Propuesta sobre análisis para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. Dip. Samuel Maldonado Bautista, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión).
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social para que dictarnine sobre la inciativa de reforrnas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, en rnateria de discapacitados, a cargo de la C. Dip. Julieta Gallardo Mora, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Reunión de trabajo de la Comisión de Fortalecimiento Municipal, el martes 9 de diciembre de 1997, a las 19 hrs., en el salón Libertadores, con el siguiente
Orden del Día:
Del estado de Morelos
Cuernavaca, Mor., noviembre 5 de 1997 CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:
En cumplimiento por lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, tenemos el honor de informar a Ustedes que en la sesión de esta fecha, se instaló el Segundo Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional de la Honorable XLVII Legislatura del Estado de Morelos; asimismo se eligió a los integrantes de la Mesa Directiva, la cual quedó de la siguiente manera: como Presidente y Vicepresidente por el mes de noviembre los CC. Diputados Emma Margarita Alemán Olvera y Juan Sánchez Santamaría, respectivamente, y como Secretarios por todo el Segundo Período Ordinario del Primer Año de Ejercicio Constitucional, el C. Diputado Elpidio Jaime Román y la C. Diputada María Cristina Balderas Aragón.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
C. Oficial Mayor del H. Congreso
del Estado de Morelos
Lic. J. Joaquín Magdaleno González (rúbrica)
Del estado de Tamaulipas
Ciudad Victoria, Tamps., 5 de noviembre de 1997
H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, nos permitimos comunarles que en Sesión de Junta Previa convocada para esta fecha, fueron electo los Diputados Luis Lauro García Barrientos y María Dolores Salomón Villanueva, como presidente y Suplente, respectivamente, para integrar la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos del Pleno Legislativo, durante el mes de noviembre del actual, dentro del Segundo Periódo Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Legal de la LVI Legislatura del Congreso Constitucional del estado.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No reelección.
Enrique Duque Villanueva
Enrique Javier Navarro Flores
Diputados Secretarios (rúbricas)
Del estado de Veracruz
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 29 de su reglamento, comunico a Usted que en su sesión de fecha 30 de octubre del año en curso, esta H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, eligió la Mesa Directiva que fungirá durante el mes de noviembre, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, quedando integrada de la siguiente manera:
Presidente: Dip. Bernardo Téllez Juárez
Vicepresidente: Dip. Julio Contreras Hebertt
Secretario: Dip. Bernardo Cessa Camacho
Atentamente
Sufragio Efectiva. No Reelección.
Xalapa, Veracruz, 30 de octubre de 1997
José Luis Olvera Carrascosa
Oficial Mayor
Oficios de la H. Cámara de Senadores
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTE
Para conocimiento de esa Honorable Colegisladora, tenemos el honor
de comunicar a ustedes que en sesión pública ordinaria celebrada
en esta fecha, se aprobó el siguiente
Punto de Acuerdo
PRIMERO.- El Senado de la República invitará al Ciudadano Secretario de Relaciones Exteriores, lic. José Angel Gurría Treviño, a efecto de que comparezca ante el Pleno e informe sobre la política exterior desarrollada durante el año de 1997 por Poder Ejecutivo Federal.
SEGUNDO.- La sesión a la que asistirá el Secretario de Relaciones Exteriores se realizará el jueves 11 de diciembre del presente año y dará inicio a las 11:00 hrs. Esta sesión será pública y el Pleno no conocerá o discutirá ningún otro asunto.
TERCERO.- La comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores se hará bajo el siguiente procedimiento:
a) Al iniciar la sesión, el Secretario de Relaciones Exteriores expondrá ante el Pleno de la Cámara de Senadores los principios y lineamientos desarrollados por nuestro país durante el último año en materia de política exterior.
b) Habrá una ronda de oradores en la que los Senadores de la República fijarán la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, con una duración de 10 minutos para cada interención y se ordenarán de la siguiente forma:
Partido Revolucionario lnstitucional
Partido Acción Nacional
Partido de la Revolución Democrática
c) Habrá dos rondas de preguntas y respuestas, con una duración de 5 minutos para cada intervención, en el siguiente orden:
Primera ronda:
Partido de la Revolución Democrática
Partido Revolucionario Institucional
Partido Acción Nacional
Segunda ronda:
Partido de la Revolución Democrática
Partido Acción Nacional
Partido Revolucionario Institucional
d) Al final de cada una de las rondas de preguntas formuladas por los ciudadanos senadores, el Secretario de Relaciones Exteriores podrá contestar a los cuestionamientos planteados en cada una de ellas.
Cada senador tendrá derecho a réplica, si así lo prefiere, hasta por un máximo de 3 minutos.
e) El Secretario de Relaciones Exteriores contestará de manera conjunta a las réplicas que se le hayan formulado al final de esas intervenciones.
CUARTO.- Se girará invitación a los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Honorable Cámara de Diputados a efecto de que una representación asista a la comparecencia.
QUINTO.- La versión estenográfica de la sesión en la que comparezca el Secretario de Relaciones Exteriores se remitirá al Ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra más alta y distinguida consideración.
México, DF, a 2 de diciembre de 1997.
Sen. José Antonio Valdivia (rúbrica),
sen. Luis Mejía Guzmán (rúbrica), secretarios.
La excitativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social la proponemos en el marco de la Semana Conmemorativa de Día Internacional de las Personas con Discapacidad, que surgió como una propuesta de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario en la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.
De la misma manera, apoyamos la propuesta de punto de Acuerdo que elaboró la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados: que la Cámara de Diputados integre en su planta laboral al menos el 1 por ciento con personas con discapacidad.
Nosotros proponemos ir más allá del ámbito de la Camara y presentaremos una excitativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para que en los términos del artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos se presente el dictamen de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo.
Esta iniciativa propone:
- Eliminar vestigios de discriminación por motivos de discapacidad
al establecer las condiciones de trabajo, de ascensos y al momento de solicitar
un empleo.
- Obligar a los patrones a destinar el 5 por ciento de las plazas
para personas con discapacidad, así como a adaptar el centro laboral
con aditamentos que permitan a los trabajadores con discapacidad trabajar
en condiciones de seguridad, accesibilidad y libre desplazamiento.
- La reinstalación o reubicación en caso de sufrir
un accidente, envés de la indemnización.
- Multar con 15 a 315 días de salario mínimo por
no adecuar sus instalaciones y de 15 a 155 por negar el patrón el
empleo a una persona con discapacidad.
Diciembre 4 de 1997.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta LVII Legislatura, las siguientes Iniciativas presentadas por los Grupos Parlamentarios, así como por parte del Ejecutivo Federal, las cuales modifican diversas disposiciones fiscales:
A) Partido Acción Nacional
Iniciativa para reformar la fracción Vl del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que fue presentada por la Honorable XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en base al dictamen favorable y votación por unanimidad, en su sesión ordinaria del 2 de octubre de 1997, de la propuesta presentada ante esa Legislatura Local por este Grupo Parlamentario, el 22 de mayo de 1997 y remitida a esta Comisión el 4 de noviembre de este mismo año.
Iniciativa que Adiciona la fracción IV del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos en Materia de Uso y Aprovechamiento de Aguas Nacionales, del 6 de noviembre de 1997.
Excitativa con fecha 11 de noviembre de 1997, para que se dictamine la Iniciativa para reformar el artículo 140 de Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada el 14 de diciembre de 1995.
Iniciativa que modifica el Código Fiscal de la Federación para proporcionar la pronta seguridad jurídica, en materia de fiscalización, caducidad, prescripción y extinción de obligaciones fiscales, del 25 de noviembre de 1997.
Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que fue remitida por el H. Congreso de Nuevo León y turnada el 25 de noviembre de 1997.
Iniciativa que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada el 27 de noviembre de 1997.
Iniciativa que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del 6 de noviembre de 1997.
Iniciativa de decreto que Abroga la Ley del Impuesto al Activo, del 6 de noviembre de 1997.
Iniciativa de Decreto que reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada el 6 de noviembre de 1997.
Iniciativa para Reformar y Adicionar Diversos Artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de fecha 13 de noviembre de 1997.
Conforme a este procedimiento, el 1o. de diciembre fueron revisadas
cada una de las Iniciativas señaladas en la Subcomisión Revisora
que para el efecto se aprobó constituir, quedando en los términos
que a continuación se describen:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
En relación a este tema, se revisaron los distintos planteamientos formulados por los diversos Grupos Parlamentarios, llegándose, en la mayoría de los casos a la aceptación por consenso de las propuestas presentadas por el Ejecutivo Federal, si bien se hicieron recomendaciones y adiciones que están recogidas en el presente dictamen y que enriquecen las propuestas originales.
En tal sentido, a continuación se detallan, por cada uno de los artículos, las modificaciones realizadas, de acuerdo al contenido de la Iniciativa del Ejecutivo Federal:
I.- Medidas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Se proponen diversas medidas tendientes a simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, las cuales fueron analizadas por esta Comisión y responden a planteamientos reiteradamente efectuados por la sociedad, además de que beneficiarán a los contribuyentes al proporcionarles un marco jurídico más sencillo y fácil de cumplir al disminuir sus costos administrativos.
A juicio de esta Dictaminadora resulta de suma importancia la reforma al séptimo párrafo del artículo 20 para permitir a los contribuyentes que tienen obligación de presentar declaraciones en forma mensual, que a partir de marzo de 1998 puedan efectuar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas de fondos.
Esta medida facilitará a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones de pago de contribuciones, puesto que en la actualidad resulta sencillo efectuar transferencias electrónicas de fondos a través de las instituciones de crédito y además reducirá la incidencia de prácticas delictivas de terceros que desvían los fondos que los contribuyentes destinan al pago de dichas contribuciones.
Al respecto, esta Comisión considera conveniente que esta mecánica pueda ser utilizada optativamente por otros contribuyentes con ingresos menores a ocho millones de pesos, si reúnen los requisitos que para el caso señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público por lo que se propone modificar dicho precepto, para quedar como sigue:
ARTICULO 20.- ..............................................
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento de este Código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general qué al efecto expida la Secrebría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.
A juicio de los miembros de esta Comisión, resulta acertado establecer un plazo máximo de dos años dentro del cual los contribuyentes pueden utilizar válidamente los comprobantes fiscales impresos en talleres autorizados, ya que esta medida contribuirá a combatir la evasión fiscal y permitirá a las autoridades fiscales tener mayor control sobre las operaciones que realizan dichos contribuyentes, tomando en consideración que los impresores autorizados reportan a las autoridades fiscales el número de comprobantes que les solicita cada uno de los contribuyentes, los cuales deben necesariamente guardar relación con las actividades que realizan.
No obstante lo anterior, tratándose de comprobantes con datos de identificación del impresor autorizado, se convino en revisar lo señalado en la reforma del artículo 29-A, en el sentido de ampliar el plazo para poder ser utilizados por más de dos año, pero no más de cinco. De ser posible, esta rectificación quedará recogida en el articulado correspondiente.
Asimismo, esta Comisión estima conveniente la modificación que se propone al artículo 31 para que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones mensuales, lo hagan a partir del lo. de marzo de 1998, a través de medios electrónicos, ya que esta medida no sólo facilitará el cumplimiento de dicha obligación, sino que además reducirá el número de errores provocados por el llenado manual de las formas de declaración.
