Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 211 Bis 1 a Bis 3 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Gina Gerardina Campuzano González, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 211 Bis 1; el artículo 211 Bis 2; y el artículo 211 Bis 3 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, en cuestiones de ciberseguridad, nuestro país está por debajo de países como Kenya, Sri Lanka, Brasil, Panamá, Chile o Nigeria. De acuerdo con el National Cibersecurity Index 2022, el índice de seguridad cibernética de México es de 37.66 puntos sobre 100, lo que ubicó al país en la posición 84 de 160 a nivel mundial.1

Estas cifras alarman tanto a dependencias gubernamentales como a las empresas. De acuerdo, con el estudio “El estado de Ransomware 2022”, de Sophos, indicó que, de 200 organizaciones en México, 74 por ciento fue víctima de ransomware, pagando un promedio de 482 mil 446 dólares. Sólo en 2021, este tipo de ataque creció 600 por ciento en México.2

Recordemos que en la década de los 90 del siglo pasado, la cantidad de computadoras y sistemas que dependían de su conexión a internet eran muy pocos, sobre todo en países como el nuestro. Sin embargo, en sólo 25 años, prácticamente todas las actividades esenciales del mundo de lo privado y de lo público dependen en buena medida de lo que ocurre en la red.3

De acuerdo con el Informe Global de Riesgos 2022, del Foro Económico Mundial, los ataques cibernéticos están considerados como la quinta amenaza o riesgo más importante a nivel internacional. Según sus datos, hay al menos 100 intentos cada minuto, por vulnerar algún sistema informático en el planeta; pero lo peor es que la intensidad de la búsqueda, ataques y vulnerabilidades detectadas crecen exponencialmente todos los años.4

Asimismo, de acuerdo con la empresa de seguridad informática Eset, dos de cada tres personas afirman estar preocupada por incidentes relacionados con malware ; sólo 10 por ciento de las personas que han sido encuestadas por la empresa protege a sus dispositivos móviles con alguna solución de seguridad; 60 por ciento de los usuarios de internet están preocupados por el robo de información. Al menos 50 por ciento de las personas que fueron encuestadas en 2022 sufrió algún incidente de ciberseguridad y alrededor de 60 por ciento asegura que el presupuesto asignado a su seguridad informática no es el suficiente.5

Parece ser que, por lo que está ocurriendo en nuestro país, el gobierno de la República se encuentra justamente en el último de los supuestos expresados por usuarios individuales de todo el mundo. Con la enorme diferencia de que lo que se encuentra en juego en este caso es nada menos que la seguridad del Estado mexicano, así como la protección de servicios críticos para la población.6

Hay muchas áreas súper sensibles del gobierno que hoy se encuentran en la red. Por ejemplo, cabe preguntarse si existe suficiente seguridad informática en el conjunto de instituciones del Sector Salud (IMSS; ISSSTE, y la Secretaría de Salud), en el resguardo de los expedientes clínicos digitales de sus pacientes. Lo mismo ocurre con los datos de que dispone Compranet de todas las personas que prestan servicios o venden productos para el sector público. ¿O qué decir de la aeronáutica civil, cuyos radares, por ejemplo, podrían en algún omento ser hackeados?7

La lista de espacios de riesgos es altísima. Por ello preocupa enormemente el hackeo masivo filtrado por “Gucamaya”, respecto de varios “terabites” de información, nada menos que de la Secretaría de la Defensa Nacional. Ya había habido alertas sobre la debilidad en el desempeño y seguridad informática de este gobierno con la caída del ya mencionado Compranet; y ahora también, con lo que parece ser un nuevo hackeo a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del gobierno de la República, donde se han suspendido servicios y trámites “hasta nuevo aviso”.8

De acuerdo con datos de Forti Guard Labs, en los primeros seis meses de 2022 México enfrentó al menos 80 millones de intentos de ciber ataques; esto hace un promedio de 444 mil casos por día, o bien, 7 mil 400 intentos de ciber ataques cada minuto. En ese sentido, la empresa IQ Sec asegura que México se encuentra poco preparado para enfrentar con éxito estas amenazas en el corto plazo y por ello urge a una mejor regulación, pero también al desarrollo de una cultura de mayor prevención que permita prevenir, mitigar y revertir los ataques informáticos que ocurren a diario.9

Al respecto es importante pensar, por ejemplo, en la edad que tienen los equipos informáticos con los que trabaja nuestro gobierno. Porque de ello depende el tipo de software que se usa. En efecto, por lo que sabemos a través de las disposiciones presupuestarias y administrativas del gobierno de la República, la compra, renta o renovación de equipos de cómputo es una de las áreas que han sufrido mayores recortes. Y si esto es así, a medida en que los equipos envejecen, no sólo se tienen menores capacidades de trabajo, sino que las vulnerabilidades se incrementan de manera muy relevante pues, al tener software envejecido, las posibilidades de que sea hackeado se incrementan exponencialmente, y eso lo sabe incluso cualquier hacker novato.10

México contaba, en la extinta Policía Federal, con una sólida división de policía cibernética; pero con su paso a la Guardia Nacional, no se sabe bien a bien si sus capacidades se mantuvieron o incluso mejoraron; si el personal adscrito a esa división se protegió y se trasladó en buenas condiciones laborales, porque lo que sabían y saben, es sumamente delicado para la seguridad del Estado y su población.11

Como puede verse, los frentes que se abren en este tema son inmensos; porque el uso intensivo del internet se aceleró tremendamente con la pandemia, con lo que ello implica, para bien, pero también en términos de riesgos y amenazas, sobre todo en ámbitos que entran en el ámbito de lo infame, como la explotación sexual infantil o la trata de personas. Y ante todo ello, urge una auténtica política de Estado en la materia.12

Como legisladores debemos analizar, reformar y actualizar la Ley, para fortalecer y establecer mayores sanciones, que permitan prevenir, mitigar y revertir los ataques informáticos que ocurren a diario, para que el Estado mexicano pueda perseguir este tipo de actos en contra de sus instituciones, y brindar mayor seguridad informática para el Estado y su población.

