Gaceta Parlamentaria, año III, número 405, miércoles 8 de diciembre de 1999


Iniciativas Proposiciones Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y SE REFORMAN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PRESENTADA POR EL C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON EN LA SESION DEL MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 1999

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES

El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 comprende estrategias para consolidar un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho. Ello implica, entre otras cuestiones, crear las condiciones legales, institucionales y administrativas para asegurar a toda persona la protección efectiva de sus derechos, la aplicación, oportuna e imparcial de la ley y el acceso a la justicia.

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra como garantía individual para los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y guardia Nacional. Además establece que la ley federal determinará los, casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

La ley que actualmente reglamenta dicho precepto constitucional es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuya vigencia data del año de 1972. Este ordenamiento ha sido objeto de diversas reformas en los años de 1985, 1989, 1994, 1995 y, la más reciente, en 1998. No obstante, persisten una diversidad de aspectos inherentes a dicha materia que hasta hoy han quedado pendientes, razón por la cual es importante revisarla de manera integral y exhaustiva.

Dicha revisión es consecuente con las innovaciones derivadas del avance tecnológico en materia de armas de fuego y explosivos; los compromisos internacionales suscritos por México; la existencia de actividades de impulso al turismo cinegético y de tiro deportivo, que requieren de una adecuada reglamentación, y el desarrollo de muy variadas actividades económicas que tienen relación con armas o con explosivos.

Asimismo, es necesario atender los reclamos de diversos grupos de la sociedad civil para que el Congreso de la Unión revise dicho ordenamiento legal de manera integral, en concordancia con los nuevos esfuerzos que de manera coordinada realizan en materia de seguridad pública el Ejecutivo Federal, los gobiernos de los estados de la República, del Distrito Federal y de los municipios. Al efecto, la Ley que fija las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que el registro y control del armamento contribuye a cumplir con las funciones del Estado relativas a salvaguardar la integridad y derechos de las personas y preservar las libertades, el orden y la paz social.

El nuevo régimen en materia de armas debe tender a lograr un control efectivo sobre la posesión y portación de armas, de fuego y sobre la producción y utilización de explosivos, artificios y sustancias químicas susceptibles de ser empleadas como explosivos, para que el Estado pueda cumplir con sus responsabilidades de garantizar la tranquilidad y la paz públicas. Pero dicho régimen debe también considerar los reclamos de seguridad jurídica. Se trata entonces de lograr un equilibrio entre el control estatal y el derecho de los mexicanos de poseer armas para su legítima defensa así como de ejercer con responsabilidad las diversas actividades que se inscriben en el marco de libertades previsto en la Carta Magna. Estas son la premisas que orientan la presente iniciativa de Decreto por el que se expide una nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se reforman el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

En el título I se precisa el objeto de la ley, como ordenamiento reglamentario del artículo 10 de la Constitución, así como de las actividades industriales y comerciales relativas a las armas de fuego, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos.

Asimismo, se establecen de manera específica las atribuciones que corresponden en la materia a las distintas dependencias de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

En el esquema propuesto, la Secretaría de la Defensa Nacional conserva la competencia preponderante conforme con los artículos 2º y 29, fracciones XVI y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Además, al tratarse de una ley de carácter federal, su aplicación corresponde a las autoridades federales, sin demérito de hacer congruentes aquellas facultades cuyo ejercicio corresponde a estados o municipios, derivado del reparto de competencias establecido en la Constitución Federal.

En este sentido, cabe resaltar que la iniciativa enuncia de manera expresa distintas atribuciones para los gobiernos municipales o estatales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia. Entre dichas atribuciones destacan la de emitir su conformidad respecto del cumplimiento, por parte de los solicitantes de permisos de fabricación o comercialización previstos en la ley, de las disposiciones relativas, al desarrollo urbano, uso de suelo y demás previstas en las leyes locales y reglamentos municipales o la de solicitar de manera directa la expedición de licencias oficiales de portación de armas para las instituciones de procuración de justicia o seguridad pública de los estados o de los municipios, según corresponda.

Asimismo, se incluyen la facultad de recoger las armas a todas aquellas personas que, dentro de su jurisdicción, las porten sin la licencia correspondiente y, en su caso, solicitar la cancelación de tales licencias para quienes contravengan de manera reiterada las disposiciones de la ley o de su reglamento.

Por otra parte, se reestructuró y actualizó la, clasificación de las armas, considerando sus avances tecnológicos, su naturaleza, sus características y su uso. Al efecto, dentro de las armas de uso permitido se consideró pertinente precisar aquellas armas que pueden ser utilizadas por las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública.

Cada grupo de la clasificación comprende la anotación del calibre que especifica el fabricante, ya sea en sistema inglés y/o decimal, a fin de que sea lo más claro y entendible.

En este título también se precisa que la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante acuerdos generales que publicaría en el Diario Oficial de la Federación, establecerá el número de armas que puedan poseer los practicantes de tiro y los cazadores. Con ello se substituye el régimen vigente que permitía la autorización caso por caso, en detrimento de la seguridad jurídica de los solicitantes.

A efecto de responder a una realidad ya presente en nuestro país, se regula por primera vez la posesión de armas en campos cinegéticos y de tiro, así como en laboratorios de pruebas balísticas y para las asociaciones artísticas, como la industria de la producción cinematográfica, que para sus actividades suele utilizar armas o explosivos.

Lo anterior permitirá llevar un control más efectivo de las armas de fuego, sin inhibir el desarrollo de diversas actividades productivas.

Por otra parte, la iniciativa contempla un título específico para el registro federal de armas de fuego, el cual estaría a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional. En la iniciativa se precisan en detalle los actos que serán objeto del registro, entre los que se encuentran, además de todas las armas de uso permitido, el cambio de domicilio de los poseedores o propietarios de las armas, la pérdida, destrucción o robo de las mismas, así como las empresas dedicadas a servicios de seguridad privada, los campos de tiro y los cinegéticos, las asociaciones artísticas y deportivas y los laboratorios de pruebas balísticas. Ello significa un cambio substancial respecto al régimen vigente, omiso en muchos de estos aspectos.

Para efectos del registro de armas también se establece que la factura o el recibo del pago del impuesto a la importación, amparará el traslado del arma para su inscripción. Para el caso de que no se cuente con tales documentos, se prevé un procedimiento ágil para que el interesado traslade el arma de su domicilio a la oficina respectiva y de este último lugar a su domicilio nuevamente, a fin de que exista seguridad jurídica en dicho trámite.

El título IV está dedicado a la portación de armas de fuego. Al respecto se mantiene la obligación de obtener una licencia, con excepción de los ejidatarios, comuneros, jornaleros y, de aprobarse la reforma, pequeños propietarios, quienes dentro de su comunidad podrán portar las armas que indica la ley con la sola presentación de la constancia de inscripción en el registro.

Con objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, en este título se especifican con toda precisión los requisitos para obtener las distintas licencias de portación, las obligaciones de quienes las portan y los plazos para que la autoridad resuelva sobre la solicitud. Con la misma finalidad se establecen el procedimiento para renovación de licencias, las causales de suspensión de sus efectos y las hipótesis de cancelación.

Es importante destacar que en el caso de las licencias colectivas que se otorgan tanto a las instituciones de procuración o seguridad pública como a las empresas de seguridad privada, de aprobarse la presente iniciativa, se establecerían dos importantes obligaciones. La primera consiste en aplicar periódicamente exámenes psicométricos y toxicológicos al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría de la Defensa Nacional. La segunda se refiere a la expedición de credenciales foliadas individuales a favor de cada uno de los elementos del personal autorizado para portarlas, de tal manera que dicha credencial haga las veces de una licencia de portación individual.

Una parte medular de la iniciativa se refiere a las actividades industriales y comerciales con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos. Como ya se señaló, en estos aspectos se busca, por una parte, contar con un control efectivo, dada la peligrosidad que para la tranquilidad pública implican tales actividades y, por la otra no desincentivar las actividades productivas que requieren de tales bienes. Para ello, es necesario un régimen legal claro que dé seguridad jurídica y reduzca al máximo posible la discrecionalidad de las autoridades, perder el control que el Estado debe de ejercer.

En primer lugar, se establece el catálogo de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que quedarían comprendidas en 1a ley y, por tanto, sujetos a control de la autoridad. Es claro que la evolución tecnológica no permite que este catálogo sea exhaustivo. No obstante, se prevé que, para adicionar el mismo, la Secretaría de la Defensa Nacional, previo los estudios técnicos que demuestren que tal o cual substancia debe quedar comprendida en el marco de la ley, así lo establecerá mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En cuanto al régimen de permisos, se exigirían éstos para la fabricación y reparación, comercialización, importación, exportación, transporte y almacenamiento especializados, de los efectos referidos en el párrafo anterior.

Las ventajas de la iniciativa en relación con el régimen vigente, consisten en que ahora se establecerían en ley los requisitos para obtener el permiso que corresponda, los datos que deberá de contener dicho permiso, así como el plazo para resolver. Sobre este último aspecto, se ha considerado pertinente prever que en caso de silencio de la autoridad una vez transcurrido el plazo legal de respuesta, se entenderá negado el permiso, lo que permitirá a los afectados recurrir sin más demora a los medios de defensa a su alcance.

Independientemente de lo anterior, la iniciativa distingue con toda claridad que los permisos que corresponde otorgar a la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a la propia ley, son sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos que, conforme al régimen constitucional son competencia de los municipios o, en su caso, de las entidades federativas, tales como los relativos a uso de suelo, desarrollo urbano y protección civil.

En los casos de permisos de fabricación y comercialización, será necesario que las autoridades municipales y, en su caso, de las entidades federativas manifiesten su conformidad por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones referidas en el párrafo anterior, es decir, aquéllas que son de su ámbito de competencia. Con ello quedan delimitadas con precisión las competencias y responsabilidades de las autoridades que intervienen en el procedimiento.

Particular importancia, reviste el capítulo tercero de este título que contiene disposiciones específicas para artificios pirotécnicos.

