Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de transporte público escolar gratuito para niñas, niños y adolescentes inscritos en escuelas públicas de educación básica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El crecimiento de las grandes ciudades plantea diversos retos en materia de políticas públicas, retos que van desde la movilidad y la seguridad, hasta la infraestructura y la salud pública. En años recientes, el “derecho a la ciudad” ha cobrado fuerza como un concepto general que permita orientar la acción gubernamental en lo que respecta a la gestión y planeación urbana, siempre con relación al bienestar y calidad de vida de las y los habitantes de la urbe.

El derecho a la ciudad, de acuerdo con ONU-Habitat, debe concebirse como “el derecho de todos los habitantes a habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna.” Este derecho contempla, además, componentes básicos, de los que se destacan:

1. Ciudades libres de discriminación: Una ciudad/asentamiento humano libre de discriminación por motivos de género, edad, estado de salud, ingresos, nacionalidad, origen étnico, condición migratoria u orientación política, religiosa o sexual.

2. Ciudades para todas las personas: Una ciudad/asentamiento humano de ciudadanía inclusiva en el que todos los habitantes (permanentes o temporales) sean considerados ciudadanos y se les trate con igualdad.

3. Ciudades accesibles y asequibles: Una ciudad/asentamiento humano que cumpla sus funciones sociales, es decir, que garantice el acceso equitativo y asequible de todos a la vivienda, los bienes, los servicios y las oportunidades urbanas, en particular para las mujeres, los grupos marginados y las personas con necesidades especiales.

4. Ciudades con espacios y servicios públicos de calidad: Una ciudad/asentamiento humano con espacios y servicios públicos de calidad que mejoren las interacciones sociales y la participación política, promuevan las expresiones socioculturales, abracen la diversidad y fomenten la cohesión social.1

Vinculados al derecho a la ciudad, se encuentran dos derechos fundamentales, materia de la presente iniciativa: el derecho a la movilidad y el derecho a un medio ambiente sano.

El primero de ellos, el derecho a la movilidad, está reconocido en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como “el derecho de toda persona a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”, y en el artículo 4°, (CPEUM), que establece que “toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”

En materia de medio ambiente, la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución A/76/L.75, reconoció el derecho humano a un medioambiente “limpio, saludable y sostenible”, mientras el texto constitucional de nuestro país, en su artículo 4°, párrafo quinto reconoce que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

El derecho a la movilidad, además, está basado en los principios de solidaridad, libertad, equidad, dignidad y justicia social, y tiene entre otros fines mejorar las condiciones de vida, armonizar la convivencia, así como el oportuno acceso a otros derechos humanos, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. Esto se debe a que los modelos de movilidad determinan los costos, la dificultad, la posibilidad o la imposibilidad para ciertos grupos sociales de acceder a determinadas oportunidades dentro de la ciudad, al tiempo que tienen un impacto medioambiental específico, que puede ser nulo, negativo o positivo en relación con otros sistemas.

En este sentido, los sistemas de movilidad urbana son elementos que contribuyen, según el caso, al goce de ciertos derechos o, por el contrario, a la violación de éstos, y a mejorar o empeorar la calidad de vida de las personas: “es decir, en sociedades altamente urbanizadas como las latinoamericanas, aquellos sistemas son un medio a través del cual se desarrollan otros derechos como el acceso a la educación o el acceso a los lugares de trabajo, lo que contribuye a minimizar las brechas de desigualdad.2

Así mismo, “el crecimiento urbano descontrolado (la expansión horizontal de baja densidad de las ciudades sobre territorios extensos) ha aumentado la distancia entre destinos funcionales, como locales de trabajo, escuelas, hospitales, oficinas de administración o centros comerciales, lo que ha conducido a un aumento de la dependencia del transporte motorizado privado, así como de otros tipos de movilidad dependiente del automóvil. Por consiguiente, la congestión y los embotellamientos de tráfico son algo habitual en muchas ciudades (...) En algunas ciudades la separación física entre las áreas residenciales y los lugares de empleo, consumo, escuelas y servicios médicos, por ejemplo, obligan a muchas personas a invertir más tiempo en el tránsito de un punto a otro y a gastar en transporte en torno a una tercera parte de sus ingresos”.3

Hasta ahora, la respuesta estándar al problema de movilidad urbana ha sido expandir la infraestructura, sobre todo para los automóviles, con la construcción de más caminos, autopistas, puentes o túneles, dejando de lado el impulso de sistemas de movilidad urbana alternativos, como el transporte público o sistemas no contaminantes no motorizados. Y es que en materia ambiental: las ciudades que no proporcionan condiciones favorables para la movilidad colectiva accesible, asequible y segura contribuyen a la preferencia por alternativas motorizadas individuales y privadas, que en la región son responsables por el 38% de las emisiones urbanas de gases de efecto invernadero.4

Es de destacar que “en México, las ciudades están diseñadas para los automóviles, más que para las personas. Lo anterior deriva en caminos cada vez más largos para un parque vehicular cada vez mayor. Entre 1990 y 2017 los vehículos en circulación crecieron a una tasa anual promedio del 5.3% mientras que la población lo hizo a una tasa del 1.5%. En consecuencia, las ciudades han crecido de forma horizontal, detonando barrios aislados y segregados”,5 haciendo de los sistemas de movilidad factores cada vez más determinantes de la igualdad o desigualdad en la accesibilidad a oportunidades como la educación -debido a los costos de tiempo y económicos del traslado a los centros educativos-, un derecho reconocido en el artículo 3° de la CPEUM, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias (...) La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el derecho a la movilidad tiene un impacto directo en la garantía del derecho a un medio ambiente sano, así como en el ejercicio del derecho a la educación, en los términos que establece el artículo 3° constitucional, particularmente, porque supone barreras físicas y económicas de acceso a la educación por los costos de traslado, al tener que adquirir o emplear un vehículo, caminar en exceso o incurrir en gastos de transporte público.

La presente iniciativa busca, por ello, impactar en la movilidad urbana, particularmente en los municipios con población superior a 100 mil habitantes –tomando en consideración los criterios de “área urbana funcional” de la OCDE–,6 de modo que se comprima la circulación del parque vehicular (reduciendo así los tiempos de traslado y el impacto medioambiental) y generar una opción que facilite el acceso a los centros educativos de las niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior, se persigue en función de lo establecido en el Objetivo 11 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU: “lograr que las ciudades sean más inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles, que tiene como meta 11.2, “de aquí a 2030, proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos y mejorar la seguridad vial, en particular mediante la ampliación del transporte público, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43, párrafo cuarto de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, “las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán proveer en las localidades rurales e insulares transporte público gratuito, a niñas, niños y adolescentes, evitando a las y los menores de edad caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho a la educación”. Sin embargo, no se considera que, en los municipios urbanizados, la movilidad también representa un obstáculo para el pleno acceso a la educación básica de niñas, niños y adolescentes. En muchos de los casos, por la lejanía, por el costo del transporte público o porque las y los padres de familia no cuentan con los recursos necesarios para el traslado requerido.

Por ello, se presenta la siguiente iniciativa en materia de transporte escolar gratuito para niñas, niños y adolescentes inscritos en escuelas públicas de educación básica, mediante la adición de un párrafo quinto, recorriendo el subsecuente, al artículo 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de transporte público escolar gratuito para niñas, niños y adolescentes inscritos en escuelas públicas de educación básica.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto, recorriendo el subsecuente, al artículo 43 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 43. Del servicio de transporte público.

...

...

...

...

La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de la México deberán proveer transporte público escolar gratuito para las niñas, niños y adolescentes inscritos en escuelas públicas de educación básica.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 ONU-Habitat. Componentes del Derecho a la Ciudad. https://onuhabitat.org.mx/index.php/componentes-del-derecho-a-la-ciudad

2 CEPAL, “Inclusión y movilidad urbana con un enfoque de derechos humanos e igualdad de género”, p.11.

3 ONU-Habitat, “Movilidad Urbana Sostenible y Espacio Público”, 2016, p.5.

4 ONU-Habitat, “Estado de las Ciudades de América Latina y el Caribe. Rumbo a una nueva transición urbana, 2012, Nairobi.

5 IMCO, Índice de Movilidad Urbana, 2017.

6 Sedatu, Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015, p.35.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía el presente decreto por el que se adiciona la fracción X y se recorre el orden subsecuente del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En 2020 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) proclamó el periodo 2021-2030 como el Segundo Decenio de Acción (DoA) para la Seguridad Vial mediante la Resolución No. 74/2991 que, entre otros aspectos, señala que la Nueva Agenda Urbana aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) ha tenido en cuenta que la mayoría de las muertes y lesiones graves causadas por accidentes de tráfico ocurren en las vías urbanas y que éstas son prevenibles.

Estos accidentes tienen importantes consecuencias humana y económicamente, reconociendo que, en ocasiones, éstos tienen un costo de hasta el 5 por ciento del PIB en algunos países; mientras que el número de éstos es todavía muy alto, siendo los accidentes una de las principales causas de muerte y lesiones a nivel global, ya que cada año mueren en estos hechos 1.35 millones de personas y 50 millones sufren heridas.

También es claro, de acuerdo a la Resolución, que estos hechos tienen una relación directa con la falta de equidad social, debido a que las personas con menores ingresos y en situación de vulnerabilidad, son con mayor frecuencia los usuarios vulnerables de las vías de tránsito, por ejemplo, el 90 por ciento de las muertes por accidentes de tránsito se producen en los países en desarrollo y son la principal causa de muerte en niños y jóvenes de entre 15 y 29 años.

Al proclamar el Segundo DoA para la Seguridad Vial, se tiene como objetivo la reducción de muertes y lesiones por accidentes de tránsito, por lo menos en un 50 por ciento entre 2021 y 2030.

El 17 de mayo de 2022 se publicó la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV), la cual señala en su artículo 1 que tiene por objeto establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.2

La LGMSV refleja las aspiraciones planteadas por la ONU y sus organismos, respecto a la acción del Estado para garantizar el establecimiento de mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros.3

El uso de vehículos de motor, tanto públicos como privados, ha experimentado un crecimiento exponencial durante los últimos años en México. El Inegi, en su Estadística de Vehículos de Motor Registrados en Circulación, señala que en 1980 había un total de 5,758,330 vehículos registrados, de los cuales, el 5 por ciento eran motocicletas. Para 1995 se presenta un cambio en los porcentajes y un aumento de más del doble de vehículos en circulación, siendo un total de 11,317,646 vehículos registrados, de éstos, el 66 por ciento eran automóviles y el 1 por ciento motocicletas; es decir, el uso de éstas fue a la baja. Para 2012 el uso de motocicletas volvió a alcanzar el 5 por ciento del total de vehículos en circulación, que ascendía a 34,875,837, es decir, un 308 por ciento mayor que en 1995. A partir de 2012 el parque vehicular del rubro motocicletas ha ido aumentando, tanto que, para 2021, de 53,115,396 vehículos registrados en circulación, 5,939,262 son motocicletas, representando el 11 por ciento del total de los mismos.4

A partir de la primera cifra de 1980, el registro de vehículos en circulación aumentó en un 922 por ciento, esta es una de las razones más importantes para que las políticas públicas respecto a la seguridad vial y más específicamente para, como lo señala tanto la ONU como la propia LGMSV, reducir los accidentes de tránsito.

La LGMSV señala a la seguridad como uno de los principios de movilidad y seguridad vial en el artículo 4, fracción XV, haciendo referencia a que “se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible”. Respecto a la seguridad vehicular, la fracción XVI señala que este principio se refiere al “aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro”.

Con estos conceptos dentro de los principios de la movilidad y seguridad vial, se deben privilegiar acciones que tiendan a reducir los números de accidentes. El Inegi5 cuenta con el registro de accidentes de tránsito por año y tipo de vehículo; para 2019 el total accidentes fue de 360,051, el número de vehículos involucrados ascendió a 691,270, de los que 57,650 fueron motocicletas, representando el 8.3 por ciento del total de vehículos involucrados. Las personas fallecidas en accidentes de tránsito terrestres en zonas urbanas y suburbanas fueron un total de 4,127 y las heridas 91,761.

Tomando en cuenta la disminución de la circulación de vehículos automotores debido a la pandemia por Covid-19, entre 2020 y 2021, los accidentes vehiculares disminuyeron respecto de 2019.

En 2020 se produjeron 301,678 accidentes con 567,426 vehículos involucrados, de ellos, 55,771 fueron motocicletas, que representan el 9.8 por ciento, cifra que representa un 1.6 por ciento más respecto de 2019. Las muertes y lesiones causadas por accidentes de tránsito terrestre para este mismo año, ascendió a 3.826 personas fallecidas y 71,935 heridas.

En el año 2021, con la reactivación de actividades laborales, pero no las escolares, hubo un total de 340,415 accidentes con 638,352 vehículos involucrados, siendo 63,768 motocicletas, representando el 9.9 por ciento del total de vehículos. Las personas fallecidas fueron 4,401 y 82,466 heridas.

La interpretación de las estadísticas de los accidentes, antes y durante la pandemia, es que en México aún no se logra disminuir la estadística de accidentes, de personas fallecidas y heridas en los mismos; por lo que se espera que con la promulgación de la LGMSV y la integración del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y la adecuación de las leyes locales, se tenga ya un rumbo que mejore las políticas respecto a la seguridad vial.

Con cifras de 2015, el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) contaba con estadísticas que establecían que la mortalidad entre ciclistas, peatones y motociclistas alcanza el 60 por ciento del total de defunciones por accidentes de tránsito y que, entre 1999 y 2009, las muertes entre usuarios de motocicletas en México habían aumentado en un 332.2 por ciento.6

Por ello, debe reconocerse el gran avance que en materia de movilidad y seguridad vial logró el Estado mexicano con la promulgación de la LGMSV, al garantizar la acción del Estado en la materia, pero, sobre todo, el enfoque de prevención necesario para establecer políticas públicas y acciones que incidan en alcanzar la meta internacional para disminuir hasta en un 50 por ciento los accidentes de tránsito, las muertes y las personas heridas que se derivan de ellos.

La ONU señala que la seguridad vial debe establecerse como una prioridad política, para ello, los países deben establecer normas y reglamentaciones técnicas basadas en pruebas científicas respecto a la infraestructura vial, vehículos y sus componentes, comportamiento de los usuarios de las vías, entre otros; también deben formularse y aplicarse políticas favorables a la mejora de la seguridad vial, por lo que se espera que los países refuercen sus legislaciones para fortalecer su capacidad de elaborar y aplicar planes de seguridad vial.7

Se reconoce que la promulgación en 2022 de la LGMSV está en concordancia con los objetivos que señala la ONU en la Resolución 74/299; sin embargo, se trata de un instrumento perfectible.

Una de las preocupaciones surgidas del análisis, tanto del registro vehicular como de los accidentes y tipos de vehículos involucrados, es el aumento en el uso de motocicletas para la movilidad de las personas. Si bien puede señalarse que uno de los argumentos para que las ventas y los registros de este tipo de vehículos haya aumentado a casi el doble en pocos años, es su utilidad para el reparto principalmente de comida e insumos solicitados a través de aplicaciones móviles, no debe soslayarse que la motocicleta es una forma de movilidad para las familias y personas con menos recursos, ya que, en muchas ocasiones, tienen mayores dificultades para adquirir un automóvil, constituyéndose en su medio principal de desplazamiento, incluyendo en algunos de ellos a menores de edad, por ejemplo, para llevarlos a la escuela.

La LGMSV define a la motocicleta como un vehículo motorizado de dos o más ruedas que se utiliza para pasajeros o carga, señalando que sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies (artículo 3, fracción XXXI, LGMSV).

Las motocicletas de dos ruedas claramente no pueden transportar a más de dos personas; sin embargo, es común ver, en las zonas urbanas, que se trasladan a veces hasta dos adultos y dos menores de edad, de forma que el riesgo de accidente aumenta exponencialmente.

La relación entre el uso de la motocicleta como medio de transporte para personas y familias y las condiciones de pobreza y vulnerabilidad van de la mano. La ONU en la Resolución 74/299, señala que:

[...] las muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico son también una cuestión de equidad social, ya que los pobres y los vulnerables son también con mayor frecuencia los usuarios vulnerables de las vías de tránsito, a saber, peatones, ciclistas, usuarios de vehículos motorizados de dos y tres ruedas y pasajeros de medios de transporte público peligrosos, que se ven afectados y expuestos de manera desproporcionada a riesgos y accidentes de tráfico [...]8

De acuerdo con lo anterior, es claro que en los accidentes de tránsito el componente de pobreza e inequidad social está presente, ya que muchas familias y personas con bajos ingresos utilizan la motocicleta como medio para transportar a menores de edad en sus diferentes desplazamientos.

Por ello, se apela a la prevención para disminuir este tipo de accidentes en las zonas urbanas y suburbanas, por lo que se debe intervenir para evitar que suceda el evento y para la mitigación de los efectos, en caso de que suceda.

Las niñas y niños, especialmente aquellos menores de doce años, no son población apta para viajar en motocicleta, puesto que éstas no cuentan con un Sistema de Retención Infantil (SRI), que es todo aquel dispositivo de sujeción para transportar a infantes de forma segura en los automóviles. Por tanto, se debe prohibir, de manera específica, que éstos viajen en motocicleta, exceptuando el transporte público que se realiza mediante éstas (mototaxi), vehículo que debe contar con adaptaciones de seguridad, que incluyen cabina para dos pasajeros y cinturón de seguridad para sus ocupantes, mínimamente.

Si bien son las entidades federativas las encargadas de determinar las leyes de tránsito y vialidad en sus territorios, la LGMSV establece los lineamientos mínimos que deben incluir las leyes estatales en la materia. Además, la LGMSV es el instrumento que establece los ejes de la política de movilidad y seguridad vial, así como “los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades competentes, en la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en la materia” (LGMSV, artículo 1, fracción VII).

Por lo anterior, se propone adicionar una fracción IX Bis al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, referente a las medidas mínimas de tránsito, para prohibir la circulación en motocicleta a pasajeros menores de doce años de edad, exceptuando las utilizadas para transporte público que incluyan cabina y cinturones de seguridad para pasajeros , tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, referente a las medidas mínimas de tránsito, para prohibir la circulación en motocicleta a pasajeros menores de doce años de edad, exceptuando las utilizadas para transporte público que incluyan cabina y cinturones de seguridad para pasajeros

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX Bis al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

...

...

...

I. a IX. ...

IX Bis. La prohibición de circular en motocicleta con pasajeros menores de doce años de edad, exceptuando las motocicletas que se utilicen como transporte púbico y que cuenten al menos con cabina y cinturones de seguridad para pasajeros;

X. a XIV. ...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 ONU. (2020). Resolución 74/299 Mejoramiento de la seguridad vial en el Mundo. https://n9.cl/fg4p3

2 LGMSV. (2022). https://n9.cl/jaq19

3 LGMSV. Ibíd.

4 Inegi. (Consultado el 24 de abril de 2023a). Vehículos de motor registrados en circulación. Consulta de Vehículos registrados por año. https://n9.cl/dtyif

5 Inegi. (Consultado el 24 de abril de 2023b). Estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas. Tabulados, consulta accidentes de tránsito terrestre, serie histórica 2017-2019. https://n9.cl/auud3

6 INSP. (2015). Accidentes en motocicleta. https://n9.cl/ou2i8

7 ONU. (2021). El papel del sistema de las Naciones Unidas en la mejora de la seguridad vial para salvar vidas y la promoción del desarrollo sostenible. https://n9.cl/9gtf4

8 ONU. (2020). Ibíd.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, en materia de la responsabilidad del Sistema Nacional de Protección Civil para coordinar la base de conocimientos, las acciones puntuales y los programas especiales para la Gestión Integral de Riesgos Antropogénicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Protección Civil (LGPC) señala en su artículo 1, que tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil. Además, que dicha coordinación también incluye la participación de los sectores social y privado para conseguir los objetivos de la Ley.

La reducción de riesgos en situación de desastres, es una de las encomiendas de la protección civil, lo que la LGPC reconoce como Gestión Integral de Riesgos (GIR), la cual involucra las etapas de: “identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción” (Artículo 2, fracción XXVIII de la LGPC). En la GIR, de acuerdo con la Ley, se considera el origen multifactorial de los riesgos y en proceso constante de construcción, para lograr pautas de desarrollo sostenible que permitan combatir las causas estructurales de los desastres y fortalecer la resiliencia de la sociedad.

Algunos de los tipos de riesgos a los que se enfrenta la población en general, son los denominados riesgos antropogénicos o antrópicos, éstos hacen referencia a los riesgos que tienen origen en acciones humanas y son causados por circunstancias artificiales; sin embargo, las circunstancias naturales pueden condicionar su gravedad. En esta categoría de riesgos se incluyen fenómenos químicos, sanitarios y socio-organizativos.

Existe un sinnúmero de riesgos para la población y también para el medioambiente, incluidos flora, fauna, suelo y agua; mismos que están relacionados en su mayoría con desastres naturales que, si bien pueden ser previsibles en casi todos los casos antes de que sucedan, y con ello es factible establecer acciones de protección civil, aún no pueden evitarse pérdidas materiales y, desgraciadamente, humanas.

Si bien se ha avanzado en las normativas respecto a la GIR, con mecanismos que van desde el equipamiento tecnológico para prever probables desastres, hasta la educación y cultura en la materia por parte de la población, aún existen grandes tareas pendientes.

Con relación a la reducción del riesgo de desastres, en el año 2015 la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Reducción de Riesgos de Desastres, celebrada en Sendai, Japón, adoptó el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030.

Entre los hallazgos para generar este Marco, se encontró que, en los diez años anteriores, a nivel global aumentó la resiliencia de las naciones y las comunidades ante los desastres, lo que contribuye a la disminución de la mortalidad ante estos fenómenos, y estos avances constituyen una inversión rentable y un avance hacia el desarrollo sostenible.1

Para el mismo periodo, los hallazgos revelaron que, aun con el aumento de la resiliencia, más de 700 mil personas perdieron la vida, y un total de 1.4 millones sufrieron heridas, mientras que alrededor de 23 millones quedaron sin hogar a consecuencia de los desastres y, en general, 1,500 millones de personas se vieron perjudicadas en diversas formas; y las pérdidas económicas ascendieron a 1.3 billones de dólares. Otros datos muestran que, a consecuencia de los desastres, entre 2008 y 2012, 144 millones de personas resultaron desplazadas.2

El grupo de riesgos antropogénicos o antrópicos son definidos por la LGPC, como: “Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana” (Artículo 2, fracción XX).

Respecto a este tipo de fenómenos que provocan desastres, se conoce que pueden ser originados intencional o accidentalmente; también pueden ser provocados por una falta capacitación técnica que, al concatenarse con otras, pueden producir desastres de gran magnitud.

El desastre de tipo antropogénico por falta de técnica más reconocido históricamente, a nivel mundial, es el de la explosión de la Planta Nuclear de Chernóbil, en 1986, mismo que significó un parteaguas en la prevención de este tipo de desastres; aunque para 2011 ocurrió otro desastre nuclear en Fukushima, Japón, donde fallecieron más de 15 mil personas. Sin embargo, las consecuencias a largo plazo variaron, pues hasta la fecha no se cuenta con evidencia de efectos detectables de la radicación en la salud entre la población en general y los trabajadores de operaciones de emergencias expuestos a la radiación.3

Otra diferencia entre Chernóbil y Fukushima, es que precisamente el primero fue producto de una cadena de malas decisiones humanas y el otro, a causa de fenómenos naturales como un terremoto y, en consecuencia, un tsunami. Los riesgos antropogénicos son variados y no sólo incluyen accidentes nucleares, se pueden señalar varias clases de riesgos de este tipo. Al respecto, Dow Chemical Iberia y la Universidad del Sur de Cataluña4 identifican, entre los riesgos antrópicos, a los tecnológicos, cuyo riesgo corre a cargo de la propia tecnología desarrollada por el ser humano; entre ellos están los riesgos nucleares, radiológicos, transporte de sustancias peligrosas, accidentes en embalses, entre otros.

El Atlas Nacional de Riesgos elaborado y actualizado constantemente por el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), en sus ediciones de riesgos por entidad, clasifica como desastres antropogénicos, entre otros, aquellos que tienen origen en explosiones, colapsos e incendios.5

La prevención de los riesgos de desastres tiene mayor probabilidad para ejercer una GIR en los fenómenos naturales, como pueden ser ciclones, sismos, erupciones volcánicas, tsunamis, derrumbes, hundimientos, inundaciones entre otros; gracias al avance de la tecnología en su predicción y, por tanto, prevención.

Por otra parte, los fenómenos de tipo químico-tecnológicos como son incendios, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames, son fenómenos que, dentro de la GIR, son hasta cierto punto prevenibles cuando se trata de empresas, sean públicas (como Pemex o la CFE y las centrales hidroeléctricas) o particulares, como las empresas que almacenan, administran y/o transportan materiales peligrosos. Se señala lo anterior, ya que éstas cuentan con protocolos establecidos en normatividades diversas y cuentan con un nivel preventivo alto, además de planes de contingencia, para en caso de ocurrir un desastre, actuar de acuerdo a los mismos.

El reconocimiento de la diferencia entre los fenómenos naturales y antropogénicos, lo establece la LGPC en el artículo 65:

Artículo 65. Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural. Generan un marco de responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos previstos en esta Ley.

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Ciertamente, este tipo de fenómeno es competencia de la empresa que tenga a su cargo las actividades que generan riesgos, y también está claro que los instrumentos financieros de Gestión de Riesgos establecidos en la Ley, tampoco tienen competencia en la gestión de los riesgos antropogénicos; pero la protección civil sí se aplica, debido a su carácter de “acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico” que señala la fracción XLIII del artículo 2 de la Ley, y también establece que el Sistema Nacional de Protección Civil (SNPC) es el encargado de “crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.”

Tanto el artículo 65, como la fracción XLIII del artículo 2 de la LGPC señalan programas para reducir o mitigar los riesgos, en este caso, antropogénicos; sin embargo, el artículo 65 establece que sean la Coordinación Nacional de Protección Civil y aquellas de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, las promotoras ante las instancias del SNCP, para que se desarrollen programas especiales que reduzcan o mitiguen los riesgos antropogénicos y la atención a la población cuando se produzca uno de ellos.

Muchos han sido los desastres generados por actividad antropogénica en México, históricamente pueden señalarse, entre otros, los causados por errores humanos en Pemex. Entre los más relevantes, se encuentra el ocurrido el 19 de noviembre de 1984 en San Juan Ixhuatepec, Tlalnepantla, Estado de México, donde se registró una serie de explosiones por la ruptura de una tubería que transportaba gas LP, causando el fallecimiento de 500 personas, 7,000 lesionadas y 149 viviendas destruidas, entre otros efectos.6

Otro accidente causado por errores en el transporte de hidrocarburos, por parte de Pemex, fue el ocurrido en la Ciudad de Guadalajara, donde hubo explosiones en el drenaje de la ciudad, ocurridas el 22 de abril de 1992, donde murieron 210 personas, 1,400 resultaron heridas y 22 calles resultaron severamente dañadas.7 En este caso, el desastre se atribuyó a Pemex, y la actuación del gobierno para aminorar los efectos de esta tragedia, no fue la esperada por la población, pues a pesar de que existieron diversos reportes vecinales del olor a gasolina en las alcantarillas, no se tomaron en cuenta.

Una tragedia más de origen antropogénico, ocasionada esta vez por la delincuencia organizada, dedicada al robo de combustibles, fue la explosión e incendio a la altura del poblado de Tlahuelipan, Hidalgo, el 18 de enero de 2019; producto de una toma clandestina de gasolina, que provocó la ruptura del ducto que forma parte de la distribución de gasolina en el país. Esta tragedia cobró la vida de 74 personas.8

Estas tres tragedias presentan el rostro de los desastres de origen antropogénico en México, y pueden advertirse muchas más que ya han ocurrido o que pueden ocurrir, sin que la reducción o mitigación de riesgos esté determinada claramente en la LGPC, pues en el párrafo tercero del artículo 65, sólo señala qué instancias promueven ante el SNPC el desarrollo de programas para mitigar y reducir riesgos y la atención a la población en las contingencias, pero no se establecen mayores medidas, a efecto de conocer y reconocer diversos riesgos de tipo antropogénico que se visualizan con antelación, pero de los cuales no se tiene registro alguno para prevenir un desastre.

Los riesgos antropogénicos, contrario a los naturales, no son predecibles con monitoreo, pero sí lo son a partir de una base de conocimientos que incluya su reducción, mitigación y, sobre todo, protocolos de atención a la población en caso de que sucedan.

Las coordinaciones de protección civil en los tres órdenes de gobierno, los grupos organizados para este fin y, en especial, la población, son fuentes directas de información de posibles riesgos antropogénicos; también lo deben ser las empresas que tienen como actividad preponderante el uso, disposición, distribución y transporte de sustancias químicas y biológicas; pues reconocen los riesgos existentes asociados a estas actividades.

Los grupos mencionados constituyen una base de conocimiento que debe formar parte del Atlas de Riesgos en México y, por tanto, deben tomarse en cuenta para el diseño de acciones directas para la prevención, mitigación y desaparición de los riesgos antropogénicos.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la modificación de los párrafos segundo y tercero del artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, a fin de establecer la responsabilidad del Sistema Nacional de Protección Civil para coordinar la base de conocimientos, las acciones puntuales y los programas especiales para la Gestión Integral de Riesgos Antropogénicos; tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, en materia de la responsabilidad del Sistema Nacional de Protección Civil para coordinar la base de conocimientos, las acciones puntuales y los programas especiales para la Gestión Integral de Riesgos Antropogénicos.

Artículo Único. Se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 65 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Ley General de Protección Civil

Artículo 65. ...

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan; y deberán atender lo dispuesto en los lineamientos que al efecto emita la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional, así como en la Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil, relativas a la prevención, mitigación y desaparición de riesgos antropogénicos.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, generarán una base de conocimiento de riesgos antropogénicos y promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, el desarrollo de programas especiales y acciones puntales destinadas a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil contará con un plazo de 365 días naturales para emitir los Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos Antropogénicos.

