Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 1, fracción I, del artículo 6, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al terno de las siguientes

Consideraciones

La seguridad social, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es un sistema integral que busca proteger a las personas y sus familias de los riesgos económicos y sociales que pueden surgir a lo largo de la vida (Trabajo, 2023). Su objetivo principal es promover la inclusión social y garantizar la dignidad humana, asegurando que todas las personas tengan acceso a una protección social adecuada.

La importancia que la OIT otorga a la seguridad social radica en su capacidad para reducir la desigualdad, mitigar la pobreza y brindar estabilidad económica a los individuos y sus familias. Al proporcionar beneficios como la atención médica, la protección de ingresos, las pensiones y la cobertura de riesgos laborales, la seguridad social ayuda a las personas a enfrentar situaciones difíciles, como enfermedades, accidentes, desempleo o vejez.

Según la OIT, los tipos de prestaciones que el Estado debe cubrir para garantizar la seguridad social como un derecho humano incluyen, entre otros, el acceso a servicios de salud de calidad, la protección de ingresos en caso de enfermedad o incapacidad, el acceso a la seguridad de ingresos en la vejez y la protección contra riesgos laborales o por desempleo. Estas prestaciones deben ser universales, inclusivas y equitativas, asegurando que nadie quede excluido o desprotegido.

En ese contexto, según la OIT, el seguro de desempleo es un programa de protección social diseñado para proporcionar apoyo económico a los trabajadores que perdieron sus fuentes de trabajo (Trabajo, 2000). Este sistema tiene como objetivo principal mitigar los efectos adversos del desempleo, ayudando a los individuos y sus familias a mantener un nivel mínimo de ingresos durante el periodo en el que están buscando empleo.

La OIT considera que este tipo de programa es fundamental para garantizar la seguridad económica de los trabajadores y fomentar una transición laboral más suave entre empleos. El seguro de desempleo brinda varios beneficios a los trabajadores y la sociedad en general pues proporciona una red de seguridad económica, permitiendo a los desempleados cubrir sus necesidades básicas mientras buscan nuevas oportunidades laborales. Esto ayuda a evitar la caída en la pobreza y reduce el impacto negativo en la calidad de vida de los individuos y sus familias.

Cabe señalar que la implementación de este esquema de seguridad social se remonta al siglo XVIII, cuando los sindicatos obreros lo surgieron en países como Gran Bretaña y Alemania, luchando por mejores condiciones laborales y salarios que les permitieran sustentar a ellos mismos y a sus familias en caso de desempleo (Loa y Rubio, 2019).

A principios del siglo XIX, varios países europeos implantaron sistemas de seguro de desempleo. A escalas regional y nacional, Bélgica y Dinamarca lo pusieron en práctica en 1907, seguidos por Francia y Noruega en 1905. Sin embargo, Gran Bretaña marcó un hito: estableció el primer sistema de seguro de desempleo obligatorio a escala nacional en 1911, a través del Acta del Seguro Nacional.

De esa manera, el seguro de desempleo pasó a ser un componente fundamental de los estados de bienestar en Europa en el siglo XX. En los años posteriores, otras naciones de la región siguieron el ejemplo y adaptaron el seguro de desempleo a sus propias realidades. En 1911, Irlanda implementó un seguro de desempleo obligatorio, seguido por Italia en 1919, Austria en 1920, Polonia en 1924, Bulgaria en 1925, Alemania y Yugoslavia en 1927, Estados Unidos en 1932, Noruega en 1938, Grecia en 1945 y Holanda en 1949.

Ahora bien, la implementación del seguro de desempleo en países de América Latina se dio a finales del siglo XX, por lo que ha sido un paso importante para brindar protección económica a los trabajadores en situaciones de desempleo. Sin embargo, es crucial reconocer que la accesibilidad a estos seguros ha estado plagada de complicaciones y restricciones que han dejado fuera a los trabajadores más vulnerables de la región (Trabajo, 2000).

En los últimos años, se han introducido planes de seguros de desempleo en muchos países latinoamericanos, aunque en la mayoría de los casos, estos se han convertido en complementos de indemnizaciones por finalización de contrato.

De acuerdo con Velázquez (2010), la implantación del seguro de desempleo en países como Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela opera sobre bases contributivas y relaciones laborales formales que brinda cierta protección a los trabajadores en situaciones de desempleo. Esto significa que los trabajadores que se encuentran en situaciones de inestabilidad laboral pueden recibir apoyo económico durante un tiempo limitado, lo que les permite mantener cierto nivel de seguridad financiera mientras buscan empleo.

Es importante destacar que estas mejoras y correcciones en los sistemas de seguro de desempleo pueden ser abordadas con mayor facilidad durante fases de crecimiento económico, cuando el sistema enfrenta menos presiones financieras. Esto permitiría fortalecer la protección social y garantizar mayor acceso a los beneficios del seguro de desempleo, contribuyendo así a reducir la desigualdad y promover la estabilidad económica en la región.

De ello también depende el nivel de seguro de desempleo que se implementa en cada país. La OIT clasifica los sistemas de seguro de desempleo en tres grupos según su nivel: alto, medio e inexistente (Loa y Rubio, 2019). Los países europeos se destacan por tener sistemas de nivel alto, con una mayor cobertura y beneficios más generosos. Estos países incluyen a Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, España, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia y Suiza. Estos sistemas ofrecen beneficios que representan más de 60 por ciento del promedio del salario nacional.

Por otro lado, hay países con sistemas de nivel medio, como Australia, Canadá, Irlanda, Japón, Nueva Zelanda, Reino Unido y Estados Unidos. Estos países tienen un nivel de protección y cobertura intermedios en comparación con los sistemas de nivel alto.

En cuanto a los países de América Latina, Europa Central y Asia, se caracterizan por tener seguros de desempleo con un bajo nivel de protección. Estos sistemas suelen tener requisitos restrictivos para acceder a los beneficios, excluyen a los trabajadores informales, presentan una cobertura limitada y tienen poca articulación con las políticas públicas.

En cuanto a México, la implementación del seguro de desempleo ha sido una desatención por el Estado durante el periodo neoliberal que gobernó en los últimos años. Aunque los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo considera una indemnización por despido injustificado, los trabajadores pueden acceder a un retiro por desempleo de su cuenta de ahorro para el retiro, siempre y cuando cuenten con una administradora de fondos para el retiro (Loa y Rubio, 2019).

Esta medida cuenta con diversas complicaciones, primero, porque es una asistencia social financiada por los propios trabajadores de las aportaciones del ahorro para su retiro y no por el Estado, como lo recomienda la OIT. También esta opción está sujeta a ciertas condiciones y limitaciones, y los montos retirados pueden ser proporcionales al tiempo de cotización y al saldo acumulado en la cuenta individual de cada trabajador.

Sin embargo, es importante destacar la implementación del seguro de desempleo en Ciudad de México por el ex jefe del gobierno local, Marcelo Ebrard. Esta medida buscaba brindar un apoyo económico directo a los trabajadores que perdieran su empleo en la capital del país. El seguro de desempleo en Ciudad de México se estableció como un programa piloto que tenía como objetivo principal proteger a los trabajadores y sus familias durante el período de desempleo, otorgándoles un subsidio económico temporal para enfrentar los efectos negativos del pobre desempeño económico del país, el incremento de la violencia, así como el aumento de los precios de los energéticos, de los combustibles y los productos de la canasta básica durante la administración del entonces presidente Felipe Calderón.

La implantación del seguro de desempleo en Ciudad de México marcó un hito importante en el país, ya que se convirtió en la primera entidad en establecer un programa específico para brindar apoyo financiero a los desempleados. En su primer informe de gobierno ante la Asamblea Legislativa de Ciudad de México, Marcelo Ebrard propuso configurar el Fondo para el Empleo, cuyo objetivo primordial era constituir “por primera vez en la historia de México” un seguro de desempleo que asistiera a las y los trabajadores que hayan perdido su trabajo (Loa y Rubio, 2019).

De acuerdo el artículo “Evaluación del seguro de desempleo en Ciudad de México (2007-2016)” (Loa y Rubio, 2019), el seguro de desempleo proporcionó una red de seguridad financiera a aquellos que se encuentran sin trabajo. La pérdida del empleo puede generar estrés financiero y dificultades para cubrir las necesidades básicas, como alimentos, vivienda y atención médica. Al contar con un apoyo económico temporal, las personas desempleadas podrían mantener una mejor calidad de vida y evitar situaciones de pobreza extrema.

Este tipo de seguro fomentó la búsqueda activa de empleo. Al recibir una compensación financiera durante el período de desempleo, las personas tendrán la tranquilidad necesaria para dedicar tiempo y esfuerzo en buscar oportunidades laborales adecuadas. Esto contribuiría a una reinserción laboral más rápida y eficiente, lo que a su vez ayudaría a impulsar la economía local.

Además, de acuerdo con el texto, el seguro de desempleo tuvo un impacto positivo en la estabilidad social. Cuando las personas tienen dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, pueden surgir tensiones y conflictos sociales. Al proporcionar un respaldo económico, se reducirían los niveles de desigualdad y se promovería la cohesión social. Asimismo, esto podría disminuir la presión sobre otros programas de asistencia social y permitirles enfocarse en otros aspectos prioritarios.

Por último, el seguro de desempleo funcionó como una medida preventiva contra el desempleo crónico. Al brindar apoyo económico a corto plazo, se podría evitar que las personas caigan en situaciones de desesperación y desempleo prolongado. Con un respaldo financiero temporal, los beneficiarios del seguro de desempleo podrían buscar oportunidades de capacitación, educación o emprendimiento que les permitan reintegrarse al mercado laboral de manera más sólida y con mejores perspectivas.

Ciudad de México se destaca actualmente como entidad precursora y progresista: es la única en el país que ofrece un seguro de desempleo a quienes se encuentran en una situación crítica sin empleo. Esta iniciativa reflejó el compromiso de cubrir una necesidad fundamental de seguridad social, siguiendo las recomendaciones establecidas por la OIT.

En contraste, mientras que en otras partes del país los desempleados se enfrentan a la incertidumbre financiera y falta de apoyo gubernamental, desde 2007 en Ciudad de México se ha reconocido la importancia de brindar una red de seguridad económica a quienes han perdido en forma involuntaria el empleo.

Sin embargo, la actual etapa de gobernabilidad encabezada por el presidente Andrés Manuel López Obrador en México se ha destacado por el reconocimiento de la seguridad social en el artículo 4o. constitucional; es herramienta fundamental para promover la igualdad y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. En este contexto, resulta alentador considerar la posibilidad de considerar el seguro de desempleo como un derecho constitucional en el marco de la seguridad social.

Esta medida no solo representaría un paso significativo en la protección de los derechos de los trabajadores, sino que también seguiría fortaleciendo el programa de gobierno de nuestro Presidente caracterizado por el restablecimiento del Estado de Bienestar en el país. El concepto del Estado de Bienestar se basa en la idea de que el Estado debe asumir la responsabilidad de satisfacer las necesidades básicas de la población y garantizar la protección social (Díaz Mordillo, 2021). El Seguro de Desempleo, como parte integral de esta visión, podría ser parte de los programas sociales que buscan garantizar el acceso a la salud, la educación y otros servicios esenciales como un derecho constitucional.

La implantación del seguro de desempleo como un derecho constitucional sería reflejo de la experiencia de países europeos que, durante la primera mitad del siglo XX, trabajaron por el compromiso con el bienestar de sus ciudadanos. Estos países reconocieron la importancia de contar con un sistema de protección social sólido para mitigar los impactos negativos del desempleo y promover una sociedad más equitativa y cohesionada.

De esa manera, en México se estaría sentando un precedente importante en términos de garantizar la seguridad y el bienestar de los trabajadores. Esta medida no solo brindaría un respaldo económico a quienes se encuentran desempleados, sino que también enviaría un mensaje claro sobre la responsabilidad del Estado en la protección de los derechos laborales y sociales.

Aunado a esto, el seguro de desempleo también abonaría a la felicidad de los mexicanos dentro del marco del Bienestar. La felicidad es un aspecto fundamental en la vida de las personas y está estrechamente ligada a la satisfacción de sus necesidades básicas y la seguridad económica (Flores-Cano, 2023). El desempleo, por otro lado, puede generar angustia, estrés y ansiedad debido a la incertidumbre financiera y las dificultades para mantener un nivel de vida adecuado. En este sentido, el seguro de desempleo sería una medida clave para brindar una red de seguridad económica a los ciudadanos afectados por la pérdida de sus trabajos, lo cual contribuiría a su bienestar y a la felicidad.

Es decir, se proporcionaría a las personas que se encontraran en esta situación crítica una base económica que les permitiría cubrir sus necesidades básicas mientras buscan nuevas oportunidades laborales. Esta seguridad financiera temporal disminuiría el estrés y la ansiedad asociados con el desempleo, lo que a su vez mejoraría el estado de ánimo y el bienestar emocional de los individuos. Al contar con un respaldo económico, las personas podrían tener en la búsqueda de empleo y en desarrollar habilidades adicionales para aumentar sus posibilidades de reintegrarse al mercado laboral.

La situación actual de desempleo en México presenta datos relevantes y preocupantes, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, levantada por el INEGI en mayo de 2023. Durante ese mes, la tasa de desocupación a nivel nacional fue de 3.6 por ciento, lo cual indica que una parte significativa de la población activa se encontró sin empleo en ese periodo (Inegi, 2023).

Uno de los grupos más afectados por el desempleo en México son los jóvenes de 15 a 24 años, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. En el mismo mes, la tasa de desempleo para este segmento de la población alcanzó un preocupante 6.5 por ciento, lo cual indica que más de la mitad de los jóvenes en edad de trabajar no pueden encontrar empleo.

En términos de género, se observan disparidades en la tasa de desocupación. En mayo de 2023, la tasa de desempleo para los hombres fue de 3.4 por ciento, mientras que para las mujeres fue ligeramente más alta, alcanzando 3.8. Aunque la brecha no es amplia, refleja la existencia de desafíos específicos para ambos sexos a la hora de acceder al mercado laboral.

Estos datos revelan que el desempleo sigue siendo un problema importante en México, dejando en la incertidumbre a diferentes segmentos de la población. La juventud es uno de los grupos más vulnerables, enfrentando dificultades para encontrar oportunidades laborales que les permitan integrarse al mercado de trabajo. A su vez, la ligera diferencia en las tasas de desempleo entre hombres y mujeres pone de manifiesto la importancia de abordar de manera integral los factores que influyen en el acceso equitativo al empleo.

En conclusión, en el marco de la restauración del estado de bienestar que implanta el presidente Andrés Manuel López Obrador y la búsqueda de la justicia social, es imperativo considerar la inclusión del seguro de desempleo como un derecho constitucional en México. Los datos de desempleo en el país respaldan la necesidad de brindar una protección social sólida a aquellos que se encuentran en esta situación crítica. Al garantizar este derecho, se continuará construyendo una sociedad más justa, equitativa y solidaria, donde el Estado siga priorizando la felicidad de todos los ciudadanos.

Por tal motivo, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4. [...]

El Estado reconoce el seguro de desempleo como parte integral de la protección social. Este derecho garantiza el respaldo económico de manera temporal a las personas que se encuentran desempleadas, permitiéndoles cubrir sus necesidades básicas mientras buscan nuevas oportunidades laborales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

Díaz Mordillo, M. A. (2021). “Pasado y futuro del estado de bienestar: reflexiones desde una era postcovid”, en Lan Harremanak, Revista de Relaciones Laborales, 46, 35-59.

Flores-Cano, O. (30 de junio de 2023). Revista Digital Internacional de Psicología y Ciencias Sociales. Recuperado el 30 de junio de 2023, de https://cuved.unam.mx/revistas/index.php/rdpcs/article/view/499

Inegi (mayo de 2023). Inegi . Recuperado el 30 de junio de 2023, de https://www.inegi.org.mx/temas/empleo/

Loa, E. D.; y Rubio, J. (marzo de 2019). Evaluación del seguro de desempleo de la Ciudad de México (2007-2016). Recuperado el 28 de mayo de 2023, de https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-4 9642019000100131

Trabajo, O. I. (21 de junio de 2000). Recuperado el 28 de mayo de 2023, de https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_008584/lang —es/index.htm

Trabajo, O. I. (25 de mayo de 2023). Recuperado el 25 de mayo de 2023, de https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international- labour-standards/social-security/lang—es/index.htm#:~:text=La%20segurid ad%20social%20es%20un,la%20vida%20y%20necesidades%20sociales

Velázquez, M. (2010). Organización Internacional del Trabajo. Recuperado el 28 de mayo de 2023, de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/documents /article/wcms_limd2_24_es.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de registro nacional de enfermedades renales, a cargo del diputado Bruno Blancas Mercado, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Bruno Blancas Mercado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al artículo 3o. la fracción XVI Bis 1, al título octavo el capítulo III Bis 1, “Del Registro Nacional de Enfermedades Renales”, y los artículos 161 Bis 1 y 338 Bis de la Ley General de Salud, para crear el Registro Nacional de Enfermedades Renales, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El Día Mundial del Riñón se celebra el segundo jueves de marzo desde 2006, y fue ideado por la Sociedad Internacional de Nefrología con el apoyo de varias entidades. El objetivo es crear conciencia sobre la importancia de prevenir, detectar y tratar las enfermedades renales en niños y adultos. Según datos bibliográficos, se estima que 850 millones de personas en todo el mundo padecen alguna enfermedad renal crónica.1

Datos de la organización internacional WorldKidney Day informan que 10 por ciento de la población mundial padece enfermedad renal crónica, que, si no se trata, puede ser mortal. Además, la tasa de mortalidad por la enfermedad aumenta cada año. El vacío de conocimiento sobre la enfermedad renal crónica limita su lucha y aumenta la mortalidad asociada a ella.2

La presión arterial alta (hipertensión) y la diabetes son las causas más comunes de enfermedad renal. La diabetes se ha establecido como la segunda causa más común de insuficiencia renal terminal en la mayoría de los países desarrollados. Otras condiciones menos comunes incluyen inflamación o infecciones. Algunos medicamentos pueden causar enfermedad renal crónica, especialmente los analgésicos y los antiinflamatorios, si se toman durante mucho tiempo.3

Pese al creciente reconocimiento y atención de la enfermedad renal crónica en el cuidado de la salud, la insuficiencia renal sigue siendo un gran problema de salud pública global. Las cifras mundiales asustan: a) las tasas de prevalencia de insuficiencia renal siguen aumentando, con 1.2 millones de muertes por insuficiencia renal en 2015; b) se espera que el número de pacientes con insuficiencia renal tratada aumente de 2.6 millones en 2010 a 5.4 millones en 2030. Aún más alarmante, estas cifras no incluyen la totalidad de pacientes que necesitan terapia de reemplazo renal (TRR) pero no la reciben; en 2010 se estimó que hasta 7 millones de personas necesitaban TRR pero no pudieron recibirlo debido a limitaciones de recursos y, desafortunadamente, es probable que este número aumente a 9 millones de personas para 2030.4

Datos del Inegi indican que las enfermedades renales son la segunda causa de muerte en México, detrás de las enfermedades cardiovasculares, para 2021, sólo de diabetes mellitus fallecieron 115 mil 681 personas. La asimetría existente entre los Estados es marcada, es decir mientras Veracruz es el que presentó el mayor número de defunciones, en contraste el Estado de Baja California Sur,es el que reporta menores descenso por esta enfermedad.

Otro dato relevante que da el Inegi es que las personas de 65 años y más presentaron la mayor frecuencia de fallecimientos, como se refleja en la siguiente gráfica:

En ese orden de ideas,actualmente México no cuenta con un Registro Nacional de Enfermedades Renales, que permita tener datos confiables de los pacientes que padecen alguna enfermedad renal, tales como causas de la enfermedad, qué influye para que se desarrolle, tratamientos y seguimiento de paciente para aplicar una mejor política en materia de salud.

La presente iniciativa tiene como finalidad que el gobierno mexicano cuente con un registro nacional de enfermedades renales, que permita contar con el registro de pacientes,si se logra establecer dicho registro, ayudara a los médicos especialistas en la materia a tener un mayor conocimiento de las causas que originan ese tipo de enfermedades, desde el punto de vista de la administración pública, servirá para contar con mayores elementos para aplicar políticas públicas que ayuden a prevenir este tipo de enfermedades, lo que se verá reflejado en los pacientes y en la población en general, cerrando la asimetría tan marcada en toda la república mexicana, como Veracruz y Baja California.

Con Registro Nacional de Enfermedades Renales, se lograra tener una visión más clara del comportamiento de las enfermedades renales, diagnósticos más certeros, tratamientos más efectivos, por consecuencia todo ello se verá reflejado en la salud de los mexicanos.

Por eso se propone adicionar la fracción XVI Bis 1 al artículo 3o., para establecer que es materia de salud general el diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Enfermedades Renales.

Asimismo, se propone adicionar al título octavo el capítulo III Bis 1, “Del Registro Nacional de Enfermedades Renales”, adicionando el artículo 161 Bis, donde se indican de manera enunciativa, no limitativa, los datos que contendrá el registro.

De la misma forma se propone adicionar el artículo 338 Bis, para indicar que dicho registro estará a cargo del Centro Nacional de Trasplante, siendo la institución idónea para ello.

Como la Ley General de Salud establece las bases para el acceso libre, público y gratuito a los servicios de salud, se busca modificar los apartados indicados. Para mayor claridad de lo aquí expresado, se presenta a continuación un comparativo de los artículos por adicionar de la

Ley General de Salud

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud, y establece que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, y definirá un Sistema de Salud para el Bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

En términos del artículo 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Salud es la encargada de elaborar y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos, servicios médicos gratuitos universales y salubridad general, igualmente las fracciones VI y VII del citado artículo, le corresponde a la Secretaría de Salud planear, normar, coordinar y evaluar al Sistema Nacional de Salud y proveer la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurarel cumplimiento del derecho a la protección de la salud, así como de planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud.

El artículo 7o., fracciones I y II, de la Ley General de Salud señala que la coordinación del Sistema Nacional de Salud está a cargo de la Secretaría de Salud, a la que corresponde, establecer y conducir la política nacional en materia de salud y la coordinación de los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen.

Por lo expuesto y fundamentado se somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan al artículo 3o. la fracción XVI Bis 1, al título octavo el capítulo III Bis 1, “Del Registro Nacional de Enfermedades Renales”, y los artículos 161 Bis 1, y 338 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan al artículo 3o. la fracción XVI Bis 1, al título octavo el capítulo III Bis 1, “Del Registro Nacional de Enfermedades Renales”, y los artículos 161 Bis 1 y 338 Bis de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XVI Bis. ...

XVI Bis 1. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Enfermedades Renales.

XVII. a XXVIII. ...

Título Octavo

Capítulo III Bis 1
Del Registro Nacional de Enfermedades Renales

Artículo 161 Bis 1. El Registro Nacional de Enfermedades Renales tendrá una base poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en materia de Salud y contará con la siguiente información:

I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:

a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.

b) Información demográfica.

II. Información de la enfermedad renal: Incluye la fecha de diagnóstico; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología.

III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia.

IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento.

V. Toda la información adicional que determine la secretaría.

La secretaría integrará la información demográfica del Registro Nacional de Enfermedades Renales.

Artículo 338 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Enfermedades Renales, el cual integrará y mantendrá actualizada la información referida en el artículo 161 Bis 1.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.alanepe.org/2023/02/28/dia-mundial-del-rinon

2 https://www.paho.org/es/noticias/9-3-2022-dia-mundial-rinon-2022-hearts -americas-salud-renal-para-todos

3 Ídem.

4 https://www.scielo.org.mx/scielo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Bruno Blancas Mercado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de mal uso de la tecnología señalada como inteligencia artificial, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, Grupo Parlamentario de Morena

Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma y adiciona el nombre del título noveno y se adicionan el capítulo III y los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal, en materia de mal uso de la tecnología señalada como inteligencia artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vorágine tecnológica y la evolución de la sociedad en todos los ámbitos han alcanzado estadios inimaginables hasta hace algunos años, los avances tecnológicos han dado como resultado situaciones de vida que han ocasionado un giro radical de 180 grados en los modos de vida de la mayoría de la humanidad.

En el ámbito de la informática y las telecomunicaciones, la aparición del internet y la mega amplitud de la cantidad de información, que es posible manejar han vuelto al internet una tecnología sin la cual, la sociedad actual pudiera desempeñarse.

En la actualidad, desde la primera infancia, el uso de los dispositivos electrónicos se ha vuelto una constante, cada vez es más frecuente que desde la educación básica se haga uso de la información disponible en la red global de ordenadores, que concentran información en todos los ámbitos de la vida de la actual y de las próximas generaciones.

En los últimos años ha tomado gran relevancia el desarrollo de una tecnología denominada inteligencia artificial, (IA), que si bien tiene sus orígenes desde 1943,1 cuando empezó a escribirse sobre el tema.

Su origen se remonta a los primeros esbozos planteados por el matemático Alan Turing, quien entre sus escritos describió una maquina de computación abstracta con memoria ilimitada que puede operar gracias a un escáner que se mueve hacia adelante y hacia atrás a través de la memoria.2

Las numerosas definiciones sobre el término convergen en una constante, que es “crear máquinas u ordenadores capaces de realizar tareas que tradicionalmente requerían inteligencia humana”.3

En el país, el tema de la IA fue abordado de una manera más comprometida desde 2013, cuando se lanzó la Estrategia Digital Nacional, en donde, parte relevante fue el diseño de la Estrategia de Inteligencia Artificial, el cual, ocupa un lugar preponderante para encauzar las ventajas de su uso a fin de generar un mayor valor a cada mexicano y construir mecanismos de cooperación con la industria, sociedad civil, y la academia para establecernos como puntal en su adopción.4

El Senado de la República señala a través del Instituto Belisario Domínguez lo siguiente:

En las últimas décadas, la revolución tecnológica y la penetración de las tecnologías de la información y la comunicación han transformado la manera en que entendemos y nos relacionamos con el mundo, modificando radicalmente nuestros hábitos de consumo, los modos de ganarnos la vida, los flujos de información que recibimos y la forma en que interactuamos con otras personas.

Hoy, de manera particular, la masificación del uso del internet, la telefonía móvil y las redes sociales han tenido un impacto de carácter revolucionario en nuestra vida cotidiana. Hoy en día, el acceso a esta a estas tecnologías es considerada por muchos países, incluido el nuestro como un derecho humano, es decir, como uno de los elementos vitales que los estados deben asegurar para garantizar el desarrollo pleno de las personas.

En el último eslabón evolutivo de este tipo de tecnologías disruptivas se encuentra la IA, que consiste básicamente en la imitación de las actividades que realizamos las personas, por parte de computadoras con cierto grado de automaticidad y autonomía en palabras simples, la IA se trata, de darle una indicación a una computadora para que lleve a cabo una tarea, que puede ser desde una búsqueda de información en la web hasta una intervención quirúrgica.5

En la actualidad el uso de la Inteligencia Artificial está abarcando una amplia diversidad de ámbitos, algunos de los que podemos destacar son los siguientes:

Algunos ejemplos de cómo se aplica la inteligencia artificial en diferentes sectores:

• Personal: asistencia a través de smartphones, tabletas y ordenadores;

• Informático: garantías de ciberseguridad;

• Productivo: ensamblaje y automatización en fábricas y laboratorios;

• Financiero: detección de fraudes;

• Climático: reducción de la deforestación y el consumo energético:

• Salud: identificación de factores genéticos que anticipen la detección de enfermedades;

• De transporte: fabricación de vehículos autónomos e inteligentes;

• Agrícola: anticipación de impacto ambiental y mejora del rendimiento agrícola; y

• Comercial: pronóstico de ventas.

