Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Karina Marlene Barrón Perales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Karina Marlen Barrón Perales, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción IV, un párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes dos párrafos del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, en materia de acoso o bullying escolar, al tenor de lo siguiente

a) Planteamiento del problema

En México, es recurrente escuchar en los diferentes medios de comunicación que, aquí o allá, en los diferentes planteles donde se imparte educación básica, algún pequeño o varios, son objeto de sufrir de acoso o bulliyng escolar, entendiendo por esta, la acción de una forma de violencia que se suscita entre compañeros y por la que uno o varios alumnos participan en molestar y agredir de manera reiterada a uno o a varios compañeros, sin control alguno, teniendo como consecuencia inmediata, el detrimento de quien lo sufre, provocando que los menores padezcan depresión, momentos de ansiedad, cambios fuertes en los patrones de su alimentación y sueño, diversos momentos de tristeza, soledad, pierde el interés en todo aquello que solía hacer o le gustaba y con ello, la deserción escolar y en el peor de los casos, la perdida de la vida.

Nuestro país no puede seguir omiso ante este grave problema, que deteriora y merma de nuestra sociedad, lastima a nuestras pequeños y consume la oportunidad de vivir de ellos.

Recientemente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), señaló que “México ocupaba el primer lugar de bullying a nivel internacional, afirmando que el 50 por ciento de los estudiantes mexicanos son víctimas de este tipo de acoso”.

Por lo anterior, es muy importante e imprescindible, tomar cartas en el asunto y presentar acciones que ayuden a contener y erradicar con prontitud este grave problema, nuestras niñas, niños y adolescentes merecen vivir en paz y con tranquilidad, debemos brindar la oportunidad de vivir y crecer a lado de su familia, de lograr sus sueños y desarrollarse con amor. Solo aquellos que han vivido en carne propia saben y entenderían lo que es vivir y padecer una situación así. Hagamos la diferencia para ellos y para nosotros, evitemos que este tipo de acontecimientos vuelvan a suceder, construyamos una mejor sociedad para estos pequeños y mejor presente para nosotros.

Argumentación

Sabemos que es imposible y que no sabemos quién de nuestros pequeño podrá ser objeto de acoso o bullying escolar pero lo que si sabemos, es que no podemos dejar que este problema siga creciendo en nuestras escuelas, en nuestras familias y en nuestra sociedad.

La violencia en el sistema escolar, en las diferentes formas en que se manifiesta, siempre afectara a nuestros pequeños y actualmente, existe el registro por los que se puede constatar que esta situación afecta a millones de niños y jóvenes, quienes enfrentan día con día situaciones de desventaja derivados de los actos y acciones de violencia en su contra que se suscitan en las escuelas que asisten, con lo que ven mermado, el goce pleno de su derecho a la educación proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño proclamado por las Naciones Unidas, pero más allá de esto, de lo que se establece en la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1 cuyo objetivo principal, es eliminar cualquier forma de discriminación, así como impulsar las medidas que garantizan la igualdad de oportunidades y de tratamiento digno para todas las personas.

El acoso o bullying escolar o mejor llamado bullying escolar2 , fue determinado bajo una construcción conceptual de los países industrializados aproximadamente hace tres décadas, identificando la recurrencia del fenómeno del acto abusivo o estigmatizador que se suscitaba en las relaciones de compañeros en la esfera escolar (Olweus, 1998; y su estudio pionero, 1984), pero en el caso que se da en México, se identifica como un acto de libre y llano de violencia escolar.

Más, sin embargo, los registros de este tipo de actos en el país, van en aumento y con ello, la gravedad del detrimento de quien lo padece como el desenlace de cada caso. Todos los días, en diferentes partes del país, se registran diferentes y graves acontecimientos entre los alumnos de la educación básica y por desgracia, también cada día, es más la omisión de los profesores para intervenir oportunamente, convirtiéndose en cómplices de los daños que se causan a otros menores, como él fue el caso de Héctor Alejandro Martínez Ramírez que termino en el hospital, “Los tremendos golpes que sus compañeros de escuela le provocaron en la cabeza la causaron un traumatismo craneoencefálico que, primero lo dejó en muerte cerebral y días después terminó definitivamente con su vida. El caso de Héctor. Los hechos ocurrieron una escuela secundaria de Tamaulipas, en donde varios de sus compañeros lo molestaban sin cesar3 ”; lo mismo sucedió con Norma Lizbeth, Edson Aaron, Viviana, Yadira, Antonio de Jesús, Jonathan y quien sabe los demás nombres de los pequeños que perdieron la vida por ser objeto del acoso o bullying escolar, cuantos más han sucedido en los últimos 5 años.

Debemos recordar que el gobierno anterior, México ocupó uno de los primeros lugares al registrar los índices más altos de bullying escolar entre los estudiantes4 , así se advirtió y publicó en el informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y; mientras que por otra parte, el trabajo que realizo en su momento la Secretaría de Educación Pública de México (SEP) y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, mostraron que la incidencia de los actos que identifican el acoso o bullying escolar entre estudiantes, fue el registro más alto de entre los 34 países evaluados, información que fue obtenida a través de la 2da Encuesta Internacional de Enseñanza y Aprendizaje5 , la cual, recopilo información a través de la participación de los Directores, lo que permitió identificar algunos de los problemas que se creyeron daban origen al problema del acoso o bullying escolar (la tardanza, el absentismo y la intimidación en los estudiantes fueron los principales problemas en las escuelas primarias, intermedias y secundarias en México).

El acoso o bullying escolar, fue definido por la Organización Mundial de la Salud como el “acto de intimidación o agresión física, psicológica o sexual contra una persona en edad escolar en forma reiterada de manera tal que causa daño, temor y/o tristeza en la víctima o en un grupo de víctimas”6 y por desgracia se suscita entre los compañeros de clase, donde uno o varios alumnos deciden molestar y agredir de manera reiterada a uno o a varios de sus compañeros y estos, no pueden defenderse por encontrarse en una posición de desventaja o limitada.

Y las consecuencias que sufren estos pequeños, van desde diversos daños físicos, sociales o emocionales porque no pueden defenderse, en un principio lo pasan por alto pero el acoso o bullying escolar no cesa y cada dia se vuelve más agresivo y no se detiene, pierden el control y no saben que hacer o a quien acudir, se sienten solos e indefensos ante tales hechos. Por ello y con urgencia, es necesario e imprescindible generar herramientas que nos permitan contrarrestar y detener el acoso o bullying escolar, debemos intervenir como adultos, para detenerlo.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, señaló desde 2019 que, “México ocupó el primer lugar a nivel internacional de bullying escolar en educación básica”, al registrar que afectó a más de 18 millones en educación básica; y que este lugar lo mantiene aún en febrero de 2023, donde México registra a la laza que 40 millones de estudiantes del nivel básico al menos 50 por ciento es víctima de acoso o bullying escolar ya sea en escuelas públicas como privadas.

En México, la práctica del acoso o bullying escolar ha tenido graves consecuencias, desde la desaparición de personas hasta provocar el suicidio de menores de edad.

que esta esperando el actual gobierno para actuar, para responder a las necesiades de la población infantil, cuando se trata de los mas vulnerables, las niñas, niños y adolescentes nos necesitan y debbemos actuar ya, no permitamos que estas cifras vayan en aumento porque con ello, se pierden vidas de nuestros pequeños estamos cansado de la ineficiencia e ineficacia del actual de la politica que se aplica, basta ya. que acaso tambien tiene otro dato sobre la violencia de que ha sido objeto de este sector de la población. seguimos siendo testigos de actos barbarie que lastiman y perjudican a nuestros niños y que al 2016, en México, 60 por ciento de los suicidios en menores son por bullying: especialista como lo señalo “Fundación en Movimiento, respetar para mejor vivir”. 7

Debemos tener claro que, son diferentes actores los que participan del acoso o bullying escolar y que se pueden identificar como los agresores, las víctimas y los testigos8 como se establece en la página de la Secretaría de Educación Pública, pero que al hablar de los testigos, entre ellos están alumnos de otros grados, profesores que imparten en otros grupos o materias y autoridades del plantel y otros colaboradores de la comunidad escolar del plantes y que, por desgracia son parte presencial de las diversas formas de violencia y agresiones que sufren las víctimas de acoso o bullying escolar pero también, son quienes pueden decidir salvar o ayudar estas víctimas al denunciar que son objeto de acoso o bullying escolar u, optan por incentivar las agresiones al actuar bajo la adrenalina o efervescencia del momento o solo miran y ríen, gritan, aplauden, ofenden, alientan o felicitan a quien procura la agresión.

Por ello, proponemos esta iniciativa porque al ser testigo de las agresiones, los adultos que participan en esta calidad, no debemos ser indiferentes, ni alentar a que esto siga sucediendo, ya que en la mayoría de los casos, los profesores, las autoridades del plantel así como cualquier que se identifique como la comunidad escolar y todos ellos adultos o mayores de edad, deja de actuar responsablemente y son señalados como indiferentes ante este tipo de actos, ya sea que minimicen, omiten registrar o informar del acto o bien, no informen a la autoridades, dejando que, esto se lleve a las últimas consecuencias donde nadie, sabe cuál será el desenlace y todos ellos, han y fueron señalados por los padres o tutores de los pequeños, como omisos o indiferentes a las situaciones que padeció el menor como acoso o bullying escolar. Por lo anterior, reitero, debemos actuar con responsabilidad, por ello, la finalidad de esta iniciativa, ya que todos somos actores activos y responsables de lo que pueda suceder con las niños, niños y adolescentes del país, sin excepción ni excusa.

Recordemos que, como autoridades, debemos implementar acciones inmediatas y comprometidas para salvaguardar la integridad de nuestros pequeños y de cada integrante de nuestra familia sin excepción. Todo merecemos vivir en paz y con tranquilidad, por lo que hoy es el momento de actuar, pero también, es responsabilidad de todos actuar para detener este problema y no dejarlo crecer aún más, simplemente la SEP detectó decenas de casos de bullying en el arranque del ciclo escolar 2022-2023 en educación básica9 .

En consecuencia, por tratarse de un derecho humano que nuestra Constitución Política reconoce en el artículo 4o., al especificar que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez; por lo que se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición a la ley que se propone realizar:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:decreto por el que se adicionan una fracción IV, un párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes dos párrafos del artículo 149 ter del Código Penal Federal, al tenor de lo siguiente

Artículo Único. Se adicionan una fracción IV, un párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes dos párrafos del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único
Discriminación

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

III. Niegue o restrinja derechos educativos.

IV, Niegue o restrinja la evocación y aplicación oportuna de protocolos para salvaguardar la integridad física, psíquica y moral de menores de edad, en cumplimiento del principio superior de la niñez.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Cuando las conductas sean cometidas por persona con la que la víctima exista una relación de subordinación de profesor-alumno (escolar o académica), la pena se incrementará en una mitad; mientras que si el profesor decide actuar en no identificar o minimizar y menos, informar de inmediato a las autoridades correspondientes del plantel escolar del nivel básico o de cualquier otro, sobre los actos cometidos y que son reconocidos como acoso o bullying entre estudiantes y estos se susciten, tanto dentro como alrededor del planteles escolares y que, con ello inhiba la aplicación de protocolos o la atención inmediata para contrarrestar cualquier consecuencia en prejuicio y detrimento de los menores de edad, la pena se incrementará en una mitad y media.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Derechos culturales (culturalrights.net)

2 https://www.bing.com/ck/a?!&&p=c861214d4dc0ef75JmltdHM9MTY3OTI3MDQwMCZpZ3VpZD0xZTc5NjQw
OC1iMWVhLTY5ZTAtM2RiNi03NjE2YjBhYjY4YWMmaW5zaWQ9NTIwMg&ptn=3&hsh=3&fclid=1e796408
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3 El juego que sus compañeros le aplicaron lo tumbó por varios días en el Hospital Infantil de Tamaulipas. Los médicos hicieron todo lo posible para salvarle la vida, pero el trauma fue tan grande que no lo lograron. Todo ocurrió cuando cuatro alumnos de la Escuela Secundaria General número 7 molestaron a Alejandro durante la última clase. Lo cargaron para mecerlo, sosteniéndolo de sus pies y de sus manos, para luego aventarlo como si fuera un columpio. La segunda vez que le hicieron esta jugada fue cuando Alejandro golpeó su cabeza contra la pared. “A mi hijo se le formó un coágulo en el cerebro, resultó con traumatismo craneoencefálico grave. Ni la maestra ni los directivos actuaron correctamente”. Antes de que el adolescente fuera hospitalizado, alcanzó a platicarle a su mamá lo que había sucedido. “Me dijo que lo habían lastimado cuatro compañeros y que la maestra se había dado cuenta”, dijo la afligida mamá.

4 La Organización para el Desarrollo Económico y la Cooperación, la Secretaría de Educación Pública de México y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, revelaron que el índice de ocurrencia de bullying entre estudiantes de México es el más alto entre 34 países evaluados.

5 Estudio Internacional sobre la Enseñanza y el Aprendizaje (Talis 2013). Resultados de México. Talis 2013-Inee|Ministerio de Educación y Formación Profesional (Educacionyfp.Gob.Es) . El 27 por ciento de los directores de las escuelas reconocieron que el problema ocurre en el aula al menos una vez a la semana, en comparación con 16 por ciento de los directores de las escuelas de otros países. El informe breve fue presentado en mayo de 2015 por el subsecretario de Planificación y Evaluación de Políticas Educativas de la SEP, Javier Treviño.

6 Acoso y violencia escolar (unesco.org)

7 En México, 60 por ciento de los suicidios en menores son por bullying: especialista (fundacionenmovimiento.org.mx)047

8 Infórmate y denuncia el acoso escolar | Secretaría de Educación Pública | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)

9 SEP aplicará estas sanciones a alumnos que hagan bullying en el ciclo escolar (laverdadnoticias.com)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Karina Marlen Barrón Perales (rúbrica)

Que reforma el artículo 280 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Fausto Gallardo García, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Diputado Fausto Gallardo García, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 280 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Ciudad de México, como en otras latitudes, existe un mercado negro en el cual se comercia con restos óseos humanos y los responsables de este ilícito obtienen ganancias que oscilan entre los 50 y los 7 mil pesos por un esqueleto entero.

Existen diversos reportajes que evidencian que la Ciudad de México es la entidad federativa con mayor incidencia del ilícito señalado en los cuales se detalla la gravedad y recurrencia de los casos. Quienes cometen este delito se aprovechan de la poca o nula seguridad en los panteones y de la baja penalidad que corresponde a la exhumación ilegal de restos humanos, práctica en la cual intervienen desde trabajadores y personal administrativo, hasta quienes los comercian al exterior de los panteones públicos o privados.

El reportaje denominado “Mercado de huesos en panteones, secreto a voces en la CDMX”1 hace un breviario de esta práctica al interior de los panteones en la capital del país, así como de las ganancias que obtienen las personas que intervienen en la exhumación y comercialización de restos humanos.

Asimismo, en dicho reportaje se hace referencia al caso que se presentó en el anteón de San Lorenzo, ubicado en la Alcaldía Iztapalapa, en donde, según la citada investigación, se encuentran el mayor número de lápidas y tumbas saqueadas por trabajadores de estos espacios, quienes ofertan los restos óseos a cambio de un valor económico que ellos mismos determinan.

El asunto más emblemático, el cual aún está en proceso de esclarecimiento por parte de la autoridad jurisdiccional, es la exhumación de los restos de un infante, mismo que el pasado 10 de enero de 2022 fue encontrado en el basurero del penal de San Miguel en el estado de Puebla, situación que causó gran indignación social, pues los restos óseos fueron exhumados ilegalmente de un panteón de la Ciudad de México.

La situación que se suscita en los panteones de la capital del país, así como de otras entidades federativas ha trascendido a los medios digitales, siendo la red social Facebook el espacio donde más interactúan quienes buscan restos óseos humanos y quienes los comercializan.

De acuerdo con el reportaje titulado “De la tumba al comercio electrónico: Así es el tráfico de huesos humanos en CDMX”,2 se encontró que en Facebook sólo basta con publicar lo que se busca en grupos de santería para que decenas de personas respondan, incluso ofreciendo restos recién exhumados.

Sucesos como los mencionados con anterioridad han dejado al descubierto no solo la pérdida de sensibilidad de quienes comercian con restos óseos humanos, sino que exhiben con tales prácticas el nulo respeto a la dignidad de las personas tras su muerte.

Al respecto de la dignidad post mortem, Claire Moon, investigadora de The London School of Economics and Political Science, en su investigación denominada “Los derechos humanos de los muertos y sus familiares” señala que “los muertos, dentro de los principios legales que existen, dentro de los códigos legales y de las prácticas forenses, son concebidos como si tuvieran al menos un derecho humano residual: el derecho humano a la dignidad”.3

Así pues, tenemos que la dignidad humana es abordada por diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración y Programa de Acción de Viena; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por mencionar solo algunos.

La situación que prevalece es alarmante porque, a pesar de que la exhumación ya se encuentra regulada en el Título Decimoséptimo del Código Penal Federal, bajo la denominación de “Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones”, esto no ha sido un desincentivo para esta práctica ilegal.

Actualmente, la fracción III del artículo 280 del ordenamiento de referencia establece el castigo por la exhumación de algún cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos, sin embargo, es más que evidente que la punibilidad del mismo (prisión de tres días a dos años y de 30 a 90 días multa) ha quedado rebasada ante la falta de escrúpulos que ha derivado en una incidencia creciente de esta terrible práctica.

Derivado de lo anterior, es preocupación de la ciudadanía el que sus legisladores propongan alternativas para atender el crecimiento o la aparición de nuevas prácticas delictivas como las aquí expuestas a fin de incorporarlas al Código Penal Federal con el propósito de que éstas sean sancionadas de manera justa y adecuada.

La presente iniciativa pretende modificar el artículo 280 del mencionado Código Penal Federal, obedeciendo a la presencia de nuevas prácticas delictivas consistentes en la venta de cadáveres, osamentas y demás restos humanos con fines de lucro, acciones que transgreden no solo a la dignidad humana post mortem, sino las disposiciones normativas vigentes. Cabe señalar que, al no contar con elementos punitivos más severos, muchas veces se opta por dejar en libertad a los infractores a cambio de alguna contraprestación económica al margen de la ley.

Con la reforma se busca incrementar la sanción punitiva consistente en la privación de la libertad, así como el incremento en la pena pecuniaria, a fin de prever sanciones más rigurosas para quien viole la dignidad post mortem de los cuerpos y restos humanos.

Para mejor comprensión de la propuesta planteada, ésta se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 280 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 280 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Articulo 280. Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:

I. y II. (...)

III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos. Si los actos tienen como finalidad la enajenación y/o comercialización del cadáver o restos humanos, la pena de prisión será de tres a ocho años y multa de quinientas hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 véase, Efrén Argüelles, Mercado de huesos en Panteones, secreto a voces en la CDMX, Imagen Radio, 28 de enero de 2022. Disponible en: https://www.imagenradio.com.mx/mercado-de-huesos-en-panteones-secreto-v oces-en-la-cdmx

2 véase, Víctor Valles-Mata y Carlos Moreno, De la tumba al comercio electrónico: Así es el tráfico de huesos humanos en CDMX, N+, 31 de enero de 2022. Disponible en: https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/de-la-tumba-al-comercio-electr onico-asi-es-el-trafico-de-huesos-humanos-en-cdmx

3 véase, Claire Moon, Los derechos humanos de los muertos y sus familiares, Observatorio del Desarrollo, s.f. Disponible en: https://estudiosdeldesarrollo.mx/observatoriodeldesarrollo/wp-content/u ploads/2021/03/od25-5.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 22 días del mes de marzo de 2023.

Diputado Fausto Gallardo García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 216 de La Ley General de Salud, a cargo del diputado Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado José Gerardo Fernández Noroña , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo señalado en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 216 de La Ley General de Salud, para prohibir el uso del jarabe de maíz con alto contenido de fructosa en alimentos , con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las mayores problemáticas de salud en México es su alto índice de enfermedades que tienen que ver con una alimentación deficiente. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición realizada en México en 2018 (Ensanut 2018) reportó una prevalencia de obesidad del 75.2 por ciento en la población adulta, del 37.9 por ciento en adolescentes y del 35.6 por ciento en la población infantil, predominando la cifra de obesidad y sobrepeso en las poblaciones urbanas (Ponce et al., 2021).

Tomando como ejemplo una enfermedad tan grave como la diabetes, para 2017, en México 12 millones de personas vivían con este padecimiento, ocupando el quinto lugar a nivel mundial; en 2016 murieron 105,574 mexicanos a causa de esta enfermedad (FMD, 2017). México tiene la prevalencia más alta de esta enfermedad entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con 15 por ciento de los adultos afectados, más del doble del promedio en la organización que es del 7 por ciento (OCDE, 2017).

El incremento en los números relacionados a estas enfermedades corresponde a una distorsión en la dieta de las mexicanas y mexicanos, afectada por el mayor consumo de edulcorantes, a través de alimentos procesados como consecuencia de la globalización de la economía, al permitir el ingreso de compañías multinacionales de alimentos en los mercados nacionales (Bellaera et al., 2019), así como de la deficiente educación en materia de salud y nutrición en las escuelas de todos los niveles educativos, tanto del sector público como el privado.

Consumo Excesivo de Endulzantes en México

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la cantidad diaria de ingesta de azúcares libres o añadidos1 recomendada tanto para adultos como para niños es de menos del 10 por ciento de calorías totales. Las directrices señalan que una reducción aún mayor, al menos del 5 por ciento (o aproximadamente seis cucharaditas por día en una dieta de 2 mil calorías), proporcionaría beneficios adicionales para la salud (OPS/OMS, 2015).

En 2012, México tuvo el mayor consumo mundial de bebidas azucaradas, con un total aproximado de 160 litros per cápita (Valadez, 2013 en OMS, 2015). La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) expuso en la conferencia La Construcción Cultural de los Refrescos en México , con datos del Instituto de Investigaciones Sociales, que “en promedio una familia mexicana destina el 10 por ciento de sus ingresos totales en la compra de refrescos” (UNAM, 2019).

De los países de América, México es el que consume más bebidas endulzadas (Cabezas, Hernández y Vargas, 2016); el mexicano compra refresco en promedio 2 o 3 veces por semana, y su consumo es de entre 1 y 5 litros por ese mismo periodo de tiempo (Profeco, 2019). La región del mundo donde más se ingiere Coca-Cola se encuentra en Chiapas, y este dato está relacionado con la alta prevalencia de diabetes mellitus. De acuerdo con un estudio del Centro de Investigaciones Multidisciplinarias sobre Chiapas y la Frontera Sur (Cimisur) publicado en 2019, cada habitante de Chiapas bebe 821.25 litros de refresco por año, es decir, casi dos litros y medio diarios (El Financiero, 2022).

Es necesario tener presente de que además de los refrescos, los azúcares que son consumidos actualmente, en una gran parte se encuentran en alimentos, principalmente en los ultraprocesados, que no son considerados como dulces. Ejemplo de esto es que una cucharada de kétchup contiene alrededor de 4 gramos (cerca de una cucharadita) de azúcares libres (OPS/OMS, 2015). Se estima que más del 58 por ciento de la energía consumida por los mexicanos proviene de alimentos procesados (Ponce et al., 2021).

Uso de Jarabe de Maíz con Alto Contenido de Fructosa (Jmacf) en alimentos

La fructosa es un edulcorante natural que fue introducido como sustituto del azúcar de mesa o sacarosa . Fue descubierta por el químico alemán Hermann Emil Fisher, en el año 1890, y a mediados de 1960 se logró obtener de forma industrial, a un precio muy bajo comparado con el azúcar convencional . A pesar de que la fructosa se encuentra de forma natural en frutas, verduras y miel, el consumo de la misma en su forma agregada ha incrementado en los últimos años por la ingesta de Jarabe de Maíz con Alto Contenido de Fructosa (Jmacf) , también conocido como Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF) presente en la mayoría de los alimentos listos para el consumo: procesados y altamente procesados (ultra procesados), que se consumen en todo el mundo (Ponce et al., 2021), y causa de catastróficos problemas de salud pública.

El Jmacf es un edulcorante líquido obtenido a partir de almidón de maíz, el cual es hidrolizado enzimáticamente hasta obtener moléculas de glucosa libre, que son posteriormente convertidas en moléculas de fructosa por medio de la enzima glucosa isomerasa (Esquivel y Gómez, 2007). Al incrementarse la producción de fructosa se obtiene un almíbar con mayor capacidad para endulzar que la sacarosa (o azúcar de mesa) (Profeco, 2019). Dicha sustancia surge en Estados Unidos en 1970. Existen dos formulaciones de Jmacf que contienen distintas cantidades de fructosa

-Jmacf 42: Compuesto por 42 por ciento de fructosa, 53 por ciento de glucosa y 5 por ciento de otros azúcares.

-Jmacf 55: Compuesto por 55 por ciento de fructosa, 41 por ciento de glucosa y 4 por ciento de otros azúcares (Ponce et al., 2021 y Bellaera et al., 2019).

La utilización masiva de este aditivo se debe a su gran capacidad de endulzar con menor cantidad que otros tipos de azúcares, además de ser más económico, lo que permite un menor gasto en los procesos productivos y mayores ganancias para las grandes empresas. (Profeco, 2019). A través de los años el Jmacf 55 fue desplazando al Jmacf 42. En comparación con la capacidad de endulzar de la sacarosa, el Jmacf al 42 por ciento logra endulzar al 90-95 por ciento; el Jmacf al 55 por ciento logra un equivalente de 95-100 por ciento (Casella et al., 1999).

Además, el Jmacf prolonga el tiempo de caducidad de los alimentos (Profeco, 2019). En México, el consumo de esta sustancia inició tras la llegada del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo que permitió su importación y la comercialización de muchos productos que la contienen (Profeco, 2019).

Entre los productos procesados que contienen grandes cantidades de Jmacf se encuentran:

-Sopas enlatadas o deshidratadas, sopas y fideos empaquetados “instantáneos”,

-Bebidas gaseosas, jugos, zumos, bebidas dietéticas, bebidas energizantes y deportivas,

- Panes, tortas, postres, pasteles, galletas, caramelos, mermeladas, helados, chocolates, margarinas,

-Fórmulas infantiles, leches para niños pequeños y productos para bebés ,

-Barras de “energía”, muchos tipos de productos “listos para calentar”, y muchos otros tipos de productos de bebidas y “snacks”.

-Salsas, principalmente a base de tomate: kétchup, salsa para pizza y pastas.

-Cereales de desayuno.

-Productos lácteos: leche, yogurt, licuados, quesos, crema, crema batida, leche condensada.

-Frituras, papas fritas y comida rápida ,

(Ponce et al., 2020) y (Organización Panamericana de la Salud (Ecuador), 2023)

Perjuicios a la salud por consumo de Jmacf

Para entender la gravedad de la utilización de este edulcorante en tantos productos que se encuentran a la mano de toda la población en México, especialmente al alcance de la población infantil, se deben analizar sus efectos nocivos para la salud. Inicialmente, tras la ingesta de grandes cantidades de fructosa, es menor la elevación de los niveles de insulina, que trae aparejado la liberación de niveles mucho más bajos de leptina, sustancia que regula el apetito y la saciedad en el cuerpo humano. Por tanto, a mayor cantidad de fructosa, menor inhibición del apetito con el consiguiente aumento de la ingesta de la misma (Kasangian, 2010).

Lo anterior explica por qué las y los mexicanos suelen consumir productos procesados o industrializados y sienten que no se llenan, por lo que tienden a consumir más facilitando exceder no solo los niveles de fructosa, sino de otros ingredientes; dicho efecto no se presenta al consumir, por ejemplo, frutas ; sin embargo, al considerar la cantidad de productos procesados que se consumen a diario en un país como México, deviene en un problema de salud pública grave (Kasangian, 2010).

