Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de ajustes razonables en favor de las personas con discapacidad, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de ajustes razonables en favor de las personas con discapacidad, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El 13 de diciembre de 2006 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, convirtiéndose el primer tratado de derechos humanos en la materia1 .

El propósito de la Convención es promover, proteger y garantizar el disfrute pleno del conjunto de los derechos humanos por las personas con discapacidad, retomando una serie de ámbitos fundamentales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la rehabilitación, la participación en la vida política, la igualdad y la no discriminación, sin necesidad de crear algún derecho nuevo y únicamente expresando los derechos existentes que deberán atender íntegramente las necesidades y la situación de las personas con discapacidad.

Asimismo, exige la ejecución progresiva de la mayor parte de sus disposiciones en función de las posibilidades financieras de cada país.

México al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se comprometió a armonizar su marco jurídico. En resumen, la Convención es un paso fundamental para lograr cambiar la percepción de la discapacidad, además de que asegura que las sociedades reconocerán que es necesario proporcionar a todas las personas, la oportunidad de vivir con la mayor plenitud posible, y se conforma con la siguiente estructura:

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Preámbulo

Artículo 1. Propósito

Artículo 2. Definiciones

Artículo 3. Principios generales

Artículo 4. Obligaciones generales

Artículo 5. Igualdad y no discriminación

Artículo 6. Mujeres con discapacidad

Artículo 7. Niños y niñas con discapacidad

Artículo 8. Toma de conciencia

Artículo 9. Accesibilidad

Artículo 10. Derecho a la vida

Artículo 11. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley

Artículo 13. Acceso a la justicia

Artículo 14. Libertad y seguridad de la persona

Artículo 15. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

Artículo 17. Protección de la integridad personal

Artículo 18. Libertad de desplazamiento y nacionalidad

Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Artículo 20. Movilidad personal

Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Artículo 22. Respeto de la privacidad

Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia

Artículo 24. Educación

Artículo 25. Salud

Artículo 26. Habilitación y rehabilitación.

Artículo 27. Trabajo y empleo

Artículo 28. Nivel de vida adecuado y protección social

Artículo 29. Participación en la vida política y pública

Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

Artículo 31. Recopilación de datos y estadísticas

Artículo 32. Cooperación internacional

Artículo 33. Aplicación y seguimiento nacionales

Artículo 34. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

Artículo 35. Informes presentados por los Estados Partes

Artículo 36. Consideración de los informes

Artículo 37. Cooperación entre los Estados parte y el Comité

Artículo 38. Relación del Comité con otros órganos

Artículo 39. Informe del Comité

Artículo 40. Conferencia de los Estados Partes

Artículo 41. Depositario

Artículo 42. Firma

Artículo 43. Consentimiento en obligarse

Artículo 44. Organizaciones regionales de integración

Artículo 45. Entrada en vigor

Artículo 46. Reservas

Artículo 47. Enmiendas

Artículo 48. Denuncia

Artículo 49. Formato accesible

Artículo 50. Textos auténticos

Por último, el 27 de septiembre de 2007, el Senado de la República aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, con lo que se dio un paso importante y fundamental en cuanto al respeto y fomento de sus derechos, al constituirse como medio para alcanzar el respeto a la dignidad y a la oportunidad de un desarrollo sano e integral de las personas con discapacidad.

2. Debido al cambio paradigmático que representó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la forma en que se debe abordar el tema de discapacidad, en el Congreso de la Unión se tomó la decisión de redactar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad2 , a fin de establecer las bases para la armonización de la legislación nacional.

Para ese efecto, la citada Ley General contempla las directrices necesarias para que las personas con discapacidad logren ejercer sus derechos en circunstancias de igualdad, a través de 60 artículos distribuidos en cuatro Títulos y 20 capítulos.

Dentro de ellos, se comprenden aspectos como el objeto de la Ley, sus definiciones, así como el reconocimiento, cumplimiento y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad.

También, define de forma integral sus derechos en materia de salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, recopilación de datos y estadística, deporte, recreación, cultura y turismo, acceso a la justicia, libertad de expresión, opinión y acceso a la información, así como los lineamientos para el establecimiento de un “Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad” y un “Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

Así, en conclusión, la citada ley brinda una mayor amplitud y sentido garantista, que permite la plena inclusión de las personas con discapacidad dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos, siendo necesaria la inclusión en el goce de derechos humanos y libertades.

Entre los principales retos que representa la aprobación de la Convención y la expedición de la citada ley general, tenemos la armonización integral de la legislación, de las políticas y programas aplicables a la población, a fin de que resulten incluyentes para las personas con discapacidad.

En materia legislativa, una de las primeras acciones a desarrollar, radica en la urgencia de promover la unificación conceptual y de lenguaje del término de personas con discapacidad con base en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que sin duda es un aspecto base con el que se da un verdadero comienzo al respeto de sus derechos. Tengamos en cuenta que el respecto de los derechos de las personas con discapacidad o de cualquier persona, inicia desde la manera en la que nos referimos a ellas.

Al respecto, la Convención establece en lo siguiente:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

No olvidemos que la promoción, los trabajos de elaboración y de aprobación de la multicitada Convención fueron acompañados por la sociedad civil, quienes en un ejercicio de reflexión determinaron que la única manera y la adecuada para referirnos a ellas es como “personas con discapacidad”, puntualizando que la discapacidad es una condición humana con la que se vive, no se padece o sufre. Término aprobado por la Organización de las Naciones Unidos y comprometido a ser adoptado por los Estados parte, como lo es nuestro país.

En ese contexto, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala lo siguiente:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

XXVII. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

...

Sin embargo, aún encontramos en nuestro país diversas legislaciones que emplean términos diversos, inclusive, peyorativos para referirse a las personas con discapacidad.

