Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Juan Guadalupe Torres Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La transparencia en la gestión pública es de suma importancia para promover una administración efectiva y generar confianza en los ciudadanos. En primer lugar, la transparencia garantiza que los servidores públicos sean responsables de sus acciones y decisiones ante la sociedad. Al revelar información sobre cómo se administran los recursos públicos y cómo se toman las decisiones, se promueve la rendición de cuentas, lo que a su vez reduce el riesgo de corrupción y abuso de poder.1

A su vez, pública fortalece la confianza ciudadana hacia las autoridades y las instituciones gubernamentales. Cuando los servidores públicos operan de manera abierta y accesible, se fomenta una relación de respeto y colaboración entre los gobernantes y los ciudadanos. Esto mejora la percepción de legitimidad del gobierno y promueve una mayor participación ciudadana en los asuntos públicos.2

De igual forma, la transparencia facilita la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la formulación de políticas públicas. Al divulgar información relevante, los servidores públicos permiten que los ciudadanos estén informados y puedan involucrarse de manera activa en los asuntos que afectan su comunidad.3 Esto fortalece la democracia y la gobernanza inclusiva, ya que se toman en cuenta diferentes perspectivas y se asegura una mayor representatividad en las decisiones públicas.

La transparencia es una herramienta crucial en la prevención de actos de corrupción. Al exigir que los procesos de toma de decisiones y la asignación de recursos sean transparentes, se reduce la posibilidad de que se lleven a cabo prácticas corruptas en el sector público. La transparencia promueve un ambiente de rendición de cuentas y responsabilidad, lo que disuade a los funcionarios de incurrir en conductas indebidas.3

Sin duda, la transparencia en la gestión pública es fundamental para controlar la corrupción. Al hacer que las acciones y los procesos de los servidores públicos sean transparentes, se establece un mecanismo de control que dificulta la ocultación de prácticas corruptas. Además, la divulgación de información financiera y de contratación pública permite detectar irregularidades y actos ilícitos, lo que contribuye a prevenir y combatir de manera más efectiva la corrupción.1

Estas medidas promueven la eficiencia y la eficacia en la administración de los recursos públicos. Al estar sujetos al escrutinio público, los funcionarios tienen un incentivo para tomar decisiones informadas y responsables. Además, la divulgación de información permite evaluar el desempeño de los servidores públicos y medir los resultados obtenidos, lo que contribuye a mejorar la calidad de los servicios públicos y el uso eficiente de los recursos disponibles.

Resumiéndolo a puntos específicos, podemos enlistar los siguientes:

1. Rendición de cuentas: La transparencia permite que los servidores públicos sean responsables de sus acciones y decisiones ante la sociedad. Al revelar información sobre cómo se administran los recursos públicos y cómo se toman las decisiones, se promueve la rendición de cuentas, lo que a su vez reduce el riesgo de corrupción y abuso de poder.

2. Confianza ciudadana: La transparencia genera confianza en los ciudadanos hacia las autoridades y las instituciones gubernamentales. Cuando los servidores públicos operan de manera abierta y accesible, se fortalece la confianza y se fomenta una relación de respeto y colaboración entre los gobernantes y los ciudadanos.2

3. Participación ciudadana: La transparencia facilita la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la formulación de políticas públicas. Al divulgar información relevante, los servidores públicos permiten que los ciudadanos estén informados y puedan involucrarse de manera activa en los asuntos que afectan su comunidad, lo que fortalece la democracia y la gobernanza inclusiva.

4. Control de la corrupción: La transparencia es una herramienta fundamental en la lucha contra la corrupción. Al hacer que las acciones y los procesos de los servidores públicos sean transparentes, se establece un mecanismo de control que dificulta la ocultación de prácticas corruptas. Además, la divulgación de información financiera y de contratación pública permite detectar irregularidades y actos ilícitos.

5. Eficiencia y eficacia: La transparencia en la gestión de los servidores públicos promueve la eficiencia y la eficacia en la administración de los recursos públicos. Al estar sujetos al escrutinio público, los funcionarios tienen un incentivo para tomar decisiones informadas y responsables, maximizando así los resultados en beneficio de la sociedad.

6. Construcción de políticas públicas sólidas: La transparencia en la gestión de los servidores públicos proporciona una base sólida para la construcción de políticas públicas. Al compartir información sobre investigaciones, estudios y datos relevantes, se fomenta el debate informado y se facilita la formulación de políticas basadas en evidencias, lo que contribuye a soluciones más efectivas y justas.

En resumen, la transparencia en la gestión de los servidores públicos es esencial para fortalecer la confianza ciudadana, promover la rendición de cuentas, prevenir la corrupción, fomentar la participación ciudadana y mejorar la eficiencia en la administración de los recursos públicos. Al adoptar prácticas transparentes, los servidores públicos demuestran su compromiso con el bienestar de la sociedad y contribuyen a la construcción de una democracia sólida y una gobernanza efectiva.1

Uno de los pilares fundamentales de la Cuarta Transformación es el combate a la corrupción. Desde su campaña electoral, el presidente López Obrador ha hecho hincapié en la importancia de la honestidad y la transparencia en el ejercicio del poder. Ha promovido una agenda anticorrupción y ha señalado que su gobierno no tolerará la impunidad ni los actos de corrupción.

Recientemente se han establecido nuevas instituciones y mecanismos de control para fortalecer la lucha contra la corrupción. Uno de los ejemplos más destacados es la creación de la Fiscalía General de la República, encargada de investigar y perseguir delitos federales, incluyendo los relacionados con la corrupción. También se ha implantado el Sistema Nacional Anticorrupción, que busca coordinar y fortalecer los esfuerzos de diversas instancias para prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción.

La cuarta transformación ha puesto énfasis particular en promover la transparencia y la participación ciudadana en la gestión pública. Además, se han promovido consultas populares y se ha buscado la participación ciudadana en la toma de decisiones y la vigilancia de la gestión pública, lo que contribuye a prevenir y detectar casos de corrupción. Se han llevado a cabo investigaciones sobre casos emblemáticos de corrupción en administraciones anteriores y se han presentado cargos contra ex funcionarios acusados de corrupción. Esto envía un mensaje de que la impunidad no será tolerada y se busca la rendición de cuentas por actos de corrupción cometidos en el pasado.

Por lo fundamentado y expuesto presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y transparencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

I. a XII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Barbei, Neita, González y Zinno. “Transparencia en la gestión pública: revisión de la literatura y cumplimiento normativo” (2018). Universidad de la Plata, https://www.econo.unlp.edu.ar/frontend/media/97/15897/0ecf9135e101208c0 08cc44d2772854e.pdf

2 Spano Tardivo. “El principio de transparencia de la gestión pública en el marco de la teoría del buen gobierno y la buena administración”, https://revistas.unne.edu.ar/index.php/rfd/article/download/5179/4860

3 Cunill Grau. “La transparencia en la gestión pública. ¿Cómo construirle viabilidad?” (2006), en Revista Chilena de Administración Pública, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2315250.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que reforma los artículos 75 y 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Juan Guadalupe Torres Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 75 y 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Exposición de Motivos

La corrupción es un problema que afecta a todas las sociedades del mundo y que tiene un impacto negativo en el desarrollo económico, social y político de los países. La mayoría de las definiciones de la corrupción vinculan este fenómeno al ejercicio de la función pública, y básicamente la entienden como la utilización de la autoridad para obtener beneficios personales en violación al interés público.1 Los servidores públicos que participan en actos de corrupción son especialmente perjudiciales porque están en una posición de poder y responsabilidad, y por lo tanto tienen un mayor impacto en la sociedad. Por las razones aquí expuestas, se demuestra la importancia de aplicar sanciones más duras a los servidores públicos que sean corruptos.

En primer lugar, es importante destacar que la corrupción tiene un impacto significativo en la economía de los países. Cuando los servidores públicos son corruptos, desvían los recursos públicos para su propio beneficio en lugar de invertirlos en proyectos que beneficien a la sociedad en general. Esto puede resultar en la falta de inversión en áreas importantes como la salud, la educación y la infraestructura, lo que a su vez afecta negativamente el bienestar de la población. Además, la corrupción desalienta la inversión extranjera y el crecimiento económico, lo que puede llevar a un estancamiento económico a largo plazo.2

En segundo lugar, la corrupción también tiene un impacto en la sociedad en términos de desigualdad y exclusión. Cuando los servidores públicos son corruptos, a menudo toman decisiones que favorecen a un grupo pequeño de personas en detrimento del resto de la sociedad. Esto puede llevar a la exclusión social y económica de los grupos más pobres y vulnerables, perpetuando así la desigualdad y la injusticia.

En tercer lugar, aplicar sanciones más duras a los servidores públicos que sean corruptos es fundamental para garantizar la integridad del sistema político y judicial. Cuando los funcionarios públicos son corruptos, socavan la confianza de la sociedad en las instituciones democráticas y en el estado de derecho. Además, la impunidad de los funcionarios corruptos envía un mensaje de que la corrupción es aceptable, lo que a su vez fomenta una cultura de corrupción. La persecución penal de la corrupción presenta varios obstáculos. En primer lugar, porque la mayoría de las veces los agentes involucrados ostentan un importante caudal de poder. De ahí que sea sumamente infrecuente que el aparato de justicia logre el esclarecimiento y castigo de los responsables por hechos de corrupción, salvo cuando los actores han sufrido una importante pérdida de su posición de poder (criminalización por retiro de cobertura).3

Por tanto, es importante que los servidores públicos que sean corruptos enfrenten sanciones más duras. Estas sanciones deben incluir no solo la destitución del cargo, sino también la pérdida de los beneficios y privilegios asociados al puesto y la imposición de multas y sanciones financieras. Además, los funcionarios corruptos también deberían enfrentar procesos judiciales y penales para garantizar la rendición de cuentas y la justicia.

Es por ello que esta iniciativa plantea la desaparición de la figura de la amonestación privada y aumenta los plazos de castigo con inhabilitación a las personas servidoras públicas involucradas en actos de corrupción. Así mismo, esta iniciativa busca fortalecer la aplicación del Plan Nacional de Desarrollo, el que menciona la importancia de erradicar la corrupción y la impunidad, citándolo a continuación: “La corrupción ha sido el principal inhibidor del crecimiento económico. Por eso estamos empeñados, en primer lugar, en acabar con la corrupción en toda la administración pública, no sólo la corrupción monetaria sino la que conllevan la simulación y la mentira”.

El mayor efecto de la corrupción política (...) es la impotencia e incapacidad del Estado. La corrupción va corroyendo poco a poco la capacidad del Estado de recaudar impuestos; de implantar políticas de desarrollo coherentes y racionales; de redistribuir los recursos entre los diferentes grupos y regiones; de transformar para bien la sociedad siguiendo prioridades sociales y políticas.

La propuesta elimina la amonestación privada como sanción dado que los asuntos relacionados a la corrupción y falta de responsabilidad de las y los servidores públicos jamás deben ser privados, sino que se debe fomentar la transparencia y si una persona va a ser amonestada por tales cuestiones debe ser del dominio público. No podemos seguir manteniendo mecanismos que permitan arreglar las cosas “en lo oscurito”. Las sanciones nos interesan a todas y todos los ciudadanos y por esa razón deben ser del dominio público.

La imposición de sanciones por corrupción de carácter público es fundamental para promover la transparencia y la rendición de cuentas en los asuntos públicos. Al hacer públicas estas sanciones, se envía un mensaje claro a la sociedad de que los actos corruptos no serán tolerados y que quienes los cometan serán expuestos y castigados. Esto ayuda a generar confianza en las instituciones y en el sistema de justicia, ya que se percibe que los corruptos no pueden ocultarse tras un manto de impunidad.

La publicidad de las sanciones por corrupción tiene un efecto preventivo y disuasorio sobre posibles actos de corrupción. Cuando los individuos son conscientes de que sus acciones serán expuestas públicamente y que enfrentarán consecuencias legales y sociales, es más probable que se abstengan de incurrir en prácticas corruptas. La visibilidad de las sanciones envía un mensaje contundente a aquellos tentados a cometer actos indebidos, creando un ambiente hostil hacia la corrupción y promoviendo una cultura de integridad.4

La divulgación de las sanciones por corrupción empodera a los ciudadanos, brindándoles acceso a información crucial sobre quienes han abusado de su poder y recursos. Al conocer los casos de corrupción y las sanciones correspondientes, la sociedad puede tomar decisiones más informadas, especialmente en procesos electorales, donde los ciudadanos pueden exigir responsabilidad y transparencia a los candidatos. La transparencia en la aplicación de las sanciones permite a la ciudadanía participar activamente en la lucha contra la corrupción y promover una cultura de probidad.

Las sanciones públicas por corrupción envían un mensaje fuerte y claro a la sociedad de que nadie está por encima de la ley. Al exponer y castigar de manera pública a los corruptos, se establece un precedente que muestra que los actos de corrupción no quedarán impunes y que se busca la justicia. Esto refuerza la confianza en el sistema judicial y promueve la igualdad ante la ley, evitando así la sensación de impunidad que puede minar la confianza de la sociedad en las instituciones.4

Asimismo, se promueve la inhabilitación permanente como una manera de prevenir que las personas que ya dañaron el patrimonio público siendo artífices o partícipes de la corrupción en cualquier nivel no lo vuelvan a hacer. El dinero de la gente se debe ocupar en lo que nos interesa, en salud, educación, seguridad, empleo y demás problemáticas, y es por ello que no debemos permitir que ni un peso del pueblo se termine yendo al bolsillo de unos cuantos.5

En conclusión, la corrupción es un problema grave que tiene un impacto significativo en el desarrollo económico, social y político de los países. Los servidores públicos que son corruptos son especialmente perjudiciales debido a su posición de poder y responsabilidad. Por lo tanto, es esencial aplicar sanciones más duras a los funcionarios corruptos para garantizar la integridad del sistema político y judicial, reducir la desigualdad y la exclusión social, y promover el desarrollo económico y social en general.

Por las razones expuestas me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 75 y 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se reforman los artículos 75 y 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 75. ...

I. Amonestación pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; y

IV. Inhabilitación temporal o permanente para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Las secretarías y los órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a noventa días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de seis meses ni podrá exceder de dos años.

Artículo 78. ...

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión por el tiempo que dure el proceso de investigación y hasta su resolución;

II. y III. ...

IV. Inhabilitación permanente para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

V. Amonestación pública

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de dos hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinticinco años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rusca, Bruno. “La persecución penal de la corrupción. Reflexiones y propuestas de política” (2012), en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba, https://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/view/5996

2 Mauro, Paolo. “Corruption and growth” (1995), en The Quarterly Journal of Economics, 110, número 3, https://www.jstor.org/stable/2946696

3 Esteban, Alejandro M. “Reflexiones teóricas sobre la corrupción: sus dimensiones política, económica y social” (2005), en Revista Venezolana de Gerencia, volumen 10, número 29, http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-998420 05000100004

4 Baquer, Lorenzo. “Las sanciones administrativas en relación con la defensa de los consumidores con especial referencia a la publicidad de las mismas” (1991), en Revista de Administración Pública del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=17103

5 Terragni, Mario. “La pena de inhabilitación” (1999), “Tamberos: nuevo régimen legal. Ley 25.169. Contrato asociativo de explotación tambera”, Ediciones Nuevo Agro, https://www.terragnijurista.com.ar/libros/pinhab.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 224 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Juan Guadalupe Torres Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 224 del Código Penal Federal, en materia de endurecimiento de la pena para el delito de enriquecimiento ilícito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En 2019, mediante una reforma constitucional, se añadió a los delitos relacionados con la corrupción al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Lo anterior fue un logro histórico si se toman en cuenta todos los daños que derivan de tales conductas antisociales; todas y todos los mexicanos directa o indirectamente hemos sido afectados por las dinámicas de corrupción que se han perpetuado los servidores públicos con nula vocación de servicio, que se dedican a robar y no ocupan los recursos públicos para solucionar las demandas del pueblo sino para enriquecerse.

En este sentido, las consecuencias por ser parte directa o cómplice de tales hechos deben endurecerse no solo en la ley fundamental, sino en el Código Penal Federal (CPF) y demás ordenamientos que regulen la actuación de las y los servidores públicos. Hablamos de ser severos con las penas para que las y los delincuentes no vean a la impunidad como una garantía y, por el contrario, sepan que la corrupción es un delito altamente perseguido. Por todos esos delitos, se acaba con muchas oportunidades de las y los mexicanos que confían en ellos para administrar sus recursos y no para robarles.

Es necesario proteger el patrimonio de las y los mexicanos, todo el dinero público proviene del esfuerzo de la gente y es imperante el fortalecer el marco jurídico para cuidarlo y no permitir abusos. Es angustiante que para el delito de peculado puedan existir penas de apenas 2 años cuando los supuestos que menciona la tipificación de dicho delito causan daños no menores a la hacienda pública. A continuación, se cita el artículo 224 del CPF, mismo que dicta las sanciones por el delito mencionado y sus respectivos supuestos:

Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

Al leer el mencionado artículo con atención, nos damos cuenta que conductas tan perjudiciales como el enriquecerse ilícitamente con 4 mil 999 veces la unidad de medida y actualización son sancionadas en algunos casos con solo 3 meses de prisión y una multa que sinceramente es mínima tomando en cuenta que el daño al erario es de proporciones mucho mayores. El Código Penal establece penas más duras para el delito de robo simple.

Al ser esta pena tan mínima, no se muestra un compromiso real de proteger el recurso público de las y los mexicanos, sino que hasta cierto punto se pueden tomar como permisivas. No podemos dejarle el camino fácil a las y los servidores públicos que tengan la intención de cometer este delito, sino al contrario, la pena debe ser mayor para que sea más difícil que se animen a realizar estas conductas.