El caso más claro está en el consumo de bebidas azucaradas. De acuerdo con el estudio publicado en la American Journal of Clinical Nutrition , las bebidas endulzadas con Jmacf inducen en la sangre un porcentaje mayor de partículas que transportan colesterol malo, lo que aumenta el riesgo de padecer ácido úrico y enfermedades cardiovasculares (Profeco, 2019). Estudios de laboratorio revelaron que las botellas de tres de las marcas más famosas y consumidas a nivel mundial se encontraban llenas de calorías y tenían estimaciones de fructosa del 64-65 por ciento, muy por encima del nivel superior del 55 por ciento de fructosa generalmente reconocido como seguro (Wilking, 2010).

La ingesta de fructosa en altas cantidades también se relaciona de manera directa con el aumento en el peso corporal y depósito de grasa a nivel abdominal; contribuye a la acumulación de grasa en el hígado, que se traduce en un alto nivel de triglicéridos; aumenta el riesgo al síndrome metabólico; contribuye al desarrollo de resistencia a la insulina (cambio previo al padecimiento de diabetes mellitus (Ponce et al., 2021), y de enfermedades como la gota, caracterizada por brotes autolimitados de artritis con marcado dolor (Bellaera et al., 2019). También abre la posibilidad de desarrollar intolerancia a la fructosa, que clínicamente se manifiesta con edema de extremidades, diarrea explosiva, náusea y vómito que suelen llevar a un estado de deshidratación, dolor y distensión abdominal (Ponce et al., 2021).

Un estudio presentado en la conferencia anual de la Sociedad Estadounidense de Nefrología que se realiza en San Diego, California, del año 2009, demostró que consumir altos niveles de Jmacf podría aumentar el riesgo de desarrollar hipertensión. Esta conclusión a la que se llegó por parte de investigadores del Centro de Ciencias de la Salud de la Universidad de Colorado, en Denver, surgió del conocimiento de que el consumo de Jmacf ha aumentado paralelamente a las tasas de obesidad, y fue comprobado tras analizar a 4 mil 528 adultos mayores de 19 años sin historiales previos de hipertensión. Lo que encontraron es que la gente que consumía o bebía más de 74 gramos al día de Jmacf (equivalente a 2.5 bebidas azucaradas al día), aumentaban considerablemente el riesgo de que su cuerpo desarrollara las condiciones para padecer hipertensión (BBC News, 2009).

Se puede comparar el aumento de las importaciones de Jmacf con el incremento en los índices de enfermedades y padecimientos por consumo de azúcares desde los inicios de la importación hasta los años más recientes:

Como ejemplo, para que quede totalmente claro, el impacto mortal que conlleva el consumo de esta sustancia, con base en un estudio publicado por Latinometrics en octubre de 2022, cada año, el 50 por ciento de todas las muertes mexicanas ocurren debido a las cuatro principales causas de muerte: nivel alto de azúcar en la sangre, alta presión sanguínea, obesidad y excesivo consumo de sodio, todas altamente correlacionadas con el consumo de azucares, como se ha explicado anteriormente y particularmente de bebidas endulzadas . Latinometrics señala en su análisis estadístico que el total de víctimas de estas enfermedades en México durante 2019 fue de 425,548, es decir, más de once veces el número total de homicidios registrados en el país en ese mismo año.

Para ilustrar el nivel de daño social, el total de muertes relacionadas con estas enfermedades, es decir, las más de 425 mil muertes en un solo año, es una cantidad similar a la suma de homicidios registrados en los periodos presidenciales de Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quesada, del usurpador Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto, es decir de 1995 a 2018 (419,244, según datos del Inegi).

Comparativo

Esclavos del Sabor

Una investigación publicada por la revista Nature Communications muestra también que la alta fructosa hace que el sistema inmunológico se inflame. La inflamación de este tipo puede dañar células y tejidos y contribuir a que los órganos y sistemas del cuerpo no funcionen como deberían (El Financiero, 2021). Por si fuera poco, lo descrito anteriormente, el consumo de este tipo de azúcares puede contribuir al desarrollo de alteraciones psicológicas como la hiperactividad, el síndrome premenstrual y las enfermedades mentales (Cabezas, Hernández y Vargas, 2016).

Por ejemplo, en 2013 600 mililitros (ml) de Coca-Cola contenían el equivalente a 63 gramos o lo que es lo mismo, 12½ cucharadas ‘cafeteras’ de azúcar (de acuerdo con el sistema mexicano de equivalentes, una cucharada cafetera en México es de 5 gramos), excediendo de un 80 por ciento a 152 por ciento lo que un adulto debe de consumir para todo un día, de acuerdo con la Asociación Americana del Corazón, pues este organismo indica que la cantidad de azúcar máxima tolerada para un adulto es de 5 a 7 cucharadas cafeteras de azúcar para todo un día (El poder del consumidor, 2013).

Pero si es un infante, quien consume una botella de 600 ml de Coca-Cola (el tamaño más consumido de este producto) está ingiriendo del 315 por ciento a 420 por ciento de la azúcar máxima tolerada para todo el día, ya que un niño no debe consumir más de 3 a 4 cucharadas cafeteras de azúcar diarias, de acuerdo con la Asociación Americana del Corazón (El poder del consumidor, 2013).

Además de diabetes, el consumo habitual de cantidades tan elevadas de azúcar se ha asociado con padecimientos como: hipertensión, cardiopatías, dislipidemias, pancreatitis, obesidad, disfunción hepática y adicción (El poder del consumidor, 2013).

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el impacto de los problemas metabólicos sobre las instituciones públicas de salud mexicanas, se debe a que la atención de estos y sus complicaciones, consume entre el 4.7 y 6.5 por ciento del presupuesto total designado para la atención en la materia (Ponce et al., 2021).

Por si hiciera falta argumento alguno, se ha comprobado que el JMAF también genera adicción . La Universidad de Guelph, en Ontario, Canadá, estudió en el 2013 la reacción de ratas de laboratorio a dosis progresivas de Jmacf. Los investigadores determinaron que el Jmacf provoca reacciones similares a las causadas por el abuso de drogas como la cocaína (Alianza por la Salud Alimentaria, 2013).

El experimento consistió primeramente suministrar a las ratas comida que contenía Jmacf, y después se permitió que ellas mismas controlaran mediante una palanca la cantidad de jarabe que recibían. Cuanto más concentrado era el jarabe, mayor era el esfuerzo de las ratas para obtenerlo, comportamiento similar al que se manifiesta en casos de adicción profunda a la cocaína (Alianza por la Salud Alimentaria, 2013).

El profesor Francesco Leri, quien lideraba al grupo de investigadores que llevó a cabo el experimento, señaló que con esto se prueba que los alimentos que contienen grandes cantidades de Jmacf tienen propiedades adictivas, lo que podría explicar una parte muy importante de la actual epidemia mundial de obesidad (Alianza por la Salud Alimentaria, 2013).

Además, la industria de alimentos y bebidas en ocasiones utilizan el sodio como ingrediente para dar lograr dar sabores más agradables a los productos y frecuentemente también se utiliza para diluir el sabor intensamente dulce de los azucares que contienen.

Aunado a lo anterior, se ha investigado que la combinación de azúcar, sal y/o grasa produce una sensación tan placentera que a largo plazo genera adicción.

Impacto en la Economía Mexicana

El incremento en el consumo de este producto no sólo afecta a la salud de las y los mexicanos, también tiene un fuerte impacto en la economía, como es el caso de la industria azucarera en el país. El Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar 2021-2024, del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (Conadesuca), señala en el apartado “Soberanía y Autosuficiencia Alimentaria”:

“En el ciclo azucarero 2018-2019 el proceso de sustitución de azúcar por fructosa, más los edulcorantes de alta intensidad, aunado al incremento de la producción nacional de azúcar y las restricciones en el volumen exportable a los Estados Unidos de América, dieron como resultado excedentes de azúcar para exportación al mercado mundial equivalentes a 37.4 por ciento respecto a la producción de azúcar total nacional, mismos que se comercializaron a precios un tercio inferiores a los que pagó el mercado nacional y por mitad de los que pagó el mercado norteamericano, afectando la rentabilidad de la actividad agroindustrial.

La producción de azúcar en México creció a un ritmo anual de 1.13 por ciento entre 2008 y 2019, mientras que el consumo de azúcar se contrajo -0.86 por ciento cada año. La contracción del consumo de azúcar se debe al efecto sustitución de azúcar por otros edulcorantes (jarabe de maíz rico en fructosa y otros edulcorantes de alta intensidad) los cuales crecieron a un ritmo anual de 5.5 por ciento. La producción de azúcar mexicana satisface al mercado nacional, por lo que no se requeriría importar otro tipo de edulcorantes para cubrir el consumo doméstico y mantener la soberanía y autosuficiencia alimentaria.”

México tiene 54 ingenios azucareros en 15 estados que benefician a 227 municipios. El doctor Luis Ramiro García Chávez, director general del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (Conadesuca), señaló que el Jmacf se produce con maíz excedentario de la producción en Estados Unidos, que además es subsidiado (Profeco, 2019).

En el año 2003, el consumo de azúcar representaba el 93.3 por ciento y el Jmacf un 2.9 por ciento. Sin embargo, para el ciclo 2015/16 el Jmacf alcanzó el 27.3 por ciento mientras que el azúcar representó el restante 72.7 por ciento (Conadesuca, 2017).

Regulaciones por Mejorar

Una de las causas del consumo sin precedentes de los productos procesados que contiene Jmacf es el mal etiquetado y la publicidad engañosa. En México, el etiquetado de los productos procesados en México se encuentra regulado por la Norma Oficial NOM-051-SCFI/SSA1-2010 que si bien, establece la obligación de declarar en las etiquetas si el producto contiene azúcares añadidos, en qué cantidad, cuáles son, y especificarlos en orden decreciente según se contengan, no exige que se especifique el porcentaje utilizado de cada uno, esto aunado a que muchos consumidores están ajenos a los daños causados por estos ingredientes.

Una problemática similar de la ineficiencia del etiquetado de los productos industrializados es el Código Alimentario Argentino, en el que los productos que contienen JMAF deben indicar en el rotulado la frase “Contiene jarabe de maíz de alta fructosa” o “Contiene JMAF”, sin embargo, no es obligatorio especificar en qué cantidad o concentración se encuentra, por lo tanto, no es posible cuantificar su consumo diario (Bellaera et al., 2019).

En esta problemática también intervienen la promoción, publicidad, precio y distribución, que deben controlarse a través de impuestos que aumenten el precio de alimentos ricos en calorías, o bien, reduzcan el de los alimentos saludables, y de la prohibición total y rotunda en espacios educativos o donde convivan menores (Cabezas, Hernández y Vargas, 2016).

Retomando el caso argentino, en 2013 impulsaron el proyecto de Ley de Uso de Jugos Naturales, que promueve la utilización de jugos de fruta concentrados para endulzar, incrementando el impuesto a las bebidas que no optaran por esta opción al 28 por ciento, afectando directamente a la industria refresquera; las bebidas endulzadas con jugo de fruta y azúcar de caña mantendrían una cuota del 18 por ciento (Bellaera et al., 2019). Estas alternativas son necesarias para equilibrar los mercados, promover el desarrollo de las economías locales y reducir el consumo de Jmacf.

Otro tópico en esta materia es la exposición del público infantil a estos alimentos, la cual debe ser erradicada. La recomendación de la consulta de expertos de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), es que las políticas deben reducir la exposición de las y los niños a la promoción y publicidad de alimentos con alto contenido de grasas, azúcares o sal, a fin de reducir los riesgos para su salud. Un ejemplo de estas medidas es Chile, ya que la Ley chilena 20606 de 2012, en su artículo 6, prohíbe el expendio, comercialización, promoción y publicidad de estos alimentos dentro de establecimientos de educación preescolar, básica y media superior; así mismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos (Cabezas, Hernández y Vargas, 2016).

En México, la autorregulación de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida al público infantil, corresponde al Código de Autorregulación Publicitaria de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas dirigida al Público Infantil (Código PABI),2 que proporciona directrices detalladas sobre la publicidad de alimentos dirigida a los niños, pero no incluye ninguna restricción. El país carece de una normatividad que le permita regular cada uno de los aspectos involucrados en esta problemática.

La cantidad de argumentos científicos que demuestran lo dañino del Jmacf no deja lugar a dudas de que su consumo debe reducirse de manera contundente, al grado incluso de erradicarse. Es de extrema urgencia atender el tema en México, ya que se ha permitido una comercialización libre pero irresponsable, misma que está matando a su población a través del desarrollo de graves enfermedades. Las empresas no pueden continuar envenenando a los consumidores con el fin de incrementar o mantener sus ganancias; esta revolución sin violencia, que es la cuarta transformación, movimiento que busca el bienestar y la calidad de vida de las y los mexicanos no debe permitir el enriquecimiento de un sector a costa de la salud pública . Es obligación del Estado mexicano intervenir para erradicar estos problemas que aquejan el día a día en el país, y que han traído graves consecuencias de forma temprana.

Por lo anterior, se somete a esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 216 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 216 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 216 Bis. Se prohíbe el consumo, distribución y comercialización de alimentos procesados tanto de origen nacional como de importación, que en su proceso de elaboración contengan el edulcorante conocido como Jarabe de maíz con Alto Contenido de Fructosa o Jarabe de Maíz de Alta Fructosa.

La Secretaría de Salud regulará la utilización de sustancias endulzantes alternativas en los procesos industriales a modo de que no generen perjuicio alguno para la salud de los consumidores.

Transitorios

Primero: El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se otorgará un plazo de 365 días naturales para que las empresas productoras lleven a cabo la transición necesaria para no verse afectadas por este precepto, así como para que las instancias gubernamentales pertinentes adecuen los reglamentos y acuerdos a nivel nacional e internacional en la materia para garantizar el cumplimiento del presente decreto.

Tercero: La Secretaría de Salud, a través la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, tendrá la responsabilidad de emitir lineamientos y crear programas para informar a la población acerca de los perjuicios a la salud ocasionados por el consumo de Jarabe de Maíz con Alto Contenido de Fructosa, y en su caso de otros edulcorantes que se comporten de la misma manera como respaldo de la importancia de esta modificación, así como para que en la información nutrimental de los productos se especifique con claridad el tipo de endulzante que ha sido utilizado.

Notas

1 [1] Se definen como azúcares libres, adicionados o añadidos, a los azúcares y jarabes que se agregan a los alimentos durante su procesamiento o preparación (Cabezas, Hernández y Vargas, 2016).

2 [1] El Código de Autorregulación de Publicidad de Alimentos y Bebidas, conocido como el Código PABI, entró en vigor el 1 de enero de 2009 como una medida precautoria de la industria de alimentos para evitar la regulación del Estado en materia de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas (INSP, 2020).

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputado José Gerardo Fernández Noroña (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 18 de junio de cada año “Día Nacional para Contrarrestar el Discurso de Odio”, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se declara el 18 de junio como Día Nacional para contrarrestar el Discurso de Odio.

Exposición de Motivos

El 18 de junio de 2022 se conmemoró internacionalmente por primera vez el Día para contrarrestar el Discurso de Odio, según lo expresado por el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, Antonio Guterrez, “El odio es peligroso para todos, por lo que combatirlo debe ser una tarea de todos”, ya que estos discursos que incitan a la violencia están aumentando en todo el mundo incitando a la violencia, socavando la cohesión social y la intolerancia y que este tipo de discursos no solo afectan a los grupos a que va dirigido sino a la sociedad en general, más preocupante aun, que con las tecnologías de la información su alcance se ha globalizado.1

Si bien, la gran mayoría de quienes se han ocupado del tema de discursos de odio coinciden en que no existe un consenso internacional en cuanto a su definición; organismos internacionales, el derecho internacional, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas y la academia se han preocupado y ocupado de elaborar referencias que permitan identificar los discursos de odio y hacer propuestas para su erradicación.

En el caso de organismos internacionales, la Organización de las Naciones Unidas presentó en 2019 la siguiente definición:2

... las Naciones Unidas consideran que discurso de odio es cualquier forma de comunicación de palabra, por escrito o a través del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relación con una persona o un grupo sobre la base de quiénes son o, en otras palabras, en razón de su religión, origen étnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otro factor de identidad. En muchos casos, el discurso de odio tiene raíces en la intolerancia y el odio, o los genera y, en ciertos contextos, puede ser degradante y divisivo.

Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,3 “al hablar de discurso de odio estaríamos ante cualquier forma de expresión que incluye la palabra hablada o escrita, pero también el gesto, el símbolo o la representación, y con el que se busca discriminar a un grupo social determinado, o a sus integrantes, en menoscabo de su dignidad. Comúnmente, el discurso de odio está dirigido en contra de las personas por motivo de su grupo étnico, su religión, su género u orientación sexual, aunque se debe considerar que tal clasificación se ha ido extendiendo paulatinamente”. De la misma manera, el órgano autónomo considera que el discurso de odio se encuentra identificado con expresiones que generan un clima de hostilidad que pueden derivar en actos de discriminación o ataques violentos, ya sea por los motivos que se han comentado o por otras formas de intolerancia.

La organización Amnistía Internacional, quienes desde la década de los noventas han trabajado por los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ considera que al igual que el sexo y la raza, la identidad de género y la orientación sexual es parte fundamental de laidentidad humana y afectan al núcleo del derecho a la integridad física y mental de las personas,4 afirmación con la que coincidimos ya que la identidad o expresión de género, y la orientación sexual como otrosfactores de identidad constituyen también discursos de odio y afectan gravemente a la comunidad de la diversidad sexual y de género.

Dada la necesidad de comprender la terminología de la comunidad de la diversidad sexual y de género, replicamos un listado enunciativo de términos que son utilizados por los organismos internacionales como la CIDH, necesarios para comprender la riqueza en la formación de este sector poblacional, organismo que, en la opinión consultiva número OC-24/17,5 consideró oportuno establecer un glosario mínimo de conceptos y definiciones derivado de la falta de consenso entre organismos nacionales, internacionales, organizaciones y grupos que defienden sus respectivos derechos, por lo que adoptamos los que hace de suyo en el instrumento normativo, adoptando otro más que nos parece conveniente y que se señalan a continuación:

a) Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer. En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario hombre/mujer;

b) Sexo asignado al nacer: Esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario hombre/mujer;

c) Sistema binario del género/sexo: modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que “considera que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan dentro de las dos categorías (como las personas trans o intersex);

d) Intersexualidad: Todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual de la persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino. Una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años. Una persona intersexual puede identificarse como hombre o como mujer o como ninguna de las dos cosas. La condición de intersexual no tiene que ver con la orientación sexual o la identidad de género: las personas intersexuales experimentan la misma gama de orientaciones sexuales e identidades de género que las personas que no lo son;

e) Género: Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas;

f) Identidad de Género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos;

g) Expresión de género: Se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manierismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida;

h) Transgénero o persona trans: Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. La identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual;

i) Persona transexual: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social;

j) Persona travesti: En términos generales, se podría decir que las personas travestis son aquellas que manifiestan una expresión de género –ya sea de manera permanente o transitoria– mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al nacer. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo;

k) Persona cisgénero: Cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer;

l) Orientación sexual: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona;

m) Homosexualidad: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como a las relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta acepción;

n) Persona heterosexual: Mujeres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídas por hombres; u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídos por mujeres;

o) Lesbiana: es una mujer que es atraída emocional, afectiva y sexualmente de manera perdurable por otras mujeres;

p) Gay: se utiliza a menudo para describir a un hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por otros hombres, aunque el término se puede utilizar para describir tanto a hombres gais como a mujeres lesbianas;

q) Homofobia y transfobia: La homofobia es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas, gay o bisexual; la transfobia denota un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas trans. Dado que el término “homofobia” es ampliamente conocido, a veces se emplea de manera global para referirse al temor, el odio y la aversión hacia las personas LGBTI en general;

r) Lesbofobia: es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas;

s) Bisexual: Persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas del mismo sexo o de un sexo distinto. El término bisexual tiende a ser interpretado y aplicado de manera inconsistente, a menudo con un entendimiento muy estrecho. La bisexualidad no tiene por qué implicar atracción a ambos sexos al mismo tiempo, ni tampoco debe implicar la atracción por igual o el mismo número de relaciones con ambos sexos. La bisexualidad es una identidad única, que requiere ser analizada por derecho propio;

t) Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo con la cual todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres;

u) Heterormatividad: sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Ese concepto apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes;

v) LGBTTTIQ+: Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersex, queer y más. Las siglas LGBTTTIQ+ se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. Sobre esta sigla en particular, la Corte recuerda que la terminología relacionada con estos grupos humanos no es fija y evoluciona rápidamente, y que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Travestis, Transexuales, entre otras. Además, en diferentes culturas pueden utilizarse otros términos para describir a las personas del mismo sexo que tienen relaciones sexuales y a las que se auto identifican o exhiben identidades de género no binarias (como, entre otros, los hijra, meti, lala, skesana, motsoalle, mithli, kuchu, kawein, queer, muxé, fa’afafine, fakaleiti, hamjensgara o dos-espíritus). No obstante, lo anterior, si la Corte no se pronunciará sobre cuales siglas, términos y definiciones representan de la forma más justa y precisa a las poblaciones analizadas, únicamente para los efectos de la presente opinión, y como lo ha hecho en casos anteriores, así como ha sido la práctica de la Asamblea General de la OEA, se utilizará esta sigla de forma indistinta sin que ello suponga desconocer otras manifestaciones de expresión de género, identidad de género u orientación sexual.

w) Diversidad sexual y de género: Hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.6

Hablando de las consecuencias para este grupo poblacional, retomamos lo expresado por Amnistía Internacional en el sentido de que las personas LGBTTTIQ+ sufren de forma diaria discriminación y crímenes de odio en la forma de discursos homofóbicos de muchos gobernantes, políticos, religiosos y medios de comunicación, lo que alienta la violencia y promueve un clima de intolerancia y discriminación.7

Al respecto, la CNDH8 también se ha pronunciado sobre las repercusiones que el discurso de odio tiene sobre las personas a las que va dirigido:

• Daño directo, emocional o psicológico por las amenazas, el acoso y otros ataques; puede devenir en afectación emocional intensa y derivar en dolor, humillación y violencia en menoscabo de la dignidad de la persona a la que va dirigido.

• Daño indirecto, ya que socava la dignidad de la persona y daña su reputación

• Se contribuye a la perpetuación de estereotipos discriminatorios, estigmatización de grupos y abona en su marginación

• Deshumaniza a determinados grupos a los que se trata de negar su pertenencia a la ciudadanía en condiciones de igualdad y en este sentido constituye un mensaje que divide y segrega a la sociedad.

No se trata de un asunto menor, como podemos apreciar el discurso de odio contribuye en gran medida a la estigmatización de individuos o grupos de individuos, segregándoles de la sociedad a la que pertenecen, lo que los hace blanco de ataques que muchas de las veces buscan desaparecerlos; no está de más decir que a lo largo de la historia los discursos de odio han generado y siguen generando violencia y crímenes atroces contra diversos grupos sociales al considerárseles diferentes.

Volviendo al caso concreto de los grupos de la diversidad sexual y de género, la Organización de Estados Americanos9 ha manifestado que “la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) se ve reforzada por la diseminación de “discurso de odio” dirigido a esta comunidad en distintos contextos, incluyendo en debates públicos, manifestaciones en contra de eventos organizados por personas LGBTI, como las marchas del orgullo, así como a través de medios de comunicación y en Internet y que la evidencia demuestra que cuando ocurren crímenes contra las personas LGBTI, con frecuencia están precedidos de un contexto de elevada deshumanización y discriminación”.

Teniendo en cuenta este contexto, es que hacen diversas recomendaciones para que los Estados tomen medidas en la solución de esta problemática; por un lado, que se garanticen espacios para les integrantes de la comunidad dentro de los debates públicos, como parte de su derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones o informarse de los asuntos que les competen ya que al ser excluidos del debate público, “sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización”.

También, en diversas publicaciones y espacios, los organismos internacionales se han pronunciado por que los Estados, bajo ciertos límites y consideraciones, emitan legislaciones que prohíban y castiguen la incitación al odio.

En el caso de cuando estos discursos de odio son proferidos por personas funcionarias públicas, en el documento ya referido, la OEA recomienda que los Estados adopten las medidas disciplinarias adecuadas, sobre todo considerando que les funcionaries tienen la obligación de respetar, garantizar y promover los derechos humanos y que no solo se limiten a no caer en discursos de odio, sino que contribuyan de manera contundente a un clima de tolerancia y respeto.

Continuando con el análisis del documento,10 la OEA recoge diversas recomendaciones internacionales en el sentido de que más allá de las medidas jurídicas que deban tomarse, se requiere de un enfoque comprensivo y sostenido que incluya mecanismos preventivos y educativos, “este tipo de medidas apuntan a la raíz cultural de la discriminación sistemática, y como tales, pueden constituirse en instrumentos valiosos para identificar y refutar el discurso de odio y alentar al desarrollo de una sociedad basada en los principios de diversidad, pluralismo y tolerancia”.

Se recogen de manera sistemática, por considerarse relevantes para el objetivo de esta iniciativa, las recomendaciones hechas por la OEA:

• “Los mecanismos preventivos podrían incluir educación para promover la comprensión y combatir los estereotipos negativos y la discriminación contra las personas LGBTI, incluyendo programas dirigidos a niños y niñas en edad escolar así como campañas informativas; capacitar a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y a los operadores de justicia respecto de la prohibición del discurso de odio y la incitación a la violencia; y recolección y análisis de datos estadísticos respecto de la libertad de expresión y el discurso de odio”.

• “Una política preventiva debería incluir la recolección y análisis de datos estadísticos e información sobre el discurso de odio. En la mayoría de países de la región no se recopilan ni analizan datos. La recolección y análisis de datos pueden tener, entre otros, el objetivo de evaluar las distintas formas de discurso de odio, de los perpetradores, de las circunstancias bajo las cuales se manifiesta y al público al que llega o al que se dirige. Otras áreas de evaluación pueden incluir el impacto de las leyes existentes sobre discurso de odio y su compatibilidad con la normativa internacional, así como los efectos de técnicas de discurso contrario y narrativa contraria”.

• “Promoción de políticas públicas proactivas para la inclusión social en los medios de comunicación en aras de garantizar que las personas y comunidades LGBTI puedan hacer efectivo su derecho a la libertad de expresión sin discriminación”.

Debemos estar conscientes de que para erradicar los discursos de odio hace falta que se visibilice la existencia de los grupos y comunidades afectadas por los mismos, esta iniciativa no va dirigida a erradicar de manera exclusiva los discursos contra las poblaciones de la diversidad sexual y de género, se ocupa también de detener la violencia contra grupos discriminades por su origen y condición de vulnerabilidad y quienes son objetivo de todos estos ataques.

Es necesario que se haga una labor de educación y concientización en cuanto a que les integrantes de estas poblaciones somos seres humanos como cualquier otro y que nuestro origen, condición social, orientaciones, identidades o expresiones de género no deben ser motivo de diferenciación con el resto de la población. Los discursos de odio también pueden y deben ser combatidos con discursos conciliadores, que se enfoquen a conocer y comprender que los derechos humanos de todes deben ser respetados sin discriminación y en condiciones de igualdad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los Estados en virtud de su obligación de no discriminar, deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades.11

Si bien, estás labores deben partir del Estado y deben darse todos los días, la declaración de un día nacional contra los discursos de odio aun cuando pudiera parecer una medida menor, en mucho puede contribuir a abrir un espacio para que se promueva en todo el territorio la conciencia sobre el reconocimiento, el respeto y la garantía de los derechos de las personas, así como de la importancia de las reformas legales y políticas públicas que deben efectuarse para el goce pleno de sus derechos humanos.

