Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de declaración de procedencia contra servidores públicos de las entidades federativas por delitos federales, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de declaración de procedencia contra servidores públicos de las entidades federativas por delitos federales.

Exposición de Motivos

Como es de todas y todos conocido, el caso de las acusaciones y procedimientos penales por diversos delitos federales que en su momento fueron instaurados en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, durante su periodo como gobernador del estado de Tamaulipas, generó un conflicto político y parlamentario relacionado con las facultades de la Cámara de Diputados y del Congreso de ese estado en materia de desafuero.

A finales de febrero de 2021, fecha enclavada en el último periodo ordinario de sesiones de la LXIV Legislatura, la Fiscalía General de la República solicitó a la Cámara de Diputados el desafuero del entonces gobernador de Tamaulipas, por los delitos federales de delincuencia organizada, lavado de dinero y defraudación fiscal equiparada. En medio de un clima de crispación política, el proceso de desafuero se convirtió en motivo de debate jurídico relativo a cuál es la instancia a la que corresponde retirar la inmunidad al gobernador; la Cámara de Diputados o el Congreso de Tamaulipas. Dicho debate se centró en el artículo 111 constitucional y el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Los párrafos quinto y sexto del artículo 111 de la Constitución federal establecen:

“Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables”.

Por su parte el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es la ley que establece el procedimiento de declaración de procedencia, señala:

“Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por lo que toca a gobernadores, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo”.

Según el punto de vista de los partidos de oposición, respaldado por el de diversos juristas y académicos, la interpretación armónica del quinto párrafo del artículo 111 constitucional y el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos lleva a la conclusión de que, tratándose de gobernadores, la declaración de procedencia que dicte la Cámara de Diputados tiene efectos meramente declarativos, pues debe ser remitida al Congreso local correspondiente y es este el que decide en última instancia si pone al gobernador a disposición del Ministerio Público u órgano jurisdiccional correspondiente.

En contraste, hay quienes sostuvimos, también sustentados en opinión de juristas y académicos, que el sexto párrafo del artículo 111 constitucional claramente establece que “Las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables” y por esa razón no pueden ser desechadas por los congresos locales. Así, cuando el quinto párrafo del artículo 111 constitucional establece que “...la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”, a lo que se refiere no es a que los congresos locales aprueben o rechacen lo resuelto por la Cámara de Diputados (porque sus resoluciones son inatacables), sino a que procederán a nombrar gobernador interino o sustituto y a adoptar las demás medidas o procedimientos que establezca la legislación local para el caso de ausencia del gobernador.

Un razonamiento fundamental para esta interpretación radica en que el hecho de que un Congreso local apruebe o rechace el desafuero decretado por la Cámara de Diputados implica necesariamente un doble proceso de desafuero, primero en la Cámara federal y después en el Congreso local, lo que no sólo resulta un despropósito, sino que se traduce en una antinomia con el principio emanado de la propia Constitución federal según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo asunto.

En medio del debate entre ambas interpretaciones, el Congreso de Tamaulipas, de mayoría panista, aprobó fast track (con los votos del PRI y Movimiento Ciudadano) un acuerdo relativo a su procedimiento de declaratoria de procedencia con el que pretendían atraer la decisión final sobre el desafuero del gobernador. Involuntariamente, tal acuerdo tuvo el efecto de fortalecer la postura de que el Congreso local no podía aprobar o rechazar el desafuero resuelto por la Cámara de Diputados, pues hacía notar que el Congreso tamaulipeco quería atraer el asunto para que no lo conociera la Cámara federal. El 25 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de controversia constitucional en contra del acuerdo del Congreso de Tamaulipas, sin embargo, en los primeros días de abril, dicho Congreso local abrogó el acuerdo y por lo tanto la controversia constitucional quedó sin materia.

Más tarde, el 28 de abril del mismo año, la Sección Instructora, presidida por el entonces diputado Pablo Gómez, se reunió para discutir los dictámenes sobre la decisión del desafuero. El dictamen fue aprobado por 3 votos a 1, con los votos a favor del propio diputado Gómez y de las diputadas Martha Patricia Ramírez y Mary Carmen Bernal. El voto en contra fue de la diputada Claudia Pastor.

