Iniciativa de reforma a la fraccion VII del articulo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

Por medio de la presente remitimos a usted iniciativa de reforma a la fracción VII del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dando cumplimiento al segundo punto de acuerdo que se contiene en el dictamen número 202, de la Comisión de Hacienda y Administración de esta XV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 27 y fracción I del artículo 28, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como el artículo 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tenemos a bien anexar los siguientes documentos:

A) Copia certificada de la iniciativa de reforma, presentada con fecha 22 de mayo de 1997.

B) Copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada por la honorable XV Legislatura estatal, con fecha 2 de octubre del presente año, en la cual se hace constar a fojas 5 y 6 de la misma, el debate verificado para su aprobación respecto del dictamen número 202 de la Comisión de Hacienda y Administración y

C) Copia certificada del dictamen de referencia en la forma descrita.

Solicitando se inicie el proceso legislativo con la presente iniciativa de reforma de ley y al efecto de que la misma sea turnada para su estudio, análisis y en caso de aprobación, dictamen correspondiente.
Aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 "1997 año de la Universidad Autónoma de Baja California."

Mexicali, Baja California, 13 de octubre de 1997.

 Diputados: Javier Julián Castañeda Pomposo, presidente y Rogelio Appel Chacón, secretario.»

 «Honorables miembros de la XV Legislatura del Congreso del Estado.

 Con base en las facultades que me son conferidas por el artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 27 y 28 ambos en su fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma la fracción VII del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo la siguiente

Exposición de motivos

Con base en el criterio No. VIII/95 emitido por la Administración General Jurídica de Ingresos, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se inició en Baja California una campaña de auditorías a las empresas, por parte de la administración fiscal en el Estado, fincándoles responsabilidades hasta por cinco años.

Dicho criterio señala, que: "de conformidad con lo previsto en los artículos 77 fracción VII y 24 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la entrega de vales de despensa que las empresas hagan a sus trabajadores, no constituye una prestación de naturaleza análoga a los gastos de previsión social. Por lo tanto, estos vales son ingresos para el trabajador. Sólo serán deducibles para la empresa que los otorga, cuando a los vales se les dé el tratamiento de salarios, se acumulen a los ingresos del trabajador, se efectúe la retención sobre el salario integrado con ellos y se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción XII del artículo 24 de la ley en cita".

Lo sorprendente de este criterio, es que después de casi 25 años de otorgar esta prestación a los trabajadores, sin considerarse gravable, sea con una disposición administrativa, la que venga a establecer las nuevas reglas de interpretación de los artículos de referencia, viniendo a lesionar gravemente la economía, principalmente de los trabajadores, al considerar como parte del salario esta prestación, ya que pagarán impuestos sobre la totalidad del ingreso.

Teniendo además, como consecuencias graves de esta medida, una disminución considerable en la inversión privada, cierre de empresas establecidas por la falta de incentivos fiscales y por la inseguridad jurídica, ya que mediante la emisión de criterios normativos, se afectan e interpretan al gusto del funcionario en turno, disposiciones claras y definitivas y por consecuencia lógica de estas medidas, lo que motivará el incremento de despidos a trabajadores y una disminución considerable de fuentes de empleo.

Por otra parte conocemos de las gestiones hechas por los organismos empresariales ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público, haciéndole de su conocimiento la problemática por la aplicación de dicho criterio, señalando como una situación peculiar, sólo la aplicación de dicha disposición en nuestro Estado.

A manera de información, es menester hacer notar que sólo en el año de 1996 en Baja California se generaron más de 50 mil empleos, meta que superó cualquier expectativa creada, además de fortalecer y aportar una cuota importante para el grave problema económico y de empleo que existe en el país.

Es importante señalar, que los principios tributarios establecen como uno de los elementos fundamentales de los impuestos, la capacidad tributaria del contribuyente y es evidente y notorio que la situación económica que vive nuestro país, no le permite al trabajador desviar la más mínima cantidad de sus ingresos a pagos de impuestos, dejando de satisfacer las necesidades primarias tanto de él como de sus dependientes. Aunado a lo anterior es de resaltar que la materia imponible es la renta, es decir, lo que se percibe económicamente por el contribuyente, gravamen que recae sobre la totalidad de esta renta, percepción económica, o solo sobre parte de ella. Esta materia, toma en cuenta la riqueza como elemento económico, riqueza que constituye la más clara manifestación de la capacidad contributiva.

Se establecen estos supuestos de doctrina en finanzas públicas, en virtud de que nos permite observar dos cosas fundamentales en la imposición de contribuciones, la capacidad tributaria y una materia imponible, en la que existe la salvedad de imponer la renta a una parte de la riqueza o a un todo.

Es por ello, que atendiendo a la naturaleza de los vales de despensa, como un medio para ayudar a los trabajadores a solventar sus necesidades primarias, como lo es la alimentación, en primer término no es de considerarse que los vales de despensa formen parte integrante del salario, y si así lo fuera, considerarlo como una excepción, no gravable para el pago de impuestos por la naturaleza del mismo.

Por otra parte, atendiendo a la situación social y económica por la que atraviesa el país y en lo particular los trabajadores, empleados y todos aquellos que reciben como prestación los vales de despensa, no debe considerarse este supuesto ingreso sujeto a gravamen, ya que atenta contra el espíritu propio del artículo 31 fracción IV de la Constitución General de la República, que establece que los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, debiendo entender, según diversos autores de la materia, "...interpretar la expresión proporcional y equitativa como significado de justicia; lo que el Constituyente pretendió expresar, fue que los impuestos fueran justos".

Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido criterios como el que a continuación se transcribe: "exención de impuestos. Es constitucional, cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe de entenderse en el sentido de que ésta se prohibe cuando tiende a favorecer a determinada o determinadas personas y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan situaciones, intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos", (apéndice al semanario Judicial de la Federación 1917-1985). Primera parte. Tribunal pleno. México, 1985, p. 104.). Atendiendo a esta jurisprudencia de la Corte, bien se puede considerar además de los ingresos de los trabajadores exentos de gravámenes, atendiendo el interés social y económico por la naturaleza de la prestación de que se trate, como lo son los vales de despensa.

Ahora bien, el artículo 77 en su fracción VI, establece que las prestaciones de previsión social o de naturaleza análoga que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, no serán considerados como ingresos acumulables. Finalmente los vales de despensa, como ya se hizo ver en los puntos anteriores, son una prestación que atiende situaciones de carácter fundamental, que atiende al interés social y un beneficio económico que coadyuva para el bienestar y desarrollo armónico de los dependientes del trabajador y, por otro lado al ser gastos deducibles para las empresas, existen claros apoyos fiscales para su establecimiento y fortalecimiento.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 114 fracción I, 115, 116, 119 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a su consideración la presente

INICIATIVA DE REFORMA A LA FRACCION VI DEL ARTICULO 77 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo único. Se reforma la fracción VI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos

I a V..................................

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, vales de despensa, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

VII a XXXI.............................

Articulo transitorio

Unico. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

 Mexicali, Baja California, a 22 de mayo de 1997.-

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la XV Legislatura de Baja California, Francisco Becerril Sánchez.»

«En uso de las facultades que le confiere el artículo 41 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el suscrito diputado Rogelio Appel Chacón, secretario de la XV Legislatura Constitucional del Estado.

CERTIFICA

Que las presentes copias fotostáticas que van (cuatro) fojas útiles, corresponden en forma fiel y exacta en todas y cada una de sus partes, con los originales que obran en los archivos de este Congreso, consistentes en iniciativa que reforma la fracción VI del artículo 77 de La Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada en sesión ordinaria de la XV Legislatura Constitucional de Estado de Baja California, el día 22 de mayo de 1997.

