Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6411-II-3, miércoles 22 de noviembre de 2023
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI y de diversos grupos parlamentarios
Quienes suscribimos, diputadas Frinné Azuara Yarzábal, Laura Barrera Fortoul, Cristina Amezcua González, Mariana Erandi Nassar Piñeyro, Ana Lilia Herrera Anzaldo; diputado Xavier González Zirión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; diputado Emmanuel Reyes Carmona y diputada Ivonne Angélica Cisneros Lujan, integrantes del grupo parlamentario de Morena; diputada Margarita García García, integrante del grupo parlamentario del PT; diputado Marcelino Castañeda Navarrete, integrante del grupo parlamentario del PRD; diputado Salomón Chertorisvki Wondelberg, integrante del grupo parlamentario de MC; de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. sometemos a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es uno de los países con mayores cifras de sobrepeso y obesidad infantil a nivel mundial, toda vez que, cerca del 40 por ciento de las niñas y niños en edad escolar, así como el 43.8 por ciento de los adolescentes padecen esta condición.1 Situación que afecta a este sector poblacional desde sus primeras etapas de vida, se acentúa a media que crecen y se convierte en un grave problema de salud al llegar a la adultez.
Ahora bien, de acuerdo con la Encuesta de Salud y Nutrición (ENSANUT) se tiene evidencia de que en nuestro país la alimentación de las niñas, niños y adolescentes se caracteriza por un consumo insu?ciente de verduras, frutas, leguminosas, así como un consumo excesivo de alimentos y bebidas ultraprocesados. Es decir, los niveles de sobrepeso y obesidad se deben a una alimentación inadecuada en términos, sobre todo, de calidad.
En ese contexto, el papel de la publicidad en una sociedad de consumo es fundamental, ya que significa un medio por el que las empresas llegan a los consumidores para promover sus bienes y servicios, así como para informar sobre las características de éstos. Al respecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF) encontró los siguientes hallazgos sobre el impacto de la publicidad en las niñas, niños y adolescentes:2
El marketing digital es una herramienta que se está utilizando cada vez con mayor frecuencia, debido a su bajo costo y alto alcance de difusión, al margen de la calidad de los productos.
Las estrategias de marketing digital como engagement 3 de consumo, personajes de marca y patrocinio en redes sociales (Facebook, Instagram y YouTube) son algunas de las que utilizan para atraer la atención de la infancia y adolescencia hacia los productos. También los personajes con licencia (caricaturas o películas), los colores brillantes y llamativos, los influencers [o creadores de contenido] y celebridades, se identificaron como estrategias clave para la publicidad en línea de productos.
De una muestra de 884 niñas, niños y adolescentes entrevistados, el 69 por ciento estuvo expuesto a por lo menos un anuncio de alimentos y bebidas. El 95.6 por ciento de los anuncios fueron de alimentos y bebidas no saludables, principalmente comida rápida, pastelillos o pan dulce, dulces, botanas y bebidas endulzadas.
Más del 75 por ciento de niñas y niños y casi 70 por ciento de las y los adolescentes declararon haber insistido alguna vez a su madre, padre o cuidador para comprar alimentos saludables que vieron anunciados en Internet.
De ahí que en el mismo estudio4 publicado en junio de 2023, UNICEF concluyera que los enfoques y estrategias utilizados por las industrias especí?cas para promover productos y opciones de consumo son rentables para las empresas pero perjudiciales para la salud y nutrición de los niños. Estos incluyen [..] alimentos ultraprocesados [...].5
Mientras que la Organización Mundial de la Salud (OMS), también publicó el documento Políticas para proteger a los niños del impacto nocivo de la publicidad de alimentos 6 que tiene como uno de sus objetivos permitir la promoción basada en evidencia para promover la acción política para restringir la comercialización de alimentos a la que están expuestos los niños.7 Es decir, lo que queda de mani?esto es que las estrategias de mercadotécnica han evolucionado, están impactando negativamente en la niñez y la adolescencia y es necesario implementar medidas que los protejan como consumidores.
Son de destacar las estrategias de posicionamiento de producto o de marca, y la publicidad realizada por creadores de contenido, las cuales se caracterizan por ocultar la naturaleza comercial del anuncio e incurrir en el engaño publicitario que se contrapone al principio de autenticidad, el cual demanda que las personas destinatarias reconozcan claramente como tal, y en todo momento, cuando los anunciantes les dirigen cualquier tipo de mensaje, anuncio o campaña publicitaria.8
Este tipo de estrategias engañosas ampliamente utilizadas agravan su capacidad de engaño ante la vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes frente a la publicidad, ya que la inmadurez de su capacidad cognitiva les di?culta procesar e interpretar los mensajes comerciales.8
Publicidad de fórmulas lácteas en la alimentación de la primera infancia
Lamentablemente la problemática no culmina ahí, pues se ha documentado que también existen campañas agresivas y constantes de publicidad de fórmulas y alimentos infantiles tanto en Internet y redes sociales con mensajes y estrategias que tienen como objetivo in?uir en las decisiones de las madres sobre la mejor forma de alimentar a su bebé, lo que obstaculiza la decisión de amamantar y darle lo mejor a sus hijas e hijos.10
Por tal motivo, en 2022 UNICEF alertó sobre el grave peligro que representa la publicidad agresiva de sucedáneos de la leche materna para la salud presente y futura de la infancia en México, ya que es uno de los países con los niveles más bajos de lactancia materna exclusiva en toda América Latina y cuyo sector empresarial presenta serias fallas en cuanto a cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna (Código). Lo anterior, con base en los siguientes datos:11
7 de cada 10 menores de 6 meses en México no reciben lactancia materna exclusiva, uno de los niveles más bajos en América Latina.
71 por ciento de los sitios web de las principales empresas de fórmulas lácteas entran en contacto directo con mamás y papás, contrario a lo establecido por el Código adoptado por México hace más de 40 años.
Más del 50 por ciento de las madres recibe recomendaciones de alimentar a su hijo o hija con algún tipo de fórmula.
En el mismo sentido el estudio Publicidad digital de sucedáneos de la leche materna, alimentos y bebidas para niños y niñas menores de dos años en México , realizado con padres y madres de familia y otros actores sociales, identi?có que la publicidad digital obstaculiza las prácticas de lactancia materna y alimentación complementaria adecuadas, poniendo en riesgo la salud y desarrollo óptimo de niños y niñas.12
Ello, a pesar de que el Código prohíbe la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna (SLM) y obliga a los gobiernos a promover la lactancia materna. En ese sentido es menester señalar que el marco legal mexicano no ha incorporado disposiciones al respecto a nivel ley. Hecho que tiene repercusiones graves en la salud tanto de los lactantes como de las madres, ya que en nuestro país solamente 1 de cada 3 bebés recibe leche materna como alimento exclusivo hasta los 6 meses.13
En ese sentido, la evidencia cientí?ca sobre los bene?cios de la lactancia materna es innegable, ya que muestra cómo garantiza el mejor comienzo de vida para las niñas y niños; es la primera vacuna del bebé y la mejor fuente de nutrición; reduce el riesgo de mortalidad infantil y de enfermedades tanto en el bebé como en la madre, entre otros. Motivo por el cual la Organización Mundial de la Salud recomienda la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar con ésta durante dos años o más.
Todo esto cobra relevancia principalmente por dos motivos: en primera instancia porque dichas estrategias de publicidad también impactan en lactantes y niños de corta edad (menores de tres años) en etapas decisivas para los adultos del futuro; y el segundo aspecto se debe a que se trata de bienes de consumo indispensables, los alimentos. Por tal motivo y con base en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna (Código de Sucedáneos) la presente propuesta busca limitar el patrocinio, la publicidad y la promoción publicitaria de sucedáneos de la leche materna que incluyen a los alimentos y bebidas para lactantes y niños de corta edad.
Ello, en virtud de que, a pesar de que algunas empresas a?rman mitigar los impactos negativos que genera su publicidad en las niñas, niños y adolescentes mediante la autorregulación o con campañas de responsabilidad social empresarial u otras estrategias de gobierno corporativo, se tiene evidencia que éstas no son medidas efectivas, como señala la Organización Panamericana de la Salud (OPS):
[...] las experiencias en la Región de las Américas indican que los enfoques de autorregulación y voluntarios son demasiado limitados y por ello no permiten alcanzar el objetivo de reducir la exposición a un grado su?ciente para aminorar el riesgo que supone para los niños.
Por todo lo anterior y como hecho consecutivo a los pasos signi?cativos dados durante la LXIV y LXV legislatura en el tema de salud alimentaria, así como la su?ciente evidencia cienti?ca libre de con?icto de interés sobre el daño que causan los ultraprocesados y el impacto de su publicidad, se requiere fortalecer la legislación a ?n de cerrar los eslabones sueltos para dotar de una verdadera protección a los lactantes, la niñez y la adolescencia de nuestro país.
A través de reformas en la Ley Federal de Protección al Consumidor a ?n de que se incluya como objeto de la ley, el de la protección contra la publicidad engañosa en apego al respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
También es indispensable incluir de?niciones como la de promoción, publicidad y patrocinio dirigida a menores de edad, a fin de dar claridad semántica y normativa, en virtud de que esta importante omisión legislativa ha tenido impacto en los derechos de los consumidores, pero, sobre todo, en la desprotección de los lactantes, la niñez y la adolescencia. Para ello, es menester destacar que, dichas de?niciones encuentran su fundamento tanto en nuestro marco legal como en las mejores prácticas internacionales que consideran a la publicidad en un sentido amplio.
