Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés, del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, presenta a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 1o. y la fracción V del artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguros, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde hace unos siglos atrás las personas constantemente hemos sufrido y sido víctimas de grandes pérdidas, resultado de desastres naturales o bien acontecimientos provocados por el humano; desde la pérdida de un familiar, daños a nuestro patrimonio e incluso a la salud. Esto representa un problema que mucha de las veces tiene como resultado la pérdida de los bienes, dinero, tiempo e incluso la vida.

Por consiguiente, los seres humanos comenzamos a idear formas de protección, no solo de como sujetos también se ha buscado la forma de proteger los bienes, siendo una de las primeras formas de protección la asociación en grupos. De tal forma que si a alguno sufriera un siniestro era el mismo grupo quien respondía de inmediato para resarcir el problema causado y asegurar la protección de los bienes.

En México, los comienzos del seguro se remontan a finales del siglo XIX, en esa época se presentaron las primeras regulaciones, que permitieron la creación de organismos que pudieran integrar todas las labores que realiza una aseguradora, por consiguiente, en una línea de tiempo más reciente el seguro se remonta a 1870, momento en que su contratación queda regulada en el Código Civil.

Finalmente, en 1892 se promulgó la primera ley que rige a las compañías de seguros, mexicanas y extranjeras, y la cual se mantiene vigente en la época actual.

Mediante la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS) y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF), en México se regula la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros, las actividades y operaciones que las mismas pueden realizar, así como las de los agentes y otros participantes.

De igual forma la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas (CNSF), es la encargada de compilar en un solo instrumento jurídico, denominado “Circular Única de Seguros y Fianzas”, las disposiciones derivadas de la LISF a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia del Estado deben ajustarse.1

Como ya se venía planeando anteriormente un seguro te protege financieramente ante el riesgo de perder un bien, sin embargo, la ineficiencia del servicio que se está manejando por parte de las aseguradoras trae consigo problemas para los asegurados. Si bien la idea de que la persona contrate un seguro sabiendo que tendrá menos ingreso en su presupuesto porque tal vez lo esté pagando durante muchos años ya sea que lo contrate por enfermedad, un accidente vehicular o una muerte repentina, los seguros tienen la obligación de dar una pronta respuesta a los hechos ocasionados y que sean atendidos de manera eficiente y eficaz.

De acuerdo a lo anterior en una publicación del periódico El Economista señala que:

“Durante el primer trimestre del año, la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) recibió 8 mil 141 reclamaciones contra el sector asegurador, principalmente por negativa en el pago de la indemnización, solicitud de cancelación de contrato o póliza no atendida e inconformidad con el tiempo para el pago de la indemnización.”2

Por tal motivo y tomando en cuenta que los asegurados se encuentran en estado de indefensión, y que las aseguradoras exigen en tiempo y forma los pagos para hacer válido el contrato, sin importar la situación económica de los usuarios, éstas tienen la obligación de resarcir el daño y pagar lo antes posible a los afectados por los daños asegurados, respetando siempre y en todo momento los principios de justicia e igualdad.

Ante este escenario, ponemos a consideración un cuadro comparativo como objeto de análisis del texto vigente y la propuesta de reforma, siendo las siguientes:

Por consiguiente, cada vez son más las quejas de los asegurados contra las aseguradoras por la tardía respuesta al momento de indemnizar, al grado de exceder hasta 4 meses dando comienzo desde el día del incidente.

Es por ello que pongo a consideración de la Comisión Permanente de la honorable Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. y la fracción IV del artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguros

Único: Se reforma el artículo 1o. y la fracción V del artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguros para quedar como sigue:

Artículo 1o . Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora una vez que se realice el avalúo se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero en un plazo no mayor a 20 días hábiles , al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Una vez transcurrido el plazo sin que la empresa aseguradora haya realizado el reembolso, pagará la tasa de interés objetivo fijada por el Banco de México más un 50 por ciento .

Artículo 20 .

I. a IV. ...

V. El monto de la garantía y el plazo en que deberá cubrirse el pago, mismo que no deberá exceder los 20 días hábiles.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Latino Seguro. “Historia de los seguros en Mexico”. Recuperado de: https://latinoseguros.com.mx/sitio2021/historia-de-los-seguros-en-mexic o/

2 Torres, Yuridia, “¿Quejas contra las aseguradoras?, El Economista, México, recuperado de: https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Quejas-contra-las-as eguradoras-Estas-son-las-reclamaciones-mas-comunes-20220811-0095.html

Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.

Diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 47 Bis 4 y 49 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés, del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables presenta a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 47 Bis 4, el cuarto párrafo del artículo 49 y se adiciona un párrafo al artículo 49 de Ley de Aviación Civil en materia de los Contratos de Transporte Aéreo de Pasajeros conforme a lo siguiente.

Exposición de Motivos

Las personas se encuentran en constante movimiento. Van de un punto A al punto B y viceversa. Para la realización de dicho acto, los individuos pueden optar por usar sus propios medios de locomoción o utilizando algún tipo de transporte; terrestre, marítimo o aéreo, según su necesidad y sus posibilidades.

Mejorar las vías de movilidad en favor de los usuarios, ayuda a un rápido desplazamiento para llegar a su destino, sin embargo, ello no significa que sea de mayor calidad, pues influyen muchas cuestiones como el servicio brindado a los clientes, la capacidad de respuesta ante cualquier eventualidad, empatía, entre muchos otros.

En este tenor, la industria de la aviación civil o comercial brinda grandes ventajas a los usuarios que buscan un medio de transporte rápido y seguro. Y no sólo eso, permite el intercambio de mercancías, genera turismo tanto nacional como internacional, empleos, mejora la conectividad del país dentro y fuera, etcétera.

La información brindada por Data México, en su informe durante el segundo trimestre de 2023 en transporte aéreo, indicó que la población ocupada fue de “42 mil personas, 48.8 por ciento hombres y 51.2 por ciento mujeres. Además, el salario promedio mensual fue de 7 mil 780 pesos mexicanos”1 .

Según la Encuesta de Viajeros Internacionales, al corte del 12 de octubre de 2023, se registró la entrada vía transporte aéreo de 1 millón 624 mil 253 turistas provenientes de diferentes partes del mundo. Asimismo, el gasto total de los visitantes internacionales que ingresaron al país, por esta vía fue de 1 mil 649 millones 862 mil 513 pesos.

Con relación al transporte aéreo, el secretario de Turismo del gobierno de México, Miguel Torruco Marqués, “dio a conocer que en el periodo enero-agosto de 2023 se registraron 79 millones 940 mil pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, de los cuales 42 millones 495 mil fueron en vuelos nacionales y 37 millones 445 mil pasajeros internacionales.”3

Aparte índico que, hasta agosto de 2023, en vuelos nacionales, las aerolíneas que presentaron mayor actividad fueron Volaris y Viva Aerobús, que transportaron en conjunto 30 millones 315 mil pasajeros, seguidas de Aeroméxico con 8 millones 214 mil, Aeroméxico Connect con 3 millones 483 mil y, por último, Magnicharters con 217 mil 970.

Los datos mencionados demuestran la gran importancia que tiene el sector del transporte aéreo en el país. No solo económicamente como ya se demostró, sino social, cultural e incluso político. La magnitud de vuelos y pasajeros transportados en lo que va del año, demanda mayor eficacia y eficiencia en los traslados. Los usuarios merecen el mejor trato y el mejor servicio para que su traslado sea cómodo y ameno, el gran problema es que no siempre es así.

Según lo establecido en el artículo 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que: “Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores”4

Los artículos que responden a favor de los pasajeros son el 47 Bis, fracción VI, y el 52 de la Ley de Aviación Civil5 , destacando lo siguiente:

- En caso de producirse la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria deben, a elección de la persona pasajera:

a) Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje.

b) Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.

c) Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual haya sido cancelado el vuelo.

Sin embargo, durante años los usuarios de las aerolíneas comerciales se han quejado por distintas omisiones, los principales motivos de reclamación a nivel nacional son:

• Negativa a devolución del precio pagado

• Cancelación de vuelo

• Negativa a la entrega del servicio

• Problemas al efectuar el pago y acreditar la compra y

• Vuelo demorado

Con base en el Buró Comercial publicado por la Procuraduría Federal del Consumidor6 , los siguientes cuadros muestran todas las quejas que han presentado los pasajeros de las principales aerolíneas en México en el transcurso de 2023, y el histórico desde 2018 al año pasado.

Los datos expuestos, sólo demuestran el grave problema que existe en el país, en cuanto a la omisiones, faltas y negligencias que las diferentes compañías de aviación comercial ejercen sobre los usuarios. Mismas que van en contra de las leyes establecidas a nivel federal para la protección de los consumidores, en materia de los derechos y obligaciones de los pasajeros.

La sobreventa de vuelos, la cancelación de éstos, la negativa a devolver el dinero pagado por el boleto de avión, y todas las demás faltas, ya no pueden continuar. Pues se juega con los recursos monetarios, físicos y con el tiempo de los pasajeros. Aunado al aumento exponencial en los precios de los vuelos nacionales e internacionales.

En este sentido, para 2024, la administración del aeropuerto internacional de la Ciudad de México anunció a las líneas aéreas que, “a partir del siguiente año, las tarifas por servicios aeroportuarios como pernoctas, estacionamiento, entre otros, aumentarán en alrededor de 77 por ciento. Sin embargo, las mismas empresas advirtieron que el aumento en las tarifas se trasladará a los precios finales de boletos de avión, por lo que el crecimiento en el cobro de tarifas será cubierto por los viajeros”7 .

Es injusto que todo recaiga en los pasajeros, quienes ahora tienen que lidiar con precios más altos, con la ineficiencia e ineficacia de las aerolíneas para resolver los problemas que ellos mismos generan y, que aparte, no hacen efectivo el derecho de los pasajeros establecidos en el Artículo 47 Bis, y el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Por tanto, el objetivo de la presente iniciativa es acabar con las malas prácticas como es el overbooking , o sobreventa de vuelos. Acción que existe en todo el mundo y se presume es “legal”, pero que, lo único que genera es sacar provecho y afectar directamente a los usuarios.

La justificación de las aerolíneas es simple pues de acuerdo con Karaesmen Aydin, investigador de la Universidad Americana, el truco de las aerolíneas consiste en saber: “Si un avión de 100 asientos vende billetes de 200 dólares y sólo aparecen 95 por ciento de los pasajeros, la aerolínea “pierde” mil dólares (incluso si la aerolínea no reembolsa esos billetes, ya que podría haber vendido cinco asientos más por un extra de mil dólares)”8 .

Es claro que el objetivo es generar más ganancias, ya que, si el pasajero no informa veinticuatro horas antes la cancelación de su vuelo, la aerolínea no está obligada a pagar o reembolsar el total o parcial el costo del boleto. Y ese lugar es cubierto por otro usuario, debido a que se vendieron vuelos de más. Es claro que la empresa siempre gana y el usuario, muchas veces, sale perdiendo.

Por tanto, hacer más confiable el proceso de contratación del servicio de transporte aéreo, al incluir la elección del asiento por parte del pasajero y que este lugar sea inamovible e intransferible a elección de del pasajero, le da mayor certeza al usuario de que su vuelo y su asiento serán respetados.

Por lo expuesto y fundado anteriormente solicito a esta Comisión Permanente que someta a consideración el siguiente, proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 47 Bis 4, el cuarto párrafo del artículo 49 y se adiciona un párrafo al artículo 49 de Ley de Aviación Civil en materia de los Contratos de Transporte Aéreo de Pasajeros.

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 47 Bis 4, el cuarto párrafo del artículo 49 y se adiciona un párrafo al artículo 49 de Ley de Aviación Civil en materia de los Contratos de Transporte Aéreo de Pasajeros

Único . Se reforma la fracción IV del artículo 47 Bis 4, el cuarto párrafo del artículo 49 y se adiciona un párrafo al artículo 49 de Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis 4. Las personas pasajeras deben:

I. Brindar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria información, documentación y datos personales veraces requeridos para realizar el viaje, al momento de la compra del boleto;

II. Presentar documentos oficiales de identificación, a solicitud de la persona concesionaria, asignataria, permisionaria o del personal autorizado del aeropuerto;

III. Acatar las normas de seguridad plasmadas en los Programas de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita y, en su caso, las contenidas en los Programas Locales de Seguridad del Aeródromo Civil que corresponda, así como las de operación aeroportuarias vigentes;

IV. Ocupar el asiento asignado y/o elegido , a menos que la tripulación por un requerimiento justificado le solicite o le autorice ocupar uno distinto, y

V. Las demás que establezcan la ley y demás ordenamientos.

Artículo 49. El contrato de transporte de las personas pasajeras es el acuerdo entre una persona concesionaria, asignataria o permisionaria y una persona pasajera, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato se perfecciona con la compra del boleto de pasaje, el cual puede ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en las disposiciones técnico administrativas correspondientes.

La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente ley, el reglamento correspondiente, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Es obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, asiento asignado por la aerolínea o elegido por el pasajero e impuestos incluidos.

Una vez cubierto el monto total del boleto, es obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicio al público de transporte aéreo, respetar el asiento elegido o asignado el cual será inamovible e intransferible. Salvo lo dispuesto en los artículos 47 Bis 4 y 52 Bis de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Economía, (2023): Data México “Transporte aéreo: Salarios, producción, inversión, oportunidades y complejidad. Recuperado de: Transporte Aéreo: Salarios, producción, inversión, oportunidades y complejidad | Data México (economia.gob.mx)

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (2023). “Encuesta de Viajeros Internacionales 2023”. Recuperado de : https://www.inegi.org.mx/temas/turismo/

3 Secretaría de Turismo, (2023). “Comunicado de Prensa 2013/2023”. Recuperado de: Más de 79 millones de pasajeros se transportaron en vuelos nacionales e internacionales en el periodo enero-agosto 2023 | Secretaría de Turismo | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)

4 Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), Reformada, Diario Oficial de la Federación (D.O.F), 12 de abril de 2019: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

5 Ley de Aviación Civil (LAC), Reformada, Diario Oficial de la Federación (D.O.F), 3 de mayo de 2023: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAC.pdf

6 Procuraduría Federal del Consumidor. (2023). “Buró Comercial de Aerolíneas Comerciales”. Recuperado de: https://burocomercial.profeco.gob.mx/#

7 Castaño, Aldo (11-12-2023). “AICM subirá tarifa a aerolíneas en 77%; boletos de avión serán más caros, advierten empresas”. El Financiero: AICM subirá tarifa a aerolíneas en 77%; boletos de avión serán más caros, advierten empresas–El Financiero

8 Damsky Isaac Augusto; “Reflexión sobre la práctica del overbooking o sobreventa de pasajes en Argentina”; Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.

Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.

Diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés (rúbrica)

Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortés, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortes, del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, presenta a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de aguinaldo conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es la actividad física que las personas realizan para alcanzar sus objetivos y metas, poner en práctica las habilidades, capacidades y conocimientos, no solo para satisfacer las necesidades básicas y el crecimiento personal, sino también para contribuir en el desarrollo y bienestar social.

El “derecho al trabajo en México se ha logrado a través de la lucha de miles de personas y de movimientos organizados”.1 Por lo que, actualmente se ha convertido en un derecho humano esencial y un principio fundamental para regular las relaciones laborales y combatir las situaciones de opresión y segregación laboral entre el trabajador y el patrón.

En nuestro país, las relaciones laborales están reguladas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que “toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil”2 .

Y dos leyes más, una para el sector privado que se rige por la Ley Federal del Trabajo (LFT), y otra para el sector público que se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ambas leyes coinciden en algunas prestaciones de ley, que se otorgan adicionalmente al salario, viéndose como beneficios y derechos que se otorga a los trabajadores como parte de su relación laboral.

Dichas prestaciones de ley, están diseñadas para proteger y mejorar la calidad de vida, además de desarrollar un sentido de pertenencia y lealtad hacia la empresa o institución en las que trabajan.

Algunas de estas prestaciones son:

• Seguridad social

• Vacaciones

• Día de descanso

• Aguinaldo

• Licencia de maternidad

• Prima vacacional

• Pago de utilidades (únicamente sector privado)

Una de las prestaciones mencionadas anteriormente que es el “aguinaldo”, tiene su origen en Roma cuando por tradición se obsequiaba un pago extraordinario de forma anual por la celebración de la Navidad, pues se tenía la creencia de que le deseabas los mejores augurios para el año venidero.

En el caso de México, a la llegada del cristianismo se celebraban misas que llevaban por nombre “aguinaldo” del 16 al 24 de diciembre, en ellas se acostumbraba a regalar alimentos y dulces conocidos como “aguinaldos”.

Después pasaron a ser nombradas como “posadas”, que hasta el día de hoy siguen vigentes y se celebran del 16 al 24 de diciembre, como alusión al peregrinaje que María y José hicieron antes de que naciera el niño Jesús, y aún es tradición regalar alimentos y aguinaldos.

Con el paso de los años el “aguinaldo” paso al contexto laboral, donde de ser opcional pasó a ser una prestación monetaria obligatoria desde 1970, en la Ley Federal del Trabajo artículo 87, para el sector privado, en la que se establece:

“Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.”3

Por otro lado, en 1975 se agregó la prestación del “aguinaldo” en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el sector público, en el artículo 42 bis, en el que se menciona:

“Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”4

Es decir, para el sector privado los patrones están obligados a pagar el aguinaldo equivalente a 15 de salario antes del veinte de diciembre de cada año, mientras que en el sector público se debe pagar 40 días de salario, y debe ser repartida en dos partes, la primera antes del quince de diciembre y la segunda antes del quince de enero.

Como nos damos cuenta, calcular el aguinaldo cambia más para un sector que para el otro, pues el sector público resulta mayor beneficiado que el privado.

Por otro lado, nuestro país es uno de los países más trabajadores, de acuerdo a cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, “México es uno de los países donde sus trabajadores tienen el mayor número de horas trabajadas con dos mil 100 al año, cuando el promedio de los 38 países es de mil 700 horas al año”5

Esto quiere decir que nuestro país es uno de los países donde se trabajan más horas, pero también es de los países más explotados y con los salarios más bajos de Latinoamérica y a nivel mundial.

Un análisis realizado por la empresa Neeyamo, señala que: “México es de los países de Latinoamérica con uno de los aguinaldos más bajos, al menos en cuanto equivalente en días”6

En contraste la prestación del “aguinaldo” en otros países de América Latina, es equivalente a 30 días de salario como es en Colombia, Ecuador, Bolivia, Costa Rica, Perú, Argentina y Guatemala, por mencionar algunos. De igual modo, al otro lado del mundo, China y Hong Kong el aguinaldo equivale a un mes de salario y se entrega durante el Año Nuevo Chino.

De acuerdo con datos de la revista Expansión, publicados el 6 de diciembre de 2023, el pago de esta prestación en algunos países latinoamericanos es el siguiente:

Argentina

En Argentina, el aguinaldo es conocido como: “Sueldo Anual Complementario”. Se paga en dos cuotas: la primera antes del 30 de junio y la segunda antes del 18 de diciembre.

Esta prestación es obligatoria por ley y se estableció en 1946 con la Ley de Contrato de Trabajo.

Bolivia

El aguinaldo en Bolivia, establecido en 1944, abarca un salario completo pagado en el último mes del año, con fecha límite de pago el 20 de diciembre.

La fórmula de cálculo varía. Para aquellos con un año de antigüedad se basa en el promedio salarial de los últimos tres meses; mientras que para quienes no cumplen un año de antigüedad el pago es proporcional a los meses y días trabajados, con un mínimo de tres meses.

Brasil

Desde 1962, en Brasil, todos los trabajadores sujetos al régimen de la Consolidação das Leis do Trabalho , reciben 13 salarios al año, conocido como “decimotercer salario”. Este beneficio se abona en su totalidad del 30 de noviembre al 20 de diciembre.

Colombia

En Colombia, al aguinaldo se le conoce como “prima” y se divide en dos pagos: a mitad y a fin de año.

En 2022, el Ministerio de Trabajo estableció el plazo hasta el 20 de diciembre para el pago de la prima de Navidad, imponiendo multas de hasta 5 mil salarios mínimos mensuales legales vigentes a quienes no cumplan.

La prima equivale a un mes de salario por cada año de trabajo o de forma proporcional en casos de menor antigüedad laboral.

Costa Rica

Costa Rica también tiene un salario adicional, conocido como aguinaldo o sueldo 13. En el caso de 2023, la fórmula para calcularlo implica que el trabajador tome todos sus salarios brutos desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023, dividiendo la suma entre los 12 meses.

Este monto adicional debe ser pagado por todas las personas empleadoras a las personas trabajadoras, independientemente de su actividad, durante los primeros veinte días de diciembre de cada año.

Ecuador

Todos los empleados tienen derecho al denominado decimotercer sueldo, cuyo cálculo es proporcional a la doceava parte de las remuneraciones anuales, según lo especifica el artículo 111 del Código de Trabajo.

Este beneficio se calcula tomando las remuneraciones desde el 1° de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del presente.

La instauración del decimotercer sueldo en Ecuador data de 1962.

Paraguay

En Paraguay, la legislación dispone que cada trabajador debe recibir un aguinaldo antes del 31 de diciembre. Esta prestación es aplicable a todos los empleados, ya sea en empresas o en servicios domésticos, quienes deben recibir un pago adicional al final del año.

El monto del aguinaldo se calcula dividiendo la suma total percibida durante el año, incluyendo salario, horas extraordinarias y comisiones, entre los 12 meses correspondientes.

Uruguay

El “sueldo anual complementario”, existe desde 1960. Anteriormente se pagaba en una sola exhibición, pero ahora se divide en dos partes: a mediados y al final del año.

El aguinaldo de junio debe ser abonado antes de fin de mes, mientras que el de diciembre debe ser pagado antes del día 20.

Para calcular el monto, se suman todas las remuneraciones del semestre y se dividen por 12. Además, jubilados y pensionados también reciben aguinaldo en Uruguay.

A pesar de las diferencias y desigualdades en relación con el aguinaldo, esta prestación es esperada, pues la mayoría de los trabajadores destina este recurso para las compras de decembrinas, para viajar, invertir, ahorrar o saldar las deudas.

Cabe mencionar que el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo no se ha reformado desde 1970, y modificarlo representaría un avance para los trabajadores, pues el objetivo es mejorar las condiciones laborales y fortalecer la economía del país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de aguinaldo tal como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de aguinaldo

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de aguinaldo, para quedar como sigue:

Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del 20 de diciembre, equivalente por lo menos a quince días de salario cuando el tiempo de antigüedad sea menor a un año; cuando la antigüedad sea entre uno y cinco años será equivalente a veintidós días de salario por lo menos, de ahí por cada año que supere los cinco de antigüedad se incrementarán dos días de salario hasta alcanzar los treinta días de salario.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Juárez, B. (2022), Derecho laboral en México: ¿Cómo ha sido su evolución en el tiempo?, El Economista, Consultado en el URL: Derecho laboral en México: ¿Cómo ha sido su evolución en el tiempo? (eleconomista.com.mx)

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (2023), Consultado Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (diputados.gob.mx)

3 Ley Federal del Trabajo, (2023) Consultado en el URL:1044 Ley Federal del Trabajo.pdf (www.gob.mx)

4 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (2023) Consultado en el URL:Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional (diputados.gob.mx)

5 Jazmín Zaragoza, “México es uno de los países donde sus trabajadores tienen el mayor número de horas trabajadas” (11 de junio de 2023) Heraldo, URL: México es uno de los países donde sus trabajadores tienen el mayor número de horas trabajadas | El Heraldo de México (heraldodemexico.com.mx)

6 Gerardo Hernández, “Ahora va el `aguinaldo digno´, presentan proyecto para ampliarlo a 30 días de salario” (23 de febrero de 2023) Periódico El Economista, URL: Ahora va el “aguinaldo digno”, presentan proyecto para ampliarlo a 30 días de salario (eleconomista.com.mx)

Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.

Diputada Cecilia Márquez Alkadef Cortes (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, suscrita por la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de garantizar la procedencia del recurso de queja durante el cumplimiento de la sentencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es garantizar que las personas que obtienen una sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se puedan cumplir cabalmente, y que no se limite su capacidad de impugnar los actos que se dan en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia.

En efecto, el problema a resolver radica en que en el artículo 58, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo contiene un impedimento para interponer el recurso de queja ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, restringiendo que este recurso se pueda interponer en más de una ocasión para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, para mejor entendimiento se reproduce la parte conducente:

“La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.”

Esta limitación legal afecta a los ciudadanos, ya que restringe la interposición de un medio de impugnación dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia.

En el foro legal se sabe que una vez que se obtiene una sentencia, no necesariamente concluye un juicio, sino que después viene una etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia donde puede haber múltiples resoluciones que afecten los derechos de quien tiene una sentencia a su favor; por tales razones se establece un régimen de medios de impugnación dentro del procedimiento de cumplimiento de una sentencia.

Incluso dentro del foro legal, algunos abogados critican que dentro del procedimiento de cumplimiento de una sentencia se otorgue un plazo tan amplio para su acatamiento cuando se trata de una resolución “para efectos”, ya que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del juicio ordinario o un mes tratándose del juicio sumario, contados en ambos casos a partir de que la sentencia quede firme, de acuerdo a lo que dispone el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que se reproduce a continuación en la parte conducente:

Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:

I. a V. ...

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.

Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

...

(Énfasis añadido)

En adición, y será hasta que transcurran los plazos previstos en el referido artículo 52 cuando se pueda pedir el cumplimiento, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se cita al calce:

Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley , éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

...

(Énfasis añadido)

Teniendo presente lo anterior y, particularmente la limitación legal del precitado artículo 58 para interponer el recurso de queja así como las dificultades y vericuetos que se pueden suscitar durante una etapa de cumplimiento de sentencia es que se propone adecuar esta porción para asegurar la procedencia de un medio de impugnación efectivo durante la ejecución de una sentencia.

Cabe mencionar que este artículo ha sido declarado inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 , en las consideraciones del amparo en revisión 461/2019 se manifestó:

47. De igual forma, el artículo 52 indica, en un primer supuesto, que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, en virtud de que se haya declarado la nulidad de la resolución administrativa para determinados efectos, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme y, por otro lado, establece que transcurrido ese plazo sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

48. Luego, la ley establece en el artículo 53 que la sentencia quedará firme cuando: a) no admita recurso alguno; b) admitiendo recurso o juicio no fuere impugnada; c) habiendo sido impugnada, el recurso o juicio haya sido desechado, sobreseído o resulte infundado, o; c) las partes o sus representantes legales la consientan expresamente.

49. Satisfechas las circunstancias descritas, en términos del artículo 57, las autoridades demandadas y relacionadas con el juicio contencioso administrativo están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal, conforme a las reglas que ahí se indican; mientras que el artículo 58 señala las medidas dirigidas a asegurar el pleno cumplimiento de sus resoluciones, para lo cual el Tribunal podrá actuar de oficio (fracción I) o a petición de parte (fracción II).

50. Por ser la hipótesis relevante en el caso, cuando sea el afectado quien considere que la sentencia no ha sido cumplida, la ley lo faculta a exigir su pleno cumplimiento a través de la queja, la cual procederá por una sola vez, entre otros supuestos, cuando a juicio del actor la autoridad hubiera repetido indebidamente la resolución anulada o incurra en exceso o defecto pretendiendo acatarla. De acudir a la queja en más de una ocasión por el mismo supuesto, ésta se declarará improcedente, pero el Tribunal deberá prevenir al promovente para que, transcurridos 45 días contados a partir del en que surta efectos la notificación del auto respectivo, presente la queja como demanda de nulidad.

51. Conforme a lo expuesto, es indudable para esta Primera Sala que el último párrafo de la fracción II del artículo 58 es contrario al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de plena ejecución y cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.2, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir a que el interesado exija una sola vez el cumplimiento de sentencias del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin razón jurídica válida.

52. En efecto, la limitación impuesta por el legislador para presentar la queja por incumplimiento por una sola ocasión carece de sustento jurídico, incluso con la interpretación realizada por la Segunda Sala de que ello es por cada supuesto previsto en los subincisos del 1 al 4 del inciso a) de la fracción II2 ; porque tanto la Constitución General como la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a que las leyes correspondientes establezcan mecanismos efectivos para la ejecución y cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, mientras que el legislador no justifica, siquiera someramente, la razonabilidad para limitar estas garantías.

...

54. Por ende, contrariamente a lo señalado por el juez de distrito en la sentencia recurrida, no se advierte razón por la cual se impida ocurrir en queja en más de una ocasión ante el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, porque esa restricción injustificada impide a la persona que ha obtenido sentencia favorable, gozar de un derecho a la tutela judicial efectiva completo , en el entendido de que este es perfecto cuando se garantiza la ejecución, cumplimiento y efectiva reparación por parte de quien fue obligado a ello.

55. De admitir lo contrario, se valida que las autoridades demandadas puedan actuar arbitrariamente respecto del cumplimiento a las decisiones del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que podrá, a capricho, repetir el acto anulado o acatar la resolución de forma defectuosa o excesiva, con lo cual no puede afirmarse que se proteja una justicia efectiva.

56. Tampoco es posible validar la constitucionalidad de la norma con base en que es posible impugnar la nueva determinación derivada de la queja fundada con la presentación de una nueva demanda de nulidad, porque esta disposición se traduce en una carga desmedida para el justiciable, quien exclusivamente busca el cumplimiento de la resolución que le favorece y no volver a someterse a un juicio, con todo lo que ello implica; por lo que esta previsión sólo redunda en una evidente demora en el cumplimiento de un derecho que ya se ha declarado en beneficio del particular y violando la garantía de expeditez con que debe impartirse justicia.

57. Igual consideración debe tenerse en cuanto a que en contra de lo resuelto en el recurso de queja, la parte agraviada puede accionar el juicio de amparo indirecto -como ocurrió en el caso-, pues ello ocurre como única alternativa para hacer valer violaciones a derechos fundamentales en relación con la aplicación de normas que pudieran resultar inconstitucionales, pero no sustituye la falta de razonabilidad para que el legislador limitara la interposición del recurso de queja en el juicio contencioso administrativo para el cumplimiento de las sentencias que emite el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a una sola ocasión y obligando al justiciable a instar, en su caso, de nuevo el juicio contencioso administrativo cuando únicamente se pretenda insistir en el pleno acatamiento de la sentencia en los términos propuestos.

58.Incluso teniendo en cuenta los diferentes tipos de actos y resoluciones administrativos, de estar en la hipótesis de un cumplimiento cuya fundamentación, motivación y fondo sea distinto, no cabe duda sobre que, si bien se trataría de un cumplimiento, lo cierto es que también tendría la naturaleza de novedoso y, por esa condición, la ley siempre permitirá combatirlo a través del juicio de nulidad, sin que para ello deba estarse a lo que establece el último párrafo del artículo 58 que se analiza.

(Énfasis añadido)

En ese tenor, los principales argumentos que sustentan este proyecto legislativo se encuentran:

Se debe garantizar siempre el acceso a recursos judiciales efectivos , se trata de un derecho humano de acceso a la justicia.

El cumplimiento de las sentencias es de orden público , y no debe haber trabas o formalidades excesivas para exigir y lograr su cumplimiento.

No existe razonabilidad de que la Ley limite a una sola ocasión la interposición del recurso de queja durante la ejecución de una sentencia, cuando en muchas ocasiones hay renuencia y tardanza de las autoridades.

• En forma novedosa, esta propuesta de iniciativa contempla los supuestos de cumplimiento sustituto e imposibilidad de cumplimiento que pueden darse en el marco de las sentencias que se emiten con motivo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

I. ...

II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Procederá en contra de los siguientes actos:

1. a 4. ...

5. Contra la resolución del incidente de cumplimiento sustituto o aquella que determine la imposibilidad de cumplimiento.

b) a g) ...

III. a IV. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Amparo en Revisión: 461/2019. Juzgado de origen: Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Exp. Origen: J.A. 454/2018) Quejoso: Servicios Industriales y Textiles del Norte, S.A. de C.V. Norma Impugnada: Inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso A, subinciso 1, último párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

2 Tesis 2a. LXXVIII/2013 “Queja relativa al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Procede una vez por cada supuesto (artículo 58, fracción II, inciso A), subinciso 4, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). El hecho de que el artículo referido disponga que la queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, no debe entenderse en el sentido de que el particular no puede interponerlo por cada uno de los supuestos de procedencia que describe, esto es, contra: 1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia; 2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b), de la citada Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del diverso 51 del indicado ordenamiento, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso; 3. La omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia; y, 4. El incumplimiento de la autoridad a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. Es decir, la frase: “La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez”, debe interpretarse en el sentido de que el particular podrá interponerla por cada uno de los supuestos referidos”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIV, septiembre de 2013, t. 3, página 1859.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de enero de 2024.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, suscrita por la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para evitar se concedan licencias de armas de fuego a quienes sean agresores de mujeres, niñas y niños, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es reformar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para evitar que los agresores de mujeres, niñas y niños puedan contar con una licencia de arma de fuego.

