Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 22 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los ecosistemas costeros son básicamente: los manglares, marismas y pastos marinos. Estos ecosistemas secuestran y almacenan grandes cantidades de carbono de la atmosfera y el océano, a este tipo de carbono se le conoce como carbono azul. De acuerdo a la comisión oceanográfica intergubernamental de la UNESCO1 el carbono azul es: el carbono acumulado en manglares, marismas, pastos marinos, en el suelo, la biomasa aérea viva (hojas, ramas, tallos), la biomasa subterránea viva (raíces) y la biomasa muerta (detritos y madera muerta).

Actualmente los ecosistemas marinos han cobrado gran relevancia por su importante papel en la mitigación del cambio climático al ser sumideros de carbono.

Del total de superficie marina a nivel mundial, estos ecosistemas tan solo ocupan menos del 0.5 por ciento de ella, pero resultan de gran importancia por las siguientes razones:

1. Favorecen la biodiversidad.

2. Almacenan el 50 por ciento de carbono azul en los sedimentos oceánicos.

3. La cantidad de carbono que secuestran en un año es equivalente a las emisiones producidas por el transporte a nivel mundial.2

4. Su tasa anual de captura de carbono es 4 veces mayor que la de los bosques tropicales maduros.

5. Almacenan 5 veces más carbono por hectárea que los ecosistemas terrestres.3

Debido a su ubicación geográfica en los límites entre la tierra y el mar estos ecosistemas son altamente sensibles y vulnerables. Las causas principales que ocasionan la perdida y degradación de este tipo de ecosistemas son: la urbanización costera, los cambios en el uso de suelo, el estrangulamiento de las costas, el incremento del nivel medio del mar, la construcción de infraestructura portuaria, las actividades propias del turismo y los eventos climáticos extremos.

La problemática anterior se está agravando porque una vez que estos ecosistemas se degradan o son destruidos, el carbono que durante años había estado capturado en ellos se libera, con lo que aumentan las concentraciones de Dióxido de carbono en la atmósfera favoreciendo el cambio climático.

En términos económicos se estima que este tipo de ecosistemas representan ingresos por 1,600 millones de dólares al año en servicios ecosistémicos, lo que los vuelve también relevantes por las pérdidas económicas que se podrían tener de continuarse con esta tendencia destructiva.

De acuerdo con el estudio realizado por Pendetlon y colaboradores4 se estima que se han perdido hasta un 67 por ciento de la distribución histórica global de los manglares, el 35 por ciento de las marismas y el 29 por ciento de los pastos marinos.

A este ritmo de destrucción, durante los próximos 100 años entre el 30 por ciento y 40 por ciento de las marismas y pastos marinos podrían haber desaparecido; y en el caso de los manglares prácticamente todos aquellos que no cuenten con protección.

Nuestro país de acuerdo a la CONABIO es el cuarto en cobertura de manglares, los cuales se encuentran distribuidos en 17 estados de la república.

Dada la importancia que tienen la conservación y restauración de estos ecosistemas costeros para el combate al cambio climático es que recientemente se han incluido cada vez más en las políticas internacionales y nacionales acciones y mecanismos de financiamiento en beneficio de ellos, sin embargo, en la mayoría de los países no se cuenta todavía con un sistema robusto de medición, reporte y vigilancia para el carbono azul que permita tener inventarios actualizados y confiables sobre de él, que permitan desarrollar acciones y políticas públicas más eficientes y eficaces para su cuidado, esto se debe en gran parte porque los mecanismos para evaluar el carbono azul no están todavía bien definidos o estandarizados.

En México se han realizado diversos estudios5 para tratar de cuantificar el carbono azul de los manglares y de esta manera poder entender su dinámica de comportamiento, muchos de estos estudios se basan en las metodologías propuestas por la iniciativa carbono azul,6 la cual proporciona en su manual métodos estandarizados para la cuantificación del carbono azul.