Asimismo, las presentes reformas también buscan fortalecer a la Procuraduría de Protección al Consumidor, con facultades de vigilancia, veri?cación y sanción para que realice sus funciones de manera más e?ciente por ser la autoridad en la materia.
De manera novedosa, dentro de los supuestos de publicidad engañosa se incluye la realizada por los creadores de contenido y la relativa al posicionamiento de producto o marca cuando no estén acompañadas de mensajes comerciales, a fin de resguardar el principio de autenticidad publicitaria. Además de ampliar la protección a aquellas estrategias de publicidad basadas en la responsabilidad social empresarial y demás prácticas corporativas similares cuando sus actividades, productos o servicios no correspondan con la realidad o afecten la salud de las personas, el medio ambiente, así como el uso de recursos naturales, entre otros.
Finalmente, en materia de sucedáneos maternos, y en concordancia con las recomendaciones internacionales, así como lo que actualmente ya establece la normatividad en la materia, se limita el patrocinio, la publicidad, estrategias de publicidad, así como la promoción publicitaria cuando se trata de sucedáneos de leche materna y de alimentos y bebidas para lactantes, niñas y niños de corta edad.
Entre las recomendaciones internacionales señaladas por el Código Internacional de Sucedános de la Leche Materna de la OMS se encuentra la prohibición a la entrega de regalos e incentivos a los trabajadores de salud por parte de la industria de sucedáneos, así como la prohibición al patrocinio de reuniones o encuentros cientí?cos de profesionales. También prohíbe la colocación de declaraciones nutricionales y saludables en los empaques de los sucedáneos, los dispositivos promocionales en el punto de venta y el uso de los centros de salud como espacios para promocionar sucedáneos de la leche materna.14
Adicionalmente, también considera lo relativo a la utilización de estrategias publicitarias dirigidas a menores de edad o a sus cuidadores en productos con sellos o leyendas de advertencias o que no se recomienden por la Ley General de Salud y demás regulaciones y normas aplicables, por el impacto demostrado que éstas conllevan. UNICEF ha reconocido que, a pesar de que México ya cuenta con un etiquetado nutrimental frontal para brindar información clara y veraz a los consumidores, entre los que se encuentran niños, niñas y adolescentes (NNA) [que permite que éstos y sus cuidadores puedan] realizar elecciones alimentarias saludables [...] este grupo sigue expuesto constantemente a estrategias de publicidad que promocionan productos alimenticios no saludables.15
De ahí la urgencia de regular la publicidad para hacer cumplir las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la prevalencia del interés superior de la niñez (artículo 4º ); las disposiciones a favor del derecho del consumidor (art. 28º ), el derecho a la protección de la salud en sus dos dimensiones (art. 4º) , así como la protección al derecho a la información del consumidor albergada en la Ley Federal de Protección del Consumidor, toda vez que la tutela del consumidor tiene la misión de abolir las disfunciones de la economía de mercado.
De esta manera, la presente iniciativa no sólo encuentra su fundamento, sino una especial motivación de legislar para proteger a las niñas, niños y adolescentes, así como a las personas cuidadoras de lactantes, contra la publicidad engañosa y abusiva de productos que no son buenos para la salud, especialmente para este sector poblacional, motivo por el cual pongo a disposición de esta soberanía la presente propuesta.
Fundamento legal
Los que suscriben, diputadas y diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad respetuosa para impedir daños a la salud de los menores de edad
Único. Se reforman la fracción VII del artículo 1; las fracciones XIV, XIV Bis y XIX del artículo 24; párrafo que ahora sería décimo del articulo 32; 47; y la fracción I del artículo 76 Bis. Se adicionan las fracciones XIV Ter. y XXV Bis del artículo 24; el artículo 31 Bis; 31 Ter.; 31 Quáter; un párrafo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, y los subsecuentes se recorren para quedar como noveno, décimo y décimo segundo en el artículo 32; 32 Bis.; 32 Ter. De la Ley Federal de Protección al Consumidor , para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
...
...
I. a VI. ...
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios. Atendiendo el respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
VIII. a XI. ...
...
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a XIII. ...
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;
XIV Bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad ;
XIV Ter. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de información, publicidad, publicidad engañosa o abusiva y publicidad dirigida a menores de edad.
XV. a XVIII. ...
XIX. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás ordenamientos aplicables;
XX. a XXV. ...
XXV. Bis Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley y demás normatividad aplicable en materia de información, publicidad, publicidad engañosa o abusiva y publicidad dirigida a menores de edad.
XXVI. a XXVII. ...
Capítulo III
De la Información y Publicidad
Artículo 31 Bis. Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación, mensaje, actividad o acción comercial, directa o indirecta, remunerada o no, que se difunda a través de medios físicos o digitales, y de manera enunciativa más no limitativa, esté diseñada para:
I. Dar a conocer la existencia o características de un producto, servicio, marca, actividades de una empresa o de una práctica de responsabilidad social empresarial o prácticas corporativas similares;
II. Promover la venta o consumo de productos, servicios, marcas o elementos de marca mediante su difusión en cualquier medio, incluidos la presencia o posicionamiento de elementos de marca o producto, el anuncio directo o indirecto, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y/o productos relacionados.
En el caso de los espacios digitales, la publicidad incluirá las plataformas digitales conectadas a Internet, como páginas web, mensajería digital y aplicaciones móviles, destinadas para insertar anuncios publicitarios en línea.
Artículo 31 Ter. Se entenderá por promoción, toda aquella acción destinada a incentivar la transacción de bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar o que ofrecen mayor información al consumidor. Puede consistir en la reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes y otros similares; así como códigos QR o cualquier marca digital que pueda dirigir a los consumidores a espacios digitales en los que se lleva a cabo la promoción de la marca, producto o servicio.
Artículo 31 Quáter. La publicidad dirigida a menores de edad será toda aquella promoción o publicidad difundida a través de cualquier medio físico o digital, que emplea, entre otros, elementos atractivos para su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez como el uso de personajes promocionales o parte de ellos, imágenes de menores de edad, regalos, ofertas, juguetes, concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, declaraciones nutrimentales y saludables, música infantil, voces de menores de edad, lenguaje o expresiones propias de menores de edad, o situaciones que representen su vida cotidiana como son la escuela, el recreo, los juegos infantiles, juegos visual-espaciales, así como anuncios de Internet del producto, códigos QR, enlaces en el envase del producto, patrocinio, posicionamiento de producto o marca, colocación de productos en los puntos de venta con la cara frontal que se encuentren al alcance de la población infantil, sorteos, aval de celebridades o alguna otra forma de incentivo.
También se entenderá como publicidad dirigida a menores de edad aquella publicidad o promoción, destinada a la población adulta, que se encuentre o difunda en espacios y medios en los que concurren menores de edad, ya sea por tránsito o permanencia temporal.
La Procuraduría en el ámbito de sus competencias elaborará los lineamientos a través de los que se identificarán las estrategias de publicidad dirigida a menores de edad, sustentados en evidencia técnica y científica libre de conflicto de interés, así como en el derecho a la salud, la alimentación y el interés superior de la niñez.
Artículo 32. ...
...
...
Las estrategias de publicidad de posicionamiento de producto o marca y la realizada por creadores de contenido en los medios digitales, serán consideradas publicidad engañosa si no se acompañan de un mensaje comercial.
También se considerará publicidad engañosa a aquellas estrategias de responsabilidad social empresarial y demás buenas prácticas corporativas similares, cuando sus actividades, productos o servicios no correspondan con la realidad o afecten la salud de las personas, el Medio Ambiente, entre otros.
La publicidad no deberá violentar el principio de autenticidad, el cual exige tanto a anunciantes como a los medios de comunicación y difusión presenten los anuncios publicitarios de una manera tal que puedan ser reconocidos como publicidad por los destinatarios de esta.
Por lo cual, se considerará publicidad engañosa aquella que tenga como efecto, real o potencial, directo o indirecto, impedir que el destinatario de la publicidad la reconozca claramente como tal. Por lo cual, se prohíbe difundir publicidad bajo la apariencia, entre otros, de opiniones, noticias, información periodística, reportajes o propaganda.
La Procuraduría emitirá lineamientos en los cuales establecerá los criterios para el posicionamiento de marca y la responsabilidad social empresarial.
Utilizar estrategias de responsabilidad social empresarial cuando sus actividades, productos o servicios no correspondan con la realidad o afecten el derecho humano a la salud también será considerara publicidad engañosa. En materia de salud, se deberá obtener el permiso de la Secretaría de Salud para la emisión del mensaje.
...
La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde y el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio.
...
...
Artículo 32 Bis.- Las estrategias publicitarias de alimentos y bebidas no alcohólicas que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes, que contengan cualquier otra leyenda de advertencia o que no se recomienden para el consumo de menores de edad en términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones en la materia y que estén dirigidas a menores de edad o a sus cuidadores estarán prohibidas.
Artículo 32 Ter. El patrocinio, publicidad, estrategias de publicidad y la promoción publicitaria de sucedáneos de la leche materna, así como de alimentos y bebidas dirigidas a lactantes y primera infancia, no estarán permitidas en términos de esta ley y de las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 47. No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las leyes aplicables o las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.
...
Artículo 76 Bis. ...
I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente, lo anterior no lo exime del cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás leyes aplicables.
II. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría contará con un plazo de 180 días naturales para elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos en los que se establecerán los criterios para el posicionamiento de marca y la responsabilidad social empresarial a los que se refiere el párrafo quinto del artículo 32.
Tercero. El Congreso de la Unión, contará con 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas a la legislación correspondiente.
