Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 155 y 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 155, fracción XIV, y 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno de México se ha trabajado para obtener un sistema penal justo, libre de desigualdad, discriminación, etiquetamiento, tortura entre otros abusos procesales teniendo como objetivo mantener protegidos los derechos humanos y las garantías.

En México, es una realidad el abuso que se ha ejercido injustamente en contra del indiciado en el momento procesal donde el agente de Ministerio Público solicita al Juez de primera instancia la medida cautelar de prisión preventiva, prejuzgando así a cualquier persona que no cuente con un domicilio fijo y propio, así como un trabajo fijo o familia en su lugar de radicación, segregando a las personas de extractos sociales bajos, jóvenes en vías de desarrollo económico o cualquier otro grupo que no cuente con las capacidades económicas de tener algún tipo de domicilio.

Dicha solicitud de medida cautelar también se ha utilizado históricamente como un arma política y de violencia institucional hacia los ciudadanos mexicanos por cualquier presunción de algún delito, prejuzgando así al mexicano e imponiendo una prisión preventiva sobre un delito en el que no se ha demostrado la culpabilidad.

En el gobierno mexicano, pese a sus intentos por legislar en el ámbito de la prohibición de la tortura y del uso de otros medios para extraer confesiones forzadas de los detenidos, en la búsqueda de la justicia pronta y expedita, ha llevado a cabo reformas para subsanar tales irregularidades; pues como observamos en los últimos años, “el antiguo sistema penal inquisitivo, transitó afortunadamente a un sistema penal de corte acusatorio adversarial y garantista. Para ello fue necesario realizar reformas constitucionales en la materia y crear un código que homologara el proceso penal en el país”.1

En la lucha de México para la procuración y administración de justicia es evidente que nos han llevado a tener el sistema de justicia penal actual, pero eso no quiere decir que no debemos seguir mejorando la procuración de la justicia en nuestro país, pues debemos velar por los derechos las víctimas u ofendidos que dentro del devenir histórico de las cuestiones penales han sido la figura más destacada por el daño causado a su bien jurídico tutelado; pero no por ello debemos dejar de lado que el indiciado, acusado e imputado también son seres humanos con derechos y garantías regulado en la ley, tales como el ser considerados inocentes hasta que se demuestre su comisión de algún delito.

Debemos equilibrar el derecho y la obligación de hacer cumplir la ley y proteger a los ciudadanos, con el objetivo de erradicar la injusticia, igualmente importante, respetar los derechos de aquellos a quienes se privan de su libertad.

En un sistema adecuado, que mantiene un equilibrio entre las partes, la ley y el respeto de los derechos humanos tiene como resultado evitar la tortura y dejar de violentar los derechos de los ciudadanos privados de la libertad. Ejemplo claro de lo anterior es lo establecido por el artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 2o. Objeto del Código

Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.2

Sin embargo, la realidad social evidente, es un claro ejemplo de la falta de equilibrio que existe entre las leyes y la aplicación de las mismas, ya que, en la práctica este principio ha sido múltiples veces violentado e ignorado.

La violación de los derechos es una realidad innegable, y las reformas en materia procesal penal por desgracia pese a años de trabajo para la evolución y transformación de un sistema de justicia penal, se sigue vulnerando el principio de inocencia con la figura de prisión preventiva oficiosa, pues la justicia procesal penal alienta, tolera o simplemente fracasa en su intento de evitar la extracción violenta de información de los indiciados, imputados, y acusados, esto incluso cuando la ley prevé la presunción de inocencia establecido en el artículo 20 apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; y

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”;3

Asimismo, el numeral 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este código.4

Sin dejar de lado que el principio de presunción de inocencia lo reconoce:

• Declaración Universal de las Naciones Unidas (artículo 11, párrafo 2);

• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI);

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2);

• Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969 (artículo 8.2);

• Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955.

• El Comité de Derechos Humanos (observación general número 32, párrafo segundo del artículo 14); y

• Declaración Universal sobre Derechos Humanos (artículo 11).

Como diputada federal, una de mis más grandes preocupaciones son las personas de baja condición social que no cuentan con los recursos necesarios para salir de una situación donde violan el principio de presunción de inocencia, pues es una realidad social que los centros de reclusión estatales y federales han cometido y siguen cometiendo repetidamente una serie de violaciones a los derechos y a la dignidad humana de las personas que están reclusas ya sea por sentencia o por la prisión preventiva oficiosa, pues en ese caso, no discriminan al momento de cometer transgresiones a las personas reclusas, sometiéndolas a torturas y daños físicos y mentales por parte de la justicia de México, debemos recordar que la prisión preventiva oficiosa no es un castigo por el simple hecho de ser imputado por un delito, sino una forma de última instancia y excepcional de asegurar la comparecencia del imputado.

“Citó tal cual las palabras del jurista Domicio Ulpiano y sostenía que nadie debe ser condenado por sospechas, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente. Posteriormente, Cesare Bonesana Marqués de Beccaría advertía en la famosa obra Tratado de los delitos y las penas: Ningún hombre puede ser llamado culpable antes de la sentencia del juez”.5

Para el país, debe ser primordial el exigir que se respeten los derechos de la víctima u ofendido como los del sospechoso o imputado según la etapa procesal en la que se encuentre a fin de evitar el error, el abuso al detener y mantener en custodia a los ciudadanos.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, artículo 5) se establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.6 Por ello debemos procurar que no se castigue al inocente por simple sospecha y como consecuencia someterlo a un maltrato físico y psicológico que puede vivir estando en el centro de reinserción social.

En este caso se observa la necesidad de reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los siguientes artículos como se presenta a continuación:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único . Se reforman los artículos 155, fracción XIV, y 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva, para quedar como sigue:

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares.

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. a XIII. ...

XIV. La prisión preventiva, exclusiva y excepcionalmente cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, y en delitos que merezcan una pena privativa de la libertad.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva al valorar los hechos presentados para la detención al igual que la peligrosidad determinada por un criminólogo especializado, así como cuando el agente de ministerio público acredite que cualquier otra medida cautelar no es suficiente para garantizar la comparecencia del imputado al proceso. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este código.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Reforma penal en México, ¿mayor seguridad o mayor violencia?”, Alicia Hernández de Gante, Universidad Autónoma de Puebla, Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho), en línea, ISSN 2393-6193, revista Derecho número16, Montevideo, diciembre de 2017. Recuperado de http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2393-61 932017000200137#:~:text=Para%20ello%2C%20fue%20necesario%20realizar%20r eformas%20constitucionales%20en,la%20procuraci%C3%B3n%20y%20administrac i%C3%B3n%20de%20justicia%20era%20evidente

2 Código Nacional de Procedimientos Penales, nuevo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada en el DOF, 19 de febrero de 2021, Cámara de Diputados. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, texto vigente. Última reforma publicada en el DOF, 18 de noviembre de 2022. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Código Nacional de Procedimientos Penales nuevo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada en el DOF, 19 de febrero de 2021, Cámara de Diputados. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

5 “La presunción de inocencia”, Porfirio Luna Leyva, en Foro Jurídico, 12 de mayo de 2020. Recuperado de https://forojuridico.mx/la-presuncion-de-inocencia/

6 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en la resolución número 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948. Recuperada de https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translati ons/spn.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma los artículos 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se realiza con el propósito de fomentar el respeto de los derechos de las personas involucradas en un procedimiento penal contemplando a la víctima u ofendido, así como el imputado, ya que los derechos de cada una de las partes en dicho proceso son fundamentales y deben de ser valorados al momento de llevar cualquier proceso penal y por tal motivo se entiende que debe existir una equidad procesal entre las partes, prevaleciendo la igualdad en todas las actuaciones procesales.

En México, la búsqueda de este equilibrio ha sido históricamente avanzada, ya que con las reformas que se han presentado a lo largo de la historia para la evolución del derecho penal y derecho procesal penal, con el objetivo de mantener la igualdad entre el imputado, la victima u ofendido, el propósito sigue siendo el mismo: la evolución del derecho orientada al mayor beneficio objetivo para todas las partes involucradas, el respeto de los derechos humanos y las garantías, así como erradicar la extracción violenta de información de los indiciados, sospechosos y testigos, ya que sigue existiendo una transgresión de los derechos de las partes dentro del procedimiento penal acusatorio.

Todas las personas que intervienen en un procedimiento penal deben recibir el mismo trato y tener las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa.

Un principio de suma importancia es la igualdad entre las partes dentro del proceso penal, este debe de entenderse como prerrogativas que deben gozar las partes como el Ministerio Público, la víctima u el ofendido, el defensor, y el imputado, a fin de contar con las mismas oportunidades para aportar, recabar, materializar y desahogar las pruebas para poderlas debatir e impugnarlas, así como presentar formas anticipadas para terminar algún proceso penal y cualquier otro derecho aplicable a la búsqueda de la justicia.

La igualdad requiere, para su existencia en el proceso penal, de un sistema garantista y bajo el cobijo del principio de contradicción, con ello, se busca que los sujetos en el proceso penal cuenten con los medios necesarios para presentar sus respectivas posiciones, pretensiones, y puedan generar con ello, las condiciones de debate, para que puedan ser oídos y vencidos en juicio, con la intención de generar certeza en el enjuiciamiento, garantizando los derechos humanos de los sujetos que interviene en el proceso penal bajo las mismas circunstancias.1

El Código Nacional de Procedimientos Penales señala que los medios de solución alternos y las formas anticipadas, son herramientas jurídicas mediante las que se puede terminar un procedimiento penal sin necesidad de llegar a un juicio oral, sin embargo, hoy es facultad exclusiva de la víctima poder solicitar una forma de terminación anticipada dejando al imputado en vulnerabilidad en el proceso ya que a diferencia de la víctima u ofendido este no posee la facultad para solicitar alguna forma de terminación anticipada.

El procedimiento abreviado, como una forma de terminación anticipada, permite renunciar al juicio y a la producción de pruebas a través de un acuerdo entre las partes en la que el acusado ha aceptado ser juzgado con base en los datos de prueba recabados en la investigación.

La legitimidad del acusado y su defensor para solicitar la apertura de un procedimiento abreviado se halla en la intención de encontrar una sentencia de manera pronta, con la imposición de penas mínimas, buscando la reducción de estas en la proporción autorizada al agente del Ministerio Público y con ello dar cabida al acceso a sustitutivos penales, sobre todo en la pena privativa de libertad, que es la que mayor afectación causaría al acusado, por el pago de otra multa, por la colocación de sistemas electrónicos de rastreo satelital o incluso por la suspensión condicional de la condena, tenemos que recordar que el proceso penal no busca el castigo, sino la reparación del daño y la reintegración social de las personas que han sido sentenciadas. Por ello considero adecuado sumarme a las voces de diversos juristas en torno a la necesidad de reformar el artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para dar la posibilidad de que dicho procedimiento abreviado pueda ser solicitado también por el acusado o su defensor.2

Lo anterior es actualmente una facultad exclusiva del agente del Ministerio Público, pero sólo un derecho del acusado y su defensa el solicitar un procedimiento abreviado, lo cual es violatorio de la igualdad procesal consagrada en el derecho, por lo que debe ser una facultad de la defensa al igual que del Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, esto teniendo en cuenta que debe de respetarse la igualdad al derecho de petición en el proceso, y como resultado se obtendría una impartición de justicia, justa, pronta, imparcial y expedita, dejando que el imputado adquiera el derecho de solicitárselo a su defensa sin que esta última tenga que llegar a un acuerdo con el Ministerio Público como representación de la víctima para solicitar el procedimiento abreviado, lo anterior con el objetivo de evitar injusticias, y brindar la oportunidad para terminar el juicio con la reparación del daño justa y cumpliendo con los requisitos que establece el código nacional de procedimientos penales.

