Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Irán Santiago Manuel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Irán Santiago Manuel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tercera trasformación de México tuvo su expresión más acabada en la Constitución de 1917, la cual da cuenta de las grandes luchas sociales del pueblo, entre ellas la de la clase trabajadora.

El artículo 123 de la Carta Magna es un precepto fundamental, ya que pone los cimientos para la garantía del trabajo digno y la seguridad social. El carácter pro laboral con que nace el Texto Supremo simboliza el pacto social de aquellos años, no como una concesión a modo, sino como un reconocimiento a la fuerza laboral de México y a su peso específico en la sociedad nacional.

Pues si alguien hizo tambalear a la dictadura porfiriana fueron los movimientos de los trabajadores urbanos, así la redacción del precepto señalado –recordando a Pablo González Casanova– implicó la redefinición del Estado frente a la clase trabajadora, la cual ha permanecido durante 107años a través de diferentes reformas. De ahí que cada uno de sus renglones lleva a cuestas la historia y la memoria colectiva, y una lucha continuada a veces sangrienta, otras derrotada y, por fortuna, muchas veces también victoriosa.

Por eso, el artículo 127 ha evolucionado a través de más de un siglo, ya que no obstante que su texto original fue vanguardista, no fue dictado de una vez y para siempre, sobre todo, porque la realidad es siempre cambiante y las demandas de los diferentes sectores que integran la clase trabajadora no han sido satisfechas, particularmente, porque los embates del neoliberalismo en diferentes momentos de la historia han cimbrado de pies a cabeza las conquistas obtenidas, al tratar de escamotear los legítimos derechos de las clase trabajadora con la imposición de figuras y mecanismos anticonstitucionales e inhumanos.

Uno de los sectores más lastimados, ha sido sin duda el magisterio. La revolución de las y los maestros ha sido larga, la batalla se ha dado en las calles, en las aulas, frente al Estado y en el seno de las comunidades. Ha sido contra la subordinación, el autoritarismo, la persecución y en favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de nuestro gremio.

Por eso es que resulta trascendental la Iniciativa puesta a consideración de esta Asamblea, ya que tiene como objetivo otorgarle el lugar que le corresponde a las conquistas laborales del magisterio y poder así continuar con el perfeccionamiento del máximo texto que, en un país democrático y de derecho, siempre resultará inacabado hasta no alcanzar la justicia social.

Si bien las conquistas laborales y educativas han caminado en una misma ruta, no son la misma cosa. Mantenerlas mezcladas y sin distinción no es deseable, porque su confusión no contribuye al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática. Incluso me atrevería a decir, que su innecesaria mezcla invisibiliza la grandeza de una y otra.

La reforma educativa debe quedar plasmada en el artículo tercero constitucional porque ahí es donde desde su origen se consagró el derecho a la educación laica, gratuita y obligatoria, y es ahí donde se encuentran los valores, principios y postulados fundamentales que resumen las aspiraciones y anhelos de todo un pueblo.

Así, entre otros aspectos, consigna que “corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica” y que ésta “se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje”. Así mismo, se plasmó con justicia que “las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social”.

De ahí que el reconocimiento de diversos derechos y prerrogativas para el gremio magisterial deben ser trasladados al artículo 123 constitucional, lo que implica, darles el lugar que legítimamente les corresponde en la Ley Fundamental, no sólo como un acto de reingeniería constitucional y pulcritud jurídica, sino también como un acto de justicia.

El reacomodo propuesto resulta congruente con la cuarta transformación, ya que al surgir desde abajo, ha asumido un compromiso irrenunciable con los movimientos sociales, motivo por el que ha perfeccionado el marco normativo a fin de establecer las bases para la construcción de un nuevo régimen.

El movimiento trasformador de las maestras y maestros de México merece un lugar propio, al lado de donde se encuentran consignadas las demás conquistas laborales de los obreros, los trabajadores del campo y al servicio del Estado, entre las de otros sectores.

Durante la LXIV y LXV Legislaturas el Congreso de la Unión ha sido artífice y testigo de grandes transformaciones en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores de México, basta con señalar, entre otras las reformas para dar paso a la democracia y libertad sindical; para reconocer los derechos de las y los trabajadores de hogar y agrícolas; para la eliminación de los mecanismos de subcontratación (outsourcing); para establecer la igualdad salarial entre mujeres y hombres por igual trabajo, entre otras. Las anteriores reformas pusieron fin a décadas de violaciones e irregularidades perpetradas en contra de millones de trabajadoras y trabajadores de nuestro país, que con su esfuerzo cotidiano contribuyeron al desarrollo de México, sin recibir lo que por derecho y justicia les correspondía.

En tal razón, resulta pertinente y urgente reivindicar la lucha magisterial y las conquistas laborales alcanzadas dándole el lugar que les corresponde en el artículo 123, repito, para poder seguir avanzando en la transformación de este sector hasta resarcir todos y cada uno de los derechos que les corresponden a las maestras y maestros de México.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo sexto, se derogan los párrafos séptimo a noveno y se reforma la fracción VII del párrafo duodécimo del artículo 3o; y se adicionan las fracciones XXXII al Apartado A y XV al Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social.

Se deroga

Se deroga

Se deroga

...

...

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.

I. a VI. ...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; y administrarán su patrimonio.

VIII. a X. ...

Artículo 123. ...

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a XXXI. ...

XXXII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines constitucionales de dichas instituciones.

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XIV. ...

XV. Las maestras y los maestros tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del sistema educativo nacional.

La ley establecerá las disposiciones del sistema para la carrera de las maestras y los maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo.

La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.

El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones establecidas en los artículos transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, permanecen en sus términos para los efectos del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Irán Santiago Manuel (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos h) e i) de la fracción V del artículo 115, y se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El servicio de alumbrado público, que consiste en suministrar iluminación mínima necesaria en espacios públicos, calles y vialidades, es considerado un servicio fundamental e indispensable para la sociedad ya que permite una mejor convivencia en comunidad, además de que se encuentra directamente relacionado con la seguridad, tanto de peatones como de vehículos, toda vez que, a mayor iluminación, menor probabilidad de accidentes o de incidencia delictiva.

La falta de una prestación adecuada de este servicio ha incrementado la percepción de inseguridad. En este sentido, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU),1 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) señala que, en julio de 2022, el 67.4 por ciento de la población mayor de 18 años se sintió insegura en su ciudad. Además, referente a la percepción de inseguridad en espacios físicos específicos, la Encuesta señala que, en junio de 2022, el 76.5 por ciento de la población manifestó sentirse insegura en los cajeros automáticos localizados en la vía pública; 70.9 por ciento, en el transporte público; 62.6 por ciento, en el banco y 59.5 por ciento, en las calles que habitualmente usa. Por último, la ENSU señala que el 58 por ciento consideró que el servicio de alumbrado público era insuficiente.

Como se puede observar, el alumbrado público incide directamente en la percepción social respecto de la seguridad al interior de una comunidad, lo que, de ser positiva, puede ser un factor importante para la atracción de inversiones a los municipios, ya sea porque se establezca una actividad económica o porque se incremente el número de negocios en la zona.

Este servicio público es proporcionado por los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que “Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes... b) Alumbrado público”.

En este orden de ideas, la misma Carta Magna establece la forma en que los municipios se harán de recursos suficientes para la prestación de los servicios a los que están obligados. Así, la fracción IV del artículo 115 Constitucional establece que “Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor...”, entre ellos lo establecido en el inciso c) de la citada fracción, el cual menciona “c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo”. Por tanto, los municipios se encuentran facultados constitucionalmente para cobrar por la prestación de los servicios que prestan a la sociedad, entre ellos el servicio de alumbrado público, como una contraprestación establecida a su favor.

De esta forma, el Derecho al Alumbrado Público (DAP), es una contribución que cobran los municipios por el servicio de alumbrado público, principalmente, para pagar el suministro de energía eléctrica, así como para mantener y mejorar las luminarias y redes de suministro de alumbrado.

El cobro de este derecho es creado por el pleno de los congresos locales, los cuales facultan a los municipios para que, en sus respectivas leyes de ingresos, establezcan el modo de realizar el cobro respectivo, siendo estos la autoridad responsable de efectuar dicho cobro. Sin embargo, muchos municipios han preferido delegar, mediante convenio con el suministrador de energía eléctrica, hoy la Comisión Federal de Electricidad, para que, mediante los recibos de luz, se ejerza el cobro del DAP a quienes se encuentren registrados en su padrón. Cuando no es posible que la CFE realice el cobro del DAP, este lo realizan directamente los municipios a través de su tesorería municipal o mediante el recibo emitido por el Sistema de Agua Potable.

De acuerdo con la CFE, este cobro del DAP está establecido en 1 mil 131 municipios, lo cual representa el 48 por ciento de los municipios del país, y se encuentran repartidos en 21 entidades federativas, tales como Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

Una forma en la que se determina el cobro de este servicio es a través de fijar una tasa sobre el importe de consumo individual de energía o bien una cuota fija de acuerdo con lo establecido en el convenio con la CFE, la cual no debe exceder del 10 por ciento del monto consumido,2 lo que resulta desproporcionado e inequitativo para los usuarios ya que el pago de la contribución debe de ser por el servicio de alumbrado público que brinda el municipio en las aéreas comunes y no por la cantidad de energía eléctrica que se consuma en cada hogar, tal como sucede.

Ante este tipo de cobros, se han presentado múltiples impugnaciones por el cobro del DAP en distintas entidades federativas, argumentando, por un lado, la invasión competencias entre las autoridades locales y la federación, y por otro, la inequidad y desproporcionalidad de la contribución establecida.

En este punto, como legisladores nos encontramos ante un doble problema, en primer lugar, el relacionado con la inconformidad de los ciudadanos ante un cobro injusto por el servicio de alumbrado público.

Respecto de las impugnaciones realizadas por el cobro del DAP destacan las interpuestas, en el año 2020, por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en contra de 60 leyes de ingresos de municipios del estado de Puebla, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),3 declaró la inconstitucionalidad del cobro de dicho servicio, en diversas Leyes de Ingresos de Municipios de la citada entidad federativa, mediante las Acciones de Inconstitucionalidad, 14/2020, 87/2020 y 97/2020, al determinar que el cobro que de este derecho resulta inconstitucional debido a que, como se precisó párrafos anteriores, al realizarse sobre la base del consumo individual por hogar y no por el servicio prestado se provoca que en realidad se recaude un impuesto reservado a la federación y no un derecho basado en el costo del servicio público proporcionado, sin embargo, la SCJN reconoció la posibilidad que tienen los municipios de cobrar un derecho por la prestación de cualquier servicio público.

En este orden de ideas, el segundo problema a que, como legisladores nos enfrentamos, es la falta de ingresos a los municipios por concepto del DAP lo que genera, al interior de estos, la imposibilidad de pagar el alto costo del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público, lo que vulnera las ya de por sí frágiles finanzas municipales, incluso, poniendo en riesgo la prestación de otros servicios.

En este sentido, el director general de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón de Buen Rodríguez señaló, en agosto de 2021, que el costo promedio para la prestación del servicio de alumbrado público es del 85.6 por ciento de los ingresos operativos de los municipios,4 lo que ha generado que los municipios únicamente puedan ir costeando, en ocasiones, los adeudos por concepto de luz, por lo que la deuda con la CFE se sigue acumulando.

Tan solo al mes de marzo de 2020, 870 municipios de todo el país adeudaban a la CFE 6 mil 891 millones de pesos por consumo de electricidad, de los cuales, 93 eran del Estado de México, y acumulaban una deuda por poco más de 4 mil 456 millones de pesos, lo que equivale al 55 por ciento de la deuda total.5

Es por lo anterior que, con la reforma propuesta, se busca resolver las problemáticas que se presentan relacionadas con el cobro del DAP. En primer lugar, al establecer en la Constitución que dicho cobro se tiene que realizar con base en el costo del servicio, lo que ayudará a que los municipios del país cuenten con una herramienta que les permita recaudar lo necesario para, en cubrir el costo por el suministro del servicio. En segundo lugar, la reforma permite que los municipios puedan administrar libremente los recursos obtenidos por el cobro del DAP, lo que les permitirá reducir su deuda con la CFE, garantizando, de esta manera, la prestación de otros servicios públicos.

Como representantes de la ciudadanía, debemos buscar que los municipios de México cuenten con herramientas que les permitan, sin vulnerar los derechos de los ciudadanos, hacerse de los recursos suficientes para una correcta prestación de servicios públicos, los cuales les son mandatados prestar por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los incisos h) e i) de la fracción V del artículo 115, y se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los incisos h) e i) de la fracción V del artículo 115, y se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a la g). ...

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales, y

j) Cobrar, por sí mismos o mediante convenio con el suministrador de energía eléctrica, las contribuciones aprobadas por las legislaturas de los Estados por Derecho de Alumbrado Público. El cálculo del cobro se basará en la fijación de una cuota por el costo del servicio prestado, y los recursos recaudados, serán administrados libremente conforme a lo que establece la fracción IV del presente artículo.

...

VI. a la X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente.

Tercero. Las legislaturas de los Estados contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones correspondientes a su marco legal conforme las disposiciones aprobadas.

Notas

1 INEGI, 19 de julio de 2022, “Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana. Segundo Trimestre de 2022”, consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/ensu/en su2022_07.pdf

2 Mexican Consulting, “Sabes qué es el DAP?” consultado en: http://www.mexicanconsulting.com/sabes-que-es-el-dap/

3 CNDH, “Alumbrado Público”, consultado en: https://www.cndh.org.mx/palabras-clave/3107/alumbrado-publico

4 Inafed, 25 de agosto de 2021, “El servicio de alumbrado público en los municipios”, consultado en: https://www.gob.mx/inafed/es/articulos/el-servicio-de-alumbrado-publico -en-los-municipios?idiom=es

5 Ramírez Galo, El Sol de México, 7 de abril de 2020, “Municipios le deben casi 7 mil mdp a la CFE”, consultado en: https://www.elsoldemexico.com.mx/finanzas/municipuios-deben-7-mdp-cfe-c onsumo-energia-electrica-estados-de-mexico-5069592.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Mariana Erandi Nassar Piñeyro, del Grupo Parlamentario del PRI

Quiénes suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Mariana Erandi Nassar Piñeyro, diputado y diputada federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de licencias digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Marco normativo

En la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos , en su artículo 6º se establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet y para tales efectos, el Estado deberá integrar una política de inclusión digital universal, bajo condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En el artículo 8º, segundo y tercer párrafos, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , se otorga al Ejecutivo Federal la atribución de definir las políticas del Gobierno Federal en los temas de informática, tecnologías de la información, comunicación y de gobierno digital.

En la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , se dispone en su artículo 69-C, que los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán equivalencia funcional y el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

En la Ley General de Mejora Regulatoria en su artículo 2, fracciones I y V, se establece que es obligación de las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información.

Que dentro de los principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2019 – 2024 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019,1 se establece: “No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie afuera”, poniendo énfasis en los grupos históricamente discriminados y en zonas de alto y muy alto grado de marginación. En cumplimiento a dicha política, el Ejecutivo Federal se planteó impulsar el desarrollo y aprovechamiento eficiente de las tecnologías y otras herramientas digitales.

2. Licencia federal digital de transporte.

El 15 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Carácter General para la Instrumentación de la Licencia Federal Digital en los diversos modos de transporte de las Secretaría de Comunicaciones y Transportes” ,2 con el cual se busca que, a través de la automatización, se faciliten y agilicen los trámites relativos a las licencias federales en su versión digital y, se substancien con mayor celeridad y certeza respecto a su autenticidad, con intercambio de información en tiempo real y transparencia, en beneficio de los usuarios y del Gobierno Federal, al hacer más ágil y transparente la prestación del servicio y, por tanto, se reconoce el uso del documento de tipo digital para la conducción de vehículos de motor de autotransporte federal.

El mismo acuerdo referido, define a la Licencia Federal Digital , como un documento electrónico que acredita las habilidades, capacidades o certificaciones, según corresponda, necesarias para la conducción, auxilio, operación o pilotaje de vehículos de autotransporte, ferrocarriles, aeronaves o buques, y se hace énfasis en que el Ejecutivo Federal, a través de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, deberá reconocer las licencias digitales portadas por los conductores de los vehículos que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, implementadas por las Entidades Federativas, sus efectos y alcances jurídicos .

3. Situación en las entidades federativas.

A. Oaxaca.

El 03 de octubre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado una reforma a la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca,3 a efecto de establecer en el artículo 170 que “todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas, deberá? contar y portar en un dispositivo móvil la licencia digital o bien contar con la licencia impresa para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio”.

B Ciudad de México.

El 13 de diciembre de 2020,4 el Gobierno de la Ciudad de México presentó la Licencia de Conducir Digital, con la finalidad de avanzar en la digitalización de trámites que se llevan a cabo en la Ciudad de México y contribuir a evitar que las personas tengan que hacer filas en oficinas gubernamentales y salir de sus casas durante la Alerta de Emergencia por COVID-19. Las licencias entraron en vigor el 18 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, Oaxaca y la Ciudad de México son pioneros en la implementación de licencias de conducir digitales, fomentando así la eficiencia en los procesos digitales otorgando la seguridad de la información generada o resguardada en sistemas o plataformas digitales; mejorando la gestión interna, otorgando mejores servicios con mayor celeridad y certeza, fortaleciendo con ello el acceso a la información, la rendición de cuentas, la transparencia, lo cual se pretende sea replicado por las demás entidades federativas, con la seguridad de que dichos documentos sean reconocidos por las autoridades en materia de vialidad a nivel federal.

4. Planteamiento del problema.

Existen dos entidades federativas que hoy reconocen la validez de licencias de conducir digitales y es importante garantizar que las y los ciudadanos de dichas entidades, así como de los que en un futuro incorporen el reconocimiento de este tipo de licencias, puedan transitar sin ninguna restricción por los caminos y puentes de jurisdicción federal, por ello, y tal como se mandata en acuerdo referido en el numeral 2, el Ejecutivo Federal, a través de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, debe reconocer la validez de las licencias digitales portadas por los conductores y que hayan sido implementadas por las entidades federativas.

5. Propuesta de reforma

Se propone reformar el quinto párrafo del artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , a efecto de establecer que los conductores de vehículos particulares que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal pueden portar la licencia impresa y/o digital vigente que les haya otorgado la autoridad competente de su domicilio, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y, de esta forma será válido su uso dentro del territorio nacional.

Para mayor claridad, nos permitimos presentar un cuadro comparativo con el texto actualmente vigente en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36 . ...

...

...

...

Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, incluidos los vehículos particulares deberán portar la licencia vigente impresa y/o digital , que exijan las disposiciones jurídicas aplicables, sin distinción de haber sido otorgada por la autoridad competente del domicilio del portador. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, salvo que lo haga con tecnología de manos libres, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Entidades Federativas deberán realizar las modificaciones que consideren pertinentes en sus legislaciones locales en materia de movilidad, a efecto de implementar las licencias de conducir de tipo digital, establecidas en el artículo 36 de la presente Ley.

Tercero. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, la autoridad federal competente y las Entidades Federativas, adoptarán las medidas necesarias para la celebración de convenios de colaboración para el intercambio de información y registros sobre conductores, licencias impresas y/o digitales, infracciones o cualquier materia relacionada con la seguridad en las vías federales que se ubiquen dentro de sus respectivos territorios, garantizando en todo momento, la protección a la información que se pudiera considerar sensible.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019 (2023, 09 de febrero).

2 Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5611493&fecha=15/02/ 2021 (2023, 09 de febrero).

3 Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca http://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/legislacion_estatals/Ley+ de+Movilidad+para+el+Estado+de+Oaxaca+(dto+ref+1792+LXIV+Legis+2+dic+20 20+PO+3+2a+Secc+16+ene+2021).pdf (2023, 09 de febrero).

4 Gobierno de la Ciudad de México https://www.jefaturadegobierno.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/presenta-g obierno-de-la-ciudad-de-mexico-licencia-de-conducir-digital-tipo (2023, 9 de febrero).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)


Diputada Mariana Erandi Nassar Piñeyro (rúbrica)

Que reforma los artículos 212 y 215 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe,diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 212 y la fracción VI del artículo 215 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acelerado crecimiento de la población se ha colocado como una de las mayores preocupaciones a nivel mundial, a partir de la Revolución Industrial, el número de habitantes del planeta ha ido incrementándose exponencialmente, pasando de los 1 mil millones en el año 1800 hasta llegar a los 6 mil millones a comienzos del siglo XXI, alcanzado los 7 mil 400 millones para el año 2016.1 De acuerdo con el informe de Perspectivas de la Población Mundial, realizado por la Organización Mundial de las Naciones Unidas, la población mundial alcanzó en 2022 los 8 mil millones de habitantes, entre las últimas proyecciones se estima que para el año 2050 el número de la población del planeta podría llegar a los 9 mil 700 millones.2

En este sentido, a la par de los enormes desequilibrios ya existentes entre países, zonas geográficas y grupos de personas, los desafíos que se deben afrontar derivado del acelerado crecimiento poblacional son enormes. Una de las amenazas más latentes es que, frente al agotamiento de los recursos naturales y el cambio climático, cada vez resulta más complicado satisfacer de manera adecuada las necesidades alimentarias de toda la población. En 2016 la Organización de las Naciones Unidas estimó que para estar en condiciones de abastecer de alimentos a los más de 9 mil millones de personas es necesario aumentar la producción de los mismos en más del 50 por ciento.

De acuerdo con la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, la seguridad alimentaria existe cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfacen sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana.

Una de las dimensiones para garantizar la seguridad alimentaria se refiere a la disponibilidad física de los alimentos, lamentablemente, la demanda actual de alimentos ha hecho que los recursos como el agua, las tierras y suelos de cultivo se vean sometidos a mayor presión. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) ha señalado la necesidad de implementar acciones en el corto y mediano plazo a fin de estar en condiciones de subsanar la futura demanda en la producción de alimentos; para lograrlo se requiere aumentar el rendimiento y la intensidad de los cultivos, la diversificación de las variedades de cultivos, así como adaptar enfoques innovadores centrados en la transición hacia sistemas alimentarios sostenibles.3

En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Sistemas Alimentarios 2021 se reconoció la importancia sobre dichos enfoques; entre las soluciones exploradas resaltan los cultivos modificados genéticamente, los cuales se encuentran en el centro del debate debido a posibles riesgos para la biodiversidad, la salud de las personas y el medio ambiente.

Un organismo genéticamente modificado (OGM) es aquel organismo vivo desarrollado por científicos en el que se ha alterado o modificado su material genético mediante el uso de técnicas de ingeniería genética, diferentes a las modificaciones tradicionales. Estos organismos genéticamente modificados han sido desarrollados para obtener características deseadas específicas.4

Si bien el desarrollo de los transgénicos se dio con la finalidad de aportar herramientas capaces de hacer frente a la inseguridad alimentaria mejorando las técnicas tradicionales en el sector agrario y ganadero, existe una contraparte, la cual señala los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que esto conlleva.

Los OGM nacieron con el propósito de obtener un alimento con alguna característica diferente a la convencional, dichas modificaciones ofrecen un aspecto mejorado o ventajas respecto al alimento convencional, por ejemplo, se puede modificar su resistencia hacia las plagas o algunas enfermedades, pueden hacerse más resistentes a las sequías y temperaturas extremas, asimismo, es posible mejorar su valor nutritivo.

Por su parte, los peligros que se advierten son el aumento en la resistencia a antibióticos, así como alteración o inestabilidad de los genes, lo que puede llevar a la producción de nuevas toxinas, las cuales pueden provocar nuevas alergias a quienes consuman alimentos transgénicos. Otros de los daños a la salud se generan por la ingesta de carne o leche proveniente de animales alimentados con semillas transgénicas, lo cual puede provocar la aparición de diversas enfermedades en los seres humanos, por ejemplo, el cáncer.

En un amplio estudio denominado “El maíz en peligro ante los transgénicos”5 se abordan diversos impactos negativos a la salud derivados del consumo directo de alimentos transgénicos, o bien, del consumo indirecto de los agrotóxicos de los cuales dependen. Entre los múltiples análisis y estudios que se mencionan, resaltan aquellos que señalan las consecuencias relacionadas con la acumulación de glifosato, el cual es el componente activo del herbicida usado en la mayoría de las líneas transgénicas resistentes a herbicidas de maíz, algodón, soya y otros cultivos, el cual resulta ser altamente tóxico para los seres humanos.

Asimismo, se afirma que conforme avanzan más las investigaciones se produce mayor evidencia sobre los riesgos a la salud humana que puede implicar el consumir alimentos derivados de una agricultura industrializada, particularmente de transgénicos.

En nuestro país el uso de transgénicos se encuentra regulado por la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados,6 la cual tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente.

Por su parte, todo OGM destinado al procesamiento de alimentos para consumo humano, salud pública o biorremediación debe contar con una autorización para comercialización, expedida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris); para la emisión de dicha autorización se lleva a cabo una evaluación caso por caso del estudio de posibles riesgos que el uso o consumo humano del OGM de que se trate pudiera representar a la salud humana, en dicha evaluación se analizan la información científica y técnica relativa a su inocuidad.7

Asimismo, el pasado 13 de febrero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se establecen diversas acciones en materia de glifosato y maíz genéticamente modificado.8 En dicho decreto se instruye a las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal para que en el ámbito de sus competencias se abstengan de adquirir, utilizar, distribuir, promover e importar maíz genéticamente modificado, así como glifosato o agroquímicos que lo contengan como ingrediente activo, lo anterior atendiendo a las diversas investigaciones científicas en donde se alerta sobre los efectos nocivos en la salud de los seres humanos.

Es importante señalar que si bien la publicación de dicho decreto busca prohibir el uso de glifosato para el siguiente año y transitar hacia una regulación más estricta en el uso de maíz transgénico en nuestro país es importante resaltar que se deja de lado la regulación de otros alimentos que de igual forma pueden ser altamente nocivos para la salud, tales como la soya.

El uso de los transgénicos se encuentra en el centro del debate, no solo en México, sino a nivel internacional. Si bien la presente administración dio un giro en torno a la visión en el uso de los organismos genéticamente modificados resulta fundamental robustecer los marcos regulatorios en la materia a fin de proteger la salud de las y los mexicanos.

Como se mencionó en párrafos anteriores, existe una norma específica para regular los OGM, reforzada con el Decreto emitido por el Ejecutivo federal en días pasados, en este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley General de Salud a fin de establecer la obligación de un etiquetado para aquellos alimentos que se encuentren libres de OGM en sus ingredientes, así como señalar aquellos derivados de cultivos transgénicos cuando son sustancialmente diferentes a su homologo convencional.

Lo anterior, con el objetivo fundamental de proteger el derecho de las personas a mantenerse informada sobre los productos que están consumiendo, sobre todo, si se trata de productos que a largo plazo pueden representar un riego para su salud.

Para un mejor entendimiento de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Establecer en la norma el etiquetado de alimentos derivados de cultivos transgénicos resulta importante ya que es una medida de comunicación e información para el consumidor que le permitirá tomar decisiones informadas respecto al consumo de ciertos productos.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 212 y se reforma la fracción VI del artículo 215 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 212 y se reforma la fracción VI del artículo 215 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos, que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio, que no sean libres de organismos genéticamente modificados y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a V. ...

VI. Etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas: Sistema de información simplificada en el área frontal de exhibición del envase, el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y las demás que determine la Secretaría. Asimismo, se deberá advertir de manera clara si el alimento fue elaborado a partir de organismos genéticamente modificados.

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Seguridad alimentaria y alimentos transgénicos. Disponible en: https://core.ac.uk/download/pdf/159126191.pdf

2 [1]Disponible en: https://onuhabitat.org.mx/index.php/ya-somos-8-mil-millones-de-personas#:~:text=La%
20poblaci%C3%B3n%20mundial%20alcanz%C3%B3%20hoy,poblado%20del%20mundo%20en%202023.

3 El estado de los recursos de tierras y aguas del mundo para la alimentación y la agricultura. Disponible en: https://www.fao.org/3/cb7654es/cb7654es.pdf

4[1] Organismos Genéticamente Modificados. Disponible en:
https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/organismos-geneticamente-modificados

5[1] Disponible en: https://conacyt.mx/cibiogem/images/cibiogem/
Documentos-recopilatorios-relevantes/El_maz_en_peligro_ante_los_trans.pdf

6[1] Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LBOGM.pdf

7[1] Organismos Genéticamente Modificados. Disponible en:
https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/organismos-geneticamente-modificados

8 [1] Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5679405&fecha=13/02/2023 #gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)

Que reforma los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado Reginaldo Sandoval Flores , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77¸78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta y somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los artículos 94, 97, fracción II, y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Exposición de Motivos

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece desde 1917, que “la soberanía nacional reside, esencial y originalmente, en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”. Finalmente, el mismo artículo señala: “en todo tiempo, el pueblo tiene el derecho inalienable de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Esta soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en condiciones de igualdad, puesto que el artículo 49 de la propia Constitución, establece la llamada división de poderes en condiciones de igualdad entre el Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Poder Judicial de la Federación.

La Constitución que nos rige ha sufrido más de 700 reformas y adiciones desde su promulgación el 5 de febrero de 1917. Varias de las reformas realizadas se hicieron justificadamente por la necesidad de adecuar sus preceptos a la realidad de cada época y a las exigencias peculiares de cada momento social en que estas fueron implantadas.

Lamentablemente, de un tiempo para acá, con la instauración del régimen tecnócrata neoliberal, y especialmente durante el gobierno del presidente Zedillo, las reformas constitucionales han obedecido más a las necesidades de las cúpulas de los partidos políticos para mantener el estatus de privilegio que garantice su permanencia e inamovilidad en la vida del país, más que a necesidades reales, impuestas por las demandas de la sociedad de cada tiempo.

La permanente tentación de acudir a la Constitución para cualquier reforma que se juzgue necesaria, no está justificada por la naturaleza constitutiva de lo que se pretenda establecer en ese muy alto nivel normativo, sino más bien por la dificultad que existe para reformar posteriormente lo ya impuesto. Esa posibilidad real es lo que ha hecho apetitoso para las cúpulas de los partidarios del régimen tecnócrata neoliberal, acudir una y otra vez al texto constitucional, para imponer ahí las normas que garanticen la prevalencia de su statu quo .

Sin duda que ha habido cierta complacencia de los poderes constituidos con esta práctica, porque en el afán de imponer los caprichos de las cúpulas partidarias en la Ley Suprema, algo obtienen a cambio de condescender dichas iniciativas. En toda esa época, las mismas cúpulas han concedido ventajas y componendas a los otros poderes de la Unión: el Ejecutivo y el Judicial, y estos a su vez han condicionado tales concesiones a los excesos que, en su beneficio, han propuesto y logrado instaurar en la misma Ley Superior. Así se explica la redacción de los artículos 39, 49 y 100 de la Constitución, puesto que ahí se legitiman privilegios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que nada tienen que ver con la motivación de los artículos 39, 49 y 100, en los que se garantiza la soberanía popular y la preeminencia de las normas en beneficio del pueblo. Con las modificaciones a la redacción que ahora proponemos, se evitaría que en la norma constitucional se mistifique la decisión soberana del pueblo, eliminando el pragmatismo de aquellas normas que sirven a los caprichos y exageraciones de las cúpulas políticas para preservarse en el poder.

Dicho pragmatismo es el que ha plasmado en la Constitución artículos mal redactados, que contienen normas de distinta calidad, en los que a veces se confunden preceptos de indudable naturaleza constitutiva con determinaciones que son más propias de una ley secundaria y, en ocasiones, hasta de simples reglamentos.

Al respecto de lo anterior, es conveniente brindar algunos detalles1, 2 sobre la reforma constitucional al Poder Judicial de 1994, efectuada por el presidente Ernesto Zedillo, aún bajo el régimen de partido hegemónico, sin una discusión real y con una celeridad inexplicable. Es por ello que dicha reforma fue calificada en su momento como un “golpe de Estado”, “un albazo” o “fujimorazo”.

Entre los cambios propuestos por la reforma se destacaron:

a) Cambios en la integración del Poder Judicial , particularmente relevante fue la propuesta de reducción en el número de ministros, los mecanismos para su nombramiento y los requisitos para ser elegibles.

b) Controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad . Se abrió la posibilidad de que órganos federales, estatales y municipales promovieran acciones ante la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas a través de este mecanismo.

c) Administración del Poder Judicial de la Federación . A la luz de que se habían concentrado crecientemente funciones administrativas en la Suprema Corte, la reforma propuso que se propuso que dichas funciones recayeran en un Consejo de la Judicatura Federal , integrado por siete miembros, presididos por el ministro que resultase electo para presidir la Suprema Corte, además de que se establecieron los mecanismos para el nombramiento de los 6 integrantes restantes.

