DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LA LEY ADUANERA

Diciembre 11, 1998
Honorable Asamblea:

El pasado día 13 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Ley que modifica la Ley Aduanera, que junto con otras iniciativas forman parte del paquete fiscal para 1999.

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue turnada a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Con base en lo anterior, esta Comisión se abocó al análisis de la Iniciativa del Ejecutivo, procediendo a dictaminarla conforme a su articulado. En esta ocasión de manera especial se formó un grupo de trabajo específico que para tales efectos, llevó a cabo varias reuniones de trabajo, por lo que, con base en sus resultados y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión, presentamos a esta honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

En cuanto al conjunto de medidas que se proponen en la Iniciativa en Dictamen, esta Comisión expresa a continuación los elementos fundamentales del debate sostenido a este respecto:

Actualmente, para determinar si las mercancías se someterán a revisión en la aduana (reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento), se emplea un mecanismo automatizado denominado mecanismo de selección aleatoria. Al respecto, la Iniciativa en análisis propone cambiar la denominación del mecanismo mencionado, por la de mecanismo de selección automatizado y definirlo como el mecanismo que determina si las mercancías se sujetarán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, señalando que podrá efectuar la determinación en forma aleatoria o discrecional.

Anteriormente las autoridades aduaneras verificaban todas las mercancías que pasaban por la aduana tanto documental como físicamente y atendiendo al incremento del intercambio comercial de nuestro país, con el objeto no detener o retrasar el retiro de las mercancías, se limitó dicha verificación a ciertos casos que el mecanismo determinara en forma aleatoria. Al respecto, esta Comisión está de acuerdo en que la revisión de las mercancías que se efectúa en la aduana se realice con base en una determinación aleatoria, como ocurre actualmente, pero considera importante que la autoridad esté posibilitada para alimentar el sistema automatizado con factores de riesgo, tales como el tipo de mercancías, su origen, su valor, el comportamiento del importador, del agente aduanal, entre otros, que permitan efectuar una selección inteligente de las mercancías que se deberán revisar en la aduana.

Considerando que para combatir el contrabando técnico documentado de mercancías que ingresan al país a través de las aduanas, es importante que la autoridad conserve sus facultades de revisar las mercancías en la aduana antes de que ingresen al mercado nacional y que si bien es importante que se pueda seguir efectuando la selección en forma aleatoria, también es importante que cuando la autoridad cuente con elementos para determinar si se efectúa la verificación con base en factores de riesgo que permitan una selección inteligente no se vea impedida de hacerlo, esta Comisión Dictaminadora estima apropiado el cambio de denominación propuesto al mecanismo que determina si las mercancías se sujetan a verificación en la aduana pero considera que es innecesario delimitar la forma en que se efectuará la determinación, siempre que se efectúe utilizando el sistema automatizado.

Con relación a la propuesta del Ejecutivo de definir en la Ley Aduanera las regulaciones y restricciones no arancelarias, esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la definición propuesta por el Ejecutivo, pero considera que su adición es innecesaria, en virtud de que es materia de otras Leyes especificar los términos y condiciones en que se establecen las regulaciones y restricciones no arancelarias, o regular la forma y el momento en que se debe acreditar su cumplimiento, por lo que su eliminación no eximirá del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a los particulares, ni impedirá a las autoridades verificar su cumplimiento o imponer las sanciones que correspondan.

Por lo anterior, se propone que se modifique el texto de la Iniciativa para quedar como sigue:

"Artículo 2.- ..................................

VIII. Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento."

Esta Dictaminadora estima acertada la propuesta de reformar el artículo 9 de la Ley Aduanera, para que las personas procedentes del extranjero que al entrar al país traigan consigo cantidades superiores a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, estén obligadas a declararlo ante las autoridades aduaneras en las aduanas, aumentando de esta manera el umbral para la declaración de diez a veinte mil dólares, tomando en consideración que se cuenta con instrumentos más eficientes para la fiscalización y sanción de las operaciones de lavado de dinero en nuestro país y que la sanción actual por omitir la declaración puede resultar grave en el caso de los mexicanos residentes en el extranjero que al ingresar al país omiten presentar la declaración y que no incurren en conductas de lavado de dinero.

En relación con los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior que se encuentren en depósito ante la aduana en los recintos fiscalizados, esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo en la conveniencia de aclarar que el acto administrativo mediante el cual las autoridades aduaneras permiten a los particulares la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior es la concesión, tomando en consideración que se trata de servicios que corresponden al Estado en sus funciones de derecho público. Asimismo, se considera pertinente precisar que la concesión se otorgará por la autoridad mediante licitación pública cuando el inmueble en el que se vaya a prestar el servicio se encuentre ubicado en el recinto fiscal y que, en los demás casos, se otorgará a solicitud del particular, cuando cumpla con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de dar transparencia al proceso correspondiente, como se prevé en la propuesta.

Acorde con la naturaleza de la concesión, se estima adecuada la propuesta de señalar que las personas que hayan obtenido la concesión para operar recintos fiscalizados, deberán prestar los servicios correspondientes en forma directa, considerando que el ejercicio de los derechos concesionados es personal e intransferible, por la importancia de la calidad y solvencia moral y económica del concesionario, en atención a las responsabilidades y obligaciones que la Ley le impone.

Esta Comisión estima conveniente la propuesta de incrementar el aprovechamiento que deben pagar los concesionarios, del 3% al 5% de sus ingresos brutos. Adicionalmente, se estudió la propuesta de aclarar que no procede su compensación contra el aprovechamiento derivado de la Ley Federal de Puertos, concluyendo que si el aprovechamiento que establece la Ley Aduanera y el previsto en la Ley de Puertos derivan de una concesión diferente, otorgada por una autoridad diversa y con un objeto distinto, el pago de cada uno de ellos debe efectuarse de manera independiente, por lo que esta Comisión recomienda la aprobación de la propuesta del Ejecutivo Federal.

Esta Comisión juzga conveniente la propuesta de regular los cargos que se pueden aplicar al fisco con motivo del manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas o que han pasado a propiedad del Fisco Federal, precisando que la tarifa que cobran los recintos fiscalizados no deberá exceder de la que se establece en la Ley Federal de Derechos a cargo de los particulares, cuando el servicio es prestado en los recintos fiscales. Sin embargo, se considera conveniente aclarar la obligación a cargo de los recintos fiscalizados de prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia.

Con el objeto de reducir los costos de las operaciones de comercio exterior y fomentar la libre competencia, se considera acertada la propuesta de establecer que los recintos fiscalizados deberán permitir la transferencia de las mercancías de un recinto a otro sin que puedan efectuar cargo alguno por dicho concepto.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora no considera conveniente la reforma propuesta en la Iniciativa, al artículo 15, fracción V de la Ley, por lo que se propone que no se reduzcan los plazos de almacenamiento gratuito y que los recintos fiscalizados puedan efectuar los cobros por el manejo y custodia de las mercancías durante los plazos previstos en la Ley.

Por lo anterior, se propone modificar el texto de la Iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 15.- Los particulares que obtengan concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.

...............................................................

III. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas. La Secretaría establecerá mediante reglas los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido, la forma y el período de presentación del registro citado.

III. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.

..............................................................

VI. Permitir la transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando se presente solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser transferidas. La transferencia se deberá realizar por el almacén que la haya aceptado.

En los casos de transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de las mercancías.

VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, por la prestación del servicio de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías a que se refiere este artículo, un aprovechamiento del 5% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento, los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice la Secretaría.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Tercer párrafo. (Se deroga).

..............................................................

Procederá la revocación de la concesión, conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta Ley o en la concesión.

Al término de la concesión las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación del servicio pasarán, en el estado en que se encuentren, a ser propiedad del Gobierno Federal sin contraprestación alguna para el concesionario."

Esta Comisión considera acertada la propuesta de reforma para que la autoridad aduanera efectúe la clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales de las mercancías que se importen o exporten por vía postal y la eliminación del despacho mediante apoderado aduanal, en el entendido de que con ello se facilitará al Servicio Postal Mexicano el trámite para la importación o exportación de mercancías que se le encomiendan.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera que no se debe reformar el artículo 33 fracción I de la Ley, que señala que el plazo de abandono de las mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana, se interrumpe por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

Esta Comisión está de acuerdo con la propuesta de reforma presentada por el Ejecutivo al artículo 41 de la Ley, sin embargo, considera conveniente que se establezca que adicionalmente al representante a que se refiere dicho artículo, las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, por lo que se propone se modifique el texto de la Iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 41. -...............................................

III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.

.........................................................

Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero."

Con relación al reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento de las mercancías, se considera procedente la propuesta de que, por regla general, el mecanismo de selección automatizado se active por segunda ocasión cuando al haberse activado la primera ocasión, se hubiera determinado reconocimiento aduanero, ya que con esta medida se disminuirá la proporción de las mercancías que se revisan por una segunda ocasión, con la consecuente reducción en tiempos y costos del despacho.

En este mismo sentido, se considera procedente la propuesta del Ejecutivo para que se pueda requerir que el mecanismo se active por segunda ocasión, aún cuando en la primera se haya determinado desaduanamiento libre, con el objeto de que en las aduanas en que sólo se efectúa el segundo reconocimiento respecto de un volumen muy bajo de operaciones, se pueda obtener la mayor ventaja posible del segundo reconocimiento, con lo que se lograría mayor eficiencia en la fiscalización.

Considerando la conveniencia de agilizar el despacho de las mercancías y reconociendo la práctica vigente en las exportaciones y operaciones de pasajeros, esta Comisión estima adecuada la propuesta de establecer que el mecanismo de selección automatizado se activará una sola ocasión en el caso de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros, en el despacho de mercancías que se efectúe por las empresas autorizadas en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales y en ciertas aduanas, ya que lo anterior reduce los tiempos de duración del despacho de las mercancías y los costos para los particulares.

Congruente con el objetivo de la propuesta del Ejecutivo Federal, consistente en combatir la evasión en el pago de contribuciones, esta Dictaminadora coincide en la necesidad de sustituir la obligación de otorgar fianza cuando por las mercancías importadas se declare un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la de otorgar garantía mediante depósito en cuentas aduaneras de garantía en las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la propia dependencia, previendo que el importe garantizado será igual al de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan por la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Considerando que el agente aduanal es el principal asesor de los importadores, que cuenta con una patente que acredita su conocimiento y experiencia en la materia, esta Dictaminadora estima adecuada la propuesta de que sea responsable solidario por las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando declare un valor inferior al valor en aduana determinado por la autoridad.

Sin embargo, se considera necesario que se adecúe esta propuesta con la finalidad de eximir al agente aduanal de responsabilidad cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, en menos de 40% y cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados, siempre que se declare un valor igual o mayor al precio estimado o se otorgue la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de la Iniciativa.

Por otra parte, esta Comisión no estima conveniente la propuesta de establecer que no se aplicarán a los agentes aduanales las excluyentes de responsabilidad cuando el nombre o domicilio fiscal del importador sea falso o inexistente o cuando el domicilio no se pueda localizar.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 54 de la Iniciativa, en los siguientes términos:

"Artículo 54.- ......................................................

II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de 40%.

b) Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta Ley.

............................................................"

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que se permita que los vehículos que se importan en franquicia a la franja o región fronteriza se puedan internar al resto del país por un plazo de cuatro meses en cada periodo de doce, por lo que se propone adecuar el texto del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Iniciativa, para quedar como sigue: "Artículo 62.- ......................

II. ..............................................

b) ............................................................

En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona siempre que en este último caso el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario."

Dentro del mismo esquema de combate a la subvaluación, en congruencia con las disposiciones de la Organización Mundial de Comercio y con el objeto de que la autoridad cuente con elementos para determinar el valor y las contribuciones omitidas, esta Dictaminadora considera necesario aprobar la propuesta de que las autoridades puedan rechazar el valor declarado por el importador y determinarlo con base en los métodos de valoración que establece la Ley, cuando se haya utilizado documentación o información falsa para su determinación, al igual que en los casos en que el particular no aporte los elementos tomados en consideración para determinar el valor declarado o se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación. Sin embargo, con el objeto de dar claridad a la disposición, se modifica el texto de la Iniciativa, para quedar como sigue: "Artículo 78.- A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los siguientes casos:

I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:

a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

c) Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.

d) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.

II. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia."

Esta Comisión Dictaminadora recomienda la aprobación de la propuesta de prever la emisión de resoluciones anticipadas de valor con vigencia durante el ejercicio fiscal en que se emitan, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los particulares y operadores de comercio exterior respecto de los criterios de la autoridad en materia del método de valoración y los elementos para su determinación.

Con la intención de evitar la evasión fiscal, el Ejecutivo Federal propuso establecer la obligación de garantizar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse en caso de que las mercancías que se internen al país bajo el régimen de tránsito interno o internacional no lleguen a su destino, mediante depósitos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar las cuentas aduaneras de garantía. Discutida la propuesta, esta Comisión estima conveniente su aprobación, por considerar que ayudará en gran medida a combatir el contrabando de mercancías que ingresan bajo el régimen de tránsito y no arriban a la aduana de destino, evadiendo el pago de contribuciones y que en gran porcentaje constituyen una fuente de abasto al comercio informal.

Por lo que se refiere al retorno de mercancías importadas definitivamente, esta Comisión Dictaminadora considera que es conveniente que en el caso de importaciones de maquinaria y equipo, los importadores cuenten con un plazo más amplio para efectuar su retorno al extranjero, cuando hayan resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, por lo que se propone que se reforme el artículo 97 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 97. - Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

............................................................................."

Con relación a las importaciones temporales, esta Comisión propone modificar la fracción II, inciso e) del artículo 106, para ampliar la importación de vehículos a los mexicanos que acrediten estar laborando en el extranjero por más de un año, siempre que comprueben mediante documentación oficial del país de residencia, su calidad migratoria que los autorice para tal fin.

