Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en materia de sanciones al Presidente de la República por delitos electorales, suscrita por el diputado Guillermo Octavio Huerta Ling y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Guillermo Octavio Huerta Ling, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 3 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, y se reforman los artículos 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, y 212 y 104 del Código Penal Federal, a efecto de volver sujeto de sanción al presidente de la República en caso de que cometa algún delito electoral tipificado, con base en las siguientes

Consideraciones

El país tiene una larga historia de influencia en la vida electoral por parte del Poder Ejecutivo, esto derivado de la gran tradición presidencialista que ha formado parte del contexto social y cultural de la nación, esto a su vez derivado de la existencia histórica de un partido hegemónico. Ello facilitó la concepción de la figura presidencial como un líder de facto más allá de las consideraciones que considera la Constitución, sin embargo, ante el reconocimiento de esto es que se ha trabajado con objeto de evitar que estas facultades, llegadas a denominar en doctrina como “metaconstitucionales” con las que cuenta el ejecutivo, no sean utilizadas para beneficio de él mismo o de sus allegados, de manera directa o indirecta, y en el caso de las elecciones que estas cumplan con su función de representar la elección y voluntad de la ciudadanía, llevando a una correcta aplicación del principio de división de poderes, tendencia que ya se ha seguido, siendo un ejemplo de ello la creación del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.

Dentro de estas labores que se han realizado con el fin de dar lugar a que se realicen de manera más objetiva las labores de los distintos órganos de gobierno, la reforma al artículo 108 Constitucional realizada el 19 de Febrero de 2021 tuvo por objeto el poder acusar al Presidente de la República por cualquier delito que este llegase a cometer y por el que pudiera ser enjuiciado, tales como hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que pueda ser enjuiciado un ciudadano común; toda vez que antes únicamente podía ser acusado de los delitos de traición a la patria y delitos del orden común, implicando un quebrantamiento al fuero presidencial.

A esta última reforma junto con la modificación al artículo 111 constitucional prestamos especial importancia ya que implica un avance en el sistema de responsabilidades del estado de derecho en el país, dando lugar a que el Ejecutivo pudiera ser enjuiciado por un mayor número de delitos y consigo una atenuación del fuero con el que cuenta el Ejecutivo, incluso de conformidad con lo mencionado en el dictamen de la Comisión de puntos Constitucionales por el que se reformaron los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero lo siguiente:

Con el devenir de los años en la práctica se generó una erosión al adecuado sistema de responsabilidades de los más altos servidores públicos, al establecerse tipos penales específicos y exclusivos para acusar al presidente de la república y atribuirle responsabilidad penal, como lo son traición a la patria y delitos graves del orden común, que hoy no existen en la legislación penal. De esa manera, la inmunidad procesal penal se convirtió en una patente de impunidad.

En la cita expuesta destaca la tendencia a implantar un sistema de responsabilidades más completo y adecuado para asegurar el correcto ejercicio de los cargos públicos, lo cual a pesar de actualmente contemplarse a nivel constitucional no existe por hoy alguna referencia a éste tipo de responsabilidad para el presidente de la República, lo cual favorece que no se tenga conocimiento de esto y consigo una limitación para poder hacer valer dicha responsabilidad contra este servidor público.

Por lo expuesto, el suscrito propone realizar diversos cambios a la legislación, a fin de lograr un mayor alcance de responsabilidad y conocimiento de las mismas a la ciudadanía para garantizar un correcto ejercicio del poder.

De acuerdo con las adecuaciones que a continuación son planteadas

Adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 3 de la Ley General en materia de Delitos Electorales y los artículos 104 y 401, fracción I. del Código Penal Federal, y se reforman los artículos 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales y 212 del Código Penal Federal

Con la finalidad de poder contemplar en la legislación penal una sanción al Presidente de la República por cometer cualquiera de los delitos electorales contemplados en el Código Penal Federal y la Ley General en Materia de Delitos Electorales y dotar a la presente iniciativa de efectividad normativa en el ámbito punitivo, se contempla adicionar un párrafo a la fracción V del artículo 3 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales y los artículo 104 y artículo 401fracción I del Código Penal Federal, y reformar el artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, así como el 212 del Código Penal Federal.

A efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo, en el cual se establece como deberían de quedar los artículos 212, 104 y 401, fracción I, del Código Penal Federal; y 3, fracción V, y 20 Bis, párrafo cuarto, de la Ley General en materia de Delitos Electorales, tras las adiciones planteadas:

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 3 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y al artículo 104 del Código Penal Federal y se reforman el artículo 20 Bis de la Ley general en materia de delitos electorales, el artículos 212 a efecto de volver sujeto de sanción al presidente de la República en caso de que este cometa algún delito electoral tipificado, para quedar como sigue:

Transitorio

Primero. Se reforman los artículos 212 y 104 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 212. Para los efectos de este título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en laCiudad de México , organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables al titular del Ejecutivo Federal , a los gobernadores de los estados, a los diputados, a las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Los delitos cometidos por el Ejecutivo federal tendrán un plazo mínimo de prescripción de 6 años, y éste no correrá hasta terminada su gestión.