Como puede apreciarse, se trató de cambios de gran calado los cuales, para cumplir con los criterios que hoy en día se consideran necesarios en el proceso legislativo (foros de discusión, parlamentos abiertos, etcétera), hubieran necesitado semanas o meses para su eventual aprobación.

Sin embargo, no ocurrió así: apenas asumida la presidencia del país, el presidente Ernesto Zedillo envió la iniciativa el Senado de la República, en donde fue dictaminada y aprobada en 10 días (con cambios menores) y posteriormente enviada la Minuta a la Cámara de Diputados, aprobándose en sus términos, primero en Comisiones el día 20 de diciembre de 1994, y posteriormente en el pleno el día 21 de diciembre, con 381 votos a favor y 66 en contra. A continuación, y contando con la aprobación de 17 legislaturas locales, el 30 de diciembre, se publicó el Decreto en el Diario Oficial de la Federación para entrar en vigor el 1 de enero de 1995. Un mes fue necesario para concretarla.

Fue ese el contexto, en el que el pragmatismo con el que se concretó y culminó la reforma al Poder Judicial, permite comprender la redacción actual del artículo 97 constitucional, en lo relativo al Poder Judicial; la del artículo 100 constitucional, y el artículo 94 constitucional en su totalidad, cuyos párrafos primero y segundo a la letra dicen:

“Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuitos y juzgados de distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes”.

Independientemente del pobre estilo legislativo del precepto, del que son responsables los promotores de la reforma a este artículo, reformado en época del presidente Zedillo sobre las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte la condescendencia con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque con esta redacción, supuestamente objetiva e imparcial, se legitima al más alto nivel normativo, la posibilidad de hecho y de derecho, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea el único poder público de la República que no le rinde cuentas a nadie.

Sutil, pero ventajosamente, el mismo artículo señala: “la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal”. Así dice el artículo a lo que inmediatamente, cabe preguntarse: ¿Entonces la administración, la vigilancia y disciplina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quién corresponde? Porque ni éste, ni ningún otro precepto constitucional, específica lo contrario. Explícitamente entonces, se señala que la administración, la vigilancia y la disciplina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo corresponde a ellos mismos, es decir, la legitimación de ser juez y parte, el descaro socarrón de establecer ahí, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo le rendirá cuentas a Dios cuando sus integrantes pasen a mejor vida.

Bastaría con eliminar la oración “con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, para que el Consejo de la Judicatura, pudiera pedirles cuentas a los integrantes de la Suprema Corte.

No hay, por supuesto, la intención de intervenir en las decisiones jurisdiccionales o de contenido constitutivo que la Corte emita en ejercicio de sus atribuciones legales. No se trata de vigilar el uso de los dineros públicos que, con entera libertad y con la seguridad de que nadie les pedirá cuentas, ellos mismos ejercen con libertad y evidentemente, incluso con ostentación.

Ellos escapan, por tanto, a los parámetros de la austeridad republicana, de las disposiciones administrativas o de sentido nacional, que se pueden observar en los otros dos Poderes de la Unión, pero en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nadie cuestiona o pregunta por la razón de ser de sus decisiones administrativas y, menos, vigilan la puntual observancia de las normas anticorrupción y de austeridad republicana.

El Consejo de la Judicatura Federal es, sin duda, una institución saludable porque de manera autónoma, podría cumplir con las facultades para ordenar la vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, cuenta con el impedimento debido a la excepción contenida en el artículo 94 a la que se ha hecho mención. Asimismo, el artículo 100 establece, también de manera soterrada, la equivocación de definir la integración del Consejo por 7 miembros de los cuales, según expresión literal: “uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo”. Se ubica así el entramado para legitimar al más alto nivel normativo, la posibilidad de que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no rindan cuentas a nadie, puesto que el mismo presidente o presidenta de la Corte, es al mismo tiempo, presidente o presidenta del Consejo de la Judicatura Federal.

Es decir, con toga y birrete acuerda como presidente del más alto tribunal, y con su traje de civil, se ubica en el Consejo de la Judicatura y se autoevalúa, dirigiendo las actividades del Consejo en el que lo acompañan otros tres consejeros designados por ellos mismos. Es decir, cuenta de forma segura con 4 de los 7 votos de los integrantes. Asimismo, y únicamente para simular, se autoriza que dos consejeros sean designados por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.

Finalmente, en el artículo 97 se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que “averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal”, es decir, en pocas palabras, que si no es la Suprema Corte la que solicite que se averigüe tal o cual conducta, de un Juez o magistrado federal, el Consejo de la Judicatura duerme el sueño de los justos.

Son tan evidentes todas estas componendas constitucionales para garantizar la impunidad, que hasta en la época del PRI hegemónico, un diputado adscrito a dicho partido presentó una iniciativa para reformar estos preceptos que, por supuesto, pasó a dormir el sueño de los justos. La realidad muestra que el Poder Judicial de la Federación exhibe un desempeño que no garantiza a los mexicanos la impartición de la Justicia a secas. La Justicia es el valor que está ausente en buena parte de la vida mexicana, con todo y la autonomía, grandeza y magnificencia del Poder Judicial, cuyas reformas, adecuaciones y desempeño, sólo son conocidas por sus propios integrantes y sólo se denuncia, públicamente, cuando ellos así lo desean.

De esa manera no es ajeno a los tiempos actuales el debate sobre el nepotismo evidente en el Poder Judicial. No es ajeno al conocimiento público el derroche anual del presupuesto de la Corte, porque nunca alcanzan a gastar la totalidad del Presupuesto que le otorga anualmente la Cámara de Diputados y que, al final del año, apresuradamente derrochan en caprichos, francachelas, bonos de actuación y un número inimaginable de gastos suntuarios, con tal de gastar todo el presupuesto asignado, para que al año siguiente tengan, según ellos, la legitimidad de solicitar un presupuesto similar o incluso mayor.

No es ajeno al debate público la ausencia de claridad en los pronunciamientos, sobre todo en los casos de alto impacto criminal, que en no pocas ocasiones han resultado verdaderamente erráticos. En ese sentido, es por todos conocidos el hecho de que las normas y determinaciones de la Suprema Corte permanecen siempre en un cajón oscuro que nunca ve la luz del debate público.

Es el momento de corregir parte de estas deficiencias y excesos. Restaría aún abordar el tema del poder y atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de suyo requiere de una buena reforma y una mayor apreciación sobre su vinculación y responsabilidades comunes al interior del Poder Judicial.

Por lo pronto, conviene dar inicio reformando los artículos antes señalados para que queden de la siguiente manera:

Por lo cual, pongo a su consideración la siguiente reforma a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 94, párrafo tercero del artículo 97 y párrafo segundo del artículo 100, todos estos de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94 .

...

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

...

Artículo 97.

...

...

El Consejo de la Judicatura Federal, podrá averiguar en cualquier momento la conducta de algún Juez, Magistrado o Ministro del Poder Judicial de la Federación

...

Artículo 100.

...

El Consejo se integrará por siete miembros, dos Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos Consejeros designados por el Senado de la República y dos Consejeros designados por el Presidente de la República. El Presidente del Consejo de la Judicatura será electo de una terna de ciudadanos que presente el Ejecutivo Federal a la Suprema Corte, de los cuales se elegirá a uno por mayoría calificada de dos terceras partes. En caso de no alcanzarse la mayoría calificada, el Presidente de la República remitirá una nueva terna. Si se diera el caso de que nuevamente ningún ciudadano o ciudadana obtenga la mayoría calificada, será el Presidente de la República quien designe al Presidente o Presidenta del Consejo de la Judicatura Federal, de entre los integrantes de la segunda terna presentada.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ruiz, G. y Rocha, A. (2012) “La reforma al Poder Judicial de 1994, ¿un golpe de Estado?”. El Cotidiano , 172, marzo-abril, pp. 18-31

2 Cortez, J. y Salazar, G. (2019) “La construcción de la independencia y del poder de la Suprema Corte de Justicia en México. Explicando la Reforma Judicial de 1994”, Estudios Políticos , 46, enero-abril, pp.213-233.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencias de paternidad, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las suscritas y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Durante varios siglos se ha impulsado la lucha por la inclusión de las mujeres en el ámbito laboral. Dicha lucha ha rendido frutos y, eventualmente, ha generado la conquista de distintos derechos en favor de las mujeres. En la actualidad, diversos instrumentos internacionales han reconocido derechos laborales para las mujeres.1, 2

El derecho a la maternidad, fue reconocido en 1919 por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la Protección de la Maternidad. Dicho convenio permitió garantizar que las mujeres trabajadoras no trabajen en un periodo de seis semanas después de dar a luz.3 Dado que este instrumento internacional fue suscrito y ratificado por más de 30 países en 1952, se fomentó de manera considerable el desarrolló de legislación especializada en materia de maternidad en el ámbito laboral.4

En el caso en particular de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en la fracción V del artículo 123 incorporó el derecho de las mujeres a no desempeñar trabajos físicos que exigieran una labor considerable durante los tres meses previos al parto así como a un mes de descanso obligatorio con goce de sueldo íntegro después de dar a luz.5 Además, dicho precepto constitucional reconoció el derecho a la lactancia materna y permitió que hubieran dos periodos extraordinarios diarios de descanso de 30 minutos durante la lactancia para amamantar a sus hijos.6

En 1974, el Congreso de la Unión modificó el artículo 123 constitucional a fin de ampliar los derechos laborales de las mujeres en materia de maternidad. Con dicha modificación, el periodo de descanso para las madres trabajadoras se amplió a tres meses dividido de la siguiente manera: un mes antes del parto y dos meses después de éste. Asimismo, el salario percibido para las madres continuó siendo íntegro y se conservaron los periodos para la lactancia materna. Por su parte, se incorporaron los derechos a recibir asistencia médica y obstétrica, medicamentos así como guarderías para sus hijas e hijos.7

II . Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) de septiembre de 2022 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la población económicamente activa de nuestro país es de 59.5 millones de personas mayores a 15 años.8 Asimismo, dicho órgano autónomo refiere que la Tasa de participación de las mujeres fue de 45.3 por ciento mientras que el de los varones fue del 75.7 por ciento.9

Igualmente, el Inegi informó que la población ocupada dentro de la informalidad laboral en septiembre de 2022 fue de casi 32 millones de personas. El número de mujeres dentro de la informalidad laboral fue de 12.9 millones mientras que el número de hombres en el mismo supuesto fue de 18.9 millones.10

De lo anterior, resulta evidente la trascendencia del rol que las mujeres ocupan dentro de la población económicamente activa de México. Por ello, es imperante garantizar el ejercicio pleno de los derechos laborales a las mujeres que deciden ser madres.

III . Las licencias de maternidad juegan un rol vital en el cuidado de las infancias pues éstas contribuyen en buena medida a su desarrollo durante la edad temprana. De acuerdo con el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, se ha demostrado que la estimulación de las niñas y niños, durante el primer año de vida, ayuda a generar más conexiones neuronales, a tener un mayor desarrollo de sus funciones básicas, cognitivas y superiores.11

Además, las licencias de maternidad permiten revertir la discriminación por género que aún se visualiza en el mercado laboral, misma que es apreciable al momento en el que una mujer quiere acceder a un puesto de trabajo con mayores responsabilidades y con una mejor remuneración. Esta problemática se puede observar en las mujeres que se encuentran en sectores populares, donde muchas de ellas no poseen los medios para contratar servicios de cuidado, lo cual genera que tomen la decisión excluyente de tener un trabajo mejor remunerado o la afectación en la calidad del cuidado de su hija o hijo.12

En este sentido, las licencias de maternidad fueron pensadas considerando las repercusiones físicas del embarazo y alumbramiento a las que se ve sometida la mujer durante el embarazo, parto y post parto, además de considerar los cuidados especiales que las y los hijos recién nacidos requieren.

No obstante, la vida reproductiva y la productiva requieren una mejor articulación, pues aún cuando hemos tenido grandes avances en materia de género, la realidad es que las mujeres siguen cargando con las tareas del cuidado y la crianza de las hijas e hijos, pues todavía no se logra una correcta corresponsabilidad en este tipo de tareas al interior de los hogares.13

Además, dichas licencias permiten generar condiciones laborales más justas para las mujeres, quienes frecuentemente se enfrentan a no ser contratadas, a no recibir ascensos o no gozar del mismo sueldo de los hombres derivado del temor a que se ausenten por decidir ejercer su derecho a la maternidad.14

IV. En cuanto al marco jurídico, cabe apuntar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento internacional firmado y ratificado por el Estado Mexicano, reconoce en su artículo 25 el derecho de la maternidad y la infancia a recibir cuidados y asistencia especiales. Dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. 15

Por su parte, el artículo 133 constitucional refiere que los tratados internacionales que sean firmados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, junto con la Constitución y las leyes, serán la ley suprema de toda la Unión. Por ello, los tratados internacionales signados y ratificados en los términos establecidos son vinculantes y obligatorios. A la letra el artículo 133 de la Carta Magna refiere lo siguiente:

Artículo 133.

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unió n. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

V. Debido a la importancia del sector femenino en el ámbito laboral, diversas naciones han optado por otorgar licencias a las mujeres durante el embarazo cada vez más amplias. Por ejemplo, entre los países que cuentan con las licencias de maternidad más prolongadas se encuentran República Checa (28 semanas), Hungría (24 semanas), Italia (5 meses), Canadá (17 semanas), y España y Rumania (16 semanas). En México, la ley otorga a las mujeres una licencia por un plazo de 3 meses por concepto de maternidad.16

Actualmente, la maternidad es un derecho laboral que se ha estipulado en diferentes Tratados Internacionales de los cuales México es parte. En los últimos años hemos visto cómo se les reconocen derechos a las mujeres y a pesar de que hemos avanzado en este ámbito, nos hace falta mucho que hacer, por ello debemos seguir robusteciendo nuestras diferentes legislaciones mexicanas para garantizar el derecho a una maternidad y paternidad segura, pues las políticas de primera infancia son una de las mejores inversiones que podemos hacer para contribuir a una mejor sociedad.

Proteger el derecho humano a la maternidad, es un elemento fundamental para la creación de políticas integrales en materia laboral y familiar.

VI . De manera histórica, el cuidado de las hijas e hijos se ha asignado a las mujeres, lo cual ha generado que sean ellas quienes cargan dicha responsabilidad, vulnerando sus derechos fundamentales, imponiendo cargas de trabajo no remunerado, así como frenos a su desarrollo profesional y económico, algo que puede dar lugar a otras vulneraciones de sus derechos.

En este sentido, las licencias de maternidad fueron pensadas considerando las repercusiones físicas del embarazo y alumbramiento a las que se ve sometida la mujer durante el embarazo, parto y post parto, además de considerar los cuidados especiales que las y los hijos recién nacidos requieren. Considerando dichas situaciones, la ley otorga a las mujeres una licencia por un plazo de 3 meses por maternidad. Por el contrario, conforme a la Ley Federal del Trabajo a los hombres sólo les corresponde un permiso por 5 días hábiles en caso de ser padres.

La diferencia que existente entre las licencias de maternidad y los permisos de paternidad no sólo se manifiesta en la extensión de los mismos, sino en las implicaciones económicas para las empresas que los otorgan puesto que, mientras las licencias de maternidad quedan cubiertas por los servicios de seguridad social, el costo de los permisos de paternidad corren a cargo de los patrones.

En cambio, si los permisos de paternidad por licencias fueran obligatorios, intransferibles y financiadas a trave?s del IMSS o el ISSSTE, se requeriría una inversión aproximada de 1.3 miles de millones de pesos al año para otorgar la licencia a los padres por una semana, lo que equivale a 1 por ciento de los recursos presupuestados en 2021 para la igualdad entre mujeres y hombres especificados en el Anexo 13.17

Por otra parte, el hecho de que los permisos de paternidad sólo sean controlados por los patrones, impide que se cuente con estadísticas reales sobre la cantidad de padres que hay en el país, así como cuántos de ellos ejercen su derecho al permiso por paternidad.

La imposición de roles de género ha repercutido incluso en que no se tengan cifras exactas sobre la cantidad de hombres que son padres. El último dato con el que se cuenta es el del Consejo Nacional de Población, que estima que en 2015 había 20.5 millones de padres, sin embargo, no existe información actualizada al respecto.18 No obstante, con base en el Censo de Vivienda y Población, el Inegi estima que en 2020 había 21.2 millones de padres conforme a la cantidad de hombres que se identificaron como padres de al menos un residente en su vivienda, sin embargo este dato es estimado derivado del cruce de información de las preguntas realizadas, pues contrario al caso de las mujeres a quienes sí se les pregunta si tienen o no hijos, a los hombres no.19

VII . Las licencias de paternidad contribuyen de diversas formas para erradicar la desigualdad entre mujeres y hombres, pues permiten eliminar los roles de género atribuidos a las mujeres como únicas cuidadoras, contribuyen a generar condiciones laborales más justas para las mujeres, quienes frecuentemente no son contratadas, no reciben ascensos o no gozan del mismo sueldo de los hombres por el temor a que se ausenten por la maternidad.20

Además de esto, las licencias de paternidad permiten a los hombres vivir su paternidad de forma más activa, generando vínculos con su hijas e hijos que frecuentemente se ven limitados debido al poco tiempo con que cuentan por su permiso de paternidad.

Asimismo, el involucramiento de los hombres en el cuidado de sus hijas e hijos ha sido menor que el de las mujeres. Conforme datos de la encuesta realizada por el periódico Reforma con Imco, durante la pandemia, 27 por ciento de los hombres consideró que las tareas de cuidado de sus hijos aumentó. De quienes no trabajan, sólo 2 por cinto de ellos dijo que la razón es porque están al cuidado del hogar o de los hijos. Este dato contrasta con las mujeres no empleadas, ya que el 51% de ellas lo atribuye a esta misma razón.21

Por otro lado, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha documentado que el involucramiento de los padres en los primeros meses de vida de sus hijas e hijos contribuye a establecer vínculos con ellos, ayuda prevenir la depresión materna y contribuye al adecuado desarrollo social y cognitivo de las y los niños, además de tener efectos positivos en la participación de sus parejas en el mercado laboral al generar una carga más equitativa del trabajo no remunerado.22

VIII . Si bien México ha establecido los permisos de paternidad, las condiciones de éste se encuentran por debajo incluso de otros países de latinoamérica, como por ejemplo Colombia, Ecuador, Perú, Uruguay, Paraguay y Venezuela, países en los cuales se ofrecen de 8 a 14 días de licencia de paternidad. Cabe señalar que incluso dichos plazos de permisos resultan ser insuficientes para combatir de forma efectiva las causas que original desigualdad entre hombres y mujeres.

Congruentes con dicha situación, el 19 de febrero de 2019 la senadora de Movimiento Ciudadano, Patricia Mercado, presentó una iniciativa de ley para reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de que el permiso de paternidad consista en 2 semanas prenatales y 6 post natales, dando un total de 8 semanas de permiso con goce de sueldo.23

Por otro lado, en octubre de 2021 el Poder Judicial de la Federación emitió el “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y deroga diversas disposiciones en relación con las licencias de paternidad”. Entre sus considerandos, el acuerdo señala:

• La equiparación del tiempo de las licencias de paternidad contribuyen a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en dos dimensiones: (i) como política para conciliar la vida personal, familiar y laboral, que cuestiona la distinción “biologicista” por excelencia y que ha reservado a las mujeres la totalidad o primacía en los roles de cuidado familiar, asignando un nuevo significado social y cultural al papel de los padres dentro de los hogares como personas con el derecho y la obligación de asumir responsabilidades familiares, conscientes de la necesidad de involucrarse en la crianza de sus hijas e hijos, lo que contribuye a eliminar los estereotipos de género en torno a las labores de cuidado infantil; y, (ii) como medida que promueve la igualdad de oportunidades laborales o profesionales para las mujeres, al reducir la discriminación en su contra en el lugar de trabajo, específicamente en la contratación y en la generación de oportunidades de crecimiento, al equiparar la posibilidad de que tanto hombres como mujeres disfruten de 12 semanas para el cuidado de la infancia.24

• La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en sus Recomendaciones 165, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares y 191 (que acompaña al Convenio Número 183) sobre la protección de la maternidad, señala que los Estados deberán adoptar medidas para prevenir la discriminación directa o indirecta en el recinto laboral basada en las responsabilidades familiares, entre las que destaca que las licencias de paternidad, además de favorecer la participación de los hombres en la crianza de sus hijas e hijos, desincentiva que a quien emplea anteponga la contratación de hombres ante la onerosa carga que implica la licencia de maternidad por las 12 semanas, cuando exclusivamente se otorga un permiso de tal naturaleza a las mujeres.25

• La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe “Building an inclusive Mexico, Policies and Good Governance for Gender Equality México” recomendó al Estado mexicano ampliar los periodos de licencia de paternidad, empleando fondos públicos para ello, considerando que la temporalidad de las licencias de paternidad que se otorgan en México conforme a su normativa se encuentra muy por debajo del promedio de los países que pertenecen a la OCDE.26

Las licencias de paternidad constituyen acciones afirmativas que contribuyen a eliminar la discriminación por razones de género y refuerzan la protección de los derechos fundamentales de la familia, conforme al artículo 4 constitucional, además de proteger los derechos laborales de las mujeres.

Por lo expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Primero. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 y reforman el párrafo primero de la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. ...;

XXVII Bis. Se otorgará licencia de paternidad de seis semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el nacimiento de sus hijos, y de dieciocho semanas después del mismo. En el caso de la adopción de un infante, se otorgarán 24 semanas después de la fecha oficial en que se dio la adopción ; y

...

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y dieciocho semanas posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos o hijas hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

...

II. Bis a VII. ...

Segundo. Se reforma el artículo 28 y se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de seis semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de dieciocho semanas después del mismo. En caso de que los hijos o hijas hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente . Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

Artículo 28 Bis. Se otorgará licencia de paternidad de seis semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el nacimiento de sus hijos, y de dieciocho semanas después del mismo. En caso de que los hijos o hijas hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones motivo de este Decreto serán aplicables a los contratos individuales o colectivos de trabajo celebrados con antelación a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre y cuando éstas resulten más favorables a los derechos de las personas trabajadoras.

Tercero. Las y los empleadores, así como el Estado, según corresponda, deberán garantizar el pago íntegro del sueldo de las y los trabajadores durante el tiempo que dure la licencia de maternidad o paternidad.

Cuarto . A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 60 días naturales para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Quinto . A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las dependencias e instituciones que se mencionan en el artículo 1o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, contarán con un plazo de 60 días naturales para realizar las adecuaciones a su normatividad correspondiente.

Notas

1 “La maternidad en el derecho de familia y de la seguridad social” Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2010-Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2288/8.pdf

2 Organización internacional del Trabajo. (1919). C003-Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919. Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148

3 Organización internacional del Trabajo. (1919). C003-Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919. Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148

Artículo 3.

4 ídem.

5 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1917.pdf>

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Inegi. (2022). Indicadores de ocupación y empleo septiembre 2022. INEGI. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/enoen/enoen2022_10.pdf

9 ídem. página 3.

10 ídem. páginas 9-11.

11 “Tres motivos para ampliar el régimen de licencias”, Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, 2022

Recuperado de: https://www.cippec.org/publicacion/tres-motivos-para-ampliar-el-regimen -de-licencias/

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Zaldivar, Arturo. Políticas que cambian vidas: licencias de paternidad, Milenio, 23 de noviembre de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/politi cas-que-cambian-vidas-licencias-de-paternidad

15 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-right s

16 “Más de 120 países conceden licencias de maternidad pagadas a las trabajadoras”, Organización Internacional del Trabajo.

17 Imco Staff, Licencias de paternidad para celebrar el día del padre, IMCO Centro de Investigación en Política Pública, 20 de junio de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://imco.org.mx/licencias-de-paternidad-para-celebrar-el-dia-del-pa dre/

18 Ídem.

19 Masse, Fátima, Ser papá no importa, IMCO, 21 de junio de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de

https://imco.org.mx/ser-papa-no-importa/

20 Zaldivar, Arturo. Políticas que cambian vidas: licencias de paternidad, Milenio, 23 de noviembre de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/politi cas-que-cambian-vidas-licencias-de-paternidad

21 Imco Staff, Licencias de paternidad para celebrar el día del padre, IMCO Centro de Investigación en Política Pública, 20 de junio de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://imco.org.mx/licencias-de-paternidad-para-celebrar-el-dia-del-pa dre/

22 Ídem.

23 Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal, presentada por la senadora Patricia Mercado Castro, INTEGRANTE DEL Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; recuperada el 10 de diciembre de 2021 de http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/02/
asun_3814799_20190219_1550156369.pdf

24 Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y deroga diversas disposiciones en relación con las licencias de paternidad, recuperado el 12 de diciembre de 2021 de
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Acuerdos
++publicados+el+viernes+01+de+octubre+de+2021.+Todo&TA_TJ=1&Orden=3&Clase=DetalleAcuerdosBL&Tablero=&
NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&IDInstancia=-100&Instancia=-100&Index=1&SemanaId=202139&
ID=5615&Hit=1&IDs=5615%2C5614

25 Ídem.

26 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Olga Luz Espinosa Morales, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de está honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Comisión de Diversidad de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-24/171 , consideró oportuno establecer un glosario mínimo de conceptos y definiciones derivado de la falta de consenso entre organismos nacionales, internacionales, organizaciones y grupos que defienden sus respectivos derechos, por lo que adoptamos los que hace de suyo en el instrumento normativo y que se señalan a continuación, adicionando otro más, que consideramos necesario:

Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer. En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario hombre/mujer;

Sexo asignado al nacer: Esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario hombre/mujer;

Sistema binario del género/sexo: modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que “considera que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan dentro de las dos categorías (como las personas trans o intersex);

Intersexualidad: Todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual de la persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino. Una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años. Una persona intersexual puede identificarse como hombre o como mujer o como ninguna de las dos cosas. La condición de intersexual no tiene que ver con la orientación sexual o la identidad de género: las personas intersexuales experimentan la misma gama de orientaciones sexuales e identidades de género que las personas que no lo son;

Género: Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas;

Identidad de Género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos;

Expresión de género: Se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manierismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida;

Transgénero o persona trans: Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. La identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual;

Persona transexual: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social;

Persona travesti: En términos generales, se podría decir que las personas travestis son aquellas que manifiestan una expresión de género –ya sea de manera permanente o transitoria– mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al nacer. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo;

Persona cisgénero: Cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer;

Orientación sexual: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona;

Homosexualidad: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como a las relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta acepción;

Persona heterosexual: Mujeres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídas por hombres; u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídos por mujeres;

Lesbiana: es una mujer que es atraída emocional, afectiva y sexualmente de manera perdurable por otras mujeres;

Gay: se utiliza a menudo para describir a un hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por otros hombres, aunque el término se puede utilizar para describir tanto a hombres gais como a mujeres lesbianas;

Homofobia y transfobia: La homofobia es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas, gay o bisexual; la transfobia denota un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas trans. Dado que el término “homofobia” es ampliamente conocido, a veces se emplea de manera global para referirse al temor, el odio y la aversión hacia las personas LGBTI en general;

Lesbofobia: es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas;

Bisexual: Persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas del mismo sexo o de un sexo distinto. El término bisexual tiende a ser interpretado y aplicado de manera inconsistente, a menudo con un entendimiento muy estrecho. La bisexualidad no tiene por qué implicar atracción a ambos sexos al mismo tiempo, ni tampoco debe implicar la atracción por igual o el mismo número de relaciones con ambos sexos. La bisexualidad es una identidad única, que requiere ser analizada por derecho propio;

Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres;

Heterormatividad: sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Ese concepto apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes;

LGBTTTIQ+: Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersex, queer y más. Las siglas LGBTTTIQ+ se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. Sobre esta sigla en particular, la Corte recuerda que la terminología relacionada con estos grupos humanos no es fija y evoluciona rápidamente, y que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Travestis, Transexuales, entre otras. Además, en diferentes culturas pueden utilizarse otros términos para describir a las personas del mismo sexo que tienen relaciones sexuales y a las que se auto identifican o exhiben identidades de género no binarias (como, entre otros, los hijras, meti, lala, skesana, motsoalle, mithli, kuchu, kawein, queer, muxé, fa’afafine, fakaleiti, hamjensgara o dos-espíritus). No obstante, lo anterior, si la Corte no se pronunciará sobre cuales siglas, términos y definiciones representan de la forma más justa y precisa a las poblaciones analizadas, únicamente para los efectos de la presente opinión, y como lo ha hecho en casos anteriores, así como ha sido la práctica de la Asamblea General de la OEA, se utilizará esta sigla de forma indistinta sin que ello suponga desconocer otras manifestaciones de expresión de género, identidad de género u orientación sexual.

Diversidad Sexual y de Género: Hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.2

Para entender el concepto de identidad de género, es importante distinguir entre “sexo” y “género”3 . Mientras “sexo” se refiere, en primer lugar, a las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, “género” también incluye el aspecto social de la diferencia entre los géneros en adición al elemento biológico.

La noción de “identidad de género” ofrece la oportunidad de entender que el sexo asignado al nacer puede no concordar con la identidad de género innata que los niños desarrollan cuando crecen. Hace referencia a la experiencia de género interna e individual de cada persona, sentida a un nivel profundo, que puede o no corresponderse con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido personal del cuerpo y de otras expresiones de género como la forma de vestir, el habla y los gestos. La mayoría de las personas definidas legalmente como hombre o mujer tendrán una identidad de género masculina o femenina acorde. Sin embargo, las personas trans no desarrollan esta identidad de género correspondiente y pueden desear cambiar su estatus legal, social y físico –o partes del mismo- para que concuerde con su identidad de género. Modificaciones de la apariencia o función corporal mediante la vestimenta, medidas médicas, quirúrgicas o de otras formas, suelen formar parte de la experiencia personal del género de las personas trans.

Entrando en materia, el comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en su Informe temático asevera que las personas trans quedan efectivamente impedidas para participar de forma significativa y completa en la sociedad, en la educación y en el empleo, durante un largo periodo de sus vidas, puesto que deben encarar continuos problemas respecto a la “justificación” de quienes son.

En el Informe de referencia, el comisario apunta que las personas trans se enfrentan a numerosos problemas en el acceso y mantenimiento de este derecho.

El empleo, y lo que económicamente conlleva, afirma el Comisario, es crucial para el acceso a la atención sanitaria de las personas trans. Tener un trabajo implica, en muchos estados miembros del Consejo de Europa, tener un seguro médico que debería facilitar el reembolso de gastos relacionados con la atención sanitaria trans.

El estudio Engendered Penalties muestra que sólo el 31 por ciento de los participantes tienen un empleo a tiempo completo. La proporción exacta para las mujeres trans es del 40 por ciento y para los hombres trans del 36 por ciento, mientras que entre la población no trans estas proporciones son del 57 por ciento para las mujeres y del 72 por ciento para los hombres. Una investigación española sobre el desempleo entre las personas trans mostró que el 54 por ciento de los participantes estaban desempleadas. Algunas personas trans sin empleo, especialmente las mujeres trans, son incapaces de encontrar trabajo, y no ven otra opción que la de trabajar en la industria del sexo.

Cuando están empleadas, según el Informe en comento, muchas personas trans se enfrentan a problemas con el puesto de trabajo:

• Acoso continuo de los compañeros de trabajo.

• La negación del uso del aseo preferido.

• Empujadas a la dimisión tras ser expuestas a presión, burlas e insultos.

Hay muchos problemas prácticos que tienen un impacto en la posibilidad de continuar trabajando. Por ejemplo, un contrato de trabajo puede especificar “varón”, mientras que los requerimientos legales para el acceso a la cirugía de reasignación de género especifican que una mujer trans se presente con atuendo femenino en el trabajo.

Por otra parte, de acuerdo con el Inegi, en México, 5.0 millones de personas se autoidentifican con una orientación sexual e identidad de género LGBTI4 . En 2021, el total de la población de 15 años y más de edad en México se estima en 97.2 millones de personas. De estas, 5.0 millones se autoidentifican LGBTI+, lo que equivale al 5.1 por ciento de la población de 15 años y más en el país. El 81.8 por ciento se asume parte de esta población por su orientación sexual, 7.6 por ciento, por su identidad de género y 10.6 por ciento, por ambas.

El Instituto apunta que de las personas que se autoidentifican como LGBTI+ por su orientación sexual, 2.3 millones son bisexuales, lo que representa 51.7 por ciento del total de esta población. El 34.8 por ciento es transgénero o transexual.

En los datos del Inegi, se observa que del total de la población de 15 años y más en México, 47.1 por ciento fue asignada hombre al momento de nacer, de estos, el 99.2 por ciento se identifica como «hombre cisgénero» (46.7 por ciento del total de la población de 15 años y más). El término cisgénero se refiere a que el sexo asignado al nacer y la identificación de la persona con este coinciden plenamente. Lo anterior es independiente de la preferencia sexual.

