Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6363-IV-1, miércoles 13 de septiembre de 2023
Con punto de acuerdo, para exhortar al gobierno de Veracruz y a la Guardia Nacional a realizar las acciones necesarias para garantizar seguridad a los habitantes del municipio de Tlapacoyan, Veracruz, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 6, numeral 1, fracción I; y en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de los siguientes:
Consideraciones
En el último mes el estado de Veracruz ha sufrido un aumento de hechos delictivos de alto impacto debido a la operación de cárteles de la droga que se disputan el control territorial de algunos municipios del estado para poder realizar libremente sus operaciones de trasiego y venta de drogas, además de secuestros y extorsiones.
En la madrugada del viernes primero de septiembre cuatro muertos y un herido fue el resultado de un ataque armado en un bar del centro de Tlapacoyan, Veracruz, cuando dos hombres armados ingresaron al llamado Bar Garibaldi, y dispararon a los clientes y empleados para luego fugarse. Dos mujeres y un hombre murieron en el sitio y una cuarta víctima falleció en un hospital de la localidad. El ataque también dejó un herido que se reporta como grave.
La pasada noche del día seis de septiembre del presente año, dos taxistas fueron asesinados en ataques realizados por civiles armados en el centro del municipio de Tlapacoyan, Veracruz. El primer homicidio se registró alrededor de las 20 horas, a dos cuadras del Palacio Municipal, en la avenida 5 de Mayo, lugar donde asesinaron a sangre fría al conductor del taxi número 40, su nombre era Lorenzo Polo Munguía, Una persona que mientras realizaba su trabajo fue baleado por personas desconocidas que escaparon tras el ataque.
El segundo homicidio sucedió minutos después. Fue sobre la calle Juárez, también en el centro de la ciudad de Tlapacoyan, Veracruz, en ese lugar el taxista Ramiro Lorenzo Cañada fue agredido y quedó tendido al costado de su vehículo en la calle Juárez, entre Enríquez y Zaragoza. Y sucedió lo mismo con los agresores, una vez ejecutado este acto delictivo escaparon del sitio sin que nada ni nadie les impidiera actuar con impunidad.
Elementos de la policía municipal, Secretaría de Seguridad Pública, Secretaría de Marina y de la Secretaría de la Defensa Nacional llegaron posteriormente a ambos sitios para resguardar las zonas y desplegar un operativo para localizar a los agresores quienes todavía dejaron cartulinas con amenazas por varios sitios del municipio burlándose de la justicia.
Tras el crimen los propios asesinos circularon una serie de videos en redes sociales en el que se ve cómo dispararon a sus víctimas, y se aprecia como realizaron el acto caminando entre las calles sin que nadie les diera persecución en el lugar, con tanta impunidad que es imposible imaginar que esas imágenes fueran reales, por la desfachatez con la que actúan, y sin embargo lo son.
Poco después los delincuentes circularon otro video en el que se observa a un sujeto armado y encapuchado quien advierte sobre la supuesta presencia de un grupo delictivo en el municipio de Tlapacoyan y amenaza a todos los comerciantes y empresarios del lugar, diciendo que quien no se alinee con ellos, sufrirán las consecuencias en sus negocios y sus clientes.
Para Juan Jacobo Rousseau los hombres renuncian voluntariamente a un estado de natural inocencia para someterse a las reglas de la sociedad, a cambio de beneficios mayores inherentes al intercambio social. Este consentimiento voluntario se materializa a través de un contrato, el denominado Contrato Social. Para Rousseau, el hombre que estaba en el Estado de Naturaleza es un ser sin maldad, en el que predominan dos sentimientos básicos: el amor por sí mismo, es decir el instinto de autoprotección, y la piedad o rechazo por el sufrimiento ajeno, pero a medida que va creciendo la población, se van juntando grupos y dichas características se maximizan y se asumen de manera colectiva, una de las preocupaciones que prevalecen entre el grupo por encima de muchas más, es la necesidad de seguridad para el colectivo.
La responsabilidad de brindar seguridad al pueblo le corresponde al Estado, en sus tres diferentes niveles, municipal, estatal y federal, así lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21, párrafo noveno, que menciona que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.
Así también la Constitución Política para el Estado de Veracruz, en su artículo cuarto párrafo décimo primero menciona que todas las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, privilegiando el enfoque de la seguridad humana, a fin de crear las condiciones para el desarrollo libre y sano de las personas.
Lo sucedido en estos días en el municipio de Tlapacoyan, Veracruz ha provocado el pánico y el temor fundado entre la población. Las calles se vacían apenas oscurece, las celebraciones de bodas o quince años que familias llevaban meses organizando se realizan a puerta cerrada o con mesas vacías debido a que nadie quiere salir de sus casas. No hay niños jugando en los parques, los comercios están cerrando sus puertas debido a las amenazas sufridas, el desempleo está amenazando a las familias debido a las nulas ventas que se están presentando por esta ola de inseguridad. No hay quien vele por la paz de las familias y la reactivación económica del municipio para el bien de sus habitantes.
El costo económico y social de estos ataques es muy alto, requerimos que la fuerza y responsabilidad de las autoridades federales y estatales se haga presente, que brinden la seguridad a la ciudadanía que señalan las leyes de nuestro país. Que le den la paz y tranquilidad que la población necesita para que sus negocios caminen, prosperen y se reactive la economía de ese lugar. De no atender este llamado urgente de auxilio de la sociedad vamos a tener un pueblo fantasma, con hambre y con un ejemplo de cómo la inseguridad puede acabar con el país.
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con:
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, al gobierno del estado de Veracruz y a la Guardia Nacional, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para garantizar seguridad a los habitantes del municipio de Tlapacoyan, Veracruz.