Se expide la presente a los 13 días del mes de octubre de 1997; haciendo constar todo lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

Doy fe.

Rogelio Appel Chacón, diputado federal.
 


De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los diputados Gerardo Buganza Salmerón y Arturo Saiz Calderón García, de esta LVII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General sometemos a la consideración de esta Cámara, la siguiente Iniciativa que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Exposición de motivos.

En 1980 la principal modificación en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, fue la derogación del impuesto federal sobre ingresos mercantiles La deficiencia que mostraba tal impuesto era que causaba, en "cascada", efectos acumulativos desiguales y, como consecuencia grave de dicho efecto, lesionaba severamente a la mayoría de la población, en particular los habitantes de las regiones más modestas o apartadas y que padecían las mayores cargas fiscales.

A fin de corregir este problema y hacer más equitativo y justo el pago de impuestos, se derogó el gravamen de ingresos mercantiles, que fue sustituido por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo nivel de tasa se fijó en 10%. Dos años más tarde, en diciembre del '82, se proponen cambios en la tasa general para llevarla al 15%. Asimismo, se establecieron otras tasas, del 6% y 20%, a ciertos bienes y servicios, argumentando entonces que era para resolver: "las urgentes necesidades de financiamiento del sector público, canalizar recursos a los estados Reconociendo que esta fuente de tributación, cuyo carácter es inminentemente recaudatorio daba respuesta en el corto plazo y que d tener que reducir el ya de por si austero programa de gasto seria más desfavorable, por las implicaciones sociales que se pudieran derivar".

En noviembre de 1991 se publica el decretó en el que se reduce la tasa general del 15% al 10%, y se eliminan también las tasas específicas del 6% y 20%. Esta vez, el argumento utilizado fue, cito: "Ante la necesidad de responder de forma inmediata a la demanda nacional para fortalecer el poder adquisitivo de los consumidores. Que con la firme decisión de mantener una política económica que coadyuve de manera permanente al bienestar Nacional", y que "Esta propuesta se apoya en los logros alcanzados en el contexto general de la política económica que ha permitido fundamentalmente el saneamiento de las finanzas públicas y en general un comportamiento económico más racional".

Esta medida coadyuvaría a fortalecer el poder adquisitivo de la población, principalmente la de menores ingresos, sin que la reducción de los ingresos públicos que se deriven de la propuesta, afecte los programas de desarrollo, modernización y ampliación de los servicios públicos que se tienen programados". Que "La reducción propuesta para la tasa general permitirá no sólo mejorar el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino que al unificarse su nivel en todo el país también se logrará un mejor control de la recaudación, inhibiendo prácticas evasivas y elusivas", fin de la cita.

Para 1995 por los graves problemas en las finanzas públicas y en la balanza de pagos, el gobierno desplegó un programa de acción para reforzar el acuerdo de unidad, a fin de superar la emergencia económica. Las medidas fueron:

Por otro lado, el mejoramiento de las finanzas públicas, contemplaba medidas de política de reducción adicional del gasto público, así como aumento en los ingresos del Estado, lo que significa incrementar el ahorro público, a fin de reducir las presiones en los mercados y propiciar las bases para que la economía recuperara su ritmo de crecimiento.

Además, las autoridades hacendarias consideraron y estaban conscientes, de la reacción social que habían provocado, al elevar un impuesto que grava el consumo de todas las capas de la población, máxime en aquellas circunstancias en las que prevalecían bajos niveles de actividad económica, disminución en los salarios reales y el desempleo

Señores legisladores, ante tales circunstancias, los Diputados de la mayoría en la LVI Legislatura dictaminaron, cito:

"La persistencia en la inestabilidad de los mercados financieros y cambiarios y la necesidad de ahondar en la solución de los graves problemas en Finanzas Públicas y de Balanza de Pagos, ha llevado al Ejecutivo Federal a la elaboración de un programa de Acción para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica que había sido suscrito d pasado mes de enero Este programa del Gobierno Federal, pretende dar un carácter integral a las medidas, para mantener su coherencia y superar con el menor costo y tiempo posibles las dificultades de la crisis". (Fin de la cita)

El mejoramiento de las Finanzas Públicas contemplaba medidas de política de reducción adicional del gasto público y aumento en los ingresos del Estado ello significa incrementar el ahorro público, a fin de reducir las presiones en los mercados y propiciar las bases para que la economía recupere su ritmo de crecimiento

Sin embargo, compañeros Diputados, si bien se llevó a cabo el sacrificio del ciudadano común, el empresario, el comerciante, etc, el gobierno federal no cumplió con el compromiso de hacer el mejor esfuerzo en reducir sus gastos Esto implicaba efectuar cambios estructurales en la organización y funcionamiento de la administración pública

¿Dónde, pues, quedó ese compromiso de reducir y hacer eficiente la administración pública?

Por otra parte, incrementaron de manera indiscriminada los precios y tarifas del sector público para toda la población, que se hallaba indefensa ante medidas unilaterales.

Ello ocasionó la espiral inflacionaria, que conlleva una brutal disminución del poder adquisitivo.

Más aún, dentro de los conceptos relevantes se manejó la eliminación de ineficiencias burocráticas y costos innecesarios, mediante la reestructuración o fusión, incluso de secretarias.

Las propuestas fueron:

Desde el punto de vista técnico podemos decir que el IVA guarda una relación elástica dentro de !os componentes económicos. Además, su incremento o decremento de tasas, hace que su recaudación como el de otros impuestos tributarios no obedezca a una regla de tres simple.

Este análisis demuestra que, cuando el IVA subió del 10% al 15%, la recaudación -en términos reales- no subió sino, al contrario, bajó. En cambio, en el 91, cuando se hizo la reducción del 15% al 10%, el efecto recaudatorio fue a la inversa; es decir, en términos reales aumentó. A su vez, cuando en el 95 se repitió la operación de incrementar el impuesto, la recaudación disminuyó considerablemente.

Esto mismo ocurrió tanto en la recaudación del IVA, como en la del ISR, cuya disminución fue más dramática.

 Con tales argumentos, el gobierno debe reconocer que seria hipotético obtener una menor recaudación de este impuesto, pues, en este orden de ideas, la disminución del IVA del 15 al 12%, conlleva los beneficios del tenor siguiente:

 a) Se incrementa la adquisición de bienes y servicios, lo que proporcionará una mayor recaudación por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
b) Le aumenta la utilización de la capacidad instalada, lo que provoca:
* Generación de empleos que, a su vez, favorece el consumo y propicia mayor recaudación del IVA, amen de otros impuestos.
* Incremento de la productividad, lo que propicia mayores márgenes de operación y utilidad que, sin duda, generan mayor recaudación del ISR.

c) Se estimula la actividad comercial, que dinamiza e impulsa la reactiviación económica. En consecuencia, hay reactivación del mercado interno.
d) Se disminuye de la evasión fiscal, pues se alienta al contribuyente a cumplir con sus obligaciones, al ser menor la tasa. La experiencia demuestra que, a mayor tasa impositiva, mayor evasión fiscal.
e) Se genera el ahorro interno. No podría obtenerse ese anhelado propósito, sin antes lograr una reactivación de la economía, como se menciona en los incisos anteriores.

Para concluir, queremos hacer nuestros los argumentos en los que, en l991, se basó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para modificar la tasa del I 5% al 10%.

1) Fortalecer el poder adquisitivo de los consumidores.
2) Mantener una política económica que coadyuve de manera permanente al bienestar nacional.
3) Coadyuvar a fortalecer el poder adquisitivo de la población, principalmente la de menores ingresos, sin que la reducción de
4) Los ingresos públicos que se deriven de la propuesta, afecte los programas de desarrollo, modernización y ampliación de los servicios públicos que se tienen programados.

