Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro vigente debe ser revisada a la luz de la realidad actual a fin de que cumpla con su objetivo fundamental: impulsar la lectura y hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el país, a través del establecimiento de su precio único.

Como acertadamente señaló la doctora. Fabiola Rodríguez Barba, “la política del precio único consiste en que un libro tenga el mismo precio de venta al público en cualquier parte del territorio nacional. El editor fija libremente el precio. Dicha política no es única en México. En el nivel internacional el primer país que adoptó el precio único fue Dinamarca en 1837 (Sá-Earp y Kornis, 2006). En la actualidad diversos países aplican la política del precio único, entre ellos destacan: Alemania, Argentina, Austria, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Japón, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suiza. Incluso los dos países recientemente integrados a la Unión Europea, Hungría y Eslovenia, han adoptado una ley del libro.

Asimismo, se discute el tema en Bélgica, Brasil, Chile, Ecuador, Italia y Lituania. La tendencia normativa hacia el precio único expresa la necesidad de establecer las bases de una política de Estado que le dé sustento a la cadena del libro, y evitar que el mercado se rija únicamente por el principio de competencia de precios. En suma, la Ley para el Fomento de la Lectura y el Libro es un instrumento jurídico sustancial para el sector educativo y cultural del país”.1

No obstante, cada país tiene un contexto propio y las necesidades actuales no son las de otrora, de ahí que se requiere perfeccionar la norma jurídica a fin de volverla verdaderamente justa, a través del establecimiento de la equidad en sus postulados.

Se proponer reformar y adicionar el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro con objeto de establecer que el precio único establecido en el artículo 22 de Ley, además de no aplicarse a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan los Poderes del Estado –como ya prevé la ley– tampoco estarán sujetas a éste: las entidades federativas, los municipios y alcaldías de Ciudad de México, las dependencias de la administración pública, los organismos autónomos, y las representaciones sindicales del magisterio. Además, que los vendedores de libros podrán aplicar un descuento sobre el precio único de venta al público a las y los docentes de los diferentes niveles y modelos educativos, acreditados por alguna institución del sistema educativo nacional o representación sindical magisterial.

Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único”.

Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente ley no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación”.

Como excepción, la multicitada ley establece en el artículo 26:

“Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales”.

Respecto al artículo 26referido, no se omite señalar que la Comisión de Cultura y Cinematografía aprobó un dictamen con proyecto de decreto a una minuta enviada por la colegisladora, el cual propone reformar, entre otras disposiciones este precepto, con el objeto de consignar que, “el precio único de venta al público tendrá una vigencia de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de impresión o reimpresión consignada en el colofón o en el pedimento de importación. Se exceptúa de lo anterior a los libros impresos antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales. En tanto un libro impreso en papel esté sujeto al régimen de precio único, su versión electrónica equivalente estará sujeta a las mismas disposiciones”. A la fecha de presentación de esta iniciativa, el dictamen no ha sido votado por el pleno de esta Cámara, por lo que aún no es texto vigente.

El texto aprobado no modifica la presente propuesta; se hace mención simplemente a fin de evitar una referencia normativa desfasada en el presente apartado expositorio, al momento de su análisis por la dictaminadora.

Una vez realizadas las precisiones conducente, es de enfatizar que la propuesta a su consideración pretende ampliar el beneficio del descuento que actualmente solo tienen los Poderes Federales a los de las entidades federativas, así como a los municipios y alcaldías, ya que nuestro país tiene un régimen federal previsto en la Constitución y una clara vocación federalista devenida de su historia, por lo que no existe ninguna razón justificada para que éste sea exclusivo de la federación como actualmente establece la norma.

En esta misma lógica, la posibilidad de dicho descuento se amplía para las dependencias de la Administración Pública, debido a que el Poder Ejecutivo recae en la figura de una sola persona a diferencia de los otros dos poderes, y se incorporan a los organismos autónomos, toda vez que estos también son parte del Estado.

Bajo la misma tesitura, se adicionan las representaciones sindicales del magisterio ya las y los docentes de los diferentes niveles y modelos educativos, acreditados por alguna institución del Sistema Educativo Nacional y/o representación sindical magisterial con el objetivo de que puedan ser acreedores al beneficio del descuento, respetando el candado establecido en la norma para excluir los fines de reventa, por lo que se incorpora un artículo transitorio que a la letra establece:“El descuento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 previsto en el presente decreto, no se aplicará cuando el fin sea la reventa, por lo que solamente se realizará a un ejemplar de cada libro que sea adquirido por las y los docentes”.

Las necesidades del sector magisterial son múltiples, lo que requiere de diversas acciones a fin de lograr emparejar sus circunstancias. Es evidente que las maestras y maestros requieren estar en constante actualización, particularmente en nuestros días, donde el conocimiento se erige como una condición esencial para el desarrollo y la prosperidad.

En México, la carrera de formación docente para la educación inicial o especial, la de didáctica y pedagogía y la de formación docente para primaria están entre las 10 peores pagadas del país, con salarios mensuales promedio que van de 9 mil 500 a 10 mil 500 pesos, de acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad en su informe de 2022.

De acuerdo con el reporte Maestros y escuelas por entidad federativa según nivel educativo, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el ciclo escolar 2020-2021 se registraron 2 millones 10 mil 989 maestros, que cubren 250 mil 698 instituciones educativas.

De los cinco niveles educativos que hay en México (preescolar, primaria, secundaria, medio superior y superior), en primaria hay mayor cantidad de docentes registrados, hablamos de 568 mil 857 maestros para 95 mil 699 escuelas, en contraste con el nivel preescolar que es el que menos maestras y maestros presenta, con un total de 228 mil 86 para 87 mil 684 instituciones educativas. Los niveles secundaria, medio superior (bachillerato) y superior (universidad) tienen a poco más de 400 mil maestros registrados en cada uno.

En el estado de México hay mayor cantidad de maestros, con una plantilla de 245 mil 475 docentes para 22 mil 308 escuelas, seguida por Ciudad de México, con 188 mil 345 maestros; Jalisco, con 130 mil 247; Veracruz, con 128 mil 503; y Puebla, con 97 mil 940. Las entidades con menor cantidad de maestros son Baja California Sur y Colima, con más de 12 mil, respectivamente.2

En suma, la modificación propuesta beneficiará a más de dos millones de mexicanas y mexicanas que han entregado su vida al servicio de las nuevas generaciones, y que incluso, en los tiempos más difíciles durante la pandemia empeñaron su esfuerzo para sacar adelante a millones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, echando mano muchas veces de recursos propios.

Las maestras y maestros de México requieren de leyes y políticas públicas que fortalezcan y dignifiquen su labor, a efecto de cumplir con la misión que la sociedad les ha encomendado.

La facilidad para acceder a los libros y al nuevo conocimiento es una demanda y una necesidad del sector magisterial, de cuya satisfacción se beneficiará la sociedad a través de sus diferentes generaciones.

El maestro y el libro forman un vínculo histórico e indisoluble que debe ser alentado, salvaguardado y fortalecido por la norma jurídica. De ahí que la ley deba ir más allá del fomento de la lectura, ya que el acceso al conocimiento es igualmente importante para el sector magisterial y un elemento fundamental para el desarrollo nacional.

Es menester actualizar la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro a la reforma educativa, lo que significa consignar una estrategia en esta materia que reconozca y abone a la tarea de transformación social de las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, así como fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización, priorizando su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de las y los educandos, tal y como lo señala la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Se presenta el siguiente cuadro comparativo a efecto de clarificar de mejor manera la propuesta de modificación:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona uno segundo al artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente ley no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan los Poderes del Estado, los poderes de las entidades federativas, los municipios, las alcaldías de Ciudad de México, las dependencias de la administración pública y los organismos autónomos, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, y las representaciones sindicales del magisterio.

Asimismo, los vendedores de libros podrán aplicar un descuento sobre el precio único de venta al público a las y los docentes de los diferentes niveles y modelos educativos, acreditados por alguna institución del sistema educativo nacional o representación sindical magisterial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El descuento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 previsto en el presente decreto no se aplicará cuando el fin sea la reventa, por lo que solamente se realizará a un ejemplar de cada libro que sea adquirido por las y los docentes.

Notas

1 Rodríguez Barba, Fabiola. “Una década de debate: la Ley para el Fomento de la Lectura y el Libro en México en perspectiva comparada”, en Espacios Públicos, volumen 11, número 23, diciembre, 2008, páginas 248-264. Universidad Autónoma del Estado de México, Toluca, México.

2 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?px=Educacion_07&bd=Educacion

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o., 47 y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado José Antonio Zapata Meraz, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Antonio Zapata Meraz, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXI al artículo 4, una fracción IX al artículo 47 y se reforma la fracción V del artículo 4 y la fracción IX artículo 103 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las situaciones que en México a ido avanzando con el paso de los años es la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, esto ya que es un tema fundamental que debe de irse fortaleciéndose ante las circunstancias y adversidades que se van presentando en la vida diaria.

En este contexto, uno de los problemas de la sociedad mexicana ha ido en aumento ha sido la violencia, la cual, en estos tiempos no se ha limitado al campo de batalla, sino que, en estos últimos años y tras un largo tiempo en confinamiento por la pandemia, la violencia se ha presento en el lugar donde nuestras niñas, niños y jóvenes deberían sentirse seguros, nos referimos al hogar.

El hogar, se contempla como un espacio socialmente asignado para desarrollar la mayor parte de las actividades para las y los niños, el cual debería de ser un espacio seguro para las niñas y niños, sin embargo, en estos últimos años algunos hogares se han convertido hoy en día en una trinchera de guerra.

Con el aislamiento vivido por la pandemia por Covid-19, la mayoría de los casos de violencia en los primeros años de vida de los infantes fue producida por parte de un familiar directo o persona cercana al niño o niña, el cual en algunos casos prevalece.

Para entender esta situación de violencia que viven las niñas y niños hay que comprender que es la violencia, para ello un primer punto es la definición que señala la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual define a esta acción como “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”.

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas define el maltrato infantil como “toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente, mientras que el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres”.

Además, el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) entiende a las víctimas menores de maltrato y el abandono como aquel segmento de la población conformado por niñas, niños y jóvenes hasta los 18 años que “sufren ocasional o habitualmente actos de violencia emocional, sea en el grupo familiar. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o transgresión de los derechos individuales o colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.1

Todas estas situaciones conforman una problemática que se ha visualizado a mayor escala como el confinamiento en los hogares, la cual, ha generado incidentes o patrones de incidentes de comportamiento de control, coercitivo, amenazante o degradante ante este sector de la población menor de edad.

Tal como se señaló en el foro virtual “Crisis por COVID-19 y los impactos en la violencia hacia la primera infancia en la región” , realizado por la Alianza de Cónyuges de Jefes de Estado y Representantes (ALMA) en conjunto con UNICEF, América Latina y el Caribe ya registraba una alta prevalencia de violencia contra la niñez, de la cual, casi 75 por ciento de los niños y niñas de 3 a 4 años sufrían violencia física y psicológica.2

Sin embargo, en nuestro país no queda exento de esta situación, ya que, de acuerdo el informe de Incidencia Delictiva del Fuero Común, el delito de violencia familiar presento un incremento de 20.7 por ciento, al pasar de 210 mil 188 denuncias en 2019 a 253 mil 739 durante 2020.3

Grafica elaborada por IIGE.4

Estas cifras muestran que la violencia contra las niñas, niños y jóvenes en nuestro país ha tenido un aumento considerable, puesto que, tan solo en un año la violencia hacia este sector de la población se duplico.

No obstante, hay que resaltar que desde el 2010 México ocupa el primer lugar entre los 33 países integrantes de la OCDE en violencia física, abuso sexual y homicidios cometidos en contra de menores de 14 años, de los cuales la mayoría son ejecutados dentro de su hogar.5

Ante esta situación, el subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro Encinas Rodríguez ha señalado que la violencia familiar ha tenido un incremento significativo durante la pandemia, registrándose máximos históricos de marzo a junio de 2021.6

El propio Alejandro Encinas señalo durante el informe matutino que se presentó desde palacio nacional el 19 de agosto, que, durante el primer semestre de 2021, se registraron 129 mil 20 carpetas de investigación por violencia familiar; lo que representa un incremento del 24% respecto al mismo periodo del año anterior, revirtiendo la tendencia descendente en el delito de violencia familiar.7

La violencia que registro el subsecretario mostro que, de enero y julio del 2021, este hecho se desarrolló de la siguiente manera:

• Violencia psicológica con 38 por ciento

• Violencia sexual en 29.7 por ciento

• Violencia física en 26.3 por ciento

• Abandono o negligencia en 4.5 por ciento

• Violencia económica 1.6 por ciento.

A estas situaciones se suma otro factor que ha influido en el aumento de la violencia hacia los infantes, nos referimos a las separaciones del núcleo familiar y el divorcio, situación que ha traído consigo una desprotección a las niñas, niños y adolescentes en el país.

Solo basta ver que, durante 2020 el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) reporto 92, 739 divorcios, gran parte de estas separaciones fueron la combinación de estrés, desempleo, problemas financieros en los hogares, muerte de personas cercanas o seres queridos, niñas, niños estudiando en casa, así como por las enfermedades mentales desencadenadas por el encierro.8

También, el INEGI resalto que, en 2020, México registro 335 563 matrimonios y 92 739 divorcios, es decir que, por cada 100 matrimonios que ocurrieron en el país, se dieron 27.6 divorcios.

A través del tiempo esta relación ha ido en incremento, al pasar de 16.0 en 2011 a 31.7 en 2019, disminuyendo en el 2020 a 27.6, año que coincide con el inicio de la pandemia de la COVID-19.

Grafica elaborada por INEGI.9

En algunos casos existen procesos donde previo diálogo, las parejas pueden concluir todo lo relacionado a su separación, sin embargo, también existen otros casos en los que no se consiguen realizar acuerdos, por lo que recurren al divorcio necesario para encontrar una solución a su conflicto legal, con lo cual, algunos divorcios, incluso los voluntarios, tienden a complicarse, al grado de afectar y hasta hacer imposible mantener las relaciones materno-paterno o filiales.

En este contexto, la disputa legal marca el entorno familiar, de manera que, la forma de participar en los cuidados de los hijos y se convierten en pugnas por la custodia y el régimen de visitas, donde lo que se discute ni siquiera la forma de repartir los cuidados de los menores, si no se contempla una idea de pertenencia de los hijos.

Esta situación de violencia es una situación de estrés grave para las y los hijos, lo que puede ocasionar estrés post traumático y ocasionar cambios fisiológicos y neurobiológicos que pueden alterar su estructura cerebral, esto implica dificultades en la regulación de las emociones, trastornos de ansiedad o ataques de ira, así como problemas de atención, aprendizaje o memoria.

Con ello podemos observar que, tanto por el confinamiento o por un proceso de divorcio los menores infantes se han encontrado en una situación difícil y expuestos a un entorno de violencia familiar que puede afectar en su proceso de crecimiento y desarrollo social.

Por esta razón es fundamental tomar todas y cada una de las medidas posibles para la salvaguarda de las niñas, niños y jóvenes mexicanos, los cuales se han visto desprotegidos ante una situación que se ha ido presentando con la ruptura de los núcleos familiares y la presencia de violencia en la convivencia familiar.

Solo basta observar que esta violencia toma mayor relevancia cuando se ejecuta desde la persona que debería ser quien tendría que ser la encargada se salvaguardar, proteger y encaminar a los menores, tal como lo son los padres, madres, abuelos u tutores.

Esta situación pasa con la alienación parental , este escenario se presenta cuando un progenitor, de manera sistemática proyecta a los hijos la descalificación hacia él otro, transformándolos en una herramienta de agravio.

Este tipo de conductas, de inicio, podrían ser visualizadas como un problema familiar, pero al formar parte de todo un proceso constructivo de la niñez, esta situación tiene una repercusión para el desarrollo del menor, así como una problemática par la incorporación a la colectividad.

De esta manera, la alienación parental desarrolla un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado, pero también, el síndrome puede afectar a los familiares del progenitor alienado como son: abuelos, tíos, primos, etc.

La alienación parental produce una afectación a los derechos fundamentales de la niñez, esto denota que es necesario darle la importancia que requiere, y por tanto llevar a cabo la prevención, atención y tratamiento que se requiere para evitar que se sigan vulnerando los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Para entender la violencia que se genera en la alienación parental, la Magistrada Graciela Buchanan Ortega señala dos fases definidas en el proceso de construcción de la alienación:10

1. Una campaña de desprestigio e injurias por parte del progenitor custodio (la denominada educación en el odio).

2. El menor interioriza esos argumentos efectuando, de manera independiente, los ataques al otro progenitor hasta rechazar el contacto con él (la expresión del odio en el hijo ya educado).

La magistrada también matiza que cuando la alienación parental se hace de manera consciente se busca hacerlo con intención de restringir la relación parental como una forma de castigo para el padre no custodio, o bien, para justificar frente a sus hijos las acciones que haya tomado o vaya a tomar.

Esta situación manifiesta denigrar o cobrar venganza con la persona que estiman culpable o responsable de su situación personal mostrando acciones como:

- Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos.

- Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia del hijo, aludiendo cuestiones de pareja que no tienen injerencia con el vínculo parental.

- Implicar al propio entorno familiar y a los amigos en los ataques a su pareja.

- Subestimar o ridiculizar los sentimientos de los niños hacia el otro progenitor.

- Incentivar o premiar la conducta despectiva y de rechazo hacia el otro progenitor.

- Influir en los niños con mentiras sobre el otro progenitor, llegando a asustarlos.

- Operar con gran resistencia al examen de un experto independiente.

- No obedecer sentencias dictadas por los tribunales.

En los infantes estas situaciones pueden generar:

• Campaña de denigración. El niño está obsesionado con odiar a uno de sus progenitores.

- Justificaciones débiles, absurdas o frívolas para el desprecio. El niño plantea argumentos irracionales o ridículos para no querer estar cerca de uno de sus padres.

- Ausencia de ambivalencia. No existen sentimientos encontrados; todo es bueno en un padre y malo en el otro.

- Fenómeno del pensador independiente. Los niños afirman orgullosamente que su decisión de rechazar a uno de sus padres es completamente suya; niegan cualquier influencia del padre aceptado.

- Apoyo reflexivo al progenitor alienante. Los niños aceptan incondicionalmente la validez de las alegaciones del padre aceptado contra el odiado.

- Ausencia de culpa hacia la crueldad del padre odiado.

- Presencia de argumentos prestados. Usan palabras o frases que no forman parte del lenguaje de los niños.

- Extensión de la animadversión a la familia extensa.

Así mismo, tal como lo señala la magistrada Graciela Buchanan, alienación parental se presenta hasta en familias donde no hay ni separación ni divorcio legal, pero sí una separación física o emocional.11

De esta manera, la alienación parental es el resultado de un proceso que tiene como destinatario a los hijos, quienes se vuelven los más afectados, inevitablemente, por verse vulnerado su derecho a vivir en un ambiente familiar integral.

En este contexto, la alienación parental encuadra perfectamente en un tipo de maltrato infantil, ya que, puede causar alteraciones en el desarrollo emocional, confianza y seguridad personal de niñas, niños y adolescentes.

Esta situación contraviene al establecido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que “los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”.

Así mismo, tal como lo señala el propio artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se enfatiza que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del propio Estado.12

Además, la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla que en su artículo 7 que las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.13

En este tenor el Estado debe de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena los derechos fundamentales para las niñas, niños y adolecentes

De esta manera este sector de la población tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, tal como la establece nuestra carta magna.

Así mismo, tal como lo señala el propio artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se enfatiza que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del propio Estado.14

Igualmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla que en su artículo 7 que las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.15

Por esta razón, es fundamental establecer un sistema normativo apropiado y eficaz para garantizar el derecho de los menores de edad a una vida libre de violencia, por tanto, si las conductas identificadas como alienación parental pueden afectar la integridad psico-emocional de los menores, lo cual constituye un riesgo de daño para las niñas, niños y adolescentes.

Es por ello que pongo a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para catalogar la alienación parental en el catálogo de delitos contemplados como violencia familiar.

Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXI al artículo 4, una fracción IX al artículo 47 y se reforma la fracción V del artículo 4 y la fracción IX artículo 103 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Único. - Se adiciona una fracción XXXI al artículo 4, una fracción IX al artículo 47 y se reforma la fracción V del artículo 4 y la fracción IX artículo 103 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a III. ...

IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

V. Alienación Parental: consiste en las conductas que lleva a cabo el padre o la madre que tiene la custodia de un hijo o hija, e injustificadamente impide las visitas y convivencias con el otro progenitor, causando en el niño o niña un proceso de transformación de conciencia, que puede ir desde el miedo y el rechazo, hasta llegar al odio.

VI a XXXI. ...

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I a VIII. ...

IX. La alienación parental

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia, miedo o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con sus progenitores que no ejerzan la patria potestad y los demás miembros de su familia;

X a XI. ...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (Abdalá, 2010)

2 (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 2021)

3 (Demesa, 2022)

4 (Instituto de Información Estadística y Geografía de Jalisco, 2021)

5 (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 2019)

6 (Rodríguez, 2021)

7 (El Financiero , 2021)

8 (INEGI, 2021)

9 (Instituto Nacional de Geografía y Estadística , 2021)

10 (Ortega, 2012)

11 (Poder Judicial de Nuevo León, 2017)

12 (UNICEF, 2006)

13 (H. Cámara de Diputados, 2021)

14 (UNICEF, 2006)

15 (H. Cámara de Diputados, 2021)

Bibliografía

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Poder Judicial de Nuevo León (agosto de 2017). Alienación parental violenta derechos de menores; es una forma de maltrato a niños. Obtenido de https://www.pjenl.gob.mx/Noticias/Detalle.aspx?Id=970

Rodríguez, A. E. (2021). Impacto de la pandemia en niñas y niños. Obtenido de http://www.alejandroencinas.mx/articulos/impacto-de-la-pandemia-en-nina s-y-ninos-2/#:~:text=En%20el%2073.3%25%20de%20los,las%20m%C3%A1s%20viol entadas%20(93%25).

UNICEF (junio de 2006). Convención sobre los Derechos del Niño. Obtenido de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Vicenteño, D (25 de enero de 2022). Violencia familiar crece 20.7 por ciento en México; balance de tres años. Obtenido de https://www.excelsior.com.mx/nacional/violencia-familiar-crece-207-por- ciento-en-mexico/1494488

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado José Antonio Zapata Meraz (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 12 de septiembre “Día Nacional de las Mujeres con Discapacidad”, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 12 de septiembre “Día Nacional de las Mujeres con Discapacidad”, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), hay 64´540,634 mujeres, que representan el 51.2 por ciento de la población total, de las cuales 3´275,342, es decir, 5.07 por ciento, viven con discapacidad.1

La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, reporta que:2

• 20.1 por ciento de las mujeres de 18 años y más percibieron haber sido discriminadas por al menos un motivo en los últimos 12 meses, por el siguiente motivo:

• 51.3 por ciento de las mujeres por su apariencia (tono de piel, forma de vestir, peso o estatura).

• 25.9 por ciento de las mujeres por su edad.

• 16.7 por ciento de las mujeres por su manera de hablar.

• 32.3 por ciento de las mujeres por sus creencias religiosas.

• 29.5 por ciento de las mujeres por su sexo.

• 17.7 por ciento de las mujeres por el lugar en donde vive.

• 16 por ciento de las mujeres por su clase social.

Estas situaciones se agravan tratándose de mujeres con discapacidad, quienes además de padecer el contexto desigual que vive la mujer en el mundo, y particularmente en nuestro país, deben de enfrentar discriminación multifactorial e invisibilidad, dado que no se cuentan con datos precisos oficiales y actualizados del complejo entorno que viven y las condiciones que afrontan. Prueba de ello, es el Cuarto Informe de Gobierno 2021-2022, en el que no se señala ninguna acción focalizada en favor de las mujeres con discapacidad.

Ante esta serie de elementos, es vital seguir insistiendo en la necesidad de que los tres órdenes de gobierno establezcan las medidas necesarias y suficientes, a fin de promover que las mujeres con discapacidad sean visibilizadas y sus derechos sean debidamente protegidos.

2. Las mujeres con discapacidad son objeto de discriminación múltiple no sólo en el ámbito público, sino también en la esfera privada sufren desigualdades en la contratación, remuneración por igual trabajo y enfrentan dificultades como obstáculos en el acceso a una vivienda adecuada, así como a los servicios de salud, educación, formación profesional y empleo y, por las visiones médicas asistencialistas de muchos países, tienen más posibilidades de ser internadas en instituciones.3

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en su artículo 6, reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, por lo que los Estados partes deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.4

Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, señala que la discriminación contra mujeres y niñas con discapacidad puede adoptar muchas formas:5

a) Discriminación directa: cuando las mujeres con discapacidad reciben un trato menos favorable que otra persona en una situación similar e incluye los actos u omisiones que causen perjuicio.

b) Discriminación indirecta: hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionadamente negativa en las mujeres con discapacidad.

c) Discriminación por asociación: contra personas a causa de su asociación con una persona con discapacidad. Las mujeres que desempeñan una función de cuidadoras suelen sufrir discriminación por asociación.

d) Denegación de ajustes razonables: constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a pesar de que se requieran para garantizar que las mujeres con discapacidad gocen, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos humanos o libertades fundamentales.

e) Discriminación estructural o sistémica: se manifiesta a través de patrones ocultos o encubiertos de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias y normas y/o reglas sociales discriminatorias. La falta de concienciación a menudo puede dar lugar a la violación de derechos.

Asimismo, el Comité señala: “Toma de conciencia (artículo 8). 47.Las mujeres con discapacidad están expuestas a estereotipos complejos que pueden ser particularmente nocivos. Entre los estereotipos de género y discapacidad que afectan a las mujeres con discapacidad cabe citar: son una carga para otros (es decir, deben ser atendidas, causan dificultades, son un infortunio y una responsabilidad o requieren protección); son vulnerables (es decir, se consideran indefensas, dependientes, confiadas o inseguras); son víctimas (es decir, se considera que sufren, son pasivas o están desamparadas) o son inferiores (es decir, se considera que son deficientes, ineptas, débiles o inútiles); tienen una anomalía sexual (por ejemplo, son estereotipadas como asexuales, inactivas, hiperactivas, incapaces o sexualmente perversas); o son misteriosas o siniestras (son estereotipadas como malditas, poseídas por los espíritus, practicantes de brujería, dañinas o que traen buena o mala suerte). La fijación de un estereotipo de género y/o discapacidad es la práctica de atribuir a una determinada persona una creencia estereotipada; es nocivo cuando da lugar a vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Un ejemplo de ello es que el sistema de justicia no exige responsabilidades al autor de la violencia sexual contra una mujer con discapacidad sobre la base de las opiniones estereotipadas sobre la sexualidad de la mujer o su credibilidad como testigo”.6

Asimismo, el Comité reconoce que, a las mujeres con discapacidad, con mayor frecuencia que a los hombres con discapacidad y que a las mujeres sin discapacidad, se les niega el derecho a la capacidad jurídica. Sus derechos a mantener el control de su salud reproductiva, en particular sobre la base de un consentimiento libre e informado, a fundar una familia, a elegir dónde y con quién vivir, a la integridad física y mental, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, son a menudo vulnerados mediante los sistemas patriarcales de sustitución en la adopción de decisiones.7

3. En lo que concierne a nuestro país, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de México,8 señaló lo siguiente:

Mujeres con discapacidad (artículo 6)

17. Preocupa al Comité la falta de medidas específicas para empoderar a las mujeres y las niñas con discapacidad, en particular las indígenas, y para garantizar que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y las niñas con discapacidad sean protegidos plenamente y en igualdad de condiciones por el Estado parte.

18. El Comité recomienda que el Estado parte tome nota de la observación general núm. 3 (2016) del Comité, sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, en sus esfuerzos por lograr el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, y adopte medidas para empoderar a las mujeres y las niñas con discapacidad, en particular las indígenas. Además, el Comité, en relación con las recomendaciones formuladas en el párrafo 14 a) de sus anteriores observaciones finales, recomienda que el Estado parte aplique la legislación y todos los programas e iniciativas destinados a las mujeres y las niñas con discapacidad, incluidas las medidas de apoyo, para prevenir la discriminación múltiple e interseccional contra las mujeres y las niñas con discapacidad en todos los aspectos de la vida, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, y para garantizar su participación efectiva en la formulación y la aplicación de esas medidas.

19. Preocupa al Comité que la legislación federal y estatal no ofrezca protección frente a la discriminación interseccional a la que, en las zonas rurales, se enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad, entre ellas las indígenas, y las personas migrantes o refugiadas con discapacidad.

20. El Comité recomienda que el Estado parte apruebe y aplique leyes federales y estatales que impidan las formas múltiples e interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad, e incorpore una perspectiva de género y de edad en la legislación y las políticas relacionadas con la discapacidad.

21. El Comité observa con preocupación la falta de información, incluidos datos desglosados, sobre la situación de las mujeres y las niñas con discapacidad, y acerca del efecto de la legislación y las políticas públicas sobre los derechos que las amparan en virtud de la Convención;

22. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los sistemas de recopilación de datos y las evaluaciones del impacto de la legislación y las políticas incluyan indicadores y datos desglosados sobre la situación de las mujeres y las niñas con discapacidad.

4. Como se observa, niñas y mujeres con discapacidad continúan siendo invisibles en la elaboración de políticas públicas y legislaciones, así como en las estrategias gubernamentales, inclusive de aquellas dirigidas al empoderamiento de la mujer y la igualdad de género.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene como finalidad que nuestro país conmemore anualmente el “Día Nacional de las Mujeres con Discapacidad” como una fecha de remembranza y reconocimiento, que se traduzca en una herramienta para concientizar y visibilizar a las mujeres con discapacidad, pero más aún, como un mecanismo con continuidad en el tiempo que nos invite a la reflexión, nos presente los retos pendientes y nos permita medir progresivamente los avances.

Para esta conmemoración, se propone el día 12 de septiembre, en memoria del natalicio de Gabriela Raquel Brimmer Duglacz, quien vivió con parálisis cerebral tetrapléjica grave de origen perinatal y fue considerada una de las primeras activistas en favor de los derechos de las personas con discapacidad.9 Su legado fue demostrar que las personas con discapacidad pueden incluirse en la sociedad y que todo aquello que las excluye son barreras basadas en la ignorancia y estereotipos.

“De 1971 a 1972, cursó tres semestres de Sociología en la Facultad de Ciencias Políticas de la UNAM; más tarde, en 1974, cursó tres semestres de Periodismo.

En 1989, fundó la Asociación para los Derechos de Personas con Alteraciones Motoras para asesorar, dar servicio médico y psicológico y promover el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como facilitar su alfabetización y formación a través del Sistema Abierto de Enseñanza.

En 1995, Gaby Brimmer recibió ‘La Medalla al Mérito Ciudadano’, y en 1997 fue nombrada ‘Representante del Comité de Mujeres con Discapacidad’ para Latinoamérica por parte de la Organización Mundial de Personas con discapacidad (OMPD).

Gabriela Brimmer falleció el 3 de enero del 2000, como consecuencia de un paro cardiaco”.1

5. La conmemoración del “Día Nacional de las Mujeres con Discapacidad”, nos permitirá visibilizar las demandas y los retos a los que se enfrentan para el acceso y ejercicio de sus derechos humanos, como lo son a la salud, educación, trabajo, en donde las políticas exclusivas de la mujer y aquellas encaminadas a la igualdad de género, no las contemplan.

Por hacer referencia a un ejemplo de la complejidad que representa para las mujeres con discapacidad ejercer sus derechos fundamentales, aun tratándose de aspectos exclusivos de la mujer, tenemos que se enfrentan a múltiples desventajas en relación con el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como que la denegación de ajustes razonables constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones necesarias.11

De igual manera, el equipo y las instalaciones de atención de la salud, incluidos los aparatos de mamografía y las camillas para exámenes ginecológicos, suelen ser físicamente inaccesibles para las mujeres con discapacidad.12

Asimismo, prueba de la complejidad multifactorial a la que se enfrentan las mujeres en contexto de discriminación múltiple, los organismos internacionales defensores de derechos humanos, han impulsado la conmemoración de días específicos para mujeres rurales y mujeres indígenas.13

Es una realidad que el 3 de diciembre de cada año se conmemora el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, desde un enfoque general con base en los avances y retos que enfrenta el colectivo de personas que viven con la citada condición. Sin embargo, por lo expuesto en la presenta iniciativa y la vulnerabilidad multifactorial que enfrentan niñas y mujeres con discapacidad, es necesario contar con una fecha exclusiva en la que se dimensione su realidad y tengan los espacios necesarios para su participación y más aún, para que cada año se analicen los avances y se enlisten los objetivos a cumplir.

Finalmente, quiero insistir en que si en las acciones, conmemoraciones, políticas, legislaciones y demás, no estamos las mujeres con discapacidad, no estamos todas.

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 12 de septiembre “Día Nacional de las Mujeres con Discapacidad”

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 12 de septiembre de cada año como “Día Nacional de las Mujeres con Discapacidad”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomando como referencia el Censo de Población y Vivienda 2020 que establece que hay 6,179,890 personas con algún tipo de discapacidad, lo que representa 4.9 por ciento de la población total del país. De ellas 53 por ciento son mujeres y 47 por ciento son hombres. Visto en: http://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P Consultado el 24 de agosto de 2021.

2 Visto en: http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Discriminacion.pdf Consultado el 4 de septiembre de 2022.

3 Visto en: Las mujeres y las niñas con discapacidad | Disabilities ES (un.org) Consultado el 4 de septiembre de 2022.

4 Artículo 6Mujeres con discapacidad1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

5 Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, párrafos 16 y 17. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

6 Ibídem, párrafo 47.

7 Ibídem, párrafo 51.

8 Aprobadas por el Comité en su 26º período de sesiones (7 a 25 de marzo de 2022).

9 Visto en: https://www.elfinanciero.com.mx/culturas/2022/09/12/quien-fue-gabriela- brimmer-google-dedica-un-doodle-a-la-escritora-y-activista-mexicana/ consultado el 02 de marzo de 2023.

10 Ibíd.

11 Op. Cit. nota 5, párrafo 39.

12 Op. Cit. nota 5, párrafo 42.

13 Día Internacional de las Mujeres Rurales, 15 de octubre. Visto en: https://www.un.org/es/observances/rural-women-day consultado el 02 de marzo de 2023.Día Internacional de la Mujer Indígena, 5 de septiembre. Visto en: https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-internacional-de-la-mujer- indigena#:~:text=El%205%20de%20septiembre%20fue, Internacional%20de%20las%20Mujeres%20Ind%C3%ADgenas. consultado el 02 de marzo de 2023.

Dado en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a los 8 días del mes de marzo de 2023.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 215, 216 Bis y 419 de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energéticas, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Dionicia Vázquez García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 215; se adiciona el artículo 216 Bis; y, se reforma el artículo 419 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El consumo de bebidas energéticas por parte de niñas, niños y adolescentes es una preocupación creciente en nuestro país. Estas bebidas contienen altas cantidades de cafeína, taurina y otros estimulantes que pueden tener efectos negativos en la salud.