Esta iniciativa propone reformar el citado párrafo para que la pena mínima por el delito de enriquecimiento ilícito sea de al menos 5 años de prisión y la multa corresponda al daño hecho a la hacienda pública. El tipo penal de estos delitos debe dejar de ser hasta cierto punto una comodidad para las personas que cometan actos de corrupción. Un país más justo se construye desterrando la corrupción de su sistema político y con estas medidas fortalecemos el marco jurídico con el que se castigan estos actos.

Si este delito no empieza a castigarse de forma ejemplar, no habrá más manera de enfrentarnos con la corrupción sistémica que a su vez causa graves rezagos en nuestras comunidades dado que el dinero que debe ser destinado a las obras en rubros como salud, infraestructura, apoyo al campo, mantenimiento de las rutas terrestres y demás, termina en los bolsillos de las personas que cometen este delito. Aparte de romper la ley, traicionan la confianza de las y los ciudadanos y eso es algo que no debe seguir sucediendo.

La configuración de los tipos penales de los delitos relacionados a la corrupción es menos dura que muchos delitos del fuero común que no ameritan prisión preventiva oficiosa y eso puede reflejar, de forma muy preocupante, que se ha legislado bajo una visión de no ser tan duros con estas penas dado que las personas involucradas en muchas ocasiones son vinculadas al ejercicio de la política como profesión. Sin embargo, debemos dejar de ser medianamente tolerantes y que quienes desvíen los recursos públicos tengan castigos ejemplares, basta del privilegio por ser políticos.

Si una persona roba, aparte de que el Poder Judicial con sus deficiencias y amiguismos hace los procesos de la gente pobre sumamente largos, las penas para quienes roban del erario son menos graves que las personas que cometen un robo simple sin violencia que, escalando el daño no es mayor que el de una persona que se enriquece ilícitamente. ¿Por qué hasta las penas se convirtieron en privilegio?

Continuando y exponiendo datos que fundamentan esta propuesta, cabe mencionar que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, recabados a través de la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental, la tasa de población que tuvo contacto con algún servidor público y experimentó al menos un acto de corrupción fue de 15 mil 372 por cada 100 mil habitantes a escala nacional (Inegi, 2020).1

Estamos hablando de 15.37 por ciento de la muestra encuestada, lo cual nos demuestra que no es un fenómeno menor y que los organismos de vigilancia del gasto y de las funciones de las y los servidores públicos no están cumpliendo con su función. Acudiendo a eso, presento esta iniciativa para complementar desde el derecho penal el castigo de este tipo de actos, dado que estas cifras demuestran que las sanciones administrativas están demostrando no ser lo suficiente para combatir la corrupción.

Como toda acción humana, la corrupción se le presenta al individuo como una forma de acceder a algo que le representa un bien. Este aparente beneficio que proporciona, a individuos o grupos, se obtienen a cambio de engañar a la sociedad, que es quien paga. Por eso los titulares de los bienes jurídico penales tutelados en los delitos cometidos por servidores públicos que entrañan actos de corrupción lo somos siempre los miembros de la sociedad, esa colectividad que sufre el resultado dañoso de las conductas antisociales respecto de las cuales se hace el juicio de reproche. Es así, con una visión global, como mejor se aprecia el problema.2

Mi propuesta consiste en modificar el artículo 224 del Código Penal Federal, conforme a lo que se muestra en el siguiente

Como se observa, las penas por cometer este delito no concuerdan con las penas utilizadas para otros delitos que vulneran el patrimonio. No por ser patrimonio público importa menos y tampoco por ser servidores públicos podemos hacer menos responsables a las personas. Debemos tener una legislación que tenga penas que realmente representen en magnitud el daño que causa la persona que delinque en su calidad de servidor público.

Concluida la exposición de motivos, me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 224 del Código Penal Federal, en materia de endurecimiento de la pena para el delito de enriquecimiento ilícito

Único. Se reforma el artículo 224 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de cuatro a veinte años de prisión y multa de trescientos a setecientos días multa.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto de Estadística y Geografía (2020). Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental. México. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encig/2019/doc/encig2019_ principales_resultados.pdf

2 Pinto-León. “El enriquecimiento ilícito” (2000). Grin, https://www.grin.com/document/110746

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Juan Guadalupe Torres Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicionan diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de combate de la corrupción, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En 2019, el Poder Legislativo reformó la Constitución y añadió los delitos relacionados a la corrupción al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. En este sentido, el mensaje es claro: no se podía continuar con el régimen de saqueo e impunidad que se estableció a lo largo del tiempo en diversas instituciones del Estado mexicano. Se dejaba de lado la inacción y se empezó una serie de endurecimiento de penas con el fin preventivo de desincentivar estos hechos al considerarse faltas graves.

El reto ahora es lograr que existan las condiciones que permitan que no haya procesos judiciales ineficientes y que faciliten que las personas se animen a denunciar estos actos delictivos. La procuración de justicia es una parte fundamental para poder lidiar con las conductas delictivas que nos laceran como sociedad y atentan contra el patrimonio público. Los procedimientos son fundamentales para que ello sea una realidad.

Es por ello que propongo ante esta soberanía el añadir a los delitos relacionados a la corrupción como delitos graves y que se añadan al catálogo de delitos mencionados en el artículo 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales para poder tener certeza del trato que se le deben dar a los mismos a lo largo del proceso penal.

Igualmente se complementa lo ya hecho al considerarlo como un delito que amerita prisión preventiva oficiosa y fortaleciendo el estado de derecho al fortalecer el marco jurídico anticorrupción. Es momento de que las personas que incurran estos delitos cumplan con penas que realmente reflejen el daño que hacen en la sociedad, que se respete el dinero del pueblo. Ese recurso es para mejorar la calidad de vida de las personas y atender necesidades básicas, no para enriquecerse.

Es importante que las penas reflejen el enorme costo social que generan los delitos relacionados a la corrupción, mismos que lastiman el tejido social fomentando las conductas antisociales y que son cometidos por personas que abusan de la confianza que les otorga el pueblo de México para administrar sus bienes. Debe actuarse con firmeza para erradicar la impunidad y esta reforma va avocada a ese sentido.

México se sitúa en el lugar 126 de 176 en el Índice de Percepción de la Corrupción1 y es considerado uno de las peores opciones para hacer negocios. En palabras de Azucena Cisneros, quien propuso esta modificación en la legislación del estado de México, existe permisividad para que cualquier funcionario realice conductas atípicas, antijurídicas, culpables y punibles, pues las penas no son los suficientemente coercitivas para hacer un cambio profundo ante esta problemática social. Razonamiento que comparto y que resume una arista muy importante de la problemática.

Asimismo, conforme a la Auditoría Superior de la Federación, sólo 2 por ciento de los ilícitos de corrupción son castigados, mientras que los sancionados casi nunca son cometidos por altos mandos.3 Todo esto nos ayuda a ver como opción viable el endurecer las penas para desincentivar a las personas a cometer estos delitos.

Como complemento de esta argumentación, las modificaciones propuestas en la iniciativa se aprecian en el siguiente

Expuesto lo necesario, me permito presentar a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adicionan diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de combate de la corrupción

Único. Se adicionan los incisos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 a la fracción I del artículo 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;

2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

3) a 36) ...

37) Uso indebido de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 217.

38) Ejercicio Abusivo de funciones, previsto en el artículo 220.

39) Tráfico de influencias, previsto en el artículo 221.

40) Cohecho, previsto en el artículo 222.

41) Peculado, previsto en el artículo 223.

42) Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.transparency.org/en/cpi/2022/index/mex

2 https://diarioportal.com/2021/07/30/corrupcion-debe-ser-delito-grave-en -el-edomex-propone-morena/

3 https://www.asf.gob.mx/uploads/63_Serie_de_Rendicion_de_Cuentas/Rc5.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. Bis de la Ley Para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Juan Isaías Bertín Sandoval, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Juan Isaías Bertín Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una entidad financiera es una agrupación cuyo giro es ofrecer servicios financieros en el área de la banca, valores y seguros. Su oferta considera desde la intermediación, comercialización de seguros, créditos y asesoramiento, entre otros.

En México hay alrededor de 50 entidades financieras. Sin embargo, 7 concentran alrededor de 80 por ciento de los activos en este sector. Dichos bancos son BBVA, Banorte, Santander, Citibanamex, Inbursa, Scotiabank y HSBC.

De acuerdo con cifras de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el primer semestre de 2023 todos los bancos generaron utilidades por hasta 138 mil 615 millones de pesos; BBVA fue la entidad que mayores utilidades generó, con 45 mil 794 millones de pesos, que representa 33.04 por ciento de lo generado por el sistema bancario.

Banorte se situó en la segunda posición, con 20 mil 673 millones de pesos, 14.91 por ciento del total; seguido por Santander, 15 mil 600 millones de pesos, es decir, 11.25; en cuarto lugar se ubicó Citibanamex, con 9 mil 969 millones de pesos, equivalente a 7.19.

Las entidades financieras tienen diferentes ingresos, entre los que se encuentran los cargos por comisiones interbancarias, que son el monto cobrado a sus clientes por la prestación de sus servicios en general, así como por las gestiones operativas, transferencias, contratación de productos de inversión y ahorro o financiación.1

El Banco de México clasifica en general cuatro tipo de comisiones:2

• Acceso (o entrada): suelen cobrarse de manera única, como por el otorgamiento de un crédito hipotecario;

• Mantenimiento: suelen cobrarse de manera periódica, como en la mensualidad por el mantenimiento de una cuenta de depósito;

• Uso: son contingentes al uso de algún servicio u operación asociada al producto, como en el envío de una transferencia electrónica a través de una cuenta de depósito;

• Incumplimiento o penalización: son contingentes a la ocurrencia del incumplimiento de una obligación a cargo del cliente, como en el caso del pago tardío de un crédito.

Los servicios asociados a los productos financieros suelen cobrar comisiones cuyo monto depende de un conjunto de factores, entre los que se cuenta el costo de provisión de los servicios y su demanda.

En el primer trimestre de 2018 se registró un ingreso de la banca por comisiones cobradas de 38 mil 665 millones de pesos, de los cuales 218 millones de pesos fueron parte de las 85 mil 698 reclamaciones por las comisiones cobradas y que los usuarios no reconocieron, haciendo evidente el que muchos de los usuarios no están al tanto de lo que les cobra el banco, propiciando que los bancos recurran a prácticas excesivas por la adición de más comisiones por operaciones y servicios.3

Las entidades financieras han generado una gran cantidad de diferentes comisiones, al grado que los bancos que pertenecen al G7 tienen un ingreso por comisiones que equivalen a más de 30 por ciento de sus ingresos totales, mientras que en países como Estados Unidos, España y Canadá los ingresos por el cobro de comisiones no supera 20 por ciento.

En México, aún con el avance de las tecnologías y la banca móvil, más de 5.5 millones de usuarios de tarjeta de débito acuden diariamente a alguno de los 58 mil 991 Cajeros Automáticos para retirar dinero en efectivo, lo que representa 99.2 por ciento de las operaciones y poco más de 4 billones de pesos al año, por lo que es importante seguir mejorando esta operación para los usuarios.

Entre las comisiones que se cobran en los bancos, esta la comisión por disposición de efectivo en cajeros automáticos de otras entidades financieras y consulta de saldo en cajeros automáticos de otras entidades financieras; las cuales permitan que los usuarios tengan la opción de acudir a un cajero automático diferente al de su banco emisor, si bien de 2014 a 2022 hubo un incremento de 4.4 por ciento en el número de cajeros que operan en México: 58 mil 753. Muchos usuarios asisten a bancos diferentes del que son clientes.

El Banco de México ha establecido diversas medidas para disminuir las comisiones, entre las que se incluyen el fomento de los convenios entre bancos, con el fin de reducir o incluso suprimir la cantidad que cobran los bancos por realizar alguna operación en un cajero automático diferente al que se está suscrito, lo cual ha permitido que, desde la creación de estos convenios, la comisión máxima se reduzca de 36.46 pesos a 24.51 pesos y en algunos otros casos se redujo a cero.

A finales de noviembre, se tiene un registro 24 convenios autorizados, con el fin de compartir la infraestructura de cajeros automáticos, que implican un ahorro aproximado de 5.5 mil millones de pesos.

Como ejemplo, tenemos el convenio realizado por los bancos HSBC, Scotiabank, BanBajío, Inbursa, Banregio y Mifel que, a partir del 25 de enero de 2023, elimina las comisiones por retiro de efectivo y de consulta de saldos en los cajeros automáticos de cualquiera de los bancos ya mencionados. Consolidando así una multirred que suma más de 9 mil 300 en todo el país.

Por otra parte, hay convenios entre entidades financieras que atienden la misma situación. A continuación se exponen los diferentes convenios.


Además de esta comisión, el banco emisor le paga al banco operador una cuota de intercambio por el uso del cajero automático que considera los gastos de instalación y mantenimiento del mismo, es por ello, que consideramos que es un abuso para los usuarios paguen doble una comisión bajo la misma justificación.

En las páginas de internet del Banco de México ni de la Condusef se encuentra información sobre las cantidades del ingreso por el cobro de comisiones por cada entidad financiera ni en conjunto, además en el registro de comisiones RECO no aparece registro comisiones relacionadas con la disposición de efectivo en cajeros automáticos de otras entidades financieras y consulta de saldo en cajeros automáticos de otras entidades financiera. Situación que no favorece la transparencia del sector bancario.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de comisiones bancarias

Único. Se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis. ...

...

I. y II. ...

III. ...

Asimismo, las entidades financieras tienen prohibido cobrar comisiones a clientes o usuarios por los siguientes conceptos:

a) a c) ...

d) Por operaciones de consulta de saldo y retiro de efectivo en cajeros automáticos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán propiciar entre las entidades financieras, en un plazo máximo de 180 días a la entrada en vigor del presente decreto, los convenios necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Tercero. El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el respectivo ámbito de su competencia, deberán fomentar entre las entidades financieras el cumplimiento de los principios de transparencia con la publicación de las comisiones interbancarias existentes y los ingresos correspondientes.

Notas

1 https://e.economia.gob.mx/glosario/comisiones-bancarias/

2 https://www.banxico.org.mx/portales-de-usuarios/servicios-financieros-y -comisiones/tipos-comisiones-banco-mexi.html

3 https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=379&idcat=1

Referencias

Banco de México (sin fecha). 1.2. Tipos de comisiones . Obtenido de Banco de México: https://www.banxico.org.mx/portales-de-usuarios/servicios-financieros-y -comisiones/tipos-comisiones-banco-mexi.html

Banco de México (2020). Informe anual sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, julio de 2019-junio de 2020. Obtenido de Banco de México: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/informes-anuales-de-c umplimiento-de-la-ley-para-la/%7B4DD8FC9E-A38B-3624-4A42-AB29BB0B275D%7 D.pdf

Banco de México (2022). Informe anual sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, julio de 2021-julio de 2022. Obtenido de Banco de México: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/informes-anuales-de-c umplimiento-de-la-ley-para-la/%7B04FD8567-F134-BAD3-369B-70CF4F83EC1A%7 D.pdf

Banco de México (junio de 2023). Convenios autorizados por el Banco de México para compartir infraestructura de cajeros automáticos . Obtenido de Banco de México: https://www.banxico.org.mx/servicios/d/%7BA0FD5C46-E153-17A1-517C-7DCB3 38DED11%7D.pdf

Banco de México (sin fecha). Cuotas de intercambio. Obtenido de Banco de México: https://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/cuotas-intercambio-comision es.html

BBVA (sin fecha). Entidad financiera. Obtenido de BBVA: https://www.bbva.mx/educacion-financiera/e/entidad_financiera.html

Condusef (4 de junio de 2020). Si quieres retirar efectivo o consultar tu saldo, conoce los convenios que los bancos tienen celebrados para el cobro de comisiones . Obtenido de Condusef: https://www.gob.mx/condusef/prensa/si-quieres-retirar-efectivo-o-consul tar-tu-saldo-conoce-los-convenios-que-los-bancos-tienen-celebrados-para -el-cobro-de-comisiones

Condusef (sin fecha). La Condusef informa sobre las comisiones bancarias y sus reclamaciones . Obtenido de Condusef: https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=379&idcat=1

Juárez, E. (24 de julio de 2018). Bancos del G7, de importancia sistémica . Obtenido de El Economista: https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/Bancos-del-G7-de-impor tancia-sistemica-20180723-0084.html

Noguez, R. (10 de agosto de 2023). Ganancias de los bancos en México no dejan de crecer: superan los 138 000 mdp . Obtenido de Forbes: https://www.forbes.com.mx/ganancias-de-los-bancos-en-mexico-no-dejan-de -crecer-superan-los-138000-mdp/#:~:text=En%20los%20primeros%20seis%20me ses,del%20mismo%20periodo%20del%202022

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputados: Juan Isaías Bertín Sandoval, Roberto Briano Borunda, Susana Prieto Terrazas, Héctor Armando Cabada Alvídrez, Armando Reyes Ledesma, Gerardo Fernández Noroña, Hamlet García Almaguer, Benjamín Robles Montoya, Reginaldo Sandoval Flores, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Daniel Murguía Lardizábal, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, Alfredo Porras Domínguez, Azael Santiago Chepi, Marco Antonio Pérez Garibay, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Julieta Andrea Ramírez Padilla, Fausto Gallardo García, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, Judith Celina Tánori Córdova, Evangelina Moreno Guerra, Irma Andazola Gómez, Yessenia Olua González, Héctor Ireneo Mares Cossío, Marco Antonio Flores Sánchez, Isaías Bertín Sandoval, María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbricas).

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la diferencia entre mujeres y hombres históricamente ha estado enclavada en una estructura social con una gran tendencia a lo masculino y en consecuencia, propicia hacer menos por lo femenino. La sociedad en la que vivimos ha sido construida por y para el género masculino y esto ha dado como resultado automático una sumisión muy notoria de las mujeres hacia los varones. Ello es muy manifiesto en los ámbitos laboral y político pues se confinó a la mujer al esquema doméstico-privado y al hombre al público, que favorece a la toma de decisiones con la consecuencia de que se impide ver o concebir el concepto de un mundo con espacio para todas y todos. Derivado de tal fenómeno social, se sigue concibiendo un todo como una concepción masculinizada ocupada mayormente por varones, relegando a las mujeres a otras actividades ajenas a la toma de decisiones sobre la vida pública y privada del país.

