Orden del Día de la sesión del martes 17 de noviembre de 1998
Lectura del acta de la sesión anterior.
Protesta de ciudadano diputado.
Comunicaciones
Del Congreso del estado de Morelos.
De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambio de integrantes de Comisión).
Iniciativas de ciudadanos diputados
Que reforma al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.(Turno a Comisión).
De reformas, adiciones y derogación a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).
De reformas al artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Rafael Alberto Castilla Peniche, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
De reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del C. dip. José de Jesús González Reyes, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Oficios
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el que se remiten los Informes sobre la situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, correspondiente al Tercer Trimestre de 1998.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Enrique Antonio Romero Cuevas, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Bernardo O?Higgins, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de la República de Chile. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 16 de noviembre.- Discusión y votación).
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto que concede permiso a los CC. Enrique Cervantes Aguirre, Roberto Miranda Sánchez, Edgar Ortiz Ocampo, Jaime Enrique Zabludowsky Kuper, Herminio Alonzo Blanco Mendoza, María del Rosario Gloria Green Macías y Luis Manuel Enrique Téllez Kuenzler, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el gobierno de la República de Honduras.- (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 16 de noviembre.- Discusión y votación).
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto que concede permiso a los CC. Víctor Hugo Arroyo Vázquez, Margarita Atmé Abud, Genaro Cesário García Navarro, Acacia Eugenia Guerrero Trillo, Leonor Elvira Lara de la Fuente, María del Rosario Lara Rodríguez, Catalina Marinié Jardón, María Eugenia Solís Cruz, para prestar servicios en la embajada de España en México.- (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 16 de noviembre.- Discusión y votación).
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto que concede permiso a los CC. Manuel Castañeda Millán, Alejandro Díaz Casas, María Margarita Guerrero Trillo, Nora Elisa Ortega Aldaraca, Víctor Martín Pérez Castro, para prestar servicios en la embajada de España en México.- (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 16 de noviembre.- Discusión y votación).
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto que concede permiso a los CC. Héctor Armando Magaña Vázquez y Héctor López Cuéllar, para prestar servicios en la embajada de Japón en México.- (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 16 de noviembre.- Discusión y votación).
Agenda Política
Comentarios sobre procesos electorales recientes, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Debate pactado).
Comentarios sobre responsabilidades de servidores públicos de la Secofi, por los perjuicios causados al sector agropecuario, a cargo del dip. Joaquín Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Debate pactado).
Comentarios sobre la importancia y trascendencia de la obra política de Carrillo Puerto, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Proposición con Punto de Acuerdo sobre la importación de grano verde de café, a cargo del C. dip. Luis Meneses Murillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).
Comentarios sobre la situación de la Mujer
en México, a cargo de la Junta Directiva de la Comisión de
Equidad y Género.
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
Cuernavaca, Morelos, octubre 22 de 1998.
C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Congreso del estado de Morelos, tenemos el honor de informar a usted (es), que en sesión de esta fecha el H. Congreso del estado instaló los trabajos correspondientes al primer periodo extraordinario de sesiones del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de esta Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del estado de Morelos, eligiéndose Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera:
Presidente: Dip. Alejandro Mojica Toledo.
Vicepresidente: Dip. Juan Ignacio Suárez Huape.
Reiteramos a Usted (es) la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El C. Oficial Mayor del H. Congreso del estado de
Morelos.
Lic. Antolín Escobar Cervantes (rúbrica)
DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA, SOBRE CAMBIOS EN LA INTEGRACION DE COMISIONES
Dip. Juan Cruz Martínez
Presidente en turno de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
PRESENTE
Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 27 incisos b y d; 45, fracciones I y VI, y 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos segundo, quinto y noveno del Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente sírvase encontrar el oficio suscrito por la secretaría ejecutiva del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el que solicita se someta a la consideración del Pleno la incorporación del diputado Carlos Jiménez Macías como integrante de la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del H. Congreso de la Unión, en sustitución del diputado Jesús Ricardo Canavati Tafich.
Lo anterior, para el trámite que corresponda. Sin más por el momento, quedo a sus órdenes.
Atentamente
Lic. Enrique León Martínez
Secretario técnico
Jorge Emilio González Martínez, Verónica Velasco Rodríguez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Gloria Lavara Mejía y Aurora Bazán López, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Bosques y Selvas, Ecología y Medio Ambiente, y Justicia, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de motivos
Ante la preocupante degradación de los elementos que conforman nuestro entorno material, cuyos efectos día con día se hacen más evidentes, y que son consecuencia necesaria, sin duda alguna, de las prácticas negligentes y depredatorias de producción, de comercio y de diversos actos ilícitos en detrimento de los recursos naturales de los que nuestra civilización depende, debemos asumir una posición de compromiso para evitar que éstas continúen y sucedan nuevamente.
Debemos tratar de erradicar esas prácticas no sólo desincentivando los procesos de producción que perjudiquen el equilibrio de los ecosistemas, sino también sancionando a los responsables de los actos ilícitos que dañan el entorno ambiental de las comunidades y de sus pobladores.
Los estados de la frontera sur de nuestro país, así como nuestros vecinos de Centroamérica, han sido devastados en fechas recientes por fenómenos meteorológicos que han causado daños graves a la población, condenando a muchos de ellos a la miseria, en el mejor de los casos, o a la muerte y desolación, consecuencias de las que todos estamos enterados.
Esos fenómenos se deben en gran parte a variaciones climatológicas que desde tiempo atrás se vienen dando por razón de la emisión de contaminantes que afectan tanto sus condiciones, y han contribuido a devastar buena parte de los recursos que favorecen su estabilidad.
Antes de los desastres en Centroamérica, nuestro país sufrió también un periodo de intensa sequía y de numerosos incendios forestales que parecían incontrolables, muchos de ellos -según las afirmaciones vertidas por la titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca- ocasionados intencionalmente, y sin que en la actualidad aparezcan claramente quienes han sido los responsables y si a éstos se les ha aplicado alguna sanción.
Como vemos, la realización de conductas en perjuicio del medio ambiente traen gran destrucción en perjuicio de todos nosotros, principalmente de aquellos que viven en las comunidades apartadas de los beneficios que las grandes ciudades ofrecen y que son los que menos oportunidades tienen.
La grave afectación del equilibrio ecológico de un lugar determinado a través de la realización de actividades altamente riesgosas, a las que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico, no se limita a lesionar un bien jurídico con perjudicados varios e indeterminados como hasta ahora se ha venido señalando; también conlleva necesariamente al deterioro en la salud de los habitantes de la región, en unas ocasiones de manera leve y en otras grave, causándoles, incluso, daños irreparables.
Por eso, quien comete delitos ambientales en perjuicio, en primer lugar, del medio ambiente y por los cuales todos resultamos en alguna medida perjudicados; y en segundo término, de un grupo de afectados en su salud o en su medio de vida, es igualmente o aún más peligroso que muchos delincuentes comunes, pues en la mayoría de las ocasiones, el daño que ocasionan es irreparable.
Del adecuado equilibrio ambiental de los ecosistemas depende la subsistencia de la humanidad y de las demás especies que coexisten con ella en el planeta Tierra. De la intrincada y compleja relación que sostiene una con las otras, deriva su interdepedencia para sobrevivir.
Extraer de los espacios de vida a diversas especies de flora o fauna que contribuyen a mantener la cadena alimenticia de la que depende todo organismo con vida en el planeta, implica su destrucción y con la de ellas, la del hombre mismo. Por tal razón, debe impedirse a toda costa que quienes traten de lucrar con la conservación del medio ambiente, quien extraiga de su medio natural a especies, unas amenazadas y otras en peligro de extinción, obteniendo así un beneficio escaso y efímero, en perjuicio de nuestra comunidad planetaria, estén exentos de sanción.
La legislación actual, relativa a los delitos ambientales, señala una serie de sanciones a quienes cometiendo diversas conductas u omisiones perjudican al medio ambiente, pero tales sanciones, que en el capítulo relativo del Código Penal se establecen, parecen no desincentivar a los criminales ecológico-ambientales en sus actividades antijurídicas.
Resulta necesario catalogar a los delitos ambientales como graves, a efecto de que los realizadores de tales conductas no pueden obtener su libertad provisional en virtud de la gran peligrosidad que éstos representan. El gran daño social que causan los delincuentes ambientales no sólo se ve reflejado en la pérdida de las especies de flora y fauna que habitan el territorio de nuestro país; sino también en que, en la gran mayoría de los casos, este tipo de delincuentes forman parte de auténticas organizaciones criminales que utilizan los mismos métodos que las mafias de narcotráfico, por ello se debe dar a las autoridades las facilidades necesarias para que los combatan adecuadamente.
Aunado a lo anterior, la poca, nula o deficiente actuación de los ministerios públicos especializados, persecutores de los delitos ambientales, han agravado esa situación.
El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera que con la presente iniciativa puede, y debe evitarse que los crímenes ambientales sigan aconteciendo y aumentando en su cantidad, pero también, que dependerá en gran medida de la adecuada actuación de los ministerios públicos que investigan la realización de las conductas delictivas evitar tales conductas con una investigación correcta y pertinente que realicen, y no descuidar ese rubro especial de delitos por considerarlos de no tan importantes consecuencias, pues olvidan las repercusiones que en estas y en las próximas generaciones, tiene su realización.
La legislación penal debe cumplir fundamentalmente, luego de establecer claramente los tipos penales respectivos, con dos objetivos prioritarios: en primer término, señalar las sanciones a las que se harán acreedores quienes realicen esas conductas tipificadas, y en segundo, prevendrá a los que tengan la firme intención de beneficiarse con el aprovechamiento irracional e ilegal de los recursos naturales perjudicando con ello al medio ambiente, de que existen severas sanciones que le serán aplicadas si concretizan sus objetivos.
Con la presente iniciativa se pretende hacer una serie de reformas a diversos preceptos de los Códigos, Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, para cumplir con los objetivos señalados, que la legislación debe satisfacer para hacer frente adecuadamente a la destrucción de nuestros elementos naturales.
Estamos convencidos de que hasta en tanto no se persigan con ahínco a los responsables de las conductas delictivas que se tratan de evitar; que hasta en tanto no se tomen con seriedad y compromiso las consecuencias que tales conductas delictivas tienen en nuestra sociedad y en nuestra salud, así como en la conservación de las riquezas naturales que nuestro país es depositario y a las que el mundo entero tiene derecho a gozar, sólo entonces podremos asegurarnos a nosotros y a las futuras generaciones, gozar de un medio ambiente sano y adecuado para su desarrollo, bienestar y salud.
Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto
Mediante el cual se reforman el párrafo quinto del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; el artículo 414, el primer párrafo del artículo 415, el primer párrafo del artículo 416, así como el párrafo segundo de la fracción I de ese mismo artículo, el artículo 417, el primer párrafo del artículo 418, el artículo 419 y el primer párrafo del articulo 420, todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal:
ARTICULO UNICO.- Se reforman el párrafo quinto del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; el artículo 414, el primer párrafo del artículo 415, el primer párrafo del artículo 416, así como el párrafo segundo de la fracción I de ese mismo artículo, el artículo 417, el primer párrafo del artículo 418, el artículo 419 y el primer párrafo del artículo 420, todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, para quedar como sigue:
Artículo 268.- ..
.....
.....
....
Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se clasifican como delitos graves los siguientes: Homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60, párrafo tercero; terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205, segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266-bis; asalto, previsto en los artículos 286, párrafo segundo y 287; homicidio, previsto en los artículos 302, con relación al 307, 313, 315-bis, 320 y 323; secuestro, previsto en el artículo 366 exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en los artículos 367, en relación con el 370, párrafos segundo y tercero, cuando además se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 377, 381 fracciones VIII, IX, y X y 381-bis; robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; extorsión previsto en el artículo 390; y despojo, previsto en el artículo 395, último párrafo todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal. También lo serán los delitos previstos en los artículos 414 a 420 de este Código, así como el delito de tortura. previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
. . .
Artículo 414.- Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y de cinco mil a un millón días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en cinco años.
Artículo 415.- Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y de cinco mil a un millón días multa, a quien:
....
....
Artículo 416.- Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y de cinco mil a un millón días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta cinco años más; o
II....
Artículo 418.- Al que sin contar con la autorización que se requiere conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se le impondrá pena de tres a diez años de prisión y de cinco mil a un millón de días multa.
Artículo 419.- A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se impondrá pena de tres a diez años de prisión y de cinco mil a un millón días multa, excepto en los casos de aprovechamiento de recursos forestales para uso domestico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.
Artículo 420.- Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y de cinco mil a un millón días multa, a quien:
II.....
III.....
IV. Posea, transporte o realice cualquier actividad con fines de lucro con especies de flora o fauna silvestre consideradas
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 17 días del mes de noviembre de 1998.
Dip. Jorge Emilio González Martínez
(rúbrica), dip. Verónica Velazco Rodríguez (rúbrica),
dip. Alejandro Jiménez Toboada, dip. Gloria Lavara Mejía
(rúbrica) y dip. Aurora Bazán López (rúbrica).
DE REFORMAS AL ARTICULO 35,
FRACCION I, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL C. DIP. RAFAEL ALBERTO CASTILLA PENICHE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
El suscrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone la siguiente adición al artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, para reconocer el derecho de voto a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero.
Exposición de Motivos
La palabra voto proviene del latín votum y ello nos ilustra acerca del origen religioso del término que debía entenderse en el sentido de ofrenda o promesa hecha a los dioses.
El Diccionario Electoral, editado por la Comisión Asesora para Elecciones del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, nos señala que a través del sufragio, voz derivada del latín suffragium, es decir, ayuda o auxilio, los ciudadanos coadyuvan en cuanto miembros del Estado-Comunidad, a la conformación del Estado-Aparato y, en consecuencia, a la integración funcional de toda la sociedad política.
Los artículos 35 y 36 de nuestra Carta Magna establecen que el voto es un derecho y una obligación: es un derecho porque conlleva el ejercicio de una forma de libertad y es una obligación porque constituye asimismo una forma de integrar la voluntad colectiva y por ello es una expresión de la soberanía popular
El voto, como señala Carlos Fayt, es una determinación de voluntad que comprende otras esferas más allá del sufragio político. Se vota en las asambleas legislativas, en los tribunales colegiados, en los consejos directivos y en el seno de los órganos de dirección y deliberación de todo tipo de instituciones públicas o privadas.
El sufragio es pues un instrumento de cohesión social; es vía por medio de la cual una comunidad política se expresa, actúa y aún se conserva.
El sufragio es, en resumen, el derecho político que los ciudadanos tienen a participar en los asuntos públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. Se trata de un derecho público subjetivo de naturaleza política.
El 15 de abril de 1996, en el marco de lo que se dio en llamar "reforma política definitiva", el gobierno federal y los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, dieron a conocer al pueblo de México los acuerdos y conclusiones a las cuales habían llegado en materia electoral
En el numeral 14 del documento se estableció el propósito de:
Como resultado del acuerdo político ya mencionado se reformó dicha fracción para quedar como actualmente se encuentra: "votar en las elecciones federales en los términos que señale la ley".
Al suprimir el obstáculo territorial que sin duda constituía el requisito de tener que votar en el distrito electoral que correspondiera al elector, se hizo virtualmente posible -y así lo reconocen inclusive destacados opositores a la extensión del sufragio más allá de nuestras fronteras- el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior, como también el de residentes en México fuera de su distrito electoral, o el de los turistas mexicanos, o el de todo aquel que se encuentre en tránsito fuera del país el día de la elección presidencial.
Sin embargo, en el texto de nuestra Carta Magna no se hizo, como no se hace hasta la presente fecha, señalamiento alguno respecto de que sí existe la posibilidad de ese tipo de voto, por lo que no es exacto sostener que actualmente nuestra Carta Magna reconozca el derecho de voto de nuestros connacionales residentes en el extranjero como una garantía individual de carácter político.
Para que esto sea así, es indispensable que nuestra ley fundamental, nuestra norma de normas, expresamente lo señale, como en los casos de las Repúblicas de Colombia, Perú y Portugal y los Reinos de España, Holanda y Suecia.
En nuestro país ha comenzado a darse un gran debate nacional respecto de esta posible extensión del sufragio. En este sentido, no faltan voces que se alzan en contra de dicho sufragio argumentando que el mismo constituiría un grave atentado contra nuestra soberanía; que dicho voto podría darse de forma irresponsable dada la lejanía de los residentes en el extranjero y su supuesto desconocimiento de la realidad nacional y que, asimismo, no sufrirían las consecuencias de su voto; que los mexicanos ausentes del país, dado su número significativo, podrían decidir la elección presidencial; que no podrán eludir las posibles manipulaciones de los medios masivos de comunicación, en especial en los Estados Unidos, los cuales -según afirman- muchas veces se encuentran ligados a grupos de interés económico o a caciques o bosses, jefes políticos regionales, con marcados sentimientos discriminatorios hacia México y los mexicanos; y que hoy, cuando por fin parece haber sido superada la etapa de las desconfianzas en el sistema electoral, estas podrían trasladarse a la votación en el exterior, manchándoseasí las elecciones presidenciales mexicanas.
Para dar respuesta a estos posicionamientos en contra de lo que para nosotros constituye un derecho esencial de todo ciudadano mexicano, cualquiera que sea el lugar de su domicilio o donde se encuentre, nos permitimos parafrasear a un destacado politólogo nacional y señalar que:
El Congreso de la Unión debe ser inmune a ciertos mensajes temerosos que sobre supuestas injerencias externas se han expresado, siempre que estos sean infundados, aunque vengan bien envueltos en la confortable coraza de una supuesta defensa de la soberanía nacional. La defensa de la soberanía y la autodeterminación son, sin duda, premisas indiscutibles, pero no es cierto que sean incompatibles con la extensión del sufragio a un considerable sector de la población mexicana que hoy en día se encuentra marginado de las decisiones políticas que les afectan, a pesar de que siguen contribuyendo de manera significativa al bienestar de sus familias y a la economía nacional. En todo caso lo que debe hacerse es reforzar la protección de nuestra indeclinable soberanía y nuestra invaluable autodeterminación en las esferas de competencia indicadas y con los instrumentos adecuados,sin escatimar hoy la generosidad del compromiso político y electoral que apenas ayer asumimos con nuestros conciudadanos en el extranjero.
Casi al final de este siglo nuestro país claramente se manifiesta, por múltiples razones, como una sociedad de emigrantes. La subcomisión demográfica de la Comisión de Especialistas que nombró el Instituto Federal Electoral para analizar el voto en el extranjero calcula que para el año 2000, habrán en los Estados Unidos cerca de 8.6 millones de residentes mexicanos, de los cuales el 83 por ciento, unos 7.1 millones, tendrán 18 años o más, la edad indispensable para votar.
Por su parte, el Consejo Nacional de Población reconoce que uno de cada veinte hogares en México recibe ayuda económica de connacionales que viven y trabajan en los Estados Unidos, en lo que constituye ya la tercera entrada de divisas más importante para el país y prueba clara de los sólidos vínculos que mantienen día a día con la nación.
Creemos que una democracia que no refleje los fenómenos sobresalientes de su entorno social como lo es el migratorio, será una democracia imperfecta, una democracia a medias.
Por ello nuestra Carta Magna y la Ley de la materia deben dar franco reconocimiento a ese tránsito doloroso, a ese éxodo por necesidad, a los que desgraciadamente se ha visto forzada la inmensa mayoría de nuestros compatriotas que hoy se ganan la vida en el extranjero.
Cuando el mexicano por necesidad cruza la frontera y se va, no lo hace deslindándose de todo lo que deja atrás, y muchas veces tiene que dejar aquí a su esposa, a sus hijosy en general a sus seres queridos. Tampoco se lleva su patrimonio, dejando propiedades, bienes muebles e inmuebles que pagan impuestos y contribuyen también a la economía nacional.
Ante el temor de que se den hechos que pongan en entredicho la limpieza de los comicios que se celebren en el exterior, es conveniente recordar que quienes coadyuvarían para la buena marcha del proceso electoral en el extranjero, serían nuestros representantes diplomáticos y consulares, miembros del Servicio Exterior Mexicano, los que en todo tiempo estarían sujetos a la Ley de la materia y a las directrices y supervisión del Instituto Federal Electoral.
Durante su reciente visita a México, el Ministro del Tribunal Superior Electoral de Brasil, Edson Carvalho Vidigal, refiriéndose a la experiencia del voto brasileño en el extranjero señaló:
El derecho electoral es el primer derecho en la democracia. Sin un derecho electoral no hay democracia y sin democracia los otros derechos no existen.
Ello determina la universalidad del sufragio y por ende la obligación del Estado de proporcionar a todos los ciudadanos las mayores facilidades posibles para ejercer este derecho.
Este es el fundamento principal para reconocer el derecho de voto de los ausentes del territorio nacional y por ello, exigir el requisito de residencia en el país para poder ejercer el sufragio sería notoriamente injusto, frente a quienes se han visto obligados a desarraigarse físicamente por estrictas razones de supervivencia económica.
Es imprescindible ya que un derecho de rango constitucional fundamental como lo es el del voto, sea garantizado para toda la colectividad nacional que pueda hacer uso de el, incluidos los ausentes del país que manifiesten su deseo de ejercitarlo.
Por ello, debemos procurar por todos los medios posibles hacer realidad el ideal de que todo mexicano que quiera votar, independientemente del sitio donde se encuentre, pueda hacerlo de forma efectiva.
Conceder el voto a los ausentes permitirá consolidar el sistema democrático de la República, fortalecerá el nexo con los compatriotas que se encuentran fuera del país y reafirmará su sentimiento de pertenencia a la patria, que se considera no perdido.
En pocas palabras, respetaremos el derecho al sufragio que tienen quienes continúan siendo ciudadanos mexicanos, al darles la posibilidad de intervenir en la elección de quienes dirigirán los destinos de su país de origen, de designar las autoridades nacionales de un país que sigue siendo el suyo.
Por todas las consideraciones antes expuestas, los suscritos, en uso de las facultades que nos conceden los artículos 71 fracción II, 72 y de conformidad en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos la siguiente:
Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
UNICO.- Se adiciona el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 35.-.............
PRIMERO.- Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de noviembre de 1998.
Dip. Rafael Alberto Castilla Peniche
DE REFORMAS AL CODIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL C. DIP. JOSE
DE JESUS GONZALEZ REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos, diputados integrantes del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración, de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de modificación a diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de regular la votación de los mexicanos en tránsito por el extranjero.
