Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

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CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCION VI AL ARTICULO 106 DE LA LEY ADUANERA Y REORDENA LAS FRACCIONES II, III Y IV PARA QUEDAR COMO III, IV Y V RESPECTIVAMENTE, PRESENTADA POR EL SENADOR FIDEL HERRERA BELTRAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; A NOMBRE DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, EN LA SESION DEL MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 2000

Los Senadores que suscriben, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos proponer a la consideración del Honorable Senado de la República, el siguiente

Proyecto de Decreto que adiciona la fracción VI al artículo 106 de la Ley Aduanera y reordena las fracciones II, III y IV para quedar como III, IV y V respectivamente

En el dictamen aprobatorio de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, las comisiones de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Comercio y Fomento Industrial y Estudios Legislativos del Senado de la República, coincidieron en que el problema fundamental de los vehículos de procedencia extranjera consiste en normalizar su situación y estadía en el país, así como acreditar su propiedad.

En este sentido, aunado al trabajo legislativo que realizamos para proceder a la normalización, proponemos ahora disposiciones legales que impidan la entrada de vehículos de procedencia extranjera al margen de la ley. Consideramos que se deben integrar programas institucionales específicos que se destinen a reforzar la vigilancia aduanal de la frontera norte del país y de nuestros puertos.

El desarrollo equilibrado del país requiere que sus regiones y sectores tengan un trato justo y que México se consolide como un país de leyes en donde impere el estado de derecho y la seguridad jurídica para todos sus habitantes.

Al introducir estas reformas relacionadas con el régimen de importación temporal de vehículos automotores de pasajeros, comerciales y camiones pesados de mexicanos que trabajan en el extranjero en periodos largos o que tienen una residencia permanente fuera de nuestro territorio, se busca regular el problema relacionado con la estancia ilegal de automóviles que han generado un conflicto recurrente sin vulnerar el derecho a internar estos vehículos durante un tiempo suficiente y razonable.

Ratificamos nuestro exhorto al Ejecutivo Federal para que a través de una política enérgica de control que aplique puntualmente las disposiciones de las Reglas de Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, a fin de impedir la introducción ilegal de vehículos y vigilar que las acciones por parte de las autoridades correspondientes se lleven a cabo de manera decidida, para que reduzcan los efectos sobre la industria automotriz y sus sectores principales, sector ensamblador de automóviles; sector fabricante de autopartes; y sector distribuidor de vehículos automotores.

Consideramos que el plazo de seis meses que actualmente permite la ley es demasiado amplio pues las personas que se encuentran en las hipótesis normativas del artículo 106, fracción II, inciso e), generalmente regresan al extranjero una vez concluidas sus vacaciones en nuestro país que la mayoría de las veces sólo extienden un poco más de 30 días, por lo que se considera más que suficiente un lapso de 90 días y no de 180 días para dicha importación temporal.

Se estima que con la reducción del plazo se evitará sensiblemente que los mexicanos que regresan al extranjero, dejen el vehículo en el territorio nacional con lo cual se ha incrementado en un grado inaceptable e inconveniente el parque vehicular de automotores importados temporalmente que caen en la ilegalidad al no retornar al país de origen.

Se considera también conveniente incorporar la obligación de las autoridades aduaneras de colocar en el parabrisas de tales vehículos una calcomanía engomada en las que aparecerán la fecha de internación del vehículo al país, así como la fecha de conclusión de la importación del mismo. Este dispositivo será parte del registro temporal del Registro Nacional de Vehículos contemplado en la ley respectiva.

Para concordancia con estas modificaciones al artículo 106 se propone una redacción clara y específica que propicie una mayor eficacia y rigor en su aplicación. Tal es el caso de considerar la necesidad de que las mercancías importadas legalmente retornen al extranjero en el mismo estado de su ingreso al país.

Por todo lo anterior a las cinco fracciones del artículo 106 se les adiciona una fracción VI, ubicando como II a lo que actualmente es la fracción segunda inciso e), corriendo por consecuencia el orden de las fracciones II, III y IV para quedar como III, IV y V respectivamente.