Para tales efectos, se propone agregar como requisito para que una persona física obtenga una licencia de portación de arma de fuego que no haya sido condenado por delito violento cometido en contra de mujeres, niñas y niños.

Asimismo, este requisito también será exigible para las personas morales titulares de licencias colectivas que deberán verificar que las personas físicas a su cargo cumplan con lo conducente.

Claramente lo que se busca con esta iniciativa es evitar, en algún grado, los crímenes violentos con armas de fuego cometidos en perjuicio de mujeres, niñas y niños.

Actualmente el inciso D) de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece como requisito: “No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas”; claramente la intención del legislador es evitar que alguien que ha cometido previamente un delito con armas de fuego pueda ser titular de una licencia, en ese tenor, se estima que ante las crecientes agresiones a mujeres se debe considerar adicionar este supuesto como una restricción para obtener una licencia de arma de fuego, ya sea como persona física o como integrante de una persona moral que tenga una licencia colectiva.

Los delitos violentos cometidos en contra de mujeres, niñas y niños no forzosamente implican el uso de armas de fuego, las agresiones pueden ser físicas (con las propias manos del agresor), utilizando objetos poli contundentes o punzocortantes o bien, cualquier otro objeto o medio, como ácido o haciendo uso de automotores (atropellamiento); lamentablemente son muchas las formas de violencia feminicida.

Por tales razones se considera que debe modificarse el inciso D de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para inhabilitar a quienes han cometido violentos en perjuicio de mujeres, niñas y niños.

Un arma de fuego potencializa el daño y agresión que se puede ejercer en contra de una mujer, es por ello que el Estado debe garantizar que este tipo de instrumentos (armas de fuego) no estén en disponibilidad de uso para agresores de mujeres.

El acceso a un arma de fuego por parte de una persona violenta es la peor combinación que puede existir, por lo que las mujeres y familias que se encuentran con alguien así corren un grave peligro, debido a que en cualquier momento pueden ser gravemente agredidas.

De acuerdo con especialistas, estudios y análisis el acceso a armas de fuego ha aumentado la violencia y los crímenes cometidos en perjuicio de mujeres, veamos la siguiente precisión de la experta Nicole Huete, que refiere lo siguiente:

Acceso a armas de fuego ha incrementado violencia contra las mujeres” 1

Martes 4 de octubre de 2022

En México, alrededor de cuatro de cada diez hogares tienen acceso a un arma de fuego, lo que ha incrementado la violencia contra las mujeres, señaló en la Universidad Iberoamericana Ciudad de México la licenciada Nicole Huete, coordinadora de Incidencia de Intersecta.

Durante su participación en la conferencia Armas de fuego y violencia: impactos, reformas y futuro , donde habló de la “Violencia con armas de fuego y género”, dijo que entre 2000 y 2006 a tres de cada diez mujeres asesinadas en el país se les mataba con arma de fuego, cifra que hoy se incrementó a seis de cada diez, y en estados como Colima o Guanajuato es de ocho de cada diez.

Huete mencionó que, gracias a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), se sabe que, debido a la inseguridad y a la delincuencia, cada vez más personas portan armas de fuego; con las que mayormente se cometen los homicidios de mujeres.

De acuerdo con la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), de las mujeres que denunciaron ante alguna autoridad haber sufrido violencia física o sexual, 28.1 por ciento fueron atacadas o agredidas con cuchillo, navaja o arma de fuego.

Mientras que el informe Violencia de Género con Armas de Fuego en México (publicado por Intersecta y otras instituciones) encontró que aproximadamente a cinco de cada diez mujeres trans asesinadas les arrebataron la vida con arma de fuego. Muchas de estas mujeres trans eran, antes de morir, trabajadoras sexuales, y son ellas quienes encabezan las cifras de violencia letal con arma de fuego en esta comunidad.

Pese a la gravedad del asunto, “la violencia armada se aborda muy poco en la agenda feminista de nuestro país”. Debido a ello, Intersecta opina que se debe considerar el impacto de las armas de fuego en las estrategias de prevención de violencia contra las mujeres.”

De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística, en casi 6 de cada 10 feminicidios se utiliza un arma de fuego: “En cuanto a los medios utilizados en el homicidio, el arma de fuego es utilizada en más de la mitad de este tipo de defunciones, sin embargo, el uso de la fuerza a través del ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación representa 15.3 por ciento de los casos en mujeres, mostrando una diferencia notoria con los hombres en donde este medio para llevar a cabo el homicidio representa 6.8 por ciento de los casos2 ”, a continuación la gráfica correspondiente:

La violencia feminicida utilizando armas de fuego ha aumentado: “A principios de la década de 2000, sólo tres de cada 10 mujeres eran asesinadas de esta manera; en 2010, pasaron a representar 54.3 por ciento... por otro lado, 125 mil mujeres denunciaron haber sido amenazas por sus parejas con un arma de fuego o blanca. De estas, 25 mil fueron agredidas con arma de fuego”3 y ”El uso de armas de fuego para asesinar a las mujeres ha incrementado en un 13.4% en las viviendas, durante los últimos cinco años”4

Mi compromiso como legisladora federal es proponer adecuaciones legales que permitan disminuir la violencia contra mujeres, y estimo que la disponibilidad de acceso a armas de fuego es un punto relevante, además bajo el régimen propuesto se dirige también a las licencias colectivas, ya que los titulares de las mismas deben asegurar que las personas a quienes les asignan un arma de fuego no tengan antecedentes de violencia contra mujeres y niños.

En tal sentido, la restricción que se propone guarda plena justificación, es necesaria para atender un problema social que estamos viviendo, es una medida proporcionada a las previsiones que ya existen y resulta idóneo para evitar que personas con claros antecedentes de violencia tengan acceso a un arma de fuego, ya sea en lo individual o como parte de una corporación que tiene una licencia colectiva.

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforma el inciso D) de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

I. ...

A. a C. ...

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas ni por delito violento cometido en contra de mujeres, niñas y niños ;

E. a F. ...

II. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas morales titulares de licencias colectivas a que se refiere en la fracción II del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos deberán verificar que quienes portan armas cumplen con lo previsto en el presente decreto, debiendo presentar informe sobre las personas a las que se retiró de la licencia colectiva, el informe se presentará ante la autoridad correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 https://ibero.mx/prensa/acceso-armas-de-fuego-ha-incrementado-violencia -contra-las-mujeres

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_El imviolmujer21.pdf

3 https://politica.expansion.mx/mexico/2021/10/19/en-mexico-seis-de-cada- 10-asesinatos-de-mujeres-son-con-arma-de-fuego

4 https://www.forbes.com.mx/noticias-crece-feminicidios-mujeres-20-24-ano s/

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de enero de 2024.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que adiciona el artículo 162 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI, y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

En la sesión celebrada el 4 de noviembre de 2021, en la Cámara de Diputados, presenté la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal, y se reforma la fracción IV del artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II del jueves 4 de noviembre de 2021 y que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Justicia y Defensa Nacional para Dictamen.

No obstante, a pesar de que la propuesta deriva de una sentida demanda de la ciudadanía, las Dictaminadoras fueron omisas en sus atribuciones y la propuesta no fue dictaminada y sometida al análisis y votación de las y los integrantes de las referidas Comisiones.

El cuerpo técnico de la Comisión de Defensa, a pesar de no tener el primer turno, intentó convencerme de que retirará la propuesta con argumentos por demás antijurídicos, carentes de toda razón y ajenos al tema de estudio. En realidad, la Iniciativa estaba a punto de precluir, a pesar de que fue concedida la prórroga reglamentaria.

Debido a lo anterior, por segunda vez presente una Iniciativa para sancionar en la legislación penal federal la realización de disparos al aire el 13 de septiembre de 2022, en cuya propuesta amplié los argumentos y realicé precisiones al decreto a fin de garantizar su buen curso legislativo. La Mesa Directiva el 14 de febrero de 2023 le otorgó la prórroga de ley hasta el 15 de diciembre de 2023 para dictaminarla; sin embargo, la Comisión dictaminadora fue omisa en su análisis y discusión, a pesar de las reiteradas demandas de la sociedad y de las tragedias ocurridas en las entidades federativas del país.

Por lo antes señalado y porque mi compromiso y responsabilidad es con la ciudadanía por tercera vez pongo a su consideración la siguiente propuesta a fin de sancionar y prevenir la realización de disparos al aire, la cual amerita diversas precisiones y consideraciones a efecto de que sean atendidas por la dictaminadora.

Precisiones

1. Los disparos al aire deben tipificarse en el Código Penal Federal y en los Códigos de las entidades federativas, toda vez que en el Estado mexicano de acuerdo a la Constitución, la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, lo que implica que el Congreso de la Unión puede establecer delitos, así como las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la federación. A mayor abundamiento, es de precisar que, es de explorado derecho la conveniencia de legislar en dicho ordenamiento, a fin de prevenir y sancionar conductas típicas y antisociales cometida en territorio federal.

2. Los disparos al aire deben ser sancionados penalmente, toda vez que el bien jurídico tutelado es la paz social, el orden público y la tranquilidad de las personas, por lo que no es condición necesaria que dichos disparos resulten en una lesión grave o en la muerte de alguna persona. Es menester establecer con absoluta claridad la conducta antijurídica y su sanción en aras de orientar la conducta y no dejar lugar a dudas de cuál es la conducta repudiada socialmente con el objetivo de prevenir el delito, ya que el fin de tipificar los disparos al aire es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública para reconstruir el tejido social.

3. De acuerdo con el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), los casos de muertes y lesiones más evitables son aquellos causados por disparos al aire o disparos alegres, lo que representó 9 por ciento de los casos documentados en un estudio realizado entre 2014 y 2015. De igual forma, el UNLIREC señaló que muchos países de América Latina y el Caribe no cuentan con leyes que penalicen este comportamiento, por lo que recomienda que los Estados que no cuenten con leyes que penalizan los disparos al aire, consideren, particularmente en contextos urbanos, adoptar pronto medidas legislativas en estos temas. Igualmente es recomendable que dicha legislación vaya acompañada de campañas públicas de sensibilización y educación y se centre en las épocas de festejo y celebración, así como en eventos deportivos para hacer frente a los aspectos culturales de este comportamiento.

No podemos soslayar que, de acuerdo con el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), en 2019, México fue el segundo país de la región respecto a muertes por balas al aire.

4. Quien posea y porte un arma de fuego tiene la obligación de hacer buen uso de ésta, lo que implica que, habiendo obtenido los permisos y registros correspondientes, deberá utilizarla únicamente en los lugares y para los fines permitidos por la ley.

5. Nadie tiene derecho a alterar el orden público y la paz social, ni a perturbar la tranquilidad de las familias, como tampoco nadie tiene derecho a realizar actos que pongan en riesgo y la integridad física o la vida. Permitirlo, sería una grave omisión del Poder Legislativo.

6. Es fundamental desterrar la cultura de la violencia; es indispensable que la sociedad alcance la paz y la tranquilidad que merece. En muchas entidades, como en Tamaulipas, el sonido de las armas de fuego al ser detonadas, remiten a episodios muy dolorosos; el miedo y el sufrimiento por el que atraviesan las familias y la niñez con cada detonación es totalmente injusto.

7. Estoy plenamente convencida que la Cámara de Diputados, puede y debe contribuir a la reconstrucción del tejido social y a fomentar una cultura para la paz. Las bodas, los cumpleaños, los bautizos, los éxitos personales y la alegría se deben celebrar con abrazos y no a balazos.

8. Quienes consideren que es normal realizar disparos al aire, que esta conducta es lícita y, por lo tanto, debe ser pasada por alto, debe expresar su postura de cara a la sociedad, diciéndole de frente al pueblo que la tranquilidad personal y la paz social no son bienes jurídicos fundamentales y tampoco temas que les importen a sus representantes populares.

9. La omisión legislativa nunca, nunca, nunca debe ser la respuesta a la confianza que depositaron las mexicanas y mexicanos.

10. Las y los exhorto nuevamente para que legislemos con sensibilidad, con responsabilidad y para el bienestar de las personas, de las familias y de las generaciones venideras.

Hago un paréntesis para relatar brevemente una historia: “Ismael has estado dormido casi toda la clase, ¿qué te pasa? ¿te sientes mal? -No maestra, es que anoche dormimos en el piso, puso mi mamá las cobijas en el pasillo porque los vecinos de atrás tenía fiesta, andaban tomando y echando balazos. Y pues no pudimos dormir por el ruido y porque teníamos miedo, mi hermana la chiquita estaba llore y llore”.

Realizadas las precisiones anteriores y referida una de las muchas historias que existen en torno a las detonaciones al aire, me permito exponer íntegramente las motivaciones que sustentaron la Iniciativa referida y que antecede a la presente, la cual fue objeto de la expiración de su término. Son las mismas motivaciones porque la demanda ciudadana no ha cambiado y la jurídica antisocial sigue prevaleciendo. En tal virtud reitero, que:

La posesión y uso de armas de fuego en México se encuentra prevista en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa. Asimismo, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos determina los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Artículo 7o. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Sin embargo, a pesar de que las normas son claras en establecer los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas, aún se lleva a cabo en diversas partes de la República Mexicana una práctica que no sólo refleja una clara irresponsabilidad de quien la realiza, sino que va en contra de la seguridad pública, poniendo en riesgo la salud y la vida de las personas. Con esto hacemos alusión a los disparos al aire.

Las celebraciones o reuniones como las bodas, 15 años, navidad o año nuevo, por mencionar algunas, sirven de excusa para llevar a cabo disparos al aire sin tomar en cuenta ningún tipo de medida de protección o de seguridad, así como quien los ejecuta desconoce y no le importa las consecuencias que generen los disparos que de forma indiscriminada fueron realizados.

Es importante señalar que, si se dispara un arma de fuego al aire, la bala viajará hasta 1,6 km hacia lo alto (dependiendo del ángulo de disparo y de la potencia del arma). Una vez que alcanza su apogeo, la bala caerá. La resistencia al aire limita la velocidad, pero las balas se diseñan para ser altamente aerodinámicas, de modo que la velocidad es bastante letal si llega a impactar a una persona1 .

De igual forma, si el disparo es totalmente vertical, la bala caerá a plomo tras subir y detenerse en el punto más alto de su trayectoria, cayendo a la mencionada velocidad de 160 km/h. Si el disparo no es perfectamente vertical a 45º, la bala tendrá dos componentes de velocidad, la vertical y la horizontal. La velocidad vertical descenderá a 0 en el punto más alto de la parábola, la velocidad horizontal no se ve afectada por la gravedad, sólo por la resistencia del aire, y puede ser bastante alta cuando la bala llegue al suelo. Si la velocidad de salida de la bala es de 300 metros por segundo, en un tiro a 45º, el componente horizontal será de más de 200 metros por segundo (720 km/h), y al llegar al suelo puede superar fácilmente los 500 km/h, suficiente para atravesar a una persona de parte a parte2 .

Los medios de comunicación dan cuenta permanentemente de casos en donde las personas resultan heridas o pierden la vida a causa de balas perdidas debido a disparos realizados al aire, a manera de ejemplo se enlistas algunos de los muchos que existen en la red.

Para cerrar el 2023, “Sangrientos festejos de año nuevo en México: 3 muertos y varios heridos por disparos al aire, incluidos niños. México ocupa el segundo lugar de América Latina en este tipo de incidentes”3 .

- En Durango, una persona murió y tres más resultaron heridas por disparos al aire durante los festejos de Año Nuevo. La víctima mortal fue identificada como José Gámez, de 23 años, quien fue alcanzado por una bala perdida en el municipio de Simón Bolívar.

- Un adolescente de 14 años se encontraba en la calle jugando con sus amigos cuando una bala perdida lo alcanzó. De inmediato cayó muerto al piso. Los hechos ocurrieron en la comunidad de San José del Progreso, en el municipio de Villa de Tututepec, en la costa de Oaxaca.

- En Sinaloa, varias personas decidieron recibir el 2023 con disparos al aire, el saldo de esto fue de un niño muerto y cinco personas detenidas, entre ellas dos menores de edad, según informó el secretario de Seguridad Pública estatal, Cristóbal Castañeda Camarillo, quien dijo que solo recibieron 47 reportes de balazos al aire, los cuales duplicaron los recibidos en 2021. De estos, 35 se suscitaron en Culiacán.

- Las primeras horas del 1 de enero, Janette, una mujer de 36 años se encontraba afuera de su casa situada en la colonia Puerta Real, en Hermosillo, Sonora, cuando sintió un golpe en la parte posterior de su cabeza, al llevarse la mano a la parte afectada notó que sangraba.

- Habitantes de San Felipe Maderas, Puebla, se volvieron virales después de disparar al aire en varias ocasiones; no es la primera vez que ocurre algo parecido4 .

- ¿Impunidad o tradición? El Grito de Independencia es uno de los eventos más importantes para México, por lo que las alcaldías y comunidades celebran este hecho histórico con bailes, conciertos y diferentes actividades, pero en la localidad de San Felipe Maderas, en el municipio de Nicolás Bravo, Puebla, parece que se celebra con disparos al aire.

- Habitantes refieren que a la localidad se han acercado grupos delictivos dedicados al narcomenudeo y robo de vehículos de carga e incluso huachicol. Sin embargo, respecto a los disparos al aire libre, los lugareños señalan que esto se hace en complacencia de la autoridad y que se ha hecho caso omiso a aquellos que se han quejado, ya que estas acciones representan un riesgo.

Alto a los disparos al aire libre piden autoridades hospitalarias en el sur de Tamaulipas. Exigen que no se festeje con armas de fuego este año nuevo pes han ocasionado graves lesiones e incluso la muerte5 .

- Los disparos al aire han ocasionado severas lesiones a personas en la zona sur del estado y en el último caso, un niño de 3 años murió a causa de una bala perdida.

De conformidad con diversos medios de comunicación, en 2020 durante los festejos de Año Nuevo al menos una persona murió y 19 más resultaron heridas en distintos estados del país por balas perdidas que fueron disparadas al aire6 .

En 2019 un hombre murió y tres personas más resultaron heridas por balas pérdidas durante nochebuena en el municipio de Coyuca de Benítez y Atoyac de Álvarez en Costa Grande, Guerrero, mientras que, en Durango, el 25 de diciembre, un hombre de 31 años resultó con una herida por arma de fuego en el hombro izquierdo, motivo por el cual fue internado para recibir atención médica7 .

Entre el lunes 29 de abril y el sábado 4 de mayo de 2019, en México se registraron dos muertes por balas perdidas: una de una joven de 18 años, Aidé Mendoza, en un salón de clases del Colegio de Ciencias y Humanidades plantel Oriente y el otro en una calle de Cholula, Puebla, donde un niño de nueve años murió cuando un proyectil se incrustó en su pecho8 .

De acuerdo con el Trabajo “Balas Perdidas II: Análisis de Casos de Balas Perdidas Reportados en Medios de Comunicación en América Latina y el Caribe (2014-2015)”9 publicado en el año 2016 por el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), México es el segundo país en América Latina con el mayor número de incidentes identificados como balas perdidas por país, con un total de 116, sólo por debajo de Brasil que registra un total de 197 incidentes.

De igual forma, el citado Trabajo señaló que, de los 116 incidentes registrados en México, se reportaron 77 lesiones y 55 muertes, dando un total de 132 víctimas, siendo 84 hombres (64 por ciento) y 39 mujeres (30 por ciento).

En nuestro país se carece de una fuente de información oficial respecto del número de casos que se suscitan en el territorio nacional, por lo que, de igual forma que en el trabajo formulado por la UNLIREC, la información que da cuenta de los casos de lesiones o muertes que se presentan como consecuencia de disparos al aire, sólo se puede obtener a través de los medios de comunicación.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que en muchos hogares mexicanos se cuenta con armas de fuego; sin embargo, la gran mayoría de éstas no cuentan con los permisos legales emitidos por las autoridades, así como no cuentan con un adecuado adiestramiento en el manejo de éstas que garantice su adecuado uso.

Es importante añadir que, la formulación de disparos al aire va en contra de la seguridad pública, toda vez que dicha conducta como ya se mencionó párrafos arriba, pone en riesgo la salud y la vida de las personas. De tal forma que su comisión es contraria a los fines de la seguridad pública, los cuales son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala...”.

En nuestro país, realizar disparos al aire no se encuentra tipificado como un delito, con excepción de algunos estados, a pesar de la gravedad de los daños que pueden causar estos hechos, así como en la mayoría de los casos en que un proyectil (bala perdida) llega a herir a una persona o lamentablemente causa la muerte de ésta, las investigaciones que se realizan son nulas o poco eficientes.

Código Penal para el Estado de Nuevo León10 :

Artículo 175. Comete el delito de disparo de arma de fuego el que dispare poniendo en peligro la seguridad de una o más personas. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a cien cuotas. Si con el disparo de arma de fuego se causan lesiones u homicidio, se aplicarán solamente las sanciones para estos delitos”.

Código Penal para el Distrito Federal11 :

Artículo 211 Ter. Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona”.

Código Penal del Estado de México12 :

Artículo 253. Comete este delito quien:

I. Dispare un arma de fuego sobre una persona o grupo de personas, o en domicilio particular, en la vía pública, en un establecimiento comercial, de servicios, o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, o en algún lugar concurrido.

II. ...

III. ...

...

...

...

Se refrenda la convicción de que en el Estado mexicano, la facultad de legislar en materia penal se ejerce tanto por la federación como por las entidades federativas, lo que implica que el Congreso de la Unión puede establecer conductas u omisiones que constituyen delitos, así como las penas o medidas de seguridad para sancionar a quienes incurren en su comisión, así como las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la federación.

En este sentido, no sobra volver a referir que, de acuerdo con el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), los casos de muertes y lesiones más evitables son aquellos causados por disparos al aire o disparos alegres, lo que representó el 9% de los casos documentados en un estudio realizado entre 2014 y 201513 . De igual forma, el UNLIREC señaló que muchos países de América Latina y el Caribe no cuentan con leyes que penalicen este comportamiento, por lo que recomienda que los Estados que no cuenten con leyes que penalizan los disparos al aire, consideren, particularmente en contextos urbanos, adoptar pronto medidas legislativas en estos temas . Igualmente es recomendable que dicha legislación vaya acompañada de campañas públicas de sensibilización y educación y se centre en las épocas de festejo y celebración, así como en eventos deportivos para hacer frente a los aspectos culturales de este comportamiento.

Por lo expuesto, se propone adicionar una fracción VI y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal, con el objeto de tipificar como delito el disparo de armas de fuego sin justificación lícita en lugares no autorizados para tal efecto (disparos al aire), o su uso sea contrario a garantizar su seguridad y legítima defensa. Asimismo, en los casos en que el delito sea cometido por una persona que cuente con licencia de portación de arma de fuego, se procederá a la cancelación de la misma.

A efecto de ilustrar de mejor manera las modificaciones que se proponen, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona una fracción VI y un tercer párrafo, recorriéndose el orden del subsecuente, al artículo 162 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 162. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I. a V. ...

VI. Al que, sin justificación licita dispare un arma de fuego en lugares no autorizados para tal efecto, o su uso sea contrario a garantizar su seguridad y legítima defensa.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

En los casos de la fracción VI además de las sanciones señaladas, cuando el delito sea cometido por una persona que cuente con licencia de portación de arma de fuego, se procederá a la cancelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Notas

1 https://cdfdz.gob.mx/seguridad-publica/balistica-el-peligro-de-disparar -al-aire/

2 Ídem

3 https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2023/1/2/sangrientos-festejos-d e-ano-nuevo-en-mexico-muertos-varios-heridos-por-disparos-al-aire-inclu idos-ninos-470345.html

4 https://www.adn40.mx/seguridad/san-felipe-maderas-donde-esta-por-que-su -gente-tiene-armas-largas

5 https://www.milenio.com/politica/comunidad/disparos-aire-piden-alto-aut oridades-hospitalarias-tamaulipas

6 https://www.milenio.com/policia/disparos-aire-ano-dejan-muerto-19-herid os

7 https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/disparos-al-aire-po r-festejo-o-tradicion-sin-sanciones-concretas-4640834.html

8 https://www.excelsior.com.mx/nacional/
onu-balas-perdidas-llueven-sobre-mexico-muchos-casos-no-son-investigados/1312636

9 http://unlirec.screativa.com/wp-content/uploads/2018/04/Balas_Perdidas. pdf

10 http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
CODIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20%20NUEVO%20LEON.pdf?2021-08-25

11 https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/a081549aa7cee4622fffa8 81b53a6bbd00d52179.pdf

12 http://www.legislativoedomex.gob.mx/documentos/leyes/pdf/009.pdf

13 Un equipo de investigadores de UNLIREC documentó 741 casos de violencia armada a causa de balas perdidas –con 826 víctimas como resultado– reportados en medios de comunicación de 25 países de América Latina y el Caribe durante un período de dos años (1 de enero de 2014-31 de diciembre de 2015). Disponible en: https://frentequintanaroo.com/elecciones/elecciones-2021/denuncia-blanc a-merari-ante-la-fge-hechos-delictivos-que-atentan-contra-su-seguridad/

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica).

Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salario mínimo.

Exposición de Motivos

Primero. Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT),1 el “salario mínimo es la cuantía mínima de la remuneración que un empleador debe abonar a sus asalariados por las prestaciones que éstos han efectuado durante un determinado período, sin que esta cantidad pueda ser reducida mediante contrato colectivo ni acuerdo individual”.

Esta definición es vinculante, independientemente del método que se utilice para fijarlos en los diferentes países. Algunos se establecen por ley, otros por autoridades laborales o por un consejo de salarios o por tribunales de trabajo, otros tantos se determinan en los contratos colectivos de trabajo.

La finalidad de fijar salarios mínimos es proteger a las personas trabajadoras para que reciban un salario justo y equitativo. Son parte esencial, junto con otras políticas sociales y económicas de los gobiernos para superar la pobreza y la desigualdad entre mujeres y hombres u otros sectores que durante nuestra historia han sido discriminados.

También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, en el artículo 7,2 que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona para gozar de una remuneración que proporcione como mínimo un salario que permita una existencia digna para los trabajadores y sus familias”.

En el informe de la reunión de expertos celebrada en 1967 de la OIT se señaló que “el salario mínimo es considerado como suficiente para satisfacer las necesidades vitales de habitación, alimentación, vestido, educación y recreo del trabajador”.

Hay varios convenios internacionales relativos a los salarios mínimos, que se enuncian enseguida:

1. Convenio Número 26, relativo a la institución de métodos para la fijación de salarios mínimos (multilateral, 1928).

2. Convenio Número 99, relativo a los métodos para fijar salarios mínimos en la agricultura, acordado en la trigésima cuarta reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 6 de junio de 1951.

3. Convenio Número 95, relativo a la protección del salario, aprobado por la Conferencia General de la OIT en la su trigésima segunda reunión, en Ginebra, el 8 de julio de 1949; y

4. Convenio Número 131 relativo a la fijación de Salarios Mínimos en referencia a los países en desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970 por la Conferencia Regional de la OIT en Ginebra, Suiza.

Segundo. En México, la figura del salario mínimo se establece con la promulgación de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917,3 específicamente en el artículo 123, fracción VI, conforme al principio de que el salario mínimo deberá ser suficiente “para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia”.

Esta definición en nuestra Carta Magna ha ido modificándose al paso de los años, de tal forma, que actualmente en el texto del artículo 123 constitucional fracción VI se señala que: “... Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos” ...

La Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 90:

Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores.

La fijación anual de los salarios mínimos,4 o la revisión de éstos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.

En el país, el organismo encargado de fijar los salarios mínimos es la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (Conasami), cuyo objeto es analizar, revisar y determinar los salarios mínimos generales y profesionales, procurando asegurar la congruencia entre lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las condiciones económicas y sociales del país, respetando en todo momento el derecho de las personas trabajadoras a una vida digna.

Pese a estar establecido en la Constitución y leyes secundarias, es un hecho que por décadas las personas mexicanas han trabajado por un salario mínimo que no cubre ni siquiera la canasta básica necesaria para una familia, menos les alcanza para gastos de habitación, vestido ni mucho menos educación.

Tercero. Hay que recordar que cuando inicia este periodo, el salario mínimo se encontraba en uno de los niveles más bajos de la historia del país, con un poder adquisitivo equivalente a 10.4 por ciento, que fue disminuyendo durante 14 sexenios presidenciales: 12 del PRI y 2 del PAN, que trataron de controlar la inflación mediante incrementos del salario mínimo menores que los índices de inflación. La situación económica del país en los periodos del ex presidente Luis Echeverría Álvarez (1971-1976) y su sucesor, José López Portillo (1977-1982), llevaron al país a la peor crisis inflacionaria de nuestra historia, que dio como consecuencia la mayor caída del poder adquisitivo del salario. Al continuar con una política neoliberal los siguientes gobiernos olvidaron la obligación de restablecer el poder adquisitivo del salario de las personas trabajadoras controlando aún más el aumento a los sueldos bajo el pretexto de controlar la inflación.

La evolución del poder adquisitivo del salario mínimo (1935-2018) se muestra en la siguiente tabla:

La pérdida de más de 85 por ciento del poder adquisitivo real del salario mínimo en el país y su estancamiento ha sido un proceso largo y acumulativo desde hace décadas.

La mayoría de la población en México en enero de 2019, no contaba con ingresos suficientes para comprar la canasta básica, por lo que una familia podía comprar sólo 34 por ciento de una canasta de productos recomendables con un salario mínimo, reveló un estudio de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo fue uno de los factores para que aumentara el porcentaje de mexicanos en situación de pobreza y que la demanda interna se redujera sensiblemente.

Cuarto. El nuevo gobierno democrático, encabezado por el presidente Andrés Manuel López Obrador, ha cambiado la ruta del país y denominado a esta etapa “la cuarta transformación” y tomando como eje principal la consigna “Primero los pobres”.

Las nuevas estrategias del gobierno se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024 cuyo objetivo es lograr el bienestar social, mediante la recuperación del poder adquisitivo del trabajo, reducción de desempleo, apoyo social a jóvenes, adultos mayores, indígenas, personas con discapacidad y en general a la población más pobre.

La Conasami elaboró el documento El impacto del salario mínimo en la pobreza, cuyos autores son Marco Antonio Gómez Lovera y Luis Felipe Munguía Corella. Es importante para el propósito de la propuesta de iniciativa transcribir las conclusiones del estudio, que van acordes con las estrategias y los resultados obtenidos en materia laboral y económica, así como las aportaciones de ellas a la disminución de la pobreza en México:

En los últimos 5 años, el gobierno mexicano tuvo un giro en su política social y laboral. La social se volvió universal y el monto de transferencia se incrementó considerablemente. Por otro lado, la política laboral ha sido revolucionada por cambios muy significativos, como el aumento a casi el doble del salario mínimo en términos reales, la prohibición de la subcontratación, la democratización de los sindicatos, entre muchos otros cambios. Este estudio muestra la efectividad que tienen los programas sociales y la política de salarios mínimos para reducir la pobreza. Si el salario mínimo es incrementado en mercados laborales muy concentrados, como es el caso de México, es poco probable que exista pérdida de empleos, pero el ingreso de los hogares más pobres sí puede crecer de manera significativa. El incremento del salario mínimo entre 2018 y 2022 logró sacar de la pobreza a 4.1 millones de personas. La elasticidad de la pobreza al salario mínimo de -0.36 se puede interpretar que por cada 10 por ciento que ha aumentado el salario mínimo la pobreza se redujo en 3.6. Esto se explica porque el salario mínimo prácticamente no tuvo ningún impacto en el empleo, pero sí incrementa el ingreso laboral de los hogares de manera significativa. Una vez que controlamos por endogeneidad, la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores tiene un impacto muy significativo en la reducción de la pobreza. Por cada incremento del 10% en el monto del programa, la pobreza se reduce en 13 por ciento, pero dado que el incremento del salario mínimo ha sido mayor, el impacto de éste es más alto.

La política de recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo implantada por el gobierno federal ha dado frutos, considerando que tuvieron que pasaron 5 años para ello, con porcentajes de incrementos superiores a los de la inflación. Sin embargo, será prioritario para los años próximos que los aumentos al salario mínimo deban cubrir por lo menos el mismo porcentaje que el índice de inflación anual que se tuvo durante el año.

El objetivo de esta propuesta de iniciativa es elevar a constitucional esta medida de prevención para que a las personas trabajadoras se les garantice un salario mínimo que cubra las necesidades que se requieren para vivir dignamente.

