DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES: GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES, DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fueron turnadas para su estudio y dictamen los proyectos de Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Con fundamento en los artículos 71 Fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 42 y 43 fracción II, 48, 56 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se derivan acaso como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88, y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta comisión se abocó al estudio y análisis de los proyectos enviados, labor de la que nos permite dar cuenta en el presente Dictamen:

METODOLOGIA DEL DICTAMEN

Las Comisiones Unidas decidieron establecer una metodología precisa para elaborar el presente dictamen.

a) En primer lugar, en un apartado denominado "antecedentes" se hace una breve descripción de los trabajos realizados por estas Comisiones Unidas para el estudio y elaboración de esta propuesta de dictamen, que hoy se pone a consideración de esta soberanía.

b) En el apartado llamado "valoración", estas Comisiones Unidas realizan un estudio minucioso de las iniciativas turnadas, para dejar constancia de los razonamientos hechos por los integrantes de las mismas, para sustentar la propuesta que hoy se hace al Pleno de esta H. Cámara.

c) En el capitulo de "modificaciones a las iniciativas", se plantean y exponen los razonamientos que consideramos apropiados para fundamentar algunos cambios al texto de las iniciativas, que buscan mejorar aspectos de redacción, precisión conceptual y técnica legislativa, como adelante queda expresado.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 1998, el Ciudadano Diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de sus facultades presentó al Pleno de la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos, y del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 1998, derivado de la solicitud presentada por el Ciudadano Diputado Francisco Javier Loyo Ramos, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la Presidencia de la Comisión Permanente de la H. Cámara de Diputados en los términos de lo dispuesto por los artículos 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21 fracción XVI; y 179 de su reglamento formuló excitativa a estas comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia a efecto de dictaminar la iniciativa presentada el 29 de abril de 1998.

TERCERO.- Con fecha 1º. De julio de 1998, el mismo grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó al Pleno de la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de procedimientos Penales.

CUARTO.- Con fecha 8 de octubre de 1998, los CC. Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron al Pleno de la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto que reforma la Ley de Instituciones de Crédito; y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Ley del Mercado de Valores; Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y el Código Federal de Procedimientos Penales.

QUINTO.- Con fecha 3 de diciembre de 1998, los ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEXTO.- Con fechas 29 de abril, 1o. de julio, 8 de octubre y 3 de diciembre de 1998, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Justicia que dictaminan conocieron las minutas con Proyectos de Decreto de Reformas y Adiciones a que hemos hecho referencia, abocándose a celebrar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista, para la discusión, aprobación o modificación en su caso de las iniciativas turnadas.

SEPTIMO.- En virtud del trámite considerado en el proemio del presente proyecto y de conformidad con el acuerdo parlamentario relativo a la Organización, y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados aprobado en la sesión efectuada el día 12 de Diciembre de 1997, los miembros de estas Comisiones Unidas integramos la subcomisión correspondiente para la elaboración del Anteproyecto de Dictamen, al mismo tiempo que en el curso de su redacción, discusión y aprobación, los miembros de estas Comisiones que suscriben mantuvimos diversas reuniones de trabajo, tanto en el seno de las mismas como con la participación de estudiosos del derecho con bastante experiencia en el tema, objeto del presente dictamen con los que sostuvimos interesantes intercambios de puntos de vista, a partir del seguimiento, información y análisis que oportunamente habíamos realizado.

OCTAVO.- Una vez analizados los puntos de vista de los diversos Diputados, derivados del examen cuidadoso de las iniciativas presentadas y de la doctrina de la Legislación Bancaria entre otros antecedentes estudiados para la elaboración del presente dictamen y en cumplimiento a la excitativa anteriormente referida, los miembros de las Comisiones Unidas que dictaminan sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen en base a la siguiente:

VALORACION

1.- Contenido de la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional.

Esta iniciativa propone las reformas de los artículos 112, y 115 de la Ley General de Instituciones de Crédito, 95, 97 y 98, de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares del Crédito, modifica la Sección Segunda del Titulo Tercero, Capítulo I y Artículos 111, y 112 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, adiciona dos párrafos al Articulo 112 y Reforma el primer párrafo del Articulo 12 bis 2, así como reforma los Artículos 12 bis 3 y 12 bis 5, 12 bis 6, y 12 Bis 7, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; reforma el párrafo tercero del Articulo 140, el Articulo 144, 145, 146, y adiciona el Artículo 146 BIS de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; adiciona el Artículo 52 bis 4. A la Ley del Mercado de Valores y adiciona el Artículo 108 Bis a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reforma el Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Entre las reformas y adiciones que pretende la presente iniciativa se propone que, al igual que en otras leyes especiales, tratándose de delitos de querella o por petición, la prescripción sea de tres a cinco años, de la manera siguiente: 3 años a partir de que se tiene conocimiento del delito y del delincuente; de 5 años cuando no se tiene conocimiento.

Lo anterior, en razón de que por las propias circunstancias de las operaciones de las instituciones financieras es difícil detectar conductas ilícitas y presentar la petición correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, en menos de un año, lo cual ha conducido a que muchos delitos con características tan técnicas como los que se propone perseguir y castigar hayan quedado impunes.

AsImismo, se propone calificar de graves para efectos de la libertad provisional, algunos delitos previstos en las Leyes Financieras, que por su especialidad técnica y gravedad económica, requieren para tal efecto un tratamiento diverso al resto de tales delitos.

Igualmente se propone a esta Soberanía calificar como delito grave la realización dolosa de las operaciones que con conocimiento previo de las personas encargadas de realizarlas derivan en un quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, considerándose como delito grave, cuando el monto del quebranto o perjuicio patrimonial sea superior al equivalente de trescientos cincuenta mil veces del salario mínimo general del Distrito Federal.

Dado que las Instituciones de Crédito son las más importantes emisoras y operadoras de documentos de crédito e instrumentos de pago, y que por ende los usuarios de los mismos alcanzan un volumen mayor que el de otras empresas financieras no bancarias y meramente comerciales que utilizan esquemas semejantes, esta iniciativa propone la tipificación especial de estas conductas cuando afecten a las Instituciones Bancarias, adicionando el artículo 112 bis a la Ley de Instituciones de Crédito, para sancionar a aquellas personas físicas o morales que fabriquen, falsifiquen, alteren, posean o comercien ilícitamente con instrumentos bancarios, así como penalizar a quien obtenga, use, transfiera o disponga de información sobre clientes u operaciones del sistema bancario.

2.- Contenido de la iniciativa del Partido Acción Nacional.