Por lo anterior resulta acertada la reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales para que sea una facultad no sólo del Ministerio Público sino que, también, se confiera dicha facultad a la defensa para solicitar un procedimiento abreviado que será valorado con forme a lo establecido en ley por el juez de control, es por lo que se propone lo siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman los artículos 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Procedimiento Abreviado

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público, la víctima o la defensa podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público, la víctima o la defensa podrán solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público, la víctima o la defensa podrán solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

El Ministerio Público, la víctima o la defensa al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el procurador.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público o la defensa cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público o la defensa , lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público o la defensa , éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. Trámite del procedimiento Una vez que el Ministerio Público o la defensa ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la parte contraria expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Principio de igualdad entre las partes en el proceso penal en México”, en Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato División de Derecho, Política y Gobierno Departamento de Derecho, año 6, número 11, página 137, http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/article/view/226

2 El procedimiento abreviado. ¿Un derecho del acusado o una facultad exclusiva del Ministerio Público?, Osvaldo Villegas Cornejo, Poder Judicial del Estado de México, EX LEGIBUS, año II, número 16, abril 2022 recuperado de https://exlegibus.pjedomex.gob.mx/index.php/exlegibus/article/view/139

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Catalina Díaz Vilchis, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Catalina Díaz Vilchis, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11, fracción VI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de mayo de 2011, se publicó en el diario oficial de la Federación la Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad. El objeto de esta ley es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida.

Es contundente que toda ley aprobada esté sujeta a su marco de obligatoriedad. Al establecer los parámetros legales que existen, en todo momento se busca establecer criterios que permitan a las personas con discapacidad; tener derechos laborales, derechos humanos y garantías ante el Estado que los vuelva ciudadanos con una vida digna y con mejores oportunidades.

Pero a pesar de los avances en materia de sensibilización y visibilidad para las personas con discapacidad, así como los aciertos en el reconocimiento jurídico de sus derechos, existe una gran desigualdad, poca empatía a la situación y desconocimiento de las condiciones a las que se enfrenta y en las que vive una persona con una discapacidad de cualquier tipo.

Al momento de realizar políticas públicas en temas de movilidad, salud, educación, servicios públicos, etcétera. Los legisladores se han sumado a hacer caso omiso en la priorización de las verdaderas necesidades de este sector tan vulnerable y han optado por suponer que las condiciones sociales, culturales y de infraestructura son las óptimas para llevar a cabo el desenvolvimiento de una vida digna, cuando la realidad es muy diferente.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, en México hay 6 millones 179 mil 890 personas con discapacidad, lo cual representa 4.9 por ciento de la población del país. 1

Las personas con discapacidad han logrado una mayor visibilidad en todo el mundo durante la pasada década, como efecto directo de la aprobación en 2006 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) por Naciones Unidas. En América Latina y el Caribe, la CDPD ha sido ya ratificada por 28 países, generando una inédita dinámica de transformaciones y desafíos a nivel social y de las políticas públicas.2

Hay un paradigma basado en la perspectiva de los derechos humanos, y que reconoce a la discapacidad como un resultado “de la interacción entre personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás” pero a pesar de que existe esta validación, es fundamental exponer que en el país la lejanía a este sector tan vulnerable –pese a la ley vigente– no garantiza que se aplique de manera adecuada o existan programas con obligatoriedad, para la sensibilización y visibilidad que pueda resultar en políticas públicas y humanas.

El PND establece por primera vez en la historia del país (2013-2018) la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que incluye objetivos, estrategias y líneas de acción para esta población en cuatro de las cinco metas nacionales: México en Paz, México Incluyente, México con Educación de Calidad y México con Responsabilidad Global.3

El programa sectorial Bienestar derivado del Plan de Desarrollo 2019-2024 indica que es de suma importancia mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad. Entre sus propuestas destaca el objetivo de impulsar por este gobierno el derecho al cuidado, el cual menciona que, entre las obligaciones del Estado, desde una perspectiva antidiscriminatoria, es procurar el desarrollo integral y el bienestar social para todas las personas. En este sentido el Estado debe ofrecer una respuesta de política pública para las personas en situación de dependencia y quienes requieren la asistencia de otras personas para realizar sus actividades cotidianas, así como también las necesidades y derechos de las personas que prestan tales cuidados.4

Por lo anterior es necesario consolidar en la misma ley de inclusión para las personas con discapacidad, mecanismos que protejan, dignifiquen, visibilicen y contemplen la situación de este sector en nuestro país. Al reconocer sus derechos y visibilizar las obligaciones del Estado, confirmamos la esencia de esta ley que es proporcionar jurídicamente acciones que validen y otorguen condiciones certeras, efectivas para los derechos de las personas con discapacidad.

Desde que la ley se publicó, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ha encargado de tener la responsabilidad de diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas, así como el de fomentar entre el personal que trabaje directamente con personas con discapacidad en el sector público y privado, la capacitación y sensibilización, esto con el fin de fomentar una cultura de inclusión y empatía, para evitar la discriminación laboral.

Al tener un margen tan grande como un plan anual para la sensibilización, no hay una constante capacitación, esto incurre en poca empatía entre los empleados y empleadores ante los diferentes tipos de discapacidad.

Las instituciones y funcionarios, no consideran como parte de su entrenamiento la diversidad y particularidades de la discapacidad, lo que implica poner atención desde el lenguaje hasta las técnicas de derivación, y que exige a la vez estar en pleno conocimiento de las responsabilidades del Estado y de la comunidad en la construcción de una sociedad inclusiva. Bajo este parámetro se entiende que no hay necesidad de incluir una nueva secretaría o hacer una comisión especial, toda empresa o dependencia cuenta con recursos humanos.

Por lo anterior se propone adherir a la fracción que no sólo se fomente, porque es algo que, en proporciones, la responsabilidad se queda solo en la disposición; por lo mismo también lo adecuado sería que se realicen evaluaciones, para que haya capacitación constante y un ambiente e inclusión laboral más sensibilizado a las condiciones, ya sea un subordinado o jefe con discapacidad de cualquier índole.

Por lo anterior se propone la reforma que se ilustra a manera de cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, me es grato someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11, fracción VI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma el párrafo VI del artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que labore con personas con discapacidad en el sector público o privado, y evaluar periódicamente las actividades ejecutadas en este proceso;

Transitorios

Primero. El artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Censo de Población y Vivienda de 2020, México.

2 https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/UNFPA-Info-Discapacid ad%200304%20%281%29.pdf

3 https://www.un.org/development/desa/disabilities/wp-content/uploads/sit es/15/2019/10/Mexico_Programa-Nacional-para-el-Desarrollo-y-la-Inclusi% C3%B3n-de-las-Personas-con-Discapacidad-2014-2018.pdf

4 https://sidof.segob.gob.mx/notas/5595663

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada Catalina Díaz Vilchis (rúbrica)

Que adiciona un artículo 64 Quárter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Steve Esteban el Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el articulo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Cuando se habla de corrupción salta a la mente la imagen del funcionario público y el burócrata, que como autoridades públicas se organizan en contra de los intereses de la ciudadanía reclamando pagos por prestar servicios a terceros en contraprestación de sobornos y las llamadas “mordidas”; no obstante el problema es mucho más complejo que eso. Las expresiones deleznables como la de “un político pobre es un pobre político”, “el que no tranza no avanza” y “no hay general que resista un cañonazo de 50 mil pesos”, son frases que revelan el trasfondo económico y político que fundamenta la corrupción en distintas épocas de la historia de México.

En definitiva, corrupción está definida como aquel comportamiento que se desvía de las normas de conducta (definidas por las instituciones), implícitas o explícitas, con o sin connotaciones éticas y legales (Accinelli y Sánchez Carrera, 2012a y 2012b; Mishra, 2006). Existe una gran cantidad de artículos de investigación sobre las causas y consecuencias de la corrupción en las sociedades y en particular en la economía. Por su parte un interesante análisis de José María González Lara y Edgar J. Sánchez Carrera concluyen en un modelo matemático que la corrupción afecta a los más pobres.

Ahora bien, el punto central de la presente iniciativa radica en la corrupción que afecta la hacienda pública ya sea por actos u omisiones de los servidores públicos; además de que se percibe hasta el momento un clima de impunidad ante los casos muy notorios de corrupción y enriquecimiento ilícito de los servidores públicos e incluso de los particulares que se coluden con las autoridades para cometer actos ilícitos.

Ahora bien los servidores públicos y los particulares que realicen un daño o perjuicio al erario público no pueden quedar impunes, sino que deben recibir la sanción que corresponde a la falta grave que cometan, siendo incluso separados del cargo y quedar inhabilitados para desempeñarse en funciones públicas, el problema radica que en la mayoría de las ocasiones el mal servidor público continuaba en su puesto, esta situación representa una burlaba para el pueblo generando una sensación de impunidad y desesperanza en la erradicación de la corrupción.

Bien reza el dicho popular: hay dos cosas que no se pueden ocultar, el amor y el dinero. Tonto es el que piensa que el pueblo es tonto y es por esto mismo que las autoridades encargadas de investigar y fiscalizar el uso y destino de los recursos públicos, deben actuar con absoluta probidad, profesionalismo, legalidad y honradez, lo cual permitirá sancionar a los corruptos servidores públicos, porque en estos tiempos de transformación es inadmisible que se permita la corrupción y, más aún, que estos servidores públicos con todo cinismo e hipocresía busquen participar para ocupar un cargo público ya sea por designación o por elección popular.

Es conveniente exponer algunos casos escandalosos de corrupción de servidores públicos, entre los que destacan la Estafa Maestra, la Estela de Luz, la Casa Blanca y los escándalos de corrupción en Pemex, Oceanografía, Odebrecht y también el caso de Segalmex, con la diferencia de que en este último ya se actúa en consecuencia.

Esta iniciativa reviste mucha importancia y apuntala el esfuerzo que el gobierno federal viene realizando en su lucha contra la corrupción, asimismo, como lo realizado el gobierno de Tlaxcala, encabezado por Lorena Cuéllar Cisneros, quien tomó una decisión que ninguno de los últimos tres gobernadores de Tlaxcala que la antecedieron quisieron tomar; Lorena Cuéllar decidió poner un alto al saqueo que se venía realizando en el sistema estatal de pensiones y en el servicio médico que reciben los servidores públicos sindicalizados de los poderes estatales y los municipios, donde unas cuantas personas deshonestas se aprovechaban del desorden que imperaba en la prestación de estos servicios; esta iniciativa coadyuva y es una muestra del respaldo hacia el esfuerzo de Lorena Cuéllar Cisneros, quien busca incansablemente consolidar la transformación para el bien de los tlaxcaltecas.

Finalmente un esta iniciativa busca clasificar el daño y perjuicio a la hacienda pública como una falta grave y que debe ser castigado con base en lo que establece el artículo 78 de la Ley y que va desde la

• Suspensión del empleo, cargo o comisión;

• Destitución del empleo, cargo o comisión;

• Sanción económica; e

• Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Como bien se dijo, el combate de la corrupción es una premisa de esta cuarta transformación y sobre todo como ya se ha demostrado la deshonestidad de los servidores públicos y de los particulares afecta a los más pobres, lo cual refuerza el planteamiento de que por el bien de todos primero los pobres.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se adiciona el artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 64 Quáter. Es falta administrativa grave el daño o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos por actos u omisiones, misma que será determinada por la autoridad competente que establece el artículo 9 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de septiembre de 2023.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud en su acepción más amplia se plasma en la definición que da la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el siguiente sentido: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Señala también que “los conceptos de salud mental incluyen bienestar subjetivo, autonomía, competencia, dependencia intergeneracional y reconocimiento de la habilidad de realizarse intelectual y emocionalmente”.