Ciudad de México, a 13 de septiembre del 2023
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Con punto de acuerdo, para exhortar a la Fiscalía General de Baja California a realizar las investigaciones necesarias, con eficiencia y debida diligencia, en el caso de crueldad animal cometido en contra de perros y gatos que se encontraban en el albergue Guillermina Sanctuary, ubicado en Ensenada, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 1, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, bajo las siguientes:
Consideraciones
El pasado 30 de agosto un grupo de empresas irrumpió de manera unilateral en un predio ubicado en el municipio de Ensenada del estado de Baja California que era utilizado como refugio para perros y gatos en situación de calle, acto totalmente ilegal debido a que quien administraba el lugar, la activista Guillermina Galván, acreditaba jurídicamente la propiedad del terreno.
Las empresas constructoras acudieron al lugar y con maquinaria pesada invadieron el refugio, derribando no solamente la infraestructura del refugio que servía como hogar temporal para los animales, sino que con total crueldad asesinaron y pasaron por encima de 19 perros y tres gatos que se encontraban indefensos encerrados en sus jaulas.
En dicho lugar se albergaban alrededor de 65 animales, sin embargo, la dueña del mismo ya había recibido amenazas por parte de trabajadores de las empresas constructoras para que se retiraran del predio, razón por la que decidieron actuar de manera violenta en contra de los perros y gatos que estaban alojados en el refugio.
Algunas dependencias de gobierno y organizaciones de la sociedad civil han manifestado su total respaldo a la activista y a los animales afectados a través de apoyo con insumos, alimentos o jaulas, además de repudiar los actos realizados por las empresas constructoras.
Hoy en día, la defensa y protección de los animales considerados como seres sintientes ha tomado una mayor relevancia en la agenda pública, endureciendo en muchos casos las penas para las personas que cometan maltrato o crueldad animal en las entidades federativas.
De acuerdo con la organización de la Sociedad Civil Anima Naturalis se conoce que en promedio 60 mil animales mueren al año a causa del maltrato o de la violencia en México. Adicionalmente se conoce que entre 2019 y 2020 se han abierto un total de 2 mil 551 carpetas de investigación relacionadas con estos hechos, sin embargo, el número de sentencias condenatorias es muy bajo, ya que solamente el 0.01 por ciento de los casos acaba con la asignación de una responsabilidad penal contra los agresores.1
Algunas investigaciones han señalado que no todas las entidades federativas cuentan con la tipificación del delito por maltrato animal en sus marcos normativos, ya que los estados de Chiapas, Tabasco y Tamaulipas no han legislado en la materia.2
En el caso particular de lo ocurrido en el Albergue Guillermina Sanctuary, debemos resaltar que el Código Penal para el estado de Baja California establece en su artículo 342, primer párrafo lo siguiente:
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I.- Causar la muerte de un animal injustificadamente, sacrificar un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privar de la vida a un animal utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;
II.- La tortura, el sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que le implique sufrimiento;
III.- Cualquier mutilación sin fines médicos;
IV.- Las lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro;
V.- El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte; y
VI.- Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos, siempre que con dicha acción se provoquen lesiones o la muerte.
En un comunicado oficial del presidente municipal de Ensenada, se dio a conocer el cierre de la empresa, ya que la misma se encontraba operando de manera irregular, particularmente porque no contaban con el permiso de uso de suelo para realizar sus trabajos.
Adicionalmente, la gobernadora de Baja California dio a conocer que se encontraba al tanto de lo sucedido, además de mantener contacto directo con la Fiscalía General del Estado para que se haga justicia y que no exista ningún tipo de impunidad.
Bajo esta tesitura, es que resulta fundamental exhortar a la Fiscalía General del Estado de Baja California con la finalidad de que en el caso de crueldad animal cometido en contra de los seres sintientes asesinados, realice una investigación y garantice la impartición de justicia en el caso concreto.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la Fiscalía General del Estado de Baja California, para que en el ámbito de sus atribuciones realice las investigaciones necesarias, con eficiencia y debida diligencia en el caso de crueldad animal cometido en contra de perros y gatos que se encontraban en el albergue Guillermina Sanctuary, ubicado en el municipio de Ensenada de dicha entidad federativa.
Notas:
1 Anima Naturalis, Resultados sobre el maltrato animal en México, Disponible en https://www.animanaturalis.org/n/14574/Resultados-sobre-el-maltrato-ani mal-en-Mexico
2 Pedro Díaz, Mapa del maltrato animal en México; ¿qué estados lo tipifican como delito?, Disponible en https://www.excelsior.com.mx/nacional/mapa-maltrato-animal-mexico-estad os-tipifican-delito/1491144
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de septiembre del 2023.
Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)
Con punto de acuerdo, para exhortar al Ejecutivo federal, a través de la Semarnat, a realizar las gestiones necesarias para declarar los Vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, Colima, como área natural protegida, a cargo de la diputada María del Carmen Zúñiga Cuevas, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal María del Carmen Zúñiga Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los dispuesto en los artículos 6, numeral 1 fracción I; y 79, numeral 2, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los demás relativos y aplicables, se somete a consideración de esta honorable asamblea la proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a declarar los vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, Colima, como área natural protegida, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El objetivo del presente punto de acuerdo es exhortar al ejecutivo Federal, por conducto de las autoridades ambientales, a fin de que se realicen las gestiones y acciones necesarias para declarar como área natural protegida a los vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, Colima, de conformidad con lo establecido por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Marco normativo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, establece:
Artículo 4...
