Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6211-II, jueves 9 de febrero de 2023
Que reforma los artículos 55, 58 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Graciela Sánchez Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Graciela Sánchez Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, en materia de derechos ciudadanos de las personas jóvenes, con fundamento en lo siguiente
Planteamiento del problema
Existe la demanda de varios sectores de la sociedad mexicana respecto a la necesidad de fortalecer el camino de la representación política de las personas jóvenes, tanto para integrar el Congreso de la Unión, como las gubernaturas de las entidades federativas de nuestro país.
Desde diversas tribunas de la sociedad, a lo largo y ancho del país, se ha expresado dicha solicitud de ampliar las oportunidades de participación política a las juventudes. Petición, que también se ha manifestado en espacios deliberativos, como es el caso del Congreso de la Unión, donde personas legisladoras de diversos grupos parlamentarios han presentado iniciativas con la finalidad de modificar el requisito constitucional de edad mínima para aspirar a una candidatura a los puestos de elección popular, ya sea para diputados federales, senadores de la república y gubernaturas y, con ello, ampliar la cobertura de participación y representación a las juventudes en su desarrollo político.
En ese sentido, es importante señalar que las personas jóvenes son parte fundamental de la vida democrática de nuestro país, que en las recientes décadas su participación política se ha incrementado y que, por ello, resulta importante ampliar dicha cobertura en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, particularmente el voto pasivo y para integrarse a los espacio públicos de la administración del Estado, tanto en el orden legislativo, ejecutivo, y en su caso judicial y en los órganos con autonomía constitucional.
Con la presente Iniciativa, acorde a la agenda política de Morena, esperamos dar solución a la problemática planteada por diversos sectores de la población y de la clase política mexicana, quienes buscan establecer en el texto constitucional que las personas jóvenes se vean alentadas a participar y a formar parte de las decisiones fundamentales en la conducción de nuestro país.
Exposición de Motivos
Resulta indispensable, en primer término, definir qué entendemos por juventud. De acuerdo con el Instituto de la Juventud [Injuve]1 se define el concepto de juventud como el periodo de vida de una persona que se ubica entre la infancia y la adultez, en el mismo sentido, el INEGI2 expresa que una persona joven es aquella que tiene entre los 15 y los 29 años.
Cabe mencionar que, las Naciones Unidas considera juventud al grupo de personas comprendidas entre los 15 y 24 años. Asimismo, en algunos países, como el nuestro, la edad límite del concepto de joven se adquiere en el momento en el que se alcanza la mayoría de edad, que es a los 18 años.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2018,3 en México hay 30.7 millones de jóvenes (de 15 a 29 años) y representan 24.6 por ciento del total de habitantes, de la población joven, 34.2 por ciento de los hombres y 33 por ciento de las mujeres asisten a la escuela, y, 67.3 por ciento de los hombres jóvenes y 40.5 por ciento de las mujeres jóvenes forman parte de la Población Económicamente Activa (PEA).
Conforme al artículo 34, fracción primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ciudadanía se alcanza a los 18 años, y las fracciones I y II del artículo 35, del mencionado ordenamiento jurídico, indica que todos los ciudadanos tenemos derecho a votar y ser votados para todos los cargos de elección popular.
En el mismo sentido, y de acuerdo con el Estudio sobre la cultura política de los jóvenes en el Estado de México, 2018, realizado por el Instituto Electoral de la misma entidad en colaboración con El Colegio de México, los jóvenes deben tener una atención primordial porque representan el futuro de la democracia mexicana, pues se estima que en las elecciones del 1 de julio de 2018 en México más de 25 millones de jóvenes asistieron a las urnas; siendo más de la mitad de ellos, primeros votantes.4
En dicho estudio, también se establece que los jóvenes no son indiferentes ni apolíticos, esta situación obedece a múltiples factores entre los que podemos destacar el acceso a la educación y a la información y el interés por ejercer su derecho a ser escuchados, por tanto, es menester diseñar políticas públicas afines a sus intereses. Contrario a esto, los institutos políticos han minimizado su participación; han sido omisos en transformarse y renovar el poder político dando paso a las nuevas generaciones.
Igualmente, la participación política como derecho fundamental del desarrollo humano, se ha incorporado en los tratados sobre derechos humanos; en las últimas décadas, el número de países que ha ratificado los principales convenios y pactos en esta materia se ha incrementado de manera significativa.
Por ejemplo: el 24 de marzo de 1981, nuestro país suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional que establece derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados que forman parte; los derechos y libertades consagrados que se reconocen son, entre otros, los derechos políticos y de igualdad ante la Ley.
De igual manera, en el artículo 23 de la mencionada Convención indica que todos los ciudadanos de los países miembros, deben gozar del derecho y oportunidad de votar y ser votados; y tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país; así como que corresponde a la ley reglamentar su ejercicio, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente.5
En el mismo año de 1981, México pasa a formar parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en su artículo tercero a la letra dice:
Artículo 3 Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto.
En el mismo sentido, en el artículo 25 del mismo pacto, en sus incisos b y c; se establece que todos los ciudadanos de los Estados parte, gozarán del derecho a votar y ser elegidos en elecciones, así como tener acceso en igualdad a las funciones públicas de su país.6
Con base en lo anterior, es apremiante percibir que nuestros jóvenes merecen ser integrados gradualmente a los procesos electivos de la democracia, ya que, ésta es una forma de ejercer la política de forma colectiva, como lo enuncia José Antonio Crespo el colectivismo y la solidaridad prevalecen sobre el particularismo y el egoísmo sólo así sus objetivos básicos el mayor bien para el mayor número de ciudadanos podrán prevalecer, si sobreviven las actitudes individualistas e intereses particulares, la democracia quedará desvirtuada y tarde o temprano dará lugar a un resurgimiento autoritario (Crespo 2001: 38-39).
Es por ello, que los jóvenes merecen tener un lugar en donde representen los intereses de ese grupo, que se reconozca su voz y puedan ser partícipes de las acciones afirmativas en favor de toda la juventud mexicana.
En el mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de la ciudadanía a formar parte de los órganos de representación política del Estado, pero el derecho a la representación política queda acotado en los requisitos para ser diputado federal, senador de la república y gobernador de una entidad federativa, debido a que las y los jóvenes pueden votar a los 18 años, pero no ser votados.
En otras palabras, se puede concluir que es imperante que a las personas jóvenes cuando alcanzan la mayoría de edad se les permita ser votados para poder ocupar alguno de los cargos de elección popular, como el de diputado federal, senador o gobernador, por ello, coincidimos con Gonzalo Alejandre Ramos y Claudio Escobar Cruz7 al señalar que:
Uno de los sectores poblacionales con mayor susceptibilidad a los cambios son los jóvenes, que es el sector poblacional con una mayor capacidad de respuesta y de reacción en tanto son el sector poblacional con mayores expectativas para sí y para los otros (todos los que pueden considerarse sujetos y que no se ubican en esta categoría), pero a la vez son el grupo social con mayor posibilidad de desencanto ante la falla de las instituciones y del Estado que vive el mundo contemporáneo.
Lo anterior, nos lleva a impulsar desde Morena la participación política de las personas jóvenes, no solo con el derecho al voto activo sino también el derecho a ser votadas; a diseñar estrategias que generen la participación y a facilitar el camino para la participación pública en espacios de decisiones políticas y sociales.
Por lo anterior, se propone reformar los artículos 55, 58 y 116 de nuestra Carta Magna. El 55 para instituir como requisito la edad mínima de 18 para ser diputado, el 58 para establecer la edad de 21 años cumplidos para senador; y en el artículo 116 para establecer la edad de 28 años para ser Gobernador de una Entidad Federativa.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo, para mayor claridad de la propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 55, 58 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos ciudadanos de las personas jóvenes
Único . - Se reforman los artículos 55, 58 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. ...
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
III. a VII. ...
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de veintiún años cumplidos el día de la elección.
Artículo 116. ...
...
I. ...
...
...
...
a) y b) ...
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener veintiocho años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la entidad federativa.
II. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2019b). Manual conceptual de la entrevistadora. Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2018. INEGI.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/201 8/doc/enadid2018_manual.pdf
2 Instituto Mexicano de la Juventud. (30 de octubre de 2017). ¿Qué es ser joven? https://www.gob.mx/imjuve/articulos/que-es-ser-joven
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (s.f. a). Glosario. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2019. INEGI. https://www.inegi.org.mx/app/glosario/default.html?p=ENOE15#letraGloC
4 Silvia Gómez Tagle y Oniel Francisco Díaz Jiménez. Toluca, México: Instituto Electoral del Estado de México, Centro de Formación y Documentación Electoral, 2020.
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Convención Americana sobre los derechos humanos.
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programa s/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Conve ncion_ADH.pdf
6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf
7 Ramos, G. A., & Cruz, C. E. (2009). Jóvenes, ciudadanía y participación política en México. Espacios públicos, 12(25), 103-122.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Graciela Sánchez Ortiz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Leticia Zepeda Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona en el artículo 4o. constitucional que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, por lo que es una obligación que el Estado garantizará.
La alimentación de las niñas, niños y adolescentes tiene un impacto directo en su estado de salud, sobre todo en el caso de los recién nacidos prematuros.1
Este trabajo legislativo atiende esta importante necesidad de regular el marco jurídico del Estado de México contemple en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes las condiciones para garantizar esta situación en todos sus aspectos.
Este trabajo parlamentario, anteponiendo el interés superior de la niñez y la defensa de este grupo vulnerable, propone esta iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una buena alimentación permite que las y los niños crezcan y se desarrollen plenamente en todas las etapas de su vida, por ello es muy importante que desde pequeños reciban alimentos que les proporcionen todo lo que su cuerpo necesita para gozar de una buena salud.
El interés superior de la niñez es un principio jurídico amplio que tiene al menos dos grandes conceptos: por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población.
Los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada en 1989 y ratificada por México en 1990, indican como obligación de los estados firmantes, la consideración del interés superior de la niñez en todas las medidas dirigidas a este grupo en instituciones públicas y privadas, a fin de garantizar su desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos.
Debemos citar las siguientes reflexiones para entender este concepto:
1. Contrapone la visión adultocéntrica de las decisiones que se toman para niñas, niños y adolescentes, porque pone el mejor interés de esta población por encima de la visión de lo que las personas adultas consideran que es lo mejor para ellas y ellos.
2. Es un parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones públicas o en el ámbito privado, dirijan su labor y acciones observando, en primera instancia, el impacto que tendrían las medidas adoptadas, en todos los ámbitos de su vida.
3. Obliga a que los gobiernos de los tres niveles (federal, estatales y municipales), y que los poderes legislativo y judicial, adopten las medidas para la asignación o reorientación de recursos económicos y materiales suficientes para hacer plenamente efectivo este derecho.
4. Dispone que en casos donde esté de por medio el bienestar físico y emocional de niñas, niños o adolescentes, se tomará la decisión que mejor convenga para proteger y garantizar su desarrollo integral.
5. Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que todos sus derechos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los aspectos de su vida.
En este trabajo parlamentario es necesario exponer que es un factor central el defender el interés superior de la niñez, el cual es uno de los principios rectores que obligan al Estado mexicano a acatar y atender esta disposición en todos los casos que se requiera.
En este trabajo parlamentario se refleja una grave preocupación que en México las niñas, niños y adolescentes no ingieran la cantidad suficiente de alimentos que necesitan para un desarrollo adecuado, mientras que muchos más consumen en exceso lo que no necesitan, las dietas deficientes son uno de los principales factores de riesgo de muerte o padecimiento de enfermedades cardiovasculares en el futuro.
Derivado de estas dietas inadecuadas, se estima que más de un millón de niñas y niños menores de cinco años vive con desnutrición crónica, mientras que uno de cada tres niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años vive con sobrepeso y obesidad, lo cual les predispone a graves enfermedades crónicas desde edades tempranas.2
Además, los efectos de la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad no son solamente visibles en la niñez y adolescencia, sino que pueden convertirse en factores de riesgo que afecten su calidad de vida también en la adultez.
Sumado a esta problemática encontramos que, en nuestro país, la tasa de nacimientos prematuros se ha incrementado.
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), para el año 2020, la tasa de nacimientos prematuros fue de 7.3 por cada 100 nacidos vivos y cada año, desde 2016, se registran en promedio 141 mil nacimientos prematuros.3
En el caso particular de los recién nacidos y aquellos que nacen de forma prematura y que deben de permanecer internados durante un periodo prolongado de tiempo en unidades de cuidados intensivos especializadas, donde un equipo de salud debe de monitorear su evolución y procurar los cuidados clave para su correcto desarrollo la observancia de estos derechos es vital.
En el caso de los recién nacidos prematuros, por lo general la alimentación oral no es una opción, ya que, si bien la succión es un reflejo que está presente desde etapas muy tempranas de la vida intrauterina, en el prematuro no ha alcanzado todavía la madurez necesaria para que el bebé pueda alimentarse por vía oral.4
El depósito de nutrimentos en el feto se produce en las últimas semanas de gestación. En consecuencia, el recién nacido y en especial el prematuro nace con escasas reservas de nutrimentos, que se agotan en 3 a 4 días, y, por ende, este tiempo es el límite para iniciar su alimentación (parenteral y/o enteral). El prematuro no tiene prácticamente reservas de glucógeno, y cada día sin aporte de proteínas se degradan 1.2 g/kg/día de proteínas endógenas y se agotan en pocos días sus mínimas reservas de ácidos grasos esenciales. En los neonatos con bajo peso al nacimiento, el inicio del soporte nutricional está indicado debido a sus limitadas reservas nutricionales, de preferencia en las primeras 24 horas de vida, para así minimizar la pérdida de peso, corregir la restricción de crecimiento intrauterina y prevenir la restricción de crecimiento extrauterina.
Algunas de las consecuencias de la desnutrición desatendida incluyen de manera no limitativa:
- Aumento de la morbimortalidad;
- Complicaciones de los padecimientos existentes;
- Baja respuesta del tratamiento farmacológico administrado;
- Disminución de la respuesta del sistema inmune; provocando infecciones y/o dificultades a la hora de cicatrizar;
- Incremento de los días de estancia hospitalaria y
- Generación de costos hospitalarios adicionales de al menos 30 por ciento.
Una inadecuada nutrición del recién nacido prematuro es un factor importante que contribuye a una falla de crecimiento y desarrollo del nacido prematuro.
Por un lado, a corto plazo, una subnutrición es altamente asociada a una mayor susceptibilidad de infecciones, menor desarrollo cognitivo, y el desarrollo de enfermedades respiratorias crónicas.
Por otro lado, a largo plazo, la gran mayoría de neonatos subnutridos padece de problemas en el crecimiento y desarrollo, resultando en alguna discapacidad física, neurológica o educacional, implicando un enorme costo para las familias y la sociedad.
Los objetivos del soporte nutricional son:
1. Preservar la función de órganos vitales y mantener la homeostasis, disminuyendo la pérdida de masa magra, masa ósea y evitar por completo el catabolismo.
2. Lograr un balance nitrogenado positivo.
3. Evitar la sobrealimentación, que predispone a retención de bióxido de carbono.
4. Proporcionar requerimientos hídricos, calóricos, proteicos, hidratos de carbono y de lípidos.
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Con la finalidad de garantizar la atención de las necesidades nutricionales de las niñas, niños y adolescentes México se deberán celebrar los convenios necesarios para generar campañas de difusión de una alimentación sana, así como establecer una estrategia coordinada con los tres niveles de gobierno para poder apoyarlos con asesoría en nutrición.
De la misma forma, se deberá establecer una agenda de trabajo que coordine a todas las autoridades para atender la alimentación y nutrición correcta en el caso de los recién nacidos y aquellos que nazcan de manera prematura.
IX. a XVIII ...
...
...
...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para cumplir con el contenido de este decreto se deberán contemplar los recursos necesarios en el Presupuesto para el año que corresponda.
Tercero. Dentro de los siguientes seis meses a la publicación de este decreto se expedirá el reglamento y la normatividad para dar operatividad al contenido del mismo.
Bibliografía
- INEGI (s. f.). Natalidad. https://www.inegi.org.mx/programas/natalidad/
- Intervenciones de enfermería en la Atención del Recién Nacido Prematuro. (2013). En Instituto Mexicano del Seguro Social. https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/645GER.pdf
- Manktelow, B. N., Seaton, S. E., Field, D. J. & Draper, E. S. (2013). Population-Based Estimates of In-Unit Survival for Very Preterm Infants. Pediatrics, 131(2), e425-e432. https://doi.org/10.1542/peds.2012-2189
- March of Dimes, pmNch, Save the children, Who.
(2012). Born too soon: the global action report on Preterm Birth.
http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44864/9789241503433_eng.pdf;jsessionid
=5085011979AA3CD4B8D1FF60714F8865?sequence=1
- MG Ávila-Pérez, OE Ceja-Mejía, JJ Pérez-Molina & LA Almonte-Lemus. (2020). Conceptos claves de la nutrición parenteral agresiva en prematuros: a 20 años de su descripción inicial. Salud Jalisco, 6(3), 181-187.
- Preterm birth. (2018, 19 febrero). https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/preterm-birth
- Programa de actualización continua en neonatología. (2016). Federación Nacional de Neonatología de México.
https://www.anmm.org.mx/publicaciones/PAC/PAC_Neonato_4_ L4_edited.pdf
Notas
1 De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, se define como recién prematuro a cualquier Recién Nacido vivo antes de las 37 semanas de gestación.
2 https://www.gob.mx/sipinna/articulos/recomendaciones-para-una-alimentac ion-adecuada-en-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es
3 https://www.gob.mx/segob/articulos/5-claves-para-entender-que-es-el-int eressuperior-de-la-ninez
4 https://uni.cf/3ATr0tf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en relación con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en relación con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Contextos mundial y regional
La Organización Mundial de la Salud señala, por un lado, desde un punto de vista biológico, que el envejecimiento es el resultado de la acumulación de una gran variedad de daños moleculares y celulares a lo largo del tiempo, lo que lleva a un descenso gradual de las capacidades físicas y mentales, a un mayor riesgo de enfermedad y, en última estancia la muerte.1
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas asegura que la población a nivel mundial está experimentando un aumento en el número y la proporción de personas adultas mayores, ya que según el informe Perspectivas de la población mundial 2019 en 2050, una de cada seis personas en el mundo tendrá más de 60 años, más que la proporción registrada en 2011 equivalente a una entre cada once personas. En este sentido, el envejecimiento de la población está por de convertirse en una de las transformaciones más significativas del siglo XXI, lo que genera consecuencias para diferentes sectores de la sociedad, como lo son el mercado laboral, el mercado financiero y la demanda de bienes y servicios (vivienda, transportes, protección social), así como para la estructura familiar y los lazos intergeneracionales.2
De acuerdo con el estudio Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, perspectiva regional y de derechos humanos, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), a escala mundial, entre 2015 y 2030, la población de 60 años y más se elevará de 900 millones a más de 1,400 millones de personas, lo que significa un aumento del 64 por ciento en quince años, siendo el grupo de edad que más crecerá, ya que pasará de 12.3 por ciento de la población a escala mundial a 16.4 en 2030.3
En la región de América Latina y el Caribe se estima que en 2037 la proporción de personas adultas mayores sobrepasará a la proporción de niñas, niños y adolescentes menores de 15 años. Así, la población de 60 años y más en la región, compuesta en la actualidad por unos 76 millones de personas, tendrá un incremento exponencial que podrá alcanzar una cifra de 147 millones de personas en 2037 y 264 millones en 2075.4
Contexto nacional
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición (ENOEN), para el segundo trimestre de 2022 se estimó que había 17 millones 958 mil 707 personas de 60 años y más (adultas mayores),5 quienes, de acuerdo con diversos estudios, enfrentan las siguientes problemáticas:
a. Con base en la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) de 20186
Tres de cada 10 personas de 65 años o más no recibían ingresos por pensión por jubilación o por programas sociales.
Las transferencias monetarias, principalmente las pensiones por jubilación y los apoyos por programas sociales, fueron el principal ingreso de la población de 65 años o más.
La población de 65 años o más experimenta, en promedio, menos carencias sociales que el resto de las personas; sin embargo, la desigualdad en el ingreso provoca que haya ciertos sectores con mayor incidencia de pobreza, por ejemplo, quienes no reciben ingresos de pensión por jubilación.
Las mujeres en edad avanzada ameritan especial atención, ya que son más propensas a carecer de pensión por jubilación y depender de los apoyos de pensión vía programas sociales.
1.7 millones de personas de 60 años o más viven solas.
En cuanto a sus condiciones laborales, para el segundo trimestre de 2019 que 21.7 por ciento de los adultos mayores que viven solos y están ocupados, no reciben prestaciones, 15.7 por ciento reciben aguinaldo y solo 13.4por ciento tienen vacaciones con goce de sueldo.
Asimismo, por cuestiones de edad, las personas adultas mayores presentan limitaciones y deficiencias para desarrollarse en su vida diaria, a tal grado que, por grupo de edad, la mayor incidencia de discapacidad está presente en personas mayores de 60 años de edad.
b. La publicación Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas Adultas Mayores, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),7 establece las problemáticas siguientes:
Ausencia en la cobertura total de la población de personas adultas mayores al servicio de salud pública, ya que el 20 por ciento de la población de este grupo no está afiliada a alguna institución de servicio de salud.
El analfabetismo, ya que de acuerdo con datos del Censo de 2020 del Inegi hay 2.4 millones de adultos mayores que no saben leer ni escribir, lo que es equivalente a 16por ciento de la población de este grupo.
Falta de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo formal, el 29 por ciento de la población adulta mayor tiene una actividad económica, de ellos el 47 por ciento trabaja por cuenta propia.
La vulnerabilidad ante la vejez y sus aspectos físicos, sociales, éticos, legales y de derechos humanos.
El Conapo señala en el estudio La situación demográfica de México 2015 8 que la población envejece a un ritmo diferente en cada entidad federativa debido a su contexto social, cultural y económico particular, identificando tres etapas de transición demográfica:
Transición moderada: Entidades federativas con tasas de fecundidad elevada: Aguascalientes, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tlaxcala y Zacatecas.
En plena transición: Entidades federativas con tasas de fecundidad y mortalidad intermedias: Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Jalisco, estado de México, Morelos, Nayarit, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Yucatán, Quintana Roo y Querétaro.
Transición avanzada: Entidades federativas que muestran los niveles más bajos de natalidad: Baja California, Baja California Sur, Ciudad de México, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz.
Como uno de los resultados sobresalientes, el citado estudio del Conapo indica que la población mexicana adquiere alguna deficiencia causante de discapacidad a los 73.8 años, en promedio. Para el caso de los hombres, esto ocurre 1.8 años antes que en las mujeres.
Finalmente, el Informe especial sobre la situación de los Derechos Humanos de las personas mayores en México, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)9 arroja los hallazgos siguientes:
a. Es indispensable construir indicadores y datos estadísticos sobre las características de la población adulta mayor para un adecuado diseño e implementación de políticas públicas que incorporen una perspectiva de atención integral y del enfoque de ciclo de vida.
b. Aunque el Estado dispone de indicadores y proyecciones demográficas que evidencian la composición y evolución de ese sector social, no se ha elaborado un diagnóstico exhaustivo que incluya la valoración del contexto particular de los subgrupos, para conocer en qué medida tienen acceso al ejercicio y garantía de sus derechos.
c. En general, parece existir un distanciamiento casi absoluto de la política pública con el trabajo que debe realizarse con las familias y las comunidades en que viven las personas mayores; un limitado número de instituciones cuentan con algunos programas o cursos para la preparación de las personas que han asumido el cuidado de sus abuelos(as), padres/madres, hermanos(as) u otros familiares mayores de 60 años.
d. Es necesario fortalecer la capacitación y sensibilización en materia de derechos de las personas mayores a los servidores públicos en los tres niveles de gobierno, y crear las condiciones más adecuadas para favorecer su independencia, bienestar y participación en todos los ámbitos en que se desenvuelven.
e. Es prioritario para México invertir en la atención e investigación gerontológica y geriátrica, a fin de fortalecer la capacidad de respuesta por parte de las instituciones de salud.
f. Es alarmante la incidencia de delitos patrimoniales contra las personas mayores, tanto de los que se ejecutan a través de la coacción o de los vínculos de confianza o parentesco que unen las personas responsables con las víctimas.
Acciones implantadas en México
La protección de los derechos de las personas adultas mayores en México ha tenido una evolución paulatina, en 1979 el Estado Mexicano creó el Instituto Nacional de la Senectud (Insen), actualmente Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), mismos que prestaban servicios como asistencia jurídica, atención médica y apoyos en especie gratuitos. Posteriormente durante el sexenio de 1982-1988, se incluyó en el Plan Nacional de Desarrollo el tema de las personas mayores, de esa forma el Insen presentó un catálogo de programas y servicios asistenciales.10
Posteriormente, el 16 de agosto de 1999 en el Estado de Yucatán se expidió la primera ley en materia de protección a personas mayores de sesenta años, a su vez en el año 2000 en el entonces Distrito Federal se expidió la Ley de derechos de las personas adultas mayores,11 con la particularidad de que dicha ley incluyó el concepto personas adultas mayores haciendo énfasis en la diversidad presente en sus condiciones particulares.12 Se instruyó además el Consejo Asesor para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.13
Desde 2001, el Estado mexicano ha implementado diversas estrategias, acciones y programas que han contribuido a mejorar las condiciones de vida de las personas adultas mayores, ya que, se han establecido líneas de acción en el Programa Nacional de Desarrollo, destacando programas de apoyo económico, servicios de acceso a la salud integral y especializados, créditos para vivienda, preferencia de atención en servicios, accesibilidad en trasporte y asistencia, entre otros más.14
El 25 de junio de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,15 que ha contribuido a la construcción de un marco jurídico que favorece a las condiciones óptimas de salud, educación, vivienda, desarrollo integral y de seguridad social de las personas adultas mayores en México, además de tener por objeto el mejorar la calidad de vida, mediante políticas y programas que garanticen un tránsito digno de la persona en el proceso de envejecimiento, respetando su independencia, capacidad de decisión y participación activa en procesos productivos, actividades de cualquier índole que les permitan sentirse incluidos y libres de discriminación por razones de edad.16
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
Ante la urgencia generada a raíz del envejecimiento de la población en el mundo, el 16 de diciembre de 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la resolución número 46/91,17 que reconoce, por un lado, el aumento constante de población adulta mayor en el mundo y por otro lado, la diversidad de situaciones en las que pueden vivir estas personas. También propone diferentes acciones a los gobiernos de los Estados, entre las que destacan el acceso al trabajo, a una vivienda digna, a cuidados, a atención prioritaria, médica y especializada, a programas, a participar y ser escuchados en sus comunidades, con el fin en común de coadyuvar a los Estados a generar respuestas políticamente iguales a la diversidad de necesidades en con las que viven las personas adultas mayores.
Consecuentemente, se inició un proceso de elaboración de instrumentos declarativos y no vinculantes sobre aspectos relacionados con el envejecimiento y los derechos de las personas mayores.
La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) estableció el 7 de junio de 2011, un grupo de trabajo encargado de preparar un proyecto de convención para la promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores.18 Así, la Asamblea General de la OEA aprobó en su cuadragésima quinta sesión, celebrada el 15 de junio de 2015, en Washington, DC, Estados Unidos de América, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, misma que constituye el primer instrumento jurídico especifico en la materia para promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para las personas adultas mayores.
El preámbulo de la convención reitera el propósito de consolidar dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad y de justicia social, en el que impere el respeto a los derechos humanos, apegado a su universalidad, indivisibilidad, progresividad y su interrelación, erradicando cualquier tipo de discriminación a las personas adultas mayores:
la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano (...) la persona en medida de que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política en sus sociedades.19
Entre los principios generales de la convención se encuentran
La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor.
La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo.
La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
La autorrealización.
La solidaridad y el fortalecimiento a la protección familiar y comunitaria.
El enfoque diferencial para el goce de los derechos de la persona mayor.
El respeto y valorización de la diversidad cultural; y
La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna.
Entre los derechos protegidos que establece la convención se encuentran
Igualdad y no discriminación por razones de edad.
Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez.
Derecho a la independencia y a la autonomía.
Derecho a la participación e integración comunitaria.
Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.
Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud.
Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo.
Derecho a la libertad personal.
Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información.
Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación.
Derecho a la privacidad y a la intimidad.
Derecho a la seguridad social.
Derecho al trabajo.
Derecho a la salud.
Derecho a la educación.
Derecho a la cultura.
Derecho a la vivienda.
Derecho a un medio ambiente sano.
Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal.
Derechos políticos.
Derecho de reunión y de asociación.
Derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.
Derecho al acceso a la justicia.
Con esta estructura, la convención busca priorizar en la agenda pública de los Estados integrantes, el tema del envejecimiento desde un enfoque diferencial, promoviendo el desarrollo y aplicación de políticas y legislación capaz de asegurar el pleno goce de los derechos de la persona adulta mayor.
La convención entró en vigor el 11 de enero de 2017, al haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 37,20 quedando abierta a la adhesión de todos los Estados miembro de la OEA que no la hayan ratificado, como lo era el caso de México, que como ya se mencionó anteriormente, el contexto demográfico del Estado mexicano se encuentra en una transición de envejecimiento acelerado, es por ello que, la vinculación a esta convención resulta relevante e indispensable en vistas de escenarios futuros.
En virtud de ello, el 23 de noviembre de 2022 fue remitido el comunicado21 en que el presidente de la República somete a la aprobación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la Convención Interamericana de sobre la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
El 13 de diciembre de 2022 fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y remitido al Ejecutivo federal, el dictamen22 por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, adoptada en Washington, DC, Estados Unidos de América, el 15 de junio de 2015.
Finalmente, el 10 de enero de 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C., Estados Unidos de América, el 15 de junio de 2015, con lo que dicho instrumento internacional ha entrado en vigor para el país.23
De acuerdo con la adopción del Estado mexicano a dicha Convención es importante armonizar las leyes necesarias, a fin de establecer un marco normativo en los tres niveles de gobierno mexicano que permita la promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas adultas mayores.