Esta iniciativa propone primero, reformar los artículos 111, el párrafo primero del artículo 112 y sus fracciones II, III, IV y V en sus incisos a), c) y e), primer párrafo del artículo 113 y sus fracciones I, II; 114, los párrafos primero, segundo, tercero y sexto del artículo 115; y adicionar las fracciones VIII y IX del artículo 112 y los artículos 113-A, 113-B, 113-C, 113-D, 113-E, 113-F, 115-A y 115-B, y los párrafos segundo y tercero del artículo 116; y derogar la fracción VI del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito. Segundo. Modificar los párrafos primero y tercero del artículo 95, 96, 97 en su primer párrafo y fracción I y II en su primer párrafo, y los incisos d) y e) y la fracción tercera, el artículo 98 en su primer párrafo y en sus fracciones II, III y IV; y el artículo 101; adicionar las fracciones VII, VIII y IX al artículo 98, y los artículos 99-A, 101-A y 101-B, y; derogar la fracción VII del artículo 23, la fracción III del artículo 38, la fracción XII del artículo 45, la fracción III del artículo 45-T, la fracción VII del artículo 87-A y el artículo 96 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Tercero. Modificar la fracción XIV del artículo 60, el párrafo I del artículo 112, el artículo 112 Bis en sus fracciones I y II, párrafo primero del artículo 112 Bis1, párrafo inicial y la fracción VI del artículo 112 Bis2, párrafo inicial y las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 112 Bis3, el párrafo inicial y la fracción II del artículo 112 Bis4, 112 Bis5, el párrafo inicial y las fracciones I, II, III, IV, VII y VIII del artículo 112 Bis6; adicionar los artículos 112 Bis7 y 112 Bis8; y derogar el párrafo final del artículo 112 Bis4, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Cuarto. Modificar el artículo 140 en su párrafo primero, el artículo 141 en sus fracciones I y II, el artículo 142 en su párrafo inicial, el artículo 143 en su párrafo inicial y en la fracción II, el artículo 144, el artículo 145 en su párrafo inicial y en sus fracciones II, III y V, el artículo 146 en su párrafo inicial y en las fracciones I, II, IV, VII y VIII, y el artículo 147 en su fracción I párrafo inicial e incisos a) y d) y fracción II en su párrafo inicial e incisos a) y b) y adicionar las fracciones VI y VII del artículo 145, los artículos 146 Bis, 147 Bis y 147 Bis1 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Quinto. Modificar los artículos 103, 104, 105 en su párrafo inicial, 106 en su párrafo inicial y en fracción II, 107 en sus párrafos I y II, 108 en su párrafo inicial; y se adicionan el párrafo final del artículo 108 y los artículos 108 Bis y 108 Bis1 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el retiro. Sexto. Modificar los artículos 52 en su párrafo inicial 52 Bis, 52 Bis1 en su párrafo inicial y en sus fracciones I y II, el artículo 52 Bis2 en su párrafo inicial y en sus fracciones I y II, así como en su párrafo final y el artículo 52 Bis3 en sus párrafos primero y cuarto y; adicionar los artículos 52 Bis4, 52 Bis5 y 52 Bis6 de la Ley del Mercado de Valores. Séptimo. Modificar los párrafos cuarto y quinto del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Octavo. Adicionar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta iniciativa propone una revisión exhaustiva de los tipos penales, nuevas figuras delictivas, eliminar elementos subjetivos e innecesarios, aumentar la penalidad y el período de prescripción de la acción penal; y a la vez, establecer causales específicas de responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la supervisión y vigilancia del sistema financiero.

Asimismo, propone eliminar la fraseología inútil o confusa en la redacción que de los tipos se hace en la ley vigente, incluyendo la comisión culposa y no sólo dolosa de ciertos delitos financieros.

En lo que respecta al aumento del periodo de prescripción, para el ejercicio de la acción penal, no es ocioso mencionar que esta propuesta presenta una fórmula similar a la iniciativa anteriormente mencionada.

Propone que los delitos financieros sean denunciados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y éstos sean perseguidos de oficio, por tratarse de delitos que dañan los intereses de la sociedad y del Estado, ya que en la práctica se ha impedido una pronta y eficaz persecución de este tipo de delitos, relevando de las facultades que en la ley vigente corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proponiendo modificar en este sentido varios artículos, entre ellos el artículo 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

Adicionalmente, establece sanciones para quienes realizan conductas ilícitas a través de documentos, como tarjetas de crédito o de débito y otros instrumentos financieros.

3) De la iniciativa del Partido del Trabajo

La presente iniciativa propone primero, adicionar el artículo 2o. con una fracción VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; segundo, reformar el párrafo cuarto y derogar el párrafo quinto, del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; tercero, adicionar una fracción XI al articulo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, quinto, adicionar un último párrafo al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta iniciativa tiene el propósito de reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efecto de que se establezca la existencia de una Fiscalía Especial, en delitos bancarios. Para que la misma, y de oficio conozca de la Comisión de los delitos bancarios.

De igual forma pretende reformar la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de que sea esta Comisión la facultada de remitir a la Fiscalía Especial la documentación relativa a la Comisión de Delitos Financieros cometidos por funcionarios que representan las entidades del sector financiero.

Propone en este sentido, reformar el artículo 400 Bis párrafos cuarto y quinto del Código penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para que no se requiera la denuncia previa por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en Materia de Delitos Bancarios, sino que de oficio y si así se estima conveniente por parte del Fiscal Especial para la investigación de este tipo de delitos, cometidos por funcionarios de instituciones de Crédito, y por denuncia de cualquier particular que sienta violentado sus derechos, y se encuentre legitimado para ello.

Asimismo, propone sean catalogados como graves los delitos bancarios cometidos por las personas que forman parte de las Instituciones Nacionales de Crédito.

OBJETO DE LA REFORMA

La sociedad cada día repudia con mayor fuerza, la actitud deshonesta de las personas que manejando recursos ajenos, los desvían en beneficio personal, con base en los cargos de responsabilidad que ostentan en las instituciones financieras, lo cual constituye una seria y preocupante ofensa, aunado a la reprochable actitud indolente de los funcionarios bancarios que, a sabiendas, realicen operaciones perjudiciales al patrimonio de la institución ante la circunstancia de impactar el quebranto en un fondo bancario o en el erario público.

Las conductas indebidas en el sector financiero, vulneran el patrimonio de las instituciones y con ello, los recursos que el pueblo usuario les ha confiado, al mismo tiempo que minan la confianza pública que es la base y fundamento de su operación y afecta gravemente la dignidad de los miles de funcionarios y trabajadores de estas instituciones que cotidianamente manejan con honradez y transparencia los recursos que el público deposita e invierte en las mencionadas instituciones, además de que, lastima sensiblemente la credibilidad de este importantísimo agente activo del desarrollo económico, no solamente en el ámbito nacional sino internacional.

En tal virtud, los suscritos diputados federales, consideramos que el combate a las conductas ilícitas en este sector, es un imperativo social, una demanda de los usuarios de los servicios financieros y de los propios funcionarios financieros.

