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Reformas a los artículos 70 y 70 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión
Presente

Verónica Velasco Rodríguez, Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, Gloria Lavara Mesa y Miguel Ángel Garza Vázquez, Diputados de la LVII legislatura del H. Congreso de la Unión integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción. 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión Hacienda, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la H Cámara de Diputados de la LVII legislatura del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los problemas en la República Mexicana relacionados tanto con el medio ambiente, como los animales domésticos, silvestres, las diversas especies de flora y sus hábitats han permanecido en el olvido absoluto, pues existe una gran falta de interés por parte de las autoridades para atender debidamente todos los problemas que surgen como consecuencia de las actividades humanas y que repercuten en el bienestar de la fauna, la flora y en el deterioro de nuestro medio ambiente.

Es realmente lamentable la carencia de apoyo que han sufrido las diferentes asociaciones civiles dedicadas a la protección de los animales así como los grupos ambientalistas y ecologistas que, con recursos propios, se dedican a trabajar arduamente en los diferentes aspectos relacionados con toda esta problemática, y que en muchos casos, la misma autoridad no ha sido capaz de atender adecuadamente, ya que no ha dado la importancia debida a todos estos temas que son fundamentales en el desarrollo de nuestra sociedad.

Muchas de estas asociaciones llevan ya mas de 30 años trabajando sin recibir ningún tipo de apoyo o recursos gubernamentales y es desalentador que exista una política fiscal que dificulte totalmente su labor altruista.

Existen dos tipos de asociaciones principales: las asociaciones protectoras de animales y los grupos ecologistas y ambientalistas. La labor de las asociaciones dedicadas a la protección de los animales representa un auxilio de extrema importancia a nuestra sociedad entera. Existe la falsa idea de que estos grupos ayudan solamente a los animales, sin embargo sus actividades repercuten en un beneficio directo a los seres humanos.

Entre las principales asociaciones que estas asociaciones han realizado se encuentran: convencer a las autoridades de la Secretaría de Salud para que la campaña de vacunación antirrábicas se realice de forma gratuita y a nivel nacional; ofrecer este mismo servicio de forma gratuita y permanente, independientemente de la campaña anual que realiza la Secretaria de Salud; llevar a cabo en forma fija la campaña de esterilización de perros y gatos, llevando los médico veterinarios a ofrecer el servicio de manera gratuita en las zonas marginadas y en las que se haya detectado problemas de sobrepoblacion canina

Existen acuerdos con médicos veterinarios para ofrecer el servicio de esterilización en diversas clínicas de la ciudad a un precio subsidiado para motivar a los propietarios de mascotas a que esterilicen a sus animales; también se ofrece continuamente servicios clínicos veterinarios a bajos costos como alternativa a los propietarios de mascotas que no cuentan con recursos suficientes para dar la atención debida a sus animales, ayudando así a evitar la proliferación de enfermedades; servicio de atención a reportes de crueldad hacia los animales, de recoger animales heridos, animales enfermos o atropellados, y de asesoría gratuita a la ciudadanía sobre diversas cuestiones relacionadas con los animales como el sacrificio humanitario, que también se practica en todos los centros antirrábicos de la Ciudad de México y el Estado de México parmanentemente y con recursos propios.

Es importante señalar que todos los puntos anteriores son convenientes para nuestra sociedad ya que se está evitando una sobrepoblación animal en las calles y la proliferación de problemas de salud, contaminación, accidentes de vialidad, casos de mordeduras, etc.

Por otra parte se practica un arduo y continuo trabajo en los rastros y mataderos del país para aplicar los métodos de sacrificio humanitario en los animales destinados a nuestro consumo, a través de pláticas, asesoría, enseñanza y demostraciones que han logrado convencer a ganaderos, transportistas, introductores y matanceros sobre la importancia de dar un buen trato a los animales, lo cual disminuye la tensión de estos durante su manejo y sacrificio, repercutiendo directamente en una mayor calidad de los productos que de ahí se obtienen y en una disminución de las toxinas secretadas por los animales.

Cabe señalar que los métodos de sacrificio humanitario fueron introducidos a nuestro país por la Asociación Nacional para la Aplicación de Leyes de Protección a los animales, ya que la autoridad correspondiente nunca se había ocupado de este asunto.

En el aspecto educativo, diversas asociaciones protectoras de animales ofrecen pláticas y conferencias en todos los niveles didácticos sobre temas ecológicos, ambientales y humanitarios; también se ha colaborado con la Secretaría de Educación Pública para la inclusión de estos temas en los libros de educación primaria

Es importante señalar que diversos sectores de la sociedad son beneficiados con actividades relacionadas con el aprovechamiento de los animales: ganaderos, introductores, criadores, tiendas de mascotas, veterinarios, alimentos para animales, accesorios, medicamentos, etc.

La lista podría ser muy larga y de una representación económica enorme para el país, pero es importante destacar que todos estos grupos rara vez se han preocupado por d bienestar de los animales que son su sustento de vida

Las sociedades protectoras de animales son las que vienen a resolver todos los problemas que se derivan de las diferentes formas de aprovechamiento que generan grandes ganancias a los grupos ya señalados, realizando un trabajo que les corresponde hacer a la autoridad, pero que por su falta de interés no lo han ejecutado como debería de ser, y si a esto le sumamos que las asociaciones protectoras no reciben ningún tipo de ayuda y que tampoco tienen la posibilidad de dar recibos deducibles de impuestos, llegamos a la conclusión de que se tienen en un completo abandono por parte de las autoridades

En lo que toca a las actividades que realizan los grupos ecologistas y ambientalistas son tan variadas como extensas, entre las principies áreas de trabajo podemos destacar las siguientes: contaminación ambiental; turismo ecológico; conservación y cuidado de la fauna, la flora silvestre y de las áreas naturales protegidas; rescate de las especies de fauna en peligro de extinción; trabajos de investigación y educación ecológica y ambiental; atención a problemas relacionados con la destrucción de selvas y bosques; asesoría ecológica a empresarios e industriales, restructuración de áreas dañadas, con trabajos de reforestación y saneamiento de ríos entre otros; trabajos de investigación para el desarrollo sustentable; programas comunitarios para el desarrollo rural; investigación sobre diversos productos destinados al reciclaje; desarrollo de nuevas técnicas para el ahorro de agua; estudios de impacto ambiental; programa de optimización energética; capacitación en d manejo de los recursos naturales; rescate, difusión y promoción ecológica; fomento de la participación y capacitación ciudadana en los problemas ambientales.

Como podemos apreciar es enorme el número de las actividades de los grupos y asociaciones ecologistas y ambientalistas y de gran diversidad, actuando todos ellos a favor de la protección y conservación de los recursos naturales en sus diversos ecosistema que en su conjunto forman parte del patrimonio de la nación y en muchos casos del de la humanidad Es muy claro que la labor altruista de estos grupos se refleja directamente en el bienestar de nuestra sociedad.

Ya es tiempo de que las autoridades hacendarias reconozcan la labor de estos grupos ecologistas a los que actualmente se les imponen infinidad de trabas y obstáculos para la obtención del permiso para otorgar recibos deducibles de impuestos a sus patrocinadores para no mermar su capacidad económica y puedan seguir desempeñando su tarea

Es penoso que en muchas ocasiones se les exija cambiar sus estatutos para tramitar su permiso o se les pida una serie de requisitos imposibles de cumplir y que únicamente logran desmotivar a todos aquellos que de buena fe están realizando una labor positiva y filantrópica por su país.

Por todo lo anterior, los Diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta H, Cámara de Diputados de la LVII legislatura del H Congreso de la Unión la presente iniciativa de:

Decreto mediante el cual se adiciona un inciso f) a la fracción sexta del artículo 70 y se reforma la fracción segunda del artículo 70-B, ambos preceptos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO,- se adiciona un inciso f) a la fracción VI del artículo 70 para quedar como sigue:

Articulo 70- Para los efectos de esta Ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73 las siguientes:

....
....
...