Desafortunadamente, la Inteligencia Artificial, también puede generar situaciones negativas para la sociedad, que es necesario abordar y minimizar a través de una adecuada regulación que sea inhibitoria de la realización de estas acciones, una de las instituciones que ha abordado el tema es la Universidad de Guadalajara, la cual publicó en la Gaceta de Investigación correspondiente a junio de 2023 la investigación “El impacto de la inteligencia artificial: ¿revolución o riesgo?”, donde señala algunas de las desventajas de esta tecnología, al respecto enumera las siguientes:

• Desplazamiento laboral: La automatización impulsada por la IA puede hacer que algunas tareas sean realizadas por máquinas en lugar de personas.

• Sesgo y discriminación: Se basa en datos del pasado, que pueden reflejar desigualdades. Si no se supervisa correctamente, la IA puede tomar decisiones injustas y aumentar las desigualdades en la sociedad.

• Privacidad y seguridad: La IA plantea preocupaciones sobre la privacidad y seguridad de los datos. Si se utiliza para monitorear o controlar a las personas, podría comprometer la privacidad. Los datos personales podrían ser utilizados sin consentimiento para tomar decisiones sobre las personas.

• Dependencia: Depender demasiado de la IA puede limitar la capacidad de tomar decisiones y resolver problemas. Por ejemplo, si siempre se confía en una máquina para hacer todo.

• Manipulación y desinformación: La IA podría usarse para crear y difundir, a gran escala, información falsa o manipulada, como noticias falsas o videos alterados que parecen reales.

• Armas autónomas: El uso de IA en armas autónomas es preocupante. Estas armas podrían tomar decisiones letales sin la intervención humanadirecta o robots que decidan a quién atacar sin considerar los valores éticos.

Ante estos hechos, la investigación concluye lo siguiente:

Es importante tener regulaciones y normas claras para garantizar que las armas con IA sean utilizadas de manera responsable y bajo control humano para evitar consecuencias devastadoras”.6

En este sentido es necesario tomar en cuenta lo señalado por la Organización Internacional de Policía Criminal o Policía Internacional, la cual es una organización intergubernamental que cuenta con 194 países miembros, entre los cuales existe cooperación e intercambio de información para detener a delincuentes que hayan salido de las fronteras nacionales donde se cometieron los delitos.7 Esta organización internacional determinó desde 2020: “La perturbación de los sistemas controlados por inteligencia artificial, la generación de noticias falsas por medio de la inteligencia artificial y el uso de sistemas autónomos a modo de armas podrían ser algunos de los delitos del futuro propiciados por la inteligencia artificial”. Esa situación ya se ha cristalizado en los últimos años, de manera cada vez más recurrente.

En semanas recientes salió un audio que diversos medios de comunicación y redes sociales han adjudicado al jefe del gobierno de Ciudad de México, Martí Batres Guadarrama, un audio con temas eminentemente políticos, los cuales han sido señalados por el propio jefe de gobierno como una presunta maniobra realizada con la tecnología denominada Inteligencia Artificial, para simular de manera exacta su voz, situación que debe ser aclarada y, en su caso, deslindar responsabilidades, sobre quien pudo haber creado ese audio con la intención de afectar al jefe de gobierno y generar desestabilidad política.

Otro caso que ya se investiga en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México es el referente al caso de alteración de fotografías de alumnas del Instituto Politécnico Nacional para hacer que aparecieran desnudas y comercializarlas.8

La presente iniciativa, se realiza con el objetivo principal de inhibir la realización de este delito tipificando conductas específicas que se pudieran realizar a través de la Inteligencia Artificial y aplicando penas severas para quien las cometa.

Para ilustrar la razón de la siguiente iniciativa, se incluye a continuación un cuadro comparativo de la propuesta:

Por eso, con base en lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el nombre del título noveno y se adicionan el capítulo III y los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal, en materia de mal uso de la tecnología señalada como inteligencia artificial

Título Noveno
Revelación de Secretos, Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática y Uso Delictivo de la Tecnología señalada como Inteligencia Artificial

Capítulos I. y II. ...

Capítulo III
Uso Delictivo de la Tecnología Denominada Inteligencia Artificial

Artículo 211 Bis 8.- Se entenderá por

Inteligencia artificial, el software que se desarrolla empleando una o varias de las siguientes técnicas:

a. Estrategias de aprendizaje automático, incluidos el aprendizaje supervisado, el no supervisado y el realizado por refuerzo, que emplean una amplia variedad de métodos, entre ellos el aprendizaje profundo.

b. Estrategias basadas en la lógica y el conocimiento, especialmente la representación del conocimiento, la programación lógica inductiva, las bases de conocimiento, los motores de inferencia y deducción, los sistemas expertos y de razonamiento simbólico.

c. Estrategias estadísticas, estimación bayesiana, métodos de búsqueda y optimización.

Artículo 211 Bis 9. El que cometa una de las siguientes acciones a través del uso de la inteligencia artificial será considerado como delito y se leaplicará una pena de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa:

a) A quien modifique videos, audios, rostro de personas, grabaciones de voz y/o de escenarios ficticios, con la intención de hacerlos pasar como reales, en detrimento de las actividades, personales y profesionales de alguna persona física o moral;

b) A quienes, a través del uso de la misma, generen daño o perjuicio a la imagen o reputación pública de las personas;

c) A quienes cometan fraude en detrimento de alguna persona física o moral;

d) A quienes, en el caso de lo estipulado en el inciso a) del presente artículo, los afectados sean menores de edad, personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad, las penas señaladas se incrementarán en un quinto;

e) A quienes falsifiquen documentos oficiales, con objeto de ocasionar algún daño patrimonial en perjuicio de otra persona;

f) A quienes creen, expongan, distribuyan, reproduzcan, transmitan, comercialicen, intercambien imágenes, audios o videos de índole sexual íntimo de una persona o grupo de personas sin su consentimiento, ya sea por medio impreso, correo electrónico, redes sociales, correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico. En el caso de que los afectados sean menores de edad, personas discapacitas o en estado de vulnerabilidad, las penas señaladas se incrementarán en un quinto;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Inteligencia artificial: definición, historia, usos, peligros”,
https://datascientest.com/es/inteligencia-artificial-definicion#:~:text=La%20historia%20de%20la%20inteligencia%
20artificial%20comenz%C3%B3%20en%201943%20con,creaci%C3%B3n%20de%20una%20red%20neuronal

2 Alan Turing, el padre de la inteligencia artificial, https://www.fundacionaquae.org/wiki/alan-turing-padre-la-inteligencia-a rtificial/

3 Ídem.

4 Inteligencia artificial en México, https://www.gob.mx/epn/es/articulos/inteligencia-artificial-en-mexico

5 Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. El uso de la inteligencia artificial (IA) en el Poder Legislativo. César Alejandro Giles Navarro, http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5955/
185_IA_PoderLegislativo.pdf?sequence=1&isAllowed=y

6 Gaceta UdeG, “El impacto de la inteligencia artificial: ¿revolución o riesgo?”,
http://www.gaceta.udg.mx/el-impacto-de-la-inteligencia-artificial-revolucion-o-riesgo/

7 Interpol, https://www.interpol.int/es/Quienes-somos/Que-es-INTERPOL

8 Vanguardia.com.mx, https://vanguardia.com.mx/noticias/con-ia-estudiante-del-ipn-altero-mil es-de-fotos-de-alumnas-y-las-vendio-como-contenido-intimo-MH9595482

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)

Que adiciona los artículos 2o. y 20-A de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Jaime Martínez López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jaime Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XXII a XXVI al artículo 2 y el artículo 20-A de la Ley Aduanera, a fin de incorporarla figura del agente internacional de carga (AIC) en el proceso de entrada y salida del territorio nacional de bienes y mercancías, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se contextualiza en la logística aduanal, definida como el conjunto de actividades que se encargan de la optimización de las acciones relacionadas a la importación o exportación de mercancías y tiene el objetivo de incorporar la figura del AIC en la Ley Aduanera con la finalidad de reconocer su participación en la logística de la cadena de suministro global de la transportación de mercancías y sus servicios realizados en la facilitación de ese proceso. En este caso, el AIC es el agente contratado para coordinar el transporte comercial de mercancías asumiendo la mayoría de las veces la responsabilidad de los envíos desde el origen hasta el lugar de su destino. Sin embargo, actualmente es una figura que a pesar de que durante años han participado en la cadena de suministro, no se encuentra definida en la Ley, es decir, no cuenta con disposición jurídica con rango de Ley que precise su naturaleza jurídica, reconozca su labor y su participación en la logística del transporte de mercancías.

El transporte de mercancías es algo con muchos siglos de historia. Productos no autóctonos que desde hace siglos llegaron a nosotros desde muy lejos, lo hicieron en muchas ocasiones por mar. En los últimos cien años, el mundo se ha convertido en una sociedad global. Y gracias a esta evolución social y de necesidad de conexión comercial con todo el mundo, el agente de carga internacional ha ido creciendo en importancia.

Son especialistas en la gestión, control y en la coordinación del transporte internacional de mercancías. Los primeros AIC, según documentos, fueron los propietarios de hospedajes en Londres que tenían que guardar y devolver los efectos personales de sus huéspedes a sus lugares de residencia habituales. Por lo que la misión inicial no eran los negocios experimentados, si no envío de cosas de un punto a otro. Sin embargo, a medida que este sector (de envíos) iba creciendo, se hizo necesario la actuación de Agentes de carga, para gestionar la organización de estas importaciones y exportaciones.

Así se da origen a la figura, una empresa o persona que organiza los embarques y el transporte para particulares o compañías. Una figura que les ayuda a conseguir que las mercancías lleguen desde el fabricante o productor hasta el cliente o punto final de distribución y lo hace a través de un contrato con terceros.

Según los archivos, Thomas Meadows y Company Limited de Londres están considerados uno de los primeros agentes de carga. La revolución industrial, las mejoras en el transporte ferroviario y mejoras en la fiabilidad del transporte en general, provocó un crecimiento de la industria del transporte de carga, incrementado por el desarrollo del comercio entre Europa y América del Norte.

El crecimiento exigía unas garantías, por lo que esta nueva profesión del Agente Internacional de Carga, poseía las responsabilidades del expedidor, incluyendo temas como asesoramiento sobre la documentación y los requisitos de las aduanas en el país de destino. En la actualidad, el AIC asume las mismas responsabilidades.

Una evolución desde entonces hasta ahora que ha sufrido regulaciones y leyes para maximizar la profesionalidad del sector y para garantizar el cumplimiento correcto en cada parte del proceso.

Los AIC tienen como objetivo principal prestar un servicio integrado en las áreas de transporte marítimo, aéreo y terrestre, así como otros servicios conexos, brindando las mejores opciones para diseñar cadenas logísticas altamente competitivas. Esto resulta fundamental para asegurar que el transporte, la carga y descarga correcta de productos y los tipos de almacenaje sean los óptimos; esto se logra con la correcta ejecución de los procesos y trámites administrativos nacionales e internacionales necesarios para llevar a cabo los intercambios de un país a otro.

Para ello es preciso cumplir los requerimientos suficientes para completarlo, esto incluye el control de las mercancías, la verificación de cumplimiento de la legislación relativa al comercio exterior y la gestión de transporte para llevar a cabo tanto la importación como la exportación, todo lo cual entra dentro del marco de responsabilidad del AIC, cuyas funciones en el proceso de transportación mediante contrato de comisión mercantil están bajo su responsabilidad.

En ejercicio de ésta, los AIC movilizan aproximadamente 2 millones de TEU anuales de mercancías –twenty-foot equivalent unit que es la unidad en comercio internacional de transporte marítimo cuya medida de capacidad es la equivalente a la de un contenedor estándar de 20 pies de largo por 8 de ancho y 8.5 de altura–, así como 200 mil toneladas por vía aérea. Esto representa que a través de los servicios de los AIC se mueve aproximadamente 30 por ciento de las mercancías que entran y salen de nuestro país, lo cual facilita la producción oportuna de bienes y servicios fundamentales para el desarrollo regional y el bienestar social, prestando su experiencia logística, administrativa, fiscal y jurídica para el traslado óptimo, a bajo costos y en las mejores condiciones de la carga que se internaliza en el país como los que son hechos en México y se envían a los más diversos mercados internacionales.

Entre dichas funciones destacan de manera principal, las siguientes:

1. Consolidar y desconsolidar la carga , por ejemplo, que la mercancía viaje en un mismo contenedor y pueda compartir el mismo flete internacional entre distintos clientes reduciendo los costos de transporte y garantizando espacio y oportunidad de que el envío llegue en tiempo y forma de manera eficaz, y desde luego, separar los diferentes envíos del contenedor para que cada carga llegue a su destino correspondiente.

2. Emitir documentos para exportación , es decir, cumplir con las normas indicadas por las autoridades aduaneras, así como emitir y gestionar los documentos necesarios para que se lleve a cabo la transportación. En algunas ocasiones, dentro de sus funciones realiza labores de coordinación con el agente aduanal para los trámites aduaneros necesarios para realizar los envíos.

3. Consultoría y análisis para reducir, minimizar o incluso obviar costos por el almacenamiento temporal de mercancías.

4. Subcontratación de transportistas. En este punto, asume la labor de identificar, contactar y en su caso contratar a las líneas navieras, aéreas y/o terrestres, decidiendo las mejores rutas y condiciones para el transporte físico.

5. Propiciar el transporte seguro de las mercancías, supervisando el movimiento de los envíos para que la mercancía esté segura durante todo el trayecto y llegue completa y en buen estado, proporcionando además información en tiempo real del envío a sus clientes.

6. En el ejercicio de sus responsabilidades, debe conocer las políticas o reglamentos internacionales de comercio exterior, actualizándose constantemente de sus respectivas modificaciones.

Es decir, son responsables de distribución de carga, planificación del transporte, la gestión del tráfico, cross docking, el marcado y etiquetado, y en la negociación de tarifas, entre muchas otras actividades complementarias para la logística internacional.

Por tanto, las ventajas de contratar a un agente internacional de carga son

1. Asesoría y guía profesional en todo momento;

2. Gestión eficaz de trámites y documentación;

3. Ahorro de tiempo y dinero;

4. Agilización de procesos de comercio exterior, y

5. Gestión de contratiempos.

Ahora bien, pese a su importancia en la cadena de suministro de bienes y mercancías, en la práctica, en la prestación de los servicios conexos relacionados al AIC, se han generado algunas diferencias y dificultades ante la ausencia de reconocimiento de su labor en la Ley Aduanera. En efecto, en el ejercicio de sus actividades se han producido problemas por la confusión de su figura en cuanto a su representación ante las instituciones aduaneras, lo que provoca inquietudes, interrogantes, problemas, contradicciones o incluso demoras en sus actividades lo que conlleva, por ejemplo, a retrasar en la entrega de mercancías o la pérdida de las mismas en las aduanas del país con la evidente pérdida económica para quien se ve afectado por estas situaciones, lo que sin embargo, no es su responsabilidad.

Los retos de no encontrarse considerados en la Ley Aduanera se traducen en que durante la cadena de suministro global sus servicios y funciones suelen confundirse o no ser tomadas realmente en cuenta, lo que deriva en problemas para el desarrollo de nuestra función. Otras situaciones adversas por destacar como

• Ante la ausencia del reconocimiento expreso en el marco legal aplicable, se han presentado ciertas dificultades respecto de su participación en los recintos fiscales, complicando su responsabilidad en esa parte de la cadena de transportación; y

• Haye ambigüedad respecto a la representación en el flujo mercancías.

Resulta importante señalar que el AIC se encuentra regulado dentro de una serie de normas que involucra el agenciamiento de carga emanada de disposiciones administrativas y diversos instrumentos internacionales.

Hay así disposiciones en materia de comercio exterior, como las previstas desde hace años en las Reglas Generales de Comercio Exterior –en las Reglas 1.9.9, 1.9.15 y 1.9.21, así como 2.4.5, correspondiente a 2023–,1 que disponen en su conjunto la obligación de

• Proporcionar a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía para las que contrataron el servicio de transporte;

• Proporcionar información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización; y

• Obtener el Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), el cual permite al AIC obtener tal código alfanumérico como condición para poder ingresar o extraer mercancías del territorio nacional.

No obstante lo anterior, resulta preciso su incorporación dentro la Ley que regula la entrada y salida de mercancías en nuestro país, a fin de dotar de certidumbre jurídica a los AIC, a las autoridades y a los terceros que participan en el proceso de entrada y salida del territorio nacional de bienes y mercancías.

Ha habido antecedentes que, en el marco de promoción del desarrollo del transporte multimodal, el Gobierno federal ha reconocido como estrategia “adecuar el marco jurídico y administrativo a fin de promover y regular la operación del transporte multimodal; la existencia de terminales intermodales; y la gestión de los agentes de carga.” Tal y como se observa del Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000.2 En complemento de lo anterior, El Instituto Mexicano del Transporte de la entonces Secretaria de Comunicaciones y Transportes elaboró el documento Transporte y logística internacionales perfil de los agentes de carga en los ámbitos internacional y nacional”, donde se reconoce desde 1998 la labor especializada del AIC en solucionar por cuenta de su cliente todos los problemas implícitos en el flujo físico de las mercancías.3

Por lo anterior, dado que el principal problema jurídico alrededor del AIC radica en la ausencia de un ordenamiento legal aplicable, el reconocimiento que propone la presente iniciativa implica que dicho agente pueda ejercer ante las autoridades la actividad para la que fue contratado sin contratiempos, y presupone también la forma en que las dependencias federales impondrán mecanismos de garantía sobre la confiabilidad y la seguridad tanto de las mercancías como de la información que se les proporciona, de forma tal que el marco de responsabilidades quedaría debidamente cubierto en el entorno de sus operaciones, es decir, este reconocimiento generaría certeza y confianza lo que facilitaría los procedimientos al AIC, al usuario final y en general a todos los involucrados en la cadena de suministro.

Lo anterior resulta de la mayor importancia dado que el AIC podría fortalecer su presencia como un mejoraliado estratégico para la gestión de los procesos de exportación e importación del país, al constituirse en un operador de una actividad clave en un mercado como el mexicano que hoy en día cuenta con una gran capacidad de crecimiento.

Procesos de certeza jurídica de los actos involucrados maximizan los beneficios de fenómenos como el nearshoring (la relocalización de plantas de producción en territorios más cercanos a sus consumidores), al definir condiciones de eficiencia y eficacia a las empresas en el flujo y traslado de sus mercancías, y desde luego, mayores recursos al país por la vía del sector aduanero. Cabe destacar, que dicho fenómeno, creció a causa del Covid-19, por el retraso y saturación del transporte de mercancías; pero el migrar de lo global a lo local, representó un reto que impulsó las transformaciones en la estructura y las prácticas de los agentes post-pandemia, representando ahora una gran ocasión para el crecimiento.

Según el Banco Interamericano de Desarrollo, México tiene la posibilidad de ser el gran beneficiario de los cambios que se están registrando en el comercio internacional, al añadir 35 mil 300 millones de dólares anuales de ganancias en sus exportaciones de bienes, esto es casi la mitad de los 78 mil mdd que estima para Latinoamérica.4

Debe acelerarse la facilitación del comercio a través de una mejor comunicación entre el sector público y el privado, asumiendo compromisos por parte de todos los actores de la cadena logística, desde navieras y puertos hasta aduanas y agentes aduanales, agentes internacionales de carga, transporte ferroviario y autotransporte, con la finalidad de incrementar el comercio exterior.5

A la fecha gozamos de un crecimiento sostenido de la economía mexicana, la que se vio acelerada aún más en mayo y junio, llegando a 4 por ciento en este último mes, según el Inegi.6 El subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González, estima que si México logra sustituir 25 por ciento de las exportaciones de China a Estados Unidos, esto equivaldría a 2 puntos del producto interno bruto adicionales, lo que a su vez equivaldría a 1.2 millones de empleos nuevos. “Sería un nuevo impulso en el mercado laboral y en la dinámica de crecimiento”.7

Escatimar en esfuerzos para no responder positivamente a los nuevos retos en el comercio internacional puede tener consecuencias graves a largo plazo, como sobrecostos y lentitud reprocesos en la operación con el consecuente daño económico que ello implica. Adicionalmente, se pueden generar impactos adversos sobre la imagen del país en el sector aduanero a causa de una inadecuada gestión de sus autoridades lo que puede traducirse en importantes pérdidas económicas por la reducción en los volúmenes de exportación e importación a luz de la afectación operacional.

Por consiguiente, la pertinencia de esta solicitud subyace como sinergia capaz de sumar a la optimización de las exportaciones e importaciones un desempeño logístico eficaz para el país. Por ello se propone definir al Agente Internacional de Carga en los siguientes términos:“Agente internacional de carga, prestador de servicios que, actuando como intermediario entre el usuario y el transportista, desarrolla actividades por cuenta de su cliente, para el flujo de las mercancías. El Agente podrá actuar por cuenta propia y en favor de su cliente, desarrollando todas las actividades necesarias para el desempeño de su encargo. En este caso emitirá un documento de transporte propio como porteador. También podrá intervenir en la consolidación, almacenaje, embalaje o distribución de productos, así como proporcionar servicios de asesoría y coordinación logística”. Y, en el mismo sentido, se propone además incorporar y definir conceptos que complementarían la reforma y que son igualmente necesarios, nos referimos a “porteador”, “conocimiento de embarque”, “guía aérea” y “demás documentos de transporte” que, de la misma manera, quedarían plasmados en la Ley Aduanera.

El AIC, en la atención de todas las situaciones implícitas en el flujo físico de las mercancías, presta un conjunto de servicios de importancia para importadores y exportadores, como la consolidación, almacenaje, embalaje o distribución de productos, así como de asesoría y coordinación logística, que tienden a facilitar el proceso de distribución comercial de sus productos y les permite acceder a servicios y tarifas de transportadores, que de otra manera no estarían a su alcance.

Por ello, y a fin de evitar cualquier espacio de incertidumbre a los usuarios, a las empresas transportistas y a los agentes estatales, “se propone que el agente internacional de carga esté reconocido en la ley”. Las exigencias de su gestión ponen de manifiesto la necesidad de maximizar su efectividad operativa y volver eficientes con ello la transportación y logística internacional. De esta manera, el AIC se consolidará como un actor que optimiza el proceso de flujo internacional de mercancías mediante una oferta integral de intermediación más eficiente.

Por último, como hemos enfatizado con anterioridad, el objetivo de la presente iniciativa consistente en incorporar y reconocer la figura del AIC dentro del marco legal aplicable a la entrada y salida del territorio nacional de mercancías, al igual que el movimiento de carga dentro del territorio nacional, por lo cual resulta indispensable para consolidar el objetivo deseado en esta iniciativa disponer de un marco regulatorio tendiente a dotar de certeza y seguridad jurídica a su actuación de frente a las autoridades competentes y con relación a quienes contraten sus servicios profesionales.

Sin dejar de reconocer que se trata de la prestación de servicios profesionales en el ámbito privado, dada su interacción con diversas autoridades involucradas en el flujo de bienes y mercancías, se propone que las personas físicas y morales que actualmente prestan los servicios de AIC, se incorporen a un Registro que para tal efecto lleve la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de que a partir de su registro sean reconocidos como tales a quienes cumplan con los requisitos previstos en esta iniciativa, con el objetivo de que se constituya en un medio de identificación y acreditación de quienes prestan estos servicios, permitiendo además fomentar esquemas de colaboración tendentes a hacer eficientes las facultades de vigilancia de las autoridades como el traslado de mercancías en los contextos nacional e internacional.

Para facilidad de comprensión de esta propuesta, se expone siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan las fracciones XXII a XXVI al artículo 2 y el artículo 20-A de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XXI. ...

XXII . Agente internacional de carga, prestador de servicios que, actuando como intermediario entre el usuario y el transportista, desarrolla actividades por cuenta de su cliente, para el flujo de las mercancías.

El agente podrá actuar por cuenta propia y en favor de su cliente, desarrollando todas las actividades necesarias para el desempeño de su encargo. En este caso emitirá un documento de transporte propio como porteador. También podrá intervenir en la consolidación, almacenaje, embalaje o distribución de productos, así como proporcionar servicios de asesoría y coordinación logística.

XXIII. Porteador, persona física o moral que presta un servicio de transporte de mercancías por cualquier modo de transporte, o una combinación de estos, ya sea con medios propios, en su posesión o en su caso, a través de terceros, además de lo previsto en el Código de Comercio.

XXIV. Conocimiento de embarque, es el contrato o evidencia del contrato de transporte marítimo o combinación de modos de transporte de mercancías en el que uno de los segmentos es de transporte marítimo, mismo que deberá expedir el porteador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además el título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación.

XXV. Guía aérea, el documento que expide el porteador al embarcador al recibir las mercancías bajo su custodia obligándose a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario que también funge como contrato de transporte.

XXVI . Demás documentos de transporte, los que comprenden el comprobante fiscal digital por Internet con complemento de carta porte o el comprobante fiscal digital por internet que amparan el traslado de las mercancías según corresponda con la legislación fiscal aplicable y todo documento equivalente que acredite el transporte de mercancías.

20-A. Las personas físicas y morales que proporcionen los servicios previstos para los Agentes Internacionales de Carga, deberán contar con un registro ante la Secretaria. Para obtener dicho registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales.

II. Que su objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios de agente de carga de conformidad con el catálogo de actividades que, en su caso, determine el Servicio de Administración Tributaria o entidad pública que corresponda.

III. Mantener la oficina principal de sus negocios dentro del territorio nacional, así como dar el aviso de apertura y cierre de sus sucursales en términos del Código Fiscal de la Federación.

IV. Presentar las capacitaciones o certificaciones relacionadas con la actividad que desempeña, emitidas por autoridades competentes o entidades particulares especializadas.

El agente internacional de carga deberá renovar su incorporación en Registro Nacional de Agentes de Carga cada cinco años.

La Secretaría deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la misma, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.

Las personas físicas y morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en el padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de internet de la secretaría.

La Secretaría expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere este artículo. En dichas disposiciones se contemplará los medios a través de los cuales el solicitante podrá acreditar contar con capacitaciones o certificaciones a la fecha de solicitud de inscripción o renovación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones a que se refiere el artículo 20-A adicionado con motivo del presente Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las personas físicas o morales que presten servicios de agentes internacionales de carga, deberán obtener el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que prevé el artículo 20-A de la Ley Aduanera, en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio.