En este orden de ideas, resulta todavía más grave, las acciones que llevan a cabo aquellas personas, que sin la debida autorización del Estado, llevan a cabo operaciones de intermediación financiera, con el propósito palpable de engañar al público y, de esta manera hacerse de ganancias ilícitas, en detrimento de los patrimonios familiares que con grandes esfuerzos logran consolidarse a través de años de trabajo. No podemos, ni debemos permitir que estas acciones queden sin castigo.

A nivel general, ha crecido la preocupación de enfrentar con eficacia y eficiencia los diversos delitos en materia financiera que en años recientes se han acentuado, pues se ha visto un incremento de este tipo de conductas delictivas, mismas que además de que han causado un serio daño económico, han minado o puesto en peligro la solvencia de algunas instituciones que conforman el sistema financiero mexicano, teniendo el propio Estado, la necesidad de diseñar esquemas que estabilicen la situación financiera, en beneficio y protección del público usuario de sus servicios. De ahí que los responsables requieren de un castigo ejemplar, que aparte de propiciar la reparación del daño, inhiban futuras conductas de esta índole.

El castigo ejemplar de toda conducta ilícita, es un imperativo del Estado, pero cuando las mismas se refieren a aquéllas que son manejadas por medio de las instituciones financieras, el contexto adquiere una mayor importancia, ya que deben ser administrados y canalizados, hacia los sectores prioritarios del desarrollo con transparencia y honestidad, y no con el beneficio indebido de unos cuantos.

Además, el ahorro y la inversión de cualquier persona, que sin duda, constituyen el patrimonio consolidado a través de toda una vida de esfuerzo, debe ser protegido tanto por medios preventivos como represivos, de forma tal que aquél o aquéllos que dispongan de los mismos indebidamente, o soliciten alguna retribución ilegal a cambio del otorgamiento de algún préstamo, crédito, contrato o cualquier otro acto análogo, que tenga que ver con operaciones financieras, reciban el adecuado castigo de la sociedad por la ofensa propiciada, máxime cuando se trata de personas que utilizan para ello, la información, los medios, instrumentos y conocimientos financieros de su alcance.

Por lo tanto, y dado la gravedad de sus conductas, los suscritos diputados federales consideramos necesario que a dichas personas no cuenten con un trato indulgente de la ley al concederles el beneficio de la libertad provisional y, por lo tanto, que permanezcan en prisión preventiva en tanto se dicta la sentencia que corresponde, toda vez que su actuar atenta contra valores y recursos fundamentales de la sociedad en general, siendo éstos el bien jurídico tutelado en las figuras delictivas financieras.

En la actualidad, debido al esquema procesal penal federal vigente, los probables responsables de los delitos, tienen acceso a sustraerse, con relativa facilidad, a la acción de la justicia, o bien, a conseguir suspensiones provisionales en materia de amparo, contra órdenes de aprehensión, o en su caso, a adquirir la libertad a través de la caución que en la mayoría de los casos les resulta, en comparación de los beneficios obtenidos por su conducta delictiva, significativamente menor, por no decir que sumamente cómoda, situación que debe ser corregida a través del orden jurídico, calificando como delito grave a dichas conductas. Al efecto la sociedad, al igual que los suscritos, no sólo lo hemos pedido, sino que con legítimo derecho lo exigimos y reclamamos.

Estamos ciertos que en un estado de derecho, la pena debe ir de acuerdo con la gravedad de la falta, o bien, el beneficio ilícito obtenido. Por ello, aparte de someter a su consideración, la propuesta de calificar como delitos graves algunas conductas, se plantea también la reforma a diversas disposiciones legales para, en justicia, individualizar la sanción según el monto o grado de la falta cometida.

Igualmente, la fórmula general de la prescripción afecta de manera significativa para que los delitos financieros sean castigados de la forma y con la severidad que la sociedad reclama, propiciando impunidad para las personas que cometen este tipo de ilícitos, y desalientos con la colectividad que con todo derecho reclama la acción de la justicia.

En razón de lo expuesto, los suscritos diputados federales, consideramos que es necesario que se combata con determinación y firmeza las características, operaciones y sistemas de estos procesos delictivos, por ello, ante el dinamismo de éstas conductas penales estimamos que se debe seguir promoviendo la adecuación de las normas jurídicas a la realidad de las situaciones que vivimos.

Estas valiosas iniciativas han ilustrado el criterio de los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben, y constituyen una importante aportación para el mejor desempeño de la función legislativa, ya que combatir estas graves conductas es responsabilidad compartida de los órganos del Estado y de la sociedad en su conjunto.

Derivado del estudio comparado de las iniciativas presentadas tanto por los integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, como la de los integrantes del Partido Acción Nacional, y del Partido del Trabajo, los diputados de estas Comisiones Unidas coincidimos que las mismas presentan grandes coincidencias, pero también diferencias substanciales, por lo que atendiendo al espíritu de las mismas proponemos al Pleno de esta Soberanía los siguientes:

CAMBIOS A LAS INICIATIVAS

Del examen de las presentes iniciativas, así como de la doctrina financiera y penal entre otros antecedentes estudiados para la elaboración de este dictamen, los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben, consideramos conveniente adecuar diversas disposiciones de los decretos propuestos, a manera de hacerlas más claras y más precisas en cuanto a su alcance.

En tal virtud, estimamos prudente elevar las penas y calificar como delito grave la realización de conductas por parte de personas físicas o morales que sin haber cubierto las exigencias y formalidades previstas en la ley para las instituciones financieras, actúan como tales, que incluso se encuentran fuera del ámbito de inspección, vigilancia y medidas de protección para el público que respecto de toda institución de crédito lleva a cabo el Estado.

De igual manera, consideramos conveniente calificar como delito grave la realización dolosa de las operaciones que con conocimiento previo de las personas encargadas de realizarlas, deriven en un quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, considerándose como delito grave, cuando el monto del quebranto o perjuicio patrimonial sea superior al equivalente de trescientos cincuenta mil veces el salario mínimo general del Distrito Federal, atendiendo que estos quebrantos o perjuicios patrimoniales ponen en eminente riesgo la solvencia económica y moral de las instituciones financieras, por ello, resulta necesario que a dichas personas no tengan el beneficio de la libertad provisional y permanezcan en prisión preventiva todo el tiempo que dure el proceso penal.

Estas Comisiones Unidas consideran conveniente el que en ciertos delitos cometidos por consejeros, funcionarios o empleados de una institución financiera, se facilite su persecución eliminando como elemento del tipo penal el que se produzca un quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, toda vez que su conducta resulta dolosa y con consecuencias graves para dicha institución, principalmente en su prestigio y salud financiera, siendo a la vez factor de daño al sistema financiero del país.

