Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Rosario Reyes Silva, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María del Rosario Reyes Silva, integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados se ha presentado un hecho histórico debido a que es la primera vez que se establece la paridad de género como un principio para su integración, así como diversas acciones en favor de grupos vulnerables. Estas acciones constituyen una medida compensatoria para personas en situación de desventaja, sin embargo, aún no se garantiza su participación efectiva dentro de los órganos de gobierno existentes en la Cámara de Diputados, por lo que esta iniciativa tiene como objetivo fundamental revertir esos escenarios de desigualdad histórica que enfrentan estos grupos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizar el principio de equidad.

En términos prácticos, en la LXV Legislatura, si bien se ha logrado la paridad de género en la integración de la Cámara y de sus órganos de gobierno, no se ha logrado aún distinguir su integración con diputadas y diputados representantes de los grupos indígenas, afromexicanos, de la diversidad sexual, personas con discapacidad y migrantes. De hecho, si revisamos en las legislaturas pasadas, es difícil encontrar la integración de estos grupos en la Mesa Directiva.

Por lo anterior es necesario garantizar a todas las y los diputados el derecho a ejercer su cargo en condiciones de igualdad y sin discriminación, de hecho, en público se ha vuelto ilegal y políticamente incorrecto segregar a las minorías, sin embargo, esto no significa que ya no haya discriminación. En el discurso se habla de paridad, de igualdad, pero también se habla de las minorías en un sentido “paternal”, como si los grupos minoritarios fueran inferiores o incapaces y no sujetos de derecho, por lo que se tienen que generar al interior de los órganos de gobierno, reglas claras que incluyan a los representantes de los grupos vulnerables.

Desgraciadamente, los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos además de plantearla forma de organización del gobierno de la Cámara de Diputados así como los procedimientos para integrarlo, específicamente la manera como se integra la Mesa Directiva y los requisitos que deben cumplir las y los candidatos para ocupar dichos espacios de decisión también coadyuvan a la discriminación. Sin embargo, aunque los grupos más vulnerables han logrado obtener lugares importantes en la Cámara, aún se tiene un largo camino que recorrer. De hecho, dentro de los requisitos señalados en el artículo. 18, se vulnera el principio de igualdad bajo la excusa de “contar... con experiencia en conducción de asambleas” con lo cual los Grupos Parlamentarios generan sus propuestas de manera subjetiva y discrecional, ocultando de esta manera prácticas discriminatorias cuyo resultado es el encumbramiento de élites dirigentes que distorsionan la democracia y pluralidad del Poder Legislativo federal. En resumen, la ley forma parte de un andamiaje que justifica y promueve la exclusión y la discriminación.

¿Cómo se puede tener experiencia sí, históricamente, no se ha tenido la oportunidad de participar? El problema recae precisamente en esto, en las barreras a la entrada que establece cada grupo parlamentario. Por ello, la presente iniciativa, pretende dar paso a que existan reglas claras que garanticen una mayor participación de diputadas y diputados pertenecientes a grupos vulnerables, con la finalidad de que todas y todos tengan una verdadera participación democrática en la Cámara.

Asimismo, no debe confundirse la inclusión con la desprofesionalización. De hecho, uno de los objetivos de la reforma político-electoral de 2014, que establece la reelección de legisladores y otros servidores públicos, es la profesionalización de estos y el abatimiento de la curva de aprendizaje impulsando la experiencia, por lo que si se continua con esta dinámica discriminatoria que emerge de la propia legislación, difícilmente se conseguirá el objetivo de profesionalizar la labor legislativa además de atentar contra los derechos de las minorías, continuando con la práctica de marginar a los grupos históricamente vulnerados y creando una élite en los órganos de gobierno.

Es un imperativo considerar como prioridad la inclusión de los grupos vulnerables, pues de acuerdo con los resultados de los cómputos distritales y de las circunscripciones derivados del Proceso Electoral Federal (PEF) 2020- 2021 así como de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-RAP-121/2020, SUP-RAP-21/2021 y acumulados indican que 65 personas resultaron electas por acciones afirmativas; 37 son personas indígenas, 8 son personas con alguna discapacidad, 6 afromexicanas, 4 personas de la diversidad sexual y 10 personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; sin embargo, es necesario propiciar la inclusión política y la participación efectiva de todos las y los legisladores en la Cámara de Diputados mediante métodos democráticos y plurales que incentiven la competencia equitativa entre los candidatos a integrar la Mesa Directiva. Además, no debe perderse de vista que con las reformas impulsadas por el presidente Andrés Manuel López Obrador, publicadas en marzo del presente, se plantea claramente que cada partido político está obligado a que al menos veinticinco candidatas y candidatos postulados deberán pertenecer a algún grupo vulnerable, circunstancia que no se contemplaba anteriormente por lo que fue suplido por el Tribunal Electoral.

Para incrementar la inclusión de las minorías en la Cámara de Diputados, no sólo debe buscar la representación equitativa de cada grupo: se tiene que evitar que se generen tensiones así como permitir e incentivar una cooperación plural y respetuosa entre todos. Por ello, los derechos de las minorías siempre tienen que ser promovidos con estricto respeto a los derechos fundamentales e individuales de cada legislador.

Si bien los representantes de las minorías ocupan espacios en el pleno de la Cámara y en las Comisiones que la conforman para dar trámite a sus asuntos legislativos, aún no tienen una influencia real en la toma de decisiones del Congreso. Los espacios en los órganos de gobierno los ocupan las elites, reeligiéndose una y otra vez, dejando a las minorías sin una oportunidad real de participación en la medida en que su mismo número y condición minoritaria los posiciona de entrada en una situación de desventaja.

Roberto Saba señala en su libro Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados? Que el enfoque desde la igualdad estructural requiere que se incorpore el análisis del contexto de exclusión sistemática e histórica de grupos o comunidades, y se identifiquen las prácticas sociales, económicas, prejuicios y sistemas de creencias que perpetúan esta desigualdad. Incluso, las prácticas o normas que son neutras, si bien pueden lograr un trato equilibrado en términos de igualdad formal, continúan excluyendo o no incluyendo a ciertos grupos de personas. Por todo esto, se considera crucial que estos grupos cuenten con el respaldo y el apoyo de la ley, no basta con ser un representante simbólico o figurativo, sin voz ni voto propios, en suma, no se pueden subestimar las capacidades y habilidades de los representantes de las minorías, se debe garantizar una participación real dentro de los órganos como la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Es fundamental que los principios de igualdad y no discriminación se interpreten y apliquen en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja de lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.

Para garantizar este acceso a los derechos políticos en situaciones de equidad es necesario recurrir a las excepciones en la ley conocidas como acciones afirmativas. Las acciones afirmativas tienen como objetivo fundamental alcanzar la representación o un nivel de participación más equilibrada entre los distintos grupos humanos, compensando a los grupos históricamente discriminados como son: las personas indígenas, discapacitadas, afromexicanas, de la diversidad sexual, mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, quienes con frecuencia se enfrentan a diversos obstáculos sociales, políticos y económicos, siendo, de esta manera excluidas, marginadas, apartadas y despojadas no sólo de sus derechos políticos, sino de los procesos de toma de decisiones.

Según el portal del Instituto Nacional de las Mujeres, las acciones afirmativas son políticas públicas cuyo objetivo es compensar las condiciones que discriminan a ciertos grupos sociales del ejercicio de sus derechos. Se les conoce también como “acciones positivas”, “medidas positivas”, “discriminación en sentido inverso” y “discriminación positiva”.1

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal señala: “Las acciones afirmativas en esta materia deben encaminarse a resolver de inmediato los históricos rezagos de algunos grupos en mayor situación de vulnerabilidad. Se trata de establecer medidas especiales para estos grupos con base en una valoración real de las diferencias a fin de conseguir una igualdad que parece difícil de alcanzar en este momento. Las medidas especiales deben aspirar no sólo a eliminar la discriminación, sino a revertir sus efectos”2

Asimismo, para la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación, la acción afirmativa se define como “dar un trato preferencial para garantizar la igualdad” o “discriminación por indiferenciación”

La propuesta de reforma se inserta en el marco del inciso c) del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(...)

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Además, de conformidad con el contenido del artículo 1o. de la CPEUM se establece:

Artículo 1.

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por lo anterior se hace la siguiente propuesta:

Ordenamientos por modificar

A manera de ilustración, a continuación se muestra un cuadro comparativo:

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; estará integrada por una presidencia, tres vicepresidencias y un espacio en la secretaría a propuesta de cada grupo parlamentario, pudiendo optar este último por no ejercer dicho derecho.

Las y los integrantes de la Presidencia y las vicepresidencias durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos. Para el caso de la integración de la secretaría, cada Grupo Parlamentario que decida hacer uso de este derecho, deberá proponer a un diputado o diputada por cada periodo ordinario de sesiones, debiendo proponer al menos a tres pertenecientes a algún grupo vulnerable representado en la Cámara de Diputados tal como la afirmativa indígena, afromexicana, de la diversidad sexual o persona con discapacidad sin menoscabo de la de paridad de género, durante el ejercicio de la legislatura. Las y los secretarios durarán en sus funciones un periodo ordinario y podrán ser reelectos.

2. ...

Articulo 18.

1. En la formulación de la lista para la elección de las y los integrantes de la Mesa Directiva los grupos parlamentarios cuidarán que las y los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas, la que no es requisito para las y los diputados propuestos para la integración de la secretaría pertenecientes a alguna acción afirmativa contenida en el segundo párrafo del artículo 17.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al inicio de la LXVI Legislatura.

Notas

1 Acciones afirmativas. Glosario para la igualdad. México. Recuperado de https://campusgenero.inmujeres.gob.mx

2 Editorial. “El derecho a la no discriminación”, en revista DFensor, número 12. Año V. Diciembre de 2007. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Recuperado de https://piensadh.cdhdf.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada María del Rosario Reyes Silva (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Karla Verónica González Cruz, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Karla Verónica González Cruz, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 Bis y se adiciona un segundo párrafo al mismo, de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo científico y tecnológico es un elemento relevante como factor del desarrollo de los países. Desde el punto de vista económico, la tecnología, comprendida como la aplicación del desarrollo científico, se integra siempre como una variable determinante en las funciones de producción empleadas en la teoría del desarrollo económico, y se halla implícito en los factores claves: el trabajo y el capital.1

Las opciones sociales, económicas y políticas, acerca de dónde se puede dirigir la innovación, a qué prioridades y servir a qué personas, determinan cómo cambia la tecnología y cómo las innovaciones promueven el desarrollo humano. Por ejemplo, el despliegue de vacunas durante la pandemia de Covid-19. Los avances en la ciencia y la fabricación permitieron desarrollar múltiples vacunas altamente efectivas contra el Covid-19 en un tiempo récord, en una hazaña notable de la ciencia moderna.2 Al respecto, cabe señalar que esto fue posible debido a años de trabajo científico.

Sin embargo, para junio de 2022, menos del 15 por ciento de las personas en países de bajos ingresos habían recibido un protocolo completo de vacunas contra el Covid-19, en comparación con casi el 75 por ciento de las personas en países de altos ingresos. El acceso desigual a las vacunas que salvan vidas ha tenido un costo trágico en las vidas humanas y el bienestar. Esta situación también es un reflejo de la disparidad que hay en la inversión en ciencia y desarrollo entre los diferentes países.3

El Informe de Desarrollo Humano 2021-2022 advierte que, considerando la velocidad a la que se desarrollan los avances tecnológicos, existe el riesgo de que, sin los incentivos y la regulación adecuados, se acumulen nuevos problemas con la misma rapidez y se agraven aún más los antiguos. Se hace hincapié en que los avances tecnológicos serán vitales para los cambios estructurales necesarios en las economías y sociedades

De acuerdo con este informe, en el caso de México, aunque se mantiene dentro del grupo de países con un Índice de Desarrollo Humano (IDH) alto, el indicador se redujo de 0.779 antes de la pandemia a 0.758 en 2021 (una reducción de 2.7 por ciento), lo que implica un retroceso de 9 años, ya que este era el IDH en 2012. El retroceso más importante se observó en la dimensión de salud, en la que regresó a valores de 1990 en la esperanza de vida al nacer. En cuanto a la dimensión de ingreso, también se observaron retrocesos en el Ingreso Nacional Bruto per cápita, con una reducción de 6.3 por ciento con respecto a 2019 y regresando a los niveles de 2011.

También se advierte que las brechas en el desarrollo continúan siendo importantes, ya que el IDH ajustado por la desigualdad se calculó en 0.621 para 2021, lo que implica una pérdida de 18.1 por ciento en desarrollo humano debido a la desigualdad. Entre las recomendaciones del Informe están: aplicar políticas dirigidas a fomentar las inversiones, desde las energías renovables hasta la preparación frente a las pandemias, y el aseguramiento, como la protección social, para preparar a las sociedades ante las contingencias de un mundo incierto. Además, menciona que la innovación tecnológica, económica, cultural puede también desarrollar capacidades para responder a los desafíos que vayan surgiendo en el futuro.

En este orden de ideas, se denota la importancia de las políticas públicas en materia de ciencia y tecnología; sin embargo, en el país éstas no han sido prioritarias para el desarrollo nacional.

De acuerdo al Informe de la UNESCO sobre la ciencia 2021: La carrera contra el reloj para un desarrollo más inteligente, 4 los países del G20 representan las nueve décimas partes de los investigadores, las publicaciones, las patentes y el gasto en investigación. Aunque el gasto en investigación aumentó en la mayoría de las regiones entre 2014 y 2018, el 80 por ciento de los países sigue invirtiendo menos del 1 por ciento del PIB en Investigación y Desarrollo. En algunos casos, el número de investigadores ha aumentado más rápido que el gasto correspondiente, lo cual reduce los fondos disponibles para cada investigador.

En esta Informe se menciona que el crecimiento del gasto mundial promedio en investigación del 2014 a 2018 aumentó 19.2 por ciento y el PIB global un 14.8 por ciento, pero México pasó de un 0.44 por ciento al 0.31 por ciento de inversión del PIB.

Por otro lado, se refiere al país como un ejemplo de políticas en retroceso, como es el caso de las tendencias en materia política que exigen una reorientación hacia el bienestar e incrementar la autonomía regional gracias a la especialización de inteligencia y políticas orientadas a la realización de misiones con fondos sectoriales, fuente fundamental de financiación pública para la investigación en sectores estratégicos, incluida la salud. En este sentido, se menciona que, en 2020, el gobierno mexicano decidió eliminar sus fondos sectoriales como parte de una reducción de los recursos destinados a promover la innovación empresarial.

Una de las conclusiones a las que llega el Informe sobre la Ciencia 2021 es que va a ser preciso que todos los países inviertan más en investigación e innovación, si quieren llevar a cabo con éxito la doble transición “verde” y digital. Desde 2014 ya son más de 30 los países que han incrementado su gasto en investigación, de conformidad con el compromiso que contrajeron para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

¿Qué está pasado en México? De acuerdo con el Centro de Análisis e Investigación, Fundar, un gasto público bien direccionado a la innovación y al desarrollo tecnológico contribuiría a reducir algunos de los problemas más apremiantes en México, como la producción de energías renovables o la investigación en salud que acelere la producción de medicamentos. Sin embargo, a pesar de algunos aumentos marginales en las asignaciones presupuestarias a la ciencia, la tecnología y la innovación, las tendencias negativas sobre este sector continúan presentes dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF)5 de cada ejercicio fiscal y, consecuentemente, dentro del aprobado.

Así lo muestran los autores Carlos Iván Moreno y Diego Cedillo Morales,6 en el análisis que hacen, mencionan que en el PPEF 2023 se propone un presupuesto para la Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) de 60?232.9 millones de pesos, un aumento en términos reales de 4.3?por ciento respecto a 2022. No obstante, este presupuesto es inferior en 38?por ciento a lo aprobado en 2015. Los aumentos marginales de los dos últimos años son insuficientes para compensar el proceso de desinversión iniciado desde 2016.

En su artículo destacan que el recorte no es menor, debido a que la pérdida acumulada desde 2015 equivale a más de todo el presupuesto para Conacyt en el PPEF 2023: 36?682 millones de pesos versus 31?655 millones; es decir, casi cinco veces el presupuesto para el Sistema Nacional de Investigadores (SNI) y tres veces el presupuesto para el programa de becas de posgrado y apoyos a la calidad. Esta pérdida de recursos lo muestran claramente los autores en la siguiente gráfica:

En la gráfica se puede apreciar bien que el gasto en CTI sólo representa el 0.19 por ciento del PIB para 2023, porcentaje que no ha cambiado de 2021 a la fecha. Además, se muestra que el gasto en CTI como porcentaje del PIB ha disminuido 38 por ciento de 2015 a 2023, es decir, pasó de 0.34 a 0.19 por ciento, respectivamente.

Cabe señalar tres aspectos relevantes del texto en mención: 1) el Ramo 38 Conacyt presenta un incremento para 2023 de apenas dos por ciento en comparación con 2022, lo cual resulta insuficiente, considerando que desde 2015 su presupuesto ha perdido 20?853 millones de pesos (40?por ciento en términos reales).

De esta situación, de acuerdo a los autores, preocupa que los principales programas presupuestales del Conacyt para impulsar el desarrollo y la innovación científica y tecnológica nacional, así como la formación de científicas y científicos altamente especializados, están prácticamente estancados.

2) El Programa de becas de posgrado y apoyos a la calidad, tiene un crecimiento de apenas 0.6?por ciento respecto a 2022; no obstante, las necesidades de crecimiento del posgrado y el rezago existente en este indicador (apenas 8?por ciento de la matrícula nacional está en posgrado y sólo 1?por ciento en doctorado). En este tema se destaca que la formación científica en México no corresponde ni con el tamaño ni con la relevancia de su economía: el país cuenta con apenas 315 investigadores por cada millón de habitantes; en Argentina son 1230, en Brasil 900 y en Chile 502.

3) Aunado a lo anterior, se resaltan las restricciones que recientemente se han impulsado en el ingreso y en la promoción de investigadoras e investigadores en el SNI, tales como tener que permanecer dos periodos en un mismo nivel (10 años) sin importar la producción científica y su impacto. Es precisamente el programa de Conacyt que más crece en el PPEF 2023, 6?por ciento en términos reales; lo que no se traduce en la incorporación de un mayor número de investigadoras e investigadores al sistema.

Finalmente, los autores advierten que el reducido gasto federal en CTI (0.19?por ciento del PIB) más la poca inversión privada en el sector, estimada en alrededor de 0.07?por ciento del PIB, coloca a México muy lejos del 1?por ciento del PIB establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología como inversión en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico. La realidad se impone una vez más: el país está muy lejos de una verdadera soberanía científica.

Es por todo ello, que la presente iniciativa busca reforzar la ley para contribuir a que se alcance el gasto nacional al menos del uno por ciento del producto interno bruto del país en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, incorporando, por un lado, el principio de progresividad y no regresividad, es decir, que el Estado debe hacer uso del máximo de los recursos disponibles para poder alcanzar la efectividad del derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, y una vez alcanzado que no haya retrocesos.

Al respecto, es necesario tener presente que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, también se busca que este gasto nacional en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico se logre con la concurrencia de los sectores público, académico, privado y social, incorporando de manera expresa esta disposición en la ley. La participación de los diferentes sectores en la inversión en CTI es fundamental para el desarrollo económico y el progreso social, pero no sólo eso, de acuerdo con la UNESCO, la innovación también permite aplicar las técnicas científicas y los conocimientos tecnológicos al desarrollo de productos y servicios útiles, así como a la creación de empleo.

Cabe señalar que, si bien actualmente está en proceso la discusión y análisis de diferentes iniciativas con el objetivo de expedir una nueva ley general en la materia, la presente propuesta pone énfasis en un tema que necesariamente tiene que formar parte del texto de la nueva ley que se logre consensar, es decir, los mecanismos que faciliten alcanzar el gasto nacional al menos del 1 por ciento del producto interno bruto del país en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Es evidente que el tema no puede quedar al margen de la discusión ni tampoco del texto legal que se defina, dado que desde la promulgación de la Ley de Ciencia y Tecnología vigente (5 de junio de 2002), no se ha logrado alcanzar el gasto nacional al menos del 1 por ciento del producto interno bruto del país en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, previsto en su artículo 9 Bis.

Por último, al mismo tiempo se busca actualizar dicho precepto para incluir a las alcaldías de la Ciudad de México como participantes en el financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 9 Bis y se adiciona un segundo párrafo al mismo artículo, de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado-Federación, entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1 por ciento del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.

Para alcanzar el gasto nacional al menos del 1 por ciento del producto interno bruto del país en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, se deberá hacer con apego al principio de progresividad y no regresividad, y con la concurrencia de los sectores público, académico, privado y social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (2020). Nota Informativa. Evolución de los Recursos Federales Aprobados para la Ciencia y el Desarrollo, 2012-2021; página 1.

2 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2022). Informe sobre Desarrollo Humano 2021/2022. Panorama General; página 160.

3 Ídem.

4 Consultado en línea: https://www.unesco.org/reports/science/2021/es/race4smarter-development

5 Consultado en línea: https://fundar.org.mx/pef2022/todavia-no-es-suficiente-presupuesto-a-ci encia-y-tecnologia-en-el-proyecto-de-presupuesto-de-egresos-2022/

6 Moreno, Carlos Iván y Cedillo Morales, Diego (2022). Educación superior y ciencia en el PPEF 2023: otra oportunidad perdida. Consultado en línea: https://educacion.nexos.com.mx/educacion-superior-y-ciencia-en-el-ppef- 2023-otra-oportunidad-perdida/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Karla Verónica González Cruz (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado José Antonio Gutiérrez Jardón, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe José Antonio Gutiérrez Jardón , diputado federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno de este recinto legislativo, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Ley Federal de Derechos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, los estados fronterizos del norte de México se han visto afectados por varios fenómenos, entre los que destacan la apertura comercial en un nuevo esquema de libre comercio como lo es el T-MEC y, de manera particular, el aumento exponencial de la violencia relacionada con el crimen organizado.

En este contexto, también se observan rezagos en la provisión de servicios públicos en diversas ciudades fronterizas, principalmente en aquellas donde el crecimiento ha sido rápido dado el desarrollo de la industria maquiladora. Al mismo tiempo, la apertura comercial ha tenido cierto impacto en el aumento del tráfico de drogas hacia Estados Unidos. Pero, sobre todo, es importante destacar los efectos negativos de los niveles extremos de violencia ocasionados por el crimen organizado sobre la seguridad y la economía de los estados fronterizos mexicanos.

Entre los factores que han contribuido a elevar los niveles de violencia en el lado mexicano de la frontera norte se incluyen el tráfico de drogas, la estrategia del gobierno federal en su lucha contra el crimen organizado, el tráfico de migrantes y sus nuevos vínculos con las organizaciones criminales y el tráfico de armas.

Las políticas de seguridad en la frontera México-Estados Unidos, así como la cooperación bilateral para resolver la problemática fronteriza en los últimos años han tenido efectos limitados en general, y muy en particular en lo que se refiere al tráfico y consumo de drogas. Los avances en materia de combate a las drogas han sido extremadamente lentos. La creación de diferentes organismos de seguridad interna y la implementación de otras políticas parecen no haber tenido un efecto visible sobre la eficacia de la política antidroga fronteriza con México.

Es posible afirmar que en los últimos años las políticas antinarcóticos estadounidenses, si bien han asegurado coyunturalmente la cooperación de México, no han logrado reducir sustancialmente la oferta de drogas ni el papel de los grupos delictivos, por lo que el mercado ha resultado fortalecido y los grupos criminales han proliferado.

Lo anterior se debe, quizás, a que no se ha planteado una acción más integral vinculada tanto a la política de intercepción de venta de drogas como a reducir el creciente consumo. Asimismo, han proliferado los problemas de coordinación intergubernamental y la situación en general se caracteriza por la ausencia de una evaluación estratégica de los programas y sus impactos. Se puede afirmar, entonces que la política antidroga y de cooperación transfronteriza de Estados Unidos con México no ha sido eficaz para controlar la oferta y demanda de drogas, lo que ha generado más inseguridad, violencia y posicionamiento del crimen organizado en las regiones fronterizas con México.

En lo que se refiere a la migración, el reforzamiento de la seguridad fronteriza en Estados Unidos ha tenido efectos contundentes que afectan sobre todo a quienes intentan cruzar a Estados Unidos sin documentos buscando mejores condiciones de vida. Por un lado, la migración ilegal a Estados Unidos parece haber disminuido finalmente después de varias décadas. Por otro lado, el desarrollo de redes criminales que realizan el tráfico de personas no ha disminuido, sino que, por el contrario, aumenta.

Esto se debe al hecho de que al estar más protegida la frontera es mucho más difícil cruzarla de forma individual, por lo que los inmigrantes se ven obligados a contratar a las redes de traficantes para lograr su propósito. De igual manera, se ha consolidado la percepción de que las pandillas y las organizaciones criminales de México se han vuelto una amenaza a la seguridad nacional de Estados Unidos.

La política de seguridad fronteriza, después del 11 de septiembre de 2001, ha resultado en una ligera disminución en el número de crímenes violentos y una reducción en el número de migrantes indocumentados en los últimos años en el caso de Estados Unidos. Pero en el caso de México se observa un incremento en la militarización y los niveles de violencia relacionados con el crimen organizado, principalmente en el noreste del país.

Es importante destacar que no obstante los esfuerzos para reducir la migración ilegal hacia Estados Unidos en las últimas décadas, dichas políticas no han tenido el éxito esperado. Es posible pensar que la reciente disminución de los flujos migratorios hacia Estados Unidos se debe, en mayor medida, a condiciones externas —circunstancias económicas y creciente inseguridad en las zonas de tránsito—, y no únicamente al reforzamiento extremo en la seguridad fronteriza.

El crecimiento natural de los estados mexicanos fronterizos fue de 2.0 por ciento. En los estados fronterizos de sur de Estados Unidos, el crecimiento natural fue de 1.7 por ciento, pero en los condados fronterizos el crecimiento natural fue mayor.

En la frontera norte de México, el 36 por ciento de la población es menor de 15 años y en la frontera sur de Estados Unidos el mismo grupo representa el 23 por ciento del total de la población. El grupo de mayores de 65 años es tres veces mayor en el lado estadounidense.

La franja fronteriza es influenciada por un movimiento poblacional temporal y permanente. En Estados Unidos se presenta un crecimiento rápido favorecido por el aumento de personas jubiladas que buscan en el sur del país un mejor clima para vivir. El incremento en el número de plantas maquiladoras en el lado mexicano ha traído como consecuencia la migración del centro y sur de México hacia el norte de población económicamente activa.

La constante migración hacia la frontera México-Estados Unidos ha superado las expectativas de crecimiento de las ciudades y ha traído como consecuencia un aumento en el número de personas que viven en “colonias”, que son asentamientos dispersos no incorporados a las zonas urbanas. Estas comunidades, en su mayoría, carecen de servicios públicos, como agua potable y drenaje.

Al comparar la mortalidad en ambos países se encontró que es similar en el grupo de 15 a 24 años. En el resto de los grupos la mortalidad es mayor en el lado mexicano, y esto se acentúa en las edades extremas de la vida (menores de un año y mayores de 65). Las principales causas de muerte general para ambos lados de la frontera son las enfermedades del corazón, tumores malignos y enfermedades cerebrovasculares.

Además de las enfermedades crónicas como causa importante de muerte, cabe mencionar que en el lado mexicano también se presenta una elevada mortalidad por enfermedades infecto-contagiosas intestinales y respiratorias agudas, que son la principal causa de muerte en los menores de cinco años. En el lado estadounidense, las muertes por enfermedades infecto-contagiosas alcanzan el quinto lugar en mayores de 65 años, donde la principal causa de muerte son las neumonías.

Conclusiones

De la información anterior se puede observar que ambas fronteras son considerablemente distintas al resto de sus respectivas naciones. También se pueden notar las similitudes a lo largo de dos países donde la población se comporta casi como una cultura sui generis .

Si bien es cierto que a lo largo de la frontera existen problemas comunes es importante respetar las diferencias que predominan en algunas de las regiones.

La realidad fronteriza se puede volver una emergencia para ambos países si no son atendidas diversas situaciones en materia de salud y seguridad pública, es por ello que en esta Iniciativa se abre la oportunidad para que el Congreso de la Unión tenga la oportunidad de fortalecer los recursos presupuestarios suficientes para atender esta problemática reformando a las fracciones I, III y IV del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos con el objeto de incrementar el derecho de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas esta modificación puede representar una recaudación sustancial que daría suficiencia presupuestal a los estados fronterizos y atender sus diversas problemáticas.

Por lo antes expuesto y fundado en el proemio de la Iniciativa, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 8 y el primer párrafo del artículo 18-A, ambos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $700.00

II. a VII. ...

...

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y el 80% restante se destinará para estudios, proyectos e inversión en infraestructura que determinen los Gobiernos de los estados fronterizos del país.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado José Antonio Gutiérrez Jardón (rúbrica)

Que reforma los artículos 62 y 64 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Socorro Irma Andazola Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

Socorro Irma Andazola Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 62 y 64 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia del seguro para proteger a los usuarios de los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso, en base a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto

El término accidente ha dejado de considerarse algo que sucede de manera fortuita y fuera de control que se presenta de manera súbita e imprevisible, para definirse como lesión no intencional. En el nuevo concepto subyace la característica de ser un evento previsible y por completo prevenible. Esta idea se ha vuelto un factor de preocupación y generación de acciones orientadas a la prevención de lesiones, pues sus repercusiones rebasan el ámbito concreto de la salud y calidad de vida de los individuos.1

Hasta julio de 2022, la Organización Mundial de la Salud había señalado que cada año se pierden aproximadamente 1.3 millones de vidas a consecuencia de lesiones causadas por el tránsito, y entre 20 y 50 millones de personas sufren traumatismos no mortales, y muchos de ellos provocan discapacidad.2

Las lesiones causadas por el tránsito ocasionan pérdidas económicas considerables para las personas, sus familias y los países en su conjunto. Ese menoscabo es consecuencia de los costos del tratamiento y de la disminución de productividad de las personas que mueren o quedan discapacitadas por sus lesiones, y del tiempo de trabajo o estudio que los familiares de los lesionados deben distraer para atenderlos. Las colisiones debidas al tránsito cuestan a la mayoría de los países 3por ciento de su producto interno bruto.

Además, los traumatismos debidos al tránsito son la principal causa de mortalidad entre los niños y los jóvenes de 5 a 29 años. Casi la mitad de las defunciones por esta causa afectan a usuarios vulnerables de la vía pública, es decir, a peatones, ciclistas y motociclistas.

Estas cifras son una clara muestra que los accidentes de tránsito vehicular representan una crisis en materia de salud pública en México y en el mundo.

El gobierno de México ha señalado que las consecuencias de los accidentes viales afectan no sólo a quien lo padece, sino a sus familiares y entorno laboral, derivado del tratamiento, rehabilitación o los gastos económicos, asimismo implica un costo para los sistemas de salud según la magnitud de las lesiones, afectando a su vez a la economía del país.3 Además, entre otros aspectos, señala:

Los altos índices de accidentalidad se enfocan constantemente hacia el alcoholismo, pero existen otros factores como la imprudencia, desconocimiento de las reglas, la capacitación adecuada, el desarrollo de las tecnologías en nueva movilidad, la potencia de los vehículos, entre muchos otros aspectos que también son causantes de accidentes viales, es por ello que se considera un problema de salud pública pues también se enfoca en la educación de cada persona.

México ocupa el séptimo lugar mundial en accidentes de tránsito y el tercero en América, siendo la principal causa de mortalidad en niños entre 5 y 9 años de edad y la segunda causa de orfandad.

Según estudios del Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), diariamente fallecen 22 jóvenes de entre 15 y 29 años por esta causa, mientras que anualmente mueren en promedio 24 mil personas de todos los niveles etarios.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) advierte que 40 mil personas quedan permanentemente incapacitadas y 750 mil sufren lesiones graves provocadas por siniestros viales en el país.