Cuarto. Hasta en tanto se emitan y se publiquen las disposiciones de carácter general previstas en el artículo 20-A de la Ley, las personas físicas y morales podrán continuar prestando los servicios profesionales como agentes internacionales de carga observando las normas vigentes a la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 Reglas Generales de Comercio Exterior para el año 2023 consultables en http://omawww.sat.gob.mx/
normatividad_RMF_RGCE/Paginas/documentos/rgce/compiladas/CompiladoRGCE2023_2daRMRGCE2023.pdf

2 Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1996.
https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=209207&pagina=36&seccion=2

3 https://www.imt.mx/publicacion.html?LsPagina=115,115,114,114,114&LiPagina=5&LsPalabra=&LbPalabra
=0&LiAutor=102=5=0&LiCategoria=0&LiTipoPublicacion=0&LsRango=0&LdAnio=0&LiSecuencia=115

4 https://expansion.mx/opinion/2023/07/10/financiamiento-para-las-empresa s-mexicanas-impulsado-por-nearshoring

5 https://expansion.mx/empresas/2022/11/17/que-necesita-mexico-para-sacar -ventaja-del-nearshoring-infraestructura

6 https://www.jornada.com.mx/notas/2023/07/20/economia/la-economia-mexica na-crecio-4-anual-en-junio-inegi/

7 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Nearshoring-oportunidad-paraqu e-Mexico-crezca-dos-puntos-mas-Gabriel-Yorio-20230316-0031.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Jaime Martínez López (rúbrica)

Que adiciona los artículos 303 de la Ley del Seguro Social y 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y los artículo77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 303 de la Ley del Seguro Social y se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una atención digna y buen trato en los servicios que la administración pública gestiona, es lo que mínimamente esperan los usuarios de cualquier tipo de servicios que la ciudadanía utiliza de las dependencias del Estado sin importar el nivel de gobierno simplemente porque estos elementos, son parte de las características que deben considerarse en las acciones afirmativas en favor de la no discriminación, como está estipulado en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Carta Magna:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Una buena atención y trato digno son conceptos muy parecidos y son complementarios para el goce de derechos de toda la ciudadanía y el Estado, por medio de las estructuras de gobierno están obligadas a impartir y/o administrar en cualquier servicio público, ya sea de salud, educación, trabajo, procuración de justicia, de registro civil y cualquier otro, que el sector público tenga como parte de su competencia.

Sin embargo, en el país en diferentes sectores de la población hay casos en que estas máximas de “trato digno” y “no discriminación” no se cumplen a cabalidad aun y cuando existe un andamiaje muy avanzado en materia de protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables de nuestra sociedad.

Uno de esos grupos vulnerables que desafortunadamente es blanco de múltiples abusos, atropellos y constante discriminación, es el sector de la población de la diversidad sexual LGBTTIQ+.

Es muy preocupante que estadísticamente los casos de discriminación por motivos de identidad de género y/o preferencia sexual no solo no disminuyen, sino que se mantenga una prevalencia e incluso un aumento que en algunas zonas del país es exponencial.

Pero es más preocupante que la discriminación hacia las personas que integran el sector de la diversidad sexual sea un común denominador al momento de acudir a los servicios de salud, pues es ahí en donde son múltiplemente victimizadas con una pésima atención y malos tratos no solo por parte de los servidores públicos administrativos sino también por parte del personal médico que en muchos casos demuestran no estar capacitados ni preparados para atender a toda persona que se presente ante ellos que tienen la obligación de obsequiar la atención adecuada sin dilación, ni favoritismos y mucho menos de forma discriminatoria.

Es increíble que el país, en pleno siglo XXI, con los adelantos obtenidos por medio de las conquistas sabidas respecto del reconocimiento de los derechos humanos de la población, exista en los lugares de la procuración y administración de la salud este flagelo y sobre todo, que sea a través de una pésima actitud de servicio de muchos servidores públicos en el sector salud en todas sus áreas.

Afortunadamente se piensa que esta problemática no es generalizada en todos los centros en que se administran servicios de salud y algunos trámites administrativos. Sin embargo, es verdad que hay múltiples quejas que se pueden contar por cientos por parte de las personas LGBTTIQ+ que acuden a estos servicios por necesidades propias del ser humano. Lo que hace completamente necesario poner en su justa dimensión esta problemática para proponer soluciones con el objeto de que paulatinamente se vean los resultados en la disminución del maltrato y la discriminación y de una vez por todas se termine con estos actos en contra de este sector poblacional que como se dijo antes, es vulnerado de forma múltiple.

Sistema de salud pública en México

Como es sabido, el sistema de salud pública en nuestro país, está compuesto por dependencias de los diferentes niveles de gobierno como lo son la Secretaría de Salud a nivel Federal quien lidera el sector por parte del estado mexicano, los organismos públicos descentralizados como los Institutos Mexicano del Seguro Social (IMSS), y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como los sistemas de salud de cada entidad federativa y sus organismos públicos descentralizados, centros de salud rurales, centros de salud comunitarios, hospitales generales, hospitales de especialidades, y otros homólogos, y actualmente el IMSS Bienestar por la desaparición del Instituto de Salud para el Bienestar.1

Toda la estructura de centros de salud, hospitales y clínicas, se encuentran reguladas para garantizar los derechos a la Salud de todos los habitantes de México por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias en la materia, como la General de Salud, la del Seguro Social y la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los reglamentos correspondientes.1

Lo anterior, con el objetivo primordial de cumplir con lo previsto en nuestra Carta Magna, que reconoce en su artículo 4o, párrafo cuarto, el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud.2

Es de gran importancia destacar lo que establecen las fracciones I y II del artículo 2o. de la Ley General de Salud: “Son finalidades del referido derecho humano, el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana”, y tratándose de personas sin seguridad social , la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados; como lo dicta el párrafo tercero del artículo 27 del mismo ordenamiento y en materia de disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud su fracción VIII, así como en materia de asistencia social a grupos vulnerables la fracción X de la misma Ley General de Salud.1, 3

Los servicios que se prestan en dichas instancias de salud, según el lugar y tipo de cada uno, son3

• Diagnóstico;3

• Tratamientos en especialidades básicas;

• Consulta externa;

• Hospitalización;

• Laboratorio clínico y de patología;

• Imagenología y radiología;

• Atención de urgencias;

• Etcétera.

Datos estadísticos de la población LGBTI en México

El INEGI reportó que en 2021, el total de la población de 15 años y más de edad en México se estima en 97.2 millones de personas.

De éstas, 5.0 millones se autoidentifican LGBTI+, lo que equivale a 5.1 por ciento de la población de 15 años y más en el país. El 81.8 se asume parte de esta población por su orientación sexual, 7.6 por su identidad de género y 10.6 por ambas.4

En México 1 de cada 20 personas de 15 años y más de edad, se autoidentifica como LGBTI+. 4

De las personas que se autoidentifican como LGBTI+ por su orientación sexual, 2.3 millones son bisexuales, lo que representa 51.7 por ciento de esta población. El 34.8 es transgénero o transexual.

En México, 1 de cada 2 personas con orientación sexual diversa se auto declara bisexual. 4

Antecedentes y contexto de la problemática que aqueja de forma histórica a las personas LGBTI en materia de salud en nuestro país: 5

Pese a que siguen siendo escasos y limitados los datos tanto sobre la morbilidad y mortalidad, así como el acceso a los servicios de salud por parte de las personas LGBTI, investigaciones y datos arrojados por encuestas internacionales y nacionales ayudan a poner en contexto, cuál es la situación vigente respecto a los obstáculos y dificultades que dicho sector poblacional enfrenta en el proceso de ejercer su derecho a la salud.

Como se señala a continuación, los obstáculos y barreras a las cuales se enfrentan las personas LGBTI en materia de salud, pueden adoptar formas muy diversas y complejas, que van desde los procesos de discriminación y exclusión, hasta las formas más sutiles que incluso llegan a ser normalizadas.5

En primera instancia, y a manera de introducción a este apartado, la OMS ha reconocido la carga mundial que representa para el campo de la salud pública el proceso de discriminación en contra de cualquier grupo marginado, pues por sí mismo constituye un factor potencial tanto de la pobreza como de la mala salud, así como una carga para la sociedad en su totalidad. Por otra parte, la OMS y la OPS hacen referencia a datos científicos que ponen en evidencia el que las personas LGBTI sufren las peores disparidades y resultados en términos de salud, en contraste con las personas heterosexuales en todo el mundo.5

A saber, dentro de los hallazgos más significativos está el identificar que las personas LGBTI enfrentan mayores tasas de depresión, ansiedad, consumo de tabaco, de sustancias psicoactivas, suicidio e ideas suicidas como resultado del estrés crónico, el aislamiento social y la desconexión de servicios de salud y apoyo.6

Por otra parte, se señala que las mujeres lesbianas y bisexuales hacen uso en menor medida de los servicios de salud con carácter preventivo que las mujeres heterosexuales, que los hombres homosexuales tienen mayor riesgo de contraer infección por VIH y otras ITS. Y que las personas LGBTI de mayor edad se enfrentan con más obstáculos para acceder a los servicios de salud tanto por el aislamiento como por la falta de servicios sociales y proveedores competentes.6

En un estudio realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública en tres estados de México, se entrevistaron a 373 profesionales de la salud (131 hombres y 239 mujeres), quienes trabajaban en IMSS, ISSTE y SSA. El objetivo del estudio fue explorar las características del estigma y la discriminación contra las personas que viven VIH y SIDA.6

Dentro de los hallazgos más interesantes, destaca el que el estigma por parte del personal de salud se vincula con una reacción negativa hacia la homosexualidad , la idea de “promiscuidad” e incluso, en algunos casos, con la pobreza. Aunado a ello, una cuarta parte de las personas entrevistadas daban por sentado que la homosexualidad era la causa del sida en México. Además, refirieron que era conveniente aislar a los pacientes con VIH para proteger a otras personas y de manera significativa, al equipo médico. Casi una quinta parte aludió a que debía prohibirse el uso de servicios públicos (por ejemplo, albercas y baños), 60 por ciento opinó que debería prohibirse a las mujeres con VIH tener bebés , etcétera.6

Y había un trato diferencial en función de si el personal de salud consideraba que las personas eran víctimas o culpables, por ejemplo, en las primeras se encontraban mujeres “amas de casa”, niños o niñas infectadas por vía perinatal; o bien, personas infectadas por vía sanguínea. En tanto las personas asumidas como culpables , eran usuarios de drogas intravenosas, personas que realizaban trabajo sexual y hombres que tenían sexo con otros hombres.6

Por otra parte, no sólo está el tema del estigma y la falta de calidad o la presencia de violencia en la atención ejercida por el personal de salud sino, también, la invisibilidad de las personas LGBTI en varios sentidos.

Por una parte, no están representadas en cargos de autoridad vinculados con los sistemas de salud, lo que imposibilita su acceso a la toma de decisiones en cuestiones que les afectan directamente. Seguidamente, están las limitaciones en las coberturas de los seguros de salud, situación que a su vez da cuenta no sólo de que no es prioridad la salud de las personas LGBTI, sino que muchas de estas personas no tienen las condiciones laborales mínimas e indispensables que les permitan acceder a un recurso como son los seguros de salud (se estima que 90 por ciento de las mujeres trans en las región de las Américas se dedican al trabajo sexual).7

Y finalmente, también se hace referencia en el mismo informe, a la problemática de que pese al esfuerzo de algunos países por incluir datos desglosados que permitan identificar la situación de personas LGBTI, en general, tanto en los registros de hospitales como en los censos nacionales, prevalece una ausencia de dicha inclusión.7

Los datos arrojados por la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 2010 evidenciaron que para 52 por ciento de las personas LGBTI, la discriminación era el principal problema que enfrentaban, aspecto que, además –según dicho reporte–, incrementa este porcentaje cuando se cruza el nivel socioeconómico de las personas, siendo aún mayor la discriminación conforme menos recursos económicos se tienen.7

Particularmente en materia de salud. La encuesta hizo evidente el impacto que tiene el ser mujeres y lesbianas, pues fue este grupo quien refirió una mayor intolerancia en los servicios de salud en comparación con los varones.

Asimismo, otro aspecto que se hace evidente es el peso de la “cisnormatividad”, pues de acuerdo con los datos del Conapred, las personas transgénero y transexuales son las que también enfrentan una exclusión sistemática del sistema de salud y seguridad social. Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el periodo 2009-2013, señaló que la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado , presentaron el mayor número de reclamaciones. En tanto, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), registró en 2014, que la orientación sexual era una de las 5 principales causas de discriminación , y justamente uno de los datos que llama la atención es que, dentro del marco de reclamaciones y quejas por discriminación, éstas eran dirigidas a las personas que fungen como servidores públicos.7

Datos más recientes

Para 2017, a través de la Encuesta Nacional sobre Discriminación, levantada con la colaboración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, un dato relevante en torno a la apertura a la diversidad, lo que se hizo evidente fue la presencia de predisposiciones que pueden llevar a prácticas de discriminación, dentro de lo cual destacó que entre las personas de 18 años y más, alrededor de 32.3 por ciento de la población no estaría dispuesto a rentar sus vivienda a una persona gay o lesbiana, 36.4 a una persona trans y 35.9 a una persona con VIH.8

Así, aunque sin duda en México se han hecho muchos esfuerzos para buscar que las personas LGBTI tengan una mejor calidad de vida y puedan ser sujetos de derecho en toda la extensión de la palabra, es evidente bajo los datos proporcionados hasta ahora, que prevalecen múltiples barreras para lograr dicho objetivo, y hoy por hoy, las personas LGBTI se enfrentan a un serio proceso de discriminación e injusticia en el campo de la salud, mismo que como refiere la Comisión de Bioética, contraviene uno de los principios éticos fundamentales de la medicina que en tanto la salud es un derecho. 8

El prejuicio sexual es una amenaza contundente para el bienestar físico y mental de las personas LGBTI. De acuerdo con la literatura, existen investigaciones que revelan el impacto de estos procesos de discriminación y violencia en dicha población.

Por otra parte, en lo que compete a personas trans, se encuentra que muchos de los problemas de salud están directamente ligados al proceso de modificación corporal, pero también y de manera muy importante a los efectos que devienen de la discriminación y violencias ejercidas contra dicho sector, además de los suicidios.

En ese sentido, el asunto del desconocimiento y el prejuicio con respecto a la transexualidad es un factor que prevalece en los espacios de salud y contribuye a la violencia vivida por personas trans. Cabe recordar que las personas trans que asisten a los sistemas de salud, no van necesariamente por un asunto que compete a su transición, sino porque como cualquier persona, enfrentan otros problemas de salud, sean enfermedades o accidentes.8

Por otra parte, también se hace referencia a factores que tienen que ver con los problemas administrativos , por ejemplo, las dificultades que pueden enfrentan para afiliarse al sistema de salud, si el personal cuenta o no con la capacitación, si están sensibilizados , la calidad de los servicios que se ofrecen, el tiempo que tienen que esperar para ser atendidas. Los autores refieren que revelar la orientación abre la posibilidad a la discriminación, y que se notan diferencias en el número de personas afiliadas al sistema de salud; detectando más personas bisexuales afiliadas (alrededor de 90.5 por ciento) que personas transexuales (65.5).9

Recuperando todo lo expuesto hasta aquí, sin duda la discriminación y las violencias ejercidas contra las personas LGBTI en materia de salud constituyen una forma de violación de los derechos humanos que niega oportunidades, recursos y servicios y, a su vez, tiene como consecuencia la limitación en el desarrollo del potencial humano. Además, la violencia y discriminación hacia las personas LGBTI no sólo implican una lesión al derecho a la igualdad y una amenaza para su seguridad e integridad, sino que, al restringir el acceso a los servicios de salud, constituye también una injusticia social, tanto por las consecuencias que tiene el estigma como por el descuido que supone para la salud. Cabe recordar que el problema que aquí se plantea no radica en la identidad o expresión de género de las personas, ni en su orientación sexual, sino precisamente en el contexto social, y las barreras que de este emergen para imposibilitar que las personas LGBTI sean reconocidas como sujetos de derechos. 9

Por ello resulta fundamental poder identificar y comprender cómo interactúan en el marco del país factores como la orientación sexual, la identidad de género, la edad o el contexto en el acceso a la salud de personas LGBTI en el país.9

Sin embargo, es una realidad de que a pesar de que existen protocolos de atención para las personas de la diversidad sexual como el Protocolo para el Acceso sin Discriminación a la Prestación de Servicios de Atención Médica de las Personas Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero e Intersexual y Guías de Atención Específicas, emitido por la Secretaría de Salud federal. En ciertos hospitales, el maltrato es muy marcado, pues a las personas LGBTTIQ+ se infligen tratos indignos, discriminatorios, ofensivos y, también, dilatorios y humillantes, situación que ya no puede seguir materializándose en ninguno de los casos.

Todo lo anterior, representa una forma cruel de trato hacia seres humanos titulares de derechos que son vulnerados de forma múltiple que integran el grupo de personas de la diversidad sexual de todas las edades, que dan como resultado una segregación que las limita e impide disfrutar de forma igualitaria de los derechos que les asiste su condición de ser habitante de nuestro país.

Los problemas de mal trato no son exclusivos en los servicios médicos en el que simplemente se les niega la atención ya que en algunos casos incluso, no se les orienta correctamente para solventar algún trámite o simplemente no se les canaliza de forma correcta a la hora de que algunos y algunas como derechohabientes necesitan hacer trámites administrativos diversos ante algunas oficinas o áreas de estas dependencias lo que a la postre, se materializa en un maltrato equiparado y violaciones a los derechos humanos, a la salud y a los servicios que estas dependencias deberían prestar con total seriedad, respeto y prontitud.

Ejemplos de lo anterior son los siguientes:

Y así, se pueden mencionar infinidad de casos tanto administrativos como de atención médica, documentados, que han llegado a las Comisiones Nacionales de Arbitraje Médico, y de los Derechos Humanos, que ha emitido las recomendaciones correspondientes.

El maltrato se materializa de diferentes formas, entre las que se encuentran

• Discriminación por apariencia;

• Por declarar la identidad de género;

• Ignorar a las personas en algún trámite haciendo que esperen mucho tiempo e incluso dejándolas sin atención;

• No orientar a las y los derechohabientes en trámites ni canalizarlos con las personas o a las áreas correspondientes;

• Negligencia médica; y

• Omisión en el suministro de medicamentos.

Sin embargo, aun cuando algunas personas saben de la existencia del mecanismo de “queja administrativa”, en ocasiones no están dispuestas a aprovecharlo, argumentando que no serán atendidas y simplemente no llevan a cabo el procedimiento porque dicen que, en el propio proceso de queja, han sido ignoradas.

Por todo lo anterior, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 303 de la Ley del Seguro Social y la adición de un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para ello se presenta a continuación el cuadro comparativo correspondiente, con fines de claridad para el proceso de revisión a que haya lugar:

Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 303 de la Ley del Seguro Social y adiciona uno tercero al artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 303 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 303. Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez, y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

Para ello, los servidores públicos del Instituto tanto del área médica como del área administrativa, deberán proceder con ética y probidad observando en todo momento los protocolos de atención para el acceso a los servicios médicos sin discriminación que aseguren una atención digna y eficiente a los derechohabientes, con estricto apego a los derechos humanos, no discriminación por apariencia, identidad de género u orientación sexual, así como con perspectiva e igualdad de género.

Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 29. El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las secciones III y IV del presente capítulo. Esta función procurará que el Instituto brinde al derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.

...

Por lo que para lograr lo que establece el primer párrafo de este artículo, los servidores públicos del Instituto tanto del área médica como del área administrativa, deberán proceder con ética y probidad observando en todo momento los protocolos de atención para el acceso a los servicios médicos sin discriminación que aseguren una atención digna y eficiente a los derechohabientes, con estricto apego a los derechos humanos, no discriminación por apariencia, identidad de género u orientación sexual, así como con perspectiva e igualdad de género.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de los Institutos Mexicano del Seguro Social, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normativa interna en un término que no exceda de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/11/asun_4106728_ 20201110_1605043153.pdf

2 https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/programa-atencion-a-la-sa lud-y-medicamentos-gratuitos-para-la-poblacion-sin-seguridad-social-lab oral

3 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/feb/20220201-V.html#Inici ativa17

4 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/lgbti/

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

9 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 y 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XII al artículo 27, y se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la cultura del respeto a la diversidad y en especial a la diversidad sexual ha ido ganando poco a poco batallas que, aunque no ha sido con la velocidad que se desea, han consolidado un lugar visible en la agenda pública en defensa de los derechos humanos que les garantiza la carta fundamental.

Por ello, esa cultura del respeto y una atención digna y buen trato en los servicios que el gobierno administra, esa lo que aspiran los integrantes de este sector poblacional que son usuarios de servicios de las dependencias del Estado puesto que “la atención digna y el buen trato”, son características que deben considerar las acciones de gobierno afirmativas en favor de la no discriminación, como está estipulado en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Carta Magna:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Una buena atención y trato digno son conceptos esenciales y complementarios para el goce de derechos de toda la ciudadanía y el Estado, por medio de las estructuras de gobierno están obligadas a impartir o administrar en cualquier servicio público, ya sea de salud, educación, trabajo, procuración de justicia, de registro civil y cualquier otro, que el sector público tenga como parte de su competencia.

Sin embargo, en diferentes sectores de la población del país hay casos en que estas máximas de “trato digno” y “no discriminación” no se cumplen a cabalidad aun y cuando existe un andamiaje muy avanzado en materia de protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables de nuestra sociedad.

Uno de esos grupos vulnerables que desafortunadamente es blanco de múltiples abusos, atropellos y constante discriminación, es el sector de la población de la diversidad sexual LGBTTIQ+.

Es muy preocupante que estadísticamente los casos de discriminación por motivos de identidad de género y/o preferencia sexual no solo no disminuyen, sino que se mantenga una prevalencia e incluso un aumento que en algunas zonas del país es exponencial.

Pero es más preocupante que la discriminación hacia las personas que integran el sector de la diversidad sexual sea un común denominador al momento de acudir a los servicios de salud, pues es ahí donde son múltiplemente victimizadas con una pésima atención y malos tratos no solo por parte de los servidores públicos administrativos sino también por parte del personal médico que en muchos casos demuestran no estar capacitados ni preparados para atender a toda persona que se presente ante ellos para los cuales tienen la obligación de obsequiar la atención adecuada sin dilación, ni favoritismos y mucho menos de forma discriminatoria.

Es increíble que el país en pleno siglo XXI, con los adelantos obtenidos por medio de las conquistas sabidas respecto del reconocimiento de los derechos humanos de la población, exista este flagelo en los lugares de la procuración y administración de la salud y, sobre todo, que sea a través de una pésima actitud de servicio de los servidores públicos en el sector salud en todas sus áreas.

Afortunadamente se sabe que esta problemática no es generalizada en todos los centros en los que se administran servicios de salud y algunos trámites administrativos, sin embargo, es verdad que existen múltiples quejas que se pueden contar por cientos o miles por parte de las personas LGBTTIQ+ que acuden a estos servicios por necesidades propias del ser humano. Lo que hace completamente necesario poner en su justa dimensión esta problemática para proponer soluciones con objeto de que paulatinamente se vean los resultados en la disminución del maltrato y la discriminación y de una vez por todas se termine con estos actos en contra de este sector poblacional que como se dijo antes, es vulnerado de forma múltiple.

Sistema de salud pública en México

Como es sabido, el sistema nacional de salud pública en nuestro país, está compuesto por dependencias de los diferentes niveles de gobierno como lo son la Secretaría de Salud a nivel Federal quien lidera el sector por parte del estado mexicano, los organismos públicos descentralizados como los Institutos Mexicano del Seguro Social (IMSS), y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como los sistemas de salud de cada entidad federativa y sus organismos públicos descentralizados, centros de salud rurales, centros de salud comunitarios, hospitales generales, hospitales de especialidades, y otros homólogos, y actualmente el IMSS Bienestar por la desaparición del Instituto de Salud para el Bienestar.1

La estructura de centros de salud, hospitales y clínicas se encuentra regulada para garantizar los derechos a la Salud de todos los habitantes de México por la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y las Leyes secundarias en la materia como lo es la Ley General de Salud, Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los reglamentos correspondientes.1

Lo anterior, con el objetivo primordial de cumplir lo previsto en nuestra Carta Magna, que reconoce en su artículo 4o., párrafo cuarto, el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud.2

Es de gran importancia destacar lo que establecen las fracciones I y II del artículo 2o. de la Ley General de Salud: “son finalidades del referido derecho humano, el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana”, y tratándose de personas sin seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados; como lo dicta el párrafo tercero del artículo 27 del mismo ordenamiento y en materia de disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud su fracción VIII, así como en materia de asistencia social a grupos vulnerables la fracción X de la misma Ley General de Salud.1, 3

Los servicios que se prestan en dichas instancias de salud, según el lugar y tipo de cada uno, son3

• Diagnóstico;3

• Tratamientos en especialidades básicas;

• Consulta externa;

• Hospitalización;

• Laboratorio clínico y de patología;

• Imagenología y radiología;

• Atención de urgencias;

• Etcétera.3

Datos estadísticos de la población LGBTI en México

Por su parte, el Inegi reportó que, en 2021, el total de la población de 15 años y más de edad en México se estimaba en 97.2 millones de personas.

De éstas, 5.0 millones se auto identifican LGBTI+, lo que equivale a 5.1 por ciento de la población de 15 años y más en el país. El 81.8 se asume parte de esta población por su orientación sexual, 7.6 por su identidad de género y 10.6 por ambas.4

En México 1 de cada 20 personas de 15 años y más de edad, se auto identifica como LGBTI+. 4

De las personas que se auto identifican como LGBTI+ por su orientación sexual, 2.3 millones son bisexuales, lo que representa 51.7 por ciento de esta población. El 34.8 es transgénero o transexual.

En México, 1 de cada 2 personas con orientación sexual diversa se autodeclara bisexual. 4

Antecedentes y contexto de la problemática que aqueja de forma histórica a las personas LGBTI en materia de salud en nuestro país: 4

Pese a que siguen siendo escasos y limitados los datos tanto sobre la morbilidad y mortalidad, así como el acceso a los servicios de salud por parte de las personas LGBTI, existen algunas investigaciones y datos arrojados por encuestas internacionales y nacionales que pueden ayudar a poner en contexto, cuál es la situación vigente respecto a los obstáculos y dificultades que dicho sector poblacional enfrenta en el proceso de ejercer su derecho a la salud.5

Como se señala a continuación, los obstáculos y barreras a las cuales se enfrentan las personas LGBTI en materia de salud, pueden adoptar formas muy diversas y complejas, que van desde los procesos de discriminación y exclusión, hasta las formas más sutiles que incluso llegan a ser normalizadas.5

En primera instancia, y a manera de introducción a este apartado, la OMS ha reconocido la carga mundial que representa para el campo de la salud pública el proceso de discriminación en contra de cualquier grupo marginado, pues por sí mismo constituye un factor potencial tanto de la pobreza como de la mala salud, así como una carga para la sociedad en su totalidad. Por otra parte, la OMS y la OPS hacen referencia a datos científicos que ponen en evidencia el que las personas LGBTI sufren las peores disparidades y resultados en términos de salud, en contraste con las personas heterosexuales en todo el mundo.5

A saber, dentro de los hallazgos más significativos está el identificar que las personas LGBTI enfrentan mayores tasas de depresión, ansiedad, consumo de tabaco, de sustancias psicoactivas, suicidio e ideas suicidas como resultado del estrés crónico, el aislamiento social y la desconexión de servicios de salud y apoyo.6

Por otra parte, se señala que las mujeres lesbianas y bisexuales hacen uso en menor medida de los servicios de salud con carácter preventivo que las mujeres heterosexuales, que los hombres homosexuales tienen mayor riesgo de contraer infección por VIH y otras ITS. Y que las personas LGBTI de mayor edad se enfrentan con más obstáculos para acceder a los servicios de salud tanto por el aislamiento como por la falta de servicios sociales y proveedores competentes.6

En un estudio realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública en tres estados de México, se entrevistaron a 373 profesionales de la salud (131 hombres y 239 mujeres), quienes trabajaban en IMSS, ISSTE y Ssa. El objetivo del estudio fue explorar las características del estigma y la discriminación contra las personas que viven VIH y sida.6

Entre los hallazgos más interesantes destaca que el estigma por parte del personal de salud se vincula con una reacción negativa hacia la homosexualidad, la idea de “promiscuidad” e incluso, en algunos casos, con la pobreza. Aunado a ello, una cuarta parte de las personas entrevistadas daban por sentado que la homosexualidad era la causa del sida en México. Además, refirieron que era conveniente aislar a los pacientes con VIH para proteger a otras personas y de manera significativa, al equipo médico. Casi una quinta parte aludió a que debía prohibirse el uso de servicios públicos (por ejemplo, albercas y baños), 60 por ciento opinó que debería prohibirse a las mujeres con VIH tener bebés, etcétera.6

Y había un trato diferencial en función de si el personal de salud consideraba que las personas eran víctimas o culpables, por ejemplo, en las primeras se encontraban mujeres “amas de casa”, niños o niñas infectadas por vía perinatal; o bien, personas infectadas por vía sanguínea. En tanto las personas asumidas como culpables , eran usuarios de drogas intravenosas, personas que realizaban trabajo sexual y hombres que tenían sexo con otros hombres.6

Por otra parte, no sólo está el tema del estigma y la falta de calidad o la presencia de violencia en la atención ejercida por el personal de salud sino, también, la invisibilidad de las personas LGBTI en varios sentidos.