Notas
1 UNICEF, 2021. Regulación de la publicidad de
alimentos y bebidas no saludables dirigida a niños, niñas y
adolescentes. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de
agosto de 2023 https://www.unicef.org/mexico/media/6581/file/
Nota%20técnica%20publicidad%20dirigida%20a%20niñas,%20niños%20y%2 0adolescentes.pdf
2 Ídem
3 Término anglosajón que se puede traducir literalmente como compromiso y que en marketing se usa para definir la capacidad que tiene una marca (un producto, una aplicación o una empresa) de establecer una relación fuerte y duradera con sus consumidores o usuarios.
4 UNICEF, Engaging with the Food and Beverage Industry: UNICEF Programme Guidance 2023 (Compromiso con la industria de alimentos y bebidas: Orientación del programa de UNICEF, 2023). [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de agosto de 2023 https://www.unicef.org/media/142056/file/Programme%20Guidance%20on%20En gagement%20with%20the%20Food%20an d%20Beverage%20Industry.pdf )
5 Ibidem, traducción propia.
6 Policies to protect children from the harmful impact of food marketing: WHO guideline. Geneva: World Health Organization; 2023.
7 Ibidem, traducción propia.
8 Indecopi. Boletín. Ver: https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/143803/bie0712.pdf
9 UNICEF, 2021. Mercadotecnia de alimentos y bebidas en internet: ¿a qué están expuestos niñas, niños y adolescentes en México?, ver: https://www.unicef.org/mexico/media/6781/file/Mercadotecnia%20de%20alim entos%20y%20bebidas%20en%20internet.pdf
10 INSP y UNICEF, 2022. La publicidad digital de fórmulas y alimentos infantiles influye en cómo alimentas a tu bebé y pone en riesgo su salud y la tuya. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de agosto de 2023 https://www.unicef.org/mexico/media/6466/file/Infograf%C3%ADa%20madres% 20y%20padres.pdf )
11 11 UNICEF, 2022. Promoción de sucedáneos de la leche materna en México: Ocho de cada diez madres y padres de familia expuestos a publicidad agresiva. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de agosto de 2023 https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/promoción-de-sucedáneo s-de-la-leche-materna-en- méxico-ocho-de-cada-diez-madres-y)
12 UNICEF, 2021. Publicidad digital de sucedáneos de la leche materna, alimentos y bebidas para niños y niñas menores de dos años en México. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de agosto de 2023 https://www.unicef.org/mexico/media/6471/file/Infograf%C3%ADa%20tomador es%20de%20decisión.pdf )
13 UNICEF. Lactancia Materna. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de agosto de 2023 https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna )
14 OMS, 2022. Marketing of breast-milk substitutes; national implementation of the international code, status report 2022: Americas region. [Electrónico]. Recopilado de World Wide Web el 13 de octubre de 2023 https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/354582/9789240051263-eng.pd f?sequence=1&isAllowed=y)
15 UNICEF, 2021. Regulación de la publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a niños, niñas y adolescentes. [Electrónico]. (Recopilado de World Wide Web el 3 de agosto de 2023 https://www.unicef.org/mexico/media/6581/file/Nota%20técnica%20publicid ad%20dirigida%20a%20niñas,%20niños%20y%2 0adolescentes.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de noviembre del 2023
Diputadas y diputados: Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica), Emmanuel Reyes Carmona, Laura Barrera Fortoul, Ivonne Angélica Cisneros Luján, Cristina Amezcua González, Margarita García García, Mariana Erandi Nassar Piñeyro, Salomón Chertorisvki Wondelberg, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Marcelino Castañeda Navarrete, Xavier González Zirión.
Que reforma el artículo 15 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, h integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa, con la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercero al artículo 15 de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes en el consejo de salubridad general, con la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 22 de junio del 2023, se celebró la sesión extraordinaria del Consejo de Salubridad General (CSG), en la cual, a propuesta del Ejecutivo Federal, se modificó el Reglamento de dicho consejo, para eliminar de su integración al representante de la Academia Mexicana de Pediatría, AC, al rector de la UNAM , al director general del IPN y demás academias y centros de investigación relevantes para la deliberación técnica y científica, excluyendo a especialistas en la atención sanitaria de niñas, niños y adolescentes y eliminando la perspectiva de niñez de este órgano de máxima decisión en materia salud.
Si bien, lo anterior es delicado, se convierte en un asunto de alta gravedad cuando el primero de junio del presente año, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, con el que se anunció la eliminación de diversas Normas Oficiales Mexicanas (NOM) , entre las que se consideraron las relacionadas al cáncer de mama, apoyo a la lactancia materna, promoción de la salud escolar, promoción y educación para la salud en materia alimentaria, tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad, criterios para brindar orientación y atención a la salud del niño, entre otras, las cuales tienen una relación directa con el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, mismas que de conformidad con la Ley de Mejora Regulatoria, deben ser discutidas en el Consejo de Salubridad General, y derivado de la modificación antes mencionada, dicho Consejo ya no cuenta con integrantes especialistas en materia de atención de niñas, niños y adolescentes.
Por lo anterior, con el fin de proteger el derecho a la salud de la niñez mexicana, la presente iniciativa busca establecer, desde la Ley General de Salud, que en el Consejo de Salubridad participen la persona titular de la Academia Mexicana de Pediatría, AC, el Rector de la UNAM, el Director del IPN y además; la titular del Sistema Nacional de Protección Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y la titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), con ello se garantiza que en las decisiones y actuaciones que asuma el Estado en materia de Salud, se cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, tal y como lo señala el artículo 4 Constitucional.
El interés superior de la niñez y el Consejo de Salubridad General.
La eliminación de normas relacionadas con la salud de niñas, niños y adolescentes, así como la exclusión de expertos en pediatría del Consejo de Salubridad General, plantea preocupaciones significativas en cuanto a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, se debe tener presente que el Consejo de Salubridad General (CSG) es un órgano que, en carácter de autoridad sanitaria, cumple con funciones normativas, consultivas y ejecutivas; emitiendo disposiciones de carácter general y obligatorias en todo el país. Resaltando que dicho órgano cuenta con la facultad de tomar decisiones expeditas para establecer lineamientos generales que, en situaciones extraordinarias, salvaguarden la salubridad e integridad de la población en general. Pues como se detalla en el artículo 73, fracción XVI. Base 1era. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el CSG tiene una ubicación estratégica dentro de la administración pública, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, a fin de Identificar asuntos prioritarios de salubridad general, incluyendo crisis y epidemias, teniendo la capacidad de convocar intersectorialmente a sus integrantes para analizar y generar alternativas de políticas que hagan frente a estas emergencias.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XV.
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República .
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado , y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
En este sentido, el CSG funciona como un ente normativo que toma sus decisiones con evidencias técnicas y científicas para la elaboración de políticas que inciden sobre la salud de la población. Una autoridad pensada para ser el máximo órgano de decisión en materia sanitaria y que solamente tiene al Presidente de la República por encima y es seguido por la Secretaria de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, que toma sus decisiones con la mayor evidencia científica médica.1
Por lo que respecta a la conformación de los integrantes del CSG, se plantea que el Consejo estará constituido por titulares de diversas dependencias que representan sectores claves en la resolución de las estrategias de acción, titulares que debido a las ramas involucradas y a la naturaleza de su giro, aportarán consideraciones valiosas en la deliberación de temas apremiantes en materia de salud, encontrando que de acuerdo con el Reglamento Interno del Consejo de Salubridad General , existía la distinción de dos tipos de integrantes del consejo, la primera se basaba en los vocales titulares que tenían voz y voto , quienes podían reflexionar, debatir y ponderar su voto en las sesiones que el CSG citara, y el segundo tipo de vocales integrantes que, se refería a aquellos que contaban con voz, pero no contaban con voto para las consultas.
Es decir, este segundo tipo de vocales podían externan las valoraciones de sus posicionamientos a fin de dotar la mayor cantidad de insumos necesarios que los vocales con voto pudieran necesitar, para fortalecer y concientizar el sentido del voto de los demás vocales, observando que en el primer grupo de integrantes con voto se encontraba:2
El Secretario de Salud y I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; II. El Secretario de Desarrollo Social; III. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; IV. El Secretario de Economía; V. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; VI. El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VII. El Secretario de Educación Pública; VIII. El Titular del Instituto Mexicano del Seguro Social; IX. El Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; X. El Director General del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XI. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina de México, AC; XII. El Presidente de la Academia Mexicana de Cirugía, AC, y XIII. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Observando que la conformación del consejo se basaba en la participación de 7 Secretarías de Estado, el titular del IMSS y del ISSSTE, el director del SNDIF, 2 academias de medicina y la máxima casa de estudios del país ; lo cual de una manera un tanto general, confrontaba diversos sectores involucrados en el cuidado y sanidad de la población mexicana y enriquecía el enfoque transversal de este organismo al momento de deliberar. Por su parte, la conformación de los vocales que tenían voz, pero no voto eran los siguientes:
I. El Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; II. El Director General del Instituto Politécnico Nacional; III. El Director General de Sanidad Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional; IV. El Director General Adjunto de Sanidad Naval de la Secretaría de Marina; V. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, AC; VI. El Presidente Ejecutivo de la Fundación Mexicana para la Salud, AC; VII. Los Secretarios de Salud o su equivalente de las entidades federativas que representen a las cuatro regiones del país, a que se refiere el presente Reglamento; VIII. El Secretario de Salud del Gobierno del Distrito Federal; IX. El Coordinador General de Protección Civil, de la Secretaría de Gobernación; X. El Subdirector Corporativo de Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos; XI. El Presidente de la Academia Mexicana de Pediatría, AC; XII. El Presidente de la Sociedad Mexicana de Salud Pública, AC; XIII. El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Farmacéuticas, AC; XIV. El Presidente de la Asociación Nacional de Hospitales Privados, AC; XV. El Presidente del Colegio Médico de México, AC; XVI. El Presidente del Colegio Mexicano de Licenciados en Enfermería, AC; XVII. El Presidente del Consejo de Ética y Transparencia de la Industria Farmacéutica; XVIII. El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, y XIX. El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.