Conforme al esquema que se propone, las actividades de fabricación y reparación, comercialización, importación y exportación, transporte y almacenamiento de juguetería pirotécnica y de artículos relacionados con espectáculos pirotécnicos, les sería aplicable el régimen general para las actividades comerciales e industriales previsto en la propia iniciativa, señaladamente en cuanto a la necesidad de contar con el permiso correspondiente para el desarrollo de tales actividades.

Por otra parte, la iniciativa contempla diversas disposiciones específicas para la enajenación de artificios pirotécnicos al público. Al efecto se prevé que los permisionarios podrán vender a particulares sin permiso, para su uso personal y no para su venta, hasta 10 kilogramos de juguetería pirotécnica.

La iniciativa comprende asimismo los requisitos mínimos con los que deben de contar los locales de venta al público y sobretodo las indicaciones que deben de contener los embalajes que contengan este tipo de artículos.

Cabe señalar que no sería posible precisar en la ley, todos y cada uno de los elementos técnicos que deben tomarse en cuenta en la fabricación y comercialización de este tipo de efectos. Así por ejemplo, la distancia que debe mediar entre las vitrinas de exhibición y la fuente de ignición más próxima variará según el tipo y la cantidad de substancias que ampare el permiso respectivo. En esa virtud, la iniciativa proporciona los fundamentos legales necesarios para que los elementos técnicos sean debidamente precisados en el reglamento correspondiente o, en su caso, en las normas oficiales mexicanas.

Por lo que respecta a la utilización de artículos pirotécnicos en eventos públicos, se precisa la existencia de permiso previo de la Secretaría de la Defensa Nacional, para garantizar las normas de seguridad que deben adoptarse en cada caso.

Respecto al control y vigilancia de las actividades que regula la ley de la materia, se mantiene su aplicación a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, pero sin perjuicio de las atribuciones que le competen a otras autoridades conforme a la legislación vigente; además, se enuncian las actividades sujetas a dicho control y vigilancia, y se indican las obligaciones que tienen las personas que se dedican a las mismas, agregando las relativas a las personas morales autorizadas para prestar servicios de seguridad privada.

En el título VI se comprenden las disposiciones relativas al aseguramiento, inutilización y destrucción de armas, municiones y demás objetos materia de la ley. Al efecto, y congruente con la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, se establece que dichos objetos serán administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional; en todo caso su administración y destino se sujetará a las disposiciones y procedimientos del ordenamiento citado anteriormente.

Se conserva el actual sistema de sanciones administrativas para infracciones a la ley que no constituyan delito y se prevé expresamente la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos y resoluciones administrativas de las autoridades competentes, mismo que se substanciará y resolverá conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Por último, en lo que concierne a los delitos previstos en la iniciativa, cabría hacer diversas precisiones.

El delito de acopio de armas está actualmente limitado a las armas consideradas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Por razones evidentes, esta limitación no tiene razón de ser y, por tanto, la posesión de un número determinado de armas cualquiera que sea su tipo, en contravención a las disposiciones legales, debe de ser sancionada. Al efecto se prevé que la posesión de más de tres armas de fuego sin contar con el registro previsto en la ley, configurará el delito de que se trata.

* Código Federal de Procedimientos Penales

Las reformas previstas para el citado Código tienen como único objetivo adecuar las remisiones que el mismo, hace a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en congruencia con los cambios propiciados por la emisión de la nueva ley. En este sentido se mantienen como delitos graves los ya previstos en el régimen vigente.

* Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Al igual que en el caso anterior, esta reforma es necesaria para precisar la nueva numeración de los artículos correspondientes a la materia de armas de fuego y explosivos.

* Régimen transitorio

Se prevé un plazo suficientemente amplio para la entrada en vigor con el objeto de permitir la adecuada difusión del nuevo marco legal.

Asimismo, con el objeto de lograr la regularización de todas aquellas armas de fuego no inscritas en el registro, se propone otorgar también un plazo suficientemente amplio para que todos los poseedores de un arma que no hayan cumplido con dicho requisito acudan a las oficinas correspondientes a realizarlo; para ello, bastaría con la simple presentación del arma. Para efectos de su traslado a la oficina del registro, sería aplicable lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 17 de la ley. Desde luego que dentro del plazo legal no se aplicarían las sanciones administrativas ni se configuraría el delito de acopio por la carencia del citado registro.

Finalmente se incluyen dos artículos transitorios cuyo único efecto es impedir que la abrogación de la ley ahora vigente y la expedición de la nueva afecten de manera alguna los procesos penales en trámite o incluso la ejecución de las penas en cumplimiento de sentencia firme. Al efecto, se determina que los artículos sobre delitos previstos en la ley que se abroga seguirán aplicándose a las personas que hayan cometido durante su vigencia algún delito, incluidas las procesadas o sentenciadas.

Un esquema similar se adopta para la calificación de delitos graves o de delincuencia organizada cuya numeración se modifica por virtud del presente decreto.

Ciudadanos secretarios, como ya se señaló, la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, es el resultado de un trabajo que pretende, por una parte, hacer más claro y transparente el régimen legal para la posesión y portación de armas en nuestro país con la finalidad de ejercer un control más eficiente en las tareas de salvaguardar la seguridad y la paz pública y, por otra parte, otorgar seguridad jurídica a los mexicanos respecto de sus derechos y obligaciones en esa materia, así como al desarrollar las diversas actividades deportivas o productivas relacionadas con la misma. La iniciativa recoge asimismo las propuestas y opiniones de los distintos sectores involucrados.

Por lo anterior y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1. Esta Ley es de orden e interés públicos. Su objeto es reglamentar lo dispuesto por el artículo 10 constitucional, así como las actividades industriales y comerciales con las armas de fuego y municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos y los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Armas o armas de fuego: cualquier arma que conste de por lo menos un cañón, por el cual un proyectil puede ser lanzado por la acción de la combustión de una sustancia, explosiva y que haya sido diseñada para ello;

II. Asociaciones artísticas: aquellas organizaciones, registradas ante la Secretaría de la Defensa Nacional que se dedican a los espectáculos públicos, incluida la producción cinematográfica, y que requieren del uso de las armas de fuego para el desarrollo de sus actividades;

III. Asociaciones deportivas: aquellos clubes o corporaciones registrados ante la Secretaría de la Defensa Nacional que se dedican, a las actividades de cacería, charrería y tiro;

IV. Fuerzas armadas: el Ejército Mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, y

V. Portación: llevar consigo un arma, de tal forma que la misma esté al alcance directo e inmediato del individuo.

ARTICULO 3. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Marina, a la Procuraduría General de la República, así como a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en los términos que señala esta Ley.

ARTICULO 4. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional:

I. Llevar el control, registro y vigilancia de las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos a que se refiere esta Ley;

II. Expedir, suspender y cancelar las licencias de portación de armas;

III. Llevar a cabo visitas de inspección o domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en su reglamento y en las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes;

IV. Otorgar los permisos necesarios para la fabricación y reparación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y transporte de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos;

V. Imponer las sanciones que establece la presente ley, y

VI. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 5. Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Emitir opinión sobre la expedición de las licencias particulares colectivas para la portación de armas, por parte de empresas de seguridad privada;

II. Proponer la suspensión de las licencias de portación de armas cuando a su juicio sea necesario para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones, y

III. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 6. Corresponde a los gobiernos municipales y, en su caso, a las entidades federativas, en sus respectivas jurisdicciones: I. Emitir su conformidad respecto al cumplimiento, por parte de los solicitantes de permisos de fabricación y comercialización, de los ordenamientos relativos a desarrollo urbano, uso de suelo y demás disposiciones estatales o municipales;

II. Solicitar la expedición de licencias oficiales de portación de armas para las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública de las entidades federativas o los municipios, según sea el caso, así como expedir y cancelar las credenciales foliadas individuales de los miembros de dichas instituciones;

III. Recoger las armas a todas aquellas personas que, dentro de su jurisdicción, las porten sin la licencia correspondiente o cuando hagan mal uso de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley;

IV. Solicitar la cancelación de las licencias de portación de quienes dentro de su jurisdicción contravengan las disposiciones de esta Ley y de su reglamento, y

V. Solicitar y, en su caso, opinar sobre la suspensión general de los efectos de licencias de portación en una población o región dentro de su jurisdicción.
 

TITULO II
POSESION DE ARMAS

ARTICULO 7. Para efectos de esta Ley, las armas se clasifican en armas de uso permitido y armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

ARTICULO 8. Son armas de uso permitido aquéllas que por su alcance y características pueden poseer los particulares para su seguridad y legítima defensa, así como las asociaciones artísticas, los miembros de las asociaciones deportivas, los laboratorios para pruebas balísticas, las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia y las fuerzas armadas. Estas armas son:

I. Pistolas semiautomáticas en calibres hasta de 9 x 17 mm. (.380"), excluyendo el calibre .357" Mágnum;

II. Revólveres de calibre hasta el 0.38", excluyendo el calibre .357" Mágnum, y

III. Fusiles de funcionamiento de acerrojamiento manual, hasta el calibre 7 mm., con excepción del calibre .223" (5.56 mm).

Los ejidatarios, comuneros, jornaleros y pequeños propietarios, únicamente dentro de su comunidad, podrán poseer y portar con la sola constancia de registro un arma de las mencionadas en las fracciones anteriores, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25") y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm).

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrán autorizárseles revólveres de mayor calibre al señalado en la fracción H, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Aparte de las anteriores, los miembros de las asociaciones deportivas pueden utilizar:

a) Escopetas de todos los tipos y modelos hasta el calibre 12 con cañón de longitud superior a los 635 mm. (257), sin incluir la recámara;

b) Fusiles de acerrojamiento manual hasta: (7.62 mm.), incluyendo el calibré .30", 30-06", 30-30" y .308";

c) Fusiles de alto poder de calibre superior a los señalados en el inciso anterior hasta 0.458" (12.22 mm.) con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional, y

d) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

ARTICULO 9. Las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia podrán utilizar: I. Las armas señaladas en el artículo anterior;
II. Revólveres en calibre hasta .38" Especial;
III. Pistolas semiautomáticas en calibres hasta el 9x19 mm. y .38" Súper, y
IV. Fusiles y carabinas semiautomáticas en calibres 223" (5.56 mm).
Las empresas que presten servicios de seguridad privada o las que cuenten con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones podrán utilizar las armas a que se refieren las fracciones anteriores.