Es por lo anterior que la presente Iniciativa propone que se reforme el artículo 211 Bis 1, con el objeto de establecer que al que sin autorización vulnere, modifique, destruya, amenace o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de siete meses a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Asimismo, se considera necesario reformar el artículo 211 Bis 2, para establecer que el que sin autorización vulnere, modifique, destruya, amenace o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Por último, se propone reformar el artículo 211 Bis 3, para establecer que al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente vulnere, modifique, amenace, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

En Acción Nacional como legisladores coincidimos en que conforme avanza la tecnología, también deben avanzar las estrategias de ciberseguridad y contar con un marco regulatorio sólido, que de mayor protección y preservación de la información, evitando en lo posible o minimizando cualquier riesgo o amenaza a la integridad física de la población y de las instituciones.

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 211 Bis 1; el artículo 211 Bis 2; y el artículo 211 Bis 3; todos del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 211 Bis 1 . Al que sin autorización vulnere, modifique, destruya, amenace o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de siete meses a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de nueve meses a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 Bis 2. Al que sin autorización vulnere , modifique, destruya, amenace o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de nueve meses a tres años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cinco a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cinco a once años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, vulnere, obstaculice, amenace , limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

Artículo 211 Bis 3. Al que, estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente vulnere , modifique, amenace , destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cinco a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ginger Jabbour, México sin antivirus: hay falta de inversión en ciberseguridad, Tecnología, Expansión, consultado el 22 de noviembre de 2022 en

https://expansion.mx/tecnologia/2022/08/18/ciberseguridad-en-mexico-falta-de-inversion#
:~:text=En%20cuestiones%20de%20ciberseguridad%2C%20M%C3%A9xico,de%20160%20a%20nivel%20mundial.

2 Ibídem.

3 Saúl Arellano, Investigador del PUED-UNAM, La seguridad informática no es un juego, México Social La Cuestión Social en México, consultado por última vez el 21 de noviembre de 2022 en https://www.mexicosocial.org/seguridad-informatica/

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Saúl Arellano, Investigador del PUED-UNAM, La seguridad informática no es un juego, México Social La Cuestión Social en México, consultado por última vez el 21 de noviembre de 2022 en https://www.mexicosocial.org/seguridad-informatica/

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Saúl Arellano, Investigador del PUED-UNAM, La seguridad informática no es un juego, México Social La Cuestión Social en México, consultado por última vez el 21 de noviembre de 2022 en https://www.mexicosocial.org/seguridad-informatica/

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Saúl Arellano, investigador del PUED-UNAM, La seguridad informática no es un juego, México Social La Cuestión Social en México, consultado por última vez el 21 de noviembre de 2022 en https://www.mexicosocial.org/seguridad-informatica/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero 2023.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD)1 señala en su capítulo XI, la obligatoriedad de la administración pública federal, de contar con el “Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”, el cual, de conformidad con los artículos 33 y 34 debe realizarse bajo los siguientes lineamientos:

Capítulo XI
Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 33. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Consejo, participarán en la elaboración y ejecución del programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente ley.

Artículo 34. El programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas ;

II. Elaborar el programa con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta ley;

III. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y

V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

En este contexto, el artículo 42 de la ley general señala como responsable del programa, a la persona titular del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis):

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

II. Enviar el Programa a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento;

...

2. Esta ley ha representado un importante avance en el camino de la inclusión de las personas con discapacidad que permitió, entre otros logros, que fuera elaborado y coordinado el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, primero en la historia de nuestro país, el cual se publicó el 30 de abril de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.

Dicho programa fue clasificado como especial y transversal a la administración pública federal y comprendía: 6 Objetivos, 37 Estrategias y 313 Líneas de Acción, de las cuales 27 son Líneas de Acción Transversales y 6 indicadores, en los que se incluyen los siguientes temas:

• Armonización legislativa,

• Salud,

• Educación,

• Trabajo,

• Accesibilidad,

• Turismo,

• Derechos políticos,

• Impartición de justicia,

• Deporte,

• Cultura,

• Asuntos indígenas, y

• Asuntos internacionales.

Participaron en su elaboración 49 instituciones de la administración pública federal, gobiernos estatales y 700 organizaciones de y para personas con discapacidad con más de mil propuestas.

Para su seguimiento, el 5 de febrero de 2015, se estableció una agenda de trabajo y de coordinación con cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de acuerdo a los siguientes puntos:

1. Diagnóstico o inventario de información estadística, programas, acciones o servicios existentes en la institución.

2. Determinación de las acciones que darán cumplimiento a las líneas de acción correspondientes, así como de su indicador y meta, e identificación de necesidades presupuestales.

3. Revisión de las recomendaciones y observaciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas para, en su caso, determinar acciones que contribuyan a su respuesta.

4. Convenio de Colaboración con el Conadis.

5. Revisión de reglas de operación y normatividad.

6. Incorporación del tema de discapacidad en las estrategias de comunicación social.

7. Capacitación a servidores públicos.

8. Coordinación de acciones para la atención ciudadana.

9. Revisión de las líneas de acción transversales, para incorporarlas en las agendas de trabajo.

10. Incorporación en grupos de trabajo a organizaciones de la sociedad civil.

11. Calendarización de reuniones.

3. Como se expone, la ley general establece como una de las obligaciones de la persona titular del Conadis la creación, seguimiento y evaluación del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad; sin embargo, hasta hoy se desconoce la existencia de, siquiera, un proyecto de programa, el cual, de conformidad con la multicitada ley, tenía que haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el primer trimestre de 20192 . Tampoco se sabe de la existencia de convocatorias para realizar consulta previa a personas con discapacidad y organizaciones que las representan o algún otro mecanismo de participación.