También debe señalarse que, en muchos casos las autorizaciones de los créditos que otorgan las instituciones financieras, participan con conocimiento de causa, de manera diversa los consejeros de éstas, o bien personas ajenas a las mismas, pero que directamente participan en las autorizaciones de los mismos.

En la actualidad, dado que únicamente se puede proceder contra empleados y funcionarios y no así de consejeros o personas distintas que participan en la decisión del otorgamiento de los créditos, se dificulta presentar petición ante la autoridad correspondiente para que se proceda penalmente en contra de estos probables responsables de los delitos que resulten, por ello; los suscritos Diputados Federales, consideramos adecuado el planteamiento de adicionar como sujetos de la comisión de delitos, a los consejeros y personas que participen directamente en la autorización de los citados créditos que reciban indebidamente de los clientes algún beneficio como condición determinante para celebrar cualquier operación, o que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos concedan el préstamo o celebren contratos que causen quebrantos o perjuicios patrimoniales a las instituciones financieras.

Resulta conveniente que los tipos penales en materia financiera cuenten con una regla de prescripción propia, ya que en la actualidad se aplica supletoriamente el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en donde en artículo 107 establece que la acción penal en los delitos que solamente pueden perseguirse por querella o algún otro acto equivalente, prescribirán en uno o tres años.

En tal virtud, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos adecuada la propuesta de estas iniciativas en cuanto a que establecen, al igual que en otras leyes especiales, que tratándose de delitos de querella o actos similares (petición), la prescripción sea de tres a cinco años, de la manera siguiente: de tres años a partir de que se tiene conocimiento del delito y del delincuente, de cinco años cuando no se tiene conocimiento.

Lo anterior, en razón de que por las propias circunstancias de las operaciones de las Instituciones Financieras es difícil detectar conductas ilícitas y presentar la petición correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, en menos de un año, lo cual ha conducido a que muchos delitos con características tan técnicas como los que se propone perseguir y castigar hayan quedado impunes.

En el entendido que estas iniciativas proponen tipificar nuevas conductas penales, tales como la comisión de conductas que impliquen la fabricación, falsificación, alteración, impresión, posesión o comercien ilícitamente con tarjetas de crédito o de débito, formatos o esqueletos de cheques o en general con documentos de pago que el sistema bancario; que de alguna forma se fabrique, altere o haga uso ilegal de medios de identificación electrónica, o de acceso a los sistemas electromagnéticos, de disposición de recursos económicos del sistema bancario; u obtengan usen, transfieran o dispongan de información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, sin contar con la autorización correspondiente.

En este sentido los diputados integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos que este tipo penal ya se encuentra contemplado en las reformas que propuso el Ejecutivo Federal en la iniciativa presentada en diciembre de 1997, y aprobradas por esta H. Cámara recientemente en donde se adiciona el artículo 240 bis al Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, por lo que al incluir estas propuestas estimamos que se duplicaría la sanción a dichas conductas, al tipificarlas en dos leyes distintas.

Asimismo, estimamos conveniente dejar vigente que sea la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de las comisiones nacionales correspondientes la facultada para presentar las querellas que se deriven de delitos financieros, atendiendo a que dicha Secretaría en razón de sus funciones establecidas en el artículo 31 fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, realiza diversas funciones que tienen que ver con la vigilancia de las sanas prácticas financieras en el País, toda vez que regula las actividades financieras, de manera conjunta con el Banco de México y las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En los delitos financieros, ha existido desde su creación la intención de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule el requisito de procedibilidad respectivo que es el equivalente a la querella, tomando en cuenta que la Secretaría, como órgano regulador del sistema financiero mexicano, siempre ha tenido y tiene el interés de que se castigue a las personas que han atentado en contra de estas instituciones, o bien realizan actividades en forma paralela a la que realizan las mismas sin autorización.

Estimamos que las opiniones de delito que emiten las comisiones, son documentos técnicos debidamente soportados, que son analizados minuciosamente por la Secretaría, de acuerdo a los parámetros de cada caso en particular lo que constituye un elemento importante para dar seguridad jurídica y fortalecer posteriormente la finalidad de sancionar al responsable del delito.

Sin embargo, llegamos a la conclusión que se debe establecer un sistema dual que permita el acceso para la formulación de peticiones o querellas en todos los delitos contemplados en las leyes financieras. Este sistema dual consiste en que se pueden presentar dichas peticiones ya sea por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión de las comisiones respectivas, o bien mediante querella directa ante el Ministerio Público por las instituciones financieras como ya se establece en la ley, pero además se reforma ésta, para que un particular, sea persona física o moral con un interés jurídico, tenga acceso directo a la administración de justicia conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y además con el propósito fundamental de que se generen las condiciones más propicias para un ambiente de certidumbre y credibilidad en la persecución de los delitos financieros creando circunstancias de equidad en caso de controversia entre los particulares, instituciones financieras y órganos de vigilancia y supervisión.

Asimismo, del análisis de las presentes iniciativas consideramos tipificar como delitos graves, las conductas de los servidores públicos de las comisiones de inspección y vigilancia del sistema financiero, cuando éstos obtengan beneficios, alteren información o inciten para no dar a conocer la comisión de delitos; esto, consideramos que es una medida para que denuncien oportunamente conductas que de no hacerlo pudieran poner en peligro la sanidad financiera del País.

Por último y toda vez que en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos encontramos formalismos que impiden una eficaz y oportuna acción de la justicia ya que se establece que para proceder en contra de los delitos establecidos en esta ley se requiere la sentencia de quiebra, y como la ley no es clara en lo que atañe a la suspensión de pagos, generalmente se burla la acción de la justicia penal en procedimientos de suspensión de pagos, ya que el ejercicio de la acción penal se condiciona a que la sentencia de quiebra o suspensión de pago esté firme. Por ello se reforman los artículos 111 y 112 de esta ley, a efecto de que no se constituya en un obstáculo para el ejercicio de la acción penal el hecho que se encuentre en trámite una apelación en contra de una sentencia que hubiere declarado la quiebra o la suspensión de pagos.

En estas condiciones los integrantes de estas comisiones nos permitimos formular las siguientes:

CONCLUSIONES

Se ha venido hablando con insistencia en la opinión pública nacional de la denominada comúnmente "criminalidad de cuello blanco", a raíz de una serie de casos y hechos concretos en los que no sólo nosotros, sino toda la opinión pública ha sido testigo de un trato que pudiera calificarse de "preferencial" por parte de la ley hacia personas que han cometido actos ilícitos y que tienen su origen en el mundo de los negocios y las finanzas de alto nivel; en este contexto, ha llamado la atención pública lo ocurrido en bancos, organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio pero, sobre todo han generado alarma y descontento público el que las leyes que regulan a estas empresas financieras, brinden un trato indulgente a quienes son acusados de cometer graves violaciones a tales ordenamientos jurídicos. Esa indulgencia se puede apreciar en diversas cuestiones técnicas jurídicas como son: El beneficio de la libertad provisional bajo caución o fianza, los cortos plazos para que ocurra prescripción de la acción penal, las sanciones de prisión, más benignas que las que contemplan para delitos patrimoniales ordinarios y la exigencia de elementos muy técnicos y de difícil acreditación dentro del tipo penal, entre otras cuestiones.