Por una parte, no están representadas en cargos de autoridad vinculados con los sistemas de salud, lo que imposibilita su acceso a la toma de decisiones en cuestiones que les afectan directamente. Seguidamente, están las limitaciones en las coberturas de los seguros de salud, situación que a su vez da cuenta no sólo de que no es prioridad la salud de las personas LGBTI, sino que muchas de estas personas no tienen las condiciones laborales mínimas e indispensables que les permitan acceder a un recurso como son los seguros de salud (se estima que 90 por ciento de las mujeres trans en las Región de las Américas se dedican al trabajo sexual).7

Y finalmente, también se hace referencia en el mismo informe, a la problemática de que pese al esfuerzo de algunos países por incluir datos desglosados que permitan identificar la situación de personas LGBTI, en general, tanto en los registros de hospitales como en los censos nacionales, prevalece una ausencia de dicha inclusión.7

Los datos arrojados por la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 2010 evidenciaron que para 52 por ciento de las personas LGBTI, la discriminación era el principal problema que enfrentaban, aspecto que, además -según dicho reporte- incrementa este porcentaje cuando se cruza el nivel socioeconómico de las personas, siendo aún mayor la discriminación conforme menos recursos económicos se tienen.7

Particularmente en materia de salud. Cabe destacar que la Encuesta hizo evidente el impacto que tiene el ser mujeres y lesbianas, pues fue este grupo quien refirió una mayor intolerancia en los servicios de salud en comparación con los varones.

Asimismo, otro aspecto que se hace evidente es el peso de la “cisnormatividad”, pues de acuerdo con los datos del Conapred, las personas transgénero y transexuales son las que también enfrentan una exclusión sistemática del sistema de salud y seguridad social. Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el periodo 2009-2013, señaló que la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, presentaron el mayor número de reclamaciones. En tanto, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación registró durante 2014 que la orientación sexual era una de las 5 principales causas de discriminación , y justamente uno de los datos que llama la atención es que, dentro del marco de reclamaciones y quejas por discriminación, éstas eran dirigidas a las personas que fungen como servidores públicos.7

Datos más recientes

Para 2017, a través de la Encuesta Nacional sobre Discriminación, realizada con la colaboración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Universidad Nacional Autónoma de México, y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, un dato relevante en torno a la apertura a la diversidad, lo que se hizo evidente fue la presencia de predisposiciones que pueden llevar a prácticas de discriminación, dentro de lo cual destacó que entre las personas de 18 años y más, alrededor de 32.3 por ciento de la población no estaría dispuesto a rentar sus vivienda a una persona gay o lesbiana, 36.4 a una trans y 35.9 a una con VIH.8

Así, aunque sin duda en México se han hecho muchos esfuerzos para buscar que las personas LGBTI tengan una mejor calidad de vida y puedan ser sujetos de derecho en toda la extensión de la palabra, es evidente bajo los datos proporcionados hasta ahora, que prevalecen múltiples barreras para lograr dicho objetivo, y hoy por hoy, las personas LGBTI se enfrentan a un serio proceso de discriminación e injusticia en el campo de la salud, mismo que como refiere la Comisión de Bioética, contraviene uno de los principios éticos fundamentales de la medicina que en tanto la salud es un derecho. 8

El prejuicio sexual es una amenaza contundente para el bienestar físico y mental de las personas LGBTI. De acuerdo con la bibliografía, hay investigaciones que revelan el impacto de estos procesos de discriminación y violencia en dicha población.8

Por otra parte, en lo que compete a personas trans, se encuentra que muchos de los problemas de salud están directamente ligados al proceso de modificación corporal, pero también y de manera muy importante a los efectos que devienen de la discriminación y violencias ejercidas contra dicho sector, además de los suicidios.

En ese sentido, el asunto del desconocimiento y el prejuicio respecto a la transexualidad es un factor que prevalece en los espacios de salud y contribuye a la violencia vivida por personas trans. Cabe recordar que las personas trans que asisten a los sistemas de salud, no van necesariamente por un asunto que compete a su transición, sino porque como cualquier persona, enfrentan otros problemas de salud, sean enfermedades o accidentes.8

Por otra parte, también se hace referencia a factores que tienen que ver con los problemas administrativos; por ejemplo, las dificultades que pueden enfrentan para afiliarse al sistema de salud, si el personal cuenta o no con la capacitación, si están sensibilizados, la calidad de los servicios que se ofrecen, el tiempo que tienen que esperar para ser atendidas. Los autores refieren que revelar la orientación abre la posibilidad a la discriminación, y que se notan diferencias en el número de personas afiliadas al sistema de salud; detectando más personas bisexuales afiliadas (alrededor de 90.5 por ciento) que personas transexuales (65.5).9

Recuperando todo lo expuesto hasta aquí, sin duda la discriminación y las violencias ejercidas en contra de las personas LGBTI en materia de salud, constituyen una forma de violación a los derechos humanos que niega oportunidades, recursos y servicios, y a su vez, tiene como consecuencia la limitación en el desarrollo del potencial humano. Además, la violencia y discriminación hacia las personas LGBTI no sólo implica una lesión al derecho a la igualdad y una amenaza para su seguridad e integridad, sino que, al restringir el acceso a los servicios de salud, constituye también una injusticia social, tanto por las consecuencias que tiene el estigma como por el descuido que supone para la salud. Cabe recordar que el problema que aquí se plantea no radica en la identidad o expresión de género de las personas, ni en su orientación sexual, sino precisamente en el contexto social, y las barreras que de este emergen para imposibilitar que las personas LGBTI sean reconocidas como sujetos de derechos. 9

Por ello resulta fundamental poder identificar y comprender de qué manera interactúan en el marco de nuestro país, diversos factores como la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el contexto, etcétera, en el acceso a la salud de personas LGBTI en el nuestro país.9

Sin embargo, es una realidad de que a pesar de que existen protocolos de atención para las personas de la diversidad sexual como el Protocolo para el Acceso sin Discriminación a la Prestación de Servicios de Atención Médica de las Personas Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero e Intersexual y Guías de Atención Específicas, emitido por la Secretaría de Salud Federal, en algunos hospitales el maltrato es muy marcado pues a las personas LGBTTIQ+ se les infligen tratos indignos, discriminatorios, ofensivos, y también dilatorios y humillantes, situación que ya no puede seguir materializándose en ninguno de los casos.

Todo lo anterior, representa una forma cruel de trato hacia seres humanos titulares de derechos que son vulnerados de forma múltiple que integran el grupo de personas de la diversidad sexual de todas las edades, que dan como resultado una segregación que las limita e impide disfrutar de forma igualitaria de los derechos que les asiste su condición de ser habitante de nuestro país.

Los problemas de mal trato no son exclusivos en los servicios médicos en el que simplemente se les niega la atención ya que en algunos casos incluso, no se les orienta correctamente para solventar algún trámite o simplemente no se les canaliza de forma correcta a la hora de que algunos y algunas como derechohabientes necesitan hacer trámites administrativos diversos ante algunas oficinas o áreas de estas dependencias lo que a la postre, se materializa en un maltrato equiparado y violaciones a los derechos humanos, a la salud y a los servicios que estas dependencias deberían prestar con total seriedad, respeto y prontitud.

Ejemplos de lo anterior son los siguientes:

Y así, se pueden mencionar infinidad de casos tanto administrativos como de atención médica, documentados, que han llegado a las Comisiones Nacionales de Arbitraje Médico, y de los Derechos Humanos, que ha emitido las recomendaciones correspondientes.

El maltrato se materializa de diferentes formas, entre las que se encuentran

• Discriminación por apariencia.

• Por declarar la identidad de género.

• Ignorar a las personas en algún trámite haciendo que esperen mucho tiempo e incluso dejándolas sin atención.

• No orientar a las y los derechohabientes en trámites ni canalizarlos con las personas o a las áreas correspondientes;

• Negligencia médica;

• Omisión en el suministro de medicamentos, entre otros.

Sin embargo, aun cuando algunas personas saben de la existencia del mecanismo de “queja administrativa”, en ocasiones no están dispuestas a aprovecharlo, argumentando que no serán atendidas y simplemente no llevan a cabo el procedimiento porque dicen que, en el propio proceso de queja, han sido ignoradas .

Marco legal en materia de derecho a la salud y prevención y la eliminación de la discriminación:

En materia de prevención y eliminación de la discriminación, existe una serie de normas que van desde el ámbito constitucional y leyes secundarias y reglamentarias que establecen el derecho a la no discriminación, mismas que se complementan con los preceptos que establecen algunas leyes como la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación que en los artículos 9 y 15 Quáter señala entre otras cosas las medidas para prevenir la discriminación y las medidas para la nivelación en casos de discriminación, mismas que son definidas en el artículo 15 Ter.

Análisis de Ley General de Salud

Asimismo, el derecho a la salud y su administración por parte del Sistema Nacional de Salud está normado y regulado por la Ley General de salud. Sin embargo, en una revisión a detalle de la Ley General de Salud encontramos que, si bien en el artículo 1o. hace referencia al artículo 4o. constitucional en materia de protección de la salud como sigue:

Artículo 1o .- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Este ordenamiento no es enfático en materia de inclusión y no discriminación a ciertos grupos vulnerables como el sector poblacional de la diversidad sexual, pues sólo menciona una sola vez en todo su contenido las preferencias sexuales y la expresión de género en el párrafo segundo del artículo 72, que corresponde al capítulo VII, referente a la salud mental, de la siguiente forma:

Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.

Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

...

Y, por otro lado, aunque este ordenamiento hace mención de la identidad de género en otras pocas ocasiones, todas están circunscritas en los capítulos que pertenecen a “la salud mental”.

Razón por la que consideramos que esos conceptos inclusivos de vanguardia, deben aparecer y establecerse dentro de las disposiciones que pertenecen a otros títulos y capítulos del contenido de la propia Ley General de Salud con el objetivo de ser un ordenamiento que establezca la inclusión y trato digno a la diversidad que caracteriza a la población en general de nuestro país, que a su vez, es sujeta del derecho a la salud y, por tanto, a los servicios que administra y dispone para toda la ciudadanía el Sistema Nacional de Salud, tanto para personas que son derechohabientes y sus beneficiarios, como para personas que no cuentan con seguridad social y con ello tener acceso a la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.

Por lo anterior, se estima necesario establecer de forma clara las condiciones y conceptos que protejan del mal trato y mala atención en los servicios de salud pública, a la población de la diversidad sexual pues este sector contiene un grupo de características que son particulares y no son entendidas de forma correcta a la hora de querer acceder a sus derechos sin que éstos, sean vulnerados por omisión o por falta de preparación y capacitación por parte del personal médico y/o administrativo involucrado para el correcto manejo de estos casos, a diferencia de otros grupos vulnerables.

Por todo lo anterior se proponen la adición de una fracción XII al artículo 27, y la reforma y adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37de la Ley General de Salud.

Para ello se presenta a continuación el cuadro comparativo correspondiente, con fines de claridad para el proceso de revisión a que haya lugar:

Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 27 y reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 27 y se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a XI. ...

XII. La atención médica especializada a las personas de la diversidad sexual.

Para ello, los servidores públicos de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud tanto del área médica como del área administrativa, deberán proceder con ética y probidad observando en todo momento los protocolos de atención para el acceso a los servicios médicos sin discriminación que aseguren una atención digna y eficiente a los derechohabientes, con estricto apego a los derechos humanos, no discriminación por apariencia, identidad de género, preferencia u orientación sexual, así como con perspectiva e igualdad de género.

Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios tendrán los siguientes derechos:

I. y II. ...

III. Trato digno, inclusivo , respetuoso y atención de calidad; con énfasis en las personas que pertenezcan a grupos vulnerables como indígenas, de la diversidad sexual y con alguna discapacidad;

Así como a expresar de forma confidencial o pública, la identidad de género, orientación y preferencia sexual que practique sin que esto sea motivo de discriminación ni mal trato;

IV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/11/asun_4106728_20201110_1605043153.pdf

2 https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/programa-atencion-a-la-salud-y-medicamentos-gratuitos
-para-la-poblacion-sin-seguridad-social-laboral

3 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2022/feb/20220201-V.html#Inici ativa17

4 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/lgbti/

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

9 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437845/FINAL._Diagn_stic oNacionalSalud_1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIV del artículo 9 de la Ley de Asistencia Social, en materia de adopciones expeditas y ágiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No hay nada más preocupante que los infantes de nuestro país, por alguna razón catastrófica o de irresponsabilidad, pierda la protección y cuidado de sus progenitores o de quien estén encargados de su cuidado y desarrollo, situación que vulnera de muchas formasa este sector poblacional dejándola en situaciones francamente de desamparo y vulnerabilidad plena.

Por fortuna en México existen los medios jurídicos que establecen las disposiciones legales para que las niñas, niños y adolescentes tengan la posibilidad de acceder a la protección de sus derechos superiores como lo es el derecho a vivir en familia.

Estos medios legales son producto de la observancia de preceptos en esa materia, con los que se procura el desarrollo,bienestar y dignidad adecuados y con el propósito de garantizar el acceso a los derechos superiores de la niñez,estando en concordancia con tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos de los Niños en materia del derecho a integrarse a un núcleo familiar por medio del proceso de adopción.

Problema por resolver

Sin embargo, en nuestro país existen múltiples casos en los que el proceso de adopción se torna un camino largo y sinuoso para quienes muestran su interés por ofrecer un hogar y una familia a algún infante u adolescente respecto del cual, ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, aún y cuando ya hayan cumplido con los requisitos legales que determinen la idoneidad de la familia, para convertirse en familia adoptiva.

Este es el problema que se desea eliminar por medio de la propuesta vertida en la presente iniciativa en materia de adopción expedita, que tiene por objeto hacer realidad la disposición irrenunciable en el sentido de que las niñas, niños y adolescentes tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción que realmente sea expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, al acortar el tiempo del proceso y obligarse a no ejercer actos de dilación sin obstáculos por parte de las autoridades competentes.

Estadísticas de adopciones y niños que están en espera de ser adoptados

La problemática que se expone en la presente iniciativa, no es nueva y si tiene antecedentes que aquejan tanto a una cantidad importante de personas que tienen la posibilidad de convertirse en adoptantes como a menores que esperan ser adoptados. Como se muestra a continuación con información de diversas fuentes:

De acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2019, actualmente hay más de 30 mil niños en las casas hogar del DIF a escala nacional, pero el número de adopciones recibidas y, sobre todo, concretadas es inimaginablemente bajo.1

Según el último censo realizado por el Inegi (2019) y el SNDIF (Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia) sobre las instalaciones y habitantes de casas hogar para menores de edad a nivel nacional, se registró quehay más de 30 mil niños y niñas en los orfanatos, y el promedio de edad se sitúa entre 10 y 14 años.

Aun cuando las cifras de niños ingresados en las Casas Hogar a nivel nacional ascienden año con año, y actualmente superan los 30 mil, las adopciones concretadas no llegan ni a 1 por ciento.

Por otro lado, también se evidencia la existencia de casos de adopciones inconclusas que se estima son originadas entre otras cosas, porque las instituciones correspondientes se encuentran rebasadas en su capacidad, por lo que se reporta un muy bajo índice de trámites de adopción concluidos, como lo documentó en su página web El Sol de México en la que argumentó lo siguiente:

En México hay 30 mil niños, niñas y adolescentes que se encuentran en casas hogar esperando ser adoptados, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).2

En contraste , de julio de 2016 a junio de 2021, el DIF Nacional aprobó 50 adopciones (incluidas 15 internacionales), de 308 solicitudes. Es decir, sólo 1 de cada 6 trámites se concretó. 2

Además del DIF, también están las Instituciones de Asistencia Privada (IAP) que realizan el proceso de adopción, que concretan entre 20 y 30 trámites por cada uno de los que hace la institución , según estimaciones de la organización Mejores Familias.2

Por lo anterior se puede apreciar la disparidad en la eficacia y posible ineficiencia en los trámites por parte del aparato de gobierno en la materia, contra los resultados de las instituciones de asistencia privada.

El medio informativo de referencia abundó en su artículo digital:

El problema de los pocos trámites de adopción concluidos radica en distintos factores, no sólo en los diversos requisitos y filtros –que varían dependiendo de las distintas instancias del DIF, tanto municipales, estatales y nacional, pues no existe una homologación con los mismos criterios, aunque coinciden en buscar el interés superior de los niños– sino en la difusión y conciencia de lo que representa la adopción, y que algunos casos están en procesos legales por parte de sus padres, consideraron los especialistas.2

Otra de las causas de los pocos trámites de adopción concluidos radica en que las instituciones se encuentran rebasados en su capacidad y un atraso que genera la saturación de expedientes . Ante esta situación las IAP también contribuyen al resguardo y que se resuelva de manera pronta la adopción, señaló Aurora González, coordinadora de Mejores Familias.2

Como se nota, las cifras son alarmantes, sobre todo sabiendo que el tiempo es un factor finito e incremental que no espera y avanza, así como las edades de las niñas, niños y adolescentes que son aptos para la adopción y que ya cuentan con el informe de adoptabilidad correspondiente, situación que juega en contra de los procesos de adopción entre más se dilaten.

Lo anterior se torna con mayor preocupación debido a que en el año 2010, el DIF estimó que para ese año habría29 mil 310 niñas y niños en casas hogar, orfanatos y casas cuna, cifra que para 2040 podría llegar a 33 mil 242 en espera de que se les asigne una familia (como reportó el medio electrónico Cimacnoticias).

Autoridades que intervienen en el proceso de adopción en México

Por definición y de acuerdo al marco jurídico en la materia, en nuestro país las autoridades que tienen a su cargo aplicar el proceso y procedimientos administrativos de adopción, su seguimiento y llevarlo hasta el punto de la intervención de la autoridad judicial para su formalización, es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), así como la Procuraduría de Protección Federal y sus respectivas homólogas en los estados de la república y la ciudad de México de ambas instancias. Es decir, los sistemas DIF en las entidades federativas y municipios y las Procuradurías de Protección en esos niveles de gobierno y en sus respectivas competencias. Entendiendo por Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa.

Por lo que entre otras, las atribuciones que tiene el SNDIF, DIF estatales y municipales y las Procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes en sus respectivas competencias, están las siguientes, siempre anteponiendo el interés superior de la niñez para determinar la opción más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia:

• Otorgar el acogimiento correspondiente.

• Otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.

• Llevar el proceso que permita otorgar el certificado de idoneidad a las familias que soliciten el proceso de adopción.

• Solicitar a los adoptantes, el cumplimiento de los requisitos señalados en la legislación y normas de la materia con el fin de integrar los expedientes correspondientes.

• Realizar las valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias para para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción.

• Dar seguimiento periódico durante y por el tiempo que fijen la Leyes de la materia, tanto para adopciones nacionales como internacionales.

En la página oficial del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), entre otros elementos se encuentra la siguiente información respecto al procedimiento de adopción:

La adopción, es el medio por el cual aquellos menores que por diversas causas ha terminado el vínculo con su familia biológica, tienen la oportunidad de integrarse a un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta.3

Asimismo, la adopción es una figura jurídica mediante la cual se termina el vínculo de un menor con su familia biológica para ser trasladado a la familia adoptiva que vele por su bienestar.3

Es un instrumento que busca siempre el “Interés Superior del Menor”, es decir, la satisfacción integral de las necesidades de una niña, niño o adolescente, así como el pleno ejercicio de todos sus derechos en un tiempo y lugar determinados.3

Es importante aclarar que antes de integrar un menor a una familia adoptiva, se buscan medidas de reintegración, es decir, se intenta reincorporar al menor con su familia nuclear (madre y/o padre) siempre y cuando las condiciones familiares que motivaron la protección temporal del Estado hayan cambiado en su beneficio, o bien, han sido regularizadas y ofrezcan un ambiente adecuado para su sano desarrollo.3

Cuando este proceso no fuere posible, se analizará la posibilidad de integrarlos con su familia extensa (abuelos, tíos, etcétera) a fin de que las personas con que tienen un lazo consanguíneo y de afecto preexistente les proporcionen la atención y los cuidados que necesitan.3

En el caso de que alguna de las opciones referidas con antelación no hubieren tenido éxito, se implementarán las medidas jurídicas y sociales necesarias, a efecto de que la niña, niño o adolescente sea susceptible de ser adoptado, y así, encontrar una familia que les proporcione el entorno al que tienen Derecho.3

El menor adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, tiene en la familia de los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones de un hijo biológico (alimentos, vestido, casa, educación, atención médica, derechos hereditarios, etc.) extendiéndose sus efectos a toda la familia de los adoptantes.3

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), realiza los trámites de adopción nacional para la expedición del certificado de idoneidad; adopción internacional; así como la adopción internacional de personas residentes permanentes en México en su calidad de autoridad central, de niñas, niños y adolescentes albergados en sus centros asistenciales, denominados también centros nacionales modelo de atención, investigación y capacitación, así como la expedición del certificado de idoneidad.3

Respecto de la adopción Nacional la información que el SNDIF ofrece es la siguiente:

Trámite de adopción nacional 3

Expedición del certificado de idoneidad

La adopción nacional es aquella, que no implica el desplazamiento del menor adoptado a un país diferente de su origen.3

Para este trámite, los solicitantes deberán atender a lo siguiente:3

• Acudir a la Dirección de Adopciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de solicitar la Ficha de Inscripción al Curso de Inducción a solicitantes de adopción.

• Asistir al Curso de Inducción, acreditar el 100 % de asistencia a efecto de que sea expedida una Constancia de Asistencia; asimismo tendrán 2 meses a efecto de integrar y entregar su expediente.

• Una vez recibido el expediente en el área de adopciones del SNDIF, se les proporcionará la solicitud de adopción, la que tendrán que llenar personalmente, asimismo se establecerán las fechas de las valoraciones, entrevistas y visitas domiciliarias que se realizarán durante el procedimiento.

• Una vez concluidas las evaluaciones psicológicas y socioeconómicas, los profesionistas del SNDIF elaborarán un informe psicosocial el cual será sometido a consideración de los integrantes del Comité Técnico de Adopción del SNDIF, cuya finalidad es, entre otras, analizar y determinar la expedición o no del Certificado de Idoneidad, revaloración o baja de las solicitudes de adopción.

• La decisión de Comité Técnico de Adopción se notificará por escrito y personalmente a los solicitantes, informando las causas de dicha determinación, así como dando la orientación necesaria.

• En caso, de determinar la expedición del Certificado de Idoneidad, los solicitantes ingresan a una lista de espera para la asignación de un menor.

• La asignación del menor se llevará a cabo a través de una Sesión de Asignación con los integrantes del Comité Técnico de Adopción, la cual se realizará atendiendo las necesidades e interés superior del menor que se encuentre liberado jurídicamente y al perfil psicosocial de los solicitantes.

• La Asignación se notificará a los solicitantes de manera personal.

• La Dirección de Adopciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, enviará el expediente a la Dirección General de Integración Social, conforme al rango de edad solicitado por los futuros padres adoptivos;

• Se les proporcionará el Informe de Adoptabilidad mismo que contiene la situación médica, jurídica, psicológica, social y pedagógica del menor.

• Aceptada la asignación por los solicitantes la Dirección General de Integración Social, programará previo consentimiento del menor (a partir de su edad y grado de madurez), la presentación física.

• Se dará inicio al periodo de convivencias entre éstos, siendo dichas convivencias en un primer momento en el Centro donde el menor se encuentra albergado y posteriormente fuera del centro con el seguimiento y supervisión adecuados, esto para evaluar el grado de compatibilidad que existe entre ambas partes. Si la convivencia resulta satisfactoria, se iniciará el procedimiento judicial de adopción.

• El juez competente valorará si los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con las pruebas presentadas, y dictará sentencia decretando la adopción, y una vez que esta cause ejecutoria, girará oficio al Registro Civil para que éste emita la nueva acta de nacimiento del menor adoptado.

El seguimiento Post-Adoptivo es requerido a efecto de valorar la adaptación del menor a la nueva familia y al entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo en todos los aspectos. Estos se llevarán a cabo durante 2 años cada 6 meses.3

Documentos que deberán presentar los solicitantes de adopción. 3

Las personas que estén interesadas en iniciar un procedimiento de adopción deberán integrar un expediente con los documentos que se mencionan a continuación:3

1. Constancia de asistencia al Curso de Inducción impartido por la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. Carta dirigida al Sistema Nacional DIF, fechada y firmada por las personas solicitantes, manifestando la voluntad de adoptar, especificando perfil de niñas, niños y/o adolescentes que desee adoptar.

3. Copia simple y original para cotejo de la identificación oficial con fotografía que en su caso podría ser la Credencial para Votar, Pasaporte o Cédula Profesional.

4. Copia certificada de las actas de nacimiento con una vigencia que no exceda de seis meses de expedición.

5. Copia certificada de las actas de nacimiento de hijos, con una vigencia que no exceda de seis meses de expedición.

6. Copia certificada del acta de matrimonio o constancia de concubinato.

7. Dos cartas de recomendación de las personas que conozcan su intención de adoptar, con los datos de contacto de quien expida la misma.

8. Certificado médico expedido por el sector salud.

9. Exámenes toxicológicos que incluyan los elementos siguientes: anfetaminas, barbitúricos, benzodiacepinas, cannabinoides, cocaína y opiáceos.

10. Constancia laboral especificando puesto, antigüedad, sueldo y horario laboral o comprobante de ingresos.

11. Comprobante de domicilio con máximo tres meses de expedición.

12. Certificado de Antecedentes No Penales con antigüedad no mayor a seis meses, expedido por la autoridad federal y de la entidad federativa que corresponda a su domicilio o residencia habitual.

13. Fotografías del inmueble en el que habitan las personas solicitantes que deberán ser como mínimo diez, en las que se incluya cada uno de los espacios de la vivienda y fachada principal.