Es decir, tenemos casi cuatro años incumpliendo la LGIPD, sin un documento base de coordinación de política pública en materia de discapacidad en perjuicio de sus derechos y en contra de la inclusión social que debe permear en un Estado garantista.

En este sentido, el primer propósito de esta iniciativa, radica en la necesidad de dotar de certidumbre jurídica a las personas con discapacidad y eliminar la posibilidad de que la omisión gubernamental se traduzca en un perjuicio en la garantía de sus derechos humanos.

Para tal efecto, se propone reformar la fracción I del artículo 34 de la LGIPD para establecer que en caso de que el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad no sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, durante el primer trimestre del año siguiente a la toma de posesión de cada administración federal, se entenderá como ratificado el contenido del programa anterior, por lo que deberá publicarse con los ajustes de temporalidad y demás correspondientes, como lo puede ser la adecuación de denominaciones de entidades y dependencias.

4. Como segundo propósito, la iniciativa tiene como finalidad adicionar, como parte de los lineamientos para la elaboración del referido Programa Nacional, la obligatoriedad de someterlo a consulta previa de personas con discapacidad y organizaciones que las representan o algún otro mecanismo de participación, como lo mandata el artículo 4.3 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad3 .

Al respecto, en la Observación General número 7 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha interpretado el texto del artículo 4.3 de la siguiente manera:

18. La expresión “cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad” , que figura en el artículo 4, párrafo 3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad . La interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad permite a los Estados partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas con discapacidad sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás. También asegura que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo ...

En materia de consulta previa de personas con discapacidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018 4, que la consulta previa a personas con discapacidad debe contener, al menos los siguientes elementos:

- Previa, pública, abierta y regular . El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar.

- Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad.

- Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables.

- Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.

- Significativa . Implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.

- Con participación efectiva . Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo.

- Transparente . Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información.

5. A partir de ese criterio emitido por la SCJN, el pleno del máximo tribunal ha dado especial importancia al rubro de la Consulta previa de las personas con discapacidad y ha hecho énfasis en la obligatoriedad que tienen los Poderes de la Unión de realizarla, como un elemento fundamental para la validez de todas las medidas en las que se involucran derechos de las personas con discapacidad.

Por citar algunos ejemplos de recientes resoluciones, adicional a la citada acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, tenemos:

Acción de inconstitucionalidad 101/2016 5, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, al advertirse que no obraba constancia de que el Congreso del Estado de Morelos hubiera efectuado una consulta estrecha en la que participaran activamente las personas con discapacidad en torno a una legislación que les afectaba directamente.

Acción de inconstitucionalidad 68/2018 6 , el tribunal pleno invalidó el decreto 1033, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por la ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad.

Acción de inconstitucionalidad 1/2017 7 , se declaró la invalidez del decreto número 174, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del estado de Nuevo León. En dicho asunto, si bien se advirtió que existió un proceso de mesas de análisis con organizaciones que se especializan en el tema, se consideró que éstas no cumplieron con los requisitos de la consulta estrecha a las personas con espectro autista, en tanto no existió una convocatoria suficientemente pública, accesible e incluyente.

Acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017 8 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí sobre la base de que los numerales cuestionados tenían un impacto específico en las personas con discapacidad, al regular el tipo, la forma y el modo en que los entes públicos correspondientes atenderían sus distintas necesidades en materia de seguridad, salud y rehabilitación.

Acción de inconstitucionalidad 109/2016 9 , se declaró la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reformaron diversas normas del Código Civil del Estado de Chihuahua, ante la falta de consulta a las personas con discapacidad, por tratarse de reformas relacionadas con los intereses y/o derechos de las de personas con discapacidad.

Acción de Inconstitucionalidad 212/2020 10. Este asunto merece especial atención. El tribunal pleno declaró la invalidez de los artículos 66 a 71 de la Ley de Educación para el estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, al contener normas encaminadas a garantizar que la educación sea inclusiva. Este asunto constituye un importante precedente de este tribunal constitucional determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, los artículos o preceptos por invalidar son precisamente los que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.

Acción de inconstitucionalidad 121/2019 11. Se declara la invalidez de los artículos 61 al 68 –capítulo VIII, De la educación inclusiva– de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Señala que la obligación convencional de la consulta previa, no prevé ninguna restricción de tipo formal, en la medida en que no condiciona el cumplimiento de la obligación de consulta a cargo del Estado a que los temas vinculados con las personas con discapacidad estén abordados en cada una de las disposiciones de la ley en cuestión o, al menos, en la mayoría de ellos, sino que basta un ejercicio legislativo que dé lugar a un contenido normativo que contenga efectivas funciones, prerrogativas, limitaciones, reducciones o adiciones en tópicos relacionados con aspectos que tengan relación con la situación de aquellas personas, o que tengan la intención de regular ésta, para que se actualice el supuesto que impone el deber de llevar a cabo la consulta.

En ese sentido, en un punto resolutivo a la letra establece: “Cuarto. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.”

6. Como se expone, uno de los grandes retos que tenemos como país, en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, es hacer de la Consulta previa para las personas con discapacidad un mecanismo continuo con presencia en el diseño y aplicación de todas las medidas que les involucren, ya que como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas con discapacidad tienen derecho a ser consultadas de manera estrecha y a participar en la elaboración y aplicación de legislación, políticas y demás procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio y respeto de sus derechos humanos.

En ese sentido, es obligación del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos de las entidades federativas, los poderes legislativos y judiciales estatales y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer mecanismos de consulta previa para las personas con discapacidad.

Bajo ese contexto, se propone adicionar una fracción VI al artículo 34 de la LGIPD para establecer que el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad se deberá someter a Consulta Previa de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan.