Con base en esta definición y frente a los sucesos derivados de la pandemia por el Covid-19, es necesario revisar ampliamente datos y cifras de este sector pues, de acuerdo con distintas fuentes, en el mundo 1 de cada 6 persona tiene entre 10 y 19 años, y los trastornos mentales en este sector representan 16 por ciento de la carga de enfermedades y lesiones.

La mitad de los trastornos mentales inicia a los 14 años y en su mayoría no se diagnostican a esta edad o ni si quiera se detectan de manera oportuna, llegando a desarrollar una serie de problemáticas innecesarias que afectan el desarrollo físico, mental y emocional.

Sobre el tema, cabe mencionar los datos y las estadísticas que muestra el UNICEF en el resumen regional América Latina y el Caribe, Estado Mundial de la Infancia 2021 “En mi mente”, cuyo objetivo es promover, proteger y cuidar la salud mental de la infancia, al referirse a la prevalencia de los trastornos mentales señala que casi 16 millones de adolescentes de 10 a 19 años viven con un trastorno mental en América Latina y el Caribe.

El suicidio es la tercera causa de muerte entre adolescentes de 15 a 19 años, lo cual representa que más de 10 de ellos pierden la vida cada día por suicidio en América Latina y el Caribe.

La ansiedad y depresión representan casi 50 por ciento de los trastornos mentales entre los adolescentes de 10 a 19 años en América Latina y el Caribe.

Con base en las recomendaciones que da el UNICEF en torno al tema, es importante “invertir en el apoyo a la salud mental, ofrecer un liderazgo regional y nacional y comunicar haciendo frente al estigma en torno a la salud mental, iniciar conversaciones y mejorar los conocimientos sobre salud mental para sensibilizar y movilizar a todas las partes interesadas a fin de que actúen y faciliten el aprendizaje. También significa garantizar que los niños y niñas, los jóvenes y las personas con experiencias de este tipo en sus vidas formen parte de la conversación, que pueden expresar su opinión y participar de forma significativa en la elaboración de las respuestas centradas en la salud mental”.

Ser omiso a estos padecimientos en niñas, niños y adolescentes tiene consecuencias que se extienden hasta la edad adulta. Sin duda, en el país las cifras sobre el tema son desalentadoras. En 2020 se registró una cifra récord de suicidios de niñas, niños y adolescentes: mil 150 casos, lo que representa un aumento de 12 ciento respecto al año anterior. El grupo de las niñas entre 10 y 14 años muestra un aumento de 37 por ciento. Estas cifras se pueden correlacionar con los datos que emite la Secretaría de Gobernación, donde detalla los tipos de violencia de enero a julio de 2021, siendo la violencia psicológica la que predomina, con 37.85 por ciento.

He aquí el porqué de la necesidad de tomar acciones y realizar no solo una detección temprana, sino también un abordaje multidisciplinario para este problema, priorizando los enfoques no farmacológicos, evitar la medicalización excesiva y respetar los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en nuestra legislación sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como otros instrumentos suscritos por el Estado mexicano en la materia.

La pandemia por Covid-19 ha generado nuevos términos, como “ansiedad poscovid”, y dejado en un estado de vulnerabilidad a niños, niñas y adolescentes que de una u otra forma han visto mermadas sus interacciones sociales, familiares y a la vez el incremento de situaciones complejas que deben ser atendidas por los expertos en salud mental, pero sobretodo diagnosticados mediante una intervención que involucre a los docentes, psicólogos y padres de familia, para intervenir y dar la atención de manera oportuna ante cualquier dato de alarma o riesgo, mediante programas estratégicos y de atención también emitidos por las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, la cuales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud mental a todas las niñas, los niños y los adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Con el regreso a la actividades escolares presenciales, hay sin duda mucho trabajo por hacer y es un gran momento para apoyar al sano desarrollo psicoemocional de las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta que la salud mental hoy por hoy, representa un reto para los sistemas de salud y la mejor manera de resolver esta problemática es con base en lo que establece la Organización Mundial de la Salud, realizar; “una combinación adecuada de programas de tratamiento y prevención en el campo de la salud mental, en los marcos de estrategias públicas generales, puede evitar años vividos con discapacidad e, incluso, la muerte prematura, reducir el estigma que rodea a las enfermedades mentales, aumentar considerablemente el capital social, ayudar a reducir la pobreza y a promover el desarrollo del país”.

Trabajemos hoy en la protección del derecho a la salud mental de las niñas, los niños y los adolescentes, de manera eficaz multidisciplinaria y con un compromiso pleno de los diferentes sectores que incluya; sociedad civil, padres de familia, docentes, terapeutas de las diversas ramas médicas y a las estructuras de gobierno, para garantizar el sano desarrollo psicoemocional de las niñas, los niños y los adolescentes.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIX del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona la fracción XIX del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 50. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Derecho a la salud mental. Las autoridades asegurarán las mejores condiciones necesarias para brindar atención en este rubro dando prioridad a prevención de adicciones y suicidio con base en lo que establece la Ley General de Salud

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de septiembre de 2023.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 266 Bis y 400 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 266 Bis; y se adicionan las fracciones VI al artículo 266 Bis y V Bis al artículo 400 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años se ha incrementado la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida, sin embargo, también hemos sido testigos del aumento de la violencia ejercida en contra de las mujeres sin importar su edad, situación económica o condiciones de vida. Esta violencia ha sido considerada como una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas y extendidas, tanto a nivel mundial como nacional.

En términos generales, la violencia es definida por la Organización Mundial de la Salud como el “uso intencional de la fuerza física o el poder real o como amenaza contra uno mismo, una persona, grupo o comunidad que tiene como resultado la probabilidad de daño psicológico, lesiones, la muerte, privación o mal desarrollo”.1

La Organización de las Naciones Unidas, a través de ONU Mujeres, ha definido la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.2

De lo anterior se desprende que la violencia en contra de las mujeres se manifiesta de distintas formas, ya sea a nivel físico, sexual, emocional y económico, siendo las más comunes la violencia doméstica y violencia dentro de la pareja, la violencia sexual, el acoso sexual y la violencia emocional/psicológica,3 las cuales pueden ocurrir en diferentes ámbitos, ya sean públicos o privados, incluidos el hogar, las escuelas, las calles o espacios abiertos, así como los centros de trabajo o las instituciones de cualquier administración pública.4

ONU Mujeres señala que a escala global, “se estima que 736 millones de mujeres –alrededor de 1 de cada 3– ha experimentado alguna vez violencia física o sexual por parte de una pareja íntima, o sexual perpetrada por alguien que no era su pareja (30 por ciento de las mujeres de 15 años o más)”. Además, señala: “Estos datos no incluyen el acoso sexual y algunos estudios nacionales muestran que la proporción puede llegar a 70 por ciento de las mujeres”.5

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh)6 de 2021 señala que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años o más ha experimentado al menos una situación de violencia psicológica, física, sexual, económica, patrimonial y/o discriminación a lo largo de su vida. La violencia psicológica es la más frecuente, con 51.6, seguida por la sexual, con 49.7. La violencia sexual aumentó 8.4 respecto a 2016.

La Endireh señala que en el ámbito comunitario se registra mayor porcentaje de violencia contra mujeres, con 45.6 por ciento, seguido del ámbito de pareja, con 39.9; el escolar, con 32.3; y el laboral, con 27.9.

De los actos de violencia más frecuentes cometidos contra mujeres destaca la violencia sexual, la cual ha sufrido 49.7 por ciento de las mujeres de 15 años y más a lo largo de su vida, dándose este tipo de violencia con mayor frecuencia en los ámbitos comunitario, con 42.2; el laboral, con 14.4; y el escolar, con 13.7.

En cuanto a la violencia sexual contra las mujeres, encontramos entre otros tipos el hostigamiento y al acoso sexuales. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, define en el primer párrafo del artículo 13 hostigamiento sexual como “el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva”, en tanto que el segundo párrafo del citado artículo define al acoso sexual como “una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)7 define hostigamiento sexual como el “ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva”, mientras que define al acoso sexual como “cualquier comportamiento –físico o verbal– de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona; en particular, cuando se crea un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo”.

En el documento Hostigamiento sexual y acoso sexual, 8 la CNDH identifica diversos daños ocasionados tanto por el hostigamiento como por el acoso sexual, catalogándolos como físicos y psíquicos, así como sociales. Dentro del primer grupo encontramos “estrés, ansiedad, depresión, frustración, impotencia, insomnio, fatiga, disminución de la autoestima, humillación, cambios en el comportamiento, aislamiento, deterioro de las relaciones sociales, enfermedades físicas y mentales, úlcera, suicidio, hábitos adictivos, entre otras”, en tanto que entre los daños sociales encontramos “aislamiento, deterioro de las relaciones socia- les, sufrimiento de un estereotipo negativo, ausentismo, despido en el trabajo, renuncia al trabajo, mal desempeño y disminución de la productividad y discapacidad laboral, entre otras”.

Lo anterior cobra relevancia toda vez que, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP),9 las denuncias por acoso sexual se incrementaron en 544.88 por ciento desde 2017: pasaron de mil 700 casos a 10 mil 963 en 2022. Los delitos por hostigamiento sexual se incrementaron en 164.35 por ciento: pasaron de mil 52 casos en 2017 a 2 mil 781en 2022. Respecto a 2023, al 31 de mayo, el Secretariado Ejecutivo señala que se han reportado 5 mil 642 casos de abuso sexual por mil 436 casos de hostigamiento sexual. El secretariado señala que al 30 de abril de 2023, a escala nacional se habían recibido 3 mil 635 llamadas al 911 relacionadas con acoso u hostigamiento sexual.10

En el Diagnóstico de hostigamiento sexual y acoso sexual en la administración pública federal 2015-2018, 11 la CNDH señaló que entre enero de 2016 y septiembre de 2018 se registraron 399 casos de hostigamiento sexual y abuso sexual en instituciones de la administración pública federal contra 402 víctimas, de las que 94.53 por ciento correspondió a mujeres, lo que evidencía la relación desigual de poder y el estado de indefensión de las víctimas, en su mayoría mujeres, respecto de los hombres.

Por lo anterior, la citada Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaestablece, en la fracción II de su artículo 14, que las entidades federativas y el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), tomarán en consideración, en función de sus atribuciones, “fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan”, entre otras, y con ello inhibir la comisión de actos que violenten a las mujeres, sin embargo, y a pesar de que nuestra legislación penal federal ya cuenta conestos tipos penales, esta no contempla castigar los casos en los cuales, los agresores o personas cercanas a ellos, amenazan, intimidan, sobornan a las víctimas o intentan hacerlo para que estas no realicen la denuncia correspondiente. Por ello, se propone reformar el Código Penal Federal con el fin de castigara quienes amenacen, intimiden o sobornen a las víctimas o a quienes lo intenten, conel objeto de que estas no presenten la denuncia correspondiente, la ratifique o se desista de ella y con ello,no se persigan ni se castiguen los delitos de acoso y hostigamiento sexual.

Anexo cuadro comparativo:

Por lo anterior se propone ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 266 Bis; y se adicionan la fracción VI al artículo 266 Bis y la fracción V Bis al artículo 400del Código Penal Federal.

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 266 Bis; y se adicionan las fracciones VI al artículo 266 Bis y V Bis al artículo 400 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266 Bis. ...