14. Fotografías de convivencias familiares que deberán ser mínimo cinco.

Las personas solicitantes de adopción deberán informar por escrito a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cualquier modificación a la información manifestada en su solicitud.3

Los expedientes de adopción nacional deberán integrarse únicamente con documentación original, que no será devuelta por ninguna circunstancia, pues dichos expedientes forman parte del Archivo de este Sistema Nacional DIF y serán clasificados como confidenciales de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.3

Marco jurídico en el país y tratados internacionales en la materia

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o que ennuestro país, todas Ias personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de Ios que el Estado Mexicano sea parte y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen Ia obligación de promover, respetar, proteger y garantizar Ios derechos humanos de conformidad con Ios principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.4

Asimismo, Ia Constitución General establece, en su artículo 4o, párrafo noveno que en todas Ias decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de Ia niñez, garantizando de manera plena sus derechos.4

De igual forma, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que todas las autoridades se encuentran obligadas a garantizar el interés superior de la niñez.4

Los niños y Ias niñas tienen derecho a Ia satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de Ias políticas públicas dirigidas a la niñez.4

Por su parte, Ios artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de Ia Convención sobre Ios Derechos del Niño, disponen que Ias autoridades están obligadas a adoptar las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole que resulten necesarias para dar efectividad a Ios derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar adecuadamente la protección que requieren.5

El artículo 30 Bis 1, de la Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes establece Ia facultad de Ias Procuradurías de protección, para investigar el origen de niñas, niños y adolescentes considerados expósitos o abandonados y emitir Ia certificación correspondiente para que, a partir de ese momento, niñas, niños y adolescentes sean susceptibles de adopción. Ello permitiría, previa secuela procedimental, su integración plena a una familia definitiva, evitando que el acogimiento residencial se vuelva indefinido. 5

Ciertas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevén y establecen mecanismos de protección de niñas, niños y adolescentes previstoscomo prohibiciones en materia de adopciones en el último párrafo del artículo 30 Bis 2 y entre otras, la fracción IIIdel mismo artículo, para el caso de que se detecten irregularidades durante y una vez concluido el proceso judicial de adopción, para que según sea el caso: 1. Se suspenda el proceso de adopción; y 2. En los casos en los que se dé cuenta de irregularidades que atenten contra de los derechos superiores de las niñez, para que las procuradurías de protección tomen las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas niños y adolescentes. De la siguiente forma:

Último párrafo del artículo 30 Bis 2:

...

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Fracción III del artículo 30 Bis 2:

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

Por ello se considera que hay las disposiciones necesarias en materia de protección para que se puedan hacer realidad los atributos que coadyuven a que las adopciones deban ser con las características de “expeditas y ágiles” como se describen en la fracción I del primer párrafo del artículo 26 de la misma ley. Y, con ello, asegurar el derecho a vivir en familia de las niñas, niños y adolescentes que sean candidatos para ser adoptados, según los procedimientos correspondientes.

Para garantizar el derecho a vivir en familia, las autoridades correspondientes no deberán representar en ninguna forma, un obstáculo para el proceso de adopción. Por ello no deberán realizar actos de dilación que resulten en un alargamiento del tiempo en el proceso, situación que afecte en el ánimo de los adoptantes y mucho menos al derecho superior de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia por medio de la adopción.

La Ley de Asistencia Social establece en el artículo 9 las atribuciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, diversas disposiciones en materia de adopciones en su fracción XIV que a la letra dice:

I. a XIII. ...

XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de menores, y

XV. ...

Sin embargo, consideramos que es necesario establecer las disposiciones que de forma clara y concreta, eliminen toda ambigüedad respecto de la forma ágil y expedita que se deban otorgar a los procesos de adopción para garantizar el derecho a vivir en familia que tienen como garantía las niñas, niños y adolescentes para gozar respetando el interés superior de la niñez.

Por lo expuesto se propone reformar la fracción XIV del artículo 9 de la Ley de Asistencia Social, donde se establezca de forma clara la obligación de que el proceso de adopción se lleve a cabo sin obstáculos ni dilación alguna, en beneficio de los derechos superiores de la niñez a vivir en familia.

A continuación se presenta el cuadro comparativo correspondiente, con fines de claridad para el proceso de revisión a que haya lugar:

Por ello, de aprobarse la presente iniciativa las y los legisladores de esta Cámara de Diputados, estaremos dotando de los cambios normativos necesarios para generar las condiciones que, coadyuven a proporcionar las condiciones idóneas para que las niñas, niños y adolescentes que reúnan las características y requisitos y sean candidatos a ser adoptados, accedan de forma real a su derecho de vivir en familia con procesos de adopción expeditos y ágiles.

Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIV del artículo 9 de la Ley de Asistencia Social, en materia de adopciones expeditas y ágiles

Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 9 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a XIII. ...

XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de menores,procurando procesos expeditos sin contratiempos ni obstáculos que atenten contra el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia establecido en el artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y

XV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas DIF de las entidades federativas y sistemas municipales, así como la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Federal y las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en las entidades federativas, deberán llevar a cabo la armonización de sus normas y lineamientos correspondientes en materia del presente decreto,en un período que no exceda de 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 https://datanoticias.com/2022/08/18/30-mil-ninos-menos-de-20-adopciones /

2 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/hay-30-mil-ninos-en-es pera-de-adopcion-7112678.html

3 http://sitios.dif.gob.mx/transparencia/transparencia_focalizada/adopcio nes/

4 http://sitios.dif.gob.mx/normateca/wp-content/Archivos/Procuraduria/lin _certificacion.pdf

5 http://sitios.dif.gob.mx/normateca/wp-content/Archivos/Procuraduria/lin _certificacion.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 31 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1 fracción I, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, en materia de prohibición de la especulación y el acaparamiento de medicamentos e insumos necesarios y esenciales para la salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acaparamiento de bienes de consumo con fines especulativos para la obtención de beneficios encaminados al lucro, es una práctica clandestina a la que debe establecerse su prohibición en todos los ordenamientos, leyes y reglamentos que tengan relación con procesos de producción, adquisición, uso y regulación de productos de consumo esencial como lo son los medicamentos e insumos médicos, pues en la cadena productiva están involucrados diferentes actores tanto del sector privado, como del sector público yla ciudadanía como consumidor final por medio de los servicios del sistema nacional de salud.

Esta problemática existen en la actualidad en muchas partes del mundo y que en México no es la excepción, es un fenómeno corrupto que se materializa en los procesos de producción y distribución de bienes y servicios por parte de empresas que proveen al sector público y a la sociedad en general.

Dicho fenómeno está caracterizado por malas prácticas, como prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas y barreras que dañan, impiden y/o condicionan la libre concurrencia y competencia económica leal, así como el acaparamiento que también forma parte de esas malas prácticas pero que no está estipulado como parte de las conductas anticompetitivas prohibidas en el marco jurídico de nuestro país pero que si se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ilustrar de mejor manera la problemática aquí expuesta, procederemos a ejemplificar con casos que se han dado en el sector de la salud pública y que fueron emblemáticos en épocas recientes en el país.

El abasto de medicamentos en los sistemas y servicios de salud pública de una nación es esencial para cumplir con las obligaciones que el Estado tiene para con sus gobernados.

Por tanto, corresponde a las estructuras de gobierno, supervisar el desempeño de las empresas proveedoras de los bienes y servicios relacionados con este sector para que, a su vez, las dependencias de gobierno que tienen la rectoría de dicho sector estén en posibilidades de cumplir con las garantías de salvaguardar y proporcionar los satisfactores a la ciudadanía que buscan conservar, preservar, mejorar, rehabilitar y restaurar la salud de cada uno de los integrantes de la sociedad.

Problemática

Desafortunadamente existen empresas que ejecutan malas prácticas, como prácticas monopólicas y de acaparamiento de bienes, que afectan el sano comportamiento, desempeño y la calidad de ciertos sectores entre los que se encuentra el farmacéutico, en el que algunas firmas se aprovechan de cierta especialidad que poseen para llevar a cabo arreglos prohibidos entre empresas y cometen actos de corrupción para favorecer las adjudicaciones de contratos de compra a precios desorbitadoslo que favorece el encarecimiento de los medicamentos así como la especulación y acaparamiento que provoca el desabasto de medicinas esenciales para el tratamiento de enfermedades crónico degenerativas y en algunos casos enfermedades tan graves como el cáncer.

Situación que pone en graves predicamentos de forma indirecta o inducida al gobierno y sus organismos encargados de proveer los servicios de salud en todo el territorio nacional, pues al final la percepción de la ciudadanía es que la falla,radica precisamente en el gobierno en turno.

Dicha situación, provoca que las personas enfermas de padecimientos graves pierdan la calidad de vida y originan que se agrave más su estado de salud al grado de comprometer seriamente la vida de los pacientes.

Esta situación ha provocado que, con toda razón, aunque no sea correcto, colectivos de la sociedad y las familias de los afectados salgan a protestar y bloquear la libre circulación en grandes avenidas y aeropuertos, lo que a su vez provoca caos y descontento generalizado.

Problema por resolver

Lo anterior ha quedado documentado, en diversos artículos periodísticos como el que publicó la revista Forbes el 23 de enero de 2020, donde ilustró de forma clara los mecanismos que ejecutaron algunas firmas farmacéuticas entre las que se encuentra la empresa Pisa a la que por no cumplir con las medidas adecuadas de manufactura inmovilizó medicamentos esenciales con lo que provocó desabasto y varios inconvenientes y problemas colaterales que afectaron a la ciudadanía que padece de enfermedades graves. A continuación, se muestra el contenido de dicha investigación y sus hallazgos:

Pisa, la empresa que causó la crisis por falta de medicamentos contra el cáncer 1

La farmacéutica Pisa tiene seis expedientes abiertos en la Secretaría de la Función Pública, uno de los cuales está por imponer una inhabilitación.

La compañía farmacéutica Pisa tenía el monopolio de los medicamentos para la atención del cáncer infantil en el país y fue la responsable de la crisis por el desabasto de estos insumos en 2019. En su conferencia de prensa diaria, el presidente Andrés Manuel López Obrador, quien en anteriores ocasiones había evitado mencionar el nombre de la empresa, señaló que ésta concentraba las ventas de los fármacos que requieren los niños con cáncer y que, en 2018, recibió alrededor de 90 mil millones de pesos por ventas al sector salud.

A su vez, Hugo López-Gatell Ramírez, subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, comentó que, por irregularidades, a Pisa le fueron cerradas diversas plantas en 2019 y, en reacción, la empresa retuvo 36,000 frascos de metotrexato, medicamento oncológico. Primero, narró el funcionario, se tuvo a fines de abril un brote de infección por una bacteria en la nutrición parenteral –la que se pone por vía venosa a personas hospitalizadas– y al hacer la investigación, se descubrió que estaba contaminada la fábrica donde se producía ese producto.

Ante ello, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) cerró 7 de las 17 plantas de Pisa. Después, a raíz de que murió un niño que recibía metotrexato en Puebla, la Cofepris halló que la fábrica del metotrexato no había acreditado buenas prácticas de manufactura desde años atrás y cerró la planta.

Pisa, entonces, incumplió un contrato con el Hospital Infantil de México para suministrarle 36 mil frascos de metotrexato que ya tenía. “Estaban ahí, pero la empresa dijo ‘es culpa de Cofepris’ y algunos periodistas dijeron que la Cofepris era criminal porque estaba dejando a los niños sin quimioterapia.No, no. La Cofepris protegió a la población al cerrar una planta que no cumplía con las buenas prácticas de manufactura, la empresa tenía 36 mil frascos listos y en posibilidad de entregar, pero decidió no entregarlos, dijo López-Gatell. Para solucionar la situación, agregó, el gobierno tuvo que comprar el medicamento en el exterior.

Asimismo, de otro acto corrupto de parte de las farmacéuticas se documentó la siguiente investigación el 21 de septiembre de 2019:

El presidente AMLO indicó que tres empresas ‘con influencias’ vendían 70 por ciento de los medicamentos al gobierno.2

Notimex. Las tres principales distribuidoras de medicamentos en el país quisieron hacer un boicot al no entregar los requeridos por niños pacientes de cáncer, pero el gobierno no se va a dejar chantajear por nadie, afirmó el presidente Andrés Manuel López Obrador. “Quisieron boicotear no entregando, no vendiendo la medicina que se necesita para curar a los niños de cáncer y pesaban que nos iban a doblegar. ¿Qué hicimos? Ya se compró la medicina en Francia, ya llegó la medicina que se compró en el extranjero para que no falten los medicamentos”, subrayó.

En diálogo con la comunidad del hospital rural de Oxkutzcab, Yucatán, el primer mandatario apuntó que esas distribuidoras “ahí están todavía queriendo jugar a las vencidas, diciendo que nos vamos a quedar sin medicinas”. Sin embargo, advirtió que el gobierno “no se va a dejar chantajear por nadie”. Acompañado por el gobernador Mauricio Vila, el presidente señaló que no había abasto suficiente , porque tres empresas vendían 70 por ciento de los medicamentos al gobierno. “Tres que ni siquiera producían los medicamentos, que ni siquiera eran laboratorios, distribuidoras eso sí, con influencias, con agarraderas, muy vinculados a los poderosos, pues eso ya se terminó”, enfatizó en el acto, al que asistieron el secretario de Salud, Jorge Alcocer, y los directores del IMSS, Zoé Robledo, y del ISSSTE, Antonio Ramírez Pineda.

Y en el caso del encarecimiento de los medicamentos se ha documentado lo siguiente:

Funcionarios federales afirman que ahora se evita el desabasto de medicinas con compras a fabricantes y laboratorios con registro sanitario.3

Notimex. - El Gobierno de Méxicodesarmó el sistema de intermediarios en el sistema de salud que generaba se elevaran los costos, se concentraran en pocas empresas y se generara el desabasto de medicinas.

Al presentar el informe El pulso de la salud, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell, explicó que se decidió romper la forma en que se operaba la compra y el abasto tanto de material esencial médico como de medicinas.

“Ahora compramos a fabricantes y laboratorios con registro sanitario, sin intermediarios ni condicionamientos comerciales, con licitaciones abiertas a proveedores nacionales e internacionales y se tiene un nuevo compendio nacional de insumos para la salud para todo el sector”, explicó López-Gatell.

Derecho a la salud en nuestro país

El acceso a la salud es un derecho que debe ser real y efectivo para toda persona en el país y está previsto en la Constitución Política federal.

En nuestro país el derecho a la salud y a la seguridad social, están garantizados por nuestra Norma Suprema y forman parte de los derechos humanos reconocidos en diversos tratados, acuerdos y declaraciones internacionales con los que México comulga y forma parte.

A partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, la seguridad social como derecho humano se encuentra protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 1o.:4

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.4

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud, y señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Constitución.5

Con lo anterior, podemosconfirmar que en México existe un entramado legal robusto en materia del derecho al acceso a la salud y que en el caso que nos ocupa, la problemática no reside en un solo ordenamiento del marco jurídico nacional por que en estos temas se involucran diversas materias como la competencia económica y la de salud pública.

Lo anterior, nos ilustra que para resolver la problemática planteada en la presente iniciativa es importante plantear una solución que se encuadre en las disposiciones que regulanpor parte de la Ley General de Salud lo referente a la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración con el fin de garantizar la existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera de los medicamentos e insumos para la salud establecidos en los artículos 29 y 30 dela ley en comento.

Así como lo que se establece en el artículo 31 de la misma Ley General de Salud, en materia de la coordinación e intervención de las Secretarías de Economía, de Hacienda y Crédito Público y la propia Secretaría de Salud, para entre otras cosas, garantizar la adecuada distribución y comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos.

Por ello, aun cuando por un lado existe un robusto andamiaje legal en favor de los derechos para garantizar el acceso a la salud pública, se percibe la necesidad de fortalecer las disposiciones que en materia de acaparamiento de mercancías, bienes o servicios pudieran recaer en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto entre otras cosas, obtener el alza de los precios y otras prácticas dañinas para la disponibilidady competencia con perjuicio del público en general o de alguna clase social, como señala el segundo párrafo del artículo 28 de la ley fundamental.

Por lo que se estima necesario legislar para abundar en materia de prohibición de conductas de acaparamiento y malas prácticas existentes en la industria farmacéutica, que deben ser señaladas y sobre todo prohibidas.

Razón por la que deben prohibirse todas aquellas acciones que conlleven a obstaculizar o impedir el acceso de la población en general, a los medios que procuran la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud, como lo son los medicamentos y los insumos médicos necesarios para la atención de una gran cantidad de padecimientos.

Por lo que se propone la adición de un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo correspondiente, con fines de claridad para el proceso de revisión a que haya lugar:

Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, en materia de prohibición de la especulación y el acaparamiento de medicamentos e insumos necesarios y esenciales para la salud

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

...

Queda prohibida todo tipo de especulación y acaparamiento de medicamentos e insumos necesarios y esenciales para la salud. Quien actúe en contravención de lo dispuesto en este párrafo, se hará acreedor a las sanciones que correspondan en los términos que señalen la ley y demás disposiciones legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.forbes.com.mx/pisa-la-empresa-que-causo-la-crisis-por-falta -de-medicamentos-contra-el-cancer/

2 https://www.forbes.com.mx/amlo-acusa-boicot-de-distribuidoras-de-medica mentos-importan-desde-francia/

3 https://www.forbes.com.mx/desarmamos-a-intermediarios-que-provocan-desa basto-de-medicinas-afirma-gobierno/

4 https://www.gob.mx/profedet/es/articulos/seguridad-social?idiom=es

5 https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/programa-atencion-a-la-salud-y-medicamentos-gratuitos-para
-la-poblacion-sin-seguridad-social-laboral y:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/536597/Criterios_3_de_enero_de_2020.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, con el objetivo de hacer eficiente la cosecha mecánica de la caña, a cargo del diputado Maximiano Barboza Llamas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Maximiano Barboza Llamas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente “iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 34, 38 Bis, 41, 60, 61 y 70 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar”, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La cadena agroalimentaria de la caña de azúcar representa una actividad muy importante desde la perspectiva económica, social, cultural y política. Su relevancia está asociada al gran número de empleos que genera, tanto en la producción primaria como en la transformación y la aplicación de sus productos y subproductos para diversas industrias.

De acuerdo con un estudio realizado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la producción de caña se extiende por gran parte del territorio nacional; actualmente en México operan 51 ingenios distribuidos en 15 estados del país: Campeche, Chiapas, Colima, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz. Siendo los principales estados productores: Veracruz con el 38 por ciento del total nacional, Jalisco con el 13 por ciento y finalmente San Luis Potosí con el 7 por ciento. Esta planta se cultiva en 848 mil hectáreas de 267 municipios; detona la producción de insumos y maquinaria, por lo que dinamiza otros sectores productivos.1

Según datos de Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera estima que las agroindustrias se involucran a 500,000 familias, 182,379 abastecedores de caña, 153,714 jornaleros, 69,971 cortadores, 31,318 transportistas, 34,916 trabajadores sindicalizados, 7,689 trabajadores de confianza y 11,822 jubilados, además genera: 500 mil empleos directos y 2.4 millones de indirectos en zonas rurales de 267 municipios de México.2

El consumo de azúcar de caña por persona ha caído 36 por ciento en los últimos 25 años, sin embargo, esto no se ha reflejado en la salud pública, por el contrario, a medida que disminuye el consumo de azúcar de caña, incrementa el consumo de edulcorantes de bajo nivel nutricional como el Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa y otros edulcorantes artificiales.

En esta ley promueve esa responsabilidad ambiental y en el entendido de que el cambio climático es un tema de urgente y apremiante; de manera inmediata se deben tomar acciones concretas por eso se instruye para transitar de manera inmediata y obligatoria a la cosecha mecanizada en verde, a fin de evitar la quema de cañaverales que produce altas cantidades de CO2 y contribuye al calentamiento global; pero además desecha y desperdicia materia vegetal, (tlazole) más de 2500000 toneladas, que es de gran importancia y aprovechamiento para la ganadería, elaboración de fertilizantes orgánicos, materia prima para elaboración de subproductos industriales y energéticos.

Con el decreto del presidente Manuel Ávila Camacho en 1943 se propuso un esquema de coparticipación para los productores en base a los subproductos derivados de la materia prima ingresada al ingenio; principalmente melazas y bagazo utilizados en algunas industrias; esta participación se modificó en 1971 ante una denominada crisis generalizada del sector agroindustrial, en donde se objetó que la agroindustria de la caña iba a colapsar y por lo tanto afectaría a un gran número de productores en su mayoría pequeños una manera de sostener a la agroindustria de la caña de manera emergente era permitir que el ingenio pudiera hacer uso de los ingresos por los subproductos y pagar específicamente por el grano sólido de azúcar obtenida de la materia prima ingresada por el productor.

Esta mecánica del grano sólido derivado de la trasformación en fábrica derivó en posteriores años a la fórmula que calcula los kilogramos de azúcar recuperables base estándar (KARBE) que mediante una fórmula matemática combinada con parámetros químicos como son: pureza de jugo mezclado, fibra % en caña, sacarosa y eficiencia en fábrica del 82.37 por ciento.3

La ley como tal contemplaba este parámetro como medida emergente, con posibilidad de modificación bajo la coordinación de la secretaría de agricultura, sin embargo, desde 1999 no se realizaron modificaciones, a pesar de que la ley de desarrollo sustentable de la caña de azúcar consideraba el análisis y la modificación si esto fuera pertinente.

En la actualidad, los promedios de la formula ya no aplican ni son operables debido a que las industrias han aplicado mejora en la eficiencia; es necesario utilizar los promedios de estos últimos 5 años y recodificar esta fórmula con datos más reales. La mayor parte de las industrias han mejorado sus procesos de producción por lo tanto los promedios manejados en la fórmula ya no aplican ni son operables: el campo cañero también ha experimentado cambios los cuales deben ser reconocidos e incentivados.

Por lo tanto, se propone una modificación inmediata a estas fórmulas de KARBE y sistema de pago del precio de la tonelada de azúcar basado en los parámetros actuales de eficiencia; ponderando entre el recuperable y el recuperado de la producción de azúcar otorgando parte de la utilidad final al productor quien por años ha perdido rentabilidad en la actividad del campo.

En 1970, tomando en cuenta que la agroindustria cañera atravesaba por una fuerte depresión y considerando que era necesario hacerla eficiente, productiva y modernizar la infraestructura disponible se emitió un decreto para que el ingenio procesara sub-productos como las melazas y el bagazo para obtener dividendos que permitieran hacer rentable a los industriales que acaparaban las producciones de caña en este país. En este momento la agroindustria obtiene dividendos considerables por la venta de productos y subproductos; los cuales también se establecen en la ley como parte de la integración de los pagos que se realizan al productor.

Considerando el artículo 9o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la libertad de asociación, se propone flexibilizar los porcentajes para la creación de nuevas asociaciones o que conserven su registro las ya existentes, ya que algunas están al borde del límite permitido, por lo que se propone bajar el porcentaje del 10 al 7 por ciento de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña y su producción a nivel nacional.

Aunque la azúcar sea el producto principal que se obtiene de la caña de azúcar, hay que aceptar que en los últimos tiempos es necesario diversificar los usos de esta planta: principalmente para fines energéticos en los propios ingenios u otras fábricas,

En el entendido de que la cadena de valor de la agroindustria cañera involucra desde la proveeduría de insumos, maquinaria, equipo y servicios profesionales en el cultivo de caña, hasta la producción de azúcar por parte de los ingenios y su posterior comercialización hacia diversas industrias, tales como la de alimentos y bebidas.

La caña de azúcar fue considerada en el Plan Nacional de Desarrollo y cabe abonar que una de las directrices de la cuarta transformación impulsada por el presidente Andrés Manuel López Obrador es la protección y empoderamiento del sector obrero y campesino de México, fortaleciendo sus derechos, por ello se pretende con las presentes reformas, sirvan para empoderar a los abastecedores de caña y que puedan vivir dignamente de la actividad que realizan en la cual han resistido a pesar de los embates del mercado; con un otorgamiento de mayor peso a su participación en la toma de decisiones y en la participación en la elaboración del Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar. Por lo tanto, los cambios legislativos expresados resultan necesarios ante la exigencia que la sociedad demanda; en donde productores y consumidores son los eslabones más afectados de la cadena agroalimentaria, por lo cual someto a esta soberanía la presente iniciativa de Reforma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone reformar y adicionar los artículos 34, 38 Bis, 41, 60, 61 y 70 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar , por lo que se integra para su modificación, el siguiente:

Cuadro comparativo

Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Soberanía, la presente propuesta al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan los artículos 34, 38 Bis, 41, 60, 61 y 70 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo Unico. – Se reforman y adicionan los artículos 34, 38 Bis, 41, 60, 61 y 70 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34.- Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente al 7 por ciento del padrón total de los Abastecedores de Caña del Ingenio de que se trate y por lo menos con el 7 por ciento del volumen total de la caña de la Zona de Abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el Registro. Para estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta ley.

(...)

Artículo 38 Bis. - A partir del ciclo 2024-2025, se tendrá que contar con el 7 por ciento de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña, el 7 por ciento de la producción nacional de caña y tener presencia al menos en cuatro Estados productores de caña de azúcar.

Artículo 41.- Corresponderá la aprobación del ingreso individual o colectivo al Registro la verificación del padrón de Abastecedores de Caña de azúcar de cada Ingenio y la certificación, en su caso, de las afiliaciones y renuncias a las organizaciones locales y/o nacionales que les sean presentada a la Secretaría.

A los productores cañeros o grupos de productores cañeros que presenten una renuncia a la organización que pertenecen con la finalidad para formar una nueva asociación ellos tienen derecho a la parte proporcional de los bienes de la asociación, considerando como prioridad la maquinaria y equipo de cosecha.

Artículo 60.-

(...)

III. En caso de ser mayor la eficiencia del ingenio del que se trate, aplicar a la fórmula del KARBE la eficiencia real acumulada de la zafra a liquidar.

IV. Con la finalidad de garantizar mayor transparencia a la medición de eficiencia en los ingenios con la base recuperable de azúcar estándar; a las organizaciones cañeras se les permitirá la verificación en físico de los kilogramos de azúcar producido y envasado diariamente.

Artículo 61.-

(...)

III. Dado que el 90 por ciento de los ingenios han aplicado tecnología y eficiencia en sus procesos de industrialización y obtención de subproductos y coproductos; no existe razón expresa para la retención de melaza derivada del proceso de industrialización de la caña de azúcar; por lo tanto, deberán hacer partícipe al productor del producto obtenido por concepto de mieles derivadas, sea en físico o su equivalente en la ganancia obtenida por la venta de las mismas, equivalente al 50 por ciento de las mieles.

Artículo 70.- ...

Para llevar a cabo la cosecha mecánica, es esencial realizar el corte en verde y preparar adecuadamente el equipo para recolectar al menos el 60 por ciento del residuo o punta de caña.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para garantizar su efectivo cumplimiento.

Notas

1 de Agricultura y Desarrollo Rural, S. (s/f). Caña de azúcar, una dulce producción. gob.mx. Recuperado el 1 de noviembre de 2023 de https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/cana-de-azucar-una-dulce-pr oduccion-237168

2 de Agricultura y Desarrollo Rural, S. (s/f-a). Caña de azúcar un cultivo de importancia para México. gob.mx. Recuperado el 1 de noviembre de 2023, de https://www.gob.mx/agricultura/articulos/cana-de-azucar-un-cultivo-de-i mportancia-para-mexico?idiom=es

3 (S/f). Gob.mx. Recuperado el 1 de noviembre de 2023, de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/281391/1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Maximiano Barboza Llamas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 Quáter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado José Miguel de la Cruz Lima, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, José Miguel de la Cruz Lima, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 17 Quáter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la protección de las zonas forestales en México.