VI. Instituciones de asistencia o de b0eficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios tengan como actividades las que a continuación se señalan:

....
.....

f) La conservación y protección del medio ambiente, así como aquellas relacionadas a la protección de los animales

ARTICULO SEGUNDO.- se reforma el artículo 70B en su fracción II para quedar como sigue:

Artículo70-B.- Las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones VI X y XI del artículo 70 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley:

I....
....
.....

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o se involucren en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito, ni tampoco la expresión o difusión publica de sus ideas respecto a la legislación cuya aplicación este directamente relacionada con alguno de sus fines sociales.

ARTICULO UNICO- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de 1a Federación

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintisiete días del mes de diciembre de 1997.

Dip. Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)
Dip. Jorge Emilio González Martínez (rúbrica)
Dip. Miguel Angel Garza Vázquez (rúbrica)
Dip. Aurora Bazan López (rúbrica)
Dip. Alejandro Jiménez Taboada (rúbrica)
Dip. Gloria Lavara Mejía (rúbrica)
 
 
 
 
 


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Iniciativa de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autoridad local de esta entidad federativa de las dispuestas por la reforma constitucional que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, determinó asumir un papel activo en el proceso de reforma política del Distrito Federal, mismo que en esta ocasión se concreta en la elaboración de una iniciativa de reformas a leyes relacionadas con los órganos públicos en que descansa el gobierno de la sede de los Poderes Federales; ordenamientos que se encuentran en el ámbito de competencia del Congreso de la Unión.

El interés de este órgano legislativo llevó a la formulación de un grupo plural en que participaron seria y responsablemente los diversos partidos políticos que concurren en él, los cuales analizaron y debatieron en la misma forma los diversos temas que serían contemplados en el proyecto a elaborarse, fundamentalmente respecto al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para finalmente arribar a este documento de convergencia que se somete a la consideración del H Congreso de la Unión, iniciativa de importante significación por involucrar a la norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal.

En el proceso de la reforma política del Distrito Federal, ha sido un impulso significativo la mencionada reforma constitucional, que como una etapa crucial en la existencia de esta entidad, ha buscado para ella nuevas y mejores fórmulas para su mejor gobierno. En efecto, dicha reforma ha traído consigo nuevas características para el Distrito Federal, entre otras:

1.- La elección directa de un Jefe de Gobierno, titular de la administración pública local, con lo que se le suprime a ésta la naturaleza de una dependencia de la administración pública federal; la atribución a éste de las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, la intervención en el proceso legislativo local mediante la presentación de iniciativas, la facultad de realizar observaciones a las leyes que le envíe el órgano legislativo local y la promulgación y publicación de las mismas.

2.- La institución de una Asamblea Legislativa, con mayores facultades legislativas que su antecesora b Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al atribuirle el Constituyente Permanente la función de regular sobre las elecciones locales de la entidad, a partir de 1998, y sobre responsabilidades de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común, registro público de la propiedad y de comercio, servicios de seguridad prestados por empresas privadas y las materias civil y penal, estas dos últimas a partir de 1999.

3.- La elección directa de los titulares de órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales en que se divida el territorio del Distrito federal, según lo dispone el artículo transitorio Décimo del Decreto de reformas constitucionales citado, entrará en vigor el 1° de enero del año 2000.

Esta entidad vive un momento de características especiales, en el que han sido electos los órganos ejecutivo y legislativo locales, siendo necesario iniciar los trabajos de revisión y adecuación legales, a efecto de regular la organización y funcionamiento de los actuales.

Atendiendo a lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determino asumir un papel histórico para la sede de los Poderes de la Unión, y así en su seno presentar un Proyecto de Iniciativa de reforma a la ley que regula la participación de los Poderes Federales y de las autoridades locales en el gobierno del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para ello, este órgano local, se abocó a revisar el marco normativo de la entidad derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y especialmente el mencionado Estatuto de Gobierno en vigor, el cual, expedido en el mes de julio de 1994, contemplaba en una parte importante de su desarrollo normativo la figura del Jefe del Distrito Federal, cuya legitimación política jurídica descansaba en la interrelación del Presidente de la República y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal

Con la intención de presentar a la consideración de esa Soberanía un documento integrador, las fuerzas políticas del Distrito Federal representadas en la Asamblea Legislativa, se esforzaron por abandonar al máximo posiciones encontradas que impidieran concretar un proyecto común. Así, finalmente se integró esta Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de reformas y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores, Públicos de adiciones a la Ley de Expropiación y de reformas y derogaciones a la ley de la Administración Pública federal.
 

I. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Son contempladas en el desarrollo normativo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal las modificaciones a la denominación constitucional de las autoridades locales como las de Jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa.

En el Título Primero se plantea la reforma al artículo 7° a efecto de establecer en ese dispositivo que el gobierno del Distrito federal está a cargo de los Poderes Federales y de las autoridades Ejecutiva, Legislativa y Judicial de carácter local y no ya exclusivamente de los Poderes de la Unión, como lo disponía el texto anterior del artículo 122 constitucional reformado en el mes de agosto de 1996.

Se establece el contenido que obliga la Base Quinta del artículo 122 constitucional ara el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así en el artículo 9° se contempla lo relativo a la determinación de su integración y atribuciones, las cuales son complementadas en la fracción VII del artículo 42.

Por otra parte, atendiendo tanto al mando que de la fuerza pública se atribuye constitucionalmente al Presidente de la República y a la atribución también constitucional de la función de dirección de los servicios en la materia para el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se establece en el artículo 10 que a este último compete la designación y remoción del Procurador General de Justicia de la entidad con aprobación del Presidente de la República, estableciendo en el mismo precepto el ámbito de competencia del servidor de que se trata, la ubicación de la institución que preside en el ámbito orgánico del Gobierno local, la obligación de adoptar las políticas generales que en la materia establezca el propio Jefe de Gobierno y el imperativo del auxilio que le deben proporcionar los cuerpos de seguridad pública de prevención, en la investigación y persecución de los delitos en los términos del artículo 21 constitucional.

Relativo a los principios con carácter de estratégicos que deben tomarse en cuenta en la organización política y adm7nístrativa del Distrito Federal, se incluyen en el artículo 12 los relacionados con b legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia a observarse en el desempeño de empleos, cargos o comisiones públicos, el aseguramiento de solidez fiscal de la entidad y la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos del Distrito federal.

En cuanto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, el artículo 15 previene para ello el ámbito de la ley federal de la materia, excepcionando del mismo a los servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, competencia que por disposición constitucional está en favor de la Asamblea Legislativa.

En el rubro de derechos y obligaciones de carácter público, contenidos en el Titulo Segundo, se contempla el que además de ser informados de leyes y reglamentos lo sean de todos aquéllos actos administrativos de carácter general expedidos tanto por el Presidente de la República como por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y en cuanto a la participación ciudadana, se establece en los artículos 21 y 22 el contenido que a la misma se deberá dar, así, se dispone que la participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva a cuyo efecto se establecerán las normas, programas y acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos del Distrito Federal.

En la regulación de las atribuciones de los Poderes de la Unión para el Gobierno del Distrito Federal contenidas en el Titulo Tercero, se formula la adecuación derivada de la reforma constitucional del año de 1996 a las facultades de los Poderes Federales. Particularmente en el caso del Presidente de la República, se eliminan aquéllas referentes a su participación en el proceso legislativo a cargo del órgano local, tales como las facultades de iniciativa, de formular observaciones y de promulgación y publicación de leyes de la Asamblea.

En el artículo 30 se suprime el requisito del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes para que la Asamblea pueda resolver sobre el planteamiento de una controversia constitucional.