La reducción propuesta para la tasa general permitirá no sólo mejorar el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino que al unificarse su nivel en todo el país también se logrará un mejor control de la recaudación, inhibiendo prácticas evasivas y elusivas.
 

SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente:

 
INICIATIVA DE DECRETO POR EL CUAL SE REDUCE LA TASA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

para quedar como sigue:

ARTICULO UNICO.- Se reduce la tasa del impuesto a que se refiere el articulo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar en 12% el gravamen sobre los actos o actividades, a los que les son aplicables dicha tasa a que se refiere el segundo párrafo del articulo primero.

Se adiciona el artículo 9o. con la Fracción IX.

ARTICULO 9°.- No se pagara el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

IX... La venta de gas para uso doméstico.

Se adiciona el artículo 15 con las fracciones XVII Y XVIII.

ARTICULO 15e.- No se pagara el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

XVII... Los servicios telefónicos para uso doméstico hasta por el concepto de renta mensual.
XVIII... El servicio de energía eléctrica hasta por el equivalente de tres veces el salario mínimo vigente para el D.F., por el consumo mensual.

Se adiciona el artículo 42 con un tercer párrafo para quedar en los siguientes términos:

ARTICULO 42°.- Se exceptuan de lo dispuesto en el articulo anterior los impuestos que los estados o el distrito federal establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado...

Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrán decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

I.-

Tratándose de servicio telefónico para uso domestico a que se refiere la fracción XVII del artículo 15° y la enajenación de gas domestico a que se refiere la fracción IX del artículo 9°. Las entidades federativas no podrán decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

El servicio telefónico para uso doméstico al que se refiere la fracción IX del artículo 9o.

 
TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

 Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre.

Dip. Gerardo Buganza Salmeron.
Dip. Arturo Saiz Calderon Garcia.
 
 
 

Iniciativa que abroga la Ley del Impuesto al Activo

Exposición de motivos

A partir de 1992 se puso en vigor la Ley del Impuesto al Activo, que grava a los empresarios, sean personas físicas o morales, por el solo hecho de tener activos. El propósito de este impuesto fue atacar la evasión fiscal, especialmente la evasión del impuesto sobre la renta. La autoridad hacendaria pretendió suplir, aunque fuera parcialmente, la falta de pago del impuesto por parte de las empresas que no registraran utilidades en el ejercicio fiscal correspondiente; para las demás empresas, se trata de un tributo complementario al impuesto sobre la renta. Con el impuesto al activo se pretendió por tanto desalentar la formulación de contabilidades que en forma ficticia arrojaran resultados negativos, para evadir el pago del ISR.

Pero se trata de un método incorrecto con resultados que no son satisfactorios.

El método no es justo porque en el afán de castigar a los que confeccionan contabilidades fraudulentas, se castiga a todas las empresas, especialmente a aquellas que en un ejercicio fiscal no obtengan ganancias. Todas pagan impuestos, aunque sus ganancias sean cero, porque todas tienen activos. El resultado tampoco ha sido bueno, porque el aporte a las finanzas públicas de este impuesto es muy poco significativo: en la Ley de Ingresos para 1997 se estimó por este concepto un ingreso equivalente al 0.48% de los ingresos totales de la Federación.

La economía mexicana en los últimos años se mueve en un escenario de crisis recurrentes cada vez más agudas. Estas crisis provocan la pérdida de rentabilidad, la insolvencia, incluso la quiebra de miles de pequeñas y medianas empresas. El problema aún vigente de las carteras vencidas es una prueba más de esta situación.

Una verdadera recuperación generalizada del crecimiento de la economía nacional no será posible sin la recuperación de las pequeñas y medianas empresas, que han perdido rentabilidad en este contexto de crisis recurrentes.

El impuesto al activo es un obstáculo más para el resurgimiento productivo de estas empresas. Este es el papel antieconómico que cumple este impuesto: retrasa la recuperación de la actividad productiva y del empleo; a las empresas golpeadas por la crisis; se les da un golpe más.

El sobreendeudamiento que padece un gran conjunto de empresas se explica por dos factores principales: la falta de rentabilidad y la acelerada elevación de sus costos financieros. El impuesto al activo no significa otra cosa que agravar esa problemática.

El Gobierno lleva a la práctica una política económica que ha contribuido fuertemente a la postración de las empresas a las que sólo se les puede exigir el impuesto al activo por falta de utilidades. La política monetaria que ha conducido al alza de las tasas de interés, la política de comercio exterior que ha obligado a miles de empresas a enfrentar la competencia externa en condiciones de grave desigualdad y los sucesivos programas de estabilización que restringen al mercado interno, son factores decisivos de la falta de rentabilidad e insolvencia en que han caído gran parte de las empresas nacionales. Además de antieconómico, es injusto que a esas empresas que nada ganan, el mismo Gobierno que impulsó esas políticas en gran parte determinante de su situación, ahora les cobre un impuesto por sobrevivir, en lugar de hacer algo por impulsar su resurgimiento productivo.

Se trata, por tanto, de un impuesto que no contribuye significativamente al fortalecimiento de las finanzas públicas y en cambio retrasa la recuperación de un importante segmento de las empresas productivas del país. Con base en estas consideraciones, nos permitimos presentar el siguiente

 
PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se abroga la Ley del Impuesto al Activo.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a ó de noviembre de 1997

Diputada Dolores Padierna

 
 

Iniciativa de Decreto que adiciona los artículos 80, 35, 36, 39, 71, 73, 74, 115, 135 todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.
Presentes.

Los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción 11 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona los artículos 80, 35, 36, 39, 71, 74, 115 y 135, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La iniciativa de adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de nuestro país es producto del proyecto autogestionario del Partido del Trabajo, en la construcción de una nueva sodedad, en la que todos los individuos participen activamente en la toma de decisiones y en la ejecución de las mismas.

Desde la más remota antigüedad, en la polis ateniense se practicó la democracia, que en sus raíces significa demos, pueblo; kratos, poder. En la antigua ágora ateniense se ejerció la democracia directa, en la que todos los ciudadanos acudían para participar en los asuntos públicos. Los ciudadanos atenienses ejercían sus derechos políticos a través de dos instituciones políticas fundamentales, el denominado derecho de isegoria y que consistía en la facultad de dirigirse a la polis y hacer propuestas para su mejor existencia; la otra institución era el graphé paranomon, consistente en un método de autocontrol jurídico empleado para proteger a la polis contra los abusos del derecho de isigoria, anulando, inclusive, decisiones tomadas por la mayoría de los ciudadanos en la polis.

Si bien es cierto que esta forma de democracia directa resultaba beneficia en cuanto a la participación en la toma de decisiones, de suyo era injusta en virtud del régimen esclavista en el cual se sustentaba la exclusión de las mujeres en los asuntos públicos.

Una de las características fundamentales del estado moderno es el de imputarle el ser soberano, esta discusión planteada por los teóricos del estado, respecto de quién es el titular de la misma, fue resuelta por Jean Bodino, al otorgársela al monarca.

Conforme se desarrolla la humanidad surgen nuevas concepciones acerca de quién debe ser el nuevo titular de la soberanía. Juan Jacobo Rousseau en su obra El Contrato Social, otorga la titularidad de la soberanía al pueblo, estableciendo como características de la misma la de ser indivisible, inalienable e imprescriptible. La tesis de Rousseau se sustenta en El Contrato Social, que es un pacto político que excluye la subordinación a una persona u órgano; la idea del contrato es la idea de un principio de legitimación del ejercicio del poder político en la que el consenso es el instrumento fundamental para la toma de decisiones.