Reformas de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Con la firma y aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores por el país, desde el Congreso de la Unión estamos obligados a realizar el trabajo legislativo para armonizar el marco jurídico nacional a las obligaciones y estándares adquiridos en el instrumento internacional.
Al respecto, la citada convención interamericana es muy clara cuando señala en el artículo 4, incisos c) y d),24 la obligación de los Estado parte para contribuir a la plena inclusión, integración y participación en la sociedad, de las personas adultas mayores, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 1 de la convención, Ámbito de aplicación y objeto:
Si el ejercicio de los derechos y las libertades mencionados en esta convención no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Es necesario, como primer paso del proceso de armonización de la Convención, adicionar y reformar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que es la especialista en la materia y tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, mediante la regulación de la política nacional, así como de los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en su planeación y aplicación.25
Para tal efecto, de la revisión de la Convención se proponen las reformas siguientes:
Adecuar el objeto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores al propósito y alcance de la Convención.
Adicionar el principio de Enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.
Se armonizan los 27 derechos contenidos en la Convención a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Se adicionan las acciones y medidas que deberán realizar las autoridades del Estado mexicano para garantizar los derechos de las personas adultas mayores.
Se señala que no se considerarán discriminatorias las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de las personas adultas mayores, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.
Se enumeran las atribuciones que deberán realizar la federación, las autoridades estatales, así como los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para el adecuado cumplimiento de la ley.
Asimismo, se aprovecha para actualizar términos de instituciones que han cambiado y no se han modificado en ley, adicionar a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como para hacer algunos ajustes de redacción con lenguaje incluyente.
a. En cuanto a la propuesta de hacer una redistribución de atribuciones entre la federación, las autoridades estatales, así como los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, señalo lo siguiente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el artículo 40,26 establece que nuestro país es una república federal, constituida por entidades federativas que tienen delegadas las funciones políticas que le son encomendadas por la población que las conforma y la federación sólo es el consenso de dichas funciones.27
La entidad federativa se ha definido como la unidad delimitada territorialmente que en unión de otras entidades conforman a una nación. En los sistemas federales las entidades pueden participar en las actividades gubernamentales nacionales y actuar unilateralmente, con un alto grado de autonomía, en las esferas autorizadas en la Constitución, incluso en relación con cuestiones decisivas y, en cierta medida, en oposición a la política nacional, ya que sus poderes son efectivamente irrevocables.28
Debido a esa conformación, desde el punto de vista jurídico, en nuestro país existen diversos tipos de leyes:
Nacionales , a partir de las que obliga tanto a la federación como a las entidades federativas y se coloca como una legislación única para todo el país (ejemplo: Código Nacional de Procedimientos Penales);
Federales , que operan de manera exclusiva en el fuero federal y su alcance está limitado en las materias que de conformidad con la Constitución federal son exclusivas de las entidades federativas;
Generales , cuyas disposiciones obligan a los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal); y
Estatales , que son de alcance estricto de una porción de territorio y en caso de ser producto del mandato establecido en una ley general, debe estar totalmente armonizada y adecuada para cumplir su objeto.
Las leyes generales son ordenamientos con carácter vinculante, que puedan obligar a la federación, entidades federativas y municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a legislar al respecto y a alinearse a diversas directrices.
Como se ha explicado, desde 2002 en México contamos con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que de conformidad con su artículo 1 es de observancia general en el país.[1] Sin embargo, en el desarrollo de la misma no se establece con claridad las atribuciones que le corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno, como puede observarse en el Capítulo II, del título cuarto de la ley, De la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios, que a la letra señala:
Artículo 11. La federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, de conformidad con la concurrencia prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 12. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban.
Artículo 13. La federación, las entidades federativas y los municipios integrarán los instrumentos de información para cuyo efecto el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores establecerá los lineamientos y criterios generales de las bases de datos.
Artículo 14. Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para
I. Determinar las políticas hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley;
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores; y
III. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.
Se propone adicionar en la ley la distribución de competencias y atribuciones necesaria, no sólo para cumplir requisitos de un ordenamiento legal con alcance general, sino para que todos los órdenes de gobierno tengan claridad de sus responsabilidades y fortalezcan sus acciones en favor del cumplimiento de la convención, de la ley y de la garantía de los derechos de las personas adultas mayores.
Por lo descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en relación con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
Único. Se adicionan las fracciones VII al artículo 4o. y I a XXVII del artículo 5o., los artículos 5o.1 a 5o.27, el artículo 6 Bis, un segundo párrafo al artículo 8o., las fracciones IV a XIX del artículo 14, los artículos 14 Bis, 14 Ter, 14 Quáter y 15 Bis; y se reforman el primer párrafo y la fracción II del artículo 1o., los artículos 11 a 13, las fracciones II y III del artículo 14, el artículo 15, el primer párrafo del artículo 16, los artículos 17, 17 Bis, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y la fracción I y segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas adultas mayores, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de
I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;
II. Los derechos, principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional; y
III. ...
Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley
I. a IV. ...
V. Atención preferente. Es la que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores;
VI. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
VII. Enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.
Artículo 5o. Para efectos de la presente ley son derechos de las personas adultas mayores, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
I. Igualdad y no discriminación por razones de edad;
II. Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez;
III. Derecho a la independencia y a la autonomía;
IV. Derecho a la participación e integración comunitaria;
V. Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia;
VI. Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VII. Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud;
VIII. Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo;
IX. Derecho a la libertad personal;
X. Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información;
XI. Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación;
XII. Derecho a la privacidad y a la intimidad;
XIII. Derecho a la seguridad social;
XIV. Derecho al trabajo;
XV. Derecho a la salud;
XVI. Derecho a la educación;
XVII. Derecho a la cultura;
XVIII. Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte;
XIX. Derecho a la propiedad;
XX. Derecho a la vivienda;
XXI. Derecho a un medio ambiente sano;
XXII. Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal;
XXIII. Derechos políticos;
XXIV. Derecho de reunión y de asociación;
XXV. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;
XXVI. Igual reconocimiento como persona ante la ley; y
XXVII. Acceso a la justicia.
Derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad
Artículo 5o.1. Queda prohibida la discriminación por edad en la vejez.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán enfoques específicos en sus políticas y planes sobre envejecimiento y vejez, en relación con las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas.
Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez
Artículo 5o.2. Las personas adultas mayores tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las medidas necesarias para garantizar a las personas adultas mayores el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Para efectos de lo anterior, tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan acceso a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos y eviten el aislamiento.
Derecho a la independencia y a la autonomía
Artículo 5o.3. Las personas adultas mayores tienen derecho a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán programas, políticas o acciones para asegurar
I. El respeto a la autonomía de las personas adultas mayores en la toma de sus decisiones;
II. Que las personas adultas mayores tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; y
Que las personas adultas mayores tengan acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su inclusión y para evitar su aislamiento o separación.
Derecho a la participación e integración comunitaria
Artículo 5o.4. Las personas adultas mayores tienen derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para que las personas adultas mayores tengan la oportunidad de participar activa y productivamente en la comunidad, y puedan desarrollar sus capacidades y potencialidades, para lo cual
I. Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de las personas adultas mayores en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos; y
II. Promoverán la participación de las personas adultas mayores en actividades intergeneracionales como elementos claves del desarrollo social.
Asegurarán que las instalaciones y los servicios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas adultas mayores.
Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia
Artículo 5o.5. Las personas adultas mayores tienen derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.
Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato, a las que hace referencia el artículo 3º Bis de la presente ley.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se comprometen a
I. Adoptar administrativas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra las personas adultas mayores, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos;
II. Producir y divulgar información con el objetivo de generar diagnósticos de riesgo de violencia a fin de desarrollar políticas de prevención;
III. Promover la creación y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender los casos de violencia, maltrato, abusos, explotación y abandono de las personas adultas mayores, así como fomentar su acceso a dichos servicios e información sobre los mismos;
IV. Establecer y fortalecer mecanismos de prevención de la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, dentro de la familia, unidad doméstica, lugares donde recibe servicios de cuidado a largo plazo y en la sociedad para la efectiva protección de los derechos de las personas adultas mayores.
V. Informar y sensibilizar a la sociedad sobre las diversas formas de violencia contra las personas adultas mayores y la manera de identificarlas y prevenirlas;
VI. Capacitar y sensibilizar a funcionarios públicos, a los encargados de los servicios sociales y de salud, al personal encargado de la atención y el cuidado de las personas adultas mayores sobre las diversas formas de violencia, a fin de brindarles un trato digno y prevenir negligencia y acciones o prácticas de violencia y maltrato;
VII. Desarrollarprogramasdecapacitacióndirigidosalosfamiliaresypersonasqueej erzantareas de cuidado domiciliario a fin de prevenir escenarios de violencia en el hogar o unidad doméstica;
VIII. Promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra las personas adultas mayores, así como reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la atención de esos casos; y
Promover activamente la eliminación de todas las prácticas que generan violencia y que afectan la dignidad e integridad de las mujeres adultas mayor.
Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 5o.6. Las personas adultas mayores tienen derecho a no ser sometidas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hacia las personas adultas mayores.
Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud
Artículo 5o.7. Las personas adultas mayores tienen derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. La negación de este derecho constituye una forma de vulneración de sus derechos.
Con la finalidad de garantizar el derecho de las personas adultas mayores a manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificarlo o revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el ámbito de la salud, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces que deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, accesible, clara, oportuna, y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de las personas adultas mayores.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento informado de las personas adultas mayores.
En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener el consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la legislación nacional.
Las personas adultas mayores tienen derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos médicos o quirúrgicos y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisión.
Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo
Artículo 5o.8. Las personas adultas mayores tienen derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de las personas adultas mayores, para lo cual deberán
I. Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término de servicios de cuidado de largo plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y expresa de las personas adultas mayores;
II. Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una atención adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir daño o agravar la condición existente; y
III. Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y supervisar la situación de las personas adultas mayores, incluyendo la adopción de medidas para
a. Garantizar el acceso de las personas adultas mayores a la información, particularmente sobre sus derechos y el marco jurídico y protocolos que rigen los servicios de cuidado de largo plazo;
b. Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelvan;
c. Promover la interacción familiar y social de las personas adultas mayores, teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas;
d. Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de las personas adultas mayores; y
e. Proteger la integridad de las personas adultas mayores y su privacidad e intimidad en las actividades que desarrolle.
Derecho a la libertad personal
Artículo 5o.9. Las personas adultas mayores tienen derecho ala libertad y seguridad personal.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán que las personas adultas mayores disfruten del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Para efectos de lo anterior deberán garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la legislación nacional y asegurarán que las personas adultas mayores que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso, tengan todas las garantías del debido proceso, así como a los programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción social.
Derecho a la libertad de expresión y de opinión y a l acceso a la información
Artículo 5o.10. Las personas adultas mayores tienen derechoa la libertad de expresión y opinión y al acceso a la información, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población y por los medios de su elección.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas destinadas a garantizar a las personas adultas mayores el ejercicio efectivo de dichos derechos.
Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación
Artículo 5o.11. Las personas adultas mayores tienen derecho ala libertad de circulación, a la libertad para elegir su residencia y a poseer una nacionalidad, sin discriminación por razones de edad.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas destinadas a garantizar a las personas adultas mayores el ejercicio efectivo de dichos derechos.
Derecho a la privacidad y a la intimidad
Artículo 5o.12. Las personas adultas mayores tienen derecho a la privacidad y a la intimidad, así como a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el que se desenvuelvan, así como en cualquier tipo de comunicación.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos.
Derecho a la seguridad social
Artículo 5o.13. Las personas adultas mayores tienen derecho a la seguridad social que las proteja para llevar una vida digna.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán progresivamente que las personas adultas mayores reciban un ingreso para una vida digna, a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos de protección social.
Derecho al trabajo
Artículo 5o.14. Las personas adultas mayores tienen derecho al trabajo digno y decente, así como a la igualdad de oportunidades y de trato.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de las personas adultas mayores y asegurar que cuenten con todas las garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales.
Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para promover el empleo formal de las personas adultas mayores, programas de capacitación y certificación de conocimientos, así como políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a sus necesidades y características.
Derecho a la salud
Artículo 5o.15. Las personas adultas mayores tienen derecho asu salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación de las personas adultas mayores, a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social. Para hacer efectivo este derecho, se comprometen a tomar las siguientes medidas:
I. Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y con los usos y costumbres;
II. Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable;
III. Fomentar políticas públicas sobre salud sexual y reproductiva de las personas adultas mayores;
IV. Fortalecer las acciones de prevención a través de las autoridades de salud y la prevención de enfermedades;
V. Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para las personas adultas mayores;
VI. Fortalecer la implementación de políticas públicas orientadas a mejorar el estado nutricional de las personas adultas mayores;
VII. Promover el desarrollo de servicios socio-sanitarios integrados especializados para atender a las personas adultas mayores con enfermedades que generan dependencia, incluidas las crónico-degenerativas y las demencias;
VIII. Promover y fortalecer la investigación y la formación académica profesional y técnica especializada en geriatría, gerontología y cuidados paliativos;
IX. Formular, adecuar e implementar políticas referidas a la capacitación y aplicación de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, en relación con la atención integral de las personas adultas mayores;
X. Promover las medidas necesarias para que los servicios de cuidados paliativos estén disponibles y accesibles para las personas adultas mayores, así como para apoyar a sus familias;
XI. Garantizar a las personas adultas mayores el acceso a la información contenida en sus expedientes personales; y
XII. Promover y garantizar progresivamente, y de acuerdo con sus capacidades, el acompañamiento y la capacitación a personas que ejerzan tareas de cuidado de las personas adultas mayores, incluyendo familiares, con el fin de procurar su salud y bienestar.
Derecho a la educación
Artículo 5o. 16. Las personas adultas mayores tienen derecho a la educación en igualdad de condiciones con otros sectores de la población y sin discriminación, en las modalidades definidas en la Ley General de Educación.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación de las personas adultas mayores y se comprometen a
I. Facilitar a las personas adultas mayores el acceso a los tipos, niveles, modalidades y demás opciones educativas señalados en la Ley General de Educación;
II. Promover el desarrollo de programas, materiales y formatos educativos adecuados y accesibles para las personas adultas mayores que atiendan sus necesidades, preferencias, aptitudes, motivaciones e identidad cultural;
III. Adoptar las medidas necesarias para reducir y, progresivamente, eliminar las barreras y las dificultades de acceso a los bienes y servicios educativos en el medio rural;
IV. Promover la educación y formación de las personas adultas mayores en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación para minimizar la brecha digital, generacional y geográfica e incrementar la integración social y comunitaria;
V. Diseñar e implementar políticas para erradicar el analfabetismo de las personas adultas mayores, en especial, de las mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad; y
VI. Fomentar y facilitar la participación activa de las personas adultas mayores en actividades educativas.
Derecho a la cultura
Artículo 5o. 17. Las personas adultas mayores tienen derecho asu identidad cultural, a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, al disfrute de los beneficios del progreso científico y tecnológico y de otros productos de la diversidad cultural, así como a compartir sus conocimientos y experiencias con otras generaciones, en cualquiera de los contextos en los que se desarrolle.
Para tal efecto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Reconocerán, garantizarán y protegerán el derecho a la propiedad intelectual de las personas adultas mayores;
II. Promoverán las medidas necesarias para asegurar el acceso preferencial de las personas adultas mayores a los bienes y servicios culturales, en formatos y condiciones asequibles;
III. Fomentarán programas culturales para que las personas adultas mayores puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual;
IV. Impulsarán la participación de las organizaciones de personas adultas mayores en la planificación, realización y divulgación de proyectos educativos y culturales; y
Incentivarán, mediante acciones de reconocimiento y estímulo, los aportes de las personas adultas mayores a las diferentes expresiones artísticas y culturales.
Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte
Artículo 5o. 18. Las personas adultas mayores tienen derecho a la recreación, la actividad física, el esparcimiento y el deporte.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el desarrollo de servicios y programas de recreación, incluido el turismo, así como actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses y las necesidades de las personas adultas mayores, quienes podrán participar en su establecimiento, gestión y evaluación.
Derecho a la propiedad
Artículo 5o. 19. Las personas adultas mayores tienen derecho aal uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona adulta mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la legislación.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a las personas adultas mayores el ejercicio del derecho a la propiedad.
Derecho a la vivienda
Artículo 5o. 20. Las personas adultas mayores tienen derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que las personas adultas mayores tengan acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.
Las medidas deberán tener especialmente en cuenta
I. La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente adecuadas y accesibles a las personas adultas mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad; y
II. Las necesidades específicas de las personas adultas mayores, particularmente las que viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes.
Derecho a un medio ambiente sano
Artículo 5o. 21. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. A tal fin, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas
I. Fomentar el desarrollo pleno de las personas adultas mayores en armonía con la naturaleza; y
II. Garantizar el acceso de las personas adultas mayores, en condiciones de igualdad, a todos los servicios públicos básicos.
Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal
Artículo 5o. 22. Las personas adultas mayores tienen derecho a la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, y a su movilidad personal.
A fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal de las personas adultas mayores, para que pueda vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán de manera progresiva medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas adultas mayores, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Estas medidas deberán incluir la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, entre otras cosas, en
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como centros educativos, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; y
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Asimismo, las autoridades señaladas en el presente artículo deberán adoptar medidas pertinentes para:
I. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
II. Asegurar que las entidades públicas y privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas adultas mayores;
III. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que enfrenta las personas adultas mayores;
IV. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas adultas mayores, para asegurar su acceso a la información;
V. Promover el acceso de las personas adultas mayores a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet y que estas sean accesibles al menor costo posible;
VI. Propiciar el acceso a tarifas preferenciales o gratuitas de los servicios de transporte público o de uso público a las personas adultas mayores;
VII. Promover que en los servicios de transporte público o de uso público para que haya asientos reservados para las personas adultas mayores, los cuales deberán ser identificados con la señalización correspondiente; y
Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura, comprensión y adecuados para las personas adultas mayores.
Derechos políticos
Artículo 5o.23. Las personas adultas mayores tienen derecho ala participación en la vida política y pública, en igualdad de condiciones con los demás, y a no ser discriminados por motivo de edad.
Las personas adultas mayores tienen derecho a votar libremente y ser elegidas.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán a las personas adultas mayores una participación plena y efectiva en su derecho al voto y adoptarán medidas pertinentes para
I. Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
II. Proteger el derecho de las personas adultas mayores a emitir su voto en secreto en elecciones y referendos públicos, sin intimidación;
III. Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas adultas mayores como electora y a este fin, cuando sea necesario y con su consentimiento, permitir que una persona de su elección le preste asistencia para votar; y
IV. Crear y fortalecer mecanismos de participación ciudadana con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión en todos los órdenes de Gobierno las opiniones, aportes y demandas de las personas adultas mayores y de sus agrupaciones y asociaciones.
Derecho de reunión y de asociación
Artículo 5o.24. Las personas adultas mayores tienen derecho areunirse pacíficamente y a formar libremente sus propias agrupaciones o asociaciones, de conformidad con la legislación nacional.
Para tal fin, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la creación y fortalecimiento de las agrupaciones o asociaciones, formadas por personas adultas mayores.
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Artículo 5o.25. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de las personas adultas mayores en situaciones de riesgo, emergencias humanitarias y desastres.
Para efectos de lo anterior, las autoridades competentes señaladas, adoptarán medidas de atención específicas a las necesidades de las personas adultas mayores en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación en situaciones de emergencias y desastres, y promoverán su participación en los protocolos de protección civil.
Igual reconocimiento como persona ante la ley
Artículo 5o.26. Las personas adultas mayores tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica, en igualdad de condicione.
Para tal efecto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de las instancias competentes, adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas adultas mayores al apoyo que requieran para el ejercicio de su capacidad jurídica, a partir de salvaguardias, adecuadas y efectivas, que asegurarán que
a) Se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas adultas mayores;
b) No exista conflicto de intereses ni influencia indebida;
c) Sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias, con base en el grado en que se afecten a los derechos e intereses de las personas adultas mayores; y
d) Se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.
Asimismo, las autoridades señaladas deberán tomar todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas adultas mayores, en igualdad de condiciones, a
I. Ser propietaria y heredar bienes;
II. Controlar sus propios asuntos económicos;
III. Tener acceso a préstamos bancarios, hipotecas y demás modalidades de crédito financiero; y
IV. No ser privada de sus bienes de manera arbitraria.
Acceso a la justicia
Artículo 5o.27. Las personas adultas mayores tienen derecho al tratamiento preferencial y a tener acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, a través de la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Para ello, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de las instancias competentes, desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover
I. Mecanismos alternativos de solución de controversias; y
II. Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
Artículo 6o. El Estado garantizará los derechos humanos y libertades fundamentales a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará
I. a III. ...
Artículo 6o. Bis. Para garantizar la protección de los derechos de las personas adultas mayores, el Estado realizará las acciones y tomará las medidas suficientes, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberá
I. Adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a los derechos de las personas adultas mayores, tales como aislamiento, abandono y todas las que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que atenten contra su seguridad e integridad;
II. Adoptar medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley;
III. Fortalecer todas las medidas administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos;
IV. Adoptar las medidas necesarias, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad sus derechos económicos, sociales y culturales;
V. Promover instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de las personas adultas mayores y su desarrollo integral;
VI. Promover la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de las personas adultas mayores, en la elaboración, aplicación y control de las políticas públicas; y
VII. Promover la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas públicas que aseguren el ejercicio y disfrute de los derechos de las personas adultas mayores.
Artículo 8. ...
No se considerarán discriminatorias las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de las personas adultas mayores, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.
Artículo 11. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, de conformidad con la concurrencia prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 12. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualesquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban.
Artículo 13. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, integrarán los instrumentos de información para cuyo efecto el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores establecerá los lineamientos y criterios generales de las bases de datos.
Artículo 14. ...
I. ...
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores;
III. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica;
IV. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente ley;
V. Impulsar el conocimiento de los derechos de las personas adultas mayores, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta ley;
VI. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
VII. Adoptar medidas de protección especial de derechos de personas adultas mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de las personas adultas mayores de su entorno familiar;
IX. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las Acciones afirmativas para garantizar a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;
X. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de las personas adultas mayores, víctimas de cualquier forma de violencia;
XI. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia;
XII. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de las personas adultas mayores con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
XIII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las personas adultas mayores con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XIV. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de las personas adultas mayores en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XV. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XVII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de las personas adultas mayores;
XVIII. Garantizar la protección de los derechos de las personas adultas mayores y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 14 Bis. Corresponden a las autoridades federales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Garantizar en el ámbito de su competencia el cabal cumplimiento de la presente ley y de los tratados internacionales aplicables;
II. Aplicar el programa nacional a que se refiere esta ley;
III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del programa nacional;
IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
V. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las personas adultas mayores, en la ejecución de los programas federales;
VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
VII. Imponer las sanciones por las infracciones que establece la presente ley en el ámbito federal;
VIII. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en esta ley;
IX. Determinar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la condición migratoria de las personas adultas mayores migrantes; y
X. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 14 Ter. Corresponden a las autoridades locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el programa nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de las personas adultas mayores;
II. Elaborar el programa local y participar en el diseño del programa nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con personas adultas mayores;
IV. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las personas adultas mayores;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;
VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta ley;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las personas adultas mayores, en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de las personas adultas mayores, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas la información necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; y
XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 14 Quáter. Corresponde a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del programa local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de las personas adultas mayores en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de las personas adultas mayores en los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y las personas adultas mayores que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la autoridad que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VI. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de personas adultas mayores;
VII. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente ley;
VIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las personas adultas mayores, en la ejecución de los programas municipales; y
IX. Las demás que establezcan los ordenamientos locales.
Artículo 15. En su formulación y ejecución, el Plan Nacional de Desarrollo deberá ser congruente con los principios, objetivos e instrumentos de los programas de atención a las personas adultas mayores, integrados en la política nacional respectiva.
Artículo 15 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del programa nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente ley.
El programa nacional contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Los programas locales preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al programa nacional.
El programa nacional y los programas locales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Bienestar
I. a III. ...
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública cumplir lo señalado en el artículo 15.6 de esta ley, para lo cual deberá, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a VIII. ...
Artículo 17 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura cumplir lo señalado en el artículo 15.17 de esta ley, para lo cual deberá, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a IV. ...
Artículo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud cumplir lo señalado en el artículo 15.15 de esta ley, para lo cual deberán, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a X. ...
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cumplir lo señalado en el artículo 15.14 de esta ley, para lo cual deberá, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a VII. ...
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cumplir lo señalado en el artículo 15.22 de esta ley, para lo cual deberá de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a V. ...
Artículo 21. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social cumplir lo señalado en el artículo 15.20 de esta ley, para lo cual deberá, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. y II. ...
Artículo 22. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cumplir lo señalado en el artículo 15.8 de esta ley, para lo cual deberá, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a VIII. ...
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Turismo cumplir lo señalado en el artículo 15.18 de esta ley, para lo cual deberá, de manera enunciativa mas no limitativa, garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:
I. a III. ...
Artículo 30. ...
a. Secretaría de Bienestar, que lo presidirá;
b. Secretaría de Gobernación;
c. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d. Secretaría de Educación Pública;
e. Secretaría de Salud;
f. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
g. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
h. Instituto Mexicano del Seguro Social;
i. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y
k. Secretaría de Cultura.
Los representantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Dirección General .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México celebrarán convenios y programas especiales para cumplir con el presente decreto.
Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo federal, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el presente Decreto.
Notas
1 OMS (2022). Envejecimiento y salud: comprender el envejecimiento. Extraído de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ageing-and-health#: ~:text=Desde%20un%20punto%20de%20vista,%C3%BAltima%20instancia%2C%20a%2 0la%20muerte
2 Naciones Unidas (2022). Desafíos globales: envejecimiento. Extraído de https://www.un.org/es/global-issues/ageing
3 Sandra Huenchuan. Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Perspectiva regional y de derechos humanos. Comisión Económica para América Latina y el Caribe, página 13.
4 Ibídem.
5 Inegi (2022). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas Adultas Mayores. Extraído de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_AD ULMAY2022.pdf
6 Visto en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1.pdf Consultado el 9 de septiembre de 2021.
7 Inegi (2021). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas Adultas Mayores. Extraído de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_AD ULMAYOR_21.pdf
8 Informe Especial sobre la situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, páginas 81 y 82.
9 Ibídem, páginas 219 a 228.
10 CNDH (2019). Informe Especial sobre la Situación
de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores en México.
Ciudad de México, página 17. Extraído de
file:///F:/Iniciativas%20(Adultos%20mayores)/INFORME_PERSONAS_MAYORES_2019.pdf
11 CNDH (2019). Informe Especial sobre la Situación
de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores en México.
Ciudad de México, página 18-19. Extraído de
file:///F:/Iniciativas%20(Adultos%20mayores)/INFORME_PERSONAS_MAYORES_2019.pdf
12 Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Distrito Federal; contemplándose en diferentes condiciones:
a) Independientemente: aquella persona apta para desarrollar actividades físicas y mentales sin ayuda permanente parcial;
b) Semidependiente: aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial;
c) Dependiente absoluto: aquella con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiera ayuda permanente total o canalización a alguna institución de asistencia;
d) En situación de riesgo o desamparo: aquellas que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren asistencia y protección del gobierno del Distrito Federal y de la sociedad organizada.
13 Órgano encargado de consulta, asesoría y evaluación de acciones y propuestas, orientación, planeación y promoción necesarias para fortalecer la plena integración y desarrollo para las personas adultas mayores.
14 CNDH (2019). Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores en México, Ciudad de México, páginas 41-80. Extraído de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-02/INFORME_ PERSONAS_MAYORES_19.pdf
15 Diario Oficial de la Federación (25 de junio de 2002). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. México, páginas 7-11. Extraído de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=752473&fecha=25/06/2 002#gsc.tab=0
16 CNDH (2018). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, segunda edición, Ciudad de México. Extraído de https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/ ley-derechos-adultos-mayores.pdf
17 Asamblea General de las Naciones Unidas (1991). Resolución 46/91. Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad. Extraído de https://www.acnur.org/5b6caf814.pdf
18 OEA (07/06/2011), AG/RES.2654(XLI-O/11).
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Extraído de https://www.oas.org/es/sedi/ddse/paginas/documentos/adulto/AG%20RES.%202654%20
_XLI-O%2011_%20Proteccion%20de%20los%20Derechos%20Humanos%20de%20las%20Personas%20Mayores.pdf
19 OEA (2023). Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.
Extraído de https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos
_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
20 Artículo 37: Firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor. La presente convención está abierta a la firma, ratificación y adhesión por parte de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después que entre en vigor, todos los Estados miembros de la organización que no la hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la convención. Esta convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. [...]
21 Secretaría de Gobernación (23 de septiembre de
2022). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Adultas, México. Extraído de
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/130864
22 Senado de la República (13 de diciembre de 2022).
Dictamen de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, de
Desarrollo y Bienestar Social, y de Organismos Internacionales, en
materia de derechos humanos de las personas adultas mayores,
LXV/2PPO-75-3150/ 131512. México. Extraído de
file:///F:/Iniciativas%20(Adultos%20mayores)/Exposici%C3%B3n%20de%20motivos/Gaceta%20del%20Senado.html
23 Visto en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5676647&fecha=10/01/ 2023#gsc.tab=0 Consultado el 30 de enero de 2023.
24 Capítulo III
Deberes Generales de los Estados Parte
Artículo 4. Los Estados parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin
a) y b) ...
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, y de cualquier otra índole, incluso un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos;
d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco necesario de la cooperación internacional, hasta el máximo de sus recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
25 Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de
I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional; y
III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
26 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
27 Camargo González, Ismael. El Régimen Interior de las Entidades Federativas, en Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 63.