Por otra parte, esta Dictaminadora juzga adecuado reducir el plazo para la importación temporal de contenedores, aviones y helicópteros, embarcaciones, casas rodantes y carros de ferrocarril, de veinte a diez años, para ser congruentes con el esquema actual del régimen de importación temporal, que se efectúa por un plazo limitado, con una finalidad específica y no permite la transferencia, enajenación o uso de las mercancías importadas temporalmente. Lo anterior, aunado a que el plazo actual de veinte años ha dado lugar a que las mercancías sean objeto de arrendamiento, transferencia u otras formas de explotación comercial, sin formar parte de los activos de las empresas y sin que se hayan cubierto las contribuciones para su introducción al país, lo que distorsiona el esquema de la importación temporal. No obstante lo anterior, esta Dictaminadora propone que se permita la prórroga del plazo de diez años previsto en la Iniciativa, mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas, por lo que se propone adecuar el texto de la Iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 106. -.......................................

I. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

II. ..........................................................

c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia permanente en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por más de un año siempre que comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin, se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses y se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

III. .................................................................

e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.

IV. ..................................................................

a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes, ministros de culto o asociados religiosos, corresponsales e inmigrantes rentistas, siempre que los mismos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales y se trate de un solo vehículo. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el Reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo.

...........................................................

b) .........................................................

Segundo párrafo. (Se deroga)

V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:

........................................................

c) Embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.

Tratándose de embarcaciones que sean lanchas, yates o veleros turísticos, de más de cuatro y medio metros de eslora, cuando la importación sea efectuada por residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el territorio nacional y sean de su propiedad. Las lanchas, yates o veleros turísticos podrán ser objeto de explotación comercial siempre que los registren ante una marina turística, que el propietario se presente ante la marina turística por lo menos dos veces al año y se cumpla con los demás requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.

d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.

.......................................................

Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

Segundo párrafo. (Se deroga).

.........................................................."

Por otra parte, esta Comisión está de acuerdo con la propuesta de reforma al artículo 107 de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, pero considera conveniente que se prevea la posibilidad de que se exima de la obligación de presentar pedimento a las importaciones que se efectúen conforme al artículo 106 fracción V, incisos a), c) y e) de la Ley, siempre que proporcionen la información que establezca la Secretaría.

"Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), primer párrafo del inciso c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías. Quienes importen las mercancías a que se refieren los incisos a), c) y e) de la fracción V del artículo 106 mencionado, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que proporcionen la información que establezca la Secretaría mediante reglas.

....................................."

Esta Comisión propone que el plazo para la importación temporal que realicen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados, de las materias primas, partes y componentes, envases y empaques, etiquetas y folletos sea hasta de dieciocho meses. Lo anterior, con la intención de limitar el diferimiento del impuesto y de asegurar que, de ser necesario, se efectuará el cambio de régimen y se cubrirán las contribuciones correspondientes. Asimismo se propone que el plazo para la importación temporal de contenedores y cajas de trailers sea de dos años.

Adicionalmente, se propone que se permita la importación temporal de maquinaria y equipo que llevan a cabo las maquiladoras y las empresas que cuenten con programas de exportación autorizados hasta por cinco años o por un plazo igual al de depreciación de la maquinaria que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se mantenga la exportación indirecta con constancia de exportación y se aclare que las mercancías importadas temporalmente podrán retornar al extranjero o cambiarse de régimen en el plazo previsto por la Ley.

Por lo anterior, se propone modificar el texto de la Iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 108.- Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:

I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

c) Envases y empaques.

d) Etiquetas y folletos.

II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

III. Hasta por cinco años o por el plazo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación cuando éste sea mayor, en los siguientes casos:

a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

c) Equipo para el desarrollo administrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas."

Esta Comisión estima acertada la propuesta de establecer que tratándose de materias primas y otras mercancías distintas a bienes de activo fijo, importadas temporalmente por maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados, procederá el cambio al régimen de importación definitiva, siempre que paguen una cantidad equivalente a la que correspondería por recargos a partir de la fecha de la importación temporal y hasta que se efectúe el cambio de régimen, con el objeto de evitar el financiamiento derivado de la importación temporal que pone en desventaja a las pequeñas empresas o aquéllas que sólo producen para el mercado nacional y que no cuentan con programas autorizados que les permitan aplicar este esquema, así como con el objeto de fomentar el consumo de las mercancías que se producen en el país.

Actualmente, la Ley no prevé condiciones respecto de la ubicación de los establecimientos en que puede autorizarse el depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que salgan directamente al extranjero, por lo que se otorgan autorizaciones en locales ubicados en la franja o región fronteriza del país. Al respecto, la Iniciativa del Ejecutivo Federal propone que únicamente procedan las autorizaciones cuando dichos establecimientos se encuentren ubicados en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos de altura.

Una vez discutida la propuesta, se recomienda su aprobación, con base en la dificultad del manejo y control que existe en la franja o región fronteriza, ya que por lo regular no es posible que los locales en esta zona se encuentren ubicados en puntos de no retorno. Adicionalmente, se considera innecesario conservar este beneficio, ya que la franja y región fronteriza gozan de esquemas fiscales preferenciales respecto del resto del país, encaminados a fomentar su competitividad frente al exterior.

Esta Comisión propone que para el pago de los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero de las mercancías que se retiren del depósito fiscal, se mantenga la opción de que los impuestos se actualicen conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, siempre que elijan la opción al momento del ingreso de las mercancías al depósito fiscal.

"Artículo 120.- ..............................................

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley, o al almacén en el caso de exportaciones, y su retiro del mismo; así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.

..........................................."

Esta Dictaminadora coincide con la propuesta de regular el procedimiento para la cancelación de las autorizaciones y la revocación de las concesiones previstas en la Ley y de establecer las causales de revocación o cancelación, por considerar de suma importancia garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como dar transparencia a la actuación de la autoridad.

Con la intención de que se fortalezcan los mecanismos de control que permitan combatir el contrabando técnico documentado y el fraude aduanero, que son una fuente importante de distribución de productos que se enajenan a través de la economía informal y que representan una competencia injusta a la industria nacional, al comercio formalmente establecido y al Fisco Federal, esta Comisión manifiesta su acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar como causales de embargo de mercancías, los supuestos de que las mercancías en tránsito se desvíen de las rutas fiscales o se transporten en medios distintos de los autorizados; que no se acredite con la documentación aduanera que las mercancías se sometieron a los trámites para su reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del país; que el nombre o domicilio del proveedor o importador declarado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente o que la factura sea falsa; que el valor declarado sea inferior en un 50% o más del valor de mercancías idénticas o similares, salvo que se haya otorgado la garantía mediante depósito en cuenta aduanera.

Adicionalmente, la Iniciativa propone que las mercancías que se hayan embargado por posible subvaluación, se puedan retirar de la aduana, sustituyéndose el embargo precautorio por la garantía mediante depósito en las cuentas aduaneras de garantía. Al respecto, con el objeto de que la determinación definitiva del valor no retrase el retiro de las mercancías que no estén sujetas a precios estimados, esta Comisión considera conveniente que también se permita para este tipo de mercancías la sustitución del embargo precautorio, siempre que se garanticen las posibles contribuciones y aprovechamientos, por lo que se propone que el texto de la Iniciativa se modifique para quedar como sigue:

"Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley.

En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo."