No obstante lo anterior, esta Comision observa que en el articulo 81 del Código Fiscal de la Federación, contenido en la Iniciativa en dictamen, relativo a las infracciones relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones, al establecer la infracción relativa a la no presentación de las declaraciones, en la fracción II, se omitió señalar que dicha infracción corresponde a la presentación de declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, por lo que esta Dictaminadora propone la adecuación de dicha fracción en los siguientes términos:
ARTICULO 81.- ...................................................................
II.- Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
........................................
Conforme a los esfuerzos que en los últimos años ha realizado la Secretaría de Hacienda para reducir los plazos de devolución de contribuciones, se considera conveniente la propuesta de reforma que establece la obligación de las autoridades fiscales de efectuar la devolución a más tardar en un plazo de cuarenta días mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, siempre que éste proporcione su número de cuenta en la solicitud de devolución o declaración que corresponda (artículo 22).
Cabe resaltar que de aprobarse esta reforma, el plazo de devolución se disminuirá en un 20% adicional, situación que reducirá cargas financieras al contribuyente al poder disponer de recursos más oportunamente.
Al respecto, se indicó en deliberaciones que en la medida que la dependencia esté mejor preparada con suficiente infraestructura tecnológica, este procedimiento podrá irse ampliando a un mayor número de contribuyentes.
Esta Dictaminadora coincide en la necesidad de eliminar la obligación de utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal (artículo 29), en virtud de que existen sectores de contribuyentes que no tienen la capacidad económica para su adquisición, afectándose su capital de trabajo y con ello, su capacidad de crecimiento. Adicionalmente, los miembros de esta Comisión consideramos conveniente aclarar en las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, que las máquinas de comprobación fiscal podrán seguir siendo utilizadas por los contribuyentes que cuenten con ellas o que en el futuro deseen adquirirlas, por lo que se propone incluir una fracción XII al Artículo Segundo de la Iniciativa en dictamen, para quedar como sigue:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo .- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
........................................................
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que al 10. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado ordenamiento.
Por otra parte, esta Comisión considera conveniente la propuesta contenida en la Iniciativa en dictamen, para reducir de diez a cinco años el periodo obligatorio para conservar la contabilidad (artículo 30 y 67), excepto en los casos que el propio Código Fiscal establece, como son, entre otros, cuando no se haya aplicado la deducción inmediata o se requiera más de cinco años para amortizar pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, excepciones que por su propia naturaleza justifican un plazo mayor. Por lo anterior, se estuvo de acuerdo en su aprobación, ya que favorecerá a un alto porcentaje de contribuyentes.
De igual forma, se estimó adecuada la propuesta para suprimir la obligación de los contribuyentes obligados a dictaminarse, de presentar el aviso correspondiente, ya que con dicha medida se reduce el número de trámites que deben efectuar los contribuyentes, además de que dicho aviso resulta innecesario, en los términos del articulo 32-A.
Además, se convino en recomendar se realicen adecuaciones al articulo 55 del Reglamento de este Código sobre el procedimiento de revisión de dictamen de carácter fiscal, para respetar la revisión secuencial del mismo.
Por lo que se refiere a la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer la obligación de las autoridades fiscales de enviar un estado de cuenta a los contribuyentes que soliciten el pago a plazos de las contribuciones que adeudan, a juicio de los miembros de esta Dictaminadora, la modificación en cuestión resulta innecesaria, tomando en consideración que la prestación de dicho servicio no corresponde propiamente a una función de derecho público que deba desarrollar el Estado, sino a una función de derecho privado semejante a la que realizan las empresas comerciales y las instituciones del sistema financiero. Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora sugiere la supresión de las adiciones que se proponen a los artículos 66, último párrafo del Código Fiscal de la Federación y 53-M de la Ley Federal de Derechos.
En materia de remates, se propone establecer en el artículo 175 que, en caso de que el perito designado por el contribuyente no rinda su dictamen dentro de los plazos legales, se tenga por válido el realizado por la autoridad, con objeto de agilizar el procedimiento de remate y evitarle gastos innecesarios al contribuyente que implica la designación de un nuevo perito, propuesta con la que esta Dictaminadora coincide.
Igualmente, se estima acertada la propuesta de eliminar la obligatoriedad de publicar la convocatoria de remate en el Periódico Oficial de la entidad en que se esté tramitando el procedimiento de remate, ya que en opinión de esta Dictaminadora no solamente se eliminan formalismos y se reducen plazos en este trámite, sino además se disminuyen los costos (artículo 176).
II.- Medidas que inciden en un ambiente de mayor seguridad jurídica para los contribuyentes.
La que Dictamina apoya la propuesta para disminuir en el artículo 21 de diez a cinco años el plazo durante el cual se causan recargos por la omisión en el pago de contribuciones, a efecto de que coincida en términos generales con la propuesta de reducción en la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, toda vez que dicha medida reducirá la carga fiscal de los particulares, sin generar una invitación al incumplimiento.
Sin embargo, a juicio de los miembros de esta Comisión se considera conveniente precisar en Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, el momento a partir del cual surten efectos las citadas reformas, así como las relativas a los artículos 30, 46-A y 67 de dicho ordenamiento, por lo que se propone incluir en el Artículo Segundo de la Iniciativa en dictamen, las fracciones IX, X y XI con el siguiente texto:
"Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo .- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
...........................................................
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.
X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 10. de enero de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.
Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998, podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales.
XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor." Esta Comisión considera que debe aprobarse también la reforma que precisa el cálculo de los recargos por mora para los aprovechamientos federales, tomando en consideración que la modificación aprobada el ano pasado en esta materia, no resultó suficientemente clara Por otra parte, se estima que deben ser aprobadas las propuestas contenidas en la Iniciativa en análisis en materia de operaciones financieras derivadas, ya que a través de las mismas se pretende dQtar de un mayor grado de certeza jurídica a los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, así como facilitar el desarrollo de este importante mercado financiero que permite la administración de los riesgos que enfrentan las empresas, al precisarse el conjunto de operaciones que se consideran con tal carácter y al aclararse que los indicadores a los que hacen referencia estas operaciones deben cotizar en mercados reconocidos.
No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario efectuar algunas precisiones a la redacción propuesta a la fracción lll del artículo 16 C del Código Fiscal de la Federación, proponiéndose el siguiente texto:
"ARTICULO 16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos:
I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II.- Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.
III.- En el caso de indices de precios, éstos deberán ser publicados por el banco central o por la autoridad monetaria equivalente, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate".
En la pasada Legislatura se aprobó la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan requerir a los contribuyentes que soliciten la devolución de contribuciones, la presentación de documentos o información adicional para verificar la procedencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha reforma fue omisa respecto del plazo en que los contribuyentes deben proporcionar la citada información, por lo que los miembros de esta Comisión consideraron acertada la propuesta para que se establezca como plazo máximo para rendir dicha información el de veinte días (artículo 22), ya que con esta modificación se proporcionará seguridad jurídica tanto al contribuyente como a las autoridades fiscales.
Igualmente, resulta acertada la propuesta para precisar en los artículos 31 y 75 la obligación de los contribuyentes que deben anotar "cero" en las formas oficiales de declaración provisional cuando no se tenga saldo a cargo o a favor, ya que esta reforma dará certeza jurídica a los contribuyentes, evitando que por interpretaciones erróneas se puedan imponer sanciones a los mismos.
Resulta adecuada la propuesta para disminuir al máximo posible el tiempo de duración de las visitas domiciliarias y de las revisiones de la contabilidad que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades fiscales, de nueve a seis meses, con dos prórrogas por igual término, por lo que el plazo máximo de duración de dichas visitas o revisiones será de dieciocho meses, en lugar de dos años siete meses, ya que con ello se evitarán molestias innecesarias a los contribuyentes, provocadas al prolongarse en forma excesiva el acto de fiscalización, sin que se ponga en entredicho la capacidad de la autoridad para advertir la omisión de contribuciones.
Congruente con lo anterior, resultan acertadas las excepciones que se proponen para la conclusión de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete mencionadas en el párrafo anterior (artículo 46-A), entre las cuales se encuentran aquéllos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, a los integrantes del sistema financiero, así como tratándose de contribuyentes que consolidan para efectos fiscales, en virtud de que resulta materialmente imposible para las autoridades fiscales concluir en estos plazos una visita en tan reducido tiempo.
Igualmente, esta Dictaminadora coincide en la necesidad de reducir de cuarenta y cinco a treinta y cinco días el plazo máximo en el que el contribuyente puede desvirtuar los hechos u omisiones señalados por la autoridad fiscal en la última acta parcial de una visita domiciliaria o en el oficio de observaciones que se emite al finalizar las revisiones de gabinete, ya que esta medida es congruente con la reducción del plazo para concluir las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete mencionadas en los párrafos precedentes, por lo que se recomienda la aprobación de las modificaciones a los artículos 46 y 48.
La Iniciativa en dictamen propone se faculte a las autoridades fiscales para solicitar información a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, sin que ello implique iniciar facultades de comprobación, señalándose que con ello se evitarán molestias a los contribuyentes al no tener que cumplirse con una serie de formalidades que en ocasiones resultan innecesarias (artículo 41-A).
A juicio de esta Comisión se considera acertada la propuesta para establecer un procedimiento para el manejo de información confidencial proporcionada u obtenida por la autoridad fiscal de terceros independientes, cuando se ejerciten las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, dada la importancia de la misma y su carácter eminentemente confidencial, resultando congruente la incorporación de las infracciones y sanciones propuestas en esta materia para evitar su divulgación (artículos 63. 69 75 y 85, entre otros).
Por otra parte, esta Dictaminadora estima procedente la propuesta de que el plazo de caducidad que se suspende con la práctica de visitas domiciliarias o de revisiones de gabinete, no exceda de seis años con seis meses, salvo las excepciones que el artículo 46-A establece, tomando en consideración que actualmente este plazo puede ser hasta de diez años (artículo 67).
En materia de delitos fiscales, la Iniciativa en análisis propone incluir en los supuestos del delito de defraudación fiscal calificado (artículo 108), el relativo a no llevar sistemas o registros contables, reforma que se estima acertada por esta Comisión, ya que actualmente se considera como delito el asentar datos falsos en dichos sistemas o registros, siendo ambas conductas igualmente graves, por lo que deben sancionarse de igual forma.
Igualmente, se considera de gran relevancia y por ello resulta procedente la reestructuración que se sugiere efectuar en el artículo 110 en materia de delitos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, para incorporar la intencionalidad o dolo del sujeto que los realiza, proporcionando seguridad jurídica al contribuyente.
En cuanto a precisar el delito asimilable al de defraudación fiscal, consistente en realizar dos o más actos relacionados entre sí con el único fin de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal (artículo 109. fracción IV), estableciendo en su lugar que éste se configurará cuando exista simulación de uno o más actos o contratos por parte del contribuyente con el único fin de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, esta Dictaminadora considera debe aprobarse dicha medida ya que permite que este tipo penal se clarifique y acote, lo que redundará en beneficio del contribuyente.