Por todas las consideraciones mencionadas se propone adicionar un párrafo al artículo 123, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se muestra enseguida:

En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salario mínimo

Único. Se reforma y adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

(...)

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar las personas trabajadoras serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un o una jefa de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los y las hijas . Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

La fijación anual de los salarios mínimos o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el período de su vigencia transcurrido.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Organización Internacional del Trabajo es una agencia especializada de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relacionados con el empleo.

2 https://www.idhc.org/arxius/altres/files/Pacto_DESC.pdf

3 Datos Abiertos de México, Acerca de Conasami, Instituciones.

4 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2021, para mantener actualizado el poder adquisitivo del salario.

Recinto de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos sociales para personas con discapacidad, adultos mayores y estudiantes.

Exposición de Motivos

Primero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley suprema del sistema jurídico del país. Expone los principios y objetivos, define las relaciones entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como sus facultades y límites, sienta las bases de las instituciones públicas y define los derechos de la población y como hacerlos efectivos.

Hay artículos constitucionales esenciales que responden a las demandas de la Revolución Mexicana, como el 3o., que establece la educación gratuita, laica y obligatoria; el 4o., que establece la igualdad y no discriminación, t define varios derechos; el 27, que señala la devolución de las tierras y su uso público; y el 123, referente al derecho al trabajo, donde se establecen la jornada de ocho horas diarias, salarios equitativos y derecho de sindicación y negociación colectiva.

Segundo. Durante el periodo neoliberal (1982-2018) se decretaron varias reformas llamadas “estructurales” y que modificaron los tres artículos prioritarios constitucionales vulnerando los principios de la propia Carta Magna:

El artículo 3o. dio lugar a reformas punitivas contra maestros opositores al sindicato oficial y consideradas también como un paso hacia la privatización de la educación; el artículo 27 permitió la privatización de los ejidos y tierras comunales y el restablecimiento del latifundio y la reforma al artículo 123 flexibilizó y precarizó los empleos, dando paso a la subcontratación, a bajos salarios, despidos injustificados con el consecuente aumento del sector informal.

Esa reforma fundamental representó un gran avance jurídico, es la que se hizo en este periodo al artículo 1o. para reconocer que todas las personas gozarán de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el país. Ello obligó a los gobiernos a promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos.

Tercero. En 2018, con el cambio de gobierno neoliberal a uno democrático, presidido por Andrés Manuel López Obrador, se inicia la etapa denominada de la “cuarta transformación”. El reto principal de este gobierno es revertir los efectos de después de treinta años de política neoliberal aplicada que favoreció sólo a ciertos grupos económicos y hundió en la pobreza a más de la mitad del pueblo mexicano.

Por ello se creó un cambio de ruta que pone como eje central “Primero los pobres”.

Las nuevas estrategias se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024 cuyo objetivo es lograr el bienestar social, mediante la recuperación del poder adquisitivo del trabajo, reducción de desempleo, apoyo social a jóvenes, adultos mayores, indígenas, personas con discapacidad y en general a la población más pobre.

Para ello se han hecho varias reformas constitucionales y a leyes secundarias a fin de garantizar estos derechos sociales.

Entre estas modificaciones se encuentra la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 8 de mayo de 2020., entre ellas las que se enumeran a continuación:

Artículo 4o. ...

(...)

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

(...)

Con esta reforma se elevaron a derecho constitucional estos programas que han sido fundamentales en el gobierno de la 4T, para cumplir con el objetivo de disminuir la pobreza en nuestro país.

También es un hecho que estos derechos sociales constitucionales han ido en aumento, abarcando cada vez a mayor población garantizándoles mejor calidad de vida.

Esta iniciativa tiene por objeto reformar los párrafos del artículo 4o. constitucional mencionados anteriormente para establecer la ampliación de dichos derechos sociales a sectores no contemplados en la Constitución, para que queden establecidos en la Carta Magna, y así puedan prevalecer para el bien de las y los mexicanos.

Para mayor entendimiento de esta propuesta de iniciativa, presento el siguiente cuadro:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programas de apoyo sociales

Único. Se reforman tres párrafos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

(...)

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la ley, hasta la edad de sesenta y cuatro años.

Las personas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley.

El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor de éste, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual, conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la concurrencia los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente decreto.

Tercero. El monto de los recursos asignados, en los Presupuestos de Egresos de la Federación y de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda, para los programas de apoyo económico para personas que tengan discapacidad permanente, de pensiones para personas adultas mayores, y de becas para estudiantes que se encuentren en escuelas públicas, no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Recinto de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, suscrita por el diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 a 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Civil Federal, en materia de alimentos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Diccionario de la Real Academia Española dice que “alimento” viene del latín alimentum, derivado de al?re, que significa “alimentar”. En este sentido, alimentar significa “suministrar a alguien lo necesario para su manutención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.1

La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice en su estudio Alimentos: se establece con las percepciones tanto ordinarias como extraordinarias del deudor alimentista, con excepción de los viáticos y gastos de representación:

En el derecho civil, los alimentos no sólo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo, sino que abarcan una serie de elementos indispensables para el sano desarrollo y armónico de la convivencia respecto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo, y comúnmente se dan mediante el apoyo y sustento económico cuantificado en dinero.2

Los gastos que comprenden los “alimentos” son de acuerdo con el Código Civil Federal

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

La definición de alimentos no ha tenido cambios desde su publicación en 1928 en el Diario Oficial de la Federación, con el título de Código Civil para el Distrito y Territorio Federales en materia común, y para toda la república en materia federal.

Sin embargo, dicha definición no está acorde con el siglo XXI en dos partes:

a) Respecto de hijas e hijos, los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista; y

b) Para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el tema de educación obligatoria va desde la educación inicial hasta la media superior; y, proporcionar algún oficio, arte o profesión honesta “adecuada al sexo” de la hija o el hijo se puede considerar como un acto de discriminación que vulnera el derecho humano a la educación de las personas jóvenes.

Por lo anterior es indispensable reformar el artículo 308 del Código Civil Federal, conforme a los siguientes argumentos:

II. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la alimentación “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”.

También el interés superior de la infancia es parte de los derechos humanos de niñas y niños, que reconoce nuestra Constitución en su artículo 4º que a la letra dice:

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El 15 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa”, donde se establece:

La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria forman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Lo anterior desprende que la educación desde la inicial hasta la media superior es obligatoria para todas las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que permitan su ingreso, permanencia y continuidad en el sistema educativo mexicano.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que son obligación de los padres, madres o tutores de niñas, niños y adolescentes para que reciban la educación obligatoria.

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos

I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

III. En materia de “alimentos” hay variedad de definiciones en los códigos civiles y/o familiares de las entidades federativas, que a continuación se presentan:

1. Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 330. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de las personas menores de edad, incluyen además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde con su edad y no cuenten con ingresos propios;

III. Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social; y

IV. Con relación a las personas adultas mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

2. Código Civil para el Estado de Baja California

Artículo 305. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y los gastos correspondientes a la asistencia en caso de enfermedad. Los alimentos para el concebido no nacido comprenden también los gastos de atención médica tanto para él como para la mujer embarazada, incluyendo los del parto. Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, se comprenden por alimentos, además, los gastos necesarios para la educación básica y la media superior obligatoria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo, capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprende, la atención a las necesidades resultantes de algún tipo de trastorno del desarrollo, discapacidad y de sano esparcimiento.

3. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Artículo 451. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para dar educación preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.

4. Código Civil del Estado de Campeche

Artículo 324. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de incluir todos los gastos necesarios para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

5. Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículo 276. Para los efectos legales se entiende por alimentos: la alimentación nutritiva, el vestido, la habitación, la atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, la asistencia médica y terapéutica en casos de enfermedad, los gastos relativos al embarazo y el parto, la recreación, así como los cuidados y asistencia que requiera el acreedor alimentario en lo particular. Respecto de las niñas y niños los alimentos comprenden los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior del alimentista, su recreación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Con relación al trabajo de cuidado y asistencia en favor del acreedor alimentario, deberá ser considerado como un aporte económico a quien lo realiza en el debido cumplimiento de las obligaciones alimenticias, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el juez de la causa al momento de fijar la pensión alimenticia.

Para personas con algún tipo de discapacidad o que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos se deberá proporcionar en la medida de lo posible su rehabilitación y los elementos para una vida digna.

En el caso de las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, la persona a la que le corresponda proporcionarle alimentos deberá además proveer atención geriátrica que redunde en una buena calidad de vida, debiéndose en la medida de lo posible integrarse a la familia.

6. Código Civil para el Estado de Colima

Artículo 308. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, incluyendo la hospitalaria y en su caso, los gastos de gestación, de embarazo y de parto, así como las erogaciones económicas por concepto de cuidados y atención médica de la mujer, por un periodo de tres meses posteriores al nacimiento de la hija o hijo;

II. Respecto de los menores y mayores de 18 hasta los 25 años de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

7. Código Civil del Estado Libre y Soberano de Chiapas

Artículo 304. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica en caso de enfermedad, así como, los gastos de embarazo y parto.

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación (oficio, arte o profesión), así como para el esparcimiento indispensable para su edad.

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, también comprende lo necesario para su atención geriátrica.

8. Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículo 285. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de las personas menores de edad, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.

Tratándose de personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo.

9. Código Civil del Estado de Durango

Artículo 303. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, así como en su caso los gastos que se generen durante el embarazo, parto y postparto, la atención psicológica, afectiva y de sano esparcimiento y gastos funerarios;

II. Respecto de los menores, los gastos para estancias infantiles, educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en el caso de mayores de edad para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de los alimentos se proporcionará todo lo necesario para su atención geriátrica.

10. Código Civil para el Estado de Guanajuato

Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad y las expensas necesarias para la educación obligatoria del alimentista.

Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales.

Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto.

11. Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358

Artículo 387. Los alimentos comprenden

La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su atención geriátrica.

Artículo 388. Respecto de los menores, además de lo establecido en el artículo anterior, los alimentos comprenderán los gastos para su educación y para proporcionarle oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Artículo 389. La obligación de dar alimentos no comprenderá la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

12. Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículo 118. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los gastos de embarazo y parto.

Respecto a los menores, además, los gastos para la educación.

Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.

Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

13. Código Civil del Estado de Jalisco

Artículo 439. Los alimentos comprenden recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.

También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

Definida la paternidad conforme lo establece este código, toda mujer tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.

14. Código Civil del Estado de México

Aspectos que comprenden los alimentos

Artículo 4.135. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

En el caso de personas adultas mayores, los familiares deberán cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus derechos y obligaciones.

15. Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo

Artículo 443. Se reconoce a los alimentos como el derecho que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, de recibir de otra, considerada deudor alimentario, lo siguiente:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los hijos además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; y

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y, por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

16. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 43. Alimentos. Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este ordenamiento.

En el caso de los adultos mayores, cuando no tengan autosuficiencia económica, además de su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

17. Código Civil para el Estado de Nayarit

Artículo 301. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

18. Código Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 308. Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite.

Cuando el acreedor alimentista tenga alguna discapacidad temporal o permanente, los alimentos incluirán también, los gastos en higiene, asistencia personal, rehabilitación y los de traslado cuando la persona requiera acudir a recibir atención derivada de la misma; y en general, todo aquél gasto originado con motivo de la discapacidad.

19. Código Familiar para el Estado de Oaxaca

Artículo 155. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto. Respecto de las niñas, niños o adolescentes los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.

También comprenden las atenciones a las necesidades psíquicas, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

Por lo que hace a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o aquellas declaradas en estado de interdicción lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta concluida la misma, siempre y cuando realicen sus estudios de manera ininterrumpida y éstos sean acordes con su edad.

20. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículo 497

Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios.

Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.

Artículo 498

Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario.

Artículo 499

Los hombres y las mujeres que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción.

21. Código Civil del Estado de Querétaro

Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud.

Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad.

Respecto de las personas con discapacidad, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos también comprenderán los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

22. Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Artículo 845. La obligación alimentaria consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado de la persona acreedora alimentaria integrante de la familia que permita se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas, y comprenden, entre otros:

I. La alimentación, el vestido, la habitación de acuerdo con la edad y la asistencia médica preventiva, así como lo requerido para la conservación de la integridad física que permita el desarrollo biopsicosocial de la persona acreedora alimentaria, y, en caso de enfermedad, lo requerido para la recuperación de la salud de éste; y en caso de fallecimiento del acreedor alimentario, los gastos funerarios;

II. En el caso de las personas gestantes, comprenderán los gastos que se generen durante el embarazo, en el parto y después de este hasta la total recuperación de la madre;

III. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión y adecuada a sus circunstancias personales.

Para el caso que las personas acreedoras alimentarias adquieran la mayoría de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 839 segundo párrafo, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión.

23. Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden

I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto;

II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo; y

IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.

24. Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículo 206. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado.

25. Código de Familia para el Estado de Sonora

Artículo 513. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Respecto de los discapacitados o declarados incapaces se prorrogará durante el tiempo que persista su discapacidad o hasta lograr su rehabilitación y pleno desarrollo y, comprenden, además, todos los gastos adicionales que se generen por la misma condición de los discapacitados o declarados incapaces. La obligación referida en este artículo se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida.

26. Código Civil para el Estado de Tabasco

Artículo 304.

Qué comprende

Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.

27. Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Artículo 277. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación;

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. El Juez suplirá de oficio, las deficiencias de orden procesal en términos del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

28. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Artículo 154. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad.

29. Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Articulo 239

Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, se incluirán los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo; gastos de educación desde educación inicial hasta el nivel licenciatura o equivalente; recreación, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por la persona beneficiada, para su normal desarrollo físico y psíquico.

Si las personas son menores de dieciocho años se le proporcionarán los recursos necesarios a fin de procurar se concluya la educación a nivel superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de los 18 hasta los 25 años de edad, si los estudios se realizan en forma satisfactoria, tanto en tiempo como en el rendimiento académico.

En el caso de personas con discapacidad, aquellas que padezcan una enfermedad crónico-degenerativa permanente, así como una incapacidad que no les permita proveerse lo necesario para sustentarse a sí mismas, la obligación se extenderá el tiempo que la persona lo requiera.

En cuanto a los gastos de embarazo y parto deberán incluirse el costo de las pruebas para acreditar el embarazo, constatar y monitorear todas aquellas acciones que tiendan a garantizar el estado general de salud de la madre y del producto, así como todas aquellas necesidades médicas, de vestido y alimenticias que sean necesarias para asegurar el sano desarrollo.

Por lo que hace a las personas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen de manera suficiente para satisfacer sus necesidades, integrándolos a la familia en condiciones dignas, sin que ello implique la extinción de la obligación alimentaria.

30. Código de Familia para el Estado de Yucatán

Definición de alimentos

Artículo 24. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento;

III. En su caso, los gastos de funerales;

IV. Respecto de niñas, niños y adolescentes incluyen los gastos necesarios para la educación básica y, en su caso, para que aprendan algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

V. En su caso, lo necesario para procurar la habilitación o rehabilitación y desarrollo de personas con capacidades especiales que requieren de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien, que hayan sido declarados en estado de interdicción por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

VI. Tratándose de los adultos mayores que carecen de recursos económicos, además, de lo necesario para su atención geriátrica.

31. Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículo 265

Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en especial los menores con discapacidad, lo necesario y suficiente para lograr, en la medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, su desarrollo e inclusión en la sociedad; y

III. Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

IV. La propuesta de la presente iniciativa es la siguiente:

V. Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Único. Se reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 308. Los alimentos comprenden

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención psicológica preventiva integrada a la salud, la asistencia médica y terapéutica en casos de enfermedad, la afectiva y de sano esparcimiento y gastos funerarios;

II. Respecto de las personas menores de edad, incluye además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus necesidades personales.

Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.

La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su edad y no cuenten con ingresos propios.

III. En el caso de las personas gestantes, comprenderán los gastos que se generen durante el embarazo, en el parto y después de este hasta la total recuperación de la madre;

IV. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en especial los menores con discapacidad que requieren de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien, por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

V. Por lo que hace a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Alimento”, en https://dle.rae.es/alimento

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Alimentos”, colección Temas Selectos de Derecho Familiar, volumen 1, 2010, en
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/TEMAS%20SELECTOS%20DE%
20DERECHO%20FAMILIAR%2C%20SERIE%2C%20N%C3%9AM.1%20ALIMENTOS%2082537_0.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por la diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, Ana Laura Valenzuela Sánchez , con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar, para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona la fracción VIII, recorriendo la actual, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de las oficinas consulares, la cual propone establecer que los jefes de oficinas consulares fomenten la implementación de mecanismos de asesoramiento y consulta para los mexicanos que se localicen en las circunscripciones .

Planteamiento del Problema

La presente iniciativa aborda la actual legislación del Servicio Exterior Mexicano en función de las oficinas consulares. Sin embargo, no establece la obligación de los jefes de oficinas consulares de fomentar la implementación de mecanismos de asesoramiento y consulta para los mexicanos que se localicen en las circunscripciones. El fin de la iniciativa es fortalecer la conexión entre las oficinas consulares y la diáspora mexicana, proporcionando servicios consulares más personalizados y adaptados a las situaciones particulares de los ciudadanos mexicanos en el extranjero. Al atender de manera más efectiva los desafíos que enfrenta la comunidad, como cuestiones migratorias, legales, y culturales, se contribuye a la mejora del bienestar y la protección de los connacionales.

Esta ausencia normativa plantea un desafío significativo, ya que las necesidades y desafíos que enfrentan los ciudadanos mexicanos en el extranjero son diversos y dinámicos. La falta de disposiciones específicas que requieran a los jefes de oficinas consulares establecer estos mecanismos puede dar lugar a una brecha en la prestación de servicios y asesoramiento personalizado.

La comunidad mexicana en el extranjero se enfrenta a una amplia gama de situaciones, desde cuestiones migratorias hasta problemas legales y de adaptación cultural. Sin la implementación formal de mecanismos de asesoramiento y consulta, existe el riesgo de que los ciudadanos mexicanos no reciban el apoyo necesario y específico que podrían requerir en distintas circunstancias. Asimismo, la falta de estas disposiciones podría resultar en una falta de transparencia y rendición de cuentas en la gestión de las oficinas consulares, ya que la ausencia de mecanismos formales dificulta la evaluación y seguimiento de la calidad de los servicios de asesoramiento proporcionados.

Exposición de Motivos

La creciente globalización ha llevado a un aumento significativo en la movilidad de personas, incluyendo a los ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero. Estos individuos enfrentan una diversidad de desafíos, desde cuestiones migratorias y legales hasta adaptación cultural y necesidades específicas relacionadas con su estancia en otro país.

En el contexto de un dinámico panorama migratorio, es esencial abordar las crecientes cifras de la población mexicana migrante. En México, durante 2021, la población mexicana inmigrante en Estados Unidos resultó de 10 millones 697 mil 374 personas, lo que representó el 3.22 por ciento de la población total de ese país.1 De los cuales el 51.9 por ciento son hombres y el 48.1 por ciento son mujeres.2 Los principales motivos registrados entre marzo de 2015 y marzo de 2020 según el Inegi son: familiar 45.8 por ciento, trabajo 28.8 por ciento, educativo 6.7 por ciento, inseguridad delictiva o violencia 4.0 por ciento, Otra causa, 12.5 por ciento.3

Según la misma fuente, cada día más mexicanos residen en el extranjero; entre enero de 2021 y junio de 2023, se mantiene en niveles elevados la migración mexicana no documentada hacia Estados Unidos. Este periodo promedia 63 mil encuentros migratorios mensuales.

En los últimos años, la migración laboral mexicana documentada ha experimentado un notable aumento, alcanzando niveles sin precedentes. Durante el período comprendido entre 2019 y 2022, las visas H-2A destinadas a trabajadores temporales agrícolas mexicanos registraron un incremento significativo del 46.3 por ciento, llegando a un total de 276 mil.4 Este aumento destacado refleja la creciente demanda de mano de obra mexicana en el y señala la importancia de comprender y abordar los desafíos y oportunidades asociados con este fenómeno migratorio específico.

Asimismo se reportó que la saturación de solicitudes de asilo en EU lleva a miles de migrantes a permanecer en la frontera norte de México. Al cierre de 2022, EU sumaba más de 1.3 millones de solicitudes y casos pendientes. El sistema de asilo en EU sólo puede resolver 41 mil solicitudes y 53 mil casos al año.5

Las altas cifras de los ciudadanos mexicanos que radican en el extranjero demuestran que se requiere de un apoyo más proactivo y personalizado para los migrantes. Por ello, la inclusión de mecanismos de asesoramiento y consulta no solo es una respuesta necesaria a esta evolución, sino que también demuestra la adaptabilidad de las instituciones gubernamentales frente a las cambiantes realidades de la diáspora mexicana.

La comunidad mexicana en el extranjero enfrenta desafíos que varían desde aspectos legales y migratorios hasta cuestiones culturales y de integración. La falta de mecanismos formales de asesoramiento y consulta puede dejar a muchos compatriotas desatendidos, sin acceso a la orientación y apoyo necesarios. La inclusión de estas disposiciones asegurará que las oficinas consulares desempeñen un papel activo en la resolución de los problemas individuales de la comunidad, fortaleciendo así la confianza y conexión con la patria.

De esta forma, la incorporación de la obligación explícita de implementar mecanismos de asesoramiento y consulta no solo beneficiará a los ciudadanos mexicanos en el extranjero, sino que también contribuirá a la transparencia y rendición de cuentas en la gestión de las oficinas consulares. Estos mecanismos permitirán una evaluación más efectiva de la calidad de los servicios proporcionados, fomentando la mejora continua y garantizando un servicio consular de alta calidad.

La presente iniciativa busca adecuar la legislación del Servicio Exterior Mexicano a las demandas cambiantes de la diáspora mexicana. La inclusión de mecanismos de asesoramiento y consulta es esencial para garantizar que las oficinas consulares desempeñen un papel activo y eficaz en la atención de las diversas necesidades de los ciudadanos mexicanos en el extranjero.

El objetivo es fortalecer el compromiso del Estado mexicano con sus ciudadanos, reforzando así los lazos con la diáspora y promoviendo una relación más estrecha y efectiva entre México y sus connacionales en el exterior.

Por lo anteriormente expuesto se propone reformar la fracción VIII del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la cual propone establecer que los jefes de oficinas consulares fomenten la implementación de mecanismos de asesoramiento y consulta para los mexicanos que se localicen en las circunscripciones, a fin de fortalecer la conexión entre las oficinas consulares y la diáspora mexicana, proporcionando servicios consulares más personalizados y adaptados a las situaciones particulares de los ciudadanos mexicanos en el extranjero. Al atender de manera más efectiva los desafíos que enfrenta la comunidad, como cuestiones migratorias, legales, y culturales, se contribuye a la mejora del bienestar y la protección de los connacionales.

Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes los siguientes cuadros de adición:

En virtud de lo anterior, se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII, recorriendo la actual, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único. Se adiciona la fracción VIII, recorriendo la actual, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares:

I. a VI. ...

VII. Prestar el apoyo y la cooperación que demande la misión diplomática de la que dependan;

VIII. Fomentar la implementación de mecanismos de asesoramiento y consulta para los mexicanos que se localicen en la circunscripción, y

IX. Supervisar el funcionamiento de la oficina consular promoviendo entre el personal, en todo momento, el respeto a los principios establecidos en el artículo 41 de la presente Ley.

Los Jefes de Oficina Consular podrán delegar ...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.cemla.org/foroderemesas/notas/2022-12-notas-de-remesas.pdf

2 [1] https://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/Panorama_de_la_migr acion_en_Mexico

3 [1] https://www.inegi.org.mx/temas/migracion/

4 https://www.uscis.gov/es/trabajar-en-estados-unidos/trabajadores-tempor ales-no-inmigrantes/trabajadores-agricolas-temporales-h-2a

5 https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-anuario-de-migracion- y-remesas-2023/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por diputados integrantes de los grupos parlamentarios del PAN, del PRI y del PRD

Los que suscriben: Éctor Jaime Ramírez Barba , del PAN; Frinné Azuara Yarzábal , del PRI; Laura Barrera Fortoul , del PRI; Marcelino Castañeda Navarrete , del PRD; Leticia Zepeda Martínez , del PAN; Martha Estela Romo Cuéllar , del PAN; Mariana Nassar Piñeyro , del PRI; Vicente Javier Verástegui Ostos , del PAN; Juan Carlos Maturino Manzanera , del PAN; María del Carmen Escudero Fabre , del PAN; Mariana Mancillas Cabrera , del PAN, diputadas y diputados federales, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos esta iniciativa con proyecto de decreto para la adición de un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud con el fin de establecer explícitamente la obligación de las instituciones públicas de salud de proveer atención médica y de proporcionar los tratamientos médicos a los derechohabientes y a los beneficiarios para la atención de las enfermedades y de los padecimientos de manera integral, adecuada, oportuna, permanente y constante , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

En el año 2011, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Estado mexicano generó un marco de reconocimiento y protección de los mismos; sobre esta base se justifica la gestión pública en favor de la persona y sus derechos, y como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado, así como poder ejercer otros derechos.

El derecho a la protección de la salud,1 por tanto, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo.

Nuestra Constitución señala en el tercer párrafo de su artículo primero que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. ...”.2 Y de manera más específica, el párrafo cuarto del artículo 4o. de nuestra Carta Magna dispone que: “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...”.

Así, la Ley General de Salud (LGS),3 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son, entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.

El artículo 1o. Bis de la LGS define a la salud como, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; definición que coincide con la establecida por la Organización Mundial de la Salud, OMS.

La salud4 es definida por la OMS: como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades , concepto contenido en la Constitución de la OMS y adoptado desde 1946 por la Conferencia Sanitaria Internacional.

Hasta el día de hoy esta definición no ha sido modificada e incluso el Artículo 1. Bis de la Ley General de Salud (LGS) adoptó5 dicho concepto6 en 2013.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante diversas tesis jurisprudenciales,7 ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en nuestra Constitución, entre otros, señala que la protección de la salud es un objetivo que el Estado debe perseguir legítimamente, y que dicho derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.

En particular, el Semanario Judicial de la Federación publicó el viernes 13 de octubre de 2023, la tesis de jurisprudencia 153/2023 (11a.), aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, respecto del derecho humano a la salud del cual procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud.

I. Resolución del amparo en revisión (ar) 82/2022 8

1. Antecedentes del AR 82/2022

A principios de 2021 una persona paciente y derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) fue diagnosticada con una enfermedad por lo que le fue prescrito, entre otras cosas, la toma diaria por 12 meses de un medicamento como parte del tratamiento, fármaco que posteriormente el IMSS le dejó de suministrar. Ante la falta de suministro del fármaco el derechohabiente afectado promovió Juicio de Amparo Indirecto (JAI) en donde demandó la atención médica y la entrega de medicamentos de manera integral, adecuada al padecimiento, oportuna, permanente y constante.

Después de los consecuentes actos procesales del JAI el quejoso interpuso recurso de revisión del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, en vista de la solicitud de atracción contenida en uno de los puntos petitorios del escrito de agravios, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que valorara si el asunto era meritorio del ejercicio de la facultad de atracción. En diciembre de 2021 el asunto fue turnado a la Primera Sala de la SCJN para la elaboración del proyecto de resolución.

2. Principales aspectos jurídicos contenidos en la resolución del AR 82/2022

El 12 de abril de 2023 la Primera Sala de la SCJN emitió la sentencia mediante la cual se resolvió el AR 82/2022 en donde el problema jurídico planteado consistió en verificar el estándar general de protección del derecho humano a la salud (DHS) al reclamar la omisión por parte de los hospitales del IMSS de brindar medicamentos de manera oportuna y si los conceptos de violación planteados por el quejoso eran suficientes para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, de lo cual se desprendió el análisis de las siguientes cuestiones:

A. Del Estándar general de protección del DHS, la Primera Sala determinó que:

a. El derecho a la salud está comprendido dentro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y que se trata de un derecho autónomo, y es obligación del Estado mexicano respetarlos y garantizarlos conforme al artículo 1o. de la Constitución federal y al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b. Este precepto debe entenderse como un caso de lex specialis ante la obligación de adoptar medidas apropiadas, incluso legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos.

c. El estándar de protección del DHS está vinculado a la obligación de adoptar las medidas necesarias para que toda persona tenga acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud, y pueda gozar cuanto antes del más alto nivel posible de salud física y mental.

B. Del criterio para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el tratamiento apropiado para las enfermedades, la Primera Sala consideró y determinó que:

a. El Estado se encuentra obligado al suministro del tratamiento de forma oportuna, permanente y constante y, además, debe ser entregado considerando el estado de salud del paciente, así como sus requerimientos médicos y clínicos, tomando particular importancia cuando se trata de padecimientos en los que el éxito del tratamiento dependa, principalmente, del óptimo cumplimiento en la toma de medicamentos.

b. Ante la interrupción del suministro de los medicamentos del tratamiento médico las autoridades responsables y vinculadas deben reembolsar al quejoso los gastos erogados por la adquisición del medicamento.

C. De las obligaciones de los hospitales del IMSS en aras de garantizar el DHS, la Primera Sala determinó que:

a. En términos de la Ley General de Salud, el Estado mexicano garantiza y protege el derecho a la salud a través del Sistema Nacional de Salud (SNS).

b. Dentro del SNS se encuentra el sistema de seguridad social que tiene entre sus finalidades garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica de sus derechohabientes, lo que deriva en la obligación del IMSS de garantizar a los derechohabientes el suministro de medicamentos.

Asimismo, en la sentencia del AR 82/2022 la Primera Sala de la SCJN determinó que:

A. Las autoridades responsables transgredieron el derecho a la salud al omitir el suministro del medicamento, pues dicha omisión contravenía lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, el cual dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben proteger y garantizar el los derechos humanos y, aunado a ello, el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho a la salud, derecho que no se limita a la salud física del ciudadano, sino que también se refiere a la salud preventiva y restaurativa, lo que demanda una atención integral, adecuada, oportuna y permanente.

B. Resultó fundado como agravio la omisión de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

C. Fue vulnerado el derecho a la seguridad social en razón de lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución federal, pues dicho artículo consagra el derecho a la seguridad social.

D. Conforme a los tratados internacionales de los que México es Estado Parte si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído, el Estado tendrá que justificar que ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones asumidas.

E. Respecto a la obligación de protección las violaciones dimanan del hecho de que el Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por parte de terceros.

F. El cumplimiento de la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho a la salud implica, también, dar especial cuidado a los grupos en situación de vulnerabilidad y deberá realizarse de manera progresiva y de acuerdo con legislación nacional aplicable.

II. Contenido del propuesto artículo 34 Bis materia de esta iniciativa

El propuesto artículo 34 Bis de esta iniciativa se encuentra conformado por los siguientes elementos y consideraciones:

1. Los alcances de la resolución emitida por la Primera Sala de la SCJN en el AR 82/2022 ameritan su incorporación en la LGS, pues el establecimiento explícito de la obligación de proveer a los derechohabientes, sus familiares y a las personas sin seguridad social una atención médica integral y adecuada, así como de proporcionar los tratamientos médicos que incluyen el suministro de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud, de forma oportuna, permanente y constantemente, que no debe ser exclusiva del IMSS, sino que debe generalizarse a todas las instituciones públicas de salud con fines de proteger el Derecho Humano a la Salud, pues se trata de un derecho justiciable en distintas dimensiones y que permite llevar una vida digna.

2. El derecho al reembolso de los gastos erogados por los derechohabientes sus beneficiarios y por las personas sin seguridad social, para cualquier tipo de atención médica, sea: preventiva, curativa, rehabilitatoria y paliativa, se realizará por:

A. Recurrir a servicios privados o sociales de salud ante la omisión de la obligación de ser proveídos por la institución pública de salud de que se trate.

B. Adquirir los insumos para la salud y los dispositivos médicos necesarios para el tratamiento médico que satisfaga las necesidades del paciente, y que hayan sido prescritos por el personal de salud de las instituciones públicas de salud, ante la omisión de proporcionarlos por dichas instituciones.

3. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de recursos para atender la salud, por lo cual y para efectos del propuesto artículo 34 Bis este indica que solo son sujetos obligados en esta disposición los servicios públicos a la población en general y los servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios (fracciones I y II del artículo 34 de la LGS).

El pronunciamiento de la Primera Sala de la SCJN no tiene que esperar a que se formen otros casos, sino que es de tal importancia que se puede elevar a la Ley General de Salud.