Previo al inicio de la Revolución Francesa, bajo el influjo de las ideas de Emmanuel Sieyés, se traslada la titularidad de la soberanía, del pueblo según Rousseau, a la nación, atentos a la influencia de Sieyés. En esta nueva concepción los diputados no representan a su distrito, sino a la nación entera, con lo cual se elimina el tipo de representación de carácter estamental.

Con el surgimiento de la democracia representativa, independientemente de quién sea el titular de la soberanía, se impide que el pueblo participe de manera directa en la toma de decisiones políticas fundamentales.

En esta nueva democracia representativa el diputado deja de ser representante de los ciudadanos que lo eligen, para convertirse en representante de la nación entera; las facultades de la relación entre el diputado y sus electores se ve modificada; esta nueva concepción de representación excluye el mandato, puesto que una vez recibida la investidura el diputado permanece independiente de sus electores, ya que las opiniones de éstos no le vinculan en nada y no está obligado a hacerse eco de sus demandas.

También la Constitución Política de la monarquía española expedida en Cádiz el 19 de marzo de 1812, estableció en su artículo 30. que: "la soberanía reside esencialmente en la nación...".

El decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en Apantzingán el 22 de octubre de 1814, estableció en su artículo 50. que: "...la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional, compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la Constitución".

En nuestro país, en el artículo 30. del Acta Constitutiva de la nación mexicana, se establece que: "la soberanía reside radical y esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta el derecho de adoptar y establecer, por medio de sus representantes, la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezcan más conveniente...".

También la Constitución de 1857, en su artículo 39 establece que "la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar y modificar la forma de gobierno".

El artículo 39 de la Constitución Política que actualmente nos rige, establece un contenido similar al del mismo artículo de la Constitución de 1857.

Sin embargo, y pese a que nuestra Constitución otorga la titularidad de la soberanía al pueblo y de reconocerle la facultad para alterar o modificar su forma de gobierno, se impide, en virtud del sistema representativo, que el pueblo participe directamente en la decisión y ejecución de las decisiones políticas, ya que atentos a lo que dispone el primer párrafo del artículo 41 constitucional: "el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en el caso de la competencia de éstos y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores".

De la transcripción anterior, podemos establecer que si bien es cierto, el pueblo es titular de la soberanía en términos del contenido del artículo 39, se le niega la participación directa en la toma de decisiones políticas, en virtud de que el primer párrafo del artículo 41 establece: "que el ejercicio de la soberanía será por medio de los poderes constituidos de carácter federal o de los estados, según el caso".

Compañeras diputadas, compañeros diputados, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, está convencido de la necesidad de realizar las adiciones constitucionales que se plantean y que en conjunto tienden a impulsar una amplia participación de la sociedad mexicana en los asuntos que a todos interesan.

Se deben superar los acartonados marcos de participación política que la democracia representativa impone, para ampliar las formas de democracia semidirecta, que complementen a la democracia representativa en la toma y ejecución de decisiones políticas.

La explicación de las propuestas planteadas se formulan en atención a las siguientes razones:

Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 80., para incluir la afirmativa ficta en favor de los particulares, cuando éstos ejerzan su derecho de petición y la autoridad en un término de cuatro meses no contesta. Ya que si los órganos del poder público cuentan con el personal e infraestructura para atender y responder dichas peticiones, el que no lo hagan debe consistir en un beneficio al particular, entendiéndose la no respuesta de la autoridad en favor del peticionario.

En el artículo 35, en lo que se refiere a las prerrogativas del ciudadano, se propone correr el orden de las actuales fracciones V y VI para pasar a ser VI y VII, siendo el contenido de la fracción IV, que se propone el que los ciudadanos puedan participar, mediante las formas de democracia semidirecta que aquí se plantean, en la conformación de la voluntad nacional. En el contenido de la fracción V, que aquí se plantea se otorga el derecho a los ciudadanos para que ejerciendo el derecho de iniciativa popular puedan presentar iniciativas de ley ante las cámaras del Congreso de la Unión.

En el artículo 36, se plantea la adición de una fracción Vl, en la que se establezca la obligación de los ciudadanos de la República de participar en los referendums y plebiscitos a que sean convocados.

En lo que se refiere al artículo 39, se plantea adicionar un segundo párrafo, en el cual se establezca a favor del pueblo, titular originario de la soberanía, la facultad para revocar el mandato a los servidores públicos que accedan a sus cargos mediante un proceso de elección popular.

En el artículo 71, se plantea establecer en favor de los ciudadanos la iniciativa popular para que estén en aptitud de ejercer la facultad de iniciativa de leyes ante el Congreso de la Unión, cumpliendo los requisitos que se establezcan en una ley que para el efecto expida el Congreso.

En el artículo 73, se plantea que se adicione, para otorgar al Congreso de la Unión, la facultad expresa para regular lo referente a las formas de democracia semidirecta que son el contenido fundamental de la presente iniciativa de adiciones constitucionales.

En el artículo 74, se plantea otorgar como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, la de convocar a referendum o plebiscito, según corresponda, en atención a que esta Cámara se encuentra integrada por representantes de la nación.

En el artículo 115, se propone incluir en su fracción 11 el derecho de los habitantes de los municipios a tener voz ciudadana en los ayuntamientos, esto en virtud de que este nivel de gobierno es el más cercano a los habitantes y por excelencia constituye una escuela de práctica democrática.

En el artículo 135, se propone la adición de un segundo párrafo, en el que se indique que las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán objeto de referendum en tanto no se afecten decisiones políticas fundamentales o de plebiscito si la materia de la adición o reforma inciden en decisiones políticas fundamentales.

De igual forma se propone la inclusión de un artículo transitorio en el cual se establezca, por una parte, la obligación del Congreso de la Unión de expedir en un plazo de seis meses a partir de la aprobación de la presente adición constitucional, la ley reglamentaria de las formas de democracia semidirecta y por último el que el Constituyente Permanente de las entidades federativas, en un plazo de un año a partir de la publicación de las presentes adiciones constitucionales, la de adecuar las constituciones de los estados a las adiciones que se realizan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Compañeras y compañeros diputados, por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículos 71 fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente

 
INICIATIVA DE DECRETO

Que adiciona los artículos 80, 35, 36, 39, 71, 73,74,115 y 135, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 80.; se adiciona una fracción IV y V al artículo 35, corriéndose en su orden las actuales fracciones IV y V para pasar a ser VI y VII, respectivamente; se adiciona una fracción VI al artículo 36; se adiciona una fracción IV al artículo 71; se adiciona una fracción XXVIII, actualmente derogada al artículo 73; se adiciona una fracción VII, actualmente derogada al artículo 74; se adiciona un párrafo tercero a la fracción 11 del artículo 115; se adiciona un párrafo 11 al artículo 135, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 80. . .

En caso de que hayan transcurrido cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la petición, sin que se haya obtenido respuesta por parte de la autoridad, la misma debe entenderse en sentido positivo a favor del peticionario.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I a III.................................
IV. Participar en los referendums y plebiscitos en los términos que señale la ley.
V. Presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión, según se establezca en la ley correspondiente .
VI a VII....

Artículo 36. Son obligaciones de los ciudadanos de la República:

I a V.....
VI. Participar en los referendums y plebiscitos.

Artículo 39. .

El pueblo tiene en todo momento el inalienable derecho de, en términos de lo que disponga la ley correspondiente, revocar el mandato a los titulares de los órganos del poder público cuyo acceso al cargo derive de un proceso electoral.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I a III
IV. A los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley correspondiente, requiriéndose por lo menos la firma de 50 mil ciudadanos.

