Gaceta Parlamentaria, año III, número 474-II, miércoles 22 de marzo de 2000


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Dictámenes
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 1, segundo y tercer párrafo, 2, 4, 17, primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un Título Tercero A y los artículos 69-A a 69-Q y 70-A, y se deroga el artículo 4-A, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

La descripción y análisis del contenido de la iniciativa, del dictamen de nuestra Colegisladora y de la Minuta con Proyecto de Decreto que ahora se dictamina, forman parte de la reflexión contenida en los siguientes capítulos.
 

ANTECEDENTES

1. Se señala en la exposición de motivos de la iniciativa que "las diversas unidades administrativas de la administración pública, al ejercer sus respectivas atribuciones y competencias, emiten actos administrativos de carácter general, tales como acuerdos, normas técnicas, lineamientos, circulares o instructivos". Sin embargo, advierte, que "la proliferación de disposiciones sin obedecer a un adecuado diseño que involucre su revisión previa y la participación de los sectores destinatarios de la norma, suele producir obstáculos innecesarios al desarrollo de las empresas, inhibe las iniciativas de los particulares, eleva injustificadamente los precios para los consumidores y desalienta la inversión productiva y la consecuente creación de empleos".

2. Estas circunstancias generaron durante décadas, según se afirma en la exposición de motivos, regulaciones inequitativas, trámites largos y costosos, prebendas y excesiva discrecionalidad, es decir, la existencia de normas jurídicas excesivas para normas las actividades productivas y, por lo tanto, poco aplicables al nuevo entorno económico de México. Es por ello que hace más de diez años se creó en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la Unidad de Desregulación Económica. Adicionalmente, se promulgaron la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en el año de 1992, mediante la cual se establecen procedimientos claros y transparentes en la elaboración y evaluación de normas técnicas, así como la Ley Federal de Competencia Económica en 1993, a fin de dar plena vigencia al principio constitucional de libre concurrencia y competencia en los mercados.

3. Con el propósito de regular los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de agosto de 1994, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, a finales de 1995, el Ejecutivo Federal expidió el Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial, el cual ha servido de base para la participación de los sectores social, privado y académico, mediante el órgano consultivo denominado Consejo para la Desregulación Económica. Dicho Acuerdo prevé la obligación de las dependencias y entidades paraestatales de presentar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas que elaboren, notificar a dicha dependencia los trámites empresariales que aplican, y de exigir a los particulares exclusivamente los trámites que se inscriban en el Registro Federal de Trámites Empresariales.

4. El 24 de diciembre de 1996, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un artículo 4-A a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual impuso a las dependencias sujetas a este ordenamiento, la obligación de presentar una manifestación de impacto regulatorio a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, junto con los anteproyectos de disposiciones regulatorias. La exposición de motivos destaca que, a la fecha, en el Diario Oficial de la Federación se han publicado ocho acuerdos secretariales que exponen el conjunto de reformas legislativas y reglamentarias, en su caso, así como los trámites que aplican inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales.

5. El Ejecutivo Federal también hace referencia al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, que prevé un programa de mejora regulatoria continua que permita a la administración pública ejercer sus atribuciones legales pero sin inhibir las actividades productivas. Asimismo, señala que entre las reformas realizadas a diecisiete ordenamientos de la legislación secundaria, destacan las del Código de Comercio en el ámbito federal y del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, que han permitido reducir a menos de la mitad el número de juicios presentados entre 1995 y 1998.

6. Con fecha 1 de diciembre de 1999, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad de iniciativa que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscribió la iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo especificadas en el proemio.

7. Dicha iniciativa contiene, según ha quedado expuesto, propuestas para ampliar el alcance y fortalecer la política de mejora regulatoria, otorgarle un sustento jurídico pleno y asegurar su continuidad. Al efecto, amplía el ámbito de aplicación de la mejora regulatoria a materias como concesiones, adquisiciones y obras públicas, seguridad social y normas oficiales mexicanas, entre otras, que actualmente se exceptúan de la inscripción en el Registro Federal de Trámites Empresariales. Por otra parte, no existe aún un mecanismo legal efectivo que impida a la autoridad exigir un trámite no inscrito en el Registro, con el consecuente demérito de la transparencia y la seguridad jurídica.

8. Toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye actualmente ciertas materias y a la totalidad de las entidades paraestatales, no se tiene la certeza de que los anteproyectos respectivos sean entregados y acompañados de las manifestaciones a que se ha hecho referencia. No se omite señalar, desde luego, que los países más desarrollados del mundo cuentan con esquemas jurídicos de transparencia en la elaboración de anteproyectos de disposiciones por parte del Poder Ejecutivo, semejantes a los propuestos en la Iniciativa que se dictamina. Tal es el caso del uso de técnicas avanzadas de evaluación de riesgo y de análisis costo-beneficio en las manifestaciones de impacto regulatorio de los Estados Unidos, así como las recientes reformas a la Ley de Procedimiento Administrativo en Italia, entre otros casos señalados en la Exposición de Motivos.

9. En la iniciativa se propone, al igual que se hizo en el Acuerdo Presidencial mencionado, que las disposiciones se extiendan a las entidades paraestatales únicamente respecto a sus actos de autoridad y a los servicios que presten de manera exclusiva. Puesto que en estos casos, se afirma que actúan de manera similar a las autoridades de la administración centralizada. Se precisa la definición de trámite con el fin de no dejar duda alguna sobre la naturaleza de aquéllos que se inscriben en el Registro Federal de Trámite y Servicios. Se propone transferir los recursos hoy asignados a la Unidad de Desregulación Económica para permitir la creación de un órgano con autonomía técnica y operativa como responsable de dar continuidad a la política de mejora regulatoria, esta es, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que contaría con un Consejo para la Mejora Regulatoria, que sería enlace entre los sectores público, social, privado y académico para recabar las opiniones en materia de mejora regulatoria.

10. En virtud de las funciones propias que les asignan la Constitución y las leyes correspondientes o por la naturaleza de su régimen, la iniciativa propuso mantener las exclusiones vigentes en las materias electoral, de justicia agraria y laboral, fiscal respecto de contribuciones y sus accesorios, financiera, de responsabilidades de los servidores públicos y del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Por otra parte, y debido a la naturaleza de los ramos y las disposiciones específicas que los regulan, se propuso excluir del Título Tercero A, a las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de la Reforma Agraria. Asimismo, la iniciativa incluyó diversos mecanismos para vigilar y promover el cumplimiento de la ley.

11. Es importante destacar que la iniciativa que se dictamina cuenta con su correspondiente manifestación de impacto regulatorio, la cual está a disposición de cualquier interesado, en la que se dan a conocer las razones por las que se proponen las reformas en comento, la consulta que se llevó a cabo, las alternativas que se consideraron en su diseño, los esquemas previstos para su instrumentación y aplicación, así como los costos y beneficios potenciales que generaría.

12. Con fecha 2 de diciembre de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió y turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera; Comercio; Justicia; y de Estudios Legislativos, Tercera, para la elaboración del dictamen respectivo.

13. Con fecha 11 de diciembre de 1999, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, presentaron ante el pleno el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado y remitido con la misma fecha a esta Honorable Cámara de Diputados en su calidad de Cámara Revisora, en los términos previstos en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que dictamina la Minuta con proyecto de Decreto aprobada por nuestra Colegisladora, a efecto de que se elaborara el correspondiente dictamen.
 

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA INTRODUCIDAS POR LA CAMARA DE SENADORES

El dictamen aprobado por la Cámara de Senadores introdujo diversas modificaciones a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal. Dichas modificaciones se estimaron adecuadas por los miembros de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe el presente dictamen, toda vez que perfeccionan y refuerzan los objetivos fundamentales de la iniciativa.

