Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Ana Laura Sánchez Velázquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Ana Laura Sánchez Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o., párrafo 12, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Ana Laura Sánchez Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la pérdida total de la audición o sordera la sufren el 5 por ciento de la población mundial y se calcula que en el 2050 esta cifra alcance a los 700 millones de ciudadanos que padezca de esta discapacidad.1 Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) arrojó en la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2020, que alrededor del 2.6 por ciento de la población mexicana tiene alguna discapacidad auditiva.2

Es de suma importancia, establecer la diferencia entre la pérdida de audición y la sordera o discapacidad auditiva, la primera se refiere a la disminución parcial de la capacidad auditiva, por lo que, una persona con pérdida de audición puede tener dificultad para escuchar sonidos suaves o conversaciones en ambientes ruidosos.

Mientras que la sordera alude a la pérdida total o casi total de la capacidad auditiva. Por tal motivo, las personas que padecen de una discapacidad auditiva no tienen la capacidad de percibir sonidos de ninguna frecuencia, haciendo que dependan de otras formas de comunicación, como lo es el lenguaje de señas, para poder seguir interactuando con su entorno.

La comunicación es de gran importancia para el entendimiento del ser humano, está en su naturaleza buscar formas de comunicarse con los otros, es la única forma que permite unirse, entenderse, manifestar emociones, transmitir un mensaje, o información, para influir en los demás y/o ponerse de acuerdo, realizar actividades específicas en conjunto.3 Sin embargo, aun teniendo herramientas para comunicarse, como lo es la lengua de señas, pueden experimentar dificultades en su aprendizaje, el desarrollo del lenguaje, la interacción y comunicación social con las personas que no padecen esta discapacidad.

Por tal motivo, son blanco de discriminación, ya que, en México, existen un reducido número de personas que conocen y dominan el lenguaje de señas, tan solo en toda la República solo hay 40 intérpretes certificados, de los cuales 11 se encuentran en la Ciudad de México.4 Esta situación orilla a las personas con discapacidad auditiva a aislarse y limitándolos a convivir únicamente con personas que tienen esta misma discapacidad, si es que están en su entorno.

Aunado a lo anterior, no hay una lengua de señas universal, de manera que, tan solo en México existen al menos tres lenguas de señas, aunque la más amplia y reconocida es la Lengua de Señas Mexicana, lengua de la comunidad de sordos en México, consistente en una serie de signos gestuales articulados con las manos, acompañados de expresiones faciales, miradas intencionales y movimientos corporales, dotados de función lingüística, formando parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad,5 como lo establece la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, en su numeral 14, en el que encontramos lo siguiente: “La Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad”.

Sin embargo, es necesario reconocer que existen otras que se han desarrollado en comunidades originarias, como lo son, la Lengua de Señas Maya Yucateca y la Lengua de Señas Albarradas.6 Generando una mayor problemática al momento de interactuar y/o comunicarse con una persona con discapacidad auditiva que podrían estar comunicándose con diferentes lenguas de señas.

Es imperante tomar acciones para dignificar y mejorar la vida de los ciudadanos con discapacidad auditiva en el país, a pesar de ser una minoraría de la población, no excluye el deber de protección a este sector de la población, la cual lamentablemente se encuentra vulnerada en su día a día por discriminaciones o simple falta de conocimiento de las técnicas de comunicación apropiadas, es así que se busca la creación de mecanismos para la creación de una sociedad incluyente.

Por lo anterior expuesto, es de suma importancia que el aprendizaje y manejo de esta lengua sea parte del sistema educativo básico, enseñándoles así, a los niños del país a convivir e interactuar de manera adecuada con las personas con alguna discapacidad auditiva, así mismo, los niños que sufren de esta discapacidad podrán acceder a al aprendizaje de esta lengua sin la necesidad de acudir a una instancia extra para su aprendizaje y homologación a la Lengua de Señas Mexicana. De manera que proponemos la reforma de lo siguiente, y, con el propósito de simplificar y aclarar de manera más efectiva las modificaciones propuestas a la Ley, se proporciona la siguiente tabla comparativa:

Esta reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos permitirá incluir de manera obligatoria la enseñanza de la lengua de señas mexicana en la educación básica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o., párrafo 12, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. - Se reforma el artículo 3o., párrafo 12, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado-federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

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Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, la lengua de señas mexicana , las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.

[...]

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, “Sordera y Perdida de la Audición”, Sitio Web: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss, consultado en: junio 12, 2023.

2 Inegi, “Encuesta Nacional Sobre Discriminación”, Sitio Web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/estsociodemo/enadis2017_08.pdf, consultado en: junio 12, 2023.

3 CNDH, “Día Nacional de la Lengua de Señas Mexicana. 10 de junio”, Sitio Web: https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-nacional-de-la-lengua-de-senas-mexi cana-10-de-junio-0, consultado en: junio 12, 2023.

4 El País, “Los sordos son los discapacitados invisibles”, Sitio Web:
https://elpais.com/internacional/2016/09/30/mexico/1475226460_365921.html, consultado en: junio 12, 2023.

5 Ibídem.

6 SIL México, “Lenguas de Señas en México”, Sitio Web:
https://mexico.sil.org/es/lengua_cultura/lenguas-de-se%C3%B1as-en, consultado en: junio 12, 2023.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputada Ana Laura Sánchez Velázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los derechos fundamentales para las niñas, niños y adolescentes es el vivir en familia ya que en ella encuentran la protección y cuidados necesarios para asegurar su desarrollo óptimo e integral, por lo que vivir en familia les garantiza el ejercicio de los derechos a la vida, integridad, salud, alimentación, vivienda, educación y, en general, su bienestar. Además, este derecho les ofrece el mejor medio de protección contra la violación de sus derechos. Por ello, la familia se considera indispensable para el desarrollo de la infancia, ya que es también ahí donde se aprenden los principios y valores morales y éticos que van a conducir a esa persona y a esa sociedad, y se convierte en la principal fuente de apoyo emocional, y por lo mismo, en el espacio más importante del desarrollo social y de sensibilización política.1

Es tal la importancia para la infancia el derecho a vivir en familia que se encuentra estipulado en diversos instrumentos internacionales como en la Declaración de los Derechos del Niño,2 la cual establece, en su principio 6, que “Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre...”, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño,3 aprobada por las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por el Estado mexicano, la cual señala en su preámbulo, que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, los niños deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Además, señala en su artículo 9, que “Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño...”.

Así, el derecho a vivir en familia es un derecho medular para las niñas, niños y adolescentes, sin embargo, cuando por alguna circunstancia en especial no es posible garantizar este derecho, ya sea a causa de situaciones al interior de las propias familias que puedan afectar su integridad como la violencia en el hogar, o situaciones externas a la misma que vulneren su integridad o de alguno de sus derechos como la migración o situaciones de emergencia, y los niños, niñas y adolescentes, tienen que ser separados de sus familias o pierden el cuidado familiar y “el Estado está obligado a garantizar su protección y a ofrecer diferentes opciones de cuidado alternativo”, tal como lo señala el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).4 Por lo anterior, los Estados se han dado a la tarea de crear diversos mecanismos de cuidados alternativos para la protección de la niñez en dichas condiciones de vulnerabilidad, entre ellas el acogimiento formal por familia ajena, siendo estas familias ambientes con las condiciones necesarias para las y los menores y permiten, además, el acompañamiento del Estado para proporcionar los cuidados y protección temporal de niñas, niños y adolescentes.

De esta manera, el acogimiento familiar es definido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF),5 como “un cuidado alternativo que consiste en la integración formal y temporal de una niña, niño y adolescente, dentro de una familia ajena, con el fin de proteger y restituir de manera integral sus derechos vulnerados, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa, adoptiva, a un acogimiento residencial e incluso como un entorno previo a la vida independiente”.

En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4, en concordancia con lo dispuesto en los diversos tratados internacionales en la materia, que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. Además de lo establecido en la Carta Magna, nuestro marco normativo cuenta con una legislación especializada en los derechos de la infancia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de 2014, en la cual se hace notar la importancia del vínculo familiar, la permanencia con los padres siempre y cuando no represente un peligro para los menores y la garantía de protección de las niñas, niños y adolescentes por parte del Estado y de las personas responsables de su seguridad y desarrollo.

Lo anterior es de resaltarse toda vez que la UNICEF6 ha señalado que las Directrices de la ONU sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños establecen, en su párrafo 52, que “los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para establecer las condiciones legales, políticas y financieras que permitan ofrecer opciones de acogimiento alternativo adecuadas, dando prioridad a las soluciones basadas en la familia y la comunidad”, por lo que la familia de acogida se convierte en una alternativa fundamental que puede brindar la convivencia cotidiana en un hogar, de manera temporal y con personas que se vinculan afectivamente, con los menores a su cuidado.

Recordemos que, en nuestro país, de acuerdo con la propia UNICEF,7 existen “aproximadamente 33,000 niños, niñas y adolescentes viviendo en algún Centro de Asistencia Social y privados del derecho a vivir en familia y en comunidad”. Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)8 señala que hay cerca de 35 mil menores institucionalizados, es decir, que se encuentran bajo el cuidado de alguna institución, pública o privada, en espera de ser adoptados.

Adicionalmente, el Sistema de Información por tus Derechos, niñas, niños y adolescentes protegidos9 señala que, en el periodo comprendido del 2014 a septiembre del 2022, se registraron a 2 mil 617 infantes para adopción, de los cuales el 50.63 por ciento fueron niños y el 49.33 por ciento fueron niñas, además señala que el rango de edad que presentó un mayor número de registros fue el comprendido de los 6 a 11 años, mientras que los menores de 16 a 18 años fueron los que menos registraron para este proceso. El Sistema de Información antes citado también dio cuenta de que en ese mismo periodo únicamente se dieron en adopción a mil 600 menores y en lo que fue el año 2022, solo hubo 72 adopciones en todo el país.

Un dato que es importante resaltar es que no todos los menores que son candidatos para ser adoptados se encuentran en algún Centro de Asistencia Social o en alguna casa hogar, pudiendo encontrarse estos también en el acogimiento preadoptivo, familias ampliadas o extensas y en los ya citados hogares o familias de acogida.

La importancia de lo anterior radica en que el Sistema de Información por tus Derechos, niñas, niños y adolescentes protegidos, también da cuenta de que en nuestro país hay, a septiembre de 2022, 605 menores en Centros de Asistencia Social; 650 niñas, niños y adolescentes se encuentran en proceso de acogimiento preadoptivo; 47 se encuentran en una familia ampliada o extensa y mil 315 niños viven en hogares de acogida.

Respecto del acogimiento formal por familias ajenas mencionado anteriormente, la LGDNNA hace una definición de lo que es la familia de acogida, la cual, conforme la fracción XII del artículo 4 de dicha Ley General se define como “aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que binde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;”, por lo que este tipo de familia busca otorgarle a los menores la protección que necesitan y garantiza el derecho a vivir en familia. Una característica de esta modalidad es que es de carácter temporal con la intención de que las niñas, niños y adolescentes que sean acogidos por estas vivan en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados para que puedan desarrollarse de manera plena o integral. En este sentido la propia Ley General establece el acogimiento familiar como prioridad para los menores.

Otra característica de las familias de acogida es que estas otorgan los cuidados y protección a los menores de forma voluntaria, es decir, sin recibir algún tipo de apoyo económico por parte del Estado, comprendido por instancias a nivel federal, estatal o municipal, que les permita afrontar gastos derivados del cuidado de las niñas, niños y adolescentes bajo su protección.

Si bien a raíz de la entrada en vigor de la LGDNNA se creó el Programa Nacional de Familias de Acogida (Pronfac)10 operado por el SNDIF, como “parte de una estrategia de cuidados alternativos que impulsa el SNDIF y que aborda el continuo cuidado de niñas, niños y adolescentes, en el marco de un sistema de protección: prevención de la separación familiar, cuidados alternativos (restructuración CAS, acogimiento familiar), reunificación y transición a la vida independiente”, aún hace falta establecer incentivos para que las actuales familias de acogida y las futuras, continúen realizando su labor en beneficio de la niñez y adolescencia mexicanas.

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone establecer que tanto el Sistema Nacional DIF, así como los Sistemas de las Entidades y Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan otorgar un apoyo económico a las familias de acogida durante el tiempo en que algún menor se encuentre bajo su cuidado y protección, lo que les permitirá solventar algunos de los gastos que se generen por el cuidado del menor de edad y con ello, evitar la ya citada institucionalización de los menores al cuidado del Estado.

Recordemos que la labor de las familias de acogida resulta indispensable para todas las personas involucradas en el proceso de adopción, especialmente para las niñas, niños y adolescentes, ya que les dan la oportunidad de transitar una parte de su vida en una cotidianidad y entorno saludable, afectuoso y que contribuya a la restitución de sus derechos, haciendo valer el interés superior de la niñez, por lo que resulta necesario que el Estado emprenda acciones tendientes a fortalecer el trabajo que realizan las familias de acogida en pro de la niñez y adolescencia de nuestro país.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción II del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

...

I. ...

II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo. Para tal efecto, el Sistema Nacional DIF, así como los Sistemas de las Entidades y Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar un apoyo económico a las familias de acogida únicamente por el tiempo en que se encuentre acogiendo a una niña, niño o adolescente de acuerdo con lo establecido en las reglas de operación que para tal efecto expida el Sistema Nacional DIF ;

III. a V. ...

...

...

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...

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...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional DIF deberá expedir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de operación para el otorgamiento del apoyo económico al que se hace referencia en el presente decreto, así como las adecuaciones necesarias al Programa Nacional de Familias de Acogida (Pronfac).

Tercero. El Sistema Nacional DIF y los sistemas estatales y municipales contarán con los recursos con los que ya disponen para otorgar apoyo económico al que se hace referencia en el presente Decreto.

Cuarto. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión establecerá, en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, los recursos suficientes para la entrega del apoyo económico al que se hace referencia en el presente decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Pliego Carrasco, Fernando. 2013. Tipos de familia y bienestar de niños y adultos. El debate cultural del siglo XXI en 13 países democráticos. México. Consejo Editorial Honorable Cámara de Diputados.

2 CNDH. “Declaración de los Derechos del Niño”. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/
Provictima/1LEGISLACIÓN/3InstrumentosInternacionales/E/declaracion_derechos_nino.pdf

3 UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño. Consultado en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

4 UNICEF México. “Cada niña, niño y adolescente tiene derecho a estar protegido y vivir en familia. Informe anual 2020”. Consultado en: https://www.unicef.org/mexico/cada-niña-niño-y-adolescente-tiene-derech o-estar-protegido-y-vivir-en-familia

5 SNDIF. “Programa Nacional de Familias de Acogida (PRONFAC)”. Consultado en:
https://sitios1.dif.gob.mx/procuraduriaDIF/wp-content/uploads/2021/05/P+rograma_Nacional_Familias_Acogida.pdf

6 UNICEF. “Modelo de cuidados alternativos para niñas, niños y adolescentes migrantes, solicitantes de asilo y refugiados en México: guía para su implementación”. Consultado en:
https://www.unicef.org/mexico/media/1866/file/Cuidados%20alternativos%20ninez%20migrante.pdf

7 UNICEF Op. Cit.

8 Hernández, Mirtha. Gaceta UNAM. “La adopción de menores, un tema urgente e invisibilizado”. 23 de mayo de 2022. Consultado en: https://www.gaceta.unam.mx/la-adopcion-de-menores-un-tema-urgente-e-inv isibilizado/

9 Durón, Edrei. A Tiempo. “En 2022 solo hubo 72 adopciones en todo México”. 6 de noviembre de 2022. Consultado en: https://atiempo.tv/nacional/en-2022-solo-hubo-72-adopciones-en-todo-mex ico/

10 SSA-SNDIF. “Programa Nacional de Familias de Acogida (Pronfac)”. Consultado en: https://sitios1.dif.gob.mx/procuraduriaDIF/wp-content/uploads/2021/05/P rograma_Nacional_Familias_Acogida.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo noveno del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales retos de cualquier Estado es el bienestar de todas las persona que habitan en su territorio, estableciendo las condiciones mínimas para que estas puedan vivir a plenitud los derechos que le son inherentes, así como para vivir de forma digna, por lo que se han dado a la tarea de crear y establecer diversos programas y políticas públicas destinados al desarrollo y protección de distintos grupos de la población que, por su condición, se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, entre ellos las niñas, niños y adolescentes.

Es tal la importancia de la infancia para la sociedad que, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, se incorporó, de manera implícita los derechos del niño en la Declaración Universal de Derechos Humanos1 de 1948. Sin embargo, no fue sino hasta el 20 de noviembre de 1959 cuando la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, en donde establece, en su principio 6, que “Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre...”.

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño2 de 1989 señala, en su preámbulo, que, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, los niños deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Además, señala en su artículo 9, que “Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño...”.

Como se puede observar, el derecho de los menores a vivir en el seno de una familia es reconocido como uno de sus derechos fundamentales, ya que es en esta institución en donde, de manera natural, se procura los cuidados necesarios para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de los derechos a la vida, integridad, salud, alimentación, vivienda, educación y, en general, su bienestar. Además, el derecho a vivir en familia permite establecer un sentido de pertenencia al relacionar al niño, niña o adolescente a una historia y sobre todo le ofrece el mejor medio de protección contra la violación de sus derechos. En este sentido, la familia se considera indispensable para el desarrollo de la infancia, ya que es ahí donde se aprenden los principios y valores morales y éticos que van a conducir a esa persona y a esa sociedad, y se convierte en la principal fuente de apoyo emocional, y en el espacio más importante de sociabilización política.3

En congruencia con lo establecido en el derecho internacional en la materia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su artículo 4, que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”, sin embargo, nuestra Carta Magna no deja establecido, textualmente, el derecho de los menores a vivir en una familia, tal como sí lo hacen los instrumentos internacionales citados en párrafos anteriores. Sin embargo, en nuestra legislación especializada materia de infancia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de 2014, también establece textualmente en la fracción IV de su artículo 13, que uno de los derechos de niñas, niños y adolescentes es el “Derecho a vivir en familia”.