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:

I a XXVII..............................
XXVIII. Expedir la ley que regule lo referente a iniciativa popular, plebiscito, referendum y revocación de mandato, estableciendo las modalidades para el ejercicio de cada una de estas figuras.
XXIX a XXX....................

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a VI.........................
VII. Convocar a referendum o plebiscito, salvo en los casos de designación de Presidente de la República con carácter de interino, provisional o sustituto, lo referente al régimen interior del Congreso de la Unión o de alguna de sus cámaras, en ejercicio de facultades exclusivas, juicio político, declaración de procedencia y leyes tributarias.
VIII....

Artículo 115....

I y II. . .

Los habitantes del municipio tendrán derecho a voz ciudadana en los ayuntamientos.

III a VIII....

Artículo 135. . .

Las adiciones o reformas a la Constitución, serán objeto de referendum, en los términos que disponga la ley reglamentaria, según sus resultados, las adiciones o reformas quedarán aprobadas o no. Las adiciones o reformas a la Constitución, que incidan en decisiones políticas fundamentales, serán objeto de plebiscito en términos de lo establecido en la ley reglamentaria, según sus resultados las adiciones o reformas quedarán aprobadas o no.

 
ARTICULOS TRANSITORIOS

 Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto, expedirá la ley reglamentaria en la que se regularán las modalidades del ejercicio de iniciativa popular, revocación de mandato, referendum y plebiscito.

Tercero. El Constituyente Permanente de las entidades federativas, en un plazo de un año a partir de la publicación del presente decreto realizará las adecuaciones a la Constitución local para ponerla en concordancia con las adiciones contenidas en el presente decreto.

Atentamente
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 1997

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Ricardo Cantú Garza, vicecoordinador; Maria Mercedes Maciel Ortiz, Luis Patiño Pozas, Gerardo Acosta Zavala, José Luis López López y Juan José Cruz Martínez.»
 
 
 
 

De reformas al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Políticos de los Ciudadanos del DF. H. Congreso de la Unión

 Los infrascritos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos, la siguiente iniciativa de reformas constitucionales conforme a la siguiente:

Exposicion de motivos

Una de las finalidades últimas de nuestra Constitución Política es la de garantizar y preservar la libertad y dignidad del hombre, y como uno de los aspectos que deben tenerse en cuenta para lograrlo es el establecimiento de los medios adecuados que permitan su activa participación en la organización política del país, constituyendo al mismo tiempo uno de sus derechos fundamentales, ya que se reconoce que el titular original de la soberanía nacional es el pueblo.

La manera en que el pueblo ejerce su soberanía en la actualidad, dadas- las características y tamaño de la sociedad en que vive, es la democracia indirecta, mediante la elección de representantes, ya que sería imposible ejercerla directamente. Bajo esas premisas, se estableció como forma de gobierno para México una república, representativa, democrática y federal, instituciones que son los medios legales que garantizan dicha participación activa en la vida política.

En este orden de ideas, el pueblo desarrolla su actividad política a través de la elección de representantes, quienes son el instrumento o conducto para expresar la voluntad de los ciudadanos al tomar decisiones relacionadas con su organización social.

No obstante lo anterior, los habitantes del Distrito Federal han carecido del ejercicio de estos derechos políticos, sufriendo en tal sentido una capitis diminutio respecto del resto de los habitantes del país, y que ha acontecido a lo largo de toda la historia de dicha entidad.

Analizando la historia independiente de México, se observa que en la Constitución de 1824 se otorgó al Congreso la facultad de elegir un lugar que sirviera de residencia a los órganos federales, ejerciendo en él las atribuciones del poder legislativo de un Estado y la de variar esa residencia, designándose al efecto la Ciudad de México, a la que se desmembró del Estado de México y se le convirtió en el Distrito Federal, entregándose el gobierno de la nueva entidad y sus respectivas funciones a los órganos federales, concediéndose el derecho al Distrito Federal de elegir diputados al Congreso Federal.

En relación con la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, en virtud de haberse establecido un procedimiento indirecto por el que las legislaturas elegían a dichos funcionarios y al no tener los habitantes del Distrito Federal legislatura propia, resultaron excluidos de tan importante derecho político.

Durante el régimen centralista, la República fue dividida en Departamentos, dentro de cuya organización se creó un órgano denominado Asambleas Departamentales que estaban encargadas de reglamentar lo relativo a los servicios públicos de cada Departamento, cuidar la salubridad pública, aprobar los presupuestos de gastos, proponer iniciativas de ley al Congreso General, ser consultor del Gobierno en todos aquellos asuntos que éste le encomendara. Durante este periodo el territorio correspondiente al Distrito Federal tomó el nombre de Departamento de México.

Al restablecerse la Constitución de 1824, se volvió a designar a la Ciudad de México como Distrito Federal, siendo nuevamente la residencia de los poderes federales y asumiendo éstos el gobierno de la entidad.

Con la Constitución de 1857, nuevamente se dieron facultades al Congreso para designar un lugar que sirviera de residencia a los poderes de la Unión, acordándose que radicarían en la Ciudad de México, la cual representaría al Distrito Federal, cuyo órgano legislativo era el propio Congreso, otorgándosele la facultad para legislar en todo lo relacionado con el Distrito Federal, teniendo como base el que los ciudadanos eligieran a las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus necesidades locales; asimismo, se otorgó el derecho a los ciudadanos del Distrito Federal de elegir a los diputados al Congreso de la Unión, y posteriormente, en 1874, a los senadores.

En 1901, se reformó la Constitución y se estableció que la organización del Distrito Federal quedaba sometida al Congreso de la Unión, eliminándose el derecho de los ciudadanos para elegir popularmente a sus autoridades, quedando sujeto totalmente el gobierno de esta entidad al gobierno federal. En la ley orgánica correspondiente a esta reforma constitucional, se continuó el régimen de municipalidades pero frente a cada una de ellas se colocó un prefecto político directamente nombrado por el Presidente de la República. Los ayuntamientos siguieron subsistiendo en cada municipalidad y a pesar de que sus miembros eran elegidos popularmente, mediante elección indirecta en primer grado, las atribuciones de dicho cuerpo fueron reducidas a facultades de vigilancia, de opinión, de consulta en determinados asuntos y de iniciativa para la adopción de medidas que los prefectos deberían adoptar en cada caso.

Este régimen subsistió hasta la Constitución de 1917, la que siguió en esencia lo establecido en la de 1857, con la modalidad de que se facultó al Congreso de la Unión para modificar el nuevo territorio correspondiente al Distrito Federal, en caso de cambio de residencia de los Poderes de la Unión, conservando la división del Distrito en municipalidades mediante elección popular directa de sus miembros, confiriendo al Presidente de la República la facultad de nombrar y remover libremente al Gobernador de dicha entidad.

En 1928, se derogó el régimen de municipalidades y prácticamente quedó bajo el mando de las autoridades federales lo atinente a las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

Se creó el órgano del Ejecutivo llamado desde entonces Departamento del Distrito Federal y trece delegados en las antiguas municipalidades. Simples funcionarios administrativos sin facultades decisorias, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

También se establecieron Consejos Consultivos, uno para el Departamento, que se llamó Central y otro para cada una de las trece Delegaciones.
 
Los Consejos se integraron por el sistema corporativo con representantes de los sectores económicos y sociales. Tuvieron siempre mínimas facultades de aconsejar y de elaborar proyectos de reglamento.

En 1941 se eliminaron los Consejos de las Delegaciones pero se mantuvo un Consejo, el Consultivo de la Ciudad de México, que funcionó como un órgano protocolario y de opinión, sin autoridad ni fuerza política en el que se recogen algunas ideas de descentralización de gobierno propuestas en 1965, otorgando crecientes facultades a los Delegados.