Esta Dictaminadora esta conforme con la ampliación a doce meses en el supuesto de omitir la presentación de declaraciones dejando de pagar contribuciones (artículo 109, fracción V), en materia del delito asimilable al de defraudación fiscal.
Por otra parte, esta Comisión considera acertada la propuesta referente a establecer en el artículo 124-A los supuestos en los que la autoridad fiscal puede sobreseer el recurso administrativo de revocación, tratamiento que es similar al previsto para el procedimiento contencioso administrativo, ya que permitirá a la autoridad fiscal resolver de manera expedita dichos recursos cuando éstos han quedado sin materia, evitando de esta manera la necesidad de cumplir con la formalidad de emitir una resolución final.
La Iniciativa en estudio sugiere se establezca que la resolución que pone fin al recurso de revocación (artículo 133), pueda ordenar a la autoridad que emitió el acto impugnado la emisión de una nueva resolución, ya que actualmente no se encuentra expresamente establecida esta facultad.
Asimismo, propone que el plazo en que debe cumplirse la resolución que ponga fin al recurso de revocación se compute a partir de que la resolución emitida se encuentre firme (artículos 133 v 239), ya que actualmente la autoridad fiscal cuenta con un plazo de cuatro meses para cumplir con la resolución que ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento a partir de que es notificada al contribuyente, sin tomar en consideración que dicho plazo se puede ver reducido a menos de dos meses en caso de que el contribuyente interponga demanda de nulidad dentro del término legal de cuarenta y cinco dias hábiles.
En ambos casos esta Dictaminadora considera acertadas las propuestas, por lo que se sugiere sean aprobadas.
IV.- Medidas para combatir la informalidad y la evasión fiscal Cabe señalar que no hubo comentarios sobre Código Fiscal en el punto lll correspondiente a "Medidas para promover el ahorro a largo plazo", por lo que se continúa en el orden establecido.
En opinión de esta Comisión es preciso combatir frontalmente la evasión fiscal a través del establecimiento de disposiciones jurídicas que permitan a las autoridades allegarse información de las actividades que realizan los contribuyentes para detectar posibles anomalías e instrumentar las medidas que permitan corregirlas (artículo 42-A).
Igualmente, es necesario proporcionar un marco jurídico sencillo que permita al comercio informal regularizar su actuación a través del establecimiento de regímenes prácticos y de fácil cumplimiento. Por lo anterior y tomando en consideración que éstos son los objetivos que se plantean en la Iniciativa, la que Dictamina no tiene inconveniente en proponer su aprobación.
En este sentido, resulta acertada la propuesta para establecer un plazo máximo de dos años dentro del cual los contribuyentes pueden utilizar válidamente los comprobantes fiscales impresos en talleres autorizados, ya que esta medida contribuirá a combatir la evasión fiscal y permitirá a las autoridades fiscales tener mayor control sobre las operaciones que realizan dichos contribuyentes, tomando en consideración que los impresores autorizados reportan a las autoridades fiscales el número de comprobantes que les solicita cada uno de los contribuyentes, los cuales deben necesariamente guardar relación con las actividades que realizan.
V.- Adecuaciones complementarias.
El Código Fiscal vigente no prevé la posibilidad de que residentes en el extranjero sin obligación de expedir comprobantes o de presentar declaraciones periódicas, puedan solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que la Comisión considera acertada la adición que se propone en la Iniciativa en dictamen para permitir dicha inscripción (artículo 27), toda vez que con ello se facilitará a dichas personas el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en forma específica en algunas disposiciones fiscales.
Congruente con la creación del Servicio de Administración Tributaria, resulta adecuada la propuesta para establecer de manera general que cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda o a cualquiera de sus unidades administrativas, se deban entender hechas al mencionado organismo, siempre y cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria recientemente aprobada por el Congreso de la Unión, toda vez que esta medida otorga seguridad jurídica al contribuyente y se evita con ello la necesidad de reformar en forma específica cada ordenamiento en dicho sentido, lo cual resulta congruente con el principio de economía legislativa (Artículo 33).
Por otra parte, en materia de infracciones y sanciones destaca la reforma que se propone para que las multas establecidas en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima que se deban aplicar a los pequeños contribuyentes, se reduzcan por regla general en un cincuenta por ciento, ya que esta medida se encamina a reconocer la situación particular de este sector de contribuyentes, resultando justa y equitativa, por lo que esta Comisión considera debe ser aprobada.
De manera tradicional, las disposiciones mercantiles, civiles, familiares y fiscales, entre otras, han encontrado en la figura del embargo precautorio, el medio a través del cual se impide que el deudor burle a su acreedor y haga imposible que éste cobre lo que se le debe, ya sea por que el mismo se ausente, esconda o dilapide sus bienes.
En este sentido, las leyes procesales de todos los países consignan dicha medida cautelar antes o durante el proceso para conservar la materia del mismo, así como para garantizar el cumplimiento de la sentencia que en su caso se dicte. Por tal razón, la que Dictamina estima acertada la propuesta para reformar el artículo 145 del Código, ya que precisan los supuestos en los cuales debe proceder el embargo precautorio de bienes del contribuyente para asegurar el interés fiscal.
Asimismo, la Iniciativa en análisis propone equiparar al delito de contrabando la expedición de certificados de origen falsos por parte de los exportadores o productores de mercancías, cuando esta conducta tenga por objeto la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial, al territorio de un país con el que México tenga celebrado tratado o acuerdo internacional, planteamiento con el que esta Comisión coincide (artículo 105).
En relación a las adecuaciones efectuadas en operaciones comparables de empresas relacionadas, esta Comisión Dictaminadora considera procedente las modificaciones efectuadas con el objeto de precisar los elementos que se deberán de considerar en dichas operaciones, cuando existan diferencias que las afecten significativamente.
De conformidad con los estudios y análisis realizados,
esta Comisión aprueba las modificaciones propuestas por el Ejecutivo
Federal, así como las modificaciones consensadas en las deliberaciones
de los legisladores que la integran.
Conforme al desarrollo de la reunión de trabajo, los integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, manifestaron su decisión de retirar las Iniciativas presentadas correspondientes a las modificaciones a la ley del Impuesto sobre la Renta, cuyas propuestas habrán de considerarse en el marco de los trabajos que se realizarán en el desarrollo de la Reforma Fiscal Integral.
Cabe señalar que estos puntos están referidos en las Iniciativas que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por la que Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Ingresos y del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
El motivo de esta decisión fue que en 1998 se contemplarán incluirlos como temas sustantivos en el contexto de la Reforma Fiscal Integral, por lo que de acuerdo a lo extemado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, se deberán iniciar las consultas a partir del inicio del próximo año acordando que se presente un informe del avance de estos trabajos a esta Comisión en el próximo periodo de sesiones.
En apego a la metodología adoptada, se presentan las propuestas de modificación del Ejecutivo Federal en materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a los objetivos generales que se plantean en su exposición de motivos, los cuales se circunscriben en cinco grandes rubros, a saber:
I.- Medidas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales El Ejecutivo Federal consideró necesario permitir la deducción de erogaciones estimadas para los contribuyentes que realicen obras que consisten en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico de tiempo compartido, por lo que tomando en cuenta las características de estas actividades, esta Dictaminadora considera adecuada y aprueba la propuesta para que en la estimación de las erogaciones se incluyan otros conceptos que actualmente no prevé el artículo 31 de esta Ley.
Sin embargo, y para efectos de uniformar la actualización de las erogaciones para que sea similar a todos los contribuyentes comprendidos en el referido artículo 31, esta Comisión considera necesario adecuar el quinto párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
"ARTICULO 31.- ......................................................
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turistico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
................................................................................"
La Dictaminadora coincide en que una de las formas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en materia de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, es relevándolos de la obligación de presentar los anexos de la declaración informativa de las inversiones en dichas jurisdicciones, cuando el saldo de las mismas sea cero con motivo de su transferencia a territorio nacional.
Con el propósito de establecer reciprocidad con los países que establecen tratamientos especiales para las misiones diplomáticas nacionales, esta Comisión consideró conveniente la propuesta de reforma, en relación a no efectuar las retenciones por los intereses provenientes de inversiones efectuadas por misiones diplomaticas, siempre que las mismas se encuentren acreditadas ante el Gobierno Mexicano y exista reciprocidad en el país de que se trate y cumplan con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda.
Tratándose de retenciones a residentes en el extranjero, la Comisión considera apropiada la propuesta de reforma, en la cual se precisa el momento en el cual el retenedor estará obligado a efectuar el entero de la retención que corresponda.
Asimismo, continuando sobre la línea de mantener reciprocidad, se considera acertada la propuesta de reforma mediante la cual se establece el tratamiento que se otorgará a determinados ingresos que perciban los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, siempre que exista reciprocidad con los fondos de pensiones y jubilaciones nacionales, además de cumplir con los demás requisitos que señale la Ley.
Sin embargo, esta Comisión propone aclarar que no se considerarán dentro de este esquema los ingresos por dividendos, dado que el impuesto de los mismos lo paga la sociedad que los distribuya, por lo que el último párrafo del artículo 144, deberá quedar como sigue:
"ARTICULO 144.-......................................................
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título cuando se trate de ingresos por concepto de intereses y ganancias de capital, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:
....................................................................................."
Por otro lado, se estima conveniente la propuesta de eliminar la presentación del aviso de designación de representante legal, en el caso de residentes en el extranjero.
II.- Medidas que propician un ambiente de mayor seguridad jurídica para los contribuyentes.
El año anterior se estableció en Ley, el régimen fiscal aplicable a las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
En tal sentido, esta Comisión coincide en efectuar precisiones a dicho régimen señalando en el artículo 50. de la Ley, en qué casos exactamente se considera que se realiza una inversión en una jurisdicción de baja imposición fiscal, como son incluir la tenencia de acciones, cuentas bancarias o de inversión en dichas jurisdicciones.
Derivado de lo anterior, esta Comisión considera necesario aclarar los casos en los que no existe inversión directa, a efecto de evitar confusiones, además de precisar como se identificarán los países que cuenten con un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, por lo cual se modifica el penúltimo párrafo del artículo So. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 5o.- ..........................................................
Se considera inversión directa en jurisdicciones de baja imposición fiscal, inclusive aquélla en la que el contribuyente interponga entre él y la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición flscal, una o varias sociedades, entidades o fldeicomisos que no residan o se ubiquen en estas jurisdicciones, salvo en los casos en que la sociedad, entidad o fldeicomiso interpuestos obtengan ingresos por conceptos distintos a intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital, así como a los que se reflere el artículo 159-A de esta Ley, que representen por lo menos el 80% de los ingresos que obtenga la sociedad, entidad o fldeicomiso, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición flscal. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará si la jurisdicción donde se interpongan las sociedades, entidades o fldeicomisos incluye en su legislación disposiciones en materia de sociedades extranjeras controladas aplicable a dichas sociedades, entidades o fideicomisos. Los paises que incluyan en su legislacion las disposiciones citadas, se darán a conocer mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
...................................................................................."
Por otra parte se considera igualmente necesario, dados lo supuestos existentes en la práctica mercantil, que se precise la diferencia entre la inversión directa y la inversión indirecta en dichas jurisdicciones, con el efecto de evitar prácticas elusivas del impuesto.