Por lo descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I y una fracción VI al artículo 34 y se reforma la fracción I del artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34. ...

I. Se deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año siguiente a la toma de posesión de cada administración federal y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las entidades federativas.

En caso de que en este plazo no sea publicado, se entenderá como ratificado el contenido del programa anterior, por lo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación con los ajustes correspondientes.

II. y III. ...

IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia;

V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación, y

VI. Se deberá someter a consulta previa de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.

2 Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;

II. Elaborar el Programa con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta ley;

...

3 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Artículo 4

Obligaciones generales

...

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

...

4 Fallada en sesión celebrada el 21 de abril de 2020, por unanimidad de once votos de los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho.

5 Fallada en sesión del 27 de agosto de 2019, por unanimidad de diez votos .

6 Fallada en sesión del 27 de agosto de 2019, por mayoría de nueve votos .

7 Fallada en sesión del 1 de octubre de 2019, por mayoría de ocho votos .

8 Fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos .

9 Fallada en sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos .

10 Fallada en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos .

11 Fallada en sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos lo que respecta a la invalidez por falta de consulta previa.

Dado en el pleno de la honorable Comisión Permanente, a 11 de enero de 2023.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura , integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción I, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad en todo el país, desafortunadamente, estamos padeciendo las graves consecuencias de carecer de proyectos adecuados de urbanización, proyectos eficientes en materia de movilidad y transporte público, estrategias para contener asentamientos humanos irregulares, manejo apropiado de residuos, erradicación de la contaminación, por mencionar tan solo algunos de ellos.

Derivado de lo anterior tenemos situaciones de peligro para la población como puede ser la existencia de familias que habitan en zonas de alto riesgo, procesos de urbanización descontrolados, carencia de servicios básicos, o bien, conflictos en materia de movilidad urbana, entre muchos más.

Si bien este tipo de problemas los identificábamos principalmente en las grandes ciudades o en nuestras zonas metropolitanas, la realidad es que actualmente ya no se están presentando exclusivamente ahí, sino que cada vez más este tipo de problemas y sus consecuencias se registran en zonas consideradas rurales.

Bajo esta lógica, podemos asumir que este tipo de problemas, de una u otra manera, se van a generalizar y, tarde o temprano, si seguimos sin actuar para corregirlos terminarán afectando a toda la población en nuestro territorio.

Por eso debemos intervenir y hacer algo urgente y eficaz para empezar a solucionar este tipo de problemas, los cuales son cada vez más frecuentes y peligrosamente se han ido normalizando en todo el país.

Algunos de los problemas que urge atender son la alta densidad poblacional, la carencia de servicios básicos y de infraestructura, la movilidad, los asentamientos humanos irregulares y la disponibilidad y eficiencia del transporte público, pero entre todos estos graves problemas que hay, tanto en las zonas urbanas en general como en algunas regiones rurales, destaca el de la cada vez más frecuente congestión vehicular.

El asunto no solo en materia de congestión vehicular ya es sumamente grave, también lo es en materia de contaminación ambiental e incluso en materia económica; y cabe señalar, sus diversos efectos y consecuencias en muchos aspectos están amenazando cada vez más a la población en general.

En 2017 un estudio realizado a nivel internacional ubicó a la Ciudad de México como una de las ciudades con más congestión vehicular.1 Esta mención se compartió entonces con ciudades como Nueva Deli, Bogotá, Manila y Bangkok.2

Desafortunadamente, esta situación que padece la Ciudad de México es la misma que se padece en muchas de las principales ciudades de nuestro país y también en las zonas metropolitanas

Estudios en la materia concluyen, por ejemplo, que debido al tráfico que hay en nuestras principales ciudades, combinado con las deficiencias en materia de transporte público prevalecientes en ellas, la población usuaria del transporte público pierde en promedio alrededor de 18 días de su vida al año en los embotellamientos causados por el tráfico vehicular.3

En el mismo orden de ideas, si nos referimos a personas que se trasladan en automóvil particular, éstas pierden en promedio 11 días al año por los embotellamientos de tráfico vehicular.4

Ahora bien, si nos referimos exclusivamente a los habitantes de la Ciudad de México tenemos que en promedio sus habitantes usuarios de transporte público pierden alrededor de 20 días por el congestionamiento vehicular y los habitantes que se trasladan en automóvil particular pierden alrededor de 16 días en la misma situación.5

Derivado de ello, se establece que los problemas de congestionamiento vehicular nos cuestan o nos hacen perder cerca de 94 mil millones de pesos cada año.6

A pesar de la gravedad del problema y su generalización, como lo mencioné anteriormente, poco se ha hecho al respecto.

Sabemos que lo ideal para resolver este problema no solo es la reducción del parque vehicular, sino principalmente la diversificación en las opciones de movilidad sustentables, así como también la mejora substancial en materia de transporte público, a la par del desarrollo acelerado de infraestructura para medios de transporte impulsados a través de energías limpias, como pueden ser los vehículos eléctricos o bien, la bicicleta, pero en estos aspectos, tanto cultural como económicamente, presentamos un claro rezago.

En este sentido, tenemos una serie de consecuencias sumamente problemáticas que la combinación de la alta densidad poblacional, la urbanización desordenada y el crecimiento del parque vehicular nos han dejado.

En consecuencia, derivado de este problema en materia de movilidad y de eficiencia en el transporte, hemos visto cómo en la última década el uso de la motocicleta se ha incrementado de manera exponencial, posicionándose como una alternativa de transporte a la que más recurren las personas.