I. a V. ...

VI. El sujeto activo del delito amenace, intimide, soborne o intente amenazar, intimidar o sobornar a la víctima, con el objeto de que esta no presente la denuncia correspondiente, la ratifique o se desista de ella.

Artículo 400. ...

I. a V. ...

V Bis. Sin haber participado en el hecho delictuoso de hostigamiento o acoso sexual, intente amenazar, sobornar o intimidar a la víctima con el objeto de que esta no presente la denuncia correspondiente, la ratifique o se desista de ella.

VI. y VII. ...

...

a) a c) ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OPS. “Prevención de la violencia”. Consultado en https://www.paho.org/es/temas/prevencion-violencia

2 ONU Mujeres. “Definición de la violencia contra las mujeres y niñas”, 31 de octubre de 2010. Consultado en http://www.endvawnow.org/es/articles/295-definicion-de-la-violencia-con tra-las-mujeres-y-ninas-.html

3 ONU Mujeres. “Formas de violencia contra las mujeres”, 31 de octubre de 2010. Consultado en http://www.endvawnow.org/es/articles/296-formas-de-violencia-contra-las -mujeres.html?next=297

4 ONU Mujeres. “Entornos donde ocurre la violencia”, 31 de octubre de 2010. Consultado en http://www.endvawnow.org/es/articles/297-entornos-donde-ocurre-la-viole ncia.html?next=298

5 ONU Mujeres. “Hechos y cifras: poner fin a la violencia contra las mujeres”. Febrero de 2022. Consultado en https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/fac ts-and-figures

6 Inegi. “Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021. Principales resultados”. Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh2 021_presentacion_ejecutiva.pdf

7 CNDH. “Hostigamiento sexual y acoso sexual”. Septiembre de 2017. Consultado en https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Hostigamiento-Acoso -Sexual.pdf

8 Ídem.

9 SESNSP. “Incidencia delictiva del fuero común, nueva metodología”. Consultado en https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del -fuero-comun-nueva-metodologia

10 SESNSP. “Incidencia delictiva”. Consultado en https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-299 891?state=published

11 CNDH. “Diagnóstico de hostigamiento sexual y acoso sexual en la administración pública federal (2015-2018)”. Consultado en https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Diagnost ico-Hostigamiento-Acoso-Sexual-APF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos son de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos1 “el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona...” los cuales son propios de los seres humanos sin importar su condición de vida, es decir, sin discriminación alguna.

Entre estos derechos figura la seguridad social, está consagrada en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,2 la cual señala: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Además de la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 señala en el artículo 9: “Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

La seguridad social es definida por la Organización Internacional de Trabajo (OIT)4 como “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.

La Agenda Regional de Desarrollo Social Inclusivo5 establece que la protección social “buscagarantizar elacceso a ingresos adecuados para un nivel de bienestar suficiente de manera universal, servicios sociales”, entre ellos, menciona la salud, la educación y la vivienda, así como las políticas de inclusión laboral y trabajo decente.

Como se aprecia, por ser considerada un derecho humano, la seguridad social se ha constituido en un pilar fundamental de los gobiernos en el combate a las desigualdades sociales existentes y, con ello, un medio eficaz para garantizar el pleno desarrollo de las familias.

Sin embargo, de acuerdo con la OIT, sólo 47 por ciento de la población mundial está protegido por al menos una prestación de protección social, mientras que el restante 53, 4 mil 100 millones de personas, no se beneficia de ninguna seguridad del ingreso de su sistema de protección social a escala nacional.6

Lo anterior es de observarse ya que existen grupos que, por sus condiciones específicas, sufren una mayor vulnerabilidad y desventaja para alcanzar niveles óptimos de vida, tal es el caso de las personas que viven con alguna discapacidad quienes, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS),7 ascienden a mil 300 millones; es decir, 16 por ciento de personas en todo el mundo. La condición de discapacidad ha hecho que este sector de la población presente mayor riesgo de padecer mala salud, y de no poder cubrir sus necesidades básicas debido a la pobreza, la exclusión de la educación y el empleo, y las malas condiciones de vida.

Un tema preocupante para nuestra sociedad es que, de acuerdo con la Encuesta de Seguridad Social realizada por la OIT en 2021, en la región de América Latina y el Caribe, más del 40% de personas que presentan una discapacidad grave se encuentran excluidas de alguna cobertura en materia de seguridad social.8

Por ello, los gobiernos se han dado a la tarea prioritaria de garantizar el derecho a la protección social para las personas con discapacidad ya que esto les permite a estas garantizar la seguridad de sus ingresos, cubrir los gastos relacionados con la discapacidad y promover su participación en el mercado laboral y en la sociedad.

México ha sido precursor de la política social, la cual sentó sus bases con la promulgación de la Constitución de 1917. Recordemos que en el inciso a) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se señalan las bases mínimas conforme a las cuales se organizará la seguridad social disponiendo que esta “Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”. Además, el párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.

De lo establecido en la Carta Magna se desprende la necesidad de que las personas que viven con alguna discapacidad puedan ejercer a plenitud, este derecho a la seguridad social tal como se establece en los artículos 25y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,9 los cuales señalan que las personas con alguna discapacidad “tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad” y “a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad” lo que incluye tener acceso a programas y atención a la salud, seguros de salud y de vida, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza, a programas de vivienda pública y a programas y beneficios de jubilación.

Lo anterior es de la mayor importancia porque, de acuerdo con los datos del Censo de 2020, levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),10 para el 15 de marzo de 2020 en México residían 126 millones 14 mil 24 personas. De ellas, 5.69 por ciento, 7 millones 168 mil 178 personas, vive con discapacidad o tiene algún problema o condición mental. De este universo, 78 por ciento tiene únicamente discapacidad, 10 presenta algún problema o condición mental, 8 además de algún problema o condición mental tiene discapacidad; y 4 por ciento presentan algún problema o condición mental y una limitación. Además, el mismo Inegi señala que en nuestro país aún existe 24 por ciento de las personas con discapacidad o problema o condición mental sin alguna afiliación a servicios de salud.

Aunado al problema de la cobertura, existe un problema mayor de discriminación institucional en contra de aquellas personas que viven con alguna discapacidad grave que les impide tener la plena capacidad en el goce de sus derechos, ya sea por causas naturales o legales, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 450 del Código Civil Federal, principalmente en su fracción II, la cual establece que tienen incapacidad natural y legal “Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio”, por lo que, asegurarles la continuidad en los sistemas de seguridad social, resulta de la más grave responsabilidad ya que, en muchos casos, son hijos de personas que, por su condición de trabajadores, ya sea en la iniciativa privada como al servicio del Estado, se encuentran afiliados a alguna de las instituciones encargadas de brindar la seguridad social como el Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por ello se pretende reformar diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de garantizar a quienes viven con alguna incapacidad natural o legal la permanencia en los sistemas de seguridad social, como beneficiarios de su padre o madre trabajadores, aún, cuando estos hayan causado baja del régimen obligatorio por la pérdida del trabajo, hasta por un año adicional, en tanto tengan la oportunidad de conseguir un nuevo empleo o puedan incorporarse al régimen voluntario.

Anexo el cuadro comparativo correspondiente a fin de ilustrar el contenido de la presente propuesta:

Por lo anterior se propone ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se reforman la fracción VI del artículo 84, el primer párrafo del artículo 134 y la fracción II del primer párrafo y el cuarto párrafo del artículo 138 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84. ...

I. a V. ...

VI. Los hijos del asegurado cuando presenten una incapacidad natural o legal sin importar la edad de estos, o no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.

El amparo de este seguro para las personas contempladas en el párrafo anterior no se extingue dentro del año siguiente de la fecha en que la persona asegurada cause baja del régimen obligatorio debido a la pérdida del trabajo remunerado;

VII. a IX. ...

...

a) y b) ...

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años o que presenten una incapacidad natural o legalsin importar la edad de estos siempre y cuando se acredite cualquiera de las dos incapacidades indicadas , cuando muera el padre o la madre y alguno de estos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

...

...

Artículo 138. ...

I. ...

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado o con incapacidad natural o legal sin importar la edad de estos , el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

III. a V. ...

...

...

Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de incapacidad natural o legal, o por no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por discapacidad, enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.

...

Segundo. Se reforman el inciso c) de la fracción XII del artículo 6, la fracción IV del artículo 41, la fracción I del artículo 131 y el artículo 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a

a) y b) ...

c) Los hijos del trabajador o pensionado mayores de dieciocho años, cuando presenten una incapacidad natural o legal, o no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobara? mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo; y

d) ...

...

1) y 2) ...

Artículo 41. ...

I. a III. ...

IV. Los hijos mayores de dieciocho años que presenten incapacidad natural o legal, o que estén incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobara? mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

El amparo de este derecho para las personas contempladas en el párrafo anterior no se extingue dentro del año siguiente de la fecha en que la persona trabajadora cause baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado; y

V. ...

a) y b) ...

Artículo 131. ...

I. La o el cónyuge, o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años que presentenincapacidad natural o legal siempre y cuando se acredite cualquiera de las dos incapacidades indicadas, o que vivan con discapacidad o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. a V. ...

Artículo 134. Si el pensionado por orfandad presentara unaincapacidad natural o legal sin importar la edad de estos siempre y cuando se acredite cualquiera de las dos incapacidades indicadas, o llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, el pago de la pensión por orfandad se prorrogara? por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de los Institutos Mexicano del Seguro Social, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá hacer las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 CNDH, ¿Qué son los derechos humanos?, Consultado en https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

2 ONU, “La Declaración de los Derechos Humanos”, Consultado en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consultado en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

4 OIT, “Hechos concretos sobre la Seguridad Social”, Consultado en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_067592.pdf

5 M. F. Bietti, “Personas con discapacidad e inclusión laboral en América Latina y el Caribe: principales desafíos de los sistemas de protección social”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2023/23), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2023. Consultado en https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/48735/1/S2201290_e s.pdf

6 OIT. Más de 4.000 millones de personas todavía no tienen acceso a ninguna protección social. 1 de septiembre de 2021, Consultado en https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_817717/lang —es/index.htm

7 OMS, Discapacidad, 7 de marzo de 2023, Consultado en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-heal th

8 M. F. Bietti, obra citada.

9 ONU. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Consultado en https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

10 Inegi. Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (Datos Nacionales), 3 de diciembre de 2021. Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos tiempos, frente al creciente problema de corrupción e impunidad que impera de forma generalizada en las fiscalías federal y de los estados el Estado mexicano ha modificado la Constitución y las leyes secundarias, creando nuevos tipos penales y endurecido la sanción tendiente a castigar la corrupción en el ámbito gubernamental, en aras de fortalecer el nuevo sistema procesal penal.

Pese a ello, el problema sigue sin resolverse y la corrupción sigue siendo una preocupación primordial de los mexicanos, causante de gran parte de los males que aqueja a nuestro pueblo, siendo una de las principales restricciones para el desarrollo y, de manera creciente, un verdadero problema de gobernabilidad en muchas partes del país, causada por la impunidad en que operan muchos delincuentes, muchas veces al amparo de la autoridad, donde los más afectados son los sujetos que esperan ser objeto de justicia, por parte de quien se supone, debería de protegerlos.