Notas

1 ONU. 2015, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres. 2015-2030. https://n9.cl/gbsk8

2 ONU. Ibid.

3 GreenFacts. (s.f.). Las consecuencias del accidente nuclear de Fukushima – Informe del OIEA de 2015. https://n9.cl/t7cym

4 Dow Chemical Iberia y la Universidad del Sur de Cataluña. (s.f.) Los riesgos naturales, clasificación de los riesgos. https://n9.cl/wtq85

5 Cenapred. (2011) (Atlas de Riesgos por Entidad. Aguascalientes). https://n9.cl/kvzlo

6 Cenapred. (2019). A 35 años del 19 de noviembre de 1984. https://n9.cl/9tdv1

7 Larrosa-Fuentes, J.S. (2017). Narrativas periodísticas y memoria colectiva de una catástrofe urbana: el caso de las explosiones del 22 de abril en la prensa de Guadalajara. Comunicación y Sociedad No. 31. https://n9.cl/k3kgl

8 Cenapred. (2019). Impacto socioeconómico explosión e incendio de gasolina en un ducto. Tlahuelilpan, Hidalgo. https://n9.cl/792dp

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 66 y 67 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 66 y 67 de la Ley General de Protección Civil, para fortalecer los Fondos Estatales de Protección Civil y las competencias de las entidades federativas y los municipios en materia de capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil, como parte de la mejora en la prevención de desastres y la actuación oportuna cuando se susciten, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección civil articulada y coordinada por la administración pública federal (APF) surgió a partir del reclamo de la sociedad por los resultados de su actuación durante los eventos de rescate de personas y bienes, derivado del sismo ocurrido en la Ciudad de México en 1985. Para 1986 se crea el Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc), mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de mayo de ese año, donde se establecieron sus bases, señalando que apenas el 09 de octubre de 1985 se había creado el Comité de Prevención de Seguridad Civil.

En el mismo documento se planteó la creación de un fondo financiero, orientado a la ocurrencia de uno o más desastres y sistemas de seguros para el mismo fin; mismos que garantizarían “a la población afectada por un desastre, la disposición oportuna y suficiente de recursos financieros para permitirle iniciar de inmediato la etapa de reconstrucción posterior al impacto de la calamidad”.1

Los fondos para desastres fueron establecidos desde aquel tiempo, con el objeto de paliar los efectos de los mismos, es decir, cuando ya habían ocurrido. El Fondo Nacional de Desastres, creado en 1999, desapareció por instrucción presidencial en agosto de 2021, ya que lo consideró fuente de corrupción, instruyendo a la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como la encargada de establecer los mecanismos presupuestarios para ejercer los recursos relacionados a la atención de los daños ocasionados por fenómenos naturales perturbadores.2

Se reconoce el esfuerzo del Estado en hacer frente a las consecuencias de los desastres tanto naturales como antropogénicos; sin embargo, es la prevención de riesgos el fundamento de actuación más importante para evitar pérdida de vidas humanas, daños al medio ambiente y pérdida de bienes materiales. La prevención en materia de desastres, de acuerdo con la Ley General de Protección Civil, en su artículo 2, fracción XXXIX, se refiere al “conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos.”

También la LGPC reconoce en la Gestión Integral de Riesgos (GIR) a las acciones que tienen como objetivo identificar, analizar, evaluar, controlar y reducir los riesgos de desastres, incorporando a los tres órdenes de gobierno y sectores de la sociedad. Es desde el Sinaproc, tanto histórica como actualmente, donde se articulan los esfuerzos para la GIR.

En el tiempo de su creación, con el Decreto mencionado, el Sinaproc se estableció en un marco normativo donde cada entidad debía suscribir un Convenio Único de Desarrollo para que éstas establecieran los Sistemas Estatales y Municipales de Protección Civil vinculados al Sistema.

A partir de ese año, y hasta la actualidad, el Sinaproc ha sido la instancia que coordina y organiza los esfuerzos de los gobiernos federal, estatal y municipal, los grupos organizados de la sociedad y la población en general, reconociéndose en la LGPC como:

[...] un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil (Artículo 14, LGPC).

El Sinaproc establece la corresponsabilidad de autoridades de los tres órdenes de gobierno, poderes y organizaciones de voluntarios respecto a la protección civil, y de acuerdo al artículo 19 de la Ley, su coordinación ejecutiva recae en una Coordinación Nacional de Protección Civil, dependiente de la Secretaría de Gobernación, siendo integrada por el Presidente de la República, titulares de algunas de las Secretarías de Estado, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y el Congreso de la Unión.

Los mecanismos de participación de las entidades federativas y los municipios en el Sinaproc, de acuerdo con la LGPC, se establecen a partir de un marco de responsabilidades compartidas con la Federación, que implican, en el caso de las entidades, emitir leyes y normatividad respecto a la protección civil en su territorio y, en ambos casos, la creación y funcionamiento de Coordinaciones Estatales y Municipales de Protección Civil.

Gobiernos estatales y municipales, por lo general, requieren recursos económicos adicionales que les permitan actuar con diligencia en la prevención y previsión de riesgos, y en caso de ocurrencia de desastres, así como recursos técnicos, tecnológicos y de capacitación. Reconociendo que son las autoridades municipales las más cercanas a la población y, por tanto, su labor es indispensable tanto en la GIR, como en la divulgación de información de protección civil que implica la prevención de riesgos, información de fenómenos con probabilidad de causar desastres y, en caso de ocurrencia de éstos, se constituyen en el primer agente de repuesta para los efectos que entre la población se hayan suscitado.

Respecto a los apoyos que claramente necesitan los gobiernos estatales y municipales, es la coordinación ejecutiva del Sinaproc quien cuenta con las atribuciones para promoverlos y distribuirlos; entre otros, el artículo 19 de la LGPC, establece en la fracción XII, que deberá “promover la constitución de fondos de las entidades federativas para la prevención y atención de emergencias y desastres de origen natural”; en la fracción XIII, “suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias y desastres”; en la fracción XXIV, “promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas y técnicos mexicanos en materia de protección civil”; y en la fracción XXV, “promover entre los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las herramientas de gestión del riesgo.”

Estas atribuciones reflejan la importancia de que un Sistema coordinado, con la participación de múltiples actores, cuente con fondos, herramientas tecnológicas y técnicas, y capacitación en los niveles de actuación más cercanos a la población; tanto en la prevención como en el auxilio en caso de ocurrencia de un desastre.

Respecto al conjunto de atribuciones del Sinaproc y su estructura organizacional, desde su creación refleja un carácter centralista en la administración de los recursos señalados y, con ello, la falta de creación de condiciones para que la GIR, incluida la prevención de ellos y la actuación en casos de desastre, tenga como primera y continua respuesta, la actuación de las autoridades locales.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) resalta en un estudio de Protección Civil y Derechos Humanos, elaborado en 2018 por la propia Comisión, con auxilio de la Universidad Nacional Autónoma de México, que:

[...] el Gobierno de la República ha centralizado sus recursos humanos y materiales en la generación de un modelo de gestión de riesgos poco cooperativo, vertical e ineficiente, lo que provoca que la atención por parte de las autoridades federales se retrase al tener que atender eventos simultáneos”, reiterando la vocación centralista, más que el fortalecimiento de los órdenes de gobierno estatal y municipal; hay una preocupación especial ante la debilidad en la atención de emergencia.3

Esta falta de cooperación y la ineficiencia que genera, además de la vocación centralista y la falta de fortalecimiento de las capacidades en infraestructura, equipamiento, tecnología y capacitación a las Coordinaciones de Protección Civil estatales y municipales, redundan, como se señala, en la debilidad de la atención de una emergencia y también en una débil coordinación de estas autoridades con las personas que habitan en sus territorios; lo que la CNDH señala como limitada coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil en emergencias y desastres.

El Programa Nacional de Protección Civil 2022-2024 (PNPC) señala que, tanto la GIR como la normatividad estatal en materia de protección civil, “carecen de apoyo desde la reglamentación municipal para instrumentar acciones preventivas en coordinación con las autoridades de ese nivel de gobierno. El rezago a nivel nacional por la falta de reglamentos municipales en materia de protección civil es alto, la normativa en esta materia es aún heterogénea y en su mayoría no incorpora la política de la GIR o la vinculación con los sectores público, privado y social; lo que dificulta establecer facultades y obligaciones en estos órdenes de gobierno.”4

La identificación de este problema no resuelve de fondo el problema de la integración de las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, en la GIR, que garantice la identificación y prevención de riesgos y la atención en caso de desastres; la política pública en esta materia continúa centralizando los recursos.

Respecto a lo que señala el PNPC, el INEGI (2022), señaló que únicamente 28 de las 32 entidades del país habían elaborado un atlas de riesgo y de 2,461 municipios existentes, apenas el 37% contaban con este instrumento; además, en 2021, apenas 11 gobiernos estatales dispusieron de un fondo propio para la atención de emergencias y desastres, y un 7.6% de los municipios contaban con este tipo de fondo.5

Los gobiernos estatales y municipales deben fortalecer su equipamiento y capacitación del personal involucrado en la protección civil, tanto aquellos que participan en la generación de atlas de riesgos, como aquellos que comunican a la población las medidas de prevención y de actuación cuando ocurre un desastre.

Respecto a la importancia de la delegación de funciones para la prevención y reducción de los riesgos de desastres, y la actuación ante los mismos por parte de autoridades locales, el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre reducción de Riesgo de Desastres, como el Marco de Acción internacional y de metas para reducir en 10 años las pérdidas humanas y materiales a consecuencia de desastres, en el punto 19, inciso f, señala la importancia del apoyo a las autoridades locales en materia de protección civil:

Si bien la función propiciadora, de orientación y de coordinación de los gobiernos nacionales y federales sigue siendo esencial, es necesario empoderar a las autoridades y las comunidades locales para reducir el riesgo de desastres, incluso mediante recursos, incentivos y responsabilidades por la toma de decisiones, como corresponda.6

De forma que, el Marco apuesta por que el empoderamiento de las autoridades y comunidades locales es fundamental para la reducción del riesgo de desastres, y menciona también que el mismo puede incluir recursos, incentivos y responsabilidades. El mismo Marco, y de acuerdo a la prioridad tercera de las cuatro que menciona en materia de prevención de desastres, señala que la inversión es esencial para la reducción de este riesgo y la generación de resiliencia; para el nivel nacional y local, establece como importante la asignación de recursos, incluidos los financieros y logísticos a todos los niveles de la administración, para que se desarrollen y propongan las estrategias, políticas, planes, leyes y reglamentos.

La asignación de recursos para la prevención y atención a desastres naturales a los Estados, actualmente se rigen por el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Preventivos de Operación ante Fenómenos Naturales, publicado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana el 24 de noviembre de 2021, que abroga las Reglas de Operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales de 2010. Se ubican estos recursos en el ramo General 23 y señala que en la LGPC se prevé este ejercicio de recursos en los artículos 63 y 74. El primero señala que “las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal efecto”;7 y el artículo 74, prevé que el Reglamento de la Ley y las disposiciones de tipo administrativo son las que regulan los requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros para la prevención y atención de desastres naturales.

En el acuerdo, se señalan los tipos de apoyo preventivos:

I. Proyectos Preventivos Tipo A;

II. Proyectos Preventivos Tipo B Estratégicos:

i. Proyectos Preventivos Tipo B Estratégicos Inmediatos, y

III. Proyectos Preventivos Tipo C de Investigación.8

Éstos podrán ser desarrollados en tres modalidades y deberán orientarse a tres grupos de acciones preventivas:

I. Acciones orientadas a la identificación, análisis y evaluación de Peligros, Vulnerabilidades o Riesgos;

II. Acciones orientadas a reducir Riesgos y mitigar las pérdidas y daños derivados del impacto de los Fenómenos Naturales Perturbadores, así como a evitar los procesos de construcción social de los Riesgos, y

III. Acciones orientadas a fortalecer las capacidades preventivas, de autoprotección, fortalecimiento de capacidades o educación de la población o de las autoridades en relación con la Gestión Integral de Riesgos.9

Dichos proyectos preventivos se orientan a la inversión, obras, fortalecimiento de capacidades de comunicación y estudio/investigación, mismos que pueden ser propuestos en el Tipo A, por las dependencias de la Administración Pública Federal, instituciones académicas, entidades federativas y municipios; los de tipo B no se indica claramente por quién deberán ser propuestos; y los de Tipo C se proponen únicamente por dependencias de la APF.

Los porcentajes de apoyo varían según el tipo de proyecto señalados en el Anexo 5 del instrumento referido, como coparticipaciones, y toman en cuenta, para aumentar el apoyo federal, el grado de rezago social de la entidad o municipio donde se implementen.

Las Reglas de Operación (ROP) referidas solamente a los artículos 63 y 74, no toman en cuenta en el destino de recursos para la protección civil, lo previsto en el Capítulo XIII de la LGPC, referente a los Fondos de Protección Civil, en el artículo 66 se señala que cada entidad federativa deberá crear y administrar un Fondo de Protección Civil, cuya finalidad es “promover la capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.”

Respecto a cómo se integran los recursos de estos Fondos, el artículo 67 señala que lo hacen por recursos aportados por la entidad y, en su caso, por los municipios y demarcaciones de la Ciudad de México, y que “el Gobierno Federal otorgará subsidios a dichos Fondos de Protección Civil conforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades federativas y, en su caso, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.”

Las ROP no señalan a estos Fondos como parte de las estrategias nacionales para mejorar la protección civil, siendo que los mismos tienen una vocación que permite lograr una mejora en la operación de las Coordinaciones estatales y municipales de protección civil, al estar orientados a la capacitación, equipamiento y sistematización de dichas unidades.

Debe reconocerse, por parte de la APF, la enorme falta de capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil en las entidades federativas y, sobre todo, en aquellas con mayores rezagos sociales y de la mayoría de los municipios del país. Los recursos no sólo deben incluirse en grandes rubros, como lo hacen los Lineamientos mencionados, sino que se deben apoyar y fortalecer los fondos estatales cuya vocación esté orientada a mejorar las capacidades de los gobiernos locales y municipales para responder a la prevención y mitigación de riesgos, así como a la actuación oportuna ante un desastre que ocurra, como primeros respondientes, a fin de reconocer los riesgos específicos de un territorio, y tengan la capacidad, el equipamiento y la sistematización para evitar la pérdida de vidas humanas y, en la medida de lo posible, la pérdida de bienes materiales y daño extendido a la flora y fauna del lugar donde se presenta el desastre.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar el artículo 66, así como el párrafo segundo y la adición de un párrafo tercero, recorriendo los subsecuentes, al artículo 67 de la Ley General de Protección Civil, para fortalecer los Fondos Estatales de Protección Civil y las competencias de las entidades federativas y los municipios en materia de capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil, como parte de la mejora en la prevención de desastres y la actuación oportuna cuando se susciten; tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 66 y 67 de la Ley General de Protección Civil, para fortalecer los Fondos Estatales de Protección Civil y las competencias de las entidades federativas y los municipios en materia de capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil, como parte de la mejora en la prevención de desastres y la actuación oportuna cuando se susciten

Artículo Único. Se reforma el artículo 66; se modifica el párrafo segundo y se adiciona un nuevo párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 67 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Ley General de Protección Civil

Artículo 66. Cada entidad federativa creará y administrará un Fondo de Protección Civil, cuya finalidad será la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Asimismo, las entidades federativas deberán emitir un programa anual que establezca las necesidades en la materia.

Artículo 67. ...

El Gobierno Federal otorgará subsidios a dichos Fondos de Protección Civil conforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, tomando en cuenta las necesidades previstas en los programas anuales de las entidades federativas.

Cada entidad federativa emitirá un informe anual de resultados sobre la aplicación del Fondo de Protección Civil y los subsidios federales recibidos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, los convenios de coordinación y las disposiciones administrativas en la materia.

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 DOF. 6 de mayo 1986. Decreto por el que se aprueban las bases para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil y el Programa de Protección Civil que las mismas contienen. https://n9.cl/9x5oy

2 Hernández, E. Por extinción de los fondos de desastres naturales, transfieren 26 mil mdp a Hacienda. https://n9.cl/hrmd0

3 CNDH, UNAM. (2018). Protección Civil y Derechos Humanos. https://n9.cl/5x8wl

4 DOF. CNPC, CENAPRED. (5 de diciembre de 2022). Programa Nacional de Protección Civil 2022-2024. https://n9.cl/bf1a7

5 INEGI. (2022). Estadísticas a propósito del Día Nacional de Protección Civil. https://n9.cl/failr

6 ONU. 2015, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres. 2015-2030. https://n9.cl/gbsk8

7 DOF. (24 de noviembre de 2021). Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Preventivos de Operación ante Fenómenos Naturales, publicado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. https://n9.cl/4q3m7.

8 DOF. 2021. Ibid

9 DOF. 2021. Ibid.

Salón de sesiones del Honorable Congreso de la Unión, a los 30 días del mes de octubre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Educación en materia de desarrollo integral y salud mental de las y los estudiantes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) concibe a la salud mental como la capacidad humana para pensar, sentir, aprender, trabajar, establecer relaciones significativas y contribuir en las comunidades y en el mundo. Es, de acuerdo al organismo, una parte intrínseca de la salud del individuo, un fundamento para la salud de las comunidades y de las naciones, y un derecho que debe ser protegido.1

Así mismo, la legislación mexicana, a través de la Ley General de Salud, en su Artículo 72 define la salud mental como un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos. La legislación reconoce, además, el derecho de toda persona “a gozar del más alto nivel posible de salud mental”.

De acuerdo con la Organización Mundial para la Salud, a nivel mundial, uno de cada siete jóvenes de 10 a 19 años, padece algún trastorno mental, un tipo de trastorno que supone el 13 por ciento de la carga mundial de morbilidad de ese grupo etario. La depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento se encuentran, además, entre las principales causas de enfermedad y discapacidad entre las y los adolescentes, y el suicidio se ha colocado como la cuarta causa de muerte entre las personas jóvenes de 15 a 29 años.2 A nivel global, de hecho, el 70 por ciento de las enfermedades mentales comienza antes de los 18 años de edad.3

Una debida atención a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes (NNA), por otro lado, supone una posibilidad para curar o, al menos prevenir, complicaciones mayores por trastornos mentales en la edad adulta; una atención en la que juegan un papel central tanto padres como autoridades educativas, siendo la casa y la escuela los lugares donde se desenvuelven sus habilidades y su desarrollo psicoemocional y psicosocial. Lo cierto, sin embargo, es que entre el 80 y el 90 por ciento de los problemas de salud mental en NNA, se abandonan en el primer nivel de atención.4

Para efectos de una adecuada prevención, detección y tratamiento, es fundamental la participación activa y proactiva de las autoridades escolares; participación que suele presentar dos problemáticas no excluyentes: la carencia de personal capacitado y el diagnóstico erróneo de enfermedades o desórdenes mentales (particularmente en materia de trastornos de aprendizaje y comportamiento), que deriva en tratamientos y medicación que puede afectar el desarrollo psicoemocional de NNA.

En México, se estima que sólo el 5% de las escuelas públicas de educación básica poseen un departamento psicopedagógico con el personal capacitado y certificado para realizar diagnósticos o canalizar a instituciones competentes los casos de posible enfermedad mental en algún estudiante. De hecho, se llegó a plantear la creación de un programa de atención psicológica itinerante, pero éste fue rechazado - de acuerdo a las autoridades educativas - por falta de presupuesto, contemplándose, como medida extraordinaria, la opción de que sean pasantes de psicología quienes se dediquen a tan delicada tarea.5

Es por estas deficiencias que, de manera reiterada, se diagnostique de forma inadecuada, estigmatizando y/o medicando de manera errónea, a través de categorías y juicios o de un lenguaje técnico que no se tiene la formación para utilizar, y que deriva en medicación y tratamientos que pueden dañar, más que beneficiar la salud mental de NNA:

Para hacer referencia al comportamiento problemático de los estudiantes se hace uso de un extenso vocabulario informal (Ej. niña(o) problema) utilizado con frecuencia en el ambiente escolar por diferentes actores del sistema educacional. Estas designaciones cohabitan con otras de carácter especializado y formal provenientes del área clínica, propias del ámbito de la psiquiatría, como, por ejemplo, Trastorno de la Conducta, Trastorno Negativista Desafiante, Trastorno por Déficit Atencional con o sin Hiperactividad.6

Muchos estudios, de hecho, han mostrado que se puede llegar a sobrediagnosticar ciertas actitudes como enfermedades mentales, debido más a los prejuicios y sentido de éxito de los docentes y autoridades educativas, que a una evaluación profesional del comportamiento. Esto explica, por ejemplo, la prevalencia de “diagnósticos” de trastornos como el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, sobre la depresión o ansiedad. En su estudio sobre el tema, Iván Oliva Figueroa apunta a:

una tendencia a la sobreestimación de los trastornos psiquiátricos en la población infantil. Al respecto, algunos investigadores señalan que la conducta de los alumnos, principalmente los problemas de conducta y de disciplina, son la principal razón mencionada en relación al stress de los profesores y al fenómeno del burnout docente, caracterizado por un estado de agotamiento físico y mental y una disminución de la sensación de autoeficacia, lo que en algunas ocasiones lleva a los docentes a abandonar el ejercicio profesional de la docencia.7

Para todo lo anterior, se plantea tomar en consideración los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental” (“Principios”), aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991.

Así, el Principio 2 establece la protección de menores, estipulando que “se tendrá especial cuidado, conforme a los propósitos de los presentes Principios y en el marco de la ley nacional de protección de menores, en proteger los derechos de los menores .”

En el Principio 4, por su lado, respecto a la determinación de una enfermedad mental, se refiere que “la determinación de que una persona padece una enfermedad mental se formulará con arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente.

El Principio 8 establece lineamientos sobre las normas de atención, de los cuales se destaca el punto número 2: “se protegerá a todo paciente de cualesquiera daños, incluida la administración injustificada de medicamentos , los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad mental o molestias físicas.”

Continuando con el tema de la administración de medicamentos, el Principio 9 señala que “el tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado ”; mientras que el Principio 10 precisa que:

1. La medicación responderá a las necesidades fundamentales de salud del paciente y sólo se le administrará con fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de terceros . Con sujeción a las disposiciones del párrafo 15 del principio 11 infra, los profesionales de salud mental sólo administrarán medicamentos de eficacia conocida o demostrada.

2. Toda la medicación deberá ser prescrita por un profesional de salud mental autorizado por la ley y se registrará en el historial del paciente.

Así, resulta indispensable adecuar la legislación nacional de modo que, por un lado, se brinde a las y los estudiantes las garantías de un entorno tendiente a la prevención y detección de situaciones de riesgo en materia de enfermedades mentales, así como a la atención, diagnóstico y tratamiento debido por personal autorizado.

Para tal efecto, se presenta la siguiente propuesta para reformar los artículos 72 y 73 de la Ley General de Educación en materia de desarrollo integral y salud mental de las y los estudiantes, en el tenor de lo que sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Educación en materia de desarrollo integral y salud mental de las y los estudiantes

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 72; y se adicionan un párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 73 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 72. ...

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I. a II. ...

III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad, en un entorno propicio a la prevención, detección y atención de riesgos a su salud mental;

IV. a X. ...

...

Artículo 73. ...

...

Para la prevención, detección y atención de riesgos psicoemocionales, enfermedades mentales y adicciones, todos los centros educativos deberán contar con protocolos y personal calificado, avalados por las autoridades de salud de la entidad que corresponda.

Será facultad exclusiva del personal debidamente acreditado por las autoridades de salud, dentro o fuera de la institución educativa, realizar un diagnóstico y/o establecer un tratamiento con la medicación correspondiente.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 United Nations Children’s Fund, The State of the World’s Children 2021: On My Mind – Promoting, protecting and caring for children’s mental health, UNICEF, New York, October 2021.

2 Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

3 Matías Irarrázaval, Fernanda Prieto, Julio Armijo, “Prevención e intervenciones tempranas en salud mental: una perspectiva internacional”

4 Medina-Mora ME, Borges G, Lara-Muñoz C, Benjet C, Blanco-Jaimes J, Fleiss-Bautista C et al. Prevalencia de trastornos mentales y uso de servicios: resultados de la encuesta nacional de epidemiología psiquiátrica en México. Salud Mental. 2003; 26(4):1-15

5 Milenio, “SEP analiza tener psicólogos itinerantes en escuelas públicas”, 05 de febrero de 2020.

6 Harwood, V. (2009), El Diagnóstico de niños y adolescentes problemáticos. Una crítica a los discursos sobre los trastornos de conducta. Ediciones Morata, Madrid.

7 Iván Oliva Figueroa Polis, El diagnóstico en la escuela como proceso de subjetivación: complejidad, aprendizaje y dominios de observación Francisco Paiva Cornejo Universidad Austral de Chile, Valdivia, Chile, Revista Latinoamericana, Volumen 13, número 37, 2014, p. 131-143.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Ley de Migración, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 107 de la Ley de Migración para establecer la revisión periódica semestral por parte de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Salud, a fin de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 20, fracción IV, de la Ley de Migración (LM), es al Instituto Nacional de Migración (INM) a quien corresponde la atribución de presentar a las personas extranjeras que lo ameriten en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, respetando en todo momento sus derechos humanos. Dichas personas extranjeras son adultos cuyo alojamiento temporal se acuerda, según el artículo 99 de la misma ley, para aquellos que no acreditan su situación migratoria, ya sea para que regularicen su estancia, o bien para prestar asistencia para su retorno al país de origen.

Asimismo, la LM determina los derechos de las personas alojadas en las estaciones migratorias, debiendo éstas cumplir ciertos requisitos, como el que el alojamiento no supere la capacidad física de la estación migratoria asignada; señalando que, por ningún motivo, deben habilitarse como tales, centros de encarcelamiento, prisión preventiva o de ejecución de sentencias ni ningún otro con estas características, dado que las personas migrantes en situación irregular no han cometido delito alguno (artículo 106).

Al respecto, el Comité de Derechos de los Trabajadores Migratorios de la Organización de Naciones Unidas (ONU), ha señalado que la situación migratoria irregular constituye una falta administrativa y no puede imponerse por ella una sanción de tipo penal.1 En la LM, si bien no se reconoce de manera tácita que el ingreso irregular al país se constituya en una falta de tipo administrativa, el procedimiento reconocido es de esta naturaleza.

Respecto de los requisitos a cumplir por las estaciones migratorias, el artículo 107 señala, además, que en ellas deben prestarse servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; cubrir los requerimientos alimentarios, ofreciendo tres alimentos al día de calidad adecuada, y aquellos con requerimientos especiales de nutrición recibirán una dieta adecuada para no afectar su salud. También se deberán mantener separados y con medidas que aseguren la integridad física de las personas, a hombres y mujeres; garantizar el respeto a los derechos humanos; evitar el hacinamiento; contar con espacios de recreación deportiva y cultural; permitir acceso a representantes legales, consulares y permitir visitas, entre otros.

De acuerdo con lo señalado por dicho artículo, el INM facilita la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), quien verifica el cumplimiento de dichos requisitos.

La CNDH, en 2019, emitió un Informe Especial denominado “Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un modelo alternativo de la detención”. Un primer acercamiento al modelo de estación migratoria por parte de esta institución señala que “[...] por las características de alojamiento en los recintos migratorios, se siguen procedimientos similares a centros de reclusión, incluso en las Normas se indica, entre otros, que habrá personal de seguridad, que se prohíbe el ingreso de aquellas personas que no cuentan con pase de visita, que se hará una revisión física de los asegurados y de los dormitorios, que el Director de la Estación Migratoria puede aplicar correcciones disciplinarias, etc.”2

En el Informe señalado, se relata que para 2019 se encontraban en funcionamiento 30 estaciones migratorias con diferentes capacidades de alojamiento, por ejemplo, mientras que en la estación Siglo XXI, ubicada en Tapachula, Chiapas, se tiene capacidad de alojamiento de 960 personas, en la estación de Nuevo Laredo, Tamaulipas, apenas se puede alojar a 24. Esta disparidad es un ejemplo de la política migratoria actual del país, donde el enfoque de detención al ingreso (por la frontera sur) supone una actuación rápida, pero si el migrante logra cruzar el país y llegar a la frontera norte, muy seguramente con la intención de continuar emigrando hacia los Estados Unidos, cambia el enfoque y no se le presenta en una estación migratoria, siendo alarmante el número de migrantes que con una situación irregular, sin seguimiento por parte del INM, actualmente viven en las calles o en zonas de alto riesgo para su integridad personal.

Otro ejemplo de lo anterior es la nota periodística publicada en La Jornada el 5 de mayo de 2022,3 la que anunciaba la llegada masiva de migrantes, en su mayoría haitianos, buscando emigrar hacia los Estados Unidos de América mediante un procedimiento especial establecido por las autoridades migratorias de aquel país. Las autoridades estimaban que ya se encontraban en Tamaulipas 3,500 migrantes y se esperaban 4,000 más en las semanas próximas. Curiosamente, el Secretario General de Gobierno de la entidad, señaló que las caravanas serían frenadas y las personas migrantes puestas a disposición del INM. De ser así, y de acuerdo con la LM, los migrantes debían ser presentados a una estación migratoria, pero lamentablemente, no existía espacio suficiente para el cumplimiento de dicha disposición.

La CNDH señala que las estaciones migratorias, por su configuración, de acuerdo a la LM, siguen patrones de centros de detención, propiciando así un riesgo constante de vulneración a la protección integral de los derechos humanos de las personas alojadas.

Otras fuentes señalan que diversas Organizaciones no Gubernamentales (ONG), como son Sin Fronteras y Centro de Derechos Humanos Fray Matías Córdova, expresaban que en las estaciones migratorias existen constantes prácticas de tortura y otros tratos inhumanos degradantes.

Además, la propia CNDH4 señala que el hacinamiento interfiere con garantizar los derechos humanos y lo señalado en los artículos 106 y 107 de la LM, pues en las visitas de supervisión se encontró que sólo 10, que representan un 38 por ciento, cuentan con espacios deportivos y culturales, 19 no cuentan con áreas específicas para ingerir alimentos en condiciones aceptables, y sólo el 15 por ciento tienen instalaciones accesibles para personas con discapacidad; además, 3 estaciones no cuentan con recintos separados para hombres y mujeres, y en su mayoría, no cuentan con protocolos o lineamientos específicos para asignar a las personas en áreas separadas.

Lo mismo pasa con las llamadas estaciones provisionales, pues de 11, sólo 3 cuentan con comedor, y en 10 no existían las condiciones mínimas de higiene; 5 no cuentan con separación de hombres y mujeres, y sólo una tiene área de recreación, pero su capacidad de alojamiento es de 14 personas. Así, la CNDH concluye que:

Por todo lo anterior, el modelo existente a pesar de la diversidad de instalaciones, no es adecuado para atender a las personas migrantes ya que no garantiza el pleno respeto a la dignidad de la persona y de sus derechos humanos, toda vez que se sigue impulsando un modelo carcelario que criminaliza y sanciona a las personas que son detenidas por no acreditar su situación regular en el país.

Ante tales advertencias, la CNDH emitió en 2019 una serie de recomendaciones, específicamente la cuarta y la quinta específica orientadas al INM, que señalaban que deberían llevarse a cabo “acciones necesarias para que los recintos migratorios [...] cuenten con la infraestructura adecuada que permita proporcionar un trato digno y acorde [...] en los que se consideren espacios adecuados para alimentación, descanso y recreación.” Y en la quinta, donde se establecía que deberían tomarse medidas indispensables para evitar el hacinamiento y la sobrepoblación en éstas.