Para Fernando Pliego Carrasco4 la familia es, en un sentido amplio, una relación social basada en el parentesco ya sea por vínculos de consanguinidad o por adopción, en donde las personas habitan un mismo hogar.

En este orden de ideas, a pesar de lo establecido en los diferentes ordenamientos internacionales y nacionales, la realdad de muchas niñas, niños y adolescentes no es la óptima, ya que muchos de ellos se encuentran carentes de una familia que vele por su sano desarrollo, por lo que la adopción se convierte en un instrumento eficaz para procurar siempre el interés superior de la niñez, consagrado en nuestra Constitución, y garantizarle a la infancia el pleno ejercicio de todos sus derechos, entre ellos el derecho a vivir en familia.

De acuerdo con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF),5 la adopción es “el medio por el cual aquellas niñas, niños y adolescentes que por diversas causas han terminado el vínculo con su familia biológica tienen la oportunidad de integrarse a un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta”.

Lo anterior cobra mayor relevancia ya que, de acuerdo con el Sistema de Información “Por tus Derechos: Niñas, Niños y Adolescentes Protegidos”6 registró, del 2014 a septiembre del 2022, a 2 mil 617 infantes para adopción de los cuales únicamente se dieron en adopción a mil 600 menores. Respecto de la edad de los infantes registrados el mayor número se dio para el rango de 6 a 11 años. Mientras que los menores de 16 a 18 años fueron los que menos registraron para este proceso. Además, dicho Sistema establece que, en México durante todo el año 2022 solo se concretaron 72 adopciones a nivel nacional.

Los números proporcionados por el Sistema de Información antes mencionado resultan preocupantes ya que, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)7 hay cerca de 35 mil menores institucionalizados, es decir, se encuentran en alguna institución, pública o privada, en espera de ser adoptados, por lo que resulta impostergable para el Estado realizar acciones urgentes para garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, haciendo valer el interés superior de la niñez.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto reconocer en la Constitución, el derecho que tienen las niñas, niños y adolescentes a vivir en una familia, además de facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los principios y bases a los que deberán sujetarse en materia de adopciones, lo anterior debido a la gran variedad de legislaciones a nivel estatal en la materia, lo que dificulta, aún más, la posibilidad de que los menores puedan ser incorporados a una familia a través de la adopción.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo noveno del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el párrafo noveno del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara? y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a vivir en familia, así como a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I. a la XXIX-P. ...

XXIX-P Bis. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los principios y bases a los que deberán sujetarse en materia de adopciones, conforme al principio del interés superior de la niñez establecido en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXIX-Q. a la XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo de 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Ley General correspondiente.

Notas

1 ONU. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Consultado en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño. Consultado en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 Pliego Carrasco, Fernando. 2013. Tipos de familia y bienestar de niños y adultos. El debate cultural del siglo XXI en 13 países democráticos. México. Consejo Editorial honorable Cámara de Diputados.

4 Pliego Carrasco, Fernando. 2012. Familias y bienestar en sociedades democráticas. El debate cultural del siglo XXI. Miguel Ángel Porrúa.

5 SNDIF. “Adopciones”. 6 de abril de 2020. Consultado en: https://www.gob.mx/difnacional/acciones-y-programas/adopciones

6 Durón, Edrei. A Tiempo. “En 2022 solo hubo 72 adopciones en todo México”. 9 de noviembre de 2022. Consultado en: https://atiempo.tv/nacional/en-2022-solo-hubo-72-adopciones-en-todo-mex ico/

7 Hernández, Mirtha. Gaceta UNAM. “La adopción de menores, un tema urgente e invisibilizado”. 23 de mayo de 2022. Consultado en: https://www.gaceta.unam.mx/la-adopcion-de-menores-un-tema-urgente-e-inv isibilizado/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Fiscalía General de la República, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de la Fiscalía General de la República, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las nuevas tecnologías y herramientas informáticas avanzan a un ritmo tan rápido que nos ofrecen una serie de ventajas muy útiles en nuestra vida cotidiana, convirtiéndose en un revulsivo en las comunicaciones y en el acceso a la información, entre otros beneficios, sin embargo, a pesar de sus bondades, su uso también puede representar un incremento en la actividad delictiva de riesgo, es decir, puede provocar abusos por parte de quienes buscan beneficios personales a costa de los demás, generando los llamados delitos cibernéticos, los cuales pueden dañar a otras personas, negocios, o incluso, al mismo Estado, ya que el ciberespacio y su sistema, supone un nuevo ámbito de criminalidad, por lo que las leyes deben adaptarse a esta nueva realidad ya que, en la actualidad, no es ajeno escuchar conceptos como ciberterrorismo, ciberespionaje o ciberacoso.

Ya sean delitos cometidos mediante computadoras con los que se ataca a un sistema informático o como delitos realizados a través de sistemas de comunicación virtuales, en ambos casos los ciberdelitos aglutinan un conjunto variado de formas de ataques contra distintos bienes, por lo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (RAE),1 ciberdelito significa “Delito que se comete a través de internet”.

Es por lo anterior que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC)2 señala que la ciberdelincuencia “es un acto que infringe la ley y que se comete usando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para atacar las redes, sistemas, datos, sitios web y la tecnología o para facilitar un delito”.

Por su parte, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol)3 distingue la ciberdelincuencia en delitos realizados a través de los medios informáticos y delitos comunes facilitados por Internet y las tecnologías digitales cuya diferencia radica en el papel de las TIC en el delito, ya sea como el objetivo del delito o como herramienta utilizada para realizar una actividad ilícita.

Dentro de los tipos más comunes de ciberdelito podemos encontramos al malware; robo de identidad y otros fraudes; ciberacoso; cryptojacking; ciberextorsión, y ciberespionaje, cuya profesionalización y proliferación, genera grandes pérdidas, tanto para las personas, empresas y dependencias gubernamentales, los cuales se han estimado, para el año 2021, en 6 billones de USD.4

Dada la problemática existente a nivel mundial con los llamados ciberdelitos, la comunidad internacional agrupó esfuerzos para llevar a cabo el Convenio sobre Ciberdelincuencia, firmado en Budapest, Hungría, el 23 de noviembre de 2001 y entrando en vigor el 1 de julio de 2004, con el fin de armonizar las legislaciones nacionales, mejorar las técnicas de investigación y aumentar la cooperación entre las naciones para combatir, de una forma más eficiente, los delitos informáticos y de Internet, es decir, para combatir el ciberdelito y cuyo objetivo, de acuerdo con su preámbulo, es aplicar una política penal común destinada a la protección de la sociedad contra el ciberdelito.5 Si bien México no es parte de dicho Convenio, sí participa como observador permanente ya que reconocemos, como país, el problema de la ciberdelincuencia y la necesidad de impulsar un esfuerzo coordinado para abordarlo.

Lo anterior cobra mayor importancia ya que la ciberdelincuencia no es un fenómeno reciente, como ejemplo de ello, podemos citar que, de acuerdo con datos de Symantec Corporation, Norton Cyber Security Insights Report, en 2017, “33 millones de mexicanos (50 por ciento más que en 2016) fueron víctimas del cibercrimen -uno de cada cuatro habitantes del país-”, cuyo impacto “fue de 7.7 mil millones de dólares, 40 por ciento más que el año anterior”. Además, en abril de 2018, fueron atacados algunos servidores de instituciones financieras conectadas al Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) cuyo resultado fue la sustracción de 300 millones de pesos. Para 2019, las estadísticas del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) señalan que más de 25 por ciento de mexicanas y mexicanos, de entre 12 y 19 años, fueron víctimas del llamado ciberacoso.6

Aunado a lo anterior, en la pandemia por la Covid-19, se intensificaron los ataques cibernéticos debido al incremento en el uso de las TIC por la Jornada Nacional de Sana Distancia y la implementación del llamado “Home Office”. Así, de acuerdo con Javier Juárez Mojica, comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), México se ubicó, en los primeros 9 meses de 2020, como el país “más atacado en Latinoamérica, al recibir el 22.57 por ciento de 1 millón 319 mil 260 ataques de ransonware (secuestro de datos para pedir rescate), en agravio de 297 mil empresas”. Tan solo en el periodo comprendido del 18 de septiembre al 20 de octubre de ese mismo año, la policía cibernética de la Guardia Nacional recibió 2 mil 218 reportes de ciberataques a ciudadanos y 7 mil 964 incidentes de seguridad de instituciones privadas y públicas del país. Además, la misma policía cibernética dio cuenta de la investigación de 78 casos de trata de personas, pornografía infantil, secuestro, amenazas, desaparición forzada y extorsión, además de la inhabilitación de 437 sitios web apócrifos que usurpaban instancias de gobierno. Respecto del daño ocasionado por los ciberataques cometidos durante la pandemia, entre enero y septiembre de 2020, las empresas de México se vieron forzadas a pagar 14 millones de dólares por ataques de ransonware. Además, Ricardo Aníbal Salas, director general del Departamento de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en México, señaló que, durante la pandemia, los ciberdelitos se incrementaron en un 600 por ciento lo que generó que se cometiera un ataque cada 39 segundos.7

Por su parte, la Fiscalía General de la República (FGR),8 informó que los ciberdelitos crecieron un 30 por ciento durante la pandemia de Covid-19, lo que representó un incremento del 16 por ciento en investigaciones en contra de los distintos tipos de ciberdelitos. La misma FGR da cuenta que, al 18 de septiembre de 2022, contaba con 5 mil carpetas de investigación abiertas, de las cuales destacan por su importancia estratégica, los intentos por vulnerar a Petróleos Mexicanos (Pemex), las secretarías de Economía y Turismo, y el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Las cifras anteriores muestran la vulnerabilidad de nuestro país ante los ciberataques lo que ha hecho que México se ubique en el sitio siete de los países con más ataques cibernéticos en el mundo y que se alterne con Brasil como el país con más ataques en Latinoamérica, tal como lo ha señalado la doctora Cynthia Solís Arredondo, experta en derecho privado y ciencias criminales por la Universidad de París, siendo los delitos de fraude y robo de identidad, así como pornografía infantil, turismo sexual infantil y trata de personas los más comunes.9 En este sentido, al primer semestre de 2022, México ocupaba el primer lugar con 85 mil millones de intentos de ciberataque, lo que representó un aumento del 40 por ciento en cifras anuales, de acuerdo con un estudio publicado por la Asociación Mexicana de Ciberseguridad (IMECI).10

Dada la problemática existente con los ciberdelitos o la ciberdelincuencia fue creada en nuestro país, mediante el Acuerdo A/076/17, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF)11 el 5 de septiembre de 2017, la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas de la entonces Procuraduría General de la República (PGR) como “la instancia de inteligencia encargada de la ejecución y supervisión de las acciones policiales que apoyen las investigaciones relacionadas con medios electrónicos y tecnológicos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación”. El mismo acuerdo le otorga distintas facultades, entre las cuales encontramos el “IX. Proporcionar herramientas y servicios tecnológicos para la investigación de delitos que requieran las áreas sustantivas de la Institución”; “XIII. Auxiliar a las autoridades competentes en la investigación de delitos a través de medios cibernéticos y tecnológicos”; “XV. Implementar técnicas de investigación tecnológica y cibernética que sirvan de apoyo para la generación de datos de prueba, medios de prueba y prueba bajo la conducción y mando del Ministerio Público”, como es de observarse, las citadas facultades permiten a la Unidad Auxiliar a autoridades competentes en la investigación de delitos a través de medios cibernéticos y tecnológicos cuando así lo solicite el Ministerio Público (MP), ya sea federal o a nivel local, sin embargo, la experiencia internacional, principalmente de los Estados Unidos y de la Unión Europea, establece que no es suficiente contar con una unidad de investigación que tengan únicamente capacidades policiales, sino que se vuelve necesario contar con fiscalías especializadas “en el combate a la delincuencia cibernética, ya que son éstos quienes preparan, presentan y defienden los casos ante los tribunales de enjuiciamiento, por lo que, requieren una formación, experiencia y un dominio solido de la tecnología para garantizar la justicia penal”.12

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone reformar la Ley de la Fiscalía General de la República con el fin de crear la Fiscalía Especializada en Ciberdelitos para la investigación y persecución de los delitos previstos en el Código Penal Federal, cuya comisión se realice a través de internet o utilice tecnologías de la información y la comunicación para atacar las redes, sistemas, datos, sitios web y la tecnología o para facilitar un delito.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Fiscalía General de la República

Único. Se adicionan los artículos 11, fracción X y 13, fracción IX, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a la IX. ...

IX Bis. La Fiscalía Especializada en materia de Delitos Cibernéticos;

X. a la XV. ...

Artículo 13. ...

I. a la VIII.

IX. A la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Cibernéticos, la investigación y persecución de los delitos cometidos utilizando una computadora, una red informática o un dispositivo en red y a través de las tecnologías de la información y de comunicación, incluyendo la banda ancha e internet.

X. Las Fiscalías Especializadas tomarán medidas que privilegien la integridad y no fragmentación de los asuntos de su competencia; y

XI. Cuando sea estrictamente necesario, para evitar la fragmentación de las investigaciones de su competencia, las Fiscalías Especializadas podrán conocer de los delitos que hayan sido cometidos por miembros de la delincuencia organizada. En estos casos, estarán facultadas para aplicar de manera excepcional las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y ejercer las facultades y técnicas de investigación que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República deberá designar, en un plazo no mayor a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Ciberdelitos.

Tercero. La Fiscalía Especializada en Ciberdelitos operará con los recursos disponibles con los que cuente al momento la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas de la Fiscalía General de la República.

Cuarto. La Cámara de Diputados aprobará, en el ejercicio fiscal correspondiente, los recursos necesarios para garantizar la operación de la Fiscalía Especializada en Ciberdelitos.

Quinto. La Fiscalía General de la República deberá realizar las modificaciones normativas correspondientes derivadas del presente decreto, en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 RAE. “ciberdelito”. Consultado en: https://dle.rae.es/ciberdelito

2 UNDOC. “La ciberdelincuencia en resumen”. Febrero de 2020. Consultado en:
https://www.unodc.org/e4j/es/cybercrime/module-1/key-issues/cybercrime-in-brief.html

3 Ídem.

4 Latto, Nica. Avast. “¿Qué es el ciberdelito y cómo puede prevenirlo?”. 26 de agosto de 2022. Consultado en: https://www.avast.com/es-es/c-cybercrime

5 Llamas, Jersain. Foro Jurídico. “El estatus de México y el Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest”. 14 de septiembre de 2020. Consultado en: https://forojuridico.mx/el-estatus-de-mexico-y-el-convenio-sobre-la-cib erdelincuencia-de-budapest/

6 Réyez, José. Contra Línea. “México: 10 mil ciberataques al mes”. 22 de noviembre de 2020. Consultado en: https://contralinea.com.mx/portada/mexico-10-mil-ciberataques-al-mes/

7 Ídem.

8 Réyez, José. Contra Línea. “En FGR, 5 mil carpetas de investigación por ciberdelitos”. 18 de septiembre de 2022. Consultado en: https://contralinea.com.mx/interno/semana/en-fgr-5-mil-carpetas-de-inve stigacion-por-ciberdelitos/

9 Ídem.

10 IDC. “México registra más de 85 mil millones de intentos de ciberataques en lo que va del 2022”. 12 de octubre de 2022. Consultado en: https://www.idc.com/getdoc.jsp?containerId=prLA49766122#
:~:text=México%20tiene%20el%20primer%20lugar,lugar%20con%206.3%20mil%20millones.

11 DOF. “ACUERDO A/076/17 por el que se crea la Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas, y se establecen sus atribuciones”. 5 de septiembre de 2017. Consultado en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5496125&fecha=05/09/2017#gsc.tab=0

12 CyberUs. “Unidad de Investigaciones Cibernéticas y Operaciones Tecnológicas”. 5 de mayo de 2022. Consultado en: https://www.cyberus.legal/publicaciones/unidad-de-investigaciones-ciber néticas-y-operaciones-tecnológicas

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, el derecho a la información ha estado plasmado por más de 40 años en la Carta Magna, ya que, desde 1977, fue introducido como una garantía individual, y no es, sino hasta el 11 de junio de 2002, cuando este precepto constitucional logra contar con una legislación que permitiera hacerlo real. Lo anterior se da con la publicación, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual fue derogada en el año 2016 con la expedición de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016. Además de la Ley Federal en la materia, en nuestro marco normativo existe, además, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el mismo DOF el 4 de mayo de 2015, que en conjunto con la Ley Federal, establecen los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de cualquiera de los Poderes de la Unión, así como órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, además de las personas físicas o morales que reciban recursos públicos.

Como podemos observar, el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido como una garantía fundamental, por ello, el pleno goce y ejercicio de este derecho permite el pleno goce y disfrute de otros derechos como el de una mayor participación ciudadana en los asuntos políticos dentro de un sistema democrático, entre otros, además de ayudar a combatir la corrupción al transparentar la gestión pública ya que permite implementar el control público en la mayoría de los actos del gobierno, promoviendo mayor rendición de cuentas y, con ello, lograr que las acciones del gobierno respondan a las necesidades de la población, abonando a la gobernabilidad democrática al posibilitar que sean evidentes los abusos, errores y debilidades en el sector público.

Dada su importancia para la sociedad en general, el derecho a la información es tutelado por diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

Concretamente, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 establece que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”. Dada esta disposición internacional, se desprende que este derecho incluye el derecho a acceder a la información, a informar y a ser informado.

Por su parte, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión,2 aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108o. periodo ordinario de sesiones en octubre del año 2000, establece, en su principio 4, que: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.