Según el Inegi, en México, poco más de 50 por ciento de la población que se autoidentifica LGBTI+ se concentra en nueve entidades federativas. Por entidades federativas, Baja California y Tamaulipas son las entidades federativas que cuentan con el menor porcentaje de población LGBTI+, con el 3.3 por ciento cada una; y el Estado de México es la entidad federativa que cuenta con el mayor número de personas que se autoidentifican LGBTI+, con 489,594 habitantes.

Las entidades federativas con mayor porcentaje de población LGBTI+ son: Colima, Yucatán y Guerrero, con más de 8 por ciento cada una.

Por lo que se refiere a su participación en actividades económicas, el Inegi estimó que poco más de 3 millones de personas de 15 años y más que se autoidentifican como LGBTI+ el 61 por ciento indicaron contar con trabajo- por lo menos una hora-, 20 por ciento señaló ser estudiante y 14 por ciento declaró dedicarse a los quehaceres de su hogar o al cuidado de sus miembros o integrantes.

Asimismo, el Instituto estima que 1.9 millones de personas de 15 años y más que se autoidentifican como LGBTI+, 62.5 por ciento señalan laborar como empleada(o) u obrera(o) y poco más de 672 mil personas (22 por ciento) como trabajador(a) por cuenta propia.

Finalmente, en el caso europeo, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en su Informe temático recomendaron a sus Estados Parte implantar estándares internacionales de derechos humanos sin discriminación y prohibir explícitamente la discriminación por razón de identidad de género en la legislación nacional anti-discriminación; y preparar e implantar políticas para combatir la discriminación y exclusión que afrontan las personas trans en el mercado laboral, en la educación y en la asistencia sanitaria.

Cabe apuntar que el artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación que jurídicamente se considera como discriminación prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo. Ello es un sustento que refuerza la iniciativa que en este acto se presenta.

En razón de las consideraciones expuestas, someto ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, la orientación sexual, la identidad de género o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

...

...

...

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, orientación sexual, la identidad de género , estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

...

Artículo 3o. Bis. ...

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;

c) Orientación sexual, Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona; y

d) Identidad de género, se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manierismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad de género , condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 132. ...

I. a VI. ...

VI Bis. Promover entre sus trabajadores una cultura de la no discriminación y de respeto a la orientación sexual, identidad de género de algunos de ellos;

VII. a XXXIII. ...

Artículo 133. ...

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad de género , estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II. a XVIII. ...

Artículo 164. Las mujeres, así como las mujeres transexuales, disfrutarán de los mismos derechos, y tienen las mismas obligaciones que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.

Artículo Segundo. Se adiciona el capítulo II Bis, denominado “De los patrones que contraten a personas transexuales, y el artículo 186 Bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo II Bis
De los patrones que contraten a personas transgénero

Artículo 186 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a personas físicas o morales del Impuesto Sobre la Renta, que empleen a personas transgeneros.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

Se entenderá como persona transgénero cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. La identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CIDH. Opinión Consultiva OC-24/17. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

2 Segob-Conapred, Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales. 2016.

http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDS yG_WEB.pdf

3 Derechos humanos e identidad de género. Serie de publicaciones de TvT— volumen 1de Thomas Hammarberg Comisario de Derechos Humanos del Consejo de EuropaInforme temático, página 5. Disponible en:
https://bibliotecacorteidh.winkel.la/Product/ViewerProduct/852#page=0

4 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/lgbti/

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 41 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar diversos artículos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Decía Fernando Benítez que “México es un país de geografía tumultuosa, de montañas que aíslan y generan diversas culturas. México no es un México sino muchos México, de aquí su misterio y su extraña complejidad”.1 Y no es para menos, la presencia de las y los indígenas es evidente: en México hay 68 pueblos indígenas, más el pueblo afromexicano. De éstos, “7.2 millones de mexicanas y mexicanos hablan una lengua indígena y casi 25.7 millones (21.5 por ciento de la población nacional se identifican como indígenas”.2 “Según la Encuesta Intercensal de 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hasta 1.38 millones de mexicanos se identificaron como afrodescendientes (o afromexicanos)”.3

A pesar de la importante presencia de los pueblos indígenas y afromexicano, su historia ha estado marcada por la exclusión y vejación de los derechos. Para México, esta historia comienza hace siglos. Por ello, 1521 marca el inicio de un largo proceso de lucha y sobrevivencia de los pueblos y comunidades indígenas. En donde también está incluido el pueblo afromexicano, pues la conquista no sólo dañó a los habitantes del territorio despojado, sino también a las personas que, la conquista, trajo forzadamente de Sudán, Congo y Guinea, entre otros lugares del continente Africano, con la finalidad de hacerlos trabajar esclavizados. Personas indígenas y afromexicanas no sólo son víctimas de la colonización, también comparten un mismo periodo de vejaciones.

En los últimos años se han puesto en acción medidas para lograr la inclusión y eliminar la vejación que se ha ocasionado a los pueblos. Una de esas medidas son los presupuestos transversales.

Los presupuestos transversales han sido una conquista importante en la planificación pública en México pues, como se afirma en el documento denominado Los presupuestos transversales como herramienta para garantizarlos derechos humanos, publicado por Fundar, Centro de Análisis e Investigación, “desde 2008, como parte de las reformas para la restructuración y orientación del presupuesto en resultados prácticos, se han incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) diferentes presupuestos transversales con elobjeto de identificar y clasificar la proporción de recursos destinados a la atención de grupos específicos dela población o problemáticas nacionales que necesitan ser combatidas de manera integral. Anualmente, en el PEFse incluyen anexos que identifican las asignaciones que impactan directamente en la ejecución de obras, acciones yservicios para poblaciones y problemáticas específicas”.4

En el mismo documento se explica que “Los presupuestos transversales abarcan diversas temáticas, como el fortalecimiento de la equidad de género, el desarrollo rural, el combate al cambio climático de la ciencia ytecnología, y de los pueblos indígenas, entre otras. Usualmente están enfocadas a atender o beneficiar a diferentesgrupos marginados de la población, como indígenas, jóvenes, grupos vulnerables y, desde 2012, niños, niñas y adolescentes”.5

La presente iniciativa de reforma legal, se sustenta en la idea de que la transversalidad e intersectorialidad son dos instrumentos de políticas públicas que son indispensables para atender integralmente la cuestión indígena y afromexicana. Estas políticas públicas asumen las recomendaciones de la Declaración de Brasilia que compele la necesidad de transversalizar la gestión de los asuntos indígenas y profundizar la articulación intersectorial de las políticas públicas.

La premisa de la que parte esta iniciativa consiste en que los presupuestos transversales han beneficiado a los pueblos y comunidades indígenas, pero no al pueblo afromexicano.

Con fecha del 9 de agosto de 2019 se publicó el decreto por el que se adiciona el Apartado C al artículo 2o. constitucional y, con ello, se vuelve obligatorio constitucionalmente que todos los derechos de los que gozan los pueblos indígenas también deben ser compartidos por el pueblo afromexicano. La reforma logró que en el país se visibilizará la presencia de las personas de ascendencia africana y sus contribuciones a la construcción del país desde antes de sus inicios, quienes a la par han denunciado las condiciones de explotación, maltrato, marginación, exclusión y discriminación que distintas generaciones de este grupo poblacional han experimentado en el trascurso del devenir nacional,también significó un compromiso para revertir las secuelas derivadas de estos flagelos históricos y contemporáneos.

En ese tenor se plantea la presente iniciativa, demandando el reconocimiento pleno de quienes asumen esta identidad, de sus derechos y las medidas específicas para su atención, pugnando por que estos elementos sean considerados explícitamente en los ámbitos jurídico, institucional, programático y en particular en el presupuestario, a fin de construir una nueva relación con la sociedad y sus instituciones.

Por ese motivo considero necesario actualizar el título del anexo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación en la referida ley. Para tener mayor claridad de la propuesta, coloco el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 2o., el inciso j) de la fracción II del artículo 41 y el quinto párrafo de la fracción III del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforman la fracción II del artículo 2o., el inciso j) de la fracción II del artículo 41 y el quinto párrafo de la fracción III del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a III. ...

III Bis. Anexos transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas ; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

a) a i) ...

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena y afromexicana , en los términos de los Apartados B y C del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) a v) ...

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. y II. ...

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Benítez, Fernando (1989). Los indios de México. Colección de la biblioteca Era.

2 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=109&id_opcion=42&op=42#:~:
text=Seg%C3%BAn%20datos%20de%20la%20Encuesta,una%20situaci%C3%B3n%20de%
20discriminaci%C3%B3n%20estructural.

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/199489/Datos_INEGI_pobla cio_n_afromexicana.pdf

4 Documento consultable en https://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/presupuestosyanexos.pdf

5 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que adiciona los artículos 5o. y 6o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y diputadas y diputados federales del PAN, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud por el que se crea el Instituto Nacional del Cáncer de Mama.

Exposición de Motivos

El 19 de octubre de cada año se conmemora el Día Mundial de la Lucha contra el Cáncer de Mama y como sabemos en México desafortunadamente es el cáncer más frecuente entre las mujeres.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2020, en todo el mundo se diagnosticó cáncer de mama a 2,3 millones de mujeres, y 685 000 fallecieron por esa enfermedad. A fines del mismo año, 7,8 millones de mujeres a las que en los anteriores cinco años se les había diagnosticado cáncer de mama seguían con vida, lo que hace que este cáncer sea el de mayor prevalencia en el mundo. Se estima que, a nivel mundial, los años de vida perdidos ajustados en función de la discapacidad (AVAD) en mujeres con cáncer de mama superan a los debidos a cualquier otro tipo de cáncer. El cáncer de mama afecta a las mujeres de cualquier edad después de la pubertad en todos los países del mundo, pero las tasas aumentan en su vida adulta.

• El cáncer de mama es el tipo de cáncer más común, con más de 2,2 millones de casos en 2020.

• Cerca de una de cada 12 mujeres se enfermarán de cáncer de mama a lo largo de su vida. El cáncer de mama es la principal causa de mortalidad en las mujeres. En 2020, alrededor de 685 000 mujeres fallecieron como consecuencia de esa enfermedad.

• La mayoría de los casos de cáncer de mama y de las muertes por esa enfermedad se registran en países de ingresos bajos y medianos.

• Las disparidades del cáncer de mama entre los países de ingresos elevados y los de ingresos bajos y medianos son considerables. La supervivencia al cáncer de mama a cinco años excede del 90 por ciento en los primeros países, mientras que en la India y Sudáfrica es del 66 por ciento y el 40 por ciento, respectivamente.

• El mayor porcentaje normalizado por edades de defunciones por cáncer de mama corresponde a África y Polinesia.

• Desde 1980 se han realizado importantes avances en el tratamiento del cáncer de mama; entre el decenio de 1980 y 2020, en los países de ingresos elevados la mortalidad por cáncer de mama normalizada por edades se redujo en un 40 por ciento. En los países de ingresos bajos y medianos esas mejoras todavía no se han logrado.

• La mejora de los resultados es fruto de la combinación de la detección precoz y las terapias eficaces, basadas en cirugía, radioterapia y farmacoterapia

Afortunadamente la OMS menciona que el tratamiento del cáncer de mama puede ser muy eficaz, con probabilidades de supervivencia del 90 por ciento o más altas, en particular cuando la enfermedad se detecta temprano. A menudo el tratamiento consiste en una combinación de extirpación quirúrgica, radioterapia y medicación (terapia hormonal, quimioterapia y/o terapia biológica dirigida) para tratar el cáncer microscópico que se ha propagado del tumor mamario a través de la sangre. Por consiguiente, ese tratamiento, que puede impedir la progresión y diseminación del cáncer, salva vidas.

Finalmente, dicha organización recomienda que el diagnóstico rápido debe ir a la par del tratamiento efectivo del cáncer, que en muchos establecimientos de salud requiere un cierto grado de atención especializada de la enfermedad. Mediante el establecimiento de servicios centralizados en un centro u hospital dedicados al cáncer, usando el cáncer de mama como modelo, el tratamiento de esa enfermedad puede optimizarse y al mismo tiempo mejorar el de otros tipos de cáncer.

En México, según las cifras preliminares de 2020 se registraron 1 086 094 defunciones, de las cuales 638 892 fueron hombres y 446 446 fueron mujeres. Por tumores malignos fallecieron 97 323 personas, de estas 7 880 fueron por tumores malignos de mama, lo que equivale a 8 por ciento de este total. Por sexo, fallecieron más mujeres por cáncer de mama (7 821) que hombres (58 casos), en las mujeres esto equivale a 17 por ciento del total de defunciones por tumores malignos y la ubica en primer lugar de esta clasificación. Por edad al fallecimiento son pocas las mujeres jóvenes de 20 a 29 años que mueren por cáncer de mama (0.64 defunciones por cada 100 mil mujeres de este grupo de edad), seguidas de las de 30 a 44 con una tasa de 7.09 defunciones por cada 100 mil. Las tasas más altas se registran en los grupos de 45 a 59 años y de 60 años o más (26.79 y 49.08 defunciones de mujeres por cada 100 mil mujeres, respectivamente); es decir, mueren más mujeres por este padecimiento conforme incrementan su edad.

Según datos recabados por el INEGI:

• En México durante 2019 se registraron 15 286 nuevos casos de cáncer de mama en la población de 20 años y más. De estos, 167 corresponden a hombres y 15 119 a mujeres. La tasa de incidencia de tumor maligno de mama a nivel nacional es de 18.55 casos nuevos por cada 100 mil habitantes de 20 años y más.

• Esta afección también se observa en los hombres. En 2019 se detectaron 0.42 casos nuevos de cáncer de mama por cada 100 mil hombres de 20 años y más. Por otra parte, se registran 35.24 casos nuevos por cada 100 mil mujeres del mismo rango de edad, incidencia que es la más alta entre las mujeres para el periodo de 2010 a 2019.

Lo anterior, se explica de mejor manera en la siguiente gráfica:

Entre las mujeres se observa que, conforme se incrementa su edad, hay mayor presencia de tumor maligno de mama. En 2019, la tasa de incidencia pasa de 1.86 entre las mujeres de 20 a 24 años, a 104.5 casos nuevos en mujeres de 60 a 64 años por cada 100 mil mujeres del mismo rango de edad. La distribución de casos nuevos de tumor maligno de mama entre las mujeres de 20 años o más por entidad federativa para 2019, muestra que Morelos tiene la incidencia más alta (151.94 casos nuevos por cada 100 mil mujeres de 20 años o más), seguida de Colima (139.62) y Aguascalientes (66.64); por otra parte, Guerrero presenta la incidencia más baja con 7.69 casos nuevos por cada 100 mil mujeres de 20 años o más.

Como legisladoras y legisladores, nuestro deber es siempre velar por la salud de la ciudadanía y brindar servicios de primer nivel. La atención del cáncer de mama debe ser integral para todas las mujeres. En este sentido, hay que brindar dichos servicios desde el diagnóstico oportuno, hasta la capacitación del personal de salud en el diagnóstico y abordaje del cáncer de mama; entrenar a técnicos radiólogos en la interpretación mamográfica para incrementar el personal; implementar estrategias para reducir el tiempo desde el inicio de los síntomas hasta el inicio del tratamiento, como disminuir el tiempo entre la entrega de los resultados de la mastografía y la biopsia diagnóstica para incrementar la supervivencia.

El derecho a la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es un derecho humano determinante para la protección de la integridad y la dignidad de las personas. En el caso de las mujeres, el derecho a la salud requiere que tanto la legislación como las instituciones de salud incorporen una perspectiva de género que haga posible su acceso efectivo a los servicios de salud, sin ningún tipo de discriminación, sin violencia de género, y en un marco de integralidad sin condiciones, sobre todo en aquellas enfermedades y padecimientos que más las afectan.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

“(CPEUM, artículo 4).

Los Institutos Nacionales de Salud son un conjunto de instituciones cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional y tienen como objetivo principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad.

Por ello, presento ante esta soberanía, la presente iniciativa para asegurar que todas y todos los ciudadanos, reciban de manera justa, el servicio de salud adecuado para combatir directamente al cáncer de mama, por medio de la creación de un instituto de atención especializada para el cáncer de mama.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción I Bis del artículo 5 y la fracción XV del artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Único.- Se adiciona la fracción I Bis del artículo 5 y la fracción XV del artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue...

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

l. bis Instituto Nacional del Cáncer de Mama.

lll. a XI.

Artículo 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

I. a XIV.

XV. Promover acciones encaminadas para la protección de la salud de las mujeres, específicamente hacia aquellas que enfrentan situaciones oncológicas.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante los últimos 70 años la población en México ha crecido poco más de cuatro veces; pasó de 25.8 millones de personas en 1950 a 126 millones en 2020, según datos del Censo de Población y Vivienda 2020;1 lo que nos lleva a ocupar el lugar 11 dentro de las naciones más pobladas del mundo, después de Japón, Rusia, Bangladesh, Nigeria, Brasil, Pakistán, Indonesia, Estados Unidos de América, India y China, tal y como se muestra en la siguiente gráfica elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi):

Respecto a los estados más poblados en nuestro país encontramos al Estado de México con cerca de 20 millones de habitantes, la Ciudad de México con alrededor de 9 millones 200 mil, Jalisco con aproximadamente 8 millones 340 mil, Veracruz con poco más de 8 millones y Puebla con aproximadamente 6 millones 580 mil.

Por lo que hace a los municipios, Tijuana en Baja California se posiciona en el primer sitio con 1 millón 922 mil 523 habitantes, seguido de Iztapalapa en la Ciudad de México con 1 millón 835 mil 486 y, en tercer lugar, León en Guanajuato con 1 millón 721 mil 215.

Como podemos observar, tanto las entidades federativas como los municipios más poblados se encuentran en el centro y norte del país, lo que no debería ser extraño si consideramos que se trata de las zonas que concentran los principales centros laborales a nivel nacional.

De acuerdo a una publicación del diario de circulación nacional El Economista , en la actual década, los 10 estados que concentran los centros de empleo a nivel nacional son: Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz, Baja California y Baja California Sur, Sonora, Aguascalientes, Jalisco y Sinaloa.2

No obstante, históricamente son tres las entidades que han concentrado las principales actividades laborales, Nuevo León,3 Ciudad de México y Querétaro, en donde se desarrollan actividades industriales, de manufactura, sector eléctrico, automotriz, aeroespacial, logístico, así como la fabricación de equipo de transporte, de cómputo y alimentos.

Si bien esto representa un avance significativo en el desarrollo económico de nuestro país, lo cierto es que concentrar las áreas de empleo en sólo unas regiones ha llevado al crecimiento de la demanda de servicios necesarios para quienes han migrado a estos para acceder a mejores oportunidades de trabajo y, por consiguiente, a una mejor calidad de vida.

Dicha dinámica propicia la creación de áreas poblacionales alrededor de los lugares donde se encuentran las fuentes de trabajo, generando necesidades básicas para la supervivencia de la población, entre las que destacan la vivienda, áreas de esparcimiento, servicios comerciales y, por supuesto, servicios públicos.

En el caso de la vivienda, tanto en México como en el mundo, ésta se ha convertido en una de las principales demandas sociales. En nuestro país más del 75 por ciento del uso del suelo está destinado al uso habitacional.

Lo anterior ha llevado al diseño de leyes, políticas públicas y programas que buscan atender dichas demandas de manera organizada; en concordancia, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”, ordenando que la Ley establezca los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

En este sentido, la Ley de Vivienda, en su artículo 1, señala como su objeto: establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa; reconociéndola como un área prioritaria para el desarrollo nacional, en donde el Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado.

Las políticas y programas referidos establecerán las bases para aspirar a un desarrollo nacional más equitativo, que integre entre sí a los centros de población más desarrollados con los centros de desarrollo productivo, considerando también a los de menor desarrollo para corregir las disparidades regionales y las inequidades sociales derivadas de un desordenado crecimiento de las zonas urbanas.

Desde aquí percibimos la intención de generar un desarrollo urbano a través de la construcción de vivienda de manera ordenada; no obstante, la realidad nos muestra que las acciones no han sido suficientes para lograr el objetivo planteado, especialmente por cuanto hace al desarrollo de vivienda que no sólo cumpla con los requisitos de dignidad y decoro, sino que también cumpla con condiciones mínimas de respeto al entorno ambiental, como uno de los elementos más importantes para contrarrestar los impactos negativos provocados por el crecimiento acelerado de la mancha urbana.

De acuerdo al trabajo “El impacto ambiental producido por la pérdida de áreas verdes en la Ciudad de México, una problemática creciente del siglo XXI”, publicado en la revista de la Universidad Nacional Autónoma de México,4 este asunto es un grave problema no sólo de México, sino de metrópolis que presentan graves conflictos de crecimiento desorganizado, pues más del 50 por ciento del crecimiento urbano en nuestro país es informal e ilegal. Lo anterior se refleja en ocupaciones no legítimas de tierra, sin existencia alguna de normas de construcción de edificios, además de que en las zonas donde se tienen algunas restricciones éstas no se cumplen.

Se señala que en el caso específico de los cambios ambientales de la Ciudad de México no sólo se centran en las vialidades y los corredores lineales que han desaparecido por alguna medida urbana, sino que además se extienden a los parques y áreas verdes de la ciudad que por mucho tiempo han sido considerados sus pulmones.

Desafortunadamente, esta problemática no puede adjudicarse sólo a las ciudades, el cambio climático nos ha venido a demostrar que nos enfrentamos a un problema de dimensiones inadvertidas con consecuencias generalizadas no sólo para el medio ambiente, sino para los distintos factores que influyen de manera directa en la supervivencia humana.

Para su combate, no queda más que redoblar y coordinar esfuerzos para garantizar que todas las acciones que se lleven a cabo tengan enfoque de sostenibilidad.

Parecería que el desarrollo de la vivienda en sí no tiene relación o poco se puede hacer a través de ésta para cumplir nuestras metas y compromisos internacionales en materia de sostenibilidad; sin embargo, son muchas las tareas que podemos emprender a partir del desarrollo de la misma, tal y como lo indica ONU Hábitat.

Dicha Organización exalta la contribución de la vivienda al cumplimiento de la Agenda 2030. A partir de un análisis exhaustivo de las metas de los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) y de su vinculación con la vivienda sostenible se sintetizaron las oportunidades que tiene el sector de la vivienda para contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos, destacando las siguientes:5

Objetivo 1

La vivienda promueve condiciones para aliviar la pobreza extrema y otras dimensiones de pobreza al garantizar que todas las personas tengan el mismo derecho a recursos económicos y acceso a los servicios básicos, y al reducir las situaciones, exposición y vulnerabilidad a fenómenos climáticos.

Objetivo 2

La vivienda, cuando se localiza en áreas de usos mixtos con presencia de centros de abasto, puede desempeñar un papel decisivo para el acceso a una alimentación sana, nutritiva y suficiente. Además, si la vivienda está dotada de elementos suficientes para garantizar la salubridad alimentaria y la cocción de alimentos, puede contribuir de manera indirecta a la reducción de las condiciones de malnutrición de toda la población.

Objetivo 3

Una vivienda con instalaciones adecuadas puede contribuir de manera indirecta a reducir las tasas de mortalidad materna, de niños recién nacidos y menores de 5 años. Las viviendas con instalaciones adecuadas de calefacción, ventilación y espacio suficiente contribuyen de manera directa a la reducción de enfermedades y al bienestar físico y mental de sus ocupantes, así como a la reducción de muertes por químicos peligrosos y por la polución y contaminación del aire, el agua y el suelo.

Objetivo 4

La vivienda bien localizada favorece la cercanía a centros educativos para la atención y desarrollo en la primera infancia y la educación preescolar y a centros de formación técnica, profesional y superior de calidad, así como a otras instalaciones educativas que tengan en cuenta las necesidades de los niños y las personas con discapacidad y las diferencias de género, y que ofrezcan entornos de aprendizaje seguros, no violentos, inclusivos y eficaces para todos.

Objetivo 5

La vivienda sostenible considera las necesidades específicas de mujeres y niñas en su proceso de desarrollo personal y en la posibilidad de alcanzar un mejor nivel de bienestar, revirtiendo sus desventajas históricas en el acceso a la propiedad del suelo y de la vivienda. Con ello se favorece directamente la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Por otro lado, la puesta en marcha de acciones afirmativas para que las mujeres puedan acceder al control de la tierra y otros bienes, mediante servicios financieros y otras medidas, promueve su inclusión en el proceso de desarrollo.

Objetivo 6

La vivienda con instalaciones adecuadas para la provisión de agua y saneamiento contribuye directamente a lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos, a mejorar los servicios de saneamiento e higiene adecuados, a mejorar la calidad del agua reduciendo su contaminación y a incrementar el uso eficiente de los recursos hídricos. Cuando la vivienda tiene una adecuada localización, fuera de zonas de riesgo y alto valor ecológico, también contribuye al restablecimiento de los ecosistemas hídricos.

Objetivo 7

La vivienda sostenible tiene atributos para el uso racional de la energía. Cuando las viviendas cuentan con tecnologías para un uso eficiente de los recursos se contribuye a lograr un acceso universal a servicios energéticos asequibles, fiables y modernos, a aumentar la proporción de energía renovable y a la mejora de la eficiencia energética. La cooperación internacional en el sector vivienda puede facilitar el acceso a la investigación y la tecnología relativas a la energía limpia.

Objetivo 8

La vivienda sostenible promueve en sus procesos de construcción el trabajo decente y el impulso a nuevos y diversos sectores de la economía, a la par de proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro. Además, se fomenta la productividad mediante la diversificación, la modernización tecnológica y la innovación. Este proceso de innovación favorece la producción y el consumo eficientes de los recursos. De manera indirecta, el sector de la vivienda puede contribuir al pleno empleo y a condiciones de inclusividad laboral que permitan erradicar el trabajo forzoso y el trabajo infantil.

Objetivo 9

Cuando la vivienda se construye de manera innovadora, sostenible y segura, se favorece la inclusión de la pequeña industria en el sector. La modernización y reconversión de la industria hacia procesos más sostenibles favorece el desarrollo de infraestructuras sostenibles, resilientes y de calidad.

Objetivo 10

La vivienda es una de las condiciones sociales básicas que determinan la igualdad y la calidad de vida de las personas. El acceso a la vivienda sostenible para la población en condiciones de vulnerabilidad puede contribuir de manera directa a mejorar los ingresos de la población más pobre y a promover la inclusión social, económica y política de todas las personas.

Objetivo 11

En muchos países en desarrollo, la política habitacional está desvinculada de la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial. Esta desvinculación condiciona la plena realización del “derecho a la ciudad”, pues se considera a las ciudades como espacios comunes para la plena realización de los derechos humanos y el ejercicio de la ciudadanía. El derecho a la ciudad es el derecho de todas y todos los habitantes a ciudades justas, inclusivas y sostenibles. En este contexto, la vivienda sostenible contribuye directamente a garantizar el acceso a los servicios básicos para todas las personas, a sistemas de transporte público seguros, asequibles, accesibles y sostenibles, a un proceso de urbanización inclusiva y sostenible, y a garantizar el patrimonio cultural y natural del mundo.

Objetivo 12

La vivienda construida a partir de materiales y tecnologías de construcción sostenibles producidos localmente favorece el uso más eficiente de los recursos naturales y la gestión racional de los productos químicos y desechos. De esta manera se reduce la generación de desechos derivados de la actividad de este sector y se favorece que las empresas adopten prácticas sostenibles en sus actividades productivas. En conjunto, estas acciones contribuyen directamente a asegurar que más personas cuenten con más información y conocimientos sobre desarrollo sostenible, modificando sus estilos de vida en armonía con la naturaleza.

Objetivo 13

La vivienda puede coadyuvar a la reducción de riesgos derivados del cambio climático mediante un uso más eficiente de los recursos a lo largo de su ciclo de vida. En términos de adaptación y resiliencia, la vivienda también presenta condiciones clave para reducir la vulnerabilidad de las comunidades ante los efectos del cambio climático, principalmente a través de su localización en zonas libres de riesgo.

Objetivo 14

Una vivienda bien localizada, fuera de zonas de riesgo o de alto valor ecológico, y con adecuada infraestructura hídrica y de saneamiento, contribuye directamente a reducir la contaminación marina de todo tipo y a proteger los ecosistemas marinos y costeros. De manera indirecta se ayuda a minimizar los efectos de la acidificación de los océanos y a conservar las zonas costeras y marinas.

Objetivo 15

De manera similar, la vivienda construida fuera de sitios no adecuados favorece la conservación de los ecosistemas terrestres y de agua dulce, la gestión sostenible de los bosques y sistemas montañosos, integrando los valores de los ecosistemas y la biodiversidad en la planificación. De esta manera, la vivienda bien localizada favorece la rehabilitación de suelos degradados y reduce la desertificación, así como la degradación de los hábitats naturales.

Objetivo 16

La formulación e implementación de políticas de vivienda inclusivas y sostenibles contribuye de forma directa a reducir las formas de violencia y mortalidad en el mundo; así como a garantizar la toma de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades de todas las personas, promoviendo la aplicación de leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible.

Objetivo 17

Una efectiva formulación e implementación de las políticas de vivienda favorece indirectamente la movilización de recursos internos con el fin de mejorar la capacidad nacional para recaudar ingresos fiscales, la adopción de sistemas de promoción de las inversiones, el desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales y el aumento del apoyo internacional para respaldar los planes de implementación de todos los ODS. En este contexto, la generación de alianzas multisectoriales para el desarrollo de la vivienda influye directamente en la coherencia de las políticas públicas para el desarrollo sostenible, en el fomento de alianzas eficaces y en la generación de indicadores que permitan medir los progresos logrados en la materia.

La referencia explícita de la relación entre la vivienda con prácticamente todos los ODS radica en la necesidad de darle a ésta la visibilidad necesaria para lograr el desarrollo de la misma en forma ordenada, legal y sostenible.

Como se refirió, parte importante de dicha sostenibilidad tiene que ver con cumplir con criterios que impulsen la igualdad, la inclusión y, en general, el respeto de los derechos humanos; no obstante, como integrante del Partido Verde, una de mis principales preocupaciones es proteger el medio ambiente y combatir los impactos negativos sobre los recursos naturales existentes.

La importancia de observar estrictamente lo dictado en las leyes de desarrollo urbano y de vivienda para cumplir con el objetivo de preservar las áreas verdes y los ecosistemas existentes en el desarrollo de la vivienda merece especial relevancia, pues como se ha mencionado, es necesaro seguir cumpliendo y satisfaciendo las necesidades sociales más elementales, pero siendo absolutamente respetuosos del entorno natural para poder evolucionar hacia una sociedad más armónica con todas las expresiones de vida en el planeta.

Contar con una vivienda sustentable tiene grandes beneficios, la Organización de las Naciones Unidas refiere que los parques, los espacios verdes y los cursos de agua son importantes espacios públicos en la mayoría de las ciudades. Ofrecen soluciones a la repercusión de la urbanización rápida y poco sostenible en la salud y el bienestar. Los beneficios sociales y económicos de los espacios verdes urbanos son igualmente importantes y deben estudiarse en el contexto de cuestiones de interés mundial como el cambio climático y de otras prioridades establecidas en los referidos ODS, incluidas las ciudades sostenibles, la salud pública y la conservación de la naturaleza.6

Las zonas verdes urbanas ofrecen grandes oportunidades para el cambio positivo y el desarrollo sostenible de nuestras ciudades. Los espacios verdes públicos accesibles para caminar, circular en bicicleta, jugar y realizar otras actividades al aire libre pueden favorecer una movilidad segura y el acceso a los servicios básicos para las mujeres, las personas de mayor edad y los niños, así como los grupos demográficos de ingresos bajos, con lo que mejoraría la igualdad en materia de salud. Incorporar las prioridades de salud pública en el desarrollo de espacios públicos brinda este tipo de enfoque de beneficio mutuo a las zonas urbanas.

En este sentido, desde esta Organización mundial se lanzó el compromiso para sumar esfuerzos que encaminen los trabajos en el desarrollo de una urbanización responsable, en donde las características de la vivienda juegan un papel preponderante.

Como parte de estos esfuerzos, ONU-Habitat7 comenzó por establecer directrices sobre lo que deberá entenderse como vivienda adecuada, empezando por descartar a aquella que sólo se preocupe por tener cuatro paredes y un techo, pues señala que la vivienda hoy en día está reconocida como un derecho en los instrumentos internacionales, incluidos la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Las condiciones que se deben cumplir para poder considerar a una vivienda como adecuada son:

1. Seguridad de la tenencia: Condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

2. Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: Contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, así como para la conservación de alimentos y eliminación de residuos.

3. Asequibilidad: El costo debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos. Se considera que una vivienda es asequible si un hogar destina menos del 30 por ciento de su ingreso en gastos asociados a la vivienda.

4. Habitabilidad: Son las condiciones que garantizan la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra frío, humedad, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

5. Accesibilidad: El diseño y materialidad debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, y de personas con discapacidad.