La declaración de un día nacional como espacio de conmemoración, permite la reflexión respecto de las necesidades para la erradicación de los discursos de odio, y debe verse como una medida preventiva, como un alto en el camino para analizar lo que no se está haciendo, lo que se ha estado haciendo mal y lo que se puede hacer para que los discursos de odio dejen de convertirse en crímenes de odio, que este día nacional sirva también para honrar la memoria de quienes han perdido la vida como resultado del odio y la discriminación.

De acuerdo con todo lo que hasta aquí se ha expresado, se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se declara el 18 de junio como Día Nacional para Contrarrestar el Discurso de Odio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Día Internacional para Contrarrestar el Discurso de Odio, 18 de junio. Organización de las Naciones Unidas. En línea, consultable en https://www.un.org/es/observances/countering-hate-speech

2 António Guterres, secretario general de las Naciones Unidas. La Estrategia y el Plan de Acción de las Naciones Unidas para la Lucha contra el Discurso de Odio, mayo de 2019. Consultable en https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/advising-and-mobiliz ing/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf

3 Arturo Guillermo Larios Díaz. “El discurso de odio y el deterioro de los derechos humanos”, en Derechos Humanos México, revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, CNDH, año 13, número 32, enero-abril de 2018.

4 Consultable en https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/temas/diversidad-afectivo-sex ual/

5 CIDH. Opinión consultiva número OC-24/17, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

6 Segob-Conapred, Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, 2016, http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pdf Aun cuando la definición de diversidad sexual y de género no se encuentra en el glosario que se retoma de la CIDH, se considera relevante su inclusión para efectos de comprensión de la terminología de la diversidad sexual.

7 Amnistía Internacional, obra citada.

8 Obra citada. El discurso de odio y el deterioro de los derechos humanos. CNDH.

9 Organización de Estados Americanos. Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. Consultable en
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf

10 Organización de Estados Americanos, obra citada,
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras,
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/Infografia_Vicky_Hernandez.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Puertos, en materia de desarrollo integral ciudad-puerto, suscrita por la diputada María Josefina Gamboa Torales y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Josefina Gamboa Torales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de proyecto de decreto que reforma la Ley de Puertos, en materia de desarrollo integral ciudad-puerto, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

El comercio marítimo surge como respuesta a la necesidad de cubrir las exigencias de producción y consumo que diversas comunidades alejadas tienen, logrando intercambiar sus productos, proyectando sus economías y sus culturas a otras latitudes.

Es importante señalar que hoy en día alrededor del 90 por ciento del comercio mundial es a través de transporte marítimo,1 lo que ha posibilitado poder cubrir la alta demanda de insumos que actualmente las sociedades modernas consumen para actividades primarias, secundarias y terciarias, ya que el comercio marítimo transporta desde materias primas hasta bienes listo para su consumo inmediato.

De esta forma, dicha actividad ha representado un foco de desarrollo para las sociedades que cuentan con puntos costeros con condiciones ideales para instalaciones de puertos, terminales, marinas y todo tipo de instalaciones portuarias, así podemos ver como ciudades como Shanghái, en China, se han destacado recientemente por la tremenda evolución que sus puertos tienen, por ejemplo, éste en particular ha logrado romper sus récords en cuanto a la gestión de TEUs,2 logrando en 2016 una producción de 37 millones de TEUs, elevando año con año sus máximos, al llegar hasta el año 2021 a las 47 millones de TEUs, actividad que implica un desarrollo no solo en las propias instalaciones portuarias, sino en la zona limítrofe, puesto que se hace necesario contar con ciudades que alberguen a toda la mano de obra que en los puertos laboran, así como todas aquellas actividades para la distribución al interior del país.

No obstante, la sinergia no siempre se ha visto equilibrada entre el desarrollo entre la ciudad y los puertos, ya que ocasiones podemos encontrar instalaciones portuarias de primer nivel, ultramodernas, dentro de ciudades que no han contado con un crecimiento a la par, a pesar de que los puertos disponen de los servicios que toda ciudad brinda: transporte, seguridad, alimentos, hospedaje, comercio, etcétera.

Si a lo anterior le sumamos el hecho de que el desarrollo tecnológico para ampliar las capacidades de transporte de las embarcaciones va en constante aumento, es natural concluir que las instalaciones portuarias seguirán teniendo una hipertrofia sin paralelismo a las ciudades, así por ejemplo, tan solo en las últimas cinco décadas la capacidad de carga de los barcos se ha incrementado en un 1200 por ciento, pasando en 1968, de 1,530 contenedores a 19,000 contenedores.3

Ante esta situación la Comisión Interamericana de Puerto en colaboración con la Organización de los Estado Americanos, pusieron sobre la mesa la Ley Modelo de Puertos,4 en donde uno de los elementos básico que recomienda se desarrollen en las normas marítimas de los Estados parte es el vigilar el desarrollo integral entre ciudad y puerto:

Los puertos marítimos participan en el crecimiento y desarrollo económico, social y cultural de la ciudad puerto. Sin embargo, los puertos marítimos buscan ser más competitivos por medio del desarrollo de nuevas zonas portuarias o la transformación de los espacios portuarios existentes. El crecimiento, desarrollo o rediseño del puerto deben armonizarse con la planeación urbanística de la ciudad puerto, para que exista una integración entre las zonas, los bordes o los accesos portuarios y la vida cotidiana de la ciudad puerto.

Los planes maestros portuarios deben contener acciones para evitar un impacto paisajístico, de ruido, de contaminación, de seguridad, de tráfico vial o de excesiva circulación de vehículos pesados, derivado de las actividades portuarias. Es decir, los elementos del puerto deben conciliar con la planeación urbanística de la ciudad puerto.

El marco normativo debe implementar comités o mecanismos de decisión para permitir que los diferentes actores privados, públicos, locales y la ciudadanía puedan influir en la planeación de los accesos portuarios, el desarrollo de las zonas portuarias o la ampliación del puerto, que afecten los planes urbanísticos de la ciudad puerto. Dichos mecanismos no deben impedir o dilatar el desarrollo adecuado del puerto, ya que puede ser afectada la competitividad del puerto.

Además, la legislación debe permitir la reclasificación o liberación de las áreas portuarias interiores, que sean obsoletas o ya no puedan ser explotadas por falta de calado o difícil acceso marítimo, entre otras circunstancias, con la finalidad de abrir total o parcialmente al uso público municipal o ciudadano. Generalmente, dichas áreas obsoletas corresponden al núcleo original del puerto o el frente marítimo más característico, cuya liberación puede generar frentes marítimos (waterfront), para el uso público ciudadano.5

A esta realidad no ha escapado México, actualmente cuenta 117 puertos y terminales habilitadas a lo largo de los 11,122 kilómetros de costa, de éstas 71 están concesionados en 25 Administraciones Portuarias Integrales (API); 14 son Federales,6 tan solo éstas últimas son:

A. Asiponas del Océano Pacífico:

1. Ensenada,

2. Guaymas,

3. Topolobambo

4. Mazatlán,

5. Vallarta,

6. Manzanillo,

7. Lázaro Cárdenas,

8. Puerto Chiapas.

B. Asiponas del Golfo de México – Mar Caribe:

1. Altamira,

2. Tampico,

3. Tuxpan,

4. Veracruz,

5. Dos Bocas,

6. Progreso.

De acuerdo con datos del propio Sistema Portuario Nacional, durante el 2021, se manejaron 286 millones 114 mil 290 toneladas de carga, siendo dentro del periodo enero-diciembre, representando un 7.3 por ciento mayor en comparación con el mismo periodo de 2020.7 Para visualizar de mejor manera el desarrollo económico que representan los puertos en México, veamos como los cuatro principales tienen un crecimiento en su actividad:

Elaborado con datos del SNP, 2021.

Es importante hacer énfasis que durante el 20228 se vivió un ligero incremento en los números de trasiego a nivel nacional, si bien partiendo de los cuatro principales puertos podemos ver que dos experimentaron bajas en sus números, sin embargo, en los otros dos se observaron valiosos aumentos, de esta manera durante la anualidad pasada, el manejo de toneladas fue de 287 millones 457 mil 715 toneladas de carga:

Elaborado con datos del SNP, 2022.

Ahora bien, si comparamos los anteriores datos sobre el desarrollo entre el aumento de la actividad económica de los principales puertos del Pacífico y del Golfo de México, con el aumento en los ingresos que tienen las ciudades que los alberga, podemos observar una disparidad notable:

Elaborado con información de la Leyes de Ingresos.

Como podemos observar, el crecimiento en los ingresos de los ayuntamientos no siempre va a la par del crecimiento en la trasiego de los puerto, por lo que se hace necesario y urgen, el que garanticemos que exista una sinergia entre el crecimiento de los puertos con las ciudades aledañas, pues solamente así podremos hablar de una sostenibilidad entre ambos entes, puesto que uno ha de generar empleos y competitividad, mientras el otro ha de brindar los servicios básicos que puedan alimentar a todo el movimiento y asentamiento humano que se conciba.

No quiero dejar pasar por alto, el hecho de que este tema ya ha sido materia de análisis en el Pleno del Senado de la República, en concreto el 21 de marzo del 2019, durante la pasada Sexagésima Cuarta Legislatura,13 aprobándose un dictamen de forma unánime, con 103 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, sin que se lograra concluir con el proceso legislativo, por lo que se hace necesario el retomar esta temática de vital importancia para nuestras ciudades y puertos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Puertos en materia de desarrollo integral Ciudad-Puerto

Único. Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, la prestación de los servicios portuarios, así como establecer las bases mínimas del desarrollo integral entre las mencionadas instalaciones y las ciudades en que operen.

Artículo 23.- Bis. [...]

I. [...]

II. [...]

III. La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al Gobierno Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la propuesta de dichas contraprestaciones. En el caso de las administraciones portuarias integrales se deberá observar la obligación establecida en el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 33.- [...]

I. al XII. [...]

XIII. Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de protección ecológica;

XIV. No cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 37 de esta ley; y

XV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.

Artículo 37.- Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al gobierno federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes.

En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Las cuales deberán ceder el treinta por ciento de sus excedentes anuales que generan, a los gobiernos estatales de las demarcaciones territoriales donde operen; dichos recursos serán destinados al mantenimiento de la infraestructura urbana y vías de acceso y mejora de los servicios públicos de los municipios que se vean involucrados en la vida portuaria.

Los aprovechamientos a los que hace referencia este artículo serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.

[...]

Articulo 40.- [...]

I. al X. [...]

XI. Colaborar para el desarrollo armónico entre el puerto y la ciudad, cumpliendo sus obligaciones fiscales estatales o municipales, así como el cumplimiento de la obligación fijada en el artículo 37 de la presente ley.

XII. Proporcionar la información estadística portuaria; y

XIII. Proporcionar al CUMAR la información que les sea requerida relacionada con la Protección Marítima y Portuaria, así como tomar en cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos en el artículo 19 Ter de la presente ley.

Artículo 41.- [...]

I. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la justificación de los mismos;

II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, las instalaciones para recibir las embarcaciones en navegación de altura y cabotaje, los espacios necesarios para los bienes, y los servicios portuarios necesarios para la atención de las embarcaciones y la prestación de los servicios de cabotaje; y

III. El reconocimiento de la relación de la ciudad con el puerto, para el establecimiento de lineamientos de coordinación y cooperación interinstitucional e intergubernamental. Con el objeto de que la organización portuaria se vincule estrechamente con el desarrollo armónico entre el puerto y la ciudad.

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones substanciales a éste que se determinen en el Reglamento de esta ley, serán elaborados por el administrador portuario, y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura portuaria nacional y el desarrollo urbano del municipio en el que se encuentre, con una visión de veinte años, revisable cada cinco años.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 42.- Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente constituirá una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales, así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, de los cesionarios y prestadores de servicios portuarios, del administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda

Artículo 65.- [...]

I. al XI. [...]

XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 37, 51 o 54 de esta Ley, el equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción; y

XIII. [...]

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal y la Secretaría expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Puertos y de las disposiciones administrativas necesarias, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Consultable en: https://www.imo.org/es/MediaCentre/PressBriefings/Paginas/47-WMD-theme- 2016-.aspx

2 Unidad de medida de capacidad del transporte marítimo referida en contenedores de carga.

3 Consultable en: https://blogs.iadb.org/ciudades-sostenibles/es/relacion-puerto-ciudad/

4 Consultable en: https://portalcip.org/documents/model-port-law/?lang=es

5 Consultable en: https://portalcip.org/wp-content/uploads/2019/11/Nota-Secretar%C3%ADa-s obre-Gu%C3%ADa-Modelo-Legislaci%C3%B3n-Portuaria-ESP.pdf

6 Consultado en:
https://www.dof.gob.mx/2021/SCT/SCT_160221.pdf

7 Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/698802/12_DICIEMBRE_2021 .pdf

8 Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/796040/12_Diciembre_2022 .pdf

9 Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/
Dictamen-Ley-de-Ingresos-L%C3%A1zaro-C%C3%A1rdenas-2021-FINAL.pdf

10 Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/
DIctamen-Ley-de-Ingresos-L%C3%A1zaro-C%C3%A1rdenas-2022-final.pdf

11 Consultable en: https://gobiernoabierto.veracruzmunicipio.gob.mx/wp-content/
uploads/2018/08/Ley-de-Ingresos-2021.pdf

12 Consultable en: https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesMunicipios2022pdf/200_VERACRUZ_2 022_L.pdf

13 Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-04-04-1/assets/docu mentos/Dic_Marina.pdf

Ciudad de México, a 22 de marzo de 2023.

Diputada María Josefina Gamboa Torales (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Luis Armando Melgar Bravo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado federal Luis Armando Melgar Bravo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin desincentivar los delitos relacionados con los llamados “montadeudas”.

Exposición de Motivos

Los llamados “préstamos exprés”, conocidos también como “montadeudas”, se han popularizado en los últimos años en nuestro país como una de las formas de estafa o fraude que se realizan a través de plataformas digitales, redes sociales, o servicios por internet, en contra de los usuarios de los servicios, a grado tal que, según las cifras del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México, el por ciento de los préstamos fáciles e inmediatos es más redituable que buscar extorsionar por medio de amenazas, intimidación, secuestro virtual o derecho de piso, como se observa en la siguiente gráfica:1

Los llamados “montadeudas”, operan a través de medios electrónicos en los cuales le solicitan a los usuarios descargar aplicaciones móviles a un teléfono inteligente, en las cuales los usuarios aceptan, sin percatarse de las consecuencias, entregar información personal, como lo son contactos, fotos o videos guardados en el teléfono, así como información bancaria y laboral, con la finalidad de poder usar los servicios ofrecidos; información que es usada posteriormente para ejecutar actos de extorsión o fraudes.

Cabe precisar, que el éxito de los llamados “montadeudas” deriva de la necesidad de las personas que por lo regular no son susceptibles de crédito por instituciones financieras reguladas, o bien, que tienen problemas de buró de crédito.

Según datos revelados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC), luego de una investigación que duró más de cuatro meses en conjunto con la Fiscalía General de Justicia, terminó con cateos en 12 domicilios de las alcaldías Cuauhtémoc, Benito Juárez, Coyoacán e Iztapalapa, y la detención de 29 personas, cinco de las cuales eran de origen asiático y serían los coordinadores de esta red de Montadeudas.2

Dichos “montadeudas” operaban en un call center con más de 900 empleados, quienes aparentemente manejaban esta red de extorsión en centros ubicados en la Ciudad de México, algunos coordinados desde China y otros ubicados en diversos estados de la República, entre los que destacan estado de México, Sinaloa, Puebla, Jalisco, Baja California, Nuevo León particularmente Monterrey, Hidalgo y Querétaro, así como en Colombia.

El Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México dio a conocer que el esquema de extorsión y/o fraude conocido como “montadeudas”, registró un aumento de 454% al comparar el promedio mensual recibido durante 2022 contra 2021, revelando que el 55 por ciento de los casos corresponde a la Ciudad de México y el resto de otras entidades, principalmente del Estado de México, Coahuila, Veracruz, Jalisco y Puebla, aunque los hay de todo el país.3

Del reporte realizado por el Consejo Ciudadano, se obtuvo que una lista de más de 718 apps o páginas web que han recurrido a la cobranza ilegítima, fraude o la extorsión, destacando una de origen chino y otra asentada en Guadalajara. Se precisa que solo 10 han buscado demostrar la legalidad de sus operaciones. Asimismo, se comenta que las mujeres representan el 72 por ciento de las víctimas de extorsión, de los cuales el 60 por ciento ubican entre los 18 y 35 años.4

Por su parte, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef)4 reveló que cada mes se registran hasta más de 180 víctimas de los esquemas de extorsión, fraude y el delito de ciberacoso diseñado por los “montadeudas” denominado coloquialmente como doxing, consistente en revelar información identificadora de una persona en línea, como su nombre real, dirección particular, lugar de trabajo, teléfono, datos financieros y otra información personal, sin el permiso de la víctima, para obligarlos a pagar como medida de presión.

Ahora bien, como representante popular electo democráticamente por los mexicanos, es deber y obligación velar porque se garanticen los derechos de los usuarios de este tipo de servicios, los cuales, aprovechándose de las necesidades económicas de la población, realizan actos delictuosos mediante uso de su información personal.

En ese entendido, se estima necesario reformar el marco legal vigente para establecer sanciones efectivas que permitan ponerle un alto a esta figura que ha dañado la economía e integridad de miles de familias mexicanas.

Así, los efectos negativos aquí expuestos derivados de las actividades conocidas como “montadeudas”, que se producen por la falta de una regulación adecuada dentro del marco jurídico mexicano, perjudican directamente los derechos de los usuarios de los servicios, así como del uso de su información personal, por lo que con la finalidad de desincentivar dichas actividades, el que suscribe propone modificar el actual artículo 111 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para agravar la pena de 1 a 6 años de prisión a 1 año 6 meses a 9 años de prisión, prevista en dicho numeral, cuando la conducta se realice a través de la utilización de aplicaciones que ofrezcan servicios financieros, operadoras de pago y plataformas que ofrezcan servicios digitales, redes sociales, o servicios por internet, a fin de que el término medio aritmético se ubique en 5 años 3 meses, situación que evitará el que se dicte una suspensión condicional del proceso.

Conforme a lo anterior y, con fundamento en lo previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 111 Bis. Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que, por sí, a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, se ostenten frente al público por cualquier medio de publicidad como intermediario o entidad financiera, sin contar con la autorización emitida por la autoridad competente para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, o bien, usen lenguaje financiero que induzca al error, según sea el caso.

Las penas previstas en el párrafo anterior aumentarán hasta en una mitad, cuando la conducta se realice a través de la utilización de aplicaciones que ofrezcan servicios financieros, operadoras de pago y plataformas que ofrezcan servicios digitales, redes sociales o servicios por internet.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Montadeudas, extorsión favorita entre delincuentes; 87% concreta el daño (quadratin.com.mx)

2 Secretaría de Seguridad Ciudadana. Consultado en: https://www.ssc.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/2137-en-seguimiento-traba jos-de-investigacion-policias-de-la-ssc-realizaron-cateos-en-12-inmuebl es-de-cuatro-alcaldias-posiblemente-relacionados-con-delitos-de-fraude- y-extorsion-mediante-aplicaciones-de-prestamo

3 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México. Consultado en: https://consejociudadanomx.org/contenido/aumenta-454-casos-de-montadeud as-al-consejo-ciudadano

4 Lista de 718 aplicaciones reportadas al Consejo Ciudadano para contribuir en la prevención de la extorsión. Consultada en: https://consejociudadanomx.org/media/files/3/MontaDeudasReportadas/List a%20de%20apps%20reportadas_marzo2023.pdf

5 Cuídate de los estafadores digitales. Consultado en: https://revista.condusef.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cuidate_275. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputado Luis Armando Melgar Bravo (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García , diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares , al tenor de los siguientes

Antecedentes

Con la culminación de la Segunda Guerra Mundial con la explosión de las bombas atómicas en Hiroshima y Nagasaki, la energía atómica comenzó a ser el centro de atención a nivel mundial, por lo que la Primer resolución de la Organización de las Naciones Unidas fue tratar los problemas surgidos con el descubrimiento de esta nueva energía, para 1957 se crea el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) encargada de impulsar el uso seguro y pacífico de las tecnologías nucleares.

En México el auge del uso de energía nuclear surgió en los años 70, cuando se construye en el estado de Veracruz la única planta nuclear en México, Laguna Verde, utilizada para la creación de energía eléctrica por lo que para prevenir algun incidente se crea la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de diciembre de 1974 por Luis Echeverría Álvarez.

Exposición de Motivos

La responsabilidad civil se establece en el Código Civil Federal como proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos, además de que se define en la fracción VI del artículo 2994:

“Artículo 2994. ...

I. a III. ...

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.”

La importancia de la responsabilidad civil en accidentes nucleares se debe al impacto que causa hacia pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radioactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radioactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las substancias nucleares peligrosas que se produzcan en ella, emanen de ella, o sea consignadas a ella, como bien se identifica

Para el 2020 la ONU da a conocer que 32 países generar energía eléctrica por medio de 443 reactores nucleares, por lo que la OIEA solicita a estos países un marco de seguridad fuerte, sostenible y visible que se centre en la protección de la sociedad y el medio ambiente, para que no vuelvan a ocurrir accidentes nucleares como el de Chernóbil en 1986 y el más reciente en la historia, Fukushima, de 2011.

Este último fue ocasionado por un tsunami, el Tribunal Supremo de Japón dictaminó que la empresa debería pagar una indemnización de 1.4 millones de yenes para 3 mil 700 personas por daños y prejuicios, estableciendo que cada demandante recibirá un aproximado de 380 mil yenes.

Desde la publicación de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares en 1974, esta ley no ha tenido reforma alguna, por lo que de existir algún accidente nos enfrentamos a dos situaciones que afectaría el pago por responsabilidad civil correspondiente a un incidente nuclear.

El primero tiene que ver con que en enero de 1993 el peso tuvo que perder tres ceros por el llamado error de diciembre que permitió una devaluación de la divisa nacional, fuga de capitales y crisis económica, si tomamos en cuenta que la ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares fue promulgada en 1974 los montos especificados en la actual redacción del artículo 14 son menores que los que en su momento se establecieron por la devaluación de la moneda como podemos observar:

“Artículo 14. Se establece como importe máximo de la responsabilidad del operador frente a terceros, por un accidente nuclear determinado, la suma de cien millones de pesos.

Respecto a accidentes nucleares que acaezcan en una determinada instalación nuclear dentro de un período de doce meses consecutivos, se establece como límite la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos.

La cantidad indicada en el párrafo anterior, incluye el importe de la responsabilidad por los accidentes nucleares que se produzcan dentro de dicho período cuando en el accidente estén involucradas cualesquiera substancias nucleares peligrosas o cu6alquier remesa de substancias nucleares destinadas a la instalación o procedentes de la misma y de las que el operador sea responsable.”

El segundo es porque en 2016 fue publicado en el DOF una reforma constitucional al artículo 26, inciso B, sobre la desindexación del salario mínimo y se establece la unidad de medida y actualización (UMA) como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, entidades federativas y disposiciones jurídicas que emanen de lo anterior, a saber:

“Artículo 26. ...

A ...

B ...

...

...

...

...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.”

Lo anterior establece que conforme la UMA que se actualiza anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) se establezca el pago de obligaciones.

Dado las razones anteriores considero se debe actualizar los montos que se establecen en Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ya que en caso de algún siniestro y que se deba resarcir el daño no sea un problema la falta de actualización de los montos.

Por los motivos anteriormente expuestos, someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Único. Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, para quedar como sigue:

Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Artículo 14. Se establece como importe máximo de la responsabilidad del operador frente a terceros, por un accidente nuclear determinado, lo equivalente a 9,640 UMAS .

Respecto a accidentes nucleares que acaezcan en una determinada instalación nuclear dentro de un período de doce meses consecutivos, se establece como límite lo equivalente a 9,158 UMAS .

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

-Página oficial del Inegi, https://www.inegi.org.mx/temas/uma/#Informacion_general

-DOF (2016) DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Recuperado de: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016 #gsc.tab=0

-Cué Barberena, Ramiro (04/03/2022) Japón condena a Tepco: ordenan indemnizar a víctimas de la catástrofe de Fukushima. Recuperado de: https://www.france24.com/es/asia-pac%C3%ADfico/20220304-japon-condena-t epco-nuclear-fukushima

-ONU (2020) Paz, dignidad e igualdad en un planeta sano. Recuperado de: https://www.un.org/es/global-issues/atomic-energy

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de peritos intérpretes, suscrita por los diputados Mónica Becerra Moreno, Marco Antonio Almendariz Puppo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados Mónica Becerra Moreno y Marco Antonio Almendariz Puppo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de peritos intérpretes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2o., apartado A, fracción VIII, establece: “Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura ”.

El pasado 21 de febrero se conmemoró el Día Internacional de la Lengua Materna, mismo que fue proclamado en 1999 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), México cuenta con un total de 69 lenguas nacionales, las cuales 68 son indígenas y la restante es el español.

Con esas cifras, nuestro país se encuentra entre las primeras diez naciones con más lenguas originarias. En 2018, la Secretaría de la Cultura, en su publicación Día internacional de la lengua materna , estableció que en México existe un aproximado de 7 millones de hablantes de alguna lengua indígena.

Es importante que cada una de esas personas puedan tener acceso a una justicia pronta y expedita, que sean escuchados y atendidos conforme a derecho y es un tema que tiene diversas complicaciones a nivel nacional.

El derecho de contar con un intérprete se puede enfocar en diversos aspectos, el tema de la discapacidad en nuestro país se ha convertido en uno de los principales problemas de comunicación entre las personas, lo que provoca que la justicia pueda ser limitada.

La asistencia por parte de un perito intérprete ha sido vulnerada debido a que en diversas instituciones de seguridad pública no cuentan con el personal necesario, lo que trae como consecuencia que las personas tengan obstaculizado y negado el acceso a dicha justicia. Los pueblos indígenas y las personas con alguna discapacidad auditiva enfrentan una crisis, a pesar de ser un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en la vida cotidiana no es aplicable.

El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas ha establecido que los peritos intérpretes son aquellos que utiliza un juez para el esclarecimiento de los hechos cuando son temas especiales y que los peritos intérpretes en lenguas indígenas son aquellas personas que ayudan a un hablante a entender y hacerse entender en procesos judiciales, por lo tanto, son una guía transcendental para una justicia pronta.

De igual manera, en los artículos 109, fracción XI y 113, fracción XII, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que tendrán que ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español durante todo el proceso penal, ya sea siendo víctima o imputado.

Lamentablemente, uno de los principales problemas a los que se enfrentan es cuando se ven involucrados en algún tipo penal por el hecho de no entender el idioma español, por entrar en una confusión con los policías o ministerios públicos y que no logran comprender, entender y explicar claramente su situación o circunstancias, aunado a esto, en ocasiones no se cuentan con traductores y son muy comunes los casos en los que los peritos tardan horas en llegar o en muchos casos, no existen los peritos necesarios para la defensa de cada caso.

Al momento de no hablar el idioma de las personas que se encuentran en instituciones de seguridad pública y no entender la situación, no podrán ejercer su derecho a una defensa y, por lo tanto, no se garantiza ninguno de los preceptos antes mencionados.

De acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022, publicado el 21 de julio de 2020,1 con actualización del 9 de febrero de 2023, al cierre de 2021 había un total de 7 mil 55 personas privadas de la libertad que pertenecen a algún pueblo indígena y hubo un aumento de 2.4 por ciento en comparación con 2020.

Las principales lenguas de las personas privadas de la libertad son el náhuatl, tarahumara, zapoteco y mixteco.

Por otro lado, las personas privadas de la libertad que cuentan con alguna discapacidad son 9 mil 474, que incrementaron 3.9 por ciento en comparación con 2020. 39.9 por ciento de las personas tenían dificultades para ver aun usando lentes; 4.2 por ciento tenían una dificultad o impedimento para oír, aun usando aparato auditivo; 2.6 dificultad para hablar o comunicarse por otras personas y 14.2 por ciento contaban con algún otro tipo de discapacidad.