De acuerdo con la LM, en su artículo 111, en las estaciones migratorias las personas extranjeras deben permanecer máximo quince días hábiles, en los que deberá resolverse la situación migratoria, pudiendo excederse éstos según varios supuestos, entre ellos, la fracción III que señala la existencia de un impedimento para su tránsito a terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final.

Es obvio que los flujos migratorios de extranjeros y especialmente de aquellos que solamente van de tránsito por el país, han aumentado. De acuerdo con la Secretaría de Gobernación (Segob), “[...] la migración en tránsito irregular registró un incremento de más del doble entre 2010 a 2017, pues se pasó de poco más de 128.4 mil eventos a casi 296.8 mil.5

De observarse estas cifras, es evidente que las estaciones migratorias no tienen la capacidad para albergar a un número tan elevado de migrantes irregulares. La misma LM establece que un migrante irregular puede permanecer en un domicilio que preste una ONG, cuyo objeto esté vinculado a la protección de los derechos humanos, mientras se lleva cabo su proceso administrativo, así se señala en el artículo 101 de la LM; mientras que el artículo 102 señala que el extranjero que se encuentre sometido a un procedimiento administrativo para lograr su estancia regular en el país, en el lapso que se dicta la resolución, tiene la opción de otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad para establecer un domicilio donde debe permanecer.

Bajo estas dos características de permanencia, las estaciones migratorias se constituyen en estancias con poco tiempo de alojamiento, siempre y cuando la autoridad tenga la capacidad de acordar con las personas extranjeras que su estancia para resolver su situación migratoria sea en un domicilio como los señalados en el párrafo anterior.

Aun con estas salvedades establecidas por la LM y las recomendaciones de la CNDH respecto a las estaciones migratorias, tanto fijas como provisionales, no se atendieron a las recomendaciones. Baste ver el resultado fatal que aconteció el pasado 28 de marzo en la Estancia Provisional de Ciudad Juárez, Chihuahua, misma que se incendió y ocasionó que al menos 40 personas migrantes fallecieran. Al respecto, Amnistía Internacional, señala que “es consecuencia de las restrictivas y crueles políticas migratorias que comparten los gobiernos de México y Estados Unidos”.6

Este caso puso en evidencia que la política mexicana respecto a las estaciones migratorias, sean fijas o provisionales, no es la adecuada y que requiere no sólo recomendaciones de la CNDH, sino otros instrumentos legales que obliguen al INM a mantener las condiciones con que deben contar estos recintos señalados por la LM, que en el artículo 107 señala la facultad precisamente de la CNDH para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, control que ha sido pasado por alto por las autoridades migratorias, específicamente el INM.

Se considera que, para mejorar en un corto plazo las condiciones de las estaciones migratorias, además de las Normas para el funcionamiento de las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2012,7 la LM debe establecer un ordenamiento específico para que la Segob y la Secretaría de Salud revisen las condiciones de estos inmuebles, den visto bueno o emitan recomendaciones que deben ser acatadas en un lapso que no exceda los 30 días naturales respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados por el artículo 107 de la LM.

Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 107 de la Ley de Migración para establecer la revisión periódica semestral por parte de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Salud de las condiciones de las estaciones migratorias, con relación a los requisitos señalados por el propio artículo, debiendo cumplirse las recomendaciones emitidas en un plazo no mayor de 30 días naturales, por parte de Instituto Nacional de Migración, procurando con ello que se protejan, respeten y garanticen los derechos humanos de las personas migrantes, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 107 de la Ley de Migración para establecer la revisión periódica semestral por parte de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Salud, a fin de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes.

Artículo Único. Se adiciona el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Ley de Migración

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. a X. ...

...

Las estaciones migratorias serán evaluadas semestralmente por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Salud, para verificar que se cumplen los requisitos señalados en el presente artículo. Elaborarán un informe con recomendaciones, mismas que deberán ser aplicadas por el Instituto de manera puntual, en un periodo no mayor de 30 días naturales. Las personas servidoras públicas del Instituto que incumplan con la implementación de dichas recomendaciones, serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 140, fracción VI de esta Ley, y demás disposiciones normativas aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Segob. (2017). ¿Ser una persona migrante no documentada es un delito? https://acortar.link/ZWjAVj

2 CNDH (2019). https://acortar.link/CZL31d

3 La Jornada (5 de mayo 2022). https://acortar.link/1wcVQW

4 CNDH. Ibid.

5 Segob. Panorama de la Migración en México. (2022). https://n9.cl/f9n40

6 Amnistía Internacional. (2023). México: Incendio fatal en centro de detención migratoria es resultado de políticas inhumanas. https://n9.cl/exhf7

7 DOF. 8 de noviembre de 2012. Normas para el funcionamiento de las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración. https://n9.cl/ndxee

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 109 de la Ley de Migración, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 109 de la Ley de Migración, a fin de garantizar el derecho a la comunicación de las personas presentadas en las estaciones migratorias, integrando medios adicionales a la comunicación telefónica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Secretaría de Gobernación (Segob) informa que para 20221 se detectó un total de 449 mil 439 personas en situación migratoria irregular en México, con un crecimiento anual de 43.5 por ciento, ya que en 2021 se tienen registradas 309 mil 692 personas en la misma condición; siendo presentadas en una estación migratoria 71.7 por ciento, es decir 318 mil 662 personas.

La entrada masiva de personas en situación migratoria irregular está supeditada a condiciones económicas, políticas, sociales, de seguridad o de violaciones a los derechos humanos que sufren las personas en su país de origen. Para 2022, de acuerdo al mismo informe de Segob, la nacionalidad que más eventos de situación migratoria irregular presentó fue Venezuela con 21.9 por ciento, seguida de Honduras con 16.4 por ciento, Guatemala con 15.6 por ciento y Cuba con 9.3 por ciento.

La mayoría de las personas en situación migratoria irregular desean continuar su tránsito hacia los Estados Unidos de América (EUA), México es sólo la ruta para llegar a su lugar de destino, sometiéndose a altos riesgos en su integridad personal; así lo señala la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Derechos Humanos (ACNUDH), estableciendo el término de migrante en tránsito como “cualquier persona que se encuentre fuera de un estado del que sea ciudadano o nacional o, en el caso de las personas apátridas, de su estado de nacimiento o residencia habitual”.2

Es de suponerse que un gran número de migrantes en tránsito tienen contacto con una o más personas que ya viven en los EUA y que están al pendiente de su trayecto. No obstante, esta comunicación puede verse interrumpida por su presentación y alojamiento en una estación migratoria.

La comunicación con familiares o conocidos que ya se encuentren residiendo en EUA es vital para las personas migrantes en tránsito, ya que les garantiza que, de poder ingresar al territorio de ese país, cuentan con algún sustento; así, la comunicación constante por cualquier medio, sea telefónico, mensajería instantánea o redes sociales con familiares y conocidos, debe incluirse en el derecho a no ser incomunicado.

El artículo 109 de la Ley de Migración (LM), de manera enunciativa mas no limitativa, señala los derechos que tienen las personas migrantes al ser ingresadas a una estación migratoria; entre otros, se encuentra el contenido en la fracción VII, que señala el derecho a acceder a comunicación telefónica.

La comunicación telefónica, por definición, es aquella que establecen dos o más personas por una línea fija o móvil, pero siempre bajo el esquema de contar con un aparato de este tipo; sin embargo, y desde hace ya varios años, la comunicación telefónica no es el medio más utilizado por las personas. El surgimiento y auge de las redes sociales y la mensajería, tanto de texto como la denominada instantánea, tratándose ésta de aplicaciones de comunicación por aplicaciones instaladas en teléfonos móviles como WhatsApp o Telegram, han cambiado para siempre la forma de las personas de comunicarse a distancia, siendo ahora más común que se tenga contacto por una red social o mensajería de teléfonos inteligentes, que por una llamada telefónica.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) señala que en México se reportaron, al cuarto trimestre de 2021, un total de 24,969,046 millones de líneas fijas, teniendo 71 de cada 100 hogares una línea de este tipo. Respecto de servicios móviles de acceso a internet al mismo periodo, señala que se reportaron 108,867,890 líneas de servicio móvil de acceso a internet, contando con 86 líneas de este tipo por cada 100 habitantes.3

A nivel internacional, el Ifetel informa que la telefonía fija es mayor en número de líneas por cada 100 habitantes, en Canadá con 76 y EUA con 72, en contraste con países como Colombia, que cuenta con 47 líneas y Brasil con 42 líneas fijas por cada 100 habitantes. Por su parte, Colombia cuenta con 147 líneas de teléfonos móviles por el mismo número de habitantes, Argentina y EUA cuentan con 117 líneas móviles por cada 100 habitantes.4

La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH), en su edición 2021,5 señala que en ese año, 93.8 por ciento de los usuarios de internet en México (incluyendo líneas fijas y acceso móvil a internet) lo utilizan para comunicarse, siendo el uso más común que señalaron los encuestados, en este uso se incluyen la mensajería instantánea y la comunicación por redes sociales.

Ante las estadísticas tanto nacionales como internacionales, se comprende que las comunicaciones han cambiado drásticamente, actualmente es más factible que una persona recuerde el nombre y perfil de un usuario en una red social, que su número telefónico. Además, la mensajería instantánea, incluyendo aquellas que se incluyen en una red social, no requiere que ambas personas estén al mismo tiempo conectadas, sino que puede dejarse un mensaje para que la persona que lo recibe y es familiar o conocido de la persona migrante, tenga la posibilidad de conocer cuál es su situación personal al momento, y en qué lugar específico de la República Mexicana se encuentra la estación migratoria en la que es presentada, sin que medie una comunicación en la que en el mismo momento tengan acceso a la línea telefónica la persona migrante y su familiar o conocido.

Lo anterior, reconociendo también que, en la actualidad, en la mayoría de los empleos no se permite el uso de teléfonos inteligentes durante el horario de trabajo, lo que disminuye la posibilidad de que el familiar o conocido de la persona presentado en una estación migratoria, logre una comunicación exitosa mediante línea telefónica.

El artículo 99 de la Ley de Migración (LM) señala que la presentación de personas extranjeras adultas en estaciones migratorias o lugares habilitados para este fin, es una medida atribuida al Instituto Nacional de Migración (INM) para que a quienes no acrediten una situación migratoria regular, se les pueda regularizar su estancia o prestar asistencia para su retorno.

Las personas migrantes que, al llevarse a cabo cualquier revisión por parte del INM, sean presentadas en una estación migratoria, como ya se comentó, tienen, entre otros derechos, realizar una llamada telefónica; pero este derecho no corresponde a la actualidad de las comunicaciones, por lo que se considera que debe ampliarse el concepto en la fracción referida.

Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) señala, entre los derechos de las personas migrantes, el derecho a no ser incomunicado, estableciendo que: “A las personas migrantes no debe, por ninguna circunstancia, serles negada recibir y realizar llamadas telefónicas, la visita de sus familiares, organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos, representantes legales y autoridades consulares de su país”.

La CNDH interpreta la LM de manera extensiva, pluralizando el realizar llamadas telefónicas, pero no amplía el concepto de este derecho a no ser incomunicado. Por su parte, la Organización Integral de Migrantes (OIM), señala que, en cualquier país, la persona se encuentra amparada por los derechos humanos e instrumentos internacionales, comentando que: “la privación de libertad por motivos relacionados con la migración nunca debe ser obligatoria ni automática. De conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, la privación de libertad debe imponerse como medida de último recurso, únicamente durante el periodo más breve posible y cuando no exista una medida menos restrictiva”.6

La declaración anterior se corresponde con la presentación por parte del INM en una estación migratoria de las personas migrantes con situación irregular; pero también señala que, de encontrarse en este tipo de situación, tiene el derecho a ser informado de dicha retención y a comunicarse con su familia. En esta declaración se establece solamente el término de comunicación y específicamente señala a la familia; no señala los medios por los que se puede comunicar, lo que sí hace la normatividad aplicable en estos casos.

Con relación al cumplimiento de este derecho, la Segob informó en un comunicado, que el INM y la empresa de telecomunicaciones ATT impulsaron la iniciativa Llamando a casa, señalando que esta acción está orientada a “garantizar a las personas migrantes extranjeras su derecho a mantenerse comunicados con sus familiares durante su tránsito por territorio nacional, sobre todo aquellas en condición de vulnerabilidad”.7

Se reconoce el esfuerzo realizado por el INM y la Segob para el cumplimiento del derecho señalado, notándose que la iniciativa garantiza el derecho a mantenerse comunicados (en plural) con sus familiares; es decir, aunque la LM no señala expresamente que este derecho sea únicamente para contar con comunicación con familiares, la iniciativa si lo hace.

El esfuerzo realizado por el INM y ATT, logró la instalación de 32 líneas telefónicas con cobertura internacional; sin embargo, no se señala el lugar de instalación de las líneas, que se supone deberá ser en las estaciones migratorias; la estadística refiere que, entre marzo de 2021 y septiembre de 2022, se registraron 19 mil 505 comunicaciones mediante estas líneas.8

En comparación con un ciclo anual de personas migrantes presentadas en las estaciones migratorias, que fue de 318 mil 662, las casi 20 mil llamadas representan que éstas se usaron como máximo, un porcentaje de 6.27 por ciento de personas.

Ante el probable incumplimiento de los derechos humanos de las personas migrantes en su tránsito por México, por parte del INM, en materia de no incomunicación y la problemática personal que representa para un gran número de migrantes el que su tipo de comunicación con familiares y conocidos sea la mensajería instantánea y/o las redes sociales, se considera que debe modificarse la LM respecto al derecho de las personas presentadas en una estación migratoria, a mantenerse comunicadas.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar la fracción VII del artículo 109 de la Ley de Migración, con el objeto de garantizar el derecho a la comunicación de las personas migrantes en situación irregular presentadas en las estaciones migratorias, al incluir medios de comunicación adicionales a la comunicación telefónica, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 109 de la Ley de Migración, a fin de garantizar el derecho a la comunicación de las personas presentadas en las estaciones migratorias, integrando medios adicionales a la comunicación telefónica.

Artículo Único. Se modifica la fracción VII del artículo 109 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Ley de Migración

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I. a VI. ...

VII. Acceder a comunicación telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea y en redes sociales, con una o más personas. El Instituto garantizará este derecho mediante dispositivos disponibles en las estaciones migratorias, con la tecnología que requieran las comunicaciones señaladas, en función de la capacidad de alojamiento;

VIII. a XIV. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Segob. (2022). Estadísticas Migratorias. Síntesis 2022. https://n9.cl/zxjax

2 ACNUDH. (2015). Situación de los migrantes en tránsito. https://n9.cl/y0bt7

3 Ifetel. (2021). Cuarto Informe Trimestral Estadístico 2021. https://n9.cl/y2z6i

4 Ibid.

5 Inegi. (2021). ENUDITH. Tabulado de Usuarios de Internet, según principales usos 2015-2021. https://n9.cl/a3lvy

6 OIM, IPPDH Mercosur. (2019). Derechos Humanos de personas migrantes. Manual Regional

7 Segob. 27 octubre 2022. Comunicado No. 620/2022. Garantizan INM y AT&T México comunicación gratuita a migrantes extranjeros con sus familiares. https://n9.cl/gnp0i

8 Ibid.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 135 Ter y adiciona un artículo 135 Octies a la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 Ter y se adiciona un artículo 135 Octies a la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el pago de obligaciones alimentarias en favor de niñas, niños y adolescentes, a través de la creación del Procedimiento Especial de Cobro de Deudas de Obligaciones Alimentarias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las recientes adecuaciones al marco jurídico relativo al cumplimiento de obligaciones alimentarias, orientadas a proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA), se supedita siempre al interés superior de la niñez y, en ese sentido, es el Estado el ente responsable de asegurar, de acuerdo con el artículo 1, fracción II, de la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA) “el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes”.

Progresivamente se han incorporado preceptos, atribuciones y obligaciones, tanto a cargo del Estado como de los particulares, a fin de acelerar el cumplimiento de los derechos de los NNA; entre ellos, las obligaciones para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, establecidas en el artículo 103, fracción I, de la ley, que incluye la garantía de los derechos alimentarios.

La maternidad y paternidad son elecciones de vida que conllevan obligaciones hacia los descendientes directos; sin embargo, y como justificante social, la carga de estas obligaciones, en muchos casos, recae en las madres, quienes por convencionalismos sociales son vistas como las únicas responsables de hacer efectivos los derechos de NNA.

El Estado mexicano busca que el cumplimiento de las obligaciones referidas recaiga en ambos progenitores, por lo que en este año se logró una histórica modificación a dicho marco legal, a partir de la creación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

Dicho registro se enmarca precisamente en la protección y restitución de los derechos de NNA, debido al fenómeno social y económico del impago de manutención por parte de los padres de familia, principalmente, que incumplen esta obligación.

La obligación de proporcionar alimentos a los descendientes, surge del derecho civil, prevista en el Título Sexto del Código Civil Federal (CCF), donde se reconoce en el artículo 303 que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Así, las obligaciones expuestas en el artículo 103, fracción I, de la LGDNNA y los correspondientes derechos de los NNA, forman parte un derecho ya establecido, pero que durante largos años fue difícil ejercer, por el marco jurídico limitado en la existencia de mecanismos para hacer exigibles dichos derechos.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la garantía, a cargo del Estado, de velar por el cumplimiento del interés superior de la niñez para el ejercicio pleno de sus derechos, y abunda en el párrafo décimo, en que: “Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios”.

La garantía del Estado para el cumplimiento de los derechos de NNA es también formativa, una sociedad mejor informada será siempre una sociedad más exigente con el cumplimiento de sus derechos.

Una de las razones para incluir la sección referente al RNOA en la LGDNNA, es precisamente dar cumplimiento a la obligación del Estado para coadyuvar a que las personas que ostenten una obligación alimentaria, la cumplan. En los hechos, en un gran número de familias se observa la falta de cumplimiento de uno de los progenitores respecto a los derechos alimentarios de NNA. Los cambios en la sociedad mexicana no han sido positivos en relación con el cumplimiento parental de estas obligaciones, cada vez son más los hogares con jefatura femenina, lo que indica que es una mujer la que lleva la carga económica de la misma.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en las cifras censales 2010 y 2020, muestra la evolución de los tipos de hogares en México. En 2010 se señala que 25 hogares tenían jefatura femenina, mientras que para 2020, 33 de cada 100 se constituían de esta manera, aunque para este censo, a la jefatura se le denomina persona de referencia, ya que se agregaron variables para integrar nuevos tipos de hogares, donde se observa que solamente 71 por ciento son nucleares, es decir “formados por el papá, la mamá y los hijos o sólo la mamá o el papá con hijos; una pareja que vive en el mismo hogar y no tiene hijos también constituye un hogar nuclear”.1

El rápido crecimiento de hogares con persona de referencia femenina, en una década, indica que cada vez más, uno de los progenitores no cumple con las obligaciones respecto de los derechos de NNA y, en particular, en materia de alimentos, establecidas la CPEUM y en la LGDNNA.

Por ejemplo, en el caso de los divorcios, se encuentra que de cien por ciento de las personas que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, 70 por ciento de los hombres en ese momento declaró contar con una fuente de ingresos, mientras que, de las mujeres, apenas 50 por ciento trabajaba. Además, que 67.5 por ciento de los hogares de madres solteras no percibían pensión alimenticia; mientras que los trámites para pensión alimenticia en los tribunales a nivel nacional, aumentó de 12.5 por ciento en 2012 a 25 por ciento en 2015, dentro del total de trámites de los Tribunales estatales.2

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), en su edición 2022, 28.5 por ciento de niñas y niños de entre 9 y 11 años de edad, percibe que las personas adultas nunca valoran su opinión; mientras que adolescentes y jóvenes de entre 12 y 29 años perciben en 31.7 por ciento que se respetan poco o nada los derechos de su grupo.3

La flagrancia con que un número importante de padres de familia incumplen con la obligación de dar alimentos a NNA, es observada en lo cotidiano. Desde personas que dejan de laborar en el mercado formal para no pagar pensión, que cambian sus bienes a nombre de otra persona para que no sean detectados en los trámites y juicios por pensión alimenticia, hasta aquellas que cambian de residencia para evadir las obligaciones que han generado por el hecho de ser progenitores.

La obligación y derechos emanados del CCF respecto a los alimentos, en complemento con las medidas recién incorporadas en la LGNNA, como la creación del RNOA, representan un gran avance en la materia; sin embargo, se consideran todavía perfectibles, teniendo como fin asegurar con mayor precisión el pago de las obligaciones alimentarias a NNA, por parte de quienes tienen la obligación y no la cumplen.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la acción de inconstitucionalidad 61/2018, admite que:

De manera particular se ha determinado que la obligación alimentaria deriva del principio de solidaridad familiar, el cual se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad.4

La obligación establecida en el CCF, ciertamente es un principio de solidaridad familiar y un comportamiento esperado de aquellos que, por ley, tienen la obligación de dar alimentos en situación apremiante o de necesidad; por lo tanto, es plausible que la norma jurídica establezca medidas cautelares que busquen que esta solidaridad se haga efectiva, a través de la acción del Estado, para obligar a su cumplimiento.

Con 33 hogares de cada 100, referenciados a una mujer, es importante asegurar por todos los medios legales el cumplimiento de las obligaciones de alimentos para NNA; puesto que, de no cumplirse, se coloca en riesgo a esta población, como lo señala el artículo 103 de la LGDNNA: “los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de sustento y supervivencia”.

Buscando el cumplimiento del derecho alimentario de NNA, la LGNDNNA ha acotado varios de los derechos ciudadanos a aquellos que han incumplido con dicha obligación, mediante la creación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, con el que se busca, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 135 Bis, “dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes”.

Entre otras acciones, se establece la obligación de proporcionar informes de la capacidad económica de los deudores alimentarios a personas que por su cargo tienen bajo su poder dichos datos; también, y mediante la inscripción al RNOA, y de acuerdo al artículo 135 Sexties de la misma ley, se insta a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, para que en diversos trámites se solicite la expedición del certificado de no inscripción en el RNOA.

No obstante, la perfectibilidad de la reforma para crear el RNOA y la expedición del certificado de no inscripción para diversos trámites, encuentra una laguna importante, de la que deriva la falta de solidaridad familiar de un gran número de progenitores, que al no contar con empleo remunerado en la economía formal o con bienes inscritos a su nombre, libran la responsabilidad que les es impuesta, de proporcionar alimentos.

Así, se considera que aun cuando la inscripción de los deudores alimentarios en el RNOA representa una medida de coerción para exhortarlos al cumplimiento de sus obligaciones, se requiere de un mecanismo efectivo para hacer exigible el pago de las deudas por concepto de obligaciones alimentarias.

Un ejemplo en el derecho internacional se encuentra en Chile, donde recientemente se aprobó una modificación a la Ley 14.908, relativa al Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de Responsabilidad Parental y el Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, con la finalidad de establecer nuevas medidas que permitan asegurar el pago de pensiones alimenticias, cuando exista incumplimiento por parte de la persona deudora, adicionales a la inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

En México la existencia de un sistema financiero y de información intergubernamental con interconexiones robustas, permite que sea factible la entrega de información por parte de las instituciones tenedoras de los activos del deudor alimentario; ejemplos de esta interconexión es el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) desarrollado por el Banco de México; otro ejemplo es la “[...] colaboración entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a partir del cual, sin vulnerar la base de datos ni la información personal de la ciudadanía, las instituciones bancarias pueden verificar la información con el Padrón Nacional de Electores”.5

Por lo anterior, se supone que la interconexión y entrega de datos entre los tribunales estatales y las instituciones financieras para confirmar la existencia de fondos de los deudores alimentarios, es posible, y se puede implementar de manera efectiva y rápida.

De acuerdo con el artículo 309 del Código Civil Federal, el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia y si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

En ese sentido, se considera que las y los jueces familiares de los tribunales de las entidades federativas cuentan con la atribución de implementar mecanismos más efectivos para constreñir a los deudores alimentarios al cumplimiento de sus obligaciones; como es el caso de un procedimiento específico para el cobro de deudas por concepto de obligaciones alimentarias, en el que se investigue y se ordene, mediante resolución judicial, la retención de fondos de cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, para cubrir los montos correspondientes, y así asegurar el bienestar, el desarrollo integral y el interés superior de la niñez.

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 112, señala que “los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente...”. Por lo tanto, la implementación del procedimiento que se propone, es viable jurídicamente, puesto que no implicaría violación alguna a los derechos de los deudores alimentarios, por tratarse del cumplimiento de una obligación que debe velar el Estado, en atención a la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Así, la norma jurídica debe avanzar en función de los fenómenos sociales que, se detecta, deben ser modificados por su efecto negativo en poblaciones específicas; en este caso, el incumplimiento de los derechos de NNA en materia de alimentos, faltando a la solidaridad y a las obligaciones que les son impuestas a las personas deudoras de alimentos por la CPEUM, la LGDNNA y el CCF; incumplimiento que afecta directamente al pleno ejercicio de los derechos de esta población.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar el artículo 135 Ter y adicionar un artículo 135 Octies a la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para crear un Procedimiento Especial de Cobro de Deudas de Obligaciones Alimentarias, a fin de garantizar el pago de las obligaciones alimentarias en favor de NNA; tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 135 Ter y se adiciona un artículo 135 Octies a la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el pago de obligaciones alimentarias en favor de niñas, niños y adolescentes, a través de la creación del Procedimiento Especial de Cobro de Deudas de Obligaciones Alimentarias.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 135 Ter y un artículo 135 Octies a la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 135 Ter. ...

...

En caso de incumplimiento, mayor a un mes, de las obligaciones alimentarias por parte del deudor, o cuando no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión del deudor alimentario, quienes tengan la guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes, podrán promover el procedimiento especial de cobro de deudas de obligaciones alimentarias ante las y los Jueces Familiares de los Tribunales Superiores de la Entidades Federativas y de la Ciudad de México.

Artículo 135 Octies. Las y los Jueces de los Tribunales Superiores de la Entidades Federativas y de la Ciudad de México substanciarán el procedimiento especial de cobro de deudas de obligaciones alimentarias, por el que se ordenará el inicio de una investigación del patrimonio activo del deudor alimentario en las instituciones financieras para que, en un término de cinco días hábiles, informen de su existencia o inexistencia.

En caso de existir fondos a nombre del deudor alimentario en cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, la o el Juez determinará el monto total del adeudo por concepto de obligaciones alimentarias y dictará resolución, en un plazo no mayor a tres días, para la retención de fondos hasta por el monto total que permita cubrir el adeudo o, en su caso, hasta el máximo que pueda ser cubierto, debiendo girar los oficios respectivos a las instituciones competentes, a fin de que dichos fondos sean puestos a disposición del Tribunal de que se trate, en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Una vez que las instituciones financieras reciban el oficio en el que se decreta la retención de fondos del deudor alimentario, éstas deberán notificar al titular de la cuenta bancaria o instrumento financiero o de inversión. Bajo ningún caso, podrán retenerse fondos que excedan el monto del adeudo señalado por la o el juez en la resolución correspondiente.

Al inicio de la investigación, la o el Juez que substancie el procedimiento, se cerciorará, a partir de los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF, sobre la existencia de otros acreedores alimentarios a cargo del deudor, en cuyo caso, deberá decretarse la retención de fondos para cubrir la parte proporcional que corresponda, y notificarse la resolución a los acreedores alimentarios, a través de quienes tengan su guarda y custodia.

El pago de la deuda a los acreedores alimentarios, deberá realizarse en un término de 10 días naturales, a partir de que los fondos sean puestos a disposición del Tribunal.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, quienes tengan la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes podrán iniciar el procedimiento especial de cobro de deudas de obligaciones alimentarias con efectos retroactivos, en función de la protección y garantía del interés superior de la niñez.

Notas

1 Inegi. (s.f.) https://n9.cl/apnam

2 CESOP. (2022). La triple dimensión en las obligaciones alimentarias en México. https://n9.cl/k0abn

3 Inegi. (2023). ENADIS 2022. https://n9.cl/h0waw

4 SCJN. (2019) Acción de Inconstitucionalidad 61/2018. https://n9.cl/knbr0

5 INE. (2019). Boletín No. 036. https://n9.cl/i7xaoc

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducibilidad fiscal de los gastos de inicio de curso escolar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de las y los mexicanos de “contribuir para los gastos públicos, así de la federación como de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

Esta fracción constitucional es el fundamento de la capacidad impositiva del Estado mexicano y de la contribución que las y los mexicanos han de hacer al mismo, al tiempo que define principios básicos de dicha relación de imposición, comenzando con el uso que hace de la palabra “contribución”, en vez de la palabra impuesto o tributo, algo que supone un aporte del individuo a una comunidad a la que pertenece, colocándonos y refiriendo al principio democrático de la participación contributiva.

En efecto, “en el texto constitucional se emplea la palabra contribución y no impuesto, pues este último es un término mucho más autoritario en el que no es trascendente valorar las circunstancias del sujeto a quien va dirigido”.1 En la consideración del sujeto, es que cobran relevancia los adjetivos que se establecen dentro del mismo artículo sobre la contribución, que han de responder a circunstancias propias al sujeto pasivo, como son la proporcionalidad y la equidad.

Esta visión se remonta a los principios de la economía política formulados por el propio Adam Smith,2 que refiere a los principios de igualdad o justicia, y que preveía que la contribución de los súbditos debía estar definida a partir de sus posibilidades económicas, a razón de la proporción a los ingresos que tienen, para lograr que los impuestos sean justos y equitativos. Esto ha implicado, desde entonces, la aplicación de fórmulas de proporcionalidad y equidad, y de criterios básicos de determinación, conforme a dos fuentes: la renta y el consumo, o, para efectos de la legislación mexicana, el Impuesto sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado, como impuestos principales.

Es importante, además, distinguir entre capacidad económica y capacidad contributiva, pues es a razón de ésta última que ha de definirse la carga fiscal, y no de la primera, atendiendo a “una porción razonable del ingreso, utilidad o rendimiento, para que el tributo no se vuelva confiscatorio”.3

Algunos autores4 han considerado que la capacidad contributiva debe traducirse cuantitativamente en la base susceptible de ser imponible, consideran dos principios fundamentales: el principio neto objetivo y el principio neto subjetivo.

En el principio neto objetivo, la base imponible va a ser igual a la renta neta, es decir, a la que resulta de disminuir a los ingresos procedentes de la actividad productiva, las deducciones autorizadas por el legislador. En otras palabras, el principio neto objetivo supone una retención del salario, a razón de un porcentaje definido por la legislación aplicable. Por otro lado, en el principio neto subjetivo, la base imponible es la renta disponible para el consumo, el ahorro o la inversión, considerando una renta neta posterior a la deducción de ciertos gastos privados, inevitables para el sujeto pasivo y, por ende, disminuyendo la capacidad contributiva del individuo.