6. Ubicación: Debe ofrecer acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, y estar fuera de zonas de riesgo o contaminadas.

7. Adecuación cultural: Respeta y toma en cuenta la expresión de la identidad cultural.

Bajo este contexto, la misma organización estima que, al menos, 38.4 por ciento de la población de México habita en una vivienda no adecuada; es decir, en condiciones de hacinamiento o hecha sin materiales duraderos o que carece de servicios mejorados de agua y saneamiento.

Nuestra legislación no es ajena a este tipo de determinaciones; claro ejemplo es la Ley de Vivienda, que en su artículo 2 establece: “Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, construcción y salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos”.

Lo anterior nos lleva a entender que el Estado mexicano es quien tiene la obligación de llevar a cabo acciones que permitan a las personas contar con una vivienda adecuada y así posibilitar su acceso a un lugar en donde vivir.

Asimismo, a lo largo de su composición, la Ley incluye a la sustentabilidad como una característica a considerarse en el desarrollo de la vivienda como principio indispensable y parte de las atribuciones de las autoridades competentes para realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo sustentable.

Sin duda, ello evidencia la tendencia a evolucionar hacia el desarrollo de viviendas más responsables con el medio ambiente; sin embargo, en una revisión armónica al texto completo que integra la Ley en comento, se advierte que, si bien existe una definición de vivienda digna y decorosa, no se define lo que es una vivienda sustentable, característica a la que, como hemos referido, se menciona en distintas partes de la Ley de Vivienda.

Es así que encontramos la primera área de oportunidad para poder fijar bases sólidas que nos permitan ejecutar eficientemente las normas en materia de vivienda sustentable. Diversos especialistas la refieren como la construida tomando en cuenta aspectos de sostenibilidad como diseño basado en el clima local y eficiencia energética, esto último, mediante la incorporación de tecnologías sustentables; así como el fomento al establecimiento de espacios verdes.

Virtud a lo anterior y dada la importancia que tiene el tema, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer una definición de vivienda sustentable, así como la atribución de la autoridad competente para que promueva que los lineamientos y estrategias que forman parte de las políticas y programas se apliquen y mantengan actualizados permanentemente, además de impulsar la celebración de convenios que busquen generar mejores condiciones en la vivienda sustentable fomentando la existencia de espacios verdes.

Dichas propuestas se tratan de sencillas modificaciones que fortalecen lo ya establecido en la Ley, pero con una base textual de lo que deberá hacerse de manera concreta para impulsar y transitar hacia la construcción de vivienda que nos permita cubrir las necesaidades más básicas de las y los mexicanos, pero siempre respetando el medio ambiente, lo cual, además, a mediano y largo plazo, representará beneficios para quienes implementen la sustentabilidad en sus acciones cotidianas.

Para mayor claridad respecto a lo propuesto, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se adiciona un artículo 2 Bis y se reforman los artículos 72, 74, 76 y 77, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 2 Bis. Se considerará vivienda sustentable la construida tomando en cuenta aspectos de sostenibilidad como el diseño basado en el clima local y la eficiencia energética, esto último, mediante la incorporación de tecnologías sustentables que permitan ahorros en consumo de energía, gas, electricidad y agua; así como el fomento al establecimiento de espacios verdes.

Artículo 72. La Secretaría, con base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente actualizadas disposiciones legales, normas oficiales mexicanas, códigos de procesos de edificación, reglamentos de construcción y lineamientos y estrategias que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales, así como por cada etapa del proceso de producción de vivienda.

...

Artículo 74. Las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para fomentar la existencia de espacios verdes y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.

Artículo 76. La Secretaría y la Comisión promoverán que las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías celebren acuerdos y convenios con los sectores social y privado, que tengan por objeto el mejoramiento de las condiciones de convivencia, impulsar la dotación y administración de la infraestructura, los equipamientos y los servicios urbanos y ambientales necesarios, así como el financiamiento compartido para el adecuado mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos habitacionales.

Artículo 77. La Secretaría y la Comisión fomentarán la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda sustentable , digna y decorosa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1[1] Véase, “Cuéntame de México”, Inegi, 2020. Disponible en: https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx?tema=P

2[1] Véase, “Top 10 del empleo se concentra en el norte del país”. El Economista. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Top-10-del-empleo-se-concentra -en-el-norte-del-pais-20170403-0110.html

3[1] Véase, “Monterrey: la capital industrial de México”. Disponible en: https://inmobiliare.com/monterrey-la-capital-industrial-de-mexico/

4[1] Véase, “El impacto ambiental producido por la pérdida de áreas verdes en la Ciudad de México, una problemática creciente del siglo XXI”. UNAM. Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/publicaciones,+14-el_impacto_ambient al.pdf

5[1] Véase, “Contribución de la vivienda al cumplimiento de la Agenda 2030”. ONU HABITAT. Disponible en:
https://onuhabitat.org.mx/index.php/contribucion-de-la-vivienda-al-cumplimiento-de-la-agenda-2030#:~:
text=Objetivo%208,trabajo%20seguro%20(meta%208.8)

6[1] Véase, “Los espacios verdes: un recurso indispensable para lograr una salud sostenible en las zonas urbanas”. ONU. Disponible en: https://www.un.org/es/chronicle/article/los-espacios-verdes-un-recurso- indispensable-para-lograr-una-salud-sostenible-en-las-zonas-urbanas

7[1] Véase, ¿Qué significa hacer vivienda en el país? Un recorrido por los matices que tiene la vivienda en México puede ser la respuesta. Disponible en: https://futurociudades.tec.mx/es/los-matices-de-la-vivienda-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)

Que reforma el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho, como una creación del hombre, que regula su conducta externa, no puede ser estático y uniforme, sino que tiene que ser congruente con el dinamismo social, reglamentando la aparición de nuevas relaciones entre los individuos y las naciones, por lo que, la función del derecho no se limita únicamente a regular las conductas externas de los individuos, sino también, a establecer la gama de atribuciones con las que cuentan los órganos del Estado, ello con la finalidad de evitar una extralimitación en su actuar, lo que originaría Estados totalitarios en los que la población está al servicio de los mencionados órganos y no éstos al mandato del pueblo.

En ese contexto, el actuar de las autoridades debe constreñirse a la realización de todos aquellos actos que las propias normas jurídicas les permitan, sin trastocarlos y sin dejar al libre capricho de gobernantes, la realización de determinadas actuaciones, pues de no ser de esa manera, se generaría un estado de incertidumbre jurídica y social; y es precisamente en esta situación, en la que se encuentra la figura jurídica de la extradición dentro del sistema jurídico mexicano

Los derechos humanos, entendidos como el conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir (ello desde un enfoque iusnaturalista), han sido una exigencia constante desde la formación de las primeras sociedades organizadas y de la aparición de la autoridad formalmente establecida hasta nuestros días; la cual tenido su mayor esplendor en el derecho internacional moderno a través de instrumentos como la Declaración de los Derechos Humanos, la cual prevé:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.

En ese contexto, la certidumbre jurídica y los instrumentos que brindarían la justicia expedita, en la práctica han resultado confusos e ineficientes, lo que originó que los procedimientos sean tardados, con lo que se apartaron de su objetivo inicial y primordial, ello al dejar dentro del texto normativo diversas lagunas jurídicas, verbigracia el Código de Comercio, que si bien, permite la aplicación supletoria, por ejemplo del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha norma no fue creada para buscar la igualdad de condiciones y el equilibrio de los sujetos y sus relaciones.

Por otro lado, la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la ceerteza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la firmeza de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

En ese sentido, el Estado como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no solo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder político, jurídico y legislativo.

Por tanto, la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de aquellos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En ese contexto, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de seguridad jurídica para los gobernados. Forma parte de otras que en su conjunto constituyen lo que se conoce como el debido proceso.

El párrafo en mención, comprende cuatros tipos específicos de garantía de seguridad jurídica, según lo que protegen:

A) Los derechos de las personas.

B) La propiedad.

C) La libertad, y

D) Las posesiones

Las personas sólo pueden ser privadas de la libertad, propiedad, posesiones o derechos si se cumplen las condiciones previstas en este mandato constitucional.

Por lo que respecta al derecho de acceso a la justicia, se le ha definido como aquel que tiene toda persona a acceder a tribunales e instancias públicas para demandar el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus pretensiones e intereses.

En ese sentido, específicamente a lo que se refiere la presente iniciativa, del análisis del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, al establecer que al ofrecer sus pruebas las partes expresarán las razones por las que consideran que con éstas demostrarán sus afirmaciones y que en caso de incumplir ese requisito se desecharán, es inconstitucional.

Lo anterior, porque a partir de un test de proporcionalidad del primer párrafo del precepto señalado se concluye que si bien es cierto dicha medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, pues su ratio legis consiste en agilizar el procedimiento y evitar que las partes abusen de él, al ofrecer todos los medios de convicción que tuvieren a su alcance con el único propósito de retardarlo, de manera que el legislador impuso ese requisito para servir de filtro de esos posibles abusos, no es menos verídico que no resulta idóneo para alcanzar la finalidad constitucional referida. Ahora bien, el hecho de que el oferente deba manifestar las razones por las cuales considera que con dichas pruebas se demostrarán sus afirmaciones, ningún dato útil le aporta al juzgador a efecto de concluir si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y si, por tanto, debe admitirse o desecharse.

Este requisito despoja al juzgador de la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas y relacionarlas con los hechos que pretendan probar; tan irrelevante es el requisito en cita para el objetivo de la norma, que formalmente debe considerarse satisfecho aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas, todo lo cual infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que imponer la obligación al oferente de la prueba de manifestar las razones por las cuales considere que con ella acreditará sus afirmaciones, resulta contrario al principio de proporcionalidad (en sentido amplio) por innecesario y, por ende, el desechamiento de los elementos de convicción, establecido en el último párrafo del propio artículo 1390 Bis 13, en el caso en que se incumpla con dicha obligación, aun cuando no sean contrarios a la moral o al derecho, no es una medida necesaria para lograr una justicia pronta, lo que evidencia la inconstitucionalidad de la porción normativa examinada y la irrelevancia jurídica de su incumplimiento.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio.

Artículo Único. Se reforma el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

(...)

(...)

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de protección a hijas e hijos víctimas de feminicidio y feminicidas, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Los feminicidios en México son un problema grave que ha alcanzado niveles altos en los últimos años. El feminicidio es definido como el asesinato de una mujer por razones de género y se considera la forma más extrema de violencia contra las mujeres.

La ola de violencia en contra de las mujeres va cada vez va más a la alza, trayendo como consecuencia más feminicidios, pues se está privando de la vida a mujeres por simples razones de género.

Cuando una mujer es víctima de feminicidio se dice que ella es la única víctima ya que es es privada de la vida, sin embargo, nadie habla de las hijas e hijos que llegan a dejar huérfanos estas mujeres, pareciendo que son invisibles para las autoridades. Cabe precisar que este hecho no conoce límites y afecta a la niñez de todas las edades y de todas las clases sociales.

Acorde con el censo realizado por el gobierno de México, tan sólo de 2018 a 2021 se registró que 4 mil 966 menores de edad se quedaron sin su mamá a causa de un feminicidio.1

Además, en las instalaciones del DIF se atiende a 105 niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidios ocurridos entre 2015 y abril de 2022.2

Las hijas e hijos de víctimas de feminicidio enfrentan diversos problemas y es que además de quedarse sin padres, continúan su vida sin atención psicológica, jurídica y sin apoyos en su educación.

Esto pese a que el 4 de agosto de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se expide el “Protocolo Nacional de Atención Integral a niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio”. Dicho protocolo tiene el objetivo de orientar y facilitar la actuación del personal encargado de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por feminicidio, así como la garantía de restitución mediante la prestación de servicios legales, médicos y de asistencia social.3

Cabe destacar que aunque se conoce el objetivo de este los propios estados del país no han fijado programas y estrategias para su implementación, así como la creación de un padrón nacional sobre las víctimas.

En diciembre del 2022 el Observatorio nacional del feminicidio4 consideró en su informe de “Impacto del Feminicidio en México y las respuestas del Estado” que 75 por ciento de los casos de feminicidio deja al menos a un hijo en orfandad.

Pese a la entrada en vigor del “Protocolo nacional de Atención integral a niñas y niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio”no se puede afirmar que hoy en día las y los niños víctimas de los asesinatos de sus madres cuenten con una protección integral o un plan nacional que vele por sus derechos tal y como lo establece el protocolo, esto debido a que no se establecen medidas de apoyo económico, psicológico o social para mitigar la situación.

Asimismo, la Unidad General de Asuntos de la Secretaría de Gobernación ha declarado que no se tiene registro de programas para la atención de niñas, niños y adolescentes en orfandad por feminicidio.

II. En diversos estados de la República mexicana ya se ha demostrado que es efectivo emplear este tipo de programas para brindar atención integral a las víctimas de feminicidio, demostrando que es sustancial atender esta temática porque se trata de una población vulnerable como lo son las infancias.

A continuación se describen los diferentes estados con sus respectivos programas:

• Jalisco: El Instituto Jalisciense de las mujeres cuenta con el programa “Programa de apoyo económico para las hijas e hijos de víctimas de feminicidio o parricidio”, se inició en 2019, donde se le permite a las y los menores acceder a un apoyo económico por 3 mil 800 pesos bimestrales, este programa cuenta con 2 modalidades de apoyo que se puede dar en apoyo económico o en especie.

La finalidad de programa es contribuir a la reparación integral del daño de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por los delitos de feminicidio, tentativa de feminicidio e inducción o ayuda al suicidio feminicida, así como de las víctimas directas del delito de feminicidio en grado de tentativa (que, derivado del suceso violento tengan secuelas discapacitantes que afecten su autonomía y desarrollo), para contribuir en la restitución de sus derechos humanos a través de la entrega de un apoyo económico bimestral y la gestión y vinculación interinstitucional para el otorgamiento de servicios complementarios a ésta5 .

• Estado de México: La Fiscalía General del Estado de México cuenta con una Unidad Especializada en la Investigación y Protección a Víctimas de Delitos de Género6 , que brinda atención integral a las víctimas de feminicidio y sus familiares, incluyendo a los hijos y afectados. Esta unidad brinda protección, atención psicológica, asesoría jurídica y social.

• Ciudad de México: La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México7 cuenta con la Unidad de Atención a Víctimas de delitos de Género, que brinda atención y protección a las víctimas indirectas de delitos en materia de género, incluyendo el feminicidio. Se ofrecen servicios de atención psicológica, asesoría jurídica y social.

• Oaxaca: La Secretaría de las Mujeres de Oaxaca cuenta con el Programa de Atención y Protección para familiares víctimas de feminicidio8 . Ofrece servicios de atención psicológica, asesoría jurídica y social.

Lo anterior, solo son algunos ejemplos de programas y acciones que existen en estados de la República Mexicana que ponen en evidencia la necesidad de proteger a las hijas e hijos víctimas de feminicidio, además es necesario implementar acciones que velen por los intereses y garanticen el bienestar de las infancias para así mitigar las repercusiones que este suceso pueda tener en su calidad de vida. Asimismo, expone que en México no existe una ley o normatividad a nivel nacional que defienda y proteja a la niñez en condición de orfandad a causa de feminicidio.

En México es de vital importancia emplear un programa de este carácter porque estas niñas y niños son una población vulnerable. Al haber perdido a su madre, pueden estar expuestos a situaciones de violencia, abuso, explotación, deficiencia educativa y falta de otros derechos que son fundamentales para la niñez, por lo tanto es necesario brindarles la atención y el cuidado que necesitan para el cuidado y la protección especial para garantizar su protección y desarrollo integral.

Asimismo a las infancias que se ven afectadas por esta problemática, no se les reconoce como víctimas en diferentes procedimientos judiciales y en las pocas ocasiones que son considerados como víctimas no se habla de su reparación íntegra para continuar con su vida, pues muchas veces únicamente se prevé reparar los daños psicológicos.

Es necesario que el gobierno y la sociedad trabajen en conjunto para garantizar que la niñez en condición de orfandad por feminicidio reciba el apoyo necesario para superar su situación y logre un desarrollo pleno.

Una vez más queda claro que no sirve tener leyes, protocolos, acuerdos o tratados si no obligamos a los gobiernos, federal, local y municipal a trabajar de acuerdo a lo que estipulan los mecanismos jurídicos, además de asegurarnos que asuman un compromiso con la creación de políticas públicas que permitan la ejecución de los mismos, siempre buscando preservar y garantizar los derechos de los menores víctimas.

III. La violencia de género contra las mujeres, adolescentes y la niñez resulta una de las más graves violaciones sistemáticas en el ámbito nacional e internacional. Es importante el cumplimiento de los tratados internacionales, las recomendaciones derivadas de ellos, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), lo que obliga al Estado mexicano a propiciar condiciones para reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas directas e indirectas de feminicidio.

México es signatario de varios tratados internacionales que establecen y velan por la protección de los derechos de la niñez como un tema fundamental; ejemplos como la Convención sobre los Derechos del niño de las Naciones Unidas ratificada por México en el año 1990, establece que los niños y las niñas son titulares de derechos y garantías que deben de ser protegidos y promovidos por el Estado y la sociedad en general.

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño9 , menciona los derechos y obligaciones fundamentales para el bienestar de la niñez a nivel mundial. Dentro de este tratado internacional encontramos:

Artículo 2.

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; nivel minimalismo y ha sido ratificada por varios países incluyendo a México.

En México nuestra propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 menciona que:

Artículo 4o.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Aunado a lo anterior, también existe la Ley para la Protección de los Derechos de las niñas y los niños y adolescentes11 , la cual establece mecanismos para garantizar los derechos de la niñez en el ámbito estatal y establece la creación de un sistema de protección integral de los derechos de la niñez y esta ley menciona:

Artículo 5 .

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Por lo tanto, con la normatividad expuesta anteriormente, es importante que el Estado garantice que esto sea cumplido de la mano de la creación de políticas y programas que protejan a la niñez en orfandad para apoyar a las niñas y niños en su camino hacia la resiliencia y recuperación.

IV. La protección de las hijas e hijos de feminicidio es de suma importancia ya que son víctimas indirectas de violencia de género que sufren sus madres. Estas niñas y niños pueden sufrir grandes consecuencias emocionales psicológicas y sociales como resultado del feminicidio de su madre donde posteriormente los menores tienen una incertidumbre del desarrollo pleno de su vida.

Los hijos víctimas indirectas de feminicidio pueden experimentar trastornos como ansiedad, depresión, estrés postraumático, baja autoestima y problemas en su desarrollo social, además de tener dificultades para confiar en las demás personas y para formar relaciones sociales. Por lo tanto es importante garantizar que estas infancias reciban atención y cuidado especializado y garantizar que tengan acceso a servicios y recursos que les permitan recuperarse del trauma para tener un mejor futuro.

En la bancada naranja reconocemos que la niñez no debe ser una víctima invisible para las autoridades, por ello se busca garantizar el pleno uso y goce de sus derechos para que puedan continuar con su vida a pesar de la adversidad.

Por ello el objetivo de la presente iniciativa es brindar protección a las hijas e hijos de víctimas de feminicidio así como el reconocimiento jurídico como víctimas de feminicidio , garantizándoles así sus derechos y las condiciones óptimas para que continúen con su vida.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforman: el primer párrafo y la fracción V del artículo 8, la fracción I del artículo 26, el primer párrafo del artículo 27, el segundo párrafo del artículo 28, el segundo párrafo del artículo 33, el segundo párrafo del artículo 34 Bis, las fracciones I, II, IV, VIII, X y XX y el último párrafo del artículo 34 Ter, las fracciones VII, VIII y XIII del artículo 34 Quáter, el artículo 34 Sexies, el segundo párrafo del artículo 34 Septies y el artículo 34 undecies; se adiciona: un artículo 26 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima, su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a IV. ...

V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima , y

VI. ...

Artículo 26. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte, y en la Ley General de Víctimas y considerar como reparación:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las violaciones a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas responsables y reparar el daño a las víctimas y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado ;

II. a III. ...

Artículo 26 Bis. Para efectos de la presente ley serán derechos de las víctimas y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctimas y en su caso del imputado:

I. A ser informado oportunamente de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución o leyes y conforme a los protocolos que así determine la autoridad facultada;

II. A que el Ministerio Pu?blico y sus auxiliares, asi? como el O?rgano Jurisdiccional presenten los servicios necesarios y la protección necesaria cuando se ponga en peligro la integridad fisica o mental de la o las victimas que han sufrido algun tipo de violencia señalada en la presente ley;

III. A solicitar y cambiar oportunamente de autoridades cuando exista causa probable de impedimento para hacer valer sus derechos y acceso a la justicia;

IV. Al medio reparatorio de integración a sus derechos y la atención que la o las víctimas soliciten a las autoridades;

V. A contar con la atención de personal capacitado para la atención de víctimas con respeto y dignidad, así como la asistencia jurídica gratuita, de salud y psicológica y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima;

VI. Acceso a la comunicación con sus familiares o personas que sean de su plena confianza;

VII. A la transparencia de todas las etapas de su proceso jurisdiccional, y en su caso contar con un intérprete cuando la vi?ctima pertenezca a un grupo étnico o pueblo indi?gena o no conozca o no comprenda el idioma espan?ol y sea solicitado por la víctima;

VIII. A recibir trato sin discriminacio?n, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, con el estricto apego a los derechos humanos y los estándares internacionales;

IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, debiendo informar oportunamente a la víctima donde recurrir o presentar una queja por el desempeño de las autoridades jurisdiccionales en caso de no cumplir con sus derechos;

X. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios que protejan plenamente sus derechos;

XI. A solicitar medidas de proteccio?n o de refugio en el tiempo que así lo requiera la victima;

XII. A solicitar ayuda de traslado cuando la víctima no cuente con los recursos necesarios a efecto de proteger sus derechos e integridad;

XIII. A la protección de sus datos e identidad cuando sean menores de edad o cuando así lo solicite la o las víctimas y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima, y

XIV. Las demás que establecidas en el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales o las leyes que conforme a la materia de la presente ley.

Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

...

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. y II. ...

Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado.

...

Artículo 33. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:

I. a V. ...

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado .

Artículo 34 Bis. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres, las niñas, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , conforme a los principios rectores de las órdenes de protección.

...

Artículo 34 Ter. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:

I. El traslado de las víctimas y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;

II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General de la República o las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;

III. ...

IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros;

V. a VII. ...

VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;

IX. ...

X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado ,al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.

...

...

XI. a XIX. ...

XX. Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado .

Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado.

Artículo 34 Quáter. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

I. a VI. ...

VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado una vez que se resguarde su seguridad;

VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata de la mujer en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado.

IX. a XII. ...

XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado.

Artículo 34 Sexies. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado o de las víctimas indirectas.

Artículo 34 Septies. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.

Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.

Artículo 34 Undecies. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia o personas que dependan de la víctima y en su caso del imputado , que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales de las entidades federativas contarán con un plazo no mayor de hasta 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus leyes y normatividad en la materia con la finalidad de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. Una vez aprobado el presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá establecer un partida presupuestaria dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato siguiente a la aprobación del presente decreto.

Cuarto. La Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá realizar un diagnóstico de evaluación anual de todos los Refugios dedicados a la protección de menores de edad víctimas de orfandad a causa de feminicidio a nivel nacional, y realizar observaciones para la mejora constante de los mismos, tanto en infraestructura, presupuestales, necesidades básicas, áreas de oportunidad y desagregando el incumplimiento de protocolos o derechos de las víctimas por entidad federativa y municipio.

Notas

1 En sólo cuatro años 5,000 niños quedaron huérfanos por feminicidios en México: autoridades presentaron protocolo. Infobae. Recuperado de: https://www.infobae.com/america/mexico/2021/08/05/en-solo-cuatro-anos-5 000-ninos-quedaron-huerfanos-por-feminicidios-en-mexico-autoridades-pre sentaron-protocolo/

2 Los huérfanos por feminicidios en la 4T. Buzos. Recuperado de: https://buzos.com.mx/index.php/nota/index/13024

3 Fortalece Gobierno de México atención a niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio. Gobierno de México. Recuperado de: https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/fortalece-gobierno-de-mexico-atenci on-a-ninas-ninos-y-adolescentes-en-condicion-de-orfandad-por-feminicidi o-279162

4 Hijos de víctimas de feminicidio, sin protección integral pese a protocolo. Recuperado de:
https://www.jornada.com.mx/2023/01/30/politica/007n1pol

5 Apoyo económico para las hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio. Recuperado de:
https://misprogramas.jalisco.gob.mx/programas/panel/programa/757

6 Fiscal General del Estado de México. Recuperado de: https://fgjem.edomex.gob.mx/alerta-genero

7 Procuraduría General de la Ciudad de México. Recuperado de:
https://www.fgjcdmx.gob.mx/nuestros-servicios/en-linea/mp-virtual/centros-de-justicia-para-las-mujeres

8 Fiscalía General del Estado de Oaxaca. Recuperado de: https://fge.oaxaca.gob.mx/index.php/cejum

9 Ley general de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Recuperado de:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/725568/LGDNNA_nva_reforma_230322.pdf

10 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adoldesente Recuperado de:
https://www.ipn.mx/assets/files/defensoria/docs/Normatividad%20nacional/21_Ley-para-laProteccion
-de-los-Derechos-de-Ninas-Ninos-yAdolescentes.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para crear el registro nacional de personas agresoras de animales, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, artículos 77, numeral 1; 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo VII denominado Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En las últimas dos décadas nuestro país ha mostrado un avance en materia de protección hacia los animales. En materia legislativa, se han creado o reformado diversas disposiciones sobre bienestar animal, las cuales buscan evitar acciones en contra de su integridad, de manera que se ha generado un avance en la protección de sus derechos. A nivel nacional nuestro país ha impulsado diversas leyes en materia de protección y bienestar animal, cuyo principal objeto es la protección y conservación de los animales o su aprovechamiento sustentable, la protección de su hábitat, a especies domésticas o animales que están bajo los cuidados de una persona, por consiguiente, así como la erradicación del maltrato animal.

En este sentido es importante mencionar que la Ley General de Vida Silvestre señala en su Título I, “Disposiciones Preliminares”, en su artículo 3o., se especifica que:

Maltrato: Es todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

En resumen, podemos decir que el maltrato animal es un comportamiento poco ético de una persona hacia un animal con el objetivo de causarle sufrimiento, estrés o, incluso, puede llevarlo a la muerte. Teniendo en cuenta que el espectro del maltrato o crueldad animal va más allá de solo la provocación de algún tipo de daño físico, acciones como abandonarlos, no tenerlos en buenas condiciones de salud, no brindarles espacios para su recreación, privarlos de alimentación, se vuelven focos rojos de peligro para la seguridad animal.

De igual forma, en el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por la a Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual México es parte y tiene como objetivo, salvaguardar la vida, su dignidad e integridad, así mismo, sirve como fundamento para a contribuir normativa o jurídicamente en la protección y bienestar de los derechos de los animales.

Por lo anterior, se considera que existen avances jurídicos significativos tras el reconocimiento y la protección de los derechos de las diferentes especies, ya que los cuidadores deben establecer sus responsabilidades para generar condiciones óptimas y garantizar su bienestar, considerando la capacidad animal de sentir dolor físico o mental. El último reporte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2021 registró a nivel de hogares, que 69.8 por ciento cuenta con algún tipo de mascotas. En total se tiene un acumulado de 80 millones de mascotas: 43.8 millones de ellas son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones una variedad miscelánea de otras mascotas pequeñas, significando que más de la mitad de los hogares mexicanos cuentan con algún tipo de mascota creando vínculos de convivencia, así como roles de responsabilidad y compromiso para su cuidado por parte de los dueños.

Sin embargo, las autoridades a los cuales corresponde la ejecución de medidas o de políticas públicas para la mitigación o erradicación de la violencia en contra de los animales, no cuentan con planes y procesos establecidos o delimitados para la aplicación de estas normas, teniendo como resultado un aumento en los casos de maltrato o abandono de animales en todo el territorio mexicano, por lo que la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies (AMMVEPE) estima que en México existen alrededor de 70 por ciento, de perros y gatos en situación de calle y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT), estima que en la Ciudad de México hay cerca de 500 mil perros y gatos abandonados cada año, y la cifra aumenta 20 por ciento anual. No obstante, durante la cuarentena por Covid-19 en el año 2020 se registró por parte de la Procuraduría General de la República (PGR), de enero a marzo un aumento de denuncias por maltrato animal, siendo 38.35 por ciento del total de los expedientes en investigación. Los casos de violencia denunciados con mayor frecuencia van desde la falta de alimentos, la carencia en las condiciones de vida, puesto que son sometidos a vivir en la intemperie o en espacios reducidos, así como la falta de higiene, o en algunas situaciones la violencia física.

Considerando los datos citados, la violencia origina y se manifiesta en diferentes tipos de conductas antisociales que deben ser atendidas y prevenidas, ya que son cíclicas y se ejercen en contra de seres vivos que se encuentran en mayor vulnerabilidad, por lo que debemos ser responsables de su bienestar, no obstante estas acciones pueden servir como señal para la detección de otros tipos de violencia en contra de algún grupo vulnerable, cabe señalar que en diferentes países consideran esenciales estos indicadores, como el caso del Reino Unido en donde las brigadas que atienden reportes de violencia animal están capacitados para distinguir violencia intrafamiliar o en Australia donde el maltrato animal es considerado violencia doméstica.

Por lo anterior, es importante señalar que, como parte de la erradicación de la violencia en contra de los animales, proponemos que la de Seguridad y Protección Ciudadana tenga bajo su cargo el Registro Nacional de Personas Agresores de Animales con el objeto de generar un instrumento en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal para ayudar a la recopilación de información de personas que comentan delitos en materia de maltrato animal, a fin de que salvaguardar los derechos e integridad de estos seres vivos.

Por lo expuesto, ponemos a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el capítulo VII denominado Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica

Único. Se adiciona un capítulo VII denominado Registro de Personas Agresoras de Animales, para quedar como sigue:

Capítulo VII
Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales

Artículo 127 Ter. El Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales es la base de datos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que contiene, administra y controla los registros de las personas que han sido sentenciadas por maltrato en contra de los animales en el ámbito de la federación o de las entidades federativas.

La Secretaría, mediante convenios de colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, así como la Fiscalía General de la República y las de las entidades federativas compartirá información sobre las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial en contra de personas que hayan cometido actos de crueldad animal

Artículo 127 Ter II. El Registro Nacional de Personas Agresores de Animales contendrá los siguientes datos:

I. Nombre y Clave Única del Registro de Población de la persona que haya ejecutado conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un animal.

II. Datos de su residencia, permanente o temporal.

III. Datos de documentos oficiales como credencial de elector, pasaporte, licencia de conducir, entre otros.

IV. Datos del expediente del que deriva su inscripción, así como la sentencia o resolución que fije la pena o sanción;

V. Las medidas de atención de salud emocional o de algún trastorno, a fin de evitar reincidencia o comisión de algún otro tipo de violencia contra animales no humanos o en contra de personas.

La información del Registro Nacional de Personas Agresores de Animales estará disponible solamente para el personal que designe la Secretaría, quien deberá recopilar, almacenar y actualizar la información, relacionada al Registro de todas aquellas personas que hubiesen sido condenados mediante sentencia o resolución. Por ningún motivo, podrá hacer público su contenido.

Con la finalidad de salvaguardar la vida de los animales, los responsables de los refugios, asilos y albergues para animales dependientes de las dependencias e instituciones oficiales en el ámbito federal de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán consultar si la persona adoptante se encuentra en el Registro, antes de darle en adopción cualquier animal o emitir la autorización de las licencias correspondientes.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor de este decreto para integrar al personal responsable de administrar la información del Registro Nacional de Personas Agresores de Animales.

Tercero. Dentro del término de 180 días, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana realizara los respectivos convenios de colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, así como la Fiscalía General de la República, y las de las entidades federativas.

De la misma manera, las instituciones y dependencias de los tres órdenes de gobierno cuya función sea la protección de los animales, deberán designar al personal que coadyuvara en los trabajos de solicitud con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos necesarios y suficientes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso sexual como falta administrativa no grave, a cargo de la diputada Andrea Chávez Treviño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Andrea Chávez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 49 y 76 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Exposición de Motivos

El acoso sexual representa una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; de esta forma dañan la integridad y dignidad de las víctimas y es expresión del ejercicio abusivo de poder bajo una perspectiva de preeminencia.

A lo largo de la historia, las mujeres han sido discriminadas en distintos ámbitos. Mediante nuestro trabajo en los espacios públicos de decisión estamos trabajando arduamente para que las mujeres puedan ejercer libremente sus derechos. Concretamente en la esfera laboral, hemos luchado para lograr insertarnos dentro de los mercados de trabajo, sin embargo, la lucha no termina con la sencilla inclusión de las mujeres, los esfuerzos continúan para que una vez dentro logremos la progresiva eliminación de circunstancias desiguales y de ambientes propicios que perpetúan la violencia hacia nosotras.