Un punto fundamental de consenso en el cual se tuvo siempre presente la importancia de la preocupación generalizada de los habitantes del Distrito Federal, se encuentra en el tema mencionado de la seguridad pública, y un aspecto de ella radica en la previsión de un esquema normativo de entendimiento político y jurídico a efecto de que el Poder Ejecutivo Federal y el Jefe de Gobierno del Distrito Federa participen en el nombramiento del titular del servidor público que tendrá el mandato directo de la fuerza pública en la entidad, mismo que en el sistema hasta ahora vigente correspondía solo al Presidente de la República, además de la previsión en el mismo articulo 34 de los requisitos que se deberán satisfacer para acceder al cargo.

En este tema destaca la previsión que se hace en el artículo 35 respecto a la facultad discrecional y potestativa del Presidente de la República, para que en ejercicio del mando que le corresponde y para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, pueda instruir al Jefe de Gobierno sobre la disposición de la fuerza pública y el ejercicio de funciones de seguridad pública.

Las bases de organización y facultades de los órganos locales, contenidas en el Título Tercero, son modificadas atendiendo al artículo 122 constitucional que establece ciertos contenidos a contemplarse en el Estatuto de Gobierno De esta manera, para la Asamblea Legislativa, se establece en el artículo 37 su integración por los principios de votación mayoritaria relativa y de representación proporcional, los requisitos que deberán cumplirse para ser diputado a la misma, las bases que regirán la elección por el segundo de los principios mencionados y los impedimentos para los diputados; el artículo 41 reitera el fuero constitucional de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El artículo 42 es modificado a efecto de contener las atribuciones constitucionales de la Asamblea, entre ellas las de regular las elecciones locales de la entidad, los servicios de seguridad prestados por empresas privadas, registro público de la propiedad y de comercio, civil y penal, la facultad de recibir los informes del Procurador General de Justicia, del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y del Contralor General de la Administración Pública del Distrito Federal así como la designación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con el carácter de sustituto, en caso de falta absoluta del electo, por renuncia u otra causa.

Respecto a la revisión de la Cuenta Pública, en el artículo 43 se precisan con sujeción a la norma constitucional respectiva, los lineamientos para ello, consistentes en la comprobación de la congruencia entre resultados de la gestión financiera con los criterios señalados en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, señalándose que para el caso de que hubiere discrepancias entre cantidades gastadas y las partidas del presupuesto o bien no existiera exactitud o justificación en los gastos realizados, serán determinadas las responsabilidades que correspondan.

Consecuente con la mayor participación de la ciudadanía del Distrito Federal, se establece en el artículo 46 la iniciativa popular, sentándose bases para que la Asamblea Legislativa regule a mayor detalle esta figura.

La relación de la Asamblea Legislativa con la administración pública local, se concreta en la previsión de principios que habrán de regular a esta última, y que deben ser contemplados en las leyes que expida el órgano legislativo local, tales como la regulación de un servicio público de carrera, la administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y la observancia de principios como la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público

Por cuanto hace al Jefe de Gobierno. se establecen los requisitos para acceder al cargo, la obligación de la Asamblea Legislativa de expedir el Bando que dé a conocer la declaración respectiva formulada por el por el órgano electoral competente, respecto a la elección del Jefe de Gobierno, de tal manera que la declaración de validez y la calificación de dicha elección, como ya ocurre a nivel del Ejecutivo Federal, dejan de ser responsabilidad de un órgano legislativo y sean ahora funciones de un tribunal autónomo; se establecen también las reglas precisas para la designación del sustituto por la Cámara de Senadores solo en el caso de remoción, o por la propia Asamblea, así como para el otorgamiento de licencias hasta por ciento veinte días.

En relación a la remoción del Jefe de Gobierno, por el Senado de la República o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se contempla un cambio importante respecto del sistema vigente, al incluirse el procedimiento en que se otorga a aquél audiencia ante cualquiera de los órganos federales mencionados.

Las facultades del Jefe de Gobierno se ven fortalecidas en relación con las que la Constitución General indica, al permitir la misma que el Estatuto de Gobierno le otorgue atribuciones adicionales, siendo este uno de los puntos fundamentales que en el grupo de trabajo ameritó un análisis serio y cuidadoso para el efecto de plantear responsablemente cuales de las que ahora tiene el Presidente de la República en el gobierno de la entidad serían transferidas al Jefe de Gobierno.

De esta manera se concluyó la necesidad de prever su participación en el proceso legislativo a cargo de la Asamblea, mediante las facultades de iniciativa, formulación de observaciones, promulgación y publicación de leyes, atribuciones que estaban en la esfera del Presidente de la República; se le faculta también para proponer al titular del Ejecutivo Federal, proyectos de reglamentos de leyes del Congreso de la Unión, relativas al Distrito Federal; tendrá la responsabilidad de nombrar y remover al Procurador General de Justicia de la entidad con aprobación del Ejecutivo Federal, a quien propondrá la designación del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; también nombrará al Presidente de la Junta de Asistencia Privada; ejercerá las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, estableciendo el Estatuto algunas de ellas, en virtud de su importancia, ello, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes; aplicará también las disposiciones relativas a la administración de los establecimientos de arresto, prisión preventiva y de readaptación social de carácter local, así como ejecutará las sentencias penales por delitos del orden común; asumirá, por la vía de suscripción de convenios, funciones de manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, el control de residuos de baja peligrosidad y la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas y móviles, todas estas actividades de jurisdicción federal por disposición de la ley de la materia.

Destaca la previsión del plebiscito en el artículo 68, figura mediante la cual el Jefe de Gobierno podrá consultar a la ciudadanía respecto de actos o decisiones trascendentales para la vida pública del Distrito Federal, institución que corresponderá a la Asamblea Legislativa regular a mayor detalle para permitir su observancia cabal Dado que esta nueva figura implica un proceso de naturaleza electoral, la organización se deja al órgano electoral local y la solución de las controversias que se generen con motivo de su celebración al Tribunal Electoral, instituciones cuya creación se contempla en Titulo posterior del mismo ordenamiento.

Por lo que hace a los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se establecen los principios que habrán de regir la carrera judicial, para cuyo ingreso y promoción a la misma se instituye el concurso interno de oposición y el de oposición libre. Igualmente se dispone a este nivel normativo la creación de un órgano auxiliar en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los servidores público de dicha institución, con el fin de fortalecer los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial

La organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre los órganos que la conforman es también objeto de reforma. En el artículo 86 se dispone que dicha administración pública estará sustentada en un servicio público de carrera, bajo los principios de legalidad, honradez lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización y eficacia, conforme a las leyes que expida la Asamblea Legislativa En atención al actual mecanismo de legitimidad del gobierno de la entidad, se establece en el artículo 94 como atribución para el Jefe de Gobierno la suscripción del convenio respectivo con la Federación, a efecto de: participación de la entidad al Sistema Nacional de Coordinación fiscal; se previene en el artículo 96 para los inmuebles sujetos a la jurisdicción federal, la obligación de sujetarse a las disposiciones que en materia de protección civil expida la Asamblea Legislativa, además de las de desarrollo urbano

Respecto de la creación de organismos descentralizados mediante ley de la Asamblea, se suprime la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y del Jefe de Gobierno, por lo que el artículo 98 establece que dichos organismos se crearán por Decreto del Jefe de Gobierno o por Ley de la Asamblea Legislativa.

En el tema de los requisitos que el artículo 103 enuncia para acceder a la titularidad de alguna entidad paraestatal, se amplía el espectro para contemplar no sólo a quienes hubieren desempeñado cargos de alto nivel decisorio sino también a quienes cuenten con conocimientos de alto nivel y experiencia en materia administrativa

Respecto a las atribuciones de las delegaciones, se incorpora la relativa a la materia de protección civil, tema fundamental que debe fortalecerse en esta entidad, dadas las condiciones geográficas y de población en la misma.

Se hace mención expresa en el artículo 118 de la seguridad pública como un aspecto que en primer término debe tomarse en cuenta en el desarrollo y bienestar social de la entidad.