Ahora bien, al referirse a la inevitabilidad de ciertos gastos en los que debe incurrir el individuo, se vuelve necesario considerar ese mínimo vital al que se tiene derecho, y que requiere de la adquisición de bienes y servicios mínimos para la satisfacción de necesidades esenciales, y que ha de ser deducido de la base contributiva. Al hacerlo, el mínimo vital se convierte en un límite para garantizar el ejercicio mínimo de los derechos humanos, fundamentales e inalienables, de todas las personas:

“El derecho fundamental al mínimo vital... busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean, buscando proteger a la persona contra toda forma de degradación que comprometa su valor intrínseco, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, por lo tanto, constituye un límite al poder impositivo del Estado”.5

De lo anterior se deduce que las contribuciones que está obligado a aportar el sujeto, tienen como límite el mínimo vital, es decir, los gastos generados para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Entre ellos, para efectos de esta iniciativa, se destaca el derecho a la educación, como se reconoce en el artículo 3o.:

“Toda persona tiene derecho a la educación...

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.

Del párrafo segundo del artículo referido, es que se vuelve aún más clara la obligación del Estado de incorporar a la educación como parte del derecho al mínimo vital, deducible de la base impositiva; en este caso, protegiendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes sobre los que el sujeto ejerce la patria potestad, derecho sobre el cual ha habido importantes avances, como la deducción de colegiaturas o transporte escolar en ciertas ocasiones. No obstante, existen otras áreas de gasto elevado y obligatorio que enfrentan los padres, madres y tutores, y que deben de ser protegidos por el Estado para garantizar el derecho a la educación dentro del mínimo vital, considerando el impacto que tienen en la economía familiar.

En particular, y para efectos de esta iniciativa, de acuerdo a un sondeo realizado por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, el gasto promedio en útiles escolares para nivel preescolar y básica, puede oscilar entre 5 mil 500 y hasta 7 mil 500 pesos por alumno o alumna, e incluye elementos indispensables para el regreso a clases, como la papelería, el calzado y los uniformes.6

Otros estudios contemplan cifras aún más altas, pues señalan que “en el regreso a clases, los padres de familia gastan entre 3 mil y 17 mil pesos en útiles, uniformes e inscripciones, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)”.7

Otro estudio, de la compañía UP Sí Vale, señaló que los gastos por este concepto pueden comprometer hasta 50 por ciento del ingreso familiar promedio en el país, con un gasto de 36 por ciento en los útiles, 21 por ciento en las inscripciones, 17 por ciento en uniformes y 14 por ciento en ropa y calzado.8

Por lo tanto, y derivado de los altos gastos que implica para las familias mexicanas el inicio de un nuevo curso en la educación básica, se presenta esta iniciativa en la que se contempla la necesidad de incorporar los gastos obligatorios generados por el regreso a clases, como gastos deducibles de impuestos, siendo estos gastos indispensables para garantizar el ejercicio del derecho a la educación, responsabilidad del Estado mexicano. La iniciativa, que contempla la adición de una fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, atiende al siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducibilidad fiscal de los gastos de inicio de curso escolar

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos destinados a la compra de papelería y útiles escolares, uniformes, calzado, inscripciones y reinscripciones a las instituciones educativas para el inicio del ciclo escolar, propios y de las y los descendientes en línea recta, siempre que éstos sean obligatorios, debiéndose adjuntar al comprobante, la lista o solicitud respectiva de la institución educativa correspondiente. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ixchel Tenorio Cruz, Conceptos Constitucionales de la Contribución o del Derecho al Mínimo Vital, Derecho Fiscal, p.3

2 Smith, Adam. Citado por De la Garza, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, Porrúa, México, 1994, p. 404.

3 Ver FLORES ZAVALA, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas. trigésima cuarta edición. Porrúa. México, 2004. pp.152-158.

4 Ver Revilla de la Torre, Jorge Luis, La necesidad de implementar el concepto del derecho al mínimo vital en la legislación tributaria mexicana, p. 5.

5 Ixel Tenorio, p.8.

6 Útiles escolares costarán hasta 7 mil 500 pesos y así puedes puedes amortiguar los gastos, Mundo Ejecutivo,
https://mundoejecutivo.com.mx/economia-finanzas/utiles-escolares-costaran-hasta-7-mil-500-pesos-y-asi
-puedes-puedes-amortiguar-los-gastos/#:~:text=De%20acuerdo%20con%20un%20sondeo,
hasta%207%2C500%20pesos%20por%20alumno.

7 Forbes, “Padres de familia gastan hasta 17,000 pesos en regreso a clases”

8 Punto por Punto, “Regreso a clases será mucho más caro”, https://www.puntoporpunto.com/reportajes-2/reportajes-en-punto/regreso- a-clases-sera-mucho-mas-caro-utiles-escolares-continuan-subiendo-sus-pr ecios-por-inflacion/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 160 de la Ley de Migración, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 160 de la Ley de Migración, con el objeto de incluir en la penalidad prevista a quienes formen parte de la delincuencia organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno social de la migración a nivel global es un hecho histórico y constante, auspiciado siempre por las condiciones adversas que las personas y poblaciones sufren en un momento específico en su lugar de origen.

Como se sabe, Estados Unidos de América (EUA) es hoy el país con mayor flujo migratorio. Este fenómeno comenzó desde el siglo XVIII y no se ha detenido, por ejemplo, entre 1890 y 1921, llegaron a EUA como inmigrantes casi 19 millones de personas; además de europeos, también emigraron personas principalmente de Japón, del sur de Canadá y de México.

Para el siglo XX la migración hacia EUA aumentó debido a la aceleración económica y la oferta de empleos, en la búsqueda por acceder a un mejor nivel de vida. El flujo migratorio de europeos hacia este país disminuyó, pero aumentó radicalmente el número de mexicanos que, para la primera década de este siglo, se contabilizaban en veinte mil migrantes. El programa Braceros, entre 1950 y 1954 atrajo a más de 200 mil mexicanos como migrantes a ese país y 400 mil más de otros países de la región; entre ellos, principalmente, para la década de los sesenta, cubanos y puertorriqueños; luego, para las décadas de los setenta y ochenta, Centroamérica expulsó a un número importante de su población, debido a conflictos internos; y para 1990, ya formaban un grupo poblacional mayor a 1.3 millones de personas.1

De acuerdo con el Mapa Interactivo de Inmigración creado con datos de la Oficina de Inmigración por Max Galka,2 de 1990 a 1999 el flujo migratorio hacia EUA fue de casi 10 millones de personas y éstas provenían principalmente de México, Asia y de este continente, particularmente Filipinas, tendencia que continuó en la primera década del siglo XXI, supliendo China a Filipinas, y observándose un crecimiento importante del flujo migratorio de Sudamérica.

Para 2015 la población inmigrante en EUA alcanzó casi 50 millones, cifra que se superó en 2019, constituyendo 15.42 por ciento de la población. Los principales países de origen fueron México, China y la India, y en los puestos 5, 7, 8 y 10 se ubicaron en ese orden, El Salvador, Cuba, República Dominicana y Guatemala. En la lista también se encuentran, con volúmenes de personas migrantes mayores a medio millón de personas, países de la región como Colombia, Jamaica, Haití, Honduras, Perú y Ecuador.3 Para 2020, EUA contabilizaba, de acuerdo con ONU Migración, 59 millones de migrantes que equivalen a 21 por ciento de la población a nivel global en esta condición.

El fuerte flujo migratorio de países latinoamericanos hacia EUA ha implicado que México se convierta en un país de tránsito por la condición geográfica de frontera con EUA, lo que ha aumentado en los últimos 20 años el flujo de personas inmigrantes, tomando como tránsito nuestro país.

Estados Unidos de América (EUA), a partir de la presidencia de Donald Trump, ha negociado con México que sea en su territorio donde se lleven a cabo miles de detenciones para evitar que los migrantes lleguen al primer país. También éste ha implementado diversas acciones que endurecen su política antiinmigrante, como por ejemplo las detenciones de migrantes en su frontera sur, denominada como “Encuentros” por la oficina del Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE por su sigla en inglés).

Estas detenciones han ido en aumento, a excepción de los meses de pandemia. De acuerdo a las estadísticas, en abril de 2019 (antes de la pandemia), se detuvieron durante ese mes un poco más de 140 mil migrantes irregulares y para junio de 2021 (después de la pandemia), las detenciones alcanzaron casi los 180 mil migrantes.4 En el total de expulsiones realizadas por EUA, entre encuentros y aplicación de los Títulos 42 y 8 de las leyes norteamericanas, ascendieron en 2021 a más de 2 millones de éstos y para 2022, a más de 2.5 millones.5

La cifra de migrantes irregulares que tenían como destino EUA, es mucho mayor, si se toman en cuenta las detenciones que se realizan en México, de migrantes que no tienen como destino a nuestro país. Ello por la colaboración que a partir de 2018 recibió el gobierno de EUA por parte del Gobierno mexicano, que reconoce el crecimiento del flujo migratorio de 2010 a 2017, pasando de 128.4 mil a 296.8 mil eventos de tránsito migratorio irregular.6 Si bien en 2019 se disminuyeron este tipo de eventos a 182 mil 940 y en 2020 a 82 mil 379, aumentaron de manera exponencial para 2021 con 309 mil 692 y en 2022 alcanzaron los 444 mil 439 eventos. Entre los principales países de origen se encuentran en los primeros 8 países de Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.7

El crecimiento del flujo migratorio y, por tanto, del tránsito del mismo por México, teniendo como destino a EUA, generó la creación de la Nueva Política Migratoria del Gobierno de México 2018-2024 (NPM), en la cual se establece como prioritario: “el desarrollo de estrategias y programas que garanticen el principio de la gobernanza de las migraciones, así como la coherencia de las políticas entre los tres órdenes de gobierno para maximizar los beneficios de la migración”.8

El denominado principio de gobernanza ha incluido, en este gobierno, la detención masiva de migrantes en territorio nacional, con el único fin de que no ingresen de manera irregular hacia EUA, es decir, México ha explotado la política migratoria a favor de este país, lo que ha ocasionado, entre otros muchos fenómenos de tipo social y de seguridad pública, la creación y fortalecimiento de células criminales que forman parte de la delincuencia organizada, dedicadas al tráfico ilegal de inmigrantes.

Se considera que uno de los pilares de la gobernanza señalada en el NPM es el cumplimiento de la Ley de Migración (LMi), específicamente en lo que respecta a los derechos humanos de los migrantes, sea cual fuere su situación respecto de esta condición, es el Instituto Nacional de Migración (INM) el principal garante de su cumplimiento; sin embargo, es evidente la fallida política migratoria ejecutada por el INM, valiendo la pena mencionar el incidente público más notorio en los últimos días, y es el doloroso caso del fallecimiento de 37 migrantes y otros 29 más heridos en una estancia provisional a cargo del INM, ubicada a un costado del puente internacional Lerdo-Stanton en Ciudad Juárez, Chihuahua. Esta es la peor tragedia ocurrida en un centro de este tipo, y tiene y tendrá repercusiones para el Gobierno mexicano en materia de política migratoria, en especial, en lo que hace a la protección de los derechos humanos de las personas migrantes.

Si como muestra esta tragedia, las personas migrantes están acechados de peligros desde donde se supone que deben ser protegidos, lo están aún más cuando son víctimas de la delincuencia organizada. La Escuela de Asuntos Públicos Lyndon B. Johnson publicó el reporte El crimen organizado y la migración Centroamericana en México , en 2018, señalando que estos grupos llevan a cabo actividades criminales, por lo general de naturaleza predatoria, incluyendo violaciones, secuestros y asesinatos; señala además que los actores criminales son de tipo local, pandillas u organizaciones criminales transnacionales.9

Los integrantes de estos grupos se dedican a diversas actividades, incluyendo el tráfico ilegal de personas, que incluye, entre otras acciones: cobro de cuotas por introducir, alojar y movilizar migrantes en territorio nacional, trata de personas, particularmente poblaciones vulnerables, secuestro, extorsión, robo, agresión y abandono, entre otros.

Se considera que un instrumento para disminuir la actividad criminal con relación a las personas migrantes, es el aumento de penalidades respecto a estos delitos y, particularmente, de aquellos que representan tráfico de personas migrantes. Estos delitos se contemplan en el Título Octavo, denominado De los Delitos en Materia Migratoria, de la LMi, donde se imponen sanciones de entre ocho y dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de S.M.G. vigente en la Ciudad de México, a quienes introduzcan, alberguen y/o transporten a extranjeros sin la documentación correspondiente con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro (artículo 159); y estas penas aumentan, hasta en una mitad, de acuerdo con el artículo 160, cuando se realicen:

I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o

III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.10

Por lo anterior, se considera necesario que se penalice, conforme a lo que señala el artículo 160, respecto a los delitos de introducción, albergue y traslado de extranjeros sin la documentación de internamiento correspondiente, con el fin de obtener directa o indirectamente un lucro, a aquellas personas que se compruebe que forman parte de la delincuencia organizada.

En ese sentido, se propone adicionar una fracción IV al artículo 160 de la Ley de Migración, con el objeto de incluir en la penalidad prevista a quienes formen parte de la delincuencia organizada , tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 160 de la Ley de Migración, con el objeto de incluir en la penalidad prevista a quienes formen parte de la delincuencia organizada

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 160 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Ley de Migración

Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:

I. ...

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta;

III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público, o

IV. Cuando el o los autores materiales o intelectuales formen parte de la delincuencia organizada.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Gutiérrez, D.G. (S/A). Inmigración. https://www.nps.gov/articles/themestudyinmigracion.htm

2 https://metrocosm.com/animated-immigration-map/

3 Expansión. Datos Macro. Estados Unidos Inmigración.
https://datosmacro.expansion.com/demografia/migracion/inmigracion/usa

4 ICE. 2022. Immigration Enforcement Actions: 2021. https://www.dhs.gov/sites/default/files/
2022-12/2022_1114_plcy_enforcement_actions_fy2021.pdf

5 ONU, Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Perfil Migratorio de México. Boletín Anual 2022. (2023).
https://mexico.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1686/files/documents/2023-03/Perfil%20Migratorio-%20Boletin%
20Anual%202022%20%283%29.pdf

6 Secretaría de Gobernación (SG), Gobierno de México. Nueva Política Migratoria del Gobierno de México 2018-2024. (2018). http://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/Panorama_de_la_migra cion_en_Mexico

7 OIM. Op. cit.

8 SG. Op. cit.

9 Asuntos Públicos Lyndon B. Johnson. (2018) El crimen organizado y la migración Centroamericana en México. https://www.strausscenter.org/wp-content/uploads/Crimen-Organizado-PRP- en-Espanol.pdf

10 Ley de Migración. 2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 256 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión para integrar, como un derecho de las audiencias, recibir contenidos que den a conocer los progresos científicos y tecnológicos, especialmente los que se produzcan por instituciones de educación superior, incluyéndolos en la transmisión de los tiempos de Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel internacional el derecho al disfrute de los beneficios del progreso científico se encuentra establecido en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que lo señala en su inciso b). El numeral 2 del mismo artículo, señala que: “entre las medidas que los estados parte en el presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura”.1

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19, además de asegurar la libertad de opinión y expresión, señala que se tiene derecho a “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.2

En ambas declaraciones se establece el derecho de acceso a la información científica tecnológica como una forma de gozar de los avances científicos. El ejercicio de este derecho se encuentra reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el artículo 3o., fracción V, que señala: “Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella [...]”.

La ley reglamentaria de esta fracción es la recién publicada Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI), abrogando la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La nueva LGMHCTI, señala, entre su objeto, la garantía del ejercicio del derecho humano a la ciencia y el goce de beneficios de ésta y la innovación tecnológica; además, en el artículo 5, señala que el Estado debe fomentar la divulgación de proyectos en diversas materias de la ciencia; y, en el artículo 6, la garantía que debe otorgar el Estado “para la promoción, desarrollo y comunicación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación”.

En relación con el acceso a la información en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, el artículo 53 de la LGMHCTI garantiza la disponibilidad de ésta para la comunidad y el pueblo de México. Además, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (Conahcyt), entre sus atribuciones señaladas en el artículo 63, fracción XI, de la Ley, debe “generar y desarrollar contenidos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación”.

El derecho de todas las personas para acceder a los conocimientos de las ramas mencionadas, está estrechamente vinculado con otro derecho, que es el derecho de las audiencias, cuya garantía también representa una obligación para el Estado.

Las personas que escuchamos, observamos o leemos cualquier información en algún medio de comunicación, tenemos derechos respecto a los mensajes que se entregan, especialmente, en aquellos medios de comunicación a los que el Estado les ha otorgado una concesión.

Existe una constante referencia a este concepto respecto a los contenidos que emiten los concesionarios, el mismo Gobierno federal critica algunos de ellos abiertamente. Estos debates acerca de la libertad de expresión no son materia de la iniciativa, pero sí lo relacionado con los derechos de las audiencias:

Se define audiencia como: “el público que recibe mensajes a través de un medio de comunicación: sea cine, televisión, radio... El perfil de la audiencia depende de ciertas variables tanto sociológicas como psicológicas: edad, sexo, nivel socioeconómico, hábitos individuales, horarios, aficiones, etcétera”.3

Las audiencias son vastas y heterogéneas, su denominador común es recibir información de un cierto medio (aun los no regulados por el Estado, como son las redes sociales y YouTube). La ola tecnológica, que trajo consigo la masificación de mensajes desde internet, enfrentan a las personas a serios riesgos de desinformación, cuyas consecuencias pueden ser observadas a diario; entre éstas, se encuentra la desinformación de los avances científicos y tecnológicos.

La educación escolarizada tiene el fin y propósito de la formación de las personas y, de acuerdo al artículo 3o. de la CPEUM, en su fracción II, “el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios”. Lo anterior está relacionado con la máxima publicidad de los avances científicos y tecnológicos a través de los medios de comunicación, cuyas señales sean propiedad del Estado.

El combate a la desinformación, a la información errónea y con supuestos y bases que no corresponden a un conocimiento científico, es una tarea de la educación escolarizada; pero también es parte del compromiso del Estado por garantizar que un mayor número de personas (audiencias) puedan ejercer su derecho a conocer los avances y progresos en las ciencias señaladas en párrafos anteriores.

Un esfuerzo para comunicar a las audiencias diversos temas que incluyen a las ciencias, es la denominada Radio Educación, creada el 30 de noviembre de 1924 por José Vasconcelos, quien para esos tiempos tuvo la intención de “aprovechar el potencial de la radio en beneficio de las tareas educativas y culturales del país”.4 En la actualidad, Radio Educación es un “órgano desconcentrado de la Secretaría de Cultura, cuyo trabajo sustantivo consiste en fomentar y difundir las expresiones educativas, culturales y artísticas de México a través de la radio”.5

El objeto de Radio Educación es hoy muy distinto al pensado por José Vasconcelos, se convirtió en un medio para difundir las expresiones solamente educativas (mas no científicas). En la actualidad el acceso al conocimiento científico en todas sus ramas y al tecnológico que está normado como un derecho, no es una realidad para las audiencias, pues no se cuenta con una vía de comunicación que normativamente establezca la producción y emisión de contenido científico y tecnológico, ni por parte del Estado ni por los concesionarios.

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) establece el derecho de las audiencias en el artículo 256, el cual señala:

“Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución”.

De acuerdo con lo plasmado, el derecho de las audiencias está relacionado con las condiciones de competencia y calidad y los beneficios que debe brindar sobre la cultura, la pluralidad y veracidad de la información, aunque señala de manera tácita que debe contribuir con los fines del artículo 3o. constitucional, en el cual, como ya se señaló, se encuentra el criterio de orientación de la educación hacia los resultados del progreso científico; por tanto, el servicio público de radiodifusión debe coadyuvar con la consecución del fin señalado.

Trejo Delabre (2021) señala que los medios de comunicación tienen responsabilidad con la sociedad, ya que son instituciones públicas, al ser canales que difunden mensajes generales, es decir, a las audiencias. También señala que éstos contribuyen a que las personas se informen; la sociedad, a través de ellos, definen sus concepciones del mundo, sobre las cosas que ocurren y han ocurrido. “Por su capacidad para influir en la socialización de creencias y opiniones, los medios tienen responsabilidades de carácter específico”. Además, refiere que si utilizan el espacio radioeléctrico que es propiedad del Estado le asigna responsabilidades adicionales.6

La difusión de los avances científicos y tecnológicos a las audiencias se complica en la actualidad. Se observa que una gran parte de la población, que con mayor frecuencia utiliza los buscadores de internet, sitios para compartir videos como YouTube y las redes sociales para informarse, obteniendo en muchos casos información errónea y no verificada.

La coexistencia de los medios alternativos, con aquellos que forman parte del espectro radioeléctrico, brinda oportunidad para que éstos últimos cumplan con el derecho de las personas (en este caso de las audiencias) para recibir información científica y tecnológica precisa, que le sea fácil de comprender.

Para lograr lo anterior se considera necesario señalar, como un derecho de las audiencias, el acceso a contenidos de investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, como una garantía del derecho reconocido en el artículo 3o., párrafo décimo segundo, fracción V de la CPEUM.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la adición de una fracción I Bis al artículo 256 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión para integrar, como un derecho de las audiencias, recibir contenidos que den a conocer los progresos científicos y tecnológicos, especialmente los que se produzcan por instituciones de educación superior, incluyéndolos en la transmisión de los tiempos de Estado, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 256 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión para integrar, como un derecho de las audiencias, recibir contenidos que den a conocer los progresos científicos y tecnológicos, especialmente los que se produzcan por instituciones de educación superior, incluyéndolos en la transmisión de los tiempos de Estado

Artículo Primero. Se adiciona fracción I Bis al artículo 256 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 256. ...

I. ...

I Bis. Recibir contenidos que den a conocer los progresos científicos y tecnológicos en todas las ramas del saber humano, especialmente aquellos producidos por las Instituciones de Educación Superior, incluyéndolos en la transmisión de los tiempos de Estado;

II. a X. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 ONU. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://n9.cl/agaxz

2 ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://n9.cl/p9jhk

3 Rendón, T. (2013). Fuentes internacionales para determinar los derechos de las audiencias. https://n9.cl/3avmm

4 Secretaría de Cultura. (s.f.). Acerca de Radio Educación. https://n9.cl/f2leb

5 Secretaría de Cultura. Ibid.

6 Trejo Delabre, R. (2021). La responsabilidad de los medios. https://n9.cl/3swab

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 226 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 226 Bis de la Ley General de Salud, con el fin de garantizar la gratuidad de los medicamentos por parte de las instituciones públicas de salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a la letra dice:

“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez , viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.1

El reconocimiento del derecho a la salud va acompañado, además, del derecho expreso a la asistencia médica y a los servicios sociales que la brinden, servicios que habrán de ser responsabilidad de los estados parte. Es así, en esa lógica, que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que:

“1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

...

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

De manera más específica, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, señala que:

“1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público. 2

En México, el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), reconoce que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.

En la Ley General de Salud, además, se detalla la protección dicho derecho, al especificar que:

“Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y

VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”.

Reconociéndose el derecho al acceso a servicios de salud que solventen las finalidades establecidas por este artículo 2, y considerando el principio de no discriminación reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se establecen los servicios públicos y la gratuidad de los mismos, previendo que los factores económicos no impliquen una restricción al pleno ejercicio del derecho a la salud.

En este sentido, siendo los medicamentos uno de los elementos fundamentales para el cuidado de la salud y la atención de las enfermedades, es de esperarse que el Estado se encuentre obligado a evitar que el acceso a los mismos sea un factor de discriminación, en el que sólo quienes tienen las posibilidades económicas para adquirir un medicamento, puedan ejercerlo.

Sin embargo, de acuerdo al Estudio Nacional de Calidad de los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el desabasto de medicamentos ha implicado un promedio de 20 por ciento de medicamentos recetados sin entregarse, medicamentos que han tenido que ser adquiridos por el paciente de existir la posibilidad.3

En lo que respecta a los servicios estatales, sucede algo muy similar: ahí, la gratuidad de los medicamentos baja a alrededor de 70 por ciento. De 30 por ciento restante, alrededor de 80 por ciento lo buscará en una farmacia privada. Se estima que, en promedio, a un paciente le cuesta 351.00 pesos la falta de medicamento en los servicios de salud.4

¿Qué harán respecto a los medicamentos no surtidos?

Pero lo cierto es que el gasto en el que se incurre es comprar el medicamento en una farmacia privada, un gasto que podría ser cubierto por los centros de salud para solventar su propio desabasto y garantizar la gratuidad de los servicios de salud, y la no discriminación por la barrera económica que supone el gasto en medicamento.

Así, por lo anterior, se presenta la siguiente propuesta para adicionar un párrafo tercero al artículo 226 Bis, con el fin de garantizar la gratuidad de los medicamentos por parte de las instituciones públicas de salud, conforme al siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 226 Bis de la Ley General de Salud, con el fin de garantizar la gratuidad de los medicamentos por parte de las instituciones públicas de salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 226 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 226 Bis. Tratándose de atención intrahospitalaria, se podrán prescribir dosis unitarias de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Salud.

En el caso de medicamentos que deban suministrarse en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud a sus usuarios, estos podrán ser prescritos en dosis unitarias a fin de que puedan ser dispensados en dosis exactas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Salud.

Tratándose de medicamentos prescritos por instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud a sus usuarios, éstos deberán ser provistos por las mismas. De no contar con ellos, solventarán el gasto en el que incurra el usuario para obtenerlos, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la presente ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Cursivas propias.

2 Ibid.

3 Estudio Nacional de Calidad de los Servicios de Salud del IMSS, 2022.

4 Encuesta sobre Percepción de los Usuarios de los Servicios Estatales de Salud, 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inspección del cumplimiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del hogar, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 331 Ter, 541, 542 y 544 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inspección del cumplimiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del hogar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, número 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), define “trabajo doméstico” como el trabajo realizado en un hogar u hogares y “trabajador doméstico” como toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo.

Asimismo, en México, la Ley Federal del Trabajo considera al trabajo doméstico como un trabajo especial, regulado en el Título Sexto, Capítulo XIII, denominado Personas Trabajadoras del Hogar, y define a la persona trabajadora del hogar como “aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley” (artículo 331).

El trabajo doméstico es uno de los sectores de mayor discriminación y vulnerabilidad, y de los más invisibilizados. En términos generales

“El nuevo empleo doméstico remunerado carece de diversos derechos que marca la ley; sin embargo, (las personas trabajadoras) lo aceptan como medio de subsistencia debido a los problemas que se generan a su alrededor y por el papel que desempeñan de responsables de familia. Además, enfrentan cambios importantes al transformar su cultura para integrarse a la nueva vida social: el cambio de lenguaje, de vestido, de alimentación y, a su vez, el traslado de su nueva cultura a su familia y a su propia región. Enfrentan la pérdida de su identidad, construyendo una nueva con base en una adaptación obligatoria para incorporarse a su medio de trabajo”.1

En primera instancia, es, por razones culturales y discriminatorias (pues se vuelve para muchas la “única opción”), un sector predominantemente feminizado: por un lado, 4.3 por ciento de las mujeres ocupadas se dedica al trabajo doméstico,2 y 9 de cada 10 personas trabajadoras del hogar en México, son mujeres (92 por ciento).3

En materia de ingreso, es también uno de los sectores menos regulados y de peores condiciones, pues 6 de cada 10 trabajadoras domésticas, gana menos de un salario mínimo4 :

Respecto a la edad es de destacar, por un lado, que 21 por ciento de las personas trabajadoras del hogar comenzó a trabajar con menos de 15 años, edad mínima para trabajar.5 Por su parte, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2022 (ENOE), y a pesar de que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 331 Bis, fracción III, establece que tratándose de adolescentes mayores de quince años, para su contratación el patrón deberá “evitar la contratación de personas adolescentes mayores de quince años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma”, 21 por ciento del grupo etario de 15 a 19 años no alcanza dicho grado de estudios.

En este respecto, la encuesta de Secretaría de Gobernación (Segob)-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) identificó que sólo 8 por ciento de las personas trabajadoras del hogar han continuado sus estudios, y que 84 por ciento de las y los empleadores no les permiten seguir estudiando. Respecto a la jornada laboral, al cuarto trimestre de 2022, 250 mil 340 personas trabajadoras del hogar, es decir, 10 por ciento, trabajaba más de 48 horas, y 36 por ciento (846 mil 36), entre 35 y 48.

Sin embargo, las cifras disponibles para 2019 en América Latina muestran que las horas de trabajo de las personas trabajadoras del hogar tienden a ubicarse fuera del rango de la jornada laboral normal, pues son más frecuentes las jornadas excesivamente largas, que superan las 60 horas por semana, o aquellas excesivamente cortas, que no alcanzan las 20 horas semanales.6

Es de destacar, además, que sólo en 4 por ciento de los casos existe un contrato escrito (Segob-Conapred), a pesar de que dos terceras partes, tanto de las empleadas como de las empleadoras, están dispuestas a firmar uno.

Finalmente, los esquemas especiales de contratación, en particular el modelo conocido como “de planta”, en el que la persona trabajadora pernocta en el hogar en el que trabaja (ver gráfico), ha sido señalado como un factor que incrementa las posibilidades de explotación laboral (bien por horarios excesivos de trabajo), de acoso o maltrato. En este respecto, se puede destacar que casi 2 de cada 10 han señalado haber sufrido acusaciones falsas o despidos injustificados, mientras 15 por ciento ha recibido maltrato verbal. Además, 12 por ciento denuncia haber sido víctima de acoso sexual, y el 10 por ciento de despido por embarazo.

Se trata, pues, de uno de los empleos de mayor discriminación, menos visibilizados y de riesgo para las y los trabajadores, en términos de maltrato y explotación laboral, y aunque se han dado importantes pasos en materia de regulación, aún queda mucho por hacer en materia de inspección, para lograr beneficios reales para el sector, siendo éste un tema reconocido a nivel internacional, en particular desde el Convenio 189 de la OIT, del que se destacan, como fundamento para esta iniciativa, los artículos 3.1, 14.1, 17.1 y 17.2, que señalan:

“Artículo 3.1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 14.1. Todo Miembro, actuando en conformidad con la legislación nacional y teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.

Artículo 17. 1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.

Artículo 17.2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional”.

Así, por lo anterior, se presenta la siguiente propuesta para modificar los artículos 331 Ter, 541, 542 y 544 de la Ley Federal del Trabajo en materia de inspección del cumplimiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del hogar, tomando como base el siguiente cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 331 Ter, 541, 542 y 544 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inspección del cumplimiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del hogar

Artículo Único. Se modifica la fracción II del artículo 541, la fracción II del artículo 542 y la fracción II del artículo 544; se adiciona un párrafo sexto, séptimo y octavo al artículo 331 Ter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 331 Ter. El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como mínimo:

I. a X. ...

...