El acoso sexual es una expresión de violencia sexual que se materializa en actos que atentan contra la dignidad humana e impiden y obstaculizan el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, aunado a ello, estas conductas transgreden el bienestar físico, psicológico, familiar, laboral y social de las víctimas.

Precisamente en el ámbito laboral la violencia contra las mujeres constituye un elemento que obstaculiza su permanencia y desarrollo sano en los espacios profesionales. El derecho al trabajo es un derecho humano per se , necesario para ejercer y gozar de otros derechos humanos cuya realización depende directamente de los frutos laborales de las mujeres como es el caso del libre desarrollo de la personalidad, la igualdad sustantiva, el derecho a la educación, entre otros. De tal forma, el acoso en el entorno laboral deriva en afectaciones negativas en nuestras posibilidades de obtener recursos por cuenta propia limitando nuestra capacidad de decisión autónoma.

La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Belem do Pará,1 suscrita por el Estado mexicano, insta a adoptar, por todos los medios necesarios y apropiados, medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes para eliminar figuras y prácticas jurídicas que permitan o respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer y este es marco de la presente iniciativa.

El acoso sexual en el ámbito laboral

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de generada por el Inegi, a escala nacional de las mujeres que alguna vez han participado en el mercado laboral, 27.9 por ciento experimentó algún incidente de violencia sexual. Igualmente, se reporta que en el trabajo, las principales personas agresoras denunciadas fueron las y los compañeros de trabajo (34.2 por ciento), seguido por las y los jefes o patrones (21.7) y las y los supervisores, capataces o coordinadores (10.7).2

En el país, en el sector público se tienen registradas en dependencias federales y organismos autónomos, diversas denuncias por acoso sexual laboral, las cuales en su mayoría, terminan archivadas, con sanciones mínimas como suspensión de días de trabajo, amonestaciones verbales en privado, reubicaciones o disculpas a la persona agredida.3

De acuerdo con el último informe estadístico de registro de casos de hostigamiento sexual y acoso sexual en la administración pública federal de 2020, se presentaron 255 denuncias por presuntas vulneraciones en las que una persona servidora pública, en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, se condujo de forma indigna profiriendo expresiones, adoptando comportamientos, usando lenguaje o realizando acciones de hostigamiento o acoso sexual, dejando de mantener una actitud respetuosa hacia las personas con las que tiene o guarda relación en su función pública. De éstos, 92 por ciento de las víctimas fueron mujeres; y 7, hombres. Por otro lado, 93 por ciento de las personas denunciadas fueron hombres; y 3, mujeres.

De acuerdo con la Recomendación 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en favor de la igualdad entre mujeres y hombres, por ello resulta esencial fortalecer las acciones institucionales no sólo para prevenir la violencia de género, sino para definir rutas claras de atención pronta y expedita con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género de casos que se llegasen a presentar.4

Según se desprende de ese documento, respecto a la relación laboral que guarda la víctima con la persona denunciada, en 27 por ciento de los casos la persona denunciada es superior jerárquica directa de la víctima; en 21 por ciento de las denuncias, la víctima y la persona denunciada son compañeras de trabajo sin relación de subordinación; en 11 por ciento de los casos la persona denunciada es superior jerárquica indirecta; y finalmente, en 6 por ciento de los casos no hay relación laboral.

La búsqueda de justicia en estos casos es alcanzable por dos vías legales; paralelamente a la posibilidad de denunciar conforme a la legislación penal, es posible iniciar igualmente un procedimiento administrativo si se trata de un acoso sexual cometido por servidores públicos.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) prevé en el artículo 57:

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, es de hacer notar, que la LGRA no contempla una conducta específica con todos los elementos que conforme al derecho punitivo, al cual pertenece el derecho administrativo sancionador, deben componer una norma de esta clase. De tal forma que tanto por técnica legislativa, como por reconocer la importancia debida a las víctimas que sufren esta expresión de violencia sexual, es de suma relevancia que la conducta de acoso sexual se encuentre descrita con toda precisión en la LGRA.

En atención de los mandatos internacionales y nacionales en materia de derechos humanos que establecen el derecho de las mujeres a la igualdad, a vivir una vida libre de violencia y a la no discriminación, los servidores públicos tenemos la obligación de fortalecer las acciones dirigidas a transformar las percepciones y actitudes de las personas servidoras públicas que promueven y naturalizan la violencia de género como el acoso sexual en el ámbito del servicio público. El que la LGRA de manera expresa contemple esta conducta contraria a derecho, contribuirá a que los servidores públicos prediquemos con el ejemplo y se cumpla con este objetivo.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia describe en el artículo 10 la violencia laboral como la que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, “independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad”, la cual incluye esta modalidad de acoso sexual.

El artículo 13 de este ordenamiento define acoso sexual como

[...] una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.5

En las Reglas de Integridad para el Ejercicio de la Función Pública, dictadas por la Secretaría de la Función Pública, que rigen la conducta de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se establece que las personas servidoras públicas en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, deberán conducirse en forma digna sin proferir expresiones, adoptar comportamientos, usar lenguaje o realizar acciones de hostigamiento sexual o de acoso sexual, manteniendo para ello una actitud de respeto hacia las personas con las que tienen guardan alguna relación en la función pública.6

Finalmente, a partir de un análisis comparativo de los códigos penales locales y otros instrumentos normativos sumado a las consideraciones anteriores, llegamos a la conclusión de que existen de criterios dispares en la normatividad local, federal e internacional, respecto a los elementos que configuran la conducta de acoso y hostigamiento como modalidades de violencia sexual. No obstante, dentro de los elementos en los que existe mayor consenso, encontramos que se diferencia entre hostigamiento y acoso, a partir de la existencia de subordinación; mientras que en el hostigamiento es necesaria la subordinación entre el sujeto activo y pasivo, en el acoso sexual no se especifica esta calidad entre los sujetos.

Por ejemplo, nos podemos remitir a la definición de hostigamiento sexual contenida en el Código Penal Federal que hace referencia tácitamente al asedio reiterado a una persona de cualquier sexo, con fines lascivos y específicos que se vale de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación. 7

Comparativamente, el Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 1798 tipifica al acoso sexual de la siguiente forma:

Artículo 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión. Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima , la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.

Por lo expuesto, la presente iniciativa se plantea en estos términos reformando la LGRA tomando en consideración que no hay un consenso pleno en cuanto a la tipificación del delito en la legislación penal, por lo que hace a la posición jerárquica superior del sujeto activo de la violencia sexual.

Haciendo énfasis en el marco jurídico nacional que sostiene el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en la materia, adicionalmente, se determina el establecimiento de garantías para su protección y de manera precisa establece:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

La Ley Federal del Trabajo9 reconoce en el artículo 3o. Bis que el trabajo es un derecho que exige respeto a la dignidad de las y los trabajadores, y en que debe asegurarles su vida y la salud. También, prohíbe toda distinción entre trabajadores en razón del sexo, definiendo el acoso de la siguiente forma:

Artículo 3o. Bis. Para efectos de esta ley se entiende por

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Así pues, que como hemos manifestado con el estado de la LGRA vigente se advierte que nos encontramos frente a una carencia en la legislación pues el artículo 57 en la parte correspondiente, como una modalidad de la falta grave de abuso de funciones, se remite a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para pretender sancionar la violencia contra las mujeres remitiendo a dicha ley, sin definir una conducta específica. Lo anterior, se contrapone con el principio de legalidad en su vertiente de “taxatividad” conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no señalar la conducta que se debe sancionar con precisión como acoso sexual o las conductas violentas contra las mujeres que se pretenden sancionar como una modalidad de la falta de abuso de funciones. Sirve de apoyo la tesis II.2o.p.187,10 emanada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, con número de registro 175846 en la sistematización del SJF, que establece en la parte correspondiente:

El artículo 14 de la Constitución federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, traducible como que “no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate”; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvalorización de un hecho sin ponderar aún el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo 14 constitucional que dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Dada la naturaleza del derecho punitivo de que se desprende el derecho administrativo sancionador contenido en la LGRA, el legislador deberá definir los elementos normativos de forma clara y precisa y para alcanzar una aplicación eficiente, pues se busca adoptar un parámetro para constatar conductas transgresoras y preservar el control de la creación de normas y/o lineamientos pues se exime desde la perspectiva de seguridad jurídica, esto con base en la tesis 1a. CCCXV/2014 (10a.) emanada de la primera sala - en materia constitucional administrativa consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 10, Septiembre de 2014, tomo I, página 573:11

“El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes . Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época.

Casos emblemáticos

En el contexto actual de violencia sexual en el servicio público, sobre todo en países como México en los que la violencia es sistémica y arraigada, es crucial buscar cambios estructurales en todas las esferas de la administración pública federal y en las estructuras de las dependencias locales y municipales. Los registros de las denuncias de estas conductas arrojan que ya en los casos concretos, la mayoría de los expedientes integrados con motivo de las denuncias por acoso en el ámbito de trabajo, no son solucionados y quedan completamente olvidados. Ésta es una de las razones por las que es necesario destacar estos antecedentes a fin de demostrar lo imperioso de esta reforma. A ese respecto, a manera de ejemplo cabe destacar la información que sobre la materia nos ha proporcionado la Comisión de Derechos Humanos de Ciudad de México:12

Caso A, acoso en la Policía Bancaria e Industrial

En el expediente de investigación con registro CDHDF/121/CUAUH/17/D1079 de 2017, la quejosa se desempeñaba como elemento de la Policía Bancaria e Industrial de la SSP de Ciudad de México, asignada al Sector A, donde su jefe el primer inspector con indicativo Selenio 1, jefe de sector “A”, realizaba comentarios inapropiados, la invitaba a desayunar, enviaba diversos mensajes a las fotos que la víctima subía a redes sociales e incluso trató de tener contacto físico con ella.

La víctima informó de los actos de acoso al director de Supervisión y Evaluación Corporativa, sin recibir la atención a que dicho servidor se encuentra obligado.

Como consecuencia, el 23 de marzo de 2017 la víctima denunció ante la Dirección General de Asuntos Internos los actos cometidos en su contra por ambos servidores públicos.

Caso B, acoso en la Dirección General del Registro Civil en Ciudad de México

En el expediente número CDHDF/IV/122/CUAUH/17/D1726, la víctima trabajaba para la Dirección General del Registro Civil de Ciudad de México. Su jefe inmediato, con el cargo de Jefe de la Oficina del Juzgado Móvil, le dio una nalgada; y en octubre de 2016, en las oficinas de Juzgado Móvil, le jaló el cabello y la cabeza hacia atrás para darle un beso, pero en ese momento llegó su hija, quien se convirtió en este momento en víctima indirecta.13

La víctima al manifestarle a su agresor que lo acusaría por las acciones, recibió de respuesta que le creerían más a él, que a ella, y que la correrían, y de no ser así, él se encargaría de que así sucediera.

La víctima acudió al jefe inmediato de su superior, quien le aconsejó denunciar la conducta ante las autoridades correspondientes, empero, no se le brindó apoyo o acompañamiento institucional, tampoco hubo medidas ni acciones concretas orientadas a una investigación integral de los hechos referidos.

Después de 7 años laborando en la institución, 4 meses después de sucedidos los hechos, la víctima no fue recontratada, su hija, quien también trabajaba en la Dirección General del Registro Civil por honorarios, tampoco fue recontratada en enero de 2017.

Caso C, acoso en el Metro de Ciudad de México (2017)

La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, emitió una recomendación debido a que dos 2 trabajadoras del metro sufrieron acoso y hostigamiento sexual y laboral, así como por la carencia de un mecanismo de prevención y sanción para ese tipo de casos.

Conclusiones

Para corregir la norma aplicativa en este aspecto, con la presente iniciativa se propone reconocer, que el acoso sexual debe sancionarse también en el ámbito administrativo de tal forma que se considere como una falta descrita con todos los elementos necesarios atendiendo al principio de taxatividad en la LGRA, con una sanción adecuada a la proporción de afectación se sufren tanto la víctima como el servicio público pues no únicamente la víctima del acoso es la que se ve afectada sino que existe un perjuicio al servicio público debido a que este tipo de conductas afectan la imagen de la institución pública y el ejercicio efectivo de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, de tal suerte que se lesiona el buen funcionamiento del servicio público.

La LGRA clasifica las faltas administrativas en graves y no graves, atendiendo a distintos elementos constituyentes del tipo; las faltas administrativas no graves son conductas realizadas por un servidor público mediante las cuales incumple o transgrede sus obligaciones, estas implican una sanción disciplinaria y no corresponden, a diferencia de las faltas administrativas graves, a actos de corrupción en los que el resultado final consiste en obtener un beneficio, ya sea propio o para un tercero que concluye con un daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública.

Adicionalmente, al regular el acoso sexual como falta administrativa no grave, pero al mismo tiempo eliminando la posibilidad de aplicar las sanciones menos graves del catálogo contemplado en el artículo 76 de la LGRA, como proponemos en la presente iniciativa, facilitamos una vía administrativa para combatir el acoso sexual en el lugar de trabajo. Este enfoque de reparación diferente al judicial contribuirá a combatir la violencia de género institucionalizada en los lugares de trabajo en el sector público. Si el procedimiento administrativo se implementa adecuadamente, estos casos se resolverán de manera más rápida pues el área de responsabilidades del mismo órgano interno de control (OIC) donde se presente la denuncia, será el competente para resolver los casos reduciendo el tiempo de duración del procedimiento, que se alargaría en la práctica cuando los expedientes son turnados al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El mencionado OIC será el que resuelva, ofreciendo oportunidades de prevención y reparación de la violencia de género, sin tener que hacer frente a las limitaciones que se observan en la vía judicial. De esta forma, las dependencias de la Administración Pública y otras autoridades podrán identificar como primera fuente la situación que permitió que ocurriera el acoso sexual y evaluar la necesidad de cambio de algunas políticas internas que puede evitar casos de acoso en el futuro.

Por lo expuesto se somete a consideración de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de tipificación de la violencia sexual contra las mujeres como falta sancionable

Único. Se reforman y adicionan los artículos 49 y 76 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Abstenerse de exigir, manipular, coaccionar o chantajear a otra persona para solicitarle favores sexuales para sí o para una tercera persona o realizar una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional, económico, material o de cualquier índole, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Artículo 76.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. a III. ...

En el caso al que se refiere la fracción XII del artículo 49 de este ordenamiento, la autoridad substanciadora no considerará la fracción I del artículo anterior y deberá imponer necesariamente alguna de las sanciones contempladas en las fracciones II, III y IV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Do Pará, Belém. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”.

2 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh /Endireh2021_Nal.pdf

3 “Imparable, el acoso sexual; INE, PF, UNAM e Inegi, dependencias con más quejas” (2018), en El Universal, 8 de enero.

4 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1981.

5 Cónfer https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209278/
Ley_General_de_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia.pdf

6 https://www.gob.mx/sfp/documentos/reglas-de

7 Cónfer https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

8 Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002.

9 Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 1970.

10 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175846

11 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175846

12 https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2019/09/Reco_062019.pdf

13 Cfr.https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2019/09/Reco_062019.pdf
https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&urlredirect=/
acredita-cdh-casos-de-acoso-y-hostigamiento-en-el-metro/ar2517142

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Andrea Chávez Treviño (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Gina Gerardina Campuzano González, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción II y se reforma la fracción III del artículo 17; se adiciona el primer párrafo del artículo 22; se adiciona la fracción I del artículo 24; se adiciona una fracción III y se recorre la IV del artículo 24 Bis; se adiciona la fracción III del artículo 44; todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México hubo importantes avances a mediados y fines del siglo anterior, mucho se ha escrito y conocido acerca de estas luchas o estos esfuerzos por generar la equiparación de oportunidades entre hombres y mujeres a través de la equidad. Estos logros y en paralelo México observado de manera internacional se ha adherido a diversos convenios y tratados internacionales dentro de los que destacan el de la Convención de Belém do Pará de 1994, derivado de estos compromisos internacionales y por la lucha que las mujeres de manera organizada han realizado en México, se ha construido ordenamientos jurídicos propios.

En el contexto internacional, el movimiento para la reivindicación y confirmación de los derechos de las mujeres tuvo ordenamientos jurídicos, que hagan posible la equiparación y confirmación de estos derechos humanos los cuales deben ser observados y cumplimentados por el Estado y la sociedad cada uno en el ámbito de sus competencias. Esta revisión de las leyes existentes con anterioridad a estos nuevos ordenamientos que promueven esta equidad, que llevó al Estado en sus tres órdenes de gobierno a darnos cuenta de que estábamos años luz de poder cumplir con estos compromisos adquiridos como estado parte en el contexto internacional.

Por ello se segmenta en materias el establecer y confirmar estos derechos que, de las grandes desigualdades y situaciones de desventaja, discriminación, segmentación y más en contra de las mujeres se identifica como una acción prioritaria la lucha y el combate para erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas tipos y modalidades y complementando este ejercicio es que se requieren también las alertas de género con eficacia, celeridad, y prontitud.

La alerta de violencia de género contra las mujeres (AVGM) es un mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres único en el mundo, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su trámite para emitirla o concederla lo describe el Reglamento de dicha Ley.i

Consiste en un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida y/o la existencia de un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, en un territorio determinado (municipio o entidad federativa); la violencia contra las mujeres la pueden ejercer los individuos o la propia comunidad.ii

El objetivo fundamental de la alerta de violencia de género contra las mujeres es garantizar la seguridad de mujeres y niñas, el cese de la violencia en su contra y/o eliminar las desigualdades producidas por una legislación o política pública que agravia sus derechos humanos.

Como sabemos, las entidades federativas en particular en los municipios son la instancia de gobierno más próxima a la ciudadanía, es la puerta de entrada a los principales problemas que aquejan a la población, donde la violencia en contra de niñas y mujeres no es la excepción. Por ello las responsabilidades que adquieren los gobiernos municipales no solo del Estado de México, sino de todas las Entidades Federativas, en la prevención y erradicación de la violencia de género son de suma relevancia.iii

Lamentablemente, la opacidad y violencia de género representan un doble desafío público. Con la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres se mandata la obligatoriedad de generar acciones, bases de datos, indicadores de violencia contra mujeres, asignación de recursos financieros, así como el hacer de conocimiento público las zonas territoriales que delimita la Alerta; no obstante, la misma Ley, así como las resoluciones que determinan la declaratoria de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres, no han puesto de manifiesto la también obligatoriedad de transparentar y difundir información pública relacionada con su implementación.

De acuerdo con datos oficiales sobre feminicidios y homicidios intencionales publicados por el SESNSP, muestran que entre 2015 y 2022 se produjeron 27 mil 133 asesinatos de mujeres y niñas. Cifras por demás preocupantes porque muestran la magnitud que alcanzan la violencia extrema contra niñas, adolescentes y mujeres en nuestro país. De estos asesinatos, 6 mil 689 que representan 25 por ciento corresponden a feminicidios y 20 mil 444, es decir, 75 por ciento fueron registrados como homicidios intencionales. Lo que se traduce, de acuerdo con los datos analizados, en que sólo uno de cada cinco crímenes cometidos contra niñas, adolescente y mujeres se clasificaron e investigaron como feminicidios.iv

En México, los feminicidios van al alza. De acuerdo con Amnistía Internacional, comparando las cifras a nivel nacional de mayo y junio de 2022, hay un incremento de 13.4 por ciento en los casos. En nuestro país, entre enero y junio del año pasado se quemaron intencionalmente a 47 mujeres en México; solo el 59.5 por ciento de los casos se denunció, es decir, en promedio se cometieron entre uno y dos ataques de este tipo cada semana, de acuerdo con datos de la Secretaría de Salud federal sobre lesiones atendidas en clínicas y hospitales del país. En 29 casos, la paciente manifestó que hubo violencia familiar y en 18 no hubo un parentesco con el agresor.v

Desafortunadamente, a nivel municipal no existen bancos de datos , con información sobre casos de violencia contra las mujeres, que administre la información de todas las instancias involucradas en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, con el fin de realizar estadísticas y diagnósticos periódicos que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones, e instrumentar políticas públicas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia .vi

Asimismo, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de las Mujeres, las autoridades estatales y municipales no alimentan el Banco Nacional de Datos por lo que la información que éste contiene no se encuentra ni actualizada ni cuenta con toda la información e indicadores necesarios para ser una fuente adecuada.vii

Además, ninguna autoridad federativa ha dado a conocer un listado de casos abiertos y cerrados, de casos reabiertos, en su caso, de casos en proceso de investigación y de casos en reserva o archivo temporal por delitos vinculados. Tampoco existe protección de datos personales, menos aún las bases de datos con las que se cuentan se encuentran alimentadas y actualizadas por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios que conforman el estado .viii

Es precisamente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) la que establece el procedimiento de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM), la finalidad de la AVGM es garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos.ix

Como legisladores debemos analizar, reformar y actualizar la Ley, para fortalecer y establecer en la legislación mecanismos eficientes y efectivos para prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Es por lo anterior que la presente Iniciativa propone que se reforme la fracción II y se reforma la fracción III del artículo 17; con el objeto de establecer que se sustituya el termino de los individuos por el de personas derivado de la reforma en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, así como para establecer que en el banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, permita realizar estadísticas y diagnósticos periódicos que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones, e instrumentar políticas públicas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia.

Asimismo, se considera necesario adicionar el artículo 22 de la ley en comento, para establecer que la alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado del municipio o entidad federativa; esto a fin de dar claridad y certeza jurídica, derivado de que en reglamentos y documentos del Inmujeres, si se hace esta especificación en cuanto al territorio determinado adicionando que se hace referencia al municipio o entidad federativa.

La adición a la fracción I del artículo 24, atiende a la necesidad de establecer mayor claridad en el texto en cuanto al territorio determinado, estableciendo de igual forma que cuando exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado en el municipio o entidad federativa.

Atendiendo al espíritu de brindar protección en la Alerta de Violencia de Género, se propone adicionar una fracción III y se recorre la IV del artículo 24 Bis de la misma ley, para establecer que se iniciara trámite a solicitud de las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, región, zonas o colonias, en el ámbito de sus respectivas competencias, esto derivado en los hechos ya que en la legislación vigente, se exige a la solicitud de alerta el circunscribirse a un territorio determinado, lo que ha dado pie a que la Conavim, excediéndose del espíritu de la ley, deseche denuncias que se han realizado en torno a municipios, como en el caso de Jalisco y Sinaloa, por poner un ejemplo.

Por último, se propone reformar adicionar la fracción III del artículo 44 de la ley en comento, para establecer que corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, el Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. La información deberá actualizarse con los datos proporcionados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios que conforman el estado y demás organismos involucrados en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia. Esta información deberá actualizarse de forma permanente y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Datos Personales y demás normatividad aplicable en esta materia.

En Acción Nacional como legisladores coincidimos en que debemos fortalecer la legislación en la materia y contar con un marco regulatorio sólido, que de mayor protección a las mujeres víctimas de violencia, evitando en lo posible o minimizando cualquier riesgo o amenaza a su integridad.

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se modifica la fracción II y se reforma la fracción III del artículo 17; se adiciona el primer párrafo del artículo 22; se adiciona la fracción I del artículo 24; se adiciona una fracción III y se recorre la IV del artículo 24 Bis; se adiciona la fracción III del artículo 44; todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17...

I. ...

II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de las personas y de la sociedad contra las mujeres, y

III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, así como para generar estadísticas y diagnósticos periódicos que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones de la violencia.

Artículo 22.- Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado del municipio o entidad federativa ; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.

...

Artículo 24.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado en el municipio o entidad federativa ;

II. a III ....

Artículo 24 Bis .- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:

I. a II. ...

III. A solicitud de las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, región, zonas o colonias, en el ámbito de sus respectivas competencias ;

IV. A partir de la identificación por parte de la Comisión Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado.

...

Artículo 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. a II. ...

III. Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. La información deberá actualizarse con los datos proporcionados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios que conforman el estado y demás organismos involucrados en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia. Esta información deberá actualizarse de forma permanente y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Datos Personales y demás normatividad aplicable en esta materia ;

IV. a XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Instituto Nacional de las Mujeres, Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, en la página oficial del Gobierno de México, consultado por última vez el 7 de marzo de 2023 en

https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta -de-violencia-de-genero-contra-las-mujeres-80739

ii Ibídem.

iii Ibídem.

iv Kánter Coronel, I. (2022). Feminicidios y homicidios intencionales de niñas y adolescentes en México. Mirada Legislativa número 231. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, Ciudad de México, página 12.

v Eréndira Aquino, Entre enero y junio quemaron intencionalmente a 47 mujeres en México; solo el 59.5% de los casos se denunció, Animal Político, Grupo Editorial Criterio, consultado por última vez el 31 de julio de 2022 en https://www.animalpolitico.com/2022/07/mujeres-quemadas-47-entre-enero- junio/

vi Lagunes Viveros, Violeta del Pilar, Prevención de las violencias contra las Mujeres, una visión desde el consejo Social, Aleta de genero Nacional, Instituto Nacional de las Mujeres Inmujeres, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CViolencia/AlertaGene roNacional.pdf

vii Ibídem.

viii Ibídem.

ix Ibídem.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que adiciona un artículo 53 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante la última década, la violencia se ha recrudecido de forma alarmante en todo el territorio nacional, las y los mexicanos perciben un ambiente de inseguridad que nunca se había visto en nuestro país, pues todos los días el índice delictivo aumenta, especialmente en las grandes ciudades.

Resulta preocupante que la sociedad y los medios de comunicación están normalizando el clima de violencia en nuestro país, ya no es raro abrir algún medio de información periodístico (cualquiera que sea el formato) para encontrarse con alguna nota informativa que exponga la grave crisis en la que está inmersa la sociedad mexicana, la brutalidad de algunos delitos son los que sobresalen del resto de la información.

El número de ataques contra los grupos de atención prioritaria se han convertido cada vez más recurrentes. Las mujeres, las niñas, los niños y los jóvenes, así como las personas mayores, se han convertido lamentablemente en presas fáciles para las fauces de la violencia.

Esta propuesta versa principalmente sobre la violencia que sufren las personas mayores en todo el país, pues desde sus hogares hasta las calles, diariamente se encuentran a la merced de conductas que pueden a llegar a vulnerar su integridad física y mental, así como ocasionar graves afectaciones a su patrimonio.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que en 2021 aproximadamente una de cada seis personas mayores de 60 años en el mundo, sufrió algún tipo de maltrato en su entorno, y este dato puede ser aún mayor debido a las condiciones generadas por la pandemia de Covid-19.1

La ONU también indica que el maltrato a las personas de edad se ha convertido en un problema importante de salud pública, pues de acuerdo con una revisión de 52 estudios realizados en 28 países de diversas regiones, realizada en 2017 y que abarcó un año, indica que una de cada seis personas de 60 años o más sufrieron alguna forma de maltrato.

En México, la situación no es diferente, pues los casos de abusos contra las personas mayores son más comunes de lo que la gente piensa, pues a pesar de que no hay datos concretos sobre los delitos que ocurren en contra de este grupo poblacional, los medios de comunicación y las redes sociales poco a poco muestran la crueldad con la que son tratados.

Para tener un panorama con mayor amplitud, hay que señalar la situación en la que se encuentran las personas mayores en nuestro país, y para ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía nos indica que para el segundo trimestre de 2022 se tenía un registro de 17,958,707 personas de 60 años y más.2

Asimismo, el Inegi estima que 33 de cada 100 personas de 60 años y más son población económicamente activa (PEA) y 67 de cada 100 son población no económicamente activa (PNEA). Pero a pesar de que las personas mayores tengan un empleo, lamentablemente se tienen que enfrentar a empleos mal remunerados, a vivir del apoyo de la familia o a que sus ingresos se limiten solamente a las pensiones.

Información del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), nos señala que aproximadamente 16% de los adultos mayores han sido sometidos a alguna forma de abuso, aunque también indican que existe un subregistro porque no todos los afectados denuncian.3

Para hablar de violencia basta señalar los últimos casos que han salido a la luz pública y que se caracterizaron por la crueldad con los que fueron realizados, entre los que destacan el ocurrido el 30 de enero de 2023 en Ecatepec, estado de México, en donde un joven de 18 años de edad golpeo en la cabeza a una mujer de 65 años de edad con un tubo de metal.4

Otro caso, fue el ocurrido el 23 de enero de 2023, en la Ciudad de México, donde, a través de las redes sociales circuló un video donde se aprecia al conductor de un vehículo quien descendió en el Periférico Norte para discutir con un adulto mayor que viajaba en una motocicleta, para después golpearlo y dejarlo tirado en el suelo.5

A finales de 2022, también se difundió un video donde se aprecia a un adolescente golpeando en repetidas ocasiones a un adulto mayor en el municipio de Huejutla, Hidalgo, mientras otra persona lo videogrababa y se reía de la agresión que documentaba.6

No se puede olvidar tampoco el caso ocurrido en febrero de 2021 en la Alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México, donde vecinos grabaron como una mujer de 95 años era golpeada por un sujeto que se presume era su hijo. Sin embargo, la denuncia social no fue suficiente para que la familia presentara una denuncia formal ante las autoridades competentes.7

Los casos antes señalados solo ejemplifican el gran desamparo que tienen los adultos mayores en la sociedad, por lo que resulta totalmente necesario endurecer las penas en contra de todas aquellas personas que quieran causar un daño a este grupo poblacional, que día a día sufren de la indiferencia y el abandono.

La propuesta de reforma que vengo a plantear tiene por objeto adicionar un artículo 53 Bis al Código Penal Federal para endurecer los delitos dolosos en contra de los adultos mayores, aumentado la pena en una tercera parte, con el objeto de generar un marco normativo que continúe con la salvaguarda de sus derechos que la propia Constitución Política le reconoce a este grupo poblacional.

La adición de esta agravante es un paso más en la lucha por los derechos que tienen los adultos mayores y que necesitan ser reconocidos y respetados, es totalmente lamentable enterarnos de casos en los que se vean involucradas este grupo de personas y queden impunes.

La lucha por sus derechos sigue más vigente que nunca, pues el 13 de diciembre de 2022 el Senado de la República aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores la cual reconoce que “que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades”.8

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en su artículo 5 que el Estado deberá garantizar a las personas adultas mayores una vida sin violencia, el respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual, de igual forma a recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.9

En este sentido, la propuesta de la Iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 53 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 53 Bis. Todos los delitos en contra de cualquier persona adulta mayor y su patrimonio, aumentará la pena en una tercera parte.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, Maltrato de las personas mayores. Consultado a través de: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/abuse-of-older-peop le

2 Inegi, Estadísticas a propósito del día internacional de las personas adultas mayores. Consultado a través de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_AD ULMAY2022.pdf

3 Nación 321, Violencia adultos mayores: casos, cómo denunciarla e identificarla. Consultada a través de: https://www.nacion321.com/ciudadanos/violencia-adultos-mayores-casos-co mo-denunciarla-e-identificarla

4 Ídem

5 Ídem

6 Ídem

7 Ídem

8 OAS, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Consultado a través de: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamerica nos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

9 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Consultado a través de: https://www.gob.mx/inapam/documentos/ley-de-los-derechos-de-las-persona s-adultas-mayores

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)

Que reforma el artículo 121 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 121 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Tristemente y sin lugar a dudas, podemos afirmar que no hemos logrado como sociedad solventar todos nuestros pendientes en materia de igualdad, equidad y no discriminación.

Estas deudas, tanto históricas como coyunturales, lo aceptemos o no, siguen aún pendientes, latentes y, sobre todo, generando marcados rezagos que se siguen acumulando peligrosamente, ya que sus consecuencias y repercusiones, como lo hemos podido ver a lo largo del tiempo, nos afectan no solo a nosotras las mujeres en nuestro pleno desarrollo, sino que también afectan a la sociedad en su conjunto.

Desafortunadamente, no hemos entendido como nación que en este tema, tarde o temprano, o todas y todos ganamos por igual, o bien, todas y todos perdemos directa o indirectamente.

Es visible y a la vez preocupante darnos cuenta como la indiferencia social se ha instalado sistemáticamente en nuestro comportamiento y actuar cuando se trata de hacer frente a las graves condiciones desfavorables que diariamente en nuestro país tanto niñas, adolescentes y mujeres padecemos.

Lo anterior es sumamente delicado porque nos ha dejado no solo profundas cicatrices en el tejido social que se traducen en diferencias casi irreconciliables entre hombres y mujeres, sino también nos ha dejado a las mujeres mexicanas entornos de violencia, vulnerabilidad, inseguridad, rezago y marginación cada vez más difíciles, cada vez más amenazantes e incluso peligrosos.