Tomando en cuenta la trascendencia de la participación del agente aduanal en las operaciones de comercio exterior, esta Comisión considera adecuada la propuesta de aumentar el porcentaje de pedimentos originales que en forma autógrafa debe firmar el agente aduanal pero sólo al 35% y considera conveniente aprobar la propuesta de establecer la obligación de que sus mandatarios cuenten con experiencia en materia aduanera mayor a dos años. Sin embargo, considera que dichos mandatarios deben aprobar un examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera, además de un examen psicotécnico.

Por lo anterior, se propone que se reforme el artículo 159, fracción IX de la Ley y se modifique el artículo 160 de la iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 159. -...........................

IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.

.............................."

"Artículo 160.- .............................................

V. ................................................

Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un agente aduanal, previa solicitud que éste presente por escrito y en la que señale las causas que justifiquen la suspensión. Dicha suspensión se podrá autorizar por un plazo de tres meses prorrogables cuando exista causa justificada para ello a juicio de la autoridad aduanera. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.

El agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 161 de esta Ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actué, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los mandatarios que lo representen al promover y tramitar el despacho. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus empleados o dependientes autorizados y de sus mandatarios.

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia en materia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de sus empleados o dependientes autorizados o de sus mandatarios.

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus mandatarios."

Asimismo, se estima adecuada la propuesta de incluir como causal de cancelación de la patente el incumplimiento de los cupos autorizados por Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y se propone que el importe de 70 mil pesos que el Ejecutivo señala en la iniciativa como monto hasta el cual el agente aduanal no es responsable por la omisión del pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias sea de 100 mil pesos, por lo que se propone que el texto de la Iniciativa se modifique para quedar como sigue: "Artículo 165.- .............................................

II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

................................................

VII. .......................................................

a) La omisión exceda de $100,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

.................................................."

Por otra parte, se recomienda aprobar la incorporación de la obligación del agente aduanal de manifestar en el pedimento o en la factura los números de los candados utilizados en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho concluirá en una aduana distinta a la de origen o que ya han sido despachadas y transitan por la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio, y prever una infracción y sanción en caso de incumplimiento. Lo anterior, en atención a que esta información permite un mejor control de la mercancía de comercio exterior que circula en territorio nacional sin haber concluido su despacho o de aquella que ha sido importada con beneficios, destinada a permanecer en la franja o región fronteriza.

En materia de apoderados aduanales, esta Comisión estima conveniente la propuesta de hacer extensiva a los apoderados aduanales la posibilidad de que gozan los agentes aduanales, de contar con empleados o dependientes autorizados para auxiliarlos en los trámites de todos los actos del despacho, considerando que el volumen de operaciones que realiza un apoderado aduanal puede demandarle la necesidad de apoyo administrativo.

Congruente con la propuesta anterior y a efecto de equiparar el tratamiento de apoderados y agentes aduanales se considera adecuada la propuesta de establecer que se entenderá que el apoderado aduanal es notificado personalmente cuando la notificación se efectúe con cualquiera de los empleados o dependientes autorizados. Sin embargo, esta Comisión propone que se establezca para la autorización del apoderado aduanal, que éstos aprueben un examen de conocimientos que practique la autoridad, además de un examen psicotécnico, por lo que se propone modificar el artículo 168, fracción VII de la Iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 168. -....................................

VII. Aprobar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico. En el caso de empresas pertenecientes a una misma corporación, podrán en cualquier momento, llevar a cabo la transferencia de autorizaciones de sus apoderados aduanales entre las empresas del propio grupo, sin que sea necesario cumplir nuevamente con lo dispuesto en esta fracción.

..................................."

La que suscribe considera acertada la propuesta de eliminar el requisito de pertenecer a una misma corporación en el extranjero para que las maquiladoras puedan solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, toda vez que se facilitaría a dichas empresas el despacho de sus mercancías y estima conveniente que dicha facilidad se amplíe a las empresas que cuenten con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que se propone modificar el texto de la Iniciativa, para quedar como sigue: "Artículo 171. -..................................................

IV. Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

......................................."

A efecto de propiciar un mejor control de las mercancías y operaciones de comercio exterior, otorgando mayor seguridad jurídica a los particulares, en congruencia con las modificaciones propuestas a la Ley Aduanera, esta Comisión recomienda aprobar la propuesta de adicionar infracciones y sanciones tratándose de maquiladoras que importen temporalmente mercancías distintas a las autorizadas en su programa; de la introducción o extracción de mercancías por aduana no autorizada; del incumplimiento de las instituciones de crédito y casas de bolsa de su obligación de presentar declaraciones informativas semestrales así como de su obligación de efectuar la transferencia de las cantidades depositadas a la cuenta de la Tesorería de la Federación y de los establecimientos que sin contar con autorización para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras (duty free) se ostenten como tales.

No obstante el acuerdo con la propuesta del Ejecutivo, esta Comisión Dictaminadora considera necesario que se establezca expresamente que se comete la infracción relacionada con la importación o exportación de mercancías cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país y que en este caso la mercancía pasará a propiedad del Fisco Federal. Lo anterior, en virtud de que los textos propuestos podrían dar lugar a interpretaciones en el sentido de que estas mercancías no pasan a propiedad del Fisco Federal como parte de la sanción, situación que podría ser de suma gravedad. Consecuentemente, las adiciones propuestas quedan aprobadas en los siguientes términos:

"Artículo 176.- ....................................

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

.............................................................

VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.

VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.

X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda."

Por otro lado, esta Comisión propone que tratándose de la fracción I del artículo 178, la multa aplicable a pasajeros con motivo de la omisión de impuestos al comercio exterior del 100% al 300% del valor comercial de las mercancías, se reduzca al 80% a 120% del valor comercial de las mercancías. "Articulo 178.- .....................................

I. ..................................................................

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta Ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

II. Multa de $2,000.00 a $5,000.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.

III. ...............................................................

Multa del 100% al 130% del valor comercial de las mercancías cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.

IV. .........................................................

Segundo párrafo. (Se deroga)

.........................................

VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII.

VII. Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII.

VIII. Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la fracción IX.

IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta Ley.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Tercer párrafo. (Se deroga)."

Por otra parte, se observa que en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se propone un procedimiento que permite la regularización de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras cuando se trate de mercancía registrada en su programa, cuando el importador acepte haber cometido la infracción y pague las multas a que se haya hecho acreedor. Sobre el particular, esta Comisión considera adecuada la propuesta, sin embargo, se estima necesario aclarar que dichas mercancías no pasarán a propiedad del Fisco Federal, para que el procedimiento pueda realizarse, toda vez que si la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal, se requeriría la intervención de la autoridad facultada para determinar el destino de la mercancía, volviendo nugatoria la disposición. En este contexto, se aprueba el artículo 183-A propuesto, en los siguientes términos: "Artículo 183.- A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:

I. Cuando no sean retiradas de los almacenes generales de depósito, dentro del plazo establecido en el artículo 144-A de esta Ley.

II. En el supuesto previsto en el artículo 151, fracción VI de esta Ley, así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.

III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI, VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su programa, a que se refiere el artículo 153, último párrafo de esta Ley.

IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.

V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) y e), III, excepto yates y veleros turísticos y IV de esta Ley.

VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción III de esta Ley.

Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan".