ARTICULO 10. Son armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas aquéllas que por su alcance, peligrosidad y características son aptas para actividades militares y sólo pueden poseer las fuerzas armadas para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. Estas armas son:

I. Revólveres calibre.357" Mágnum y los superiores a .38" Especial;

II. Pistolas de funcionamiento automático en todos los calibres, pistolas semiautomáticas de calibres superiores al 9x19 mm. y .38" Súper así como las Comando;

III. Fusiles y carabinas de funcionamiento semiautomático en calibre desde 5.56 mm.(.223");

IV. Fusiles y carabinas de funcionamiento automático, así como las subametralladoras y ametralladora en todos los calibres;

V. Escopetas de calibres, superiores al 12 y las de cañón de longitud inferior a los 635 mm. (25"), sin incluir la recámara;

VI. Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cm. de diámetro) para escopetas;

VII. Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones, equipados con armamento para la guerra;

VIII. Aeronaves equipadas con armamento para la guerra;

IX. Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar y demás ingenios diversos para la guerra, y

X. En general todas las armas, vehículos, dispositivos, municiones, explosivos, artificios y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá autorizar el uso de este tipo de armas, previa justificación de necesidad, a las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

ARTICULO 11. Queda prohibida la utilización de todas aquellas armas proscritas por los tratados internacionales de los que México sea parte, así como por otras disposiciones legales.

ARTICULO 12. Para la posesión de dos o más armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un mismo domicilio, se requerirá justificar previamente esa necesidad.

También se requerirá justificar, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la posesión de armas para seguridad y legítima defensa, en sitios alternos de habitación distintos del domicilio declarado.

ARTICULO 13. La Secretaría de la Defensa Nacional, mediante acuerdos generales que publicará en el Diario Oficial de la Federación, establecerá el número de armas que pueden poseer los practicantes de tiro y los cazadores. En el caso de armas para cacería, dicha Secretaría recabará previamente la opinión de las dependencias y entidades competentes en esa materia.

Los campos cinegéticos y los de tiro inscritos en el Registro Federal de Armas, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, podrán poseer armas para préstamo o arrendamiento a sus clientes para realizar actividades de caza o de tiro, según corresponda, exclusivamente dentro de las instalaciones de dichos campos. En la autorización correspondiente se precisarán el número y el tipo de armas para estos fines.

Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán designar un responsable de la custodia y manejo de las armas y municiones; acreditar que cuentan con un lugar seguro para el resguardo de las mismas y cumplir las demás disposiciones de seguridad que se establezcan en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de la Defensa Nacional.

Cualquier modificación a las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deberá ser autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los laboratorios de pruebas balísticas y las asociaciones artísticas podrán obtener la autorización de posesión prevista en este artículo para la realización de sus respectivos objetos. Al efecto, deberán cumplir lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

La Secretaría de la Defensa Nacional cancelará la autorización si los propietarios o representantes legales de los campos, laboratorios y asociaciones a que se refiere este artículo no cumplieren con las obligaciones que les impone esta Ley, su reglamento o la misma autorización.

ARTICULO 14. La Secretaría de la Defensa Nacional autorizará las colecciones de armas siempre que obedezcan a fines científicos, históricos o artísticos, determinando en cada caso el número y tipo de las mismas.

Excepcionalmente se podrá autorizar la inclusión en estas colecciones de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, bajo la condición de que no se posean con sus municiones, no se trasladen sin licencia especial de la Secretaría de la Defensa Nacional y, de ser necesario se inutilicen de manera parcial y reversible.

Al efecto será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo anterior.
 

TITULO III
REGISTRO FEDERAL DE ARMAS

ARTICULO 15. Habrá un Registro Federal de Armas, a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, por medio del cual se llevará la inscripción y control de las armas.

ARTICULO 16. Se deberán registrar ante el Registro Federal de Armas:

I. Todas las armas de fuego de uso permitido, así como las de uso exclusivo de las fuerzas armadas cuya utilización sea autorizada en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 10 de esta Ley;

II. El cambio de domicilio de los poseedores o propietarios de armas;
III. La pérdida, destrucción, robo, aseguramiento o decomiso de las armas;
IV. Las colecciones de armas que autorice la Secretaría de la Defensa Nacional;
V. Las personas morales con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones que empleen armas de fuego;
VI. Las personas morales que prestan, servicios de seguridad privada y que empleen armas de fuego;
VII. Los campos de tiro, de caza y los demás lugares en donde se desarrollen actividades deportivas con armas de fuego;
VIII. Las asociaciones artísticas;
IX. Las asociaciones deportivas, y
X. Los laboratorios para pruebas balísticas.

Las inscripciones a que se refiere este articulo deberán realizarse dentro de los treinta días siguientes a que ocurra el acto o hecho que deba inscribirse.

ARTICULO 17. La factura del comerciante autorizado o recibo de pago del impuesto de importación amparará durante los siguientes treinta días el traslado de las armas para efectos de registro siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Las armas deberán trasladarse descargadas, dentro de estuche o funda y fuera del alcance inmediato de cualquier persona, y

II. En ningún caso podrán trasladarse más de tres armas en el mismo trayecto, salvo que se trate de permisionarios que realicen actividades de transportación especializada de armas, en los términos del Título V de esta Ley.

En cualquier otro caso que se requiera trasladar un arma se deberá obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional una licencia especial de traslado de armas.

Cuando no se cuente con los documentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el propietario o poseedor deberá previamente hacer una manifestación por escrito ante las oficinas del Registro Federal de Armas, en la que expresará las características del arma, así como su nombre y domicilio.

La oficina del Registro entregará, sin mayor trámite siempre que se trate de armas de uso permitido, una constancia de manifestación que amparará, durante quince días su traslado del lugar donde se encuentre a dicha oficina para efectos de registro. Al efecto, será aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores.

ARTICULO 18. La Secretaría de la Defensa Nacional cancelará la constancia del registro cuando se compruebe la destrucción del arma o cuando las personas a que se refieren las fracciones V a X del artículo 16 de esta Ley, incumplan las obligaciones que les impone la misma o su reglamento.

ARTICULO 19. El registro de las armas se realizará por sus propietarios o, a falta de éstos, por sus poseedores, en los términos y con las modalidades que señalen esta Ley y su reglamento.

Se expedirá una constancia como comprobante de registro la cual contendrá, cuando menos, el nombre y domicilio del propietario o poseedor, la fotografía del titular, las características del arma y el número de registro que le fue asignado.

El registro de las armas y la constancia de registro no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesión.

ARTICULO 20. El registro de cada arma concede el derecho de poseer las municiones que le correspondan, hasta en las cantidades señaladas en el artículo 56 de esta Ley.
 

TITULO IV
PORTACION DE ARMAS

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTICULO 21. Para la portación de armas se requiere licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8, segundo párrafo de esta Ley.

Los miembros de las fuerzas armadas quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señale el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 22. Las licencias especificarán los datos generales que identifiquen al arma amparada y al beneficiario de la licencia, incluyendo su fotografía, las condiciones y lugares en las que se podrá portar el arma, así como las obligaciones que tendrá su titular respecto del manejo y cuidado de la misma.

Ningún documento o medio de prueba podrá sustituir al original de las licencias o de las credenciales foliadas individuales, siendo indispensable que los titulares la lleven consigo cuando porten el arma.

ARTICULO 23. Las licencias son intransferibles y se clasifican en:

I. Particulares:

a) Individuales: las que se expiden a las personas que lo requieren por la naturaleza de su ocupación o empleo, las circunstancias especiales del lugar en que vivan o cualquier otro motivo justificado, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como a los miembros de asociaciones deportivas, o

b) Colectivas: las que se expiden a los servicios privados de seguridad o a las personas morales que por sus circunstancias especiales requieran contar con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones.

II. Oficiales:

a) Individuales: las que se expiden a quienes desempeñan cargos o empleos en la Federación, las entidades federativas, o los municipios, que requieran el uso de armas para el cumplimiento de sus obligaciones, o

b) Colectivas: las que se expiden a las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como a las dependencias o entidades de la administración pública federal a cuyo cargo se encuentran las instalaciones y servicios estratégicos del país.

III. Especiales:

a) Traslado de armas: las que se expiden a los particulares para que trasladen armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas que pertenezcan a una colección, así como las armas no registradas, en los términos del artículo 17, segundo párrafo de esta Ley;

b) Internación temporal: las que se expiden a quienes se internen al país en tránsito o para la realización transitoria de actividades artísticas o deportivas, o

c) Otras que por circunstancias especiales llegaren a requerir las personas.

ARTICULO 24. Los titulares de licencias colectivas expedirán credenciales foliadas individuales a sus empleados o servidores públicos, según el caso, para que puedan portar las armas. Dichas credenciales harán las veces de licencias individuales de portación.

ARTICULO 25. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional expedir, suspender y cancelar las licencias a que se refiere esta Ley. La Secretaría de Gobernación opinará sobre la expedición de licencias particulares colectivas.

Las solicitudes de expedición de las licencias se deberán resolver en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles. Si la autoridad no diere respuesta en dicho plazo, la licencia se entenderá negada.

ARTICULO 26. Se podrá autorizar a los extranjeros la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 27 de esta Ley, acrediten su calidad de inmigrados, salvo en el caso de las licencias especiales.
 

Capítulo Segundo
Otorgamiento de Licencias

ARTICULO 27. Para obtener una licencia particular individual se requiere:

I. Presentar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la constancia del registro del arma;
II. Señalar un domicilio en el territorio nacional;
III. Ser ciudadano de la República o, en su caso, extranjero inmigrado;
IV. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
V. Haber cumplido, los varones, con el servicio militar nacional;
VI. No tener incapacidad física o mental para el manejo de armas;
VII. No padecer alcoholismo ni consumir drogas, enervantes o psicotrópicos;
VIII. No haber sido titular de una licencia individual durante el último año, salvo que su titular lo hubiere solicitado.
IX. Acreditar, en su caso, el carácter de miembro de asociaciones deportivas;
X. Acreditar la actualización de los supuestos señalados en el artículo 23, fracción I, inciso a) de esta Ley, y
XI. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 28. Para obtener una licencia particular colectiva se requiere: I. Presentar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la constancia de registro de las armas que amparará dicha licencia, así como la relación del personal que las portará;

II. Estar constituida la beneficiaria conforme a las leyes mexicanas;

III. Tratándose de personas morales que presten servicios de seguridad privada, contar con la autorización para prestar el servicio y con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación;

IV. Acreditar que quienes van a portar las armas, cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones II a VIII del artículo 27 de esta Ley;

V. Acreditar la actualización de los supuestos señalados en el artículo 23, fracción I, inciso b) de esta Ley, y

VI. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley.