Los Legisladores Federales estamos convencidos que debe existir voluntad política para desterrar la impunidad en México y acabar con los ofensivos fraudes millonarios cometidos por los malos banqueros o los empleados o funcionarios que de alguna manera tienen el acceso a los instrumentos bancarios para cometer estos ilícitos que tanto daño han causado a las instituciones tan indispensables para la estabilidad económica del País.

El resultado de ello, es que la ciudadanía- a quien finalmente nos debemos y representamos-, se forma una idea errónea pero fundada por los acontecimientos recientes, acerca de que las leyes penales son elitistas. Que el rico esta al margen de las leyes o que las leyes tienen para ellos, un trato diferente y privilegiado.

Por ello, se sugiere crear una normatividad financiera similar y congruente, para que el día de mañana y ante la eventualidad, exista un marco jurídico que permita mayor eficacia en el ejercicio de la acción penal y se brinde una imagen distinta de las cosas. En este sentido los Legisladores Federales consideramos que es preferible que en el futuro, la LVII Legislatura sea recordada por severa en el ejercicio de sus atribuciones que por omisa e indolente al no prever ni reformar de manera integral el marco jurídico penal en materia financiera.

Por todo lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben; sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 111, 112, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 113 primer párrafo y fracciones I y II, 114 y 115 primer párrafo; se adicionan los artículos 112 con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y fracción III con un segundo párrafo y los incisos a), b), c), d) y e); artículo 113 fracciones III y IV, artículo 113 Bis, 113 Bis1, 113 Bis2, 116 con un segundo y tercer párrafo, 116 Bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 111.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y con multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2° o 103 de esta ley.

ARTÍCULO 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I.- Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución.

II.- Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución.

III.- Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan directamente en la autorización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.

Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes intervengan directamente en lo siguiente:

a) ..

b) ...

c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución;

d) ...

e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulta quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;

IV.- Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;

V.- Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales;

VI.- Los consejeros, funcionarios, empleados que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de la institución, los administradores, funcionarios, consejeros, empleados, comisarios, accionistas, auditores externos, los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado por los cónyuges de las personas anteriormente mencionadas, con respecto a la institución, o perteneciente a alguna de las entidades financieras del grupo a que se integra la institución y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de crédito, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general,

VII.- Los consejeros, funcionarios o empleados de instituciones de crédito, que efectúen operaciones recíprocas o trianguladas, aunque sean de distinta naturaleza y aún en distinto tiempo, en beneficio de las personas que establece la fracción anterior, de las diversas instituciones o alguna de las entidades financieras de los grupos a los que se integren estas y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial de cualquiera de las instituciones de crédito.

ARTÍCULO 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, a los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito:

I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y.

II.- Que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.

III.- Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito.

IV.- Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

ARTICULO 113 BIS.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicara una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por estas a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

ARTICULO 113 BIS1. Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III, del artículo 112 y los artículos 113 y 113 Bis, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

ARTICULO 113 BIS2.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según el caso, de los artículos 111 a 114 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores la comisión de un delito de los establecidos en los artículos ya señalados o permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros o documentos con el propósito de ocultar la comisión del delito;

b) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores la comisión de un delito.

c) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar la comisión de un delito;

d) Siendo servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incite u ordene no presentar la denuncia correspondiente, a quien esté facultado para ello.

El accionista, miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de crédito que soborne, aun por interpósita persona, a un funcionario de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTICULO 114.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio como condición determinante para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.

ARTICULO 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se podrá proceder a petición de la institución de crédito de que se trate o de la persona que tenga interés jurídico.

Derogada.

...

...

...

...

...

ARTICULO 116.- ...

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Como instituciones de crédito, para los efectos de los delitos contenidos en este capítulo, se entenderán también a las sociedades financieras de objeto limitado.

ARTICULO 116 Bis.- La acción penal en los casos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por la institución de crédito ofendida, o de la persona que tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir de día en que dicha Secretaría o la institución de crédito tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 95 primer párrafo, 97 primer párrafo y fracciones I y II, 98 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V y VI; 99, 101; se adicionan los artículos 95 con un párrafo tercero recorriéndose los demás en su orden, 98, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, incisos a), b), c), d) y e), de la fracción segunda, 98 con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 99 Bis, 101 Bis y 101 Bis1 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

ARTICULO 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99, 99 Bis, 101 y 101 Bis de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se podrá proceder a petición de las organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio ofendidas, o de la persona que tenga interés jurídico.

Las sanciones y multas previstas en los artículos 96, 97, 98 y 101 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

...

...

...

...

ARTICULO 97.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, a los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

II.- Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito, o celebren contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero.

III.- ...

IV.- Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo, crédito o celebren el contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero.

ARTÍCULO 98.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario;

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I.- Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, proporcionen a una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

II.- Los consejeros, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la organización o casa de cambio.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

a) Otorguen prestamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que estas no han integrado el capital que registren las actas de asambleas respectivas;

b) Realicen operaciones propias del objeto social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio con personas físicas y morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se trate;

c) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) Con objeto de liberar a un deudor otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros; y

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización;

III.- Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

IV.- Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero;

V.- Las personas físicas o morales, así como los consejeros, funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la habilitación de locales;

VI.- Los consejeros, funcionarios, empleados que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, los administradores, funcionarios, consejeros, empleados, comisarios, accionistas, auditores externos, los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado por los cónyuges de las personas anteriormente mencionadas, con respecto a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio, o perteneciente a alguna de las entidades financieras del grupo a que se integra la institución y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para la organización o casa de cambio, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general,

VII.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, que efectúen operaciones recíprocas o trianguladas, aunque sean de distinta naturaleza y aún en distinto tiempo, en beneficio de las personas que establece la fracción anterior, de las diversas organizaciones o casas de cambio, o alguna de las entidades financieras de los grupos a los que se integren éstas y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial.

ARTICULO 99.- Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de empresas de factoraje o de casas de cambio, beneficio por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

ARTICULO 99 Bis.- Los consejeros, funcionarios, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la Organización Auxiliar del Crédito o casa de cambio a la comisión de los delitos que se refieren los artículos 97 y 98 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

ARTÍCULO 101.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multas hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 101 Bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según sea el caso de los artículos 96 a101 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores la comisión de un delito de los establecidos en los artículos ya señalados o permitan que los funcionarios o empleados de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros o documentos con el propósito de ocultar la comisión del delito;

b) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores la comisión de un delito;

c) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar la comisión de un delito.

d) Siendo servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incite u ordene no presentar la denuncia correspondiente, a quien esté facultado para ello.