Lo anterior, hace que las reglas institucionales de competencia y participación política y social no tengan efecto igualitario entre hombres y mujeres, siendo desigual la representación de mujeres en cargos de elección popular, como ejemplo fehaciente.

Por tanto, hasta esta administración federal se deduce que la desigualdad se empieza a abatir a través de las luchas feministas por el reconocimiento de todos sus derechos, prioritariamente los laborales, políticos, económicos, civiles, educativos, sociales y culturales, generando con esto una última generación femenina con derechos humanos que actualmente ha cobrado enorme relevancia, pues se ha ingresado en la asignación de las llamadas cuotas de género con la tendencia de haber conformado, como ejemplo precedente; el Congreso de la Unión mediante el principio de paridad de 50 por ciento mujeres y 50 por ciento hombres.

La fortaleza de tales derechos no hubiera sido concebida de no contar con instrumentos jurídicos internacionales diseñados para esta materia y muestra de ello es que desde la fundación, en 1945, de la Organización de las Naciones Unidas, quedó prohibida la discriminación en función del sexo y posteriormente, en la Carta de las Naciones Unidas, quedó consagrado el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres que incluye vertientes como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, donde se reafirmó el principio de igualdad y no discriminación en función del sexo y se estableció el derecho de las personas a participar en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones políticas y acceder a las funciones de los asuntos públicos; la Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres de 1954, que procura poner en práctica el principio de igualdad de los derechos de mujeres y hombres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas; así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Sociales de ese mismo año. Todos ellos, en su conjunto, proponen a los gobiernos de las distintas naciones que forman parte de la ONU, estar comprometidos a respetar y garantizar que todos los ciudadanos que habitan en su territorio y que sean sujetos a su jurisdicción en cuanto a los derechos reconocidos en dichos instrumentos, sin distinción alguna de raza, idioma, sexo, nacionalidad, religión, lengua, opinión política, entre otras; cumplan lo que determinan y representan.

Por ende, pretendo que continúen o se pongan en marcha los mecanismos de coordinación y seguimiento destinados a lograr la armonización y aplicación efectiva de los programas y políticas relacionadas con la igualdad de género, así como el cuidado del cumplimiento a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a niveles federal, estatal y municipal en virtud de que México forma parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) que plasma en su artículo 4 el derecho de las mujeres a la igualdad de protección ante la ley y a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, por lo que el Estado Mexicano está comprometido a tomar las medidas necesarias, entre ellas las de carácter legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas que sigan respaldando la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer y las niñas, o la violación de sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que menciona que la Constitución será ley suprema de la Unión, junto con las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren mediante el presidente de la República con aprobación del Senado; el Estado mexicano se dará a la tarea de incorporar los contenidos de dichos instrumentos internacionales en su legislación nacional.

Ahora bien, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en los artículos 1o. y 4o. el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35 y además, fundamenta como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la máxima publicidad y la objetividad. Además, y por tratarse de derechos humanos, integrando a estos principios la pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad para complementar su cometido; estos principios y mandatos conllevan a evitar reproducir los esquemas de

subordinación de las mujeres en amplio sentido, por lo que deben encontrar su factibilidad en la adecuación normativa, para que desde niñas sean integradas a cualquier ámbito de acción, bajo el principio de paridad de género (50/50), porque esto nos conducirá a que en el futuro a éste segmento de la población, se le brinde igualdad ante hombres y la construcción de un Estado Mexicano más justo, igualitario, plural e incluyente, donde todos sus ciudadanos, inmersas las niñas, niños y adolescentes, tengan derechos paritarios.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a la perspectiva de género y aquí ofrezco la posibilidad de hacerlo realidad, a través de lo que manifiesto en estos cuadros:

En este sentido y con el objetivo de lograr la paridad en los espacios de decisión hacia la vida de niñas, niños y adolescentes y con la intención de que estas medidas nos conduzcan a la creación de un Estado democrático-paritario y al bienestar y la justicia para nuestra niñez y adolescencia; se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de lo siguiente:

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores los siguientes:

...

XV. ...

XVI. Perspectiva de género.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Elorza Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, José Luis Elorza Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 420 del Código Penal Federal, para proteger los nidos de tortuga, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reproducción de la tortuga marina ha sido un tema que ha acaparado la atención pública y de autoridades desde hace varias décadas, debido a las diferentes amenazas a las que están expuestas desde el cambio climático, la erosión de playas y la contaminación hasta la depredación durante la anidación y las actividades antropogénicas.1

Entre los principales peligros a los que se enfrentan las especies de tortuga que habitan nuestro país se encuentran

• La extracción directa relacionada con el tráfico internacional de productos y subproductos.

• La captura y mortalidad incidental en pesquerías.

• La extracción de huevos y hembras en playas de anidación.

• La destrucción, contaminación o degradación de sitios de alimentación.

• La transformación o destrucción de playas de anidación por desarrollos costeros (iluminación artificial).

A esto se suma la caza de las tortugas que son capturadas para ser sacrificadas y así comercializar su carne en mercados informales e incluso su caparazón que puede ser usado en la manufactura de joyas o la piel se utiliza para la elaboración de productos de cuero.

A estos peligros se suma la destrucción de sus nidos. De acuerdo con estudios recientes, como el reporte titulado “Aprovechamiento y preservación de los nidos de tortuga marina en México”, señalan que la anidación es una de las etapas más amenazadas dentro del ciclo de vida de las tortugas. Los expertos señalan que las tortugas marinas de cada especie se reúnen en ciertos lugares del océano para aparearse, posteriormente las tortugas marinas hembras salen del mar en las playas en las que cavan nidos y ponen sus huevos, la mayoría de las especies desova por la noche, aunque la golfina lo hace durante el día.2

La anidación presenta dos tipos de comportamiento para la anidación: en solitario y masivo o en arribada. La arribada, es una estrategia de reproducción que consiste en formar grandes grupos para anidar, y se caracteriza porque lo hacen de manera sincrónica, en un espacio de la playa bien definido y en un tiempo que puede durar unas cuantas horas hasta varios días e incluso semanas. A este comportamiento también se le conoce localmente como arribazón, morriña, arriba, arrima o rima.3

Esta etapa debería ser la más vigilada ya que, después de salir del agua, la tortuga marina hembra se arrastra por la playa hasta encontrar un sitio apropiado para desovar, por lo que a veces son capturadas o perseguidas desde ese momento, lo que provoca que las hembras de la mayoría de las especies retornen al agua sin haber puesto sus huevos. Una vez que la hembra ha encontrado un lugar adecuado para hacer su nido, cava con sus aletas un hoyo del tamaño de su cuerpo y deposita en el espacio sus huevos, sin embargo, ya sea de manera intencional (para robar los huevos) o de manera accidental (por malas prácticas en la playa) los nidos son dañados o destruidos lo que mata a las nuevas especies que se están formando en los huevos que depositan las especies. La Profepa reconoce que en México anidan seis de las siete especies de tortuga marina reconocidas a escala mundial.

Debido al reconocimiento de estas amenazas, la Profepa ha dedicado diversas acciones para conservar a la tortuga y cuidarla desde la etapa temprana de la anidación. Por ejemplo, la Profepa realiza con la Semar y la Conanp un operativo permanente para proteger y conservar a la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), en Guerrero, Michoacán y Oaxaca, y a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), en Oaxaca, con objeto de evitar el saqueo, depredación de nidos y modificación del hábitat durante la temporada de anidación.

De acuerdo con datos oficiales, de la página de la Secretaría de Marina y el Gobierno de la República, con la protección en sus principales playas de anidación se contribuye a proteger a las especies en peligro de extinción, por ejemplo, pretenden proteger 45 por ciento de la anidación del Pacífico de tortuga laúd y 80 por ciento de la anidación de tortuga golfina a escala nacional.

El Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas, que ha funcionado por varias décadas, señala que entre sus líneas estratégicas se encuentran acciones de protección del hábitat y de los individuos; monitoreo estandarizado y establecimiento de comités de vigilancia; fomento a la investigación y sistematización de la información en una base de datos nacional; sinergia con otras dependencias; actualización e implantación de los PACE; la participación comunitaria para fortalecer la autogestión e instauración de alternativas productivas y sustentables; la educación ambiental y capacitación; la regulación de un turismo responsable para las actividades de observación y nado con tortugas marinas; y la difusión para sensibilizar a la población.4

Pese a las estrategias coordinadas de las autoridades en materia del cuidado y protección de la vida natural del océano, la magnitud del problema ha obligado a tomar medidas en el marco jurídico que permitan sancionar a quienes dañen o destruyan su hábitat y sus nidos en los que se pueden reproducir.

En el marco legal con el que cuenta el país para regular el aprovechamiento y conservación de las tortugas marinas se encuentran la Ley General de Vida Silvestre, además de la norma oficial NOM-059-SEMARNAT-2010, donde se clasifica a todas las especies de tortuga como en peligro de extinción. Entre lo más importante es la contemplación en el Código Penal Federal de las sanciones para quienes dañen a las especies de tortugas marinas.

En los ordenamientos se consideran las siguientes regulaciones:

• Protege las playas de anidación.

• Fomenta las acciones de regulación de operaciones y manejo en las zonas de anidación, migración, observación y monitoreo de tortugas marinas.

• Regulan las actividades nocivas para las especies marinas además de que permite el uso de instrumentos de vigilancia para que la pesca no represente un riesgo para las tortugas marinas,

• Establece sanciones para el aprovechamiento extractivo y la comercialización de ejemplares y productos derivados de ellas

De esta forma, el gobierno federal considera una serie de mecanismos legales y técnicos que pretenden proteger y conservar la recuperación de las poblaciones de las diversas especies de tortugas marinas, así como sus áreas de anidación.

Por ejemplo, en el artículo 60 BIS de la Ley General de Vida Silvestre se prohíbe el aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivado. Mientras, en el Código Penal Federal se señala lo siguiente:

Artículo 420. Pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda.

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres.

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Incluso se agrega:

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales. En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos o subproductos de la especie totoaba macdona.

A fin de cumplir este ordenamiento, en el sitio oficial de la Profepa se exponen las siguientes estrategias para reforzar la protección de las regiones del país con presencia de tortugas marinas:

• Aumento de la presencia en playas de anidación.

• Recorridos de vigilancia en playa y por mar.

• Certificación y verificación de la flota camaronera de arrastre (dispositivos excluidores de tortugas).

• Visitas de inspección a centros de acopio.

• Visitas de Inspección en campamentos tortugueros, actividades turísticas y colecta científica.

• Revisiones de embarcaciones durante la temporada de anidación.

• Cursos de formación de capacidades.

• Capacitaciones de Comités de Vigilancia Participativa.

Es de reconocerse la estrategia coordinada la Semarnat que ha implantado con la Profepa y otras comisiones que han sido creadas para conservar áreas naturales o las especies en peligro de extinción como la Conanp. Sin embargo, los saqueos a los nidos han continuado y aún se presentan casos en los que dañan sin sanción alguna los nidos.

Ante estos retos se considera necesario que, aun cuando el Código Penal establece en el artículo 420, fracción I, una pena de uno a nueve años de prisión al que ilícitamente capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos, no se incluyen los nidos de tortuga por lo que pueden ser dañados sin una consecuencia legal. Por tanto, se considera necesario que en la fracción I del artículo 420 del Código Penal se incorpore el nido de tortuga para su protección frente a los constantes ataques que han recibido en las playas de anidación.

La propuesta consiste en la reforma de la fracción I del artículo 420 del Código Penal Federal a fin de considerar los ataques a los nidos de tortuga:

Esta medida también supone que los gobiernos locales deberán diseñar con la Profepa estrategias para vigilar los nidos de tortuga y poder sancionar a aquellos que dañen o destruyan los nidos de tortuga. De esta forma, se considera fundamental que esta medida sea considerada desde el Código Penal Federal a fin de que sea posible mejorar las acciones de vigilancia y sanción de estas acciones.

Por lo expuesto se presenta ante esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 420 del Código Penal Federal

Único. Se reforma la fracción I del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Pena de 1 a 9 años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien ilícitamente

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga, destruya o dañe sus nidos, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

...

II. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Benscoter, A.; Smith, B.; y Hart, K. (2021). “Loggerhead marine turtles (Caretta caretta) nesting at smaller sizes than expected in the Gulf of Mexico: implications for turtle behavior, population dynamics, andconservation”, en Conservation Science and Practice, 4(1). Disponible en https://doi.org/10.1111/csp2.581, consultado en septiembre 2023

2 Gisela Fuentes-Mascorro; y otros, Aprovechamiento y preservación de los nidos de tortuga marina en México. Disponible en http://repositorio.ugto.mx/bitstream/20.500.12059/6534/1/Aprovechamiento%20y%
20preservaci%C3%B3n%20de%20los%20nidos%20de%20tortuga%20marina%20en%20M%C3%A9xico.pdf consultado en septiembre 2023

3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas. Disponible en https://www.conanp.gob.mx/documentos/Programa-Nacional-De-Conservacion- De-Tortugas-Marinas.pdf Consultado en septiembre de 2023.

4 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado José Luis Elorza Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Está demostrado, a través de diversas concepciones en materia de género y en general por las Ciencias Sociales, que la diferencia entre mujeres y hombres ha estado anclada en una construcción social que privilegia muy evidentemente a lo masculino y que, en consecuencia, menosprecia lo femenino. De esta forma, el mundo occidental en el que vivimos ha sido construido por y para varones, lo que ha dado como resultado una sumisión histórica y social de las mujeres. Así, por ejemplo, en el reparto de los espacios laborales se confinó a la mujer al rubro doméstico-privado y al hombre al público; es decir, el ámbito de toma de decisiones era asignado únicamente a hombres.

Lo anterior, refuerza la construcción de pares categoriales, binarios, donde se es lo uno o lo otro, con la consecuencia de que se impide ver o concebir el concepto de un mundo con oportunidades para todas y todos. Derivado de tal estructura social, el gobierno federal actual concibe este efecto como otra concepción menos masculinizada, exhortando a la paridad que siempre había sido ocupada por varones, relegando a las mujeres a otras actividades ajenas a la toma de decisiones sobre la vida pública del país.

De esta manera, la masculinización de la vida política y social hacía que las reglas institucionales de competencia y participación no tuvieran efecto igualitario entre hombres y mujeres, siendo desigual la representación de mujeres en cargos de elección popular, como mejor ejemplo.

En este contexto de desigualdad, tuvieron su origen las luchas feministas por el reconocimiento de todos sus derechos, pasando por los económicos, civiles, sociales, laborales, culturales y políticos. Esta última generación de derechos humanos, ha cobrado especial relevancia en el México actual, puesto que hemos pasado de la asignación de las llamadas cuotas de género a tener formado el Congreso de la Unión mediante el principio de paridad 50-50 por ciento.

Ahora bien, el reconocimiento de tales derechos no hubiera sido posible de no contar con instrumentos jurídicos internacionales en esta materia, así, desde la fundación de la Organización de las Naciones Unidas quedó prohibida la discriminación en función del sexo y posteriormente en la Carta de las Naciones Unidas quedó consagrado el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres desde junio de 1945 y de ello se desprenden los conceptos regidores que a continuación menciono:

En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, se reafirmó el principio de igualdad y no discriminación en función del sexo y se estableció el derecho de las personas a participar en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones políticas y acceder a las funciones de los asuntos públicos.

En la Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres de 1954, se propuso poner en práctica el principio de igualdad de derechos de mujeres y hombres enunciado en la Carta de las Naciones Unidas.

En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Sociales del mismo año, los Estados que comparten éstas normas, se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos en su territorio y sujetos a su jurisdicción, con los derechos reconocidos en dichos instrumentos, sin distinción alguna de raza, idioma, sexo, nacionalidad, religión, lengua, opinión política, entre otras.

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece una serie de disposiciones que las naciones deben observar y actuar a partir de las siguientes obligaciones:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de cualquiera otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas;

f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

México, al formar parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), tiene que llevar a cabo lo que señala el artículo 4, que lo implica en el derecho de las mujeres a la igualdad de protección ante la ley y a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, por lo cual el Estado Mexicano se compromete a tomar las medidas necesarias, entre ellas las de carácter legislativo para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer o la violación de sus derechos.

En virtud de lo anterior y en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se dicta que la Constitución será Ley Suprema de la Unión, junto con las Leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, el Estado mexicano se ha dado a la tarea de incorporar los contenidos de dichos instrumentos internacionales en su legislación nacional.

Ejemplo preciso de todo ello lo constituye la reforma político-electoral de 2014, con la que se garantizó que los Congresos Locales y el Congreso de la Unión se integrarán bajo el principio de paridad. Otro ejemplo lo representa la reforma constitucional en materia de paridad de género que dispone que los órganos del Estado observen ese principio en su conformación.

En éste sentido, lo hecho hasta ahora se traduce en grandes avances y debemos continuar por este rumbo, propiciando que todos los espacios de la toma de decisiones estén ocupados con características de paridad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en los artículos 1o. y 4o. el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35.

Asimismo, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la máxima publicidad y la objetividad; y por tratarse de derechos humanos, a estos principios se les deben sumar: El pro persona , el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Estos conceptos deben de ser aplicables pues lo contrario conduce al sometimiento femenino sin encontrar preceptos normativos que sean integrados al principio de la igualdad 50%/50% y esto conducirá a la equidad de mujeres y hombre.

Por lo argumentado, considero necesario reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para adicionar, de manera preponderante, la perspectiva de género.