De lo anterior se desprende que el acceso a la información no significa únicamente que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información, sino que, además, implica la obligación del Estado de abstenerse de impedir su ejercicio, incluso, de regirse bajo el principio de máxima publicidad para que los ciudadanos conozcan de su gestión. En este sentido, la Organización de Estados Americanos (OEA)3 afirma que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.”.

En concordancia con el marco jurídico internacional, nuestro país cuenta con el reconocimiento pleno de este derecho, tal como se estableció párrafos anteriores, al estar consagrado en el artículo 6° de nuestra Carta Magna, el cual establece, en su primer párrafo, que “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”. Además, el segundo párrafo del mismo artículo dispone que “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”. En este orden de ideas, la fracción I del apartado A de dicho artículo señala que “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información”.

Del texto constitucional, al igual que lo establecido en los diversos instrumentos internacionales, se puede decir que el Estado debe ser garante de este derecho, y que este, además, tiene la obligación de proporcionar esa información, en la medida en que dicha información sea de interés general. Lo anterior implica que existen circunstancias que hacen limitativo este derecho, ya que, existen excepciones sustentadas en el propio interés general de los ciudadanos o en las llamadas “razones de Estado”, las cuales pueden resultar necesarias, sin embargo, estas no pueden comprometer el pleno goce del derecho a la información o suprimir su ejercicio

Así, el derecho de acceso a la información pública se encuentra limitado para su difusión por todo aquello cuyo contenido pueda significar un probable daño a la seguridad pública, a la seguridad nacional o a derechos de terceros, tal como se ha establecido en diversos instrumentos internacionales como en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.5 Sin embargo, esta limitante no puede ser utilizada para que exista una discrecionalidad institucional, para que la administración pública oculte o reserve dicha información.

Por su parte, en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado, al interpretar el alcance del artículo 6o. constitucional, en el sentido de que este derecho no es absoluto ya que este “se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrático.”” .6

En este orden de ideas, al hablar de reserva de información o de información reservada, encontramos un punto crítico, ya que esta clasificación depende de la interpretación de cada sujeto obligado respecto de lo que establece la legislación en la materia. Si bien, la publicidad que se le da a la información es un principio obligatorio, la propia legislación especializada establece excepciones para ciertos casos por las que los sujetos obligados de la administración pública pueden clasificar dicha información como reservada o confidencial.7

En este sentido, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI),8 señala que “la clasificación de la información es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualizar alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad”, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello significa que queda a la discrecionalidad de los titulares de las Áreas de los sujetos obligados la responsabilidad de clasificar la información en su posesión.

Dentro de las excepciones antes citadas, destacan las relativas a la seguridad nacional, cuyo fundamento lo encontramos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual establece, en el segundo párrafo de su artículo 4, que “toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.”, en tanto que su artículo 113, fracción I, establece que la información podrá clasificarse como reservada cuando “comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;”.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual versa “Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y esta Ley es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan”. Además, la fracción I del artículo 110 del mismo ordenamiento dispone que se podrá clasificar como información reservada aquella que, cuya publicación “comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;”.

En este sentido, la Ley de Seguridad Nacional, legislación especializada en la materia, señala en su artículo 51 los supuestos en que procede, por razones de seguridad nacional, clasificar como reservada la información, los cuales son: “I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.”. De lo anterior se puede concluir que de los supuestos citados no se comprenden los procesos de adquisición de obra pública que realiza la administración pública, en ninguno de sus niveles.

De acuerdo con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM), publicada en el DOF el 4 de enero de 2000, existen tres tipos de procedimientos de contratación, las cuales, de acuerdo con el artículo 27 de dicha Ley son la licitación pública, la invitación cuando menos a tres personas y la adjudicación directa.

De acuerdo con la propia LOPSRM, “los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.” Tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 27 antes citado.

En este orden de ideas, nuestra legislación considera que los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, así como a la adjudicación directa como procesos de excepción, tal como se establece en el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que “Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.”, por lo que quedan sujetas a los principios de máxima publicidad y transparencia, lo anterior se da ya que la información ahí contenida es considerado como un asunto de interés público al hacer uso de los recursos de las y los mexicanos, por lo que hacer valer los principios de máxima publicidad y transparencia es un deber del Estado.

Lo anterior cobra una mayor importancia cuando el procedimiento de adjudicación directa se convierte en el procedimiento de contratación principal en cualquier administración, dejando a un lado su estatus de excepción. No podemos dejar de observar que, de acuerdo con Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI),9 en el 2021 “la Administración Pública Federal (APF) entregó un total de 157 mil 796 contratos durante este año. De ellos, el 80.3 por ciento se adjudicó directamente. En contraposición, las licitaciones públicas representaron 10.3 por ciento y las invitaciones restringidas el 6.1 por ciento de los procedimientos. Por último, hubo un 3.2 por ciento de contrataciones que se realizaron con otros mecanismos”.

Si bien existen limitaciones para ejercer el derecho a acceder a la información, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, las adquisiciones directas para la contratación de obra pública no deben suponer de facto una inhabilitación de la política de transparencia por considerarse como materia de seguridad nacional, ya que para poder ser considerada como información reservada, en el caso de contrataciones de obra pública, ésta tiene que cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la LOPSRM, la cual ordena a las entidades y dependencias a fundar y motivar, por escrito y con la firma de la persona titular del área, la decisión de llevar cabo la adjudicación directa como proceso excepcional de contratación, por lo que el funcionario público encargado de la clasificación de la información por motivos de seguridad nacional debe realizar un estudio profundo y objetivo que respalde su decisión, siempre acorde con el marco normativo, en donde mencione y justifique el probable y específico daño que puede causarse por la revelación de la información.

En este punto es preciso señalar que tanto la licitación pública como la adjudicación directa en materia de seguridad nacional, no son ajenas a la transparencia y a la rendición de cuentas, ya que, de hacerlo, se estaría ante un acto de discrecionalidad que abriría la puerta a la corrupción en esta materia.

Lo anterior es de observarse toda vez que la SCJN ya se ha pronunciado, en días pasados, en contra de reservar información relativa a la contratación de obras públicas por motivo de la seguridad nacional, al declarar como inconstitucional el “Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional de 2021”, publicado el 22 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que este pretendía calificar toda la información de grandes obras de infraestructura como de seguridad nacional sin previa prueba de daño,10 además de convertirse en un mecanismo que evitaba un correcto control ciudadano del actuar público, lo que significaba una transgresión al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información y generaba un régimen de autorizaciones administrativas excepcional al ya previsto para la administración pública federal. Lo anterior derivado de las impugnaciones formuladas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) en contra del citado acuerdo a través de la Controversia constitucional 217/2021.

Es por lo anterior y con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de los principios de máxima publicidad y transparencia, consagrados en nuestra Carta Magna, y para garantizar el pleno goce del derecho de todos los ciudadanos a estar informados, es que se propone modificar lo establecido en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el fin de que no pueda ser clasificada como información reservada aquella información relacionada con la contratación de obras públicas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Primero. Se reforman las fracciones I y II del artículo 115 y se adiciona una fracción III al artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables, o

III. Se trate de información relacionada con la contratación de obras públicas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Segundo. Se reforman las fracciones I y II del artículo 112 y se adiciona una fracción III al artículo 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables, o

III. Se trate de información relacionada con la contratación de obras públicas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. “La Declaración Universal de Derechos Humanos”. Consultado en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 OEA. “Antecedentes e interpretación de la declaración de principios”. Consultado en:
https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2

3 OEA. (2013). “El acceso a la información pública, un derecho para ejercer otros derechos”. Consultado en: https://www.oas.org/es/sap/dgpe/concursoinformate/docs/cortosp8.pdf

4 CNDH. “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Consultado en:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/
InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

5 OHCHR. ONU. “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Consultado en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

6 Rodríguez Cañada de Palacios, E. Orden Jurídico. “El derecho a la información como derecho humano. Libertad de expresión y derecho a la información”. Consultado en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/79.pdf

7 González Gutiérrez, Ángel. Orden Jurídico. “Información reservada y confidencialidad en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. Consultado en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/54.pdf

8 INAI. (2015). “Clasificación y desclasificación de la información”, Consultado en:
https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/18094/4/images/m_cdi.pdf

9 MCCI. (2022). “Adjudicaciones directas, el método preferido para contrataciones durante el gobierno de AMLO”. Consultado en: https://contralacorrupcion.mx/adjudicaciones-directas-el-metodo-preferi do-del-gobierno-de-amlo/

10 SCJN. Comunicados de Prensa. “SCJN invalida el acuerdo por el que el Ejecutivo federal emitió una declaratoria de interés público y seguridad nacional respecto de diversos proyectos y obras”. 18 de mayo de 2023. Consultado en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7359

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Carlos Madrazo Limón y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo decimoquinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la seguridad social es un derecho humano reconocido tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos1 como en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 ambos ratificados por México. Este derecho implica que todas las personas deben tener acceso a un sistema que les garantice una protección adecuada frente a los riesgos sociales y económicos que puedan afectar su bienestar, tales como la enfermedad, el desempleo, la discapacidad o la vejez.

En México, el derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, entre otras cosas, la salud, la alimentación y el bienestar. Asimismo, el párrafo cuarto del mismo artículo dispone que toda persona tiene derecho a la protección social para hacer frente a contingencias que afecten su subsistencia o capacidad para trabajar.

Sin embargo, este derecho no se ha cumplido plenamente para una parte importante de la población mexicana, especialmente para las personas adultas mayores. Según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en 2020 había 12.8 millones de personas mayores de 60 años en situación de pobreza,3 lo que representa el 48.8 por ciento del total de este grupo etario. Además, sólo el 31.5 por ciento de las personas mayores de 65 años contaba con una pensión contributiva, es decir, derivada de su participación en el mercado laboral formal.4

Estas cifras evidencian la necesidad de garantizar una pensión no contributiva para todas las personas adultas mayores, independientemente de su condición laboral o socioeconómica. Una pensión no contributiva es un beneficio económico periódico que se otorga sin exigir cotizaciones previas ni requisitos restrictivos, con el fin de asegurar un ingreso básico que permita cubrir las necesidades esenciales y mejorar la calidad de vida.

La pensión no contributiva para adultos mayores es una política pública que ha demostrado tener efectos positivos tanto en el ámbito individual como en el colectivo. Por un lado, contribuye a reducir la pobreza y la desigualdad, a fortalecer el ejercicio de otros derechos humanos, como la salud, la educación y la alimentación, y a promover la autonomía y la dignidad de las personas mayores. Por otro lado, favorece el desarrollo económico y social del país, al estimular el consumo, la inversión y el ahorro, al generar empleos indirectos y al fomentar la cohesión social y la solidaridad intergeneracional.

En reconocimiento a estos beneficios, desde 2007 se ha implementado en México un programa federal de pensión no contributiva para adultos mayores, conocido actualmente como Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores. Este programa consiste en otorgar una pensión bimestral equivalente al valor mensual actualizado de una línea mínima de bienestar urbano determinada por el Coneval, a todas las personas mayores de 68 años (o 65 años en el caso de los pueblos indígenas) que no reciban otra pensión contributiva o no contributiva superior al monto del programa.

Si bien este programa ha representado un avance significativo en materia de protección social para las personas adultas mayores, aún presenta algunos aspectos susceptibles de mejora. Entre ellos se encuentran:

• La falta de certeza jurídica y de sostenibilidad financiera del programa, al depender de la voluntad política y de la disponibilidad presupuestal de cada administración federal.

• La insuficiencia del monto de la pensión para garantizar un nivel de vida adecuado, al estar por debajo del umbral de pobreza establecido por el Coneval.

• La exclusión de las personas mayores de 60 años y menores de 68 años (o 65 años en el caso de los pueblos indígenas) que no cuentan con otra pensión y que enfrentan condiciones de vulnerabilidad.

Por estas razones, se propone reformar el párrafo quinceavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el derecho a la pensión no contributiva para todas las personas mayores de 60 años, con un monto equivalente al valor mensual del salario mínimo, y con un mecanismo de financiamiento que garantice su viabilidad y estabilidad.

Con esta reforma se busca elevar a rango constitucional una política pública exitosa que ha beneficiado a millones de personas adultas mayores, así como ampliar su cobertura y mejorar su calidad. De esta manera, se pretende cumplir con el mandato constitucional y con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de seguridad social y de derechos humanos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo decimoquinto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo decimoquinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Las personas mayores de sesenta años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley, equivalente al monto mensual del salario mínimo. En el caso de las personas indígenas y afromexicanas, esta prestación se otorgará a partir de los cincuenta y cinco años de edad.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir o reformar las leyes reglamentarias correspondientes dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los recursos necesarios para el cumplimiento del presente decreto se asignarán en los presupuestos federales correspondientes, sin menoscabo de las obligaciones y prioridades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 Artículo 22. Disponible en: La Declaración Universal de los Derechos Humanos | Naciones Unidas.

2 Artículo 9, especialmente el párrafo 1. Disponible:
https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf.

3 Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_Personas_Mayores .aspx

4 Tuesta, David; Bhardwaj, Gautam, eds. 2017. Pensiones para todos: Propuestas para Sistemas de Pensiones más inclusivos en Latinoamérica, pinBox América Latina. Página 43.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Carlos Madrazo Limón y legisladores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios

El que suscribe, diputado Carlos Madrazo Limón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona fracción III-Bis del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las personas de 60 y más años son cerca de 15.7 millones; las personas de más de 85 años son cerca de 1.1 millones en 2022. Para 2024 serán cerca de 17 millones y en 2030 cerca de 22 millones.

Las personas adultas mayores representan casi el 12.5 por ciento de la población. La pirámide poblacional se está alargando y ensanchando porque las personas están accediendo a una mayor expectativa de vida. Conforme las y los mexicanos transitamos a una mayor esperanza de vida, es necesario reconocer los nuevos retos y necesidades de acciones y políticas públicas, particularmente enfocadas a las mujeres indígenas adultas mayores, y a las personas adultas mayores de 80 años. Estos dos grupos de edad se encuentran y se encontrarán los próximos años en graves riesgos de discriminación, de salud y precariedad en el acceso a los servicios de salud, lo cual hace necesario e imprescindible reconocerles y posibilitar la realización de políticas públicas y acciones de gobierno enfocadas a su protección.

La transición demográfica mexicana requiere una serie de políticas públicas distintas a las actuales, que tengan un enfoque integral, no asistencial ni clientelista, que tenga una perspectiva gerontológica y geriátrica, de salud clínica y emocional, nutrición, vivienda, cuidado de la persona, así como la participación en la comunidad y la atención familiar. Las transferencias económicas actuales, si bien necesarias, no son suficientes para garantizar el envejecimiento saludable, pues sólo generan clientelismo político y distorsiones sociales.

De acuerdo a cifras del Consejo Nacional de Población (Conapo), se espera que para 2050, en México habrá alrededor de 25 millones de personas adultas mayores, es decir, 17 de cada 100 personas serán adultas mayores.1 El sustancial incremento de la población adulta mayor significa un gran desafío no sólo demográfico, sino de política pública para el país, pues habrá mayores demandas de servicios de salud, seguridad social, movilidad y accesibilidad.

Propuesta de adecuaciones de la normativa nacional a estándares internacionales en materia de personas adultas mayores

1. Antecedentes

La Organización de Estados Americanos (OEA) en Sesión de 15 de enero del 2015, correspondiente al Cuadragésimo Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General,2 adoptó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Misma que entró en vigor el 11 de enero de 2017.

Con fecha de 13 de diciembre de 2022,3 el pleno de la Cámara de Senadores ratificó dicho instrumento multilateral y lo remitió al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que ocurrió el 10 de enero del presente año.4

2. Necesidad de actualización de nuestro marco normativo

La adopción de esta Convención impone al Estado Mexicano una serie de obligaciones e implica la necesidad de adecuar nuestro marco normativo conforme a las exigencias internacionales, tendiendo a los principios de universalidad, progresividad, indivisibilidad e interdependencia, que reconoce nuestra Constitución General.5

3. Propuesta de reforma

Es urgente la creación de una comisión ordinaria que atienda exclusivamente temas relacionados con las personas adultas mayores. Si bien es cierto que la representación de ese rango de edad está cabalmente manifestado en la conformación de los grupos parlamentarios, las necesidades de este grupo etario son muy particulares y deben ser atendidas con la máxima prioridad.

Vemos que otros grupos etarios cuentan con su comisión propia, de esta manera, vemos que existen las Comisiones de Derechos de la Niñez y Adolescencia, Juventud, que se separó de la de Deporte. Incluso existen las Comisiones de Igualdad de Género, Pueblos Indígenas y Afrodescendientes.

Por lo tanto, es de elemental justicia, reivindicar la representación de las personas adultas mayores en las comisiones ordinarias, para no diluir las problemáticas muy particulares de este segmento de la población.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III-Bis al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se adiciona la fracción III-Bis al artículo 39 de la Ley Orgánica de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quedando como sigue:

Articulo 39.

1. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contara? con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

III-Bis. Atención a las Personas Adultas Mayores;

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/390824/Infograf_a_Proyecciones_de_la_poblaci_n_de_M_xico.pdf

2 Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores_firmas.asp

3 Disponible en: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/4659-a prueba-senado-convencion-interamericana-sobre-proteccion-de-derechos-hu manos-de-personas-mayores

4 Disponible en: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2023&month=01&day=10# gsc.tab=0

5 Artículo 1, tercer párrafo

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)

Diputadas y diputados de la LXV Legislatura que suscriben la iniciativa:

Jorge Romero Herrera, Santiago Creel Miranda, Gerardo Fernández Noroña, Leonel Godoy Rangel, Jorge Ernesto Inzunza Armas, Ignacio Loyola Vera, Juan Carlos Romero Hicks, Desiderio Tinajero Robles, Noel Mata Atilano, Salvador Alcántara Ortega, Éctor Jaime Ramírez Barba, Humberto Aguilar Coronado, Rodrigo Sánchez Zepeda, Enrique Godínez Del Río, Guillermo Huerta Ling, Ana Teresa Aranda Orozco, Gabriel Quadri De La Torre, Víctor Manuel Pérez Díaz, Román Cifuentes Negrete, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Gustavo Macías Zambrano, Nora Oranday Aguirre, Jorge Arturo Espadas Galván, Xavier González Zirión.

