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero de 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de enero de 2000, entre el citado Índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.
Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron Añejo", "Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la Tabla contenida en el artículo 26-B de esta Ley, durante el año de 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:
a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.
b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.
c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.
Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26-B de la presente Ley.
Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por
el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante
el año de 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o.
de enero de 2000 tengan un precio máximo al público que no
exceda de $0.26 por cigarro.
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Décimo Primero. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, segundo párrafo; 3o-A, fracción I y 7o., cuarto párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ??..
El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.
Artículo 3o-A. ??..
Artículo 7o. ??..
A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.
??..
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Artículo Décimo Tercero. Se REFORMA el artículo 15-B y se ADICIONA el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente
El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta Ley.
Para efectos de la depreciación y actualización a que
se refiere este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos
a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA
O USO DE VEHÍCULOS
Artículo Décimo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Tercero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, de año modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 15-C de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto en términos del artículo 15-C citado.
El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a mas tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con el objeto de facilitar el cálculo del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.
Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en términos del artículo 15-C de esta Ley, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado.
III. Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el ejercicio fiscal en que se dé esta circunstancia, se calculará en los términos del artículo 15-B y para los ejercicios fiscales subsecuentes, se calculará en los términos del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
En el caso de automóviles de servicio público de transporte
denominados "taxis", de año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar
el valor total del automóvil establecido en la factura original
o carta factura a que se refiere el inciso a) del artículo 15-C
de esta Ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación
a que se refiere la fracción II de este artículo.
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 11 de diciembre de 1999.
Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN; Roberto Ramírez Villarreal, PAN; Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD; Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)