Asimismo, el contenido de la disposición propuesta es plenamente compatible con:

A. Disposiciones constitucionales:

a. Artículo 1, primer párrafo

b. Artículo 4, cuarto párrafo

B. Instrumentos Internacionales reconocidos y de los que México es Estado Parte:

a. Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

b. Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

c. Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño

d. Artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

e. Artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud, con el fin de establecer explícitamente la obligación de las instituciones públicas de salud de proveer atención médica y de proporcionar los tratamientos médicos a los derechohabientes y a los beneficiarios para la atención de las enfermedades y de los padecimientos de manera integral, adecuada, oportuna, permanente y constante

Artículo Único. Se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 34 Bis. Los prestadores de servicios de salud a que se refieren las fracciones I y II del artículo 34 de esta Ley están obligados a proveer a derechohabientes, sus beneficiarios y a la población en general: la atención médica, los tratamientos y el suministro de medicamentos, de dispositivos médicos y demás insumos para la salud, que prescriban los profesionales de la salud de dichas instituciones, de manera integral, adecuada, oportuna, permanente y constante.

Las instituciones públicas de salud que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo estarán obligadas a reembolsar a los derechohabientes, beneficiarios y población sin seguridad social los gastos en que incurran con motivo de la omisión de servicios y/o de la entrega de insumos para la salud a que tienen derecho a fin de que puedan ejercer su derecho humano a la atención médica ante la institución médica prestadora de los servicios de salud correspondiente.

Será procedente el derecho al reembolso de los gastos que hayan tenido que realizar los derechohabientes, beneficiarios y población sin seguridad social para la atención médica preventiva, curativa, rehabilitatoria y paliativa que satisfagan sus necesidades de salud cuando:

I. Hayan recurrido a servicios privados o sociales de salud por el incumplimiento a que está obligada la institución pública de salud de que se trate;

II. Los insumos para la salud estén contenidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, y

III. Los medicamentos, los dispositivos médicos, los requerimientos médicos y clínicos, y demás insumos para la salud hayan sido prescritos o indicados por profesionales de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto los prestadores de los servicios de salud a que se refieren las fracciones I y II del artículo 34 de la Ley General de Salud establecerán los procedimientos necesarios para el cabal cumplimiento de este Decreto.

Tercero. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud financiarán los reembolsos a que refiere este Decreto con los recursos que anualmente se les asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 Ver en, párrafo cuarto del artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud... ”,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

2 Ibidem

3 [1] Ver en,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

4 Ver en:
https://www.who.int/es/about/frequently-asked-questions#:~:text=%C2%BFC%C3%B3mo%20define%20la%20OMS%20la,
ausencia%20de%20afecciones%20o%20enfermedades%C2%BB.

5 Ver en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/legislacion/09JF8HMB1tiV43eLuAhH/Ley%20General%20de%20Salud

6 Ver en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5324374&fecha=04/12/2013#gsc.tab=0

7 Ver en,
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=192160&Clase=DetalleTesisBL;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=167530&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2019358&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=169316&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=161333&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

8 Ver en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-03/AR-82-2022-29032023.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputados : Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica), Laura Barrera Fortoul, Marcelino Castañeda Navarrete, Leticia Zepeda Martínez (rúbrica), Martha Estela Romo Cuéllar, Mariana Nassar Piñeyro (rúbrica), Vicente Javier Verastegui Ostos (rúbrica), Juan Carlos Maturino Manzanera, María del Carmen Escudero Fabre y Mariana Mancillas Cabrera.

Que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Gina Gerardina Campuzano González , y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III; IV y VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de independencia política de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como pilar del sistema judicial mexicano, desempeña un papel crucial en la interpretación y aplicación de nuestra Carta Magna. Su función no sólo se circunscribe a la defensa de la Constitución, sino también a la consolidación de un Estado de Derecho efectivo y justo. Por tanto, los criterios para seleccionar a sus integrantes deben estar en consonancia con la trascendencia y complejidad de su rol.1

El artículo 95 de nuestra Constitución establece los requisitos fundamentales para ser ministro de la SCJN. Estos criterios, que van más allá de las capacidades técnicas y legales, deben reflejar un compromiso con la justicia constitucional, y una visión que permita evaluar el impacto a largo plazo de sus decisiones. Este análisis se torna aún más relevante considerando el papel de la SCJN como último árbitro en interpretaciones constitucionales.

Históricamente, el artículo 95 ha experimentado cambios significativos, reflejando la evolución de nuestro sistema jurídico y las necesidades de la sociedad. Las reformas pasadas, particularmente en 1934 y 1994, han modificado aspectos como la antigüedad requerida para el título profesional y los rangos de edad admisibles. Sin embargo, el requisito actual de una licenciatura en derecho, aunque fundamental, no aborda la necesidad de especialización y profundización académica acorde con los tiempos modernos.

En el ámbito internacional, países como España, Italia y Venezuela han establecido criterios más específicos y rigurosos para la selección de sus jueces constitucionales, equilibrando la experiencia práctica con la especialización académica. Esto refleja una tendencia global hacia una mayor especialización jurídica. Por ello, proponemos que los aspirantes a la SCJN no solo posean un título en derecho, sino también una formación avanzada y experiencia práctica que respalde su capacidad para interpretar y aplicar la ley de manera justa y competente.

Además, es fundamental abordar la independencia política de los candidatos. La actual restricción de un año para ejercer cargos políticos antes del nombramiento resulta insuficiente para garantizar la imparcialidad necesaria. Por esto, se propone extender este período a cinco años, asegurando así una mayor independencia de los futuros ministros respecto a los partidos políticos y los intereses gubernamentales. Esta medida es esencial para preservar la confianza pública en la objetividad y autonomía de la Corte.

La reforma del artículo 95 es un paso crucial para adaptar nuestra máxima institución judicial a las exigencias del siglo XXI. Estos cambios no solo reflejarán un compromiso con la excelencia jurídica, sino que también fortalecerán la independencia y la imparcialidad de la SCJN, pilares fundamentales de nuestra democracia.

La reforma propuesta no solo fortalece la estructura y funcionamiento de nuestro máximo tribunal, sino que también contribuye a la consolidación de una sociedad más justa y equitativa. Al asegurar que los ministros de la SCJN posean una alta calificación, experiencia relevante, integridad incuestionable y una distancia clara de la política partidista, se garantiza una judicatura capaz de proteger los derechos de todos los ciudadanos y mantener el equilibrio necesario entre los poderes del Estado.

La reciente designación de la nueva ministra de la SCJN, quien ha expresado posturas críticas hacia el Poder Judicial y cuya relación familiar con un prominente político ha generado preocupaciones, subraya la urgencia de esta reforma. Es imperativo establecer reglas claras que garanticen perfiles verdaderamente independientes en la Corte, evitando situaciones donde la percepción de imparcialidad pueda verse comprometida. Esta iniciativa busca prevenir la repetición de situaciones en las que la independencia judicial pueda estar en duda, asegurando que la justicia esté libre de influencias políticas y personales. En este sentido, la reforma no es solo una respuesta a un incidente aislado, sino un paso hacia la consolidación de un sistema judicial robusto, confiable y respetado por toda la sociedad.

Es por lo anterior, que considero importante realizar una reforma a la fracción III del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de asegurar que los candidatos a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación posean una sólida formación académica y una amplia experiencia práctica en el campo del derecho. Al requerir tanto un título de licenciatura como de posgrado en derecho, se busca garantizar un alto nivel de conocimiento jurídico.

Además, al exigir experiencia significativa en litigio, academia o servicio público jurídico, se pretende que los candidatos demuestren habilidades prácticas y una comprensión profunda de las aplicaciones reales del derecho. Este enfoque busca asegurar que los miembros de la Corte tengan un compromiso inquebrantable con la ética legal, la justicia y la imparcialidad en la aplicación de la ley.

Asimismo, se considera necesario reformar la fracción IV del artículo 95 de la Constitución en comento, a fin de garantizar que los candidatos a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mantengan un alto estándar de integridad personal y profesional. Al requerir que gocen de buena reputación y no tengan condenas por delitos graves, se busca asegurar que los individuos seleccionados para estos roles cruciales sean de confianza y tengan un historial limpio. La inhabilitación automática en casos de delitos específicos, como robo, fraude, falsificación y abuso de confianza, refleja la importancia de la honorabilidad y la integridad en la percepción pública. Esto es esencial para mantener la confianza en el sistema judicial y asegurar que los miembros de la Corte actúen de manera justa e imparcial.

Por último, se reforma la fracción VI del artículo 95 Constitucional, para establecer un criterio de independencia política para los candidatos a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al prohibir que los candidatos hayan ocupado posiciones de alto nivel en el gobierno o el legislativo en los cinco años anteriores a su nombramiento, se busca minimizar la influencia política en sus decisiones judiciales. Esta restricción, que incluye cargos como secretario de Estado, fiscal general de la república, senador, diputado federal, o titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, tiene como objetivo asegurar que los miembros de la Corte puedan actuar con imparcialidad y sin conflictos de interés derivados de compromisos políticos recientes. De esta manera, se fortalece la percepción de independencia y neutralidad de la Corte, elementos cruciales para el correcto funcionamiento del sistema judicial.

Es entonces, que la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la capacidad de la SCJN para actuar como un guardián efectivo de la Constitución, asegurar el respeto por el Estado de derecho y mejorar la confianza de la sociedad en el sistema judicial. Al hacerlo, se contribuye a la estabilidad y la integridad del sistema jurídico y democrático de México.

En Acción Nacional, estamos convencidos de que la fortaleza de nuestra democracia se sustenta en la solidez e independencia de nuestro sistema judicial. Por ello, esta propuesta de reforma no solo representa un compromiso con la justicia y la equidad, sino también un paso decisivo hacia la consolidación de un México más justo, donde la ley se interpreta y aplica con la máxima integridad y competencia. Unidos, avanzamos hacia un futuro donde cada ciudadano confía en la imparcialidad e independencia y profesionalismo de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones III, IV y VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman las fracciones III, IV y VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

I. ...

II. ...

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, y de posgrado , expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Además, demostrar una experiencia significativa en la práctica del derecho. Esta experiencia puede ser en áreas como el litigio, la academia jurídica, o en el servicio público enfocado en materias jurídicas. Tal experiencia debe reflejar un compromiso profundo con la ética legal, la justicia y la aplicación imparcial de la ley ;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro que afecte gravemente su honorabilidad o su percepción pública, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. ...

VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante los cinco años previos al día de su nombramiento.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 [1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo 95). Porrúa.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Agraria, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Agraria, a fin de incorporar el principio de soberanía alimentaria , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, se encuentra el poner fin a la pobreza y el hambre en todo el mundo:

“Tras décadas de una disminución constante, el número de personas que padecen hambre (medido por la prevalencia de desnutrición) comenzó a aumentar lentamente de nuevo en 2015. Las estimaciones actuales indican que cerca de 690 millones de personas en el mundo padecen hambre, es decir, el 8,9 por ciento de la población mundial, lo que supone un aumento de unos 10 millones de personas en un año y de unos 60 millones en cinco años”.1

Asimismo, se establece la necesidad de transformar el sistema agroalimentario, “si queremos alimentar a más de 820 millones de personas que padecen hambre y a los 2 mil millones de personas más que vivirán en el mundo en 2050.”2 La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), además, ha señalado que la gravedad de la actual crisis de hambre mundial es resultado de décadas de negligencia y pocas inversiones en el sector agropecuario.3

Dentro de los indicadores para evaluar el cumplimiento de este objetivo, se encuentra el de “seguridad alimentaria”, distinto, como se verá, al de “soberanía alimentaria”, que se presenta “cuando todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a alimentos suficientes, seguros y nutritivos, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.4

En este sentido, “59.1 por ciento de los hogares mexicanos no tiene los recursos suficientes para obtener una alimentación suficiente en cantidad y calidad.”5 Tanto en el entorno urbano como rural, se presentan factores socioeconómicos e incluso de infraestructura que afectan la seguridad alimentaria:

“Actualmente, casi 80 por ciento de la población mexicana habita en zonas urbanas. En ese contexto, la inestabilidad y precariedad laboral, la vivienda irregular y la pobreza afectan a casi la mitad de los hogares, limitando su capacidad para obtener una alimentación suficiente, inocua y nutritiva. Esto hace evidente las inequidades socioeconómicas que prevalecen en el país. En zonas rurales, el consumo de alimentos de alto valor nutricional se ve afectado por la pobreza, las limitaciones en el acceso al agua para uso cotidiano y para consumo, y los escasos incentivos a la agricultura familiar y agroecológica.”6

Dentro de las consecuencias de este fenómeno, se considera violentado el derecho a la alimentación, un derecho sin el cual no puede asegurarse la vida ni la dignidad humana, ni el disfrute de otros derechos. De hecho, alcanzar una mejor definición del derecho a la alimentación permitiría crear instrumentos concretos para mejorar su aplicación; por ello, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) adoptó en 1999 la Observación General número 12.

Este documento señala que el derecho a la alimentación adecuada debe interpretarse como un derecho dispuesto a atender tanto la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas y aceptables para una cultura determinada; como el acceso a éstos de una forma sostenible.7

El Comité estableció también que se viola el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), cuando un Estado no garantiza la satisfacción del nivel mínimo necesario para que sus ciudadanos estén protegidos contra el hambre, reconociendo, sin embargo, que se trata de un ámbito de participación conjunta : “si bien solamente los Estados son parte en el Pacto y son, por tanto, los responsables últimos del cumplimiento de este, todos los miembros de la sociedad son responsables de la realización del derecho a una alimentación adecuada ”.8

Se considera, así, con base en lo establecido por el Comité, que los Estados, de la mano de la sociedad, son responsables de que un país cuente con las condiciones mínimas para satisfacer sus necesidades de alimentación, garantizando a la población el acceso a alimentos sanos, nutritivos, culturalmente apropiados y suficientes en calidad y cantidad para llevar una vida sana, digna y autónoma. A estas condiciones se les denomina como “soberanía alimentaria.”9

La soberanía alimentaria implica, además, el derecho de los pueblos a definir y controlar sus sistemas alimentarios y de producción de alimentos, tanto a nivel local como nacional, de forma equitativa, soberana y respetuosa con el medio ambiente:

“Esto significa la posibilidad de acceder a alimentos producidos local y regionalmente a través de canales cortos de comercialización, construyendo puentes entre la gente y sus alimentos, y entre la gente y aquellos que producen sus alimentos. Quienes producen y consumen los alimentos deben estar en el centro de las políticas, y las economías locales y nacionales deben ser prioritarias”.10

Es fundamental destacar que la soberanía alimentaria descansa sobre seis pilares:11

1. Se centra en alimentos para los pueblos:

a) Pone la necesidad de alimentación de las personas en el centro de las políticas.

b) Insiste en que la comida es algo más que una mercancía.

2. Pone en valor a los proveedores de alimentos:

a) Apoya modos de vida sostenibles.

b) Respeta el trabajo de todos los proveedores de alimentos.

3. Localiza los sistemas alimentarios:

a) Reduce la distancia entre proveedores y consumidores de alimentos.

b) Rechaza el dumping y la asistencia alimentaria inapropiada.

c) Resiste la dependencia de corporaciones remotas e irresponsables.

4. Sitúa el control a nivel local:

a) Lugares de control están en manos de proveedores locales de alimentos.

b) Reconoce la necesidad de habitar y compartir territorios.

c) Rechaza la privatización de los recursos naturales.

5. Promueve el conocimiento y las habilidades:

a) Se basa en los conocimientos tradicionales.

b) Utiliza la investigación para apoyar y transmitir este conocimiento a generaciones futuras.

c) Rechaza las tecnologías que atentan contra los sistemas alimentarios locales.

6. Es compatible con la naturaleza:

a) Maximiza las contribuciones de los ecosistemas.

b) mejora la capacidad de recuperación.

c) Rechaza el uso intensivo de energías de monocultivo industrializado y demás métodos destructivos.

La diferencia entre la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria, reside en la consideración respecto a las asimetrías de poder en la producción y comercialización de alimentos. El concepto de seguridad alimentaria “no prejuzga sobre la concentración de poder económico en los distintos eslabones de la cadena alimentaria ni en el comercio internacional de alimentos ni en la propiedad de medios de producción clave, como la tierra o, más contemporáneamente, el acceso a la información.”12

Mientras tanto, el concepto de soberanía alimentaria parte justamente de constatar la asimetría del poder en los distintos mercados y espacios de poder involucrados, así como en los ámbitos de las negociaciones comerciales multilaterales. Apela, entonces, al papel equilibrador que puede jugar un Estado democrático, y concibe que los alimentos son más que mercancías. Incorpora, además, y como se ha visto, componentes culturales y factores identitarios, pues considera la pertinencia cultural de la producción y el consumo, el apoyo a pequeños productores y el trabajo colectivo de la tierra.

En otras palabras, a la seguridad alimentaria no interesa el origen ni las características de la producción y comercialización de alimentos, en particular, agropecuarios, mientras a la soberanía alimentaria, sí. Esta diferencia ha hecho, por ejemplo, que las grandes corporaciones productoras y comercializadoras de alimentos promuevan el concepto de “seguridad alimentaria” por sobre el de “soberanía alimentaria”, con el fin de justificar su expansión en el mercado y la solicitud de apoyos gubernamentales. Lo cierto es que la soberanía alimentaria implica siempre seguridad alimentaria, aunque ésta última no implique los beneficios de inclusión y desarrollo económico, social y cultural que implica la soberanía alimentaria:

Subrayar que el concepto de soberanía alimentaria no es antagónico ni alternativo al concepto de seguridad alimentaria. De sus dos componentes, uno se ubica más allá del concepto de seguridad alimentaria en el ámbito de las definiciones irrenunciables del estado moderno: es decir, más allá de su soberanía en general, específicamente para definir políticas alimentarias. En tanto, su otro componente, sobre las formas de producir priorizando la agricultura familiar, se coloca más acá del concepto de seguridad alimentaria, en el ámbito de las políticas públicas específicas.13

En nuestro país, el esfuerzo principal en la materia se encuentra en el Programa Estratégico de Seguridad Alimentaria, creado de la mano de la FAO, el cual busca “contribuir al desarrollo de capacidades de las personas y familias que se encuentran en comunidades de alta marginación, para que sean los principales actores en la apropiación de la problemática, la identificación de oportunidades y la búsqueda de soluciones para lograr su seguridad alimentaria y el incremento en el ingreso.”14 Como puede verse, este programa se limita a la seguridad alimentaria de las familias en comunidades de alta marginación, sin que se amplíe el concepto a la soberanía alimentaria.

En otros países de América Latina, el tema es abordado explícitamente a nivel legislativo, considerándose la diferencia entre soberanía y seguridad alimentaria:

Por todo lo anterior, se considera importante incorporar de manera explícita el principio de soberanía alimentaria dentro de la política nacional en materia agraria, mediante la Ley Agraria, en tanto ley reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que:

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho [...] de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”

Así, se propone reformar el artículo 4 de la Ley Agraria, en términos del siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Agraria, a fin de incorporar el principio de soberanía alimentaria.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4, recorriendo el subsecuente, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Ley Agraria

Artículo 4. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales con perspectiva de género, orientadas a elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional, en condiciones de igualdad y paridad.

El Estado promoverá, además, la soberanía alimentaria en el territorio nacional, entendida como las condiciones mínimas para satisfacer las necesidades de alimentación de la población, a través del acceso a alimentos sanos, nutritivos, culturalmente apropiados y suficientes en calidad y cantidad para llevar una vida sana, digna y autónoma, a través del fomento a la producción y comercialización local, regional y sostenible.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 [1] https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/hunger/

2 Ibid

3 [1] Martínez, F.; Colino, J.; Gómez, M. Á. (2014). Pobreza y políticas de desarrollo rural en México. Estudios Sociales, XXII (43), pp. 11-33.

4 [1] FAO. Cumbre Mundial de Alimentación. FAO, Roma. 1996.

5 [1] Verónica Mundo Rosas, Norma Isela Vizuet Vega, et.al., “Seguridad alimentaria en hogares mexicanos”, Instituto Nacional de Salud Pública, https://insp.mx/assets/documents/webinars/2021/CIEE_Seguridad_alimentar ia.pdf

6 [1] FAO, FIDA, OPS, WFP y UNICEF. 2020. Panorama de la seguridad alimentaria y nutrición en América Latina y el Caribe 2020. Seguridad alimentaria y nutricional para los territorios más rezagados. Santiago de Chile. https://doi.org/10.4060/cb2242es

7 [1] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), Observación General número 12, 1999.

8 [1] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), Observación General número 12, 1999.

9 [1] Víctor M. Quintana S., “Para recuperar nuestra soberanía alimentaria. Congreso Virtual Interinstitucional”, 2008.

10 [1] https://www.tierra.org/soberania-alimentaria/

11 [1] Food Secure Canada. 2012. The Six Pillars of Food Sovereignty, Developed at Nyéléni, 2007 (disponible en http://usc-canada.org/UserFiles/File/SixPillars_Nyeleni.pdf).

12 [1] Gustavo Gordillo, Obed Méndez, Seguridad y Soberanía Alimentaria. Documento para discusión, FAO, 2013.

13 [1] Ibid. p.vii.

14 [1] Ibid. p.19.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de nutrición materno-infantil , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el término «malnutrición» se refiere a las carencias, los excesos y los desequilibrios de la ingesta calórica y de nutrientes de una persona, y abarca tres grandes grupos de afecciones:

-la desnutrición, que incluye la emaciación (un peso insuficiente respecto de la talla), el retraso del crecimiento (una talla insuficiente para la edad) y la insuficiencia ponderal (un peso insuficiente para la edad);

-la malnutrición relacionada con los micronutrientes, que incluye las carencias de micronutrientes (la falta de vitaminas o minerales importantes) o el exceso de micronutrientes; y

el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades no transmisibles relacionadas con la alimentación (como las cardiopatías, la diabetes y algunos cánceres).1

En todo el mundo, la mala nutrición, tanto por exceso como por carencia, es un grave problema de salud pública que afecta a niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con el reporte “Estado Mundial de la Infancia 2019” del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef, por sus siglas en inglés), en la infancia se presenta una triple carga de mala nutrición, que comprende la baja talla o desnutrición crónica, la deficiencia de micronutrientes y el sobrepeso y la obesidad.2

Entre las principales consecuencias de la mala nutrición se encuentran mayor morbilidad y mortalidad, el deterioro en la función cognitiva, menor rendimiento social, e incluso elementos sociales como el estigma y la discriminación, o enfermedades crónicas, mortalidad prematura y menor calidad de vida en la adultez.3

De acuerdo con el Unicef, ante los importantes retos de mala nutrición en el país, México ha mostrado avances importantes:

En los últimos 30 años se ha logrado reducir la desnutrición crónica infantil a la mitad - desde 27 por ciento en 1988 a 14 por ciento en 2018 - aunque no se lograron mejoras entre 2012 y 2018. En los últimos años, se han logrado resultados importantes en la lucha contra el sobrepeso y la obesidad, como el establecimiento de impuesto a las bebidas azucaradas, la aprobación del nuevo etiquetado frontal de advertencia, o la reciente incorporación de la asignatura Vida Saludable al currículo escolar de las escuelas de educación básica. Estos logros posicionan a México como un país innovador y eficaz en los esfuerzos para mejorar los entornos alimentarios de niños, niñas y adolescentes.4

Aun con estos avances, el país sigue enfrentando un reto importante en la materia. Las encuestas nacionales de salud y nutrición muestran que la mala nutrición en niñas, niños y adolescentes, en especial entre los pueblos indígenas, las personas que viven en situación de pobreza o quienes habitan en contextos rurales, sigue representando una problemática preocupante.5 Así, por ejemplo, las estadísticas de morbilidad y mortalidad general en México señalan que cerca de 12 por ciento de la población, particularmente en el área rural, presenta insuficiencia nutricional, anemia, déficit proteico y desbalances de micronutrientes.6

Askimismo, al cierre del año 2020, de acuerdo con el Banco de Alimentos en México, se estimó un desperdicio de alimentos de 23.7 millones de toneladas, mientras un 55.5 por ciento de los hogares mexicanos presentaron inseguridad alimentaria, teniendo una deficiente nutrición. De estos hogares, un 22.6 por ciento presentaron inseguridad alimentaria moderada y severa, el 32.9 por ciento restante, inseguridad leve; por otro lado, sólo un 28.6 por ciento de los recién nacidos reciben lactancia materna exclusiva (6 meses). Es decir, 18.6 millones de personas no tienen para comer mientras coexisten con personas que desperdician los alimentos.

De acuerdo con especialistas, además, las consecuencias de la desnutrición exceden el ámbito de la salud. Incluso, “a largo plazo, la mala nutrición afecta la productividad y la generación de ingresos, repercutiendo negativamente en la acumulación de capital humano y el desarrollo económico de un país, a lo cual se suma el aumento de costos de servicios, la mala nutrición también está vinculada al deterioro ambiental, a través de la producción de alimentos, el transporte, el diseño urbano y el uso de suelo.”7

En este contexto, está cobrando mayor relevancia el tema de la nutrición perinatal de la madre y la lactancia de las niñas y niños. Entre las diversas razones, se ha encontrado, por ejemplo, que “la anemia y la carencia de hierro [en la madre], que están asociadas a una disminución de la capacidad física y un aumento de la vulnerabilidad a las infecciones, deben corregirse, a fin de evitar los riesgos de mala salud de la madre e insuficiencia ponderal de los niños [y] las carencias de yodo y de ácido fólico en el periodo periconcepcional (tres meses antes y tres meses después de la concepción) están asociadas a una mayor prevalencia de defectos congénitos y retraso mental.”8 Se ha señalado, además, que “en México tres de cada cuatro mujeres en edad fértil tienen sobrepeso y obesidad.”9

Respecto a la nutrición de las niñas y niños, el periodo de lactancia se considera, después del periodo de absorción de nutrientes durante el embarazo, como un momento determinante para el desarrollo y definición de capacidades metabólicas ulteriores, por lo que es el primer nivel del desarrollo nutricional.10 Así, se puede concluir, que:

“La ingesta necesaria de nutrientes es fundamental durante el embarazo y la lactancia, pues se trata de periodos que precisan de cuidados especiales, donde la madre debe velar por su alimentación para nutrirse y sentirse bien, pero, sobre todo, para que el bebé reciba los nutrientes necesarios para su desarrollo. En aquellos casos en los que la madre está sana y ha realizado una alimentación normal antes del embarazo, la gestación se suele afrontar con reservas energéticas suficientes para lograr un crecimiento y desarrollo fetal normal. Pero muchas mujeres precisan el aporte de micronutrientes, ya que no cubren las necesidades requeridas solo con la dieta”.11

Los mil primeros días, desde la concepción hasta el segundo cumpleaños, son una época de crecimiento acelerado, pero también de vulnerabilidad nutricional: durante este período se producen cambios fisiológicos enormes, que empiezan ya en el útero. El embarazo y la lactancia materna son, por eso y desde el punto de vista nutricional, períodos diferentes en la vida de una mujer: Las necesidades energéticas aumentan un promedio de 300 kcal al día durante el embarazo y 640 kcal al día en el período de lactancia; asimismo, se requiere una gran cantidad de vitaminas fundamentales y otros micronutrientes como el hierro, el ácido fólico, el zinc y el calcio.12

Para que las mujeres puedan garantizar su bienestar durante el embarazo y la lactancia, y ayudar a sus hijos e hijas a crecer y desarrollarse de forma óptima, es imprescindible que tengan acceso a prácticas de alimentación nutritivas, salubres y asequibles, servicios de atención prenatal y posnatal que cubran, entre otros, el asesoramiento y la asistencia sobre nutrición.

En el transcurso del embarazo, las prácticas alimentarias que no proporcionan suficientes nutrientes —por ejemplo, yodo, hierro, calcio y zinc— repercuten negativamente en la madre y el recién nacido en forma de, entre otros, anemia materna, preeclampsia, hemorragias, muerte materna, muerte del recién nacido, nacimiento prematuro, retraso en el crecimiento intrauterino y bajo peso al nacer. De hecho, todos los años se contabilizan más de 20 millones de bebés que no pesan lo suficiente al nacer.13 Tras el parto, que las madres lactantes sigan unas prácticas alimentarias cuestionables puede afectar la calidad de la leche materna, la medición de micronutrientes de la mujer y la conservación del peso.14

En la legislación mexicana, en la Ley General de Salud, el artículo 64, fracción II, sólo hace referencia a la lactancia materna, y se restringe a acciones de “orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento”, sin que se establezcan mecanismos de atención directa, en términos de esquemas o programas de consulta:

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;”

Es por ello que la OMS, el Unicef y otros organismos internacionales han recomendado a México establecer acciones proactivas de prevención y atención en materia de nutrición perinatal y lactancia, que incluyen:15

-Otorgar consulta prenatal, de seguimiento y consejería a las mujeres embarazadas y en período de lactancia.

-Implementar visitas domiciliarias durante los primeros 1 mil días a mujeres embarazadas y en la primera semana postparto y hasta los dos años de vida del niño.

Con este fin, la presente iniciativa propone precisar la atención en materia de nutrición materno-infantil, a través de una adición al artículo 61 de la Ley General de Salud, en términos del siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de nutrición materno-infantil.

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. a IV. ...

V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida;

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar, y

VII. La consulta periódica durante el embarazo y la lactancia para informar y dar seguimiento sobre las prácticas de nutrición materno-infantil.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 [1] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/malnutrition

2 [1] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. El estado mundial de la infancia 2019: Crecer bien en un mundo en transformación. Unicef, 2019. P. 258. Disponible en: https://www.unicef.org/reports/state-of-worldschildren-2019

3 [1] Kroker F, Pedroza-Tobias A, Pedraza, Lilia, Rivera, J. The double burden of undernutrition and excess body weight in Mexico. The American journal of clinical nutrition. 2014; 6(100).

4 [1] Unicef, “Recomendaciones de Política Pública Nacional, Estatal y Local para la Prevención, Control y Reducción de la Mala Nutrición en Niñas, Niños y Adolescentes en México”, https://www.unicef.org/mexico/media/5076/file/Recomendaciones.pdf

5 [1] Organización Mundial de la Salud. Essential nutrition actions: mainstreaming nutrition through the lifecourse, Ginebra: OMS. 2019. Disponible en: https://www.who.int/nutrition/publications/essentialnutrition-actions-2 019/en/capital and economic productivity. J Nutr. 2010:140(2): 411-4.

6 [1]https://www.gob.mx/salud/prensa/044-cerca-de-12-de-la-poblacion-en-m exico-presenta-insuficiencia-nutricional

7 [1] Black RE, Victora CG, Walker SP, et al. Maternal and child undernutrition and overweight in low-income and middle-income countries, p. 427-451. The Lancet. 2013;382.

8 [1] Organización Mundial de la Salud, “Nutrición de las mujeres en el periodo pregestacional, durante el embarazo y durante la lactancia”, Informe de la Secretaría, 2011, 3-4.

9 [1] https://www.gob.mx/salud%7Cinper/prensa/es-nutricion-clave-en-etapa-per inatal-224447

10 [1] Suschdev, PS. What Pediatricians Can Do to Address Malnutrition Globally and at Home. Pediatrics February 2017, 139.

11 [1] Pascual Sánchez Martin, “La importancia de la nutrición materna durante el embarazo y la lactancia”, Ginemed.

12 [1] Comité sobre la situación nutricional en el embarazo y la lactancia del Instituto de Medicina de los Estados Unidos de América (1991). Nutrition during pregnancy. National Academies Press

13 [1] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Organización Mundial de la Salud y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento/Banco Mundial. (2020). Levels and trends in child malnutrition: Key findings of the 2020 edition (Joint Child Malnutrition Estimates). https://apps.who.int/iris/rest/ bitstreams/1273507/retrieve

14 [1] Unicef, “Para cada infancia, nutrición”, Estrategia de Nutrición de Unicef para 2020–2030. p.17.

15 [1] Unicef-OMS, “Recomendaciones de Política Pública Nacional, Estatal y Local para la Prevención, Control y Reducción de la Mala Nutrición en Niñas, Niños y Adolescentes en México”. https://www.unicef.org/mexico/media/5076/file/Recomendaciones.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que se considere una obligación de transparencia común de los sujetos obligados, poner a disposición del público, de forma clara y accesible, las regulaciones que competen a las unidades económicas, incluyendo los enlaces a los trámites y servicios, y en caso de tener un costo, las ventanillas electrónicas de pago o el domicilio donde se realizan éstos, con la finalidad de garantizar el principio de máxima publicidad de dicha información , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas señala que el estado de derecho:

“Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.”1

Uno de los aspectos más relevantes que incluye esta concepción de estado de derecho, es la transparencia, entendiendo a ésta como la obligación que jurídicamente en México se ha establecido para que los actos de las autoridades sean públicos y motivados.

Esto se encuentra regulado y forma parte del derecho humano de acceso a la información, reconocido en el apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), donde se establecen los principios y bases sobre los que se rige, y en su fracción I hace referencia al principio de máxima publicidad de la información.