...

...

...

...

Los patrones deberán inscribirse en el Registro de patrones del trabajo doméstico, que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos. Asimismo, deberán inscribirse los contratos por escrito, en dicho Registro. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo.

Los gobiernos de las entidades federativas implementarán los mecanismos necesarios para que la Inspección del Trabajo supervise el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en los contratos por escrito, bajo el formato de entrevista fuera del domicilio, respetando siempre el carácter privado del hogar donde se ejerce la relación laboral, así como lo establecido en el Capítulo V de la presente ley.

Asimismo, será responsabilidad de los gobiernos federal, estatales, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México implementar las acciones de difusión necesarias para informar a las personas trabajadoras del hogar sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre los mecanismos de denuncia.

Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. ...

II. Visitar las empresas, domicilios y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;

III. a VIII. ...

...

Artículo 542. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. ...

II. Inspeccionar periódicamente las empresas, domicilios y establecimientos;

III. a V. ...

...

Artículo 544. Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:

I. ...

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones, así como información sobre la seguridad o de interés privado de los domicilios, negocios y establecimientos visitados ; y

III. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Marcelina Bautista, “El trabajo doméstico en México”, Revista de Derechos Humanos - Dfensor, Enero, 2012.

2 OIT, Informe mundial “Making decent work a reality for domestic workers”, 2021

3 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Cuarto Trimestre 2022, INEGI.

4 ENOE, loc. cit.

5 SEGOB-CONAPRED, “Condiciones Laborales de las Trabajadoras Domésticas”, 2015.

6 OIT, op. cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 331 Ter y 334 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción V del artículo 331 Ter y se modifica el párrafo 3 del artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de la retribución a las personas trabajadoras domésticas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo doméstico es uno de los sectores laborales más invisibilizados y susceptibles a la explotación o a la indefensión de las personas trabajadoras, derivado del ámbito privado de su ejercicio y la poca visibilidad del fenómeno.

Además, esta actividad sigue siendo una de las pocas, si no la única opción para muchas personas, en su gran mayoría mujeres, para hacerse de un ingreso y un trabajo relativamente estable; así, 8 de cada 10 personas se dedican a esta labor por pobreza, lo que agudiza las condiciones de vulnerabilidad de las personas trabajadoras:

Asimismo, aun cuando en los últimos años se han dado grandes avances en materia de trabajo doméstico a nivel nacional, a partir de las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 2019, así como la ratificación en 2020 del Convenio 189 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el marco regulatorio de este tipo de trabajo es aún insuficiente, ya que se somete a la discrecionalidad del patrón.

Si bien la Ley Federal del Trabajo dedica un capítulo específico a la definición y reglamentación de este sector laboral, con énfasis particular en los derechos de las personas trabajadoras del hogar, lo mismo que en la mayor parte del mundo, el trabajo doméstico en México sigue siendo uno de los sectores laborales más invisibilizados, de mayor discriminación y vulnerabilidad, con grave impacto en los ámbitos económicos, psicológicos y culturales de quienes se dedican a él:

“El nuevo empleo doméstico remunerado carece de diversos derechos que marca la ley; sin embargo, (las personas trabajadoras) lo aceptan como medio de subsistencia debido a los problemas que se generan a su alrededor y por el papel que desempeñan de responsables de familia. Además, enfrentan cambios importantes al transformar su cultura para integrarse a la nueva vida social: el cambio de lenguaje, de vestido, de alimentación y, a su vez, el traslado de su nueva cultura a su familia y a su propia región. Enfrentan la pérdida de su identidad, construyendo una nueva con base en una adaptación obligatoria para incorporarse a su medio de trabajo”.2

En primera instancia, es, por razones culturales y discriminatorias (pues se vuelve para muchas la “única opción”), un sector predominantemente feminizado: por un lado 4.3 por ciento de las mujeres ocupadas se dedica al trabajo doméstico,3 y 9 de cada 10 personas trabajadoras domésticas en México son mujeres (92 por ciento).4

En materia de ingreso, es también uno de los sectores menos regulados y de peores condiciones, pues 6 de cada 10 personas trabajadoras del sector gana menos de un salario mínimo5 :


De hecho, en México, el ingreso promedio mensual de las personas trabajadoras domésticas representa tan sólo 64 por ciento del ingreso promedio mensual del resto de las personas asalariadas. Esto es: por cada 100 pesos que gana una persona promedio en otras labores, una trabajadora doméstica gana 65.

Como señala el informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) El trabajo doméstico remunerado en América Latina y el Caribe , esta cifra se encuentra por encima de la cifra media de la región, que es de 45 por ciento; sin embargo, en México, no se trata de un dato positivo, pues no refleja un buen nivel de salario para las personas trabajadoras del hogar, sino un bajo nivel de salario para la población en general: “la brecha –señalan– se equipara a la baja y no se debe a una mejora en el ingreso de las trabajadoras domésticas”.6

El impacto de estos niveles tan bajos de ingreso se agrava si se piensa, por un lado, en las personas que dependen de él, y por otro, la formalidad con la que efectivamente se recibe dicho pago.

Así, 6 de cada 10 personas trabajadoras del hogar tienen dependientes económicos directos, y de ellas, 7 de cada 10 sostienen económicamente a un promedio de 2 hijas o hijos, y 25 por ciento, a padres o hermanos7 :

Por otro lado, es de considerar que en 94 por ciento de los casos, la relación laboral no está establecida en un contrato por escrito,8 lo que resta certidumbre sobre las garantías y derechos con los que cuentan las o los trabajadores domésticos. Es en consideración a esto, que el artículo 331 Ter de la Ley Federal del Trabajo establece que: “el trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito... que incluya como mínimo”, entre otras cosas, “la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos” (fracción V).

El Convenio 189 de la OIT es la base para la legislación mencionada, y contempla en su artículo 12 dos numerales que no fueron recuperados en la Ley Federal del Trabajo, y que se consideran de importancia para esta iniciativa.

El numeral 1 del artículo 12, en este sentido, plantea que “los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes ”. Por su parte, el numeral 2 establece la posibilidad de “disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable”.

La primera de estas medidas, es decir, el numeral 1 del artículo 12, contempla el pago con una periodicidad no mayor a un mes como un medio de no sólo brindar certidumbre a la persona trabajadora sobre su ingreso, sino también sobre su capacidad para cubrir pagos de diversa índole, tanto fijos como no previstos. A través de esta consideración, se protege a las personas trabajadoras del hogar de posibles abusos o condiciones de pago que presionen su economía, pero que se vean forzadas a aceptar por la necesidad de trabajar.

El numeral 2 del mismo artículo, por su parte, plantea la posibilidad del pago en especie, mismo que deberá ser acordado entre las partes, y que revierte beneficios al posibilitar cubrir necesidades básicas recurrentes, como la alimentación de sus dependientes económicos. Es importante destacar –como señala el propio artículo– que el valor monetario que se asigne a los bienes debe ser “justo y razonable”, y para efectos de esta iniciativa, enfatizar también el que estos pagos en especie no podrán ser asimilables a los alimentos y otros productos que recibe la persona trabajadora doméstica que reside en el hogar, en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo.

Así pues, se considera necesario fortalecer la certidumbre sobre la periodicidad del pago a las personas trabajadoras del hogar, así como establecer con precisión los términos del pago en especie, como mecanismos para mejorar su situación económica y la de sus dependientes, por lo que se presenta la siguiente propuesta para modificar la fracción V del artículo 331 Ter y el párrafo tercero del artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de la retribución a las personas trabajadoras del hogar, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 331 Ter y 334 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de retribución a las personas trabajadoras del hogar

Artículo Único. Se modifica la fracción V del artículo 331 Ter, y el párrafo tercero del artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 331 Ter. El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como mínimo:

I. a IV. ...

V. La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos, que no podrá ser mayor a los 30 días naturales ;

VI. a X. ...

...

...

...

...

...

Artículo 334. ...

...

Por acuerdo de las partes, el pago de una proporción limitada de la remuneración de las personas trabajadoras del hogar podrá asumir la forma de pagos en especie, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que se destinen a su uso y beneficio personal, que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable, que no supere 25 por ciento del salario, y considerando que dichos bienes son independientes del alimento y habitación ya contemplados en los dos párrafos anteriores.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 SEGOB-CONAPRED, “Condiciones Laborales de las Trabajadoras Domésticas”, 2015.

2 Marcelina Bautista, “El trabajo doméstico en México”, Revista de Derechos Humanos - Dfensor, Enero, 2012.

3 OIT, Informe mundial “Making decent work a reality for domestic workers”, 2021.

4 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Cuarto Trimestre 2022, INEGI.

5 ENOE, loc. cit.

6 OIT, El trabajo doméstico remunerado en América Latina y el Caribe, a diez años del Convenio núm. 189, p.42.

7 SEGOB-CONAPRED, “Condiciones Laborales de las Trabajadoras Domésticas”, 2015.

8 Ibid.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, a fin de establecer el principio de gobernanza en la planeación del desarrollo nacional, como garantía para la participación social, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, para establecer el principio de gobernanza en la planeación del desarrollo nacional, como garantía para la participación social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La planeación en la administración pública representa la base de los objetivos, acciones, metas y decisiones en materia de desarrollo nacional; por lo cual, se considera que, para elaborarla, ejecutarla y evaluarla, se requiere de un conocimiento profundo de los problemas y desafíos que un país o región presentan, bajo la perspectiva de planear para solucionar.

El desafío del siglo XXI, acerca de la planeación en la administración pública, está aparejado con el fenómeno de globalización, específicamente en el ámbito económico. Hoy, las fronteras físicas se desdibujan, si de poder económico se trata, el poder económico de empresas y personas tiene un papel fundamental en la forma en que un gran número de gobiernos planean; por ejemplo, para resaltar atractivos en su territorio, que conduzcan a generar grandes inversiones que impacten en la mejora de la vida de la población, a través de la generación de riqueza.

Otro aspecto global que incide en la planeación pública, es la visión y acciones compartidas que se expresan en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y, por ende, los países pertenecientes a ésta. La Agenda 2030 ha emprendido esfuerzos internacionales por mejorar las prácticas de planeación y gestión pública para cumplir al máximo posible las metas establecidas; también para que, como parte de una mejor planeación, se incluya a la población, sociedad civil, académicos e investigadores.

Son múltiples los temas y subtemas que se inscriben en la planeación del desarrollo por parte del Poder Ejecutivo, que llevan a establecer rumbos o estrategias de mejora en cada uno de ellos. En México, el Poder Ejecutivo federal se encuentra a cargo de la Planeación Nacional del Desarrollo, y la define como “un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país” (artículo 2 de la Ley de Planeación.

Una base de conocimiento indispensable para la planeación pública, la constituyen las cifras y estadísticas; éstas muestran avances o retrocesos en temas fundamentales por parte del Estado. No obstante, es necesario un marco más amplio de comprensión, que involucre a un mayor número de actores en este proceso, no sólo para legitimar la acción de la administración pública, también para ejercer contrapesos al poder público, mediante la apertura de esquemas de planeación sustentados en la gobernanza.

El término gobernanza, como concepto, comienza a referirse en la década de los noventa del siglo pasado. En aquel momento, el término se encontraba ligado a las políticas del Banco Mundial (BM), enfocadas a cambios estructurales, especialmente en los países en desarrollo, entre ellos México, y se basó en el modelo económico capitalista; así, la gobernanza se constituyó como un modelo donde se establecían herramientas de control y supervisión por parte del BM.1 El término se fue transformando hacia la idea de que un mayor número de involucrados en la planeación pública no atraería el caos, al contrario, crearía las sinergias necesarias para planear mejor y, con ello, contar con marcos más amplios de aprobación acerca del gasto público.

Actualmente, de acuerdo con la ONU, el término de gobernanza global “es la suma de las muchas maneras en que los individuos y las instituciones, públicas y privadas, gestionan sus asuntos comunes. Es un proceso continuo a través del cual intereses contrapuestos o diversos pueden ser acomodados y medidas cooperativas tomadas”.2

Son múltiples los esfuerzos de organismos internacionales, especialistas, académicos y organizaciones de la sociedad civil, orientados hacia la mejora de la planeación del desarrollo nacional. Los avances más importantes en este rubro son los que ostenta actualmente la Unión Europea (UE), donde, de hecho, ya se ha acuñado el término “gobernanza europea”, que “designa el conjunto de normas, procedimientos y prácticas relativos a la manera en que se ejercen los poderes en la Unión Europea. El objetivo consiste en fortalecer la democracia a escala de la UE y acercar a los ciudadanos a las instituciones de la UE”.3

Las herramientas para la planeación pública, por lo general, han sido tomadas de los modelos de planeación empresariales exitosos, que se observan como positivas para el ámbito de la administración pública se dejó de lado la justicia social y la equidad y también, la participación real de la sociedad en la planeación pública.

Lo anterior tiene hasta la fecha repercusiones, en el caso de México la justicia social que parte de las decisiones de la planeación pública, es todavía únicamente un concepto que sólo se encuentra en los discursos políticos; esto es demostrable de acuerdo a la estadísticas del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), para 2020, 43.9 por ciento de la población se encontraba en situación de pobreza; 8.5 por ciento en pobreza extrema; 23.7 por ciento constituía población vulnerable por carencias sociales; 8.9 por ciento es vulnerable por ingresos.4

En México, el poder y la inversión pública muestran fuertes sesgos ideológicos y partidistas; ello, porque se cuenta con un marco legal ambiguo respecto a la participación de la sociedad en la planeación y en la toma de decisiones respecto al desarrollo nacional, por lo que se considera que la implementación de la gobernanza es un asunto de interés en la actualidad. Sin embargo, no puede negarse el arduo camino que la sociedad civil ha transitado en México para hacerse de espacios públicos donde tengan la oportunidad de aportar ideas, planteamientos y proyectos que impliquen un beneficio para los grupos sociales o económicos que representan.

El Sistema Nacional de Planeación Democrática (SNPD), que se encuentra en la Ley de Planeación (LP), establece las atribuciones de las dependencias de la administración pública federal (AFP) a las que se les asigna funciones de planeación.

El SNPD hace alusión a la participación social, en su artículo 20, donde se establecen, de manera general, las características de ésta, señalando que se realiza mediante mecanismos de consulta a diversos grupos sociales. Tiene el propósito de que “la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas”; además, confiere atribuciones como órganos de consulta permanente a las “organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales”.

Lo anterior generalmente se cumple con la realización de foros de consulta popular convocados por la AFP, donde también participan representantes del Poder Legislativo; el artículo referido establece, igualmente, que las comunidades indígenas deberán ser consultadas en programas federales que afecten el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

El párrafo final del artículo 2 señala que, en las disposiciones reglamentarias, habrá de preverse “la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo”.

Si la participación social en la Planeación Nacional del Desarrollo (PND) se sujeta a lo establecido en la LP, es claramente ostensible que, en este aspecto, ni la ley ni la AFP garantizan la participación efectiva de la sociedad organizada, la academia y de la población en general en la determinación de los objetivos del desarrollo nacional.

El Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales presentan, de acuerdo con la ley, un bosquejo de las problemáticas encontradas en un momento específico, a nivel general y temático. Estos antecedentes se basan, por lo general, en cifras y estadísticas, y se hacen menciones someras acerca de la participación social, mediante foros de consulta para la elaboración del plan y los programas sectoriales; pero en ellos no se encuentra mención alguna de propuestas concretas de grupos de la sociedad civil.

México forma parte del organismo internacional Open Goverment Partnership, o Alianza para el Gobierno Abierto (AGA), que es “una iniciativa internacional integrada por 78 gobiernos de todo el mundo y cientos de organizaciones de la sociedad civil, la cual fue fundada en 2011”.5

La AGA tiene como “objetivo promover un modelo de gobernanza más abierta y horizontal que implique una nueva lógica de colaboración entre ciudadanos y autoridades públicas, a través de cuatro principios: transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana e innovación”.6

Su enfoque, incluye el concepto de gobernanza, donde señala que debe ser más abierta y horizontal, además, que el instrumento principal para este modelo es el Plan Nacional de Desarrollo, en el que se supone, se adoptan compromisos concretos elaborados por la ciudadanía.

En México, la AGA funciona a través de un comité coordinador integrado por el Gobierno federal, representado por la Secretaría de la Función Pública (SFP) y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI); la sociedad civil participa a través de representantes denominados de núcleo (organizaciones con objeto social de interés para las temáticas específicas) y representantes de la academia.

El AGA es un mecanismo innovador para la participación de la sociedad en la toma de decisiones de la planeación, su implementación y evaluación; el problema actual es que, el denominado Cuarto Plan de Acción en la Alianza para el Gobierno Abierto, terminó en 2021 y, aunque en algunos de los 13 grupos de trabajo aún se realizan reuniones y minutas, este esfuerzo se opaca al no encontrarse las formas de participación social de manera clara y específica en la LP, que sí están planteadas en el AGA.

El AGA no constituye un compromiso formal, puesto que proviene de una institución internacional que, si bien tiene un prestigio importante, no pertenece a los organismos internacionales en los que las firmas de tratados y compromisos deben ser ratificados, de acuerdo a la normatividad vigente, por el Senado de la República; así, tanto la integración como el cumplimiento de los lineamientos del AGA, también están supeditados a la temporalidad de un sexenio y la ideología del gobierno en turno.

La SFP, en el portal del Gobierno de México, informa el 1 de junio de 2022 la implementación del Cuarto Plan de Acción de México en la Alianza para el Gobierno Abierto, que se presentó en diciembre de 2019, señalando que se conformaron 13 grupos de trabajo gobierno-sociedad civil, uno por cada compromiso del Plan Nacional de Desarrollo.

En su desarrollo han participado alrededor de 26 organizaciones de la sociedad civil, 13 dependencias de la administración pública federal –más de 12 organismos descentralizados y desconcentrados sectorizados–, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Coordinación de Estrategia Digital Nacional.

A lo largo de este proceso la Secretaría de la Función Pública ha coordinado más de 200 reuniones en modalidad presencial y virtual.7

La información reseñada pone en duda el esfuerzo por la gobernanza, si se toma en cuenta que, de acuerdo con el Centro Mexicano para la Filantropía (Cemefi), establece la organización de la sociedad civil, bajo el esquema Estado-Nación en tres sectores: el primero, es el gobierno representado por los tres Poderes; el segundo sector está compuesto por el sector empresarial; y el tercer sector que se “define como el conjunto de organizaciones de la sociedad civil (OSC) que desarrollan su objeto social sin fines lucrativos. Incluye asociaciones religiosas y de autobeneficio, partidos y organizaciones políticas e instituciones de ayuda a terceros”.8

El tercer sector, para el año 2021, estaba representado por 64 mil 272 organizaciones o asociaciones, de las que destacan 42 mil 965 OSC con registro Cluni, 9 mil 763 donatarias autorizadas, 7 mil 617 sindicatos, 467 colegios de profesionistas y 166 organizaciones políticas.

Es evidente que, si la SFP señala que la sociedad civil participa en la AGA con 26 OSC, y ni siquiera menciona el tipo de OSC que es, la representación de la sociedad organizada en la planeación del desarrollo democrático, en todas sus etapas, es una simulación de participación social; más aún cuando ya no existe un Plan de Acción actualizado, y donde la mayoría de los Comités no ha sesionado desde 2020.

Por lo anterior, se considera pertinente establecer de manera específica, a partir de la Ley de Planeación, las formas de participación social en la planeación pública, mismas que ya no es posible simular, de acuerdo a las tendencias globales, señalando que se cumple con la ley, cuando en realidad no se toman en cuenta los conocimiento empíricos, técnicos y científicos que la sociedad tiene y debe aportar para mejorar la planeación del desarrollo nacional y, por ende, los resultados de la inversión pública que se realizan, a partir de la elaboración y ejecución del PND y los programas sectoriales.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la adición de una fracción V Bis al artículo 2o., la modificación del párrafo primero del artículo 9 y la adición de un artículo 20 Ter a la Ley de Planeación, para establecer el principio de gobernanza en la planeación del desarrollo nacional, como garantía para la participación social, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, para establecer el principio de gobernanza en la planeación del desarrollo nacional, como garantía para la participación social

Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 9o.; se adiciona una fracción V Bis al artículo 2o. y un artículo 20 Ter a la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Ley de Planeación

Artículo 2o. ...

I. a V. ...

V Bis. La gobernanza, como garantía de la participación social efectiva en todos los procesos de planeación del desarrollo nacional;

VI. a VIII. ...

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo; además de garantizar mecanismos de gobernanza, a fin de cumplir con la obligación del Estado de que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.

...

...

...

20. Ter. La gobernanza será el eje rector para la participación social en la planeación, por lo que deberán integrarse, de manera explícita, las propuestas de los actores sociales señalados en el artículo 20 párrafo segundo de la presente ley, tanto en la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales. Dicha participación tendrá máxima publicidad.

En relación con la evaluación de las metas del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales, los actores sociales participantes podrán, en todo momento, solicitar información sobre los avances, y contarán con mecanismos que les permitan proponer actualizaciones a los mismos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Nickel, R. (2014). Gobernanza. https://n9.cl/zd6ab

2 Nickel, Ibid.

3 UE. (s.f.). Gobernanza en la Unión Europea. https://n9.cl/8pp39

4 CONEVAL. (2020). Pobreza en México. Resultados de pobreza en México 20?20 a nivel nacional y por entidades federativas. https://n9.cl/dor2

5 Alianza para el Gobierno Abierto MX (s.f.). https://n9.cl/3rnmk

6 Alianza para el Gobierno Abierto MX, Ibid.

7 SFP. (1 de junio de 2022). Cuarto Plan de Acción. https://n9.cl/azens

8 CEMEFI. (2021). Compendio estadístico del sector no lucrativo 2021. https://n9.cl/bg1cw

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, para transversalizar la perspectiva de género en la materia, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, para transversalizar la perspectiva de género en la materia; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transversalización de la perspectiva de género en las políticas públicas, ha logrado reducir las brechas entre mujeres y hombres en un número importante de temas que son responsabilidad del Estado mexicano. Si bien, la legislación actual apunta a la inclusión y a la igualdad de género, aún quedan agendas pendientes, como la de vivienda, la cual se reconoce como un derecho humano enmarcado en los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA). En el Pacto respecto de éstos, el artículo 1 señala que los “Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”.1

Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 4, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), donde se señala que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.” La Ley que reglamenta este precepto constitucional, para el alcance de estos objetivos, es la Ley de Vivienda (LViv), la que señala en el párrafo segundo de su artículo 1, que: “La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional.”

Pese a los avances en materia de perspectiva de género, la discriminación por razón de género es un tema latente y actual. En relación con el tema de vivienda, la ONU señala que:

La mujer sufre discriminación en numerosos aspectos de la vivienda, la tierra y la propiedad en razón de su género, a lo que a veces se añaden otros factores como la pobreza, la edad, la clase social, la orientación sexual o el origen étnico. Numerosos testimonios de las consultas regionales ponen de manifiesto que la discriminación intersectorial constituye un obstáculo fundamental para la efectividad del derecho a una vivienda adecuada [...] Las mujeres que viven en la extrema pobreza o bajo ocupación, las mujeres indígenas y pertenecientes a tribus, las viudas, divorciadas o separadas, las mujeres cabeza de familia, las niñas, las mujeres de edad, las mujeres con discapacidad, las migrantes, las trabajadoras domésticas y las lesbianas, bisexuales y transexuales son especialmente vulnerables.2

Se comprende, desde esta perspectiva, que no sólo las mujeres jefas de familia se ven discriminadas para el acceso a una vivienda digna, sino que existe una discriminación continua y continuada por razón de género. Por lo anterior, es importante analizar las condiciones que sufren las mujeres, con relación a las condiciones para acceder a una vivienda digna.

La vivienda digna, de acuerdo con ONU-Hábitat, se trata de una vivienda adecuada y, los elementos para que lo sea, son: Asequibilidad, Seguridad de tenencia, Disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura, Ubicación, Adecuación cultural, Accesibilidad, Habitabilidad.3 y 4

En relación con las características de una vivienda adecuada y, respecto a las estadísticas en América Latina y el Caribe, 1 de 4 hogares tiene jefatura femenina, la problemática de éstos es que:

[...] tienen mayor posibilidad de sufrir altos niveles de pobreza y de pobreza extrema, vivir en una vivienda hacinada, sin servicios básicos de conexión de agua, sanitarios y de electricidad, o construida con materiales deficientes, o compartida con otro hogar. Además, la mayoría de estos hogares carecen de una titulación irregular. Los datos más recientes estiman que solo el 25 por ciento de los propietarios de tierras en ALC son mujeres, tanto en contextos urbanos como rurales.5

En términos de medición de rezago por condición de género, al estudiar el fenómeno a partir de los elementos de una vivienda digna, señalando las problemáticas que a cada uno de ellos atañe respecto de las mujeres, las cifras en México, estimadas por ONU-Hábitat, señalan que, al menos el 38.4 por ciento de la población, no habita una vivienda adecuada.6

La problemática de la vivienda adecuada con perspectiva de género, se encuentra en algunos elementos que conforman el concepto; en ellos, de acuerdo con Davin (2021), están la seguridad de la tenencia. El número de mujeres que cuentan con esta seguridad jurídica, es desproporcionalmente inferior en las mujeres que en los hombres, debido a condiciones de pobreza, vulnerabilidad y violencia que sufren las mujeres; también se incluye a las leyes, políticas y programas discriminatorios.

En la asequibilidad, señala, entre otras, que las mujeres no tienen acceso a subsidios de vivienda. En la accesibilidad, las mujeres que han sido víctimas de violencia tienen mayores problemas para acceder a una vivienda y, sólo 3 de cada 10 personas ejidatarias en México, son mujeres.

Es de hacerse notar que el término vivienda adecuada, para la LViv, se traduce en vivienda digna y decorosa, cuyo artículo 2 señala que es aquella que “cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Los siete elementos de la vivienda adecuada se presentan en la definición de vivienda digna y decorosa de la LViv, por lo que, el PiDESC, respecto al derecho de toda persona a una vivienda adecuada, puede decirse que se cumple en el marco jurídico mexicano; aunque existe un rezago por razón de género.

La problemática en razón de género para acceder a una vivienda adecuada y/o digna y decorosa en México, es detectada tanto en posicionamientos de las políticas públicas como en estadísticas. El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2019-2024 (PNOTDU), expresa la preocupación del rezago de vivienda en el país y ha identificado que:

En términos de género se identifica que en 2016 el 27.3 por ciento de los jefes de hogar en rezago habitacional son mujeres, proporción que se incrementó desde 2008 cuando la cifra era de 23.4 por ciento, situación que deberá atenderse para no agravar las condiciones de desigualad e inequidad de este grupo.7

El PNOTDU tiene presente la problemática específica de las mujeres respecto al rezago habitacional como un tema a atenderse de manera particular, no para mejorarlo, sino para evitar que se agrave.

La cifra de rezago habitacional mostrada por el PNOTDU, está en concordancia respecto a los hogares con jefatura femenina. En el Censo de Población y Vivienda 2020 (CNPV), se establece que aproximadamente 1 de cada 3 hogares en México está encabezado por una mujer,8 el rezago de vivienda está en el orden del 27.3 por ciento respecto a jefas de hogar; pero a ello, hay que añadirle la desigualdad económica de estos hogares y, por tanto, la dificultad mayor para adquirir una vivienda digna por parte de mujeres que la requieren.

El Programa Nacional de Vivienda 2019-2024 (PNV), respecto a las políticas con perspectiva de género, integra a su fundamento normativo los preceptos contenidos en materia de derecho a la vivienda adecuada en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señalándola “como un estándar de protección esperado para personas en vulnerabilidad por las condiciones estructurales relacionadas con las mujeres”.9

De acuerdo con datos del PNV, respecto a las mujeres como grupo discriminado en el acceso a la vivienda, señala que, aunque las mujeres representan el 51.4 por ciento de la población total del país, sólo el 35.3 por ciento son propietarias de una vivienda, comparado con el 56 por ciento en el que son propietarios hombres.

Las cifras anteriores son básicas para entender el rezago por razón de género, como parte de una cultura en el país que no permite a las mujeres ejercer su derecho a la vivienda adecuada; y, aunque deseen ejercer el mismo, son muchas las circunstancias que se lo impiden.

Una de estas circunstancias, también es el rezago en los ingresos de los hogares con jefatura femenina. La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) de 2020 encontró que el ingreso promedio en pesos con periodicidad trimestral representó para los hombres $22,618 pesos, mientras que las mujeres tuvieron ingresos promedio de $14,860.10 Esta cifra es un indicador importante, ya que muestra que el rezago económico diferenciado por sexo, colocando a los hogares con jefatura femenina, en mayor riesgo de no cubrir las necesidades básicas de un hoja, pues perciben un 34 por ciento menos que los hombres como ingreso promedio.

La política de vivienda, conforme al PNV, orienta esfuerzos diferenciados para coadyuvar con las mujeres a contar con una vivienda adecuada, entre otros, el acceso a subsidios y a vivienda social.

La LViv atribuye a la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi), en el artículo 19, fracción I:

Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza.

La Conavi es responsable de llevar a cabo acciones para abatir el rezago de vivienda digna y decorosa. Para 2023 este rezago se atiende través de dos programas específicos, que son el Programa Nacional de Reconstrucción (PNC) y el Programa de Vivienda Social (PVS), éstos son operados a partir de lo establecido en la LViv y en el PNV.

El PVS “ofrece subsidios de vivienda a la población de bajos ingresos que se encuentra en rezago habitacional o con necesidad de vivienda y sin acceso a recursos o financiamiento suficiente para acceder a una vivienda adecuada.”11 Cuenta con tres esquemas de operación: subsidio al 100 por ciento, cofinanciamiento y emergente de vivienda.

Respecto a la orientación con perspectiva de género, el PVS integra como población prioritaria a hogares donde se identifiquen o presenten situaciones de alta vulnerabilidad, entre esta población se integran las mujeres jefas de hogar.12

Lo anterior, se considera un avance en las políticas públicas en materia de vivienda con perspectiva de género; aunque se considera insuficiente, puesto que, en la LViv, no se establece de manera específica dicha perspectiva, con el objeto de garantizar acciones afirmativas constantes y políticas públicas que la transversalicen con base en la normatividad a nivel Ley, y no a nivel programas específicos.