En abril de 2022, en el Estado de Tamaulipas, el niño Cristaldo Francisco “N”, de 6 años de edad, sufrió un derrame cerebral tras ingerir accidentalmente una bebida energética, dejándolo en coma.1 Este lamentable acontecimiento representa la situación de riesgo en el que las niñas, niños y adolescentes de México pueden ser víctimas de algún daño en su salud si no se toman medidas urgentes que protejan su salud y su bienestar, incluyendo la regulación del acceso a las bebidas energéticas.

Para poner de relieve la magnitud del problema, de acuerdo con el Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco, AC (organismo que pertenece al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología), en el periodo de 2008 a 2018 en México, el consumo de bebidas energéticas incrementó hasta en un 66 por ciento e incluso rebasó casi 40 veces el de algunas bebidas alcohólicas porque los consumidores las prefieren como alternativa al café u otros líquidos que brindan la sensación de energía.

Por parte del laboratorio de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) se señala que, por lo general, las bebidas energéticas contienen cafeína y/o taurina junto con otros ingredientes que varían según su presentación y marca, entre los cuales destaca el guaraná, el ginseng, la glucuronolactona, mezclas de vitaminas del complejo B, edulcorantes calóricos (azúcar, glucosa, fructosa, jarabe de alta fructosa) y no calóricos (acesulfame K, sucralosa y stevia), sodio, inositol, carnitina, extractos de café y té verde entre otras sustancias, muchas de ellas de origen vegetal. Siendo la cafeína uno de los estimulantes más agresivos, al respecto MedlinePlus, servicio informativo de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos, señala que ésta tiene muchos efectos sobre el metabolismo del cuerpo, entre ellas:2

-Estimula el sistema nervioso central, lo que puede hacer que una persona se sienta más despierta y con un impulso de energía.

-Es un diurético, lo que significa que ayuda al cuerpo a deshacerse de agua y sal extra al orinar más.

-Aumenta la liberación de ácido en el estómago, lo que a veces conduce a malestar estomacal o acidez.

-Puede interferir con la absorción de calcio en el cuerpo.

-Aumenta la presión arterial.

-La cafeína alcanza su nivel máximo en la sangre dentro de una hora después de consumirla. Una persona puede seguir sintiendo los efectos de la cafeína durante cuatro a seis horas.

En la fracción XVII del artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se entiende por bebidas energetizantes, “[...]las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares. [...]”3

Por su parte, la FDA (Food and Drug Administration) ha investigado en los últimos años varios casos de muertes y su posible relación con el consumo de bebidas energéticas.4 Por si esto no fuera suficiente, la mezcla de alcohol y bebidas energéticas, que ha sido muy popularizado incluso en fiestas de jóvenes, puede tener efectos negativos en el corazón, como aumento de la frecuencia cardíaca y la presión arterial. Además, puede afectar otros órganos, como el hígado y el sistema nervioso central. Al respecto, la Procuraduría Federal del Consumidor señala que las bebidas energéticas “[...] son estimulantes, mientras que el alcohol es un potente depresivo; no es difícil inferir que la combinación de estos dos efectos contrarios puede ser muy peligrosa. Aunado a esto, tanto el alcohol como la cafeína tienen un efecto diurético, cuando se consumen juntos pueden provocar una deshidratación acelerada”.5

La Organización Mundial de la Salud (OMS) también ha expresado su preocupación respecto al consumo de bebidas energéticas y ha emitido varias recomendaciones para promover un consumo responsable y proteger la salud de la población, especialmente de los jóvenes. Es importante que se sigan estas recomendaciones y se promueva una cultura de consumo responsable en la sociedad.

La OMS ha advertido que el consumo excesivo de bebidas energéticas está asociado a sobredosis de cafeína, diabetes tipo 2, problemas durante el embarazo, efectos neurológicos y cardiovasculares en niños y adolescentes, dependencia, mala salud dental y obesidad. Asimismo, la organización mundial recomienda a los gobiernos introducir las siguientes políticas regulatorias: un límite sobre la cantidad de cafeína que puede llevar una bebida, una restricción sobre su venta a niños y adolescentes, educar a quienes ofrecen cuidados médicos en torno a la intoxicación, dependencia y síndrome de abstinencia de cafeína y regular la publicidad de bebidas energizantes.6

Al respecto, el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la salud:

“[...] Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.[...]”7

Por su parte, en el párrafo noveno del artículo 4o. del mismo ordenamiento se contempla que:

“[...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la nin?ez, garantizando de manera plena sus derechos. Los nin?os y las nin?as tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el disen?o, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.[...]”8

No obstante, en México no contamos con medidas suficientes para proteger a los menores de 18 años con relación al consumo, venta y distribución de bebidas energéticas. Esto ha llevado a un consumo excesivo de productos que contienen aditivos y estimulantes, lo que representa un grave riesgo para la salud de este sector poblacional. Diversos estudios nacionales e internacionales han demostrado los peligros asociados al consumo de estas bebidas en los menores de edad. Es importante implementar medidas de regulación y control para proteger la salud y bienestar de las niñas, niños y adolescentes en México.

El consumo de bebidas energéticas en niñas, niños y adolescentes es considerado inapropiado por los expertos, debido a los estimulantes que contienen.9 Investigaciones indican que el consumo frecuente de estas bebidas puede afectar negativamente el equilibrio adecuado de carbohidratos, grasas y proteínas necesarias para un óptimo crecimiento, desarrollo y salud. Es importante concientizar sobre los riesgos asociados al consumo de bebidas energéticas en los menores de 18 años y promover una alimentación y estilo de vida saludables para su bienestar general.

Con la presente iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforma diversas disposiciones de la Ley general de Salud se pretende establecer la prohibición de la venta de bebidas energéticas a menores de 18 años con el objetivo de proteger la salud y el bienestar de niñas, niños y adolescentes, evitando que consuman productos que puedan tener efectos negativos en su organismo.

Desde la agenda legislativa del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo la prohibición de la venta de bebidas energéticas a menores de 18 años representa un paso para promover un estilo de vida saludable entre las niñas, niños y adolescentes y fomentar hábitos alimentarios y de consumo más responsables.

A efecto de tener mayor claridad de las adiciones y reforma propuestas, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción III, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 215; se adiciona el artículo 216 Bis; y, se reforma el artículo 419 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción III, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 215; se adiciona el artículo 216 Bis; y, se reforma el artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 215 . Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a II. ...

III. Bebida energética: cualquier líquido que contenga estimulantes como la cafeína, taurina, tiamina, u otros ingredientes que se comercialicen con la finalidad de aumentar temporalmente el nivel de energía, el estado de alerta y la capacidad de rendimiento físico o mental en las personas.

IV. Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y

V. a VIII. ...

Artículo 216 Bis. Queda prohibida la venta o suministro de bebidas energéticas a menores de 18 años. Sólo podrá exceptuarse lo anterior cuando menores de 18 años, en casos excepcionales, previa autorización por escrito de uno de sus padres o tutor y siempre que se trate de situaciones en las que se requiera una dosis de energía adicional, como en el caso de deportistas en competiciones o de alta exigencia física.

La violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta Ley.

Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 216 Bis, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 [1] Diario de Yucatán. “Niño queda en coma tras tomar bebida energética”. Disponible en: https://acortar.link/8ENcx6 Consultado el 7 de marzo de 2022.

2 [1] MedlinePlus. Cafeína. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/caffeine.html#:~:text=La%20cafe%C3%ADna %20tiene%20muchos%20efectos,sal%20extra%20al%20orinar%20más Consultado el 7 de marzo de 2023

3 [1] Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIEPS.pdf Consultado el 7 de marzo de 2023

4 [1] El Norte de Castilla. “Las bebidas energéticas, una moda muy peligrosa”. Disponible en: https://acortar.link/1zMwfR Consultado el 7 de marzo de 2023

5 [1] Revista del Consumidor. Bebidas con cafeína, taurina y otros ingredientes. Junio 2015. Disponible en: https://acortar.link/J9fph Consultado el 7 de marzo de 2023

6 [1] La liga contra el silencio. Bebidas energizantes: consumo que crece sin regulación. Disponible en: https://acortar.link/Xm1KCf Consultado el 7 de marzo de 2023

7 [1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://acortar.link/48Va8y Consultado el 23 de febrero de 2023.

8 [1] Ibid

9 [1] UNAM. Cuidado con las bebidas energizantes. Disponible en: https://acortar.link/o6Gnym Consultado el 7 de marzo de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, para despenalizar el aborto, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos del capítulo VI del Código Penal Federal para eliminar la tipificación penal, en materia de interrupción del embarazo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

a) Conceptualización

El Código Penal Federal, que hoy es base de la presente iniciativa, señala en el artículo 329 que el “Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez”.1

De acuerdo con la RAE, abortar proviene del latín abort?re, “interrumpir de forma natural o provocada el desarrollo del feto durante el embarazo”.2

El aborto es la interrupción de una acción o un proceso antes de que se complete. También considerado comúnmente como la interrupción de un embarazo. Aborto proviene del latín ab (privativo), y ortus (“nacimiento”); significa “privar el nacimiento” o “no nacer”.3

De acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Mexicana la interrupción del embarazo es “acción de abortar, del latín abortare, parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir. Desde el punto de vista ginecoobstétrico, es la interrupción del embarazo antes de que el producto de la concepción es viable”.4

Pero más allá de un concepto, la interrupción legal del embarazo, es el resultado de la lucha feminista tanto en el país como a escala internacional, en donde se ha buscado que el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes sea reconocido por las instituciones impartidoras de justicia y que, como legisladores, armonicemos las leyes en la materia para que en los Códigos Penales se despenalice el aborto, por los antecedentes y argumentos jurídicos que se enlistan en los siguientes apartados.

b) Marco internacional

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es el órgano encargado de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). Mediante esta convención y su protocolo facultativo se insta a los Estados miembros a implementar medidas legislativas, judiciales, administrativas, o de cualquier otra índole, a efectos de respetar, proteger y asegurar los derechos humanos de las mujeres.

A modo de antecedente, me permito citar las preocupaciones detectadas por dicho Comité a nuestro país en el año 2012, en el 52º período de sesiones,5 y una vez que examinó los informes periódicos séptimo y octavo combinados de México (CEDAW/C/MEX/7-8), el Comité observa los progresos legislativos federales del Estado parte, como la reforma constitucional en materia de derechos humanos (2011). Sin embargo, le preocupa que los diferentes niveles de autoridad y competencias dentro de la estructura federal del Estado parte acarreen una aplicación diferenciada de la ley según se haya llevado a cabo o no una armonización adecuada de la legislación pertinente en el plano estatal, por ejemplo con respecto al principio de la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres. El comité observa con preocupación que esta situación da lugar a disposiciones discriminatorias contra las mujeres o a definiciones y sanciones distintas en relación, entre otras cosas, con la violación, el aborto...

Como se observa, la falta de armonización legal en nuestro país ubica en un claro ejemplo discriminativo a personas gestantes mexicanas cuya decisión de interrumpir su embarazo puede ser segura o sancionable según el territorio de la República Mexicana en que vivan, siendo que si atendemos al mandato constitucional, en su numeral 1, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, es por ello que la CEDAW manifestó su genuina preocupación por ello.

En la misma lógica jurídica, el Comité examinó el noveno informe periódico de México (CEDAW/C/MEX/9)6 en sus sesiones 1608 y 1609, celebradas el 6 de julio de 2018. El Comité reitera las preocupaciones que manifestó previamente (CEDAW/C/MEX/CO/7-8, párrafo 30) y toma nota de los esfuerzos del Estado parte por fortalecer y armonizar la Ley General de Víctimas en los planos federal y estatal en relación con el aborto en casos de violación, así como de la adopción de la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes. Sin embargo, está preocupado por

a) Las disposiciones de las leyes penales estatales que restringen el acceso al aborto legal y siguen obligando a las mujeres y a las niñas a someterse a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su salud y su vida...

En consonancia con su recomendación general núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud (la cual señala en el numeral 31 que “los Estados parte, en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue la interrupción del embarazo a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a dicho procedimiento”), el Comité recomienda al Estado parte que

Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal...

Por ello, como legisladores debemos sumar con nuestro trabajo para hacer lo que nos corresponde en dicha materia, a fin de que el Estado mexicano sea ejemplo de cumplimiento de las Recomendaciones enunciadas con antelación, pero sobre todo que el derecho a decidir de las personas gestantes permita que, en caso de interrupción del mismo, no se le sancione por ello, pues está en el pleno ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

c) Antecedentes de iniciativas en materia de despenalización de la interrupción del embarazo

Durante la LXIV Legislatura, las y los legisladores de Movimiento Regeneración Nacional (Morena) suscribieron 8 de las 11 propuestas presentadas; además, los partidos del Trabajo (PT) y de la Revolución Democrática (PRD) también plantearon iniciativas que se quedaron en comisiones. En 2018, la morenista Lorena Villavicencio Ayala, el entonces presidente de la Mesa Directiva, Porfirio Muñoz Ledo, y diputados del PRD presentaron ante el pleno sus proyectos para despenalizar el aborto pero después de un año sin avances, en 2019 y en 2020 volvieron a presentarlos.7

El Diputado Ulises García Soto del Grupo Parlamentario de Morena, el 24 de septiembre de 20198 y en fecha 6 de octubre de 2020,9 presentó iniciativa para derogar el tipo penal en materia de aborto, así mismo la Diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT, presentó también iniciativa en fecha 28 de septiembre de 2021.10 Sin embargo, dichas propuestas sigue en el tintero, siendo de vital importancia reforzar esta solicitud, pues es nuestro deber legislativo legislar en concordancia con los argumentos legales de nuestro máximo órgano de representación judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, la suscrita inscribí iniciativa para la eliminación del tipo penal del delito de aborto, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria en fecha 8 de marzo del 2022. Sin embargo, precluyó el tiempo para dictamen.

d) Avances en materia de despenalización del aborto en México

1. En Ciudad de México se puede abortar legalmente desde el 24 de abril de 2007, todas las mujeres que así lo decidan podrán interrumpir el embarazo de manera libre hasta las 12 semanas de embarazo.

El 24 de abril de 2007, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó con 46 votos a favor (PRD, Panal, PRI y Coalición Socialdemócrata), 19 en contra (PAN, PVEM) y una abstención (del priísta Martín Olavarrieta) la reforma de ley que legaliza la interrupción del embarazo hasta la semana doce de gestación en México, Distrito Federal.

El marco legal del aborto en Ciudad de México establece:

• La despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación. Es legal abortar de manera libre y segura dentro de este periodo.

• Que el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

• La disminución de la pena para las mujeres que se practiquen voluntariamente un aborto después de la semana doce: ahora será de tres a seis meses de prisión o cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad.

• Se estableció la pena impuesta cuando se realiza un “aborto forzado”. Es el caso de la interrupción del embarazo (en cualquier etapa) sin consentimiento de la mujer embarazada. Este hecho se refiere al artículo 4o. de la Constitución para garantizar la integridad física, la autonomía personal, la libertad reproductiva y el derecho a la maternidad libre y consiente de las mujeres.

• Se modificó la ley de Salud para establecer que las Instituciones Públicas de Salud del Gobierno del Distrito Federal atenderán las solicitudes de aborto aún cuando la mujer que lo solicite cuente con algún otro servicio de salud público o privado, y que la atención a la salud sexual y reproductiva tiene un carácter prioritario.11

2. La despenalización del aborto en Oaxaca, concretada el 25 de septiembre de 2019 cuando el Congreso local reformó el Código Penal del estado para eliminar las penas que sancionaban el aborto voluntario durante las primeras 12 semanas de gestación, debe entenderse como un triunfo de las movilizaciones sociales feministas ... “Pasaron 12 años para que otra entidad federativa (después de Ciudad de México en 2007) priorizara la justicia reproductiva sobre estereotipos e ideologías conservadoras. Este triunfo es relevante ya que, además de ser acorde con los derechos humanos, demuestra que las movilizaciones sociales en materia de aborto, impulsadas principalmente por los movimientos feministas, pueden llegar a impactar en procesos legislativos”, señala GIRE.12

3. El 30 de junio de 2021, con 16 votos a favor de Morena, y 14 abstenciones, del PRI, PRD, PAN, PT, Nueva Alianza, PES, además de la diputada morenista Doralicia Martínez, el pleno del Congreso de Hidalgo aprobó la tarde de este miércoles la iniciativa a favor de la interrupción legal del embarazo (ILE) hasta las 12 semanas. Así, Hidalgo se convirtió en la tercera entidad –junto con Oaxaca y Ciudad de México– donde se permite el aborto legal sin importar su causa hasta las 12 semanas o 3 meses de gestación.13

4. La cuarta entidad federativa en dar un paso adelante por la despenalización del aborto fue Veracruz , el Congreso local aprobó por mayoría simple la despenalización del aborto en Veracruz. En convocatoria exprés y urgente para evitar protestas airadas de los grupos religiosos y conservadores, la bancada de Morena logró sacar el dictamen con 25 votos a favor y 13 en contra de la oposición.14

Mónica Robles Barajas, del Grupo Parlamentario de Morena fue la legisladora que presentó la iniciativa de ley, que modifica el Código Penal de Veracruz derogando su artículo 152 para dejar sin sanción el aborto consentido hasta por 12 semanas de gestación.

5. La tarde del viernes 29 de octubre de 2021, el pleno del Congreso estatal avaló, por mayoría de votos, que el artículo 136 del Código Penal diga: “El aborto no se perseguirá por libre decisión de la mujer o persona gestante dentro de las primeras doce semanas del embarazo”, de acuerdo con varios diarios de circulación nacional. Con esta aprobación Baja California se convierte en el quinto estado que despenaliza la interrupción del embarazo sin importar el motivo...15

6. El siguiente Estado fue Colima , cuya despenalización del aborto fue aprobada el 1 de diciembre de 2021, con 14 votos a favor, cinco en contra y cuatro abstenciones por el Congreso. La mayoría de los votos a favor fue de Morena, a quienes se sumaron en lo individual diputadas del PRI, PVEM, PT, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza Colima. La iniciativa fue propuesta por la diputada de Morena, Ana Karen Hernández, presidenta de la Comisión de Estudios legislativos y Puntos Constitucionales.16

7. Y en esa lógica jurídica y social, siguieron estados que se sumaron a esta lucha colectiva y reclamo de las mujeres, el 8 de marzo de 2022, el Congreso de Sinaloa aprobó la despenalización del aborto hasta las 13 semanas de gestación. Con 28 votos a favor, 2 votos en contra y 9 abstenciones, esa entidad se convirtió en la séptima de 32 en hacer cambios en su código civil.17

8. El Congreso de Guerrero aprobó el 17 de mayo de 2022 despenalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación, de esta forma se convirtió en la octava entidad de México en realizar cambios desde la legislación.18

9. El 2 de junio de 2022, legisladores aprobaron la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación en Baja California Sur con 16 votos a favor y 3 en contra. El Congreso destacó que la modificación en el Código Estatal tiene el objetivo de no criminalizar a las mujeres por tomar la decisión de abortar y que esta acción la hagan de manera, libre, segura y gratuita.

10. El 26 de octubre de 2022, el Congreso de Quintana Roo reformó diversas disposiciones del Código Penal de la entidad mediante el cual se despenaliza el aborto hasta antes de las 12 semanas de gestación; la iniciativa votada de manera urgente, fue presentada por la fracción legislativa de Morena. De esta manera, Quintana Roo se une a nueve entidades más cuyas leyes locales permiten la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación sin responsabilidad penal para la mujer y terceros.19

11. Coahuila, aunque se cuenta como una entidad más en despenalizar la interrupción del embarazo aún no es algo completamente palpable. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que esos requisitos dictados son inconstitucionales, por lo que las personas gestantes que decidan interrumpir su embarazo por decisión propia, efectivamente, no pueden ser penalizadas, sin embargo, no se garantiza el acceso a la interrupción del embarazo en los servicios de salud pública de dicha entidad.

El parteaguas de la despenalización de la interrupción del embarazo en México, y uno de los mayores logros jurídicos, fue la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de que en fecha 27 de noviembre de 2017, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, Apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el 27 de octubre de 2017, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa.

Por lo anterior, y después del trámite administrativo correspondiente,20 en un fallo histórico y por decisión unánime, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México determinó que es inconstitucional penalizar el aborto por considerar que se violan los derechos de las mujeres y personas gestantes.21

En voto particular enunciado en la misma sentencia que hoy nos ocupa, el ministro presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea22 señaló que el resultado fue una decisión sin precedente en América Latina. El tribunal pleno reconoció por primera vez y de manera unánime el derecho fundamental a interrumpir el embarazo. A partir de este fallo histórico no se podrá, sin violar la Constitución, procesar a mujer alguna por interrumpir su embarazo en los supuestos que reconocimos como válidos. Esta decisión es un parteaguas en la lucha por los derechos de las mujeres y de las personas gestantes y un paso definitivo para cimentar una sociedad más justa e igualitaria.

La decisión es histórica, ya que por primera vez la SCJN reconoce que las mujeres y las personas gestantes en México tienen derecho a decidir sobre sus cuerpos y que al no permitir que estas personas accedan a una Interrupción Legal del Embarazo no solo se vulneran sus libertades reproductivas consagradas en el artículo 4o. de la actual Constitución federal, sino que además estigmatiza y pone en riesgo a las personas más pobres y en mayor grado de marginación así como al personal de servicios salud.23

“Nunca más una mujer ni una persona con capacidad de gestar deberá ser juzgada penalmente. Hoy se destierra la amenaza de prisión y el estigma que pesa sobre las personas que deciden libremente interrumpir su embarazo”, sentenció el ministro de la Suprema Corte Luis María Aguilar, autor del proyecto.24

“El asidero del derecho penal para sancionar a quien interrumpe voluntariamente su embarazo no es aquí una potestad disponible para el legislador, pues están los derechos humanos en juego”, sostuvo la también ministra de la SCJN Margarita Ríos-Farjat.25

De lo anterior, se observa que las Entidades Federativas han ido modificando sus Códigos Penales para despenalizar el aborto, y la Suprema Corte ya emitió sentencia, es indiscutible que se deroguen los artículos del Código Penal Federal, ya que el aborto, en primera instancia es regulado por las disposiciones locales, y en segundo lugar el criterio de la Corte, al considerar la penalización del aborto es inconstitucional, en consecuencia, dichos artículos del Código Penal Federal no tienen razón lógica ni jurídica de seguir vigentes.

Es de destacar la aportación en la materia del movimiento Causa Justa, que señala que el delito de aborto por ser injusto con las mujeres más vulnerables, ineficiente y violatorio de los derechos de las mujeres y del personal de salud. En vez de usar el derecho penal, podrían existir más y mejores políticas de salud que contribuyan a prevenir las muertes y complicaciones por abortos inseguros y el embarazo no deseado, así como programas de educación sexual integral, información, acceso y disponibilidad de métodos anticonceptivos.26

Líneas conclusivas

Primera. La interrupción del embarazo no puede ni debe ser considerado bajo ninguna circunstancia un delito y mucho menos un delito del orden federal, ya que su regulación descansa en las legislaciones locales, como se ha expuesto, y éstas han ido cambiando su marco normativo a la realidad jurídica y social de los derechos de las mujeres, al estar considerado en el marco federal, es meramente un añadido sin aplicación, ya que los Jueces Penales Federales están impedidos para conocer de dicho tema, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual para mayor ilustración se cita a continuación:

Artículo 51. Las y los jueces federales penales conocerán

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal;

c) Los cometidos en el extranjero por las o los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la república y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de una persona servidora pública o empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el o la fiscal general de la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los directores o miembros de las juntas de gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos los que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal Federal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del gobierno federal;

l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal Federal;

m) Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio nacional, y

n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal

Como se puede observar los artículos 329 al 334, no están considerados para ser aplicados por jueces federales, entonces su existencia es en los hechos letra muerta y no tiene razón de que se siga considerando.

Aunado a que, según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su informe anual de incidencia delictiva del fuero común, en 2015 se iniciaron 544 averiguaciones previas o carpetas de investigación por el delito de aborto en todo el país, 633 en 2020 y 704 en 2021.27

Independientemente que las cifras sean alarmantes, la jurisdicción recae en los Estados no en los jueces federales, por ende se reitera que su consideración en el Código Penal Federal es inoperante.

Segunda: Ante la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo por los argumentos vertidos que se han citado en apartados previos, sino también en los razonamientos jurídicos expuestos en el proyecto de resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018,28 que señala que el propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales, es decir, al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es –tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte y los instrumentos internacionales en la materia– la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde con la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, a fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El tribunal pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.29

En ese mismo tenor, la SCJN señala también que con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4 constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva . Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.

Por tanto, no corresponde a ninguna legislatura local ni a este pleno definir con contundencia el origen de la vida humana, pues la vida es un continuum. Sería un artificio jurídico inaceptable pretender resolver normativamente un dilema respecto del cual no existe consenso científico, moral, ni religioso, por lo que, en concordancia con las recomendaciones y preocupaciones expresadas por la CEDAW, resulta imperante seguir como legisladora, presionando y manifestando la importancia de la presente iniciativa, ya que la maternidad debe ser deseada o no será.

Por ello, la iniciativa propuesta se presenta en el comparativo siguiente:

Código Penal Federal

Capítulo VI
Aborto

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan diversos artículos del Código Penal Federal

Único. Se derogan los artículos 329 a 334 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 329. Derogado.

Artículo 330. Derogado.

Artículo 331. Derogado.

Artículo 332. Derogado.

Artículo 333. Derogado.

Artículo 334. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sitio web: Código Penal Federal (diputados.gob.mx)

2 Sitio web: abortar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE

3 Sitio web: ¿Qué es Abortó » Su Definición y Significado [2022] (conceptodefinicion.de)

4 Maestra Gamboa Montejano, Claudia. Regulación del Aborto en México. Estudio Teórico Conceptual, de Antecedentes Legislativos, Instrumentos Jurídicos Internacionales, Jurisprudencia y Opiniones Especializadas. Octubre, 2009. SPI-ISS-26-09 (diputados.gob.mx)

5 Naciones Unidas. CEDAW/C/MEX/CO/7-8. (2012)Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 7 de agosto de 2012. Sitio web: Stpu (inmujeres.gob.mx)

6 Naciones Unidas. CEDAW/C/MEX/CO/9. (2018) Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México. 25 de julio de 2018. Sitio web: N1823803.pdf (hchr.org.mx)

7 García Martínez, Anayeli. (2021) Pendientes 11 iniciativas para despenalizar el aborto a nivel federal en México. Pendientes 11 iniciativas para despenalizar el aborto a nivel federal en México – cimacnoticias.com.mx

8 Sitio web: Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5372-IV, martes 24 de septiembre de 2019 (diputados.gob.mx)

9 Sitio web: Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5624-II, martes 6 de octubre de 2020 (diputados.gob.mx)

10 Sitio web: Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5874-III, martes 28 de septiembre de 2021 (diputados.gob.mx)

11 Sitio web: Ley del Aborto en CDMX - 2019 - Interrupción legal del Embarazo México (clinicas-aborto.com.mx)

12 Jiménez, Cristhian (2022). Derecho a abortar, triunfo social y feminista, pero aún lejano a realidad de mujeres de Oaxaca: GIRE. 18 de enero de 2022. Sitio web: Derecho a abortar, triunfo social y feminista, pero aún lejano a realidad de mujeres de Oaxaca: GIRE | Oaxaca (eluniversal.com.mx)

13 Montoya, Juan Ricardo. (2021).Aprueba Hidalgo aborto legal hasta las 12 semanas de gestación. 30 de junio de 2021. Sitio web. La Jornada - Aprueba Hidalgo aborto legal hasta las 12 semanas de gestación

14 Proceso. (2021)Aborto en Veracruz ya es legal. 20 de julio de 2021. Sitio web: Aborto en Veracruz ya es legal - Proceso

15 Aprueba Congreso de Baja California la despenalización del aborto. (2021) Aborto despenalizado en Baja California. - Marie Stopes México

16 El Sol de México. (2021)Colima despenaliza el aborto; es el sexto estado en reformar la ley. 01 de diciembre de 2021.Colima despenaliza el aborto; es el sexto estado en reformar la ley - El Sol de México | Noticias, Deportes, Gossip, Columnas (elsoldemexico.com.mx)

17 Diario AS. (2022) Aborto legal en México: Todos los estados que lo han aprobado.02 de junio de 2022. Sitio web: https://mexico.as.com/actualidad/aborto-legal-en-mexico-todos-los-estad os-que-lo-han-aprobado-n/

18 Ídem.

19 Proceso (2022) Quintana Roo despenaliza el aborto; diputados avalan interrupción legal del embarazo. Sitio web: https://www.proceso.com.mx/nacional/2022/10/26/quintana-roo-despenaliza -el-aborto-diputados-avalan-interrupcion-legal-del-embarazo-295821.html

20 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (07 de septiembre de 2021). Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, así como los Votos Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; Particular, Concurrente y Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de enero de 2022, de Diario Oficial de la Federación Sitio web: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5640922&fecha=19/01/ 2022

21 CNN Español. (2021). El aborto en México: Corte Suprema dictamina que penalizarlo es ilegal. 07 de Septiembre de 2021. Sitio web:https://cnnespanol.cnn.com/2021/09/07/suprema-corte-de-justicia-de- mexico-determina-que-es-inconstitucional-penalizar-el-aborto/

22 Voto Particular que formula el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, en la Acción De Inconstitucionalidad 148/2017, Promovida por la Procuraduría General de la República. 19 de enero de 2022, de Diario Oficial de la Federación Sitio web: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5640922&fecha=19/01/ 2022

23 Patricia Martínez. (2021). Estadísticas de INEGI sobre el aborto en México 2021. 08 de octubre de 2021, de La verdad noticias Sitio web: https://laverdadnoticias.com/estiloyvida/Estadisticas-de-INEGI-sobre-el -aborto-en-Mexico-2021-20211008-0066.html

24 Vargas Isita, Héctor. (2021). “Día histórico para las mujeres”: Arturo Zaldívar tras despenalización del aborto, a 7 de septiembre de 2021. Sitio web: Arturo Zaldívar tras despenalización del aborto: Histórico – Noticieros Televisa

25 Ídem.

26 Sitio web: resumen-de-la-demanda-aborto-en-colombia-causa-justa.pdf (womenslinkworldwide.org)

27 Sistema de indicadores de género. Inmujeres (2022). Aborto no punible. Sitio web.http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/aborto_no_punib le.pdfCNSP-Delitos-2020_jun2021.pdf - Google Drive

28 AI 106-2018 y acumulada 107-2018.pdf (scjn.gob.mx)

29 Detalle - Tesis - 165822 (scjn.gob.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

Que reforma los artículos 14 y 48 de la Ley General de Educación Superior, suscrita por el diputado José Antonio Zapata Meraz y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Antonio Zapata Meraz, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del artículo 48 de la Ley General de Educación Superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es considerada hoy en día un derecho humano elemental de suma importancia, puesto que, la educación es una herramienta que proporciona habilidades y conocimientos necesarios para el desarrollo de las personas en la vida diaria.

Para darnos una idea de la importancia de la educación, solo basta recordar que desde 1948 se estableció en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que “toda persona tiene derecho a la educación”, de esta manera se estableces que la educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.1

Con el establecimiento de este derecho en la Declaración Universal de los Derecho Humanos, se estableció que cada uno de los 51 países participantes en ese momento se comprometían a garantizar este derecho, sin embargo, hoy en día existen más de 100 países que contemplan acatar este ordenamiento.

Por su parte, nuestro país desde 1917 con la consolidación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció diferentes derechos sociales de suma trascendencia, uno de ellos fue la educación.

El texto original del artículo 3° de la Constitución Política contemplo a la educación como un ejercicio libre, laico y anticlerical de la enseñanza pública y privada, estableciendo el compromiso de otorgar la enseñanza primaria pública gratuita a toda la población.

Unos años después, con el presidente Lázaro Cárdenas del Rio se adoptó una noción de la educación con un carácter socialista, es decir, que la educación tendría como base los dictados de las ciencias, tanto en el campo de la naturaleza como en el de la sociedad.

Mientras que, con la llegada del presidente Miguel Ávila Camacho, la educación tuvo un enfoque carácter democrático, el cuan contemplaba la ampliación de visión de los derechos, situación que se concretaría con el presidente Miguel Alemán.2

El impulso y avance en la enseñanza con el paso de los años hicieron que se dieran cambios notorios en torno a la educación, lo que trajo como resultado que el 5 de marzo de 1993 se elevara a rango constitucional la obligación del Estado para que la educación preescolar, primaria y secundaria se impartiera de manera gratuita.3

Con el establecimiento de la educación como un derecho en México, desde los últimos años la matrícula de estudiantes en nuestro país ha ido en aumento, solo basta ver que la Secretaría de Educación pública contempla que en 2022 existían poco más de 34 millones de estudiantes.4

De los cuales, 24 millones 113 mil 780 estudiantes son estudiantes de educación básica, esto quiere decir que más de 24 millones de estudiantes cursan algún nivel de prescolar, primaria y secundaria en el país, tal como lo señala el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.5

Por otra parte, la Secretaría de Educación Pública en su documento denominado Principales cifras del Sistema Educativo Nacional contempla que para la educación media superior existen casi 5 millones de estudiantes en todo el país.6

Como podemos observar, nuestro país existe un gran número de estudiantes en los distintos niveles de educación, lo que representa no solo un avance en el derecho a la educación, sino que también demuestra un progreso en la población que accede a mejores herramientas, habilidades y conocimientos necesarios para el desarrollo de las personas y una mejor calidad de vida.

Sin embargo, una de las problemáticas que se ha vislumbrado a raíz de del avance continuo de los estudiantes en su trayectoria académica es la conclusión de una carrera profesional.

Una de estas causas que orilla a los estudiantes a no concluir su educación superior es la deserción a nivel universitario, esto ya que, las situaciones económicas que atraviesan los estudiantes dificulta que culminen sus estudios.

Esto no es para menos, ya que gran parte de los estudiantes que egresan del nivel medio superior no consiguen obtener un lugar en una institución pública para estudiar una carrera profesional.

Tal como lo señala la Secretaría de Educación Pública, de cada 100 estudiantes que ingresan a la educación básica solo 26 lograran egresar de la universidad.

Ejemplo de esto es que, desde 2019 al menos de los 2.9 millones de jóvenes que concluyeron sus estudios de Educación Media Superior (EMS), solamente un millón logro ingresar a una institución de nivel superior.7

Dicha situación ha hecho que gran parte de estos estudiantes que no lograron obtener un lugar en una institución pública, recurra a instituciones de carácter privado para continuar su trayectoria educativa.

Tal como lo refleja el informe anual Education at a Glance de la OCDE,8 contempla que de las 3,700 instituciones de educación superior que existen en México, menos de la tercera parte son públicas, pero atienden al 70 por ciento de los estudiantes del país.

Esta situación no es favorable para los estudiantes en nuestro país, puesto que el costo de estudiar una licenciatura según el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), el costo promedio por carrera en una universidad privada se encuentra entre los 225 mil pesos hasta un millón de pesos.9

Por ello, los pocos aspirantes que logran ingresar a una carrera profesional, así como costear el precio de la misma se enfrentan a situaciones particulares para lograr concluirla y finalmente al costo para titularse de la misma.