El apartado A del artículo 6o. se reglamenta en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), cuyo artículo 6 señala que el Estado debe garantizar:

“[...] el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.”

El acceso a la información pública es una prerrogativa de la ciudadanía consagrada como un bien público que debe ser garantizado por el Estado. La transparencia se ejerce respecto a la información que esté en poder de los sujetos obligados, siempre y cuando se garantice la protección de datos personales, o bien, entre otros aspectos, que no se vulnere la seguridad nacional.

La transparencia y el acceso a la información pública por parte de particulares, en relación con la rectoría del Estado respecto al desarrollo nacional establecida en el artículo 25 de la CPEUM, se considera de vital importancia, ya que bajo este marco se reconoce el mejoramiento de la comunicación entre el gobierno y los particulares, en especial, de las personas físicas o morales con actividades económicas.

En el artículo 6o. de la CPEUM, también se establece la facultad y atribución del Estado para llevar a cabo la “regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.”

La relación entre las regulaciones, la transparencia y el acceso a la información es una de las bases para mejorar la cultura de rendición de cuentas, pero también lo es para el crecimiento económico y la competitividad.

Las regulaciones son aquellas definidas en el artículo 3, fracción XV de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR):

“Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Norma Oficial Mexicana, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado.”

Entendiendo por sujetos obligados respecto a la definición anterior, a los señalados en la fracción XIX del mismo artículo 3 de la LGMR:

“Sujeto Obligado: La Administración Pública Federal y sus respectivos homólogos de las entidades federativas, los municipios o alcaldías y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las procuradurías o fiscalías locales.”

De las regulaciones surgen los servicios y trámites, los que también están definidos en la LGMR, en las fracciones XVII y XXI del artículo 3, respectivamente. Los servicios se especifican como beneficio o actividad de los sujetos obligados para que sean brindados a particulares en cuanto éstos cumplan los requisitos aplicables; por su parte, los trámites se refieren a “cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito federal, de las entidades federativas, municipal o de la alcaldía, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución.”

Es decir, los trámites y los servicios están relacionados con las regulaciones y las obligaciones que surgen de éstos, ya que, mediante ellos, la administración pública entrega beneficios a personas físicas y morales del sector privado.

Dado que el Estado es el responsable de la rectoría económica del país, de acuerdo con el artículo 25 de la CPEUM, las regulaciones son impuestas por los diversos sujetos obligados a las empresas, las cuales, como integrantes del estado de derecho, deben cumplirlas.

La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (Conamer) señala que las regulaciones surgen de tres tipos de competencia del gobierno:

“La regulación económica. Son las disposiciones mediante las cuales el gobierno interviene en los mercados para fijar precios o cantidades de la producción, o establecer especificaciones técnicas y en general, restricciones que deben cumplir los ciudadanos y las empresas para participar en un mercado. Generalmente, este tipo de regulaciones se establecen en mercados relativamente concentrados o caracterizados por economías de redes.

La regulación social. Son las disposiciones que buscan proteger el medio ambiente y la salud humana, animal y vegetal, así como establecer condiciones para el ejercicio de profesiones y para las condiciones de seguridad en los centros de trabajo.

La regulación administrativa. Es la que organiza el funcionamiento de la propia administración pública para proveer servicios y bienes públicos.2

La regulación de tipo económico, entre otros aspectos, fija y establece la normativa que deben cumplir personas físicas y morales con participación en el mercado. El marco regulatorio es amplio y corresponde a las dependencias de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, así como a entidades públicas diversas, como los organismos constitucionales autónomos.

De acuerdo con la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria emitida por la Conamer, en 2019 existían aproximadamente 113 mil 373 regulaciones de los tres niveles de gobierno.3

De las regulaciones que, por lo general, atañen a unidades económicas, surgen las inspecciones o verificaciones, las cuales son realizadas por los sujetos obligados señalados por la LGMR para vigilar, controlar, comprobar supervisar o corroborar que las personas físicas o morales del sector privado están cumpliendo con uno o más aspectos de la regulación que les atañe según su actividad económica.4

La Conamer, al 31 de octubre de 2022, tiene registros en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios (CNRTS) “ [...] un total de 108,920 regulaciones publicadas en el Catálogo Nacional. De las cuales, 105,454 corresponden a la APF,

307 al Poder Legislativo Federal, 528 a Organismo Autónomo Federal, 1,228 regulaciones a la Administración Pública Estatal, 805 de la Administración Pública Municipal, 203 del Poder Judicial Estatal y 395 del Poder Legislativo Estatal.”15

Por su parte, los trámites y servicios que la Conamer contempla en su Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) al 30 de junio de 2023, solamente de la Administración Pública Federal (APF), es de un total de 5 mil 426,5 de éstos, un número importante pero no determinado, son susceptibles de ser solicitados por las empresas.

La Conamer señala que la inscripción y actualización del RTFS es de carácter permanente y obligatorio para los Sujetos Obligados de la APF.

El Inegi, en 2022, detectó que durante 2021 se solicitaron más de 381.72 millones de trámites y/o servicios a la APF, de los cuales, más de 376.65 millones se resolvieron favorablemente, mientras que un poco más de 5 millones se rechazaron.7

Esta enorme cantidad de regulaciones, trámites y servicios requieren de un aparato burocrático eficiente y un equipamiento tecnológico por parte de la APF, sobre todo en la actualidad, cuando la mayoría de éstos se pueden realizar y pagar (cuando así se requiera) en línea.

Respecto a los trámites realizados por empresas, se estimó, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Calidad Regulatoria e Impacto Gubernamental en Empresas (Encrige) 2020, que durante 2020 se realizaron 79.9 millones de trámites, pagos o solicitudes de servicios ante las autoridades de los tres niveles de gobierno, representando un promedio de 20.1 trámites por unidad económica al año.8

Si se compara con los más de 381.72 millones de trámites realizados reportados por el Inegi, se podría señalar que el 20.93 por ciento de los trámites y servicios del gobierno son requeridos por las empresas, representando ésta una cifra alta, ya que en el número total de trámites se incluyen trámites de tipo social, de salud, educativos, etc., que son requeridos por personas sin actividades de tipo económico.

La Encrige muestra también que durante 2020 el 39.8 por ciento de las empresas realizaron sus trámites a través de internet, mientras que un 23.5 por ciento fueron realizados en instalaciones de gobierno. Estas cifras revelan el cambio radical en la forma de realizar trámites, ya que, en 2016, en el mismo orden de porcentajes, fueron de 22.7 por ciento y 40.3 por ciento, respectivamente.9

El portal del CNRTS, si bien representa un avance en el acceso de información consignado en la CPEUM, es confuso respecto a la organización de la información y su acceso a la misma, ya que puede presentar un cúmulo de información tal, que es imposible una consulta particular. Por ejemplo, si se buscan las regulaciones de la Secretaría de Economía, los resultados de búsqueda son iguales que si se busca la Secretaría de Gobernación, dando un total de 1 mil 125 páginas con 10 fichas por página.

Lo anterior, no está en concordancia con el principio de máxima publicidad, según el cual:

“[...] debe concebirse de dos maneras: primero, como la obligación del Estado de publicar el máximo de información posible y, segundo, como la facultad de todo individuo de publicar la información que éste desee sobre los actos de gobierno, mientras esta no se encuentre comprendida dentro del ámbito de excepciones del derecho a la información.”10

La LGTAIP señala que los Organismos Garantes (OG) deben, entre otros, cumplir con el principio de máxima publicidad. El artículo 8, fracción VI señala que este principio hace referencia a que: “toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática”.

Los OG son “aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, base primera, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, de acuerdo con la fracción XVI del artículo 3 de la LGTAIP.

El OG, en materia de transparencia, es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), del cual depende la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), donde los sujetos obligados cumplirán lo dispuesto en la LGTAIP.

De acuerdo a la propia LGTAIP, en el artículo 70 se señala, respecto a los sujetos obligados, las obligaciones mínimas de transparencia comunes a todos:

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas...”

En total, el artículo 70 señala 48 obligaciones comunes a todos los sujetos obligados. Entre ellas, se destaca la fracción XIX que obliga a poner a disposición la información de “los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos”; y la fracción XX, que señala la obligación de dar a conocer “los trámites, requisitos y formatos que ofrecen.”

El Censo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (CNTAIPPD) 2021, elaborado por el Inegi, encontró que de 7,954 sujetos obligados de todos los ámbitos, que reportaban información al INAI y a los OG, el 33.7 por ciento son municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y el 22.7 por ciento corresponden al Poder Ejecutivo tanto de la federación como de las entidades.11

De los anteriores, en 2020 publicaron información respecto a los servicios que ofrecen y sus requisitos de acceso, un total de 5 mil 766; y de los trámites, requisitos y formatos que ofrecen, un total de 5 mil 763.12 Estas cifras representan alrededor del 72.4 por ciento.

El principio de máxima publicidad es incumplido aproximadamente por 28 de 100 sujetos obligados, y aun con el Portal del CNRTS, administrado por la Conamer, este principio no se cumple a cabalidad, por la dificultad para encontrar la información, es decir, es poco accesible, lo que incumple con uno de los componentes del principio de máxima publicidad.

En particular, las empresas requieren de hacer efectivo el principio de máxima publicidad con relación a las regulaciones de las que son objeto, así como de los trámites y servicios que puedan serles útiles, respecto a las actividades económicas que llevan a cabo.

En la medida en que las unidades económicas o empresas puedan identificar de manera más clara las regulaciones a que están sujetas, además de los trámites y servicios que pueden llevar a cabo con las autoridades y órdenes de gobierno que tienen la facultad para instruir, verificar y evaluar el cumplimiento, o bien, que ofertan trámites y servicios, se verán beneficiadas en su operación y, al mismo tiempo, beneficiarán el crecimiento económico y la competitividad.

Por otra parte, al garantizar el principio de máxima publicidad en materia de regulaciones, trámites y servicios por parte de los sujetos obligados, el cumplimiento de las personas físicas y morales con actividades económicas, por ende, mejorará, y también representará menores costos en tiempo, recursos y hasta en asesorías para poder realizar trámites.

Por ello, la presente iniciativa propone aumentar las obligaciones comunes de transparencia de los sujetos obligados, en particular, las que se derivan de las relacionadas con las regulaciones que el sujeto obligado está facultado a requerir a las personas físicas y morales con actividades económicas; y, por otra parte, a establecer que la obligación de señalar los trámites, requisitos y formatos que ofrecen, se especifique de manera clara, aquellos que forman parte del cumplimiento de una o más regulaciones por parte de las personas aquí señaladas.

Cabe señalar que las regulaciones a que se hace referencia, son distintas al marco normativo aplicable del sujeto obligado establecido en la fracción I del artículo 70 de la LGTAIP.

Lo anterior, de acuerdo con las buenas prácticas internacionales en materia de calidad en los procesos regulatorios, mencionadas por la Conamer, entre las que se encuentra la transparencia en la regulación (Banco Mundial); y la OCDE menciona que, en la gobernanza regulatoria, se debe: “contar con los principios de gobierno abierto, utilizando como base la transparencia y participación en el proceso regulatorio para asegurar el interés público.”13

Por su parte, el Índice de Competitividad Internacional (ICI), elaborado por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), “[...] mide la capacidad de 43 economías del mundo para generar, atraer y retener talento e inversión. Un país competitivo es aquel que, más allá de las posibilidades con las que cuenta gracias a sus propios recursos y capacidades, resulta atractivo para el talento y la inversión exterior, y de esta forma está en condiciones de alcanzar una mayor productividad y generar bienestar para sus habitantes.”

El ICI mide en buena parte el crecimiento económico y la competitividad, de la cual, como ya se ha mencionado, el Estado tiene la rectoría. De los 43 países analizados a nivel general, México ocupa la posición 37, con una competitividad muy baja. En el indicador estado de derecho y en el indicador de percepción de la corrupción, se posicionó en el número 40, aunque tuvo un buen desempeño en la disponibilidad de información pública, posicionándose en el número 15; en el indicador de efectividad en el gobierno, en la posición 38; y en el desarrollo de gobierno electrónico, en el lugar 35; y en general, en el subíndice de Gobiernos eficientes y eficaces, se posicionó en el número 26.14

Estos resultados exponen la urgencia y necesidad de mejorar en el tema de competitividad, y se considera que una de las vías para contribuir a ello, es relacionar la buena gobernanza con el marco regulatorio y el conocimiento de éste por parte de la sociedad, en este caso particular, de las personas físicas y morales con actividad económica, por lo que se requiere mejorar la transparencia en cuanto a éstas.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la adición de una fracción XXI Bis al artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que se considere una obligación de transparencia común de los sujetos obligados, poner a disposición del público de manera clara y accesible, las regulaciones que competen a las unidades económicas, incluyendo los enlaces a los trámites y servicios, y en caso de tener un costo, las ventanillas electrónicas de pago o el domicilio donde se realizan éstos, con la finalidad de garantizar el principio de máxima publicidad de dicha información, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Po lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que se considere una obligación de transparencia común de los sujetos obligados, poner a disposición del público, de forma clara y accesible, las regulaciones que competen a las unidades económicas, incluyendo los enlaces a los trámites y servicios, y en caso de tener un costo, las ventanillas electrónicas de pago o el domicilio donde se realizan éstos, con la finalidad de garantizar el principio de máxima publicidad de dicha información

Artículo Único. Se adiciona una fracción XX Bis al artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 70 . ...

I. a XX. ...

XX Bis. Las regulaciones en materia de unidades económicas, incluyendo tácitamente los servicios, trámites, requisitos y, en su caso, formas de pago;

XXI. a XLVIII. ...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 [1]ONU- 2004. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. https://n9.cl/04oey

2 [1]Conamer. (2020). Regulaciones, Trámites e Inspecciones. https://n9.cl/oox5j

3 [1]Conamer. (2019). Acuerdo por el que se da a conocer la Estrategia Nacional de Mejora regulatoria. https://n9.cl/5q245

4 [1]Op. Cit.

5 [1]Conamer. (2022). Informe Anual de Desempeño 2021-2022. https://n9.cl/hujfr

6 [1]Conamer (2023) Datos Abiertos Stock de trámites en el RFTS al 30 de junio de 2023. https://n9.cl/sweti

7 [1]Inegi. (2022). Censo Nacional de Gobierno Federal 2022. Tabulados básicos. Trámites y servicios. https://n9.cl/i988k

8 [1]Inegi. (2020). Encrige 2020. https://n9.cl/jxlps

9 [1]Op. Cit.

10 [1]Rosales-García, C.M. (2013). La regulación del derecho a la información pública en México. https://n9.cl/5mhrn

11 [1]Inegi. (2022). CNTAIPPD 2021. Presentación de Resultados Generales. https://n9.cl/cyigt

12 [1]Op. Cit.

13 [1]Conamer. (2019). Ibid

14 [1]IMCO. (2022). ICI. 2022. https://n9.cl/3qt8u

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paulina Rubio Fernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En el artículo 65 de la Constitución federal se establece que el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Primero “Del Congreso General”, dispone la manera en que deben ser las sesiones de Congreso General.

Por otro lado, en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, el artículo 38 dispone que el canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno Nacional se apegarán a la letra y música de la versión establecida en la presente Ley. La interpretación del Himno se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad.

Sobre la letra y música del Himno Nacional, los artículos 57 y 58 establecen la letra y música, respectivamente:

Artículo 57. La letra oficial del Himno Nacional es la siguiente:

Coro

Mexicanos, al grito de guerra

El acero aprestad y el bridón,

y retiemble en sus centros la tierra

Al sonoro rugir del cañón.

I

Ciña ¡oh patria! tus sienes de oliva

De la paz el arcángel divino,

Que en el cielo tu eterno destino

Por el dedo de Dios se escribió.

Más si osare un extraño enemigo

Profanar con su planta tu suelo,

Piensa ¡oh patria querida! que el cielo

Un soldado en cada hijo te dio.

Coro

II

¡Guerra, guerra sin tregua al que intente

De la patria manchar los blasones!

¡Guerra, guerra! Los patrios pendones

En las olas de sangre empapad.

¡Guerra, guerra! En el monte, en el valle

Los cañones horrísonos truenen,

Y los ecos sonoros resuenen

Con las voces de ¡Unión! ¡Libertad!

Coro

III

Antes, patria, que inermes tus hijos

Bajo el yugo su cuello dobleguen,

Tus campiñas con sangre se rieguen,

Sobre sangre se estampe su pie.

Y tus templos, palacios y torres

Se derrumben con hórrido estruendo,

Y sus ruinas existan diciendo:

De mil héroes la patria aquí fue.

Coro

IV

¡Patria! ¡patria! Tus hijos te juran

Exhalar en tus aras su aliento,

Si el clarín con su bélico acento

Los convoca a lidiar con valor.

¡Para ti las guirnaldas de oliva!

¡Un recuerdo para ellos de gloria!

¡Un laurel para ti de victoria!

¡Un sepulcro para ellos de honor!

Coro

Mexicanos, al grito de guerra

El acero aprestad y el bridón,

Y retiemble en sus centros la tierra

Al sonoro rugir del cañón.”

La música oficial del Himno Nacional es la siguiente:

El caso es que, por razones de tiempo, en muchas instancias se canta una versión abreviada del mismo. El artículo 42 de la multicitada Ley, señala que el Himno Nacional se puede ejecutar total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores a la Bandera, en la cual, se ejecuta la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro.

Sin embargo, en un acto oficial de la envergadura del inicio de un periodo de sesiones del Congreso de la Unión, donde se encuentra reunido el Congreso General, que es la representación de la Nación y de las entidades federativas, dada su solemnidad y lo que significa, consideramos importante se interprete el Himno Nacional de manera íntegra.

Por ello, proponemos señalar en nuestra Ley Orgánica, que, en la sesión conjunta para inaugurar los periodos de sesiones ordinarias, el Congreso deba entonar el Himno Nacional de manera total o íntegra.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la entonación del Himno Nacional en la apertura de cada periodo de sesiones ordinarias

Artículo Único. Se adiciona un numeral 3 al artículo 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o.

1. ...

2. ...

3. En la sesión conjunta a la que se hace referencia en el numeral 1 del presente artículo, se deberá ejecutar el Himno Nacional de forma total e íntegra, en los términos señalados en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 17 de enero de 2024.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II de los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en materia de fomento del empleo de adultos mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La naturaleza del ISR son las rentas que las personas perciben en efectivo, en especie o crédito que en el caso de las personas físicas, provienen de los ingresos por concepto de: salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; actividades empresariales y profesionales; arrendamiento y en general por otorgar el uso y goce temporal de bienes inmuebles; enajenación de bienes; enajenación de acciones en bolsa de valores; adquisición de bienes; obtención de premios; dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; y demás ingresos que obtengan las personas físicas.

La base del ISR es el resultado de la suma de las rentas percibidas sujetas al impuesto, menos deducciones, o cualquier otra cifra sustractiva que establezca la ley. Es decir, la base del ISR no está constituida por insumos brutos, sino minorados por las deducciones correspondientes.

Estas deducciones dependen del régimen fiscal al que pertenezca la persona. Así, por ejemplo, las personas físicas tienen deducciones diferentes a las de las personas jurídicas. Asimismo, las personas que pagan impuestos bajo el régimen de actividades empresariales tienen deducciones diferentes a las que pagan bajo el régimen de sueldos y salarios.

Hoy, México y el mundo atraviesan una compleja situación económica que arrastra los efectos de la pandemia empatados con el débil crecimiento económico de los últimos meses. Junto a ello, 2022 se ha caracterizado por una alta inflación, la más alta en dos décadas, y el pronóstico para 2023 no es halagüeño.

La inflación que vive nuestro país tiene un impacto particular en aquellos que menos tienen, generando así un incremento de la brecha de pobreza y desigualdad. Además, debido al débil crecimiento a nivel nacional, el mercado laboral mantiene a personas con limitadas oportunidades y sin ingresos suficientes para cubrir sus necesidades.

A la par de ello, la inflación redujo el poder adquisitivo de la población, obligándola a realizar esfuerzos extraordinarios para sufragar los gastos familiares.

Una posible solución a los desafíos que estamos atravesando es extender los incentivos fiscales actuales y así permitir que las personas reorienten sus recursos para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, esto requiere un cambio en la política tributaria que priorice a las personas con mayores necesidades, considerando que se encuentran en desventaja frente a los demás, como es el caso de los adultos mayores.

Ante los desafíos actuales y futuros, garantizar mayores beneficios a este grupo poblacional representa una política fundamental en la acción gubernamental, ya que México cuenta con una población de más de 15.1 millones de adultos de 60 años y más, lo que representa 12 por ciento de la población.

Por grupos de edad, en 2020 56 por ciento de las personas mayores se encontraban en la franja de edad de 60-69 años, y a medida que aumenta la edad desciende hasta 29 por ciento entre las personas de 70-79 años y 15 por ciento entre las de 80 años o más.1 Esto indica que la mayor parte de la población adulta mayor en el país tiene entre 60 y 69 años.

A lo largo de muchos años, una serie de programas sociales y políticas públicas se han enfocado en el cuidado de los adultos mayores, quienes sin duda forman parte de un grupo muy vulnerable. Esta situación se ve potencializada cuando se combina con factores de pobreza. Por ello resulta indispensable incorporar mecanismos que permitan a los adultos mayores gozar de mejores oportunidades y una mejor calidad de vida.

Lo idóneo sería esperar ver el desempeño profesional reflejado en una jubilación completa y sin preocupaciones económicas, pero la situación socioeconómica de nuestro país no ha permitido alcanzar tal meta para la enorme mayoría de los ciudadanos de la tercera edad pues lamentablemente, la población adulta de nuestro país enfrenta muchos desafíos que se derivan de la discriminación estructural que los mantiene en la pobreza y, en muchos casos, la profundiza.

El panorama en el futuro es tan complejo para el país que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos estima que en 2050 México tendrá 10 millones de adultos en condiciones de pobreza, de quienes 63 por ciento no tendrá pensión y 55 padecerá enfermedades crónico-degenerativas. El contexto actual demuestra que, pese a que aún existe una fuerza laboral de adultos mayores, por cuestiones de edad cada vez les resulta más difícil acceder a un empleo formal.

Pese a que los motivos por los cuales, las personas de más de 65 años continúan laborando son variados, la realidad es que la mayoría, lo hace porque sus ingresos no son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

Los adultos mayores no tienen muchas oportunidades para acceder al empleo porque las empresas y los gobiernos los consideran improductivos,2 lo que los coloca en una posición difícil para cubrir sus gastos. Incluso cuando se emplea a personas mayores, a menudo se hace en condiciones precarias, con salarios más bajos y sin beneficios, más aún desde la pandemia de Covid-19.3

Este escenario complejo para los adultos mayores los obliga a trabajar de manera precaria, informal o mal remunerada, sin seguridad social y dependientes de su familia o de los programas sociales vigentes.

Esto se constata en los datos arrojados por el Inegi, los cuales señalan que la mayoría de la población trabaja de manera informal y no tiene acceso a pensiones o beneficios de jubilación. En 2019, 23.6 por ciento de los adultos mayores de 68 años declaró tener un trabajo y recibir un salario por dicha actividad; esta cifra representa aproximadamente 1 millón 700 mil adultos mayores. El 79 por ciento lo hace de manera informal y el restante 21 tiene un trabajo formal.

Aunado a lo anterior, a finales de 2022, 35 por ciento de las personas de 65 años y más que mantenían un empleo cubría jornada completa (48 horas semanales), mientras que 21 por ciento de ellos contaba con un trabajo donde debía laborar jornadas extendidas sin que ello significara mayores ingresos, pues de cada 10 personas, la mitad ganaba hasta 6 mil pesos mensuales y solo una percibía ingresos mayores de 12 mil.4

Si a estos datos se suma que la esperanza de vida en nuestro país ha aumentado de forma casi permanente desde hace 100 años, pasando de 34 años en 1930 a 78 años para las mujeres y 72 años para los hombres en 2020, la tendencia indica que a medida que esta siga aumentando, las políticas dirigidas a las personas mayores se deberán fortalecer y ser una prioridad para todos.

Ante este escenario, la propuesta considera la inclusión de mayores beneficios en la Ley del ISR con el objetivo de generar mayores apoyos para este sector de la población y disminuir su vulnerabilidad económica a partir de nuevas estrategias que hagan posible su reincorporación a la vida productiva, en condiciones que les permitan hacer frente a sus necesidades.

La inclusión de beneficios similares para este grupo poblacional no es nueva, ya que han sido contemplados desde la promulgación de la Ley del ISR publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual, se determinó la posibilidad de los patrones de recibir estímulos fiscales al contratar a adultos mayores, consistentes en la deducción de 25 por ciento del salario efectivamente pagado a adultos mayores de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del ISR por el ejercicio fiscal correspondiente.

Esta disposición fue incorporada por los senadores a la espera del análisis de la minuta enviada por los diputados, ya que no fue incluida en la iniciativa presentada por el presidente Enrique Peña Nieto5 ni en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados como la de origen.

En este sentido, retomando los argumentos expresados por los legisladores, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, segundas del Senado,6 determinaron en su análisis establecer un estímulo fiscal a favor de los empresarios que contraten a personas mayores, por el equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado. Lo anterior, considerando que es una medida que integra a un grupo importante de la sociedad al sector productivo.

En concreto la iniciativa que se propone busca dotar de beneficios adicionales a este grupo poblacional al exentar el impuesto en la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación a efecto de incrementar su integración social y, con miras a fortalecer sus derechos, en especial aquellos vinculados con el derecho al trabajo, como el trabajo digno y la igualdad de oportunidades de las personas adultas mayores.

Al respecto, la legislación original publicada en 2013 también incluía la posibilidad de eximir de este impuesto cuando se tratara de la transmisión de bienes inmuebles destinados a la casa habitación siempre y cuando hubieran transcurrido 5 años desde la última enajenación como beneficio general para todas las personas que tributan en el país. Sin embargo, esta disposición fue modificada con las reformas del 18 de noviembre de 2015 publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, régimen fiscal Código de la Federación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria estableciendo el contenido vigente de sus artículos.

Actualmente, el segundo párrafo del inciso a) de la fracción XIX artículo 93 de la Ley del ISR señala entre las condiciones para exentar el pago de impuesto:

Artículo 93. ...

I. a XIX. ...

a) ...

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

...

Los argumentos que sostuvieron esta reducción del tiempo necesario para acceder al beneficio se dieron durante las discusiones en la Cámara de Diputados, particularmente en la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, donde se indicó que esta medida estaba prevista como medio de control para que quien enajenara una vivienda pudiera aplicar la exención siempre que no hubiera vendido en el plazo cinco años antes de la fecha de enajenación otra vivienda para la que se hubiera obtenido la exención prevista. Si bien, esta medida se puso en marcha para evitar que quienes especulan comercialmente con bienes inmuebles domésticos que se benefician de ello reduzcan o eviten el pago del impuesto.

No obstante, la comisión determinó que el plazo de 5 años se consideraba excesivo dado que la especulación comercial con bienes inmuebles se produce a diario, por lo que se decidió en ese momento reducir el plazo a 3 años ya que esto no contravenía la intención del legislador original, dado que el beneficio de la exención sólo podría aplicarse después de ese plazo, sin estar en presencia de una actividad comercial a través de la cual se realiza una actividad lucrativa a diario.

Además, la comisión consideró que la reducción del citado plazo favorece la adquisición de una vivienda, ya que al ahorrarse hasta 35 por ciento de los ingresos fiscales obtenidos por la venta del inmueble, es posible destinar el importe resultante de este porcentaje a la adquisición de otro inmueble en mejores condiciones que el que se enajena.

La presente iniciativa propone la exención del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, a las personas de 65 años o más, siempre que no exceda en su totalidad de 124 veces el valor anual de la unidad de medida y actualización (UMA). Ello, tomando como referencia que el monto máximo de crédito hipotecario que puede otorgar el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) a través de sus diversas modalidades de financiamiento, puede llegar hasta los 4 millones 671 mil 885.25 pesos,7 equivalente a casi 124 veces el valor anual de la UMA.

En ese sentido, esta iniciativa busca ampliar los beneficios para las personas adultas mayores, partiendo de la noción de que las condiciones actuales que enfrenta este grupo poblacional requieren de mayores esfuerzos para contrarrestar su situación, permitiendo que vendan sus bienes inmuebles en una tasa de 0 por ciento en el pago del impuesto por ISR en lo correspondiente a la enajenación de estos sin importar el tiempo transcurrido desde su última transacción.

Para ello se propone la adición de un tercer párrafo al inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 y se recorre el subsecuente de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar de la siguiente manera:

Mediante esta modificación al texto vigente se pretende apoyar a las personas adultas mayores que por necesidad recurran a la venta de sus inmuebles al reducir a cero la carga tributaria de dichas transacciones, lo que en consecuencia permitirá que cuenten con mayores recursos para cubrir con sus gastos familiares y personales.

Por lo expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 y se recorre el subsecuente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue

Artículo 93. ...

I. a XVIII. ...

XIX. ...

a) ...

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

Para el caso de personas de 65 años o más, la exención prevista en este inciso se aplicará en todas las ventas que realice siempre que los ingresos provenientes de las mismas, no excedan en su totalidad, de 124 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la fecha de la última enajenación .

...

b) ...

XX. a XXIX. ...

...

...

Transitorio

Único. La presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas Adultas Mayores. Comunicado de prensa número 547/21, del 29 de septiembre de 2021. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_ADULMAYOR_21.pdf

2 Conapred. Personas mayores, https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=52&id _opcion=39&op=39

3 Ver por ejemplo: Ibero. Covid: sin recuperarse, participación económica de Cdmx y adultos mayores. Disponible en https://ibero.mx/prensa/covid-sin-recuperarse-participacion-economica-d e-cdmx-y-adultos-mayores

4 Véase, Hernández, D. (2022) ¿En qué condiciones trabajan los adultos mayores? Imco, https://imco.org.mx/en-que-condiciones-trabajan-los-adultos-mayores/#:~ :text=De%20acuerdo%20con%20el%20Coneval,un%20ingreso%20insuficiente%20p ara%20vivir

5 Iniciativa del Ejecutivo federal por la que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada el 10 de septiembre de 2013 en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

6 Senado de la República. Dictamen correspondiente a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Aprobado por el pleno del Senado de la República el 29 de octubre de /2013.

7 Véase Infonavit Fácil (2023), “Une tu crédito Infonavit con quien más quieras y obtén hasta 4.6 mdp para comprar tu casa”. Infonavit. Disponible en https://infonavitfacil.mx/une-tu-credito-infonavit-con-quien-mas-quiera s-y-obten-hasta-4-6-mdp-para-comprar-tu-casa/

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2024.

Diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del senador Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, senador Manuel Añorve Baños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como 8 y 164 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto enriquecer el marco normativo relacionado con las deducciones personales en materia fiscal. La propuesta consiste en agregar al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la posibilidad de que las personas físicas puedan deducir, en su declaración anual, los gastos asociados al transporte, hospedaje y alimentación durante su periodo de vacaciones, establecido en la Ley Federal del Trabajo.

El descanso y la recreación son elementos fundamentales para el desarrollo personal y familiar de cada individuo. La posibilidad de disfrutar de un periodo de vacaciones contribuye significativamente a mejorar la calidad de vida, fortalecer los lazos familiares y fomentar el bienestar general. La inclusión de estos gastos como deducciones personales incentivaría la planificación y disfrute de periodos vacacionales, mejorando la calidad de vida de millones de familias.

El descanso es esencial para la salud física y mental, promoviendo un equilibrio necesario en la vida cotidiana y mejorando la productividad laboral a largo plazo. Según estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 40 por ciento de las familias mexicanas no pueden permitirse unas vacaciones anuales. La iniciativa propuesta contribuirá a cambiar esta realidad al facilitar el acceso a periodos de descanso.

El turismo nacional es un pilar crucial para la economía mexicana. Datos del Banco de México indican que el turismo contribuye con 8.7 por ciento al PIB nacional. Al incentivar la deducción de gastos asociados al turismo, se estimula la demanda interna, generando un impacto positivo en la industria turística. Este impulso favorecerá tanto a los destinos turísticos consolidados como a aquellos en desarrollo, promoviendo la creación de empleos y el desarrollo económico en las diversas regiones de nuestro país.

Un informe de la Secretaría de Turismo señala que 70 por ciento de los ingresos de destinos turísticos provienen del turismo nacional, por ello, esta iniciativa propuesta beneficiará directamente a la actividad comercial en destinos turísticos, ya que se prevé un aumento en la demanda de bienes y servicios locales durante las temporadas vacacionales. Esto fortalecerá la economía de las comunidades vinculadas al turismo y contribuirá al desarrollo sostenible de estas zonas.