A pesar de estos esfuerzos aislados para cuantificar el carbono azul a través de diversas metodologías y dada la importancia que este reviste por su capacidad de almacenamiento del dióxido de carbono, lo que resulta fundamental para el combate al cambio climático, es que se vuelve imperante para nuestro país trabajar en los siguientes aspectos:

1) un sistema de medición de carbono azul con metodologías estandarizadas internacionalmente.

2) un sistema de reporte de las cuantificaciones de carbono azul.

3) un sistema de monitoreo y verificación para el carbono azul.

4) un inventario nacional de carbono azul

5) una línea base para carbono azul

Trabajando en las anteriores líneas de acción, el carbono azul podrá ofrecer la posibilidad real de movilizar fondos e ingresos adicionales para la mitigación del cambio climático. De ahí que se vuelva necesario modificar la ley en la materia para abrir esta posibilidad al carbono azul.

Incluir en el marco legal de nuestro país al carbono azul es consistente con las siguientes consideraciones:

1. La Agenda 2030 de la ONU y el objetivo de desarrollo sostenible (ODS) número 137 en el que se señala la necesidad de incorporar medidas relativas al cambio climático en las políticas, estrategias y planes nacionales.

2. El acuerdo de Paris.8 En el cual se señala lo siguiente:

Artículo 4 “alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros”

Artículo 5 “Las Partes deberán adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención, incluidos los bosques”.

Entendiéndose por sumidero un depósito que almacena gases efecto invernadero.

3. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 que en su Artículo 4º. Señala:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho”

4. La Ley General de Cambio Climático,10 la cual señala en su artículo 33 cuales deben ser las políticas de mitigación.

5. La Sexta Comunicación Nacional11 sobre cambio climático, la cual nos permite conocer y evaluar las acciones, medidas y políticas realizadas en el país. En el marco de este documento, el gas que más se emite en nuestro país es el dióxido de carbono (73 por ciento del total), de ahí la necesidad de reducir sus emisiones por la destrucción de ecosistemas costeros.

En el siguiente cuadro, se sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 3o. y se recorren las subsecuentes y la fracción XXX del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XIII al artículo 3o. y se recorren las subsecuentes y la fracción XXX del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XII. [...]

XIII . Carbono Azul: es el carbono almacenado de manera natural en los ecosistemas marinos y costeros como manglares, marismas y pastos marinos.

Se recorren en el mismo orden

Artículo 22. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XXIX.

[...]

XXX. Coordinar la elaboración de las metodologías estandarizadas para la medición, reporte y monitoreo del carbono azul. Así como, la de la elaboración de una línea base para el carbono azul en colaboración con otras dependencias públicas y privadas .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Howard, J., Hoyt, S., Isensee, K., Pidgeon, E., Telszewski, M. (eds.) (2018). Coastal Blue Carbon: Methods for assessing carbon stocks and emissions factors in mangroves, tidal salt marshes, and seagrass meadows.

Intergovernmental Oceanographic Commission of UNESCO, International Union for Conservation of Nature. Arlington, Virginia, USA.

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/249455/carbono_azul.pdf

3 Ibíd.

4 Pendleton, L., Donato, D.C., Murray, B.C., Crooks, S., Jenkins, W.A., Sifleet, S. et al. (2012). Estimating global “blue carbon” emissions from conversion and degradation of vegetated coastal ecosystems. PLoS One, 7, e43542.

5 Los humedales, sus funciones y su papel en el almacenamiento de carbono atmosférico. INECOL. https://www.inecol.mx/inecol/index.php/es/2013-06-05-10-34-10/17-cienci a-hoy/172-los-humedales-sus-funciones-y-su-papel-en-el-almacenamiento-d el-carbono 5)

6 https://www.thebluecarboninitiative.org/manual-espanol

7 https://www.undp.org/es/sustainable-development-goals/accion-por-el-cli ma

8 https://unfccc.int/files/meetings/paris_nov_2015/application/pdf/paris_ agreement_spanish_.pdf

9 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC.pdf

11 https://cambioclimatico.gob.mx/sexta-comunicacion/emisiones_y_gases.php

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Manuel Jesús Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Manuel Jesús Herrera Vega, diputado federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la sistematización de los medios de almacenamiento de información, el auge del internet y la consecuente facilidad y agilidad de transmisión de la información, se generó la necesidad de regular la forma en que se almacenan y procesan los datos personales, que son cualquier información relacionada con una persona identificada o identificable como puede ser su nombre y apellidos, huella dactilar, firma, identificación fiscal, número telefónico, lugar de trabajo, experiencia laboral, historial crediticio, etcétera.