3. En cuanto al derecho de una vida independiente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece en su artículo 19:

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados parte en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Al respecto, el citado Comité es muy claro al señalar que, sin apoyo a la movilidad personal, siguen existiendo barreras a la vida independiente en la comunidad para muchas personas con discapacidad. El suministro de formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad a precios asequibles, como se prevé, es una condición necesaria para la inclusión y participación plenas de las personas con discapacidad en sus respectivas comunidades 3.

Así, el derecho a que las personas con discapacidad a la asistencia personal es un rubro clave para que puedan disfrutar de una vida independiente.

De acuerdo con el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, la “asistencia personal” se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el “usuario” que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente, que debe de tener como característica4 :

La financiación de la asistencia personal debe proporcionarse sobre la base de criterios personalizados y tener en cuenta las normas de derechos humanos para un empleo digno. Debe estar controlada por la persona con discapacidad y serle asignada a ella para que pague cualquier asistencia que necesite. Se basa en una evaluación de las necesidades individuales y las circunstancias vitales de cada persona. Los servicios individualizados no deben dar lugar a una reducción del presupuesto ni a un pago personal más elevado;

El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten;

Este tipo de asistencia es una relación personal. Los asistentes personales deben ser contratados, capacitados y supervisados por las personas que reciban la asistencia, y no deben ser “compartidos” sin el consentimiento pleno y libre de cada una de estas personas. El hecho de compartir a los asistentes personales podría limitar y obstaculizar la libre determinación y la participación espontánea en la comunidad;

La autogestión de la prestación de los servicios. Las personas con discapacidad que requieran asistencia personal pueden elegir libremente el grado de control personal a ejercer sobre la prestación del servicio en función de sus circunstancias vitales y sus preferencias. Aunque otra entidad desempeñe la función de “empleador”, la persona con discapacidad sigue detentando siempre el poder de decisión respecto de la asistencia, es a quien debe preguntarse y cuyas preferencias individuales deben respetarse. El control de la asistencia personal puede ejercerse mediante el apoyo para la adopción de decisiones.

A nivel mundial, se tiene que España es uno de los países que mayor apuesta le ha dado a la “asistencia personal” en favor de las personas con discapacidad, en donde se establece que la figura del asistente personal es una “herramienta humana” que puede permitir que las personas con discapacidad se desenvuelvan de manera eficaz en los entornos sociales a través de apoyos ajustados a sus necesidades5 :

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) hace mención de los perros guías o animales de asistencia:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

XXVI. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

...

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

...

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio , tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

...

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

...

Así, el nuevo paradigma de la discapacidad nos convoca a construir desde el diseño una sociedad inclusiva para todos los grupos poblacionales, destacando que las personas con discapacidad no podrán interactuar con equidad en sus entornos, lo cual los seguirá rezagando en cuanto al desarrollo, limitando su acceso al empleo, la educación y la conservación de la salud, impidiendo su capacidad para la adquisición de viviendas y otros patrimonios, además de estar relegados de la participación en los asuntos públicos6 .

Bajo ese argumento, es necesario que en la legislación nacional se comiencen a implementar mecanismos y estrategias que ubiquen en el mapa de la inclusión de las personas con discapacidad en México la “asistencia personal”; asimismo, insistir con la necesidad de que las personas con discapacidad, que así lo requieran, puedan acceder a los diversos espacios con su perro guía o animal de asistencia.

4. La Ley Federal de Derechos7 establece en su artículo 1, los derechos que se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

Dentro de su articulado, nos encontramos con lo siguiente:

Artículo 20. ...

I. a VII. ...

...

...

Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada , pagarán 50 por ciento de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

...

...

Artículo 198. ...

I. a III. ...

...

...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados , los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento, así como los habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial con domicilio en dichos municipios.

...

...

...

Artículo 238-C...

I. y II. ...

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados , los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán 50 por ciento de descuento.

...

...

...

...

Artículo 288. ...

Categoría I. a III. ...

...

...

Categoría I. a III...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

...

Artículo 288-A-1...

Recintos tipo 1. a 3. ...

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Las personas integrantes del Consejo Internacional de Museos pagarán 50 por ciento de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo 288 A-2. ...

I. y II. ...

...

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Como se demuestra, diversos artículos de la Ley Federal de derechos usan el término “discapacitados” o hacen alusión de que la discapacidad se padece, cuando realmente es una condición humana con la que se vive.

En ese sentido, se debe perfeccionar y armonizar la terminología de la citada ley con la finalidad de abonar en adecuada referencia hacia las personas con discapacidad, no olvidemos que es el primer elemento a través del cual reconocemos y respetamos sus derechos humanos.

Asimismo, en diversas disposiciones que contemplan la excepción del pago de derechos de personas con discapacidad al acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas, así como a diversas actividades de recreación, el mismo debe extenderse a una persona acompañante y debe permitírsele, en todo momento, en caso de requerirlo, acceder con su perro guía o animal de servicio, sin ningún costo adicional, como una medida de ajuste razonable en favor de su adecuada inclusión.

Por lo descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20, el párrafo cuarto del artículo 198, el segundo párrafo del artículo 238-C, el sexto párrafo del artículo 288, el quinto párrafo del artículo 288 A-1 y el tercer párrafo del artículo 288-A-2, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a VII. ...

...

...

Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como las personas con discapacidad , pagarán 50 por ciento de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

...

...

Artículo 198...

I. a III. ...

...

...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad con una persona acompañante y su perro guía o animal de servicio, sin ningún costo adicional, como una medida de ajuste razonable en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán 50 por ciento de descuento, así como los habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial con domicilio en dichos municipios.

...

...

...

Artículo 238-C. ...