Por ello, las mujeres no hemos dejado de estar en lucha por conseguir esa igualdad sustantiva, el respeto que nos merecemos y la libertad a la que tenemos derecho. Así mismo, luchamos por poner alto a la violencia y a la impunidad que tanto nos ha hecho daño y que nos ha arrebatado un sinnúmero de vidas.

No descansaremos hasta dejar de ser un país en donde impunemente se cometan entre 10.5 y 11 feminicidios diarios,1 un país en donde cada año sigamos teniendo récords históricos en materia de feminicidios como el pasado año 2021 cuando, según cifras oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) nos arrebataron a 1 mil 6 mujeres; además de 2 mil 747 muertes más que convenientemente fueron catalogadas como “homicidios dolosos”.2

No pararemos hasta que cada rincón de nuestro territorio sea verdaderamente seguro para nosotras y no como el Estado de México, que, de acuerdo a ONU Mujeres, el Inmujeres y la Conavim, es la entidad más violenta para las mujeres en nuestro país, con un registro de al menos 151 feminicidios cometidos en el 2021.3

Seguiremos saliendo a las calles hasta que no dejemos de ser una sociedad que permite, tolera y solapa que, además de matarnos, nos secuestren, nos sometan a la trata o nos violen, entre muchos delitos más.

Se sabe que entre el año 2020 y el año 2021, al menos 416 mujeres fueron víctimas de secuestro, 957 más fueron víctimas del delito de trata y tan solo durante el año 2021 se acumularon 21,188 denuncias por el delito de violación en contra de una mujer, en otras palabras, un delito que creció del 2020 al 2021 en un 28 por ciento.4

Continuaremos en pie de lucha hasta que no dejemos de ser un país en donde el 86 por ciento de todo nuestro territorio este en alerta de violencia feminicida y de desaparición de mujeres y niñas;5 hasta que dejemos de registrar a una mujer cada hora diariamente pidiendo ayuda o apoyo a los refugios implementados para protección en contra de situaciones de violencia; hasta que dejemos de tener más de 3 mil mujeres víctimas del delito de corrupción de menores y hasta que ya no haya esas 12 mil 918 menores de edad atendidas en diversos hospitales por violencia familiar, de las cuales el 88.3 por ciento fueron niñas y adolescentes.6

Seguiremos insistiendo mientras las mujeres sigamos siendo las principales víctimas de delitos sexuales a lo largo y ancho del país; ocho casos de mujeres atacadas por cada uno en hombres, para un total de 3,140 delitos registrados hacia nosotras las mujeres el pasado año 2021.7

Como podemos darnos cuenta, la situación actual que priva en nuestro país y a la que nos enfrentamos día a día las mujeres, niñas y adolescentes en materia de desigualdad, inequidad, discriminación e inseguridad es suficiente para asumir que el reto en estos temas sigue siendo complejo y urgente de atender.

La atención y las alternativas de solución a este fenómeno no pueden seguir versando entre la simulación y la superficialidad, porque haberlo hecho así, haberlo permitido y aceptado así, hoy por hoy nos tiene en un riesgo real y latente de perder no solo nuestros derechos elementales, sino la vida misma.

Esta situación no puede seguir así, debemos reaccionar, componer, enmendar, rectificar o lo que sea necesario para detener este proceso de descomposición, desigualdad, discriminación y violencia en todas sus formas que afecta sistemáticamente a niñas, adolescentes y mujeres en todo el país.

La atención de lo anterior obligadamente debe de ser integral y no aislada. Debe considerar todos los aspectos posibles y permear en todos los rincones y escenarios de nuestro país para forjar y consolidar esa cultura efectiva de igualdad que tanto nos hace falta en todo.

Una parte de la solución radica imprescindiblemente en nuestro acceso garantizado, efectivo, seguro y firme a los lugares de toma de decisiones en este país y, por igual, en la erradicación de todas las formas de violencia y exclusión en contra de nosotras. Situaciones y requerimientos que no hemos logrado alcanzar de manera real y sin la simulación y engaño que la ensombrece. Simulación y engaño que, no sobra señalar, es tan grande y descarado como perjudicial.

Como muestra de lo anterior basta señalar lo que en el pasado proceso electoral vimos con impotencia respecto a las medidas que se emprendieron y aplicaron para combatir, prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género y consolidar así -al menos en el papel con la convicción de que en la práctica así fuese también- una paridad realmente efectiva y no solo de forma o de apariencia.

Al respecto, en el año 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril la adición de un inciso g) al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales con el propósito de establecer como un requisito más para quien quiera postularse a Diputada, Diputado, Senadora o Senador en nuestro país el “no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género”.8

En el mismo orden de ideas, el 10 de noviembre del mismo año 2020 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, mismos que establecían una 3 de 3 para el efecto.9

Estos lineamientos, que establecían la 3 de 3 en el marco de su artículo 32, señalan lo siguiente:

“Capítulo VIII
Del 3 de 3 contra la violencia

Artículo 32. En concordancia y corresponsabilidad con la obligación señalada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de las mujeres, y como garantía de protección, las y los sujetos obligados por los presentes Lineamientos, deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:

I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.”10

Estas prácticas representaban un adelanto formidable en el marco de lo deseable en la lucha contra la violencia física y la violencia política ejercida en prejuicio de nosotras las mujeres y también de la representatividad efectiva y la paridad de género real que sustente no solo nuestra democracia, sino también el acceso irrestricto de las mujeres a los puestos de representación popular.

Sin embargo y a pesar de que las y los candidatos, como está señalado, tenían que firmar unos formatos, expresando y reconociendo que no se encontraban en los supuestos señalados en la 3 de 3, la realidad es que antes, durante y después del ejercicio electoral fue vulnerado y pisoteado.

Este valioso esfuerzo resulto en letra muerta, ya que se vio cómo, a través de un simple procedimiento de impugnación y dadas las lagunas legales existentes en cuanto a las facultades de la autoridad administrativa del órgano electoral, se evadían con total cinismo e impunidad estos requerimientos.

Gracias a ello tuvimos candidatos, y hoy algunos de ellos representantes populares, que mediante artimañas legales evadieron estos requisitos en materia de erradicación de la violencia hacia las mujeres.

Derivado de esta simulación, seguimos siendo una nación en donde solo 16 mujeres han sido gobernadoras, la primera en 1979 en el estado de Colima y las más recientes en Ciudad de México, Aguascalientes, Campeche, Chihuahua, Colima, Baja California, Guerrero, Quintana Roo y Tlaxcala.

En más de 40 años y hasta la administración pasada, de un total de 236 integrantes de los gabinetes del gobierno federal, sólo 23 mujeres habían ocupado el cargo de secretarias de Estado.11

En 2017, solo 17 por ciento de las Secretarías de Estado tenía como titular a una mujer, mientras que en un 83 por ciento de las Secretarías el titular era hombre.12 Todo eso es inaceptable.

Estos lineamientos, también llamados 3 de 3 en contra de la violencia hacia nosotras las mujeres, no pueden ser letra muerta u obstáculo esquivable. Deben de ser una herramienta y requisito irrenunciable y sin posibilidades de evasión, o bien, de disimulo.

Se trata de un logro que conlleva no solo años de lucha de las mujeres de este país, sino también el reconocimiento y admisión de nuestras omisiones como sociedad respecto al pleno disfrute y acceso a nuestros derechos y la dignificación de todas las niñas, adolescentes y mujeres mexicanas.

Por ello debemos insistir no solo en su reconocimiento, sino también en su aplicación, vigencia y cumplimiento en todos los espacios de toma de decisiones de este país, así como en los espacios de representación en cualquiera que sea su ámbito.

En este orden de ideas, el Poder Judicial no puede quedar exento, ajeno o al margen de atender y garantizar la observancia obligada de estos lineamientos, más aún si sabemos, por ejemplo, que en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las mujeres representan solo 18 por ciento; en la Sala Superior del Tribunal Electoral el porcentaje de mujeres magistradas corresponde a 28 por ciento; mientras que en el Consejo de la Judicatura Federal las consejeras suman cerca de 29 por ciento del total de quienes lo integran.13

Como podemos ver, en ningún espacio nacional la perspectiva de género puede estar relegada, en ningún espacio de toma decisiones o de procuración de justicia, se puede evadir la atención obligada de la 3 de 3 en materia de erradicación de la violencia en contra de las mujeres.

Sin duda alguna, esto sería no solo una gran muestra de congruencia, sino también de reconocimiento de que en nuestro país nos preocupa y nos ocupa la simulación existente en materia de igualdad, no discriminación y violencia en contra de las niñas, adolescentes y mujeres en todo nuestro territorio.

Por lo anterior, propongo reformar el artículo 121 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con el propósito de agregar como requisitos para quien desea ser Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje lo siguiente:

I. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

II. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

Como podemos darnos cuenta, esta propuesta no es un esfuerzo que podemos asumir menor o insignificante, por el contrario, no solo se trata de una modificación legal de forma, sino también de fondo.

Es una tarea que va de la mano con nuestros actuales esfuerzos de transformación, los cuales, sin duda alguna, requerimos seguir llevando a cabo para lograr ese país que tanto anhelamos en cuanto respecta a nuestro sistema de procuración de justicia y sus instituciones.

Quienes integramos la presente Soberanía, precisamente llamada de la “Paridad, la Inclusión y la Diversidad”, no podemos renunciar a la oportunidad y la responsabilidad de hacer de nuestro México ese país de igualdades, libertades, justicia, seguridad y paz para todas y todos que tanto demandamos, lo cual pasa invariablemente por transformar nuestras instituciones de procuración de justicia, para bien de nuestra sociedad y de nuestras niñas, adolescentes y mujeres.

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 121 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Único. Se reforma el artículo 121 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 121. Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 25 años;

III. No haber sido condenado, por delitos contra la propiedad o a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales;

IV. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público;

V. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, y

VI. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y de Sala Auxiliar, así como el Magistrado nombrado por el Gobierno federal, deberán poseer título profesional de Licenciado en Derecho, legalmente expedido cuando menos cinco años antes de la designación, y tener un mínimo de tres años de experiencia acreditable en materia laboral.

El Magistrado representante de los trabajadores deberá haber servido al Estado como empleado de base, por período no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha de la designación.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

2[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

3[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

4[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

5[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

6[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

7[1] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/07/datos-sobre-la-violenci a-contra-las-mujeres-mexico

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_de_Instituc iones_y_Procedimientos_Electorales.pdf

9[1] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5604597&fecha=10/11/2020

10[1] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 15101/CGor202010-28-ap-9-a.pdf

11[1] https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/paridad-en-todo-50-mujeres-y-50- hombrees-en-la-toma-de-decisiones

12[1] https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/paridad-en-todo-50-mujeres-y-50- hombrees-en-la-toma-de-decisiones

13[1] https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/paridad-en-todo-50-mujeres-y-50- hombrees-en-la-toma-de-decisiones

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 de la Ley Minera, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Minera , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Que, en fecha 11 de julio de 1990, el Senado de los Estados Unidos Mexicanos aprobó el Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mismo que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 3 de agosto de 1990, entrando en vigor el 5 de septiembre de 1991.

En el Convenio de referencia se reconocieron “las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”.

El artículo 2 del mencionado convenio estableció la obligación de los gobiernos para asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Dicha acción debe de incluir las medidas siguientes:

a) Asegurar a los miembros de dichos pueblos, gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) Promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) Ayudar a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Asimismo, en el artículo 4 del de dicho Convenio, el Estado mexicano se obligó a adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos.

Por su parte, el artículo 6, expresa la obligación de los Estado suscriptores para:

A) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente ;

B) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

C) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

D) Las consultas llevadas a cabo deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Por otro lado, en fecha 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

A. ...

I. y II. ...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. a VIII. ...

B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

...

I. a VIII. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen .

...

...

Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, otra reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 2o.

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

(...)

(...)

(...)

Articulos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

(...)

En el sentido de las reformas al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala, conoció del Juicio de Amparo en revisión, número 134/2021, cuya cuestión jurídica consistía en determinar si la Secretaría de Economía, tenía la obligación de realizar la consulta indígena libre, previa e informada a la comunidad indígena de Tecoltemi previo al otorgamiento de títulos de concesión minera; así como determinar si la autoridad legislativa incurrió en una omisión relativa en cuanto no adecuar la Ley Minera conforme al Artículo Segundo transitorio de la reforma Constitucional al artículo 2° de dos mil uno, en relación con los artículos 6°, párrafo primero, 10, párrafos primero y cuarto, 15 y 19, fracciones I, II, IV, V, VI y VIII, de la Ley Minera.

En virtud de lo anterior, la Corte resolvió el Amparo en mención de la manera siguiente:

Décimo Primero. Efectos . Esta Primera Sala determina que lo procedente es ordenar a la Secretaría de Economía, a través de su Dirección General de Regulación Minera, dejar insubsistentes los títulos de concesión minera registrados con los números **** y ****, bajo los nombres de lotes “Cerro grande” y “Cerro grande 2”, emitidos el cinco de marzo de dos mil tres y el veintitrés de febrero de dos mil nueve, respectivamente, y emitirlos nuevamente considerando que, si bien la Ley Minera no regula el procedimiento a seguir, existe la obligación convencional para todas las autoridades mexicanas de llevar a cabo los mecanismos o procedimientos necesarios que hagan efectivo el derecho a la consulta (...) a los pueblos indígenas cuando por la emisión de sus actos se perjudique la esfera jurídica de sus integrantes.

En ese contexto, el objetivo de la presente iniciativa es incluir dentro de la Ley Minera, la obligatoriedad de que, cuando las concesiones otorgadas por la Secretaría de Economía, sen en territorio de pueblos o comunidades indígenas, están deberán de ser consultadas previamente,

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 10 de la Ley Minera para quedar la manera siguiente:

Artículo 10 . (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

La Secretaría, previo a la expedición de una concesión minera ubicada dentro del territorio de pueblos y comunidades indígenas, deberá realizar una consulta informada, culturalmente adecuada y de buena fe.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva para personas con discapacidad, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el capítulo VIII denominado De la educación inclusiva, así como los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva para personas con discapacidad, bajo el siguiente:

Planteamiento del problema

El objetivo de la educación inclusiva es integrar a las personas con discapacidad a la enseñanza convencional, representa una perspectiva que debe servir para analizar cómo transformar los sistemas educativos y otros entornos de aprendizaje, con el fin de responder, atender y disminuir la brecha de desigualdad a la que se enfrentan las personas de este sector poblacional dentro del sector educativo. Permitiendo con ello que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender, por ello el poder legislativo debe consultar a las personas de este sector poblacional, así como a los colectivos y organizaciones en favor de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito de conocer las necesidades y especificidades de su condición, que servirán para garantizar el pleno goce de sus derechos.

El objetivo de la educación inclusiva es integrar a las personas con discapacidad a la enseñanza convencional, representa una perspectiva que debe servir para analizar cómo transformar los sistemas educativos y otros entornos de aprendizaje, con el fin de responder, atender y disminuir la brecha de desigualdad a la que se enfrentan las personas de este sector poblacional dentro del sector educativo. Permitiendo con ello que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender, por ello el poder legislativo debe consultar a las personas de este sector poblacional, así como a los colectivos y organizaciones en favor de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito de conocer las necesidades y especificidades de su condición, que servirán para garantizar el pleno goce de sus derechos.

Exposición de Motivos

El 30 de septiembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Educación. El 30 de octubre de 2019, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la demanda de acción de inconstitucionalidad a los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 contenidos en el diverso capítulo VIII denominado De la educación inclusiva de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2019.

El organismo nacional señala que el Congreso de la Unión no llevó a cabo, por un lado, la consulta a las personas con discapacidad, pese a que los apartados normativos señalados inciden en sus derechos directamente, por tratarse de cuestiones relativas a la educación inclusiva, transgredió los derechos fundamentales de a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de las personas con discapacidad que permitan establecer disposiciones que regulen un sistema educativo inclusivo, a efecto de establecer sistemas progresivos dentro del orden jurídico federal en los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley General de Educación, que regulan la educación inclusiva.

No obstante, toda vez que se implementaron medidas legislativas susceptibles de afectar a las personas con discapacidad, éstas debieron ser consultadas previo a su expedición cumpliendo con todos y cada uno de los criterios nacionales e internacionales que se han desarrollado con amplitud por la jurisprudencia interamericana y de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de dar una participación efectiva a estos grupos en la adopción de las actuaciones estatales que tengan incidencia en la vida de los grupos referidos.

Asimismo la Comisión Nacional considera que, al momento de legislar o de tomar otro tipo de decisiones políticas trascendentales que atañen a las personas con discapacidad es imperativo que el Estado busque abrir espacios y canales idóneos y culturalmente adecuados para que exista un diálogo eficaz con la finalidad de alcanzar los acuerdos necesarios con referidos sectores.

De cumplirse lo anterior, las personas con discapacidad estarían en posibilidad de manifestar su pleno consentimiento previo, libre e informado y, con ello, llegar a un convenio con las autoridades correspondientes, adoptando las medidas conjuntamente y de la mejor manera en que se adapten a su cosmovisión y prácticas tradicionales o ancestrales como necesidades.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de día veintinueve de junio de 2021 que:

Primero. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se reconoce la validez de los artículos 106, párrafo último, en su porción normativa a partir del cuarto grado de primaria y 109 de la Ley Gen al de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del considerando séptimo de esta decisión.

Tercero. Se declara la invalidez de los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del capítulo VIII De la educación inclusiva, de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federal el 30 de septiembre de 2019, en los términos del considerando sexto de esta determinación.

Cuarto. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivo al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en materia de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.

Asimismo, determinó que, al incidir directamente en las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo y que señalan lo siguiente:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Artículo 4

Obligaciones generales

1. y 2. ...

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4. y 5. ...

Asimismo, el artículo 24, numeral 1, del mismo ordenamiento establece que:

Artículo 24. Educación 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados parte asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

Las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993) reconocen en su artículo 6 el derecho de las niñas, los niños y los adultos con discapacidad a acceder en igualdad de oportunidades al sistema educativo general a todos los niveles, contando con servicios de interpretación, materiales didácticos, entre otros. Establece que excepcionalmente se podrán prestar servicios de educación especial cuando el sistema de educación general no esté en condiciones de responder a las necesidades de las personas con discapacidad. Estas normas sirvieron de base para la adopción e implementación de legislación y políticas públicas que tuvieran en cuenta en diferentes países a las personas con discapacidad.

Por su parte, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (2015) establece en su Objetivo 4: Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todas y todos. En sus metas 4.5, y 4.a realiza un abordaje de la educación para las PCD determinando:

Para 2030, eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional.

Construir y adecuar instalaciones educativas para que respondan a las necesidades de los niños y las personas discapacitadas, tengan en cuenta las cuestiones de género y proporcionen entornos de aprendizaje seguros, no violentos, inclusivos y eficaces para todos.

Cabe señalar que de acuerdo con información de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México aún existen más de 20 mil adolescentes de entre 15 y 17 años de edad, que padecen alguna discapacidad, pero no tienen la oportunidad de estudiar, sin embargo, en el caso de los adolescentes con discapacidad que sí tienen la oportunidad de estudiar, el porcentaje va aumentando por nivel educativo. Por ejemplo, 35.1 por ciento estudia en alguna institución de educación media superior, 23.8 por ciento tiene concluida la secundaria y 9.9 por ciento la educación primaria.

Si se amplía el sector poblacional a menores de edad, de entre 5 a 17 años con alguna discapacidad, el Inegi censó a 580.3 mil niñas, niños y adolescentes, quiénes manifestaron realizar con dificultad las siguientes actividades:

• Aprender, recordar o concentrarse (40.1 por ciento)

• Ver (aunque sea con lentes) (32.6 por ciento)

• Hablar o comunicarse (30.2 por ciento)

• Problemas emocionales o mentales (22.8 por ciento)

Es por esto que la educación inclusiva debe ser concebida como un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de las necesidades de todos los educandos a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias y reducir la exclusión dentro y fuera del sistema educativo. Lo anterior implica cambios y modificaciones de contenidos, enfoques, estructuras y estrategias basados en una visión común que abarca a todas las niñas, niños y adolescentes en edad escolar y la convicción de que es responsabilidad del sistema educativo regular educar a todas las personas que así lo requieran.

Por lo anterior, el Congreso de la Unión está obligado a realizar las consultas respectivas a las personas con discapacidad con la finalidad de garantizar los derechos de las personas a la consulta estrecha y activa de este sector poblacional, a la igualdad y no discriminación, de participación, a la educación y a la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.

Por lo anterior, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición que se propone realizar a la Ley General de Educación:

Por lo expuesto, y con el propósito de garantizar los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, al acceso al sistema de educación priorizando el interés de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en el Sistema Educativo Nacional, así como mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios educativos, y reconocer a la educación como un pilar fundamental para abatir la desigualdad y proporcionar, a través de la pedagogía, las herramientas necesarias para erradicar los desequilibrios que causan la marginación, lo cual debe ser una tarea prioritaria del Estado. Asimismo, a partir de esta propuesta, invitamos a las comisiones dictaminadoras para que, en ejercicio de sus facultades, realicen los foros y consultas correspondientes con la finalidad de que estas disposiciones puedan ser valoradas por la sociedad civil y las personas con discapacidad y generar el marco jurídico que responda a sus necesidades, por lo que someto a consideración la presente inactiva con proyecto de:

Decreto que reforma el capítulo VIII denominado De la educación inclusiva así como los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva para personas con discapacidad

Único. Se reforma el capítulo VIII denominado De la educación inclusiva así como los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva, para quedar como sigue:

Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras, y

V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.

Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:

I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;

II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;

V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;

VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación. La Secretaría emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión.

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y

V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.

Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial.

Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes.

Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que adiciona un artículo 7 Ter y reforma el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Aracely Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7 Ter y se reforma el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prohibición y sanción de cobros adicionales por el uso de tarjeta como método de pago de bienes y servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El comercio es una de las actividades más antiguas que ha estado presente en la historia de la humanidad. En las sociedades de otrora, esta actividad nació como un sistema de trueque, mediante el cual se realizaban intercambios de diversas mercancías como animales, pieles, semillas, conchas, perlas y minerales, asignando a cada una un valor específico respondiendo al principal fundamento del mercado que hasta nuestros días sigue vigente: la oferta y la demanda.

Con el paso del tiempo, el comercio evolucionó hasta llegar a la adopción de las monedas de oro, implementadas como un instrumento que estandarizó el concepto de valor y simplificó el ejercicio de esta noble actividad.

Posteriormente, en el siglo XIX se creó un sistema monetario internacional basado en “el patrón oro” que consistía en que las divisas de diversas naciones definían su valor con base en las reservas que cada una contaba de este mineral.1 Sin embargo, en 1944 surgieron los acuerdos de Bretton Woods, y el sistema monetario comenzó a transformarse adoptando a dos nuevos protagonistas: el dólar y el oro.2

De esa forma, se estableció la convertibilidad de la divisa estadounidense con el oro y del resto de divisas con el dólar, hasta que, en 1971 el presidente estadounidense Richard Nixon puso fin al patrón oro, iniciándose así la fluctuación de las divisas.3

Con la llegada de la era digital también fueron evolucionando los métodos de pago en la actividad comercial, el dinero en efectivo dejó de ser la única fuente de circulación de capital y se crearon las tarjetas de crédito y débito con las que se logró acceder a diversos beneficios, por ejemplo: para los comerciantes agilizar sus métodos de ventas, y para los consumidores, acceder fácilmente a recursos propios o de las instituciones bancarias para solventar el costo de los bienes y servicios.

En el país, la adopción de métodos de pago alternos al efectivo ha estado en constante crecimiento, pues datos presentados en 2020 por el Banco de México (Banxico) mostraron que, a escala nacional, disminuyó el uso de efectivo, pues en dicho año, 83 por ciento de la población en ese estrato (47.1 millones de personas) lo usaba como principal método de pago; y antes de la pandemia, era usado por 95 por ciento (53.8 millones de personas).Mientras que, a la fecha de dicha publicación, se contabilizó que las tarjetas de débito eran utilizadas por 32 por ciento de la población (18 millones de personas) y las tarjetas de crédito por 13 por ciento (7.3 millones de personas), presentando solamente un decremento de 1 por ciento respectivamente a las cifras registradas antes de la pandemia.4

Asimismo, la publicación del Banco Central evidenció una disminución considerable en el número de personas que usan efectivo para realizar todos o la mayor parte de sus pagos, pues antes de la pandemia se contabilizaron 54.3 millones de personas con esta preferencia, mientras que, en 2020 sólo se identificaron a 47.1 millones de personas.5

Otro dato relevante que arrojó Banxico es que al momento de querer pagar algo en algún establecimiento donde acepten cualquier forma de pago, en general, las personas prefieren usar efectivo. Sin embargo, a medida que el monto aumenta, también lo hace la preferencia por usar tarjeta de débito o crédito.

Sin duda, estos datos nos abren un panorama general de cuáles son las tendencias de pago de las y los consumidores y cómo han ido evolucionando previamente a la pandemia por el SARS-Cov-2 y durante el año de mayor crisis, por lo que podemos concluir que en la pospandemia el uso de tarjetas sigue estando dentro de las principales preferencias en el comercio por su practicidad. No obstante, existe una práctica recurrente en miles de establecimientos que desincentiva su uso, y es el cobro de comisiones al consumidor por usar tarjetas como método de pago.

Los establecimientos comerciales han adoptado herramientas de cobro como las denominadas terminales punto de venta (TPV) para ofrecer a sus clientes el pago con tarjeta de crédito o débito, pues la falta de estos servicios tecnológicos les ha dejado en la marginación y en la obsolescencia frente a la competencia.

Lamentablemente, este servicio lejos de representar un beneficio para las y los consumidores, han llegado a ser una desventaja pues son cada vez más los proveedores que cargan comisiones de entre 3 y 5 por ciento equivalentes al total del valor de la compra, variando esta práctica de acuerdo al giro comercial e incluso, al tipo de tarjeta, es decir, al consumidor le cobran la renta que el establecimiento debe pagar al banco por el uso de las TPV.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) emitió un comunicado manifestando que estas prácticas “incumplen lo que los comercios pactan con las instituciones bancarias, ya que en los contratos para el uso de terminales punto de venta se señala claramente que el pago de este servicio no debe repercutir en el costo de los bienes y servicios que promueven los comercios con su clientela”.6

La Condusef consideró que “este tipo de prácticas, además de ser indebidas al condicionar la aceptación de esta forma de pago y resultar onerosas para el tarjetahabiente, obstaculiza la promoción de la inclusión financiera, ya que el usuario recibe el mensaje erróneo de que pagar con una tarjeta cuesta más que pagar con efectivo”.7

Además, expuso a manera de ejemplo que “si tan sólo 2 por ciento de las operaciones diarias fuesen condicionadas por comerciantes abusivos al cobro de esa ‘comisión’ o ‘recargo’ por uso de una tarjeta, se estaría ante un escenario en el que se afectan los intereses económicos de alrededor de 73 mil usuarios hasta por un importe de más de dos millones 261 mil pesos al día. Esto equivale a decir que algunos comerciantes sin escrúpulos generan con esta práctica ganancias indebidas por dicho monto”.8

Refiere también que, si bien al establecimiento le cuesta una comisión recibir el pago con tarjeta de crédito o débito por el uso de la terminal, también recibe beneficios como

• Aumentar su potencial de ventas, ya que hoy en día se ha logrado un incremento en la población que utiliza las tarjetas de crédito y débito para adquirir bienes y servicios de uso cotidiano;

• Disminuye sus costos, puesto que el traslado del efectivo implica la contratación de una empresa que lo lleve a cabo o bien, el riesgo que implica ir al banco a depositar las ventas del día; y

• Aumento en el nivel de seguridad del establecimiento porque se maneja menos efectivo.9

La Procuraduría Federal del Consumidor ha utilizado sus canales de comunicación para exhortar a la ciudadanía a denunciar ante esa institución el cobro de comisiones por pagar con tarjeta;10 sin embargo, la Ley Federal de Protección al Consumidor carece de disposiciones claras, precisas y coercitivas que prohíban expresamente estas actividades y apliquen sanciones ejemplares para evitar que sigan replicándose en perjuicio del patrimonio de las y los consumidores.

Las transacciones a través de las terminales de punto de venta no sólo se limitan a aceptar tarjetas de débito o crédito, existen otras más que realizan este tipo de cobros adicionales a las tarjetas de vales de despensa o carteras digitales sin importar que sean de la misma institución financiera o estén respaldados los plásticos por diferentes bancos u empresas, por lo que esta problemática la padecen no solo las y los tarjetahabientes de productos financieros tradicionales, sino también quienes hoy optan por utilizar diversos tipos de monederos electrónicos, o bien, tecnología financiera Fintech.

En abono a lo anterior, es importante señalar que no podemos pasar por alto los esfuerzos que la presente administración ha llevado a cabo en materia de inclusión financiera, particularmente en beneficio de las personas más vulnerables.

Además, millones de mexicanas y mexicanos reciben programas sociales. Los recursos se depositan de modo directo a las tarjetas de débito de las personas beneficiarias, quienes también están expuestas permanentemente al cobro de estos porcentajes adicionales e indebidos, tal es el caso de 9 millones 632 mil 383 personas adultas mayores;11 990 mil 834 personas con discapacidad permanente;12 295 mil 422 madres, padres solos o tutores; 41 mil 539 niñas, niños, adolescentes y jóvenes en orfandad;13 449 mil 936 pequeños productores del campo; 2 millones 105 mil 696 personas que reciben la beca jóvenes construyendo el futuro y 410 mil la beca jóvenes escribiendo el futuro;14 9 millones 810 mil estudiantes que reciben la beca Benito Juárez; en otras pensiones y apoyos.

Desde el Poder Legislativo, en tanto órgano del Estado, debemos salvaguardar los recursos públicos que le son otorgados a las personas que más lo necesitan, así como hacerlo también con la economía de la clase trabajadora y de todas las familias mexicanas, evitando abusos y cobres adicionales en detrimento de su capacidad de consumo, bienestar y calidad de vida. Particularmente ahora que la crisis económica derivada de la pandemia, la inflación y el consecuente aumento de los precios de los productos de la canasta básica, exigen acciones decididas por parte quienes ostentamos la máxima representación nacional.

“En México, la inclusión financiera se define como el acceso y uso de servicios financieros formales bajo una regulación apropiada que garantice esquemas de protección al consumidor y promueva la educación financiera para mejorar la capacidad financiera de todos los segmentos de la población. En esta definición destaca el carácter multidimensional de la inclusión financiera, ya que sus cuatro componentes fundamentales, destaca la protección al consumidor, es decir, que los productos y servicios financieros, nuevos o ya existentes, se encuentren bajo un marco que garantice como mínimo la transparencia de información, el trato justo y mecanismos efectivos para la atención de quejas y asesoría de los clientes contra prácticas desleales y abusivas, así como la efectividad del marco regulatorio para favorecer la inclusión de la población objetivo y el resguardo de los datos personales de los usuarios.15

Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer en la Ley Federal de Protección al Consumidor que el proveedor deberá abstenerse de aplicar cobros adicionales al consumidor por el pago de un bien o servicio a través de tarjeta de crédito, débito o similar, asimismo determinar que el incumplimiento de dicha disposición sea sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 127, el cual prevé multas equivalentes de 623.48 a 1 millón 995 mil 137.98 pesos.

De esta manera, las personas consumidoras tendrán certeza jurídica respecto de la ilegalidad de estas prácticas abusivas que en los últimos años se han normalizado al grado de hacernos creer que pagar con tarjeta es más caro que pagar en efectivo, y que es nuestra responsabilidad asumir el cobro adicional por el uso de la terminal cuando en realidad se trata de un servicio que es adquirido por el establecimiento comercial para que este pueda aumentar sus ventas.

Aunado a ello, el propósito de esta Iniciativa es que la autoridad tenga las herramientas jurídicas necesarias para procesar las denuncias de las y los consumidores sobre estas prácticas y una vez que se compruebe la responsabilidad del proveedor pueda aplicar las sanciones que estime proporcionales al agravio para evitar su reincidencia.