La Organización Mundial de la Salud destaca que el descanso y la recreación son esenciales para la salud mental y física. La iniciativa refuerza la importancia de garantizar vacaciones dignas para todos, contribuyendo a la igualdad y justicia social. El derecho a disfrutar de vacaciones dignas es un componente esencial de una sociedad justa y equitativa.

La adición al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta propuesta no solo representa una medida progresista, sino que está respaldada por datos, testimonios y evidencia que demuestran su impacto positivo en diversos aspectos de la sociedad. Contribuirá al desarrollo personal y familiar, estimulará la industria turística y fortalecerá la actividad comercial en destinos turísticos. Además, resalta la importancia de las vacaciones dignas, reconociendo el derecho de cada individuo a disfrutar de periodos de descanso que contribuyan a una vida plena y equilibrada.

Sin duda, esta propuesta contribuye al bienestar de la sociedad mexicana y al crecimiento sostenible del país.

Para mayor detalle sobre el cambio propuesto, se incorporan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación del titular, cónyuge y descendientes directos durante el periodo de vacaciones establecido en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta por 50 por ciento de salario efectivo pagado al trabajador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Senador Manuel Añorve Baños (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de ética y derechos humanos, suscrita por el diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XV del artículo 4; se modifica la fracción XIV y se adiciona las fracciones XVII y XVIII del artículo 11; se adiciona la fracción XV y se modifica el quinto párrafo del artículo 68; y se adiciona la fracción XVIII, recorriéndose la fracción XXIX, del artículo 69; todos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los elementos más importantes en la ciencia, la tecnología y la innovación, es el apego a la ética y a los derechos humanos. Desde que la Revolución Industrial demostró en el siglo XIX cuánto puede cambiar el mundo por motivo del avance científico y tecnológico, dichas disciplinas se han enfrentado a una serie de cuestionamientos difíciles, que no siempre se han resuelto de la forma más favorable.

La ciencia, la tecnología y la innovación son en principio tan sólo herramientas ética y moralmente neutras; así como es posible usar un martillo para para construir una casa, o ayudar en el noble oficio de la carpintería, también es posible usarlo para lesionar gravemente o terminar con la vida de una persona; en ambos casos se considera que no fue el martillo, sino la persona quien construyó la casa o causó daño a alguien, ya que el martillo es sólo un objeto inerte e incapaz de actuar de forma autónoma.

Sin embargo, ocasionalmente aparecen avances científicos y tecnológicos que presentan un potencial real para afectar negativamente la vida de muchísimas personas; y dado el avance acelerado que han presentado la ciencia, la tecnología y la innovación, los grandes avances científicos y tecnológicos con usos potencialmente peligrosos seguirán apareciendo, y es nuestro deber como legisladores el estar al tanto de dichos avances y ser conscientes de sus aplicaciones tanto positivas como negativas, además de establecer normativas para poder aprovechar sus beneficios y limitar los perjuicios que dichos avances puedan ocasionar a las personas, ya sea individual o colectivamente.

Un ejemplo bien conocido y que al día de hoy ya ha sido legislado en muchos países, es el genoma humano;1 cuando éste fue descifrado en 2003, rápidamente quedó claro que su entendimiento podría abrir puertas para prácticas contrarias a la libertad y a los derechos humanos, tales como identificar de forma única e inconfundible a una persona o a un grupo a través de sus datos genéticos para así tratarlos de forma injusta, negar el derecho a formar una familia a quienes tengan alguna información genética específica en su ADN, o recolectar esa información tan personal sin el consentimiento de su portador; ante ello, el 16 de octubre de 2003 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) adoptó la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos,2 con el fin de impedir a través del derecho internacional la realización de dichos actos.

Sin embargo, a pesar de que en ese caso la reacción ante los posibles abusos fue rápida y unida, no ha ocurrido así en otros temas, tales como el manejo de datos personales, o más recientemente, en los avances de una tecnología que ha cobrado mucha fuerza gracias a los avances en poder de procesamiento y manejo de datos, la inteligencia artificial (IA).

A la fecha, el mundo ha reconocido y llegado a una opinión unánime respecto a que la IA debe tener como base la ciencia, la tecnología y la innovación, que debe estar apegada a una base ética sólida y al respeto de los derechos humanos, que debe ser usada para mejorar la vida y el trabajo y no empeorarlos, y que debe estar siempre a nuestras órdenes y no nosotros a las órdenes de una máquina; sin embargo, tampoco se ha logrado llegar a un acuerdo en materias específicas tales como la regulación de la IA, o cómo manejar la responsabilidad civil en esas tecnologías.

En el comunicado de la Comisión Europea “Inteligencia artificial para Europa”,3 se define a la IA como “sistemas que manifiestan un comportamiento inteligente, [...] capaces de analizar su entorno y pasar a la acción –con cierto grado de autonomía– con el fin de alcanzar objetivos específicos”; es decir, sistemas que, de forma similar a la mente humana, son capaces de tomar decisiones de forma automática y fundamentada, y ejecutar acciones en consecuencia. La inteligencia artificial puede ir desde herramientas sencillas como un simple programa que presente un mensaje como importante, urgente o no importante basado en algunas variables sencillas, hasta herramientas avanzadas tales como la visión por computadora,4 mediante la cual una computadora es capaz de detectar figuras en una fotografía e identificar qué son; en general, se ha dado este nombre a programas, herramientas y sistemas informáticos capaces de llevar a cabo tareas que normalmente sólo una persona podría realizar, tales como detección de correo no deseado o procesamiento de lenguaje humano. En todo momento debemos recordar que la IA, por el simple hecho de estar basada en máquinas inertes incapaces de actuar por sí mismas, no es más que una herramienta; cualquier “decisión” que tome una IA la hará única y exclusivamente porque su código subyacente así lo especifica, y contrario a como se ha descrito en muchas obras de ciencia ficción, la IA es inherentemente incapaz de actuar en contra de su programación.

A pesar de que la IA existe prácticamente desde los inicios de la informática, su gran auge se comenzó a registrar durante la década de 2010-2020, gracias a los avances en poder de procesamiento, capacidad para recopilar y almacenar datos, y gracias también al crecimiento de grandes empresas de base tecnológica capaces de disponer de suficiente dinero, capital humano y datos con los cuales desarrollar inteligencia artificial con fines lucrativos y capaz de brindar servicios que nunca antes se habían considerado posibles o prácticos.

Gracias a la inteligencia artificial gozamos de herramientas útiles en la vida diaria tales como resultados de búsqueda altamente precisos que toman en cuenta el contexto social y los hechos recientes, contenido relevante a nuestros intereses en nuestras redes sociales, sugerencias automáticas de lugares o actividades basadas en nuestro historial de posición geográfica, o fotografías tomadas con celulares con una calidad de imagen comparable con la de una cámara profesional. La IA es incluso capaz de salvar vidas: en Austria se usa para detectar tumores en radiografías con mayor precisión,5 en Estados Unidos de América (EUA) los automóviles con piloto automático de emergencia ya han prevenido numerosos accidentes viales, y en Dinamarca las llamadas de emergencia al número 112 están conectadas a computadoras capaces de reconocer señales de infarto cardíaco o accidente cerebrovascular en la voz de quienes llaman.

Sin embargo, así como es posible construir una casa o causar daños con un martillo, la IA ha sido ya usada para atentar contra la libertad y los derechos humanos en el mundo. Como ejemplo de ello, tenemos una multitud de formas en las que la IA está siendo actualmente usada en varios países, organizaciones y empresas para detectar automáticamente a personas con opiniones o creencias específicas, con el fin de reportarlas ante las autoridades, negarles servicios por motivo de sus opiniones, o en general tratarlos de forma injusta.

Ante la posibilidad de que ese escenario distópico se expanda a través del mundo, queda claro que la IA es una herramienta muy poderosa que puede mejorar nuestra vida de formas nunca antes imaginadas, pero que también puede menoscabar nuestra libertad y nuestros derechos humanos de formas prácticamente imposibles de enfrentar; y es por esa razón que en otros países ya se han emprendido esfuerzos para establecer leyes y reglamentos respecto al uso de la IA, con el fin de garantizar que la personas que la ponen en servicio lo hagan para salvar vidas, incrementar nuestra productividad y mejorar nuestra calidad de vida, a la vez que en ningún momento pueda ser puesta al servicio de quienes pretendan menoscabar la libertad y los derechos humanos de las personas.

Entre los esfuerzos realizados para establecer un marco normativo de la inteligencia artificial que garantice el respeto a la ética, los derechos humanos y al interés público, destaca los realizados por la Unión Europea (UE), según la cual, “el enfoque de la UE con respecto a la inteligencia artificial se centra en la excelencia y la confianza, con el objetivo de impulsar la investigación y la capacidad industrial, garantizando al mismo tiempo la seguridad y los derechos fundamentales”.6

De acuerdo con la Comisión Europea, la forma en que nos acercamos a la inteligencia artificial (IA) definirá el mundo en el que vivimos en el futuro. Para ayudar a construir una Europa resiliente para la Década Digital, las personas y las empresas deben poder disfrutar de los beneficios de la IA sintiéndose seguras y protegidas. La Estrategia Europea de IA tiene por objeto convertir a la UE en un centro de excelencia mundial para la IA y garantizar que la IA esté centrada en el ser humano y sea fiable. Este objetivo se traduce en el enfoque europeo de la excelencia y la confianza a través de normas y acciones concretas.7

Así, en la búsqueda de los medios legales que permitan enfrentar aquellas situaciones de riesgo que pudieran surgir a partir del uso y aplicación de la inteligencia artificial, la Unión Europea aprobó, en diciembre de 2023, una ley en la materia, misma que deberá ser ratificada en los primeros meses de 2024 y que entrará en vigor a partir de 2026, “salvo algunas disposiciones específicas: las prohibiciones ya se aplicarán después de 6 meses, mientras que las normas sobre IA de uso general se aplicarán después de 12 meses”.8

Respecto a este Reglamento, explica la Comisión Europea que “las nuevas normas se aplicarán directamente de la misma manera en todos los Estados miembros, sobre la base de una definición de IA preparada para el futuro”. Siguen un enfoque basado en el riesgo:9

Riesgo mínimo: la gran mayoría de los sistemas de IA entran en la categoría de riesgo mínimo. Las aplicaciones de riesgo mínimo, como los sistemas de recomendación basados ??en IA o los filtros de spam, se beneficiarán de un pase libre y de la ausencia de obligaciones, ya que estos sistemas presentan un riesgo mínimo o nulo para los derechos o la seguridad de los ciudadanos. No obstante, de forma voluntaria, las empresas pueden comprometerse a adoptar códigos de conducta adicionales para estos sistemas de IA.

Alto riesgo: los sistemas de IA identificados como de alto riesgo deberán cumplir con requisitos estrictos, incluidos sistemas de mitigación de riesgos, alta calidad de conjuntos de datos, registro de actividad, documentación detallada, información clara del usuario, supervisión humana y un alto nivel. de robustez, precisión y ciberseguridad. Los entornos de pruebas regulatorios facilitarán la innovación responsable y el desarrollo de sistemas de IA compatibles.

Riesgo inaceptable: Se prohibirán los sistemas de IA que se consideren una clara amenaza a los derechos fundamentales de las personas. Esto incluye sistemas o aplicaciones de inteligencia artificial que manipulan el comportamiento humano para eludir el libre albedrío de los usuarios, como juguetes que utilizan asistencia de voz para fomentar comportamientos peligrosos de menores o sistemas que permiten la “puntuación social” por parte de gobiernos o empresas, y ciertas aplicaciones de vigilancia policial predictiva. Además, se prohibirán algunos usos de los sistemas biométricos, por ejemplo, los sistemas de reconocimiento de emociones utilizados en el lugar de trabajo y algunos sistemas para categorizar personas o identificación biométrica remota en tiempo real con fines policiales en espacios de acceso público (con excepciones limitadas).

Riesgo de transparencia específico: al emplear sistemas de inteligencia artificial como los chatbots, los usuarios deben ser conscientes de que están interactuando con una máquina. Los deepfakes y otros contenidos generados por IA deberán etiquetarse como tales, y los usuarios deberán ser informados cuando se utilicen sistemas de categorización biométrica o reconocimiento de emociones. Además, los proveedores tendrán que diseñar sistemas de manera que el contenido sintético de audio, vídeo, texto e imágenes esté marcado en un formato legible por máquina y detectable como generado o manipulado artificialmente.

Como podemos observar y debido a que el tema de inteligencia artificial es un tema muy reciente, hoy en día es escasa la normativa en el resto del mundo respecto al uso ético y responsable de la inteligencia artificial. De igual forma, nuestro país no es la excepción: si bien ya hubo una estrategia de inteligencia artificial10 y unos comentarios respecto al desarrollo y uso de sistemas basados en IA en la administración pública federal,11, 12 estos esfuerzos estuvieron limitados al sexenio anterior; y si bien ya tenemos dos leyes generales en materia de protección de datos personales, actualmente no contamos con lineamientos relativos al uso ético de la ciencia y tecnología, que son necesarios para que pueda prosperar cualquier ley respecto al uso ético de la IA. Por lo tanto, para que sea posible tener leyes concretas que regulen el uso de la IA, es necesario comenzar por garantizar que la ciencia y la tecnología se usen de forma ética y con estricto apego a los derechos humanos.

Es necesario expresar que la presente iniciativa se presentó por vez primera durante la LXIV Legislatura, exactamente el 7 de enero de 2021, siendo aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados el miércoles 15 de diciembre de 2021.

El dictamen de mérito reformó las fracciones VII y VIII y adicionó una fracción IX todas del Artículo 2; se reformó las fracciones VIII y IX y se adicionó una fracción X al Artículo 5, además de reformarse las fracciones X y XI y adicionarse una fracción XII al artículo 6, todos de la entonces vigente Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar de la siguiente manera;

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

I. a VI. [...]

VIII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

VIII. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; y

IX. Promover el desarrollo de un marco de ética y derechos humanos que rija la política nacional de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 5.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. a VII. [...]

VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación;

IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

X. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

[...]

[...]

[...]

Artículo 6.

El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. al X. [...]

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana;

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades, y

XII. Establecer lineamientos nacionales en materia de ética y derechos humanos, respecto a la ciencia, la tecnología y la innovación.

No obstante, la aprobación de este dictamen por el pleno de la Cámara de Diputados, este no pudo seguir su procedimiento parlamentario en el Senado de la República, ya que la Ley de Ciencia y Tecnología fue abrogada mediante la aprobación de la actual de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023.13

Por lo tanto, se presenta nuevamente esta Iniciativa con las propuestas de modificación y adición ya aprobadas, así como con la propuesta ya también presentada para definir el concepto de “inteligencia artificial”. Se usará la definición del comunicado de la Comisión Europea “Inteligencia artificial para Europa”.14

Se presenta también la propuesta para que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional sea integrada también por la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que en la Ley vigente se contempla la posibilidad de que un representante de esta institución pueda ser invitado para que participe con voz, pero sin voto. Asimismo, se propone la integración a este órgano de gobierno, de un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación y del secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES).

En razón de lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.

Artículo Único . Se adiciona la fracción XV del artículo 4; se modifica la fracción XIV y se adiciona las fracciones XVII y XVIII del artículo 11; se adiciona la fracción XV y se modifica el quinto párrafo del artículo 68; y se adiciona la fracción XVIII, recorriéndose la fracción XXIX, del artículo 69; todos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XV. ...

XV Bis. Inteligencia artificial, cualquier sistema que manifieste un comportamiento inteligente, por ser capaz de analizar su entorno y pasar a la acción con cierto grado de autonomía, con el fin de alcanzar objetivos específicos.

XVI. a XXVII. ...

Artículo 11. Son bases a partir de las cuales se formularán, ejecutarán y evaluarán las políticas públicas, las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. La descentralización de las actividades del sector, a través de la colaboración, cooperación y articulación entre los órdenes de gobierno, y del establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la Innovación; con la finalidad de coadyuvar a la consolidación de las capacidades locales en la materia, así como al desarrollo regional del país;

XVII. a XXVI. ...

XXVII. Promover el desarrollo de un marco de ética y derechos humanos que rija la política nacional de ciencia, tecnología e innovación.

XXVIII. Promover el uso de la inteligencia artificial para resolver problemas nacionales fundamentales, contribuir al desarrollo del país, y elevar el bienestar de la población en todos los aspectos, con un estricto apego y respecto a los derechos humanos.

Artículo 68. La Junta de Gobierno estará integrada por la persona titular de la Dirección General, quien la presidirá, y por representantes de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:

I. a XIV. ...

XV. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

...

...

...

A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz, pero sin voto, a las personas servidoras públicas, académicas, humanistas, científicas, tecnólogas, innovadoras y, en general, a cualquiera que, por sus conocimientos y experiencia, se estime pudiese contribuir a la deliberación de los asuntos de competencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 69. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confieran otros ordenamientos, será competente para:

I. a XIV. ...

XV. Aprobar, en su caso, los acuerdos que sean sometidos a su consideración por la persona titular de la Dirección General, en el ejercicio de sus facultades, así como tomar conocimiento de los asuntos que se estimen de relevancia institucional;

XVIII. Establecer lineamientos nacionales en materia de ética respecto a la ciencia, la tecnología y la innovación, y

XIX. Las demás que le resulten aplicables.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/universal-d eclaration-human-genome-and-human-rights

2 Ibídem 1.

3 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Inteligencia artificial para Europa. EUR-Lex. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX%3A52018DC0237

4 T. S. Huang. (19 de noviembre de 1996). Computer Vision: Evolution and Promise. 1996 CERN School of Computing, CERN-96-08, 21. Disponible en: http://cds.cern.ch/record/300250

5 Ibídem 4.

6 Comisión Europea. Configurar el futuro digital de Europa. Disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/european-approach-art ificial-intelligence

7 Ibídem.

8 Comisión Europea. La Comisión acoge con satisfacción el acuerdo político sobre la Ley de Inteligencia Artificial. Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/ip_23_6473

9 Ibídem.

10 Gobierno de México. Estrategia de Inteligencia Artificial MX 2018. Disponible en: https://perma.cc/USA6-C4P2

11 Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/415644/Consolidado_Comen tarios_Consulta_IA__1_.pdf

12 Disponible en: https://www.loc.gov/law/help/artificial-intelligence/americas.php#_ftn6 3

13 Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmhcti/LGMHCTI_orig_08may 23.pdf

14 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Inteligencia artificial para Europa. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX%3A52018DC0237

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 18 Bis, 18 Ter y 18 Quáter a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de escalón universal, suscrita por el diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona los artículos 18 Bis, 18 Ter y 18 Quáter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución establece en su artículo 1o. el derecho de todas las personas a gozar de los derechos humanos reconocidos en esta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; asimismo, fija la obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1

En lo que respecta al principio de progresividad la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que éste “ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad”;2 además la SCJN se ha pronunciado3 también respecto de su naturaleza y funciones:

“El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”.

Así pues, el Congreso de la Unión, como parte del Estado mexicano, tiene el deber fundamental de modificar la legislación necesaria con la finalidad de ampliar la protección de los derechos humanos de las personas, ya sea mediante acciones con resultados inmediatos o a mediano y largo plazo.

Aunado a lo anterior la Constitución establece de forma categórica la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Uno de los grupos sociales que sin duda ha sido objeto de discriminación históricamente, es el de las personas de talla baja, quienes padecen de manera cotidiana por la falta de adaptabilidad de los espacios públicos y privados lo que les dificulta el desarrollo de sus actividades y tareas de la vida cotidiana.

Se define como “persona de talla baja” a los individuos con algún tipo de enanismo, de los cuales existen más de 200 tipos, la mayor parte desconocidos por la ciencia.4 De acuerdo con la Clínica Mayo,5 el enanismo es la estatura baja ocasionada por una enfermedad o un trastorno genético. Por lo general, el enanismo se define como una estatura adulta de 4 pies y 10 pulgadas (147 centímetros) o menos. La estatura adulta promedio entre las personas con enanismo es de 4 pies (122 cm).

Existen diferentes tipos de enanismo, entre ellos podemos encontrar la acondroplasia, la displasia campomélica, la displasia diastrófica, la distrofia toráxica asfixiante de Jeune, la hipocondroplasia, la hipoplasia cartílago cabello, la pseudoacondroplasia, el síndrome de Ellis van Creveld y el síndrome de Morquio.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) define a la discapacidad como “la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.6 Según esta Ley, existen distintos tipos de discapacidad:7

• Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

• Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

• Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

• Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

En el año 2018 se reformó el artículo 4 de la LGIPD para reconocer al “trastorno de talla” como una discapacidad, incrementándose de esta manera, la protección a los derechos humanos de las personas de talla baja.

Como consecuencia de dicha reforma, es preciso que se establezcan en los cuerpos legales respectivos las medidas especiales que se requieran para apoyar y compensar las desventajas a que se enfrentan las personas de talla baja en su vida diaria, entre ellas, las barreras físicas que deben superar cuando van de compras a algún comercio, realizan transacciones bancarias en las instituciones financieras o requieren de algún trámite en las distintas dependencias del sector gubernamental.

Existe desde hace unos años una iniciativa de la sociedad civil organizada para que en los espacios públicos se cuente con un “escalón universal” para personas de talla baja, de forma tal que se garantice su derecho a la accesibilidad a los servicios e instalaciones públicas y privados. Este “escalón universal” ya fue aprobado en las entidades federativas de Sonora, Coahuila, Michoacán, Nayarit, Guanajuato, Querétaro y la Ciudad de México.

Si bien dichas reformas se aprobaron para instalar este escalón universal en las dependencias públicas de los tres niveles de gobierno, la presente iniciativa propone que este escalón se encuentre también disponible en los establecimientos comerciales y en las instituciones bancarias.

En el caso de las instituciones bancarias, la implementación del escalón universal se alinea con el Objetivo 6 de la Política Nacional de Inclusión Financiera, que busca “favorecer la inclusión financiera de personas en situación de vulnerabilidad, como mujeres, migrantes, personas adultas mayores, indígenas y población rural” y, particularmente, con las líneas de acción 6.1.2 y 6.1.3 que pretenden “Fomentar la accesibilidad física para las personas con discapacidad y personas adultas mayores en cualquier punto de acceso al sistema financiero” y “desarrollar y establecer protocolos, para erradicar la discriminación en cualquier punto de acceso al sistema financiero”, respectivamente.8

Dignificar el papel de las personas de baja estatura que participan activamente en la economía y utilizan los servicios financieros implica reconocer y abordar las diversas barreras que enfrentan al intentar acceder y utilizar productos financieros. Estas barreras, tanto físicas como sociales, deben ser superadas para asegurar que estas personas gocen de igualdad de oportunidades y participación plena en la vida económica. Al hacerlo, se promueve la inclusión financiera y se reconoce la importancia de su contribución al desarrollo económico.

Aunado a lo anterior, y en el caso de las dependencias públicas de los tres niveles de gobierno, federal, local y municipal, éstas deben contar con los mecanismos necesarios que permitan a todas las personas, incluidas las de talla baja, acceder a todos los servicios públicos que ofrecen y a la realización de los trámites que requieran de forma digna y en condiciones de equidad respecto de las personas con estatura promedio.

Esta iniciativa, al modificar la legislación para la incorporación del escalón universal busca combatir la Discriminación por motivos de discapacidad, entendiéndose esta como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.9

Según el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred)10 las displasias esqueléticas afectan el crecimiento óseo y varían de una afección a otra, así como la gravedad en cada individuo. Las personas de talla baja generalmente no son más altas que 1.5 metros de altura adulta. El rango de altura promedio es de 0.81 a 1.34 metros.

Por su parte, la NOM-001-STPS-2008 “Edificios, Locales y Áreas Instalaciones y Áreas en los Centros de Trabajo, Condiciones de Seguridad”11 señala que las huellas de los escalones en sus tramos rectos deben tener un ancho constante al menos 56 centímetros, una longitud mínima de 25 cm y el peralte una altura no mayor a 23 cm. Las orillas de los escalones deben ser redondeadas.

Teniendo dicha información en consideración, se propone que el escalón universal pueda ser de uno a dos peldaños, compuesto de un material resistente y piso antideslizante, con capacidad de carga mínima de 50 kilogramos y dimensiones mínimas de al menos 40 centímetros de ancho, una longitud mínima de 25 centímetros y el peralte una altura no mayor a 12.5 centímetros. Asimismo, el escalón podrá tener una abrazadera con una altura máxima de 54 centímetros.

Es pertinente señalar que el costo promedio de estos escalones en el mercado no es oneroso, lo que facilita su implementación.

Un entorno diseñado teniendo en cuenta la accesibilidad para personas de talla pequeña contribuye a su bienestar y seguridad, garantizar, además de crear un entorno equitativo para todas las personas, independientemente de su altura o tamaño. Por ello, a través de esta iniciativa se pretende abonar a la creación y mejoramiento de entornos seguros y accesibles que les permitan a todas las personas participar plenamente en la sociedad.

En razón de lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único . Se adicionan los artículos 18 Bis, 18 Ter y 18 Quáter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis . Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal deberán tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales fijos y móviles que garanticen su acceso a los servicios y trámites que ofrezcan.

Artículo 18 Ter . Las instituciones financieras deberán tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales fijos y móviles que garanticen la mejora en la accesibilidad a los productos y servicios financieros que ofrezcan.

Artículo 18 Ter . Las personas morales que presten sus servicios de manera presencial deberán tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales móviles, en el caso de que el acceso a los servicios que ofrece así lo requiera.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Para los efectos del presente decreto, la Secretaría de Gobernación, a través del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, contará con un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del mismo, para emitir y publicar la Norma Oficial Mexicana en la que se establezcan las características que deberá tener el escalón universal para el uso de personas de talla pequeña.

Tercero. Para los efectos del presente decreto, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las instituciones financieras contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo, para tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales fijos y móviles que garanticen su acceso a los servicios y trámites que ofrezcan.

Cuarto. El costo de las adecuaciones en la infraestructura y de la adquisición de los escalones móviles se realizará con cargo al presupuesto de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal que les haya sido asignado para el ejercicio fiscal 2024.

Quinto . Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo.

Sexto . Para los efectos del presente decreto, la Secretaría de Economía deberá incluir en los lineamientos correspondientes el plazo que tienen las personas morales para el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

Notas

1 Artículo 1o., párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principio de progresividad. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/10ddhh/sites/default/files/redes-sociales/archi vos-adjuntos/principio_de_progresividad.pdf

3 Tesis de jurisprudencia 35/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil diecinueve y publicada el viernes 15 de febrero de 2019, a las 10:17 horas, en el Semanario Judicial de la Federación. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/-_hxMHYBN_4klb4HUVvR/*

4 Gobierno de México. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Disponible en: https://www.gob.mx/conadis/articulos/el-25-de-octubre-se-recuerda-el-di a-mundial-de-las-personas-de-talla-baja-que-se-inicio-en-mexico?idiom=e s#:~:text=Se%20define%20como%20%E2%80%9Cpersona%20de,parte%20desconocid os%20por%20la%20ciencia.

5 Enanismo. Clínica Mayo. Disponible en: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/dwarfism/symptoms-cau ses/syc-20371969

6 Artículo 2, fracción IX, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

7 Ibídem, fracciones X, XI, XII y XIII.

8 Política Nacional de Inclusión Financiera. Páginas 95 y 96. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/643214/PNIF__2020.pdf

9 Artículo 2, fracción XIV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

10 Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred). Pronunciamiento 25 de octubre: Día Mundial de las Personas de Talla Baja y Día Nacional de Personas de Talla Baja. Publicado el 23 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.copred.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/pronunciamiento-25-de- octubre-dia-mundial-de-las-personas-de-talla-baja-y-dia-nacional-de-per sonas-de-talla-baja#:~:text=Las%20displasias%20esquel%C3%A9ticas%20afec tan%20el,de%200.81%20a%201.34%20metros.

11 NOM-001-STPS-2008 “Edificios, Locales y Áreas Instalaciones y Áreas en los Centros de Trabajo, Condiciones de Seguridad”. Página 12. Disponible en: https://www.stps.gob.mx/dgift_stps/pdf/nom-001-stps-2.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de enero de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

De decreto por el que se convoca al Senado de la República a celebrar un primer periodo extraordinario de sesiones, durante el primer receso del tercer año de ejercicio de la Sexagésima Quinta Legislatura para realizar el nombramiento de las vacantes de las Magistraturas en las Salas Regionales y en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, a cargo del diputado Braulio López Ochoa Mijares y de la senadora Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las y los que suscriben someten a consideración del pleno de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión convoca al Senado de la República a celebrar un primer periodo extraordinario de sesiones, durante el primer receso del tercer año de ejercicio de la Sexagésima Quinta Legislatura para realizar el nombramiento de las vacantes de las magistraturas en las Salas Regionales y en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, en el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A la fecha, el Senado de la República ha sido omiso a nombrar 49 magistrados electorales. Esto a menos de seis meses de la renovación de más de 20 mil cargos públicos, entre ellos la Presidencia de la República. Resulta preocupante que a lo largo del segundo año de trabajo de la LXV legislatura, no se haya logrado alcanzar un consenso entre las diferentes fuerzas políticas para nombrar a las y los magistrados electorales estatales (42), regionales (5) y de la Sala Superior (2), siendo estos últimos los encargados de calificar la elección presidencial el próximo año.

Esta situación refleja que la falta de consensos y construcción de acuerdos entre las distintas fuerzas representativas en el Senado de la República puede poner en riesgo pilares democráticos. En este sentido, el retraso en los nombramientos de las magistraturas en la Sala Superior en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en los Organismos Jurisdiccionales Locales, desencadena procesos de que ponen en riesgo los principios democráticos bajo los cuales deben llevarse a cabo los procesos electorales, como los establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad. Por lo que, para mitigar los riesgos para el proceso electoral del 2024, esta situación debe ser atendida de manera urgente por parte del Senado de la República, y así, evitar caer en una situación que ponga en riesgo el desarrollo y los resultados del Proceso Electoral 2023-2024, el más grande de la historia de nuestro país.

Los supra citados nombramientos deberán respetar las disposiciones legales establecidas en los distintos instrumentos jurídicos:

• De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los nombramientos que se realicen para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial deberán cumplir con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (señalados en el artículo 95 constitucional) durarán en su encargo nueve años de manera improrrogables.

• Asimismo, las y los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que no pueden ser menores a los que se exigen para ocupar las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. También durarán en su encargo nueve años improrrogables.

• En cuanto a las 42 magistraturas pendientes de nombrar en los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, debe recordarse que la composición de las magistraturas debe observarse que sea paritaria, y que el género mayoritario debe alternarse para lograr tal fin, lo cual ha sido reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en distintas sentencias. Esto, además de que deberán respetarse los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la actualidad, el Senado de la República ha viciado de manera sistemática la falta de nombramientos de funcionarios públicos, por ejemplo, se ha llegado a dejar inoperante al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI) ante la omisión de designar a sus comisionados faltantes desde el 2022. Nuestro control parlamentario no puede seguir viéndose debilitado ante la obstrucción de generar consensos, cuyas consecuencias impactan en la preservación de nuestro Estado democrático.

El caso exhibido en la presente exposición de motivos es una muestra más de este vicio político que debe de ser resuelto para no dejar inoperante las posibles resoluciones democráticas que vayan a acatarse en el proceso electoral del próximo año.

Con base en lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67 y 78, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., numeral 4, y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, los que suscriben someten a consideración del pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión convoca al Senado de la República a celebrar un periodo extraordinario el día 24 de enero del 2024 a las 12:00 durante el primer receso del tercer año del ejercicio de la Sexagésima Quinta Legislatura para realizar el nombramiento de las vacantes de las magistraturas en las Salas Regionales y en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, hasta el termino de las labores respectivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de enero de 2024.

Diputado Braulio López Ochoa Mijares, senadora Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbricas).

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la senadora Laura Iraís Ballesteros Mancilla y del diputado Braulio López Ochoa Mijares, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público por la conformación de acuerdos políticos electorales que condicionen el tráfico de influencias, la corrupción, la exoneración del pago de impuestos y la realización de acciones penales, en el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de las elecciones electorales que se celebran en México, tanto a nivel federal como a nivel local, las y los mexicanos esperamos que los comicios se celebren de manera libre, informada, justa, accesible y en favor de los principios democráticos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con nuestra Constitución, en el marco de los procesos electorales se plantea que las partes involucradas respeten a la democracia y no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Ante esto, el desarrollo de la coyuntura electoral debe estar libre de vicios políticos en los cuales se comprometa nuestro régimen democrático a consecuencia de los intereses particulares, mismos que pueden cultivar la corrupción en el ejercicio de las personas postuladas a cargos públicos. En este sentido, no se puede permitir que en el marco de la conformación de alianzas o coaliciones electorales la conformación de acuerdos políticos electorales que condicionen el tráfico de influencias, la corrupción, la exoneración del pago de impuestos y la realización de acciones penales.