Situación que se complica aún más cuando las instituciones de educación superior públicas y privadas establecen los costos de trámites de titulación, en algunos casos los elevados costos imposibilitan a muchos de los universitarios a poder titularse pues los costos a pagar son demasiado altos, por lo que estos estudiantes terminan quedándose en calidad de pasantes.

Para darnos una idea de estos elevados costos, en 2019 la revista de la Profeco público un artículo sobre el costo de titularse, en dicho artículo se expone las diferentes modalidades que ofrecen las instituciones con el fin de valorar los conocimientos adquiridos a lo largo de la formación.

En este contexto, con datos de la Dirección General de Estudios sobre Consumo (DGEC), la Profeco realizo una recopilación del costo del trámite de titulación en instituciones educativas a nivel superior, tanto pública como privada.10

La diferencia en el costo de titulación varía dependiendo de la institución ya sea pública o privada, así como dependiendo de otros factores como lo es la carrera estudiada y el tipo de titulación, lo que los costos pueden llegar hasta los 30 mil pesos.

No obstante, una vez concluido el pago y proceso de titulación, estos egresados tienen que contemplar un gasto más, el cual es la expedición de la denominada cedula profesional.

Esta cedula debe de tramitarse ante la Dirección General de Profesiones, lo que involucra no solo un trámite más, sino que también representa un nuevo costo para que estos graduados puedan ejercer una profesión, esto a pesar de que ya cuentan con un título que comprueba que tienen los conocimientos necesarios para ejercer una profesión.

El costo del trámite por registro de título y expedición de cédula profesional electrónica para mexicanos con estudios en México para nivel técnico superior universitario y licenciatura actualmente es de $1626 pesos de acuerdo con el portal único de trámites, información y participación ciudadana.11

Dicha situación vislumbra que el costo del trámite está por debajo de los costos que algunas instituciones cobran por gestión de tramitar y expedir un título universitario o una cedula profesional para sus egresados.

Por esta razón, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que las instituciones universitarias ya sean de carácter público o privado establezcan los criterios normativos para garantizar que la expedición de los títulos universitarios no sobrepase los costos establecidos por la Secretaría de Educación Pública y de la propia Ley de Derechos.

De esta forma se apoyaría a los estudiantes universitarios que han invertido años de estudio, tiempo, dinero y dedicación para poder culminar una carrera universitaria y que por falta de recursos económicos no puede culminar el último paso que es tramitar su título universitario por los altos costos que esto representa.

Decreto

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 y la fracción XI del artículo 48 de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.

Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente. Para determinar el costo de los trámites para la obtención de éstos últimos, se deberá tener en cuenta lo que al respecto se señale en los ordenamientos aplicables.

En todo caso se deberán considerar la situación económica y social de los egresados, a fin de asegurar que estos costos no se conviertan en una limitante para la obtención de los documentos referidos y para la oportuna conclusión de los estudios de educación superior.

...

...

Artículo 48. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las entidades federativas, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a X. ...

XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas locales correspondientes. Estos lineamientos deberán contener disposiciones que normen el costo de los trámites de titulación, con respeto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior, a fin de asegurar que tales costos no se conviertan en una limitante para la obtención de los títulos profesionales y para la oportuna conclusión de los estudios de educación superior;

XII a XIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su marco jurídico de conformidad con el decreto. Dicho proceso se deberá llevar a cabo en un marco en el que se considere la participación de las instituciones de educación superior.

Notas

1 (Organización de las Naciones Unidas, 2022)

2 (Museo Legislativo de la H. Cámara de Diputados, 2022)

3 (Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, 2015)

4 (Secretaría de Educación Pública, 2022)

5 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2020)

6 (Secretaría de Educación Pública, 2022)

7 (López, 2020)

8 (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2019)

9 (Instituto Mexicano para la Competitividad, 2022)

10 (Procuraduría Federal del Consumidor, 2019)

11 (Secretaría de Educación Pública, 2022)

Bibliografía

Instituto Mexicano para la Competitividad. (2022). Compara carreras. Obtenido de https://imco.org.mx/comparacarreras/carrera/313

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Resultados de la encuesta para la medición del impacto Covid-19 en la educación (Ecovid-ED) 2020. Obtenido de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemE con/ECOVID-ED_2021_03.pdf

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Tasa neta de matriculación según nivel educativo. Obtenido de https://www.inegi.org.mx/temas/educacion/

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. (2015). Reforma Educativa. Obtenido de https://www.senado.gob.mx/comisiones/educacion/docs/docs_INEE/Reforma_E ducativa_Marco_normativo.pdf

López, R. (diciembre de 2020). En México, sólo 1 de cada 3 estudiantes de prepa entró a universidad en 2019: Inegi. Obtenido de https://www.milenio.com/politica/educacion-mexico-inegi-1-3-estudiantes -entro-universidad

Museo Legislativo de la honorable Cámara de Diputados. (2022). 5 de marzo de 1993. Se eleva a rango constitucional el derecho a la educación. Obtenido de http://museolegislativo.diputados.gob.mx/?p=7917

Organización de las Naciones Unidas. (2022). La Declaración Universal de Derechos Humanos. Obtenido de https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights#:~ :text=Art%C3%ADculo%2026&text=Toda%20persona%20tiene%20derecho%20a% 20la%20educaci%C3%B3n.,La%20instrucci%C3%B3n%20elemental%20ser%C3%A1%20 obligatoria.

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2019). Education at a Glance: OECD Indicadores. Obtenido de https://www.oecd.org/education/education-at-a-glance/EAG2019_CN_MEX_Spa nish.pdf

Procuraduría Federal del Consumidor. (2019). Universidades Privadas. Obtenido de https://issuu.com/profeco/docs/revista_del_consumidor_agosto_2019

Secretaría de Educación Pública. (2022). Principales cifras del Sistema Educativo Nacional 2021-2022. Obtenido de https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/princip ales_cifras/principales_cifras_2021_2022_bolsillo.pdf

Secretaría de Educación Pública. (2022). Registro de título y expedición de cédula profesional electrónica para mexicanos con estudios en México, para niveles de técnico, técnico superior universitario y licenciatura. Obtenido de https://www.gob.mx/tramites/ficha/registro-de-titulo-y-expedicion-de-ce dula-profesional-electronica-para-mexicanos-con-estudios-en-mexico-para -niveles-de-tecnico-tecnico-superior-universitario-y-licenciatura/SEP69

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado José Antonio Zapata Meraz (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, fracciones I, inciso b), y II, y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La iniciativa que someto al conocimiento del honorable pleno de la Cámara de Diputados tiene la intención de ajustar disposiciones normativas de la vigente Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, a los cambios legislativos que se han producido en otras normas jurídicas.

Por ello, someto a su consideración e ajuste normativo al artículo 17, fracción I, inciso b), en la parte que se refiere a la Secretaría de Desarrollo Social, para sustituirla por Secretaría de Bienestar y estar acorde al cambio de denominación que en dicha Secretaría se dio, según el decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de fecha 30 de noviembre de 2018 que, entre otros artículos, reformó el 26 y el 32 con la nueva denominación de Secretaría de Bienestar .

Para el caso de denominación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, propongo hacer el ajuste normativo de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, según se desprende del cambio de denominación a dicha dependencia que fue modificado según el decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021.

Que reformó los artículos 26 y 36 con la nueva denominación que es la que propongo: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Para el caso de la reforma propuesta al artículo 17, fracción II, propongo modificar la frase. “Jefe de Gobierno del Distrito Federal” por la de: “Jefe de Gobierno de la Ciudad de México ”, que es la que corresponde para estar acordes al Decreto por el que se reforman diversas disposiciones d la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.

En dicho decreto la reforma al artículo 122, apartado A, fracción III, estableció: “El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México...”, en tal virtud y acatando el mandato constitucional contenido en el artículo 122 ya citado, propongo el cambio de denominación al artículo 17, fracción II, y que quede como: “Jefe de Gobierno de la Ciudad de México ”.

Para el caso del artículo 34, propongo el ajuste de: “Jefe de Gobierno de la Ciudad de México” y eliminar la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por las consideraciones contenidas para fundamentar la reforma propuesta al artículo 17, fracción II, y que son plenamente aplicables a la reforma propuesta para el artículo 34 de la Ley en comento.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 17, fracciones I, inciso b), y II, y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos

Artículo Único. Se reforman los a rtículos 17, fracciones I, inciso b), y II, y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; para quedar como sigue:

Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por catorce consejeros designados de la siguiente forma:

I. ...

a) ...

b) Los titulares de las Secretarías de Bienestar ; de Turismo; de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos, y un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central.

...

...

II. Cinco consejeros de serie “B” de certificados de aportación patrimonial, representados por tres Gobernadores o dos de éstos y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y dos Presidentes Municipales, que serán designados de entre los Gobiernos de los Estados y Municipios.

III. ...

...

...

Artículo 34. La Sociedad contará con un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por los 31 gobernadores de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México que tendrá por objeto proponer al Consejo Directivo, a través del Director General de la Sociedad proyectos de financiamiento y planes de desarrollo regionales y estatales, así como conocer los resultados y cumplimiento del programa financiero que llevó a cabo la Sociedad en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos el Director General de la Sociedad presentará al Consejo Consultivo Nacional, en sesión, la información de referencia, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado y reducción de penas, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se realiza con el propósito de fomentar el respeto de los derechos de las personas involucradas en un procedimiento penal contemplando a la víctima u ofendido, así como el imputado, ya que los derechos de cada una de las partes en dicho proceso son fundamentales y deben de ser valorados al momento de llevar cualquier proceso penal y por tal motivo se entiende que debe existir una equidad procesal entre las partes, prevaleciendo la igualdad en todas las actuaciones procesales.

En México, la búsqueda de este equilibrio ha sido históricamente avanzada, ya que con las reformas que se han presentado a lo largo de la historia para la evolución del derecho penal y derecho procesal penal, con el objetivo de mantener la igualdad entre el imputado, la victima u ofendido, el propósito sigue siendo el mismo: la evolución del derecho orientada al mayor beneficio objetivo para todas las partes involucradas, el respeto de los derechos humanos y las garantías, así como erradicar la extracción violenta de información de los indiciados, sospechosos y testigos, ya que sigue existiendo una transgresión de los derechos de las partes en el procedimiento penal acusatorio.

Todas las personas que intervienen en un procedimiento penal deben recibir el mismo trato y tener las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa.

Un principio de suma importancia es la igualdad entre las partes dentro del proceso penal, este debe de entenderse como prerrogativas que deben gozar las partes como el Ministerio Público, la víctima u el ofendido, el defensor, y el imputado, con la finalidad de contar con las mismas oportunidades para aportar, recabar, materializar y desahogar las pruebas para poderlas debatir e impugnarlas, así como presentar formas anticipadas para terminar algún proceso penal y cualquier otro derecho aplicable a la búsqueda de la justicia.

La igualdad requiere, para su existencia en el proceso penal, de un sistema garantista y bajo el cobijo del principio de contradicción, con ello, se busca que los sujetos en el proceso penal cuenten con los medios necesarios para presentar sus respectivas posiciones, pretensiones, y puedan generar con ello, las condiciones de debate, para que puedan ser oídos y vencidos en juicio, con la intención de generar certeza en el enjuiciamiento, garantizando los derechos humanos de los sujetos que interviene en el proceso penal bajo las mismas circunstancias.1

El Código Nacional de Procedimientos Penales señala que los medios de solución alternos y las formas anticipadas, son herramientas jurídicas mediante las que se puede terminar un procedimiento penal sin necesidad de llegar a un juicio oral, sin embargo, hoy en día es una facultad exclusiva de la víctima el poder solicitar una forma de terminación anticipada dejando al imputado en vulnerabilidad en el proceso ya que a diferencia de la víctima u ofendido este no posee la facultad para solicitar alguna forma de terminación anticipada.

El procedimiento abreviado, como una forma de terminación anticipada, permite renunciar al juicio y a la producción de pruebas a través de un acuerdo entre las partes en la que el acusado ha aceptado ser juzgado con base en los datos de prueba recabados en la investigación.

La legitimidad del acusado y su defensor para solicitar la apertura de un procedimiento abreviado se halla en la intención de encontrar una sentencia de manera pronta, con la imposición de penas mínimas, buscando la reducción de estas en la proporción autorizada al agente del Ministerio Público y con ello dar cabida al acceso a sustitutivos penales, sobre todo en la pena privativa de libertad, que es la que mayor afectación causaría al acusado, por el pago de otra multa, por la colocación de sistemas electrónicos de rastreo satelital o incluso por la suspensión condicional de la condena, tenemos que recordar que el proceso penal no busca el castigo, sino la reparación del daño y la reintegración social de aquellas personas que han sido sentenciadas; por lo que considero adecuado sumarme a las voces de diversos juristas, en torno a la necesidad de reformar el artículo 201, fracción, I del Código Nacional de Procedimientos Penales, para dar la posibilidad de que dicho procedimiento abreviado pueda ser solicitado también por el acusado o su defensor.2

Lo anterior es actualmente una facultad exclusiva del agente del Ministerio Público, pero sólo un derecho del acusado y su defensa el solicitar un procedimiento abreviado, lo cual es violatorio de la igualdad procesal consagrada en el derecho, por lo que debe ser una facultad de la defensa al igual que del Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, esto teniendo en cuenta que debe de respetarse la igualdad al derecho de petición en el proceso, y como resultado se obtendría una impartición de justicia, justa, pronta, imparcial y expedita, dejando que el imputado adquiera el derecho de solicitárselo a su defensa sin que esta última tenga que llegar a un acuerdo con el Ministerio Público como representación de la víctima para solicitar el procedimiento abreviado, lo anterior con el objetivo de evitar injusticias, y brindar la oportunidad para terminar el juicio con la reparación del daño justa y cumpliendo con los requisitos que establece el código nacional de procedimientos penales.

Por lo anterior, resulta acertada la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales para que sea una facultad no sólo del Ministerio Público si no también se confiera dicha facultad a la defensa para solicitar un procedimiento abreviado que será valorado con forme a lo establecido en ley por el juez de control, es por lo que se propone lo siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman los artículos 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Procedimiento Abreviado

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público, la víctima o la defensa podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público, la víctima o la defensa podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público, la víctima o la defensa podrán solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

El Ministerio Público, la víctima o la defensa al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público o la defensa cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII del Apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público o la defensa , lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público o la defensa , éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público o la defensa ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la parte contraria expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Principio de igualdad entre las partes en el proceso penal en México”, en Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato, División de Derecho, Política y Gobierno, Departamento de Derecho, año 6, número 11, página 137, http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/article/view/226

2 “El procedimiento abreviado. ¿Un derecho del acusado o una facultad exclusiva del Ministerio Públicó”, Osvaldo Villegas Cornejo, Poder Judicial del Estado de México, Ex Legibus, año II, número 16, abril de 2022. Recuperado de https://exlegibus.pjedomex.gob.mx/index.php/exlegibus/article/view/139

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, y de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de derogación del arraigo, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente “iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de derogación del arraigo”, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El arraigo es un acto procesal de naturaleza precautoria que prohíbe a la persona inculpada salir del país o del territorio que se fije, con el objetivo de asegurar su disponibilidad durante la averiguación o el proceso penal. Supuestamente, la intencionalidad de dicha medida es prevenir que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, y tuvo origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, mediante las reformas al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 133 Bis del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales.

Sin embargo, esta figura atenta contra la presunción de inocencia y vulnera los derechos humanos al restringir la libertad personal; incluso, diversos especialistas en la materia consideran que compromete el Estado de Derecho, pues atenta contra los derechos humanos que reconocen la propia Constitución, así como los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado Mexicano. Específicamente la figura resulta incompatible con los derechos humanos e incluso contraviene lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece a la letra que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, asimismo, en su artículo 8 establece que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”. De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad”.

Toda persona que se encuentra bajo arraigo tiene los derechos procesales que asisten a toda persona indiciada en un proceso penal: a que se le respeten sus derechos, a la presunción de inocencia, a recibir visitas, a no ser objeto de maltratos físicos o verbales, a recibir información sobre el delito que se le imputa, recibir atención médica, y en estricto sentido a que se le respeten cada uno de sus derechos. La imposición del arraigo atenta sistemáticamente contra todos los derechos de los que goza cualquier persona.

Con respecto a la incompatibilidad del arraigo con el sistema de derechos reconocido por la Constitución, existen diversos precedentes. En 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el arraigo era inconstitucional, por violar la libertad de las personas.1 En aquel momento, con ocho votos, el Pleno estableció jurisprudencia en el sentido de que el arraigo no estaba contemplado “en ninguna parte ” de la Constitución, por lo que su aplicación era ilícita. En aquella ocasión resaltó que el propio artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, salvo por mandato judicial, y que dicho precepto únicamente se refiere a la orden de aprehensión, a la detención en caso de flagrancia y a la detención a petición del Ministerio Público, cuando haya peligro de que el sospechoso huya.

Debido al establecimiento de dicho criterio jurisprudencial se promovió la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, con el objetivo de incorporar esta figura en la Constitución para casos de delincuencia organizada. Con ello, se garantizó la constitucionalidad de la medida y, en consecuencia, posteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación se retractó en su criterio previamente establecido. Destaca el sentido de la sentencia del amparo directo en revisión 1250/2012, resuelto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del 14 de abril de 2015, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales que establecía la figura de arraigo en caso de delitos graves.

A partir de la resolución de la Suprema Corte, diversos expertos en la materia se han manifestado en contra del arraigo por considerarlo violatorio de derechos humanos. El 20 de mayo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa en el cual señalaba que había presentado ante la Corte Interamericana el caso de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz en contra del Estado mexicano. García y Alpízar habían sido detenidos en 2002, acusados de homicidio y un juez les impuso el arraigo como medida cautelar; una vez iniciado su proceso penal se les impuso prisión preventiva, bajo la cual pasaron 17 años privados de la libertad.2 En ese momento, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado mexicano era responsable por violar los derechos de libertad, e incluso expertos de la Organización de las Naciones Unidas opinaron que la detención de ambos fue arbitraria y carente de bases legales.

En este mismo sentido, el 1 de junio de 2021 la Comisión Interamericana emitió otro comunicado en el cual mencionaba que había presentado el caso Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros contra México ante a la Corte Interamericana.3 En este caso, se refiere a la detención ilegal y arbitraria de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, a la aplicación de la figura del arraigo y a la falta de garantías judiciales en el proceso penal que se siguió en su contra.

“Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López fueron detenidos el 12 de enero de 2006 en la carretera México-Veracruz cuando su automóvil se descompuso, luego de que una patrulla que se había acercado realizara una revisión del vehículo, habiendo encontrado elementos que consideraron “incriminantes” y eventualmente relacionados con la delincuencia organizada. Durante dos días fueron interrogados y mantenidos incomunicados.

Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses hasta que fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente.”4

El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la sentencia en la que se les absolvió del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y el mismo día, fueron liberadas.

Este caso sirvió para analizar la figura del arraigo en nuestro país; y a raíz del mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció y ordenó al Estado Mexicano eliminar esta figura de la Constitución. La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de noviembre del año 2022, fue notificada al Estado Mexicano el 27 de enero de 2023, en la cual se refiere lo siguiente:

“Con respecto al arraigo, establecido en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, la Corte consideró que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza preprocesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Asimismo, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, a ser oído, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López por la aplicación de esa figura en el caso concreto.”

La Corte Interamericana condenó al Estado Mexicano y, como parte de las medidas de reparación, ordenó dejar sin efectos todas las disposiciones jurídicas relativas al arraigo y le otorgó el plazo de un año para realizar lo conducente en conjunto con el Poder Legislativo. Por tal motivo, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la convicción personal de que esta figura atenta contra los derechos humanos, presento la presente iniciativa para derogar las disposiciones relativas al arraigo, establecidas en los siguientes ordenamientos:

• El Código Penal Federal,

• Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y

• Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Las propuestas de modificación se especifican en los siguientes cuadros comparativos:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de derogación del arraigo

Artículo Primero.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 178 y la fracción VI del primer párrafo del artículo 215, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 178.- ...

Al que desobedeciere la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictada por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.

Artículo 215.- ...

I.- a V.- ...

VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII.- a XVI. ...

...

...

Artículo Segundo.- Se reforman la denominación del Capítulo Cuarto y el segundo párrafo del artículo 43, y se derogan los artículos 12, 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter y 12 Quintus, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Capítulo Cuarto
Del Arraigo

(Derogado)

Artículo 12.- Se deroga.

Artículo 12 Bis.- Se deroga.

Artículo 12 Ter.- Se deroga.

Artículo 12 Quáter.- Se deroga.

Artículo 12 Quintus.- Se deroga.

Artículo 43.- ...

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, así como el de cualquier medida cautelar que implique la privación de la libertad personal.

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción X del artículo 5, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ...

I. a IX. ...

X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, o de detención preventiva; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;

XI. a XVII. ...

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 El arraigo, inconstitucional: SCJN - La Jornada, véase en: https://jornada.com.mx/2005/09/20/index.php?section=sociedad&articl e=050n1soc#:~:text=El%20pleno%20de%20la%20Suprema%20Corte%20de%20Justic ia,interpondr%C3%A1n%20quienes%20actualmente%20est%C3%A9n%20privados%20 de%20su%20libertad. (Consultado el 3 de febrero de 2023).

2 ¿Quiénes son Daniel García y Reyes Alpízar y por qué la ONU pide su libertad? (expansion.mx) Véase en: https://politica.expansion.mx/mexico/2019/06/27/quienes-son-daniel-garc ia-y-reyes-alpizar-y-por-que-la-onu-pide-su-libertad

3 La CIDH presenta caso sobre México ante la Corte Interamericana (oas.org) Véase en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/20 21/141.asp

4 La CIDH ordena eliminar el arraigo y la prisión preventiva de la Constitución en México | Revista Espejo Véase en: https://revistaespejo.com/2023/01/28/la-cidh-ordena-eliminar-el-arraigo -y-la-prision-preventiva-de-la-constitucion-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 y 18 Bis de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16, fracción I, inciso c), y 18 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco del Comercio Exterior , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Banco del Comercio Exterior que hoy someto al conocimiento de esta honorable asamblea, propongo el ajuste normativo a la dependencia que se mencionan en el inciso c) y que es Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, tal y como se estableció en el decreto de Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018 en el que, entre otros se reformaron los artículos 26 y 34 de la citada Ley para efectuar el cambio de denominación de la dependencia del Ejecutivo federal ya citada y que a partir del primero de diciembre de 2018 es Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para el caso del artículo 18 Bis, párrafo segundo, propongo la sustitución de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas que es la que se encuentra en el texto vigente de la Ley por el de Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Sobre este particular, debemos tomar en consideración el contenido del decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

En el artículo 73, fracción XXIX-V, se facultó a las Cámaras del Congreso de la Unión para: “expedir la Ley General que distribuya competencias entre los órganos de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos...”.

En ejercicio de esta facultad constitucional el Poder Legislativo federal aprobó la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que fue publicada en el órgano oficial de difusión del Estado mexicano el 18 de julio de 2016.

En el artículo transitorio Tercero, párrafo séptimo, se estableció que, a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, quedarán abrogadas, entre otras, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En razón de lo expuesto en los párrafos precedentes es oportuno efectuar el ajuste normativo propuesto a este artículo 18 Bis, párrafo segundo, para hacer la adecuación a la norma legal que ahí se invoca y que quede la vigente que es. Ley General de Responsabilidades Administrativas

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 16, fracción I, inciso c), y 18 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior

Artículo Único. Se reforman los a rtículos 16, fracción I, inciso c), y 18 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. ...

a) y b) ...

c) Los titulares de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central.

...

II. a III. ...

...

...

Artículo 18 Bis. ...

I. a IV. ...

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie “A” y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma los artículos 155 y 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 155, fracción XIV, y 165 Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno de México se ha trabajado para obtener un sistema penal justo, libre de desigualdad, discriminación, etiquetamiento, tortura entre otros abusos procesales teniendo como objetivo mantener protegidos los Derechos Humanos y las garantías.

En México, es una realidad el abuso que se ha ejercido injustamente en contra del indiciado en el momento procesal donde el agente de Ministerio Público solicita al Juez de primera instancia la medida cautelar de prisión preventiva, prejuzgando así a cualquier persona que no cuente con un domicilio fijo y propio, así como un trabajo fijo o familia en su lugar de radicación, segregando a las personas de extractos sociales bajos, jóvenes en vías de desarrollo económico o cualquier otro grupo que no cuente con las capacidades económicas de tener algún tipo de domicilio.

Dicha solicitud de medida cautelar también se ha utilizado históricamente como un arma política y de violencia institucional hacia los ciudadanos mexicanos por cualquier presunción de algún delito, prejuzgando así al mexicano e imponiendo una prisión preventiva sobre un delito en el que no se ha demostrado la culpabilidad.

En el gobierno mexicano, pese a sus intentos por legislar en el ámbito de la prohibición de la tortura y del uso de otros medios para extraer confesiones forzadas de los detenidos, en la búsqueda de la justicia pronta y expedita, ha llevado a cabo reformas para subsanar tales irregularidades; pues como observamos en los últimos años, “el antiguo sistema penal inquisitivo, transitó afortunadamente a un sistema penal de corte acusatorio adversarial y garantista. Para ello fue necesario realizar reformas constitucionales en la materia y crear un código que homologara el proceso penal en el país”.1

En la lucha de México para la procuración y administración de justicia es evidente que nos han llevado a tener el sistema de justicia penal actual, pero eso no quiere decir que no debemos seguir mejorando la procuración de la justicia en nuestro país, pues debemos velar por los derechos las víctimas u ofendidos que en el devenir histórico de las cuestiones penales han sido la figura más destacada por el daño causado a su bien jurídico tutelado; pero no por ello debemos dejar de lado que el indiciado, acusado e imputado también son seres humanos con derechos y garantías regulado en la ley, tales como el ser considerados inocentes hasta que se demuestre su comisión de algún delito.

Debemos equilibrar el derecho y la obligación de hacer cumplir la ley y proteger a los ciudadanos, con el objetivo de erradicar la injusticia, igualmente importante, respetar los derechos de aquellos a quienes se privan de su libertad.

En un sistema adecuado, que mantiene un equilibrio entre las partes, la ley y el respeto de los derechos humanos tiene como resultado evitar la tortura y dejar de violentar los derechos de los ciudadanos privados de la libertad. Ejemplo claro de lo anterior es lo establecido en el artículo 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 2o. Objeto del Código

Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.2

Sin embargo, la realidad social evidente, es un claro ejemplo de la falta de equilibrio que existe entre las leyes y la aplicación de las mismas, ya que, en la práctica este principio ha sido múltiples veces violentado e ignorado.

La violación de los derechos es una realidad innegable, y las reformas en materia procesal penal por desgracia a pesar de años de trabajo para la evolución y transformación de un sistema de justicia penal, se sigue vulnerando el principio de inocencia con la figura de prisión preventiva oficiosa, pues la justicia procesal penal alienta, tolera o simplemente fracasa en su intento de evitar la extracción violenta de información de los indiciados, imputados, y acusados, esto incluso cuando la ley prevé la presunción de inocencia establecido en el artículo 20, Apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de lo siguiente:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;3

El numeral 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este código”.4

Sin dejar de lado que el principio de presunción de inocencia lo reconoce:

• Declaración Universal de las Naciones Unidas (artículo 11, párrafo 2);

• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI);

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2);

• Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (artículo 8.2);

• Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955;

• El Comité de Derechos Humanos (observación general 32, párrafo segundo del artículo 14); y

• Declaración Universal sobre Derechos Humanos (artículo 11).

Como diputada federal, una de mis más grandes preocupaciones son las personas de baja condición social que no cuentan con los recursos necesarios para salir de una situación donde violan el principio de presunción de inocencia, pues es una realidad social que los centros de reclusión estatales y federales han cometido y siguen cometiendo repetidamente una serie de violaciones a los derechos y a la dignidad humana de las personas que están reclusas ya sea por sentencia o por la Prisión Preventiva Oficiosa, pues en ese caso, no discriminan al momento de cometer transgresiones a las personas reclusas, sometiéndolas a torturas y daños físicos y mentales por parte de la justicia de México, debemos recordar que la prisión preventiva oficiosa no es un castigo por el simple hecho de ser imputado por un delito, sino una forma de última instancia y excepcional de asegurar la comparecencia del imputado.

“Citó tal cual las palabras del jurista Domicio Ulpiano y sostenía que nadie debe ser condenado por sospechas, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente. Posteriormente, el Cesare Bonesana Marqués de Beccaría en su famosa obra Tratado de los delitos y las penas, advertía que ningún hombre puede ser llamado culpable antes de la sentencia del juez”.5

Para nuestro país debe ser primordial el exigir que se respeten los derechos de la víctima u ofendido como los del sospechoso o imputado según la etapa procesal en la que se encuentre a fin de evitar el error, el abuso al detener y mantener en custodia a los ciudadanos.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, artículo 5) se establece que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.6 Por ello debemos procurar que no se castigue al inocente por simple sospecha y como consecuencia someterlo a un maltrato físico y psicológico que puede vivir estando dentro del centro de reinserción social.

En este caso se observa la necesidad de reformar el Código Nacional De Procedimientos Penales en los siguientes artículos como se presenta a continuación:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman los artículos 155, fracción XIV, y 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva, para quedar como sigue:

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares.

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. a XIII. ...

XIV. La prisión preventiva, exclusiva y excepcionalmente cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, y en delitos que merezcan una pena privativa de la libertad.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva al valorar los hechos presentados para la detención al igual que la peligrosidad determinada por un criminólogo especializado, así como cuando el agente de ministerio público acredite que cualquier otra medida cautelar no es suficiente para garantizar la comparecencia del imputado al proceso. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este código.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Reforma penal en México, ¿mayor seguridad o mayor violenciá”, Alicia Hernández de Gante, Universidad Autónoma de Puebla, en Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho) En línea ISSN 2393-6193, en revista Derecho, número 16, Montevideo, diciembre de 2017. Recuperado de http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2393-61 932017000200137#:~:text=Para%20ello%2C%20fue%20necesario%20realizar%20r eformas%20constitucionales%20en,la%20procuraci%C3%B3n%20y%20administrac i%C3%B3n%20de%20justicia%20era%20evidente.

2 Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada DOF: 19 de febrero de 2021, Cámara de Diputados. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. Texto vigente. Última reforma publicada en el DOF: 18 de noviembre de 2022. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada en el DOF: 19 de febrero de 2021, Cámara de Diputados. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

5 La presunción de inocencia, Porfirio Luna Leyva, Foro Jurídico, 12 de mayo de 2020. Recuperado de https://forojuridico.mx/la-presuncion-de-inocencia/

6 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en la resolución número 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948. Recuperada de https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translati ons/spn.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Paulo Gonzalo Martínez López, diputado federal de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con el aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y modifica los artículos 2, fracción XIII, 4 Bis, 21, fracción XII, y 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la seguridad urbana y a la protección civil es un derecho humano fundamental que tiene como objetivo garantizar que todas las personas que viven en zonas urbanas puedan disfrutar de un entorno seguro y protegido. Este derecho se relaciona con la obligación de los Estados de proteger a sus ciudadanos y residentes de los peligros que puedan presentarse en las ciudades, ya sean naturales o causados por la acción humana.

En este sentido, la seguridad urbana se refiere a la prevención y control de situaciones que puedan poner en riesgo la integridad física, psicológica y emocional de las personas, como la delincuencia, la violencia, el tráfico de drogas y la explotación laboral, entre otros. La protección civil, por su parte, se enfoca en la prevención, preparación y respuesta ante emergencias y desastres naturales, como terremotos, inundaciones, incendios, huracanes, entre otros.

El derecho a la seguridad urbana y a la protección civil está reconocido en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, lo que incluye la seguridad en el entorno urbano.

Para garantizar el derecho a la seguridad urbana y a la protección civil, los Estados deben adoptar medidas preventivas, como políticas públicas de seguridad ciudadana y planes de emergencia, así como promover la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones y en la implementación de medidas de prevención y protección. También deben asegurarse de que los servicios de emergencia, como la policía, los bomberos y los equipos médicos, estén debidamente capacitados y equipados para actuar en caso de emergencias y desastres.

Además, los Estados deben garantizar que todas las personas tengan acceso a la información necesaria para estar preparados ante situaciones de emergencia y desastres, así como a servicios de apoyo y protección en caso de sufrir algún tipo de violencia o delito. También deben asegurarse de que los derechos de las personas afectadas por desastres naturales sean protegidos y respetados, en particular los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, como niños, personas mayores, personas con discapacidad y personas en situación de pobreza.

En resumen, el derecho a la seguridad urbana y a la protección civil es un derecho humano fundamental que tiene como objetivo garantizar que todas las personas que viven en zonas urbanas puedan disfrutar de un entorno seguro y protegido. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas preventivas y de protección, promover la participación de la sociedad civil, garantizar el acceso a la información y servicios de apoyo, y proteger los derechos de las personas afectadas por desastres naturales.

De hecho el derecho a la seguridad urbana y a la protección civil en nuestro sistema jurídico mexicano adquirió una nueva dimensión a partir del establecimiento de aquel nuevo paradigma en materia de derechos humanos de junio de 2011 que, trasladado al caso concreto en palabras de Jesús Gabriel Flores Tapia se tradujo en “la obligación de la autoridad para desarrollar y aplicar políticas públicas encaminadas a garantizar la vida y la integridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente, que son los bienes jurídicos protegidos por la protección civil”.

Hecho que no puede verse de manera aislada, sino que debe leerse en clave de una constitucionalización del derecho a la seguridad urbana y a la protección civil que por largo tiempo fueron relegados a un campo de la mera legalidad, en desmedro de su estudio con un enfoque constitucional que diera lugar a su plena eficacia en los textos constitucionales y así garantizar su salvaguarda como parte de la norma fundamental.

En este sentido, nuestro país como puede verse no fue ajeno a este proceso de constitucionalización, el cual debe ser entendido de acuerdo con Riccardo Guastini como aquel “proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales”.

Como muestra de este proceso de constitucionalización del derecho a la seguridad ciudadana y la protección civil cabe resaltar el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de México que estableció lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno seguro, a la protección civil, a la atención en caso de que ocurran fenómenos de carácter natural o antropogénico, así como en caso de accidentes por fallas en la infraestructura de la ciudad. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para proteger a las personas y comunidades frente a riesgos y amenazas derivados de esos fenómenos.”

Dicho esto, puede verse que de este proceso de constitucionalización del derecho a la seguridad urbana y protección civil se desprende que toda persona tiene el derecho a contar con un entorno seguro que, en el caso de la obra pública se manifiesta en la tarea de las autoridades de atender aquellas fallas o accidentes en la infraestructura, lo cual en el ámbito de competencia del poder legislativo debe materializarse en la creación de leyes que garanticen una obra pública de calidad.

Ello como parte de una obligación que encuentra correspondencia en el artículo 134 de nuestra Constitución Federal que, de manera expresa señala lo que a continuación se transcribe:

“Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes .”

Es decir, generar un ambiente propicio para una obra pública de calidad es parte del catálogo de derechos previstos en nuestra Constitución que enlazados con el derecho a la seguridad urbana y la protección civil desembocan en un compromiso legislativo que tiene como ideal regulativo generar las condiciones para ciudades seguras.