De tal modo que, la perspectiva de género no se encuentra integrada en la LViv, lo que reduce las posibilidades de erradicar la problemática en el tema vivienda-mujeres; relegándola al nivel de Programas sectoriales y derivados de éstos, en la atención a las mujeres para hacer efectivo su derecho a una vivienda adecuada. Por lo tanto, resulta de imperiosa necesidad su integración a la LViv, a fin de establecer su transversalización en todas aquellas políticas públicas que permitan el acceso de las mujeres a una vivienda adecuada.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la modificación de diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, con la finalidad de transversalizar la perspectiva de género en materia de vivienda, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, para transversalizar la perspectiva de género en la materia

Artículo Único. Se modifica el párrafo primero del artículo 3, la fracción II del artículo 13, las fracciones I y VII del artículo 19, la fracción III del artículo 29, la fracción III del artículo 34, la fracción IV del artículo 38, la fracción I del artículo 42, el párrafo segundo del artículo 44,, el artículo 46, el párrafo segundo del artículo 47, el párrafo primero del artículo 54, el párrafo primero del artículo 55, el párrafo primero del artículo 61, las fracciones I, II y VI del artículo 62, el artículo 73, las fracciones II y III del artículo 82, la fracción II del artículo 87; se adiciona una fracción IX Bis al artículo 4 y una fracción I Bis al artículo 6 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Ley de Vivienda

Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad, inclusión social y perspectiva de género, de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

...

...

...

...

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a IX. ...

IX Bis. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a la vivienda y a su mejoramiento;

X. a XV. ...

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad, con perspectiva de género ;

I Bis. Incorporar la perspectiva de género;

II. a XII. ...

Artículo 13. Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:

I. ...

II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza, con perspectiva de género ;

III. a V. ...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza, con perspectiva de género ;

II. a VI. ...

VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza, con perspectiva de género , coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;

VIII. a XXV. ...

Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. a II. ...

III. Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los análisis que, con perspectiva de género, se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de los municipios;

IV. a VIII. ...

Artículo 34. Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. a II. ...

III. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda, con perspectiva de género, considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado ;

IV . a VIII. ...

Artículo 38. Para cumplir con el objeto de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, celebrará convenios y acuerdos en los términos de esta Ley, los cuales tendrán por objeto:

I. a III. ...

IV. Fomentar y apoyar los procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural e indígena, con perspectiva de género ;

V. a XIV. ...

...

Artículo 42. Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado podrán tener por objeto:

I. Buscar el acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos que beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza, con perspectiva de género ;

II. a X. ...

Artículo 44. ...

Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse, con perspectiva de género, los siguientes: metas por cobertura territorial; beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; y, evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.

Artículo 46. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, las organizaciones de los sectores social y privado, así como las instituciones de educación superior y de investigación, proporcionarán la información correspondiente en el marco de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Comisión, en la que se deberá tomar en cuenta las prioridades comunes para la región y la conjunción de recursos para financiar proyectos que detonen el desarrollo de la vivienda, con perspectiva de género.

Artículo 47. ...

La Secretaría fomentará esquemas financieros y programas que combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones, para generar opciones que, con perspectiva de género, respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en situación de pobreza y a los productores sociales.

Artículo 54. El sector público, con la participación que corresponda de los sectores social y privado, diseñará, coordinará, concertará y fomentará esquemas, con perspectiva de género, para que el crédito destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de conformidad con las previsiones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 55. El Gobierno Federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar, con perspectiva de género, el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente el destinado a la población en situación de pobreza.

...

Artículo 61. Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el Gobierno Federal se destinarán exclusivamente a los hogares en situación de pobreza, la cual se definirá, identificará y medirá, con perspectiva de género, y de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.

...

...

...

Artículo 62 . ...

I. Atender a la población en situación de pobreza, con perspectiva de género;

II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos, así como a aquellas con jefatura femenina ;

III. a V. ...

VI. Para distribuir los subsidios entre las entidades federativas, los municipios y los hogares a beneficiar, se deberán tomar en consideración la perspectiva de género, las condiciones de rezago, necesidades habitacionales, modalidades de atención y el grado de marginación o pobreza, entre otros.

Artículo 73. Las acciones de suelo y vivienda financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores en cumplimiento a la obligación que consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán observar los lineamientos que en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno establezca la Secretaría, tomando en consideración la perspectiva de género, y escuchando la opinión de la Comisión para cada grupo objetivo de la población, a fin de considerar los impactos de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables.

Artículo 82. La Comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:

I. ...

II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de pobreza, así como para aquellas con jefatura femenina , y

III. La conformación de paquetes de materiales para las familias en situación de pobreza, así como para aquellas con jefatura femenina .

...

Artículo 87. Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:

I. ...

II. Incorporar la perspectiva de género y a tender preferentemente a los grupos vulnerables, marginados o en situación de pobreza;

III. a VI. ...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 ONU. (1976). DESC. https://n9.cl/agaxz

2 ONU (2012). La mujer y el derecho a una vivienda adecuada. https://n9.cl/6w5f2o

3 ONU-Habitat. (2019). Elementos de una vivienda adecuada. https://n9.cl/0j95r

4 Libertun, N., García, A.C., Peciña, D. ¿Por qué necesitamos un enfoque de género y diversidad en la atención al déficit de vivienda? https://n9.cl/06qmh

5 Libertun, et. al. Ibíd.

6 Davin, S. (2021). Mujeres y vivienda adecuada. https://n9.cl/qu4g4

7 PNOTDU. (2019). https://n9.cl/w31v4e

8 CNPV (2020). https://n9.cl/3ioko

9 PNV. (2019). https://n9.cl/efxo1j

10 ENIGH. (2020). https://n9.cl/nj4mqj

11 Conavi. (2019). Programa de Vivienda Social, PVS. https://n9.cl/t9db3

12 Reglas de Operación del Programa de Vivienda Social para el ejercicio fiscal 2023. https://n9.cl/zew05

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para prohibir la licencia particular para la portación de armas a las personas sentenciadas o procesadas por delitos de violencia contra mujeres, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para prohibir la licencia particular para la portación de armas a las personas sentenciadas o procesadas por delitos de violencia contra mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), las y los habitantes tienen el derecho a poseer armas para su seguridad y legítima defensa:

“Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa , con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Como puede observarse, el derecho a poseer armas se restringe a las especificaciones contenidas en el marco constitucional y, particularmente, en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE) a la que hace referencia el artículo citado.

El uso de armas para la comisión de diversos delitos es una realidad en el país, la gran mayoría de ellas se portan de manera irregular y en contra de lo dispuesto por la LFAFE. De acuerdo con el especialista en temas de seguridad, académico de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), Guillermo Garduño, son millones de armas las que circulan en el país sin permiso y se estima que, entre 2009 y 2019, ingresaron a México 2 millones 573 mil armas, es decir, un promedio de 567 al día. Para 2023, de acuerdo con datos de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), se decomisan al día 31 armas, lo que representa menos de 5 por ciento de las que circulan.1 Otro dato, estima la entrada de entre 213 mil y 230 mil armas ilícitas al país anualmente, lo que también da como resultado alrededor de 5 por ciento de decomiso.2

Para el caso de la portación de armas con licencia, de acuerdo con datos de la Sedena, para el mes de enero de 2023 el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos contaba con un total de 7 millones 796 mil 312 registros expedidos, de las cuales, 505 mil 924 son de protección a domicilio de tipo arma corta; un millón 686 mil 296 las constituyen armas cortas de tiro deportivo; 4 millones 680 mil 648 son armas de tiro largas, 917 mil 043 son de protección a parcela largas y, un poco más de 6 mil, de caza tiro corto y largo.3

En total, las armas para protección, tanto cortas como largas (llamadas de protección a parcelas), suman un millón 422 mil 967, es decir, casi medio millón de armas, contrastada con las 230 mil armas que ingresan por año; lo que se considera una cifra muy alta.

En los hechos, la tenencia de armas ha demostrado una relación intrínseca con la violencia. Para el caso de esta iniciativa, específicamente con la violencia contra las mujeres.

Las cifras de incidencia delictiva del fuero común para 2022 en México, muestran que, del total de homicidios dolosos contabilizados, en 61.27 por ciento de ellos se utilizaron armas de fuego, que en cifras corresponden a 26 mil 275 delitos, de un total de 42 mil 884. En el caso de los homicidios calificados como feminicidios, el uso de armas de fuego estuvo presente en 24 por ciento de ellos, ya que, en 954 delitos contabilizados de este tipo, se involucró este tipo de arma en 229.4

La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) de 2022, muestra que de 15.6 millones de delitos donde la víctima estuvo presente, en 38.1 por ciento de los casos se portaba algún arma y en 25.9 por ciento, ésta era un arma de fuego.5

En el Congreso de Doha sobre Justicia Penal y Prevención del Delito, celebrado en 2015 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los países participantes firmaron la Declaración de Doha sobre la Integración de la Prevención del Delito y la Justicia Penal en el Marco más Amplio del Programa de las Naciones Unidas para Abordar los Problemas Sociales y Económicos y Promover el Estado de Derecho a Nivel Nacional e Internacional y la Participación Pública. En el Punto 5 de la misma, se promueve el compromiso de apoyar sistemas de justicia penal eficaces, imparciales, humanos y responsables, procurando entre otros aspectos: “incorporar la perspectiva de género en nuestros sistemas de justicia penal mediante la formulación y aplicación de estrategias y planes nacionales para promover la protección plena de las mujeres y las niñas contra todos los actos de violencia, en particular el asesinato de mujeres y niñas por razones de género”.6

La situación observada a nivel internacional respecto a la violencia de género y a las oportunidades de erradicarla por parte de los países miembros de la ONU y, en especial de los firmantes de la Declaración de Doha (entre ellos, México), refieren la incorporación de la perspectiva de género, en este caso, en los sistemas de justicia penal, entre otros aspectos, a partir de la promoción a la protección plena de mujeres y niñas contra actos de violencia y en particular se mencionan los asesinatos por razón de género o feminicidios, de los que ya se dio a conocer en qué porcentaje de los ocurridos en 2022 en México, se utilizan armas de fuego.

Amnistía Internacional reconoce que la violencia con armas de fuego “[...] es una tragedia cotidiana que afecta a la vida de las personas en todo el mundo y causa la muerte de más de 500 personas cada día. [...] puede afectar a cualquier persona, pero, en ciertas situaciones, afecta de forma desproporcionada a las comunidades de color, a las mujeres y a otros grupos marginados de la sociedad.7

Reconociendo que la violencia generada por estas armas afecta de manera desproporcionada a las mujeres, es importante señalar que éstas convierten en víctimas por formar parte de un grupo sobre el que se ejercen muchos tipos de violencia.

En 2020 la Organización Panamericana de la Salud (OPS) señalaba que América Latina y el Caribe era una región considerada como una de las más peligrosas del mundo, en razón de violencia contra las mujeres:

“La presencia de las armas de fuego en el hogar aumenta los riesgos de la VCM8 y su letalidad, ya que estas no sólo pueden ser el medio de comisión de un feminicidio –es decir el homicidio de una mujer por razones de género– sino también son facilitadoras de otros tipos de violencia de género: física, psicológica y/o sexual”.9

Es notable el hecho de que la posesión de un arma de fuego es detonante de violencia física contra las mujeres. Por estas razones, las armas de fuego se utilizan como forma de coacción, amenaza e intimidación en contra de mujeres y niñas, donde el peor escenario es el feminicidio, utilizando armas de fuego.

La OPS considera que el control de armas es un factor clave para prevenir y reducir la violencia en contra de las mujeres, por ello, señala que:

“[...] es fundamental el cruce normativo entre aquellas normas que regulan y controlan la tenencia y porte de armas de fuego con aquellas que buscan prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como la coordinación y comunicación entre las autoridades con responsabilidades en ambos asuntos”.10

Arriaga, Roldán y Ruiz (2015) señalan que la ONU califica a las armas de fuego como facilitadoras del delito, siendo factores que inciden en éste y la violencia, aunque no son las causas estructurales.11

Las autoras pertenecen a organizaciones de la sociedad civil (OSC), como son Desarma México, AC, el Colectivo de Análisis de la Seguridad con Democracia (Casede) y Observatorio Nacional de Violencia Armada y Género (OVAG), y profundizaron en el tema de violencia armada relacionada con mujeres víctimas de esta violencia. En éste, se señala que, en 2011, 14.1 por ciento de las mujeres en el país fue amenazado con algún tipo de arma, entre las que se incluyen cuchillos, navajas, pistolas o rifles, por su expareja.

Respecto al derecho a la posesión de armas reconocido en el artículo 10 constitucional, señalan que:

“Este enunciado asume que el hogar es un lugar neutro en donde no existen asimetrías de poder entre los habitantes. Lo que no se somete a debate es que estas armas están, en su mayoría, en manos de hombres, y que en México no existe ningún mecanismo que evalúe si las armas legales son propiedad de hombres que ejercen violencia en contra de sus parejas o familia”.12

Se está de acuerdo con las afirmaciones de las autoras, ya que la violencia en hogares es de incidencia alta. Para 2022 el total de delitos contra la familia fue del orden de los 315 mil 351, de los cuales, 270 mil 545 corresponden a violencia familiar.

Así, la existencia de armas en un domicilio es un detonante de violencia que puede escalar más fácilmente que cuando no se cuenta con acceso a una o más de ellas; sabiendo también que es en el hogar donde más se ejerce la violencia en contra de mujeres y niñas.

Los desagregados de cifras que muestran para el periodo 2012-2014, con datos de las Envipe de esos años, las autoras señalan que:

“64 por ciento de las víctimas totales de delitos con arma de fuego fueron hombres, mientras que el 36 por ciento fueron mujeres. Esta tendencia coincide con la de homicidios: los hombres son en mayor medida víctimas directas de las armas de fuego. Aunque se debe señalar que la brecha en este indicador es menor que la de homicidios (92 por ciento de víctimas hombres y 7 por ciento mujeres). A nivel nacional se observa un aumento en el porcentaje de delitos cometidos con arma de fuego en contra de mujeres (del total de delitos cometidos con cualquier tipo de arma). En 2011 fue de 59 por ciento, en 2012 del 63 por ciento y en 2013 de 65 por ciento”.13

A partir de lo analizado, se pone en evidencia la existencia constante de amenaza en contra de la integridad de la mujer en su hogar, misma que aumenta exponencialmente cuando la persona que la ejerce. cuenta con acceso a una o más armas de fuego.

La LFAFE, en el artículo, 4 señala la atribución y competencia de la Secretaría de Gobernación (Segob) y la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) para el control de armas en el país, como medida para lograrlo, se establece el Registro Federal de Armas.

En consecuencia, de lo establecido en el artículo 10 de la CPEUM, la posesión de armas por particulares se circunscribe, en la LFAFE, al domicilio, para seguridad y defensa legítima de sus moradores, debiendo manifestar su posesión ante la Sedena para que ésta sea registrada (artículo 15).

Entre las disposiciones para poseer un arma por parte de un particular, están, como ya se mencionó, la manifestación de la posesión de la misma ante la Sedena, y que no se trate de armas prohibidas por la Ley ni las reservadas para uso exclusivo de del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (artículos 7 y 8 de la LFAFE). En el artículo 9 se establecen las características de las armas que pueden poseerse por los particulares y en el artículo 10 se establecen las armas autorizadas para deportistas de tiro o cacería.

Para que la Sedena otorgue la licencia a particulares para la portación de armas, se establecen en el artículo 26, fracción I, de la ley, los requisitos que deben cumplir, en el caso de las personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o

c) Cualquier otro motivo justificado.

También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.

Las sanciones impuestas por la LFAFE para quienes no cuenten con un registro, establecen pena corporal y multas, también se sanciona en estos mismos términos a aquellos que transmitan la propiedad sin el permiso correspondiente; de manera particular, se establecen penalidades para la posesión de una o más armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y el acopio de armas; todo lo anterior comprendido en los artículos 81,82, 83 y 84 de la Ley.

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), existen las denominadas órdenes de protección que, de acuerdo al artículo 27, se refieren a actos urgentes para la protección de la víctima, que se otorgan de oficio por autoridades administrativas, el ministerio público o los órganos jurisdiccionales competentes; con ellas se evita el contacto de la persona agresora con la víctima.

Entre estas órdenes, se encuentra la de tipo administrativo. El artículo 34 Ter de la LGAMVLV establece diversas acciones que pueden integrarse a este tipo de orden de protección, entre ellas, está la señalada en la fracción XVIII: “Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia”. El resguardo no indica que la persona con una licencia para su uso, pierda la misma por haber ejercido violencia y le haya sido aplicada en su contra una orden de protección.

Por su parte, en el artículo 34 Octies se señala, respecto a las órdenes de protección, que “en los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada”. En este caso, se observa una acción específica para que la persona agresora no tenga acceso al arma de fuego a su cargo o cualquier otra registrada; sin embargo, y una vez que se retire la orden de protección, se le podrá regresar su arma de cargo y en cualquier momento puede solicitar la licencia para contar con un arma en su domicilio, pues este derecho no se extingue por sus actos de violencia en contra de niñas y mujeres, que ha requerido ya una orden de protección.

Las solicitudes de licencias de particulares para la posesión de armas de fuego han reportado un incremento de 37.6 por ciento entre 2020 y 2021, de acuerdo con cifras de la Sedena; mientras que los permisos de posesión otorgados en 2018 fueron de 30; los de 2019 se incrementaron a 212, representando un alza de 606 por ciento.14

Los contextos observados a partir de la estadística, estudios y de la opinión respecto al tema, evidencian la necesidad de replantear el marco jurídico sobre la posesión de armas de fuego con licencia, en México, respecto a aquellas personas que han sido señaladas como agresoras de niñas y mujeres. Tomando en cuenta que la posesión de las armas de fuego se considera un detonante de violencia en el hogar y no basta solamente mencionar el retiro de armas, pues no se especifica la pérdida de la licencia ni que por parte de la autoridad que la otorga (Sedena), se requiera a la persona que solicita una nueva licencia o la renovación de una existente, que no cuente con antecedentes de haber ejercido violencia física en contra de mujeres y niñas.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para prohibir la licencia particular para la portación de armas a las personas sentenciadas o procesadas por delitos de violencia contra mujeres, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para prohibir la licencia particular para la portación de armas a las personas sentenciadas o procesadas por delitos de violencia contra mujeres.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XIX Bis al artículo 34 Ter, una Sección Novena Bis al Capítulo III y un artículo 47 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 34 Ter. ...

I. a XIX. ...

XIX Bis. Prohibición expresa para solicitar, por primera vez o por renovación, una licencia particular para la portación de armas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia;

XX. a XXI. ...

...

Capítulo III
De la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres

Sección Primera a Sección Octava...

Sección Novena Bis. De la Secretaría de la Defensa Nacional

Artículo 47 Bis. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional:

I. Requerir, a quien solicite una licencia particular para la portación de armas, escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifieste no haberse encontrado en ningún proceso o haber sido sentenciado por violencia contra mujeres y niñas;

II. Convenir, con los Tribunales Superiores de las Entidades Federativas, el intercambio de información respecto a las personas que solicitan licencia particular para la portación de armas, para conocer si existen sentencias o procesos en contra de ellas por delitos de violencia contra mujeres y niñas, y

III. En caso de resultar positiva la información respecto a lo previsto en la fracción anterior, la licencia particular para la portación de armas será negada.

Sección Décima a Sección Décima Segunda...

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso G a la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo 26. ...

I. ...

A. a F. ...

G. Acreditar, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, no haberse encontrado en ningún proceso o haber sido sentenciado por violencia contra mujeres y niñas. La Secretaría deberá, además, solicitar a los Tribunales Superiores de las Entidades Federativas, la información relativa al solicitante, a fin de corroborar dicha información.

En caso de que la información proporcionada indique algún antecedente de violencia contra mujeres y niñas, la licencia de particular para la portación de armas será negada de manera definitiva, incluyendo la renovación de la misma.

II. ...

A. a D. ...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Arista, L. (2023). México decomisa mínima parte de las armas que ingresan: apenas 31 al día. https://n9.cl/rgn8d

2 Molina, H. (2022). Sube casi 40% solicitudes de portación de armas en el país. https://n9.cl/v72ev

3 Sedena. (2023) Armas registradas en diferentes modalidades. https://n9.cl/9a8pd

4 SESNSP. (2023). Incidencia delictiva del fuero común 2022. Cifras actualizadas a mayo de 2023. https://n9.cl/ruqe2m

5 INEGI. (2022). ENVIPE. https://n9.cl/jx9pz

6 ONU. (2015). Conferencia de Doha. Declaración. https://n9.cl/3nhol

7 Amnistía Internacional. (s.f.). Violencia con armas de fuego. https://n9.cl/jdzk2

8 VCM acrónimo de Violencia contra las Mujeres

9 OPS. (2019). Prevención de la violencia contra las mujeres a través del control de armas en América Latina y el Caribe. Recomendaciones durante la crisis de Covid-19. https://n9.cl/7j2jv

10 OPS. Ibid.

11 Arriaga Carrasco, P., Roldán Álvarez, M.L.J., Ruiz Mendoza, V.A. (2015). Mujeres víctimas de violencia armada y presencia de armas de fuego en México. Resultados a nivel nacional y estatal 2011-2013. https://n9.cl/1opbf

12 Arriaga, et. al. Ibid.

13 Arriaga, et. al. Ibid.

14 Molina, H. (2022). Sube casi 40% solicitudes de portación de armas en el país. https://n9.cl/v72ev

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de indicadores cuantitativos para monitorear y evaluar las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de indicadores cuantitativos para monitorear y evaluar las contribuciones determinadas a nivel nacional, presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es, sin lugar a duda, el principal reto que enfrentan las sociedades a nivel global.1 Los gases de efecto invernadero, es decir, el CO2 que retiene el calor en la atmósfera y eleva la temperatura, ha alcanzado los niveles más altos en los últimos 4.5 millones de años.2 En tan sólo 170 años, la Tierra ha visto cambios climáticos que, sin la intervención humana, hubieran tomado más de 20 mil.3 De acuerdo con la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos (NOAA), además, el mes de julio de 2021 fue el mes más caluroso del que se tenga registro en la historia de la humanidad.

Con el calentamiento global, se dan fenómenos meteorológicos y ambientales extremos como sequías, lluvias abundantes, olas de calor, etcétera. En México, por ejemplo, en el año 2021 se registró una de las peores sequías de los últimos años, en la que casi el 35 por ciento de los municipios del país fueron declarados en estado de emergencia, lo que se ha relacionado con la frecuencia creciente del fenómeno llamado “La Niña” y los cambios en los patrones de precipitación causados por el cambio climático, y otros factores como la deforestación y la urbanización.4

Esto es así, ya que en México las temperaturas promedio han aumentado aproximadamente 0.85°C por arriba de la normal climatológica en los últimos 50 años.

Las temperaturas mínimas y máximas presentan una tendencia hacia un incremento de noches cálidas y una disminución de noches frías en todo el país. Se espera que entre 2015 y 2039 el promedio de la temperatura anual en el país haya aumentado 1.5°C y 2°C en el norte del territorio,5 donde, como en el caso de Nuevo León, se han presentado ya importantes crisis por falta de agua en las zonas urbanas.

Por la sequía, la falta de agua, el incremento en tormentas e inundaciones y otros fenómenos meteorológicos, el cambio climático supone riesgos urgentes de atención en México y el planeta, pues devienen en problemáticas de orden político, económico y social, por la escasez de recursos, problemas de salud pública, incremento en los precios,6 y/o la incapacidad de los Estados para hacer frente a las nuevas problemáticas.

Reconociendo esto, es que la comunidad internacional ha establecido importantes instrumentos en la materia. Entre los más importantes, se encuentran el Protocolo de Kioto (que entraría en vigor en 2005) y el Acuerdo de París de 2015. Este último constituye un tratado internacional, jurídicamente vinculante, que cubre todos los aspectos de la lucha contra el cambio climático, tanto la mitigación, como la adaptación y los medios de implementación.

En este sentido, las partes firmantes del acuerdo, incluyendo a México, y de acuerdo al artículo 4 del mismo:

se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que las partes que son países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

El numeral 2 del mismo artículo 4, además, señala la responsabilidad de los Estados parte para presentar informes de resultados y avances significativos en la materia:

2. Cada parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones.

Para el caso de México, es importante enfatizar lo relativo a los países en desarrollo, de lo que se hace mención en el Acuerdo, particularmente en los numerales 4 y 5:

4. Las partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. Las partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

5. Se prestará apoyo a las partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas partes acrecentar la ambición de sus medidas.

Las “contribuciones determinadas a nivel nacional” son, en pocas palabras, metas que cada país debe presentar al menos cada cinco años, respecto a los objetivos globales del acuerdo, a razón de sus propias capacidades.

En el caso de México, en 2020 se presentó la meta de una reducción de 22 por ciento de los gases de efecto invernadero, la misma cifra que se presentó en 2015, lo que fue criticado como un severo estancamiento en la política medioambiental. Como consecuencia, pero sin políticas ni indicadores que sustenten la nueva meta, el gobierno actual presentó una actualización en 2022, para plantear como meta una reducción de 35 por ciento para 2030.7

En términos concretos, lo cierto es que han sido casi ocho años con cero resultados en la materia, en los que, de haberse presentado acciones positivas y resultados favorables, se hubiera podido acceder a apoyos y recursos de otras naciones, en términos de los párrafos citados. Es decir, con una política de transparencia y rendición de cuentas e indicadores relacionados directamente con los objetivos del Acuerdo, es posible incrementar las capacidades y presentar aún mejores resultados, bajo el principio de progresividad establecidos en el acuerdo.

Sin embargo, a la fecha, México carece de un esquema operativo de indicadores que permita evaluar el avance y/o cumplimiento de las metas nacionales –así como la definición de las mismas– de manera participativa y transparente, permitiendo la inclusión de distintos actores y evitando la opacidad con la que se ha desempeñado el gobierno actual en la materia.

Aunado a ello, la iniciativa recién presentada por el Ejecutivo federal para desaparecer el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, soslaya los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en la materia, máxime cuando es la Coordinación de Evaluación de este Instituto el órgano idóneo para monitorear el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional que se presentan ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, a través de la construcción de indicadores cuantitativos que permitan evaluar y medir los avances reales.

Por lo anterior, se propone modificar diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de indicadores para medir el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático , tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de indicadores cuantitativos para monitorear y evaluar las contribuciones determinadas a nivel nacional, presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 7o. y una fracción IX al artículo 77; se modifican la fracción V del artículo 8o. y los artículos 78, 98 y 103 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a XIX. ...

XIX Bis. Establecer los indicadores cuantitativos trianuales necesarios para monitorear y evaluar el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y reportar semestralmente los avances, de manera abierta y transparente, para la toma de decisiones en materia de la Estrategia y el Programa.

XX. a XXVIII. ...

Artículo 8o. Corresponde a las entidades federativas las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del programa estatal en la materia y establecer metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que implementen, alineados a los indicadores de efectividad e impacto determinados por la federación;

VI. a XIX. ....

Artículo 77. EI Sistema de Información sobre el Cambio Climático deberá generar, con el apoyo de las dependencias gubernamentales, un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo los temas siguientes:

I. a VI. ...

VII. La calidad de los suelos, incluyendo su contenido de carbono;

VIII. La protección, adaptación y manejo de la biodiversidad, y

IX. Todos aquellos que sean necesarios para dar seguimiento a los indicadores cuantitativos para monitorear y evaluar el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Artículo 78. Con base en el Sistema de Información sobre el Cambio Climático, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir informes sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la articulación de éstos con la Estrategia Nacional y el Programa y las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Artículo 98. ...

Para la evaluación del cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Coordinación de Evaluación medirá los avances conforme a indicadores cuantitativos trianuales y reportará semestralmente los avances, de manera abierta y transparente, para la toma de decisiones en materia de la Estrategia y el Programa.

...

Artículo 103. Los resultados de las evaluaciones deberán ser considerados en la formulación, revisión o actualización de la Estrategia Nacional, el Programa y las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, las Entidades Federativas y los Municipios podrán incorporarlos a sus programas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. La Coordinación de Evaluación del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático contará con un plazo de 120 días naturales para la construcción de los indicadores cuantitativos que permitan evaluar el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Notas

1 ONU, “Climate change represents an urgent and potentially irreversible threat to human societies and the planet”, Decisión 1/CP.21 del Acuerdo de París.

2 NOAA, Carbon dioxide peaks near 420 parts per million at Mauna Loa observatory https://research.noaa.gov/article/ArtMID/587/ArticleID/2764/Coronavirus -response-barely-slows-rising-carbon-dioxide)

3 NASA, Carbon Dioxide, Global Climate Change. https://climate.nasa.gov/vital-signs/carbon-dioxide/

4 Banco de México, “Sequía en México y su potencial impacto en la actividad económica”, extracto del Informe Trimestral abril - junio 2022.

5 México ante el cambio climático, Impactos del cambio climático en México, https://cambioclimatico.gob.mx/impactos-del-cambio-climatico-en-mexico/

6 En materia económica, “el aumento de la temperatura promedio en 1° C podría reducir el crecimiento del PIB per cápita nacional entre 0.77 y 1.76%”. Íbid.

7 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, “Contribución determinada a nivel nacional actualización 2022”.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 6 de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para establecer el Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para establecer el Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El transporte terrestre de pasajeros se ha modificado de manera considerable a nivel global, desde la aparición de la empresa Uber, nacida 2008 en los Estados Unidos de América, ofertando una plataforma digital de aquellas denominadas como VTC (Vehículos de Transporte con Conductor), que en su operación se entienden como aquellas

[...] plataformas de transporte que conectan dos mercados: usuarios y conductores. Por un lado, están los usuarios, que reciben un precio prefijado (en función de la distancia, no del tiempo en recorrer esta distancia), acceso a través del móvil [...] y una forma de pago sencilla, también por el móvil, así como una garantía de calidad. Por otro lado, está el mercado de conductores de vehículos, que mediante la plataforma pueden acceder al mercado de usuarios. La plataforma coordina las operaciones a través de algoritmos y datos.1

La Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) denomina a las plataformas de transporte como Empresas de Redes de Transporte (ERT), estableciendo que son empresas dedicadas a mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores del servicio de transporte a través de aplicaciones en teléfono móviles;2 definición que no se encuentra en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV), pues no son contempladas de manera particular. Del análisis de la LGMSV, se puede interpretar que dichas empresas se integran dentro del concepto señalado en el artículo 3, fracción L:

Servicio de transporte: Actividad mediante la cual la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte o bien las entidades federativas en coordinación con los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, otorgan permiso o autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con su normatividad aplicable.3

En México, Uber y Cabify iniciaron operaciones en el año 2013, inicialmente en la Zona Metropolitana del Valle de México, resultando un éxito tanto para los usuarios como para los propietarios de los vehículos y los conductores. A estas empresas se sumaron, durante los siguientes años, otras que ofertan los mismos servicios, como Didi, Bolt y Beat.