El accionista, miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una organización de auxiliar del crédito o casa de cambio que soborne, aún por interpósita persona, a un funcionario de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTICULO 101 Bis1.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio ofendidas o de la persona que tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, o la persona que tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 112 en su primer párrafo; 112 Bis en sus fracciones I y II; 112 Bis1, en su primer párrafo; 112 Bis2, en su primer párrafo; 112 Bis3 fracciones I, II, IV, V, VI párrafo primero y segundo y VII párrafo primero y segundo; 112 Bis4, primer párrafo y fracciones I y II; 112 Bis5; 112 Bis6 fracciones II, IV y VII; y se adicionan los artículos 112 con un tercero y cuarto párrafos; recorriéndose los demás en su orden, 112 Bis2, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 112 Bis3 con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, 112 Bis6, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y 112 Bis7 y se deroga el párrafo segundo del artículo 112 y la fracción XIV del artículo 60 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

ARTICULO 60.- A las Instituciones de Fianzas les está prohibido:

I a XIII...

XIV.- Derogada

ARTICULO 112.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis7 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se podrá proceder a petición de las instituciones de fianzas ofendidas o de la persona que tenga interés jurídico.

Derogado

Las sanciones y multas establecidas para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en esta ley, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

...

...

...

...

ARTICULO 112BIS.- ...

I.- Se impondrá pena de prisión de tres a quince años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del artículo 3°. y del último párrafo del artículo 4°. de esta ley, y

II.- Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo cuarto de esta ley.

...

..

...

ARTICULO 112 BIS1.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años a la o las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta ley, incurran en falsedad.

...

...

ARTICULO 112 BIS2.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario;

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:

I a VII - ...

...

ARTÍCULO 112 BIS 3. - Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario;

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:

I.- Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;

II.- Los consejeros funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior.

III.-...

IV.- Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;

V.- Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

VI.- Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza.

La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad.

VII.- Los consejeros, funcionarios de una Institución de Fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la operación hubiere sido determinante para no expedirla.

La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración.

ARTICULO 112 BIS 4.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a:

I.- Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de fianza para sí o para otra persona, proporcionen a una institución de fianzas datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello, resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas, y

II.- Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe de la fianza.

...

ARTICULO 112 BIS 5.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de instituciones de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, para sí o para otro; serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de dicho beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando el beneficio obtenido exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.

ARTICULO 112 BIS 6.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario;

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Fianzas:

I.-...

II.- Que falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial de la institución de fianzas;

III.-...

IV.- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;

V.-...

VI.-...

VII.- Que, a sabiendas, permitan a un deudor enviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas, y

VIII.-...

ARTICULO 112 BIS 7.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según sea el caso de los artículos 112 Bis a 112 Bis6 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores la comisión de un delito de los establecidos en los artículos ya señalados o permitan que los funcionarios o empleados de la institución de fianzas, alteren o modifiquen registros o documentos con el propósito de ocultar la comisión del delito;

b) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores la comisión de un delito;

c) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar la comisión de un delito;

d) Siendo servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, incite u ordene no presentar la denuncia correspondiente, a quien esté facultado para ello.

El accionista, miembro del Consejo de Administración, funcionario o empleado de una institución de fianzas que soborne, aun por interpósita persona, a un funcionario de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTÍCULO 112 BIS8.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de mil quinientos mil días de salario a los consejeros, funcionarios, empleados que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de la institución de fianzas, los administradores, funcionarios, consejeros, empleados, comisarios, accionistas, auditores externos, los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado por los cónyuges de las personas anteriormente mencionadas, con respecto a la institución, o perteneciente a alguna de las entidades financieras del grupo a que se integra la institución de fianzas y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general,

ARTÍCULO 112 BIS9.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de mil quinientos mil días de salario a los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, que efectúen operaciones recíprocas o trianguladas, aunque sean de distinta naturaleza y aun en distinto tiempo, en beneficio de las personas que establece la fracción anterior, de las diversas organizaciones o casas de cambio, o alguna de las entidades financieras de los grupos a los que se integren estas y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial.

ARTÍCULO 112 BIS10.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la institución de fianzas ofendida, o de la persona que tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, institución de fianzas o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 140, párrafos primero y tercero, 141 fracción I y segundo párrafo, fracción II y segundo y último párrafos; 142, primer párrafo; 143 en su primer párrafo y fracción II; 144; 145, fracciones I, II, III y V; 146, primer párrafo y fracciones II, IV y VII; 147 fracciones I y II; y se adicionan los artículos 145 con un segundo, tercero y cuarto párrafos y fracciones VI y VII; 146, con un segundo, tercero, cuarto, y quinto párrafos y los artículos 146 Bis, 147 Bis, 147 Bis1 y se deroga el segundo párrafo del artículo 140, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 140.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146,147, 147 Bis y 147 Bis1 de esta ley será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se podrá proceder a petición de las sociedades mutualistas de seguros o instituciones de seguros ofendidas o de las personas que tengan interés jurídico.

Derogado.

Las sanciones y multas previstas en los artículos 141, 142, 143, 145, 146 y 147 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

...

...

...

...

...

ARTICULO 141.- ...

I.- Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de este artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Con prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo tercero ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de este mismo artículo, y

II.- Con prisión de tres a diez años y multa de doscientos a dos mil días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo tercero.

Se consideran comprendidas dentro de los supuestos señalados en las fracciones anteriores y consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones a los directores, gerentes, miembros del consejo de la administración, funcionarios y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo tercero de esta ley.

...

...

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohiben la fracción I del referido artículo tercero, será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan.

ARTICULO 142.- Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de quinientos a mil quinientos días de salario:

I...

II...

ARTICULO 143.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

I...

II.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;

III a V...

...

ARTICULO 144.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando dicho beneficio exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

ARTICULO 145.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario;

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

I.- Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, sino como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de una Institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo;

III.- Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

IV.- ...

V.- Los consejeros, funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

VI.- Los consejeros, funcionarios, empleados que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de la institución o sociedad mutualista de seguros, los administradores, funcionarios, consejeros, empleados, comisarios, accionistas, auditores externos, los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado por los cónyuges de las personas anteriormente mencionadas, con respecto a la institución, o perteneciente a alguna de las entidades financieras del grupo a que se integra la institución y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de seguros, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

VII.- Los consejeros, funcionarios, o empleados de distintas instituciones de seguros que efectúen operaciones recíprocas o trianguladas, aunque sean de distinta naturaleza y aún en distinto tiempo, en beneficio de las personas que establece la fracción anterior, de las diversas instituciones de seguros o alguna de las entidades financieras de los grupos a los que se integren éstas, y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial de cualquiera de las instituciones de seguros.