En relación con el apoyo a diversas medidas establecidas para acreditar el impuesto pagado en el extranjero, esta Dictaminadora está de acuerdo en las precisiones en dicha materia.
Por otra parte esta Comisión ha considerado igualmente necesario que se establezca claramente el régimen fiscal al que se encuentran sujetas las operaciones financieras derivadas, estableciendo diversos derechos y obligaciones, definiendo el régimen fiscal de las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital; estableciendo lo que se considerará interés en estas operaciones, así como el tratamiento para la pérdida o ganancia proveniente de las mismas.
Sin embargo, esta Comisión consideró necesario efectuar diversas observaciones a los preceptos que regulan esta materia, como se senala a continuación. Es necesario especificar en el artículo 70.-A, el momento en el cual se considerará como interés la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda, estimando esta Comisión pertinente modificar el párrafo sexto del artículo 7o -A citado, para quedar como sigue
"ARTICUL0 7o-A.- ...................................................
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate. También se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda conforme dicha ganancia o pérdida se conozca.
........................................................"
Esta Comisión observó que en la Iniciativa presentada se proponía adicionar un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situación que se consideró inadecuada, por lo que dicha propuesta no procede.
En relación a la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal de adicionar un segundo párrafo a la fracción V del articulo 18-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta Comisión estima procedente la Iniciativa, sin embargo considera que el texto propuesto se debe ubicar como un último párrafo del artículo 121 de la misma Ley, lo anterior en virtud de que se trata de una disposición de carácter general que tiene por objeto aclara el tratamiento para operaciones de compra de acciones por la propia sociedad emisora, que ha debido aplicarse hasta la fecha y deberá seguirse aplicando en lo sucesivo, para quedar de la siguiente manera:
"ARTICUL0 121.- .......................................................
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable tratándose de compra de acciones por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social y, en su caso, a la reserva para adquisiciones de acciones propias".
Asimismo, debido a que el contenido del texto propuesto para la fracción Vl, del artículo 18-A citado, no se refiere a operaciones financieras derivadas, se considera que dicho texto se incorpore como un artículo 18-B y como una nueva fracción XVI al articulo 133, para quedar de la siguiente manera:
"ARTICUL0 18-B.-Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 6-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones".
ARTICULO 133.-.......................................................
XVI.- Los ingresos a que se reflere el artículo 18-B de esta Ley.
Esta Dictaminadora está de acuerdo en efectuar precisiones para la acumulación del ingreso proveniente de inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, ya sea de manera directa o indirecta, tanto para personas físicas como morales, por lo que esta Comisión consideró acertadas las modificaciones efectuadas en los artículos 17, fracción Xl y 74, párrafos del noveno al décimo septimo de la Ley.
Por otra parte, también considera correcto señalar los requisitos establecidos en los artículos 17, fracción Xl y 74, para efectuar el acreditamiento del impuesto que en su caso se hubiera pagado, por la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicado o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal.
En relación con la propuesta de reforma efectuada al artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión estima que la misma no es procedente, puesto que tratándose de los ingresos percibidos por operaciones que no se consideran operaciones financieras derivadas, no existe una cantidad inicial no acumulada, por lo que dichos ingresos se acumularán en la medida que sean exigibles.
Esta Dictaminadora considera necesario precisar que no es deducible la restitución de los derechos patrimoniales efectuada por el prestatario por los títulos recibidos en préstamo, por lo que se deben modificar los articulos 25, fracción XXV y 137, fracción XIX, para quedar como sigue:
ARTICULO 25.-...........................................................
XXV.- La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los titulos recibidos en préstamo."
ARTICULO 137.-....................................................
XIX.- La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.
En materia de operaciones flnancieras derivadas, en relación a la reforma propuesta al último párrafo del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario aclarar cuando se trata de operaciones financieras derivadas liquidables en efectivo o en especie, dado que conforme a la redacción del párrafo quedan comprendidas ambas; por lo tanto esta Comisión establece que el último párrafo del precepto citado, deberá quedar de la siguiente manera:
ARTICULO 154.-.....................................................
En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos del artículo 70.- A de la Ley, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la operación.
De igual manera estima acertada la modificación establecida en cuanto a permitir a las instituciones de crédito, el acreditamiento de la totalidad del impuesto que les sea retenido, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, a fin de evitar como se ha venido haciendo, la doble tributación y un impacto en los deudores.
Esta Comisión coincide con la reforma efectuada al artículo 66, fracción V, en relación a excluir como créditos respaldados aquéllos que sean garantizados con bienes o servicios.
Por lo que respecta a las modificaciones efectuadas en materia de intereses, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta de dar el tratamiento de interés, al premio y demás contraprestaciones provenientes del préstamo de valores, en virtud de ser una adecuación necesaria.
Continuando con la regulación hscal para residentes en el extranjero, esta Dictaminadora también esta conforme con las medidas establecidas en este rubro, a efecto de especificar las obligaciones fiscales de aquellas personas que actúen como custodios de diversos títulos.
Al abordar la propuesta que presenta el PAN sobre el tratamiento que debe darse a los vales de despensa como conceptos deducibles y no acumulables para los trabajadores por ser considerados como gastos de previsión social, la Comisión consideró que, dado que ya existe el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el particular, no se consideró necesario tal modificación.
No obstante lo anterior, dado que la fraccion Vl del artículo 24 se presta a diversas interpretaciones el concepto de gastos de previsión social, resulta necesaria su revisión en el futuro proximo.
Como una medida de seguridad jurídica para el contribuyente, dada la importancia que tienen los programas de escuela empresa en el aspecto educativo del país, esta Dictaminadora considera necesario otorgar su apoyo a la Iniciativa del Ejecutivo Federal con el objeto de precisar los supuestos para que dichos programas puedan obtener autorización para recibir donativos.
Por otro lado, esta Comisión considera que debe de permanecer el concepto de fuente de riqueza en México establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser viable, por lo que esta Comisión dictamina que el segundo párrafo del artículo 154, deberá modificarse e incluirse en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, para quedar de la siguiente manera:
ARTICULO 154.-.......................................................
También se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se reflere el articulo 7O.- D de esta Ley, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el pais y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el pais.
......................................................................................
Esta Comisión recogió el señalamiento del Ejecutivo Federal para que se consideren a los organismos descentralizados de la Federación, entidades federativas o municipios, dentro de los sujetos que pueden recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
Sin embargo, estima conveniente establecer de manera precisa que los organismos deben ser de los que tributen en el Título lll de la ley de la materia. Por lo que se propone modificar el inciso a) de la fracción 1, del articulo 24, asi como el inciso a) de la fraccion IV del articulo 140. Asi dichos ordenamientos deben quedar como sigue:
ARTICULO 24.- .....................................
I.-.......................................................................................................
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la presente Ley.
...................................................................................................
ARTICULO 140.- ..........................
IV.-..................................................................................................
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la presente Ley.
...................................................................................................
Esta Soberanía considera pertinente aprobar la reforma propuesta al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de aclarar cual es el impuesto sobre la renta que es acreditable contra el impuesto al activo, que ha debido aplicarse hasta la fecha y deberá seguirse aplicando en lo sucesivo.
Sin embargo, esta Dictaminadora consideró conveniente adecuar el texto del articulo 10, párrafo segundo, para incorporar aquellos casos en los que el contribuyente puede reducir el impuesto sobre la renta. Por lo que dicho ordenamiento debe quedar como sigue:
ARTICULO 10.-.........................................................
El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
.......................................................................................
III.- Medidas para promover el ahorro a largo plazo Esta Comisión observa que la Iniciativa en análisis contiene diversas propuestas encaminadas a establecer un marco jurídico fiscal que promueva el ahorro a largo plazo, a través del establecimiento de incentivos fiscales y de la adecuación de las disposiciones tributarias, medidas con las que esta Dictaminadora coincide plenamente por lo que sugiere su aprobación.
Asimismo, considera que debe aprobarse la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal de permitir la deducibilidad de las aportaciones voluntarias que realicen el empleador o el trabajador por conducto del empleador a la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual, abierta en los términos de las leyes de seguridad social, hasta por un 2 por ciento del salario base de cotización, por cada trabajador, sin que este último pueda ser superior a veinticinco veces el salario mínimo general, con el propósito de promover el ahorro a largo plazo.
Esta Dictaminadora coincide en el sentido de que para los efectos de la reforma antes referida se establezca que el número de veces de salario mínimo para el año de 1998, será de dieciséis; incrementándose dicho límite cada año en un salario mínimo hasta el año 2007 a partir del cual será de veinticinco veces, con el objeto de guardar simetría con lo previsto por la Ley del Seguro Social.
Esta Comisión estima también conveniente adecuar en Ley las denominaciones de las cuentas individuales, así como de las subcuentas previstas por la Ley del Seguro Social y las previstas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Esta Dictaminadora considera pertinente aclarar que también quedan comprendidas en este esquema las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro previstas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar la fracción X del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como sigue:
ARTICULO 77.-............................................
X.- Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antiguedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio seran los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
.........................................................
Para efectos de complementar la propuesta antes descrita, esta Comisión considera conveniente aprobar el esquema que se contempla para efectos de exentar de pago hasta por un monto que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, los retiros de las aportaciones voluntarias y sus rendimientos, efectuados por los patrones y por los trabajadores por conducto de sus patrones, cuando dichos retiros se efectúen después de que sea otorgada la pensión definitiva en los términos de las leyes respectivas.
Esta Dictaminadora estima pertinente precisar en el artículo 77-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que la edad del trabajador que se tomará en cuenta para la determinación de la exención a que se refiere dicho artículo es la que tuvo cuando realizó la primera aportación correspondiente al año por el que se efectúen los retiros. Por lo anterior, es necesario adicionar un segundo párrafo al inciso b) del párrafo cuarto del propio artículo, para quedar como sigue:
ARTICULO 77-B.- .....................................................
b).-..................................................................................
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará la edad que tenía el trabajador a la fecha de la primera aportación del año de que se trate.
........................................................................
Por lo que respecta a la reforma presentada por el Ejecutivo Federal al segundo párrafo del artículo 10-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente a limitar la exención contenida en dicho artículo a las sociedades cooperativas de producción que se dediquen a actividades agrícolas ganaderas silvícolas o pesqueras, esta Comisión considera que no es conveniente la propuesta, toda vez que se excluye a otras sociedades de producción, por lo que esta Dictaminadora sugiere al Pleno de esta Cámara la supresión de la adición que se propone al segundo párrafo del artículo 10-B citado.
En virtud que la Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue abrogada y aprobada la Ley Federal del Derecho de Autor, esta Dictaminadora considera necesario efectuar las adecuaciones conforme a las nuevas disposiciones al texto del artículo 141-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que el primer párrafo deberá quedar como sigue: ARTICULO 141-C.- Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren las fracciones I a Vll, IX, X, Xll, Xlll y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.
....................................................................
IV.- Medidas para combatir la informalidad y la evasión fiscal.
En opinión de esta Comisión, es preciso combatir frontalmente la evasión hscal a través del establecimiento de disposiciones jurídicas que permitan a las autoridades fiscales allegarse información de las actividades que realizan los contribuyentes para detectar posibles anomalías e instrumentar las medidas que permitan corregirlas.