Pero ¿qué significa en los hechos este entorno seguró Un entorno en donde la ciudadanía pueda transitar por caminos, puentes u otras vías de comunicación, hacer uso de recintos públicos como escuelas, hospitales, oficinas de gobierno, etc. sin temor de que se produzcan fallas en las estructuras de las obras públicas que pongan en peligro sus vidas.

Lo cual, necesariamente, pasa por un adecuado control en la gestión integral de riesgos, concepto que en nuestra legislación encuentra su raíz de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, fracción XXVIII, de la Ley General de Protección Civil que, en su parte sustantiva establece lo que a continuación se detalla:

“Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción.”

Por ello, cuando se aplican esta clase de conceptos a la obra pública y, en especial a su legislación aplicable que es la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, se debe tomar en cuenta la necesidad de impulsar remedios legislativos que nos permitan pasar de una cultura reactiva a una cultura de la prevención basada en un enfoque proactivo.

En este sentido, esta iniciativa tiene como propósito darle una centralidad al control de calidad de los materiales y procedimientos constructivos empleados en la obra pública como un mecanismo que elimine los riesgos de posibles fallas en sus estructuras y, al mismo tiempo eleven su calidad.

Esto es que, en el corto, mediano y largo plazo se generen ahorros al Estado y en consecuencia, a la sociedad que reclama por mejores servicios, pero acompañando esta exigencia con la ejecución de recursos del estado en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez.

Esto resulta crucial porque no dimensionar la inclusión del control de calidad dentro del costo total de la obra pública acompañando el costo directo e indirecto calculados de acuerdo a los tabuladores que se especifiquen en la normatividad aplicable, implica en la práctica que se le dé un rol secundario a un aspecto que no puede ser dejado de lado, ya que su debido cuidado y cumplimiento salva vidas humanas y de igual forma genera ahorros importantes para el Estado mexicano.

Más cuando la falta de un adecuado control de calidad de la obra pública en México ha sido una problemática recurrente en el país, que ha generado pérdidas económicas significativas. Si bien es difícil determinar con precisión el monto exacto de las pérdidas, diversos estudios han estimado que los costos asociados a la falta de control de calidad en la obra pública en México son muy elevados.

En primer lugar, la falta de control de calidad puede generar costos directos asociados a la necesidad de realizar reparaciones o retrabajos en la obra, lo que implica un aumento en los costos de construcción. En este sentido, un informe del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) de 2017, estimó que los costos por obras mal construidas en México pueden llegar a representar hasta el 50 por ciento del costo total de la obra.

Además, la falta de control de calidad puede generar costos significativos, asociados a la necesidad de realizar mantenimiento y reparaciones de la obra en un futuro corto y más aún costos de operación y costos de oportunidad por no poder hacer uso de la infraestructura afectada. En este sentido, la falta de control de calidad puede generar daños en la estructura de la obra, que pueden requerir reparaciones costosas a largo plazo. Asimismo, una obra pública de mala calidad puede tener un impacto negativo en la economía local, ya que puede generar desconfianza y afectar la imagen y reputación del gobierno y las empresas constructoras.

En segundo lugar, la falta de control de calidad en la obra pública puede generar costos sociales y económicos significativos. En este sentido, una obra pública de mala calidad puede generar riesgos para la seguridad de las personas que la utilizan, lo que puede generar costos sociales en términos de pérdidas humanas o lesiones. Además, una obra pública de mala calidad puede afectar el desarrollo económico de la región, ya que puede generar desconfianza y afectar la inversión y el turismo.

En tercer lugar, la falta de control de calidad puede generar costos asociados a la corrupción y la falta de transparencia en la asignación de contratos de obra pública. En este sentido, la falta de control de calidad puede generar incentivos para que las empresas constructoras utilicen materiales de baja calidad o realicen obras de menor calidad, con el fin de maximizar sus ganancias. Además, la falta de control de calidad puede generar prácticas corruptas, como la asignación de contratos de obra pública a empresas amigas o a través de procesos poco transparentes, lo que puede generar costos económicos y sociales significativos.

En conclusión, el control de calidad es parte integral del valor económico de la obra, y no como un gasto implícito más en la administración del contratista, la falta de un adecuado control de calidad de la obra pública en México ha generado pérdidas económicas significativas.

Por ello, es necesario tomar medidas para mejorar la calidad de la obra pública y reducir los costos asociados a la falta de control de calidad. Estas medidas pueden incluir la implementación de procesos de control de calidad más rigurosos, la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas en la asignación de contratos de obra pública, y la sanción de las prácticas corruptas y poco transparentes.

Siguiendo esta línea argumentativa las afectaciones al erario por la falta de implementación de un adecuado control de calidad en las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, tienen una referencia obligada en el informe de la Auditoría Superior de la Federación ASF en el período 2011-2016 en donde se destaca que el país destina del 15.0 al 20.0 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de los proyectos de inversión física, los cuales son generadores de desarrollo económico y el medio para resolver a mediano y largo plazo problemas específicos en el entorno nacional, estatal o municipal referentes al acceso a los servicios básicos de salud, educación, agua potable y saneamiento, energía eléctrica y comunicaciones, señalando en el documento las siguientes cifras:

• Una afectación en el 17.4 por ciento de contratos del Presupuesto de Egresos lo que se traduce en alrededor de $203,654 millones de pesos -estimado promedio- anualmente al erario federal en fallas por ejecución.

• Del 17.4 por ciento de contratos por fallas de ejecución el 12.5 por ciento de ellos -alrededor de $25,455 millones de pesos estimado promedio- en pérdidas al erario federal, corresponden por incumplimientos de especificaciones de construcción y normas de calidad de materiales y equipos.

Por esa razón, la presente iniciativa en un plano específico busca incorporar en la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionado con las mismas, una nueva definición del concepto de control de calidad como parte de su inclusión a los costos totales (costo directo más costo indirecto más costo por control de calidad) siguiendo los parámetros basados en los tabuladores establecidos en la normatividad aplicable para su cálculo.

Esto, sin olvidar como elemento disruptivo la necesidad de que estas nuevas definiciones se incluyan como parte de un derecho a la seguridad urbana y la protección que engloba un derecho más amplio como la generación de ciudades seguras.

Para cumplir con este propósito se propone en esta iniciativa las siguientes adiciones y modificaciones a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas en los siguientes términos:

• La adición de una fracción XIII al artículo 2 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, en donde se define el control de calidad de la siguiente manera:

Artículo 2.

...

XIII. Control de calidad: conjunto de actividades orientadas al cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el proyecto. Comprenden principalmente el examen de los resultados obtenidos de un proceso de producción, mediante mediciones, muestreo y pruebas, tanto de campo como de laboratorio, que permiten evaluar las propiedades inherentes a un concepto de obra, de sus acabados, de los materiales y de los equipos de instalación permanente que se utilicen en su ejecución, comparándolas con las especificadas en el proyecto, así como los análisis estadísticos de esos resultados, para decidir la aceptación, rechazo o corrección del concepto y determinar oportunamente si el proceso de producción se está ejecutando correctamente, conforme al procedimiento de construcción o éste será corregido.

• La adición de un artículo 4 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en donde se reconozcan los costos por control de calidad dentro del costo total, entre otros aspectos, teniendo como base objetiva los tabuladores previstos en la normatividad reglamentaria, tal como se propone a continuación:

Artículo 4 Bis. En todos los conceptos que integran la obra pública, en correspondencia con el derecho a una seguridad urbana y protección civil, se entenderá como costo total la sumatoria de los costos directos, los costos indirectos, los costos por control de calidad, costos por financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales, los cuales se regularán en su cálculo de acuerdo con los tabuladores previstos en la normatividad reglamentaria que deriva de la presente ley.”

• La modificación de la fracción XII del artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, en donde se especifica lo relativo a la supervisión, los costos directos, los costos indirectos, los costos por control de calidad, costos por financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales, tal como a continuación se detalla:

Artículo 21.

XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato donde se especifiquen lo relativo a: la supervisión, los costos directos, los costos indirectos, los costos por control de calidad, costos por financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales ; en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos y costo por el control de calidad .

• La adición de un último párrafo al artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas en donde su redacción responde a la necesidad de evitar que el licitante al ganar una licitación, ya como contratista de la obra haga modificaciones en la plantilla del personal y los especialistas con los que realizará los trabajos respectivos.

De lo contrario, se atentaría contra el criterio de competencia y libre concurrencia, pues de no establecer una restricción expresa, en los hechos se abriría la puerta para que de manera preponderante y en desmedro del control de calidad el contratista opte por un precio más bajo de los servicios que puede ofrecer un especialista como el laboratorio de control de calidad que sin haber formado parte de la licitación, substituya a otro que sí cumplió con los requisitos de esta.

Recordando que la redacción que se propone tiene su base legal en los artículos 31, fracción XVI y XXIII, 38 y 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, así como en los dispositivos 24 y 29 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional relativo al ejercicio de las profesiones.

Por esa razón se deben clausurar los incentivos para que el contratista modifique la plantilla de especialistas como el laboratorio de control de calidad en la obra sin autorización y sin previo aviso, lo cual de permitirse vulneraría el criterio de competencia y libre concurrencia, pues no existe una verificación de que el personal que el contratista pudiera llegar a presentar en remplazo de los especialistas con los que licitó, tenga no solo la experiencia técnica, sino siquiera la profesión compatible con los trabajos objeto del contrato.

Luego entonces como se puede observar esta propuesta de adición de un último párrafo del artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas tiene como propósito elevar el control de calidad que se efectúa a las obras públicas que se construyen en nuestro país, tal como se desarrolla a continuación:

Artículo 53.

...

Los contratistas presentarán a las dependencias y entidades los especialistas y laboratorios de control de calidad con los que licitó, los cuales no podrán ser cambiados sin la autorización expresa de la dependencia y con la debida justificación.

Artículo único. Se adiciona y modifica los artículos 2 fracción XIII, 4 Bis, 21 fracción XII y 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para quedar como sigue, tal como se presenta en el cuadro de referencia y así evidenciar los cambios propuestos ante esta H. LXV legislatura mediante la presentación de la iniciativa anunciada:

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto

Artículo único. Se adiciona y modifica los artículos 2 fracción XIII, 4 Bis, 21 fracción XII y 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para quedar como sigue, tal como se presenta en el cuadro de referencia y así evidenciar los cambios propuestos ante esta H. LXV legislatura mediante la presentación de la iniciativa anunciada:

Artículo 2.

...

XIII. Control de calidad: conjunto de actividades orientadas al cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el proyecto. Comprenden principalmente el examen de los resultados obtenidos de un proceso de producción, mediante mediciones, muestreo y pruebas, tanto de campo como de laboratorio, que permiten evaluar las propiedades inherentes a un concepto de obra, de sus acabados, de los materiales y de los equipos de instalación permanente que se utilicen en su ejecución, comparándolas con las especificadas en el proyecto, así como los análisis estadísticos de esos resultados, para decidir la aceptación, rechazo o corrección del concepto y determinar oportunamente si el proceso de producción se está ejecutando correctamente, conforme al procedimiento de construcción o éste será corregido.

Artículo 4 Bis. En todos los conceptos que integran la obra pública, en correspondencia con el derecho a una seguridad urbana y protección civil, se entenderá como costo total la sumatoria de los costos directos, los costos indirectos, los costos por control de calidad, costos por financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales, los cuales se regularán en su cálculo de acuerdo con los tabuladores previstos en la normatividad reglamentaria que deriva de la presente ley."

Artículo 21.

XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato donde se especifiquen lo relativo a: la supervisión, los costos directos, los costos indirectos, los costos por control de calidad, costos por financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales; en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos y costo por el control de calidad.

Artículo 53.

...

Los contratistas presentarán a las dependencias y entidades los especialistas y laboratorios de control de calidad con los que licitó, los cuales no podrán ser cambiados sin la autorización expresa de la dependencia y con la debida justificación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, segundo párrafo; 5, fracción VII; 14, segundo párrafo, y 28, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría en Defensa del Contribuyente , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el propósito de armonizar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría en Defensa del Contribuyente a los cambios legislativos que se han producido al inicio de su vigencia.

Tal es el caso de los artículos 4, segundo párrafo, y 5, fracción VII, de la Ley en comento donde se hace mención a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, siendo que a la fecha dicha Ley se encuentra abrogada.

Es necesario sustituir la denominación antes citada por la de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que está en vigor desde el 5 de mayo del año 2015. En esta Ley se prevén las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados y además la obligación para toda autoridad de salvaguardar debidamente los datos de los particulares que tengan en su poder. Por lo que la modificación legal planteada es atendible.

En el caso del artículo 14, segundo párrafo, se hace mención de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual ya no está en vigor, ya que el 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción.

En dicha reforma en el artículo 73, fracción XXIX-V, se facultó a las Cámaras del Congreso de la Unión: “Para expedir la Ley General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación”.

En ejercicio de esta facultad constitucional las Cámaras del Congreso de la Unión aprobaron la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2016 y que se encuentra en vigor desde el 19 de julio de 2017.

En el artículo transitorio Tercero, párrafo siete, se establece que: “Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogas, entre otras, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ...”.

Como se aprecia la Ley mencionada en el artículo 14, segundo párrafo, ya no existe por lo que es procedente hacer el ajuste legal correspondiente para que se incluya a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para el caso de las reformas al artículo 28, fracciones I y II, propongo se sustituya, para efectos de las multas, salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, por Unidad de Medida y Actualización que es la que legalmente corresponde, tomando en consideración el contenido del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Desindexación del Salario Mínimo, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 y que inicio su vigencia al día siguiente de su publicación.

Y en el artículo transitorio Tercero se estableció: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuesto previstos en las Leyes Federales, Estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

También es oportuno mencionar que el artículo transitorio Cuarto obligó a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Órganos Legislativos de las entidades federativas a hacer los cambios correspondientes en un plazo no mayor de un año, contado a partir del inicio de vigencia de esta reforma constitucional.

Es importante mencionar que conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, apartado B, párrafo séptimo, corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía presentar el valor de la Unidad de Medida y Actualización los primeros diez días del mes de enero de cada año. Por lo que resulta adecuada la reforma propuesta.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 4, segundo párrafo; 5, fracción VII; 14, segundo párrafo, y 28, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría en Defensa del Contribuyente

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, segundo párrafo; 5, fracción VII; 14, segundo párrafo, y 28, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría en Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Las autoridades fiscales federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales estarán obligadas a:

I. a II. ...

...

...

...

Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I. a VI. ...

VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema “Internet”, las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta Ley le concede. Asimismo y con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría proporcionará los datos estadísticos más relevantes para que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la información sobre sus principales actividades administrativas.

VIII. a XVII. ...

...

...

...

Artículo 14. ...

El Órgano Interno de Control, su Titular y los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas , y otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 28. Los servidores públicos de las autoridades fiscales federales serán sancionados:

I. Con entre cinco y diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevados al mes cuando:

1. y 2. ...

II. Con entre veinte y treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente , elevados al mes cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIV del artículo 5;

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo al Diagnóstico de hostigamiento sexual y acoso sexual en la administración pública federal 2015-2018 , elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 402 víctimas que reportaron hostigamiento y abuso en instituciones, 94.53 por ciento fueron mujeres. En cuanto a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2016, reveló que 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez , han experimentado algún acto violento en el ámbito laboral, principalmente de tipo sexual o discriminatorio; además, sus principales agresores fueron en mayor medida, compañeros de trabajo (acoso sexual laboral) con 35.2 por ciento, seguido por los superiores jerárquicos (hostigamiento sexual laboral), con 19.3. 1

En México las mujeres trabajadoras y personas discapacitadas, son quienes viven algún tipo de violencia laboral, misma que enfrentan de manera sistemática. De este modo, la violencia en el trabajo puede considerarse de dos características:

“1. La ejercida por actos agresivos contra el trabajador como: conductas de maltrato físico, psicológico o emocional, hostigamiento y acoso sexual; y

2. Otra ejercida con actos de discriminación y desigualdad laboral, como: baja retribución económica, restricción en el acceso a los servicios de salud y a otros programas de apoyo social, entre otros”.2

En consecuencia, la violencia laboral genera efectos negativos tanto en el individuo que es víctima de ella y su entorno (familia y amigos), como en los resultados de productividad y satisfacción laboral del centro de trabajo donde se presenta.3

Es relevante conocer las principales conceptualizaciones de la “violencia” tanto del marco jurídico internacional, como del nacional. Por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido a la violencia como: “el uso deliberado de la fuerza o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad que cause o tenga muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”.4

En el mismo orden de ideas, los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, antes de la pandemia por Covid-19, contabilizó que un total de 112 mil 391 personas señalaron como un motivo de abandono del empleo, situaciones relacionadas con discriminación o acoso. 5

En el marco jurídico internacional, el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo (número 190),6 se realizó en el año 2019, resultando un instrumento jurídico pendiente de ratificar en México para prevenir, investigar y sancionar la violencia y el acoso en el trabajo. Asimismo, se reconoce que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, afectan la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad, y entorno familiar y social .

La trascendencia del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo radica también en prever una definición unificada de violencia y acoso en el mundo del trabajo con inclusión de violencia y acoso por razón de género, ésta última incluye la que afecta de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado.7

Debido a lo anterior, no sólo es necesario ratificar el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, sino reformar el marco jurídico nacional de manera inclusiva, con perspectiva de género, con el objetivo de “prevenir, eliminar la violencia y el acoso”. Asimismo, es relevante implementar la prohibición legal, medidas para prevenirlo y combatirlo, mecanismos de apoyo a las víctimas para obtener reparación y asistencia, prever sanciones, desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación, formación y actividades de sensibilización, así como a garantizar la existencia de medios de inspección e investigación efectivos”.8

En el mismo orden de ideas, se indica que dicha iniciativa se relaciona con reformas propuestas a los artículos 3o. Bis y 700 de la Ley Federal del Trabajo, así como a los artículos 11 y 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cargo de la que suscribe la presente.

Problemática desde la perspectiva de género

Es de vital importancia incluir la categoría de género en el análisis y desarrollo de la presente iniciativa. Toda vez que la perspectiva de género es un indicador relevante para abordar la violencia, que en mayor porcentaje la viven mujeres y personas discapacitadas.

Argumentos

1. Que de conformidad al artículo 23.7 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (el “T-MEC”),9 Derechos Laborales, se establece:

Los derechos laborales deben generarse en un clima que esté libre de violencia , amenazas e intimidación, y el imperativo de los gobiernos para abordar de manera efectiva los incidentes de violencia, amenazas e intimidación contra los trabajadores. Por consiguiente, ninguna parte fallará en abordar casos de violencia o amenazas de violencia contra trabajadores, directamente relacionados con el ejercicio o el intento de ejercer los derechos establecidos en el artículo 23.3 (Derechos Laborales), a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las partes. 10

2. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a rango constitucional los derechos humanos reconocidos en los tratados ratificados y garantiza la protección más amplia para las personas; obliga a las autoridades, en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos.

En el artículo 4o. establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley, y en el 123 determina que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

Por último, el artículo 133 prevé la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que junto a los convenios y tratados internaciones de que el país es parte, constituyen nuestra ley suprema.

Por tanto, se observa la necesidad de reformar el primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, libre de violencia, incluyente y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

I. a XXXI. ...

B. ...

I. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Modelo de protocolo para prevenir, atender y erradicar la violencia laboral en los centros de trabajo, marzo de 2020. Recuperado de https://www.gob.mx/stps/documentos/modelo-de-protocolo-para-prevenir-at ender-y-erradicar-la-violencia-laboral-en-los-centros-de-trabajo

2 Velázquez Narváez, Yolanda; y Díaz Cabrera, María Dolores. Violencia y desigualdad laboral en México: revisión teórica desde una perspectiva de género. Universidad Autónoma de la Ciudad de México. Recuperado de https://www.redalyc.org/journal/628/62863298018/html/

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Comunicado de prensa número DGC/171/2021. CNDH celebra entrada en vigor del Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo. Recuperado de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-06/COM_2021 _171.pdf

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Decreto promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2018; del Protocolo Modificatorio del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Ciudad de México el 10 de diciembre de 2019; de seis acuerdos paralelos entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el de Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2018; y de dos acuerdos paralelos entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de Estados Unidos de América, celebrados en Ciudad de México el 10 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Recuperado de

https://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR 0BqrFXErrAgsZCnnsG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc

10 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma los artículos 132, 133 y 513 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud dice que el término “salud” es “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

También el Convenio C155 - Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) de la Organización del Trabajo dice que el “término salud, en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo”.

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados dice que “Salud” es:

El concepto de salud puede vislumbrarse desde dos ámbitos distintos, aunque complementarios: el primero en el sentido individual y el segundo en el social. La primera acepción concibe a la salud como el buen funcionamiento biológico del organismo y la ausencia de enfermedades. La segunda, como explica la Organización Mundial de la Salud (OMS), trasciende el aspecto individual para abarcar un estado completo de bienestar físico, mental y social.

...

La salud es más que una noción médica: es un concepto predominantemente social porque se vincula con las costumbres, tradiciones, actitudes y juicios de valor de los diversos grupos de una sociedad, y porque involucra la participación de todos los agentes de la comunidad. En el plano individual requiere la educación de higiene que deben tener las personas; en el plano colectivo requiere la participación del poder público en la satisfacción de las necesidades sociales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la salud de las mexicanas y los mexicanos, como lo dice su artículo 4o. que dice: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”; asimismo, el artículo 123, apartado A, fracción XV, de nuestra carta magna reconoce el derecho de las mujeres y los hombres trabajadores la garantía a la salud y la vida.

La Ley Federal del Trabajo en sus reformas de 2012 y 2019, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 y el 01 de mayo de 2019, establecieron que la autoridad laboral actualizara la tabla de enfermedades y evaluación de incapacidades por riesgos de trabajo en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como especialistas en la materia:

Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de especialistas en la materia.

También propuso la revisión y actualización de dicha tabla de enfermedades, que serán revisada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que el presidente de la República pueda presentar las adecuaciones pertinentes ante el Poder Legislativo:

Artículo 514.- Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.

Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.

II. El 29 de junio de 2017, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de México el “acuerdo por el que se concede a las y los servidores públicos adscritos a este tribunal, “licencia de ausencia” de un día de descanso al mes, a causa de complicaciones de tipo fisiológico”.

El argumento para dicho acuerdo es:

Es por ello, que con la intención de promover condiciones de igualdad reales y efectivas, se deben implementar acciones que tengan como finalidad evitar prácticas de exclusión y discriminación, por causas fisiológicas, sin que ello se vuelva incompatible con su actividad laboral, y a fin de conciliar el trabajo y la salud de los servidores públicos de este órgano jurisdiccional, reivindicando sus derechos laborales, por lo cual debe buscarse el mecanismo que les permita el libre ejercicio de su actividad profesional, sin que ello implique un menoscabo a su bienestar físico y emocional, tomando además en consideración que actualmente existen herramientas que facilitan dicha conciliación.

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse el hecho de que es potestad del Estado, el velar por el bienestar de los ciudadanos; de tal suerte el otorgamiento de “licencias por ausencia” por un día al mes con goce de sueldo, a las y los servidores públicos que laboran en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que se encuentren en el supuesto de presentar complicaciones fisiológicas por su periodo menstrual, así como los hombres que se encuentren en etapa de andropausia, es un derecho del podrán hacer uso si así lo estiman necesario.

El acuerdo es el siguiente:

Primero. Se concede el derecho de “licencia de ausencia” por un día al mes con goce de sueldo, a las y los servidores públicos de esta instancia de justicia administrativa por las complicaciones fisiológicas que se detallan en el acuerdo.

Segundo. La servidora pública o el servidor público del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que se encuentre en el supuesto anterior, podrá hacer uso si así lo considera de la “licencia de ausencia” indicada, debiendo dar aviso con anterioridad a la iniciación de la jornada laboral a su superior jerárquico.

Tercero. Para los hacer efectivo el derecho señalado en el presente acuerdo, será necesario que quien lo ejerza, únicamente formule de manera anual un escrito de solicitud, ante la unidad de Apoyo Administrativo, acompañando del diagnóstico del médico especialista del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios o bien privado, y renovado de manera semestral.

Cuarto. Para efectos administrativos de control de asistencia, en el apartado respectivo únicamente se asentará “licencia de ausencia”.

Transitorios

Primero.- Publíquese este acuerdo en el periódico oficial del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”; en el órgano de difusión interno del propio Tribunal; en los estrados de las secciones de la Sala Superior, de las salas regionales, supernumerarias y unidades administrativas.

Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”.

Tercero.- La información que para efectos de este acuerdo sea proporcionada será manejada en absoluta confidencialidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

El 14 de febrero de 2023 el Congreso de la Ciudad de México aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 132, 133 y 169 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional para garantizar el derecho a la salud y la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores.

Dicha iniciativa fue presentada a la Cámara de Diputados el martes 28 de febrero de 2023, para ser turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

También el presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que de acuerdo a la información que presenta el Sistema de Información Legislativa la iniciativa tiene por objeto fortalecer la protección de las personas trabajadoras ante las enfermedades y accidentes que sufran en ejercicio o con motivo de su trabajo.

Entre lo propuesto destaca:

1) Actualizar la tabla de enfermedades de trabajo adicionando nuevos padecimientos;

2) Incorporar actividades económicas y puestos de trabajo susceptibles de contraer la enfermedad de trabajo;

3) Incluir el Covid- 19 en el grupo de patologías infecciosas y parasitarias;

4) Reconocer como enfermedad el trastorno de ansiedad, trastornos no orgánicos del ciclo sueño- vigilia, trastorno asociado con el estrés y trastorno depresivo;

5) Incrementar las enfermedades derivadas por intoxicaciones de 36 a 46;

6) Agrupar enfermedades como neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, así como enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases o vapores y enfermedades del sistema respiratorio;

7) Aumentar de 10 a 14 las enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo;

8) Precisar que la STPS escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, de la Semarnat, así como de especialistas en la materia;

9) Referir que las tablas de enfermedades de trabajo, así como el catálogo de cédulas para la evaluación de enfermedades de trabajo serán revisadas al menos cada cinco años a partir de su publicación;

10) Determinar que la STPS podrá a disposición de la persona titular del Ejecutivo Federal la tabla de enfermedades de trabajo y la tabla para la evaluación de incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo; y,

11) Resaltar que las enfermedades de trabajo reconocidas pasarán de 161 a 194 en las cuales se incluirán los datos e identificación como nombre y código.

Actualmente, el artículo 513 la Ley Federal del Trabajo dice que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de especialistas en la materia”.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo contempla 161 enfermedades, de las cuales entre el numeral 156 y 161 únicamente clasifica las “enfermedades endógenas”, como son:

Enfermedades endógenas

Afecciones derivadas de la fatiga industrial

156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

157. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etcétera.

158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etcétera.

159. Tendosinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.

160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

161. Neurosis: Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.

III. Por lo anterior, es que no se incluyen en la Ley Federal del Trabajo ni en la iniciativa del Poder Ejecutivo la dismenorrea en el primer, segundo y tercer nivel.

De acuerdo con la Guía de Práctica Clínica GPC Catálogo maestro de guías de práctica clínica: IMSS-183-09 para el Diagnóstico y tratamiento de dismenorrea en el primer, segundo y tercer nivel de atención da la siguiente definición:

Dismenorrea: Derivado del término griego “dis” – difícil, “men” – mes, “rheo” – flujo; es decir dificultad en la menstruación.

Es el dolor durante la menstruación de tipo cólico en la porción inferior del abdomen presente durante al menos 3 ciclos menstruales; cuya evolución clínica varía entre 4 hrs. hasta 4 días. Se clasifica en dismenorrea primaria y secundaria.

El IMSS dice que el diagnóstico es el siguiente:

• La dismenorrea se clasifica en primaria y secundaria.

• Entendiéndose como dismenorrea primaria el dolor menstrual sin patología pélvica con un inicio en los primeros 6 meses después de la menarca.

• La dismenorrea secundaria es el dolor menstrual asociado a una patología subyacente y su inicio puede ser años después de la menarca.

• El diagnóstico clínico de la dismenorrea debe hacerse con una historia clínica y un interrogatorio amplio que incluya: edad de la menarca, características de los ciclos menstruales, edad en que inicio la dismenorrea, características del dolor (sitio, tipo de dolor, irradiación, intensidad, duración, síntomas que lo acompañan, y factores que lo exacerben o disminuyan). En pacientes con vida sexual activa se debe investigar edad de inicio de la misma, número de compañeros sexuales, enfermedades de transmisión sexual, abuso sexual, al igual que dispareunia y método anticonceptivo utilizado.

• El dolor de la dismenorrea ya sea primaria o secundaria, es referido como dolor tipo cólico en región suprapúbica, el cual puede irradiarse a región lumbosacra o anterior del muslo, de inicio pocas horas antes o con el comienzo del ciclo menstrual, y con una duración de 4 horas a 4 días.

• El dolor es más intenso en el primer día del ciclo menstrual, puede acompañarse de náusea, vómitos, diarrea en un gran porcentaje de casos. En las formas más severas el dolor puede presentarse como un episodio abdominal agudo e intenso que imita a un abdomen agudo (dismenorrea incapacitante).

En los casos de referencia y contrarreferencia el Seguros Social menciona que “muchas mujeres con dolor pélvico crónico pueden ser manejadas en primer nivel de atención, debe considerarse referencia al segundo nivel cuando no se ha determinado la causa del mismo, o en casos de respuesta inadecuada al tratamiento médico”.

También es importante mencionar que se indica la necesidad de que “en pacientes con dolor severo deben enviarse al servicio de urgencias para control del cuadro agudo, ya que en algunos casos se requiere manejo hospitalario”, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social en el tema de incapacidad para que las pacientes con cuadro severo de dismenorrea se extenderá incapacidad entre 1-3 días y posteriormente revaloración”.

En este sentido la Organización Mundial de la Salud ha clasificado la “Dismenorrea” en la nueva Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) como:

GA34.3 Dismenorrea

• GA34 Dolor pélvico femenino asociado a órganos genitales o ciclo menstrual Mostrar todos los ancestros

Y la descripción que presenta el CIE-11 es la siguiente:

Afección del aparato genital femenino causada por endometriosis, adenomiosis, quistes ováricos, o puede ser idiopática. Se caracteriza por dolor pélvico cíclico que precede o acompaña a la menstruación e interfiere con las actividades cotidianas; dolor hipogástrico o suprapúbico, que puede ser agudo, pulsátil, urente o fulgurante, y en ocasiones se extiende a los muslos y la región lumbosacra.

V. Por lo anterior, se propone reformar las fracciones XXXII y XXXIII y adiciona la fracción XXXIV y XXXV al artículo 132, reformar la fracción XV del 133 y adicionar el numeral 162 del 513 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

VI. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:

Único. Por el que se reforman las fracciones XXXII y XXXIII y adiciona la fracción XXXIV y XXXV al artículo 132, reformar la fracción XV del 133 y adicionar el numeral 162 del 513 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue

Artículo 132. ...

I. a XXXII. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis;

XXXIV. Otorgar tres días al mes con goce de sueldo, a las mujeres trabajadoras diagnosticadas con dismenorrea primaria o secundaria en grado incapacitante.

XXXV. Otorgar con goce de sueldo, un día hábil al año, a las trabajadoras para acudir a realizarse sus estudios de mastografía y papanicolaou.

Tratándose de los trabajadores, se otorgará un día hábil de trabajo, para acudir a realizarse el examen de próstata.

Para tal efecto, se deberá dar aviso al patrón con cinco días hábiles de anticipación a la realización de los exámenes y presentar programación de cita que lo acredite por el Instituto Mexicano del seguro Social.

Estos días no podrán tomarse a cuenta de vacaciones por parte del patrón.

Artículo 133. ...

I. a XIV. ...

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil, por tener el cuidado de hijos menores, tener dismenorrea discapacitante;

XVI. a XVIII. ...

Artículo 513.- ...

Tabla de Enfermedades de Trabajo

1. a 161. ...

162. Dismenorrea primaria y secundaria.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica)

Que reforma los artículos 26, 27 y 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sayonara Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada indígena Sayonara Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso c) del numeral 3 del artículo 26; el numeral 1 del artículo 27 y se adicionan dos párrafos y las fracciones I y II al numeral 1 del artículo 39 de la Ley Orgánica Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Igualdad de Género se define como el “Principio que, conscientes de la desigualdad existente entre mujeres y hombres, permite el acceso con justicia e igualdad de condiciones al uso, control, aprovechamiento y beneficio de los bienes, servicios, oportunidades y recompensas de la sociedad; lo anterior con el fin de lograr la participación de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar”.1

Para poder hablar de igualdad tenemos que señalar que es cuando tanto mujeres como hombres tienen las mismas oportunidades en todos los aspectos de la vida: social, económico, psicológico, sexual, etcétera; debe aclararse que no se trata de poner a la mujer y al hombre como iguales sin enaltecer las diferencias, sino que, respetando las capacidades y limitaciones que cada uno tiene, se tengan las mismas posibilidades de lograr sus metas. La igualdad no consiste en establecer mecanismos que obliguen a la sociedad a abrir camino para un género u otro, sino que las políticas deben girar en torno al cambio de mentalidad de la sociedad y a permitir herramientas de preparación suficientes para mujeres y hombres.

Por otro lado, el concepto de Paridad de Género es reciente y su mayor impulso parece coincidir con la realización de la Conferencia de Atenas en 1992, en la cual se definió la paridad como “la total integración, en pie de igualdad de las mujeres, en las sociedades democráticas, utilizando para ello las estrategias multidisciplinarias que sean necesarias”.2

En ese sentido, la paridad de género tiene como objeto garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, teniendo como marco la promoción de la igualdad de oportunidades. La necesidad de su implementación se basa en que la limitada participación de las mujeres en los niveles decisorios obstaculiza el desarrollo humano, al no incorporarse las demandas e intereses de las mujeres en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la sociedad.

Bajo esa perspectiva, la paridad de género es un concepto de avanzada y no va dirigido a que se cubra una cuota mayor de cargos políticos a favor de las mujeres, sino de reconocer y respetar de manera efectiva y en un sentido amplio, la igualdad entre mujeres y hombres.

En este orden de ideas, al aumento cuantitativo de las mujeres en los espacios políticos por consecuencia, debe seguirle un cambio cualitativo en los modos de hacer política, construyendo una nueva democracia.

Entonces, podemos concluir que, la igualdad es un concepto más amplio que incluye el empoderamiento, la equidad, la igualdad de trato y de oportunidades, para llegar a la igualdad sustantiva, donde se incorpora y se refiere a las mismas oportunidades para la mujer y el hombre; la equidad de género significa reconocer la necesidad de un trato diferenciado en razón de las condiciones de vulnerabilidad o desventaja; y la paridad, entendida como el equilibrio en la igualdad de oportunidades entre ambos sexos, en especial en lo que se refiere a los espacios públicos.

Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2014, se estableció en su artículo 41, fracción I, párrafo segundo, la paridad de género como principio rector de los partidos políticos. Esta reforma cambió por completo el concepto de cuotas de género, gracias a ello, se ha creado una acción afirmativa que permite a las mujeres tener acceso en mayor proporción a los cargos de elección popular; y más allá aún en posiciones dentro del Poder Ejecutivo y órganos autónomos.

Por tanto, debemos señalar que la democracia paritaria tiene como objeto buscar que la participación tanto mujeres como de hombres sea igual en los ámbitos del sector político, mediante los mecanismos que cada sistema democrático determine.