Se adiciona un Título Sexto para prever lo relativo a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos, así, se crean el Instituto Electoral del Distrito federal, como un organismo público autónomo, en cuya integración participarán fundamentalmente los ciudadanos, la Asamblea Legislativa y los partidos políticos; se establece que el órgano máximo de dirección estará conformado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, electos por este órgano legislativo

Se establecen los principios de equidad en rubros como el financiamiento público y el acceso a medios de comunicación, principios todos ellos que regulará la Asamblea. Legislativa al expedir la ley electoral local

En relación al sistema de controversias electorales, se dispone la creación de un Tribunal Federal como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la ma:en3 así como su competencia mínima. Los integrantes de este Tribunal deberán reunir los requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y serán designados por la Asamblea Legislativa a propuesta del mencionado Tribunal Superior.

En materia de delitos electorales, se faculta a la Asamblea para preverlos al emitir la ley penal local e igualmente se dispone la creación de una fiscalia especial que conocerá de ellos.

Relativo al régimen patrimonial de la entidad, se adiciona un Titulo Séptimo que establece las características y composición del de carácter local, a efecto de evitar en un futuro cualquier problema de jurisdicción con los de naturaleza federal. Destaca en esta materia la obligación que se impone al Jefe de Gobierno de informar a la Asamblea Legislativa sobre las enajenaciones que se realicen de inmuebles del patrimonio local.

De las disposiciones transitorias relativas a la reforma propuesta al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, destacan por su importancia las siguientes: la que se refiere a la existencia de las delegaciones para el periodo de 1997 al año 2000, ahora delegaciones del Distrito Federal y no del Departamento del Distrito Federal de tal manera que se analicen interiormente todos los elementos para concretar e ulterior reforma al Estatuto de Gobierno la base Tercera del artículo 122 constitucional, en cuanto a la integración, funcionamiento y relaciones de los órganos político administrativos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; otro dispositivo transitorio trata de la transferencia de entidades paraestatales de administración pública federal a la administración pública local, así como el, patrimonio del Departamento del Distrito federal que se incorporará al patrimonio d la administración pública local; asimismo se propone que la regulación de la órganos de representación vecinal se integren por elección conforme lo establezca la Ley de Participación Ciudadana, con las funciones de carácter vinculatorio que determine la misma.

 
II. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La reforma que se propone al ordenamiento de que se trata, tiende a contemplar a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno como órganos competentes para aplicarla, y particularmente en el Título Quinto que se adiciona se dispone la manera en que se habrá de aplicar el régimen en la administración pública local, así, se faculta al Jefe de Gobierno para designar al Contralor General de la administración pública del Distrito federal, mismo que designará a su vez a los contralores internos de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados que la conformen Igualmente se prevé el derecho de los servidores públicos para recurrir las resoluciones de los órganos de control ante el mismo o bien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad.

 
III. Ley de Expropiación.

Se propone la adición de un artículo 20 Bis, a efecto de contemplar la facultad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal de declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, previéndose también un procedimiento de características locales mediante la publicación de la declaratoria en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y la tramitación de dicha declaratoria por la dependencia que determine la Ley Orgánica de la |Administración Pública del Distrito Federal

 
IV. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La reforma propuesta tiende a suprimir de este ordenamiento que señalamientos que caracterizan al gobierno de la entidad a cargo de una dependencia denominada Departamento del Distrito Federal, atento la reforma constitucional del año de 1996 y la atribución de la conducción del mismo a un órgano ejecutivo electo por la vía directa.

Por las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 122, Apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, somete por el digno conducto de Ustedes a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACION Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.

 ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° primer párrafo, 8°, 9°, 10°, 11 fracción III, 12, 15, 17 fracción V, 20 fracción I, 21, 22, 23 fracción I, 24 fracciones I, III y IV, 25, 26, 27, 28, 29, 31 fracciones I y III, 32 fracción I, 33, 34, 35, la denominación del CAPITULO I del TITULO CUARTO, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 fracciones I y III, 47, 48, 49, 50, 51 primer párrafo, fracciones II y IV, la denominación del CAPITULO II DEL TITULO CUARTO, la denominación de la SECCION I DEL CAPITULO II del TITULO CUARTO, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 66, la denominación de la SECCION II del CAPITULO II del TITULO CUARTO, 66, 68, 70 primer párrafo, 71, 72, 73 fracciones I y II, 75, la denominación del CAPITULO III del TITULO CUARTO, 76, 77, 78. 79, 80 primer párrafo, 83 segundo párrafo, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 segundo párrafo, 94, 96, 98, 99 fracciones II y III, 101, 102, 103, 109 primer párrafo, 110 primer párrafo, 112, 114 primer párrafo, 117 primer párrafo, fracciones III, VII y VIII, 118 fracciones I a VII y último párrafo; 119; se adiciona una fracción IV al artículo 24, una fracción IV al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 80, una fracción IX al artículo 117, una fracción VIII al artículo 118, un TITULO SEXTO con los CAPITULOS I a V y con los artículos 120 a 136, un T1TULO SEPTIMO con un CAPITULO UNICO y con los artículos 137 a 145; y se derogan la fracción III del artículo 23, el artículo 30, las fracciones II, III, VIII, IX y X del artículo 32, la fracción II del artículo 46, la fracción I del artículo 51, el artículo 58, el artículo 63, el artículo 106, el artículo 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue

Articulo 1° - Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamentales de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2°.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.

Las características del patrimonio del Distrito Federal y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley de la materia y lo dispuesto en este Estatuto

Articulo 3°.- El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios amistosos aprobados por el Poder Legislativo Federal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución

La ley que regule la administración pública del Distrito Federal contendrá la descripción de los límites del Distrito federal

Artículo 6°.- Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 Constitucional y tengan, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma.

Articulo 7°.- El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables

Artículo 8° - Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:

I La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
III El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Artículo 9°.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una Sala Superior y por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica Igualmente y por acuerdo de la Sala Superior, podrán formarse Salas Auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.

Los Magistrados serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la ratificación de Magistrados al término del período para el que fueron nombrados, intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.

La ley orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser Magistrado, el funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la Sala Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Artículo 10o.- El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito federal, con la aprobación del Presidente de la República.

Para ser Procurador General de Justicia se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser originario o vecino del Distrito Federal, con residencia efectiva de dos anos anteriores al día de su designación
III Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, al día de su designación;
IV Poseer al día de la designación, titulo profesional de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de diez años y contar con experiencia en el campo del derecho: y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal.

En los términos que establezcan las leyes incumbe a! Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad promover una pronta, completa y debida impartición de justicia y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del Procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia, para que el Ministerio Público a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos probablemente constitutivos de los delitos de que conozcan en el desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 11 -.

I y II.....
III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la federación, en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 12

I. La lealtad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el Gobierno de la Ciudad;
II. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, Dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la Ciudad;
III. El establecimiento por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este Estatuto y las leyes respectivas;
IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;
V. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial y en general, económico y social de la Ciudad que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones que se establezcan para la división territorial;
VI. La simplificación, agilidad economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;
VII. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;
VIII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;
IX. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico considerando las particularidades de la Ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo;
X. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;
XI. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales:
XII. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;
XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la Ciudad;
XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la Ciudad, en los términos que dispongan este Estatuto y las leyes; y
XV. La rectoría del desarrollo nacional en los términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.

Artículo. 15.- Las responsabilidades de los servidores públicos del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regulan por la ley federal de la materia en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 17.

I al V .
V Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Congreso de la Unión, respecto de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal así como la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.

Artículo 20.-

I Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de este Estatuto y de las leyes de la materia para los cargos de representación popular; ~'
II y III

Artículo 21.- Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la Ciudad, se regirán por las disposiciones de este Estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos

Artículo 22.- La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad en general.

La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse, de conformidad con las leyes aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura democrática de participación ciudadana.

Artículo 23.- .... .;,

I. Votar en las elecciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos- Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular;
II y III
IV. Derogada
V y VI......

Artículo 24.-.....