A través del Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2020-2024, el gobierno de México observa como estrategia prioritaria mejorar la seguridad vial en la red carretera federal y para ello ha diseñado programas preventivos, la incorporación de prácticas internacionales para incrementar la seguridad vial, auditorías e inspecciones en la red carretera federal, así como realizar campañas informativas dirigidas a la población en materia de cultura vial.

En México, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal dispone una obligación para los concesionarios de proteger a los usuarios de los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso, la cual se reitera en las condiciones de los títulos de concesión al Fondo Nacional de Infraestructura (Fonadin).

Para cumplir con dicha obligación ya se tiene contratada la póliza de seguro de responsabilidad civil del usuario y del concesionario. Esta póliza puede ser utilizada ante la ocurrencia de algún accidente vehicular del que resulten lesiones corporales y/o dañosmateriales, para lo cual deberá notificarse del accidente al operador del tramo carretero, pues éste es el responsable de notificar la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora.4

Mediante dicha póliza queda cubierta la responsabilidad civil en que incurran el Fonadin, los operadores, empresas filiales, subsidiarias, contratistas, subcontratistas y proveedores por daños a los usuarios o terceros en sus bienes y en sus personas por siniestros que ocurran en el derecho de vía de las autopistas,5 por

• Mala señalización o falta de ella;

• Daños causados por cualquier componente las Autopistas aun cuando no se encuentren en condiciones normales; así como los daños por el mal estado en estructuras, soporte de pavimento, incluyéndose la carpeta de rodamiento;

• Por reparaciones, mantenimiento, así como innovaciones de mejora a las Autopistas que se estén llevando a cabo por el personal que dependa laboralmente de los operadores, contratistas, o subcontratistas, que hayan sido contratados por él o directamente por Banobras, SNC, para realizar estos trabajos y que a consecuencia de ello se causen daños a los usuarios, aún cuando en estas operaciones no se instalen los avisos suficientes y adecuados de la operación que se está llevando a cabo;

• Deslaves y derrumbes, baches, derrame de sustancias materiales o residuos sobre la superficie de rodamiento o acotamiento;

• Piedras, partes automotrices o cualquier otro objeto que se encuentre sobre la cinta asfáltica o acotamiento de las autopistas;

• Los daños ocurridos a los usuarios por el uso de las instalaciones sanitarias, áreas de descanso, plazas de cobro, bahías y SOS, oficinas o cualquier otra construcción que forme parte integral de las Autopistas, por falta de mantenimiento o por falta de letreros adecuados, o cualquier otra causa que sea imputable a la responsabilidad civil del contratante;

• Daños ocurridos a consecuencia de peatones, semovientes o animales vivos o muertos en el camino;

• Los daños que sufra el usuario por una maniobra de evasión y no exista contacto físico del vehículo con el objeto, peatón, semoviente o animales vivos o muertos;

• Daños ocasionados a los usuarios en sus bienes o personas, provocados por la caída de barreras de paso de la caseta de cobro por cualquier causa;

• Daños causados a los usuarios en sus bienes y personas causados a consecuencia de vandalismo, huelgas, motines, alborotos populares, etcétera.

Sin embargo, a pesar de que los usuarios del sistema, se encuentran formalmente protegidos mediante la disposición contenida en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como con la póliza que se encuentra contratada, ya para poder hacer efectivo el cobro del seguro correspondiente, los gobernados se ven sometidos a múltiples trabas.

Primero el usuario debe notificar del accidente al operador del tramo carretero, acto seguido el concesionario es el responsable de notificar la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora y finalmente la compañía, bajo su propio criterio, deciden si pagan o no el reclamo realizado por el usuario.

Entre los concesionarios y las compañías aseguradoras, se diluye la responsabilidad, y obstaculizan el cobro de las pólizas de seguro, que ya están previamente pagadas, y que están establecidas en la ley.

Es decir, para los usuarios del sistema de Caminos y Puentes Federales, que ya son víctimas de algún tipo de daño hacia su persona, hacia la persona o personas que viajan con ellos o para su vehículo, el cobro del seguro y el cumplimiento de la obligación por parte del concesionario y de la aseguradora, se ha vuelto un problema, ya que la compañía de seguros hace caso omiso de los reclamos.

Esto es un fraude a la ley, además de constituir una re-victimización hacia los usuarios.

II. Marco jurídico

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal protege a los usuarios de caminos y puentes federales por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Para ello, la ley establece en el título sexto, “De la responsabilidad”, capítulo I, “De la responsabilidad en los caminos, puentes y autotransporte de pasajeros y turismo”, artículo 62:

Título Sexto
De la Responsabilidad

Capítulo IDe la Responsabilidad en los Caminos, Puentes y Autotransporte de Pasajeros y Turismo

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Es decir, la ley ya considera una obligación, para los permisionarios y concesionarios,de proteger a los usuarios de caminos y puentes.

Esta obligación se traduce en que los concesionarios y permisionarios deben contar con seguros de responsabilidad civil para hacerse cargo de los daños que puedan sufrir las personas o sus bienes al momento de que transitan por dichas vías.

El artículo 64 del mencionado ordenamiento establece que el derecho de recibir las indemnizaciones se sujetará a lo señalado en el Código Civil y la Ley Federal del Trabajo.

Además, la secretaria (de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes) deberá resolver administrativamente las controversias entre los usuarios y los concesionarios, los permisionarios o las aseguradoras. El artículo en comento a la letra reza:

Artículo 64. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en Materia Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

Sin embargo, en esta disposición no queda clara la protección que deben tener los usuarios, ni la posibilidad de reclamarla cuando los concesionarios o permisionarios se nieguen a ello.

III. Objeto de la iniciativa

La iniciativa busca añadir los párrafos cuarto al artículo 62 y tercero al artículo 64 de la Ley de Caminos y Puentes Federales, para garantizar la protección de los usuarios e impedir que las aseguradoras que deben cubrir los daños contra los usuarios, dejen de cumplir con su obligación basados en su propio dicho.

En la reforma que se propone respecto al artículo 62 se establece que sólo podrán abstenerse del cumplimiento de la obligación cuando los concesionarios y las aseguradoras comprueben de manera fehaciente que los daños no ocurrieron en los tramos concesionados.

Para ello se agrega un párrafo cuarto, que dice:

Artículo 62. ...

...

...

Los concesionarios están obligados a pagar el seguro del viajero o usuario de la vía de caminos y puentes, cuando se cause un daño a las personas o los vehículos que ahí transitan y dicho daño sea atribuible a los concesionarios, ya sea por negligencia, dolo, culpa o cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario que aporten los concesionarios que los exima plenamente de tal obligación.

Por otra parte, en el artículo 64, donde se establece que “la secretaría” (de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes) “resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.”, se adiciona un párrafo tercero , para hacer explícito que, en la resolución de controversias administrativas,en materia del seguro para proteger a los usuarios de los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso, la Secretaria, deberá resolver según los principios establecidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se agrega:

Artículo 64. ...

...

En la resolución de las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, la Secretaria, en el ámbito de su competencia, aplicara en todo momento le principio pro persona, y la interpretación conforme, según lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para mayor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Todo lo anterior sirva para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 62 y 64 de laLey de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia del seguro para proteger a los usuarios de los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso

Único. Se reforman los artículos 62 y 64 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia del seguro para proteger a los usuarios de los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

...

...

Los concesionarios están obligados a pagar el seguro del viajero o usuario de la vía de caminos y puentes, cuando se cause un daño a las personas o los vehículos que ahí transitan y dicho daño sea atribuible a los concesionarios, ya sea por negligencia, dolo, culpa o cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario que aporten los concesionarios que los exima plenamente de tal obligación.

Artículo 64. ...

...

En la resolución de las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, la Secretaria, en el ámbito de su competencia, aplicara en todo momento le principio pro persona, y la interpretación conforme, según lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Academia Nacional de Medicina. Los accidentes como problema de salud pública en México. Retos y oportunidades. Documento de Postura, https://www.anmm.org.mx/publicaciones/CAnivANM150/L9-Los-accidentes-com o-problema-salud-publica.pdf

2 Organización Mundial de la Salud, 20 de junio de 2022. Traumatismos causados por el tránsito, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/road-traffic-injuri es

3 Caminos y Puentes Federales, 6 de abril de 2022. Accidentes de tránsito ¿un problema de salud pública?, https://www.gob.mx/capufe/articulos/accidentes-de-transito-un-problema- de-salud-publica

4 Póliza de seguro de Responsabilidad Civil del Usuario y del Concesionario. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/640485/SEGURO_DE_RCUyC_V IG_2021_FID_1936.pdf

5 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Lilia Caritina Olvera Coronel, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Lilia Caritina Olvera Coronel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman: el párrafo tercero del inciso b), el párrafo primero y el segundo del inciso c) y; se derogan: la tabla del párrafo tercero del inciso b), la tabla del párrafo segundo del inciso c), el párrafo tercero del inciso c), el párrafo cuarto del inciso c), y su tabla correspondiente, y el párrafo quinto del inciso c), todos de la fracción II del artículo Décimo Transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,1 incluye la seguridad social como un derecho fundamental de las personas, particularmente en sus artículos 22 y 25 es clara al respecto:

Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

Por otro lado, el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (número 102), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es el único instrumento internacional, basado en principios fundamentales de seguridad social, que establece normas mínimas aceptadas a nivel mundial para las nueve ramas de la seguridad social: asistencia médica; prestaciones monetarias de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y; prestaciones de sobrevivientes.2

En 2001, el Consejo de Administración de la OIT confirmó su estatus de norma actualizada, y la Conferencia Internacional del Trabajo en 2011 lo reconoció como un punto de referencia en el desarrollo gradual de una cobertura de seguridad social integral a nivel nacional. El Convenio número 102 ha sido ratificado por 48 Estados miembros de la OIT, incluido México, desde su entrada en vigor en 1952.

En México, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, fue abrogada por la nueva ley que se publicó el 31 de marzo de 2007, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, los cuales estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de ese año.

Este ordenamiento desde sus orígenes estableció las modalidades, requisitos y alcances de los sistemas de pensiones y derechos a la seguridad social de los trabajadores del sector gubernamental.

La reforma a la Ley del ISSSTE de marzo de 2007, planteaba entre sus beneficios los siguientes:

• Buscaba un sistema de pensiones financieramente viable y que garantizará pensiones dignas para el trabajador, considerando una pensión mínima de dos salarios mínimos.

• Pensiones pagadas por el gobierno federal y la integración de los nuevos trabajadores a un sistema de cuentas individuales.

• Los trabajadores en activo podrán elegir entre el sistema actual de reparto –con incrementos en la edad de retiro y en las aportaciones – o integrarse al sistema de cuentas individuales con un bono de reconocimiento.

• Las cuentas individuales serán propiedad del trabajador y recibirán las aportaciones del Gobierno y el trabajador (que se incrementarán), más una cuota social del gobierno y un ahorro voluntario solidario en donde por cada peso ahorrado por el trabajador, el gobierno aportará 3.25 pesos.

Aunado a lo anterior, se destacaron en su momento, los dos beneficios más tangibles: la portabilidad entre las prestaciones de la seguridad social del ISSSTE e IMSS y la sustentabilidad financiera de cada uno de los seguros.

Sin embargo, no se puede omitir que al recibir pensiones menores necesariamente los trabajadores se ven obligados a laborar más años para tener acceso a las pensiones. Con las disposiciones previstas en esta reforma se quita gradualmente la jubilación por años de servicio y se incrementa la edad para jubilarse a 65 años, y la cotización sube de 3.5 por ciento del salario básico al 6.125 por ciento.

El esquema de transición al nuevo sistema de pensiones derivado de la reforma de 2007 establece condiciones más rígidas para el disfrute de pensiones y jubilaciones. Las pensiones bajo el régimen por el Décimo transitorio incluyen pensiones por jubilación, por retiro por edad y tiempo de servicios, y pensión por cesantía y vejez.

A partir del primero de enero del 2010, para recibir la pensión por jubilación los trabajadores deben: 1) haber cotizado al ISSSTE 30 años o más y, en el caso de las trabajadoras, 28 años. 2) tener más de 57 y 55 años, respectivamente, en 2023. Cada dos años, la edad de jubilación aumenta un año para ambos sexos hasta alcanzar una edad de jubilación de 60 años para hombres y 58 años para mujeres (de 2028 en adelante). En este caso, los jubilados reciben 100 por ciento del promedio del sueldo básico de cotización del último año.3

A partir del primero de enero del 2010, los requisitos para la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores deberán: 1) tener 55 años o más de edad. 2) tener, al menos, 15 años cotizados en el ISSSTE.

Al cumplir los requisitos anteriores, los trabajadores tienen derecho a una pensión a 50 por ciento del promedio del sueldo básico de cotización del último año. Conforme aumentan los años de cotización, el porcentaje crece hasta llegar a una pensión de 95 por ciento del promedio del sueldo básico de cotización del último año con 29 años de cotización.4 En este inciso b) de la fracción II, correspondiente al Décimo transitorio, se propone reformar el párrafo tercero para especificar que la edad a que se refiere este inciso será de 60 años a partir del 2018 y, en consecuencia, se deroga la tabla correspondiente a dicho párrafo.

Sobre la pensión por cesantía de edad avanzada, a partir del primero de enero del 2010, los trabajadores deben contar con: 1) al menos 10 años de servicio en el ISSSTE. 2) tener 63 años de edad o más en 2014-2015, mientras que para 2016-2017, 64 años y, a partir del 2018, 65 años.5

Este tipo de pensión no supera 50 por ciento del promedio del sueldo básico del último año. El trabajador que se pensiona a los 63 años en 2015 recibe 40 por ciento del sueldo básico, mientras que un trabajador que se pensiona a los 66 años recibe 46 por ciento, y si se pensiona a los 70 años recibe 50 por ciento. Como se muestra en el siguiente cuadro:6

En este sentido, una de las mayores preocupaciones de los trabajadores es que se incrementó la edad para la pensión de cesantía en edad avanzada, lo que afecta negativamente los intereses de los trabajadores y sus familias, tanto del sector público federal y estatal. En resumen, aumento de edad y tiempo de cotización de las y los trabajadores al servicio del Estado para gozar de su jubilación, así como del incremento en las cuotas de aportación.

Es por ello que, en el caso de la pensión por cesantía de edad avanzada, la propuesta es reformar: el párrafo primero del inciso c) de la fracción II, correspondiente al Décimo transitorio, para sustituir el término “después” por “a partir” de los sesenta años, el segundo párrafo del mismo inciso, para establecer que se aplicará el 50 por ciento a partir de los 60 años; se derogan: la tabla que corresponde a este párrafo, el tercer párrafo, el cuarto párrafo con su tabla y el quinto párrafo.

Para mejor referencia de las modificaciones a la ley que se proponen, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Cabe destacar que, considerando que las mujeres tienen mayores expectativas de vida, estas reformas las afectan más repercutiendo, al mismo tiempo, en su calidad de vida.

Es por todo ello que la presente iniciativa busca que no sea el incremento de la edad un factor preponderante para jubilarse. Esta propuesta legislativa pretende responder a una de las demandas más sentidas de los trabajadores al servicio del Estado, particularmente de los maestros. Los trabajadores de la educación tienen derecho a pensionarse a los sesenta años, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos y las condiciones para hacerse acreedores de una pensión, los cuales están previstos en la ley.

Lo anterior tomando en cuenta que mientras más tiempo transcurra, el número de trabajadores que tendrían que jubilarse en estas condiciones sería mayor. Esta situación se refleja claramente en el siguiente análisis sobre el tema que se hace en el Informe Financiero y Actuarial 2022 del ISSSTE:

“En el futuro, la proporción de las pensiones del régimen de la Ley abrogada mostrará un descenso debido a que no se otorgarán nuevas pensiones bajo este régimen, quienes iniciaron su cotización antes de 2007, y decidieron pensionarse bajo el esquema de beneficios definidos lo harán bajo el régimen del Artículo de Décimo Transitorio, por lo tanto, en el mediano plazo se espera un incremento de las pensiones de este régimen y en el largo plazo la proporción será sustituida por aquellas en la modalidad de contribuciones definidas en el régimen de cuentas individuales. La Gráfica 32 muestra la evolución de los pensionados durante el periodo 2019-2021”.7

Es decir, de acuerdo con la gráfica, en el régimen que más se incrementa el número de pensiones es en el caso de las del Décimo Transitorio (59 por ciento), le siguen las de Cuentas individuales (3.7 por ciento) y las pensiones que se reducen corresponden al régimen de la Ley anterior (37.2 por ciento).8

En suma, esta iniciativa propone disposiciones legales que buscan contribuir a alcanzar la justicia social para las trabajadoras y trabajadores que han laborado toda su vida, facilitando el acceso a una pensión digna al momento de su jubilación. Para los trabajadores de la educación, es imprescindible una pensión que les permita vivir dignamente, sobre todo, jubilarse a una edad en la que se encuentran en pleno uso de todas sus facultades y evitar ser sujetos de cuidados especiales, principalmente en los casos en los que no cuentan con el apoyo de una familia; así como para emprender alguna actividad productiva o lúdica sin restricciones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman: el párrafo tercero del inciso b), el párrafo primero y el segundo del inciso c) y; se derogan: la tabla del párrafo tercero del inciso b), la tabla del párrafo segundo del inciso c), el párrafo tercero del inciso c), el párrafo cuarto del inciso c), y su tabla correspondiente, y el párrafo quinto del inciso c), todos de la fracción II del artículo Décimo Transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Décimo. ...

I...

a) a c) ...

II...

a) ...

...

...

b) ...

...

...

La edad a que se refiere este inciso será de sesenta años a partir del 2018.

Se deroga.

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo a partir de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, aplicando el 50 por ciento a partir de los sesenta años.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán 180 días de plazo para hacer las adecuaciones operativas y administrativas necesarias a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Consultada en línea:

https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents /UDHR_Translations/spn.pdf

2 Información consultada en línea:

https://www.ilo.org/secsoc/areas-of-work/legal-advice/WCMS_222058/lang—es/index.htm#:~:text
=empleadores%20y%20trabajadores.-,El%20Convenio%20n%C3%BAm.,funci%C3%B3n%20de%20sus%20niveles%20socioecon%C3%B3micos.

3 H. Villarreal y A. Macías (2020), “El sistema de pensiones en México: institucionalidad, gasto público y sostenibilidad financiera”, serie Macroeconomía del Desarrollo, número 210 (LC/TS.2020/70), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL); página 18. Consultado en línea: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45820/1/S2000382_e s.pdf

4 Ibídem; página 19.

5 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Artículo Décimo Transitorio, inciso c), fracción II.

6 H. Villarreal y A. Macías (2020); página 20.

7 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Informe Financiero y Actuarial 2022; página 55. Consultado en línea:

http://www.issste.gob.mx/images/downloads/instituto/quie nes-somos/IFA_2022.pdf

8 Ibídem; página 56.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Lilia Caritina Olvera Coronel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las mayores preocupaciones de México en la actualidad es la ola de violencia desatada por el crimen organizado en distintas entidades federativas del país. Según la Organización Iniciativa Global contra el Crimen Organizado Transnacional, México ocupa el cuarto lugar mundial de 193 países en el ranking del crimen organizado trasnacional, superando solo el Congo, Colombia y Myanmar.1

Como se indica en el estudio, las estructuras criminales de nuestro país son consideradas entre las más sofisticadas del mundo, los cárteles de la droga controlan gran parte del territorio nacional. Asimismo, existe un mercado de armas bien establecido que canaliza el tráfico desde Estados Unidos hasta América Central. Toda esta situación ha tenido un impacto sumamente grave en la gobernabilidad del país.2

En los últimos seis años se ha observado un aumento sistemático en el índice de paz en un 18.8 por ciento, a la vez que el narcomenudeo se ha incrementado en un 125 por ciento, datos crudos para la realidad mexicana en materia de seguridad.3

Por si fuera poco, las organizaciones criminales cada vez inciden más en el sistema democrático y político del país; incluso, algunos analistas han comenzado a advertir que nos encontramos ante un “narcoestado”; hoy por hoy: “(...) el narcotráfico influye en importantes cargos políticos, funcionarios e instituciones o en donde los dirigentes del narcotráfico portan cargos gubernamentales.”4 De hecho, de acuerdo con Integrialia, el crimen organizado busca controlar los gobiernos locales, por lo que cada vez interviene más en los procesos electorales.5

Esta intervención se advierte en distintos ámbitos y focos de los procesos políticos, generando un importante impacto negativo en las elecciones; de acuerdo con los especialistas el problema está compuesto por varios sucesos emergentes, entre ellos tres:

i) un incremento del uso de los recursos ilícitos y violentos en procesos electorales;

ii) una abundante evidencia de nuevas modalidades de violencia política estatal, no limitada a la intimidación, coacción o represión en contra de los ciudadanos, sino que presenta otras formas complejas del uso de recursos públicos, de corrupción y algunas formas de coerción del voto, y

iii) la documentación, por parte de autoridades y expertos, sobre intervenciones de algunas organizaciones criminales en los comicios, en la formación de gobiernos o en la cooptación de las élites en el gobierno.6

En todo el país, desde el año 2000 hasta el presente, han sido asesinados mil 271 políticos, incluyendo 144 aspirantes, precandidatos y candidatos a puestos de elección: el 81 por ciento perseguía cargos municipales (alcaldías, regidurías y sindicaturas); otro 14 por ciento competía por diputaciones federales y gubernaturas; y el 6 por ciento restante, aspiraba a diputaciones federales.7

Los primeros indicios de lo anterior se observaron con los asesinatos de Armando Chavarría, aspirante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) a la gubernatura de Guerrero en 2009 y de Rodolfo Torre Cantú, candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la gubernatura de Tamaulipas en 2010, ambos casos continúan impunes. Desde entonces, se han producido asesinatos que han complicado las elecciones y la integración de gobiernos; a decir verdad, en los procesos electorales del 2012 al 2017 se caracterizaron por un crecimiento sistemático de la violencia, registrándose cada vez un mayor número de robos, atentados, secuestros y asesinatos perpetrados en razón el proceso electoral.

A su vez, el proceso electoral de 2018 puso de manifiesto una serie de actos de violencia e ilícitos de mayor magnitud, en comparación con cada una de las elecciones de México desde el año 2000. Así se revela un problema que los especialistas busca explicar: el ejercicio de la violencia durante el proceso electoral, tiene como propósito influir, alterar o consolidar ciertas tendencias y fuerzas políticas; por ello, durante las elecciones federales de 2018 se registraron 774 hechos delictivos contra políticos y candidatos, con un saldo de 152 víctimas mortales, de las que 48 eran aspirantes y candidatos a puestos de elección. Las entidades con mayor incidencia fueron Oaxaca y Guerrero. En Puebla, las candidatas Lourdes Martínez, Alma Salinas y Anita Reyes recibieron amenazas de muerte para que renunciaran a sus candidaturas.

Por su parte, en las pasadas elecciones del 2021 se contabilizó una incidencia de mil 66 ataques a políticos, lo cual representa un incremento del 38 por ciento en comparación al proceso electoral inmediato anterior. En estas elecciones se registraron 102 víctimas de homicidio doloso, 36 de ellas, aspirantes y candidatos.8 Diarios internacionales como Los Angeles Times publicaron que “existen al menos 103 regiones en todo el país en donde los grupos de la delincuencia organizada y de los cárteles de las drogas han hecho pública su intención de influir en el voto del electorado”.9

Por su parte el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) registró al menos 280 casos de candidatos a diversos cargos de elección, principalmente aspirantes a presidentes municipales, que tuvieron que solicitar autorización a la delincuencia para poder participar en el proceso. Tal es el caso del alcalde Alfredo Sevilla Cuevas, del partido Movimiento Ciudadano y presidente municipal de la localidad de Casimiro Castillo, quien se vio obligado a solicitar la autorización del Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) para contender en el proceso de reelección como candidato.

En Sonora, de acuerdo con una línea de investigación que maneja la Fiscalía del estado, el candidato Abel Murrieta, del partido Movimiento Ciudadano, recibió en por lo menos tres ocasiones, la advertencia de un grupo ligado al Cartel Jalisco Nueva Generación advertencias para que desistiera en su intención de participar en la contienda electoral, a lo que el candidato no hizo caso, razón por la cual se cree que fue asesinado.

En Tamaulipas, el candidato Francisco Rocha Chávez, popular futbolista, quien aspiraba a ser diputado del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) por el distrito 15 de Ciudad Victoria fue amenazado y asesinado por Los Zetas, quienes no consideraban un buen candidato para sus intereses.10

De esta forma, cada vez es más visible cómo diversos grupos de la delincuencia organizada inciden en los procesos electorales, amplían sus formas de acción, secuestran e inmovilizan a equipos completos de campaña; se apoderan de casillas electorales y obligan a los ciudadanos a emitir su voto públicamente o por consigna.

Tal es el caso de la candidata a diputada por Culiacán, quien previo a la elección fue secuestrada y llevada ante el supuesto jefe de una banda que argumentó que su detención era “para evitar la compra de votos”, de igual forma varios relatos del día de la elección aseguran que durante la jornada se levantó a 20 operadores del PRI. De estos, ninguno presentó denuncia por temor o por amenazas.

Adicionalmente, se tiene registro de que, durante el último proceso electoral, hubo diversas entidades en las que se intervino de manera violenta las casillas con el objetivo de favorecer a determinados candidatos. En Michoacán, comandos armados se presentaron en casillas de siete municipios para tomar las boletas y marcarlas a favor de Morena. En Sinaloa, integrantes del Comité Ejecutivo Estatal fueron privados de la libertad, de estos nadie quiso firmar la impugnación de la elección porque declararon que su vida está en riesgo.11 También, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) integró una investigación en la que acusó al candidato a la elección a gobernador del partido Verde Ecologista de México a la gubernatura del estado.

En Guerrero, comunidades enteras fueron inducidas a votar por candidatos aprobados por los carteles. En el estado de México, candidatos fueron amenazados de muerte y a otros no los dejaron hacer campaña.

Todos estos casos son indicador de que los procesos electorales en México han sido escenario de conflictos que han limitado la legitimidad de los gobiernos y afectado su representatividad y efectividad. Este contexto se suma a un periodo en el que la violencia criminal se ha extendido prácticamente a todo el territorio y ha producido una crisis de seguridad generalizada, en donde, cada vez resulta más alarmante y compleja la situación de la intervención del crimen organizado en el proceso.

Por ello, ante estos alarmantes escenarios que ponen en riesgo a la democracia mexicana, El PRI presenta la siguiente reforma constitucional con el objetivo de blindar los futuros procesos electorales contra la intervención de las organizaciones del crimen organizado a través de una reforma puntual pero precisa en cuanto la finalidad que tiene.

En razón de lo anterior presentó el proyecto de reforma que busca adicionar el inciso d) al párrafo tercero de la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes también sean por la intervención de la delincuencia organizada en los procesos electorales.

Esta propuesta en el orden constitucional tiene por finalidad que nuestra Carta Magna en cumplimiento a la salvaguarda de la soberanía nacional y de los principios democráticos tenga por establecido que todos los procesos electorales sean libres y transparentes, sin la coerción de agentes externos, siempre velando por el libre albedrío de las y los mexicanos.

Vivimos tiempos complicados que han sido motivados por la crudeza de la violencia y de la impunidad con la que operan muchas células criminales en gran parte del territorio nacional, el auge que tienen ha invadido esferas de la vida democrática de nuestro país y es inadmisible.

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el inciso d) al párrafo tercero, de la fracción VI del párrafo tercero del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. a V. ...

VI. ...

...

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) Por la intervención de la delincuencia organizada en los procesos electorales.

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a las leyes electorales, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La ley de la materia, determinará que se entiende para efectos electorales, crimen organizado y cuales son los elementos que se tomarán en consideración para la nulidad en este supuesto.

Notas

1 [1] Iniciativa Global en contra del crimen organizado. Índice global del crimen organizado 2021. En línea, en https://ocindex.net/

2 Ibidem

3 [1] Índice de Paz 2022. https://www.indicedepazmexico.org/

4 [1] Joshua Molina Olmedo. Las dimensiones del narcotráfico en México. Universidad de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife). https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/12256/Las+dimensiones+d el+narcotrafico+en+Mexico+.pdf?sequence=1

5 [1] Integrialia. Crimen Organizado y el Proceso electoral 2020-2021 en línea en: https://integralia.com.mx/web/wp-content/uploads/2021/06/Crimen-organiz ado-y-el-proceso-electoral-2020-2021-1.pdf

6 Complicada función del IFE para el 2009, recesión y violencia marcarán las elecciones https://www.zocalo.com.mx/complicada-funcion-del-ife-para-el-2009-reces ion-y-violencia-marcaran-elecciones/

7 [1][1] Primer informe de violencia política en México, proceso electoral 2022 https://www.etellekt.com/reporte/primer-informe-de-violencia-politica-e n-mexico-proceso-electoral-2022-etellekt.html

8 [1] Acusan intervención del narco en elección de 2021 https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.as px?__rval=1&urlredirect=https://www.reforma.com/acusan-intervencion -del-narco-en-eleccion-de-2021/ar2333596?referer=—7d616165662f3a3a62626 23b727a7a7279703b767a783a—

9 [1] México: Las elecciones del 6 de junio son asediadas por los cárteles de las drogas https://www.latimes.com/espanol/mexico/articulo/2021-05-24/mexico-las-e lecciones-del-6-de-junio-son-asediadas-por-los-carteles-de-las-drogas

10 [1] https://politica.expansion.mx/mexico/2021/04/24/asesinan-a-batata-rocha -candidato-del-verde-a-una-diputacion-en-tamaulipas

11 [1] Acusan intervención del narco en elección de 2021 https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.as px?__rval=1&urlredirect=https://www.reforma.com/acusan-intervencion -del-narco-en-eleccion-de-2021/ar2333596?referer=—7d616165662f3a3a62626 23b727a7a7279703b767a783a—

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 12 y 46 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del numeral 1 del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 12 y 46 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inversión en investigación y desarrollo es fundamental para el progreso y el crecimiento económico de largo plazo. Si se parte de la idea en que la ciencia y la tecnología son los motores de la innovación, y esta es la clave para el éxito económico y la competitividad en el mercado global, es posible advertir que, si un Estado invierte en ciencia y tecnología, estará invirtiendo en el futuro, en la creación de nuevos conocimientos y tecnologías que pueden tener un impacto positivo en la sociedad y en la economía.

La inversión en ciencia y tecnología puede tener efectos beneficiosos en áreas como la salud, la energía, la agricultura, el ambiente, la seguridad y la defensa, entre otros. En ese sentido, también puede contribuir al crecimiento de nuevas empresas y sectores económicos, lo que a su vez puede generar empleo y aumentar la productividad.

Por ello, la ciencia y tecnología no debe entenderse como un proyecto exclusivo a profesionistas, sino más bien como un proyecto social de corte nacional donde las políticas del Estado estén enfocadas a impregnar a las nuevas generaciones.

La ciencia y la tecnología son campos en constante evolución, por lo que es importante preparar a las generaciones más jóvenes para enfrentar y liderar los cambios tecnológicos y científicos que se avecinan. Al enseñarles habilidades en ciencia y tecnología, se les equipa con las herramientas necesarias para competir en una economía global cada vez más basada en la tecnología.

Además, la ciencia y la tecnología requieren habilidades de resolución de problemas y pensamiento crítico. Por ello, al invertir en estos campos, se les enseña a la niñez y juventudes a analizar problemas y a encontrar soluciones de manera eficiente. Estas habilidades son transferibles a cualquier campo y son útiles en cualquier carrera.

También habrá que considerar que la innovación es clave para el progreso y el éxito en cualquier campo. Así, al fomentar la Ciencia y la Tecnología en las juventudes, se les enseña a pensar de manera creativa y a desarrollar soluciones innovadoras a los problemas. Esto no sólo es beneficioso para el desarrollo personal de estas nuevas generaciones, sino que puede tener un efecto positivo en la sociedad en su conjunto.

La ciencia y la tecnología son campos fascinantes y emocionantes. Al exponer a las nuevas generaciones a estas áreas, se les anima a ser curiosas y a tener interés en el mundo que les rodea. Esto puede llevar a una mayor participación en la educación, lo que a su vez puede llevar a un mayor éxito académico y profesional.