Igualmente, es necesario proporcionar un marco jurídico sencillo que permita al comercio informal regularizar su actuación a través del establecimiento de regímenes prácticos y de fácil cumplimiento. Por lo anterior y tomando en consideración que éstos son los objetivos que se plantean en la Iniciativa en dictamen, la Comisión no tiene inconveniente en proponer su aprobación.
El hecho de que existan diversos regímenes aplicables para personas físicas que lleven a cabo actividades empresariales en la Ley, ha provocado que los mismos resulten confusos, lo que ha propiciado que algunos contribuyentes busquen beneficios de otro régimen que no es en el que deben tributar.
En tal virtud, esta Dictaminadora considera justificado establecer un esquema sencillo, mediante el cual los contribuyentes que obtengan ingresos de hasta 2.2 millones de pesos, determinarán el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 2.5 por ciento a sus ingresos, disminuidos con el equivalente a tres salarios mínimos, realizando pagos semestrales, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.
Con este régimen, se sustituirán, el de contribuyentes menores, el de 2.5 por ciento sobre ingresos brutos por ventas o prestación de servicios al público en general y el del 10 por ciento de recaudación sobre compras.
Asimismo, se comentó la preocupación respecto del procedimiento para cobrar el impuesto por parte de los ayuntamientos, dado que no está claro.
V.- Adecuaciones complementarias
Esta Comisión considera acertada la propuesta de establecer un límite para considerar como no contribuyentes a instituciones y sociedades civiles que administren fondos o cajas de ahorro Sin embargo, se considera conveniente que se incluyan expresamente a las que se mencionan en la legislación laboral, por lo que la fracción Xll del artículo 70 deberá quedar como sigue:
ARTlCULO 70- ... .. .. ... ... .... ... .. ... ... .
Xll- Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, siempre y cuando el número de socios no exceda de quinientos o sus activos totales no excedan de un millón quinientos mil pesos, y aquellas a las que se refiera la legislación laboral.
................................................................................
En relación a las adecuaciones efectuadas en operaciones comparables de empresas relacionadas, esta Comisión Dictaminadora considera procedente las modificaciones efectuadas con el objeto de precisar los elementos que se deberán de considerar en dichas operaciones, cuando existan diferencias que las afecten significativamente.
Dentro de las Iniciativas presentadas por el PAN y el PRD se contemplaba la modificación o derogación del artículo 78-A, en atención a consideraciones de inequidad. No obstante ello, se llegó a la conclusión de incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta la mecánica contenida en el artículo 20 de la Ley de Ingresos de la Federación a partir de 1999. Asimismo, que en dicha ley sea el Congreso de la Unión el que anualmente determine el límite de la tasa aplicable, acorde a las circunstancias financieras de los factores de referencia.
A través de estas acciones se pretende evitar que vuelvan a presentarse los problemas que se generaron en relación a estos créditos en 1995.
Además, es necesario modificar la Ley del Impuesto sobre la renta, para darle certidumbre a este tratamiento, incorporando al cuerpo de este articulo la mecánica actual del artículo 20 de la Ley de Ingresos de la Federación.
No obstante, este año prevalecerá lo dispuesto en el citado artículo de la Ley de Ingresos.
Con la finalidad de complementar la propuesta del Ejecutivo Federal de ampliar el beneficio que se otorgo a las personas físicas en relación con el no pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos derivados de enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que se realicen como dación en pago o adjudicación a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservarlos, esta Dictaminadora considera adecuado que las personas morales tampoco paguen el citado gravamen por los ingresos mencionados.
Asimismo, coincide con el procedimiento para determinar la ganancia en la enajenación de dichos bienes.
Finalmente, respecto al planteamiento que presentó el
Partido Verde Ecologista de México relativo a un tratamiento especial
a las asociaciones ecologistas para los problemas relacionados tanto con
el medio ambiente, con los animales silvestres, las diversas especies de
flora y su habitat, así como las de investigación, se aclaró
que en relación al ámbito geográfico a que se reflere
el artículo 70, fracción XVIII, mediante las reglas ya establecidas,
podrian ser sujetas de los beneficios, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Dadas las características de las propuestas de los diferentes partidos y la del Ejecutivo Federal, éstas se pueden resumir básicamente en dos posiciones, la de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo que serán objeto de un dictamen por separado y el que se presenta del Ejecutivo.
Esta modalidad deriva del hecho de que los partidos antes mencionados, manifestaron su decisión de que presenbrán por separado su dictamen sobre las adecuaciones que harían a este impuesto, las cuales están contempladas en las siguientes Iniciativas:
Que Reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; De reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; De Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Para Reformar y Adicionar diversos artículos de la ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por el grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior. a continuación se presenta el dictamen correspondiente a la Iniciativa de Ley que Modifica Diversas Disposiciones Fiscales, por el Ejecutivo Federal, en lo relativo a esta materia:
Conforme a la mecánica que se ha estado siguiendo, esta Comisión Dictaminadora analizó las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones planteadas por el Ejecutivo, tomando en consideración los elementos concretos en materia del Impuesto al Valor Agregado que se abordan, de acuerdo a los objetivos generales que se plantean en su exposición de motivos.
Tratándose de las ventas a plazo y operaciones de arrendamiento financiero en las que se tiene que pagar dicho impuesto por los intereses cuando sean exigibles, así como en el caso de operaciones a que se refiere el artículo 18-A, en las cuales se debe pagar conforme se devenguen los intereses, se propone en la Iniciativa que se pueda diferir el pago del citado impuesto hasta el mes en que efectivamente se perciban los intereses, siempre que hayan transcurrido tres meses consecutivos sin que los mismos hubieran sido cobrados, reforma con la que esta Dictaminadora coincide, ya que evitará que la morosidad de algunos deudores descapitalice a las empresas que otorgan dichos financiamientos.
La Comisión que dictamina coincide con la Iniciativa del Ejecutivo Federal en la necesidad de permitir que en las operaciones de crédito pactadas en moneda extranjera celebradas con el público en general se pueda optar por considerar como valor para efectos del cálculo del impuesto, el valor de los intereses devengados, en lugar del valor real de los intereses devengados a que se reflere el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tomando en consideración las características especiales de estas operaciones y las fluctuaciones irregulares de la paridad cambiaria.
Sin embargo, esta Comisión considera necesario se precise en la adición que propone el Ejecutivo Federal al citado precepto, que dicha opción también le es aplicable a las operaciones de arrendamiento flnanciero establecidas en dicha moneda, las cuales también se ven afectadas por las citadas fluctuaciones cambiarias. En virtud de lo anterior, se propone modificar el último párrafo del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenido en la Iniciativa en dictamen para quedar este precepto como sigue.
"ARTICULO 18-A.- Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o.-B, fracción III, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación por las que se generen intereses y de operaciones de arrendamiento financiero, cuando se opte por diferir el impuesto que corresponda a los intereses hasta el mes en que sean exigibles.
............................................................
I.-...................
b).- Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodo de causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación.
......................................................................
En las enajenaciones de bienes a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se opte por diferir el impuesto que corresponda a los intereses hasta el mes en que sean exigibles, se estará a lo dispuesto en este articulo, únicamente cuando se pague el impuesto sobre el total del precio pactado en el momento en que se efectúa la enajenacion.
Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen. Tratándose de arrendamiento financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público en general.
Tratándose de operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda extranjera celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar como valor para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses devengados a que se refiere este articulo, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito".
Igualmente, resulta congruente la propuesta para exentar los intereses que reciban o paguen las Sociedades de Ahorro y Préstamo en operaciones de crédito, en forma semejante al tratamiento fiscal que se aplica a los integrantes del sistema financiero en esta materia.
En efecto, a juicio de esta Comisión Dictaminadora es necesario continuar con el impulso que en los últimos años se ha dado a dichas sociedades, con objeto de generar ahorro e incrementar el patrimonio de las personas que participan en las mismas. Además, se considera que esta reforma permitirá a las Sociedades de Ahorro y Préstamo competir en condiciones de igualdad con otras figuras jurídicas, como las cajas de ahorro, mismas que también gozan de la citada exención.
También se estima adecuada la propuesta para exentar del pago del impuesto a los intereses que se deriven de créditos otorgados por almacenes generales de depósito, cuando los mismos se garanticen mediante bonos de prenda, ya que esta reforma permitirá a las personas que depositan su producción en dichos almacenes, acceder en una forma económica a este tipo de créditos, utilizados principalmente por el sector primario de la producción.
Además, se logra dar a estas empresas del sistema financiero, un trato similar al que reciben otros integrantes del mismo.
Los miembros que integran esta Comisión consideran acertado que se establezca el concepto de prestación del servicio de tiempo compartido como se sugiere en la Iniciativa en dictamen, ya que ello da certeza a los contribuyentes respecto de las operaciones que para efectos fiscales se consideran que tienen dicha naturaleza, motivo por lo cual esta Dictaminadora considera deben aprobarse. No obstante lo anterior, a fin de evitar indebidas interpretaciones, se considera conveniente aclarar en el texto propuesto que tratándose de la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral se considerará prestación de servicio de tiempo compartido su adquisición cuando no se transmitan al adquirente los activos de la persona moral de que se trate, quedando la redacción de la siguiente manera:
"ARTICULO 19.- ...............................................
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate." Por otra parte, la que suscribe observa que el Ejecutivo ha propuesto la modificación del régimen fiscal sobre la renta aplicable a los contribuyentes menores, por lo cual resultan acertadas las modificaciones que se proponen en materia de valor agregado, al eliminar las disposiciones que hacen referencia a dicho sector de contribuyentes.
Igualmente, resulta adecuada con los objetivos que en materia
de simplificación administrativa se espera aplicar a los pequeños
contribuyentes, la precisión que se sugiere respecto de la contabilidad
que deben llevar para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que
esta Comisión Dictaminadora considera debe ser aprobada.
En relación a esta Ley, los integrantes de esta Comisión después de deliberar respecto al papel que este impuesto ha desempeñado en los últimos años en la economia y en consideración a las implicaciones que su abrogación pudiera representar en términos de ingresos fiscales directa e indirectamente, se convino en proponer al Ejecutivo Federal que se mantenga en sus términos actuales.
No obstante, a fin de no afectar a un número muy amplio de pequeñas y medianas empresas, se consideró que para el ejercicio fiscal de 1998, a través de un Decreto Presidencial se prorrogue su exención para estas empresas, considerando un nivel de ingresos equivalente a diez millones de pesos en su ejercicio anterior.
Cabe señalar, que se propuso que en lugar de plasmar la exención en la Ley de Ingresos de la Federación, se hiciera mediante la expedición de un decreto en virtud de que se han amparado algunas grandes empresas sobre el mismo, sin que éste haya surtido efectos.
En este sentido quedan atendidas las principales preocupaciones
manifestadas en la Iniciativa de Decreto que Abroga la Ley del Impuesto
al Activo, asi como la Iniciativa por la que Reforman, Adicionan y Derogan
Diversas Disposiciones de la Ley de Ingresos y del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Activo y la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
presentados por diversos partidos.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Sobre el particular, es necesario destacar que de las iniciativas presentadas por los diferentes partidos, no hubo para el caso de esta Ley una referencia de reforma, adición o derogación, por lo que únicamente se presenta la correspondiente al Ejecutivo Federal.