I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
IV. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las leyes que expida el propio Congreso de la Unión.

Artículo 25.- La Contaduria Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del endeudamiento del Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 26.- En caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión nombrar, a propuesta del Presidente de la República, al sustituto que concluya el mandato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del presente Estatuto

Articulo 27,- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

Artículo 28.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la República o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, harán del conocimiento de la Cámara de Senadores o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves que afecten sus relaciones con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el orden público en el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el Artículo anterior

Artículo 29.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva.

Artículo 30.- Derogado

Articulo 31.

I La Asamblea Legislativa dei Distrito Federal así lo acuerde en la sesión respectiva,
II......
III. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada.

 Artículo 32,- .

I. Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un sustituto que concluya el mandato, en los términos que disponen la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y ei presente Estatuto;
II. Derogada
III. Derogada
IV. a VII......
VIII . Derogada
IX. Derogada
X. Derogada
XI ....

Articulo 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones derivadas de siniestros, emergencias y desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le corresponda para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes

Articulo 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza publica en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años al día del nombramiento;
III. Tener residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; y
IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal.

Artículo 35.- El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza publica en la Ciudad, sin perjuicio de:

I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sobre:

1. La disposición de la fuerza pública;
2. El ejercicio de funciones de seguridad pública;

En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública.

II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza publica a su cargo; y
III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 
TITULO CUARTO

CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política del los Estados Unidos.

Artículo 37- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres anos y por cada propietario se elegirá un suplente

La Asamblea podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario de; Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
VI No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano politico-admnistrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca a la ley; y
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley

a) Un partido político, para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán acreditar que participan con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
b) Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento dei total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, le serán asignados diputados por el principio de representación proporcional. La ley establecerá la formula para su asignación Además al hacer esta se asegura el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente

 En todo caso, para el otorgamiento de las mconstancias de asignación se observaran las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de diputados electos mediante ambos principios,
b) Al partido político que obtenga por si mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
c) Para el caso de que dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputado de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

Los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrán ser reelectos para el período inmediato,

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes

Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación, La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

Artículo 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el presidente y por un secretario de la Asamblea, en la siguiente forma "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta": (texto de la ley o decreto).

Articulo 41.- Los diputados a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas. Su Presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolavilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

I. Expedir su Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que ordene su publicación;
II. Examinar. discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto

Al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.

Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito federal.

Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasa adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo Tampoco consideraran a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas física y morales ni de instituciones oficiales o privadas.

Solo los bienes del dominio publico de la Federación y del Distrito Federal esta, exentos de las contribuciones señaladas;

III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
IV Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;
V. Formular observaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito federal para su examen y opinión;
VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;
VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en todo caso, le atribuirá competencia para conocer de:

a) Los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;
b) Los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal, cuando actúen con el carácter de autoridades;
c) Los juicios en contra de las resoluciones definitivas distadas por la Administración Pública del Distrito Federal en la que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se de las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal de carácter local;
d) Los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales a las promociones presentadas ante ellas por lo particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera.
e) Los juicios en contra de resoluciones negativas fictas en materia fiscal que se configurarán transcurridos tres meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la ultima promoción presentada por el o los demandantes a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;
f) Los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes;
g) Los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal;
h). Las resoluciones que dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se refiere el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
i) Las impugnaciones a que se refiere el articulo 93 de la Ley federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y
j) Las demás que le otorguen las leyes;

VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;
IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal.
X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos;
XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de, oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;
XIV Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas; tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal:
XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios del transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII Recibir durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con la presencia ante su pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:

a) El Procurador General de Justicia del Distrito federal;
b) El servidor publico que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal;
c) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y
d) El Contralor General de la administración pública del Distrito Federal;

XVIII. Citar a servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal para que informen al pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos y actividades;
XIX Revisar la cuenta pública del año anterior que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables;
XX Analizar los informes trimestrales que le envie el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dicho análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea;
XXI. Aprobar las solicitudes de licencia ¿e sus miembros para separarse de su encargo;
XXII. Conocer de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;
XXIII. Designar en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;
XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
XXV. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso de conformidad con lo que disponga las leyes correspondientes;
XXVI Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la Ciudad a la Nación o a la Humanidad; y
XXVII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

Artículo 43.- Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda. que se regirá por su propia ley orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas

Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley de la materia.

La Cuenta Pública dei año anterior deberá ser presentada por el Jefe de Gobierno del Distrito federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Artículo 44.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión en las materias de función social, educativa, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico 'y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano determine materias concurrentes

Artículo 45- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del gobierno del Distrito Federal

 Artículo 46 - El derecho de iniciar las leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compete:

I. A los diputados de la Asamblea del Distrito Federal;
II. Derogada
III. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito federal; y
IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal, podrán presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:

a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

1. Tributaria o fiscal así como de egresos del Distrito Federal;
2. Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal;
3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de su Contaduría Mayor de Hacienda;
4. Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal;
5 Las demás que determinen las leyes

b) Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada
c) No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa

Artículo 47.- Las leyes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que regulen la organización y funciones de la administración pública del Distrito Federal deberán contener normas relativas a:

I. El servicio público de carrera y la especialización en las funciones, que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la Ciudad;
II. La administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y demás bienes de que disponga el gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los objetivos públicos a los que estén destinados; y
III. La observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.

Artículo 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.

Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación

Artículo 49.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 50.- En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su Ley Orgánica, por diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha Comisión Esta se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.

Articulo 54.- En los recesos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiera la Ley Orgánica de la propia Asamblea, tendrá las siguientes

I Derogada
II Acordar a petición dei Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por excitativa de la mitad más uno de los diputados que la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa. La convocatoria precisara por escrito, el asunto o asuntos que deba resolver el Pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen.

Para los casos en que la Asamblea Legislativa deba designar un Jefe de Gobierno sustituto que termine el encargo y no se hallare reunida de Gobierno convocará de inmediato a sesiones extraordinarias

III......
IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea Legislativa.

 
CAPITULO II
DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

SECCION I
DE LA ELECCION Y LA REMOCION

Artículo 52.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración publica en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito federal. La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 53.- Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II, Tener una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;
IV No haber desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter o denominación;
V. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No ser Secretario ni Subsecretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ni miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
VII. No ser Magistrado de Circuito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa dias antes de la elección;
VIII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, dei Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos qué se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
IX. No ser Secretario del Organo Ejecutivo, Oficial Mayor, Contralor General, titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
X. No ser Ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley; y
XI. Las demás que establezcan las leyes y este Estatuto.

Artículo 54.- La Asamblea Legislativa expedirá el Bando para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos de la ley de la materia.

Articulo 55.- Si al comenzar un período no se presentase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 5 de diciembre, cesará, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuyo periodo haya concluido, se reputará como falta absoluta y se encargara desde luego de la Jefatura de Gobierno, el Secretario de Gobierno en funciones, hasta en tanto la Asamblea Legislativa nombre al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sustituto que terminará el encargo.

Artículo 56.- En el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado hará el nombramiento en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas Para el nombramiento deberán cumplirse los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y X del artículo 53 de este Estatuto.

Artículo 57.- El nombramiento de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con el carácter de sustituto para concluir el periodo, que haga el Senado de la República, será comunicado a los Poderes de la Unión y a los órganos legislativo y judicial del Distrito Federal.

Artículo 58.- Derogado

Artículo 59,- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal rendirá protesta en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

Artículo 60.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá su encargo durante seis años, a partir del 5 de diciembre del año de la elección, fecha en que rendirá protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal

En caso de sustitución por falta absoluta o remoción, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sustituto, rendirá su protesta ante la Asamblea Legislativa o ante el Senado según sea el caso

El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con cualquier carácter o denominación, en ningún caso podrá volver a ocuparlo

Artículo 61 - En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará a un sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente Estatuto

 Artículo 62- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal licencia para separarse del cargo por un periodo hasta de ciento veinte días naturales, en cuyo caso el Secretario de Gobierno en funciones quedará encargado del despacho; para el caso de que al concluir el termino de la licencia concedida no se presentare, se reputará como falta absoluta y la Asamblea Legislativa, nombrará un sustituto que concluya el encargo.