En conclusión, las políticas de Estado en materia de ciencia y tecnología deben de mantener un constante compromiso con las niñas, niños y las diferentes juventudes del país pues les prepara para el futuro, los ayuda a desarrollar habilidades de resolución de problemas, les fomenta innovación, interés y curiosidad.

En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda del Inegi de 2020, hay 25.2 millones de niños y niñas de entre 0 y 11 años de edad. Ello significa que 1 de cada 5 habitantes en el país forma parte de la población infantil. En el caso de la población juvenil, la misma fuente menciona que hay 37.8 millones de personas que rondan entre los 12 y 29 años de edad; representan 30 por ciento de la población nacional. Así, entre estos dos sectores poblacionales representan más 49.99 de la población nacional, por lo que acercar las herramientas que brindan la ciencia y la tecnología es generar una política de alto impacto para el futuro de la nación.

No obstante, la ciencia, tecnología e innovación constituyen un reto para el desarrollo del país y es que uno de los grandes problemas de los países en vías de desarrollo, como México, es que existe una baja demanda de conocimientos. De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de 2018, en México se invierte ocho veces menos en investigación y desarrollo, la plantilla de investigación es nueve veces menor y hay 20 veces menos registro de patentes. Con ello, el país se encuentra en los últimos cuartiles de rankings internacionales de innovación y competitividad.

Por ello es de suma relevancia que el desarrollo de ciencia y tecnología sea promovido por las instituciones académicas pues ellas serán espacio para la formación y entrenamiento de capital humano en innovación y emprendimiento en ciencia y tecnología. Empero, el Estado debe garantizar que las condiciones estén al alcance de las instituciones académicas y por lo tanto, de las nuevas generaciones.

Cuadro de cambios propuestos

Proyecto de Decreto

Único. Se reforman los artículos 1, 12 y 46 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto

I. a III. (...)

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas, procurando observar el principio de paridad de género, así como la accesibilidad a personas pertenecientes a grupos vulnerables como niños, niñas, jóvenes, personas con discapacidad, migrantes o pertenecientes a alguna comunidad indígena o etnia.

V. a IX. (...)

X. Promover la participación de la niñez y las juventudes en actividades científicas.

Artículo 12. Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:

I. a XVII. (...)

XVIII. Se fomentarán la promoción y el fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes, con el objetivo de garantizar su participación de manera activa en las actividades científicas .

XIX. y XX. (...)

Artículo 46 Bis. Se implementarán programas y políticas públicas que garanticen la participación de niñas, niños y juventudes en actividades científicas, considerando la atención e inclusión de aquello y aquellas que se encuentren en situación de discapacidad, que provengan de alguna etnia o campo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

• Ávila, A. (2020) “Ciencia, tecnología e innovación en México se encuentran en situación crítica”, en Dinero en imagen. A través de https://egade.tec.mx/es/egade-ideas/opinion/ciencia-tecnologia-e-innova cion-en-mexico-se-encuentran-en-situacion-critica

• Barragán, A. (1). Ciencia, tecnología e innovación en el desarrollo de México y América Latina. Desafíos de la ciencia, la tecnología y la innovación. Desarrollo, educación y trabajo, tomo I, María del Carmen del Valle, Ana Mariño, Ismael Núñez (coordinadores). Problemas del Desarrollo. Revista Latinoamericana de Economía, 45(178). https://doi.org/10.1016/S0301-7036(14)70884-3

• Inegi (2020). Estadísticas a propósito del Día del Niño. A través de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Di aNino22.pdf

• Inegi (2020) Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud. A través de https://egade.tec.mx/es/egade-ideas/opinion/ciencia-tecnologia-e-innova cion-en-mexico-se-encuentran-en-situacion-critica

• OCDE (2018). Perspectivas de ciencia, tecnología e innovación de la OCDE 2018. Adaptación a la disrupción tecnológica y social. OCDE Publicaciones. A través de https://doi.org/10.1787/sti_in_outlook-2018-en

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 23 de febrero de cada año “Día Nacional de los Rotarios de México”, a cargo de la diputada Marcia Solórzano Gallego, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Marcia Solórzano Gallego, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 23 de febrero de cada año como Día Nacional de los Rotarios de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Rotary es una organización internacional, integrada por mujeres y hombres quienes comparten la pasión y el compromiso de mejorar comunidades y vidas alrededor del mundo, en este tenor de ideas existen Clubes Rotarios en casi todos los países del mundo, por tanto, México no es la excepción y tiene el agrado de especificar más de un centenar de dichos clubes. Actualmente, los Clubes Rotarios de México cuentan con más de 9,000 socios, distribuidos en más de 600 Clubes Rotarios a lo largo y ancho de la República Mexicana.

Las y los Rotarios tienen la oportunidad de actuar y lograr un cambio positivo, directo y perdurable, lo cual produce satisfacciones personales, profesionales y amistades duraderas. Las y los socios transforman vidas por el bien común, se conectan con otros clubes para trabajar en proyectos de diversa magnitud, ya sean de tipo local, nacional y/o internacional, los cuales en conjunto abordan las dificultades más apremiantes en la actualidad.

Rotary Internacional es una red mundial compuesta por más de 1,400,000 personas, gente de acción dedicada a resolver los problemas que más aquejan al mundo y buscan hacer trabajo comunitario para generar un cambio perdurable y positivo en el mundo, en sus sociedades y en sí mismos.

Rotary, llamado así porque en su origen no tenían sede fija y celebraban sus reuniones en diferentes ubicaciones físicas. Fue fundado el 23 de febrero de 1905 en Chicago, teniendo su origen en la visión del abogado norteamericano Paul Harris, junto a tres amigos: Silvester Schiele, Gustavus H. Loehr e Hiram E. Shorey.

El objetivo de estos cuatro hombres fue “forjar relaciones de camaradería entre profesionales de diversos entornos” y poner su talento al servicio del bien común, intercambiar ideas y formar lazos de amistad perdurables, todo ello en una época en la que los programas asistenciales públicos, eran prácticamente inexistentes.

El nombre Rotario denota la práctica inicial de rotar o alternar las reuniones en las oficinas de los socios. Su lema es: “Dar de Sí antes de Pensar en Sí”. A más de 117 años de su creación, los Clubes Rotarios continúan su dedicación a la mejora de las comunidades y a la promoción de la Paz Universal, en este tan apesadumbrado siglo XXI.

Con sus más de 46,000 clubes en todo el mundo, los rotarios se enfocan en acciones que: promuevan la paz, combatan enfermedades, proporcionen acceso a agua salubre, provean saneamiento y fomenten buenos hábitos de higiene, protejan a madres e hijos, fomenten la educación, desarrollen economías locales y cuiden del medio ambiente.

Los valores fundamentales de los rotarios son: integridad, diversidad, servicio, liderazgo y compañerismo. La misión de los rotarios es: brindar servicio a los demás, promover la integridad y fomentar la comprensión, la buena voluntad y la paz entre las naciones a través de actividades de compañerismo entre líderes: empresariales, profesionales y cívicos.

En Rotary se cultiva una cultura: diversa, equitativa e inclusiva, para hacer realidad su visión de un mundo donde las personas se unen y toman acción para generar un cambio positivo y perdurable.

En Rotary se valora las contribuciones de personas de todas las procedencias, independientemente de su: edad, etnia, raza, color, capacidades, estilo de aprendizaje, religión, estatus socioeconómico, cultura, estado civil, idioma, sexo, orientación sexual e identidad de género, así como las diferencias en: ideas, pensamientos, valores y creencias.

Rotary, está compuesto de tres partes: los Clubes Rotarios, Rotary Internacional y la Fundación Rotaria. Los Clubes Rotarios unen a personas dedicadas que intercambian ideas, construyen relaciones y actúan en favor de sus comunidades y de la paz. Rotary Internacional apoya a los Clubes Rotarios en todo el mundo al coordinar programas e iniciativas globales. La Fundación Rotaria ayuda a fondear las actividades humanitarias que emprenden los rotarios, desde proyectos locales hasta iniciativas globales.

El 23 de febrero de 1905, se llevó a cabo la primera reunión del primer club de servicio, el Club Rotario de Chicago. En 1910, 5 años después, ya existían 16 clubes quienes entonces formaron la Asociación Nacional de Clubes Rotarios, en Estados Unidos.

Para 1912, al contar con clubes en distintos países del mundo, se adopta el nombre de Asociación Internacional de Clubes Rotarios y en 1922, se convierte en Rotary International. A veinte años de su creación, en julio de 1925, Rotary ya contaba con más de 2,000 clubes y aproximadamente 108,000 socios.

La historia de los rotarios en México data de 1919, cuando el entonces presidente de Rotary Internacional Arch Klumph visitó nuestro país con la finalidad de establecer un club. En México hizo contacto con un grupo de empresarios importantes y con una reunión inicial de 30 socios se fundó en el University Club de la Ciudad de México, el Club Rotario de la Ciudad de México.

El Club de la Ciudad de México recibió su admisión el 21 de abril de 1921, con el registro 885. Por iniciativa de este club, se constituyeron los clubes de: Veracruz, Tampico, Monterrey, Guadalajara y Chihuahua.

México ha acogido cuatro Convenciones de Rotary International, cabe mencionar que, a cada una de estas convenciones, asistieron los presidentes en funciones de los Estados Unidos Mexicanos: En 1935 Lázaro Cárdenas del Río, en 1952 Miguel Alemán Valdés, en 1968 Gustavo Díaz Ordaz y en 1991 Carlos Salinas de Gortari.

Los Clubes Rotarios de México, le han regalado tres presidentes mundiales a Rotary International: en 1928-1929 I. B. Tom Sutton, del Club Rotario de Tampico; en 1984-1985, el médico Carlos Canseco González, del Club Rotario de Monterrey; y en 2000-2001, el empresario Frank J. Devlyn, del Club Rotario Anáhuac.

Las obras que realizan los Clubes Rotarios, tanto en México como en el mundo, atienden a las necesidades de la comunidad. Sus acciones han permitido la construcción de una infinidad de espacios públicos como: parques, jardines, escuelas, la donación de despensas, artículos escolares, comida, tanques de agua y bebederos, han participado en programas a favor de la salud: campañas de prevención y detección de enfermedades, campañas de intervenciones quirúrgicas, equipamiento médico, donaciones de equipo tanto de movilidad como auditivo y visual, entre muchas otras actividades que realizan a favor de la población mexicana más vulnerable.

Según su acta fundacional, los rotarios deberían cultivar el conocimiento mutuo y la amistad, observar altas estándares éticos en el desempeño de sus profesiones, procurar que su trabajo redundase en el bien común y fomentar la paz entre las naciones a través del ejercicio de sus actividades diarias.

Cabe mencionar a uno de los proyectos globales rotarios más importante que se realiza en este momento, el de Polio-Plus, un proyecto de vacunación masiva que está contribuyendo y busca lograr la erradicación de la poliomielitis (polio). Dicho proyecto fue propuesto por Carlos Canseco, doctor mexicano quien orgullosamente presidió Rotary Internacional, en 1984-1985.

Desde 1985 los rotarios en todo el mundo han servido dentro de las comunidades como movilizadores para la erradicación de la polio, motivando a grupos internacionales, gobiernos, organizaciones privadas, comunidades e individuos a unirse al esfuerzo global para liberar al mundo de ésta terrible enfermedad.

Rotary y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) comparten una historia de trabajo en favor de la paz y de ayuda humanitaria alrededor del mundo. Rotary fue precursor de la creación de la ONU y en la actualidad, sin ser país, cuenta con un asiento permanente, ostentando la categoría consultiva más alta otorgada a una organización no gubernamental por el Consejo Económico y Social de la ONU.

Las acciones de Rotary son reconocidas en todo el mundo, conmemorándose en noviembre el Día de Rotary en la ONU, celebrando de esta manera, la visión de paz que comparten tanto Rotary como la Organización de las Naciones Unidas y pone de manifiesto las actividades humanitarias que ambas organizaciones emprenden en todo el mundo.

Los Centros de Rotary Pro-Paz ubicados en diferentes partes del mundo, ofrecen un programa de estudios personalizado para capacitar a personas dedicadas a la construcción de la paz y la resolución de conflictos, sin importar el lugar donde desempeñen su labor.

Rotary responde ante la creciente pérdida de vidas y las dificultades humanitarias provocadas por la guerra en Ucrania, utilizando sus vastas redes de contactos y décadas de experiencia para tomar acción urgentemente en la región, proporcionando ayuda humanitaria, haciendo llegar a las personas afectadas artículos esenciales como: agua, alimentos, refugio, medicamentos y ropa.

Las aportaciones que los Clubes Rotarios han realizado a la población mexicana a lo largo de sus 117 años son considerables y es el propósito de esta Iniciativa reconocer la importancia y la gran labor que los Clubes Rotarios realizan en nuestro país en favor de las personas más vulnerables.

Las invaluables aportaciones de las y los rotarios, han dado a muchas comunidades de nuestro país las oportunidades para mejorar sus condiciones de vida. Por ello consideramos importante reconocer su labor a nivel nacional al denominar el 23 de febrero de cada año como Día Nacional de los Rotarios de México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 23 de febrero de cada año como Día Nacional de los Rotarios de México

Artículo Único. Por el que se declara el 23 de febrero de cada año como Día Nacional de los Rotarios de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias utilizadas

https://www.rotary.org/es

https://www.rotary.org/es/about-rotary

https://www.rotary.org/es/about-rotary/history

https://www.rotary.org/es/about-rotary/our-structure

https://www.rotary.org/es/about-rotary/rotary-foundation

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https://www.rotary.org/es/about-rotary/diversity-equity- and-inclusion

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https://www.rotary.org/es/news-features

https://www.rotary.org/es/our-causes

https://www.rotary.org/es/our-programs

https://www.endpolio.org/es

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https://www.rotary.org/es/un-day

https://www.rotary.org/es/history-rotary-and-united-nati ons

https://www.rotary.org/es/promoting-peace-rotary%E2%80%9 9s-peacebuilding-history-around-world

https://www.rotary.org/es/rotary-responds-ukraine-crisis

https://rotarybloges.org/2021/04/16/cien-anos-de-rotary- en-mexico/

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Marcia Solórzano Gallego (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia Pérez Bárcenas, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia Pérez Bárcenas, en su calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 113, fracción III, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A fin de fortalecer la confianza de la mexicana en las instituciones, en un marco de promoción de la legalidad y las buenas prácticas, se llevaron a cabo esfuerzos para apoyar la transparencia y la rendición de cuentas. Las reformas constitucionales en materia anticorrupción se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 y proporcionan el fundamento que da sustento a toda la legislación secundaria en la materia.1

El 18 de julio de 2016 fueron publicadas las leyes secundarias que dan vida al Sistema Nacional Anticorrupción: 1. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (nueva); 2. Ley General de Responsabilidades Administrativas (nueva); 3. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (nueva); 4. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (nueva); 5. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reformada); 6. Código Penal Federal (reformado); y 7. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (reformada).2

La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción crea dicho sistema, que “coordina a las autoridades federales, estatales y municipales, para que prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción. El SNA contará con un comité coordinador que es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del sistema”.3

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, dicho sistema se forma por 1. Los integrantes del Comité Coordinador, 2. El Comité de Participación Ciudadana; 3. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización; y 4. Los sistemas locales, que concurrirán a través de sus representantes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 113, fracción I, que el comité coordinador estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Secretaría del Ejecutivo federal responsable del control interno (Secretaría de la Función Pública), por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) y un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana.

En la fracción III, inciso e), del mismo artículo constitucional se señala que “corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley, la elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y aplicación de políticas y programas en la materia”.

Conforme al artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, dentro de las facultades del Comité Coordinador se encuentran: la elaboración de su programa anual de trabajo; el establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes; la aprobación, diseño y promoción de la política nacional en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación, entre otras.

Específicamente, en la fracción VIII de ese artículo se señala que el comité coordinador tendrá como atribución:

La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del comité coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual.

No obstante, en el artículo 113 constitucional y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción no se señala a quién será entregado dicho Informe. Es decir, no se encuentra establecido a qué autoridad rendirá cuentas el Comité Coordinador.

En el artículo 10 de dicha ley se establece únicamente que la presidencia del comité coordinador recaerá en un representante del comité de participación ciudadana. En el artículo 11 se señala que dicha Presidencia durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana. Más aún, en el artículo 12, fracción VIII, se expresa que es atribución de dicho Presidente presentar para su aprobación y publicar el informe anual de resultados del comité coordinador.

Si bien existe la figura de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (SESNA), la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción establece en su artículo 3o., fracción VIII, que se trata del “organismo que funge como órgano de apoyo técnico del comité coordinador”, por lo cual dicho comité tampoco le rinde cuentas.

No obstante, en el artículo 25 de la multicitada ley se señala:

La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Nacional, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones [...]”. Por lo tanto, los recursos del Comité Coordinador provienen de la SESNA, entidad no sectorizada que pertenece al ramo 47 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

En la práctica, el Comité Coordinador presenta el informe anual en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,4 aunque en lo correspondiente al informe anual 2020 se realizó de forma virtual.

Por tanto, surge la interrogativa de qué autoridad sería la más competente para recibir el Informe Anual del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, es decir, a quién debería rendir cuentas dicho comité.

El informe en mención podría entregarse a la Cámara de Diputados, dado que, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ASF proporciona a esa Cámara – el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública- los informes individuales de auditoría que concluya durante el período respectivo.

Lo anterior, considerando que tanto la ASF como el Comité Coordinador son instancias que diseñan, coordinan y ejercen, respectivamente, la función de fiscalización y control en el uso de los recursos públicos. Cabe señalar que el Comité Coordinador únicamente entrega un informe anual que, conforme al artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción debe contener “los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia”.

En la exposición de motivos para el decreto de Presupuesto de 2023 se considera que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción realizará mesas técnicas para construir el Programa de Implementación de la Política Nacional Anticorrupción y elaborar su informe anual.

La comisión ejecutiva es la encargada de la generación de insumos técnicos necesarios, para que el comité coordinador realice sus funciones; por lo que elaborara propuestas para ser sometidas a la aprobación por dicho comité, dentro de estas propuestas se encuentra el informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas de la materia, previsto en el artículo 31, fracción VI, de la LGSNA.

El artículo 57 de la enunciada ley establece con relación al informe anual que el secretario técnico de la SESNA solicitará a los miembros del comité coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el comité coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones.

Aunado a lo anterior, el propio artículo 57 dispone también que el secretario técnico solicitará a las entidades de fiscalización superior y los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado que contenga:

1. El porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme; y

2. A cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe.

Dichos informes, dispone la LGSNA, serán integrados al informe anual del comité coordinador como anexos.5

En la práctica, el comité coordinador ha entregado el informe anual durante los primeros meses del año siguiente a la fecha del documento que se presenta, es decir, el informe anual de 2021 fue proporcionado en enero de 2022, el informe anual de 2020 fue proporcionado en enero de 2021, el informe anual de 2019 fue entregado en enero de 2020, el informe anual 2018 fue proporcionado en febrero de 2019 y el informe anual 2017 fue entregado en enero de 2018.

De manera específica aprobó dichos informes durante la primera sesión ordinaria del año de ese comité, por lo cual se propone institucionalizar la entrega del informe anual en enero del año siguiente al periodo revisado.

Lo anterior, con la finalidad de fortalecer la rendición de cuentas por parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y que sus actividades puedan ser parte del escrutinio público para que pueda verificarse si sus objetivos están siendo cumplidos.

Considerando de suma importancia la reforma del artículo 113, fracción III, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a la necesidad de otorgar certeza jurídica en materia de rendición de cuentas por parte de dicho Comité, se inscribe esta iniciativa, y con la finalidad de tener una mejor comprensión de la propuesta se presenta el siguiente cuadro:

Por lo expuesto propongo reformar el artículo 113, fracción III, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico lo referente a la entrega del informe anual por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Decreto

Único. Se reforma el artículo 113, fracción III, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue.

Artículo 113. ...

I. y II. ...

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:

a) a d) ...

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, mismo que será entregado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en enero del año siguiente al período revisado.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de la Función Pública (2018). Sistema Nacional Anticorrupción. Disponible en https://www.gob.mx/sfp/acciones-y-programas/sistema-nacional-anticorrup cion-64289

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (2019). Presenta Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción su informe Anual 2018. Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/sesna/prensa/presenta-comite-coordinador-del-sistema -nacional-anticorrupcion-su-informe-anual-2018

5 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (2021). AnexoII_Acta_Aprobada_1a_SE_2022_CE_14Ene2022-05Abr2022%20(2).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Lidia Pérez Bárcenas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Marco Antonio Almendariz Puppo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Marco Antonio Almendáriz Puppo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La condición geográfica de México ha permitido que el país cuente con una gran cantidad de ecosistemas, lo que ha permitido generar el surgimiento y crecimiento de diversos cuerpos de agua, dentro de los cuales se desarrollan diferentes especies de peces y organismos acuáticos.

En consecuencia, en las costas, mares, ríos y lagunas de México se realizan importantes actividades económicas tales como la extracción de petróleo, el turismo, la transportación marítima, actividad de puertos, acuacultura y pesca, entre otras.

En cuanto a la actividad pesquera se refiere, desde hace tiempo, la pesca deportivo-recreativa, es una categoría que se practica con fines de esparcimiento, tanto en aguas marinas como en los cuerpos de agua interiores. En la actualidad es de gran importancia para el país, porque incide directamente en la economía regional y nacional.

En México se destinan exclusivamente a la pesca deportiva, dentro de una franja de 50 millas náuticas contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el Mar Territorial, un total de 6 especies: 3 denominadas como “picudos” (marlín; pez vela y pez espada) además del sábalo, pez gallo y pez dorado.1

En algunas regiones del país ha llegado a constituirse como una de las principales líneas de aprovechamiento de los recursos pesqueros, ya que su impacto económico y social es mucho mayor que lo que aporta la pesca artesanal y la pesca industrial. Lo anterior tiene que ver con lo atractivo que resulta esta actividad para el turismo tanto nacional como extranjero.

Para estados como Baja California Sur, Baja California, Quintana Roo, Sinaloa, Guerrero, Tamaulipas, Veracruz, Nayarit, Sonora, Jalisco, Colima y Michoacán, significa un factor de desarrollo en la economía local y regional en beneficio de sus comunidades.2

En los lugares turísticos en los que se practica este tipo de pesca, se generan un gran número de empleos directos e indirectos, ya que se ven involucrados otros servicios como el transporte, el hospedaje, los alimentos y el alquiler de embarcaciones, entre otros, lo que genera una considerable derrama económica y el ingreso de un gran número de divisas.

Lo anterior debido a que las personan que practican esta actividad recreativa hacen uso de la infraestructura proporcionada en cada sitio, como son: marinas, muelles, lugares de alojamiento, instalaciones complementarias, servicios y productos orientados a la satisfacción de las necesidades de quienes participan y ejercen este tipo de deporte.

Para la práctica de la pesca deportivo-recreativa que, se lleva a cabo en los litorales, destacan puertos como La Paz, Los Cabos, Acapulco, Zihuatanejo, Isla Espíritu Santo, Manzanillo, Mazatlán, Puerto Vallarta, Barra de Navidad, Puerto Escondido y Cancún.

Cabe destacar que en algunos de estos lugares el turismo representa la actividad de mayor importancia económica y social, por ser la principal actividad productiva que sostiene y representa una participación mayúscula en su economía, ya que debido a las características geográficas, entre otros aspectos, no es posible se lleven a cabo la realización de otras actividades productivas, limitando el desarrollo local y regional de las mismas, casos concretos de estos lugares son los municipios de Los Cabos, Manzanillo, Zihuatanejo de los Estados de Baja California Sur, Colima y Guerrero, respectivamente.

Por otro lado, las especies de marlín, pez vela, sábalo, pez gallo y dorado, son las que sostienen la práctica de la pesca deportiva marina. Dichas especies desde 1972, se designaron reservadas de manera exclusiva a esta actividad, por lo que está prohibida la captura comercial de estas especies dentro de un perímetro de 50 millas de radio, con centro en los principales puertos turísticos del Pacifico mexicano, como una primera medida de protección a estos importantes recursos.

Posteriormente, en 1983, se reformaron los artículos 5 y 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, para establecer un área de cincuenta millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, como una zona donde se podría practicar la pesca deportivo-recreativa de manera exclusiva en relación a los peces de pico (pez espada, pez vela y marlín), especies altamente migratorias.3

Esto con el propósito de brindar certeza jurídica a los prestadores de servicios, empresarios del sector turístico y los mexicanos que dependían en esos momentos de esa actividad, en consideración a la captura y comercialización ilícita de estas especies por embarcaciones comerciales y para cumplir con los acuerdos internacionales de proteger y conservar dichas especies.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Pesca (1987), se estableció textualmente la reserva exclusiva a la pesca deportivo-recreativa, la captura de las especies denominadas: marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, dentro de una franja de 50 millas, a lo largo de la línea de base desde donde se mide el mar territorial. De esta manera se ratificaba y estipulaba la condición del aprovechamiento de estas especies de manera reservada exclusivamente a esta actividad y a la vez se brindaba seguridad a miles de empleos directos e indirectos dependientes de está.4

Los ejemplares preferidos para la pesca deportiva son los marlines y en el territorio mexicano hay 4 especies principales: marlín rayado, marlín azul, marlín negro y pez aguja corta. Estos peces vienen de la familia de los istiofóridos; se encuentran en el grupo de especies pelágicas (viven en mar abierto), en mares tropicales y sub tropicales y se caracterizan en tener el maxilar superior extremadamente prolongado, a manera de pico.

Los peces son sumamente apreciados porque son muy veloces en su nado. También tienen ferocidad y fuerza impresionantes al luchar, una vez que muerden el anzuelo del pescador; dando grandes saltos fuera del agua. Sin duda son criaturas majestuosas e imponentes. El más famoso, es también el más grande: el marlín azul cobalto brillante en la parte superior y de la parte de abajo es color plateado. Uno de los peces más grandes en el mundo. Pueden medir hasta 4.5 metros de longitud y pesar más de 900kg. Son especies oriundas del océano Atlántico, Pacífico e Índico y viven recorriendo corrientes marinas de aguas cálidas.

En otro orden de ideas, la bahía de La Paz (BLP), ubicada en el Estado de Baja California Sur, es considerada el ecosistema costero más grande de la porción occidental del golfo de California, cuya superficie es cercana a los 1,200 km2. Esta bahía representa un ecosistema de gran importancia ecológica, debido a que alberga una gran biodiversidad marina y abundantes recursos pesqueros.5

Por lo anterior, en este lugar se llevan a cabo diversas actividades de pesca artesanal (pesca con anzuelo, redes de enmalle, trampas de fondo), deportiva e industrial, así como la pesca de arrastre de camarón. La pesca deportiva con la que cuenta Los Cabos es reconocida a nivel internacional, principalmente por poder capturar pez marlín y dorado, sin embargo, la pesca industrial ha ocasionado cierta escasez de estas especies al momento de capturarlos para la venta a pescaderías o restaurantes.

En este sentido, de acuerdo con declaraciones para diversos medios por parte de Enrique Fernández Del Castillo, quien es presidente de la Fundación para la Conservación de los Peces Picudos, AC, “las pesquerías obviamente al tener una captura comercial tan masiva han causado mucho daño en lo que es el marlín y por eso es tan difícil que volvamos a ver las tallas tan grandes que teníamos antiguamente en los cabos en donde era muy normal ver marlín de 600 libras o 700 libras, eso ya no se ve, ya no se ve porque hay una captura comercial masiva”. En consecuencia, en los últimos años existieron torneos que se declararon desiertos.

El problema es que se ha omitido aplicar la ley en cuanto a la prohibición de la pesca comercial de este tipo de especies, entonces tristemente se pesca el marlín y el alimento del marlín que es el pez dorado, se pesca indiscriminadamente en todo el país porque no hay inspección ni vigilancia efectiva.

No obstante, lo anterior también puede deberse a la poca claridad que presenta la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables en cuanto a la prohibición de la comercialización de estas especies, ya que actualmente señala como infracción: “Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa”, lo cual puede resultar ambiguo o benéfico para las personas que lucran con estas especies.

Aparte de las prohibiciones y sanciones fijadas por la Ley para evitar este tipo de prácticas, bajo el cometido de “reforzar las acciones de vigilancia e inspección en materia pesquera en las Zonas Marinas mexicanas, aguas interiores, lacustres y fluviales, costas y recintos portuarios, para proteger los recursos pesqueros y garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable en la materia, en 2022, la Secretaría de Marina (Semar) y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca firmaron un Convenio de colaboración”6 para crear la Dirección de Inspección y Vigilancia Pesquera.

Esta dirección, a través de los inspectores federales de pesca, generan actividades de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola para verificar la documentación que ampare la legal procedencia de los productos pesqueros, en coordinación con el personal de Oficiales Federales de Pesca de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentable.

Estas acciones para evitar la pesca ilegal por parte del Ejecutivo se suman a las sanciones y prohibiciones de la Ley en comento, pero lamentablemente continua la pesca de estas especies.

Este hecho preocupante pone en alerta a toda la cadena de valor del marlín, que es la especie más amenazada por estas prácticas ilegales. Diversos medios de comunicación locales han denunciado estas prácticas. El mes pasado en el diario “El Sudcaliforniano”, informó que la coordinación municipal de Ordenamiento Inspección y Vigilancia de los Recursos Marinos destinados a la pesca deportiva del municipio de Los Cabos del Fondo Marino (FONMAR), ha recibido denuncias de que se está vendiendo el marlín de las zonas destinadas a la pesca deportiva-recreativa en diversos puntos de venta.7

Mismo tema denuncia el diario “Tribuna de los Cabos”, al señalar que aparte de la pesca ilegal, el marlín se vende en sitios web como Delmare Gourmet (delmare.com.mx) y Mercado Libre en 350 pesos el kilogramo y 6 mil 500 pesos cada 25 kilos, respectivamente.

Aún con todas estas medidas legales y con estos nuevos convenios entre Sader y Semar para vigilar y sancionar la pesca ilegal, continúan estas prácticas que pone en jaque a la cadena de valor de la especie, al ciclo de vida del marlín y su principal comida: el pez dorado y al sector turístico de la zona en general.

Por otro lado, dentro de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, existen artículos que pueden dar pie a este tipo de prácticas descritas en párrafos anteriores, como lo son el 75 y 76, que a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 75. La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.

Artículo 76. El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que expida la Secretaría. Se exceptúan de esta obligación las personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el consumo doméstico directo del que lo transporta.

Estos artículos marcan la pauta e incentivan a que los pescadores industriales se amparen para poder explotar esta especie sin cuidado alguno para su conservación, aumentando el peligro de extinción, por lo que uno de los objetivos de la presente iniciativa consiste en reformar este par de artículos para eliminar por completo estas disposiciones en lo que se refieren a amparos para obtener especies de la pesca deportiva-recreativa.

Adicionalmente, su propone modificar la fracción XXI del artículo 132 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables, correspondiente a las infracciones, con la finalidad de dar mayor claridad y contundencia a la prohibición de la comercialización de las especies de peces destinadas exclusivamente a la pesca deportiva.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforman los artículos 75 y 76, suprimiendo la parte final de sus párrafos primeros; así como la fracción XXI del artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura, para quedar como sigue:

Artículo 75. La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.

Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.

Artículo 76. El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que expida la Secretaría. Se exceptúan de esta obligación las personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el consumo doméstico directo del que lo transporta.

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I... a XX...

XXI. Comercializar bajo cualquier modalidad las especies destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa;

XXII... a XXXI...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. Guía de pesca deportiva. Consultado en: https://www.gob.mx/conapesca/documentos/guia-de-pescadeportiva?state=pu blished#:~:text =En%20 M % C3%A9xico%20se%2destinan%20exclusivamente,Pez%20Gallo%20y%20Pez%20Dorad o.