Con base en lo anterior, someto a su consideración la siguiente:
Exposición de motivos
La modernización de los procesos electorales en nuestro país ha respondido, cada vez más efectivamente, a la demanda ciudadana de confiabilidad e imparcialidad. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Instituto Federal Electoral son prueba de ello. No se ha dado respuesta hasta ahora, sin embargo, a una necesidad sentida por gran parte de la ciudadanía respecto a un punto que, ya está siendo atendido por otros países de orbe; me estoy refiriendo, a la posibilidad de las votaciones en el extranjero.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en plena concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al respecto establece en su artículo 23 inciso I que, todos los ciudadanos, deben gozar de los siguientes derechos y obligaciones: de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Con relación a lo anterior, la Declaración Universal sobre la Democracia, adoptada por el Consejo Interparlamentario, en septiembre del año pasado, señala dentro de sus Principios de la Democracia que ésta "...es un ideal universalmente reconocido y un objetivo basado en valores comunes compartidos por los pueblos que componen la comunidad mundial, cualesquiera sean sus diferencias culturales, políticas, sociales y económicas. Así pues, es un derecho fundamental del ciudadano, que debe ejercer en condiciones de libertad, igualdad, transparencia y responsabilidad, con el debido respeto a la pluralidad de opiniones y en interés de la comunidad".
Una de las funciones primordiales del Estado consiste en garantizar a sus ciudadanos el goce de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, según ésta última Declaración, la cual finalmente "insta a todos los gobiernos y los parlamentos a que se inspiren en su contenido".
Nosotros, actuando inspirados en su contenido, pretendemos con la presente iniciativa de reformas, establecer lo necesario para materializar esa libre expresión de la voluntad de los electores, aún cuando no se encuentren en el territorio nacional, en el momento de las elecciones. Esto es, en el caso de que se hallen en tránsito por el extranjero.
Debemos actuar para garantizar que todos los ciudadanos mexicanos, sin distinción del lugar en que estén en el momento de llevarse a cabo las elecciones, puedan ejercer su derecho al voto. Este es el reto que debemos fijarnos.
Empero, el votar en las elecciones populares además de ser un derecho, es una obligación, y de acuerdo a nuestra Constitución, en los artículos 35, fracción I; y 36, fracción III, tales mandatos quedan reservados a los ciudadanos de la República.
Como sabemos, son los individuos investidos de tal calidad jurídica, merced a la cual pueden participar en la vida política de un país, pues les otorgan derechos y deberes específicos. Más aún, es el concepto estrictamente jurídico mediante el cual la persona se constituye en miembro de una sociedad política, que puede variar a su elección, de acuerdo al territorio en que decida residir. No obstante, muchas veces el término es confundido con el de nacionalidad, lo cual es incorrecto ya que ésta se refiere al vínculo natural que liga a un individuo con determinado Estado; es un concepto sociológico que al transcurso del tiempo, ha encontrado su regulación en el derecho. Es posible ser nacional sin ser ciudadano, o bien, como en algunos países: ser ciudadano sin ser nacional.
Tal distinción también existe en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que contiene las disposiciones reglamentarias de las normas constitucionales, relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos. Aquel precisa en su artículo cuarto: "votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular".
Con relación a ello, la Constitución Federal en el artículo 38, fracción I, prevé que los derechos de los ciudadanos se suspenderán, entre otras causas, "por falta de cumplimento, sin causa justificada de cualquiera de las obligaciones del artículo 36". Estas podrían consistir en: inscribirse en el catastro de la municipalidad, inscribirse en el registro nacional ciudadano, alistarse en la guardia nacional, entre otras, vinculando al sujeto con la actividad social, económica y política de una localidad específica. Dichas obligaciones constituyen las manifestaciones básicas de la pertenencia de un individuo a una comunidad humana concreta, y es esa pertenencia la que hace al ciudadano.
Atendiendo a una lógica correspondencia, quien cumpla sus obligaciones como ciudadano, correlativamente estará en posibilidades de ejercer los derechos que a ellos se consignan. A mayor abundamiento, el citado Código electoral establece varias previsiones dirigidas a los ciudadanos; verbigracia, el artículo 6 dispone los requisitos que deberán satisfacer los ciudadanos para el ejercicio del voto, además de los que ya les fija el artículo 34 de la Constitución, los cuales consisten en: estar inscritos en el Registro Federal de Electores; y contar con la credencial para votar correspondiente. El primer requisito se convierte en un deber en el artículo 139 cuando estipula: "Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores".
Un connacional que sólo tenga contacto eventual con nuestro país, se encontrará ante la imposibilidad material de cumplir con las anteriores obligaciones, dispuestas a los ciudadanos en la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, al carecer de la permanencia que lo haga posible, se dará la misma imposibilidad de ejercer los derechos a ellos establecidos.
Por consiguiente, los derechos de ese individuo como nacional quedan incólumes, aunque no así los que podría arrogarse como ciudadano.
Diferente será el caso del connacional en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos que, por cualquier circunstancia, se encuentre temporalmente en el extranjero. Estos casos se encuentran en el margen previsto por nuestra Constitución, la que, en su artículo 36 enuncia que: las votaciones se harán "conforme a los términos de ley" dejando de lado desde 1996, la necesidad de que se llevarse a cabo "en el distrito electoral que le corresponda". Anteriormente a su modificación, se limitaba geográficamente el ejercicio del derecho a votar.
Estos "términos de ley", para ser fijados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán establecer cómo se llevará a cabo la votación de los individuos que se encuentren transitoriamente fuera del país.
La finalidad de esta propuesta va encaminada a subsanar esa laguna, al incluir, dentro de las disposiciones electorales, ese caso de excepción que comprende a los ciudadanos-votantes en tránsito por el extranjero.
Como se mencionó anteriormente, existe imperativo legal que dispone que, para ejercer el derecho a votar, la persona deberá estar previamente inscrita en el Padrón Electoral. Este, según el artículo 137 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales se integra con los nombres de los ciudadanos pertenecientes al Catálogo General de Electores que hayan solicitado su incorporación y expedición de credencial electoral. La inscripción por tanto, es forzosa.
En este orden de ideas el artículo 140 segundo párrafo, aclara: "la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a voto".
Al tomar en cuenta que, solamente podrán reunir los anteriores requisitos los ciudadanos de la República, en pleno ejercicio de sus derechos, es procedente promover que se disponga lo necesario a fin de que, cuando aquellos se encuentren temporalmente fuera de nuestro territorio, al contar con su credencial para votar, puedan acceder al proceso electoral mexicano.
Nuestra propuesta, sin extralimitar el ámbito de vigencia espacial dispuesto para el ordenamiento que se modifica, contiene las adiciones indispensables con el propósito de asegurar la operación de casillas especiales para votantes en tránsito.
Tales casillas especiales tendrían su ubicación en las embajadas y consulados mexicanos, por ser las entidades encargadas de representar a nuestro país, salvaguardar los intereses nacionales y proteger los derechos de los mexicanos en el extranjero, por disposición legal.
Esas instituciones podrán integrar hasta dos casillas especiales, de acuerdo con cada caso en particular, cuyo número determinará el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, para lograr el buen desarrollo de una tarea de tal naturaleza, se requerirá la estrecha coordinación del Instituto con la Secretaría de Relaciones Exteriores, dado que los titulares de las embajadas y representaciones consulares serán quienes dispongan la integración de las mesas directivas de casilla, mediante el auxilio de los miembros del Servicio Exterior Mexicano a su cargo, dadas las dificultades normales que encontramos para su conformación, la cual generalmente se realiza con los ciudadanos residentes del lugar donde se instale la casilla. Experiencias análogas han sido llevadas a cabo por algunos países latinoamericanos como Perú y Uruguay, donde la participación activa de sus representantes en el exterior ha sido un éxito.
Por otra parte, ante la desconfianza que posiblemente surgiera por la situación de que funcionarios federales participen de esta manera en el proceso electoral, se establece en el Capítulo de Sanciones, la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de las infracciones incurridas a las disposiciones electorales por los miembros de Servicio Exterior. Consiguientemente, se integrará el expediente relativo, el cual posteriormente será remitido a la Secretaría de Relaciones Exteriores que, a su vez, tomará las medidas pertinentes. Esta Secretaría deberá informar al Instituto federal Electoral acerca de las resoluciones dictadas para cada caso. Esa disposición, aunada a la participación de representantes de partidos políticos en las casillas, asegurará el buen desempeño de los funcionarios, habilitados para integrar las mesas directivas.
También se amplía la participación de los representantes de partido frente a esas casillas, rubro que deberá tomarse en cuenta en la cuantificación de las partidas asignadas, como financiamiento público, para que este derecho quede asegurado. Asimismo, los partidos políticos podrán acreditar representantes ante el Consejo General, participación que se dará sólo durante las sesiones relativas al cómputo de las casillas especiales. Este órgano central del Instituto Federal Electoral, será el encargado de recibir la documentación y salvaguardarla, integrar los expedientes relativos al cómputo, además de hacer su remisión al Tribunal Electoral en caso de que se haya interpuesto algún medio de impugnación.
Finalmente, se hacen las especificaciones necesarias para fijar la interpretación de las fechas y horas que marca el Código las cuales, como sabemos, variarán en cada representación de México en el extranjero.
Con el fin de lograr que, a partir del año 2000, todos los ciudadanos mexicanos, aún los que se encuentren temporalmente fuera del país, participen en el proceso electoral para elegir al Presidente de la República, se presenta la siguiente iniciativa de reforma que, lleva implícito el reconocimiento de la Credencial para Votar como único instrumento válido de acceso al voto. Por las consideraciones antes expuestas, es procedente presentar el presente:
Proyecto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTICULO UNICO. -Se hacen adiciones a los artículos 118, 119,126, 193, 196, 197, 199, 200, 205, 207, 223, 238, 242, 250, 252, 253, 254 y 267 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 118.- Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales, como también en las representaciones de México en el extranjero a fin de hacer posible el sufragio de los ciudadanos mexicanos en tránsito.
Artículo 119.- Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos. El Consejo General del Instituto Federal Electoral se encargará de la capacitación a los miembros del Servicio Exterior Mexicano que participen como auxiliares del proceso electoral.
Las Juntas Distritales Ejecutivas, así como las entidades que deban recibir los sufragios de los mexicanos en tránsito por el extranjero, integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código.
Artículo 126.-
I. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate. En el caso de elección para Presidente de la República podrán acreditarse a representantes ante el Consejo General, sólo para las sesiones relativas al cómputo de las casillas especiales ubicadas en las embajadas o consulados mexicanos.
Artículo 193.-
El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
i) El Consejo General, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, se asegurará de la integración de las mesas directivas en el extranjero, cuya conformación estará a cargo de los titulares de la embajada o de la representación consular, quienes designarán a los funcionarios entre los miembros del servicio exterior.
2. El Secretario del Consejo Distrital o Consejo General, en el caso de los integrantes de casillas especiales, en las embajadas o consulados mexicanos, entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos haciendo constar la entrega.
Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente capítulo.
En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. En las embajadas y representaciones consulares podrán instalarse hasta dos casillas especiales, cantidad que determinará el Consejo General, según las particularidades del caso.
Artículo 199.- La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes: a) ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral o bien, en la embajada o representación consular en el extranjero para los que fueron acreditados.
Artículo 200.-
a)...
e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, o al Consejo General, en el caso de las casillas ubicadas en embajadas y representaciones consulares, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación, o, en su caso, la especificación de la representación diplomática de México en el extranjero.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
f)En el caso de las casillas especiales, instaladas fuera del país, los documentos se harán llegar a las representaciones mexicanas, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para lo cual se levantará el acta a que se refiere el inciso b. Las demás prevenciones serán llevadas a cabo por el titular de la embajada o consulado mexicano.
En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
b)...
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito...
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad...
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y...
e) Si el elector se halla fuera del territorio nacional, sólo podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta para tal elección.
Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de la mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes contados a partir de la hora de clausura:
b)Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito;
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales; y
d) Hasta 48 lloras cuando se trate de casillas ubicadas en las representaciones de México en el extranjero, en cuyo caso los paquetes y expedientes se harán llegar al Consejo General.
2. El mismo procedimiento se seguirá para el cómputo de las casillas especiales, instaladas en las embajadas y representaciones consulares de México.
2. Integrar el expediente de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Corresponderá al Secretario del Consejo General proceder a integrar los expedientes, relativos al cómputo de las casillas especiales instaladas en el extranjero.
2. El Secretario del Consejo General hará lo correspondiente en el caso de los expedientes relativos a las casillas especiales, para la elección presidencial, ubicadas en las representaciones mexicanas en el extranjero. De interponerse algún medio de impugnación, deberá hacer su remisión a la Sala competente del Tribunal Electoral.
2....
3. Las mismas prevenciones tomarán el Consejo General, en el caso de la documentación relativa al cómputo de las casillas especiales instaladas en el extranjero.
2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.
3. El Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que incurran los miembros del Servicio Exterior Mexicano, en su desempeño como auxiliares del proceso electoral. Conocida la infracción se integrará un expediente, que se remitirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que proceda en los términos de la legislación aplicable. Además, dicha Secretaría deberá comunicar al Instituto las medidas que haya aplicado al caso.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Serán respetadas las fechas y horas, señaladas para el desarrollo de los procesos electorales, tomándose en cuenta los husos horarios del país donde se encuentro la embajada o representación consular.
CUARTO.- En las partidas asignadas como financiamiento
público de los partidos políticos, se preverá lo correspondiente,
con el objeto de asegurar la participación de los representantes
de partido, en las casillas especiales instaladas en las embajadas y representaciones
consulares.
Dip. José de Jesús González
Reyes
INICIATIVA DE DECRETO QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES Y OTROS ORDENAMIENTOS FEDERALES (MISCELANEA FISCAL), QUE ENVIA EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL
El Ejecutivo Federal a mi cargo, por su digno conducto, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa del Decreto que modifica Diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales.
El sistema fiscal es el instrumento con que cuenta el Estado para obtener los recursos necesarios para financiar los servicios públicos. Por mandato constitucional este instrumento debe cumplir con los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad. Asimismo, debe buscar que la estructura impositiva provoque las menores trabas al desarrollo de las actividades productivas de individuos y empresas, evitando con ello afectar las posibilidades de crecimiento económico y la generación de empleos.
Las reformas efectuadas en las últimas dos décadas han permitido consolidar al sistema fiscal mexicano como eficiente, moderno y competitivo, en el marco de una economía más abierta. No obstante, dicha transformación no fue acompañada en todos los casos con medidas tendientes a lograr los niveles recaudatorios requeridos por el país. En el periodo que va de 1980 a 1997, los ingresos tributarios del Gobierno Federal se redujeron en 0.72 por ciento del PIB.
Esta reducción de ingresos tributarios contrasta con los requerimientos de mayor gasto público, tanto en lo social,: derivado del incremento poblacional de cincuenta por ciento en el periodo señalado, como en lo relativo a infraestructura pública, producto de la transición hacia una economía abierta.
Si bien se ha avanzado en mejorar la eficiencia y equidad de nuestra estructura tributaria, es posible avanzar aún más en estos aspectos, corrigiendo algunas deficiencias. No obstante, es prioritario avanzar en el fortalecimiento de la recaudación. Es claro que la función fundamental del Gobierno, es la de proveer servicios e infraestructura pública y que ello sólo se puede realizar adecuadamente en la medida en que se cuenten con los recursos suficientes.
La Iniciativa de modificaciones fiscales que se presenta a la consideración de ese H. Congreso plasma los resultados del análisis de nuestro sistema fiscal, constituyendo un paso importante en la dirección de mejorar la equidad y la eficiencia del sistema fiscal y, particularmente, en el fortalecimiento de su capacidad recaudatoria.
Las propuestas que contiene la Iniciativa se dividen en
cinco grupos:
I. Medidas para fortalecer la capacidad recaudatoria del sistema tributario
Los resultados en el ámbito recaudatorio de las reformas incorporadas en los últimos veinte años, como se mencionó anteriormente, han sido insuficientes y lejos de incrementar la recaudación, han significado un sacrifico fiscal.
Es claro que la mayor debilidad de nuestro sistema tributario es su limitada capacidad recaudatoria. Ello ha conducido a una dependencia excesiva de otros rubros de ingresos, particularmente los petroleros, que imprimen inestabilidad a las finanzas públicas.
Por ello, el componente de mayor peso en la propuesta que se somete a su evaluación es el de elevar los ingresos del Gobierno Federal.
Se proponen a su consideración medidas en dos vertientes: la incorporación de un impuesto específico al servicio telefónico, por un lado, y un conjunto de modificaciones tendientes a combatir más eficazmente la evasión y elusión fiscal, por el otro.
1. Fortalecimiento de los impuestos especiales
El uso de impuestos especiales a servicios como el telefónico, no es novedad en nuestro país. Este tipo de impuestos tampoco es ajeno en otras latitudes, pues es común la aplicación de impuestos a servicios, públicos o no, como los de agua, electricidad y teléfono.
Estos gravámenes tienen la virtud de ser altamente efectivos en su capacidad recaudatoria, ya que se trata de servicios que presta una sola empresa o un grupo reducido de ellas, dando lugar a un control y vigilancia muy estrechos.
Se plantea un impuesto a todo el servicio telefónico: residencial, empresarial y celular, porque es uno de los gravámenes que menor incidencia tiene por peso recaudado, es decir, que menos afecta el gasto de las familias. Ello es así en virtud del uso generalizado de este servicio. La tasa que se propone a esa Soberanía es de 15 por ciento. Con esta tasa, la incidencia en el gasto promedio por familia, sería de apenas una tercera parte de un uno por ciento.
Otra ventaja de este impuesto frente a otras alternativas, es que conlleva un importante grado de progresividad, es decir, recae en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población. Así, mientras que para el decil de mayores ingresos el pago de este impuesto representaría poco menos de medio punto porcentual de su gasto, para los tres primeros deciles apenas representaría una décima de un punto porcentual. Por lo anterior, el 48 por ciento de la recaudación por uso residencial sería aportado por el decil de más altos ingresos, mientras que los tres primeros deciles aportarían menos del 3 por ciento.
Finalmente, conviene señalar que la incidencia de este impuesto en las actividades productivas es también sumamente reducido, al representar este gasto un porcentaje muy pequeño de los costos totales de las empresas y al ser deducible para efectos del impuesto sobre la renta.
2. Combate a la evasión y elusión fiscal
La evasión fiscal, además de ser contraria a la obligación constitucional de contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público, provoca inequidad y competencia desleal entre contribuyentes.
Se propone un conjunto amplio de medidas en diversos frentes que por su magnitud y alcance permiten anticipar resultados positivos en este ámbito.
A. Ley del Impuesto Sobre la Renta
1. Modificación al régimen de consolidación para eliminar prácticas de elusión fiscal
Con el fin de cerrar lagunas legales y precisar operaciones diversas, que han sido aprovechadas por las empresas que aplican el régimen de consolidación fiscal para reducir injustificadamente el impuesto a pagar, se pone a su consideración una serie de modificaciones al régimen de consolidación fiscal.
2. Cuenta de Capital de Aportación individualizada
Al considerarse como capital de aportación las primas por colocación de acciones, y calcular el capital de aportación por acción considerando dichas primas, se han propiciado prácticas de elusión fiscal, que llevan a diferir el impuesto sobre la renta a pagar en el caso del reembolso de acciones. Ello ha distorsionado la decisión del accionista entre vender su acción o pedir el reembolso de su aportación mediante una reducción de capital de la empresa.
Resulta fundamental eliminar esta práctica y darle neutralidad al régimen fiscal aplicable a las diversas alternativas que tienen los accionistas de una empresa (enajenación o reembolso de acciones), para realizar la utilidad. Se propone que para determinar la utilidad en el reembolso de acciones, que resulta de la diferencia entre el reembolso por acción y el capital de aportación por acción actualizado, el capital que podrán considerar los contribuyentes será el que hubieran aportado cada uno de los socios en lo individual, por cada una de sus acciones. En este sentido, se establecería que los contribuyentes lleven una cuenta de capital de aportación por cada socio o accionista
3. Enajenación de acciones
Se adiciona la facultad específica para que la autoridad pueda realizar una determinación presuntiva de precios en aquellas enajenaciones de acciones en las que se pacte como precio de venta un monto igual o menor al de su costo fiscal.
4. Intereses considerados como dividendos
Con el objeto de combatir con mayor efectividad las prácticas de elusión fiscal, se sugiere modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta para que los contribuyentes consideren como dividendos los intereses derivados de algunos créditos, aun cuando las autoridades fiscales no hayan ejercido sus facultades de comprobación.
Las nuevas modalidades bajo las que se efectúan créditos respaldados no se contemplan actualmente en la ley, por lo que se propone incorporarlas a este supuesto. Tal es el caso de las operaciones financieras derivadas, así como de los préstamos obtenidos por la adquisición de títulos, con los que se pueden generar efectos similares a los que resulta de dichos créditos.
5. Residentes en el extranjero
A efecto de precisar disposiciones o cerrar lagunas que han producido elusión fiscal en materia de residentes en el extranjero, se propone:
b) Incorporar un nuevo supuesto de fuente de riqueza para gravar algunos tipos de ingresos, que actualmente no se sujetan al impuesto sobre la renta aplicado a residentes en el extranjero, basado en el criterio de fuente pagadora.
c) Establecer una nueva base para calcular el impuesto en el caso de los servicios de tiempos compartidos, basado en el criterio de atribución de ingresos con relación al valor de inmuebles ubicados en México.
d) Gravar ingresos derivados de nuevas figuras contractuales en las operaciones internacionales, que no se encuentran previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las que pagan impuestos los residentes en México.
e) Establecer la presunción de que los artistas, deportistas, o personas que presenten un espectáculo público, tienen participación directa o indirecta en los beneficios que se obtengan, cuando se otorgue el uso o goce, o se efectúe la enajenación de bienes, relacionados con dichas actividades.
f) Adicionar un criterio por el cual cuando el agente dependiente actúa por cuenta de un residente en el extranjero, éste se considere establecimiento permanente. Esto permite homologar las disposiciones de la ley con los criterios establecidos por los tratados fiscales y los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE, los cuales son fuente de interpretación de los tratados.
g) Regular algunos tipos de ingresos que por sus características deben tener un régimen fiscal específico con base en la práctica internacional.