En este sentido, el 9 de enero de 2023, el dirigente del Partido Acción Nacional (PAN), divulgó en su red social de “X” un acuerdo político electoral en el marco de las elecciones estatales de Coahuila. Se reveló que dentro de las negociaciones entre el dirigente del PAN y el dirigente del Partido Revolucionario Institucional (PRI) se pusieron sobre la mesa el 20 por ciento del Registro Civil y de las oficinas de recaudación, el 20 por ciento de las direcciones de los planteles educativos y universidades, seis notarías y la “ratificación de Bernardo como magistrado”, presumiblemente el magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje Bernardo González Morales, quien entre 2014 y 2019 fue presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Asimismo, el Instituto de Transparencia del estado, lo cual incumple con los principios de designación de sus funcionarios, en consideración de que dichos cargos están reservados para perfiles que contemplen características de parcialidad y formación especializada. Este es otro argumento por el cual no se puede pasar por alto este tipo de comportamientos, que afectan el goce de la libertad de elección democrática, su transparencia y de las funciones de nuestras instituciones.

El tráfico de influencias es una manifestación de la corrupción administrativa, y se comete cuando alguien influye en un funcionario público o autoridad para que realice un acto que pueda generar un beneficio, ya sea para sí o para otros. No obstante, en el marco de los procesos electorales, esto puede también efectuarse a partir de repartir posiciones de la administración pública, así como preacordar nombramientos conforme a los resultados obtenidos en la elección para luego recibir beneficios posteriores. Mismos que pueden prestarse para sobornos , la exoneración del pago de impuestos y realizar acciones penales.

Consecuentemente se visualiza el siguiente cuadro comparativo sobre el texto vigente y el texto propuesto:

Nuestro país ha tenido una lucha constante contra los actos de corrupción y con ello constituir un régimen democrático que salvaguarda los derechos políticos electorales de las y los mexicanos. Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma y adiciona una fracción VIII al artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. a VII. [...]

VIII. Por la conformación de acuerdos políticos electorales que tengan como objeto traficar influencias, la corrupción, la exoneración del pago de impuestos y realizar acciones penales.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público por ocho años.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de enero de 2024.

Diputado Braulio López Ochoa Mijares, senadora Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbricas).

Que reforma el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores, a cargo de los diputados Fátima Almendra Cruz Peláez y Luis Edgardo Palacios Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, diputados Fátima Almendra Cruz Peláez y Luis Edgardo Palacios Díaz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante las últimas décadas, las sociedades han venido cambiando la forma en cómo desarrollan sus actividades económicas para integrar en ellas el componente de la sustentabilidad. Actividades como la agricultura, la ganadería y hasta la industria se han abocado a integrar procesos que abonen al crecimiento y desarrollo, pero a la vez se reduzca su impacto en el medio ambiente.

En este sentido, el sector financiero no ha sido ajeno a esta tendencia y tras el Informe Bruntland (1987) y la Declaración de Río de Janeiro (1992), cada vez más miembros de dicho sector han impulsado la integración del desarrollo sustentable en el tejido del sistema financiero.

Tanto bancos centrales como reguladores financieros y demás integrantes del sector han implementado múltiples acciones que abonan en cierto grado a la sustentabilidad, la más común ha sido la incorporación de criterios ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ASG) en el desarrollo de sus negocios. Un ejemplo de lo anterior es la nueva tendencia que se puede constatar entre los fondos de inversión, los cuales comienzan ya a seleccionar los activos en los que se invertirán a partir de estos criterios.

Al respecto, aún no se alcanza una práctica generalizada del uso de dichos criterios por lo que se pretende reformar la Ley del Mercado de Valores para establecer la obligación de las empresas emisoras de acciones que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro Nacional de Valores de incorporar en su prospecto de colocación aquellos criterios ambientales, sociales y de buen gobierno con los que se maneja la empresa, esto con el objetivo de fomentar inversiones más informadas, sostenibles y responsables en el Mercado Bursátil de México.

Los criterios ASG se refieren a la “información no financiera que representa los riesgos y oportunidades que una entidad [empresa] enfrenta para crear valor en el largo plazo”. A detalle, cada uno de los criterios se puede entender de la siguiente manera:

“La A, o ambiental, consiste en la detección de los riesgos ambientales a los que está expuesta la empresa y su capacidad de respuesta ante ellos. También toma en cuenta el impacto de la entidad en el medio ambiente, incluyendo aspectos del cambio climático en las actividades de la empresa, así como su consumo de energías limpias.

Por otra parte, la S, o social, está enfocada en la relación de la empresa con sus grupos de interés, también conocidos como stakeholders. Por ejemplo, sus trabajadores y sus socios comerciales. Así que cubre temas como prácticas laborales, políticas antidiscriminatorias y seguridad de datos. Así mismo, incluye todo lo relacionado con la cadena de suministros y la calidad del producto.

Finalmente, la G, o gobernanza, representa la información relacionada con el gobierno corporativo de la empresa, desde su estructura y diversidad hasta sus políticas anticorrupción y de transparencia fiscal.”1

Como se adelantaba, estos criterios han tomado gran relevancia a nivel nacional e internacional. Tan sólo por lo que corresponde al mercado de valores en México, estos han avanzado de tal forma que el 13.21 por ciento de toda la deuda de largo plazo en una de las bolsas de valores que hay en el país ya corresponde a bonos con criterios ambientales, sociales y de gobernanza (ASG), según cifras al cierre de noviembre de 2022. Lo anterior representa un monto total de 165,000 millones de pesos, mismos que se reparten entre 58 bonos, los cuales se han venido colocando desde 2016.2

Además, la tendencia de crecimiento ha venido aumentando en los últimos años. Durante el periodo que comprende de enero a noviembre del 2022 fueron colocados 18 bonos ASG por un monto de 56,983 millones de pesos; esta cantidad es el 34.53 por ciento del total de la deuda que existe de este tipo y representó el 46 por ciento de toda la deuda de largo plazo emitida en el mercado bursátil mexicano durante ese periodo.

En comparación con años anteriores se puede observar el rápido crecimiento de estos instrumentos; durante el 2021, estos representaron el 27 por ciento, en 2020 el 11 por ciento, en 2019 el 1 por ciento, en 2018 el 4 por ciento, en 2017 el 6 por ciento, mientras que en 2016 fue el 2 por ciento.

Parte de la explicación de la anterior evolución son los esfuerzos hechos por las bolsas para fomentar el uso de dichos criterios. Se han estado implementando acciones encaminadas al desarrollo de los mercados sostenibles, como lo fue el Programa de Acompañamiento Sostenible (PAS), taller dirigido a empresas que requieren capacitación en la adopción de los criterios ASG.

También ya se han desarrollado documentos que han abonado a este crecimiento, como lo fue la Guía de Sustentabilidad, la cual ha facilitado el camino trazando una ruta práctica que ayude a las emisoras en el diseño de sus estrategias de sostenibilidad a din de contribuir en la comunicación con inversionistas y sus grupos de interés.3

Paralelamente, otro de los esfuerzos por aumentar el nivel de penetración de los instrumentos financieros que contemplen estos factores fue la apertura de fondos etiquetados como ASG por los Certificados de Capital de Desarrollo (CKD) y los Certificados de Proyectos de Inversión (CERPI).

Al respecto, esta acción se encaminó a poner a disposición del mercado opciones de financiamiento que promuevan la incorporación de criterios ASG tanto en los administradores de los fondos de capital, así como en las inversiones en empresas o proyectos que se lleven a cabo a través de los vehículos listados.4

Finalmente, en aras de resaltar la relevancia que están tomando este tipo de criterios, vale la pena mencionar que incluso las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) evaluarán a empresas de la bolsa con un cuestionario de criterios ASG para determinar cuáles cumplen mejor con estos y decidir así sus inversiones.5 En su propuesta se busca que la información proporcionada por cada emisora esté a disposición del público en general, aunque esto tampoco será una obligación para las empresas por lo que sigue quedando a su criterio y buena voluntad si se quiere brindar dicha información, aspecto que se busca cambiar con la presente iniciativa.

La situación amerita un mayor impulso, pues los avances alcanzados hasta el momento también muestran que hay mucho camino por recorrer. Todos los esfuerzos por impulsar la emisión de bonos verdes se topan con el reto de que las empresas realmente cumplan con los criterios ASG o incluso que busquen considerarlos.

Pese a los beneficios que podría acarrear la adopción de criterios ASG como el facilitar el acceso a tasas preferenciales en la colocación de deuda o la autorización para formar parte de fondos institucionales, esto sigue sin ser una medida adoptada homogéneamente, sin mencionar que es difícil hacer una evaluación de los compromisos que se establecen.

Gracias a la información que manejan medios informativos relacionados con el sector, se estima que, pese al crecimiento significativo que hubo en México durante 2022, la venta de bonos ASG en el mundo bajaría alrededor de 30 por ciento respecto al año previo, para un total de emisiones por 635,000 millones de dólares.6

Además, si bien se ha venido mejorando la situación en cuanto al uso de estos criterios en el país, lo cierto es que todavía estamos muy rezagados. Para poner la situación en perspectiva, de acuerdo con la publicación de la Federación Internacional de Contadores (IFAC) de junio de 2021, en la cual se mostraba un estudio sobre el estado del aseguramiento de información ASG a nivel mundial, el 91 por ciento de las 1,400 empresas de 22 países sí reportaban información ASG.

En cuanto al caso de México, se hizo un estudio similar con el fin de poder hacer un comparativo, en éste se contemplaron a 148 empresas listadas. El principal hallazgo fue que en nuestro país sólo el 62.16 por ciento de las empresas estudiadas reportan información ASG.7

También se encontró que en México el 14.86 por ciento de las entidades estudiadas utilizan informes de sostenibilidad para divulgar información ASG, comparado con un 18 por ciento de las entidades estudiadas a nivel mundial.

Finalmente, el estudio resaltó que de entre todos los sectores, en el industrial, uno de los sectores más contaminantes, sólo el 58.82 por ciento de las empresas que lo integran emiten Reportes Corporativos ASG.

Por lo anterior es que se debe comenzar a requerir, por lo menos en un primer momento, que las empresas que busquen emitir valores reporten los aspectos relacionados con sus criterios ASG.

Para mayor entendimiento de las modificaciones planteadas se presenta a continuación el cuadro comparativo de la propuesta de modificación con el texto legal vigente:

Por todo lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores

Único. Se reforma la fracción III del artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 86.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, para realizar una oferta pública, deberán elaborar un prospecto de colocación o suplemento informativo, preliminares y definitivos, que acompañen a la solicitud de inscripción, incluyendo la información relevante e incorporando los derechos y obligaciones del oferente y de quienes, en su caso, acepten la oferta.

El referido prospecto o suplemento deberá incluir, en todo caso, la información siguiente, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión:

I. y II. ...

III. La descripción y giro de la emisora, incluyendo la situación que guarda ésta y, en su caso, el grupo empresarial al que pertenezca, en el sector comercial, industrial o de servicios en que participen, cuando sea relevante, así como los factores de riesgo y contingencias a que se encuentra expuesta y sus criterios ambientales, sociales y de buen gobierno.

IV. a XII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Silvia Meljem y Carlos Hernández Gálvez, “Estado actual de los Reportes Corporativos de ESG en México”, septiembre de 2022. Disponible en:

https://contaduria.itam.mx/sites/contaduria.itam.mx/file s/estado-actual-de-los-reportes-corporativos-de-esg-en-mexico.pdf

2 Véase, Sebastián Díaz, “ASG, el 13% de la deuda de largo plazo en la BMV”, El Economista, 21 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/mercados/ASG-el-13-de-la-deuda-de-largo -plazo-en-la-BMV-20221220-0113.html

3 Véase, Roberto Noguez, “Emisiones de deuda ASG alcanzan los 200,000 mdp en la Bolsa Mexicana de Valores”, Forbes México, mayo 11 de 2023. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/emisiones-de-deuda-asg-alcanzan-los-200000-md p-en-la-bolsa-mexicana-de-valores/

4 Véase, “BMV lanza Fondos ASG y Fondo de Impacto para emisores de CKD y Cerpis”, El Economista, 1 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/mercados/BMV-lanza-Fondos-ASG-y-Fondo-d e-Impacto-para-emisores-de-CKD-y-Cerpis-20230801-0062.html

5 Véase, “Afores evaluarán a empresas de la bolsa con cuestionario de criterios ASG”, Investing.com, 29 de junio de 2023. Disponible en: https://mx.investing.com/news/stock-market-news/afores-evaluaran-a-empr esas-de-la-bolsa-con-cuestionario-de-criterios-asg-2552586

6 Véase, Sebastián Díaz, “ASG, el 13% de la deuda de largo plazo en la BMV”, op. cit.

7 Silvia Meljem y Carlos Hernández Gálvez, “Estado actual de los Reportes Corporativos de ESG en México”, op. cit.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputados: Fátima Almendra Cruz Peláez, Luis Edgardo Palacios Díaz (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de perspectiva de género, suscrita por la diputada María del Carmen Pinete Vargas, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Carmen Pinete Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial, las mujeres que habitan en las localidades rurales representan una cuarta parte de la población. Ellas producen el 50 por ciento de los alimentos del mundo, los transforman y preparan, contribuyendo a la seguridad alimentaria de las familias. Asimismo, representan un poco más del 40 por ciento de la fuerza de trabajo agropecuario y pesquero. Sin embargo, el acceso en igualdad de condiciones a los recursos, bienes y servicios necesarios para tener una vida digna es un tema pendiente en todos los países.1 México ocupa el duodécimo lugar a nivel mundial como país productor de alimentos, teniendo a más del 55 por ciento de la población rural vinculada a las actividades primarias, por ello, abordar los desafíos del campo en nuestro país es indispensable.

En México existen 893 municipios donde el 80 por ciento o más de su población total habita en zonas rurales. De estos municipios, el 54.5 por ciento tiene un nivel de marginación alto o muy alto. Es decir, existen ciertos bienes o servicios a los que la población no tiene acceso o estos son limitados, como es el caso del agua potable y la electricidad. Aunado a una menor oferta de trabajo, servicios médicos, educativos y de transporte, lo que impacta directamente en el bienestar de las personas.

En este sentido, residir en una localidad rural o urbana tiene contrastes que pueden impactar en las condiciones de vida y bienestar de las personas. La vida en las localidades rurales está vinculada principalmente con el trabajo de la tierra. En el caso de las mujeres, trabajan como agricultoras, en muchos casos asalariadas, labran la tierra y plantan las semillas que alimentan a regiones enteras. Además, las mujeres son clave para garantizar la seguridad alimentaria de sus poblaciones y ayudan a preparar a sus comunidades frente al cambio climático.

Ahora bien, las comunidades rurales se enfrentan a grandes desafíos por la marginación en la que viven, la cual se profundiza aún más en el caso de las mujeres, las cuales enfrentan obstáculos tales como las barreras estructurales y las normas sociales discriminatorias que limitan su participación dentro de sus comunidades y las hace ocupar un lugar secundario en sus hogares aún cuando son ellas las jefas de familia.

En ese contexto, en nuestro país viven 61.5 millones de mujeres, de ellas, el 23 por ciento habita localidades rurales representando el 34 por ciento de la fuerza laboral; estimándose que son responsables de más de la mitad de la producción de alimentos. Existen muchas historias de mujeres que llevan décadas cultivando una pequeña parcela de tierra detrás de su casa y se han resignado a cosechar apenas lo suficiente para el sustento de su familia, algunas consiguen un pequeño extra para vender y dar carne o huevos a sus hijas e hijos, pero a veces resulta imposible que esto sea suficiente. Lamentablemente, estas historias se repiten en muchos rincones de México y el mundo. Resulta preocupante que, a pesar de constituir la mayoría de la mano de obra en el sector agrícola, las mujeres se enfrenten a múltiples barreras en su camino hacia la justicia, la igualdad y el empoderamiento.

En el ámbito rural la posición de la mujer ha registrado pequeños cambios, se reconocen los esfuerzos para crear condiciones que permitan un empoderamiento real participando en el desarrollo económico, sin embargo, aún existen desafíos, tales como la brecha salarial; la falta de representación; muchas no son propietarias de tierras agrícolas y tampoco se encuentran involucradas en la toma de decisiones y también tienen dificultades para acceder a créditos, lo cual representa obstáculos para la igualdad de género en la producción agroalimentaria.

En relación con lo anterior, considero pertinente destacar que estudios recientes realizados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) constatan la existencia de una “brecha de género” en algunos países y enfatizan las implicaciones que ello puede tener en el logro de los objetivos generales de desarrollo económico y social; por consiguiente, concluyen que reducir

la brecha de género incidirá en resultados favorables en el aumento de la productividad agrícola, la reducción de la pobreza y el hambre, así como en el fomento del crecimiento económico.2

En este contexto, a pesar de que las mujeres desempeñan papeles cruciales en las economías rurales donde es más urgente la lucha contra el hambre y la pobreza, enfrentan importantes limitaciones de género, particularmente en el acceso a recursos productivos, servicios y oportunidades económicas que frenan su pleno potencial, debilitan el sector agrícola y socavan el desarrollo rural, así como la posibilidad de ejercer sus derechos plenamente. Son muchas las funciones de las mujeres en la sociedad, como se ha señalado, éstas incluyen trabajos productivos, comunales y de cuidados que representan un pilar fundamental de la sobrevivencia de sus familias y la sociedad en general.

Las mujeres cumplen un triple rol, generalmente en condiciones de muy alta marginación, lo que las coloca como uno de los eslabones más débiles de la cadena, para fortalecer y rescatar las zonas rurales. La brecha de género entre trabajo remunerado y no remunerado es uno de los pendientes que deben atenderse para una incorporación efectiva de las mujeres al desarrollo en condiciones de igualdad.

Es importante señalar que, a pesar de su importancia en el desarrollo del sector rural, las preocupaciones y problemas de las productoras no han sido suficientemente atendidas, por ello, se requiere un marco normativo que articule las metas nacionales de producción de alimentos y sostenibilidad ambiental y que atienda al fenómeno de feminización de emplearlo en este contexto del campo mexicano. Asimismo, se debe considerar el principio de la transversalidad del género para establecer que en todo el proceso de diseño y ejecución de los programas y proyectos se debe escuchar y dar mayor poder y voz a las mujeres rurales e indígenas tanto para el diseño de las políticas públicas como en su implementación y evaluación. Es fundamental que existan programas dirigidos hacia las mujeres indígenas y que incorporen su cosmovisión e interculturalidad, generando diálogos con respeto a sus derechos individuales y colectivos.

Para cambiar la historia de las mujeres rurales y lograr su empoderamiento se requiere el acceso a recursos que permitan una participación real en la toma de decisiones, lo anterior es clave para el desarrollo sostenible y para avanzar hacia la igualdad de género, así como para reducir la pobreza y disminuir las desigualdades que se viven en el campo.

A pesar de los esfuerzos realizados por México para visibilizar la importante contribución de las mujeres rurales al país y a sus comunidades, su trabajo todavía es infravalorado y poco reconocido; no solo se enfrentan a una situación de desventaja por su condición de mujeres, si no que enfrentan una doble o triple discriminación por ser pobres e incluso por ser indígenas o afrodescendientes.

Para eliminar las brechas de desigualdad es necesario elaborar políticas y programas destinados a las mujeres, así como una legislación que les favorezca.

Si bien en los últimos años se han impulsado acciones afirmativas encaminadas a erradicar esquemas de desigualdad y discriminación con medidas que garantizan la participación paritaria de la mujer en las elecciones federales y locales, hace falta implementar cambios estructurales y culturales que visibilicen a la mujer en forma integral y así potencializar sus capacidades en la construcción de una sociedad con más igualdad y con más garantías para llevar una vida libre de violencia y maltrato.

Sin embargo, existe un rezago y una deuda histórica con la mujer rural en virtud de las complejidades a las que a diario se enfrentan. Es urgente que el empoderamiento de la mujer rural supere las barreras estructurales y las normas sociales discriminatorias que evitan su desarrollo.

Si aspiramos a que México sea más competitivo debemos seguir avanzando en la transformación de la vida en el ámbito rural para que las mujeres que habitan esas zonas tengan mayores oportunidades, por lo que es necesario implementar políticas públicas que fomenten su autonomía económica.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIX Ter y XXII Bis al artículo 3, se adiciona una fracción VII al artículo 7, se reforman los artículos 8, en su primer párrafo 9, 11, se modifican las fracciones III, IV, VI, X y XIII, y adicionan las fracciones XIII y XIV del artículo 31 y se reforman los artículos 41 en su segundo párrafo, 42, 54 y 61 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue :

Artículo 3o.- (...)

I. a XIX Bis. ...

XIX Ter. Igualdad Sustantiva: Es el acceso de las mujeres en trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XX. a XXII. ...

XXII Bis. Perspectiva de Género: Es la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

Artículo 7o.- (...)

I. a VI

VII. Garantizar la protección, seguridad y disfrute igualitario de los derechos de las mujeres rurales, campesinas, indígenas y agricultoras.

Artículo 8o.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado se aplicarán con criterios de perspectiva de género e interculturalidad y atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.

Para lo anterior, el Estado promoverá con perspectiva de género lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los municipios.

Artículo 9o.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y , cultural y de género de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.

Artículo 11.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención y mitigación del impacto ambiental. Además, deberán adoptarse las medidas necesarias para el logro de la igualdad sustantiva.

Artículo 31.- (...)

I. a II. ...

III. Asesorar a las personas productoras en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;

IV. Procurar la igualdad de oportunidades en la prestación de los servicios a las personas productoras y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;

V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;

VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los Consejos Estatales al respecto, así como supervisar la implementación de la perspectiva de género ;

VII. a IX. ...

X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con las personas productoras y sus organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;

XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción X de este artículo;

XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y

XIII. Adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres rurales en relación con la tierra y los recursos naturales, así como diseñar y aplicar una estrategia integral para acabar con las actitudes, prácticas y estereotipos discriminatorios que obstaculizan su derecho a la tierra y a los recursos naturales.

XIV. Recopilar, analizar, utilizar y difundir datos sobre la situación de las mujeres rurales desglosados por sexo, edad, ubicación geográfica, discapacidad y condición socioeconómica o de otra índole.

XIV. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.

Artículo 41.- Las acciones en materia de cultura, género, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Las acciones y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión, participación, perspectiva de género e interculturalidad . Se deberán vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural, y atenderán con prioridad a las mujeres y aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.

Artículo 42.- El Gobierno Federal desarrollará con perspectiva de género la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población campesina y sus organizaciones.

(...)

I. a X. ...

Artículo 54.- El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo; así mismo respetará y protegerá los conocimientos agrícolas tradicionales y ecológicos de las mujeres rurales . Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas.

Artículo 61.- Los gobiernos federales, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo, de las mujeres y de las personas en situación de vulnerabilidad ; asimismo, estimularán y apoyarán a las mujeres productoras y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA7N11.pdf

2 https://www.fao.org/3/X2919S/x2919s04.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputada María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de orfandad, suscrita por la diputada Eunice Monzón García, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Eunice Monzón García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos del Niño señala que todas las niñas y los niños del mundo tienen derecho a crecer en un entorno familiar en donde se les proporcione protección, cuidado y estabilidad emocional, sin embargo, millones de infantes alrededor del orbe se encuentran sin cuidado parental, denominación que reciben quienes, por diversas razones, no viven con su familia nuclear y no están bajo su cuidado.

Esta categoría, de reciente creación, busca abarcar en una misma denominación una variedad de situaciones que conducen a que los niñas, niños y adolescentes pasen al cuidado de terceros -llámese Estado- o que estén en situación de orfandad, discapacidad o, en el peor de los casos, vivan de manera autónoma (se encuentren en situación de calle y con frecuencia sean víctimas de trata y tráfico o de abuso físico o sexual). Los motivos que dan origen a la orfandad, denominación que es utilizada en los ordenamientos nacionales, o a la falta de cuidado parental son múltiples, variados y complejos, así como lo son las consecuencias de esta situación sobre la vida de las niñas, niños y adolescentes.

La desigualdad y la pobreza están identificadas como causas de esta pérdida, a lo cual se suman otros factores como las adicciones, la violencia intrafamiliar y de género, desnutrición, explotación sexual y comercial, narcotráfico, consumo de drogas y migraciones, las cuales exponen a las niñas, niños, adolescentes y sus familias a una situación de mayor vulnerabilidad.

La orfandad se ha venido incrementando en México y en el mundo por factores como las guerras, los desastres naturales, las pandemias y los feminicidios. En la actualidad hay miles de niñas y niños que han perdido algún progenitor, cuidador o cuidadora, o bien, a ambos progenitores, lo cual provoca efectos negativos en cuanto a respaldo financiero, cuidados y afecto, guía y atención. Muchos de los menores que sufren de orfandad son colocados bajo el cuidado de cuidadores alternativos que no siempre los protegen de manera adecuada.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha señalado1 que el ambiente en el que las niñas y niños crecen es un elemento determinante de su desarrollo. La primera infancia, especialmente el periodo de 0 a 3 años, es una fase decisiva. En estos primeros años el ser humano establece vínculos y recibe estímulos que le permiten adquirir las habilidades necesarias para relacionarse con su entorno y son la base de todo su desarrollo futuro. Durante décadas se creyó que las instituciones como asilos o internados eran la alternativa para niñas, niños y adolescentes que no encontraban cuidados adecuados en su familia de origen.

Hoy se sabe, gracias a evidencia suficiente, que los procesos de institucionalización prolongados dañan a los niños de forma severa, porque tienen efectos especialmente alarmantes en la primera infancia, lo cual tiene graves consecuencias en el desarrollo y salud de la infancia y la adolescencia. Según diversos estudios, más de seis meses de institucionalización pueden afectar el desarrollo cognitivo, las relaciones de apego, las relaciones con los pares, el desarrollo neuroendócrino y la salud mental. El escaso contacto físico y emocional, junto con la falta de estímulo e interacción, causan retrasos específicos. Las prácticas de institucionalización dejan a los menores expuestos a nuevas vulneraciones y a sufrir secuelas temporales o permanentes al privarlos de la protección adecuada a la que toda niña, niño y adolescente tienen derecho.

En este sentido, existen esfuerzos para cambiar las prácticas tradicionales, ahora los Estados buscan agotar todos los esfuerzos para fortalecer otras capacidades de cuidado y, en caso de que esto no sea posible, para encontrar soluciones basadas en ámbitos familiares. En el caso de México se está trabajando en la construcción de un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares donde se establecerá un nuevo marco normativo en materia de adopción.

No obstante lo anterior, es urgente establecer un marco normativo que fortalezca los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad, principalmente cuando ésta se origine por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, una pandemia o un feminicidio.

En el caso de México más de un millón de niñas y niños han perdido el cuidado de su madre o padre; la cifra ha crecido a causa de la pandemia por Covid-19. Diversas investigaciones señalan que hasta 2021 habían perdido a sus padres o a sus cuidadores principales (por ejemplo, sus abuelos) 131 mil menores de edad.2

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) ha informado que hay al menos 118 mil niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad a consecuencia de la pandemia, de acuerdo con datos recabados hasta septiembre de 2021. La evaluación realizada en los 32 estados del país, principalmente en hogares beneficiarios de programas alimentarios que coordina el DIF Nacional, proyecta de manera preliminar, con más de un millón de cédulas recibidas y 810 mil procesadas, que 86 mil 188 niñas, niños y adolescentes habrían perdido a su padre; 32 mil 50 a su madre y 124 a ambos, lo cual hace un total de 118 mil 362. Debido a que la pandemia aún continúa y la revisión de cédulas no ha concluido pueden existir variaciones en las estimaciones presentadas.3

Para proteger a la niñez y a la adolescencia durante la pandemia el gobierno federal, a finales de 2020, a través de la Coordinación Nacional de Becas para el Bienestar y de la Unidad de Atención a la Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, suscribió un convenio de colaboración de transferencia de información para la identificación de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad derivada de la emergencia sanitaria por Covid-19.

Así mismo, se estableció el acuerdo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) número SIPINNA/EXT/01/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2020, el cual señala diversas acciones para la atención y protección de los menores durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor generada por el virus SARS-CoV2, entre las cuales se encuentra realizar el máximo de los esfuerzos para ofrecer controles prenatales, atención a las niñas y niños recién nacidos y el fomento a la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y complementaria hasta los dos años.

Se reconoce que las acciones anteriores son loables y positivas para tratar de hacer frente a una difícil situación para las niñas, niños y adolescentes, sin embargo, han resultado insuficientes debido a que aún se carece de información respecto al número de las defunciones de personas que hayan dejado en la orfandad a sus hijas e hijos en el país por haber fallecido a causa del Covid-19; por lo anterior se requiere de un marco normativo que proteja el interés superior de la niñez que se encuentra en situación de orfandad.

A las muertes provocadas por la pandemia se suman las muertes causadas por la violencia criminal. Para tener un referente, solo por eventos criminales en el país se han contabilizado entre 30,000 y 40,000 huérfanos, de conformidad con datos planteados en el foro “El impacto del tráfico de armas en niños, niñas y adolescentes; México ante el desafío de la violencia”, en el que participaron miembros de la Secretaría de Relaciones Exteriores, académicos y expertos en temas de violencia en el mes de diciembre del año pasado.4

Por otro lado, los registros oficiales muestran un incremento sustantivo en los niveles de violencia contra las mujeres, más de 5 mil niñas, niños y adolescentes se quedaron huérfanos en los últimos cuatro años a causa del feminicidio.

No se puede soslayar que las hijas e hijos de mujeres asesinadas son víctimas indirectas de la muerte de sus madres y constantemente son revictimizados por la indiferencia del Estado. Para muchos de estos menores su única opción es la familia que les queda fuera del núcleo más íntimo, pero tristemente el marco normativo existente no posibilita que a la brevedad puedan ser ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado.

Buscando el interés superior de la niñez, el 4 de agosto de 2021 el Estado mexicano publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio, este protocolo tiene el objetivo general de “brindar elementos que orienten y faciliten el actuar del personal sustantivo encargado de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, así como la efectiva restitución de los mismos, mediante la generación de acciones para la prestación de los servicios correspondientes, conforme al marco normativo aplicable”.

El protocolo establece una ruta de atención integral, la cual consiste en once puntos con acciones que deben efectuarse desde que una persona solicita apoyo a una autoridad por el asesinato de una mujer y se identifica la presencia de una niña, niño o adolescente hasta que el DIF y sus homólogos locales y municipales les proporcionan albergue, alimentación, atención médica (enfermería, odontología, medicina general), atención psicológica, pedagógica, trabajo social, atención y acompañamiento en la vida cotidiana con capacitaciones (que tengan como objetivo brindarles las herramientas para superar sus pérdidas y duelos, así como el poder de contribuir para prevenir futuras violencias en el entorno donde se desenvuelven).

Para lograr esos fines se establece que se generará una adecuada organización con las personas servidoras públicas, organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, vinculados con la atención de las niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de sensibilizar y brindar un trato y atención especializado para evitar su revictimización y su protección integral, dice el Protocolo que también detalla un procedimiento de restitución de derechos, el cual estará a cargo de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Es importante considerar que los niños que pierden a sus cuidadores primarios tienen mayor riesgo de sufrir problemas de salud mental, violencia física, emocional o sexual y no sólo se vuelven víctimas de la violencia, sino también generadores de la misma. Estas experiencias adversas aumentan riesgos vinculados con suicidios, embarazo adolescente, enfermedades infecciosas y otros. A este problema se suma que uno de los derechos más vulnerados es el de acceso a la educación, ya que es lo primero que regularmente se sacrifica; los menores empiezan a trabajar, suelen ocuparse no nada más de sí mismos, sino de otros niños más pequeños y se vuelven cuidadores, particularmente las niñas. En este sentido, la situación de orfandad se ve afectada por la ausencia de seguridad y certeza jurídica.

Como se ha mencionado, es primordial cambiar la situación de la infancia y adolescencia en orfandad, estableciendo un marco normativo que garantice el respeto y la protección integral de todos sus derechos humanos.

México cuenta en la actualidad con un marco legal sólido. El interés superior de la niñez está reconocido en diversos ordenamientos nacionales; constitucionalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) tiene rango a ese nivel y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), vigente desde el 5 de diciembre de 2014, les reconoce como sujetos de pleno derecho.