De igual forma, siguiendo con la metodología empleada, esta Comisión señala que por lo que hace al IEPS sólo se abordan sus reformas y adiciones en el punto correspondiente a "V.- Adecuaciones complementarias", por lo que a continuación se hacen los comentarios a las principales modificaciones:
La que Dictamina esta de acuerdo con la propuesta en cuanto a precisar la tasa aplicable a la cerveza que rebase la graduación alcohólica de seis grados G.L., que normalmente contiene este tipo de producto, tomando en cuenta que se plantea el cálculo del impuesto en base a la tasa que se aplica a las bebidas alcohólicas conforme a su graduacíón, lo cual resulta congruente con el tratamiento de productos similares.
Por otra parte, esta Comisión considera conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal que precisa los plazos y el contenido de la información que deben presentar los contribuyentes en materia del IEPS para determinar los coeficientes de participación de las entidades federativas en esta contribución.
Por último, esta Dictaminadora sugiere aprobar la adición del artículo 2o.-D a la Ley, misma que tiene por objeto separar en dos componentes este impuesto, creando un componente consistente en una cuota adicional por la reutilización de envases de vidrio en la enajenación de bebidas alcohólicas, medida que servirá para controlar el envasado y venta de este tipo de bebidas, protegiendo a la industria vitivinícola formal y a los empleos que ésta genera. No obstante lo anterior, los miembros de esta Comisión consideran conveniente adecuar el texto del segundo párrafo del artículo en comento a fin de precisar los supuestos de causación de gravamen, sugiriéndose la siguiente redacción:
ARTICULO 2o.-D.- ...................................................
Tratándose de contribuyentes que enajenen los bienes a que
se reflere el párrafo anterior, en los envases de vidrio reutilizados,
el impuesto se causará en el momento en que se dé la enajenación
de los mismos, o cuando se den en comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación o distribución.
El impuesto se enterará a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior al que corresponda el pago. El contribuyente compensará
el impuesto a que se refiere este artículo con respecto al impuesto
que corresponda al bien enajenado de la misma categoría y graduación
alcohólica en sus declaraciones de pagos provisionales subsecuentes
o en la del ejercicio, sin que en ningún caso proceda su devolución.
Igualmente, esta Dictaminadora estima conveniente la propuesta que se propone para incrementar la exención par las personas físicas que únicamente enajenan bienes o prestan servicio al público en general. Sin embargo, y tomando en consideración que la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de este tipo de contribuyentes podrá llevarse a cabo tanto por la Federación como por los Estados, a través de los convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, y con el fin de no limitar la capacidad fiscalizadora de éstos últimos, se sugiere modificar el segundo párrafo del artículo 8o.-B para quedar como sigue:
ARTICUL0 8o.-B.- .....................................................
Las personas a que se refiere este artículo, están
obligadas a recabar y conservar la documentación comprobatoria de
las adquisiciones que efectúen.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
La iniciativa propone reformar el artículo 1o. con objeto de prever que en el caso de vehículos nuevos esta contribución se reduzca según el mes de calendario en que se adquieran dichos vehículos, pagando sólo el impuesto que corresponda en proporción al número de meses de tenencia en el año que corresponda, modificación que esta Dictaminadora estima debe ser aprobada, toda vez que permite avanzar en el criterio de equidad que debe regir en las normas tributarias.
Igualmente, se considera adecuada la reforma al artículo 5, fracción I, en virtud de que el blindaje no se trata de un accesorio sino de un elemento de seguridad de los vehículos y tomando en consideración que en caso de que se instale este equipo una vez adquirido el vehículo, dicho valor no forma parte de la base del impuesto, por lo que esta Comisión considera que dicha reforma es procedente.
Tomando en consideración que los vehículos adquiridos en el año de 1995 han cubierto en algunos casos un impuesto sobre tenencia proporcionalmente mayor al que pagan los automóviles de año modelo más reciente, derivado del rezago que registró la actualización de la tarifa del impuesto correspondiente a ese año, se propone corregir dicha anomalía estableciendo una mecánica que reduce el impuesto que tendrán que pagar dichos vehículos en 1998, dándole congruencia con el impuesto a pagar por el resto del parque vehícular, por lo que a juicio de esta Dictaminadora resulta adecuada y justa dicha propuesta.
Respecto al planteamiento de regularización de los vehículos de procedencia extranjera, modelos anteriores a 1998 y posteriores a 1992, propuesta por el por diputados del Partido Acción Nacional, se comentó que el origen de los vehículos ilegales en el país radica fundamentalmente en dos causas. Primeramente, en el abuso del derecho que otorga el régimen de importación temporal y, en segundo, por las características de la frontera que debido a su longitud, porosidad y diferenciación de los niveles de ingreso, facilita la entrada de los vehículos por brechas.
En adición a esta problemática, esta Dictaminadora considera que no es posible relajar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puesto que no sólo se está afectando al erario público, sino sobre todo a la economía nacional, en una amplia gama de sectores industriales, además de los de automotores y autopartes, así como en el empleo.
De hecho, las cifras oficiales indican que tan sólo entre septiembre de 1996 y agosto de 1997, se internaron de forma irregular alrededor de 200,000 vehículos, muchos de los cuales son robados y han sido un medio en ocasiones para la comisión de algún delito.
Finalmente, debe mencionarse un argumento de equidad, ya que no
es equitativo que frente a la mayoría de los mexicanos que tienen
sus vehículos en regla, lo que favorece el orden y la seguridad
jurídica, algunos no observen las normas en perjuicio de todos.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
El Ejecutivo Federal propone en materia de este impuesto únicamente las adecuaciones de los criterios para determinar la base gravable del mismo, pasando la capacidad de diez hasta quince pasajeros en automóviles y en camiones con capacidad de carga de 3 100 a 4 250 kilogramos.
Sobre este punto, se aclaró que la modiflcación obedecía a el hecho de que en la actualidad había nuevos modelos que por sus características no estaban sujetos a este gravamen, como son las camionetas de lujo que transportan hasta 15 pasajeros, provocando con ello una inequidad frente a unidades de menor capacidad de transporte de pasajeros que si están obligados al pago de dicha contribución.
También se aclaró, que con esta reforma no se gravan los vehículos que se designan al transporte de carga, toda vez que éstos vehículos tienen un peso vehicular superior a los 4,250 kilogramos que se proponen en la Iniciativa como límite para aplicar este impuesto.
En tal sentido la que Dictamina esta de acuerdo en que se estén
eliminando inequidades provocadas por el rezago de los parámetros
de referencia que establece la Ley para determinar la base de este impuesto,
lo cual genera pérdida de ingresos y malestar en los contribuyentes.
Siguiendo con la metodología empleada, esta Comisión señala que por lo que hace a esta ley únicamente se aborda en el punto "V.- Adecuaciones complementarias", por lo que a continuación se hacen los comentarios a las principales reformas y adiciones.
Esta Dictaminadora observa que las propuestas de modificaciones a esta ley obedecen primordialmente a adecuaciones de carácter técnico, en virtud de las reformas que han tenido los distintos ordenamientos aplicables a los servicios que presta el Ejecutivo Federal en sus funciones de derecho público y a los bienes del dominio público de la nación que son administrados por éste, modificaciones que se consideran acertadas.
Asimismo, en la iniciativa que se analiza se propone la inclusión de nuevos conceptos de derechos atendiendo a la diversidad de actividades gubernamentales, tales como la incorporación de nuevos derechos en materia de insumos para la salud, propuestas respecto de las que esta Dictaminadora no tiene inconveniente alguno en su inclusión.
Por su parte, la Dirección General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca se acercó a esta Comisión para presentar un escrito, en el que somete a consideración de esta Dictaminadora una serie de adecuaciones a la Ley Federal de Derechos, que resultan necesarias acorde con el Programa de Conservación de la Vida Silvestre y Diversificación Productiva en el Sector Rural 1997-2000, cuyo objetivo primordial es el de conservar la biodiversidad de México y aprovechar oportunidades de diversificación económica para el sector rural, por lo que dichas adecuaciones consisten en lo siguiente:
En el artículo 194-V, fracción 1, inciso b), relativo al pago de derechos por cada registro y refrendo anual de criaderos de fauna silvestre y viveros, cuyo monto vigente es de $210.00, se sugiere establecer una cuota única de $200.00 por el registro definitivo de Unidad para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento sustentable de la Vida Silvestre (UMA).
Igualmente, se sugiere la incorporación de un inciso g) a la fracción I del citado precepto, a fin de incorporar un derecho relativo al carnet cinegético o registro de identificación cinegética (RIC), proponiendo un monto de $200.00.
Asimismo, SEMARNAP sugiere la derogación del inciso a) de la fracción ll del artículo 194-V, con el propósito de eliminar el derecho relativo a la solicitud de permiso o su refrendo para organizadores de expediciones cinegéticas, por cada entidad federativa, cuyo monto es de $8,145.00.
En este sentido, se sugiere la incorporación de un inciso h) a la citada fracción ll del artículo 1 94-V, para establecer el cobro de derechos por cintillo de aprovechamiento para especies autorizadas en Unidades para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento sustentable de la Vida Silvestre (UMA'S), proponiendo un monto de $100.00.
De acuerdo con lo expuesto el texto del artículo 194-V de la Ley Federal de Derechos, deberá quedar como a continuación se indica:
ARTICULO 194-V.-.................................................
I.-......................................................
b).- Registro definitivo de Unidad para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento sustentable de la Vida Silvestre (UMA) $200.00.
......................................................................................
g).- Por Carnet Cinegético o Registro de Identificación Cinegética (RIC), para nacionales o extranjeros........................................... $200.00.
II.-..............................................................
a).- (Se deroga).
..................................................................
h).- Por cintillo de aprovechamiento para especies autorizadas en Unidades para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento sustentable de la Vida Silvestre (UMA'S)...$100.00.
.....................................................................
Destaca por su importancia la adecuación al esquema actual de cobro por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, cuya finalidad estriba en proponer una cuota reducida por concepto de derechos por el agua concesionada que no sea utilizada, con lo cual coincide esta Comisión puesto que la misma tiene como finalidad promover el uso racional del agua, siendo éste un recurso natural no renovable.
En relación a la Iniciativa por la que se modifica la Ley Federal de Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales, el PAN planteó que existen diversas instituciones dedicadas a la educación, que para abastecer sus necesidades de agua, extraen por sí mismas, a través de la operación directa de pozos, el respectivo líquido vital para su uso. Por lo cual, proponen modificaciones a la fracción IV del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos.
Sobre este punto, la que Dictamina convino con las autoridades competentes se estudiara la posibilidad de apoyar la petición toda vez que resulta razonable la propuesta al apoyar a este tipo de instituciones.
Por otra parte, al realizar el análisis de las modificaciones a la Ley que se dictamina, se observa la propuesta de derogación de la fracción V del artículo 224, misma que dispone que no se pagará el derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que regresen a su fuente original, siempre que se cumpla con las condiciones de calidad del agua conforme a las normas ecológicas respectivas y con los requisitos señalados en la propia fracción.