28 Visto en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=94 tomado el 11 de septiembre de 2021.
Pleno de la Cámara de Diputados, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 119 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 119 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo al Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), el período de prevalencia de incendios1 en México es de enero a septiembre, presentándose estos de enero a junio en la zona centro, norte, sur y sureste, y de mayo a septiembre en la zona noreste del país, tal como se muestra en el gráfico siguiente:
Un problema recurrente es que actualmente se cuenta solamente con brigadas contra incendios en la Comisión Nacional Forestal (Conafor), las cuales, de acuerdo a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, deben coordinarse con las entidades federativas para atender la incidencia de incendios, sin embargo, los combatientes normalmente solo pertenecen a las brigadas de Conafor y quienes apoyan son los miembros de las unidades de protección civil a nivel estatal porque a nivel municipal no se cuenta con personas capacitadas para atender un incendio.
Lo anterior propicia que, por un lado, la atención de un incendio se dé lentamente, ya que Conafor alerta a Protección Civil, la cual presuntamente acude en primera instancia, sin embargo, las brigadas de Conafor acuden en la medida de sus posibilidades y según la distancia a la cual se ubiquen, es decir, se pierde tiempo, pues muchas veces deben trasladarse de un lugar muy lejano a otro para poder atender un incendio.
Ahora bien, un aspecto de suma importancia es que a nivel municipal no se cuenta con brigadas ni personal capacitado para la atención de incendios forestales, acudiendo normalmente personal de protección civil municipal, quienes muchas veces tampoco cuentan con capacitación especifica en materia de incendios, lo que ha propiciado la pérdida de vidas humanas por tal hecho.
Por otro lado, precisamente esa falencia a nivel municipal propicia que muchas veces, ante la incertidumbre y falta de atención aparente por parte de la autoridad estatal o federal en la materia, los ciudadanos se organicen como voluntarios, lo que hasta cierto punto es loable, pero reitero, al no contar con capacitación, es posible que el desconocimiento provoque un desastre pues les ocurren accidentes en los trayectos, se lastiman o queman y propician que la atención se enfoque a salvaguardar su integridad por parte de las autoridades en lugar de enfocarse en el control del fuego y ni hablar de que ha habido muchos casos de voluntarios que han fallecido por su falta de conocimiento en el manejo del fuego.
Por ello, es preciso que en los municipios con los que se cuenta con antecedentes y registro de prevalencia común de conatos de incendio se cuente con brigadas dentro de las mismas unidades que actualmente acuden a estos eventos, pero que como tal sean los primeros respondientes y que no tengan que esperar a la atención por parte del ámbito federal o estatal pues, como ya se mencionó, muchas veces tardan en los traslados y en ese tiempo el fuego sigue avanzando y consumiendo el patrimonio natural y hasta la vida de las personas.
Por todo ello, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 119 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 119 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 119. ...
...
...
...
Las entidades federativas deberán contar con una brigada capacitada en control de fuego, a cargo de las unidades de protección civil, para atender de manera prioritaria las incidencias ocurridas en su demarcación territorial en materia de incendios; asimismo, los municipios con alta incidencia en la ocurrencia de incendios deberán contar con su respectiva brigada, misma que fungirá como primer respondiente en la atención de incendios forestales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/306-INFOGRAFAINC ENDIOSFORESTALES.PDF
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Jorge Álvarez Máynez y en nombre de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. De acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción de 2022, que publica la Organización para la Transparencia Internacional, México ha obtenido 31 puntos de una escala de 0 a 100. Esta puntuación coloca a nuestro país en el lugar número 126 de los 180 del ranking de corrupción gubernamental, luego de que sus ciudadanos creen que existe mucha corrupción en el sector público.1
Esta mala calificación se ha mantenido durante los últimos años, pues no se ha logrado que la percepción que tiene la ciudadanía del gobierno mejore, incluso, con los cambios de administración. Por ejemplo, en 2019, México ocupó el lugar 117 de 126 de países evaluados en relación al Índice de estado de derecho realizado por el World Justice Project; también, en este año ocupamos el lugar 29 de 30 países evaluados en América Latina en materia de ausencia de corrupción.
La corrupción en nuestro país, ha generado que esta sea el mayor obstáculo para el desarrollo económico de la nación, pues de acuerdo al Foro Económico Mundial, esta problemática es la causa principal para no querer hacer negocios en México, esto inclusive por encima de la inseguridad que se vive en todo el territorio nacional.2
Diversos factores han incrementado de manera desmedida la percepción negativa que tiene la ciudadanía de los gobiernos mexicanos, pues los sobornos, cohechos y comisiones para la asignación de obras y el desarrollo de infraestructura pública y adquisiciones han hecho que esta perspectiva negativa aumente en los últimos años. Casos como La estafa maestra, donde se malversaron 7.6 mil millones de pesos y participaron 11 dependencias federales o,3 más recientemente, el caso de Segalmex, donde hasta el momento se tiene un daño patrimonial de 9 mil millones de pesos;4 siguen quedando impunes, pues las investigaciones han sido aisladas y han dejado de lado la ruta de los fondos que se desviaron.
Si bien se piensa que la alternancia de gobierno generará una nueva ruta, la realidad en nuestro país es otra, pues en la mayoría de las ocasiones, se continúa con el mismo modelo de corrupción, o en el peor de los casos, este cambio agrava la situación.5
Una de las cosas que ha reforzado esta hipótesis, es el fenómeno del financiamiento ilegal de las campañas, donde los gobernantes en turno utilizan la asignación de contratos de adquisiciones y obra pública, así como el otorgamiento de permisos y el desvío de recursos para pagar los apoyos que tuvieron durante su campaña y así beneficiar a los candidatos en turno.6
II. Los procesos electorales en el sistema mexicano están comprendidos por una serie de etapas, dentro de las cuales se encuentran las campañas electorales, mismas que se han visto afectadas por la corrupción; un mal endémico y sistémico.
Entendida como el mal uso y abuso de cargos de poder, la corrupción no es un fenómeno nuevo, ni aislado, pues se le reconoce como parte de la historia de nuestro país.7
Estas afectaciones repercuten en general todos los procesos causando consecuencias graves de derecho para la población y para los candidatos, ya que en ello se genera una incertidumbre y desconfianza, afectando así la participación ciudadana y provocando una desincentivación a la democracia participativa.
En México somos capaces de combatir y remediar con compromiso ajustándose a las leyes correspondientes, ejecutándolas con responsabilidad al tiempo que continuamos mejorando nuestras instancias y procedimientos regulatorios. Por ello, la presente iniciativa opta por mejorar el procedimiento de una manera más rigurosa y viable para el uso de los recursos, así como para las investigaciones correspondientes al uso ilícito del mismo y un esclarecimiento verídico y conciso.
Todo esto es importante y necesario mencionarlo ya que es la base para generar una mayor certidumbre en los procedimientos electorales e incentivar a una democracia más abierta y transparente, todos sabemos que la democracia no solo es un ejercicio del sistema de gobierno sino la búsqueda del bienestar ciudadano.
III. A pesar de que México se encuentra dentro de los países más corruptos, parece que al actual gobierno, esto no le interesa, pues a pesar de abanderarse diferente y donde la corrupción no existe, hace unos días circularon por los noticieros unos videos que demuestran que el discurso y la acción de los gobiernos estatal y federal no empatan pues dicen hacer todo bajo el marco de la ley.
El 7 de febrero de 2023 circularon diversos videos en los que se muestra a tres altos funcionarios de los gobiernos estatal y federal recibiendo fuertes cantidades de dinero en efectivo. Los servidores públicos que aparecen en los videos son Raúl Pozos, actual secretario de Educación en Campeche; Armando Toledo, jefe de la oficina de la gobernadora, Layda Sansores; y Rocío Abreu, senadora de la república por Morena.8
Los videos fueron grabados presuntamente en junio de 2021, en el marco de las elecciones para la gubernatura de Campeche, en la que resultó elegida bajo diversas y graves acusaciones de fraude electoral, corrupción y turismo electoral la ahora gobernadora Layda Sansores.
Raúl Pozos era el entonces operador político de la candidata a gobernadora y quien pocos meses antes había abandonado el PRI, donde había estado desde 1990 y logró ser dirigente del partido en Campeche.
Rocío Abreu, quien llegara en 2018 al Senado de la República por la coalición Verde-PRI, dejó sus filas en septiembre de 2019 para incorporarse a la bancada de Morena. En una entrevista declaró no haber recibido dinero, para después retractarse y decir que sí lo recibió, pero que era para el pago de unas gestiones.9
Recordemos que no es la primera vez que se sabe de este tipo de casos de corrupción, pues en marzo de 2004 circuló un video en el cual se aprecia a René Bejarano, mejor conocido como El señor de las ligas, muy cercano y mano derecha del entonces jefe del gobierno de la capital, ahora titular del Ejecutivo federal, Andrés Manuel López Obrador, contando fajos de billetes sujetados con ligas a un portafolio. El hecho nunca fue esclarecido.10
No obstante, ese año, con Gustavo Ponce Meléndez, entonces secretario de Finanzas, fue destituido del cargo luego de protagonizar un video donde se le vio apostando en un casino de Las Vegas, Nevada (Estados Unidos de América), con dinero cuyo paradero se desconoce y por lo que pasó 10 años en prisión por el delito de enriquecimiento ilícito y corrupción.11
Los acontecimientos anteriores tienen cosas en común pues se tratan de hechos de corrupción, delitos y que todos ocurrieron durante la gestión de López Obrador, primero como Jefe de la Capital Mexicana y luego como Presidente de México.
En la bancada naranja estamos convencidos de que merecemos vivir en un país donde quién nos gobierne sea honesto, donde todos seamos iguales y donde predomine el bien de la gente, es un error que a estas alturas el Gobierno Federal siga diciendo que no puede predominar el gobierno rico con pueblo pobre, cuando una vez más vemos que los altos funcionarios son quienes gozan y disfrutan con dinero ajeno.
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Primero. Se reforma el numeral 1 y se adicionan el 3 y 4 al artículo 221; y se reforma el numeral 1 y se adiciona el 2 al artículo 223 de de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 221.
1. El Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios.
2. [...]
3. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Instituto podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones, en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita .
4. El instituto deberá celebrar convenios de coordinación con los organismos públicos locales para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 223.
1. A solicitud del instituto , la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, deberá requerir a los organismos o dependencias de la federación, de las entidades federativas o de los municipios la información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los organismos, dependencias y autoridades deberán colaborar de manera pronta y efectiva.
2. A solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá requerir a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, información, documentación, datos e imágenes que resulten útiles para el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización.
Segundo. Se adiciona la fracción VIII, con lo que recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 3; se reforma la VII; y se adiciona la VIII, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 6 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a VII. ...
VIII. Instituto, al Instituto Nacional Electoral;
IX. a XV. ...
Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:
I. a VI. ...
VII. Emitir reglas de carácter general para efectos de esta ley, para mejor proveer en la esfera administrativa;
VIII. Atender prioritariamente las solicitudes que realice el Instituto en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita para el cumplimiento de sus funciones en materia de fiscalización; y
IX. Las demás previstas en otras disposiciones de esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de 90 días naturales para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.
Tercero. Una vez aprobado el presente decreto, el Instituto Nacional Electoral contará con un plazo de 90 días naturales para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.
Notas
1 México. Índice de Percepción de la Corrupción,
Datos Macro, 2022. Recuperado de
https://datosmacro.expansion.com/estado/indice-percepcion-corrupcion/mexico
2 El financiamiento ilegal de las campañas políticas
en México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
2020. Recuperado de https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/
files//22_El%20financiamiento%20ilegal_Ugalde.pdf
3 A cuatro años, con una fiscalía autónoma y en otro gobierno, La Estafa Maestra sigue impune, en Animal Político, 2022. Recuperado de https://www.animalpolitico.com/politica/estafa-maestra-impune-cuatro-an os-investigaciones
4 Crea Inai micrositio sobre caso Segalmex, en La Jornada, 2023. Recuperado de https://www.jornada.com.mx/notas/2023/01/16/politica/crea-inai-microsit io-sobre-caso-segalmex/
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Revista Latinoamericana de Investigación Crítica, La corrupción en campañas políticas en México. Recuperado de http://portal.amelica.org/ameli/journal/45/4510012/html/
8 Soriano, R. (2023). Un video muestra a tres funcionarios de Morena recibiendo fajos de billetes en las instalaciones del gobierno de Campeche, en El País. Recuperado de <https://elpais.com/mexico/2023-02-07/un-video-muestra-a-tres-funcio narios-de-morena-recibiendo-fajos-de-billetes-en-efectivo-en-las-instal aciones-del-gobierno-de-campeche.html>
9 Ibídem.
10 Las ligas de Bejarano y el golpe a López Obrador:
así fue el peor videoescándalo en la historia, Infobae.
Recuperado de
https://www.infobae.com/america/mexico/2020/08/14/las-ligas-de-bejarano-y-el-golpe-a-lopez-obrador
-asi-fue-el-peor-videoescandalo-en-la-historia/
11 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma los artículos 41 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Martha Alicia Arreola Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Martha Alicia Arreola Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 41 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y el 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Compañeras legisladoras y compañeros legisladores.
El día de hoy vengo a expresarles una problemática que tiene que ver con nuestro Himno Nacional, problemática que desafortunadamente se ha convertido en una constante en competencias deportivas, ceremonias cívicas y otros eventos multitudinarios.
Ya que no en pocas ocasionas hemos visto y escuchado que las personas encargadas de la interpretación del himno nacional mexicano lo hacen sin conocer su historia, ni el sentido interpretativo del mismo, y cometen errores al entonarlo, errores que más haya de sólo originar el rechazo social, constituyen la comisión de un delito, conforme al artículo 39 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Sin embargo, y pese a que significa la comisión de un delito, de fondo lo realmente importante y que como legisladores debemos preocuparnos es por el fortalecimiento, el fomento de los valores cívicos, así como el amor a la patria; exaltando el sentimiento patriótico, promoviendo el arraigo a nuestro país y fomentando la unión entre los mexicanos, ya sea por medio de eventos institucionales, escolares y deportivos; o cualquier otro lugar en donde entonemos nuestro himno nacional.
Asimismo, es preocupante que muchas personas al escuchar el himno nacional a través de los diversos sistemas de comunicación prefieran cambiar la sintonía de sus televisores o apagar sus dispositivos electrónicos.
Es una obligación para el Estado mexicano, fomentar la identidad nacional, y nuestro Himno el cual es uno de los símbolos patrios que más nos identifica como mexicanos y más fomenta esa identidad al entonarlo en el territorio nacional o, incluso, al escucharlo más allá de nuestras fronteras.
La Real Academia de la Lengua Española define al himno como una composición musical emblemática de una colectividad, que la identifica y une entre sí a quienes la interpretan.
Es decir, se constituye como un factor de cohesión para un grupo de personas.
Para llegar al himno nacional mexicano que actualmente conocemos y que nos identifica como mexicanos, se pasó por diversos intentos y acontecimientos históricos, que permitieron configurar la versión del poeta Francisco González Bocanegra, musicalizado por el compositor Jaime Nunó; cuya versión original ha registrado modificaciones con el paso del tiempo.
Conforme al Calendario Cívico de la Secretaría de Gobernación, el 20 de octubre de 1942 por decreto presidencial se estableció la versión oficial del Himno Nacional Mexicano, cuyo decreto entró en vigor a partir del 4 de mayo de 1943.
Pese a lo anterior, desafortunadamente los símbolos patrios se han ido modificando; y el himno Nacional no ha sido la excepción, tanto en eventos multitudinarios, como en las transmisiones por medios electrónicos, se ha modificado hasta quedar en su mínima expresión; creciendo con ello de manera exponencial y por consecuencia perdiendo valores cívicos de mucha importancia para nuestro país.
Si bien es obligación en todas las escuelas, cada lunes hacer honores a la bandera y entonar el Himno Nacional, está practica solo sobrevive a nivel escolar, e infortunadamente se ha demostrado que muchos de los alumnos que lo entonan no entienden el significado de lo que menciona, ni su importancia.
Ahora bien, las radiodifusoras, así como los canales de televisión transmiten el Himno Nacional en dos ocasiones, a las seis de la mañana y a las doce de la noche o cero horas, ya que esto está regulado por la Secretaría de Gobernación conforme al artículo 41 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y conforme al artículo 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Sin embargo, en estás transmisiones únicamente se entonan las dos primeras estrofas del Himno Nacional, todos los días, ocasionando con ello la pérdida paulatina del Himno Nacional completo, además del desconocimiento del mismo, debido desde luego a una entonación reiterada con sólo dos estrofas.
Está situación en ocasiones no ha sido vista como un problema, sin embargo, lo es, ya que como bien se dijo desafortunadamente no todos conocen el himno nacional completo y con una reiterada reproducción sesgada del mismo se contribuye a su desconocimiento.
Propuesta de reforma
En razón de todo lo antes mencionado es que la presente iniciativa propone que se siga reproduciendo el Himno Nacional como había estado sucediendo hasta la fecha en los medios de comunicación diariamente a las 0:00 o 24 horas y a las 6:00 am con el coro y dos de las estrofas, solo que día a día se cambiarían las dos estrofas y se conservaría el coro, así en cinco días se reproducirá totalmente el Himno Nacional.
Lo anterior con la intención de que con estas modificaciones más personas se interesen en conocer el Canto Completo del Himno Nacional y conozcan todo nuestro Himno.
El objetivo de esta propuesta es de fomentar los valores cívicos ante los símbolos patrios en toda la población teniendo como base que la difusión del himno y su letra en su totalidad como parte del auto conocimiento nacional y sustento de la identidad de la ciudadanía mexicana, es una obligación para el estado mexicano.
Fundamento legal de la propuesta
La presente modificación se encuentra enmarcada en el artículo 73 constitucional, que, en su fracción, XXIX-B establece la facultad al Congreso de la Unión, para legislar en materia del Himno Nacional, por lo cual el Congreso de la Unión tiene facultades expresas para poder realizarla.
Asimismo, y aún más importante es lo mencionado en el artículo 3 constitucional, que en su párrafo segundo manifiesta la obligación del Estado para fomentar el amor a la patria. Por lo cual la presente reforma al tener como intención fundamental dar a conocer todas las estrofas de nuestro Himno Nacional, considerado uno de los más bellos del mundo; justamente lo que procura de fondo es el fomento al amor a la patria y por tanto tiene como fundamento principal está premisa del artículo tercero constitucional.
Por tanto, con esta reforma lo que se pretende además de lo antes expuesto es reafirmar y fortalecer el culto a los símbolos nacionales, como símbolos de la dignidad nacional y de la soberanía de México.
Cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Primero. - Se reforma el artículo 41 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 41.- Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión están obligados a transmitir, dentro de los tiempos del Estado, el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas; la cual deberá darse cambiando diariamente 2 estrofas y conservando el coro de acuerdo a la letra que está plasmada en la presente ley; en el caso de la televisión, transmitiendo además, simultáneamente la imagen de la Bandera Nacional.
Segundo. - Se reforma el artículo 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 253. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional. La transmisión del Himno Nacional Mexicano deberá darse cambiando diariamente dos estrofas y conservando el coro de acuerdo con la letra que está plasmada en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Martha Alicia Arreola Martínez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 112 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Leticia Zepeda Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa mediante la cual se adiciona un párrafo a la fracción III al artículo 112 de la Ley General de Salud, para establecer programas de atención a enfermedades de los ojos y promover la salud visual en todo el país al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
90 por ciento de la información que recibimos en nuestro cuerpo proviene de la vista, y lamentablemente en todo el país las enfermedades de los ojos son un tema recurrente, por ello este trabajo parlamentario busca establecer una agenda de trabajo en este importante tema.
La ceguera y la discapacidad visual se pueden prevenir en aproximadamente 80 por ciento de las personas. Es casi cuatro veces más frecuente en personas en situación de pobreza.
Por ello, para reducir la ceguera y la discapacidad visual, en este trabajo parlamentario se presentan razonamientos del porqué se necesita aumentar el acceso a los servicios de atención oftalmológica mediante el fortalecimiento de los servicios públicos en todo el país, particularmente en las áreas más pobres.
El acceso a la atención oftálmica puede reducir el deterioro visual y los errores de refracción a lo largo del curso de vida.
El concepto de salud visual es no tener enfermedades en el sentido de la vista, ni en estructuras de los ojos, es decir, que contempla todas las situaciones por las que una persona goza de buena agudeza visual.
Desde el año 2014, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) define a la discapacidad como una limitante física o mental permanente que impide a la persona desarrollar sus actividades de forma normal y clasifica la discapacidad en motriz, siendo ésta una limitación para moverse; caminar, mantenerse en una postura; visual, subdividida en ciego, que perdió la vista totalmente y débil visual, que tiene dificultad para ver con uno o ambos ojos; mental, tiene limitaciones de aprendizaje o, bien, que presenta alteración de la conciencia; auditiva, que tiene pérdida o limitación para escuchar; y de lenguaje, que presenta limitaciones y problemas para hablar o transmitir un significado.
En México, la prevalencia de la discapacidad es mayor de 6 por ciento, esto significa 7.1 millones de habitantes no pueden o tienen mucha dificultad para hacer alguna de las ocho actividades evaluadas. Si este porcentaje se estructura por edad de la población, la discapacidad muestra una estrecha relación con el proceso de envejecimiento demográfico. Casi la mitad de las personas con discapacidad (47.3 por ciento) son adultos mayores de 60 años. La discapacidad relacionada con el sexo indica 6.2 por ciento mayor en las mujeres y una de cada dos mujeres con discapacidad tiene 60 años o más. En este mismo estudio se reporta que en San Luis Potosí más de la mitad de los adultos mayores presentan una discapacidad (54.5 por ciento) ocupando el decimoprimer lugar de las entidades federativas del país.1
Ante la alta incidencia de este tipo de enfermedades se propone esta Iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México se presenta una alta incidencia de enfermedades crónico-degenerativas (diabetes, hipertensión, etcétera), esto incrementa el riesgo de complicaciones, incluyendo graves afectaciones de la salud visual en todos los sectores de la población.
La Organización Mundial de Salud (OMS) reporta que en el mundo hay aproximadamente 285 millones de personas con discapacidad visual, de las cuales 39 millones son ciegas y 246 millones presentan baja visión. En términos mundiales, los errores de refracción no corregidos constituyen la causa más importante de discapacidad visual, pero en los países de ingresos medios y bajos las cataratas siguen siendo la principal causa de ceguera. 80 por ciento del total mundial de casos de discapacidad visual se pueden evitar o curar2
Las principales causas de ceguera crónica son las cataratas, el glaucoma, la degeneración macular relacionada con la edad, las opacidades corneales, la retinopatía diabética, el tracoma y las afecciones oculares infantiles, como las causadas por la carencia de vitamina A.
Algunos datos clave para entender la importancia de esta agenda:
1. A nivel mundial se estima que aproximadamente mil 300 millones de personas viven con alguna forma de deficiencia visual.
2. Con respecto a la visión de lejos, 188.5 millones de personas tienen una deficiencia visual moderada, 217 millones tienen una deficiencia visual de moderada a grave y 36 millones son ciegas.
3. A nivel mundial, las principales causas de la visión deficiente son los errores de refracción no corregidos y las cataratas.
4. La mayoría de las personas con visión deficiente tienen más de 50 años.
Los principales problemas oculares que afectan las y los mexicanos son: errores de refracción, catarata senil, degeneración macular, glaucoma, retinopatía diabética y opacidad en la córnea.
Datos del Inegi señalan que en México hay 2 millones 237 mil personas con una deficiencia visual.3
El sistema visual del ser humano está diseñado para una buena y continua visión lejana y para una visión cercana sólo por breves periodos de tiempo. En la actualidad las tareas visuales académicas, generan mayor fatiga ocular, incrementada significativamente debido al uso de dispositivos digitales y ordenadores portátiles que requieren un mayor esfuerzo visual a una menor distancia de trabajo, provocando serios problemas en la salud visual.
Las medidas preventivas inician desde el nacimiento, para ello se cuenta con la Norma Oficial Mexicana Nom-034-SSA2-20024 para la prevención y control de los defectos al nacimiento, que establece que todo recién nacido debe ser examinado por un oftalmólogo que revisará el globo ocular, fijación visual, movimientos involuntarios del ojo, presencia/ausencia de infecciones, edema conjuntival, hemorragia, opacidades de córnea y cristalino, reflejos pupilares, retina, distancia entre ambos ojos y lagrimeo.
Considerando que si logramos una adecuada articulación de los tres niveles de gobierno y que la Organización Panamericana de la Salud (OPS) apoya a los gobiernos en la elaboración de normas, políticas y directrices en el cuidado de la vista y planes para el fortalecimiento de los sistemas de cuidado ocular, vemos que es muy necesario establecer esta coordinación en el marco jurídico del Estado de mexicano para atender este tema tan importante para nuestra población.
Este organismo internacional mediante su programa regional de prevención de la ceguera ha estado generando datos epidemiológicos basados en la población y evidencia sobre inequidades en los sistemas y servicios de salud. Dado que la evidencia demuestra que la ceguera y la discapacidad visual grave se agrupan entre las personas pobres y rurales, la OPS brinda cooperación técnica y apoyo en la planificación, el fortalecimiento, el seguimiento y la evaluación de los servicios públicos de atención ocular para reducir las inequidades en la provisión de servicios.5
En este trabajo parlamentario, consideramos que debe establecerse una agenda de trabajo que permita realizar revisiones a todos los sectores de la población.
En el caso de las niñas y niños, es muy factible que en los centros donde se realizan las actividades escolares se realicen campañas de atención y revisión para apoyarles a detectar de forma temprana algún error de refracción, el cual puede ser corregido con uso de anteojos.
En este trabajo parlamentario se propone realizar acciones de coordinación para que se realicen campañas integrales en materia de salud visual que le permitan a las y los mexiquenses de todos los sectores de la población tener una evaluación oftalmológica para checar la presión intraocular y descartar cualquier padecimiento como: glaucoma, cataratas o degeneración macular relacionada con la edad.
Otra condición muy importante que en atención a la dignidad de la persona humana queremos fijar como una preocupación es que se establezcan campañas y acciones destinadas a que las personas diabéticas o hipertensas de todo México puedan contar con apoyo para poder visitar al oftalmólogo al menos una vez al año, debido a que este sector de la población tiene mayor riesgo de padecer retinopatía diabética y glaucoma.
Por lo aquí expuesto, se presenta esta propuesta de reforma con un alto espíritu social, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 112. La coordinación del sistema estatal de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, quien tendrá las atribuciones siguientes:
I. a II. ...
III. ...
Con la finalidad de garantizar la salud visual en todo el país se deberán celebrar los convenios necesarios con los tres niveles de gobierno a fin de generar campañas de difusión para fomentar la salud visual, así como establecer una estrategia coordinada para apoyar a la población con asesoría y atención médica para todos los padecimientos relacionados con la salud visual en México.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para cumplir con el contenido de este decreto se deberán contemplar los recursos necesarios en el Presupuesto para el año que corresponda.
Tercero. Dentro de los siguientes seis meses a la publicación de este decreto se expedirá el reglamento y la normatividad para dar operatividad al contenido del mismo.
Bibliografía
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age-related ocular conditions. American Journal of Management Care,
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ace011_13may_agingeye/ace011_13may_agingeye_akpek [ Links ]
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Notas
1 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-6 2662020000100113
2 https://holadoctor.com/es/ojos-y-visi%C3%B3n/problemas-de-salud-visual- en-m%C3%A9xico-van-en-aumento
3 https://www.insp.mx/avisos/encuesta-nacional-de-salud-y-nutricion-conti nua-2022
4 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/034ssa202.html
5 https://www.paho.org/es/temas/salud-visual
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad de juguetes con estereotipos de género, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Los juguetes son parte importante para el desarrollo y aprendizaje de las y los niños sobre el mundo.Representan una herramientarelevantepara promover su desarrollo físico y cognitivo, influyendo en la construcción de sus identidades y ambiciones.1
A través de éstos, pueden aprender y realizar nuevas habilidades, así como mejorar su experiencia del descubrimiento.2 De igual forma, contribuye a crear conciencia sobre sus habilidades motoras y conocimiento espacial, así como estimular su imaginación.
Sin embargo, estudios recientes han encontrado que el desarrollo cognitivo de las y los niños se ha visto afectadopor la existencia de juguetes que reproducen estereotipos de género. 3 Éstos pueden lastimar y limitar de manera crítica el comportamiento de los menores, causando impactos significativos en su desarrollo y sentido de identidad.
En 2017, la revista Science emitió un reporte sobre las limitaciones intelectuales que los estereotipos de género formaban en los infantes. En el caso de las niñas, se encontró que se afecta al desarrollo del criterio de su posición frente a los niños a partir de los seis años. También se muestra que el segmento de edades con mayor capacidad de percepción es de seis a 10 años, generando convicciones casi irreversibles.4
La Asociación Nacional para la Educación de Niños Jóvenes (Naeyc, por sus siglas en inglés) de Estados Unidos ha encontrado que la reproducción de estos estereotipos está marcada por las actividades sociales y culturales que reflejan los productos.En el caso de las niñas, los juguetes se asocian con juegos domésticos y de maternidad, mientras que, en el caso de los niños, suelen estar vinculados con herramientas de construcción y violencia.5
Adicionalmente, el diseño y la función pueden contribuir a la construcción de estereotipos. Por ejemplo, las muñecas y los animales usualmente se diseñan para ser pasivos y omisos, mientras que las figuras de acción son activas y agresivas.
Según los expertos, el impacto de estos juguetes puede ser dañino para infantes que aún no conforman o tienen la expectativa de roles de género. Los hallazgos también señalan que los menores que están alentados a jugar con productos que no se asocian a su sexo pueden enfrentar ostracismo por parte de su comunidad, lo cual impacta de manera negativa en su desarrollo social y niveles de autoestima.