El Presidente de la República propuso adicionar un párrafo al artículo 1, para ampliar el campo de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las entidades paraestatales cuando éstas actúen como autoridad, como prestadores de servicios que el Estado tenga encomendados de manera exclusiva, o como partes en contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. La Colegisladora estimó pertinente que esta situación no se aplique a las entidades paraestatales en general, sino exclusivamente a los organismos descentralizados, toda vez que en la actualidad sólo los organismos descentralizados pueden actuar con ese carácter. También consideró necesario que la mejora regulatoria se aplique en el caso de la materia financiera, considerando que, si bien la normatividad es de naturaleza prudencial, esto no debe implicar que los trámites y disposiciones jurídicas deban ser exceptuadas del proceso que propone la iniciativa en el Título Tercero A.

Para mantener la congruencia en el texto de la Iniciativa, la Colegisladora sustituyó las expresiones "entidades paraestatales", "entidad paraestatal", y "entidades de la administración pública federal parestatal", por la de "organismos descentralizados" u "organismo descentralizado", en los artículos 1, 4, 15-A fracciones III y IV, 17, 17-A, 69-A, 69-B, 69-C, 69-D en todas sus fracciones, 69-E fracciones IV, V y VII, 69-H, 69-I, 69-J, 69-K, 69-L, 69-M fracciones VII y XV, 69-N, 69-O, 69-P, 69-Q fracciones II y IV, y Primero Transitorio fracción I.

La Colegisladora coincidió con la propuesta de la iniciativa en su artículo 69-A, en cuanto a excluir del Título Tercero A, a las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina. Sin embargo, consideraron que es inadecuado excluir a la Secretaría de Reforma Agraria, por lo que la incluyeron en el artículo 69-A, con el argumento de que el hecho de que la justicia agraria se encuentre expresamente excluida de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se contrapone con la posibilidad de mejorar, desde un punto de vista regulatorio, los trámites y las disposiciones jurídicas en materia agraria.

La Colegisladora también juzgó correcto que, toda vez que el último párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye del ámbito de aplicación a la materia fiscal, tratándose de contribuciones y sus accesorios, resulta innecesario lo previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo 69-J de la Iniciativa, que establece que en ningún caso la Comisión Federal de Mejora Regulatoria podrá pronunciarse sobre el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones y los accesorios que se prevean en los anteproyectos . En este punto, se eliminó la última parte del segundo párrafo del artículo 69-J.

La Colegisladora consideró pertinente que, en virtud de que la iniciativa pretende propiciar mayor congruencia en la acción gubernamental no sólo dentro del Poder Ejecutivo, sino también con el Congreso de la Unión, es importante que éste también sea informado de manera anual por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Por esta razón estableció en la fracción séptima del artículo 69-E, que además de que esta Comisión expida un informe anual sobre el desempeño de sus funciones, también lo deberá publicar y presentar ante el Congreso de la Unión.

Una observación que la Colegisladora realizó, fue la de que en la iniciativa no se propuso derogar los recursos administrativos previstos de manera especial en las diversas leyes que aplican los organismos descentralizados, sino sólo establecer las bases y las reglas de las actuaciones de estos últimos respecto a los particulares y las disposiciones de mejora regulatoria, por lo que introdujo en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando existe la posibilidad de interponer un recurso administrativo contra los actos y resoluciones que ponen fin al procedimiento respectivo, que dicho recurso se circunscriba a los actos y resoluciones de la administración pública federal centralizada.
 

CONSIDERACIONES

A. Una de las funciones sustantivas del Poder Ejecutivo Federal es la función administrativa, que se realiza bajo el orden jurídico establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que regulan el orden administrativo, teniendo como finalidad la prestación de servicios públicos a particulares o la realización de las demás actividades que le corresponden en sus relaciones con otros entes públicos o con los particulares, reguladas por el interés general y bajo un régimen de control.

