Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 14 de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo de la diputada Martha Barajas García, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Barajas García, en su carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que plantea adicionar un párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado debe entenderse como un concepto abstracto, no es una idea inamovible y la forma en como se materializa va viviendo cambios en función de la visión de los gobernantes y el diseño del contrato social que da vida a los Estados-nación.

Una de las discusiones respecto al Estado es la relativa a su intervención en la economía, mientras las corrientes del liberalismo han asumido que el papel del Estado se debe limitar al principio de “dejar hacer, dejar pasar”, las corrientes estatistas, parten del principio que el Estado no sólo es un ente regulador, sino que es fundamental que participe en la economía como el garante de la construcción de una base de bienestar para los ciudadanos.

El marco de actuación del Estado en la economía queda precisado en la rama del derecho conocida como derecho económico, definido como “conjunto de principios y normas de diversas jerarquías sustancialmente de derecho público que inscritas en un orden público económico plasmado en la carta fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico y social del país”.1

En este sentido, el Derecho Económico permite que el Estado pueda planear mediante directrices o acciones directas el desarrollo económico y social del país, y estas formas de participación deberían generar un mínimo de bienestar en la población, entendido este como la contribución de la sociedad al mejoramiento de la persona con el objetivo de tener una menor dependencia al esfuerzo individual y obteniendo mayores satisfactores.2

El dilema de la intervención del Estado, no es una cuestión superada, si bien es cierto que durante la década de los 70´s en nuestro país vivimos un proceso de expansión de las actividades del Estado en la economía, la realidad es que la llegada de la corriente neoliberal contrajo de forma significativa las atribuciones estatales, teniendo como resultado un incremento sin precedentes en los ingresos agregados, pero con una gran desigualdad entre los individuos.3

Entendiéndose la existencia de un dilema sobre la intervención del Estado, es necesario partir de las interrogantes ¿En qué actividades económicas se debe intervenir? Y ¿de qué forma se materializa la intervención estatal?

A partir de dichos planteamientos se han clasificado las formas de intervención estatal, según su grado de participación, en este sentido se puede decir que su materialización es a través de las siguientes acciones:

• Promoción y fomento económico;

• Orientación económica;

• Regulación económica;

• Conducción económica (rectoría); y

• Control absoluto.4

Cada nación ha construido su sistema de derecho económico. Con ello define su forma de intervención en la economía, en México nuestra constitución cuenta con un apartado económico que comprende los artículos 25, 26, 27 y 28 del texto fundamental, ahí se plasman principalmente las áreas en que el Estado participa y los límites de ella.

Si revisamos a detalle el apartado económico del Pacto Federal, podremos ver que se instituye un sistema mixto, es decir se entiende una coexistencia del mercado y las actividades estatales, el Estado conserva para sí, la rectoría del desarrollo nacional, pero comparte responsabilidades con los agentes sociales y privados.

El texto constitucional establece las áreas estratégicas y prioritarias, las primeras de ellas, el Estado conserva la rectoría y control absoluto, tal es el caso de extracción de hidrocarburos, sistema eléctrico y telégrafos; mientras las segundas implican la participación de los particulares, pero el Estado ejerce la rectoría, ejemplo de ellas son las comunicaciones vía satélite y los ferrocarriles.

Estas formas de participación estatal implican un papel central del Estado para su desarrollo, mientras que las relativas al fomento, orientación y regulación, le conceden al Estado la posibilidad de dirigir el desarrollo, pero con una amplia participación de los particulares.

Estas formas de participación son cruciales para alcanzar los objetivos y características constitucionales del desarrollo económico, es decir que sea integral, sustentable, fortalezca la soberanía y la democracia, que genere competitividad, fomente crecimiento, empleo y justa distribución de la riqueza, así como que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.5

Líneas arriba señalamos algunas formas de intervención de la economía, sin embargo, no hemos abordado lo relativo a la Ley de Cinematografía, que es la legislación que pretende ser modificada, es importante partir que la existencia de una norma jurídica respecto a una actividad económica ya es una forma de intervención estatal (regulación económica). Sin embargo, dada la importancia del cine, el legislador previó otra forma de intervención.

Al leer de forma integra la legislación en materia de cine, encontramos que se estableció que el Estado debe ser promotor de la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas.6 Ello, debido a que se reconoce por su sentido social y es un vehículo de expresión, artística, educativa y cultural.7

La materia cinematográfica es un área de competencia Federal, es decir le toca a la Federación ser el promotor del cine nacional, para ello lo hace por medio de mecanismos de promoción y fomento, tales como fondos, fideicomisos e incluso estímulos fiscales, los cuales han permitido que la producción cinematográfica continúe promoviendo la cultura nacional.

Como se trata de materia federal, la participación de los estados y los municipios no queda del todo clarificada en la ley, pues señala sólo lo que a la letra se transcribe:

Artículo 4o. ...

Las entidades federativas y los municipios podrán coadyuvar en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por sí o mediante convenios con la Autoridad Federal competente.

Resulta importante tener como punto de partida que en términos del artículo 40 de la Constitución, vivimos en una República Federal, compuesta por Estados libres y soberanos, que comparten en algunos casos facultades entre los órdenes de gobierno, sin embargo, en esta materia concreta no hay concurrencia de facultades, así como tampoco se señala de forma expresa la forma en que los Estados y municipios puedan coadyuvar en materia de cinematografía.

Por tal motivo, la presente iniciativa pretende dar un mandato expreso de una de las formas en cómo puede materializarse dicha intervención estatal, es decir precisar de que manera los Estados y municipios pueden coadyuvar con la industria cinematográfica, la cual se señalará que sea mediante el otorgamiento de facilidades administrativas o exenciones de derechos, que faciliten la producción cinematográfica en sus zonas geográficas.

Ello cobra relevancia, toda vez que en muchas ocasiones la producción fílmica se realiza en espacios públicos, por lo que la coadyuvancia de las autoridades estatales y municipales es crucial para incentivar la producción cinematográfica.

Por lo expuesto y fundado se hace la propuesta de redacción en los siguientes términos:

Por lo expuesto y fundado se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

Sin menoscabo de los apoyos e incentivos a los que se refiere el párrafo anterior, las autoridades de las Entidades Federativas y los Municipios, propiciarán en el ámbito de sus competencias, otorgar las facilidades administrativas y/o exenciones de pago de derechos, que permitan la producción cinematográfica, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Witker, J. (1989). Curso de derecho económico. México, Distrito Federal: Universidad Nacional Autónoma de México, https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/423-curso-de-derecho -economico

2 Muñoz, R. (2011). Derecho económico. México, Distrito Federal: Porrúa y Facultad de Derecho de la UNAM.

3 Fukuyama, F. (2022). El liberalismo y sus desencantos. ¿Cómo defender y salvaguardar nuestras democracias liberales? México: Ariel.

4 Ídem. Muñoz, R. (2011).

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25, 15 de febrero de 1917.

6 Ley Federal de Cinematografía. Artículo 1o., 19 de diciembre de 1992.

7 Ley Federal de Cinematografía. Artículo 4o., 19 de diciembre de 1992.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Martha Barajas García (rúbrica)

Que adiciona un artículo 284 Bis al Código Civil Federal, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 284 Bis al Código Civil Federal, a fin de considerar el derecho de tutela para los seres sintientes (mascotas) en casos de divorcio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todo el territorio mexicano se implantan normativas establecidas con relación a los seres sintientes, como las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, General de Vida Silvestre, y Federal de Sanidad Animal.

Entre estas leyes se incluyen ciertas cláusulas relacionadas con el bienestar de los animales, con el propósito de prevenir el sufrimiento y malestar de las especies animales al interactuar con los seres humanos, ya sea en el contexto de la actividad agropecuaria, científica o de preservación ecológica.

Donde podemos tomar como referencia la Constitución de Ciudad de México.

Ésta “reconoce a los animales como seres sintientes y, por tanto”, dispone que “deben recibir trato digno”. Así mismo, establece que todas las personas deben “respetar la vida y la integridad de los animales” como seres sintientes, así como brindarles un “trato digno y respetuoso” en los términos que dispone esta Constitución.1

En el contexto actual, las mascotas se han convertido en parte integral de nuestras familias, brindándonos compañía, apoyo emocional y un lazo único. Cuando una pareja se enfrenta a un proceso de divorcio, el bienestar de todos los involucrados, incluidos los seres sintientes como las mascotas, debe ser prioridad. La implantación del derecho de tutela para las mascotas en casos de divorcio en México es una medida no solo necesaria, sino también moralmente justa. Esto permitirá garantizar que las mascotas sean tratadas con el cuidado y el respeto que merecen.

Al igual que en los casos de custodia de menores, es esencial considerar el “interés superior” de las mascotas en situaciones de divorcio. Las mascotas, al ser sintientes con capacidad de experimentar emociones y sentir dolor, merecen ser protegidas de situaciones perjudiciales o traumáticas. La relación que han establecido con ambas partes de la pareja no debe despreciarse ni pasarse por alto. Al reconocer el derecho de tutela para las mascotas, se fomenta la creación de un entorno posdivorcio que minimice el estrés y la ansiedad que podrían experimentar debido a un cambio repentino en su vida.

La falta de regulación en la asignación de mascotas en casos de divorcio puede llevar a situaciones indeseables, como el maltrato o el abandono. Al reconocer el derecho de tutela para las mascotas, se establece una estructura legal que promueve la responsabilidad y la obligación de cuidado hacia estos seres vulnerables. Además, al formalizar los acuerdos de tutela, se disminuye la probabilidad de que las mascotas sean utilizadas como instrumentos de negociación en el proceso de divorcio.

La sociedad está experimentando un cambio en la percepción de los animales, de considerarlos simplemente como posesiones a reconocerlos como individuos con necesidades y derechos propios. La implementación del derecho de tutela para las mascotas en casos de divorcio es un reflejo de esta evolución cultural y social. Está en línea con la creciente conciencia sobre la importancia de tratar a los animales con empatía y respeto, y garantiza que esta mentalidad también se refleja en el sistema legal.

De ahí la relevancia de esta problemática sobre la protección de nuestros animales, esto ayudará como una medida que no solamente resguarda el bienestar de los seres sensibles implicados, sino que también fomenta principios de obligación compartida, consideración y compasión. Al tener en cuenta el “mejor interés” de las mascotas y admitir su posición como integrantes valiosos de los grupos familiares, se establece un marco legal que refleja una sociedad progresista y consciente de la importancia de velar por el bienestar de todos sus residentes, tanto humanos como no humanos.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta por el que se adiciona el artículo 284 Bis al Código Civil Federal:

La relación entre las personas y sus mascotas ha evolucionado a lo largo de los años, convirtiéndose en una parte integral de la vida familiar. Sin embargo, la legislación vigente en México no aborda adecuadamente la situación de las mascotas en casos de divorcio, lo que puede dar lugar a disputas dolorosas y decisiones injustas sobre su tutela. Es esencial que la ley reconozca el bienestar y el interés de las mascotas y proporción; por lo que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 284 Bis al Código Civil Federal, para considerar el derecho de tutela para los seres sintientes (mascotas) en casos de divorcio, al tenor del proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 284-Bis al Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 284 Bis. En caso de divorcio, cuando las partes involucradas sean poseedoras de una o varias mascotas, se establecerá un plan de tutela que considere el bienestar de dichas mascotas. Las partes deberán acordar de común acuerdo quién será el responsable de la tutela de las mascotas o, en su defecto, someterse a un proceso de mediación para tomar esta decisión.

Si las partes no llegan a un acuerdo por medios de mediación, el juez de familia tendrá la facultad de tomar una decisión basada en el interés superior de las mascotas, teniendo en cuenta factores como

I. La capacidad de cada parte para proporcionar un ambiente adecuado y seguro para las mascotas.

II. La relación previa de las mascotas con cada una de las partes.

III. La disponibilidad de tiempo y recursos para cuidar de las mascotas.

IV. Cualquier historial de abuso o negligencia hacia las mascotas por parte de alguna de las partes; y

V. Otros factores relevantes que afectan el bienestar de las mascotas.

El juez podrá asignar la tutela compartida de las mascotas si considera que esta es la mejor opción para el bienestar de las mismas. En caso de tutela compartida, se establecerán claramente las responsabilidades de cada parte en relación con el cuidado de las mascotas, incluyendo, pero no limitándose a, la alimentación, la atención veterinaria y el tiempo de convivencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar en un lapso no mayor de un año las adecuaciones correspondientes en sus códigos civiles o legislaciones equivalentes, conforme al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Magdalena Olivia Esquivel Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad de género figura en un aspecto sobresaliente entre los principios de los derechos humanos y los valores de Naciones Unidas. La igualdad y la no discriminación son principios esenciales suscritos en la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en 1945 por los dirigentes del mundo. Por tanto, es deber de los Estados democráticos sumar acciones para fortalecer dichos preceptos.

Por desgracia, una de las formas en las que la discriminación y la falta de igualdad de género, se puede expresar, es a través del lenguaje. La manera en la que nombramos o nos dirigimos a las personas, refleja las condiciones socio históricas en que reproducimos valores y creencias, pero también prejuicios, estigmas y otros atributos descalificadores, injustos, agresivos o excluyentes.

El lenguaje no incluyente implica un halo de discriminación, así como un espejo de los estereotipos y prejuicios. La Universidad de Melbourne en 2005, lo definió como el lenguaje que “crea o refuerza una jerarquía de diferencias entre la gente”, el cual puede focalizarse en “el sexo, género, la etnicidad, clase, sexualidad, edad, las creencias políticas y religiosas, inhabilidades psiquiátricas, intelectuales y físicas”.1

El lenguaje puede llegar a ser discriminatorio cuando nos negamos a considerar los supuestos que conllevan nuestras palabras, pero el lenguaje discriminatorio ocurre en personas o grupos en situaciones concretas y no en un vacío; es decir, tiene modalidades racistas, xenofóbicas, clasistas, sexistas y otras.

Por ello es imperioso modificar en los códigos lingüísticos, la forma en que nos dirigimos a las demás personas y con ello, evitar que, a través del lenguaje, se continúen reforzando ideas negativas (prejuicios) y estigmas sociales (etiquetas), que tanto dañan a la sociedad y que, en la mayoría de las veces, terminan cancelando el goce y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Por desgracia, la honra es un elemento constitutivo para la diferenciación de los roles de género en Latinoamérica; durante años, las virtudes de la honra femenina, es decir de “una mujer honrada”, eran un sinónimo de sumisión hacia los hombres, sobre todo al marido y a los hombres de su familia, y la continencia de impulsos sexuales. Independientemente de su estado civil y de su clase, a una mujer se le exigía fidelidad y sumisión a su pareja.2

Por tanto, se intuye que la honra femenina, radicaba en la calificación moral que se les asignaba a las mujeres, poniéndolas en un concepto inferior al de los hombres. Situación que, en la actualidad con los avances en materia de género, se ha intentado erradicar a través de diversas reformas y esfuerzos por parte de la sociedad.

