Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta aprobada por la Cámara de Senadores con fecha 27 de abril de 1999, derivada de la correspondiente Minuta aprobada por esta Cámara de Diputados actuando como Cámara de Origen en el proceso legislativo de reforma constitucional, con relación a las iniciativas con proyecto de Decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Fundamental de la República en materia de auditoría, control y evaluación del sector público federal, presentadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fechas 28 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997, respectivamente.
Esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo establecido por el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 42, 43, 48, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen a partir de los siguientes:
Antecedentes
1. Con fecha 14 de diciembre de 1998, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados emitió su dictamen respecto de las iniciativas de reforma constitucional mencionadas en el proemio, con base en los antecedentes, consideraciones y conclusiones que ahí se señalaron. El dictamen correspondiente fue discutido y votado en esta Cámara de Diputados en esa fecha, por lo que la Minuta respectiva fue enviada a la Cámara de Senadores misma que lo recibió el 15 de diciembre de 1998.
2. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la Minuta correspondiente para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación, Primera Sección, y de Estudios Legislativos, Primera Sección. Estas Comisiones Unidas emitieron su dictamen con fecha 26 de abril de 1999, mismo que fue discutido con dispensa de segunda lectura y aprobado en sus términos por 89 votos en pro y 13 abstenciones, en la sesión de la Cámara de Senadores celebrada el día 27 de abril del año en curso.
3. En virtud que el dictamen y la Minuta respectivos de la Cámara de Senadores contienen propuestas de modificación a diversos artículos de la Minuta enviada por esta Cámara de Diputados, el acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República fue en el sentido siguiente: "Devuélvase a la Colegisladora, para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución".
4. El numeral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalado por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores en el trámite que recayó al acuerdo del Pleno de la misma, el cual igualmente invocamos como fundamento del presente dictamen, en su parte conducente establece lo siguiente: "Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas y adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados".
Esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a partir de los antecedentes mencionados formula las siguientes:
Consideraciones
A. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación, Primera Sección y de Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, realizaron en su dictamen una valoración a partir del estudio de los antecedentes de los órganos de fiscalización en el derecho comparado, de los antecedentes de los órganos superiores de fiscalización externa en México, las iniciativas que constituyeron materia de consideración, dictamen y resolución de esta Cámara de Diputados, los aspectos esenciales y la fundamentación del proyecto de decreto contenido en nuestra Minuta, para formular una propuesta de modificaciones a la misma.
B. En total, las propuestas de modificación formuladas por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores fueron doce a otros tantos artículos del proyecto de Decreto, de las cuales algunas fueron de forma o estilo en la redacción del articulado, en tanto que otras implican modificaciones de fondo a los numerales aprobados por esta Cámara de Diputados. A efecto de facilitar el análisis del alcance de las modificaciones propuestas por nuestra Honorable Colegisladora, los miembros de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales hemos dividido su estudio en dos apartados: uno relativo a las modificaciones de estilo y otro a los cambios sustanciales.
C. Por cuanto a las modificaciones de forma, se tienen las propuestas de cambio a la fracción XXIV del artículo 73 constitucional; a las fracciones II y IV del artículo 74 constitucional, al segundo párrafo del artículo 79 así como a sus fracciones II, III y IV, y al artículo primero transitorio del proyecto de Decreto.
En la fracción XXIV del artículo 73 constitucional del proyecto de Decreto, la Colegisladora propone sustituir la expresión "del Sector Público Federal" por "de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales", a fin de evitar una interpretación errónea del precepto que pudiese excluir a los organismos constitucionales autónomos como es el caso del Banco de México o el Instituto Federal Electoral.
La modificación propuesta a la fracción II del artículo 74 constitucional es también formulada para evitar interpretaciones erróneas sobre la potestad de vigilar a la entidad de fiscalización superior. En consecuencia, proponen sustituir la expresión "coordinarse, por conducto de una comisión de su seno, con la entidad de Fiscalización Superior?.", por la siguiente: "coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad?.".
Las modificaciones propuestas a la fracción IV de este mismo numeral y aprobadas por la Colegisladora, sustituyen el artículo indefinido "una" por "la" para precisar la tarea atribuida; eliminan la acotación a los conceptos y partidas "del presupuesto" por considerar innecesaria esta expresión habida cuenta el contenido de la norma; y, finalmente, sustituyen la expresión "gastos hechos" por "gastos realizados".