Estoy convencida de que esta propuesta de reforma de ley propiciará que niñas, niños y adolescentes, estén en igualdad de circunstancias y con mayor énfasis en sus intereses ciudadanos, ya que se velará por ellos de manera integral ante la igualdad de género. Estaremos cumpliendo los diversos compromisos y convenciones internacionales en materia de paridad a los que el Estado Mexicano se ha sujetado, como el Marco para la Democracia Paritaria y la Convención Belém Do Pará” que, sin duda, son ejes jurídicos que ejercen y hacen ejercerla igualdad entre mujeres y hombres, niñas, niños y adolescentes.

Integrarse a la paridad es lograr la igualdad en todas las actividades sociales.

Éste es uno de los motivos por los que sugiero su implementación, pues al final “supone una transformación radical de las instituciones y de la sociedad del país, que apela al reconocimiento pleno de la conjunción entre la vida pública y la vida privada”. Por ende, este último párrafo debe alcanzar de manera automática a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de México, lo cual argumento a través del siguiente esquema:

En resumen y con el objetivo de lograr la paridad en los espacios de decisión de la vida diaria de la niñez y la adolescencia; y con la convicción de que estas acciones nos llevarán a la creación de un Estado con democracia paritaria, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de lo siguiente:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 3o. y la fracción I del 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La eliminación del requisito de experiencia previa para los jóvenes que deseen integrarse al mercado laboral por primera vez es una medida de gran importancia que busca impulsar la igualdad de oportunidades y el acceso al empleo para las personas más jóvenes de nuestra sociedad.

Para los jóvenes que deseen integrarse al mercado laboral por primera vez es una medida crucial que debe ser considerada por las empresas y los gobiernos. Esto se debe a que hay varios motivos que hacen que esta medida sea importante.

La experiencia previa a menudo es requerida para trabajos que son de nivel básico, lo cual puede ser injusto para los jóvenes que buscan su primer empleo. Esto puede ser un obstáculo importante para los jóvenes que buscan entrar al mercado laboral, especialmente si están tratando de hacerlo en un campo en el que no tienen experiencia. Al eliminar este requisito, los jóvenes tendrán más oportunidades de obtener un trabajo y demostrar sus habilidades y capacidad.

Con ello, la eliminación del requisito de experiencia previa ayudará a los jóvenes a desarrollar habilidades laborales y obtener experiencia en el trabajo. Muchos trabajos de nivel básico pueden proporcionar una gran cantidad de entrenamiento y experiencia, y esto puede ser muy valioso para los jóvenes que están entrando en el mercado laboral por primera vez. Al brindarles la oportunidad de obtener esta experiencia, los jóvenes estarán mejor preparados para trabajos futuros y podrán desarrollar habilidades valiosas para sus carreras.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en enero de 2023 y con cifras originales, la población económicamente activa fue de 60.2 millones de personas, lo que implicó una tasa de participación de 60.3 por ciento.1 Se rescatan los siguientes datos de relevancia:

En enero pasado, 11.5 por ciento de las y los desocupados no contaba con estudios completos de secundaria, en tanto que las personas con mayor nivel de instrucción representaron 88.3 por ciento.

Por rangos etarios, el grupo de 25 a 44 años concentró 44.5 por ciento de la población desocupada, 1.6 puntos porcentuales menos con respecto al mismo mes del año anterior. El grupo de 15 a 24 años representó 34.4 de las y los desempleados, 3.4 puntos porcentuales por arriba de lo reportado un año antes. El de 45 a 64 años agrupó 19.6, porcentaje inferior en 1.3 puntos porcentuales al de enero de 2022. Por duración del desempleo, en enero de 2023, 19.4 por ciento de las personas desocupadas buscó un empleo por más de tres meses, 24.2 duró desempleado más de un mes y hasta tres meses y 50.9 buscó empleo hasta por un mes.2

Considerando los datos citados, se visibiliza mejor el panorama para perfilar de mejor manera el efecto positivo de esta modificación como podrían ser los siguientes:

Crear oportunidades de empleo para los jóvenes: Uno de los principales obstáculos para los jóvenes que buscan trabajo es la falta de experiencia laboral. Al eliminar este requisito, se les daría a los jóvenes la oportunidad de entrar en el mercado laboral y comenzar a adquirir la experiencia necesaria. Esto no solo beneficia a los jóvenes, sino que también ayuda a reducir la tasa de desempleo juvenil.

Fomentar la igualdad de oportunidades: El requisito de experiencia previa a menudo es utilizado por los empleadores para filtrar a los candidatos y reducir la cantidad de solicitudes recibidas. Esto puede tener un efecto desproporcionado en los jóvenes, especialmente aquellos de bajos recursos o de minorías étnicas, que tienen menos acceso a trabajos previos o prácticas laborales. Al eliminar este requisito, se fomenta la igualdad de oportunidades y se amplía el pool de candidatos, permitiendo que se consideren a jóvenes talentosos que no habrían sido considerados de otra manera.

Promover la innovación: Los jóvenes suelen tener nuevas ideas e innovaciones que pueden mejorar las prácticas laborales y la productividad. Al darles la oportunidad de entrar en el mercado laboral, las empresas pueden beneficiarse de la creatividad y energía de los jóvenes, lo que puede llevar a una mayor innovación y a una ventaja competitiva.

Reducir la brecha de habilidades: Muchas empresas informan de que tienen dificultades para encontrar candidatos con las habilidades necesarias para cubrir ciertas posiciones. Al eliminar el requisito de experiencia previa, las empresas pueden atraer a jóvenes con habilidades transferibles que han adquirido a través de la educación o de otras actividades, lo que puede reducir la brecha de habilidades y mejorar la calidad de los candidatos.

Incentivar la formación y capacitación: Si los jóvenes pueden ingresar al mercado laboral sin experiencia previa, las empresas tendrán que invertir más en la formación y capacitación para desarrollar las habilidades necesarias. Esto puede resultar en una fuerza laboral más capacitada y productiva de largo plazo.

En conclusión, la eliminación del requisito de experiencia previa para los jóvenes que buscan trabajo puede tener varios beneficios, como la creación de oportunidades de empleo, la promoción de la igualdad de oportunidades, el fomento de la innovación, la reducción de la brecha de habilidades y el incentivo a la formación y capacitación. Si bien algunos empleadores pueden ver esto como un riesgo, los beneficios a largo plazo para los jóvenes, las empresas y la economía en general superan los posibles riesgos.

En la presente iniciativa se propone la prohibición del requisito de experiencia laboral previa sin importar el sector laboral al que deseen integrarse; la juventud de hoy nos pide modificar y adecuar nuestros mecanismos legales. El tener mecanismos mucho más alineados a los nuevos dinamismos y esas nuevas formas de trabajo se verá reflejado en una mejor sociedad, para poder dar para enfrentar el reto de la incorporación laboral de la juventud es comunicar, las empresas tienen la responsabilidad de decir que funciona y cómo funciona de esta manera se crean políticas a nivel de industria, a nivel de sectores que pueden replicar y puede tener su crecimiento potencial en términos de nuestro conocimiento práctico de cómo enfrentar estos retos tan importantes para 2023.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación de los artículos 3o. y 133 de la Ley Federal del Trabajo:

Tomando consciencia de la generación de condiciones favorables para el trabajo digno y libre de discriminación solo será posible como resultado de un esfuerzo interinstitucional entre el Poder Legislativo, la presente iniciativa propone a esta soberanía reformas del párrafo segundo del artículo 3o. y la fracción I del 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 3o. y la fracción I del 133 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 3o. y la fracción I del 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, experiencia o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, deberá garantizar el derecho a no ser discriminado.

Artículo 133. ...

Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, experiencia o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/enoen/e noen2023_03.pdf

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/enoen/e noen2023_03.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma el artículo 147 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 147 de la Ley Aduanera, de conformidad con lo siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativaes armonizar nuestra Ley Aduaneracon la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado a fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien, es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental, pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo señalado es muestra clara de que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido en el proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

Pablo Lerner, en su publicación sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación”.6

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, doctor Arturo Garita, refiere que la armonización puede definirse en dos variantes: normativa y legislativa. En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales o federales.7

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la controversia constitucional referida, 14/2005, el actor fue Centro, Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo local. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo; o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8

Algo similar pasó en 2008, en la acción de inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9

Como se ve en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente no hay una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión una dirección general de armonización legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley Aduanera con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo considera.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; por ello solicito que se considere el cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 147 de la Ley Aduanera

Único . Se reforma el cuarto párrafo del artículo 147 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 147. ...

I. ...

II. ...

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número5988. Disponible en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, página 16. Disponible en

https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_5 9.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

7 Armonización normativa. Disponible en https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

8 Controversia constitucional número 14/2005. Disponible en
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

9 Acción de inconstitucionalidad número 118/2008. Disponible en
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos120 y 121 de la Ley Agraria, de conformidad con lo siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar la Ley Agraria con la Orgánica de la Administración Pública Federal, que el Poder Legislativo federal ha reformado a fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

-El 02 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”6

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el Dr. Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa).En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7

En la misma exposición del doctor Garita se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la controversia constitucional referida, la número 14/2005, el actor fue Centro, Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los aspectos por determinar fueron

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo; o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9

Como se ve en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por el Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley Agraria con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo considera.

Como se observa, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria

Único. Se reforman el artículo 120 y el segundo párrafo del 121 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 120 . Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121. ...

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, página 16. Disponible en https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

7 Armonización normativa. Disponible en https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

8 Controversia constitucional número 14/2005. Disponible en
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

9 Acción de inconstitucionalidad número 118/2008. Disponible en
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta% 20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 62 y 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 62 y 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público con la homologación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que el Poder Legislativo federal expidió el 18 de julio de 2016.

A continuación expongo dos consideraciones en mi exposición de motivos que ayudarán a reforzar esta idea de la iniciativa.

I. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien, es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.1

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.2

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.3

II. Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.4 En el mismo decreto se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.5

Esta ley tiene por objeto, distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Esta ley refiere de responsabilidades administrativas y no debe confundirse con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma que fue promulgada el 31 de diciembre de 1982; la cual tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos y de las obligacionesen el servicio público; así como los procesos para inhabilitar por cierto tiempo a los servidores públicos por una falta o delito cometido.6

Por consiguiente, la legislación que refiere la propia Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y que la nombra en sus articulo 62 y 75 (Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) ya no existe, se abrogó y es necesarioarmonizar dichos artículos a la actual Ley que hace referencia a las responsabilidades administrativas.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 62 y 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Único . Se reforman el artículo 62 y el sexto párrafo del artículo 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

...

Artículo 75. ...

...

El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, página 16. Disponible en

https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_5 9.pdf

2 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

3 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

4 Lunes 18 de julio de 2016, DOF. Disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

5 Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

6 Viernes 31 de diciembre de 1982, DOF. Disponible https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=206135&pagi na=3&seccion=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o, 21, 48, 115 Bis y 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable , de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Desarrollo Rural Sustentable con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y el nombre de la Ciudad de México.

Estos cambios subyacen porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal han cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para las anteriores secretarías y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada Ley.

A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en Cámara de Diputados se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta cuarta transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).5

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.6

Se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

III. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.7

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1ero de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la cuarta transformación.

Quizá la Comisión dictaminadora, argumente que con base el en el artículo Décimo Quinto Transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Hay que recordar que la Ciudad de México cambió y esto se suscitó por la Reforma Constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar el Distrito Federal en Ciudad de México, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.

Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la República se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una Federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.8

En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.

Con el fundamento en lo antes descrito, veo necesario hacer los cambios pertinentes en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que aun mencionan la y terminología del Distrito Federal, entiendo que jurídica y administrativamente ya no es lo de antes.

V. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

-Derogar normas específicas.

-Abrogar cuerpos normativos.

-Adicionar normas nuevas.

-Reformar normas existentes.9

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.10

Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.11

VI. Pablo Lerner, en su publicación Sobre Armonización, Derecho Comparado y la Relación Entre Ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”12

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales o federales.13

En la misma exposición del Dr. Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna ley federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del Centro del Estado de Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

-Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

-Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.14

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma Constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.15

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que, actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

VII. Con base en lo anterior es que propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y Distrito Federal.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputado Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 3, 21, 48, 115 Bis y 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único . Se reforman las fracciones XVII y XXVII del artículo 3; artículo 21; fracción I del artículo 48; segundo párrafo del artículo 115 Bis y fracción III del artículo 191; todo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XVI. ...

XVII. Entidades Federativas. Los estados de la federación y la Ciudad de México ;

XVIII. a XXVI. ...

XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

XXVIII. a XXIX. ...

Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Bienestar ; h) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.

...

Artículo 48. ...

I. Los titulares de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural ; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social; Bienestar y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

II. a VII. ...

...

Artículo 115 Bis. ...

En concordancia con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en esta Ley, la Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y con las demás dependencias que determine la Comisión Intersecretarial integrará, administrará y actualizará el Padrón de Comercializadores Confiables, de conformidad con las disposiciones jurídicas que emita para tal efecto la Secretaría de Economía.

Artículo 191. ...

...

I. a II. ...

III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

Para efecto de lo anterior, en las Reglas de Operación de los programas de Sader que integran el Programa Especial Concurrente destinados a la producción de alimentos, se establecerán los apoyos que se asignarán para impulsar preferentemente a los pequeños productores, con el objeto de fomentar el equilibrio entre las regiones y la competitividad del sector;

IV. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201- I.pdf

2 [1] Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 [1] Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En Materia de: Infraestructura.
Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 [1] Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 [1] Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

6 [1] Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en-la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

7 [1] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

8 [1] Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453/10.pdf

9 [1] Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

10 [1] Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

11 [1] La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

12 [1] Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

13 [1] Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

14 [1] Controversia constitucional 14/2005. Disponible en:
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

15 [1] Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76, 87, 96 y 124 de la Ley de Hidrocarburos , de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Hidrocarburos con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Bienestar y el nombre de la Ciudad de México.

Estos cambios subyacen porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal han cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para las anteriores secretarías y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada Ley.

A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en Cámara de Diputados se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta cuarta transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) por la Secretaría del Bienestar.5

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1ero de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la cuarta transformación.

Quizá la Comisión dictaminadora, argumente que con base el en el artículo Décimo Quinto Transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El nombre de Distrito Federal cambió y se estipuló nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la Reforma Constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre DF a Ciudad de México, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.

Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la república se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una Federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.6

En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.

Con el fundamento en lo antes descrito, veo necesario hacer los cambios pertinentes en la Ley de Hidrocarburos que aún mencionan la y terminología del Distrito Federal, entendiendo que jurídica y administrativamente ya no es lo de antes.

IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad de las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

-Derogar normas específicas.

-Abrogar cuerpos normativos.

-Adicionar normas nuevas.

-Reformar normas existentes.7

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.8

Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.9

V. Pablo Lerner, en su publicación Sobre Armonización, Derecho Comparado y la Relación Entre Ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”10

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa).En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.11

En la misma exposición del doctor Garita se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna ley federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

-Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

-Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.12

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma Constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.13

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que, actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

VI. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Hidrocarburos con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan los nombres de Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Desarrollo Social y Distrito Federal.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 76, 87, 96 y 124 de la Ley de Hidrocarburos

Artículo Único . Se reforma el párrafo VI del artículo 76; párrafo VI del artículo 87; tercer párrafo del artículo 96 y artículo 124 de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 76.- ...

...

En el caso de la fracción III del presente artículo, dichos terceros deberán contar previamente con el pronunciamiento favorable de las Secretarías de Energía y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes .

...

Artículo 87. ...

...

Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México al momento de cometerse la infracción.

...

Artículo 96. ...

...

La Federación, los gobiernos de los estados y la Ciudad de México , de los municipios y de las delegaciones, contribuirán al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.

Artículo 124. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Bienestar evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro adecuado y oportuno, a precios asequibles, de combustibles de consumo básico en zonas rurales y zonas urbanas marginadas.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 [1] Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 [1] Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En Materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 [1] Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 [1] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

6 [1] Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453/10.pdf

7 [1] Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

8 [1] Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

9 [1] La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

10 [1] Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

11 [1] Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

12 [1] Controversia constitucional 14/2005. Disponible en:
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

13 [1]Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 32 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 y 32 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos , de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y de la Ciudad de México.

Estos cambios subyacen porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal han cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para las anteriores secretarías y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada Ley.

A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en Cámara de Diputados se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta cuarta transformación aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con 100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El nombre de Distrito Federal cambió y se estipuló nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la Reforma Constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre DF a Ciudad de México, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.

Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la república se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una Federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.5

En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.

Con el fundamento en lo antes descrito, veo necesario hacer los cambios pertinentes en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos que aun mencionan la terminología del Distrito Federal y Secretaría de Comunicaciones y Transportes; entendiendo qué jurídica y administrativamente ya no son lo de antes.

III. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

-Derogar normas específicas.

-Abrogar cuerpos normativos.

-Adicionar normas nuevas.

-Reformar normas existentes.6

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.7

Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.8

IV. Pablo Lerner, en su publicación Sobre Armonización, Derecho Comparado y la Relación Entre Ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”9

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.10

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

-Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

-Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.11

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma Constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.12

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

V. Con base en lo anterior es que propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan los nombres de Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y Distrito Federal.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 25 y 32 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

Artículo Único . Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 25 y el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. La restricción de acceso a instalaciones relacionadas con actividades del Sector, a los inspectores y verificadores, con multas de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México , en el momento de cometerse la infracción;

II. El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las reglas de carácter general que emita la Agencia, con multas de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México , en el momento de cometerse la infracción.

...

III. Proporcionar información falsa, alterada o simular registros relacionados con las materias competencia de esta Ley, en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, con multas de entre tres millones setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México , en el momento de cometerse la infracción, y

IV. Las violaciones a esta Ley, a la Ley de Hidrocarburos y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas, que sean competencia de la Agencia, podrán ser sancionadas con multas de entre setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México , en el momento de cometerse la infracción.

...

Artículo 32. ...