De acuerdo con un informe del Instituto de la Mujer en España de 2020,6 además del diseño para la producción de los juguetes, otra forma en la que contribuyen a la construcción de estereotipos es la forma en la que se etiquetan para su venta.Los juguetes se marcan con asociaciones de actividades particulares, lo cual refuerza la idea de que ciertas actividades e intereses son apropiados para cada género y puede desincentivar a los menores a explorar actividades fuera de su sexo biológico.
En atención de este problema, agentes gubernamentales de todo el mundo han buscado adoptar visiones más comprensivas que ayuden a atender la reproducción de estereotipos de género en lugar de prohibir la producción de los juguetes. Lo anterior, porque prohibirlos también puede tener consecuencias negativas.
Por un lado, su remoción implica censura y violación a la libertad individual y económica. Con ello, se atenta a derechos fundamentales. Por otro lado, prohibirlos puede resultar inefectivo, dado que los menores aún se encontrarían expuestos a adoptar los estereotipos a través de otros medios onormas sociales.
En los últimos años se ha incentivado la producción y venta de juguetes con visión neutral y distinta a los roles tradicionales. La Naeyc ha encontrado que los juguetes que buscan desarrollar habilidades cognitivas, artísticas y físicas de los menores pueden resultar óptimos para el bienestar de los infantes.
Destaca el caso de California, Estados Unidos, donde en 2021 el Congreso local aprobó una ley para que las tiendas departamentales cuenten con espacios de venta de juguetes neutrales que no contengan o fomenten estereotipos.7 Igualmente, sobresale el esfuerzo de la organización Let Toys Be Toys en Reino Unido para persuadir a los vendedores minoristas a no categorizar a los juguetes por géneros.8
En noviembre de 2022 se emitió en España un código de autorregulación para que los principalesfabricantes y vendedores de juguetes realizaran campañas de impulso al lenguaje inclusivo e igualitario, evitando asociar los juegos con cualquiera de los dos sexos.9 Asimismo, la disposición fomenta que la publicidad contenga a menores con diversidad funcional y de distintos grupos sociales.
En el país europeo existe una amplia legislación que ampara a los menores de edad y los protege de los espacios publicitarios a fin de evitar reproducir patrones de discriminación y garantizar los derechos de los niños.10
En México no hay un estudio claro sobre la incidencia de los estereotipos de género en los juguetes y los menores de edad. No obstante, el Informe de Estereotipos de Género en la Publicidad de 2019 del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) señala que alrededor de la mitad de los comerciales televisivos más pautados contienen algún tipo de estereotipo y que cerca del 15% fue dirigido a un público infantil.11, 12
Los estereotipos que se promovían en los comerciales, de acuerdo con el IFT, colocaban a las niñas y mujeres en tareas del cuidado del hogar y la familia, mientras que mostraban a los hombres e hijos con modelos de conocimiento técnico y desvinculados de las actividades domésticas.
Estas reproducciones lastiman y condicionan el desarrollo de las nuevas generaciones. La percepción de los anuncios de juguetes que están dirigidos para perpetuar expectativas sociales puede implicar un futuro de oportunidades y decisiones limitadas.13
Cabe mencionar, que en nuestro país existe una serie de esfuerzos legislativos promovidos por diputados y diputadas de distintas fuerzas políticas para regular la promoción de la propaganda que refuerce estereotipos de género. Esta tarea es fundamental para poder ampliar el conocimiento en la materia y dirigir estas preocupaciones en la adopción de una visión más comprensiva en los efectos dañinos de la divulgación de este discurso.
En el ámbito legal, la declaración universal de los derechos de la infancia de la Organización de las Naciones Unidas reconoce elderechoal juego y lo equipara a otros derechos como la alimentación, la sanidad o la propia salud.14 En México también estamos obligados por la contracción de convenios y acuerdos internacionales para promover y defender los derechos humanos.
De igual forma, esta regulación impacta a otras disposiciones en materia de la prohibición de estereotipos de género en nuestro país. El Estado Mexicano tiene una amplia legislación a favor de las personas y la erradicación de la violencia de género, como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General para el Acceso de las Mujeres a una Vida Librede Violencia, que busca regular la incidencia negativa en la sociedad del país.
Por ello, esta iniciativa considera importante adoptar la tendencia global en la materia de la publicidad infantil y añadir un párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Los cambios propuestos consideran lo siguiente:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Por las razones anteriormente expuestas someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad de juguetes con estereotipos de género
Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
...
...
...
Se prohíbe la publicidad que se difunda por cualquier medio o forma, de juguetes que asocie su imagen o funcionamiento con roles y estereotipos de género, dicha publicidad deberá atender los criterios establecidos en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Procuraduría Federal del Consumidor.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir lineamientos en materia de regulación de la publicidad de juguetes nacionales y extranjeros conforme a los criterios de esta legislación en un plazo máximo de 180 días a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Play matters. Disponible en https://www.lettoysbetoys.org.uk/why-it-matters/
2 Childrens only profession: playing with toys. Disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC8430366/
3 Childrens perspectives of play and learning for educational practice. Disponible en https://www.mdpi.com/2227-7102/5/4/345
4 Gender stereotypes about intellectual ability emerge early and influence childrens interests. Disponible en https://www.science.org/doi/10.1126/science.aah6524
5 What the research says: gender-typed toys. Disponible en https://www.naeyc.org/resources/topics/play/gender-typed-toys
6 Publicidad y campañas navideñas de juguetes:
¿promoción o ruptura de estereotipos y roles de género? Disponible
en
https://www.inmujeres.gob.es/areasTematicas/AreaEstudiosInvestigacion/docs/Estudios/
PUBLICIDAD_Y_CAMPANAS_NAVIDENAS_JUGUETES.pdf
7 The toy industry is becoming more
gender-neutral. Disponible en
https://www.morningbrew.com/daily/stories/2021/10/15/the-toy-industry-is-becoming-more-gender-neutral
8 Challenging gender stereotypes in childhood. Disponible en https://www.lettoysbetoys.org.uk/
9 ¿Adiós a los anuncios con coches para niños y cocinas para niñas? Los jugueteros pactan desterrar los estereotipos sexistas en la publicidad. Disponible en https://elpais.com/sociedad/2022-11-30/adios-a-los-anuncios-con-coches- para-ninos-y-cocinas-para-ninas-los-jugueteros-pactan-desterrar-los-est ereotipos-sexistas-en-la-publicidad.html
10 ¿La publicidad es sexista? Disponible en https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20221202/8629705/public idad-sexista.html
11 ¿Es sexista la publicidad de juguetes? Disponible en https://oimp.ciem.ucr.ac.cr/node/1162
12 Informe Estereotipos de género en la
publicidad. Disponible en
https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/estudiorolesdegeneroift-31012020.pdf
13 La percepción del sexismo en la publicidad: un estudio con alumnado adolescente de la Comunidad Autónoma de País Vasco. Disponible en https://addi.ehu.es/handle/10810/23873
14 Declaración de los Derechos del Niño. Disponible en https://www.humanium.org/es/declaracion-1959/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)
Que deroga el artículo 158 y el párrafo segundo del artículo 289 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 158 y el párrafo segundo del artículo 289 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 14 de junio de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo directo en revisión 1439/2016, declaró inconstitucionales los artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, artículos relativos a la posibilidad de contraer nuevas nupcias en caso de divorcio, determinando que la condición a los cónyuges respecto a la posibilidad de contraer nuevas nupcias hasta dos años después de haberse decretado el divorcio si fue culpable y si el divorcio fue voluntario hasta después de un año resulta restrictiva, pues sujetar a determinada temporalidad la celebración de un nuevo vínculo matrimonial, una vez que el anterior ha sido disuelto, impide el ejercicio de los derechos y libertades del ser humano a contraer nupcias cuando éste así lo deseé, soslayando que tal decisión se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad de las personas, cuya prohibición resulta constitucionalmente inadmisible por vulnerar el derecho a la libre determinación.
En ese mismo orden de ideas, mediante la tesis aislada VI.3o.C.4 C (10a.), la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló lo siguiente:
Matrimonio. La medida legislativa prevista en el artículo 310 del Código Civil para el estado de Puebla, que impide a la mujer contraer nuevas nupcias hasta pasados trescientos días de la disolución del anterior, o bien, si antes de ese término diera a luz o demuestre, mediante dictamen médico, no estar embarazada, limita su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El pleno del máximo tribunal del país ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto de vida, sin que el Estado pueda interferir en esas decisiones, que solamente se encuentran limitadas por los derechos de los demás y el orden público; así, la medida legislativa prevista en el artículo 310 del Código Civil para el estado de Puebla, que impide a la mujer contraer nuevas nupcias hasta pasados trescientos días de la disolución del anterior matrimonio, o bien, si antes de ese término diera a luz o demuestre, mediante dictamen médico, no estar embarazada, limita su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una restricción desproporcionada en su contra, al imponerle una carga adicional sobre situaciones en igualdad de hecho pues, aparentemente, su finalidad es evitar dudas acerca de la paternidad del hijo nacido en la nueva relación matrimonial; sin embargo, en la actualidad la ciencia y la tecnología aportan métodos confiables para tener la certeza del parentesco de los infantes mediante pruebas genéticas, lo que permite proteger su derecho a la filiación, sin necesidad de vulnerar los derechos de las mujeres.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Amparo directo 582/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Marcela Moreno Prado.
Ahora bien, actualmente en el Código Civil Federal se encuentran aún vigentes disposiciones que vulneran los derechos humanos de la mujer, así como el derecho a la libre autodeterminación de las personas, siendo estos los siguientes:
Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Como puede observarse, los preceptos citados establecen un periodo para poder contraer nuevas nupcias luego del divorcio, disposiciones que, como ya se mencionó, vulneran los derechos humanos, aunado a que tienden a la discriminación en contra de la mujer, motivo por el cual considero que deben ser derogadas del texto legal vigente.
Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga el artículo 158 y el párrafo segundo del artículo 289 del Código Civil Federal
Artículo Único. Se deroga el artículo 158 y el párrafo segundo del artículo 289 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 158. (Derogado).
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
(Derogado).
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La corrupción es el factor más problemático para hacer negocios en México, seguida por el crimen y la delincuencia. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos considera la corrupción el mayor obstáculo para el despegue económico del país; implica pérdidas económicas anuales del orden de 5 a 10 por ciento del producto interno bruto.1
Es necesario reforzar los mecanismos de transparencia presupuestaria y rendición de cuentas para dotar de legitimidad, integridad y calidad, a las decisiones presupuestarias que realizan los distintos niveles de gobierno, lo que a su vez contribuirá a mejorar la confianza entre los órganos del Estado y la ciudadanía.
Como herramienta de combate a la corrupción, en agosto de 2017 se dio a conocer la formación de un anexo transversal en materia anticorrupción, a fin de identificar cuáles son los organismos encargados de combatir la corrupción, así como las cuantías de presupuesto destinado a la labor, mismo que se repitió para 2018.2
En el ejercicio presupuestario de 2019 no se consideró su incorporación, y para el año siguiente se originó a partir de un mandato transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2020; el anexo transversal Anticorrupción (ATA). En el PEF de 2021 no hubo un mandato transitorio para generar la propuesta de ATA. Sin embargo, este instrumento se sostuvo de manera informal y se integró al PEF de 2022; continuó del mismo modo para 2023.3
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2, fracción III Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), los anexos transversales son anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos y unidades responsables cuyos recursos son destinados a temas y objetivos vinculados a cada uno de los anexos transversales aprobados.4
Por tanto, los anexos transversales deben permitir que el gasto destinado a temas particulares en los que participan varias dependencias, pueda rastrearse y evaluar su eficiencia; así como definir obligaciones específicas en la planeación, ejecución y evaluación del gasto.
No obstante, entre la aprobación y el ejercicio del gasto, cruzan una serie de situaciones por las que grandes porciones del recurso nunca se libera, se reduce o simplemente se asigna para otros fines.
Por ejemplo, las instituciones con funciones de prevención y detección (SESNA, INAI, SFP y SHCP) representaron 48.9 por ciento de la propuesta del ATA de 2022. Por su parte, el conjunto de instancias con funciones de investigación (FECC y TFJA) representaron sólo 5.7%. Esta información es pertinente para reiterar que el eslabón más débil de la cadena de valor anticorrupción es la investigación y sus vínculos con la detección y la sanción penal.5
Por la falta de un correcto sistema para fiscalizar las acciones de los organismos que realizan actividades referentes al ATA, hay una sobrerrepresentación en el uso de recursos en ciertas áreas, y subejercicio en otras. Para 2022, 6 prioridades concentraron 90? por ciento de los recursos:
Fomentar la coordinación entre autoridades anticorrupción.
Instaurar y evaluar sistemas profesionales de carrera.
Coordinación con autoridades competentes en materia fiscal y financiera.
Generación de evidencia e insumos técnicos sobre el desempeño de las instituciones anticorrupción.
Fortalecimiento de las capacidades de investigación de la FGR y fiscalías estatales.
Implementación y evaluación de programas de capacitación.
Mientras, de las acciones financiadas con el restante 10 por ciento del ATA destacan
Implementación de sistemas estandarizados e interoperables.
Mejoramiento y homologación de los mecanismos de denuncia y protección de denunciantes.
Definición de una política criminal de delitos de corrupción.
Impulso al gobierno abierto y la transparencia.
Prevención del conflicto de interés.
Análisis de datos masivos e inteligencia artificial en riesgos de corrupción, auditoría y fiscalización estratégica.
Procesos homologados de gestión documental.
De tal suerte que quedaron cuatro prioridades sin recursos:
Armonización contable.
Fortalecimiento de los comités de participación ciudadana.
Creación y homologación de principios en materia de cabildeo y conflicto de interés.
Desarrollo de un sistema único de información sobre compras gubernamentales.
Lo anterior es alarmante, y en parte se explica por una disminución de 13? por ciento del presupuesto anticorrupción en el periodo 2018-2022. Esta limitación presupuestal fue subsanada a costa de reducir las estructuras de personal. Por tanto, la política de austeridad aplicada a las instituciones anticorrupción (SFP, ASF y SHCP) no permite que cuenten con personal suficiente para prevenir y detectar actos de corrupción.6
Actualmente, el objetivo de esta metodología no es transparentar la suficiencia o escasez de recursos económicos aprobados para las acciones anticorrupción, sino mostrar las acciones que están comprometiendo las instituciones del estado como resultados para prevenir, atender, sancionar y erradicar la corrupción. Por lo que no todo el presupuesto se destina a acciones al control a la corrupción.
Los esfuerzos para aprobar asignaciones presupuestales con base en evaluaciones de resultados siguen siendo muy limitados, la LFPRH no establece un mecanismo para detectar las necesidades presupuestales dentro de los anexos transversales ni disposiciones para corregirlas.
Esta omisión resulta sorprendente a la luz de los problemas serios que persisten en la forma en que el Estado mexicano contrata personal y asigna obra pública. Por tano es importante blindar el ATA, y usarlo como un instrumento valioso para la lucha contra la corrupción y la impunidad; mediante la detección de acciones específicas que requieran mayor inversión.
Los demás anexos transversales contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación (10 en total) cuentan con sustento legal al estar explícitamente referidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Sin embargo, destaca que esta certeza jurídica no la tiene el anexo transversal Anticorrupción, por lo que la finalidad de la presente iniciativa es subsanar esta omisión.
Implantar exitosamente esta política anticorrupción requiere de instituciones eficaces con suficiencia presupuestal que rindan cuentas de sus resultados y garanticen un uso adecuado de los recursos que se invierten para su funcionamiento. El ATA debe servir para que las entidades fiscalizadoras de gasto tomen decisiones mejor informadas sobre los recursos que asignarán a las instituciones del Estado mexicano encargadas de la detección, investigación y castigo de las faltas graves y delitos en esta materia.
Se propone adicionar diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de incluir el anexo transversal Anticorrupción.
Por todo lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se adicionan la fracción III Bis del artículo 2, el primero y segundo párrafos del artículo 6 el sexto párrafo del artículo 23, el inciso w) de la fracción II y el inciso c) de la fracción III del artículo 41, el tercer párrafo del artículo 45, la subfraccion iv) del inciso b) de la fracción I y el sexto párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por
I. a III. ...
III Bis . Anexos transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos y unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático, Combate a la corrupción ;
IV. a LVII. ...
...
Artículo 6. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, estará a cargo de la programación, presupuestación, evaluación y control presupuestario del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. Asimismo, la Función Pública, en términos de las disposiciones jurídicas que rigen sus funciones de control, auditoría y combate de la corrupción , inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de las dependencias y entidades.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración y contraloría , deberán coordinarse con la secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta ley. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 23.
...
...
...
...
...
La secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los anexos transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) , de esta ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.
...
...
...
...
Artículo 41 .- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. ...
II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán
a) a v) ...
w) Las erogaciones de gasto que correspondan al combate de la corrupción.
III. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán
a) ...
b) ...
c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los anexos transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los programas presupuestarios o de las unidades responsables son considerados para la integración de dichos anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones; y
d) ...
...
Artículo 45.
...
...
Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de los instrumentos suscritos, incluyendo sus compromisos de resultados y, bimestralmente, con desglose mensual, los resultados de desempeño y el avance de presupuesto ejercido .
...
...
I. ...
II. ...
III. ...
...
Artículo 107.
...
I. ...
a) ...
b) ...
i) ...
ii) ...
iii) ...
iv) La evolución del gasto público previsto en los anexos transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) , de esta ley.
c) a g) ...
II. ...
...
...
...
...
...
La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los anexos transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Albarrán, Elizabeth (2018). Corrupción cuesta a México entre 5 y 10 por ciento del PIB: OCDE, en El economista. Economía, 22 de noviembre de 2018. Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/economia/Corrupcion-le-cuesta-a-Mexico- entre-5-y-10-del-PIB-OCDE-20181122-0062.html
2 Sistema Nacional Anticorrupción (2022). Anexo transversal Anticorrupción. Secretaría Ejecutiva SNA. Gobierno de México. Disponible en https://www.sesna.gob.mx/2022/07/22/anexo-transversal-anticorrupcion-ej ercicio-fiscal-2021/
3 México Evalúa (2022). Práctica 3. Anexo transversal Anticorrupción. México evalúa.org. Disponible en https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2022/05/3- practicas.pdf
4 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los anexos transversales. Texto vigente.
5 Fernández, Marco; y De la Rosa, Roberto (2021). El presupuesto anticorrupción y su anexo transversal: última llamada (II), en revista Nexos, 7 de octubre de 2021. Disponible en https://anticorrupcion.nexos.com.mx/el-presupuesto-anticorrupcion-y-su- anexo-transversal-ultima-llamada-ii/
6 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
La proponente, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
a) Conceptualización
Derecho a alimentos: El derecho a alimentos es un derecho del ser humano. Jurídicamente, el término de alimentos, no sólo se refiere a la comida necesaria para satisfacer el hambre, sino que va más allá. El concepto de alimentos desde el punto de vista legal se refiere a la comida, el vestido, el techo, la educación y la asistencia médica. Siendo entonces que el concepto legal de alimentos se refiere a todo aquello que satisface las necesidades de desarrollo, dignidad y calidad de vida de los individuos o miembros de la familia.1
Para el relator especial, el derecho a la alimentación es el derecho a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor.2
Aspectos que comprenden el derecho a alimentos
Los alimentos se definen como aquellos elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico y moral, como en lo social, y consisten en :
- Un lugar donde el acreedor deba resguardarse, esto es, la vivienda o casa habitación;
- Los nutrientes necesarios para ser ingeridos por el organismo humano y lograr sus desarrollo físico adecuado;
- El vestido y el calzado para protección directa contra los elementos naturales;
- La asistencia médica en el sentido más amplio, como los medios preventivos que protegen al organismo humano;
- Los gastos inherentes a la educación, principios básicos y elementales de los menores de edad;
- Los gastos para los acreedores aun cuando hayan dejado de ser menores de edad, o la proporción de un arte, profesión u poficio honesto, adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales, y
- Los elementos y gastos indispensables para lograr el descanso, la recreación y esparcimiento a que todo ser humano tiene derecho.3
Pensión alimenticia
La pensión alimenticia es el monto que el deudor alimentario tiene la obligación de pagar al acreedor alimentario por concepto de alimentos. La pensión alimenticia es fijada por convenio o sentencia atendiendo a la posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos.4
Violencia económica
La violencia económica es un conjunto de acciones que una persona lleva a cabo para afectar la capacidad de alguien más para ganar, administrar y usar el dinero. De tal forma, la víctima enfrenta dificultades para satisfacer sus propias necesidades. De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres y la organización WomensLaw, la violencia económica generalmente sucede dentro de las familias y con más frecuencia en contra de las mujeres.5
b) Contexto internacional
La alimentación es un derecho humano fundamental y está reconocido por diversos documentos jurídicos del derecho internacional, los cuales han sido ratificados por el Estado mexicano, por lo que su aplicación es obligatoria: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.6
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 25, eleva a derecho fundamental el derecho a recibir, entre otras cosas, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
Así mismo, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad mediante resolución del 16 de diciembre de 1966, se reconoce el derecho alimentario, y de igual forma en la Convención de los Derechos de los Niños, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, se reconoce el derecho a los alimentos a los niños.
También es de precisar que, en el ámbito latino, se reconoce el derecho alimentario, en la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, llevada a cabo en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, y publicada en nuestro Diario Oficial el día 18 de Noviembre de 1994.7
En la Observación General No. 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (el órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los Estados que son parte del mismo). El Comité declaró que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.8
c) Fundamento legal en México
De acuerdo con el artículo 308 del Código Civil Federal se establece que los alimentos son:
Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Con respecto a la obligación de dar alimentos el artículo 309 estipula que:
Artículo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
d) Posicionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Como sabemos, la impartición de justicia recae en el Poder Judicial de la Federación, por eso es indispensable conocer su postura en materia de alimentos, ya que al final, será este poder el encargado de señalar el monto de pensión alimenticia.
El Poder Judicial de la Federación, en sus criterios de interpretación, se ha referido también al derecho alimentario y, al respecto, ha precisado que éste se define como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio, y en determinados casos, del concubinato. Así, con base en las anteriores consideraciones, puede válidamente señalarse que los alimentos son: Los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentra en estado de necesidad, a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.9
En ese sentido en la siguiente Tesis, se pueden observar los alcances del derecho a alimentos.
Alimentos. Requisitos que deben observarse para fijar el monto de la pensión por ese concepto (legislaciones del Distrito Federal y del estado de Chiapas).
De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social. 10
En ese sentido y en estricta relación con los temas que nos ocupan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado respecto a la violencia económica, en la siguiente tesis:
Violencia económica contra la mujer. Su actualización en el régimen de sociedad conyugal.
Hechos: En un matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, el cónyuge varón, de manera injustificada, incumplió con sus deberes de aportar tanto económicamente, como en las labores del hogar, en detrimento del haber común. Por el referido incumplimiento, la esposa canalizó gran parte de sus ingresos para evitar la pérdida o deterioro del haber común derivado de la sociedad conyugal e incluso, dejó de aportar para incrementarlo, por cubrir los gastos derivados del desentendimiento de aquél a sus deberes de solidaridad en las labores del hogar. Criterio jurídico: Se configura un tipo de violencia económica contra la mujer, al asumir el cónyuge varón una posición de mando sobre ella. Justificación: Comete violencia económica el cónyuge varón que, de manera injustificada, se desentiende de sus obligaciones de aportar económicamente e, incluso, de realizar las labores domésticas o del cuidado de las personas dependientes, pues falta a los principios y finalidades del matrimonio y de la sociedad conyugal, y deja a la mujer afrontar sola los gastos necesarios para la preservación o, incluso, para el incremento del haber común derivado de dicha sociedad. 11
Por lo anterior, no otorgar una pensión alimenticia, a criterio de la Suprema Corte, es una forma de violencia económica, y por tanto a criterio de la suscrita debe ser considerada en a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de violencia.
e) Violencia económica en cifras, México
Hay asuntos familiares que deben ser preferentemente resueltos a través de la vía legal pacífica, sin embargo, en ocasiones se dan severas confrontaciones derivadas de la resistencia de los involucrados. Uno de esos conflictos es el derecho de los hijos a recibir alimentos, que al mismo tiempo es una obligación primordial de los padres. Es frecuente que esta obligación no se cumpla por alegar una insolvencia económica, ya sea por desempleo o lo que es peor, por ocultar los ingresos para intencionalmente evitar el cubrir las necesidades primordiales de un hijo o más. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México tres de cada cuatro hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia.12
El Inegi señala que en 91 por ciento de los casos los acreedores son los hijos; en 8.1, la esposa y los hijos y en 0.9 por ciento, los hijos y el esposo. Cabe destacar que, al llevarse a cabo el divorcio, la pensión alimenticia puede asignarse a los hijos, al cónyuge, a ambos o a nadie.13
Así mismo, el 67.5 por ciento de los hijos no reciben pensión alimenticia por parte de su padre tras el divorcio, quedando en la indefensión para cubrir las necesidades más básicas.14
De acuerdo con nuestro marco jurídico vigente, la pensión alimenticia se calcula con base en el monto mínimo establecido por la ley, que es un 15 por ciento mínimo del sueldo del padre o tutor por hijo.
El porcentaje puede variar dependiendo de las circunstancias de cada caso, ya que también se toman en cuenta las capacidades especiales de cualquiera de los involucrados (hijos o tutores), así como deudas que tenga la persona demandada y el salario percibido. Asimismo, el juez considerará la zona donde habita la pareja demandada y el número de hijos. De tal manera que la pensión alimenticia en México ronda en un promedio de entre el 15 hasta el 30 por ciento por hijo del sueldo percibido por el demandado.15
Uno de los principales obstáculos para lograr obtener una pensión en caso de divorcio o separación es que es necesario entablar un juicio que tarda aproximadamente de seis meses hasta un año en obtener una sentencia firme.16
Sin embargo, muchas mujeres no cuentan con los medios económicos necesarios para poder entablar una demanda y en consecuencia se experimenta violencia económica al quedar completamente responsables de los hijos procreados.
De acuerdo a datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre enero y agosto de 2021, en todo el país se presentaron 15,495 denuncias por incumplimiento de pensión alimenticia. Las entidades con más denuncias por incumplimiento fueron: Estado de México (1,719), Sonora (1,644) y Guanajuato (1,331).17
El panorama es desolador, las cifras no mienten, y lo mínimo que el Estado mexicano debe realizar, es el señalamiento legal ante la omisión total o parcial al otorga miento de una pensión alimenticia para que se considere como una forma de violencia económica.
f) Objetivo de la iniciativa
Que la falta de pago de la pensión alimenticia sea considerada violencia económica, en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia, ya que la población mayoritariamente afectada por falta de pensión, son precisamente las mujeres.
g) Cuadro comparativo
Que, para un mayor entendimiento, se presenta el cuadro comparativo:
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 6.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a III.
IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral, así como la omisión total o parcial en el pago de la pensión alimenticia ;
V. y VI.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 JUSTIA México, Preguntas y respuestas sobre pensión alimenticia en https://mexico.justia.com/derecho-de-familia/pension-alimenticia/pregun tas-y-respuestas-sobre-pension-alimenticia/
2 Relator Especial, El derecho humano a la alimentación en https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-food/about-right-food-an d-human-rights
3 Ruiz Lugo, Rogelio Alfredo, Práctica Forense en
materia de alimentos en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2647/4.pdf
4 JUSTIA México, Preguntas y respuestas sobre pensión alimenticia en https://mexico.justia.com/derecho-de-familia/pension-alimenticia/pregun tas-y-respuestas-sobre-pension-alimenticia/
5 ¿Qué es la violencia económica?, en https://www.bbva.mx/personas/productos/sostenibilidad/que-es-la-violenc ia-economica.html
6 https://conacyt.mx/el-derecho-a-la-alimentacion-en-la-legislacion-mexic ana/
7 SCJN, Temas Selectos de Derecho Familiar
Alimentos. Septiembre de 2010 en
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/
TEMAS%20SELECTOS%20DE%20DERECHO%20FAMILIAR%2C%20SERIE%2C%20N%C3%9AM.1%20ALIMENTOS%2082537_0.pdf
8 Relator Especial, El derecho humano a la alimentación en https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-food/about-right-food-an d-human-rights
9 SCJN, Temas Selectos de Derecho Familiar
Alimentos. Septiembre de 2010 en
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/
TEMAS%20SELECTOS%20DE%20DERECHO%20FAMILIAR%2C%20SERIE%2C%20N%C3%9AM.1%20ALIMENTOS%2082537_0.pdf
10 Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. En https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/189214
11 Amparo directo en revisión 7134/2018. 21 de agosto de 2019. Mayoría de tres votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/jTvNHHsBNHmckC8LYvSv/*% 20AND%202023426
12 Varas García, Annayancy, Pensión alimenticia: un
derecho simulado en
https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/annayancy-varas/pension-alimenticia-un-derecho-simulado/
13 Inegi, El Inegi presenta resultados de la estadística de divorcios 2020 en Comunicado de prensa No. 550/2021, 30 de septiembre de 2021 consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/Divorcios2021.pdf
14 Ramírez, Maripaz, Eluden pensión alimenticia 67.5% de padres de familia en México, 18 de julio de 2022 en https://www.quadratin.com.mx/principal/eluden-pension-alimenticia-67-5- de-padres-de-familia-en-mexico%ef%bf%bc/
15 Fernández, Domingo, Cómo se calcula la pensión
alimenticia en México en El Sol de Toluca, 9 de septiembre de 2022 en https://www.elsoldetoluca.com.mx/finanzas/conoce-como-se-calcula-la-pension-alimenticia-en-mexico
-7787613.html#:~:text=La%20forma%20de%20calcular%20la,pareja%20demandada%2C%20n%C3%BAmero%20de%20hijos.