Finalmente, es de enfatizar que la presente propuesta es congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y da respuesta a los millones de quejas y demandas de las mexicanos y mexicanos.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 7 Ter y se reforma el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona el artículo 7 Ter y se reforma el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Ter. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo la aplicación de cobros de comisiones adicionales al consumidor por la formulación del pago a través de tarjeta de crédito, débito o similar.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 7 Bis, 7 Ter, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de 623.48 pesos a 1 995 137.95.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Microsoft Word Michel Lelart_el sistema monetario internacional.doc (ehu.eus)

2 La importancia del dinero y su evolución en la historia, Eres tú, no tu dinero, Cinco Días (elpais.com)

3 Ibídem.

4 Microsoft Word 2020_TelefMediosPagoUsadosPandemia.docx (banxico.org.mx)

5 Ibídem.

6 Condusef contenido.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 (2) Profeco en Twitter: “Si te cobran comisión por pagar con tarjeta, denuncia con nosotros. Los datos están en tu ticket” / Twitter

11 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/694815/4_INFORME_TRIMESTRAL_2021_VFF.pdf

12 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/694815/4_INFORME_TRIMESTRAL_2021_VFF.pdf

13 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/694815/4_INFORME_TRIMESTRAL_2021_VFF.pdf

14 https://jovenesconstruyendoelfuturo.stps.gob.mx/datos/reportes_estado

15 https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/inclusion-financiera-25319#:~:text=En%20M%C3%
A9xico%2C%20la%20inclusi%C3%B3n%20financiera,los%20segmentos%20de%20la%20poblaci%C3%B3n.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Blanca Aracely Narro Panameño (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 45 y 46 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Héctor Israel Castillo Olivares, del Grupo Parlamentario del PAN

Héctor Israel Castillo Olivares, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, 45 y 46 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Disminuir las brechas de género en materia de cambio climático, constituye uno de los mayores retos para lograr la sustentabilidad medio ambiental de México en la segunda década del siglo XXI.

Si bien, la variación del clima como problemática global en los últimos 50 años, se ha presentado de manera sistemática y por periodos cada vez más prologados; en nuestro país, sus efectos se traducen en el aumento extremo de la temperatura y de la desertificación; intensidad de los periodos de sequía; cambios en la forma en que llueve; adelanto de la época de calor; pérdida de bosques; desaparición de glaciares en volcanes y aparición de enfermedades, entre otras;1 éstos afectan más a las mujeres en términos de alimentación, hogar, medios de vida y seguridad.2

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas ONU-Mujeres, “cuando ocurren desastres, las mujeres tienen menos probabilidades de sobrevivir y suelen ser las más perjudicadas debido a las prolongadas desigualdades de género que han creado disparidades en la información, la circulación, la toma de decisiones y el acceso a los recursos y la formación. Como consecuencia, las mujeres y las niñas tienen mayores dificultades para recibir socorro y asistencia, lo que amenaza aún más sus medios de vida, bienestar y recuperación, además de crear un círculo vicioso de vulnerabilidad a los futuros desastres.

El cambio climático y los desastres ponen en peligro la salud de las mujeres y las niñas, dado que restringen sus posibilidades de acceder a los servicios y la atención médica, además de aumentar los riesgos relacionados con la salud infantil y maternal. De acuerdo con las investigaciones, las temperaturas extremas incrementan la incidencia de la mortalidad, y el cambio climático, favorece la propagación de las enfermedades transmitidas por vectores, como la malaria, el dengue y el virus de Zika, que están relacionadas con peores resultados maternales y neonatales.”3

Adicionalmente, el informe Dimensiones y ejemplos de los impactos diferenciados por género del cambio climático, el papel de las mujeres como agentes de cambio y oportunidades para las mujeres, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) de la Organización Naciones Unidas ONU-Cambio Climático de 2022, reveló que “los efectos adversos de la sequía, inundaciones, huracanes, precipitaciones extremas y el aumento del nivel del mar a menudo se sienten con mayor intensidad en las mujeres que en los hombres como resultado de la discriminación de género sistémica y las expectativas sociales relacionados con los roles de género, que afectan de forma desproporcionada a mujeres y niñas para realizar sus tareas cotidianas, lo que explica que, en diversos países, las niñas se vean obligadas a abandonar la escuela. Las tareas de recogida de leña y de recolección de agua, que tradicionalmente recae en mujeres y niñas, se ve muy afectada por los efectos adversos del cambio climático, lo que las obliga a desplazarse más lejos de sus hogares para completar las tareas y mantener a sus familias. A su vez, los desplazamientos más largos aumentan su exposición a la violencia fuera del hogar, entre otros.”4

El Informe de Bonn de la CMNUCC sostiene que para mejorar la comprensión del papel de la mujer, en su diversidad y como agente de cambio, es necesario “recopilar datos desglosados ??por sexo más completos y de aplicación general; reconocer que la capacidad de adaptación de mujeres y hombres difiere debido a que las mujeres se encuentran menos integradas a la economía formal y lo que a su vez afecta su posición en el proceso de toma de decisiones y, que las mujeres tienen menos capacidad de adaptación que los hombres debido al bajo nivel educativo y las dificultades que enfrentan para acceder a los recursos.5

Ahora bien, tratándose de México esta realidad ha sido reconocida ampliamente no sólo por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), diversas organizaciones de la sociedad civil y la academia, en el sentido que las mujeres son el grupo poblacional con las mayores afectaciones ocasionadas por el cambio climático.

Como la Red Iberoamericana de Mujeres para la Acción Climática,6 a cargo de la Dra. Paulina Ordóñez Pérez, investigadora del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático (ICAyCC) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y líder del proyecto en nuestro país; quien alertó que las mujeres, “son bastante vulnerables a las repercusiones del cambio climático, especialmente en tiempo de sequía; que cada vez son más los datos que evidencian la relación entre género, cambio climático, la igualdad social y que los riesgos son más graves para ellas: niñas indígenas y afrodescendientes, las adultas mayores, las mujeres discapacitadas y migrantes. Además, un dato impactante es que 80 por ciento de los refugiados climáticos son mujeres”. La Red trabajará el índice de sequía en Latinoamérica, bajo la misma perspectiva: recopilar datos sociodemográficos del Banco Europeo, de la CEPAL y otros organismos para realizar mapas de vulnerabilidad y que los impactos diferenciados por género se integren en las políticas.7

En este contexto, como diputado federal del Distrito 01 de Santa Catarina y San Pedro Garza García, Nuevo León, una de las entidades federativas que durante la última década ha resentido la crisis de sequía y por la que el 2 de febrero de 2022, el Comité de Contingencias Hidrometeorológicas del Consejo Estatal de Protección Civil del Estado emitió la Declaratoria de Emergencia por razón de sequía extrema,8 estoy convencido que las niñas y las mujeres no deben continuar siendo consideradas como víctimas e invisibilizadas mediante cifras de injusticia climática en cualquiera de sus manifestaciones; por lo que es necesario transitar hacia el fortalecimiento de la transversalización del enfoque de género en las políticas de adaptación y mitigación frente a la crisis climática.

Para contribuir a alcanzar la meta, se propone reformar el artículo 17 de la Ley General de Cambio Climático (LGCC), con el objeto de incorporar al Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), a la Junta de Gobierno del INECC. Asimismo, reformar el artículo 46 de la LGCC para garantizar la asistencia permanente del citado instituto en los trabajos de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (Comisión) que permitirá sentar las bases y condiciones para promover la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la reducción de la vulnerabilidad frente a los efectos adversos del cambio climático y así como en materia de adaptación y mitigación de la variación del clima, previstos en la ley objeto de la presente reforma.

Argumentos

De acuerdo con información del INECC, desde el 27 de febrero de 2020, este organismo trabaja de manera coordinada con el Inmujeres para analizar y definir cómo incorporar la perspectiva de género en dos reportes/compromisos internacionales (Informe Bienal de Actualización y la Séptima Comunicación Nacional), que el INECC coordina y que forman parte de las obligaciones que el Gobierno de México adquirió al ser parte de la CMNUCC.

El Informe Bienal de Actualización (BUR, por sus siglas en inglés) se presenta a la CMNUCC cada dos años y su elaboración es financiada por el Fondo Global para el Medio Ambiente.9 Los principales temas que aborda son: circunstancias nacionales; arreglos institucionales; Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero (INEGYCEI); acciones de mitigación; limitaciones y lagunas relacionadas con las necesidades financieras, técnicas y de creación de capacidad, incluido el apoyo necesario y recibido e información sobre informes de medición, reporte y verificación.10

La fuente de referencia detalla que en el marco de los trabajos de la Conferencia de las Partes (COP25) en Madrid, España; el Estado mexicano fue un actor clave para la ratificación y mejora del Plan de Acción de Género de la Convención y en seguimiento a estas acciones y para impulsar la acción local, nacional y global en la agenda de género y cambio climático el INECC consideró que el BUR 3, era una gran oportunidad para incorporar un análisis de género por lo que propuso al Inmujeres sumarse a dicho proceso que implicó tres acciones fundamentales: 1) establecer y desarrollar criterios y metodologías para transversalizar género en el BUR, la Séptima Comunicación y otros reportes internacionales; 2) fortalecer los arreglos institucionales para formar un grupo permanente de trabajo interinstitucional y, 3) iniciar la transversalización de la perspectiva de género en todas las acciones que lleva a cabo el INECC.11

De igual forma, el Inmujeres ha impulsado la perspectiva de género en las políticas medio ambientales para cerrar las brechas de desigualdad y enfrentar los efectos del cambio climático, a través de su participación en la integración del Programa Especial de Cambio Climático (PECC) 2021-2024,12 en el que propuso:

4.1.4 Realizar procesos de consulta vinculando a las áreas del sector ambiental responsables de ordenamiento territorial, gestión integral de riesgos y cambio climático, con organizaciones y grupos de mujeres que se encuentran trabajando en estos temas que permitan el diseño y fortalecimiento de políticas públicas.

4.7.6 Generar mecanismos y metodologías para transversalizar el enfoque de género en los instrumentos de política pública nacionales y estatales sobre cambio climático, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de compromisos nacionales e internacionales en la materia.

Por otro lado, en los trabajos de la conmemoración del Día de Género de la 27 Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP27), en Sharm El-Sheikh, Egipto, llevada a cabo del 6 al 18 de noviembre de 2022; el Estado mexicano, conjuntamente con Women’s Environment and Development Organization (WEDO), dio a conocer el Plan de Acción de Género y Cambio Climático “Política exterior feminista y derechos humanos: un camino hacia la justicia climática”.13 Con el objetivo de incorporar la perspectiva de género en las acciones nacionales hacia la mitigación y adaptación al cambio climático y en el desarrollo de sus Contribuciones No Determinadas (NDC), compuesto por los siguientes tres pilares:

1. Liderazgo de todas las mujeres

2. Construcción y consolidación de capacidades institucionales-nacionales

3. Financiamiento y cooperación

Como puede observarse, la participación del Inmujeres en materia de acciones y políticas de adaptación y mitigación del cambio climático y de justicia climática; ha sido decisiva para avanzar en el cumplimiento de los objetivos de Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y las observaciones finales emitidas por el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al Estado mexicano a partir de la examinación de su 9º informe, el 24 de julio de 2018,14 entre las que destaca, para efectos de la presente expresión legislativa:

a) Aumentar los recursos humanos, técnicos y financieros del Instituto Nacional de las Mujeres y fortalezca su capacidad de promover y controlar la aplicación de las políticas de igualdad de género reforzando su papel en el marco normativo que rige la incorporación de la perspectiva de género en los planos federal y estatal;

...

Pese a lo anterior, el Inmujeres no forma parte de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático y tampoco se le reconoce expresamente, con el carácter de invitado permanente a los trabajos de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, pilares fundamentales en el diseño e instrumentación de políticas para hacer frente a los efectos de la crisis climática.

Al respecto, considero indispensable citar el artículo 13 de la LGCC, mediante el cual, se reconoce al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El artículo 15 determina el objeto del INECC, en los siguientes términos:

I. Coordinar y realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico;

II. Brindar apoyo técnico y científico a la secretaría para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;

III. Promover y difundir criterios, metodologías y tecnologías para la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

IV. Coadyuvar en la preparación de recursos humanos calificados, a fin de atender la problemática nacional con respecto al medio ambiente y el cambio climático;

V. Realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos, contribuciones determinadas a nivel nacional y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;

VI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de adaptación y mitigación previstos en esta Ley, así como las metas y acciones contenidas en la Estrategia Nacional, el Programa y los programas de las entidades federativas a que se refiere este ordenamiento, y

VII. Emitir recomendaciones sobre las políticas y acciones de mitigación o adaptación al cambio climático, así como sobre las evaluaciones que en la materia realizan las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, de las entidades federativas y de los municipios.

Por su parte, el artículo 17 de la LGCC, determina que:

La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de subsecretario. Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aquellas que se señalen en su Estatuto Orgánico.

Los artículos 45 y 46 del multicitado ordenamiento, prevén la creación y funcionamiento de una instancia denominada Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, en los términos siguientes:

Artículo 45. La Comisión tendrá carácter permanente y será presidida por el titular del Ejecutivo federal, quién podrá delegar esa función al titular de la Secretaría de Gobernación o al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Se integrará por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Relaciones Exteriores, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Cada secretaría participante deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la comisión.

Artículo 46. La Comisión convocará a otras dependencias y entidades gubernamentales entre ellos al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como invitar a representantes del Consejo, de los Poderes Legislativo y Judicial, de órganos autónomos, de las Entidades Federativas y en su caso, los Municipios, así como a representantes de los sectores público, social y privado a participar en sus trabajos cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.

En lo que respecta al Inmujeres, el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, lo reconoce como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Por su parte, la Ley Federal de Entidades Paraestatales establece respecto a la integración de los órganos de gobierno, lo siguiente:

Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres , la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

Aquellas entidades que además de Órgano de Gobierno, Dirección General y Órgano de Vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo con sus leyes u ordenamientos relativos.

Artículo 18.- El Órgano de Gobierno estará compuesto por no menos de cinco ni más de quince personas integrantes propietarias y de sus respectivas suplentes . Será presidido por la persona titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que la persona titular designe.

El cargo de integrante de Órgano de Gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Artículo 19.- En ningún caso podrán ser integrantes del Órgano de Gobierno :

I. La persona Titular de la Dirección General del Organismo de que se trate. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de los organismos a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley ;

Con la presente iniciativa se busca atender uno de los principios para la formulación de la política nacional de cambio climático establecida en el último párrafo del artículo 26 y que a la letra dice: “Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional

Adicionalmente no existe prohibición alguna o contravención legal para que el Inmujeres forme parte de la Junta de Gobierno del INECC, instancia responsable de contribuir con el diseño de instrumentos de política ambiental, cambio climático y conservación, además del aprovechamiento de recursos naturales; del diagnóstico de la situación ambiental en relación con los compromisos internacionales, así como al diseño de políticas para cumplir con los mismos; de la definición de prioridades, asignación y optimación de recursos del gobierno federal para la investigación sobre medio ambiente y cambio climático y de participar en iniciativas, comités y consorcios ambientales científicos y de investigación, educación y capacitación, tanto nacionales como internacionales, entre otras previstas en el artículo 22 de la LGCC.

En el mismo sentido, se considera necesario que el Inmujeres sea convocado de manera permanente para participar en los trabajos de la CICC, instancia con atribuciones previstas en el artículo 47 de la LGCC, para establecer los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación, mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

Finalmente, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer 2023, bajo el lema “Por un mundo digital inclusivo: Innovación y tecnología para la igualdad de género” de la Organización de las Naciones Unidas ONU-Mujeres,15 es indispensable reconocer al Inmujeres como un referente nacional e internacional que ha promovido la transversalización del enfoque de género en las políticas públicas para enfrentar los efectos del cambio climático y, la visibilización de las mujeres como sujeto de derechos, por lo que es imprescindible su reconocimiento en instancias de decisión para sentar las bases de una política de Estado acorde con las exigencias de la emergencia climática y los estándares internacionales.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 45 y 46 de la Ley General de Cambio Climático

Artículo único. Se reforman el primer párrafo del artículo 17, el segundo párrafo del artículo 45 y el artículo 46 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Gobernación; de Bienestar ; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Nacional de las Mujeres.

...

...

...

Artículo 45. ...

Se integrará por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Bienesta r; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Relaciones Exteriores, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Artículo 46. La Comisión convocará a otras dependencias y entidades gubernamentales entre ellos al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y, al Instituto Nacional de las Mujeres , así como invitar a representantes del Consejo, de los Poderes Legislativo y Judicial, de órganos autónomos, de las Entidades Federativas y en su caso, los Municipios, así como a representantes de los sectores público, social y privado a participar en sus trabajos cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ¿Cómo afecta el cambio climático a México? Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 20 de octubre de 2016. https://www.gob.mx/semarnat/articulos/como-afecta-el-cambio-climatico-a -mexico

2 La desigualdad de género le da ventaja al cambio climático, Naciones Unidas, Noticias ONU Mirada global Historias Humanas, 9 de junio de 2020. https://news.un.org/es/story/2020/06/1475742

3 Artículo explicativo: Cómo la desigualdad de género y el cambio climático están relacionados entre sí, ONU Mujeres, 28 de febrero de 2022, https://www.unwomen.org/es/noticias/articulo-explicativo/2022/03/articulo-explicativo-como-la
-desigualdad-de-genero-y-el-cambio-climatico-estan-relacionados-entre-si#:~:text=Las%20mujeres%20y%
20las%20ni%C3%B1as%20sufren%20los%20peores%20efectos%20del,tienen%20menos%20acceso%20a%20ellos.

4 Dimensions and examples of the gender-differentiated impacts of climate change, the role of women as agents of change and opportunities for women, Subsidiary Body for Implementation, Fifty-sixth session Bonn, 6–16 June 2022, Item 17 of the provisional agenda, Gender and climate change, pp 4-7. file://Downloads/sbi2022_07.pdf

5 Ibidem, página 11.

6 La Red Iberoamericana de Mujeres para la Acción Climática tiene como objetivo estudiar el impacto del cambio climático en América Latina, mediante el enfoque de género y diferenciando sus afectaciones. ¿Cómo afecta el cambio climático a las mujeres?, DGCS-UNAM, 23 de octubre de 2022. https://unamglobal.unam.mx/como-afecta-el-cambio-climatico-a-las-mujere s/

7 Idem.

8 Declaratoria de Emergencia por sequía en el estado de Nuevo León, Periódico Oficial, Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, miércoles 2 de febrero de 2022, Tomo CLVIX, número 18V, página 3.

9 El Fondo para el Medio Ambiente Mundial – FMAM, Global Environment Facility – GEF por sus siglas en inglés, reúne a 182 gobiernos, instituciones internacionales, organizaciones de la sociedad civil (OSC) y el sector privado para abordar temas ambientales globales. Es un mecanismo de cooperación internacional que tiene por objeto proporcionar financiamiento nuevo y adicional, en forma de donaciones y en condiciones concesionarias, a fin de cubrir el costo adicional acordado de las medidas necesarias para lograr los beneficios convenidos para el medio ambiente mundial. https://www.biodiversidad.gob.mx/planeta/internacional/gef-1

10 Trabajando por la Igualdad, INECC e Inmujeres forman grupo interinstitucional para incorporar la perspectiva de género en cambio climático, Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, https://www.gob.mx/inecc/articulos/trabajando-por-la-igualdad-inecc-e-i nmujeres-forman-grupo-interinstitucional-para-incorporar-la-perspectiva -de-genero-en-cambio-climatico?state=published

11 Ibidem.

12 Publicado en el Diario Oficial de la Federación, 8 de noviembre de 2021. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5634786&fecha=08/11/ 2021#gsc.tab=0

13 México presenta su Plan Nacional de Acción de Género y Cambio Climático, Comunicado No. 437, Secretaría de Relaciones Exteriores, 14 de noviembre de 2022. https://www.gob.mx/sre/prensa/mexico-presenta-su-plan-nacional-de-accio n-de-genero-y-cambio-climatico

14 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, página 6. file://observaciones_finales.pdf

15 Día Internacional de la Mujer 2023: “Por un mundo digital inclusivo: Innovación y tecnología para la igualdad de género”, 22 de diciembre de 2022, https://www.unwomen.org/es/noticias/anuncio/2023/01/dia-internacional-d e-la-mujer-2023-por-un-mundo-digital-inclusivo-innovacion-y-tecnologia- para-la-igualdad-de-genero

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Héctor Israel Castillo Olivares (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 17 de noviembre “Día Nacional de la Mujer Rural”, a cargo del diputado Jaime Bueno Zertuche, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Jaime Bueno Zertuche, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se declara el 17 de noviembre “Día Nacional de la Mujer Rural”, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el año 1912 Antonio Narro Rodríguez y su hermana Trinidad Narro Rodríguez donaron parte de sus fortunas y la Hacienda de Buenavista con el propósito de formar una escuela de agricultura. No obstante, debido a la revolución mexicana, fue hasta 1923 en que su albacea, Francisco Narro Acuña, pudo concretar la fundación de dicha escuela bajo el nombre de Escuela Regional de Agricultura Antonio Narro.

En 1938 pasó a depender del gobierno del estado de Coahuila. Durante el período 1951-1953 quedó a cargo del Instituto Tecnológico de Saltillo. En 1957 se incorporó a la Universidad Autónoma de Coahuila. En 1975 logró su plena autonomía y adquirió su actual nombre: Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. En el año 2006 se le reconoció su carácter nacional.

El próximo 4 de marzo, la Universidad cumplirá 100 años de existencia. Son 100 años de formación de miles de profesionistas que dedican su vida al campo mexicano. En conmemoración del centenario de la “Narro”, las ingenieras agrónomas me han pedido que sea su voz y que presente ante ustedes la iniciativa para instituir en nuestro país el “día de la mujer rural” y que este sea conmemorado cada 17 de noviembre.

Debemos destacar entre sus alumnos más ilustres a María Elena Victoria Jiménez Lozano, quien nació el 17 de noviembre de 1926 en la Ciudad de México. Creció en el México revolucionario dominado por la influencia de los generales Álvaro Obregón y Plutarco Elías Calles. En esa época, la población rural del país albergaba a más del 60 por ciento1 y el analfabetismo el 65 por ciento2 de los más de 14 millones de habitantes de la República Mexicana.

Como es bien sabido, además, el modelo de sociedad patriarcal estaba sumamente arraigado en todo el territorio nacional, reduciendo la participación de la mujer a las labores domésticas y el cuidado familiar. En esa sociedad nació Jiménez Lozano, quien desde pequeña se interesó por las actividades agrícolas y el cuidado de los alimentos endémicos de México, especialmente el maíz.

Estudió para ser profesora rural, profesión que desempeñó por algunos años, no obstante su vocación agrícola la llevó, en 1947, a buscar ingresar en la Escuela Nacional de Agricultura de Chapingo, donde fue rechazada, derivado de una política educativa que estipulaba que no estaba permitido el ingreso de mujeres a la matrícula de la institución.

A pesar de lo anterior, no vaciló en su esfuerzo y, en una visita que realizó a la Secretaría de Agricultura Federal, conoció a Lorenzo Martínez Domínguez, quien en ese momento fungía como director de la Escuela Regional de Agricultura “Antonio Narro.” Lo convenció de aceptarla en la nómina de estudiantes y, el 18 de mayo de 1948 inició sus estudios para convertirse en Ingeniera Agrónoma.

Este acontecimiento sin igual coincidió con el 25 aniversario de la fundación de la “Narro” y, aunque las barreras y actos de discriminación eran latentes, María Elena no aflojó el paso. Constituyó un parteaguas en la historia del agro mexicano.

Durante su vida estudiantil comenzó a involucrarse con mujeres campesinas de la región sureste de Coahuila. En la comunidad de “Derramadero”, enseñó a las mujeres a cultivar hortalizas, preparar el maíz y cuidar los árboles frutales.

Después de superar una azarosa carrera, obtuvo su título profesional en 1952, siendo la primera mujer ingeniera agrónoma de la nación. Al concluir sus estudios emigró al estado de Oaxaca a ejercer su profesión. Desde ahí y, teniendo contacto directo con el campesinado mexicano, creó los fundamentos teóricos y prácticos para realizar capacitaciones enfocadas en las mujeres campesinas del país. Ingresó a la política y al servicio público convencida de que, desde esa trinchera, podría contribuir al fortalecimiento y mejoramiento del campo mexicano.

Fue Diputada por el 24° Distrito correspondiente a el municipio de Tlalpan, Xochimilco del Distrito Federal de 1967 a 1970 por el Partido Revolucionario Institucional. En 1971 se incorporó a la Secretaría de Agricultura y Ganadería como asesora del Programa de Mejoramiento Rural Alimentario del Hogar y, en este año, nació el Programa de Unidades Agroindustriales para la Mujer Campesina, una política que por primera vez tenía como objetivo a la Mujer Rural.

Escribió dos libros en el desarrollo de su trabajo con las mujeres campesinas de México: “Investigación Acción Participativa con Grupos de Mujeres Campesinas” y “Desarrollo Personal y Colectivo con la Investigación Acción Participativa, Obras que sistematizan el proceso de capacitación a las Mujeres Rurales”.

María Elena siempre consideró que la Mujer Rural en México debe ser la protagonista social y el ejido de la familia y la comunidad rural. Por más de 25 años luchó por el mejoramiento del ejido y de las condiciones de la mujer rural en su hogar y en la sociedad.

Hoy más que nunca la lucha de las mujeres por un México paritario es latente. Sin embargo, la semilla fue sembrada hace muchos años por mujeres como María Elena, quien recibe el respeto de todas y todos los mexicanos y en su memoria proponemos que se establezca el 17 de noviembre como el día de Mujer Rural en México. Propuesta que se realiza dentro del marco los festejos del centenario de la Universidad Autónoma Agrónoma Antonio Narro y en honor las mujeres, buscando con ello el reconocimiento del trabajo de nuestra compañera pionera de esta profesión.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 17 de noviembre como Día de la Mujer Rural

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 17 de noviembre como “Día de la Mujer Rural”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.conabio.gob.mx/2ep/images/b/b1/Proyecciones_mex_pob_urbana_r ural_2500I.pdf

2 Censo poblacional de 1921: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/1921/#Tabulados

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de marzo de 2023

Diputado Jaime Bueno Zertuche (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El adecuado y permanente desarrollo, solidez y crecimiento económico de un país es un propósito siempre buscado pero muy complejo de lograr, difícil de alcanzar y también complicado de mantener, ya que implica, entre otras cosas más, conseguir y tener un equilibrio en todos los aspectos que conforman la economía, desde los técnicos hasta incluso aspectos sociales o también políticos.

Todo lo anterior para lograr tasas de crecimiento que provean tanto de las condiciones suficientes para la satisfacción de las necesidades de la población, como lo es el desarrollo de infraestructura, la creación de empleo, de vivienda, servicios de salud, servicios públicos, educación de calidad y gratuita, seguridad pública, como también, en el mejor de los casos, de una redistribución de la riqueza que ofrezca mejores oportunidades de inversión a quienes tienen recursos y, a la par, amplíe las opciones de mejora en la calidad de vida para quienes tienen menos posibilidades.

La historia de nuestro país en este tema nos habla de aciertos muy convenientes y también de errores catastróficos. Respecto a nuestros aciertos podemos decir que sus beneficios nos duraron menos de lo que tardamos en conseguirlos y consolidarlos. Respecto a nuestros errores, de manera breve, podemos decir que seguimos pagándolos, que las consecuencias están durando mucho más tiempo del que quizás estos errores tardaron en conformarse y cometerse.

Tristemente, el balance histórico nos deja ver que los errores han sido más en comparación con nuestros aciertos.

Por eso debemos estar siempre atentos a lo que sucede en nuestro país, no solo en cuestiones económicas, sino también en aspectos sociales, políticos, de libertades, derechos, respecto a la delincuencia, calidad de servicios, desarrollo de infraestructura, entre muchas cosas más. En estos aspectos tenemos que considerar a la educación, la ciencia y la tecnología como preponderantes, más aún si todavía estamos enfrentando y padeciendo no solo en materia de salud pública, sino también en materia económica, educativa y social los efectos de la pandemia por Covid-19.

En este orden de ideas, hay un factor que es referente al tema de la presente iniciativa, en el cual todavía tenemos diversos pendientes, me refiero al nivel de inclusión, igualdad y equidad que tenemos en nuestra sociedad, particularmente en materia de ciencia y tecnología.

La equidad e igualdad de género son temas en los que todavía tenemos muchos pendientes y tareas por asumir. Esto es, como ya se ha visto, no solo peligroso en materia social o acceso y garantía de nuestros derechos más elementales, sino también lo es en cuestiones de desarrollo e incluso crecimiento económico.

Estos pendientes en materia de inclusión e igualdad de género no son entendibles ni justificables y mucho menos es posible que toleremos que en la actualidad sigan imperando.

De acuerdo a lo reportado por el Censo de Población y Vivienda del Inegi del año 2020, ya éramos 126 millones 14 mil 24 personas las que habitamos este país,1 de las cuales el 51.2 por ciento somos mujeres y el restante 48.8 por ciento son hombres, es decir, somos más mujeres las mujeres que habitamos en México en comparación con los hombres.2 De manera oficial se reporta un total de 64 millones 540 mil 634 mujeres y 61 millones 473 mil 390 hombres.3

A pesar de que en este país habitamos más mujeres que hombres, somos nosotras las mujeres las que nos encontramos excluidas y marginadas en casi todo, incluso en la toma de nuestras propias decisiones.

Esta exclusión a la que me refiero se sistematiza, intensifica y multiplica aún más cuando se traslada a aspectos económicos o educativos, a pesar de que ello nos representa como sociedad severas consecuencias y pérdida de oportunidades.

Somos un país en donde las mujeres no solo somos más, sino que incluso económicamente aportamos mucho más de lo que creemos a las finanzas familiares y a las finanzas nacionales, a pesar de lo anterior, tenemos limitada nuestra capacidad de aportación en materia de productividad y competitividad. Además, sigue siendo incipiente nuestra efectiva integración en el ámbito educativo y en el campo de la ciencia y tecnología. Precisamente eso es lo que esta iniciativa busca recomponer, al menos en el plano legal.

Según información proporcionada por el Inegi, las mujeres en este país constituimos al menos el 65.2 por ciento de todo el PIB nacional4 y el 17.9 por ciento de todos los hogares mexicanos están compuestos por una mujer sin cónyuge y con hijos, en otras palabras, madres jefas de familia, sin embrago, nuestras necesidades en general todavía son invisibles.5

Lo mismo pasa con el hecho de que el 73.6 por ciento del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que realizamos las mujeres en los hogares no se valora, a pesar de representar cerca del 22.8 por ciento del PIB nacional.6

Lamentablemente, solo 13 de cada 100 establecimientos o negocios de mujeres emprendedoras acceden a un crédito o financiamiento para expandir sus operaciones.7

Por esto y muchas situaciones de discriminación y exclusión más que vivimos día a día las mujeres en nuestro país es que solo al 39 por ciento de las mujeres mayores de 25 años se les ha permitido desempeñar puestos directivos en el sector público, privado y social.8

Basta señalar un ejemplo que refleja lo grave de la situación, solo en el 40.7 por ciento de las judicaturas y magistraturas en los juzgados y tribunales superiores de justicia estatales han sido encabezados por mujeres.9

Únicamente en el 36.6 por ciento de todos los establecimientos micro, pequeños y medianos de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros hay una mujer como dueña.10

Solo a 1 de cada 10 mujeres trabajadoras independientes en nuestro país la dejamos ser empleadora11 y tan solo el 8 por ciento de las grandes compañías están lideradas por mujeres.12

Ahora bien, en lo que respecta a la inclusión de las mujeres en nuestro país en materia de ciencia y tecnología basta dar un solo dato al respecto para dimensionar el enorme grado de marginación y exclusión que padecemos. De acuerdo a medios informativos, en nuestro país solo el 33 por ciento del total de investigadores y científicos, son mujeres.13

En otras palabras, somos una nación y sociedad que permite, tolera y disimula el hecho de que solo 3 de cada 10 de sus científicos e investigadores sean mujeres y eso no lo es todo, pues de este 33 por ciento de científicas e investigadoras que remando contra corriente logran ese título, solo el 18 por ciento accede a un empleo formal en su área.14

Como podemos ver, estamos muy mal en estos aspectos de acceso paritario, pero en lo referente a la inclusión de las mujeres de este país en la ciencia y tecnología estamos aún peor.

Por eso debemos hacer algo al respecto, debemos consolidar y fortalecer los esfuerzos que afortunadamente ya se han realizado para permitirle y garantizarle a las mujeres de nuestro país el acceso y la inclusión en áreas de ciencia y tecnología.

No solo en materia educativa, es decir, en su acceso paritario y en igualdad de condiciones a las aulas, sino también a los puestos de trabajo.

No es posible que con ejemplos como los anteriores no nos demos cuenta de que aún queda mucho por hacer para garantizarle a las mujeres mexicanas la igualdad sustantiva.

En síntesis, podemos decir que hemos avanzado en la narrativa sobre el acceso en igualdad de oportunidades para nosotras las mujeres, pero en la práctica seguimos muy rezagados en cuanto a su ingreso real y efectivo a posiciones de liderazgo y toma de decisiones. Hoy el Conacyt es encabezado atinadamente por una mujer, pero debemos hacer más para contar con más científicas e investigadoras mexicanas que tengan igualdad de oportunidades en el acceso a determinadas posiciones.

Seguimos teniendo y preservando los históricos techos y paredes de cristal que impiden nuestro ingreso, avance y crecimiento en estos aspectos.

Esta situación, como mujer, mexicana, legisladora, esposa y madre, considero y asumo que no puede ni debe seguir así.