En este sentido vale la pena resaltar que el crecimiento del comercio electrónico y la modernización de las prácticas de mercadeo ocasionaron que las empresas implementaran mecanismos para obtener información sobre las costumbres y comportamiento de sus clientes reales y potenciales, con la consecuente necesidad de almacenar dicha información; siendo el principal problema la facilidad con la que toda la información almacenada puede transmitirse a cualquier persona y en cualquier parte del mundo.

El hecho de que las tecnologías de la información faciliten la transmisión de los datos implica que los sujetos que poseen dicha información deban ser regulados por el Derecho a fin de evitar que se dé un mal uso de los mismos y se lesionen los derechos inherentes a la persona; así, el derecho a la autodeterminación informativa representa una forma de protección a la intimidad que busca evitar intromisiones no deseadas en la vida privada de las personas.

Es en este orden de ideas que una regulación jurídica por parte del Estado cobra sentido pues el cuidado de los datos personales constituye un bien jurídico que invoca a la necesidad que tiene cada persona de proteger su privacidad y de ser el único responsable de determinar quién puede conocer, usar, almacenar y transmitir sus datos.

Para lograr que efectivamente sean los titulares de los datos quienes determinen quien accede, conoce, usa, almacena y transmite sus datos se requiere que los negocios, empresas o particulares que acceden a ellos posean los mecanismos de seguridad que les permitan resguardar correctamente la información que poseen, pues son ellos los encargados de garantizar la protección de los datos personales de los usuarios.

El 5 de junio de 2010 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) que tiene como finalidad regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de los datos personales a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.1

Su origen se remonta a la necesidad de contar con una legislación que protegiera la privacidad y los derechos de las personas en relación con el manejo de sus datos personales por parte de entidades privadas; puesto que previo a la existencia de la LFPDPPP en nuestro país existían regulaciones dispersas en distintos ordenamientos, sin embargo, no había una ley general que estableciera un marco normativo integral y coherente referente a la protección de datos personales, situación que ocasionaba vacíos legales que impedían garantizar la privacidad de las personas y el manejo correcto de sus datos.

Se trata entonces de una legislación que protege la vida privada y la dignidad de las personas, evitando que se usen indebidamente sus datos y que, por lo tanto, sea el propio dueño de los datos quien, a través de una autorización expresa permita que un ente privado obtenga, almacene, procese y en su caso transmita su información; por lo tanto esta ley establece principios fundamentales como el consentimiento informado, la finalidad legítima y proporcionalidad en el tratamiento de los datos, así como la obligación de seguridad y confidencialidad por los entes privados.

Entre los aspectos más importantes de la LFPDPPP se encuentra el empoderamiento de las personas respecto de sus datos, pues el cuerpo normativo otorga a los titulares de los datos diversos derechos conocidos como Derechos ARCO, que se refieren al Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición.

El Acceso se refiere a la posibilidad de que los titulares de los datos personales soliciten y obtengan información sobre si una entidad privada posee o trata sus datos personales; asimismo se refiere al derecho de los titulares a conocer qué datos se están recabando, con qué propósito y a quién se le han proporcionado.

La Rectificación es el derecho de los titulares a solicitar la corrección o actualización de sus datos.

La Cancelación o derecho al olvido es la posibilidad de que los titulares soliciten la eliminación de sus datos personales de los registros de una entidad privada (esta posibilidad admite algunas excepciones como cuando hay obligaciones legales que requieren la conservación de los datos, la protección de datos de terceros y la seguridad nacional).

La Oposición es el derecho que permite que los titulares se opongan al tratamiento de sus datos en determinadas circunstancias, como impedir su uso para fines publicitarios o de mercadotecnia.