16 SLI, pensión alimenticia y manutención de los
hijos en https://www.sliabogadosguadalajara.com/
pension_alimenticia#:~:text=jur%C3%ADdica%20y%20material.-,Cuanto%20tarda%20una%20demanda%
20de%20pensi%C3%B3n%20alimenticia,6%20meses%20a%2012%20meses.
17 López, Citlalli, Pensión alimenticia, la violencia económica que sufren madres solteras en Expansión Mujeres, 19 de octubre de 2021 consultado en https://mujeres.expansion.mx/actualidad/2021/10/19/pension-alimenticia- violencia-economica-madres-solteras
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Leticia Zepeda Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa mediante la cual se reforma la fracción X al artículo 115 de la Ley General de Salud, para establecer programas de educación para el manejo de la diabetes 1 y diabetes 2 y la instauración de caravanas de la salud en coordinación con los tres niveles de gobierno al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Desde el año 2000, la diabetes mellitus en México es la primera causa de muerte entre las mujeres y la segunda entre los hombres. En 2010, esta enfermedad causó cerca de 83 mil muertes en el país.1
La diabetes es un padecimiento en el cual la glucosa en la sangre se encuentra en un nivel elevado. Esto se debe a que el cuerpo no produce o no utiliza adecuadamente la insulina, una hormona que ayuda a que las células transformen la glucosa (que proviene de los alimentos) en energía. Sin la suficiente insulina, la glucosa se mantiene en la sangre y con el tiempo, este exceso puede tener complicaciones graves. La diabetes mellitus aumenta el riesgo de cardiopatías y accidentes cerebrovasculares (como embolia). Además, a largo plazo puede ocasionar:
- Ceguera (debido a las lesiones en los vasos sanguíneos de los ojos).
- Insuficiencia renal (por el daño al tejido de los riñones).
. Impotencia sexual (por el daño al sistema nervioso).
- Amputaciones (por las lesiones que ocasiona en los pies).
Sin embargo, teniendo controlada la diabetes mellitus se pueden evitar o disminuir muchas de estas complicaciones, por ello en este trabajo parlamentario se considera urgente tomar una estrategia para atacar el problema en todo el país, sobre todo donde la alta incidencia de diabetes 1 y 2 está teniendo consecuencias letales y por ello se propone esta iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país se presenta una alta incidencia de enfermedades crónico-degenerativas (diabetes, hipertensión, etcétera), esto incrementa el riesgo de complicaciones. La diabetes mellitus es actualmente una de las enfermedades crónicas no transmisibles más comunes en las sociedades contemporáneas.
En México la diabetes y las enfermedades cardiovasculares derivadas de ésta son la primera causa de muerte, y lamentablemente su predominancia continúa en ascenso como resultado de una serie de factores, entre los que sobresalen la falta de una educación para atender esta enfermedad, los malos hábitos alimenticios, el progresivo incremento de la obesidad y el sedentarismo.
La educación y la información son el antídoto más efectivo para enfrentar esta terrible enfermedad y sus consecuencias.
La diabetes es una enfermedad crónica caracterizada por mantener elevados los niveles de azúcar (glucosa) en sangre, esto, asociado a la deficiencia de insulina, afecta al corazón, ojos, riñones y sistema nervioso.
Es una enfermedad que no respeta género, edad, ni siquiera estatus social, muchas personas la padecen sin saberlo, incluso, ha llegado convertirse en una emergencia sanitaria.
Cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señalan que la tasa de morbilidad hospitalaria más alta por diabetes (Tipo I) se concentra en la población de 70 a 79 años (17 personas por cada 100 mil de ese grupo de edad); mientras que para la diabetes (Tipo II) se presenta en la población de 75 a 79 años, afectando a 701 personas por cada 100 mil del mismo grupo de edad.2
En 2020, 151 mil 19 personas fallecieron a causa de la diabetes mellitus, lo cual equivale a 14 por ciento del total de defunciones (un millón 86 mil 743) ocurridas en el país; 78 mil 922 defunciones en hombres (52 por ciento) y 72 mil 94 en mujeres (48 por ciento). La tasa de mortalidad por diabetes para 2020 es de 11.95 personas por cada 10 mil habitantes, la cifra más alta en los últimos 10 años. La mortalidad por este padecimiento es más frecuente en los adultos mayores, ya que durante 2010, 9.83 de cada 100 ingresos hospitalarios fueron de la población mayor a los 80 años; siguió el grupo de 75 a 79 años (con 7.81 casos) y el de 70 a 74 años (con 6.74).3
Respecto a estas cifras y problemática, y atendiendo el proteger dignidad y el bienestar de las y los mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en este trabajo parlamentario propone que en la atención de este mal, se generen los convenios necesarios para que en coordinación de las autoridades se logre que todo enfermo de diabetes pueda contar un equipo de trabajo multidisciplinario integrado por: endocrinólogo, nutriólogo, otorrinolaringólogo, dentista, podólogo, medicina de primer contacto, e incluso apoyo psicólogo y de la misma manera tener acceso a una educación médica continua.
La propuesta de esta estrategia debe ir dirigida a que se pueda brindar una revisión completa de cada paciente, en la que, de forma sistematizada, se tome el peso, la presión, talla, cintura, composición, se revise la glucosa y la salud de los pies, y que al paciente se le explique cada una de las situaciones que detecten.
Es muy importante establecer en esta estrategia que en las revisiones de los pacientes se ponga especial atención en la salud de los pies, pues las estadísticas muestran que siete de cada 10 personas con diabetes tienen problemas con esa área, pero una vez que surgen complicaciones como úlceras, infecciones y una posible amputación es considerada la causa número uno que destruye la calidad de vida, y esta situación está presente en uno de cada diez.
Es común que se presenten cambios en el pie diabético, en su forma y color, temperatura, sensibilidad, dolor de piernas, entre las causas que pueden desencadenar este problema están la neuropatía diabética (no tienen sensibilidad); cambios en puntos de apoyo, mala circulación, golpes y quemaduras.
La estrategia propuesta además de las revisiones médicas debe ser apoyada por un programa de capacitación y enseñanza dirigido a todo público que tenga algún interés en conocer y aprender más de este terrible mal y sus consecuencias.
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción X al artículo 115 de la Ley General de Salud, para establecer programas de educación para el manejo de la diabetes 1 y diabetes 2 y la instauración de caravanas de la salud en coordinación con los tres niveles de gobierno para quedar como sigue:
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. a IX. ...
X. ...
Con la finalidad de garantizar la correcta atención de todas y todos los pacientes de diabetes en México se deberán celebrar los convenios necesarios con los tres niveles de gobierno a fin para generar campañas de difusión de información y talleres de capacitación y educación para enfrentar a la diabetes 1 y 2, así como establecer una estrategia coordinada de caravanas de la salud para apoyar a la población con asesoría profesional y atención médica de primer contacto y especializada para todos los padecimientos derivados de la diabetes.
XI. ...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para cumplir con el contenido de este decreto se deberán contemplar los recursos necesarios en el Presupuesto para el año que corresponda.
Tercero. Dentro de los siguientes seis meses a la publicación de este decreto se expedirá el reglamento y la normatividad para dar operatividad al contenido del mismo.
Bibliografía
- Rojas Martínez, María Rosalba, et al, Epidemiología de la diabetes mellitus en México, en Aguilar Salinas, Carlos A. et al, (eds), Acciones para enfrentar a la diabetes. Documento de postura. Academia Nacional de Medicina de México, México, 2015.
- Medline plus, Diabetes.
- Disponible en http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/diabetes.html [Consultado el 15 de mayo de 2015]
- Organización Mundial de la Salud, Qué es la diabetes.
- Disponible en http://www.who.int/diabetes/action_online/basics/es/index3.html [Consultado el 15 de mayo de 2015]
- Jiménez Corona, Aída, et al, Determinantes ambientales de la diabetes mellitus, en Aguilar Salinas, Carlos A. et al, (eds), Acciones para... ANM, 2015.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Di abetes2021.pdf
2 https://ensanut.insp.mx/
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Di abetes2021.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos cuatro años, el ciberacoso contra las mujeres ha aumentado 5.1 por ciento. En 2017, 17.7 por ciento de las usuarias de internet aseguró haber sido víctima de ciberacoso, mientras que el porcentaje aumentó a 22.8 por ciento en 2021, de acuerdo a las estadísticas registradas del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).
Datos del Inegi a julio de 2022 señalan que del 36.7 por ciento de las mujeres que aseguraron ser víctimas de ciberacoso, casi la mitad, el 16.7 por ciento, corresponde a casos de suplantación de identidad.
La Ley Olimpia no se refiere a una ley como tal, sino a un conjunto de reformas legislativas encaminadas a reconocer la violencia digital y sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales, también conocida como ciberviolencia.
Son consideradas conductas que atentan contra la intimidad sexual
Videograbar, fotografiar o elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento.
Exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico y plataforma digital.
Se entiende como violencia digital aquellas acciones en las que se expongan, difundan o reproduzcan imágenes o videos de contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento, a través de medios tecnológicos y que por su naturaleza atentan contra la integridad, la dignidad y la vida privada de las mujeres causando daño psicológico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público, además de daño moral, tanto a ellas como a sus familias.
En los últimos años, la difusión en las redes sociales de vídeos o fotografías íntimas de terceros ha aumentado considerablemente. Estas acciones, en ocasiones, se realizan sin pensar en el daño que se puede estar generando a un tercero, conocido o no, y sin saber que se está cometiendo un delito.
Tan sólo en 2017, 17.7 por ciento de las mujeres en México consultadas por el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) reportó haber sido víctima de acoso en redes sociales. Esta cifra se elevó a 24.2 por ciento para 2019, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares.
De la población de 12 años y más usuaria de internet, 23.9 por ciento fue víctima de ciberacoso. La situación de acoso por internet más frecuente que experimentaron las mujeres fueron las insinuaciones o propuestas sexuales (40.3 por ciento)
De acuerdo con ONU-Mujeres, durante el contexto de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19, la violencia digital por razón de género se ha agravado en contra de mujeres y niñas, afectando su desarrollo y el pleno disfrute de sus derechos humanos a la dignidad, la libertad de expresión, acceso a la información, la protección de datos personales y vida privada, así como, a la justicia.
Las medidas de resguardo y confinamiento, así como, el desarrollo de la vida escolar, laboral y social en línea, aumentaron el uso del internet entre 50 y 70 por ciento, afirma la ONU-Mujeres en el reporte Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital. Lo que es virtual también es real, por lo que la pandemia por Covid-19 es reconocida como la primera gran pandemia en la era de las redes sociales.
Por eso, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por lo expuesto someto a su consideración el presente
Decreto por el que se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de seis a doce años de prisión y una multa de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20, Apartado B, fraccion IX, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Mediante resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al Juicio de Amparo en revisión 315/2021, como ponente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por mayoría de votos, se abordó un tema de suma trascendencia, el cual se atendió en observancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.1
El motivo de estudio fue la prisión preventiva oficiosa, en torno a lo dispuesto por nuestra Carta Fundamental en su numeral 20, Apartado B, fracción IX, párrafo segundo que a la letra dispone:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. ...
B. ...
I. a VIII. ...
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
...
Lo anterior, a la luz de un cuestionamiento en particular: ¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación? La respuesta fue afirmativa.
De lo expuesto en dicha resolución2 se pueden rescatar los siguientes razonamientos:
Respecto de la regulación de la prisión preventiva en el ámbito internacional, se hizo énfasis en que la Corte Interamericana ha desarrollado una línea jurisprudencial firme respecto de esta medida. Este tribunal internacional se ha enfocado en tres rubros, que son: los fines legítimos que persigue la prisión preventiva; los principios para dictarla y la duración de esta.
En cuanto a los fines legítimos, se indicó que la prisión preventiva únicamente puede ser impuesta en procesos penales3 . Por lo tanto, las autoridades deben fundarla en elementos probatorios suficientes para suponer que la persona sometida a un proceso penal participó en el ilícito que se investiga. Dichos elementos deben ser hechos específicos, más no conjeturas o suposiciones4 .
En la doctrina de la Corte Interamericana la existencia de un fin legítimo constituye el detonador o el motivo por el cual la prisión preventiva se vuelve indispensable, por lo tanto, si es la base para dictarla, este fin legítimo deberá estar presente todo el tiempo que dure la medida cautelar.
Por otro lado, si el fin legítimo desaparece, la prisión preventiva tiene que cesar porque ya no tiene un fundamento o un fin legítimo que perseguir o proteger. Por ejemplo, el riesgo de presión sobre los testigos es un fin legítimo para imponer la prisión preventiva, pero cuando dichas personas ya han sido suficientemente cuestionadas, la posibilidad de presionarlos disminuye y se pierde el fin legítimo que persigue la medida cautelar de prisión preventiva5 .
Además, es obligación de las autoridades, más no de la persona acusada o su defensa, acreditar los elementos que demuestren que el imputado obstaculizará la realización del proceso penal.6
En el caso de la Corte Interamericana Barreto Leiva versus Venezuela se determinó que se podrá dictar prisión preventiva cuando existan indicios suficientes que persuadan a un observador objetivo de que el acusado va a obstaculizar el desarrollo del juicio o eludir la acción de la justicia7 . En dicho caso, se concluyó que el Estado Venezolano no había demostrado los indicios suficientes que justificaran la prisión preventiva, por lo que consideró que la detención era arbitraria en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana.8
Respecto a los principios para dictar la prisión preventiva, se hizo referencia al caso Bayarri vs. Argentina, en éste la Corte Interamericana señaló que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática.9 Se observa que este párrafo enuncia los principios que rigen a la prisión preventiva, que son: excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.10
De todo lo anterior podemos deducir la trascendencia de considerar ciertos criterios al momento de establecer la prisión preventiva oficiosa, sobre todo, cuando se trata de aspectos vinculados a la temporalidad de la misma pues los principios relativos a la excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad serán base fundamental para determinar la prevalencia de ésta, toda vez que en la medida que se consideren dichos principios existe mayor certeza en cuanto a la tutela de los derechos humanos de quienes están sujetos a la misma, esto, considerando que, tal como se señala en la resolución de mérito, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional y aun decretada las personas que se encuentran en ese supuesto son susceptibles de la presunción de inocencia, ahora bien, la necesidad radica en que esta medida cautelar debe ser indispensable para conseguir un fin y por último, la proporcionalidad implica que no debe ser desmedida, todo lo cual, nos lleva a que sobre todo en lo que refiere a este principio surge un aspecto de suma trascendencia que es su duración, en ese sentido podemos remitirnos al numeral 7.5. de la Convención Americana de Derechos Humanos11 que establece:
Artículo 7. Derecho a la libertad personal.
1. a 4.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Lo anterior, por ende, implica que la privación de la libertad no debe extenderse más allá de lo necesario, aspecto que puede llegar a ocurrir en términos de la actual redacción de nuestra Carta Fundamental, toda vez que, ésta no puede establecerse de manera abstracta, sino que tiene que atender a las particularidades de cada uno de los casos, atendiendo a los criterios emitidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al plazo razonable, siendo estos: i) la complejidad del asunto ii) la actividad procesal del interesado iii) la conducta de las autoridades judiciales12 , en razón de lo anterior, en su resolución13 la Suprema Corte señaló que para que ese plazo no se exceda debe existir una revisión periódica, la cual ha de ser fundamento para determinar que no se excedan los límites de tales criterios, llegando al siguiente razonamiento: Por lo tanto, la prisión preventiva tiene que cesar y la autoridad podrá decretar otra medida cautelar menos restrictiva, pero en dado caso, deberá decretar la libertad.14
Ahora bien, el término señalado en el artículo 20, Apartado B, fracción IX de la carta fundamental plantea una excepción en torno a que la pena de prisión si puede prolongarse por más de dos años, ello, cuando derivado de la actividad procesal en ejercicio del derecho de defensa, el tiempo correspondiente se reste a esos dos años, lo cual impacta en perjuicio de quien es sujeto de esta medida, pues prolongará necesariamente esta medida cautelar más allá del término invocado.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación plantea que Consecuentemente, llegado el límite de dos años de duración, plazo que refiere dicho precepto constitucional, que se reitera en el diverso 165 del ordenamiento procesal penal, y formulada la petición ante el juez de control, como en el caso sucedió, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación. En caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa deba prolongarse, esta decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.15
Todo esto nos lleva a comprender que el texto constitucional debe ser precisado para evitar que se violenten los derechos humanos y el principio pro persona de quienes son sujetos de prisión preventiva, ya que, como se indicó líneas arriba, no obstante la aplicación de esa medida cautelar, toda persona, aun habiendo sido constreñida a dicha disposición, cuenta con la presunción de inocencia y no se debe llevar más allá de lo necesario la duración de tal medida, la cual implica una sanción como tal y no una medida cautelar, siendo entonces una violación a los derechos humanos, aunado a que también deben considerarse las condiciones particulares del caso pues puede ocurrir que quien es sujeto de tal medida realice acciones dilatorias para ampliar el término y obtener inacción de la justicia, por lo que es de suma importancia que, al momento de analizar la aplicación de la misma, exista una revisión de tal situación al momento de alcanzar los dos años de prisión preventiva para que se determine si se continua con la medida o se deja en libertad al acusado.
Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 20, Apartado B, fraccion IX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 20, Apartado B, fracción IX, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
A. ...
I. a X. ...
B. ...
I. a VIII. ...
IX. ...
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, término en el que se procederá a su revisión para el efecto de que el juez de control determine su cese o prolongación, considerando en su análisis que la prolongación pueda deberse al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
...
C. ...
I. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comunicados de Prensa SCJN.
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/notic ia.asp?id=6757
2 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-0 1/AR-315-2021-17012022.pdf
3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Gobierno de España/Comisión Interamericana de Derechos Humanos/Organización de Estados Americanos, 2013, visible en
http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp- 2013-es.pdf, última visita 15 de junio de 2015, párrafo 143.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párrafo 311.
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge Luis Bronstein et. al., vs. Argentina, Informe No. 2/97, visible en
http://www1.umn.edu/humanrts/cases/Scommissn.htm#1997, última visita 9 de junio de 2015, párrafo 35.
6 Ibídem, párrafo 145.
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 17 de noviembre de 2009, Serie C, No. 206, párrafo 115. Este caso trata sobre la detención e imposición de la prisión preventiva del señor Óscar Enrique Barreto Leiva quien fue acusado de malversación genérica agravada de fondos públicos cometida durante su encargo como Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de Venezuela.
8 Ibídem, párrafo 116.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri vs. Argentina, op.cit., párrafo 69.
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párrafos. 311 y 312; Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, op. cit., páginas 66 -71.
11 https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo versus Nicaragua, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de enero de 1997, Serie C, número 30, párrafos 77 y 81.
13 Resolución Amparo en revisión 315/2021. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-0 1/AR-315-2021-17012022.pdf
14 Ibídem.
15 Ibídem.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 313 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Leticia Zepeda Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa mediante la cual se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 313 de la Ley General de Salud, para establecer programas de educación y campañas de información para la promoción de la cultura de donación de órganos y tejidos al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La donación es el acto de dar un órgano, tejido o células de sí mismo a otra persona que lo necesita para mejorar su salud. En el proceso de donación se involucran aspectos médicos, sociales, psicológicos, éticos y legales.1
La donación es coordinada por un grupo de médicos, enfermeras, paramédicos y trabajadoras sociales capacitados para fomentar la donación e incrementar el número de trasplantes que se realizan en el país.
Durante el transcurso del siglo XX se dio una espectacular revolución científica y tecnológica en el campo de la biología y particularmente en el de la medicina, campo en el que surgieron diversas especialidades quirúrgicas, entre las que destacó, en la segunda mitad del siglo, la denominada medicina de trasplantes.
La ciencia jurídica ha procurado regular este quehacer humano, con la finalidad de evitar los conflictos que pudieran surgir de esta importante actividad, sin embargo, el avance de la bioética y de la ciencia jurídica, no ha sido tan rápido como el de la ciencia médica, por lo que subsisten tópicos susceptibles de perfeccionamiento legal con un sustento bioético.
En la historia de esta especialidad, se han tenido que enfrentar barreras de diversos tipos, como las técnicas, las cuales en su mayoría han sido resueltas, tales como la incompatibilidad inmunológica y el subsecuente rechazo a los tejidos implantados, situaciones que han sido salvadas gracias al descubrimiento de inmunosupresores; la preservación de los órganos a trasplantar; y la depuración de las técnicas quirúrgicas de extirpación e implantación, entre otras. Sin embargo, el problema más difícil de salvar ha sido el relativo a la dificultad que implica la obtención de órganos.2
La donación de órganos es un acto social individual, se realiza desde la intimidad del individuo y se expresa por y mediante la colectividad.3 Por ello es muy necesario generar campañas efectivas de información y educación y así impulsar la mejor toma de decisiones y socializar los beneficios.
El trasplante de órganos es un procedimiento médico que representa la única posibilidad para miles de pacientes con insuficiencia terminal de algún órgano. los beneficios que un trasplante exitoso implica que el equipo médico cumple con la tarea de mejorar y prolongar la vida del paciente; el receptor no sólo ve incrementada y mejorada su calidad de vida sino, además, su vida económicamente activa; al disminuir la dependencia externa en esta materia se incrementa el prestigio científico y técnico de nuestro sistema nacional de salud.
La necesidad de promover la cultura de donación de órganos y tejidos es el motivo que hace que se presenta este trabajo legislativo con la finalidad de asentar en la Ley General de Salud el que se generen acciones de coordinación para dar impulso a las estrategias de política pública para consolidar dicha cultura, generando campañas de conocimiento e información sobre donación, por ello se propone esta iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho que toda persona tiene a la protección de su salud, está previsto en el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derecho que supone el acceso a los servicios de salud, para restaurar y mantener el bienestar biopsicosocial.4
En México se realizó el primer trasplante de córnea en 1958, en 1963 el primero de riñón, proveniente de donador fallecido y en 1967 se creó el Programa Nacional de Trasplantes en la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con el Instituto Nacional de la Nutrición, y posteriormente en este mismo instituto se inauguró la Unidad de Trasplantes. En el año de 1984 se publicó la Ley General de Salud, en donde por primera vez se legisló en materia de donación de órganos, medicina de trasplantes y muerte cerebral, en el título XIV de la citada legislación, luego en 1985 tuvo lugar el primer trasplante de hígado; en 1987 se llevó a cabo el de páncreas y en 1988 el de corazón.5
En el año de 1987, se reformó la Ley General de Salud y se sentaron las bases para la realización de trasplantes, se implementaron normas técnicas, se creó el Programa y el Registro Nacional de Trasplantes. La Norma Técnica 323 para la Disposición de Órganos y Tejidos de Seres Humanos con Fines Terapéuticos de 1988 fue decretada con el objeto de uniformar los criterios de operación de los integrantes del Sistema Nacional de Salud. Se sentaron bases de coordinación entre la Secretaría de Salud y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (1989) y entre la primera y la Procuraduría General de la República (1991).6
En 1991 se consolidaron los trasplantes altruistas como medio para disminuir la tasa de mortandad y se redujo de doce a seis horas el periodo para comprobar los signos de muerte, con lo cual se estableció el término de muerte cerebral, previsión de suma importancia para el caso de donación cadavérica. En 1994 la Secretaría de Salud emitió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia para la Disposición de Órganos y Tejidos de Seres Humanos con Fines Terapéuticos.
Dentro de los esfuerzos normativos recientes en esta materia, destacan: la creación del Consejo Nacional de Trasplantes en enero de 1999 y la reforma a la Ley General de Salud, en su título XIV, referente a la Donación, trasplantes y pérdida de la vida, publicada el 26 de mayo de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, que crea el Centro Nacional de Trasplantes, regula la donación de órganos y actualiza el marco jurídico para que las técnicas de medicina de trasplantes, beneficien a todos los mexicanos.
Es indispensable, entonces, fomentar esta cultura para que las condiciones ideológicas faciliten la práctica de los trasplantes, esta responsabilidad debe ser principalmente por parte de la Secretaría de Salud, en consecuencia, nuestra tarea como legisladores, es adecuar las disposiciones legales que incentiven la donación para beneficio de la población que ha visto menguada su salud. Urge un esfuerzo conjunto de legisladores, autoridades, medios de comunicación y sociedad civil en pro de la cultura referida.
Por otra parte, los hospitales son actores protagónicos del proceso, tanto en la donación como en el trasplante. Como nexo entre potenciales donantes y potenciales receptores, el hospital es la institución sanitaria que garantiza la posibilidad real de trasplante a partir de su capacidad de generar donantes.
La donación es un proceso vital que sucede ante la muerte de una persona cuyos órganos y tejidos son capaces de prolongar o mejorar la vida de otras. El trasplante es el paso final de una larga cadena de acciones en las que participa todo el personal sanitario. Por eso es imprescindible que todo el personal conozca sobre donación de órganos y tejidos y tenga internalizado que en cada paciente fallecido existe un potencial donante.7
Es muy necesario fomentar y propiciar una cultura de la donación en todo nuestro país, ya que no existen suficientes órganos para atender la gran demanda de habitantes que necesitan un órgano para trasplante.
Los órganos para trasplante pueden provenir de donante vivos o fallecidos. No obstante, algunos de los órganos sólo pueden utilizarse cuando el donador tuvo muerte cerebral o encefálica.8
Las cifras son alarmantes, para ejemplificar el tamaño de este problema citaremos algunas estadísticas:
1. Existen más de 21 mil 500 personas en lista de espera; de las cuales, cerca de 13 mil 700 requieren un riñón (alrededor de 64 por ciento del total de la demanda de órganos).
2. Más de 7 200 necesitan una córnea.
3. Respecto a la cantidad de donaciones y trasplantes, en 2012 había una tasa nacional de donaciones de 3.7 por cada millón de habitantes.
4. En 2017 la tasa aumentó a 4.5 por cada millón de habitantes, siendo Aguascalientes, Ciudad de México, Sonora, Guanajuato y Querétaro los cinco estados con la tasa más alta.
Del total de fallecimientos en el país, menos de 10 por ciento ocurre por muerte cerebral, lo que reduce aún más la probabilidad de disponer órganos para trasplante, de ahí la importancia de promover desde la juventud una fuerte cultura de la donación de órganos y tejidos.9
Es muy importante destacar que existen diversas condiciones sociológicas, culturales, religiosas, políticas y jurídicas, han sido también obstáculos en la evolución de esta disciplina, circunstancias que también se han tenido que superar.
La promoción de una cultura que favorezca la donación de órganos y tejidos en nuestro país, permitirá facilitar su obtención y, en consecuencia, mejorar la atención e incrementar las expectativas de salud de los pacientes que requieren de un trasplante y en la donación como el resultado de una adecuada educación y campañas de información efectivas.
Por ello, se considera que es muy necesario dejar asentado en la Ley General de Salud que se deben de generar acciones de coordinación entre los tres niveles de gobiernos para realizar campañas de información y concientización para hacer crecer la intención de donar órganos y tejidos como la sangre y plaquetas.
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 313 de la Ley General de Salud, para establecer programas de educación y campañas de información para la promoción de la cultura de donación de órganos y tejidos para quedar como sigue:
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. a IV. ...
V. ...
Con la finalidad de fortalecer la cultura de donación de órganos y tejidos, la Secretaría se coordinará con los tres niveles de gobierno para impulsar programas de educación y campañas de información con los estados y municipios y se generará una constante vinculación con el Centro Nacional de Trasplantes para agilizar los trámites de donación de órganos y tejidos.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para cumplir con el contenido de este decreto se deberán contemplar los recursos necesarios en el Presupuesto para el año que corresponda.
Tercero. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este decreto se expedirá el reglamento y la normatividad para dar operatividad al contenido del mismo.
Bibliografía
- Gómez-Dantés O, Frenk J. Crónica de un siglo de
salud pública en México: de la salubridad pública a la protección
social en salud. Salud Publica Mex. 2019;61:202-211. Disponible en:
https://www.saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/10122
- Soberón-Acevedo Guillermo, Valdés-Olmedo Cuauhtémoc. Evidencias y salud: ¿hacia dónde va el sistema de salud en México? salud pública de méxico / vol.49, suplemento 1 de 2007 Disponible en:
https://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/4732/ 4580
- Simposio. La reforma de la salud en México. I. Introducción. Guillermo Soberón. Gac Méd Méx Vol. 137 No. 5, 2001. Disponible en: http://anmm.org.mx/bgmm/1864_2007/2001-137-5-419-443.pdf.
Notas
1 https://www.gob.mx/cenatra/acciones-y-programas/donacion-49889
2 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2016/abr/20160405-V.html#Inici ativa7
3 https://www.revistaseden.org/files/1729_donación.pdf
4 https://www.gob.mx/salud/articulos/constitucion-politica-de-los-estados -unidos-mexicano-articulo-4
5 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/357/9.pdf
6 https://insp.mx/avisos/guillermo-soberon-y-la-creacion-de-la-ley-genera l-de-salud
7 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2673/13.pdf
8 https://www.gob.mx/salud/articulos/aumenta-la-donacion-de-organos-en-me xico?idiom=es
9 https://cirugia.facmed.unam.mx/wp-content/uploads/2020/06/
Donación-cadavérica-y-trasplantes-de-órganos-en-México.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. someto a consideración de la honorable asamblea la iniciativa con proyecto dedecretoque reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa, en el delito de extorsión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el artículo 390 del Código Penal Federal, el delito de extorsión consiste al que sin derecho obligue a otra a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial. Dicho delito fue adicionado al Código Penal desde 1984.
Este delito ha venido a acrecentándose en nuestro país desde la primera década de este nuevo siglo XXI, cuando el acceso a la telefonía celular se amplió a un mayor número de sectores de la población, ya que los delincuentes comenzaron a utilizar esos aparatos de comunicación para contactar a sus posibles víctimas, mediante llamadas o mensajes de texto.