Para el efecto, propongo por medio del presente proyecto de iniciativa, reformar la Ley de Ciencia y Tecnología para consolidar la participación de las mujeres de este país en ese ámbito y, a la vez, garantizar la inclusión de la perspectiva de género en todo lo que a ello se refiere.

Lo anterior lo considero no solo fundamental, sino también de urgente atención frente a los nuevos retos que tenemos en el presente y el futuro inmediato; ya que la omisión de lo anteriormente descrito nos mantiene en una franca desventaja.

Por eso considero pertinente, para atender este pendiente, modificar la Ley de Ciencia y Tecnología. Esta ley tiene como objeto lo siguiente:

Artículo 1.

La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

I, Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;

II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas, procurando observar el principio de paridad de género.

V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;

VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos;

VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;

VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, y

IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.”15

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en su artículo segundo, las bases de la política de Estado que integrará el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología son las siguientes:

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:

I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos;

II. Promover el desarrollo, la vinculación y diseminación de la investigación científica que se derive de las actividades de investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico de calidad y la innovación, asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento apoyándose en las nuevas tecnologías de la información y, en su caso, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. Así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en elementos fundamentales de la cultura general de la sociedad;

III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;

IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como de los usuarios del conocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo del país;

V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;

VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa;

VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y

VIII. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”.16

Como podemos ver con lo anterior, se trata de bases y objetivos medulares en el desarrollo de la política nacional en materia de ciencia y tecnología, en las que, bajo ninguna circunstancia, nosotras las mujeres de este país y nuestra participación puede quedar excluida o marginada, como tampoco puede quedar fuera nuestra opinión y visión.

La inclusión de la perspectiva de género en este ordenamiento solo lo encontramos de manera enunciativa en dos fracciones de dos diferentes artículos.

La primera mención la encontramos en la fracción IV del artículo primero, que dice lo siguiente:

Artículo 1

I... a III....

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas, procurando observar el principio de paridad de género.”17

La segunda mención la encontramos en la fracción V del artículo 12, que establece lo siguiente:

Artículo 12

I.... a IV....

V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación equilibrada, paritaria y sin discriminación entre mujeres y hombres en el desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;”18

Como podemos ver, estas dos menciones de la inclusión y perspectiva de género, no solo son insuficientes, sino también son inexistentes en cuanto a su atención, aplicación y cumplimiento se refiere.

Lo anterior no solo es reprobable, también es inadmisible e injustificable si en verdad queremos lograr ese país y sociedad más justos y equitativos, igualitarios y no discriminatorios y más aún si nos referimos a áreas fundamentales e imprescindibles para nuestro desarrollo como nación tanto en el presente y futuro en todos los aspectos posibles, como lo es la ciencia y la tecnología.

Por eso también considero necesario proponer que, para garantizar que en todo lo referente a la inclusión plena, efectiva e igualitaria de la mujeres en todo lo referente a la ciencia y tecnología, se incluya al Instituto Nacional de las Mujeres dentro del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.

Este Consejo General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley en comento, está integrado por los siguientes miembros:

Artículo 5.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. La persona titular de la Presidencia de la República, quien lo presidirá;

II. Las personas titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;

III. La persona que ocupe la Dirección General del Conacyt, en su carácter de Secretaría Ejecutiva del propio Consejo General;

IV. La persona Coordinadora General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

V. La persona titular de la Presidencia de la Academia Mexicana de Ciencias;

VI. Una persona representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. Tres personas representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, mismas que serán designadas por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la Secretaría de Economía, y se renovarán cada tres años;

VIII. Una persona representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y

IX. La persona titular de la Secretaría General Ejecutiva de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de dos integrantes, de diferente género, que se renovarán cada tres años y se invitarán por la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva. Estas personas tendrán derecho a voz y voto y deberán ser integrantes del sector científico y tecnológico. Para formular dichas propuestas, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva llevará a cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con la Coordinación General del Foro Consultivo, de tal manera que cada una de las personas propuestas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.

La persona titular de la Presidencia de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz, pero sin voto.

Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.”19

Este Consejo General, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la misma Ley de Ciencia y Tecnología, tiene las siguientes facultades o encomiendas:

Artículo 6.

El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer en el Programa Especial las políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar y actualizar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios, a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales procurando incorporar el principio de paridad, para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la Ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.”20

Como podemos ver, nos estamos refiriendo al principal espacio de deliberación, diseño, aplicación, ejecución y toma de decisiones en materia de ciencia y tecnología en México, en el cual la visión, opinión y perspectiva de género no puede quedar excluida, marginada, simulada ni mucho menos limitada.

Nos estamos refiriendo a un órgano que es sumamente importante para nuestro país y para el desarrollo científico y tecnológico, por eso la visión, opinión, perspectiva y el voto que el Instituto Nacional de las Mujeres puede aportar a ese Consejo no puede seguir ausente, más aun teniendo en cuenta que el Inmujeres tiene el objetivo general de promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del país.21

Es precisamente lo anterior lo que no puede faltar para lograr verdaderamente la inclusión de las mujeres de este país en el desarrollo de la ciencia y tecnología que nuestra Nación y sociedad requiere.

En este tema las mujeres de este país no podemos quedar fuera, ni tampoco marginadas, tanto en presencia como en opinión y participación.

Para que este país mejore, obligadamente requerimos más mujeres científicas, investigadoras e inventoras que ocupen además los puestos de responsabilidad y toma de decisiones en la materia sin ninguna limitante más allá del mérito.

Queremos más mujeres que sean ejemplo e inspiren a nuestras niñas y adolescentes para verdaderamente convertirnos en ese país justo, equitativo e incluyente que tanto aspiramos.

Por eso en este reto y esfuerzo compartido nuestra legislatura, llamada de la paridad, la inclusión y la diversidad, debe poner el ejemplo.

Por todo lo anterior, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Ùnico. Se reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 5.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. a VII. (...)

VIII. Una persona representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación;

IX. La persona titular de la Secretaría General Ejecutiva de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

X. La persona titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.

(...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx

2 https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx

3 https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx

4 [1]https://www.forbes.com.mx/red-forbes-el-impacto-de-la-mujer-en-la-economia-mexicana
-la-inclusion-y-el-despegue-financiero/

5 https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx

6 https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx

7 https://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx

8 [1] https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/
Acciones-para-fomentar-la-participacion-de-mujeres-en-puestos-de-liderazgo-20220308-0168.html

9 [1] https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/
Acciones-para-fomentar-la-participacion-de-mujeres-en-puestos-de-liderazgo-20220308-0168.html

10[1] https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/
Acciones-para-fomentar-la-participacion-de-mujeres-en-puestos-de-liderazgo-20220308-0168.html

11[1] https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/
Acciones-para-fomentar-la-participacion-de-mujeres-en-puestos-de-liderazgo-20220308-0168.html

12[1] https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/Acciones-para-fomentar-la -participacion-de-mujeres-en-puestos-de-liderazgo-20220308-0168.html

13[1][1] https://www.milenio.com/tecnologia/investigadoras-senalan-desigualdad-d e-genero-en-la-ciencia

14[1] https://www.milenio.com/tecnologia/investigadoras-senalan-desigualdad-d e-genero-en-la-ciencia

15 [1]https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCT.pdf

16 [1]https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCT.pdf

17 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCT.pdf

18 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCT.pdf

19 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCT.pdf

20 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCT.pdf

21https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/88_200521 .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 139 de Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Leobardo Alcántara Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Leobardo Alcántara Martínez , diputado federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero, recorriéndose el actual párrafo segundo y pasando a ser párrafo cuarto, todos del artículo 139 de Ley de la Industria Eléctrica , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Por su ubicación geográfica, nuestro país cuenta con una variedad de ambientes, en los cuales se presentan distintos fenómenos atmosféricos. A nivel nacional, los climas más extendidos son los tropicales, los secos y en menor medida los templados.

Durante el año 2022, la temperatura media a nivel nacional fue 22 °C, siendo el octavo año más cálido del registro histórico desde 1953. La temporada más calurosa para nuestro país es el verano, comprendido entre los meses de junio a septiembre y en el que se registraron temperaturas promedio de 26.3 °C. 1

Las temperaturas más cálidas se presentaron en Tlaxcala, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Querétaro. Por su parte, Veracruz tuvo su décimo tercer año más fresco y solo Sonora registró un valor promedio de temperatura anual cercana a la normal climatológica 1991-2020.2

En nuestro país, también encontramos veinticuatro Estados en los que se registraron temperaturas mínimas extremas, las cuales son aquellas que son menores o igual a los 0.0 °C., siendo la más baja la que se presentó en La Rosilla, ubicada en Durango que fue de -18.0 °C. Cabe señalar que, los meses en los que principalmente se presentan este tipo de temperaturas son durante el período comprendido entre los meses de enero-marzo y octubre-diciembre.

Las temperaturas máximas extremas son aquellas con valores mayores o iguales a 40.0 °C y regularmente se presentan durante la primavera y el verano, es decir, durante los meses de abril a junio y de julio a septiembre. Durante el año 2022, la temperatura máxima extrema más alta se presentó en la estación de Mexicali ubicada en Baja California y fue de 50.1 °C.

En el caso de Sinaloa, la temperatura máxima extrema en el año 2022 se presentó en la estación Huites hidrométrica la cual reportó una temperatura de 47.5 °C. Además, durante los meses de abril a junio se presentaron más de 50 días de los más calurosos del año. Por ello, no es de extrañarse que en Mazatlán durante la primavera y el verano se presenten incrementos considerables en los recibos de consumo eléctrico, que pueden pasar de 500 pesos a 2 mil o 3 mil pesos.

Es precisamente, en las entidades federativas con climas extremos en donde la temperatura tiene un impacto negativo en la economía familiar de las y los mexicanos, en virtud de que se hace necesario el incremento del aire acondicionado o calefactores eléctricos para soportar las condiciones adversas del clima, las cuales como hemos mencionado pueden ser de más de 50°C o de - 18 °C.

La Comisión Federal de Electricidad señala que el aire acondicionado es uno de los aparatos que más consumen energía eléctrica en el hogar y estima que el uso de un aire acondicionado de ventana (1.5 toneladas) por 7 horas al día, puede llegar a representar un costo bimestral de 4 mil 528 pesos y un costo anual de 27 mil 168 pesos.3

En este sentido, el documento Eficiencia energética en el confort térmico en viviendas de clima cálido en México , realizado por la Secretaría de Energía, señala que:

-El consumo de energía tiene un carácter estacionario, es decir, durante el verano aumenta el consumo de energía . “Para los usuarios en tarifas 1f y 1e (cálido en verano) el consumo en los meses de verano puede ser de más de 3 veces que en invierno, mientras que en las tarifas 1a a 1c no llega a duplicarse.”4

-“...el crecimiento de la demanda en verano es muy notable, lo que refleja que el uso de electricidad para confort térmico crece aceleradamente más allá de la frontera norte.”5

“En la frontera norte, donde el 18 por ciento de los hogares (cerca de uno de cada cinco) tiene gastos energéticos superiores al 10 por ciento, lo cual es resultado de su necesidad de confort térmico.”6

-“...los usuarios de servicio eléctrico en localidades con clima cálido consumen en promedio el doble que el promedio de los ubicados en clima templado, reflejando un peso de 50 por ciento del uso para confort térmico en su consumo.”7

Los datos son contundentes y dan cuenta de que en las localidades con climas más cálidos se presenta un mayor gasto en el pago de los recibos de energía, principalmente, durante el verano.

Actualmente, el esquema de tarifas para los hogares mexicanos se divide en domésticas y domésticas de alto consumo, estas últimas, son aquellas en las que se “registra un consumo mensual promedio superior al límite de alto consumo definido para su localidad.” Este límite se define en función de la tarifa en la que se encuentre clasificada de acuerdo a la localidad:

Cada año, las tarifas 1A a 1F tienen un período de verano de seis meses que va de mayo a octubre, en el que la Comisión Federal de Electricidad incrementa el subsidio gubernamental con el propósito de apoyar a aquellos Estados con climas muy calurosos en los que se incrementa el consumo de electricidad por el uso del aire acondicionado. Para acceder a la tarifa de verano los gobiernos de las entidades federativas firman un convenio con la Secretaría de Hacienda y la CFE, en el caso de Sinaloa, para el año 2022, el monto del convenio ascendió a 400 millones de pesos.11

Otras ciudades, en las que se ha aplicado el subsidio de verano son: Mexicali, Mérida, Monterrey, Acapulco, Torreón, Veracruz, Villahermosa, Tampico, Monclova, Chetumal, Iguala, Tepic, San Andrés Tuxtla, Campeche, Tehuantepec, Cd. Acuña, Cancún, Coatzacoalcos y Tuxtla Gutiérrez.12

Desde nuestro análisis, los esquemas tarifarios que hemos referido no son adecuados para las localidades con climas extremos, por dos aspectos principales: en primer lugar, porque no se contempla una tarifa para los lugares con temperaturas mínimas extremas; en segundo lugar, porque se toma como referencia la temperatura media mensual en verano y no la temperatura efectiva, la cual es “[...] un índice que relaciona la temperatura seca y la temperatura húmeda. Esta temperatura es el valor más fiable para referirnos a la sensación térmica , ya que tiene en cuenta factores que afectan a la temperatura corporal del ser humano.”

Además, la temperatura media mensual no contempla aspectos como la humedad atmosférica, factor que :

“[...]en cantidades elevadas impide o dificulta la transpiración del humano, y consecuentemente la sensación de calor se intensifica, dando por resultado que los usuarios de energía eléctrica en zonas altamente húmedas se vean obligados a un mayor consumo de energía en ventilación, y aire acondicionado para mitigar la sensación de incomodidad térmica, y en refrigeración para preservar el buen estado de los alimentos .”13

Esto significa que aunque el termómetro indique cierta temperatura, en condiciones con mayor humedad atmosférica se tiene una mayor sensación de calor, por ejemplo, a una temperatura de 35ºC con humedad al 25 por ciento, la sensación de calor es de 35ºC, sin embargo, con el 70 por ciento de humedad ésta es de 51ºC.14

En ello radica la importancia y trascendencia de nuestra propuesta porque busca implementar un mecanismo para determinar de manera más adecuada el cobro de las tarifas eléctricas, para ello, proponemos que en el establecimiento de la clasificación de las tarifas 1 a la 1F se considere como criterio la sensación térmica en lugar de la temperatura media mensual en verano.

Además, planteamos la creación de una nueva tarifa para localidades con climas extremos en los que la sensación térmica sea mayor a 40.0 °C y menores a los 0 °C.

Con esta propuesta buscamos apoyar la economía familiar de las y los mexicanos que viven en lugares con climas extremos y que se ven obligados a incrementar el uso de calefactores o aires acondicionados para sobrellevar las condiciones adversas del clima de los sitios en los que radican.

Para dar mayor claridad sobre nuestra propuesta a continuación presentamos un cuadro comparativo con el texto vigente y nuestra propuesta de reforma:

Ley de la Industria Eléctrica

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero recorriéndose el actual párrafo segundo y pasando a ser párrafo cuarto, todos del artículo 139 de Ley de la Industria Eléctrica

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero recorriéndose el actual párrafo segundo y pasando a ser párrafo cuarto, todos del artículo 139 de Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

En el cálculo y ajuste de las tarifas finales del Suministro Básico se utilizarán metodologías que contemplen la sensación térmica.

Además, la CRE establecerá una tarifa más económica para Usuarios de Suministro Básico para localidades con climas extremos en los que la sensación térmica sea mayor a 40.0 °C y menores a los 0 °C.

...

Artículo Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Reporte del Clima en México, Reporte Anual 2022, Comisión Nacional del Agua, México, 2023.
https://smn.conagua.gob.mx/tools/DATA/Climatolog%C3%ADa/Diagn%C3%B3stico%20Atmosf%C3%A9rico/
Reporte%20del%20Clima%20en%20M%C3%A9xico/Anual2022.pdf Consultado el 6 de marzo de 2023.

2 [1] Ibíd. pp.55 - 56.

3 [1] En esta temporada de calor, la CFE invita a realizar un uso eficiente y responsable de la energía eléctrica, Comisión Federal de Electricidad, Boletín de Prensa, 25 de julio de 2022,
https://www.cfe.mx/cdn/2019/Archivos/Boletines/125ahorrosvf.pdf Consultado el 6 de marzo de 2023.

4 [1] Eficiencia energética en el confort térmico en viviendas de clima cálido en México, Secretaría de Energía, Cuadernos de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE), Número 5, abril de 2020, p.11. <https://www.conuee.gob.mx/transparencia/boletines/Cuadernos/cuadern o5nvociclo.pdf> Consultado el 27 de septiembre de 2022.

5 [1] Ibíd. p. 11.

6 [1] Ibíd. p.12.

7 [1] Ibíd p.25.

8 [1] Acuerdo por el que se autorizan las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos. Diario Oficial de la Federación, 30 de noviembre de 2017, <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5506179&fecha=30 /11/2017#gsc.tab=0> Consultado el 6 de marzo de 2023.

9 [1] “El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador, definido en la Ley de la Industria Eléctrica, de acuerdo con las citadas observaciones termométricas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.” Acuerdo por el que se autorizan las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos. Diario Oficial de la Federación, op. Cit

10 [1] Tarifas,Comisión Federal de Electricidad <https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/Tarifas/tarifas_casa.a sp?Tarifa=DAC02&anio=2023> Consultado el 6 de marzo de 2023.

11 [1] Autorizado el subsidio para la tarifa de verano, TV Pacífico, <https://tvpacifico.mx/noticias/273553-autorizado-el-subsidio-para-l a-tarifa-de-verano> Consultado el 6 de marzo de 2023.

12 [1] ¿Qué es el subsidio de verano de la CFE y en dónde aplica?, Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, <https://www.cmic.org.mx/sectores/electrica/noticmic.cfm?seleccion=1 01> Consultado el 6 de marzo de 2023.

13 [1] Tejeda-Martínez, Adalberto, Méndez-Pérez, Irving R., Utrera-Zárate, Alberto, & Rodríguez-Viqueira, Luis. (2005). El concepto de Temperatura Efectiva aplicado a las tarifas eléctricas domésticas en el oriente de México. Investigaciones geográficas, (58), 106-121<https://www.scielo.org.mx/pdf/igeo/n58/n58a7.pdf> Consultado el 6 de marzo de 2023.

14 [1] Sensación térmica según la humedad relativa, <https://clivisl.com/sensacion-termica-segun-la-humedad-relativa/> Consultado el 6 de marzo de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2023.

Diputado Leobardo Alcántara Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado José Mauro Garza Marín, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, José Mauro Garza Marín, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la asamblea esta Iniciativa por la que se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) son de gran importancia en el ámbito nacional y regional, tanto en los países industrializados como en los de menor grado de desarrollo.1 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) las microempresas se caracterizan por tener menos de 10 personas y ventas anuales de menos de 4 millones de pesos; mientras que las pequeñas emplean en promedio 11 y 13 trabajadores y ventas por debajo de 100 millones de pesos.2

Para la conformación de una empresa se requiere recorrer un largo camino que implica la concepción de una idea original, el lanzamiento de la empresa y su desarrollo inicial. Es en estos primeros pasos, el emprendedor se enfrenta a la realidad y descubre que tendrá que dedicar una parte de su tiempo a conseguir recursos para que su negocio siga existiendo.3

Tanto micro como pequeñas empresas pueden se formales o informales. Ahora bien, por su importancia en la economía, con datos del Censo Económico de 2019, el conjunto de las micro y pequeñas empresas empleaban a 52 por ciento del personal ocupado mientras que las grandes empresas representan tan sólo 32 por ciento del total. Por clasificación económica, las pequeñas y medianas empresas representan 4.9 por ciento de las unidades económicas, mientras que los micronegocios configuran 94.9 por ciento de las unidades económicas. Las empresas grandes representan 0.2 por ciento del total de los establecimientos.4 Estas cifras nos hablan de la importancia que tienen el desarrollo del país, por ello se debe fomentar la creación de nuevas unidades económicas, así como el crecimiento y fortalecimiento de estas.

En 2013 por decreto presidencial, se creó el Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem)5 que se integraría a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y cuyo objetivo es instrumentar, ejecutar y coordinar la política nacional de apoyo incluyente a emprendedores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, impulsando su innovación, competitividad y proyección en los mercados: nacional e internacional para aumentar su contribución al desarrollo económico y bienestar social, así como coadyuvar al desarrollo de políticas que fomenten la cultura y productividad empresarial.

El Inadem permitió realizar acciones con el fin de asegurar la cohesión, coherencia e integralidad de todos los esfuerzos que, en materia de apoyo a emprendedores y micro, pequeñas y medianas empresas se desarrollan en el país para alcanzar la más alta calidad, eficiencia y eficacia de las políticas públicas en la materia.6 Durante su operación este instituto promovió y facilitó el desarrollo del ecosistema empresarial, a través de fondos, programas, eventos y alianzas con distintas organizaciones. Se registraron cerca de 240 incubadoras de negocios, 36 aceleradoras y 26 talleres de experimentación y prototipado.7

El Fondo Nacional Emprendedor fue el instrumento financiero, que dio operatividad a los programas del Inadem, este pasó de ejercer 3 mil 289 millones de pesos8 a 201 millones de pesos en 20199 , en este mismo año el gobierno federal anunció que desaparecería este instituto. Esta decisión dejo a los emprendedores sin un organismo que los apoyará y acompañará para potenciar su desarrollo.

México declaró emergencia sanitaria por el Covid-19 el 30 de marzo de 2020, y ordeno la suspensión inmediata de actividades no esenciales hasta el mes de abril. La medida fue extendida hasta el mayo de ese año y a partir de junio se inició la reanudación de actividades a través de un sistema de semáforo. Para atender los estragos económicos en las empresas. Se implementaron dos programas: Tandas del Bienestar que buscaba apoyar con créditos de 6 mil a 20 mil pesos con tasa de cero de interés, a microempresarios sin acceso a servicios financieros tradicionales. Sin embargo, el apoyo gubernamental a estos dos programas se fue diluyendo. En 2020 recibieron 2 mil 500 millones, en 2021, solo se le asignó recursos por mil 500 millones de pesos.10 Para 2022 y 2023 no se le asignaron recursos.

Es el mismo caso del programa de Créditos a la Palabra, este significo una de las pocas opciones de acceso de crédito para los micronegocios durante la crisis económica por el coronavirus. Este programa prestaba 25 mil pesos a tasas preferenciales. Durante el primer año de operación otorgo más de 32 mil millones, no obstante, 12 meses más tarde el presupuesto se redujo drásticamente a mil 500 millones de pesos.11

Ambos programas tuvieron un enfoque político clientelar, nunca tuvieron la expectativa de inclusión de sus beneficiarios al sistema financiero, tanto por el monto como por la población a la que fue enfocada, sus montos fueron tan mínimos que no incidieron en la economía.12 Es decir, los dos programas que implemento el gobierno tuvieron resultados limitados debido a su falta de diseño.

De acuerdo con el Reporte Global de Emprendimiento AGER 2020, informe que evalúa las condiciones para emprender, destaca que 9 de cada 10 mexicanos mostraron interés por iniciar su propio negocio durante la pandemia. Según el informe los encuestados mexicanos mostraron un mayor interés y contar con las habilidades para iniciar su propio negocio durante la pandemia.13

Aunque sólo 37 por ciento de los mexicanos reconocieron no contar con los recursos necesarios para iniciar su propia empresa, condición que enfrenta constantemente el ecosistema emprendedor y la relevancia de impulsar alternativas de capital. Resulta indispensable invertir en empresas desde etapas tempranas que a su vez impacten de manera positiva en la economía mexicana.14

La falta de una política en materia de emprendimiento y los efectos de la pandemia por Covid-19, resultaron desastrosas para los micronegocios, de las 4 mil 555 registradas solo sobrevivieron 3 mil de ellas.15 La falta de estímulos y apoyos gubernamentales influyeron a que estas microempresas no lograran mantenerse y finalmente cerraran sus operaciones.

Por lo que se propone esta Iniciativa que tiene por establecer el Fondo de Impulso Emprendedor e Innovación para fomentar el crecimiento económico nacional, regional y sectorial, mediante el fomento a la productividad e innovación en las micro, pequeñas y medianas empresas ubicadas en sectores estratégicos, que impulsen el emprendimiento y del desarrollo empresarial en todo el territorio nacional.

Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para establecer un fondo de impulso emprendedor e innovación

Artículo Único. Se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El Fondo de Impulso Emprendedor e Innovación, permitirá canalizar recursos públicos a proyectos estratégicos, de carácter regional o sectorial a las empresas comprendidas en el artículo 3, fracción III de esta Ley, cuando se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se generen beneficios específicos para las micro, pequeñas y medianas empresas o los emprendedores del país;

b) Que se generen empleos de calidad en un número congruente con la naturaleza del proyecto, preferentemente en las micro, pequeñas y medianas empresas, y

c) Que el proyecto ayude a elevar la productividad del sector o región.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi (2020). Micro, pequeña, mediana y gran empresa. Estratificación de los establecimientos. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=702825198657

2 México Evalúa (2022). Índice de burocracia en América Latina. Disponible en:
https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2022/12/iblat-22-es-final.pdf

3 Emprendedores (2022). Impulso al emprendimiento en México. Disponible en:
http://emprendedores.unam.mx/articulo.php?id_articulo=216#:~:text=El%20emprendimiento%
20en%20varios%20pa%C3%ADses,un%20gran%20n%C3%BAmero%20de%20familias.

4 FIU (2022). Índice de Burocracia en América Latina, 2022.Disponible en:
https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2022/12/iblat-22-es-final.pdf

5 DOF (2013). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284609&fecha=14/01/2013 #gsc.tab=0

6 Íbid.

7 Ibero (2022). La desaparición del Inadem y el futuro del emprendimiento en México. Disponible en:

https://ongoing.ibero.mx/el-futuro-del-emprendimiento/

8 Cuenta Pública (2018). Disponible en: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2018/tomo/II/P rint.I50.03.GFEAEPECFP.pdf

9 Cuenta Pública (2019). Disponible en: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2019/tomo/II/P rint.I50.03.GFEAEPECFP.pdf

10 El País (2022). López Obrador deja sin recursos a dos de sus proyectos emblema: Las Tandas para el Bienestar y los Créditos a la Palabra. Disponible en: https://elpais.com/mexico/2022-01-10/lopez-obrador-deja-sin-recursos-a- dos-de-sus-proyectos-emblema-las-tandas-para-el-bienestar-y-los-credito s-a-la-palabra.html

11 Íbid.

12 Íbid.

13 Wortev Capital (2022). “Escenario económico e impulso al ecosistema emprendedor en 2022”. Disponible en: https://wortev.capital/venture-capital/ecosistema-emprendedor-y-economi co-en-2022/

14 Íbid.

15 FIU (2022). Índice de Burocracia en América Latina, 2022.Disponible en: https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2022/12/ib lat-22-es-final.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023

Diputado José Mauro Garza Marín (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 131 y 132 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, artículos 77, numeral 1, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XLII al artículo 3 recorriendo las subsecuentes, adiciona el Capítulo VI denominado “Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales” y adiciona los artículos 131 y 132 a la Ley General de Vida Silvestre.

Exposición de Motivos

En las últimas dos décadas nuestro país ha mostrado un avance en materia de protección hacia los animales. En materia legislativa, se han creado o reformado diversas disposiciones sobre bienestar animal, las cuales buscan evitar acciones en contra de su integridad, de manera que se ha generado un avance en la protección de sus derechos. En el año 2000, a nivel nacional se aprobó la Ley General de Vida Silvestre cuyo principal objeto es la protección y conservación de los animales o su aprovechamiento sustentable, en donde son considerados a los organismos que se desarrollan dentro de su hábitat, a especies domésticas o animales que están bajo los cuidados de una persona, por consiguiente, esta Ley en su Título I, “Disposiciones Preliminares”, en su Artículo 3°, se especifica que:

Maltrato: Es todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

En resumen, podemos decir que el maltrato animal es un comportamiento poco ético de una persona hacia un animal con el objetivo de causarle sufrimiento, estrés o, incluso, puede llevarlo a la muerte. Teniendo en cuenta que el espectro del maltrato o crueldad animal va más allá de solo la provocación de algún tipo de daño físico, acciones como abandonarlos, no tenerlos en buenas condiciones de salud, no brindarles espacios para su recreación, privarlos de alimentación, se vuelven focos rojos de peligro para la seguridad animal.

Sin embargo, las autoridades a los cuales corresponde la ejecución de medidas o de políticas públicas para la mitigación o erradicación de la violencia en contra de los animales, no cuentan con planes y procesos establecidos o delimitados para la aplicación de estas normas, teniendo como resultado un aumento en los casos de maltrato o abandono de animales en todo el territorio mexicano, por lo que la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies (AMMVEPE) estima que en México existen alrededor de 70 por ciento, de perros y gatos en situación de calle y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT), estima que en la Ciudad de México hay cerca de 500 mil perros y gatos abandonados cada año, y la cifra aumenta 20 por ciento de manera anual.

Considerando los datos citados, la violencia origina y se manifiesta en diferentes tipos de conductas antisociales que deben ser atendidas y prevenidas, ya que son cíclicas y se ejercen en contra de seres vivos que se encuentran en mayor vulnerabilidad, por lo que debemos ser responsables de su bienestar, no obstante estas acciones pueden servir como señal para la detección de otros tipos de violencia en contra de algún grupo vulnerable, cabe señalar que en diferentes países consideran esenciales estos indicadores, como el caso del Reino Unido en donde las brigadas que atienden reportes de violencia animal están capacitados para distinguir violencia intrafamiliar o en Australia donde el maltrato animal es considerado violencia doméstica.

Por lo anterior, es importante señalar que, como parte de la erradicación de la violencia en contra de los animales, proponemos el Registro Nacional de Personas Agresores de Animales con el objeto de generar un instrumento en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal para ayudar a la recopilación de información de personas que comentan delitos en materia de maltrato animal, a fin de que salvaguardar los derechos e integridad de estos seres vivos.

Por lo expuesto, ponemos a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adicionan, una fracción XLII al artículo 3 recorriendo las subsecuentes, y el capítulo VI denominado “Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales” y adiciona los artículos 131 y 132 a la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se adicionan, una fracción XLII al artículo 3 recorriendo las subsecuentes, y el Capítulo VI denominado Registro de Personas Agresoras de Animales y se adicionan los artículos 131 y 132, a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XLI. ...

XLII. Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales: Padrón a cargo de la Secretaría, en el que se inscribirán y mantendrán actualizados los nombres y datos de las personas que sean sancionadas por realizar actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana.

XLIII. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida. Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLV. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos

XLVI. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLVII. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLVIII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como Tratados Internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.

XLIX. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLX. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Capítulo VI
Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales

Artículo 131. El Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales es la base de datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que contiene, administra y controla los registros de las personas que hubiesen sido sancionadas por maltrato en contra de los animales en el ámbito de la federación o de las entidades federativas.

La Secretaría, mediante convenios de colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, así como la Fiscalía General de la República y las de las entidades federativas compartirá información sobre las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial en contra de personas que hayan cometido actos de crueldad animal

Artículo 132. El Registro Nacional de Personas Agresores de Animales contendrá los siguientes datos:

I. Nombre y Clave Única del Registro de Población de la persona que haya ejecutado conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un animal.

II. Datos de su residencia, permanente o temporal.

III. Datos de documentos oficiales como credencial de elector, pasaporte, licencia de conducir, entre otros.

IV. Datos del expediente del que deriva su inscripción, así como la sentencia o resolución que fije la pena o sanción;

V. Las medidas de atención de salud emocional o de algún trastorno, a fin de evitar reincidencia o comisión de algún otro tipo de violencia contra animales no humanos o en contra de personas.

La información del Registro Nacional de Personas Agresores de Animales estará disponible solamente para el personal que designe la Secretaría, quien deberá recopilar, almacenar y actualizar la información, relacionada al Registro de todas aquellas personas que hubiesen sido condenados mediante sentencia o resolución. Por ningún motivo, podrá hacer público su contenido.

Con la finalidad de salvaguardar la vida de los animales, los responsables de los refugios, asilos y albergues para animales dependientes de las dependencias e instituciones oficiales en el ámbito federal de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán consultar si la persona adoptante se encuentra en el Registro, antes de darle en adopción cualquier animal o emitir la autorización de las licencias correspondientes.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor de este decreto para integrar al personal responsable de administrar la información del Registro Nacional de Personas Agresores de Animales.

Tercero. Dentro del término de 180 días, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizara los respectivos convenios de colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, así como la Fiscalía General de la República, y las de las entidades federativas.

De la misma manera, las instituciones y dependencias de los tres órdenes de gobierno cuya función sea la protección de los animales, deberán designar al personal que coadyuvara en los trabajos de solicitud con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos necesarios y suficientes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 8 marzo de 2023.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)