De conformidad con la tesis publicada en septiembre de 2015, en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que:

“Registro digital: 2009995
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P. XVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 232
Tipo: Aislada

Acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Forma de garantizar el derecho humano relativo tratándose de personas indígenas.

En las sentencias de los casos “Fernández Ortega” y “Rosendo Cantú”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el Estado mexicano incumplió con su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en términos de los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento, toda vez que en ambos casos las autoridades estatales fueron omisas en tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de las personas referidas, basadas en su idioma y etnicidad.

En ese contexto, en aras de garantizar el referido derecho humano tratándose de personas indígenas, resulta indispensable que el Estado mexicano les asegure la provisión de un intérprete y les brinde apoyo en consideración a sus circunstancias de especial vulnerabilidad .

En efecto, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de personas indígenas vinculadas a un proceso, no es igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación.

En ese sentido, conforme al parámetro de la regularidad constitucional, el Estado mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.

El tribunal pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XVII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación”.

Por todo lo anterior, es importante que se realicen modificaciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la finalidad de armonizar los ordenamientos en materia de peritos intérpretes y que, las instituciones de seguridad pública de la federación, las entidades federativas y los municipios cuenten con peritos intérpretes y los derechos de las personas puedan ser garantizados.

Es por lo que someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XII, recorriendo los demás en su orden del artículo 5; las fracciones XV, XVI, recorriendo los demás en su orden del artículo 7; las fracciones IX, X, recorriendo los demás en su orden del artículo 20; y las fracciones XXVII, XXVIII recorriendo los demás en su orden del artículo 40, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Perito Intérprete. Aquella persona que tenga conocimientos de idioma, lengua y cultura para que pueda auxiliar a un hablante de lengua indígena a entender y hacerse entender en cualquier parte del procedimiento.

XIII a XVIII. ...

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de seguridad pública de la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. a XIV. ...

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos,

XVI. Garantizar que en todas las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con peritos intérpretes registrados en el padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas, y

XVII . Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 20. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:

I. a VIII. ...

IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley,

X. Promover la participación de peritos intérpretes que, de acuerdo con la norma Técnica de Competencia Laboral en la Interpretación de Lenguas Indígenas fortalezcan los derechos de las personas, y

XI. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente.

Artículo 40. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:

I. a XXVI. ...

XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio,

XXVIII. Cumplir y velar porque las personas detenidas cuenten con un perito intérprete que hablen la lengua y conozcan la cultura indígena, para tener una adecuada defensa en juicio de manera inmediata, y

XXIX. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022, Disponible en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/2022/doc/cnsipef_2 022_resultados.pdf, 02 de febrero de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputados: Mónica Becerra Moreno, Marco Antonio Almendariz Puppo (rúbricas)

Que reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, la reforma político-electoral de 2014 introdujo cambios sustantivos al sistema político. Desde el consenso de las principales fuerzas políticas del país se buscó equilibrar el papel del régimen gubernamental, los métodos de participación de los partidos políticos y el diseño institucional de las autoridades electorales.1

Con estos ajustes, la democracia mexicana ha buscado garantizar una nueva etapa de consolidación a través del alza en su calidad. Asimismo, ha permitido que la trayectoria de reformas continúe ampliando el sistema de representación y participación.

Sin embargo, los cambios promovidos entre 2013 y 2014 han mostrado algunas inconsistencias en su ejercicio. Esta iniciativa busca destacar la modificación de esa reforma que trasgrede la duración de las legislaturas federales establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su relación directa con la toma de posesión de la persona titular del Poder Ejecutivo federal en el año electoral.

En el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que el Congreso de la Unión deberá reunirse a partir del primer día de agosto en el año que el Presidente de la República inicie su encargo. Lo anterior, debido a que se adelantó la fecha en la que la persona titular del Ejecutivo federal asume el cargo. La modificación del artículo 83 de la Constitución General establece que éste entrará a ejercer su encargo el día primero de octubre y no el primero de diciembre, como se realizaba anteriormente.

Hasta ahora, las legislaturas se reúnen a partir del primer día de septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones y el primero de febrero para el segundo. No obstante, la disposición reformada en el artículo 65 afecta de manera directa la duración del ejercicio constitucional de cada legislatura.

Si la actual LXV Legislatura concluyera sus labores el último día de julio, estaría limitando su ejercicio constitucional. De igual forma, si continúa sus funciones hasta el 31 de agosto de 2024, estaría iniciando un cuarto año de ejercicio constitucional mientras contraviene una disposición legal.

Cabe señalar que no existe ninguna disposición en el articulado que exprese que la actual legislatura pueda concluir el 31 de julio de 2024 para dar cumplimiento a la reforma. El mismo artículo 65 señala que cada legislatura comprende de tres años con dos periodos ordinarios de sesiones y dos periodos de receso cada uno con las fechas señaladas para su inicio y término.

Las democracias actuales requieren de ajustes constantes para hacer frente a los retos sistémicos. Su integridad depende del desarrollo de reglas que permitan garantizar su estabilidad en contextos de alto flujo político y su capacidad de adaptarse continuamente.2

Es importante destacar que durante la discusión de la reforma político-electoral de 2013 y 2014 no se sustentó la razón para modificar la duración del ejercicio constitucional de las legislaturas. La única referencia establecida fue la iniciativa de reforma presentada por las senadoras del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Adriana Dávila Fernández, María del Pilar Ortega Martínez, Rosa Adriana Díaz Lizama y Sonia Mendoza Díaz para ajustar el periodo del día primero de agosto al 30 de noviembre del año en que tome posesión el nuevo Presidente de México.3

En este sentido, los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados durante la LXV Legislatura, presentamos esta iniciativa de reforma para ajustar los tiempos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizar el desarrollo de las tareas del Congreso de la Unión.

Por ello, se proponen los siguientes cambios en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En razón de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Transitorio

Único. El presente secreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados a 21 de marzo de 2023.

Notas:

1 Reforma Constitucional 2014. Disponible en:

https://www.ine.mx/sobre-el-ine/reforma-constitucional-2 014/

2 Global State of Democracy Report 2021. Disponible en. https://www.idea.int/gsod/global-report

3 Intervención del día jueves 3 de octubre de 2013. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/intervenciones/597/2655

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de facultad de veto del presidente de la República en la designación de integrantes de los órganos autónomos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es dotar al Ejecutivo federal de la facultad de veto en la ratificación de los nombramientos que hace el Senado respecto de los comisionados de los órganos constitucionales autónomos en materia de competencia: la Comisión Federal de Competencia Económica y en materia de telecomunicaciones: el Instituto Federal de Telecomunicaciones, que se encuentran previstos en el artículo 28 constitucional.

Destacando que esta facultad de veto si la tiene el Ejecutivo Federal en cuanto al órgano constitucional autónomo en materia de transparencia y protección de datos personales: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales conforme al artículo 6o. constitucional en el Apartado A, fracción VII, que se transcribe a continuación:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a VII. ...

VIII. La federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento , la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la formación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

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Énfasis añadido

Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos son nuevas instituciones que están previstas directamente en la Constitución y que realizan funciones especializadas de gobierno, que tradicionalmente estaban encargadas al Ejecutivo federal, su integración se hace a través de un proceso previsto directamente en la Constitución y con la participación de los poderes tradicionales, lo que tiene apoyo en el siguiente criterio de jurisprudencia:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 172456
Instancia: Pleno
Novena época
Materias: Constitucional
Tesis: P./J. 20/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647
Tipo: Jurisprudencia

Órganos constitucionales autónomos. Notas distintivas y características.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El tribunal pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Estos órganos constitucionales autónomos no son ajenos a los controles de poder, es decir que están sujetos a pesos y contrapesos por otras instituciones, que son mecanismos característicos de una democracia, uno de los primeros contrapesos se encuentra en su procedimiento de integración, donde participan los poderes tradicionales.

Como vimos en el caso del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales conforme al artículo 6º constitucional en el Apartado A, fracción VII, el presidente de la República si tiene la posibilidad de ejercer el veto sobre los nombramientos de los comisionados este órgano autónomo, empero en el caso de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de dicha atribución, ¿acaso resulta lógico que para uno sí y para otros órganos no proceda el veto?

Esta propuesta busca que el Ejecutivo federal tenga tal atribución, ya que constituye un último mecanismo de revisión sobre la idoneidad de las personas que integran estos órganos constitucionales autónomos.

Con esta propuesta no se vulnera de modo alguno la autonomía, sino que esa es una condición en la conducción y labor del órgano, una autonomía no significa que estén ajenos a controles políticos desde su integración y durante su vida institucional, de tal modo que, esta propuesta lo que busca es reforzar la participación de un poder representativo del Pueblo en el procedimiento de integración de estos órganos, bajo los argumentos siguientes:

• Con este proyecto legislativo se persigue que haya uniformidad en el proceso de designación de comisionados en los distintos órganos autónomos, siendo lógico que exista la facultad de veto del Presidente, cuyo origen es para controlar los actos del poder legislativo, y en este caso sería con el objeto de revisar la actuación del poder legislativo para un proceso de designación.

• En una democracia siempre debe haber contrapesos, y es claro que el veto presidencial es parte de esos equilibrios y contrapesos que deben regir para los órganos autónomos, no se trata de instancias ajenas al Estado Mexicano sino de la existencia de controles democráticos que se prevean para su integración, funcionamiento y revisión de los actos de estos órganos del Estado mexicano.

• El veto en el proceso de designación de los comisionados de los órganos autónomos sería un último mecanismo de revisión a tal proceso de designación, siendo que en ocasiones el Ejecutivo federal cuenta con mayores capacidades de revisión sobre los perfiles de las personas.

• El veto que se propone se inserta como un contrapeso a las decisiones que adopte el Congreso, e históricamente se ha otorgado a los Poderes Ejecutivos, por lo que se trata de una figura afín a nuestro sistema constitucional.

El derecho de veto debe considerarse como un ejercicio propio de las democracias, y que opera tanto en modelos presidencialistas como parlamentarios, donde el ejecutivo puede censurar las decisiones del parlamento. Al respecto, veamos el siguiente criterio:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 167267
Instancia: Primera Sala
Novena época
Materias: Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVII/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009, página 851
Tipo: Aislada

Derecho de veto. Al no existir algún precepto constitucional que limite su ejercicio en cuanto al contenido, el titular del Poder Ejecutivo puede realizar libremente sus observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto.

El derecho de veto consiste en la facultad conferida al titular del Poder Ejecutivo para realizar libremente observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, con la única limitante de que lo haga dentro de los primeros diez días contados a partir de que recibió el documento respectivo y, en su caso, en razón de la materia con que éste se vincule, pero sin que se advierta alguna disposición constitucional que limite el ejercicio de este derecho en cuanto a su contenido; de ahí que se presuponga la libertad que el Constituyente Permanente le ha conferido al Ejecutivo para ejercerlo, derivado de su carácter eminentemente político. En ese sentido, se concluye que el titular del Poder Ejecutivo puede realizar libremente sus observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto, en virtud de que la interpretación efectuada en el escrito que las contiene no puede reputarse jurídica, sino política, ya que no se sustenta necesariamente en motivos de derecho, sino de oportunidad, referidos a intereses económicos, sociales, políticos, etcétera, es decir, bajo argumentos y razones políticas, y no sujetas a un método jurídico, pues sólo así el derecho de veto representa un mecanismo de control político de poderes cuyo objeto es mantener el equilibrio entre ellos, al presuponer una limitación del poder por el poder mismo, representando su ejercicio el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar el exceso en el ejercicio de las funciones del Legislativo.

Controversia constitucional 148/2008. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Recientemente, el Ejecutivo federal ejerció esta facultad de veto (https://www.infobae.com/mexico/2023/03/16/amlo-explico-por-que-veto-a- los-dos-consejeros-del-inai-sin-duda-que-hubo-un-acuerdo/) en el caso de dos nombramientos de comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, donde el Presidente hizo una última revisión de los perfiles y decidió ejercer el veto, por lo que la misma lógica y posibilidad debe existir en el caso de la Comisión Federal de Competencia y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Para mayor referencia se cita la conferencia mañanera del 16 de marzo pasado donde abordó el caso:

“Intervención: ¿Lo del INAI?

Presidente Andrés Manuel López Obrador: Ah, lo del INAI. Se vetó, es un derecho constitucional que tengo, porque al parecer no se actuó bien, hubo un acuerdo, no sé quién lo llevó a cabo, pero todo indica que se repartieron a los dos candidatos, uno para Morena y otro para el PAN, y eso no debe de permitirse.

Además, en un caso el que obtuvo el último lugar, casi el último lugar en la calificación salió, es decir, en la prueba; y el otro caso, una gente vinculada al PAN, militante casi del PAN.

Pregunta: ¿Era Monreal?

Presidente Andrés Manuel López Obrador: No, Ricardo Monreal es un político profesional, es abogado, conoce perfectamente lo que establece la Constitución y las facultades que tiene el presidente. Además, lo considero una gente vinculada a nosotros, al movimiento de transformación.

Entonces, deben de entender todos que no podemos aceptar esos enjuagues, eso era de la época del PRIAN, cuando se repartían ‘tres para ti, tres para mí’, cuando nombraban a los consejeros de este instituto que no se toca. ¿Cómo es que se llama?

Pregunta: El INE.

Presidente Andrés Manuel López Obrador: El INE no se toca, ahí donde está ‘Porfirito’, que logró un amparo para seguir ahí y que todavía le aplaudieron y le celebraron de que había conseguido un amparo, como si costara mucho trabajo conseguir un amparo cuando se trata de encubrimientos. No cuesta trabajo ahí, si es lo mismo; no todos, desde luego, pero jueces, magistrados, ministros; muchos, vinculados al antiguo régimen.

Pregunta: ¿No queda inoperante?

Presidente Andrés Manuel López Obrador: Pues hay que buscar que no sea.

Y si se continúan con esos vicios... Porque todos los que están ahí son iguales, la mayoría, esos nunca ven nada.

¿Qué transparencia puede haber, si apenas habían creado el INAI y declararon en la época de Fox que no iban a dar a conocer los nombres de las empresas de los bancos, de los llamados hombres de negocios, que no pagaban impuestos? Y mantuvieron oculto todo ese listado de los que no pagaron impuestos y les condonaron los impuestos.

Ese mismo organismo fue el que ordenó que se mantuviese en secreto todo lo que había hecho Odebrecht en los fraudes de Pemex.

¿Qué han visto los del INAI de la corrupción que imperaba? ¿Acaso se dieron cuenta de los negocios de García Luna, de los contratos que recibieron García Luna y sus socios por 700 millones de dólares? ¿Hubo algo del INAI, de la transparencia, sobre el tema? ¿Ellos fueron los que dieron a conocer que el PAN le había entregado más de un millón de pesos al PAN, digo, a García Luna? ¿Fueron ellos? ¿Qué cosa es lo que han hecho? A ver, díganme de alguna cosa que se acuerden.

¿Cuántos años llevan? A ver, empezaron con Fox.

Intervención: 23 años.

Presidente Andrés Manuel López Obrador: Veintitrés años. Díganme de una denuncia de corrupción, una que se acuerden

¿Saben cuánto cuesta el INAI?

Cerca de mil millones de pesos al año. Estamos hablando que se gastan mil millones del dinero del presupuesto, que es dinero del pueblo, nada más para simular, para tapadera, para pantalla.

En la cuarta transformación se trata de acabar con las cuotas y cuates, con el reparto de los cargos, esa fue la razón por la cual el Ejecutivo Federal ejerció el veto. Por lo que esa lógica y razones deben operar para la Comisión Federal de Competencia y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

En la cuarta transformación hemos señalado que los órganos autónomos responden a intereses particulares, por lo que deben reformularse su integración, siendo una de ellas, que haya una última revisión por un poder representativo del pueblo como lo es el Ejecutivo federal.

En razón de lo que antecede, a continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto constitucional vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma constitucional propuesta en esta iniciativa:

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

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La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo. La ratificación que haga el Senado podrá ser objetada por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona que fue nombrada por el Senado de la República. En caso de que el Ejecutivo Federal objetara el nombramiento, someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.infobae.com/mexico/2023/03/16/amlo-explico-por-que-veto-a-l os-dos-consejeros-del-inai-sin-duda-que-hubo-un-acuerdo/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRI, del PVEM y de Movimiento Ciudadano

Los que se suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Leticia Zepeda Martínez, María Teresa Castell de Oro Palacios, Martha Estela Romo Cuéllar, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera y Vicente Javier Verástegui Ostos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Frinné Azuara Yarzábal y Xavier González Zirión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Salomón Chertorivski Woldenberg, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía iniciativa por la que se reforma el segundo párrafo y la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, para garantizar la atención de los pacientes de enfermedades raras bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) explica que las enfermedades raras son las que se presentan en menos de cinco por cada 10 mil habitantes. Actualmente, hay más de siete mil enfermedades raras reconocidas por este organismo,1 pero solamente 10 por ciento de estas cuentan con respaldo científico y menos de 400 tienen un tratamiento específico.

En ese marco, de acuerdo con la Federación Mexicana de Enfermedades Raras (Femexer) 7 millones de personas en nuestro país sufren de estos padecimientos, 80 por ciento de ellos por causas genéticas, es por ello que una familia puede tener más de un integrante con la misma patología.2

Se trata de males crónicos graves que en muchas ocasiones tienen un elevado peligro de muerte y pueden manifestarse desde el nacimiento, durante la infancia o en la edad adulta.

Por lo general, se comportan con una evolución crónica muy severa, con múltiples deficiencias motoras, sensoriales y cognitivas, y por lo tanto suelen presentar un alto nivel de complejidad clínica que dificultan su diagnóstico y reconocimiento.

Los más grave es que presentan una alta tasa de mortalidad, pero una baja prevalencia, razón por la que los costos médicos son apenas recuperables, causando que los pacientes que las padecen se vean, de manera desproporcionada, privados de un tratamiento que les salve la vida.

La poca prevalencia de estas enfermedades hace que quienes la padecen se enfrenten a diario con su desconocimiento y, por lo tanto, a la dificultad de acceso a un trato igualitario frente a pacientes con otras enfermedades, así como a dificultades en el acceso a la información y la localización de los profesionales o centros especializados para su atención.

Para su atención destacan una serie de problemas, entre los que debemos señalar los obstáculos que este sector enfrenta en cuanto a la disposición de los tratamientos –o la ausencia de ellos– y la enorme carencia de especialistas, así como la falta de información e investigación respecto a sus dolencias.

En México, de acuerdo con la lista presentada por el Consejo de Salubridad General de 2018, se reconocen 20 enfermedades raras, algunas de ellas son: el Síndrome de Turner, Enfermedad de Pompe, Hemofilia, Espina Bífida, Fibrosis Quística, Histiocitosis, Hipotiroidismo Congénito, Fenilcetonuria, Galactosemia, Enfermedad de Fabry, Hiperplasia Suprarrenal Congénita, Homocistinuria, Atrofia Muscular Espinal, entre otras.3

La mayoría de las enfermedades raras tienen la característica de ser genéticas y están presentes en toda la vida de una persona, incluso si los síntomas no aparecen inmediatamente. Además, se caracterizan por una diversidad amplia de desórdenes y síntomas que varían no sólo según la enfermedad sino también según el paciente que sufre la misma enfermedad. Incluso, unos síntomas relativamente comunes pueden ocultar enfermedades raras subyacentes, lo que conduce a un diagnóstico erróneo.

Por lo anterior, las enfermedades raras que afectan a nuestra población deben ser consideradas prioritarias para el Sistema Nacional de Salud, y debemos fortalecer las estructuras que nos permitan tener un padrón confiable que establezca la prevalencia y la incidencia de este tipo de enfermedades en las diferentes regiones de nuestro país, así como tener una identificación certera y mejores diagnósticos, reduciendo así las consecuencias adversas en la salud de la población afectada.4

Una de las estrategias fundamentales para detectar oportunamente las enfermedades raras es a través del tamiz neonatal metabólico, que consiste en tomar una muestra de sangre, generalmente del talón del recién nacido, y analizarla para encontrar enfermedades específicas, debido a que más de 80 por ciento de ellas es de origen genético.5

Para 2017 este procedimiento detecta seis enfermedades: hipotiroidismo congénito, hiperplasia suprarrenal congénita, fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística y deficiencia de glucosa fosfato deshidrogenasa. Por ello, es indispensable que se tomen las medidas para que se tengan los recursos para este fin, a fin de que se desarrolle investigación para que puedan detectarse más padecimientos a temprana edad, además de que el tamiz neonatal.

Y no obstante, desde 1998, el tamiz metabólico neonatal es una prueba que se le realiza a los recién nacidos en México, que implica realizar exámenes de laboratorio practicados al recién nacido para detectar padecimientos de tipo congénito o metabólico para que puedan ser tratados oportunamente para prevenir daños irreversibles como retraso mental, lo cierto es que no se ha logrado su universalización en las unidades médicas del país, por lo que miles de niños están sin un diagnóstico oportuno.

Además, el tamiz metabólico que se aplica es limitado, por la poca cantidad de enfermedades que puede detectar, por lo que es necesaria la instrumentación del tamiz metabólico ampliado, mismo que puede generar un diagnóstico mucho más amplio de enfermedades, entre las que se encuentran6 :

1. Hipotiroidismo congénito

2. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina III (PAH)

3. Hipertirotropinemia

4. Hiperplasia suprarrenalcongénita variedad perdedora de sal

5. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina IV (PCD)

6. Tirosinemia transitoria neonatal

7. Tirosinemia tipo I (hepatorrenal)

8. Galactosemia variante Duarte

9. Acidemia argininosuccínica

10. Argininemia

11. Hiperplasia suprarrenal congénita variedad virilizante simple

12. Tirosinemia tipo III (hawkasinuria 4HPPD)

13. Tirosinemia tipo II (oculocutánea)

14. Fibrosis quística

15. Deficiencia de glucosa 6-fosfato deshidrogenasa

16. Galactosemia clásica (deficiencia de galactosa 1- fosfato uridiltransferasa)

17. Fenilcetonuria clásica (deficiencia de fenilalanina hidroxilasa)

18. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina II (DHPR)

19. Citrulinemia por deficiencia de argininosuccinato sintetasa

20. Citrulinemia por deficiencia de citrina

21. Fenilcetonuria por deficiencia de biopterina I (GTPDH)

22. Atrofia girata

23. Síndrome HHH

24. Homocistinuria

25. Hipermetioninemia neonatal

26. Enfermedad de orina con olor a jarabe de maple clásica

27. Enfermedad de orina con olor a jarabe de maple intermedia

28. 3-metilcrotonilglicinemia

29. Acidemia glutárica I

30. Acidemia 3 hidroxi-3-metilglutárica

31. Acidemia isobutírica

32. Acidemia isovalérica

33. Acidemia malónica

34. Deficiencia de holocarboxilasa sintetasa

35. Deficiencia de biotinidasa

36. Acidemia metilmalónica mut –

37. Acidemia metilmalónica mut 0

38. Defectos de síntesis/ingesta de vitamina B12 materna

39. Acidemia propiónica

40. Acidemia 2- metil-3-hidroxibutírica

41. Deficiencia de SCAD (acil-CoA deshidrogenasa, deshidrogenasa de cadena corta)

42. Deficiencia de MCA (acil-CoA deshidrogenasa de cadena media)

43. Acidemia glutárica II

44. Acidemia etilmalónica

45. 2-4-dienoil-CoA reductasa

46. Deficiencia de LCA (acil-CoA deshidrogenasa de cadena larga)

47. Deficiencia de VLCAD (acil-CoA deshidrogenasa de cadena muy larga)

48. Deficiencia sistémica de carnitina

49. Defectos de síntesis/ingesta de carnitina materna

50. Defecto de captación de carnitina

51. Hiperglicinemia no cetósica

52. Deficiencia de 3-hidroxi-acil CoA deshidrogenasa de cadena corta (SCHAD)

53. 2- metilbutirilglicinuria 2MBG

54. Enfermedad de hemoglobina S

55. Enfermedad de hemoglobina C

56. Enfermedad de hemoglobina S/C

57. Enfermedad de hemoglobina E

58. Enfermedad de hemoglobina D

59. Enfermedad de células falciformes con beta talasemia

60. Enfermedad de hemoglobina C con beta talasemia

61. Enfermedad de hemoglobina E con beta talasemia

62. Enfermedad de hemoglobina H

63. Enfermedad de hemoglobina S con rasgo de alfa talasemia

64. Enfermedad de hemoglobina S/C con rasgo de alfa talasemia

65. Enfermedad de hemoglobina G Filadelfia

66. Enfermedad de hemoglobina G con rasgo de alfa talasemia

67. Beta talasemia mayor

Debemos superar los estigmas y discriminación hacia la gente que padece enfermedades raras, en México existe mucha ignorancia sobre el tema; y lo más grave, es que nuestro sistema de salud tampoco cuenta con los medios suficientes para garantizar su cobertura, prevenir sus complicaciones, ni para invertir en investigación y desarrollo de medicamentos.

Por ello es necesario:

• Impulsar acciones para la detección oportuna y tratamiento adecuado de las enfermedades raras, tales como la ampliación y aplicación del tamizaje neonatal, en particular el tamiz metabólico ampliado.

• Fortalecer al Instituto Nacional de Medicina Genómica (Inmegen), el cual debe desarrollar pruebas diagnósticas y protocolos de investigación para prevenir y tratar este tipo de enfermedades.

• Fortalecer la capacitación del personal de salud, sobre esta problemática y las acciones pertinentes para facilitar su identificación.

• Aumentar la conciencia entre el público en general y los tomadores de decisiones sobre las enfermedades raras y su impacto en la vida de los pacientes.

• Incrementar el financiamiento y apoyo a las iniciativas centradas en la investigación de tratamientos y medicamentos para las enfermedades raras.

Sin duda, es muy importante impulsar la discusión en las instancias parlamentarias con la finalidad de mejorar la atención a este tipo de enfermedades, y que así la población reconozca este tipo de padecimientos, y por otro lado dar las herramientas para que los profesionales de la salud afronten estos nuevos retos y trabajen de manera multidisciplinaria en beneficio de la salud de los mexicanos.

Por lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esa soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo y la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo y la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, para que dar como sigue:

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario, en atención al interés superior de la niñez se garantizará el pleno acceso a la protección de su salud, y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. y I Bis. ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, incluyendo aquellas consideradas enfermedades raras , y, en su caso, atención que incluya la aplicación de pruebas del tamizaje ampliado, tamiz metabólico ampliado , y su salud visual, además del acceso a los tratamientos e intervenciones médicas necesarias ;

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/bulletin/volumes/90/6/12-020612/es/

2 https://tecreview.tec.mx/las-10-enfermedades-mas-raras-de-mexico/

3 http://www.csg.gob.mx/descargas/pdf/priorizacion/enfermedades-raras/Listado/
LISTADO_ENFERMEDADES_RARAS.pdf

4 https://www.gob.mx/salud/prensa/090-se-levantara-padron-de-enfermedades -raras-en-mexico

5 http://revistamedica.imss.gob.mx/editorial/index.php/revista_medica/art icle/view/2447/2978

6 https://www.genosmedica.com/servicios/tamiz-metabolico-ampliado/
enfermedades-detectadas-en-el-tamiz-neonatal-ampliado/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Frinné Azuara Yarzábal, Xavier González Zirión, Juan Carlos Natale López, Salomón Chertorivski Woldenberg, Leticia Zepeda Martínez, María Teresa Castell de Oro Palacios, Martha Estela Romo Cuéllar, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera, Vicente Javier Verástegui Ostos.