Respecto a este tema, la Ley General de los derechos de las niños, niños y adolescentes establece un marco normativo; la ley promueve y fortalece las modalidades de cuidado alternativo y la desinstitucionalización, es decir, promueve que los menores vivan con su familia de origen, extensa o en una familia ajena, fuera de un centro de asistencia social, y en los casos donde vivan en una institución u organización se promueve que sea el menor tiempo posible.

Pese a los importantes avances en la legislación, su armonización con los compromisos internacionales y la articulación de un andamiaje institucional acorde con lo establecido en la Ley, estamos aún lejos de garantizar a los menores la protección plena de sus derechos humanos. En este sentido, se requiere implementar medidas que garanticen un trato digno y la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, anteponiendo el interés superior de la niñez, el cual es pilar fundamental en todo Estado de derecho. Así mismo, se debe prestar la atención debida a aquellas niñas, niños y adolescentes que por su situación de orfandad han quedado en desventaja social, con el objetivo de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles.

Por todo lo aquí expuesto, presento a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10, el párrafo primero y segundo del artículo 26, el artículo 28 y 30 Bis y se adiciona un párrafo al artículo 7, un párrafo al artículo 10, un párrafo a la fracción I y un párrafo noveno al artículo 26, un párrafo al artículo 27, tres párrafos al artículo 37 y un párrafo al artículo 116, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.

En el caso de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio, se adoptarán acciones y mecanismos de protección especial a sus derechos.

Artículo 10. En la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio, o bien, debido a circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

En el caso de niñas, niños o adolescentes en situación de vulnerabilidad por estar condición de orfandad por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, conforme al lugar donde se haya cometido el hecho que dio origen a la condición señalada, deberán otorgar apoyo para gastos funerarios que se necesiten cubrir por el fallecimiento de la madre, padre o persona tutora. Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes coadyuvará en todo momento para que este derecho no sea vulnerado.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar o en situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio.

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar o por su situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio . En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. ...

Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de sus áreas de trabajo social y de sus áreas jurídicas, darán prioridad a iniciar el procedimiento al que se refiere el artículo 30 bis 1 de esta Ley y a promover los juicios necesarios para obtener sentencia favorable que resuelva la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción sobre cualquier otro asunto que sea turnado a su área.

II. a V. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

En el caso de situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio, la Procuraduría de Protección y, en su caso, el Ministerio Público correspondientes informarán a las autoridades competentes en la protección de niñas, niños y adolescentes para llevar a cabo una coordinación institucional en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades a efecto de que se emitan las medidas de protección especiales o urgentes que se consideren necesarias para salvaguardar su integridad, así como la restitución de sus derechos.

Artículo 27. ...

...

...

I. a IV. ...

Las mismas condiciones se deberán tomar en cuenta por la autoridad para emitir el certificado de idoneidad que permita la asignación de niñas, niños o adolescentes a familias de acogida.

Artículo 28. Las Procuradurías de Protección que, en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida y familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

En los casos que las Procuradurías de Protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida o con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.

...

Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil o familiar aplicable.

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión, en situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad por la muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstanciasen que lo hubiere hallado.

Artículo 37. ...

I. a V. ...

VI. ...

El Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las entidades federativas, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán realizar cuando menos una vez al año campañas para promover la adopción de niñas, niños y adolescentes, así como para difundir los requisitos para fungir como familias de acogida.

Las campañas a las que se hace referencia en el párrafo anterior deberán estar dirigidas a promover principalmente el acogimiento familiar y la adopción de niñas y niños mayores de 7 años de edad, así como aquellos que tengan alguna discapacidad.

Adicionalmente, las campañas referidas también tendrán como objetivo plantear de manera sensible la adopción como una alternativa a las mujeres embarazadas que no deseen ser madres.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos.

En el caso de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad por estar en condición de orfandad, por muerte de la madre, padre o persona tutora que haya sucedido derivado de un desastre natural, pandemia o feminicidio, el Estado establecerá mecanismos con el objetivo de mejorar sus condiciones, prioritariamente las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, UNICEF, “El derecho a vivir en familia”. Puede ser consultado en: https://www.bibliotecaunicef.uy/doc_num.php?explnum_id=144. Fecha de consulta: 15 de diciembre de 2022.

2 Véase, Instituto Belisario Domínguez, “La orfandad ocasionada por la Pandemia”. Puede ser consultado en: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5398/M L_208.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Fecha de consulta 20 de diciembre de 2022.

3 Véase, “Estima SNDIF 118 mil niñas, niños y adolescentes en orfandad por Covid-19”. Puede ser consultado en: https://www.gob.mx/difnacional/articulos/estima-sndif-118-mil-ninas-nin os-y-adolescentes-en-orfandad-por-covid-19?idiom=es. Fecha de consulta: 21 de diciembre de 2022.

4 Véase, La Jornada, “Violencia con armas ilícitas deja huérfanos a 40 mil niños en México”. Puede ser consultado en: https://www.jornada.com.mx/2021/12/08/politica/013n1pol. Fecha de consulta: 9 de enero de 2023.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputada Eunice Monzón García (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la senadora María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

María Graciela Gaitán Díaz, senadora de la república, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la Sexagésima Quinta Legislatura, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto en los artículos 71, fracción II, 72, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal; 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda se puede entender como un área prioritaria para el desarrollo integral de todas las personas en donde llevamos a cabo nuestra vida, es decir, no sólo es una casa (en sentido arquitectónico), sino que significa un proceso de habitabilidad, que garantiza un nivel mínimo de bienestar a quien la habite (no sólo las familias, sino todas las personas ), esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como, riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje.

Bajo este orden de ideas, las autoridades del estado mexicano, por mandato constitucional, tienen la obligación de tomar medidas para que las viviendas reúnan condiciones de accesibilidad, asequibilidad, habitabilidad, adaptación cultural, tamaño suficiente, diseño y ubicación seguros, así como de promover, garantizar, respetar y proteger el derecho humano y fundamental de las personas a la vivienda, adoptando medidas administrativas y legislativas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo séptimo, establece que:

“[...].

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

[...].”. (Énfasis añadido ).

Ahora bien, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que:

Artículo 25 .

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda , la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”. (Énfasis añadido ).

El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada , así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad.

De acuerdo con la interpretación llevada a cabo por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, recogida en la Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23), se concluyó que el derecho fundamental a la vivienda adecuada se debe garantizar a todas las personas .

Se destacan en la presente iniciativa, dos asuntos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Amparo Directo en Revisión 3516/2013 y Amparo Directo en Revisión 2441/2014), puesto que establecen una interpretación sistemática de la Constitución General de la República y los Tratados Internacionales firmados por nuestro país, en relación con el reconocimiento del derecho humano a la vivienda digna, decorosa y adecuada.

Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales. El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General número 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere `adecuada´ requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”1 (Énfasis añadido ).

La Ley de Vivienda, reglamentaria del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 3, establece que sus disposiciones deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona , sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda .

Ahora bien, como se transcribió con antelación, el artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, se refiere a “toda familia ”, la que tiene derecho a una vivienda, entendiendo a ésta, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como el grupo de personas vinculadas por relaciones de matrimonio, parentesco, convivencia o afinidad. Bajo esta óptica, el propio Código Civil Federal, en diversas disposiciones, se refiere a la familia como un conjunto de personas , en los términos siguientes:

“[...].

Artículo 165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

[...].

Artículo 168.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan . En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.

Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el juez de lo familiar resolverá sobre la oposición.

[...].”. (Énfasis añadido ).

Lo anterior, implica que, en estricto sentido de la definición, solo las familias tendrían reconocido el derecho a la vivienda , y las personas en lo individual, quedarían exceptuadas de acceder a este derecho ; en este sentido, si los Tratados Internacionales referidos, el ordenamiento reglamentario mencionado, así como las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocadas, se refieren a un derecho que tienen reconocido las personas , lo cual, tiene sentido y es congruente con la naturaleza de los derechos humanos y fundamentales, es necesario que se cambie la redacción del actual séptimo párrafo del artículo 4 de la Constitución General de la República, para sustituir la palabra “familia”, por la de “persona” .

Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Alcance del artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si bien es cierto que el citado derecho fundamental, reconocido en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, también lo es que no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular o incluso carecen de ella; esto es, el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa protege a todas las personas y, por tanto, no debe ser excluyente. Ahora bien, lo que delimita su alcance es su contenido, pues lo que persigue es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda considerarse una vivienda adecuada, debe cumplir necesariamente con un estándar mínimo, el cual ha sido definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General número 4 (1991) (E/1992/23), al interpretar el artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente. De forma que lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal constituye un derecho mínimo, sin que obste reconocer que los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada y, en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas, sin que ello implique hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.”2 (Énfasis añadido ).

Máxime que, de la propia lectura del referido numeral 4, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo segundo, décimo tercero y décimo séptimo, se refieren a derechos de las “personas ”, por lo que, además, para hacerlo coincidente con el espíritu de los derechos fundamentales y humanos reconocidos en esta disposición constitucional, es necesaria la modificación que se propone.

“Artículo 4.- [...].

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

[...].

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

[...].

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

[...].

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

[...].

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”. (Énfasis añadido ).

Por todo lo expuesto, consideramos necesario que se hagan las modificaciones correspondientes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 4, párrafo séptimo, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 71, fracción II, 72, 135 y demás relativos y aplicables de ésta; 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a consideración la siguiente:

Iniciativa , con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4 .

Toda familia persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

[...].”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Registro: 2006171, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 801. Amparo directo en revisión 3516/2013. **********. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

2 Tesis: 1a. CXLVI/2014 (10a.), Registro: 2006169, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 798. Amparo directo en revisión 3516/2013. **********. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Salón de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Senadora María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Elizabeth Pérez Valdez y suscrita por la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, Elizabeth Pérez Valdez y Olga Luz Espinosa Morales, diputadas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

México y el mundo tienen una deuda histórica con las mujeres, a quienes por décadas se les hizo sentir como seres humanos de segunda y por ende la decisión de su cuerpo se encontraba vetada; convirtiendo a la violencia en razón de género como un asunto privado que correspondía resolver en el hogar, pero a la maternidad y a la interrupción del embarazo como un asunto público de primer orden, en donde sea criminalizado y estigmatizado los derechos de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.

“En 1965, casi la mitad de las mujeres casadas de Estados Unidos que utilizaban algún método anticonceptivo empleaban la píldora. Sin embargo, no fue hasta 1970 que las mujeres estadounidenses solteras fueron autorizadas a emplear el anticonceptivo oral. A partir de entonces, las universidades estadounidenses comenzaron a abrir centros de planificación familiar y a mediados de los 70 la píldora era el método anticonceptivo más extendido entre las mujeres de 18 y 19 años. Ello dio lugar a una revolución económica y social. Hasta entonces había titulaciones universitarias que eran mayoritariamente masculinas: más de 90 por ciento de hombres en medicina y derecho, 95 por ciento en los MBA y 99 en odontología. Antes de que se dispusiera de la píldora, para poder optar a esas titulaciones era preciso retrasar la maternidad hasta los 30. Pero sin anticonceptivos eficaces, ello suponía un gran riesgo si se mantenía una vida sexual activa, algo así como construir una fábrica sobre un terreno con riesgo sísmico. Un pequeño error y toda la inversión de tiempo y dinero podía irse al traste. Sin embargo, la utilización del anticonceptivo oral permitió retrasar la edad del matrimonio y de la maternidad y ello provocó que el porcentaje de mujeres universitarias se disparara. Procesos similares se vivieron en las sociedades de todos los países en los que se fue autorizando la “píldora”.1

“De acuerdo con Betty Friedan, feminista clave de este periodo, las mujeres padecían del “malestar que no tiene nombre”, ya que la sociedad dictaba su papel pero había una voz dentro de ellas que decía “quiero algo más que mi marido, mis hijos y mi hogar” (Friedan, 1963).”2

Si bien la píldora no fue el motor de la libertad sexual en las mujeres en definitiva marco un antes y un después en el ejercicio pleno de sus cuerpos, sin embargo al igual que muchos otros derechos este fue conquistado de manera paulatinamente, ya que en sus inicios estaba permitido solo a las mujeres, de igual forma ha sido recetada para regular los “malestares surgidos por el periodo menstrual”, porque su uso en mujeres libres que decidían no querer ser madres pero si disfrutar de una vida sexual plena es y era algo imposible de pensar.

Lo anterior nos sirve de precedente para darnos cuenta que una mujer libre, independiente y que desea tomar decisiones de su cuerpo no es un tema nuevo pues a lo largo de la historia se ha convertido en un tema de controversia, siempre contando con la opinión externa “no pedida” de quien cree que tiene un mejor derecho a decidir por ella(s), plagando dicho sincretismo a través de sus propias ideas y moralidad.

Por tanto, esta visión misógina tiene como resultado que actualmente exista en el título decimonoveno, “Delitos contra la vida y la integridad corporal”, un capítulo VI, “Aborto”, del artículo 329 al 334 del Código Penal Federal, el cual actualmente en su artículo 329 señale:

Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

El numeral que nos precede es la muestra fehaciente que aun vivimos en una sociedad machista y patriarcal, que violenta a las mujeres al grado tal de quitarles el derecho sobre sus cuerpos y sus decisiones.

Por ello, estos derechos han sido conquistados a golpe de sentencias, la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000, impugnó la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal, que establecía como causa de exclusión de responsabilidad para el delito de aborto, cuando el producto presentará alteraciones genéticas congénitas, la cual fue resuelta por mayoría de votos como una excusa absolutoria.

El 24 de abril de 2007, “la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal aprobó la ley que despenalizaba el aborto hasta la semana doce de gestación y señalaba mecanismos para brindar ese servicio de salud de forma adecuada. La reforma modificó los artículos 144 a 148 del Código Penal del entonces Distrito Federal, así como la adición, en la Ley de Salud del Distrito Federal, del tercer párrafo del artículo 16 Bis 6 y del último párrafo del 16 Bis 8”.3

El jueves 28 de agosto de 2008, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 en la que determinaron que era constitucional despenalizar el aborto por voluntad de la mujer hasta la semana doce de gestación.

El 27 de mayo de 2010, “la SCJN resolvieron que la anticoncepción de emergencia no era un “aborto químico”, sino un método anticonceptivo, por lo cual sí era constitucional establecer su suministro en una Norma Oficial Mexicana de cumplimiento obligatorio para las instancias federales, estatales y municipales, y también era obligatoria para las autoridades de Jalisco. Aunado a lo anterior, establecieron que la NOM 046 no vulneraba la esfera de competencias en materia de procuración de justicia, no contravenía ninguna disposición legal ni imponía obligaciones excesivas al personal de salud”.4

Septiembre de 2014, “La SCJN ordenó la libertad inmediata de Adriana, una mujer indígena denunciada por su propia familia tras haber tenido un aborto y sentenciada a 22 años de prisión por el delito de homicidio calificado, pues la Corte resolvió la violación a los derechos a una justicia imparcial, a la defensa adecuada y a la presunción de inocencia”.5

Miércoles 12 de octubre, 2016; Fernanda, de 18 años, fue víctima de violación sexual y quedó embarazada. Al conocer su estado, presentó varias solicitudes de interrupción del embarazo ante los servicios de salud de Oaxaca, pero se lo negaron. Como respuesta a una de sus solicitudes, la ginecóloga que la atendió le mintió al decirle que el aborto era un delito (en todo el país es legal en los casos en que el embarazo es consecuencia de una violación sexual). Posteriormente, fue canalizada a otro hospital, en el que no le brindaron el servicio porque se encontraba en paro y solo atendía emergencias. Por tanto, tuvo que realizar la interrupción de su embarazo en la Ciudad de México.6

Amparo en revisión número 438/2020. “En este asunto, la quejosa y posteriormente recurrente, quien padecía de parálisis cerebral severa y vivía en condiciones de pobreza y marginación, fue víctima de violación sexual mientras era menor de edad. Cuando se solicitó ante las autoridades correspondientes la interrupción de su embarazo, el director del Hospital General de Tapachula, Chiapas, negó el servicio médico de aborto por haber transcurrido el plazo de 90 días después de la concepción dentro del cual puede interrumpirse el embarazo sin responsabilidad penal, plazo establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.

Al llegar el caso a la SCJN, se declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 181 y de la negativa de la autoridad sanitaria a practicar el aborto. Lo anterior bajo el argumento, trascendental en la materia, de que la limitación temporal de 90 días conlleva un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y personas con capacidad de gestar, cuyo embarazo no deriva de una decisión libre y consentida, sino de conductas penalmente tipificadas”.7

“El activismo feminista ha contribuido en gran medida al reconocimiento y la garantía de los derechos de las mujeres y personas con capacidades para gestar, logrando importantes avances al respecto.8 No obstante, hasta hoy la interrupción del embarazo se traduce en enfrentar estereotipos y prejuicios por parte de las instituciones estatales o, peor aún, en cárcel o muerte, pues el aborto voluntario sólo es legal en 9 de 32 entidades federativas (Trejo, 2022).

7 de septiembre de 2021; “la Suprema Corte resolvió por unanimidad de diez votos que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales.

Así, la Corte declaró la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella, pues vulnera el derecho de la mujer y de las personas gestantes a decidir.

La Suprema Corte entendió que el producto de la gestación merece una protección que incrementa en el tiempo, a medida que avanza el embarazo. Sin embargo, precisó que esa protección no puede desconocer los derechos de las mujeres y personas gestantes a la libertad reproductiva. Por lo tanto, estableció qué criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo es inconstitucional.

La Corte extendió su decisión al artículo 198, en una porción que impedía que la mujer fuera asistida por personal sanitario en un aborto voluntario. Asimismo, extendió la invalidez a porciones del artículo 199 que criminalizaban el aborto y limitaban a 12 semanas la posibilidad de abortar en caso de violación, inseminación o implantación artificial.

Al haberse alcanzado una mayoría que supera los ocho votos, las razones de la Corte obligan a todas y todos los jueces de México; tanto federales como locales. A partir de ahora, al resolver casos futuros, considerando que son inconstitucionales las normas penales de las entidades federativas que criminalicen el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación, o las normas que sólo prevean la posibilidad de abortar como excusas absolutorias, pues en esos supuestos la conducta se cataloga como un delito, aunque no se imponga una sanción.

Por último, la Corte invalidó el artículo 224, fracción II, del Código Penal local, al establecer una pena menor para el delito de violación entre cónyuges, concubinos(as) y parejas civiles, que la pena para la violación en general, por ser discriminatoria, especialmente contra las mujeres”.9

En temas relacionados con los procesos legales que regulan el derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo, tenemos que el martes 21 de septiembre de 2021, la SCJN determinó que “la objeción de conciencia no es absoluta y que, en función de que su reglamentación y ejercicio sean constitucionalmente válidos, es necesario que se ciña a ciertos límites. Entre ellos, que sea de carácter individual, que se trate de una auténtica contradicción de conciencia en un contexto constitucional y democrático, y que respete los derechos humanos de otras personas. Por lo anterior, consideró que el artículo 10 Bis de la LGS no establecía límites suficientes a la objeción de conciencia y determinó que se trataba de una norma inválida; exhortó al Congreso de la Unión a legislar el asunto nuevamente, bajo parámetros específicos. En la sentencia se señala que los derechos de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar, reconocidos en la Constitución y en las leyes sanitarias del país, deben ser protegidos por el Estado, que tiene la obligación de garantizarlos en tiempo, calidad y sin discriminación. Así, la objeción de conciencia no debe, por ningún motivo, restringir o violar los derechos humanos de otras personas, y las instituciones de salud no pueden invocarla para evadir sus obligaciones, entre las que se encuentra garantizar que en todo momento se cuente con personal médico y de enfermería no objetor”.10

Sin embargo y pese a las sentencias señaladas, “para muchas mujeres y personas gestantes acceder a una interrupción del embarazo todavía conlleva múltiples dificultades, incluso para quienes residen en entidades federativas donde el aborto voluntario ya ha sido despenalizado. Por ejemplo, en Oaxaca, donde el aborto voluntario es legal desde 2019, poco ha cambiado la realidad de las mujeres y personas gestantes que deciden o requieren abortar: para diciembre de 2021, tan sólo 2 de las 962 unidades médicas operantes en la entidad ofrecían los servicios de interrupción del embarazo —ello en adición al estigma que las mujeres y personas gestantes aún reciben por parte del personal médico al cual acuden a solicitar apoyo— (Sarabia, 2021)”.11

Por tanto, esta legislatura, de “la paridad, la inclusión y la diversidad”, debe dedicar sus esfuerzos a eliminar todo sesgo de discriminación y de violencia, y uno de los primeros pasos a realizar es derogar cualquier porción normativa que busque criminalizar a las mujeres y cuestionar sus derechos, dando así un paso más en la inclusión y el ejercicio pleno de los derechos sustantivos, por tanto se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

En mérito de lo anterior se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal

Único. Se reforman y adicionan los artículos 329, 330 y 332 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 329. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento se aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, si mediare violencia física o psicológica se le impondrán de seis a ocho años de prisión.

Las penas aumentarán en un doble cuando la persona a la que se le haga abortar sea menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta.

Sin perjuicio de las penas que pudieren acumularse y que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito.

El que hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento no podrá gozar de los beneficios de preliberación, sustitución de la pena u otro previsto en este código u otra norma aplicable.

Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta que otro la haga abortar, después de la duodécima semana de embarazo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficiala de la Federación.

Notas

1 https://www.madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2018/la-pildora-anticonceptiva-una-invencion
-patentada-que-transformo-la-sociedad/#:~:text=En%201951%2C%20el%20mexicano%20Luis,
inventor%20de%20un%20anticonceptivo%20oral. La píldora anticonceptiva:
una invención patentada que transformo la sociedad.

2 https://www.cide.edu/pev/2021/12/03/mas-alla-de-la-emancipacion-la-pild ora-anticonceptiva-desde-multiples-puntos-de-vista-feministas/ Más allá de la emancipación: la píldora anticonceptiva desde múltiples puntos de vista feministas, por Mayra López Palacios.

3 https://gire.org.mx/plataforma/linea-del-tiempo-aborto-y-la-scjn/

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/el-aborto-en-mexico-avances-y-dificultades#
:~:text=Establece%20el%20derecho%20a%20acceder,parte%20de%20las%20autoridades%20sanitarias.

8 Ibídem.

9 Comunicados de prensa números 272/2021 de la SCJN; Suprema Corte declara inconstitucional la criminalización total del aborto.

10 Ibídem.

11 Sarabia, Dalila (2021), “Despenalización del aborto en Oaxaca: sólo dos clínicas y sin atención a mujeres indígenas”, en Animal Político, 15 de diciembre. Citada en https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/el-aborto-en-mexico-avances -y-dificultades#:~:text=Establece%20el%20derecho%20a%20acceder,parte%20 de%20las%20autoridades%20sanitarias

Sede de la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Diputadas: Elizabeth Pérez Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Fiscal de la Federación; de Comercio, y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, a cargo del senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa, con aval del grupo parlamentario, que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 163 Bis al Código Fiscal de la Federación, un párrafo octavo al artículo 1395 Bis del Código de Comercio y un párrafo tercero al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de inembargabilidad de animales domésticos, de compañía o de servicio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Generalidades. Los animales como bienes muebles.

En su modalidad cautelar y a nivel de ejecución, en el derecho procesal mexicano, esta figura aparece constantemente. Sin embargo, hay ausencia de regulación para el supuesto de embargo de determinados bienes o cosas, en este caso los animales domésticos, así como los de compañía o de servicio. Esta condición pone en una situación de embargabilidad de dichos animales por su valor económico.

Actualmente, los Códigos de Comercio, y Fiscal de la Federación prevén el orden de los bienes susceptibles de embargo.

Código de Comercio

Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá? este orden:

I. Las mercancías;

II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;

III. Los demás muebles del demandado;

IV. Los inmuebles;

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 155.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre que, previamente al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

Ante ello, tenemos un problema en la definición de los animales como bienes muebles o semovientes, por ejemplo, el artículo 753 del Código Civil Federal, refiere que “son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior”.

Sin embargo, en el apartado del mismo Código Civil Federal sobre los bienes inmuebles se enlista en su artículo 750 sobre los bienes que son considerados inmuebles. Esta lista incluye a los animales en las áreas rurales utilizados para la cría de ganado, ya sea en su totalidad o en parte, y los animales de trabajo necesarios para el cultivo de una finca, siempre y cuando se utilicen con ese propósito. De esta forma, en específico este tipo de animales son bienes inmuebles.

Asimismo, el artículo 759 del Código Civil Federal dice que son muebles todos los bienes que no están considerados ante la ley como bienes inmuebles.

En ese sentido, el tipo de bien al que responden los animales depende de ciertas condiciones. Si se utilizan para la ganadería como se específica en el artículo 750 son bienes inmuebles, mientras que el resto son bienes muebles, por ejemplo, animales domésticos, de compañía o de servicio.

En virtud de lo anterior, es necesario transitar hacia una ruta en la que los animales, en este caso los domésticos, los de compañía o de servicios no sean considerados como bienes muebles.

Los animales como integrantes del núcleo familiar

El artículo 13, Apartado B, numerales 1 a 3, inciso e), de la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce a los animales como seres sintientes y, por ese motivo, deben recibir un trato digno y respetuoso.

Asimismo, señala que toda persona tiene el deber ético y la obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales y que éstos, por su naturaleza, son sujetos de consideración moral y su tutela es responsabilidad común, todo derivado de la actualización jurídica del concepto de familia, tal y como la familia multiespecie o interespecie

Lo anterior tiene un soporte jurisdiccional, pues con base en el artículo 13 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 454/2021, señaló:

... la realidad actual es que los animales domésticos han pasado a ser en algunos senos familiares, parte de los miembros de la familia. Desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia los humanos. Incluso, es clara la relación de apego recíproca entre las personas y los animales domésticos, en las familias mutiespecie, porque se les trata como parte de la familia. Son, en pocas palabras miembros de ella, de allí la denominación de familia multiespecie o interespecie.1

Y por unanimidad de votos, derivado del amparo directo señalado, dicho tribunal colegiado emitió una tesis aislada donde reconoce la familia “multiespecie” o “interespecie”, y en su justificación refiere:

... toda vez que la evolución que ha tenido la familia lleva a concluir que hay un nuevo tipo de familia que se debe reconocer y que es la familia multiespecie o interespecie, integrada por personas y animales domésticos, quienes ya pasaron de ser considerados por la ley como cosas a concebirse como seres sintientes. Incluso, dichos animales son parte integrante de la familia en la que desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia los humanos. Ahora, en las familias multiespecie es clara la relación de apego recíproca entre personas y animales; de ahí que el derecho administrativo debe reconocer que aquéllas demandan los servicios de albergue y cuidado de animales que antes no se solicitaban.2

Así, tenemos que los animales, domésticos, de compañía o de servicio, son parte integrante de la familia en la que desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia las personas.

Por lo que, ahora, en las familias multiespecie es clara la relación de apego cuya reciprocidad es evidente; por ello, deben dejar de ser considerados como bienes muebles, y por consecuencia también deben dejar de ser susceptibles de embargo.

El embargo de animales domésticos

En junio de 2021, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza se pronunció sobre una diligencia actuarial en la que un juzgado local con sede en Saltillo realizó un embargo de animales domésticos con motivo de un procedimiento judicial. Ante ello, “el Consejo recomienda a los juzgados y tribunales del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza tomar las medidas a su alcance para evitar el embargo de animales domésticos en los procedimientos judiciales”.

En abril de 2023, en Mineral de la Reforma, Hidalgo, derivado de un embargo mercantil por una deuda, se embargaron cuatro perros pug y un chihuahua. Esto originó acciones legislativas para modificar la legislación civil, la cual considera que los animales, incluidas las mascotas, tienen la calidad jurídica de bienes muebles, y son considerados objetos sin mayor reconocimiento que el valor económico para su propietario.

El amparo indirecto contra el embargo de animales domésticos

También en abril de 2023, se promovió un amparo indirecto ante el juzgado Quinto de Distrito en materia Administrativa con sede en la Ciudad de México, en contra del acto que reclamó de un juez local y de su diligenciario, consistente en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en la cual fueron afectadas sus mascotas, dos perros raza pug o carlino.

Al resolver el amparo indirecto 238/2023, el Juez Alfonso Alexander López Moreno determinó que el acto reclamado atentaba contra el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y de protección a la familia.

El juzgador sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por su propia naturaleza, comprende bajo su tutela todas las decisiones y acciones relacionadas con el proyecto de vida, sin importar su entidad, que no se encontraran restringidas con una medida constitucionalmente válida (proporcional en sentido lato). En consecuencia, señaló que se encontraba protegido por dicho derecho, la posibilidad de seleccionar tanto el momento de constitución como la configuración de nuestra familia.

“Asimismo, consideró que el derecho a la protección a la familia tiene por objeto la obligación del Estado de reconocer y proteger como familia aquellas agrupaciones que, atento a la realidad social, manifiesten un vínculo familiar; sin perjuicio de dar la misma calidad a aquellas agrupaciones formadas en virtud de un hecho o acto jurídico. En consecuencia, indicó que era plenamente posible adscribir a animales de diversa especie de la humana, a una familia humana, es decir, una familia multiespecie. Precisó, por otro lado, que, dichos animales deben ser, necesariamente, mascotas.

El juez, tomando como base las diversas teorías de la posesión, indicó que, en virtud de la adscripción que las personas hicieran respecto de las mascotas, éstas devienen incomerciables, ya, respecto de ellas, no podía verificarse una utilización consciente, como si de bienes se tratase.

Además, tomando en consideración la noción de las categorías jurídicas, robusteció el anterior aserto, sobre la base que existía un obstáculo técnico jurídico para seguir dándole calidad de bienes a las mascotas adscritas al grupo familiar, dada la imposibilidad de aplicarle diversas reglas que son comunes a todos los bienes.

En virtud de lo anterior, concluyó que las autoridades responsables violentaron los derechos humanos del quejoso al libre desarrollo de la personalidad y de protección a la familia. En consecuencia, dictó las medidas siguientes, para reparar los derechos conculcados:

A) Ordenó dejar insubsistente la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, exclusivamente en lo que respecta a las mascotas incorporadas a la familia del quejoso.

B) Ordenó a las autoridades responsables dictar un auto en que decretaran la imposibilidad de practicar embargo respecto de las mascotas, adscritas a la familia del quejoso.

C) Decretó, con base en la obligación general de garantizar la tutela de los derechos humanos de la que deriva el deber específico de reparar violaciones a éstos, como medida de no repetición, que ninguna autoridad pueda verificar actos de afectación respecto de las mascotas que el quejoso integró a su núcleo familiar”.3

Objeto de la iniciativa

El objeto de la presente iniciativa es prever en el Código Fiscal de la Federación, en el Código de Comercio, y en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que ningún caso puedan ser señalados como bienes a trabar o susceptibles de embargo, los animales domésticos, de compañía o de servicio.

Para ello, en el Código Fiscal de la Federación se adiciona un artículo 163, el cual se incorpora en la sección relativa al embargo; en el Código de Comercio se adiciona un párrafo octavo al artículo 1395 Bis, y en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se adiciona un párrafo tercero al artículo 478.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Código Fiscal de la Federación

Código de Comercio

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

En virtud de lo expuesto me permito someter a la consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 163 Bis al Código Fiscal de la Federación, se adiciona un párrafo octavo al artículo 1395 Bis del Código de Comercio, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Primero. Se adiciona el artículo 163 Bis al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 163 Bis. Para efectos de la presente Sección, en ningún caso podrán ser señalados como bienes a trabar o susceptibles de embargo, los animales domésticos, de compañía o de servicio.

Segundo. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 1395 Bis del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1395. ...

I. a IV. ...

V. ...

...

...

...

...

...

En ningún caso podrán ser señalados como bienes a trabar o susceptibles de embargo, los animales domésticos, de compañía o de servicio.

Tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 478. ...

...

En ningún caso podrán ser susceptibles de embargo, los animales domésticos, de compañía o de servicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Amparo directo 454/2021. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Yared Misarem Reynoso Hernández, Página 34.

2 Familia multiespecie o interespecie. Al estar reconocida, en términos del artículo 13, apartado b, puntos 1, 2 y 3, inciso e), de la Constitución Política de la Ciudad de México, los giros mercantiles de albergue y cuidado de los animales domésticos que viven en los hogares como parte integrante de ese tipo de familia se deben considerar de bajo impacto, conforme a la fracción XVI del artículo 35 de la Ley de Establecimientos Mercantiles local, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Registro digital: 2026709, Tesis: I.11O.A.23 A (11A.), publicada el viernes 16 de junio de 2023 a las 11:22 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

3 Amparo indirecto número 238/2023, https://w3.cjf.gob.mx/sevie_page/consulta_siserep/Busqueda.asp?Circuito =2

Sede la Comisión Permanente, a 17 de enero de 2024.

Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa (rúbrica)