A efecto de continuar con los esfuerzos para limitar las prácticas que llevan a trasladar ingresos acumulables en México, a otras jurisdicciones, buscando diferir o evitar el pago del impuesto sobre la renta, se proponen algunas adecuaciones al régimen aplicable a las jurisdicciones de baja imposición fiscal:
b) Crear una cuenta de utilidades provenientes de dichas jurisdicciones, con el objeto de identificar de manera precisa los ingresos provenientes de estas, tener un mayor control sobre los mismos y eliminar la doble tributación.
c) Regular ciertos casos de excepción en la aplicación de las disposiciones del régimen a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, basadas en criterios como el de la obtención de ingresos derivados de actividades empresariales y de control efectivo.
d) Con el objeto de que un mayor número de contribuyentes presente la declaración informativa sobre sus inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se propone establecer que cuando se haya presentado dicha declaración, se podrá calcular el impuesto correspondiente a tales inversiones sobre una base neta, así como amortizar las pérdidas y calcular los intereses obtenidos de esas jurisdicciones, sobre una base real.
B. Ley del Impuesto al Valor Agregado
1. Retención del impuesto
Congruente con la práctica internacional, así como con la reforma aprobada en el año de 1996 por esa H. Cámara de Diputados, oportunidad en la que se autorizó a las instituciones de crédito a efectuar la retención de este impuesto por las enajenaciones de bienes que mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria les efectuaban sus deudores, se propone ampliar los supuestos en los cuales quienes adquieren los bienes o servicios deben efectuar la retención y el entero del impuesto por los actos o actividades que se prevén en el artículo 1-A.
En la presente reforma se propone ampliar el esquema de retención del IVA en los siguientes casos: para las personas morales que adquieran desperdicios industrializables de personas físicas y para las personas morales que reciban servicios personales independientes o usen o gocen temporalmente bienes de personas físicas, así como cuando adquieran bienes tangibles o los usen o gocen temporalmente, de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país. Este mecanismo también se establecería en el caso de las erogaciones realizadas por la Federación y sus organismos descentralizados, respecto de sus proveedores personas físicas.
Dicha propuesta tiene como objetivo reducir la evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, así como mejorar la administración y recaudación del impuesto, al concentrar esfuerzos en un sector de contribuyentes más reducido y susceptible de mayor control. Tomando en consideración que estos contribuyentes poseen una mayor capacidad administrativa y contable, se propone que calculen, retengan y enteren, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas operaciones.
Además, con el propósito de otorgar seguridad jurídica al contribuyente al que se le retuvo el IVA, se propone establecer expresamente que el retenedor lo sustituya en la obligación de pago y entero del impuesto.
Asimismo, con el fin de evitar que con esta propuesta se produzca un incremento en las devoluciones de IVA, se pone a consideración de ese H. Congreso facultar al Ejecutivo para autorizar una retención menor, aplicable por sector, en consideración a sus características y la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
2. Reglas de acreditamiento
Para evitar que los contribuyentes con actividades gravadas y exentas en el IVA acrediten un impuesto mayor al debido y dada la dificultad para identificar el IVA con cada tipo de actividad, se propone adecuar las disposiciones para que el IVA acreditable se determine exclusivamente con base en la proporción que represente el valor de los actos gravados con este impuesto, en el valor total de los actos que el contribuyente realice en el ejercicio. En el caso dé exportaciones, se mantendría la posibilidad de que el impuesto trasladado e identificado con dicha actividad, se acredite en su totalidad
Para eliminar las prácticas de elusión fiscal que llevan al diferimiento del entero del IVA que se traslada a los contribuyentes exentos de este impuesto, mediante el uso de la figura de arrendamiento de bienes, en lugar de la enajenación de los mismos, se propone establecer que el acreditamiento del impuesto al valor agregado que se le haya trasladado al contribuyente, por los bienes que arrienden a contribuyentes exentos del IVA, sólo procederá hasta por la proporción que representen las contraprestaciones que reciban respecto del valor total del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, hasta agotar dicho acreditamiento.
3. Tasa del 0 por ciento para exportación
Un aspecto que ha dificultado enormemente el control en el IVA e incidido negativamente en su recaudación, es la posibilidad de que la tasa cero en la exportación se aplique no sólo para el exportador, sino también para sus proveedores. Con ello, se pierde la instancia de control por excelencia que es la aduana, ya que con esta mecánica el acreditamiento o la solicitud de devoluciones se realiza con antelación a la salida de la mercancía del país, no pudiendo realizarse la verificación física de la exportación. Este mecanismo, asimismo, provoca competencia desleal en contra de empresas nacionales que destinan la totalidad de su producción al mercado local.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía eliminar
el beneficio financiero que deriva de esta mecánica y que implica
un grave problema de control.
C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
El sector productor de bebidas alcohólicas ha solicitado se establezcan las medidas necesarias para combatir prácticas desleales que llevan a cabo los productores clandestinos de estos productos y que tienen como fin evadir el pago de impuestos.
En atención a esta solicitud, se propone la modificación al actual esquema fiscal. El impuesto se causaría únicamente en la primera enajenación, mediante un gravamen mixto, consistente en una cuota fija mínima, pagada al momento de envasar y adquirir los marbetes o precintos y que es acreditable contra la totalidad del impuesto, y una tasa ad valorem pagada al momento de la enajenación.
Dicha cuota fija mínima fue calculada con base en la información del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), proveniente de la Encuesta Industrial Mensual. Como resultado se determinó una cuota fija mínima de $3.70 y $19.00 para marbetes y precintos, respectivamente.
El esquema propuesto disminuye el universo de contribuyentes, lo cual facilita su control administrativo y es más simple de administrar y controlar, al no dar lugar a acreditamientos o devoluciones.
Derivado de abusos que se han presentado en las devoluciones y acreditamientos del gravamen al alcohol, se propone la exención del pago del impuesto por dicho bien. Sin embargo, con el fin de poder fiscalizar el inicio de la cadena de producción, se mantienen diversas obligaciones para los contribuyentes que producen y envasan dicho insumo.
Con el fin de facilitar a los auditores fiscales la identificación de las bebidas alcohólicas sujetas al pago del impuesto y combatir con ello la evasión, se propone que la utilización del marbete o precinto, según sea el caso, se aplique de manera generalizada. Asimismo, se propone que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado, se inscriban en un padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas.
Finalmente, se somete a su consideración una reducción
de las tasas en este impuesto, equivalente al cincuenta por ciento del
incremento aplicado en 1998, tanto para bebidas alcohólicas como
para cerveza. Las tasas propuestas se ubican en 23.3 por ciento para bebidas
alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° GL, así
como sus concentrados; en 52.3 por ciento para bebidas alcohólicas
con una graduación de más de 20° GL, así como
sus concentrados y en 22 por ciento para cerveza y bebidas refrescantes.
D. Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, dar mayor claridad al ordenamiento y seguridad jurídica a los contribuyentes, al tiempo que hacer más equitativo este gravamen, se propone a ese H. Congreso de la Unión, introducir algunas modificaciones y precisiones en la ley que lo regula.
Se propone introducir una disposición transitoria que establece una mecánica que permite modificar la categoría para el pago de este impuesto para el ejercicio fiscal de 1999, para vehículos año modelo 1996 y 1997, manteniendo la congruencia con el impuesto a pagar con el resto del parque vehicular.
Con el propósito de evitar confusiones al momento de calcular el impuesto a pagar cuando se da de alta un vehículo adquirido a crédito, se propone precisar que se deberá excluir de la base gravable a los intereses derivados del crédito contratado para adquirir el vehículo.
Por último, se propone ampliar el plazo por el
que las autoridades fiscales están obligadas a verificar que no
existan adeudos, para la procedencia de diversos trámites.
E. Código Fiscal de la Federación
1. Fideicomiso y asociación en participación
Se aclara que se considera empresa, una persona física o moral que realiza actividades empresariales aun cuando las lleve a cabo directamente o a través de un fideicomiso.
Igualmente, se propone aclarar el régimen fiscal de la asociación en participación estableciendo que el asociante cumpla todas las obligaciones derivadas de dicha asociación.
2. Precisiones en materia de ganancia en escisión y requisitos para no considerarla enajenación
Las disposiciones vigentes en el Código Fiscal de la Federación establecen que la escisión no se considera enajenación cuando se cumplan los requisitos de permanencia accionaria durante un periodo de dos años, debiéndose determinar el monto de la ganancia generada en caso contrario. Sin embargo, no se establece el momento en que se considera realizada la enajenación, ni la forma de determinar la ganancia generada.
En tal virtud, se propone establecer que la enajenación se considere efectuada en el momento en que se realizó la escisión, así como definir la mecánica para determinar, en su caso, la ganancia generada. Asimismo, se estima necesario incrementar el porcentaje de tenencia accionaria que deberá mantenerse sin variación y el periodo por el cual se deberá mantener dicha tenencia, a efecto de no propiciar el uso de esta figura para realizar operaciones que en realidad son enajenación de activos.
3. Garantía en el caso de devoluciones
Tomando en cuenta que en ocasiones los contribuyentes solicitan devoluciones sin tener derecho a ello, o que las solicitan en cantidades mayores a las que realmente corresponde y que las autoridades no cuentan con los elementos suficientes para detectarlas, se propone facultar a las autoridades fiscales a devolver las cantidades solicitadas y paralelamente solicitar excepcionalmente que los contribuyentes garanticen el interés fiscal respecto de la devolución solicitada con el propósito de que las citadas autoridades cuenten con un plazo razonable para verificar la procedencia de la devolución.
4. Responsabilidad solidaria
En congruencia con las reformas propuestas en esta Iniciativa a la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de servicios turísticos de tiempo compartido, realizados por residentes en el extranjero, se propone establecer la responsabilidad solidaria en el pago de contribuciones para las sociedades administradoras o propietarios de inmuebles afectos a este servicio, en ciertos casos.
Igualmente, se propone establecer la responsabilidad solidaria de los Contadores Públicos que dictaminen estados financieros para efectos fiscales, respecto de las omisiones de contribuciones que no se hubiesen observado en el dictamen, cuando se compruebe que las pruebas selectivas se llevaron a cabo sin cumplir las normas y procedimientos de auditoría.
5. Compensaciones indebidas
Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, han detectado que la compensación de contribuciones es utilizada indebidamente, ya sea porque se realiza sin tener derecho, se compensa en exceso, o se efectúa contra contribuciones por las que de conformidad con las disposiciones fiscales resulta improcedente. Sin embargo, la autoridad fiscal se encuentra impedida para efectuar de manera ágil la recuperación de las cantidades compensadas indebidamente en perjuicio del fisco federal.
Por lo anterior, se propone establecer una facultad para que cuando la cantidad compensada exceda del saldo a favor declarado por el contribuyente, o cuando la compensación se efectúe contra una contribución que no procede, las autoridades fiscales puedan rectificar los errores de que se trate y determinar las cantidades compensadas por error o en exceso. Ello, con el propósito de evitar prácticas que inciden directamente en la recaudación y de recuperar con mayor rapidez las cantidades que pertenecen al fisco federal.
6. Establecimiento del fundamento y del procedimiento para realizar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de solicitudes y avisos al RFC.
La presentación de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes adquiere relevancia, en virtud de que los datos asentados en dichos avisos -nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante, entre otros- son indispensables para que la autoridad pueda notificar, fundar y motivar el ejercicio de sus facultades de comprobación.
En tal virtud, se sugiere ampliar las facultades de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de presentación de solicitud de inscripción y de avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Para ello, se propone seguir el mismo procedimiento establecido para las visitas domiciliarias que tienen por objeto revisar la expedición de comprobantes, de modo que este tipo de diligencias pueda llevarse a cabo con quien se encuentre al frente del negocio o establecimiento de que se trate.
Asimismo, se propone establecer la facultad para que cuando en las visitas antes citadas se detecte que los visitados no se encuentran inscritos en dicho registro, la autoridad requiera los datos necesarios para su inscripción.
Con el fin de combatir la evasión fiscal, se propone establecer facultades a las autoridades fiscales para verificar que las personas que adquieran bienes o usen servicios, soliciten y obtengan los comprobantes fiscales respectivos y aplicar la sanción correspondiente por no hacerlo.
7. Publicación de información
Con el objeto de desincentivar la evasión fiscal, se propone a esa Soberanía autorizar a las autoridades fiscales para que puedan publicar información relativa a los contribuyentes que no se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales. Adicionalmente, se propone una reforma para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República y la Presidencia de la República escojan a sus proveedores de entre los contribuyentes que cumplen cabalmente con sus obligaciones fiscales.
8. Inclusión del delito por reproducir comprobantes impresos
La expedición de comprobantes impresos en establecimientos autorizados es una de las formas de control más importantes para las autoridades fiscales, ya que éstos son los documentos con que el contribuyente comprueba la realización de sus actividades y los montos sobre los cuales determina el pago de sus impuestos. Por ello, se propone incluir como delito fiscal, sujeto a una pena de prisión de tres meses a seis años, la reproducción de dichos comprobantes por personas que no estén autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o, cuando estando autorizados para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.
9. Embargo precautorio
Dentro de las medidas tendientes a combatir la evasión
fiscal en el sector informal se propone facultar a las autoridades fiscales
para que puedan realizar el embargo precautorio de mercancías, cuando
los contribuyentes no puedan acreditar con la documentación correspondiente
la legal propiedad o posesión de las mismas.
II. Medidas para promover la inversión
El sistema fiscal mexicano ha tenido como prioridad el promover la inversión, con el fin de impulsar el crecimiento económico y la generación de empleos. Para ello y a efecto de mantener su competitividad respecto de otros países, México redujo la tasa del impuesto sobre la renta empresarial. A diferencia de México, para financiar la reducción en las tasas impositivas, la mayoría de los países acompañó medidas para incrementar la base gravable.
La evidencia muestra que otorgar beneficios y estímulos fiscales a sectores específicos o que por su aplicación no son accesibles a la totalidad de las empresas, es mucho menos efectivo para promover la inversión, que una menor tasa. Asimismo, se generan distorsiones en la asignación de recursos, evitando aprovechar el potencial de crecimiento de los sectores más dinámicos, lo cual afecta las tasas de crecimiento económico. También abre espacios para la elusión fiscal e incide negativamente en los ingresos públicos, más allá de la reducción en la base gravable a que dan lugar.
En atención a lo anterior y buscando promover la
inversión, se propone reducir la tasa del ISR empresarial, financiando
la medida con una ampliación de la base gravable. Para ello, se
propone eliminar la deducción inmediata de inversiones y acotar
la consolidación fiscal.
A. Ley del Impuesto sobre la Renta
1. Reducción de la tasa impositiva para reinversión de utilidades
Con el fin de mantener la tasa impositiva a la renta empresarial en niveles competitivos y así fomentar la inversión y la generación de empleos, se propone a esa Soberanía reducir la tasa del impuesto sobre la renta empresarial, de 34 a 30 por ciento. Esta reducción, sin embargo, aplicaría únicamente a las utilidades que se mantengan en la empresa para ser reinvertidas, ya que ello fomenta el crecimiento económico y la generación de empleos. Este esquema de diferimiento de impuesto por reinversión de utilidades se realiza a petición de los diversos sectores empresariales de la iniciativa privada.
Asimismo, se propone aplicar una tasa de 35 por ciento para las utilidades que se extraen de la empresa, lo que, en conjunto con la tasa de retención propuesta para el pago de dividendos, refuerza el objetivo de promover la reinversión de utilidades. La estructura planteada evita, además, ceder recaudación al extranjero.
Para hacer operativo este esquema, se propone la creación de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, cuenta receptora de la utilidad fiscal neta reinvertida generada a partir de 1999. Con base en una mecánica de aplicación idéntica a la de la que se aplica para la actual cuenta de utilidad fiscal neta, al momento de efectuarse la distribución de dividendos o utilidades se deberá hacer con cargo al saldo de dicha cuenta y pagar el impuesto sobre la renta que corresponda.
Asimismo, con objeto de que el nuevo esquema cumpla con el propósito de promover la reinversión de utilidades, se propone a esa H Cámara que se establezca la obligación de las empresas que distribuyan dividendos o utilidades, para que éstos se apliquen en primera instancia contra la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, cubriendo en ese momento la parte del gravamen que corresponda, y, sólo una vez agotado el saldo de la misma, se puedan distribuir los dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2. Deducción inmediata
La deducción inmediata de inversiones permite a las empresas deducir en el año de adquisición del activo de que se trate, el valor presente del valor de su depreciación. Ello permite reducir significativamente la utilidad fiscal y diferir por largos periodos el impuesto a pagar. Además del diferimiento que se produce, este esquema lleva implícito un subsidio, ya que la tasa de descuento con que se calcula el valor a deducir en forma inmediata, es muy inferior a la tasa de mercado que enfrentan las empresas.
Por sus características, este beneficio ha sido aprovechado por algunas de las grandes empresas intensivas en capital del país, mientras que las empresas medianas y pequeñas, relativamente intensivas en mano de obra, no se han beneficiado del mismo Asimismo, este estímulo no se traduce en mayor rentabilidad para la inversión extranjera, ya que la mayoría de los países obligan a las empresas residentes en ellos a crear una reserva por el impuesto que se difiere como resultado de la aplicación de este esquema de deducción anticipada.
En conjunto con la reducción de la tasa empresarial, la eliminación de la deducción inmediata, beneficia a la mayor parte de las empresas nacionales, al reducir la tasa efectiva a los rendimientos de la inversión y, especialmente, a las empresas pequeñas y medianas. Asimismo, da un mayor atractivo a la inversión extranjera directa, lo que en conjunto propiciará mayores niveles de inversión.
3. Régimen de Consolidación Fiscal
Como medida adicional para ampliar la base gravable empresarial y lograr el financiamiento de una reducción sustancial de la tasa que aplica a las actividades empresariales, se propone acotar el beneficio que deriva del esquema de consolidación fiscal.
Actualmente este régimen permite la posibilidad de amortizar las pérdidas generadas por una empresa, contra las utilidades de otras empresas del mismo grupo, así como el libre flujo de dividendos entre las empresas que participan en la consolidación. Lo anterior permite el diferimiento del pago de los impuestos por largos periodos o bien de manera indefinida.
El costo fiscal inherente a este régimen ha llevado a que sólo un pequeño grupo de países lo haya adoptado. Aquellos países que lo contemplan establecen criterios más estrictos que los que se aplican en México, para acceder a este beneficio.
Se propone una serie de modificaciones a este régimen con la finalidad de limitar el diferimiento del impuesto; lograr su simplificación; adecuarlo a las prácticas internacionales; corregir disposiciones y procedimientos que actualmente llevan a diversas interpretaciones por parte de los contribuyentes, que provocan prácticas de elusión fiscal; adecuar tratamientos específicos, como son los relacionados con la desincorporación e incorporación de sociedades a la consolidación fiscal, entre otros. Las propuestas específicas en esta materia son las siguientes:
i) Control indirecto y control efectivo
Con objeto de garantizar que los grupos que tienen acceso a la consolidación se encuentran constituidos por empresas que realmente comparten intereses económicos, se propone la eliminación del control indirecto de nuestra legislación.
Para homologar el régimen de consolidación fiscal mexicano al de los países en los que se permite la consolidación fiscal, y en los cuales no existe el concepto de control efectivo, se propone su eliminación. Buscando dar un periodo de ajuste para que, en su caso, se adquieran las empresas en las que hoy no se posee control accionario, evitando la asunción de un importante costo de manera repentina, se propone permitir el diferimiento de la desincorporación de estas empresas por un periodo de dos años.
ii) Proporción en que consolidan sus resultados las empresas que tributan en este régimen
Actualmente la consolidación fiscal se realiza en el porcentaje de participación que se tiene en una sociedad. Se propone a esa H. Soberanía, que la consolidación se efectúe al 50 por ciento, independientemente del porcentaje de participación en la sociedad. Con ello se acota el beneficio de la consolidación fiscal y se logra un pago mínimo de impuestos, al tiempo que se simplifica en gran medida este régimen para el contribuyente y, sobre todo, para la autoridad fiscalizadora, al eliminarse los ajustes que continuamente se deben realizar derivados de los cambios en la tenencia accionaria de la controladora en sus controladas.
Con esta reforma se eliminarían del esquema procedimientos de cálculo que implican una gran complejidad, como son los relativos a la participación accionaria promedio por día, a las modificaciones a las utilidades y pérdidas fiscales y a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores con motivo de la variación en la tenencia accionaria y a la ganancia o pérdida ponderada.
iii) Dividendos distribuidos entre empresas del grupo que consolida fiscalmente
Uno de los beneficios que implica mayor sacrificio fiscal en el régimen de consolidación, es el libre flujo de dividendos, el cual consiste en que los dividendos que decreten las sociedades del grupo entre sí, no se encuentran sujetos al pago de impuesto, aun cuando provengan de utilidades que no han sido gravadas a nivel de la empresa que los distribuye. Por ello, se propone que cada pago de dividendos conlleve al pago del impuesto que en su caso resulte.
iv) Reconocimiento de la inflación en el régimen de consolidación fiscal
A la fecha, por no haberse ajustado este esquema en correspondencia con los diversos cambios realizados en el impuesto sobre la renta, el régimen de consolidación fiscal no reconoce los efectos de la inflación, con lo que el pago del impuesto diferido, cuando se llega a realizar, se hace sobre valores históricos. Con objeto de que el esquema de consolidación fiscal reconozca los cambios en el valor de las operaciones con motivo de la inflación, se propone reconocer dichos efectos en todas las partidas generadas en ejercicios anteriores cuando exista disminución en la participación accionaria, desincorporación o desconsolidación de sociedades.
v) Desincorporación e incorporacíón de sociedades
La Ley del Impuesto Sobre la Renta carece; de reglas y disposiciones que regulen algunos aspectos relativos a la consolidación fiscal, como es el caso en que un grupo deje de consolidar. Se propone aplicar el mismo procedimiento que actualmente se establece para una sociedad que se desincorpora, para el caso de la desconsolidación de todo un grupo de empresas.
Se proponen reglas para la incorporación de sociedades a la consolidación, en materia de pagos provisionales y ajuste, así como tratándose de los avisos de incorporación que sé deben presentar en casos específicos. Asimismo, se proponen algunas precisiones en cuanto a los requisitos que se deberán cumplir para efectos de consolidar fiscalmente.