“La democracia paritaria busca garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, teniendo como marco la promoción de la igualdad de oportunidades”

Para Robert A. Dahl el proceso democrático debe permitir que todos los miembros adultos de un Estado tengan una igual y efectiva oportunidad de contribuir a la agenda política y votar sobre ella, de manera que cada voto cuente por igual.

Han pasado varias décadas, desde que en nuestro país se reconoció el derecho de voto activo y pasivo a la mujer; sin embargo, durante todo este tiempo, la única evolución efectiva para permitir una mayor participación de la mujer en la vida política habían sido las denominadas cuotas de género, que en un principio fijaban un 30 por ciento de un sexo y 70 por ciento del otro; incrementándose paulatinamente, sin embargo, no es sino hasta 2014 que se dio un avance fundamental al obligar a que los partidos políticos incluyeran en sus listas 50 por ciento de un género y 50 por ciento del otro, para que exista una paridad de género real.3

También al interior de los partidos políticos, en sus estatutos y programas de acción, existen en prácticamente todos ellos, medidas encaminadas a garantizar la participación y postulación en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, lo que pone en evidencia, que al menos en la línea discursiva existe un consenso amplio y uniforme en el sentido de establecer como premisa fundamental la participación equitativa e igualitaria de la mujer en posiciones de poder público.

En el año 2018, una vez aplicados los criterios de paridad por parte de las autoridades electorales que redundó en una configuración paritaria del pleno de la Cámara de Diputados, se aprobó que, en la plataforma de comunicación, así como en la documentación y papelería oficial que utilice esta Soberanía, se inscribiese la leyenda conmemorativa “LXIV Legislatura de la paridad de género” .

El acuerdo de la Junta de Coordinación Política refería que “no se puede tolerar, ni justificar ninguna forma de discriminación hacia las mujeres”, porque su lucha a lo largo de la historia y el camino trazado en todos los ámbitos, ha modificado la forma de considerar mujeres y hombres, así como las relaciones entre ambos.

Asimismo, consideraba que la igualdad entre géneros es un principio jurídico universal plasmado en la Constitución y reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos.

De esta forma, se llegó a considerar mediáticamente a la LXIV Legislatura como la “Legislatura de la paridad de género”, sin embargo, aún había, como se dice coloquialmente, “un elefante blanco en la habitación” del cual nadie quería hablar.

En efecto, se integró el Congreso de manera paritaria, luego de aplicarse las reformas constitucionales y legales, pero estas circunstancias no hicieron que desparecieran viejos usos y prácticas que siguen permeando en la actualidad.

Bajo tal perspectiva, es notorio que aún persisten viejos lastres ideológicos que impiden que la mujer que ya se encuentra inmersa integrando los poderes públicos, aun así, tenga que librar varios obstáculos que son derivaciones de prácticas añejas que siguen impidiendo que alcance posiciones de poder y de decisión.

Por ello, existe la necesidad de que se reforme la Ley General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que la paridad de género sea una herramienta eficaz y que se vea reflejada en la composición paritaria de las comisiones desde las vertientes de horizontalidad, verticalidad y sustantividad.

La postulación e integración paritaria del Congreso, no servirán de nada, si no existen las condiciones para que las mujeres puedan llegar a posiciones de decisión y de relevancia para la vida política del Congreso, por esta razón se hace ineludible reformar el marco legal vigente para efectos de que se consolide de manera efectiva el principio de paridad constitucional y pueda así la mujer ocupar posiciones de importancia sustantiva.

En el mismo sentido, se propone con la presente iniciativa que los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios sean electos bajo la premisa de la alternancia de género, es decir, que cada que un Grupo legislativo elija o cambie a su coordinador, deberá ser de un género distinto al anterior, con ello, se busca dar una mayor visibilidad a la mujer legisladora y una plena eficacia al principio de paridad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Legislatura, tiene la oportunidad de ser la que de manera efectiva haya dado consolidación a la paridad de género, en el más amplio sentido, aprovechemos la coyuntura histórica que se nos brinda para ser una Legislatura de vanguardia.

Para ilustrar la propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Cabe mencionar que esta iniciativa fue presentada por primera vez en esta LXV legislatura el 18 de noviembre del 2021 y el Centro de Estudios para el logro de la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados consideró oportuna esta iniciativa mediante opinión en el documento LXV/CELIG.DEJDHMEG.SAT/006.LAAO.15/03/2022 , indicando textualmente en su análisis que:

- “La paridad de género con la que cuenta actualmente el Congreso de la Unión es un paso más hacia la igualdad sustantiva; sin embargo, todavía es necesario eliminar barreras e impulsar la equivalencia de oportunidades entre una mujer y un hombre.

Un país de vanguardia como México requiere reconocer los talentos de todas y todos por igual, por ello es necesario que nuestras autoridades reflejen la conformación de géneros que existe en nuestra sociedad, estableciendo por ley la obligatoriedad de paridad en los órganos de decisión del legislativo.

Las mujeres hacen política en un contexto adverso y dentro de una cultura política machista y discriminatoria que aún considera los espacios de poder como territorio acotado para los hombres. Por ello, es necesario hacer frente al reto de la paridad desmontando desde la estructura jurídica los obstáculos que perpetúan las resistencias que se conforman para no ceder los espacios y controlar el proceso de selección de las candidaturas e integración de los órganos de representación, deliberación y toma de decisión.

- La presente iniciativa se considera un área de oportunidad, a través de la cual las legisladoras puedan acceder a los diversos espacios de toma de decisiones en el poder legislativo , con lo cual se lograría que la paridad de género no dependa de vaivenes políticos o de cualquier otro tipo de intereses. Será otro paso para eliminar la discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y constantes riesgos de vulneración a los derechos y libertades fundamentales en que se encuentra la mujer.

El poder legislativo y en especial la LXV legislatura, tienen un fuerte compromiso respecto a los temas de género, es por ello que enfrenta el constante reto de velar por la tutela de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales procurando la igualdad sustantiva, a través de reformas como la que nos ocupa. En atención al principio de igualdad y no discriminación, y con el fin de fomentar la eliminación de cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; consideramos oportuna la presente iniciativa [...].

Cabe mencionar que en la actual LXV legislatura, ninguna mujer ha coordinado alguno de los Grupos Parlamentarios en la Cámara de Diputados , mientras que en la Cámara de Senadores únicamente dos de ocho Grupos Parlamentarios son coordinados por mujeres, lo que representa una evidente muestra de la ausencia de congruencia a los principios de paridad de género en los espacios de participación política y democrática de los órganos de gobierno del poder legislativo en México.

Por lo anteriormente expuesto, presento el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único: Se reforman el inciso c) del numeral 3 del artículo 26; el numeral 1 del artículo 27 y se adicionan dos párrafos y las fracciones I y II al numeral 1 del artículo 39 de la Ley Orgánica Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

1. al 2. ...

3. ...

a) al b) ...

c) Nombre de la diputada o diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

4. al 6. ...

Artículo 27.

1. El Coordinador expresa la voluntad del Grupo Parlamentario; promueve los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva; y participa con voz y voto en la Junta de Coordinación Política y en la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; en su designación o cambio en cada Grupo Parlamentario, se deberá atender la alternancia de género respecto al periodo anterior inmediato .

2. ...

Artículo 39.

1. Las Comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

En la designación de sus integrantes, deberán observarse los criterios de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical .

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

III. Paridad horizontal: la integración igualitaria de presidencias de comisión para ambos géneros;

IV. Paridad vertical: la integración alternada de ambos géneros en la constitución de comisiones;

2. al 3. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la observancia del principio de paridad de género, en los Coordinadores de Grupos Parlamentarios y en las Comisiones de la Cámara de Diputados, se deberá aplicar en el siguiente cambio o nombramiento de los mismos.

Notas

1 CNDH México. (s. f.). Conceptos generales. Recuperado 1 de marzo de 2023, de https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Conocenos/Conceptos

2 Declaración de Atenas, 1992. (1992). OPPmujeres. Recuperado 1 de marzo de 2023, de http://www.oppmujeres.cdmx.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/0.Declarac ion-Atenas-1992-Primera-Cumbre-Mujeres-Poder.pdf

3 Norma Marco de Democracia Para Consolidar la Democracia Paritaria. (s. f.). ONU Mujeres América Latina y el Caribe. https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field+Office+Americas/Docum entos/Publicaciones/Norma+Marco+de+Democracia+Paritaria.pdf

Dado en el recinto del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de marzo de 2023.

Diputada Sayonara Vargas Rodríguez

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o., primer y tercer párrafo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el propósito de armonizar algunas disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Nacional Financiera al mandato de Decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Reforma Política de la Ciudad de México y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

Entre otros artículos se reformaron el 43, para incluir a la Ciudad de México entre las partes integrantes de la Federación, el 44, para establecer con claridad el carácter de Entidad Federativa de la Ciudad de México y, además, otorgarle el rango de Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

También fue modificado el artículo 122, donde se estableció la forma de organización de los Poderes: Legislativos, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, así como sus órganos autónomos y demarcaciones territoriales.

Esta reforma a diversos artículos constitucionales, nos obligan a los legisladores a efectuar los ajustes normativos en las distintas leyes federales en donde se prevé todavía la voz Distrito Federal, para que sea sustituida por la de: “Ciudad de México ” que es la que legalmente le corresponde.

Bajo estas consideraciones someto a la consideración de eta honorable asamblea las reformas al artículo 7 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para sustituir la palabra “Distrito Federal” por el de Ciudad de México ”.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 7o., primer y tercer párrafo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera

Artículo Único. Se reforma el artículo 7o., primer y tercer párrafo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La Sociedad podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas de la Ciudad de México , así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas de la Ciudad de México .

...

También podrán realizar en la Sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, de la Ciudad de México o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación, y en su caso, de la Ciudad de México .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 8o. al decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, publicado en el DOF el 3 de octubre de 2011, suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN y del PRI

Los que suscriben, diputados Sonia Rocha Acosta y Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y Miguel Sámano Peralta, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 5 y se reforma el artículo 8 del decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Muro de Honor tiene ya una larga historia de casi 200 años, considerando que el primer decreto en la materia nos remonta al 19 de julio de 1823 y por el cual se inscribieron los nombres de Miguel Hidalgo, Ignacio Allende, Juan Aldama, Mariano Abasolo, José María Morelos, Mariano Matamoros, Leonardo Bravo, Miguel Bravo, Hermenegildo Galeana, José Mariano Jiménez, Francisco Xavier Mina, Pedro Moreno y Víctor Rosales.1

Gran parte de nuestra historia está ahí plasmada, con los nombres de héroes nacionales, personajes relevantes e instituciones de gran relevancia para nuestro país, quienes han superado las fronteras del tiempo gracias a sus méritos, ideales, gestas heroicas y servicios prestados a la patria.

En ese sentido, este tipo de reconocimientos son fundamentales para preservar nuestra identidad como nación, pues recordemos que uno de los principales objetivos del Muro de Honor es fomentar las acciones que permitan elevar la cultura cívica y política de los gobernantes como también de los ciudadanos, para que valoren con oportunidad, objetividad y transparencia, el legado de quienes nos precedieron.

En ese tenor, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene la responsabilidad de dictaminar las iniciativas relacionadas con las inscripciones con letras de oro de nombres, leyendas o apotegmas, en el Muro de Honor del Palacio Legislativo.

Toda vez que el numeral 2, del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone las materias de competencia de este órgano legislativo, donde se encuentran resolver las propuestas para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, así como lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados.2

Asimismo, el artículo 262 del Reglamento de la Cámara baja establece que ésta: “...podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los Criterios para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias...”.3

Por ello, consideramos importante que no se debe perder de vista el verdadero significado de nuestro Muro de Honor, como patrimonio de los mexicanos, sobre todo porque al estar prácticamente cubierto con inscripciones, resulta oportuno realizar la decantación de propuestas e ir explorando algunas alternativas que permitan cumplir con lo ya expuesto.

Es necesario mencionar que la propia Cámara de Diputados cuenta con otras opciones, como las sesiones solemnes o las efemérides que se presentan en cada sesión ordinaria, mismas que tienen como fin la conmemoración de sucesos históricos para la vida nacional, fechas del calendario cívico o eventos de alto impacto de la época actual.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca modificar dos artículos de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, a fin de que continúen este tipo de reconocimientos, pero de una forma más ordenada, ágil y bajo lineamientos definidos que eviten controversias.

Como ya se mencionó, uno de los fines del Muro de Honor es preservar sucesos históricos del pasado, para ello y considerando que ya han pasado más de 11 años de la creación de dichos Criterios, se propone adicionar dos párrafos al artículo 5 para:

– Establecer que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias podrá emitir un dictamen por medio del cual se desechen las propuestas recurrentes de cada Legislatura, basándose en el trabajo previo de investigación y análisis que realice dicho órgano legislativo.

– Añadir formalmente, en el cuerpo de los Criterios que, la Comisión podrá, a través de un dictamen, atender todas las iniciativas pendientes de resolución en la materia, que no alcancen el consenso de sus integrantes para ser aprobadas. Disposición que actualmente se encuentra dentro del régimen transitorio. Lo anterior servirá para reconocer la práctica parlamentaria de dictaminar en conjunto las iniciativas que se presentan en esta materia por diputadas y diputados de diversas fracciones parlamentarias y brindar con ello una mayor efectividad al trabajo de esta Comisión.

Por otra parte, se propone reformar el artículo 8, para elevar el número de años transcurridos –de 20 a 50– a partir del fallecimiento de la persona o del hecho que haya ocurrido y se sugiera reconocer.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo, para ilustrar mejor las propuestas de modificación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 5 y se reforma el artículo 8 del decreto por el que se expiden de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

La Comisión podrá emitir un dictamen para desechar las propuestas recurrentes de cada legislatura, basándose en el trabajo de investigación y análisis, que ésta haya realizado con anterioridad.

La Comisión podrá, a través de un dictamen, atender todas las iniciativas pendientes de resolución en materia de Inscripciones de Honor, que no alcancen el consenso de sus integrantes para ser aprobadas.

Artículo 8. Cuando se proponga la Inscripción del nombre o nombres de ciudadanos mexicanos o mexicanas deberá haber transcurrido cuando menos, un periodo no menor a cincuenta años desde su fallecimiento. En caso de leyendas y apotegmas deberá haber transcurrido cuando menos, un periodo no menor a cincuenta años, desde el hecho que les dio origen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/re/RE-ASS-03-20.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGEUM.pdf

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputados: Sonia Rocha Acosta, Jorge Arturo Espadas Galván, Miguel Sámano Peralta (rúbricas).

Que reforma los artículos 65, 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65, 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La iniciativa que someto a la consideración de este honorable pleno de la Cámara de Diputados tiene el propósito de armonizar la vigente Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a los cambios legislativos que se han producido con posterioridad al inicio de su vigencia.

Por ejemplo, para el caso del artículo 65, propongo que en la parte donde se menciona la “legislación aplicable” sea sustituido por Ley General de Responsabilidades Administrativas que es la Ley vigente.

Es oportuno mencionar que, mediante el decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, en la reforma al artículo 73, fracción XXIX-V, se facultó a las Cámaras del Congreso de la Unión para expedir la Ley General que distribuya competencias entre los órganos de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Y en transitorio Segundo de dicho decreto se otorgó a las Cámaras del Congreso de la Unión un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, para expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Dicha Ley General de Responsabilidades Administrativas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 y es la que regula las obligaciones de conducta de los servidores públicos, así como las sanciones administrativas que se les pueden imponer por no cumplir con sus responsabilidades de servidores públicos.

Por tanto, propongo que se incluya la frase: Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para el caso de los artículos 66, segundo párrafo y 67, propongo que se sustituya la frase: “días multa” por: “Unidad de Medida y Actualización ”.

Al respecto debemos tomar en cuenta ña reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de desindexación del salario mínimo, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.

En dicho decreto en la reforma al artículo 26, apartado B, párrafos seis y siete; se establece como obligación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía la de establecer anualmente el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Adicionalmente, el artículo transitorio Tercero, se estableció: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuesto previstos en las Leyes Federales, Estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

También es oportuno mencionar que el artículo transitorio Cuarto obligó a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los órganos legislativos de las entidades federativas a hacer los cambios correspondientes en un plazo no mayor de un año, contado a partir del inicio de vigencia de esta reforma constitucional.

Por lo que como integrantes de este Poder Legislativo tenemos la responsabilidad de hacer las reformas legales pertinentes a la Legislación secundaria dando cumplimiento al mandato de la reforma constitucional.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 65, 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo Único. Se reforman los artículos 65, 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 65. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas , con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 66. ...

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización de multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 67. Al Servidor Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización de multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de sanciones, a cargo del diputado Faustino Vidal Benavides, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Faustino Vidal Benavides, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 24, 76, 77 y 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales objetivos del Estado es la consecución del bien común, mediante la correcta administración de los recursos económicos proporcionados por los gobernados, para reintegrárselos a través de los servicios y satisfactores que requiere, procurando siempre el bienestar social. El Estado no siempre posea todos los recursos humanos y materiales para lograr este propósito, por lo tanto, requiere allegarse de los bienes y servicios indispensables para cumplir sus objetivos, mediante la celebración de convenios o contratos con los particulares.1

La obra pública es la construcción, edificación o infraestructura gestionadas o promovida por el Estado principalmente con recursos públicos con la finalidad de generar beneficio a la población en las entidades federativas, municipios y localidades en materia de vivienda, espacios públicos, transporte, carreteras, caminos, hidráulicas, alumbrado, entre otras áreas principalmente.

En México, la materia correspondiente a obra pública encuentra sustento jurídico en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo primero establece: “Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”.

Los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo agregan: “Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.2

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, reglamentaria del artículo 134 de la norma fundamental, se encarga de garantizar la normativa en materia de la contratación de obra pública, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo federal, con sus respectivas excepciones en términos que establece la ley.

Si bien el sistema jurídico cuenta con avances importantes en la materia de obra público, resulta necesario seguir trabajando en el fortalecimiento de la ley con el objetivo mejorar los procedimientos de contratación que aseguren al Estado Mexicano, obrar pública de calidad que realmente atienda a las necesidades prioritarias del pueblo y por supuesto, que garantice el uso correcto de los recursos públicos.

En términos del artículo 27 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el marco jurídico nacional cuenta con tres procesos de contratación de obra pública, como a continuación enuncia:

Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan el que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

• Licitación pública;

• Invitación a cuando menos tres personas, o

• Adjudicación directa...3

De manera específica, la propia norma establece que los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, resaltando que en los procedimientos de contratación el cumplimiento de los requisitos y condiciones será del conocimiento puntual para los participantes a quien se brindara el acceso a la información de forma igual, evitando favoritismos, es decir, que las dependencias y entidades deberán garantizar imparcialidad en dichos procedimientos.

Ahora bien, debemos reconocer que históricamente ha existido el reclamo constante de diferentes instancias desde la ciudadanía, actores, especialistas y entes de fiscalización respeto a la corrupción, opacidad y mala calidad en la obra pública, cuya problemática ha estado presente desde los procesos de planeación, adjudicación y hasta la construcción de las obras, donde la complicidad e intereses personales por integrantes del sector público encargados de la contratación de obra y la complicidad de empresas, han causado afectaciones al gasto público, en muchos casos construyendo obra pública con irregularidades, sin sentido e interés social, y por si fuera poco a precios elevados y de mala calidad.

Tres ejemplos emblemáticos de obra pública en sexenios pasados son los siguientes:

1. Estela de Luz

• ¿Cuánto se presupuestó? La inversión inicial era de 393 mdp.

• ¿Cuánto costó? La inversión final fue de mil 36 mdp.

• Controversia: El costo inicial de inversión fue 163 por ciento superior al presupuesto inicial.

• Fallas: Aunque inicialmente era la obra cumbre para los festejos del Bicentenario de la Independencia de México en 2010, se inauguró hasta enero de 2012.

2. Refinería en Tula, Hidalgo

• ¿Cuánto se presupuestó? El proyecto de refinería se presentó en 2008 con un costo proyectado en 10 mil 300 millones de dólares (mdd).

• ¿Cuánto costó? Tras siete años, se han destinado más de 14,500 mdp sólo para la compra del terreno, trabajos de desagüe, la barda perimetral y estudios de viabilidad. El proyecto no muestra ningún otro avance.

• Controversia: Aun sin concretar el primer proyecto, Pemex plantea una nueva inversión de más de 5 mil 800 mdd para construir una terminal de abasto y reparto de combustibles en lugar de la refinería original.

3. Tren México-Querétaro

• ¿Cuánto se presupuestó? La inversión inicial era de 43 mil 580 mdp (monto estimado cuando se concluyó ACB, a finales de 2013).

• ¿Cuánto costó? Con base en las licitaciones publicadas por la Dirección de Transporte Ferroviario y Multimodal, en poco más de un año se destinó un monto de 78.2 millones de pesos al pago de un testigo social y cuatro firmas (Prointec, Cal y Mayor y Asociados, Estrategias en Infraestructura y Territorio y Romero Macgregor y Asociados) para la ejecución de los estudios de preinversión, la asesoría y seguimiento de los mismos, la liberación del derecho de vía y la verificación y revisión de ésta.

• Controversia: El proyecto tuvo una sombra de conflicto de interés debido a que Higa –que estaba en el consorcio que construiría el tren– también había construido la casa de la primera dama Angélica Rivera y trabajó con el gobierno del estado de México durante la administración de Peña Nieto como gobernador. Tras la cancelación del proyecto, el gobierno de México podría tener que indemnizar a la empresa china Railway Construction con entre 5 y 10 por ciento de la oferta.4

Así mismo, se vienen a sumar las constantes observaciones realizadas por las instancias de fiscalización principalmente de la Auditoria Superior de la Federación y Organismos de fiscalización local, donde sigue quedando de manifiesta las problemáticas en las administraciones municipales y estatales, principalmente por mala calidad en las obras, irregularidades en las adjudicaciones, así como incumplimiento de contratos, es decir, la obra pública en nuestro país sigue siendo objeto de actos de corrupción.

Compañeras y compañeros legisladores, es fundamental fortalecer los procedimientos de contratación, de esta forma estar en posibilidades de obligar a que los entes públicos y privados que intervienen en las mismas, realmente se ajusten a los principios de máxima legalidad, transparencia, imparcialidad, honradez, austeridad, responsabilidad social y rendición de cuentas.

De esta forma estaremos coadyuvando desde el legislativo, a garantizar que los recursos públicos permitan construir obra pública rentable y lo más importante, que se traduzca en beneficios para satisfacer las necesidades del pueblo de México.

Consideramos necesario fortalecer la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a fin de sancionar a todos aquellos servidores públicos y particulares que intervengan en la contratación de una obra pública, cuando se acredite que los trabajos de dicha obra no cuentan con la calidad debida, de conformidad con la ley.

Es importante resaltar que, si bien en la ley existen diversas causales por las cuales se debe sancionar al servidor público y particulares en materia de contratación pública, es importante prever expresamente en la ley que la mala calidad de una obra pública es motivo de responsabilidad y por ende sanción rigurosa, dado que es un elemento trascendental para que la obra pública contribuya a mejorar las condiciones sociales y económicas en beneficio del desarrollo integral de la población.

Por todo lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 24, último párrafo, 76, primer párrafo, y 77; y se adicionan el párrafo sexto al artículo 24, el tercer párrafo al 76 y la fracción IV al 78, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

...

...

...

Lo dispuesto en el párrafo anterior, así como la ejecución de las obras públicas sin la calidad debida , será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo, así como de quienes autoricen la adjudicación y contratación de las mismas.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por calidad debida de las obras publicas al cumplimiento técnico de la obra o proyecto de construcción integral, con la calidad y especificaciones funcionales requeridas que garanticen los estándares normativos establecidos, a fin de evitar fallas futuras en las obras por el uso de metodologías inadecuadas y deficientes prácticas constructivas.

Artículo 76. La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos y la calidad debida de las obras públicas, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

...

En caso de comprobarse en el dictamen correspondiente que las obras públicas no cuenten con la calidad debida, los servidores públicos responsables serán sancionados de conformidad con la presente ley.

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de setenta hasta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en Ciudad de México elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 78. ...

I. y II. ...

III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate;

IV. Los contratistas que incumplan con la calidad debida en sus obras públicas, siempre que se acredite a través del dictamen correspondiente de conformidad con el artículo 76 de la presente ley;

V. a VII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La contratación de obra pública en México. En http://www.contratacionpublica.mx/static/articulos/obras-publicas/Histo ria_O.Pub_Mx.pdf

2 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/56_200521.pdf

3 Cámara de Diputados, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, https:// www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/56_200521.pdf

4 Obras públicas que terminaron en fracaso. En línea: https:// www.forbes.com.mx/6-obras-publicas-que-terminaron-en-fracaso-presupuest al/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Faustino Vidal Benavides (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley de Planeación, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley de Planeación, en materia de los plazos de entrega del Plan Nacional de Desarrollo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento por el que el gobierno de México explica cuáles son sus objetivos prioritarios, enuncia los problemas nacionales y enumera las soluciones en una proyección sexenal; su meta es establecer y orientar el trabajo que deberán realizar los servidores públicos los próximos seis años, para lograr el desarrollo del país.

La participación social en el marco de la creación del Plan tiene por objeto informar y enriquecer la construcción de las políticas públicas para que éstas se encuentren alineadas a los intereses y necesidades de los distintos actores sociales, por ello, se permite que las opiniones de las entidades federativas, municipios, grupos, comunidades indígenas, órganos autónomos, grupos prioritarios, académicos.

De acuerdo con la Ley de Planeación, establece que “El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, la estrategia y las prioridades del desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática”.

El Plan Nacional de Desarrollo debe considerar una visión de largo plazo de la política nacional de fomento económico, a fin de impulsar como elementos permanentes del desarrollo nacional y el crecimiento económico elevado, sostenido y sustentable, la promoción permanente del incremento continuo de la productividad y la competitividad, y la implementación de una política nacional de fomento económico, que incluya vertientes sectoriales y regionales.

De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la legislación referida, en el final del primer párrafo se fija el plazo del último día hábil de febrero del año siguiente a su toma de posesión, para que el presidente entrante envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, el Plan Nacional de Desarrollo.

En la actualidad y producto de la reforma política de 2014 publicada en el Diario Oficial de la Federación1 el 10 de febrero de 2014, la cual tuvo como resultado la modificación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó el día que debe dejar el cargo el presidente de la Republica que ejerza durante el periodo de 2018-2024, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”.

Debido a que estamos a menos de tres años de que se presente el cambio de administración del Ejecutivo federal ateniéndonos a los nuevos plazos para la entrega del cargo, considerando que el próximo presidente de nuestro país asumirá antes de lo que estamos familiarizados, es de vital importancia que se adecuen diversos ordenamientos para estar acorde a los cambios del sistema político electoral de nuestro país.

En ese sentido, es que se propone esta reforma con el objeto de que se presente el Plan Nacional de Desarrollo a más tardar el 15 de diciembre del año cuando se realice la toma de posesión.

Por otro lado, se establece el 15 de diciembre como fecha límite, con el objeto de que sea presentado previo a la conclusión del periodo ordinario que podría extenderse hasta el 31 de diciembre en el año en que inicia el encargo el presidente de la República.

Si se establece esta fecha para la presentación del Plan Nacional, la administración pública tendrá que priorizar la presentación de este documento como una de las primeras acciones para fijar la política pública rectora del país, así como fijar las directrices que prevalecerán durante los próximos años de mandato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 21 de la Ley de Planeación

Primero. Se reforma el artículo 21 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 21. El presidente de la República enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el 15 de diciembre del año cuando realice la toma de posesión.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2 014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de integración de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Blanca Carolina Pérez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Blanca Carolina Pérez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México los pueblos, comunidades indígenas y afro-mexicanas, representan un conjunto social pluriétnico y multicultural, todas ellas son portadoras de identidad, riqueza cultural y cosmovisiones que han desarrollado históricamente a nuestra población, mantiene vivas nuestras raíces, por la vigencia en su cultura, sus tradiciones, su historia, su lengua, parte fundamental de nuestra riqueza cultural proporcionándonos un sentido de pertenencia a todos los mexicanos, creando un eslabón invisible que nos une a nuestro pasado otorgándonos un sentido de pertenencia.1

Como sabemos, nuestra historia no inicia ni termina en 1519 con la llegada de los españoles al Continente americano. Nuestra historia nace antes de la era cristiana, en donde las sociedades indígenas tuvieron un desarrollo independiente del mundo occidental durante miles de años. Vivían con sus propias costumbres, leyes, estratificación social y desarrollo científico.

Sin embargo, es a partir de esta colonización que surge la dominación y el sometimiento de los grupos originarios, los españoles buscaban erradicar toda forma latente de origen indígena, condenándolos a comunidades aisladas, quienes, a pesar de la imposición de la Corona, mantenían sus tradiciones en muchas de las ocasiones de forma oculta o disimulada; estas comunidades fueron excluidas de toda forma de integración social, esto sin lograrlo. Pese a ello, la situación de los grupos dominados ha persistido hasta la actualidad, ahora siendo una dominación mestiza, provocando un rezago social y económico.

Esta continua dominación los aparto del desarrollo económico y social, con carencias en materias de salud, educación, vivienda, desarrollo, entre otros; convirtiéndose en sociedades dominadas a los intereses de otros.

Por décadas, los derechos indígenas han exigido una defensa y protección basada en esa diversidad y pluralidad cultural, pero al mismo tiempo, han reclamado que se tome en cuenta la especificidad histórica de cada pueblo y comunidad, con la finalidad de hacer visibles situaciones que les permitan participar activamente en la tomar de decisiones generando mejores condiciones de vida, con mayores oportunidades y la satisfacción plena en el reconocimiento y ejercicio de sus derechos como personas, pueblos y comunidades indígenas.

En nuestro país de acuerdo a datos presentados por el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2018-2024 , se estima que hay 68 pueblos indígenas, lo cual representan 7.4 millones de hablantes de lengua indígena, que representan 6.5 por ciento de los habitantes mayores de tres años en el país; 12 millones de personas viven en hogares indígenas, representando 10.6 por ciento de la población nacional; así como 25.7 millones de personas se autoadscriben como indígenas, lo que representa 21.5 por ciento de la población nacional; existiendo 64 mil 172 localidades con población indígena.2

Ahora bien, esta población actualmente ha permanecido en una situación de discriminación estructural y política, de acuerdo con datos registrados por la Encuesta Nacional, sobre Discriminación en México (ENADIS 2017) , se reconoce que poco más de 49.3 por ciento de la población indígena y afromexicana, está convencida que no se respetan los derechos de los pueblos indígenas y 40.03 por ciento supone que la razón de su discriminación está directamente relacionada con su pertenencia étnica, además 20.9 por ciento asume que su principal problemática es la carencia de empleo y 16.1 por ciento considera que es la falta de recursos económicos.3

Otro aspecto importante de mencionar es que dentro de las y los jóvenes en el país son los indígenas los que representan menor grado de escolaridad, cerca de 1 por ciento se encuentra en los grupos de entre 16 y 19 años y de 20 y 24 años de edad.

En este mismo orden de ideas podemos deducir que son las comunidades indígenas y afromexicanas las que representan mayores niveles de rezago, sobre todo en el ámbito educativo, esto ha vulnerado considerablemente la inserción de las comunidades a la sociedad, limitando a su vez los derechos sus derechos políticos, vulnerando su representatividad.

De acuerdo con la Asamblea Extraordinaria de la OEA , la Carta Democrática Interamericana , realizada el 11 de septiembre de 2001, considera de vital importancia la democracia representativa, basada en los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas; basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. Así la Carta Democrática Interamericana ,4 mencionó el derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos.

El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán; los estados pueden y tienen que establecer e impulsar la participación política, y éstos deben ser razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa en donde se garantice la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo.

Así en el artículo 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas se establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese derecho al que deben de tener acceso, entre otros, elegir y ser elegidos.5

En este último aspecto, si bien la representación democrática en México mantiene todas las condicionantes anteriormente mencionadas en los diferentes ordenamientos internacionales, toda vez que contamos con representantes que vigilan y formulan leyes en beneficio de la ciudadanía en general, los grupos indígenas deberían tener representantes que a su vez trabajen en la modificación de algunos ordenamientos jurídicos claves para la inserción en el reconocimiento de los derechos de los indígenas, así como acciones afirmativas en donde participen activamente y su voz sea escuchada para implementar mejoras reales en sus comunidades.

Adicionalmente en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,6 establece que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, de derechos y oportunidades, así como participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El análisis expuesto anteriormente y fundamentado en los diferentes tratados internacionales de los que México es parte, nos revela que es necesario e impostergable que nuestro país impulse la participación de los pueblos indígenas y afromexicanos, con acciones afirmativas donde puedan ejercer sus derechos al ser partícipes activos en la toma de decisiones en nuestro país, esto se puede lograr al impulsar las reformar necesarias que permitan su inclusión, es inexcusable promover su inserción en la toma de decisiones que afectan directamente su forma de vida, que si bien ha avanzado a lo largo de las décadas, lo ha hecho de forma limitada, lenta y pausada.

Por ello, presento a esta soberanía la modificación al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando impulsar una democracia real y efectiva que permita minimizar la heterogeneidad que divide a los mexicanos, rezagando a los pueblos indígenas y afromexicanos, que han sido considerados en reiteradas veces mexicanos de segunda, luego entonces el objetivo de la presente iniciativa es la de igualar las oportunidades a través de un ejercicio pleno de la democracia, donde los diputados que conforman nuestro Congreso, sean constituidos con una participación proporcional de la población indígena que habita nuestro país, con base en datos que proporcione el Censo Nacional de Población, con el fin de que su representación sea plena, tratando de saldar la deuda histórica existente con los pueblos indígenas y afromexicanos, donde ahora se les permita en relación a su representatividad ser incluidos en las decisiones de gobierno.

Con la presente reforma se pretende garantizar los espacios en las curules que serán destinadas a ocupar las comunidades indígenas y afromexicanas de nuestro país; considerando que una verdadera democracia se crea a partir de la participación de todos los ciudadanos que conformamos esta gran nación.

Son las comunidades indígenas y afromexicanas que conocen en carne propia sus demandas sus necesidades más apremiantes y los mecanismos que los ayudan a crear un verdadero consenso que les ayude a resolver sus problemáticas y mejorar sus condiciones en donde logren sus consensos.

Este tema en esta 4 Transformación emitió el Instituto Nacional Electoral en 2020 la importancia de incluir a las comunidades indígenas en las planillas respetando sus derechos políticos y sociales basadas en el acuerdo sentencia del TEPJF . En fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determine los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena.7

Por lo anterior antes expuesto, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 52. ...