En sesión ordinaria del 30 de abril de 2021, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por 302 votos en pro, 134 en contra y 14 abstenciones, el dictamen de la Sección Instructora relativo al procedimiento de declaración de procedencia, en el expediente SI/LXIV/DP/02/2021, solicitado por la Fiscalía General de la República, en contra del gobernador del estado de Tamaulipas, en el que se resolvió:

“Primero. Ha lugar a proceder en contra del gobernador constitucional del estado de Tamaulipas, ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca.

Segundo. Comuníquese la presente resolución al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos dispuestos por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Notifíquese en términos de la normatividad aplicable el sentido de la presente resolución”.

A mediados de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó invalidar la orden de aprehensión girada en contra del gobernador, bajo el argumento de que el Congreso de Tamaulipas no lo desaforó, razón por la cual aún contaba con dicha inmunidad constitucional y por tanto no podía ser sujeto de aprehensión, lo cual el propio gobernador falazmente pretendió hacer ver como un reconocimiento de su inocencia, cuando en realidad lo único que se resolvió fue la subsistencia de su inmunidad procesal.

Independientemente de las confrontaciones e implicaciones de carácter político que el asunto generó, lo cierto es que en el ámbito legislativo quedó expuesto que el actual texto constitucional y legal no es lo suficientemente preciso y da lugar a interpretaciones contradictorias sobre el procedimiento de desafuero en el caso de gobernadores y otros servidores públicos locales.

En todo caso, subsiste la preocupación en el sentido de que los efectos meramente declarativos de la declaración de procedencia realizada por la Cámara de Diputados respecto de servidores públicos locales y su posterior ratificación o rechazo por parte de un Congreso local, implican tres deficiencias y antinomias fundamentales:

1. Que las decisiones del Congreso federal quedarían subordinadas a las decisiones de un congreso local.

2. Que la declaración de procedencia en el caso de gobernadores y servidores públicos locales, no sólo es una figura declarativa, sino además ociosa y sin sentido, pues la decisión final corresponde a otra instancia.

3. Que el diseño de la declaración de procedencia para gobernadores y servidores públicos locales implicaría juzgar dos veces el mismo asunto, primero en la Cámara de Diputados federal y luego en el congreso local.

En tal virtud, la presente iniciativa tiene el propósito de resolver las anteriores deficiencias y poner fin a las diversas y opuestas interpretaciones constitucionales que se suscitaron dentro del caso del gobernador de Tamaulipas. Para ello proponemos una reforma al segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el fin de que, tratándose de delitos federales cometidos por las personas titulares de los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, miembros de los consejos de las judicaturas locales, y miembros de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía, la declaración de procedencia se comunicará a las legislaturas locales para el efecto de que éstas, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a realizar la suplencia de la persona servidora pública inculpada de conformidad con sus respectivas legislaciones.

De esa manera, subsanaríamos las tres deficiencias normativas e interpretativas que han sido señaladas en párrafos anteriores.

A continuación, se exponen nuestra propuesta de redacción:

Cuadro comparativo

Con base en lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

Por lo que toca a gobernadores, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados se remitirá a la Legislatura Local respectiva para que, en ejercicio de sus atribuciones, ponga a la persona servidora pública inculpada a disposición del Ministerio Público Federal o del Órgano Jurisdiccional respectivo y realice la suplencia de ésta, de conformidad con la legislación local.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2023.

Diputados: Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz (rúbricas).