Exposición de motivos

El patrimonio forestal de nuestra nación es invaluable, tanto en términos ecológicos como económicos. Los bosques mexicanos desempeñan un papel esencial en la captura de carbono, la conservación de la biodiversidad y en la provisión de recursos maderables y no maderables que sustentan industrias y comunidades enteras. Sin embargo, a lo largo de los años, hemos sido testigos de una creciente preocupación debido a la explotación no sostenible de nuestros recursos forestales.

La explotación forestal descontrolada y la tala ilegal han ocasionado daños significativos a nuestros ecosistemas y a la biodiversidad. Además, representan una amenaza a la estabilidad de las comunidades que dependen de estos recursos, así como al cumplimiento de nuestros compromisos internacionales en materia ambiental.

Por tanto, la trazabilidad de la madera y productos forestales se presenta como una solución integral para abordar estos desafíos, puesto que, “se utiliza para suministrar información sobre el recorrido de la madera desde el bosque hasta los consumidores finales, pasando a través del almacenamiento y transporte. Estos sistemas se utilizan para verificar que la materia prima de los productos madereros proviene de fuentes legales.” (FAO, 2016)

Al exigir un sistema de seguimiento desde el momento de la extracción hasta el consumidor final, podremos garantizar la procedencia legal y sostenible de la madera. Esto no sólo contribuirá a la conservación de nuestros bosques, sino que también impulsará la competitividad de nuestros productos forestales en el mercado internacional, donde se valora cada vez más la sostenibilidad.

La erradicación de la comercialización ilegal de productos forestales es un objetivo de suma importancia por varias razones fundamentales:

1. Conservación de Bosques y Biodiversidad: La tala ilegal y la comercialización no regulada de productos forestales conducen a una deforestación no sostenible. Esto resulta en la pérdida de hábitats críticos para innumerables especies de flora y fauna, lo que a su vez afecta la biodiversidad y la estabilidad de los ecosistemas.

2. Reducción de Emisiones de Carbono: Los bosques desempeñan un papel vital en la captura y almacenamiento de carbono. La tala ilegal y la degradación forestal contribuyen significativamente a las emisiones de gases de efecto invernadero, lo que agrava el cambio climático. La erradicación de la comercialización ilegal es crucial para cumplir con los compromisos de reducción de emisiones.

3. Economía Sostenible: La explotación ilegal perjudica a los actores legítimos en la industria forestal. Establecer un comercio legal y transparente no solo garantiza una fuente de ingresos sostenible para las comunidades que dependen de los recursos forestales, sino que también promueve la inversión en prácticas de manejo forestal sostenible.

4. Cadenas de Suministro Responsables: La eliminación de productos forestales ilegales es esencial para promover cadenas de suministro responsables y éticas. Esto es crucial para mantener la integridad de las empresas y garantizar que los consumidores tengan acceso a productos de madera y no madera de origen legal y sostenible.

5. Cumplimiento de Acuerdos Internacionales: México se ha comprometido a cumplir con varios acuerdos y tratados internacionales relacionados con la conservación del medio ambiente y la biodiversidad. La comercialización ilegal de productos forestales socava la capacidad del país para cumplir con estos compromisos y puede dar lugar a sanciones internacionales.

6. Fomento de la Justicia Social: La tala ilegal a menudo está asociada con prácticas laborales injustas y explotación de comunidades locales. La erradicación de la comercialización ilegal puede promover una mayor equidad en la distribución de beneficios y oportunidades en las áreas forestales.

La presente adición propone establecer un marco normativo sólido para la trazabilidad de la madera y productos forestales, incluyendo la creación de un registro nacional de operadores forestales, la implementación de tecnologías de monitoreo y la promoción de buenas prácticas en la industria. Asimismo, se prevén sanciones más estrictas para quienes incumplan estas regulaciones, con el fin de disuadir la tala ilegal.

En resumen, esta adición a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente busca consolidar un enfoque preventivo y proactivo en la gestión de nuestros recursos forestales, asegurando su sostenibilidad a largo plazo y promoviendo una mayor responsabilidad en el sector, protegemos nuestro patrimonio natural y fortalecemos nuestro compromiso con la protección del medio ambiente.

Sin dejar de lado que, la erradicación de la comercialización ilegal de productos forestales no es sólo un imperativo ambiental, sino también, económico y social. Así bien, promover un comercio forestal legal y sostenible es esencial para la preservación de nuestros bosques, la mitigación del cambio climático y el bienestar de las comunidades que dependen de estos recursos.

De este modo, se plantea la siguiente adición a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con carácter de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el Artículo 17 Quáter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17 Quáter. - Se crea un sistema nacional de trazabilidad de la madera y productos forestales, con el objetivo de mejorar la transparencia y la vigilancia en el sector forestal. La Secretaría, en coordinación con otras autoridades competentes, será la encargada de establecer y administrar dicho sistema de trazabilidad.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado José Miguel de la Cruz Lima (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su calidad de diputado federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El acceso a la información pública, así como a la transparencia de esta es una prioridad para el Estado mexicano, por lo que no se debe perder un solo instante en la búsqueda de su mejoramiento, así como su fortalecimiento. El desclasificar la información relacionada a FANI (Fenómeno Anómalo No Identificado, por sus siglas en ingles UAP “Unidentified Anomalous Phenomenon”) es el instrumento idóneo para lograr el progreso y desarrollo de la nación en materia de transparencia y acceso a la información. Por lo que resulta sumamente necesario, otorgar, recopilar y brindar la información acerca de estos fenómenos sin ningún obstáculo, para ello, debemos reconocerlos y desclasificar esta información en la Ley General de Transparencia y acceso a la información Pública.

Cientos de pilotos militares y comerciales unos de origen mexicano y otros extranjeros han informado de encuentros con FANI (Fenómeno Anómalo No Identificado). El Pentágono ha publicado varios videos en los últimos años que muestran algunos de los objetos. En muchas ocasiones, las explicaciones suelen ser terrenales: se tratan de globos meteorológicos drones o avionetas. Aunque en otras ocasiones su origen es un misterio.

La naturaleza de la sociedad siempre ha sido buscar la verdad y tener una explicación de lo desconocido, es por tal razón que, es importante realizar una serie de cambios a la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, en lo que respecta a la información de dichos fenómenos.

Teniendo como antecedentes los siguientes incisos:

A). - Con fecha 11 de noviembre del 2022 mediante oficio número de folio 3300285220011268 signado por la Mtra. Katia Estrada Hernández, directora del Área de Administración y Titular del Área de Transparencia de Servicios a la Navegación del Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), en representación del gobierno mexicano y en carácter de sujeto obligado como responsable del sector aéreo de la nación; reconocieron la existencia de los fenómenos aéreos no identificados.

B). - Con fecha 19 de mayo del 2023 mediante oficio número de folio 330026423001607 signado por el general Brig. D.EA. Marco Antonio Gómez Nava, titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaria de la Defensa Nacional, reconoció la existencia de la figura de los fenómenos aéreos no identificados y en esta misma tesitura suscribió una respuesta oficial al cuestionamiento mediante el folio de información de transparencia citado; sobre el actuar del Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano respecto a estos fenómenos aéreos no identificados, haciendo del conocimiento público que al respecto el Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo emitirá los procedimientos de actuación y de coordinación para la aplicación de la ley que nos ocupa, dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor, los cuales finalizaran el 29 de agosto del 2023 y entraran en vigor una vez aprobados por el consejo.

Esta reforma busca perfeccionar temas de transparencia y acceso a la información, así como estar en la vanguardia de los eventos que están ocurriendo en el mundo, y de igual forma, contribuya a la humanidad a el esclarecimiento de los fenómenos anómalos no identificados. Y con esto fortalecer la claridad de la información, familiarizándose con dichos fenómenos.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos a esta soberanía una reforma a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se adiciona el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quedando de la siguiente manera:

Artículo 5. ...

No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Con base en el párrafo anterior toda información respecto a fenómenos anómalos no identificados que sea de conocimiento de cualquier instancia del Poder Ejecutivo federal no deberá ser clasificadas por ningún motivo o razón, lo anterior en estrecha relación con el artículo 5, fracción X, de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo décimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de ser el Tribunal Constitucional y de encabezar el Poder Judicial de la Federación,1 un doble papel, el primero como guardián de la supremacía constitucional, para garantizar la protección de los derechos humanos, vigilando que todo acto de autoridad este apegada a los principios constitucionales, así como resolver los litigios respecto de la aplicación de las normas.

Sin embargo, existe un vació legal que impide que la Corte pueda atender a cabalidad el principio de la garantía de justicia, por la falta de una acotación a los plazos en que debe resolver los asuntos que le son presentados para su desahogo, ya sea mediante un amparo, una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad.

La organización no gubernamental “México Evalúa” documentó que, hasta septiembre del 2021, había en los archivos de la SCJN, expedientes del 2012 aún sin resolver, entre amparos y controversias constitucionales, identificando además que existe una disparidad en los plazos de resolución entre las y los ministros.2

Ello permite la discreción en la resolución de los asuntos a voluntad política, pecuniaria, ideológica de las y los ministros, tal es caso, por ejemplo, del asunto del adeudo fiscal del empresario Ricardo Salinas Pliego, que, a la fecha de la presentación de esta iniciativa, lleva congelado en el escritorio del ministro Luis María Agilar Morales más de ocho meses, inexplicablemente, retrasando así la posibilidad de que el Estado mexicano pueda hacer válida la obligación contributiva del señor Salinas Pliego.

En cambio, a los ojos del país, la SCJN, sin mayor dilación, decretó la inconstitucionalidad de las reformas aprobadas por la mayoría del Congreso, violando la voluntad popular representada en el Poder Legislativo.

Evidenciando la nula proporcionalidad en el despacho de los asuntos sometidos a la jurisdicción del Alto Tribunal, generando con ello incertidumbre jurídica y en consecuencia la violación al principio de legalidad, distorsionando todo el sistema jurídico nacional, violándose flagrantemente el artículo 17 constitucional, es decir el derecho a la justicia, así como la violación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.3

De ahí que propongo a esta soberanía, una reforma al décimo párrafo del artículo 94 de la constitución, para establecer un plazo máximo de 120 días, para la resolución de los expedientes de los que conozca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo énfasis que de ninguna manera este plazo aplicaría para los juicios ordinarios, respetándose los plazos establecidos para ellos en sus leyes aplicables, tal como quedará garantizado en el segundo artículo transitorio de la presente iniciativa.

A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta frente al texto de legislación vigente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: De ninguna manera el plazo al que se refiere esta iniciativa aplicará para los juicios ordinarios, respetándose, para ello, los plazos establecidos en las leyes aplicables.

Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones señaladas, se presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo décimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Artículo Único. - Se reforma el décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán en un plazo no mayor a 120 días , y podrán ser resueltos de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: De ninguna manera el plazo al que se refiere esta iniciativa aplicará para los juicios ordinarios, respetándose, para ello, los plazos establecidos en las leyes aplicables.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Qué es la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Consultado el 8 de noviembre de 2023. https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-es-la-scjn

2 Observatorio de la Suprema Corte: Diagnóstico de la Transparencia Procesal (5 de julio 2022), México Evalúa. Consultado el 8 de noviembre de 2023. https://www.mexicoevalua.org/observatorio-de-la-suprema-corte/

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de mayo de 1981. https://www.cndh.org.mx/
sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

-El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

-Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”6

-El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del Centro del estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

-Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad, es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola

Artículo Único . Se reforma la fracción VIII del artículo 3 de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VII. ...

VIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

IX. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302- II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731

7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

-El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

-Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”6

-El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa).En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

-Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Artículo Único . Se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a II. ...

III. Sader , a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

IV. a XVII . ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-com parado/article/view/3807/4731

7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I, del artículos 6o., articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Bienestar y referir el nombre correcto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que el Poder Legislativo Federal ha expedido el 18 de julio de 2016.

La propuesta de reforma la sustento bajo las siguientes consideraciones:

I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1

Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta Cuarta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2

El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República aceptó con 100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4

II. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.5

Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1 de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la Cuarta Transformación.

Anteponiendo que quizá la comisión dictaminadora argumente que, con base en el artículo décimo quinto transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesaria la reforma; por consiguiente, expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.6 Bajo el mismo decreto se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.7

Esta última ley tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Cabe resaltar que esta ley refiere de responsabilidades administrativas y no debe confundirse con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma fue promulgada el 31 de diciembre de 1982;8 la cual tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos y de las obligaciones en el servicio público, así como los procesos para inhabilitar por cierto tiempo a los servidores públicos por una falta o delito cometido.

Por consecuente la legislación que refiere la propia Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que nombra en su artículo 40 a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP); es necesario reformarla, debido que LFRASP cambió, ya no existe, se abrogó y es imperante armonizarla.

IV. ¿Qué es armonización?

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.9

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.10

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.11

Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”12

El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.13

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.14

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.15

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

V. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio de numeración tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar el decreto del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretarías de Desarrollo Social, y de Comunicaciones y Transportes.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforman los artículos 16; 20; fracción III del artículo 23; Apartados a. y j. del artículo 30; fracción II del artículo 39 y segundo párrafo del artículo 40; todo de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Bienestar :

...

Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes:

...

Artículo 23. ...

I. a II. ...

III. Promover y, en su caso suscribir, en coordinación con las secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública y de Cultura, convenios con las empresas del ramo turístico para ofrecer tarifas especiales o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.

Artículo 30. ...

a. Secretaría de Bienestar , quien fungirá como presidente.

b. a i. ...

j. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

k. ...

...

Artículo 39. ...

I. ...

II. Los recursos que le sean asignados de acuerdo con el presupuesto de la Secretaría de Bienestar , conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. a VI. ...

Artículo 40. ...

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201-I.pdf

2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53

3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En materia de: Infraestructura. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334

4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0

5 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018#gsc.tab=0

6 Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

7 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

8 Viernes 31 de diciembre de 1982. DOF. Disponible: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=206135&pagi na=3&seccion=0

9 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

10 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

11 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

12 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731

13 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

14 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

15 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 44 y 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el numeral 1, fracción I, del artículos 6o, articulo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44 y 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Navegación y Comercio Marítimos con la homologación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y referir el nombre correcto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

-El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo, a fin de otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

-Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.6 Bajo el mismo decreto se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.7

Como se puede observar con los referentes anteriores, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, también es necesario reformar el apartado donde refiere que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos será la encargada de evaluar el actuar de los servidores, hay que resaltar que esa ley sé abrogó y tiene nueva denominación.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 44 y 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Único . Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 44 y el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 44.- ...

...

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones y responsabilidades que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

...

Artículo 51.- ...

La capitanía de puerto estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho será el mismo que se establezca para la vigencia de las concesiones o permisos que emita la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , para la actividad pesquera que se haya solicitado en dicho despacho.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

7 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 4o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. y 4o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Organizaciones Ganaderas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

-El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

-Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”6

-El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7

En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

-Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Organizaciones Ganaderas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. y 4o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Artículo Único . Se reforma el segundo párrafo del artículo 1o. y la fracción XII del artículo 4o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ...

...

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4o.- ...

I. a XI. ...

XII . Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

XIII. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2021/Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre -de-la-Sader-en-la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3807/4731

7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Productos Orgánicos, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Productos Orgánicos, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Productos Orgánicos con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo Federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.

-El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1

El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2

También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.3

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.4

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.5

-Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos, refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”6

-El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.7

En la misma exposición del doctor Garita se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.

De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.

En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el Municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:

• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o

• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.

La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.8

Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.9

Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.

El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:

a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;

b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;

c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y

d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.

Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.

De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.

-Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Productos Orgánicos con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.

Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Productos Orgánicos

Artículo Único . Se reforma la fracción XIX del artículo 3 de la Ley de Productos Orgánicos, para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

I. a XVIII. ...

XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , y

XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf

2 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo

3 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

4 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

5 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

6 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731

7 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf

8 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc

9 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a cargo de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios con la homologación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que el Poder Legislativo Federal ha expedido el 18 de julio de 2016.

A continuación, expongo dos consideraciones en mi exposición de motivos que ayudarán a reforzar esta idea de la iniciativa.

I. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.

La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:

• Derogar normas específicas.

• Abrogar cuerpos normativos.

• Adicionar normas nuevas.

• Reformar normas existentes.1

Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.2

Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.3

II. Con fecha del 18 de julio de 2016, se promulgó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que se abroga a partir del 19 de julio de 2017 la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.4 Bajo el mismo decreto se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.5

Esta Ley tiene por objeto, distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Cabe resaltar que esta ley refiere de responsabilidades administrativas y no debe confundirse con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma fue promulgada el 31 de diciembre de 1982;6 la cual tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos y de las obligaciones en el servicio público, así como los procesos para inhabilitar por cierto tiempo a los servidores públicos por una falta o delito cometido.

Por consecuente la legislación que refiere la propia Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que nombra en su artículo 30 a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP); es necesario reformarla, debido que LFRASP cambió, ya no existe, se abrogó y es imperante armonizarla.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

Artículo Único . Se reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:

Artículo 30.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas , conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf

2 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf

3 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf

4 Lunes 18 de julio de 2016. DOF. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lfrasp/LFRASP_abro_18jul16.pdf

5 Ley General de Responsabilidades Administrativas. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

6 Viernes 31 de diciembre de 1982. DOF. Disponible: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=206135&pagi na=3&seccion=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Adriana Bustamante Castellanos y María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, diputadas Adriana Bustamante Castellanos y María Eugenia Hernández Pérez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El artículo 4 constitucional garantiza el derecho humano al agua y al saneamiento de todas las personas. Y conforme al artículo 115 constitucional, es el municipio el encargado de proveer los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.

Sin embargo, constantemente el municipio se ha visto rebasado en su capacidad para proveer los servicios mencionados a las poblaciones rurales con alta dispersión, asimismo a las poblaciones periurbanas que han resultado de zonas rurales, comunidades o ejidos, absorbidos por las manchas metropolitanas.

En la falta de la garantía de los derechos humanos al agua y al saneamiento, en gran parte hablamos de las comunidades rurales de entidades federativas con los mayores rezagos sociales del país y, varias de estas comprenden al grueso de las poblaciones indígenas.

La respuesta de barrios, colonias, localidades rurales o periurbanas, comunidades y pueblos indígenas que se encuentran marginadas de los servicios de agua y saneamiento, ha sido replicar un modelo de raíz histórica que puede denominarse como gestión comunitaria del agua.

La gestión comunitaria del agua es una estructura social típica tanto en México como en el resto de Latinoamérica, donde son las comunidades usuarias las que prestan el servicio y lo administran. Las organizaciones que hacen gestión comunitaria del agua y saneamiento se basan en estatutos de autogobierno, con elección democrática de personas líderes que conforman representaciones honoríficas, es decir, que no reciben un pago por dicha actividad (Zamunido, 2020).1

Estas representaciones comúnmente se identifican como patronatos, comités, juntas o sistemas comunitarios de agua. Son diversas, acorde a su contexto socio territorial, pero en común tienen el fin último de proporcionar los servicios de agua y saneamiento para su misma comunidad.

Se estima que en México existen alrededor de 28,000 juntas, patronatos o comités que prestan el servicio de agua y saneamiento a 24.2 millones de personas, lo que representa al 19 por ciento de la población total del país (Fundación Avina, 2017).2 Por lo que sorprende que esta estructura social tan extendida se encuentre ausente de los datos oficiales, de la legislación, marginada del apoyo institucional hídrico en su conjunto. Incluso, completamente invisibilizada e incomprendida por la población de los centros urbanos.

Y es que las organizaciones que hacen gestión comunitaria del agua a través de sus representaciones honoríficas llevan adelante una serie de trabajos varios para el logro de su loable misión que va mucho más allá de sólo pagar su recibo como lo hace el común de la ciudadanía.

En la medida de sus capacidades y recursos, las organizaciones comunitarias de agua y saneamiento se encargan del cuidado de las fuentes, de regular el flujo y la distribución del agua, de coordinar el trabajo colectivo para la construcción y mantenimiento de la infraestructura, de la desinfección del agua.

Así también, estas organizaciones se encargan de administrar pozos y manantiales, de autorizaciones a los usuarios para el acceso y uso del agua, del establecimiento de reglas para el control del agua como bien común, de la recepción de cuotas mínimas para el funcionamiento del sistema, de hacer cumplir reglamentos comunitarios en torno al uso del agua. Y, por supuesto, también se encargan de rendir cuentas ante la comunidad en asamblea.

Sin embargo, las más de las organizaciones comunitarias de agua y saneamiento requieren de recursos económicos, técnicos, de capacitación para lograr infraestructura adecuada, ampliar la cobertura, mejorar sus capacidades de administración y desarrollar proyectos integrales de agua y saneamiento sustentables.

Ante la falta del reconocimiento y respaldo jurídico de las organizaciones que hacen gestión comunitaria del agua y saneamiento, estas quedan a expensas de la voluntad política del municipio, puesto que, en el entramado institucional vigente, es a través de éste que se priorizan proyectos, se solicitan recursos o se bajan recursos de cualquier tipo de programa.

Lo cual ha conllevado a situaciones muy críticas que han derivado en conflictos, por ejemplo, en caso de que las organizaciones comunitarias de agua y saneamiento cuenten con gestiones exitosas para obtener alguna infraestructura o incluso a través de sus mismos recursos obtengan mejoras, quedan supeditadas a que el municipio reclame sus sistemas, por lo que, a cada cambio de gobierno, estas organizaciones se encuentran en dicha tensión.

Las organizaciones comunitarias de agua y saneamiento que, en la medida de sus posibilidades, brindan estos servicios a comunidades rurales y periurbanas, enfrentan retos que inexcusablemente remiten a prácticas gubernamentales discriminatorias históricas que las obstaculizan para el goce de sus derechos asociados al agua y al saneamiento.

La reforma constitucional en turno busca reconocer a las organizaciones que hacen gestión comunitaria del agua y saneamiento y el de su fortalecimiento, dándoles un respaldo jurídico máximo para el efectivo avance de los derechos humanos en el bienestar de las comunidades más vulnerables.

Primera.- La desigualdad en la provisión de los servicios de agua y saneamiento son estructurales y aquejan a las comunidades rurales, periurbanas e indígenas que han sido discriminadas históricamente.

En México, de acuerdo con los resultados del Censo 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),3 el porcentaje de la población que habita en localidades rurales (menores de 2,500 habitantes), representa el 21 por ciento del total de los 126 millones 14 mil 024 habitantes del país.

La población rural se localiza en gran parte en los estados del sureste mexicano, siendo

Veracruz el estado con mayor cantidad de población rural con más de 3 millones de habitantes, mientras que en estados como Chiapas y Oaxaca el 51 por ciento de su población habita en localidades rurales.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval, 2020),4, 5 la incidencia de pobreza en la población presentó mayores excesos en los estados del sur como los mencionados y en las poblaciones indígenas.

En nuestro país existe una significativa brecha de desigualdad asociada con la provisión de agua potable entre zonas urbanas y zonas rurales o periurbanas, siendo las segundas el sector más desfavorecido de la población respecto de este servicio.

Las Estadísticas del Agua en México 2021 (Conagua, 2021) refieren que las zonas urbanas cuentan con cobertura de agua potable en 98 por ciento, mientras que la cobertura en comunidades rurales es sólo del 89.1 por ciento. Sin embargo, contar con cobertura no significa tener el servicio, es decir, contar con la tubería de ninguna manera significa tener agua en las mismas, ni en cantidad, ni en calidad ni en continuidad acorde a los criterios fundamentales para el cumplimiento del derecho humano al agua.

En tanto, el Programa Nacional Hídrico 2020-2024 reconoce las carencias que prevalecen en los estados de mayor marginación, da cuenta de que “a nivel nacional solo el 58 por ciento de la población del país tiene agua diariamente en su domicilio y cuenta con saneamiento básico mejorado, el estado con la situación más crítica es Guerrero con 10 por ciento, en contraste con Nuevo León con un 95 por ciento. En el medio urbano se alcanza un valor de 64 por ciento, y en el medio rural de 39 por ciento. Son 14 los estados con mayor rezago en el acceso a los servicios, en los que el porcentaje de población que cuenta con agua todos los días y saneamiento básico mejorado oscila entre 10 y 50 por ciento”.6

Los estados con mayores rezagos en servicios de agua potable y saneamiento son: Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Michoacán, Veracruz, Puebla, Tlaxcala, Morelos, Estado de México, Hidalgo, San Luis Potosí, Zacatecas, Nayarit y Baja California Sur.

Segunda.- El municipio requiere reconocer y fortalecer la gestión comunitaria del agua, para colaborar en beneficio de las comunidades sin agua ni saneamiento en la garantía de sus derechos.

La falta de acceso a agua potable y saneamiento en comunidades rurales, comunidades indígenas y zonas periurbanas es en términos estrictos una responsabilidad no cumplida por el municipio. Los factores asociados a esta insolvencia son varios y comprobados, entre los principales, es la insensibilidad ante la situación de desigualdad que enfrentan estas poblaciones. Otro, es la priorización constante de proyectos para las cabeceras municipales. Asimismo, la incapacidad por parte de las autoridades para coordinarse con las autoridades estatales y federales que son corresponsables en la provisión de los servicios de agua y saneamiento.

En varios municipios, las zonas rurales se corresponden con población indígena, lo cual debería implicar que el municipio cuente con intérpretes y materiales adecuados que permitan flujos de información para cualquier gestión. O que las poblaciones cuenten con los recursos económicos para moverse a la cabecera municipal, lo cual las más de las veces no es posible para estas comunidades debido a su nivel de ingresos.

Respondiendo a un esquema neoliberal, la privatización de los servicios de agua y saneamiento tanto en México como en Latinoamérica fracasó puesto que no logró el objetivo de atracción de capitales privados para financiar la ampliación de infraestructura y la renovación de sistemas en las poblaciones no atendidas, puesto que este no es un mercado que les sea rentable a los capitales privados (Castro, 2007).7

Asimismo, el esquema no es propicio en espacios como las comunidades rurales e indígenas, ni para la población periurbana que encuentran la alternativa en la gestión comunitaria del agua.

Hay municipios que procuran enfrentar los retos y hacen una mejor distribución de los recursos, canalizados en parte hacia zonas rurales y periurbanas. Sin embargo, los municipios requieren saber cuáles son las prioridades, por lo que llegan a acuerdos con organizaciones comunitarias, periurbanas e indígenas que hacen gestión comunitaria del agua y saneamiento, que muy bien las tienen identificadas. Y no sólo eso, éstas adquieren compromisos en esa relación, tales como poner la mano de obra para el desarrollo de las obras.

Un ejemplo en curso se encuentra en el Plan de gestión de la Asociación de Patronatos de Agua del Municipio de Sitalá, para el acceso al agua y servicios de saneamiento, un documento común que surge de un trabajo coordinado entre 35 patronatos de agua, quienes tienen el diagnóstico, las propuestas de infraestructura acorde a su contexto, la conciencia de la priorización e impulsan compromisos en el entendido de que las autoridades respectivas asuman tomar ese plan también como suyo para uno de los municipios con mayores rezagos en el país.