El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Gobernación; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ; del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; de la Comisión Reguladora de Energía; de la Comisión Nacional del Agua; de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y a el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. Los miembros titulares podrán nombrar un suplente con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 [1] Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 [1] Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En Materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 [1] Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 [1] Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453/10.pdf

6 [1] Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

7 [1] Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

8 [1] La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

9 [1] Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

10 [1] Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

11 [1] Controversia constitucional 14/2005. Disponible en:
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

12 [1] Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 221, 223 y 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Martha Azucena Camacho Reynoso, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Azucena Camacho Reynoso , diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 221, 223 y 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prohibición de ratificación de denuncias, querellas o requisitos equivalentes, al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

En México contamos con un vasto acervo de leyes que conforman nuestro derecho penal, y por ende el sistema penal mexicano, el cual ha ido madurando a lo largo de las últimas décadas, es importante comenzar por definir este materia, y para ello retomaré las palabras de la profesora Griselda Amuchategui Requena:

“el derecho penal, es el conjunto normativo perteneciente al derecho público interno, que tiene por objeto al delito, al delincuente y la pena o medida de seguridad, para mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la Ley.”1

Para efectos de poder tener un mejor acercamiento y comprensión de la presente iniciativa, debemos retomar las diferentes nociones de derecho penal, entre las que de manera precisa y con base en la doctrina penal, enlisto en:

A) Derecho Penal Objetivo.

B) Derecho Penal Subjetivo.

C) Derecho Penal Sustantivo.

D) derecho penal adjetivo.

La presente propuesta recae en la esfera de los lineamientos de lo que doctrinalmente concebimos como “derecho penal adjetivo”, es decir, las normas que se encargan de reglar la aplicación del derecho sustantivo, con ello nos referimos al conjunto de normas jurídicas encargadas de establecer el procedimiento penal.

En este apartado, es necesario dejar por sentado las fuentes del derecho procesal penal, ya que para los objetivos de la presente propuesta resulta oportuno conocerlas, por ello retomando la base doctrinal procesal penal y de acuerdo con el doctor Jorge Alberto Silva Silva,2 podemos clasificarlas en:

A) Convenios Internacionales.

B) Legislación Interna.

C) Reglamentos.

D) Precedentes Judiciales.

E) Usos y costumbres procesales.

F) Doctrina.

No obstante, tal como veremos a continuación en la formulación del planteamiento del problema, en la legislación procesal penal actual, no encontramos en ningún lado, la “ratificación” como requisito de precedencia de una denuncia, esto es más bien, una mala práctica de los Ministerios Públicos, quienes han utilizado esta figura, heredada del sistema penal mixto, mismo que hasta hace unos años, desahogaba los juicios penales en nuestro país.

Al respecto de los argumentos que utilizan los Ministerios Públicos, refiriéndose a que la “ratificación de la denuncia” se debe a los “usos y costumbres en el derecho procesal penal”, debo mencionar lo siguiente. Las autoridades penales, en ocasiones observan ciertas reglas no escritas, y en algunos casos las hacen pasar por obligatorias, a sabiendas de que no tienen esa naturaleza ni fuerza legal, incluso, a veces se utilizan las costumbres o los usos para interpretar la norma o aplicarla, y en algunos casos esto no interfiere con la ley, pero en otros, son “contra legem”, y por ello, estás prácticas deben ser erradicadas.

En el derecho procesal penal podemos apreciar los significados específicos a palabras como “caución y fianza”, y la utilización de frases sacramentales como “protesto lo necesario”, la inclusión de “recuadros en los escritos donde se anotan datos específicos tal como el número del expediente, la secretaria” o incluso, cuando los abogados litigantes, se refieren al juez, como “señoría” o como “C. Juez” o “H. Juez”, en los escritos.

Y tal como lo menciona el doctor Jorge Alberto Silva Silva:

“Un desgraciado uso es recurrir a la dádiva y al premio a los mecanógrafos, y en ocasiones a ciertos funcionarios para que realicen determinada tarea, bien para que ésta sea rápida o contra derecho”

Si bien esto último, es a todas luces materia de corrupción, y su mera realización podría encuadrar en algún tipo penal, lo pongo como ejemplo, toda vez, que es ampliamente conocido por la opinión pública, que, en la materia penal, se realizan muchos actos de este tipo, tendientes a inclinar la balanza en favor de alguna de las partes, desde la estadía en las oficinas del Ministerio Público al presentar la denuncia o querella correspondiente y no hasta la llegada con autoridades jurisdiccionales.

II. Planteamiento del Problema

Actualmente, en nuestro país no se establece en las leyes penales, la obligación por parte del denunciante, de ratificar su denuncia , para que esta tenga el avance a través de los actos de investigación correspondientes por parte del Ministerio Público, no obstante, en la práctica jurídica cotidiana, las autoridades del Ministerio Público, utilizan esta figura inexistente en nuestro marco jurídico como un requisito, y cuando este requisito no se cumple, lo utilizan como pretexto para abstenerse de investigar, y no dar continuidad a la carpeta de investigación correspondiente, entorpeciendo, dilatando innecesariamente el proceso, o en el peor de los casos, archivándolo.

Es preciso mencionar que, tratándose de las denuncias que se realizan de manera anónima, estas tienen otro tratamiento, que más adelante se explicará. Por ello, resulta relevante precisar en la legislación penal correspondiente, que la ratificación de la denuncia no existe, y que no debe considerarse un requisito de procedibilidad para dar continuidad a los actos tendientes a las Investigaciones para esclarecer los hechos, por parte del Ministerio Público.

II. Consideraciones

La denuncia, querella o el requisito equivalente, son aquellos “actos provocatorios a una actuación” los cuales son meramente informativos y en un primer acercamiento, podríamos decir que es carente de pretensión.

El Código Nacional de Procedimientos Penales,3 (en adelante CNPP) en su artículo 211, establece las etapas del procedimiento penal, en donde observamos lo siguiente:

Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.”

El inciso a) de la fracción I, del artículo 211 del CNPP establece que la investigación inicial, comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, en este sentido observamos que la denuncia es el acto mediante el cual el Ministerio Público, debe comenzar con la investigación inicial del hecho que se presume como delito, en donde el Ministerio Público de acuerdo con el objeto de la investigación establecido en el artículo 213 del CNPP, deberá reunir los indicios para el esclarecimiento de los hechos, y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

En ningún momento se hace referencia a la “ratificación de la denuncia”, incluso, se ha vuelto una mala costumbre, que el Ministerio Público, gira los citatorios correspondientes a las víctimas del delito, así como a sus abogados, para que se presenten a ratificar, tanto las denuncias, como las querellas, estas últimas tienen una especial mención, ya que es ampliamente sabido dentro del gremio jurídico, que cuando las víctimas de un delito presentan una querella, y no acuden a “ratificarla”, el Ministerio Público, en automático, archiva el asunto y deja de realizar los actos de investigación, que le obliga la ley.

En el artículo 221 del CNPP, relativo a las formas de inicio de la investigación, se señala que:

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.

El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.”

Es preciso mencionar, de acuerdo a la ley, ¿cuáles son los requisitos de las denuncias y las querellas que marcan nuestro CNPP? Para ello debemos observar lo mencionado en los artículos 223, 225 y 226.

Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.”

El artículo 225 del CNPP, hace referencia a la “querella o requisito equivalente” y el 226 del CNPP, a la querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.

Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.”

Podemos claramente observar que en ningún lugar del texto de los artículos 223, 225 y 226 del CNPP se menciona la obligación a cargo de las víctimas del delito o sus asistentes jurídicos, de “ratificar las denuncias”.

Al respecto de la presente propuesta legislativa, es necesario citar el Amparo en revisión 129/2020,4 en el cual un representante jurídico de un imputado, impugnó la constitucionalidad de los artículos del 221 al 226 del CNPP, considerando que dichos preceptos normativos atentaban contra el principio de seguridad jurídica, específicamente, en un agravio directo a los imputados por algún delito, esto debido a que no se requería la figura de ratificación del delito, es decir, en este caso en particular, el abogado peleaba la necesidad de que existiera la figura de ratificación de la querella, en razón del que en el CNPP no viene contemplada, por ningún lado, ni para la denuncia, ni para la querella.

De manera textual, en el primer párrafo del Estudio de Fondo, se menciona lo siguiente:

Quinto. Estudio de Fondo. Análisis de los agravios referentes a la inconstitucionalidad de los artículos 221, 222, 223, 224, 225 y 226, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El recurrente afirma que contrario a lo aducido por el Juez de Distrito, y a pesar de su estudio inconcluso, subsiste en la revisión el tópico de constitucionalidad concerniente a los artículos 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Afirma que estos son inconstitucionales al no contemplar el requisito de ratificación de la querella , pues a su consideración, dicha omisión viola el principio de legalidad generando inseguridad jurídica para los gobernados.” 5

No podemos dejar de lado, que la seguridad jurídica es un principio general del derecho que da cuenta de la importancia e indispensabilidad de la certeza que debe asegurar un ordenamiento jurídico, toda vez que permite a los gobernados saber cuáles son las normas que rigen su comportamiento y por tanto evita arbitrariedades en el ejercicio del poder.6

Dicha certeza se genera a través de múltiples herramientas, que en el ordenamiento jurídico mexicano se contemplan en el artículo 14 constitucional como sub principios del principio de legalidad. El artículo 14 constitucional consagra el principio de legalidad, el cual ha sido para efectos de un análisis ilustrativo dividido por la doctrina en garantías formales y garantías materiales. Las garantías formales se refieren básicamente a la exigencia de una reserva de la ley para el derecho penal. Las garantías materiales se concretan en las llamadas garantías de tipicidad, taxatividad, prohibición de analogía, y de aplicación retroactiva de las leyes penales desfavorables.7

La certidumbre que deben tener los gobernados debe existir en todo el espectro de sus derechos, tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas. Las primeras entendidas como aquellas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que prevén normalmente las sanciones que deben aplicarse a aquéllas cuando incurran en incumplimiento. Las segundas son aquellas que permiten que el conjunto de normas sustantivas sea suficiente y eficaz, pues evita que su aplicación se constriña a la espontánea voluntad de sus destinatarios. Esas normas son las normas procesales –instrumentales– que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las primeras.8

La Corte sigue en el análisis del caso, y argumenta que existe seguridad jurídica en relación con el sistema de los artículos impugnados, ya que del análisis de taxatividad de los requisitos de la querella, para verificar que en realidad los gobernados tienen un grado de certeza que les permite saber que el Estado no iniciará su facultad sancionadora de manera arbitraria, diferenciando en el artículo 225, del contenido sustancial, y el contenido de verificación, y la Corte resuelve que:

Por tanto, debe concluirse que no asiste razón al recurrente en cuanto a que los preceptos son inconstitucionales por no obligar al Ministerio Público a verificar que la querella cumple con las exigencias establecidas en la ley . Asimismo, esta Primera Sala estima que el sistema de artículos impugnados no viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad por lo que hace a los requisitos contemplados para la querella formulada por escrito.

Descrito lo anterior, no debe perderse de vista que el principio de legalidad surge de la necesidad de contar con un ordenamiento jurídico que proporcione seguridad jurídica a los gobernados, pues estos pueden conocer las reglas de las figuras jurídicas que le aplicaran de manera previa a realizar cualquier conducta, de manera tal que se elimina cualquier posibilidad de aplicación de una ley de manera arbitraria.”

Como podemos ver, la Suprema Corte también ya se ha pronunciado respecto a que no existe la necesidad de la “ratificación” en el caso de las querellas, lo mismo podemos decir para el caso de las denuncias, toda vez, que en los términos que están redactados los preceptos del CNNP de los artículos 221 al 226, se dota de seguridad jurídica a los gobernados.

No obstante, parece ser que los Ministerios Públicos de todo el país, no conocen los alcances de estas normas, y que tampoco conocen la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la “ratificación de las denuncias y de las querellas”, y siguen en la práctica, y argumentando “usos y costumbres” exigiendo que las denuncias y querellas sean ratificadas, de allí la necesidad de legislar para establecer una precisión en este aspecto.

Otro aspecto a mencionar y por supuesto, a tener en consideración, es el del tratamiento que se le da, a las denuncias anónimas, estas por su naturaleza, buscan preservar la integridad del denunciante, a pesar de ello, tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto, y de confirmarse la información, ahora sí, el Ministerio Público, deberá iniciar formalmente las investigaciones correspondientes, no debemos confundirnos, ya que por ejemplo, en el Estado de México, tanto las denuncias presentadas en las oficinas del Ministerio Público, como a través del portal de internet habilitado para presentar denuncias, exigen por “costumbre” la necesidad de ratificar las denuncias, un hecho completamente aislado de la ley, que pareciera que los Ministerios Públicos de todo el país, no conocen la diferencia entre la costumbre, y la Ley.

Tenemos ejemplos de la prohibición de la ratificación de la denuncia, querella o requisito equivalente, plasmados en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Ciudad de México:9

Artículo 15. Recepción Inicial de Denuncia o Querella.

Para los efectos del artículo anterior y con independencia de lo que señale el reglamento de la Ley, el Ministerio Público recibirá la denuncia o querella pudiendo ser auxiliado por las o los oficiales secretarios con que cuente para su sistematización, procediendo sin dilación a conocer el hecho denunciado, explicar a la víctima los alcances y procedimiento respecto a su denuncia o querella, y en su caso proceder a la derivación de conformidad con la segmentación de casos; en ningún supuesto se solicitará la ratificación de la misma.

Las denuncias o querellas podrán ser presentadas de manera oral, escrita o a través de medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología; sin necesidad de ratificación por parte del denunciante o querellante.

Durante todo el procedimiento penal podrán utilizarse medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología para facilitar su operación, de acuerdo con las reglas particulares que al efecto establezca la ley, Código Penal, Código Nacional, y demás leyes aplicables en la materia.

Así mismo, para ampliar el conocimiento y la ratio legis , de la presente propuesta, cito a la destacada jurista, la Mtra. Ángela Frías, litigante y catedrática en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M, quien ha generado material audiovisual el cual ha permitido abundar en este tema, y que en palabras de la maestra, ella comenta que nos encontramos ante “El Fantasma de la Ratificación”10

¿Por qué es un fantasma? Porqué no existe, lo venimos heredando del sistema mixto que anteriormente se aplicaba en nuestro sistema jurídico”.

Es por todo lo anterior y a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente:

III. Propuesta Legislativa

IV. Decreto

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de Decreto:

Decreto por el que se reforman los artículos 221, 223 y 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prohibición de ratificación de denuncias, querellas o requisitos equivalentes

Único. Se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 221, el párrafo segundo del artículo 223, y el párrafo tercero del artículo 225, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales , para quedar como sigue:

Artículo 221. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia. En ningún supuesto se solicitará la ratificación de las mismas.

...

Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente sin necesidad de ratificación por parte del denunciante o querellante.

...

...

Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante, sin necesidad de ratificación por parte del denunciante o querellante.

...

...

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

...

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación, sin necesidad de ratificación por parte del querellante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1[1] I. Griselda Amuchategui Requena. Derecho Penal. Cuarta Edición. Oxford University Press. 2012. pp. 13.

2 [1] Jorge Alberto Silva Silva. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Oxford University Press. 2003. pp.31.

3 [1] Código Nacional de Procedimientos Penales. Última Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2023. Consultado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

4 [1]Amparo en revisión 129/2020. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

5 Ibidem

6 [1]Al respecto, ver: Ribó Durán, L. Dic, de derecho, Bosch, Casa Ed. Barcelona 1991, p. 210; Burgoa, I, Las garantías Individuales, Porrúa, México, 1954, p. 396.

7 [1]Jiménez de Azúa, Luis, Principios del Derecho Penal. La ley y el delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005.

8 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, Oxford, México, 1996, pp. 39-40.

9 [1] Ley Orgánica De La Fiscalía General De Justicia De La Ciudad De México. Publicada el 24 de diciembre de 2019 y cuya última reforma fue el 25 de mayo de 2023. Consultada de: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx//images/leyes/leyes/
LEY_ORGANICA_DE_LA_FISCALIA_GENERAL_DE_JUSTICIA_DE_LA_CIUDAD_DE_MEXICO_5.pdf

10 [1] Ángela Frías. “El fantasma de la RATIFICACIÓN”. Vídeo de Facebook. 14 de junio de 2023. Consultado de: https://www.facebook.com/AbogadaAngela/videos/161451480248959

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Martha Azucena Camacho Reynoso (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad , de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de la Comisión Federal de Electricidad con la homologación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que el Poder Legislativo Federal ha expedido el 18 de julio de 2016.

A continuación, expongo dos consideraciones en mi exposición de motivos que ayudarán a reforzar esta idea de la iniciativa.

I. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

-Derogar normas específicas.

-Abrogar cuerpos normativos.

-Adicionar normas nuevas.

-Reformar normas existentes.1

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.2

Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.3

II. Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.4 Bajo el mismo decreto se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.5

Esta Ley tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Cabe resaltar que esta Ley refiere de responsabilidades administrativas y no debe confundirse con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma fue promulgada el 31 de diciembre de 1982;6 la cual tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos y de las obligaciones en el servicio público; así como los procesos para inhabilitar por cierto tiempo a los servidores públicos por una falta o delito cometido.

Por consecuente la legislación que refiere la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad (LCFE), que nombra en sus artículos 29 y 92 a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP); es necesario reformarla, debido que LFRASP cambió, ya no existe, se abrogó y es imperante armonizarla en la ley de la CFE.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe Dip. Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 29 y 92 de la ley de la Comisión Federal de Electricidad

Artículo Único . Se reforman los artículos 29 y 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 29. Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 92. La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a sus unidades de responsabilidades, que serán competentes exclusivamente para:

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

2 [1] Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

3 [1] La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

4 [1] Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

5 [1]Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

6 [1] Viernes 31 de diciembre de 1982. DOF. Disponible: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=206135&pagi na=3&seccion=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo octavo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El maltrato, los tratos crueles y degradantes en perjuicio de animales es un fenómeno que debe preocuparnos y ocuparnos a todos, gobierno y sociedad, para erradicar estas prácticas, ya que a pesar que, desde el 15 de octubre1978, la liga Internacional de los Derechos de los Animales y las ligas nacionales afiliadas proclamaron la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, con el objetivo de equiparar el derecho y respeto hacia los animales, al de las personas, siguen persistiendo estas prácticas tan lamentables.