I. y II. ...

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad con una persona acompañante y su perro guía o animal de servicio, sin ningún costo adicional, como una medida de ajuste razonable en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.

...

...

...

...

Artículo 288. ...

Categoría I. a III. ...

...

...

Categoría I. a III. ...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, con discapacidad con una persona acompañante y su perro guía o animal de servicio, sin ningún costo adicional, como una medida de ajuste razonable en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

...

Artículo 288-A-1. ...

Recintos tipo 1. a 3. ...

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad con una persona acompañante y su perro guía o animal de servicio, sin ningún costo adicional, como una medida de ajuste razonable en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Las personas integrantes del Consejo Internacional de Museos pagarán 50 por ciento de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo 288-A-2. ...

I. y II. ...

...

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad con una persona acompañante y su perro guía o animal de servicio, sin ningún costo adicional, como una medida de ajuste razonable en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en: https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/convencion-sobre-lo s-derechos-de-las-personas-con-discapacidad-2.html consultado el 30 de noviembre de 2021.

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.

3 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”. 27 de octubre de 2017. Párrafo 84.

4 Ibídem párrafo 16, inciso (d.

5 “La asistencia personal Para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo en España”. Informe situación 2020. Equipo de trabajo: Javier Muñoz Bravo y David Sánchez Ratés. Organización Plena Inclusión. Página 14.

6 Aceves García Norma Angélica, (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, número 1 (enero-abril 2018), páginas 231 a 234.

7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1981.

Dado en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a 31 días de noviembre de 2023.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Jazmín Jaimes Albarrán, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Jazmín Jaimes Albarrán, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones y jubilaciones, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La propuesta de reforma constitucional en materia de indexación del salario mínimo del 27 de enero de 2016, tuvo como finalidad establecer una política de recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos. Es decir, desvincular el salario mínimo como unidad de cuenta para indizar el cálculo de obligaciones o sanciones que se expresan en dinero como los saldos de créditos de vivienda, cuotas y topes de aportaciones de seguridad, entre otros.

Dicha reforma consideró que todas las menciones al salario mínimo se entenderán referidas a las Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Ahora bien, la Unidad de Medida y Actualización se define como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y estatales, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.1

El valor de la UMA es determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo Segundo Transitorio del Decreto constitucional arriba citado mandata lo siguiente:

“Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.

El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.”2

Y el artículo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del Inegi.

XX Bis. Determinar y publicar en el Diario Oficial de la Federación el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y difundirlo a través del portal institucional en Internet, conforme al procedimiento y periodicidad que establezca la legislación aplicable...3

En el presente año el valor de una UMA es de 103.74 pesos,4 en contraste al salario mínimo general que pasa a 207.44 pesos diarios; mientras que en la zona libre de la frontera norte a 312.41 pesos diarios.5

Ahora bien, para entender lo anterior es menester remitirnos a la significación de salario y pensión.

La Organización Internacional del Trabajo define al salario mínimo, como la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual.6

De acuerdo a lo establecido en el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el salario mínimo se define de la siguiente manera:

Artículo 123. ...

...

...

...

...

...

...

...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) sintetiza que el salario mínimo es un derecho humano social de todos los trabajadores. El cual tiene como sentido esencial que la contraprestación mínima por el trabajo resulte suficiente para que una familia alcance un nivel de vida decoroso.7

En cuanto a las pensiones, su concepto tiene origen en las primeras convenciones internacionales sobre la seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo con la finalidad de indemnizar a los familiares de trabajadores fallecidos y fue hasta 1933 que quedó establecida la obligación patronal de otorgar seguros por vejez, invalidez y muerte. Cada pensión está sujeta a un porcentaje de las aportaciones hechas por el trabajador para evitar la descapitalización del fondo constituido para ello.8

La pensión se define como una prestación económica que se destina a proteger al trabajador por cuestiones de accidente de trabajo, por padecer una enfermedad o accidente no laborales, y al cumplir al menos 60 años de edad.9 Es un derecho social conquistado por los trabajadores que han dado lucha en este país, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución.

Al respecto, el máximo tribunal de nuestro país se ha pronunciado, siendo que el 17 de febrero de 2021 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe cuantificarse con base en la UMA, derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.10

La reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos y aportaciones de seguridad social. La finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario. La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Dicha Sala también indica que, acorde con la Constitución Federal, la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) abrogada y el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

Con lo anterior, el tope en UMA aplicará a los trabajadores sujetos al Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, es decir, aquellos que tras la reforma a la Ley del ISSSTE, que entró en vigor en abril de 2007, decidieron permanecer en el esquema de pensión vitalicia que paga el Estado y rechazaron el esquema de cuentas individuales o bono de pensión.

La pensión del trabajador se contempla en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE y se calcula con el promedio del salario del último año, pero con un tope de 10 salarios mínimos en este caso y ante la decisión de la corte se establece en UMA.11

Por ende, la resolución de la SCJN no aplica para todos los trabajadores al servicio del Estado, afecta a los trabajadores que después de la reforma de 2007 decidieron permanecer en esquema de pensión vitalicia que paga el Estado y rechazaron el esquema de cuentas individuales, tampoco está repercutiendo en quienes eligieron pensión vitalicia, ya que no todos ganan salarios por arriba del tope de 10 UMA que determinó el tribunal.

Ante esta situación, se observa que hay una población vulnerable; personas de la tercera edad, que durante su vida prestaron servicios al Estado. Personas que por su condición de salud requieren acceder a su pensión que fue fruto de su trabajo.