Es decir, la gestión municipal y la gestión comunitaria son complementarias para lograr políticas eficientes que efectivamente cierren las brechas de desigualdad (Cervantes, 2015).8 Esta relación fundamental debe fomentarse en todo el país en pos de cerrar brechas de desigualdad de raíz histórica.

Tercera.- El reconocimiento constitucional de la gestión comunitaria es una vía fundamental para cerrar brechas de desigualdad.

La gestión comunitaria del agua ha sido fundamental para el avance de los derechos humanos al agua y al saneamiento en las comunidades rurales, en las comunidades indígenas, en las zonas periurbanas. Sin embargo, pese a su enorme importancia, no es reconocida, ni fortalecida por las instituciones, quedando a expensas de la voluntad política.

Esto es una manifestación inaudita y observable de la profunda discriminación institucional hacia dichas poblaciones.

Y en esa misma se encuentra la violencia sistemática hacia las mujeres y las infancias, puesto que son en quienes recaen las consecuencias directas de la falta de protección de los derechos humanos al agua y al saneamiento por parte del Estado. Estos grupos asumen mayores cargas de trabajo, sufren violencia intrafamiliar y dejan de ejercer otros derechos como al trabajo remunerado y la educación, al socialmente asumir la tarea cotidiana de conseguir el agua que no se tiene en casa para las labores domésticas y de higiene. Ya sea caminando por horas para conseguir unos cuantos litros de agua, esperando las pipas, gestionando frente autoridades masculinas que minimizan la importancia de la situación, cuidando a las personas enfermas debido a la falta de agua. Entre otras muchas situaciones ampliamente reconocidas.9

El marco legal vigente en México obliga a combatir las brechas de desigualdad y conmina a generar las rutas necesarias para el máximo nivel de bienestar en la población, con mayor énfasis en aquella que está en una condición de vulnerabilidad, es inexcusable reconocer que los esfuerzos no han sido suficientes y obliga al Estado a generar el reconocimiento de las distintas realidades que subyacen.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enfáticamente señala que: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua, para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

Mientras que el artículo 2o. constitucional, en su apartado B, manda que es responsabilidad de la federación, las entidades federativas y los municipios, promover la igualdad de oportunidades de las poblaciones indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria. Para conseguirlo, se deben de generar de manera incluyente las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Aunque es de celebrarse que después de quince años de movilización, que pueblos zapotecas que hacen gestión comunitaria del agua en los Valles Centrales del Estado de Oaxaca, hubieran logrado un decreto presidencial para el establecimiento de una zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca, que a su vez les permite una concesión comunitaria y la administración de forma coordinada con las instancias públicas competentes el agua que está dentro de su territorio, para mejorar, cuidar y proteger las condiciones de sustentabilidad hídrica del acuífero y las propias comunidades indígenas, así como la corresponsabilidad de mantenerlo en óptimas condiciones, con base en las normas contenidas en dicho decreto y sus sistemas normativos (artículo 6, 7 y 8).10

Es de señalarse también, que no es posible que a las comunidades rurales, poblaciones indígenas, zonas periurbanas, que de por sí padecen condiciones muy desfavorables para exigir sus derechos, tenga que costarles un cuarto de sus vidas para lograr el reconocimiento de hacer gestión comunitaria del agua. Por lo que es prioritario el reconocimiento constitucional de la gestión comunitaria del agua como vía fundamental para cerrar esta brecha de desigualdad en el marco de la convencionalidad de los derechos, asimismo como se ha demostrado en otros países de Latinoamérica.

Cuarta. - La convencionalidad como fuente de derechos marca la pauta legal para encauzar el reconocimiento de la gestión comunitaria del agua.

Legislar sobre el tema no es una responsabilidad aislada del gobierno mexicano, dado el carácter vinculante del marco internacional de derechos humanos, reconocido en el artículo 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los tratados internacionales que a continuación se citan son una base jurídica importante para la viabilidad jurídica del reconocimiento constitucional de estas formas comunitarias de organización para la gestión del agua.

Los Derechos Humanos al Agua y al saneamiento quedaron plasmados en la resolución 64/29211 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2010 donde: “Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”. Más aún, el 18 de diciembre de 2015 la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el derecho humano al saneamiento da derecho a todos, sin discriminación, a tener acceso físico y asequible al saneamiento, en todas las esferas de la vida, que sea seguro, higiénico, social y culturalmente aceptable y que brinde privacidad y asegure la dignidad.

Sin embargo, es importante señalar que los Derechos Humanos al Agua y al Saneamiento se derivan del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), vigente para México a partir del 23 de junio de 1981, el cual se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado. Aunque el PIDESC no los describe de forma literal, en el 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su Observación General Número 15 (OG 15), aclara que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.

En esta misma observación se incluye al saneamiento como una obligación de los Estados, misma que implica: “El garantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable”.

Entre las disposiciones más relevantes de la OG 15 para el reconocimiento jurídico de la gestión comunitaria del agua podemos señalar el numeral 10, mismo que establece que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. En este sentido, explica que los derechos intrínsecos al agua comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua y el saneamiento que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar los derechos al agua y al saneamiento.

Por otro lado, la observación previene a los Estados nacionales a adoptar medidas inmediatas para hacer efectivo el derecho humano al agua, sin discriminación alguna y establece que los sectores más desfavorecidos por la falta de acceso agua potable y a servicios de saneamiento son las zonas rurales.

En este sentido, la frase “sin discriminación alguna” adquiere especial relevancia y es que, como la misma OG 15 establece en su numeral 16 “Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados parte deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho... y adoptar medidas para velar por que:

c) Las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. Debe protegerse el acceso a las fuentes tradicionales de agua en las zonas rurales de toda injerencia ilícita y contaminación. No debe negarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra.

d) El acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas. Los Estados deben facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua”.

Por otro lado, considerando que la presente iniciativa responde a reducir las desigualdades sociales respecto al acceso al agua potable y al saneamiento, y se ajusta a las metas descritas dentro del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 6 “Agua Limpia y Saneamiento”, específicamente:

6.1. De aquí a 2030, lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos.

6.2. De aquí a 2030, lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad”

6.3. De aquí a 2030, mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial.

6.b Apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y el saneamiento.

El ODS 6 replantea el alcance de las políticas que se diseñan, a fin de apoyar el acceso universal de agua limpia y saneamiento. Específicamente, la meta 6.6 precisa que es indispensable, a fin de cumplir con dicho objetivo la protección y restauración de los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, montañas, humedales, ríos, acuíferos y lagos. Para lograr esta meta es necesario considerar la gestión integrada de los recursos hídricos, hecho que cómo anotaremos en la revisión de principios de la política hídrica a nivel nacional, sólo se cumple con la participación de todas las personas.

Aunado a lo anterior, los artículos 2, 3, 5 y 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son pilares que desde la convencionalidad permiten sostener que es obligación de los Estados parte, adoptar medidas -inclusive en particular la inclusión de medidas legislativas- para la plena efectividad de los derechos que en dicho pacto se reconocen y con ello garantizarlos sin discriminación. Es así como afianzando el principio que manda que toda persona tiene derecho al disfrute de más alto nivel de bienestar físico, mental y social, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” manda que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y contar con servicios públicos básicos”.

Sexta.-. El reconocimiento y el fortalecimiento de la gestión comunitaria del agua una vía inexcusable para Latinoamérica.

El importante reconocimiento de los gestores y gestoras comunitarias que operan sistemas en varios países de América Latina ha permitido avanzar en la reducción de desigualdades y en el incremento de la cobertura de acceso al agua y al saneamiento.12 Por mencionar solo unos ejemplos, en Paraguay la asistencia técnica permanente a prestadores comunitarios está reconocida por ley como un pilar clave en la gestión comunitaria de los servicios de agua y saneamiento.

También, en Perú se tiene las Juntas de Agua y Saneamiento (JASS), reconocidas por el área técnica municipal y se apoyan de núcleos ejecutores temporales conformados por los beneficiarios.

En Costa Rica se tiene un reglamento donde se reconoce a los acueductos comunitarios y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha emitido la Política de Organización y Fortalecimiento de la Gestión Comunitaria de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento,13 la cual tiene como objetivo organizar y fortalecer la gestión comunitaria de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales como instrumento para asegurar el disfrute pleno y sostenible de los derechos humanos de acceso al agua y al saneamiento.

La Ley Modelo de Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento se aprobó durante la sesión plenaria de Parlatino, el 2 de febrero del 2021, en la Ciudad de Panamá. Los objetivos de dicho esfuerzo son, por un lado, posicionar los temas de gestión comunitaria del agua y saneamiento en las agendas legislativas, puesto que, de acuerdo al texto de dicha ley, se calcula existen más de 145 mil organizaciones que dan acceso a más de 70 millones de personas en la región.

La Ley Modelo de los Sistemas Comunitarios de Agua Potable y Saneamiento fue presentada por el Frente Parlamentario contra el Hambre de México, la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo AMEXCID, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de México y el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, en estrecha coordinación con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación a través del programa “Mesoamérica sin Hambre AMEXCID-FAO.

Al respecto, podemos decir que existen otros avances legislativos relevantes en la que se apoya la reforma que se presenta, que dan cuenta que el reconocimiento de las organizaciones comunitarias en agua y saneamiento es un aliciente social y político para consolidar bases pluriculturales como son las de nuestro país.

En Ecuador se reconoce en 2008, en la Constitución Política, que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria y prohíbe toda forma de gestión privada del agua. Según el artículo 264, número 4, los municipios tienen la competencia de prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales. Asimismo, reconoce que las personas jurídicas estatales o comunitarias están autorizadas para prestar los servicios básicos correspondientes, según el artículo 318.

Luego de la amenaza de la privatización furtiva de los servicios de agua y saneamiento en

Bolivia, de los conflictos que se generaron por la guerra del agua en Cochabamba, en la Constitución Política de Bolivia se reconoce en el artículo 20, fracción II, que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

México tendría que estar a la vanguardia, guardar la mirada hacia el sur y sus condiciones como país latinoamericano donde su posibilidad de transformación se alberga en las comunidades rurales e indígenas, teniendo ejemplos como Ecuador y Bolivia que en sus constituciones reconocen a las organizaciones comunitarias en agua y saneamiento, y que tienen francos casos éxito que son reconocidos por sus buenas prácticas y que a la vez han beneficiado el trabajo público.

Séptima. - El reconocer constitucionalmente las organizaciones comunitarias que hacen gestión comunitaria del agua es una propuesta viable y estratégica para la transformación del país.

Esta reforma, sin duda, ataja la causa de fondo que existe en el objetivo prioritario 5 del Programa Nacional Hídrico 2020-2024: “Mejorar las condiciones para la gobernanza del agua a fin de fortalecer la toma de decisiones y combatir la corrupción”. Asimismo, en su apartado 5.3 sobre “Fortalecer el sistema financiero del agua, para focalizar inversiones, zonas y grupos de atención prioritaria, en particular pueblos indígenas y afromexicanos”.

La propuesta de reforma del artículo 115 constitucional sobre la obligación de los municipios de fortalecer a las organizaciones comunitarias que prestan los servicios la gestión comunitaria del agua, corresponde al respeto de la función y atribuciones que tienen plenamente conferidas los municipios para temas referentes al agua y saneamiento, y a un sentido complementariedad y visión conjunta de colaboración entre autoridades y organizaciones para trabajar por un objetivo conjunto: el de acercar, avanzar y garantizar de manera eficiente y eficaz los derechos al agua y al saneamiento.

Al margen de lo referido, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que propone reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 115.- ...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a)-i)

...

...

...

En el desempeño de la prestación del servicio establecido en el inciso a) de la fracción III, los municipios reconocerán, fortalecerán y coadyuvarán con las organizaciones comunitarias sin fines de lucro que realizan la gestión y la prestación de los servicios de agua y saneamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Zamudio V. (2020), Marco legal del agua en México. Con énfasis en la gestión comunitaria, ASAN, Cántaro Azul, ControlaTuGobierno, Oxfam México, WIN.

2 Fundación Avina, CLOCSAS, 2017. La asociatividad entre organizaciones comunitarias de servicios de agua y saneamiento - OCSAS -en Latinoamérica, Panamá.

3 Inegi, Censo de población y vivienda (2020), Recuperado de https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/rur_urb.aspx

4 Coneval (2020), Medición de la pobreza. Pobreza por grupos poblacionales a escala municipal,

5 2015 y 2020. Recuperado de https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Pobreza_grupos_poblacionale s_municipal_2010_2020.aspx

6 Conagua (2020), Programa Nacional Hídrico 2020-2024, Diario Oficial de la Federación, 30 de diciembre de 2020. Recuperado de

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609188&fecha=30/12/2020#gsc.tab=0

7 Castro, J. E. (2007). “La privatización de los servicios de agua y saneamiento en América Latina” (The privatization of water and sanitation services in Latin America). Nueva sociedad.

8 Cervantes, C., & Fabiola, A. (2015). La gestión comunitaria del agua y su relación con las políticas públicas municipales: El caso del manantial de Patamburapio en el estado de Michoacán, 2009-2014. Intersticios sociales, (10), 1-43.

9 Red de Género y Medio Ambiente, PNUD, Semarnat, IMTA (2006), La agenda azul de las mujeres. Recuperado de https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/publications/es/Mexi coWaterAgendaAzulMujeres_Mar2006.pdf

10 DOF, decreto por el que se establece la zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca. 24 de noviembre de 2021. Recuperado de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5636230&fecha=24/11/ 2021#gsc.tab=0

11 ONU, Official Documents System of the United Nations. Recuperado de https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/479/38/PDF/N0947938.pd f?OpenElement

12 Ley número 369/72 artículo 5 SENASA, Paraguay. https://faolex.fao.org/docs/pdf/par47425.pdf

13 Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados de Costa Rica número 2015-303 del 4 de agosto de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputadas: Adriana Bustamante Castellanos, María Eugenia Hernández Pérez (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de difusión de las ferias de libros, a cargo del diputado Ángel Domínguez Escobar, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ángel Domínguez Escobar, diputado del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: fracción I, numeral I del artículo 6, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2; 4, fracción III; 6; 10 fracciones VII y VIII; 11, fracciones V y VI; y 20, fracción II; y adiciona la fracción IX al artículo 10; y la fracción VII al artículo 11, de la Ley de Fomento a la Lectura, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El hábito de la lectura se trata de un comportamiento estructurado intencional que hace que una persona lea frecuentemente por motivación personal, lo cual le crea satisfacción, sensación de logro, placer y entretenimiento. La lectura ayuda a las personas a conocer más sobre el mundo en el que viven, a conocerse a sí mismos y a su entorno más a fondo, además de ser una fuente única de experiencias y conocimientos. Se trata de una actividad de gran importancia para el desarrollo del ser humano en todas sus etapas, ya que aumenta la curiosidad y el conocimiento, permite obtener información, ejercita el cerebro, activa la memoria, ayuda a mejorar la ortografía y gramática, entre otros beneficios.

La lectura se trata de un hábito que puede ayudar a mejorar las condiciones sociales y humanas de cualquier lector, el leer permite pensar con criterio, reflexión, así como desarrollar los aspectos cognitivos del cerebro, y estar listos para cualquier actividad que se realice en la vida cotidiana.

Diversos estudios realizados en los últimos años han demostrado que la lectura puede mejorar la conectividad cerebral, reducir el estrés, mejorar la memoria y la concentración, estimular la creatividad y mejorar la empatía1 . Mientras se lee, se obliga al cerebro a desarrollar las capacidades de pensamiento crítico y analítico, a ordenar ideas, a interrelacionar conceptos, a ejercitar la memoria, a imaginar, a utilizar la capacidad de abstracción así como la inteligencia2 .

De acuerdo con el neurobiólogo Mauricio Díaz Muñoz “La lectura es una actividad en donde el cerebro realiza varias acciones a la vez. Diversas zonas del encéfalo se tienen que coordinar y comunicar para hacer posible que cada individuo al momento de leer reconozca signos o algo gráfico, los cuales deben ser captados por nuestra vista y posteriormente interpretados, dándole contexto y significado’’3 .

El hábito de la lectura ha sido una preocupación de los educadores y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) desde hace varios años, por ello 1972 se proclamó como Año Internacional del Libro y a partir de ese año la organización ha recalcado la necesidad que todo el mundo se preocupe por fomentar el hábito de leer; con la idea de que no importa el nivel educativo, todos deben asumir la responsabilidad de provocar el querer leer.

La UNESCO ha recomendado e implementado estrategias de fomento a la lectura y de apoyo a que gobiernos nacionales y regionales realicen acciones para fomentar el hábito de la lectura entre su población4 , y ha llevado a cabo estudios sobre el tema, uno de ellos realizado en el marco de la pandemia de COVID-19 y sus efectos en la infancia y el desarrollo de los hábitos de lectura5 que fueron sumamente negativos, en especial en las poblaciones infantiles y adolescentes de más bajos ingresos.

Por ello, la UNESCO considera como una de las principales actividades de promoción de la lectura la realización de ferias del libro y recomienda tales actividades como de suma importancia para fomentar, entre la población, el desarrollo del hábito de la lectura y la promoción de la producción literaria y editorial.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con datos publicados en el Módulo sobre Lectura 2016 a 2022 (MOLEC 2022) publicado en abril de 2022 en los últimos doce meses, el promedio de libros leídos fue de 3.9. Los hombres leyeron, en promedio, 4.2 libros en el último año, mientras que las mujeres leyeron 3.7 libros, en promedio, la sesión de lectura para la población sin educación básica terminada fue de 32 minutos; la población con educación básica terminada o algún grado de educación media destinó en promedio 38 minutos, y para quienes tienen al menos un grado de educación superior alcanzaron los 48 minutos6 .

De acuerdo a un estudio realizado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) encontró una relación directa entre el hábito de la lectura y los resultados de las evaluaciones PISA, en el sentido de que los estudiantes que más leen por placer obtienen mejores notas pero, por el contrario, los estudiantes con desventajas socioeconómicas tienden a desarrollar el gusto por la lectura, lo que los coloca en una posición de vulnerabilidad educativa7 .

Sin embargo, para el año 2023 los datos sufrieron una preocupante disminución de población lectora, pasando de 3.9 libros por año (en promedio) a 3.4 libros por año8 .

Las ferias del libro abiertas al público general son espacios de exposición donde libreros y editores muestran sus obras a posibles compradores que pasean por las casetas ojeando los libros que quieren adquirir. Tienen por objetivo la promoción de la lectura, fortalecer la difusión del libro, distribuir el conocimiento y fomentar la cultura.

Una feria del libro es un evento cultural que constituye un punto de encuentro entre la oferta (prestadores de productos editoriales) y la demanda (lectores-compradores)9 .

En México cada año se organizan y desarrollan diversas ferias del libro, desde las internacionales, las nacionales y las regionales; también las hay de materias especializadas; organizadas por universidades, organizaciones privadas e instancias públicas.

De acuerdo con información del Sistema de Información Cultural (SIC) de la Secretaría de Cultura federal en el país se llevan a cabo 161 ferias del libro, entre las que destacan la Feria Internacional del Libro de Guadalajara, la Feria Internacional del Libro de Monterrey, la Feria Internacional del Libro del Palacio de Minería, la Feria Internacional del Libro Universitario, la Feria Internacional del Libro Infantil y Juvenil, la Feria del Libro y de la Rosa, mismas que son organizadas por organizaciones de la sociedad civil y universidades públicas como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Universidad Autónoma Metropolitana, Universidad Autónoma de Guadalajara y el Instituto Politécnico Nacional. Por su parte el Poder Judicial de la Federación organiza la Feria Internacional del Libro Jurídico.

Por su parte, gobiernos de las entidades federativas también organizan ferias del libro usado, con la intención no solo de promover la lectura, sino también de favorecer la compra-venta de materiales bibliográficos a bajos costos.

SI bien, tanto las secretarías de Cultura como de Educación Pública, participan de la difusión y promoción de las ferias del libro de los diferentes tipos, su participación es limitada y en muchos casos no se involucran de manera total en la organización y desarrollo, sino que solo apoyan en aspectos limitados a la difusión y promoción.

Esta participación, se estima, debe ser mayor, en especial si se considera que la promoción de la lectura está ya considerada como una de las funciones primordiales de estas dependencias, por lo que se considera pertinente establecer en el marco jurídico respectivo la labor de promover y difundir entre la población la realización de ferias del libro, para que cada vez más personas estén en posibilidades de asistir a ellas y participar de las diferentes actividades de promoción de la lectura.

Resulta importante señalar que en la mayoría de estos eventos, las actividades programadas y organizadas no se limitan a la oferta de libros y materiales bibliográficos, sino que también se llevan a cabo eventos de lectura, cuenta cuentos y lúdicas que promueven el hábito de la lectura, en especial entre las niñas, niños y adolescentes asistentes.

De tal forma, por lo expresado, se plantea el objeto de la presente iniciativa a la luz de los siguientes

Considerandos

Ahora bien, es consideración de quien suscribe esta propuesta legislativa que resulta necesario, como ya ha sido señalado, realizar una serie de modificaciones al texto normativo, mismas que ayudarán a acotar en algunas de sus porciones la participación de la Secretaría de Cultura y de la Secretaría de Educación Pública en la difusión y promoción de las ferias del libro para el fomento de la lectura.

En este orden de ideas se plantea la inclusión en el artículo 2 de las definiciones de ISBN e ISSN, acrónimos que son referidos en el texto legal pero que no se encuentran definidos, por lo que la propuesta busca complementar y salvar esta omisión que, en su oportunidad, tuvo el legislador.

En el artículo 4, se propone la incorporación, en la fracción III, el incluir como objeto de la Ley la promoción de la realización de ferias del libro.

Respecto al artículo 6, se plantea reformar la porción en donde se hace referencia al Secretario de Cultura para que se haga referencia a la instancia y no al funcionario, esto es, la Secretaría de Cultura.

En el artículo 10, se propone adicionar una fracción en el tema que nos ocupa, esto es la promoción y difusión de ferias del libro y, en concordancia, reformar las fracciones conducentes para ajustar la redacción de las mismas.

En este mismo sentido, respecto al artículo 11, se plantea adicionar una fracción y reformar dos fracciones para armonizar la redacción a la incorporación de la nueva fracción propuesta en esta iniciativa; y

Finalmente, en el artículo 20, se propone reformar la fracción II a efecto de incorporar en la porción normativa conducente la promoción a nivel internacional de las ferias del libro que se realicen en el país.

Por lo anterior es que se plantean las siguientes reformas a los artículos 2; 4, fracción III; 6; 10 fracciones VII y VIII; 11, fracciones V y VI; y 20, fracción II; y adiciona la fracción IX al artículo 10; y la fracción VII al artículo 11, de la Ley de Fomento a la Lectura, mismas que se exhiben en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforman los artículos 2; 4, fracción III; 6; 10 fracciones VII y VIII; 11, fracciones V y VI; y 20, fracción II; y adiciona la fracción IX al artículo 10; y la fracción VII al artículo 11, de la Ley de Fomento a la Lectura , para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 2; 4, fracción III; 6; 10 fracciones VII y VIII; 11, fracciones V y VI; y 20, fracción II; y adiciona la fracción IX al artículo 10; y la fracción VII al artículo 11, de la Ley de Fomento a la Lectura

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:

...

...

...

...

...

...

...

...

Revista...

ISSN: número internacional normalizado de publicaciones seriadas

ISBN: código Internacional normalizado para libros

Libro mexicano...

...

Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:

I. a II. ...

III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro, y la organización de ferias del libro;

IV. a VIII. ...

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura:

I. a II.

El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura será expedido por la Secretaría de Cultura

Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. a VI. ...

VII. Promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados,

VIII. Impulsar carreras técnicas y profesionales en el ámbito de la edición, la producción, promoción y difusión del libro y la lectura, en colaboración con autoridades educativas de los diferentes órdenes de gobierno, instituciones de educación media superior y superior y la iniciativa privada; y

IX. Promover y difundir, entre la población, a través de materiales de comunicación social y propaganda gubernamental la organización y realización de ferias del libro.

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. a IV. ...

V. Coadyuvar con instancias a nivel federal, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías,

VI. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta y para los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas; y

VII. Promover y difundir entre la población, a través de materiales de comunicación social y propaganda gubernamental la organización y realización de ferias del libro.

Artículo 20.- Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Cultura deberá:

I. ...

II. Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que, mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento a nivel internacional de nuestra obra editorial y literaria y las ferias del libro; y

III. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Fuente: https://www.mentesabiertaspsicologia.com/blog-psicologia/blog-psicologia/beneficios-de-la-lectura
-para-el-cerebro-segun-la-investigacion-reciente#:~:text=Los%20estudios%20realizados%20en%20los,
creatividad%20y%20mejorar%20la%20empat%C3%ADa consultada el 26 de mayo de 2023.

2. Fuente: https://ciencia.unam.mx/leer/1156/-que-pasa-en-nuestro-cerebro-cuando-leemos-#:~:text=Para%20el%
20maestro%20en%20ciencias,frecuencia%20y%20nuestra%20creatividad%20aumente consultada el 26 de mayo de 2023.

3. Ídem

4. Fuente: https://unescoandalucia.org/sites/default/files/archivos/documentos/
proyectointervencionpracticum-carmenhernandezrivas.pdf consultada el 26 de mayo de 2023.

5. Fuente: https://www.unesco.org/es/articles/cien-millones-mas-de-ninos-sin-las-c ompetencias-minimas-de-lectura-debido-la-covid-19-la-unesco consultada el 27 de mayo de 2023.

6. Fuente: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/EstSoci odemo/MOLEC_2022.pdf consultado el 27 de mayo de 2023.

7. Fuente: https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/4-de-cada-10-mexicanos-leen -libros-en-promedio-consumen-3.9-contenidos-al-ano-20220420-0053.html consultada el 27 de mayo de 2023.

8. Fuente: https://politica.expansion.mx/mexico/2023/04/20/
inegi-la-poblacion-lectora-de-mexico-registra-su-mayor-disminucion-en-2023 consultada el 27 de mayo de 2023.

9. Fuente: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5468159 consultada el 27 de mayo de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Ángel Domínguez Escobar (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV legislatura del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78, del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la responsabilidad de ser el Tribunal Constitucional y de encabezar el Poder Judicial de la Federación1 , un doble papel, el primero como guardián de la supremacía constitucional, para garantizar la protección de los derechos humanos, vigilando que todo acto de autoridad este apegada a los principios constitucionales, así como resolver los litigios respecto de la aplicación de las normas.

Sin embargo, existe un vació legal que impide que la Corte pueda atender a cabalidad el principio de la garantía de justicia, por la falta de una acotación a los plazos en que debe resolver los asuntos que le son presentados para su desahogo, ya sea mediante un amparo, una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad.

La Organización no gubernamental, “México Evalúa” documentó que, hasta septiembre del 2021, había en los archivos de la SCJN, expedientes del 2012 aún sin resolver, entre amparos y controversias constitucionales, identificando además que existe una disparidad en los plazos de resolución entre las y los ministros2 .

Ello permite la discreción en la resolución de los asuntos a voluntad política, pecuniaria, ideológica de las y los ministros, tal es caso, por ejemplo, del asunto del adeudo fiscal del empresario Ricardo Salinas Pliego, que, a la fecha de la presentación de esta iniciativa, lleva congelado en el escritorio del Ministro Luis María Agilar Morales más de ocho meses, inexplicablemente, retrasando así la posibilidad de que el Estado Mexicano pueda hacer válida la obligación contributiva del señor Salinas Pliego.