En el control convencional mexicano hay diversos preceptos referidos a la materia en comento. Según lo fundamentado en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),3 que funge como instrumento internacional fundamental en materia de los derechos de las mujeres y niñas a nivel global y que México ha suscrito, señala lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 5

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) (...)

Además de considerar la llamada de acción de la CEDAW a los países que la han suscrito, concluir el proceso de armonización legislativa a escalas federal, estatal y municipal de acuerdo con estándares internacionales.4 Asimismo, nuestro control constitucional, señala dicha igualdad en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Considerando el contexto del marco precedente, se contempla el espíritu de la presente iniciativa, ya que el lenguaje incluyente en la Carta Magna en muchos de artículos, aún no se concibe. Es el caso del artículo 34, que a la letra dice:

Artículo 34. Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Como se observa, se utiliza el concepto varones, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a una persona honorable, como se enuncia a continuación:

varón

Hombre de respeto, autoridad u otras cualidades.5

Mientras, para referirse al sexo femenino, solo se contempla el concepto de mujeres. En tal caso, para estar en igualdad de condiciones lingüistas, en dicho artículo debería de utilizarse el concepto de dama, el cual, en el diccionario antes citado, se define de la siguiente manera:

dama

1. Mujer noble o distinguida.

2. Mujer, señora, en tratamiento de respeto.6

Con lo anterior, podemos concebir que el concepto de mujeres está en términos semánticos en menor grado, ya que no se le asigna un significado de honorabilidad o distinción, a diferencia del concepto de varón, lo cual puede concebirse como una acción de desigualdad y discriminación.

Por tanto, con el objetivo de darle un trato similar a los conceptos y quitar un adjetivo de calidad moral hacia las mujeres, se propone la presente reforma al artículo 34 constitucional que busca equiparar los conceptos de mujeres y hombres, modificando el término varón, por el de hombre.

Asimismo, con la finalidad de otorgar un carácter incluyente al lenguaje del artículo en comento, se considera viable el modificar el concepto de ciudadanos, y cambiarlo por el de la ciudadanía mexicana, a fin de otorgar mayor inclusión a todas las personas que poseemos la nacionalidad mexicana, sin importar el género o las preferencias sexuales.

A fin de ilustrar la presente reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo fundado y motivado someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lenguaje incluyente con perspectiva de género

Único. Se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34. La ciudadanía mexicana la tienen las mujeres y los hombres que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, reúnan además los siguientes requisitos:

I. y II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carhuachína, César. Lenguaje y discriminación: una perspectiva latina en los Estados Unidos de América. Corporación Universitaria Reformada, Programa de Teología, Barranquilla, Colombia, volumen 1, número 2, julio-diciembre de 2013, páginas 19-22.

2 Cónfer La honra de la mujer: mujeres y género en América Latina. Instituto de Estudios Latinoamericanos. Disponible en https://www.lai.fu-berlin.de/es/e-learning/projekte/frauen_konzepte/pro jektseiten/konzeptebereich/lista7/honra.html

3 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

4 La CEDAW, Convención sobre los Derechos de las Mujeres. ONU Mujeres. Disponible en https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/nov-2018/11/c edaw-act-2018

5 Cónfer Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en https://dle.rae.es/var%C3%B3n?m=form

6 Cónfer ídem, https://dle.rae.es/dama?m=form

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbrica)

Que reforma el artículo 302 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Magdalena Olivia Esquivel Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 302 del Código Penal Federal, en materia de adecuación y actualización lingüística del tipo penal de homicidio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad adecuar y actualizar lingüísticamente, el tipo penal del delito de homicidio, sin que por ello se modifiquen los elementos del mismo, ni se alteren de manera alguna, las interpretaciones que sobre dicha figura jurídica se han realizado académica o jurisprudencialmente.

El Código Penal Federal establece actualmente:

Artículo 302. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Como refiere el teórico penalista Francisco Muñoz Conde, “la teoría general del delito se ocupa de las características comunes quedebe tener cualquier hecho para ser considerado delito... Hay características que son comunes a todos los delitos y otras porlas que se diferencian los tipos delictivos unos de otros”.1

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha adoptado en su interpretación, la concepción tradicional del derecho penal que establece que “para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal esto es , que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad...2

De lo anterior, se desprenden algunas circunstancias:

Efectivamente, el homicidio es una conducta humana, es decir, el tipo penal establecido en el artículo 302 del Código Penal Federal, se refiere exclusivamente a una conducta humana, cuyo resultado material recae en otro ser humano.

La referida conducta es punible en los términos y que se establecen en los subsecuentes artículos de dicho ordenamiento.

El tipo penal para este caso se establece en el numeral 302 del referido código y tanto las agravantes, condiciones especiales y las excluyentes de responsabilidad, se encuentran también en dicho ordenamiento.

Ahora bien, se ha establecido que los elementos del tipo penal son los factores, estados, referencias y modalidades que rodean al tipo penal, y que forman parte.3

A grandes rasgos, los elementos del tipo penal del homicidio (en interpretaciones jurisprudenciales y académicas) son

Una acción u omisión causales, un resultado material (la muerte de la persona) y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir la vida de un ser humano. Concluyendo, la acción en el delito de homicidio consiste en que una persona mata a otra.

Como lo refiere Jorge Eduardo Buompadre:“El derecho penal no suministra un concepto de vida humana, sólo se ocupa de protegerla como objeto material de los delitos que atentan contra ella. En rigor de verdad, el derecho penal interviene, con distinta intensidad, en todo el proceso de la vida humana. De aquí que el objeto de protección de los delitos que constituyen formas de homicidio es, en todos los casos, el ser humano, la persona física viva. Por lo tanto, debemos convenir en que –al menos desde un punto de vista ontológico-biológico– es la vida humana misma el bien jurídico tutelado por estos delitos, afirmación que no parece que hoy pueda discutirse”.4

La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que el homicidio contiene “un supuesto lógico necesario para su existencia y dos elementos constitutivos: a) una vida humana previamente existente, condición lógica del delito; b) supresión de esa vida, elemento material y c) que la supresión se deba a intencionalidad o imprudencia delictivas, elemento moral”.5

Como vemos, el elemento sine que non para la existencia del tipo penal es, la perdida de una vida humana causada por otro ser humano.

Y por lo que hace al bien jurídico tutelado en el delito de homicidio, es la vida humana y de ahí el fondo de la presente iniciativa, es decir, dejar de establecer la definición de manera genérica como “el que priva de la vida a otro”. Lo anterior, porque es una o varias personas quienes son susceptibles de encuadrarse como sujetos activos del delito y sobre todo, porque solo uno o varios seres humanos serán los sujetos pasivos del delito.

No debe pasar desapercibido el hecho de que, prácticamente en lo que va del presente siglo, se han aprobado diversas reformas en materia de igualdad, equidad, inclusión, paridad, reivindicación de derechos; lo anterior, incluye también, una serie de reformas que comprenden la corrección, adecuación o concordancia lingüística u ortotipográfica, acorde con esa tendencia.

La propuesta específica es que, en apego a la lógica jurídica, gramatical y lingüística se establezca que el homicidio se constituye cuando una persona priva de la vida a otra.

La referida redacción cumple con los cánones de inclusión, sin menoscabo de los elementos del tipo penal establecidos tradicionalmente, tanto por la academia como por la interpretación jurisprudencial en todas sus épocas.

La propuesta de reforma es adecuada con las definiciones vanguardistas en el derecho penal comparado.

También es indispensable referir que, las distintas entidades del país, cuentan en sus ordenamientos sustantivos penales, diversas definiciones del tipo penal de homicidio, sin embargo, de todas se desprende lo mismo, el bien jurídico tutelado es la vida o el derecho a la misma; a continuación, unos ejemplos:

Aguascalientes

Artículo 97. Homicidio doloso. El homicidio doloso consiste en privar de la vida a un ser humano por cualquier medio.

Chihuahua

Artículo 123. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinticinco años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.

Ciudad de México

Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.

Estado de México

Artículo 135. A quien prive de la vida a otra persona se impondrán de 12 a 20 años de prisión y multa de 860 a 1 440 días de salario.

Zacatecas

Artículo 293. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Como se observa, algunas entidades ya hacen referencia a “persona” y algunas otras siguen con una redacción ordinaria, general y tradicional, incluyendo “a quien”; “quien”; “al que”, y por lo que hace a la víctima, existe quienes refieren “a otro”.

Mención por separado merecen ordenamientos como el caso del Código Penal del estado de Chihuahua en el que refiere “a quien prive de la vida a otra persona” o el de Aguascalientes que implica “privar de la vida a un ser humano”.

Como se advirtió con antelación, en toda definición implica que: solo un ser humano privando de la vida a otro, puede ser considerado en la descripción del delito de homicidio.

Derivado de lo anterior, se propone que la redacción actualizada del tipo penal establecido en el artículo 302 del Código Penal Federal sea

Comete el delito de homicidio la persona que priva de la vida a otra.

Así, a fin de exponer e ilustrar la presente propuesta reforma, es que se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo fundado y motivado someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 302 del Código Penal Federal, en materia de adecuación y actualización lingüística del tipo penal de homicidio

Único. Se reforma el artículo 302 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302. Comete el delito de homicidio la persona que priva de la vida a otra.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Muñoz Conde, Francisco. La teoría general del delito. Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1999. Página 10.

2 SCJN. Quinta época, Primera Sala, tomo CXVII, junio de 1953, página 731.

3 Calderón Martínez, Alfredo T. “Teoría del delito y juicio oral”. Colección Juicios Orales, segunda reimpresión, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012.

4 Buompadre, Jorge Eduardo. “Homicidio simple. Código Penal comentado de acceso libre”, en revista Pensamiento Penal. Argentina, 6 de octubre de 2013. Consultado en <https://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/37491-art-79-homici dio-simple> el 9 de octubre de 2023.

5 Homicidio. Registro digital: 804795. Instancia: Primera Sala. Quinta época. Materia: Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXVII, página 731. Tipo: Aislada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbrica)

Que adiciona un artículo 325 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alejandra Pani Barragán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 325 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por medio del presente decreto se propone ante esta asamblea adicionar el artículo 325 Bis de la Ley General de Salud, con el objetivo de generar conciencia y fomentar la donación de órganos, garantizando que se respete la última voluntad de la persona al convertirse en donador de órganos por consentimiento tácito y de esta manera los familiares o testigos al momento del consentimiento por parte del donante no sea revocado por la tercera persona involucrada después de haber confirmado el fallecimiento del donador.

De acuerdo con la Secretaría de Salud, existen dos tipos de donación por parte de una persona que se encuentre con vida o hasta después de su muerte, su cuerpo o algunos de sus componentes sean utilizados para trasplantes, para disponer de ello el consentimiento se manifiesta de dos formas: la donación tácita y la expresa.

“La donación tácita.1 Es cuando un posible donador o donante no haya manifestado en un documento la negativa para que después de su muerte, sus órganos sean utilizados para trasplante. El citado consentimiento también será necesario obtenerlo de las siguientes personas que se encuentren presentes : el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontraran presentes más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación correspondiente de acuerdo al nivel de parentesco”.

“La donación expresa.2 Es la acción de manifestar por escrito o de forma verbal, la voluntad de donar sus órganos en vida o después de su muerte. Será considerada donación amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo, o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.”

Dicho de otra manera, el consentimiento expreso para donar órganos debe ser manifestado preferentemente de manera escrita para asegurar que se respete la voluntad de donar, o no, sus órganos según lo disponga el donador. Mientras que el consentimiento tácito se otorga al no haber manifestación de su negativa a que su cuerpo y sus componentes sean utilizados para trasplantes, pero debe existir también el consentimiento de sus familiares directos según estén presentes de acuerdo con el nivel de parentesco.

La Presidencia de la República publicó en enero de 2013 el comunicado sobre la donación de órganos Todo lo que debes saber sobre la donación de órganos, donde resalta: “En México, la Ley General de Salud establece que todos los ciudadanos mexicanos son donadores de órganos (donador tácito)”.3 Aclara también el derecho del ciudadano a no ser donador, dejando el camino abierto para tomar cualquiera de las decisiones. Esto con la intención de crear conciencia y brindar información acerca de la importancia de la donación de órganos.

En México hay mitos y creencias acerca de la donación de órganos, ya que cada mito se modifica de acuerdo con la persona que lo trasmite en su momento. En cualquiera de los casos, los mitos y creencias actuales en torno a la donación de órganos van de la mano con la desinformación. Por lo que es necesario informar a la sociedad acerca de la donación voluntaria y fomentar la donación de órganos después de la muerte, ya que lo que una persona deja y construye en vida es como se le recordará después de su muerte, incluso en las creencias religiosas, nada de lo terrenal nos llevaremos al mundo espiritual. De esta manera, se busca generar conciencia para que cuando una persona al ser declarado fallecido pueda preservar y mejorar la calidad de vida de las personas que sufren al necesitar un órgano para subsistir.

El Instituto Nacional de Salud Pública, a través de la página oficial de la federación, en Un donante puede salvar 7 vidas”, publicación de septiembre de 2020, dice: “Al ser donante de órganos tras haber fallecido se pueden salvar hasta 7 vidas, y al ser donante en vida se puede ayudar a salvar y mejorar la calidad de vida de hasta 50 personas. Al donar órganos ayudas a que otras personas recuperen la esperanza y la posibilidad de un futuro”. 4 Siendo una esperanza para quienes se encuentran en la incertidumbre de poder recibir un órgano y de esta manera ayudar a las personas aún después de la muerte.

Una característica omnipresente en los programas de donación-trasplante ha sido la orientación hacia crear una «cultura de donación», suponiendo que el escollo más grande para la realización de trasplante se encuentra en la negativa familiar.5

Si bien la Ley General de Salud resalta la parte de que la familia es quien toma la decisión acerca de que, si la persona fallecida debiera donar sus órganos, también es importante no menoscabar la decisión tomada en vida, de la persona donante ya que también la Ley, en su artículo 320, dice que “toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente”,6 por lo que cada persona es libre de decidir sobre su cuerpo indiscriminadamente y sin excepción alguna si así fuera su voluntad.

De esta misma manera, se sustenta el derecho a decidir libremente sobre su cuerpo y el derecho a donar sus propios órganos por medio de la donación expresa la cual se considera irrevocable por terceras personas una vez que el donador ha consentido y dejado por escrito su voluntad, de acuerdo con el artículo 322 de la Ley General de Salud:7

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

...

...