También se aplicará para este tipo de licencias lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 31 de esta Ley.

ARTICULO 29. Son obligaciones de los titulares de las licencias particulares colectivas:

I. Expedir credenciales foliadas individuales en los términos del artículo 24 de esta Ley;

II. Informar cualquier modificación del acta constitutiva de la empresa o, tratándose de empresas que cuentan con servicios de seguridad interna, informar únicamente sobre la modificación al régimen que esté sometido el personal de seguridad;

III. Aplicar periódicamente exámenes psicométricos y toxicológicos al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría de la Defensa Nacional;

IV. Supervisar que el personal autorizado porte el armamento amparado en la licencia sólo cuando desempeñe efectivamente el servicio de seguridad privada o interno de seguridad;

V. Impedir que su personal use armas que no estén amparadas por la licencia;

VI. Actualizar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, en su caso, la relación del personal que porte las armas, y

VII. Cumplir con las obligaciones señaladas en la licencia.

ARTICULO 30. Para la obtención de una licencia oficial individual, además de acreditar la actualización de los supuestos señalados en el artículo 23, fracción II, inciso a) de esta Ley, se exigirán los mismos requisitos para la expedición de la licencia particular individual.

ARTICULO 31. Para obtener una licencia oficial colectiva se requiere:

I. Presentar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la constancia del registro de las armas que amparará dicha licencia, así como la relación del personal que las portará;

II. Acreditar la actualización del supuesto a que se refiere el artículo 23, fracción II, inciso b) de esta Ley, y

III. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley.

Para efectos de control, la Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento que amparan dichas licencias, sin que tenga autoridad alguna sobre el personal que las maneje.

Las credenciales foliadas individuales que expidan los titulares de la licencia colectiva ampararán exclusivamente a los empleados que durante el desempeño de sus funciones deban portar armas y que figuren en las nóminas de pago.

ARTICULO 32. Son obligaciones de los titulares de las licencias oficiales colectivas:

I. Expedir credenciales foliadas individuales en los términos del artículo 24 de esta Ley;

II. Aplicar periódicamente exámenes psicométricos y toxicológicos al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría de la Defensa Nacional;

III. Supervisar que el personal autorizado porte el armamento amparado en la licencia sólo cuando desempeñe efectivamente el servicio;

IV. Impedir que su personal use armas que no estén amparadas por la licencia;

V. Actualizar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, en su caso, la relación del personal que porte las armas, y

VI. Cumplir con las obligaciones señaladas en la licencia.

ARTICULO 33. Para obtener una licencia especial se requiere:
I. Acreditar la actualización del supuesto que corresponda entre los señalados en el artículo 23, fracción III, de esta Ley, y

II. Cumplir con los requisitos que señalen el reglamento de esta Ley y demás disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los titulares de licencias especiales únicamente deberán portar las armas para el objeto por el que se expidió la licencia.

ARTICULO 34. En caso de destrucción, robo o extravío de las licencias, el titular deberá solicitar por escrito su reposición ante la autoridad competente. Para tal efecto, deberá presentar copia de la constancia de registro.

La autoridad correspondiente deberá resolver sobre la reposición en el plazo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

Hasta en tanto no se obtenga la reposición de la licencia correspondiente, no podrá portarse el arma.
 

Capítulo Tercero
Vigencia, Suspensión y Cancelación de Licencias

ARTICULO 35. La vigencia de las licencias será la siguiente:

I. Un año para las licencias particulares;
II. Las licencias oficiales individuales mientras se desempeñe el cargo que las motivó;
III. Permanente para las licencias oficiales colectivas, y
IV. Las licencias especiales tendrán una vigencia variable, según cada caso, sin que ésta exceda de un año.
La renovación de las licencias procederá, previa solicitud por escrito, contra la entrega de la licencia vencida, copia de la constancia de registro respectiva y, en su caso, únicamente la actualización de los requisitos para su obtención que hubiesen variado.

ARTICULO 36. Las licencias sólo podrán ser suspendidas por la autoridad que las expidió cuando, a juicio de la Secretaría de Gobernación, sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.

Corresponderá al Presidente de la República suspender alguno o todos los tipos de licencia cuando ello deba tener carácter nacional.

ARTICULO 37. Se suspenderá la licencia de portación de armas para actividades deportivas cuando se haya cancelado el registro de la asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otra asociación deportiva registrada.

ARTICULO 38. Las licencias serán canceladas por la autoridad que las expidió, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando:

I. Se porte el arma amparada sin llevar la licencia, fuera del lugar autorizado o se modifiquen intencionalmente sus características originales;
II. Su poseedor haga mal uso del arma o de la licencia;
III. Se porte un arma distinta a las que ampara la licencia;
IV. Hayan desaparecido, a juicio de la autoridad que la expidió, los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla;
V. Se dejare de satisfacer algún requisito necesario para su expedición por causa superviniente;
VI. Su titular porte el arma bajo los influjos del alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos, aún cuando se administren por prescripción médica;
VII. Su titular incurra en las infracciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;
VIII. Su titular sea condenado por la comisión de un delito grave o cometido con el empleo de armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos;
IX. No se observen las medidas de seguridad que impongan esta Ley y su reglamento, o
X. Su titular lo solicite por cualquier motivo.


TITULO V

ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES CON ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ARTIFICIOS Y SUSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

ARTICULO 39. Las disposiciones de este Título son aplicables a las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que a continuación se mencionan:

I. Armas:
a) Todas las arma de uso permitido y sus partes constitutivas;
b) Armas de gas, y
c) Cañones industriales.

II. Municiones:
a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior, y
b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.

III. Explosivos:
a) Pólvoras en todas sus composiciones;
b) Acido pícrico;
c) Dinitrotolueno;
d) Nitroalmidones;
e) Nitroglicerina;
f) Nitrocelulosa;
g) Nitroguanidina;
h) Tetril;
i) Pentrita o penta eritrita tetranitrada (P.E.T.N.);
j) Trinitotolueno (T.N.T.);
k) Fulminato de mercurio;
l) Nitruros de plomo, plata, cobre y sodio;
m) Dinamitas y amatoles;
n) Estifanatos de plomo y potasio;
o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);
p) Ciclonita (R.D.X.);
q) Tetraceno, y
r) En general, toda sustancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.

IV. Artificios:
a) Iniciadores;
b) Detonadores;
c) Mechas de seguridad;
d) Cordones detonantes;
e) Pirotécnicos, y
f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

V. Sustancias químicas relacionadas con explosivos:
a) Cloratos;
b) Percloratos;
c) Sodio metálico;
d) Magnesio en polvo;
e) Fósforo;
f) Nitratos de amonio, potasio, sodio, bario, estroncio, calcio y plomo;
g) Aluminio en forma de polvo, escamas (hojuelas), hilos finamente cortados y también en laminillas;
h) Potasio;
i) Sulfuro de antimonio;
j) Peróxidos de sodio, magnesio, bario, y potasio;
k) Acido picrámico;
l) Dicrómato de potasio, y
m) Todas aquellas sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

En el caso de las fracciones III, r), IV, f) y V, m) de este artículo la Secretaría de la Defensa Nacional, previa realización de los estudios técnicos procedentes, establecerá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación los explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que queden sujetas a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 40. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, transportación y almacenamiento de las armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, salvo aquellas que sean de uso exclusivo de la armada las cuales serán competencia de la Secretaría de Marina.

En el desempeño de dichas actividades, las citadas dependencias se ajustarán a lo que dispongan los tratados internacionales, de los que México, sea parte y demás ordenamientos aplicables.
 

Capítulo Segundo
Permisos

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTICULO 41. Se requiere permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional para la fabricación y reparación,comercialización,importación,exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones, explosivos,artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos señaladas en este Título.

Los permisos por las actividades señaladas podrán ser:

I. Generales: aquellos que se conceden a personas cuyo objeto principal es la realización de las actividades indicadas o bien a aquellas que, sin tener dicho objeto, efectúan tales actividades de manera permanente o cotidiana, y

II. Extraordinarios: aquéllos que se otorgan a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que se refiere este Título.

Los permisos previstos en este artículo son intransferibles.

ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá la autorización del Presidente de la República para establecer fábricas de armas y municiones.

ARTICULO 43. Para obtener un permiso general se requiere:

I. Cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II a V del artículo 27 de esta Ley;

II. En los casos de fabricación y reparación, comercialización y almacenamiento contar con establecimiento que reúna las características que señale el reglamento de esta Ley para asegurar el desempeño apropiado de las actividades correspondientes.

III. No haber sido titular de un permiso cancelado durante el último año, salvo que su titular lo hubiere solicitado;

IV. Tratándose de persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas;

V. En su caso, presentar plano circunstanciado del proyecto de la planta o locales a utilizar, señalando su ubicación de conformidad con las especificaciones que señale el reglamento de esta Ley;

VI. Presentar los proyectos detallados sobre la forma de asegurar que las instalaciones o almacenes serán adecuados y que no ofrecerán peligro para la seguridad pública, así como las medidas para evitar accidentes y robos;

VII. Presentar la lista de las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos con las que se propone realizar las actividades;

VIII. Contar con personal debidamente capacitado para el manejo de los efectos a que se refiere el presente Titulo;

IX. En su caso, presentar la relación de la maquinaria y equipo a utilizar, exponiendo sus características y estado de uso, y

X. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley.

La Secretaría de la Defensa Nacional deberá resolver las solicitudes de expedición de permisos en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles. Si no diere respuesta en dicho plazo, el permiso se entenderá negado.