Título IV Capítulo III Sección Primera de Importaciones Temporales.

Artículo 106.

Disposiciones Generales

Se modifica y adiciona el artículo 106 de la Ley Aduanera para quedar redactado en la siguiente forma:

"Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en el mismo estado de su ingreso al país, por los siguientes plazos:

FRACCIÓN I.- Hasta por un mes, las de remolques y semiremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional, únicamente las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

FRACCIÓN II.- Hasta por tres meses, en los siguientes casos:

Las de vehículos automotores de pasajeros, comerciales y camiones pesados, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia permanente en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por más de un año, siempre que comprueben mediante documentación oficial, su calidad migratoria que los autorice para tal fin, y se trate de un solo vehículo en cada periodo de 12 meses, así como se cumplan los requisitos que señale el reglamento.

Los vehículos podrán ser conducidos únicamente por el importador, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes, siempre y cuando éstos también sean residentes permanentes en el extranjero; o por un extranjero que tenga las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción V de éste artículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir los requisitos que señale el reglamento.

Todos los vehículos automotores de pasajeros, comerciales y camiones pesados de procedencia extranjera que ingresen a territorio mexicano conforme a esta fracción, deberán ser provistos por la autoridad correspondiente de un engomado que se colocará en el parabrisas del mismo, en el cual se indique la fecha de ingreso y la fecha límite de la permanencia en el país, indicando día, mes y año.

Dicho engomado, una vez adherido por la autoridad al parabrisas del vehículo automotor importado temporalmente, deberá tener las dimensiones necesarias que permitan identificar claramente y a simple vista la información correspondiente.

FRACCIÓN III.- Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) Las que realicen los residentes en el extranjero siempre que sean utilizadas únicamente por ellos o por personas con las cuales se acredite tener una relación laboral. Quedan excluidas las mercancías a que se refiere la fracción anterior; esto es, vehículos automotores.

b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional, únicamente las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.

c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales oficiales u organismos gubernamentales; así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan los requisitos que señalen las reglas expedidas por la Secretaría.

d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías siempre que cumplan los requisitos que señalen las reglas expedidas por la Secretaría.

e) Pasa a ser la fracción II con algunas modificaciones.

FRACCIÓN IV.- Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos: a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesaria para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.

d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.

e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.

FRACCIÓN V.- Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos: a) Las de vehículos que sean de propiedad de turistas, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes, ministros del culto o asociados religiosos, corresponsales e inmigrantes rentistas, siempre que los mismo sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales y se trate de un sólo vehículo. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes, aún cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga algunas de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo.

Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.

FRACCIÓN VI.- Hasta por diez años, en los siguientes casos: a) Contenedores.

b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros, siempre que, en éste último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la Secretaría.

c) Embarcaciones dedicadas al transporte mercante o la pesca comercial, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

Tratándose de embarcaciones que sean lanchas, yates o veleros turísticos, de más de cuatro y medio metros de eslora, cuando la importación sea efectuada por residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el territorio nacional y sean de su propiedad. Las lanchas, yates o veleros turísticos podrán ser objeto de explotación comercial siempre que los registren ante una marina turística, que el propietario se presente ante la marina turística por lo menos dos veces al año y se cumplan con los demás requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.

e) Carros de ferrocarril.

Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas."

México, Distrito Federal,
noviembre veintiocho del dos mil.

Senadores: Fidel Herrera Beltrán (rúbrica), Fauzi Hamdan Amad (rúbrica), Demetrio Sodi de la T. (rúbrica), Oscar Luebbert Gutiérrez (rúbrica), César A. Jáuregui R. (rúbrica), Raymundo Cárdenas H. (rúbrica), Alejandro Gutiérrez G. (rúbrica), Antonio García Torres (rúbrica), Raymundo Gómez Flores (rúbrica), J. Eduardo Bours Castelo (rúbrica), Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), José Carlos Cota Osuna (rúbrica).