La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

La donación tácita queda a disposición de la última decisión de un familiar como última decisión.

Para lograr una verdadera cultura de la donación de órganos es necesario respetar la voluntad de los donadores sobre su propio cuerpo, independientemente de un posible futuro arrepentimiento y cambio de decisión de sus familiares o testigos presentes al momento de consentir la donación tácita de la persona donante, siendo terceras personas involucradas en la toma de decisión, que corresponde a mayores de edad con capacidad jurídica y han otorgado el consentimiento por su propia voluntad como lo resalta el artículo 324 de la Ley en cuestión:8

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador , podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste , o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Para que una persona pueda manifestar su consentimiento a donar sus propios órganos se debe contar con el consentimiento, pero siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de sus familiares directos de acuerdo con el nivel jerárquico familiar que le corresponda según la ley. También, se resalta que para que la persona exprese no ser donador debe ser por escrito y deberá estar firmado por éste. Pero en contraste con lo que se aplica en la práctica es la familia la que se opone contundentemente a que sus órganos sean donados después de haber sido confirmado el fallecimiento del posible donador.

De esta manera se deja vulnerable al sistema de salud y se atenta contra la cultura de la donación de órganos, ya que la última decisión la termina tomando la familia.

Por eso, la donación tácita, cuando ha sido otorgado el consentimiento de su voluntad y esta corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no debería ser revocada por terceros una vez confirmado el fallecimiento del donador, ni por la persona de quien se haya obtenido el consentimiento al momento en que se otorgó la autorización de la donación, como establecen los términos que dispone el artículo 324 de la presente Ley, donde resalta que si no deja por escrito expresamente que no desea donar sus órganos, este consentimiento tácito no debe ser revocado por terceras personas, como lo son los familiares de un donador.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicaron en 2019 la Estrategia y Plan de Acción sobre Donación y Acceso Equitativo al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células 2019-2030”,9 donde se hace un análisis acerca de la donación y trasplantes comparando dos regiones del mundo, que son América y Europa. Uno de los aspectos a destacar que limita o restringe la donación de órganos de pacientes que han fallecido es el mecanismo para otorgar el consentimiento para la donación, donde señala el “consentimiento presunto” (consentimiento tácito) y el “consentimiento explícito” (consentimiento expreso). Ya que menciona que los países que han optado por el modelo de consentimiento presunto su índice de donación son de 25 y 30 por ciento mayor que aquellos con modelos de consentimiento explícito:

Los aspectos éticos y legales que gobiernan la donación de órganos de paciente cadavérico son de importancia crítica y deben incluir los criterios diagnósticos de muerte encefálica y de parada cardiaca, así como el mecanismo para otorgar el consentimiento para la donación . En este último punto, los marcos legales suelen basarse en el principio de consentimiento presunto o el de consentimiento explícito . Los países que han optado por modelos de consentimiento presunto cuentan con un índice de donación entre un 25% y un 30% mayor que aquellos con modelos de consentimiento explícito , aunque debe evaluarse el impacto a largo plazo de estas leyes. Es importante señalar que los países que adoptaron estas leyes lo han hecho en el marco de estrategias más amplias con tendencia a aumentar la donación y, por tanto, su impacto no debe considerarse de manera aislada. En algunos casos, las leyes de consentimiento presunto han dado lugar a la aparición de resistencia en la sociedad, algo que, sumado a las altas tasas de rechazo familiar a la donación, resalta la importancia de la aceptabilidad cultural y la participación comunitaria en las estrategias de promoción de la donación.

La OPS y la OMS señalan que, en algunos casos, las leyes de consentimiento presunto se han topado con la resistencia de la sociedad y a esto se suma el rechazo familiar a la donación. Independientemente del aspecto cultural, ya sea religioso, por desinformación o falsa publicidad acerca de la donación de órganos, son las terceras personas quienes obstaculizan la donación de órganos.

Sin demeritar el lazo familiar, cuyo sistema de soporte es fundamental para el desarrollo y recuperación de los pacientes cuando sus padecimientos presentan mejorías. Es importante resaltar que si un paciente, de manera consciente y en su sano juicio, tiene la voluntad y la conciencia para ayudar al mayor número de personas, de acuerdo con sus posibilidades, es necesario garantizar que así se cumpla.

Porque la cultura de la donación es fundamental, ninguna persona está exenta de necesitar donadores en el futuro, desde el hecho de donar sangre, hasta donar un órgano para que una persona pueda seguir viviendo y esto pueda mejorar su calidad de vida.

Una vez analizado este tema, resaltando la importancia de respetar la última voluntad de las personas a ser donadores tácitos, expresado así su consentimiento de manera verbal ante la autoridad médica y las condiciones correspondientes, es menester de esta legislatura atender la necesidad de garantizar que así se cumpla. Principalmente porque esto ayuda a un mayor número de personas que día tras día viven en la incertidumbre de poder recibir un trasplante.

Con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 325 Bis a la Ley General de Salud

Único. Se Adiciona el artículo 325 Bisa la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 325 Bis. La donación tácita, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica y haber sido otorgado el consentimiento de su voluntad, no podrá ser revocada por terceros una vez confirmado el fallecimiento del donador, ni por la persona de quien se haya obtenido el consentimiento en los términos que establece el artículo 324 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://cenatra.salud.gob.mx/transparencia/donacion_como_puede_ser_dona dor.html

2 Ídem.

3 https://www.gob.mx/epn/es/articulos/todo-lo-que-debes-de-saber-sobre-la -donacion-de-organos

4 https://insp.mx/avisos/un-donante-puede-salvar-7-vidas

5 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2444-0 54X2020000300252

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

7 Ídem.

8 Ídem.

9 https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/51619/CD57-11-s.pdf?sequ ence=2&isAllowed=y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Alejandra Pani Barragán (Rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de licitaciones y adjudicaciones directas de obra pública, a cargo de la diputada Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alejandra Pani Barragán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo del artículo 25, segundo del artículo 26 y primero a la fracción I del artículo 28 y se reforman el primero del artículo 36 Bis y el último del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por medio de la presente iniciativa, en mi carácter de legisladora, someto ante esta asamblea este proyecto de decreto, con el cual se adicionan los párrafos segundo del artículo 25, segundo del artículo 26 y primero a la fracción I del artículo 28, y se reforman el primero del artículo 36 Bis y el último del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, con el objetivo de generar las condiciones adecuadas para dar prioridad a las empresas estatales para que tengan mayores oportunidades de trabajo y cada Estado tenga mayores ingresos incentivando y apoyando a las micro, pequeñas y medianas empresas con oportunidades para competir y trabajar en las entidades federativas en las cuales se encuentran instaladas y son originarias.

Con esta iniciativa se busca que las empresas que pagan impuestos en el Estado, se queden en su Estado, con el propósito de evitar la migración de empresas y talentos locales del sector empresarial; generar fuentes de empleo para los habitantes de las mismas entidades federativas, ayudar al comercio local; micro, pequeñas y medianas empresas. Con esto beneficiar a un número mayor de personas trabajadoras y a su economía, ya que a mayor fuente de empleo se genera mayor ingreso, con el cual aumenta la capacidad de consumo por parte de las familias y trastoca a todos los sectores mercantiles directa e indirectamente.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe realizó un estudio acerca de las Mipyme en América Latina publicado en 2020, donde se resalta la baja participación que tienen las micro, pequeñas y medianas empresas en los grandes proyectos, limitando la especialización empresarial y la fuerza laboral en México:

La participación más relevante de las Mipyme (micro y pequeñas especialmente) se da en las ramas con menor productividad (comercio y servicios), de menores barreras de entrada y bajos incentivos para desatar articulaciones productivas con otras empresas o agentes de la innovación. La presencia predominante de las Mipyme en esos sectores reduce notoriamente las oportunidades para generar externalidades que permitan aumentar la especialización empresarial y de la fuerza laboral, y la propensión a la innovación y productividad. 1

Las oportunidades que tienen las Mipyme son en las áreas con menor productividad, ya que estas tienen menos restricciones para participar, pero también menores incentivos para competir con otras empresas, reduciendo las oportunidades de especialización y fuerza laboral para las micro, pequeñas y medianas empresas.

a falta de una política industrial , la tarea de la política de desarrollo mexicana recae actualmente en las políticas sociales: mejorar la actual dotación de recursos y desplazar un patrón de ventajas comparativas hacia actividades de mayor valor agregado y uso intensivo de tecnología de origen nacional. 2

El deber legislativo es crear y actualizar nuestro marco normativo de acuerdo con las necesidades actuales de nuestros gobernados, promoviendo la equidad en la libre competencia y participación a los que históricamente se han mantenido limitados y rezagados, para así generar oportunidades para la innovación y desarrollo de las empresas de origen nacional y sobre todo empresas locales en su deseo de trabajar en sus estados sede.

La migración empresarial y la migración de talento local se generan por las limitaciones y la falta de oportunidades para desempeñarse y realizarse dentro de sus propios estados. Abrir más espacios para las empresas locales, priorizando su participación, genera que los habitantes se sientan incluidos y reconocidos dentro de las convocatorias del gobierno estatal y municipal de los que son originarios, que, a su vez, esto incentiva la participación y el desarrollo empresarial, generando nuevos empleos, derrama económica y seguridad social para los ciudadanos.

Nuestro marco normativo vigente, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público[1] establece en sus artículos 25, 26, 28, 36 Bis y 41 los parámetros para las licitaciones públicas y adjudicaciones directas que tienen las dependencias y entidades federativas, de la siguiente manera:

Artículo 25. Las dependencias y entidades , bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.

...

Artículo 26 . Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas; o

III. Adjudicación directa.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo , eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

...

Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas será

I. Nacional , en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.

...

Artículo 36 Bis. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso

I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio ;

II. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior, la proposición hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la convocante; y

III. ...

Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales .

...

Artículo 41. Las dependencias y entidades , bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando

I. a X. ...

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales ;

XII. ... al XX. ...

Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas , en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV.

De la ley se desprenden puntos importantes, donde las entidades federativas podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, asegurando al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico y generación de empleos. Existiendo licitaciones públicas de carácter nacional e internacional. En las nacionales podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y esto se determinará tomando en cuenta la mano de obra e insumos de los bienes. Por este medio se buscará el mejor resultado en costo-beneficio y en caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector micro, pequeñas y medianas empresas nacionales . Así mismo, las entidades podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa cuando se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales.

En este sentido, se busca generar las mejores y mayores oportunidades para los estados y sus gobernados, donde la alternativa es involucrar a las empresas locales con sede en los propios estados donde se busca implementar obras públicas.

Con esto se opta por el desarrollo empresarial local, generando más oportunidades con la creación de empleos y el crecimiento económico que al final beneficia a un mayor número de personas.

Si se les da mayores oportunidades a las empresas locales se evita la migración de las empresas para buscar trabajos en otros estados. Las empresas locales legalmente establecidas son quienes pagan impuestos en su entidad federativa sede, lo cual genera ingresos para el mismo estado, que a su vez se crean nuevos empleos y el ingreso económico para las familias. De la misma manera que a mayor ingreso económico por familia, también aumenta la capacidad adquisitiva, por lo que esto conlleva a beneficiar no solo a las empresas constructoras o de servicios, sino también a la tiendita de la esquina, a los puestos de comida, y otras micro y pequeñas empresas que de la misma manera buscan alternativas para salir delante de la mejor manera posible.

Históricamente se ha visto vulnerable el sector de las Mipyme por la carencia en oportunidades para mayor desarrollo empresarial por parte de los estados. Como la Ley lo marca; las contrataciones a que se refieren los artículos se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y que de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales . Pero, más que nacionales, lo ideal es generar ingresos y beneficios locales en cada uno de los estados, por lo que con esta reforma se establecerá que en las entidades federativas se priorice que al menos dos terceras partes de los participantes en las convocatorias para las licitaciones y en la adjudicación directa de obras públicas sean de origen estatal con sede en la entidad federativa donde se destinará la obra.

Una vez analizado el tema, resaltando la importancia de promover la participación de las empresas locales en las obras públicas asignadas a los estados, se ve la necesidad de ayudar y aumentar la participación de las Mipyme, por lo que al ser un requisito mínimo contemplar a 3 personas para la adjudicación directa, 2 deberán ser de origen estatal y que tengan su sede en el estado para que se generen las condiciones propicias en el desarrollo empresarial, comercial y la economía local beneficiando al mayor número de personas, municipios y entidades federativas.

Con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo del artículo 25, segundo del artículo 26 y primero a la fracción I del artículo 28 y se reforman el primero del artículo 36 Bis y el último del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Único. Se adicionan los párrafos segundo del artículo 25, segundo del artículo 26 y primero a la fracción I del artículo 28 y se reforman el primero del artículo 36 Bis y el último del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 25. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.

...

En las entidades federativas se priorizará que al menos dos terceras partes de los participantes en las convocatorias para las licitaciones y en la adjudicación directa de obras públicas sean de origen estatal y su domicilio fiscal sea de mínimo 2 años con sede en la entidad federativa donde se destinará la obra.

...

Artículo 26 . Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. a III. ...

...

En las entidades federativas se priorizará que al menos dos terceras partes de los participantes en las convocatorias para las licitaciones y en la adjudicación directa de obras públicas sean de origen estatal y su domicilio fiscal sea de mínimo 2 años con sede en la entidad federativa donde se destinará la obra.

...

Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas será

I. ...

En las entidades federativas se priorizará que al menos dos terceras partes de los participantes en las convocatorias para las licitaciones y en la adjudicación directa de obras públicas sean de origen estatal y su domicilio fiscal sea de mínimo 2 años con sede en la entidad federativa donde se destinará la obra.

...

Artículo 36 Bis . Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:

I. a III. ...

Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales de las cuales al menos dos terceras partes de los participantes sean de origen estatal y su domicilio fiscal sea de mínimo 2 años con sede en la entidad federativa donde se destinará la obra .

...

Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. a XX. ...

...

Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas de las cuales al menos dos terceras partes de los participantes sean de origen estatal y su domicilio fiscal sea de mínimo 2 años y su domicilio fiscal sea de mínimo 2 años con sede en la entidad federativa donde se destinará la obra , en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/2c7fec3c-c404- 496b-a0da-e6a14b1cee48/content

2 Ídem.