ARTICULO 146.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario;

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multas de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones o sociedades mutualistas de seguros:

I.-...

II.- Que falsifiquen, alteren, simulen, o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial de la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;

III.-...

IV.- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista;

V.-...

VI.-...

VII.- Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficios de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista; y

VIII.-...

ARTICULO 146 BIS.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley perseguibles a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de Seguros ofendida, o de la persona que tenga interés jurídico, prescribirán tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la institución de seguros o sociedad mutualista de seguros, o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO 147.- ...

I.- Pena de prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario cuando:

a)...

b)...

c)...

d)...

II.- Pena de prisión de tres a quince años cuando:

a)...

b)...

ARTICULO 147 Bis.- Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros a la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 143, 145, fracciones II, V, VI y VII y 146 de esta ley, serán sancionados hasta con una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

ARTÍCULO 147 Bis1.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según sea el caso de los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146,147, 147 Bis y 147 Bis 1 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores la comisión de un delito de los establecidos en los artículos ya señalados o permitan que los funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros, alteren o modifiquen registros o documentos con el propósito de ocultar la comisión del delito;

b) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores la comisión de un delito;

c) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar la comisión de un delito;

d) Siendo servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, incite u ordene no presentar la denuncia correspondiente, a quien esté facultado para ello.

El accionista, miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución o sociedad mutualista de seguros que soborne, aún por interpósita persona, a un funcionario de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTICULO QUINTO.- Se reforman los artículos 52 en su primer párrafo; 52 Bis; 52 Bis1 en su primer párrafo; 52 Bis2 en su párrafo inicial y fracción II y en su párrafo final; 53 Bis en su primer párrafo; y se adicionan los artículos 52 Bis4 y 52 Bis5, 52 Bis6, 52 Bis7 y 52 Bis 8 de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:

ARTICULO 52.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de hasta cien mil días de salario:

I. ...

II. ...

III. ...

ARTICULO 52 BIS.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil, que intencionalmente dispongan de los fondos o valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo tercero de esta ley, recibidos de la clientela, aplicándolos a fines distintos a los contratados por dicha clientela.

ARTICULO 52 BIS 1.- Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa de mil a cincuenta mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista bursátil:

I...

II...

III...

ARTICULO 52 BIS 2.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la perdida evitada, los miembros del consejo de administración, directores, gerentes y factores de sociedades emisoras de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo tercero de esta ley.

I.-...

II.- Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del público, con respecto al precio de mercado de valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

...

Las mismas penas consignadas en este precepto se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las casas de bolsa u otras entidades que intervengan como asesores en operaciones de oferta pública de los valores, títulos de crédito o documentos de que se trata, o a terceros que obtengan la información de estos o de las personas que menciona el artículo 16 Bis1, cuando realicen las conductas tipificadas en las fracciones I y II, dentro de los treinta días hábiles previo y posteriores a la fecha en que concluya la oferta pública respectiva.

ARTICULO 53 BIS 3.- Los delitos previstos en los artículos 52, 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 5, 52 Bis 6, 52 Bis 7 y 52 Bis 8, se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se podrá proceder a petición de las casas de bolsa o intermediarios bursátiles ofendidos o de la persona que tenga interés jurídico.

ARTICULO 52 BIS 4.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o de las casas de bolsa o intermediarios bursátiles ofendidos o de la persona que tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, casas de bolsa o intermediarios bursátiles o la persona que tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO 52 BIS 5.- Los consejeros, funcionarios, administradores, comisarios o accionistas que ordenen o insten a funcionarios o empleados de la casa de bolsa o especialista bursátil a la comisión de los delitos contenidos en los artículos 52 bis, 52 bis1 y 52 bis2, serán sancionados hasta una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

ARTÍCULO 52 BIS 6.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según sea el caso de los artículos 52, 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 5 y 52 Bis 6 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores la comisión de un delito de los establecidos en los artículos ya señalados o permitan que los funcionarios o empleados de las casas de bolsa o intermediarios bursátiles, alteren o modifiquen registros o documentos con el propósito de ocultar la comisión del delito;

b) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores la comisión de un delito;

c) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar la comisión de un delito.

d) Siendo servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incite u ordene no presentar la denuncia correspondiente, a quien esté facultado para ello.

El accionista, miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las casas de bolsa o a los intermediarios bursátiles que soborne, aun por interpósita persona, a un funcionario de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTÍCULO 52 BIS 7.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de mil a quinientas mil días de salario a los consejeros, funcionarios o empleados que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de la casa de bolsa o especialista bursátil; los consejeros, administradores, funcionarios, empleados, comisarios, accionistas, auditores externos, los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado por los cónyuges de las personas anteriormente mencionadas, con respecto a la institución, o a las pertenecientes a alguna de las entidades financieras del grupo al que se integra ésta, y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para la institución, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.

ARTICULO 52 BIS 8.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de mil a quinientos mil días de salario a los consejeros, funcionarios, o empleados de distintas instituciones de seguros que efectúen operaciones recíprocas o trianguladas, aunque sean de distinta naturaleza y aún en distinto tiempo, en beneficio de las personas que establece la fracción anterior, de las diversas instituciones de seguros o alguna de las entidades financieras de los grupos a los que se integren estas y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial de cualquiera de las instituciones de seguros.

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 103, 104, 105 en su párrafo inicial; 106 en su párrafo inicial y en su fracción II; 107 en sus párrafos primero y segundo; 108 en su primer párrafo y se adicionan los artículos 107 Bis, 107 Bis1, 107 Bis2 y 108 Bis de la Ley General de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

ARTíCULO 103.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de doscientos a doce mil días de salario, las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas morales que sin estar autorizados a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.

ARTíCULO 104.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de cinco mil a veinte mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los establecidos en la ley.

ARTICULO 105.- Serán sancionados con prisión de dos a quince años y multa de dos mil a veinte mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:

I.-...

II.-...

ARTICULO 106.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido por la perdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administraciones o sociedades de inversión:

I.-...

II.- Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una perdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del público con respecto al precio de mercado de valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

ARTÍCULO 107.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros de la junta de gobierno y del comité consultivo de vigilancia, a la que tengan acceso en razón de su cargo.

En caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a quince años.

...

ARTÍCULO 107 BIS.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según sea el caso de los artículos 103 a 108 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores la comisión de un delito de los establecidos en los artículos ya señalados o permitan que los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley alteren o modifiquen registros o documentos con el propósito de ocultar la comisión del delito;

b) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores la comisión de un delito o de no presentar la denuncia correspondiente si están facultados para ello;

c) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar la comisión de un delito, o bien, a no presentar la denuncia correspondiente;

d) Siendo servidor público de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o ajeno a la misma, incite u ordene no presentar la denuncia correspondiente, a quien esté facultado para ello.