...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
De este articulado advierte que se coloca al estado, como un garante del derecho humano a un medio ambiente sano, por tanto, las acciones de preservación del medio ambiente, saneamiento, restauración, rehabilitación, entre otras, son una medida de la que el estado mexicano debe ser un agente activo y está facultado para tomar todas las medidas necesarias para lograr el fin propuesto en nuestra Carta Magna.
De este artículo, se desprende un catálogo de derechos que corren alrededor de un medio ambiente sano, de esta forma se edifica la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, siendo esta una ley secundaria de orden federal encargada de lograr los fines propuestos en nuestra Constitución, al ser reglamentaria de las disposiciones de esta última. Lo anterior es así pues de su artículo primero podemos advertir lo que a la letra se reproduce:
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
...
Entrando en materia, La ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su Título Segundo, capítulo, referente a las áreas naturales protegidas, establece lo que a la letra se reproduce:
Artículo 44.- Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
De lo anterior se advierte la necesidad de preservar aquellos espacios naturales que se encuentren en un estado original, o en su caso que no hayan sido alterados de forma significativa, de tal forma que su preservación, saneamiento y restauración sean posibles.
De igual forma, es de destacarse que la categoría de área natural protegida es un estado que debe declararse y persigue determinados fines, a saber:
Artículo 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:
I.- Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;
III.- Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y
VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.
De esta manera quedan establecidos los fines y objetivos de la determinación de establecer las áreas naturales protegidas, sin embargo, es importante tomar en consideración aquellos espacios que resultan viables para ser protegidos en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, siendo estos espacios, los siguientes:
Artículo 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Reservas de la biosfera;
II.- Se deroga.
III.- Parques nacionales;
IV.- Monumentos naturales;
V.- Se deroga.
VI.- Áreas de protección de recursos naturales;
VII.- Áreas de protección de flora y fauna;
VIII.- Santuarios;
IX.- Parques y reservas estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;
X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y
XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
Así, el marco normativo en relación a las áreas naturales protegidas queda plenamente establecido y claro a la luz de sus fines, sus objetivos, su necesidad, así como aquellos espacios que pueden considerarse viables para ser declarados así
Problemática
En Colima, en la franja costera de Manzanillo y Armería, se encuentra la Laguna de Cuyutlán, siendo esta considerada como el humedal costero más grande que existe en la entidad, siendo el segundo cuerpo de agua más grande de la zona del Pacífico, no omitimos mencionar que las lagunas costeras y humedales, son importantes porque pueden albergar ecosistemas de manglar, así como una enorme diversidad de especies.
La Laguna de Cuyutlán, se encuentra dividida para su perfecta comprensión en cuatro vasos, y tiene una enorme presión por la actividad humana que existe en la zona, actividad portuaria y turística específicamente.
En el estero Palo Verde-Paraíso, se encuentra el vaso IV, siendo este el espacio donde se encuentra la comunicación original natural con el mar, mismo que actualmente sufre de contaminación por descarga de aguas residuales y basura y su comunicación con el mar se ha interrumpido, generando de esta forma condiciones anormales y anóxicas que han provocado mortandad de especies, por otra parte el nivel de agua ha disminuido tanto que ha impactado negativamente en el turismo de naturaleza, pues impide la navegación en la misma,
En otros problemas, se encuentra el cambio de uso de suelo, que permite la implementación de desarrollos urbanos en la zona, lo cual, desde luego aumenta el impacto ambiental por la presencia urbana en el ecosistema.
Integrantes del Consejo Consultivo para el desarrollo sustentable de la región occidente de Semarnat, han expresado a esta servidora la inquietud y sobre todo la necesidad de realizar las acciones y gestiones necesarias para la preservación y conservación del medio ambiente en los vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, siendo estas dos secciones las únicas que están en aptitud de ser rehabilitadas y conservadas, pues su impacto ambiental aún no llega a ser irreversible.
Han manifestado que la Laguna de Cuyutlán es un claro ejemplo de la necesidad de compatibilizar lo mejor posible, los objetivos de desarrollo económico, de bienestar social y conservación ecológica, que actualmente resulta imposible restaurar a toda la Laguna como un solo ecosistema. Los vasos I y II presentan una gran presión antrópica y están visualizadas en un futuro como zonas portuarias industriales, por lo que la conservación biológica se dificulta y por lo que hace a los vasos III y IV, aún se está a tiempo para lograr no solo la rehabilitación del área, sino también para compatibilizar la actividad humana que actualmente se desarrolla, con la conservación de bienes y servicios ambientales.
Por su parte, nos han referido la existencia de diversas acciones tendientes a la conservación de esta zona, que van encaminadas a la dictaminación y declaración de área natural protegida a los vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, siendo estos los siguientes:
A) En el año 2000 el estado de Colima y la federación firmaron un acuerdo de coordinación para elaborar el Programa de Ordenamiento Ecológico de la subcuenca de La Laguna de Cuyutlán POET SC el cual fue decretado el 5 de julio del año 2003
B) En el año 2004 el Centro Ecológico de Cuyutlán el Tortugario elaboró un documento técnico preliminar para impulsar la declaratoria del estero Palo Verde-Paraíso como área natural protegida.
C) En diciembre del año 2004 el gobierno del estado de Colima inicia el proceso de modificación y actualización del POET de la Laguna de Cuyutlán, proceso que culmina en mayo de 2007, donde el gobierno del estado emite el decreto de modificación del POET.
D) Hay interés social para la conservación de los humedales costeros particularmente de la Laguna de Cuyutlán, que ha quedado evidenciado por el descontento social generado alrededor de Las autorizaciones de cambio de uso de suelo.
E) El 4 de junio de 2005 se firma el convenio de colaboración entre los tres niveles de gobierno para declarar como área natural protegida el estero Paraíso- Palo Verde, así como al estero El chupadero-Boca de Apiza.