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/14_200521.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Alejandra Pani Barragán (rúbrica)

Que reforma los artículos 70 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Que presenta el Diputado Federal Juan Guadalupe Torres Navarro de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 70 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En 2019, esta soberanía aprobó el Plan Nacional de Desarrollo que fue propuesto por el Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador. En el apartado “Política y gobierno” del documento, el gobierno de México plantea como uno de sus objetivos prioritarios elerradicar la corrupción, el dispendio y la frivolidad como parte de la estrategia para dotar de instituciones sólidas al Estado mexicano y ocupar los recursos públicos para cubrir las necesidades básicas de la población.1

Otros de los puntos mencionados en el citado plan que complementan la lucha contra la corrupción son la regeneración ética de las instituciones y de la sociedad, recuperar el estado de derecho, separar el poder político del poder económico y mandar obedeciendo. Todos los puntos mencionan el daño que la corrupción causa en la vida de la gente al reducir considerablemente los recursos destinados a mejorar la calidad de vida de la gente y a la vez como es que se afecta a la inversión al forzar a sector empresarial a pagar más dinero para establecer sus negocios para cubrir pagos requeridos por las autoridades corruptas.2

En este sentido, se han hecho diversas modificaciones al marco jurídico nacional con el fin de darle rumbo a los esfuerzos del gobierno y Estado mexicano enfocados en puntos estratégicos para el combate a la corrupción, tales como el considerar a la corrupción como un delito grave que amerita prisión preventiva oficiosa, el acabar con las partidas presupuestarias que eran manejadas a discreción, cambiar las reglas de operación de los programas sociales que tenían mecanismos que permitían el saqueo de los recursos públicos.

Cumpliendo mi labor legislativa y como parte de un paquete de iniciativas anticorrupción, en este documento planteo a mis compañeras y compañeros Diputados el modificar la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para lograr que los procedimientos de contratación pública adoptados por sujetos obligados y las investigaciones de mercado sean públicas y no puedan ser datos invocados como información reservada.

Fundamento mi propuesta dado que en las licitaciones públicas es fundamental apuntar al máximo de eficiencia económica. Por consiguiente, la administracióndebe evitar en la licitación un gasto excesivo por parte de los licitantes y adjudicar a aquelque ofrezca mejores condiciones económicas para llevar a cabo el contrato que se ofrece.La mejor eficiencia requiere además una serie de actuaciones preparatorias por parte de lasadministraciones que permitan conocer, con bastante aproximación, los montos convenientes de los contratos.3

Además de lo rescatado en el punto anterior, es fundamental el que las reglas para las licitaciones deben dejar el menor margen posible para el ejercicio dediscrecionalidad por parte del administrador público o en su defecto, ésta debe ser fundamentadarigurosamente. Ello implica que las licitaciones deben tener una regulación lo más completaposible, de forma que los posibles márgenes sean reducidos al mínimo y que además exista unfuerte control efectuados por la misma administración, por órganos externos de auditoría ocontraloría y también la posibilidad de acudir al poder judicial.3 Todo esto ayuda a cuidar el destino del dinero de la gente.

En la administración pública hay diversas razones por las cuales se reserva la información. Sin embargo, siempre debe haber una justificación y un estudio previo para ejercer el presupuesto y lograr que las licitaciones públicas cumplan la labor de encontrar la mejor relación de calidad y precio para el estado. Las y los servidores públicos deben asumir su responsabilidad al momento de encabezar algún proyecto que implique ejercicio del gasto público y el mismo debe estar al escrutinio público. Ninguna causa justifica no tomar la licitación que ofrezca el mejor servicio por un precio razonable.

Así que, por ese lado, la iniciativa es aprovechable también para eficientar el gasto público y lograr que el mismo pueda ir orientado a los objetivos que se planteen al momento de plantear su ejercicio en obra pública, programas sociales, labores administrativas y demás proyectos u obligaciones gubernamentales que requieran de alguna licitación para obtener servicios o mercancías necesarias para su funcionamiento y/o entrada en vigor.

De igual forma, otro argumento que fortalece mi propuesta es el exponer que esta medida abonaría para poder tener una sostenibilidad fiscal que permita heredar a las próximas generaciones unas finanzas públicas sanas. Si no tomamos medidas para que esto sea una realidad, podemos ponernos en el riesgo de un sobreendeudamiento que pondría en riesgo la estabilidad financiera de nuestro país e irremediablemente ser presas de una crisis económica.4

En este caso, puede ser medianamente hablar de números, dado que año con año las licitaciones son diferentes y no se puede calcular con exactitud la cantidad de dinero a ahorrarse, pero lo que es indudable es que existirá mayor disponibilidad de recursos. Esto, dado que se ha demostrado que al abrir la información de las licitaciones a todo el público existe mayor vigilancia y por tanto se reduce la corrupción.5

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 70 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se adicionan las fracciones XLIX al artículo 70 y III al 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

I. a XLVIII. ...

XLIX. La información que justifique las modalidades en los procedimientos de contratación pública adoptados por los sujetos obligados y especialmente las investigaciones de mercado.

...

Artículo 115. ...

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad;

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables; o

III. Se trate de información que justifique los procedimientos de contratación pública adoptados por los sujetos obligados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://observatorioplanificacion.cepal.org/sites/default/files/plan/files/
Plan%20Nacional%20de%20Desarrollo%20de%20M%C3%A9xico.pdf

2 https://pactoglobal.org.ar/recursos/los-negocios-contra-la-corrupcionun -marco-parala-accionimplementacion-del-10mo-principio-del-pacto/

3 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5583/1/S2002616_es .pdf

4 http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/40624/S1600733_es.p df?sequence=1&isAllowed=y

5 https://www.unodc.org/lpomex/uploads/documents/Publicaciones/Corrupcion/
01_Metodologia_para_el_Fomento_221129_2.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 201 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Guadalupe Torres Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Guadalupe Torres Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 201 en los incisos e) y f), y se le adiciona el g), del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En febrero de 2022, en cierta escuela secundaria de Ciudad de México, un menor cometió un ataque con arma de fuego. Si bien los ataques con armas de fuego por parte de personas menores de edad no han sido constantes, como lo han sido en otros lugares del mundo, es imprescindible prevenir este tipo de conductas a través de la búsqueda de mecanismos y medidas para evitar el acceso de las niñas, niños y adolescentes a las armas de fuego.

Aunado a diversos hechos similares al comentado en el párrafo anterior, la directora de la Red por los Derechos de la Infancia en México, enfatizó en una entrevista para el periódico Sin Embargo en 2021, que existe una tendencia a “criminalizar a los niños, a los adolescentes que puedan tener acceso a estas armas, cuando la pregunta no es si ello son victimarios, sino en qué circunstancias de vida puede estar creciendo un niño, una niña, para tener acceso a un arma y que sea posible que viaje con ella y que la lleve a mostrar a su escuela”.1

Ha habido diversas medidas que han buscado erradicar el problema, sin embargo, solo pasan a ser políticas criminalizantes contra la niñez y adolescencia de nuestro país. Uno de estos ejemplos es el programa Mochila Segura, que violaba los derechos humanos a la educación, a la intimidad y a la participación, así como al principio del interés superior de la niñez.

El ejercicio mencionado en el párrafo anterior, mismo que consistía en la revisión de las mochilas de las y los estudiantes, en la que se supone, se buscaba evitar que en las mismas se transportaran armas u objetos que pudieran poner en riesgo la integridad de las personas. En el mismo, se detectaron varias irregularidades, como el uso de paletas detectoras de metal, persona del sexo masculino revisando pertenencias de alumnas y personas del sexo femenino revisando las de los alumnos, y eran los adultos quienes sacaban los objetos y no los alumnos, además de que el operativo nunca se presentó un listado de los objetos no permitidos por lo que la CNDH consideró que era un abuso y violación a los derechos de los menores.

También en febrero de 2022, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación determinó que el programa “Mochila Segura” es inconstitucional, dado que viola los contenidos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las y los ministros determinaron que la revisión opera sin un sustento establecido en algún ordenamiento jurídico, quedando sujeto al libre arbitrio de las autoridades educativas y sin reglas claras y formales que normen la posibilidad y contenido de los procedimientos que involucra.

El ejemplo que se expone con esa política pública, es que no se pueden seguir diseñando programas que se dediquen a vulnerar a la niñez y adolescencia de este país, llegando al punto de criminalizarles. Lo importante, que es materia de esta iniciativa, es buscar que las personas que sean responsables del acercamiento de las infancias y adolescencias a las armas de fuego sean las personas adultas, mismas que deben responder por la influencia que puedan llegar a causar en el actuar de las personas menores de edad que tengan acceso o hagan uso de las armas de fuego.

Debemos tomar en cuenta que lo máximo que se puede lograr para resolver esta problemática a través de los centros escolares, es la concientización. No podemos tolerar que las y los maestros tomen el lugar de policías. Lo que se vive fuera de las aulas es lo que realmente marca el destino y actuar de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.

Este asunto se debe trabajar desde diversas vertientes, en la labor legislativa, se debe buscar proteger a las verdaderas víctimas: las infancias y adolescencias con acceso a las armas de fuego, dado que son ellas quienes viven en un entorno poco seguro. Es muy peligroso pensar que el problema se resuelve en las escuelas cuando el problema de fondo es el entorno en el que se pudieran desarrollar.

El acceso a las armas en nuestro país es un punto importante en la agenda del gobierno, tanto así que con Estados Unidos se ha tratado el tema del tráfico de armas como un punto fundamental en nuestra política bilateral. El gobierno de México ha demandado a 10 fabricantes de armas por generar omisiones que hacen más sencilla el cruce de las mismas hacia nuestro país.2

También es de recordarse ejemplos lamentables como la operación Rápido y Furioso, que permitió el ingreso de una cantidad de armas de fuego en el país. Las armas supuestamente serían rastreadas y ocupadas para la investigación de los delitos y las operaciones criminales. El programa jamás tuvo resultados concretos. Permitió el acceso de al menos 2 mil 500 armas al país y dejó un resultado de sólo 3 personas detenidas.3

El tráfico ilegal de este armamento, fácil de ocultar y de transportar como mercancía de contrabando, es un negocio con un enorme saldo de muertes infantiles. Las armas pequeñas y ligeras (pistolas, fusiles, escopetas...) causan muerte y discapacidad a más personas que cualquier otra arma.4

En este contexto tan complicado, vale la pena apuntar que al ser este un problema estructural, debemos buscar las raíces culturales del conflicto, del porqué las niñas, niños, las juventudes tienen el acercamiento con la violencia, con las armas como parte de su vida cotidiana. Debemos cuidar a las nuevas generaciones de cometer conductas antisociales, pero no con medidas que los criminalicen, sino procurar que crezcan en un entorno libre de armas y violencia. Eso busca esta iniciativa.

Construir entornos seguros para niños y adolescentes es fundamental para la pacificación de nuestro país, no podemos seguir permitiendo que la violencia sea el ejemplo, que a un niño o niña se le enseñe a usar un arma. Así pues, que la iniciativa que presento se encarga de vincular la irresponsabilidad que implica el facilitar armas, adiestrarse y adentrarse en una organización criminal con la inminente violación del principio de interés superior de la niñez a través de esta reforma del Código Penal.

El problema que busca atacarse con esta iniciativa se tiene que prevenir y eliminar poniendo en el centro a los verdaderos culpables, aquellas personas que ponen al alcance de menores de edad un arma de fuego. Es de gran relevancia mencionar que esta iniciativa no tendría impacto presupuestal, dado que no se necesitaría ningún tipo de recurso económico adicional en el Presupuesto de Egresos de la Federación para lograr su ejecución.

Fundamento legal

Por lo motivado y fundado, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforma el artículo 201, en los incisos e) y f), y se le adiciona un inciso g), del Código Penal Federal

Único. Se reforman los incisos e) y f) y se adiciona el g) al artículo 201 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) a d) ...

e) Formar parte de una asociación delictuosa;

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual; o

g) Facilitar armas de fuego, y proporcionar adiestramiento para su uso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reséndiz, N. N. (28 de febrero de 2022). Redim llama a no criminalizar a niños y pide combatir circulación de armas en el país . Obtenido de Sin Embargo: https://www.sinembargo.mx/28-02-2022/4129465

2 Vargas, E. W. (17 de enero de 2022). De Estados Unidos para México: repercusiones del tráfico ilegal de armas . Obtenido de Nexos: https://seguridad.nexos.com.mx/de-estados-unidos-para-mexico-repercusio nes-del-trafico-ilegal-de-armas/

3 Milenio (28 de enero de 2022). “Tráfico de armas y funcionarios de alto perfil involucrados: ¿Qué fue el operativo Rápido y Furioso?” Obtenido de https://www.milenio.com/policia/operacion-rapido-furioso-que-es-y-para- que-sirvio

4 UNICEF (2021). Obtenido de Proteger a los niños del azote de las armas ligeras: https://www.unicef.es/noticia/proteger-los-ninos-del-azote-de-las-armas -ligeras

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputado Juan Guadalupe Torres Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Antolín Guerrero Márquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Antolín Guerrero Márquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género es un tema que aplica en todos los ámbitos desde el hogar, el trabajo, la escuela, el noviazgo y en la política, no toda la violencia política tiene elementos de género, las políticas se hacen presentes diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como distintos intereses.

Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer, las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo conceptos basados en estereotipos, lo que implica lo “femenino” y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.

La violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres, cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.

Y cuando les afecta en forma desproporcionada, afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres.

De acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), menoscabar o anular sus derechos político-electorales, ejercicio del cargo, la violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica.

Los elementos para detectar la violencia política, de acto u omisión en género: son los siguientes:

a) Se dirija a una mujer por ser mujer.

b) Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres.

c) Las afecte desproporcionadamente.

d) Tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

e) Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar la manifestación en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

f) Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas sin importar su género, en particular

• Integrantes de partidos políticos

• Aspirantes

• Precandidatos(as)

• Candidatos(as) a cargos de elección popular

• Dirigencia partidista

• Servidores(as) públicos(as)

• Autoridades gubernamentales

• Funcionarios(as)

• Autoridades de instituciones electorales

• Representantes de medios de comunicación

• El Estado o sus agentes.

Existe la violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, en casos de negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

También la violencia física: Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas, por ejemplo, tener un trato rudo.

La violencia patrimonial: Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima como la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

De igual manera la violencia económica: Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima en limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, en un mismo centro laboral.

Y la violencia sexual: Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

La Ley General de Víctimas es el instrumento jurídico cuyo fin es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, de esta manera, en el caso de las víctimas de delitos, la obligación de reparar el daño por la comisión de un delito corresponde a quien lo haya cometido, pero dicha obligación es exigible hasta que exista una sentencia judicial que determine que esa persona es efectivamente responsable de la conducta ilícita.

Las y los servidores públicos no deberán criminalizar o responsabilizar a las víctimas, deberán actuar con la debida diligencia, y realizar todas las actuaciones necesarias en un tiempo razonable.

Asimismo, en todo momento y de conformidad con las atribuciones de las autoridades, deberán brindarles los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera la víctima, así como para respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos, que cuenta la víctima se encuentran:

• Ser tratada sin discriminación.