Artículo 401. Para los efectos de este capítulo se entiende por

I. Servidores públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 212 de este código.

Tratándose del presidente de la República, las penas de los delitos cometidos en este capítulo aumentaran al doble.

Segundo. Se reforman los artículos 3, fracción V; y 20, párrafo cuarto, de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

...

V. Servidor público: La persona que desempeñe empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales, en los poderes judiciales federal o locales, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución o las constituciones de las entidades federativas otorguen autonomía.

De igual manera se considerará al Ejecutivo federal como servidor público susceptible de ser acreedor para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley; las cuales aumentarán al doble

Artículo 20 Bis.

[...]

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.

Los delitos cometidos por el Ejecutivo Federal tendrán un plazo mínimo de prescripción de 6 años, y éste será computable una vez terminada su gestión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 31 de octubre de 2023.

Diputado Guillermo Octavio Huerta Ling (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 14 de julio de cada año “Día Nacional de la Mujer Migrante”, suscrita por las diputadas Mariana Gómez Del Campo Gurza y Rosa María González Azcárraga y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás ordenamientos aplicables, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el Día Nacional de la Mujer Migrante, a cargo de las diputadas Mariana Gómez del Campo Gurza y Rosa María González Azcárraga, suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Para resaltar el valor que la mujer migrante encarna al atreverse a dejar atrás su cultura, entorno, familia y aspirar a mejorar su maltrecho nivel de vida, sin que ello le implique la más mínima garantía, sino al contrario, en el trayecto, la mujer migrante se encuentra con múltiples violaciones a sus derechos humanos siendo casi seguro que su dignidad sea pisoteada y sobajada tanto por las autoridades de los países que atraviesa, como por las bandas de delincuentes que tiene que enfrentar.

Enlistar las dificultades y contratiempos que enfrenta la mujer migrante, muchas veces acompañada de hijos pequeños, sería una labor interminable. Sin embargo, lo que es un hecho es que tal valentía encerrada en cientos y miles de mujeres que atraviesan carreteras, mares y sus inherentes peligros, bien merece que se le conmemore en un día especial.

De acuerdo con el ACNUR, las mujeres conforman casi la mitad de los 272 millones de migrantes y la mitad de los 19.6 millones de personas refugiadas del mundo. En muchas ocasiones, son cuestiones de género las que las obligan a salir de sus países, como, por ejemplo, el contexto de violencia sexual o la feminización de la pobreza. Si bien es difícil conocer cifras confiables sobre la prevalencia, debido a la existencia de hay varios obstáculos para la revelación de estos incidentes, se sabe que un alto porcentaje de mujeres migrantes y refugiadas experimentan alguna forma de violencia sexual en su tránsito por el país.

En la pandemia que nos acontece, ha salido a la luz la grave situación en la que se encuentran las mujeres y niñas migrantes y refugiadas, ya que han sido víctimas de violencia sexual y violencia de género derivado de las medidas del confinamiento en los hogares o albergues, mismas que tienen miedo a denunciar por su estatus migratorio o por dependencia derivada de sus casos de solicitud, además de encontrarse imposibilitadas para acceder a servicios de atención o vías de denuncia.

En México, más de 70 por ciento de las mujeres migrantes son trabajadoras del hogar, y llegan a enfrentar situaciones de vulnerabilidad como los mecanismos de contratación precarios, la ausencia de medios de asistencia y protección adaptados a su situación, el aislamiento social y cultural en el país de destino, la falta de conocimientos acerca de la legislación laboral y de su cobertura.

Aunado a esto, es determinante garantizar que se cumpla con el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que el Estado debe garantizar la protección de las mujeres y hombres que se dedican al trabajo remunerado en los hogares.

La condición de migrante o estatus de refugiado vulnera más estas condiciones, y contextos de alta incertidumbre como la del Covid-19 pueden generar o exacerbar el estigma relacionado con el desconocimiento del origen del virus, y vincularlo con el lugar de origen de las personas extranjeras, lo que puede incrementar las conductas discriminatorias hacia las mujeres migrantes y refugiadas.

La Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados reportó en el primer trimestre de 2020 que 6 mil 792 mujeres (39.48 por ciento) solicitaron la condición de refugiadas en el país.

México, como signatario de diversos tratados internacionales, tiene la obligación de asegurar que las mujeres migrantes no sufran de violaciones a sus derechos humanos. Es necesario que el país cumpla la protección a las mujeres migrantes y sus derechos a saber:

- Derecho a la no discriminación (no violencia) de las mujeres y derecho a la igualdad para las mujeres migrantes

Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos parten del derecho a la no discriminación; más específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o cualquier otra esfera”.