Artículo 63 - Derogado

Artículo 65.- Solo si las comunicaciones a que se refiere el Articulo 28 son hechas suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento respectivo en el órgano que corresponda.

La Comisión de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que conozca de la solicitud de remoción dará vista al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en el término de diez días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, debiendo dicha Comisión formular el dictamen respectivo dentro de los diez días siguientes El Jefe de Gobierno podrá acudir ante el Pleno del órgano respectivo

La remoción será acordada por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión

Articulo 66.- Son causas graves para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal las siguientes:

I: Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión;
II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos. jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión;
III. No brindar la debida protección a las instalaciones y depositarios de los Poderes Federales, cuando haya sido requerido para ello;
IV. Utilizar la fuerza publica fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le corresponden. afectando el orden publico; y
V Las demás que determinen otras disposiciones generales que afecten gravemente las relaciones con los Poderesde la Unión o el orden publico.

 
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

 Artículo 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes

I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;
III. Cumplir y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
IV. Formular proyectos de reglamentos sobre leyes del Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y someterlos a la consideración del Presidente de la República;
V. Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en este Estatuto;
VI. Nombrar y remover al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal de acuerdo con lo que disponga la ley;
VII. Nombrar y remover al Procurador General de Justicia del Distrito Federal en los términos de este Estatuto;
VIII. Proponer Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
IX. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y en su caso la remoción del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
X. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;
XI. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito federal convoque a sesiones extraordinarias;
XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a mas tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día veinte de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.

El Secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente;

XIII. Enviar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la Cuenta Pública del año anterior;
XIV. Someter a la consideración del Presidente de la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en los términos que disponga la Ley General de Deuda Publica;
XV. Informar al Presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector público e informar igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al rendir la Cuenta Pública;
XVI. Formular el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;
XVII. Presentar por escrito a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública del Distrito Federal;
XVIII. Remitir a la Asamblea Legislativa del Distrito federal dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha del corte del periodo respectivo, los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados para la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;
XIX. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y las leyes correspondientes;
XX. Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes:

a) El establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal
b) El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a la del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza publica en el Distrito Federal;
c) La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;
d) La creación de establecimientos de formación policial; y
e) Las demás que determinen las leyes

Las bases de integración de los servicios de seguridad pública en la organización de la administración pública, se establecerán de acuerdo con las leyes que en la materia expidan el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. en el ámbito de sus respectivas competencias

Se normará el desempeño de los servicios de seguridad pública tomando en cuenta sus carácteres específicos en tanto cuerpos armados de naturaleza civil, garantes de los derechos, de la integridad física y patrimonial de la población. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los servidores públicos, las leyes respectivas contendrán un código que establezca los derechos y obligaciones específicos del servicio y los procedimientos para aplicar las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y la integridad del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y legalidad en su prestación.

Los servicios privados de seguridad son auxiliares de la función de seguridad pública Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad publica en situaciones de urgencia. desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva;

XXI Administrar los establecimientos de arresto prisión preventiva y de readaptación social de carácter local, así como ejecutar las sentencias penales por delitos del orden común;
XXII Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones:
XXIII. Informar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por escrito por conducto del secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración de la misma Asamblea lo solicite;
XXIV. Administrar la hacienda publica del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia;
XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;
XXVI. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes;
XXVII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente con el objeto de que el Distrito Federal asuma las; siguientes funciones:

a) El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
b) El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad, conforme a las disposiciones de la ley general de la materia;
c) La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; y
d) Las demás previstas en el articulo 11 de la ley general de la materia.

XXVIII. Declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, conforme a las leyes del Congreso de la Unión;
XXIX. Proporcionar a los Poderes Federales los apoyos que se le requieran para el ejercicio expedito de sus funciones Asimismo, prestar los apoyos y servicios para la realización de festividades cívicas, conmemoración de fechas, actos oficiales, ceremonias especiales, desfiles, y en general de aquellos que se realicen con motivo de acontecimientos relevantes;
XXX. Convocar a plebiscito en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables; y
XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.

Artículo 68.- A través del plebiscito el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo cuando a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Distrito Federal de conformidad con b siguiente:

I. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal relativos a:

a) Materias de carácter tributario o fiscal así como de egresos del Distrito Federal; b) Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal; y c) Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables d) Los demás que determinen las leyes;

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal iniciará el procedimiento de plebiscito, mediante la convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días antes de la fecha de realización de la misma la convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal así como en los principales diarios de circulación en la Ciudad, y contendrá:

a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;
b) La fecha en que habrá de realizarse la votación;
c) La pregunta o preguntas conforme a la que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

III. Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el convocante cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal;
IV. En el año en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrá realizarse plebiscito alguno durante el proceso electoral, ni durante los sesenta días posteriores a su conclusión. No podrán realizarse dos plebiscitos en el mismo año:
V. El Instituto Electoral del Distrito Federal organizará el procedimiento de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos. de conformidad con lo que disponga la ley aplicable; y
VI. Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos de plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos que establezca la ley respectiva

Artículo 70.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto, podrá:

I. y II.....

Artículo 71.- Los convenios que se celebren en el seno de dichas comisiones serán suscritos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por el servidor público que éste designe para tal efecto. Tratándose de materias concurrentes, o en ei caso de que se comprometan recursos federales asignados o transferidos al Distrito Federal, también deberán suscribirse por un representante de la administración pública federal

Artículo 72.- En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal podrán participar los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de las delegaciones limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 73.-.

I. Tratándose de la aportación de recursos materiales, humanos y financieros, sólo se contraerán compromisos hasta por los montos autorizados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente;
II.....
III. Los compromisos que el gobierno del Distrito Federal adquiera así como las reglas a que sujete su participación, deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes, que expida la Asamblea Legislativa del Distrito federal; las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión tratándose de materias concurrentes y en general a lo dispuesto por la legislación local aplicable a la materia de que se trate; y
IV,. . . .

Artículo 75.- El Jefe de Gobierno del Distrito federal d fundirá el contenido de los acuerdos y convenios entre los habitantes del Distrito federal que residan en la zona materia de los mismos, a fin de que éstos conozcan sus alcances, así como a las autoridades responsables de su ejecución

 
CAPITULO III

DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA FUNCION JUDICIAL

 Artículo 76.- La función judicial del fuero común en el Distrito Federal se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura del Distrito federal, jueces y demás órganos que su ley orgánica señale. Dicha ley regulará también su organización y funcionamiento

Artículo 77.- El ingreso y promoción de los servidores públicos a los órganos que ejerzan la función judicial en el Distrito federal, distintos de Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se hará mediante el sistema de carrera judicial, que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honradez e independencia.

El ingreso y promoción a la carrera judicial se hará a través de concurso interno de oposición y de oposición libre en la proporción que determine el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en base al número de vacantes a cubrir

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal contara con un órgano auxiliar en materia de investigación, formación, capacitación ,v actualización de los servidores públicos de la institución y de quienes aspiren a ingresar a ella, con el fin de fortalecer los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño a1o la función judicial.

Artícuilo 78.- La Asamblea Legislativa del Distrito federal resolverá, en un plazo de quince días, por el voto de la mayoría de sus miembros presentes, respecto de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya realizado el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos y él o los designados entraran a' desempeñar sus funciones.

Si la Asamblea Legislativa no aprueba el nombramiento, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal presentará una nueva propuesta en los términos de la fracción VIII del Articulo 67 de este Estatuto

Artículo 79.- En caso de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal hará un tercero que surtirá los efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Asamblea.