Encontrando que dentro de la configuración de los vocales sin voto se agrupaban 7 universidades, academias o centros de investigación, 2 entidades de las fuerzas armadas, 6 organizaciones de la salud y 7 organizaciones gubernamentales (contando los cuatro secretarios de las cuatro regiones del país que se refiere el reglamente) . Concordando con el enfoque técnico y científico que el CSG se supone tener, pues al incluir universidades y academias se aseguran cuestiones como: una toma de decisiones basada en la evidencia, el uso de las mejores prácticas en salud pública, la promoción de la salud y el bienestar de la población en general, la difusión de mensajes claros y precisos sobre temas de salud pública y prevención, la evaluación de las políticas y estrategias de salud implementadas, la retroalimentación y medición de estas políticas, la neutralidad y objetividad de la información técnica, así como la expertis de las diversas instituciones que se encargan del fomento y preparación de los diversos especialistas de la salud. Ya que las universidades y academias son quienes forman profesionales de la salud, incluidos médicos, enfermeras, investigadores y especialistas , permitiendo que su participación en el Consejo garantice que las políticas y estrategias se alineen con los estándares más altos de formación y atención en salud.
Dicha organización, significaba un sistema de contrapesos y opiniones dentro del mismo Consejo, pues cualquier lineamiento que el CSG pretendiera aprobar tendría que contar con el respaldo de la mayoría de los integrantes con voto y, además, tomar en consideración las opiniones compartidas por los integrantes con voz, observando que esta integración permitiría eliminar análisis reduccionistas, observándose gráficamente la integración del Consejo de la siguiente manera:
Resaltando que de dicha organización, el único organismo que se encargaba de dar visibilidad a la atención sanitaria de niñas y niños, con la voz de su titular, era el Presidente de la Academia Mexicana de Pediatría, AC; el cual únicamente contaba con voz pero no voto dentro del consejo, lo cual desde una visión integral de atención de derechos de niñas y niños no es lo ideal, pero de una manera enunciativa podía pronunciar las valoraciones necesarias en materia de atención sanitaria de la niñez y con ella, impactar en la configuración de las propuestas de lineamientos sanitarios.
Sin embargo y de manera muy lamentable el CSG realizó el 22 de junio del presente año su Primera Sesión Extraordinaria de 2023; dentro de esta sesión, se desahogaron 8 puntos del orden del día, sobresaliendo el último punto que se titulaba, Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General; en el cual, el titular del Ejecutivo Federal expedía el decreto por el que se modificaba dicho reglamento con cambios alarmantes. 3
Alertando que, dentro de las modificaciones expedidas, se eliminaba como parte de integrantes del consejo a la mayoría de las academias de salud, como a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) que sí tenía voz y voto; el Instituto Politécnico Nacional (IPN) y a la Academia Mexicana de Pediatría, AC, entre otras. Pero lo más preocupante es que en la propuesta de reforma, se pretende incluir, dentro del apartado de integrantes del CSG con voz y voto y a la Secretaría de Defensa Nacional, a la Secretaría de Marina, es decir introducen a las fuerzas armadas dentro del Consejo de Salubridad en lugar de los especialistas, académicos e investigadores. 4
Especificando que por lo que respecta a los integrantes del consejo con voz y voto se elimina al Secretario de Desarrollo Social y al Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México. En otras palabras, de los 14 miembros que dejó con voz y voto dentro del CSG, 12 son titulares de entidades gubernamentales y solamente 2 corresponden a Academias de Medicina. Pero como si fuera poco sacar a la máxima casa de estudios y meter a los militares con voz y voto, eliminó a todos los vocales consejeros que no tenían voto, dicho de otra manera, eliminó y suprimió la voz, opinión, expertis y conocimiento de la integración del Consejo, atentando directamente contra la protección de garantías de niñas y niños. Exponiendo de manera gráfica la propuesta del ejecutivo en el siguiente cuadro comparativo.
Alertando sobre las implicaciones que esta modificación generaría, pues el órgano que se supone debe tener una especialización técnica y científica referente a las normas a expedir en materia sanitaria, contará con la presencia de 6 Secretarías de Estado, 2 titulares de las fuerzas armadas, el titular de IMSS e ISSSTE, así como del SNDFI y únicamente 2 academias de medicina . Es decir, se constituirá con cero titulares de centros de investigación, cero titulares de las universidades, cero titulares de organismos de salud especializados en niñez, cero titulares de organizaciones de la salud y cero titulares de demás organismos interventores en el campo de salud.
El hecho de que se hayan eliminado rotundamente a estos expertos implica que se ha excluido completamente su participación, lo cual es alarmante, ya que la ausencia de voces calificadas limitará el nivel de análisis y profundidad en las deliberaciones. Recordando que la inclusión de expertos en este organismo es esencial para garantizar una toma de decisiones fundamentada en el conocimiento especializado y en la evidencia científica. Su eliminación significa literalmente la limitación de las funciones de este órgano, así como su sentencia a las determinaciones políticas.
Observando de manera muy lamentable, que el haber mantenido a la persona titular de la Academia Nacional de Medicina de México, AC, y la persona titular de la Presidencia de la Academia Mexicana de Cirugía, AC, academia fue porque la misma de Ley General de Salud lo dicta así en su artículo quince la integración de estos dos titulares, observando que, si no fuera por la mención específica de estos titulares, también se les hubiera removido de este consejo.
Artículo 15 .- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente de la persona titular de la Presidencia de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Consejo de Salubridad General está integrado por la persona titular de la Secretaría de Salud quien lo presidirá, la persona titular de la Secretaría de dicho Consejo y las personas integrantes titulares que su reglamento interior determine, dos de los cuáles serán las personas titulares de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía . Las personas integrantes del Consejo contarán con derecho a voz y voto y ejercerán sus cargos a título honorífico.
La persona titular de la Presidencia del Consejo, podrá invitar a las sesiones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, por iniciativa propia o a sugerencia de alguna persona integrante del Consejo, a las personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno o de cualquier otro organismo público o privado, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
Cabe señalar que, en el tercer párrafo, del artículo en comento, se señala que cuando la presidencia del consejo lo considere así oportuno, invitará a diferentes servidores, públicos o privados, para que puedan opinar con voz, pero sin voto en la reunión del consejo. Sin embargo, el problema que aquí no se ha entendido es que la niñez no es un tema que se puede dejar de lado, pues el Estado Mexicano tiene la obligación de poner a niñas, niños y adolescentes en el centro de sus decisiones.
Históricamente las niñas y niños han sido sujetos de diferentes subordinaciones de sus derechos y garantías, empezando por el enfoque paternalista y asistencialista en el que se les veía como objetos a cargo de personas adultas hasta que cumplieran la mayoría de edad. Enfoque en el que la protección de los derechos de niñas y niños se veía mermado por ser considerados como propiedad de sus padres o tutores y por el cual, eran expuestos a situaciones como trabajo infantil, escasa atención médica y nula especialización que daba como resultado altas tasas de mortalidad infantil, falta de educación, abuso y explotación entre otras consecuencias que reflejaban el grado de invisibilización y marginación que niñas y niños sufrían. Lo cual se supone cambió con el nuevo paradigma establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño , la cual introduce un enfoque de protección integral de derechos y reconoce a niñas y niños como sujetos de plenos derechos, en el que se les deja de ver como objetos a cargo de un adulto competente y se les considera como sujetos merecedores de garantías.5
Resaltando que el Estado mexicano ratificó dicho documento en 1990, comprometiéndose a acatar las consideraciones vertidas y sobre todo a incorporar este enfoque que deja de lado las cuestiones que invisibilizaban a la niñez y la subrogaban a la sombra de las consideraciones adultas, desde una visión meramente adultocentrista, en la que se consideraba que por atender a la población adulta de manera general se atendería de manera causal a la niñez y adolescencia. Es importante resaltar que dentro de este mismo marco normativo en su artículo 24 señala que los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Puntualizando que eliminar toda autoridad competente en materia pediátrica del Consejo representa una atenta contra el máximo nivel de salud que niñas y niños puedan percibir en México.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Preguntando como es que se llevara a cabo esta garantía si se ha decidido eliminar del Consejo a la única autoridad que de manera medianamente directa podía interponer sus consideraciones en las deliberaciones de dicho órgano. La niñez en México no es objeto de protección de derechos en la actual administración, ni mucho menos es el eje o centro de la elaboración de políticas públicas, la niñez actualmente se encuentra una vez más subordinada al tratamiento de sus tutores que desde una visión asistencialista y no de protección integral de derechos pretenden solucionar problemáticas que afectan a la niñez y que requieren un enfoque completo y diferenciador. Teniendo consecuencias como el hecho de que México ocupa uno de los primeros lugares en obesidad infantil ,6 concordando con el bajo o nulo nivel de atención que la niñez presenta en el actual gobierno.