Se insistió en un Consejo Consultivo sin participación real en el gobierno del Distrito Federal y se crearon las juntas de vecinos, cuyos dirigentes en ascendente proceso de manipulación integraron el ornamental Consejo.

A pesar de que en ese mismo año de 1970 el Partido Acción Nacional presentó en esta Cámara de Diputados la propuesta para que el Consejo Consultivo no tuviera facultades simbólicas, que fuera electo popularmente, con facultades de veto frente a las decisiones del Jefe del Departamento del Distrito Federal y la facultad reglamentaria, subsistió la figura decorativa hasta 1995.

Analizando los antecedentes históricos del Distrito Federal, se concluye que durante un largo periodo sus habitantes no han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos políticos ya que no han contado con una legislatura propia, con facultades plenas sobre las materias que competen directamente a la Ciudad que habitan y hasta fechas recientes tampoco contaban con la posibilidad de elegir al titular del poder ejecutivo.

Tomando en consideración tal circunstancia se han hecho varios intentos de reivindicar a los habitantes del Distrito Federal en el uso y goce de sus derechos políticos, como lo es la reforma constitucional de diciembre de 1977 al artículo 73, fracción VI, Segunda Base, en la que se instituyó el referéndum. Sin embargo, la ley que reglamentó tal figura, Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal de diciembre de 1978, la hizo nugatoria ya que la desarrolló de manera insuficiente y tendenciosa, teniendo una vigencia sólo de carácter formal.

En 1987 se derogó la institución del referéndum y con el propósito de que los ciudadanos del Distrito Federal, alcanzaran, como en las demás entidades federativas, el ejercicio de sus derechos políticos, se reformó la fracción VI del artículo 73, para establecer nuevas bases de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, instituyéndose la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, cuyo origen era la elección popular.

Este órgano se integró por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, a dichos representantes se les equiparó a los Diputados Federales en cuanto a la vigencia de su cargo, impunidad en cuanto a las opiniones emitidas en el desempeño de sus funciones y se les dio el rango de servidores públicos con fuero constitucional de acuerdo con el artículo 110 Constitucional, debiendo reunir los representantes los mismos requisitos que se establecen para los Diputados Federales.

Sin embargo, no fue propiamente un órgano legislativo ni tampoco un órgano administrativo, sino que se le encomendaron funciones mixtas, sujetas al órgano legislativo federal en virtud de que se le encomendó distar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, pero sujetos a las leyes que emitiera el Congreso de la Unión y sobre determinadas materias que fueron taxativamente señaladas; proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios; recibir y revisar los informes trimestrales del Distrito Federal respecto a la ejecución de presupuestos y programas aprobados; citar a servidores públicos del Distrito Federal a comparecer para que informaran sobre el desarrollo de los servicios y obras a su cargo; convocar a consulta pública sobre los temas y materias del Distrito Federal; aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal, etc.

Las facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal eran mixtas en virtud de que los ordenamientos que emitía, a pesar de que se les llamara reglamentos, si no existía ley del Congreso de la Unión en determinada materia, constituían propiamente leyes en sentido formal y material, pero no eran objeto del derecho de veto del Presidente de la República. Si existía ley del Congreso sobre la materia que regularan sí constituían un reglamento para mejor proveer en la esfera administrativa.

Esta reforma constituyó un avance en el otorgamiento de los derechos políticos de los habitantes en el Distrito Federal, mas no fue suficiente para reivindicarlos en los mismos, ya que aún siguió siendo competencia de los poderes federales el gobierno de tal entidad, como lo demuestra el hecho de que la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mes de febrero de 1988, expedida por el Congreso de la Unión, regulaba las atribuciones y organización de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Como un avance dentro del proceso de reforma del Estado, en 1993 el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reformas constitucionales, con la que nuevamente se dio un avance en el proceso democratizador del Distrito Federal en el otorgamiento de los derechos políticos a los habitantes del Distrito Federal, a través de la conformación de un gobierno local, un órgano legislativo a través de la Asamblea de Representantes y la creación de un Consejo de Ciudadanos, regulándose todo lo relativo al Distrito Federal en el artículo 122 Constitucional.

No obstante que las referidas reformas constituyeron un avance, el mismo aún resultó insuficiente en virtud de que el órgano ejecutivo encargado de la administración pública del Distrito Federal, no era totalmente autónomo encontrándose todavía subordinado al Presidente de la República, ya que se estableció un sistema de elección indirecto del Jefe del Distrito Federal; a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se le otorgaron facultades legislativas pero limitadas y taxativas en algunas materias, reservándose al Congreso de la Unión las demás, y el mencionado Consejo de Ciudadanos fue el equivalente a la Junta de Vecinos de cada Delegación Política con funciones de mera opinión, consulta, denuncia y sólo de aprobación en algunos casos.

Lo anterior se demuestra con la regulación que al efecto se estableció y que consistió en:

a) E1 Congreso de la Unión tuvo a su cargo la expedición del Estatuto de Gobierno, equivalente a la constitución local de las entidades federativas, invirtiéndose el esquema del artículo 124 de la Constitución en el sentido de que las facultades que no estén expresamente concedidas a los poderes de la Unión, se entienden reservadas a los Estados.
b) También se dio al Congreso de la Unión competencia para aprobar anualmente los montos de endeudamiento requeridos por el gobierno del Distrito Federal, así como lo relativo a la Seguridad Pública del Distrito Federal.
c) El nombramiento del Jefe del Distrito Federal correspondía al Presidente de la República, de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal  pertenecientes al Partido Político que por sí mismo hubiera obtenido el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes.
d) Se dio intervención al Senado en aquellos casos en que en segunda vuelta el nombramiento del Jefe del Distrito Federal no fuere ratificado por la Asamblea de Representantes.
e) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo correspondían al Presidente, pudiendo delegar en el Jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en tal materia
f) La aprobación del nombramiento de Procurador General de Justicia del Distrito Federal correspondía al Presidente de la República.
g) Se estableció el derecho de veto del Presidente de la República respecto de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea, así como su promulgación y publicación.

Tal regulación no permitió a los habitantes del Distrito Federal contar con un gobierno autónomo pleno y total, ya que aún dependía su gobierno de los poderes federales de manera importante.

Tomando en consideración que las condiciones para los habitantes del Distrito Federal aún resultaban insuficientes en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos, en 1996 se dio una nueva reforma del artículo 122 Constitucional, en la que se logró un avance mayor.

Con esta última reforma se estableció que el titular del poder ejecutivo en el Distrito Federal sería elegido por votación universal, libre, directa y secreta, equiparándolo a los gobernadores de los Estados; se incrementó el ámbito competencial de las materias correspondientes a la Asamblea a la que se le denominó Asamblea Legislativa; se eliminaron algunas facultades del Presidente de la República como la de iniciar leyes ante la Asamblea, el derecho de veto a las leyes emitidas por dicho órgano legislativo, la de su promulgación y publicación, así como la de reglamentarlas, otorgándose tales facultades al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. También se le dio a este funcionario la facultad de nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta en la Constitución o las leyes.

Sin embargo, esta reforrna aún resultó insuficiente en virtud de que no obstante las modificaciones en la organización del Distrito Federal, expresamente se dispuso que el gobierno de esta entidad está a cargo de los Poderes Federales, así como de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local.

Asimismo, se conservó la enumeración taxativa de las materias competencia de la Asamblea Legislativa, dejando las demás como facultad del Congreso de la Unión, entre ellas la de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordenamiento de suma importancia en virtud de que es el que desarrolla la estructura y organización del gobierno de tal entidad.

