Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados


CON DECRETO POR LA QUE SE CREA LA COMISION DE TRANSPARENCIA Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 3º, PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES, PRESENTADA POR LA SENADORA LETICIA BURGOS , DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2000

La que suscribe, Senadora de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente: Iniciativa con Decreto por la que se crea la Comisión de Transparencia y se reforma el artículo 3º, párrafo segundo de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente,

Exposición de Motivos

Los Derechos Humanos, son la imagen del individuo a través de la historia de la humanidad y la medida social de la condición humana, en donde han existido gobiernos de todo tipo. Algunos, y no son los menos, jamás han tenido escrúpulos para lograr sus fines: uno de ellos, la preservación del Estado, en donde la supervivencia de éste y sus instituciones, son más importantes, incluso, que los derechos de sus gobernados.

En nuestro país, desde hace varias décadas se ha suscitado la violación de derechos humanos de mujeres y hombres, siendo una de las causas más frecuentes, la persecución por razones políticas y conceptos ideológicos difundidos y defendidos por las víctimas.

La represión contra el movimiento estudiantil de 1968, la impunidad del 10 de junio de 1971, así como lo acontecido en el vado de Aguas Blancas y, el asesinato masivo de indígenas tzotziles, mujeres y niños en la comunidad de Acteal, el caso de las detenciones arbitrarias en la región de Loxichas, Oaxaca y la violación a derechos humanos en general, son hechos en donde el Estado debe asumir su responsabilidad. Lo ocurrido, sin compasión alguna, se puede volver a repetir.

Es por ello, que la democracia debe instalarse de una vez y para siempre, y para que ello suceda, es condición indispensable que florezca la verdad. El valor de la democracia está dado en la proporción en que el Estado garantiza el respeto y la vigencia de los derechos humanos.

Una de las características del viejo sistema político mexicano que ahora termina su predominio, que fue precisamente la negación de la información a los ciudadanos. No se trata solamente de la conocida impunidad de numerosos actos oficiales, sino también del ocultamiento de la información sobre acontecimientos que interesan a los mexicanos, sin desconocer la participación de las fuerzas armadas y de las de seguridad pública y de quienes han ocupado cargos dentro de la Administración Pública Federal, así como de quienes han sido gobernadores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al derecho a la información ha sostenido: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información.

Agrega que, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria, pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente"

De lo anterior, se colige que los particulares para obtener información del Estado, deberán sujetarse a los requisitos y condiciones que la ley respectiva establezca, instrumento jurídico que no existe.

De ahí que la necesidad de obtener información verídica sobre acontecimientos relacionados con la violación de los derechos humanos es indispensable para conocer la verdad. La sociedad mexicana tiene el derecho innegable de que se le proporcione la información sobre aquellos rasgos del sistema político que le fueron ocultados durante décadas. Una conciencia histórica social completa de lo que ha sido el país en materia política no se podrá conquistar sin esa información.

El más alto Tribunal de este país, en cuanto ha que el Estado deberá garantizar el derecho a la información, ha señalado en criterio distinto, que del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad, y que tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.

Enfatiza que si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.

Las autoridades públicas no deben ni pueden continuar con esa cultura, la cultura de la mentira, en lugar de asumir frontalmente la verdad, de no esclarecer los hechos, quebrantarán nuestra libertad para edificar el presente y el futuro

Hoy, y ante la alternancia en el Poder Ejecutivo, es el momento apropiado para cimentar nuestro Estado de derecho y a nuestras instituciones políticas.

La consolidación de la democracia ofrece una gran oportunidad al Presidente para enfrentar de manera frontal y decidida, los asuntos vitales que aquejan a nuestra República.

El propio apartado B del artículo 102 constitucional establece en su primer párrafo:

"El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de las del Poder Judicial de la Federación que violen estos derechos".

El precepto constitucional, en consecuencia, faculta al Congreso de la Unión para establecer organismos de protección a los derechos humanos que sean necesarios con las modalidades que se requieran para dar satisfacción a los reclamos de la sociedad.

Es por ello, que en tratándose de violaciones graves a los derechos humanos ocurridas en el pasado, el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, puedan crear organismos descentralizados con tal objeto.

Planteamos la creación de un organismo público descentralizado, denominado Comisión de Transparencia y que estaría integrado por tres miembros, propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por la Cámara de Senadores.