Que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de despenalización del aborto, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, María Rosete, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El 10 de agosto de 2022, la asociación civil Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y el titular del Poder Ejecutivo controvirtiendo la constitucionalidad del sistema jurídico que regula el delito de aborto en el Código Penal Federal, sobreseyendo el juez de distrito, mismo que fue revocado por el tribunal colegiado, con amparo en revisión número 267/2023, por lo que en septiembre de 2023, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 330, 331, 332, 333, y 334 del Código Penal Federal al manifestar que dichos artículos atentaban contra la dignidad humana, autonomía y libre desarrollo de la personalidad, igualdad jurídica, derecho a la salud y libertad reproductiva, y el derecho a decidir y sus implicaciones específicas en el aborto, pronunciándose sobre la invalidez del texto constitucional y convencional.1 En ese sentido, es necesario reformar el Código Penal Federal, al tenor de las siguientes

2. Consideraciones

El Estado tiene una deuda histórica con las mujeres, la despenalización del aborto es un paso crucial hacia una sociedad más inclusiva, equitativa y respetuosa de los derechos, respetando su autonomía y su capacidad para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva. Este enfoque reconoce el derecho fundamental de cada mujer a decidir en qué momento desea ser madre, respetando sus circunstancias individuales y su elección de vida, por ello, en la construcción de un México que garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, la presente iniciativa busca que todas las mujeres y personas con capacidad de gestar tengan acceso a atención médica segura sin temor a represalias, atendiendo a la dignidad humana, la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, igualdad jurídica, derecho a la salud, libertad reproductiva y el pleno respeto a los derechos humanos y las decisiones basadas en convicciones personales, sin imponer una única visión moral.

México ocupa el primer lugar en embarazos de niñas y adolescentes entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en ese sentido, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la interrupción del embarazo en condiciones de inseguridad es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad materna;2 impedir a las mujeres ejercer sus derechos reproductivos a través de la penalización del aborto constituye una práctica discriminatoria que atenta contra la dignidad humana y el derecho de toda persona a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida y la forma en que logrará concebir sus metas y objetivos fijados de acuerdo con sus valores y expectativas, sólo por mencionar algunos.

No obstante, son diversos los tratados internacionales que protegen la salud sexual reproductiva como lo son:

• Artículo 16 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y responsablemente sobre el número de hijos que desea tener y el intervalo entre los nacimientos;3

• Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): estableciendo principios fundamentales como la igualdad y la no discriminación, que deben aplicarse a los derechos de las mujeres en materia de salud reproductiva.4

• Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD): este programa, adoptado en 1994, reconoce la importancia de la salud reproductiva y el derecho de las mujeres a tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva, lo que incluye la elección de tener un aborto seguro.5

• Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995): la Plataforma de Acción de Beijing reafirma el derecho de las mujeres a tomar decisiones sobre su propia salud y reproducción, destacando la importancia de garantizar servicios de salud reproductiva, incluido el acceso a servicios de aborto seguro.6

Como lo estableció la Corte “este tipo penal genera impactos diferenciados en las mujeres y en las personas gestantes en situación de marginación económica, desigualdad educativa y precariedad social, ya que se les criminaliza sin tomar en consideración que cuentan con un acceso limitado a una educación sexual y reproductiva de calidad, así como a la información en materia de planificación familiar y a los métodos anticonceptivos... la criminalización del aborto consentido o autoprocurado constituye un acto de violencia y discriminación en razón de género en contra de las mujeres y personas gestantes, ya que anula su dignidad y su autonomía, al considerarlas como objetos de regulación y no como auténticas sujetas de derechos, capaces de tomar decisiones sobre su cuerpo y su plan de vida... esta medida punitiva resulta contraria a las obligaciones que el Estado debe desplegar para respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que impiden el acceso a servicios sanitarios de calidad para llevar a cabo la interrupción del embarazo, lo que ocasiona que tengan que acudir a clínicas clandestinas o con condiciones insalubres para practicarlo”, de ahí la importancia de trabajar en políticas públicas que protejan el derecho de las mujeres y personas gestantes en su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, ya que criminalizar el fomenta mecanismos de violencia de género, transgrediendo su dignidad.