Acorde con el hecho de que la consolidación fiscal es una opción por la cual pueden optar los contribuyentes, y que de dicha opción deriva la obligación de consolidar por lo menos cinco ejercicios, se propone establecer el pago de recargos a las sociedades controladoras que incumplan con dicha obligación. Es importante señalar que cuando dentro del plazo señalado se desincorporen sociedades controladas cuyos activos representen el 85 por ciento o más del total de los activos del grupo, se considerará que se trata de una desconsolidación y se estará obligado al pago de recargos.
vi) Otras modificaciones del régimen de consolidación fiscal
Se presentan propuestas diversas que buscan corregir interpretaciones incorrectas al régimen de consolidación fiscal, mejorar la seguridad jurídica de los contribuyentes que aplican este régimen y limitar beneficios injustificados, tales como:
b) Realizar algunas precisiones con relación a las pérdidas fiscales de la controladora, ya que si bien la intención del legislador ha sido que éstas se sujeten al periodo de caducidad aplicado a cualquier empresa en lo individual, en algunos casos se ha interpretado de modo distinto.
c) Establecer el procedimiento que permita revertir el beneficio obtenido en la consolidación, por la amortización anticipada de las pérdidas fiscales que en lo individual no pueden ser amortizadas por la controladora o la controlada que las generó en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
d) Derogar la disposición relativa a la valuación de acciones emitidas por la sociedad controladora que genera iniquidad con los demás contribuyentes.
e) Incorporar en la legislación fiscal la regla que permite a la controladora el acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido a sus sociedades controladas por los ingresos obtenidos por intereses.
f) Establecer un procedimiento para que los grupos que consoliden con anterioridad al 1° de enero de 1999, calculen las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales, así como a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores a esa fecha, en el caso en que la sociedad controladora disminuya su participación, tomando en cuenta que los incrementos en la participación accionaria se considerarán incorporaciones parciales de una sociedad a la consolidación fiscal. De igual manera, se establece el procedimiento para la enajenación a terceros de bienes que previamente hubieran sido considerados conceptos especiales de consolidación.
g) Establecer que las sociedades controladas que hubieran estado en suspensión de actividades antes del 1 de enero de 1999 deberán desincorporarse o que se deberá desconsolidar el grupo si la controladora se encontraba en dicho supuesto.
Como complemento a las medidas anteriores, se propone modificar el mecanismo de operación del estímulo fiscal para promover las inversiones en investigación y desarrollo de tecnología. Es conveniente mencionar que en 1998, esa H. Soberanía aprobó un crédito fiscal para apoyar a esta actividad. Sin embargo, debido a la naturaleza del beneficio fiscal, se generan serios problemas y complejidades para la aplicación del mismo, impidiendo se logre el objetivo para el que fue diseñado, que es impulsar esta actividad prioritaria para el desarrollo del país. Además, derivado de dichos problemas, su utilización ha sido limitada por parte de las empresas.
Con el fin de hacer efectivo y operante este beneficio, se propone incorporar el crédito fiscal en la Ley de Ingresos, específicamente en el capítulo de estímulos fiscales, modificando el mecanismo de operación para el otorgamiento del crédito fiscal, a efecto de hacerlo más accesible. Para ello, se dispone la creación de un Comité Interinstitucional, mediante el cual se garantizará que los proyectos de mayor prioridad para el país sean los que obtengan el beneficio. Además, se establece como limite a dicho apoyo un monto de recursos por 500 millones de pesos, buscando lograr el mayor impacto en el esfuerzo para promover la investigación y desarrollo de tecnología y asegurar el uso más eficiente de los recursos destinados a este objetivo.
5. Retención de intereses pagados a residentes en el extranjero
Con objeto de facilitar el otorgamiento de préstamos
del extranjero a empresas del país, se propone prorrogar un año
más la aplicación transitoria de las tasas de retención
de 4.9 por ciento y 10 por ciento, según corresponda, respecto de
los intereses obtenidos por residentes de países con los que México
tenga un tratado fiscal en vigor. Asimismo, se sugiere reducir la tasa
a las primas pagadas a reaseguradoras extranjeras del 21 por ciento al
3.5 por ciento, así como establecer una tasa del 10 por ciento a
los intereses provenientes de la colocación pública de títulos
de crédito, tomando en cuenta las tasas de retención aplicables
a estos conceptos en otros países.
III. Medidas para mejorar la equidad
Si bien la función gubernamental de procurar la igualdad de oportunidades y, con ello, propiciar una mejor distribución de la riqueza del país, se atiende más eficazmente mediante la política de gasto público, existe un reclamo legítimo de la sociedad por usar también los instrumentos tributarios para fortalecer ese esfuerzo redistributivo.
Sin embargo, utilizar la vía tributaria para lograr objetivos redistributivos enfrenta ciertos límites, ya que el gravamen a los ingresos personales, tanto salariales, como provenientes de los rendimientos de la inversión, puede incidir en el atractivo para invertir en el país, así como en la eficiencia económica. Asimismo, tasas elevadas pueden generar incentivos a la elusión y evasión, principalmente de las personas de mayores ingresos, al tener acceso a instrumentos financieros para eludir de manera efectiva el pago de los impuestos.
No obstante, México aun tiene margen para elevar su tasa sin incurrir mayormente en los efectos anteriores, dada las tasas máximas promedio en el ámbito mundial.
Así, buscando mejorar la equidad del sistema tributario
y que contribuyan en mayor medida las personas con elevada capacidad contributiva,
se proponen a esa Soberanía las medidas siguientes:
A. Ley del Impuesto Sobre la Renta
Actualmente México aplica una tasa marginal máxima en el impuesto sobre la renta personal de 35 por ciento, mientras que los países de la OCDE aplican en promedio una de 44 por ciento. La menor tasa de nuestro país implica un traslado de recaudación a esos países, ya que lo que no se se cobra al residente en el extranjero por los ingresos que obtiene de fuente de riqueza en territorio nacional, lo debe pagar en su país de residencia.
Aumentar moderadamente la tasa marginal máxima para altos ingresos de personas físicas llevaría la tasa aplicable en México a niveles similares al promedio internacional, manteniéndose todavía la posibilidad de acreditar en el extranjero la totalidad del impuesto pagado en México, particularmente tratándose de los países de donde procede aproximadamente el 90 por ciento de la inversión extranjera. Además, ello tendría un beneficio recaudatorio por los recursos que hoy se trasladan a fiscos del extranjero.
Por lo anterior, se proponen a esa Soberanía las siguientes medidas en el impuesto sobre la renta personal:
1. Tasa máxima del ISR de personas físicas
Incrementar la tasa máxima del impuesto sobre la renta de las personas físicas al 40 por ciento cuando éstas perciban ingresos superiores a 2 millones de pesos, estableciendo una tasa de 37.5 por ciento para ingresos entre 1.5 y 2 millones de pesos y ampliar el umbral para que la tasa de 35 por ciento se aplique a partir de 500 mil pesos.
2. Gravamen sobre utilidades o dividendos distribuidos
Gravar las utilidades o dividendos percibidos por las personas físicas mediante una retención en el ámbito de la empresa, de 5 por ciento, manteniendo el esquema de integración entre el impuesto sobre la renta empresarial y el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Para ello, se propone establecer la opción para las personas físicas de acumular a sus demás ingresos las utilidades o dividendos percibidos, pudiendo acreditar dicha retención al momento de efectuar el pago de su impuesto sobre la renta anual.
3. Tasas de retención
Las medidas anteriores motivan la adecuación de diversas disposiciones, para evitar distorsiones en las decisiones de inversión de las empresas entre emplear deuda o capital.
Para mantener la neutralidad fiscal entre las diversas fuentes de financiamiento de las empresas, se propone incrementar la tasa de retención a los intereses, de 20% a 24% sobre los primeros 10 puntos. Además, se propone incorporar a este régimen a los intereses de títulos valor cuyo vencimiento sea mayor de un año.
b) Aplicable a los ingresos que perciben residentes en el extranjero
En congruencia con los aumentos efectuados a las tasas del impuesto sobre la renta de personas físicas, se propone adecuar las tasas de retención en el impuesto sobre la renta para residentes en el extranjero.
Para dar neutralidad al nuevo gravamen sobre dividendos y asegurar que en todos los casos en que corresponda se pague el impuesto sobre la renta retenido por ganancias o utilidades, se propone establecer que se considerarán como utilidades distribuidas, las erogaciones no deducibles en el impuesto sobre la renta, la omisión de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, la utilidad fiscal determinada incluso presuntivamente por la autoridad fiscal, las modificaciones a la utilidad derivada de la determinación de ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones realizadas entre partes relacionadas.
B. Código Fiscal de la Federación
1. Reducción de la tasa de recargos en pagos en parcialidades a contribuyentes cumplidos
Con el objeto de estimular el cumplimiento espontáneo de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, se propone otorgar una bonificación equivalente al valor que represente una reducción del 25% de la tasa de recargos con base en la cual se efectúan los pagos en parcialidades. Lo anterior se aplicaría a pagos en parcialidades en periodos mayores de 24 meses y siempre que el contribuyente efectúe en tiempo y monto el pago de dichas parcialidades. Para plazos menores, se mantienen los beneficios actualmente vigentes.
2. Aplicación retroactiva de multas menores en beneficio del contribuyente
Con el propósito de beneficiar al contribuyente cuando se suprime una infracción, o bien porque se establece una sanción más benéfica, se sugiere establecer el criterio de que las autoridades fiscales apliquen retroactivamente las infracciones.
3. Aplicación de multas más bajas cuando se declaren pérdidas mayores a las reales, siempre que dichas pérdidas no hayan sido disminuidas de la utilidad fiscal
La infracción por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas se sanciona con multa del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la real. Al respecto, se propone reducir la multa cuando se declaran pérdidas fiscales en cantidad mayor a las realmente sufridas y siempre que la diferencia entre dichas cantidades no se haya aplicado por no haber obtenido aún utilidades fiscales. Asimismo, se sugiere eliminar la sanción en aquellos casos en los que no se apliquen las pérdidas declaradas en cantidad mayor, aún cuando se haya tenido la oportunidad de hacerlo.
4. Disminución de las multas relacionadas con la obligación de adherir marbetes
En el caso de multas relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, se propone una reducción de aproximadamente 90% respecto del monto previsto en el Código Fiscal de la Federación. Además, se propone que sólo en el caso de reincidencia, la sanción consista en la clausura del establecimiento por un plazo de 3 a 15 días.
5. Disminución de sanciones
Con el objeto de distinguir las sanciones de contribuyentes
con buen historial tributario de aquellos que no lo tienen, fomentando
así el cumplimiento, se propone que las autoridades fiscales puedan
disminuir las multas aplicables, atendiendo a los antecedentes fiscales
del contribuyente. Así, el beneficio se otorgaría a los contribuyentes
que han cumplido con las obligaciones relativas a la presentación
de declaraciones y avisos; que han solventado en tiempo los requerimientos
de las autoridades fiscales; que no han solicitado pago en parcialidades
en los tres ejercicios anteriores; que las contribuciones que en su caso
se hubieran omitido no hubieran excedido del 10% de las declaradas en el
ejercicio de que se trate; que no hayan incurrido en agravantes; y que
no estén sujetos a la acción penal por delitos fiscales.
IV. Medidas para fortalecer el federalismo fiscal
El federalismo fiscal es pieza clave de nuestro sistema tributario. Mediante este esquema se delimitan las instancias gubernamentales que pueden aplicar impuesto a cada tipo de concepto.
La armonización tributaria ha tenido importantes ventajas para el país. Por un lado, garantiza un único régimen fiscal para las actividades económicas en el ámbito nacional, lo que conlleva importantes ahorros para las empresas. Evita una volatilidad excesiva del régimen fiscal, al circunscribirse a una sola instancia gubernamental la definición de la política tributaria. Elimina la competencia fiscal predatoria entre entidades federativas, que se produciría como consecuencia de la movilidad de factores productivos entre las mismas. Asimismo, permite lograr de manera más efectiva, los objetivos redistributivos que fije la política tributaria.
No obstante, el esquema actual, altamente orientado a la armonización fiscal, también tiene inconvenientes. Uno de los principales, es el debilitamiento de las fuentes locales de ingresos.
Al igual que la Federación, las Entidades Federativas enfrentan astringencia de recursos que limita su capacidad para atender las necesidades de servicios públicos de sus habitantes. Por ello, el futuro de la Coordinación Fiscal no puede descansar en un simple cambio en los porcentajes de distribución de los recursos derivados de impuestos federales.
En los años recientes, si bien se descentralizaron diversas fuentes de ingreso a favor de las entidades federativas, hubo un énfasis mayor en los rubros del gasto, al descentralizar conceptos importantes que hoy son responsabilidad de los órdenes de gobierno más cercanos a la población.
Ahora toca el turno a los ingresos, ampliando las potestades que en el marco de la coordinación fiscal pueden ejercer los estados. Ésta ha sido una solicitud reiterada de las Entidades Federativas y, sin duda, es una vía adecuada para avanzar hacia un sistema de coordinación más acorde con los tiempos que vive el país, tanto en lo económico, como en lo político
En este esfuerzo, no obstante, debe cuidarse de no caer en el extremo del desorden tributario, que terminaría socavando las posibilidades de crecimiento y prosperidad del país. Se puede lograr un balance más adecuado entre armonización y capacidad para fortalecer los ingresos locales, sin sacrificar en lo esencial, las ventajas de la armonización tributaria.
En función de lo anterior, se propone permitir a las Entidades Federativas la aplicación de un impuesto a la adquisición de bienes, prestación de servicios y el uso o goce de bienes muebles por personas distintas a las que realizan actividades empresariales. Asimismo, se propone establecer una tasa límite de 2 por ciento.
Este impuesto al consumo, al tiempo que significativo en cuanto a capacidad recaudatoria, es menos susceptible de afectar las decisiones de los agentes económicos en relación, por ejemplo, a un gravamen estatal aplicado a los ingresos personales o empresariales.
V. Adecuaciones complementarias
A Ley del Impuesto Sobre la Renta
1. Anticipos a proveedores
Considerando que los anticipos a proveedores no son cuentas por cobrar sujetas al cálculo del componente inflacionario, como lo han señalado inclusive los tribunales federales, y con el objeto de eliminar la asimetría que existe entre su acumulación y deducción en el impuesto sobre la renta, se propone a esa H. Soberanía permitir la deducibilidad de los mismos, siempre que los contribuyentes cuenten con la documentación que reúna los requisitos fiscales de la totalidad de la erogación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se realizó la deducción del mismo, se cuente en el mismo ejercicio en que se hizo la deducción con la documentación referida correspondiente al anticipo y que en el ejercicio en el que se cuente con la documentación que ampare la totalidad de la erogación, sólo se deduzca la parte aún no deducida de la misma.
2. Maquiladoras
Se propone prorrogar por un año más el beneficio de no considerar que los residentes en el extranjero dedicados a la maquila de exportación en México constituyen establecimiento permanente si cumplen con ciertas disposiciones en materia de precios de transferencia.
3. Momento de la obtención de ingresos
Se propone a esa H. Cámara que se incluya con fines aclaratorios que tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los ingresos que se obtienen por este concepto sean acumulables cuando se paguen o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o bien cuando se expida el comprobante, lo que suceda primero: Esta medida consiste fundamentalmente en llevar a ley, el sentido en que se ha venido aplicando e interpretado esta disposición.
Por su parte, para otorgar seguridad jurídica a los organismos descentralizados, a los concesionarios, permisionarios y empresas que prestan los servicios de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica, se precisa que sus ingresos se consideran obtenidos hasta el momento en que efectivamente se cobre el precio o la contraprestación pactada.
4. Deducción de reservas para instituciones de seguros
En materia de deducciones, se propone a esa H. Soberanía que se incluya en las reservas deducibles la creación o incremento de las reservas de riesgo catastrófico, estableciendo como límite el 5 por ciento del valor de las primas emitidas durante el ejercicio para cubrir esté tipo de riesgos.
5. Fondos de pensiones y jubilaciones de residentes en el extranjero
Con la finalidad de promover la entrada de recursos de fondos de pensiones extranjeros en apoyo de la inversión en el país, se propone ampliar la exención para los ingresos obtenidos por estos fondos provenientes del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. Además, se propone incorporar una definición sobre ganancias de capital para clarificar el ámbito de aplicación de la exención prevista en la Ley y eliminar el requisito de reciprocidad.
6. Fideicomisos Empresariales
Se propone aclarar que los residentes en el extranjero
que realicen actividades empresariales en el país, a través
de un fideicomiso, constituye establecimiento permanente, acorde con lo
establecido en los tratados fiscales y los Comentarios al Modelo de la
OCDE.
B. Ley del Impuesto al Valor Agregado
1. Certificados de participación inmobiliaria
Se propone precisar en el artículo 9o de la Ley del IVA, que no gozarán de la exención que establece dicho gravamen la enajenación de títulos de créditos consistentes en certificados de participación inmobiliaria, que otorguen a sus titulares derechos sobre bienes inmuebles distintos a los que se exentan en términos de dicho precepto.
2. Servicio o suministro de agua potable
Congruente con la reforma que se propone al artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor. Agregado en la que se establece que el servicio o suministro de agua proporcionado por la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados, por cuyo servicio o suministro se cobren derechos, no está sujeto a dicho impuesto, se propone que el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico proporcionado por personas distintas a las antes mencionadas, también goce de dicha exención.
3. Momento de causación del impuesto al valor agregado en la prestación de servicios y en el uso o goce temporal de bienes
Se propone aclarar que en los casos de prestación de servicios y de otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el impuesto se causa en el momento en que la contraprestación se hace exigible, se pague o se expida el comprobante, lo que suceda primero.
Lo anterior no significa más que llevar a Ley los
términos en que se han venido aplicando e interpretando las disposiciones
respectivas.
C. Código Fiscal de la Federación
1. Definición de residencia
Acorde con los lineamientos emitidos por los organismos internacionales de los que México es miembro, en congruencia con las disposiciones contenidas en los tratados y convenciones celebrados por nuestro país, se añade un criterio de residencia aplicable a las personas morales basado en el concepto de administración principal del negocio o sede de dirección efectiva.
2. Precisión de la fecha a partir de la cual se considera efectuada una devolución
Se considera conveniente precisar el momento en que se entiende efectuada la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal, toda vez que las disposiciones vigentes no lo señalan expresamente. En tal sentido, se propone establecer que se considera efectuada la devolución en el momento en que la autoridad realice el depósito en una institución bancaria, cuando ésta hubiera sido la forma en que el contribuyente la hubiera solicitado, o bien, en el momento en que la propia autoridad haya notificado al contribuyente que ha procedido la devolución y que la misma se encuentra a su disposición.
3. Casos en que no será necesario acompañar a las mercancías en transporte con documentación
Se propone exceptuar de la obligación de acompañar las mercancías en transporte con la documentación que acredite su legal estancia y posesión, tratándose de productos perecederos, dinero, títulos valor y las mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los estados y los municipios.
Asimismo, se sugiere hacer una excepción a la obligación citada, cuando se acompañe el comprobante fiscal de la enajenación, estableciendo como requisito, en este caso, que dicho comprobante haya sido expedido dentro de los 15 días anteriores a la fecha en que se transporte la mercancía que ampare.
Cabe señalar que las excepciones antes referidas actualmente se encuentran previstas en la Resolución Miscelánea Fiscal, por lo que su inclusión se hace con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica al contribuyente.
4. Regulación de la firma electrónica
Aprovechando los avances en la informática, en la pasada reforma fiscal se estableció la posibilidad de la presentación de declaraciones a través de medios electrónicos. No obstante el beneficio que ello acarrea a los contribuyentes que cuentan con estos sistemas, la mecánica se encuentra limitada, debido a que actualmente no se prevé en el Código Fiscal de la Federación la forma en la que deben ser firmadas dichas declaraciones. Por tal motivo, se sugiere complementar dicha reforma, estableciendo el fundamento para la utilización de una firma electrónica que asigne la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cada contribuyente para el envío de declaraciones por medios electrónicos.
5. Precisiones en materia de pagos en parcialidades y establecimiento del plazo para garantizar el interés fiscal
Con la finalidad de apoyar a los contribuyentes que tienen a su cargo créditos fiscales que no han sido cubiertos oportunamente, el Código Fiscal de la Federación prevé que el pago de las contribuciones podrá efectuarse a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, permitiendo de esta manera su regularización.
Asimismo, dicho ordenamiento señala que el pago de contribuciones en forma diferida o en parcialidades estará condicionado a que los contribuyentes otorguen la garantía del interés fiscal. Sin embargo, no se establece en el Código Fiscal de la Federación el plazo para cumplir dicha obligación ni la consecuencia derivada de su incumplimiento. En tal virtud, se sugiere establecer un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que se dé la autorización, tal y como se prevé actualmente en la Resolución Miscelánea Fiscal. Además, se propone que la citada autorización quede revocada cuando el contribuyente que solicite el pago a plazos de contribuciones, no otorgue la garantía del interés fiscal en el plazo establecido.
Por otra parte, se propone precisar que cuando se dé cualquiera de los supuestos por los cuales proceda la revocación de la autorización del pago a plazos, las autoridades fiscales podrán exigir el pago del saldo insoluto a través del procedimiento administrativo de ejecución.
6. Existencia de reincidencia sólo respecto de infracciones cometidas en los últimos 5 años que hubieren quedado firmes
El Código Fiscal de la Federación considera como agravante para la imposición de sanciones, el hecho de que el contribuyente sea reincidente, es decir, que previamente hubiera sido sancionado por una conducta infractora semejante. Con el propósito de establecer mayores elementos para determinar la reincidencia, se propone que para los efectos anteriores se consideren las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años, dando coherencia a esta disposición con otras que regula el Código Fiscal de la Federación, en materia de prescripción de los créditos fiscales, caducidad de las facultades de comprobación y plazo para la conservación de la contabilidad, entre otras.
7. Establecimiento del plazo para garantizar el interés fiscal
El Código Fiscal de la Federación establece la obligación de garantizar el interés fiscal, entre otros casos, cuando se solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o cuando se solicita autorización para pagar los créditos fiscales a plazos. Sin embargo, las disposiciones fiscales no prevén el plazo en que se debe cumplir dicho requisito. En tal virtud, se propone establecer el plazo de treinta días para garantizar el interés fiscal.