F) Las reformas del POET SC, menciona una política de actividad portuaria para el caso II de la Laguna de Cuyutlán, pero condicionan entre otras cosas a garantizar la conservación de los vasos III y IV.
G) La Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en febrero de 2008, dictamina favorablemente per condicionada el proyecto de
H) La terminal de gas natural en Manzanillo Colima, dentro del vaso II de la Laguna de Cuyutlán, las condicionantes incluyes programas de seguimiento, monitoreo y restauración de la dinámica lagunar, de la biota, las dunas costeras, indicadores de conservación, manejo integral de las microcuencas de abastecimiento, mejorar el flujo hídrico del vaso IV de la Laguna de Cuyutlán,
Se agrega a la presente propuesta de punto de acuerdo, como un anexo técnico, copia simple de la recomendación número 002-Col, de fecha 12 de agosto del año 2009, suscrita por los integrantes del Consejo Consultivo para el Desarrollo Sustentable de la Región Occidente, en su carácter de asesores de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Adicional a lo anterior, los vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán en febrero de 2011, fueron registrados como de los 142 lugares Ramsar en México.
Nuestro país es parte de la convención sobre los humedales de importancia Internacional o convención de RAMSAR, desde el año de 1986, dicha convención es un tratado internacional moderno, cuyo objetivo es la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, enfocado en los humedales como habitad de especies de aves acuáticas, en la ficha de inscripción se señala a la Laguna de Cuyutlán como un sitio propicio de ser inscrita como sitio RAMSAR por su importancia ecológica, siendo un lugar necesario de conservar y regular la actividad turística y económica.
Cómo podemos observar existen a la fecha, las condiciones necesarias para la declaratoria de área natural protegida para los Vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, en Colima, siendo este tema una necesidad en la región que requiere de acciones urgentes que permitan la protección del medio ambiente, estando aún a tiempo de revertir el impacto ambiental y conservar el área, para compatibilizar las acciones humanas, en un ámbito de respeto, conservación y restauración de los recursos naturales de la nación, pues dicho lugar es hogar de diversas especies de aves acuáticas, así como 3 especies de manglares, lo que vuelve a la Laguna de Cuyutlán un ecosistema invaluable.
El impacto urbano creciente, puede eliminar la posibilidad de su conservación, generando un daño irreparable en el ecosistema y al medio ambiente, lo cual sería gravoso, puesto que, los humedales son considerados de importancia internacional.
En la actualidad, existen empresas interesadas en establecer una fábrica de fertilizantes industriales, en los Vasos III y IV, lo cual puede resultar gravoso para las especies que viven en dicha área, pues provocaría un desequilibrio ambiental y ecológico, lo que daría paso a la desaparición de muchas especies, agravando la situación y tornando mucho más difícil el saneamiento, restauración y conservación de los vasos III y IV de la laguna.
Así, es urgente y necesario realizar las acciones y gestiones necesarias para lograr la declaratoria de área natural protegida a los Vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, por su importancia nacional e internacional, al tratarse del segundo cuerpo de agua más importante del pacifico que alberga distintos ecosistemas entre ellos los manglares, así como también, es el hábitat de diversas especies de aves marinas, peces, reptiles, como flora abundante del lugar.
Ponderación de derechos
Es importante ponderar los derechos fundamentales de las personas que sufrirán las afectaciones relacionadas con la omisión de declarar los vasos III y IV de la laguna de Cuyutlán como área natural protegida.
Dentro de los principales afectados, son los pobladores actuales del lugar, que centran su actividad económica en el turismo y conservación del lugar, así como de las especies de la zona, de modo tal, que hacer apertura de este humedal al comercio tradicional, al uso de sustancias nocivas, afectaría no solo el medio ambiente, sino también la fuente de empleo de dichos pobladores, quienes además cuidan el espacio, así como las condiciones del mismo, esto se traduce en desempleo, migración de la población, descuido del área que debería ser protegida por el estado, apertura comercial y con ello al deterioro ambiental, contaminación irreversible, así como para la producción de sustancias que también dañan el medio ambiente y la salud de todos los mexicanos.
Al respecto, el derecho a un medio ambiente sano es un derecho fundamental de rango constitucional e internacional, contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, En la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, así como en el Pacto sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispositivos internacionales de los que el estado mexicano es parte, lo que desemboca en el derecho a la salud, así como el derecho a la vida, derechos fundamentales de trascendencia primordial en la vida del ser humano, mismos que son de carácter irrenunciable y que deben ponderarse por sobre otros aspectos económicos o comerciales.
Lo anterior es de suma importancia, ya que, la planta de fertilizantes que pretenden instalar trabaja con amoniaco, sustancia altamente reactiva y contaminante, así como otros productos químicos nocivos para la salud, es importante destacar, que la zona es altamente sísmica, por lo que, el manejo de estas sustancias peligrosas y dañinas puede quedar expuesta, ante la actividad sísmica o una inundación.
Autoridades encargadas
De conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su reglamento, corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a realizar urgentemente las gestiones y acciones necesarias para el proceso de Declaratoria de Área Natural Protegida con el carácter de protección y conservación de flora y fauna de la zona conocida como los vasos III y IV de la Laguna de Cuyutlán, Colima, emitiendo la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada María del Carmen Zúñiga Cuevas (rúbrica)
Con punto de acuerdo, para exhortar a la CRE a eliminar la regulación asimétrica en ventas de primera mano de hidrocarburos, a cargo del diputado Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Manuel Rodríguez González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 6, numeral 1, fracción I; y artículo 79, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Comisión Reguladora de Energía a eliminar la regulación asimétrica en ventas de primera mano de hidrocarburos, como consecuencia del análisis que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el amparo en revisión 170/2023, por el que se determina que la Comisión Reguladora de Energía es la competente y no el Congreso de la Unión, para la eliminación de la regulación asimétrica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Por medio del comunicado No. 211/2023, publicado el día 14 de junio de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informó lo siguiente:
La Segunda Sala de la SCJN determinó que es inconstitucional eliminar la facultad otorgada a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para regular de manera asimétrica las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, así como la comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus subsidiarios.