Hay, por ende, una necesidad de seguir impulsando mecanismos para prevenir e inhibir agresiones en contra de los animalitos. Como seres humanos tenemos la responsabilidad de cuidar y proteger a los seres sintientes de nuestro entorno.

Es necesario para ello, establecer desde el ámbito de nuestra atribución como Congreso un conjunto de normas que maximicen el bienestar animal, desde diferentes enfoques, no solo el punitivo, que sanciona el hecho sucedido; como Estado debemos construir un marco regulatorio encaminado a la prevención del maltrato animal, mediante la educación, con programas de concientización impulsadas y ejecutadas por las distintas autoridades competentes.

Es decir, debemos diseñar normas jurídicas que distribuyan entre las diferentes autoridades, competencias alineadas a sus facultades y atribuciones que contribuyan en el combate al maltrato animal, tal es el caso por ejemplo, de Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que tiene entre sus objetivos establecer las bases para la preservación y protección de la biodiversidad, y que considero de vital importancia para establecer en ella, una reforma, que por su fuerza de Ley General, vinculará a las autoridades de los tres niveles a impulsar programas que prevengan e inhiban el maltrato, los tratos crueles y degradantes en contra de los animales.

El objetivo en esta propuesta de reforma es establecer en el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el deber de las autoridades de impulsar políticas públicas que prevengan e inhiban el maltrato, los tratos crueles y degradantes con fines de lesión y/o sacrificio animal; si bien es cierto, la fracción VIII del artículo 79 de la misma norma, establece el fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad, sin embargo, está fracción tiene una redacción con un enfoque de criterio y no cómo una política pública, como es la pretensión de la suscrita en la presente iniciativa.

Por ello considero importante sentar en una norma general, leyes que obliguen a las diversas autoridades a impulsar por mandato de Ley, programas que ayuden en el combate del maltrato animal.

Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones señaladas, se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un párrafo final al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona un párrafo octavo al Artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2. ...

...

...

...

...

...

...

Las autoridades previstas por este artículo impulsarán programas que inhiban y prevengan el maltrato, los tratos crueles y degradantes en contra de los animales.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre del 2023.

Diputada Julieta Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, suscrita por los diputados Alejandro Carvajal Hidalgo y José Guadalupe Ambrocio Gachuz, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Alejandro Carvajal Hidalgo y José Guadalupe Ambrosio Gachuz , diputados federales de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todos. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo.1

Dentro de los derechos humanos es relevante destacar para la presente iniciativa los siguientes:

Derecho de Acceso a la Justicia

Toda persona tiene derecho de acudir ante los tribunales para que se le administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

El Estado procurará que este derecho se realice en condiciones de igualdad y de no discriminación, garantizando en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a acudir ante los jueces o tribunales competentes, para que le amparen contra actos que violen sus derechos humanos.2

Derecho de Audiencia y al Debido Proceso Legal

Es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída por la autoridad competente, con las debidas formalidades y dentro de un plazo razonable, previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.

El debido proceso debe contemplar las formalidades que garanticen una defensa adecuada, es decir:

i. El aviso de inicio del procedimiento:

ii. La oportunidad de ofrecer las pruebas y alegar en su defensa;

iii. Una resolución que resuelva las cuestiones debatidas, y

La posibilidad de impugnar la resolución mediante los recursos procedentes.

Derecho a la Reparación y a la Máxima Protección

Toda persona que ha sido víctima de un delito o de violaciones a derechos humanos tiene derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y demás derechos consagrados en la Constitución Federal, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Ley General de Víctimas. Tendrá derecho a que se le garantice la aplicación de medidas de protección a su dignidad, libertad, seguridad, bienestar físico y psicológico e intimidad, así como recibir atención y asistencia, de acuerdo a sus necesidades, hasta su total recuperación. Esto incluye la reparación del daño que implica que se restituya a la víctima de manera proporcional a la gravedad del daño causado y la afectación a su proyecto de vida.3

La Suprema Corte de Justicia de la Nación define a el derecho a la justicia en alguna de sus tesis de la forma siguiente:

Registro digital: 2026051
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 28/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1855
Tipo: Jurisprudencia

Derecho de acceso a la justicia. Contenido, etapas y alcance de su vertiente de ejecución material de las sentencias.

Hechos: Una entidad de la administración pública federal fue condenada en un juicio civil por el incumplimiento de un contrato. En la etapa de ejecución, la parte actora requirió que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, ante la contumacia, solicitó el cumplimiento forzoso y el embargo de cuentas de dicha institución pública. El juzgador federal negó la solicitud de embargo con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue negado al considerar que no existía una violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. En contra de esta última resolución se interpuso revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho de acceso a la justicia es de contenido complejo y abarca las etapas previas al juicio, durante y posterior al mismo; siendo que parte esencial de este derecho es la efectividad en la ejecución de sentencias y resoluciones.

Justificación: El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En suma, atendiendo integralmente a todo este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión. Derecho que comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución. Por lo tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones y, respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable; esto inclusive cuando el Estado, como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución. Lo anterior es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del “Estado democrático de derecho”, es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales.

Amparo en revisión 144/2021. Autobuses de la Baja California, S.A. de C.V. y otra. 17 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Tesis de jurisprudencia 28/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

En este orden de ideas, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es un órgano de impartición de justicia laboral competente para dar solución a los conflictos laborales individuales y colectivos que se suscitan entre las dependencias de la Administración Pública Federal, del Gobierno de la Ciudad de México, sus trabajadores y sus organizaciones sindicales, el artículo primero de la presente ley establece:

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro MaternoInfantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.4

Como se puede observar, el artículo primero establece la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Dentro de la tarea fundamental del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como impartidor de justicia es el emitir laudos y realizar las acciones necesarias para el cumplimiento del mismo, El cumplimiento a un laudo forma parte del derecho de acceso a la justica y de tutela judicial efectiva, mandatado en el artículo 17 de la Constitución Federal, sin embargo la problemática existente que enfrentan los justiciables radica en que a la hora de ejecutar un laudo firme, después de haberse agotado las etapas procesales dentro de un procedimiento largo, tedioso y de pasar muchos años, este no se ejecuta por diversas circunstancias ajenas al Tribunal, obstruyendo el derecho ya reconocido por la autoridad, con la consecuente violación de la Constitución y del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mandato lo siguiente:

Artículo 8 . Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas...”5

Sin embargo, después de conocer que existe una problemática real y profunda en el tribunal entre ellas y es de conocimiento público que cada vez que hay cambios de administración en dependencias de gobierno, se genera una incertidumbre entre los trabajadores por los cambios que llegaran a pasar y las afectaciones que sufren los trabajadores en la transición del nuevo gobierno, entre ellas los despidos; y cada vez que hay cambios de administración en nuestro país el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se llena de juicios laborales.

No obstante, que los juicios laborales hasta la fecha son demasiados largos y tediosos, le sumamos que las dependencias también no les gusta cumplir con los laudos, el justiciable queda en estado de indefensión.

Por lo que es de suma importancia, tomar medidas más fuertes para concientizar a las personas que trabajan en las dependencias y son las encargadas de cumplir con los laudos que emite el tribunal, porque las instituciones no se representan solas, si no son representadas por personas, por mencionarlo de forma objetiva.

La problemática real radica en que al no existir en materia burocrática, en el caso de una condena a una dependencia, la ejecución forzosa o embargo, como se ejecuta en el aparatado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regulado por la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 857 fracción III, ya que por tratarse de bienes públicos no pueden ser embargados, como lo mandata la Ley de Bienes Nacionales, esto genera que los responsables de las dependencias de gobierno hagan caso omiso o no sientan coacción en el cumplimiento de las sentencias laborales, faltando a lo establecido por los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen lo siguiente:

Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...(sic).

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales...(sic).6

Derivado de lo anterior, las medidas de apremio tienen el propósito de hacer cumplir una resolución, y la única medida de apremio establecido en la Ley burocrática y con el que cuenta el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para garantizar el cumplimiento de los laudos, es una multa de mil pesos establecida en el artículo 148 de la ley en la materia, esta medida resulta insuficiente para realizar un cumplimiento forzoso a fin de que los laudos se puedan ejecutar, es evidente que se requiere una reforma.

Por esta problemática, nuestro máximo tribunal constitucional ha emitido la siguiente tesis que se reproduce para pronta referencia:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023684
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.14o.T. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3272
Tipo: Jurisprudencia

Laudos emitidos por las salas del tribunal federal de conciliación y arbitraje. Facultades e instrumentos legales para lograr su ejecución integral. Hechos: Un quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto que promovió contra la omisión de la autoridad responsable de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento de un laudo firme, pues a consideración del Juez de Distrito se actualizó la causal prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, ya que además de que se han dictado diversas medidas necesarias para la ejecución del laudo, aquél reclamó de forma “genérica” la omisión referida, lo cual impide que el juicio constitucional sea procedente, toda vez que se trata de un acto jurídicamente inexistente y de realización incierta.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje adviertan una omisión de la parte demandada para cumplir un laudo firme, tienen la obligación de imponer e impulsar toda una gama de facultades e instrumentos legales para lograr su ejecución integral, con el objeto de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial completa y efectiva que comprende el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones jurisdiccionales firmes, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Justificación: Cuando las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje adviertan la existencia de una omisión de la parte demandada para cumplir la totalidad de un laudo firme, tienen la obligación de imponer e impulsar toda una gama de facultades e instrumentos legales para lograr su ejecución integral, entre otras, las siguientes: a) Imposición de multas –previo apercibimiento–, cuya ejecución debe impulsar ante el titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, debiendo verificar que aquéllas sean efectivamente cobradas, con fundamento en los artículos 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; b) Solicitar al titular del órgano interno de control donde se encuentra adscrita la autoridad demandada, que se inicie una investigación en su contra por posibles actos u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas o disciplinarias e, inclusive, solicitar que se decreten medidas cautelares o de apremio en dicho procedimiento, en términos del artículo 136, fracciones IX y X, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; c) Solicitar al titular de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México que realice una investigación por desacato a un mandato jurisdiccional, en términos de los artículos 13, fracciones I, IV, V y VII, de la Ley de Auditoría y Control Interno de la Administración Pública de la Ciudad de México y 63 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; d) Impulsar –en coordinación con la autoridad demandada– una solicitud dirigida al titular de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de tramitar la autorización de los pagos derivados del cumplimiento del laudo, de conformidad con el resolutivo octavo del Acuerdo por el que se delega en la persona titular de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, la facultad de otorgar el visto bueno, previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública de la Ciudad de México, o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictadas por autoridad competente favorables al capital humano al servicio de la administración pública de la Ciudad de México, y por el que se constituye la mesa de asuntos de cumplimiento de capital humano de la Comisión de Estudios Jurídicos de la Ciudad de México; e) Informar sobre el incumplimiento del laudo al titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quien tiene facultades para solicitar al Congreso de la Ciudad de México la asignación de una partida presupuestal especial para que la parte demandada, en sus respectivos casos, cumpla con el laudo e incidente de liquidación, con fundamento en el artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); f) Asimismo, tratándose de una Alcaldía demandada, puede solicitar ante la Comisión de Alcaldías y Límites Territoriales del Congreso de la Ciudad de México, se realice la investigación correspondiente por el incumplimiento a un mandato jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 289 a 291 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México; y, g) Formular una denuncia ante el Ministerio Público de la Federación por la posible comisión del delito de desobediencia de un mandato legítimo, en su caso, ante el incumplimiento deliberado del laudo firme, con fundamento en el artículo 178, párrafo primero, del Código Penal Federal.

Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo Del Primer Circuito.

Amparo en revisión 10/2020. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

Amparo en revisión 12/2020. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.

Amparo en revisión 31/2020. 28 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.

Amparo en revisión 11/2021. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano .

Amparo en revisión 26/2021. 5 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.

Nota: Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 125/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Esta tesis se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Sin embargo, para aplicar medidas más severas para el cumplimiento de los laudos, normalmente tienen que pasar diversos requerimientos que esto se traduce en tiempo, esfuerzo y años de espera, perdiendo de vista que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje fue creado para salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia de los trabajadores al servicio del estado, que han sufrido un despido o cualquier transgresión a sus derechos laborales, por lo que los trabajadores quedan en estado de indefensión; derivado de la falta de voluntad, sensibilidad y responsabilidad de las personas encargadas en las dependencias para su cumplimiento; lamentablemente esto se ha vuelto una costumbre, se heredan los casos de una administración a otra, que no cuentan con los recursos necesarios para pagar, que la plaza ya no existe, que no pueden crear la plaza, que ya solicitaron el recurso, entre muchos otros pretextos que utilizan, por lo que el tribunal de principio como medida cautelar puede imponer solo una multa de mil pesos después de haber hecho el requerimiento y este no se justifique; esto ocasiona la mayoría de las veces que las patronales hagan caso omiso de los requerimientos, pues la multa que puede imponer el tribunal de mil pesos no le genera intranquilidad, seguramente para ellos no es significativa, ocasionando que pase el tiempo, los años y que el juicio siga vigente, eludiendo su responsabilidad y agravando el problema.

Adicionalmente, la autoridad condenada interpone diversos amparos indirectos, incidentes o recursos simplemente para retardar el juicio, las cuales resultan no procedentes, con un efecto de dilación del procedimiento de ejecución, haciendo un uso sesgado del ejercicio de un derecho y consecuentemente contraviniendo con la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el informe de actividades del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del 2018, se advierte que “existen 4,643 laudos que han causado, mismos que se encuentran pendientes de cumplimentar por parte de las entidades, dependencias e instituciones a las que van dirigidos. Adicionalmente, en términos de la información recabada en los informes de actividades del TFCyA del 2015 al 2019 se puede observar los siguientes datos: Asimismo, se observa que del 2015 al 2017, el TFCyA ha emitido un total de 26,028 requerimientos para la ejecución de laudos dirigidos a las dependencias, entidades o instituciones condenadas. Por lo tanto, estas cifras indican que en promedio el órgano jurisdiccional antes señalado, emite en promedio 6.1 requerimientos en cada uno de los juicios que resuelve, esto es, que al menos por seis ocasiones la autoridad realiza un mandato de ejecución que tiende a hacer efectivo los derechos consignados en el laudo firme emitido, los cual indica de una falta de disposición por parte de las autoridades destinatarias que tiene por ley la obligación primaria y directa de cumplir con dichas resoluciones.

Por otra parte, se dio el incremento de la carga de trabajo en un 31.81 por ciento, por el nuevo conocimiento de las demandas de los organismos públicos descentralizados, lo cual irá en aumento, no obstante que se enfrenta con el mismo personal y tan sólo 8 salas en el país” informe Unidad de Transparencia.” 7

Cabe destacar, que dentro de las dependencias que no quieren cumplir con las sentencias emitidas por este tribunal, se encuentra esta Cámara de Diputados, en base a sus criterios propios no jurídicos, en la actualidad en este recinto existen laudos que llevan muchos años en litigio con condena y no se han cumplido en su totalidad; es importante mencionar que en la actualidad existen organismos garantes de la constitución como son el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), la Comisión Nacional de Derechos Humos (CNDH) y la Fiscalía General de la República que en cualquier momento podrían intervenir.

Por lo que la presente iniciativa, pretende hacer una modificación y actualización al artículo 148 de la presente ley ya que desde su publicación en 1963 no ha sido actualizada, aunado a que pretende establecer una multa más significativa a las dependencias en el caso de incumplir con la ejecución de los laudos, esto significa que si los titulares de las dependencias no cumplen con lo acordado por la autoridad, se les impondrá el cobro de la multa; la modificación a este artículo no les afectaría en la esfera de su interés jurídico si cumple, al mismo tiempo también se puede optar por otra medida más rígida establecida en el artículo 150 de la presente ley; con esta acción no solo se pretende apoyar al tribunal en sus labores de impartición de justicia pronta y expedita, si no proteger los intereses de los trabajadores; ya que como se ha reiterado hay mucha negligencia para cumplir los laudos, esperando que con la presente reforma los juicios laborales sean más agiles y no se conviertan en una carga para las dependencias o en pasivos de una administración a otra, en favor de la justicia y de los trabajadores de este país.

Quedando como se muestra en el presente recuadro.

Por lo anterior mente expuesto, con fundamento en los artículos aludidos en el proemio y como una medida tendiente a apoyar la impartición de justicia impartida por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se somete a consideración de la honorable asamblea la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del aparatado B) del artículo 123 Constitucional en los siguientes términos:

Decreto por el que se reforma el del Artículo 148 de la Ley Federal de Los Trabajares al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Por el que se reforma el del artículo 148 de la Ley Federal de Los Trabajares al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue.

Artículo 148. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de diez mil pesos.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

2 [1] https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/cuales-son-los-derechos-humano s

3 [1] https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/cuales-son-los-derechos-humano s

4 [1] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional (diputados.gob.mx)

5 [1] Microsoft Word - Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (scjn.gob.mx)

6 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

7 [1] www.TFCA.gob.mx informe anual

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputados Alejandro Carvajal Hidalgo y José Guadalupe Ambrosio Gachuz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo , diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción III al artículo 191 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud es el derecho humano más importante que tienen los seres humanos, no porque los otros derechos humanos no sean importantes, sino porque sin salud las personas no podrían gozar de estos.

El derecho a la salud es un derecho humano fundamental establecido desde 1948 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), reconocido por múltiples tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales. En México fue incorporado parcialmente en 1983 en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Derecho a la Protección de la Salud (DPS).1

En este sentido, nuestra Constitución Política establece en sus artículos primero y cuarto de acuerdo a la presente iniciativa lo siguiente:

Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

.....