2 Ibídem.

3 Soberanes, José L. Historia contemporánea de la legislación pesquera en México. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/910/4.pdf

4 Ibídem.

5 González-Acosta, Adrián F., Balart, Eduardo F., Ruiz-Campos, Gorgonio, Espinosa-Pérez, Héctor, Cruz-Escalona, Víctor Hugo, & Hernández-López, Armando. (2018). Diversidad y conservación de los peces de la bahía de La Paz, Baja California Sur, México. Revista mexicana de biodiversidad, 89(3), 705-740 https://doi.org/10.22201/ib.20078706e.2018.3.2145

6 Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos. (2022). Inspección y Vigilancia Pesquera. Recuperado de: https://www.gob.mx/semar/unicapam/acciones-y-programas/inspeccion-y-vig ilancia-pesquera

7 El Sudcaliforniano. Denuncian comercialización de marlín y otras especies destinadas a la pesca deportiva. Fecha de la noticia: 14 de febrero de 2023. Recuperado de: https://www.elsudcaliforniano.com.mx/local/ municipios/denuncian-comercializacion-de-marlin-y-otras-especies-destin adas-a-la-pesca-deportiva-9620 117.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado Marco Antonio Almendáriz Puppo (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a cargo de la diputada Lidia Pérez Bárcenas, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia Pérez Bárcenas, en su calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A fin de fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones, en un marco de promoción de la legalidad y las buenas prácticas, se llevaron a cabo esfuerzos para apoyar la transparencia y la rendición de cuentas. Las reformas constitucionales en materia anticorrupción se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 y proporcionan el fundamento que da sustento a toda la legislación secundaria en la materia.1

El 18 de julio de 2016 fueron publicadas las leyes secundarias que dan vida al Sistema Nacional Anticorrupción: 1. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (nueva); 2. Ley General de Responsabilidades Administrativas (nueva); 3. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (nueva); 4. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (nueva); 5. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reformada); 6. Código Penal Federal (reformado); y 7. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (reformada).2

La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción crea dicho Sistema (SNA), mismo que “coordina a las autoridades federales, estatales y municipales, para que prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción. El SNA contará con un comité coordinador que es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema”.3

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, dicho sistema se forma por 1. Los integrantes del comité coordinador; 2. El Comité de Participación Ciudadana; 3. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización; y 4. Los sistemas locales, que concurrirán a través de sus representantes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 113, fracción I, que el Comité Coordinador estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la secretaría del Ejecutivo federal responsable del control interno (Secretaría de la Función Pública), el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) y un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana.

En la fracción III, inciso e), del mismo artículo constitucional, se señala que “corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley, la elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y aplicación de políticas y programas en la materia”.

Conforme al artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, entre las facultades del Comité Coordinador se encuentran: la elaboración de su programa anual de trabajo; el establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes; la aprobación, diseño y promoción de la política nacional en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación, entre otras.

Específicamente, en la fracción VIII de ese artículo se señala que el Comité Coordinador tendrá como atribución:

La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del comité coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual.

No obstante, en el artículo 113 constitucional y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción no se señala a quién será entregado dicho Informe. Es decir, no se encuentra establecido a qué autoridad rendirá cuentas el Comité Coordinador.

En el artículo 10 de dicha ley se establece únicamente que la Presidencia del Comité Coordinador recaerá en un representante del Comité de Participación Ciudadana. En el artículo 11 se señala que dicha presidencia durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana. Más aún, en el artículo 12, fracción VIII, se expresa que es atribución de dicho presidente presentar para su aprobación y publicar el informe anual de resultados del comité coordinador.

Si bien hay la figura de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (SESNA), la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción establece en el artículo 3o., fracción VIII, que se trata del “organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador”, por lo cual dicho comité tampoco le rinde cuentas.

No obstante, en el artículo 25 de la multicitada ley se señala:

“La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Nacional, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones [...]”. Por tanto, los recursos del comité coordinador provienen de la SESNA, entidad no sectorizada que pertenece al ramo 47 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

En la práctica, el Comité Coordinador presenta el informe anual en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,4 aunque por lo que corresponde al informe anual de 2020 se realizó de forma virtual.

Por tanto, surge la interrogativa de qué autoridad sería la más competente para recibir el Informe Anual del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, es decir, a quién debería rendir cuentas dicho Comité.

El informe en mención podría entregarse a la Cámara de Diputados, dado que, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ASF proporciona a esa Cámara –el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública– los informes individuales de auditoría que concluya durante el período respectivo.

Lo anterior, considerando que tanto la ASF como el Comité Coordinador son instancias que diseñan, coordinan y ejercen, respectivamente, la función de fiscalización y control en el uso de los recursos públicos. Cabe señalar que el Comité Coordinador únicamente entrega un informe anual que, conforme al artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción debe contener “los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia”.

En la práctica, el Comité Coordinador ha entregado el informe anual durante los primeros meses del año siguiente a la fecha del documento que se presenta, es decir, el informe anual de 2020 fue proporcionado en enero de 2021; el de 2019, en enero de 2020; el de 2018, en febrero de 2019; y el de 2017, en enero de 2018.

De manera específica aprobó dichos informes durante la primera sesión ordinaria del año de ese Comité, por lo cual se propone institucionalizar la entrega del Informe Anual en enero del año siguiente al periodo revisado.

En la exposición de motivos para el decreto de Presupuesto de 2023 se considera que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción se realizará mesas técnicas para construir el Programa de Implementación de la Política Nacional Anticorrupción y elaborar su informe anual.

Lo anterior, a fin de fortalecer la rendición de cuentas por parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y que sus actividades puedan ser parte del escrutinio público para que pueda verificarse si sus objetivos están siendo cumplidos.

Considerando de suma importancia la reforma del artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, debido a la necesidad de otorgar certeza jurídica en materia de rendición de cuentas por parte de dicho comité, se inscribe esta iniciativa, y a fin de tener una mejor comprensión se presenta el siguiente cuadro:

Por lo expuesto propongo reformar el artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en específico por lo que se refiere a la entrega del informe anual por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Fundamento legal

Con base en los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, párrafo 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción

Decreto

Único. Se reforma el artículo 9, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue.

Artículo 9. El comité coordinador tendrá las siguientes facultades:

I. a VII. ...

VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, mismo que será entregado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en enero del año siguiente al periodo revisado.

...

IX. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de la Función Pública (2018). Sistema Nacional Anticorrupción. Disponible en https://www.gob.mx/sfp/acciones-y-programas/sistema-nacional-anticorrup cion-64289

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (2019). Presenta Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción el informe anual de 2018. Disponible en https://www.gob.mx/sesna/prensa/presenta-comite-coordinador-del-sistema -nacional-anticorrupcion-su-informe-anual-2018

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Lidia Pérez Bárcenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades raras y tamiz metabólico neonatal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México siempre ha existido una problemática, que es el débil tratamiento médico respecto a la diversidad de enfermedades que presenta la población, en particular cuando se trata de enfermedades raras, las cuales son causantes de un mal desarrollo cognitivo y físico en las personas que la padecen.

Estudios científicos revelan que las enfermedades raras es posible detectarlas a través de pruebas de tamizaje en la etapa de recién nacidos, sin embargo, a pesar de que nuestra Carta Magna establece el derecho humano a la salud, el Estado no garantiza los estudios médicos para detectar estas enfermedades, vulnerando el interés superior de la niñez.

Las pruebas de tamiz metabólico neonatal consisten en extraer un poco de sangre del talón del recién nacido, específicamente mientras este tiene entre dos y cinco días de haber sido dado a luz, y forzosamente antes de los primeros 30 días de estos, pues de esta manera se pueden comenzar a analizar los casos específicos para que puedan ser tratados de manera pronta, eficaz y segura.

Si bien no es posible garantizar que este va a tener una vida plena, pues en muchos casos no es así, incluso a pesar del tratamiento médico correspondiente no se obtienen los resultados esperados en el tratamiento, en un gran número de casos si es posible que la persona que posee alguna de estas enfermedades pueda llevar una vida normal, aunque regularmente tenga que estar llevando un tratamiento durante un largo tiempo de su vida.

La Organización Mundial de la Salud, nos advierte que las enfermedades raras se presentan en menos de cinco por cada diez mil habitantes, representando un porcentaje únicamente del 0.5 %, aunque también estudios médicos nos indican que este tipo de enfermedades tienden a ser genéticas y por tanto en cierto número, hereditarias, por lo cual si conocemos el historial clínico de personas que ya han tenido a algún ascendiente o colateral con unas de estas, también será más fácil concentrarnos en cierta parte de la población, aunque sin dejar de realizar las pruebas obligatorias a todos los recién nacidos.

Este tipo de prueba de la que hablé anteriormente y se denomina “Tamiz metabólico neonatal ampliado” es el objetivo de esta iniciativa que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, al proponer que se realice con carácter obligatorio a todos los recién nacidos en todos los hospitales y centros médicos. Lo cual implica un enorme avance en cuanto a la detección de enfermedades raras, pues el tamiz básico solo detecta cuatro enfermedades, mientras que el ampliado detecta un número aproximado de 76 enfermedades, incrementando en 72 los posibles tratamientos médicos necesarios para los recién nacidos.

Esta medida significa que los mexicanos reciban el cuidado, la atención y los medicamentos, así como sus respectivos tratamientos para que puedan tener una vida plena, gozando siempre de los derechos humanos fundamentales.

Este tipo de enfermedades raras tienden a ser bastante extrañas en cuanto a su comportamiento, pues se van desarrollando gradual y crónicamente, generando así que el portador sufra bastantes consecuencias si no es tratado a tiempo.

Sabemos que la infancia es parte fundamental en la formación de todo individuo, y si no podemos ofrecer que así lo sea, tampoco garantizaremos que exista una vida plena para cada ciudadano. Todos los mexicanos tienen el derecho a ser tratados médicamente de manera gratuita, así como de calidad.

Por lo que el Tamiz Metabólico Neonatal Ampliado debe ser considerado de forma urgente, pues tan solo en el año 2020 según el propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) nacieron aproximadamente un número de 1, 629, 211 niños, tomando en cuenta la estadística, pudimos haber detectado un índice mucho mayor de enfermedades raras si ya tuviéramos acceso a la prueba de “Tamiz metabólico neonatal ampliado

Ya existen antecedentes de estas pruebas incorporadas de manera eficaz en entidades federativas, como lo es Sinaloa y Quintana Roo, por lo que esta iniciativa busca que se aplique en toda la República Mexicana.

No podemos seguir permitiendo el paso de los días, meses, y años, sin detectar 76 enfermedades raras, aunque en realidad existen aproximadamente entre cinco mil y siete mil enfermedades raras en todo el mundo según la propia Organización Mundial de la Salud.

Es así que la prueba del tamiz ampliado permitirá también dar paso a un mayor avance científico y médico para el tratamiento de las enfermedades raras, abriendo la posibilidad de México en ser pionero en esta materia.

Estamos en el momento oportuno de salvar vidas, la detección precoz de estas enfermedades raras si es posible, y con ello existirá la posibilidad de mantener las capacidades físicas, mentales, y cualquier otra que se vea afectada por el nulo tratamiento de estas.

Existe un dato que debe ser contemplado para tomar medidas en cuanto a las enfermedades raras, y es que además de tener origen genético, estas afectan a un total del 50% de la población infantil que las poseen, hecho por el cual hoy están muriendo gran parte de nuestros infantes antes de cumplir los cinco años.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo y la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

I. Bis ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, así como las llamadas enfermedades raras, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba obligatoria del tamiz metabólico neonatal ampliado y su salud visual, garantizando el acceso a los tratamientos, así como a las intervenciones médicas oportunas de manera gratuita, pronta y eficaz, a fin de garantizar al interés superior de la niñez;

II. Bis ...

III. a VI.

Artículo Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023

Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de regulación del autotransporte, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de regulación del autotransporte federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el sector transporte contribuye con 5.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) y, particularmente el subsector de autotransporte representa 80 por ciento de esto; es decir, 4.4 por ciento del PIB.

De lo anterior se desprende que el autotransporte es el principal modo de transporte, ya que mueve 56 por ciento de la carga nacional y 96 por ciento del total nacional de pasajeros, registrando alrededor de 2 millones de empleos directos.1

El autotransporte impacta transversalmente en casi todas las actividades productivas y sociales, pero se sectoriza en tres grandes actividades: pasaje, turismo y carga. Además de su impacto transversal como sector económico, el autotransporte es una actividad pujante y relevante para la economía mexicana. La industria del autotransporte está conformada por 215 mil 492 empresas, de las cuales, 99.3 por ciento son hombres camión y pequeñas y medianas empresas (Pymes), las cuales anualmente mueven un millón 361 mil 686 unidades, desde minibuses hasta tractocamiones doblemente articulados.2

De acuerdo con el estudio Revisión de la regulación del transporte de carga en México , elaborado en 2017 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las principales oportunidades y debilidades para México no están en la norma, sino en su cumplimiento. Durante la presentación de dicho Informe, el secretario general de la OCDE precisó que una regulación deficiente en el transporte tendría una incidencia negativa en el sector económico, de ahí la importancia de atenderse su cumplimiento.

La Acción para la Seguridad Vial tiene entre sus objetivos garantizar carreteras, vehículos y comportamientos seguros y funciona en complemento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, por lo que ambos planes deben ser complementarios y no excluyentes.

Pese a la existencia de una amplia regulación aplicable a todas las configuraciones del autotransporte en México, la falta de inspección y vigilancia ha propiciado su incumplimiento por parte de concesionarios, permisionarios, usuarios y personas conductoras, abonando al aumento en el riesgo de percances viales. Para paliar dicha situación, es necesario introducir mecanismos de autorregulación, así como de inspección y verificación que, por su magnitud, fomenten el correcto cumplimiento de los límites de pesos y dimensiones, de los límites de velocidad, de la verificación permanente de las condiciones físico-mecánicas de las unidades, así como de la capacitación y adiestramiento de las personas conductoras. Considerando en todo momento el tamaño de las empresas de los permisionarios.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en su boletín de febrero de 2021,3 ha considerado la estructura empresarial del autotransporte federal de carga, en cuatro tipos de empresa: hombre camión en la que se considera que tiene de 1 a 5 unidades; la pequeña empresa que tiene de 6 a 30 unidades; la empresa mediana que tiene de 31 a 100 unidades y las empresas grandes con más de 100 unidades, en dicha clasificación el hombre camión es el más representativo al sumar 150 mil 941 empresas frente a las grandes empresas qué suman mil 186, considerando esta realidad es que se ha propuesto que la expedición de los lineamientos para la autorregulación consideren las asimetrías antes descritas.

Estoy convencido de que las fallas físico-mecánicas de muchas de las unidades del autotransporte están relacionadas con una deficiente inspección y verificación, así como con la antigüedad de las unidades y sus elementos de arrastre; a lo que podemos agregar la falta de pericia o distracciones de las personas conductoras, motivo por el cual se debe también reforzar su capacitación. Asimismo, el exceso de velocidad está asociado a la falta de vigilancia, así como a la existencia de sanciones que no son lo suficientemente fuertes para inhibir la comisión de esas conductas. De ahí la importancia de fortalecer la regulación del autotransporte federal, propiamente en materia de inspección, vigilancia y capacitación de las personas conductoras.

Siguiendo con esta argumentación, el Instituto Mexicano del Transporte (IMT) ha señalado que las principales causas de los percances viales en la Red de Carreteras Federales (RCF) están relacionadas con fallas, falta de pericia o distracciones de las personas conductoras, además del exceso de velocidad, las condiciones del camino y la invasión de carril.

Es así como el mayor número de vehículos de carga responsables de accidentes son los camiones unitarios y articulados de mayor antigüedad, sobre los tractocamiones doblemente articulados o fulles (en los últimos 5 años, 413 dobles remolques han sido presuntamente responsables de accidentes, contra mil 286 camiones unitarios y sencillos). De lo anterior se puede concluir que los tractocamiones doblemente articulados, al ser más modernos, representan un mejor desempeño en materia de seguridad.

A nivel internacional, en materia de seguridad, en países que cuentan con este tipo de configuraciones como Australia, Canadá (a nivel provincial) y Países Bajos ha quedado de manifiesto que no existe una directa relación entre las causas de los percances viales y las características de los vehículos.4

En este sentido, México cuenta con una infraestructura instalada; es decir las empresas de transporte ya tienen una flota de camiones de diversos tipos y tamaños, de acuerdo con la demanda del mercado, por lo que la regulación en materia de su circulación generaría un círculo virtuoso en todos los medios de transporte, continuando con ello con el traslado de todo el volumen de productos que se requiere, y así cubrir todo el abasto de productos. Con lo anterior, estaríamos en condiciones de no sufrir un escenario que se vivió el año pasado en el Reino Unido, en donde la falta de camiones (como consecuencia en este caso de falta de personas conductoras) generó una escasez general de productos en todo Reino Unido.

En cuanto a la capacitación de las personas conductoras de todas las configuraciones, propongo diversas reformas y adiciones para ampliar y aumentar los requisitos que estas personas deberán cumplir para conducir este tipo de transportes; lo anterior, con el objeto de disminuir los índices de accidentabilidad que este tipo de configuraciones puede provocar.

En este sentido, y de acuerdo con datos del Instituto Mexicano del Transporte, las principales causas que contribuyen a los percances viales son la falta de pericia de la persona conductora (77.83 por ciento), las fallas físico-mecánicas de las unidades (5.93 por ciento), y la mala condición del camino (2.20 por ciento).5

Otro elemento importante que se ha observado respecto al autotransporte de carga es la cuestión ambiental. Dado el status quo de la tecnología, existen diversas acciones que contribuyen a la descarbonización o reducción de emisiones por parte del autotransporte, las cuales se pueden agrupar en dos: 1) incorporar mejores tecnologías e ingeniería, y 2) mejora en la utilización y eficiencia del transporte disponible. En este sentido, es importante fomentar que el autotransporte de carga incorpore nuevas tecnologías que contribuyan a la descarbonización ya que, al aumentar la eficiencia energética del transporte por tonelada manejada, y así lograr un transporte más eficiente, se traduciría en beneficios económicos para la sociedad, pues la reducción en el consumo de combustible y su costo directo asociado, así como la reducción de emisiones de CO2, reducen las tasas de morbilidad y mortalidad por causas relacionadas con la contaminación ambiental.

En este sentido, las diferentes configuraciones del autotransporte de carga generan 68 por ciento de emisiones de CO2 por tonelada transportada.6

Dentro de los países del G20, el autotransporte de carga contribuye con 14.6 por ciento de las emisiones totales. En México, el transporte es responsable de la tercera parte de las emisiones, más que el promedio del G20. La participación del transporte de carga en nuestro país llega a 24.1 por ciento de las emisiones totales, con crecimiento de 87 por ciento desde 1990, y se proyecta que crecerán entre 25 y 102 por ciento para 2030, si no se toman medidas adicionales.7 Es por ello que en nuestro país existe el compromiso de reducir 25 por ciento las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2030.

Es una realidad que las fuentes móviles son una de las principales fuentes de emisiones de gases; de ahí la pertinencia de que nuestra legislación fomente y promueva la descarbonización gradual del autotransporte de carga, a través de la incorporación de mejoras, con el objetivo de no afectar los márgenes de rentabilidad, sobre todo de los pequeños empresarios transportistas.

En nuestro país, el principal medio de transporte es el terrestre y, particularmente, el autotransporte de carga. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los ferrocarriles transportaron, durante 2019, 12.8 por ciento del total de la carga. Para 2018, México contaba con 26 mil 914 kilómetros (km) de vías férreas y 407 mil 959 km de carreteras, de los cuales 51 mil 198 km correspondían a los corredores troncales. Es decir, 15 veces más carreteras que vías férreas, e incluso las líneas troncales que conectan las regiones y las principales ciudades del país son el doble en autotransporte que férreas. Dado que no existe una red férrea suficiente para garantizar el abasto de todo el país, la forma más eficiente de logística es el autotransporte.

Según datos del Inegi, de las exportaciones de mercancías en el año 2020, 64 por ciento se movieron por medio del transporte carretero y, en el caso de las importaciones, fue de 51 por ciento; lo cual nos indica que este medio de transporte se consolidó como el más importante en los flujos de comercio exterior de mercancías.

Por otro lado, la competitividad del sector del autotransporte va aparejada con la seguridad vial. En este sentido, en octubre de 2022, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) anunció al periodo 2021-2030 como la Segunda Década de Acción para la Seguridad Vial, cuyo propósito es el de reducir 50 por ciento de las muertes y lesiones que ocurren por accidentes de tránsito.

En el proyecto de resolución de la ONU se plasma que la inmensa mayoría de las muertes y lesiones graves que se producen por siniestros de tráfico son evitables, y que representan un grave problema de salud pública con amplias consecuencias sociales y económicas y que, si no se aborda, puede afectar el progreso hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Asimismo, enlista tres acciones fundamentales para evitar los accidentes viales: garantizar la seguridad al caminar, andar en bicicleta y utilizar el transporte público; garantizar carreteras, vehículos y comportamientos seguros, y garantizar atención de emergencia oportuna y eficaz.

El autotransporte es un elemento fundamental para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Sin transporte competitivo y seguro, será imposible atender las demandas de las ciudades y regiones a lo largo y ancho del mundo. Ambos aspectos, tanto la competitividad como la seguridad del sector van ligados.

Para cumplir ambos objetivos de transporte competitivo y seguro, la estrategia de la ONU propone límites estrictos de velocidad y tecnología para monitorear que se respeten, y que los vehículos sean más seguros. Con respecto a quiénes deben encargarse de la implementación y monitoreo de estas acciones, la ONU menciona no sólo a los responsables políticos de alto nivel, sino también a otros actores que pueden influir en la seguridad vial, como la sociedad civil, el mundo académico, el sector privado, las instituciones financieras y donantes, y los líderes comunitarios y juveniles. Esto implica entender al subsector de autotransporte de manera integral, diseñando políticas públicas eficientes, con los incentivos correctos que generen el impacto deseado.

De lo anterior la importancia de la iniciativa que hoy someto a su consideración, pues estoy convencido que nuestra normatividad debe ser diseñada de manera integral y eficiente, atendiendo a la competitividad nacional, pero también con una visión de seguridad vial.

Para fortalecer el cumplimiento de la regulación existente son necesarias medidas drásticas, por lo cual propongo reformas y adiciones para incluir como una causa para revocar sus concesiones y permisos el incumplimiento, por tercera ocasión consecutiva y de manera comprobable, por parte del titular de la concesión o permiso, o por la persona conductora, con los límites máximos de peso, capacidad, dimensiones, condiciones físico-mecánicas, y de velocidad, establecidos en la ley, en sus reglamentos y en las normas oficiales mexicanas respectivas. Además, pretendo verificar el correcto otorgamiento de las licencias federales para las personas conductoras del autotransporte federal.

El marco normativo ha considerado diversas hipótesis para aumentar la seguridad de los usuarios de las carreteras y autopistas, no obstante, el principal reto ha sido su cumplimiento, siendo que las sanciones establecidas en la ley no han sido lo suficientemente disuasorias, de conformidad con el Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales , en 2021 hubo 23 mil 986 vehículos siniestrados, reportándose 5 mil 975 víctimas y 3 mil 298 personas fallecidas.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su estudio Traumatismos causados por el tránsito ha determinado que: cada año se pierden aproximadamente 1.3 millones de vidas a consecuencia de estas lesiones. Entre 20 y 50 millones de personas sufren traumatismos no mortales, y muchos de ellos provocan una discapacidad. Las lesiones causadas por el tránsito ocasionan pérdidas económicas considerables para las personas, sus familias y los países en su conjunto. Esas pérdidas son consecuencia de los costos del tratamiento y de la pérdida de productividad de las personas que mueren o quedan discapacitadas por sus lesiones, y del tiempo de trabajo o estudio que los familiares de los lesionados deben distraer para atenderlos. Las colisiones debidas al tránsito cuestan a la mayoría de los países 3 por ciento de su PIB.8

Si bien la necesidad de movilidad y la transportación son una constante, básicamente, desde que existe la civilización, la globalización económica es un proceso que crea lejanía de modo continuo, reclamando crecientemente desplazamientos motorizados de personas y mercancías cada vez a distancias más largas y velocidades más rápidas.

La ampliación y apertura de los mercados y el crecimiento de la movilidad motorizada son dos caras de una misma moneda. El modelo productivo, las estructuras territoriales y los procesos de urbanización tienen en el sistema de transporte uno de los elementos centrales que garantiza su funcionamiento. Al mismo tiempo, la expansión de dicho sistema de transporte incentiva los procesos de globalización y urbanización.

Como afirmaba un informe sobre transporte presentado a la Comunidad Europea: “El transporte afecta al corazón mismo de la sociedad (...) El funcionamiento de ésta, de hecho, su misma naturaleza, dependen ampliamente de la calidad y el diseño de su sistema de transporte”.9

De los tres sectores del autotransporte, por su peso en volumen e impacto económico, el autotransporte de carga tiene una preponderancia indiscutible, pues representa 89 por ciento de las empresas y 88 por ciento de las unidades, abasteciendo a diferentes industrias, comercios y servicios, tales como hidrocarburos, autopartes, automóviles sin rodar, electrodomésticos, alimentos y bebidas, productos farmacéuticos; líquidos de grado alimenticio, materiales para la construcción, y productos agrícolas y agroindustriales.

Asimismo, la mayor participación del autotransporte de carga se concentra en 11 industrias, las cuales mueven alrededor de 29 por ciento de la carga. Estas industrias son: granos, harinas, cemento, acero, contenedores, gas, combustibles, refrescos, cerveza, pan y automóviles nuevos. En las operaciones primarias de todas ellas se utilizan las diferentes configuraciones del autotransporte de carga, al ser éstas más rentables y seguras, pues reducen considerablemente el riesgo de ocurrencia de percances viales.

En este sentido, el crecimiento del PIB del autotransporte de carga fue de 3.4 por ciento en promedio cada año, de 1993 a 2020, cifra superior al crecimiento del PIB de la economía, que fue de 1.9 por ciento.10 En 2020, dentro del sector de transporte, correos y almacenamiento, el PIB del autotransporte de carga representó 56.4 por ciento del total del sector, dando empleo a 982 mil personas durante el año 2020.

Aunado a lo anterior, durante el cierre de ductos de combustibles, en el marco de la estrategia del gobierno federal para reducir el robro de combustible (huachicol), el volumen por autotransporte de Petróleos Mexicanos (Pemex) se incrementó en cerca de 35 M toneladas diarias en dobles remolques (13 MM toneladas adicionales al año).

Por su parte, según datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), en el año 2020, el autotransporte federal de carga participó moviendo 56.9 por ciento de las mercancías, lo que equivale a 512 millones 726 mil de toneladas.

Por lo anterior, el autotransporte de carga es indispensable y eficiente, ya que, dado el costo por volumen de la carga que mueve, permite reducir costos logísticos y evita aumentar los precios de los bienes, lo que representa un avance importantísimo en un contexto de alta inflación (7.36 por ciento en 2021). En este sentido, vale la pena destacar que México es uno de los países más caros en términos logísticos, ya que, en los países industrializados de Europa, así como en Estados Unidos de América (EUA) y Japón, el costo logístico representa menos de 10 por ciento del PIB, mientras que en nuestro país asciende a 13.5 por ciento.

En otro orden de ideas, y debido a que el autotransporte de carga mueve casi todas las mercancías del país y, de manera particular, los alimentos que consume la población (de acuerdo con datos del Instituto Mexicano del Transporte (IMT) este sector mueve poco más de 90 por ciento de la carga doméstica terrestre del país), el autotransporte de carga fue declarado una actividad esencial para enfrentar y ayudar a mitigar la pandemia del Covid-19. “Es importante comentar que no todos los impactos del Covid-19 fueron negativos en el autotransporte de carga, por ejemplo, se admitió la importancia del autotransporte de carga como uno de los medios más útiles para hacer llegar productos de primera necesidad en esquemas de puerta a puerta; se reconoció y revaloró la labor de los operadores de carga, incluso llamándoles ‘héroes anónimos’; disminuyeron los congestionamientos en puntos críticos en ciudades, y lo mejor, es que el grueso de las empresas de autotransporte de carga mantuvieron su plantilla laboral intacta, entre otros”.12

El Observatorio Regional de Planificación para el Desarrollo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), organismo descentralizado del Sistema de Naciones Unidas, señala, a partir de un estudio, que México debe transitar de políticas de transporte a políticas públicas de movilidad. Es decir, la implementación de un modelo de políticas públicas con visión de Agenda 2030, que permitan poner a la movilidad como el elemento articulador del problema público.13

Por todo lo anterior, a través de la presente iniciativa propongo una serie de reformas y adiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con el objetivo de:

• Aumentar la autorregulación, los esquemas de autoevaluación como de certificación del autotransporte de carga, por parte de los concesionarios y permisionarios, en coadyuvancia con la autoridad correspondiente, en la cual se considera la estructura empresarial del autotransporte federal de carga.

• Promover la descarbonización gradual de los servicios de autotransporte federal a través de la planeación e implementación de políticas públicas orientadas a fomentar la incorporación de tecnologías que reduzcan las emisiones contaminantes del parque vehicular; lo anterior, en seguimiento al cumplimiento del Objetivo 13 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que busca adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos sobre el planeta y sobre los seres humanos.

• Aumentar la seguridad de los usuarios de las carreteras y autopistas mediante el establecimiento de las sanciones correspondientes.

• Regular el cumplimiento de todas las configuraciones del autotransporte de carga, incluidos los tractocamiones doblemente articulados, en materia de límites de velocidad, pesos, dimensiones, capacidades y condiciones técnico-mecánicas; lo anterior, con base en lo establecido en la propia Ley y sus reglamentos, así como en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

• Enfatizar en la capacitación de las personas conductoras del autotransporte de carga, con el objeto de disminuir los índices de accidentabilidad que todas las configuraciones del autotransporte de carga pueden provocar.

En cuanto a la regulación del cumplimiento de todas las configuraciones del autotransporte de carga, propongo que todas ellas deberán cumplir con las regulaciones de peso bruto vehicular máximo y dimensiones, así como con los elementos básicos de seguridad físico-mecánica y de seguridad vial establecidos en la ley, sus reglamentos y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Asimismo, con el objeto de regular la circulación de los tractocamiones doblemente articulados o fulles, incluyendo todas las disposiciones y condiciones que deben cumplir, para de esta manera asegurar que su tránsito por las carreteras del país sea más seguro.

Cabe destacar que los tractocamiones doblemente articulados representan una configuración del transporte muy importante para el desarrollo económico de México. Su utilización resulta indispensable en diversos ámbitos como el logístico, el de seguridad, el medioambiental y el económico. Ejemplo de lo anterior es que actualmente, entre 20 y 35 por ciento de toda la carga nacional se mueve a través de este tipo de configuración, lo que quiere decir que, al mover un mayor volumen de mercancías a lo largo y ancho del país, este tipo de configuración ayuda a mejorar nuestras condiciones logísticas y económicas del país. Así que, a mayor consolidación de carga, se podrían reducir el congestionamiento en las carreteras, la contaminación y los percances viales.

Los tractocamiones doblemente articulados, al ser los más regulados, cuentan con una mayor tecnología en materia de seguridad, lo que se traduce en que sólo representan 4.4 por ciento de los accidentes viales, contra 20.5 por ciento de los accidentes provocados por camiones articulados y unitarios. Es decir, por cada accidente en el que se ve involucrado un tractocamión doblemente articulado, hay 4.5 accidentes relacionados con un camión articulado o unitario. Asimismo, la tasa de mortalidad en accidentes donde participan camiones articulados y unitarios es 35 por ciento más alta que cuando participan tractocamiones doblemente articulados.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de regulación del autotransporte federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, fracción XIV, 36, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto actuales; 39, párrafo primero; 50, párrafo primero, y 74 Ter, fracciones IV y V; 57 párrafo primero, y se adicionan los artículos, 5, segundo párrafo de la fracción II; 17, fracción XV, recorriéndose los subsecuentes; 35, un párrafo tercero; 36, con un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes; 39, con el párrafos segundo; 50, con un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 50 Bis; 57, con un párrafo segundo; 70, con un párrafo quinto y 74 Ter, con una fracción VI, todos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. ...