Al respecto, la Comisión Nacional del Agua, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, encargado de administrar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la prevención de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral y sustentable, ha manifestado a esta Legisladora que como resultado de la revisión de la propuesta con los usuarios del agua, resulta necesario hacer adecuaciones a la fracción V del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, por tratarse de un apoyo para los grandes usuarios de las aguas nacionales, que han realizado cuantiosas inversiones en equipos para mejorar la calidad del agua que utilizan.
Por lo antes expuesto, esta Comisión Dictaminadora considera oportuno incluir la propuesta de texto de la fracción V del artículo 224, enviada por la Comisión Nacional del Agua, debiendo quedar dicho precepto en los siguientes términos:
ARTICULO 224.- ....................................................
III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desague de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
......................................................................
V.- Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean
vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión
Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales,
siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta
última en los términos del Reglamento de la citada Ley de
Aguas Nacionales, de que cumple, con los lineamientos de calidad del agua
señalados en la siguiente tabla, de acuerdo con el grado de calidad
correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una
copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos
contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada
como a la salida de las aguas.
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión le fueron turnadas para su estudio y dictamen, durante el primer período ordinario de sesiones de esta LVII Legislatura, las siguientes iniciativas en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
1. Que Reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Partido Acción Nacional el 27 de noviembre de 1997;
2. De reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que fue remitida por el H. Congreso de Nuevo León y turnada a esta Comisión el 25 de noviembre de 1997;
3. De Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada el 6 de noviembre de 1997, por el Partido de la Revolución Democrática;
4. Para Reformar y Adicionar diversos artículos de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada
el 13 de noviembre de 1997, por el Partido del Trabajo;
DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS
A) Partido Acción Nacional.
En su exposición de motivos hace referencia a las deficiencias que causaba la aplicación "en cascada" del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, mismo que fue sustituido por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 10%.
En 1982, se recuerda, que la tasa general se elevó al 15%, y se establecieron otras dos tasas, del 6% y 20%, a ciertos bienes y servicios señalándose en ese entonces que era necesario reforzar las finanzas públicas . En 1991, se eliminan las tasas específicas y se reduce la tasa general al 10% argumentándose en esa ocasión la necesidad de responder en forma inmediata a la demanda nacional para fortalecer el poder adquisitivo de los consumidores.
Finalmente, en el año de 1995 y ante los graves problemas por todos conocidos se estructuró un programa para superar la emergencia económica. Dentro los puntos que incluía de reducción del gasto y aumento de los ingresos públicos, destaca el aumento de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado del 10% al 15%.
Dentro de los comentarios que contiene la Iniciativa se refiere el hecho de que cuando subió el IVA del 10% al 15%, la recaudación no subió sino, al contrario, bajó en términos reales, en tanto que en 1991, el efecto fue a la inversa.
Bajo estos efectos, se señala que la disminución del 15% al 12% que se propone, conllevaría los beneficios siguientes: el incremento en las compras proporciona una mayor recaudación; se aumenta la capacidad utilizada de producción lo cual genera empleo, favorece el consumo y propicia una mayor recaudación de impuestos.
Además, se reactivaría el mercado interno, se fomenta el ahorro nacional, se incrementa la productividad y se reduce la evasión fiscal.
En tal sentido, se propone reducir, a través de un artículo único, la tasa general del impuesto al 12%, y adiciona una fracción IX en el artículo 9, dentro del Capítulo II, de la enajenación, para incluir dentro de las exenciones la venta de gas para uso doméstico.
Tratándose del artículo 15, se adicionan las fracciones XVII y XVIII, con el propósito de que queden exentos los servicios de telefonía para uso doméstico hasta por el concepto de renta mensual, así como el servicio de energía eléctrica hasta por el equivalente de tres veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, por el consumo mensual.
Finalmente, se propone un tercer párrafo al artículo
42 relativo a las entidades federativas, con el fin de que estas no puedan
decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales,
cualquiera que sea su origen o denominación sobre el servicio telefónico
para uso doméstico, para reafirmar la modificación de exención
que se incorpora al artículo 9.
En la exposición de motivos del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Hacienda del Estado de Nuevo León, se hace referencia a dos iniciativas que presenta el Congreso Local del grupo legislativo del Partido Acción Nacional y otra presentada por diversas Organizaciones Ciudadanas No Gubernamentales.
Respecto a las Iniciativas del PAN, en una de ellas, de fecha noviembre de 1995, proponen reformar el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 17, relativos a la aplicación de la tasa del 0% y prestación de servicios gravados, respectivamente.
En tal sentido, se plantea incluir en el régimen de tasa 0% con la incorporación del inciso h), del artículo citado, los servicios de agua, energía eléctrica y gas para uso doméstico. Por ello, en el artículo 17, se excluye de la prestación de servicios que deben pagar impuestos, el caso del agua para uso doméstico.
En la otra de las iniciativas del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, presentada en su Congreso Local el 24 de abril de 1995, se propone reducir la tasa general del 15% al 10%. Asimismo, en el artículo 2o., tercer párrafo, reducen la tasa del 15% al 10% en el pago del impuesto por enajenación de inmuebles en la región fronteriza.
De la misma forma incluyen en la tasa del 0%, a la leche y huevo, cualquiera que sea su presentación, que en la actualidad se encuentra limitada a la exención a los productos básicamente en su estado natural.
De igual forma, se hace referencia a otros artículos que por modificaciones propias de la Ley, en estos últimos años, ya no presentan los textos que pretenden modificar.
Por último, el 28 de noviembre de 1996, diversas Organizaciones
Ciudadanas No Gubernamentales del Estado de Nuevo León propusieron
reformar el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
modificando el tercer párrafo, con el propósito de que sean
sujetos del impuesto organismos descentralizados y las instituciones públicas
por el servicio o suministro de agua, gas natural, agua potable y drenaje.
B) Partido de la Revolución Democrática.
En la exposición de motivos se destaca que el IVA es un impuesto indirecto que afecta a los gastos de la población, especialmente a los de menores recursos, por lo que un aumento en su tasa provoca una reducción de demanda interna de bienes y servicios, en particular, los de consumo.
Se señala que el aumento realizado a la tasa general del IVA en el año de 1995 buscó precisamente reducir la demanda agregada, como resultado de las medidas de estabilización derivadas de la crisis financiera de diciembre de 1994.
Como resultado de la caída en el ingreso de las familias y de la rentabilidad de las empresas, el aumento del impuesto tuvo como propósito fortalecer el ahorro público y evitar mayores desequilibrios en sus finanzas.
De esta forma, si bien se logró que la demanda interna se contrajera, en el caso del aumento de la recaudación fue muy escaso y, en particular, el IVA disminuyó en 1995.
Dado que han pasado dos años desde que se tomó esta medida y que se ha iniciado la recuperación económica, se hace necesario revertir la medida adoptada y corregir el sesgo que se ha dado al sector exportador.
En tal sentido, proponen la tasa del 0% para un conjunto de bienes y servicios que tienen un peso muy sensible en el gasto popular y que son indispensables para las familias, en concreto dicha tasa se aplicaría para el gasto de energía eléctrica en consumo doméstico no residencial y agrícola, consumo doméstico de gas, servicio telefónico de llamadas nacionales, así como alimentos preparados. De esta manera, se armoniza el crecimiento del sector exportador con el fortalecimiento del mercado interno y de la cadena productiva que le sirve.
Tratándose de la compra de diesel, útiles escolares,
ropa y calzado con precio menor al equivalente a 15 días de salario
mínimo, también aplicaría la tasa del 0%.
C) Partido del Trabajo.
Hace referencia a que las contribuciones que se generan en México son insuflcientes para cubrir los requerimientos de gasto público del país, como lo demuestra la reducción de su monto como porcentaje del PIB.
La reducción en el peso del servicio de la deuda pública que tuvo lugar a fines de la década pasada, tampoco ha significado la liberación de una mayor masa de recursos para la ampliación del gasto social.
Los recursos públicos provienen en su mayoría del propio sector público y sobre todo del petróleo, lo que determina una carga enorme para las empresas públicas y una tácita exención de la carga fiscal para el sector privado.
En términos sociales, la estructura del presupuesto es congruente con la política económica del gobierno, conforme a la cual la carga del impuesto sobre la renta ha venido recayendo sobre el ingreso de los trabajadores asalariados, mientras el impuesto al valor agregado se aplica prácticamente con una tasa única del 15%, que no distingue entre consumo popular y consumo suntuario.
En conjunto, la estructura del presupuesto federal es inequitativa y fiscalmente ineficiente, propiciando la emergencia de un núcleo empresarial internacionalizado que cuenta con la capacidad económica suficiente para efectuar contribuciones fiscales mucho más elevadas que las que realiza actualmente.
A partir de las consideraciones anteriores, el Partido del Trabajo formula en la Iniciativa las siguientes líneas estratégicas de acción:
Primeramente, plantea modificar la estructura de las leyes tributarias, a fin de adecuarlas a los principios señalados.
Por ello, propone duplicar la participación fiscal del núcleo empresarial de referencia, elevando su contribución del 8% que actualmente realiza, hacia una carga del 16%, lo cual permitirá ampliar la recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente, así como reestructurar el IVA, estableciendo un mayor gravamen al consumo de bienes santuarios realizado por las familias que disfrutan los mayores niveles de ingresos, así como a las transacciones de muy alta rentabilidad, como las operaciones bursátiles y cambiarias.
Para reducir la carga fiscal que incide en los sectores populares y ayudarlos a restablecer su capacidad de consumo, se amplía el beneficio de la tasa del 0% del IVA para bienes y servicios de consumo popular como los artículos escolares, cuadernos, forros para cuadernos, lápices y lápices de colores, gomas, reglas, juegos de geometría, compases, mochilas y a los artículos de limpieza para el hogar, cuyo valor no exceda al equivalente de tres salarios mínimos.
Este mismo tratamiento sugieren sea aplicado tanto al consumo de gas para uso doméstico; para estos efectos definen como uso doméstico a los servicios que se propician en las casas-habitacion, como al servicio telefónico y la energía eléctrica también para uso doméstico.
Para compensar en alguna forma el costo de estas medidas y hacer más equitativa la carga fiscal, proponen implantar una tasa del 25% a los bienes de consumo suntuario.
El Partido del Trabajo considera que, como lo demuestra la experiencia internacional, no es cierto que las tasas altas del IVA induzcan a la evasión fiscal, ya que esta se inicia a partir de gravámenes del 30% al 35%, lo cual no se contempla es su propuesta.
Así, en materia del IVA, adicionan las fracciones V y Vl del artículo 2-A y, la fracción II, del artículo 2-B, el cual establece los artículos y actividades a los que se aplicará la tasa del 25%.
Por otro lado, en consideración a que el oro no pagaba impuesto, proponen la derogación de la fracción VIII del artículo 9, para incluirlo como artículo sujeto a la tasa del 25%.
Tratándose del artículo 15, se plantea reincorporar las fracciones que habían sido derogadas años antes para que no se pague el IVA por los servicios de suministro de agua y recolección de basura proporcionados, los de enseñanza pública, así como el servicio de suministro de energía eléctrica y telefonía para uso doméstico.