El objetivo principal de la regulación asimétrica es generar un nuevo modelo donde participen diversos competidores en la industria de hidrocarburos, evitando regresar al monopolio vertical a cargo del Estado.
Se llegó a la conclusión de que, con independencia de las atribuciones que se confieren al Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos, la CRE es la única autoridad competente para regular todos los aspectos relacionados con la venta de primera mano de hidrocarburos y sus productos.
Con esta sentencia la SCJN declaró como inconstitucional la cancelación que se hizo en el Congreso de la Unión en 2021 de las medidas asimétricas impuestas a Pemex en la reforma energética de 2013-2014.
En la reforma de hace diez años, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) quedó perfectamente delimitada por nuestra Ley Suprema, al establecer claramente en el octavo párrafo del artículo 28 lo siguiente:
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
Lo anterior determinó que dichos órganos reguladores se encuentran en la esfera de actuación del Ejecutivo federal, y que la autonomía sería en términos de su ley, más no que constituyen órganos constitucionalmente autónomos.
En tal sentido, fue el Congreso de la Unión, el que haciendo uso de sus facultades y en términos de lo dispuesto por el artículo 135 constitucional, da nacimiento a los denominados órganos reguladores coordinados en materia energética.
Cabe destacar que la Comisión Reguladora de Energía fue concebida en 1994 como un órgano desconcentrado de la entonces Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal (SEMIP) para regular el sector energético nacional en el marco de los cambios regulatorios que a inicios de los noventa permitieron la participación del sector privado en las actividades de generación de energía eléctrica en México.
Desde entonces, el marco jurídico de la comisión ha presentado distintas transformaciones; en la reforma energética de 2013/2014, se le otorgó el carácter de órgano regulador coordinado en materia energética y conforme a la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia energética, en su artículo 3 se establece que, en el desempeño de sus funciones, los órganos reguladores coordinados en materia energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo federal.
En mi carácter de presidente de la Comisión de Energía de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, tuve el honor de presentar a través de la Secretaría Técnica a cargo del maestro Víctor Manuel Guevara Martínez, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reformó el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
Cabe resaltar, que el mismo fue aprobado por la cámara de origen con una mayoría de 301 votos en pro, 147 en contra y 2 abstenciones, el miércoles 21 de abril de 2021, hasta finalizar en su publicación en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 19 de mayo de 2021.
Del cual me permito citar las consideraciones segunda, tercera, cuarta y quinta del referido documento legislativo:
Segunda. Derivado de la reforma constitucional en materia de energía, en diciembre de 2013, se reformó el octavo párrafo del artículo 28, en el cual se crean los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía.
Asimismo, el transitorio décimo de la mencionada reforma energética, le otorga a la CRE como nuevas atribuciones en materia de hidrocarburos: la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las VPM de dichos productos.
La CRE es un órgano regulador con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica, pudiendo disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.
De conformidad con la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la CRE tiene la atribución para regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de la cadena de valor de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, entre otras.
Dicho órgano regulador, además, fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, de conformidad con el artículo 42 de la LORCME.
Asimismo, cabe mencionar que, en el desempeño de sus funciones, este órgano regulador deberá coordinarse con la Sener y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo federal.
Por lo que, de conformidad con la LORCME y la LH, las facultades otorgadas a la CRE para sujetar las VPM de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a principios de regulación asimétrica limitando el poder dominante de Pemex, en tanto se logra una mayor participación de actores que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, se deberá considerar la emisión de sus disposiciones normativas de acuerdo con las políticas públicas del gobierno federal, a través de la Sener.
En tal sentido, la presente iniciativa busca colaborar con el objetivo de lograr el máximo factor de producción de los hidrocarburos y petrolíferos, garantizando el suministro de los mismos, en beneficio de las y los mexicanos, con el objetivo fundamental de lograr la seguridad y soberanía energéticas para contribuir al desarrollo nacional, teniendo como referencia que Pemex es una empresa productiva del Estado mexicano.
Tercera. Los integrantes de esta Comisión de Energía de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, coincidimos con el promovente de la iniciativa motivo del presente dictamen, pues del estudio del artículo transitorio décimo tercero, que se encuentra establecido en la Ley de Hidrocarburos vigente, que a la letra establece:
Décimo Tercero.- La Comisión Reguladora de Energía continuará sujetando las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
La venta de primera mano se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una persona moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos. Dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, Ductos de Internación o en los puntos de inyección de los hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una persona moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate.
La comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, podrá realizarse en puntos distintos a los señalados en el párrafo anterior. Esta actividad también se sujetará a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
La regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios . En estas materias, se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y los precios deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos.
En todo caso, se deberán observar las obligaciones de no discriminación previstas en esta ley.
El incumplimiento de la regulación que la Comisión Reguladora de Energía establezca sobre los términos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionará por dicha comisión con multas de ciento cincuenta mil días a setenta y cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Resulta evidente que la facultad otorgada a la CRE, por los legisladores del Congreso de la Unión en el citado artículo transitorio, fue para la expedición de acuerdos, disposiciones de carácter general, resoluciones y lineamiento que establecieran la regulación asimétrica en las VPM y a la comercialización de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que realiza Pemex, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales.