ARTICULO 44. Los permisos generales se referirán individualmente a las actividades y objetos señalados en el artículo 41 de esta Ley y se especificarán, cuando menos:

I. El nombre y domicilio del permisionario;
II. Las cantidades máximas permitidas de efectos según la actividad de que se trate;
III. Las actividades conexas que puedan realizarse para el cumplimiento del objeto principal, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 46 de esta Ley;
IV. Las obligaciones del permisionario;
V. La vigencia del permiso, y
VI. Los demás datos que señale el reglamento de esta Ley.
Los permisos podrán ser modificados por la Secretaría de la Defensa Nacional, previa solicitud del interesado.

ARTICULO 45. Para obtener un permiso extraordinario los interesados deberán presentar solicitud por escrito, cumplir los requisitos previstos en las fracciones II a V del artículo 27 de esta Ley, precisar las cantidades de efectos requeridos y detallar su utilización.

La Secretaría de la Defensa Nacional deberá resolver las solicitudes de expedición de los permisos previstos en este artículo en un plazo no mayor a quince días hábiles. Si no diere respuesta en dicho plazo, el permiso se entenderá negado.

ARTICULO 46. Los permisos de cualquier tipo para realizar las actividades de fabricación, reparación, comercialización, importación y exportación, incluyen como actividades conexas:

I. El transporte de los objetos autorizados por el permiso, siempre que aquél se realice en vehículos que cumplan los requisitos previstos en las disposiciones reglamentadas aplicables o, en su caso, en las normas oficiales mexicanas, y

II. El almacenamiento de dichos objetos por las cantidades autorizadas por Secretaría de la Defensa Nacional, siempre que tenga lugar en locales de los propios permisionarios que cumplan las medidas de seguridad previstas en las disposiciones reglamentarias aplicables o, en su caso, en las normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 47. Los permisos generales se renovarán anualmente previa solicitud por escrito, siempre y cuando los permisionarios hubiesen cumplido con todas sus obligaciones. Asimismo, los permisionarios deberán acreditar la actualización de aquellos requisitos para la obtención del permiso que hubiesen variado.

Los permisos extraordinarios tendrán una vigencia variable según cada caso, sin que ésta pueda exceder de un año.

ARTICULO 48. Los permisos serán cancelados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando los permisionarios:

I. Lo soliciten para concluir sus actividades o modificar el destino del permiso;

II. Realicen cualquier actividad prevista en este Título sin el permiso correspondiente, en cuyo caso la Secretaría de la Defensa Nacional podrá cancelar todos los permisos que le hubiere concedido con anterioridad;

III. Dejaren de satisfacer algún requisito necesario para su expedición por causa superviniente;

IV. Cambien de domicilio sin hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional;

V. Realicen sus actividades con armas no registradas, salvo el caso de fabricación e importación de las mismas;

VI. Incurran en responsabilidad civil o penal por la negligencia en el desempeño de la actividad permitida;

VII. Sean condenados por la comisión de un delito grave o cometido con el empleo de armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos;

VIII. Incumplan las medidas de seguridad o cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su reglamento o en los propios permisos.

ARTICULO 49. Los permisionarios deberán llevar el control de cada una de las operaciones que realicen con sus clientes o proveedores, especificando cuando menos la fecha de la operación, la cantidad que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor y las especificaciones de todos los objetos. Asimismo entregarán la factura correspondiente a fin de acreditar la legítima procedencia de los objetos.

Quienes tengan permisos generales deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe mensual detallado de sus actividades.

ARTICULO 50. Sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia de la Secretaría de la Defensa Nacional, los permisionarios deberán cumplir con las especificaciones señaladas en el permiso y las disposiciones que deriven de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos federales.

ARTICULO 51. El otorgamiento de los permisos a que se refiere este Título es sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos que deban obtenerse de acuerdo con las leyes de las entidades federativas y reglamentos municipales, como los relativos a uso de suelo, desarrollo urbano o protección civil, entre otros, los cuales deberán tramitarse directamente por los interesados.

Previo al otorgamiento de los permisos de fabricación o comercialización, las autoridades locales y municipales deberán manifestar su conformidad, respecto del cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.
 

Sección Segunda
Fabricación y Reparación

ARTICULO 52. Los permisos de fabricación amparan la producción de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos.

ARTICULO 53. Los permisos de reparación amparan la compostura, reacondicionamiento, mantenimiento, inhabilitación y perfeccionamiento de armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos.

ARTICULO 54. Los permisos previstos por esta Sección amparan como actividad conexa la compraventa, reparación, transporte y almacenamiento de las partes o refacciones que se requieran.
 

Sección Tercera
Comercialización

ARTICULO 55. Los permisos de comercialización amparan la compraventa, el arrendamiento o cualquier otra forma de aprovechamiento lucrativo de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos.

Este permiso ampara como actividad conexa, la compraventa de refacciones, partes o elementos aislados que se requieran.

ARTICULO 56. Los titulares de permisos generales podrán vender anualmente, a cada uno de sus clientes, municiones hasta:

I. 500 cartuchos calibre .22;
II. 1000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres;
III. 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes;
IV. 1000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas, y
V. 200 cartuchos para las otras armas permitidas.
ARTICULO 57. Para la venta de armas a particulares, los permisionarios cumplirán los requisitos siguientes: I. Identificar plenamente al comprador;
II. Constatar la veracidad de los datos proporcionados;
III. Asentar los datos de la operación;
IV. Entregar la factura para efectos del traslado del arma al domicilio del comprador y para el registro del arma.
ARTICULO 58. La venta de municiones a particulares se realizará previa presentación de la constancia de registro del arma. La operación únicamente podrá llevarse a cabo con municiones del mismo calibre del arma registrada.

ARTICULO 59. Para adquirir cantidades mayores a las señaladas en el artículo 56 de esta Ley, se requerirá autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, previa justificación de esa necesidad.

Dicha Secretaría fijará las condiciones relativas a la adquisición de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que realicen las autoridades federales, las entidades federativas, los municipios, las empresas de seguridad privada o las que cuenten con servicios internos de seguridad.

ARTICULO 60. Las personas que se internen al país en tránsito no podrán adquirir armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos sin el permiso correspondiente.

ARTICULO 61. En caso de enajenación de armas entre particulares, el adquirente deberá obtener la constancia de registro a su favor en términos del artículo 16 de esta Ley, acompañando copia de la constancia original firmada por el enajenante. Éste último realizará la anotación correspondiente ante el Registro Federal de Armas, para efectos de cancelación de su constancia.

Los que intervengan en la operación son responsables de sus propios actos en caso de incumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
 

Sección Cuarta
Importación y la Exportación

ARTICULO 62. Estos permisos amparan la realización de actividades de importación y exportación con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos.

Para la expedición de los permisos de exportación, los permisionarios deberán acreditar ante la Secretaría de la Defensa Nacional que cuentan con el permiso de importación respectivo del gobierno del país a donde se destinen.

ARTICULO 63. Cuando las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos se encuentren en poder de una aduana, se requerirá, aprobación de un interventor de la Secretaría de la Defensa Nacional para que puedan liberarse.

ARTICULO 64. La Secretaría de la Defensa Nacional fijará las reglas que deban operar en el caso del tránsito internacional de armas, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales celebrados por México.

ARTICULO 65. Para efecto de los permisos de importación y exportación de los objetos y substancias a que se refiere este Título, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Comercio Exterior.
 

Sección Quinta
Transportación y Almacenamiento

ARTICULO 66. Los permisos de transportación se otorgan a las personas dedicadas al transporte especializado de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos.

Los permisionarios deberán exigir a quien contrate sus servicios una copia del permiso por el que la Secretaría de la Defensa Nacional les autorice el manejo de los objetos a que se refiere este Título.

La actividad de transportación se sujetará a las disposiciones reglamentarias aplicables o, en su caso, a las normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 67. En ningún caso se permitirá el envío de armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos mediante el servicio postal mexicano o empresas de mensajería.

ARTICULO 68. Los permisos de almacenamiento se otorgan a las personas que se dediquen al almacenamiento especializado de las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos.

La actividad de almacenamiento se sujetará a las disposiciones reglamentarias aplicables o, en su caso, a las normas oficiales mexicanas.
 

Capítulo Tercero
Disposiciones Específicas para Artificios Pirotécnicos

ARTICULO 69. Las actividades de fabricación y reparación, comercialización, importación, exportación, transporte y almacenamiento de artificios pirotécnicos se sujetarán a lo dispuesto en este Título y a las disposiciones específicas de este Capítulo y del reglamento de esta Ley.

Para efectos de este capítulo los artificios pirotécnicos se clasifican en artículos relacionados con juguetería pirotécnica y artículos relacionados con espectáculos pirotécnicos.

ARTICULO 70. Los permisionarios podrán vender a particulares que no tengan permiso, para su uso personal y no para su venta, hasta diez kilogramos de juguetería pirotécnica. La adquisición por cantidades mayores a la señalada o de otro tipo de artículos pirotécnicos requerirá del permiso, de comercialización correspondiente.

Queda prohibida la venta de juguetería pirotécnica a menores de edad.

ARTICULO 71. La venta de juguetería pirotécnica deberá hacerse en lugar seco, que mantenga la distancia mínima que señale el reglamento de esta Ley respecto de cualquier fuente de calor o sustancia que pueda causar ignición y que se encuentre fuera del alcance directo de menores de edad.

Asimismo, los lugares deberán contar con rutas de evacuación para el caso de emergencia, letreros de no fumar, número de extintores y demás medidas de seguridad que señalen tanto el permiso como el reglamento de esta Ley.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones municipales o, en su caso, de las entidades federativas relativas a uso de suelo, construcción, protección civil, entre otros.

ARTICULO 72. Los envases que contengan artículos de juguetería pirotécnica deberán tener impresos los siguientes datos:

I. Nombre técnico o de fantasía;
II. Dirección, teléfono y número de permiso general del fabricante;
III. Recomendaciones de seguridad para la manipulación;
IV. Cantidad que contiene cada envase;
V. Número de lote y fecha de fabricación, y
VI. Los demás que señalen las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTICULO 73. Para la utilización de artículos pirotécnicos en espectáculos públicos terrestres o aéreos se requerirá la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional respecto de las medidas de seguridad para el evento.