La motocicleta, de acuerdo a lo señalado en la fracción XXXVI del artículo segundo del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, es definida como un “vehículo de motor de dos llantas en orden lineal”.7

Diversos sitios especializados han señalado y reconocido que las motocicletas le han ofrecido a un gran sector de la población mexicana muchas ventajas en distintos aspectos como puede ser “la posibilidad de contar con un vehículo individual accesible para ir trabajar; llevar y traer mercancía u otros productos; trasladarse a la escuela; acudir a sus ocupaciones o sencillamente disfrutar un paseo al aire libre”.8

Asimismo, otros sitios especializados dan cuenta de que las motocicletas no solo ofrecen ventajas en materia de movilidad eficiente y economía respecto al consumo de combustible o costos de compra y mantenimiento, sino también ofrece ventajas en materia de menor contaminación en comparación con la generada por un automóvil, así como también en el hecho de que ocupan mucho menos espacio dentro de los hogares.9

Sin dejar de reconocer que las mejores alternativas para reducir la contaminación que genera el sector transporte son incentivar el uso del transporte público y de otras opciones como la bicicleta, también se reconocen los beneficios que ofrecen las motocicletas en comparación con los automóviles.

Estas ventajas son variadas e incluyen diversos aspectos que van desde mejor movilidad, tiempo menor de traslados, fácil estacionamiento y mayor costo-beneficio, pero también tenemos ventajas en aspectos que han sido por igual determinantes para su expansión como lo es el hecho de tener mayores opciones y puntos de venta, precios más accesibles y una amplia oferta de créditos disponibles para su adquisición.

Además, las motocicletas también han representado un medio de subsistencia, de autoempleo y, por ende, de mejora en el ingreso familiar.

Por ventajas como las anteriores y asumiendo que, como advierten diversos sitios, somos un país en donde la velocidad promedio de los automóviles es de 17 kilómetros por hora, encontramos justificado la cada vez mayor demanda de motocicletas.1o

Como muestra de lo anterior basta resaltar que durante los últimos 10 años la cantidad de motocicletas que hay en nuestro país ha aumentado en al menos un 294 por ciento.11

Sobre el tema encontramos incluso un dato preciso que nos ofrece el Inegi y que nos da el panorama exacto del aumento en la demanda de motocicletas para diversos usos en nuestro país, esto es el hecho de que desde el año 2004 y hasta la fecha el aumento anual en su demanda es de al menos un 20 por ciento anualmente.12

Otro dato relevante es el hecho de que se tiene identificado que la producción y venta de motocicletas en nuestro país en los últimos 20 años se ha multiplicado en al menos 17 veces, mientras que la producción y venta de automóviles durante el mismo lapso de tiempo se multiplicó tan solo tres veces.13

De acuerdo a información proporcionada por el Inegi, en 2021 el número de motocicletas registradas en circulación en nuestro país alcanzó 5 millones 939 mil 262 unidades.14

De acuerdo a medios informativos y a la Asociación Mexicana de Fabricantes e Importadores de Motos (Amfin), se estimó que el año 2022 cerraría con 1.25 millones de motos vendidas, superando con ello por primera vez a los autos, cuyas ventas alcanzarían poco más de un millón”.15

Ante esto, tanto gobiernos como la sociedad en su conjunto, en corresponsabilidad, tenemos que estar pendientes de que el uso de las motocicletas en nuestro país cuente con una regulación adecuada. No obstante, no necesariamente ha sido así, porque hay aspectos en los cuales hemos sido omisos, en algunos otros hemos sido permisivos y en otros tantos hemos sido erráticos, lo cual ha derivado en diversos problemas.

Gracias a la desatención y omisión, hemos dejado proliferar los aspectos negativos asociados al incremento en el número de motocicletas en nuestro país. Lo anterior, principalmente vinculado a la seguridad en su uso y circulación.

En materia de seguridad en la circulación de motocicletas los datos son contundentes.

Por un lado, tenemos los factores derivados de la ausencia de una cultura vial de respeto tanto de los motociclistas como también de los automovilistas, no solo respecto al peatón, sino también en materia de civilidad en la conducción a la hora de compartir las vías de circulación.

Cada vez es más cotidiana encontrarnos con conductores de motocicletas que conducen de manera temeraria tanto en las calles de las ciudades y zonas conurbadas o rurales como también en las carreteras. Igualmente es común ver a tripulantes de motocicletas que no atienden las medidas de seguridad básicas como el uso del casco protector, o bien, motocicletas llevando a 3 o 4 tripulantes, de los cuales algunos incluso son menores de edad, a veces hasta niñas y niños de brazos.

Esto ha derivado en un incremento significativo de accidentes viales, de los cuales muchos de ellos terminan siendo fatales por la pérdida de vidas que generan.

Respecto a lo anterior, diversos medios de información señalan que, “de acuerdo con datos del Inegi, en solo cinco años el número de defunciones por accidentes en motocicleta se ha incrementado 226 por ciento, pasando de 15, en 2017 a 49 en 2021”.16

Asimismo, se señala que “el año con el menor registro de defunciones fue 2018 cuando se reportaron seis defunciones, mientras que en 2020 sumaron 31 y en 2019 se registraron 26. En cuanto a personas que resultaron heridas luego de un incidente de este tipo también se mostró una tendencia de incremento, pasando de 457 a 909 heridos, en este mismo periodo, lo que se traduce en 98.9 por ciento”.17

Por último, se advierte en este mismo medio que “el Inegi muestra que el número de accidentes de este tipo incrementaron 126 por ciento en un año, pasando de 1,006 en 2017 a 2,274 accidentes en 2022. Cabe señalar que en 2020, año caracterizado por la pandemia de Covid-19, se registró una cifra récord en accidentes en motocicleta, sumando 2,448”.18

Como podemos ver, en materia de seguridad en la circulación de las motocicletas en nuestro país tenemos un grave problema pendiente de atención pero que está creciendo de manera vertiginosa y que nos está costando no solo daños y pérdidas económicas, sino también la muy desafortunada y lamentable pérdida de vidas.