Prueba de ello es que, durante los últimos ocho años de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se han incrementado de 22.6 a 33.6 millones los delitos, y de 18.8 a 25.3 millones el número de víctimas. Como consecuencia, cuatro quintas partes de las personas adultas en México se sienten inseguras en su entidad federativa. Inegi calcula que, de los 33 millones de delitos que se cometieron en 2018, apenas 0.44 por ciento fueron procesados de alguna manera por un juez.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o. que todas las personas gozamos de todos los derechos humanos y que se encuentran reconocidos en esta, también nos dota de garantías en cuanto a su protección y el ejercicio de los derechos humanos no son susceptibles de restricción o suspensión, para lo cual “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.1

Ese artículo 1o. deja claro que México es un país en el cual los derechos humanos se deben respetar para que se confirme que todos vivimos en un Estado de Derecho. Sin embargo, esto no siempre se cumple, ya que existen autoridades judiciales de diversas entidades que violan el Estado de Derecho, que incumplen las garantías de derechos humanos y discriminan a las personas por género y que ejercen la ley de manera discrecional de tal manera que llegan inventar delitos que buscan criminalizar a personas defensoras de derechos humanos, por lo que se genera impunidad.

Gran parte de esa impunidad, radica en que la probabilidad para que una persona delincuente sea identificada, procesada y sancionada por el sistema de seguridad pública y justicia penal, es prácticamente inexistentes, máxime cuando la actividad delictiva es ejecutada por el agente del Ministerio Publico, titular de la acción penal, quien desde la etapa de inicio de la carpeta de investigación, cuando actúa en su calidad de autoridad, hasta que la carpeta de investigación es puesta a disposición de la autoridad judicial, incurre en diversas conductas delictivas, que van desde omisiones en la integración de la investigación en perjuicio de la víctima, hasta dolosamente integrar una carpeta de investigación por una conducta que no es delictiva, para perjudicar a luchadores sociales, o a quienes se oponen a intereses delincuenciales, económicos o de facto.

Prueba de lo anterior es el periplo que la suscrita vivió en el estado de Tamaulipas, donde un juez penal del fuero común, emitió una orden de aprehensión contra la suscrita por un delito que no había cometido y que se integró totalmente a mis espaldas, violentando mi derecho a la defensa técnica, debido proceso y en perjuicio de la presunción de inocencia; investigación ordenada directamente por el ahora perseguido, el tristemente célebre gobernador de Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca.

En ese funesto ayer, la suscrita fui castigada por defender los derechos laborales de los trabajadores en contra de las condiciones leoninas a que los tenía sujetos una empresa maquiladora en esa entidad, motivo por el que fui acosada por los Poderes Ejecutivo y Judicial tamaulipecos, que ejercitaron en mi contra una acción penal inexistente, tanto en justicia como en derecho.

Así las cosas, de un día para otro, la suscrita fue detenida por un delito que no ameritaba la prisión preventiva forzosa, y que con el ilegal argumento de la prisión preventiva justificada, fui sujeta a dicha medida cautelar al encontrarme indebidamente retenida en la audiencia inicial, dado que fui puesta a disposición de la jueza de control Rosalía Gómez Guerra merced a la ejecución de una orden de aprehensión, por delitos cuyas penas ni siquiera rebasan los 3 años de prisión, circunstancia esta que constituye una de las motivaciones de la presente iniciativa con el falaz pretexto de no acreditar mi permanencia en ese estado, situación injusta sobremanera, ya que había acreditado mi residencia, incluso con domicilio propio en la entidad tamaulipeca, lo que fue ignorado por la Juez, quien bajo consigna del gobernador, de dejarme detenida a como diera lugar, actuó de forma contraria a derecho.

Una vez sujeta a prisión preventiva, en circunstancias, tan ilegales como inusitadas, permanecí privada de la libertad personal en la prisión tamaulipeca, durante 24 días; ello, no obstante que el Código Nacional de Procedimientos Penales considera 13 medidas alternativas a la prisión preventiva, que podían garantizar mi comparecencia al proceso que debiera ser (en teoría) de carácter excepcional y de última ratio.

Desafortunadamente, la misma situación que viví yo, la viven cientos de personasen todo el país, quienes, bajo el argumento de la necesidad de cautela, ya sea por razones de residencia o económicas, que nada tienen que ver con la continuidad del proceso, se ven víctimas de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, aun en caso de ser imputados en delitos que no merecen oficiosamente dicha medida cautelar privativa de libertad.

En ese contexto, tenemos que en frecuentes ocasiones, se falsea información por parte de las Fiscalías, en el sentido de manifestar falsamente al juez de control, que se emitieron citatorios al imputado durante la etapa de investigación preliminar y que este no se presentó, para sustentar el hecho de que se solicite una orden de captura en su contra; o bien, se argumenta el monto de la reparación del daño o un supuesto riesgo de sustracción por parte del imputado, argumentos todos ellos falsos, cuya verdadera finalidad es presionar al imputado, para que (como en mi caso) desistan de una lucha social; o presionarlos para que accedan a una reparación del daño que no corresponde a la realidad ni a la justicia.

Por lo anterior es necesario que la visión de la ciudadanía y las personas honestas, operadoras del sistema de justicia penal, se vea plasmada en las leyes que nos rigen, por ello la presente iniciativa fue construida con diversas organizaciones de sociedad civil dedicadas al monitoreo, seguimiento y propuestas en materia de seguridad y justicia desde hace muchos años.

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en el artículo 2o. los criterios con que ha de conducirse este instrumento jurídico, por lo que se pretende “proteger al inocente, [...] resolver el conflicto, contribuir a asegurar el acceso a la justicia [...], en un marco de respeto de los derechos humanos”2

En este mismo sentido el artículo décimo segundo se refiere al principio de juicio previo y debido proceso en el cual se especificará que se realizará “un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución”.3

Como se ha mencionado estos delitos han sido inventados por las autoridades judiciales del estado de Tamaulipas con el objeto de mantener a prisionera a la abogada litigante Susana Prieto Terrazas y sin un debido proceso porque los jueces no la consideran defensora de derechos humanos en materia laboral, razones por las cuales debiera ser tratada con los protocolos en la materia.

Mi caso exhibe al sistema de justicia como faccioso ya que busca criminalizar personas defensoras de derechos humanos laborales y a las personas defensoras de derechos humanos, por medio de su criminalización, desacreditar sus causas y que abandonen sus luchas.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió la Declaración de los defensores de los derechos humanos, 4 donde expone los derechos reconocidos a las personas defensoras de derechos humanos, entre los que se encuentran

• A procurar la protección y realización de los derechos humanos en los planos nacional e internacional;

• A formar asociaciones y ONG;

• A reunirse o manifestarse pacíficamente;

• A presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda impedir la realización de los derechos humanos;

• A denunciar las políticas y acciones oficiales en relación con los derechos humanos y a que se examinen esas denuncias.

Esta declaración establece las obligaciones o deberes de los Estados, como

• Proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos;

Garantizar que toda persona sometida a su jurisdicción pueda disfrutar en la práctica de todos los derechos y libertades sociales, económicos, políticos y de otra índole;

• Proporcionar recursos eficaces a las personas que denuncien haber sido víctimas de una violación de los derechos humanos;

Realizar una investigación rápida e imparcial sobre las presuntas violaciones de derechos humanos;

Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de toda persona frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación negativa, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la declaración;”5

Mi caso además es violencia política de género de acuerdo con el cuadernillo publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Violencia política contra las mujeres en razón de género, 6 ya que se cumplen al menos dos supuestos:

i) Amenacen, agredan o inciten a la violencia contra las defensoras de los derechos humanos por razones de género, o contra aquellas defensoras que protegen los derechos de las mujeres.

j) Usen indebidamente el derecho penal sin fundamento, con el objeto de criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y/o de paralizar o deslegitimar las causas que persiguen.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Decreto por el que se reforma el artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Único. Se reforma el artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 92. Citación al imputado

Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.

La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.

Cuando la citación sea para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 141, deberá atenderse a lo siguiente:

En caso de delitos que no sean de los contemplados como de prisión preventiva oficiosa, el Agente del Ministerio Público no podrá por ningún motivo solicitar la orden de aprehensión al juez, sin que previamente se haya citado al imputado a comparecer ante la presencia judicial.

El juez dejará registro fehaciente de que la citación previa se ha agotado, esto sin demerito de que la misma se realice en más de una ocasión, de manera que se garantice el cumplimiento de esta prevención.

El juez, habiendo verificado que el imputado fue debidamente citado ante su presencia, y este último incumplió dicha citación, solo en ese supuesto, a solicitud justificada del Ministerio Público podrá emitir la orden de comparecencia correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en https://www.diputados.pob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.diputados.pob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP 190221.pdf Consultado el 10 de octubre de 2022.

3 Ídem.

4 https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-human-rights-defenders/
declaration-human-rights-defenders#.:text=La%2ODecIaraci%C3%B3nPo2Oestipula%20la6o2Onecesidad,
situaci%C3%B3n%2OprPoC3PoA 1cticas%20deP20Ios%20defensores Consultado el 8 de septiembre de 2022.

5 Ídem.

6 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc 2018 0S6.pdf Consultado el 8 de septiembre de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Azael Santiago Chepi, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de los siguientes

Argumentos

El Mezcal es una bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves, previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no.

El agave es la planta de cuyos fermentados y destilados se obtiene el mezcal, existiendo en México más de 200 especies, 20 subespecies y cerca de 30 variedades, con una producción de mil 732 millones de toneladas de agave mezcalero y 3 mil 28 millones de litros anuales, correspondiente a la llamada zona de denominación de origen mezcal y se produce de la siguiente manera:1

1. Selección de las mejores plantas: A partir de la cosecha del agave se seleccionan las plantas que alcancen por lo menos ocho años de edad, y después se procede a la “jima” (corte de las pencas y extracción de la “piña”).

2. Cocimiento: Posteriormente, las “piñas” (corazón del agave) se colocan en un horno natural, que consiste en una excavación circular formando un gran recipiente recubierto de piedra, cuyo energético para cocinar las “piñas” son rocas previamente calentadas con leña, hasta alcanzar el “rojo vivo”. El proceso de cocimiento se cumple en cuatro días.

3. Molienda: Las “piñas” así cocinadas se cortan en trozos y se someten a maceración en molinos artesanales tipo egipcio, con una gran piedra circular de tracción animal.

4. Fermentación: El mosto o jugo resultante se coloca en tinajas de madera donde fermenta en forma natural durante cuatro o cinco días (dependiendo de la temperatura ambiente).

5. Destilación: Finalmente, procede la doble destilación, para obtener un alcohol natural, homogéneo y de alta calidad.

En 1995, el mezcal obtuvo la denominación de origen, registrada ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para que de esta manera quedara consolidada la acreditación del mezcal como bebida espirituosa. Posteriormente se formó el Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, AC. El 28 de noviembre de 1994 se otorgó por primera vez la denominación de origen del mezcal en México.

La denominación de origen promueve la formación y la conservación de los recursos locales, ayuda por una parte, al desarrollo de tecnologías viables para la producción sustentable y genera capital humano especializado en la elaboración de dichos productos y por otro lado, contribuye a la transmisión de las técnicas ancestrales entre los descendientes de una familia y representa una actividad de sustento para la población que en muchos casos vive una condición de vulnerabilidad a causa de su situación económica.

Esta bebida se ha convertido en parte importante del desarrollo económico de algunas regiones del país, principalmente en zonas marginadas y el crecimiento y aceptación que ha tenido el mezcal ha fortalecido la identidad nacional y ha significado la revalorización de nuestras bebidas artesanales y ancestrales.