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

......

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Como se puede observar el derecho a la salud es un derecho que debe gozar cada ciudadano en nuestro país, y este se encuentra salvaguardado de manera específica en el artículo cuarto de nuestra norma suprema., así mismo un estudio presentado por la comisión de derechos humanos es su parte significativa para esta iniciativa refiere lo siguiente:

En México el derecho a la salud se ha expresado como protección a la misma; en ese sentido, la igualdad entre las personas para poder acceder a tal derecho es un problema de difícil abordaje, porque el sistema de salud en México es mixto y por ello heterogéneo; no obstante, en el manejo de cifras de registro o afiliación en los diferentes esquemas en que se proporciona: privado, público y social, existen diversas irregularidades que tienen que ver con aspectos tales como: a) Estructurales, gasto en salud insuficiente para el tamaño de la población mexicana; b) Institucionales, personal, instalaciones e insumos escasos para brindar la atención demandada, así como personal especializado en número modesto respecto a la demanda; c) Condiciones de riesgo individuales desatendidas en relación con la modificación de hábitos alimenticios, forma y estilos de vida sedentaria, y d) Condiciones de riesgo correspondientes a grupos en situación de vulnerabilidad desatendidas al solicitar los servicios de salud. Por lo anterior, el derecho a la protección de salud no puede tratarse desde la igualdad de bienestar, la cual buscaría igualar las diferencias al tener todas las personas acceso a ése de la misma forma. En el Sistema Nacional de Salud no se comparten los beneficios de quien puede pagar un servicio de salud privado, o bien, de quien tiene la oportunidad de contratar un seguro, también privado, que atienda un riesgo en caso de presentarse, con aquellos cuya opción es la seguridad social pública o social, como la atención oportuna e inmediata con las consecuencias negativas en casos que son reiterados por la concentración de altas cantidades de solicitantes de los servicios, tales como: negativas de atención, maltrato, negligencia médica y pérdida de la vida. 2

Asimismo, la Ley General de Salud, en su artículo segundo, establece las finalidades del derecho a la salud son los siguiente:

Artículo 2o . El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y

VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Es menester señalar que en la actualidad es muy complejo que se cumplan todos los objetivos señalados en las diversas fracciones del presente artículo, derivado de diversas circunstancias, como la profunda desigualdad que existe en nuestro país y la corrupción que se ha generado dentro del sistema de salud, el aumento descontrolado de población y la falta de prevención en el sistema de salud, sin embargo, es deber nuestro como legisladores actualizar la ley para lograr una mejor calidad de vida para las personas y su salud.

Es importante dar a conocer un criterio establecido por nuestro máximo tribunal en referencia al tema, donde establece que el Estado debe adoptar las medidas necesarias bajo la premisa del máximo gasto posible de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad, a través de tratamientos paliativos que aseguren su dignidad y les eviten dolor, misma que se transcribe para pronta referencia.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023479
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XVII.1o.P.A.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, agosto de 2021, Tomo V, página 4854
Tipo: Aislada

Derecho humano a la salud. Para garantizarlo en pacientes con enfermedades terminales, el estado debe adoptar las medidas necesarias bajo la premisa del máximo gasto posible, a través de tratamientos paliativos que aseguren su dignidad y les eviten dolor.

Hechos: La quejosa, en representación de sus hijos menores de edad, promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Instituto Chihuahuense de la Salud de otorgarles los servicios de salud que satisfagan de manera eficaz y oportuna el tratamiento prescrito por el médico especialista en genética, consistente en la ministración de Cerliponasa Alfa, solución inyectable por infusión de uso intracerebroventricular, la cual es necesaria para estabilizar y desacelerar la progresión de la enfermedad diagnosticada como Lipofuscinosis neuronal ceroidea tipo 2 (CLN2). El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que los actos habían cesado, pues aquéllos fueron atendidos por su médico tratante; inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el derecho humano a la salud en pacientes con enfermedades terminales, el Estado debe adoptar las medidas necesarias bajo la premisa del máximo gasto posible de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad, a través de tratamientos paliativos que aseguren su dignidad y les eviten dolor.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XV/2021 (10a.), sostuvo que el Estado debe adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para satisfacer sus obligaciones mínimas en materia de salud. Al respecto, la medicina paliativa constituye la forma de asistencia más eficaz para los pacientes que tienen enfermedades terminales, ya que la filosofía en la que se basa garantiza, entre otras cosas, una aplicación estricta y sistemática de los principios bioéticos fundamentales de beneficencia, no-maleficencia y autonomía, añadiendo el principio de justicia, donde se ubica el de dignidad, el cual, para su total y adecuado cumplimiento conlleva para el Estado el deber de planificar, desarrollar y gestionar de forma eficiente las políticas sanitarias para lograr la máxima cobertura posible y así evitar discriminaciones en este campo.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 343/2020. 26 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.

Nota: La tesis aislada 1a. Xv/2021 (10a.), de título y subtítulo: “Derecho humano a la salud. El estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad.” citada, aparece publicada en el semanario judicial de la federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la gaceta del semanario judicial de la federación, décima época, libro 84, tomo ii, marzo de 2021, página 1224, con número de registro digital: 2022889.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Asimismo, en la actualidad hay miles de ciudadanos que tienen una cuenta individual de ahorro para el retiro (Afore), que padecen una enfermedad terminal o alguna otra que pudiera superarse con tratamiento médico especializado, ejemplo una cardiopatía, cáncer, un trasplante, por nombrar algunas, que no contaran con ningún sistema de seguridad social por estar dados de baja o estar sin trabajo, y al encontrarse en esta circunstancia tuvieran la oportunidad de salvar su vida o algún órgano o tejido por poder solventar su tratamiento médico con el uso de su cuenta individual de Afore; esto es poder retirar su fondo de ahorro para el retiro cesantía y vejez, cuota social, previo dictamen de Institución Pública del Gobierno Federal; y que cuando se presente esta escenario, (el sistema de ahorro para el retito) la afore tenga la obligación de acordar y autorizar el retiro total de la cuenta individual, ya que esto les daría a los cuentahabientes la oportunidad de tratar su enfermedad y también curarse..

El derecho humano a la vida y a la salud es superior a cualquier derecho y esto genera bienestar a las personas respetando así su más significativo derecho humano, sirviendo de referencia la tesis siguiente:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022890
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. XIII/2021 (10 a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1225
Tipo: Aislada

Derecho humano a la salud. La asistencia médica y el tratamiento a los pacientes usuarios de alguna institución que integre el sistema nacional de salud, deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que requiere para el control de la enfermedad que padece.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las autoridades del Estado que se encuentren directamente obligadas a garantizar el derecho humano a la salud deben brindar asistencia médica y tratamiento a sus pacientes usuarios de forma oportuna, permanente y constante; este último, además, debe ser entregado tomando en cuenta su estado de salud, así como sus requerimientos médicos y clínicos, tomando particular importancia cuando se trata de padecimientos en los que el éxito del tratamiento dependa, principalmente, del óptimo cumplimiento en la toma de medicamentos, es decir, en aquellos casos en los que la adherencia deficiente al tratamiento sea determinante para la progresión de la enfermedad.

Justificación: Ello, pues la lucha contra las enfermedades, en términos amplios, representa la práctica de esfuerzos individuales y colectivos del Estado para facilitar la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia y servicios médicos, lo cual no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino también al tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades. Esto como parte del estándar de protección del derecho humano a la salud, reconocido en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Amparo en revisión 226/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.

Amparo en revisión 227/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente señalado, propongo se reforme el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, debido a que en la actualidad existe en nuestro país mucha dificultad de infraestructura médica para todos los ciudadanos, debido a diversos factores como se han señalado, como la falta de especialista en el sector de salud público, falta de hospitales y de infraestructura para realizar diferentes tratamientos médicos especializados, sin embargo, también como señalamos al principio “El derecho a la vida es primordial para que se pueden gozar de los otros derechos humanos”, por lo que la presente iniciativa busca dar otra alternativa a los ciudadanos para cuidar su bienestar personal y su derecho humano a la salud, derivado de una enfermedad grave que ponga en peligro su vida, y ellos puedan retirar su ahorro de la Afore en su totalidad para tratar su enfermedad o padecimiento de salud, independientemente de que el ahorro que generan las personas para su retiro en la Afore son derechos irrenunciables y estos recursos solamente pertenecen al trabajador.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo

Ley del Seguro Social

Como se desprende de lo expuesto, hasta la fecha el sistema de salud deja mucho que desear, por falta de medicamentos, médicos especialistas, aparatos médicos o infraestructura, por lo que la reforma a este artículo busca contribuir en medida de lo posible a que el ciudadano tenga recursos y la opción de decidir sobre si retiran o no el recurso de su Afore de ser necesario, en cuestión del cuidado a la salud e integridad.

Por lo antes expuesto y fundado, el suscrito legislador, propongo a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 191 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Por lo que se reforma el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I . Realizar aportaciones a su cuenta individual, y

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a). El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.

III. Retirar de forma total sus recursos ahorrados en la Afore y sus subcuentas, derivado de una enfermedad grave que ponga en peligro la vida, previo dictamen de entidad de salud pública del gobierno federal, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteid h.or.cr/tablas/r39646.pdf

2 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/lib_DerSaludMexico.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre del 2023.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5o. de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 5 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El 7 de enero de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, con el objetivo de establecer, dentro de las dependencias de la administración pública del Sistema Nacional de Salud, las medidas necesarias para la atención integral y universal de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer.

Esta ley llega como respuesta ante el grave problema de salud pública que representa el cáncer entre la población menor. De acuerdo con el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, una de las principales causas de morbilidad en niños y adolescentes alrededor del mundo es el cáncer con estimaciones hechas por Globocan 20181 en donde a nivel global se diagnostican cada año, 200 mil casos en menores de edad.2

Conforme al Registro de Cáncer en Niños y Adolescentes hasta el 2017, la mayor incidencia en cáncer se presenta en el grupo de edad de los 0 a los 4 años, siendo la menor tasa la de 15 a 19 años.

Lamentablemente el cáncer representa un reto financiero para los estados y sobre todo para las familias de pacientes con este padecimiento, reto que el gobierno del presidente Andrés Manuel ha tratado de hacer frente, muestra de ello es la voluntad política de su gobierno en promulgar la Ley para la detección oportuna del cáncer infantil y su atención, garantizando con ello que Estado mexicano asuma la responsabilidad de construir un esquema de detección y atención del cáncer con la suma de esfuerzos financieros, institucionales y de recursos humanos de todas las autoridades mexicanas.

La presente reforma tiene la intención de establecer en la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, el principio de no regresividad, con la intención de que las autoridades no pretendan por ninguna razón emitir actos administrativos o jurídicos que busquen restringir o reducir lo ganado hasta el día de hoy en materia del combate al cáncer infantil y juvenil, al amparo del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Considerando que esta ley representa una acción afirmativa a favor de derechos humanos, la cual quiere decir que, si el Estado ya reconoció y garantizó un derecho, resultaría ilegal desconocerlo, descartarlo, declararlo prescrito o eliminarlo. En este sentido, la prohibición de regresividad puede sintetizarse de la siguiente manera: “todo retroceso frente al nivel de protección previamente alcanzado resulta constitucionalmente problemático.”3

No es óbice manifestar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias relativas al principio de interés superior de las infancias y de la adolescencia, entre las que destacan las registradas con los números 2006011, 20009010 y la tesis 2008546.

De ahí que considero importante, incluir el principio de no regresividad en esta norma jurídica, para garantizar plenamente el principio de progresividad y brindar las garantías jurídicas a los pacientes, las familias de cáncer infantil y a los adolescentes, que los derechos ganados en la materia de su salud no sufrirán detrimento por acciones gubernamentales.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones señaladas, se presenta a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de

Decreto adiciona una fracción VIII al artículo 5 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia

Artículo Único. - Se adiciona una fracción VIII al artículo 5 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ...:

I. Al V. ...

VI. La interdependencia;

VII. La indivisibilidad; y

VIII. La no regresividad.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sin Autor (11 julio 2023) “Tendencias de la incidencia del cáncer colorrectal en Golestán, Irán: un análisis de cohorte por periodo de edad 2004-2018”. National Library of Medicine. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/37442047/

2 Sin Autor (15 abril 2019) “Programa de cáncer en la infancia y adolescencia” Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia. https://www.gob.mx/salud/censia/acciones-y-programas/programa-de-cancer -en-la-infancia-y-adolescencia-131069

3 Zaldívar, Arturo (17 de octubre de 2013) “AI 44/2012 Principio de no regresividad y derecho de acceso a la justicia.” Consultado en la página web Arturo Zaldívar https://arturozaldivar.com/votos/derecho-acceso-justicia-principio-prog resivdad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Julieta Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 31, 141 y 148 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I, del artículos 6o, articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 31, 141 y 148 de la Ley de Migración, de conformidad con lo siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Migración con la homologación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y referir el nombre correcto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó, con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo, a fin de otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

- Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.6 Bajo el mismo decreto se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.7

Como se puede observar con los referentes anteriores, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, también es necesario reformar el apartado donde refiere que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos será la encargada de evaluar el actuar de los servidores, hay que resaltar que esa Ley sé abrogó y tiene nueva denominación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 31, 141 y 148 de la Ley de Migración

Artículo Único . Se reforman los artículos 31, 141 y segundo párrafo del artículo 148 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 31. Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura y Desarrollo Rural y, en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente.

...

Artículo 141. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto serán aplicadas en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

Artículo 148. ...

Esta sanción será aplicada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público responsable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la Legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

7 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I del artículos 6o., articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley del Servicio Postal Mexicano con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

La propuesta de reforma la sustento bajo las siguientes consideraciones:

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta 4ta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. ¿Qué es armonización?

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.5

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.6

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.7

Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”8

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.9

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del centro del estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.10

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.11

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

III. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley del Servicio Postal Mexicano con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el Decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2o., de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

La Secretarí a. - Secretaría Infraestructura, Comunicaciones y Transportes .

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

6 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

7 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

8 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

9 Armonización normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

10 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

11 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 148 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I del artículos 6o., articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 148 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables con la homologación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y referir el nombre correcto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

A continuación, expongo las siguientes consideraciones que ayudarán a reforzar esta idea de la iniciativa:

I. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo, a fin de otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

II. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

III. Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.6 Bajo el mismo decreto se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.7

Como se puede observar con los referentes anteriores, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, también es necesario reformar el apartado donde refiere que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos será la encargada de evaluar el actuar de los servidores, hay que resaltar que esa ley ya sé abrogó y tiene nueva denominación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4o. Y 148 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único . Se reforma la fracción XXI del artículo 4o. y el artículo 148 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

I. a XX. ...

XXI. Inapesca.- Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

XXII. a XXIII. ...

Artículo 148.- El incumplimiento por parte de los servidores públicos federales, estatales y municipales de las disposiciones contenidas en la presente ley, su reglamento y normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas , la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y las Leyes Estatales de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en:
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/Marzo/02/
5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en-la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

7 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 16 y 45 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I, del artículos 6o., articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 16 y 45 de la Ley General de Turismo, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley General de Turismo con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Bienestar y Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

La propuesta de reforma la sustento bajo las siguientes consideraciones:

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta Cuarta Transformación aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.5

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1 de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la 4ta Transformación.

Anteponiendo que quizá la comisión dictaminadora argumente que con base en el artículo décimo quinto transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesaria la reforma; por consiguiente, expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).6

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.7

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo, a fin de otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

IV. ¿Qué es armonización?

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.8

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.9

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.10

Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”11

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.12

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del centro del estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.13

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.14

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

V. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley General de Turismo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el Decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretarías de Desarrollo Social; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Comunicaciones y Transportes.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7, 16 y 45 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III, IV y XVII del artículo 7; último párrafo del artículo 16; y fracciones III y V del artículo 45, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. ...

II. Participar con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes , en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría;

III. Participar con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los destinos turísticos que determine la propia Secretaría;

IV. Colaborar con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;

V. a XVI. ...

XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en esta ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y

XVIII. ...

Artículo 16. ...

...

La Secretaría, la Secretaría de Bienestar , el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social.

Artículo 45. ...

I. a II. ...

III. Uno por la Secretaría de Bienestar ;

IV. ...

V. Uno por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes , y

VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En Materia de: Infraestructura. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

6 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

7 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

8 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

9 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

10 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

11 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-com parado/article/view/3807/4731

12 Armonización normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

13 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

14 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I, del artículos 6o., articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar los nombres a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Secretaría de Bienestar y Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

La propuesta de reforma la sustento bajo las siguientes consideraciones:

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta 4ta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.5

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1 de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la Cuarta Transformación.

Anteponiendo que quizá la comisión dictaminadora argumente que, con base en el artículo décimo quinto transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesaria la reforma; por consiguiente, expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).6

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.7

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo, a fin de otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

IV. ¿Qué es armonización?

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.8

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.9

Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.10

Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”11

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.12

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del centro del estado de Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.13

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.14

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita, refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo pueden clasificarse en

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

V. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Comunicaciones y Transportes.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 19; 21; fracciones II, VI y último párrafo del artículo 44, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 19. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

...

Artículo 21. La Secretaría de Bienestar promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

...

Artículo 44 . ...

I. ...

II. Secretaría de Bienestar ;

III . a V. ...

VI. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ;

VII. a IX. ...

...

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

6 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

7 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

8 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

9 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

10 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

11 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731

12 Armonización normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

13 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

14 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 150 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I del artículos 6o., articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 132 y 150 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre correcto a Secretaría Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

La propuesta de reforma la sustento bajo las siguientes consideraciones:

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta Cuarta Transformación aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. ¿Qué es armonización?