Por ello, la CNDH el 7 de marzo de 2021, solicitó a las autoridades del Estado mexicano a que se implementen medidas legislativas o administrativas que sean necesarias, para garantizar y respetar el derecho a la seguridad social de las personas jubiladas del Instituto12

El 5 de marzo de 2021 el presidente Andrés Manuel López Obrador se manifestó por “implementar un mecanismo de apoyo para los jubilados del Instituto de Seguridad Social de Trabajadores del Estado”13 en respuesta a la resolución de la SCJN. Por otra parte, en ambas Cámaras del Congreso se han presentado diversas propuestas de todos los grupos parlamentarios para que la unidad de medida en el cálculo para las pensiones para trabajadores del sector público y privado sea el salario mínimo y no con UMA, ya que por todos los años que ellos laboraron su cotización fue con base a su salario y no en esta medida lo que ha resultado es en una percepción menor e injusta.

Cabe destacar, que las personas adultas mayores que dependen de su pensión y jubilación, y son quienes están padeciendo mayormente la falta de recursos que ha provocado tanto la pandemia como la inseguridad, además de la inflación y la desaceleración económica. Tenemos el deber de velar por el bienestar y su derecho a una vida digna con los frutos de su trabajo.

Por lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es rescatar la escencia del principio pro persona para que las personas pensionadas y jubiladas cuenten con una excepción a la regla general del decreto con la mención de las UMA para todos los conceptos y en su caso dejar a salvo las prestaciones laborales, las cuales deberán regirse en salarios mínimos siendo coincidentes con sus derechos adquiridos desde el origen y que fueron desfasados con conceptos de diferente naturaleza a las mismas.

Para visualizar la presente propuesta, se presenta cuadro comparativo con las propuestas planteadas para la restitución de derechos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo, de la fracción VI, del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforma el primer párrafo, de la fracción VI, del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123 . ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, salvo el cálculo para otorgar pensiones y jubilaciones y aquellos derivados de derechos adquiridos.

...

...

VII. a XXXI. ...

B. I. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi UMA https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

2 Constitución política de los Estados unidos mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Reglamento interior del INEGI https://sc.inegi.org.mx/repositorioNormateca/R_INEGI_20.pdf

4 Comunicado. Actualización UMA 2023 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/UMA/UMA 2023.pdf

5 Incremento a los Salarios Mínimos para 2023 https://www.gob.mx/stps/prensa/entran-en-vigor-salarios-minimos-2023-en -todo-el-pais?idiom=es#:~:text=Tambi%C3%A9n%20entra%20en%20vigor%20el,5 84%20pesos%20adicionales%20al%20mes.

6 OIT https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/lang—es/index.htm

7 CNDH Salario Mínimo https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Salario-Minim o-DH.pdf

8 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa-UNAM, P-Z, páginas 2824-2825.

9 IMSS https://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/que-es-una-pensi on#:~:text=Es%20una%20prestaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20destinada,pens ionado%2C%20protege%20a%20sus%20beneficiarios.

10 SCJN el cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del estado, sujetos al artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA: Segunda Sala https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6349

11 Ley del ISSSTE https://www.senado.gob.mx/comisiones/seguridad_social/docs/LEY_ISSSTE.p df

12 Comunicado para la prensa DGC/064/2021 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-03/COM_2021 _064.pdf

13 Capital 21 AMLO buscará un mecanismo para compensar a jubilados del ISSSTE https://www.capital21.cdmx.gob.mx/noticias/?p=13448

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2023.

Diputada Jazmín Jaimes Albarrán (rúbrica)

Que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del primer periodo de sesiones del tercer año legislativo de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Tras la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, publicada el 27 de enero de 2016, los jubilados y pensionados se han visto afectados directamente en sus prestaciones económicas. Toda vez que el pago de sus pensiones y jubilaciones se hace tomando como base la Unidad de Medida Actualizada (UMA), que actualmente tiene un valor de 103.74 pesos.

Si lo comparamos con el valor real y actual del salario mínimo diario vigente. Mismo que es de 207.44 pesos y 312.41 pesos para la zona libre que comprende la frontera norte del país.

Los pensionados y jubilados, cada uno, dejan de percibir recursos económicos por la cantidad de 103.74 pesos y 208.67 pesos respectivamente.

Los pensionados pierden el valor adquisitivo de sus pensiones y jubilaciones, cuando éstas son pagadas en UMAS, en lugar de Salarios Mínimos.

Es un reclamo de justicia que debe ser apoyado, a fin de que puedan beneficiarse con los incrementos al salario mínimo que se han impulsado en el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador.

La UMA se estableció para sustituir al salario mínimo como indicador de conceptos jurídicos como multas, prerrogativas o créditos, pero no deber ser aplicable para el cálculo o pago de pensiones. Pues, esta unidad de medida no está acorde con la propia naturaleza y finalidad de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, como sí lo tiene el salario mínimo. Potestad que reconoce el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción VI.

Artículo 123.

A. ...

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Con la entrada en vigor del decreto en materia de desindexación del salario mínimo en 2016 se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para reemplazar el salario mínimo como parámetro en el cálculo de multas, créditos y aportaciones de seguridad social, lo que ocasionó incertidumbre respecto al pago de pensiones. Además, generó la reducción del monto mensual de las pensiones, aunque los trabajadores cumplieran con los requisitos para acceder a una pensión.

La UMA fue creada con el objetivo de que el salario mínimo avanzara a un mayor ritmo en su recuperación gradual y sostenida. Esta decisión, permitió su desvinculación como referencia para el cálculo de multas y sanciones administrativas que en su momento se manejaban en salarios mínimos.

En 2016 nadie se percató que ese cambio afectaría al pensionado, porque el monto de la UMA y del salario mínimo, tenían la misma equivalencia monetaria.

La principal finalidad de la desindexación, era elevar el salario sin perjudicar el establecimiento de multas, lo cual pudo cumplirse, pues aumentó significativamente el salario mínimo y se mantuvo el valor de la UMA, pero conforme se establecía el aumento exponencial del salario mínimo en comparación con el bajo crecimiento de la UMA, se fue perjudicando a los trabajadores al servicio del Estado.