B. En el ejercicio de sus funciones, el Ejecutivo Federal realiza actos que producen efectos de derecho, entre ellos, el de regular la actividad económica con estricto cumplimiento de las disposiciones legales, en un marco transparente y equitativo, para promover el desarrollo de las actividades productivas y la protección de los derechos de los consumidores.

C. Es por ello que coincidimos con el Ejecutivo Federal en que la mejora regulatoria es un proceso que evalúa las ventajas y desventajas del marco normativo, y que sujeta las regulaciones propuestas y vigentes al escrutinio público, con el fin de proteger la vida, el medio ambiente y los intereses de los consumidores al menor costo posible y con el máximo beneficio para la sociedad. El objetivo no es eliminar la normatividad, sino simplificarla y mejorarla y, cuando sea necesario, proponer nuevas disposiciones que subsanen los vacíos jurídicos ocasionados por regulaciones inadecuadas o inexistentes, y por cambios sociales o tecnológicos.

D. Compartimos la convicción de que es imprescindible fortalecer la política de mejora regulatoria, para hacer realidad el cambio de una cultura reguladora a una que sea promotora de las actividades productivas, que logre la igualdad de oportunidades en los mercados para todas las empresas, en particular, las de menor tamaño, y que extiendan sus beneficios a todos los mexicanos. Ciertamente, sólo un esfuerzo conjunto, perseverante y sostenido de los Poderes de la Unión y de los tres órdenes de gobierno con la sociedad, puede permitir el pleno desarrollo de los beneficios de la mejora regulatoria en favor de todos los mexicanos.

E. Consideramos que la evolución reseñada de las instituciones públicas tendientes a lograr una mejora regulatoria en los últimos años, tiene como desenlace natural la creación de un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como la elevación al rango de ley de las disposiciones relativas a la manifestación de impacto regulatorio de los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos administrativos de carácter general previstos en la Iniciativa y en la Minuta que se dictamina, así como las relativas al Registro Federal de Trámites y Servicios.

F. Coincidimos con nuestra Honorable Colegisladora en la pertinencia de las modificaciones introducidas a la Iniciativa, a efecto de alcanzar los propósitos enunciados en la Exposición de Motivos de la misma, los cuales han quedado precisados con todo detalle en el presente dictamen.

G. Consideramos que de aprobarse la reforma en estudio, no sólo se ampliará el alcance y se fortalecerá la normatividad de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo sino que, al otorgar un mejor sustento jurídico a los actos de la autoridad administrativa, se contribuirá a evitar la discrecionalidad, la arbitrariedad, la corrupción y el abuso. Es ésta también, como lo señala la Iniciativa, una forma de hacer realidad la democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente
 

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 1, segundo y tercer párrafo, 2, 4, 17, primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un título tercero A y los artículos 69-A a 69-Q y 70-A, y se deroga el artículo 4-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

"Artículo 1.- ...

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, practicas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

.................

Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al Titulo Tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;

II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que regresará al interesado el documento cotejado;

III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y

IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aún y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.

Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
 

TITULO TERCERO A
De la mejora regulatoria

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 69-A.- Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración publica federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Artículo 69-B.- Cada dependencia y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas, asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo el órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estas interconectadas informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para los demás.

Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.

Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

Artículo 69-D.- Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.
 

Capítulo segundo
De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que estas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguiente a atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-E y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

Artículo 69-F.- La Comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades: I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la comisión así como los informes que presenten el director general, y

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Serán invitados permanentes del consejo el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia, el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores Públicos que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

El consejo operara en los términos del reglamento interno que al efecto expida.

Artículo 69-G.- La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representara legalmente a la Comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el título tercero A de esta Ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.

Capítulo tercero
De la manifestación de impacto regulatorio

Artículo 69-H.-Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyecto de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentaran a la Comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la Comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la Comisión.

No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la Comisión.

Artículo 69-1.- Cuando la Comisión reciba una manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la Comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.

Artículo 69-J.- La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de 1os comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación así como, en su caso, el dictamen de la Comisión.