8. Establecimiento de plazo para que los excedentes de remates pasen a propiedad del fisco federal
Con objeto de agilizar el procedimiento administrativo de ejecución y hacerlo congruente con otras disposiciones fiscales, se propone establecer un plazo de dos años para que el embargado retire las cantidades excedentes del producto de bienes rematados o enajenados, después de que se le hubiera notificado personalmente que están a su disposición, señalándose que en caso de no retirarse, las mismas pasarán a propiedad del fisco federal.
9. Datos de las promociones presentadas por los contribuyentes
Con el objeto de hacer más eficiente y expedita la resolución de consultas presentadas por los contribuyentes, se propone establecer requisitos formales que permitan a las autoridades fiscales contar con mayores elementos de valoración.
10. Eliminación del código de barras
Se propone eliminar la obligación de proporcionar los datos de identificación personal del contribuyente a través del "código de barras". Ello, representa una medida de simplificación que evitará cargas administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
11. Precisión de que las solicitudes, declaraciones y avisos deben firmarse por el contribuyente o su representante legal y establecimiento de la sanción por su incumplimiento
Se considera conveniente precisar que las declaraciones, solicitudes o avisos deben estar debidamente firmadas por el propio contribuyente o por su representante legal acreditado ante las autoridades fiscales y establecer la sanción correspondiente cuando se detecte que la mencionada documentación fue firmada por persona distinta del contribuyente o su representante legal, o se omita dicha formalidad.
12. Eliminación de la infracción y de la multa aplicables a las ECEX, PITEX y maquiladoras de exportación
Como resultado de la derogación del artículo 31, es conveniente suprimir las disposiciones que establecen las infracciones y las multas correspondientes al incumplimiento de la obligación de proporcionar diversa información relacionada con este tratamiento fiscal.
13. Establecimiento de garantía financiera
Se propone incluir en las normas que tiene el contribuyente para garantizar el interés fiscal, el depósito de dinero u otras formas de garantía financiera en cuentas abiertas en instituciones de crédito o casas de bolsas que establezca la SHCP mediante reglas de carácter general.
14. Establecimiento de la figura del abandono
Se propone establecer la figura del abandono de bienes para aquellos casos en que, habiendo sido enajenados o adjudicados en remate, el adquirente no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, o cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa y no retire los bienes embargados del lugar en que se encuentren dentro del mismo plazo.
Con el objeto de respetar las garantías del propietario de los bienes que pueden causar abandono, se propone establecer la obligación de las autoridades fiscales de notificarle personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, que se encuentra en dicho supuesto y que dispone de quince días para que, previo pago de los derechos de almacenaje causados, pueda retirar sus bienes.
Por último, se sugiere establecer que el plazo se interrumpa cuando el contribuyente que sufrió el embargo de los bienes interponga algún medio de defensa o cuando la entrega de los bienes a los interesados dependa de consulta entre las autoridades competentes.
Con base en lo expuesto, por el digno conducto de Ustedes
Ciudadanos Secretarios, con fundamento en los artículos 71, fracción
I y 72, inciso h, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración
de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Iniciativa de Decreto que modifica diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales
Código Fiscal de la Federación
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II; 14-A, fracción I, inciso a), y el segundo párrafo de dicha fracción; 16, último párrafo; 22, actual cuarto párrafo y el último párrafo del artículo; 29, primer y penúltimo párrafos; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y actual octavo párrafos; 32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo párrafo, inciso b) y III, primer párrafo, así como los párrafos tercero y quinto del artículo; 42, fracciones I y V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62, primer párrafo; 66, fracciones I, noveno y actual décimo párrafos, II, primer párrafo y III, incisos a) y c) y antepenúltimo párrafo del artículo; 69, tercer párrafo; 75, fracciones I, inciso b) y V, segundo párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81, fracciones VII, XII, XIV, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f) y XVI; 83, fracción VII; 84-B, fracción IV; 86A, primer párrafo y fracción III; 86-B, fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 103, primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV, primer párrafo; 108, fracciones II y III; 110, fracción V; 111, fracción V; 113; 141, fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos; 185, último párrafo y 195, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1º, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente, 17-B; 18-A; 22, con un cuarto y un quinto párrafos, recorriéndose los actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII; 27, con un segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 32-D; 42, con una fracción IX; 46, con un último párrafo; 50; 66, fracciones I, con un décimo y un décimo primero párrafos, pasando los actuales décimo y décimo primero a ser décimo segundo y décimo tercero, respectivamente y III, con un último párrafo; 67, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 70, con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXI y XXII; 82, fracción II, con un inciso g) y con las fracciones XX, XXI y XXII; 84-G; 84-H; 86-B, con un último párrafo; 105, con las fracciones XII y XIII; 141, con un último párrafo; 141-A; 145, con una fracción V; 146, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser último párrafo; 146-A; 196, con un segundo párrafo; 196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo, 81, fracciones XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, actual último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Articulo 1.- ...........
El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establece este Código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de que sean parte. En los demás contratos mediante los cuales se afecten bienes o servicios a un fin empresarial, excepto el fideicomiso, quienes desarrollen la actividad empresarial cumplirán las obligaciones fiscales derivadas de sus actos o actividades realizadas mediante los contratos mencionados en los mismos términos que el asociante antes señalado.
...................................
Artículo 9. ............
II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
........................
Artículo 14-A ......................................................
a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 80 por ciento de las acciones liberadas de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de cuatro años, contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales en los términos del Reglamento de este Código.
Durante el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 80% de las acciones liberadas de la sociedad escindente deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que la que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
En el caso de incumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que ocurrió la escisión. Para tales efectos, el valor de enajenación de los bienes será el valor de mercado y, en caso de que éste no sea determinable, se considerará el valor de avalúo, ambos referidos a la fecha de enajenación.
...........
Cuando no se cumpla el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a las autoridades fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las declaraciones correspondientes y, en su caso, el pago de los impuestos del ejercicio, a cualquiera de las sociedades escindidas.
...........
Artículo 16 ......
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, o a través de fideicomiso, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Artículo 17-B. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este Código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34 y 36-Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V. Señalar de todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución.
Artículo 22.- ............................................................
Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este Código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva. El plazo transcurrido entre el día en que surte sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía no se computará en la determinación de los plazos para la devolución.
Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de esta Ley. El importe transferido a la cuenta de la Tesorería de la Federación se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
.........
Lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.
Artículo 26. ............
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 64 A y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.
XVI. Los contadores públicos que dictaminen estados financieros y que se encuentren registrados para tales efectos ante las autoridades fiscales, respecto de la omisión de contribuciones que no se hubieren observado en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando se compruebe que las pruebas selectivas se llevaron a cabo sin cumplir las normas y procedimientos de auditoría.
Los contadores públicos a que se refiere el párrafo anterior no serán responsables de la omisión de contribuciones que no se hubiere observado en el dictamen respectivo, si dichas omisiones derivan de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente les hubiere proporcionado.
XVII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2º, fracción I, incisos E) y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la diferencia de impuesto que resulte de conformidad con lo establecido en el artículo 8º. , fracción V, de dicho ordenamiento, cuando el precio de enajenación de dichos bienes realizada por el contribuyente, sea superior en más de un 3% del precio de venta del detallista registrado por los fabricantes, productores, envasadores e importadores de conformidad con la citada Ley.
XVIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.
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Artículo 27. .................
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
Tratándose de contratos de asociación en participación, el asociante tendrá las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, debiendo hacerlo por cada contrato en el cual tenga tal calidad
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Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva
...............
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se dará a conocer a través de un documento que se denominará cédula de identificación fiscal, la cual deberá contener las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
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Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 2-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar y obtener el comprobante respectivo.
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Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir y entregar los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y su reglamento. Los equipos y sistemas electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ser mantenidos en operación por el contribuyente, cuidando que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
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Artículo 29-B. .....................................
No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.
No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación.
...............
Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
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Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Quinto párrafo. (Se deroga).
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Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 32. ................................................................
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
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Artículo 32-A.- ............................................
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
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A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su Reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa Ley.
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Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias. Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
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Artículo 42. ...............
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V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
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IX. Verificar que quiénes adquieran bienes o usen servicios hayan solicitado y obtenido el comprobante respectivo.
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IV. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignaran en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
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El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción, serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se presentó el escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido que hagan de la información confidencial a la que tuvieron acceso por cualquier medio con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas, que afecte la posición competitiva de terceros independientes.
...............
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.
Artículo 47. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se realizarán conforme a lo siguiente:
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
...............
IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales o a la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
II. Las personas designadas para efectuar la verificación, la podrán hacer conjunta o separadamente y se identificarán ante la persona con la que se entienda la diligencia, requiriéndole la exhibición del comprobante en que conste la adquisición del bien o la prestación del servicio, de la cual los verificadores podrán obtener copia, la que se anexará al acta que se levante.
III. La verificación se llevará a cabo al salir el adquirente o usuario del establecimiento donde se hubieran adquirido los bienes o recibido los servicios en un perímetro de 30 metros de éste, con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación fiscal de haber solicitado y obtenido el comprobante respectivo.
IV. Al presentarse los verificadores al lugar en donde se practique la diligencia, entregarán la orden de verificación a la persona que haya adquirido los bienes o recibido el servicio, con la que se entenderá la verificación, la cual tendrá la obligación de identificarse.
V. Los verificadores al identificarse ante el adquirente de los bienes o el usuario del servicio con quien se entienda la diligencia, la requerirán para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los verificadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la verificación.
VI. En toda diligencia para verificar la obligación de solicitar y obtener el comprobante que ampare la adquisición de bienes o el uso de servicios se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los verificadores, relativos a la obligación de solicitar y obtener el comprobante respectivo en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la verificación.
VII. Si al cierre del acta de verificación para comprobar la obligación de solicitar y obtener el comprobante respectivo, el adquirente de los bienes o el usuario del servicio con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la diligencia.
VIII. Si con motivo de la verificación para comprobar la obligación de solicitar y obtener el comprobante que ampare la adquisición de bienes o el uso de servicios, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente
...............
Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularan los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
...............
Artículo 58. (Se deroga).
Artículo 59. ...............
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
...............
VII. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es resultado fiscal.
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Artículo 66. ...............
Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5 por ciento calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando proceda la bonificación a que se refiere el párrafo siguiente.
Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25 por ciento de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a los primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se diminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.
Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.
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II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código y de su Reglamento.
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III. ...............
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
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c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquéllas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
Artículo 67. ...............................................
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones relacionadas con dicho impuesto, se extinguirán en todo caso en el plazo de diez años contados a partir de que se causó la citada contribución.
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Artículo 69. ...............
Por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas. Asimismo, las autoridades fiscales podrán dar a conocer el nombre, denominación o razón social, así como, en su caso, el nombre de los socios o accionistas, de contribuyentes que de manera reiterada o sustancial hubieren incumplido sus obligaciones fiscales.
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Artículo 70.- ..........
Segundo párrafo. (Se deroga).
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Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Artículo 70-A. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.
VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este articulo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 75. ...............
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
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V. ...............
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
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Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, la multa será del 20% al 30% de dicha diferencia. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la perdida declarada.
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Artículo 79.- ...............
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Artículo 81. ...............
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XI. (Se deroga).
XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 57-I, último párrafo y 57-J, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
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XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
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XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
XVII. (Se deroga).
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XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X, XVI y XVII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XX. No colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o envasamiento a que se refiere el artículo 19, fracción XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refiere el artículo 19, fracciones XI, XIV y XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXII. No registrar la lista de precios de venta del detallista que se refiere el artículo 19, fracción XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
f) De $500.00 a $1,500.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $249.00 a $680.00, en los demás casos.
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XI. (Se deroga).
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XVI. De $5,000.00 a $10,000.00, a la establecida en la fracción XVI.
XVII. (Se deroga).
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XX. De $15,000.00 a $30,000.00, para la establecida en la fracción XX.
XXI. De $50,000.00 a $100,000.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. De $30,000.00 a $60,000.00, para la establecida en la fracción XXII, por cada lista no presentada.
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VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.
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Artículo 84-B. ...............
IV. De $200,000.00 a $400,000.00, a la establecida en la fracción IV.
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Artículo 84-G. Son infracciones relacionadas con la obligación de solicitar y obtener comprobantes fiscales, las siguientes:
II. No obtener el comprobante fiscal en los términos de la fracción anterior y no haber aceptado el traslado del impuesto al valor agregado, cuando el conocimiento de dicha omisión derive del ejercicio de facultades de comprobación realizadas por las autoridades fiscales al enajenante, prestador de servicios u otorgante de uso o goce.
II. Un monto equivalente del 110% al 150% del impuesto al valor agregado que se hubiere causado por la operación de que se trate, a la comprendida en la fracción II, por cada comprobante no obtenido.
Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, así como de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
III. Poseer por cualquier título los bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV de dicha Ley.
II. De $20.00 a $50.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $10.00 a 25.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
Artículo 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, cerveza y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
Artículo 92. ...............
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
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Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando:
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Artículo 104. ...............
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $500,000.00 respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $750,000.00.
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IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 fracciones XII y XIII de este Código.
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XIII. Presente o haya presentado ante las autoridades aduaneras documentación falsa que acompañe al pedimento o factura.
III. Con prisión de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1.500,000.00.
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II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
III. Reproduzca o imprima los comprobantes impresos a que se refiere el artículo 29 de este Código, sin estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.
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Artículo 141-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezcan en las disposiciones fiscales o aduaneras
Artículo 144. ...............
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
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Artículo 145. ...............
Artículo 146. ...............
Tratándose de créditos fiscales derivados del incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el término a que se refiere este artículo será de diez años.
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Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Artículo 150. ...............
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $26,670.00.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41 fracción II y 141 fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate.
Artículo 185. ...............
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 195. ...............
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 196. ...............
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco federal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.
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Artículo 196-A. Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 193 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.
Artículo 196-B. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados."
ARTICULO SEGUNDO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO PRIMERO de este Decreto, se estará a lo siguiente:
II. Las cantidades que se contienen en los artículos 104, fracciones I y II y 108, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999 de conformidad con el artículo 92, último párrafo del citado ordenamiento
III. La reforma al artículo 29, primer y penúltimo párrafos, así como las adiciones de los artículos 42 fracción IX, 50, 84-G y 84-H del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 10 de abril de 1999.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, los socios o accionistas de las personas morales que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes a más tardar el 10 de julio de 1999.
Ley del Impuesto Sobre la Renta
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., actuales tercer y quinto párrafos, fracción VI; 4o.-A, primer párrafo; 6o., primero, sexto, octavo y decimoprimero párrafos; 7o.-C; 7o.-D, segundo párrafo; 8o.;10, primero y actual segundo párrafos; 10-A, primer párrafo; 10-C, primer párrafo; 12, fracciones I, primero y segundo párrafos y III; 12-A, fracción III, inciso, b), primer párrafo; 15, primer párrafo; 16, fracciones I, último párrafo, II y III, primero y último párrafos; 19, fracción II; 19-A, segundo párrafo; 25, fracciones I, segundo párrafo, XXIII y XXV; 27, fracción III; 28, fracción IV; 31, primer párrafo; 52-A, segundo párrafo; 52-B, cuarto párrafo, 53, primer párrafo; 54-A, fracción III, inciso b); la denominación del Capítulo IV, del Título II, para quedar como "Del Régimen de Consolidación Fiscal"; 57-A; 57-B, fracciones IV y V; 57-C; 57-D, fracciones II, III y IV; 57-E; 57-F, fracción IV, inciso b); 57-G, fracciones II, IV, V, inciso b) y VI; 57-H, primer párrafo y las fracciones II y III y penúltimo párrafo; 57-I; 57-J; 57-K, fracción I; 57-LL, primer párrafo; 57-N, fracciones I, II y III; 57-Ñ; 57-O; 57-P; 58, fracción XIII; 64 A, último párrafo; 66, primer párrafo y fracción V, segundo párrafo; 67, segundo párrafo; 67-C, segundo párrafo; 67-E, fracciones I y II; 67-F, fracción VI; 67-G, fracción III, penúltimo párrafo; 68 último párrafo; 70, último párrafo; 71, segundo párrafo; 72, fracciones III, primer párrafo y VII; 77, fracción VII; 77-A, último párrafo; 80, la TARIFA, cuarto, quinto y octavo párrafos; 80-A, la TABLA; 80-B, primero y tercer párrafos; 86, segundo párrafo; 97, fracción I; 108, fracciones VII y VIII; 108-A, primer párrafo; 111, fracciones I, primer párrafo, III y IV, inciso b); 112-B; 112-C; 112-D; 119-A, último párrafo; 119-B, penúltimo párrafo; 119-I, fracción X; 119-J-fracción III, penúltimo párrafo; 119-K, penúltimo párrafo; 119-Ñ, fracción VIII; 120, fracción II; 121, primero, tercero y último párrafos; 122; 123, fracción IV; 124; 126, fracción I; 132; 135, primero, segundo, tercero y actual sexto párrafos; 137, fracción I, segundo párrafo; 141, la TARIFA; 141-A, la TABLA; 144, sexto párrafo y fracción II; 148A, cuarto y quinto párrafos; 150, tercer párrafo; 151, cuarto y octavo párrafos; 151-A, tercer párrafo; 151-B, primero, segundo, cuarto y actual quinto párrafos; 152, primer párrafo y las fracciones II, primero y segundo párrafos y III, primero y segundo párrafos; 153, último párrafo; 154, tercer párrafo y las fracciones I, segundo y tercer párrafos y III; 156, fracción II; 157, último párrafo; 159, primero, tercero y quinto párrafos; 159-A, último párrafo; 161, fracción II; se ADICIONAN los artículos 2o., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos; 5o.-B; 7o.-A, con un penúltimo párrafo; 7o.-B, fracción IV, inciso b), con un numeral 7; 10, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos respectivamente; 10-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos respectivamente; 17-A; 22, con un último párrafo; 24, fracción XXII, con un segundo párrafo; 57-H BIS; 64, con una fracción IV y el segundo párrafo con un inciso d); 66, fracción V, con un tercer párrafo; 68, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos respectivamente; 74-A; 108-A, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser sexto y séptimo párrafos respectivamente; 112-B BIS; 112-C BIS; 120, con las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; 123, con una fracción V; 124 A; 135, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos respectivamente; 144, con un séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 148-A, con un sexto y séptimo párrafos; 151-B, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 152, fracciones I, con un último párrafo, II, con un tercer párrafo y con una fracción IV; 154, con una fracción IV; 154-C; 155, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser último párrafo; 158, con un último párrafo; 159-B; 159-C; y se DEROGAN los artículos 2o. penúltimo párrafo; 5o., tercero a quinto párrafos; 10-A, actuales quinto a último párrafos; 17, fracción XI; 24, fracción XVIII; 27-A; 51; 51-A; 57-K, fracción III; 57-H, fracción I y último párrafo; 57-L; 57M; 58, fracción IV; 74, noveno a decimoquinto y último párrafos; 77, fracción XIX, segundo párrafo; 108-BIS; 112, fracción IV; 144, fracción III; 151, último párrafo; 154, cuarto párrafo y las fracciones I, quinto párrafo y II, inciso b); 155, último párrafo; 156, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 2. ...............
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
...............
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
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Artículo 4-A. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Dichos beneficios se aplicarán mediante la devolución del impuesto que corresponda, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 5. ...............
Tercero a quinto párrafos. (Se derogan).
Artículo 5-B. En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichas jurisdicciones, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Para efectos de este párrafo se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando se tenga presencia física, cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dichas jurisdicciones, se ausente con un domicilio o apartado postal o la persona tenga su sede de administración efectiva o principal en dicha jurisdicción, se constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero relacionado con la inversión, de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en una jurisdicción de baja imposición fiscal cuando se interpongan personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.
Tampoco se considerarán inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos. Para estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas o personas vinculadas, en los términos del artículo 64-A de esta Ley y de las fracciones I, II y VIII del artículo 68 de la Ley Aduanera, respectivamente, ya sean residentes en México o en el extranjero.
Cuando de conformidad con las disposiciones de esta Ley, el contribuyente tenga en el país la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, deberá observar lo previsto en el artículo 59 de la misma y estar a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 6. Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá, siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
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Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
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Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, al 50%. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.
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En el caso de personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal empresarial que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley, por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
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Artículo 7-A. ...............
También se considerará interés a favor o a cargo, acumulable o deducible en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley, las cantidades que resulten de operaciones financieras derivadas de capital referidas a mercancías, títulos o acciones que hayan sido enajenadas por una de las partes de la operación a favor de la otra, a un precio pagado en efectivo y que por medio de esas operaciones se haya obligado a la otra parte a readquirir dichas mercancías, títulos o acciones, por una cantidad igual al referido precio más otra equivalente a intereses por la primera cantidad. Tales operaciones en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, se considerarán como préstamos con intereses y no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, títulos o acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.
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Artículo 7-B. ...............
b) . ...............
7. Los derechos derivados de contratos, que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo, tales como los anticipos para la compra de bienes o servicios.
Artículo 7-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
Artículo 7-D. ...............
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquellas referidas a tasas de interés, títulos de deuda y al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y operaciones financieras derivadas de capital aquellas referidas a otros títulos, mercancías, divisas, canastas o cualquier otro indicador. En los casos en que una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, títulos o indicadores que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.
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Artículo 8. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, se considera para efectos de esta Ley, que el total de los ingresos percibidos por la actividad de dicha asociación son atribuibles al asociante y éste será quien cumpla por cuenta propia las obligaciones fiscales derivadas de dicho contrato.
Cuando el asociante sea persona moral, éste pagará el impuesto y cumplirá las obligaciones fiscales que establece el Título II de esta Ley. En el caso de que sea persona física pagará el impuesto y cumplirá con las obligaciones fiscales en los términos de la Sección I, Capítulo VI, del Título IV de la misma.
Cuando el asociante entregue las ganancias o utilidades a los asociados, en términos del contrato de asociación en participación, se estará a lo dispuesto en los artículos 112-C BIS, 123, fracción IV y 152 de la misma Ley.
Cuando se termine o rescinda total o parcialmente el contrato de la asociación en participación y el asociante sea persona moral, se estará a lo previsto en el artículo 120, fracción II y 121 de la presente Ley y se dará el tratamiento de aportación de capital a las aportaciones de los asociados o asociantes. Cuando el asociante sea persona física, se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 112-C.
En el caso de que el asociante o los asociados enajenen su participación, deberá observar lo dispuesto en los artículos 19 y 19-A de esta Ley.