Es del conocimiento público que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sus diferentes, análisis, discusiones, posicionamientos y resoluciones que ha determinado que las pensiones serían calculadas y pagadas en base a la UMA.

La SCJN concluyó un proceso que inició la Segunda Sala en febrero del año 2021, al dirimir una contradicción de tesis y definió que el cálculo de las pensiones de los servidores públicos es un asunto administrativo y no laboral.

Registro digital: 2023299
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia

Pensión jubilatoria. El monto máximo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y en el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización (UMA) y no en el salario mínimo.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor que corresponde al salario mínimo, en términos de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien, si dicho monto debe ser cuantificado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.

Justificación: El salario mínimo constituye la remuneración mínima a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución Federal. Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, en términos de lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General. Congruente con ello, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, de ahí que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación.

Contradicción de tesis 200/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de febrero de 2021. Cinco votos de Los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Tesis contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 507/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.A.212 A (10a.), de título y subtítulo: “Pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La unidad de medida y actualización (UMA) es inaplicable para fijar su cuota diaria”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2709, con número de registro digital: 2019879, y

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región)1o.11 A (10a.), de título y subtítulo: “Unidad de Medida y actualización (UMA). Es aplicable para calcular el incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 1003, con número de registro digital: 2022113.

Tesis de jurisprudencia 30/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

La Suprema Corte de la Justicia de la Nación cerró el tema sobre el cálculo de las pensiones de quienes laboran para el Estado e hizo oficial la jurisprudencia con la cual define que el tope de estos pagos se cuantificará con base en la Unidad de Medida de Actualización (UMA).

El criterio jurídico, que ahora es obligatorio en los tribunales que reciban demandas. Señala que el monto máximo de la pensión jubilatoria, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe cuantificarse en UMA, tal como ya lo había determinado la Segunda Sala.

En la justificación del fallo, el máximo tribunal recuerda que el Congreso creó la UMA en 2016 “con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo”. Desde entonces, el pago multas, obligaciones mercantiles y asuntos administrativos se calculan en esa unidad. Es decir, nada que tenga que ver con lo laboral.

Y si bien reconoce que la pensión jubilatoria es un derecho de seguridad social que deriva de un vínculo laboral, el cálculo de la pensión “corresponde a la materia administrativa y no a la laboral”.

Para expertos en derechos humanos, la resolución de la SCJN por la vía de la jurisprudencia es violatoria de los derechos humanos. Para los especialistas en materia laboral y de seguridad social, la jurisprudencia en comento, viola también el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y va en sentido contrario a lo que ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que las pensiones deben tener como referencia el salario.

El Convenio 102 sobre la “Norma Mínima de Seguridad Social” de 1952, es el que más ha desarrollado el contenido de este derecho y en forma específica contiene varias ramas en materia de pensiones. Dicho Convenio fue ratificado por México el 12 de octubre de 1961, por ende, forma parte del ordenamiento jurídico mexicano al cumplir los requisitos para ello, según lo ha establecido el Máximo Tribunal.

El Convenio 102 no sólo protege las pensiones, sino también establece con base en los artículos 25, 26, punto 3 y 67, inciso b) los supuestos en los cuales pueden afectarse:

a) La suspensión cuando el pensionado ejerza actividades remuneradas o la reducción de la prestación, cuando los ingresos de la familia excedan de las sumas fijadas por la autoridad competente.

b) Respecto de pagos periódicos, la reducción del monto de la prestación cuando los recursos de la familia excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes.

En la exposición de motivos de la reforma constitucional que creó la UMA “se señaló que el salario seguiría aplicándose a la seguridad social”, Sin embargo, falto que se integrará en el cuerpo normativo y no sólo en el pensamiento que justificó la argumentación que convenció a los legisladores, en ese momento histórico.

De acuerdo al contenido de la jurisprudencia laboral 2020651, emitida por la SCJN, se establece que “la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario mínimo, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones de salario percibida, es decir, que es una prestación laboral”.

Por su parte, el artículo 123 constitucional en su fracción IV del inciso A, establece: “Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros se regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas en la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.

Al referirse a su “naturaleza”, es claro que el salario mínimo puede usarse como índice, base, medida o referencia, pero sólo para fines inherentes a las obligaciones y beneficios de los trabajadores, en lo relacionado a temas de la seguridad social como las pensiones.

De acuerdo las leyes mexicanas y a los Convenios Internacionales 102 y 128, así como a la recomendación 131 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las pensiones deben garantizar al menos 45 por ciento de los últimos ingresos del pensionado.

En 2019 la CIDH atrajo por primera vez un caso en materia de pensiones. En la sentencia, favorable al pensionado “indicó que la pensión es un salario diferido. No dice una unidad, o cualquier otra cosa”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2019, al resolver un caso con apoyo en las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional en la materia delineó el contenido del derecho a la seguridad, así como el derecho a las pensiones:

a) La seguridad social es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, en particular, cuando se llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios, para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Así, ese derecho debe ser ejercido de modo tal que garantice condiciones para asegurar la vida, la salud y un nivel económico decoroso.

b) La pensión por jubilación derivada de un sistema de cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En estos casos, la pensión es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido.

En ese contexto, la Unidad de Medida y Actualización (UMA), se aplica como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y la Ciudad de México, así como, en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

En la Cámara de Diputados existe el consenso entre todas las fracciones partidistas para cambiar la unidad de medida en el cálculo de las pensiones para trabajadores del sector público con base al salario mínimo y no con UMA, ya que al hacerlo con esta última perciben menos de lo que señala la ley en la materia, además de atentar contra las conquistas laborales que han logrado diversos sindicatos.