Dentro de los quince días a que se refiere el artículo anterior, la Asamblea deberá aprobar o no el nombramiento; y si nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal la declaración correspondiente. Si la Asamblea desecha el nombramiento, cesara en sus funciones el magistrado provisional y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal le someterá un nuevo nombramiento

Artículo 80.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal en la forma que determine la ley. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.
.. ..
Para cubrir la vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.

Artículo 83.-.....

El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un magistrado, un juez de primera instancia y un juez de paz, electos mediante insaculación; dos consejeros designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y uno por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser magistrados establece la ley. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones.

Artículo 86.- La administración pública del Distrito Federal se sustentara en el servicio público de carrera, el cual se integrará con base en los principios de legalidad. honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización y eficacia, en los términos de la ley que al efecto expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Artículo 87.- La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual distribuirá las funciones del orden administrativo del Distrito federal.

La Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, las Delegaciones así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.

Artículo 88.- Las atribuciones de las unidades administrativas asi como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en Reglamento Interior que expedirá el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 90.- Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser refrendados por el Secretario que corresponda según la materia de que se trate

Artículo 91.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá constituir órganos administrativos desconcentrados, diferentes de las delegaciones, que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el propio Jefe de Gobierno.

Artículo 92.- La administración pública del Distrito federal implementara un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito federal, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la Ciudad.

Articulo 93....

La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos y en los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria que omita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 Artículo 94.- El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.

El Distrito Federal participará en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para lo cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal suscribirá con la Federación el convenio respectivo, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 96.- Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación ubicados en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles, se deberán acatar en lo conducente, las disposiciones que en materia de desarrollo urbano del Distrito Federal y protección civil contengan las leyes que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional, o se presenten situaciones derivadas de emergencias, siniestros y desastres Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El Gobierno del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competencia fundamentalmente de aquéllos que en el contexto urbano de la Ciudad de México sean representativos de ella

Artículo 98.- Los organismos descentralizados serán las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por decreto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por ley de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o liquidación de organismos descentralizados se realizara conforme al procedimiento seguido para su creación. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos serán aquéllos que se constituyan en los términos y con los requisitos que señale la ley orgánica que regule la administración pública del Distrito Federal.

Artículo 99......

I...
II. La prestación de servicios públicos o sociales prioritarios o de alta especialización en el funcionamiento de la Ciudad o la satisfacción de las necesidades colectivas; o
III. El auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas o técnicas del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 101.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal aprobará la participación del gobierno de la entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea para su creación, para aumentar su capital o patrimonio, y, en su caso, adquirir todo o parte de éstos. Dicha aprobación también será indispensable para constituir o aumentar fideicomisos públicos Las autorizaciones a que se refiere este Artículo serán otorgadas por conducto de la Secretaría que determine la Ley Orgánica; la cual será fideicomitente única de dichos fideicomisos.

Artículo 102 - La ley determinará las relaciones entre el Jefe de Gobierno del Distrito federal y las entidades paraestatales, o entre estas y las Secretarias para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema de planeación y los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación.

Artículo 103.- Los titulares de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, además de cumplir los requisitos establecidos en las leyes, deberán haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a dirigir con conocimientos de alto nivel y experiencia en materia administrativa

Artículo 106.- Derogado

Articulo 107.- Derogado

Artículo 109.- Con objeto de fomular los estudios para establecer, modificar o reordenar la división territorial del Distrito Federal se constituirá un comité de trabajo integrado por servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal y por una comisión de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por su Pleno, en el número que determine la ley.

Artículo 110.- El comité a que se refiere el Artículo anterior y la Asamblea Legislativa del Distrito federal, para la determinación de la variación territorial, deberán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

I a X......

Artículo 112.- Las delegaciones contarán con asignaciones presupuestales para la realización de sus actividades, las que se determinarán en el presupuesto de egresos del Distrito Federal e informarán de su ejercicio al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para la rendición de la Cuenta Pública.

Artículo 114.- Los Delegados, de conformidad con las normas que al efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la Delegación, en la que estos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la administración pública del Distrito Federal.

Artículo 117.- Las delegaciones del Distrito Federal tendrán facultades en sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, actividades sociales, económicas, deportivas y demás que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal así como aquellas que mediante acuerdo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal se les deleguen, para el cumplimiento de sus funciones. La asignación de atribuciones atenderá a las siguientes bases:

I y II .....
III. Participación en los sistemas de coordinación de prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones cuando los mismos rebasen la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para estos efectos;
IV a VI....
VII. Formulación de los anteproyectos de programas operativos y de presupuestos de la delegación, sujetándose a estimaciones de ingresos que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VIII. Las relativas a la protección civil, en los términos de las leyes; y
IX. Realización, en términos generales de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o al público y obras, de ejercicio o incidencia intradelegacional.

Artículo 118.-

I. Seguridad pública;
II. Planeación del desarrollo;
III Reservas territoriales. uso de suelo y vivienda;
IV. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;
V. Infraestructura y servicios de salud;
VI. Infraestructura y servicio social educativo;
VII. Transporte público; y
VIII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales

Tratándose de las materias a que se refiere este Artículo, las leyes de la A Legislativa del Distrito Federal establecerán los sistemas de dirección, con y en su caso de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la administración pública a los habitantes de la Ciudad.

Artículo 119.- El Programa de Desarrollo Urbano de' Distrito Federal será formulado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y sometido a b aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Los programas de desarrollo urbano de las delegaciones que deberán ser congruentes y complementarios con el mencionado Programa de Desarrollo Urbano, serán formulados por la delegación respectiva y se someterán a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las solicitudes de modificación a los programas delegacionales referidos, en materia de uso de suelo, serán presentadas ante la autoridad delegacional, la cual las someterá a la opinión vinculatoria de la representación vecinal y por conducto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 
TITULO SEXTO
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 120.- La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.

 
CAPITULO II
DE LOS PARTIDOS POLITICOS

 Articulo 121- En las elecciones locales del Distrito Federal solo podrán participar los partidos políticos con registro nacional De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

Artículo 122.- La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social Asimismo, fijara los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias

 
CAPITULO III
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 Artículo 123.- La organización de las elecciones locales es una función de Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado instituto Electoral del Distrito Federal,- dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley

Artículo 124- El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, y concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público Los órganos de vigilancia se integraran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos

Artículo 125.- El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta ce es grupos parlamentarios Conforme al mismo procedimiento, se designaran tres consejeros electorales suplentes generales. La ley la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero Presidente y los Consejeros electorales durarán en su cargo siete años.

Artículo 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.

Artículo 127.- El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores. impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados; Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley

 
CAPITULO IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 Artículo 128.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.

Artículo 129.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:

I.- Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos politico-administrativos de las demarcaciones territoriales;
II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este Estatuto y las leyes:
III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;
IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;
V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores.
VI. La determinación de sanciones en la materia, y
VII. Las demás que señale la ley.

Artículo 130.- La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este Estatuto y las leyes.

Artículo 131.- La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia

Artículo 132.- Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal La ley señalará las regias y el procedimiento correspondientes.

Artículo 133.- Los requisitos para ser magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exigen para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la de Derecho Electoral Los magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno.

 
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA EELECTORAL LOCA Y DE LOS DELITOS ELECTORALES

Artículo 134.- La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Artículo 135.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tipificará los delitos y establecerá las sanciones en materia electoral, en la legislación penal que expida

Se creara una fiscalía especial para la atención de los delitos electorales.

Artículo 136.- La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes.

 
TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO
DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

 Artículo 137.- El patrimonio del Distrito Federal se compone de los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. La ley regulará el régimen patrimonial del Distrito federal, sus disposiciones serán de orden e interés públicos y de observancia obligatoria

Artículo 138.- Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, los bienes de dominio público del Distrito Federal son los siguientes:

I. Los de uso común;
II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ello, o los que utilicen las dependencias y entidades de la administración pública del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades;
III. Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean destinados a un servicio público o algunas de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines;
IV. Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;
VI. Los canales, zanjas y acueductos, propiedad o construidos por el Distrito Federal, así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales;
VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito federal y que la federación transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de crecimiento vivienda y desarrollo urbano;
VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sean algunos de los anteriores;
IX. Los muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de sus bienes, los especímenes tipos de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los archivos y fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otra que tenga imágenes y sonidos; y
X Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.

Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio, mientras no cambien su situación jurídica. a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

Artículo 139.- Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal los siguientes:

I. Los no comprendidos en el artículo 138 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;
II. Los que hayan formado parte de entidades del Distrito Federal;
III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;
IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;
V Los bienes muebles propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;
VI. Los bienes que por cualquier titulo adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público; y
VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vía de derecho público y que tengan por objeto la constitución de reservas te1rdonaks, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra

Los bienes de dominio privado son inembargables e imprescriptibles.

Artículo 140.- La explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal serán regulados por los ordenamientos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 141- Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación que expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 142.- La transmisión de los bienes inmuebles del dominio privado será a título gratuito u oneroso, en los términos que establezca la ley que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 143.- Los Tribunales del Distrito federal, de acuerdo con su competencia, conocerán de los juicios civiles, penales y administrativos que se relacionen con fines del domino público o privado del Distrito Federal

Artículo 144.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá los actos de adquisición, posesión, enajenación, desincorporación, aprovechamiento, administración, utilización, conservación, mantenimiento, control, inspección y vigilancia de los bienes propiedad del Distrito Federal en los términos que señale la ley.

La Asamblea Legislativa será informada sobre las enajenaciones de inmuebles que se hubieren realizado en el periodo respectivo.

Artículo 145.- La ley establecerá un sistema de información inmobiliaria, el cual estará constituido por el registro, catálogo e inventario de los inmuebles propiedad del Distrito Federal

 
TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes se disponga lo contrario

SEGUNDO.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en éste Estatuto.

TERCERO.- La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, señalada en la fracción X del Artículo 42 del presente Estatuto, así como en el inciso f) de la fracción V del apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor el 1° de enero de 1998.

CUARTO.- De conformidad con el Capitulo II, TITULO QUINTO del presente Estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos politico-administrativos a que se refiere el Articulo Décimo Transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996; serán órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal

QUINTO.- Lo dispuesto en la fracción 11 de la BASE TERCERA, del apartado C del Articulo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos politico-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito federal, entrará en vigor el 1° de enero del año 2000.

SEXTO.- La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal, señalada en la fracción XII del Articulo 42 del presente Estatuto, así como en el inciso h) de la fracción V, BASE PRIMERA, Apartado C del Articulo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a partir del 1° de enero de 1999.

SEPTIMO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción XXI del artículo 67 de este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aplicará las disposiciones de la Ley que Restablece las normas mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de mayo de 1971 y del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de 1931, exclusivamente para los asuntos del fuero común del Distrito Federal que a la fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo federal por conducto de la Secretaria de Gobernación, hasta en tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expida las disposiciones legales correspondientes.

OCTAVO.- Las entidades paraestatales de la administración publica federal que correspondan al ámbito orgánico del actual Departamento dei Distrito Federal, serán transferidas a la administración publica del Distrito Federal. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los órganos de gobierno de dichas entidades, en coordinación con la administración publica del Distrito Federal, realizaran los actos conducentes que conforme a la naturaleza de cada entidad deban efectuarse para tal fin de acuerdo con las leyes aplicables.

NOVENO.- Acorde con lo dispuesto en el TITULO SEPTIMO de este Estatuto, que se refiere al Régimen Patrimonial del Distrito Federal, continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto a dichos poderes.

DECIMO.- El patrimonio del Departamento del Distrito federal pasará a formar parte del patrimonio de la administración pública del Distrito federal, de conformidad con los registros inventarios y archivos respectivos.

Los inmuebles que sean de propiedad federal y que estén destinados o que por cualquier titulo autorizado por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados o estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la administración publica del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha administración no determine lo contrario de conformidad con la mencionada Ley General de Bienes Nacionales.

DECIMO PRIMERO.- Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

DECIMO SEGUNDO.- Una vez expedida la ley correspondiente y constituidos los órganos a que se refiere ei Título Sexto de este Estatuto, en los términos de la ley de la materia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá convocar a plebiscito.

DECIMO TERCERO.- Los órganos de representación vecinal en el Distrito Federal con las funciones de carácter vinculatorio que determine la ley, se integrarán por elección conforme lo establezca la Ley de Participación Ciudadana

DECIMO CUARTO.- La elección indirecta de los titulares de las Delegaciones Políticas en el Distrito Federal, prevista en ei Articulo Décimo Transitorio del Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se sujetará a lo siguiente:

I. El Jefe de Gobierno del Distrito federal enviará, a más tardar el día 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestas individuales por cada uno de los titulares de las Delegaciones Políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal; y
II. Para los efectos de la fracción anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta para cada cargo que faltase por designar, y si ésta también fuese rechazada, se presentara una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor número de votos

Las vacantes que por cualquier causa se presentaran serán cubiertas conforme al procedimiento anterior

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3° fracciones I Bis, II y IV, 51, 79 segundo párrafo y 80 fracciones I Bis, IV, VII y VIII y se adiciona un Título Quinto con un Capítulo Unico con los artículos 91 a 93 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

"Articulo 3°.- .

I Bis - La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
III.....
IV El órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal;
V a IX

Artículo 51.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Articulo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capitulo conforme a la legislación respectiva por lo que hace a su competencia.

Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X del artículo 3°, determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas

Artículo 75.- ......

Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría. a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 80.- . ..

I Bis En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: Los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;
II. y III......
IV. En el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y jefes de departamento de las Delegaciones;
V y VI .....
VII. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y secretarios o sus equivalentes;
VIII. En el Tribunal Fiscal de la Federación, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de junta y secretarios o sus equivalentes, y
IX......

 
TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

De las disposiciones aplicables a los servidores públicos del órgano ejecutivo del Distrito Federal.

Artículo 91.- Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal habrá un contralor general, quien será nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno

Las facultades y obligaciones que esta Ley otorga a la Secretaria y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito Federal a la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal y a su titular.

Articulo 92.- El Contralor General designara y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Publica del Distrito Federal

Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal

Artículo 93.- El Servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal o de los órganos de control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que se sujetará a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta Ley "

 
TRANSITORIOS

 PRIMERO.- La reforma a la fracción 11 del artículo 3° y las que se refieren a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

SEGUNDO.- Las demás reformas entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997

TERCERO.- En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal regula las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, seguirán aplicándose las disposiciones de esta Ley vigentes a la fecha del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona: un artículo 20 Bis a la Ley de Expropiación. para quedar como sigue:

"Artículo 20 Bis.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales,

La declaratoria se hará mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de estos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Ley, Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso administrativo de revocación previsto en la presente ley."

 
TRANSITORIO

UNICO.- La adición del artículo 20 Bis a la Ley de Expropiación entrará en vigor el 5 de diciembre de 1997.

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el articulo 26 y se derogan los artículos 5° y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue

"Artículo 5°.- Derogado

Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaria de Gobernación
Secretaria de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina Secretaria de Hacienda y Crédito Público Secretaria de Desarrollo Social
Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
Secretaria de Energía Secretaria de Comercio y Fomento Industrial
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Secretaria de Comunicaciones y Transportes
Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo
Secretaría de Educación Pública
Secretaria de Salud
Secretaria de Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Reforma Agraria
Secretaría de Turismo
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 44,- Derogado
 

TRANSITORIO

 UNICO.- Las derogaciones y reforma a la Ley Organica de la Administración Pública Federal entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACION Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a trece de noviembre de mill novecientos noventa y siete

Dip. Armando Salinas Torre
Presidente de la Mesa Directiva
Dip. Lucerito del Pilar Márquez Franco
Secretaria de la Mesa Directiva
Dip. Alejandro Rojas Diaz-Durán
Secretario de la Mesa Directiva.