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Vivienda, suscrita por el diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto donde se reforma la fracción VI, VII del artículo 6 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La población en México es de más de 126 millones de habitantes, para los que existen poco más de 35 millones de viviendas particulares habitadas.1 En condiciones de rezago habitacional, según datos de la Conavi, se superan los 8.5 millones de viviendas.2

El rezago habitacional es un término empleado para referirse a las viviendas con algún tipo de déficit, ya sea en los materiales predominantes de construcción o en la precariedad de espacios (hacinamiento y servicios sanitarios). Vale la pena aclarar que para su estimación se consideran sólo las viviendas existentes (35 millones), es decir, no se toma en cuenta la necesidad de nuevas viviendas para la población que no tiene una.

De acuerdo con la Conavi, los Estados de Chiapas (68.2 por ciento), Tabasco (59.4 por ciento), Oaxaca (53.2 por ciento) y Guerrero (51.5 por ciento) presentan el mayor número de viviendas en condiciones de rezago. Y en términos absolutos, Chiapas tiene el mayor número de personas en condición de rezago habitacional con 3.95 millones, seguido de Veracruz (3.94) y el Estado de México con 2.6 millones de personas.

Por otro lado, según cifras de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, se requieren aproximadamente 600 mil viviendas al año para atender las necesidades de la población, más las que ya están en rezago.3 Sin embargo, en el año 2021 sólo se construyeron 297 mil unidades.4

Ahora bien, para el primer trimestre de 2022 de acuerdo con el índice de precios de la vivienda elaborado por la Sociedad Hipotecaria Federal, el precio mediano de una vivienda es 869 mil pesos.5 Considerando este costo, con un crédito hipotecario a 20 años y una tasa de interés hipotecaria promedio de 12.50 por ciento (del primer trimestre de 2022), resulta un pago mensual de $9,873.00 pesos.

Al contrastar este pago con el nivel de ingresos en deciles por hogar observamos que el porcentaje que debería destinarse para tal fin harían en la mayoría de los casos inviable la compra de una vivienda.

Es importante considerar que la construcción de vivienda impacta en 37 ramas y subramas de la economía nacional y puede representar hasta el 5 por ciento de PIB en el escenario de la edificación de las 600 mil nuevas viviendas requeridas al año.

Si bien existen subsidios gubernamentales que operan a través de la Conavi y que atienden a la población que no se encuentra afiliado ni al IMSS ni al ISSSTE, y bajo distintos esquemas de financiamiento, estos resultan insuficientes para la demanda actual de vivienda, por lo que es necesario su fortalecimiento.

Como se puede observar los montos asignados a la adquisición de vivienda por parte de Conavi, no son congruentes con el número de beneficiarios, esto obedece a que los subsidios para cada beneficiario en el año 2019 fueron mucho menores, en promedio $19,306.00; en comparación con los años subsiguientes, 2020 de $73,814.00, 2021 de $51,573.00 y 2022 de $69,573.00. De cualquier manera, las cifras anteriores se encuentran muy por debajo del precio mediano de la vivienda de 869 mil pesos.

Adicionalmente, la cantidad de beneficiarios que se traduce en número de viviendas adquiridas es muy lejana de la necesaria (600 mil por año). Por ello propongo que se aumenten los subsidios para vivienda nueva, considerando el precio mediano de la vivienda, dirigidos especialmente para personas que no se encuentra afiliado ni al IMSS ni al ISSSTE.

Este apoyo para trabajadores de bajo ingreso representa una inversión para el gobierno, ya que por cada peso que se invierte en él, se insertan en el mercado 6 pesos más por parte de los sectores productivos que impactan la construcción de vivienda.

Por otro lado, el sector residencial es responsable de más del 30 por ciento de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero en toda su cadena productiva.6 Por ello es indispensable que las personas beneficiadas con los subsidios para adquisición de vivienda opten por soluciones sustentables; es decir con atributos que generen ahorros al usuario y contribuyan a la mitigación cuantificable y verificable del cambio climático.

Estas soluciones pueden incluir materiales de construcción sustentables, instalaciones para almacenamiento y uso de agua de lluvia, paneles solares, sistemas fotovoltaicos, y estar equipados con ecotecnologías de ahorro de agua, luz y gas, tales como llaves, inodoros, focos, aislantes térmicos, calentadores solares, refrigeradores y estufas eficientes, así como lavadoras ahorradoras grado ecológico, entre otros.

Otro tema relevante es la urbanización sostenible, tal como se ha abordado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), que se llevó a cabo en 2016 en Quito, Ecuador; cuyo resultado fue la adopción de la Nueva Agenda Urbana; en la que destacan los siguientes compromisos:7

51. Nos comprometemos a fomentar el desarrollo de marcos espaciales urbanos, incluidos los instrumentos de planificación y diseño urbanos que apoyan la ordenación y el uso sostenibles de los recursos naturales y la tierra, un nivel adecuado de compacidad y densidad, policentrismo y usos mixtos, mediante estrategias de relleno de espacios vacíos o de planificación de nuevas ampliaciones, según proceda, con el fin de impulsar las economías de escala y aglomeración, reforzar la planificación del sistema alimentario y aumentar la eficiencia en el uso de los recursos, la resiliencia urbana y la sostenibilidad ambiental.

52. Alentamos la formulación de estrategias de desarrollo espacial que tengan en cuenta, según corresponda, la necesidad de orientar la ampliación urbana dando prioridad a la renovación urbana mediante la planificación de la provisión de infraestructuras y servicios accesibles y bien conectados, el logro de densidades demográficas sostenibles y el diseño compacto y la integración de nuevos barrios en el entramado urbano, impidiendo el crecimiento urbano incontrolado y la marginación.

69. “...Nos comprometemos también a promover el uso sostenible de la tierra, a mantener unas densidades y una compacidad adecuadas al ampliar las zonas urbanas a fin de prevenir y a contener el crecimiento urbano incontrolado y prevenir los cambios innecesarios del uso de las tierras y la pérdida de tierras productivas y de ecosistemas frágiles e importantes.”

98. Promoveremos una ordenación territorial y urbana integrada, incluida las ampliaciones urbanas planificadas sobre la base de los principios de equidad, el uso eficaz y sostenible de la tierra y los recursos naturales, la compacidad, el policentrismo, la conectividad y las densidades adecuadas y los múltiples usos del espacio, así como los usos sociales y económicos mixtos en las zonas construidas, a fin de impedir el crecimiento urbano incontrolado, reducir los problemas y las necesidades de movilidad y los costos per cápita de la prestación de servicios y aprovechar la densidad y las economías de escala y de aglomeración, según proceda.

Asimismo, aproximadamente 72 por ciento de la población en México vive en “ciudades dormitorios”,8 esto quiere decir que las personas sólo llegan a descansar a sus casas, ocupando largos periodos de tiempo para el traslado hacia sus lugares de trabajo, lo cual genera graves problemas en la calidad de vida de los ciudadanos, incluso provocando el abandono de sus viviendas.

Esto me lleva a proponer el desarrollo de vivienda vertical en las zonas céntricas y con mejor disponibilidad de servicios, con el fin de aumentar la densificación y lograr ciudades más eficientes y sustentables.

En este mismo sentido, es indispensable explorar el acceso al Financiamiento Climático Global, para apoyar la reactivación del mercado habitacional. Y que, de acuerdo con la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, pueden ser de origen local, nacional o transnacional, ya sea de fuentes públicas, privadas, o alternativas, para apoyar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.9

Los principales fondos de financiamiento climático son:

• Fondo verde para el clima

• Fondo especial para el cambio climático del GEF

• Fondos de financiamiento climático bilateral y multilateral, como los del Grupo BID y el Banco Mundial.

Además de estos fondos, en la vanguardia del financiamiento climático han aparecido instrumentos innovadores para obtener recursos adicionales y diversificar los mecanismos de acceso a financiamiento. A continuación, se presentan algunos de los más relevantes:

• Bonos verdes, que comprometen el uso de los fondos para vivienda resiliente

• Canjes de deuda a cambio del desarrollo de proyectos de mitigación y adaptación

• Garantías en el marco de actividades relacionadas con el cambio climático

• Préstamos concesionales con mayores plazos y tasas de interés más bajas para el financiar vivienda resiliente

• Hipotecas verdes; subvenciones para la vivienda resiliente y baja en carbono, y donaciones de diferentes instituciones.

Por ello propongo que desde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se cree una comisión que tramite este tipo de financiamiento para apoyar los subsidios motivo de esta iniciativa.

Por lo antes expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Para dar mayor claridad a la propuesta que se presenta, se incluye el siguiente cuadro comparativo:

Ley de Vivienda

Decreto

Artículo Único. – Iniciativa con proyecto de decreto donde se reforma la fracción VI y VII de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. al V. ....

VI. Propiciar que las acciones de vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental, que contribuyan a la mitigación cuantificable y verificable del cambio climático, ordenación territorial y desarrollo urbano;

VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda sean de manera vertical con el fin de aumentar la densificación y lograr ciudades más eficientes y sustentables , así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad;

VIII. al XII. ...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Población. Viviendas (inegi.org.mx)

2 8.5 millones de viviendas en rezago habitacional: Conavi | Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)

3 El panorama de la vivienda cambió: urgen nuevas soluciones para atender déficit – Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (cmic.org)

4 https://inmobiliare.com/mexico-esta-a-44-anos-de-satisfacer-la-demanda- de-vivienda-canadevi/

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/724230/Boleti_n_prensa_i ndice_SHF_2022T1_LIMPIO_220509.pdf

6 https://news.un.org/es/story/2022/11/1516722

7

https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N16/466/60 /PDF/N1646660.pdf?OpenElement

8 https://centrourbano.com/opinion/blog-desde-centro-urbano/ciudades-dorm itorio-modelo-actual-estilo-vida/amp/

9 https://blogs.iadb.org/ciudades-sostenibles/es/por-que-es-necesario-fin anciar-viviendas-resilientes-al-cambio-climatico/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre (rúbrica)

Que adiciona el artículo 444 y un 444 Ter al Código Civil Federal, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Itzel Josefina Balderas Hernández y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; y del numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII del artículo 444 y se adiciona el artículo 444 Ter al Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, nuestro país enfrenta una creciente violencia por razón de género. El feminicidio, considerado como la forma de violencia más extrema en contra de una mujer se encuentra año con año en un alarmante aumento de cifras donde, aproximadamente, uno de cada cuatro asesinatos en México es clasificado como feminicidio.1

En el año 2022, se denunciaron 968 casos de feminicidios, es decir, un incremento del 127 por ciento en comparación con el año 2015.

Durante los primeros tres meses del año 2023, se registraron 220 feminicidios encabezados por los Estados de Oaxaca, Veracruz, Nuevo León, Ciudad de México, Chiapas, México, y Chihuahua.2

El delito de feminicidio no es exclusivo de mujeres, sino que también ha cobrado la vida de niñas y adolescentes. En el 2020, 112 niñas y adolescentes de cero a 17 años fueron víctimas de este delito representando el 11.5 por ciento de feminicidios en el país.3

Por su parte, la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) visibilizó el alza de enero a julio a nivel nacional respecto al número de feminicidios en víctimas de cero a 17 años.4

Lo anterior nos lleva a pensar, que pasa con aquellas mujeres que fueron asesinadas por sus parejas. ¿Tenían hijas o hijos? ¿Qué pasa en aquellos casos donde el papá es el asesino de su madre y queda con la patria potestad? ¿Alguna de las muertes de las niñas o adolescentes víctimas de feminicidio se dio en manos de su padre?

Un ejemplo de lo anterior es el caso de Cecilia Monzón, abogada feminista víctima de feminicidio donde el principal sospechoso es su expareja y padre de su hijo. Desde su muerte, Helena Monzón, hermana de Cecilia Monzón, ha buscado cobijar a su sobrino e incluso ha denunciado a su excuñado por condicionar la entrega de la custodia a cambio de informar que mantenía buena relación con la víctima.

Este hecho ha inspirado la denominada “Ley Monzón”, aprobada por el estado de Puebla para retirar la Patria Potestad de los hijos cuando el padre sea señalado por tentativa de feminicidio o feminicidio en contra de la madre. Además, ha servido de inspiración para presentar propuestas de reformas en 15 Estados: Baja California, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Ciudad de México, Hidalgo, Tamaulipas, Tlaxcala, Tabasco, Campeche, Oaxaca, Morelos, México, Guerrero y Guanajuato.

En la legislación Internacional, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño estable la consideración primordial del interés superior de la niñez:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”5

En la legislación federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo cuarto, establece la obligación que tiene el Estado por velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando plenamente todos sus derechos.6

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala en el precepto 2 que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, además, de reconocerlos como sujetos de derechos.

El marco normativo que busca proteger a niñas, niños y adolescentes debe actualizarse acorde a las necesidad o peligros a los que pueden verse expuestos. En este sentido, ante el alza de feminicidios de mujeres en manos de sus parejas no podemos ignorar a las víctimas colaterales que este delito puede dejar.

La presente iniciativa busca reformar el Código Civil Federal con la intención de que una vez que el delito de feminicidio produzca orfandad materna y, el activo, resulte ser el padre las hijas o hijos, este pierda todos los derechos con relación a la víctima.

Además de adicionar el artículo 444 Ter para establecer que el Juez de lo familiar podrá decretar la terminación o limitación de la patria potestad cuando se dicte auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio o por tentativa en contra de la madre atendiendo en todo momento el principio del interés superior de la niñez.

La patria potestad no puede quedar en manos de alguien que es capaz de matar a sangre fría. No es posible someter a una niña o niño al sufrimiento de vivir con quien habría matado a su propia madre.

Con la presente iniciativa no solo hacemos justicia a la memoria de las mujeres asesinadas, sino que también, seremos parte de garantizar una vida libre de violencia a nuestras niñas, niños y adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona la fracción VII del artículo 444 y, se adiciona el artículo 444 Ter al Código Civil Federal.

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. ...

a

VI. ...

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado por el delito de feminicidio o por su tentativa, cometido en contra de la madre de la hija o hijo que esté sujeto a la patria potestad.

Artículo 444 Ter.- El juez de lo familiar podrá decretar la terminación o limitación de la patria potestad, por lo que respecta a los derechos inherentes a la misma, de quien la ejerza cuando se dicte auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio o por su tentativa cometido en contra de la madre de la hija o hijo que esté sujeto a la patria potestad. Dicha determinación será atendiendo el principio del interés superior de la niñez.

Artículo Transitorio

Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.indicedepazmexico.org/el-aumento-en-la-violencia-de-gnero#:~:text=El%20tema%20de%
20los%20feminicidios,127%20%25%20con%20respecto%20a%202015.

2 https://www.alcaldesdemexico.com/seguridad/estados-y-municipios-con-may or-numero-de-feminicidios/

3 https://www.unicef.org/mexico/protecci%C3%B3n-la-ni%C3%B1ez-y-adolescencia/
proteger-las-ni%C3%B1as-y-las-adolescentes-de-cualquier-forma-de#:~:text=En%202020%2C%20fueron%
20v%C3%ADctimas%20de,casi%2018%25%20respecto%20a%202019.&text=Adem%C3%A1s%2C%204%20de%
20cada%2010,alg%C3%BAn%20tipo%20de%20violencia%20sexual.

4 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/05/19/feminicidio-de-ninas-y- adolescentes-en-mexico-a-abril-de-2023/

5 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que expide la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Digital, suscrita por el diputado José Luis Báez Guerrero y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I; 77 numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Digital, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El gran objetivo de la educación

es disciplinar la mente, no amueblarla;

entrenarla para que use sus propios poderes

más que llenarla con la acumulación del poder de otros”. 1

La educación es la instrucción por medio de la acción de algún docente.2 Es la formación destinada a desarrollar la capacidad intelectual, moral y afectiva de las personas de acuerdo con la cultura y las normas de convivencia de la sociedad a la que pertenecen.3

Es el fundamento básico para la construcción de cualquier sociedad. La educación no es solo un derecho, sino un pasaporte al desarrollo humano que abre puertas, así como expande oportunidades y libertades.4 Es la clave para salir de la pobreza.5

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como parte de las garantías individuales, el derecho que tiene toda persona a la educación. El Estado deberá impartir y garantizar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria (educación básica), media superior y superior. Tanto la educación básica como la media superior son obligatorias. Por su parte, la educación superior lo será en términos de la fracción X del citado artículo 3o.

Refiere que el Estado tiene la rectoría de la educación, y ésta además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tiende a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia y, también promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.6

Por su parte, algunos tratados internacionales adoptados por México relativos al derecho de la educación refieren y refuerzan este derecho al afirmar:

El artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: 7

“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”

Asimismo, los articulo 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y su Protocolo Facultativo, al que México se adhirió el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor en nuestro país el 12 de mayo de ese año, establecen que el derecho a la educación implica orientar la educación al desarrollo de la personalidad humana, la dignidad y el respeto a los derechos humanos. Reconoce la obligatoriedad de la primaria gratuita; la generalización de la secundaria y la accesibilidad de la enseñanza superior en función de las capacidades, implementando progresivamente su gratuidad; asimismo, contempla continuar la educación de adultos; desarrollar programas de becas, y mejorar las condiciones materiales de los maestros, así como el derecho de los padres y tutores de elegir la educación de sus hijos o pupilos.8

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9 en el punto 4 cita que: “ Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”10

Cabe recalcar que nuestro país se comprometió al cumplimiento de los 17 objetivos, de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible 11 dentro de los cuales destaca “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”. Lo que recalca el deber del fortalecimiento educativo del país.