En este sentido se debe de enfatizar la importancia de contar con especialistas de las academias que aporten y enriquezcan el debate dentro del Consejo, las deliberaciones que se den deben estar basadas en la evidencia científica y técnica que los investigadores proporcionen, por lo cual eliminar a las máximas casas de estudios es un rotundo error que repercutirá en la toma de decisiones de este órgano, tan solo en el 2020 casi la mitad de las y los enfermeros que habían, eran egresados de la UNAM ,7 reiterando que su experiencia y conocimiento en áreas específicas, permiten una evaluación crítica de las políticas y decisiones propuestas, además, su independencia académica y su compromiso con el desarrollo son ejes fundamentales para garantizar que las decisiones se basen en la evidencia y no en intereses políticos o comerciales, guiando a mejores prácticas y enfoques más eficaces que dan resultados positivos para la sociedad en general.
Por lo que, en el mismo tenor, no se debe dejar de lado la importancia de un enfoque de atención a la niñez mexicana; el incorporar al titular de la Academia Mexicana de Pediatría como integrante del consejo con voz y voto sería un avance significativo en la prevención y atención de la salud de niñas y niños, partiendo de que en primer lugar lograría la representación de un grupo etario muy específico y con ello la visibilización de problemáticas y retos que niñas y niños enfrentan en el sector de la salud, aportando un profundo conocimiento y experiencia en el cuidado de la salud de los niños y adolescentes y fortaleciendo la base científica de este mismo, garantizando que las políticas de salud se basen en la evidencia y la investigación sólida, en lugar de en consideraciones políticas o económicas.
De igual forma y de manera muy específica se señala que la incorporación de la persona titular del Sistema Nacional de Protección Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) en el CSG tendría enormes aportaciones al consejo desde la perspectiva de derechos de niñez y adolescencia, hay que recordad que este organismo se encarga de que el Estado, desde un enfoque transversal en sus tres órdenes de gobierno, lleve a cabo su obligación de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, por lo que la incorporación del titular de este sistema al Consejo, dotaría de elementos que desde una visión de prevención y protección de los derechos de niñas y niños daría que permitiría formular políticas de atención sanitarias desde un enfoque integral y reduccionista, contemplando diversas problemáticas que niñas y niños viven al querer hacer valido su acceso al máximo nivel de calidad de vida.8
Sin dejar de lado que el Sipinna, tiene una coordinación interinstitucional, lo cual representaría cargar con la experiencia y retroalimentación de diversos órganos gubernamentales y de la sociedad civil, que parten des de un enfoque de protección de derechos y, por ende, mejorando la identificación de problemas y soluciones que se planteen para este grupo demográfico.
Asimismo, se debe tener presente que si se incorpora a la persona titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia dentro de los integrantes que tienen voz y voto se estaría complementando el cuidado y atención de la niñez y adolescencia desde un enfoque especializado en la asistencia de niñas y niños, brindando un enfoque particular en la atención médica y las políticas de salud para niños, además de brindar un panorama de las necesidades sociales en materia sanitaria que niñas y niños tienen, recordando que también que el sistema DIF nacional atiende a grupos con altos niveles de vulneración dentro de la infancia, como lo son los niños en Centros de Asistencia Social, en estado de orfandad, abandono, violencia o en tránsito migrante, por lo que contar con la complementación del titular de este sistema asistencialista ayudaría y robustecería las consideraciones que el Consejo tendría.
Finalmente se destaca que en el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se mandata que las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, que tomen en cuenta el interés superior de la niñez y que garanticen el enfoque transversal de la niñez y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno, por lo que dicha acción es contraria a la generación de programas y políticas que atiendan de manera íntegra las necesidad de las niñas y niños mexicanos como sujetos de derechos y no como pertenencias a cargo de sus tutores.
Proponiendo modificar la integración señalada en el artículo 15 de la Ley General de Salud, incluyendo al El Presidente de la Academia Mexicana de Pediatría, A. C; como autoridad con voz y voto dentro del Consejo, a fin de que el enfoque de a atención sanitaria de niñas y niños sea una constante en las decisiones de salud. Exponiendo el siguiente cuadro comparativo a fin de ayudar a comprender la propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercero al artículo 15 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el subsecuente al artículo 15 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente de la persona titular de la Presidencia de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Consejo de Salubridad General está integrado por la persona titular de la Secretaría de Salud quien lo presidirá, la persona titular de la Secretaría de dicho Consejo, los titulares de la Academia Nacional de Medicina, de la Academia Mexicana de Cirugía, de la Academia Mexicana de Pediatría , el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Director General del Instituto Politécnico Nacional; la persona titular del Sistema Nacional de Protección Niñas, Niños y Adolescentes, la persona titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y las demás personas integrantes titulares que su reglamento interior determine. Las personas integrantes del Consejo contarán con derecho a voz y voto y ejercerán sus cargos a título honorífico.
El Consejo de Salubridad General deberá garantizar la participación como vocales de las entidades federativas, por lo que su reglamento interior deberá establecer el mecanismo para su participación.
La persona titular de la Presidencia del Consejo podrá invitar a las sesiones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, por iniciativa propia o a sugerencia de alguna persona integrante del Consejo, a las personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno o de cualquier otro organismo público o privado, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo de Salubridad General. Normatividad.
Disponible en:
http://www.csg.gob.mx/contenidos/normatividad/normatividad.html
2 Consejo de Salubridad General. Reglamentos.
Disponible en:
http://www.csg.gob.mx/contenidos/normatividad/REGLAMENTOS.html
3 Gobierno de México. Primera Sesión Extraordinaria 2023 del Consejo de Salubridad General. Disponible en: https://drive.google.com/file/d/116v6jA-R-132m19Ne8INyUekW9YYNCss/view
4 Reforma. Meterán a militares a Consejo de Salud. Disponible en: https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.as px?__rval=1&urlredirect=/meteran-a-militares-a-consejo-de-salud/ar2 632639?referer=7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783a
5 Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud. La Convención de los Derechos del Niño veinte años después. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-71 5X2009000200002
6 La razón. México, primer lugar en obesidad infantil. Disponible en: https://www.razon.com.mx/mexico/mexico-primer-lugar-obesidad-infantil-5 20006
7 Gaceta UNAM. De la UNAM, casi la mitad de las enfermeras en México. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/de-la-unam-casi-la-mitad-de-las-enfermeras-e n-mexico/
8 Gobierno de México. ¿QUE ES EL Sipinna? Disponible
en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/809090/20230313_Dossier_Sipinna.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el día 22 de noviembre de 2023.
Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de muerte digna, a cargo de la diputada Frinné Azuara Yarzábal, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputada Frinné Azuara Yarzábal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Voluntad anticipada.
La Ley General de Salud en su artículo 75 Ter contempla la voluntad anticipada como el derecho que tienen las personas a decidir qué acciones se deberán tomar en materia de tratamientos frente a enfermedades terminales o accidentes.
Esta decisión constituye una voluntad expresa por la persona realizada ante notario público en la que se determina si se continua o se suspende con los tratamientos que prolonguen su vida. En esta misma decisión se determina, el alcance, la duración, las formas y directrices; y podrá ser revocada en cualquier tiempo.
En todo caso, la voluntad anticipada entra en vigor cuando la persona ya no es capaz de expresarla por razones médicas, por lo que, esta decisión constituye una acción de respeto a su dignidad.
En muchos de los casos, la voluntad anticipada compete una acción que toman las personas para respetar la naturalidad de la muerte y prever un escenario de atención y cuidados paliativos suficientes hasta el final de la vida. En otras palabras, no se trata de prolongar la vida de forma artificial, sino de respetar la continuidad de la vida en una etapa terminal sin intervenciones médicas.
Actualmente, 16 estados en el país han aprobado una ley para regular y establecer las normas que rigen el otorgamiento de la voluntad anticipada que, a la par de la Ley General de Salud marcan las directrices de acción tanto de las instituciones de salud públicas y privadas como de las y los pacientes.
Tomando como referencia la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal (Ahora Ciudad de México) aprobada en 2008, siendo esta la primera entidad en contar con una legislación local en la materia; esta, marcó la pauta bajo la cual se regulan hoy en día los servicios y atenciones que se deben prestar de las instituciones de salud sobre todo en materia de cuidados paliativos hasta el final de la vida de la o el paciente que cuente con un documento de voluntad anticipada; situación que como se mencionó en el párrafo anterior, sirvió para impulsar a otros estados a legislar en la materia.
El hecho de contar con leyes estatales en materia de voluntad anticipada implica un avance significativo en favor del respeto y la dignidad de la vida de cada persona.
Muerte digna en México y el mundo
Es una realidad que hoy en día, la mitad de las entidades federativas en nuestro país hayan legislado en materia de voluntad anticipada, buscando defender el derecho a la vida y la dignidad de la persona que por razones médicas le sea imposible mantener la vida de forma natural.
A lo anterior se le suma que, dentro de la propia Ley General de Salud, se contemplan escenarios donde la voluntad anticipada es considerada un derecho de la población usuaria de los servicios de salud, para decidir sobre cómo quieren afrontar una enfermedad o lesión permanente por el resto de su vida.
No obstante, contar con un marco legal que promueve y garantiza la voluntad anticipada como un derecho asociado a la salud y la vida, no representa la totalidad de opciones y acciones por las que puede optar una persona para decidir como terminar el resto de su vida y esta decisión puede ser de efecto inmediato o prolongado; en otras palabras, la voluntad anticipada solo garantiza el respeto a la naturalidad de la vida y no a la decisión y determinación de una persona por terminar con su vida en un momento y tiempo determinado.
Al respecto, me refiero a la decisión de optar por la práctica de la eutanasia. Acción que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) se puede definir como: el acto deliberado de terminar con la vida de una persona a petición propia o de algún familiar.