Ahora bien, con fecha 23 de febrero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, “Bebidas alcohólicas-mezcal-especificaciones”, referente a la denominación de origen del mezcal, establecen las características que debe cumplir el mezcal como bebida alcohólica destilada para su producción, envasado y comercialización en el mercado nacional e internacional. Asimismo, esta norma le otorga la titularidad de la denominación del origen del mezcal al Estado mexicano bajo los términos establecidos en la Ley de Propiedad Industrial y por lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En esta última, define el mezcal como bebida alcohólica destilada mexicana, 100 por ciento de maguey o agave, obtenida por destilación de jugos fermentados con microorganismos espontáneos o cultivados, extraídos de cabezas maduras de magueyes o agaves cocidos, cosechados en el territorio comprendido por la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen “mezcal”, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, la cual ha sido objeto de modificaciones publicada el 28 de noviembre de 1994, así como sus modificaciones subsecuentes.

El mezcal es un líquido de aroma y sabor derivado de la especie de maguey o agave empleado, así como del proceso de elaboración; diversificando sus cualidades por el tipo de suelo, topografía, clima, agua, productor autorizado, maestro mezcalero, graduación alcohólica, microorganismos, entre otros factores que definen el carácter y las sensaciones organolépticas producidas por cada mezcal.

En el numeral 4.2 de la citada norma, establece las categorías del mezcal de acuerdo con el proceso específico utilizado de cocción del maguey o agave, molienda, fermentación y destilación, obteniendo tres categorías de mezcal:

1. Mezcal;

2. Mezcal artesanal; y

3. Mezcal ancestral.

Así también, en el numeral 4 establece que el proceso de elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas o jugos de maguey o agave en hornos de pozo, mampostería o autoclave.

b) Molienda: tahona, molino chileno o egipcio, trapiche, desgarradora, tren de molinos o difusor.

c) Fermentación: recipientes de madera, piletas de mampostería o tanques de acero inoxidable.

d) Destilación: alambiques, destiladores continuos o columnas de cobre o acero inoxidable.

La elaboración del mezcal artesanal debe cumplir al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo o elevados de mampostería.

b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio, trapiche o desgarradora.

c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

d) Destilación: con fuego directo en alambiques de caldera de cobre u olla de barro y montera de barro, madera, cobre o acero inoxidable; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

La elaboración del mezcal ancestral debe cumplir al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo.

b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio.

c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

d) Destilación: con fuego directo en olla de barro y montera de barro o madera; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

La producción de mezcal elaborado 100 por ciento de maguey especificando su origen geográfico e identidad de la especie utilizada, permite que el valor agregado permanezca en las regiones productoras, que se valore más la calidad del maguey y se reconozca el trabajo de los pequeños productores que generan empleo en sus regiones y fomentan la conservación de las tradiciones de la producción artesanal y ancestral.

La elaboración del mezcal de tipo artesanal y ancestral representa un proceso mucho más largo, exigente y complejo, lo cual respalda su pureza y calidad, muy superiores respecto a las del mezcal elaborado de manera industrializada, lo que implica que dicho proceso tenga costos unitarios más elevados, lo que implica que si se cobra un impuesto igualitario, las ganancias de quienes conservan este tipo de proceso, sean mucho menores y con el tiempo se pierda este tipo de producción artesanal y ancestral.

Además, debemos tener presente que los productores artesanales y ancestrales no pueden recurrir a la sustitución de insumos o de técnicas que reduzcan el costo de producción, lo que representa una desventaja respecto a la innovación que puede realizar la industria en sus procesos o recurrir a insumos más económicos.

Es importante subrayar que los productores artesanales y ancestrales de mezcal, elaboran su producto bajo criterios específicos que establece la norma oficial en la materia, por lo que no existe oportunidad de modificar el proceso que fue heredado de generación en generación.

La resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen “Mezcal”, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, definen la región geográfica del país protegida por la denominación de origen mezcal, la cual abarca en la actualidad 448 municipios en 13 entidades federativas, de las cuales más de la mitad se encuentran dentro de los parámetros de medición de pobreza establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

El mercado de mezcal en el país ha crecido a pasos agigantados. De acuerdo con el reporte del Consejo Regulador del Mezcal (CRM), en 3 años la producción del destilado aumentó 48 por ciento: pasó de 980 mil 375 litros en 2011 a 1 millón 451 mil 718 en 2014, lo que representa un incremento de 242 por ciento en los 3 años, los que se reflejan en mayor demanda. De acuerdo con las cifras más recientes, del informe estadístico 2020 CRM, en 2011 se produjeron 980 mil 375 litros de mezcal, mientras que en 2019 la producción nacional llegó a 7 millones 145 mil 39, un incremento de más de 700 por ciento. El mismo informe estadístico también evidencia que el valor promedio al mayoreo de la bebida se ha incrementado: una botella de 750 mililitros costaba 241 pesos (11 dólares) en 2012, mientras que en 2019 su precio había llegado a 413 pesos (21 dólares).2

De acuerdo con cifras de la Secretaría de Economía, se estima que alrededor de 65 por ciento de la producción de mezcal se destina a la exportación. De 2009 a 2013, la exportación de labebida ha registrado una tasa de crecimiento promedio anual mayor de 18 por ciento. Elcrecimiento en la demanda y los cambios en los hábitos de consumo en losmercados nacional e internacional, harán que este incremento sea más significativo en los próximos años.

Ante este auge del mezcal, para que los productores tuvieran otras opciones para la verificación de sus destilerías, la elaboración de análisis clínicos y la certificación de la bebida, en sus mismos estados mezcaleros o cerca de sus centros de producción, y pudieran reducir costos y tiempos de espera para sus resultados, la Secretaría de Economía aprobó entre 2017 y 2018 la operación de otros organismos de certificación que también realizan estas labores, y que han sido acreditados y aprobados, con base en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras. Todos estos procesos garantizan la libre competencia de los productores de mezcal en el territorio mexicano. También vela por la calidad del producto al consumidor y a los mercados internacionales.3

Entre todos los estados con denominación de origen, se produjeron 1 millón 451 mil 718 litros con un volumen de alcohol a 45 por ciento y entre 2011 y 2014, los estados que presentan mayor producción son Oaxaca, Guerrero y Durango, siendo Oaxaca el mayor productor cuyo volumen asciende a casi el 90 por ciento de la producción nacional.

La industria detrás del mezcal genera 17 mil empleos directos y supera los 70 mil indirectos, por lo que “ha permitido que migrantes regresen a sus comunidades de origen”, en su cadena de valor desde agricultores, productores, envasadores y comercializadores; de acuerdo con un informe de la Universidad Nacional Autónoma de México.4

Datos de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación señalaban que la elaboración del mezcal se apega al respeto del medio ambiente, ya que alrededor de 30 variedades de agave se utilizan para la obtención de esta bebida y las mismas conservan y hasta restauran los ecosistemas.5

De acuerdo con el informe estadístico del Consejo Regulador del Mezcal. En 2018 se envasaron cerca de 6 millones de litros de mezcal, de los cuales casi 2.5 millones de litros fueron para el consumo nacional y los otros 3.5 millones para la exportación.6 En el informe de 2017 determinó que Oaxaca es el principal productor del elixir. En 2016 elaboró más de 80 por ciento de los más de 3 millones de litros que generó el país ese año.

En 2018, el mezcal artesanal implicó 92 por ciento de la producción nacional, es el de más común producción tanto por pequeños y medianos productores en fábricas (Guerrero), palenques (Oaxaca) ovinatas (Michoacán). En el caso de productores tradicionales de medianaescala, no se exceden, normalmente, los 15 mil litros anuales en una producción familiar, deacuerdo con los esquemas tradicionales deelaborar mezcal únicamente durante el primersemestre del año (en temporada de sequía) ypara un mercado local-estatal. Sin embargo, cada vez se hacen adaptaciones a los espaciosde trabajo para cubrir los hornos y evitar elcontacto con el agua para aumentar producción.8

Sin embargo, los espacios einstrumentos para obtener mezcal artesanalpueden adaptarse para obtener gran cantidadanual de litros que conserven su sabor ahumadocaracterístico; por éste motivo cada vez más sonlas empresas que montan instalaciones para laproducción artesanal con fines de mercadeonacional o internacional, logrando producciones de hasta 150 mil litros anuales.9

Asimismo, la producción de mezcal ancestral , que abarcó 1 por ciento de la producción anual en 2018 implica horneado en horno de tierra opiedra, machacado del maguey con mazo ydestilación en olla de barro; ésta últimacaracterística implica pérdidas importantes porevaporación del líquido. Actualmente noexisten marcas grandes que manejen éste tipode producción en volúmenes importantes y esmás particular de palenques pequeños en el Oaxaca.10

El 83 por ciento de la producción de agave y mezcal se concentra en Oaxaca , con gran diversidad de microambientes, condiciones climáticas, y diversidad de especiesde Agave, en gran parte nativas y endémicas; la principal forma de producción de mezcal esartesanal con variaciones en cada etapa de producción de acuerdo con la región y el palenque.11

En la región del mezcal de Oaxaca se produce más de 65 por ciento del mezcal que se consume en el mundo. Sólo en 2015 se embotellaron más de 10 mil litros del destilado: 6 mil fueron al consumo de exportación y otros 4 mil se quedaron en el mercado nacional.En Oaxaca, se estima que esta actividad representa el sustento de más de 45 mil familias y existen cerca de 350 marcas de destilado. Sus principales indicadores en 2016 fueron

• 3 millones 28 mil litros producidos;

• 2 millones 13 mil 184 de litros producidos para exportación;

• 2 mil 913 mdp valor estimado de la categoría;

• Mil 564 predios de maguey;

• 452 productores de mezcal;

• 203 envasadores;

• 170 marcas de exportación;

• 9 mil empleos directos; y

• 36 mil empleos indirectos.

En cuanto a la comercialización, para el mercado nacional en 2014 se envasaron 924 mil 686 litros de mezcal Oaxaca encabezó la producción de mezcal, con 93.7 por ciento del volumen nacional ese año. De igual forma en el envasado, Oaxaca ocupa el primer lugar en los últimos cuatro años.12 Oaxaca envasa 91.1 por ciento para el mercado internacional; el restante 8.9 por ciento lo cubren los demás estados de la denominación de origen.13

Exportación de Mezcal14

Durante 2016, los productores de Mezcal de los distintos estadoscomercializaron 2 millones 713 mil litros en los diferentes mercadosinternacionales, lo que representó un aumento de 30.6 por ciento en términos anuales.

En este contexto diversas empresas se han incorporado día con día a este mercado, incentivando un entornocompetitivo, es por ello que ante este panorama, el potenciar ventajas es una acción primordial para permanecer en el mercado, según la necesidad por responder a un proceso de integracióneconómica y comercial a nivel mundial, trajo consigo que países y empresas se vieran en la necesidad de identificar,analizar y potenciar ventajas que les permitan introducirse y permanecer en el mercado local e internacional. El estadode Oaxaca es el principal productor de mezcal a escala nacional e internacional, cuenta con 83.5 por ciento de la producción nacional y 2 mil 603 productores certificados, en 2017, los cuales se enfrentan a competidores nocertificados, que venden a granel y a precios inferiores a grandes marcas que acopian y certifican el mezcal, propiciandoun panorama complejo en el sector.15

El productor tiene que enfrentar unafuerte problemática económica-social paralograr consolidar un producto que reúnacondiciones para salir al mercado. En caso delograrlo, deberá enfrentar una dinámica decompetencia en donde las empresas globales debebidas espirituosas tienen gran capacidad de injerencia.

Desde hace más de diez años, el mezcal se ha convertido en una bebida altamentedemandada, haciendo más codiciado lo que se produce de manera artesanal,de edición limitada, que incorpora valoresculturales y territoriales, estos son características delmezcal que hoy valora en gran medida lademanda.