Asimismo, se propone que la sanción propuesta por el Ejecutivo sólo se aplique cuando se cometa la infracción de presentar el pedimento que ampare la mercancía de importación, omitiendo el nombre o clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, y no cuando estos datos sean falsos o inexactos. Correlativamente, se reduce la multa de propuesta de $1,500.00 a $2,500.00, pasando a ser de $500.00 a $1,000.00. Por lo anterior, se propone modificar el texto de los artículos 184, fracción XIII y 185, fracción XII de la iniciativa, para quedar como sigue: Artículo 184.- ....................................

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

............................................................ III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística. ....................................... VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.

VII. Omitan imprimir en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado el código de barras.

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

.................................

XI. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la certificación del pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del apoderado aduanal.

XII. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración semestral a que se refiere el artículo 87, fracción I de esta Ley.

XIII. Presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el nombre o la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador.

XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 185.- .............................

III. Multa equivalente del 50% al 65% del valor comercial de las mercancías, tratándose de la fracción IV.

..........................................

V. Multa de $1,500.00 a $2,500.00 a la señalada en la fracción VI.

VI. Multa de $1,500.00 a $2,500.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.

..................................................

X. Multa de $1,000.00 a $1,500.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.

XI. Multa de $3,000.00 a $4,000.00 en caso de omisión y de $1,500.00 a $2,500.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.

XII. Multa de $500.00 a $1,000.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.

XIII. Multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías, a la señalada en la fracción XIV.

De igual forma, se considera que la sanción propuesta por el Ejecutivo en el caso de la infracción aplicable a los agentes o apoderados aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o factura con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en medio de transporte que contenga las mercancías de comercio exterior, consistente en una multa de $3,000.00 a $4,000.00, se reduzca a $500.00 y $1,000.00, respectivamente. Por lo anterior, se propone modificar el texto del artículo 187 de la iniciativa, para quedar como sigue: "Artículo 187. -..................................

III. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VI.

..................................................

VI. Multa de $30,000.00 a $45,000.00, a las señaladas en las fracciones VIII y XIV.

................................

IX. Multa del 3% al 5% del importe total que no se hubiera transferido, a la señalada en la fracción XVIII.

X. Multa de $40,000.00 a $55,000.00, a la señalada en la fracción XIX.

XI. Multa de $500.00 a $1,000.00, a la señalada en la fracción XVII."

Por otra parte, esta Dictaminadora advierte que se propone una reforma al artículo 5o., en el sentido de que las cantidades y multas establecidas en la Ley Aduanera se deberán actualizar en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación y que la iniciativa propone modificar algunos preceptos conteniendo cantidades. Al respecto, se considera conveniente que se aclare en la disposición transitoria correspondiente, que dichas cantidades se consideran actualizadas a enero de 1999.

Con relación a la reforma al artículo 107 de la Ley, se considera conveniente que se señale en la disposición transitoria que dicha reforma entrará en vigor el 1º de julio de 1999.

Con relación a las reformas propuestas por el Ejecutivo a los artículos 109 y 110 de la Ley, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que se aclare la fecha de inicio de su vigencia mediante disposición transitoria.

Asimismo, con relación al artículo 160, fracción VI, se observa que en la disposición transitoria se establece que las reformas entrarán en vigor el 1° de agosto de 1999, sin hacer aclaración alguna sobre las adiciones propuestas por el Ejecutivo Federal, por lo que esta Comisión sugiere que se aclare la fecha del inicio de su vigencia.

Por lo anterior, se recomiendan las siguientes adecuaciones al artículo único transitorio:

"Unico.- .......................................

X. La reforma al artículo 160, fracción V, tercer párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999. La reforma al artículo 160, fracción VI y la adición al artículo 160, fracción VI, segundo y tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

XI. Las cantidades que se contienen en los artículos 164 fracción VII, 165, fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173 fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y fracción VI, último párrafo, 178, fracción II, 183, fracción V, 185 fracciones II, V, VI, X, XI y XII y 187 fracciones I, VI y X de la Ley Aduanera se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 5° del mismo ordenamiento.

XII. La reforma al artículo 107 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 1999.

XIII. La reforma a los artículos 109 y 110 de esta Ley será aplicable a las mercancías que se importen temporalmente a partir del 1 de enero de 1999."

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA A LA LEY ADUANERA

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 5o.; 9o.; 14, tercero, cuarto y quinto párrafos; 15, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, III, IV, primer párrafo, V, primero y tercer párrafos, VI y VII, así como el quinto párrafo del artículo; 21, segundo párrafo, fracciones I y II; 24; 26, primer párrafo; 28, tercer párrafo; 32, primer párrafo; 33, fracción l; 36, fracción I, inciso e) y segundo párrafo de la fracción; 41, fracción III; 43, primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo párrafos; 46; 50, tercer párrafo, fracción ll; 54, segundo párrafo, fracción II; 62, fracción ll, inciso b), segundo párrafo; 82, primer párrafo; 83, primero y tercer párrafos; 85, primer párrafo y fracción l; 86, primer párrafo; 87, fracción II y segundo párrafo del artículo; 88, segundo párrafo; 89, segundo y sexto párrafos; 92, primer párrafo; 93, primero y segundo párrafos; 97, primer párrafo; 100, segundo párrafo; 106, fracciones I, II, incisos d) y e), IV, inciso a), primer párrafo y V, primer párrafo e incisos c) y d); 107, primer párrafo; 108; 109, segundo y tercer párrafos; 110, primer párrafo y fracción I; 116, fracción IV y tercero y cuarto párrafos del artículo; 120, segundo párrafo; 121, fracción I; 127, tercer párrafo, fracciones III y IV; 128, segundo párrafo; 131, fracción I; 144, fracciones l, II, XIII, XV, XVIII y XXVIII; 146, fracción II; 151, fracciones I, III y lV, así como el actual segundo párrafo del artículo; 152, primero, segundo y tercer párrafos; 153, segundo párrafo; 154; 155, primer párrafo; 157; 160, fracciones V, segundo y tercer párrafos y VI, primero y actuales segundo y tercer párrafos; 162, fracción VII, inciso e); 163, fracción lV; 164, fracción VII; 165, fracciones lI, primer párrafo e incisos a) y b) y VII, incisos a) y b); 168, fracción VII; 169, actuales segundo y tercer párrafo; 171, fracción lV; 173, fracciones I, primer párrafo e incisos a) y b) y segundo párrafo de la fracción, y V, incisos a) y b); 176, fracción lll; 178, fracciones I, II y VI; 183, fracciones l, segundo párrafo, lll, primer párrafo, lV y V; 184, fracciones I, III, VI, VII y VIII; 185, fracciones II, III, V y VI; 186, fracciones VI, XlV y XVl; 187, fracciones lll y Vl; se ADICIONAN los artículos 2o., con una fracción VIII; 15, con un último párrafo; 36, fracción I, con un inciso g); 41, con un último párrafo; 43, con un último párrafo; 52, con un último párrafo; 78-A; 78-B; 78-C; 84-A; 86-A; 87, con una fracción Ill; 89, con una fracción VII; 103, con un último párrafo; 106, fracciones II, con un inciso c), III, con un inciso e) y V, inciso c), con un segundo párrafo y con un último párrafo a la fracción; 108, con un segundo y un tercer párrafos; 121, fracciones I, con un segundo, un tercero, un cuarto y un quinto párrafos y IV, con un segundo párrafo; 125, con una fracción lll; 127, con un último párrafo; 144-A; 151, con las fracciones VI y VII, y con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 153, con un último párrafo; 154, con un segundo y un tercer párrafos; 160, fracción VI, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos de la fracción, respectivamente; 162, con una fracción Xl; 166, con un segundo párrafo; 169, con una fracción V y con un segundo y un tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 173, fracción VI, con un segundo párrafo; 176, con las fracciones VII, Vlll, lX y X; 178, fracción III, con un segundo párrafo y con las fracciones Vll, Vlll y IX; 183-A; 184, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV; 185, con las fracciones X, XI, XII y XIII; 186, con las fracciones XVll, XVlll y XIX; 187, con las fracciones IX, X y XI; y se DEROGAN los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 32, segundo párrafo; 49; 82, segundo párrafo; 106, fracción lV, inciso b), segundo párrafo y segundo párrafo del artículo; 116, segundo párrafo; 121, fracción ll; 158, segundo párrafo; 172, fracción lV; 177, fracciones lll y XI; 178, fracción IV, segundo párrafo y segundo y tercer párrafos del artículo; 183, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...............................................