En las políticas y programas para el desarrollo de servicios de autotransporte federal, se deberá promover la descarbonización gradual a través de la planeación y conducción de políticas públicas orientadas a fomentar la incorporación de tecnologías que reduzcan las emisiones contaminantes del parque vehicular.

II a IX. ...

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos;

XV. Omitir por tercera ocasión consecutiva, en el plazo de un año, el cumplimiento por parte del titular del permiso, o sus conductores, de los límites máximos de velocidad, pesos, dimensiones, bajo los siguientes supuestos:

a) Cuando las omisiones sean por, límites de peso, capacidad y dimensiones, las sanciones se aplicarán al titular del permiso, y

b) Sólo en caso de las omisiones sancionadas por límites de velocidad, la revocación se aplicará a las personas conductoras.

En cualquier caso, la revocación de permisos a que se refiere la presente fracción únicamente procederá cuando las omisiones hayan sido sancionadas, y dichas sanciones se encuentren firmes. y

XVI. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

...

Artículo 35. ...

...

Los permisionarios adoptaran esquemas de autorregulación, autoevaluación y/o certificación, aplicando las buenas prácticas de cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad vial, de pesos y dimensiones, condiciones físico-mecánicas, así como de emisiones contaminantes.

Artículo 36. Las personas conductoras de vehículos de autotransporte federal deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría en formato digital, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

Las personas interesadas deberán aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que las personas conductoras de sus vehículos hubieren acreditado el programa de capacitación correspondiente y que cuentan con la licencia federal vigente.

La Secretaría publicará los lineamientos mediante los cuales se verificará la validez de los cursos de capacitación y llevará un registro de las licencias que otorgue.

Las personas conductoras de vehículos que transitan en los caminos y puentes deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación.

...

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y las demás especificaciones de seguridad físico-mecánicas establecidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes , así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Las unidades automotrices que, los permisionarios, ingresen al servicio de autotransporte federal y el transporte privado, en virtud de lo establecido en la fracción I del artículo 5 de esta ley deberán de incorporar tecnologías que reduzcan de manera ostensible las emisiones contaminantes.

Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal. Las configuraciones empleadas para tal efecto deberán cumplir con las regulaciones de peso bruto vehicular máximo y dimensiones, así como con los elementos básicos de seguridad físico-mecánica y de seguridad vial establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y los reglamentos correspondientes.

El permisionario y/o el propietario de la carga o el usuario del servicio serán corresponsables de verificar el cumplimiento de los límites máximos de peso y dimensiones. La omisión de esta disposición los hará acreedores a las sanciones previstas en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 50 Bis. Los permisionarios de autotransporte federal de carga, que requieran circular en configuraciones de tractocamión doblemente articulado, deberán cumplir con las especificaciones técnicas, disposiciones de seguridad y de control que se establecen en la Norma Oficial Mexicana vigente, así como obtener la autorización correspondiente.

La autorización expresa se otorgará siempre que se cuente con la verificación física por parte de la Secretaría en las unidades de verificación acreditadas con este fin.

Las configuraciones señaladas podrán circular por carreteras de alta especificación a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora.

En el caso de las configuraciones doblemente articuladas que cuenten con una autorización especial de conectividad otorgada por la Secretaría para circular en caminos de menores especificaciones, deberán rigurosamente que acatar los límites de velocidad máxima de 80 km por hora.

Adicionalmente deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Contar con Autorización Expresa expedida por la Secretaría;

b) Ser operados exclusivamente por personas conductoras que cuenten con la Licencia Categoría E, vigente;

c) Bitácora electrónica.

Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de personas conductoras del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento que deberán actualizarme periódicamente.

Artículo 70. ...

...

...

...

Para el caso de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 35 de esta Ley, la Secretaría emitirá y supervisará el cumplimiento de los Lineamientos de los esquemas de autorregulación, autoevaluación y/o certificación en su caso a los que deberán sujetarse los permisionarios que cuenten con los elementos técnicos para realizar por sí mismos las verificaciones correspondientes.

Los Lineamientos deberán atender, en sus requerimientos, la estratificación de las empresas que determina la Secretaría de Economía.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Guardia Nacional, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a III. ...

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

VI. Cuando se contravenga lo dispuesto en el artículo 50 Bis de la presente Ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir los lineamientos de los esquemas de autorregulación, autoevaluación y/o certificación a los que deberán sujetarse los concesionarios o permisionarios.

Notas

1 “Estadística Básica del Autotransporte Federal 2021”, Dirección General de Autotransporte Federal, 2022, México.

2 Ídem.

3 https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASICA/Bole tines/Bolet%C3%ADn_febrero2021.pdf

4 Diversos estudios desarrollados por la OCDE, arrojan los siguientes datos:

- En Australia, los vehículos articulados de mayor peso y dimensión (High Performance Vehicles) tienen una tasa de accidentes por kilómetro del 25% menor que los vehículos articulados convencionales.

- En la provincia de Alberta, en Canadá, en el periodo 1999 a 2005, la circulación de los dobles y triples remolques mostró el mejor desempeño en seguridad, frente al resto de las demás configuraciones. En los Países Bajos, después de 4 años de pruebas (2011), se detectaron 54 accidentes en los que se involucraron los doble remolques, comprobándose con ello que no existía relación entre las causas de estos accidentes y las características del vehículo.

- Durante 5 años en Alemania ocurrieron 13 accidentes, sólo 1 con víctimas mortales. En este país europeo, no se identificó que las causas de los accidentes estuvieran relacionadas con el tipo de configuración de transporte.

-En Dinamarca, después de 2 años de pruebas, se identificaron 4 accidentes en los que se involucró a los doble remolques sobre 37 millones de vehículos-km, lo que representó una tasa de accidentabilidad significativamente menor a la de otras configuraciones.

- En 1996, el Departamento de Transporte de los Estados Unidos concluyó un estudio donde identificó que las configuraciones de mayores dimensiones (LCV) contribuyeron con el 21.5% de kilómetros recorridos, pero sólo el 11.9% de los accidentes.

5 Anuario estadístico de accidentes en carreteras federales, IMT, 2017, Volvo Trucks Safety Report.

6 Costos de operación base de los vehículos representativos del transporte interurbano 2018, IMT, 2018. High Capacity Transport. Towards Efficient, Safe and Sustainable Road Freight. ITF-OECD 2018.

7 Inventario Nacional de Emisiones de gases de Efecto Invernadero, INECC 2015. Towards Decarbonising Transport. A 2018 Stocktake on Sectoral Ambition in the G20. Report on behalf of Agora Verkehrswende.

8 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/road-traffic-injuri es

9 “Transport in a Fast-Changing Europe”, Group Transport 2000 Plus, 1990, CE, Brussels.

10 Ídem.

11 “Colección de estudios sectoriales y regionales. Conociendo la Industria del Autotransporte de Carga”, INEGI, 2021, México.

12 https://www.imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnica/pt628.pdf

13 https://observatorioplanificacion.cepal.org/es/modalidades/transicion-d e-politica-de-transporte-politicas-publicas-de-movilidad-en-el-estado-d e

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma los artículos 40 y 78 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 77, 78 y correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a consideración de esta asamblea legislativa la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 78 de la Ley General de Protección Civil, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

“Es increíble que el fútbol de Inglaterra, el que hoy tiene el torneo más cotizado del mundo y estadios tan confortables como las más modernas salas de cine, hace apenas 18 años hubiera padecido la ruina y el aislamiento universal por la violencia de los ‘hooligans’.

Fue el fenómeno de los ‘hooligans’ el que desencadenó las tragedias en los estadios de Heysel (Bélgica) en 1985, que dejó 39 muertos, y de Hillsborough (Inglaterra) en 1989, con 96 víctimas mortales, e hizo que el balompié inglés tocara fondo.

Es increíble que en un país como Inglaterra tuviera que morir tanta gente, para que en 1989 se tomara la decisión de erradicar la violencia que azotaba al fútbol desde los años 60. Pero se consiguió. ¿Cómo? Gracias a unas drásticas decisiones en las que participaron el Estado, la Policía, el fútbol y la empresa privada...

5. Los clubes especializaron a su personal de logística.

Los 92 clubes de la FA (Asociación de Fútbol de Inglaterra) formaron grupos de logística, llamados ‘Stewards’, a los que especializaron en relaciones públicas y manejo de masas.

El objetivo fue disminuir paulatinamente la presencia de Policía uniformada en los estadios (llevarla afuera y a los alrededores) y aumentar el de logística.

6. Se unificaron los criterios de seguridad en los estadios

Las medidas de seguridad en los estadios fueron las mismas para todos, pero cada uno creó su propio plan de emergencia, según la clase de partido por jugarse.

Para ello, se tuvieron en cuenta la estructura del estadio, su ubicación, aforo, cantidad y calidad de los accesos. Además, se ordenó quitar las mallas y los muros de contención.

7. La mejor tecnología debe estar al servicio de la seguridad.

La creación de circuitos cerrados de televisión para ubicar cámaras en lugares estratégicos de los estadios, así como la implantación de modernos sistemas de identificación de los hinchas (lectores de huellas digitales y amplios bancos de datos, entre los más importantes), fueron los puntos clave de tecnología para mejorar la seguridad. Para cumplir con este propósito hubo que adecuar todos los escenarios.

8. Silletería para todas las tribunas de todos los estadios.

Ubicar sillas en todas las tribunas de todos los estadios, y numerarlas, no fue una decisión que se tomó solo para darle comodidad al aficionado, sino como un factor importante de seguridad, porque así el personal de logística pudo identificar quién estaba sentado en qué parte.

Esta decisión se tomó en 1990 y la FA les dio un plazo de 9 años a los 92 equipos afiliados para reestructurar sus estadios o para que construyeran uno nuevo...”.1

Como ya hemos destacado, nuestro país vivió nuevamente una jornada de violencia el pasado sábado 5 de marzo de 2022, esta vez en el terreno deportivo, con la monumental gresca protagonizada por las barras de los equipos de fútbol de Querétaro y Atlas, en el Estadio “La Corregidora”, de la ciudad de Querétaro.

Esas manifestaciones de violencia, que dejaron diversos heridos, entre ellos algunos en estado de gravedad,2 pusieron en grave riesgo a los asistentes al citado espectáculo deportivo. Si bien se han tomado decisiones por parte de las autoridades futbolísticas, recordando que estamos frente a un espectáculo privado, las mismas no han sido contundentes.

Ello en especial, porque no se ha iniciado a cabalidad el proceso de desaparición de las barras bravas. Parece que, con culpar a una, se soluciona el problema, cuando la realidad es que se debiera iniciar el proceso para desaparecer a todas por el grado de violencia que manejan y el riesgo en el que ponen no sólo a los asistentes al evento deportivo, sino hasta vecinos o ciudadanos que se cruzan en su camino. Baste con recordar algunos de los hechos de violencia en los que han estado inmiscuidas las barras que protagonizaron la batalla campal en el estadio queretano,3 consideradas por algunos como las barras más violentas del fútbol mexicano.4

En diversa iniciativa hemos hablado de sanciones ejemplares para todos los que cometan violencia con motivo de un espectáculo deportivo, siguiendo el ejemplo de las medidas adoptadas por otros países.

A través de esta iniciativa, consideramos indispensable adecuar la legislación en materia de protección civil, siguiendo algunas de las medidas adoptadas en Inglaterra para la erradicación de la violencia con motivo de encuentros deportivos, a las que nos hemos referido al iniciar este documento.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley General de Protección Civil establece que los distintos órdenes de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.

En ese sentido, en el artículo 39 se regula el Programa Interno de Protección Civil, el cual se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre. Las instituciones o los particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o posibilidad económica, podrán incorporar las innovaciones tecnológicas, digitales o virtuales, en la elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así como para su vinculación con los Atlas de Riesgos.

Es importante destacar que para la implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia debe crear una estructura organizacional específica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles.

Por su parte, el artículo 40 de la ley en cita señala lo siguiente:

Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley, deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil.

Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta Ley.

El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.

Por ello, proponemos establecer que, tratándose de este tipo de inmuebles, en la elaboración del Programa Interno de Protección Civil se deberán tomar en consideración los lineamientos de protección civil establecidos por las autoridades competentes para la seguridad de los asistentes y en coordinación entre las unidades de protección civil y las instituciones de seguridad pública y de protección civil correspondientes.

Se busca asegurar de esta forma, desde la propia ley, que estos giros de afluencia masiva tanto en su Programa Interno de Protección Civil, como en su Unidad Interna de Protección Civil, seguirán los lineamientos de protección civil establecidos por las autoridades competentes, a la par de asegurar la necesaria coordinación con las instancias competentes de protección civil y seguridad pública.

Lo anterior, con el fin primordial de garantizar la seguridad de los asistentes a los eventos que se desarrollan en este tipo de inmuebles, y que por sí mismos, son complejos y requieren de medidas y decisiones concretas ante una afluencia masiva de personas.

En el mismo sentido, la ley contempla un Capítulo XVI, denominado “De los Particulares”, en el que el artículo 78 se refiere precisamente a los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas.

En este caso, proponemos adicionar este artículo para establecer que tratándose de inmuebles destinados para la celebración de espectáculos deportivos y de entretenimiento que impliquen la afluencia masiva de personas, estos deberán asegurar que cuentan con las instalaciones idóneas, debiendo cubrir la totalidad de su capacidad de ingreso con asientos unipersonales, así como incorporar las innovaciones tecnológicas o digitales necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes.

Ello, nuevamente tomando aspectos de la experiencia inglesa y buscando que esta legislación en materia de protección civil sea un elemento que coadyuve para garantizar la seguridad de los asistentes, no sólo a eventos deportivos, sino a artísticos, culturales o de cualquier otra índole.

Para mayor claridad en la reforma, a continuación se compara el texto vigente de los artículos 40 y 78 de la Ley General de Protección Civil, con la respectiva propuesta de reforma:

Con esto, me parece que el Poder Legislativo pone lo que está de su parte para evitar más violencia en encuentros deportivos y en general, en cualquier evento que implique asistencia masiva de personas.

Sin embargo, destacamos una vez más, que cualquier reforma se quedará corta si no contamos con el compromiso de los organizadores de los eventos futbolísticos a los que hemos hecho referencia, en este caso, los propietarios y directivos que rigen el fútbol profesional en nuestro país.

Estamos ciertos que la existencia de las barras y en general, la violencia en los estadios y espectáculos deportivos es una amenaza real y de grandes proporciones a la que habrá que enfrentarse de manera directa y sin indecisiones. Por ello, requerimos el compromiso absoluto de quienes organizan los torneos profesionales de fútbol en nuestro país, para acabar con esa violencia y devolver la paz a dichos eventos deportivos.

Por lo anteriormente expuesto, y conforme a los artículos 77, 78, y correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 40 y 78 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforman los artículos 40 y 78 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como a continuación se establece:

Artículo 40. ...

En la elaboración del Programa Interno de Protección Civil se deberán tomar en consideración los lineamientos de protección civil establecidos por las autoridades competentes para la seguridad de los asistentes y en coordinación entre las unidades de protección civil y las instituciones de seguridad pública y de protección civil correspondientes.

Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta Ley.

El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.

Artículo 78. ...

Adicionalmente, deberán asegurar que cuentan con las instalaciones idóneas, debiendo cubrir la totalidad de su capacidad de ingreso con asientos unipersonales, así como incorporar las innovaciones tecnológicas o digitales necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes.

Artículo Transitorio

Único. El presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Así acabaron con los “hooligans” en Inglaterra. El Tiempo. 27 de septiembre de 2008. Ver: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4570650

2 Ver: https://lopezdoriga.com/deportes/futbol/son-26-los-heridos-por-zafarran cho-en-el-estadio-corregidora-de-queretaro/

3 Barristas del Atlas invadieron cancha del Jalisco. Partido Chivas vs Atlas. 17 de mayo de 2005. Ver: https://www.mediotiempo.com/futbol/barristas-del-atlas-invadieron-canch a-del-jaliscoClausuran a Zorros el estadio Jalisco. Partido Atlas vs Tigres. 15 de noviembre de 2010. Ver: https://www.mural.com.mx/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.a spx?__rval=1&urlredirect=https://www.mural.com.mx/clausuran-a-zorro s-el-estadio-jalisco/ar4283?referer=—7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279 703b767a783a— y Ecos de una guerra sin cuartel. Partido Atlas vs Tigres. 16 de noviembre de 2010. Ver: https://www.informador.mx/Deportes/Ecos-de-una-guerra-sin-cuartel-20101 116-0172.htmlDefienden operativo de seguridad en partido Atlas vs Monterrey. 01 de diciembre de 2014. Ver: https://noticieros.televisa.com/mexico-estados/defienden-operativo-segu ridad-partido-atlas-monterrey/Operativo en Estadio Jalisco termina con 12 detenidos. Atlas vs Cruz Azul 20 de marzo de 2016. Ver: https://www.informador.mx/Jalisco/Operativo-en-Estadio-Jalisco-termina- con-12-detenidos-20160320-0102.htmlBarra del Atlas se enfrentó a Policía en Estadio Caliente. Tijuana vs Atlas. 01 de octubre de 2016. Ver: https://www.tudn.com/futbol/atlas/barra-del-atlas-se-enfrento-a-policia -en-estadio-calienteDetienen a 15 aficionados en las inmediaciones del Estadio Jalisco. Atlas vs Chivas. 11 de mayo de 2017. Ver: https://www.ntrguadalajara.com/post.php?id_nota=71456Golpiza en las tribunas del Alfonso Lastras suspendió el San Luis vs Querétaro. 20 de octubre de 2019. Ver: https://www.record.com.mx/futbol-liga-mx-atletico-san-luis-queretaro/go lpiza-en-las-tribunas-del-alfonso-lastras-suspendio-elLamentable: Aficionados de Atlas apedrean el camión Pumas. 06 de diciembre de 2021. Ver: https://laopinion.com/2021/12/06/lamentable-aficionados-de-atlas-apedre an-el-camion-pumas/Imágenes evidencian que si hubo balazos afuera del Jalisco por boletos de Atlas. 06 de diciembre de 2021. Ver: https://www.mediotiempo.com/futbol/liga-mx/balazos-estadio-jalisco-capt an-agresor-pistola-mano

4 Ver: https://www.milenio.com/futbol/liga-mx/barras-queretaro-atlas-violentas -liga-mx

Ciudad de México. Palacio Legislativo de San Lázaro. Marzo 28 de 2023.

Diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XX al artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, recorriéndose las subsecuentes, en materia de identidad de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de octubre de 2021, la presidenta en turno de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados anunció ante el pleno lo siguiente:

“[...] la Junta de Coordinación Política, a solicitud de diversas diputadas y diputados, acordó que esta Legislatura se denomine LXV Legislatura de la Paridad, la Inclusión y la diversidad”.1

Lo anterior es resultado de las peticiones recibidas, pero sobre todo del resultado de las elecciones de 2018 y 2021, que derivaron en la incorporación de un número importante de mujeres y grupos sociales que se postularon como diputados y diputadas y ganaron. En este sentido, el primer antecedente de este cambio fue la LXIV Legislatura, instalada en septiembre de 2018, la cual se denominó la “Legislatura de la Paridad de Género”.

Por primera vez, la Cámara baja se integraba por 50 por ciento hombres y 50 por ciento mujeres, haciendo posible que en el pleno se aprobarán o reformaran leyes que atendieran la profunda desigualdad que vivían las mujeres en México, aprobando proyectos de reformas en materia de género.

Lo que estaba revelándose en aquel 2018 es que el país está cambiando, que cada vez más personas, más grupos sociales están participando en política, democratizando los espacios de poder.

Estos cambios se notaron de manera inmediata en la actual LXV Legislatura; la diversidad que se registraba, por primera vez en la historia, no sólo se inscribía en mayor participación de las mujeres, sino que también estaba integrada por personas que son parte de una comunidad social y su participación es importante para esa comunidad, como en el caso de los diputados de origen indígena, afrodescendientes, migrantes, de la diversidad sexual y personas con capacidades diferentes.

De acuerdo con el Canal del Congreso, la composición de la LXV Legislatura es la siguiente2 :

Cuadro: integración de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados

Esta composición contrasta la presentación de algunas estadísticas oficiales y la forma en la que se han conducido algunos diputados en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, con la declaratoria de la Legislatura en aquel octubre de 2021.

Para explicar lo anterior, en un primer momento podemos decir que en el sitio oficial de la Cámara de Diputados, la composición que destaca el apartado “Integración por Género y Grupo Parlamentario”3 es lo siguiente:

La presentación de esta información dista de la presentada por el Canal del Congreso, la cual da detalle de la diversidad de la integración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, en esta gráfica, sólo menciona género hombre y mujer.

La mayoría de las jurisdicciones legales han comenzado a cambiar las dos identidades de género tradicionales y los roles sociales, hombre y mujer, incluyendo otra identidad y expresión de género, ejerciendo el derecho de vivir su orientación sexual e identidad de género de una manera libre y responsable.

En un segundo momento, podemos mencionar que dejar de lado la integración real y diversa de la Cámara de Diputados, trae consigo problemas de discriminación que atentan contra el artículo 1o. de la Constitución, que a la letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.5

Es decir, pese a que se encuentra prohibida la discriminación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el pleno de la Cámara de Diputados, han sucedido hechos lamentables que deben corregirse desde la normatividad que rige la vida democrática de esta Cámara Baja.

El 19 de octubre de 2021, durante la discusión y aprobación de la Miscelánea Fiscal, el Canal del Congreso colocaba un cintillo llamando “Diputado” a la diputada María Clemente García Moreno (diputada y mujer trans)

Fuente: Canal del Congreso, 19 de octubre de 2021.

En otros hechos lamentables, el 31 de marzo, en el Día de la Visibilidad Trans, durante la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, el diputado Gabriel Quadri, llamó “señor” a la diputada Salma Luevano6 (mujer trans), lo que se registró como una transfobia mostrada en un discurso de odio que niega la identidad de género de la diputada.

Resultado de este desencuentro, la diputada Salma Luevano presentó una denuncia la cual fue aceptada e incluso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el 22 de junio la sentencia de la Sala Regional Especializada en la que se determinó que el diputado del Partido Acción Nacional (PAN), Gabriel Quadri de la Torre, sí cometió violencia política de género contra la legisladora de Morena, Salma Luevano.7

Por estos antecedentes, es importante erradicar la discriminación por cuestiones de identidad de género a través de colocar de manera explícita en el Reglamento de Cámara de diputados el derecho a la identidad de género.

Para la vida parlamentaria del país, es un acontecimiento importante el que la LXV Legislatura, tenga una composición diversa, que se reconozca a sí misma como la “Legislatura de la Paridad, la Inclusión y la Diversidad”.

En este sentido, el presente proyecto propone adicionar una fracción XX al artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, recorriéndose las subsecuentes, para incluir el respeto al derecho a la identidad de género.

La identidad de género se puede entender como: “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos, hormonales o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida”.8

Además de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este principio se hace operativo a través de las leyes reglamentarias como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como sus respectivas leyes locales.

Por otra parte, dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género, por ello se propone incorporarlo dentro del artículo en comento.

Por “lenguaje inclusivo en cuanto al género” se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género.9

Es así como se propone adicionar una fracción XX al artículo 6o. del Reglamento de Cámara de Diputados, para dar cabal cumplimiento a las acciones afirmativas que buscan atender las condiciones de discriminación hacia ciertos grupos sociales en el ejercicio de sus derechos, tal como lo explica el informe Acciones afirmativas de la Cámara de Diputados, publicado en agosto de 2008, que a la letra dice:

“Pueden definirse como aquellas acciones cuyo objetivo es borrar o hacer desaparecer la discriminación existente en la actualidad o en el momento de su aplicación, corregir la pasada y evitar la futura, además de crear oportunidades para los sectores subordinados”.10

Y qué mejor que hacerlo efectivo en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, en donde se encuentra representada la Sociedad mexicana y la cual debe ser eco de los cambios que se han logrado tras luchas sociales e identitarias.

Para un mayor entendimiento de la propuesta, se explica en el siguiente cuadro:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo anterior se propone a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XX al artículo 6o., del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de identidad de género

Único . Se adiciona una fracción XX al artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

I. a XIX. ...

XX. Ejercer sus derechos a la identidad de género, a no sufrir ningún tipo de discriminación, así como promover y utilizar el lenguaje inclusivo en cuanto al género .

XXI . Las demás previstas en este Reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/la-lxv- legislatura-es-declarada-legislatura-de-la-paridad-la-inclusion-y-la-di versidad-#gsc.tab=0

2 https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/14859/
Inclusin_y_diversidad_en_la_LXV_Legislatura_de_la_Cmara_de_Diputados

3 https://web.diputados.gob.mx/inicio/tusDiputados

4 https://web.diputados.gob.mx/inicio/tusDiputados

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 https://oncenoticias.digital/nacional/gabriel-quadri-llama-senor-a-dipu tada-trans-salma-luevano/

7 https://www.infobae.com/america/mexico/2022/06/22/tepjf-confirmo-que-ga briel-quadri-cometio-violencia-politica-de-genero-contra-salma-luevano/

8 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/31-DH-Transge nero.pdf

9 https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/#:~:text=Por%20%E2%80%9Clenguaje%20inclusivo%20en%20cuanto,
sin%20perpetuar%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero.

10 https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-12-08.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputada Nancy Yadira Santiago Marcos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad que otorga el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 77, 78 y correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a consideración de esta Asamblea Legislativa, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 140, fracción IX, y el artículo 141 de la Ley General De Cultura Física y Deporte, así como los artículos 24, número 5, 158 y 318 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

México como país, vivió nuevamente una jornada de violencia el pasado sábado 5 de marzo de 2022, esta vez en el terreno deportivo, con la monumental gresca protagonizada por las barras de los equipos de fútbol de Querétaro y Atlas, en el Estadio “La Corregidora”, de la ciudad de Querétaro.

Esas manifestaciones de violencia, que hasta dejaron diversos heridos, entre ellos algunos en estado de gravedad,1 pusieron en grave riesgo a los asistentes al citado espectáculo deportivo. Por ello, sin desgarrarnos las vestiduras o tratar de encontrar culpables en uno u otro bando, debemos trabajar para que desde el marco legal se asegure que nunca se volverá a repetir una situación así, y que, en todo caso, se sancionará severamente y se alejará de todo espectáculo deportivo, a aquellos inadaptados que participen en agresiones de esta índole.

Conviene reflexionar un poco sobre la naturaleza de las barras, como grupos de auténticos delincuentes que toman por asalto los espectáculos deportivos. En el estudio “La violencia como una de las formas de cohesión de las barras bravas”, los autores nos dejan estas reflexiones, que vale la pena considerar:

“La barra tiene en principio un núcleo absolutamente verticalista, es como un ejército. Tiene el comandante en jefe, que es el jefe de la barra. Y ahí abajo tiene sus generales, que son su primer eslabón, y después viene la tropa. Y bueno, a medida que la tropa va dando muestra de valor puede ir subiendo o no, en realidad es muy difícil que el coronel vaya a la primera línea de fuego. Los que van a la línea de fuego son los soldados rasos...

Carencia de libertad es lo que manifiesta el entrevistado H cuando explica cómo se ingresa a una barra brava: Mirá, un nene no llega, un nenito, con nene me refiero a que tenés que tener carácter, tenés que aguantártela, te tiene que gustar pelearte y si no te tenés que pelear igual... es una condición obviamente, estar ahí a la expectativa siempre de que puede pasar algo. Por eso tenés que armarte de un grupo, ahí se forma la barra, que respondan a vos obviamente. Muchas de las veces el capo no se pelea nunca, están los que saltan por él. Parecería ser, entonces, que lo homogéneo en los miembros de una barra brava es el estar siempre dispuestos a la pelea, es decir, a la violencia. Del mismo modo, otro factor de homogeneidad está dado por el hecho de que todos responden al mismo jefe -como señala el entrevistado-, situación en la cual, desde el punto de vista psicoanalítico, interviene la identificación como mecanismo...

La cuestión de saber por qué estas asociaciones precisan de semejantes garantías no nos interesa por el momento, y sí, en cambio, la circunstancia de que estas multitudes, altamente organizadas y protegidas en la forma indicada, contra la disgregación, nos revelan determinadas particularidades que en otras se mantienen ocultas o disimuladas...

El entrevistado H manifiesta parte de la cultura barra brava cuando enuncia: Te criás en la barra ya de chico, no te queda otra que pelearte, que estar en la calle, ir a robar una bandera, te criás ahí... El caso de M. se crió así, de chiquito iba a la cancha y bueno, llegas así...

Vemos a diario la violencia en una de sus formas: la que ejercen las barras bravas, muchas veces sostenidas (ya sea desde lo económico o desde lo libidinal) por dirigentes, por jugadores, por árbitros, por periodistas y por simpatizantes. Barras Bravas para las cuales la violencia es una de sus ligazones, pero que conlleva también otras aristas.

Hablamos pues, de una cohesión a través del factor violencia que se visibiliza y que se legitima según la conveniencia de determinados actores sociales. Así lo afirma un periodista entrevistado: Lo que pasa es que los barras generalmente además son fuerza de choque de los partidos políticos. En las últimas elecciones era impresionante la cantidad de barras trabajando en actos políticos, yo veía actos políticos que estaba la barra de Excursionistas, de Defensores, de Chicago, la barra de Boca, un montón, un montón de barras que suman gente. Existe un trasfondo de poder que trata de acallar la violencia con pactos de silencio que obstaculizan el curso legal de las diferentes causas penales. Y que obstaculizan también, el proceso investigativo que estamos llevando adelante.”.2

Entonces, si la constante de las barras bravas es la violencia como mecanismo de cohesión, ¿por qué los clubes en México insisten en tenerlas? ¿Por qué prohibirlas sólo cuando se asiste de visita y no en los partidos como local de los equipos de fútbol? ¿Qué hay entonces detrás de estos grupos de delincuentes?

Para el caso que analizamos, la historia de agresión y violencia entre las barras de los equipos Atlas y Querétaro, tiene una historia particular, según los medios especializados:

“La violencia que se suscitó en el estadio Corregidora entre las llamadas “barras” de los equipos Querétaro y Atlas, fue un episodio más de la rivalidad entre estos dos grupos de apoyo, la Barra 51 y la Resistencia en la Liga Mx.

Al parecer todo comenzó en el Clausura 2007, cuando en aquel torneo los Gallos Blancos luchaban por no descender y necesitaban una victoria, sí o sí, justamente ante los Rojinegros del Atlas.

Al finalizar el partido la Resistencia Albiazul se encontró con la Barra 51 a las afueras del estadio Jalisco, y comenzaron los disturbios que dejaron varios detenidos y heridos.

Otra bronca tuvo lugar en la jornada 8 del Clausura 2013 cuando de nueva cuenta los Gallos luchaban por no descender, pero también el Atlas.

Al final terminaron con un empate a cero goles que convino más al equipo rojinegro porque se colocó arriba del Querétaro en la tabla de porcentajes.

En ese partido los seguidores de los Gallos agredieron a la Barra 51 con botellas, latas y piedras. Al final, la policía de Jalisco tuvo que intervenir. El saldo fue de varios lesionados, algunos destrozos e incendios afuera del estadio.

Pero la “barra” del Atlas no ha sido la única que ha tenido problemas con la del Querétaro. En 2017 le tocó a la de Pumas enfrentar a La Resistencia, y en 2019 fue el turno del San Luis”.3

Más allá de esta nota, me parece que debemos dejar en claro dos situaciones: Primero, hace mucho que nuestro fútbol está manchado por la violencia.4 Si bien es cierto la violencia en los estadios ocasionada por las barras no es un fenómeno exclusivo de México, también lo encontramos en el resto del mundo, sobre todo en países de América Latina como: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, así como en Europa: España o Italia por mencionar algunos. Cabe mencionar que las barras es un fenómeno mundial el cual no es reciente, pues en Europa y Sudamérica se han conocido casos como los llamados Hooligans en Inglaterra, los aficionados del fútbol ruso, así como las barras bravas en Argentina. En México fue en 1994 cuando el Club Deportivo de Fútbol Pachuca creó la primera barra (Ultratuza) llegando a trascender de tal manera que fueron secundados por los aficionados de los equipos capitalinos, Nuevo León y Jalisco entre otros.