Ahora bien, atendiendo al principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, es necesario realizar las adecuaciones necesarias a la ley. La resolución de la Corte ha confirmado fallos previos, como un parteaguas para la defensa de los derechos humanos, por ello, la despenalización del aborto es un llamado a la empatía, la comprensión y la igualdad de género, valores que deben prevalecer en cualquier sociedad democrática que busque proteger los derechos humanos y la salud de todas sus ciudadanas.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Que deroga en su totalidad los artículos 330, 331, 332, 333, y 334 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 330. Se deroga.

Artículo 331. Se deroga.

Artículo 332. Se deroga.

Artículo 333. Se deroga.

Artículo 334. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Amparo directo en revisión 1878/2006 (scjn.gob.mx)

2 Interrupción Legal del Embarazo.pdf (cndh.org.mx)

3 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer | OHCHR

4 La Declaración Universal de los Derechos Humanos | Naciones Unidas

5 Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (unfpa.org)

6 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer | Naciones Unidas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2023.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo del diputado Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Francisco Favela Peñuñuri, diputado del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral I, y fracción I, 77, numeral I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, las energías limpias se están posicionando como energías en desarrollo a consecuencia de la preocupación a nivel mundial por la preservación y cuidado del medio ambiente, la crisis existente de las energías agotables y su costo de producción, y la creación de oportunidades de negocio, así como los puestos de empleo para las personas y las comunidades locales.

Las energías limpias o renovables son tipos de energía derivadas de fuentes naturales como la luz solar, el viento, el agua y la biomasa animal o vegetal; estas fuentes se renuevan continuamente, son abundantes y se encuentran casi en cualquier entorno.

Mientras que los combustibles fósiles como el petróleo, el gas y el carbón, al ser energías no renovables, tardan cientos de millones de años en formarse y para producir energía éstos deben quemarse causando emisiones dañinas al medio ambiente en forma de gases de efecto invernadero como el dióxido de carbono (CO2).

Dentro de las fuentes más habituales de energías renovables se encuentran: la energía solar, la energía eólica, la energía geotérmica, la energía hidroeléctrica, la energía oceánica y la bioenergía.

• La energía solar es la más abundante y para generarla es necesaria la instalación de paneles y espejos solares, esta tecnología es capaz de producir calor, refrigeración, luz natural, electricidad y combustible como lo son el hidrógeno y los productos de reducción fotoquímica del dióxido de carbono, cabe mencionar que el coste para la fabricación ha descendido considerablemente en los últimos años, por lo que su desarrollo es cada vez más accesible y el promedio de vida útil es de aproximadamente 30 años.

• La energía eólica se genera mediante enormes turbinas que aprovechan la energía cinética del aire, es uno de los recursos energéticos más antiguos explotados por el ser humano y al día de hoy es la energía más madura y eficiente de todas las energías renovables.

• La energía geotérmica es una pieza clave en la senda hacia la descarbonización ya que puede cubrir una importante demanda de climatización y electricidad, se manifiesta de forma natural mediante fuentes termales, géiseres o volcanes; para darnos una idea una planta geotérmica de unos 10 mega watts (MW) es capaz de producir anualmente la energía que necesitan más de 23 mil viviendas.1

• La energía hidroeléctrica se genera al transformar la fuerza del agua en energía eléctrica, para aprovechar esta fuerza se construyen grandes infraestructuras hidráulicas. De acuerdo con el Informe de Estadísticas de Capacidad Renovable de 2022 de la Agencia Internacional de las Energías Renovables (Irena), la capacidad total de las centrales hidroeléctricas de todo el mundo es de 1.360 giga watts (GW), cifra que representa alrededor de 50 por ciento del total de las fuentes de energía renovable.2

• La energía oceánica se forma con una central mareomotriz la cual transforma la energía producida por las mareas del mar en energía eléctrica, se puede producir en cualquier época del año, las instalaciones son silenciosas y fáciles de mantener.

• La bioenergía se obtiene de la transformación de la biomasa, es decir material orgánico transformado para producir calor, electricidad y combustibles, la biomasa fue la primera fuente de energía utilizada por nuestros ancestros al quemar madera.