El accionista, miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las instituciones reguladas por esta ley; que soborne, aún por interpósita persona, a un funcionario de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, será sancionado con prisión de tres a quince años.

ARTICULO 107 BIS1.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años multa de mil a quinientos mil días de salario a los consejeros, funcionarios, empleados que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de las instituciones reguladas por esta ley, los administradores, funcionarios, consejeros, empleados, comisarios, accionistas, auditores externos, los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado por los cónyuges de las personas anteriormente mencionadas, con respecto a las instituciones que regula esta ley, o perteneciente a alguna de las entidades financieras del grupo a que se integra la institución y que resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para ésta, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.

ARTÍCULO 107 BIS2.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años multa de mil a quinientos mil días de salario a los consejeros, funcionarios, o empleados de las instituciones reguladas en esta ley que efectúen operaciones recíprocas o trianguladas, aunque sean de distinta naturaleza y aun en distinto tiempo, en beneficio de las personas que establece la fracción anterior, de las diversas instituciones que regula esta ley, o alguna de las entidades financieras de los grupos a los que se integren éstas, y que resulte en quebranto o perjuicio patrimonial de cualquiera de dichas instituciones.

ARTÍCULO 108.- Los delitos previstos en esta ley se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o por las instituciones reguladas por esta ley o la persona que tenga interés jurídico. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

...

ARTICULO 108 BIS.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones reguladas por esta ley, o por la persona que tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría, instituciones reguladas por esta ley o la persona que tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO SEPTIMO.- Se modifica la denominación de la sección segunda del Titulo Tercero, Capitulo I; se reforma el artículo 111 y 112 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para quedar como sigue:

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA QUIEBRA Y EN LA SUSPENSIÓN DE PAGOS

ARTICULO 111.- No se procederá por los delitos definidos en esta sección sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos. No será obstáculo para el ejercicio de la acción penal el hecho de que se encuentre en trámite una apelación en contra de la sentencia que hubiere declarado la quiebra o la suspensión de pagos; si con motivo de la sentencia de segunda instancia queda sin efecto la declaración de quiebra o de suspensión de pagos, se procederá conforme señala el Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTICULO 112.- Los delitos previstos en los artículos 93, 94 y 96 de esta ley se entienden cometidos también en los casos de suspensión de pagos y, por consecuencia, los responsables quedan sujetos a las sanciones que la misma señala para los casos de quiebra. Los delitos en materia de quiebras y de suspensión de pagos se perseguirán de oficio.

ARTICULO OCTAVO.- Se adiciona el último párrafo del articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

ARTICULO 194.-...

a) ...

b)...

c)...

...

También se considerarán delitos graves los previstos en los artículos: 111, 112 fracciones I, II, III, IV, VI y VII en el supuesto del cuarto párrafo, 113, 113 Bis, 113 Bis 1, 113 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; el artículo 97, 98; en el supuesto del cuarto párrafo, 101 y 101 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 112 Bis, 112 Bis 1, 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo, 112 Bis 3, 112 Bis 4, 112 Bis 6 en el supuesto del cuarto párrafo y 112 Bis 7 de la Ley de Instituciones de Fianzas; artículo 141 fracción I, 143 en el supuesto del cuarto párrafo, 145 en el supuesto del cuarto párrafo, 146 en el supuesto del cuarto párrafo, 147 y 147 Bis1 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; artículo 52, 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 5, 52 Bis 6, 52 Bis 7 y 52 Bis 8 de la Ley del Mercado de Valores; 103, 104, 105, 106, 107 Bis, 107 Bis 1, 107 Bis 2 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los artículos 112 de la Ley de Instituciones de Crédito; 97 y 98 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 112 bis2 y 112 bis6 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 146 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas sujetas a proceso o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados en los mismos artículos.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Diputados: Angel Aceves Saucedo PRI (rúbrica), Fortunato Alvarez Enríquez PAN, Alfonso Ramírez Cuellar PRD, Dionisio A. Meade y García de León PRI (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez PVEM, Alberto González Domene PAN (rúbrica), Fauzi Hamdán Amad PAN (rúbrica), Ramón M. Nava González PAN, Felipe de Jesús Rangel Vargas PAN (rúbrica), Roberto Ramírez Villarreal PAN (rúbrica), Humberto Treviño Landois PAN, Ricardo García Sáinz PRD, Jorge Silva Morales PRD (rúbrica), Angel de la Rosa Blancas PRD (rúbrica), Carlos A. Heredia Zubieta PRD (rúbrica) en lo general, María de los Dolores Padierna Luna PRD, José Luis Sánchez Campos PRD en lo general (rúbrica), Laura Alicia Garza Galindo, PRI, Guillermo Barnés García PRI (rúbrica), Marcos A. Bucio Mújica PRI (rúbrica), Augusto R. Carrión Alvarez PRI, Celso Fuentes Ramírez PRI (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán PRI (rúbrica), Raúl Martínez Almazán PRI (rúbrica), Gonzalo Morgado Huesca PRI (rúbrica), Ernesto A. Millán Escalante PRI Francisco Javier Morales Aceves PRI (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac PRI (rúbrica), Alfredo Phillips Olmedo PRI (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés PT (rúbrica).

Dip. Sadot Sánchez Carreño, Presidente (rúbrica), Carolina O´Farril Tapia, secretaria (rúbrica), Ma. de la Soledad Baltazar Segura, secretaria PAN (rúbrica), Ma. Guadalupe Sánchez Martínez, secretaria PRD, Jaime Moreno Garavilla, secretario PRI (rúbrica), Alvaro Elías Loredo PAN (rúbrica), Fauzi Hamdán Amad PAN, Jorge López Vergara PAN (rúbrica), Américo Ramírez Rodríguez PAN (rúbrica), Francisco Javier Reynoso Nuño PAN, Baldemar Tudón Martínez PAN (rúbrica), Isael Petronio Cantú Najera PRD, Héctor F. Castañeda PRI (rúbrica), Marta Laura Carranza Aguayo (rúbrica), Justiniano Guzmán Reyna PRD, Alberto Martínez Miranda PRD, Victorio Rubén Montalvo Rojas PRD, Silvia Oliva Fragoso PRD, Lenia Batres Guadarrama PRD, Luis Patiño Pozas PT, Francisco Loyo Ramos PRI (rúbrica), Jorge Canedo Vargas PRI (rúbrica), Arturo Charles Ch. PRI (rúbrica), Enrique Jackson Ramírez PRI , Juan Enrique Ibarra Pedroza PRI (rúbrica), Rosalinda Banda Gómez PRI (rúbrica), Francisco J. Morales Aceves PRI (rúbrica), Ricardo Castillo Peralta (rúbrica).