Se solicita a esta Comisión, de conformidad con las facultades
que le confieren los Articulos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás
relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos y los Articulos 65, 87, 88 y demás
relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de
los integrantes de esta Honorable Cámara, este Dictamen con proyecto
de Decreto, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con diversas fechas se presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados las iniciativas anteriormente numeradas, con los propósitos expuestos, que en términos generales tiene como propósito fortalecer el poder adquisitivo de los consumidores el de mantener una política económica que coadyuve de manera permanente al bienestar nacional, fortalecer el poder adquisitivo de la población principalmente la de menores ingresos y lograr un mejor control de recaudación, inhibiendo prácticas evasivas y elusivas.
2. El Presidente de la Mesa Directiva acordó en su momento, el turno respectivo a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
3. Con fecha 25 de noviembre de 1997, se convocó a los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de hacer del conocimiento la recepción de la iniciativa referida y para definir la mecánica para su estudio, análisis y dictamen. En dicha reunión se acordó la integración de una subcomisión responsable de analizar y formular el proyecto de Dictamen respectivo.
4. La Comisión de Hacienda y Crédito Público, celebró una reunión de trabajo el día (miércoles) de diciembre en curso, para la discusión y aprobación en su caso, del presente dictamen.
5. Toda vez que las iniciativas descritas reúnen en su esencia el mismo espíritu o pretensión u objeto y qué se refieren a la Ley del Impuesto al valor Agregado, se consideró necesario examinarlas y estudiarlas en su conjunto. El fundamento de esto descansa en perrnitir economía en la tarea legislativa y en la necesidad de evitar decisiónes contradictorias que pudiesen darse. Técnicamente se creyó viable ésta decisión para la conexión de las iniciativas en un solo estudio, con el objeto de ser resueltas mediante un dictamen único.
6. De acuerdo con los antecedentes indicados el Grupo proponente
pide a la Comisión de Hacienda y Crédito Público,
con las atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables
le confieren, someta el Dictamen bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES GENERALES
El Estado, realiza diversas actividades, para la ejecución de sus actividades. Es a través del gobierno y particularmente del Poder Ejecutivo donde se desarrolla la actividad encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales. Por ello para la administración de un Estado es necesario los medios personales, materiales y jurídicos para lograr el cumplimiento de sus fines, tal actividad, es precisamente la financiera.
La actividad financiera que desarrolla el Estado tiene por objeto, de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos y en general a la realización de sus propios fines. Dentro de la actividad financiera se comprende la obtención de ingresos y en este rubro entran el poder tributario del Estado.
El poder tributario que comprende no solo los impuestos, sino también los derechos y las contribuciones especiales, no es ni debe ser absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto toda Ley impositiva y consecuentemente el gravamen que se establezca por el Estado en su calidad de poder tributario, debe ajustarse a determinados principios, sin los cuales estaríamos en presencia de un ordenamiento y gravamen inequitativo o desproporcional. Estos principios deben ser no solo los jurídicos sino también los económicos y sociales del momento para llevarlas a la esfera legal, porque el acto de legislar debe ser fundamentalmente un acto de entender la realidad social.
Sin duda, cuando el legislador busca una justicia o mayor equidad en el gravamen, mediante su reducción, no tiene como fin destruir, la fuente de imposición fiscal porque ello equivaldría a aniquilarse a si mismo, junto con el sistema económico de un país.
Estamos conscientes que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad, que exige más y mejores servicios es la de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos. Sin embargo, también es claro, que la escasez de recursos económicos para el gasto público se genera por diversos factores, y no precisamente por el hecho de reducir determinado impuesto.
Efectivamente, la principal fuente de ingresos de que el Estado se vale para tener los medios necesarios, para calmar las necesidades colectivas a través de los servicios públicos que presta, lo es precisamente los impuestos, en virtud de que con ellos no se requiere de financiamientos o empréstitos extranjeros para solventar el presupuesto nacional.
Por ello, y tomando en cuenta la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, se hace recomendable su existencia, pero tomando medidas que no inhiban sino coadyuven de manera eficiente y eficaz al bienestar Nacional; que fortalezcan el poder adquisitivo de la población, principalmente de la de menores ingresos, sin menoscabo de la actividad gubernamental en el desarrollo, modernización, ampliación, planeación y ejecución de los servicios públicos.
CONSIDERACIONES A LA INICIATIVA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
El Grupo proponente estima importante que la política fiscal tenga precisamente un enfoque de crecimiento. Que estimule el desarrollo del país y que a la vez establezca un proceso de simplificación que permita que en México se incorpore a la contribución regular la población económicamente activa, es decir la política fiscal consiste en que sea mayor número de contribuyentes y no de aplicar mayores tasas impositivas y una política de persecución fiscal contra un número reducido de contribuyentes, lo que únicamente produce incertidumbre en estos e inhiben la confianza que se desea generar y que se requiere para invertir.
En este sentido, cabe decir que, cuando el IVA subió del 10% al 15%, la recaudación -en términos reales- no subió sino, al contrario, bajó. En cambio, en el 91, cuando se hizo la reducción del 15% al 10%, el efecto recaudatório fue a la inversa; es decir, en términos reales aumentó. A su vez, cuando en el 95 se repitió la operación de incrementar el impuesto, la recaudación disminuyó considerablemente.
Esto mismo ocurrió tanto en la recaudación del IVA, como en la del ISR, cuya disminución fue más dramática.
Debe reconocerse que sería hipotético obtener una menor recaudación de este impuesto, pues, en este orden de ideas, la disminución del IVA del 15 al 12%, conlleva los beneficios del tenor siguiente:
a) Se incrementa la adquisición de bienes y servicios, lo que proporcionará una mayor recaudación por concepto del Impuesto al Valor Agregado. b) Le aumenta la utilización de la capacidad instalada, lo que provoca:
Incremento de la productividad, lo que propicia mayores márgenes de operación y utilidad que, sin duda, generan mayor recaudación del ISR.
d) Se disminuye de la evasión fiscal, pues se alienta al contribuyente a cumplir con sus obligaciones, al ser menor la tasa. La experiencia demuestra que, a mayor tasa impositiva, mayor evasión fiscal.
e) Se genera el ahorro interno. No podria obtenerse ése anhelado propósito, sin antes lograr una reactivación de la economía, como se menciona en los incisos anteriores.
Por otra parte se hace necesario, tomar en cuenta el desarrollo histórico que el impuesto al valor agregado ha tenido. Fue con la finalidad de simplihcar la recaudación fiscal y evitar los "Efectos en cascada" del cobro de impuestos, en el año de 1980 la administración del entonces Presidente José López Portillo porque se puso en vigor la Ley del impuesto al Valor Agregado, con una tasa de 10 por ciento.
Esto simplifico la tributación indirecta, desde ese año, el impuesto al valor agregado (I.V.A.) representa el segundo lugar entre las fuentes de recaudación impositiva de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
En 1982, al inicio de la administración de Miguel de la Madrid Hurtado, el Gobierno Federal aumento la tasa del IVA de 10 a 15 por ciento.
Esto se dio en momentos en que el país requirió realizar un programa de ajuste de la economía, luego de la fuga de capitales que se registró en septiembre de 1982, por la estatización de la banca comercial. El aumento se efectúo para hacer frente a las necesidades de financiamiento público y para ampliar la distribución de recursos de los estados.
En diciembre de 1991 este impuesto bajo de 15 a 10 por ciento, como parte de la recuperación económica que se observó en ese año en México y por acuerdo de los sectores productivos.
Para enfrentar la crisis económica desatada en diciembre de 1994 pasado, el Gobierno Federal propuso al Congreso de la Unión aumentar, nuevamente, la tasa del IVA de 10 a 15 por ciento, exentado de ese incremento a las zonas fronterizas y fljando una tasa cero para alimentos y medicinas.
Sirven también como fundamento y motivación del presente dictamen los mismos argumentos que en diciembre de 1991 se virtierón, para la reducción el 15% al 10%, aunado a los estudios realizados por especialistas en el tema, y que coinciden en el mismo sentido.
Efectivamente, la reducción del Impuesto al Valor Agregado que hoy propone la iniciativa en estudio, del 15% al 12% permitirá:
1 ) Fortalecer el poder adquisitivo de los consumidores.
2) Mantener una política económica que coadyuve de manera permanente al bienestar nacional.
3) Coadyuvar a fortalecer el poder adquisitivo de la población, principalmente la de menores ingresos, sin que la reducción de los ingresos públicos que se deriven de la propuesta, afecte los programas de desarrollo, modernización y ampliación de los servicios públicos que se tienen programados.
4) La reducción propuesta para la tasa general permitirá no sólo mejorar el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino que al unificarse su nivel en todo el país también se logrará un mejor control de la recaudación, inhibiendo prácticas evasivas y elusivas.
Al considerar las actuales circunstancias de nuestro país, y después de un serio analisis sobre las condiciones económicas, es que cree conveniente la propuesta de la iniciativa, ya que tiene como espíritu un amplio sentido de justicia y equidad, conscientes de que el ajuste para combatir la crisis o el gasto público no debe recaer sobre los sectores menos favorecidos y sobre las necesidades básicas de subsistencia de la población.
Finalmente cabe decir, que esta propuesta se enriqueció
con los argumentos expresados en las otras iniciativas así como
con los comentarios y propuestas que formularon los diputados integrantes
de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de los
Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la
Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde
Ecologista de México, siendo ampliamente consensada la aprobación
de esta iniciativa.
CONSIDERACIONES A LAS DEMAS INICIATIVAS
Como ha quedado establecido en los antecedentes del presente Proyecto de Dictamen las demás iniciativas senaladas reúnen o buscan como espíritu, pretensión u objetivo central el mismo que el de la iniciativa primeramente expuesta respecto de la Ley del Impuesto al valor Agregado, se consideró dentro del análisis realizado por los suscrito Diputados integrantes de la comisión de Hacienda y Crédito Público, que la esencia de las mismas es recogida en la iniciativa referida en el presente dictamen, por lo que se resuelva, quedan sin materia y en todo caso se deberá estar a la primera consideración.
Por las consideraciones expuestas, los abajo firmantes miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponen que se someta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSlClONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 1o., se adiciona una fracción IX al artículo 9o., una fracción XVII y XVIII al artículo 15, un tercer párrafo al artículo 42 recorriendo el tercer párrafo actual al cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
ARTICULO 1o....
I a IV...
El Impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 12%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
... ...
ARTICULO 9o.- No se pagara el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I a VIII...
IX... La venta de gas para uso doméstico.
ARTICULO 15o.- No se pagara el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I a XVI...
XVII... Los servicios telefónicos para uso doméstico hasta por el concepto de renta mensual.
XVIII... El servicio de energía eléctrica doméstica por el equivalente del consumo mensual hasta por 250 Kw/h.
ARTICULO 42o.- ...
Tratándose de servicio telefónico para uso doméstico a que se refiere la fracción XVII del artículo 15o. y la enajenación de gas doméstico a que se refiere la fracción IX del artículo 9o. las entidades federativas no podrán decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación.
Tratándose de energía eléctrica...
I a V...
TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 1997.