Dicha facultad transitoria, concedida al órgano regulador no pretendió hacer que este fuese quien determinara las reglas de competencia económica del sector, sino que, estableciera las bases que permitieran la apertura de las actividades del sector energético con la intención de atraer agentes económicos para el desarrollo del mercado, ofreciendo a los consumidores más opciones en productos y servicios.
Luego entonces, para lograr esa apertura de mercado se implementó la regulación asimétrica, a fin de lograr una participación de los agentes económicos en condiciones de igualdad en el sector energético, pues como bien lo menciona el promovente, Pemex hasta antes de la reforma energética era la única empresa dominante en materia de hidrocarburos, ya que las actividades relacionadas con su giro hasta antes de la apertura eran exclusivas del Estado, situación que la colocaba en una posición dominante frente a los nuevos competidores.
Por lo que, bajo el amparo del nuevo marco regulatorio del mercado y del sector energético, tomaron la decisión de limitar ese poder dominante en actividades de comercialización y VPM que tenía Pemex, con la intención de lograr el ingreso de nuevos participantes y evitar supuestas condiciones de desigualdad económica.
Imponiendo a Pemex las siguientes obligaciones:
1. Aplicación forzosa de fórmulas de precios, en el cual, le dicta a Pemex cómo y a qué precio vender los combustibles;
2. Sujetarse a criterios para otorgar descuentos, impidiendo a Pemex la oportunidad de ofrecer descuentos regionales;
3. Separar el contrato de franquicia Pemex del contrato de venta, obligándolo a efectuar hasta cinco contratos para vender sus productos;
4. Publicar de forma adelantada los precios, descuentos y condiciones comerciales, brindando ventaja competitiva a otros agentes económicos;
5. Determinación de límites de participación en el mercado, siendo discrecional, distinta para cada producto y modificándose arbitrariamente y;
6. Someter a aprobación los modelos de contrato de VPM y comercialización, lo cual implica que Pemex debe permitir a sus clientes cancelar los contratos sin penalización.
Ahora bien, resulta evidente que la referida disposición transitoria solo pretendió sujetar, de forma temporal, las actividades de Pemex a principios de regulación asimétrica mientras se lograba la entrada de agentes económicos en el mercado energético.
Circunstancia que, de acuerdo con información difundida por la Sener y la CRE, así como en los datos proporcionados por el propio promovente, ya ha sucedido.
Dicho esto, quienes integramos esta Comisión Dictaminadora podemos determinar que existe una apertura del mercado nacional en materia de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, pues resulta evidente la participación de una gran variedad de permisionarios en estas actividades de comercialización y ventas de primera mano.
En ese sentido, consideramos que las condiciones de igualdad para la apertura del mercado ya fueron actualizadas, pues los agentes económicos ya se encuentran participando en los eslabones de la cadena productiva del sector, lo que ha traído consigo que Pemex haya sido desplazado y no tenga un poder dominante en el sector energético.
Pues, de seguir sujetándose a los principios de regulación asimétrica, los riesgos que lo conllevan son:
Incentiva la ineficiencia en los mercados y promueve la participación en condiciones de desigualdad de circunstancias, lo que genera la existencia de competidores débiles que necesitan medidas por parte del Estado, que les otorguen ventajas competitivas para mantenerse en dichos mercados.
La falla en los mercados provocada por la entrada de agentes económicos no podría ser corregida por una regulación asimétrica, generando que los precios para el consumidor final no disminuyan, debido a que los comercializadores, distribuidores o expendedores no cuentan con los incentivos para transferir los beneficios que obtienen de sus proveedores al comprar grandes volúmenes.
Por lo que, se considera que ya no existe justificación para sujetar solamente a Pemex a los principios de regulación asimétrica, pues imponerle obligaciones adicionales a las que ejecutan sus competidores, provoca condiciones de desigualdad que limitan su competencia, colocándola en una posición desfavorable que debilita su comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos
En ese orden de ideas, los integrantes de esta comisión coincidimos en que es necesario dar por cumplido el artículo décimo tercero transitorio de la LH publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, pues estimamos que todos los agentes participantes del sector energético ahora deben sujetarse a las reglas que determinan una competencia en el mercado para el beneficio de los consumidores.
Cuarta. Del análisis que realiza esta dictaminadora sobre la Opinión que emitió la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), publicada en febrero de 2020 para el sector de combustible y VPM, en México,1 Pemex es el principal oferente mayorista de combustibles, ya que suministra 86.8 por ciento del mercado nacional de gasolinas y 72.2 por ciento de diésel.
La dictaminadora considera que, si bien, aún existe una alta concentración en el mercado, ello no implica prácticas anticompetitivas por parte de su principal agente y que la regulación asimétrica sea una política recomendable para impulsar la mayor participación en el mercado, ya que ésta no está necesariamente atacando las causas que han limitado su crecimiento, toda vez que los mayoristas que operan en el país carecen de infraestructura de almacenamiento y transporte de combustibles suficiente, según la misma comisión.
Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Cofece será el organismo público autónomo encargado de promover la libre concurrencia y competencia, de conformidad con el artículo 28 constitucional.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
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El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
Asimismo, la LH en sus artículos 80 y 81 determina que a la Sener le corresponde instruir, por sí misma o a propuesta de la CRE o de la Cofece, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.
Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:
I a II. ...
III. Instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Reguladora de Energía o de la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.
Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:
I a VIII. ...
IX. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía que instruya a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.