Cuando estas empresas comenzaron a expandirse a otras zonas metropolitanas y ciudades, la venta de vehículos aumentó. De acuerdo con cifras del INEGI, en 2014 la venta de vehículos fue de 1,051,351 unidades, aumentando en 2015 a 1,250,639 unidades y la cifra récord se alcanzó en 2016 con 1,411,496 unidades vendidas.4

En cada zona metropolitana o ciudad a las que arribaron los servicios de transporte de personas mediante plataformas digitales, los gobiernos locales recibieron presiones por parte de los concesionarios del transporte público, especialmente de aquellos que contaban con una o más concesiones del servicio de taxi. Como ejemplo, en la Ciudad de México, para 2015, se emitió el Acuerdo por el que se creó el Registro de Personas Morales que operaban servicios privados de transporte con chofer; en éste se establecieron los requisitos a cumplir por parte de las operadoras. Entre los requisitos, se les solicitó la información general del funcionamiento de la aplicación y deberían obtener una constancia del registro para agregar la información de placas, NIV, póliza de seguro y folio de la(s) Licencia(s) del Distrito Federal del Operador(es) asignados por vehículo.5

En el caso de las denominadas ERT y del tipo de transporte VTC, las autorizaciones, como ya se apuntó, las aprueban y condicionan las entidades federativas a partir de las leyes o decretos relativos a la movilidad y seguridad vial estatales.

En las entidades donde las administradoras de las plataformas han decidido abrir la aplicación para ofertar los servicios señalados, se han tenido que realizar modificaciones a la normatividad. Al ser un producto novedoso y no regulado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tuvo que pronunciarse respecto a distintos temas que fueron surgiendo y que se presentaron ante el Pleno y en los Tribunales.

Un gran número de amparos han sido presentados por las empresas administradoras de las plataformas (especialmente Uber), respecto a las regulaciones establecidas en los Estados, en los casos en los que el marco jurídico no les es favorable para operar. Por ejemplo, en 2016 la minoría parlamentaria de la LXI Legislatura del Estado de Yucatán, promovió una acción de inconstitucionalidad respecto a la Ley de Transporte local, la que en ese momento regulaba el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas. De esta acción derivó el criterio de la SCJN respecto a diferenciar los marcos regulatorios entre este tipo de transporte con el servicio concesionado de transporte público:

[...] el Alto Tribunal estableció que la modalidad de transporte de pasajeros contratada a través de plataformas tecnológicas no resulta comparable con el marco regulatorio aplicable a otros servicios de transporte de pasajeros como el de taxis, pues consideraron que el servicio prestado a través de las aludidas plataformas reviste características que lo tornan un modelo de negocio diferente al constituido para normar el transporte de pasajeros a través de taxis, cuyo mecanismo de regulación se rige fundamentalmente a través de concesiones otorgadas para tales efectos, lo que no sucede en la otra modalidad.6

De acuerdo con el criterio emitido por la SCJN, los servicios de transporte referidos no pueden clasificarse como transporte público, ya que no obedecen, de inicio, a su operación a partir de una concesión por parte del Estado. Y es precisamente en la facultad otorgada a los Estados para las concesiones de transporte público urbano, donde han surgido la mayoría de las problemáticas relativas a la autorización para la operación de las plataformas digitales de servicio de pasajeros.

Al amparo de las lagunas legales en la regulación de este tipo de transporte terrestre de personas, y admitiendo que no puede regularse como servicio de transporte público, como lo ha señalado la SCJN, algunas empresas transnacionales han aprovechado para ofertar sus servicios sin cumplir normatividad alguna y operando sin regulación en las zonas metropolitanas y ciudades que determinan, según sus estudios de demanda.

Un ejemplo es la aplicación InDrive, empresa rusa, única en el mundo en donde conductores y pasajeros proponen un precio que les parezca razonable sin el uso de algoritmos para establecerlo. Comenzó a operar en 2013, y para 2022, brindaba sus servicios a más de 600 ciudades alrededor del mundo, contando con más de 120 millones de descargas.

La empresa se define como una aplicación que permite la libre negociación de servicios de transporte entre pasajeros y conductores, quienes acuerdan el precio del viaje sin intermediarios ni algoritmos ocultos, permitiendo que las tarifas de los viajes sean mucho más transparentes y justas para los usuarios.7

Sin embargo, y apelando a que la plataforma conecta a personas y no realiza algoritmos para una asignación por parte de la misma, no sigue ninguna regulación, al menos en México, donde en ninguna entidad se reporta que esté regulada.

Los gobiernos de los Estados en que opera la plataforma, dispendian recursos tratando de encontrar a choferes que trabajan en la misma. Como un ejemplo, entre muchos, está el caso del Estado de Jalisco, donde en septiembre de 2021 se retuvo un número importante de automóviles que operaban en esta plataforma, ya que no cuenta con registro hasta la fecha.8

Como lo señala Rodolfo Navarro, Subsecretario de Transporte y Movilidad de Coahuila, las entidades federativas que son las que regulan este tipo de transporte no pueden requerir a la empresa a cumplir la regulación, ya que no cuentan con oficinas físicas en México9 y mucho menos registro ante el SAT o cualquier autoridad relativa al transporte de personas. De la misma manera lo aseveró el Secretario de Transporte de Jalisco, Diego Monraz, respecto a la operación de InDriver en Puerto Vallarta: “InDriver, a diferencia de Uber, de Didi, de los taxistas tradicionales de toda la vida, de todo el sistema de transporte público en Vallarta es irregular, ¿qué significa? que no sabemos ni quiénes son, que traen vehículos que presentan características de inseguridad, pero que también cualquier turista, cualquier usuario, cualquier vallartense que utilice estos servicios está expuesto a cualquier situación que sale de nuestras manos poder responder.”10

El problema de la regulación en México de las ERT persiste, al no existir mecanismo alguno de regulación que homologue los criterios respecto a éstas. Además, aun con lo novedosa que resulta la LGMSV, expedida en 2022, no se consideró la regulación de este tipo de servicios a nivel nacional. Ya desde 2015 la Cofece advertía acerca de la regulación de los ERT y sus servicios, que:

La regulación en la mayoría de los países, incluido México, no ha evolucionado para dar certeza jurídica a las innovaciones y los cambios tecnológicos [...], los cuales benefician al consumidor. Este genera desafíos ya que el servicio de las ERT [...] no es equivalente al servicio público de transporte de pasajeros y, de regularse bajo esa óptica se corre el peligro de que se eliminen las bondades que ofrece la innovación en perjuicio del bienestar social.11

Sin embargo, es fundamental regular a estas empresas desde LGMSV, a fin de que aplicaciones que no cumplan con las condiciones de seguridad, sean bloqueadas y no puedan ser descargadas ni utilizadas en sus versiones de conductor y pasajero.

Por lo anterior, se propone modificar la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para establecer un Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte , tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para establecer el Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 3, un párrafo tercero al artículo 44, un artículo 44 Bis, una fracción XII Bis al artículo 67 y una fracción XIII Bis al artículo 71 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 3. Glosario

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVI Bis. Empresas de Redes de Transporte: Empresas dedicadas a mediar el acuerdo entre personas usuarias y proveedores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, a través de aplicaciones en teléfonos móviles;

XVII. a LXX. ...

Artículo 44. Control de los servicios de transporte.

...

...

En los casos de la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros mediante aplicaciones para teléfonos móviles, la Federación, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecerá un Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte, administradas mediante plataformas digitales, siendo requisito su inscripción en dicho registro para operar sus servicios en las entidades federativas, conforme a la legislación local aplicable.

Artículo 44 Bis. Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes establecerá un Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte y expedirá la autorización correspondiente para su funcionamiento, sin menoscabo de las especificaciones que, para su operación, señalen las leyes locales en la materia.

Las Empresas de Redes de Transporte deberán cumplir los siguientes requisitos para formar parte del Registro y obtener la autorización de la Secretaría:

a. Ser empresas que operan legalmente en el país y que tributen los impuestos que establezcan las leyes en la materia;

b. Contar con oficinas dentro del país, y

c. Que las aplicaciones mediante las que ofertan sus servicios, contengan protocolos de seguridad para personas conductoras y usuarias.

En caso de que las Empresas de Redes de Transporte no cuenten con la autorización de la Secretaría, se bloqueará la descarga de cualquier aplicación en la que oferten sus servicios.

Artículo 67. De las Entidades Federativas.

Corresponde a las entidades federativas:

I. a XII. ...

XII Bis. Regular la operación de las Empresas de Redes de Transporte y emitir los permisos para la circulación de sus vehículos, siempre que dichas empresas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte y cuenten con la autorización de funcionamiento expedida por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XIII. a XXIII. ...

Artículo 71. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Corresponden a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Establecer y actualizar el Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte, así como expedir la autorización correspondiente para su funcionamiento a nivel nacional;

XIV. a XV. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Trasportes contará con un plazo de 120 días hábiles para expedir los lineamientos de operación del Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte, y con un plazo de 60 días hábiles, una vez expedidos los lineamientos, para iniciar el funcionamiento del Registro.

Artículo Cuarto. Las entidades federativas contarán con un plazo de 60 días hábiles, a partir de que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Trasportes expida los lineamientos de operación del Registro Nacional de Empresas de Redes de Transporte, para armonizar la legislación local aplicable.

Notas

1 Busquets, J. (2019). Las plataformas de transporte: globalidad y costes de la innovación. https://www.expansion.com/blogs/sociedad-empresa-digital/2019/02/13/las -plataformas-de-transporte-en-las.html

2 Cofece. (2015). Opinión OPN-008-2015 Empresas de Redes de Transporte (ERT). https://www.cofece.mx/cfcresoluciones/docs/Mercados%20Regulados/V6/16/2 042252.pdf

3 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. [LGMSV]. 2022.

4 INEGI. Tabulado de Venta, producción y exportación de vehículos ligeros. Serie mensual y acumulado anual. https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/default.html?nc=100100090_a

5 Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México. Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. No. 133 Bis el 15 de julio de 2015.

6 SCJN. (2017). Regulación

7 https://revistacirculorojo.com/indriver-mexico-permite-negociar-el-prec io-de-tu-taxi/

8 https://udgtv.com/noticias/protestan-retencion-autos-in-driver-setran-a firma-solo-aplica-ley/

9 https://dplnews.com/que-pasa-con-indriver-en-mexico-precios-mas-bajos-a -costa-de-seguridad/

10 https://www.notisistema.com/noticias/jalisco-no-dara-permiso-a-platafor ma-indriver-monraz/

11 Cofece. Ibíd.

Salón de sesiones del Honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para crear el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas como una base de datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para crear el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas como una base de datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como la Convención Belém do Pará -de la que el Estado mexicano es parte- reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; que dicha violencia transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; y que su eliminación, es condición indispensable para el desarrollo individual y social y la plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida de las mujeres.1

En su artículo 2, la referida Convención establece que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.2

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la violencia sexual como “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo”.3

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6, fracción V establece que la violencia sexual es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Lamentablemente, este tipo de violencia es poco denunciada. En un estudio realizado por Contreras y otros, citados por la OMS, señalan que apenas el 5% de las víctimas en América Latina denuncian dichos actos a la policía, y un porcentaje mucho menor llega a contar con una sentencia judicial favorable a la víctima. Este hecho debe sensibilizar a los gobiernos para emprender más estrategias y acciones que promuevan la denuncia de estos delitos, así como también debe perfeccionarse el marco legal para inhibir su comisión y disuadir a las personas perpetradoras de los mismos.

México muestra cifras alarmantes. Una de las estadísticas que muestra acremente la violencia que sufren, sobre todo las mujeres y niñas, es la que se ha obtenido de la Encuestas Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 20214 . El 49.7% de las mujeres encuestadas de quince años y más señaló haber sufrido violencia sexual a lo largo de la vida, y el 23.3% la había sufrido en los últimos 12 meses. Además, el 12.6% señaló que había vivido abuso sexual en su infancia, habiendo sido perpetrada principalmente por un tío (20.8%), primo (17.4%), una persona no familiar (15.8%) y desconocido (9.7%). En suma, los abusos sexuales cometidos por familiares y personas cercanas constituyeron el 84.5% del total de agresores sexuales.

Las estadísticas de delitos del fuero común, agrupan a éstos en clases, entre las que se encuentran los delitos contra la libertad y seguridad sexual. La estadística del año 2022 respecto del total de delitos del fuero común registrados en el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), está organizada de acuerdo a rubros, el primero de ellos corresponde a delitos contra la vida y la integridad corporal, en el que se contabilizaron 951 feminicidios, de un total de 274,426 delitos cometidos pertenecientes a esta clase. En el rubro de delitos contra la libertad y seguridad sexual, se contabilizaron 85,715, representando el 4% del total de delitos cometidos de todo tipo, que ascienden a 2,141,953.5

La cifra de delitos contra la libertad y la seguridad sexual se considera alarmantemente alta si se toma en consideración que, de acuerdo a la ENDIREH, mujeres encuestadas de quince años y más señalaron haber sufrido violencia física y/o sexual en cualquier ámbito de ocurrencia, y apenas el 7.76% de ellas denunciaron los hechos.6

Las conductas sexuales delictivas no constituyen un hecho aislado en relación con quien las comete, pues de acuerdo a diversos estudios, existen factores predisponentes y precipitantes, donde, de acuerdo a diversas líneas de investigación actuales, se plantea para este fenómeno un modelo multisistémico en el que se conjugan factores socioambientales, del sistema familiar, psicológicos individuales y estructuras de poder dominantes en la población.7

Reconociendo la obligación del Estado mexicano para garantizar el acceso a una vida libre de violencia para las mujeres y la defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA), es indudable que, a partir de las cifras presentadas, deben integrarse mejores instrumentos jurídicos, normativos y de política pública para disminuir los delitos que atentan contra la libertad, la seguridad sexual y la vida.

De acuerdo con el artículo 7 de la Convención Belem do Pará, los Estados Partes deben adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo, entre otras acciones, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; así como incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.

Asimismo, en el artículo 8 señala medidas específicas y programas que los Estados deben adoptar de forma progresiva, entre las que destaca:

...garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios”.

Por ello, para efectos de esta iniciativa, es de suma importancia la inhibición y disuasión de la comisión de los delitos señalados, a partir de la generación de un Registro de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas, de uso exclusivo para autoridades, que permita contar con datos sólidos que sirvan de base para llevar a cabo investigaciones y sanciones adecuadas, así como para el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en la materia, tanto para su prevención como para modificar los patrones de conducta socioculturales que propician la normalización e invisibilización de la violencia contra las mujeres.

A nivel internacional, diversos países han dispuesto contar con registros de personas agresoras sexuales, decantándose en dos vertientes: una, es el registro público, y otra, el registro únicamente para fines de investigación e impartición de justicia. Entre los primeros, se encuentra Estados Unidos de América (EUA); en los segundos, se pueden encontrar países como España, Canadá y Reino Unido.8

A partir de la década de los noventa del siglo pasado, diversas leyes estatales de EUA incluyeron este tipo de registro, en casi todos los casos, públicos, y en 2005 se estableció en aquel país el sitio web público nacional de delincuentes sexuales denominado Dru Sjodin National Sex Offender Public Website (NSOPW, por sus siglas en inglés). Se trata de un recurso de seguridad pública, administrado por el Departamento de Justicia, que ofrece el acceso a los datos sobre delincuentes sexuales a nivel nacional. En este país se cuenta con una base complementaria, no pública, cuyos datos sólo pueden ser consultados por autoridades, la cual se encuentra a cargo del FBI.9

El NSOPW brinda información sobre delincuentes sexuales por opciones de búsqueda, que incluyen: nombre, dirección, código postal, condado, ciudad o pueblo, localizando geográficamente a las personas agresoras sexuales. Esta base de datos es pública y clasifica a los ofensores sexuales en tres niveles, siendo el nivel III el más alto.

En el Reino Unido, la Ley de Ofensores Sexuales de 1997 obligó a contar con un registro de personas agresoras sexuales, modificándose en el año 2000 para establecer la obligación de los condenados por estos delitos a informar a la policía cuando van a salir del país. La clasificación de los agresores se da en tres niveles: el primero incluye a aquellos registrados, el segundo a los delincuentes violentos cuyas penas en prisión son mayores a un año y el nivel tres a aquellos condenados o no, respecto de quienes la policía o agentes encargados, de dar seguimiento a su libertad condicional, consideren que representan riesgo grave de daño a la sociedad. Su base de datos se denomina Registro de Ofensores Violentos y Sexuales (ViSOR, por sus siglas en inglés) y sólo pueden acceder a ella la policía y algunos funcionarios encargados de la supervisión de libertad condicional.10

En España se contempla la obligación del Estado de contar con una base de datos de aquellas personas que hayan cometido este tipo de delitos, denominada Registro Central de Delincuentes Sexuales, sus objetivos son de prevención y protección a menores de edad, desarrollando una herramienta que permite conocer si las personas que pretenden acceder y ejercer profesiones y oficios que impliquen contacto habitual con los menores, están en esta base. El segundo objetivo es facilitar la investigación para identificar a autores de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, incluyendo la trata de personas y la pornografía. Este registro sólo puede ser consultado por jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial.11

En los casos analizados, es observable que en EUA la publicidad del registro atenta contra la privacidad de las personas, pero privilegia la alerta de la población en general, para su protección.

En México, en marzo de 2020, se publicó un Decreto que modificó diversas disposiciones del Código Penal del Distrito Federal, de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, con la finalidad de crear el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCDMX) promovieron una acción de inconstitucionalidad respecto a dicho Decreto, sobre el que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció al declarar que el registro no es válido en el caso del acceso público en general, ya que atenta contra los derechos humanos, especialmente en lo que hace al derecho a la reinserción social, así como el derecho al olvido de las personas sancionadas; no obstante, dejó a salvo dicho registro y el acceso a estos datos por parte de autoridades que investiguen delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el delito de feminicidio.12

En ese sentido, se considera que la creación de un registro de personas agresoras sexuales y feminicidas, tanto probables responsables como indiciadas y, en su caso, condenadas por esta clase de delitos, sería de gran utilidad para las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que incluye, de acuerdo al artículo 10 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP) a: el Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; los Consejos Locales e Instancias Regionales y el Secretariado Ejecutivo del Sistema.13

De modo que este registro funcionaría como una medida de seguridad, las cuales, de acuerdo con el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito en la Tesis Aislada I.9o.P.25 P (11a.), tienen una función eminentemente de prevención de comisión de ilícitos o de reincidencia, por lo cual, deben considerarse como herramientas útiles para lograr una efectiva reinserción social de los sentenciados, y constituye una medida administrativa de protección por parte del Estado para garantizar la seguridad de la sociedad y, con mayor razón, de las víctimas del delito.

Así, se persigue como objetivo principal la inhibición y disuasión a los agresores en materia de delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el feminicidio, ya que tanto las instituciones de seguridad pública y de impartición de justicia contarán con una base de datos eficaz que permita, desde el momento en que se ingresan los datos de una persona, reconocer si cuenta con antecedentes de los delitos señalados, habiendo sido procesado o condenado.

Adicionalmente, es necesario que estas bases de datos posibiliten la generación de estadísticas nacionales, estatales y municipales para la identificación de causas y pautas de comportamiento, a partir de las cuales las autoridades administrativas y penitenciarias puedan diseñar mecanismos y programas específicos para la prevención de estos delitos, como una garantía progresiva de no repetición dentro de un esquema integral y transformador de reparación del daño, así como para una reinserción social efectiva.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del Caso González y Otras vs. México “Campo Algodonero” (2009), señaló que las reparaciones deben tener una vocación transformadora, que deben orientarse a identificar y eliminar los factores causales de discriminación, así como adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres[1]; por lo que en nada modifica el contexto de violencia contra las mujeres que se sancione a las personas agresoras a través de medidas privativas de la libertad, si no se atiende el problema desde las condiciones estructurales y socioculturales, y no se cuenta con mecanismos específicos para la adecuada reinserción social de las personas agresoras.

Habida cuenta que “la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”15 , el Estado mexicano tiene una gran deuda con sus mujeres y niñas, por lo que, siendo las principales víctimas de estos delitos, es necesario adecuar la legislación vigente para responder a los grupos poblacionales más afectados, a través de la prevención, sanción y erradicación de estos tipos de violencias.

Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar un Capítulo II Bis y los artículos 116 Bis y 116 Ter al Título Séptimo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; adicionar el numeral 20 al artículo 24 del Código Penal Federal; así como modificar las fracciones VIII y IX del artículo 42 Bis y adicionar una fracción III Bis al artículo 44 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para crear el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas como una base de datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para crear el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas como una base de datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública.

Artículo Primero. Se adicionan un Capítulo II Bis y los artículos 116 Bis y 116 Ter al Título Séptimo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título Séptimo del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública

Capítulo I ...

Capítulo II ...

Capítulo II BIS Del Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas

Artículo 116 Bis. El Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas forma parte del Sistema Nacional de Información. Se conforma por los datos que proporcionen las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, incluyendo personas procesadas y sentenciadas por la comisión de delitos contra la indemnidad de privacidad de la información sexual, delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y el delito de feminicidio.

En el caso de la información en posesión del Poder Judicial Federal y los Tribunales de Justicia estatales, relativa a personas sentenciadas por los delitos señalados en el párrafo anterior, se compartirá mediante convenios, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

La información del Registro se gestionará, mantendrá y actualizará, conforme a la temporalidad, modalidades y niveles de acceso establecidos en los lineamientos que para tal efecto emita el Centro Nacional de Información.

Las bases de datos contenidas en el Registro podrán ser utilizadas por las Instituciones de Seguridad Pública y el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana con fines estadísticos, de inteligencia y para el diseño de políticas criminales y de reinserción social, conforme a los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Las estadísticas nacionales, estatales y municipales podrán compartirse con el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, a través de su Secretaría Ejecutiva, y con la Comisión Nacional Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, mediante los convenios respectivos, a fin de proveer la información necesaria para la elaboración de diagnósticos y estudios especializados, así como el diseño de programas y protocolos, en coordinación con la Secretaría, que coadyuven a la prevención y erradicación de los delitos sexuales y el feminicidio.

Todas las autoridades con acceso al Registro y aquellas que envíen y reciban información a través de convenios, se sujetarán a las disposiciones aplicables sobre el tratamiento de datos personales y se regirán por el respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

116 Ter. El Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas deberá contener como mínimo, de manera enunciativa mas no limitativa, la siguiente información:

1. Nombre de la persona agresora;

2. Lugar y fecha de nacimiento;

3. Domicilio;

4. Alias;

5. Nacionalidad;

6. Estado civil;

7. Escolaridad;

8. Ocupación o profesión;

9. Señas particulares;

10. Fotografía;

11. Ficha signalética, cuando corresponda;

12. Exposición de los hechos por los que se genera el registro, y

13. Otros medios que permitan la identificación plena de la persona.

Artículo Segundo. Se adiciona el numeral 20 al artículo 24 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

1. a 19. ...

20. La inscripción en el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas.

...

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 42 Bis, el primer párrafo del artículo 44 y la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título III; y se adiciona una fracción III Bis al artículo 44 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 42 Bis. Corresponde a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres:

I. a VII. ...

VIII. Proponer la política integral de prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; así como elaborar estudios especializados y diseñar programas y protocolos, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que coadyuven a la prevención y erradicación de los delitos sexuales y el feminicidio, tomando en consideración la información recibida del Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas;

IX. Coordinar, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, la realización del Diagnóstico Nacional sobre todas las formas de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, tomando en consideración las estadísticas recibidas del Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas;

X. a XXVIII. ...

Sección Cuarta.
De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

I. a III. ...

III Bis. Operar el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas;

IV. a XII. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana contará con un plazo de 120 días naturales para la integración del Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas a la plataforma tecnológica que sustenta el Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, así como para la expedición de los lineamientos para la funcionalidad, operación, respaldo y seguridad de la información.

Artículo Cuarto. El Centro Nacional de Información contará con un plazo de 120 días naturales para la expedición de los lineamientos de uso, manejo y niveles de acceso del Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales y Feminicidas.

Notas

1 https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/13.CONVENCION.BELEN%20DO%20 PARA.pdf

2 Ibid.

3 OMS. (s/f). Comprender y abordar la violencia contra las mujeres. Violencia sexual. https://n9.cl/ziuo6

4 INEGI. (2021). ENDIREH. https://n9.cl/3gsk4

5 SESNSP. (20 de abril de 2023). Incidencia delictiva del fuero común 2019.

6 INEGI. Ibid.

7 Ceballos-Espinoza, F. El agresor sexual. Actualización bibliográfica y nuevas líneas de investigación- Agresores Sexuales Actualización. https://n9.cl/68abf

8 Fernández, G., Weidenslaufer, C. (2018). Características de las bases de datos de condenados por delitos sexuales en Derecho Comparado. https://n9.cl/jbll9s

9 Embajada de Estados Unidos en Uruguay. (s.f.). Acerca del Registro Nacional de Agresores Sexuales en Estados Unidos. https://n9.cl/vb1ae

10 Fernández. Ibid.

11 Ibid.

12 SCJN. (2023). Comunicado de prensa No. 055/2023. https://n9.cl/0oecc

13 LGSNSP. (2022). https://n9.cl/sp890

14 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

15 Ibid.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de asegurar una mayor participación de la comunidad, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones académicas, profesionales y de investigación, en el diseño, implementación y evaluación de políticas en materia de prevención del delito y evaluación de las instituciones de Seguridad Pública, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para asegurar una mayor participación de la comunidad, la organizaciones de la sociedad civil y las instituciones académicas, profesionales y de investigación, bajo esquemas de gobernanza, en el diseño, implementación y evaluación de políticas en materia de prevención del delito y evaluación de las instituciones de seguridad pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El flagelo de la inseguridad, en todas sus expresiones, ha acompañado a la sociedad mexicana durante varias décadas. El Estado ha fallado en su función de garantizar la seguridad, establecida en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

De acuerdo con esta función, el Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social”.

El fallido cumplimiento de estas obligaciones, es más que evidente. En las cifras delictivas, para el año 2022, el total de delitos contra la vida y la integridad corporal, fue del orden de 2,141,956; entre éstos, se encuentran los homicidios tanto dolosos como culposos, lesiones y feminicidios, entre otros.1 A su vez, la tasa de homicidios dolosos por cada 100 mil habitantes en 2022 fue de 20.19%, cuando hace 8 años era del 13.28%, aumentando en más del 52%.2 Además de los delitos de esta clase, hay que agregar a las personas desaparecidas no localizadas que, durante el año 2022, fue de 8,5883 , y que a la fecha se desconoce su paradero.

Salvaguardar el patrimonio de las personas, es otra encomienda del Estado que no ha sido cumplida para muchas familias. El total de delitos contra el patrimonio en 2022 fue de 950,634. Las tasas de delitos patrimoniales por cada cien mil habitantes, tampoco son alentadoras: si bien se disminuyó la tasa de robo a casa habitación, comparada con el año 2015 (de 75.28 a 46.96), mostrando una disminución de más del 37%, las tasas de robo de vehículos y robo a transeúntes se incrementaron de manera alarmante. En el primer rubro, en 2015 la tasa era de 77.75 y, en 2022, es de 119.59, con un aumento de más del 53%. El segundo rubro aumentó de 58.96 en 2015 a 68.51 en 2022, mostrando un 16% de aumento.

Interpretando las cifras de delitos contra la vida y la integridad corporal y contra el patrimonio, se concluye que cada día, las y los mexicanos viven un mayor grado de inseguridad en las calles y en las carreteras de México.

Citando nuevamente el artículo 21 de la CPEUM, y respecto a las instituciones de seguridad pública que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), tienen, entre las bases mínimas señaladas en el párrafo décimo, incisos c), la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos, y el d), determinar la participación de la comunidad para que ésta coadyuve específicamente en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

La CPEUM establece, por una parte, que el SNSP se encarga de la política pública de prevención del delito y, por otra, la participación de la comunidad (sin especificar de quién o quiénes se trata), pero solamente en la evaluación de los resultados de dichas políticas y de las instituciones que forman parte del SNSP.

La reglamentación del artículo 21 constitucional, se encuentra prevista en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP), cuyo objeto general es integrar el SNSP y establecer la distribución de competencias en los tres órdenes de gobierno, respecto a los mandatos previstos en la CPEUM. El párrafo segundo del artículo 2 de la Ley, señala que el Estado “desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.”

Para el logro de este objetivo, y respecto a la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, la fracción XIII del artículo 7 de la LGSNSP, señala que estas instancias deberán coordinarse para “determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública, a través de mecanismos eficaces.”

En consecuencia, la CPEUM y la LGSNSP garantizan la participación de la comunidad y, en el caso de la Ley, las instituciones académicas, nuevamente sólo para procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito.

Aun siendo la facultad del Estado garantizar la seguridad pública a las y los habitantes, participando para ello los tres órdenes de gobierno, siendo un tema de relevancia social y actual determinante para la percepción entre la población de un buen desempeño gubernamental, se consideran muy acotados los espacios para la participación de la población, de la sociedad civil organizada y de las instituciones académicas e investigadores.

La sociedad percibe un mal desempeño del Estado, como garante de la seguridad pública, así lo muestra la serie histórica respecto a la percepción de inseguridad a nivel nacional. El INEGI (2023) señala que en 2011 el 69.5% de las personas encuestadas decían sentirse inseguras, contra un 75.9% en 2022.4 Este dato confirma que la ciudadanía no valida la política de seguridad pública implementada por el Estado, puesto que ambas cifras son negativas, y han aumentado.

La gobernanza es un factor clave en la actualidad para mejorar las políticas públicas en cualquier materia. De acuerdo con Fonseca (2020), este concepto “permite reconocer la transformación en las relaciones jerárquicas y verticales de decisión hacia procesos horizontales basados en la negociación y la cooperación de actores interdependientes, lo que plantea, en el caso de su adopción al interior de los Estados [...] una reconfiguración de la relación con la sociedad.5

El Estado mexicano, ha pretendido garantizar, a partir del marco jurídico, la participación social; el problema es que, en la mayoría de las ocasiones, se simula, impidiéndose la participación real de la población y, en especial, de la sociedad civil organizada.

Se entiende que la seguridad pública y sus políticas, en muchos casos, deben sólo ser compartidas por las instituciones encargadas de la misma; la sensibilidad de los datos requiere que éstos no sean públicos. Por ello, en este caso, la participación social no es posible, por lo que la CPEUM y la LGSNSP establecen únicamente la participación de la comunidad (así mencionada la participación social) en la evaluación de las políticas en esta materia, restando importancia al cúmulo de experiencia, investigación y propuestas de solución de la comunidad.