Pero lo anterior no es el único pendiente grave que tenemos en cuanto al uso de las motocicletas en nuestro país, hay otro más igualmente peligroso que el anterior, que tiene también grandes repercusiones para la sociedad en su conjunto y que se está agravando de forma acelerada, me refiero a la inseguridad pública generada porque algunos delincuentes echan mano de este tipo de vehículo para cometer ilícitos.

Cada vez más las motocicletas son usadas para asaltar a transeúntes, a conductores de un vehículo o a usuarios del transporte público, ya que es un medio de escape sumamente ágil para los delincuentes y difícil de alcanzar y de perseguir para nuestras autoridades.

Como también y ya lo hemos visto, la motocicleta es usada como medio de transporte para atentar directamente en contra de la vida de alguien más, ya que desde la motocicleta se puede disparar un arma aun estando en movimiento, con la misma ventaja tanto para cometer el acto ilícito como también para escapar sin ser alcanzado o mínimamente identificado.

Es tan grave la situación al respecto que basta señalar un ejemplo para darnos cuenta de la dimensión actual que este problema tiene.

Atendiendo lo que medios informativos señalan, tenemos que tan solo para la Ciudad de México “de acuerdo con un informe, de enero de 2019 al 7 de agosto de 2022, un total de 8 mil 604 motocicletas fueron puestas a disposición del Ministerio Público de la Fiscalía de la Ciudad de México por estar relacionadas con algún delito”.19

Asimismo, se advierte que 2,478 motocicletas en 2019 (6.7 al día), 2,278 en 2020 (6.2 al día), 2,241 en 2021 (6.1 al día) fueron presentadas ante las autoridades ministeriales, mientras que de enero al 7 de agosto de este 2022 fueron presentadas 1,607 motocicletas (7.3 al día)”.20

Nos estamos refiriendo en que al menos 7 motocicletas diariamente son puestas a disposición de las autoridades por estar involucradas directamente en la comisión de algún delito en la Ciudad de México. Esta situación, con diferente volumen, pero en la misma índole y gravedad, es compartida a nivel nacional por casi todas las ciudades, esto debido a que la motocicleta ya se posicionó como uno de los preferidos medios de escape para el grueso de la delincuencia en nuestro país.

Lo mismo, son usadas las motocicletas para escapar que para atentar en contra de la vida de alguien, o bien, para el transporte de mercancía robada hasta incluso drogas de cualquier índole.

En este punto es preciso señalar que no se trata de criminalizar al motociclista en general, a ese que cumple con lo dispuesto en la normatividad para el correcto uso y circulación de sus unidades y acatando lo establecido en los ordenamientos viales, pero tampoco podemos ser omisos y no atender los problemas que tenemos enfrente y que además nos están dañando considerablemente.

Uno de los motivos por el cual las motocicletas están siendo cada vez más usadas por la delincuencia en nuestro país es por el hecho de que, aunque en los ordenamientos estatales y municipales está prohibido, en la práctica cotidiana y por complacencia de las autoridades estas motocicletas pueden circular sin contar con placas que las identifiquen.

Se trata de motocicletas de precio accesible que se pueden comprar indiscriminadamente en cualquier lugar y que inmediatamente se pueden utilizar sin la obligatoriedad de tener su matrícula de identificación; éstas son difíciles de rastrear y, por ende, idóneas para su uso indiscriminado por cualquier tipo de delincuente.

Esto es inaceptable porque, además, son motocicletas que pueden circular libremente no solo por las calles de cualquier cuidad, lo cual es competencia de las autoridades locales en materia de tránsito, sino también incluso en cualquier carretera de jurisdicción federal, lo que les extiende aún más sus rutas de escape con mayor facilidad y, sobre todo, impunidad. Es precisamente en este punto en el cual la presente iniciativa busca incidir.

En ordenamientos estatales como municipales e incluso a nivel federal está señalada la prohibición de circular con automotores sin matrícula de identificación vehicular y tarjeta de circulación, como lo podemos verificar en el artículo 85 y 86 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, que señala lo siguiente:

Artículo 85. Para que un vehículo automotor, así como remolque o semirremolque pueda transitar en las vías federales, será necesario que esté provisto de placas debidamente colocadas y claramente legibles, así como de tarjeta de circulación y, en su caso, engomado, vigentes, expedidos por las autoridades que correspondan o, en su defecto, del documento que legalmente los sustituya”.

Queda prohibido que los vehículos transiten por las vías federales con placas metálicas de identificación con modificaciones o colocación de forma tal que impida su legibilidad.

El engomado de identificación vehicular deberá estar colocado en alguna de las ventanillas en un lugar claramente visible desde el exterior, pero que no obstruya el campo visual del conductor.

El original de la tarjeta de circulación deberá llevarse en el vehículo y el conductor está obligado a entregarla, para su revisión, al Policía Federal que la solicite o al servidor público comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, referido en el artículo 90 de este Reglamento.

La violación al presente artículo se sancionará con lo señalado en el artículo 86 del presente Reglamento.

Quedan exceptuados de lo anterior los:

I. Implementos agrícolas que transiten eventualmente;

II. Equipos de diseño especial dedicados al transporte de objetos indivisibles de gran peso o volumen que transiten esporádicamente;

III. Vehículos propulsados exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores externos;

IV. Vehículos de las fuerzas armadas del país, y

V. Motocicletas, cuatrimotos y trimotos, así como bicicletas y triciclos que no requieran placas, engomado ni tarjeta de circulación conforme a las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá las características y especificaciones de las placas, engomados y tarjetas de circulación de todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques matriculados en el país y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa. Las características y especificaciones serán uniformes para cada clase de vehículos y servicio al que estén destinados.