Este contexto abre unabrecha de oportunidad para los productores depequeña escala, los guardianes de las tradiciones. Sin embargo, estos enfrentanuna serie de dificultades que van desde su faltade acceso a la información y por ende alconocimiento sobre procesos legales deconstitución de una marca, certificaciones y decomercialización, entre otros; esto se suma aque el mezcal, como producto está siendo atractivo para empresas corporativas que intentanmantener sus tasas de crecimiento.

Así, las micro y pequeñas empresas, cooperativas y productores mezcaleras que intentaninsertarse en la dinámica de competencia,enfrentan muchos retos, entre ellos, la estrategiade crecimiento de empresas basada principalmente en procesos como el defusiones y adquisiciones que les permite,además, hacerse de capacidades ingresando ensegmentos fuera de su experiencia.16

Como ocurrió con el mercado deltequila, ahora las grandes líderes globales (Diageo, Pernod Ricard, Bacardí), así como las grandes en México (como Becle) han iniciado un proceso de fusiones y adquisiciones en elmercado del mezcal. Los productores por suparte, intentan consolidar un producto con apoyo de pequeños comercializadores.17

Algunos expertos consideran que, entre las mejores estrategias que los productores de mezcalpueden seguir se encuentra dirigir sus esfuerzosen lograr dirigir el producto directamente alconsumidor final, aprovechando nichosespecíficos de mercado, interesados en pagarcantidades adicionales por los valoreshistóricos, ambientales y culturales detrás de labebida.

Si bien la Carta Magna establece como obligación de todo mexicano contribuir al gasto público en la forma que lo dispongan las leyes, a través del pago de contribuciones fiscales, como es el caso del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), situación en la que estamos plenamente de acuerdo a contribuir a la hacienda pública del País, consideramos que en México sigue existiendo un cobro desigual en materia de impuestos, ya que el sistema impositivo hace que estos sean siempre un porcentaje adicional al costo de producción, esquema que eleva significativamente el precio de los productos.

De acuerdo con la NOM 070, el mezcal debe tener una graduación de alcohol que oscila entre 36 y 55 grados, por lo que el IEPS para la enajenación de bebidas con contenido alcohólico de más de 20 grados actualmente tiene una tasa impositiva de 53 por ciento de impuestos que es la categoría en la que está el mezcal y además hay que sumarle el 16 por ciento extra de IVA, lo que significa un cálculo de impuesto sobre impuesto. En palabras simples, los productores de mezcal están obligados a pagar 69 centavos de impuesto por cada peso ganado por su venta, lo que a los productores artesanales y ancestrales le significa su margen de ganancia en 1 a 3 centavos, o incluso en varias ocasiones se traduce en pérdidas.

Si tomamos en cuenta que un litro de mezcal artesanal oscila entre 35 y 60 pesos, una vez presentada la botella y envasada, la bebida incrementa su precio entre 150 y 280 pesos, variación que se debe a las diferentes calidades del mezcal. Sin embargo, la aplicación del IEPS eleva el precio de esta bebida a un rango de entre 500 a 600 pesos por unidad.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta el sobreprecio que se debe pagar por el mezcal a causa del IEPS, los productores de esta bebida han optado por exportar su producto ya que no sólo la bebida se vende más cara, sino que no paga IEPS ni IVA.

En razón de lo anterior, y a fin de apoyar decididamente a los productores artesanales y ancestrales del mezcal, proponemos exentar de la carga fiscal a los productores tradicionales de esta bebida, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el mezcal artesanal es una bebida cuyos costos de producción difícilmente pueden reducirse en forma significativa, debido al proceso utilizado,18 consideramos que esta reforma favorecerá a los pequeños productores de mezcal para incrementar su participación en el mercado, elevar el margen de sus ganancia y con ello incentivar favorablemente la producción de una bebida ancestral que respeta con la mayor pulcritud el procedo milenario y que es símbolo de identidad regional.

Lo que pretendemos con esta reforma es contribuir en la generación de empleos y aumentar el nivel de bienestar de las familias que participan en la producción de esta bebida que, dicho sea de paso, son los que absorben mayores costos de producción y que en la realidad son los que obtienen menores ganancias por la venta de sus productos.

Con la reducción de la carga impositiva ratificamos nuestro compromiso de legislar en favor de los que menos tienen y beneficiaremos a los pequeños productores de esta bebida orgullosamente mexicana.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso j) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se adiciona un inciso J) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) a i) ...

j) Bebida con contenido alcohólico a las que se refiere el numeral 3, inciso A), fracción I del artículo 2 de esta Ley, cuya denominación de origen corresponda a la categoría de Mezcal Artesanal y Mezcal Ancestral con respecto a lo indicado en la NORMA Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones cuya producción no exceda a 50 mil litros anuales, establecidos en comunidades de alta y muy alta marginación; no gozará de este beneficio la producción que excedente a esta cantidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía y el Consejo Regulador del Mezcal establecerán los lineamientos de aplicación para la exención del impuesto a la bebida con contenido alcohólicocuya denominación de origen corresponda a la categoría de Mezcal Artesanal y Mezcal Ancestral.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/257066/Potencial-Agave_T equilero_y_Mezcalero.pdf

2 “El Consejo Regulador del Mezcal, una mirada hacia adentro”. Rocío Noblecilla. Revista Quixe, 2 de agosto de 2021.

3 Ibídem.

4 “El Mezcal: más que una bebida, la cultura líquida de México”, en Sin Embargo, Ivette Lira, 8 de septiembre de 2017, https://www.sinembargo.mx/08-09-2017/3295515

5 Ibídem.

6 “Mezcal: una revalorización del México ancestral”, en Excélsior, 15 septiembre de 2019, https://www.dineroenimagen.com/actualidad/mezcal-una-revalorizacion-del -mexico-ancestral/114062

7 Planeación Agrícola Nacional 2017-2030, Sagarpa, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/257066/Potencial-Agave_T equilero_y_Mezcalero.pdf

8 “El entorno competitivo del mezcal: la estrategia de las grandes compañías de bebidas espirituosas frente a los pequeños productores de mezcal”, en Revista de Desarrollo Económico, marzo de 2019, volumen 6, número 18, paginas 17-30, https://www.ecorfan.org/bolivia/researchjournals/Desarrollo_Economico/v ol6num18/Revista_de_Desarrollo_Econ%C3%B3mico_V6_N18_3.pdf

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Factores de valoración en consumidores de mezcal en Oaxaca. Universidad Autónoma Chapingo. México. Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agrícolas y Pecuarias, 10 de junio de 2019.

12 Consejo Regulador del Mezcal, 2015. Informe y estadísticas.

13 Informe 2017 del Consejo Regulador del Mezcal, https://www.conago.org.mx/reuniones/documentos/2018-05-22/Creacion_Mezc al_Oaxaca_Justificacion_V3.pdf

14 Promexico. Mezcal: una bebida que ha trascendido fronteras, http://www.promexico.gob.mx/documentos/revista-negocios/html/2014-09/en glish/09-2014/paraExportadores/art02.html

15 Retos de la asociatividad y su repercusión en el desarrollo económico local de los productores de mezcal. Memorias del Congreso internacional de investigación academia journals, Oaxaca, 2019. Página 918.

16 “El entorno competitivo del mezcal: la estrategia de las grandes compañías de bebidas espirituosas frente a los pequeños productores de mezcal”, en Revista de Desarrollo Económico. Marzo de 2019, volumen 6, número 18 17-30. Páginas 17-19, https://www.ecorfan.org/bolivia/researchjournals/Desarrollo_Economico/v ol6num18/Revista_de_Desarrollo_Econ%C3%B3mico_V6_N18_3.pdf

17 Ibídem.

18 http://www.cambiodemichoacan.com.mx/nota-270300

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 281 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Derivado del deceso del actor Octavio Augusto Pérez Ocaña en el que un agente de la Fiscalía General de Justicia del estado de México y una paramédico tomaron fotos del cadáver y presuntamente las filtraron a los medios de comunicación y a las redes sociales provocando un daño moral y psicológico se observó una vez más la existencia de redes delincuenciales que encuentran en el tráfico y comercialización de fotografías y videos de cadáveres, su modus vivendi; es común que los que cometen este tipo de prácticas, sean servidores públicos, entre los cuales se encuentran los encargados ya sea de brindar los primeros auxilios (cuando la víctima aún se encuentra con vida), personal de los cuerpos de seguridad pública, de las Fiscalías Estatales, Fiscalía General de la República (primeros respondientes) que son quienes comúnmente tienen acceso a la escena en primera instancia; sin embargo, en su mayoría se trata de civiles, reporteros e incluso los llamados influencers de redes sociales que tienen vínculos con los servidores públicos antes mencionados, que reciben la noticia del hallazgo de algún cadáver y que arriban a la escena para tomar videos y fotografías y publicarlas y/o comercializarlas a distintos medios de comunicación sin ningún tipo de filtro que respete la dignidad de quien perdiera la vida.

Parece increíble que en la actualidad, revistas y periódicos muestren en portada fotos de cadáveres, de sus rostros, con encabezados amarillistas y en muchos casos denostando y burlándose de las circunstancias diversas que provocaron su deceso, sin ningún tipo de control de las autoridades, a la vista de todas las personas incluyendo infantes en tiendas de conveniencia y puestos callejeros.

Respecto a lo antes expresado surgen las dudas, ¿Por qué motivos se prohíbe mostrar las marcas de cigarros en el aparador de las tiendas, pero no se prohíbe difundir fotos explicitas de cadáveres en las portadas o en primeras planas? ¿Qué clase de trauma podría ocasionar el que una madre o una hija, vea la foto de su ser amado en esa portada? ¿Quién tiene el derecho de lucrar a costa del dolor de los demás? ¿es esto libertad de expresión? y de ser así, ¿la libertad de expresión es ilimitada?

En la recomendación de la 71/2023 de fecha 28 de abril de 2023 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos CNDH, se acreditan los derechos humanos que fueron violentados tanto a Octavio Augusto Pérez Ocaña como a quienes lo acompañaban en el evento en el que perdió la vida a causa de la actuación de los primeros respondientes como lo fueron los elementos de la policía municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, siendo uno de esos derechos, el del derecho a la intimidad y la imagen pública,; aspecto relevante que motiva la presente iniciativa.

El antecedente “La Ley Ingrid”, habla de un crimen donde lamentablemente no se dio la protección jurídica adecuada y se provocó la revictimización, es el de Ingrid Escamilla Vargas; feminicidio que expuso la realidad de la violencia que vive la mujer en el país. Elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía General de Justicia filtraron a medios fotografías de la escena del crimen donde se expuso de forma explícita el cuerpo de la víctima, produciendo indignación en la sociedad, organizaciones de la sociedad civil y defensoras de los derechos humanos marcando un antes y un después sobre los protocolos de actuación en la investigación del delito de feminicidio y la ética en el periodismo por parte de los medios de comunicación.

Con base en lo anterior, el pasado 29 de noviembre, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la LXV Legislatura del Senado de la República, aprobaron el “proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVIII y el tercer párrafo del artículo 225 y se adiciona un cuarto párrafo, recorriendo el actual que pasa a ser el quinto párrafo, así como un artículo 225 Bis al Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra la administración de justicia.” Que establece lo siguiente:

“Único. Se reforma la fracción XXVIII y el tercer párrafo del artículo 225 y se adiciona un cuarto párrafo, recorriendo el actual que pasa a ser el quinto párrafo, así como un artículo 225 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 225.- ...

I.- a XXVII.- ...

XXVIII.- Dar a conocer, difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie, copie o comparta , a quien no tenga derecho, imágenes, audios, videos, documentos, información, indicios, hallazgos, evidencias, objetos, instrumentos o constancias que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XXIX. a XXXVII.