Ahora bien, en materia nacional la Ley General de Educación 12 precisa que las autoridades educativas13 deberán fomentar diversas opciones educativas , como la educación abierta y a distancia , mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.14

Además, refiere que la educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional15 se organizará en tipos (educación básica, medio superior y superior), niveles (los que se indican para cada tipo educativo), modalidades (la escolarizada, no escolarizada y mixta) y opciones educativas (las que se determinen para cada nivel educativo entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia).

También autoriza a las autoridades educativas ofrecer una educación media superior a distancia .16

Refiere que la educación que se imparta por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.17 Y que esos sistemas de educación a distancia se harán mediante el aprovechamiento de las multiplataforma digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas.18

Ello, pone de manifestó que la legislación ya contempla nuevas formas de impartición de la educación, como la educación distancia, mediante el aprovechamiento de los avances tecnológicos.

Cabe precisar que si bien la educación en línea, virtual y a distancia, se pueden usar como sinónimos, estos términos tienen diferencias. La educación en línea es aquella en donde los docentes y estudiantes participan e interactúan en un entorno digital, a través de recursos tecnológicos haciendo uso de las facilidades que proporciona el internet y las redes de computadoras de manera sincrónica, es decir, que estos deben de coincidir con sus horarios para la sesión. Por su parte la educación virtual, requiere recursos tecnológicos obligatorios, como una computadora o tableta, conexión a internet y el uso de una plataforma multimedia, funciona de manera asincrónica, es decir, que los docentes no tienen que coincidir en horarios con los alumnos para las sesiones y, la educación a distancia puede tener un porcentaje de presencialidad y otro virtual, sin embargo, esto puede variar dependiendo de la institución en donde se imparta. Los alumnos tienen control sobre el tiempo, el espacio y el ritmo de su aprendizaje, porque no se requiere una conexión a internet o recursos computacionales, como en otros métodos.

En el caso de la presente iniciativa, se trata de abarcar los tres rubros y por ello hablamos de una educación digital , es decir con una interacción en un entorno digital, a través de recursos tecnológicos y con las facilidades que proporciona el internet, mediante el uso de recursos tecnológicos obligatorios y plataformas multimedia y con cierto porcentaje de presencialidad. Finalmente, con o sin función sincrónica, es decir, habrá clases que se transmitan en vivo y algunas otras mediante grabaciones.

Lo anterior debido al cambio que día a día vive la humanidad, cambio que se ha acelerado por los avances tecnológicos. La pandemia mundial de Covid-19 obligó a escuelas en general a desarrollar la capacidad de impartir educación a distancia. En las escuelas, el aprendizaje a distancia y en línea significa que los educadores pueden llegar a los estudiantes sin importar lo aisladas que estén sus comunidades.

Incluso para quienes viven en ciudades, los centros de enseñanza en línea brindan la oportunidad de seguir formándonos sin asistir regularmente a clases presenciales, en plataformas con un enfoque de “aprendizaje permanente”.

Lo anterior refuerza el derecho de acceso a la educación en un mundo en el que casi 270 millones de niños no van a la escuela por vivir en lugares remotos o rurales.19

Al respecto, algunos estudios establecen los siguientes beneficios de la educación digital:

Flexibilidad: los estudiantes acceden a los contenidos y las clases desde cualquier dispositivo, en cualquier lugar y a cualquier hora.

Aprendizaje colaborativo: los estudiantes aprenden tanto de sus profesores como de sus compañeros.

Autonomía y responsabilidad: el alumno que cursa a distancia desarrolla la autonomía y responsabilidad ya que elige cómo estudiar adaptando sus tiempos según sus responsabilidades profesionales y requerimientos familiares.

Enseñanza enfocada en los alumnos: los estudiantes son protagonistas de su educación en el marco de un aprendizaje activo y participativo.

Ambientes educativos más completos: 21 Una de las principales ventajas de las clases en línea es que, con el auge de la educación virtual, cada vez hay mejores herramientas para que la experiencia de estudiantes y profesores sea más completa en las clases en vivo. Hoy en día se cuenta con plataformas que permiten: Alojar un alto número de estudiantes, Activar las cámaras de todos los participantes, Compartir contenido multimedia, Hacer exámenes al instante, Llevar a cabo votaciones, Elaborar mapas mentales, entre otros.

Menos costos: El precio de los programas es otro de los beneficios de la educación virtual. Y es que las universidades que se enfocan en este modelo pueden cobrar menos, puesto que no tienen que gastar en el mantenimiento de una planta física, lo que reduce significativamente el precio de la matrícula. Esto beneficia a los estudiantes, quienes también pueden ahorrar en gastos como el transporte.

• Mayor accesibilidad: Se amplía el espectro de las personas que pueden formarse de una manera más cómoda y eficiente desde cualquier dispositivo, como ordenadores portátiles, tablets o teléfonos móviles.

Lo anterior, como se dijo pone de relieve la evolución del modelo convencional de educación superior a uno que facilite el estudio, que genere autonomía y responsabilidad para quien decide estudiar de forma digital, pero a menor costo.

No solo la educación superior ha ido enfilándose hacia la era digital, sino también el ambiente laboral. Lo anterior se considera como la Cuarta Revolución Industrial.24

La formación o educación en línea y sus distintas aplicaciones promueven la existencia de comunidades de aprendizaje afuera de los límites de las aulas físicas, las instituciones educativas, los países y los grupos generacionales.25

La tecnología digital ahora es parte de nuestra vida cotidiana, se integra completamente en todos los ámbitos de nuestra existencia. Es necesario promover la alfabetización digital y desempeñar un papel en la educación de todas las partes relevantes, de todas las edades.26

En la Unión Europea se desarrolla el Plan de Acción de Educación Digital (2021-2027) que promueve una adaptación sostenible y eficaz de los sistemas de educación y formación de los Estados miembros de la Unión Europea a la era digital, mejorando la calidad y la cantidad de la enseñanza relacionada con las tecnologías digitales, favoreciendo la digitalización de los métodos de enseñanza y las pedagogías, y proporcionando las infraestructuras necesarias para un aprendizaje a distancia inclusivo y resiliente.27

Por ello la importancia de una institución universitaria que se enfoque a impartir educación de forma digital.

Finalmente, no pasa desapercibido que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2012 se creó la Universidad Abierta y a Distancia de México como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión.

Dicha universidad tiene por objeto prestar servicios educativos del tipo superior, en la modalidad no escolarizada, que será abierta y a distancia, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y que dicha Universidad deberá procurar, bajo principios de equidad y colaboración, la más amplia cobertura, a fin de que el mayor número de personas pueda cursar los estudios que imparta.

Sin embargo, la Universidad Nacional Digital que se propone en la presente iniciativa, será un organismo público descentralizado del Estado, tendrá plena autonomía de cualquier dependencia gubernamental, lo cual se encuentra Implícitamente previsto en la fracción VII del artículo 3o. constitucional y que permite a dichas universidades tener sus propios órganos de gobierno y, en gran parte, su propia normativa, sin injerencia en su conducción, manejo y actuación de los tradicionales órganos depositarios del poder público.

Por ende, la diferencia entre ambas universidades radica en su organización administrativa , la universidad abierta y a distancia de México depende de un órgano superior dentro de la administración centralizada (Secretaría de Educación Pública) y la Universidad Nacional Digital propone una organización ejercida por un ente autárquico con personería, nombre y patrimonio propio.

En la práctica, la organización y el desarrollo de la administración pública federal se lleva a cabo a través de cuatro formas diversas: centralización, desconcentración, descentralización y empresas de participación estatal.

La desconcentración administrativa surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la administración. Desconcentrar es un procedimiento administrativo para facilitar la ejecución de las leyes administrativas, pero los órganos superiores conservan íntegramente sus poderes de mando , control, revisión, decisión, vigilancia, etcétera, cuya finalidad es aligerar la acumulación de asuntos del Poder Central, con beneficio del propio servicio público y de los particulares. Por ello, es innegable que estos órganos forman parte del Poder Ejecutivo Federal, con todas las características de la organización centralizada.

Por su parte la organización a través de la descentralización administrativa alude a un sistema propenso a transferir de un determinado centro de toma de decisiones, un conjunto de atribuciones, funciones, facultades, actividades y recursos a favor de entes, órganos, instituciones u otros que se hayan en una situación de cierta subordinación, mas no en una relación de jerarquía respecto del centro.28

En el texto “Impacto de la descentralización de la educación sobre la calidad educativa” emitido por la UNESCO, 29 se precisa que según estudios realizados en distintos países y a lo largo de dos décadas, los investigadores expertos en educación han identificado que los establecimientos escolares que imparten instrucción con un elevado nivel de eficiencia se encuentran influenciadas por las políticas de descentralización ya que ésta le otorga autonomía a las escuelas y responsabilidad por su desempeño.

Se afirma también que la política educativa tiene que reconocer que son escuelas eficaces aquellas que son responsables de su propio futuro. Su desarrollo se ve afectado por acciones y recursos externos, pero la política tiene que garantizar que dicho establecimiento incorpore lo que recibe del exterior.

La descentralización educativa, que se manifiesta especialmente mediante la autonomía escolar , tiene el potencial de mejorar la rendición de cuentas, aumentar la participación de los padres, fortalecer el rol de liderazgo de los directores de establecimientos educativos y aumentar el trabajo en equipo entre el cuerpo docente.

Lo anterior pone de manifiesto que ambas universidades pueden coexistir en el campo educativo, una dependiente de la Secretaría de Educación Pública y otra como organismo público descentralizado del Estado, con personalidad, plena capacidad jurídica y patrimonio propios, creada como una institución de educación pública del estado mexicano y que tiene como fin impartir educación superior de forma digital para formar profesionistas, investigadores y profesores.

Por lo anterior, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

DECRETO que expide la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Digital , conforme a lo siguiente:

Ley Orgánica de la Universidad Nacional Digital

Capítulo I
De la naturaleza jurídica

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de estrategia para el desarrollo de la educación de forma digital en la materia; lo anterior en cumplimiento a los criterios establecidos en las fracciones V, VII y fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La Universidad Nacional Digital, reconocida por sus siglas “UNADIG”, es un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad, plena capacidad jurídica y patrimonio propios, creada como una institución de educación pública del estado mexicano y que tiene como fin impartir educación superior de forma digital y gratuita para formar profesionistas, investigadores y profesores. Y que en lo sucesivo se le identificara como UNADIG .

Artículo 3. La UNADIG impartirá educación superior en la materia, sin menoscabo de la que oferten las instituciones de carácter privado.

Capítulo II
Disposiciones Generales

Artículo 4. La UNADIG, tendrá por objeto educar, investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; ofrecer educación gratuita y de calidad a través de un modelo educativo innovador y flexible, basada en ambientes virtuales de aprendizaje y apoyada en tecnologías de información y de comunicación avanzadas, favoreciendo la equidad, cobertura e incremento de la oferta educativa, con apertura a esquemas de colaboración interinstitucional.

Artículo 5. La UNADIG tendrá los siguientes fines:

I. Ofrecer servicios educativos a distancia mediante el avance tecnológico y en otros esquemas en donde la tecnología no se encuentra al alcance del estudiante, ya sea a través de grabaciones televisivas, clases virtuales mediante accesos en internet y otras que determine la legislación interna que se emita al respecto.

II. Ofertar educación en forma virtual, semipresencial y abierta;

III. Impartir educación virtual en los tipos de educación superior, educación continua, así como ofrecer otros servicios educativos inherentes al cumplimiento de su objeto, utilizando para ello el uso de tecnologías de información y comunicación que determine la legislación interna que se emita al respecto;

IV. Formar de manera integral profesionistas capacitados para responder a las necesidades productivas y sociales, en el marco de los valores humanos, que les permitan integrar los avances científicos y tecnológicos al desarrollo humano propio y de la sociedad;

V. Promover la investigación tecnológica y humanista para fortalecer el conocimiento;

VI. Establecer vinculación y convenios con aquellas instituciones con las que pueda ofrecer conjuntamente sus servicios, generando las condiciones de soporte tecnológico necesario;

VII. Promover la formación y actualización continua del profesorado y personal administrativo, así como el desarrollo y consolidación de los cuerpos académicos;

VIII. Cumplir con su objeto mediante una estructura orgánica que permita la operación institucional;

IX. Impulsar procesos de evaluación de los programas educativos y de la gestión institucional para fortalecer una cultura de transparencia y rendición de cuentas; y

X. Organizar y preservar el acceso a la cultura y al desarrollo integral del educando en todas sus manifestaciones.

Artículo 6. La UNADIG tendrá las siguientes facultades:

I. Organizarse dentro de los lineamientos generales señalados en la presente Ley, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demás ordenamientos y decretos;

II. Impartir sus enseñanzas a distancia y desarrollar sus investigaciones con libertad de cátedra y de investigación;

III. Expedir certificados de estudios, títulos, grados académicos o certificaciones de competencias educativas, conforme a los planes y programas de estudios y requisitos establecidos por la UNADIG en los términos de Ley

IV. Realizar publicaciones del quehacer universitario

V. Impartir servicios educativos de calidad conforme a su objeto, estableciendo acciones de coordinación con otras instituciones;

VI. Diseñar, desarrollar, evaluar y actualizar sus planes y programas de estudio;

VI. Mantener actualizada la normatividad de la UNADIG ;

VIII. Emitir opinión técnica para la revalidación y equivalencias de estudios realizados en otras instituciones educativas nacionales y extranjeras, de conformidad con la normatividad aplicable;

IX. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Promover la certificación, por normas internacionales, de los procesos estratégicos de la institución;

XI. Establecer los lineamientos de ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes;

XII. Administrar y acrecentar su patrimonio conforme a lo establecido en este Decreto, expidiendo las disposiciones internas que lo regulen;

XIII. Planear, desarrollar y evaluar programas de superación académica, administrativa y de actualización, dirigidos tanto a los integrantes de la UNADIG como a la población en general;

XIV. Contar con un Sistema Integral de Información para la toma de decisiones; y

XV. Las demás que le determinen leyes y reglamentos.

Artículo 7. Son atribuciones de la UNADIG las siguientes:

I. Establecer su régimen de gobierno interno;

II. Organizar sus funciones y estructura respectiva;

III. Administrar su patrimonio;

IV. Formular planes y programas de estudio en la materia;

V. Establecer los términos de contratación y permanencia de su personal docente y administrativo;

VI. Establecer los términos de ingreso y permanencia de los alumnos;

VII. Otorgar y expedir títulos, diplomas, certificados de estudio, menciones honorificas y grados académicos;

VIII. Revalidar estudios en la materia realizados en instituciones nacionales o extranjeras;

XI. Firmar convenios de apoyo reciproco con instituciones académicas y organismos relacionados con la materia;

X. Las demás que le determinen leyes y reglamentos.

Artículo 8. En la UNADIG queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo III
De la sede, patrimonio y financiamiento

Artículo 9. La UNADIG tendrá su sede en la ciudad de México, y podrá contar con oficinas, centros de investigación o sedes en otros lugares, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 10. El patrimonio de la UNADIG estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

I. Los recursos presupuestales que en su favor se establezcan y las donaciones, legados, aportaciones, participaciones, subsidios, fideicomisos que se constituyan a su favor y apoyos que realicen las instancias públicas o privadas;

II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el ejercicio de sus facultades y en el cumplimiento de su objeto; y

III. Los bienes muebles e inmuebles con que se cuente para el cumplimiento de sus fines y los que en el futuro adquiera de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto.

Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la UNADIG son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que en ningún caso podrá constituirse gravamen sobre ellos.

IV. Los ingresos que obtenga por los subsidios y participaciones de otras Instituciones Públicas o Privadas, de personas morales o físicas, nacionales y extranjeros;

V. Los intereses, dividendos, rentas y otros productos y aprovechamientos derivados de sus bienes, empresas y valores patrimoniales; y,

VI. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 11. Los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y que estén destinados a sus servicios, serán inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituir la Institución ningún gravamen.

Cuando alguno de los inmuebles citados, deje de ser utilizable para los servicios indicados, el Consejo Universitario podrá declararlo así y su resolución, protocolizada, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. A partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedarán en la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la UNADIG , sujetos íntegramente a las disposiciones del derecho común.

Artículo 12. Los Ingresos de la UNADIG y los bienes de su propiedad, no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la UNADIG .

Artículo 13. La UNADIG dispondrá para su funcionamiento de un presupuesto público que anualmente se determine en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo IV
De las autoridades universitarias

Artículo 14. Las autoridades universitarias serán:

1.- La Junta de Gobierno.

2.- El Consejo Universitario.

3.- El rector.

4.- El secretario general.

5.- Los directores de Facultades e Institutos.

Artículo 15. La Junta de Gobierno estará compuesta por diez personas electas en la siguiente forma:

I.- Cada miembro del Consejo tendrá derecho a presentar un candidato.

II.- Hecha la presentación de los candidatos, cada uno de los consejeros, en cédulas impresas emitirá dos votos de personas distintas sobre las personas comprendidas en la lista de candidatos.

III.- Recogidas las cédulas, una Comisión integrada por tres miembros del Consejo y designada por éste, procederá a hacer el cómputo de los votos emitidos. Cada consejero tendrá derecho a emitir dos votos, uno por cada persona cuyo nombre aparezca escrito en la cédula, y los votos se acreditarán a los candidatos respectivos.

IV.- Se considerarán como no escritos en las cédulas los nombres ilegibles, los repetidos en una misma papeleta o los que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo con la fracción I de este artículo.

V.- Concluido el cómputo, el rector, en presencia del Consejo, declarará electas a las diez personas que aparezcan con mayor número de votos. Si varias estuviesen empatadas en el último o los últimos lugares, se hará una nueva elección entre ellas, para cubrir los puestos faltantes.

A partir del quinto año, el Consejo Universitario podrá elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después de constituirse;

Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por el Consejo Universitario; las que se originen por renuncia, mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.