• Ser atendida y protegida de manera oportuna, efectiva y gratuita por personal especializado.

• Que se le otorguen órdenes de protección, así como las medidas cautelares y de otra naturaleza necesarias para evitar que el daño sea irreparable.

• Recibir información y asesoramiento gratuito sobre los derechos que tiene y las vías jurídicas para acceder a ellos a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proseguir.

• Ser informada del avance de las actuaciones tomadas para su protección.

• Que se le brinde atención médica y psicológica gratuita, integral y expedita.

• Acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar las responsabilidades correspondientes y a que su caso se investigue bajo el estándar de la debida diligencia, entre otras.

La Ley General de Víctimas refiere en el artículo 4:

... víctimas directas; personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo, individual o colectivamente, económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

víctimas indirectas: familiares o personas físicas a cargo de la víctima directa con las que tengan una relación inmediata, así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Víctimas potenciales: personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

Así como los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos...

El artículo 4 de la referida ley señala con independencia de que se identifique, aprehenda o condene a la persona responsable del daño -sin importar la relación familiar entre el perpetrador y la víctima- o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

La violencia política contra las mujeres en razón de género puede sancionarse a través de la configuración de diversas conductas establecidas en los ordenamientos penales, electorales y administrativos.

De acuerdo con las expresiones que adquiera la violencia y con la competencia de cada instancia, conocerán

• Instituto Nacional Electoral (infracciones a la normativa electoral federal)

• Organismos Públicos Electorales Locales (infracciones a la normativa electoral local)

• Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (delitos electorales)

• Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (incumplimiento de cualquier obligación electoral)

• Partido Político (cuando se trate de asuntos internos competencia del sistema de justicia intrapartidaria)

Lo que sí es violencia política contra las mujeres por cuestiones de género:

• Insinuaciones respecto de su vida personal y laboral basada en estereotipos y roles de género, por ejemplo: es una promiscua, prostituta.

• Una mujer, durante su encargo, denuncia hostigamiento por parte de sus superiores o colegas, quienes le exigen que renuncie a su puesto, argumentando que ese lugar le corresponde a alguien más capacitado: un hombre.

• Tras un proceso de selección para ocupar un cargo público, mujeres y hombres compiten en igualdad de condiciones; pero hay un elemento que consideran determinante para rechazar a la mujer y elegir al hombre: un embarazo.

• Una candidata a ocupar un cargo de elección popular es caricaturizada por su aspecto físico, sexualizándola y mostrando atributos estereotipados de género.

• Una mujer que ocupa un cargo de decisión es exhibida teniendo relaciones sexuales con un colaborador.

• Comentarios de compañeros (diputados, senadores, consejeros, magistrados, etcétera) basados en el cuerpo de la mujer, mientras se encuentra en una reunión de trabajo.

• Compañeras de trabajo exponen vida familiar de una colega, con el objetivo de intimidarla y provocar reacciones que favorezcan sus intereses.

• Injerencias arbitrarias y abusivas en el desempeño de sus funciones.

• Amenazas a la integridad personal.

• Negación de información, que incluye no informar sobre la realización de las sesiones del concejo municipal, impidiéndoles participar en los procesos de toma de decisiones.

• Presión para que cedan espacios de representación del concejo municipal ante otras instancias.

• Desestimación, ridiculización y descalificación pública de las propuestas presentadas por las mujeres, especialmente cuando éstas están relacionadas con la promoción de los derechos de las mujeres.

• Negación de la participación de las mujeres en las sesiones del concejo municipal, obligándolas sólo a firmar actas, aun cuando no hubieran participado.

• Amenazas de separación por parte de su pareja.

• Amenazas económicas por parte de su pareja o familia.

• Obligar a las mujeres a hacer favores sexuales a cambio de una postulación.

• “Pornografía vengativa”.

• Amenazas para votar por un determinado partido.

Lo que no podría constituir violencia política por razones de género:

• Críticas a su desempeño como servidora pública, empleando calificativos como: deshonesta, criminal, corrupta.

• Fuertes descalificaciones respecto de sus competencias laborales. Por ejemplo: “durante su encargo, como delegada, diputada, presidenta municipal... hizo uso de su poder para beneficiar a sus familiares. Es una mujer deshonesta.”

• Mujeres y hombres compiten para ocupar un consejo electoral. Tras un proceso de selección realizado mediante exámenes de conocimientos y aptitudes, por puntaje se elige al hombre en lugar de la mujer.

• Se comprueba que la oficina o el espacio de trabajo asignado a una mujer, es el peor, respecto de los lugares de trabajo de sus colegas. Al negociar un mejor espacio, se le ignora y critica bajo argumentos estereotipados de género.

• Una candidata a ocupar un cargo de elección popular es caricaturizada por su aspecto físico.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Inmujeres han señalado los conceptos de violencia a las mujeres, que se retomaron en las líneas anteriores pero la necesidad de la violencia en la política debe precisarse en la ley supletoria, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales

Único. Se reforma el artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis. Comete el delito de violencia política de aspirantes, precandidata o candidata, contra las mujeres, en razón de género quien por sí o interpósita persona:

I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;

II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;

III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;

IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;

V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;

VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;

X. Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;

XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;

XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad; y

XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200 a 300 días multa.

Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa.

Las conductas señaladas en las fracciones X a XIV serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de 50 a 100 días multa.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2019/01/Protocolo_Atencion_V iolencia.pdf

2 https://igualdad.ine.mx/mujeres-en-la-politica/violencia-politica/conce ptos-clave-sobre-violencia-politica/

3 https://participacionmujer.puebla.gob.mx/que-es-la-violencia-politica-e n-razon-de-genero

4 https://www.gob.mx/inafed/articulos/64-aniversario-del-voto-de-la-mujer-en-una-eleccion-federal-enmexico#
:~:text=Fue%20el%2017%20de%20octubre,urnas%20a%20emitir%20su%20voto

5 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/6_MonitoreoLegisl acion/6.4/D/D.pdf

6 https://www.google.com/search?q=violencia+patrimonial%3A+Cualquierácto+ u+omisi

7 Ley General en materia de Delitos Electorales.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.

Diputado Antolín Guerrero Márquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 y 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 12 y 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, a fin de cambiar el nombre a Secretaría Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).

El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador para cambiar la denominación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la de la SICT.1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en la Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta 4ta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de Minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la propuesta del Ejecutivo Federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

Como se observa, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el decreto del Diario Oficial de la Federación con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12 y 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforman los incisos f) del artículo 12 y h) del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. ...

II. ...

a) a e) ...

f) Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

g) a l) ...

III. ...

Artículo 28. ...

I. ...

a) a g) ...

h) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

i) a t) ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de: infraestructura. Disponible en https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 45 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 y 45 de la Ley General de Cambio Climático, de conformidad con lo siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar la Ley General de Cambio Climático con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, a fin de cambiar el nombre a Secretaría Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Bienestar y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Los tres cambios subyacen porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ha cambiado; con las reformas que se han consolidado ha surgido un nuevo nombre para cada secretaría y, jurídicamente, es necesario hacer lo propio en cada ley.

A continuación expongo mis motivos, al tenor de las siguientes consideraciones, que fundamentarán la iniciativa:

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió del presidente Andrés Manuel López Obrador la propuesta de cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha 25 de marzo 2021, en la Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a la cuarta transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República aceptó con 100 votos a favor y 1 abstención la propuesta de la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo federal; ese día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El viernes 30 de noviembre de 2018 se estableció en la versión matutina del Diario Oficial de la Federación cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social por la Secretaría de Bienestar.5

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, que a partir del 1 de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la cuarta transformación.

Quizá la comisión dictaminadora argumente que con base en el artículo décimo quinto transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.6

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.7

Se agrega un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.8

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.9

Lo señalado es muestra clara de que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo, la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.10

Como se observa, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Desarrollo Social y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17 y 45 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se reforman el artículo 17 y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural ; de Gobernación; de Bienestar ; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

...

Artículo 45. ...

Se integrará por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura y Desarrollo Rural ; de Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Bienestar ; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Relaciones Exteriores; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de infraestructura. Disponible en https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

6 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

7 Boletín número 5988. Disponible en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

8 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, página 16. Disponible en https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

9 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

10 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 10 y 26 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 10 y 26 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley Federal de Sanidad Vegetal con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Bienestar y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Los dos cambios que propongo subyacen porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ha cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para cada secretaría y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada ley.

A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.

I. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.1

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.2

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.3

II. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social por la Secretaría del Bienestar.4

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1ero de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la cuarta transformación.

Quizá la comisión dictaminadora, argumente que con base el en el artículo Décimo Quinto Transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.5

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.6

Se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 5, 10 y 26 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Artículo Único . Se reforma el quincuagésimo tercer párrafo del artículo 5 y los artículos 10 y 26 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

...

Artículo 10. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con las de Salud y de Bienestar , para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales aplicables a los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal.

Artículo 26. Cuando la importación o internación de las mercancías reguladas en este Capítulo implique un riesgo fitosanitario, únicamente podrá realizarse por las aduanas y puertos marítimos, aéreos y terrestres que se determinen en los acuerdos que para el efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural , mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

2 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

3 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

4 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0

5 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

6 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley Federal de Sanidad Animal con la homologación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

Como se puede observar con los referentes anteriores, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único . Se reforman los párrafos, trigésimo segundo, trigésimo tercero y nonagésimo noveno del artículo 4, y se reforma el artículo 37, de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

Disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionados con la disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal para consumo animal o humano;

Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;

...

Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

...

Artículo 37. Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que determinen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley Federal de Variedades Vegetales con la homologación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que el Poder Legislativo federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

Como se puede observar con los referentes anteriores, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe Dip. Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Artículo Único . Se reforma el artículo 1 y la fracción VII del artículo 2, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a VI. ...

VII. Secretaría; La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en:
http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos con la homologación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que el Poder Legislativo federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

- Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.6 Bajo el mismo decreto se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.7

Como se puede observar con los referentes anteriores, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, también es necesario reformar el apartado donde refiere que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos será la encargada de evaluar el actuar de los servidores, hay que resaltar que esa ley se abrogó y tiene nueva denominación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único . Se reforma la fracción XIII del artículo 2 y los artículos 6, 8, 11, 19 y 27 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a XII. ...

XIII. Sader : Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

...

Artículo 6. La interpretación para efectos administrativos y la aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Se crea la Comisión de Bioenergéticos, la cual estará integrada por los titulares de la Sader , Sener, Semarnat, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá las siguientes funciones:

...

Artículo 11. Para los efectos de la presente Ley, la Sader , tendrá las siguientes facultades:

...

Artículo 19. La Sader y la Sener apoyarán la investigación científica y tecnológica para la producción y uso de los Bioenergéticos, así como la capacitación en estas materias y tendrán como propósitos esenciales:

...

Artículo 27. Los servidores públicos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

7 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 38, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 12 de julio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el que se establece un nuevo giro en favor de la educación en México, por ello propone:

Durante el periodo neoliberal el sistema de educación pública fue devastado por los gobiernos oligárquicos; se pretendió acabar con la gratuidad de la educación superior, se sometió a las universidades públicas a un acoso presupuestal sin precedentes, los ciclos básico, medio y medio superior fueron vistos como oportunidades de negocio para venderle al gobierno insumos educativos inservibles y a precios inflados, se emprendió una ofensiva brutal en contra de las escuelas normales rurales y en el sexenio pasado se operó una mal llamada reforma educativa que era en realidad una contrarreforma laboral, contraria a los derechos laborales del magisterio y orientada a crear las condiciones para la privatización generalizada de la enseñanza.

Esta estrategia perversa se tradujo en la degradación de la calidad de la enseñanza en los niveles básico, medio y medio superior y en la exclusión de cientos de miles de jóvenes de las universidades. En los hechos, el derecho constitucional a la educación resultó severamente mutilado y ello no sólo privó al país de un número incalculable de graduados, sino que agravó el auge de la delincuencia y las conductas antisociales. En el sexenio anterior la alteración del marco legal de la educación derivó en un enconado conflicto social y en acciones represivas injustificables1 .

Derivado de lo anterior, la reforma educativa –publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019– reconoce que toda persona tiene derecho a la educación.

Esta reforma educativa es novedosa porque implicó la creación de nuevas leyes educativas, que son:

• Ley General de Educación: su objeto es regular la educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.

• Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación: su objeto es regular el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, así como el organismo que lo coordina, al que se denomina Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y el Sistema Integral de Formación, Actualización y Capacitación que es retroalimentado por evaluaciones diagnósticas.

• Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros: tiene por objeto:

I. Establecer las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos;

II. Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, y

III. Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos.

Estas tres reformas son de vital importancia en la educación, desde la inicial hasta la superior; sin embargo, la reforma educativa se encuentra incompleta por no incluirse los cambios en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo referente a las facultades y atribuciones de la Secretaría de Educación Pública.

Por lo anterior, es importante armonizar la legislación federal en el tema de la educación para que no exista duda en la aplicación de la ley. Es por ello, que, mediante la presente iniciativa, se propone la modificación y adición para sustituir la referencia al Instituto Nacional de Evaluación de la Educación por Comisión Nacional de Mejora Continua de la Educación en el art. 38, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

a) a f) ...

II. ...

III. Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación , un sistema destinado a obtener, sistematizar, procesar, automatizar, analizar, estudiar, difundir y poner al alcance de la sociedad información sobre la operación, cobertura, equidad, y demás atributos y condiciones estructurales del sistema educativo nacional. Contribuir al desarrollo profesional y continuo de los maestros, a la mejora de los resultados de aprendizaje de niñas, niños y adolescentes, así como de la mejora de escuelas y gestión escolar.

IV. a XXXIV. ...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.

Notas

1 Presidencia de la República (2019). Plan Nacional de Desarrollo. Recuperado de https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/PLAN-NACIONAL-DE -DESARROLLO-2019-2024.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Ismael Saúl Plankarte Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Ismael Saúl Plancarte Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, con la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 fracción XXII Ter, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en materia de medidas para prevenir la discriminación para las personas con discapacidad al tenor de lo siguiente

Metodología

La metodología utilizada en la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto, inicia con el planteamiento del problema, donde se especifica puntualmente cuál es el artículo de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación que se propone reformar y se esgrimen los argumentos del porqué se establece esa hipótesis de reforma; respecto a lo relativo a abordar la presente propuesta con perspectiva de género, se establece que ésta no aplica en el presente documento, habida cuenta de que no se requiere o exige una existencia de elementos a considerar en una diferenciación de géneros, en el entendido de que se apela a que ambos, gozan igualdad de condiciones apelando a la normatividad constitucional y leal vigentes; luego, se esgrimen toda la motivación teórica y argumentativa para señalar la razón por la cual se debe reformar el artículo de la ley sustantiva aludida, siendo el objeto fundamental de la presente iniciativa; en consecuencia se establece la base teórica para sostener la propuesta de reforma de dicho artículo contenido en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Por último, se hace formalmente la propuesta objeto de la presente iniciativa de reforma, a efecto de cómo quedaría reformado el artículo de referencia.