Por lo tanto, la LH faculta a la Sener, con el apoyo de la CRE o de la Cofece, para instruir a Pemex a que realicen acciones para garantizar la competencia, haciendo innecesaria una regulación asimétrica como la establecida en el artículo décimo tercero transitorio de la LH.
Por su parte, la Cofece podrá imponer condicionamientos de comportamiento y estructurales, derivados de concentraciones significativas en los mercados. De esta manera, las regulaciones asimétricas se impulsan por el cumplimiento de características específicas en determinadas concentraciones, como lo establece la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE). Sin embargo, en el artículo 52 de la misma ley, determina que se activarán los supuestos para una regulación asimétrica por razones distintas a la sola concentración del mercado, ya que dicho supuesto no es suficiente para detectar alguna actividad ilícita o práctica monopólica.
Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.
Las prácticas monopólicas se dividen en dos tipos: las prácticas monopólicas absolutas y las prácticas monopólicas relativas. Como lo establece el artículo 54 de la LFCE, las prácticas monopólicas relativas son aquellos actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas.
Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:
I. Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
II. Lleve a cabo uno o más agentes económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica, y
III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios agentes económicos.
En suma, la simple concentración no implicaría en principio una intervención de la Cofece en el mercado, ni la imposición de condicionamientos o la desincorporación de activos, para ello es necesaria la comprobación de la actividad ilícita o práctica monopólica que desplace indebidamente a otro agente económico. Lo anterior, nos permite asegurar que la mayor participación de agentes económicos privados en el mercado de petrolíferos e hidrocarburos es posible sin necesidad de establecer alguna regulación asimétrica adicional, siempre que no se presuma alguna práctica ilícita por parte de Petróleos Mexicanos, el cual podría ser sancionado en su caso como lo dicta la Ley Federal de Competencia Económica.
Quinta. Finalmente, este órgano dictaminador reconoce al sector energético como una de las áreas estratégicas prioritarias para México y que debe convertirse en palanca del desarrollo nacional.
Lo que implica actualizar la norma de acuerdo a los requerimientos que vive el país hoy en día, pues subsiste la necesidad de fortalecer al sector desde una perspectiva de soberanía nacional, mediante el acceso igualitario de la energía, la estabilidad financiera, el combate frontal contra la corrupción y la implementación de las mejores prácticas.
Esto significa garantizar la seguridad y la soberanía energéticas, que consiste en la capacidad del Estado mexicano de proporcionar y asegurar, por medio de las empresas propiedad de la nación, que toda persona pueda satisfacer sus necesidades energéticas en condiciones dignas y en cantidad suficiente y equitativa.
Asimismo, se debe establecer una regulación aplicable en la cadena de valor de la gasolina y diésel que procure la capacidad de competencia por parte de los agentes económicos que participan en ella.
Siendo necesario y pertinente dejar sin efectos la facultad otorgada a la CRE para sujetar a Pemex bajo los principios de regulación asimétrica para las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y la comercialización que realicen personas controladas por Pemex o sus organismos subsidiarios.
Como respuesta, miles de amparos de empresas privadas y personas físicas llegaron a los jueces primero y segundo de distrito en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, Rodrigo de la Peza y Juan Pablo Gómez Fierro, quienes concedieron la suspensión de las reformas de 2021.
Ahora, tras el amparo en revisión 170/2023 , donde el problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la SCJN consistió en determinar si ¿El Congreso de la Unión cuenta con facultades para derogar la facultad otorgada a la CRE para establecer medidas asimétricas en las ventas de primera mano contra Pemex?
La SCJN analizó los amparos y resolviendo con tres votos a favor y dos en contra, por lo que la Segunda Sala de la SCJN confirmó dichas protecciones jurídicas, para su sentencia; asimismo cuestionó si el Congreso de la Unión actuó dentro de sus facultades al determinar, por un lado, que ya no era necesario establecer medidas asimétricas en las ventas de primera mano que realice Pemex en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y, por otro, al derogar la facultad otorgada a la CRE para establecer dichas medidas.
Esta Sala considera que, contrario a lo que afirman las autoridades recurrentes, el Congreso excedió su competencia porque constitucionalmente no está facultado para determinar si en cierto(s) mercado(s) se ha alcanzado un desarrollo eficiente y competitivo, expuso el máximo tribunal.
De manera intencional, no invoque con antelación la consideración primera del Dictamen con proyecto de decreto por el que se reformó el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, la cual establece la Competencia de la Comisión de Energía y por ende del Congreso de la Unión para legislar en la materia.
Primera. La Comisión de Energía de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, fundamenta su competencia y facultad para conocer y resolver en la materia en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción II del numeral 1 del artículo 80; 85; fracción I numeral 1 del artículo 157 y demás correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados.
A la SCJN se le olvidó que el Congreso de la Unión forma parte de los tres Poderes de la Unión y que, así como se sintieron ofendidos, a nombre de la bancada morenista les hacemos un llamado al respeto como iguales, y me veo compelido a citar el artículo 49 Constitucional.
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Para mayor claridad, el propio artículo 49 constitucional es dotado de una sabiduría excelsa, que nos proporciona en su segundo párrafo, el caso ejemplo, al hablar del comercio exterior:
Artículo 131. Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
El comercio exterior, es una materia tan dinámica, que el propio Poder Legislativo comprendió, que no se iba a poder siempre esperar a que se completara el proceso legislativo, razón por la cual concede facultades extraordinarias al Ejecutivo federal para legislar en la materia, siempre y cuando justifique el uso de la misma a través del paquete económico año con año, no obstante, no se pierde en ningún momento la facultad legislativa en la materia. No siendo el caso, es evidente la falacia jurídica que nos presenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No habiendo laguna jurídica que subsanar, aun así, me permitiré invocar una de las Fuentes del Derecho, también olvidada por los ministros, me refiero al último párrafo del artículo 14 Constitucional, que a la letra de la ley dispone:
Artículo 14. (...)