Artículo 16. Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerirá:

I.- Ser mexicano por nacimiento;

II.- Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta años;

III.- Poseer un postgrado universitario;

IV.- Contar con experiencia como docente, investigador y profesional en el ejercicio de la actividad.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar, dentro de la UNADIG , cargos docentes o de investigación y hasta que hayan transcurrido dos años de su separación, podrán ser designados, rector o directores de Facultades o Institutos.

El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorario.

Artículo 17. Corresponderá a la Junta de Gobierno:

I.- Nombrar al rector, conocer de su renuncia o remoción por causa grave, que la Junta apreciará discrecionalmente.

II.- Nombrar a los directores de Facultades e Institutos;

III.- Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias;

IV.- Expedir su propio reglamento, estatuto o leyes orgánicas.

V. A propuesta del rector aprobar el presupuesto anual de la UNADIG , así como las ampliaciones al mismo y las transferencias de partidas que se requieran;

VI. Elegir al secretario general dentro de la comunidad universitaria;

Artículo 18. El Consejo Universitario estará integrado:

I.- Por el rector;

II.- Por los directores de Facultades o Institutos;

III.- Por representantes de la comunidad académica

IV.- Por representantes de la comunidad estudiantil

V.-Por un representante de la comunidad laboral administrativa.

Para ser miembro del Consejo Universitario se requiere tener grado mínimo de licenciatura.

Artículo 19. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:

I.- Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la UNADIG ;

II.- Aprobar el desarrollo del modelo educativo de la UNADIG , así como sus actualizaciones;

III.- Aprobar los programas de becas y créditos educativos propuestos por el rector;

IV.-Aprobar la creación, modificación o supresión de los planes y programas de estudios y los mecanismos de evaluación, acreditación y certificación que se formulen en los niveles de enseñanza e investigación a cargo de la UNADIG ;

V.-Conocer de los asuntos que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales, a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos;

VI.-Aprobar los informes generales y especiales, así como el informe anual de actividades;

VII.-El Calendario General Anual de Actividades de la UNADIG ;

VIII.- Las demás que esta Ley le otorga, y, en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.

Artículo 20. El rector será el jefe máximo de la UNADIG , el representante legal y presidente del Consejo Universitario; durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto una vez.

Para ser rector se exigirá los mismos requisitos que señala el artículo 16 a los miembros de la Junta de Gobierno, y deberá también satisfacer los servicios docentes o de investigación, que fije el Estatuto.

Artículo 21. El rector tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar legalmente a la UNADIG con el carácter de apoderado general con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, el Código Civil Federal. Tendrá facultades para ejercer actos de administración y dominio; para pleitos y cobranzas; para otorgar y suscribir títulos de crédito; para celebrar en forma mancomunada con el presidente de la Junta de Gobierno de la UNADIG , así como para celebrar las operaciones de crédito necesarias para su financiamiento. Igualmente tendrá facultades para formular querellas y denuncias en los casos de delitos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y para promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá transferir, reservándose el ejercicio del mandato en todo o en parte, para lo cual podrá otorgar, sustituir o revocar poderes dando cuenta a la Junta de Gobierno y al Consejo Universitario del uso del mandato conferido.

II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emanen de la Junta de Gobierno y del Consejo Universitario; conducir las labores generales de planeación de la UNADIG ;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Universitario;

IV. Proponer ante la Junta de Gobierno los nombramientos de secretario general y de los directores de Facultades e Institutos;

V. Designar y remover al personal educativo y administrativo de la UNADIG , en los términos de esta Ley y reglamentos existentes; y

VI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto anual universitario, para su aprobación y modificación en su caso; y su posterior ejercicio, bajo los lineamientos emitidos por la Junta Ejecutiva y el Consejo Educativo Universitario; y

VII. Las demás que le señalen esta Ley, el Estatuto General y demás disposiciones reglamentarias de la UNADIG .

En asuntos judiciales, la representación de la UNADIG corresponderá al abogado general.

Artículo 22. Para ser secretario general será necesario ser miembro de la UNADIG , tener cuando menos el título de licenciatura o su equivalente. Se requiere ser mayor de treinta años en el momento de su designación, ser persona de honorabilidad reconocida y tener experiencia en administración educativa.

Artículo 23. El secretario general tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como secretario del Consejo Educativo Universitario y elaborar y autorizar con su firma las actas del mismo;

II. Certificar la autenticidad de las firmas y la idoneidad de los documentos que expida la UNADIG ; Coordinar la elaboración del informe anual de actividades de la UNADIG ;

III. Asistir con regularidad a las Unidades y dependencias universitarias, presentando al rector los informes correspondientes;

IV. Realizar las funciones y actividades permanentes o especiales que el Consejo Universitario le confiera; y, las demás inherentes a su cargo o que se deriven de la presente Ley.

Artículo 24. Los directores de Facultades e Institutos serán designados por la Junta de Gobierno, de ternas que formará el rector, quien previamente las someterá a la aprobación del Consejo Universitario. Los directores de Institutos serán nombrados por la Junta a propuesta del Rector.

Los directores deberán ser mexicanos por nacimiento y llenarán, además, los requisitos que el Estatuto fije, para que las designaciones recaigan en favor de personas cuyos servicios docentes y antecedentes académicos o de investigación, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 25. Las relaciones entre la UNADIG y su personal de investigación, docente y administrativo se regirán por estatutos especiales que dictará el Consejo Universitario. En ningún caso los derechos de su personal serán inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 26. Las designaciones definitivas de profesores e investigadores deberán hacerse mediante oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos y se atenderá a la mayor brevedad posible, a la creación del cuerpo de profesores e investigadores de carrera. Para los nombramientos, no se establecerán limitaciones derivadas de posición ideológica de los candidatos, ni ésta será causa que motive la remoción.

No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un año lectivo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los Estatutos y demás legislación a que se refiere esta Ley o que es su caso sea necesaria emitir, deberán ser expedidos por el Consejo Universitario en un plazo que no exceda de un año contando a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.

Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará a la Cámara de Diputados la propuesta presupuestal que corresponda para la creación de la Universidad Nacional Digital, UNADIG .

Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal instruirá el traspaso de personal, recursos financieros materiales, bienes inmuebles a la UNADIG , en un plazo que correrá a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que entre en funciones la institución educativa.

Artículo Quinto. La Junta de Gobierno de la UNADIG , deberá quedar instalada en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la vigencia de esta Ley, la cual deberá proceder a realizar las designaciones a que se refiere este ordenamiento.

Artículo Sexto. Una vez instalada la Junta de Gobierno de la UNADIG , se procederá a la integración del Consejo Universitario, el cual deberá quedar instalado formalmente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días.

Artículo Séptimo. La Universidad Nacional Digital UNADIG , entrará en funciones a partir del ciclo escolar 2024-2025.

Notas

1 Tyron Edwards. Teólogo. (1809-1894)

2 https://dle.rae.es/educaci%C3%B3n

3 https://www.google.com/search?q=educaci%C3%B3n+definicion&sxsrf=APwXEdfRTCr_vfaR1HuNjexq
IMuoOUWwAw%3A1682035985526&ei=EdVBZOvdH7rjkPIPvZqw8Ac&ved=0ahUKEwirqqqr2Ln-
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4 https://www.un.org/es/impacto-acad%C3%A9mico/educaci%C3%B3n-para-todos

5 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/

6 Artículo 3o. de la CPEUM.

7 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

8 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/7_Cartilla_PIDESCyPF.pd f

9 Desde 1981 México es parte tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

10 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf

11 Adoptada en 2015 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

12 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019.

13 En el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia.

14 Fracción V del artículo 9 de la Ley General de Educación.

15 Que es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias. Artículo 31 de la Ley General de Educación.

16 Fracción VII del artículo 45 de la Ley General de Educación.

17 Artículo 84 de la Ley General de Educación.

18 Artículo 86 de la Ley General de Educación.

19 https://forbes.es/tecnologia/235563/las-cinco-principales-tendencias-en -educacion-de-2023/

20 https://irp.cdn-website.com/81280eda/files/uploaded/
Estudio%20de%20Educacio%CC%81n%20en%20Li%CC%81nea%202022.pdf (hoja 22)

21 https://biu.us/ventajas-educacion-virtual/

22 https://irp.cdn-website.com/81280eda/files/uploaded/
Estudio%20de%20Educacio%CC%81n%20en%20Li%CC%81nea%202022.pdf (hoja 25)

23 https://irp.cdn-website.com/81280eda/files/uploaded/
Estudio%20de%20Educacio%CC%81n%20en%20Li%CC%81nea%202022.pdf

24 Qué comenzó en la década de 1980.

25 https://blogthinkbig.com/la-era-digital-educacion-y-trabajo-detalles-de -una-transformacion

26 https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
proteccion_datos_personales_conferencias_varsovia_2013_resol_educacion_digital.pdf

27 https://education.ec.europa.eu/es/focus-topics/digital-education/action -plan

28 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1920/6.pdf

29 https://www.ibe.unesco.org/fileadmin/user_upload/COPs/Pages_documents/
Resource_Packs/TTCD/sitemap/resources/4_1_4_P_SPA.pdf

Dado en el salón de sesiones, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, suscrita por el diputado Miguel Ángel Varela Pinedo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que se suscribe, diputado Miguel Ángel Varela Pinedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El suministro de energía eléctrica en nuestro país surgió a partir de la primera instalación de la planta generadora en la fábrica textil La Americana, en León, Guanajuato, posteriormente se instalaron plantas en diversas minas y ciudades de importancia como León, Guanajuato, Ciudad de México, Campeche, Mazatlán, Orizaba, Puebla, Tampico, Tehuantepec, y Toluca.

Es hasta el gobierno de Porfirio Díaz cuando al sector eléctrico se le otorga el carácter de servicio público, lo que dio lugar al comienzo de la electrificación en parques y zonas públicas, y se comenzaron a otorgar concesiones para generar, distribuir y suministrar energía eléctrica a empresas particulares, sin embargo, éstas sólo proporcionaban el servicio a una parte muy pequeña de la población, lo que limitaba el progreso de muchas regiones del país y por ende, se encontraba bajo una escasa regulación.

En 1923 el gobierno federal hizo el primer intento de regular la industria eléctrica con la creación de la Comisión de Fomento y Control de la Industria de la Generación de Fuerza, el cual formó parte de la Secretaría de Agricultura y Fomento e Industria y Comercio, como un órgano consultivo, sin embargo, al no contar con atribuciones regulatorias fue ineficaz.

Posteriormente, en el año de 1926, el Ejecutivo federal expidió el Código Nacional Eléctrico, a pesar de no tener facultad para legislar en la materia, por lo que el Congreso de la Unión autorizó expedirlo. Con ello, la industria eléctrica se declaró de utilidad pública, además en agosto de 1928 se expidió el Reglamento del Código Nacional Eléctrico, el cual contuvo aspectos relevantes como las condiciones para la prestación del servicio, los modelos de contratos, las tarifas eléctricas y la autoridad competente para ejercer estas funciones, la cual sería la denominada Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

En 1934, se aprueba la reforma a la fracción X del artículo 73 de la Constitución por medio de la cual se le otorgó al Congreso de la Unión para legislar en materia eléctrica, así como para establecer impuestos sobre la energía eléctrica. Es así que en 1937, se crea el organismo descentralizado denominado Comisión Federal de Electricidad “Con el objetivo de organizar, y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, basado en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener un costo mínimo , el mejor rendimiento posible en beneficio de los interese generales y al mismo tiempo, se le facultaba para formular un estudio del sistema de electrificación, interviniendo en operaciones relacionadas con generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, incluyendo la posibilidad de adquirir bienes muebles e inmuebles o valores relacionados con la propia industria, organizar empresas regionales y locales de carácter semioficial que pudieran vender energía a precios equitativos y organizar cooperativas de consumidores de energía eléctrica para procurar su abastecimiento en las mejores condiciones económicas”.1

Hasta el año de 1960 el servicio de electricidad se otorgó preferencia a los particulares para el uso y aprovechamiento de los bienes que necesitara para sus actividades, sin embargo, los concesionarios, no proporcionaban el mantenimiento debido a las instalaciones, frenaron la expansión de sus sistemas de distribución y su sistema tarifario afectaba principalmente a las zonas más pobres, por lo que en 1960 el Gobierno federal tomó la decisión de nacionalizar la industria eléctrica.

A partir de la nacionalización de la industria eléctrica se configuró un régimen especial en materia de electricidad en donde sus actividades constituyen un servicio público, y se prohíbe el otorgamiento de concesiones a particulares. Es hasta la reforma a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 1992 que se apertura la posibilidad de participar a los particulares en la generación de la energía eléctrica para usos propios y de exportación.

Con la aprobación de la “reforma energética” en 2013, se instaura un nuevo modelo en el sistema eléctrico denominado “Mercado Eléctrico Mayorista” (MEM), en el cual se promueve la participación de nuevos competidores en condiciones más justas. Este nuevo mercado sería regulado por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, quienes tendrían el objetivo de garantizar las condiciones necesarias para una competencia justa y limpia dentro del mercado.

Sin duda han sido décadas de intentar consolidar el sistema eléctrico nacional y poder utilizarlo como palanca de desarrollo que contribuya al progreso nacional, sin embargo actualmente el principal problema al que nos enfrentamos es el sistema tarifario de suministro y venta de energía eléctrica, ya que la metodología que se aplica para el establecimiento de tarifas no es acorde con la realidad que viven a diario los mexicanos, pues no contemplan aspectos que diferencian a zonas con características especiales como es el caso de las que se encuentran en regiones con un mayor grado de marginación, pobreza, situación socioeconómica o con climas extremosos que obligan al uso de sistemas de ventilación o de calefacción que aumentan el consumo y por ende el pago por el servicio.

En ese sentido, en todo el territorio nacional, miles de usuarios se han manifestado solicitando una modificación de los criterios de establecimiento de las metodologías de fijación de tarifas eléctricas que contemplen todos y cada uno de los elementos que permitan la determinación de tarifas justas para cada estado y región, no sólo determinada por la temperatura, sino tomando en cuenta factores como el nivel de marginación y pobreza.

Cabe señalar que durante mi encargo como diputado federal, integrante de la Comisión de Infraestructura, he tenido la oportunidad de participar en dos comparecencias del director general de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en donde un suscrito y demás compañeros legisladores le hemos insistido en la necesidad reducir los costos de las tarifas en beneficio de las familias con mayor nivel de marginación y vulnerabilidad, sin embargo se nos ha manifestado que la CFE es una empresa como cualquier otra y por ende no pueden considerar pérdidas. Sabemos que con la reforma energética la CFE cambio su carácter a “empresa productiva del Estado”, no obstante, actualmente, tiene como objeto principal “actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población v contribuir con ello al desarrollo nacional ”.

Por lo que, en consecuencia, deberían de reconsiderarse las tarifas, especialmente las domésticas, pues derivado de la reciente pandemia y la crisis económica mundial, a muchas familias les es complicado tener al corriente sus recibos de luz, aunado a que en muchos son tarifas excesivas que no corresponden con el verdadero consumo de los usuarios como se ha venido denunciando por diversos medios de comunicación desde hace ya más de cuatro años.

Es por ello que considero pertinente proponer que el titular del Ejecutivo pueda, mediante un acuerdo, establecer tarifas especiales a los Usuarios del Suministro Básico de las Áreas de Atención Prioritaria, en atención a que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, “se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social”, en las cuales deben realizarse acciones orientadas al desarrollo social y humano de los sectores territoriales con mayor rezago social, como lo sería en este caso la fijación de tarifas de energía eléctrica menores que aseguren que las y los mexicanos que habitan en los municipios y regiones más pobres puedan destinar un mayor porcentaje de sus ingresos a la satisfacción de sus necesidades más básicas como la alimentación y a la salud pues, como sabemos, el desabasto de medicamentos ha obligado a miles de personas a adquirir sus medicamentos, aun y cuando cuentan con seguridad social.

Por todo lo anterior, propongo modificar el artículo 139 de la Ley de Industria Eléctrica, para establecer dentro de las facultades del Presidente de la República, la determinación de un mecanismo de fijación de tarifas distinto para las zonas de atención prioritaria vigentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de tarifas de energía eléctrica

Único. Se reforma y adiciona el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para los Usuarios del Suministro Básico privilegiando las Áreas de Atención Prioritaria , en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La nacionalización de la industria eléctrica en México , Seminario Latinoamérica de Energía Eléctrica, Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, 1961,Pagina 6, mismo que puede ser consultado en la siguiente página electrónica: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/17702/S6400000_es. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Miguel Ángel Varela Pinedo (rúbrica)

Que reforma los artículos 36 y 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Noemí Berenice Luna Ayala, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto y se adiciona una fracción sexta al artículo 36, y se reforma el párrafo cuarto del artículo 70 de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Exposición de Motivos

Uno de los factores más importantes en el mundo del transporte es la seguridad en la cadena de suministros a través de una logística efectiva que prevenga siniestros de las unidades y entregas just in time que consientan en otorgar un servicio oportuno, seguro y competitivo; siendo un tema de gran importancia para las economías globalizadas.

Uno de los aspectos que está causando mayor siniestralidad en las vías federales es el aumento del flujo de vehículos en tránsito que, en temporadas vacacionales puede aumentar hasta 40 por ciento.

En este tenor, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal)1 en una publicación indica:

“La inseguridad vial producto del incremento del parque de vehículos hacen que la sociedad en su conjunto identifique al Transporte de Carga por Carreteras (TCC), por su activa presencia, como un usuario de alto riesgo en el uso de las infraestructuras. Esto se traduce en normativas crecientemente exigentes, mayor fiscalización y tendencia a perseguir la responsabilidad civil y hasta penal de los operadores que ejecutan servicios sin gestionar adecuadamente la seguridad”.

El proyecto de decreto que presentamos tiene como finalidad de reducir su incidencia en los accidentes viales.