Estas energías se han convertido en una parte clave para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), establecidos en la Agenda 2030, con el fin de obtener la sostenibilidad del planeta, su implementación trae consigo ventajas ambientales como la casi nula emisión de Gases de Efecto Invernadero (GEI), y otros contaminantes que contribuyen al cambio climático, la disminución de enfermedades causadas por la contaminación, la reducción del uso de combustibles fósiles, la eliminación o control de problemas de basura, la reducción en las tarifas de los servicios de luz, agua y gas, la generación de nuevos puestos de empleo y la promoción del desarrollo de comunidades donde aún no hay energía eléctrica.3

Ahora bien, México se encuentra en un momento clave para la implementación de energías limpias dentro de su sistema de movilidad, ya que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), no cumple con las directrices de la concentración de partículas de PM2.5, al posicionarse en el lugar 49 dentro de la lista de los países más contaminantes a nivel mundial con una calificación de 19.5, lo que equivale entre 3 y 5 veces a la directriz recomendada por la OMS.4

Con base en datos de 2018 de Our World in Data, el transporte es el segundo sector que más contribuye con las emisiones de GEI a nivel mundial; los vehículos de pasajeros son los mayores contribuidores con 45 por ciento, seguido de los vehículos de carga con 29 por ciento y la aviación internacional y doméstica con 12 por ciento.

Nuestro país cuenta con el Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero, herramienta que permite identificar y enfocar políticas públicas para la mitigación del cambio climático, dentro del cual se establece que el transporte en el país es responsable de 148 millones de toneladas de CO2, siendo este el más contaminante solo por debajo de la generación de electricidad.

Los automóviles particulares generan 18 por ciento de las emisiones de CO2, mientras que en zonas metropolitanas como en el Valle de México, las emisiones generadas por vehículos representan 60 por ciento de la contaminación total por partículas suspendidas gruesas.

En el país, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), circulan actualmente un poco más de 55 millones de vehículos de motor registrados en circulación5 de los cuales aproximadamente 46 por ciento cuenta con una antigüedad mayor a 18 años, esto significa que son autos poco eficientes y que consumen grandes cantidades de combustible, cuya quema, además de emitir gases de efecto invernadero, emiten partículas suspendidas, responsables de la mala calidad del aire y de los impactos en la salud pública.

La mala calidad del aire que impera en el país mata cada año a unas 17 mil personas, principalmente por problemas o enfermedades respiratorias, del total de muertes mil 680 corresponden a menores de 5 años, según datos de la organización IQ Air.

Por su parte, la aviación genera 2 por ciento de los gases contaminantes, la ruta más importante para la industria nacional es la de México-Cancún, la cual concentró un total de 607 mil toneladas de emisiones contaminantes, si bien es cierto la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), está planteando sustituir la turbosina por algún otro combustible menos contaminante, sin embargo, aún es un proyecto a largo plazo.

Mientras el problema crece, no se ha podido implementar de forma efectiva una solución, ya que las personas no cuentan con medios seguros y limpios de movilidad principalmente dentro de las ciudades.

Por ello, al reemplazar las fuentes de energía no renovables como el petróleo, el carbón y el gas natural con fuentes renovables como la solar, la eólica y la hidroeléctrica, los sistemas de transporte pueden reducir considerablemente las emisiones de gases de efecto invernadero con la finalidad de cumplir y superar los objetivos de acción y reducción de contaminación del aire en pueblos y ciudades.

Incluso las fuentes de energía renovable pueden proporcionar una mayor seguridad energética porque son menos vulnerables a las interrupciones del combustible causadas por eventos climáticos, económicos o políticos, y requieren menos mantenimiento que las fuentes no renovables, lo que las hace más confiables para los sistemas de transporte.

Algunos estudios muestran que las fuentes de energía renovable pueden reducir las emisiones de GEI del transporte público hasta en 70 por ciento. Esto es una reducción significativa en comparación con las fuentes tradicionales de energía como la gasolina, el diésel y el carbón.

El transporte público es el modo más usado por la población de zonas urbanas, éste representa una herramienta fundamental para solucionar problemas de movilidad al ser más eficiente que el transporte individual motorizado en términos de personas transportadas por espacio y consumo energético, es por ello que la actualización de vehículos a base de energías renovables, contribuirán con la lucha contra el cambio climático para garantizar un futuro más sostenible.

De acuerdo con el estudio de la Coalición de Vehículos a gas natural de California, los vehículos emiten entre 20 y 30 por ciento menos de emisiones de GEI en comparación con los vehículos de diésel. Asimismo, producen significativamente menos óxido de nitrógeno, partículas y otros contaminantes nocivos.

Además, las estadísticas de la industria automotriz revelan que los vehículos eléctricos pueden reducir hasta 50 por ciento los costos de combustible, piezas de reparación y mantenimiento, sin embargo, uno de los mayores retos para las autoridades de transporte público es el costo de incorporar fuentes de energía renovable en los sistemas de transporte existente.

Finalmente, los beneficios de la implementación de la energía renovable en el transporte público y en los vehículos de carga es trascendental, ya que no sólo reduce las emisiones de GEI en el medio ambiente, sino que también es una fuente de inversión con mayor seguridad energética y ayuda a la generación de empleos en ciudades y pueblos en todo el territorio mexicano convirtiendo un país sostenible.

Con base en lo anteriormente expuesto y fundamentado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 25. Formulación de la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

Para la formulación de la Estrategia Nacional se deberá observar, al menos, lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Conformación de las estrategias que promuevan modos de transporte público sostenible y seguro, el uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética, así como estrategias que implementen el uso de energías renovables para el transporte público y de carga ;

VII. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.repsol.com/es/energia-futuro/futuro-planeta/energia-geoterm ica/index.cshtml

2 https://www.irena.org//media/Files/IRENA/Agency/Publication/2022/Apr/IR ENA_RE_Capacity_Statistics_2022.pdf?rev=460f190dea15442eba8373d9625341a e

3 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/beneficios-de-usarenergiasrenovab les

4 https://www.iqair.com/mx/world-most-polluted-countries

5 https://www.inegi.org.mx/temas/vehiculos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2023.

Diputado Francisco Favela Peñuñuri (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 20 y 22 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de consulta a los pueblos indígenas, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, 20 y 22 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de consulta a los pueblos indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas se hace desde la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la declaración de 2007 en donde se afirma que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás reconociendo sus diferencias por lo que deben de ser respetados ya que éstos contribuyen a la riqueza de las civilizaciones y culturas que enriquecen el patrimonio de la humanidad.

Se enmarca en los derechos de los pueblos indígenas como pueblos e individuos, además de los enumerados en la Declaración de los Derechos Humanos, derivado de lo anterior, la Constitución mexicana tuvo reformas en su artículo 2 en donde se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas de autonomía, promueve la igualdad de oportunidades, vigencia de sus derechos, desarrollo integral, determinación e inclusión social.

Para poder hacer efectivos estos derechos se crea el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI) el cual es autoridad ante el Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos con el objeto de definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales.

Para el funcionamiento de este Instituto se promulgó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 4 de diciembre de 2018 la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas como un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, conforme lo establece el artículo 1o. de esta ley.

Del mismo modo, establece sus derechos, reconoce pueblos y comunidades, así como su libre determinación entre ellos permite la consulta a los pueblos indígenas, enmarcado en su artículo 5, que a la letra dice:

Artículo 5. Para dar cumplimiento a la fracción XXIII del artículo 4 de esta Ley, el Instituto diseñará y operará un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.

De igual forma, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta”.

La consulta popular se reconoce como un derecho fundamental de los pueblos indígenas como el derecho a expresar su consentimiento para lograr acuerdos y obligaciones correlativas, ya que se vincula con derechos a la participación política, a preservar y fortalecer sus culturas, lenguas e instituciones para mantener sus territorios, el acceso a la salud, educación y desarrollo con otros.

El INPI, enumera como documento base para que la consulta sea un instrumento eficaz de participación que cuenten con los siguientes requisitos:

• El principio de buena fe durante los procesos.

• El carácter previo de la consulta.

• El ejercicio libre de la consulta.

• Información basta y suficiente.

• El respeto de la cultura e identidad de los pueblos indígenas.

• El reconocimiento de que, en los procesos de consulta, los pueblos indígenas deben poder fijar sus propias condiciones y requisitos, exigir que el proyecto se ajuste a su concepción de desarrollo y que puedan plantear otras alternativas.

• Respetar su forma de generar consensos.

• Respetar su forma de desarrollar sus argumentos y la importancia de los símbolos e imágenes a través de las cuales reflejan sus posiciones.

• Respetar los tiempos y ritmos que marcan sus propios procesos de toma de decisiones.

• La obtención del consentimiento libre, previo e informado, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.

El derecho que se les da a la consulta permite que exista una vinculación con instituciones gubernamentales, o con la iniciativa privada ya que el respeto a su territorio es un derecho, por lo que el otorgamiento de concesiones en territorios en donde prevalece los usos y costumbre de pueblos y comunidades indígenas la consultas son necesarias, cabe mencionar que en algunas ocasiones quienes hacen las consultas son las cabezas de sector de la dependencia que solicite la concesión, como puede ser la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural por poner un ejemplo.

Por lo que esta iniciativa lo que propone es incorporar esta garantía de derecho de respeto al territorio de los pueblos indígenas en la Ley de Aguas Nacionales dará legitimidad a las concesiones y permisos otorgados dentro de sus territorios.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 4, segundo y tercer párrafo; 20, primer párrafo, y 22, segundo párrafo, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 4. ...

Cualquier autorización, permiso, concesión, asignación o prórroga que se otorgue conforme a la presente ley debe priorizar el consumo humano y doméstico del agua, así como la opinión de los pueblos indígenas a través de la consulta libre, previa e informada, establecida en el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas .

En caso de que exista riesgo de disponibilidad de agua para consumo humano y doméstico o recomendación en contrario por parte de los pueblos indígenas en la establecida en el artículo 5 de la ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas encuesta mencionada en el párrafo anterior “la Autoridad del Agua” disminuirá o cancelará el volumen de agua concesionada.

Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas; y la opinión de los pueblos indígenas a través de la consulta libre, previa e informada, establecida en el artículo 5 de la ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas .

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Artículo 22. ...

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate; así como nuevamente, la opinión de los pueblos indígenas a través de la consulta libre, previa e informada, establecida en el artículo 5 de la ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas .

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- ONU (2007) Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en:

https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es. pdf

- INPI (2023) Consulta de los Pueblos Indígenas. Disponible en: https://www.inpi.gob.mx/transparencia/gobmxinpi/participacion/documento s/consulta_pueblos_indigenas.pdf

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)

- Página Oficial del INPI (2023) Disponible en: https://www.gob.mx/inpi#646

- DOF (2018) Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2023.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marisela Garduño Garduño, del PT

La suscrita, Marisela Garduño Garduño, diputada a la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26, inciso B, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa de reforma que someto a su consideración tiene la intención de adecuar el contenido del párrafo sexto del apartado B del artículo 26 constitucional a la propia reforma que el Constituyente Permanente realizó entre otros, a los artículos 43, 44 y 122 constitucionales.

El 27 de enero del año 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas, para el caso que nos ocupa, a los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 constitucional para crear la Unidad de Medida y Actualización.

El 29 de enero se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México.

Entre muchos otros aspectos se modifica la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México”.

En el párrafo sexto del artículo 26 encontramos la denominación “Distrito Federal”, misma que no corresponde al contenido de la reforma del 29 de enero de 2016.

Por ejemplo, en el artículo 43, se incluye entre las partes integrantes de la federación a la Ciudad de México. En artículo 44 se establece la naturaleza jurídica de la Ciudad de México como cede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones antes expuestas someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa de reforma al artículo 26, inciso B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto

Único. Se reforma el artículo 26, inciso B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 26 . El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México , así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2023.

Diputada Marisela Garduño Garduño (rúbrica)