En ambos principios sin excepcionalidad, se considerará la participación de hombres y mujeres pertenecientes a pueblos, comunidades indígenas y afromexicanos; basado en el Censo General de Población que será el porcentaje de representación de las curules.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://michaelcantero.wordpress.com/2012/04/12/importancia-y-valor-de- los-grupos-indigenas/

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/423227/Programa-Nacional -de-los-Pueblos-Indigenas-2018-2024.pdf. Pag.4

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/DISCRI MINAC_NAL.pdf

4 https://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm

5 https://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/catedra-viva-intercultural/D ocumentos/Derechos-politicos.pdf

6 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

7 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5610455&fecha=27/01/ 2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Blanca Carolina Pérez Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el título del capítulo II y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

I. Exposición de Motivos

Los 50 años es una edad promedio en el que se observa una salida de las personas del mercado laboral. A su vez, existe una falta de contratación por discriminación laboral en nuestro país que es urgente atender. Esta problemática que enfrentan las personas mayores de 50 años se presenta de manera paralela con la llegada de enfermedades cardiovasculares, diabetes, cáncer, por mencionar algunas en general. Si nos enfocamos en el género de la mujer, en este se presenta una disminución en la producción de estrógenos, lo cual tiene un gran impacto en el estado físico y psicológico. Lo anterior se tiene que llevar de la mano con dejar de fumar, cuidar la alimentación, hacer ejercicio y tener una terapia farmacológica si es necesario y el doctor lo sugiere.1

En el caso de las mujeres es combatir una serie de cambios en tu cuerpo, sumando a la pérdida del empleo, el estrés por saber que el tiempo es limitado para generar ingresos. En el caso de los hombres, también enfrentan cambios físicos y funcionalidad de este, cambios en la estética corporal, limitantes de salud, etcétera.

Algunos de nuestros periódicos ya están poniendo este tema sobre la mesa, como por ejemplo el periódico El Economista : “Las cifras del IMSS demuestran, con evidencia, la caída de personal mayor a 45 años dentro del empleo formal, el sistema más importante del país. En la estadística de 2021 se puede observar, por ejemplo, que la población asegurada de entre 25 y 29 años representa 3.4 millones de personas, pero al entrar a la edad de 45 a 49 años , ésta desciende a 2.2 millones de personas y en el grupo de 50 a 54 años baja a 1.2 millones de personas. Cambios etarios mucho más marcados de los que reporta el mercado laboral general a través de la ENOE que elabora el Inegi”.2

La discriminación laboral por edad es un hecho que enfrentan millones de mexicanos que son profesionistas, técnicos y operativos en el mundo. Para los reclutadores tener más de 50 años es sinónimo de retos difíciles para adaptarse a nuevas tecnologías y métodos.3

El proyecto busca impulsar la contratación de este sector poblacional (50 años y más) para que, en términos de unidad y proporción al total nacional, sea cercana al de los primeros grupos de edad en posición de trabajar .

Por ejemplo, con relación al total nacional de personas afiliadas, la población de 35 a 39 años es la de mayor concentración porcentual con 13.6 por ciento, mientras que la población de 50 a 54 años representa sólo 8.3 por ciento, la de 55 a 59 años, 5.7 por ciento y las personas adultas mayores apenas 2.1 por ciento (ver cuadro).

Necesitamos crear estabilidad laboral para el sector de los adultos mayores de 50 años. Hay una estrecha relación entre las finanzas gubernamentales del gasto público en el sector de salud y este fenómeno que está viviendo México. Como ven es una situación que involucra a todos, empresas, gobierno, población mexicana, sector salud. Y es responsabilidad de todos encontrar una solución para mejorar la situación de este sector poblacional.

En términos de crecimiento en su afiliación del año 2020 a 2021, se observa que la población de 35 a 39 años creció casi 72 por ciento, mientras que la población de 50 a 54 años sólo lo hizo en 7.3 por ciento, la de 55 a 59 años creció 6.9 por ciento, y las personas adultas mayores 3.9 por ciento de acuerdo con información del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

Por lo anterior buscamos que haya un crecimiento en la contratación de personas que integran este sector de edad.

El gobierno de Costa Rica, al estar en una situación similar, presentó y aprobó una medida importante para incentivar la inclusión laboral de las personas mayores de 45 años. Ésta plantea un deducible de 5 por ciento en la declaración del impuesto sobre la renta para empresas privadas que contraten 10 por ciento de las personas mayores de 45 años de su planilla. Este porcentaje puede aumentar a 7 por ciento si las personas contratadas en ese grupo etario constituyen 20 por ciento del total de planilla reportada.4

Es necesario impulsar una vida digna, por medio de políticas públicas que incentiven a las empresas privadas por medio de beneficios, si contratan o mantienen en su personal a personas mayores de 50 años. Necesitamos crear un compromiso empresarial que combine la experiencia de los mayores con la actualización de conocimiento de los más jóvenes.

Además, podemos encontrarnos con sorpresas positivas ya que estas personas tienen grandes aportaciones a nuestras labores. Liz Escalante, escritora del El Economista y con experiencia de más de 28 años en el área de recursos humanos, nos cuenta alguna de las ventajas que una persona mayor de 40 años tiene. Se consideran personas con suficiente experiencia laboral y personas y posibilidad accesible de estar a la disposición de empresas. Por otro lado, son estadísticamente menos proclives a tener accidentes, así como, al absentismo laboral. Se considera que esta generación es más fiel a la empresa y hacer carrera en el lugar laboral y no tan aficionados del movimiento constante de empresas. Por mencionar sólo algunas ventajas de muchas.

Uno de los incentivos que propone esta iniciativa a las empresas privadas es modificar el capítulo II de la Ley de Impuesto sobre la Renta para que tengan un estímulo fiscal a quien contrate adultos de más de 50 años.

II. Ordenamiento a modificar

Ley del Impuesto sobre la Renta

III. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el título del capítulo II y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Capítulo II De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos que tengan más de 50 años

Unico.- Que reforma el titulo del capitulo II y se reforma el Artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 186. ...

...

Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate adultos que tengan más de 50 años consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de que tengan más de 50 años. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Díaz, Covadonga (14 de mayo, 2021). “Claves para afrontar los cambios en la mujer a partir de los 50 años”. En https://cuidateplus.marca.com/alimentacion/nutricion/2021/05/12/claves- afrontar-cambios-mujer-partir-50-anos-178148.html

2 Morgan, Sara. (jueves 09 de Febrero de 2023) “La odisea de perder el empleo después de los 45” En https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/La-odisea-de-perder-el-em pleo-despues-de-los-45-20230208-0070.html

3 Escalante, Lyz. (martes 15 de marzo de 2022) “9 razones para contratar a personas mayores de 40 años (+7 consejos)”https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/9-razones-para- contratar-a-personas-mayores-de-40-anos-7-consejos-20220314-0075.html

4 Lacayo, Daniel. (jueves 09 febrero, 2023) “Descuento de hasta un 7% en el Impuesto sobre la Renta”. En https://www.larepublica.net/noticia/descuento-de-hasta-un-7-en-el-impue sto-sobre-la-renta

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Rosa María Alvarado Murguía, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputada Rosa María Alvarado Murguía, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracciones I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 4o. del capítulo 1 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una constante que se va inculcando para lograr el mejor dominio del rol social es el género, basado en una socialización diferencial que enseña y evalúa distinto a hombres y mujeres, presenta dos formas de socialización como complementarias y por ende diferentes, lo que exige la especialización de cada persona bajo la etiqueta de su categoría sexual, hombre igual a masculino y mujer correspondiente a femenino.

Hoy día la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera el concepto género como desatendido en relación a otro, la serie de atributos que cada sociedad distingue apropiados para hombres y mujeres, también precisa que, otorgar mayor peso a un género puede propiciar desigualdades, es decir, favorecer sistemáticamente a uno de los dos grupos vulnera la condiciones del otro. Esto traducido al estado de salud de las personas puede fomentar inequidades de atención para un sector de la población que está desatendido en relación a otro.

En el siglo pasado Simone de Beauvoir criticaba la discriminación de lo femenino visto como lo atípico, apartado de una norma superior, etiquetado como “lo otro”, eso que involucra la lógica del cuidado y que dista mucho de la racionalidad emanada idealmente por los hombres.

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres hay que distinguir el concepto de equidad de la igualdad, pues este último considera a hombres y mujeres como idénticos lo que descarta la particularidad histórica y social en la que la humanidad se ha desarrollado donde los contextos culturales han designado estatus y aprendizajes diferenciados que hoy día hay que desenmascarar. Equidad alude a justicia e implica tener las mismas oportunidades de acceder, usar y controlar derechos, recursos y beneficios.

La perspectiva de género es un enfoque teórico que permite, a diferentes disciplinas y profesiones, caracterizar lo que hombres y mujeres son, hacen, piensan y sienten para analizarlo a la luz de las demandas de la cultura en la que se vive. Lo hace a diferentes niveles: individual, grupal, comunitario e institucional, por lo que su análisis es interrelacional, promoviendo continuamente oportunidades de comprensión social en el terreno de la sexualidad humana socializada.

En general la vejez está prejuiciada, ligada al deterioro o pérdida de funciones, se conceptualiza en términos opuestos a la juventud, se desvincula de la vida productiva aparentemente.

Género y vejez consideran dos ámbitos de interacción: la vida pública y la vida privada. Lo público se asocia a la estimulación económica en la que el éxito estereotipado va de la mano del reconocimiento laboral, académico e institucional, a diferencia del ámbito privado, que coloca en el centro la reproducción física y el cuidado de los demás, cuya realización es naturalizada en la satisfacción de demandas al interior de las familias, en el ámbito de lo doméstico. Para ambos géneros, las esferas pública y privada de la vida social humana son fundamentales, pues existe un indicador respecto a ser mujer y tener mayor edad que la reviste de cierta vulnerabilidad frente a los varones de su misma edad. Esto guarda relación con la dependencia económica de la generación de las personas que hoy día son viejas en la cual se enaltece una lógica maternal de las mujeres dada por rasgos sexuales atribuidos a la reproducción, y pone en evidencia un envejecimiento afectivo que se convierte en un deber para las mujeres de edad.1

En México se han realizado importantes avances en materia de derechos humanos y políticas públicas con perspectiva de género. Sin embargo, es necesario visualizar los retos que aún quedan pendientes con este importante sector de la población, para garantizarle seguridad social, cultural, sexual, reproductiva, económica y política desde el nacimiento, infancia, la adolescencia, adultez, hasta la vejez; etapa en la cual se acentúan las desigualdades de género, por la condición de fragilidad en que viven algunas mujeres y que pone en riesgo su acceso a un desarrollo integral y a una calidad de vida con bienestar.

Las desigualdades de género pueden originar contextos en los que se desarrollen acciones de discriminación, maltrato y/o violencia hacia las mujeres en distintos ámbitos de su vida, como son: psicológica, física, económica, patrimonial, sexual, institucional, género y omisión de cuidados.

La sociedad en su conjunto tiene la responsabilidad de promover relaciones sociales equitativas que respeten los derechos humanos de las mujeres y garanticen su acceso a una vida digna y libre de violencia, para promover entornos seguros y saludables para las vejeces femeninas en México se necesita fomentar relaciones equitativas e intergeneracionales, en las que los miembros de una familia en su conjunto (niñas, niños, personas jóvenes, personas adultas y adultas mayores) se involucren en las actividades del hogar, sin distinción de género y de acuerdo con las capacidades, habilidades y saberes que puedan aportar, debemos asumir el tema de cuidado con una responsabilidad de cada una y cada uno de los miembros de una familia y de una comunidad, sin distinción de género. Iniciando desde el autocuidado y siguiendo con el cuidado familiar y comunitario, se debe propiciar a nivel institucional y empresarial la integración plena e inclusiva de las mujeres en el mercado laboral, en edad productiva, e incluso en edades avanzadas tomando en cuenta las capacidades y experiencia de las mujeres en su área de expertiz y no generar discriminación laboral por edad y género, respetar la autonomía de las mujeres adultas mayores para que puedan tomar decisiones sobre su vida, fomentar la participación de las mujeres adultas mayores en sus familias, la comunidad y la vida pública del país y seguir fomentando programas especiales para la prevención y atención integral del maltrato y la violencia hacia mujeres adultas mayores con perspectiva de género y derechos humanos.2

El mandato del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) es promover las condiciones para la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida nacional. En este sentido y en un marco de honestidad, justicia, legalidad y democracia, la administración pública federal, desde una visión de Estado, trabaja en generar las condiciones para que las mujeres se constituyan en protagonistas del cambio y de la transformación, para lograr que todas, y particularmente las mujeres indígenas, rurales, afromexicanas, así como las que viven en situación de pobreza, participen en condiciones de igualdad que garanticen el ejercicio y el goce pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

En el marco del federalismo, el Inmujeres impulsa el fortalecimiento institucional para la igualdad entre mujeres y hombres en todo el territorio nacional, para lo cual, instrumenta convenios de colaboración con recursos del Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género (PFTPG), con entidades federativas y municipios, para fortalecer la política nacional de igualdad, de manera que los gobiernos locales generen mayores oportunidades y bienestar para las mujeres y niñas.

En 2021, el PFTPG transfirió $356,965,016.43: $257,965,016.43 a 31 IMEF y $99,000,000.00 a 495 IMM de 30 entidades federativas. Durante todo el proceso, el Inmujeres acompañó la implementación de los recursos con atención personalizada, asesorías en línea y telefónicamente.

El Inmujeres promueve la certificación en la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). Para 2021, el Padrón Nacional de Centros de Trabajo Certificados alcanzó 523 organizaciones certificadas y 5 mil 683 centros de trabajo que cuentan con 890 mil 38 personas, de las cuales 45.7 por ciento son mujeres.

Se hacen referencia a los avances que se dieron en materia de participación política de las mujeres. El impacto positivo de la reforma constitucional para la paridad, colocó a México en un mejor lugar en la medición global de la Brecha de Género, sin embargo, aún hay retos importantes y para ello, el Inmujeres realizó un monitoreo y análisis de la implementación de los lineamientos que los organismos públicos locales electorales (OPLES) han emitido con acciones afirmativas para poner mejores condiciones de participación de las mujeres indígenas y afromexicanas, históricamente discriminadas.3

En virtud de lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:

I. a IV. ...

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores;

VI . Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y

VII. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://inger.gob.mx/pluginfile.php/96225/mod_resource/content/116/Repos itorio_Cursos/Archivos/Promocion/Unidad_I/PSM_Lectura_Envejecimiento_y_ perspectiva_de_genero_060118.pdf

2. https://www.gob.mx/inapam/es/articulos/vejeces-femeninas-en-mexico-haci a-una-sensibilizacion-de-la-feminizacion-de-la-vejez-en-el-marco-del-di a-internacional-de-la-mujer

3. Programa Institucional 2020-2024 del Instituto Nacional de las mujeres.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Rosa María Alvarado Murguía (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona un 27 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan distintas disposiciones al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona el artículo 27 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de derechos laborales de las personas menstruantes.

I. Exposición de Motivos

El 15 de febrero en todos los periódicos mexicanos se publicó una noticia de celebración para todas las personas menstruantes que viven en Ciudad de México. “Diputados de la Ciudad de México aprueban licencia menstrual hasta por 3 días”. Esta reforma permite que las personas menstruantes, mediante un certificado médico, puedan pedir “licencia menstrual” con goce de sueldo. Esta legislación da un permiso con goce de sueldo de dos a tres días a las personas que laboren tanto en el sector público como privado , que sean diagnosticadas con dismenorrea incapacitante. La dismenorrea es el dolor uterino en el momento de la menstruación. Puede aparecer con las menstruaciones de 1 a 3 días. 1

La licencia menstrual es, como su nombre lo indica, un permiso a las personas menstruantes de tener una autorización de incapacidad para ausentarse de sus tareas laborales ¿Porque es importante estó “Una mujer menstrua 2 mil 535 días de su vida, aproximadamente un equivalente a siete años seguidos. Las estadísticas demuestran que 53 por ciento de personas menstruantes sufre mensualmente de cólicos severos; 92 por ciento se siente incómoda y/o adolorida para ir a la oficina durante su menstruación y 89 por ciento no ha tenido acceso a productos de higiene menstrual dentro de la oficina. Todos esos factores influyen no sólo en el desempeño laboral de una persona, sino que además repercuten en su salud física y mental”.2

Ya existen políticas menstruales en varias partes del mundo, lugares como Japón, Taiwán, China, Corea del Sur, Indonesia y Zambia, no es una política pública nueva. La primera vez que apareció fue en Japón, en 1947, la cual estableció que se le dieran días libres a las personas menstruantes. En esta licencia se observó que las personas que utilizaron la licencia se enfrentaron a consecuencias negativas como la discriminación y acoso por parte de los empleadores.3 Como resultado de lo anterior, el gobierno propuso eliminar la licencia menstrual. A raíz de este bullying laboral muchas mujeres no usaban la licencia.

En Indonesia las trabajadoras que tengan dolores en el periodo menstrual no están obligadas a trabajar el primero y segundo día de su periodo. En Corea del Sur y Taiwan tienen un permiso llamado “licencia fisiológica”, el cual establece que todo empleador deberá, cuando cualquier trabajadora presente un reclamo de licencia fisiológica, concederle un día de licencia fisiológica por mes. En Zambia, las mujeres tienen un día de licencia menstrual al mes, adicional a las 26 jornadas anuales que la norma ofrece a los trabajadores que permite ausentarse por asuntos médicos.4 En España no está regulado todavía, pero algunas administraciones públicas permiten la baja menstrual a los trabajadores. En India, dos empresas ofrecen licencia menstrual a sus empleadas. Gozoop, una agencia de comunicaciones digitales, introdujo por primera vez su política en 2017. Esta política establece que las mujeres pueden trabajar desde casa un día al mes durante la menstruación.5

Vemos que esta política se extiende alrededor del mundo, ahora es importante entrar en discusión de los beneficios y desventajas que esta política puede traer. “La discusión sobre la licencia menstrual debe entenderse en el contexto de sociedades en las que la menstruación se ha utilizado para marginar y oprimir a las mujeres y otros menstruadores a través del proceso de cosificación y la ideología del sexismo”.6 La cosificación deshumaniza a las mujeres al reducir su valor a la superficie de sus cuerpos.7 “Para preservar su estatus en una sociedad heteropatriarcal, las mujeres deben interiorizar la mirada masculina y practicar disciplinas corporales de autocontrol como la dieta, el maquillaje, el uso de productos para el cuidado menstrual (a menudo anunciados como “productos de higiene femenina”).

Como resultado, la menstruación no oculta se vuelve inherentemente poco femenina y socialmente inaceptable”.8 En este mismo artículo escrito por Rachel B. Levitt y Jessica L. Barnack-Tavlaris, explica que existe un sexismo benévolo que implica que la menstruación es un signo de la femeninas y la fragilidad femenina, a su vez refuerza los estereotipos sobre la mujeres donde el propósito de ellas es meramente tener hijos. El sexismo benévolo puede ser difícil de detectar y es posible que no active sentimientos negativos u hostiles; sin embargo, perpetúa un sistema patriarcal de dinámicas de poder basadas en el género (Forbes et al. 2003; Glick y Fiske 1996; Good y Rudman 2010). Un ejemplo de sexismo benévolo que ocurre en el contexto de la licencia menstrual es evidente en la política de licencia menstrual de Japón, que se creó para proteger la capacidad de las mujeres para tener hijos (Dan 1986). Por lo anterior, es importante construir una política pública integral que genere un verdadero derecho para las mujeres, y no un mero perpetuamiento del sexismo benévolo que ha aparecido en otros países al integrar estas licencias en su legislación.

Podemos encontrar que la licencia menstrual tiene beneficios positivos en dos sentidos: desde la salud menstrual y eliminado el estigma de la menstruación. La licencia menstrual ayuda y beneficia a las mujeres que padecen desde dolores muy moderados a dolores graves que presentan durante la menstruación. A su vez, incluye aquellas que tienen enfermedades relacionadas con el ciclo menstrual como la dismenorrea, endometriosis y quistes ovárico.

Como muchos medios y fuentes médicas lo dicen y prueban, para algunas personas, los síntomas menstruales pueden lograr interrumpir la vida de la persona, lo que dificulta la participación en las actividades diarias. Por ejemplo, en un estudio transversal con 762 participantes, 71.5 por ciento creía que la dismenorrea era una parte normal de la vida de las mujeres y, en promedio, informó que sus síntomas menstruales afectaban moderadamente su vida diaria.9 Sin embargo, las personas menstruantes se enfrentan constantemente con no aceptar los síntomas menstruales por presión social y se mantiene en secreto los síntomas que esto genera. Por lo anterior, la licencia menstrual ofrece una oportunidad para poner sobre la mesa este tema, hablar y discutir sobre los problemas que conllevan algunas personas menstruantes durante su ciclo. Por otro lado, esta licencia menstrual es perfecta para que la persona que esté pasando por síntomas leves o graves, pueda tomarse un tiempo para recuperarse, así como de buscar tratamiento.

Es importante hacer conciencia de la importancia de la Licencia Menstrual y los derechos menstruales en general. El que esta situación sea políticamente expuesta en México y el mundo es perfecto para fomentar el debate sobre la menstruación y los derechos de ésta. Reducir el estigma, platicar de esto abierta y públicamente con todos los integrantes del área laboral y, también de la sociedad.

“La CNDH pide al IMSS la reparación del daño a una mujer a la que le quitaron el útero y sus dos piernas por una negligencia.”10 “CNDH pide al IMSS reparación integral por negligencia médica que provocó la muerte a una persona, en el HGZ-3 de Aguascalientes”.11 “Hombre denuncia negligencia en IMSS de Torreón: “Ya murió mi hijo; pido justicia para que no siga pasando”.12 “Tiene el IMSS 900 cirugías pendientes”.13 “Revelan caso de negligencia previa en IMSS de Gómez Palacio”.14 “NEGLIGENCIA MÉDICA EN HOSPITAL DEL IMSS EN MÉRIDA”.15 Estas son algunas de las muchas noticias de negligencia médica que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), semanalmente en nuestro país. Es importante señalar esto porque no estamos hablando únicamente de negligencia por parte de los médicas y médicos o del personal de enfermería, sino de la manifestación de la insatisfacción por parte de los pacientes, constantemente, hacia estas instituciones. Se han incrementado las demandas a la institución de salud. Existen numerosas quejas de malos tratos, problemas administrativos, faltas de respeto, falta de seguridad del paciente durante la atención hospitalaria.

“Numerosas publicaciones señalan la gravedad del problema de la calidad y seguridad del paciente, indicando que uno de cada veinticinco pacientes hospitalizados presenta un daño prevenible”.16 Dicho lo anterior ¿Cómo podemos creer que agregar un sistema burocrático de emisión de certificados para obtención de licencia menstrual va a ser atendido por las instituciones de salud?

La licencia menstrual que nosotros proponemos no está condicionada a un certificado médico que acredite el dolor, síntoma, o padecimiento ¿Por qué? Es importante recordar que vivimos en un país donde el 40.1 por ciento vive en pobreza.17 El 2021 salió a la luz un reportaje sobre México y las personas que tenían acceso a servicios de salud: “En México, 33 millones de personas sin acceso a servicios públicos o privados de salud: Inegi”.18 Por lo tanto, pedir justificantes o certificado médicos que acrediten un problema de salud en relación con la menstruación habla de un país que tiene gran capacidad de poder dar acceso a servicios de salud a su población, el cual México no tiene. Las políticas que plantean poder tener acceso a este comprobante médico como condicionante para tener derecho a la licencia médica es una utopía, falacia y una política pública no aterrizada a la realidad de nuestro país. Por esto, proponemos crear una política pública sobre la licencia menstrual integral donde considere los datos duros que representan el sector salud. Otorgando el descanso de tres días hábiles laborales al mes a personas menstruantes cuando su periodo menstrual les impida llevar a cabo su jornada laboral, sin ser obligatorio la presentación de un certificado o comprobante que acredité esto.

II. Ordenamiento a modificar

Ley Federal de Trabajo

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

III. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan distintas disposiciones al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona el artículo 27 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de derechos laborales de las personas menstruantes

Primero . Se adiciona la fracción XXVII Ter y XXVII Quáter a la Ley Federal de Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII Bis. [...]

XXVII Ter. Otorgar el descanso de tres días hábiles laborales al mes a personas menstruantes cuando su periodo menstrual les impida llevar a cabo su jornada laboral, sin ser obligatorio la presentación de un certificado o comprobante que acredité esto.

Este derecho no afectará salario, antigüedad, pago de primas, vacaciones, bonos, incentivos u otro derecho laboral adquirido.

XXVII Quáter. Proporcionar dentro del área laboral suministros para la menstruación, tales como toallas sanitarias, tampones, copas menstruales o cualquier otro producto destinado al proceso de menstruación.

XXVIII. a XXXIII [...]

Segundo. Se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 27 Bis. Las personas menstruantes gozarán de un descanso de tres días hábiles laborales al mes con goce de salario íntegro ante la imposibilidad de llevar a cabo su jornada laboral debido a su periodo menstrual, sin ser obligatorio la presentación de un certificado o comprobante que acredité esto.

Este derecho no afectará salario, antigüedad, pago de primas, vacaciones, bonos, incentivos u otro derecho laboral adquirido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Por JoAnn V. Pinkerton , MD, University of Virginia Health System. Revisado médicamente dic. 2020. En https://www.msdmanuals.com/es-mx/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstet ricia/anomal%C3%ADas-menstruales/dismenorrea

2 Reyes, Vecky. (16 de febrero de 2023) “Licencia menstrual: ¿qué es, cómo pedirla en el trabajo y por qué es tan importanté”. En https://www.glamour.mx/articulos/licencia-menstrual-que-es-como-pedirla -en-el-trabajo-y-por-que-es-tan-importante

3 Addressing Menstruation in the Workplace: The Menstrual Leave Debate” Rachel B. Levitt y Jessica L. Barnack-Tavlaris

4 Boira, Paulina. (13 mayo 2022) “La baja menstrual en el mundo: Asia, pionera en su aplicación”. En https://www.newtral.es/baja-menstrual-mundo-asia/20220513/

5 Addressing Menstruation in the Workplace: The Menstrual Leave Debate” Rachel B. Levitt y Jessica L. Barnack-Tavlaris

6 Addressing Menstruation in the Workplace: The Menstrual Leave Debate” Rachel B. Levitt y Jessica L. Barnack-Tavlaris

7 (Bordo 1993, 309; Fredrickson y Roberts 1997)

8 Addressing Menstruation in the Workplace: The Menstrual Leave Debate” Rachel B. Levitt y Jessica L. Barnack-Tavlaris

9 (Chen, Kwekkeboom y Ward 2016 , 268–69).

10 Rosete, Erika. (6 de julio 2022). “La CNDH pide al IMSS la reparación del daño a una mujer a la que le quitaron el útero y sus dos piernas por una negligencia”. En https://elpais.com/mexico/2022-07-06/la-cndh-pide-al-imss-la-reparacion -del-dano-a-una-mujer-a-la-que-le-quitaron-el-utero-y-sus-dos-piernas-p or-una-negligencia.html

11 CNDH. (2023) ”CNDH pide al IMSS reparación integral por negligencia médica que provocó la muerte a una persona, en el HGZ-3 de Aguascalientes”. En https://www.cndh.org.mx/documento/cndh-pide-al-imss-reparacion-integral -por-negligencia-medica-que-provoco-la-muerte-una

12 Milenio Digital. (31 de enero, 2023) “ Hombre denuncia negligencia en IMSS de Torreón: “Ya murió mi hijo; pido justicia para que no siga pasando”. En milenio.com/estados/padre-denuncia-negligencia-imss-torreon-muerte-hijo

13 Peralta, Jesús. (27 de febrero, 2023) “Tiene el IMSS 900 cirugías pendientes”. En https://www.hidrocalidodigital.com/tiene-el-imss-900-cirugias-pendiente s/

14 Sandoval, Angelica. (30 de enero, 2023) “Revelan caso de negligencia previa en IMSS de Gómez Palacio”. En https://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/2023/revelan-caso-de-neglig encia-previa.html

15 Redacción, Sol Yucatán. (14 de febrero 2023) “NEGLIGENCIA MÉDICA EN HOSPITAL DEL IMSS EN MÉRIDA”. En https://solyucatan.mx/negligencia-medica-en-hospital-del-imss-en-merida /

16 BLANCA ESTELA PINEDA VILLANUEVA (noviembre 2020). “LA INEFICACIA DEL IMSS EN LA PRESTACIóN DE SERVICIOS MéDICOS EN MORELOS”. En

http://riaa.uaem.mx/xmlui/bitstream/handle/20.500.12055/ 3165/PIVBLL00.pdf?sequence=1&isAllowed=y

17 CONEVAL (2021). “EVOLUCIÓN DE LAS LÍNEAS DE POBREZA POR INGRESOS”. En https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Lineas-de-Pobreza-por-In gresos.aspx

18 Código F. (septiembre 28 del 2021). “En México, 33 millones de personas sin acceso a servicios públicos o privados de salud: INEGI”. En https://codigof.mx/en-mexico-33-millones-de-personas-sin-acceso-a-servi cios-publicos-o-privados-de-salud-inegi/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada María Guadalupe Román Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hicieron necesarios mecanismos y procesos para homologar la actuación de los servidores públicos que intervienen en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, creándose también el Protocolo Nacional de Actuación Primer Respondiente.

Con la finalidad de consolidar y eficientar el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, debemos ir perfeccionando el marco jurídico de actuación del primer respondiente, estableciendo las obligaciones y deberes de aquellos a quienes se les ha llamado primer respondiente.

El Protocolo Nacional de Actuación Primer Respondiente en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, establece quienes son sujetos del protocolo siendo los siguientes:

“Sujetos del Protocolo

• Autoridad Coadyuvante,

• Ministerio Público/Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes (Ministerio Público Especializado),

• Perito,

• Policía con Capacidades para Procesar,

• Policía Ministerial/de Investigación,

• Policía Primer Respondiente”.

Y dicho protocolo ahí también define lo que es Policía Primer Respondiente que es:

“Personal de las instituciones de seguridad pública (instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal) que sin perjuicio de la división o especialización a la que pertenezca, asume la función de intervenir primero ante un hecho probablemente constitutivo de delito, conforme a la normatividad que le aplique”.1

Conociendo claramente a quien se le conoce como sujetos del protocolo y como Policía Primer Respondiente, debemos establecer de donde se fundamenta el Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente, viendo que, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo décimo primero transitorio, refiere que:

“A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde se inicie la operación del proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas”.2

Énfasis añadido.

Podemos ver que en el título tercero de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, referente las disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de seguridad pública y se establecen las obligaciones y sanciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, específicamente en los artículos 40, 41, y subsecuentes de dicho título, así como el artículo 77 de la misma ley, percatándonos que ninguno de los artículos antes mencionados se establece la obligación y el deber de cumplir, observar, acatar los Protocolos de Primer Respondiente por parte de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, ya sea el Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente o cualquier otro protocolo de actuación para primer respondiente de los estados o municipios, apegado al Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente.

Es de hacer notar que en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establecen algunas obligaciones, y en la fracción XI se establece que:

“Artículo 40. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:

...

XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;

...”.

Misma que hace referencia a los protocolos de investigación y de cadena de custodia (específicamente) pero no hace referencia clara y precisa a la obligación y deber de cumplimiento del Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente o cualquier otro protocolo de actuación para primer respondiente de los estados o municipios, cuando cuenten con él.

Por lo que es necesario ajustar los preceptos jurídicos que regulan el marco de actuación para que los “Sujetos del Protocolo”,3 ha que hace referencia el Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente, así como los integrantes de las instituciones de seguridad pública a que hace referencia el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dando cumplimiento a los dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, se propone ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Primero. Se reforma el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 40. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:

I. ...

...

XXVIII. Cumplir, observar, acatar y utilizar los Protocolos de Primer Respondiente por parte de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, ya sea el Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente, o el protocolo de actuación para primer respondiente aprobado en las entidades federativas o municipios, y

XXIX. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/334174/PROTOCOLO_NACIONA L_DE_ACTUACION_PRIMER_RESPONDIENTE.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/334174/PROTOCOLO_NACIONA L_DE_ACTUACION_PRIMER_RESPONDIENTE.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Paulina Rubio Fernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Paulina Rubio Fernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Acción Nacional ha venido señalando desde hace años la necesidad de eliminar la figura del arraigo. En la LXIII Legislatura, el entonces diputado Hernán Cortés, presentó el 24 de abril de 2018, una iniciativa para derogarla de la Constitución, y que en su exposición de motivos refiere: “El impacto del arraigo en el ejercicio del derecho de presunción de inocencia fue de primera magnitud, ya que aun cuando no se haya construido una causa para demostrar la culpa de una persona arraigada, se le ha impuesto de antemano una pena prejudicial. Es como si la persona, inocente o no, estuviera condenada desde el momento en que se abre un expediente de investigación penal, es decir, como si nunca hubiera sido inocente”.

Efectivamente, el arraigo es una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.

Sin embargo, para Juan Carlos Gutiérrez y Silvano Cantú “El arraigo es una forma de detención arbitraria constitucionalizada que permite la vigilancia permanente del Ministerio Público sobre personas sospechosas de haber cometido algún delito o que tengan información relacionada con éste; su fin es incrementar el tiempo que tiene la autoridad para reunir pruebas contra la persona arraigada”.1

Porfirio Andrés Hernández, considera que “de manera preponderante, el arraigo ha sido considerado violatorio de derechos humanos, pues se estima que vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y constituye una pena anticipada de la libertad, ya que es impuesta de forma previa a un proceso penal, por lo tanto, aún no existen pruebas que presuman la probable responsabilidad del detenido en la comisión de un delito y tampoco se ha formulado cargo alguno en su contra. Además, la característica del delito por el cual se acusa a una persona (en este caso, delitos de delincuencia organizada) no justifican su aplicación”.2

El 27 de enero pasado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) notificó la sentencia en el Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México que reconoce la responsabilidad internacional de México en la violación a los derechos humanos a la libertad personal, presunción de inocencia, integridad personal y vida privada, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, quienes fueron detenidos de forma ilegal y arbitraria en 2006 y que, posteriormente, fueron sujetos a arraigo y prisión preventiva oficiosa.

Además, la CoIDH estimó que dichas figuras contenidas en nuestro marco constitucional vulneran los principios de contradicción, igualdad en el proceso, inmediación y publicidad.

Como dice el Mtro. Jorge Lara, la eliminación del arraigo no habrá de implicar la generación de posibilidades de situaciones de peligro, siempre y cuando las autoridades encargadas de investigar los delitos de delincuencia organizada y aquellas facultadas para la evaluación de los riesgos y supervisión de medidas cautelares cumplan con sus atribuciones legales de acuerdo con los más altos estándares exigidos para tan delicadas tareas. Lo anterior debe suponer un acompañamiento de observación y exigencia de cuentas por parte del Poder Legislativo tanto hacia las autoridades del Ejecutivo, Guardia Nacional, Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso, como respecto de la Fiscalía General de la República y sus unidades de investigación especializadas en la materia de delincuencia organizada.

La investigación de los delitos de delincuencia organizada de manera correcta y adecuada debe significar la marginación de la figura de la flagrancia como metodología para la persecución de dichas conductas. Como es sabido, el recurrir de manera preponderante a la flagrancia, que es el origen funcional de la utilización del arraigo, genera casos de baja calidad para la justicia y propicia la impunidad que persiste en el ámbito de la seguridad de nuestro país. Por tales motivos, el cambio normativo que se propone tiene finalidades ulteriores de trascendencia para el sistema de justicia para nuestro país.

Es necesario que el Congreso de la Unión asuma su responsabilidad, como una institución republicana que defiende los derechos humanos de la ciudadanía y derogue la figura del arraigo de nuestro sistema jurídico.