Es decir, disminuir los siniestros en las redes carreteras federales del país incorporando en el cuerpo de la normativa dos medidas cautelares como son:

• La rehabilitación e instalación concesionada de puntos de verificación de pesos y dimensiones del transporte de carga y

• La cancelación definitiva de las licencias federales por conducir bajo los efectos del alcohol o de cualquier sustancia tóxica.

De acuerdo con una publicación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) y el Instituto Mexicano del Transporte (IMT),2 la cantidad de transporte público de carga ha ido en aumento, en la página XVII refiere:

“Del año 2000 al 2020, la flota de autotransporte público federal de carga pasó de 388 mil vehículos a más de un millón 100 mil unidades (50.7 por ciento unidades motrices y 49.3 por ciento de arrastre). Específicamente, las unidades motrices presentaron una tasa de crecimiento media anual de 4.9 por ciento, mientras que las unidades de arrastre revelaron un aumento de un poco más de 7.1 por ciento durante este periodo. De estas últimas unidades, destacan el chasis portacontenedor que mostró la mayor tasa de crecimiento (19.8 por ciento), seguido por el volteo desmontable que lo hizo a 12.1 por ciento, mientras que la caja seca creció a 11.7 por ciento. Con tasas de crecimiento más conservadoras se encuentran las tolvas (8.5 por ciento) y cajas refrigeradas (8.1 por ciento), los cuales crecieron en función de las nuevas necesidades y del desarrollo logístico. A pesar de ello, la caja cerrada (caja seca), las plataformas, junto con la caja refrigerada, suman casi la mitad (370 mil 259) del total del equipo de arrastre. ¿Por qué creció la flota de camiones de carga del servicio público federal? Ha crecido debido a la necesidad de transportar más bienes y suministros a través de carreteras federales desde un lugar a otro. Esta creciente demanda se ha visto incrementada debido a la expansión de la economía y el aumento de la producción industrial. En el año 2000 se movían 409 millones de toneladas y 192 mil 500 millones de toneladas-kilómetro (ton-km); en 2020 se mueven un poco más de 500 millones de toneladas, que dan lugar a más de 240 mil 394 millones de ton-km, con estas cifras se observa que el volumen de mercancías se ha incrementado y que se mueven cada vez más lejos. Esto ha llevado a la necesidad de un mayor número de camiones para satisfacer la demanda”.

Como podemos observar, el parque vehicular de carga y los autos particulares que circulan por las carreteras del país van en aumento; sin embargo, lamentablemente, la infraestructura carretera no avanza a la misma velocidad. Es por ello que es necesario contar con controles más estrictos que se apeguen a las normas oficiales mexicanas que rigen las vialidades federales con la finalidad de minimizar los siniestros y las pérdidas humanas.

Algunas de las consecuencias que traen consigo los accidentes viales en carreteras federales son: la pérdida de la vida, lesiones, daños psicológicos, daños patrimoniales, daños materiales, daños a terceros y a la infraestructura carretera, daños económicos y legales de responsabilidad civil o penal, por mencionar algunos.

Por su parte, una publicación del 7 de diciembre de 2022 de Animal político sobre una investigación conjunta con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO3 indica lo siguiente:

“El área de administración y finanzas de cada dependencia (antes oficialía mayor) se encarga de realizar un reporte trimestral con los problemas detectados y calificados como riesgo “alto, medio o bajo”, de acuerdo con la gravedad, conocido como Programa de Trabajo de Administración de Riesgos, que es entregado a la Secretaría de la Función Pública.

En teoría, esto tiene la finalidad de corregir los riesgos para asegurarse de que las dependencias cumplan con sus objetivos y metas anuales. Pero en realidad, no es así.

En el primer trimestre de 2019, los funcionarios de la SICT catalogaban en riesgo “alto” que “la red carretera federal tenga altos índices de accidentes carreteros por la falta de verificación y vigilancia al autotransporte federal” y que “la red carretera no modernizada construida y conservada (esté) provocando costos operativos no competitivos para el transporte de personas y mercancías, disminuyendo la seguridad e impulso al desarrollo social y económico”.

En los siguientes trimestres, el tema fue evaluado como riesgo “medio” debido a las acciones implementadas para corregirlo, pero se advertía que había una probabilidad de ocurrencia de 7 en una escala de 10.

Para el año siguiente, en 2020, el indicador sobre la red carretera advertía que sólo tenía un avance de cumplimiento de 35 por ciento en el programa anual de verificaciones de peso y dimensiones, debido a “problemas de logística, presupuestales y que autoricen el resto de las plazas vacantes de médico y paramédico”.

La propuesta de solución en ese reporte era “realizar las gestiones necesarias para concretar la entrega de todo el equipo médico, el faltante de mobiliario a las unidades y las acciones necesarias para lograr que se autoricen las plazas vacantes”, asienta el reporte anual.

En 2021, el problema persistía y con otro elemento, la pandemia impuso restricciones de movilidad, lo que les impidió hacer operativos en los horarios previstos.

Sin embargo, otro problema era “la falta de presupuesto para el mantenimiento preventivo y correctivo de las básculas y de viáticos para los servidores públicos” .

Hasta el segundo trimestre de 2022, ya pasado el año de mayor siniestralidad del sexenio, los problemas no habían sido corregidos. Continuaba la disminución en el presupuesto para el mantenimiento preventivo y correctivo de las básculas y de viáticos para los servidores públicos encargados de los operativos. Además, tampoco tenían “una herramienta tecnológica para revisar los expedientes”.

Y se sumaba otro problema. “La inseguridad que se presenta en las carreteras a causa de la presencia de grupos delincuenciales nos obliga a quitar el operativo, ya que en caso contrario amenazan con tomar otro tipo de acciones”, advertían los funcionarios.

Esta investigación refleja la necesidad de tomar cartas en el asunto en el tema del transporte público federal respecto de la velocidad, el peso y sus dimensiones, así como las condiciones físicas y psicológicas de los conductores. Una medida que a la larga genera menor gasto y la protección de la vida es: invertir o concesionar .

Con relación al exceso de peso y dimensiones de las unidades de carga, la SICT marca Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017,4 Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, cuyo objetivo señalado en el numeral 2 dice:

2. Objetivo y campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal”.

En este tenor, la propuesta incorpora en la normatividad la posibilidad de autorizar a terceros el uso y/o la instalación de nuevas tecnologías para medir el control de velocidad, peso y dimensiones de acuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondientes para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Con esta medida no se pretende prohibir el tránsito, más bien se trata de regular y mejorar la convivencia y la circulación de vehículos, procurando salvaguardar la integridad física de las personas, disminuir daños materiales, así como la conservación y protección de la infraestructura vial.

Por otra parte, el proyecto de decreto que presentamos también tiene la finalidad de prevenir accidentes por consumo de alcohol, drogas o estupefacientes mediante la cancelación definitiva de las licencias federales por conducir bajo los efectos del alcohol o de cualquier sustancia tóxica.

Esta prevención se considera sumamente importante, puesto que tiene que ver con las condiciones humanas que se presentan bajo los efectos de alguna sustancia que pudiera afectar el funcionamiento del cerebro de conducta, de estado de ánimo o de percepción. Sin duda esta condición aumenta el riesgo de provocar un accidente.

Sin embargo, no se omiten las causalidades que pudieran llevar a las y los conductores del auto trasporte de carga federal como son los señalamientos de Sputnik 5 que aborda el tema indicando que: “En el primer cuatrimestre del año fallecieron 5 mil 322 personas debido a siniestros en estas vías que son controladas y vigiladas por el Gobierno federal mexicano”.

“Una de las principales razones tiene que ver con la condición de trabajo de los conductores en México y la poca calidad de la remuneración. Al recibir poco dinero y tener que trabajar cada vez más con muy pocas horas de sueño, resulta inevitable que se vayan a quedar dormidos al volante o conduzcan en un estado no ideal, provocando accidentes”, detalla el experto, quien también menciona el creciente consumo de drogas y alcohol por parte de los operadores para sobrellevar este trabajo demandante.

Se considera que este factor se tendrá que trabajar en conjunto con el sector empresarial, las instituciones correspondientes y los permisionarios del transporte público de carga federal.

Por lo antes expuesto, presentamos un cuadro comparativo sobre la iniciativa que se someterá a consideración:

En este sentido, un artículo de National Highway Traffic Safety Administration, 6 asegura que: “Nadie puede manejar de forma segura si está bajo la influencia de una sustancia tóxica. Es por eso que, en todos los Estados Unidos de América (EUA), es ilegal manejar bajo la influencia del alcohol, la marihuana, los opioides, las metanfetaminas o cualquier droga potencialmente perjudicial, ya sea con o sin prescripción médica. Manejar bajo la influencia de cualquier sustancia –legal o ilegal– lo pone a usted y a otros en peligro. Aprenda sobre las últimas investigaciones sobre el manejo bajo la influencia de las drogas, los conceptos erróneos sobre el uso de la marihuana y lo que puede hacer para tomar decisiones más inteligentes y manejar de forma segura”. Añade que: “El alcohol, la marihuana y otras drogas afectan negativamente la capacidad de manejar porque reducen la coordinación, el tiempo de reacción y afectan la toma de decisiones. La cocaína y la metanfetamina pueden hacer que los conductores sean más agresivos e imprudentes. Usar dos o más drogas al mismo tiempo, incluyendo el alcohol, puede amplificar los efectos perjudiciales de cada droga que una persona ha consumido. Algunas medicinas –con o sin prescripción– pueden causar sueño extremo, mareos y otros efectos secundarios”.

“Los conductores bajo la influencia de alcohol o drogas no pueden evaluar con precisión sus habilidades, razón por la cual nadie debe manejar bajo la influencia de ninguna sustancia”.

Finalmente, agregamos que el consumo de alcohol y estupefacientes por parte de los conductores de vehículos pesados no es un mito, no es un secreto, ni una leyenda, sin embargo, sí es una realidad que, en algunas ocasiones, los percances viales por las malas conductas al conducir y el exceso de velocidad que observamos diariamente en las noticias son factores que ponen en riesgo, no sólo a los conductores de las unidades, también ponen en riesgo a nuestras familias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es que someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto y se adiciona una fracción sexta al artículo 36 y se reforma el párrafo cuarto del artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el párrafo sexto y se adiciona una fracción sexta al artículo 36 y; se reforma el párrafo cuarto del artículo 70 de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

...

...

...

El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito en los casos de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, salvo que lo haga con tecnología de manos libres, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría.

Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o sustancias tóxicas serán causales de cancelación inmediata de las licencias federales.

Artículo 70. ...

...

...

La Secretaría podrá autorizar a terceros el uso y/o la instalación de nuevas tecnologías para el control de velocidad, peso y dimensiones de acuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondientes para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/36077/FAL-2 85-WEB_es.pdf Edición Nº 285 - Número 05 / 2010 página 5.

2 https://imt.mx/descarga-archivo.html?l=YXJjaGl2b3MvUHVibGljYWNpb25lcy9QdWJsaWNhY2lvblRlY25p
Y2EvcHQ3NDgucGRm José Elías Jiménez Sánchez, Publicación Técnica No. 748 Querétaro, México 2023.

3 https://www.animalpolitico.com/politica/austeridad-gasto-carreteras-sub en-accidentes

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508944&fecha=26/12/ 2017#gsc.tab=0

5 https://sputniknews.lat/20230621/
por-que-2023-es-el-ano-record-de-muertes-por-accidentes-de-carretera-en-mexico-1140747869.html

6 https://www.nhtsa.gov/es/conducir-de-forma-riesgosa/manejar-bajo-la-influencia-de-las-drogas#
:~:text=El%20alcohol%2C%20la%20marihuana%20y,sean%20m%C3%A1s%20agresivos%20e%20imprudentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o., 45, y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Noemí Berenice Luna Ayala, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 5o.; un párrafo segundo al artículo 45; y se reforma la fracción XIII del artículo 49; todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Exposición de Motivos

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV)1 entre sus objetivos principales que se establecen en algunas fracciones del artículo primero, se encuentran: “Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial”; “definir mecanismos de coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad”; “establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros”, entre otros.

Por lo anterior, la propuesta de decreto tiene la finalidad de establecer e incorporar en la normativa la adquisición y uso de instrumentos tecnológicos de vanguardia para el control de velocidad, peso y dimensiones del auto transporte, principalmente de carga.

La motivación nace de la necesidad de disminuir los siniestros, que muchas veces cobran vidas, en los que se ven involucrados los vehículos de carga en las carreteras y zonas urbanas debido al exceso de velocidad, por sobrepeso o por exceso de dimensiones.

El proyecto que se somete a consideración se apega en todo momento a la Norma Oficial Mexicana 012SCT22017 (NOM-012-SCT-2-2017),2 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.

Esta norma oficial mexicana (NOM) tiene por objeto de acuerdo a su numeral 2: “establecer las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y arrastre y salvamento”.

Sin embargo, una publicación del 22 de febrero de 2022 de TRANSPORTE.MX ,3 respecto a la NOM 012 infiere lo siguiente: “La norma establece, entre otras disposiciones, la reducción de 45 a 40 pies el largo de los vehículos de carga, y establece un peso máximo de 65.5 toneladas para el ‘full ’ y 75.5 para el ‘full diferenciado ”.

“Para poder circular, las configuraciones de tractocamión doblemente articulado deben tener una ‘autorización expresa’ emitida por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) y así evitar ser sancionados”.

“No obstante, se estima que en México existen alrededor de 70 mil ‘dollys ’, de los cuales 30 por ciento rebasan por mucho los límites autorizados por la NOM-012. Según cifras oficiales, este tipo de unidades ocasionan cerca de 2 mil accidentes anuales, dejando cuatro víctimas mortales por día”.

Aunado a lo anterior, la misma publicación señala: “Para comprobar el cumplimiento de la NOM-012, las unidades deben ser revisadas en centros de verificación de peso y dimensiones, a través de básculas de pesaje y equipos de medición.

Para ello, la SICT anunció en 2017 la instalación de arcos y básculas electrónicas en puntos específicos de las principales carreteras federales del país.

No obstante, Rafael Ortiz Pacheco, presidente nacional de la Alianza Mexicana de Organización de Transportistas (Amotac), indicó que la SICT no ha cumplido con ello y actualmente no hay básculas para verificar el peso y las dimensiones de las unidades pesadas.

“La misma SICT tiene instaladas únicamente 4 básculas en toda la República Mexicana, pero son ‘elefantes blancos’ que no sirven, ya fueron saqueadas en sus líneas eléctricas, las básculas están quebradas. En pocas palabras no hay vigilancia”, refiere.

Sin duda, el autotransporte que circula en las carreteras del país es uno de los métodos más importantes para el acarreo de mercancías y fundamental para el desarrollo económico del país, sin embargo, es necesaria la participación de los transportistas para realizar esta actividad de manera responsable con la finalidad de evitar accidentes, daños materiales e incluso, la pérdida de vidas.

Aunado a lo anterior, podemos puntualizar que cuando hay exceso de peso o dimensiones en los vehículos de acuerdo a las especificaciones técnicas marcadas para cada unidad, principalmente de carga, reaccionan de forma diferente en sus sistemas de frenado, aceleración y estabilidad, así como la distancia de frenado, la capacidad de carga de los neumáticos, el punto de gravedad, entre otros aspectos, por lo tanto, es necesario controlar el peso y las dimensiones que lleva cada vehículo.

Otro factor que se debe valorar en cuanto a la circulación transporte con sobrepeso, es el tema de las “Roderas” que, según la Real Academia Española4 define como: “Señal que deja impresa la rueda de un vehículo en el suelo”. Es decir, es un surco por el paso continúo de vehículos sobre una carpeta asfáltica que se incrementa por el tránsito de vehículos pesados.

Este desgaste de las carpetas asfálticas, en específico en las carreteras de mayor afluencia de vehículos, es por el tránsito de transporte de carga con sobrepeso y se podría disminuir con la implementación de controles de peso para evitar que los transportes sobrepasen las normas establecidas.

Uno de los principales factores de riesgo por sobrepeso o exceso de dimensiones en unidades se presenta en las vías federales y urbanas en el transporte de carga cuando se voltean, chocan o se colisionan con otros vehículos causando daños muchas veces irreparables.

Es necesario destacar que al sobrepasar el peso y las medidas establecidas en las NOM constituyen un grave riesgo para los vehículos y transportes que pudieran accidentarse por curvas, colisiones, derrama o caída del producto, daños o destrucción en el asfalto o frenadas fuertes o inesperadas aunado a las largas jornadas de trabajo de los conductores.

Por su parte, el Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales 2021 ,5 elaborado por el Instituto Mexicano del Transporte “presenta las estadísticas más relevantes de los hechos de tránsito registrados en la red carretera vigilada por la Guardia Nacional (GN) durante 2021. El universo de análisis queda conformado por 15 mil 20 colisiones que dejaron un saldo de 3 mil 298 personas fallecidas en el lugar del siniestro y 8 mil 217 lesionados; los daños materiales ascienden a mil 636.8 millones de pesos. La movilidad en la red analizada, de casi 50 mil kilómetros de longitud, se cuantificó en 152.7 mil millones de vehículos-kilómetro”.

El Anuario también señala que: “La media nacional de la intervención de los vehículos de carga en colisiones es de 27 por ciento. Sin embargo, para algunas entidades esta participación es mayor; por ejemplo, Coahuila con 40.6 por ciento (22.8 articulado, 9.5 doble articulado y 8.3 por ciento camión unitario) y Sonora con 51.9 por ciento (34.9 articulado, 8.7 doble articulado y 8.3 por ciento camión unitario). La media nacional de la participación de la motocicleta en los siniestros –ya sea como responsable o involucrado– es de 6.1 por ciento, con porcentajes superiores a 10 por ciento en Campeche, Colima, Morelos, Quintana Roo y Yucatán. En el caso de la bicicleta, ésta tiene una contribución baja (0.4 por ciento), aunque en Aguascalientes y Yucatán rebasa el 2 por ciento”.7

Aunado a lo anterior, se considera necesaria una medida que contenga la actualización de los marcos normativos y la inclusión de controles y nuevas tecnologías para disminuir riesgos, medidas y controles que se adecúen a las nuevas vías de comunicación, en las que la velocidad, la sobrecarga y el exceso de dimensiones son las constantes y van en aumento debido a los avances tecnológicos, los vehículos cada vez son más veloces, más resistentes a la carga y al volumen.