Segundo, en esta gresca monumental se enfrentaron dos de las barras más violentas del fútbol mexicano;5 sólo basta repasar la historia.6

Por eso señalaba que hoy no se puede caer en maniqueísmos; en culpar a unos y exculpar a otros. Lo que se debe hacer es establecer mecanismos que impidan que se vuelvan a presentar situaciones de esta índole.

Las familias mexicanas han sido testigos de que los integrantes de las barras futboleras de los equipos que conforman las diversas ligas mexicanas de futbol, de manera progresiva se han ido adueñándose de un espectáculo de vocación familiar en nuestro país, para convertir los estadios de fútbol en arenas alternas de lucha libre, donde la agresión verbal, la violencia física y el desorden social comienzan a ser el prólogo de una tragedia que, por lo que de no hacerse algo al respecto, inevitablemente ocurrirá constantemente.

Como hemos señalado, los ejemplos son claros, sobre todo al hablar de las barras que se enfrentaron en los lamentables hechos de “La Corregidora”, lo que nos debería llevar a la supresión total de estos grupos de pseudo aficionados, por llamarlos de forma educada, cuando no, de verdaderos delincuentes.

En ese sentido, el balón está en la cancha de los dueños de los equipos del fútbol mexicano, para que desaparezcan estas barras y les dejen de proporcionar boletos y apoyos para su funcionamiento. Sólo en ellos está tomar esa decisión y de no hacerlo así, serán responsables de los desmanes y hechos violentos que sigan perpetrando las mismas, porque es claro que así estén fuerzas federales, estatales o municipales cuidando estadios, mientras existan las barras, estas encontrarán espacios para desatar la violencia y promover el odio, poniendo en riesgo a la sociedad.

A nosotros como Poder Legislativo lo que nos corresponde es realizar los ajustes legales que desalienten este tipo de actos y, en su caso, sancionen severamente los mismos.

Actualmente, la Ley General de Cultura Física y Deporte cuenta con todo un capitulado para la prevención de la violencia en el deporte, misma que es claro, no ha sido suficiente.

En ese sentido, el artículo 139 de la ley en cita crea la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte que será la encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el deporte.

Esta Comisión Especial es un órgano colegiado integrado por representantes de CONADE, de los Órganos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas Nacionales, del COM, del COPAME, del CONDE, de las Ligas Profesionales y, en su caso, de las Comisiones Nacionales del Deporte Profesional.

En el artículo 140 se establecen sus atribuciones, entre las que destaca la establecida en la fracción IX:

IX. Realizar estudios e informes sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte, así como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley;

Al respecto, proponemos fortalecer esta atribución, estableciendo que deberá proponer a las autoridades de los tres niveles de gobierno, las modificaciones normativas necesarias para prevenirla, así como en su caso, para sancionar severamente la comisión de delitos con motivo de la celebración de eventos deportivos, en especial, los cometidos por odio por preferencias o afiliación deportiva.

Para mayor claridad en esta reforma, a continuación se compara el texto vigente del artículo 140, fracción IX, y del artículo 141 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con la respectiva propuesta de reforma:

Se hace referencia al “odio deportivo”, así como de la prohibición de asistir a eventos deportivos, porque estamos convencidos, acorde a lo que hemos venido manifestando, que debemos aprovechar las experiencias de otros países. En efecto, la ley en cita ya contempla el delito de violencia en eventos deportivos, el que sin embargo no cubre homicidios o lesiones tratándose de eventos deportivos, lo que nos muestra la necesidad de no sólo fortalecer la ley en comento, sino también de acudir a la legislación penal, analizando las experiencias ya citadas.

En Inglaterra, por ejemplo, además de medidas tecnológicas y administrativas, se estableció como sanción, la prohibición de asistir a eventos deportivos, hasta de por vida, para todos los que eran sancionados por la comisión de delitos en los mismos. Se les prohibía incluso, la asistencia a pubs para ver los encuentros de fútbol, debiéndose reportar a las comisarías.7

En Argentina, se estableció la figura del odio deportivo, para considerar calificadas las lesiones u homicidios con motivo de rivalidad deportiva entre hinchas:

“Diseñar una legislación específica que castigue agresiones alrededor de los deportes y programas educativos dirigidos a los hinchas son las claves para erradicar la violencia alrededor del fútbol, según Víctor Perrota, el juez argentino que suspendió durante 15 días todos los campeonatos del fútbol de su país en 1998, tras numerosas agresiones de aficionados dentro y fuera de los estadios.

Para Perrota, las herramientas están al alcance de las manos. Varias muestras de la voluntad conjunta de dirigentes deportivos, justicia y estado serían: tipificar como delito el odio deportivo -castigando con penas mayores la agresión motivada por la pasión hacia un equipo-, agilizar la rápida acción de fiscales, policías y jueces; e involucrar el resultado deportivo como el directamente afectado por hechos de violencia.

No hay fórmulas exactas para todo el mundo, pero implementando principios de control y demostrando, con ejemplos concretos, que ser violento no ayuda a nada, podemos cambiarle la cara que rodea el fútbol de nuestros días -declaró Perrota-. Se tienen que identificar a las cabecillas de las barras bravas, por medio de cámaras instaladas en las tribunas, y se les debe impedir el ingreso al estadio después de algún acto de agresión, manteniéndolos en comisarías el día del partido.

Lo que sí tiene claro Perrota es que nunca deberían cerrarle las puertas al público, como sucedió el pasado 11 de mayo en el clásico antioqueño, así los violentos ganan y los verdaderos simpatizantes se sumarían a la lucha”.8

Como legislador local en Jalisco, propuse la incorporación de la figura del odio deportivo, que finalmente se adoptó. Sin embargo, con el paso del tiempo se eliminó y ello es una lástima, ya que tal de existir, se pudieron prevenir muchas de las situaciones de violencia que hemos enumerado a lo largo de esta iniciativa.

Por ello, a través de este documento, proponemos también incorporar al Código Penal Federal el concepto de odio, como uno de los elementos para considerar que hay alevosía y, por ende, que se está frente a homicidios o lesiones calificadas, es decir, delitos graves.

En concreto, se propone que en el artículo 318 se señale que existe alevosía cuando el homicidio o las lesiones se cometan por placer u odio hacia la víctima por motivos raciales, religiosos, sexuales, preferencias o afiliación deportiva, de nacionalidad, por su ideología o militancia política, condiciones de salud, o en función de su actividad, profesión u oficio.

Recordemos que hablamos de alevosía en el marco del Capítulo III Reglas comunes para lesiones y homicidio, del Título Decimonoveno, Delitos contra la vida y la integridad corporal, del código en cita.

Consideramos que dada la trascendencia de esta figura del odio y, sobre todo, su ataque sistemático a los derechos humanos, es que se justifica plenamente su inclusión en el Código Penal Federal, entre ellos, la violencia con motivo de las preferencias o aficiones deportivas.

En especial, consideramos que, de incorporarse esta figura en el Código Penal Federal, las instancias de procuración de justicia podrán poner atención en los mensajes de odio que cada semana plasman en redes sociales los integrantes de barras deportivas. De hecho, resulta terrible y lamentable que jugadores del equipo Querétaro estén recibiendo amenazas de muerte.9 Ello también es violencia y no se puede permitir. Esperamos, por ejemplo, que los medios de comunicación atiendan a ello y no exacerben una situación que de por sí es terrible y lamentable.

Así, se puede sancionar a quien promueve este tipo de mensajes y castigar más puntualmente a quien atenta contra otra persona por odio deportivo, sin olvidar y restar mérito a las demás causales o tipos de odio.

Esta propuesta se complementa con el claro señalamiento de que también hay alevosía cuando el homicidio o las lesiones se cometen en recintos donde se celebren espectáculos públicos, lo que claramente se justifica por el riesgo en que se pone a los demás asistentes.

Adicionalmente, y siguiendo experiencias exitosas de otras latitudes, proponemos adecuar el párrafo número 5 del artículo 24, para clarificar que la prohibición de ir a lugar determinado podrá consistir en la prohibición de asistir a estadios, arenas, cosos o recintos donde se desarrollen actividades, eventos o espectáculos deportivos, artísticos, culturales o de similar naturaleza, así como a las inmediaciones donde se encuentren los mismos. También podrá incluir la prohibición de asistir a giros o lugares públicos donde se transmitan dichos eventos.

Cómo hemos señalado, la razón de ser de los integrantes de las barras es generar violencia en el marco de espectáculos deportivos (que también pueden ser de otra índole, como conciertos). Quitémosles esa razón de ser, prohibiéndoles su asistencia a los mismos, incluidas las inmediaciones de los mismos, para evitar que estos grupos se citen en otros lugares para pelear e incluso, impidámosles acudir a lugares públicos como bares, a presenciar estos encuentros deportivos.

Se podrá señalar que es muy difícil hacer cumplir lo anterior, pero es claro que quien recibe una sanción de esta naturaleza y la incumple, incurre en quebrantamiento de sanción, contemplada por el artículo 158:

Artículo 158. Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I. A8l reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y

II. A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.

Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.

Por tanto, quien habiendo recibido la sanción de no asistir a eventos deportivos y la incumple, incurrirá en los supuestos previstos por el artículo 158 en comento, mismo que se propone reforzar, para señalar que, en estos casos, además de las sanciones específicas, deberán recibir cursos para prevenir la violencia y atención psicológica, lo que va más allá del actual sistema que contempla la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Para mayor claridad en la reforma, a continuación se compara el texto vigente del artículo 140, fracción IX de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con la respectiva propuesta de reforma:

Estamos ciertos que la existencia de las barras y en general, la violencia en los estadios y espectáculos deportivos es una amenaza real y de grandes proporciones a la que habrá que enfrentarse de manera directa y sin indecisiones la sociedad en su conjunto: desde quienes somos padres de familias, hasta quienes forman a nuestros jóvenes, tanto líderes sociales como religiosos, desde los empresarios del espectáculo futbolístico, hasta los aficionados al mismo. Los propios clubes deben asumir su responsabilidad y deben dejar de lanzar mensajes de furia o de odio a lo largo de las semanas previas a sus encuentros.

Si no unimos esfuerzos todos, mañana tal vez no sólo sean los estadios los que estén vetados para las familias, sino también las plazas públicas, los parques, y toda aquella reunión colectiva que pone de manifiesto la cultura de nuestro pueblo, una cultura que debe ser caracterizarse por ser pacífica, plural y siempre respetando la dignidad e integridad de las personas.

Por ello, además de dejar de lado maniqueísmos, proponiendo medidas legislativas concretas, en este caso, a través de reformas a la Ley General de Cultura Física y Deporte y al Código Penal, me parece que debemos hacer un llamado a alejarnos de la violencia. Debemos erradicar la violencia de los eventos deportivos, pero también de las campañas políticas, de las conmemoraciones anuales o de los recordatorios de acontecimientos históricos. Y en ello todos somos responsables.

Debemos detener esos mensajes de odio y separación entre los mexicanos y dejar de justificar la violencia, sólo porque se trata de paisanos o de compañeros de visión ideológica. Ninguna fecha, acontecimiento o evento, justifica la violencia.

Por lo anteriormente expuesto, y conforme a los artículos 77, 78, y correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 140, fracción IX, y el artículo 141 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, así como los artículos 24, número 5, 158 y 318 del Código Penal Federal

Primero. Se reforma el artículo 140, fracción IX, y el artículo 141 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como a continuación se establece:

Artículo 140. ...

I. a VIII. ...

IX. Realizar estudios e informes sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte, así como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley, y proponer a las autoridades de los tres niveles de gobierno, las modificaciones normativas necesarias para prevenirla, así como en su caso, para sancionar severamente la comisión de delitos con motivo de la celebración de eventos deportivos, en especial, los cometidos por odio por preferencias o afiliación deportiva;

X. a XII. ...

Artículo 141. ...

I. a III. ...

IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva Asociación Deportiva Nacional;

V. La adopción de mecanismos por parte de los organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos que impidan el acceso a aquellas personas sancionadas por la comisión del delito de violencia en eventos deportivos o de otros realizados el marco de estos eventos; y

VI. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.

Segundo. Se reforman los artículos 24, número 5, 158 y 318 del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se establece:

Artículo 24. ...

1 a 4. ...

5. ...

La prohibición de ir a lugar determinado podrá consistir en la prohibición de asistir a estadios, arenas, cosos o recintos donde se desarrollen actividades, eventos o espectáculos deportivos, artísticos, culturales o de similar naturaleza, así como a las inmediaciones donde se encuentren los mismos. También podrá incluir la prohibición de asistir a giros o lugares públicos donde se transmitan dichos eventos.

6 a 19. ...

...

Artículo 158. ...

I. ...

II. A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición. En este supuesto, deberá recibir además cursos para prevenir la violencia y atención psicológica .

Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión, así como la recepción de cursos para prevenir la violencia y la atención psicológica.

Artículo 318. ...

Existe también alevosía cuando el homicidio o las lesiones se cometen en recintos donde se celebren espectáculos públicos, así como por placer u odio hacia la víctima por motivos raciales, religiosos, sexuales, preferencias o afiliación deportiva, de nacionalidad, por su ideología o militancia política, condiciones de salud, o en función de su actividad, profesión u oficio.

Artículo Transitorio

Único. El presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México. Palacio Legislativo de San Lázaro. Marzo 28 de 2023.

Diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, y los suscritos diputados de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 12, 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter y 12 Quintus de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La figura del arraigo en México se incorporó al sistema penal mexicano con la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales del 27 de diciembre de 1983,1 como una medida preventiva para garantizar la disponibilidad de los acusados durante la investigación preliminar y durante el proceso penal.

Sin embrago, con la reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 18 de junio de 2008, dicha figura se elevó a rango constitucional en el séptimo párrafo de dicho numeral,2 restringiéndola a delitos de delincuencia organizada.

Siendo el caso, que el 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México,3 que el Estado debe dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza preprocesal, en los términos de los párrafos 210, 211, 214 a 216, y 218 a 219 de la Sentencia.

Al respecto cabe precisar, que los párrafos de referencia disponen lo siguiente:

“210. La Corte nota que tanto el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada4 así como en el artículo 133 Bis al Código Federal Procesal Penal5 cuentan con una redacción distinta a aquella que se encontraba en vigor a la época en que ocurrieron los hechos.

211. Respecto de los artículos 133 bis al Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como fuera mencionado por la Corte en el capítulo VIII.1 de Fondo (supra párrafo 170), la Corte advierte que se siguen presentando varias de las problemáticas que habían sido reseñadas en el Capítulo de Fondo (supra párrafo 156), a saber: a) no permiten que la persona arraigada sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación; b) la normatividad aludida no se refiere a los supuestos materiales que se deben cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia, y c) algunos de los objetivos de la medidas restrictivas a la libertad no resultan compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la jurisprudencia de esta Corte (puesto que el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos no constituyen finalidades legítimas). Del mismo modo, esas mismas problemáticas se reiteraron en la redacción del artículo 16 de la Constitución Federal.6

214. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la normatividad mediante la cual se aplicó el arraigo y la prisión preventiva a los hechos del caso ha variado, para esta Corte no cabe duda que los aspectos que la hacen incompatible con la Convención Americana, según lo señalado supra, persisten en su redacción actual. Esos aspectos son los que llevaron a este Tribunal a declarar que las normas que recogen las figuras del arraigo (artículo 133 Bis del Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada) y de la prisión preventiva (artículo 161 del Código Federal Procesal Penal) eran contrarias a la Convención Americana y a la obligación a cargo del Estado de adecuar las disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.

215. La Corte recuerda que el deber general del Estado establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.7

216. Conforme a lo expuesto y en relación con la figura del arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad con fines investigativos, la Corte entiende que la misma resulta incompatible con la Convención Americana, puesto que los postulados que definen sus características inherentes no conviven de forma pacífica con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, la normatividad relacionada con el arraigo como medida de naturaleza preprocesal restrictiva de la libertad para fines investigativos.

218. Por otra parte, no sólo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención.

219. De acuerdo con lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

En este orden de ideas cabe precisar, que el día 27 de enero del 2023 le fue notificada al Estado Mexicano la sentencia de mérito.8

Así las cosas, con la presente reforma se pretender dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, además de armonizar el marco jurídico interno con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se derogan los artículos 12, 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter y 12 Quintus de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Único. Se derogan los artículos 12, 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter y 12 Quintus de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 12 Bis. Se deroga.

Artículo 12 Ter. Se deroga.

Artículo 12 Quáter. Se deroga.

Artículo 12 Quintus. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Artículo 133 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo. Artículo 152 Bis. Cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, y ambas partes manifiesten en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad, y el juez no estime necesario practicar otras diligencias. se procederá conforme a lo previsto en la parte final del artículo anterior.

2 [ ... ] La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. [ ... ]

3 Puede ser consultada en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_469_esp.pdf

4 Corresponde recordar que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 establecía que: El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo. Por otra parte, la redacción actual del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que: El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, tratándose de los delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días.

5 Corresponde recordar que en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 se establecía que: La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica. Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse. En la redacción actual del artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal establece que: La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días. El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

6 En efecto, la sobre arraigo ha sido complementada con posterioridad a los hechos del caso por el artículo 16 de la Constitución Federal de México el cual establece lo siguiente (supra párrafos 38): “La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. [...]”.

7 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 137; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie No. 112, párr. 112, y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85.

8 Puede ser consultada en: https://www.youtube.com/watch?v=i_U60vjA4Lo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Noemí Berenice Luna Ayala, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Noemí Berenice Luna Ayala, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción X del artículo 5, la fracción VI del artículo 10, el artículo 27 y la fracción I del artículo 71; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 27, todos de la Ley General de Desarrollo Social y; la fracción XXI del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según el documento: “Experiencias en integración de padrones y sistemas de información para el desarrollo social”, publicado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social,1 hasta el año de 2018, la Dirección General de Geoestadística y Padrones de Beneficiarios (DGGPB) proponía las normas para la integración del Padrón Único de Beneficiarios (PUB) y lo elaboraba a partir de los padrones de cada uno de los programas de desarrollo social de las unidades administrativas, los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), hoy de Bienestar, las entidades del sector y otras dependencias y unidades de la Administración Pública Federal (APF), así como de las entidades federativas y municipios con los cuales se haya suscrito un convenio de intercambio de información.2

De acuerdo al documento mencionado, “en el Programa Nacional de Desarrollo Social 2014-2018, se estableció la creación de un PUB de programas sociales compuesto por “un conjunto de instrumentos, sistemas y reglas utilizadas para la identificación, caracterización e integración de los beneficiarios de los programas de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal” (Sedesol, 2017a), que permitiría consolidar los padrones de programas de desarrollo social para registrar los apoyos que recibían sus beneficiarios”.3

Posteriormente, fueron publicados los “Lineamientos para la integración del Padrón Único de Beneficiarios”. En este documento se establecieron los términos y características que debían observarse en los padrones de beneficiarios de los programas de desarrollo social para su envío o transferencia a la Sedesol. Cabe señalar que la última actualización de dichos lineamientos fue en febrero de 2017.4

De acuerdo a dichos lineamientos, a través del PUB se buscó contribuir a la institucionalización de la información de la política de desarrollo social. Los objetivos de este Padrón fueron los siguientes: 1) conocer las características sociodemográficas de los beneficiarios; 2) coadyuvar a la homologación y simplificación de la operación de los programas de desarrollo social; 3) servir como instrumento para hacer eficiente el otorgamiento de servicios y subsidios; 4) dotar de información para el seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo social; 5) conocer la cobertura poblacional y territorial de los programas de desarrollo social; 6) trasparentar la información de los beneficiarios de los programas de desarrollo social y; 7) aprovechar las tecnologías de la información y comunicaciones, incluidas la georreferenciación de datos.

Lo que se logró con el PUB fue un gran avance, así lo dicen los documentos de Sedesol, este padrón consolidó más de 250 padrones de 12 dependencias federales y 22 estatales, identificando a cerca de 81 millones de beneficiarios, de los cuales 40 millones fueron beneficiarios de algún programa de Sedesol.5

Con base en estos elementos, se observa que con el Padrón Único de Beneficiarios se logra contar con una base de datos única de los beneficiarios de todos los programas sociales existentes, y con ello se puede mejorar la eficiencia operativa de los programas, coordinar y reducir la duplicación de costos administrativos, y monitorear de manera conjunta el impacto de los programas.

¿Qué se está haciendo actualmente en materia del padrón único o de los padrones correspondientes a los programas sociales? En 2019, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los “Lineamientos Generales para la Coordinación e Implementación de los Programas Integrales para el Desarrollo” , en los cuales se menciona que el Padrón de estos programas será integrado por información proveniente de las dependencias y entidades responsables, así como información de entrevistas domiciliarias, visitas de campo y del registro establecido por cada programa.

Como parte de estos mecanismos, se puso en marcha un Censo del Bienestar, el cual se compone por un “proceso de diagnóstico socioeconómico y de necesidades sociales, empadronamiento de sujetos de derechos beneficiarios de Programas; la revisión, verificación y actualización del Padrón; y la generación de información estadística para el diseño e implementación de políticas públicas en materia social y de programas prioritarios. Es llevado a cabo por personal por honorarios denominados ’Servidores de la Nación’, mediante visitas domiciliarias y entrevistas casa por casa, recorridos y trabajo de campo, en todo el territorio nacional”.6

Sin embargo, la información oficial pública relacionada con esta estrategia es limitada, especialmente en lo que se refiere a la metodología y las personas a cargo del levantamiento de datos. Debido a esta situación, en 2019, dos particulares solicitaron a la Secretaría de Bienestar diversa información sobre el Censo de Bienestar que registra a los beneficiarios de los nuevos programas sociales prioritarios del Gobierno Federal y, en ambos casos, la Secretaría se manifestó incompetente y orientó a dirigir las solicitudes a la Oficina de la Presidencia de la República.

La respuesta de los particulares fue inconformarse ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). El Instituto consideró que los particulares tenían razón porque la Secretaría de Bienestar omitió realizar una búsqueda exhaustiva en cada una de sus Delegaciones en las Entidades Federativas, por lo que el Pleno del INAI ordenó Revocar la respuesta de la Secretaría de Bienestar e instruirle que turne la solicitud a todas y cada una de sus Delegaciones en las Entidades Federativas sobre los rubros requeridos.7

En este orden de ideas, es pertinente reconocer la complejidad de la operación de todos los programas sociales, muchos de ellos dirigidos a la misma población beneficiaria, pero precisamente es por ello que no se debe ignorar la importancia de la creación de un Padrón Único de Beneficiarios para que exista una administración más clara y eficiente de los recursos de cada programa.

Una administración transparente y eficiente de los recursos asignados a los programas sociales toma mayor relevancia en una administración que busca operar con la mayor austeridad posible, pero ello no debe ser un elemento que contribuya al desconocimiento de todos los beneficiarios y la manera en cómo se están ejerciendo los recursos.

Incluso, en términos del costo de operación de cada programa, la existencia de un PUB puede implicar también ahorros significativos en gastos administrativos, que pudieran utilizarse para fortalecer otras áreas de oportunidad, por ejemplo, erradicar la duplicidad de apoyos.

Es por ello que resulta relevante conocer el estatus del PUB que, en su momento, se empezó a diseñar e implementar y el grado de avance que se logró, para de ahí partir y que la presente administración retome su conformación con el objeto de contar con una sola base de datos que facilite el uso de la información, su resguardo y actualización.

Una de las recomendaciones del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), es en el sentido de que: “La integración de un padrón completo, desagregado y actualizado es una condición necesaria para considerar un programa social como institucional. Que el padrón sea público fortalece su transparencia, y que la información esté disponible para ser corroborada en cualquier momento, a su vez, refuerza su integridad”.8

Por todo lo anterior, la presente iniciativa busca darle certeza legal al Padrón Único de Beneficiarios incorporando en la Ley General de Desarrollo Social la denominación del Padrón Único de Beneficiarios como la relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por todos los programas federales de Desarrollo Social.

Además, se incluye la obligación de la Secretaría de Bienestar, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, de participar en la integración del Padrón Único de Beneficiarios y de actualizarlo trimestralmente. Y se establecen los mínimos requerimientos que debe contener el padrón: nombre de la persona o personas beneficiarias, el monto del recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.

Por otro lado, a la Contraloría Social, se le confiere la función de solicitar la información sobre el Padrón Único de Beneficiarios a las autoridades federales, estatales, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México responsables de los programas de desarrollo social, y de toda la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

Por último, se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la atribución de la Secretaría de Bienestar de integrar, mantener y actualizar un Padrón Único de Beneficiarios con el objeto de tener una base de datos única de los beneficiarios de todos los programas sociales de la Administración Pública Federal, y para evitar las duplicidades de apoyos.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman la fracción X del artículo 5, la fracción VI del artículo 10, el artículo 27 y la fracción I del artículo 71; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 27, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 ...

I a IX...

X. Padrón Único de Beneficiarios: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por todos los programas federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente.

Artículo 10 ...

I a V...

VI. Presentar su solicitud de inclusión en el Padrón Único de Beneficiarios;

VII a IX. ...

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad, eficacia, transparencia y publicidad de los programas de desarrollo social, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Padrón Único de Beneficiarios y lo actualizarán trimestralmente.

A efecto de cumplir con los criterios de equidad, eficacia, transparencia y publicidad, las autoridades previstas en el primer párrafo de este artículo harán público el Padrón Único de Beneficiarios actualizado en sus respectivas páginas de Internet, el cual deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: nombre de la persona o personas beneficiarias, el monto del recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, edad y sexo.

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:

I. Solicitar la información sobre el Padrón Único de Beneficiarios a las autoridades federales, estatales, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México responsables de los programas de desarrollo social, y toda la que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;

II a V...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXI del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 ...

I a XX...

XXI. Integrar, mantener y actualizar un Padrón Único de Beneficiarios para tener una base de datos única de los beneficiarios de todos los programas sociales de la Administración Pública Federal, así como para depurar sus duplicidades;

XXII a XXV...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, cuenta con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Notas

1 Consultado en línea: https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Documents/Integracion_Padro nes_SI.pdf

2 Coneval, página 19.

3 Ídem.

4 Ibídem, página 20.

5 Ibídem, página 21.

6 Ibídem, página 37.

7 Consultado en línea: https://inicio.inai.org.mx/Comunicados/Nota%20INAI-090-19.pdf

8 Transparencia Mexicana y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD (2016). Fortalecimiento de la Integridad e Institucionalidad del padrón de beneficiarios de PROSPERA Programa de Inclusión Social; pág. 51.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 28 de marzo de 2023.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y se deroga la fracción III, ambas del artículo 93 de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como propósito derogar la fracción III del artículo 93 de la Ley General de Víctimas, a fin de corregir la incertidumbre jurídica generada con la derogación formal que se llevó a cabo de dicha fracción y la falta de publicación de dicha derogación en el Diario Oficial de la Federación.

Glosario

Para efectos de la presente iniciativa se entenderá por:

I. CIE : Comité Interdisciplinario Evaluador;

II. CEAV : Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

III. FAARI : Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; y

IV. LGV : Ley General de Víctimas.

Antecedentes

El 6 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos”.

El artículo decimoctavo de dicho decreto estableció textualmente lo siguiente:

Artículo Decimoctavo. Se reforman los artículos 6, fracción XV; 7, fracción XXXVI; 8, párrafos séptimo, octavo y noveno; 12, párrafo segundo; 15, párrafo segundo; 21, párrafo quinto; 27, párrafo tercero; 39 Bis, párrafo segundo; 67, párrafo primero; 68, párrafo segundo; 70, 71, 81, fracción XVII; 84, párrafos sexto y séptimo; 87; 88, fracciones XIV, XVIII y XXXV; 88 Bis, tercer párrafo; 93, fracción I; 95, fracción VI; 110, segundo párrafo; 111, segundo párrafo; 130; 131; 132; 136, párrafos primero y segundo; 139; 140; 141, párrafo primero; 143; 144, párrafo primero; 149, párrafo primero; 150, fracción V; 157; 157 Ter, párrafo primero, y 157 Quáter, así como la denominación del título octavo; y se derogan los artículos 6, fracción VIII; 93, fracción III ; 133; 134; 135; 137 y 138 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:...”

(El énfasis es propio)

Como se aprecia, el decreto ordenó la derogación del artículo 93, en su fracción III, de la Ley General de Víctimas (LGV), la cual establecía la atribución de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), a través de su Comité Interdisciplinario Evaluador (CIE), para elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia.

El ordinal antes mencionado establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 93. La Comisión Ejecutiva cuenta con un comité interdisciplinario evaluador con las siguientes facultades:

I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda;

II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento;

III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, y

IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento”.

Esta facultad del CIE era consistente con el resto de la LGV cuando existía el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral (FAARI), el cual podía contar con fondos de emergencia que debían ser autorizados por la persona titular de la CEAV, previo dictamen del CIE.

Pero, como es públicamente conocido, debido al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020, el FAARI desapareció y, en consecuencia, todas las facultades y atribuciones que la CEAV tenía, que estuvieran relacionadas con dicho Fondo, también fueron derogadas.

Esto es así debido a que la LGV no puede otorgar a la CEAV alguna facultad o atribución que no pueda ejercer y, como es evidente, al desaparecer el FAARI, todas las funciones que la CEAV podía implementar, que se relacionaran o derivaran de ese Fondo, se volvieron incompatibles con la operación de la institución.

Por ello, el artículo decimoctavo del citado decreto ordenó derogar la fracción III del artículo 93 de la LGV, pues al no existir el FAARI, tampoco podría la CEAV ordenar la apertura de fondos de emergencia.

Pero a pesar de esta orden textual del artículo decimoctavo del decreto de mérito, en el texto normativo no se contempló esta derogación, tal y como se aprecia en el texto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que se reproduce textualmente a continuación:

Artículo 93 . ...

I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda;

II. a IV. ...”

Como se aprecia claramente, el texto normativo publicado sólo corrigió la fracción I, desapareciendo la porción normativa que indicaba lo relativo al acceso a los recursos del Fondo, pero sin derogar la fracción III que no puede ser ejercitada si no existe el FAARI.

Esto causa incertidumbre jurídica.

Toda vez que, como se ha visto, el decreto ordenó la derogación de la fracción III del artículo 93, pero el propio texto normativo no la derogó, en la actualidad el texto de la fracción III continúa presentándose en la LGV, pero es claro que no es posible ejercerla por parte de la CEAV.

Además, esta situación provoca incertidumbre, pues existen personas que interpretan que esa fracción fue efectivamente derogada, a pesar de que el texto normativo aún la contenga y otras que, por el contrario, sostienen que la misma sigue vigente a pesar de que el decreto ordenó lo contrario.

La propia Cámara de Diputados, al publicar la Ley General de Víctimas en su versión de divulgación, inserta una nota que se aprecia a continuación:

De esta forma, la LGV no brinda los elementos necesarios para determinar si dicha fracción se encuentra vigente o no y, por lo tanto, causa incertidumbre jurídica y confusión entre la población, especialmente entre las propias víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos.

Además, es fundamental resaltar que la existencia de los fondos de emergencia se preveía en el entonces vigente artículo 135 de la LGV, que establecía lo siguiente:

Artículo 135 . Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, el Comisionado Ejecutivo, previo dictamen a que se refiere el artículo 93, fracción III podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 93, fracción I de la Ley”.

Ese artículo 135 de la LGV fue derogado con el decreto publicado el 6 de noviembre de 2020, que se ha citado en múltiples ocasiones en el cuerpo de esta iniciativa, por lo que es claro e irrefutable que la CEAV ya no puede, por ningún motivo, crear fondos de emergencia y, por lo tanto, tampoco el CIE debe contar con la atribución para elaborar los proyectos de dictamen de creación de los mismos.

Como es ampliamente aceptado, la función primigenia del legislador es velar porque el sistema jurídico sea congruente, consistente y que las leyes sean claras, objetivas y que propicien la certeza y seguridad jurídica para toda la población, especialmente para sus operadores.