Para efectos de los párrafos tercero, cuarto y
quinto de este artículo, los asociantes estarán obligados
a llevar un registro en el que identifiquen a sus asociados, el valor de
las participaciones y aportaciones en bienes o efectivo realizadas por
estos y las reducciones efectuadas a las mismas.
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas morales podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el mismo párrafo en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento de la distribución de utilidades, conforme a las reglas del artículo 10-A de esta Ley.
La utilidad fiscal reinvertida del ejercicio será la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el mismo, el importe de las partidas no deducibles, inclusive la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa que no se hubiere deducido de conformidad con el artículo 25, fracción III de esta Ley, salvo las señaladas en las fracciones IX y X de dicho artículo, así como los ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.
Los ingresos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 120, pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
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Artículo 10-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala la fracción III del artículo 120 de esta Ley.
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Cuando los dividendos o utilidades distribuídos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa de 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
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Quinto a último párrafos (Se derogan).
Artículo 104. No se pagara el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 41, sexto párrafo de esta Ley, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere este artículo.
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Artículo 12. ...............
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
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III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 126 de la misma.
Artículo 12-A. ...............
b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando la bsa establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta Ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.
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Artículo 16. ...............
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o por el servicio de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, así como los concesionarios, permisionarios y empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen hasta el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se paguen total o parcialmente o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o bien cuando se expida el comprobante, lo que suceda primero.
III. Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio exigible durante el mismo.
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Artículo 17. ...............
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularan a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 12 y 12-A de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Asimismo, el impuesto causado en términos de este artículo no se considerará para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo.
Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de las inversiones a que se refiere el articulo 5o.-B de esta Ley, en los términos de dicho artículo, y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 58 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las perdidas en que hayan incurrido estas inversiones en términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá disminuir dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.
Para efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interés a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7-B de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la perdida inflacionaria, en términos del citado articulo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.
Las personas que tengan una inversión directa en una jurisdicción de baja imposición fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dicha persona tiene control en la mencionada inversión.
El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del articulo 10 esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o al resultado fiscal a que se refiere este artículo, según sea el caso.
El contribuyente llevará una cuenta de ingresos o utilidades de las jurisdicciones de baja imposición fiscal por cada inversión que tenga en éstas, en los términos del articulo 5o.-B de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos o resultado fiscal de cada ejercicio, que sirvan como base del impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente de las inversiones ubicadas en dichas jurisdicciones o con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida conforme a derecho extranjero que, a su vez, hubieran sido percibidos de una jurisdicción de baja imposición fiscal, y adicionándoles la retención que se hubiere efectuado, en su caso, en dicha jurisdicción. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia en los términos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los dividendos o utilidades.
Los dividendos o utilidades percibidos disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en términos de este artículo, se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de esta Ley y se pagará el impuesto conforme a este artículo. Para estos efectos, el contribuyente podrá acreditar contra el impuesto pagado conforme a este artículo, el impuesto que resulte derivado de la enajenación, en la proporción que corresponda a dichas acciones, siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en México.
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en términos de los artículos 120 fracción II y 121 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevara una cuenta de capital de aportación individualizada, que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere esta fracción, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinaran conforme lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de capital o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el articulo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiere pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal.
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Artículo 19. ...............
Cuando la diferencia de la suma de saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formará parte de la ganancia.
En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes podrán determinar la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones, restando de la suma de los saldos al final del periodo la suma de los saldos al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones. Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán entre sí, según sea el caso.
Artículo 19-A. ...............
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral, y para determinar la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley, se considerarán como saldos de las referidas cuentas a la fecha de adquisición, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubieran correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
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Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II o por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran efectuado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24, fracción XXII de esta Ley.
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Artículo 24. ...............
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XXII. ...............
Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, estos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y se cuente con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en que se recibe el bien o servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
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Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
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XXIII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.
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XXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.
Artículo 27-A (se deroga) ........
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Artículo 51. (Se deroga).
Artículo 51-A. (Se deroga).
Artículo 52-A. ...............
Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 10-A de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.
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Artículo 52-B. ...............
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo.
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Artículo 53. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos. El importe de la deducción de estas últimas reservas será el menor entre el 5% de las primas recibidas por riesgos catastróficos en el ejercicio y el que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
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Artículo 54-A.- ...............
Capítulo IV
Del Régimen de Consolidación Fiscal
Artículo 57-A. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:
II. Que sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas.
III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
No obstante, dicha sociedad controladora podrá diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinvierta las utilidades, aplicando para ello lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, respecto de la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio.
La controladora podrá ejercer la opción señalada en el párrafo anterior, siempre que todas sus sociedades controladas ejerzan la misma opción.
Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este artículo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley, y del último y penúltimo párrafos del artículo 57-J de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.
La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 57-K y 57-N de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.
Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
En el caso en que la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, la controladora no podrá consolidar los ingresos ni las deducciones derivados de dichas inversiones, y estará a lo dispuesto en el artículo 17-A de dicha Ley.
Artículo 57-B. ...............
La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en el artículo 57-C de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos.
La autorización referida en el párrafo anterior será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte la propia Secretaría.
V. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.
Artículo 57-D. ...............
III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes o bases fijas en el país.
IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación o en suspensión de actividades.
...............
a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.
b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate. La perdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.
d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio.
Para los efectos de los incisos a y b de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.
II. A la utilidad fiscal consolidada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 de esta Ley.
Las perdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 55 de esta Ley, y que en los términos del inciso b y del primer párrafo del inciso c de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio siguiente a aquél en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la perdida fiscal consolidada, según sea el caso, conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio siguiente a aquél en que se pierda el derecho a disminuirlas. Para estos efectos, las pérdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal consolidada o se disminuyan de la pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas que de no haber consolidado la controladora, no hubiera podido disminuirlas en los términos del artículo 55 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 57-A de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio será la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal consolidado obtenido en el mismo, el importe de las partidas no deducibles de dicho ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, inclusive la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa que no se hubiere deducido de conformidad con el artículo 25, fracción III de la misma, salvo las señaladas en las fracciones IX y X de dicho artículo, de la controladora y de las controladas, así como los ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero de dichas sociedades. Las partidas no deducibles y los ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero correspondientes a las controladas se restarán considerando una participación del 50%.
La sociedad controladora que consolide su resultado fiscal en los términos de este Capitulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas en una participación del 50%. El 50% del impuesto al activo que en los términos de este párrafo no se consolide, se enterará por la sociedad controlada directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 57-F. ...............
b) La ganancia que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
...............
IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes. Para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.
VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate.
II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que obtengan la controladora y las controladas por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta Ley y los que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, en los siguientes términos:
a) Los que perciban de personas morales ajenas a la consolidación. Los ingresos por dividendos percibidos por las controladas se considerarán en la participación del 50%.
b) Los que perciban de controladas se considerarán por la diferencia entre la participación real de la controladora en la controlada a la fecha de percepción del dividendo y la participación del 50%.
También tendrán el tratamiento a que se refiere esta fracción los dividendos distribuidos por las controladas que en los términos del artículo 57-O de esta Ley deban adicionarse a la cuenta a que se refiere este artículo.
III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando una participación del 50%.
Artículo 57-H-BIS. La sociedad controladora
que hubiera optado por diferir parte del impuesto del ejercicio en los
términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta
Ley, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo
124-A de dicha Ley, y considerando los conceptos siguientes:
Se considera utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo 10 de la misma Ley a esta utilidad.
II. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando una participación del 50%.
Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta sus efectos, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.
Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.
En el caso en que una controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo en los términos del artículo 57-J de esta Ley, con recargos desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo anterior también será aplicable en el caso en que se incorpore a la consolidación a una sociedad que no sea controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera, directamente más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la controladora deberá presentar el aviso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.
Artículo 57-J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley, la controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad controlada deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual, para lo cual, la controladora deberá enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de la sociedad que se desincorpora, las cantidades recibidas de dicha sociedad, por concepto de pagos provisionales y ajuste en el ejercicio de la desincorporación, dentro del mes siguiente a la fecha en que esto ocurra. Dichas cantidades deberán actualizarse desde el mes en que debió efectuarse su pago de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. La controladora entregará a la controlada constancia del pago efectuado por cuenta de esta última así como copia de la declaración respectiva, con las cuales la controlada podrá acreditar, contra sus pagos provisionales, ajuste e impuesto del ejercicio, las cantidades pagadas por la controladora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de este párrafo, sin la actualización referida.
La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior, en declaración específica de desincorporación. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además sumar el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado. En el caso en que las partidas que se sumen sean superiores a las partidas que se resten, la diferencia se considerara utilidad fiscal y se pagará el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, se sumarán considerando una participación del 50%.
Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos, y hasta el mes en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere este artículo. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora; éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes en que se efectúe el pago del impuesto derivado de la desincorporación de la sociedad de que se trate.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla sin causación de recargos dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación.
El impuesto que en su caso derive de la desincorporación de una sociedad únicamente podrá acreditarse contra el impuesto al activo que se cause por este mismo concepto. El impuesto que se pague en los términos de este párrafo estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
La controladora deberá disminuir del saldo de sus cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, los saldos de las mismas cuentas que le correspondan a la controlada que se desincorpora, considerando una participación del 50%. Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada o de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior al de la cuenta respectiva de la controlada que se desincorpora, la controladora deberá enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el impuesto correspondiente a la diferencia de cada uno de los saldos en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley. Dicho impuesto deberá enterarse dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. La controladora podrá adicionar a su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la utilidad por la cual hubiera pagado el impuesto en los términos de este párrafo disminuida del propio impuesto.
En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo.
Se aplicará lo dispuesto en este artículo a una sociedad controladora que deje de consolidar su resultado fiscal, ya sea porque opte por dejar de ejercer la opción de consolidación, porque deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o bien porque deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley, y del último y penúltimo párrafos de este artículo. En los dos últimos casos, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Para efectos de determinar el impuesto derivado de la desconsolidación, la controladora sumará, además de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso c, de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que dicha sociedad hubiera tenido derecho a disminuir al momento de la desconsolidación de no haber consolidado fiscalmente, considerando para estos efectos sólo aquellas pérdidas fiscales de esta sociedad que se restaron para determinar el resultado fiscal consolidado.
En el caso en que la controladora deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-1 de esta Ley y del último y penúltimo párrafos de este artículo, deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que la controladora hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, enterará el impuesto derivado de la desconsolidación a más tardar en la fecha en que deba presentar la solicitud de autorización para dejar de consolidar.
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la información que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
En el caso en que la controladora deje de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, deberá enterar el impuesto correspondiente con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo, y hasta que el mismo se realice.
Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde la incorporación de dichas sociedades a la consolidación, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto con los recargos establecidos en el párrafo anterior.
En el caso en que la controladora no desincorpore a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto en los términos de este artículo, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo, y hasta que el mismo se realice.
La controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 57-K de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.
Artículo 57-K. ...............
a) Como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del Reglamento de esta Ley.
b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada y conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H-BIS de esta Ley, así como de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos a que se refiere el artículo 57-O de la misma.
c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos del artículo 55 de esta Ley.
d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, así como de la disminución de dichas pérdidas que le hubiera correspondido en los términos del artículo 55 de esta Ley de no haber consolidado, así como del impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido pagar como si no hubiera consolidado fiscalmente.
e) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley, que hubieran correspondido a la controladora de no haber consolidado.
Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de ejercer dicha opción. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales
...............
III. (Se deroga).
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Artículo 57-LL. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refieren los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley.
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Artículo 57-M. (Se deroga).
Artículo 57-N. ...............
II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales o en el ajuste entregarán a la sociedad controladora el 50%. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora.
III. Las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de cada sociedad controlada, se integrarán con los conceptos a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley.
Para estos efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y de la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos de las controladas se sumarán considerando una participación del 50%.
A la utilidad fiscal para el pago provisional consolidado determinada conforme al párrafo anterior, se le restará, en su caso, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores pendiente de disminuir de la utilidad fiscal consolidada. En ningún caso se disminuirán de la utilidad, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.
La sociedad controladora podrá acreditar contra sus pagos provisionales, ajuste y declaración del ejercicio consolidados, las retenciones efectuadas a sus controladas en los términos del artículo 126 de esta Ley, al 50%. Las retenciones efectuadas a la controladora se acreditarán al 100%.
En el primer ejercicio en que se determine resultado fiscal consolidado y en el primer trimestre del siguiente ejercicio, la controladora y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales y ajuste en forma individual, y en la declaración de consolidación se acreditarán dichos pagos provisionales y el ajuste, efectivamente enterados al 50%. Tratándose de los pagos provisionales y del ajuste efectuados por la controladora, se acreditarán al 100%.
Los pagos provisionales y el ajuste del primer ejercicio en que una sociedad controlada se incorpore a la consolidación, así como los pagos provisionales correspondientes al primer trimestre del siguiente ejercicio, se efectuarán en los términos del párrafo anterior.
Tratándose de los pagos provisionales consolidados posteriores a la desincorporación de una controlada, la controladora deberá calcular el nuevo coeficiente de utilidad consolidado aplicable al ejercicio en que se desincorpore la controlada, excluyendo de la utilidad fiscal consolidada y de los ingresos nominales consolidados, las cifras correspondientes a la controlada desincorporada. El cálculo del nuevo coeficiente de utilidad consolidado se deberá presentar conjuntamente con el aviso de desincorporación a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-J de esta Ley.
La controladora no podrá presentar declaraciones complementarias de los pagos provisionales anteriores a la fecha de la desincorporación con el nuevo coeficiente de utilidad consolidado.
Artículo 57-O. Cuando se distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes entre sociedades que consolidan y estos no provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta o de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad que los distribuya estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley. Dichos dividendos incrementarán la cuenta de utilidad fiscal neta de la perceptora del dividendo así como la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
Artículo 57-P. La sociedad controladora deberá realizar el ajuste a los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidado, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12-A y en el 57-E de esta Ley, considerando los conceptos de las controladas que intervienen en el calculo en una participación del 50%. Los conceptos correspondientes a la controladora se considerarán al 100 por ciento.
Artículo 58. ...............
IV. (Se deroga).
XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de esta fracción se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere esta fracción, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere esta fracción, será utilizada únicamente para efectos fiscales.
................
Artículo 64. ...............
d) En el caso de la enajenación de acciones, el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 66. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán para efectos de esta ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
V. ...............
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, las operaciones financieras derivadas, por el efectivo o bienes que se deriven de éstas, así como las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.
Las personas morales a que se refiere este artículo calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10; también podrán calcularlo aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.5385. El impuesto del ejercicio que se haya determinado conforme a este párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
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Artículo 67-C. ...............
Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el tercero párrafo del artículo 67 de esta Ley, podrán considerar como salida el impuesto pagado en los términos de dicha opción.
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Artículo 67-E. ...............
II. Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este Título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 67-F. ...............
VI. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, en los que intervengan.
Artículo 67-G. ...............
La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa contenida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los distribuya representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.
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Las personas morales a que se refiere este artículo determinaran el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas por el Título IV de la presente Ley.
Cuando todos los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan en los términos de las disposiciones de dicho Título II.
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Titulo enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el primer párrafo del articulo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. En caso de que la utilidad respectiva se distribuya a personas físicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción IV de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I, y 140, fracción IV de esta Ley.
Artículo 70.- ...............
En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente que establece la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley; en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.
Artículo 71. ...............
En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos que provengan de la referida cuenta a personas morales, éstas los adicionarán a su cuenta de utilidad fiscal neta de conformidad con el artículo 124 de esta Ley. En el caso de distribución de dividendos a que se refiere este párrafo se efectúe a personas físicas, las sociedades de inversión comunes estarán a lo dispuesto en el artículo 123, fracción IV de esta Ley.
...............
Artículo 72.- ...............
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VII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta de depósito, inversión, ahorro o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de esta fracción se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere esta fracción, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere esta fracción será utilizada únicamente para efectos fiscales.
El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en esta fracción serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 50-B solo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en la jurisdicción de baja imposición fiscal.
...............
Noveno a decimoquinto párrafos. (Se derogan).
...............
Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 74-A. Para los efectos de este Título se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de cada una de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día, en el ejercicio al que correspondan, que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en territorio nacional, siempre que no se hayan gravado con anterioridad, aún en el caso de que no se hayan distribuido dividendos o utilidades.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para efectos de los artículos 111, 134-A y 135 de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Asimismo, el impuesto causado en términos de este artículo no se considerará para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo.
Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, en los términos de dicho artículo, y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere este artículo, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá disminuir dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.
Para efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interés a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.-B de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la pérdida inflacionaria, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.
Las personas que tengan una inversión directa en una jurisdicción de baja imposición fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dicha persona tiene control en la mencionada inversión.
El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o al resultado fiscal a que se refiere este artículo, según sea el caso.
El contribuyente llevará una cuenta de ingresos o utilidades de las jurisdicciones de baja imposición fiscal por cada inversión que tenga en éstas, en los términos del artículo 5o-B de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos o resultado fiscal de cada ejercicio, que sirvan como base del impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente de las inversiones ubicadas en dichas jurisdicciones o con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de conformidad al derecho extranjero que, a su vez, hubieran sido percibidos de una jurisdicción de baja imposición fiscal, y adicionándoles la retención que se hubiere efectuado, en su caso, en dicha jurisdicción. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia en los términos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban dividendos, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los dividendos o utilidades.
Los dividendos o utilidades percibidos disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en términos de este artículo, se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de esta Ley y pagará el impuesto conforme a este artículo. Para estos efectos, el contribuyente podrá acreditar contra el impuesto pagado conforme a este artículo, el impuesto que resulte derivado de la enajenación, en la proporción que corresponda a dichas acciones, siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos gravables, utilidades o resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en México.
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en términos de los artículos 120 fracción II y 121 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación individualizada, que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista a que se refiere esta fracción, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consisten en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinarán conforme lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de capital o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiere pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Las personas físicas deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o-B de esta Ley que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de este párrafo se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este párrafo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este párrafo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.
El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en este párrafo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5º.-B solo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en la jurisdicción de baja imposición fiscal.
Artículo 77. ...............
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XIX. ...............
Segundo párrafo. (Se deroga).
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Las aportaciones que efectúen los patrones, en
los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual
abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe
el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como
los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del
trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Artículo 80.-
Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del articulo 7º.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta Ley, salvo en el caso del séptimo párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta Ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.
Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta Ley, salvo en el caso del séptimo párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta Ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo.
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Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo tercero de este artículo.
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Artículo 80-A. ...............
Artículo 80-B. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del séptimo párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos, en lugar del acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 mencionado.
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Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo 86. ...............
La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicara en el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo 97. ...............
VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 108-BIS.- (Se deroga).
Artículo 108-A.- Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del primer párrafo del artículo 10.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas físicas podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30 por ciento a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal empresarial reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas físicas y pagar al momento que retiren utilidades conforme a las reglas del artículo 112-C.
La utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior será la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial del ejercicio, el importe de las partidas no deducibles del ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, inclusive la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa que no se hubiere deducido en los términos del artículo 137, fracción X, salvo las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25, así como los ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.
Los ingresos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 112-C BIS pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
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Artículo 111.- ..................
IV. ..........................
b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 108-A. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al segundo párrafo del artículo 108-A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
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El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.
El saldo de la cuenta a que se refiere este artículo sólo se podrá retirar una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.
Artículo 112-B BIS.- Las personas físicas que hubieren optado por diferir parte del impuesto del ejercicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley, llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio a que se refiere este artículo y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente, cuando éstos provengan del saldo de la referida cuenta.
El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro.
Se considera utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 108-A de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo citado a esta utilidad.
Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Si el saldo de dicha cuenta es menor que el importe actualizado de la reducción, el remanente se disminuirá en su caso del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que tenga a la fecha mencionada. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de ambas cuentas a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley al resultado de multiplicar al remanente por el factor de 1.5385. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial del ejercicio de que se trate.
El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.
Artículo 112-C.- Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.5385.
Cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa de 5 por ciento al resultado de multiplicar las utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B.
Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo, cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los supuestos mencionados, el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital, de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que establecen los artículos 112-A, 112-B y 112-B BIS, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.
El impuesto que establece este artículo se pagará
además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo
108-A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará
conjuntamente con el pago provisional del periodo en que se efectúe
el retiro.
Artículo 1124 BIS.- También se considerarán utilidades retiradas de la actividad empresarial en el ejercicio en que se ubiquen en el supuesto, las siguientes:
II. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
III. La utilidad fiscal empresarial determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
IV. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
V. La distribución de ganancias o utilidades que hace un asociante a sus asociados.
En el supuesto a que se refiere la fracción I de este artículo, el impuesto se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.
Artículo 112-D.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta sección acumularán a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar los retiros de dicha utilidad por el factor a que se refiere el primer párrafo del artículo 112-C de esta Ley, salvo los conceptos previstos en el artículo 112-C BIS de la misma Ley.
Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35 por ciento al ingreso acumulado en los términos del párrafo anterior.
Artículo 119-A.- .............
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más de 25 por ciento de los ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.
Artículo 119-B.- .....
Los contribuyentes a que se refiere esta sección calcularán el impuesto anual que les corresponda en los términos de dicha sección, aplicando lo dispuesto por el capítulo XII del título IV de esta Ley. El impuesto que resulte a su cargo disminuido, en su caso, con la diferencia a que se refiere este párrafo y después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
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Artículo 119-I.- .............
......................
Artículo 119-K.- ..............
Contra el impuesto que resulte a su cargo, los contribuyentes podrán acreditar el monto del crédito general mensual que les corresponda en los términos del artículo 141-B de esta Ley, multiplicado por el número de meses que comprenda el pago. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.
Artículo 119-Ñ.- ............
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Para determinar el capital de aportación actualizado de cada accionista, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportaciones de cada uno de ellos, que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista, así como con la restitución de préstamos otorgados a cada uno de ellos y que se hubieran considerado ingresos por utilidades distribuidas en los términos de la fracción IV de este artículo y se disminuirá con los reembolsos por reducción de capital que se efectúen a cada accionista. Para los efectos de este párrafo no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral, ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista a que se refiere esta fracción, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción siempre que la suma del capital de cada accionista en la sociedad escindente, en caso de que subsista, y en las escindidas sea igual a la que tenía en la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de esta última.
El saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En el caso de fusión, no se tomará en cuenta el saldo de las cuentas de capital de aportación de las sociedades fusionadas, correspondientes a las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión. En el caso de escisión, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.
V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
VII. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VIII. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
IX. El resultado fiscal de las personas morales que tributen conforme al título II-A, determinado por las autoridades fiscales inclusive presuntivamente.
X. La diferencia entre el resultado fiscal y la disminución de capital de aportación a que se refiere el artículo 67-E, fracción II, de esta Ley, cuando se hubiere ejercido la opción prevista en dicha disposición.
XI. La distribución de ganancias o utilidades que hace un asociante a sus asociados.
Artículo 121.- Las personas morales
residentes en México que disminuyan su capital considerarán
dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad
que resulte de restarle al capital contable, según el estado de
posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para
fines de dicha disminución, la suma de los saldos de las cuentas
de capital de aportación que tuviere cada accionista a la fecha
en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto
por la fracción II del artículo 120 de esta Ley, cuando dicha
suma sea menor.
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Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley, el impuesto se pagará en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 124 de esta Ley.
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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de compra de acciones por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social y, en su caso, a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 3 por ciento de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la compra. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 122.- Las personas físicas acumularán los ingresos por dividendos o utilidades percibidos, salvo los conceptos previstos en las fracciones V a IX del artículo 120 de esta Ley, en la cantidad que resulte de multiplicarlos por el factor de 1.5385. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 40 por ciento al ingreso acumulado en los términos de este párrafo.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, podrán no acumular los ingresos que perciban por dividendos o utilidades distribuidos y considerar el impuesto pagado por los mismos como pago definitivo.
Las personas físicas que perciban dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se ubiquen en los supuestos del artículo 13 de esta Ley, acumularán la cantidad que resulte de sumar los dividendos o utilidades percibidos al impuesto efectivamente pagado por dicha persona moral, correspondiente a dichos dividendos o utilidades. Las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual el impuesto efectivamente pagado por la persona moral, correspondiente a dichos dividendos o utilidades.
Artículo 123.- .............
IV. Retener el 5 por ciento sobre la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad distribuida por el factor de 1.5385 o, en el supuesto del último párrafo del artículo 122, sobre la cantidad a acumular en los términos de dicho párrafo, cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a personas físicas
En los supuestos a que se refiere la fracción V del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que retenga la persona moral conforme a esta fracción se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.
V. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto, el impuesto retenido a que se refiere la fracción anterior, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 71, 124 y 124-A o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley.
Artículo 124-A.- Las personas morales que hubieren optado por diferir parte del impuesto del ejercicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuyan los dividendos o utilidades.
Se considera utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo citado a esta utilidad.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta reinvertida determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Si el saldo de dicha cuenta es menor que el importe actualizado de la reducción, el remanente se disminuirá en su caso del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga a la fecha mencionada. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de ambas cuentas a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 al resultado de multiplicar el remanente por el factor de 1.5385, así como en su caso enterar el impuesto retenido en los términos de la fracción IV del artículo 123 de esta Ley que corresponda a dicho remanente. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal reinvertida del ejercido de que se trate.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión.
Artículo 126.- ..................
Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III, de esta Ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24 ciento sobre los primeros diez puntos porcentuales.
Artículo 132.- Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio, salvo en el caso de los ingresos a que se refiere el artículo 74-A de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, los acumularía si estuviera sujeta al título II de esta Ley.
Artículo 135.- Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 74-A, y 134 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20 por ciento del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 74-A, y 134 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar del día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna, contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, salvo aquellos a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los títulos II y II-A de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20 por ciento sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención, dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133, las personas morales retendrán como pago provisional la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente que establece la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán junto con la declaración señalada en el artículo 80 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.
Artículo 137.- ..........
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
......................................
Artículo 141-A.- ............
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Artículo 144.- ..............
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este título cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos v se cumpla con los siguientes requisitos:
II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
III. (Se deroga).
Para efectos de este artículo se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles, así como los provenientes de la enajenación de terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicados en el país.
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos tobles provengan en un 90 por ciento exclusivamente del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles, terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentos en la proporción de su tenencia accionaria o de su participación, en los términos de los párrafos anteriores.
No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.
Artículo148-A.- .............
El impuesto será de 21 por ciento sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, que obtenga el beneficiario efectivo residente en el extranjero, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 40 por ciento sobre la utilidad obtenida cuando se tenga derecho a ello, en los términos de un tratado para evitar la doble tributación que resulte aplicable en su caso, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.
El ingreso o la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se calculará mutiplicando el cociente que resulte de dividir el valor de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso o utilidad mundial determinado antes del pago del impuesto sobre la renta del residente en el extranjero, obtenido de la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, según sea el caso.
Para los efectos de este artículo, el valor de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas.
El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
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Artículo 150.- .............
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 40 por ciento a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del capítulo IV del título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
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Artículo 151.- ...........
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta Ley como jurisdicción de baja imposición fiscal o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar la tasa del 40 por ciento sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el capítulo IV del título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
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En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10 por ciento de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto será del 40 por ciento sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.
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Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 151-A.- .............
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa del 40 por ciento sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o título de que se trate. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.
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Artículo 151-B.- Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7-D de esta Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
El impuesto será el 20 por ciento de la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en términos del artículo 18-A de esta Ley.
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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no residan en una jurisdicción de baja imposición fiscal y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40 por ciento al resultado que se obtenga de disminuir a las ganancias obtenidas en los términos del artículo 18-A de esta Ley, las pérdidas que hayan tenido en los términos del mismo artículo, durante un periodo que no podrá exceder de tres meses. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que con corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente al término del periodo antes mencionado.
Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades previas que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.
Se exceptúa del pago del impuesto a los ingresos que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o títulos valor que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o referidas a índices, canastas o rendimientos sobre las acciones o títulos antes mencionados, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones financieras derivadas se realicen a través de bolsa de valores o mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 152.- En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 5 por ciento sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.5385, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo, constancia en la que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido.
II. Las utilidades y reembolsos de capital que envíen los establecimientos permanentes o bases fijas de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente o base fija deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de mutiplicar el monto de dichas utilidades o remesas por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este articulo.
Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con los dividendos percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente o base fija, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento o base fija a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción III del presente artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero será aplicable lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.
III. Los establecimientos permanentes o bases fijas que efectúen reembolsos de capital a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable de la sociedad que se encuentre afecto al establecimiento permanente o base fija en México, según el estado de posición financiera que al efecto realice un contador público registrado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación referido a la fecha del reembolso, el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta, de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero y de remesas de capital que se tenga a la fecha en que se efectúe el reembolso referido, cuando el saldo de las cuentas sea menor.
Los establecimientos permanentes o bases fijas deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley al monto que resulte de multiplicar dicho resultado por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este articulo. Cuando provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior, pagarán el impuesto que se hubiere diferido, aplicando la tasa de 5 por ciento al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor citado. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior. El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.
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IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las personas morales a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se deberá pagar una tasa del 5 por ciento sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades obtenidos por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo. El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago definitivo.
................................
El impuesto será el 35 por ciento del remanente distribuible debiendo calcular el impuesto la persona moral y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración señalada en el artículo 80 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, así como proporcionar a los contribuyentes constancia del entero efectuado. Adicionalmente, la persona moral retendrá un impuesto equivalente al 5 por ciento del remanente distribuible que enterará en los términos de este párrafo.
Artículo 154.- ..............
Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores.
Cuarto párrafo. (Se deroga).
I. ...........................
10 por ciento a los intereses pagados residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, excepto los derivados de la enajenación de los títulos de crédito señalados en dicho artículo, así como a los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios al momento de la exigibilidad del interés.
......................................
Quinto párrafo. (Se deroga).
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II. ............................
b) (Se deroga).
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III. 40 por ciento, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores.
IV. 15 por ciento a los intereses pagados a reaseguradoras.
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Asimismo, el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero, con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, enajenado por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, estará gravado conforme a lo previsto en este artículo. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación. En este caso, el impuesto se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.
El impuesto se calculará aplicando al ingreso que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras el impuesto a que se refiere este artículo se calculará aplicando al ingreso que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa de 3.5 por ciento. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
Podrá aplicarse una tasa del 10 por ciento a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, así como la que se derive de los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los ingresos obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente, en caso de enajenación. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.
En los casos en que un custodio reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el custodio podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o custodio que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúe el traspaso. En este caso, el intermediario o custodio que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al custodio que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante, el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al custodio los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto el custodio quedará liberado de pagar el impuesto, siempre que presente aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las personas que no les hayan proporcionado los recursos para pagar dicho impuesto, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. En caso de que dicho custodio además deba transmitir los títulos a otro intermediario o custodio proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7-D de esta Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10 por ciento prevista en este artículo.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.
Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero.
Artículo 155.- .....................
También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
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Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 156.- ...................
II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad ...... 40 por ciento.
Tercer párrafo. (Se deroga).
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Artículo 157.- ..................
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40 por ciento, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte, y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.
Artículo 158.- ...................
El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija situado en el país, o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el servicio sea un residente en el extranjero.
Artículo 159.- En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de su actividad artística o deportiva, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad o presentación se lleve a cabo en el país.
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Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.
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Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40 por ciento, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el título II o capítulo VI del título IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer y el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde en los términos del tercer párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso
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Artículo 159-A.- ................
El impuesto se calculará aplicando la tasa de 40 por ciento sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, quien lo enterará mediante declaración dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 159-B.- Tratándose de ingresos gravados por este título, percibidos por personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, estarán sujetos a una retención del 40 por ciento, sin deducción alguna, en lugar del impuesto previsto en las demás disposiciones del presente título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
Artículo 159-C.- Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente título:
II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.
III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 35 por ciento, sin deducción alguna, En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el residente en el extranjero mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación. Respecto de los ingresos mencionados en As fracciones II y III, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago.
.....................................
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTICULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO TERCER0 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Para efectos del cálculo y entero de los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 1999, las asociaciones en participación considerarán el coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
III. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración a que se refieren los artículos 58, fracción V, 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X, en la que proporcionen información de las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 1998 a través de asociaciones en participación en los que participen, deberán presentar en el mes de febrero de 1999 información sobre dichas operaciones.
IV. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la misma Ley.
El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la ley citada, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.
En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de la presente ley, se disminuirá con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del precepto referido.
V. Para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán adicionar a la utilidad fiscal o reducir a la pérdida fiscal, el importe de la deducción a que se refiere dicho artículo.
VI. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.
VII. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A, vigente a la fecha en que ejercieron la opción.
VIII. Para efectos del artículo 54-A, fracciones II, inciso b, y III, inciso b, en el supuesto de bienes inmuebles por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata, los contribuyentes podrán seguir considerando como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación, en los términos de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.
IX. La sociedad controladora que al 1 de enero de 1999 no cuente con la participación mínima establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus sociedades controladas, deberá desincorporarlas en los términos del artículo 57-J de dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1998, pudiendo enterar el impuesto derivado de la desincorporación dentro de los primeros cinco meses del año 2001.
El impuesto que se determine por tal motivo deberá enterarse actualizado desde el mes en que se debió efectuar el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. La sociedad controladora que a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 cuente con la participación mínima referida en sus sociedades controladas, podrá incorporar nuevamente a dichas sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en que cuente con dicha participación. Por los ejercicios en que no consolide a las sociedades controladas, éstas deberán cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.
La sociedad controladora que continúe consolidando en los términos del primer párrafo de esta fracción estará a lo siguiente:
a) Para efectos de determinar el coeficiente de utilidad consolidado aplicable en el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la controladora estará a lo que se señala a continuación:
1. Adicionará la utilidad fiscal consolidada o disminuirá la pérdida fiscal consolidada correspondiente al ejercicio de 1998, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la misma Ley, vigente al 31 de diciembre de 1998.
2. Calculará la utilidad fiscal consolidada y los ingresos nominales consolidados correspondientes al ejercicio de 1998, considerando como participación en sus sociedades controladas el 50 por ciento, y excluyendo a las sociedades controladas que hasta ese ejercicio consolidaron por control efectivo o por participación indirecta.
b) La sociedad controladora que tenga una participación en sus sociedades controladas superior a la señalada en los artículos 57-A y 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta estará a lo siguiente:
1. En el caso en que disminuya dicha participación de un ejercicio a otro, hasta los porcentajes mínimos requeridos, calculará las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, por los ejercicios de 1998 y anteriores. Para estos efectos, no se considera disminución lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de dicha Ley.
Para los efectos de este subinciso, dividirá la participación al cierre del ejercicio en curso, entre la participación correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior. El cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de ejercidos anteriores, y al impuesto que correspondió a dichos ejercicios.
Las modificaciones referidas en el párrafo anterior se determinarán conforme a lo siguiente:
i) Se multiplicará el cociente referido con anterioridad, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercidos anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a y b de la fracción I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ii) Se sumarán en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado el numeral i anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a de la fracción I del artículo 57-E y la fracción I del artículo 57-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
iii) Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el numeral i anterior, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a de la fracción I del artículo 57-E y fracción I del artículo 57-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
iv) De la suma de partidas a que se refiere el numeral ii anterior se disminuirá la suma de partidas a que se refiere el numeral iii anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas del numeral ii anterior hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.
Las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas, así como a los conceptos especiales de consolidación, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se generó la utilidad o pérdida fiscal o se realizó la operación que dio lugar al concepto especial de consolidación, y hasta el último mes del ejercicio por el que se determine el impuesto consolidado.
2. En el caso en que incremente dicha participación de un ejercicio a otro, el incremento se considerará una incorporación parcial. Para estos efectos, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el resultado de multiplicar el saldo de dicha cuenta de la controlada en la que se incremente la participación al 31 de diciembre de 1998, por el incremento en dicha participación. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de la controlada en la que se realice el incremento en la participación, pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que dicha sociedad tenga al 31 de diciembre de 1998, se multiplicarán por el incremento en dicha participación, y el resultado que se obtenga estará a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 57-G de la misma.
Para los efectos del párrafo anterior, el incremento se determinará disminuyendo de la participación correspondiente al cierre del ejercicio de que se trate, la correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior. En caso de que el ejercicio inmediato anterior corresponda al ejercicio de 1998, se considerará la participación promedio por día en los términos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente al 31 de diciembre de 1998, en lugar de la participación al cierre del ejercicio inmediato anterior.
c) Las sociedades controladoras que efectúen la enajenación a terceros de bienes que con anterioridad al 1 de enero de 1999 hubieran sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I de los artículos 57-F y 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso b de la fracción IV del artículo 57-F y fracción V del artículo 57-G de la misma Ley, estarán a lo siguiente:
1. Sumarán la ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien; tratándose de la controladora se considerará el 100 por ciento. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos cocientes.
Por los ejercicios de 1999 y posteriores, en lugar de considerar la participación promedio por día, se considerará una participación del 50 por ciento.
2. Restarán la pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.
Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien; tratándose de la controladora se considerará el 100 por ciento. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos cocientes.
Por los ejercicios de 1999 y posteriores, en lugar de considerar la participación promedio por día, se considerará una participación del 50 por ciento.
d) Para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 57-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladas que con anterioridad al 1 de enero de 1999 hubieran presentado aviso de suspensión de actividades, deberán desincorporarse, para lo cual estarán a lo dispuesto en el artículo 57-J de dicha Ley. En el caso en que la controladora sea la que hubiera presentado el aviso de suspensión de actividades deberá desconsolidar a sus sociedades controladas en los términos de dicho artículo.
e) Para efectos de determinar el impuesto derivado de la desincorporación o desconsolidación de sociedades a que se refiere el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los conceptos especiales de consolidación que deberán considerarse realizados con terceros, así como las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir por la sociedad que se desincorpora, correspondientes a los ejercicios de 1998 y anteriores, se considerarán en el promedio por día de participación que haya tenido la controladora en el capital social de la controlada durante el ejercicio de 1998, conforme al artículo 57-E de dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1998.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora, que la controladora tendrá que disminuir del saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se integrará con el saldo inicial de dicha cuenta correspondiente a la controlada, calculado conforme al inciso g de esta fracción, en el promedio por día de participación que haya tenido la controladora en el capital social de la controlada durante el ejercicio de 1998, de conformidad con el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1998, adicionado con los dividendos percibidos por dicha sociedad y disminuido con los dividendos distribuidos por la misma, durante los ejercicios de 1999 y posteriores, considerando una participación del 50 por ciento, en los términos del artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en cada uno de los años por los que se calcule dicho saldo.
Para efectos del cálculo del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que deberá disminuirse en los términos del párrafo anterior, la controladora deberá reconocer como realizados con terceros los dividendos percibidos de la sociedad que se desincorpora hasta por el monto que efectivamente hubiera pagado el impuesto en los términos del inciso f de esta fracción.
f) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad se desincorpore con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, y hubiera distribuido dividendos en exceso al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, y no hubiera entregado a la sociedad que percibió el dividendo el impuesto establecido en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, pagará dicho impuesto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Este impuesto se actualizará desde la fecha en que se distribuyó el dividendo y hasta que se efectúe su pago.
Cuando se hubiese entregado el impuesto a que se refiere este inciso conjuntamente con el dividendo, la sociedad perceptora del dividendo deberá pagar el impuesto recibido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el plazo referido en este inciso.
g) Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las controladas constituirán el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1de enero de 1999, en los términos que establecen los artículos 11 de las disposiciones transitorias aplicables a la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1990 por los ejercicios terminados con anterioridad al 1 de enero de 1990, y 124 de la misma Ley vigente en cada uno de los ejercicios posteriores.
X. Las tarifas de los artículos 80 y 141 de esta Ley, así como las tablas de subsidio de los artículos 80-A y 141-A de la misma, ya se encuentran actualizadas por el mes de enero de 1999.
XI. Para los efectos del artículo 112-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que hubieren iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 1999, considerarán como saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que lleven a partir de 1999 el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que hubieren llevado hasta 31 de diciembre de 1998.
XII. En relación con el artículo 112-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el caso de que se modifique la utilidad fiscal empresarial de ejercicios anteriores a 1999 y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe actualizado de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que la persona física tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.
Cuando el importe actualizado de la modificación sea mayor que el saldo de la referida cuenta a la fecha de presentación de la declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que derive de aplicar la tasa del artículo 108-A vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de la cuenta de utilidad mencionada. El importe de la modificación se actualizará por el mismo periodo en que se actualizó la utilidad fiscal neta empresarial del ejercicio de que se trate.
XIII. Para efectos del artículo 112-D, los contribuyentes que opten por acumular a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial correspondiente al ejercicio de 1998 o anteriores, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.515.
XIV. Para efectos de la fracción II del artículo 120, el saldo inicial de las cuentas de capital de aportación de cada uno de los accionistas al 1 de enero de 1999, será el que se derive de dividir el capital de aportación actualizado, entre el número total de acciones emitidas por la empresa, multiplicado por el número de acciones que cada accionista tenga al 1 de enero de 1999.
XV. Para efectos del artículo 122, los contribuyentes que acumulen a sus demás ingresos los dividendos o utilidades provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiere llevado la persona moral correspondiente al 31 de diciembre de 1998, lo harán por la cantidad que resulte de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.515.
XVI. Para efectos de la fracción IV del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se perciban dividendos o utilidades provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre de 1998, las personas morales que los distribuyan deberán efectuar la retención establecida en dicha disposición, sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades percibidos por las personas físicas por el factor de 1.515.
Asimismo, el impuesto retenido deberá enterarse conjuntamente con el pago provisional que corresponda, una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo la distribución de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.
XVII. Para los efectos del artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieren iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 1999, considerarán como saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta que lleven a partir de 1999 el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieren llevado al 31 de diciembre de 1998.
XVIII. En relación con el artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el caso de que se modifique el resultado fiscal de ejercicios anteriores a 1999 y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.
Cuando el importe actualizado de la modificación a que se refiere el párrafo anterior, sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que derive de aplicar la tasa del artículo 10 de la ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de dicha cuenta.
El importe de la modificación se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
XIX. Se dejan sin efecto las fracciones X y XI del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1997.
XX. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:
XXII. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas que hayan tenido inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal con anterioridad al ejercicio fiscal de 1999, podrán integrar la cuenta de capital de aportación de dichas inversiones sumando las aportaciones de capital efectuadas por dichas personas y disminuyendo de éstas las aportaciones a ellas reembolsadas antes del 1 de enero de 1999. Las aportaciones y los reembolsos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron hasta el último mes del ejercicio de 1998.
Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTICULO SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 1999, se aplicarán las siguientes disposiciones:
II. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el año de 1998, la tasa de interés será del 10 por ciento.
III. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán proporcionar en el mes de abril de 1999, información sobre el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual, el subsidio acreditable anual, así como el crédito al salario anual correspondientes a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior, no obstante lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 83 de la misma Ley.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, tercer y cuarto párrafos; 3, segundo párrafo; 4, fracción I, primer y cuarto párrafos; 5, cuarto párrafo; 8, tercer párrafo; 9, fracción VII; 15, fracción XIII, primer párrafo; 17, primer párrafo; 22; 25, fracción I; 29, fracciones I y VI; 32, tercer párrafo; 33, segundo párrafo; 41, fracción VI, primer párrafo; y 42, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1-A; 3, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 4, fracción I con un quinto y sexto párrafos y con una fracción IV; 7, con un tercer párrafo; 15, con una fracción XVII; 32, fracción III, con un cuarto párrafo y con una fracción V; y 43; y se DEROGAN los artículos 13; 17, cuarto párrafo y 31, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- .....................
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Artículo 1-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, enajenados por personas físicas.
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en que se efectúe la enajenación de conformidad con el artículo 11, o se esté obligado al pago del mismo en los términos de los artículos 17 y 22 de esta Ley, y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al periodo en que se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Artículo 3.- ....................
La Federación, el Distrito Federal, los estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos.
La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. Los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
..................................
Artículo 4.- ...............
....................................
Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0 por ciento sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Dicho acreditamiento se determinará aplicando al total del impuesto que se le hubiere trasladado al contribuyente, así como el que hubiere pagado en la importación de bienes, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0 por ciento, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.
Tratándose de la exportación, el contribuyente podrá acreditar exclusivamente el impuesto identificado con dicho acto o actividad. En su caso, el acreditamiento dei impuesto que corresponda a sus demás actos o actividades estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar el valor que corresponda a las exportaciones en la determinación del porcentaje.