La modificación introducida al segundo párrafo del artículo 79 se limita a sustituir el artículo "la" por el pronombre "esta", para referirse a la entidad de fiscalización.
En la fracción II del artículo 79 se propuso otro cambio de forma a fin de precisar que el órgano entregará a la Cámara de Diputados no el resultado, sino "el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública". Por cuanto al cambio introducido a la fracción III de este numeral, se incorpora los "archivos" dentro de los objetos cuya fiscalización puede exigir la entidad fiscalizadora, y sustituye la expresión "formalidades prescritas" por "formalidades establecidas" para los cateos.
En la fracción IV del artículo 79 se sustituye, como ya se había propuesto anteriormente, la expresión "entidades públicas federales" por "entes públicos federales"; se clarifica y precisa la atribución en el caso de "las denuncias y querellas penales"; se clarifica que será la Cámara de Diputados la que designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y que corresponderá a la ley determinar el procedimiento para la designación; se cambia la expresión "reelecto por una sola vez" por la de "nombrado nuevamente por una sola vez"; en el tercer párrafo de la fracción se eliminó la mención tener "prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica", por considerar nuestra Colegisladora que es preferible dejar la responsabilidad de la enumeración e inclusive extensión de las características deseables del titular de la entidad al texto de la ley; se separó el contenido del último párrafo de la fracción en dos párrafos distintos.
En el artículo primero transitorio se adicionó la expresión "salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios".
D. Por cuanto a las modificaciones de fondo propuestas en el dictamen de las Comisiones Unidas de nuestra Colegisladora y adoptadas por ésta, su descripción es la siguiente:
El cambio introducido al primer párrafo del artículo 79 de la Constitución contenido en el proyecto de Decreto, precisa que la entidad de fiscalización tendrá "autonomía técnica y de fiscalización en el ejercicio de sus atribuciones", y para que las decisiones que adopte sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones se realicen "en los términos que disponga la ley".
Las modificaciones de fondo a la fracción I del artículo 79 constitucional fueron hechas para precisar el ámbito de acción del órgano de fiscalización, así como la función misma de esta entidad. Al efecto, además del cambio de forma "entes públicos federales" por "entidades públicas federales" ya conocido, se precisa que la materia de fiscalización es el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, y no sólo el cumplimiento de los programas como tales; se sustituye la mención "informe semestral que dichos poderes y entidades públicas rindan en el ejercicio fiscal que corresponda", por la de "informes que se rendirán en los términos que disponga la ley", para no multiplicar la presentación de dichos informes ni establecer en la Constitución un plazo de presentación que debe ser materia de la ley reglamentaria respectiva; se propone una ordenación más adecuada para la fracción, y se corrige una expresión no muy clara respecto que le rindan un informe sobre el resultado de la revisión.
Por otra parte, en la propia fracción I del artículo 79, en la minuta turnada por la Colegisladora, se suprime el último párrafo contenido en la versión aprobada por esta Cámara de Diputados: Señalándose "que las normas que regulen la coordinación entre la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y los Órganos de Control Interno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Entes Públicos Autónomos, deben ser materia de la Ley Secundaria".
Reconociendo que la existencia y buen funcionamiento de los órganos de control interno de los Poderes de la Unión y los entes públicos autónomos, es indispensable para el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Control y Evaluación Gubernamental, coincidimos con la Colegisladora en que sea materia de la ley secundaria el fijar las normas que regulen la coordinación entre la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y los órganos de control internos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los entes públicos autónomos.
En la fracción II del artículo 79 constitucional del proyecto de Decreto, se precisa que el órgano entregará a la Cámara de Diputados no el resultado, sino "el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública", y que en dicho informe se incluirá no sólo un dictamen, sino "los dictámenes de su revisión"; además de haberse adicionado un segundo párrafo sobre la obligación de guardar reserva de las actuaciones y observaciones hasta que la entidad de fiscalización rinda los informes correspondientes, así como para determinar que la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
En el artículo segundo transitorio fueron introducidas modificaciones para precisar los siguientes hechos:
b) Las funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 79 constitucional del proyecto de Decreto, incluida la revisión de la Cuenta Pública, , se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta reforma constitucional pero a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.
c) La revisión que practique la Entidad de Fiscalización a la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000, se llevará a cabo conforme a las disposiciones actualmente en vigor.
d) Las referencias que las disposiciones actualmente vigentes hacen a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, tratándose de los suspuestos anteriores, se entenderán hechos a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.