A nivel internacional, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) emitió un documento para el trabajo con el enfoque de gobernanza para generar ciudades seguras, inclusivas y resilientes. Se trata de una guía práctica para evaluar la gobernanza a la seguridad urbana, alineado a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

La UNDOC perfila a la gobernanza desde un enfoque amplio, que va: “más allá de las estructuras y procesos de un gobierno nacional o local. Se refiere a las estructuras y procesos de autoridad que rigen las relaciones sociales, políticas y económicas, incluyendo tanto las instituciones reguladoras formales (como los gobiernos locales y nacionales; la legislación local y nacional, y los marcos legales internacionales, entre otros) como las instituciones reguladoras informales (incluyendo las prácticas, costumbres y normas sociales que dan forma al comportamiento), así como las formas privadas de autoridad.”6

La UNDOC señala que la Gobernanza en la Seguridad debe ser evaluada para comprender los desafíos y oportunidades (específicamente en el área urbana) con el fin de implementar políticas apropiadas.

En México, a través de la Alianza para el Gobierno Abierto (AGA), que es una iniciativa internacional de la que el país es firmante, se promueve la gobernanza más abierta y horizontal. Para 2019 la AGA México presentó su Cuarto Plan de Acción, que abarcó los años de 2019 a 2021, no encontrándose un documento actualizado respecto a estas acciones de gobernanza.

El sexto punto de este Plan es referente a la Plataforma única y abierta de información de seguridad pública, donde se señala, entre otros compromisos, la participación ciudadana en “en el diseño, implementación y evaluación de políticas en la materia para la mejora de la toma de decisiones y la rendición de cuentas.”7

En este documento existe el compromiso para la creación de metodologías que aseguren la información sobre seguridad, justicia y paz, mismo que debe integrar un mecanismo de evaluación ciudadana, el cual debe contribuir para la toma de decisiones y la rendición de cuentas.

Esta iniciativa muestra un gran avance en materia de gobernanza en la seguridad pública del país; más aún, si se reconoce la participación de la ciudadanía (ya no de la comunidad) en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas, y no sólo de la evaluación.

Se insiste en que un gran número de acciones deben contar con la mayor discreción, pero ella no implica que el Estado y las instituciones encargadas del cumplimiento del artículo 21 constitucional, desdeñen el conocimiento de la sociedad, los esfuerzos de la sociedad organizada por visibilizar y tratar de comprender el fenómeno desde la óptica cotidiana, así como el esfuerzo de académicos que estudian y analizan el problema de seguridad pública y de la percepción ciudadana, y cuentan con alternativas viables para mejorar la seguridad pública y también la percepción de seguridad de las y los habitantes del país.

Es visible que existe la necesidad de integrar tanto el término gobernanza como mecanismos de participación social o comunitaria específicos en la LGSNSP, para que las instituciones a cargo, cuenten con mejor información y propuestas que les permitan mejorar las políticas públicas en la materia.

La participación de la comunidad, la sociedad organizada y las instituciones académicas, profesionales y de investigación es indispensable en las democracias actuales, no sólo para obtener validación, sino para enriquecer al Estado y la gobernabilidad, con la certeza de que su participación mejorará los diagnósticos, las estrategias, las acciones y la evaluación, en este caso en materia de seguridad pública y sus instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar la fracción XIII del artículo 7, la fracción XVI del artículo 14, el párrafo primero y adicionar una fracción III al artículo 128, el párrafo primero y la fracción I del artículo 131 y el párrafo primero del artículo 132 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para asegurar una mayor participación de la comunidad, la organizaciones de la sociedad civil y las instituciones académicas, profesionales y de investigación, bajo esquemas de gobernanza, en el diseño, implementación y evaluación de políticas en materia de prevención del delito y evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para asegurar una mayor participación de la comunidad, la organizaciones de la sociedad civil y las instituciones académicas, profesionales y de investigación, bajo esquemas de gobernanza, en el diseño, implementación y evaluación de políticas en materia de prevención del delito y evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública.

Artículo Primero. Se modifican la fracción XIII del artículo 7, la fracción XVI del artículo 14, el párrafo primero del artículo 128, el párrafo primero y la fracción I del artículo 131 y el párrafo primero del artículo 132; y se adiciona la fracción III al artículo 128 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 7. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer mecanismos eficaces de gobernanza para la participación de las comunidades, las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, profesionales y de investigación en los procesos de diseño, implementación y evaluación de políticas en materia de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública;

XIV. a XVI. ...

Artículo 14. ...

I. a XV. ...

XVI. Establecer mecanismos de gobernanza como medio de participación de las comunidades, las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, profesionales y de investigación en procesos diseño, implementación y evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;

XVI. a XIX. ...

Artículo 128. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana establecerá mecanismos eficaces mediante esquemas de gobernanza específicos para la participación de la comunidad, sociedad civil e instituciones académicas, profesionales y de investigación, en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

...

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa;

II. La sociedad civil organizada, e

III. Instituciones académicas, profesionales y de investigación.

Artículo 131. Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad, las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, profesionales y de investigación, a través de las siguientes acciones:

I. Participar en el diseño e implementación y evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública.

II. a VII. ...

Artículo 132. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, la sociedad civil organizada, instituciones académicas, profesionales y de investigación para alcanzar los propósitos del artículo anterior.

...

I. a III. ...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 SESNSP. (2022). Delitos del fuero común. Número de delitos por cada 100 mil habitantes. Cifras del 2015 al 2022. https://n9.cl/krqz0

2 SESNSP. (2023b). Incidencia delictiva del fuero común 2022. https://n9.cl/jcmkj

3 SEGOB. CNB (2023). Estadística del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. https://n9.cl/6p0t0

4 INEGI. (2023). Percepción sobre seguridad pública. https://n9.cl/ntjc8

5 Fonseca-López, M. (2020). https://n9.cl/f1qih

6 UNODC. Enfoque de Gobernanza de la Seguridad para Ciudades Seguras, Inclusivas y Resilientes. Guía Práctica. https://n9.cl/xsyzb

7 Alianza por el Gobieron Abierto México. 4º Plan de Acción 2019-2021 México Alianza por el Gobierno Abierto MX. https://n9.cl/yffnm

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, con el objeto de que las personas que pretendan ejercer en asuntos judiciales como patronos o asesores técnicos, demuestren no haber sido sancionadas mediante resolución o sentencia firme de autoridad competente, por violencia contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece el derecho de las personas a dedicarse a cualquier “profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”; en el párrafo segundo señala que en cada entidad federativa se determinará cuáles profesiones necesitan un título para su ejercicio.

Sin embargo, y para ciertos fines, aplican criterios generales respecto al reconocimiento de un título profesional, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México (Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional):

ARTICULO 13. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;

II. Reconocer para el ejercicio profesional en las entidades federativas, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en la Ciudad de México las cédulas expedidas por los Estados.

III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

IV. Intercambiar la información que se requiera; y

V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.1

De acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, el artículo 21 confiere la facultad a la Dirección General de Profesiones (DGP), dependiente de la Secretaría de Educación Pública (SEP), para la vigilancia del ejercicio profesional, y señala que “será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas”. Además, según el artículo 23, son facultades y obligaciones de la DGP, entre otras:

II. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional; [...]

IV. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; [...]

VII. Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;

XII. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior...2

Por lo tanto, la DGP es responsable, entre otros asuntos, de llevar el registro de profesiones a nivel nacional, expedir la cédula profesional y cancelar registros de títulos de profesionistas que hayan sido condenados judicialmente a inhabilitación del ejercicio de su profesión.

Actualmente, el registro de profesiones de la DGP es público, denominado Registro Nacional de Profesionistas, donde puede buscarse a una persona con su nombre completo y conocer qué tipo de títulos profesionales detenta, en qué institución cursó sus estudios y el año de expedición del título.

Dentro del marco de coordinación de los gobiernos estatales con la federación, a través de la DGP, se adhieren los motivos que se expresan en la iniciativa, respecto a hacer efectiva la perspectiva de género.

Relativo a la abogacía, el artículo segundo transitorio del DECRETO que reforma la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, señala que la licenciatura en Derecho requiere un título para ser ejercida. El artículo 26 de la Ley vigente, especifica que se requiere un título para la representación judicial, que el mandato para asuntos judiciales o contencioso-administrativos determinados, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado, por lo que las autoridades judiciales y de lo contencioso-administrativo deben rechazar la intervención de personas que no cuenten con éste.

Para 2016 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calculaba que, en México, 342 mil personas tenían la profesión de abogados y, de éstos, 62 de cada 100 eran hombres y 38 mujeres; 59 eran trabajadores remunerados y asalariados, 32 trabajaban por su cuenta, mientras 9 eran empleadores.3

En 2021 se calculaban aproximadamente 442 mil abogados, de los cuales únicamente 40 por ciento eran mujeres. Y según el Instituto Mexicano para la Competitividad, las licenciadas en Derecho ganan 18.58 por ciento menos que los hombres.4

De acuerdo con Carlos Viesca Lobatón y el Centro de Investigación y Docencia Económicas, citados por Romero (2023), un diagnóstico inicial respecto del estatus de la equidad de género en el mercado de los servicios legales en México demostró que, entre 2016 y 2020, de las 28 firmas nacionales e internacionales consideradas, apenas tres están por encima del estándar internacional en cuanto a la contratación de socias. Por el contrario, casi 40 por ciento de las firmas no tienen ni una sola socia. Además, se identifica que una de las características es la ausencia de transparencia, pues 19 de las 28 firmas nacionales no hacen público su código de ética ni su reglamentación sobre diversidad de género.5

Como se advierte, es una profesión donde aún predominan los hombres, cuyo enfoque y perspectiva de género depende directamente de su formación, tanto personal como profesional. Entre los abogados de defensoría pública, se encuentran esfuerzos como el documento emitido por el Instituto Federal de la Defensoría Pública (IFDP) “Guía para una defensa y asesoría con perspectiva de género”, donde se advierte al litigante que debe identificar el contexto cuando su labor sea determinar los hechos e interpretación de las pruebas, entre otros aspectos, siendo mujer la persona representada, observar si cuenta con antecedentes de haber sido violentada (con o sin denuncia), si es madre, en qué condiciones y características lo es, y si es jefa de familia.6

La misoginia, de acuerdo con el artículo 5, fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), se entiende como “conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo”.7 La violencia en contra de las mujeres se ejerce en distintas modalidades, las reconocidas por la LGAMVLV son violencia en el ámbito familiar, en el ámbito laboral y docente, en la comunidad, institucional, política y digital y mediática.

En el ámbito de la comunidad, la violencia en contra de las mujeres la representan “los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público” (artículo 16, LGAMVLV). Siendo un derecho el obtener la mejor defensa para sus intereses, desgraciadamente en muchos casos, las y los abogados litigantes también ejercen violencia en varias de las formas descritas.

Un ejemplo de ello, son los juicios de familiares, donde se ejerce violencia en contra de la mujer madre de familia, señalando estereotipos que tienden a denigrarla por su condición de mujer, como, por ejemplo, señalar que tiene “mala reputación” o que “no sabe ser madre”, entre otros.

Por su parte, la Ley General para la Igualdad de entre Mujeres y Hombres (LGIMH), entiende por discriminación en contra de la mujer en el artículo 5, fracción III: “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”8

La discriminación de las mujeres como personas de interés en el ejercicio del litigio, es evidente a nivel social y comunitario. Los casos y las condiciones en que son abordados los intereses de las mujeres ante las autoridades judiciales del fuero común o federal, no forman parte de ninguna estadística, aunque los hechos señalan que, por ejemplo, en los juicios de pensión alimenticia, son muchas las mujeres que se quejan de haber contratado un “mal abogado” o que “el abogado se vendió a la contraparte”, o también del “alto costo para llevar un juicio por pensión alimenticia”.

En el ámbito penal, Greaves y Medina (2019), señalan que:

Si bien es cierto que existen avances sustanciales respecto al marco jurídico que ha adoptado México para combatir la violencia contra las mujeres por motivo de su género, como el reconocimiento de sus derechos y la implementación de instancias especializadas de protección, así como recursos jurídicos para hacer efectivos estos derechos, la realidad es que no se ha podido constatar el ejercicio efectivo de esos derechos cuando es víctima de un delito de género o imputada por motivo de su género en la operación de las instituciones de procuración e impartición de justicia.9

La Fundación Abogacía Española (FAE) señala que los ámbitos del derecho donde el enfoque de género es necesario son: los temas de derecho familiar, el ámbito laboral, los derechos sexuales y reproductivos y el derecho penal.10

Respecto al ámbito familiar, se observa “especialmente propenso a la reproducción de estereotipos asociados a la condición de la maternidad, por lo que habrá que prestar especial atención en asuntos relacionados con los y las menores, atribución de guarda y custodia, uso y disfrute del domicilio familiar.”11

En el ámbito laboral, la FAE señala que es donde las mujeres encuentran mayor incidencia de discriminación. En el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, se constata que existe dificultad para el acceso a ellos.

En el ámbito del derecho penal, señala la FAE, “es donde se hace imprescindible la introducción de la perspectiva de género, para lograr la impartición de una justicia igualitaria.”12

En un país donde los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas son prácticas sociales arraigadas, existen profesionistas que ejercen la Licenciatura en Derecho, a través del litigio, que ejercen discriminación contra las mujeres.

Por ello, debe llamarse la atención sobre el ejercicio de la licenciatura en Derecho, que, como ya se mencionó, según la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, se debe constatar que la persona cuenta con un título y una cédula profesional cuando se trate de intervenir en asuntos judiciales y contencioso-administrativos. Siendo las y los abogados, por su profesión, conocedores de las leyes, resulta de máxima importancia que quienes la ejercen en los asuntos señalados, observen una conducta que no implique ningún tipo de discriminación o violencia hacia las mujeres, a fin de consolidar la perspectiva de género en los servicios legales y en su práctica cotidiana.

En armonía con los recientes avances legislativos y administrativos para erradicar la violencia contra las mujeres, y con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 38 de la CPEUM, se considera necesario incorporar como requisito en la ley que, para ejercer en calidad de patronos o asesores técnicos profesionistas en asuntos judiciales, las y los abogados, además de contar con título debidamente registrado, demuestren no haber sido sancionados por violencia contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, mediante resolución o sentencia firme, emitidas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales federales y locales competentes.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, con el objeto de que las personas que pretendan ejercer en asuntos judiciales como patronos o asesores técnicos, demuestren no haber sido sancionadas mediante resolución o sentencia firme de autoridad competente, por violencia contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, con el objeto de que las personas que pretendan ejercer en asuntos judiciales como patronos o asesores técnicos, demuestren no haber sido sancionadas mediante resolución o sentencia firme de autoridad competente, por violencia contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

Artículo 26. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado, o que, aun teniéndolo, no acredite no haber sido sancionada mediante resolución o sentencia firme por violencia contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley, cuando demuestren no haber sido sancionados mediante resolución o sentencia firme de autoridad competente, por violencia contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 LREP. (2018). https://n9.cl/dmn3z

2 LREP. Ibid.

3 INEGI. (2016). Estadísticas a propósito del Día del Abogado. https://n9.cl/mf6it

4 Romero, A. (2023). Ser abogada en México: Logros y desafíos. https://www.revistaabogacia.com/ser-abogada-en-mexico-logros-y-desafios /#identifier_1_11507

5 Ibid.

6 IFDP. s.f. Guía para una defensa y asesoría con perspectiva de género. https://n9.cl/tlsq0

7 LGAMVLV. (2023). https://n9.cl/buiyjy

8 LGIMH. (2022). https://n9.cl/b39x4

9 Greaves-Muñoz, A., Medina-Ruvalcaba, E. (2019). Decálogo con perspectiva de género para el sistema de justicia penal. https://n9.cl/z8spj

10 FAE. (2018). Enfoque de género en la actuación letrada. Guía práctica para la abogacía. https://n9.cl/ov209

11 FAE. Ibid.

12 FAE. Ibid.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Apartado E al artículo 17 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en materia de Parlamento Abierto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La construcción de la democracia ha sido un proceso poco lineal. Ha implicado dinámicas sociales, políticas, culturales y económicas diversas dentro de la sociedad misma, como de las instituciones. Pero esto no es un caso exclusivo de México. En tanto sistema político propio de la modernidad, este camino ha sido transitado por distintos países que han construido sus democracias desde hace 200 años, como las democracias europeas del siglo XIX.

Un tema central ha sido el de la representatividad y, como parte de la misma, los temas de la comunicación y la rendición de cuentas entre los gobiernos y la ciudadanía.1 Desde la teoría, hasta la evidencia de las democracias modernas, quedaba claro que la confianza en la representación efectiva era un criterio básico de legitimidad de las instituciones, entre ellas, el parlamento, en el que debía quedar representada la sociedad y se esperaba que las discusiones se dieran de manera pública y las decisiones se tomaran de cara a la ciudadanía.2

La falta de legitimidad resulta, a su vez, en una afectación directa a la gobernabilidad, es decir, a la capacidad de la autoridad para hacer efectivas las políticas públicas, incluyendo las decisiones que se toman en el poder legislativo. En otras palabras, sin legitimidad, las leyes pierden fuerza frente a la sociedad y el Estado de Derecho se debilita.3

Ahora bien, para Catterberg y Moreno, “la confianza en las instituciones políticas ha disminuido en todas las democracias, pero mientras que en las democracias viejas o consolidadas dicha disminución parece moderada, en las nuevas democracias la situación resulta dramática.”4 Así, estos autores evidencian que de 1981 a 2001 la confianza en las instituciones legislativas en América Latina cayó 26%, en promedio, y la confianza ha seguido descendiendo hasta los últimos años.

Y es que la región de América Latina y el Caribe ha experimentado una disminución en el apoyo ciudadano a la democracia como la mejor forma de gobierno y en su satisfacción, con lo que las democracias están logrando que, si bien es menos probable que los ciudadanos toleren una toma del poder por parte de los militares que hace una década, es mucho más probable que toleren un ejecutivo que gobierne sin el poder legislativo en situaciones de crisis.5

En nuestro país, el escenario no es distinto. A través del Informe País 2022: el curso de la democracia en México, el Instituto Nacional Electoral, se señala que, al menos ocho de cada diez mexicanos, desconfían de sus representantes, y la Cámara de Diputados es, junto a la policía y los partidos políticos, de las instituciones de las que más desconfía la ciudadanía.

Autores como Hardin y Warren señalan que la confianza ciudadana en las instituciones políticas no debe entenderse como una fe ciega, sin crítica alguna, sino como un “respaldo condicionado y temporal”, siempre que las instituciones políticas atiendan de manera eficiente los problemas y dificultades6 ; y hoy, la desconfianza en las instituciones, los bajos niveles de legitimidad y la lejanía entre gobiernos y ciudadanos, a pesar de la era tecnológica, componen un cuadro de fondo en el que tanto los gobiernos como grupos de la sociedad civil buscan acciones remediales.7

Frente a este escenario, se han dado dos discursos: uno, el de crear e impulsar, cada vez más, mecanismos de democracia directa; y, por otro, el de crear mecanismos que fortalezcan la representación de las instituciones gubernamentales. Dentro de la primera vía, se han planteado instrumentos como el plebiscito o el referéndum; dentro de la segunda, tema objeto de la presente iniciativa, la llamada agenda del gobierno - y el parlamento - abierto:

una agenda de transformación que no sustituya el modelo de representación, sino que lo complemente y le otorgue mayores grados de legitimidad. Las legislaturas deben rendir cuentas, ser representativas, transparentes, eficaces, profesionales, responsables e íntegras, y principalmente, accesibles a la sociedad.8

De acuerdo con la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Gobierno Abierto y la Agenda de Gobierno Abierto a la que se ha suscrito el Gobierno de México, el Gobierno Abierto es “una cultura de gobernanza que promueve los principios de transparencia, integridad, rendición de cuentas y participación de las partes interesadas en apoyo de la democracia y el crecimiento inclusivo”9 , cuyo objetivo es promover un modelo de gobernanza más abierta y horizontal que implique una nueva lógica de colaboración entre ciudadanos y autoridades públicas, a través de cuatro principios: Transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana e innovación.10

Por lo que respecta a la conceptualización de Parlamento Abierto, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)11 , indica que se trata de lo siguiente:

“Es un concepto derivado del de Gobierno Abierto. Es así como del mismo modo está basado en la transparencia y el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la colaboración y el uso estratégico de las tecnologías de la información para generar soluciones a los retos que estos principios suponen.

Se puede decir entonces que un parlamento abierto debiese rendir cuentas, propiciar el acceso a la información y presentarla de forma transparente y sencilla. Asimismo, un parlamento abierto debiese procurar utilizar al máximo las tecnologías de la información y la comunicación, como un medio más para redefinir su relación con el resto de la sociedad y generar espacios de participación que trasciendan lo informativo y permitan a la ciudadanía generar ideas, monitorear y ser partícipe de las decisiones públicas.

Es así como Parlamento Abierto se ha definido como una nueva forma de interacción entre la ciudadanía y el parlamento, que tiene por principios la transparencia y acceso a información sobre las legislaturas nacionales en formatos reutilizables y amigables para las y los ciudadanos. Asimismo, permite la participación de la ciudadanía en el proceso de creación de leyes utilizando las TIC e internet”.

A su vez, el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO)12 , en el marco de la Alianza para el Parlamento Abierto (APA), conformada por el Congreso de la Unión, el IFAI y 12 Organizaciones de la Sociedad Civil, señaló diez elementos que distinguen a un Parlamento Abierto:

1. Derecho a la Información. Garantizan el derecho de acceso a la información sobre la que producen, poseen y resguardan, mediante mecanismos, sistemas, marcos normativos, procedimientos, plataformas, que permitan su acceso de manera simple, sencilla, oportuna, sin necesidad de justificar la solicitud e imparciales.

2. Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas. Promueven la participación de las personas interesadas en la integración y toma de decisiones en las actividades legislativas; utilizan mecanismos y herramientas que facilitan la supervisión de sus tareas por parte de la población, así como las acciones de control realizadas por sus contralorías internas y los demás organismos legalmente constituidos para ello.

3. Información parlamentaria. Publican y difunden de manera proactiva la mayor cantidad de información relevante para las personas, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, sobre: análisis, deliberación, votación, agenda parlamentaria, informes de asuntos en comisiones, órganos de gobierno y de las sesiones plenarias así como de los informes recibidos de actores externos a la institución legislativa.

4. Información presupuestal y administrativa. Publican y divulgan información oportuna, detallada sobre la gestión, administración y gasto del presupuesto asignado a la institución legislativa, así como a los organismos que lo integran: comisiones legislativas, personal de apoyo, grupos parlamentarios y representantes populares en lo individual.

5. Información sobre legisladores y servidores públicos. Requieren, resguardan y publican información detallada sobre los representantes populares y los servidores públicos que lo integran, incluidas la declaración patrimonial y el registro de intereses de los representantes.

6. Información histórica. Presentan la información de la actividad legislativa que conforma un archivo histórico, accesible y abierto, en un lugar que se mantenga constante en el tiempo con una URL permanente y con hiperenlaces de referencia de los procesos legislativos.

7. Datos abiertos y no propietario*. Presenta la información con característica de datos abiertos, interactivos e históricos, utilizan software libre y código abierto y facilitan la descarga masiva (bulk) de información en formatos de datos abiertos.

8. Accesibilidad y difusión. Aseguran que las instalaciones, las sesiones y reuniones sean accesibles y abiertas al público, promueven la transmisión en tiempo real de los procedimientos parlamentarios por canales de comunicación abiertos.

9. Conflictos de interés. Regulan, ordenan y transparentan las acciones de cabildeo, cuentan con mecanismos para evitar conflictos de intereses y aseguran la conducta ética de los representantes.

10. Legislan a favor del gobierno abierto. Aprueban leyes que favorecen políticas de gobierno abierto en otros poderes y órdenes de gobierno, asegurándose de que en todas las funciones de la vida parlamentaria se incorporen estos principios.

Es en este tenor, que en nuestro país se ha legislado el apartado D del artículo 17 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, relativo a las Prácticas de Parlamento Abierto y Transparencia Proactiva, que en sus diecinueve fracciones promueve el fomento de dichas prácticas, sin que se planteen acciones específicas en la materia, como sí ocurre en otros países.

Destacan prácticas abiertas a la participación de la ciudadanía en el proceso legislativo, como las planteadas en Chile, Colombia, Canadá o Nueva Zelanda, en los que, a través de distintas plataformas digitales, la población conoce y participa en ciertas fases del proceso.

En Chile, por ejemplo, el Congreso Nacional trabajó de la mano de la sociedad civil y el Banco Interamericano de Desarrollo para lanzar la plataforma Congreso Virtual, que permite a la ciudadanía conocer los proyectos que se encuentran en estudio y pronunciarse sobre ellos. En el portal Para se ofrece la opción de manifestarse a favor o en contra y, cuando corresponda, de justificar esa posición y formular propuestas específicas sobre el particular. Se incorpora al Congreso Virtual los proyectos de ley que puedan concitar mayor interés ciudadano, prefiriendo aquéllos respecto de los cuales haya comenzado, o se encuentre próximo a su inicio, la discusión en general en comisión, con la finalidad de que sus resultados del “Congreso Virtual” sean conocidos por la comisión respectiva antes de que el proyecto sea votado por ella.13

Este proyecto tiene dos objetivos: en términos generales, pretende difundir algunos conceptos relacionados con la tramitación de las leyes mediante su aplicación práctica y, en términos específicos, procura producir una retroalimentación entre los senadores y la ciudadanía acerca de determinados proyectos de ley.14

En Colombia, por otro lado, se lanzó en 2017 la aplicación Mi Senado, la cual permite a los usuarios conocer los proyectos de ley que se discuten en el pleno, y el aforo de los senadores en dichas sesiones, además de votar en tiempo real al igual que lo hacen los senadores en el recinto parlamentario. Es importante aclarar, sin embargo, que las votaciones ciudadanas no son de carácter vinculante, pero sí permiten a los legisladores conocer la posición de la ciudadanía e informar su toma de decisiones.

En Canadá, finalmente, se creó el programa Petitions,15 a través del cual, mediante una plataforma dentro de la página web del parlamento, se le brinda a la ciudadanía la oportunidad de realizar propuestas de proyectos de ley, emitir opiniones ante los proyectos que se discuten en la cámara y ver la relación cronológica de propuestas presentadas.

Es así que, considerando todo lo anterior, en el contexto de las necesidades de las instituciones en nuestro país y, particularmente del Parlamento Abierto, como medio para fortalecer la legitimidad del órgano legislativo del Gobierno Federal, se presenta esta iniciativa para crear una plataforma digital en la que se publiquen, tanto el archivo de iniciativas presentadas como las iniciativas en proceso de deliberación, permitiéndose a la ciudadanía expresar su voto a favor o en contra de las mismas así como su opinión respecto a ellas.

Habrá de crearse, dentro de la plataforma, un espacio para presentar opiniones o propuestas ciudadanas de leyes o temas a abordar para consulta de los legisladores. En ambos casos, se debe aclarar, la expresión de las opiniones y propuestas no será vinculante.

La iniciativa, así, supone la adición de un Apartado E al artículo 17 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, atendiendo al siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un Apartado E al artículo 17 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en materia de Parlamento Abierto.

Artículo Único. Se adiciona un Apartado E al artículo 17 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Artículo 17. Parlamento Abierto y Transparencia Proactiva.

A. a D. ...

E. La Cámara pondrá en operación una plataforma digital para facilitar y agilizar la participación y la opinión ciudadana en el proceso legislativo.

La publicación de una iniciativa en el portal deberá ser aprobada por la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, a razón del interés nacional y a petición de la Comisión a cargo de la misma, o bien, a petición de las y los ciudadanos.

En dicha plataforma, las y los ciudadanos tendrán la opción de pronunciarse a favor o en contra de la iniciativa de que se trate, y cuando la Comisión de Transparencia y Anticorrupción así lo apruebe, a petición de la Comisión o de la ciudadanía ciudadana, podrán expresar su opinión sobre el tema. Los resultados, en ambos casos, no tendrán carácter vinculante, pero deberán considerarse para conocer la posición de la ciudadanía e informar la toma de decisiones de las y los legisladores.

Asimismo, la plataforma contará con una sección para que las y los ciudadanos puedan presentar iniciativas o expresar ideas o temas de interés, así como dar seguimiento al procesamiento de las mismas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 120 días naturales para el diseño y puesta en operación de la Plataforma de Parlamento Abierto, así como para la emisión de sus lineamientos.

Notas:

1 Ver Pole, J. R. (1983), The Gift of Government. Political Responsibility from the English Restoration to American Independence, Athens, Georgia, University of Georgia Press.

2 Ver Issa Luna Pla y Khemvirg Puente Martínez, Buenas prácticas de parlamento abierto y transparencia legislativa, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2021.

3 Ver Martínez Brouchoud, María Fernanda Gobernanza y legitimidad democrática Reflexión Política, vol. 12, núm. 23, junio, 2010, pp. 96-107 Universidad Autónoma de Bucaramanga.

4 Catterberg, Gabriela y Alejandro Moreno (2005) “The individual bases of political trust: trends in new and established democracies” International Journal of Public Opinion Research, 18(1): 31-48, en Ricardo R. Gómez Vilchis, “Confianza en el Congreso y opinión pública: el caso mexicano”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional Autónoma de México Nueva Época, Año lxiii, núm. 233, mayo-agosto de 2018, pp. 117-140

5 LAPOP, El Barómetro de las Américas de 2021, El pulso de la democracia, 7 y 14.

6 Hardin, Russell (1999) “Do we want trust in government” en Warren, Mark (coord.) Democracy and Trust. Nueva York: Cambridge University Press, pp. 22-41.

7 Issa Luna Pla y Khemvirg Puente Martínez, Buenas prácticas de parlamento abierto y transparencia legislativa, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2021, p.36.

8 Puente, Khemvirg (2017b), “Parlamento abierto: tránsito hacia un nuevo modelo de representación política”, en Béjar Algazi, Luisa (coord.), El proceso legislativo en México. La participación de la sociedad civil organizada en el Congreso de la Unión, México, UNAM-La Biblioteca.

9 Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Gobierno Abierto, https://www.oecd.org/gov/recomendacion-del-consejo-sobre-gobierno-abier to-141217.pdf

10 La Alianza para el Gobierno Abierto es una iniciativa internacional integrada por 78 gobiernos de todo el mundo y cientos de organizaciones de la sociedad civil, la cual fue fundada en 2011. Alianza por el Gobierno Abierto MX, http://gobabiertomx.org/quienes-somos/

11 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, página de internet https://biblioguias.cepal.org/EstadoAbierto/Inicio.

12 Instituto Mexicano para la Competitividad A.C., Alianza para el Parlamento Abierto, Disponible en: https://imco.org.mx/home/.

13 https://www.bcn.cl/portal/noticias?id=congreso-virtual

14 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2017), “La participación de la sociedad civil en el proceso legislativo chileno”, disponible en http://www.cl.undp.org/content/chile/es/home/ library/democratic_governance/la-participacion-de-la-sociedad-civil-ene l-proceso-legislativo-.html.

15 Home - Petitions (ourcommons.ca)

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)