Por otra parte, el Presidente de la República aún tiene encomendadas funciones como lo son el iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión en materias del Distrito Federal, proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; enviar al Congreso los montos de endeudamiento de dicha entidad; reglamentar las leyes expedidas por el Congreso Federal en lo relativo al Distrito Federal; en virtud de que se hace remisión a lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno, la aprobación del nombramiento del Procurador General de Justicia del Distrito Federal y su remoción corresponde al Presidente, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; asimismo, la designación del servidor que tenga a su cargo la seguridad pública es atribución del Presidente de la República, pudiendo disponer que dicho funcionario quede bajo las órdenes del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y con facultades para delegar en este último las funciones de dirección de la fuerza pública.

Con la existencia de tales disposiciones no se logran los propósitos de otorgamiento de derechos políticos plenos a los ciudadanos del Distrito Federal, violentándose gravemente los principios fundamentales de representatividad y de federalismo que nuestra Constitución expresamente otorga a todos los integrantes del pueblo mexicano, ya que aún tienen intervención los Poderes Federales en aspectos de suma trascendencia en el gobierno de esta entidad.

Para romper con la inercia de que ha sido objeto el Distrito Federal en esta materia, atendiendo a los antecedentes históricos que han regido en el Distrito Federal y a la afectación que actualmente padecen sus ciudadanos respecto de sus derechos políticos, consideramos que debe reivindicárseles en el pleno ejercicio de los mismos, eliminando las intervenciones de los Poderes Federales en el gobierno del Distrito Federal en la mayor medida de lo posible, respetando la esencia del federalismo y la representatividad, principios fundamentales de nuestro orden jurídico, sin dejar de tomar en cuenta que dicha entidad es el asiento de los mencionados Poderes Federales.

Para el Partido Acción Nacional, democratizar el Distrito Federal, equivale a dos contenidos, el primero, a que se reconozca a los capitalinos el derecho a elegir de manera directa, a sus autoridades locales: Jefe de Gobierno, Congreso Local y autoridades municipales o delegacionales; el segundo, a que los órganos locales de poder, tengan competencia plena, equiparable a la de órganos de poder equivalente en el resto de las entidades federativas.

En reiteradas ocasiones Acción Nacional ha propuesto formas de democratizar el Distrito Federal, sin embargo, han existido grandes resistencias por parte de quienes se escudan en argumentos- plasmados en la historia constitucional, con el claro propósito de mantener el control del poder local.

A lo largo de su historia el PAN también ha dado testimonio de voluntad y apertura al sumarse en el análisis de propuestas de otros partidos políticos o del gobierno mismo, que permitan alcanzar consensos y acerquen al objetivo de transformar la estructura política del Distrito Federal.

Por ello, en Convención Regional del Distrito Federal, en 1992, los panistas reiteramos esa voluntad al señalar, ¿a nosotros nos mueve que esa transformación se haga conforme a los propósitos fundamentales de nuestra doctrina y antecedentes, es decir, lograr el gobierno propio, la democratización plena, h elección de gobernantes locales, el establecimiento de un Congreso Local, propósitos que han estado subyacentes en las numerosas propuestas de nuestras plataformas políticas o en las iniciativas ante la Cámara de Diputados.

Estos son los propósitos a los que nos obligan los principios doctrinarios, a los que no podemos renunciar y son de hecho los mismos propósitos que buscan las reformas en proceso en las grandes ciudades del mundo.

Corresponde a nuestra sensibilidad histórica y política el escuchar otras posibilidades alternativas, opciones que se hayan dado en otras ciudades del mundo o en otros foros de nuestro país. Y si en conciencia encontramos que ellos cumplen los propósitos esenciales, no debemos tener miedo de aceptarlos".

Por ello, es que el Partido Acción Nacional reservó su propuesta de creación de un Estado 32, para otro momento, en aras de sumar coincidencias con otras fuerzas políticas.

Los Diputados Federales del Partido Acción Nacional sostenemos el compromiso de impulsar y promover las reformas constitucionales necesarias para lograr la democratización integral del Distrito Federal.

Por lo que se refiere al contenido de las propuestas que integran la iniciativa que hoy presentamos:

 Se propone suprimir la Fracción IX del artículo 76 Constitucional, ya que no debe recaer en el Senado de la República el nombramiento, en caso de remoción, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, esto para continuar con el espíritu que da origen a esta propuesta de democratización integral del Distrito Federal.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 122 Constitucional, con el fin de suprimir la injustificada injerencia de los órganos federales en esferas locales, de esa manera los órganos locales ejercerían en plenitud aquellas que le son propias y al mismo tiempo se vería fortalecida la representación que les confirió la voluntad soberana del pueblo del Distrito Federal.

A consecuencia de esa supresión, operaría el principio del pacto federal, bajo el criterio de que aquellas facultades que no están expresamente conferidas a los poderes federales, deben entenderse reservadas al Distrito Federal, por lo que se propone la supresión del párrafo sexto del artículo 122 Constitucional, así como de los apartados que lo conforman: A) fracciones I, II, III, IV y V referente a facultades del Congreso de la Unión en materias del ámbito local, B) fracciones I, II, III, IV y V relativas a facultades del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en materias del ámbito local del Distrito Federal.

Como un paso trascendental hacia su democratización integral se propone que la Asamblea Legislativa expida el Estatuto de Gobierno del D.F., facultad que se debe explicitar al ser una figura propia del Distrito Federal, así como el órgano que tendrá competencia para elaborarlo.

Por otra parte, en el inciso c) del artículo 122 en comento, que se refiere a las bases a que se sujetará el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se propone la modificación de su fracción V, inciso G), para recoger el principio de que la Asamblea Legislativa tendrá la facultad de legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Federación. En consecuencia, resultaría innecesaria la enumeración de facultades a la Asamblea Legislativa que prevén los incisos h), i), j), k), 1), m), n), ñ) y o) de la fracción V, BASE PRIMERA, del mismo artículo 122 Constitucional, por lo que se propone la supresión de los mencionados incisos.

Reflejo de la resistencia a dotar de facultades plenas a los órganos locales es la incongruente disposición establecida en la BASE SEGUNDA, Fracción I, Párrafo Tercero del Artículo 122 Constitucional, que faculta al Senado a que en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombre a propuesta del Presidente de la República un sustituto que concluya el mandato. Congruente con el espíritu que anima la presente iniciativa, se propone la modificación de este párrafo para que sea facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa dicho nombramiento.

Para armonizar el contenido de este artículo con las propuestas que se integran en esta iniciativa, se suprime el inciso a) de la Fracción II BASE SEGUNDA del Artículo 122 Constitucional, referente a la facultad y obligación del Jefe de Gobierno para cumplir y ejecutar las leyes relativas al D.F. que expida el Congreso de la Unión en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.

A efecto de avanzar en la reintegración de los derechos ciudadanos locales en el Distrito Federal, se propone la modificación del tercer párrafo de la fracción II de la BASE TERCERA del Artículo 122 Constitucional, a efecto de que no solamente el titular del órgano político-administrativo de cada una de las demarcaciones territoriales, sino todo el órgano sea elegido en forma universal, libre, secreta y directa. De esa manera se abre la posibilidad de cubrir el vacío que dejaron los Consejos Ciudadanos y de que el órgano que se prevea trascienda en facultades.

Es importante, para garantizar la compatibilidad en la convivencia entre poderes federales y locales, que exista un marco jurídico que precise competencias, responsabilidades y funciones de la autoridad federal y de la autoridad local, para que tanto en el desempeño como en los resultados, sea perfectamente identificada la autoridad a la que debe pedírsele cuenta de ello y exigirle el cumplimiento de su responsabilidad.