Artículo 69-K.- La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del articulo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará publica la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica previa opinión de la Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

Artículo 69-L.- La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la Comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J.

Capítulo cuarto
Del Registro Federal de Trámites y Servicios

Artículo 69-M.- La Comisión llevará el Registro Federal de Tramites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite;

II. Fundamentación jurídica;

III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

XIII. Horarios de atención al público;

XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

No será obligatorio proporcionar la información relativa a los tramites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias.

Artículo 69-N.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirlas en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que se apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro.

Artículo 69-O.- La información a que se refiere el artículo 69M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, que aplican los tramites.

Artículo 69-P.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita.

Artículo 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar tramites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, en este caso salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

Artículo 70-A.- Es causa de responsabilidad e incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en le artículo 69-N, tercer párrafo:

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Tramites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente, y

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.

Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salvo:

I. Lo previsto en el artículo 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que está operando el Registro de Personas Acreditadas o que están inscritos en el Registro todos los trámites que les corresponde aplicar, según corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente que se publique esta Ley;

II. Lo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que el Titular del Ejecutivo Federal publique en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el que informe que están operando de manera interconectada todos los registros de Personas Acreditadas; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique esta Ley, y

III. Lo previsto en el artículo 15-A, fracción I, que entrará en vigor a los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley.

SEGUNDO.- Se entenderán otorgadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las facultades previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los artículos 45, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TERCERO.- La información inscrita en el Registro Federal de Trámites Empresariales a la entrada en vigor de esta Ley, pasará a formar parte del Registro previsto en este ordenamiento y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a la prohibición de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho Registro.

CUARTO.- Los recursos humanos presupuestales y los bienes, que a la entrada en vigor de esta Ley, sean utilizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para el ejercicio de las funciones en materia de mejora regulatoria a que se refiere este ordenamiento, se asignará a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

QUINTO.- Los asuntos en materia de mejora regulatoria que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de 1999.
 

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

Dip. Abelardo Perales Meléndez (rúbrica), dip. Miguel Quirós Pérez (pérez), dip. Felipe Urbiola Ledesma, dip. Alvaro Arceo Corcuera, dip. Jorge E. González Martínez, dip. Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), dip. Eduardo Bernal Martínez, dip. Ricardo Castillo Peralta (rúbrica), dip. Juan García de Quevedo (rúbrica), dip. Enrique González Isunza (rúbrica), dip. Tulio Hernández Gómez (rúbrica), dip. Fidel Herrera Beltrán (rúbrica), dip. Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), dip. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), dip. José Luis Lamadrid Sauza (rúbrica), dip. Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), dip. Gil Rafael Oceguera Ramos (rúbrica), dip. Librado Silva García (rúbrica), dip. Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica), dip. Santiago Creel Miranda (rúbrica), dip. Juan Marcos Gutiérrez González, dip. Carlos Medina Plascencia (rúbrica), dip. Juan José Rodríguez Prats, dip. Bernardo Bátiz Vázquez, dip. Pablo Gómez Alvarez, dip. J. Luis. Gutiérrez Cureño, dip. Alberto López Rosas, dip. José de Jesús Martín del Campo, dip. Demetrio Sodi de la Tijera, dip. Ricardo Cantú Garza.
 
 
















Acuerdos
DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCION Y PROGRAMACION DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS, ADOPTADO EN SU SESION DEL DIA 8 DEL MES EN CURSO

"En relación a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y considerando que las comisiones y comités que actualmente se encuentran en funciones, aún tienen trabajos pendientes y podrían presentar dictámenes, opiniones o informes durante el último periodo ordinario de sesiones de la LVII Legislatura, se acordó que la nueva integración de estos órganos, conforme lo disponen los artículos 39 y 40 del ordenamiento citado, se analizará y decidirá por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a partir del 15 de mayo del presente año".

El Secretario General
Lic. Fernando Franco González Salas (rúbrica)