Que reforma los artículos 2o., 23 y 87 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Guadalupe Fletes Araiza, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Guadalupe Fletes Araiza, diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo contenido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 23 y 87 de la Ley Agraria, al tenor de las siguientes

Consideraciones

A treinta años de la reforma constitucional del articulo 27 conviene evaluar cuáles son sus resultados, se acabó el reparto agrario, se transformó el minifundio en el campo eliminado los impedimentos a las sociedades mercantiles, sociedades por acciones en la propiedad y producción rural, se permitió legalmente el cambio del uso agropecuario, se dividió la propiedad social ya sea ejidal o comunal, estableciendo que son tierras de ejidatarios y comuneros para que ellos tomen las decisiones sobre su manejo y se permitió la libre enajenación de ejidos entre ejidatarios, lo cierto es que la verdadera intención oculta de esas reformas fue desmantelar la capacidad del campo, sin medir las consecuencias que se generarían.

Después de constar que las reformas no dieron beneficio alguno, ya que no se capitalizó el campo, tampoco se superaron las restricciones productivas para lograr la producción adecuada, la tierra ejidal, comunal como la pequeña propiedad, no se capitalizaron no hay transferencia ni generación de tecnología, para así contar con nuevas formas de creación de riqueza en provecho del productor. Por el contrario, el campo en nuestro país, atraviesa por la peor crisis de su historia.

De ahí que, con la apertura del suelo ejidal y comunal al mercado legal, si hay por lo menos un elemento en común en todo el país cuyo efecto principal fue diversificar los mecanismos de incorporación de suelo al mercado inmobiliario y provocar un auge del mercado libre.

Exposición de Motivos

La reforma al artículo 27 constitucional fue con el fin de la modernización del campo mexicano para hacerlo más productivo dando le certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra con la posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores, lo que permitiría una mayor inversión privada y en la capitalización del campo, para ello fue necesario un cambio radical a la situación prevaleciente desde principios del siglo XX, para terminar con el obstáculo del ejido como una institución intocable, eliminado, su carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable, permitiendo por primera vez la posibilidad de que se venda, se arriende o se hipoteque.

Como se encontraba redacto el artículo 27 constitucional antes de la reforma, las tierras ejidales sólo podían incorporarse al desarrollo urbano mediante el mercado ilegal de suelo, ya que estaba la tenencia del suelo ejidal prohibía su enajenación y su conversión a usos urbanos a pesar de lo inminente de su urbanización.

Posterior a la reforma se permite la venta del suelo ejidal y comunal, para evitar la venta ilegal para su incorporación ordenada al desarrollo urbano de manera legal, pero lo cierto es que hasta el momento se mantiene prácticamente sin modificaciones el acceso irregular al suelo urbano y por lo tanto continúa expandiéndose la urbanización ilegal en el País, lo que ha generado un auge del mercado inmobiliario como resultado de los nuevos mecanismos de incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano, en el cual participan los sectores no populares de la población.

La problemática se debe que aun se mantiene una sobrerregulación del estado sobre los propietarios de las tierras ejidales y comunales, que es necesario eliminar, y la falta de la capacidad de los gobiernos estatales y municipales para ordenar y planificar el ordenamiento y desarrollo urbano es muy limitada, lo que da como resultado, un predominio del mercado inmobiliario en el cual los gobiernos estatales y municipales fungen como facilitadores.

El haber permitido cambiar el status de propiedad colectiva a individual le concede al campesino la condición de sujeto activo con relación a la urbanización, a diferencia del status anterior, lo cual provocó una venta y urbanización masiva de las parcelas ejidales con amplia intervención de inversionistas privados, lo conllevo a un crecimiento irregular todavía mayor al que ocurrió con anterioridad a la reforma.

Cabe precisar que el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, no representa la privatización de las tierras ejidales para incorporar el suelo ejidal al desarrollo urbano, la finalidad es la regularizar mediante la expedición y entrega de los certificados y títulos correspondientes legal.

La reforma al artículo 27 fue con la finalidad de inducir la modernización del campo para hacerlo más productivo con base en el otorgamiento de certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra y en la posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores, de hecho, en ninguna parte de la iniciativa para la reforma se menciona el ámbito urbano , es en la publicación de la Ley Agraria quien lo contempla.

La mal interpretación dolosa de la Ley Agraria ha provocado nuevas irregularidades, ya que después de la certificación del Procede, hacen pasar a los certificados como comprobantes de “propiedad privada”, cuando en realidad no lo son, lo cual se suma a las ventajas económicas que siempre ha tenido la urbanización ilegal tradicional.

Lo cual ocasiona la explotación incorrecta de los recursos naturales y la contaminación ambiental, por parte de una población en continuo crecimiento y desarrollo urbano, ocasionando una serie de problemas cuya consecuencia es la alteración de los ciclos de energía y materiales con la degradación de los ecosistemas y la puesta en peligro de la existencia de especies animales y vegetales y del propio ser humano.

Objeto

La presente iniciativa pretende reformar los artículos 2 y 23, así como adicionar dos párrafos al artículo 87 de la Ley Agraria, ya que evidentemente contiene escasas disposiciones que la vinculen con la legislación urbana, en lo referente con la materia de incorporación de tierra ejidal al ordenamiento urbano.

Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Es necesario reforma el segundo párrafo para precisar que se deben apegar a los criterios ecológicos y asentamientos humanos para reforzar la normatividad agraria, como se encuentra establecido no tienen ningún efecto en favor de la protección, por lo se propone establecer:

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el ordenamiento urbano , equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería. petróleo y generación de energía, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable y a las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia de cada una de estas materias.

Evidentemente hay mucha diferencia lo que establece el primer el párrafo segundo al decir aprovechamiento urbano, lo que permite una interpretación errónea y dolosa, de ahí que se establezca “ordenamiento urbano”, además de considera otras materias.

Igualmente es necesario reformar el artículo 23 a partir de la fracción VI, referente a las facultades de la asamblea ya que como está redactado actualmente le resta facultades para tomar decisiones sobre sus tierras, para quedar como sigue

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. a VI. ...

VII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano.

VIII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano.

IX. Regularizar asentamientos humanos en tierras ejidales, derivado de una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, conforme al plan de desarrollo urbano municipal.

X. Cambiar el destino de tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XI. Delimitar parcelas con destino específico y, en su caso, establecer el cambio de localización.

XII. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de personas posesionarías;

XIII. Autorizar a personas ejidatarias y posesionarías para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 85 de esta ley;

XIV. Delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común, así como su régimen de explotación; XVI. Dividir el ejido o fusionarlo con otros ejidos;

XV. Terminar el régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XVIII. Convertir el régimen ejidal a régimen comunal;

XVI. Instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva;

XVII. Adoptar la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de las comunidades y pueblos indígenas en ejidos y comunidades.

XXI. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Es precisamente en el artículo 87 de la Ley Agraria que contempla el ámbito urbano el cual señala que:

Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Lo anterior hace necesario adicionar dos párrafos al artículo 87, para delimitar el desarrollo urbano en zonas específicas considerando las disposiciones legales ambientales y asentamientos humanos, por lo que se propone:

Los planes y programas de desarrollo urbano tienen que sujetarse a los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, consideraran la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano.

Asimismo estar a lo dispuesto en lo ordenado en los artículos 40, 47y 85, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Por lo antes expuesto fundado, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 23 y 87 de la Ley Agraria

Primero . Se reforma el párrafo segundo del artículo 2o. de la ley Agraria.

Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el ordenamiento urbano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería. petróleo y generación de energía, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable y a las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia de cada una de estas materias.

Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 23 de la Ley Agraria, para quedar como sigue.

Artículo 23 . La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. a VI. ...

VII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano.

VIII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano.

IX. Regularizar asentamientos humanos en tierras ejidales, derivado de una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, conforme al plan de desarrollo urbano municipal.

X. Cambiar el destino de tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XI. Delimitar parcelas con destino específico y, en su caso, establecer el cambio de localización.

XII. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de personas posesionarías;

XIII. Autorizar a personas ejidatarias y posesionarías para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 85 de esta ley;

XIV. Delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común, así como su régimen de explotación; XVI. Dividir el ejido o fusionarlo con otros ejidos;

XV. Terminar el régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XVIII. Convertir el régimen ejidal a régimen comunal;

XVI. Instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva;

XVII. Adoptar la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de las comunidades y pueblos indígenas en ejidos y comunidades.

XXI. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido .

Tercero. Se adicionan dos párrafos al artículo 87 de la Ley Agraria.

Artículo 87 . Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al ordenamiento urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Los planes y programas de ordenamiento urbano tienen que apegarse a los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, consideraran la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.

Así mismo estar a lo dispuesto en lo ordenado en los artículos 40, 47y 85, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputado José Guadalupe Fletes Araiza (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de prevención y erradicación del acoso escolar, a cargo del diputado Leobardo Alcántara Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Leobardo Alcántara Martínez , diputado federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXII al artículo 30, recorriéndose las subsecuentes en su orden; se modifican las fracciones V y VII del artículo 74; se adiciona una fracción XXVII al artículo 170; y se modifica el inciso c) de la fracción I del artículo 171, todos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En días recientes, en diversas redes sociales circuló un video en el que dos chicas se enfrentan a golpes a las afueras del colegio en el que estudiaban. Los compañeros de las alumnas de la Escuela Secundaria Oficial 0518, Anexa a la Normal de Teotihuacán Los Jaguares , en el estado de México, lejos de intentar detener el enfrentamiento alentaban a que continuara la pelea en la que claramente una de ellas se encontraba en malas condiciones por los golpes recibidos en su cabeza, presuntamente con una piedra.

Las consecuencias del enfrentamiento fueron trágicas porque Norma Lizbeth Ramos, de 14 años, tuvo que ser trasladada al médico y al encontrarse en recuperación en su casa comenzó a sentir náuseas, mareos y desmayos, de los cuales, en uno esos ya no despertó y falleció. Los resultados de la autopsia señalaron que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico provocado por los golpes recibidos en su cabeza.

Distintos medios de comunicación dieron a conocer que Norma Lizbeth Ramos era víctima de bullying por parte de la compañera que le causó la muerte, pero no sólo eso, de acuerdo a testimonios de los familiares de la víctima, la directora y la profesora estaban al tanto del acoso del que era objeto. Además, cuando los padres de Norma acudieron a manifestar su inconformidad ante las autoridades de la secundaria, éstas determinaron suspender a ambas niñas y obligar a los padres a repartirse los gastos médicos.

Otro caso de bullying compartido recientemente en redes sociales ocurrió en el municipio de Zumpango, estado de México, el video muestra la golpiza que una adolescente le propina a otra estudiante, al igual que en el caso Norma, los estudiantes que están grabando el video alientan a que continúe la pelea e intervienen cuando consideran que ya fue suficiente y las separan.

Las autoridades escolares de la secundaria Nicolás Bravo , en lugar de tomar cartas en el asunto, se deslindaron, argumentando que los hechos habían ocurrido a las afueras del plantel.

Es preocupante que en ambos casos, los compañeros, lejos de intervenir para impedir las respectivas peleas y condenar estos hechos, normalicen la violencia e incluso la documenten al realizar grabaciones de las mismas.

Igual de preocupante es la omisión de las autoridades para prevenir, combatir y erradicar los hechos de violencia escolar. Al respecto, cabe recordar que la Ley General de Educación señala en el párrafo segundo del artículo 73, lo siguiente:

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

Además, en el artículo 74 establece que:

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Los ejemplos mencionados dan cuenta que a pesar de los esfuerzos institucionales del Estado mexicano por combatir y erradicar los casos de acoso escolar o bullying , este terrible fenómeno continúa representando un problema que es apremiante atender. Estimaciones de la ONG Bullying sin Fronteras señalan que en México 7 de cada 10 menores sufren todos los días algún tipo de acoso escolar y precisan que dicha violencia se relaciona también con el desarrollo posterior de cuadros de depresión y ansiedad.1

Cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco, por sus siglas en inglés) estiman que 32 por ciento de los niños han sido acosados por sus compañeros en la escuela, durante uno o más días en el último mes. Además, señalan que, el acoso físico y sexual son los tipos más frecuentes de bullying y que a nivel mundial, poco más del 16 por ciento de los niños que han sido acosados afirman haber sido golpeados, pateados, empujados o encerrados en algún lugar.2

A nivel internacional, existen diversas acciones para prevenir y erradicar el acoso escolar desde los centros escolares, un ejemplo de ello, lo constituye el caso de Finlandia que en el año 2006 implementó un programa nacional contra el acoso escolar para todos los planteles educativos del país, mismas que por ley ya contaban con un programa contra el acoso escolar.

El cambió obedeció a que distintos estudios demostraron que contar con diversos programas no reducía este fenómeno, por el contrario, después de la implementación de un programa único denominado KiVa (abreviatura de kiusaamista vastaan : contra el acoso), la Universidad de Turku concluyó que dicho programa “reduce el bullying y la victimización significativamente”.3

KiVa está orientado específicamente a eliminar el acoso escolar de las aulas escolares a través de tres vías:

1. Formando a los docentes con las estrategias, metodologías y herramientas prácticas para prevenir, intervenir y hacer seguimiento de los casos de acoso.

2. Ayudando a los niños a reconocer sus propios sentimientos y los de sus compañeros, reforzando su sistema de valores para afrontar el acoso.

3. Ofreciendo a los padres información sobre el acoso dándoles pautas para que puedan identificarlo y tener un papel clave en la comunicación escuela-casa.

El programa se sustenta en tres principios básicos:

1. Prevención. Se atienden las causas del acoso escolar mediante acciones globales dirigidas a todos los alumnos y no sólo al acosador o a la víctima.

2. Intervención. Se cuenta con acciones específicas para los casos en los que ya se está produciendo una situación de acoso escolar. Están dirigidas tanto al acosador como a la víctima y se elige también a un pequeño grupo del entorno de estos con el objetivo de que apoyen a la víctima y se termine con el acoso.

3. Supervisión. Se evalúa la situación inicial del centro y hace un seguimiento constante de los cambios que se van produciendo.4

Uno de los aspectos más destacados de KiVa estriba en que considera que el acoso escolar, no sólo es un fenómeno entre el agresor y la víctima, sino un fenómeno social en el que actitudes como la de los compañeros de Norma Lizbeth que aunque no eran propiamente los acosadores, al estar como audiencia y expresar señales de aprobación a la agresión, significó una forma de aprobación a la conducta de la agresora.

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos preocupante la normalización de la violencia y acoso escolar en nuestros planteles educativos, en virtud de que ese tipo de conductas tienen como consecuencia daños físicos, repercusiones psicológicas e incluso la muerte.

En ello radica la importancia y trascendencia de la iniciativa con proyecto de decreto que hoy presentamos, la cual tiene como objetivo establecer a través de los programas de estudios que se imparten en los planteles educativos, los valores que condenen y rechacen cualquier tipo de violencia o acoso escolar. Este tipo de acciones preventivas contribuirán a reducir los casos de bullying en nuestro país.

Asimismo, buscamos que las víctimas de acoso escolar cuenten con canales confidenciales para denunciar actos de bullying y además, proponemos mayores sanciones para las autoridades educativas que sean omisas ante las denuncias de violencia o acoso escolar.

De igual forma, proponemos como una multa de hasta 1 millón 556 mil 100 pesos para las autoridades escolares que en el ámbito de sus atribuciones no atiendan las denuncias de violencia o acoso escolar.

Para dar mayor claridad sobre nuestra iniciativa a continuación presentamos un cuadro comparativo entre el texto vigente y nuestra propuesta de reforma:

Ley General de Educación

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XXII al artículo 30, recorriéndose las subsecuentes en su orden; se modifican las fracciones V y VII del artículo 74; se adiciona una fracción XXVII al artículo 170; y se modifica el inciso c) de la fracción I del artículo 171, todos de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 30, recorriéndose las subsecuentes en su orden; se modifican las fracciones V y VII del artículo 74; se adiciona una fracción XXVII al artículo 170; y se modifica el inciso c) de la fracción I del artículo 171, todos de la Ley General de Educación.

Artículo 30. ...

I. a XXI. ...

XXII. La promoción de un sistema de valores que condene y rechace las prácticas de violencia o acoso escolar, así como las estrategias, metodologías y herramientas prácticas para prevenir, intervenir y erradicar la violencia o acoso escolar;

XXIII. a XXVI.

Artículo 74. ...

...

I. a IV. ...

V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática y la elaboración de un programa nacional para prevenir y erradicar la violencia y acoso escolar con un enfoque preventivo, de intervención y de supervisión de los resultados.

VI. ...

VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como establecer mecanismos de denuncia anónima y promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;

VIII. a IX. ...

Artículo 170. ...

I. a XXVI.

XXVII. No atender las denuncias de acoso o violencia escolar que le correspondan conforme a sus atribuciones.

Artículo 171. ...

I. ...

a) ...

b) ...

c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII,XIII y XXVII del artículo 170 de esta Ley.

...

II. ...

III. ...

....

Artículo Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Bullying. México. Estadísticas de Acoso Escolar 2020/2021. 180.000 CASOS GRAVES.
https://bullyingsinfronteras.blogspot.com/2017/03/bullying-mexico-estadisticas-2017.html#:~:text=M%C3%89XICO%
20TIENE%20UN%20EXPLOSIVO%20CRECIMIENTO,Y%20CIBERBULLYING%2C%20ES%20DE%20180.000. Consultado el 21 de marzo de 2023.

2 School violence and bullying: Global status and trends, drivers and consequence, Unesco, 2018, http://www.infocoponline.es/pdf/BULLYING.pdf Consultado el 21 de marzo de 2023.

3 [1] “Finlandia, el país donde 90% de las escuelas tienen clases antibullying” en EL BULLYING O ACOSO ESCOLAR Estudio Teórico conceptual, de Derecho Comparado, e Iniciativas Presentadas en el Tema (Actualización), https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-22-16.pdf Consultado el 21 de marzo de 2023.

4 [1] ¿Qué es Kiva? https://espanaes.kivaprogram.net/what-is-kiva/ Consultado el 21 de marzo de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo del 2023.

Diputado Leobardo Alcántara Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de querella penal que realicen personas con discapacidad o niños, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es adecuar el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales en cuanto a las reglas para presentar una querella por una persona con discapacidad y por niñas, niños y adolescentes.

Si se revisa el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que trata por igual a personas con discapacidad que a las personas que son menores de 18 años, cuando puede ser que tengan plena capacidad jurídica de ejercicio. Y por otra parte alude a una categoría que puede ser discriminatoria “persona que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho” que daría pie a que personas con alguna discapacidad para expresarse o manifestar su voluntad se les tenga como totalmente inhabilitados para formular una querella, destacando que el precepto carece totalmente de un modelo de asistencia para este tipo de personas.

La realidad es compleja observemos en el siguiente cuadro los diversos supuestos que pueden darse, advirtiendo que en letra negrillas y con cursiva se esbozan las propuestas de esta iniciativa.

La presente iniciativa pretende que deje de existir una consideración genérica de exclusión hacía las personas con alguna discapacidad, y en caso de que sea necesario que se establezca un modelo de auxilio en la expresión de voluntad para las personas con discapacidad.

Para efectos de lo anterior se establece primo la distinción de supuestos cuando se trata de personas menores de 18 años y de personas mayores de edad, para distinguir luego los casos de existencia de alguna discapacidad y si ésta efectivamente puede impedir en algún grado la muestra del apoyo que debe existir para las personas con discapacidad para formular denuncias o querellas penales, se encuentra en el siguiente criterio:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002873
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Décima Época
Materias: Penal
Tesis: IX.1o.3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1433
Tipo: Aislada

Querella en el delito de lesiones culposas con motivo del tránsito de vehículos. Si el lesionado mayor de edad carece de representante legal y no puede presentarla por sí mismo por estar incapacitado a consecuencia del percance, ello no obsta para que el Ministerio Público ejerza acción penal por dicho ilícito (legislación de San Luis Potosí).

El artículo 66 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí establece que sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante, se procederá contra quien, por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, cause lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no haya dejado abandonada a la víctima. Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales de la misma entidad señala que en los casos en que el ofendido sea menor de edad o mayor incapacitado, la querella será presentada por conducto de quien ejerza la patria potestad o la tutela o por quien tenga el carácter de víctima del delito, y que en los casos de menores de edad pero mayores de dieciséis años, lo podrá hacer por sí mismo. Sin embargo, tales disposiciones son omisas para el caso en que el afectado mayor de edad carezca de representante legal y las lesiones provocadas por dicho percance lo incapaciten para presentar por sí mismo la querella, lo cual no implica que, ante la carencia de esa formalidad, el Ministerio Público no pueda ejercer la acción penal, pues si se toma en cuenta que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, que comprenden, entre otras, aquellas que padezcan una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental, sean permanentes o transitorias y el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, si el ofendido se encontraba imposibilitado físicamente para expresarse, por estar inconsciente, y con fractura de maxilar inferior, es evidente que presentaba un estado, al menos temporal, de incapacidad; en tal caso, la ausencia de querella por parte del propio lesionado no debe impedir el ejercicio de la acción persecutora del delito, porque lo contrario se traduce en un acto discriminatorio, que afecta su derecho de acceso a la justicia.

Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Amparo en revisión 445/2012. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

Históricamente, las personas con discapacidad han sido discriminadas y se les ha reducido su capacidad jurídica, ello atenta contra el principio constitucional de igualdad y no discriminación, debiendo el Estado prestar un esquema de asistencia en la toma de decisiones a efecto de que puedan expresar su consentimiento, por lo que deben dejar de existir normas jurídicas que restringen la libre voluntad de las personas con discapacidad limitando la posibilidad de denunciar o querellarse por delitos cometidos en su perjuicio.

Con motivo de lo anterior, esta propuesta se dirige a que las personas con discapacidad no sufran discriminación alguna para querellarse penalmente, que no se les aluda en forma despectiva y retrógrada en la ley y que para el caso de que esa persona desee acudir ante una instancia de procuración de justicia se le garanticen las condiciones de accesibilidad y el Estado preste el auxilio debido bajo el modelo de asistencia en la toma de decisiones a fin de que la persona con discapacidad pueda manifestar su voluntad.

Es preciso atajar que no se puede equipar cierta discapacidad para poder expresar con la incapacidad jurídica, ya que ello constituye un prejuicio hacía las personas con discapacidad, por lo que esta situación no debe verse como barreras individuales y sociales que les imposibiliten su inclusión en la sociedad o la restricción de sus oportunidades de desarrollo en condiciones de dignidad e igualdad.

Las sociedades modernas deben evolucionar del modelo de discapacidad individual y sustitución de las decisiones, que da por sentado en forma discriminatoria “que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma autónoma”, hacía un esquema de auxilio en la toma de decisiones, es decir, generar las condiciones para que puedan expresar su voluntad.

Este modelo de auxilio ha sido reconocido en el orden jurídico internacional de los derechos humanos y se ha convalidado por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con los siguientes criterios:

Época: Décima
Registro: 2005118
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, diciembre de 2013, tomo I
Materias: Constitucional, civil
Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.)
Página: 514

Estado de interdicción. Acorde con el modelo de asistencia en la toma de decisiones, la persona con discapacidad externará su voluntad, misma que será respetada y acatada.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de “sustitución en la toma de decisiones”, lo cual no sería adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad pudiese considerar o calificar como “no acertada”. Por tanto, mediante la adopción del modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor autotutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe señalar que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.

Época: Décima
Registro: 2005136
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, diciembre de 2013, tomo I
Materias: Constitucional, civil
Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.)
Página: 531

Modelo social de discapacidad. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el esquema de asistencia en la toma de decisiones.

A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad -tales como el estado de interdicción- se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por lo que ve al modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones” implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.

Época: Décima
Registro: 2015139
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, septiembre de 2017, tomo I
Materia: Constitucional
Tesis: 1a. CXIV/2015 (10a.)
Página: 235

Personas con discapacidad. El modelo social de asistencia en la toma de decisiones entraña el pleno respeto a sus derechos, voluntad y preferencias.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.

Época: Décima
Registro: 2019964
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 66, mayo de 2019, tomo II
Materias: Constitucional, civil
Tesis: 1a. XLV/2019 (10a.)
Página: 1263

Personas con discapacidad. Las salvaguardias proporcionadas por el estado para impedir abusos en las medidas relativas al ejercicio de su capacidad jurídica deben ser revisables para que cumplan efectivamente con su función.

De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el establecimiento de salvaguardias para impedir abusos en las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica tienen como finalidad asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respete los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como para que no haya conflicto de intereses o alguna influencia indebida. Para garantizar lo anterior, las salvaguardias deberán examinarse periódicamente por una autoridad o un órgano judicial competente e imparcial, esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente con su función, por lo que cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o un conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que mediante el sistema de apoyos y salvaguardias debe garantizarse el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, de manera que el denominado “interés superior” debe sustituirse por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Así, el mayor interés no consiste en que otro decida, sino en procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones por sí misma sobre su vida y, por ello, deben instaurarse mecanismos de asistencia para que pueda tomar sus propias decisiones al igual que los demás miembros de la sociedad, esto es, favorecer su autonomía.

Énfasis añadido

En tal sentido, la presunción de considerar a las personas con alguna discapacidad como carentes de voluntad se basa en prejuicios y estereotipos que dan por sentado que las personas con alguna discapacidad de expresión o de orden intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones, bajo el prejuzgamiento de que no pueden adoptar ni expresar decisiones acertadas por sí mismas, de ahí que sea indebido que el marco jurídico les niegue la posibilidad de expresarse y manifestar su sentir y voluntad, máxime en asuntos tan relevantes y trascendentes como son su libre autodeterminación o la decisión de contraer matrimonio, en consecuencia no se puede equiparar la incapacidad jurídica y la discapacidad intelectual, lo que resulta evidentemente discriminatorio y es contrario al derecho de todas las personas con discapacidad a que se reconozca su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones que los demás.

El Estado mexicano debe establecer condiciones progresivas para el desarrollo de las personas, de tal manera que resulta idóneo que las adecuaciones legislativas se encaminen a que las personas con discapacidad ejerciten de manera eficiente su capacidad jurídica.

El modelo que estamos proponiendo en esta iniciativa es un esquema social de discapacidad, conforme al cual el Estado mexicano debe privilegiar un régimen de apoyo para la adopción de decisiones, que coloque en su justa dimensión la voluntad de la persona con discapacidad.

Y para el caso de niñas, niños y adolescentes, se propone reforzar el paradigma de que las autoridades deben de dar tratamiento con base en el interés superior de la niñez, por lo que su participación en el procedimiento penal debe ser progresiva y de acuerdo con el nivel de su autonomía, así como considerar el caso especifico de que puedan tener alguna discapacidad.

Tratándose de personas con discapacidad, las autoridades del Estado deben realizar ajustes y acciones a los juicios donde participen, no solo se trata de condiciones de accesibilidad física, sino que fundamento en un modelo social de discapacidad, se deben de hacer ajustes razonables, consistentes en un sistema de apoyos y salvaguardias, de tal manera que el Ministerio Público y el juez de control, en el ámbito de sus competencias deberán de observar todos los principios y derechos reconocidos, cuando una persona menor de edad o una persona con discapacidad presente una querella, debiéndose asegurar la protección de estos grupos vulnerables, como ya lo señalamos, garantizando condiciones de accesibilidad y realizando los ajustes razonables al procedimiento, y estableciendo apoyos y salvaguardias que permitan poner en conocimiento de las autoridades un ilícito penal cometido en su perjuicio.

Además, tratándose de personas con discapacidad, su voluntad deberá ser tomada siempre en consideración, en el entendido que no todas las discapacidades tienen el mismo grado y algunas personas con discapacidad no pueden expresar o ejercer sus derechos pero ello no significa que no se les deba auxiliar, de ahí que el Estado mexicano deba brindarles desde la ley todas las garantías, eliminando cualquier barrera que les impida el ejercicio de sus derechos, como lo sería querellarse por delitos cometidos en su contra.

En razón de lo que antecede, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma propuesta en esta iniciativa:

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 226. Querella de personas menores de edad y de personas con discapacidad

Tratándose de personas menores de dieciocho años, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes. En caso de tener alguna discapacidad se les deberá prestar asistencia para la expresión de su voluntad y garantizar las condiciones de accesibilidad necesarias.