A través de la nueva comunicación vía celular, los delincuentes comenzaron a plantear supuestas situaciones de riesgo o peligro hacia la posible victima y/o familiares, tales que variaban de amenazar con algún daño físico o patrimonial, secuestros, detenciones de familiares a causa de un delito, así como actividades de organizaciones delictivas que vendían seguridad.
Luego los extorsionadores fueron evolucionando y comenzaron a utilizar argumentos menos agresivos, pero más elaborados; entre los que ahora se incluyeron supuestos premios obtenidos tras algún sorteo, campañas publicitaras e incluso, nombrar a funcionarios altruistas.
Posteriormente con la llegada de las redes sociales, los delincuentes aprovecharon el uso y contenido que se almacena en dichas plataformas digitales, para así poder obtener información, que les permite conocer el nivel socioeconómico de la posible víctima y su familia.
Esta situación ha facilitado el acceso de los delincuentes de poder conocer detalles personales y/o familiares de su posible víctima, como es el de saber el número de hijosque tiene y/o integrantes de su familia, lugar donde trabaja, su rutina diaria; con lo que un delincuente se hace de elementos suficientes para así poder realizar mediante amenazas o engaños, llamadas a sus víctimas en donde las obliga a realizar depósitos a cuentas de bancoo transferencias bancarias.
Extorsión y cobro por derecho de piso deja a delincuentes ganancias por 12 mil millones de pesos al año.1
De 6.7 mil extorsiones en 2018 pasó a 8.8 mil extorsiones en 2021 y en mayo de 2022 se sobrepasaron mil extorsiones solamente en un mes.2
A la par del crecimiento del delito de extorsión, también las encuestas han reiterado desde hace más de 20 años, que el tema de la seguridad pública es el mayor reclamo de los mexicanos.
En diciembre pasado, la secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, ciudadana Rosa Icela Rodríguez, acudió ante la Cámara de Diputados a comparecer ante la Comisión de Seguridad Ciudadana, en el marco de la glosa del cuarto Informe de Gobierno. Durante la reunión con las diputadas y los diputados federales que integramos dicha comisión, solicitó a los legisladores catalogar el delito de extorsión como grave, pues en estos momentos no está considerado así y, por consiguiente, los delincuentes salen de inmediato de prisión porque supone un delito que amerita derecho a fianza.
Dada la evolución que ha tenido el delito de extorsión, que cada vez se vuelve más complejo y avanzado; y viendo el crecimiento exponencial del mismo, que a la vez vulnera la percepción de seguridad y bienestar de los ciudadanos, aunado a la fuga de inversiones, principalmente de los medianos y pequeños empresarios y por lo tanto conlleva un daño o afectación colateral en el desarrollo económico regional o nacional.
Es de suma importancia que el delito de extorsión se incluya cuanto antes en el catálogo de los delitos a que les procede la prisión preventiva, estipulado en el segundo párrafo del Artículo 19 de nuestra Carta Magna; ya que actualmente no es un delito que atenta únicamente contra el patrimonio de las víctimas, sino que ha escalado ya a afectar la paz pública del país.
Por lo expuesto y fundado someto a su consideración el presente
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, extorsión , secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eleconomista.es/nacional-eAm-mx/noticias/10596371/06/20/Ext orsion-y-cobro-por-derecho-de-piso-deja-a-delincuentes-ganancias-por-12 000-millones-de-pesos-al-ano.html
2 https://mexicocomovamos.mx/animal-politico/2022/08/la-otra-inseguridad- extorsion-despojos-y-robos/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
Que reforma el artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo dela diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Actualmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se estatuye en su numeral 159 Bis 3 lo siguiente:
Artículo 159 Bis 3. Toda persona tendrá derecho a que la secretaría, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio. (Énfasis añadido)
Específicamente en lo concerniente al acceso a la información ambiental es preciso mencionar que en el último párrafo, relativo a la manera en que habrá de solicitarse la información, se plantea que debe justificarse el motivo de la petición, lo que contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el numeral 6o. de nuestra carta fundamental que a la letra mandata:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
...
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
...
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización , tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
... (Énfasis añadido)
En el mismo sentido, el numeral 125 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a la letra señala:
Artículo 125. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la ley general y la presente ley.
La información de las fracciones I y IV de este artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Es decir, el acceso a la información no debe tener más requisito que el propio interés.
Asimismo, se contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, mejor conocido como Acuerdo de Escazú, instrumento internacional del cual nuestro país es parte y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril del año 2021, que establece:
Artículo 5
Acceso a la información ambiental
Accesibilidad de la información ambiental
1. Cada parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.
2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende:
a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita;
b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y
c) ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho.
...
Por ende, la porción normativa contenida en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), que se estatuye en su numeral 159 Bis 3 en torno a la exigencia de motivación para el acceso a la información con carácter público es a todas luces inconstitucional y además contraviene disposiciones contenidas en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por lo que debe ser eliminada de la legislación vigente.
Por todo ello, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis 3. ...
...
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de contacto transfonterizo entre padres e hijos, a cargo del diputado Vicente Alberto Onofre Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Vicente Alberto Onofre Vázquez, diputado federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia del derecho al contacto transfronterizo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 9 de febrero de 2022 presenté la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de contacto transfronterizo directo, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 5958-VIII de la misma fecha; posteriormente fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia y Justicia.
Sin embargo, la propuesta no concluyó el conducente proceso legislativo por diversas cuestiones ajenas a la misma. De ahí que, a fin de allanarle el camino y establecer en la Ley un importantísimo derecho para las personas menores de 18 años, me permito presentar a esta Soberanía una nueva Iniciativa que recoge las motivaciones y espíritu de la anterior, al tiempo que contempla algunas adecuaciones, a fin de centrarla únicamente en la norma principal omitiendo por el momento las reformas propuestas al Código Civil Federal que se presentarán posteriormente.
Insisto una vez más en la reforma, privilegiando el interés superior de la niñez. Lo cual exige necesariamente perfeccionar la norma jurídica a efecto de que reconocer, establecer y garantizarles a las niñas, niños y adolescentes el pleno ejercicio de todos sus derechos, incluido el derecho al de contacto transfronterizo con su padre o madre , mismo que debe realizarse privilegiando su seguridad y garantizando su retorno.
Durante décadas se concibió la idea de que la única manera para construir un país más justo, igualitario y pacífico era mediante el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a robustecer la burocracia gubernamental, ejecutar programas sociales condicionados y combatir la violencia con más violencia, desatendiendo las principales causas que originan los grandes problemas sociales de México, entre estas: la desintegración social y familiar.
La familia es la célula que compone el tejido social, es la institución más importante en donde todas las personas desde la niñez adquirimos valores culturales, éticos y morales que nos permiten desarrollar relaciones afectivas, así como habilidades sociales indispensables para la interacción humana y poder vivir en armonía con los demás.
Durante la niñez y la adolescencia las relaciones afectivas que se desenvuelven en el núcleo familiar, principalmente entre sus padres y madres, definen la personalidad de las niñas, niños y adolescentes, ya que estos vínculos son esenciales para establecer aprendizajes que los acompañarán el resto de su vida, como son: la manera de ver el mundo, descubrir sus potenciales y aptitudes, la forma de superar los retos de la vida cotidiana.
Por eso es que la familia a nivel individual es el espacio más importante para asegurar el desarrollo psicológico, social y físico del ser humano, mientras que, a nivel colectivo, es sustancial para asegurar el desarrollo social, económico, político y cultural de México.
La desintegración familiar es un fenómeno social en constante crecimiento, lo cual puede corroborarse con los datos sobre los divorcios registrados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los cuales rebelan que, por ejemplo, de 2011 a 2019 su tendencia fue incrementando con excepción de 2020, año en el cual presentó una reducción de 42 por ciento en comparación con 2019 debido al confinamiento de las personas en sus viviendas, así como al cierre de los juzgados, debido a las condiciones que las autoridades sanitarias definieron para la operación de las actividades económicas no esenciales a causa de la pandemia del virus SARS-CoV-2.1
Si bien, es común que en el proceso de divorcio la autoridad judicial establezca a quién le corresponderá la guarda y custodia de la hija o hijo menor de edad, así como un régimen de visitas y convivencias para que el padre o madre que no la tenga pueda convivir con sus hijas e hijos, la legislación mexicana presenta varias lagunas jurídicas que generan incertidumbre sobre los criterios y parámetros que la persona juzgadora debe determinar a fin de que las niñas, niños y adolescentes puedan convivir con su padre o madre cuando radique en otro país.
Es decir, actualmente en el Código Civil Federal y la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes no se prevé el derecho de las personas menores de edad al contacto transfronterizo con la madre o el padre que radica en otro país y tampoco se determinan los criterios necesarios para ejercer y garantizar este derecho.
No podemos pasar por alto que, los acuerdos derivados de la determinación de la persona juzgadora sobre la guardia, custodia y el régimen de visitas y convivencias son clave para asegurar un ambiente sano que les permita llevar a cabo el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, pues también abona a fomentar una relación cordial entre el padre y la madre, ya que en diversas ocasiones derivado de la relación desgastada entre ambos, ocurre comúnmente la sustracción de menores, es decir en la retención u ocultamiento ilícito a la separación unilateral e injustificada de una niña, niño o adolescente de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia, ocultándolo o trasladándolo lejos de su lugar de residencia habitual. 2
La sustracción de menores puede llevarse a cabo tanto en el territorio nacional como en el extranjero, siendo en este último supuesto donde existe la necesidad de contar con una legislación más robusta, actualizada y armonizada a los más altos estándares internacionales en materia de protección de las niñas, niños y adolescentes.
En razón de ello, es que se requiere establecer el derecho humano de las personas menores de 18 años al contacto transfronterizo, privilegiando en todo momento el Interés Superior de la Niñez, garantizar las relaciones personales y el contacto directo con su padre o madre de modo regular, cuando vivan en diferentes países y asegurando la restitución de la persona menor de edad a su lugar de residencia habitual.
Para eso es que resulta imprescindible que la autoridad judicial tome en cuenta la edad, las necesidades, las costumbres de las personas menores de dieciocho años, el tipo de relación que mantienen con la madre o el padre y la disponibilidad de éstos, los orígenes del conflicto familiar, la distancia geográfica y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para las niñas y niños, incluidos los medios de comunicación electrónica.
Es necesario prever en el marco jurídico mexicano la obligación de las autoridades de velar por una solución amigable entre las partes, y si no es así, facultar a la Secretaría de Relaciones Exteriores a que, a través de una solicitud de cooperación internacional, coadyuve a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de visita.
El derecho humano de las niñas, niños y adolescentes al contacto transfronterizo con sus progenitores tiene sustento y fundamento en los instrumentos internacionales, particularmente en la Convención sobre los Derechos de los Niños, suscrito y ratificado por el Estado mexicano, el cual establece en su artículo 10 lo siguiente:
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados parte a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados parte de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados parte garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados parte en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados parte respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.3 (Resaltado propio)
Por su parte, el noveno párrafo del artículo 4o. Constitucional, determina que:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (Resaltado propio)
En otras palabras, el juzgador al evaluar los elementos para determinar el régimen de visitas y convivencias con la madre o el padre residente en otro país debe ponderar en todo momento el interés que tiene el niño, niña o adolescente para guiar su decisión al respecto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido su propio criterio, determinando que: el derecho humano de los niños al contacto transfronterizo es claro al proteger las relaciones personales y el contacto directo de los niños con sus padres, aun y cuando la separación haya sido necesaria y cuando padre y madre vivan en diferentes países. 4
Además de la determinación de la Corte, también es importante tomar en cuenta que, en la práctica jurídica, la sustracción de personas menores de edad en el extranjero se puede llevar a cabo por el padre o madre que no tiene la custodia luego de una visita transfronteriza al negarse a restituir a la persona menor de edad. Al respecto, la Convención de la Haya, instrumento internacional suscrito y ratificado por el Estado mexicano, tiene como principales finalidades garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, así como velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Por lo antes señalado, la Convención de la Haya establece que los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio, además, establece en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7.
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados , con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación. 5
Capítulo IV: Derecho de visita
Artículo 21. Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán iniciar procedimientos o favorecer su iniciación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.6 (Resaltado propio)
De ahí que, resulta imprescindible que el Estado mexicano a través de la legislación nacional, garantice el derecho de las niñas, niños y adolescentes al contacto transfronterizo con sus padres y madres.
Es primordial que la legislación prevea supuestos a fin de agilizar la actuación de las autoridades correspondientes con pleno apego a los estándares del derecho internacional, y así, prevenir los traslados y retención ilícitos de niñas, niños y adolescentes en el extranjero apegándose a los acuerdos judiciales existentes entre los padres y madres.
Por lo anteriormente expuesto y fundado propongo adicionar a Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Una fracción XXI al artículo 13 con el objeto de establecer expresamente el derecho al contacto trasfronterizo; y
Un artículo 25 Bis a la a fin de establecer que niñas niños y adolescentes tienen derecho a la convivencia con sus descendientes, aun cuando éstos no tengan la custodia, salvo que exista peligro para ellos. Por lo que en caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, y residan en países diferentes, las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a mantener relaciones personales y contacto transfronterizo directo y de modo regular con ambos padres, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
Ahora bien, con el propósito de garantizar el derecho al contacto transfronterizo de las niñas, niños y adolescentes, se prevé en el artículo 25 Bis que, las autoridades deberán buscar una solución amigable entre las partes, y en caso, de que éstas no acuerden una solución, la autoridad judicial deberá regular el derecho de contacto transfronterizo y visitas en su sentencia. Para tales efectos deberá considerar como elementos mínimos: la edad, necesidades y costumbres de los menores involucrados, el tipo de relación que mantienen con el padre o la madre, los orígenes del conflicto familiar, la disponibilidad y personalidad de los padres, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores y la del padre o la madre que tiene visitas, determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona, y, en general, cualquier otro factor que permita a la persona juzgadora discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para las personas menores de edad involucradas, incluidos los medios de comunicación electrónica. Por lo cual, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos de los instrumentos internacionales en la materia.
En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de todo lo antes señalado, es menester precisar que el objeto de la presente Iniciativa es reconocer, establecer y garantizar a las niñas, niños y adolescentes el pleno ejercicio del derecho al de contacto trasfronterizo con su padre o madre, mismo que debe realizarse garantizando su retorno y privilegiando en todo momento su seguridad, atendiendo al principio superior de la niñez.
Para ello, se estima necesario consignar expresamente las obligaciones tanto de la autoridad juzgadora como de la administrativa (Secretaría de Relaciones Exteriores) en los términos que los Instrumentos Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y atendiendo a su naturaleza jurídica conforme al marco jurídico nacional, a fin de orientar la conducta de sus madres y padres, así como evitar la actuación discrecional de las autoridades.
A mayor abundamiento, es de precisar que no se establecen nuevas atribuciones a la Secretaria de Relaciones exteriores, de ahí que la propuesta no conlleva impacto presupuestario, toda vez que la dependencia cuanta ya con un área específica para llevar a cabo las acciones señaladas en la propuesta de Decreto, como son las Coordinaciones de Derecho de Familia de Enlace y Seguimiento de Procedimientos, cuyas facultades se encuentran previstas en el Acuerdo por el que se delegan facultades en los servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022. 7
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción XX y se adiciona una fracción XXI al artículo 13, y se adiciona un artículo 25 Bis, de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I a XIX ...
XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación; y
XXI. Derecho al contacto trasfronterizo.
...
Artículo 25 Bis. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la convivencia con sus ascendientes, aun y cuando estos no tengan su custodia, salvo que exista peligro para ellos.
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad y residan en países diferentes, las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a mantener relaciones personales y contacto transfronterizo directo y de modo regular con su padre o madre, según sea el caso, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
En los casos de traslados y retención de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá iniciar el proceso ante los órganos jurisdiccionales en el que se garantice el efectivo ejercicio de los derechos de visita y contacto transfronterizo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido en territorio nacional, la Secretaría de Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades competentes en materia jurisdiccional deberán garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de visita y contacto transfronterizo, así como establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades deberán buscar una solución amigable entre las partes, y en caso, de que éstas no acuerden una solución, la autoridad judicial deberá regular el derecho de contacto transfronterizo y visitas en la respectiva sentencia.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán como elementos mínimos: la edad, necesidades y costumbres de las personas menores de edad involucradas, el tipo de relación que mantienen con la madre y el padre, la disponibilidad y personalidad de ambos, los orígenes del conflicto familiar, la distancia geográfica entre la residencia habitual de las personas menores de edad y la de la madre o padre que tiene visitas, determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona, y, en general, cualquier otro factor que permita a la autoridad judicial discernir el régimen de convivencia más benéfico para las personas menores de edad involucradas, incluidos los medios de comunicación electrónica. Para lo cual, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos de los instrumentos internacionales en la materia.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de una solicitud de cooperación internacional, coadyuvará a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de visita.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/Divorcios2021.pdf
2 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia /Material/cuadri-sustraccion-ninas-ninos.pdf
3 http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/UPM/MJ/ II_20.pdf
4 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2020-07/
Restituci%C3%B3n_Versi%C3%B3n%20Final_8%20de%20julio_0.pdf
5 http://www.oas.org/dil/esp/
convenio_de_la_haya_sobre_los_aspectos_civiles_de_la_sustraccion_internacional_de_menores.pdf
6 Ídem.
7 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651329&fecha=09/05/ 2022#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputado Vicente Alberto Onofre Vázquez (rúbrica)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones y jubilaciones tanto de los asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Exposición de Motivos
Desde 2017, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) sustituyó al salario mínimo. El tema ha tomado mucho peso a partir de la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuando publicó el 20 de septiembre que la UMA es la medida que debe utilizarse para determinar las pensiones por tratarse de prestaciones laborales.
Actualmente, el salario mínimo es de 207.44 pesos y el de la UMA es de 103.74 pesos. La diferencia es de aproximadamente 50 por ciento. Este desfase ha provocado que, al calcular las prestaciones con la UMA, exista un desfase enorme al momento de entregar prestaciones laborales.
Desde el 18 de marzo de 2021 dos contingentes de docentes jubilados y pensionados por parte del ISSSTE se manifestaron para pedir al gobierno del estado de Jalisco y al poder judicial estatal que intervengan para que las pensiones sean calculadas nuevamente con base en el salario mínimo.
Estos contingentes se unieron para conformar el Frente Estatal de Resistencia a la UMA (Feruma) que busca ser presión a las autoridades federales para que reformen la Ley del ISSSTE, acatando lo establecido por la SCJN desde en mayo de 2019 sobre que el UMA es inaplicable en materia de seguridad social, la decisión de la segunda es una contradicción de la tesis.
Por otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el salario mínimo como la cuantía mínima de la remuneración que un empleador deberá abonar a sus asalariados por las prestaciones que estos hayan efectuado durante un determinado periodo, sin que dicha cuantía pueda ser rebajada mediante convenio colectivo ni acuerdo individual. La Ley Federal del Trabajo define al salario mínimo como la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
En México, el salario mínimo ha operado como unidad de medida y referencia de una amplia variedad de obligaciones, derechos, contribuciones o multas. Como resultado de su proceso de desindexación, se crea la Unidad de Medida y Actualización (UMA), instrumento creado de manera ineludible y por consenso para articular el urgente incremento del ingreso salarial constitucional sin desatar presiones inflacionarias.
Con la aprobación y expedición del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se prohibió utilizar el salario mínimo en nuestro país como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
El propósito de aquella modificación fue establecer las condiciones para recuperar el valor adquisitivo del salario mínimo y para que cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos. Conforme este decreto, en lugar del salario mínimo, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) se instituye como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas estas leyes.
Sin embargo, la UMA funciona como instrumento para afectar el poder adquisitivo de determinadas prestaciones sociales, las cuales, por su propia naturaleza, deben continuar calculándose con base en salarios mínimos. Aplicar la UMA al campo de las pensiones o de las becas genera un daño a los derechos de diversos sectores sociales.
Esto último se deriva porque la reforma de desindexación establece que debe dejar de utilizarse el salario como unidad de medida o referencia para fines ajenos a los de su naturaleza, lo que no concurre en los supuestos mencionados. Tanto pensiones como becas son prestaciones de naturaleza salarial, las cuales sustituyen, en determinadas circunstancias, a los ingresos vinculados a las rentas del trabajo.
Por ello, los salarios mínimos deben continuar operando como unidad de medida y referencia para este tipo de prestaciones. Finalmente, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que el salario mínimo vigente pueda ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia de las pensiones y jubilaciones tanto de los asegurados del IMSS como del ISSSTE, para que de esta manera los asegurados cuenten con una pensión justa y digna.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía, el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. a V. ...
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Con excepción de las pensiones y jubilaciones tanto de los asegurados del Instituto del Seguro Social como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado donde se tomará como medida de referencia el salario mínimo vigente.
...
...
VII. a XXXI. ...
B. ...
I. a XIV. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, de Movimiento Ciudadano, del PAN y del PVEM
Los suscritos, María de Jesús Aguirre Maldonado, José Francisco Yunes Zorrilla, Yerico Abramo Masso, Idelfonso Guajardo Villarreal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Andrés Pintos Caballero, Arturo Bonifacio de la Garza Garza, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Rodrigo Sánchez Zepeda, del Grupo Parlamentario del PAN; y María del Carmen Pinete Vargas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, incisos e) y g), y II, inciso d), del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de aclarar en el texto de dicha normativa que diversos actos están sujetos a la tasa de 0 por ciento, como la enajenación de acolchados plásticos agrícolas, las películas plásticas, las bolsas para plantas y, en general, cualquier producto o insumo que se utilice para producir temperatura y humedad controlada; o bien, para proteger los cultivos de elementos naturales.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
1980. Ley del IVA. La presente propuesta en materia de producción agrícola tiene como base los razonamientos que sirvieron para crear la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que entró en vigor en 1980, por lo que resulta indispensable retomar diversos argumentos considerados en noviembre de 1978 como parte de las reformas de diversas leyes, entre otras la de Ingresos y la del Impuesto sobre la Renta, y específicamente la propuesta de crear la del IVA que entraría en vigor en 1980.
La agricultura ya había iniciado un proceso cualitativo de transformación aumentando su aportación al empleo mediante el uso más intenso de las capacidades instaladas, la integración encadenada de los nuevos procesos productivos conocidos en esos tiempos, que consideraban el aprovechamiento pleno de los recursos naturales y mediante el uso de técnicas de alta densidad de producción en aquellos productos que así lo permitían. Por otro lado, surge la exigencia de producir una gama más rica de bienes de capital e intensificar el desarrollo de agroplásticos y bienes intermedios, así como productos químicos, fertilizantes, papel, celulosa, cemento, acero y manufacturas metálicas.
Sin embargo, con el fin de mitigar las presiones inflacionarias y considerando el efecto generador de productividad y empleo, se tomó debida cuenta de no gravar ciertas actividades básicas, como las relacionadas con la agricultura, liberando del pago del IVA a todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufrieran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las tortillas y el pan y, con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se eximió la maquinaria destinada a estos fines, así como los servicios que a estas actividades se proporcionen.
1995, reforma de la Ley del IVA respecto al sector agropecuario. A la postre, la tasa de 0 por ciento a productos agrícolas se reforzó mediante la reforma discutida y aprobada en diciembre de 1994, estableciendo en la Ley del IVA una serie de productos e insumosque constituyen un indudable apoyo al campo y dotan de seguridad jurídica a los causantes al no sujetar a interpretación la tasa cero para algunos artículos agropecuarios, en la reforma que entraría en vigor en 1995, sobresale el haber incluido más bienes de uso específico en el sector agropecuario en el favorable régimen de la tasa cero tales como la enajenación de llantas para tractores utilizados para implementos agrícolas, de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controlada o para proteger los cultivos de elementos naturales; así como equipos de irrigación.
Al proponer la reforma en comento, el Ejecutivo federal señaló dicho tratamiento fiscal que en su momento ya se aplicaba a las citadas enajenaciones y a la prestación de los servicios mencionados, derivado de la interpretación que se hace de la Ley del IVA por las autoridades administrativas; sin embargo, para dar mayor precisión en su aplicación y seguridad a los contribuyentes, se consideró conveniente proponer su incorporación a la Ley del IVA.
Lo anterior ya que la agricultura no es sólo una actividad económica, más bien es patrimonio, identidad cultural e incluso una forma de vida, ya que, en gran parte de ella depende la alimentación y nutrición de la población mundial, asimismo, ésta ha evolucionado constantemente con la implementación de nuevas técnicas y métodos que permiten obtener más y mejores alimentos en lugares cerrados o abiertos al aire libre haciendo más productivo el campo al utilizar implementos agrícolas con tecnología cada vez más avanzados. Incluso sin la necesidad de ocupar grandes extensiones de tierra o campo.
De la misma forma que se justificó la creación de la Ley del IVA, en 1980, y su posterior reforma en 1995, respecto de beneficiar al sector agrícola, entre otras razones, por la necesidad de la implantación de nuevas tecnologías en dicho sector, como en su momento fue la maquinaria destinada a la agricultura; actualmente se estima conveniente mantener la intención del legislador en el espíritu de la norma, para aclarar que se conserva el beneficio de la tasa 0% e incluir en la Ley bienes de uso agrícola que se han venido implementando precisamente por la evolución de dichas tecnologías y técnicas en las formas de cultivo, uno de estos bienes son las películas plásticas, los acolchados plásticos agrícolas, las bolsas para plantas, que evidentemente no se conocían en los años antes señalados y que deben seguir el mismo tratamiento de los bienes para el sector agrícola.
II. Contexto. Buenas prácticas agrícolas.
Los consumidores están cada vez más preocupados por obtener alimentos sanos y producidos respetando el ambiente. En ese contexto, se hacen patentes las buenas prácticas agrícolas, avaladas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO-, las cuales simplemente pueden definirse como hacer las cosas bien y dar garantía de ello, asimismo los consumidores se benefician de las buenas prácticas agrícolas, ya que gozarán de alimentos de mejor calidad e inocuos, producidos en forma sostenible para la población en general, que disfrutará de un mejor ambiente.
II.1. Manejo de los cultivos. Como parte de la implementación de las buenas prácticas agrícolas, están las acciones de manejo de los cultivos que se desarrollan con técnicas diversas con el propósito de evitar las limitaciones del suelo natural y su erosión, maximizar su producción, mejorar la calidad y protegerlos de la exposición a los fenómenos ambientales, siendo las más utilizadas:
Acolchado plástico agrícola. Son una película de plástico especializada para agricultura que se extiende sobre el surco de cultivo y donde posteriormente se colocan las plántulas del cultivo en México su uso inició a mediados de 1980 en el Estado de Baja California para poder competir en la producción de tomate y fresa, con la producción de estos cultivos en Estados Unidos de América, principalmente en California, su uso fue extendiéndose paulatinamente primero con los productores de tomate, fresa, pepino, chile, melón, y sandía, y como consecuencia de su eficacia, se esparció a la inmensa mayoría del territorio nacional.
Invernaderos. Las técnicas de construcción de invernaderos se han venido perfeccionado, con mejores estructuras y cubiertas plásticas especializadas, ya que un invernadero ayuda a mantener un clima adecuado para la producción no solo de flores sino también de productos agrícolas, hortícolas, verduras, frutas, etcétera, los cuales son elementos básicos en la alimentación de las personas tanto en zonas rurales como en urbanas, la función de un invernadero se fundamenta en que se pueden producir productos dentro o fuera de temporada, lo cual provoca una mayor producción para una demanda fuerte en ciudades altamente pobladas, como Ciudad de México.
El cultivo temprano y tardío sólo puede lograrse con la reducción o pérdida de calor, principalmente por la noche, aumentando la hermeticidad del invernadero, usando paredes dobles o pantallas térmicas, o calentando artificialmente con fuentes de energía tradicionales o no convencionales como la energía solar la cual es renovable, económica y fácil de obtener ya que el invernadero en sí mismo, es un colector de dicha energía a través de su estructura plástica.
Túneles. Los túneles agrícolas son estructuras sencillas elaboradas con estructura de metal y cubiertas plásticas, destinadas al cultivo de hortalizas en superficies grandes y pequeñas, es un modelo ideal para regiones de clima suave donde las temperaturas en verano no son muy altas. En los túneles agrícolas se utiliza la técnica de cultivo en suelo y al igual que los invernaderos, logran controlar temperatura, generan humedad necesaria y protegen a los cultivos de elementos naturales. Con el uso coordinado de otras técnicas como el acolchado plástico agrícola y sistemas de riego se obtienen muy buenos resultados lo que ha generalizado su uso. En comparación con los invernaderos, las ventajas principales de los túneles son su menor costo, facilidad de construcción y mecanización de la instalación.
Viveros. Son un conjunto de instalaciones agronómicas en el cual se plantan, germinan, maduran y endurecen todo tipo de plantas, en estos se realiza la propagación de árboles frutales y maderables con objeto de su posterior venta a productores agrícolas, existen tres tipos de viveros en función del tipo de plantas que producen, así podemos distinguir entre: viveros agrícolas, cuya función es la de producción de frutales, viveros forestales, los cuales se dedican a la producción de árboles maderables y viveros ornamentales.
II.2. Equipamiento de tecnología para el manejo de cultivo
Actualmente, las buenas prácticas agrícolas contemplan el uso de tecnología agrícola avanzada para, entre otras funciones, impedir el crecimiento de plantas herbáceas nocivas para el cultivo, así como controlar la temperatura y humedad, esto es posible con insumos como las películas plásticas (el acolchado plástico agrícola), y las bolsas para plantas, entre otros) y en general sustratos inertes, estas prácticas se desarrollan utilizando estos productos a cielo abierto o bien en invernaderos, túneles agrícolas o viveros , ya que la agricultura tecnificada hace posible lograr cosechas con más y mejores frutos, su uso es esencial en el manejo de cultivos, siendo de destacarlos siguientes:
II.2.1. Acolchado plástico agrícola. La aplicación de esta tecnología es mundial, en México es indispensable su uso para lograr exportaciones de productos agrícolas, y uso presenta las siguientes ventajas (según artículos científicos realizados por INIFAP y constatado por cientos de agricultores):
Ahorro de agua/Control de humedad/reducción de la evaporación del agua en el suelo . Debido a que el material del acolchado plástico agrícola es impermeable a los líquidos impide la evaporación, quedando el agua disponible únicamente para el cultivo. El ahorro en agua en cultivos con acolchado plástico agrícola es desde 50 hasta 75 por ciento.