La demanda de los pensionados y jubilados es justa, representa un reto presupuestal para el Estado de aproximadamente entre 1 y 1.5 por ciento del producto interno bruto. Sin embargo, el costo del deterioro de vida emocional, física, mental y de salud por el envejecimiento y los costos e inversiones que el Estado tendrá que hacer, en el futuro por no atender esta problemática social será mucho mayor a la cantidad que se menciona.

Las normas jurídicas se modifican y se actualizan atendiendo a las necesidades y coyunturas actuales. Lo que ayer fue una buena intención, hoy, resulta un perjuicio para las generaciones actuales y probablemente para las venideras.

Nuestra tarea principal como legisladores federales es, crear leyes que respondan a las necesidades actuales, que permitan ayudar a mejorar el nivel de vida de cada uno de las personas que habitamos y vivimos en esta grande nación llamada México.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable congreso de la unión, el siguiente:

Decreto por el que se reforma un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del inciso A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.

A. ...

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Tratándose del pago de pensiones y jubilaciones, al considerarse éstas como parte de los esfuerzos obtenidos por el trabajador durante su vida laboral y considerando que, cuando el índice base para su pago sea menor al equivalente del salario mínimo vigente, el cálculo del pago de la pensión o jubilación correspondiente, se hará tomando como base el salario minino vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 31 de octubre de 2023.

Diputado José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 86 H, 86 J y 105 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del primer periodo de sesiones del tercer año legislativo de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversos artículos del Código Fiscal de la Federación

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) establece en su artículo 19, fracción XXII, la obligación para los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, de imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados para su venta en México, así como registrar, almacenar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del citado código.

Por su parte, el Código Fiscal de la Federación (CFF) determina en sus artículos 86-G, 86-I y 86-J, las sanciones administrativas para productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así para quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados que no contengan impreso el código de seguridad.

México es uno de los países mayormente afectados por la piratería a nivel mundial, es por eso que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) indica que México ocupa el sexto lugar en piratería a nivel global, aunque el Grupo Multisistemas de Seguridad Industrial lo ubica en la cuarta posición, solo detrás de Rusia, China e Italia.

De acuerdo con el Diagnóstico de los Sectores Productivos Afectados por Piratería y Contrabando organizado por la Confederación de Cámaras Industriales, la venta de productos pirata ha generado la pérdida de 2.5 millones de empleos en el país durante la última década. De acuerdo con el estudio Consumo Ilegal de Cigarros en México , elaborado por Oxford Economics, en septiembre de 2021, 18.8 por ciento de los cigarros consumidos en México son ilegales, esto es considerando los cigarros de contrabando puro y aquéllos que no cumplen con las obligaciones fiscales establecidas en la Ley del IEPS.

De lo anterior, se destaca que, del total de cigarros ilegales consumidos en México, 36 por ciento corresponde a cigarros de contrabando puro introducidos ilegalmente al país, y 56 por ciento restante corresponde a cigarros producidos en México sin pagar impuestos ni llevar el código de seguridad que establece el SAT.

Vemos con gran preocupación que los cigarros de contrabando no cumplen con los requisitos sanitarios ni fiscales establecidos en la legislación mexicana, proviniendo en su mayoría de China, Paraguay, Canadá y Estados Unidos de América (EUA), y con un estimado de 3 mil millones de cigarros que son introducidos al país por las zonas libres de Belice y Panamá además de EUA (Texas).

Asimismo, en 2020 las autoridades fiscales, (SAT/AGAFF/AGACE) realizaron 3 operativos masivos en las fábricas y los principales centros de distribución de estas marcas que no pagan impuestos ni cumplen con las obligaciones fiscales en los Estados de México, Jalisco, Nuevo León, Sonora y Baja California, en donde se aseguraron casi 49 millones de cigarros sin código de seguridad, 93 toneladas de tabaco y maquinaria. Las autoridades declararon que esta mercancía tendría un valor comercial de casi 270 millones de pesos.1

El estudio que presentó Oxford Economics en 2021 antes citado, señala que en México el mercado ilegal de cigarros equivale a una pérdida recaudatoria potencial de 13 mil 500 millones de pesos, esto representa cerca de 28 por ciento de la recaudación por tabacos labrados en 2021 (45,656.6 millones de pesos).2

Es muy importante asegurar que se consideren multas y sanciones relevantes dentro del Código Fiscal de la Federación (CFF), tanto para los productos extranjeros que podrían sancionarse como contrabando y representan cerca de 40 por ciento del fenómeno ilícito en México; así como buscar incrementar las penas para productos ilegales fabricados en el país.

Es tan alta la importancia de crear sanciones, que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, reconociendo esta problemática, y que estos productos representan un mayor riesgo a la salud del consumidor al no cumplir con la normatividad sanitaria vigente, ha emitido alertas sanitarias en las que se ubican más de 250 marcas ilegales, que incurren en prácticas ilícitas y de evasión fiscal.

Tomando en consideración que el combate a la evasión fiscal es una de las estrategias prioritarias para financiar el desarrollo durante el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, de acuerdo con el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo (Pronafide) 2020-2024 y con el fin de poder financiar un mayor crecimiento y desarrollo económico, resulta indispensable que el Estado cuente con mayores recursos y se fortalezcan las acciones encaminadas a erradicar la evasión fiscal.

Para lograr este objetivo es necesario que el gobierno cuente con los instrumentos necesarios para detectar de manera oportuna a los contribuyentes que evadan impuestos y que se ataque de manera puntual el incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Por lo antes expuesto, se considera importante asegurar sanciones severas equiparando al delito de contrabando cuando se introduzcan al país cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, que no contengan impreso el código de seguridad a que se refiere la LIEPS.