Al efecto, los interesados deberán presentar solicitud indicando las personas capacitadas para manipular los artificios pirotécnicos, el sitio de la descarga y exhibición de los artículos, los materiales y cantidad a utilizar así como el estado en que se encuentren, el área mínima de seguridad alrededor de los mismos, las medidas contra robo y encendido accidental, las medidas de protección al público y, en su caso, la línea de vuelo de los artículos.

La autorización a que se refiere el primer párrafo de este articulo es sin perjuicio de las autorizaciones que le corresponda otorgar a las autoridades locales respecto de la ubicación del sitio en que se llevará a cabo el espectáculo y demás que le correspondan en el ámbito de su competencia.
 

Capítulo Cuarto
Control y Vigilancia

ARTICULO 74. La Secretaría de la Defensa Nacional controlará y vigilará todas las actividades a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.

Al efecto, la Secretaría de la Defensa Nacional dictará y efectuará, en su caso, las medidas de control, vigilancia, seguridad e información que deben observar los permisionarios.

ARTICULO 75. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá llevar a cabo las inspecciones necesarias para corroborar la veracidad de los datos proporcionados para la obtención del permiso y la existencia y permanencia de las condiciones señaladas en el permiso, en esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 76. Las autoridades de la Secretaría de la Defensa Nacional podrán inspeccionar el armamento de las colecciones autorizadas, para verificar sus condiciones de funcionamiento y la seguridad del local.

ARTICULO 77. Se prohíben los remates de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos, salvo los judiciales o administrativos, en cuyos casos las autoridades correspondientes darán aviso oportuno de su celebración a la Secretaría de la Defensa Nacional, la que podrá designar a un representante para que asista al acto. Sólo podrán ser postores las personas que tengan permiso de dicha dependencia.

En ningún caso se podrán adjudicar "a particulares las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que provengan de fabricación o tráfico ilícitos.

ARTICULO 78. En los caso de adjudicación administrativa de los objetos a que se refiere este Título, el adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos indicando el destino que pretenda darles.

ARTICULO 79. En caso, de guerra o alteración del orden público los establecimientos que realicen las actividades previstas en este Título, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, quedarán bajo el control de la Secretaría de la Defensa Nacional por el tiempo que persistan dichas eventualidades.

ARTICULO 80. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá suspender los permisos cuando considere que las actividades amparadas ponen en peligro la seguridad física de las personas y sus propiedades. Igualmente, dicha dependencia podrá suspender los permisos cuando la Secretaría de Gobernación estime que su uso pueda perturbar la paz y el orden público.

ARTICULO 81. En ningún caso se podrá hacer publicidad sobre las actividades señaladas en este Título, salvo que medie autorización de la Secretaría de Gobernación, cuando:

I. Tenga fines estrictamente periodísticos o culturales;
II. Anuncie los servicios particulares de artesanos pirotécnicos, o
III. Se refiera a la comercialización de armas que pueden portar las personas que se dedican a actividades deportivas.
TITULO VI

ASEGURAMIENTO, INUTILIZACION Y DESTRUCCION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ARTIFICIOS Y SUSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS

Capítulo Primero
Aseguramiento de Armas, Municiones, Explosivos, Artificios y Sustancias Químicas Relacionadas con Explosivos

ARTICULO 82. Las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que sean asegurados serán administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, quien los deberá recibir, registrar, custodiar y conservar, además de supervisar y controlar las actividades que con ellos se desarrollen.

En todo caso, la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados se sujetará a las disposiciones y procedimientos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 83. Los bienes asegurados se remitirán de inmediato a la Secretaría de la Defensa Nacional o se pondrán a disposición de ésta.

La autoridad que tenga conocimiento de la realización de alguna actividad ilícita relacionada con armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos podrá retenerlas y dar aviso inmediato a la Secretaría de la Defensa Nacional, la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Si las retuviere expedirá a su poseedor un recibo que ampare los bienes retenidos y se remitirán de inmediato a la oficina más próxima de la Secretaría de la Defensa Nacional para su custodia.

ARTICULO 84. Durante, la administración de los bienes asegurados la Secretaría de la Defensa Nacional deberá:

I. Dar todas las facilidades a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, cuando requieran practicar las diligencias sobre los bienes asegurados que sean necesarias para los efectos del procedimiento penal;

II. Dar todas las facilidades al Servicio de Administración de Bienes Asegurados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el eficaz ejercicio de sus facultades, y

III. Rendir a la autoridad señalada un informe periódico acerca de los bienes asegurados que tiene en administración.

ARTICULO 85. Cuando las armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos asegurados causen abandono a favor de la Federación, la autoridad competente los destinará al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTICULO 86. Las armas y los objetos que sean decomisados por la comisión de delitos previstos en esta Ley serán aprovechados en el orden siguiente:

I. Los objetos explosivos y demás materiales conexos se dedicarán, si fuere posible, a obras de beneficio social;
II. Las armas se asignarán, si procediere, a las fuerzas armadas, a las instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, o
III. Se destruirán en términos del artículo 89 de esta Ley.
Capítulo Segundo
Inutilización y Destrucción de Armas, Municiones, Explosivos, Artificios y Sustancias Químicas Relacionadas con Explosivos

ARTICULO 87. La inutilización y destrucción de las armas , municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos se realizará conforme a los procedimientos que señale el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 88. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá inutilizar, en forma total o parcial y definitiva o reversible, los objetos señalados en el artículo anterior cuando:

I. Lo solicite su propietario;
II. Representen un peligro considerable para la seguridad nacional o la paz pública, o
III. Lo decrete la autoridad judicial.
ARTICULO 89. La Secretaría de la Defensa Nacional destruirá las armas y los objetos señalados cuando: I. Lo solicite su propietario;
II. Se trate de armas de alta peligrosidad, o bien, de armas prohibidas;
III. Representen un peligro. considerable para la seguridad nacional o la paz pública, o
IV. Lo decrete la autoridad judicial.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y RECURSO  ADMINISTRATIVO

Capítulo Primero
Infracciones Administrativas

ARTICULO 90. Serán sancionados con doscientos a mil días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal:

I. Quienes posean armas sin haberlas registrado;
II. Quienes posean armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos en lugar no autorizado;
III. Quienes incumplan con las inscripciones que deben realizar en el Registro Federal de Armas o la presentación de informes a que se refiere esta Ley, o
IV. Quienes incumplan cualquiera otra de las obligaciones señaladas en esta Ley o su reglamento, que no configuren un delito.
ARTICULO 91. Al residente en el extranjero que por primera ocasión y actuando de buena fe introduzca una sola arma a territorio nacional sin contar con la licencia correspondiente se le impondrá una sanción de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y se le recogerá la misma, previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido dicha arma salga del país, se le devolverá ésta.
 

Capítulo Segundo
Del Recurso Administrativo de Revisión

ARTICULO 92. En contra de las resoluciones administrativas emitidas por la Secretaría de la Defensa Nacional en los términos de esta Ley, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
 

TITULO VIII
DE LOS DELITOS

ARTICULO 93. Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal, y se aplicarán las mismas penas, al servidor público que asegure o recoja un arma, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos y no lo entregue a la autoridad competente.

ARTICULO 94. Se impondrá de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las previstas en el artículo 8 de esta Ley, sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas de las señaladas en este artículo, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes.

Las mismas penas se aplicarán a quienes porten armas de las señaladas en el artículo 9 de esta Ley sin llevar consigo la credencial foliada individual.

ARTICULO 95. A quien posea un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin la autorización correspondiente, se le impondrá:

I. De dos a siete años de prisión y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley, y

II. De cuatro a doce años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las armas comprendidas en las fracciones III a X del artículo 10 de esta Ley.

ARTICULO 96. A quien porte un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin la autorización correspondiente, se le impondrá: I. De cinco a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley, y

II. De diez a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las armas comprendidas en las fracciones III a X del artículo 10 de está Ley.

En caso de que se porten dos o más armas de las señaladas en este artículo, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo porten armas de las comprendidas en la fracción II del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

ARTICULO 97. Comete el delito de acopio de armas quien posea más de tres armas sin el registro correspondiente. Este delito se sancionara:

I. De cuatro a quince años de prisión y de cien a mil días multa si las armas son de las comprendidas en los artículos 8, 9 y 10, fracciones I y II, de esta Ley, y

II. De diez a treinta y cinco años de prisión y de doscientos a mil días multa, cuando alguna o todas las armas sean de las comprendidas en el artículo 10, fracciones III a XI, de esta Ley.

ARTICULO 98. A quien posea municiones en cantidades mayores a las permitidas, se le impondrá: I. De uno a cuatro años de prisión y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas previstas en los artículos 8, 9 y 10, fracciones I y II de esta Ley, y

II. De dos a seis años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas previstas en las fracciones III a X del artículo 10 de esta Ley.

ARTICULO 99. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa, a quien: I. Participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, o

II. Adquiera los bienes a que se refiere la fracción anterior para fines mercantiles.

Al servidor público que participe en la comisión del delito previsto en este artículo, se le impondrá, además de la pena señalada, destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos.

ARTICULO 100. Se impondrá de tres a diez años de prisión y de quince a cuatrocientos días multa a quien introduzca al territorio nacional en forma clandestina, armas de las previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, salvo el caso al que se refiere el artículo 91 de esta Ley.

El servidor público que participe en la comisión del delito previsto en este artículo se sujetará además a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 101 . Las penas a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido miembro de alguna institución de seguridad pública o de procuración de justicia, de algún servicio privado de seguridad o interno de seguridad y protección o miembros de las fuerzas armadas en situación de retiro, de reserva o en activo.

ARTICULO 102. Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes de armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos, que adquieran éstos sin comprobar la procedencia legal de los mismos.

ARTICULO 103. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa a:

I. Quien fabrique, comercialice, importe o exporte armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos, sin el permiso correspondiente, y

II. Quien disponga indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia federales, estatales o, municipales o a las Fuerzas Armadas

ARTICULO 104.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quien, sin el permiso correspondiente transporte, repare o almacene armas, municiones explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos.

La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte sea de cualquiera de las armas previstas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley.