“Artículo 86. La falta parcial o total de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación o, en su caso, engomado, vigentes, referidos en el artículo anterior, se sancionará de acuerdo a lo siguiente:

I. 15 a 20 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, tratándose de vehículos de servicio particular, y

II. 30 a 40 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, tratándose de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado”21

No obstante lo anterior, en la realidad y en la práctica estas disposiciones no son respetadas por las motocicletas, ya que no se encuentra explícitamente señalado para éstas y tampoco se encuentra particularmente sancionado para hacerlas respetar por parte de las autoridades.

Esta situación ya se está buscando enmendar a nivel local, expresamente para las motocicletas, por ello se hace imperativo que a nivel federal coadyuvemos con estos esfuerzos por regular no solo la circulación correcta de las motocicletas en nuestro país, sino también inhibir los accidentes por su uso irresponsable y también evitar su uso por parte de la delincuencia.

Para ello propongo, como una medida que coadyuve con los esfuerzos que a nivel local se están llevando a cabo por regularizar el uso de las motocicletas e inhibir su uso por parte de la delincuencia en actos ilícitos, establecer en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal expresamente la obligación de las motocicletas para circular con su matrícula visible y su documentación correcta por cualquier carretera de jurisdicción federal de nuestro país.

Considero que con la reforma propuesta estaremos integrando ese esfuerzo conjunto que se requiere para que el uso de la motocicleta en nuestro país no pierda ni sus ventajas ni la seguridad que a todos nos conviene y que debe prevalecer para beneficio no solo de quienes las usan y aprovechan, sino también a favor de toda la sociedad en general. En esta tarea esta soberanía no puede quedar ni al margen ni ajena a atender la actual situación prevaleciente en el tema.

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el primero y el último párrafo del artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se adiciona al mismo una fracción II Bis y un nuevo párrafo tercero, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo;

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;

II Bis. Por conducir motocicletas que no estén provistas de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación o, en su defecto, del documento vigente que legalmente los sustituya expedido por las autoridades correspondientes; o por conducir motocicletas con placas metálicas de identificación con modificaciones, alteradas, cubiertas o colocadas de forma tal que impida su legibilidad, con multa de veinte a cuarenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;

III. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

La reincidencia en las infracciones señaladas en la fracción II Bis de este artículo será sancionada con el retiro de la motocicleta de la circulación.

Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I del presente Artículo, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20 por ciento del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del Artículo 74 de esta Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor treinta días posteriores al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.tomtom.com/en_gb/traffic-index/ranking/

2 [1] https://www.tomtom.com/en_gb/traffic-index/ranking/

3 [1] https://imco.org.mx/costo-la-congestion-vida-recursos-perdidos/

4 [1] https://imco.org.mx/costo-la-congestion-vida-recursos-perdidos/

5 [1] https://imco.org.mx/costo-la-congestion-vida-recursos-perdidos/

6 [1] https://imco.org.mx/costo-la-congestion-vida-recursos-perdidos/

7 [1] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5278684&fecha=22/11/ 2012#gsc.tab=0

8 [1] https://www.vertigopolitico.com/bienestar/bienestar/notas/
uso-de-motocicletas-mayor-nivel-de-bienestar-para-millones-de-personas

9 [1] http://blog.dinamotos.mx/2017/01/el-uso-de-motocicletas-en-mexico.html

10 [1] http://blog.dinamotos.mx/2017/01/el-uso-de-motocicletas-en-mexico.html

11 [1] http://blog.dinamotos.mx/2017/01/el-uso-de-motocicletas-en-mexico.html

12 [1] http://blog.dinamotos.mx/2017/01/el-uso-de-motocicletas-en-mexico.html

13 [1] https://www.vertigopolitico.com/bienestar/bienestar/notas/
uso-de-motocicletas-mayor-nivel-de-bienestar-para-millones-de-personas

14 [1] https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDa tos.asp?#Regreso&c=

15 [1] https://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/
motocicletas-se-suman-al-caos-vehicular-de-mexico/DPQ6INEOQFG53H7WLWPNOSIRMQ/story/

16 [1] https://www.milenio.com/policia/disparan-accidentes-motocicleta-ubican- vias-peligrosas

17 [1] https://www.milenio.com/policia/disparan-accidentes-motocicleta-ubican- vias-peligrosas

18 [1] https://www.milenio.com/policia/disparan-accidentes-motocicleta-ubican- vias-peligrosas

19 [1] https://laverdadnoticias.com/mexico/Aumentan-en-CDMX-delitos-realizados -con-motocicletas-20221102-0021.html

20 [1] https://laverdadnoticias.com/mexico/Aumentan-en-CDMX-delitos-realizados -con-motocicletas-20221102-0021.html

21 [1] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5278684&fecha=22/11/ 2012#gsc.tab=0

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero de 2023.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, suscrita por la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3, fracción VIII, de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 30 de noviembre de 2018, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas y adiciones a diferentes artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Para el caso particular de la presente iniciativa fueron reformados los artículos 26 y 35 para sustituir la denominación de: “La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación” por “Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural”, por lo que la materia de la reforma se circunscribe a la armonización de nuestras normas jurídicas.

Con ello, como Poder Legislativo contribuimos a dar a la ciudadanía la certeza jurídica de que las normas que son aprobadas por este poder y sancionadas, promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo federal, están todas ellas dotadas actualizadas y armonizadas entre sí.

En la Ley Orgánica a de la Administración Pública Federal se establecen las dependencias que forman parte de la Administración Pública Centralizada, la denominación de las mismas, así como las atribuciones que el Poder Legislativo les otorga.

Por ello la ciudadanía al consultar las diferentes fuentes que hay sobre las leyes que existen en el país deben tener la certeza de que en el caso de las secretarías de Estado la denominación de las mismas es la que está vigente, para evitar confusiones o errores en el momento de invocar dichas normas.