Reiteramos que los siniestros causan pérdidas económicas muy significativas para todos, bien vale la pena trabajar en ello para evitar accidentes y, sobre todo, evitar decesos.

Con esta medida no se pretende prohibir el tránsito, más bien se trata de regular y mejorar la convivencia y la circulación procurando salvaguardar la integridad física de las personas y disminuir daños materiales, así como la conservación y protección de la infraestructura vial.

Finalmente, compartimos un fragmento textual de una publicación de Expreso.press 8 del 21 de enero de 2023, que recopila información sobre trágicos percances en el que se involucra al menos una unidad de transporte pesado de carga:

“En 2022 la temporada decembrina fue la peor en torno a accidentes carreteros que involucraron a tracto camiones de doble remolque, con resultados fatales que dejaron decenas de personas sin vida y heridos.

De acuerdo a información brindada por Cámaras de Transporte, en Tamaulipas el año pasado incrementaron estos trágicos percances en 150 por ciento en comparación a 2019, meses antes de iniciar con la contingencia sanitaria.

Pero también detallaron que este pasado diciembre se elevaron las cifras de accidentes provocados por transporte pesado hasta 300 por ciento a diferencia de meses anteriores.

Es la carretera Victoria-Monterrey donde más se contabilizan y suceden estos incidentes, donde la falta de precaución y la alta velocidad con la que manejan los traileros es la principal razón de las fatales estadísticas.

Pero también sobre la “Rumbo Nuevo” o la 101, en la cual, las unidades de carga pesada viajan a velocidades que casi duplican a lo que se les establece viajar, que es a 80 kilómetros por hora.

¿Enero mortal?

En este 2023, según reportes periodísticos policiacos, van 6 incidentes que han dejado dos muertos y tres heridos.

Lo anterior en horarios matutinos donde es de suponerse, el tráfico es poco y sin tanta presencia de tráileres que conduzcan a diferentes destinos.

En los primeros 21 días de 2023, se han contabilizado seis accidentes en los dos tramos federales mencionados.

Uno de estos se registró en el kilómetro 91 de la Victoria-Monterrey, donde un camión “torton” y un tráiler doble remolque, se impactaron dejando como resultado uno de los choferes sin vida.

Al día siguiente, cuatro encontronazos se reportaron a las autoridades federales y estales, donde dos dieron mortales y dos más con heridos.

Sobre el kilómetro 98 de la carretera federal 101, a la altura del municipio de Jaumave, un tráiler conducido por un hombre de 56 años se volcó en el citado punto.

El cafre, quien resultó ileso tras el percance, explicó que el incidente ocurrió tras perder el control de la unidad.

Sobre el mismo tramo, un tráiler tipo torton se volcó a un costado de la carpeta asfáltica en el kilómetro 130 de la Carretera federal 101.

El saldo fue de daños materiales, puesto que el conductor resultó ileso.

Hacia el norte y, nuevamente en la Victoria-Monterrey, un tráiler de doble remolque que transportaba contenedores y un tráiler tipo torton que transportaba piñas, colisionaron y la circulación en fue cerrada en ambos sentidos.

Esta vez fue cerca de Hidalgo, exactamente en el kilómetro 91 a la entrada del ejido Marroquín, en el municipio de Hidalgo.

Ambas unidades se dirigían a la ciudad de Monterrey, Nuevo León, sin embargo, tras el accidente, uno de los conductores perdió la vida.

Mientras que la mañana de este sábado 21 de enero, un automovilista se volcó saliendo afortunadamente ileso, este señaló que un tráiler lo saco del camino”.

Por su parte, una publicación del 7 de diciembre de 2022 de Animal Político sobre una investigación conjunta con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO)9 indica lo siguiente:

“El área de administración y finanzas de cada dependencia (antes oficialía mayor) se encarga de realizar un reporte trimestral con los problemas detectados y calificados como riesgo “alto, medio o bajo”, de acuerdo con la gravedad, conocido como Programa de Trabajo de Administración de Riesgos, que es entregado a la Secretaría de la Función Pública.

En teoría, esto tiene la finalidad de corregir los riesgos para asegurarse de que las dependencias cumplan con sus objetivos y metas anuales. Pero en realidad, no es así.

En el primer trimestre de 2019, los funcionarios de la SICT catalogaban en riesgo “alto” que “la red carretera federal tenga altos índices de accidentes carreteros por la falta de verificación y vigilancia al autotransporte federal” y que “la red carretera no modernizada construida y conservada (esté) provocando costos operativos no competitivos para el transporte de personas y mercancías, disminuyendo la seguridad e impulso al desarrollo social y económico”.

En los siguientes trimestres, el tema fue evaluado como riesgo “medio” debido a las acciones implementadas para corregirlo, pero se advertía que había una probabilidad de ocurrencia de 7 en una escala de 10.

Para el año siguiente, en 2020, el indicador sobre la red carretera advertía que sólo tenía un avance de cumplimiento de 35 por ciento en el programa anual de verificaciones de peso y dimensiones, debido a “problemas de logística, presupuestales y que autoricen el resto de las plazas vacantes de médico y paramédico”.

La propuesta de solución en ese reporte era “realizar las gestiones necesarias para concretar la entrega de todo el equipo médico, el faltante de mobiliario a las unidades y las acciones necesarias para lograr que se autoricen las plazas vacantes”, asienta el reporte anual.

En 2021, el problema persistía y con otro elemento, la pandemia impuso restricciones de movilidad, lo que les impidió hacer operativos en los horarios previstos. Sin embargo, otro problema era “la falta de presupuesto para el mantenimiento preventivo y correctivo de las básculas y de viáticos para los servidores públicos” .

Hasta el segundo trimestre de 2022, ya pasado el año de mayor siniestralidad del sexenio, los problemas no habían sido corregidos. Continuaba la disminución en el presupuesto para el mantenimiento preventivo y correctivo de las básculas y de viáticos para los servidores públicos encargados de los operativos. Además, tampoco tenían “una herramienta tecnológica para revisar los expedientes”.

Y se sumaba otro problema. “La inseguridad que se presenta en las carreteras a causa de la presencia de grupos delincuenciales nos obliga a quitar el operativo, ya que en caso contrario amenazan con tomar otro tipo de acciones”, advertían los funcionarios.

Esta investigación refleja la necesidad de tomar cartas en el asunto en el tema del transporte público federal respecto de la velocidad, el peso y sus dimensiones. Una medida que a la larga genera menor gasto y la protección de la vida es: invertir o concesionar .

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 5o.; un párrafo segundo al artículo 45; y se reforma la fracción XIII del artículo 49; todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a IX. ...

Se dará prioridad al uso de nuevas tecnologías para el control de velocidad, peso y dimensiones conforme a las normas oficiales mexicanas que corresponda y demás leyes aplicables.

Artículo 45. ...

I a III. ...

Se dará prioridad al uso de controles e instrumentos tecnológicos de medición de velocidad, peso y dimensiones conforme a las normas oficiales mexicanas que corresponda y demás leyes aplicables.

Artículo 49. ...

...

...

I. al XII. ...

XIII. Las medidas y tecnologías cautelares de control y supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás leyes aplicables, y

XIV. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508944&fecha=26/12/ 2017#gsc.tab=0

3 https://transporte.mx/la-sict-solo-tiene-4-basculas-para-medir-el-peso-y-dimensiones
-de-los-camiones-en-mexico-ninguna-sirve/

4 https://blog.vise.com.mx/-1 definición 3 f.

5 https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/
EST_Accidentes_CF/DT_85_Anuario_2021_v3.pdf páginas XIII y 161

6 https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/
EST_Accidentes_CF/DT_85_Anuario_2021_v3.pdf Pág. 80

7 Página 161.

8 https://expreso.press/2023/01/21/enero-mortal-en-accidentes-de-transpor te-pesado/

9 https://www.animalpolitico.com/politica/austeridad-gasto-carreteras-sub en-accidentes

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Rosa María González Azcárraga y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Rosa María González Azcárraga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el suicidio se ha convertido en una de las principales causas de muerte en todo el planeta.

En México, ocurrieron 6 mil 710 suicidios en 2018, con una tasa de 5.4 suicidios por cada 100 mil habitantes, sin embargo, es de particular preocupación el incremento continuo (16 por ciento) que se ha mantenido en la tasa de incidencia entre la población durante los últimos diez años, de 2010 a 2013 pasó de 4.3 a 5.0 y de 2013 a 2019 aumentó de 5.0 a 5.7 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2020). Las cifras reportadas por la Secretaría de Gobernación muestran preocupantes aumentos del comportamiento suicida en niñas, niños y adolescentes durante 2020. Sabemos que situaciones como la actual de la pandemia por Covid-19 conlleva el aumento de riesgos para la salud mental, así como el incremento en las muertes por suicidio, como se ha documentado durante o después de periodos de recesión económica, pandemias y catástrofes a gran escala.

En tan sólo diez años, los suicidios han incrementado 32 por ciento en nuestro país, y de acuerdo con datos del Inegi, durante 2011 se registraron 5 mil 718 casos, y diez años después, se elevó a 8 mil 447 en 2021; es decir, 2 mil 729 casos más. Por lo que el suicidio es considerado un problema de salud pública; y puede prevenirse si se atiende y se interviene oportunamente, por lo que es importante darle la comprensión que se merecen esta serie de sucesos, máxime si es en la población juvenil del país.1

La OMS estableció desde 2003, el 10 de septiembre como el Día Mundial para la Prevención del Suicidio, con el objetivo de que las naciones del mundo implementen y promuevan acciones para su prevención.

De acuerdo con el Inegi, el grupo con mayor riesgo de fallecimiento por homicidio es el de las personas de 15 a 29 años, con una tasa de 10.4 por cada 100 mil. Los hombres de 15 a 29 años son el grupo con mayor riesgo debido a que ocurren 16.2 suicidios por cada 100 mil hombres entre estas edades. El número de fallecimientos por lesiones autoinfligidas son la cuarta causa de muerte en la población de 15 a 29 años, sólo por debajo de las agresiones, accidentes y el Covid-19. En hombres se presenta como la tercera causa, mientras que para las mujeres es la quinta.2

“Las entidades que presentan mayores tasas de suicidio en personas de 15 a 29 años son: Chihuahua, Yucatán y Campeche, con 26.4, 23.5 y 18.8 suicidios por cada 100 mil jóvenes, respectivamente. Por otro lado, las tasas más bajas las tienen Veracruz (4.2), Baja California (3.9) y Guerrero (1.4).

El principal método usado por la población de 15 a 29 años para cometer suicidio fue el ahorcamiento, estrangulación o sofocación (en 89.5 por ciento), tanto en hombres y mujeres. En segundo lugar, con 4.0 por ciento, se encuentran los fallecimientos por disparo: en hombres, este porcentaje es de 4.5 por ciento. En las mujeres, el segundo método utilizado es el envenenamiento por disolventes, gases o plaguicidas, con 7.2 por ciento” (sic).3

“En relación con las autolesiones, 2 por ciento de la población de 10 y más años declaro? que alguna vez, a propósito, se han herido, cortado, intoxicado o hecho daño con el fin de quitarse la vida; en las mujeres esta práctica se ha dado en 3 por ciento y en 1 por ciento en los hombres.

Al observar las autolesiones por sexo y grupo de edad destaca que 6 por ciento de las mujeres de 10 a 19 años y 4 por ciento de 20 a 29 años se han hecho algo con el objetivo de quitarse la vida; en los hombres, el mayor porcentaje también se presenta en estos grupos de edad (2 por ciento)” (sic).4

De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) alertó que las tasas de autolesiones, suicidio y ansiedad entre niños y jóvenes en el mundo son alarmantemente altas. Se estima que, a escala global, más de 20 por ciento de los adolescentes sufren trastornos mentales, y el suicidio ya es la segunda causa de muerte entre los muchachos de 15 a 19 años, mientras cerca de 15 por ciento de los adolescentes de países de ingresos medios y bajos se ha planteado quitarse la vida.5

Por otro lado, de acuerdo con el informe reciente de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, de la Secretaría de Gobernación sobre el impacto de la pandemia de Covid-19 en niños y adolescentes apunta que la tasa de suicidios en este grupo de edad aumentó 12 por ciento. Pasó de 4.6 a 5.1 por cada 100 mil habitantes entre 2019 y 2020, por lo que “llegó a un máximo histórico”. La muerte por voluntad propia entre niñas y niños de 10 a 14 años aumentó 37 por ciento y 12 por ciento más para las adolescentes de 15 a 19 años.6

Es prioridad exigir al Gobierno federal que se brinde atención prioritaria a los niños, niñas y adolescentes de este país, ellos son el futuro de México; basta ya de simulaciones, el aumento del suicidio infantil y juvenil deben dar pauta al establecimiento de normas escolares en donde se preserven sus derechos fundamentales, siendo estos el derecho a la vida y a una educación digna, deben de brindarles atención psicológica a los jóvenes en los recintos escolares y así evitar futuras desgracias.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención del suicidio infantil.

Único. Se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XV. ...

XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental bajo un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, y con acciones específicas para prevenir conductas suicidas y lesiones;

XVII. y XVIII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2022: aumentó 32% en una década en México. https://www.infobae.com/america/mexico/2022/09/10/dia-mundial-para-la-p revencion-del-suicidio-2022-aumento-32-en-una-decada-en-mexico/

2 Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2022: aumentó 32% en una década en México. https://www.infobae.com/america/mexico/2022/09/10/dia-mundial-para-la-p revencion-del-suicidio-2022-aumento-32-en-una-decada-en-mexico/

3 Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2022: aumentó 32% en una década en México. https://www.infobae.com/america/mexico/2022/09/10/dia-mundial-para-la-p revencion-del-suicidio-2022-aumento-32-en-una-decada-en-mexico/

4 Suicidiología.-
https://www.suicidologia.com.mx/wp-content/uploads/2023/06/Panorama-actual-del-suicidio-en-Mexico.pdf

5 Se duplicó en México porcentaje de niños y jóvenes con ideas suicidas. https://www.jornada.com.mx/notas/2022/06/19/sociedad/se-duplico-en-mexi co-porcentaje-de-ninos-y-jovenes-con-ideas-suicidas/

6 Se duplicó en México porcentaje de niños y jóvenes con ideas suicidas. https://www.jornada.com.mx/notas/2022/06/19/sociedad/se-duplico-en-mexi co-porcentaje-de-ninos-y-jovenes-con-ideas-suicidas/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputada Rosa María González Azcárraga (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo del diputado Víctor Manuel Pérez Díaz y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión Federal de Electricidad (CFE), de conformidad con lo señalado en el artículo 25, párrafo quinto, de nuestra Carta Magna y vigésimo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, esta es una empresa denominada: productiva del Estado, propiedad del Gobierno federal, que tiene como objeto la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado mexicano.

En nuestro país son comunes las fallas en el suministro de energía eléctrica, estas variaciones se suscitan por diferentes causas, que pueden ser debido a fenómenos climatológicos, como lluvias torrenciales, fuertes ventiscas, temblores, incendios entre otros, pero principalmente se deben a causa de altas variaciones de electricidad, lo que termina por dañar los aparatos electrodomésticos del hogar.

Esta situación afecta considerablemente en el bienestar y el patrimonio de miles de familias mexicanas que además de haber pasado los estragos de la pandemia tanto en salud como en el aspecto económico por la falta de empleos, se ve mermada más su condición por la pérdida de aparatos electrodomésticos, necesarios para un buen desarrollo de las actividades familiares dentro del hogar.

Dicho escenario aqueja particularmente a la población con los deciles más bajos del país, y donde las autoridades en la materia no dan soluciones a la problemática que se viene presentando desde hace muchos años, en detrimento de sus condiciones de vida.

Es así que, conforme a lo establecido en nuestro marco jurídico mexicano, la Comisión Federal de Electricidad es factible presentar una reclamación de indemnización derivada por su actividad administrativa, en términos del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que establece como sujetos pasivos de ésta, a los entes públicos federales.

“Artículo 2. Son sujetos de esta Ley los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

Los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado mexicano, en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que los daños generados a privados como consecuencia de la transmisión y distribución del servicio de la CFE, son reclamables a través de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, previsto en el artículo 109 de la Constitución en razón de que la paraestatal se transformó de un organismo público descentralizado a una empresa productiva del Estado y la vía del reclamo debe ser por lo administrativo y no por lo civil.

Las múltiples denuncias y quejas de los usuarios que se realizan por el servicio de energía eléctrica; las cuales han servido para que esta soberanía presente múltiples proposiciones con puntos de acuerdo, son consecuencia de una mala calidad y deficiente servicio por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

Ante esta realidad social es por lo que someto a consideración de esta Cámara de Diputados la presente adición al artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, con la finalidad que se establezca, a un nivel superior jerárquico, es decir a nivel de ley, donde, el usuario final tendrá en todo momento el derecho al pago de una indemnización por los daños generados como consecuencia por fallas ocasionadas de la actividad de transmisión y distribución relacionada por la prestación del servicio de energía eléctrica, tanto del servicio residencial como de la industria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 5. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado mexicano.

Cuando se determine que los servicios de transmisión o distribución de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad afectan a particulares y están vinculados a irregularidades de servidores públicos, se aplicará el régimen de responsabilidad patrimonial para que el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio, sea reclamable por personas físicas y morales en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

...

I. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2023.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)