Este procedimiento, es y ha sido por varios años, punto de crítica y discusión en distintos países y latitudes del planeta entre las autoridades y representantes de la salud y la justicia de los países, debido a que la decisión de querer morir implica un serio conflicto ético y moral entre la comunidad médica internacional, debido a lo que representa esta decisión y sus implicaciones éticas, médicas y legales.
Desde un panorama internacional, actualmente solo 7 países alrededor del planeta, han determinado que la práctica de la eutanasia es legal y no conlleva implicaciones jurídicas en contra de las personas profesionales de la salud que optaron por apoyar la decisión de su paciente.
De lo anterior, Bélgica, Luxemburgo, Colombia, Canadá, Nueva Zelanda, España y Países Bajos (Este último siendo el primer país en legalizar la eutanasia hace 20 años), son los países que cuentan con un marco legal en la materia y cuyas leyes establecen un protocolo robusto para su aplicación.
Particularmente, hablando del caso de Países Bajos, la norma aprobada en 2001, siendo la primera en su tipo, hoy en día cuenta con un amplio margen de aprobación equivalente al 87% de la ciudadanía. Tan solo en 2020 se registraron cerca de 7 mil casos que fueron aprobados de acuerdo con la norma holandesa.
En el caso de Colombia, es el único país de América Latina en que está permitida esta práctica desde 2015 y cuya aplicación está condicionada a diversos requerimientos, entre estos: que la solicitud sea de forma voluntaria, informada, inequívoca y persistente, que la persona presente una enfermedad incurable avanzada o en situación de agonía, y estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa.
Tras haber realizado la solicitud al médico tratante, se activaría un Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, el cual está integrado por un médico con especialidad en patología, un abogado y un psiquiatra o psicólogo, quienes deliberarán siempre y cuando el médico tratante no haya expresado una objeción de conciencia.
Para proceder, se requiere de la aprobación de la totalidad de los integrantes del Comité, o en caso de no llegar a un consenso, se aceptaría la mayoría de los integrantes. De contar con la aprobación, el procedimiento se llevaría a cabo en un periodo máximo de 15 días después de reiterada la decisión.
El procedimiento en ningún momento implica una obligatoriedad para el médico tratante, por el contrario, se trata de promover una decisión personal de una persona en situación de enfermedad o condición crítica de salud que respete su dignidad y exprese su voluntad apegándose a los requerimientos y protocolos necesarios para llevar a cabo un procedimiento libre, informado y consensuado.
Asimismo, en los países donde esta práctica está regulada y legalizada, su aplicación no implica en ningún momento como un caso de suicidio asistido, que conlleve una responsabilidad administrativa o penal, esto siempre y cuando se realice el procedimiento bajo las normas y protocolos que establece la ley. De lo contrario se entiende como un acto de suicidio asistido por piedad que conllevaría una pena mínima.
En todos los casos, la legislación encontró la forma de armonizar una decisión totalmente personal y consensuada con la normativa penal del país, ofreciendo tanto a las y los pacientes como a las personas profesionales de la salud, la herramienta adecuada para transitar hacia una muerte digna.
Implicaciones legales en México
Para el caso de México, la ley es muy clara, respecto al tratamiento de la eutanasia, tan solo basta revisar el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud que señala lo siguiente:
Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
A su vez, y tal y como señala este artículo, el Código Penal Federal, en sus artículos 312 y 313 señalan:
Artículo 312. El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Artículo 313. Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
En este sentido, la legislación mexicana prohíbe cualquier tipo de práctica en esta materia lo cual no permite que las personas con enfermedad terminal o alguna condición social tengan la alternativa de como terminar su vida.
Esta situación ha formado parte de la discusión y el debate por varios años y administraciones sin lograr una modificación que permita a las personas contar con el derecho a elegir sobre su vida y la continuidad de ella frente a distintos escenarios y vicisitudes de carácter médico o psicológico.
Tal y como sucede en otras latitudes, la despenalización de la eutanasia asociada como una práctica regulada que fomenta una muerte digna permite que las personas en situación médica terminal decidan de forma libre, segura e informada sobre como terminar sus días.
Por otro lado, el hecho de despenalizar la eutanasia, asociando este acto como un derecho de las personas, no representa una obligatoriedad ni para estas ni para el personal médico tratante, por el contrario, se presenta como una alternativa más que se suma a la voluntad anticipada o a la continuidad del tratamiento y cuidados paliativos.
Asimismo, esta opción se debe contemplar únicamente y al igual que sucede en otros países, solo para aquellos casos médicos en los que la persona cuente con diagnóstico en estado terminal o alguna lesión corporal grave cuyo dolor o agonía resulten incurables en su totalidad, además de que cuente en todo momento con la capacidad mental de poder reiterar su decisión.
Por lo cual, hace de esta propuesta una alternativa estrictamente restringida para cierto porcentaje de la población, que por un lado garantiza el derecho a una muerte digna y por el otro protege al personal médico de incurrir en un acto de suicidio asistido toda vez que se estaría siguiendo protocolos de atención médica específica para los casos que aplique esta alternativa.
Si bien, contar con leyes locales y armonización en la Ley General de Salud, en materia de voluntad anticipada es un gran avance en este rubro; ampliar las opciones y alternativas para promover una muerte digna en cualquier momento y en casos específicos resultará en una acción estratégica y loable en beneficio de miles de personas que viven en condiciones limitadas y en agonía sin poder decidir sobre su propia vida y el final de ella.
Contenido de la iniciativa
Las reformas a la Ley General de Salud establecen lineamientos generales para proceder con un procedimiento de eutanasia de forma informada, segura y reiterada.
En ningún caso, la regulación de la eutanasia como una práctica de muerte digna, sustituirá la voluntad anticipada, para lo cual los procedimientos serán específicos y deberán contar con la aprobación de un Comité de Ética que avalé el procedimiento.
En este mismo sentido, la objeción de conciencia del personal médico tratante será respetada en todo momento y no implicará una obligatoriedad de aplicación para las y los médicos que reciban de parte de las y los pacientes la solicitud de aplicación de un procedimiento de muerte digna.
Para comprender mejor las modificaciones, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción X al artículo 74 Ter y se recorre el subsecuente; se adiciona un artículo 75 Quáter; se adiciona una fracción XII al artículo 166 Bis 3 y se recorre el subsecuente; se reforma el artículo 166 Bis 4, se adiciona una fracción VII al artículo 166 Bis 13, se reforma el artículo 166 Bis 21 y se adicionan los artículos 166 Bis 22, 166 Bis 23, 166 Bis 24 y 166 Bis 25 de la Ley General de Salud.
Artículo 74 Ter. La población usuaria de los servicios de salud mental tendrá los derechos siguientes:
I a IX. ...
X. Derecho a realizar una solicitud de terminación intencional de vida mediante la práctica de la eutanasia en condiciones de dignidad, y con estricto apego a los mecanismos y lineamientos que establezca la norma correspondiente para el control y evaluación de la correcta aplicación del procedimiento a través del personal médico y sanitario autorizado.
La solicitud de terminación de vida deberá en todo momento ser libre, informada y reiterada por la persona usuaria de los servicios de salud y será aplicable únicamente bajo causas de enfermedad terminal o lesiones físicas graves que presenten o sufran intensos dolores, alta dependencia de los cuidados paliativos o minusvalía que consideren que la persona se encuentra en condiciones indignas de vida.
XI. Los derechos establecidos en la legislación nacional y los tratados y convenciones internacionales, vinculantes, de los que México forma parte.
Artículo 75 Quáter. Aquella persona usuaria de los servicios de salud que realicen una solicitud de terminación intencional de vida de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 Ter fracción X, requerirá de las siguientes condiciones y procedimientos:
I. Ser mexicano o persona residente en el territorio nacional.
II. Ser mayor de edad y gozar en pleno uso de sus facultades mentales.
III. Realizar la solicitud de forma libre, informada y reiterada, de forma escrita y presentada al médico tratante.
IV. Contar con un diagnóstico certificado por un médico tratante y un médico especialista que determine la enfermedad terminal o la lesión física grave acompañada del historial clínico que señale los padecimientos que ocasionan sufrimiento, intensos dolores, padecimientos continuos y gran dependencia y minusvalía que se consideren como condiciones indignas de vida.
V. Reconocer por escrito que el personal médico o médico tratante proporcionaron información sobre los tratamientos y cuidados paliativos disponibles para aliviar los dolores o padecimientos provocados por la enfermedad o presenta gran dependencia o minusvalía; y estos han sido rechazados.
VII. La solicitud no podrá ser realizada por ningún familiar de cualquier nivel o tercera persona.
En ningún caso, el médico tratante será obligado a practicar este procedimiento o proveer ayuda por distintos medios para tal fin. En caso de que el médico tratante se negara al procedimiento de terminación intencional de vida, se podrá solicitar la ayuda de otro médico que decida asumir al paciente durante el procedimiento, bajo las normas y procedimientos que determine esta Ley y respetando el principio de dignidad.
La solicitud realizada por el paciente y aprobada por el médico tratante será sometida ante un Comité de Ética que se establecerá en los términos que señala el artículo 41 Bis fracción II, que deliberará en un plazo no menor a 48 horas ni superior a 30 días.
Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:
I a XI. ...
XII. Realizar una solicitud de terminación intencional de vida, de acuerdo con el procedimiento y protocolo que determine esta Ley y demás normas aplicables.
XIII. Los demás que las leyes señalen.
Artículo 166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, o realizar una solicitud de terminación intencional de vida , en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Para que sea válida la disposición de voluntad o solicitud referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 166 Bis 13. Las Instituciones del Sistema Nacional de Salud:
I a VI. ...