El conjunto de estos derechos permite a las personas poseer el control de sus datos al exigir que las empresas u organizaciones particulares obtengan un consentimiento de las personas para poder hacer uso de sus datos personales, asegurando en todo momento su transmisión segura y confidencial; ello permite prevenir el uso indebido de los datos como su venta, uso fraudulento o divulgación no autorizada.

Asimismo, la ley establece medidas de seguridad y protección de los datos personales, obligando a las entidades privadas a establecer procedimientos que permitan garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información, motivo por el cual las empresas, organizaciones y entes privados deben implementar medidas éticas y responsables sobre el manejo de la información personal que poseen.

Las disposiciones de la LFPDPPP son aplicables a todas las entidades privadas que realicen tratamiento de datos personales, lo cual incluye a personas físicas y morales como empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones, instituciones financieras, hospitales, escuelas, asociaciones religiosas y profesionales independientes como médicos, abogados, consultores, entre otros. Sin embargo, a pesar de la importancia del contenido y alcances de esta ley, en el artículo 2° fracción I se incluye una excepción en su aplicación para “las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables”; situación que deja en vulnerabilidad a las personas titulares de los datos personales que utilizan dichas sociedades de información crediticia. Si bien es cierto que la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia posee algunos lineamientos respecto al manejo de la información de los clientes, la realidad es que dicho contenido no es suficiente para regular la protección de los datos personales y se encuentra incompleto si lo comparamos con el contenido de la LFPDPPP, principalmente en cuanto a los derechos ARCO se refiere.

Al respecto es necesario destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya se ha pronunciado sobre este tema y el 1 de enero del año 2021 dictó sentencia sobre el amparo en revisión 179/2021 mediante el cual un quejoso promovió juicio de amparo para reclamar “...la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares...”; respecto a dicha reclamación, la SCJN determinó que el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares es inconstitucional en virtud de que “no es posible que las instituciones de crédito sean excluidas de régimen de protección de datos personales que complementa y robustece el correlativo derecho de acceso a la información que suponen la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, particularmente en sus artículos 113, 116 y 120, así como los correlativos 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los numerales 6, 8, 10, 16 y 37, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares”.2

En el mismo orden de ideas y continuando con el estudio de fondo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que “el legislador federal, en ningún momento estableció los supuestos de excepción a los principios que rigen el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas así como para la proteger derechos de tercero, tal como lo mandata el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, de ahí que se generé una violación también a los principios de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, al no encontrar ninguna justificación o supuesto legal válido que permita excluir válidamente a las “instituciones de crédito” o incluso que impida al INAI conocer del procedimiento de “habeas data” para el efectivo ejercicio de los derechos ARCO de los usuarios del servicio de banca y crédito”.3

Asimismo, es importante mencionar que el Estado mexicano se adhirió al Convenio 108, denominado Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; motivo por el cual el 17 de octubre de 2017 a través de la opinión número T-PD(2017)17 el Comité Consultivo Europeo de la Convención 108, sugirió al Estado mexicano “reconsiderar” respecto del artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, que las instituciones de crédito sean efectivamente sujetas a las directrices y regulación en materia de “protección y procesamiento de datos personales” con la finalidad de garantizar de manera efectiva los derechos ARCO de sus cuentahabientes y usuarios.

Dada la importancia de esta materia y la vulneración de derechos que representa, la Barra Mexicana Colegio de Abogados ha realizado diversas acciones para impulsar una reforma que corrija este error legal y que subsane la laguna que actualmente permite que las Sociedades de Información Crediticia actúen, sin justificación legal alguna, fuera del marco legal que obliga a todos los particulares a proteger los datos personales.