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.5

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.6

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.7

Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”8

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.9

En la misma exposición del doctor Garita se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005) por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del centro del estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.10

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.11

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo pueden clasificarse en

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

III. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resaltando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 132 y 150 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman los artículos 132 y 150 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 132.- La Secretaría se coordinará con las Secretarías de Marina, de Energía, de Salud, de Turismo y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes , a efecto de que dentro de sus respectivas atribuciones intervengan en la prevención y control de la contaminación del medio marino, así como en la preservación y restauración del equilibrio de sus ecosistemas, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Federal del Mar, la Ley General de Turismo, las convenciones internacionales de las que México forma parte y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 150.- Los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Energía, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes , de Marina y de Gobernación. La regulación del manejo de esos materiales y residuos incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reú so, reciclaje, tratamiento y disposición final.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

6 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

7 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

8 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

9 Armonización normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

10 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

11 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la Sexagésima Quinta Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI, apartado C, del artículo 5o. de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En nuestro país se considera adulto mayor a la persona que tenga 60 años o más de edad y que se encuentre en el territorio nacional. Desde junio del 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores y, desde entonces, ha contribuido a la construcción de un marco jurídico general que ha favorecido a las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social de este grupo de la sociedad mexicana. En dicha ley se distinguen 27 derechos humanos de las personas adultas mayores y, aun así, en infinidad de ocasiones las personas mayores sufren de estigma y de discriminación en razón de su edad, al grado de no contar con servicios de salud especializados y más aún que su independencia y su autonomía no son respetadas y por ello; nace la necesidad de desarrollar instrumentos normativos como la presente propuesta, que complementan a esta ley y que están enfocados en las necesidades de éste segmento poblacional, con el propósito de promover y garantizar el reconocimiento y el ejercicio al derecho de disfrutar del más alto nivel en la igualdad de las condiciones sociales con los demás sectores sociales de la República Mexicana, generando para ello, los siguientes preceptos a los que los adultos mayores tienen derecho:

1.- A la igualdad y no discriminación por razones de su edad.

2.- A la vida y la dignidad en la vejez.

3.- A la independencia y la autonomía.

4.- A la participación e integración comunitaria.

5.- A la seguridad a una vida sin ningún tipo de violencia.

6.- A no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

7.- A brindarle consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud.

8.- A la libertad personal.

9.- A la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información.

10.- A la nacionalidad y a la libertad de circulación.

11.- A la privacidad y la intimidad.

12.- A la seguridad social.

13.- Al trabajo.

14.- A la salud.

15.- A la educación.

16.- A la cultura.

17.- A la recreación, el esparcimiento y el deporte.

18.- A la vivienda.

19.- A la propiedad.

20.- A un medio ambiente sano.

21.- A la accesibilidad y la movilidad personal.

22.- A ejercer sus derechos políticos.

23.- Al igual reconocimiento como persona ante la ley.

24.- Al acceso a la justicia.

25.- De reunión y de asociación.

26.- A que reciban servicios de cuidado a largo plazo.

27.- En situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.

Lo cual argumento a través del siguiente esquema:

Se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI, Apartado C, del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforma la fracción VI, Apartado C, del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de lo siguiente:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. ...

VI. De la asistencia social:

a. ...

c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo o de calle, o como integrantes de comunidades callejeras.

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Ángel Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, el diputado Juan Ángel Bautista Bravo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de reforma con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, permitiéndose para tal fin exponer a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue precursora en materia de reconocimiento de los derechos sociales en el trabajo, se destacó la libertad sindical, la seguridad, higiene, la jornada laboral de ocho horas diarias máximo por seis días a la semana, salario digno y vacaciones.

La internacionalización de reglamentar el trabajo se dio principalmente en el Tratado de Paz de Versalles hasta 1919 y la simultánea creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), basada por el principio general de justicia social para garantizar los derechos de las y los trabajadores.

Posteriormente, con la publicación de las Carta de las Naciones Unidas en 1945, se estableció la protección de los derechos humanos, por ende, el derecho al trabajo y el descanso. En 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, redacta sobre el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, reconociendo el descanso, el disfrute de tiempo libre y la limitación razonable de las horas de trabajo.

Por lo anterior expuesto, se puede señalar que, en las últimas décadas, los derechos humanos han tenido un proceso dinámico y bastante evolutivo. No obstante, a pesar de la integración de México a diversos tratados internacionales y ser precursor en materia de derechos sociales, hoy en día, es de los países que menos días feriado y vacaciones gozan.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México es uno de los países con menos días de descanso obligatorio que otorga a sus trabajadores, la ley Federal del Trabajo, en su artículo 74 establece que son 7 días de asueto oficiales al año y 8 días de asueto cada 6 años cuando es la transición del poder ejecutivo.

En este aspecto, es importante destacar que, a pesar de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, al artículo 78, en el cual México duplicó su número de vacaciones a 12 días, se sigue ubicando en los últimos lugares de la OCDE en vacaciones anuales pagadas y días festivos oficiales.

La mayoría de los países de la OCDE y de la Unión Europea ofrecen a los empleados unas vacaciones anules mínimas legales que oscilan entre los 15 y los 30 días.

En la siguiente imagen podemos observar que, México se encuentra dentro de los últimos lugares de los días festivos oficiales pagados. En América Latina, destaca Colombia con 18 días y la posiciones número 10 a nivel mundial. Irán ofrece el mayor número de días festivos pagadas con un total de 27 días al año, en el otro extremo se encuentra Libia, país que no tiene días festivos o un caso especial es India, al solo tener 3 días festivos federales, y cada estado contiene en su constitución días festivos estatales.

Los días festivos en general honran eventos nacionales, culturales y religiosos. Cabe destacar que también es un multiplicador económico que incentiva la actividad productiva nacional, al tener un impacto positivo en la derrama económica.

En América Latina, México tiene el último lugar en días feriados oficiales. En Argentina son 12 días de feriados nacionales inamovibles, 4 días de feriados nacionales trasladables,1 y el Poder Ejecutivo podrá, adicionalmente a lo establecido, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes.2 En Perú, además de días feriados no laborales que son 15, se incluye los días no laborables decretados por el Gobierno peruano para el sector público; de acuerdo con el Decreto Supremo 151-2022-PCM, el sector privado también podrá acogerse a estas fechas previo acuerdo de recuperación de horas entre el empleador y sus trabajadores, de los cuales se destaca el 26 de diciembre y 2 de enero.

En Bolivia, son 12 días oficiales no laborales, dado caso de que navidad y año nuevo caigan en domingo, se recorre al lunes. En el caso de Chile, es similar, se adicionan esos días al feriado en caso de que el 24 de diciembre y 1 de enero sean en domingo. Otro país en el mismo escenario es Ecuador.

El día de todos los santos, representa una festividad bastante importante en las raíces latinoamericanas, 9 países lo marcan como día oficial no laborable; Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Salvador, Uruguay y Venezuela.

5 de mayo: Batalla de Puebla

Una de las mayores consecuencias de la Guerra de Reforma fue la crisis económica que se originó, lo que derivó en la suspensión del pago de las deudas contraídas con otros países, al término de diversas negociaciones diplomáticas con Francia, Inglaterra y España, se firmó el Tratado de la Soledad, el cual México se comprometió a realizar los pagos correspondientes, sin embargo, el gobierno francés decidió comenzar una intervención armada en México.

El 5 de mayo, bajo el mando del general Ignacio Zaragoza, se concentraron todas las fuerzas en la ciudad de Puebla, para frenar la intervención. El resultado fue una exitosa jornada, un triunfo nacional ante una potencia extranjera con mayores tropas y superioridad en armamento.

La batalla de Puebla es una de las fechas patrias que debería tener una conmemoración nacional por lo que implicó en dichas fechas historias, una fecha representativa del triunfo histórico de las tropas mexicanas al enfrentarse a las fuerzas armadas francesas, unas de las más experimentadas del planeta en ese momento y detener la culminación de una posible intervención extranjera.

15 de septiembre

Cuando se habla de fechas trascendentales, de gran carga histórica recordamos el día de la independencia, 15 de septiembre. El inicio de la lucha de independencia, el movimiento social y político que busco la emancipación de los mexicanos de la dominación de la colonia española siendo el movimiento que sentó las bases para la creación de una nación independiente y soberana.

El 15 de septiembre es el punto de partida para la formación de la identidad nacional mexicana. La lucha por la independencia y los valores que se promovieron en este momento como la libertad y la justicia son y siguen siendo fundamentales en la identidad y la cultura de México.

En 2022 las fiestas patrias dejaron una derrama económica de más de 20,500,000 millones de pesos en todo el país mientras que, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio Servicios y Turismo estimo que la celebración de las fiestas patrias dejase ventas por 23 millones de pesos para los restaurantes, cantinas, hoteles, moteles, agencias de viajes y aerolíneas esto haciendo mero hincapié en el 16 de septiembre a lo que se vislumbra una gran elevación en los números si el 15 de septiembre se hace día oficial festivo.

Que el 15 de septiembre se reconozca como día festivo de manera oficial ampliaría la importancia histórica y cultural, promovería el patriotismo y la identidad nacional, al tener el día libre el pueblo podría participar activamente en las festividades relacionadas con la independencia lo que podría fomentar un mayor sentido de unidad nacional y orgullo patriótico.

Facilitar la participación en eventos cívicos pues al hacer el 15 de septiembre un día festivo permitiría que más personas participen en ellos dando más reconocimiento al grito de dolores y otros actos conmemorativos promoviendo así la participación cívica y la educación cívica.

Promulgar el día 15 de septiembre como día festivo oficialmente funcionaría como estímulo económico, los días festivos a menudo impulsan la economía local a través del turismo y las actividades comerciales relacionadas con las celebraciones que bien puede beneficiar a pequeñas, medianas, microempresas, comerciantes libres y artesanos.

El 15 de septiembre brinda identidad patriótica, identidad que se basa en la conexión emocional y cultural que las personas tienen con su país y se manifiesta a través de diversos sentimientos, actitudes como el orgullo nacional de la mano de un compromiso de bienestar y progreso de la nación da orgullo nacional, es necesario que las y los mexicanos tengan una fuerte identidad patriótica, sientan orgullo por su país, su historia, su cultura, sus logros y sus contribuciones al mundo.

Día de Muertos

La celebración de Día de Muertos es una de las más importantes a nivel nacional, celebración que nace durante la época prehispánica, un rito de paso a otra vida y la eterna comunicación que los mexicanos y mexicanas tienen con sus muertos y la forma en que los honran, mediante la comida.

La UNESCO declaró el Día de Muertos como patrimonio oral e inmaterial de la humanidad en 2008, patrimonio que la tradición marca que el primero y segundo de noviembre, es el tiempo es que las almas de los familiares, amigos y amigas regresan a casa para convivir con los vivos y nutrirse de la esencia de los alimentos que son ofrecidos en los altares y/o ofrendas.

Para la UNESCO, “el Día de Muertos en la cosmovisión indígena implica el retorno transitorio de las ánimas de los difuntos, quienes regresan a casa, al mundo de los vivos, para convivir con los familiares y para nutrirse de la esencia del alimento que se les ofrece en los altares puestos en su honor.

Su origen se ubica en el sincretismo entre la celebración de los rituales religiosos católicos traídos por los españoles y la conmemoración del día de muertos que los indígenas realizaban desde los tiempos prehispánicos; los antiguos mexicanos, o mexicas, mixtecas, texcocanos, zapotecas, tlaxcaltecas, totonacas y otros pueblos originarios de nuestro país, trasladaron la veneración de sus muertos al calendario cristiano, la cual coincidía con el final del ciclo agrícola del maíz, principal cultivo alimentario del país.”

Es de suma importancia concientizar a la sociedad sobre la importancia del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad y la urgencia de salvaguardar las tradiciones.

Datos de la Secretaría de Turismo arrojan que la derrama económica en 2022, por concepto de hospedaje fue de 3 mil 434 millones de pesos y la ocupación hotelera a nivel nacional fue de 56.1 por ciento, de este porcentaje esto es 73.9 por ciento son nacionales y el restante son turistas internacionales.

Además, cabe resaltar que son 15 los centros preferidos por los turistas, si hablamos de porcentajes; Puerto Vallarta, 73 por ciento; Los Cabos, 72.7 por ciento; Ciudad de México, 72.6 por ciento; Cancún, 68.5 por ciento; Morelia, 68.3 por ciento; Oaxaca, 68 por ciento; Aguascalientes, 62.5 por ciento; Puebla, 60.7 por ciento; San Miguel de Allende, 58.6 por ciento; Querétaro, 56.3 por ciento; Villahermosa, 47.6 por ciento; Zacatecas, 47.4 por ciento; San Cristóbal de las Casas, 44 por ciento; Acapulco, 42.3 por ciento, y Tuxtla Gutiérrez, 36.9 por ciento.

El secretario de Turismo del Gobierno de México, Miguel Torruco Marqués, dio conocer que, para las festividades del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2022, hubo una derrama de 37 mil 722 millones de pesos por consumo de servicios turísticos en México.

También puntualizo que solo el Desfile de Día de Muertos en la Ciudad de México provoca una derrama económica de 82.9 millones de pesos por concepto de hospedaje en la capital del país.

Con las diversas celebraciones a nivel nacional, México ha aprovechado la globalización, para mostrar una de las más antiguas tradiciones, una costumbre que se ha conservado tiempos antes de la colonia. Una celebración que ha pasado de generación en generación, a la que las influencias transnacionales no han tocado su esencia.

Para los mexicanos y mexicanas, los días primero y segundo del mes de noviembre es de suma importancia recordar a los seres queridos, de cierta forma se celebra la muerte, los cementerios se llenan de gente que irradia felicidad, alegría de visitar a sus seres en estos días tan especiales. Llenando de flores, comida, bebida y música; las tumbas y las casas.

Durante las festividades se acepta que la muerte es el destino final terrenal en este mundo, pero sigue el camino y cada año se puede visitar y sentir el aprecio de los que siguen en su vida terrenal.

Es una forma muy peculiar de dar vida y alegría a la muerte, toca las hebras más sensibles del significado de ser mexicanos y mexicanas, de darle ese toque especial de lo que se encontrará en el más allá, ese mundo desconocido, pero al mismo tiempo se tiene un nexo bastante especial.

Motivo por el cual, el día de muertos representa una de las mayores y más representativas festividades para la población mexicana.

El aumento de días de descanso oficial podría conllevar a una mayor recuperación económica, que se vio debilitada debido a las presiones de abastecimiento y a los nuevos brotes del virus SARS-CoV-2.

Los beneficios en cada celebración expuesta con anterioridad, nos demuestra la derrama económica que generaría tener mínimo 5 fines de semana largo en el año, que no solo implica dicho beneficio, sino también el hecho de que exista una mayor convivencia familiar y que intrínsecamente está relacionado con la construcción del tejido social.

También cabe mencionar, que es de suma importancia, que los días antes mencionados son otorgados por parte de la Secretaría de Educación Pública con el objeto de conmemorar la tradición mexicana. Se debe transitar por homologar el calendario escolar, con los días feriados oficiales para que las familias puedan disfrutar de las hermosas y gloriosas festividades sin que se vea en la necesidad de mermar sus días de vacaciones.

Con la finalidad de apegarse a la técnica legislativa, a continuación, se anexa un cuadro comparativo que consta las propuestas del proyecto de reforma:

En razón de lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción V, VI, VIII, IX y XI del artículo 74 y se recorren las demás en su orden subsecuente y se adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman la fracción V, VI, VIII, IX y XI se recorren las demás en su orden subsecuente y se agrega un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1 de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1 de mayo;

V. El primer lunes de mayo en conmemoración del 5 de mayo;

VI. El 15 de septiembre;

VII. El 16 de septiembre;

VIII. El 1 de noviembre;

IX. El 2 de noviembre

X. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

XI. El 1 de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

XII. El 25 de diciembre; y

XIII. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Se considera día de descanso obligatorio, los días lunes posteriores a los que corresponda a los días domingo, señalados en las fracciones I, VII y XII.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente. Artículo 6 de la Ley 27.399

2 Los fines de semana con fines turísticos conforme lo prescriptos por el artículo 7 de la Ley número 27.399

Bibliografía

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https://www.milenio.com/politica/mexico-promedio-ocde-pe se-reforma-vacaciones-dignas

- Mapped: Which Countries Get the Most Paid Vacation Days? https://www.visualcapitalist.com/cp/
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https://elcomercio.pe/respuestas/feriados-2023-calendario-de-dias-no-laborables-del-ano-en-peru-nnda-nnlt-noticia/
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https://siip.produccion.gob.bo/repSIIP2/files/normativa_12345_060520165cb9.pdf

- Días de descanso obligatorio

https://www.gob.mx/stps/articulos/sabes-cuales-son-los-dias-de-descanso-obligatorios#
:~:text=Los%20d%C3%ADas%20feriados%20o%20festivos,se%20conmemoran%20en%20esas%20fechas.

- 15 de septiembre
1810 Conmemoración del Grito de Independencia. La Bandera Nacional se iza a toda asta.

- 1854 Se interpretó por primera vez el “Himno Nacional Mexicano”, escrito por Francisco González Bocanegra y musicalizado por Jaime Nunó.

- 16 de septiembre
1810 Aniversario del inicio de la Independencia de México. La Bandera Nacional se iza a toda asta.
http://calendariocivico.segob.gob.mx/

- ¿Cuándo se iza la Bandera a toda asta?

En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación que son de carácter festivo. Estas fechas están establecidas en el artículo 18, fracción I de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

https://www.gob.mx/segob/articulos/uso-adecuado-de-los-simbolos-patrios?idiom=es#
:~:text=%C2%BFCu%C3%A1ndo%20se%20iza%20la%20Bandera%20a%20toda%20asta%3F,
que%20son%20de%20car%C3%A1cter%20festivo.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-2739 9-281835/texto

https://www.bizlatinhub.com/es/trabajo-y-ocio-dias-festi vos-y-dias-minimos-de-vacaciones-en-america-latina/

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de octubre de 2023.

Diputado Juan Ángel Bautista Bravo (rúbrica)