Este organismo no tendrá carácter jurisdiccional y por lo que se refiere a sus integrantes, éstos serán responsables en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los requisitos para ser integrantes de este organismo se estipulan en el artículo 4º de la Ley que crea la Comisión de Transparencia.

La competencia que se plantea para la Comisión es por violaciones graves a los derechos humanos suscitadas con anterioridad y en los casos en los que se haya privado de la vida a los mexicanos y mexicanas por asuntos de carácter político, cuando se presuma que existieron ejecuciones extrajudiciales y donde haya indicios sobre la detención y desaparición forzada, y señalándose un periodo que comprende desde 1960 al año 2000.

Incluimos también, los casos de corrupción que redunden en perjuicio de la Federación y no hayan sido sancionados.

En el artículo 7 se puntualizan las atribuciones de la Comisión y en el artículo 8, los aspectos tendrá en cuenta para el logro de sus fines.

Por lo que respecta a las autoridades de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal; las del Poder Judicial de la Federación, del Poder Legislativo, así como las de los gobiernos locales y las del Gobierno del Distrito Federal, todas ellas, deberán proporcionar la información que se les requiera para el debido cumplimiento del objeto de la Comisión de Transparencia.

Este organismo descentralizado, también deberá presentar un informe anual y uno final ante los Poderes de la Unión, entre otros aspectos y tendrá un plazo improrrogable de tres años.

Proponemos a su vez, una reforma al párrafo segundo del artículo 3º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para que este organismo tenga un estatus jurídico similar al de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y otros organismos atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones.

En los artículos transitorios se consideran un conjunto de aspectos que de manera prudente se han indicado y que están relacionados con los plazos, constitución, presupuesto y reglamentación interna que deberá tener dicho organismo.

Estamos convencidos que lo importante es que lleguemos al fondo de nuestras responsabilidades, que se haga aflorar la verdad en toda su dimensión.

Lo fundamental es la preservación de la República y sus instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta alta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con Decreto por la que se Crea la Comisión de Transparencia y se reforma el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales

ARTICULO PRIMERO.- Se crea la Comisión de Transparencia para quedar como sigue:

Artículo 1.- La Comisión de Transparencia, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio Propios en los términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; que tiene por objeto primordial la investigación de violaciones graves de derechos humanos para su esclarecimiento y combate a la impunidad.

Artículo 2.- La Comisión de Transparencia estará integrada por cinco miembros, los cuales serán propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por el Senado de la República.

Una vez aprobados los miembros de la Comisión, internamente elegirán a su Presidente, el cual durará en su encargo un año pudiendo ser reelecto.

Artículo 3.- La Comisión de Transparencia adoptará sus decisiones con el voto de la mayoría de sus miembros. Las actuaciones de la Comisión de Transparencia no tendrán carácter jurisdiccional.

Cuando exista falta absoluta de alguno de sus miembros, la Cámara de Diputados someterá una nueva propuesta a la aprobación del Senado de la República.

Los integrantes de la Comisión serán responsables en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4.- Los requisitos para ser integrante de la Comisión serán:

* Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos.

* Gozar de buena reputación y solvencia moral; y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal por más de un año de prisión.

* No haber desempeñado función o cargo alguno en la Administración Pública Federal o estatal.

A partir de la protesta de ley, los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar otras funciones como servidores públicos de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con excepción de los de carácter docente o de investigación,

Artículo 5.- Si la Comisión estimara que algún caso llevado a su consideración no reúne las características enunciadas en esta Ley, podrá remitirlo ante las autoridades competentes para su trámite correspondiente.

Artículo 6.- La Comisión de Transparencia tendrá competencia en tratándose de violaciones graves a los derechos humanos suscitadas en el pasado y en los siguientes casos:

Artículo Séptimo.- En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envíe el Ejecutivo Federal a la consideración del Congreso de la Unión, se establecerá una partida presupuestaria para la Comisión de Transparencia y se fijará una remuneración para los integrantes de la misma.

Artículo Octavo.- El Congreso de la Unión conformará una Comisión de Seguimiento compuesta pluralmente por miembros de ambas cámaras.

Senadores: Leticia Burgos Ochoa, Armando Chavarría Barrera, Rodimiro Amaya Téllez, María del Carmen Ramírez García, Rutilio Escandón Cadenas, Ricardo Gerardo Higuera, José Moisés Castro Cervantes, Armando Méndez de la Luz, Antonio Soto Sánchez (rúbricas).