Aunado a los argumentos vertidos anteriormente, que claramente justifican la necesidad de derogar este contenido de la LFPDPPP en razón de su inconstitucionalidad y de la vulneración que genera a los derechos de todas y todos los mexicanos; nos encontramos que las Sociedades de Información Crediticia han sido omisas en su deber de cuidar y proteger la información de sus clientes; por ejemplo, en febrero de este año, el Buró de Crédito informó que una de sus bases de datos (con información de 2016) con datos de personas físicas habría sido obtenida de manera indebida y vendida en redes sociales. Respecto de este robo de información es necesario aclarar que el hecho ocurrió a principios de diciembre del año 2022; sin embargo, no fue dado a conocer a las y los ciudadanos hasta mediados de febrero del siguiente año. Esta es otra clara muestra de la necesidad de ampliar la protección de los datos personales de las y los mexicanos; puesto que Buró de Crédito no estuvo obligado a informar al INAI ni a la sociedad de este robo de información, dejando en peligro y vulnerabilidad a los afectados.

En este sentido vale la pena mencionar que las sociedades de Información Crediticia de nuestro país como son Buró de Crédito y Círculo de Crédito sólo responden a los lineamientos que dicta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en su caso a lo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a sus autorizaciones, pero en lo que refiere a la actuación sobre violaciones al secreto bancario o intromisiones en sus bases de datos, no se deben sujetar a lo que dicta el Instituto especializado en la protección de datos personales del país.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Único. Se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Son sujetos regulados por esta Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:

I. Derogada.

II. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Artículo 1. Obtenida de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

2 SCJN. Amparo en Revisión 179/2021. Considerando 59, Apartado IV. Estudio de Fondo. Obtenido de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-1 1/179.pdf

3 Op. Cit. Considerando 60.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputado Manuel Jesús Herrera Vega (rúbrica)

De Decreto por el que se declara el 25 de agosto de cada año “Día Nacional del Bolero”, a cargo de la diputada Amalia García Medina, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Amalia Dolores García Medina, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 25 de agosto como Día Nacional del Bolero, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. La práctica cultural del bolero

La práctica cultural del bolero nace en la provincia de Santiago de Cuba a finales del siglo XIX, como una mezcla de elementos literarios y musicales que incluyen la romanza, la ópera, el vals y otros géneros de la música europea.1 El bolero actualmente es una manifestación músico-dancística que da identidad a una comunidad porque transmite historias, vivencias, emociones y sentimientos a través de poesía y música.2

Desde Cuba, el bolero llegó a México a principios del siglo XX y fue popularizado en distintas regiones por la movilidad de sus portadores, así como por las industrias del cine, la radio y la televisión, que en conjunto han mantenido al bolero presente, desde hace más de cien años, en reuniones, fiestas y celebraciones.3

Las nuevas generaciones de boleristas le han incorporado estilos de composición, interpretación y presentación a grandes públicos, lo que ha permitido su salvaguardia, sin abandonar los elementos estéticos, estilísticos, musicales y dancísticos de la cultura musical tradicional que los identifica.4

2. El bolero: patrimonio cultural inmaterial

Por su importancia en la vida de la sociedad, México y Cuba han declarado al bolero como patrimonio cultural inmaterial en sus respectivos países. México lo hizo en agosto de 2018, y Cuba lo hizo en agosto de 2021.

El septiembre de 2021, los gobiernos de México y Cuba iniciaron arduos trabajos con el objetivo de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, las Ciencias y la Cultura (UNESCO), reconozca a la práctica cultural del Bolero como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Estos esfuerzos tuvieron un primer fruto cuando el 30 de marzo de 2023, México y Cuba presentaron ante la UNESCO la solicitud formal mediante el proyecto binacional “Bolero: identidad, emoción y poesía hecho canción”.5 Esta presentación estuvo a cargo de la embajadora y representante permanente de Cuba ante la UNESCO, Yahima Esquivel, y del embajador Juan José Bremer de Martino representante de México ante la UNESCO.

En mayo de 2023, el Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO seleccionó 110 expedientes para su análisis, entre ellos, el expediente presentado por México y Cuba con número de registro 0-1-9-90. En la lista de prelación de esos 110 expedientes, el correspondiente al “Bolero: identidad, emoción y poesía hecho canción” quedó ubicado en el lugar número 55.