Para mayor claridad, se señala en el cuadro siguiente la propuesta de reforma:

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

Se deroga.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto el Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación correspondiente.

Notas

1 Gutiérrez Juan Carlos y Cantú Silvano, “El arraigo y la seguritización de la justicia penal”, 20 Revista de derechos humanos – dfensor, Corte Interamericana de Derechos Humanos. s/f.

2 Véase: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/restricciones-constituciona les-y-arraigo-un-tema-pendiente-para-el-estado-mexicano#:~:text=De%20ma nera%20preponderante%2C%20el%20arraigo,a%C3%BAn%20no%20existen%20prueba s%20que consultado el 14 de enero de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 419 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 419 del Código Penal Federal, en materia de tala ilegal con fines comerciales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Vivimos una fecha triste para la humanidad entera. Los bosques se están destruyendo y con ello la biodiversidad desaparece y la humanidad presagia su muerte. Conforme a datos estadísticos, México tiene 450 mamíferos, mil 26 aves, 687 reptiles, 285 anfibios, 25 mil plantas con flor; en cuanto a los ecosistemas contamos con bosques de coníferas y encinos, bosques espinosos, bosques mesofílicos, bosques tropicales caducifolio, bosques tropicales caducifilio, bosques tropicales perennifolio, bosques tropicales subcaducifilio, lo que lo convierte en uno de los países con mayor riqueza biológica de la humanidad. Pero algo debe subrayarse: esta riqueza biológica pertenece a nuestros pueblos indígenas. Víctor M Toledo y Exkart Borge han explicado en su artículo La biodiversidad, las culturas y los pueblos indígenas que “cerca de 80 por ciento de las ecorregiones están habitadas por uno o más pueblos indígenas, y la mitad de las seis mil culturas indígenas son habitantes de estas áreas. Sobre una base biogeográfica, todas las regiones exceptuando la paleártica, mantienen 80 por ciento o más de sus territorios habitados por los pueblos indígenas.

La presente iniciativa tiene como objetivo ofrecer una solución para detener la tala ilegal en los bosques y con ello proteger la biodiversidad que existe en nuestro país.

Los bosques son un recurso renovable, es decir se trata de un recurso que pueden explotarse, pero puede volver a generarse. Para lograr la regeneración es necesario distinguir entre la base y la producción (renta). Sólo puede provecharse la producción pues si se hace uso de la base entonces desaparecerá todo el recurso. Para decirlo en otras palabras, un bosque puede tener algunas partes que, sí pueden aprovecharse, pero habrá otras que deberán conservarse para que el bosque no desaparezca. Los problemas que genera el abuso de la deforestación son los siguientes: “cuando se tala el bosque por la causa que sea, la temperatura del suelo se eleva bajo la acción del sol, lo que impide la actividad biológica y oxigena rápidamente la materia orgánica; a continuación las fuertes lluvias tropicales pueden inundar esos suelos bajo varios centímetros de espesor del agua, lo que arrastra la delgada capa vegetal, a ras del suelo y provoca la formación de una costra estéril de óxidos de hierro”.1

Para aprovechar el beneficio que nos dan los bosques, debe hacerse una planificación en el cual sólo se pueda promover aprovechamiento focalizado en la propia fertilidad del suelo. Una planificación adecuada preverá el uso de la producción (renta) sin comprometer la base.

Desafortunadamente en México, con la tala ilegal, esta planificación no se lleva a cabo. Y también desafortunadamente dicha tala ilegal es una realidad en México. En el documento con el título Comercio ilegal de madera y aplicación de la Ley para la protección de los bosques , se explica lo siguiente: “La tala ilícita responde a una demanda nacional insatisfecha, pues de los 23.4 millones de metros cúbicos anuales que se consumen en México, en el país se producen 6.7 millones. Esto genera que se tenga que importar madera, parte de ella también ilegal. La Agencia de Investigación Ambiental (AIA) reveló la existencia de una red criminal de tráfico de madera ilegal, extraída de los bosques tropicales de la Amazonia en Perú, cuyos principales compradores son México, China y Estados Unidos de América (EUA)”.2 En el documento referido se agrega lo siguiente “De acuerdo con datos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), del 2001 al 2017, el volumen total de madera asegurada en metros cúbicos se redujo a una tasa media anual de 6.8 por ciento, al variar de 56 mil 777 metros cúbicos (m3) en 2001 a 18 mil 339 m3 en 2017”.3 También se aclara que “En el año 2018, las inspecciones, los recorridos de vigilancia y los operativos forestales representaron 41.6, 20.7 y 21.4 por ciento, respectivamente, del total que llevó a cabo la dependencia en materia de recursos naturales (7 mil 135 inspecciones, 5 mil 61 recorridos y 938 operativos)”.4 Sobre este tema, los datos oficiales tampoco son alentadores, en información oficial se explica lo siguiente:

“95 por ciento de la deforestación ocurre de manera ilegal, pues la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) solamente autoriza el cambio de uso del suelo en un promedio 12 a 13 mil hectáreas (ha.) al año, mientras que la deforestación bruta promedio anual es de 250-260 mil ha. Los procesos de deforestación de mayor impacto en términos de la extensión de superficie forestal perdida son aquellos que involucran actividades agropecuarias comerciales altamente rentables, como el cultivo de aguacate, la palma de aceite, la soya y la producción de carne, así como actividades de subsistencia (roza, tumba y quema, ganadería extensiva y cultivo de maíz y frijol). Otras actividades de alto impacto, pero con afectaciones menores en términos de superficie deforestada, son los desarrollos turísticos, la minería, los proyectos inmobiliarios y el cultivo de enervantes.

El Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) dio a conocer que en 2016 la frontera agrícola tuvo una superficie de 24.6 millones de hectáreas, equivalente a 12.6 por ciento del territorio nacional. De acuerdo a las series cartográficas de uso del suelo y vegetación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre los años 1993 a 2016, el porcentaje de tierras destinadas para la agricultura creció 12.6 por ciento pasando de 23 millones a 32.7 millones de hectáreas”.5

Hay muchas maneras de enfrentar la tala ilegal. Pero creo que una de ellas es prestar mayor atención al tema de las sanciones. Sin embargo, la propia sanción debe considerar que la tala ilegal puede realizarse con diversos fines. Por ejemplo, en los pueblos y comunidades indígenas en ocasiones se realizan talas ilegales con el fin de aprovechar la madera para construir sus propias casas, o con la finalidad de tener una porción de terreno cultivable. Pero hay otras finalidades como las comerciales y considero que es esta la que debe ser sancionada con mayor énfasis, pues, aunque es rechazable cualquier tipo de tala ilegal, la que genera mayor daño es precisamente aquella que busca obtener un lucro económico y en consecuencia es masificada.

Por ello, vengo a proponer una reforma legal que atienda esta problemática. Una reforma que adiciona un tercer párrafo al artículo 419 del Código Penal Federal, para que la tala ilegal de los bosques que se ubican en pueblos indígenas y se haga con fines comerciales sea sancionado. Para mayor claridad expongo el siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 419 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 419 del Código Penal Federal recorriéndose el subsecuente para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 419.

...

...

Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y de quinientos a mil días de multa, a quien realice la actividad de tala ilegal en comunidades indígenas, zonas agrarias, comunales y/o ejidales con fines comerciales. La pena privativa se agravará hasta con tres años de prisión y se castigará con quince a dieciocho años, si el ilícito se realiza con uso de violencia física y/o de armas de fuego.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Erik P. Eckholm. La terre sans arbres. La destruction des sols à l’échelle mondiale, 1979. Citado por Pedro Costa Morata en Manual Crítico de cultura ambiental, Trotta, 2021, Madrid. p. 118

2 Comercio ilegal de madera y aplicación de la Ley para la protección de los bosques. Publicación del Centro de Estudios para el desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria. Cámara de Diputados, abril 2020. P. 6.

3 Ibidem. p. 7

4 Idem.

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609275&fecha=31/12/ 2020#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 7o. de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a cargo del diputado Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel Rodríguez González, diputado a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6 y 7 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Planteamiento del problema

La Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la administración pública federal centralizada, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, como se establece en el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La CRE está dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, y cuenta con personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de las contribuciones y contraprestaciones establecidas por los servicios que preste conforme a sus atribuciones y facultades.1

Conforme al artículo 89, fracción III, constitucional, el Presidente tiene la facultad de nombrar, con aprobación del Senado, a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de energía, como en este caso lo son los comisionados de la CRE; dichos nombramientos deberán ser ratificados por el Senado, de acuerdo con la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no obstante, también nuestra Carta Magna prevé que la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión tiene la facultad de realizar estas ratificaciones.

Situación que genera una antinomia constitucional y ante tal escenario es necesario legislar en concordancia con lo enmarcado en nuestra Carta Magna por lo que se propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 y 7 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Argumentación

De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa (SIL) la ratificación de nombramiento es el acto mediante el cual se da cargo de desempeño a una ciudadana o ciudadano para la prestación de sus servicios en cualquiera de los órganos del Estado, cuando ha sido propuesto previamente por otro poder constituido. La ratificación de nombramientos de servidores públicos es una función de control parlamentario que otorga autonomía y legitimidad a quien es designado de manera colegiada, consagrando de esta forma el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta de manera exclusiva a la Cámara de Diputados para ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del secretario del ramo en materia de Hacienda, así como de los demás empleados superiores de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición en cuyo caso se optará por lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Al Senado corresponde, de manera exclusiva, la ratificación de nombramientos que realice el Presidente de la República para: integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; del Banco de México; de la Comisión Federal de Competencia Económica; del Instituto Federal de Telecomunicaciones; del Fiscal General de la República; de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de los magistrados de los Tribunales Agrarios; de los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; del titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; del Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas; del presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de los vocales de la Junta de Gobierno del Instituto de Protección al Ahorro Bancario; de los integrantes de los órganos encargados de la regulación en materia de energía ; de los embajadores, agentes diplomáticos y cónsules generales; de los coroneles y demás jefes superiores del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, así como los grados equivalentes en la Armada. Además, ratificará al titular del Poder Ejecutivo local provisional en caso de que se haya declarado la desaparición de poderes en alguna entidad federativa.

En el caso de los magistrados electorales que integran las salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviará una propuesta para su ratificación por la Cámara de Senadores.

Sin embargo, la Constitución prevé en su artículo 78 que, durante los periodos de receso del Congreso de la Unión, sea su Comisión Permanente la que tenga la atribución de ratificar nombramientos .

Por ende, la presente propuesta de reforma surge de la necesidad de darle continuidad a los trabajos que realiza la CRE, como son el emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, expedir, emitir, interpretar, solicitar, tramitar, proponer y ordenar todos los temas que se le designe a la CRE respecto a los temas en materia de energéticos.

En este orden de ideas, la normatividad vigente de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en sus artículos 6 y 7 se faculta exclusivamente al Senado para la designación de los comisionados de la CRE; sin embargo, como ya se hizo mención nuestra Carta Magna le otorga la atribución a la Comisión Permanente para ratificar los nombramientos de los integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía .

Si bien el artículo 78, fracción VII, de la Constitución, faculta a la Comisión Permanente para llevar a cabo el procedimiento de ratificación o nombramiento a los comisionados de la CRE, es necesario que dicha facultad quede plasmada también en los artículos 6 y 7 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Tal como se hace con la ratificación del titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que igual es una facultad exclusiva del Senado pero que ya prevé en Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el supuesto de que en periodos de receso sea la Comisión Permanente la encargada de dicho nombramiento, que a la letra dice:

“Artículo 9. La designación de la persona titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, será realizada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión , de entre la terna que someta a su consideración la persona titular de la Presidencia de la República”.

Del mismo modo que lo hace el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para la designación de los magistrados, que, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, faculta a la Comisión Permanente para la ratificación de los magistrados, durante los periodos de recesos del Senado:

“Artículo 43. Los magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente . Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los magistrados de Sala Regional, de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los magistrados supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente . Durarán en su encargo diez años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual, excepción hecha de los magistrados de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.

...

...”.

Es importante destacar que la presente propuesta de reforma legislativa ya cuenta con un antecedente en la praxis, durante el primer receso del segundo año de ejercicio del Congreso de la Unión, que abarcó de diciembre 2022 a enero 2023, la Comisión Permanente aprobó designación de Leopoldo Melchi García como comisionado presidente de la CRE, conforme a la Gaceta Parlamentaria de fecha 18 de enero de 2023.

Destacando que en el dictamen resuelto por la Tercera Comisión en su consideración quinta a la letra señala lo siguiente:

“Quinto. Que los comisionados son designados por el Senado de la Republica y durante los procesos legislativos por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión por las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa comparecencia, a propuesta del Ejecutivo federal mediante una terna, por periodo de 7 años de forma escalonada, asimismo, inicia su periodo a partir del 1 de enero del año correspondiente, con posibilidad de ser designados, por única ocasión por un periodo igual”.

Asimismo en la consideración décima, señala lo siguiente:

“Décimo. Que el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, le corresponde concluir el trámite legislativo correspondiente a los artículos 28 párrafo octavo, 78 fracción séptima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia Energética, correspondiente a efecto de Designar a un ciudadano que integra la terna como comisionado presidente de la Comisión Reguladora de Energía por el voto de sus dos terceras partes de sus miembros presentes. Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión: Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, Sometemos a consideración de esta soberanía, el siguiente:

Acuerdo

Único. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción VII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pronuncia sobre la idoneidad de la terna enviada por el ciudadano Presidente de la República con motivo de nombramiento de Comisionado Presidente de la Comisión Reguladora de Energía”.

En tal sentido, se busca que se ratifique el nombramiento de los comisionados integrantes de la CRE, para evitar un estancamiento en las actividades a realizar por la misma durante los periodos de recesos del Congreso de la Unión, siendo que el primer periodo ordinario se establece del 1 de septiembre al 15 de diciembre, con un receso del 16 de diciembre al 31 de enero , el segundo periodo inicia el 1 de febrero al 30 de abril con un receso de 1 de mayo al 31 de agosto.

Por ello hago la siguiente propuesta de reforma al artículo 6 y 7 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para mayor claridad de la propuesta legislativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6 y 7 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética

Único. Se reforman los artículos 6 y 7 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los comisionados serán designados por periodos escalonados de siete años de sucesión anual, que iniciarán a partir del 1 de enero del año correspondiente, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un periodo igual. La vacante que se produzca en un cargo de comisionado será cubierta por la persona que designe el Senado, o, en sus recesos, por la Comisión Permanente de la terna propuesta por el titular del Ejecutivo federal, en términos del presente artículo. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada por única ocasión al término de ese período.

Para nombrar a cada comisionado, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, o, en sus recesos, por la Comisión Permanente la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al comisionado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado, o, en sus recesos, la Comisión Permanente no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores, o, en sus recesos, la Comisión Permanente rechacen la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada también, ocupará el cargo de Comisionado la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.

Artículo 7. El comisionado presidente de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética será designado de entre la terna que para tal efecto, presente al Senado, o, en sus recesos, a la Comisión Permanente, el titular del Ejecutivo federal.

El presidente del Órgano de Gobierno fungirá como tal por un periodo de 7 años.

En caso de ausencia definitiva del presidente del Órgano de Gobierno, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, o, en su caso, a la Comisión Permanente para cubrir la vacante por el tiempo que faltare para concluir el periodo correspondiente. Al término de dicho periodo, la persona designada podrá ser propuesta en una nueva terna para un segundo periodo como comisionado presidente.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.gob.mx/cre/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Manuel Rodríguez González (rúbrica)

Que adiciona un artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Esther Berenice Martínez Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Esther Berenice Martínez Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las formas denigrantes de violencia es la sexual, por las implicaciones médicas y psicoemocionales que conlleva, por lo que debemos ser enfáticos: cualquier relación de índole sexual desequilibrada, en la cual una de las partes está amenazada no es normal, y vulnera sus derechos.

La libertad sexual es la facultad de la persona de autodeterminarse en el ámbito de la sexualidad, en ese sentido el derecho penal ha considerado las conductas de violencia sexual como delitos contra la libertad y la indemnidad1 sexuales entre los que considera agresiones sexuales, abusos sexuales, acoso sexual, exhibicionismo, delitos relativos a la prostitución, la explotación sexual y la corrupción de menores, las penas responden a las consecuencias que producen en las víctimas, ya que los efectos pueden prolongarse de manera diferenciada provocando secuelas psicológicas duraderas.

En el acoso sexual, el conjunto de conductas antijurídicas, la doctrina señala como bien jurídico tutelado la libertad sexual conjuntamente con la integridad moral al considerar que, con tal comportamiento se provoca “a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante” (Álvarez García).

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2020, 10.8 por ciento de los delitos cometidos contra las mujeres fue de tipo sexual, por su parte el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública del 1 de enero al 30 de noviembre de 2022 informa que, de los delitos cometidos en ese periodo perpetrados contra la libertad y la seguridad sexual se registró un total de 77 mil 153, correspondiendo 10 mil 225 al delito de acoso sexual,2 que se pudo clasificar como tal por encontrarse descrito y sancionado por los códigos penales estatales.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que la violencia sexual es “cualquier acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de su relación con la víctima, en cualquier ámbito”.

La violencia sexual es un grave problema de derechos humanos y de salud pública que ocurre en todo el mundo. Aunque cualquier persona, en cualquier etapa de la vida (niñez, adolescencia, adultez y adultez mayor) puede sufrir este tipo de violencia, las víctimas principales son las niñas y las mujeres adolescentes y adultas. Debido a que las personas que ejercen violencia sexual son principalmente varones y conocidos por las víctimas –familiares, pareja, compañeros de trabajo o escuela, amigos, etcétera (García Fonseca y Cerda, 2010).3

El Inmujeres ha señalado que:

“El acoso y hostigamiento sexual de niñas y mujeres, es una inadmisible expresión de la cultura machista y misógina que debe sancionarse con todo rigor para desnaturalizar su práctica, pues la impunidad en la inmensa mayoría de los casos ha sido el caldo de cultivo para tolerar y perpetuar esta forma de violencia contra las mujeres, asumida por muchos hombres como comportamientos normales ”.

La violencia sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,4 señala que la violencia sexual es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. En el artículo 13 de esa misma legislación se refiere al hostigamiento y al acoso sexual como conductas distintas:

Acoso y hostigamiento sexual son dos formas de violencia sexual, la existencia o no de algún tipo de subordinación establecen la diferencia, el hostigamiento de carácter sexual se considera delito en el Código Penal Federal, mientras que el acoso sexual no es considerado como un delito a nivel federal, a pesar de los efectos negativos para las víctimas y para la sociedad.

Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo prohíbe expresamente en el artículo 378 prácticas como el acoso y el hostigamiento sexual, asimismo, hace mención de este tipo de conductas negativas en los artículos 684-E, fracción XII, 685 Ter, 993, fracción VI, entre otros, lo que refuerza la necesidad de hacer visibles estos comportamientos como delito y establecer de manera asertiva la diferencia de conductas.

Las conductas que constituyen violencia sexual no son exclusivas de ocurrir en espacios docentes o laborales, puede ocurrir en cualquier espacio y se encuentra “normalizada” por la comunidad, se puede manifestar a través de palabras ofensivas, silbidos, miradas lascivas, masturbación pública, exhibicionismo, tocamientos, seguimientos (a pie o en auto) hasta la agresión y sometimiento que puede desembocar en una violación. No todos los tipos de acoso sexual son iguales ni la gravedad es la misma pero no se debe minimizar.

Este tipo de prácticas intimidan a las víctimas ante una amenaza constante en cualquier espacio, pues se lleva a cabo sin ningún respeto a la dignidad de las personas y al amparo de la indiferencia de las personas que circunstancialmente observan, escuchan o presencian conductas que atentan contra la dignidad humana, las víctimas pueden sentirse desprotegidas, confundidas, intimidadas y sentir temor.

El acoso sexual trae aparejadas consecuencias psicológicas que pueden ir desde sentimientos de humillación, culpa, vergüenza, hasta provocar baja autoestima, depresión, ansiedad, entre otras manifestaciones en la conducta de las víctimas. Los efectos físicos pueden manifestarse en dolores de cabeza, insomnio, estrés, hasta provocar alguna enfermedad física.

De acuerdo a datos publicados por la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2022 del Inegi, en 9 de cada 10 delitos sexuales, las víctimas son mujeres , quienes enfrentan obstáculos para acceder a la justicia, a pesar de que delitos como abuso sexual, hostigamiento sexual y violación se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Federal, sin embargo, no contempla como tipo penal el acoso sexual al que se refiere la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia, lo que, como consecuencia, se tolera la impunidad de este tipo de conductas lascivas que intimidan y amenazan la vida y la tranquilidad de las personas afectadas, a pesar de que en distintas ocasiones se han presentado iniciativas ante este órgano colegiado para su incorporación en el catálogo de delitos en el orden federal.

Es importante mencionar que ambos tipos de delitos son considerados en los códigos penales en las 32 entidades federativas, sin embargo, se precisa llevar a cabo la armonización legislativa correspondiente a efecto de que la aplicación de la ley sancione asertivamente estas agresiones, lo que urge a incorporar el tipo penal en el catálogo punitivo federal y estar en la posibilidad de sancionar el acoso sexual y sancionarlo en su justa dimensión, lo que permitirá a su vez, ser referente normativo para que los congresos locales puedan llevar a cabo la armonización legislativa correspondiente, ya que se considera pertinente promover una misma denominación, incluso homologar las penas, con el propósito de contribuir a garantizar que la persecución del delito sea más efectiva y se sancione en su debida proporción ya que actualmente existe una diferencia importante.

El acoso sexual es una forma de violencia sexual que suele confundirse con el hostigamiento sexual , ya que, al no encontrarse incorporado en el Código Penal Federal, en algunos de los códigos penales estatales se considera como el mismo delito. Asimismo, resulta importante aclarar que el acoso sexual no se circunscribe únicamente a los ámbitos educativo y laboral, como se señala en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que igualmente se señala en algunos códigos penales estatales, ya que las conductas que constituyen el acoso sexual se actualizan en los ámbitos comunitario e inclusive familiar.

Como se aprecia respeto de la penalidad, se dan visibles discrepancias, además de señalar que este delito se castiga con penas muy bajas en algunos estados, por ejemplo, en Oaxaca que considera como penalidad desde los 3 días de prisión, en Puebla no se sanciona con castigo corporal cuando el sujeto pasivo es hombre. La mayor penalidad se aplica en el estado de Sonora que va de los 4 a los 8 años de prisión.

Considerando que el derecho penal que representa el poder punitivo del Estado y que “protege las garantías individuales a través de la imposición de penas a quiénes realizan actos u omiten acciones establecidas en la ley”, el cual, tiene como premisas para su actuar el despliegue de una conducta activa, que esa conducta se encuentre descrita por las leyes penales, la antijuridicidad, que se produzca como resultado una afectación, así como la intencionalidad con que se actúa, es que se hace necesaria su visibilización e incorporación en el Código Penal Federal, por lo que, se propone incluir el acoso sexual como una conducta típica que atenta contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, lo cual se fundamenta en un amplio acervo normativo, entre los que destacan:

En lo que se refiere al marco jurídico nacional, el artículo 1 de la Constitución refiere los derechos humanos inherentes a todas las personas y establece a las autoridades la obligatoriedad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que en consecuencia el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual quien, con fines lascivos, asedie a una persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión, riesgo inminente para la víctima, con independencia de que se realice uno o varios eventos.

A quien cometa este delito se le impondrá una pena de 2 a 4 años de prisión. Si el pasivo fuere menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de hecho o resistirlo, la pena se incrementará en un tercio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Indemnidad sexual, es el derecho a que la persona no sufra interferencia en la formación de su propia sexualidad

2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Incidencia delictiva del fuero común 2022.

3 García Fonseca, Lourdes y Cerda de la O, Beatriz, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz. Dirección de Servicios Clínicos. “Proyecto Igualdad entre Mujeres y Hombres 2010”. Participación de la Clínica de Género y Sexualidad.

4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación DOF el 01 de febrero de 2017

5 Aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Reunida en Beijing,

el 15 de septiembre de 1995

6 Adoptada en la Ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980, México la ratifico el 17 de julio de 1980. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.

7 Adoptada en San José de Costa Rica por la Organización de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a ella el 24 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981.

8 Belem do Pará, Brasil, por la Organización de Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, entrando en vigor el 5 de marzo de 1995. El Senado mexicano la aprobó el 26 de noviembre de 1996, México la ratificó el 12 de noviembre de 1998. Fue publicada en el DOF el 19 de enero de 1999

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Esther Berenice Martínez Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Óscar Eugenio Gutiérrez Camacho, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Óscar Eugenio Gutiérrez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, 78, 102, numeral 1 y 285 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Para atender el crecimiento permanente de la demanda y la movilidad en los distintos modos, se requiere el desarrollo de grandes infraestructuras que permitan la cohesión del territorio con el fin de hacerlo accesible tanto a las relaciones sociales como a la producción de bienes y servicios.1

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) es la institución facultada para resolver todo lo relacionado con los caminos y puentes federales, y dentro sus atribuciones, se incluye el otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los gobiernos de los estados, entidades paraestatales y a empresas particulares, vigilar su cumplimiento, así como resolver su revocación o terminación, en su caso.

De acuerdo con lo anterior, las concesionarias que operan en las carreteras tienen la obligación y responsabilidad de construir, conservar, mantener y desarrollar infraestructura, así como de brindar servicios para los usuarios de estas.

Sin embargo, Caminos y Puentes Federales (Capufe) detectó un “importante rezago” en los servicios de mantenimiento y conservación de la red de autopistas federales. De acuerdo con un diagnóstico del organismo, casi una tercera parte de la red de autopistas concesionadas al Fondo Nacional de Infraestructura (Fonadin) se encuentra en condiciones menores a las mínimas aceptables, es decir, cerca de mil 145 kilómetros tienen un estado físico deficiente, inseguro y precario.2

Todo usuario de una autopista de peaje espera recibir un mejor servicio que el que obtendría al circular por una carretera libre de peaje, como mayor seguridad, un mejor estado de la superficie de rodamiento, menores costos de operación, pero sobre todo un menor tiempo de viaje. Sin embargo, la operación del pago de la cuota en una caseta de cobro puede significarle retrasos por el tiempo necesario para ello. Esta situación es común en días de alta demanda como fines de semana o periodos vacacionales.3

“Caras, deficientes e inseguras”, así califican a las autopistas de México los usuarios, la mayor parte de autopistas no cuentan con acotamientos ni instalaciones de servicios sanitarios en buen estado y el tránsito para pagar las casetas aumenta cada vez más. Por ejemplo, el pago de una cuota se realiza con el fin de contar con un traslado más rápido y seguro, pero resulta que están bacheando. Las casetas también son ineficientes, ya que en la mayoría de los casos se reporta saturación vehicular. Las y los usuarios dicen: “estos están como los centros comerciales, tienen como 30 cajas y sólo tienen abiertas tres, así son las casetas de las autopistas”.4

La eficiencia en el cobro del peaje es fundamental en la eficiencia en el uso de las autopistas, SACYR, SA, empresa dedicada a crear infraestructuras especializadas en telepeaje, explica que “El sistema más novedoso de pago automático es el free flow que se emplea en las autopistas urbanas de Santiago de Chile y en otros países como Estados Unidos de América (EUA), Suecia, Austria, Gran Bretaña, Irlanda, Noruega o España. Consiste en un pórtico equipado con sistemas de clasificación, cámaras de OCR (optical character recognition) y antenas de telepeaje, que reconoce los vehículos que pasan sin necesidad de parar ni reducir la velocidad, ya que el sistema identifica al vehículo y gestiona el pago del peaje a través de la concesionaria. Los usuarios/vehículos que usan estas vías están registrados en el Registro Nacional de Usuarios de Telepeaje (RNUT) aportando datos de identificación del usuario, matrícula y modo de pago.5

Expuesto lo anterior y derivado de las quejas de los usuarios, se establece que es responsabilidad absoluta del concesionario mantener la autopista en buen estado, tener protocolos de emergencia, programas de mantenimiento, construcción e instalación de servicios sanitarios con la cantidad suficiente para las y los usuarios, así como abrir todas las casetas de cuota para evitar el tránsito en el cobro, lo que generará una movilidad más cómoda y rápida.

En la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se considera la construcción de instalaciones, estructuras adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en la que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que tiene acceso desde la carretera, denominados paradores. Sin embargo, en el caso de las autopistas concesionadas no se considera ni la posibilidad, ni la obligación de otorgar dichos servicios, por lo que es frecuente que no cuente con ninguno de esos servicios.

En tal sentido resulta necesario que, desde el momento de elaborar la convocatoria pública para otorgar una concesión, se establece la obligación de que los concesionarios presten algunos de los servicios considerados en los paradores, pero invariablemente deberá existir la obligación de proporcionar servicios sanitarios y de comunicaciones.

El texto normativo no es específico respecto de las características técnicas que permitan el funcionamiento óptimo y eficiente para los usuarios, lo que ha permitido que los tiempos de espera en las casetas en ocasiones superen por mucho el tiempo de recorrido realizado en los diversos tramos carreteros, lo que nulifica el supuesto ahorro de tiempo que implica el pago de la autopista, ocasionando pérdida de tiempo y dinero para las personas usuarias.

De acuerdo a cifras del Instituto Mexicano del Transporte (IMT-SCT- INEGI, 2018), en México de los 171 mil 347 kilómetros (km) de carreteras pavimentadas, solo 10 mil 557 km corresponden a carreteras de cuota, siendo un porcentaje de poco más de 6 por ciento, el número de operaciones de cobro de cuotas en las mil 192 plazas de cobro instaladas es significativamente alto y ha experimentado un constante crecimiento en los últimos años. Capufe (2018) reporta que, en las casetas operadas por este organismo, durante el periodo enero-octubre de 2018, este número alcanzó casi los 328 millones de operaciones, cifra que muestra que aun pequeñas reducciones en el tiempo necesario para el pago de las cuotas podrían significar ahorros importantes para el conjunto de usuarios de las carreteras o puentes de peaje.6

Los congestionamientos en las plazas de cobro, sobre todo en épocas de gran demanda, son uno de los principales problemas que los usuarios de las carreteras o puentes de cuota sufren, provocando inconformidades por las demoras ocasionadas.

El tiempo necesario para el pago puede ir desde 14 segundos en promedio por vehículo en un sistema tradicional hasta solo 3 segundos en un sistema de cobro electrónico con barrera.

En tal sentido es necesario que desde la ley se precise que las condiciones de operación y el tiempo promedio de espera para pasar las casetas no superen 5 por ciento del total del tiempo utilizado en el tránsito de la misma.

Por lo que se considera necesario adicionar un párrafo segundo a la fracción tercera del artículo 7 de la ley.

La modificación que se propone por medio de esta iniciativa es sencilla pero contundente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 7 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. a II. ...

III. ...

Invariablemente en las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico se debe considerar que las condiciones de operación deben permitir que el tiempo promedio de espera para pasar casetas a los usuarios no deben superar 5 por ciento del total del tiempo utilizado en el tránsito de la misma y se debe de incluir alguno de los servicios considerados en los paradores pero de manera obligatoria servicios sanitarios y de comunicaciones.

IV. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el caso de las concesiones otorgadas con anterioridad, en un plazo no mayor de un año, los concesionarios deberán hacer las adecuaciones correspondientes.

Notas

1 Infraestructura Vial, 21(37), 1-11. https://dx.doi.org/10.15517/iv.v21i37.32884

2 https://www.meganoticias.mx/cdmx/noticia/carreteras-en-mexico-caras-ins eguras-y-en-mal-estado/339493

3 https://www.meganoticias.mx/cdmx/noticia/carreteras-en-mexico-caras-ins eguras-y-en-mal-estado/339493

4 https://www.meganoticias.mx/cdmx/noticia/carreteras-en-mexico-caras-ins eguras-y-en-mal-estado/339493

5 https://www.sacyr.com/-/peajes-inteligentes-para-facilitar-la-vida-al-c onductor

6 https://imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnica/pt609.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Óscar Eugenio Gutiérrez Camacho (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de descuentos por créditos hipotecarios, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20, se adiciona el párrafo octavo al artículo 176, se deroga el párrafo primero y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La UMA es la Unidad de Medida y Actualización (UMA) con base en la definición que da el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Es decir, la UMA es aquella unidad que sustituye al esquema de Veces Salario Mínimo (VSM) para reducir el impacto inflacionario en caso de que el mismo aumente. Buscando de esa forma evitar encarecer el pago de las obligaciones fiscales.

Dicha unidad de medida y actualización se implementó en el 2016 y desde entonces el INEGI es quien se encarga de dar conocer la actualización de su valor y las fechas en las que esta entra en vigor, y sus valores se actualizan desde el 1° de febrero de cada año.

Analizando el panorama encontramos que la variación que tuvo la UMA en 2023 respecto a la del 2022 fue de 7.82 por ciento, es importante destacar que para conocer su valor se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12.

Las UMA’s en este 2023 comprenden lo siguiente:

Diario: $103.74 pesos mexicanos

Mensual: $3,153.70 pesos mexicanos

Anual: $37,844.40 pesos mexicanos

Es necesario analizar el incremento de las UMAS con base en el siguiente cuadro donde se puede observar su incremento desde el año 2016 a 2022:

En apariencia el cuadro anterior podría verse bastante accesible, aunque en la praxis, el problema de fondo surge cuando revisamos el cuadro de conversiones de UMA a pesos, pues es justo en esta parte donde al convertir las unidades de UMA en las que se miden los créditos hipotecarios, podemos observar que se vuelven impagables toda vez que el interés que generan no es lineal, sino que crece de forma exponencial.

Aunado a esto debemos reconocer que en nuestro país está situación es parte del origen del problema de vivienda que estamos enfrentando en la actualidad, además de que la gente renta por que más de la mitad de la población no tiene acceso a hipotecas, y con base en las estadísticas el 51.4 por ciento no tiene acceso a crédito; aunado a que cuando se llega a otorgar un crédito los intereses llevan a créditos impagables que merman la capacidad económica no solo del beneficiario del crédito, sino también de patrimonio e ingreso familiar. Por ello es importante observar el siguiente cuadro de conversión a modo de clarificar el porqué de la presente iniciativa:

Si a lo anterior agregamos el panorama nacional a la fecha veremos que tenemos un problema real de vivienda que exige toda nuestra atención. Aunque la presente iniciativa se elabora para ofrecer soluciones reales a los que tienen ya un crédito de vivienda, en apoyo no solo a los beneficiarios del crédito, sino también a las diversas instituciones que otorgan los diferentes tipos de créditos.

Y es que, el riesgo derivado de la falta de pago que se genera por las UMA’s es muy alto y afecta por igual a las instituciones que otorgan el crédito como a los usuarios, ya que podemos observar que a la falta de pago se deben de erogar gastos que no se tenían previstos por cuestiones de cobranza, así como la devaluación propia de los inmuebles derivada del uso y las reparaciones que en su momento se tuvieran que realizar para rehabilitar al bien inmueble.

Además del problema de buro de crédito que afecta a las personas que pudieran caer en una demora de pago y el pago del interés sobre interés que generan estos atrasos, lo que provoca un círculo vicioso en el cual el acreedor al crédito hipotecario, por más que pague no disminuye la deuda por que además casi en su totalidad el monto de sus aportaciones se va a cubrir los intereses y no así la suerte principal.