VIII. Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento.

Artículo 5o. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

Cuando en esta Ley se señalen multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se considerarán las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 9o. Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en efectivo, o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo a las autoridades aduaneras en las aduanas.

Artículo 14. ...........................................

La Secretaría podrá otorgar la concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en cuyo caso el inmueble en que los particulares presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

La concesión a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, a solicitud del interesado, a partir del décimo octavo año, y siempre que se cumpla con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión. Dicha concesión sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, cuando los inmuebles en los que se vaya a prestar el servicio colinden o se encuentren dentro de los recintos fiscales y se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas y, en su caso, los establecidos en la convocatoria.

La concesión se otorgará mediante licitación cuando el inmueble se encuentre ubicado dentro del recinto fiscal. En los demás casos, se otorgará a solicitud del interesado, siempre que cumpla con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

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Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.

..........................................................

III. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas. La Secretaría establecerá mediante reglas los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido, la forma y el período de presentación del registro citado.

IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.

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VI. Permitir la transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando se presente solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser transferidas. La transferencia se deberá realizar por el almacén que la haya aceptado.

En los casos de transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de las mercancías.

VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, por la prestación del servicio de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías a que se refiere este artículo, un aprovechamiento del 5% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento, los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice la Secretaría.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Tercer párrafo. (Se deroga).

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Procederá la revocación de la concesión, conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta Ley o en la concesión.

Al término de la concesión las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación del servicio pasarán, en el estado en que se encuentren, a ser propiedad del Gobierno Federal sin contraprestación alguna para el concesionario.

Artículo 21. ....................................................

I. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o nacionales para su exportación, en las oficinas postales de cambio en presencia de las autoridades aduaneras, conforme al procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas.

II. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las autoridades aduaneras para su despacho y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.

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Artículo 24. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar sus mercancías en depósito ante la aduana, aun y cuando no se vayan a destinar a un régimen aduanero.

Artículo 26. Las personas que hayan obtenido concesión para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión respectiva:

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Artículo 28. .......................................................

Las personas que hayan obtenido concesión para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.

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Artículo 32. Cuando hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana.

Segundo párrafo. (Se deroga).

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Artículo 33. ......................................

I. Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda, siempre que dentro de los tres días siguientes al de su presentación, el interesado dé aviso por escrito a la aduana en el caso de recinto fiscal o al concesionario tratándose de recinto fiscalizado.

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Artículo 36. .......................................................

I. .......................................................................

e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

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g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la Secretaría mediante reglas.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

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Artículo 41. ................................................................

III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.

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Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.

En las aduanas que señale la Secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría.

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El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

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En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la Secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la Secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.

Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta Ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

Artículo 49. (Se deroga.)

Artículo 50. ...................................................

II. Activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse.

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Artículo 52. ................................................

La introducción de mercancías a territorio nacional para su posterior exportación o retorno al extranjero, se sujetará al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados de que México sea parte.

Artículo 54. ........................................................

II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de 40%.

b) Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta Ley.

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Artículo 62. ............................................

II. .................................................................

b) ............................................................

En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona siempre que en este último caso el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.

Artículo 78-A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los siguientes casos:

I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:

a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

c) Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.

d) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.

II. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.

Artículo 78-B. Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías.

La consulta deberá presentarse antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.

Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.

Artículo 78-C. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder dichas autoridades, la información disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, podrán servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, así como para proceder al embargo precautorio de las mercancías en los términos del artículo 151 fracción VII de esta Ley.

La información relativa a la identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, cuyo valor en aduana se utilice para determinar el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de dichas importaciones que se utilice para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros respecto del valor en aduana en importaciones de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, en los términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 82. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso, las cuotas compensatorias cuando se realicen por vía postal.

Segundo párrafo. (Se deroga).

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Artículo 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

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Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la Secretaría, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.

Artículo 85. Los importadores podrán optar por pagar las cuotas compensatorias y las contribuciones, con excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la Secretaría, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para ser exportadas en un plazo de dieciocho meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

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Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado, en un plazo de tres años, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito.

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Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, quienes:

I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la Secretaría mediante reglas, por un monto igual a las contribuciones y en su caso cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.

La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva y cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, hasta que las mismas se paguen, o se ordene su cancelación por autoridad competente, en los términos que señale la Secretaría mediante reglas.

II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos que señale la Secretaría mediante reglas. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.

La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.

Artículo 87. .........................................................

II. Transferir el importe de los títulos depositados, más sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar las mercancías al extranjero o dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se venzan los plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, en su caso.

III. Transferir el importe de los títulos depositados y sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, cuando se lo solicite la autoridad competente, hasta por el importe del crédito fiscal determinado, en los casos a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II o III de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir por concepto de resarcimiento, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con una cantidad equivalente a los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 88. ................................

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección automatizado.

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Artículo 89. .......................

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

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VII. El número de candados oficiales utilizados en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho se promueva.

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En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección automatizado siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

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Artículo 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 120 de esta Ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

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Artículo 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

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Artículo 100. .................................................

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas tendrá vigencia hasta el mes de agosto del año de calendario posterior a la fecha en que se autorice. Los importadores podrán solicitar anualmente la renovación de su inscripción, acreditando que cumplen los requisitos señalados en este artículo.

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Artículo 103. .................................................

No podrán acogerse a lo establecido en este artículo, las exportaciones temporales que se conviertan en definitivas de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo de esta Ley.

Artículo 106. .....................................................

I. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

II. ..........................................................................

c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia permanente en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por más de un año siempre que comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin, se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses y se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

III. ...........................................................................

e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.

IV. ...........................................................................

a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes, ministros de culto o asociados religiosos, corresponsales e inmigrantes rentistas, siempre que los mismos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales y se trate de un solo vehículo. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el Reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo.

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b) ..........................................................

Segundo párrafo. (Se deroga).