Planteamiento del problema

El lenguaje inclusivo requiere una expansión social, de modo que quienes formamos parte de esta sociedad tomemos conciencia de los nuevos tiempos que exige el respeto por los derechos humanos. Un tema de inclusión que se ha dado a nivel constitucional desde la redacción actual del artículo 1o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos1 es que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales en que el Estado mexicano sea parte; sin embargo, socialmente aún se sigue utilizando un lenguaje discriminatorio, en concreto y siendo objeto de la presente propuesta, referente a las personas con discapacidad, a las que se les ha llamado “personas con discapacidades diferentes”, “incapaces”, “discapacitados”, principalmente, entre otros. Luego entonces, habría que considerar dentro de las medidas para prevenir la discriminación el hecho de que tanto autoridades como particulares tomen conciencia del lenguaje inclusivo, principalmente de forma imperativa para las autoridades en apego al principio de legalidad.

Argumentos y objeto que sustentan la iniciativa

El artículo primero de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación2 establece que el objeto de la misma “es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato”. Por su parte, el artículo 9 en su fracción XXII Ter, de la misma ley, establece que una forma de discriminación es: “ La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”; como se puede apreciar, es imperativo que se debe observar y respetar los ajustes razonables, entendiéndose por los mismos: “Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás...”3 . Sin embargo, es de escrutinio público y notorio que lo anterior no se cumple aún a cabalidad por las autoridades, pero también la sociedad no ha tomado conciencia de lo que esto implica a fin de que las personas con discapacidad se sientan incluidas plenamente.

Nuestro país, ha iniciado ya de décadas, una implementación legal e institucional para combatir y erradicar la discriminación, desde que tomó seriedad el tema con aquella lejana reforma a la Constitución General en 2001.

Lo establece puntualmente el dictamen4 para expedir la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y que abrogó la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, publicada el 11 de junio de 2003: “...La reforma de 2001 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos y cultura indígena, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de ese año, enmarcó el origen de la lucha contra la discriminación al añadir un tercer párrafo al artículo 1o. constitucional para establecer la prohibición expresa de cualquier forma de discriminación que atentara contra la dignidad humana, también conocida como cláusula antidiscriminatoria, cuya redacción fue la siguiente: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas...”

Se menciona en el dictamen referido, que así nuestro país contó por vez primera: “... con una serie de protecciones legales contra las prácticas discriminatorias y con un marco para definir políticas orientadas a la transformación de las causas estructurales que provocan, profundizan y alientan las desigualdades y la vulneración de derechos humanos...”5

Nuestra nación comenzó desde entonces, una evolución constitucional6 , legal, jurisprudencial, doctrinal y convencional a medida que se fueron generando varios escenarios de discusión y de difusión relativos al tema de la discriminación. En ese sentido, actualmente el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “...todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” (El resaltado es propio.)

Respecto de la convencionalidad, el Dictamen ya referido señala que, México tenía como antecedente la firma y ratificación en el año 1975, de la Convención Internacional, sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada en 1975 que reconocían el derecho a la igualdad y no discriminación, y también otros instrumentos internacionales, señalados en el mismo documento, refiriéndolo de la siguiente manera: “Por otra parte, sería congruente con las obligaciones adquiridas por el Estado mexicano al ratificar las Convenciones Interamericanas contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, y contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, adoptadas el 5 de junio de 2013, y en vigor para México desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2020. En especial, en los artículos 1 y 2, en los que se reconoce que todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.

Asimismo, sería congruente con el artículo 6, que dispone que los Estados tienen la obligación de formular y aplicar políticas que tengan por objetivo la generación de oportunidades para todas las personas. Asimismo, la aprobación de la iniciativa contribuiría al cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano, previstas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 1 párrafo 1 y 24, que destacaban la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos establecidos en ese ordenamiento sin discriminación alguna, así como el reconocimiento de que todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley.”

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, se firmó y se ratificó el 30 de marzo de 2007, convirtiéndose nuestro país en parte de los Estados comprometidos a respetar, proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, con el propósito de generar políticas inclusivas.7

Esta Convención estipula que, por discriminación por motivos de discapacidad, se entenderá: “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”8

Continúa señalando que por ajustes razonables se entenderán: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;” y por diseño universal: “se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.”9

Es por ello, que el suscrito propone en la presente Iniciativa, apegado al principio de progresividad del que gozan los derechos humanos, que se especifique con toda claridad en el lenguaje inclusivo que se anteponga, para referirse a una persona con discapacidad, la condición de persona y siendo muy optimista la condición de discapacidad respectiva o correspondiente.

En un documento muy interesante, la Universidad Anáhuac10 señala la forma correcta de referirnos a alguna persona con discapacidad: “La manera correcta de llamar a quienes viven con una discapacidad es: personas con discapacidad, no discapacitado, no personas con capacidades diferentes, ni tampoco persona que sufre una discapacidad y siempre se debe de anteponer la condición de persona y después la condición de su discapacidad que puede ser: visual, auditiva, física, intelectual y psicosocial.”11

En ese mismo documento, se especifica la forma correcta de dirigirse a una persona con discapacidad, y maneja entre otros ejemplos:

De lo anteriormente señalado, toma vigencia lo establecido supra líneas en lo que respecta a que no sólo las autoridades están obligadas a reconocer y respetar los derechos humanos, sino que también deben ser respetados por la sociedad en su conjunto; ¿quién no ha sido testigo de la falta de infraestructura en edificios públicos o en las avenidas que imposibilitan la movilidad de las personas con discapacidad? que son el objeto de la presente propuesta; así mismo también hemos concurrido a las expresiones culturales para referirse a estas personas, llamándolas de varias formas, de las cuales la más fuerte y discriminatoria de todas es: discapacitada o discapacitado.

Dicho todo lo anterior, y a efecto de ir haciendo realidad material lo señalado en la Constitución General, la Convencionalidad y la legalidad, en lo que respecta a iniciar un diálogo respetuoso observando los derechos de las personas con discapacidad, es que se formula la presente propuesta de reforma.

Propuesta normativa

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción IX Ter, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en materia de medidas para prevenir la discriminación para las personas con discapacidad.

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 9, fracción IX Ter, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar de la siguiente manera:

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Artículo 9.

...

XXII Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; y en todo caso no anteponer la condición de persona y después la condición de su discapacidad.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

3 Ídem

4 https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Comision/5b474bef-a2dd-499 6-a458-c72e601fc96b/Reuniones/d4c153d8-f46f-47cc-8d5c-2867fc022bff/Arch ivosGenerados/e17103d5-e180-414c-af7f-a3704e3b021d.pdf

5 ídem

6 El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una reforma constitucional de Derechos Humanos, la cual ha tenido como mandato crear una nueva cultura de derechos humanos, para respetar y proteger los mismos, poniendo al centro la dignidad de las personas.

7 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf

8 ídem

9 ídem

10 https://www.anahuac.mx/mexico/noticias/Personas-con-discapacidad-lengua je-para-hablar-de-ellas

11 ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputado Ismael Saúl Plancarte Rivera (rúbrica)

Que adiciona un artículo 283 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Elva Agustina Vigil Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Elva Agustina Vigil Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicional el artículo 283 Bis a la Ley General de Salud, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El asbesto es un mineral natural que se ha utilizado durante miles de años debido a sus propiedades únicas, como su resistencia al calor, la corrosión y su durabilidad. Sin embargo, a lo largo del tiempo se ha descubierto que el asbesto presenta graves riesgos para la salud humana, lo que ha llevado a su prohibición o regulación en muchos países. El objetivo de esta iniciativa es disminuir los riesgos en la salud y propiciar un ambiente laboral adecuado para los trabajadores y todos los habitantes del territorio nacional frente a los riesgos a los que se ven expuestos debido a la exposición al asbesto, siendo nocivo para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones.

A continuación, se presenta un análisis detallado sobre qué es el asbesto, sus tipos, usos históricos, riesgos para la salud y regulaciones actuales:

Composición y tipos de asbesto:

- El asbesto es un término genérico que se refiere a un grupo de minerales fibrosos compuestos principalmente de silicatos de magnesio. Los tipos más comunes de asbesto incluyen:

- Crisotilo: También conocido como asbesto blanco, es el tipo más común y menos peligroso. Se ha utilizado en productos como el amianto-cemento y las juntas de tuberías.

- Anfíboles de asbesto: Incluyen el crocidolito, amosita, actinolita, antofilita y tremolita. Estos tipos son más peligrosos para la salud y se han utilizado en aplicaciones como materiales de aislamiento y frenos de automóviles.

Historia de uso:

- El asbesto ha sido utilizado desde la antigüedad por sus propiedades resistentes al calor y al fuego. Los antiguos egipcios, griegos y romanos lo usaban para embalsamar cuerpos y como material de construcción.

- Durante la Revolución Industrial, su uso se generalizó en la construcción, la industria naval, la fabricación de productos de frenos y embragues, entre otros.

- En el siglo XX, se descubrieron los riesgos para la salud asociados con la exposición al asbesto, lo que llevó a regulaciones más estrictas.

Riesgos para la salud:

- La exposición al asbesto puede causar graves problemas de salud, incluyendo cáncer de pulmón, mesotelioma (un tipo raro de cáncer que afecta el revestimiento de los pulmones y otros órganos), asbestosis (una enfermedad pulmonar crónica) y otras enfermedades respiratorias.

- Los riesgos para la salud están relacionados con la inhalación de fibras de asbesto microscópicas que pueden quedar suspendidas en el aire y ser inhaladas.

Regulaciones actuales:

Muchos países han prohibido o restringido el uso del asbesto debido a sus riesgos para la salud. Sin embargo, las regulaciones varían según la jurisdicción.

• En los Estados Unidos, por ejemplo, la Ley de Control de Sustancias Tóxicas (TSCA) de la EPA regula el asbesto, restringiendo su uso en ciertos productos y procesos, pero no lo prohíbe por completo.

• En Europa, durante los años 90, la mayoría de países prohibieron el uso del asbesto.

• En 1999 la Unión Europea prohibió su uso y dio un plazo hasta el año 2005 para que fuera incorporado en la legislación de cada país.

• Más de 60 países han prohibido el uso de asbesto dentro los que se encuentran Alemania, Turquía, Japón Reino Unido, España e Italia. En Latinoamérica los países con prohibición son Argentina, Chile, Colombia, Uruguay y Brasil.

Remediación y gestión de asbesto

- La remoción segura del asbesto es costosa y debe ser realizada por profesionales capacitados para minimizar la exposición.

- En muchos casos, se opta por la encapsulación o el confinamiento del asbesto en lugar de su remoción total.

El asbesto es un mineral con una larga historia de uso debido a sus propiedades únicas, pero su exposición puede causar graves problemas de salud. La regulación y la gestión segura del asbesto son fundamentales para proteger a las personas y el medio ambiente.

La Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo

Organismos internacionales relacionados con la salud y el trabajo y sus Declaraciones y Clasificaciones con relación al asbesto México, al ser país miembro de la OMS y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debe reconocer, tomar en cuenta, cumplir y aplicar las recomendaciones y directrices que emiten estos Organismos Internacionales, así como tomar en cuenta que el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC, IARC, por sus siglas en inglés), organismo perteneciente a la OMS, desde 1977, hace 45 años, ha clasificado al asbesto en el Grupo 1, es decir, en la categoría de aquellos elementos químicos o mezclas químicas de los cuales existen pruebas científicas suficientes y contundentes de que se trata de Agentes Químicos Cancerígenos para los Humanos: (Who, 1977)

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), han recomendado a los países prohibir toda la producción, procesos de trabajo y todos los productos que contengan asbesto con el objetivo de erradicar las enfermedades cancerígenas asociadas a su exposición, como el cáncer de pulmón y el mesotelioma maligno pleural.

Hay unos 125 millones de trabajadores expuestos al asbesto en el lugar de trabajo. Se calcula que la mitad de las muertes por cáncer de origen laboral son causadas por el asbesto. Además se calcula que cada año se producen varios miles de muertes atribuibles a la exposición doméstica la asbesto.1 Esta exposición laboral al asbesto causa más de 107 mil muertes anuales por cáncer de pulmón, mesotelioma pleural maligno y asbestosis. Además, el asbesto produjo 1 millón 523 mil años de vida ajustados por discapacidad: Organización Mundial de la Salud, 2004, Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas en la Salud, Impacto de las sustancias químicas en la salud, Amianto. (Who, 2004) Como dijera Laurent Vogel en Viento Sur, el 6 de noviembre de 2009, “el asbesto es un crimen de masas en tiempo de paz”.2

Factores que afectan el potencial cancerígeno de las fibras en general Está generalmente admitido que la respuesta citogenética de las fibras no está ligada a su composición química, sino a su morfología. La durabilidad de las fibras y su persistencia en el hombre son también factores significativos para la determinación de la respuesta carcinogénica. Una cuestión importante a resaltar es la longitud de las fibras que se depositan en las paredes bronquiales o tejidos serosos, causando tumores. Por otro lado, para persistir, las fibras tienen que ser químicamente durables, aunque una fibra durable no siempre es persistente.

La durabilidad de las fibras depende de su composición química y su estructura cristalina. Aunque la composición química no sea considerada un factor directamente relacionado con la respuesta carcinogénica, lo es indirectamente por ser un factor determinante de su durabilidad.

La morfología (incluyendo el tamaño) y la durabilidad son, juntamente con la dosis, los factores que definen la respuesta carcinogánica de las fibras. Por lo que hace referencia a las posibilidades de eliminación, la de las partículas depositadas sobre la mucosa de las vías respiratorias superiores es rápida, variando de varios minutos a algunas horas.

Las partículas depositadas en las regiones no ciliadas del pulmón pueden también ser eliminadas con una relativa rapidez si permanecen en la superficie alveolar, pero si penetran en el tejido pulmonar su eliminación puede tardar muchos días e incluso años. Patologías producidas por el amianto La exposición a amianto puede producir en el humano diversas enfermedades, algunas benignas y otras de índole más grave, como la asbestosis o fibrosis pulmonar y los procesos neoplásicos. Se ha detectado la aparición de verrugas no malignas y de vida corta provocadas por amianto en heridas y contusiones, pero no existe, por el momento, evidencia científica de enfermedades por ingestión de alimentos o bebidas conteniendo fibras de amianto.