Sabemos que las instituciones que otorgan este tipo de créditos necesitan tener un margen de ganancia, pero también es momento de reconocer que el problema de fondo no solamente es la falta de acceso a créditos hipotecarios, sino también es la falta de asequibilidad.

Otro gran reto que representa el tema de los créditos hipotecarios, es cuando el beneficiario del mismo lograr tener acceso a los beneficios de su retiro, al hacerse los ajustes necesarios para que se otorgue su pensión sabemos que existe una disminución importante en el monto del ingreso mensual de la persona, motivo por el cual muchos deciden prolongar su etapa laboral, con la finalidad de no ver afectada su economía familiar y/o verse imposibilitados para pagar el crédito y con posterioridad llegar incluso a perder el patrimonio, si a lo anterior sumamos los intereses y los créditos en UMA’s la situación del trabajador se agrava, llevándolo a situaciones laborales que podrían presentar incluso un riesgo para su salud física, mental y emocional, además de la afectación económica que todos estos factores representan no solo para el trabajador sino también para la economía familiar del mismo.

Cabe señalar que el planteamiento se realiza respecto a UMA’s, derivado de la desindexación del Salario Mínimo que se llevó a cabo en 2017, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En mérito de lo anterior es necesario tomar todas las medidas necesarias para apoyar a la economía y patrimonio de las familias mexicanas, buscar los medios sobre todo para que los trabajadores del Estado que tienen acceso a los créditos hipotecarios, para que no sean deudas impagables, que sean créditos justos, viables, accesibles y asequibles, que permitan generar un bienestar real a las familias y no las deudas impagables, que impiden un desarrollo económico, un bienestar e incluso un retiro digno por miedo a no poder pagar en un determinado momento los créditos en UMA’s.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 20, se adiciona el párrafo octavo al artículo 176, se deroga el párrafo primero y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 185, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera

Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto.

Artículo 176. ...

...

...

...

...

...

...

A petición del trabajador el Fondo de Vivienda deberá reestructurar a pesos el crédito solicitado en Salarios Mínimos o Unidades de Medidas.

Artículo 185. Derogada

El saldo de los créditos con base en la tasa que determine la junta directiva. Dicha tasa no será mayor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo Básico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

https://www.jornada.com.mx/2023/02/13/politica/012n1pol

https://elpulsolaboral.com.mx/seguridad-social-y-salud/2 8457/denuncian-creditos-de-fovissste-impagables

https://comunicacionnoticias.diputados.gob.mx/comunicaci on/index.php/notilegis/pide-ruben-cayetano-acelerar-aprobacion-de-inici ativa-para-revisar-creditos-de-vivienda-del-issste#gsc.tab=0

https://www.gob.mx/fovissste/articulos/programas-reestru ctura-de-uma-s-a-pesos-y-liquidacion-de-10-estaran-vigentes-todo-el-sex enióidiom=es

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5611432&fecha=12/02/2021#gsc.tab=0

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5611431&fecha=12/02/2021#gsc.tab=0

https://www.proceso.com.mx/nacional/2022/10/17/trabajado res-denuncian-creditos-fovissste-leoninos-impagables-piden-que-interven ga-amlo-295319.html

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/362895/01 -_Cre_ditos_fovissste.pdf

https://www.gob.mx/fovissste/acciones-y-programas/credit o-fovissste-para-todos

https://www.gob.mx/fovissste/articulos/lanza-fovissste-c onvocatoria-para-creditos-en-pesos-318611

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2023.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que expide la Ley General de Desayunos Escolares y Alimentación Complementaria, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Desayunos Escolares y Alimentación Complementaria.

Exposición de Motivos

Una adecuada alimentación es primordial no sólo para el sano desarrollo de los infantes, sino también para que cuenten con un mejor aprovechamiento escolar. “...la desnutrición durante la infancia tiene impactos negativos en el resto de la vida, como tallas bajas y desarrollo insuficiente del sistema inmunológico. Por otro lado, el sobrepeso y la obesidad favorecen la aparición de enfermedades como la diabetes, problemas circulatorios, del corazón o de los riñones, repercusiones graves que afectan la calidad y la esperanza de vida.” (UNICEF México, s.f.)

Por otro lado, uno de los grandes retos que la humanidad enfrenta es el del hambre, Naciones Unidas, respecto de este problema, nos dicen lo siguiente:

“En la última edición de El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo, que se publicó a mediados de 2021, se estima que de 720 a 811 millones de personas pasaron hambre en 2020. Los altos costos y la escasa asequibilidad impiden también a miles de millones de personas lograr una alimentación saludable o nutritiva. La cantidad de personas que sufren hambre es mayor en Asia, pero está creciendo con más rapidez en África. Según las previsiones del informe, la pandemia de la enfermedad por coronavirus (Covid-19) podría provocar que, de cara a 2030, todavía existan 660 millones de personas que padezcan desnutrición.” (Naciones Unidas, s.f.)

Por otro lado, es menester mencionar que el entorno en el que se desenvuelven los niños es de capital importancia. Entendiendo entorno como los espacios, infraestructura, personas, precios, accesibilidad de los alimentos a los que se puede disponer. Al respecto, la UNICEF señala:

“El entorno alimentario escolar son todos los espacios, la infraestructura y las condiciones dentro y alrededor de las escuelas donde los alimentos están disponibles, se obtienen, compran y/o consumen. Esto incluye su contenido nutrimental, precio y la publicidad o la información que recibe la comunidad educativa sobre alimentación.

El entorno escolar moldea qué tan accesibles, deseables y convenientes son cierto tipo de alimentos durante la estancia de los niñas, niños y adolescentes en la escuela; pero también es un espacio donde desarrollan hábitos que pueden durar toda su vida. Por lo tanto, es importante que dichos entornos permitan y promuevan que estudiantes, familiares, autoridades educativas y maestras/os tomen decisiones de alimentación más saludables.” (UNICEF México, 2022)

En este tenor es que la escuela no sólo debe servir como un lugar en el que las niñas, niños y adolescentes reciban instrucción, sino también para que se genere un ecosistema en el que reciban una alimentación saludable, variada y nutritiva, con el concurso de los padres de familia, las autoridades educativas, la sociedad y, por supuesto, el Estado.

Logrando que las niñas, niños y adolescentes tengan un desayuno escolar digno, se tendrá mejores tasas de aprovechamiento y menores índices de deserción escolar. Por otro lado, se creará una sinergia positiva, pues en la compra de los insumos escolares se deberá preferir los productos cosechados por campesinos y familias indígenas.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General de Desayunos Escolares y Alimentación Complementaria

Único. Se crea la Ley General de Desayunos Escolares y Alimentación Complementaria.

Ley General de Desayunos Escolares y Alimentación Complementaria, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente ley es de interés público y social, tiene por objeto garantizar la protección del derecho de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren inscritos en alguna institución educativa pública de la República mexicana, a una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente.

Artículo 2. Las autoridades educativas de todos los niveles tendrán la obligación de garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3. El Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales tienen la obligación de coadyuvar a las autoridades educativas obligadas en el artículo precedente, en el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo II
Principios Alimentarios

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

Alimentación complementaria. Aquella distinta a la proporcionada por los progenitores de los grupos sociales beneficiarios de la presente ley, como complemento y no como sustitución de ésa.

Desayunos escolares. La ración alimenticia diaria que las autoridades obligadas en la presente ley deberán proveer a las niñas, niños y adolescentes inscritos en alguna institución educativa pública del país.

Ración alimentaria. Cantidad de alimento que otorga los requerimientos nutricionales de las personas que lo ingieren.

Seguridad alimentaria. Acceso estable a alimentos suficientes, nutritivos e inocuos a los que tienen derecho los mexicanos para satisfacer sus necesidades alimenticias y energéticas diarias para lograr una vida sana y digna.

Artículo 5. Además de los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás dispositivos jurídicos relativos, los principios por los que se rigen los desayunos escolares y alimentación complementaria de la presente ley son:

Adaptable. Se debe ajustar a las necesidades y requerimientos nutrimentales según el género, peso, edad.

Equilibrada. El aporte de nutrientes debe ser el adecuado para el desarrollo diario y mantener buena salud.

Saludable o nutritiva. Debe proporcionar los nutrimentos para que pueda mantenerse un óptimo funcionamiento de las funciones orgánicas del individuo, garantizar el desarrollo físico y psíquico y disminuir el riesgo de enfermedades.

Suficiente. Debe proveer los nutrientes y energía necesarias para que los derechohabientes.

Variada. Debe contener distintos tipos de alimentos para que se reciba la cantidad suficiente de nutrientes y energía.

Capítulo III
De las Obligaciones del Estado Mexicano

Artículo 6. Son obligaciones del Estado en materia de desayunos escolares y alimentación complementaria:

Adoptar medidas. Para lograr el acceso y ejercicio pleno del derecho a la alimentación de los grupos sociales objeto de la presente ley.

No discriminación. Se deben entregar los desayunos escolares a todos los beneficiarios que indica la presente ley sin importar, de manera enunciativa más no limitativa, su condición social, origen étnico, lengua o preferencia sexual.

Participación. Tomar las medidas para involucrar a padres, madres, autoridades educativas de todos los niveles y sociedad en general para que puedan lograrse los objetivos de la presente ley.

Promoción. Dar a conocer, a los padres, autoridades educativas, sociedad y entre las niñas, niños y adolescentes que se encuentren inscritos en alguna institución educativa pública de la República mexicana, su derecho humano a la alimentación que reúna los principios que se enumeran en el artículo 5 de la presente ley.

Protección. El Estado está obligado a proteger a los beneficiarios de la presente ley del padecimiento del hambre y desnutrición, lo cual está vinculado con el derecho a la vida.

Realización. Adoptar las medidas necesarias para suministrar alimentos de manera directa a los grupos sociales objeto de la presente ley.

Subsidiariedad. Apoyar a los grupos de niñas, niños y adolescentes inscritos en alguna institución educativa pública del país a recibir un desayuno escolar bajo los principios que se enuncian en el artículo 5 de la presente ley.

Título Segundo
De la Coordinación Sociedad y Gobierno

Capítulo I
De los Comités Escolares

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, deberán integrarse comités escolares compuestos por los directivos, profesores y demás trabajadores de las instituciones educativas, así como los padres de familia de los alumnos inscritos en el respectivo centro educativo.

Artículo 8. El Estado mexicano se obliga a proveer hasta un 60% de los insumos necesarios para la preparación de los desayunos escolares.

Artículo 9. Los padres de familia y, en su caso, la comunidad, se obligan a aportar el otro 40% de los insumos necesarios para la preparación de los desayunos escolares.

Capítulo II
Proveedores Locales

Artículo 10. En la compra de los insumos necesarios para la elaboración de los desayunos escolares, el Estado deberá comprar los artículos a proveedores, productores, familias campesinas e indígenas, Asociaciones campesinas e indígenas, productores rurales y campesinos e indígenas locales.

Título III
De la Evaluación

Artículo 11. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), la Secretaría de Bienestar y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), deberán realizar la evaluación del presente programa de desayunos escolares y alimentación complementaria, con el fin de identificar oportunidades de mejora, corregir las deficiencias y perfeccionarlo.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Naciones Unidas. (s.f.) Naciones Unidas. Obtenido de Desafíos globales. Alimentación: https://www.un.org/es/global-issues/food

UNICEF México. (11 de febrero de 2022). La importancia del entorno escolar en la alimentación de niñas, niños y adolescentes. Obtenido de UNICEF: https://www.unicef.org/mexico/historias/la-importancia-del-entorno-esco lar-en-la-alimentaci%C3%B3n-de-ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y-adolescentes

UNICEF México. (s.f.). Salud y nutrición. Obtenido de UNICEF. México: https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de marzo de 2023.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, en materia del Informe Policial Homologado, a cargo del diputado Marco Antonio Pérez Garibay, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Marco Antonio Pérez Garibay, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2019, a través de la expedición de la Ley Nacional del Registro de Detenciones y con el objetivo de prevenir la violación de los derechos humanos, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada; se creó e instrumentalizó un proceso de garantía del control y seguimiento de detenciones realizadas por autoridades a lo largo y ancho del país: el Registro Nacional de Detenciones .

El Registro Nacional de Detenciones forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública (SNI). Es importante mencionar que, paralelo a su creación, se creó una plataforma digital con el objetivo de darle publicidad y poder realizar la búsqueda de cualquier persona detenida, a la cual se le denominó Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones .

La información que nutre las bases de datos que conforman el Sistema Nacional es de interés público y emana del ejercicio de las facultades de los sujetos obligados (estados, municipios, cuerpos policiales, ministerios públicos, el Gobierno de México, etc.) que cuentan con ésta, como lo establecen las fracciones I, II y V, apartado B del artículo 39 y el artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En este sentido, es la misma legislación en la materia la que les obliga a proporcionar la información que el SNI considere relevante relativo al cumplimiento de sus obligaciones.

Es por lo antes expuesto que, precisamente, esta información debe ser compartida bajo los principios de ‘máxima publicidad’, ‘acceso a la información’ y ‘transparencia proactiva’, sustentados en las fracciones I y IV, apartado A del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio del 2021, declaró la última parte del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como inconstitucional, pues violentaba los derechos humanos que estos principios protegen.

La Corte estableció que la información que está sujeta al alcance de este artículo es de interés público y se encuentra relacionada con cuestiones de seguridad nacional . El mismo artículo 6º constitucional nos indica que no es posible establecer reservas de información de carácter absoluto sin que haya un análisis previo. Estas reservas podrán ser válidas, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas en la Constitución y sean proporcionales y congruentes con los principios que de ella emanen.

De esta forma, la eliminación del texto considerado inconstitucional del artículo 110 de dicha Ley resulta, de hecho, necesaria en aras del respeto incondicional al principio de ‘Supremacía Constitucional’ y a la sentencia del máximo Tribunal del país, que es la Suprema Corte.

Por otra parte, la presente iniciativa también plantea agregar una versión pública del Informe Policial Homologado (IPH) al reporte emitido por el Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones, al momento de que cualquier persona lo solicite, ya que la ‘rendición de cuentas’ y el ‘respeto a los derechos humanos’ son dos de los principios que rigen al Sistema Nacional de Detenciones, por lo que es menester dimensionar el impacto que tener más información trae a la certidumbre de seguridad jurídica de una persona que está siendo detenida.

El IPH es generado por las diferentes Instituciones de Seguridad Ciudadana y sus Instituciones Policiales, y la fracción I del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública les obliga a registrar las actividades e investigaciones que realicen dichas instituciones en este informe. Más adelante, en el artículo 43 de la misma legislación, se establecen las características que el IPH debe contener, como se señala a continuación:

Artículo 43. La Federación y las entidades federativas establecerán en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

I. El área que lo emite;

II. El usuario capturista;

III. Los Datos Generales de registro;

IV. Motivo, que se clasifica en;

a) Tipo de evento, y

b) Subtipo de evento.

V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;

VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos. VII. Entrevistas realizadas, y

VIII. En caso de detenciones:

a) Señalar los motivos de la detención;

b) Descripción de la persona;

c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;

d) Descripción de estado físico aparente;

e) Objetos que le fueron encontrados;

f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y

g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.”

En este orden de ideas, la presente iniciativa pretende solicitar que se le dé publicidad a una versión pública de este informe, considerando que existe la posibilidad de que algún dato sensible de éste pueda llegar a poner en riesgo la integridad personal o los derechos humanos de la persona detenida.

Por lo que es facultad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (encargada del Centro Nacional de Información y, por consecuencia, del Registro Nacional de Detenciones) requerir a las instituciones de seguridad ciudadana y a sus instituciones policiales, toda la información relacionada al Registro Nacional.

Es de conocimiento público que, como se ha establecido con anterioridad y a lo largo de la historia de la nación, ha habido decenas de víctimas de delitos perpetrados por el Estado en el contexto de detenciones que no cumplieron el protocolo legal correspondiente: tal es el caso de Jorge y Javier,1 el caso Radilla Pacheco,2 el caso Rosendo Cantú3 o, incluso, muchas de las muertes de la matanza de Tlatelolco.4 Proteger y transparentar el proceso de detención de una persona significa proteger también su vida.

Dar certidumbre holística de un proceso de detención para las personas es, fundamentalmente, proteger su dignidad, sus derechos y su integridad como persona. El debido proceso, el combate a la impunidad y la certidumbre de la protección a la seguridad jurídica son los móviles de esta iniciativa, siempre poniendo en el centro a la seguridad ciudadana y, más importante aún, al pueblo de México.

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta Soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Nacional del Registro de Detenciones

Primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 110. Los integrantes del Sistema están obligados a permitir la interconexión de sus Bases de Datos para compartir la información sobre Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.

Segundo. Se reforma la fracción VIII, adicionándose una fracción IX y recorriéndose la subsecuente, así como el último párrafo del artículo 18; y se reforman las fracciones III y IV, adicionándose una fracción V al artículo 34 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.

Para quedar como sigue:

Ley Nacional del Registro de Detenciones

Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

I. a VII...

VIII. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista;

IX. En su caso, el Informe Policial Homologado que cumpla con los requisitos legales para la elaboración de éste, y

X. Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la presente Ley.

El Registro deberá realizarse paralelamente a que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su respectivo informe policial y demás documentos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 34. El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente:

I. a II...

III. El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida;

IV. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención, y

V. La versión pública del Informe Policial Homologado relativo a la detención en cuestión, que cumpla con las características del artículo 43 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

...

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Recomendación 45/2010 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

2 Ficha Técnica: Radilla Pacheco Vs. México. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 Ficha Técnica: Rosendo Cantú y otra Vs. México. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4 Recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2023.

Diputado Marco Antonio Pérez Garibay (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 444 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 444 del Código Civil Federal, con base en el siguiente

Planteamiento

La violencia contra las mujeres, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede entender como “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.1 La expresión más grave de violencia contra las mujeres es el feminicidio que, en términos, del artículo 325 del Código Penal Federal, es el acto de privar la vida a una mujer por razones de género.

De acuerdo con este artículo un feminicidio ocurre cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; cuando se le infligen lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; cuando existen antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; si existe entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; cuando hay amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; cuando la víctima es incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida y cuando el cuerpo de la víctima es expuesto o exhibido en un lugar público.2

ONU-MUJERES ha señalado que las Defunciones Femeninas con Presunción de Homicidio en México (DFPH) han aumentado considerablemente de 2007 a 2017, lo que habla de un aumento de las violaciones de los derechos humanos, resultado de la desigualdad y la discriminación de género. En el siguiente cuadro se puede observar el acumulado de defunciones féminas con presunción de homicidio de 1985 a 2017.

Estas cifras coinciden con las presentadas por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que señala que de 2015 a septiembre de 2019 se observó un aumento de víctimas de feminicidio. En este último año las entidades que mayores casos presentaron son las que se señalan a continuación:

En los primeros nueve meses de 2022, el Secretariado señala que 2,831 mujeres murieron de manera violenta, 50,000 fueron agredidas físicamente, alrededor de 2000 sufrieron una violación y 258, 700 hicieron llamadas al servicio de emergencia por estar siendo víctima de violencia.

Las entidades que en 2022 tuvieron mayores índices de víctimas de feminicidio fueron el Estado de México en donde ocurrieron 138 presuntos delitos de feminicidio; Nuevo León con 102; la Ciudad de México con 73 casos; Veracruz con 68 casos; Chiapas con 44; Michoacán con 43; Oaxaca con 41 casos; Chihuahua con 38; Jalisco con 35 y Morelos con 32 feminicidios.3

En el primer mes del 2023 se reportaron 68 crímenes por razón de género y fueron las entidades de Oaxaca, Estado de México, Veracruz, la Ciudad de México y Jalisco las que más casos reportaron.

De acuerdo con el informe “Violencia Feminicida en México, aproximaciones y tendencias”, elaborado en 2019, las mujeres entre los 15 a 34 años son las principales víctimas de estas acciones.

Una de las lamentables víctimas de feminicidio de quien se tiene cuenta en el país es Cecilia Monzón, quien el 22 de mayo de 2022 fue asesinada por varios disparos en el Estado de Puebla. Uno de las personas involucradas en este asesinato fue el ex esposo de la Cecilia Monzón, quien fue acusado de ser el autor intelectual y que hasta entonces gozaba de la patria potestad del hijo que había tenido con Monzón.

Con el fin de garantizar la adecuada protección del menor en casos como el señalado la diputada Silvia Ruiz, del Partido del Trabajo, presentó ante el Congreso de Puebla una iniciativa de reforma a los códigos Civil y Penal de la entidad para suspender los derechos de patria potestad, guardia y custodia de los padres acusados de feminicidio o tentativa del mismo.

Esta propuesta, a la cual se sumaron la de otras y otros legisladores de diferentes grupos parlamentarios, es fundamental para incentivar la eliminación de la violencia contra la mujer, además de que permite cumplir acuerdos internacionales de los cuales forma parte nuestro país, como la Convención de Belém do Pará, que establece que la necesidad de tomar acciones legislativas en contra de la violencia contra la mujer.

La iniciativa de reforma se aprobó por unanimidad el pasado dos de marzo por el Congreso de Puebla y sentó las bases para otras legislaturas. Para dar continuidad a esta ruta trazada por el Congreso poblano es que presento esta iniciativa de reforma al Código Civil Federal en los siguientes términos

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Código Civil Federal

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción V al artículo 444 del Código Civil Federal, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

V. Cuando el que la ejerza sea condenado por delito de feminicidio

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 5. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

2 Artículo 325. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

3 Alcaldes de México, Estados y municipios con mayor número de feminicidios. Documento disponible en: https://www.alcaldesdemexico.com/seguridad/estados-y-municipios-con-may or-numero-de-feminicidios/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma el artículo 325 del Capítulo V del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Alma Anahí González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Diputada Federal, Alma Anahí González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 325 del Capítulo V del Código Penal Federal, en materia de feminicidio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres ha escalado niveles ofensivos e inaceptables en nuestra sociedad, cada día son más frecuentes y más graves, siendo el feminicidio, la más violenta expresión de odio extremo al que nos enfrentamos, hemos visto como los criminales cometen el delito sin importarles ni las condiciones ni el lugar, actúan tanto en el ámbito público como en el privado, pareciera no importarles las consecuencias, así lo señala ya la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez marca que, tal situación se deriva del conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar a la impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de las mujeres.

Es de considerar que lo citado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene su origen en los múltiples compromisos que ha adquirido nuestro país con el mundo; en este sentido, podemos citar al artículo primero de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Para establece que para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Esta misma convención señala en su artículo 3 que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Lo anterior implica que la mujer tiene derecho a ser libre de toda forma de discriminación, así como a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En este tenor, la citada convención señala los deberes de los estados en su artículo séptimo que a la letra señala:

[...] Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Respecto de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y derivada de esta, las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señalan la recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, y reitera su recomendación al Estado parte de que:

a. Adopte medidas de carácter urgente para prevenir las muertes violentas, los asesinatos y las desapariciones forzadas de mujeres, en particular combatiendo las causas profundas de esos actos, como la violencia armada, la delincuencia organizada, el tráfico de estupefacientes, los estereotipos discriminatorios, la pobreza y la marginación de las mujeres;

b. Investigue, enjuicie y sancione como corresponda a los responsables, incluidos los agentes estatales y no estatales, como cuestión prioritaria;

c. Vele por que se tipifique como delito el feminicidio en todos los códigos penales estatales de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normalice los protocolos de investigación policial del feminicidio en todo el Estado parte y garantice la aplicación efectiva de las disposiciones del derecho penal sobre el feminicidio.

En sintonía con lo anterior, el propio Comité (CEDAW) señala su preocupación sobre las deficiencias y las diferentes definiciones del crimen de feminicidio en los códigos penales locales, y expresa su profunda preocupación por los números elevados y cada vez mayores de feminicidios cometidos en varios estados, como Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, el estado de México, Veracruz y Quintana Roo, así como en México, D.F., y Ciudad Juárez. También le preocupan las inexactitudes en los procedimientos para registrar y documentar los asesinatos de mujeres, que menoscaban la adecuada investigación de los casos e impiden que las familias sean notificadas puntualmente y que se haga una evaluación más completa y fiable del feminicidio.

Lo anterior obliga a tomar medidas normativas que otorguen mayor certidumbre para calificar los casos como feminicidios e igualmente brindar herramientas jurídicas más asertivas que cierren la puerta a la impunidad por deficiencias en el marco normativo. Este panorama exige por sí mismo, no solo el aumento de la penalidad, sino también, considerar algunos agravantes para este delito, en particular cuando se aprovecha de la condición de relación o vínculo con la víctima (familiar, laboral, docente o sentimental), igualmente cuando la violencia está dirigida a personas menores de edad, hacia personas con discapacidad o cuando dicha violencia es ejercida por dos o más personas o por quienes desempeñan un encargo público o de autoridad. Son estas circunstancias las que ponen en mayor indefensión y desigualdad a la víctima frente a la persona agresora.

Desde otra perspectiva y, priorizando el interés superior de la niñez, establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), es obligatorio visibilizar los feminicidios que ocurren hacia niñas y adolescentes, muchos de estos gestados desde el propio hogar y otros relacionados con lo público. Es en este contexto donde también es obligado considerar como agravante el feminicidio en contra personas menores de edad.

Esta propuesta también responde a las Medidas de Justicia y Reparación establecidas en la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género para el Estado de Quintana Roo, en particular a la primera, la cual señala que, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia y que se investiguen y resuelvan con la debida diligencia y exhaustividad todos los casos de violencia contra las mujeres y feminicidio.

Para contribuir en el cumplimiento de la citada recomendación resulta necesario afinar cada vez más los instrumentos jurídicos con que contamos, como lo es el Código Penal del Estado de Quintana Roo, para garantizar el derecho al acceso a la justicia tomando en cuenta las diversas condiciones y cambiantes circunstancias en que ocurren los feminicidios.

A nivel nacional, ha habido un incremento sostenido del fenómeno, como se aprecia en la siguiente gráfica:

Mientras que el año 2015 cerraba con 412 feminicidios registrados, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para el año 2022, se habían registrado un total de 947 feminicidios, lo que significa un aumento del 129% entre el 2015 y el 2022.

Desde la perspectiva de antecedentes legislativos, queremos mencionar los avances que otras entidades federativas han tenido en relación al tipo penal de feminicidio, sus penalidades, agravantes y consideraciones particulares.

Además de las penalidades y condiciones agravantes que establecen otros códigos, hay otros supuestos a tomar en cuenta para considerar que existen razones de género en la conducta de feminicidio.

Acorde al Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género y según experiencias o referentes legislativos de otros países, también se esbozan razones de género en los asesinatos de mujeres por la condición de embarazo o de prostitución o por ocupaciones estigmatizadas, así como aquellos casos asociados a la negativa de la víctima para iniciar una relación con el agresor o cuando la muerte sea el resultado de prácticas grupales o culturales, supuestos estos que no se encuentran plasmados en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo.

En el Código Penal del Estado de Yucatán, se señala en el artículo 394 Quinquies la fracción IV, en la que se establece como razón de género, la pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

En el Código Penal para el Distrito Federal se considera la fracción VIII en la que se contempla como un supuesto, el hecho de que, la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.

En el Código Penal del Estado de Chihuahua se consideran además de los supuestos en razón de género para tipificar el delito como feminicidio, circunstancias agravantes en las que la pena de prisión se puede aumentar hasta por veinte años, entre estas circunstancias se encuentran:

• La participación de un o una servidora pública en el hecho

• La participación de dos o más personas

• La relación de parentesco, consanguinidad, confianza, subordinación o cualquier otra relación.

• La situación de embarazo, etnicidad, discapacidad, edad u otra condición.

• La situación de indefensión en que se encuentre la víctima.

Actualmente el delito de feminicidio se encuentra regulado en el artículo 325 del Código Penal Federal y señala que:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Como puede observarse, el tipo penal puede ser robustecido con otros elementos que contribuyan a una mayor comprensión e investigación de todas las circunstancias asociadas a la desigualdad de género y que atraviesan a la diversidad de mujeres y niñas en nuestro país.

Finalmente, ante el creciente número de casos de violencia familiar que alcanzan niveles extremos de violencia, resulta necesario contar con herramientas jurídicas que permitan configurar en tentativas de feminicidio aquellos casos en los que la víctima estuvo en riesgo de morir, sin que ello represente la necesidad de acreditar la gravedad de las lesiones sufridas, tal y como lo señala la tesis I.4o.P. J/2 (10a.),1 en la que se establece que, la acreditación de la tentativa no depende de que un perito médico certifique que las lesiones causadas al pasivo lo colocaron en real peligro de muerte, sino que es necesario que el Juez, como rector del proceso, valore integralmente, a partir de los datos que arroje la causa natural, si los actos ejecutivos del agente fueron idóneos para poner en peligro la vida del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la norma, tal como ocurre en el supuesto que se cause daño utilizando a través de ácidos o sustancias corrosivas, cáustica, irritantes, tóxicas o inflamables o cualquier otra sustancia que por si misma o mezclada con otros agentes, genere lesiones internas, externas o ambas que aplicadas en el cuerpo y especialmente en el rostro se proponen acabar con la identidad corporal expresada a través de la apariencia femenina.

Por todos los argumentos planteados anteriormente se presenta a continuación la propuesta de reforma y adición a diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Propuesta

Por lo anteriormente expuesto, someto a su distinguida consideración, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

VIII. Cuando la víctima haya sufrido la comisión de algún delito, que vulnere el libre desarrollo de su personalidad.

IX. Cuando la víctima ejerza la prostitución, se encuentre en situación de indigencia o de calle o se dedique a alguna actividad de riesgo que haga suponer que se encuentra expuesta a la violencia de género en particular aquellas que trabajan en centros de entretenimiento para personas adultas.

X. Cuando la muerte de la víctima por su condición, haya derivado de su participación en una ceremonia, culto, desafío grupal o practica cultural.

XI. Por encontrarse la víctima en situación de embarazo.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Se impondrá una pena de prisión de cincuenta a setenta años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa cuando:

I. Entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental.

II. La misma pena se aplicará cuando el delito sea cometido por dos o más personas, o fuere realizado por un servidor(a) público(a) o autoridad, e igualmente si la víctima se encontrara en embarazo, fuera una persona menor de edad, una adulta mayor o estuviera en situación de discapacidad o de indefensión.

Toda muerte violenta de una mujer se investigará como un feminicidio, en caso de que no se acredite el delito, se aplicarán las reglas del homicidio.

En la configuración del delito, no es necesario que se acredite la personalidad misógina del inculpado.

Para la configuración del delito de feminicidio en grado de tentativa, no es necesario acreditar que las lesiones causadas colocaron a la víctima en real peligro de muerte, sino que es preciso comprobar que los actos ejecutivos del activo fueron idóneos para poner en peligro la vida.

Se configura como feminicidio en grado de tentativa, a quien por si o por interpósita persona cause daño utilizando para ello ácidos o sustancia corrosiva, caustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que por sí misma o mezclada con otros agentes, genere lesiones internas, externas o ambas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.

Nota

1 Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2023.

Diputada Alma Anahí González Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público (3 de 3 contra la violencia), suscrita por diputadas integrantes de diversos grupos parlamentarios

Iniciativa que presentan diputadas integrantes de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público (3 de 3 contra la violencia), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados se conformó un grupo plural de legisladoras de todas las fracciones parlamentarias para abocarse a la revisión puntual de las iniciativas presentadas al interior del órgano legislativo y encontrar los consensos necesarios en favor de los derechos de las mujeres.

Es así que durante esta LXV Legislatura se realizaron amplios esfuerzos por conciliar posturas y visiones, se realizaron parlamentos abiertos, mesas de expertos y se escucharon a las organizaciones feministas con iniciativas que diversos grupos parlamentarios hicieron suyas y derivado de este trabajo plural presentamos ante esta asamblea la primera iniciativa de reforma constitucional para fortalecer los derechos de las mujeres.

Durante el 2021, la iniciativa "3 de 3 contra la Violencia" fue un lineamiento para el proceso electoral de ese año, cuyo objetivo consistió en otorgar garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género1

Bajo ese criterio, las personas aspirantes a una candidatura firmaron un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifestaron no haber sido condenadas, o sancionadas mediante resolución firme por las siguientes conductas:

• Violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

• Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

• Como persona deudora alimentaria morosa2

Este mecanismo fue resultado de una petición firmada por legisladoras federales, locales, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos, ciudadanas; con el propósito de otorgar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género.

Sin embargo, aunque la medida 3 de 3 contra la violencia, ha sido uno de los primeros mecanismos adoptados, presenta problemas en su implementación, pues está diseñada para tenerse por cumplida, únicamente a través de su presentación por medio de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular.

Lo que significa, que la medida 3 de 3 contra la violencia, "no genera ningún efecto jurídico, ni genera ninguna obligación por parte de quien aspira a ser candidato, a mostrar la evidencia de no estar incumpliendo ninguno de los supuestos mencionados"3.

Por lo tanto, elevar a rango constitucional la medida "3 de 3 contra la violencia", y establecerla como un requisito para ser registrado como candidata o candidato de elección popular, o ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el servicio público; otorgaría certeza a las víctimas de violencia de género sobre la no elegibilidad de sus agresores, y representaría un avance significativo en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto y fundado nos permitimos proponer lo siguiente

Artículo Único. Se reforman los artículos 38, fracciones V y VI, y 102, apartado A, segundo párrafo, y se adiciona una fracción VII al artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público (3 de 3 contra la violencia), para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. a IV. ...

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal,

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y

VII. Para ser registrada como candidata o candidato para cualquier cargo de elección popular, ser votada o votado para todos los cargos de elección popular, o ser nombrada o nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, en los siguientes casos:

a) Por tener sentencia firme en cualquiera de sus tipos penales o supuestos, por delitos contra la vida, la integridad corporal, la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

b) Por tener sentencia firme en cualquiera de sus tipos penales o supuestos, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual, o violencia política contra las mujeres en razón de género.

c) Por tener sentencia firme como persona deudora alimentaria morosa.

Artículo 102.

A. ...

Para ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

...

I. a VI. ...

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1. "¿Cómo mejorar la medida 3de3 contra la Violencia? Desafíos para los próximos procesos electorales", INE.

En línea: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2021/12/P1_Programa-3-de-3.pdf

2. "¿Cómo mejorar la medida 3de3 contra la Violencia? Desafíos para los próximos procesos electorales", INE.

En línea: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2021/12/P1_Programa-3-de-3.pdf

3. "Que reforma y adiciona el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para incorporar como requisito para ser diputada o diputado, senadora o senador no haber sido condenados o sancionados mediante resolución firme por violencia familiar, agresión de género, deudor alimentario moroso, delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal."
Presentada por la diputada Laura Imelda Pérez Segura, Morena. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 6140-II, martes 25 de octubre de 2022. En línea: http://gaceta.diputados.gob.mx/

Diputadas: Aleida Alavez Ruiz, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Lilia Aguilar Gil, Karla Yuritzi Almazán Burgos, Erika Vanessa del Castillo Ibarra, Amalia Dolores García Medina, María Clemente García Moreno, Salma Luévano Luna, Mariana Erandy Nassar Piñeyro, Elizabeth Pérez Valdez, Ana Karina Rojo Pimentel, María Rosete Sánchez, Gabriela Sodi, Julieta Vences Valencia (rúbricas).