Especialistas que colaboran para Sin Fronteras (organización civil mexicana, laica, apartidista y sin fines de lucro, que trabaja para contribuir al cambio de las condiciones en las cuales ocurren las migraciones internacionales y el asilo), han insistido que ningún tratado internacional hace distinción para el trato a las mujeres migrantes, irregulares o documentadas. Por tanto, se demanda que los servicios de apoyo incluyan albergues, trabajadoras sociales capacitadas, rehabilitación y atención psicológica.

Las mujeres migrantes en México pueden ser triplemente vulnerables a/en situaciones de violencia familiar por su condición de mujeres, de extranjeras y, en su caso, de migrantes irregulares.

La condición de vulnerabilidad de las personas migrantes fue definida por el Informe del Grupo de Trabajo Intergubernamental de Expertos sobre los Derechos Humanos de los Migrantes de la ONU (1997) como una relación de falta de poder -impotencia o desvalimiento- de la persona migrante frente al Estado receptor y a sus nacionales. El documento afirma que no se trata de una condición inherente a la persona migrante, sino que es creada e impuesta por el país receptor. Por tanto, el Estado receptor incide en la situación de mayor o menor vulnerabilidad de los y las migrantes, a través de sus normas y prácticas.

Los casos atendidos por Sin Fronteras muestran que en México se presenta el mismo problema: las mujeres migrantes reciben la calidad y característica migratoria de dependiente económico, o bien se les exige como requisito la entrega de la carta de apego del esposo o pareja, aún en casos de mujeres autorizadas para trabajar.

El Comité sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias ha expresado su preocupación ante la situación de las mujeres migrantes, quienes sufren una doble discriminación en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, por lo que son más vulnerables a violaciones y abusos.

Es de suma relevancia destacar el lamentable suceso registrado en Argentina el 10 de enero de 2001, en el cual Marcelina Meneses, boliviana de 30 años de edad, subió al tren junto con su bebé de 20 meses, con el fin de llegar al Hospital Fiorito de la ciudad de Avellaneda, al sur de la Provincia de Buenos Aires. Marcelina subió al tren con varias bolsas en un brazo y su bebé en el otro. En el recorrido, sin querer rozó a otro pasajero con la bolsa, procediendo éste a insultarla: “Boliviana de mierda, ¿no mirás cuando caminás?”, la habría agredido el hombre, continuando su actitud con otras frases xenófobas y racistas. Acto seguido un sujeto empujó a Marcelina y a su bebé del tren. Los cuerpos aparecieron sin vida junto a las vías del ex Ferrocarril Roca, antes de llegar a la Estación Avellaneda. Este acontecimiento terrorífico fue la pauta para declarar el 10 de enero como Día de las Mujeres Migrantes en Buenos Aires.

Destacar que a mayor reconocimiento hacia las mujeres y en especifico a las mujeres migrantes, menor será la revictimización a las mismas. Así como dar voz y denotar a las miles de mujeres migrantes que han sido menoscabas en su integridad y persona por el simple hecho de su estatus migratorio y de ser mujer. El estado de vulnerabilidad que ocupan es alarmante, dichas mujeres tienen desconocimiento absoluto de sus canonjías, ello pone al Estado en un sentido de responsabilidad de colocar apegado a sus facultades y organismos a profesionistas capacitados en materia migratoria, derechos humanos, jurídica y con sumo tacto para generar la protección requerida y necesaria de las mujeres migrantes.

Por lo tanto, la propuesta de declarar el Día Nacional de la Mujer Migrante no es con la intención de revictimizar a dichas mujeres, sino todo lo contrario, que alrededor de tal fecha se efectúen mesas de trabajo, foros, congresos, reuniones y todos aquellos eventos que contribuyan a analizar el fenómeno de la mujer migrante y, por consiguiente, mejorar su situación de vulnerabilidad, y qué mejor si ello se plasma en documentos normativos que nos rigen.

Dado lo anterior se propone como fecha el 14 de julio la conmemoración en nuestro país del Día Nacional de la Mujer Migrante. Tal fecha coincide con el día en que la CNDH emitió en 2020 la recomendación número 83/2020, donde solicita al Instituto Nacional de Migración y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados acciones para robustecer la atención brindada en las estaciones migratorias del país y, en concreto, resarcir el daño causado a una migrante, víctima de trata de personas cuyas vejaciones sufridas llevó a la CNDH a pronunciarse al respecto y elaborar la citada recomendación.

Por lo expuesto someto a consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 14 de julio como Día Nacional de la Mujer Migrante

Único. El Congreso de la Unión declara el 14 de julio como Día Nacional de la Mujer Migrante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 31 de octubre de 2023.

Diputadas: Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica), Rosa María González Azcárraga.