VII. Brindarán información detallada a la o el paciente que realice una solicitud de terminación intencional de vida, sobre su condición médica y sobre los cuidados paliativos disponibles.
Artículo 166 Bis 21. La práctica de la eutanasia o terminación intencional de vida solo podrá llevarse a cabo cuando el personal médico o médico tratante cuente con el consentimiento libre, informado y reiterado de la o el paciente y se haya respetado el procedimiento que establezca esta ley y las normas aplicables, por lo que no será sujeto de cualquier sanción penal alguna como se establece en el Código Penal Federal.
Capítulo V
Del procedimiento para las y los Enfermos
en Situación Terminal que realicen una solicitud de terminación
intencional de vida
Artículo 166 Bis 22. La o el paciente que se encuentre en situación terminal que haya realizado una solicitud de terminación intencional de vida cumpliendo los requisitos del artículo 75 Quáter deberá apegarse a las siguientes condiciones para poder practicar un procedimiento eutanásico apegándose al principio de dignidad de la o el paciente.
Artículo 166 Bis 23. Recibida la primera solicitud de terminación intencional de vida al médico tratante y de no presentar una objeción de conciencia, será sometida en un plazo no mayor a 48 horas al Comité de Ética para la evaluación de la solicitud.
Artículo 166 Bis 24. El Comité de Ética deberá:
I. Corroborar con el médico tratante que la o el paciente conoce su diagnóstico e historia clínica, los tratamientos y cuidados paliativos disponibles, así como los riesgos y consecuencias de realizar un procedimiento de terminación intencional de vida.
La corroboración deberá ser en compañía de 2 médicos de referencia especialistas y ajenos al caso del paciente que funjan como testigos de la información provista a la o el paciente.
II. Dialogar con la o el paciente durante el periodo de deliberación. Periodo en el cual la o el paciente deberá reiterar de forma consecutiva y en 3 ocasiones su decisión de continuar con el procedimiento de terminación intencional de vida.
III. Verificar el historial clínico durante el periodo de deliberación en el que se constate la enfermedad terminal y que los cuidados paliativos existentes no ofrecen una calidad de vida digna para la o el paciente solicitante y no ayudan a reducir los padecimientos, dolores o gran dependencia.
IV. Realizar una valoración con personal especializado en psiquiatría o psicología que determine la capacidad cognitiva de la o el paciente y se determine que no existe presiones o condiciones de algún familiar o tercera persona que motive la decisión de la o el solicitante.
V. Verificar si el paciente elaboró un documento de voluntad anticipada.
En caso de que la o el paciente solicitante se encuentre en condición de inconsciencia de forma definitiva o no pueda expresar su voluntad por escrito o por algún otro medio, los familiares que hayan sido designados en un documento de voluntad anticipada podrán continuar con la solicitud siempre y cuando su intervención no se encuentre en el supuesto determinado en la fracción IV de este artículo.
VI. Deberá emitir un informe que se entregará a la Dirección del Hospital general, regional o Instituto de Salud donde se encuentre el paciente, y una copia al Ministerio Público que den conformidad al cumplimiento del procedimiento de terminación intencional de vida.
Artículo 166 Bis 25. Concluido el periodo de evaluación, el Comité de Ética deberá notificar de la resolución a la Dirección del hospital general, regional o Instituto de Salud donde se encuentre el paciente; al Ministerio Público de la localidad; así como a la o el médico tratante.
La o el médico tratante en compañía de una o un médico de referencia y un integrante del Comité de Ética y un representante del Ministerio Público, notificará al paciente sobre la deliberación de la solicitud realizada.
En caso de aprobarse la solicitud se notificará a la o el paciente sobre la deliberación y se programará en un plazo no mayor a 7 días, el procedimiento de terminación intencional de vida en condiciones de dignidad.
El procedimiento se aplicará en los términos que determinen las normas aplicables.
En caso de rechazarse la solicitud, se notificará a la o el paciente sobre la deliberación y se detallarán los elementos que dieron este resultado.
De ser rechazada la solicitud, la o el paciente podrán realizar una nueva solicitud en un periodo de 180 días, conformándose un nuevo Comité de Ética.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud en un plazo no mayor a 180 días publicarán las normas aplicables para el procedimiento de terminación intencional de vida.
Suscrito el 22 de noviembre de 2023 en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.
Diputada Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de implementación del mecanismo de alerta de violencia, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de implementación del mecanismo de alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes, con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa, tiene por objetivo el velar por la seguridad de nuestras niñas, niños y adolescentes, razón por la cual se presenta nuevamente la iniciativa que presenté el pasado 3 de febrero de 2022, actualizando las cifras de violencia que han aumentado en el último año y que afectan los derechos de nuestros menores de edad.
Como ya lo he señalado en repetidas ocasiones, la niñez y la adolescencia en México viven en un estado de emergencia permanente entre el acecho del crimen organizado y autoridades que, lejos de asumir su responsabilidad, reparten culpas y recortan presupuestos impidiendo así garantizar sus derechos más básicos.
Los casos más recientes en Puebla y Morelos, que se suman a la gran cantidad de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, se convierten en un gran llamado de atención que debe ocupar a quienes tenemos la responsabilidad como servidores públicos de proteger a los más los vulnerables.
Es sumamente preocupante la reacción de las autoridades ante estos terribles hechos, no es admisible que actos delictivos que atentan contra la vida, dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes como en el caso del recién nacido encontrado sin vida en un penal de Puebla, sean minimizados y calificados desde el discurso presidencial como hechos lamentables que tienen que ver con el pasado reciente, con lo que nos dejó la política neoliberal.
No es admisible que la Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante un caso tan grave como el antes señalado sostenga que Decidimos no atraer el caso, nunca lo hicimos, y por tanto tampoco hicimos investigaciones por nuestra cuenta. En este caso hay que decirlo claramente: hasta la fecha no ha habido queja al respecto, si la hubiera actuaríamos como corresponde. Es decir, como no existe queja, entonces dicha dependencia decide simplemente no hacer nada.
No es admisible que ante la gran problemática de la venta de niñas en Guerrero la respuesta desde la presidencia sea establecer que Esta idea, de que en las comunidades indígenas suceden estas cosas y usos y costumbres y que se cometen hechos de barbarie no debe de prevalecer, porque además no corresponde a la corresponden con la realidad que conoce1
Cuando son nuestras niñas y niños los afectados se espera de las autoridades una respuesta contundente y coordinada, se esperan acciones y no discursos, se espera el castigo de los responsables y no el deslinde de las autoridades para hacer su trabajo, se espera un trabajo coordinado entre todos los órdenes de gobierno sin importar del partido que sean con la finalidad de dar resultados y evitar que estos hechos se repitan.
Por lo anterior, mediante esta iniciativa propongo la creación de la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, la cual serviría como un mecanismo que permita a las autoridades federales, estatales y municipales generar acciones claras y contundentes cuando en un determinado territorio exista un incremento de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes o cuando existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción y acceso a la justicia.
La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes tendría como objetivo garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo un conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia y temporales entre las autoridades de todos los ámbitos de gobierno para enfrentar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia en un territorio determinado.
La protección de nuestras niñas, niños y adolescentes una obligación establecida en nuestro marco jurídico
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 30% de la población mexicana son niñas, niños y adolescentes con un rango de edad de 0 a 17 años,2 es decir, un total de 38.2 millones de niñas, niños y adolescentes,3 y como sabemos, la niñez y adolescencia son una de las poblaciones más vulnerables, ya que necesitan de los cuidados de las madres, padres o tutores, así como de la protección de la sociedad en general y de las autoridades, toda vez que esta población representa el presente y futuro de nuestra nación.
En ese sentido diversas disposiciones normativas, tales como nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes secundarias de nivel federal como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y los Tratados en materia de derecho internacional, de los cuales el estado mexicano forma parte, como la Convención de los Derechos del Niño, buscan salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y erradicar la violencia que se pueda ejercer en su contra.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que, en toda decisión y actuación llevada a cabo por el Estado Mexicano, se deberá velar por el cumplimiento del principio del interés superior de la niñez, a través del cual se garantizarán sus derechos, de conformidad con lo siguiente:4
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos . Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Por su parte dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece el derecho de la niñez y la adolescencia a gozar de una vida que sea libre de cualquier tipo de violencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del ordenamiento jurídico anteriormente señalado:5
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
a VII. ...
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. a XX. ...
Asimismo, los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento, establecen la concurrencia de las autoridades de los 3 niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), con la finalidad de llevar a cabo acciones que garanticen el desarrollo para la prevención de conductas que atenten contra la supervivencia de las niñas, niños y adolescentes:
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos .
El artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño, establece la obligación de los Estados que forman parte de esta, para reconocer el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la vida, así como a su supervivencia y desarrollo:6
Artículo 6.
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño .
La justificación crear la alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes: los datos no mienten
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), nuestro país se encuentra en el primer lugar en consumo y en distribución de contenidos de pornografía infantil.7
Tan solo en el año 2013 se detectaron al menos 12 mil 300 cuentas personales de internet en las que se difundían fotografías o videos en los que se exhibe la explotación sexual a menores de edad,8 por lo que se estima que actualmente existen 270 mil niñas, niños y adolescentes que son víctimas de este delito y de abusos sexuales; Asimismo, en el 2020 hubo un aumento del 73% en el consumo de pornografía de menores de edad.9
Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha señalado que el 60% de los materiales de consumo mundial con contenido sexual que se exponen en la red, son de niñas, niños y adolescentes que se genera en nuestro país, por tal motivo México lleva más de 10 años en el primer lugar a nivel mundial como el país con mayor contenido de pornografía infantil.10
Aunado a lo anterior, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) dio a conocer que en los primeros nueve meses del 2023 se registraron 28, 536 casos de víctimas de delitos con una edad de entre 0 a 17 años, y en el año 2019 se registraron 28 mil 147 casos, considerándose el año con más delitos registrados en contra de las niñas, niños y los adolescentes desde hace más de 5 años. Delitos como corrupción de menores, lesiones, extorsión, rapto y trata de personas.11
Resulta inquietante, pues si bien es cierto que la cifra registrada en el año 2019 fue mayor que la registrada en el 2020, expertos afirman que se debe a las medidas de confinamiento como el resguardo domiciliario, que ocasionó que el número de delitos en contra de la niñez y adolescencia tuviese que disminuir.
La (SESNSP) informó que, de enero a septiembre de 2023, se registraron 28, 536 víctimas de 0 a 17 años de algún delito, siendo mayores que las registradas en los 12 meses del 2021 de 27, 772 víctimas, siendo la cifra más alta desde hace más de 5 años, superando incluso la registrada en el 2019 de 28,188.
En la página de la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) se puede visualizar una base de datos con información del Secretariado Ejecutivo de Seguridad que muestra la incidencia delictiva del fuero común respecto de la infancia y adolescencia, en dicha base los datos desde 2020 y hasta 2023 muestran que:
Como se puede observar la delincuencia incide gravemente en contra de nuestra niñez y adolescencia, quienes son la población más vulnerable; Ahora bien, si a esto le sumamos la gran problemática que más ha aumentado en nuestro país, como lo es el reclutamiento ilícito de menores de edad para fines delictivos, la situación se vuelve alarmante.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha expresado en diversas ocasiones, su rechazo al reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes en grupos armados, lo cual origina que se atente contra sus derechos humanos, Asimismo, a nivel mundial se ha buscado proteger a los menores de edad que se enlistan en el ejército de un determinado país, por tal motivo el artículo 1 Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados establece que los diversos estados que forman parte de la convención deberán realizar las medidas para que ningún menor de 18 años participe en hostilidades, y el artículo 3 establece que contarán con una protección especial:13
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Artículo 3
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.
Por lo anterior, la Cámara de Diputados en el año 2021 aprobó una reforma a la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de suprimir la posibilidad de incorporar a menores de 18 años al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.14 Sin embargo la problemática radica en el reclutamiento ilícito de menores de edad, dentro del crimen organizado, por lo que de acuerdo con la Organización Reinserta, se estima que entre 35 mil y 45 mil menores de edad actualmente se encuentran reclutados contra su voluntad para trabajar con el crimen organizado, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, seguridad y poniendo en riesgo su salud y vida, así como afectando negativamente en su desarrollo emocional.15 Por tal motivo la convención número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el reclutamiento forzoso de menores de edad con fines de crimen organizado, como una de las peores formas de trabajo infantil.16
Se estima que un menor de edad gana $30 mil pesos en promedio si deciden trabajar en grupos del crimen organizado, por lo que sin lugar a duda esto es alarmante, ya que las autoridades no han sabido contrarrestar esta problemática, originada principalmente por la falta de oportunidades.17
Con la finalidad de brindar atención a estas problemáticas, en septiembre del 2021 el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol) llevó a cabo la Mesa de Diálogo para presentar el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia, mismo que será implementado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), para garantizar la protección de los menores de edad ante situaciones de violencia, a través de un trabajo de coordinación interinstitucional con los niveles de gobierno federales, estatales y municipales, estando apegado a los derechos humanos, sin embargo hasta el momento no se ha generado algún avance en el tema.18
Por todo lo anterior, es necesario establecer la implementación de un mecanismo como la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, que permita a las autoridades de los tres órdenes de gobierno actuar de manera pronta, urgente y con acciones concretas cuando en algún determinado territorio se presente un incremente de actos delictivos en contra de este sector de la población, no podemos permitir que las autoridades se mantengan al margen de su responsabilidad. Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un título séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de implementación del mecanismo de alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
Único. Se adiciona un Título Séptimo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Título Séptimo
De la alerta de violencia contra
Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Único
De la alerta de violencia contra
Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 155: La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes es un conjunto de acciones gubernamentales, coordinadas, integrales, de emergencia y temporales entre las autoridades de todos los ámbitos de gobierno para enfrentar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia en un territorio determinado.
Artículo 156: La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objetivo garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 157: La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes se emitirá cuando en determinado territorio exista un incremento de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes o cuando existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción y acceso a la justicia.
El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes deberá realizarse de manera pronta y expedita a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y atendiendo la situación de urgencia de los hechos documentados que motiven la solicitud.
Artículo 158: La Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes podrá ser solicitada por:
a) Organismos públicos autónomos de derechos humanos
b) Organizaciones de la sociedad civil legalmente constituida.
c) Colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante.
Artículo 159: La solicitud de Alerta de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes deberá contener:
I. La narración de los hechos de violencia cometidos contra niñas, niños y adolescentes, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;
II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia, y
III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada.
La solicitud correspondiente deberá realizarse ante la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 160: Admitida la solicitud de Alerta por la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes ésta deberá crear un Grupo Interinstitucional integrado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familia Nacional y El Sistema Estatal correspondiente, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales, las solicitantes de la alerta y aquellas instituciones y especialistas que se consideren necesarios para analizar la solicitud.
El Grupo Interinstitucional tendrá un plazo de 15 días para realizar un análisis de la solicitud para determinar su procedencia.
En el caso de ser procedente, el grupo interinstitucional deberá elaborar recomendaciones con propuesta específicas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención de seguridad, de procuración e importación de justicia y de reparación de daño según corresponda.
En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia contra niñas, niños y adolescentes, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.
Artículo 161: La Declaratoria de Alerta de Violencia contra niñas, niños y adolescentes, deberá incluir lo siguiente:
I. El motivo de esta;
II. La información que sustenta la determinación;
III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario;
IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y
V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento
Artículo 162: Corresponderá al gobierno federal a través de la Procuraduría Federal de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes, declarar la alerta de violencia de género y notificar la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate quien deberá implementar de manera inmediata las acciones establecidas en la misma.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a través de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal que corresponda, garantizará los recursos suficientes para la correcta implementación del mecanismo de alerta de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 https://www.inm.gob.mx/gobmx/word/wp-content/plugins/galerias/includes/ archivos/pdf/2205212.pdf
2 Secretaría de Gobernación, 31.4 por ciento de la población en México son niñas, niños y adolescentes, de 0 a 17 años: CONAPO, Disponible en: https://www.gob.mx/segob/prensa/31-4-por-ciento-de-la-poblacion-en-mexi co-son-ninas-ninos-y-adolescentes-de-0-a-17-anos-conapo
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Las niñas, niños y adolescentes en México, Disponible en: https://www.inm.gob.mx/static/integridad_publica/difusion/2022/Infograf ia_PRONAPINNA_datos.pdf
4 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Cámara de Diputados, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_110121.pdf
6 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de los Derechos del Niño, Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
7 W Radio, México 1er lugar en contenidos de pornografía infantil y 2o en abuso sexual, Disponible en: https://wradio.com.mx/radio/2021/04/04/sociedad/1617561500_093280.html
8 Senado de la República, Comunicación, Disponible en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/periodo-ordinario/boletines /8434-boletin-035-mexico-primer-lugar-en-pornografia-infantil-exhortan- al-gobierno-a-fortalecer-estrategias-para-contrarrestarlo
9 Zeta Tijuana, México produce 60% de pornografía infantil Disponible en: https://zetatijuana.com/2021/02/mexico-produce-60-de-pornografia-infant il/
10 Ídem.
11 https://infanciacuenta.org/visualizacion-de-datos/infancias-victimas-de -delitos-en-mexico-2021/
12 https://infanciacuenta.org/visualizacion-de-datos/infancias-victimas-de -delitos-en-mexico-2021/
13 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de los Derechos del Niño, Op. Cit.
14 Cámara de Diputados, La Cámara de Diputados elimina de la ley la posibilidad de reclutar a menores de 18 años para el servicio militar. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Febrero/03/5805-La-Camara-de-Diputados-elimina-de-la-ley-la-posibilidad -de-reclutar-a-menores-de-18-anos-para-el-servicio-militar
15 Plumas Atómicas, México: Entre 35 mil y 45 mil menores reclutados por el crimen organizado. Disponible en: https://plumasatomicas.com/noticias/mexico-entre-35-mil-y-45-mil-menore s-reclutados-por-el-crimen-organizado/
16 Organización Internacional del Trabajo (OIT), La eliminación efectiva del trabajo infantil. Disponible en: https://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch8.ht m
17 Publimetro, 30 mil menores han sido reclutados por el narco; reciben hasta 35 mil pesos al mes. Disponible en: https://www.publimetro.com.mx/noticias/2021/10/13/300-mil-infantes-han- sido-reclutados-por-el-narco-reciben-hasta-35-mil-pesos-al-mes/
18 Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol), Presentan el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia. Disponible en: https://www.gob.mx/indesol/prensa/presentan-el-protocolo-nacional-de-co ordinacion-interinstitucional-para-la-proteccion-de-ninas-ninos-y-adole scentes-victimas-de-violencia#:~:text=%E2%80%9CEl%20Protocolo%20tiene%2 0como%20objetivo,los%20est%C3%A1ndares%20de%20derechos%20humanos%E2%80% 9D.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el día 22 de noviembre de 2023.
Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)