En el caso de personas mayores de edad con alguna discapacidad, la querella podrá ser presentada por ellos mismos, en cuyo caso la autoridad deberá prestar auxilio bajo un esquema de asistencia en la toma de decisiones, sin perjuicio de que pueda formular la querella su representante legal. La querella también podrá ser presentada por un tercero cuando se trate de delitos cometidos en contra de la persona con discapacidad, cometidos por quienes ejercen la tutela o su representación legal, de ser el caso. En estas situaciones se deberá garantizar las condiciones de accesibilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo; General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Paulina Rubio Fernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Largo ha sido el camino en la lucha de la mujer por el reconocimiento de sus derechos y la igualdad que, en la materia, debe existir entre hombres y mujeres. Los retos han sido mayúsculos, pero hemos logrado sortearlos y avanzar de manera importante.

El mundo entero ha caminado hacia una sociedad igualitaria, en el caso de nuestro país, se toma como referente de esta lucha, cuando el 7 de octubre de 1953, se logró el derecho de la mujer mexicana de votar y ser votada a cargos de elección popular, y tras altas y bajas, diversas reformas, llegamos a una modificación constitucional, del 5 de junio de 2019, en la que logramos se instituyera la paridad de género para todos los cargos públicos.

Sin embargo, pese a estos avances, aún tenemos muchos temas pendientes que resolver para lograr la igualdad sustantiva, entre ellos, la desigualdad salarial entre el hombre y la mujer, mejor conocida como brecha salarial de género.

La brecha salarial entre el hombre y la mujer tiene dos acepciones, por un lado, consiste en que el hombre tiene mayores ingresos que una mujer, haciendo exactamente el mismo trabajo y en el mismo lugar empleador, y por otro, se puede entender como la diferencia social, donde la mayoría de los hombres acceden a trabajos mejor pagados que la mayoría de las mujeres, donde ellas, además, tienen trabajos no remunerados como son las labores domésticas o el cuidado de los hijos.

ONU Mujeres la define como “el porcentaje resultante de dividir dos cantidades: la diferencia entre el salario de los hombres y las mujeres, dividida entre el salario de los hombres”, y con una fórmula específica para su determinación.

Las características individuales como la educación, el tiempo de trabajo, la segregación ocupacional, las habilidades o la experiencia explican parte de la brecha salarial de género, pero también a la discriminación basada en el género o el sexo.

Además, ONU Mujeres refiere que: “En el caso de la brecha salarial, nos referimos a la cantidad que una persona recibe de su empleador/a por realizar su trabajo. El salario incluye, además del salario base, los complementos salariales asociados a la persona (antigüedad, ayudas familiares), al puesto (penosidad, responsabilidad), al desempeño (pluses, gratificaciones) o a la realización de trabajo adicional (horas extraordinarias), sumando tanto los importes en efectivo como las retribuciones en especie.

Cantidades brutas. Las cantidades que forman parte del salario deben incluir los impuestos y las aportaciones de la persona trabajadora al sistema de seguro social y pensiones.

Cantidades comparables. Además, puesto que vamos a comparar cantidades, tenemos que asegurar que se traten de un mismo concepto. Por ello, el dato empleado es el del salario a tiempo completo, o, alternativamente, el salario por hora trabajada. Es decir: si una persona labora a media jornada, será necesario multiplicar por dos su salario para conocer su remuneración a tiempo completo, o bien dividir el salario entre el número de horas efectivamente trabajadas. Debe prestarse especial atención a los conceptos salariales que se incluyen en los cálculos.

Cantidades agrupadas. Salvo que comparemos el salario de una sola mujer con el de un solo hombre, siempre estos cálculos se realizan para grupos de mujeres y hombres. Entonces, si dentro de cada uno de esos grupos, no todas las personas tienen exactamente el mismo salario ¿qué cifra es correcto considerar? Comúnmente se emplea como cifra el promedio de todas las cantidades del grupo. Existen otras opciones de cálculo estadístico, como la mediana, que no se utilizan normalmente.

¿A quién corresponden estas cantidades? Esta pregunta no tiene una única respuesta, pero en todos los casos es imprescindible conocer a quién nos referimos. Evidentemente, cuando más similares sean los grupos, más significativo será el resultado. En relación al ámbito considerado, es importante entender cuál es, a fin de establecer la explicación y responsabilidad de las diferencias identificadas. Ejemplos:

Total de un país. En estos casos, se considera el total de población de un país (o región). Se pueden realizar en este caso segmentaciones relativas a las condiciones laborales, como puede ser el sector, el tipo de relación laboral / tipo de contrato, el porcentaje de jornada, etc. Las responsabilidades, en estos casos, se pueden asociar al mercado laboral en su conjunto, a la regulación laboral del país, o incluso a las condiciones socioeconómicas, incluyendo los estereotipos de género, de la población.

Total de una organización. En estos casos, se considera el total de personas que trabajan en una empresa y se realiza el cálculo de la diferencia salarial, siendo el resultado de, por ejemplo, 30 por ciento. Esto significa que las mujeres reciben un salario un 30 por ciento menor al de los hombres. Pero esta diferencia puede deberse, muy frecuentemente, a que las mujeres ocupan puestos en la empresa que reciben salarios menores. Por lo tanto, esta cifra pone de relieve una evidente segregación vertical (las mujeres están concentradas en puestos de menor nivel, mientras que los hombres lo están en puestos de nivel superior). Pero eso no implica necesariamente que exista una discriminación salarial. En cualquiera de los casos, la responsabilidad compete a la organización.

Personas que ocupan un mismo puesto. En este caso, comparamos salarios de personas que realizan un mismo trabajo, es decir, que ocupan un mismo puesto de trabajo, dentro de una misma empresa. Si calculamos su diferencia salarial, y resulta, por ejemplo, del 15 por ciento, es claro que las mujeres, en promedio, reciben un salario un 15 por ciento inferior al de los hombres”.1

A efecto de visibilizar este terrible fenómeno, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), instituyó el 18 de septiembre de cada año, el Día Internacional de la Igualdad Salarial, el cual, representa los esfuerzos constantes por conseguir la igualdad salarial por un trabajo de igual valor. “Esta lucha se basa en el compromiso de las Naciones Unidas con los derechos humanos y contra todas las formas de discriminación, incluida la discriminación contra las mujeres y las niñas”.2

También, se incorporó en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) abordando la necesidad de alcanzar la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas. Los ODS “promueven el trabajo decente y el crecimiento económico mediante la búsqueda de empleo pleno y productivo y trabajo decente para todas las mujeres y hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la equidad salarial por un trabajo de igual valor”. La incorporación de una perspectiva de género es fundamental en la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Lograr la igualdad de remuneración es un hito importante para los derechos humanos y la igualdad de género. Se necesita el esfuerzo de toda la comunidad mundial y queda mucho trabajo por hacer. La ONU, junto con las agencias de ONU Mujeres y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), invitan a los estados miembros y la sociedad civil, las organizaciones de mujeres y comunitarias y los grupos feministas, así como a las empresas y las organizaciones de trabajadores y empleadores, a promover una igual remuneración por un trabajo de igual valor y el empoderamiento económico de mujeres y niñas”.3

Sin embargo, con independencia de los esfuerzos multilaterales, para lograr reducir, hasta erradicar, esta brecha, son necesarios esfuerzos domésticos por parte de cada país, y México no está exento.

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), en México “28.7 por ciento de las mujeres de 15 años y más no tienen ingresos propios, es decir, casi un tercio de esta población depende de otras fuentes para subsistir. Respecto a los hombres (6.0 por ciento), la diferencia es de 22.7 puntos porcentuales”. Esta disparidad se manifiesta durante todo el ciclo de vida de las mujeres, indistintamente del grupo de edad, son ellas quienes en mayor medida no tienen ingresos propios. Lo cual pone en evidencia la disparidad de género existente en nuestro país en el acceso a los recursos económicos”.4

En México, de acuerdo con la maestra Gabriela Ramos, directora general adjunta de Ciencias Sociales y Humanas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), quien ofreció una conferencia magistral en el sexto Congreso de Construcción de Paz con Perspectiva de Género, organizado en la Universidad Iberoamericana: “según los últimos datos, las mujeres realizan 73 por ciento del trabajo del hogar y de los cuidados no remunerados y el hombre sólo 27 por ciento”.5 Además, “De acuerdo con la OIT, el trabajo no remunerado ronda los 11 billones de dólares o 9 por ciento del producto interno bruto (PIB) mundial, por lo cual la falta de contabilización y reconocimiento de ese trabajo subordina a la mujer a una posición, en una estructura de poder que simplemente la niega, la elimina y la pone en una situación de vulnerabilidad”.

Las brechas de género “tienden a aumentar durante los años de formación de la familia, ya que la maternidad tiene efectos negativos sobre la participación de la mujer en la fuerza de trabajo, su remuneración y su progresión profesional. Esto ocurre sobre todo cuando la oferta de servicios públicos de calidad para el cuidado infantil no cubre la demanda, como es el caso en México”.6

Por su parte, el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) concluyó que una menor brecha de ingresos no refleja mayor equidad en el mercado laboral. “Aunque México tiene una brecha de ingresos de 14 por ciento, menor que la de Islandia o Reino Unido, esta cifra tiene como trasfondo que muy pocas mujeres en edad productiva entran a la economía remunerada, la mayoría de ellas (70 por ciento) ganan menos de dos salarios mínimos, y pocas crecen durante su trayectoria profesional hasta llegar a puestos de toma de decisión que están mejor pagados”.7

Uno de los mecanismos utilizados por el Gobierno mexicano para combatir esta brecha salarial fue la expedición de la Norma Mexicana NMX R 025 SCFI 2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación, mediante la cual, tanto Inmujeres, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) impulsaron políticas públicas que inhiban la desigualdad laboral y discriminación por género.

La Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación “es un mecanismo de adopción voluntaria para reconocer a los centros de trabajo que cuentan con prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las y los trabajadores.

Esta certificación está dirigida a todos los centros de trabajo públicos, privados y sociales establecidos en la República Mexicana, de cualquier tamaño, sector o actividad. Para obtenerlo, los centros de trabajo deberán recibir una auditoría de tercera parte, para verificar que sus políticas y prácticas cumplen con los requisitos de igualdad laboral y no discriminación.

Sus principales ejes son: incorporar la perspectiva de género y no discriminación en los procesos de reclutamiento, selección, movilidad y capacitación; garantizar la igualdad salarial; implementar acciones para prevenir y atender la violencia laboral; y realizar acciones de corresponsabilidad entre la vida laboral, familiar y personal de sus trabajadoras y trabajadores, con igualdad de trato y de oportunidades”.8

Ciertamente nuestra Constitución y la legislación que busca eliminar la discriminación, particularmente la que se da por razones de género, ya prevé reglas generales que prohíben cualquier tipo de acto, política laboral o contratos que generen estas brechas.

No obstante, es necesario enfatizarlo, resaltarlo, primero, para hacer conciencia en todos y todas, pero particularmente en los actores involucrados de manera directa en este problema: las autoridades responsables, las empresas o dependencias gubernamentales y, desde luego, en las trabajadoras afectadas.

Por ello, proponemos reformar la Ley Federal del Trabajo, estipulando que la igualdad sustantiva también se logra eliminado la brecha salarial entre hombres y mujeres, y se enfatiza que, tanto hombre como mujer deben tener el mismo sueldo, ante el mismo trabajo, y de manera puntual, establecer en el catálogo de obligaciones de los patrones, vigilar que no exista un pago desigual entre hombres y mujeres, a efecto de erradicar la brecha salarial de género.

En consecuencia, proponemos que los inspectores del trabajo tengan, entre sus deberes y atribuciones, vigilar que no exista una brecha salarial entre hombres y mujeres, en términos de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

También se propone reformar Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para definir la Brecha Salarial entre Hombres y Mujeres como “el porcentaje diferenciado entre el salario de los hombres y las mujeres, por realizar un mismo trabajo”. Se establece que, dentro de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán incluir medidas para la erradicación de la brecha salarial, promoviendo la justa retribución laboral, sin ningún tipo desigualdad, entre hombres y mujeres, por la ejecución de un mismo trabajo.

Finalmente, se reforma Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, definiendo el mismo concepto, incluyendo a la brecha salarial dentro de la violencia laboral y la importancia de legislar al respecto, particularmente en el ámbito local.

Además, se incorpora dentro de las obligaciones de la Secretaría del Trabajo, en el marco del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, el tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para erradicar la brecha salarial entre hombres y mujeres.

Por técnica legislativa, se reforman diversas fracciones para modificar, exclusivamente, sus signos ortográficos y conjunciones, a efecto de dar coherencia al fraccionado.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se propone adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley Federal del Trabajo, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, último párrafo; 5, fracción XI; 86, 132, fracciones XXII y XXIII y 164, y se adiciona una fracción XXIV al artículo 132 y una fracción VI Quáter al artículo 541, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres y eliminado la brecha salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 5o. ...

I. a X. ...

XI. Un salario menor que el que se pague a otra persona trabajadora en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

XII. a XV. ...

...

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado, por hombre o mujer, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. En todo caso, deberá evitar la brecha salarial entre hombres y mujeres, en términos de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 132. ...

I. a XXXI. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis, y

XXXIV. Evitar que exista un pago desigual entre hombres y mujeres, a efecto de erradicar la brecha salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato, oportunidades y con una justa retribución laboral, sin ningún tipo de brecha o desigualdad, entre hombres y mujeres, por la ejecución de un mismo trabajo o del mismo valor.

Artículo 541. ...

I a VI Ter. ...

VI Quáter. Vigilar que no exista una brecha salarial entre hombres y mujeres, en términos de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

VII. y VIII. ...

...

Artículo Segundo. Se reforman lo artículos 17, fracciones I y VII; 34 fracciones XIII y XIV, y se adiciona una fracción I Bis al artículo 5, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. ...

I Bis. Brecha Salarial entre Hombres y Mujeres: La disparidad existente entre el salario promedio que reciben hombres y mujeres por trabajo igual o de igual valor, en un mismo centro de trabajo.

II. a IX. ...

Artículo 17. ...

...

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; económico, político, saludable, social, laboral y cultural;

II. a VII. ...

VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres y la erradicación de la brecha salarial entre hombres y mujeres;

XIII. y XIV. ...

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, erradicando la brecha salarial entre el hombre y la mujer, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

I. a XI. ...

XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación;

XIII. Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales en materia agraria, y

XIV. Promover la justa retribución laboral, sin ningún tipo de brecha o desigualdad, entre hombres y mujeres, por la ejecución de un mismo trabajo o del mismo valor.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 5 fracciones XV y XVI; 9 fracciones III y IV; 46 Bis fracción VIII, y se adicionan una fracción XVII al artículo 5; una fracción V al artículo 9, y una fracción IX, recorriendo la fracción vigente, al artículo 46 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a XIV. ...

XV. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas;

XVI. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora, y

XVII. Brecha Salarial entre Hombres y Mujeres: La disparidad existente entre el salario promedio que reciben hombres y mujeres por trabajo igual o de igual valor, en un mismo centro de trabajo.

Artículo 9. ...

I. a II. ...

III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;

IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al Agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, y

V. Erradicar la brecha salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, la brecha salarial entre hombres y mujeres y todo tipo de discriminación por condición de género.

Artículo 46 Bis. ...

I. a VII. ...

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

IX. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para erradicar la brecha salarial entre hombres y mujeres, y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU Mujeres. Véase: https://lac.unwomen.org/es/que-hacemos/empoderamiento-economico/epic/qu e-es-la-brecha-salarial Consultado el 8 de marzo de 2023.

2 Véase: https://www.un.org/es/observances/equal-pay-day Consultado el 8 de marzo de 2023.

3 Idem.

4 Véase: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101271.pdf Consultado el 8 de marzo de 2023.

5 Véase: https://ibero.mx/prensa/de-donde-viene-la-brecha-salarial-entre-mujeres -y-hombres Consultado el 8 de marzo de 2023.

6 Véase: https://www.gob.mx/conavim/es/articulos/brecha-salarial-una-de-las-gran des-barreras-para-la-igualdad-de-genero?idiom=es Consultado el 8 de marzo de 2023.

7 Véase: https://imco.org.mx/brecha-salarial-de-genero/ Consultado el 8 de marzo de 2023.

8 Véase: https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/norma-mexicana-nmx-r- 025-scfi-2015-en-igualdad-laboral-y-no-discriminacion Consultado el 9 de marzo de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 48 y 54 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, fracciones I, II, III, y 54 de la Ley General para el Control del Tabaco. al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La iniciativa que presento a su consideración tiene como objetivo adecuar las diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, específicamente en el artículo 48, en sus fracciones I, II y III, para sustituir el pago de multas en días de salario mínimo por el que está vigente en unidad de medida y actualización teniendo en cuenta lo mandatado en el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.

En dicho Decreto se modificaron los artículos 26, apartado B, párrafos seis y siete, el artículo 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer a la unidad de medida y actualización como medio para cumplir obligaciones.

Adicionalmente en el artículo transitorio Tercero se estableció: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuesto previstos en las Leyes Federales, Estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

También es oportuno mencionar que el artículo transitorio Cuarto obligó a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los órganos legislativos de las entidades federativas a hacer los cambios correspondientes en un plazo no mayor de un año, contado a partir del inicio de vigencia de esta reforma constitucional.

En tal virtud y derivado de dicha reforma corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinar anualmente el valor de la unidad de medida y actualización y dicho valor aplica de manera uniforme para todo el territorio nacional.

Para el caso del contenido del artículo 54, someto a la consideración de este honorable pleno el cambio de la denominación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que ahí se menciona por el de Ley General de Responsabilidades Administrativas que es la denominación que corresponde y que deriva del contenido de la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, en donde en el artículo 73, fracción XXIX-B, se facultó a las Cámaras del Congreso de la Unión para expedir la Ley General en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2016, entrando en vigor un año después de su publicación.

Además, en su artículo transitorio Tercero, párrafo séptimo, se estableció que con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedaba abrogada, entre otras leyes, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, Fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los Artículos 48, fracciones I, II, III, y 54 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforman los artículos 48, fracciones I, II, III, y 54 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 48. Se sancionará con multa:

I. De hasta cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;

II. De mil hasta cuatro mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta Ley, y

III. De cuatro mil hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32, de esta Ley.

Artículo 54. Los verificadores estarán sujetos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma los artículos 31 Bis y 225 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 31 Bis y 225 del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la administración de justicia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es que haya precisión en uno de los tipos penales de los delitos contra la administración y procuración de justicia, en el caso particular de la fracción VII del Artículo 225 del Código Penal Federal que tipifica cuando un servidor público ejecuta actos o incurre en omisiones” que “concedan a alguien una ventaja indebida”, de lo que se advierte que resulta muy subjetiva su consideración por lo que no se cumple con el principio de taxatividad, ya que no describe con precisión la conducta penal a sancionar, pudiendo actualizarse múltiples conductas según se “interprete” o se califique la citada fracción VII.

Asimismo, se propone una adecuación al artículo 31 Bis del Código Penal Federal en razón de que guarda correlación con la fracción VII del citado artículo 225.

En efecto, la redacción permite que cualquier omisión que produzca un daño o conceda alguna ventaja “indebida” sea castigada, siendo un tipo penal sobreinclusivo, sin valorar el dolo o culpa, el grado o gravedad o justificación del daño, o bien, las circunstancias y contexto del caso, por ejemplo, bajo la redacción actual un juzgador puede afectar o reducir el patrimonio de una persona al dictar una resolución, en consecuencia, un particular podrá alegar la existencia de un daño siendo que el tipo penal no aclara ni precisa si el daño es justificado o no, por lo que literalmente se actualizaría el tipo penal.

En el mismo sentido de vaguedad se encuentra la expresión “ventaja indebida” ¿cuándo algo es “indebido”? o bien ¿Cuándo algo constituye una ventaja?, lo que puede dar lugar a una interpretación subjetiva sobre lo que constituye lo ilícito o injusto de la conducta que se atribuye.

Por otra parte, si se revisan las demás fracciones del Artículo 225 se advertirá que hay descripciones concretas de las conductas que se castigan penalmente, pero en el caso particular de la fracción VII no existe esa concreción ni descripción objetiva pudiendo actualizarse múltiples conductas bajo una estimación subjetiva, para mejor precisión se cita textual el referido artículo 225:

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI. Se deroga.

XII. Derogada.

XIII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

XV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XIX. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto en la ley;

XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;

XXI. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;

XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

XXVII. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XXIX. Se deroga.

XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas establecidas en este código.

La fracción VII del artículo 225 del Código Penal Federal resulta una descripción vaga y ambigua a un grado tal que resulta contrario a las exigencias constitucionales del principio de taxatividad en materia penal. Es tal la imprecisión y grado de indeterminación sobre las posibles conductas que sanciona, que provoca en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica, al grado de permitir su aplicación arbitraria, ya que no queda claro qué tipos de conductas constituyen la acción u omisión que generan la ventaja indebida. En tal tesitura, la descripción típica de la fracción VII del artículo 225 genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma porque no saben qué o cuáles conductas son las que la autoridad sancionará penalmente.

La cuestión no es menor, determinar si una redacción penal cumple con el principio de taxatividad no es tarea fácil, nuestra de ello, encontramos un reciente criterio sobre el mismo artículo 225 del Código Penal Federal pero que versa sobre la fracción VI, veamos el precedente:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025846
Instancia: Primera Sala
Undécima época
Materias: Penal, constitucional
Tesis: 1a. I/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, enero de 2023, tomo II, página 1997
Tipo: Aislada

Delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos. El artículo 225, fracción VI, del Código Penal Federal no vulnera el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad.

Hechos: Un operador jurídico conoció de un amparo indirecto en el que concedió la medida cautelar para que no fueran suspendidos los derechos políticos de la parte quejosa quien era prófugo de la acción de la justicia, ya que existía una orden de aprehensión en su contra, determinación que se emitió en contravención a la restricción prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha actuación del juzgador originó que se ejerciera acción penal en su contra y se dictara auto de formal prisión al actualizarse los elementos del cuerpo del delito contra la administración de justicia previsto en el artículo 225, fracción VI, del Código Penal Federal. El inculpado promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto mencionado, bajo el argumento de que era violatorio del principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, dado que no existe precepto legal alguno que determine qué debe entenderse por “resolución de fondo”, a fin de que se tenga certeza sobre la actualización del delito. El juez de distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, resolución que fue recurrida en revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 225, fracción VI, del Código Penal Federal al prever el elemento normativo “resolución de fondo” del tipo penal, no vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: La fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal prevé el delito contra la administración de justicia cometido por servidores públicos consistente en dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado. Tal descripción típica permite identificar diversos elementos normativos, entre otros, el denominado “resolución de fondo”, ya que para desentrañar su significado se requiere una cierta valoración cuidando no incurrir en una interpretación por analogía de algún otro concepto, a fin de tutelar el principio de exacta aplicación de la ley penal. Ahora bien, la circunstancia de que no se contemple una definición legal que establezca cuándo se está en presencia de una “resolución de fondo”, no implica desconocer los distintos tipos de resoluciones que formalmente puede emitir el juzgador en los juicios o procesos, como acontece con las “resoluciones de fondo” para dilucidar una cuestión accesoria o incidental al presentarse temas controvertidos por las partes que ameritan ser resueltas de manera previa al dictado de la sentencia definitiva. Además, para un juzgador, sujeto activo del delito con calidad específica, no le resultaría excesivo o irrazonable comprender el término “resolución de fondo”, al grado que le genere confusión o incertidumbre el significado de ese concepto, dados los conocimientos jurídicos que se requieren para pronunciar una determinación judicial, lo que constituye una actividad que realiza de forma cotidiana para resolver aspectos accesorios del negocio o incidentales, indispensables para el curso de los juicios. Por lo tanto, imponer al legislador la carga de describir con suficiente precisión y exactitud el término “resolución de fondo”, implicaría una obligación excesiva que escapa del mandato de taxatividad, toda vez que conocer el contenido del referido elemento normativo de la descripción típica, no implica un mayor esfuerzo de comprensión del destinatario de la norma. En ese tenor, el elemento normativo de mérito cumple la función dirigida al núcleo esencial de casos regulados por la norma, ya que permite a sus destinatarios conocer con antelación, de forma clara y precisa, qué les está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de su actuar.

Amparo en revisión 161/2021. Efraín Cázares López. 25 de agosto de 2021. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ausente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Como vemos, el principio de taxatividad lo que busca es dar certeza jurídica, que los gobernados sepan con claridad cuáles de sus conductas actualizan un delito, pero si la redacción es demasiado amplia sin limitaciones o distinciones precisas sobre la conducta, la norma se convierte en un instrumento de represión y que puede ser utilizado para “acomodar” cualquier conducta que se le pueda asemejar, esa es la razón por la cual en materia penal está prohibida la mayoría de razón o a la analogía.

En tal sentido, se busca que haya certeza en la descripción de los tipos penales, por lo que se propone reformular la fracción VII del artículo 225 del Código Penal Federal para que en su lugar sea punible cuando:

• Haya una omisión de solicitar la condena a la reparación del daño al formular acusación penal o,

• la omisión judicial de pronunciarse sobre tal reparación para las víctimas u ofendidos.

Como se verá lo que se busca es establecer conductas u omisiones claras y precisas, que sean acordes con el principio de taxatividad, y dado que el artículo 31 bis del Código Penal Federal hace referencia a estas conductas y que se castigaran en términos de la fracción VII del artículo 225 del citado Código, es que se opta por correlacionarlos adecuadamente, actualizándose el contenido de la multicitada fracción VII.

Finalmente, dado que hay correlación entre el artículo 31 Bis y la fracción VII del artículo 225 del Código Penal Federal, es que se propone la modificación al citado artículo 31 Bis, donde además, se corrige un error de acentuación, asimismo, se aclara que en todo proceso penal donde se formule acusación se debe solicitar por el Ministerio Público la reparación del daño, ya que hay procesos penales donde finalmente puede no haber acusación por lo que carece de sentido que la norma ordene que en todo procedimiento penal se solicite la reparación del daño, cuando de fondo no haya nada que reparar al no haber acusación.

En razón de lo que antecede, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma propuesta en esta iniciativa:

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 31 Bis y 225 del Código Penal Federal

Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 31 Bis y la fracción VII del artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31 Bis . En todo proceso penal, el Ministerio Público al formular acusación estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto en la fracción VII y el párrafo segundo del artículo 225 de este código.

...

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes

I. a VI. ...

VII. Omitir la solicitud de condena a la reparación del daño al formular acusación penal o la omisión judicial de pronunciarse sobre tal reparación para las victimas u ofendidos.

VIII. a XXXVII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad de género es un principio constitucional establecido en el artículo 4o., donde se indica que hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ello significa que todas las personas, sin distingo alguno, tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto. El derecho se basa en tres tipos de igualdad: la absoluta, relativa y normativa. La primera se refiere a que todo hombre y mujer es en la misma medida sujeto de derecho; la segunda se sustenta en el hecho de que, dependiendo del estado de las cosas, las personas en situaciones análogas deben recibir el mismo trato; mientras, la última, al contrario de las anteriores, busca que la norma aproveche por igual a todas las personas, siendo el sistema jurídico el que se adapta a las personas.

El Presupuesto de Egresos de la Federación constituye el programa anual de gastos. Es el documento que presenta de forma detallada la distribución del gasto público, en diferentes tipos de clasificación del Presupuesto de Egresos, las cuales incluyen la asignación del gasto por entidades e instituciones gubernamentales; su distribución por funciones públicas; por programas; e igualmente, la manera en que se distribuye el gasto por su destino en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir las funciones gubernamentales; lo mismo informa sobre la entrega de subsidios y transferencias a otras entidades o agentes económicos.

El Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) integra además las metas a alcanzar durante el ejercicio del gasto. La Cámara de Diputados en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene diversas facultades de carácter exclusivo en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación, como son la aprobación anual del Presupuesto de Egresos: el análisis y discusión del proyecto de Presupuesto formulado por el Ejecutivo federal; la realización de modificaciones al proyecto de presupuesto, en caso de que hubiera lugar a ello y la revisión de la Cuenta Pública del Presupuesto que fue aprobado el año anterior.

En otro aspecto, los presupuestos públicos con perspectiva de género también se denominan sensibles al género y con enfoque de género. Este tipo de presupuesto público ha sido definido de diversas formas. Es por ello, que hablar de un presupuesto sensible al género, o de presupuestos para las mujeres, no hace referencia a un presupuesto aparte para atender específicamente las necesidades de las mujeres.

En realidad, analizar los presupuestos públicos a través de la visión de la perspectiva de género, busca abrir procesos que faciliten una evaluación de los impactos que el gasto público tiene en los géneros. Como tal, es un esfuerzo por desagregar el presupuesto del gobierno partiendo del efecto que tiene en mujeres y hombres, a la vez de identificar los beneficios diferenciados que ofrece a distintos grupos de mujeres y de hombres dentro del contexto social, económico, cultural y político prevaleciendo para cada uno de éstos.1

Esta desagregación es importante, debido a que al contrario de lo que suponen las principales corrientes de la economía, los presupuestos públicos no son neutrales al género. Todo gasto público tiene algún efecto, y éste no es necesariamente igual para mujeres y hombres. Ante ello, ignorar este impacto diferenciado, así como las implicaciones que debería tener para el diseño de las políticas públicas y la asignación de recursos, no habla de cierta neutralidad, sino de desconocimiento de la diferencia de género. Por eso, en la manera en que se formulan los presupuestos públicos generalmente ignora los roles, responsabilidades y capacidades diferentes y socialmente determinadas que predominan para mujeres y hombres, niñas y niños.

Estas diferencias están estructuradas de tal manera que dejan a las mujeres y a las niñas en posiciones de desventaja frente a los hombres, con menos recursos económicos, sociales y poder político. Por tanto, es indispensable entender estos impactos diferenciados para la estructura de políticas públicas que parten de condiciones reales y, de esta manera, confluyen hacia soluciones reales. Se puede considerar que un proceso presupuestario sensible al género debe integrar la transversalidad a cada uno de los aspectos del gasto, promover la participación de las mujeres, evaluar el impacto del gasto de la perspectiva de género, y contribuir al que uso y la asignación de recursos estén encaminados hacía la equidad.+ 2

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que los sujetos obligados en la administración de los recursos públicos federales se realicen con base en criterios de perspectiva de género, como una acción que debe emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad y perspectiva de género.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Miranda, Andrés. “Presupuestos de Egresos con perspectiva de género”, en Biolex, revista jurídica del Departamento de Derecho Unison URC, Academia de Derecho Administrativo, tercera época, año 9, número 17, julio-diciembre de 2017.

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, fracción LI, 27, 28, 33, segundo párrafo, y 36 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La iniciativa que someto a la consideración del honorable pleno, tiene la intención de que esta soberanía apruebe las adecuaciones necesarias a la vigente Ley General de Protección Civil.

Ello para estar acorde a los cambios legislativos que se ha producido a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Debemos considerar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, entre otros, los artículos 26 y 30 Bis, para modificar la denominación de la entonces Secretaría de Seguridad Pública, por el vigente de Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

En razón de ello, propongo las reformas los artículos 2, fracción LI, 27, 28 y 33, segundo párrafo; en dichos artículos resulta pertinente hacer la adecuación de la nueva denominación de la dependencia.

Haciendo mención que, entre las nuevas atribuciones para la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, están las de protección civil que se trasladaron de la Secretaría de Gobernación a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

En el caso de la reforma al artículo 36, propongo la sustitución de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública por el de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello derivado de que dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y en la misma se establecen las obligaciones que deben cumplir todos los sujetos obligados.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 2, fracción LI, 27, 28, 33, segundo párrafo, y 36 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción LI, 27, 28, 33, segundo párrafo, y 36 de la Ley General de Protección Civil; para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a L. ...

LI. Secretaría: La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ;

LII. a LXI. ...

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, y por los titulares de las Secretarías de Estado, los gobernadores de los estados, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana , quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

...

...

Artículo 28. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Artículo 33. ...

El Comité Nacional estará presidido por el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana , o en su ausencia por el titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del país.

...

...

Artículo 36. El Programa Nacional estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de garantizar la procedencia del recurso de apelación contra las medidas que ordenen la restitución de bienes objeto del delito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es aclarar que sí procede el recurso de apelación contra cualquier medida que ordene la restitución de bienes objeto del delito, con ello se precisa la procedencia de un recurso que evita discusiones sobre su pertinencia lo que sólo retarda la justicia, y además da certeza particularmente a las victimas del delito que pueden inconformarse a través de la apelación cuando se ordena regresar los bienes que son objeto del delito.

Como se aprecia, la propuesta busca otorgar certeza de que procede un recurso ordinario, en este caso, se propone que sea la apelación contra la orden de restituir un bien objeto del delito.

La falta de claridad sobre la procedencia del recurso ordinario ha dado como resultado que los justiciables acudan directamente al juicio de amparo, cuando este juicio de constitucionalidad, su naturaleza y finalidad se diseñó para ser un medio excepcional de impugnación, por lo que previamente deben agotarse recursos ordinarios. Al respecto, se debe mencionar que distraer a la justicia federal con cuestiones ordinarias sólo retrasa los procedimientos, y afecta de sobremanera a los jueces de amparo que se constituyen en jueces de legalidad, en lugar de revisores de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos de los tribunales ordinarios.

Ante la falta de claridad sobre la procedencia del recurso ordinario o de acudir directamente al juicio de amparo, es que precisamente se han llevado estos casos ante la justicia federal donde destaca el siguiente criterio, donde se puede advertir que no queda claro lo conducente y que incluso se ha originado la denuncia de diversas contradicciones de tesis, veamos el precedente:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022369
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Décima época
Materias: Común, penal
Tesis: VII.2o.P.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2077
Tipo: Aislada

Medida provisional de restitución de bienes inmuebles objetos del delito a la víctima u ofendido, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Contra la resolución que dirime su solicitud es improcedente el recurso de apelación, por lo que es innecesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto [inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./j. 119/2011 (9a.)].

El artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los supuestos en los que procede el recurso de apelación, entre los cuales, no se encuentra prevista expresamente la determinación que dirime la solicitud de la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objetos del delito a favor de la víctima u ofendido, toda vez que si bien en su fracción V se prevé ese recurso contra las resoluciones que se pronuncien sobre providencias precautorias o medidas cautelares, lo cierto es que dicha medida de restitución de bienes a que refiere el precepto 111 del propio código, no participa de esa naturaleza, pues conforme a sus diversos 138, 153 y 155, las primeras tienen por objeto garantizar la reparación del daño referentes al embargo de bienes y a la inmovilización de cuentas o valores; mientras que las segundas, la de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento; en consecuencia, contra dicha determinación es improcedente el recurso de apelación y, por ende, es innecesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto. Estimar lo contrario, implicaría imponer una obligación en un supuesto no previsto expresamente por la ley, mediante una interpretación adicional de diversas disposiciones legales; de ahí que sea inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), porque en tal criterio no se interpretaron las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

Amparo en revisión 288/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez Hernández.

Amparo en revisión 358/2019. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro “medida provisional de restitución o embargo precautorio con motivo de la comisión de un delito. La determinación judicial que la decreta dentro de juicio no constituye una excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo indirecto” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro III, tomo 3, diciembre de 2011, página 2235, con número de registro digital 160536.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 270/2022, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 297/2022, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Si revisamos el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los diversos supuestos en los que procede el recurso de apelación, entre los cuales, no se encuentra prevista expresamente la determinación sobre una medida que ordena o niega la restitución de bienes inmuebles objetos del delito a favor de la víctima u ofendido que se encuentra prevista en el artículo 111 del citado código, y que se reproduce a continuación para mejor análisis:

Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

En suma, se trata de otorgar certeza a los justiciables del recurso legal ordinario que proceda.

Como antecedente relevante de esta iniciativa tenemos que recientemente la Primera Sala resolvió la contradicción de criterios 35/2022, a continuación se transcribe el comunicado:

La Primera Sala de la SCJN determinó que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes objeto del delito, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Al respecto, la Sala explicó que tal supuesto no se encuentra previsto dentro de las hipótesis previstas en los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a los recursos de revocación y apelación, por lo que no puede exigirse al quejoso que agote algún medio de impugnación ordinario antes de acudir al juicio de amparo. Así, la Sala precisó que la exigencia de agotar recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo sólo puede operar cuando la parte quejosa y el órgano aplicador de las normas no se vean en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo adicional (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En ese contexto, la Sala advirtió que se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación.

En ese contexto, la Sala advirtió que se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medidaprovisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Sin embargo, destacó que el exigir al justiciable la realización de ese ejerciciointerpretativo se traduciría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.

Como observamos, la Suprema Corte se decantó por aclarar la procedencia del juicio de amparo, pero fue ante la falta de previsión legal expresa en la ley sobre la procedencia del recurso ordinario que debía proceder , ya que se obligaba al justiciable a realizar una valoración jurídica sobre que recurso interponer, quedaba en indefinición y era procedente el juicio de amparo, empero con esta iniciativa queda clara la procedencia del recurso dada la naturaleza de la medida de restitución de bienes que se prevé en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Este proyecto legislativo busca que haya claridad en la procedencia de un recurso ordinario y evitar saturar a los jueces de amparo con recursos sobre temas de legalidad, a quienes tienen que acudir por la falta de claridad en la ley, por lo que superada dicha indefinición por esta iniciativa, lo procedente sería que se tramitase el recurso de apelación en contra de cualquier medida que se pronuncie sobre la restitución de bienes objeto del delito.

Finalmente se menciona que se optó por adicionar una fracción X en lugar de agregarla al final, ya que en la penúltima fracción se utiliza la disyunción “o” por lo que también se debía ajustar esa fracción, por lo que para fines prácticos se decidió por la adición de una nueva fracción y que se recorran las subsecuentes.

En razón de lo que antecede, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma propuesta en esta iniciativa:

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona la fracción X al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se recorren las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 467. Resoluciones del juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el juez de control:

I. a IX. ...

X. Cualquier medida que se pronuncie sobre la restitución de bienes objeto del delito;

XI. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; o

XII. Las que excluyan algún medio de prueba.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, en materia de ciberseguridad, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, en materia de ciberseguridad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ciberdelincuencia es un concepto complejo que engloba una variedad de actividades ilícitas que tienen como blanco las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) o que las utilizan para cometer los delitos. Los ilícitos considerados ciberdelitos son aquellos facilitados por la cibernética o basados en ella. Los delitos facilitados por la cibernética son delitos tradicionales facilitados (de alguna manera) por las TIC.1 En el caso de los delitos facilitados por la cibernética, las TIC desempeñan un papel fundamental en el método de operación (el modus operandi ) del delincuente o los delincuentes. Por el contrario, en los delitos basados en la cibernética, que incluyen aquellos que sólo se pueden cometer utilizando computadoras, redes informáticas u otras formas de tecnología de comunicación de la información, el blanco de ese tipo de delitos son las TIC.2

Los delincuentes se aprovechan de los servicios comerciales legítimos para promover sus fines ilícitos en internet. La jurisprudencia ha revelado que los autores de la ciberdelincuencia organizada han buscado objetivos en sitios de citas, plataformas de medios sociales y servicios de transmisión en vivo en la clearnet.

Los grupos delictivos organizados también han recurrido a diversas plataformas de los medios sociales para comunicarse con sus miembros, anunciar bienes y servicios ilícitos, intercambiar mercancías ilícitas (por ejemplo, documentos de identidad robados y falsificados) y facilitar o realizar actividades ilícitas. Además, también se han anunciado bienes y servicios ilícitos en mercados lícitos en línea y en sitios de anuncios clasificados en línea.

México es una de las naciones que ha presentado una constante tendencia al alza de ataques cibernéticos, basta mencionar el estudio realizado por la Asociación Mexicana de Ciberseguridad (Imeci), que señala que, tan sólo en el primer semestre de 2022, nuestro país fue el primer lugar en intentos de ciberataque con una cifra de 85 mil millones.

De acuerdo con el estudio realizado por IDC: Worldwide Security Governance 2022, los ingresos mundiales en seguridad para gobierno, riesgo y cumplimiento se incrementarán en 35 por ciento para 2026 comparado con 2021.3

Como podemos observar, los ciberdelincuentes y hacktivistas no dejan de poner su ojo en México. El país es uno de los que recibe una mayor cantidad de ciberataques de todo tipo en la región latinoamericana. Durante 2022 pudimos observar que diversas instituciones públicas y empresas privadas fueron víctimas de ciberataques, en algunos casos derivaron en divulgación de información en contra de dependencias de la administración pública federal como fue el caso de “Guacamaya”, donde el grupo hacktvista extrajo 10 terabytes de información de diferentes instituciones de países latinoamericanos, de los cuales 6 terabytes corresponden a información resguardada por el Ejército mexicano información de la Secretaría de la Defensa Nacional.

En noviembre pasado, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), dio a conocer la suspensión de plazos y términos de diversos trámites y licencias tanto de la dependencia como de la Agencia Federal de Aviación Civil, lo anterior con el objetivo de “salvaguardar los sistemas e información” ante un incidente cibernético.

De acuerdo con el Informe de Amenazas 2023 de la firma de ciberseguridad Sophos, el panorama ha alcanzado un nuevo nivel de comercialización, debido a la expansión de los delitos cibernéticos como servicio, facilitados por mercados clandestinos, como Genesis, en el que se puede comprar malware y donde también hay venta masiva de credenciales robadas.

El estudio también indica cómo el ransomware sigue siendo una de las mayores amenazas del cibercrimen para las organizaciones, pues se está innovando en las tácticas de extorsión y recompensas para los ciberdelincuentes, lo cual lo hace más atractivo.

En el mismo sentido, Michael Salat, director de inteligencia de amenazas de Avast, señaló que “Llevamos tiempo viviendo en una estafademia y no hay signos de que vaya a frenar. Los grupos cibernéticos hacen todo lo posible por aprovechar los peores temores de la gente para engañarla y que envíe dinero o comparta datos personales. En 2023 esperamos ver ataques que jueguen con las preocupaciones económicas y medioambientales de la gente”.

Estos son sólo algunos de los casos y temas que han sido y son de relevancia nacional y que nos demuestran que como legisladores, tenemos que actuar en consecuencia. El Programa para la Seguridad Nacional 2014-2018, señalaba el aumento de las amenazas vinculadas con la gestión del ciberespacio que se convirtieron en una fuente de preocupación para todos los países.

El incremento de los ataques en contra de la infraestructura crítica, los intereses económicos, las redes de información y las capacidades de defensa de naciones específicas, demuestra que existen gobiernos, grupos criminales y organizaciones terroristas dispuestas a explotar el ciberespacio con propósitos hostiles.

La existencia de una acotada cultura de seguridad de la información es quizás la principal vulnerabilidad del país actualmente. Por ello, es necesario que el Poder Legislativo establezca disposiciones en materia de ciberseguridad y ciberdefensa, para garantizar así la defensa de los intereses económicos, políticos y militares de México en el ciberespacio. Es necesario generar y poner en marcha una estrategia que evite afectaciones a las capacidades nacionales de comunicación y a la funcionalidad de los sistemas de información estratégicos gestionados por las autoridades y el sector privado.

El propósito central de la estrategia debe ser el fortalecimiento de la cuarta dimensión de las operaciones de seguridad: la ciberseguridad y la ciberdefensa.

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 3, la fracción XIV al artículo 5, tercer párrafo al artículo 7, la fracción XI al artículo 12, las fracciones X y XI al artículo 13, la fracción V al artículo 15, la modificación al primer párrafo del artículo 18, y se adiciona la fracción II al artículo 57, y se recorren las subsecuentes en su orden, todos de la Ley de Seguridad Nacional para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, que conlleven a:

I. a VI. ...

VII. El desarrollo de una política de Estado en materia de ciberseguridad y ciberdefensa, para garantizar la defensa de los intereses económicos, políticos y militares de México en el ciberespacio.

VIII. El establecimiento de acuerdos de cooperación bilateral en materia tecnológica, de inteligencia y ciberseguridad.

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. a XIII. ...

XIV. Actos tendentes a amenazar, afectar, inhabilitar o destruir las capacidades nacionales de comunicación y a la funcionalidad de los sistemas de información estratégicos gestionados por las autoridades y el sector privado.

Artículo 7. ...

...

Para la elaboración de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y Ciberdefensa, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Riesgos, así como los programas respectivos.

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. a X. ...

XI. El Director General del Centro Nacional de Inteligencia.

...

...

Artículo 13. ...

I. a IX. ...

X. La Estrategia Nacional de Ciberseguridad y Ciberdefensa y su evaluación periódica de resultados.

XI. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.

Artículo 15. El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. a IV. ...

V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos y la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y Ciberdefensa;

VI a XIII. ...

Capítulo II
Del Centro Nacional de Inteligencia

Artículo 18. El Centro Nacional de Inteligencia , es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.

Artículo 57. La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos, de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad y Ciberdefensa y emitir opinión al respecto;

III. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase también: UNODC, Serie de Módulos Universitarios de Educación para la Justicia, Ciberdelincuencia, Módulo 1: introducción a la ciberdelincuencia, “La ciberdelincuencia en resumen”.

2 McGuire y Dowling, Cybercrime: A Review of the Evidence – Chapter 1, pág. 4; Europol, Internet Organised Crime Threat Assessment 2018, pág. 15.

3 https://www.idc.com/getdoc.jsp?containerId=prLA49766122#:~:text=M%C3%A9xico%20tiene%20el%
20primer%20lugar,lugar%20con%206.3%20mil%20millones

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 12, 14 y 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, fracciones V y VIII, 14, fracción VII, y 20, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo adecuar las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las reformas legales que se han producido con posterioridad al inicio de su vigencia.

Tal es el caso del artículo 12, fracción V, en donde propongo adecuar la denominación de la Secretaría de Seguridad Pública al de Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana que es el que corresponde en términos de la reforma a los artículos 26 y 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018.

Para el caso de la fracción VIII del mismo artículo 12, propongo su modificación en virtud de que la denominación que ahí aparece es la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la que corresponde en la actualidad es Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, derivado del contenido del Decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México.

Mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 y que, en el artículo 122, apartado A, fracción III, estableció que: “El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México ”.

Para el caso de los artículos 14, fracción VII, y 20, fracción VI, propongo el cambio de Distrito Federal por el de Ciudad de México para estar acorde al mismo Decreto de reformas constitucionales en materia de reforma política de la Ciudad de México publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016; y que en los Artículo 42, 44 y 122 se establece expresamente el carácter de la Ciudad de México como parte integrante de la federación, capital de los Estados Unidos Mexicanos y la organización de los poderes públicos locales, respectivamente.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 12, fracciones V y VIII, 14, fracción VII, y 20, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracciones V y VIII, 14, fracción VII, y 20, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. a IV. ...

V. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana ;

VI. a VII. ...

VIII. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , y

IX. ...

...

...

Artículo 14.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y de la Ciudad de México , se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;

VIII. a XIX. ...

Artículo 20. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:

I. a V. ...

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los Estados, la Ciudad de México y los Municipios en esta misma materia;

VII. a X. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma los artículos 494 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 494 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de certeza jurídica y celeridad en los remates judiciales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es dar certeza en la etapa final de los remates judiciales, para que el adquirente se le entreguen inmediatamente la posesión de los bienes que adquirió, sin mayores trámites o procedimientos, ello en razón de que el régimen legal vigente exige que haya la entrega del otorgamiento y firma de una escritura por parte del deudor, donde puede haber renuencia, y el juez puede firmar en rebeldía, lo que puede impugnarse y retrasar la entrega de los bienes.

De tal manera que, el principal argumento es que haya certeza en la entrega de los bienes rematados, ya pagada la oferta y decretado el remate, la escritura es una mera formalidad, a la que no puede estar supeditada la entrega de los bienes.

En efecto, se trata de que se evite condicionar la entrega de los bienes a que se celebre la escritura o se desahoguen recursos en contra de ese acto. Incluso así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y también ha prescrito que la sentencia de remate y adjudicación es un documento oponible a terceros sin necesidad de que se haya registrado, al respecto se cita la siguiente jurisprudencia por contradicción:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020313
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 37/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, página 260
Tipo: Jurisprudencia

Remate judicial. La escritura pública de adjudicación no constituye un requisito previo para que se ponga al adjudicatario en posesión del bien inmueble (legislaciones de Ciudad de México y de Jalisco).

De los artículos 525, 582, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, así como 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que la escrituración no constituye un requisito necesario para que pueda ordenarse la desocupación de la finca con objeto de poner al adjudicatario en posesión del bien, porque las ventas judiciales son procedimientos de ejecución forzada que tienen lugar cuando el obligado no satisface voluntariamente su obligación, después de haber sido condenado al cumplimiento en una sentencia que ha causado ejecutoria; el remate judicial es una venta de bienes mediante un procedimiento de subasta pública, que culmina normalmente con la adjudicación de las cosas rematadas al mejor postor y con el pago al acreedor, con el producto de la venta. En este sentido, la actuación judicial autónoma denominada adjudicación es una etapa del remate, mediante la cual se adjudica el bien a favor del acreedor o ejecutante, pues constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario. En la medida en que jurídicamente con ese acto se actualiza la incorporación de la cosa rematada al patrimonio del adjudicatario, pero la eficacia de la venta judicial, a diferencia de cualquier otra venta, está condicionada a que el postor consigne el precio total del remate, pues a partir de ese momento la venta judicial es perfecta y, por ende, obligatoria, tan es así que después de ello el deudor está obligado a firmar la escritura correspondiente, entregando además los títulos de propiedad y el bien rematado, lo que debe acontecer aun ante su rebeldía, ya que de darse el caso, el juzgador está obligado a firmar la escritura correspondiente y dictar las medidas que procedan a fin de entregar al comprador judicial el bien adjudicado. De ahí que aunque la venta judicial debe formalizarse a través de la escritura pública correspondiente y, por orden lógico, primero se debería proceder a la escrituración y entrega de los títulos de propiedad, para que después se ponga en posesión del adjudicatario el bien rematado, nada impide que primero se le ponga en posesión y después se firme la escritura correspondiente, porque una vez que la adjudicación por remate judicial se perfecciona con el pago del precio, el ejecutado pierde la propiedad del bien, la cual es adquirida por el adjudicatario, de manera que el hecho de que la venta no conste en escritura no le puede parar perjuicio al comprador judicial, pues su derecho no deriva ni se constituye a partir de que se otorgue la escritura de adjudicación, sino que surge de la venta misma cuando se perfecciona en el momento en que el licitador hace el pago total del precio, momento en que adquiere plenamente la propiedad del inmueble, aun cuando ésta no conste en escritura pública. Por tanto, la formalización de la escritura de adjudicación no constituye una restricción al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la propiedad, por lo que no hay razón para negar al adjudicatario el derecho a disfrutar la posesión útil de su derecho real de propiedad adquirido en una venta judicial perfecta.

Contradicción de tesis 420/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de abril de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubirán.

Tesis o criterios contendientes:

El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2016, que dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/38 C (10a.), de título y subtítulo: “Adjudicación de bienes inmuebles en ejecución de sentencia. Para que puedan entregarse al adjudicatario es necesaria su previa escrituración.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 966, con número de registro digital: 2012872.

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 462/2017, que dio origen a la tesis III.2o.C.96 C (10a.), de título y subtítulo “Remate. No existe prohibición legal de entregar el bien inmueble adjudicado en el juicio, previamente a la expedición de la escritura correspondiente (legislación de Jalisco)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2408, con número de registro digital: 2018352.

Tesis de jurisprudencia 37/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de mayo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019, a las 10:19 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 183964
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Novena época
Materia: Civil
Tesis: I.9o.C.100 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003, página 999
Tipo: Aislada

Adjudicación de bienes por remate judicial no inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Es un acto traslativo de dominio oponible a una escritura pública posterior en que conste una operación de compraventa.

La sola adjudicación del bien materia de la litis natural mediante remate y su posterior aprobación, traen como resultado la traslación de la propiedad y el consecuente dominio de la cosa al comprador en almoneda o subasta pública judicial, de tal forma que por realizarse a través de un órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la ley, da a ese acto la firmeza y seguridad judicial de la venta realizada, derivando en un acto legítimo y perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su validez de una escritura pública otorgada ante notario o fedatario público, más cuando dicha venta debe considerarse perfecta al concurrir la voluntad de la autoridad para enajenar el bien embargado mediante la convocatoria a postores y el fincamiento del remate a favor del comprador o rematante, y por el acuerdo del precio entre la autoridad y el postor rematante. De esta manera, la adjudicación de bienes mediante remate judicial no inscrita en el Registro Público de la Propiedad sí es oponible a una escritura pública posterior que consigne la propiedad de un bien a favor de determinada persona pues, en principio, la función del notario público se limita a dar fe de la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, según lo preceptúa el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, cuyo texto es: “Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.”. En consecuencia, las actuaciones de los particulares elevadas a la fe pública de un notario, no pueden afectar por sí solas las situaciones jurídicas producidas por las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones, ya que éstos con las facultades y atribuciones legales correspondientes, pueden dar también autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su potestad, de ahí que sean oponibles a terceros desde su verificación ante el Juez y autorización por el secretario o funcionario encargado de dar fe de ellos.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Amparo directo 1679/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Incluso recientemente, el 22 de febrero de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia convalido el criterio al resolver el amparo en revisión 340/2019
(https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-11/AR-340-2019-201103.pdf).

De tal modo que considerar que el otorgamiento de la escritura respectiva como un factor esencial para permitir la toma de posesión del bien embargado y que ha sido rematado dilata la justicia y la certeza jurídica.

Si bien la exigencia de que otorgue escritura pública tiene por objeto dar una garantía de publicidad, no es un paso forzoso previo a la entrega del bien, ya que no existe una necesidad lógica de que así sea, porque en el juicio el deudor ya ha perdido la propiedad por la venta forzosa y, desde ese momento, ya no tiene derecho a poseer. Por tal razón, lo que se tutela por el orden jurídico es un derecho a favor del nuevo adjudicatario, que ha pagado un precio por el bien y tiene derecho a que se le entregue.

Al efecto, es necesario recordar que el deudor en el juicio ya ha sido privado del bien y de todo derecho que ostente sobre el mismo, lo cual significa que la entrega de los títulos de propiedad de aquél o de la posesión sobre el mismo es una mera consecuencia o formalismo, lo que en importa para fines prácticos del remate, es la entrega del bien. El remate de una cosa constituye una venta judicial, venta que, como cualquier otra, existe y es obligatoria para las partes, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero, perfeccionándose en ese momento.

En tal tesitura, la etapa de remate es la liquidación de la sentencia, ya existe una decisión judicial firme emitida en un procedimiento de ejecución de sentencia, la cual fue emitida en un procedimiento donde se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, el ejecutado pierde la propiedad del bien al haberse adquirido por el adjudicatario, por lo que no existe imposibilidad legal de ordenar la entrega de la posesión del inmueble rematado y adjudicado, por falta de la escritura pública respectiva.

Finalmente, se menciona que en el país los juicios son largos y se trata es de que haya celeridad en la justicia que se trata de una garantía constitucional para las personas.

En razón de lo que antecede, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma propuesta en esta iniciativa:

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 494 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se reforman los artículos 494 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 494. Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen de inmediato los bienes rematados.

Artículo 496. El Tribunal pondrá al comprador , en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en materia de transparencia y rendición de cuentas en la presupuestación y fiscalización de los programas y acciones, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en materia de transparencia y rendición de cuentas en la presupuestación y fiscalización de los programas y acciones dirigidos a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) tiene el objetivo de garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y promover su desarrollo integral y plena participación en sus diversas dimensiones. La LGAMVLV define la violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.