Por ello, esta iniciativa trae a colación esta problemática jurídica, para tratar de resolverla.

Propuesta

En atención a los antecedentes y razonamientos anteriores, esta iniciativa propone resolver esta falta de certeza jurídica previamente relatada, derogando formalmente la fracción III del artículo 93 de la Ley General de Víctimas y reformar la fracción II del mismo ordinal, por cuestión de técnica legislativa, adicionando la conjunción “y”, al final de la misma.

Cabe resaltar que esta derogación no implica ningún cambio de fondo en la materia, pues, aunque el texto de dicha fracción indique que el CIE puede emitir los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, en la práctica, la CEAV no puede autorizar la creación de ningún fondo de este tipo, debido a que ya no existe el FAARI, del cual derivaban, lo que implica una imposibilidad material.

Además, como se ha señalado, el artículo 135 de la LGV que establecía la posibilidad de creación de fondos de emergencia, está actualmente derogado, por lo que existe una imposibilidad jurídica también.

Por tales motivos, esta reforma y derogación propuesta resolverá esta incertidumbre jurídica, sin afectar ni las facultades y atribuciones de la CEAV y del CIE, ni los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, pero sí aclarará para todos los operadores de la LGV, lo relativo a esta fracción que indebidamente no fue incluida en el texto normativo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020.

Cuadro comparativo

Para ilustrar de mejor manera la propuesta, a continuación, se presentan las modificaciones en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta LXV Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II y se deroga la fracción III del artículo 93 de la Ley General de Víctimas

Artículo Único. Se reforma la fracción II y se deroga la fracción III del artículo 93 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

“Artículo 93. ...

I. ...

II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento, y

III. Se deroga

IV. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

Que reforma los artículos 210, 215 y 225 de la Ley del General de Salud, a cargo del diputado Riult Rivera Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN

El proponente, Riult Rivera Gutiérrez, diputado federal por el estado de Colima y suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 210, la fracción IV del artículo 215 y 225 de la Ley del General de Salud, por el que se incluye la escritura Braille en los empaquetados de alimentos, bebidas no alcohólicas y medicamentos, en todas sus presentaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. La presente iniciativa tiene por objeto incluir la escritura Braille en los empaquetados de alimentos, bebidas no alcohólicas y medicamentos, en todas sus presentaciones como bolsas, latas y cajas, con la finalidad de que las personas con discapacidades visuales puedan identificar los productos que consumen, reduciendo la brecha de desigualdad que sufren, promoviendo su accesibilidad en el quehacer diario y fomentar su derecho a la información y comunicación efectiva.

Segundo. En la actualidad, los empaques que compramos en los supermercados, entendidos como latas, bolsas y cajas de productos que normalmente consume la población mexicana,1 no cuenta con un distintivo braille que pueda ser utilizado por aquellos que tienen una discapacidad visual, por lo que sigue existiendo una brecha muy grande de desigualdad entre las personas que carecen del sentido de la vista, asimismo, no existe tal inclusión de las personas con esta discapacidad, no sólo en México, sino en el mundo.2

Tercero. En el mundo hay al menos 2200 millones de personas con deterioro de la visión cercana o distante. En al menos 1000 millones de esos casos, es decir, casi la mitad, el deterioro visual podría haberse evitado o todavía no se ha aplicado un tratamiento.

Las principales causas del deterioro de la visión y la ceguera son los errores de refracción no corregidos y las cataratas. La mayoría de las personas con deterioro de la visión y ceguera tienen más de 50 años; sin embargo, la pérdida de visión puede afectar a personas de todas las edades. El deterioro de la visión supone una enorme carga económica mundial, ya que se calcula que los costos anuales debidos a la pérdida de productividad asociada a deficiencias visuales por miopía y presbicia no corregidas ascienden a US$ 244 000 millones y US$ 25 400 millones, respectivamente, en todo el mundo.3

Cuarto. En México, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía4 señalan que hay 2 millones 237 mil personas con una deficiencia visual.5 Los seis principales problemas oculares que afectan a los mexicanos son: errores de refracción (miopía, hipermetropía, astigmatismo y presbicia), catarata senil, degeneración macular, glaucoma, retinopatía diabética y opacidad en la córnea.

Quinto. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no se limita a reconocer en su artículo 216 el derecho a la libertad de expresión y opinión, sino que exige a los Estados que adopten todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer esos derechos, facilitando la información dirigida al público en general en formato accesible y con las tecnologías adecuadas o aceptando la utilización de la lengua de señas, el Braille y otros modos, medios y formatos accesibles. En segundo lugar, regula de forma separada y autónoma derechos que, sin ser nuevos, tienen una especial significación en el ámbito de la discapacidad.7

Sexto. Tan importante es el concientizar sobre ésta discapacidad, no sólo en las causas que la generan, sino el prevenir y apoyar a la inclusión en la sociedad, que se celebra el día Mundial de la Visión en el mes de octubre, en todo el mundo de diferentes maneras.8 La Organización Mexicana para la Salud y el Organismo Internacional de Prevención de la Ceguera crearon este día esta celebración para cualquier parte del mundo donde exista interés en la prevención y la curación de la vista. Los Congresos se reúnen para hacer un análisis de todos los pacientes en los que se les ha aplicado un nuevo método y conocer así los resultados que se han obtenido. También existe la creación de programas de actividades que se desarrollan en diversas ciudades para que el mismo pueblo sea quien sea el protagonista y así sean parte de estos actos. Un ochenta por ciento de todos los casos de ceguera pueden prevenirse o tratarse y es por eso que se propuso una iniciativa de forma global para impulsar la prevención de la ceguera.9

Séptimo. El Braille es un código imprescindible para las personas con discapacidad visual, porque lo necesitan como herramienta para comunicarse a través del lenguaje escrito.10

Las personas con discapacidad visual, se ven privadas de infinidad de cosas, incluyendo la lectura y el acceso a información que nos alerta de lo que pasa alrededor. Es gracias al sistema Braille que los invidentes pueden acceder vía tacto a los que sus ojos le niegan. El sistema Braille utiliza una serie de puntos en relieve que se interpretan como letras del alfabeto y es utilizado por las personas invidentes que aprendieron el método. La existencia del Braille, les abre todo un mundo a quienes poseen serias discapacidades visuales y, por si fuera poco, la tecnología integró el Braille a gadgets modernos.11

Octavo. Dicho lo anterior, las personas invidentes, únicamente por medio del Braille es que pueden identificar qué es lo que está escrito en cualquier plataforma física, sin que necesiten de ayuda de alguien que sí tiene el sentido de la vista. En algunos países como en España, e incluso algunas marcas de medicamentos, utilizan ésta escritura, tal como lo hace la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, que obliga a que los medicamentos contengan información accesible para personas invidentes o con discapacidad visual, identificando el nombre completo del medicamento, nombre del fabricante, dosis y forma farmacéutica.12

En función del tamaño del envase, la información del nombre completo se encuentra en varias caras del envase. Cuando el tamaño del envase es muy reducido se puede abreviar la información del nombre completo.

Noveno. Pese a las regulaciones que hasta el momento existe en la normatividad mexicana, tal es el caso de la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA3-2013, que establece las características arquitectónicas para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las personas con discapacidad en establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud,13 no hemos logrado agotar las necesidades de las personas invidentes para tener acceso a la información.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el inciso “e” de su Preámbulo, reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona, y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno.14

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece los siguientes principios rectores para los Estados Parte:

Siendo uno de los principales derechos de las personas con discapacidad, se encuentra la Accesibilidad, (artículo 9) “Derecho a la accesibilidad al entorno físico; al transporte; a la información y a las comunicaciones , incluidos los sistemas y las tecnologías, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de usos públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.

En México, a través de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet;

III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social, y

IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.

Décimo. En ese tenor, los empaques, bolsas y latas que se consume en alimentos y bebidas no alcohólicas, así como los medicamentos, deberían contener el sistema Braille, con el propósito de reducir la brecha de desigualdad entre las personas con discapacidad visual, que se promueva su accesibilidad en el quehacer diario, fomentar su derecho a la información y comunicación, por lo que se propone reformar reforma la fracción IV del artículo 215, 216 y 225 de la Ley del General de Salud, para quedar como se muestra en el recuadro comparativo

Con lo anteriormente expuesto, presento y someto a consideración del Pleno de la Honorable Asamblea de la LXV Legislatura Federal la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 210, la fracción IV del artículo 215 y 225 de la Ley del General de Salud, por el que se incluye la escritura Braille en los empaquetados de alimentos, bebidas no alcohólicas y medicamentos, en todas sus presentaciones, el siguiente:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 210, la fracción IV del artículo 215 y 225 de la Ley del General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas de manera escrita y en sistema Braille, que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

...

Artículo 215. ...

...

...

...

...

...

VI. Etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas: Sistema de información simplificada en el área frontal de exhibición del envase, el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y las demás que determine la Secretaría, mismo que deberá constar en sistema escrito y Braille.

...

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso, prescripción y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva, mismo que para su etiquetado deberá constar de manera escrita y en sistema Braille tanto en el envase, embalaje y fecha de caducidad . La identificación genérica será obligatoria.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://quinto-poder.mx/tendencias/2022/7/7/nino-con-discapacidad-visua l-se-hace-viral-por-pedir-que-incluyan-sistema-braille-en-empaques-1349 6.html

2 https://cadenaser.com/aragon/2022/10/09/en-la-hosteleria-en-la-provinci a-pasas-de-0-a-100-en-cuestion-de-dias-radio-huesca/

3 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blindness-and-visua l-impairment

4 https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/

5 https://www.gob.mx/salud/es/articulos/dia-mundial-de-la-vision-2020?idi om=es

6 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

7 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31004.pdf

8 https://www.iapb.org/es/world-sight-day/about-world-sight-day/

9 https://www.gob.mx/conadis/articulos/12-de-octubre-dia-mundial-de-la-vi sion?idiom=es

10 https://www.inci.gov.co/blog/la-importancia-del-braille-para-las-person as-con-discapacidad-visual

11 https://www.fundaciongrisi.com/2020/01/14/elementor-1082/

12 https://www.farmaciacapell.com/es/blog/medicaments-i-braille

13 https://www.cndh.org.mx/documento/nom-030-ssa3-2013-que-establece-las-c aracteristicas-arquitectonicas-para-facilitar-el

14 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/33-dh-princi- discapacidad.pdf

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de marzo del año 2023.

Diputado Riult Rivera Gutiérrez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Paridad e Inclusión en la Postulación de Candidaturas e Integración de Órganos de Elección Popular, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, consciente de la importancia de continuar con el avance de la paridad e inclusión en la postulación de las diversas candidaturas a cargos de elección popular en todo el país, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Paridad e Inclusión en la Postulación de Candidaturas e Integración de Órganos de Elección Popular, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Reforma de paridad en todo

El 6 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros: la cual fue denominada como: “la reforma de paridad en todo”.

Así, en el artículo segundo transitorio del referido decreto, se previó que el Congreso de la Unión debería, en un plazo improrrogable de un año a partir de su entrada en vigor, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en la Constitución federal, en los términos del segundo párrafo de su artículo 41, el cual dispone que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas; y que en la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

En ese sentido, en el artículo cuarto transitorio se establecido que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberían realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional.

De igual manera, en el mismo artículo 41, también se estableció que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género , contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular ; en consecuencia, se previó expresamente que, en la postulación de sus candidaturas, los partidos políticos deben observar el principio de paridad de género.

2. Activismo excesivo de las autoridades electorales

Por otra parte, durante los últimos años se ha desarrollado un excesivo activismo de los órganos electorales, tanto administrativos como jurisdiccionales, que en muchas ocasiones han trastocado la facultad del Poder Legislativo, creando normas abstractas, generales e impersonales en la materia electoral, lo cual es una evidente invasión de atribuciones.

Uno de los ámbitos que ha abarcado el referido activismo electoral, tiene que ver con la paridad y acciones afirmativas; por lo que esta propuesta reivindica la facultad originaria que otorga el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución federal al Poder Legislativo para expedir leyes generales que distribuyan competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales.

Asimismo, el ejercicio de esta atribución al expedir una ley de esta naturaleza, otorga certeza jurídica a los partidos políticos y ciudadanos sobre la paridad, acciones afirmativas y disposiciones complementarias que aquí se prevén.

3. Paridad

La presente iniciativa prevé la paridad, sus reglas y aplicación en los poderes legislativos: federales y locales, así como en los ayuntamientos, pero para ello, la propuesta considera la naturaleza y dimensión de los órganos legislativos, es por eso que en el caso de la Cámara de Diputados se considera que su integración final debe ser paritaria, dado que se conforma por 500 personas legisladoras.

En el Senado de la República se prevé la posibilidad de la integración paritaria, dado el menor número de personas legisladoras, así como al hecho que tres cuartas partes de dicho órgano legislativo es electo en las entidades federativas de manera directa.

El grado de posible corrección por distorsión de paridad en el Senado de la República es reducido. Se prevé que en el caso de la Cámara alta se puedan realizar ajustes para tratar de alcanzar la paridad de manera proporcional.

En la Cámara de Diputados, que integra la representación popular pura, sí se establece la obligación de una integración paritaria contemplando además reglas para ajuste por distorsión que dan certeza a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

Por otra parte, se prevé también la paridad en la postulación de candidaturas de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas.

En ese sentido, esta iniciativa evoluciona el criterio que propuso el Instituto Nacional Electoral (INE) para que existiera paridad por año en la postulación de gubernaturas; sin duda, fue un buen inicio, pero no atiende a la integralidad necesaria del universo de las 32 entidades federativas.

Lo anterior encuentra sustento porque toda paridad versa sobre un universo: por ejemplo, la totalidad de las personas integrantes de un congreso o los ayuntamientos en una entidad federativa; y, en dicha lógica, en el caso de las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México, el universo son las 32 entidades federativas en su conjunto, y no las gubernaturas que coincidan en un año.

Por lo anterior, la propuesta sostiene que la postulación paritaria en gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México, sea de 16 mujeres de las 32 que integran el universo de todas; ello, debido a que la duración de dichos cargos (6 años), sólo puede darse en su totalidad en un ciclo de 6 años.

Por lo tanto, se propone que el primer ciclo de 6 años de postulación paritaria de gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México, inicie en el proceso electoral 2023-2024.

De esa forma, se atenderá adecuadamente la naturaleza de la paridad y también se permitirá que los partidos políticos puedan tener estrategias políticas de mediano y largo plazo, lo que redundaría en la formación de cuadros políticos de ambos géneros.

En consecuencia, se propone en la iniciativa que derivado de la obligatoriedad de paridad en todo y de que la elección de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas emana de la voluntad popular, es obligatorio que el gabinete legal (Poder Ejecutivo) de las personas titulares sea también paritario.

Por otra parte, se tiene presente en esta propuesta que la inclusión de las mujeres en la vida pública ha tenido significativos avances, por lo que la paridad, debe ser justamente eso: paridad; y no un instrumento en perjuicio de algún género, por ello se prevé que tanto hombres como mujeres puedan deducir acciones jurídicas para corregir distorsiones de paridad en perjuicio de su género.

4. Acciones afirmativas

Asimismo, en esta iniciativa se contemplan acciones afirmativas para personas: de pueblos originarios, afromexicanas, discapacitadas, de la diversidad sexual, migrantes y residentes en el extranjero.

En esa línea de pensamiento, y observando las acciones afirmativas que los órganos electorales han previsto en procesos electorales pasados, y a efecto de no trastocar el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, la presente iniciativa parte de esos parámetros que dotarían de constitucionalidad a la presente propuesta.

En ese sentido, se establecen reglas para las postulaciones de las acciones afirmativas en el caso de la Cámara de Diputados; y por lo que respecta al Senado de la República, se considera que, dado su origen, naturaleza y atribuciones, las acciones afirmativas que puedan postularse deben recaer en el ámbito de la autodeterminación y estrategia de los partidos políticos.

Lo anterior en virtud de que las senadoras y los senadores representan a entidades federativas, cuya pluralidad no puede constreñirse a una persona representante de una acción afirmativa, caso contrario de las diputadas y los diputados que tienen la representación popular pura.

5. Disposiciones complementarias

Los artículos 41 y 73, fracción XXIX-U de la Constitución federal, permiten que el legislador establezca normas generales en materia de partidos políticos y procesos electorales; es por ello que en esta iniciativa se prevén las normas necesarias para delimitar las atribuciones y competencia de las autoridades electorales.

Con sustento en lo anterior, resulta atinente establecer con claridad en la ley, que las autoridades electorales federales y locales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía y que en ningún caso podrán resolver nombrando dirigencias y candidaturas o determinando cualquier acto que interfiera en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos políticos.

En ese sentido, se propone también que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, tanto federales como locales, no puedan condicionar el ejercicio de derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía solicitando mayores requisitos que los que expresamente determinan la Constitución y esta Ley, y que en ningún caso se podrán suspender derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía por sanciones administrativas, o judiciales distintas de las penales.

Este último tema tiene vigencia próxima a la luz de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional el criterio que había establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para utilizar el requisito de “modo honesto de vivir” a efecto de determinar la inelegibilidad de personas.

En ese sentido, también se propone prever como norma que las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho y que no podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón; por ello, como ya se anticipó, esta propuesta pretende dar certeza jurídica a la materia electoral ante el excesivo activismo electoral que ha venido generando criterios contradictorios e impredecibles.

Por lo anteriormente considerado, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Paridad e Inclusión en la Postulación de Candidaturas e Integración de Órganos de Elección Popular

Artículo Único. Se expide la Ley General de Paridad e Inclusión en la Postulación de Candidaturas e Integración de Órganos de Elección Popular, para quedar como sigue:

Ley General de Paridad e Inclusión en la Postulación de Candidaturas e Integración de Órganos de Elección Popular

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y para la ciudadanía que ejerza su derecho al sufragio en territorio extranjero.

Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de paridad, igualdad sustantiva y acciones afirmativas en la postulación de cargos de elección popular y en la integración de éstos; así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en esas materias y disposiciones complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las postulaciones de candidaturas en el ámbito federal y local, respecto de las materias que establece la misma.

3. Las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 2.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Autoridades jurisdiccionales locales: Los tribunales electorales en las Entidades federativas;

b) Cámara de Diputados: La Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso de la Unión;

c) Cámara de Senadores o Senado de la República: La Cámara de Senadores y Senadoras del Congreso de la Unión;

d) Coalición o coaliciones: Unión temporal de dos o más partidos políticos para fines electorales, con el objeto de postular las mismas candidaturas en las elecciones federales o locales, cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes aplicables;

e) Congreso de la Unión: Las Cámaras de Diputados y Diputadas, y de Senadores y Senadoras que unidas conforman el Poder Legislativo federal;

f) Congresos locales: Los Congresos de las Entidades federativas que conforman su Poder Legislativo;

g) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

h) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

i) Diversidad sexual: Las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales;

j) Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución;

k) Instituto Electoral: El Instituto Nacional Electoral;

l) Igualdad sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todas las personas;

m) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;

n) Partido político o partidos políticos: Las organizaciones de ciudadanos y ciudadanas que obtengan su registro como tal ante el Instituto Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, según corresponda;

o) Persona con Discapacidad Permanente: Aquella persona que tiene deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

p) Persona Mexicana Migrante: Toda persona mexicana que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente;

q) Paridad de género: La igualdad política entre mujeres y hombres que se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; y

r) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus diversas salas regionales.

Artículo 3.

1. La aplicación estricta de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales; así como a los partidos políticos y coaliciones.

Título Segundo
De la Paridad en la Integración del Congreso de la Unión y los Congresos Locales

Capítulo Primero
De la Paridad en la Integración del Congreso de la Unión

Artículo 4.

1. De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputaciones electas según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

2. Los partidos políticos y coaliciones postularán 150 diputaciones de mayoría relativa de cada género, en tres bloques: de alta, media y baja competitividad.

3. Para la elección de las 200 diputaciones según el principio de representación proporcional, se constituirán cinco listas regionales, en la cuales, los partidos políticos postularán en cada una, alternadamente, una persona de género distinto.

En cada elección, los partidos políticos postularán a 3 personas de un género y 2 de otro género para encabezar las listas regionales. Los partidos políticos alternarán, para la elección subsecuente, la determinación de los géneros que encabezaron las listas regionales en la elección previa.

4. Las fórmulas de las diputaciones por ambos principios se integrarán por personas del mismo género, salvo en el caso que un partido político o coalición postule a una mujer como suplente de un hombre.

Artículo 5.

1. En cada renovación, la Cámara de Diputados se integrará por 250 diputados y 250 diputadas.

2. En caso de ser necesario realizar ajustes para alcanzar la paridad en la integración final de la Cámara de Diputados se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los triunfos por el principio de mayoría relativa no podrán modificarse;

b) A partir de los triunfos de mayoría relativa y de la aplicación, en primera instancia, de la fórmula constitucional y legal para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se determinará la asimetría porcentual en cada partido político entre sus diputaciones de un género y otro;

c) Por asimetría porcentual, se entenderá el porcentaje de hombres y mujeres que tenga cada partido político que no tenga paridad;

d) Se ordenará de mayor a menor a los partidos políticos que tengan asimetría porcentual en la integración de ambos géneros;

e) Se determinará el número de diputaciones necesarias a reasignarse a distinto género para alcanzar la paridad en la integración final de la Cámara de Diputados; y

f) Las diputaciones necesarias a reasignarse a distinto género para alcanzar la paridad en la integración final de la Cámara de Diputados se ajustarán en las listas de representación proporcional, de aquellos partidos que tengan asimetría en la integración de ambos géneros. Dicho ajuste será proporcional entre todos los partidos asimétricos.

Artículo 6.

1. La Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 56 de la Constitución, se integrará por 128 senadurías, de las cuales, en cada entidad federativa, dos se elegirán según el principio de mayoritaria relativa y una se asignará a la primera minoría.

2. Las treinta y dos senadurías restantes se elegirán por el principio de representación proporcional, en una sola circunscripción plurinominal nacional.

3. La mitad de las postulaciones que realicen los partidos políticos y coaliciones al Senado de la República por primera fórmula serán de un género y la otra mitad del otro género. La segunda fórmula de las postulaciones que realicen los partidos políticos y coaliciones será de género diferente a la primera fórmula de la entidad federativa que corresponda.

4. Las suplencias de cada fórmula serán del mismo género que el o la propietaria, salvo el caso que se postule a una mujer como suplente de un hombre.

5. Las candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional serán postuladas por los partidos políticos en una lista donde alternarán el género en cada espacio de la referida lista. Los partidos políticos alternarán el género que encabece la lista en los procesos electorales en que se renueve el Senado de la República.

6. Se procurará que la integración final del Senado de la República se integre por 64 personas de un género y 64 personas de otro género. Para tal efecto se podrán realizar ajustes proporcionales en las senadurías de representación proporcional.

7. No se podrán modificar o ajustar los resultados de mayoría relativa y primera minoría en la elección del Senado de la República

Capítulo Segundo
De la Paridad en la Integración de los Congresos Locales

Artículo 7.

1. Los Congresos locales se integrarán con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan la Constitución, esta Ley, las constituciones locales, y las leyes locales respectivas.

2. De la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa en cada entidad federativa, los partidos políticos o coaliciones postularán la mitad de un género y la mitad de otro, organizados en tres bloques, de alta, media y baja competitividad. Si el número de diputaciones en la entidad federativa que corresponda fuera impar, se alternará por elección el género que será mayoritario en la postulación de candidaturas.

3. En las diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos postularán en la lista alternadamente personas de ambos géneros, y el género que encabece la lista en una elección será alternado en la elección subsecuente.

4. Se procurará que la integración final de los congresos locales sea paritaria, y para tal efecto se podrán realizar ajustes en las diputaciones de representación proporcional.

5. No podrán modificarse o ajustarse los resultados en las diputaciones de mayoría relativa o de primera minoría en caso de que estén previstas en las legislaciones locales.

Título Tercero
De las Personas Titulares de los Órganos Ejecutivos de las Entidades Federativas y Municipios

Capítulo Primero
De la Paridad en la Postulación de las Personas Titulares de los Órganos Ejecutivos de las Entidades Federativas

Artículo 8.

1. El universo para determinar la paridad en la postulación de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas se conforma por las 32 entidades federativas.

2. La duración ordinaria del cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo en una entidad federativa es de 6 años, por lo que la renovación total de todas las personas titulares de dichos poderes locales se realiza en un periodo o ciclo equivalente a 6 años.

3. Los partidos políticos y coaliciones deberán respetar la paridad de género en las postulaciones de las personas titulares de órganos ejecutivos de las entidades federativas; aquellos, en ejercicio de su autodeterminación y estrategia política, garantizarán que el cincuenta por ciento de sus postulaciones correspondan a cada género, considerando el ciclo completo de renovación de las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México de las treinta y dos entidades federativas, de manera que, en el ciclo correspondiente, al menos, dieciséis postulaciones sean para mujeres.

4. El ciclo a que se refiere el numeral anterior tendrá como referencia el lapso de 6 años que transcurren en la renovación de la Presidencia de la República.

Artículo 9.

1. Los gabinetes legales de las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas serán paritarios.

Capítulo Segundo
De los Ayuntamientos y Alcaldías

Artículo 10.

1. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución, los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la Constitución, las constituciones locales y la ley determinen, de conformidad con el principio de paridad.

2. En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos y coaliciones deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplencias del mismo género que la persona propietaria. Las listas que integren los ayuntamientos postularán alternadamente personas de ambos géneros.

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las Entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o de la Constitución, de manera gradual.

4. Los pueblos y comunidades indígenas en las Entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.

Título Cuarto
De las Acciones Afirmativas

Capítulo Primero
De la Postulación de Acciones Afirmativas en el Poder Legislativo Federal

Artículo 11.

1. Los partidos políticos o coaliciones, conforme a su autodeterminación y estrategia política, postularán 21 candidaturas de mayoría relativa de personas de pueblos originarios de entre los 300 distritos electorales uninominales federales.

2. De las referidas candidaturas en el numeral anterior, 11 corresponderán a un género y 10 a otro género, las cuales se alternarán en la elección subsecuente.

3. En las listas de representación proporcional, los partidos políticos postularán 9 personas de pueblos originarios; para tal efecto, al menos 5 de estas postulaciones serán dentro de los 10 primeros lugares de las listas regionales.

4. De las referidas candidaturas en el numeral anterior, 5 corresponderán a un género y 4 a otro género, las cuales se alternarán en la elección subsecuente.

5. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, tanto federales como locales privilegiarán el principio de auto adscripción de las personas a efecto de determinar su pertenencia o vinculación con los pueblos originarios.

Artículo 12.

1. Los partidos políticos y coaliciones, conforme a su autodeterminación y estrategia política, postularán 6 candidaturas de mayoría relativa de personas con discapacidad permanente de entre los 300 distritos electorales uninominales federales. La mitad de las postulaciones referidas pertenecerán a un género y la otra mitad a otro género.

2. En las listas de representación proporcional, dentro de los primeros 15 lugares, los partidos políticos postularán 2 candidaturas de personas con discapacidad permanente; cada una corresponderá a un género distinto.

3. Los partidos políticos y coaliciones acreditarán la discapacidad permanente de las personas postuladas.

Artículo 13.

1. Los partidos políticos y coaliciones, conforme a su autodeterminación y estrategia política, postularán 3 candidaturas de mayoría relativa de personas afromexicanas de entre los 300 distritos electorales uninominales federales.

2. En las listas de representación proporcional, dentro de los primeros 15 lugares, los partidos políticos postularán 1 candidatura de persona afromexicana.

3. Del total de las 4 postulaciones de personas afromexicanas por ambos principios, los partidos políticos y coaliciones respetarán la paridad, por lo que 2 candidaturas serán de un género y 2 de otro género.

4. Las personas postuladas por esta acción afirmativa declararán, bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana.

Artículo 14.

1. Los partidos políticos y coaliciones, conforme a su autodeterminación y estrategia política, postularán 2 candidaturas de mayoría relativa de personas de la diversidad sexual de entre los 300 distritos electorales uninominales federales.

2. En las listas de representación proporcional, dentro de los primeros 15 lugares, los partidos políticos postularán 1 candidatura de persona de la diversidad sexual.

3. Para acreditar la pertenencia a esta acción afirmativa bastará la auto adscripción que realice la persona candidata. En el caso de que se postulen personas trans, la candidatura corresponderá al género que se identifique y dicha candidatura será tomada en cuenta para el principio de paridad de género.

Artículo 15.

1. En las listas de representación proporcional, dentro de los primeros 15 lugares, los partidos políticos postularán 5 candidaturas de personas migrantes y residentes en el extranjero.

2. De las referidas candidaturas en el numeral anterior, 3 corresponderán a un género y 2 a otro género, las cuales se alternarán en la elección subsecuente.

3. Derivado de la complejidad del fenómeno de las personas migrantes y residentes en el extranjero, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, serán flexibles para considerarlas dentro de esta acción afirmativa.

Artículo 16.

1. El Senado de la República es un órgano legislativo de origen y atributos distintos a la Cámara de Diputados, esta última representa, en esencia, la voluntad popular pura; aquel, consolida el pacto federal y sus personas integrantes representan a la entidad federativa que corresponda, por lo que, en el caso de la Cámara de Senadores, los partidos políticos y coaliciones podrán postular libremente acciones afirmativas conforme a su autodeterminación y estrategia política.

Artículo 17.

1. En ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, los partidos políticos y coaliciones podrán postular más personas pertenecientes a las acciones afirmativas referidas en esta ley.

2. Podrán coincidir en una misma persona hasta 2 acciones afirmativas.

3. De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 35, fracción II y 73, fracción XXIX-U de la Constitución, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión emitir, mediante el proceso legislativo establecido en esta, las normas que regulen la postulación de candidaturas, y la paridad y acciones afirmativas, lo cual constituye la reserva de dicha materia, que no podrá ser regulada, contrariada o modificada por otras normas o determinaciones de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos, actos o cualquiera que sea su nombre, que por jerarquía normativa se encuentren subordinados a la ley. Los servidores públicos que transgredan esta disposición serán acreedores a sanciones administrativas y penales.

Capítulo Segundo
De la Postulación de Acciones Afirmativas en los Poderes Legislativos Locales

Artículo 18.

1. En los congresos locales, las leyes correspondientes determinarán las acciones afirmativas aplicables según su origen, identidad, cultura e historia.

Título Quinto
De la Coordinación entre las Autoridades Electorales

Capítulo Único

Artículo 19.

1. Corresponde a las autoridades de la Federación, de las Entidades federativas y de los Municipios, así como a los partidos políticos y coaliciones en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

a) Promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos locales, las planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías, así como las correspondientes a las gubernaturas de las Entidades federativas, con base en los Lineamientos que al efecto se emitan por el Instituto Electoral y los Organismos Públicos Locales; y

b) Promoverán y garantizarán las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, reconocidos en esta Ley.

2. La coordinación de actividades entre el Instituto Electoral y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión que determine el pleno del respectivo Consejo General y de la persona que presida de cada Organismo Público Local.

Título Sexto
Disposiciones Complementarias

Capítulo Único

Artículo 20.

1. Las autoridades electorales federales y locales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigencias, precandidaturas, candidaturas o determinando cualquier acto que interfiera en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos políticos. En todo momento deberán respetar su carácter de entidad de interés público y su derecho a la autoorganización y autodeterminación, así como su estrategia política.

Artículo 21.

1. Las reglas de paridad que se establecen en esta ley, se orientan en el sentido que no exista distorsión en perjuicio de los géneros masculino y femenino, por lo que hombres o mujeres podrán ejercer acciones jurídicas con la pretensión de corregir dicha distorsión.

Artículo 22.

1. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, tanto federales como locales, no podrán condicionar el ejercicio de derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía solicitando mayores requisitos que los que expresamente determinan la Constitución y esta Ley.

Artículo 23.

1. En ningún caso se podrán suspender derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía por sanciones administrativas.

2. Las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho; en consecuencia, queda prohibido imponer, por analogía, y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley que sea exactamente aplicable a la conducta infractora de que se trate.