El análisis de los expedientes está por concluir, y se espera que, durante la 18ª sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, que se llevará a cabo del 4 al 9 de diciembre de 2023 en Botswana, se tome la decisión respecto al expediente presentado por México y Cuba.

Entre los elementos que el citado Comité tomará en cuenta para fundamentar su decisión respecto al expediente binacional mencionado, se encuentra el llamado Plan de Salvaguarda, el cual es requerido por la UNESCO y que se define como el conjunto de acciones que de manera simultánea llevarán a cabo ambos países. El Plan de Salvaguarda a corto plazo consta de 22 proyectos divididos en tres ejes, como se muestra en la ilustración 1.

Los proyectos que integran el Eje 3, se muestran en la ilustración 2.

Como podemos observar, el proyecto número 22 contempla que las autoridades competentes de los dos países decreten, respectivamente, el Día Nacional del Bolero. A este respecto, Cuba ya ha cumplido, pues en la declaración del bolero como “Patrimonio Cultural de la Nación” también se decretó que el 24 de agosto de cada año se festejará el Día Nacional del Bolero con el propósito de contribuir a la “sostenibilidad, visibilidad y viabilidad” de esa expresión de la identidad nacional.6 En cambio, nuestro país, a la fecha, no ha cumplido con este objetivo del Plan de Salvaguarda, toda vez que no hemos declarado el Día Nacional del Bolero. Esta Iniciativa tiene por objetivo subsanar esta omisión.

Cabe mencionar que el Gobierno de la Ciudad de México publicó en su Gaceta Oficial, el Decreto por el cual se declara el 25 de agosto de cada año Día del Bolero en la Ciudad de México,7 lo cual constituye un avance importante digno de celebrar, pero su alcance queda limitado a nivel local, por lo que México, como país, sigue sin dar cumplimiento a lo establecido en el proyecto 22 del Plan de Salvaguarda.

Por este motivo, es que en la presente Iniciativa se propone declarar el 25 de agosto como Día Nacional del Bolero, a fin de dotar de un elemento de gran relevancia al Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, organismo que en la primera semana de diciembre de 2023 tomará su decisión respecto al expediente presentado por México y Cuba.

Se propone la fecha del 25 de agosto, por dos razones. La primera es que coincide con la fecha establecida como el Día del Bolero en la CDMX, de modo que no existan dos fechas diferentes a nivel nacional. La segunda es que, tomando en cuenta que Cuba ha establecido el 24 de agosto como Día Nacional del Bolero, es posible extender la conmemoración binacional durante dos días sin interferirse mutuamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se declara el 25 de agosto de cada año “Día Nacional del Bolero”

Artículo Único. Se declara el 25 de agosto de cada año como el Día Nacional del Bolero.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Tapia, Evangelina. (2007). Música e identidad latinoamericana: el caso del bolero. XXVI Congreso de la Asociación Latinoamericana de Sociología. Asociación Latinoamericana de Sociología, Guadalajara.
https://www.researchgate.net/publication/305805981
_MUSICA_E_IDENTIDAD_LATINOAMERICANA_EL_CASO_DEL_BOLERO_ISBN_978-970-27-1263-3_y_ISSN_1852-5202

2. Secretaría de Cultura (2022). Inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial de México. El Bolero (Extracto). En: https://sic.cultura.gob.mx/documentos/2261.pdf

3. Ídem.

4. Ídem.

5. Ídem.

6. Cuba declara el bolero Patrimonio Cultural de la Nación. En: https://www.swissinfo.ch/spa/
cuba-m%C3%BAsica_cuba-declara-el-bolero-patrimonio-cultural-de-la-naci%C3%B3n/46896376#:~:
text=%2D%20El%20bolero%2C%20g%C3%A9nero%20vocal%2C,expresi%C3%B3n%20de%20la%20identidad%20nacional.

7. Decreto por el que se declara el 25 de agosto de cada año como el “Día del Bolero” en la Ciudad de México. Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 24 de agosto de 2023.
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/aa85edf21976b7e63e0f44b43aa24ed5.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada Amalia Dolores García Medina