Por lo que hace referencia a la vía de entrada respiratoria, las fibras de amianto, como tales fibras, tienen un comportamiento en aire ligeramente diferente a las partículas. Las fibras de diámetro inferior a 3µm son capaces de alcanzar niveles de penetración profundos, hasta los bronquíolos. Por otra parte, su configuración y rigidez, así como su permanencia o indisolubilidad, son factores importantes a tener en cuenta en el amianto. Las enfermedades graves más frecuentes relacionadas con el amianto son: asbestosis, cáncer primario de pulmón y mesotelioma. El cáncer de laringe se ha detectado en algunos trabajadores, pero muy relacionado con el consumo de tabaco y alcohol.

El cáncer en el tracto gastrointestinal, particularmente en el intestino delgado, solo se ha podido asociar a trabajadores con una exposición fuerte, sin descartar la posibilidad de que sea debido a otros factores. Patologías producidas por las fibras alternativas aunque su tamaño medio se halla por encima de la fracción respirable, las FMA pueden provocar irritación en la piel y el tracto respiratorio superior. No se ha demostrado efecto fibrógeno o cancerígeno por parte de la fracción respirable, pero quedan aún por investigar aspectos ligados a la durabilidad y dosis efectiva que potencialmente puede ser inhalada por un trabajador durante la jornada laboral. Es necesario continuar los estudios epidemiológicos de este tipo de fibras para determinar con más fiabilidad su posible carcinogenicidad. Hasta el momento, la International Agency for Research on Cancer (IARC) ha clasificado a todas las fibras fabricadas por el hombre como “posiblemente cancerígenas para los humanos”. Por lo que se refiere a las fibras cerámicas y su posibilidad de riesgo para el hombre, se están llevando a cabo estudios adicionales. Es conocido que el contacto de la fibra cerámica con la piel puede provocar, en personas muy sensibles, irritaciones transitorias leves.

La ECFIA (European Ceramic Fibres Industry Association) recomienda, como medida precautoria para los operarios que manipulen la fibra de cerámica, el uso de guantes y ropa de trabajo adecuada. La utilización de las fibras de para-aramida (kevlar) presenta un ligero riesgo de irritación cutánea, pero ningún riesgo de sensibilización de la piel. Estas fibras son demasiado grandes para que puedan inhalarse (12-15 µm de diámetro) por lo que no plantean riesgos directos por esta vía, aunque su abrasión, trituración o corte puede generar fibrillas lo suficientemente pequeñas para ser inhaladas3 . Factores que influyen en la respuesta carcinogénica de las fibras alternativas Los factores que afectan a la respuesta carcinogénica de las fibras, ya citados anteriormente, se comentan brevemente a continuación:

Materiales sustitutos del asbesto

Muchas fibras evaluadas por la OMS para sustituir al crisotilo suponen un peligro relativamente pequeño para la salud humana, aunque algunas de ellas conllevan un alto riesgo cancerígeno. No obstante, existen muchos materiales no fibrosos poco peligrosos que pueden sustituir al crisotilo en varios de sus usos, por ejemplo como materiales de construcción.

La eliminación de las enfermedades relacionadas con el asbesto tiene dos componentes principales: la asistencia a los países que siguen utilizando el crisotilo y la asistencia relacionada con las exposiciones derivadas del uso histórico de todas las formas del asbesto.

Junto con la Organización Internacional del Trabajo, otras organizaciones intergubernamentales y la sociedad civil, la OMS colabora con los países en la eliminación de las enfermedades relacionadas con el asbesto. Las orientaciones de esa colaboración son:

• el reconocimiento de que la forma más eficiente de eliminar esas enfermedades consiste en detener el uso de todos los tipos de asbesto;

• la aportación de información sobre las soluciones para sustituir el asbesto por productos más seguros y el desarrollo de mecanismos económicos y tecnológicos para estimular esa sustitución;

• la adopción de medidas para prevenir la exposición al asbesto tanto in situ como durante su eliminación;

• la mejora de los servicios de diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades relacionadas con el asbesto;

• la creación de registros de las personas expuestas al asbesto en la actualidad o en el pasado, y la organización de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos;

• la información sobre los peligros de los materiales y productos que contienen asbesto, y la concienciación sobre el hecho de que los desechos que contienen asbesto deben ser tratados como desechos peligrosos.

El asbesto en México

A pesar de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su documento “Recomendaciones de la OMS respecto a la prevención de las enfermedades relacionadas con el asbesto”, (OMS, 2015) ha declarado que “...no existe ningún nivel seguro de exposición al asbesto cuando afirma que: “Teniendo presente que se carece de evidencia para establecer el umbral del efecto carcinogénico del asbesto, incluido el crisotilo, y de que se ha observado un mayor riesgo de cáncer en poblaciones expuestas a niveles muy bajos, la opción más eficiente para eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto es detener el uso de todas las variedades de asbesto”.

La “norma oficial mexicana; NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del medio ambiente laboral –Reconocimiento, evaluación y control” (STPS, 2014) , establece un umbral de exposición para el asbesto, llamado “Valor Límite de Exposición” (VLE) que permite una concentración de 0.1 fibras/cm3. De acuerdo al Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional de los Estados Unidos, 2017, en su “Apéndice C –Otros límites de exposición, Asbesto”; “equivale a permitir una concentración de 100 mil fibras de exposición al asbesto por metro cúbico de aire”, que evidentemente no protege la salud de los trabajadores”; (CDC, 2021).

A su vez, la “norma oficial mexicana: NOM-125-SSA1- 2016 (SSA, 2016), establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto”, parte de la misma premisa falsa de que existen concentraciones sanas y seguras para la exposición al asbesto, contraviniendo lo establecido por la OMS.

Por otra parte, esta declaración de la OMS urgió a la prohibición en todo el mundo de todo tipo de exposición por el uso de productos con asbesto y de allí se comprende que el día de hoy, 69 países del mundo han aprobado Legislaciones Nacionales de Prohibición del Asbesto, prohibiendo el uso de todo tipo de productos y procesos industriales que contengan asbesto, como la minería y otros procesos industriales.4

En virtud de lo expuesto, presento una tabla comparativa con la finalidad de otorgar mayor claridad:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 283 bis a la Ley General de Salud

Articulo Único. Se adiciona un artículo 283 Bis a la Ley General de Salud.

Artículo 283 Bis. Se prohíbe explotar, producir, importar, exportar, comercializar o distribuir cualquier variedad de asbesto y de los productos elaborados con este, en todo el territorio nacional.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/asbestos-eliminatio n-of-asbestos-related-diseases

2 https://cdn.vientosur.info/VScompletos/Vogel.pdf

3 https://saludlaboralydiscapacidad.org/wp-content/uploads/2019/05/
NTP-306-Las-fibras-alternativas-al-amianto-consideraciones-generales.pdf

4 https://portales.sre.gob.mx/dgvosc/images/phocadownload/Documentos/
Manifiesto_Llamado_Urgente_para_Prohibir_el_Uso_del_Asbesto_en_Mexico.pdf

Dado en Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Elva Agustina Vigil Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 127 y adiciona un artículo 7o. Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Aracely Narro Panameño, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 7 Ter, y se reforma el artículo 127, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prohibición y sanción de cobros adicionales por el uso de tarjeta como método de pago de bienes y servicios, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El comercio es una de las actividades más antiguas que ha estado presente en la historia de la humanidad. En las sociedades de otrora, esta actividad nació como un sistema de trueque, mediante el cual se realizaban intercambios de diversas mercancías como: animales, pieles, semillas, conchas, perlas y minerales, asignándoles a cada una un valor específico respondiendo al principal fundamento del mercado que hasta nuestros días sigue vigente: la oferta y la demanda.

Con el paso del tiempo, el comercio fue evolucionando hasta llegar a la adopción de las monedas de oro, implementadas como un instrumento que estandarizó el concepto de valor y simplificó el ejercicio de esta noble actividad.

Posteriormente, en el siglo XIX, se creó un sistema monetario internacional basado en “el patrón oro” que consistía en que las divisas de diversas naciones definían su valor con base en las reservas que cada una contaba de este mineral1 . Sin embargo, en 1944, surgieron los acuerdos de Bretton Woods, y el sistema monetario comenzó a transformarse adoptando a dos nuevos protagonistas: el dólar y el oro2 .

De esa forma, se estableció la convertibilidad de la divisa estadounidense con el oro y del resto de divisas con el dólar, hasta que, en 1971 el presidente estadounidense Richard Nixon puso fin al patrón oro, iniciándose así la fluctuación de las divisas3 .

Con la llegada de la era digital también fueron evolucionando los métodos de pago en la actividad comercial, el dinero en efectivo dejó de ser la única fuente de circulación de capital y se crearon las tarjetas de crédito y débito con las que se logró acceder a diversos beneficios, por ejemplo: para los comerciantes agilizar sus métodos de ventas, y para los consumidores, acceder fácilmente a recursos propios o de las instituciones bancarias para solventar el costo de los bienes y servicios.

En nuestro país, la adopción de métodos de pago alternos al efectivo ha estado en constante crecimiento, pues de acuerdo con datos presentados en 2020 por el Banco de México (Banxico), mostraron que, a nivel nacional, disminuyó el uso de efectivo, pues en dicho año, 83 por ciento de la población en ese estrato (47.1 millones de personas) lo usaba como principal método de pago; y antes de la pandemia, era usado por 95 por ciento (53.8 millones de personas). Mientras que, a la fecha de dicha publicación, se contabilizó que las tarjetas de débito eran utilizadas por 32 por ciento de la población (18 millones de personas) y las tarjetas de crédito por 13 por ciento (7.3 millones de personas), presentando solamente un decremento de 1 por ciento respectivamente a las cifras registradas antes de la pandemia4 .

Asimismo, la publicación del Banco Central evidenció una disminución considerable en el número de personas que usan efectivo para realizar todos o la mayor parte de sus pagos, pues antes de la pandemia se contabilizaron 54.3 millones de personas con esta preferencia, mientras que, en 2020 sólo se identificaron a 47.1 millones de personas5 .

Otro dato relevante que arrojó Banxico es que al momento de querer pagar algo en algún establecimiento donde acepten cualquier forma de pago, en general, las personas prefieren usar efectivo. Sin embargo, a medida que el monto aumenta, también lo hace la preferencia por usar tarjeta de débito o crédito.

Sin lugar a dudas, estos datos nos abren un panorama general de cuáles son las tendencias de pago de las y los consumidores y cómo han ido evolucionando previamente a la pandemia por el virus SARS- CoV-2 y durante el año de mayor crisis, por lo que podemos concluir que en la postpandemia el uso de tarjetas sigue estando dentro de las principales preferencias en el comercio por su practicidad. No obstante, existe una práctica recurrente en miles de establecimientos que desincentiva su uso, y es el cobro de comisiones al consumidor por usar tarjetas como método de pago.

Los establecimientos comerciales han adoptado herramientas de cobro como las denominadas terminales punto de venta (TPV) para ofrecer a sus clientes el pago con tarjeta de crédito o débito, pues la falta de estos servicios tecnológicos les ha dejado en la marginación y en la obsolescencia frente a la competencia.

Lamentablemente, este servicio lejos de representar un beneficio para las y los consumidores, han llegado a ser una desventaja pues son cada vez más los proveedores que cargan comisiones de entre 3 y 5 por ciento equivalentes al total del valor de la compra, variando esta práctica de acuerdo al giro comercial e incluso, al tipo de tarjeta, es decir, al consumidor le cobran la renta que el establecimiento debe pagar al banco por el uso de las TPV.

Al respecto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) emitió un comunicado manifestando que estas prácticas “incumplen con lo que los comercios pactan con las instituciones bancarias, ya que en los contratos para el uso de terminales punto de venta se señala claramente que el pago de este servicio no debe repercutir en el costo de los bienes y servicios que promueven los comercios con su clientela”6 .

La Condusef consideró que “este tipo de prácticas, además de ser indebidas al condicionar la aceptación de esta forma de pago y resultar onerosas para el tarjetahabiente, obstaculiza la promoción de la Inclusión Financiera, ya que el usuario recibe el mensaje erróneo de que pagar con una tarjeta cuesta más que pagar con efectivo”7 .

Además, expuso a manera de ejemplo que, “si tan sólo 2 por ciento de las operaciones diarias fuesen condicionadas por comerciantes abusivos al cobro de esa “comisión” o “recargo” por uso de una tarjeta, se estaría ante un escenario en el que se afectan los intereses económicos de alrededor de 73 mil usuarios hasta por un importe de más de dos millones 261 mil pesos al día. Esto equivale a decir que algunos comerciantes sin escrúpulos generan con esta práctica ganancias indebidas por dicho monto”8 .

Refiere también que, si bien al establecimiento le cuesta una comisión recibir el pago con tarjeta de crédito o débito por el uso de la terminal, también recibe beneficios como:

• Aumentar su potencial de ventas, ya que hoy en día se ha logrado un incremento en la población que utiliza las tarjetas de crédito y débito para adquirir bienes y servicios de uso cotidiano;

• Disminuye sus costos, puesto que el traslado del efectivo implica la contratación de una empresa que lo lleve a cabo o bien, el riesgo que implica ir al banco a depositar las ventas del día; y

• Aumento en el nivel de seguridad del establecimiento porque se maneja menos efectivo9 .

Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha utilizado sus canales de comunicación para exhortar a la ciudadanía a denunciar ante esa institución el cobro de comisiones por pagar con tarjeta10 ; sin embargo, la Ley Federal de Protección al Consumidor carece de disposiciones claras, precisas y coercitivas que prohíban expresamente estas actividades y apliquen sanciones ejemplares para evitar que sigan replicándose en perjuicio del patrimonio de las y los consumidores.

Cabe señalar que las transacciones a través de las terminales de punto de venta no sólo se limitan a aceptar tarjetas de débito o crédito, existen otras más que realizan este tipo de cobros adicionales a las tarjetas de vales de despensa o carteras digitales sin importar que sean de la misma institución financiera o estén respaldados los plásticos por diferentes bancos u empresas, por lo que esta problemática no solo la padecen las y los tarjetahabientes de productos financieros tradicionales, sino también quienes hoy optan por utilizar diversos tipos de monederos electrónicos, o bien, tecnología financiera Fintech.

En abono a lo anterior, es importante señalar que no podemos pasar por alto los esfuerzos que la presente administración ha llevado a cabo en materia de inclusión financiera, particularmente en beneficio de las personas más vulnerables.