En cambio, a los ojos del país, la SCJN, sin mayor dilación, decretó la inconstitucionalidad de las reformas aprobadas por la mayoría del Congreso, violando la voluntad popular representada en el Poder Legislativo, la Reforma Electoral, por ejemplo.

Evidenciando la nula proporcionalidad en el despacho de los asuntos sometidos a la jurisdicción del Alto Tribunal, generando con ello incertidumbre jurídica y en consecuencia la violación al principio de legalidad, distorsionando todo el sistema jurídico nacional, violándose flagrantemente el artículo 17 constitucional, es decir el derecho a la justicia, así como la violación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 .

De ahí que propongo a esta soberanía, una reforma al primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para establecer un plazo máximo de 120 días, para la resolución de los expedientes de los que conozca la Corte, haciendo énfasis que de ninguna manera este plazo aplicaría para los juicios ordinarios, respetándose los plazos establecidos para ellos en sus leyes aplicables, tal como quedará garantizado en el segundo artículo transitorio de la presente iniciativa.

A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta frente al texto de legislación vigente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones señaladas, se presenta a la consideración de esta Honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en los términos siguientes:

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, en un plazo no mayor a 120 días, salvo los casos que conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

...

...

...

...

Transitorios

Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: De ninguna manera el plazo al que se refiere esta iniciativa aplicará para los juicios ordinarios, respetándose, para ello, los plazos establecidos en las leyes aplicables.

Notas:

1. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Qué es la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Consultado el 08 de noviembre de 2023 https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-es-la-scjn

2. Observatorio de la Suprema Corte Diagnóstico de la Transparencia Procesal (05 de julio 2022), México Evalúa. Consultado el 08 de noviembre de 2023. https://www.mexicoevalua.org/observatorio-de-la-suprema-corte/

3. Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 07 de mayo de 1981
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/
Regionales/Convencion_ADH.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre del 2023.

Diputada Julieta Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 240 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Pedro David Ortega Fonseca, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Pedro David Ortega Fonseca, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 240 de la Ley del Seguro Social, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1 y 4, párrafo cuarto, el cual señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud conforme a los principios de progresividad e integralidad. Asimismo, se halla regulado en una multitud de tratados internacionales, entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12); y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11).

Acorde a esta basta regulación, es que el Estado mexicano debe garantizar y proteger el ejercicio del derecho a la salud de todas las personas, sin dejar atrás el de las Personas con Discapacidad, conforme a los principios de universalidad, accesibilidad, interrelación de todos los derechos humanos e inclusión, de conformidad también con el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que señala: “Los Estados Partes reconocen que las Personas con Discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad .”

Entonces bien, la protección del derecho a la salud debe contener al menos con tres elementos: 1. el acceso a los servicios de salud y las medidas para lograr su efectividad sin discriminación de ningún tipo; 2. que el contenido y la garantía del derecho a la salud sea progresivo, y, por último, 3. que el Estado sea el promotor de los servicios de salud, de manera oportuna, profesional, idónea y responsable.

Bajo estos criterios, encontramos que, en el país, una de las formas para acceder al derecho de la salud es por conducto de la contratación de seguros de salud médica a través de instituciones públicas y privadas, a fin de obtener una atención sanitaria de manera integral, mediante el pago de una cuota a plazo que es fijada por el instituto correspondiente.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) es una de las instituciones públicas que permite la contratación del Seguro de Salud Familiar en la modalidad de régimen voluntario, es decir, todas las personas pueden suscribir un convenio con el IMSS para obtener una atención médica completa, a cambio de una contraprestación económica denominada cuota.

Con ello, pareciera que el Estado mexicano cumple con su obligación de progresividad y promoción al derecho a la salud. Sin embargo, cuando revisamos los requisitos de contratación de dicho seguro, nos encontramos con una grave violación al derecho de salud de las Personas con Discapacidad, por ser altamente discriminatorios, pues impide a la Personas con Discapacidad ser sujetos de aseguramiento de dicho seguro.

Ante dicha situación se puede revelar que, las Personas con Discapacidad sólo pueden tener acceso al derecho de salud bajo dos condiciones: 1. Cuando es derechohabiente, por tener un empleo que otorgue las prestaciones de seguridad social; y 2. Al ser uno de los beneficiarios del derechohabiente.

Si bien, en el primer supuesto se puede corroborar que tienen acceso al derecho a la salud, pero esto depende de la permanencia de un empleo y que otorgue las prestaciones de ley, pero ¿qué sucede si las Personas con Discapacidad cuentan con un empleo, pero sin prestaciones de seguridad social? ¿A dónde acuden cuando requieran de una atención médica?, si la ley vigente les impide contratar un seguro médico privado, por el simple hecho de tener una discapacidad.

En el segundo supuesto, el derecho a la salud de las Personas con Discapacidad estaría supedito a la vigencia de derechos del derechohabiente, ya que si despiden al asegurad, entonces se nulifica el ejercicio del derecho a la salud de las Personas con Discapacidad, por ser simplemente beneficiarios.

Dichos escenarios contravienen los mandatos constitucionales e internacionales, así como los principios de progresividad y no discriminación; inobservando lo estipulado en la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad respecto a que, no debe existir discriminación contra las Personas con Discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida.

De igual manera, y no menos importante, se contrapone con el artículo 9 de la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad que señala: “Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las Personas con Discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.”1

En consecuencia, es necesario realizar la modificación de dichos preceptos por transgredir los mandatos constitucionales, y así evitar, el obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, del derecho a la protección de la salud por motivo de discriminación por discapacidad por razón congénita o adquirida.

De modo que, las adiciones y abrogaciones de la propuesta es por encomienda del principio de progresividad y no discriminación que protege a las Personas con Discapacidad. No existe razón humana ni económica para tolerar leyes que permitan las exclusiones de los grupos más vulnerados al ejercicio eficaz de su derecho a la protección de la salud. Es momento de construir un modelo médico de autodeterminación e inclusión.

En razón de lo anterior, se somete a consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 240 de la Ley del Seguro Social de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 240. Todas las familias en México sin discriminación y en igualdad de condiciones, tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.

Las personas con discapacidad por razón congénita o adquirida podrán celebrar convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la obtención del seguro de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1. Naciones Unidas, El apoyo a las personas con discapacidad debe pasar de un modelo médico a uno de autodeterminación e inclusión, informe del relator Gerard Quinn https://news.un.org/es/story/2023/03/1519337https://news.un.org/es/tags /discapacidad

Instituto Mexicano del Seguro Social, Seguro de salud para la Familia; enfermedades preexistentes y enfermedades con periodo de espera. https://www.imss.gob.mx/derechoH/enfermedad-seguros-familia

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputado Pedro David Ortega Fonseca (rúbirca)

Que reforma el artículo 29 de la Ley de Inversión Extranjera, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta digna soberanía, la presente iniciativa que refiere el proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 29 de la Ley de Inversión Extranjera, en materia de garantía de los inversores hacia sus empleados, de prestaciones devengadas e indemnizaciones, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los cambios son una constante en el universo, en el cual se encuentra inmersa la humanidad. Estos son innumerables, y suceden a cada segundo, bajo la percepción del tiempo que es un concepto de captación de la mente, perceptible por la inteligencia. Esta percepción de los cambios necesita una concentración, para que mediante la observación, se establezca su intensidad y su magnitud.

Debemos considerar que la percepción de cada ser humano, puede estar afectada por conocimientos preconcebidos, como las nacionalidades, costumbres regionales, dogmas particulares, creencias, sectarismos políticos, etcétera, por lo que, tratar de encontrar el punto de captación equilibrada, lo más cercano a lo objetivo, es complejo, dada la naturaleza de imperfección de la mente del hombre.

Entonces entendemos y diremos que son causas de adecuación y legislación, entre otros, los llamados movimientos sociales, ya sean económicos, o de otras índoles.

En lo particular se resalta en este trabajo, la idea de que los pueblos conformados bajo de principio de naciones democráticas, en la que los votos mayoritarios sumados de individuos, legitiman el ejercicio de otros integrantes sociales, dotándoles con autoridad de imperio para la ejecución de su mandato y para que los lidere en la búsqueda de un fin determinado, en este caso en nuestro sistema que previene la carta Magna, los órganos legislativos son los encargados directos de la creación de normas para los ciudadanos de la nación.

La suscrita, es una representante encargada entre otras funciones, de proponer y cristalizar mejoras que se positivasen de forma escrita, para el mejoramiento de la vida de esos seres humanos.

Así en ese ejercicio de la elección de los legitimados para el ejercicio de un fin determinado, en observancia diaria, se percibe que actores, líderes mundiales diversos, han fijado posturas de conflictos de competencia económica, que se han traducido en movimientos de latente destrucción de la humanidad, nos referimos a los conflictos armados que actualmente existen en diversas regiones del mundo.

Los líderes también son los encargados directos de propiciar e implementar las políticas que según su consideración son las correctas en muchos casos sin la previa escucha o consulta a sus pueblos que los lleva al ejercicio del poder en estados supuestamente democráticos, lo que consideramos un error de conducción de un pueblo.

Se reitera, no existe régimen político, económico, que sea perfecto para regir a la sociedad del mundo dada la naturaleza universal de pensar y obrar de cada ser humano.

En últimas fechas, y entrando en substancia, observamos particularmente en nuestra Nación y el ámbito legislativo próximo, que los movimientos, obedecen principalmente al sistema económico globalizado, refiriéndonos particularmente al Foro sobre las Oportunidades para Fortalecer la Competitividad de Norteamérica, rumbo al 2026, llevado a cabo el día diecisiete del mes de octubre del presente año, en la antigua Cámara de Senadores, con la finalidad de generar propuestas a partir de un intercambio de ideas, entre legisladores, los sectores público, privado y académico, en torno de cómo fortalecer la competitividad regional en Norteamérica, aprovechando las oportunidades que ofrece la relocalización de cadenas de suministro, para ser planteados en el marco de la XI Cumbre de Líderes de América del Norte. Así se desprende de las notas tomadas del referido Foro, en el que en su inauguración, la senadora Gina Andrea Cruz Blackledge, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores América del Norte, entre otros, fijó como idea: “El Nearshoring, consiste en trasladar los servicios y operaciones de una zona a otra, para que tengan menor distancia y mayor margen de ganancia”. También refirió: “El factor principal que fortalece la relación bilateral con Estados Unidos es el T-MEC, aprovechando la proximidad, costos laborales y cadenas de suministro rápidas y seguras .” Culminando con la idea, “se debe aprovechar el decreto de estímulos fiscales para incentivar el Nearshoring y así fomentar un mejor clima para los negocios .

Por su parte el senador Roberto Juan Moya Clemente, Presidente de la Comisión de Economía, fijó entre otros: “La coyuntura actual es la única para poder captar inversión de empresas que buscan relocalizarse para no romper las cadenas de suministro... las actuales ventajas circunstanciales de México son: “1. Incertidumbre en la ratificación del Acuerdo Económico Europeo; 2. Decreto de la Secretaría de Economía para ofertar incentivos fiscales y; 3. Por los de desarrollo económico en la periferia del Tren Transísmico...” “...así podemos tomar todas las comparecencias que hablaban de las bondades del Friendshoring ”, palabra que fue introducida al foro por la intervención del senador Gustavo Madero, integrante del Grupo Plural, “determinando que el anglosajón utilizado fue para que se priorizara la relocalización en territorio de empresas que se consideren emanadas de gobiernos amigos. Y así se coincidió: “... que había que brindar certeza jurídica a los inversionistas extranjeros, y apresurar la apertura de sus empresas en territorio nacional .

Se consideró a la vez para este trabajo, un resumen de la información tomada el día once de octubre del año en curso, por las mesas de análisis “Nearshoring ”: Oportunidades en la legislación, para potenciar la competitividad en México, llevada a cabo en tres mesas de análisis en la Cámara de Diputados, de la que se obtiene un resultado coincidente con el realizado en la Cámara de Senadores, es decir, “maximizar la oportunidad de la relocalización de las empresas internaciones en territorio mexicano .”

Así, la proponente advierte que, los temas tratados en los foros reseñados tuvieron y obedecieron a los costos laborales y la garantía para los inversores extranjeros que hagan negocios en territorio nacional, dotándoles finalmente de normas con seguridad jurídica, pero en los costos laborales, no se trató ni siquiera de forma marginal el tema, del cómo garantizar a los seres humanos que prestaran su fuerza de labores a esas trasnacionales inversoras que se relocalizarán en territorio nacional.

Reiteramos, en ningún momento en los Foros fue tratado con seriedad los efectos que produce la inversión directa, que mayor e históricamente ha sido la instalación de la industria maquiladora extranjera en la frontera norte del país, lugar en el que existe y se ha detectado un desgaste físico y mental importante de los obreros, con motivo del exceso de jornadas laborales extenuantes e inhumanas, es decir, la afectación en la salud, entre otros, productores de estrés laboral y otras enfermedades profesionales consideradas riegos de trabajo.

Se debe destacar que, nuestros socios comerciales Canadá y Estados Unidos, en su marco ordinario para ofertar trabajo a sus empleados nacionales, observan una jornada menor a la nuestra nacional, es decir, tienen un horario de jornada laboral semanal, menor al vigente autorizado por ley en nuestro país, sumando además que el sistema de pago en aquellas, es fragmentario por hora, en dólares, con capacidad notoria superior económica de adquisición o compra en bienes o servicios, diversos y vigentes en México, como lo son los salarios mínimos diarios.

La jornada laboral y la capacidad del numerario que recibe el trabajador nacional como pago por su trabajo, actualmente no tiene equilibrio humano entre las naciones asociadas en el T-MEC, es más, a las empresas que se instalan en nuestra nación, se les vende bajo el tema de competitividad, obtener altas ganancias en sus operaciones mercantiles, bajo el factor de que la jornada laboral de cada trabajador nacional, es superior al de sus trabajadores en su nación de origen.

Por ello, la reacción en la elaboración del presente trabajo, motivado a la vez por la experiencia de aquellas empresas extranjeras que se instalan en México, incluso bajo la oferta de incentivos fiscales por tiempo determinado, para lograr la estabilización de su relocalización a suelo nacional, debe ser atemperada y adecuada en la norma vigente.

Debiendo establecer como objetivo primordial, un equilibrio entre los factores de la producción, para evitar los abusos del hombre por el hombre, como primer punto de propuesta.

Sumado a lo anterior, los acontecimientos y la acción para una urgente relocalización de empresas de América del Norte, obedece a la urgencia, producto del entorno de los bloques y sanciones económicas, que en algunos casos se han traducido en conflictos bélicos que afectan necesariamente el entorno social mundial, con inflación, carestía de productos y de servicios, entre otros, por ello la justificación de este producto legislativo que tiene la finalidad de la protección de la clase obrera nacional.

El segundo punto de propuesta, busca que la clase obrera tenga una seguridad mínima establecida en la ley, que los servicios de los prestadores empleados a favor de los extranjeros dueños de la inversión, quedará garantizada por un monto y tiempo determinado. Se considera prudente que el monto sea del total de la plantilla de los trabajadores de base, y, el término, el equivalente a un año.

La Ley afecta a la modificación, es la de Inversión Extranjera, bajo el principio de que “las personas físicas y morales que participan comercialmente en nuestro país, deben reportar sus movimientos a través del reporte de inversión extranjera ”, que básicamente establece en su Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo I, Del Objeto de la Ley:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la república. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que esta contribuya al desarrollo nacional .”

Y más adelante:

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por :

I.- Comisión: La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Aquí, hacemos mención que la Comisión, es el órgano rector, junto con la Secretaría de Economía, respecto de vigilancia de las actividades reservadas de manera exclusiva al Estado, así como las funciones que determinen las leyes en las áreas estratégicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Reglamentación secundaria respectiva referentes a la explotación y extracción del petróleo y demás hidrocarburos; así mismo, sobre la planeación y control del sistema eléctrico nacional y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la misma Carta Magna ya citada y sus respectivas reglamentarias.

Una de las actividades multifactoriales, y que señalamos con carácter de ilustración o ejemplo, son los préstamos a plazo determinado, que naturalmente obedecen a consideraciones especulativas entre las tasas de interés y las expectativas cambiarias, refiriéndonos concretamente a los créditos que reciben los inversores de capital extranjero que se instalan en México, y que con el riesgo existentes en sus operaciones ordinarias, los puede llevar a la inviabilidad financiera y consecuente no pago de las obligaciones contraídas con su planta de trabajadores.

Delineado lo anterior, el tema que se considera debe resolverse, respecto de la inversión extranjera, es la actualización de multifactores que ponen o pueden poner en riesgo inmediato las operaciones y viabilidad de una entidad extranjera con operaciones en suelo nacional, que eventualmente las lleva a las suspensión de actividades y hasta un juicio universal de quiebra mercantil, en los que no obstante la parte trabajadora, es preferente para recibir el cobro de prestaciones determinadas, advertimos que, no existe una normativa para una real y efectiva protección y garantía de sus prestaciones devengadas, que les facilitara indemnización inmediata, ni mucho menos existe una norma que establezca una fórmula para obtener la garantía de materia económica por un tiempo determinado, desde luego observando el principio de una resolución definitiva y ejecutable.

Para la implementación y supervisión de esta reforma que desde luego carece de impacto presupuestal para el Estado, se considera a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a través de su órgano operativo de Inspectoría Federal del Trabajo, como coadyuvante de la Secretaria de Economía y de la Comisión a que se refiere la Fracción I del artículo 2 de esta Ley.

Continuando entonces con la revisión de la normativa vigente, de las entidades que son reguladas y que hacen inversión extranjera en el país, encontramos que el artículo 29, establece:

Articulo 29.- Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración la Comisión atenderá a los criterios siguientes :

I.- El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores ;

Disposición que debe ser adicionada bajo los principios de equilibrio y de garantía planteada con antelación en esta iniciativa, hacia los trabajadores de la forma siguiente:

Ley de Inversión Extranjera

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita proponente, somete a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma artículo 29 de la Ley de Inversión Extranjera, en materia de garantía de los inversores hacia sus empleados y de prestaciones devengadas e indemnizaciones

Artículo único.- Se adicionan tres párrafos a la fracción I y se reforma el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:

Articulo 29.- Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración la Comisión atenderá a los criterios siguientes:

I.- El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores.

Será requisito para medir el impacto que, el inversionista extranjero presente fianza o garantía mediante los medios establecidos en la ley, por lo menos de un año completo del total de prestaciones del importe del total de la plantilla de sus trabajadores de base, con la finalidad de cubrir inmediatamente los conflictos que se susciten. La garantía deberá estar vigente para la operación de la empresa en la nación, so pena de clausura de actividades por la Secretaria de Economía.

Será objetivo primordial de la Comisión, establecer un equilibrio entre los factores de la producción, para evitar los abusos del hombre por el hombre.

Para la supervisión de la presente norma, se considera a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a través de su órgano operativo de Inspectoría Federal del Trabajo, como coadyuvantes de la Secretaria de Economía y de la Comisión a que se refiere la Fracción I del artículo 2 de esta Ley;

II al IV...

La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, tendrá como objetivo primordial, el equilibrio entre los factores de la producción, en observancia estricta de las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizadas desde luego con las que rigen en comercio internacional.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para la implementación y supervisión de esta reforma se considera a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a través de su órgano operativo de Inspectoría Federal del Trabajo, como coadyuvantes de la Secretaria de Economía y de la Comisión a que se refiere la Fracción I del artículo 2 de esta Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Olegaria Carrazco Macías, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Olegaria Carrazco Macías, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, someto a la consideración del pleno de esta H. Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar animal. Al tenor y con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las épocas, ha habido posturas filosófico-jurídicas que han cuestionado la postura de nuestra especie como la única a la cual se le debe consideración moral y protección jurídica. A pesar de que las corrientes humanistas pusieron al Homo sapiens al centro de todos los seres vivos y que las revoluciones científica e industrial han implicado un trato injusto hacia el resto de animales, existe una tendencia a protegerlos de la pérdida de hábitat, el comercio ilegal, el maltrato de diferentes clases, hasta de la explotación industrial de millones de animales para consumo humano.

La cuestión del reconocimiento de los animales en los ámbitos privados y públicos, ha estado presente en todas las épocas, desde clásicos como Pitágoras que practicaba el vegetarianismo, Empédocles que consideraba que los animales tenían alma o Plutarco que ya los nombraba como inteligentes y capaces de sufrir, hasta San Francisco de Asís que interpretó el texto bíblico para defender el cuidado de otras criaturas, o Kant quien reconocía la existencia de un deber indirecto de no ser crueles con ellos.

Asimismo, han existido posturas que proponen derechos legales para el resto de las especies animales, tal es el caso de Henry David Thoreau, quien defendió que debemos respeto a los animales y no deberíamos matarlos porque tienen derecho a la vida, por lo que condenó las dietas basadas en animales y llamó a no realizar acciones que contribuyan a hacerles mal y buscar erradicar aquello que les daña.

En esa misma sintonía, se encuentra la postura de Henry Salt, quien sostuvo que la justicia exige la libertad de los animales para vivir sus propias vidas y que la humanidad debe poner freno a sus deseos que les causen daño.

En la época contemporánea, es de resaltarse la postura de Peter Singer, quien ha sostenido que debemos actuar de forma tal que se favorezcan los intereses no solo de las personas, sino los de los animales. Dicha postura converge con la de Tom Regan, quien ha dicho que los animales tienen las características necesarias para ser considerados sujetos de sus propias vidas y, como pacientes morales, tienen derechos que deben ser respetados por los humanos, que son agentes morales.

En ese sentido, la filósofa Martha Nussbaum con su teoría de las capacidades, nos da una nueva perspectiva para entender cómo sería esta justicia inter especie que se ha buscado por muchos años. Nos dice que hay que reconocer que hay una amplia variedad de tipos de dignidad animal, tantas como tipos de animales con capacidades diferentes hay.

Esta postura filosófica, señala que, para garantizar el florecimiento de estas capacidades, identifica elementos comunes que nos dan una guía sobre los derechos que se les deberían garantizar: disfrutar de oportunidades adecuadas de nutrición y actividad física, vivir libres de dolor, miseria y crueldad, disponer de libertad para actuar del modo característico de cada una de las especies, vivir sin miedo y gozar de oportunidades para entablar relaciones gratificantes con otras criaturas, y tener la opción de disfrutar de la luz y el aire con tranquilidad.

Dicha posición filosófica es compatible con las disposiciones actuales en normas internacionales y nacionales, como las cinco libertades planteadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal o lo que dicen las leyes locales de protección en nuestro país, aunque no sea porque se les han reconocido derechos a los animales.

El peso de la evidencia indica que los seres humanos no somos los únicos seres conscientes y sintientes, otros mamíferos y aves también cuentan con estas características, por ello desde el Derecho y como legisladoras y legisladores debemos responder con la creación de normas necesarias para promover, proteger, respetar y garantizar el bienestar animal.

A nivel Latinoamericano e Internacional ha habido importantes avances. En los países con la protección más avanzada, la protección animal se ha constitucionalizado al reconocer a los animales como seres sintientes o como sujetos de protección por sí mismos, con tendencia a modificar el estatus jurídico a través de la de cosificación, mientras que otros buscan protegerlos como una cuestión de interés público, por ejemplo, en la Unión Europea se determinó incorporar como anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea lo siguiente:

Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

En el neo constitucionalismo andino se han reconocido a seres no humanos como portadores de derechos, como en el caso de Ecuador, donde la Corte Constitucional reconoció que

Los animales silvestres son sujetos de derechos de protección al formar parte de la Naturaleza, al pronunciarse sobre una acción de habeas corpus en favor de una mona chorongo rescatada por la Autoridad Ambiental de una familia que la tuvo como mascota ilegalmente durante dieciocho años.

La Corte tuvo presente que, la Constitución ecuatoriana reconoce a partir del artículo 71 que los animales silvestres son sujetos de derechos protegidos bajo los derechos de la Naturaleza, los cuales deben ser tutelados de forma objetiva, teniendo a su vida, libertad e integridad como derechos propios e inherentes, y más no con base en las pretensiones, deseos o intenciones de terceras personas.1

Existe otra tendencia, el reconocer un derecho humano fundamental a la protección animal para afianzar el status quo de la defensa actual y mejorarla, de acuerdo al principio de progresividad que ordena ampliar el alcance en la protección hasta alcanzar su plena efectividad.

Con el reconocimiento de todo animal no humano que cuente con sistema nervioso complejo es sintiente y la disposición de que el Estado debe actuar para garantizar su bienestar lograremos homogeneizar el reconocimiento en todo el país, asegurar el desarrollo de la doctrina del Derecho y la Jurisprudencia, así como la transformación jurídica, política y social, ya que como dice Nussbaum (2007), “no parece haber motivo válido alguno por el que los mecanismos de justicia básica, derechos y legislación existentes no puedan hacerse extensivos más allá de la barrera entre especies,...”, especialmente teniendo tantas pruebas científicas y tomando como ejemplo los avances progresistas de otras legislaciones no solo internacionales sino nacionales.

A nivel nacional, en nuestro sistema normativo se encuentra de forma explícita e implícita el reconocimiento de los animales como seres sintientes, siendo el caso, la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014, la cual determina a un animal como “Ser vivo pluricelular, sensible, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos.

De la misma forma, los ordenamientos constitucionales locales reconocen esta posición, siendo un claro ejemplo, los casos de la Ciudad de México o del Estado de México, respectivamente, los cuales disponen que los animales son seres sintientes y, por tanto, deben recibir trato digno.

Sobre este particular, es importante ahondar en la postura que concibe a los animales como seres sintientes, puesto que dicha situación implica que puede sufrir un menoscabo en su bienestar, entendido este como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Dicho aspecto ya se contempla de cierta forma en las leyes de protección y los tipos penales que sancionan el maltrato y la crueldad, pues buscan prevenir el sufrimiento y promover buenos niveles de bienestar para los animales.

El reconocimiento de la sintiencia solo se ha incorporado en algunas constituciones locales y en leyes locales de protección animal como la de Nuevo León, debido, entre otros factores, a que la materia es competencia residual de los estados, por ello las normas están dispersas en cuerpos jurídicos locales, Normas Oficiales Mexicanas y algunas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Debido a lo antes expuesto, se proponen diversas modificaciones para atender la problemática planteada en la presente iniciativa, las cuales se precisan en el siguiente cuadro comparativo:

Es por las razones antes descritas que someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto, recorriendo los subsecuentes al Artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo los subsecuentes del Artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- (...)

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Todo animal no humano con sistema nervioso complejo se reconoce como ser sintiente; el Estado promoverá, protegerá, respetará y garantizará el bienestar de los mismos.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1. Diario constitucional. 2022, febrero, 20. Corte Constitucional de Ecuador reconoce a animales silvestres como sujetos de derechos de protección. En Sitio Web https://www.diarioconstitucional.cl/2022/02/20/
corte-constitucional-de-ecuador-reconoce-a-animales-silvestres-como-sujetos-de-derechos-de-proteccion/
#:~:text=sujetos%20de%20derechos.-,Corte%20Constitucional%20de%20Ecuador%20reconoce%20a%
20animales%20silvestres%20como%20sujetos,de%20interespecie%20e%20interpretaci%C3%B3n%20ecol%C3%B3gica.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 14 de noviembre de 2023.

Diputada Olegaria Carrazco Macías (rúbrica)