Aumento en la temperatura del suelo . El acolchado plástico agrícola produce un efecto de invernadero al conservar el calor almacenado en el suelo durante el día, ya que durante la noche, cuando el flujo de calor se invierte, el acolchado plástico agrícola retiene el paso de las radiaciones caloríficas del suelo hacia la atmósfera, esto les proporciona a las plantas mayor energía y un medio de defensa contra las bajas temperaturas.
Control de malas hierbas . El acolchado plástico agrícola impide el desarrollo de plantas herbáceas nocivas para el cultivo debido al bloqueo de luz, lo que imposibilita la fotosíntesis para estas plantas cubiertas por la película.
Mejoramiento de la estructura del suelo . Un suelo con acolchado plástico agrícola presenta condiciones ideales para el desarrollo de las raíces de la planta; estas se hacen más numerosas y largas en sentido horizontal debido a la mayor disponibilidad de humedad; con el incremento de raicillas, además de que se mejora la estructura del suelo, se asegura a la planta mayor absorción de agua, sales minerales y nutrimentos.
Conservación de la fertilidad del suelo . Con el acolchado plástico agrícola se eleva la temperatura y se mantiene por más tiempo la humedad de este; estos factores favorecen el proceso de nitrificación y, como consecuencia, la disponibilidad de nitrógeno para la planta de cultivo.
Facilita en gran medida la inocuidad de los frutos de los cultivos , lo cual es fundamental para la salud humana y requisito indispensable para exportaciones de productos agrícolas. El acolchado plástico agrícola al actuar además como barrera de separación entre el suelo y la parte aérea de la planta, evita que los frutos estén en contacto directo con la tierra evitando posibles enfermedades.
Incremento de la productividad . Con el uso del acolchado plástico agrícola se incrementan dramáticamente la producción y la calidad de los cultivos, logrando cosechas que permiten al agricultor ser competitivo y al consumidor final tener acceso a un mejor producto. Algunos ejemplos de cultivos en estudios realizados en territorio nacional por instituciones como el INIFAP, Cenid-RASPA, CIQA y distintas universidades; cultivos con acolchado plástico agrícola vs. Producción sin acolchado plástico agrícola, reflejan lo siguiente:
- Fresa: incremento productividad superior a 100 por ciento
- Chile: incremento de producción 400 por ciento
- Melón: incremento en 246 por ciento
- Sandia: incremento en 267 por ciento
Mejor calidad de los frutos. Los frutos del cultivo con acolchado plástico agrícola provienen de plantas más robustas sin competencia de nutrición con plantas nocivas lo que ayuda a conservar su calidad, sabor y consistencia, mejorando así su comercialización.
Empleo . Aumenta sustancialmente el empleo en el campo, debido los volúmenes de producción que se logran.
Se reduce en gran medida el uso de energía eléctrica , necesaria para bombear agua desde el subsuelo hasta los surcos de cultivo.
Reduce sustancialmente el uso de herbicidas e insecticidas agrícolas químicos dañinos , tanto para la salud, como para el medio ambiente, y además se obtienen cultivos más fuertes y sanos.
Competitividad . Estas técnicas de cultivo son indispensables para poder competir en los mercados internacionales, destacando que en otros países estos productos cuentan con apoyos gubernamentales para el impulso a este tipo de tecnologías agrícolas.
Impacto ambiental. Los acolchados plásticos agrícolas, en la actualidad son totalmente reciclables, lo que contribuye a un ambiente más sano.
II.2.2. Películas plásticas. Las cubiertas de película plástica para invernadero, túneles o para bolsas de cultivo, fabricadas con características especiales que permiten proteger a los cultivos de elementos naturales, como son: el exceso de lluvia, granizo, aire torrencial y heladas entre otras, sin obstruir el paso de la luz mediante los rayos solares ni la fotosíntesis y proporcionando la energía para calentar el área dentro de los invernaderos; siendo esta la fuente la más barata para regular la temperatura en las estructuras. Las películas de plástico para uso agrícola, en la actualidad son totalmente reciclables, lo que contribuye a un ambiente más sano.
El factor principal que regula la humedad dentro de invernaderos sin calefacción en períodos fríos es la formación de condensación en las caras internas de las cubiertas plásticas, si bajo estas condiciones no se añade humedad, la condensación da como resultado el descenso de la humedad relativa y si la masa de aire se mantiene a un nivel térmico superior a la temperatura de las cubiertas, la humedad relativa será inferior a la saturación, lo que genera un mejor control del desarrollo de los cultivos.
Sistemas de producción en invernadero
Todos los sistemas de producción bajo invernadero requieren de controles ambientales similares, estructuras de sombra, entramados de soporte de las plantas y prácticas generales de producción muy parecidas. Las principales diferencias radican en el riego y los métodos de entrega de nutrientes así como de los sistemas de control de humedad y temperatura.
Existen numerosos sistemas que actualmente se utilizan en todo el mundo por los productores de hortalizas de invernadero, entre los más importantes está la siembra en bolsa, en lana de roca y perlita, la técnica de película nutriente, el cultivo en hidropónico y los suelos protegidos.
Hidroponía. En agricultura, hidroponía se refiere a la agricultura sin suelo, un método para cultivar plantas utilizando disoluciones minerales, existen varios tipos de técnica hidropónica, NFT y raíz flotante.
Cultivo en sustrato. Es de los más utilizadas para cultivar hortalizas como los jitomates, permite utilizar sustratos como tezontle, agrolita, peat moss, vermiculita, entre otros.
Suelos protegidos. Además de la hidroponía, existen muchos sistemas de producción en invernadero y/o túneles agrícolas los cuales son mucho más accesibles para la mayoría de la población, tal es el caso de cultivo en suelos protegidos, al utilizar el acolchado plástico agrícola, se logra una de las ventajas del cultivo protegido, consistente en la alta capacidad de amortiguamiento desde el punto de vista nutricional y del manejo del agua, es decir que en caso de tener interrupciones pasajeras en el suministro de agua y nutrientes, el sistema no se ve tan seriamente afectado, como ocurre con el sistema de cultivo en sustrato. Además, este sistema se presta para iniciar un proceso de aprendizaje en la horticultura protegida, pues es muy similar al manejo de la fertiirrigación en la horticultura a cielo abierto y en el cual, por lo general, los productores de hortalizas ya tienen experiencia.
4. Conclusión. La palsticultura, ciencia se ocupa de la ingeniería de los plásticos en la agricultura y horticultura modernas, presente desde aproximadamente 50 años ha alcanzado niveles de gran desarrollo en todo el mundo, en especial en los países desarrollados. Están en constante evolución y son la mejor opción para lograr un campo productivo y darle las herramientas al agricultor para ser más competitivo, así como lograr ser ecológicamente responsables al generar ahorros significativos en recursos naturales como el agua y evitar la contaminación del medio ambiente con herbicidas e insecticidas agrícolas dañinos, los productos tecnológicos necesarios para lograr estos objetivos son indispensables para el agricultor mexicano.
Los plásticos son los principales protagonistas del nuevo escenario agrícola, se utilizan como cubiertas para invernaderos, pequeños y grandes túneles, películas especializadas para suelo como acolchado plástico agrícola, mallasombras, bolsas para cultivos hidropónicos, tuberías de riego por goteo, láminas de impermeabilización de embalses, etcétera. Se usan también en la producción de semillas en viveros de plantas. Son fundamentales en la gestión y uso racional del agua, desde el almacenamiento en embalses impermeabilizados con películas de plástico especializado hasta la distribución, redes antigranizo, corta vientos, anti-pájaros, anti-heladas, anti-insectos, etc., están presentes en los sistemas productivos dentro y fuera de los invernaderos.
IIi. Tratamiento fiscal
Si bien la Ley del IVA en vigor establece un tratamiento fiscal de tasa 0 por ciento a las enajenaciones de productos destinados al beneficio de la agricultura en México mencionados en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso e), que al momento de promulgar la ley se conocían y eran esenciales para lograr una competitividad en el campo agrícola y ganadero, existen ahora nuevos productos esenciales para lograr este objetivo y que actualmente no se encuentran expresamente en este listado que fue generado, como es el caso del acolchado plástico agrícola, dejando en clara desventaja a la agricultura en México.
Por otro lado, en el mismo artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), se mencionan como parte de los implementos sujetos a la tasa de 0 por ciento invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, lo cual es correcto pero al mismo tiempo limitativo, pues no se considera a los invernaderos en general que no utilizan la hidroponía dentro del invernadero como técnica de cultivo, los cuales son la gran mayoría en México.
Y, adicionalmente en el mismo artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, al aplicar los supuestos de ley, han surgido dudas ya resueltas por la autoridad fiscal, como se aprecia en la Compilación de Criterios Normativos, anexo 7, de la Resolución Miscelánea Fiscal, con el título 17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos1 publicado por primera vez en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 2012 mediante la regla I.2.14.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 y refrendado mediante publicación en el mismo órgano oficial en fecha 5 de enero de 2022 en el anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 y por otra parte controversias ante los tribunales lo que ha generado gastos e incertidumbre jurídica, por ende, para dar mayor precisión en su aplicación y seguridad a los contribuyentes se considera conveniente proponer, se aclare en el texto de ley la regulación expresa de los materiales señalados en el párrafo anterior a efecto de evitar interpretaciones por parte de la autoridad administrativa y de los tribunales2 que se traduzcan en afectaciones al sector agropecuario.
IV. Propuesta de reforma
La iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía propone incluir expresamente en la lista de implementos sujetos a la tasa de 0 por ciento del inciso e), fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, la enajenación del acolchado plástico agrícola como uno de los implementos agrícolas que comparten los mismos fines que los bienes integrados al listado actual.
También se propone, aclarar y precisar los supuestos que se consideran dentro del artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del IVA, para lo cual se suprime la palabra hidropónicos, para quedar sólo como invernaderos y así hacer extensivo el tratamiento fiscal para todos los invernaderos agrícolas que no utilizan hidroponía.
De la misma manera, se propone aclarar y precisar de manera correcta en la ley diversos bienes que están sujetos a la tasa de 0 por ciento, como los equipos que se utilizan para producir temperatura y humedad controlada que ya se encuentran considerados bajo este tratamiento fiscal en la misma Ley artículo 2o.-A, fracción I inciso d), con lo que se otorgará certeza jurídica al sector agropecuario respecto al tratamiento fiscal aplicable a la enajenación no solo del acolchado plástico agrícola , sino también de las películas plásticas para invernadero, bolsas para plantas , y en general cualquier producto o insumo destinado a los fines señalados, estén o no integrados a invernaderos o a túneles agrícolas, lo cual redundará en beneficio del sector agropecuario y por ultimó gravar a la tasa de 0 por ciento la prestación de servicios independientes en invernaderos, a efecto de incluir cualquier técnica de cultivo agrícola en la fracción II, inciso d), del artículo 2o.-A de la Ley del IVA.
Todo esto será un indudable apoyo al campo y otorgará seguridad jurídica a los causantes del IVA al no sujetar la aplicación de la tasa cero a la interpretación de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, quedando el texto propuesto conforme se describe en el siguiente cuadro:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se reforman las fracciones I, incisos e) y g), y II, inciso d) del artículo 2o.-A, la ley del impuesto al valor agregado en materia de producción agrícola.
Único. Se reforman las fracciones I, incisos e) y g), y II, inciso d), del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de
a) a d) ...
e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; acolchado plástico agrícola ; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.
f) ...
g) Invernaderos hidropónicos , túneles y equipos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, tales como películas plásticas, acolchado plástico agrícola, bolsas para plantas , así como equipos de irrigación y en general cualquier producto o insumo destinado a los fines señalados en este inciso, estén o no integrados a invernaderos o túneles .
h) a j) ...
...
II. La prestación de servicios independientes:
a) a c) ...
d) Los prestados en invernaderos hidropónicos y túneles .
e) a h) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Se transcribe el criterio 17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
El artículo 2i.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa de 0 por ciento. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.
2 Tesis [A]: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tomo I, septiembre de 2016, página 520, registro digital 2012668. Valor agregado. La tasa de 0 por ciento contenida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la ley del impuesto relativo no es aplicable a la enajenación de los insumos para la producción de los invernaderos hidropónicos. Para estar en posibilidad de abordar el estudio de constitucionalidad de una norma fiscal al amparo del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable verificar si los sujetos sobre los que se pretende hacer el análisis comparativo se encuentran en una situación de igualdad; es decir, el control de la constitucionalidad debe realizarse cuando se esté en posibilidades de verificar circunstancias comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el legislador sea razonable y objetivo para la configuración del tributo. El artículo 2o.-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que estarán gravadas con la tasa de 0 por ciento la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. En ese sentido, los sujetos que enajenan los insumos para la construcción de los invernaderos hidropónicos, como es el plástico con el que se elaboran, no se encuentran en igualdad de condiciones para que se les conceda el mismo tratamiento fiscal, pues no puede asemejarse la venta de un producto terminado con la enajenación de uno de sus insumos, aun cuando éste sirva como elemento para la construcción de aquél y sea este último bien sobre el cual recae el beneficio fiscal; de ahí que la enajenación de un eslabón en la cadena de producción o elaboración de los invernaderos hidropónicos no se encuentra gravada a la tasa de 0 por ciento en materia del impuesto al valor agregado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputados: María de Jesús Aguirre Maldonado, Yerico Abramo Masso, Ildefonso Guajardo Villarreal, José Francisco Yunes Zorrilla, Andrés Pintos Caballero, Rodrigo Sánchez Zepeda, María del Carmen Pinete Vargas, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz (rúbricas).
Que reforma el artículo 170 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 170 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Actualmente, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su numeral 170 ciertas previsiones en torno a personas vulnerables, sin embargo, no se considera a las personas con discapacidad, tal como se expresa a continuación:
Artículo 170. A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.
Es decir, se excluye a las personas con discapacidad de una previsión que resulta prudente en materia de acceso a la justicia y podemos decir que lo que tutela es además una medida de igualdad, esto, para el caso de recibir la declaración al no poder acudir a rendirla a un tribunal, aspecto que hoy beneficia solamente a adultos mayores, mujeres y enfermos.
Ahora bien, es preciso referirnos a la tesis jurisprudencial Trabajadores con discapacidad. Para lograr su plena inclusión en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, la Junta debe determinar las medidas razonables y suficientes en consideración a su tipo de discapacidad, sin que pueda alegar una falta de regulación jurídica en la Ley de la Materia la cual se transcribe a continuación:
La Junta no puede alegar como impedimento para adoptar medidas razonables y suficientes que atiendan la condición de discapacidad de un trabajador, la falta de regulación jurídica en la ley de la materia (artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo). Ello es así, porque esta negativa implica la violación de los derechos fundamentales del discapacitado, pues le impide el acceso a la tutela judicial en términos del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, prohíbe toda discriminación, motivada, entre otras cosas, por las discapacidades. En este sentido, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 2, fracción IX, que la discriminación por motivos de discapacidad es cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, lo que incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, en tanto que el artículo 9, fracción XII Ter, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, identifica como conducta discriminatoria, entre otras, la denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. En ese tenor, si el sistema jurídico mexicano consagra el deber de todas las autoridades de lograr la plena inclusión de las personas con diversos grados y tipos de discapacidad en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, impidiendo todas las formas de discriminación, mediante la implementación de medidas tendentes a la consecución de tal finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, y que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, la Junta no puede eludir esa exigencia, debiendo atender la solicitud que se le formule al respecto y determinar las medidas razonables en consideración de la discapacidad del promovente o, incluso, determinarlas de oficio, al advertir dicha condición de vulnerabilidad.
La Tesis referida resulta un criterio orientador por demás aceptable en razón de que, efectivamente, el artículo 1o. de nuestra carta fundamental refiere lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es decir, tal prescripción normativa incluida en nuestra legislación adjetiva civil vulnera los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, aunado a que de manera indirecta propicia la discriminación, en este caso motivada por discapacidad pues al incluir a personas consideradas integrantes de grupos vulnerables debe también incorporarse a quienes en un momento dado debido a su discapacidad no puedan acudir a rendir su declaración, pues muchas veces su estado es de postración o les invalida de tal manera que no pueden moverse fácilmente.
Por otro lado, se vulnera lo estipulado en los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se transcriben a continuación:
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados parte promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Por ende, el Estado mexicano está obligado a garantizar a través de medidas pertinentes la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, pero específicamente al hablar de acceso a la justicia es necesario que se incluyan consideraciones legales que garanticen tal derecho, en virtud de ello es preciso que se les incluya en las prescripciones estatuidas en el numeral 170 de la legislación federal adjetiva en materia civil.
Por todo ello, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 170 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Único. Se reforma el artículo 170 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 170. A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres, a las personas con discapacidad y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, a instancia de parte y en presencia de la parte contraria , si asistiere.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, suscrita por la diputada Yesenia Galarza Castro y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Yesenia Galarza Castro, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 65, numeral 1, fracciones I y II; 76, numeral 1, fracción II; 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con el nacimiento del Sistema Nacional Anticorrupción, el 19 de julio de 2017, se publica la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que deroga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.
Esta ley forma parte del conjunto de ordenamientos jurídicos que tuvieron que ser creados o reformados para la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción; entre los que se encuentran: el decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de combate a la corrupción; el decreto por el que se reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de control interno del Ejecutivo federal, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La legislación que integra el Sistema Nacional Anticorrupción rompe con muchos paradigmas, sobre todo con el sistema jurídico tradicional de nuestro país, los tres Poderes que integran al Estado mexicano, se establecen normas que rigen de forma distinta la competencia para cada uno de ellos, así como la forma en que habrán de actuar conjunta y coordinadamente en el mismo sistema.
Por cuanto hace a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en forma general, tiene por objetivos:
- Establecer principios y directrices en la actuación de los servidores públicos.
- Determinar la calificación faltas de administrativas como graves y no graves.
- Establecer las posibles sanciones aplicables y los criterios a tomar en cuenta.
- Determinar las autoridades que deben intervenir en los procedimientos de responsabilidad, así como las facultades con las que contarán.
- Establecer en forma clara, ordenada y precisa, el procedimiento para el fincamiento de responsabilidad administrativa, respetando los principios del debido proceso.
- Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y crear las bases para establecer políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
La Ley General de Responsabilidades es una legislación novedosa e interesante en la que se establecen nuevas características, como la intervención de una autoridad investigadora, con facultades y atribuciones para calificar faltas administrativas como graves o no graves, se establece un catálogo de faltas graves, como son: el peculado, el cohecho, el abuso de funciones y el desvío de recursos públicos que, como se puede apreciar, corresponden a tipos penales, que ya contemplan las leyes de esa materia y que ahora se sancionarán además desde el ámbito administrativo, sin menoscabo de lo que se disponga en los códigos penales. Se contempla además la creación de una autoridad substanciadora y otra resolutora, y se ordena que las faltas administrativas no graves serán sancionadas por las secretarías y los órganos internos de control, y las faltas graves por la autoridad jurisdiccional que corresponda; asimismo, se establece con toda precisión que cuando el servidor público sujeto a un procedimiento de responsabilidades administrativas no cuente con abogado, le será nombrado un defensor de oficio.
Con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y toda la nueva legislación que integra el Sistema Nacional Anticorrupción se fortalece un verdadero derecho administrativo disciplinario, con ámbito de aplicación, naturaleza jurídica propia, procedimientos de investigación, de substanciación y de resolución, emplazamientos, resoluciones, ofrecimiento, recepción, admisión y desahogo de pruebas, medidas de apremio, sanciones, medios de impugnación e intervención de las autoridades jurisdiccionales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que los principios básicos del derecho penal, son aplicables a la materia administrativa sancionadora, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares.
De tal suerte que se impone al legislador la obligación de crear normas que sean claras y que no permitan la arbitrariedad en su aplicación, esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas sancionables y prever las sanciones, por lo que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o en menoscabo en la defensa a quienes va dirigida.
Por lo anterior, la Ley General de Responsabilidades Administrativas debe observar la exacta aplicación de la ley, principio aplicable a la materia administrativa, pues dicho principio implica el derecho de no ser sancionado de manera arbitraria, además de que guarde una similitud fundamental con la sanción, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.
A efecto de vigilar que se cumpla con el debido proceso, y los principios en cada uno de los procedimientos administrativos, como lo ordenan las leyes de nuestro país, es necesario establecer normas y reglas claras y precisas, y limitar al máximo posible cualquier tipo de incertidumbre que pudiera surgir con motivo de la redacción de los artículos de una ley.
Por lo anterior, resulta necesario modificar el texto del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en virtud de contener errores en su redacción, como se expone a continuación:
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo , deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
De la interpretación armónica del texto del artículo 117, se pueden apreciar dos errores en su redacción, para empezar, el segundo párrafo señala lo siguiente:
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo ,
Claramente, en la primera parte de ese párrafo, no se ha hablado aún de personas autorizadas, por lo que es claro que se refiere a la primera parte del artículo, o en su defecto, al párrafo que antecede; en ese mismo orden de ideas, al final del segundo párrafo, se señala:
[...] en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo. [...].
Toda vez que el penúltimo párrafo señala:
[...]
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
[...].
Por lo que se puede determinar que, en realidad, se pretendía referirse al antepenúltimo párrafo que señala:
[...]
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. [...].
Problemática que trata de resolver esta iniciativa
A través de la modificación del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades, se pretende dotar de certeza jurídica a las personas sujetas a un procedimiento de responsabilidad administrativo, así como a las autoridades responsables de participar en dichos procedimientos. Ya sea en la etapa de investigación, sustanciación o incluso quien funja como autoridad sustanciadora.
Lo anterior es así, ya que, de conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha determinado que los principios básicos del derecho penal, son aplicables a la materia administrativa sancionadora, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares y en atención a ello, se busca dotar de certeza jurídica a las partes en cada una de las etapas del procedimiento sancionador, y con la redacción actual del artículo 117 ya referido, dicha certeza se ve comprometida, toda vez que el artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades es en este momento, una copia mal adecuada, del artículo 1069 del Código de Comercio, como a continuación me permito exhibir:
Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo , deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Como se puede apreciar, en este caso, no existe conflicto alguno en el uso de las palabras, toda vez que los párrafos tienen una distribución distinta, lamentablemente es una situación que no se verificó y en la que no se tuvo el cuidado de ajustar el texto del artículo conforme se movieron los párrafos que lo integran, lo que resultó en dos sinsentidos en un mismo artículo.
Contenido de la propuesta de reforma
Se reforma el artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para establecer lo siguiente:
- Que el servidor público señalado como presunto responsable de una falta administrativa grave, no grave; el particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares y los terceros en un procedimiento de responsabilidad, podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Dichas personas deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente quedará autorizada para oír notificaciones e imponerse de los autos, y no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 117. ...
Las personas autorizadas conforme al primer párrafo de este artículo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente quedarán facultados para oír notificaciones e imponerse de los autos del expediente.
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Yesenia Galarza Castro (rúbrica)
Que reforma los artículos 69, 100 Bis y 122 Bis de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 69, fracción IV, 100 Bis y 122 Bis de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se definen los acahuales como asociación vegetal que se ubica en terrenos de uso agropecuario y tradicional que recupera la cobertura vegetal en sus periodos de descanso, debido al proceso de sucesión ecológica y que presenta diferencias de composición, tamaño o densidad con respecto a selvas y/o bosques como se definen en la presente Ley y que pueden utilizarse para el desarrollo de actividades silvícolas. Asimismo, de acuerdo a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), los usos que la gente da a la vegetación de los acahuales son diversos, entre ellos destacan la extracción de leña y de maderas para construcción. Además algunas familias extraen especies con propiedades medicinales y es bien conocido que los acahuales por su floración diversa, son un recurso importante para la apicultura. La floración en los acahuales puede ser superior a la existente en la selva madura.1
En ese sentido, actualmente en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable no se incluye la previsión de señalar cuándo se hace el registro de los acahuales, así como el plan de manejo correspondiente, situación que de alguna manera deja desprotegida el área donde se ubican los acahuales.
Sin embargo, la propia Conabio señala la importancia de contar con un plan de manejo para dar la atención correspondiente al área, pero sobre todo para garantizar su preservación, pues ello es parte integral de los cambios que afectan la cobertura vegetal.
Por otro lado, es importante mencionar que, de acuerdo a la propia Conabio, uno de los usos que se da a los acahuales es el aprovechamiento de plantas medicinales, forrajero, tintóreo, alimentación, entre otros, razón por la que es preciso contar con planes de manejo, ello para evitar un daño ambiental a las zonas de acahual, garantizando su uso adecuado y, por ende, su preservación.
En ese orden de ideas, Camacho y Pérez2 señalan que los acahuales constituyen una de las principales fuentes de recursos para las comunidades humanas y animales que sustentan (Romero, et al., 2000). El manejo en acahuales juega un papel importante en la vegetación secundaria, ya que, a medida que avanza el desarrollo del acahual, las condiciones naturales tienden a mejorar y el sitio se regenera simultáneamente, aumentando la presión de los usos alternativos. Puede fijar bióxido de carbono en grandes cantidades permitiendo un crecimiento favorable (Emrich & Cornelia Sepp, 2000); del mismo modo, esta actividad tiende a ocasionar cambios desfavorables reduciendo la diversidad y estabilidad ecológica de la vegetación secundaria, conduciendo a cambios de estructura, composición y extinción de algunas especies (Abdulhadi, et al., 1981).
En este contexto, la existencia de un plan de manejo puede llegar a ser un elemento básico en cuanto a los procesos de conservación de las zonas de acahual, garantizando, por ende, no solamente la preservación de biota, sino, además, la continuidad de prácticas ancestrales en cuanto al manejo del suelo y el aprovechamiento del mismo, tales como los usos medicinales de plantas ubicadas en dichos espacios.
Por todo ello, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 69, fracción IV, 100 Bis y 122 Bis de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman los artículos 69, fracción IV, 100 Bis y 122 Bis de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 69. ...
I. a III. ...
IV. Aviso de registro de acahuales o de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales, así como el plan de manejo ;
V. a VI. ...
...
Artículo 100 Bis. ...
El registro previo es necesario para realizar el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales. El aprovechamiento doméstico de recursos forestales provenientes de acahuales, así como el plan de manejo, se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento.
...
...
...
Artículo 122 Bis. ...
En caso de que los acahuales se pretendan destinar a un uso agrícola o pecuario de manera permanente u otro uso distinto al forestal, los titulares de los avisos de registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de acahual, deberán solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales de conformidad con lo establecido en esta ley y su Reglamento, incluyendo el plan de manejo correspondiente .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.conabio.gob.mx/institucion/proyectos/resultados/InfBJ002_aca hual.pdf
2 Estructura y composición de acahuales con y sin manejo, en el ejido Álvaro Obregón, Calakmul, Campeche, México. Disponible en: http://surverde.org/wp-content/uploads/2018/07/Tesis-Final-Sara-y-Giova nna.2_LEO.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Coordinación Fiscal, para crear el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, suscrita por el diputado Riult Rivera Gutiérrez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El proponente, Riult Rivera Gutiérrez, diputado por el estado de Colima y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, por el que se crea el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. La presente iniciativa tiene por objeto una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal en la cual se considere un instrumento del gasto público a través de la creación del Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, derivado del diez por ciento del ingreso recaudado por las aduanas en puertos marítimos, terrestres fronterizas, internas y aéreas del territorio nacional.
Segundo. Actualmente en México existen 49 aduanas, de las cuales 17 son marítimas, 19 se encuentran en la frontera norte, 2 en la frontera sur y 11 en el interior de la República Mexicana, mismas que toman participación en una importante actividad económica del país, tanto en el comercio interior como en el comercio exterior.1
De acuerdo con los informes reportados por el Servicio de Administración Tributaria, más de 50 por ciento de lo recaudado por las aduanas se realiza en los cinco principales puertos marítimos con los que cuenta México, tal es el caso de Manzanillo, Lázaro Cárdenas, Veracruz, Altamira y Ensenada,2 el resto se distribuye en las demás aduanas marítimas y terrestres.
Cabe destacar que las aduanas tienen una participación importante en materia económica y de turismo, como aquellas entidades que por su localización geográfica tienen puertos marítimos, pues se puede mencionar que, de acuerdo con el Foro Internacional del Transporte, cerca de 90 por ciento de las mercancías que se comercializan a nivel mundial se transportan por vía marítima,3 lo que demuestra la mayor recaudación en materia de contribuciones y aranceles aduaneros.
Lo anterior sin menoscabo que a través de sus puertos transporta poco más de un tercio del total de la carga del país, además de la mayor parte del volumen de las exportaciones, incluyen también petróleo y derivados,4 lo que puede derivar un menoscabo y deterioro de las vías de comunicación, infraestructura carretera y ferroviaria de los estados y municipios, debido al constante traslado de mercancías de alto tonelaje.
Aunado a ello, las aduanas fronterizas e internas, también tienen una participación importante, un ejemplo son las aduanas como Nuevo Laredo y Tijuana que se han colocado como un punto clave en el comercio internacional, ya que 80 por ciento del comercio de México se da con Estados Unidos de América (EUA).