V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:

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c) Embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.

Tratándose de embarcaciones que sean lanchas, yates o veleros turísticos, de más de cuatro y medio metros de eslora, cuando la importación sea efectuada por residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el territorio nacional y sean de su propiedad. Las lanchas, yates o veleros turísticos podrán ser objeto de explotación comercial siempre que los registren ante una marina turística, que el propietario se presente ante la marina turística por lo menos dos veces al año y se cumpla con los demás requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.

d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.

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Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

Segundo párrafo. (Se deroga).

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Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), primer párrafo del inciso c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías. Quienes importen las mercancías a que se refieren los incisos a), c) y e) de la fracción V del artículo 106 mencionado, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que proporcionen la información que establezca la Secretaría mediante reglas.

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Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:

I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

c) Envases y empaques.

d) Etiquetas y folletos.

II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

II. Hasta por cinco años o por el plazo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación cuando éste sea mayor, en los siguientes casos:

a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

c) Equipo para el desarrollo administrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Artículo 109. ..................................

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y una cantidad equivalente al importe de los recargos que corresponderían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el Reglamento.

Artículo 110. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar al régimen de importación definitiva de conformidad con las reglas que emita la Secretaría, los bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación, cumpliendo a su elección con lo siguiente:

I. Actualizar el impuesto general de importación y cubrir los recargos que correspondan conforme al Código Fiscal de la Federación, desde la fecha de importación temporal hasta el momento en que se efectúe el cambio de régimen, pudiendo disminuir el valor de las mercancías al momento de la importación temporal, en la proporción que represente el número de días que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje en que se utilizó el bien para producir bienes para el mercado nacional.

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Artículo 116. ........................................................

IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el periodo establecido, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Tratándose de las fracciones II, III y IV de este artículo en el pedimento se señalará la finalidad a que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

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Artículo 120. .................................................

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley, o al almacén en el caso de exportaciones, y su retiro del mismo; así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.

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Artículo 121. .......................................

I. Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en aeropuertos internacionales y puertos marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

La autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas. En el caso de los aeropuertos, se requerirá que los locales se encuentren ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales y en el caso de los puertos marítimos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiguo al mismo.

La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas.

Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán pagar en las oficinas autorizadas, a más tardar el día diecisiete del mes de que se trate, un aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes inmediato anterior.

Procederá la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando los locales objeto de la autorización dejen de encontrarse en las zonas establecidas o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta Ley o en la autorización.

II. (Se deroga)

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IV. ......................................................

Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán mantener los controles que establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 125. ...........................................

III. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al extranjero.

Artículo 127. ............................................

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley.

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IV. Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.

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El tránsito interno para el retorno de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación, se efectuará de conformidad con el procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 128. ..............................................

Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito interno para su exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se deberán reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo de la exportación.

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Artículo 131. ................................................

I. Formular el pedimento de tránsito internacional y anexar, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley.

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Artículo 144. .....................................................

I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones regionales de aduanas y de las secciones aduaneras.

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II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley.

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XIII. Establecer precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley.

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XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.

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XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal, las previstas en el artículo 157 de esta Ley y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.

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XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.

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Artículo 144-A. La Secretaría podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de los artículos 14, 16, 119, 121 y 135 de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el titular no cubra o entere a la Secretaría las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.

II. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado.

III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la concesión o autorización.

IV. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización.

V. Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la concesión o autorización.

Para tales efectos, la autoridad aduanera emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordene la suspensión de operaciones del concesionario o de la persona autorizada y le otorgue un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la concesión o cancelar la autorización y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la resolución.

Durante el plazo que dure la suspensión, el titular de la concesión o autorización únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones.

Cuando se revoque la concesión o se cancele la autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los propietarios o consignatarios de las mercancías que se encuentren en el recinto fiscalizado o en el almacén general de depósito, para que en un plazo de quince días transfieran las mercancías a otro recinto fiscalizado o almacén general de depósito o las destinen a algún régimen aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no destinarse a algún régimen en el plazo señalado, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco Federal en el primer caso y en el segundo se entenderá que se encuentran ilegalmente en el país.

En los casos en que se cancele la autorización a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, la persona autorizada deberá importar definitivamente o retornar al extranjero las mercancías de procedencia extranjera y exportar definitivamente o reincorporar al mercado nacional las de origen nacional.

Artículo 146. ....................................

II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la Secretaría.

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Artículo 151. ......................................

I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

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III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

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VI. Cuando el nombre del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente, el domicilio señalado en dichos documentos no se pueda localizar o la factura sea falsa.

VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o los administradores regionales de aduanas, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento.

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Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley.

En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.

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Artículo 153. ........................................

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.

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Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.

Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley.

En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.

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Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. En este último caso, se considerará el valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151 fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías, el particular podrá optar por solicitar su devolución, la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.

Artículo 158. .................................................

Segundo párrafo. (Se deroga).

Artículo 159. .................................................
Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.

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Artículo 160. ...............................................

V. ..................................................................

Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un agente aduanal, previa solicitud que éste presente por escrito y en la que señale las causas que justifiquen la suspensión. Dicha suspensión se podrá autorizar por un plazo de tres meses prorrogables cuando exista causa justificada para ello a juicio de la autoridad aduanera. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.

El agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 161 de esta Ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los mandatarios que lo representen al promover y tramitar el despacho. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus empleados o dependientes autorizados y de sus mandatarios.

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia en materia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de sus empleados o dependientes autorizados o de sus mandatarios.

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus mandatarios.

Artículo 162. .....................................................

VII. ..................................................................

e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de esta Ley.

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XI. Manifestar en el pedimento o en la factura, el número de candado oficial utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho promuevan.

Artículo 163. ............................................

IV. Designar hasta tres mandatarios cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco mandatarios.

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Artículo 164. ...................................................

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $70,000.00.

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Artículo 165. ..........................................

II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

...................................................................

VII. .............................................................

a) La omisión exceda de $100,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

...........................................................................

Artículo 166. .............................................. .....

En caso de fallecimiento del agente aduanal, el mandatario a que se refiere el artículo 163, fracción IV de esta Ley que dé aviso a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguiente al del fallecimiento y acompañe copia del acta de defunción, podrá efectuar los trámites necesarios para concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del fallecimiento, en un plazo no mayor a dos meses.

Artículo 168. .................................

VII. Aprobar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico. En el caso de empresas pertenecientes a una misma corporación, podrán en cualquier momento, llevar a cabo la transferencia de autorizaciones de sus apoderados aduanales entre las empresas del propio grupo, sin que sea necesario cumplir nuevamente con lo dispuesto en esta fracción.

.........................................................................

Artículo 169. ...............................................

V. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho.

Se entenderá que el apoderado aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de los empleados o dependientes autorizados a que se refiere la fracción V de este artículo.

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados.

La inobservancia de los requisitos señalados en las fracciones I, III y V de este artículo inhabilita al apoderado aduanal hasta en tanto no se cumpla con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo previsto en las fracciones II y IV lo inhabilita para operar hasta por un mes.

El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX y XI del artículo 162 de esta Ley.

...................................................................

Artículo 171. .................................................

IV. Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

................................................................