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción XXVIII, se le impondrá pena de prisión de seis a doce años y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 225 Bis.- A la persona servidora pública que difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie, copie o comparta, a quien no tenga derecho o facultad para ello, imágenes, audios, videos, documentos, información, indicios, hallazgos, evidencias, objetos, instrumentos, que obren o se encuentren en una carpeta de investigación, en un proceso penal o estén relacionados con las condiciones personales de la víctima o las circunstancias del hecho que la Ley señale como delito, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

La sanción prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando las víctimas u ofendidos sean niñas, niños, adolescentes, mujeres o que la información corresponda a cadáveres.

Como se puede observar, la iniciativa cuyo dictamen fue aprobado por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la LXV Legislatura del Senado de la República solo contempla el supuesto del cometimiento del acto por parte de servidores públicos (sujeto activo) omitiendo a los ciudadanos por completo, como ya sucedió con el siguiente caso:

Una actividad indebida que puede ser cometida por cualquier ciudadano. El caso de Julián Figueroa.

El 9 de abril de 2023 se dio a conocer en diversos medios de comunicación la muerte del cantante y actor Julián Figueroa provocada por infarto al miocardio y fibrilación ventricular,; lamentablemente, aunado al dolor que enfrentaba su familia y seres cercanos por el luto, se sumó el dolor de enterarse que diversos reporteros del medio artístico fueron contactados por empleados de la funeraria con el objetivo de comercializar fotos y videos del cadáver; a la fecha se sabe que dicho material visual si fue difundido, más no fue publicado por temor a enfrentar posibles repercusiones legales.

Lo anterior ocasionó no solo indignación en la sociedad si no también preocupación al difundirse que el Código Penal Federal y el Código Penal de la Ciudad de México no contemplan la actividad cometida por el personal de la funeraria como delito, toda vez que estos no son servidores públicos.

El Estado mexicano tiene la obligación de garantizar los derechos humanos contemplados en la Constitución, en las leyes que de ella emanan, y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte. Como los siguientes:

• “...El respeto irrestricto a los derechos humanos. Artículos 1o., párrafo Primero al Tercero. Que establece el Estado Mexicano, por medio de “todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” (...) (en el que) “deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos...”.

• “...Derecho a la justicia: Artículo 17, párrafo segundo . Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial...”.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Que tiene como objetivo “prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. En el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer .

Que busca eliminar la “exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

Agenda 2030, Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas . En el que, como meta de sus objetivos, busca:

• Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo.

• Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación.

Por otro lado, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece en su artículo 113, fracción XII que se considera como información reservada aquella que se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el ministerio público.

Por su parte, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece en su artículo 3, fracciones IX y X, que los datos personales son:

“(. . .) cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información; y los datos personales sensibles aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste.

De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.”

La protección de la víctima es uno de los aspectos indispensables para salvaguardar la integridad física y psicológica, debido al daño causado o afectación en su persona causada por el delito, por ello, se debe proteger en el más amplio sentido.

Las víctimas se convierten en personas vulnerables desde el momento de ser agredidas y al ser exhibida en medios de comunicación y redes sociales, su persona, así como sus familiares se encuentran expuestos a más agresiones y a cualquier tipo afectaciones en su integridad física y emocional.

Por ello, resulta relevante mencionar que tal y como se verá a continuación, existen criterios diversos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, tal y como se puede observar en casos como el de Cachiquel Vs. Guatemala; al respecto, vale la pena mencionar lo externado por la señora ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Loretta Ortiz Ahlf, respecto del debate correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 361/2021 promovida por al Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez del artículo 227 bis del Código Penal del estado de México; debate en el que la ministra Loretta Ortiz Ahlf menciona lo siguiente:

“... en aquellos casos en que se estudian tipos penales que pueden implicar restricciones al derecho de libertad de la expresión resulta aplicable el test de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, empleado en los casos como Cachiquel vs. Guatemala, el cual establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: primero, estar previamente fijadas por ley en sentido formal y material; segundo, responder a un objetivo permitido por la Convención y, tercero, ser necesarias en una sociedad democrática, para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Partiendo de ello, así como de los conceptos de invalidez planteados por la comisión accionante, desarrollaré brevemente mis consideraciones sobre el examen de la norma, mismo que conlleva necesariamente al análisis de su legalidad, incluida la vertiente de taxatividad, así como el estudio de última ratio.

Con relación a la segunda grada, debe considerarse que la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida, ya que la reforma tuvo como objetivo sancionar aquellas conductas que vulneran la integridad de las víctimas y de sus familiares, a partir del uso de información que lesiona gravemente su dignidad y privacidad, mismas que deben ser protegidas y respetadas como uno de los ejes de actuación del Estado Mexicano para garantizar los derechos de todas las personas y, en especial de las mujeres.

Sobre la última grada, se debe tomar en cuenta que existe una relación instrumental clara entre el medio y el fin constitucional que persiguen, pues la norma es apta para sancionar a quienes realicen cualquier acción que vulnere derechos de las víctimas y combatir la violencia mediática de género, garantizando un trato digno a las víctimas y a sus familiares.

Tal como reconocimos en la acción de inconstitucionalidad 306/2020, si bien el Derecho Penal se rige por el principio de mínima intervención, lo cierto es que el mismo resulta válido cuando su finalidad es la protección de los bienes jurídicos más importantes, cuya tutela no puede alcanzarse a través de otros medios menos lesivos. En ese sentido, el tipo penal debe analizarse a partir de un contexto en el que el manejo de la información privada de las víctimas no ha podido ser protegida con las medidas de otra índole ya existentes, sobre todo, considerando que esta forma de violencia también tiene como consecuencia la reproducción de estereotipos que perpetúan la violencia y agresiones estructurales en nuestro país.

Al respecto, el Manual Urgente para la Cobertura de Violencia contra las Mujeres y Feminicidios en México, emitido por la Oficina de Naciones Unidas, reconoce que la filtración de imágenes del cuerpo de víctimas de feminicidio tiene diversas consecuencias legales, no solo para el servidor público que filtre la información, sino también para los medios de comunicación que las difunden masivamente. Ello, dada la incidencia que tiene la prensa en la opinión pública y en consecuencia la importancia de transformar las narrativas que subsisten en diversos medios de comunicación, a efecto de abordar los casos de violencia contra las mujeres y las niñas con una perspectiva de género y de derechos humanos.

Tomando en cuenta lo anterior, estimo que la restricción al derecho a la libertad de expresión, que puede traer el artículo 227 Bis, del Código Penal para el Estado de México, es proporcional al fin constitucional que persigue el tipo penal analizado.

Tanto este Tribunal Pleno, en asuntos como en la acción de inconstitucionalidad 59/2021, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Kimel vs. Argentina, ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y que puede limitarse cuando se afecten los derechos de terceras personas. Bajo dicha premisa, considero válido que el legislador local, limite el ejercicio de la libertad de expresión, tipificado como delito de manejo de diversos tipos materiales que expongan el cuerpo de las víctimas. Lo anterior, ya que dichas conductas conllevan nuevamente, en términos del Manual Urgente para la Cobertura de Violencia Contra las Mujeres y Feminicidios en México, a una criminalización, estigmatización, revictimización y visiones egocentristas y discriminatoria de las víctimas y sus familiares...”

y discriminatoria de las víctimas y sus familiares...”

No obstante que el derecho a la intimidad y a la imagen pública no se encuentran mencionados expresamente en la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 2003844, se pronunció respecto del tema, señalando lo siguiente:

Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional. (...) en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad en su vertiente del derecho al honor debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacía la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores Constitución y tratados internacionales con los que cuenta el Estado Mexicano.

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la invasión a la intimidad debe justificarse de acuerdo a la importancia de la información en caso de ser de interés público, bajo una óptica valorativa, estableciendo lo siguiente:

“(...) sólo sería de interés público la información que realice una contribución meritoria al interés general de acuerdo con algún criterio de valoración. Desde este enfoque, la decisión sobre qué aspectos deben considerarse para estimar el mérito o el valor de una información correspondería primordialmente a los jueces que resolverían los litigios sobre este tipo de conflictos y no a los medios de comunicación, que en muchas ocasiones suelen regirse por criterios de competitividad y mercado que no garantizan por sí mismos una selección adecuada de la información que debe trasladarse al público.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla de forma explícita en su artículo 12, que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 17, observa en igualdad de condiciones que todas las personas tienen el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, así como, ataques a su honra y reputación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es muy clara respecto al derecho que toda persona tiene al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, estableciendo incluso que la extensión abarca tanto la vida privada como de la familia, domicilio o correspondencia, como a continuación se muestra:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Ante estos hechos, la presente iniciativa tiene como objetivo principal el de salvaguardar la dignidad y honra póstuma de las personas fallecidas y evitar el daño psicológico y moral a sus familiares provocado por la difusión, distribución, publicación y/o comercialización indebida de imágenes, videos y/o cualquier tipo de archivo sin importar las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstas presenten.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con el compromiso firme de salvaguardar la dignidad y honra de las personas fallecidas, tengo a bien proponer adicionar el artículo 281 Bis del Código Penal Federal.

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 281 Bis del Código Penal Federal.

Artículo 281...

281 Bis. Al que sin tratarse de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación, difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma de quien fueran en vida o de sus familiares se impondrán de dos a seis años de prisión, una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización y la reparación integral del daño.

Se impondrán hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de vulnerabilidad.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• Duran (2020). Investigan a policías por filtración de imágenes del caso Ingrid Escamilla. Fuente: Forbes. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/investigan-a-policias-por-filtracion-de-image nes-del-caso-ingridescamilla/

• Amnistía Internacional (2020). Organizaciones de la sociedad civil exigen al Estado mexicano medidas concretas que prevengan y erradiquen la violencia contra las mujeres. Disponible en:
https://amnistia.org.mx/contenido/index.php/organizaciones-de-la-sociedad-civil-exigen-al-estadomexicanomedidas
-concretas-que-prevengan-y-erradiquen-la-violencia-contra-las-mujeres /

• ONU (2020). Agencias de la ONU hacen un llamado para que el acceso a la justicia y el ejercicio del periodismo cuenten con perspectiva de género: https://www.onu.org.mx/agencias-de-la-onu-hacen-un-llamado-para-que-ela cceso-a-la-justicia-y-el-ejercicio-del-periodismo-cuenten-con-perspecti va-de-genero/

• Artículo 19 (2020). Ante el feminicidio de Ingrid Escamilla, la Fiscalía de la Ciudad de México debe poner alto a las filtraciones. Disponible en: https://articulo19.org/ante-el-feminicidio-de-ingrid-escamilla-la-fisca lia-de-la-cdmx-debe-poner-alto-a-lasfiltraciones

• https://www.mediotiempo.com/otros-mundos/maribel-guardia-demandaria-fun eraria-filtracion-video-julian-figueroa

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención “De Belem Do Para” Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.htm

• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

• Agenda 2030, Objetivo 5, Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equa lity/

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equa lity/#tab-a04dba675b26e5abb4b

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP_2005 21.pdf

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pd f

• Acción de inconstitucionalidad promovida por la comisión nacional de los derechos humanos, demandando la invalidez del artículo 227 bis, del código penal del estado de méxico, adicionado mediante decreto 284, publicado en el periódico oficial de esa entidad de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

• El artículo 227 Bis corresponde a la Ley Ingrid en la entidad.

• Décima Época, Registro 2003844, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XXI, junio de 2012, L5o. C.4 K (10a.), Pág. 1258. Con el rubro “Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional”

• Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuadernillo de Jurisprudencia número 13. Libertad de expresión y medios de comunicación. Primera Edición, septiembre de 2021. Página 41.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)