Si el transporte es de cualquiera de las armas previstas en las fracciones III a X del artículo 10 de esta Ley, la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.

ARTICULO 105. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quien:

I. Administre fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes o demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II. Realice el transporte de las armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos en vehículos o mediante empresas no autorizados, y

III. Enajene armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos a personas que no tengan el permiso que corresponda, de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 106. Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa a quien realice cualquier actividad con armas nucleares, químicas o biológicas y demás que se encuentren proscritas en los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 107. Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal."

ARTICULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"ARTICULO 194. ...

I. y II. ...

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Posesión de arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo, 95;
2) Portación de arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 96;
3) Acopio de armas, previsto en el artículo 97;
4) Los previstos en el artículo 99, y
5) introducción clandestina de armas de fuego de uso permitido, previsto en el articulo 100.

IV. a XIV. ...

..."
 

ARTICULO TERCERO. Se reforma el artículo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

"ARTICULO 2º. ...

I. ...

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 97, 99 y 100 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. a V. ...
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las licencias y permisos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo primero del presente decreto seguirán vigentes en sus términos, pero su renovación se hará sujetándose a las disposiciones que la misma señala.

TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que se publique este decreto en el Diario Oficial de la Federación, todos aquellos que posean armas sin contar con el registro correspondiente deberán presentarlas para su registro de conformidad con la ley que se emite.

Para tales efectos bastará con la presentación del arma de que se trate. Para el traslado de las armas para su registro serán aplicables los dos últimos párrafos del artículo 17 de la ley que se emite.

Dentro del plazo señalado, no se aplicarán las sanciones administrativas ni se configurará el delito de acopio por la falta de registro cuando las armas sean presentadas para su registro.

CUARTO. Se abroga la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

QUINTO. En tanto se expide el reglamento de la ley que se emite, continuará aplicándose el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, en lo que no se oponga a aquélla.

SEXTO. Los artículos 79, segundo párrafo, 81, 82, 83, 83 bis, 83 ter, 83 quat, 84, 84 bis, 84 ter, 85, 85 bis, 86 y 87, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose a las personas que hayan cometido durante su vigencia algún delito de los previstos en dichos artículos, incluidas las procesadas o sentenciadas.

SEPTIMO. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis salvo el caso del inciso i) del articulo 11, 83 ter, fracción III, 84 y 84 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

OCTAVO. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo sexto transitorio, los delitos previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán considerando de delincuencia organizada, en términos del artículo 2, fracción II de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para todos los efectos legales procedentes.

Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Ernesto Zedillo Ponce de León
(rúbrica)
 
 














Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO REFERENTE A LA SITUACION DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIP. JAVIER PAZ ZARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL (PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 1999)

Honorable Asamblea:

En Acción Nacional desde su fundación hemos planteado el establecimiento real de la democracia en las organizaciones sindicales, para que los trabajadores puedan manejar sus organizaciones con dirigentes electos democráticamente, que definitivamente excluyan al tipo de líder que ha hecho del sindicato un medio de beneficio personal, un instrumento electoral a favor de determinado partido y con frecuencia una simulación para enriquecerse a costa de los trabajadores.

Hemos reiterado que las obsoletas estructuras corporativas, verticales y autoritarias, se mantienen coactivamente en perjuicio de los trabajadores por medio del miedo, la traición, la complicidad o conformidad de algunos cuantos. Todavía prevalecen hoy día mecanismos del corporativismo para mutilar su dignidad y acallar su grito libertario.

Esta claro que la época dorada del corporativismo ha terminado. Los mecanismos estructurales se han ido erosionando y los elementos de control y sojuzgamiento han sido desmantelados paulativamente gracias a la decisión, formación organización y acción de los propios trabajadores. Frente a la sumisión de un denominado sindicalismo oficial en decadencia, han surgido nuevas opciones apostando la libertad y el reclamo de justicia. Como afirmaba Don Efraín González Luna, "a los trabajadores les corresponde determinar el ser y quehacer de sus organizaciones para hacer de ellas auténticas y democráticas."

El caso es, señoras y señores diputados, que los trabajadores del anteriormente denominados Departamento del Distrito Federal y hoy Gobierno del Distrito Federal han estado por décadas integrados al Sindicato Unico de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. Este, durante décadas fue un instrumento del corporativismo oficial, incluso tenían asignado como plaza particular la diputación del V Distrito Electoral Federal a quien fuera su dirigente, a cambio de que aceptara el manejo y control faccioso de los trabajadores por parte de las autoridades. Era de todos conocido, que a los núcleos con trabajadores de menos recursos, como eran los del área de limpia y de obras públicas se les acarreaba para los actos oficiales, so pena de la amenaza de la perdida de trabajo.

Afortunadamente los tiempos han cambiado, cuestión que el sindicalismo charro no percibe. Así, han surgido diversos movimientos en diferentes secciones del Sindicato Unico de Trabajadores del Distrito Federal exigiendo respeto a la voluntad y a los derechos de los propios trabajadores. Hay un despertar generalizado en las mayoría de las secciones sindicales para que los trabajadores sean los actores en las decisiones de su organización.

El pasado 5 de julio del presente año salió publicada la convocatoria para renovar la dirigencia sindical de la Sección XXI el día 23 de julio, con una serie de arbitrariedades en donde no se cumplió con los requisitos que establecen los estatutos del propio sindicato.

Por ejemplo, en el capítulo II, denominado "Proceso Electoral en las Secciones", se establece que las convocatorias serán publicadas con 15 días de anticipación como mínimo, a la fecha en que deba celebrarse la elección, y será lanzada conjuntamente por el Secretario General, el Secretario de Procesos Electorales y el Secretario de Organización del Comité Seccional respectivo. Es de hacer constar que a la convocatoria fue entregada precisamente el día de la elección, es decir el día 23 de julio.

A pesar de ello, los trabajadores se enteraron de que iba a haber próximamente elecciones y enterados de que iba a surgir una convocatoria registraron una planilla independiente el día 12 de julio proponiendo como Secretaria General a la compañera trabajadora María Teresa Robles Montoya.

A pesar de las irregularidades los trabajadores participaron, pero en el acto de instalación de las casillas del día 19 de julio de 1999 fue fijada unilateralmente por los miembros del comité Ejecutivo General. El día de la elección, estuvieron presentes en las 32 casillas instaladas, gente que no acredito su legal permanencia en las sedes o en las secciones y mucho menos otras más, acreditaron ser trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. El padrón de agremiados estaba inflado, había nombres de trabajadores diferentes con el mismo numero de empleado, nombres con trabajadores fallecidos y otros ya jubilados y más con licencia, permitiéndose votar de manera indiscriminada a todos.

Hoy día los trabajadores reclaman un nuevo proceso electoral, que esta en estudio y análisis por las instancias correspondientes. Pero consideran que en tanto no se resuelva en definitiva el asunto lo pertinente es que las cuotas que cada 15 días se les cobran a los trabajadores, sean retenidos y se depositen en el Gobierno del Distrito Federal en tanto no se determine quienes tienen la titularidad del Sindicato.

Para tal efecto han presentado desde el 2 de agosto han presentado ocurso ante el licenciado Pedro Ojeda Paullada, Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que determine esta última petición. Lamentablemente, a pesar del tiempo transcurrido el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no ha resuelto; han dado largas al asunto con vueltas múltiples a cargo de los trabajadores.

Sería largo enumerar las condiciones y características del asunto quisiera dejar, Ciudadano Presidente, el expediente completo para que, en su caso, sea conocido por la Comisión de Trabajo.

Señoras y señores diputados, en Acción Nacional siempre hemos sido respetuosos de las resoluciones de los Sindicatos y sus agremiados, pero consideramos que es menester que se analice el caso particular, se valore en el seno de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y, por lo tanto, los diputados firmantes solicitamos que este expediente sea turnado a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de ésta Cámara y, en su caso, resuelva lo conducente.

Firman la presente petición el diputado José Angel Frausto Ortíz, el diputado Raúl Monjarás Hernández, la diputada María de la Soledad Baltazar Segura, el diputado Santiago Creel Miranda, el diputado Jose Espina von Roehrich, la diputada Sandra Segura Rangel, el diputado Julio Faeslee Carlslile, el diputado Porfirio Durán Reveles, el diputado Abelardo Perales Meléndez y el diputado Javier Paz Zarza.
 
 




Convocatorias

DE LA COMISION DE LA REFORMA AGRARIA

Al Coloquio Internacional Reforma Agraria y Desarrollo: la Transformación de la Sociedad Rural en el Siglo XXI, el cual se llevará a cabo los días 6, 7 y 8 de diciembre, en la ciudad de Puebla.

Atentamente
Dip. Joel Guerrero Juárez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su sesión ordinaria de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 8:30 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura del acta anterior.
3. Informe de la Presidencia.
4. Propuesta de reasignación de recursos en el Ramo 10, (Comercio y Fomento Industrial) del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Fomento Industrial.
5. Asuntos pendientes de resolución turnados a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.
6. Clausura.

Atentamente
Dip. Juan Bueno Torio
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

A su sesión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 9 horas, en el edificio Morelos de la Contaduría Mayor de Hacienda, ubicado en av. Morelos número 82, col. Juárez, CP 0660, México, DF.

Orden del Día

1. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión celebrada el 28 de octubre de 1999.
2. Estudio y, en su caso, aprobación del presupuesto que ejerció la Contaduría Mayor de Hacienda durante los meses de octubre y noviembre de 1999.
3. Estado que guarda la denuncia presentada por el C. José Luis Moyá Moyá en contra de los CC. Carlos Nava y Luis Sanguino Rovira.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Fauzi Hamdán Amad
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

A la reunión de su Junta Directiva con la Asociación de Autoridades Locales de México (AALMAC), el miércoles 8 de diciembre, a las 10 horas, en el salón de usos múltiples ubicado el el edificio D, primer nivel.

La reunión será para tratar diversos asuntos relacionados con municipios de la República integrantes de la citada asociación.

Atentamente
Dip. Juan Marcos Gutiérrez González
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 10:30 horas, en el salón Presidentes, ubicado en el segundo nivel del edificio H.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Propuesta para la sustitución de integrantes de la Subcomisión de Examen Previo.
4. Discusión de documentos de trabajo.
5. Asunto generales.