(...)
(...)
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Es así, que un principio general del derecho es Quien puede lo más, puede lo menos, es así que el Poder de la Unión, encargado de crear la norma, hoy por capricho de la Corte, se ve relegado por un órgano regulador, cuando ya quedó evidenciado, que el razonamiento hecho en el dictamen de la Comisión de Energía, no fue arbitrario, sino que estuvo sustentado por lo que determinó, la Cofece, la cual si tiene el carácter de órgano constitucional autónomo.
Ahora bien, en la conferencia de prensa, el presidente Andrés Manuel López Obrador dijo que ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial deben ser elegidos por voto directo de los ciudadanos y que por eso, en septiembre de 2024, enviará al Congreso una iniciativa para reformar al Poder Judicial; haciendo referencia a la Constitución Liberal de 1857, que establecía que los ministros los elegía el pueblo.
En el mismo orden de ideas el diputado Ignacio Mier Velasco, nuestro coordinador en la Cámara de Diputados expuso, que propondrá una consulta popular para que el pueblo de México decida si los 11 ministros de la Suprema Corte deben ser electos o no por el voto directo de la gente.
Propuestas que admiro, respeto y secundo, los ministros de la SCJN deben ser elegidos por el voto de los ciudadanos, por lo que el pueblo de México debe elegir a los representantes del Poder Judicial, ministros y jueces, por votación, al igual como son electos las y los diputados, senadores y el jefe del Poder Ejecutivo, haciendo valer la democracia, debemos enfatizar que el pueblo es soberano. Esa es la esencia de la democracia; el pueblo manda en la democracia.
La Constitución establece en su artículo 39 que el poder dimana del pueblo y se instituye para su beneficio y el pueblo tiene en todo momento el derecho de cambiar la forma de su gobierno. Sin embargo, actualmente, los elementos del máximo tribunal, son renovados periódicamente a propuesta del gobernante en turno y tras la aprobación de las candidaturas en la Cámara de Senadores con dos tercios de votos.
Enfatizo en lo dicho por el diputado Mier Velazco que la consulta se lleve a cabo en agosto de 2024, pasado el proceso electoral y con apego a la ley. Con ello la gente podría decidir si las y los ministros deben ser electos por voto directo, con un proceso previo al reconocimiento, a la meritocracia y a su currículo, formación, eficacia y experiencia dentro del Poder Judicial. [...]
Hay un gran problema en el Poder Judicial, porque se dictan sentencias injustas o no hay sentencias; tienen a gente en prisión esperando un juicio por más de 10 años, tanto como del fuero común, como en el fuero federal.
En el mismo orden de ideas y como refería Francisco Zarco miembro del Congreso Constituyente de 1856: (...) el pueblo elegirá entre los abogados más dignos y más honrados (...) empatizando con lo dicho por Emilio Rabasa La elección popular no es para hacer bueno nombramientos, sino para llevar a los poderes públicos funcionarios que representen la voluntad de las mayorías , y los magistrados no pueden, sin prostituir la justicia, ser representantes de nadie, ni expresar ni seguir voluntad ajena ni propia.
Pues dentro de la SCJN existen privilegios, nepotismo, amiguismo, compadrazgo y promoción, no en función del Servicio Profesional de Carrera, sino de los cuates, la imposición de intereses económicos en los juzgados especializados y, aún más, en los que tiene que ver con competencia económica o de carácter administrativo.
Las y los ministros violentaron la autonomía del Poder Legislativo, siendo jueces y parte en muchos asuntos promovidos desde la oposición. las y los ministros responden a otros intereses, y no al anhelo de contar con un Poder Judicial que permita leyes eficaces y justas.
No se equivoquen señores ministros de la SCJN, ustedes no están para evidenciar diferencias políticas, ustedes son los garantes del Estado de derecho y de hacer respetar la Supremacía Constitucional manifestada por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaron flagrantemente los artículos 49 y 136 Constitucionales y hoy la nación se los demanda.
Es preciso hacer mención que, este punto de acuerdo fue presentado el día 28 de junio de 2023, durante el segundo receso del segundo año legislativo y lo suscribieron los siguientes diputados:
1. Diputada Raquel Bonilla Herrera,
2. Diputado Héctor Ireneo Mares Cossío,
3. Diputada Judith Celina Tanori Córdova,
4. Diputada Flora Tania Cruz Santos,
5. Diputado Daniel Murguía Lardizábal,
6. Diputada Lidia Pérez Bárcenas,
7. Diputada Manuela del Carmen Obrador Narváez,
8. Diputado Cuauhtémoc Ochoa Fernández,
9. Diputado José Luis Flores Pacheco,
10. Diputada Yolis Jiménez Ramírez,
11. Diputada María del Rosario Merlín Garcia,
12. Diputada Rosalba Valencia Cruz,
13. Diputado Joaquín Zebadúa Alva; y
14. Diputada Erika Vanessa del Casillo Ibarra.
Por lo anterior expuesto y fundado, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con:
Punto de Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados exhorta, respetuosamente, a la Comisión Reguladora de Energía a eliminar la regulación asimétrica en ventas de primera mano de hidrocarburos, como consecuencia del análisis que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el amparo en revisión 170/2023, por el que se determina que la Comisión Reguladora de Energía es la competente y no el Congreso de la Unión, para la eliminación de la regulación asimétrica en ventas de primera mano de hidrocarburos.
Notas:
1 Opinión del pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, OPN-007-2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Manuel Rodríguez González (rúbrica)