3. Las autoridades electorales jurisdiccionales, tanto federales como locales, al emitir sus resoluciones, deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales deberán hacer las modificaciones correspondientes a la normatividad aplicable, a fin de armonizarla a lo establecido en la presente ley. Para efecto de lo anterior, contarán con un plazo no mayor a sesenta días naturales, posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. El primer ciclo de 6 años a que hace referencia el artículo 8 de esta ley para la postulación paritaria de las 32 personas titulares del poder ejecutivo de las entidades federativas iniciará en el proceso electoral 2023-2024.

Cuarto . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Quinto. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2023.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 15 del Código Penal Federal y 13 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Wendy González Urrutia, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Wendy González Urrutia, diputada federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en materia de uso de armas no letales en legítima defensa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La defensa es un instinto inherente a todo ser vivo que repele una agresión para garantizar su supervivencia, este instinto está reconocido como el derecho a la seguridad y a la legítima defensa en diversos ordenamientos nacionales e internacionales.

El sistema universal de derechos humanos reconoce en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3ro, que todo individuo tiene derecho a la seguridad de su persona. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7.1 hace referencia al derecho a la seguridad personal. Mientras que, en el ámbito nacional, nuestra Carta Magna reconoce en el artículo 10 a la luz del artículo 21 el derecho a la legítima defensa y a la seguridad.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades al ser una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Esta Convención define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, es decir, puede suceder dentro de la familia o en cualquier relación interpersonal, así como en la comunidad o perpetrada por el propio Estados o sus agentes.

Datos sobre incidencia delictiva del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública evidencian la escalada de delitos violentos, en general, y los cometidos contra mujeres, en particular, durante los últimos años.

Estas cifras son un ejemplo de la grave situación de violencia que estamos viviendo en nuestro país, especialmente al interior del núcleo familiar, situación que se vio agravada durante el tiempo de confinamiento por la pandemia de Covid-19 y trascendió a todos los sectores de la sociedad, pero tuvo mayor repercusión en la violencia cometida contra mujeres, niñas, niños y adolescente al interior del domicilio familiar. Según datos de ONU Mujeres, antes de la pandemia una de cada tres mujeres sufría violencia física o sexual (243 millones de mujeres y niñas de 15 a 49 años), mientras que con el inicio del confinamiento se registró un incremento considerable en casos denunciados de violencia de género, sin que por el momento se puede tener las cifras exactas de este incremento.

Datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública referentes al año 2022 dan muestra del aumento desproporcionado de casos de violencia de género en nuestro país.

Por su parte, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que durante el 2021 del total de mujeres de 15 años y más, el 70.1 % han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida. Cifra superior a lo reportado en 2019 donde el 66.1% (30.7 millones de mujeres) habían enfrentado algún hecho de violencia, mientras que durante el 2018 se registraron 3,753 defunciones por homicidio de mujeres, lo que implica un promedio de 10 homicidios dolosos diarios.

Ante la falta de una respuesta efectiva por parte del Estado ante la violencia contra las mujeres, el 6 de diciembre de 2022, el Senado de la República aprobó por unanimidad el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de legítima defensa.

Esta reforma, turnada a la Cámara de Diputados, tiene por objeto fortalecer la figura de la legítima defensa con un enfoque pro-víctima y de género, al señalar que se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el causar daño, lesión o privación de la vida del agresor, por otro lado, se busca juzgar los casos de legítima defensa con perspectiva de género al considerar el contexto de violencia de género que sufre la víctima.

Como se señala en la minuta enviada por la colegisladora (Senado, 2022), esta reforma responde a la realidad de muchas mujeres mexicanas “en los que las víctimas del delito han reaccionado para proteger su integridad física, a su familia, su libertad, su patrimonio y hasta su vida, entre otros bienes jurídicos, causando con ello una lesión y hasta la pérdida de la vida de su agresor”, como el caso de María Guadalupe Pereda Moreno (acusada y sentenciada por homicidio en riña con carácter de provocado contra su pareja golpeadora, absuelta) e Itzel (menor de edad acusada de homicidio con arma blanca contra su violador, libre de cargos).

Aunado a lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal y adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para permitir el uso de armas no letales como instrumentos de legítima defensa desde una perspectiva de género al repeler una agresión o conducta delictiva con el objetivo de salvaguardar la integridad física y/o patrimonial de las personas, al considerar que la idea de confrontación entre una víctima y su agresor implica, en la mayoría de los casos, una diferencia considerable de tamaño y fuerza.

Lo anterior considerando que “es en el incumplimiento de las obligaciones de prevención del delito por parte del Estado que el ciudadano tiene que hacer valer su derecho de defenderse así mismo, su familia y sus bienes, generando como consecuencia extrema las autodefensas, los linchamientos, es decir una sensación dentro de la población de conseguir una supuesta venganza privada. La falta de plena regulación sobre el tema, es parte del motivo de estas líneas.” (Gómez, 2021)

Es justamente esta delgada línea entre la venganza privada y el derecho a la defensa lo que nos obliga como legisladores a tomar la responsabilidad de fortalecer la figura de la legítima defensa y proporcionar a la ciudadanía, las autoridades de investigación y a los juzgadores las herramientas necesarias para analizar y decidir en casos tan complejos la responsabilidad de las partes al acontecer la lesión o muerte de un agresor por las acciones de defensa efectuadas por su víctima.

La doctrina y el derecho penal consideran a la legítima defensa como una causa de exclusión de responsabilidad ante un peligro inminente cuando se cumple con los requisitos de necesidad de la defensa, racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa por parte del agredido.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Distrito en el amparo en revisión 350/98 (citado en Gómez, 2021) ha señalado como hipótesis de legitimidad en los casos de legítima defensa:

1. Que el agredido provocó la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella.

2. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales.

3. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa.

4. Que el daño que iba a causar al agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó.

Por otro lado, es necesario hacer alusión al exceso de la legítima defensa que se actualiza cuando no existe proporcionalidad en los medios o instrumentos empleados para repeler un ataque, lo cual implica un estudio a fondo de las circunstancias que rodean la agresión, de los posibles antecedentes de violencia entre los involucrados y de la relación entre la víctima y el atacante, entre otros factores.

Es necesario resaltar que, en estos casos, la carga de la prueba debe ser a favor de la víctima, por lo tanto, no se debería ser necesario acreditar la legítima defensa sino acreditar el exceso de la misma o la actuación dolosa y premeditada de parte de la persona que presumiblemente repele una agresión, atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, necesidad y proporcionalidad.

La fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal define le legítima defensa como el acto mediante el cual se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Esta figura tiene los siguientes elementos (Guerrero, 2017):

1. Actuar con ánimo de defender bienes jurídicos

2. Rechazar una agresión, la cual debe tener tres características: la primera es que sea real, por lo tanto, que no sea producto de la imaginación del sujeto; ser actual o inminente, es decir, actualizarse en el mismo momento de la repulsa o bien que está a punto de darse en breve término; y sin derecho, es decir, antijurídica, lo que implica la imposibilidad de alegar legítima defensa frente a la misma.

3. La necesidad razonable en el uso del medio empleado para rechazar la agresión, que es la exigencia de proporcionalidad, entendida no como igualdad en los medios empleados para el ataque y la repulsa, sino como el equilibro entre ambos que evita el exceso en la legítima defensa.

4. La ausencia de provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o su defensor.

La presente iniciativa se enfoca en el tercer elemento de la legítima defensa, es decir, la proporcionalidad de los medios empleados para repeler la agresión.

El 5 de noviembre de 2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 31/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra la reforma al artículo 23, Apartado B, fracción II, párrafo segundo del Código Penal para el Estado de Baja California que a la letra dice:

“Se presumirá que concurren los requisitos de la legitima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia en la oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancia tales que revelen la posibilidad de una agresión”

La promovente alegaba que esta reforma establecía una presunción afirmativa y absoluta de la legítima defensa, sin establecer los límites de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, dando lugar a permitir un uso excesivo de la legítima defensa, abriendo las puertas a la impunidad.

En el análisis realizado por el juzgador, mediante el cual determinó la validez de la norma impugnada, señaló que el principio de racionalidad de los medios empleados implica que quien repele una agresión debe emplear de manera razonable los medios defensivos de los que dispone, acorde a la magnitud de la agresión, la peligrosidad del atacante y el valor del bien amenazado, es decir, debe ser apropiado al nivel de peligro que se enfrenta.

Sin embargo, el Alto Tribunal también aceptó que dada la naturaleza humana de los involucrados y la situación emocional del momento no se puede exigir razonadamente una actuación diferente atendiendo a las circunstancias de los hechos. En este sentido, ante la presencia de daños letales es del todo razonable que se permita a la persona optar por su propia vida en detrimento del bienestar de su agresor, utilizando los medios a su alcance para garantizar su integridad física y su vida o la de un tercero.

En este tenor de ideas, es de resaltar lo señalado por Claus Roxin (citado en Guerrero, 2017) que reconoce que los principios de autoprotección y de prevalencia del Derecho son los que sirven de base a la regulación legal de esta institución, pues todo mundo tiene derecho a defenderse de los ataques prohibidos de tal suerte que no se sufra ningún daño antijurídico y además el Derecho no tiene que ceder ante el injusto.

Al examinar la racionalidad del medio empleado en la legítima defensa se deben considerar las características particulares de una mujer frente a un hombre agresor, que en la mayoría de los casos se trata de una inferioridad física, por lo cual existe una necesidad urgente de recurrir a otros medios de defensa más gravosos para repeler un ataque como el uso de armas no letales. Esto no implica negar que un hombre también se pueda encontrar en una situación de inferioridad física frente a otro, ni se busca descartar en ningún momento la posibilidad del empleo de otros medios de defensa por un masculino que repele una agresión.

Respecto al uso de armas no letales por parte de particulares no existe mucha información, ya que la disponible se enfoca en su empleo por parte de los agentes de seguridad estatales, pero las directrices establecidas por la ONU para su uso nos pueden dar un punto de partida para abordar el tema.

En el texto Armas no letales inhabilitantes y Derecho Internacional Humanitario (2007), el Director del Centro de Derecho Internacional Humanitario de la Cruz Roja Española señala que Jan Alhadeff define a estas armas como armas especialmente proyectadas y empleadas con el objetivo principal de inhabilitar a las personas o medios materiales, minimizando la probabilidad de causar daños permanentes; por su parte, Krüger-Sprengel las define como armas especialmente diseñadas y empleadas primordialmente para incapacitar al personal o material, con muy lejana posibilidad de matar o incapacitar de forma permanente y con mínimos daños no deseados o impacto sobre el medio ambiente

Estas definiciones tienen dos elementos en común: el objetivo de incapacitar y el resultado de causar mínimos daños o mínima probabilidad de daños permanentes.

En este sentido, las orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden (2021) define a las armas menos letales como aquellas diseñadas o destinadas a ser utilizadas contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan un riesgo menor de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego.

Respecto al tipo de armas, se hace mención al empleo de diversas armas no letales y las características que deben tener para evitar un daño mayor a la persona contra la que se usa.

Las pistolas de descarga eléctrica (mejor conocidas como “Tásers”) se usan para emitir una descarga de impulsos eléctricos que provocan una incapacitación neuromuscular, es decir, la contracción descoordinada de los músculos, impidiendo el movimiento intencionado. Existen dos tipos: las que cuentan con unas sondas metálicas que permanecen conectadas eléctricamente al dispositivo mediante cables y las que emiten la descargar al presionarse directamente contra el cuerpo (esta no resulta en una incapacitación neuromuscular sino en un aturdimiento). Para evitar el uso excesivo de esta pistola, es necesario que cuenten con un sistema de interrupción automática de la descarga eléctrica después de máximo cinco segundos.

Las que se suelen vender para defensa personal son aquellas que emiten la descarga al presionarse directamente contra el cuerpo, mientras que el otro tipo de pistola suelen ser usadas por fuerzas de seguridad de países como Estados Unidos.

Por otro lado, las armas deslumbrantes son un tipo de arma de energía dirigida que usa láseres o diodos emisores de luz (LED), para garantizar que no provoquen ceguera, estas armas deben contar con controles de seguridad, incluyendo un telémetro o un mecanismo de interrupción automática o el uso de fuentes de luz de menor potencia.

Respecto a los irritantes químicos de uso manual, uno de los más comunes es el gas pimienta que contiene capsaicina, se usan para incapacitar o disuadir a un agresor violento y están diseñados para ser rociados a la cara de una persona causando irritación en los ojos, las vías aéreas superiores y piel. Si se usa adecuadamente tiene efectos temporales y no deben ser usados en reiteradas ocasiones contra el sujeto agresor ni una vez que este se encuentra incapacitado.

También existes otros dispositivos de alerta acústica que se pueden utilizar como armas sónicas que deben tener un límite de decibelios y disponer de un mecanismo de interrupción automática.

El uso de estas armas no letales puede ser considerado como un mecanismo efectivo para la legítima defensa, estableciendo los límites necesarios en su uso, por lo cual se debe señalar puntualmente las características de su fabricación para no incurrir en un exceso que pueda provocar daños graves o permanentes.

La presente iniciativa no solamente busca regular el uso de armas no letales para la legítima defensa, sino también ser un marco de referencia para que los congresos locales realicen las adecuaciones necesarias en sus respectivas legislaciones, siguiendo el ejemplo de estados como el de Puebla que aprobó una reforma al Código Penal del Estado con el objetivo de “permitir a las personas contar con instrumentos para proteger su integridad personal y/o patrimonial ante situaciones de alto riesgo relacionadas con las conductas delictivas que se generan tanto en el ámbito privado como público ... bajo una perspectiva de género...” (H. Congreso del Estado de Puebla, 2018, p. 269).

Durante la sesión del 18 de abril de 2018, se aprobó un Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que reforma el artículo 179 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla para establecer que no se consideran armas e instrumentos prohibidos los rociadores, espolvoreadores, gasificadores y dosificadores de sustancias químicas que produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento, siempre que no sean de capacidad superior a los ciento cincuenta gramos. Tampoco se consideran armas e instrumentos prohibidos las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, siempre que su uso no provoque la pérdida del conocimiento ni ponga en riesgo la vida.

Es de resaltar que en el análisis realizado por los legisladores locales se toma “en consideración que la actividad criminal en general, provoca que las mujeres con frecuencia sean el blanco de la delincuencia en la vía pública, lo que justifica que el Estado debe fijar las políticas de género para la seguridad y prevención del delito y considerar cómo las amenazas reales y las percibidas afectan en forma diferente a mujeres y hombres y que los efectos de la delincuencia, la violencia y la inseguridad son vividas también de forma diferente por ambos sexos” (honorable Congreso del Estado de Puebla, 2018, pp. 267-268).

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de uso de armas no letales en legítima defensa

Artículo Primero. Se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

I. a III. ...

IV. ...

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el uso de armas no letales diseñadas para inhabilitar o incapacitar temporalmente y con mínimos daños temporales a una persona con el objetivo de repeler una agresión real, actual o inminente.

Se consideran armas no letales las pistolas de descarga eléctrica que cuenten con un sistema de interrupción automática de la descarga eléctrica; las armas deslumbrantes que incluyan un mecanismo de interrupción automático o un telémetro; los irritantes químicos de uso manual en sus diferentes presentaciones cuyo contenido químico no represente daños graves y permanentes a la salud; y los dispositivos de alerta acústica con mecanismo de interrupción automática.

V. a X. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 13 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

Artículo 13.- ...

...

No se considerarán como armas prohibidas aquellas consideradas como armas no letales para la legítima defensa de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Norma Oficial Mexicana aplicable a la fabricación de armas no letales para legítima defensa.

Fuentes de consulta

• Gómez, J. (2021). Los Derechos Humanos en la legítima defensa y el uso proporcional de la fuerza. Enfoques Jurídicos. Revista multidisciplinar del CEDEGS. Consultado el 8 de febrero 2023, de sitio web: https://enfoquesjuridicos.uv.mx/index.php/letrasjuridicas/article/view/ 2560

• Guerrero, L. (2017). Consideraciones sobre la legítima defensa. Algunas tendencias en la legislación mexicana. Revista General de Derecho Penal. Consultado el 8 de febrero 2023, de sitio web: https://luisfelipeguerreroagripino.org/images/publicaciones/arts-con-ar b-int/16-2017-Consideraciones-legitima-defensa-En-Iustel.pdf

• H. Congreso del Estado de Puebla (2018). Dictamen aprobado. Por virtud del cual se reforma el artículo 179 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Consultado el 12 de enero 2023, de sitio web: https://issuu.com/congresopuebla/docs/gaceta-abril_18-ok

• Leguízamo, M. (2011). La legítima defensa. Casos particulares. México: UNAM-INACIPE. Consultado el 20 de febrero 2023, de sitio web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3064/11.pdf

• Ministerio del Interior de España (1993). Real Decreto 137/1993. Reglamento de Armas. Consultado el 10 de enero 2023, de sitio web: https://www.boe.es/buscar/pdf/1993/BOE-A-1993-6202-consolidado.pdf

• Ministerio del Interior de España (2020). Real Decreto 726/2020. Por el que se modifica el Reglamento de Armas. Consultado el 10 de enero 2023, de sitio web: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9134

• Naciones Unidas (2021). Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos. Sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 3 de febrero 2023, de sitio web: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/uploads/2021/05/Orientaciones-de-las- Naciones-Unidas-en-materia-de-derechos-humanos-sobre-el-empleo-de-armas -menos-letales.pdf

• Nakada, Rodrigo (2022). Legítima defensa con perspectiva de género y prisión preventiva. Comentario a la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha 17 de junio de 2021, Rol 1062-2021. Nuevo Foro Penal 98. Consultado el 20 de enero 2023, de sitio web: https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/v iew/7350

• Redacción (2018). Oficial: legalizan gas pimienta e inmovilizadores para defensa personal. Ángulo 7. Consultado el 7 de enero 2023, de sitio web: https://www.angulo7.com.mx/2018/04/13/oficial-legalizan-gas-pimienta-e- inmovilizadores-defensa-personal/

• Rodríguez-Villasante y Prieto, J.L. (2007). Armas no letales inhabilitantes y derecho internacional humanitario. En: Conducción de hostilidades y derecho internacional humanitario: A propósito del centenario de las Convenciones de la Haya (p.359-378). Pontificia Universidad Javeriana. Consultado el 9 de febrero 2023, de sitio web: https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/36409

• Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (2023). Información sobre violencia contra las mujeres. Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Consultado el 21 de febrero 2023, de sitio web: https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-299 891?state=published

• Senado de la República (2022). Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos. Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (turnado a la Cámara de Diputados). Consultado el 06 de diciembre 2022, de sitio web: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/131302

• Suprema Corte de Justicia de la Nación (2019). Acción de Inconstitucionalidad 31/2018 (Alberto Pérez Dayán, M.P.). Consultado el 15 de febrero 2023, de sitio web: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/resolucion/2020-02/Acc_Inc_ 2018_31_Res.pdf

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.

Diputada Wendy González Urrutia (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de garantía de suministro de medicamentos recetados en el sistema público de salud, a cargo de la diputada María Josefina Gamboa Torales, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Josefina Gamboa Torales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de garantía de suministro de medicamentos recetados en el sistema público de salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Es indiscutible que el bien jurídico llamado salud, es pieza fundamental en la vida y construcción de la personalidad, puesto que, sin él ningún sujeto puede desarrollar su máximo potencial, así por ejemplo, ninguna niña o niño podrá alcanzar a llegar a ser médico, astronauta, ingeniera, deportista o sea cual sea su interés profesional, si la sociedad (llámese familia o Estado) no le brinda la seguridad de contar con un estado físico y psíquico óptimo que le permita aprender lo que requiera, desempeñarse como lo necesite o desenvolverse con autonomía.

Como podemos ver, la salud es un derecho que tiene una naturaleza complejísima tal como nos lo indica el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual refiere que:

La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Del anterior instrumento, podemos extraer que el derecho a la salud no solo implica el “no padecer una enfermedad físicamente”, sino que también engloba aspectos intangibles, como el psíquico y el social. Es por ello que hace pensar que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo todas aquellas acciones que permitan a las personas el poder desarrollarse, sea curando sus padecimientos, sea amenguando sus malestares o ya sea permitiéndoles no depender en su totalidad de un tercero o instrumento, para así poder llevar una vida con un índice de calidad digno.

A esta obligación estatal la llamamos Servicio de Salud Pública, prestación que integra los logros alcanzados por las ciencias sanitarias y las ciencias médicas,1 ya en los años veinte, del siglo pasado, el micólogo británico Hibbert Winslow Hill definía a la Salud Pública como:

El arte de impedir enfermedades, prolongar la vida, fomentar la salud y la eficiencia por el esfuerzo organizado de la comunidad para el saneamiento del medio; el control de enfermedades transmisibles; la educación en higiene personal; la organización de los servicios médicos y de enfermería para el diagnóstico temprano, el tratamiento preventivo de las enfermedades y el desarrollo del mecanismo social que asegure a cada uno un nivel de vida adecuado para la conservación de la salud, organizando estos beneficios para que cada ciudadano se encuentre en condiciones de su derecho natural a la salud y a la longevidad.2

El desarrollo de estos conocimientos ha permitido alcanzar beneficios sociales e individuales, tales como la prolongación de la esperanza de vida, así por ejemplo, en nuestro país de acuerdo a datos del INEGI pasamos de los años 30’s a la segunda década de los 00’s de una esperanza de vida promedio de 35 años en mujeres y de 33 en hombres, a 78 y 72 años respectivamente,3 si bien estos resultados tienen una causa multifactorial, sin duda la salud pública repercute en gran medida, ya que a través de los sistemas públicos se hace asequible para las personas de bajos recursos económicos el poder verse beneficiados con servicios médicos.

Detengámonos en este último punto, el Coneval para poder medir lo más objetivamente a la pobreza debe tomar como uno de sus criterios el acceso a los servicios médicos, ahora bien, de acuerdo al reporte que emitió para los años 2018-2020 refirió que aumentó el número de personas con carencia por acceso a los servicios de salud:

Los resultados de la medición multidimensional de la pobreza muestran que en 2020 el aumento en el porcentaje de la población sin acceso a los servicios de salud se se (sic ) dio principalmente en la población de menores ingresos. Al explorar la carencia de acuerdo con el ingreso corriente total per cápita, se observa que, entre 2018 y 2020, el mayor aumento en la incidencia de la carencia por acceso a los servicios de salud se dio en el 20.0% de la población con menores ingresos: el aumento de la incidencia en la carencia fue de 22.6 y 22.9 puntos porcentuales en el primer y segundo decil de ingresos, respectivamente.

Adicionalmente, el aumento en la carencia por acceso a los servicios de salud afectó en mayor medida a la población en situación de pobreza extrema: el porcentaje de este grupo que tiene carencia por acceso a los servicios de salud pasó de 25.6% en 2018 a 57.3% en 2020.4

Como se puede observar, a pesar de que el Estado Mexicano reconoce el derecho fundamental a la salud en el artículo 4º de nuestra Constitución General, aún nos enfrentamos a grandes retos para lograr garantizar un servicio de salud pública que cumpla con los requerimientos establecidos en la Observación General número 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su párrafo 12 señaló que el derecho humano a la salud debe cumplir dentro de los sistemas sanitarios de los Estados parte con los criterios de:

• Disponibilidad: Cada Estado debe contar con un número suficiente de programas establecidos; bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud.

• Accesibilidad: Accesible a todos, sin discriminación alguna dentro de la jurisdicción del Estado (No discriminación; Accesibilidad física; Accesibilidad económica y acceso a la información).

• Aceptabilidad: Deben ser respetuosos de la ética médica y ser culturalmente apropiados, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud.

• Calidad: Desde una perspectiva cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista científico y médico, así como de buena calidad. Ello quiere decir, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado.5

ahora bien para poder hablar que el sistema de salud funciona con un nivel de calidad aceptable, debemos tener presente que se deben contemplar servicios de atención médica preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, claro está que todo ello debe implicar el suministro de medicamentos, prótesis o insumos que requiera el paciente para poder lograr una mejoría en su calidad de vida, puesto que de nada serviría el hecho de ser diagnosticado pero verse abandonado “a su suerte”, al no proporcionarle los medios para enfrentar su malestar.

Si bien el Estado Mexicano reconoce desde su ley fundamental el derecho a la salud, debemos acudir a la Ley General de Salud para notar que al menos de forma somera también ha establecido como su obligación el proporcionar medicamentos e insumos:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. [...]

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos, psíquicos y sociales de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.

En el caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

IV. a la XI. [...]

Sin embargo, cuando volteamos a ver la situación actual en lo referente al suministro efectivo de las recetas expedidas en el sector público, vemos que a pesar que, hasta agosto del año pasado, se estaban obteniendo números “positivos” con relación al 2021, no podemos negar que la cantidad de recetas no surtidas sigue muy por arriba de lo que se vivía en 2017 y 2018, ya que en esas anualidades había en promedio un millón y medio de recetas no surtidas efectivamente, pero para los primeros ocho meses del 2022 ya se iba en 9 millones 958 mil 100 recetas:

Y ni cómo negar la omisión del Estado Mexicano durante el 2021, cuando se rebasaron los 22 millones de recetas no surtidas, lo peor de todo y más grave, es que estos datos corresponden solamente al IMSS; puesto que si hablamos del INSABI, esta dependencia no cumple con sus obligaciones de trasparentar las acciones y resultados alcanzados, así por ejemplo, podemos encontrar que a la solicitud de transparencia con folio 332459722000604, en donde un ciudadano solicitó información sobre el número de recetas debidamente surtidas, parcialmente surtidas y el número de recetas no surtidas, respondieron que no existen dichos datos, por lo cual se encontraron imposibilitados para brindárselos.7

Como podemos observar, se hace necesario que las y los ciudadanos puedan obtener información puntual, actualizada y accesible sobre el grado del abastecimiento de las recetas emitidas por autoridades sanitarias del sector público, puesto que solo así los mexicanos habremos de tener certeza jurídica sobre la eficacia de nuestros derechos, es por ello que la presente iniciativa tiene como uno de sus puntos el reconocer como facultad de este Congreso, el establecer, en la Ley de la materia, los parámetros mínimos de las bases de datos con las que las diversas instituciones públicas, que conforma el Sistema Nacional de Salud, deberán contar. Y así poder visibilizar un fenómeno que afecta a miles de familias en todo nuestro país, estando en la posibilidad alcanzar puntuales soluciones.

A la par, con esta medida la ciudadanía contará con información puntual que les permita justiciabilizar sus derechos, es decir, poder acudir ante instancias competentes para exigir el abastecimiento de las farmacias, de hospitales y clínicas, y con ello puedan recibir todos los medicamentos que necesiten.

Por otro lado, con la finalidad que el Estado Mexicano cumpla con su obligación de surtir de forma completa, ininterrumpida y a tiempo, de las recetas que expidan sus médicos, y así poder eliminar los escenarios de desabasto de medicamentos e insumos, se propone que se eleve y reconozca a rango constitucional el deber del Estado de buscar los medios adecuados para realizar un surtido eficiente de recetas.

Estamos hablando de plasmar en nuestra Constitución Federal, la obligación de hacer uso de la subrogación contratado con particulares, para que éstos puedan de forma secundaria, emergente y excepcional, el poder cubrir los insumos recetados y con ello impedir que las y los mexicanos se vean afectados en sus tratamientos, puesto que, de lo contrario llevar un tratamiento deficiente es prácticamente sinónimo de no llevarlo.

No puedo soslayar la idea que un sector político tiene sobre este tipo de medidas, puesto que consideran que se privatizaría el sector salud, nada más falso, ya que las farmacias privadas fungirían como un apoyo excepcional al Estado, el cual al fin de cuentas paga con recursos públicos esos insumos subrogados, sin que se esté vendiendo o traspasando de forma íntegra la obligación estatal de surtir las recetas, incluso los entes privados deben cubrir con estrictos requisitos para poder formar parte de este esquema. Esta medida no es algo que debamos satanizar, puesto que incluso el artículo 89 de la Ley de Seguridad Social ya la reconoce.

Considero importante mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que de acuerdo con el artículo 4o. constitucional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, nuestro Estado debe cubrir los medicamentos básicos para hacer frente a una enfermedad:

Registro digital: 2020589
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LVIII/2019 (10a.)
Tipo: Aislada

Derecho a la salud mental. Debe protegerse de manera integral y ello incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos para su tratamiento. Del análisis conjunto de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, numeral 2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a crear las condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad. Asimismo, se advierte que una cuestión fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud es que los servicios se presten de manera integral , lo que implica que se debe proporcionar un tratamiento adecuado y completo. En este sentido, la debida protección del derecho a la salud incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos . Por otra parte, bajo la premisa de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte otorgan el mismo tratamiento normativo a la protección de la salud física y la mental, se puede concluir que el Estado está obligado a prestar los servicios de salud mental de manera integral y, específicamente, a suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento.

No puedo dejar pasar por alto, el hecho de que el objetivo buscado en la presente propuesta es un compromiso que el Grupo Parlamentario de Acción Nacional tiene con el pueblo mexicano, tan es así que la propuesta que realizo, bien de la mano con la presentada por mi compañero Jorge Triana el nueve de diciembre del 2021,8 la cual no se ha dictaminado, por eso venimos a refrendar nuestro compromiso con nuestros representados.

Para una comprensión puntual del alcance de la iniciativa de reforma que hoy presento, realizó el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de nuestra Carta Magna y el cómo se propone que deba establecer:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. y la fracción XVI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 4º, así como la fracción XVI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. [...]

[...]

[...]

Toda p ersona tiene derecho a la protección de la salud, para lo cual el Estado debe garantizar que las instituciones públicas de salud cuenten con personal suficiente, así como el oportuno y adecuado abastecimiento de los insumos necesarios, la Ley establecerá un sistema eficiente de servicio subrogado cuando exista imposibilidad de cumplir de forma directa con la prestación de los servicios públicos de atención médica, medicamentos y demás insumos asociados . La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

I. a la XV. [...]

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. [...]

2a. [...]

3a. [...]

4a. [...]

5a. El sistema de subrogación de los servicios públicos de salud, garantizará procedimientos transparentes de atención, licitación y de accesibilidad para la población usuaria, mecanismos de queja ciudadana y bases de datos públicos accesibles en materia de abastecimiento de medicamentos.

XVI. a la XXXI. [...]

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo de ciento ochenta días, el Congreso de la Unión, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación que corresponda, en términos del presente Decreto.

Tercero. Una vez que surta efectos el presente Decreto, el Ejecutivo deberá incluir en el próximo proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos suficientes que permitan su cumplimiento.

Notas

1 “La filosofía de la salud pública”, consultado en: http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0864-346620 14000100015#Llamado_ast1_15

2 “Daños y consecuencias del consumo de mariguana”, consultado en: http://www.cij.gob.mx/Mariguana2016T/pdf/LibroMariguanaVol2.pdf

3 “Esperanza de vida”, consultado en: https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P#:~:text=E n%20M%C3%A9xico%2C%20la%20esperanza%20de,2019%20es%20de%2075%20a%C3%B1o s.

4 “Nota técnica sobre la carencia por acceso a los servicios de salud, 2018-2022”, consultable en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/MMP_2018_2020/Notas_po breza_2020/Nota_tecnica_sobre_la_carencia_por_acceso_a_los_servicios_de _salud_2018_2020.pdf

5 “Observación General número 14”, consultable en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.as px?symbolno=E%2FC.12%2F2000%2F4&Lang=es

6 “Mejora abasto de medicamentos al cierre del 2022, pero aún seguimos lejos de la meta”, consultable en: https://a.storyblok.com/f/162801/x/84c4c54e62/comunicado-conferencia-de -prensa-15-de-diciembre.pdf

7 Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/751553/CT-INSABI-074-202 2_D.A.pdf

8 Iniciativa del Grupo Parlamentario del PAN en Materia de Salud, consultable en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2021/dic/20211209-VII.html#Ini ciativa26

Ciudad de México, a 28 de marzo de 2023.

Diputada María Josefina Gamboa Torales (rúbrica)