Con el fin de disuadir conductas que mermen la recaudación fiscal se propone que se endurezcan las sanciones que señala el CFF para aquellos que no cumplan con lo dispuesto en la LIEPS, asimilando al delito de contrabando la conducta en la que los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no impriman el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros de origen extranjero para su venta en México.

Por lo anterior propongo se hagan las siguientes modificaciones a nuestro marco jurídico para quedar como sigue:

Código Fiscal de la Federación

Actualización de montos de multas:

Artículo 86-H primer párrafo. Para actualizar el monto de las multas a productores, fabricantes e importadores:

Aumento en los montos de las multas para quien almacene, venda, enajene o distribuya

A fin de homologar las multas y supuestos previstos para los productores e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, se propone modificar el artículo 86-J del CFF para quienes almacene, venda, enajene o distribuya cajetillas de cigarros u otros tabacos labrados sin código de seguridad.

Articulo 86-J. Actualizar el monto de las multas a quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 86 H, 86 J y 105 del Código Fiscal de la Federación

Único. Se reforman y adicionan los artículos 86 H, 86 J y 105 del Código Fiscal de la Federación

Artículo 86-H. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $30.00 a $50.00 por cada cajetilla de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contenga sea duplicado o no haya sido debidamente verificado.

...

Artículo 86-J. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $30.00 a $50.00 por cada cajetilla de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea duplicado o no haya sido debidamente verificado.

Las cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.

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Artículo 105. Sera sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida o sin el código de seguridad tratándose de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, o cuando dicho código sea falso, duplicado o esté alterado .

II. a VIII...

IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales o sin el código de seguridad en cada una de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, o cuando dicho código sea falso, duplicado o esté alterado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/bancos-una-quiebra-toca-la-puert ahttps://lopezdoriga.com/nacional/realiza-sat-el-mayor-aseguramiento-de -tabaco-de-su-historiaDecomisan en Tijuana cigarros con valor de más de $20 millones julioastillero.com

2 https://www.oxfordeconomics.com/resource/illicit-cigarette-consumption- in-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2023.

Diputado José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del primer periodo de sesiones del tercer año legislativo de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma un artículo de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Exposición de Motivos

Tras la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, publicada el 27 de enero de 2016, los jubilados y pensionados se han visto afectados, directamente en sus prestaciones económicas. Toda vez que el pago de sus pensiones y jubilaciones se hace tomando como base la Unidad de Medida Actualizada (UMA), que actualmente tiene un valor de 103.74 pesos.

Si lo comparamos con el valor real y actual del salario mínimo diario vigente. Mismo que es de 207.44 pesos y 312.41 pesos para la zona libre que comprende la frontera norte del país.

Los pensionados y jubilados, cada uno, dejan de percibir recursos económicos por la cantidad de 103.74 pesos y 208.67 pesos respectivamente.

Los pensionados pierden el valor adquisitivo de sus pensiones y jubilaciones, cuando éstas son pagadas en UMAS, en lugar de Salarios Mínimos.

Es un reclamo de justicia que debe ser apoyado, a fin de que puedan beneficiarse con los incrementos al salario mínimo que se han impulsado en el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador.

La UMA se estableció para sustituir al salario mínimo como indicador de conceptos jurídicos como multas, prerrogativas o créditos, pero no deber ser aplicable para el cálculo o pago de pensiones. Pues, esta unidad de medida no está acorde con la propia naturaleza y finalidad de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, como sí lo tiene el salario mínimo. Potestad que reconoce el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción VI.

Artículo 123.

A. ...

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.

Con la entrada en vigor del decreto en materia de desindexación del salario mínimo en 2016 se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para reemplazar el salario mínimo como parámetro en el cálculo de multas, créditos y aportaciones de seguridad social, lo que ocasionó incertidumbre respecto al pago de pensiones. Además, generó la reducción del monto mensual de las pensiones, aunque los trabajadores cumplieran con los requisitos para acceder a una pensión.

La UMA fue creada con el objetivo de que el salario mínimo avanzara a un mayor ritmo en su recuperación gradual y sostenida. Esta decisión, permitió su desvinculación como referencia para el cálculo de multas y sanciones administrativas que en su momento se manejaban en salarios mínimos.

En 2016 nadie se percató que ese cambio afectaría al pensionado, porque el monto de la UMA y del salario mínimo, tenían la misma equivalencia monetaria.

La principal finalidad de la desindexación, era elevar el salario sin perjudicar el establecimiento de multas, lo cual pudo cumplirse, pues aumentó significativamente el salario mínimo y se mantuvo el valor de la UMA, pero conforme se establecía el aumento exponencial del salario mínimo en comparación con el bajo crecimiento de la UMA, se fue perjudicando a los trabajadores al servicio del Estado.

Es del conocimiento público que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sus diferentes, análisis, discusiones, posicionamientos y resoluciones que ha determinado que las pensiones serían calculadas y pagadas en base a la UMA.

La SCJN concluyó un proceso que inició la Segunda Sala en febrero del año 2021, al dirimir una contradicción de tesis y definió que el cálculo de las pensiones de los servidores públicos es un asunto administrativo y no laboral.

Registro digital: 2023299
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia

Pensión jubilatoria. El monto máximo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y en el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización (UMA) y no en el salario mínimo.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor que corresponde al salario mínimo, en términos de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien, si dicho monto debe ser cuantificado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.

Justificación: El salario mínimo constituye la remuneración mínima a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución Federal. Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, en términos de lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General. Congruente con ello, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, de ahí que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación.

Contradicción de tesis 200/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de febrero de 2021. Cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Tesis contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 507/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.A.212 A (10a.), de título y subtítulo: “Pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es inaplicable para fijar su cuota diaria.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2709, con número de registro digital: 2019879, y

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región)1o.11 A (10a.), de título y subtítulo: “Unidad de Medida y Actualización (UMA). Es aplicable para calcular el incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 1003, con número de registro digital: 2022113.