Tratándose del impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente en la enajenación de bienes, cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actividades exentas del pago del impuesto en los términos de la presente Ley, dicho impuesto será acreditable en la proporción que represente cada una de las contraprestaciones que se reciban por el otorgamiento del uso o goce, respecto del valor a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, hasta agotar dicho acreditamiento.
......................................
IV. Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley.
Artículo 5.- ..................
El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido.
........................................
Artículo 7.- ...................
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva.
Artículo 8.- ..................
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7 de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1-A y 3, tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 7 de esta Ley.
Artículo 9.- .....................
.................................
Artículo 15.- ...............
...............
XVII. El servicio o suministro de agua potable y de recolección de basura.
...............
Cuarto párrafo. (Se deroga).
...............
Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento, se paguen o se expida el comprobante, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.
Artículo 25. ...............
...............
VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.
...............
Artículo 32. ...............
Los contribuyentes a los que se retenga el impuesto, deberán expedir comprobantes con la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con los artículos 1-A y 3, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado".
V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante y presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero del ejercicio siguiente, declaración en que proporcionen la información sobre las personas a las que hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, en los formatos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir con lo establecido en esta fracción.
...............
Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en los casos a que se refieren los artículos 1-A y 3, tercer párrafo de esta Ley.
Artículo 41.- ...............
Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los impuestos que los Estados y el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o el que establezcan en los términos del artículo 43.
...............
Artículo 43.- Los estados y el Distrito Federal podrán establecer un impuesto por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles, en sus respectivos territorios, efectuados por personas físicas y morales a través de establecimientos para la venta, la prestación de servicios o el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles, abiertos al público en general El impuesto deberá tener las características siguientes:
II. Que el impuesto se cause sobre el valor de los actos o actividades a que hacen referencia los artículos 12, 18 y 23 de esta Ley.
III. Que no grave los siguientes actos o actividades:
a. La enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
b. La prestación de servicios realizada por las personas que componen el sistema financiero de conformidad con el artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la realizada por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las sociedades de inversión de capitales, de instrumentos de deuda o comunes, creadas de conformidad con las leyes de la materia.
c. La enajenación de bienes realizada por empresas productoras o transformadoras de éstos, así como por las distribuidoras de bienes al mayoreo, salvo que la enajenación se realice a través de sus establecimientos para la venta, abiertos al público en general. En este último caso, el impuesto se causará únicamente por las enajenaciones realizadas a través de dichos establecimientos.
d. La enajenación de cualquier tipo de bien, prestación de servicio u otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles, realizada en los establecimientos abiertos al público en general, a empresas o prestadores de servicios, siempre que sean contribuyentes de impuestos federales y acrediten este carácter. Para estos efectos, los estados y el Distrito Federal podrán establecer los controles que estimen pertinentes.
e. La enajenación a que se refiere la fracción VII del artículo 41 de esta Ley.
También podrán gravarse estas actividades
cuando las realicen personas físicas, aun cuando no tengan establecimiento
abierto al público en general."
ARTICULO OCTAVO.- En relación con las modificaciones al Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
II. Los contribuyentes que presten servicios de cine, podrán acreditar el impuesto al valor agregado deducido conforme al artículo 25, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que les hubiere sido trasladado por las inversiones necesarias para desarrollar dichas actividades, siempre que dichas inversiones se hubieren realizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, en el monto que resulte de multiplicar el impuesto al valor agregado acreditable que corresponda a la parte pendiente de deducir de la inversión, por el factor de 0.66.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción se hará durante 5 ejercicios, a razón de una quinta parte por ejercido. El monto acreditable podrá actualizarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se hizo la inversión hasta que se efectúe el acreditamiento.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracciones I; incisos D), E) y F) y III; 2-C, fracción III; 3, fracciones III, V, IX, X y XV; 4, actuales primero, segundo y tercer párrafos y las fracciones I, segundo párrafo y II, primer párrafo; 5, segundo párrafo y actual quinto párrafo; 6; 8, fracción IV y último párrafo; II, primero y actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo párrafo y 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, IV, primero, segundo y sexto párrafos, VIII, actuales primer y segundo párrafos, X, XI, XII, primero y segundo párrafos y XIII; se ADICIONAN los artículos 2, fracción II, con un inciso B); 3, fracciones I, XIII, XIV y XVIII; 4, con un primer párrafo, pasando los actuales primero a quinto párrafos, a ser segundo a sexto párrafos y el actual sexto párrafo, a ser octavo párrafo y con un séptimo párrafo; 5, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos; 8, con las fracciones I, V y VI; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos;14, con un tercer párrafo; 17, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 18, con un segundo y tercer párrafos; 19, fracciones VIII con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos, a ser tercero a quinto párrafos, XII con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser cuarto párrafo, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 20 y 24, con una fracción V; y se DEROGAN los artículos 2, fracción I, incisos A), C) y G); 4, fracción IV; 4-A; 4-B; 4-C; 6-A; 8-B; 19, fracciones II, cuarto párrafo, IV, actuales cuarto y quinto párrafos y V, y 25, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...............
A) (Se deroga).
C) (Se deroga).
D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° GL ..... 22%
2. Con una graduación de más de 13.5° GL y hasta 20° GL, así como sus concentrados ... 30%
F)Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° GL, así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado ....... 52.3%
G) (Se deroga).
...............
II. ...............
B) De telefonía ..........15%
...............
III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 85, último párrafo de la Ley citada, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal ......... 0%
Artículo 3.- ...............
...............
III. Bebidas refrescantes, elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
...............
V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2° GL, incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas.
...............
IX. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° GL, a una temperatura de 15° C., con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaria de Salud.
X. Bebidas alcohólicas a granel las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad sea igual o mayor a 5,000 mililitros.
...............
XIII. Marbete, la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad menor de 5,000 mililitros.
...............
XIV. Precinto, la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad igual o mayor a 5,000 mililitros.
XV. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° GL, a una temperatura de 15° C.
...............
XVIII. Precio de venta del detallista, el valor cierto y comprobable fijado por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación que deberá pactarse con el consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas.
Tratándose de la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes, el contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le trasladaron o el que pagó en la importación, siempre que sea acreditable en los términos de este artículo.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente por la adquisición de cerveza y bebidas refrescantes o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior únicamente podrá efectuarse con respecto al impuesto que corresponda a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley.
I. ...............
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.
II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición.
...............
También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos D), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 4-B. (Se deroga).
Artículo 4-C. (Se deroga).
Artículo 5. ...............
Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, la cantidad de $3.20 o $16.00, por cada uno, respectivamente. Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En ningún caso el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas que se determine de conformidad con esta Ley, será menor al pago de la cuota por la adquisición de marbetes o precintos, a que se refiere el párrafo anterior, considerándose en todo caso que el pago de la cuota corresponde al impuesto derivado por la enajenación de dichas bebidas.
...............
Tratándose de importación de bienes y de la prestación del servicio de telefonía, el pago se hará conforme lo establecen los artículos 15 y 17 de esta Ley, respectivamente.
...............
Artículo 6-A. (Se deroga).
Artículo 8.- ...............
...............
IV. Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente. El precio de venta del detallista a que se refiere este párrafo, es el que corresponde a la lista de precios registrada de conformidad con el artículo 19, fracción XV, de esta Ley, vigente en la fecha en que se determinó el impuesto y que debe constar en el comprobante de adquisición de dichos bienes.
VI. Las de bebidas alcohólicas a granel, siempre que sean enajenadas por fabricantes, productores o envasadores de dichos bienes, a fabricantes, productores o envasadores inscritos en el registro a que se refiere la fracción XIV del artículo 19 de esta Ley, en envases o recipientes con precinto. También gozarán de la exención a que se refiere esta fracción, las enajenaciones efectuadas por importadores de bebidas alcohólicas a granel en envases o recipientes con precinto.
Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.
Artículo 80-B. (Se deroga).
Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques no retomables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos y sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o, en su defecto, al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos I), J), y K) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, en ningún caso se consideraran dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso C) de la fracción 11 del artículo 2 de esta Ley.
Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas a granel a personas distintas a las exentas a que se refiere el artículo 8, fracción VI de esta Ley, se considerará como valor para el cálculo del impuesto, el precio pactado de conformidad con el párrafo anterior.
Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta del detallista, mismo que no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta Ley. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción 1, del artículo 2-A de esta Ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Tratándose de bebidas alcohólicas se estará a lo dispuesto en el artículo 8, fracciones V y VI de esta Ley.
Artículo 14.- ...........................
En el caso de importación de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto, se considerará como valor de los mismos el precio de venta del detallista, mismo que no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se importen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 15. ...............
En el caso de la importación de bebidas alcohólicas, el pago total del impuesto a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso, salvo en los supuestos en que las disposiciones fiscales señalen un momento diferente.
...............
Artículo 17. ...............
Tratándose de la prestación de servicios de telefonía, el prestador de servicios tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sea exigible la contraprestación, se pague o expida el comprobante a los usuarios ubicados en territorio nacional, lo que suceda primero, y sobre el valor total de las mismas.
Tratándose de contribuyentes que utilicen los servicios de interconexión exclusivamente para la prestación de servicios de telefonía a terceros, se calculará el impuesto aplicando la tasa del artículo 2o., fracción II, inciso b) de esta Ley, al valor total de la contraprestación por los servicios telefónicos prestados.
En los demás casos, el impuesto se calculará aplicando la tasa del artículo 2o., fracción II, inciso b) de esta Ley, al importe del pago que realice por la referida interconexión, adicionado con el valor de facturación de los servicios telefónicos que preste.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá optar por calcular el impuesto aplicando la tasa del artículo 2o., fracción II, inciso b) de esta Ley, al monto que resulte de sumar los valores que se determinen en los siguientes incisos:
b) El monto que se obtenga de restar el importe del pago que se hubiese realizado por la interconexión correspondiente al mes por el cual se calcula el impuesto, disminuido del monto total cobrado por los servicios prestados a terceros durante el mismo periodo, siempre y cuando este último sea menor.
El impuesto a que se refiere este artículo se pagará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se realizó la prestación del servicio o se pagó la interconexión. En ningún caso procederá la devolución, compensación o acreditamiento de dicho impuesto.
Artículo 18. ...............
Para calcular el impuesto tratándose de la prestación de servicios de telefonía, se considerará como valor el importe total de la facturación por la prestación del servicio, las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos, salvo el costo de los aparatos y accesorios que compongan el equipo de las instalaciones telefónicas.
Tratándose de los servicios de interconexión se considerará el importe pagado por dicho servicio adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.
Artículo 19. ...............
Cuarto párrafo (Se deroga).
...............
IV. Adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, salvo las contenidas en envases con capacidad hasta 50 mililitros, denominados "miniaturas". Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes o envases que las contengan. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación.
Los importadores de bebidas alcohólicas, podrán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías, o en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las importaciones a que se refiere el artículo 13, fracción II, de esta Ley.
...............
Cuarto párrafo. (Se deroga).
Quinto párrafo. (Se deroga).
Los contribuyentes de este impuesto que adquieran bebidas alcohólicas, deberán cerciorarse de que los mismos cuenten con el marbete o precinto correspondiente.
V. (Se deroga).
...............
VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
En el caso de los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, éstos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre la totalidad de sus clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha Secretaría.
Las personas que adquieran bebidas alcohólicas y alcohol de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
...............
X. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.
XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), E), F) y H) de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del 0% a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como quienes exporten alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.
XII. Los fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas y de alcohol, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.
Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento con treinta días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
En caso de que durante un ejercicio se adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.
XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), E) y F) de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, así como de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas para la adquisición de marbetes y precintos, según se trate, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la citada Secretaría.
XV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales, la lista de precios de venta del detallista por unidad envasada de los productos que enajenen, dentro de los cinco días siguientes a cada modificación de dichos precios.
Además deberá informar los precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada, de todos y cada uno de los productos a que se refiere esta fracción, clasificados por tipo de producto, marca, capacidad de envase y presentación.
La información a que se refiere esta fracción, se proporcionará en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.
XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 8o, fracción I de esta Ley, deberán colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, y estarán obligados a informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XVII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán presentar a las autoridades fiscales en los meses de febrero y agosto de cada ejercicio, reportes de muestreo de precios de venta del detallista de las dos localidades en donde se enajene el mayor volumen de sus productos, realizadas por empresas especializadas, cumpliendo al efecto con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran estado obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales mensuales, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos D), E), F) y H) de esta Ley, así como de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.
Artículo 24. ...............
Artículo 25. ...............
...............
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios
ARTICULO DECIMO.- En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto
por el artículo 2, fracción I, inciso H, subinciso 2 de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante
el año de 1999, son cigarros populares sin filtro los que al 1 de
enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda
de $0.24 por cigarro.
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción III; 5, fracciones I, en su tabla y último párrafo, IV y el último párrafo, y 15-A; y se ADICIONA el artículo 1-A, fracción II, con un último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
"Articulo 1-A. ...............
Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.
...............
IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
...............
Artículo 15-A. Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula para las aeronaves y los de inspección de seguridad a embarcaciones, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere esta ley, por el plazo que de conformidad con la misma el contribuyente haya estado obligado a hacer dicho pago, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de esta obligación. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales."
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
ARTICULO DECIMO TERCERO.- En relación con las modificaciones al Artículo Décimo Segundo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
II. Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1996, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5, fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:
a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:
b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0470.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.
III. Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1997, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:
a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:
b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicara por el factor de 1.0599.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el calculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.
Código Federal de Procedimientos Penales
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 194, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
"Artículo 194. ...............
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60 tercer párrafo; traición a la Patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero, así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería, previsto en los artículos 146 y 147; genocidio, previsto en el artículo 149 bis; evasión de presos, previsto en los artículos l50 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis párrafo tercero; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 bis,197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205, segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; de violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; asalto en carreteras o caminos, previstos en el artículo 286, segundo párrafo; homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 bis, 320 y 323; de secuestro, previsto en el artículo 366, exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en el articulo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VIII, IX y X, 381 bis; robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; así como los previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; el de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; y los previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III del artículo 104; 108 y 109, cuando les corresponda la sanción dispuesta en la fracción III del artículo 108, y también en aquellos casos en que les corresponda la sanción a que se refiere la fracción II del mismo artículo, en este último supuesto, exclusivamente cuando sea calificado, todos del Código Fiscal de la Federación."
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2000.
Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 12 de noviembre de 1998.
Sufragio Efectivo. No Reelección
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Ernesto Zedillo Ponce de León (rúbrica)
DE LA COMISION DE PENSIONADOS Y JUBILADOS
A su reunion extraordinaria de trabajo con la lic. Socorro Díaz Palacios, directora general del ISSSTE, que se llevará a cabo el martes 17 de noviembre, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales de esta H. Cámara de Diputados.
Atentamente
Dip. Alberto Curi Naime
Presidente
DE LA COMISION DE LA REFORMA AGRARIA
A la comparecencia del Secretario de la Reforma Agraria, Arturo Warman Gryj, ante esta Comisión, que se llevará a cabo el martes 17 de noviembre, a las 9 horas, en el salón Cayals del Hotel Holliday Inn, ubicado en Plaza Dalí, Viaducto Río de la Piedad # 260 casi esquina con Troncoso, col. Magdalena Mixhuca de esta ciudad de México.
Orden del Día
2. Comparecencia del dr. Arturo Warman Wryj, Secretario de la Reforma Agraria, en cumplimiento al artículo décimo transitorio del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998.
3. Preguntas y respuestas.
4. Asuntos generales.
DE LA COMISION DE INFORMACION, GESTORIA Y QUEJAS
A su reunión de trabajo del martes 17 de noviembre, a las 9:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales, de esta H. Cámara de Diputados.
Orden del Día
2. Lectura y aprobación del acta anterior.
3. Informe de actividades de la Presidencia de la Comisión.
4. Comentarios sobre la pendiente solución al problema que viven ex trabajadores de la industria azucarera.
5. Asuntos generales.
DE LAS COMISIONES DE GANADERIA Y DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE
Al Foro sobre Rastros: Clandestinaje, Contaminación y Recría del Ganado Lechero, que se llevará a cabo el martes 17 de noviembre, de 16 a 20 horas, y el miércoles 18 de 10 a 22 horas, en el Salón Verde del Palacio Legislativo de San Lázaro, ubicado en el edificio A, segundo nivel.
Se convoca a
Los legisladores federales y locales, a las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de Salud y de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca; a ganaderos, introductores, matanceros y distribuidores de los productos y subproductos de origen animal, a las instituciones académicas, a los docentes y estudiantes del ramo y a las asociaciones no gubernamentales relacionadas con el tema.
Objetivos
2. El clandestinaje durante los procesos de matanza, inspección sanitaria y comercialización es un grave problema que debe de atenderse desde un punto de vista real y práctico, por lo que los ponentes expondrán alternativas de solución en esta materia.
3. Diagnosticar los distintos aspectos que pueden ayudar a mejorar el rendimiento y la calidad de los productos obtenidos del ganado, durante los procesos de manejo, transporte y sacrificio, y que frecuentemente se encuentran relacionados al maltrato y la crueldad innecesaria a que son sometidos los animales destinados al sacrificio en los distintos rastros y mataderos del país.
4. Diagnosticar la contaminación generada por las actividades agropecuarias y por los desechos resultantes de los rastros y en mataderos, con el propósito de realizar propuestas para combatirla y disminuirla.
5. La recría del ganado lechero resulta ser una opción muy viable para reactivar la producción lechera en México; se analizarán los distintos medios y procedimientos que puedan ser factores determinantes en la reactivación de la producción lechera en nuestro país.
6. Evaluar y analizar el tema de las importaciones y exportaciones de ganado en pie, canales y subproductos de origen animal, sus pros y sus contras.
Con el propósito de ubicar y puntualizar la temática del Foro se presentarán las siguientes conferencias:
Martes 17
6:00-16 30 Bienvenida e Inauguración a cargo del dip. fed. Alejandro Jiménez Taboada, Presidente de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.
6:30-17:30 Importación, Transporte, Manejo y Sacrificio del Ganado. M. en C. Gerardo Huertas Arias.
7:30-18:30 Sacrificio Humanitario en los Rastros y Clandestinaje. Luz Nardi Solís.
18:30-19:30 Contaminación Generada por los Rastros. MVZ Héctor Castillo Andrade.
Miércoles 18
10:30-11:30 Producción y Consumo de Leche en el País y el Impacto de las Importaciones y Exportaciones. MVZ Francisco A. Alonso Pesado.
11:30-12:30 Problemática de la Leche en México. MVZ Salvador Avila Téllez.
12:30-13:30 Manejo Higiénico Sanitario de la Carne en los Centros de Sacrificio en México. MVZ Virginia Villanueva Manzano.
13:30-13:45 Coffe Break.
3:45-14:45 La Recría como una Alternativa para la Erradicación del Desabasto de Carne y Leche en México. MVZ Pedro Cano Celada.
14:45- 16:00 Comida.
16:00-17:00 Contaminación y Residuos Tóxicos en la Carne de Bovinos en México. MVZ José Manuel Sánchez Malagón.
17:00-18:00 Transporte, Distribución y Comercio en Rastros. MVZ José Ignacio Sánchez Gómez.
18:00-19:30 Mesas de Trabajo.
19:30-20:00 Conclusiones.
20:00 Clausura a cargo del dip. fed. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente de la Comisión de Ganadería.
Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada
Pdte. Comisión de Ecología y Medio
Ambiente
Dip. Joaquin Montaño Yamuni
Presidente de la Comisión de Ganadería
DE LA COMISION DE AGRICULTURA
A presentación de los resultados de la Consulta Pública para la formulación de la Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural, que se llevará a cabo el martes 17 de noviembre, de 9:30 a 11 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.
Programa de Trabajo y Orden del Día
2. La participación social y los resultados de la consulta. Dip. Enrique Bautista Villegas, Presidente de la Comisión de Agricultura.
3. Principales propuestas en torno a precios y subsidios a granos básicos, mercado interno, mercado externo y tratados internacionales. Dip. Jorge Galo Medina Torres, secretario de la Comisión de Agricultura.
4. Principales propuestas relativas a financiamiento agropecuario, y planeación, programación, presupuesto y cuenta pública. Dip. Armando Rangel Hernández, secretario de la Comisión de Agricultura.
5. Principales propuestas de los temas: Organización y capacitación de productores; Normatividad y sanidad fitosanitaria; Políticas de investigación y transferencia de tecnología. Dip. Plutarco García Jiménez, Secretario de la Comisión de Agricultura.
6. Presentación de la página de Internet de la Comisión de Agricultura.
7. Clausura.
DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES
A la inauguración de la exposición de guaches del pintor rumano Corneliu Vasilescu, que se realizará el miércoles 18 de noviembre, a las 10:30 horas, en el vestíbulo principal, ala norte, de esta H.Cámara de Diputados.
Programa
2. Mensaje del excelentísimo señor Gheorghe Petre, embajador de Rumania en México.
3. Corte del listón inaugural por el diputado federal Arturo Núñez Jiménez, Presidente de la Comisión de Régimen Interno yConcertación Política.
4. Visita guiada a la exposición.
DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
A su reunión del Pleno del miércoles 18 de noviembre, a las 14:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales, de esta H. Cámara de Diputados
Orden del Día
2. Presupuesto para 1999 en materia de Ciencia y Tecnología.
3. Informe anual de la Comisión.
4. Presentación por parte de la ing. Margarita Noguera Farfán, directora ejecutiva de la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico (ADIAT)
DE LA COMISION DE CORRECCION DE ESTILO
A la Conferencia Magistral, Sor Juana Inés de la Cruz: Amor y Sabiduría, que dictará el doctor José Pascual Buxó, el miércoles 18 de noviembre denoviembre, a las 18 horas, en la sala Leona Vicario, ubicada en el edificio H, planta baja, de esta H. Cámara de Diputados.
Atentamente
Dip. América Soto López
Presidenta
DE LA COMISION DE ASUNTOS FRONTERIZOS
A su reunion de trabajo con el Grupo Intersecretarial del Programa Paisano 1998, el jueves 19 de noviembre, a las 8:30 horas, en la zona C, del restaurante Los Cristales de esta H. Cámara de Diputados.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Exposición de la operatividad del Programa
Paisano 1998, por parte de funcionarios del Poder Ejecutivo federal.
Atentamente
Dip. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa
Presidente