Artículo 172. ................................................

IV. (Se deroga).

..................................................................

Artículo 173. .........................................................

I. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $70,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

..............................................................................

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

.................................................................

V. ....................................................................

a) La omisión exceda de $70,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

.........................................................................

VI. ...............................................................

No será cancelada la autorización de apoderado aduanal siempre que la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, no represente más de un 10% del total de los que debieron pagarse y dicha omisión no exceda de $70,000.00.

..............................................................................

Artículo 176. .......................................................

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

..........................................................................

VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.

VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.

X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.

Artículo 177. .............................................

III. (Se deroga).

...........................................................................

XI. (Se deroga).

Artículo 178. ............................................

I. ....................................................

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta Ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

II. Multa de $2,000.00 a $5,000.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.

II. ....................................................................

Multa del 100% al 130% del valor comercial de las mercancías cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.

IV. .................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga)

...........................................................................

VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII.

VII. Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII.

VIII. Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la fracción IX.

IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta Ley.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Tercer párrafo. (Se deroga).

Artículo 183. .....................................

I. .........................................................................

Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos d) y e) y la fracción III. Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial.

.........................................................

III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

Segundo párrafo. (Se deroga).

IV. Multa equivalente del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías correspondientes, en los demás casos.

V. Multa de $30,000.00 a $40,000.00 en el supuesto a que se refiere la fracción IV.

Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:

I. Cuando no sean retiradas de los almacenes generales de depósito, dentro del plazo establecido en el artículo 144-A de esta Ley.

II. En el supuesto previsto en el artículo 151, fracción VI de esta Ley, así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.

III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI, VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su programa, a que se refiere el artículo 153, último párrafo de esta Ley.

IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.

V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) y e), III, excepto yates y veleros turísticos y IV de esta Ley.

VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción III de esta Ley.

Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 184.- ....................................................

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

.....................................................................

III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.

................................................................

VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.

VII. Omitan imprimir en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado el código de barras.

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

.......................................................................

IX. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la certificación del pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del apoderado aduanal.

X. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración semestral a que se refiere el artículo 87, fracción l de esta Ley.

XI. Presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el nombre o la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador.

XII. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 185. ..................................................

II. Multa de $700.00 a $1,000.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.

III. Multa equivalente del 50% al 65% del valor comercial de las mercancías, tratándose de la fracción IV.

..........................................

V. Multa de $1,500.00 a $2,500.00 a la señalada en la fracción VI.

VI. Multa de $1,500.00 a $2,500.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.

..........................................

X. Multa de $1,000.00 a $1,500.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.

XI. Multa de $3,000.00 a $4,000.00 en caso de omisión y de $1,500.00 a $2,500.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.

XII. Multa de $500.00 a $1,000.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.

XIII. Multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías, a la señalada en la fracción XIV.

Artículo 186. ..................................................

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.

......................................................................

XIV. Las personas que obtengan concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en las fracciones I a VI del artículo 15 de esta Ley.

...............................................................................

XVI. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular, cuando no cumplan con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 20 de esta Ley.

XVII. Los agentes o apoderados aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en la factura, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías.

XVIII. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras, cuando no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones II o III del artículo 87 de esta Ley.

XIX. Los establecimientos que se ostenten como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de esta Ley.

Artículo 187. .............................................................

III. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VI.

....................................................................................

VI. Multa de $30,000.00 a $45,000.00, a las señaladas en las fracciones VIII y XIV.

................................................................................

IX. Multa del 3% al 5% del importe total que no se hubiera transferido, a la señalada en la fracción XVIII.

X. Multa de $40,000.00 a $55,000.00, a la señalada en la fracción XIX.

XI. Multa de $500.00 a $1,000.00, a la señalada en la fracción XVII."

Transitorio

Unico. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTÍCULO PRIMERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. A partir del 1 de enero de 1999, se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas que se opongan o contravengan a lo preceptuado en la Ley Aduanera.

II. Las personas que hayan obtenido concesiones o autorizaciones en los términos de los artículos 14 y 121 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar ejerciendo los derechos correspondientes hasta la conclusión de la vigencia otorgada por la Secretaría, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 1999, en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de noventa días. Se entenderá que se encuentra dentro de estos requisitos la prestación en forma directa de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

III. La reforma al artículo 15, fracción III de la Ley, entrará en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 15, fracción III de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

IV. Las reformas a los artículos 15 fracciones, IV y VII y 186, fracción XIV de la Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán continuar cumpliendo con las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones IV y VII de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

V. Los titulares de las autorizaciones otorgadas en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán continuar pagando los derechos previstos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos u optar por pagar los aprovechamientos a que se refiere esta Ley.

VI. Lo dispuesto en los artículos 54 y 78-B de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de agosto de 1999.

VII. Lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A y la reforma a los artículos 36, fracción I, inciso e), 127, fracción III y 131, fracción I, entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

VIII. La reforma al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1999.

IX. El último párrafo que se adiciona al artículo 153 de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

X. La reforma al artículo 160, fracción V, tercer párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999. La reforma al artículo 160, fracción VI y la adición al artículo 160, fracción VI, segundo y tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

XI. Las cantidades que se contienen en los artículos 164 fracción VII, 165, fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173 fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y fracción VI, último párrafo, 178, fracción II, 183, fracción V, 185 fracciones II, V, VI, X, XI y XII y 187 fracciones VI, X y XI de la Ley Aduanera se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 5 del mismo ordenamiento.

XII. La reforma al artículo 107 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 1999.

XIII. La reforma a los artículos 109 y 110 de esta Ley será aplicable a las mercancías que se importen temporalmente a partir del 1 de enero de 1999."

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 11 de diciembre de 1998.

Diputados: Angel Aceves Saucedo PRI (rúbrica), Fortunato Alvarez Enríquez PAN (rúbrica) en lo general, Alfonso Ramírez Cuellar PRD (rúbrica), Dionisio A. Meade y García de León PRI (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez PVEM (rúbrica) en lo general, Alberto González Domene PAN (rúbrica) en lo general, Fauzi Hamdán Amad PAN (rúbrica), Ramón M. Nava González PAN (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas PAN (rúbrica) en lo general, Roberto Ramírez Villarreal PAN (rúbrica) en lo general, Humberto Treviño Landois PAN (rúbrica), Ricardo García Sáinz PRD (rúbrica), Jorge Silva Morales PRD (rúbrica), Angel de la Rosa Blancas PRD (rúbrica), Carlos A. Heredia Zubieta PRD (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna PRD (rúbrica), José Luis Sánchez Campos PRD (rúbrica), Laura Alicia Garza Galindo, PRI (rúbrica), Guillermo Barnés García PRI (rúbrica), Marcos A. Bucio Mújica PRI (rúbrica), Augusto R. Carrión Alvarez PRI (rúbrica), Celso Fuentes Ramírez PRI (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán PRI (rúbrica), Raúl Martínez Almazán PRI (rúbrica), Gonzalo Morgado Huesca PRI (rúbrica), Ernesto A. Millán Escalante PRI (rúbrica), Francisco Javier Morales Aceves PRI (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac PRI (rúbrica), Alfredo Phillips Olmedo PRI (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés PT (rúbrica).