Atentamente
Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ENERGETICOS

A su decimocuarta reunión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 11 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación del quórum.
2. Instalación de la reunión de trabajo.
3. Lectura de la minuta de la sesión anterior y, en su caso, aprobación.
4. Horario de verano.
5. Informe de la Secretaría de Energía sobre la petroquímica.
6. El presupuesto de egresos del sector energía.
a) Propuesta para el establecimiento de un fondo de estabilización.
b) Propuesta de exhorto al gobierno federal para el reforzamiento de la política de concertación para la limitación de la oferta petrolera mundial.

7. Turnos recibidos y avance de informes y dictámenes.

Atentamente
Dip. Sergio Benito Osorio Romero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA

A su sesión plenaria del miércoles 8 de diciembre, de las 11 a las 18 horas (lugar por confirmar).

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Ley de Desarrollo Rural (presentación del texto y lectura).
3. Presupuesto 2000 para el sector agropecuario (presentación del análisis y propuesta).

Atentamente
Dip. Enrique Bautista Villegas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

Al Seminario de Politólogos Rusos y Mexicanos, quienes disertarán sobre el tema: Rusia y México en el Mundo Contemporáneo, que se llevará a cabo el miércoles 8 de diciembre, a las 11:30 horas, en el salón Verde.

Programa

11:30 Inauguración por el dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

11:45 Introducción al tema Rusia y México, en el Mundo Contemporáneo, por el dip. Alfredo Phillips Olmedo, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

12:95 Intervención del excelentísimo señor Konstantin Mozel, embajador de la Federación de Rusia en México.

Expositores

12:25 Doctor Zbigniew W. Iwanowski, Director del Centro de Análisis, politólogo y sociólogo del Instituto de América Latina, de la Academia de Ciencias de Rusia.

13:00 Doctor Alexander I. Sizonenko, Director del Centro de Relaciones de Rusia con América Latina y especialista en las relaciones ruso-mexicanas,
del Instituto de América Latina, de la Academia de Ciencias de Rusia.

14:00 Doctor Miguel García Reyes, Investigador de Proyecto en el Centro de Estudios de Asia y Africa de El Colegio de México.
14:30 Preguntas y respuestas.
15:00 Término del seminario.

Agradeceremos su presencia 15 minutos antes del evento.

Atentamente
Dip. Alfredo Phillips Olmedo
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 13 horas, en el salón Protocolo, con el dr. Martín Werner, subsecretario de Hacienda y con el lic. Tomás Ruiz González, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para tratar temas relativos al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000.

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

A su reunión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 17:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Informe de avance sobre las iniciativas fiscales y financieras, así como revisión y aprobación, en su caso, de los anteproyectos de dictámenes que se encuentran términados a la fecha.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Dionisio A. Meade
Presidente
 
 
 

DE LA SUBCOMISION DE EXAMEN PREVIO

A su sesión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 18 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Discusión y, en su caso, aprobación de la minuta de la sesión celebrada el 23 de abril de 1999.
3. Informe sobre el estado que guarda el trámite de los asuntos resueltos por la Subcomisión de Examen Previo.
3. l. Firma de los dictámenes aprobados.
4. Informe de nuevas denuncias.

5. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los proyectos de resolución relativos a las denuncias de juicio político presentadas en contra de las siguientes personas:
5.1. Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y Jorge Madrazo Cuéllar, procurador general de la República.
5.2. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5.3. Laura Pérez Ríos, magistrada de la 31 Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
5.4. Pedro Ojeda Paullada, presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; prof. Manuel Rodríguez Peña, Coordinador Sectorial de Educación Secundaria de la SEP; José Armando Solares, jefe de Personal de la Dirección de Secundaria, y Alfredo Heredia Cruz, director de la Secundaria Albert Einstein, en el turno matutino.
5.5. Efrén Enríquez Ordóñez, diputado a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión.
5.6. José Angel Gurría Treviño, secretario de Hacienda y Crédito Público, y Arsenio Farell Cubillas, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
5.7. Fernando de Jesús Canales Clariond, gobernador del Estado de Nuevo León.
5.8. Francisco Barnés de Castro, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.
5.9. Francisco Barnés de Castro, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.
5.10. José Armando Gutiérrez Vogel, director de Administración de Telecomunicaciones de México.
5.11. Carlos Ruiz Sacristán, secretario de Comunicaciones y Transportes; Víctor Félix Flores, diputado a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión; Ramón Sosa Lugo, director general de Ferrocarriles Nacionales de México, y Luis de Pablo Serna, ex Director General de Ferrocarriles Nacionales de México.
5.12. Juez 80 de lo Familiar, y secretaria de Audiencia del Juzgado 8º de lo Familiar, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Mex.
5.13. José Angel Gurría Treviño, secretario de Hacienda y Crédito Público.
5.14. Manuel Solana Morales, Administrador Técnico de Fiscalización; Rafael Iglesias Fuentes, administrador de Asuntos Personales y Laborales, ambos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, y otros.

6. Declaraciones de procedencia.
7. Fecha de la próxima reunión.

Atentamente
Dip. Abelardo Perales Meléndez
Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente de la Comisión de Justicia
 
 
 

DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión con el dr. Santiago Levy Algazi, subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el jueves 9 de diciembre, a las 11 horas, en el salón Protocolo.

La reunión será para tratar temas relativos al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000.

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PENSIONADOS Y JUBILADOS

A su reunión de trabajo, el jueves 9 de diciembre, a las 13 horas, en el salón Leona Vicario ubicado en el edificio H planta baja.

Orden del Día

1. Lista de presentes.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Informe de asuntos de gestión atendidos.
4. Programa de visitas a instituciones de seguridad social a realizarse a partir del mes de enero del año 2000.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Alberto Curi Naime
Presidente
 
 
 

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

A las instituciones educativas, de investigación, investigadores interesados y estudiosos en general a presentar proyectos de investigación y estudios sobre el

Congreso y temas parlamentarios

Objetivo

Con el fin de promover y difundir la producción académica que, desde una perspectiva teórica, histórica, comparativa o técnica, auspicie temas relacionados con el estudio de las funciones, la actividad y las prácticas de la vida parlamentaria en México y en otros países. En la búsqueda de impulsar el desarrollo de un centro de documentación sobre el análisis de legislaturas, se prevé brindar apoyo financiero y/o de publicación a proyectos de investigación que sobre estudios del Congreso Mexicano y temas parlamentarios, postulen investigadores independientes o instituciones académicas y de investigación.

Bases generales de participación

1. Podrán participar en la postulación todos los trabajos de investigadores mexicanos o residentes en el país o cualquier institución de educación superior mexicana y que sean acompañados de un proyecto de investigación rigurosamente estructurado, cuyos avances permanezcan inéditos para la fecha de cierre de esta convocatoria.

2. Los proyectos de investigación podrán tener de uno a tres coordinadores generales, en cuyos casos se indicará quién será en última instancia el responsable principal de continuar y finalizar la investigación.

Temas

Historia del Congreso Mexicano
Análisis Comparativos sobre Derecho Parlamentario
Análisis sobre Reformas Constitucionales
Consolidación del Poder Legislativo en la Historia Mexicana
Evolución de la Organización y Práctica Legislativa
Estructura y Funcionamiento de las Legislaturas
Importancia del Poder Legislativo en los Procesos de Transición Democrática
Estudios Comparativos sobre Congresos a Nivel Nacional e Internacional
Prospectiva Política y Parlamentaria

Procedimiento

1. Deberán enviarse tres ejemplares del proyecto de investigación al Instituto de Investigaciones Legislativas, antes del 31 de diciembre de 1999.

2. Se tomarán en cuenta la claridad y la coherencia en el planteamiento de los objetivos, así como en la elaboración de los programas de trabajo y de difusión, y la estimación de los costos reales del proyecto en todas sus etapas.

3. Todas las propuestas deberán incluir un programa detallado para la totalidad del trabajo que se propongan realizar, incluyendo las etapas de planeación, investigación, desarrollo, producción, obtención de recursos adicionales, difusión etc., según sea el caso.

Financiamiento

Los proyectos seleccionados recibirán un apoyo financiero que contemple las necesidades propias del programa de trabajo de cada uno, siendo entregado en función de su cronograma de actividades, así como un apoyo en la publicación de los resultados finales.

Documentación

Todas las propuestas deberán estar acompañadas de la documentación que se indica enseguida. Las propuestas incompletas, o cuyo material no se ajuste a las especificaciones indicadas, no serán turnadas al Comité de Evaluación.

1. Original y dos copias del proyecto (máximo 20 cuartillas).
2. Original y dos copias de la síntesis del proyecto (máximo cinco cuartillas).
3. Original y dos copias del presupuesto detallado del costo total del proyecto.
4. Original y dos copias del cronograma de actividades.
5. Original y dos copias de curriculum vitae, resumido (máximo dos cuartillas). Deberá destacarse la trayectoria previa en relación con la disciplina del proyecto que se pretende realizar.

Consideraciones finales

A partir de la fecha de entrega del proyecto, el Comité de Evaluación integrado por la Mesa Directiva del Instituto de Investigaciones Legislativas, quien a su vez podrá auxiliarse de especialistas y miembros del Consejo y del equipo editorial de la revista Quórum, tendrá un plazo máximo de sesenta días hábiles para responder oficialmente a través de un dictamen sobre las posibilidades de financiamiento y/o publicación de la propuesta en cuestión.

Todos los trabajos deberán enviarse al Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, edificio B planta baja, en av. Congreso de la Unión s/n, col. El Parque, Venustiano Carranza, CP 15969, México, DF, con atención a la lic. Yolanda Silvia Olvera o entregarse directamente en el domicilio señalado antes del 31 de diciembre de 1999.

Para mayor información comunicarse con la lic. Yolanda Silvia Olvera, coordinadora de Investigaciones del Instituto de investigaciones Legislativas a los siguientes teléfonos: 56 28 14 21 y 56 28 13 00 ext. 3129; fax 55 42 30 62, dirección electrónica: irmaeren@servidor.unam.mx

Atentamente
Dip. Bernardo Bátiz Vázquez
Presidente