En el artículo cuarto transitorio se extiende el encargo del actual Contador Mayor de Hacienda en la calidad de titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, hasta el 31 de diciembre del año 2001, especificándose que en caso de ser ratificado en esa fecha para continuar en el encargo, sólo podrá hacerlo hasta cumplir un periodo de ocho años, en los términos del artículo 79 constitucional.
Las Comisiones Unidas consideraron conveniente suprimir por innecesarios los artículos quinto y sexto transitorios de la Minuta sometida a su dictamen. En el mismo sentido se pronunció el Pleno de la Colegisladora.
Conclusiones
Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, ratificamos en los términos oportunamente expresados en el dictamen de las iniciativas de reforma señaladas en el proemio del presente dictamen, nuestra convicción respecto de la importancia fundamental que para la vida de la República tiene la aprobación de esta reforma constitucional.
Asimismo, consideramos que la Cámara de Senadores llevó a cabo un detenido y cuidadoso estudio tanto de la estructura y funcionamiento en el derecho comparado de la institución que se reforma, de las iniciativas de reforma promovidas por el Titular del Ejecutivo Federal y por los diputados integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos políticos de Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como del dictamen, la discusión y la Minuta de esta Cámara de Diputados
El estudio y discusión de las modificaciones introducidas por nuestra Colegisladora en la Minuta que ahora se somete a nuestro dictamen, nos llevan a proponer a esta Cámara de Diputados la oportunidad y pertinencia de los cambios propuestos por las Comisiones Unidas que dictaminaron en el Senado de la República, la Minuta aprobada por esta Cámara de Origen en el presente proceso legislativo de reforma constitucional.
En consecuencia, sometemos a la consideración del
Pleno de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto
de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 73, 74, 78 Y 79 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
ARTICULO UNICO.- Se adicionan con un segundo párrafo y ocho fracciones el artículo 78, con una Sección V el Capítulo II del Título Tercero, así como el artículo 74 fracción IV, párrafo quinto; se reforman los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracción II y 79; y se deroga la fracción III del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"ARTICULO 73.- El Congreso tiene facultad:
I a XXIII. ..........
XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación, y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales;
XXV a XXX. ........
ARTICULO 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. ................
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
III. Derogada
IV. ..............
.................
................
...............
Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
................
...............
V a VIII. ..............
ARTICULO 78.- ................
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras, y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada, y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.
Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación
ARTÍCULO 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de responsabilidades que corresponda.
II. Entregar el resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, y
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales procedentes, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.
La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Dicho titular durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere, además de cumplir los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1 de enero de 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de la fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.
La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO.- En tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
CUARTO.- El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de Federación hasta el 31 de diciembre del 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el periodo de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución."
Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Por la Comisión:
Diputados: Santiago Creel Miranda, Presidente (rúbrica),
Felipe Urbiola Ledesma, secretario (rúbrica), Miguel Quirós
Pérez, secretario (rúbrica), secretario Alvaro Arceo Corcuera,
secretario, Jorge Emilio González Martínez, secretario, Juan
Miguel Alcántara Soria (rúbrica), Carlos Medina Plascencia
(rúbrica), José Espina Von Roehrich (rúbrica), Abelardo
Perales Meléndez (rúbrica), Juan José Rodríguez
Prats (rúbrica), Bernardo Bátiz Vázquez, Pablo Gómez
Alvarez, José Luis Gutiérrez Cureño, José de
J. Martín del Campo, Porfirio Muñoz Ledo, Demetrio J. Sodi
de la Tijera, Eduardo Bernal Martínez (rúbrica), Francisco
Arroyo Vieyra (rúbrica), Ricardo Castillo Peralta (rúbrica),
Juan García de Quevedo (rúbrica), Tulio Hernández
Gómez (rúbrica), Enrique Jackson Ramírez (rúbrica),
José Luis Lamadrid Sauza (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán,
Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), Enrique T.
González Isunza, Rafael Oceguera Ramos, Juan Enrique Ibarra Pedroza
(rúbrica), Juana González Ortiz, Ricardo Cantú Garza.