En 2021, en México vivían 128 millones de personas, 65.5 millones eran mujeres (51.2 por ciento), de las cuales más de 50.5 millones (77.1 por ciento) tenían 15 años y más de edad. Dentro de este grupo, 70.1 por ciento (siete de cada 10 mujeres mayores de 15 años) han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida (Instituto Nacional de Estadística y Geografía –Inegi. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH 2021).

La violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento), la violencia física (34.7 por ciento) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 por ciento).

Cabe destacar que, a pesar de las distintas reformas y políticas públicas implementadas en la materia, y de acuerdo a los resultados obtenidos por la propia Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021, respecto de 2016, los resultados muestran un incremento de 4 puntos porcentuales en la violencia total contra las mujeres a lo largo de la vida.

Así, si bien no es posible negar la existencia de múltiples acciones en la materia, así como de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) y el Sistema Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Sistema Nacional) definidos por la LGAMVLV, la evidencia muestra que los resultados no han sido favorables, y esta iniciativa considera, como uno de los factores explicativos, la inadecuada presupuestación y fiscalización de los recursos asignados para la efectiva operación de los programas en los tres órdenes de gobierno.

En este sentido, se consideran fundamentales el artículo 2, párrafo primero, y el artículo 39 de la ley referida, que señalan:

“Artículo 2. La Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado mexicano [;]

Artículo 39. El Ejecutivo federal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley”.

En ambos casos, sin embargo, la evidencia indica que ni la asignación ni el ejercicio del presupuesto asignado han sido suficientes para los fines que la LGAMVLV señala.

Respecto al Ejecutivo federal, en particular, el recurso se establece en el Anexo Transversal de Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (Anexo 13) del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), que representa una acción afirmativa, conteniendo programas y acciones declaradas estratégicas para los fines de la Ley.

En términos generales, y como se observa a continuación, el Anexo ha mostrado un crecimiento constante en los últimos años, particularmente a partir de 2019 (Fundar, “Presupuesto Federal para la Igualdad entre Hombres y Mujeres”, 2022).

Sin embargo, aun cuando las acciones y programas del Anexo 13 están etiquetados como generadores de igualdad de género, el análisis del gasto real muestra que el presupuesto no se ejerce realmente para dicho fin. Así, el análisis de la distribución de los recursos del Anexo entre los programas, evidencia reducciones en aquellos que tienen que ver directamente con la igualdad de género, y un incremento considerable en programas prioritarios para la presente administración.

En otras palabras, el incremento considerable que se ha dado en el Anexo 13, que debería emplearse para dirigir los recursos a acciones que promuevan la igualdad de género, se ha empleado para el gasto en programas estratégicos de otro orden, con trascendencia, si acaso indirecta, en la igualdad de género y el acceso de las mujeres a una vida sin violencia, como en los programas de la Secretaría de Bienestar, tales como la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, que tuvo una variación real de 106 por ciento en el PEF 2021-22, frente a la variación de 0 y hasta -3 por ciento en programas como el de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras o el de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia.

En el caso de la asignación de los recursos que recibe la Secretaría de Educación Pública, vía el Anexo 13, programas como las Becas para Estudiantes de Educación Media Superior y Educación Básica “Benito Juárez” han presentado incrementos de 100 y 219 por ciento, mientras las “Políticas de igualdad de género en el sector escolar” presentaron una variación de 1.9 por ciento.

Por lo tanto, resulta indispensable introducir mecanismos de control y fiscalización que eviten la discrecionalidad en la asignación y uso de los recursos del Anexo 13, para asegurar: 1) la asignación adecuada de presupuesto para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la promoción de la igualdad de género en los tres órdenes de gobierno, y 2) el debido ejercicio de dichos recursos en programas que atiendan los objetivos planteados.

Para tal efecto, se propone la incorporación en el artículo 39, de la necesidad de establecer los mecanismos de participación de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Conavim) en la deliberación sobre la asignación de los recursos presupuestales, así como en el seguimiento, bajo principios de transparencia, rendición de cuentas y publicidad, del ejercicio de los recursos, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de transparencia y rendición de cuentas en la presupuestación y fiscalización de los programas y acciones dirigidos a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 39. El Ejecutivo federal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley.

La deliberación en torno a dicha partida, así como el diseño y evaluación de las políticas destinadas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, deberá atender los principios de pluralidad, participación ciudadana, publicidad, transparencia y rendición de cuentas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, fracciones VIII, XV, XVI y XVIII; 40, segundo párrafo; 41, primer párrafo y fracción VI; 42, fracción XV; 71, fracción I; 72; 98, tercer párrafo; 201, fracción II, y 214, fracciones I, segundo párrafo, II y III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las reformas que se proponen en esta iniciativa tienen como objetivo adecuar la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los cambios normativos que se han dado en fecha posterior al inicio de su vigencia.

Por ejemplo, en el caso de los artículos 3 y 18, 41, fracción VI, 42, fracción XV, y 98, segundo párrafo, hay que sustituir la frase Distrito Federal por la de Ciudad de México que es el que corresponde a lo mandatado en el Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Reforma Política de la Ciudad de México y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.

En dicho decreto se modifican, entre otras disposiciones los artículos 43, 44 y 122 constitucionales para eliminar la voz Distrito Federal por la de Ciudad de México.

Para el caso del artículo 3, fracción VIII, se sustituye Distrito Federal por Ciudad de México .

Para el caso de la fracción XV, proponemos el ajuste de la denominación: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental por el de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que esta nueva Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y en su Artículo Transitorio Segundo, estableció la abrogación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

En el caso de la fracción XVI, propongo la eliminación de parte donde dice: “Y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;” en virtud de que el artículo 122 fue reformado en su totalidad por el decreto del 29 de enero de 2016 y en el nuevo texto del artículo 122, en su fracción VI, establece: “La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas”.

A su vez, el artículo 116 constitucional, en su fracción VIII, señala que: “Las Constituciones de los estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.”.

Por lo que con esta remisión que se hace del artículo 122, fracción VII, al 116, fracción VIII, queda cubierta la obligación de que en la Ciudad de México haya un órgano local constitucional autónomo en materia de transparencia.

En el caso de la fracción XVIII, se elimina la frase Estatuto de Gobierno del Distrito Federal por Ciudad de México , en atención a que en la primera parte de la fracción se menciona a las Constituciones de las entidades federativas y se agrega lo que corresponde a la Constitución Política de la Ciudad de México.

En el artículo 40, segundo párrafo, se elimina la frase Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que al ser la Ciudad de México una entidad federativa en términos de lo que se establece en el artículo 44 Constitucional, la Asamblea Legislativa pasa a ser ya Congreso de la Ciudad de México y se incluye en los órganos legislativos que menciona dicho artículo 40.

Para el caso del artículo, fracción VI, y 42, fracción XV, propongo la sustitución de Distrito Federal por Ciudad de México , que es la denominación que legalmente corresponde en la actualidad.

En el caso del artículo 71, fracción I, al ser ya la Ciudad de México una entidad federativa la mención que ahí se hace del Jefe de Gobierno del Distrito Federal queda ya subsumida a la expresión de los ejecutivos de las entidades federativas.

Para el caso del artículo 72, la mención a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal queda subsumida en los poderes legislativos de las entidades federativas.

Y para el caso del artículo 98, párrafo tercero, hay que sustituir la frase de: “Organismos garantes de los estados o del Distrito Federal” por el de “Organismos garantes de los estados o de la Ciudad de México” .

Para el caso del artículo 201, fracción II, y 214, fracciones I, II y III, y último párrafo, propongo la sustitución del pago de multas en salarios mínimos por el de Unidad de Medida y Actualización, teniendo en cuenta lo mandatado en el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Desindexación del Salario Mínimo. Mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.

Adicionalmente, el artículo transitorio Tercero, se estableció: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuesto previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

También es oportuno mencionar que el artículo transitorio Cuarto obligó a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los órganos legislativos de las entidades federativas a hacer los cambios correspondientes en un plazo no mayor de un año, contado a partir del inicio de vigencia de esta reforma constitucional.

En tal virtud y derivado de dicha reforma, corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinar anualmente el valor de la unidad de medida y actualización y dicho valor aplica de manera uniforme para todo el territorio nacional.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 3, fracciones VIII, XV, XVI y XVIII; 40, segundo párrafo; 41, primer párrafo, y fracción VI; 42, fracción XV; 71, fracción I; 72; 98, tercer párrafo; 201, fracción II, y 214, fracciones I, segundo párrafo, II y III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones VIII, XV, XVI y XVIII; 40, segundo párrafo; 41, primer párrafo, y fracción VI; 42, fracción XV; 71, fracción I; 72; 98, tercer párrafo; 201, fracción II, y 214, fracciones I, segundo párrafo, II y III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a VII. ...

VIII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México ;

IX. a XIV. ...

XV. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ;

XVI. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o. y 116, fracción VIII;

XVII. ...

XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y de la Ciudad de México ;

XIX. a XXI. ...

Artículo 40. ...

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley General y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o de la Ciudad de México , así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. a XI. ...

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el Congreso de la Ciudad de México , que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. a XXII. ...

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Federal y los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas y los municipios:

a) a g) ...

II. ...

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal y de las Entidades Federativas, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. a XV. ...

Artículo 98. ...

...

Cuando los Organismos garantes de los Estados o de la Ciudad de México , según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 201. ...

I. ...

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

...

...

...

...

Artículo 214. ...

I. ...

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de prestaciones por número de hijas e hijos, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de prestaciones por número de hijas e hijos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), adoptados en 2015 por líderes mundiales y sus países, entre ellos México, constituyen una ruta y agenda de metas para mejorar la calidad de vida de la humanidad, que se espera puedan alcanzarse para el año 2030. Entre estas metas se encuentran algunas relacionadas con los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por ende, con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), tales como el fin de la pobreza, hambre cero, salud y bienestar, educación y calidad, por mencionar algunos.

El ODS número 2, denominado “Hambre Cero”, relacionado con la seguridad alimentaria, señala que “El hambre extrema y la malnutrición siguen siendo un enorme obstáculo para el desarrollo sostenible”.1

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la seguridad alimentaria es aquella que a nivel individuo, hogar, nación y globalmente asegura que las personas en todo momento tengan acceso físico y económico suficiente para contar con alimento seguro y nutritivo y así satisfacer sus necesidades alimenticias de acuerdo con sus preferencias llevando una vida activa y sana.2 Por lo que, a partir de ésta, se pretende garantizar la alimentación y nutrición de las niñas, niños y adolescentes (NNA).

Al respecto, a nivel internacional se apunta hacia políticas públicas que coadyuven al cumplimiento de los derechos de NNA por parte de las madres y padres.3 La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) señala que para disminuir la insuficiencia alimentaria se requieren acciones focalizadas del Estado en grupos especiales de familias que tienen ciertas características como pobreza, familias monoparentales, familias con jefatura femenina, etcétera, para lograr la realización progresiva y universal de los derechos de NNA.

Los datos acerca de la seguridad o inseguridad alimentaria en los hogares de México, se obtienen de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2021 (ENSANUT),4 realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública; cuyos resultados arrojan que 60.8 por ciento de los hogares presentan inseguridad alimentaria en algún grado, y 10.1 por ciento presenta un grado de inseguridad alimentaria severa. Por su parte, el Censo de Población y Vivienda 2020 señala que en 9.2 por ciento de los hogares, existió una condición de limitación económica para el acceso a los alimentos en los últimos tres meses, al momento en que se realizó la encuesta.5

Entre los derechos establecidos en la LGDNNA, se encuentran el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, así como a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral (artículo 13, fracciones I y VII), de los que se desprenden varias obligaciones a cargo de las madres, padres y tutores.

A este respecto, el artículo 103 señala dichas obligaciones en su fracción I, el cual establece que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, deben: “Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables”, señalando que los derechos alimentarios comprenden:

...esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación.

Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria, así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios.6

En ese sentido, las madres y padres deben ser apoyadas por el Estado para garantizar que se cumplan los derechos alimentarios de las NNA, entendiendo que con la Convención sobre los Derechos del Niño y con la LGDNNA, se está ante un modelo de derechos y no de tutela, control y asistencialismo. Por tanto, las NNA deben ser sujetos de políticas específicas para garantizar sus derechos y el interés superior de la niñez, de los que el Estado debe ser el principal garante.

La rectoría del Estado para garantizar la protección de los derechos de NNA está enmarcada en los artículos 2 y 3 de la LGDNNA. En específico, el artículo 3 señala que:

“Artículo 3. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales”.

El cumplimiento de las obligaciones parentales, con respecto a los derechos alimentarios señalados en el artículo 103 de la LGDNNA, puede ampliarse si el Estado coadyuva de manera directa a que más familias cuenten con mayores ingresos. Es cierto que actualmente se cuenta con programas sociales destinados a madres solteras y a diversos grupos de atención prioritaria, los cuales pretenden reducir los índices de inseguridad alimentaria; no obstante, se ha evidenciado que dichos programas, además de basarse en un enfoque asistencialista, únicamente funcionan como un paliativo para administrar la pobreza, y no tienen un impacto significativo en la economía de las familias.

Por ello, es necesario contar con nuevos compromisos y acciones efectivas por parte del Estado, como establecer deducciones impositivas a las familias que tengan uno o más hijos, a fin de garantizar menores afectaciones a los ingresos generados por sus empleos.

Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señala que el gasto público para las prestaciones familiares debe incluir, además de las transferencias monetarias (apoyos sociales) y las prestaciones de bienes y servicios (como servicios de salud), apoyo financiero a través del sistema tributario, es decir, contemplar deducciones fiscales:

“...esto incluye exenciones de impuestos... deducciones tributarias por niños... y créditos tributarios relacionados con los niños y niñas (montos que se deducen de la obligación tributaria, como los créditos tributarios por el gasto en educación de los hijos). Si el exceso del crédito tributario que está por encima de la obligación tributaria se devuelve al contribuyente en efectivo, ese pago corresponde registrarlo como una transferencia monetaria”.7

De acuerdo con estadísticas del Censo de Población y Vivienda 2020, la población total de 0 a 17 años fue de 38.4 millones de personas, que representan un poco más de 30 por ciento de la población total, es decir, al apoyar a las madres y padres de familia, se protege a casi un tercio de la población.

Las estadísticas económicas del mismo censo señalan que de la población económicamente activa (PEA) de 12 y más años, 71.99 por ciento se encuentra en el estatus de trabajador asalariado, lo que indica que es un causante cautivo de impuestos. Además, la población ocupada, en 20.97 por ciento, percibe hasta un salario mínimo, que es justo la población exceptuada del pago del Impuesto sobre la Renta (ISR), como se señala más adelante, lo que representa un porcentaje mínimo de la PEA a quienes se les otorga este beneficio, el cual es general sin tomar en cuenta cuántas personas dependen de un salario.

El Código Fiscal de la Federación (CFF), en el artículo 5o.-A, párrafo quinto, establece el concepto de beneficios fiscales:

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.8

Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en el artículo 93, señala los casos en los que se exenta al contribuyente al pago de este tipo de impuesto, señalando, entre otras: las prestaciones distintas al salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general (SMG) de acuerdo a la región geográfica, remuneraciones por tiempo extra o prestación de servicios en días de descanso con cierto límite, indemnizaciones, jubilaciones y pensiones, reembolsos de gastos médicos y hospitalarios, prestaciones de seguridad social de instituciones públicas, subsidios recibidos o gratificaciones.

Existen también deducciones denominadas estímulos fiscales, que son deducciones de impuestos al momento de hacer una declaración ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT). Por ejemplo, el pago de colegiaturas (Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011). Los límites anuales, de acuerdo con el SAT, son: preescolar: 14 mil 200 pesos, primaria: 12 mil 900 pesos, secundaria: 19 mil 900 pesos, profesional técnico: 17 mil 100 pesos, bachillerato o su equivalente: 24 mil 500 pesos.9

No obstante, otros países latinoamericanos contemplan en sus legislaciones diversas deducciones por cargas familiares, es decir, se considera la posibilidad para madres, padres y tutores de deducir los ingresos imponibles por cada uno de los hijos o hijas a su cargo. Tal es el caso de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica y Uruguay.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares 2020 (ENIGH), en los hogares de México, el promedio del ingreso total trimestral es de 53 mil 798 pesos, donde el ingreso por trabajo es la principal fuente de ingresos, con 63.8 por ciento del ingreso total. Dicho promedio se constituye al considerar al decil más bajo, con un ingreso de 9 mil 938 pesos, lo que implica la percepción de 49 pesos diarios; hasta el decil décimo, con 163 mil 282 pesos, que implica 808 pesos diarios.10

De dichos ingresos trimestrales, las mujeres perciben 14 mil 860 pesos y los hombres, 22 mil 618 pesos, lo que aún refleja la desigualdad entre hombres y mujeres, así como las mayores dificultades que éstas enfrentan cuando son jefas de familia.

La situación se complica aún más cuando se cuenta con un mayor número de hijas e hijos. Al respecto, la ENIGH también señala, considerando a la población con hijos de 0 a 17 años, es decir, aquellos contemplados como sujetos de protección por la LGNNA, que los hombres con un hijo perciben 26 mil 727 pesos y las mujeres, 17 mil 454 pesos; con dos hijos, los hombres perciben 30 mil 692, mientras que las mujeres perciben casi la mitad de dicha suma, con 16 mil 067 pesos; con tres hijos, los hombres perciben 28 mil 797 pesos y las mujeres, 12 mil 996 pesos; y con cuatro hijos o más, los hombres perciben 25 mil 864 pesos y las mujeres, 12 mil 594 pesos, es decir, que en los últimos dos casos, los ingresos de las mujeres representan menos de la mitad de aquellos percibidos por hombres.11

Estas cifras revelan la alarmante situación de las familias en México, especialmente de aquellas a cargo de mujeres. Puede observarse que, entre más hijos hay en el hogar, los ingresos son menores.

En lo que hace a los gastos, el gasto corriente monetario promedio trimestral fue de 29 mil 910 pesos, donde el rubro de alimentos y bebidas representó la mayor categoría, siendo de 11 mil 380 pesos. En contraste, el rubro de cuidados de la salud obtuvo mil 266 pesos.12 Sin embargo, los gastos también varían de acuerdo con los deciles de hogares, por lo que aquellos ubicados en el primer decil tuvieron un gasto promedio de 11 mil 881 pesos, mientras que el de los hogares de décimo decil, fue de 73 mil 601 pesos.

Asimismo, la ENIGH mide la desigualdad a través del Coeficiente de Gini, cuyos resultados arrojan que la desigualdad disminuye a partir de las transferencias monetarias. En el caso de 2020, ésta se redujo de 0.468 a 0.415. Sin embargo, estas cifras son aún insuficientes para reducir la brecha de desigualdad, así como para garantizar la seguridad alimentaria de las familias.

Es urgente que la insuficiencia alimentaria disminuya, especialmente entre las y los menores de edad, por lo que el Estado debe considerar beneficios fiscales para las personas físicas que estén contempladas en el artículo 103 de la LGDNNA, con el objeto de garantizar los derechos alimentarios de NNA.

Por lo anterior, se propone la modificación al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incluir la obligación de las autoridades para establecer políticas focalizadas en favor de las familias, a través de deducciones tributarias, denominadas prestaciones por número de hijas e hijos, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de prestaciones por hijas e hijos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 103 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a XI. ...

...

...

Las autoridades fiscales establecerán políticas focalizadas en favor de las familias, especialmente aquellas a cargo de mujeres, a través de deducciones tributarias denominadas prestaciones por número de hijas e hijos, a fin de coadyuvar a la garantía de los derechos reconocidos en la fracción I del presente artículo.

Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo sexto al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos por cada hija o hijo, siempre que éstos estén a cargo del contribuyente, y sus ingresos anuales sean inferiores a un millón doscientos mil pesos.

...

...

...

...

En el caso de lo previsto por la fracción IX del presente artículo, el porcentaje de deducción podrá ampliarse hasta el 20 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, cuando se trate de mujeres jefas de familia.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. Las autoridades fiscales adecuarán la normatividad que resulte aplicable para el cumplimiento del presente decreto en un plazo de 120 días naturales.

Notas

1 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/wp-content/uploads/sites/3 /2016/10/2_Spanish_Why_it_Matters.pdf

2 https://www.gob.mx/firco/articulos/seguridad-alimentaria-y-nutricional

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2019.
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44270/4/S1801170_es.pdf

4 Instituto Nacional de Salud Pública. ENSANUT, 2021.
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2021/doctos/informes/220804_Ensa21_digital_4ago.pdf

5 INEGI. Censo de Población y Vivienda, 2020.
https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#Tabulados

6 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (2022).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

7 CEPAL, op. cit.

8 Código Fiscal de la Federación. (2021). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf

9 https://www.sat.gob.mx/consulta/23972/conoce-las-deducciones-personales

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2020.https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enigh/nc/2020/doc/en igh2020_ns_presentacion_resultados.pdf

11 Ibidem.

12 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 45 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, fracciones II, III, IV, IX y XVII, y 45, fracciones III y V, de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente tiene como objetivo adecuar las diversas disposiciones de la Ley General de Turismo a los cambios legislativos que se han producido en cuanto a la denominación de diversas dependencias del Ejecutivo federal por las reformas que en distintas fechas se han dado a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Tal es el contenido del artículo 7, en sus fracciones II , III y IV, y en el artículo 45, fracción V, en donde en el texto vigente de la Ley se hace mención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando la denominación de dicha Secretaría fue modificada en virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021, en el que se cambia la denominación de la Secretaría por el de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la reforma a los artículos 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En el caso del artículo 7, fracciones IX y XVII, el 30 de noviembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas a los artículos 26 y 30 Bis para cambiar el nombre de la Secretaría de Seguridad Pública por el de Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana .

Y para el caso del contenido de la fracción XVII, en el mismo Decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, también se modificó el artículo 26 y el 35 para cambiar la denominación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

En el caso del artículo 45, fracción III, en el multicitado Decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, también se modificaron los artículos 26 y 32 para cambiar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Social por el de Secretaría de Bienestar.

En virtud de la fundamentación anterior son plenamente procedentes los cambios planteados en la presente iniciativa.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 7, fracciones II, III, IV, IX y XVII, y 45, fracciones III y V, de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracciones II, III, IV, IX y XVII, y 45, fracciones III y V, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. ...

II. Participar con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría;

III. Participar con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los destinos turísticos que determine la propia Secretaría;

IV. Colaborar con la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;

V. a VIII. ...

IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;

X. a XVI. ...

XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y

XVIII. ...

Artículo 45. El Fondo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:

I. a II. ...

III. Uno por la Secretaría de Bienestar ;

IV. ...

V. Uno por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

VI. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 9o. de la Ley de Planeación, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, Diputada Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción i; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La perspectiva de derechos no debe entenderse únicamente como un marco ético y jurídico para fundamentar el trámite y aprobación de una nueva ley, sino como una manera de complementar los procesos de planeación, desarrollo y evaluación de las políticas y programas que se formulen en favor de la ciudadanía, especialmente en las niñas, niños y adolescentes.

La Convención sobre los Derechos del Niño exhorta a las familias, al Estado, a la comunidad, a los gobiernos locales y a la sociedad en general a emprender acciones orientadas a garantizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, mediante políticas y estrategias sostenibles y participativas.

También recomienda formular y poner en práctica planes locales para establecer qué se pretender lograr a nivel nacional y local en relación con los derechos de la niñez y la adolescencia, así como formular objetivos medibles y verificables para un determinado periodo de tiempo, y elaborar y desarrollar planes concretos con objetivos concertados participativamente.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución número 66/170 estableció el 11 de octubre como el Día Internacional de la Niña. El objetivo de conmemorar el día es visualizar a las niñas, los retos que enfrentan y promover sus derechos y empoderamiento. Se trata de impulsar acciones que eliminen todas las posibles formas de discriminación y violencia que padecen.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México residen poco más de 38.2 millones de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años. En términos relativos, la cifra representa 30.4 por ciento de la población total.1

Del total de población infantil y adolescente, el número de niñas y mujeres adolescentes ascendió a 18.9 millones. Esto significa que, en México 15 por ciento de la población total son niñas o adolescentes. En este grupo se identifican necesidades y derechos en momentos particulares de su desarrollo. Del total de niñas y adolescentes de 0 a 17 años, 4.8 por ciento (896 mil 837) tenía menos de un año, 27.3 por ciento (5 millones 145 mil 586) tenía de uno a cinco años, 33.9 por ciento (6 millones 398 mil 755) se encontraba en un rango de seis a 11 años y 34.1 por ciento (6 millones 431 mil 407) estaba en la adolescencia, en un rango de edad de 12 a 17 años.

Como podemos observar, nuestras niñas, niños y adolescentes tienen una alta representatividad en nuestro país, por ello, es necesario que el Estado se enfoque en la protección y formación de la niñez, que son el futuro de México.

El Estado como garante de derechos debe privilegiar la inversión en la niñez en la planeación de sus recursos, un Estado vigilante y acompañante que reconoce los beneficios de la participación ciudadana en la generación y puesta en marcha de la política pública para la niñez, un Estado capaz de reconocer sus fortalezas y debilidades en la ejecución programática, un Estado con visión de futuro que no sólo mitigue las consecuencias sino que se adelanta para prevenir la vulneración de los derechos con políticas coherentes y articuladas.

Un Estado eficiente con un sistema de protección a la niñez concebido desde la perspectiva de infancia que articule, supervise y asesore con calidad la ejecución de los programas. Está ampliamente demostrado que, para ser efectivas, las estrategias de intervención que favorecen a la infancia, deben aplicarse durante periodos largos de tiempo con acciones sostenidas que se complementen mutuamente, y que la continuidad y coherencia de los programas sólo se logra cuando están sustentados en una voluntad política decidida y en un compromiso firme con este sector de la población.

Esa voluntad y ese compromiso deben expresarse, entre otras cosas, en la asignación de recursos adecuados y en definiciones estratégicas de política para el uso más eficiente de los recursos existentes, así como también en la vinculación activa de los niños y sus familias en la implementación de planes y programas y en la adopción de opciones tecnológicas de intervención social novedosas (Cepal, 1996).

La sociedad se transforma y la familia también, por ello se requiere de políticas y programas para su fortalecimiento y la garantía de sus derechos como unidad primaria de la sociedad. La Convención sobre los Derechos del Niño es explícita en señalar en su preámbulo: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.

La familia con sus deberes ineludibles en el proceso de protección, irremplazable a pesar de sus carencias y dificultades. Las familias se han transformado –como se transforma la cultura– es una institución dinámica inmersa en los cambios de la política y la economía, pero persiste como unidad fundamental de las sociedades.

Nuestro quehacer legislativo nos obliga a fortalecer nuestro convencimiento de que los derechos son complementarios e interdependientes. No es posible que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer sus derechos, si éstos no se garantizan integralmente, si estos no se consideran en la planeación de políticas públicas.

En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado que el interés superior del niño es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4 constitucional, que demanda que en toda situación donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes se traten de proteger y privilegiar sus derechos.

Incluir la perspectiva de infancia en la Ley de Planeación tiene como finalidad potenciar el sistema de protección, identificar sus componentes, definir sus responsabilidades, establecer sus interacciones y crear los mecanismos, estrategias y procedimientos para hacer efectiva su operación. Se trata de hacer un ejercicio de planificación de largo plazo, tomando como eje fundamental las diferentes áreas de derechos establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo expuesto y fundado, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona una nueva fracción VII Bis y se recorren en su orden las subsecuentes; y se reforma el artículo 9 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad, de género y de derechos de niñas, niños y adolescentes , y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VII Bis. La perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes , para garantizar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos

VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural, de género y de derechos de niñas, niños y adolescentes y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Inegi. Censo de Población y Vivienda 2020. Cuestionario Básico. Consulta interactiva de datos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2023.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)