Tercero. Que tan sólo en el año 2022 del mes de enero a noviembre, de acuerdo a cifras reportadas por la Agencia Nacional Aduanas de México, las aduanas mexicanas recaudaron un total de 991.34 mil millones de pesos, con un total de valor de operaciones de 23.24 billones de pesos. Mencionando también el top 10 de los estados por recaudación, destacando, Tamaulipas, Veracruz, Colima, Michoacán, Ciudad de México, Baja California, Nuevo León, Chihuahua, Estado de México y Puebla.5
Cuarto. Que la operación y crecimiento de los puertos mexicanos, como es el caso de Manzanillo, Lázaro Cárdenas y Veracruz, por mencionar algunos, así como de muchas otras aduanas terrestres, no sería posible sin la infraestructura vial carretera existente, que hace puente con algunas de las regiones comerciales, industriales y económicas más importantes de México y de EUA, dándoles acceso y conexión para la distribución de los productos que llegan desde otros continentes.
Dado lo anterior, como claro ejemplo, mencionamos el puerto de Manzanillo, que tiene como su área de influencia las zonas centro y bajío de México, en los estados de Aguascalientes, Coahuila, Ciudad de México, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
Otro, el caso del puerto de Lázaro Cárdenas, que tiene su influencia en la zona centro y norte del país, en los estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, San Luis Potosí, Guanajuato, Querétaro, Veracruz, Hidalgo, Estado de México, Ciudad de México, Tlaxcala, Puebla, Morelos y Guerrero.
Quinto. Que tanto los puertos marítimos que tienen aduanas, como las aduanas terrestres al interior de la República Mexicana y las fronterizas, generan un importante flujo o tránsito de vehículos de carga pesada, los que transitan por cientos y miles sobre las principales carreteras y autopistas que atraviesan los estados en los que se encuentran localizados. Este constante paso de vehículos de carga pesada trae como consecuencia diversos daños y afectaciones a la infraestructura vial carretera, ferroviaria y a la calidad y el nivel de vida de las poblaciones, como son algunos, los siguientes:
Congestión vehicular frecuente, ante la velocidad reducida en que viajan los vehículos de carga pesada;
Contaminación ambiental en el aire, por las grandes cantidades de emisiones que se generan a diario, ocasionando repercusiones en la salud y el medio ambiente;
Rápido deterioro a la carpeta asfáltica de las carreteras, debido a lo pesado de las cargas que llevan; un daño que se considera de carácter estructural, lo que hace que los costos de reparación y mantenimiento sean más altos a lo ordinario;
Afectación a la infraestructura de puentes, la que recibe un factor de carga especial y resulta en daños a su estructura recurrentes que requieren no sólo su reparación, sino la sustitución completa de los mismos;
Accidentes carreteros que involucran a otros vehículos más pequeños, como son autos particulares, camionetas particulares, vehículos de carga reducidos; cuya consecuencia final es lesiones leves y lesiones graves a las personas, así como pérdida de vida en muchas ocasiones.
Sexto. Que los vehículos de carga pesada han demostrado ser causantes de una gran cantidad de accidentes de tránsito, en los que existen daños materiales a la infraestructura y a los vehículos involucrados, así como lesiones y, en su caso, pérdida de vidas. Esta magnitud aumenta en las entidades federativas que tienen puertos marítimos de altura que recibe mercancía internacional, pues una gran cantidad de vehículos de carga pesada los que tienen el origen de su viaje en ese estado.
Séptimo. Que los estados en cuyo tránsito generado por el transporte de carga pesada, derivado de las prácticas de operaciones y comercio de las aduanas mexicanas están teniendo daños y afectaciones especiales en su infraestructura carretera y férrea, pero también el bienestar y calidad y el nivel de vida de sus poblaciones; daños y afectaciones que se presentan de manera directa pero también en forma colateral, por ejemplo, con carreteras frecuentemente deterioradas, con accidentes recurrentes donde hay lesiones y personas que pierden su vida y con congestiones viales que duran horas y algunos hasta más de un día y que provocan pérdidas económicas millonarias por el retraso en el transporte de mercancías y personas.
Octavo. Que a pesar de que los estados de la República que tienen aduanas son grandes generadores de riqueza y de ingresos fiscales para la federación, lo que es posible gracias a sus puertos marítimos y las aduanas terrestres y aéreas que allí se encuentran, no se les retribuye de manera alguna por los daños que se ocasionan por el tránsito constante de vehículos de carga pesada que tienen origen en esas puertos aduaneros y aduanas terrestres y aéreas. De hecho, del total de ingresos que se generan gracias a ello va directo a la Hacienda Pública Federal, muy poco o nada se queda en los estados que albergan las aduanas.
Noveno. Que resulta necesario y adecuado, así como se constituye en un acto de justicia, el que los estados de la República, en cuyo territorio se encuentran los puertos marítimos de altura más importantes del país, las aduanas terrestres interiores y fronterizas así como aéreas, puedan recibir recursos adicionales por el orden de 10 por ciento del monto recaudado por derechos e impuestos federales en cada uno de sus aduanas, para poder destinarlo a acciones de carácter resarcitorio, donde este incentivo incremente el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio regional, pero sobre todo aumente la calidad de vida de los residentes.
Décimo. Que de hacerse el ajuste que aquí se propone a la legislación nacional, para que se destine 10 por ciento del ingreso por derechos e impuestos federales, por las aduanas de los estados de la República, cada año se constituiría a favor de los mismos, una bolsa de recursos que alcanzaría alrededor de los 99 mil millones de pesos, para los estados y municipios que tienen aduanas.
Por todo lo anterior, se demuestra que el sistema aduanero nacional desempeña un papel fundamental para el crecimiento de la economía mexicana, no sólo porque está vinculada a los mercados mundiales, sino que esto significa una importante ventaja competitiva del país a nivel mundial, pero eso también implica el desarrollo regional y local como unidades económicas dentro de las localidades donde se ubican.
Consideramos que en el estado económico en el que se encuentra el país, se debe proyectar y retomar estrategias claves, impulsando el desarrollo económico para aprovechar su utilización con fines genéricos que beneficien y potencialicen el beneficio económico y social de las comunidades receptoras, como por ejemplo apostarle a un turismo sustentable en los destinos de cruceros que beneficie a la población, fortalecer la rectoría del Estado en la planeación y conducción de actividades económicas, impulsar la protección del medio ambiente, así como el mejoramiento de las vías de comunicación.
Todo ello contribuirá al desarrollo y crecimiento municipal y estatal, otorgará mayores oportunidades, las hará un lugar atractivo para inversión y turismo, sin embargo, todo ello será posible con el proyecto que tiene como finalidad una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal en la cual se considere un instrumento del gasto público, mediante un Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.
Cabe mencionar que, por la naturaleza del destino específico de los ingresos y en cuanto a su aplicación, es de carácter resarcitorio; por lo que, tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la participación de las entidades en la actividad económica y la recaudación, y por lo tanto pretende generar incentivos para incrementar el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio, es por ello que adicionando el artículo 2-B, se garantizará el porcentaje derivado de las aduanas mexicanas, que se destinará al Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, como se muestra:
Además, adicionar un artículo 4o-C, de la Ley de Coordinación Fiscal, por el que se crea el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, considerando un instrumento del gasto público de carácter resarcitorio, quedando como sigue:
Con lo anteriormente expuesto, presento y someto a consideración del pleno de la honorable asamblea de la LXV Legislatura federal la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, por las que se crea el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.
Decreto
Primero. Se adiciona el artículo 2-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2-B. Una vez hecha la recaudación de los conceptos a los que se refiere la Sección Tercera del Capítulo III de la Ley Federal de Derechos, el diez por ciento se destinará al Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.
Segundo. Se adiciona el Artículo 4º-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 4o.-C. El Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se crea para resarcir a las entidades federativas con aduanas que reciben mercancía internacional o nacional, por los daños que ocasiona en su infraestructura terrestre, ferroviaria y en la calidad de vida de su población, derivado del tráfico de vehículos de carga pesada que tiene origen en esos Estados.
Los recursos que integren el Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se distribuirán entre los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que sus territorios tengan actividades aduaneras, en proporción igual a la recaudación de los conceptos señalados en la Sección Tercera del Capítulo III de la Ley Federal de Derechos y conforme a los siguientes porcentajes:
I. Veinte por ciento de lo que le corresponda del fondo, para los Estados; y
II. Cincuenta por ciento de lo que le corresponda del fondo, para los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México, con actividad aduanera.
III. Treinta por ciento de lo que corresponda del fondo, para aquellos Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México con mayor grado de marginación, con base a la información que publique de forma oficial el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Las cantidades que correspondan a los municipios y alcaldías de la Ciudad de México con actividad aduanera se pagarán en forma directa por la Federación. El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece la normatividad vigente.
El Fondo Aduanero de Compensación Carretera e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se sujetará a los lineamientos del ejercicio de los recursos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades federativas que reciban ingresos por este concepto.
Los estados, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México deberán informar sobre el ejercicio de los recursos del fondo en sus medios electrónicos e impresos oficiales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados y la Ciudad de México, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las disposiciones legales aplicables a su legislación de las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos correspondientes para la ejecución y transparencia en el ejercicio de los recursos.
Notas
1 http://omawww.sat.gob.mx/aduanasPortal/Paginas/index.html#!/conocenos
2 https://www.agenciaaduanal.net/5-puertos-de-mexico-mas-importantes-para -el-comercio-exterior/
3 https://www.itf-oecd.org/pre-covid-19-sea-road-freight-growth
4 Revista Nicolaita de Estudios Económicos, Vol. XIV, No. 1, enero-junio 2019
5 https://ventanillaunica.gob.mx/vucem/cifras.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputado Riult Rivera Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 38 y 66 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Sonia Mendoza Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas, el cambio climático1 es una alteración a largo plazo de los patrones climáticos, aspecto que ha ido en incremento debido a la actividad humana, básicamente por la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.
En ese orden de ideas, nuestro país es parte de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París entre los que se consigna contener el cambio climático debido a que la concentración de gases de efecto invernadero se encuentra en su nivel más elevado en dos millones de años, lo cual es alarmante y ha propiciado el incremento de 1.1°C en comparación al siglo XIX.
Bajo esta lógica, el 11 de diciembre de 2017 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Resultados y recomendaciones de la evaluación del Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018 como parte del compromiso adquirido por nuestro país, en el cual se señalan diversas recomendaciones en materia de cambio climático a afecto de mejorar la condición de nuestro entorno, entre las que se encuentran las siguientes:
Resultados y recomendaciones de la evaluación del Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018.2
CICC (Comisión Intersecretarial de Cambio Climático).
PECC (Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018).
Sinacc (Sistema Nacional de Cambio Climático).
II. 2. Recomendaciones
7. Se recomienda a la CICC que en la próxima actualización del PECC se consideren todos los elementos de diseño que establecen tanto la Ley de Planeación como la LGCC, y que en el proceso participen todos los integrantes del SINACC.
10. Se recomienda que en la elaboración del próximo PECC, la CICC tome en cuenta los alcances derivados de la reforma energética y los compromisos adoptados por México en el Acuerdo de París y los ODS, en particular los que contribuyan a transitar a un desarrollo nacional sustentable, resiliente y bajo en carbono.
Ahora bien, en la Ley General de Cambio Climático aún hace falta tomar en consideración dichas observaciones pues no se plantea el considerar las disposiciones de la Ley de Planeación en la elaboración del Programa Especial de Cambio Climático y tampoco que el Sistema Nacional de Cambio Climático tenga como objeto incorporar lo consignado en la recomendación número 10.
Lo anterior, toda vez que, aunado a los compromisos adquiridos por nuestro país a nivel internacional, tenemos además que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) ha estado trabajando de manera ardua en torno a evaluación de los efectos del cambio climático y sus impactos en diversos sectores productivos y sociales, recomendando la acción inmediata para mitigar los efectos producidos a la fecha propiciando el diseño de políticas públicas conscientes y sustentables.3
Por todo ello, se somete a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático
Artículo Único. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 38 y se adiciona una fracción V al mismo; se reforma el artículo 66, todos de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 38. ...
I. y II. ...
III. Coordinar los esfuerzos de la federación, las entidades federativas y los municipios para la realización de acciones de adaptación, mitigación y reducción de la vulnerabilidad, para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, a través de los instrumentos de política previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven;
IV. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, con la Estrategia Nacional y el Programa, y
V. Colaborar en el diseño del Programa tomando en cuenta los compromisos adoptados por México en instrumentos internacionales en materia de cambio climático, en particular los que contribuyan a transitar a un desarrollo nacional sustentable, resiliente y bajo en carbono.
Artículo 66. El Programa será elaborado por la Secretaría, con la participación y aprobación de la Comisión. En dicho Programa se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación, mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional y la Ley de Planeación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Naciones Unidas. Accion por el clima. Disponible en: https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change
2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5507356&fecha=11/12/ 2017
3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Disponible en: https://www.cepal.org/es/temas/cambio-climatico/acerca-cambio-climatico
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2023.
Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de modernización del registro público de comercio, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, diputada federal, y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman los artículos 18,19, 20, 20 Bis, 21, 21 bis, 21 Bis 1, 31 y se derogan los artículos 23, 27, 28 y 29 del Código de Comercio; se reforma el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, se reforma el artículo 9 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La propuesta que se somete a la consideración de la Asamblea, parte de la impostergable necesidad de modernizar el Registro Público de Comercio, a partir de sus causas, de la realidad frente a la ley y de las exigencias del ejercicio de las actividades mercantiles de las compañías comerciales en el ámbito doméstico en todos los órdenes, especialmente el bancario, el administrativo, el judicial y en el de la relación de la persona jurídica con sus integrantes y en el de la relación entre éstos, así como en el relativo a las relaciones comerciales internacionales de las sociedades mercantiles mexicanas.
Ante todo, se deben precisar las razones de origen del Registro de Comercio y hacer una comparación de sus efectos con los de los registros de la propiedad.
Toda institución jurídica tiene motivos dirigidos a solventar principios generales de derecho; en el caso, no hay duda de que la razón del registro de comercio de las empresas mercantiles y en general de todas las personas jurídicas en otros registros, es el de la inseguridad que durante la primera parte del siglo pasado se presentaba en las relaciones jurídicas de los comerciantes con terceros, cuando se ostentaban como persona jurídica, a pesar de derivar de procesos constitutivos ocultos o viciados. Así, los particulares no tenían la certeza de la existencia de las empresas con las que contrataban, lo que acarreaba inconvenientes especialmente al intentar hacer valer sus derechos frente a ellas. Es por ello que se incluyó en la ley el concepto de la sociedad irregular y el de la obligación solidaria de los administradores. Así se desprende claramente de la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que, parafraseada, indica que ante el recelo y la desconfianza con que la sociedad se relaciona con las personas jurídicas, se hacía necesario crear su personalidad jurídica a partir de un acto de voluntad del Estado, es decir, de su registro en una institución pública, previo el cumplimiento de las condiciones legales. La primera premisa para el reconocimiento de personalidad jurídica a una sociedad era entonces el cumplimiento de las normas constitutivas, para lo cual se estableció la revisión judicial del acto constitutivo, a lo cual seguía la inscripción, constitutiva de la personalidad. Sin embargo, el legislador tuvo que enfrentarse de inmediato a la realidad y resolver la situación de las empresas que se hacen públicas, entendido esto en el sentido de haberse exteriorizado como tales frente a terceros, por lo que también, buscando seguridad jurídica, tuvo que reconocer que, en este caso, de igual forma, tienen personalidad jurídica. Si como claramente se desprende de lo anterior, la legalidad del acto constitutivo y su inscripción, tienen como efecto conceder personalidad jurídica, debemos concluir que en última instancia el propósito era dar publicidad a las empresas. Por lo que se refiere a la legalidad del acto, con posterioridad se suprimió la revisión judicial, reconociéndose así la seguridad que ofrece la intervención notarial. Pero en el caso de la inscripción, se tuvo que reconocer que siendo su único objeto hacer pública a la persona jurídica empresa, si ésta ya se había ostentado como tal frente a terceros, había por ese sólo hecho personalidad jurídica. De inmediato surgió entonces la contradicción legislativa en el artículo 2 de la citada Ley: Sólo las sociedades inscritas tienen personalidad, pero las no inscritas también, si se han exteriorizado como tales frente a terceros.
Ahora bien, si se reconoce personalidad a la persona jurídica empresa por hacerse pública, ya sea mediante su inscripción o mediante su proyección en cualquier forma frente a terceros, vale preguntarse cuál es entonces la utilidad de la inscripción y de la consecuente responsabilidad solidaria de los representantes de aquélla ante la falta de inscripción. Para fijar nuestra posición en este punto, destacamos la diferencia esencial entre el registro de comercio y el de propiedad, a partir de sus causas y fines.
Mientras que el registro de la propiedad tiene como causa la publicidad de las relaciones absolutas o reales y como fin el que resulten oponibles o afecten a terceros titulares de derechos reales sobre el mismo bien, el registro de comercio sólo tiene por causa el reconocimiento del Estado al proceso constitutivo de la persona jurídica empresa, así como de su legalidad y como efecto el hacerlo público. La utilidad práctica y razón de ser de las inscripciones de personas morales y de los derechos relativos es entonces meramente informativa. En términos exclusivamente prácticos, vale decir que tiene el mismo efecto para un tercero contratante con la persona moral, consultar el folio de ésta en el registro correspondiente, o revisar el instrumento que contenga el acto constitutivo o aquel en el que conste cualquier derecho derivado. En ambos casos, ese tercero habrá quedado informado, sin que pueda decirse que sólo a través de la inscripción tendría acceso a esa información, o que la inscripción le hace oponible el derecho inscrito. En otras palabras, no podría el tercero sostener, habiendo tenido a la vista el instrumento correspondiente, que el acto constitutivo o cualquier acto derivado no existen, porque no se encuentran inscritos, a menos que se estableciera que el registro es constitutivo, lo que evidentemente es innecesario y ha sido desechado siempre en nuestro país.
Es en relación a este último punto donde radica la esencia de las diferencias en cuanto a causa y efecto de ambos registros y por lo que pueden fácilmente entenderse los razonamientos y motivos de esta iniciativa, pues como se ha expresado, mientras que los registros inmobiliarios son necesarios para hacer públicos los derechos absolutos para que les deparen perjuicio o les sean oponibles a terceros titulares de derechos reales respecto del mismo bien, en el registro de comercio no se inscriben derechos absolutos corporativos; sólo se inscriben actos constitutivos y sus derivados, es decir, reformas de estatutos y designaciones de funcionarios y facultades, que sólo generan relaciones jurídicas relativas o personales, ya sea entre la persona jurídica y sus miembros o entre éstos, sin que ninguno de los derechos derivados de esos actos pueda afectar a terceros.
Entendemos entonces que el registro de comercio sólo es útil en tanto sirve para informar a terceros sobre la constitución de sociedades mercantiles y algunos de sus actos, pero no para afectar con ello a dichos terceros, ni mucho menos para hacerlos constitutivos de los actos o derechos. Es por esta razón que hemos llegado al convencimiento de que es inocuo que en la práctica se exija la inscripción de la constitución de personas morales para que éstas puedan realizar cualquier acto jurídico y, más aún, que se les requiera la inscripción de cualquier otro acto derivado. Adicionalmente, debemos considerar que los retrasos en los procesos registrales normalmente son atribuidos a la carga de trabajo de los registros de la propiedad de las entidades federativas, los que por convenio con la Secretaría de Economía operan el Registro Público de Comercio y que, en el plano internacional, especialmente en las mediciones de eficiencia y competitividad, las soluciones a estos puntos han sido un reclamo permanente.
Un ejemplo simple y práctico es suficiente para justificar el argumento y la propuesta. Si el representante de una persona jurídica desea abrir en una institución financiera una cuenta de cheques, se le requiere la inscripción de la escritura constitutiva o una constancia del notario autorizante de que ese trámite se encuentra en proceso. Si partimos de la base de que por exhibir un testimonio o copia certificada de la propia escritura constitutiva y exteriorizar o hacer público tal acto, no sólo se le reconoce personalidad jurídica a la sociedad, sino que ya se ha hecho del conocimiento del tercero con quien se va a contratar el indicado acto constitutivo y que este es el único propósito posible de la inscripción, se puede sin dificultad llegar a la conclusión de que el requisito de la inscripción es innecesario para realizar el acto de apertura de la cuenta.
La misma opinión merece la inscripción de las reformas estatutarias. Tampoco es necesaria desde el punto de vista jurídico, si se atiende al propósito de la publicidad, que igual se da frente al tercero contratante mediante la exhibición del documento formal; en otras palabras, para la contraparte en un contrato en que participa una sociedad, es innecesario e irrelevante saber si la reforma estatutaria ha sido inscrita o está en proceso de inscripción, si dicha contraparte la conoce por cualquier medio distinto al registral. En todo caso, la posición respecto de este punto, al igual que en el caso de la inscripción del acto constitutivo, debe ser la de considerar al registro como un elemento informativo útil para la práctica comercial y corporativa.
Especial mención merece el caso de la inscripción de nombramientos de funcionarios y apoderados de las sociedades, de sus facultades y de las revocaciones o renuncias de ambos. No opera en la práctica la publicidad de la inscripción de esos actos y de los derechos que de ellos derivan. Ni los notarios ante quienes comparece un apoderado social a realizar un acto en representación de la persona moral, ni los terceros con quienes contratan aquéllos, acuden al Registro Público de Comercio, a verificar que los nombramientos o los poderes con los que se ostentan tales representantes están inscritos y vigentes.
Dado el carácter relativo de las relaciones que se tratan en este punto, la solución legal en los posibles conflictos es diversa a los efectos de las inscripciones en los registros públicos. En este punto, debemos distinguir si el poder otorgado por la sociedad fue para tratar negocios determinados con personas determinadas, o si, por el contrario, se otorgó para tratar con cualquier persona y respecto de un número indeterminado de actos jurídicos, ya que los efectos de la revocación con relación a terceros son distintos.
En el primer caso, bastará que el mandante notifique la revocación al tercero determinado, para que la misma surta sus efectos. La sanción por la omisión de esta notificación será que el mandante quede obligado por los actos realizados por el mandatario, aun después de la revocación, siempre que el tercero haya actuado de buena fe (artículo 2597 del Código Civil Federal).
En el segundo caso, es decir, poderes generales otorgados por sociedades para tratar con personas indeterminadas, para que surta efectos su revocación, la notificación tendría que hacerse al destinatario de tal revocación, esto es, al mandatario. En esta clase de mandatos, los terceros ignoran la revocación, independientemente de que el acto haya sido inscrito o no en los registros públicos. En otras palabras, suponiendo que el nombramiento o el poder estén inscritos, la inscripción de su revocación no le depara perjuicio al tercero.
En este supuesto, el artículo 2604 del propio Código Civil Federal libera al mandante frente al tercero que ignora la revocación, respecto de los actos realizados por el mandatario sabiendo éste que ha cesado el mandato o representación. De esta última disposición claramente se desprende que el único destinatario de la notificación de la revocación es el apoderado, ya que basta que éste conozca la revocación para que la representación cese. En este caso, sea que el tercero conozca o ignore la revocación del mandato, ello es irrelevante frente al mandante, ya que la representación se extinguió y éste, en consecuencia, no es responsable de los actos celebrados por quien ya no es su representante, salvo que no haya exigido la devolución del instrumento público en el que conste el mandato. (artículo 2598 del Código Civil Federal).
Por lo anterior, concluimos que la inscripción de nombramientos de funcionarios de sociedades para cualquier cargo y de los poderes y sus revocaciones o renuncias en cualquier registro público, no da ningún valor a esos actos. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos en relación con actos realizados por el funcionario o mandatario:
a) Si el nombramiento o poder no está inscrito y no se notifica la revocación, el acto celebrado por el mandatario es válido;
b) Si el nombramiento o poder está inscrito y se notifica la revocación, el acto celebrado por el mandatario no es válido;
c) Si el nombramiento o poder no está inscrito y se notifica la revocación, el acto no es válido;
d) Si el nombramiento o poder está inscrito y no se notifica la revocación, el acto es válido, a pesar de que se inscriba la revocación; y
e) Si el nombramiento o poder está inscrito y se notifica la revocación, el acto no es válido, no obstante que la revocación esté inscrita.
En resumen, las inscripciones de los nombramientos de funcionarios, de poderes y sus revocaciones o renuncias, son jurídicamente innecesarias, por lo que, como todos los demás actos mercantiles societarios, sólo deben inscribirse si son útiles para las sociedades desde la perspectiva informativa a los terceros con los que contrate.
Corresponde ahora hacer un recuento de lo logrado hasta ahora con los distintos esfuerzos realizados para modernizar las normas que regulan los procesos constitutivos de empresas mercantiles.
De todas las iniciativas presentadas en la pasada administración para desregular los procesos mercantiles, para los efectos de esta iniciativa, merece especial mención la que dio origen a la reforma al proceso registral comercial, que simplificó la prestación del servicio, facilitó el trámite a los particulares y dio inicio al procedimiento electrónico.
Por lo que se refiere a lo señalado en esta iniciativa, es importante que se conozca tanto la iniciativa de reformas, como el dictamen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados. En esencia, se buscó reducir al mínimo los actos inscribibles, a partir de los fundamentos y consideraciones antes señalados. Hoy son una realidad tanto la modernización de los procesos de inscripción de los actos comerciales, incluso en el Registro Único de Garantías, como la parte sustantiva, respecto de la cual estamos convencidos que debemos ahondar, aprovechando los avances tecnológicos y la página electrónica que cada sociedad mercantil tiene en la Secretaría de Economía, en donde se publican las convocatorias a asambleas de socios o accionistas y los avisos a acreedores como consecuencia de fusiones o escisiones.
Así, se logró que sólo fueran inscribibles, además de la escritura constitutiva de la sociedad, los actos de su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, por lo que se refiere al aviso a los acreedores para efectos de su derecho de oposición. Proponemos que no sean forzosamente inscribibles los acuerdos de transformación, puesto que permanece el mismo patrimonio, garantía de los derechos de acreedores y menos aun cuando la sociedad adopta la modalidad de capital variable, pues ni siquiera se trata de un acto de transformación a otro tipo social.
También se logró que sólo fueran inscribibles las reformas estatutarias referidas a los llamados elementos esenciales de las sociedades y, dentro de éstos, se dispuso también que sólo fueran inscribibles los aumentos o disminuciones al capital social en la parte fija, para evitar que tanto las instituciones registrales, como cualquier otra dependencia o particular, exigieran la innecesaria inscripción de las modificaciones a la parte variable del capital social.
En esencia, la simplificación del proceso registral mercantil incluye la obligatoriedad de la inscripción de la constitución de las empresas, para efectos del reconocimiento del Estado de su personalidad jurídica, de los avisos a acreedores en los casos de fusiones y escisiones y de las garantías mobiliarias y hace optativa para las propias empresas, sólo para efectos de publicidad comercial y sin efectos jurídicos, la inscripción de los demás actos mercantiles derivados, tales como reformas estatutarias, designación, renuncia o revocación de funcionarios y apoderados.
Para clarificar los alcances de la propuesta se expone los siguientes cuadros comparativos:
Código de Comercio
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las y los legisladores firmantes, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto
Artículo Primero. Se reforman los artículos 18, 19, 20, 20 Bis, 21, 21 Bis, 21 Bis 1, 31 y derogan los artículos 23, 27, 28, 29 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 18. En el Registro Público de Comercio, los comerciantes se inscriben e inscriben los actos mercantiles que deseen publicitar, sin que dichas inscripciones tengan efectos jurídicos, salvo los casos de avisos a acreedores como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades y la inscripción de garantías mobiliarias.
La operación del Registro Público de Comercio estará a cargo de la Secretaría de Economía.
...
Artículo 19. La inscripción o matricula en el Registro Público de Comercio será potestativa para las personas físicas que se dediquen al comercio y obligatoria para las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Las primeras quedarán matriculadas de oficio al inscribir cualquier acto o documento.
Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central que contará con al menos un respaldo electrónico.
...
(Se propone derogar)
...
...
La Secretaría establecerá los formatos que serán de libe reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesarios para llevar al cabo las inscripciones a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20 Bis. ...
I. Aplicar las disposiciones del presente Capítulo.
II ...
III ...
IV ...
V ...
VI ...
VII ...
Artículo 21. ...
I. Nombre de la persona física comerciante.
II. La denominación o razón social de la sociedad mercantil, su domicilio, duración, objeto y capital social mínimo fijo.
III. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de sociedades mercantiles, así como los que formalicen su fusión, escisión, disolución y liquidación.
IV. Los nombramientos, renuncias y revocaciones de funcionarios y poderes.
V. El acta de la primera junta y documentos anexos a ella, de las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública.
VI. Las reformas a los estatutos de sociedades mercantiles, por lo que se refiere a la denominación o razón social, domicilio, objeto, duración y capital mínimo fijo.
VII. Las garantías mobiliarias, así como los actos jurídicos por los que constituyan privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo.
VIII ...
IX. (se propone derogar)
X. (se propone derogar)
XI. (se propone derogar)
XII. (se propone derogar)
XIII. ...
XIV. (se propone derogar)
XV a XVIII ...
XIX. (se propone derogar)
XX. (se propone derogar)
Artículo 21 Bis . ...
I. Será automatizado.
II. ...
a) Recepción física o electrónica de una forma precodificada, pago de derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) ...
c) ...
d) ...
III. ...
...
Artículo 23 . (Se propone derogar)
Artículo 27. (Se propone derogar)
Artículo 28. (Se propone derogar)
Artículo 29. (Se propone derogar)
Artículo 31. El sistema automatizado deberá contener los lineamientos necesarios para que los particulares puedan realizar las inscripciones que se consideren de registro inmediato, las que sólo podrán suspenderse o rechazarse cuando:
I. ...
II. ...
III. ...
(Se propone derogar)
(Se propone derogar)
Artículo Segundo. Se reformar el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 90.
...
...
...
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán ratificarse ante fedatario público.
Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo deberán formalizarse en instrumento ante fedatario público.
Artículo Tercero. Se reformar el Artículo 9 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 9.
...
I. Mediante poder otorgado ante fedatario público; y
II. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones reglamentarias que resulten necesarias dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2023.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)