Además, existen millones de mexicanas y mexicanos que reciben programas sociales, recursos que se les depositan directamente a las tarjetas de debito de las personas beneficiarias, quienes también están permanentemente expuestas al cobro de estos porcentajes adicionales e indebidos, tal es el caso de 9 millones 632 mil 383 personas adultas mayores11 ; 990 mil 834 personas con discapacidad permanente12 ; 295 mil 422 madres, padres solos o tutores; 41 mil 539 niñas, niños, adolescentes y jóvenes en orfandad13 ; 449 mil 936 pequeños productores del campo; 2 millones 105 mil 696 personas que reciben la beca jóvenes construyendo el futuro y 410 mil la beca jóvenes escribiendo el futuro14 ; 9 millones 810 mil estudiantes que reciben la beca Benito Juárez; en otras pensiones y apoyos.

Por lo que es a todas luces inobjetable que, desde el Poder Legislativo, en tanto órgano del Estado, debemos salvaguardar los recursos públicos que le son otorgados a las personas que más lo necesitan, así como hacerlo también con la economía de la clase trabajadora y de todas las familias mexicanas, evitando abusos y cobres adicionales en detrimento de su capacidad de consumo, bienestar y calidad de vida. Particularmente ahora que, la crisis económica derivada de las pandemia, la inflación y el consecuente aumento de los precios de los productos de la canasta básica, exigen acciones decididas por parte quienes ostentamos la máxima representación nacional.

Es preciso recordar que “En México, la inclusión financiera se define como el acceso y uso de servicios financieros formales bajo una regulación apropiada que garantice esquemas de protección al consumidor y promueva la educación financiera para mejorar la capacidad financiera de todos los segmentos de la población. En esta definición destaca el carácter multidimensional de la inclusión financiera, ya que sus cuatro componentes fundamentales, destaca la protección al consumidor, es decir, que los productos y servicios financieros, nuevos o ya existentes, se encuentren bajo un marco que garantice como mínimo la transparencia de información, el trato justo y mecanismos efectivos para la atención de quejas y asesoría de los clientes contra prácticas desleales y abusivas, así como la efectividad del marco regulatorio para favorecer la inclusión de la población objetivo y el resguardo de los datos personales de los usuarios15 .

Por lo expuesto, es que la presente Iniciativa tiene como objeto establecer en la Ley Federal de Protección al Consumidor que el proveedor deberá abstenerse de aplicar cobros adicionales al consumidor por el pago de un bien o servicio a través de tarjeta de crédito, débito o similar, asimismo determinar que el incumplimiento de dicha disposición sea sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 127, el cual prevé multas equivalentes de 623.48 a 1 millón 995 mil 137.98 pesos.

De esta manera, las personas consumidoras tendrán certeza jurídica respecto de la ilegalidad de estas prácticas abusivas que en los últimos años se han normalizado al grado de hacernos creer que pagar con tarjeta es más caro que pagar en efectivo, y que es nuestra responsabilidad asumir el cobro adicional por el uso de la terminal cuando en realidad se trata de un servicio que es adquirido por el establecimiento comercial para que este pueda aumentar sus ventas.

Aunado a ello, el propósito de esta Iniciativa es que la autoridad tenga las herramientas jurídicas necesarias para procesar las denuncias de las y los consumidores sobre estas prácticas y una vez que se compruebe la responsabilidad del proveedor pueda aplicar las sanciones que estime proporcionales al agravio para evitar su reincidencia.

Finalmente, es de enfatizar que la presente propuesta es congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y da respuesta a los millones de quejas y demandas de las mexicanos y mexicanos.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 7 Ter, y se reforma el artículo 127, de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona un artículo 7 Ter, y se reforma el artículo 127, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Ter. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo la aplicación de cobros de comisiones adicionales al consumidor por la formulación del pago a través de tarjeta de crédito, débito o similar.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 7 Ter, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quater, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $623.48 a $1’995,137.95.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Microsoft Word - Michel Lelart_ el sistema monetario internacional.doc (ehu.eus)

2 La importancia del dinero y su evolución en la historia | Eres tú, no tu dinero | Cinco Días (elpais.com)

3 Ibídem.

4 Microsoft Word - 2020_TelefMediosPagoUsadosPandemia.docx (banxico.org.mx)

5 Ibídem

6 Condusef contenido

7 Ibídem

8 Ibídem

9 Ibídem

10 (2) Profeco en Twitter: “Si te cobran comisión por pagar con tarjeta, denuncia con nosotros. Los datos están en tu ticket” / Twitter

11 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/694815/4_INFORME_TRIMEST RAL_2021_VFF.pdf

12 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/694815/4_INFORME_TRIMEST RAL_2021_VFF.pdf

13 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/694815/4_INFORME_TRIMEST RAL_2021_VFF.pdf

14 https://jovenesconstruyendoelfuturo.stps.gob.mx/datos/reportes_estado

15 https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/inclusion-financiera-25319#:~:text=En%20M%C3%A9xico%
2C%20la%20inclusi%C3%B3n%20financiera,los%20segmentos%20de%20la%20poblaci%C3%B3n.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2023.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que reforma el artículo 1004-B y adiciona un artículo 7 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1004-B y se adiciona un artículo 7 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo para personas en situación de vulnerabilidad, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución dispone en el artículo 1° la prohibición a la no discriminación al establecer “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”1

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, señala que se entenderá como discriminación “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.”2

La Comisión Nacional de Derechos Humanos señala que “discriminar significa seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de inferioridad a personas o a grupos, a causa de su origen étnico o nacional, religión, edad, género, opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones de salud, discapacidades, estado civil u otra causa, ello es la discriminación es una forma de rechazo social injusto basado en estereotipos, prejuicios y estigmas que afecta los derechos humanos de las personas”3

La CNDH señala las siguientes características de la discriminación:

• Es una conducta socialmente presente, se aprende rápido y tiende a reproducirse hasta convertirse en una práctica cotidiana.

• Es progresiva, ya que las personas pueden ser discriminadas por distintas causas; sus efectos pueden acumularse e incrementarse, produciendo daños mayores y dando lugar a nuevos problemas y a una mayor discriminación. Evoluciona al adoptar nuevas formas y modalidades. Constantemente se reproducen nuevas situaciones que tienden a generar conductas discriminatorias.

• Obedece a distintas causas, pero el resultado siempre es el mismo: la negación del principio de igualdad y la violación de los derechos humanos.

• Las conductas discriminatorias pueden generar daños morales, físicos, psicológicos, materiales y diversas limitaciones en muchos ámbitos a las personas discriminadas, al mismo tiempo que ocasionan un daño general a la sociedad en su conjunto, al fomentar divisiones que la fragmentan.3

De esta forma es que observamos que todos los derechos humanos tienen la misma importancia y es un deber promoverlos y protegerlos de un modo justo y equitativo, ello porque todas las personas pueden ser objeto de discriminación; sin embargo, aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja, ya sea por una circunstancia social o personal, son quienes la padecen en mayor medida.

Existe una necesidad imperante de atender de manera especial la inclusión laboral para todas las personas, contemplando a los grupos en situación de vulnerabilidad garantizando su participación en la vida laboral, con el fin de que cuenten con mejores condiciones para una vida digna y bienestar progresivo.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía en su estudio “Discriminación en México” elaboró, junto con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022, recopilando la opinión y las experiencias de discriminación de las personas pertenecientes a diez grupos de interés por medio de Módulos, a saber: 1) personas indígenas, 2) afrodescendientes, 3) con discapacidad, 4) migrantes, 5) de la diversidad religiosa, 6) adultas mayores, 7) niñas y niños, 8) adolescentes y jóvenes, 9) mujeres y 10) trabajadoras del hogar remuneradas. Además, la ENADIS 2022 también permite conocer las experiencias de otros grupos, como las personas de la diversidad sexual y de género5 .

Con el fin de enfrentar obstáculos y avanzar hacia un desarrollo que contemple la inclusión social para disminuir la desigualdad y la pobreza, en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se generó la Agenda Regional de Desarrollo Social Inclusivo para América Latina y el Caribe (ARDSI) la cual establece el principio que aboga por un enfoque de universalismo sensible a las diferencias, fortaleciendo las iniciativas para “que nadie se quede atrás”, tanto mediante la reducción de las brechas vigentes como a través de acciones afirmativas para superar las barreras de acceso con que se enfrentan las personas y grupos que experimentan algún tipo de desigualdad, discriminación y exclusión.6 Existen altos niveles de desigualdad y de exclusión social para los grupos históricamente excluidos: pueblos indígenas, personas con discapacidad y personas mayores, entre otros.

La Agenda Regional de Desarrollo Social Inclusivo se destaca “como instrumento técnico y político que permitirá avanzar hacia la implementación de la dimensión social del desarrollo sostenible y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, y señala como objetivos los siguientes:

Objetivo general:

• Apoyar la implementación de la dimensión social de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en especial en aquellas áreas vinculadas con los mandatos de los Ministerios de Desarrollo Social y entidades equivalentes, teniendo en cuenta los logros, oportunidades y nudos críticos del desarrollo social inclusivo en la región.

Objetivos específicos:

• Identificar un conjunto de ejes y líneas de acción, tomando en consideración los compromisos ya adquiridos por los países de la región y sus experiencias recientes, con la finalidad de salvaguardar y profundizar los avances realizados en materia de desarrollo social, erradicar la pobreza y alcanzar crecientes niveles de inclusión social e igualdad.

• Promover políticas públicas de calidad en materia de desarrollo social que viabilicen el ejercicio de derechos de toda la población, sin dejar a nadie atrás.

• Hacer frente a los nudos críticos que obstaculizan el desarrollo social inclusivo en América Latina y el Caribe.

• Afianzar el posicionamiento de la dimensión social de la Agenda 2030 y del rol de los Ministerios de Desarrollo Social y entidades equivalentes en la agenda pública, fortaleciendo la coordinación intersectorial de las políticas sociales.

• Favorecer espacios de cooperación regional y subregional como instrumento para profundizar el avance hacia el desarrollo social inclusivo, en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.7

Los grupos en situación de vulnerabilidad abordados por la ARDSI son niños, niñas y adolescentes; las personas jóvenes; las personas mayores; las mujeres; los pueblos indígenas; la población afrodescendiente; las personas con discapacidad; las personas que habitan en zonas rezagadas; las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales; los migrantes y aquellos desplazados por conflictos, y las poblaciones afectadas por los desastres y el cambio climático.8

Es por lo anterior que resulta indispensable otorgar atención a la situación de los grupos en situación de vulnerabilidad generando acciones afirmativas para lograr su inclusión en el sector laboral atendiendo los principios pro persona, progresividad de los derechos humanos y no discriminación, previstos por el artículo 1º Constitucional.

El poder Legislativo no ha sido omiso en el tema de atención para la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, pues existen importantes iniciativas presentadas por legisladores integrantes de los diversos grupos parlamentarios, cuyo objetivo es incorporar al mercado laboral a las personas con discapacidad y adultos mayores, estableciendo un porcentaje en los centros de trabajo, sin embargo, debemos reconocer que existen más grupos dentro del sector considerado vulnerable como lo son los pueblos indígenas; la población afrodescendiente; las personas que habitan en zonas rezagadas; las personas de la diversidad sexual y de género, y los migrantes.

La discriminación atenta contra los principios y derechos fundamentales del trabajo, los derechos humanos y la justicia social, debilita el crecimiento económico y el óptimo funcionamiento de las empresas y los mercados de trabajo. Es por ello que, con la convicción de emprender acciones por la igualdad de derechos para los grupos en sector de vulnerabilidad es que se presenta esta Iniciativa, cuyo fin es que los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, el patrón deberá emplear un diez por ciento de trabajadores pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, entendiéndose que, conforme a lo señalado en la presente exposición de motivos, se coincide en que forman parte de dichos grupos personas con discapacidad; personas adultos mayores; personas indígenas; personas afrodescendientes; personas de la diversidad sexual y de género, y personas migrantes.

Con la presente iniciativa se busca promover la igualdad de oportunidades y de trato entre todas las personas, atendiendo a lo que señala la Organización Internacional del Trabajo reconociendo que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo personal en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades.

La adopción de estas medidas, forman parte de la perspectiva antidiscriminatoria, incorporando acciones afirmativas que eliminen barreras de acceso para las personas y grupos que experimentan diversos tipos de desigualdad, discriminación y exclusión, promoviendo una mayor igualdad efectiva para el acceso al mercado laboral, por lo que, para asegurar su cumplimiento resulta necesario contemplar sanciones para los centros de trabajo que incumplan con la incorporación del 10 % de trabajadores en situación de vulnerabilidad, en tal sentido, se propone establecer sanción en el artículo 1004-B, con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, a los patrones que incumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 8 Bis de la Ley. La sanción se propone establecer en el mencionado artículo toda vez que establece en el mismo se contempla un supuesto cuyo artículo quedo derogado con la reforma en materia de subcontratación realizada en el año 2021.

A partir de los argumentos expuestos, el suscrito propongo reformar el artículo 1004-B y adicionar un artículo 7 bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Para disfrutar de igualdad de oportunidades, con un trabajo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, es decir, contar con un trabajo decente, es necesario generar las condiciones para que ello se torne en una realidad.

Estamos seguros que con esta propuesta se avanza hacia la eliminación de todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación, reduciendo desigualdades existentes entre grupos en situación de vulnerabilidad pues se reconoce que hay personas con los estudios y la preparación adecuada para cubrir un puesto de trabajo determinado.

La presente propuesta de reforma no trastoca las disposiciones que señalan que no se considera discriminatorias las distinciones que se fundan en requisitos esenciales para el desempeño de un empleo.

Contar con condiciones de inclusión laboral nos permitirá avanzar en aspectos abordados por la Agenda 2030 superando activamente las brechas y desigualdades vigentes, para “que nadie se quede atrás”.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 1004-B y se adiciona un artículo 7 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo para personas en situación de vulnerabilidad.

Único. Se reforma el artículo 1004-B y se adiciona un artículo 7 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Bis. En toda empresa o establecimiento que tengan más de 50 trabajadores, el patrón deberá emplear el diez por ciento de trabajadores en situación de vulnerabilidad, por lo menos.

Para los efectos de este artículo se entenderá por trabajadores en situación de vulnerabilidad personas con discapacidad; adultos mayores; personas indígenas; personas afrodescendientes; personas de la diversidad sexual y de género, y personas migrantes.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 Bis de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación DOF 19 enero 2023

3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “La Discriminación y el Derecho a la no discriminación”. Abril 2012.

4 Idem, pag. 9.

5 INEGI. Discriminación en México” para consulta en https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/discriminacion/

6 Agenda Regional de Desarrollo Social Inclusivo. Para consulta en:
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/3a9044dd-759a-43ca-a793-fb0df5ef0e28/content

7 Para consulta en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/3a9044dd-759a-43ca-a793-fb0df5ef0e28/content

8 https://comunidades.cepal.org/desarrollosocial/es/grupos/discusion/grup os-en-situacion-de-vulnerabilidad

Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de octubre de 2023.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)