De ahí la importancia de que en materias como la seguridad pública y la procuración de justicia se concentren facultades y responsabilidades en el Jefe de Gobierno para mantener la unidad de mando y en consecuencia el control en las acciones, medidas, decisiones, desarrollo de programas y se responsabilice de sus resultados ante los gobernados. Por tanto se propone la modificación de la BASE QUINTA, apartados D) y E) del artículo 122 Constitucional para suprimir la facultad del Presidente de la República de asumir el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y de designar al Procurador de Justicia, conforme a lo previsto por el artículo 115 fracción VII de la misma Constitución General.

Congruente también con el propósito de la presente iniciativa es la propuesta para que se modifique el apartado F) de la BASE QU[NTA del multicitado artículo 122 Constitucional para que la facultad de remoción por causas graves que actualmente tiene la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, pase a ser facultad de la Asamblea Legislativa.

Por las razones expuestas, los infrascritos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos

 
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 76 FRACCIÓN IX Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUEDAR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO.- Se deroga la fracción 1X del artículo 76 y se reforman y derogan diversas disposiciones del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

ARTICULO 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

1. a VIII.
A.- Derogada

ARTICULO 122.-Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

..........
..........
.........
.........
A.- Derogado
B.- Derogado
C.- El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal será elaborado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se sujetará a las siguientes bases:

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. al V. V.- Corresponde a la Asamblea Legislativa;
a) ...
b)...
c)...
d)...
e)...
f)...
g). Legislar en todo lo relativo al Distrito Federal.
h) Derogado
i) Derogado
j) Derogado
k) Derogado
l)Derogado
m) Derogado
n) Derogado
ñ) Derogado
o) Las demás que se le confieran expresameme en esta Constitución.

 
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I.....
......

Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa nombrará por mayoría absoluta de sus miembros un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el cargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto.

II.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: a) derogado b)af).

 
BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal.

I......
II.....

 

Los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.

 
BASE CUARTA.

I....
II....
III....
IV....
V....
VI....

 
BASE QUINTA.- ...
...

D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, que será nombrado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ratificado por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Legislativa. El Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.

E.- El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal corresponderá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien tendrá la facultad de designar y remover al servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública, decisión que deberá ser ratificada por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En caso de alteración o perturbación grave del orden público en el Distrito Federal, el Presidente de la República deberá prestar protección, aun cuando no sea excitado para tal efecto por la Asamblea Legislativa o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

F.- La Asamblea Legislativa podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa.

G.-
a)...
b)...
c)...
h...

 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 1997.

Dip. José Espina Von Roehrich
Dip. Sandra Segura Rangel
Dip. Fauzi Hamdan Amad
Dip. Francisco J. Paoli Bolio.
 
 
 
 
 

De reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Pública.

Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
PRESENTES:

Conforme a su definición tradicional, Estado es la organización jurídica y política de una sociedad, bajo un poder de dominación que se ejerce sobre determinado territorio.

Renunciando a un mínimo de sus libertades, los seres humanos se sujetan a reglas generales y obligatorias de conducta para satisfacer necesidades de carácter colectivo, ocupando un lugar primordial entre dichas necesidades, la seguridad, tanto de las personas como de las cosas.

Por su naturaleza, la obligación del Estado de brindar seguridad a los gobernados y sus pertenencias, en el sistema mexicano, está encomendado a los tres órdenes constitucionales de gobierno: Federación Estados y Municipios.

Así, es como el Artículo 115 Fracción III, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a cargo de los Municipios, los servicios de seguridad pública y tránsito, señalando como excepción, que será con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.

Esta franca contradicción con la precitada fracción III, la fracción VII del mismo Artículo 115 constitucional, dispone que el titular del Poder Ejecutivo de la Federación y los Gobernadores de los Estados, tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios en donde residieren, habitual o transitoriamente.

Considerando el sistema de Municipio Libre establecido en la Constitución General de la República, la prohibición de que haya una autoridad intermedia entre las entidades federativas y los Municipios, a mayoría de razón, que los estados puedan sustituir o mediatizar a los Municipios en el mando de las fuerzas que tienen a su cargo la presentación del Servicio de Seguridad Pública Municipal, así como la obsolencia de la disposición que por razones de seguridad interior del Estado, permiten al de Seguridad Interior del Estado, permiten al Presidente o al Gobernador, tener el mando de la Policía Municipal, en los lugares en donde residen, habitual o transitoriamente.

Por lo anterior, ocurrimos presentando iniciativa para la reforma del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la derogación de su Fracción VII conforme a la siguiente:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una sana interpretación de la Fracción III que se comenta, en cuanto al concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, para la prestación del Servicio de Seguridad Pública por los Municipios, debe entenderse como una conjugación de esfuerzos de ambas órdenes de Autoridad, o bien, por la insuficiencia de recursos para ese propósito en el erario Municipal.

Lo anterior, se contrapone expresamente por la diversa Fracción VIII del mismo Artículo 115, en cuanto a que el Presidente de la República o los Gobernadores de los Estados, tengan directamente el mando de la fuerza pública en los Municipios de su Residencia, habitual o transitorio.

Esto, trae como consecuencia que los Ayuntamientos de las Capitales de los distintos Estados de la República, no presten el aludido Servicio de Seguridad Pública, dado que el mando de la Policía en dichas Capitales, lo tiene el Gobernador de cada, Estado, que proporciona el Servicio a través de la correspondiente Dirección de Seguridad Pública Estatal.

 De esta manera, se genera un déficit en la prestación de Servicio de Seguridad a que constitucionalmente tienen derecho los habitantes de los Municipios, que son asiento de los Poderes de cada Estado y por ende, lugar de residencia del respectivo Gobernador, lo que se traduce en un mayor índice delictivo en dichas Ciudades, que además por ser las Capitales, tienen las mayores Poblaciones.

La Fracción VII del Artículo 115 Constitucional fue la Fracción III del mismo precepto al expedirse la Constitución en el año de 1917, y no tiene antecedente en la Constitución de 1857, ya que obedeció al México bronco posterior a la Revolución de 1910, lleno de pronunciamientos, rebeliones, motines, asonadas y otras formas de inestabilidad social, que obligan a permitir constitucionalmente a los Gobernadores de los Estados, disponer de las Policías Municipales, lo mismo para evitar su levantamiento, que para restablecer la paz en caso de ser necesario.

En el México de hoy día, esta disposición no tiene razón de ser, no solamente por el clima de tranquilidad que se vive en el Territorio de la República, sino porque en cada caso, el mando de la Seguridad Pública Municipal por el Gobernador, representa una intromisión de éste en los asuntos de competencia del Ayuntamiento.

Sobre la inoperancia de la actual Fracción VII del Artículo 115 Constitucional, basta considerar que su texto íntegro estaba contenido como Fracción III, en la iniciativa que enviara DON VENUSTIANO CARRANZA al Poder Constituyente de 1917, que lo aprobó sin discusión alguna, como consta en el Diario de los Debates.

Esta revisión del primer Jefe del Ejército constitucionalista, no fue suficiente para evitar que los logreros de la Revolución le dieran muerte la noche de Tlaxcalantongo y actualmente, solo es motivo de insuficiencia en la prestación del Servicio de Seguridad Pública por los Ayuntamientos de las Ciudades Capitales con deterioro para el nivel de vida de sus habitantes, siendo su principal reclamo la falta de seguridad para sus personas y para sus bienes, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 8°, 7l, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar iniciativa para la reforma del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

ARTICULO ÚNICO.- Se deroga el texto de la Fracción VII del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo rectificarse la numeración de las Fracciones subsiguientes de dicho artículo, en virtud del texto que se suprime.

TRANSITORIO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

C.P Jesús María Elizondo González (rúbrica)
Presidente del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

Dip. Américo A. Ramirez (rúbrica)
Dip. José Armando Jasso Silva (rúbrica)
Dip. Humberto Treviño Landois (rúbrica)