Tesis de jurisprudencia 30/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

La Suprema Corte de la Justicia de la Nación cerró el tema sobre el cálculo de las pensiones de quienes laboran para el Estado e hizo oficial la jurisprudencia con la cual define que el tope de estos pagos se cuantificará con base en la Unidad de Medida de Actualización (UMA).

El criterio jurídico, que ahora es obligatorio en los tribunales que reciban demandas. Señala que el monto máximo de la pensión jubilatoria, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe cuantificarse en UMA, tal como ya lo había determinado la Segunda Sala.

En la justificación del fallo, el máximo tribunal recuerda que el Congreso creó la UMA en 2016 “con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo”. Desde entonces, el pago multas, obligaciones mercantiles y asuntos administrativos se calculan en esa unidad. Es decir, nada que tenga que ver con lo laboral.

Y si bien reconoce que la pensión jubilatoria es un derecho de seguridad social que deriva de un vínculo laboral, el cálculo de la pensión “corresponde a la materia administrativa y no a la laboral”.

Para expertos en derechos humanos, la resolución de la SCJN por la vía de la jurisprudencia es violatoria de los derechos humanos. Para los especialistas en materia laboral y de seguridad social, la jurisprudencia en comento, viola también el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y va en sentido contrario a lo que ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que las pensiones deben tener como referencia el salario.

El Convenio 102 sobre la “Norma Mínima de Seguridad Social” de 1952, es el que más ha desarrollado el contenido de este derecho y en forma específica contiene varias ramas en materia de pensiones. Dicho Convenio fue ratificado por México el 12 de octubre de 1961, por ende, forma parte del ordenamiento jurídico mexicano al cumplir los requisitos para ello, según lo ha establecido el Máximo Tribunal.

El Convenio 102 no sólo protege las pensiones, sino también establece con base en los artículos 25, 26, punto 3 y 67, inciso b) los supuestos en los cuales pueden afectarse:

a) La suspensión cuando el pensionado ejerza actividades remuneradas o la reducción de la prestación, cuando los ingresos de la familia excedan de las sumas fijadas por la autoridad competente.

b) Respecto de pagos periódicos, la reducción del monto de la prestación cuando los recursos de la familia excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes.

En la exposición de motivos de la reforma constitucional que creó la UMA “se señaló que el salario seguiría aplicándose a la seguridad social”, Sin embargo, falto que se integrará en el cuerpo normativo y no sólo en el pensamiento que justificó la argumentación que convenció a los legisladores, en ese momento histórico.

De acuerdo al contenido de la jurisprudencia laboral 2020651, emitida por la SCJN, se establece que “la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario mínimo, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones de salario percibida, es decir, que es una prestación laboral”.

Por su parte, el artículo 123 constitucional en su fracción IV del inciso A, establece: “Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros se regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas en la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.

Al referirse a su “naturaleza”, es claro que el salario mínimo puede usarse como índice, base, medida o referencia, pero solo para fines inherentes a las obligaciones y beneficios de los trabajadores, en lo relacionado a temas de la seguridad social como las pensiones.

De acuerdo las leyes mexicanas y a los Convenios Internacionales 102 y 128, así como a la recomendación 131 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las pensiones deben garantizar al menos el 45 por ciento de los últimos ingresos del pensionado.

En 2019 la CIDH atrajo por primera vez un caso en materia de pensiones. En la sentencia, favorable al pensionado, “indicó que la pensión es un salario diferido. No dice una unidad, o cualquier otra cosa”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2019, al resolver un caso con apoyo en las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional en la materia delineó el contenido del derecho a la seguridad, así como el derecho a las pensiones:

a) La seguridad social es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, en particular, cuando se llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios, para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Así, ese derecho debe ser ejercido de modo tal que garantice condiciones para asegurar la vida, la salud y un nivel económico decoroso.

b) La pensión por jubilación derivada de un sistema de cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En estos casos, la pensión es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido.

En ese contexto, la Unidad de Medida y Actualización (UMA), se aplica como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y la Ciudad de México, así como, en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

En la Cámara de Diputados existe el consenso entre todas las fracciones partidistas para cambiar la unidad de medida en el cálculo de las pensiones para trabajadores del sector público con base al salario mínimo y no con UMA, ya que al hacerlo con esta última perciben menos de lo que señala la ley en la materia, además de atentar contra las conquistas laborales que han logrado diversos sindicatos.

La demanda de los pensionados y jubilados es justa, representa un reto presupuestal para el Estado de aproximadamente entre 1 y 1.5 por ciento del producto interno bruto. Sin embargo, el costo del deterioro de vida emocional, física, mental y de salud por el envejecimiento y los costos e inversiones que el Estado tendrá que hacer, en el futuro por no atender esta problemática social será mucho mayor a la cantidad que se menciona.

Las normas jurídicas se modifican y se actualizan atendiendo a las necesidades y coyunturas actuales. Lo que ayer fue una buena intención, hoy, resulta un perjuicio para las generaciones actuales y probablemente para las venideras.

Nuestra tarea principal como legisladores federales es, crear leyes que respondan a las necesidades actuales, que permitan ayudar a mejorar el nivel de vida de cada uno de las personas que habitamos y vivimos en esta grande nación llamada México.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable congreso de la unión, el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Único. Se reforma la fracción III del artículo 2o. de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2.

I. y II. ...

III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes. Con excepción de los casos en los que el salario mínimo sea menor al índice, unidad, base, medida o referencia para el pago de pensiones o jubilaciones, donde éstas últimas deberán pagarse, utilizando el salario mínimo vigente.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2023.

Diputado José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica)