Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo de estudio, análisis y dictamen realizado en comisiones, tanto al interior de la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, representa una de las etapas más importantes del proceso legislativo en orden de gobierno federal, pues es en ella donde se realizan los esfuerzos políticos por establecer consensos entre los legisladores de todas las fuerzas parlamentarias para toma de decisiones colegiadas.

Además, en las comisiones se analiza y discute técnicamente las implicaciones jurídicas, políticas, sociales, económicas o presupuestales de las iniciativas de ley o decreto, o de los puntos de acuerdo presentados al pleno, y que son turnados a estos órganos de trabajo para su examen.

Es importante señalar también que las comisiones tienen una estrecha relación de colaboración con actores políticos y sociales,1 los cuales pueden tener una importante incidencia en el proceso de análisis y estudio de los asuntos turnados a las comisiones y que, incluso, pueden derivar en aportaciones o recomendaciones técnicas, de acuerdo con la experiencia propia en su ramo o materia.

Por ello que, para muchos estudiosos del derecho parlamentario, el trabajo que se realiza al interior de las comisiones sea una pieza toral del proceso legislativo y en donde se desarrolla el examen técnico.

En este sentido, Arturo Sandoval apunta que legislar “no se agota con la simple presentación de iniciativas, sino por el contrario, da origen al trabajo de mayor relevancia al interior de cada una de las Cámaras, que es precisamente el estudio, discusión y resolución en el trabajo de las comisiones legislativas [Sic], lo que permite al pleno o a la asamblea, pronunciarse a favor o en contra de las propuestas sometidas a deliberación, contando con elementos técnicos suficientes para que la decisión que se adopte sea en lo posible la más conveniente y adecuada”.2

De esta manera, se vuelve fundamental que el Poder Legislativo cuente con una regulación clara que permita a los legisladores trabajar con oportunidad y profesionalismo al interior de las comisiones o comités, particularmente en las reuniones de juntas directiva.

Hoy por hoy, el marco jurídico de la Cámara de Diputados no cuenta con disposiciones que señalen los tiempos fatales para convocar a reuniones de las juntas directivas de las comisiones ordinarias o los comités.

Ello provoca que en algunas ocasiones y en la práctica, sus convocatorias se emitan de forma urgente y a tan sólo unas horas de celebrarse las reuniones entre los integrantes de los órganos de dirección de los grupos de trabajo; además de que no permite realizar un correcto estudio y análisis de los asuntos que se integran al orden del día de las reuniones de junta directiva de comisión o comité, ya que los cuerpos de asesores no cuentan con un tiempo razonable para revisar de forma metodológica los proyectos de dictamen o documentos elaborados por las secretarías técnicas.

Además, es posible señalar que esto incita a la generación de innecesarias suspicacias políticas entre los diputados integrantes de las comisiones o comités; sobre todo cuando en la actualidad existe una gran pluralidad política en la integración de los cuerpos colegiados de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, hay que señalar que en la actualidad no existe disposición expresa en el Reglamento de la Cámara de Diputados, que estipule la obligación que tienen las comisiones y comités de publicar en la Gaceta Parlamentaria las convocatorias a reunión de junta directiva, lo cual resulta desafortunado, ya que nos encontramos en un periodo en el que la transparencia y la difusión de las actividades del Poder Legislativo están en permanente vigilancia por parte de la sociedad.

Y aunque en la práctica parlamentaria una gran mayoría de las comisiones ya convocan a los integrantes de sus juntas directivas con 48 horas de antelación y darle publicidad, por medio de la Gaceta Parlamentaria, lo cierto, es que estas actividades deberían ser una regla y no una opción para quienes están obligados a operar las reuniones de comisión.

Debo señalar, además, que las juntas directivas de las comisiones y comités son órganos de dirección fundamental para el trabajo parlamentario y en las cuales se alcanzan acuerdos entre los integrantes de todos los grupos parlamentarios, previos a sus reuniones plenarias. Ello quiere decir que, sin una adecuada comunicación entre la presidencia y los secretarios, pudieran llegar a existir obstáculos innecesarios que en nada ayudan al trabajo parlamentario, así como a alcanzar los consensos para la discusión de los temas legislativos que ayudan a la sociedad.

Entendiendo la gran dinámica de la que son objeto las comisiones, sería conveniente abrir la puerta para que se pudieran convocar a reuniones extraordinarias de junta directiva con carácter urgente, pero éstas deberían estar avaladas por la mayoría de sus secretarios, tal como sucede en las reuniones ordinarias; por lo que se propone que puedan ser convocadas con 24 horas de anticipación, tal como sucede con las reuniones ordinarias de comisión.

En este sentido, las reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados que someto a consideración de mis compañeros legisladores, quedarían redactadas de siguiente manera:

En este sentido, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 150 y 155 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 150; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 155, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 150.

1. Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

I. al VI. ...

VII. Convocar a las reuniones de la Junta Directiva, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por la Junta Directiva por mayoría.

VIII. al XVIII. ...

Artículo 155.

1. ...

2. La convocatoria a Reunión de Junta Directiva deberá publicarse en la Gaceta, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, salvo reunión extraordinaria.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Béjar Algazi, Luisa; Bárcena Juárez, Sergio; “El proceso legislativo en México: la eficiencia de las comisiones permanentes en un Congreso sin mayoría”, Perfiles Latinoamericanos, México, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, número 48, julio-diciembre 2016, p. 113.

2 Alemán Sandoval, Arturo; et. al., Estudio sobre el proceso legislativo federal en México, México, Senado de la República, LXI Legislatura, Instituto Belisario Domínguez, 2010, p. 11.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2023.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta propuesta legislativa es modernizar nuestro marco legal vigente con la finalidad del lograr un correcto equilibrio entre los derechos reconocidos para los mexicanos por nacimiento y aquellos que obtengan la naturalización que se contempla en la Ley de Nacionalidad.

Hay que señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en nuestro país queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, o cualquiera otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; por lo que es importante revisar nuestras disposiciones vigentes con la finalidad de propugnar por la igualdad jurídica entre todos los mexicanos, ya sean nacidos en territorio nacional o aquellos que obtengan la naturalización.

Ello permitiría lograr la consecución de los objetivos perseguidos dentro del artículo segundo de nuestra Constitución, en el cual se señala que México cuenta con una nación única e indivisible.

Una propuesta que nos ayudaría a robustecer estos objetivos y evitar normas discriminatorias, sería la modificación del artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, en donde se contemplan una serie de requisitos para obtener la naturalización, siendo ellos: 1) formular renuncia expresa a la nacionalidad que le sea atribuida ; 2) protestar que no se someterá, obedecerá ni tendrá fidelidad a un estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros; 3) protestar adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas; y 4) protestar que se abstendrá de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un estado extranjero.

También son requisitos del solicitante: 1) probar que sabe hablar español, 2) que conoce la historia del país, 3) que está integrado a la cultura nacional; y 4) acreditar que ha residido en territorio nacional durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, con las excepciones que establece la ley.

Como es posible observar, el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad contempla el requisito y la obligación que tienen los extranjeros que pretendan naturalizarse mexicanos, a renunciar a su nacionalidad de origen. Esto no sucede así con los mexicanos por nacimiento, ya que la propia Ley en su artículo 17, contempla que se puede optar, en cualquier momento, por formular renuncia expresa a la nacionalidad mexicana, siendo un acto voluntario y no una obligación para obtener otra nacionalidad.

En el derecho comparado, hay que señalar que para el caso de Colombia, el decreto 2150 de 1995, por el cual se “suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, en su artículo 81 se establece que los “nacionales por adopción (naturalización) no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción”; sin embargo, se le da la posibilidad al interesado de realizar dicha renuncia y dejar constancia en el acta de juramento.

Lo mismo sucede en Venezuela, cuya Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , del 1 de julio de 2004 contempla en su artículo 25 que “los venezolanos y venezolanas por naturalización no están obligados a renunciar a su nacionalidad. Si la persona interesada desea renunciar a su nacionalidad, deberá manifestarlo en la solicitud que inicia el procedimiento de naturalización”.

Por lo que respecta a nuestro país, la renuncia de la nacionalidad extranjera sólo opera como un requisito en México; pero en los hechos no tiene ningún efecto jurídico, ya que los naturalizados pueden seguir utilizando los documentos de identidad expedidos por otro país, al momento de salir de México, ya que siguen siendo considerados como nacionales para efecto de su derecho doméstico.

Además, es importante señalar que con la expedición de la Ley de Nacionalidad vigente desde 1998, se permite que los mexicanos por nacimiento posean doble nacionalidad; sin la necesidad de tener que optar por una u otra, como sucedía anteriormente con la Ley de 1993.1

En este sentido, hay que decir que el doctor Eduardo Trigueros tenía serias dudas sobre el derecho de opción como vía para elegir una nacionalidad, ya que sostenía que “la posible pérdida de la nacionalidad mexicana (cuando se ha optado por la nacionalidad extranjera) no tiene el sustento constitucional que le es indispensable, pues se trataría, en última instancia, de una pérdida de nacionalidad mexicana no contemplada constitucionalmente, y, por lo mismo, carente de validez”.2

Otro factor que contemplaban algunos doctrinarios, como el doctor Leonel Pereznieto Castro, es que “la renuncia hecha por el optante a la nacionalidad extranjera ante las autoridades mexicanas (SRE), como requisito indispensable para adquirir la mexicana, puede tenerla en cuenta o no el estado extranjero, pues en definitiva estará renunciando a su nacionalidad de acuerdo con un sistema jurídico diferente y ante un estado distinto, lo que en el fondo jurídicamente no es válido”.3 Este fundamento nos habla de que una renuncia de la nacionalidad es materia del derecho interno de cada estado y no opera fuera del territorio mexicano.

Adicionalmente, se abriría un debate jurídico, en el sentido de que mientras que los mexicanos por naturalización debieron renunciar a su nacionalidad de origen para para otorgarles su carta de naturalización por la Secretaría de Relaciones Exteriores; nuestras propias normas establecen que los mexicanos por nacimiento no pueden ser privados de su nacionalidad, de acuerdo con nuestro texto constitucional; lo que sería una evidente contradicción normativa.

De ahí que se buscaría que se elimine el requisito de renuncia en la Ley de Migración, para únicamente realizar la protesta de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, así como de abstenerse de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un estado extranjero por parte del solicitante; que es precisamente el fondo que se busca con este requisito.

Es importante señalar que, al eliminarse el requisito de la renuncia de la nacionalidad para los extranjeros que pretendan naturalizarse, no les permitiría competir por un cargo de elección popular en nuestro país, como erróneamente pudiera interpretarse; ya que para ello se requiere ser mexicano por nacimiento, tal como lo contempla nuestra Constitución. Es decir, que nuestro sistema normativo en México ya contempla candados legales para evitar este supuesto.

En este sentido se propone reformar la Ley de Nacionalidad para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad

Artículo Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. ...

II. Formular únicamente la protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento.

La Secretaría no podrá exigir que se formule la protesta sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgara? una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

Si la persona interesada desea renunciar a su nacionalidad, deberá manifestarlo en la solicitud de procedimiento de naturalización

III. al IV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El artículo 12 de la Ley de Nacionalidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993, contemplaba que “los mexicanos por nacimientos a quienes otro Estado atribuya su nacionalidad, podrán optar por la nacionalidad mexicana o extranjera, a partir de su mayoría de edad”. Este texto en la actualidad no se encuentra vigente, pues fue abrogado con la entrada en vigor de la Ley de Nacionalidad de 1998.

2 Eduardo Trigueros recuperado en PEREZNIETO CASTRO, Leonel; Derecho Internacional Privado. Parte General, Séptima Edición México, Oxford University Press, Colección Textos Jurídicos Universitarios, 2002, p. 42.

3 Ibídem, p. 43.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2023.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que reforma los artículos 337 y 339 y adiciona un artículo 336 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente las mujeres hemos sido discriminadas en razón de nuestro género y también se nos ha situado en diversos contextos de desventaja en relación a los hombres. La vulneración de derechos ha sido parte de un sistema que violenta a las mujeres de manera reiterada y sistemática.

Muchas de las dificultades a las que nos enfrentamos las mujeres se encuentran íntimamente relacionadas con la maternidad y los trabajos de cuidados. Respecto a los trabajos de cuidados y de crianza, es importante tener en cuenta el principio del interés superior de la niñez, el cual debe considerarse como la protección que debe proveer el Estado para garantizar la vida desde la concepción.

El principio del interés superior de las y los menores de edad, representa una figura jurídica que tiene por objetivo asegurar el bienestar físico, psíquico y social, salvaguardando sus derechos frente a cualquier otro que pudiera entrar en conflicto.

Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, no hacen mención expresa de los derechos a los cuales son sujetos las personas nacidas y las no nacidas, la Carta Magna protege la vida en gestación desde la perspectiva de los derechos de las mujeres durante el embarazo.

La violencia ejercida en contra de las mujeres se manifiesta a través de diversas formas y contextos. De hecho, organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han reconocido que, tanto en países con altos niveles de pobreza, como aquellos con mejores índices de bienestar, las mujeres padecen de malos tratos durante el embarazo y el parto.1

Cualquier acto u omisión que tenga como finalidad dañar a una mujer embarazada puede tener como repercusión el poner en riesgo la vida de las madres y del bebé mismo.

Sobre dicha circunstancia, es importante mencionar que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se conoce que en México se registran anualmente 23 mil defunciones fetales. Las principales razones de estos decesos se relacionan con las complicaciones durante el embarazo o el parto o trastornos originados en el periodo perinatal.2

De hecho, el mismo Inegi registra que 83.5 por ciento de las defunciones fetales ocurren antes del parto. Sobre la población con acceso a los servicios de atención perinatal destaca que 2 de cada 10 mujeres no recibe asistencia. A su vez, 16 por ciento de los casos de este tipo de defunciones ocurren en el contexto de mujeres solteras, además de que 6 de cada 10 mujeres que padecen dicha pérdida han declarado no tener empleo.

Como puede verse, las relaciones asimétricas existentes entre mujeres y hombres también afectan a la salud de las mujeres y a la vida de sus hijas e hijos, ya que al no contar con un empleo no tienen un ingreso para poder tener todos los cuidados necesarios durante su embarazo, así como del normal desarrollo fetal, y tampoco tienen acceso al sistema de seguridad social para asistir a los servicios de salud que prestan las distintas instituciones públicas, para controles prenatales.

Otro factor común se encuentra en el abandono que sufren estas mujeres por parte de sus parejas, y que en consecuencia quedan sin la posibilidad de contar con las condiciones necesarias y carecen de recursos para atender aspectos como su alimentación, vivienda y servicios de salud.

No queda duda que este hecho vulnera a las mujeres y sus hijas e hijos, debido a que el abandono conlleva el incumplimiento de asistencia familiar con su pareja, hija e hijos, de dotarles de los recursos económicos necesarios para su atención y subsistencia.

Por ello es que las y los legisladores estamos obligados a crear normas que incidan en la garantía de derechos desde el momento en que una mujer está embarazada, como lo es el reconocimiento del abandono de una mujer embarazada como un delito formalmente establecido.

Se debe entender como sujeto activo a toda aquella persona que abandone a su cónyuge, concubina o pareja, entendiendo que el concepto de familia contemporáneo ha ido evolucionando y que el derecho en sí mismo ha ido reconociendo a través de diversos instrumentos y resoluciones esta nueva realidad.

Asimismo, se parte del supuesto de que el abandono en sí mismo pudiera causar problemas de salud para las mujeres, colocando en riesgo real la vida de la mujer y la del bebé como los supuestos que hoy señala en la Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso...”.

En este sentido debemos entender por abandono al concepto referido en el título decimonoveno, capítulo VII del Código Penal Federal, el cual establece que se define como abandono al acto que lleve a cabo una persona y que deje a un sujeto dependiente de sus cuidados, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia o que eluda el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

Hoy en día el Código Penal Federal reconoce como delito el abandono de personas como lo son niñas o niños, personas enfermas o cónyuges, planteando agravantes para los casos en los que el abandono resulte en alguna lesión o muerte para alguna de estas personas.

Por ello es que resulta fundamental tipificar el abandono de mujeres embarazadas en el Código Penal Federal, considerando no solamente a las cónyuges, sino también a concubinas y parejas, y estableciendo penas específicas para tales actos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que en el caso de la asignación de penas se debe analizar la proporcionalidad y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como que la pena sea individualizada entre un mínimo y un máximo.3

En la acción de inconstitucionalidad 97/2019, la SCJN resolvió que “la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva. Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso”.4

Por su parte, la tesis que lleva por título Penas y sistema para su aplicación, corresponde al Poder Legislativo justificar en todos los casos y en forma expresa, las razones de su establecimiento en la ley ,5 ha dispuesto que las y los legisladores deben expresar en sus iniciativas de ley las razones del establecimiento de las penas y su relación con el daño que causa al bien jurídico protegido.

Por ello, se propone tomar como referencia la pena establecida en el artículo 336 del Código Penal Federal con una pena privativa de la libertad de entre seis a cinco años, toda vez que se estima que esta pena es proporcional con la conducta más similar establecida en el marco jurídico.

En consecuencia, se plantea el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Debido a las consideraciones expuestas anteriormente, someto ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 337, 339; y se adiciona un artículo 336 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 336 Ter. Al que abandone a su cónyuge, concubina o pareja estando embarazada, conociendo o no el hecho de la misma, se le impondrá de seis meses a cinco años, o una multa de dieciocho mil unidades de medida y actualización.

El juez resolverá la aplicación de la pena atendiendo las circunstancias de abandono y el estado de vulnerabilidad de víctima.

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge, concubina o pareja estando embarazada, se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

...

Artículo 339. Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan, y será agravante el hecho de la muerte de una mujer embarazada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Naciones Unidas, Las mujeres de todo el mundo sufren malos tratos y violaciones de sus derechos durante el parto, Consultado en https://news.un.org/es/story/2022/03/1506052

2 INEGI, Defunciones fetales registradas en México durante 2021, México, 2022.

3 CEDIP, Opinión técnico-jurídica, México, Cámara de Diputados, 2022.

4 Acción de inconstitucionalidad 97/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 08 de junio de 2020, Secretaría General de Acuerdos | Sentencias y Datos de Expedientes | Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn.gob.mx)

5 Tesis [J]: 1a./J. 114/2010, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, p. 340. Reg. Digital 163067. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163067

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2023.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)