Si bien es cierto, en la reforma del 30 de noviembre de 2018 al artículo 35 no se modifican sustancialmente las atribuciones de la Secretaría, sí hay que actualizar la denominación a la vigente Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los en los artículos 71 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 3, fracción VIII, de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola

Artículo Único. Se reforma el artículo 3, fracción VIII, de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a VII. ...

VIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

IX. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo del senador José Alfredo Botello Montes, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Alfredo Botello Montes, senador del Partido Acción Nacional en la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I; 163, numeral 1, fracción I; 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 19 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 19 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto por la fracción III del artículo 89 de la Constitución, la designación de Embajadores y Cónsules generales la hará el presidente de la República “preferentemente entre los Miembros del Servicio Exterior de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomática consular”. En efecto, el hecho de que la ley incorpore la frase preferentemente subraya la inexistencia de una norma que restrinja la facultad presidencial de designar Embajadores y Cónsules, sean o no integrantes del Servicio Exterior Mexicano y tengan o no la mayor competencia, categoría o antigüedad en el desempeño de funciones diplomáticas.

En efecto, entre las obligaciones que el artículo 89 le otorga al presidente de la República, destaca la de la fracción III consistente en “Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica”.

Por su parte, entre los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para ser designado Embajador o Cónsul General se exige ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

Desde luego, más allá de una valoración personal de que el candidato reúne los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo, las normas jurídicas vigentes no señalan requisitos concretos o un perfil específico como el que podría exigirse para tan importantes cargos de representación del Estado mexicano.

Indudablemente, en el mundo entero, es una realidad que en el nombramiento de embajadores y cónsules existe una amplia discrecionalidad del presidente o del jefe de Estado o de gobierno para incorporar distintos perfiles provenientes tanto de la diplomacia como del mundo político, cultural, intelectual, científico, social o empresarial. Esto es apenas natural bajo la premisa de que hay una evolución accidentada de estas disposiciones legales y constitucionales. Como bien recuerda el académico Alejandro Acosta, dentro del gobierno de Álvaro Obregón se da una reorganización de la anticuada Ley del Cuerpo Diplomático en donde se decide nombrar, como jefes de misión diplomática, a políticos que el Ejecutivo creyera capacitados para ejercer esa función con la aprobación del Senado. De ahí el primer antecedente legal que es la Ley del Cuerpo Diplomático de 1922, en donde se establece que los jefes de misión deben ser nacionales pudiendo no pertenecer al personal de carrera siempre que “demostraran notoria aptitud y ser fieles intérpretes de la política gubernamental”. Todos los demás rangos, sin embargo, debían ser ocupados por personal de carrera.

Lo cierto es que como varios analistas apuntan, tanto en México como en el mundo entero, hay una costumbre relacionada con incorporar a personalidades políticas de notoria relevancia e interacción con el presidente de la república y su gabinete como titulares de embajadas y consulados. Sin embargo, en el mundo, esta práctica se concibe como una a la que ocasionalmente se recurre por el perfil del nominado, las necesidades específicas del momento o bien por el conocimiento profundo que el designado tiene sobre el país en donde ejercerá la representación o de la materia de la que primordialmente se ocupará en determinada adscripción.

En México, sin embargo, la titularidad de misiones diplomáticas y consulares por parte de personalidades políticas ajenas al Servicio Exterior Mexicano, frecuentemente sin contar con el perfil idóneo en lo profesional y en lo académico, se ha convertido en un problema crónico que amenaza con desplazar de estos cargos a los integrantes del Servicio Exterior Mexicano y que en lugar de constituirse en una excepción justificada por circunstancias específicas se ha vuelto una norma en detrimento de los espacios disponibles para embajadores y cónsules de carrera.

Por lo antes expuesto, la propuesta consiste en establecer un porcentaje máximo, que se estima idóneo de 25 por ciento a fin de no resultar demasiado restrictivo, pero tampoco suficientemente amplio como para dar lugar a abusos, como los registrados en la actual administración en donde varios ex gobernadores de partidos ajenos al del presidente, pero que presumiblemente hicieron algún servicio al partido en el poder durante procesos electorales en sus estados, terminan siendo nombrados embajadores y cónsules en el exterior, lo mismo que un sinnúmero de personajes asociados a movimientos políticos asociados al partido en el poder o incluso personas con muy distintas procedencias que no cuentan con el perfil idóneo para esta representación.

A continuación, presentamos el cuadro comparativo que explica de manera detallada nuestra propuesta:

Por lo antes expuesto, el suscrito somete a la consideración de la honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 19 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano , para quedar como sigue:

Artículo 19 . Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules la hará el presidente de la República preferentemente entre los miembros del servicio exterior de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomática-consular. Los integrantes del personal de carrera deberán ocupar, al menos, 75 por ciento del total de las titularidades de embajadas, consulados, misiones permanentes y otras representaciones diplomáticas de México en el exterior.

Independientemente de que un miembro del servicio exterior de carrera seas designado embajador o cónsul general, el presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción IV del artículo 57 de esta ley.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2023.

Senador José Alfredo Botello Montes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura sustentables, en materia de pesca artesanal, a cargo de la diputada Paloma Sánchez Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Paloma Sánchez Ramos, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados así como 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en materia de pesca artesanal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la pesca artesanal es la pesca tradicional que requiere poca energía y capital, así como bajo desplazamiento para su realización y está destinada, en su mayoría, al consumo local.1

De esta manera, por los métodos utilizados y el involucramiento de las comunidades en su participación, la pesca artesanal no supone un impacto ambiental de gran escala que afecte a los ecosistemas marinos.

Se estima que los problemas más comunes a los que se enfrenta esta práctica son, por un lado, la brecha de género y los impactos a la salud y, por otro, los efectos del cambio climático, lo que propicia una mayor vulnerabilidad para los pescadores tradicionales.

En el caso de México, toma relevancia esta práctica, ya que más de 90 por ciento de la flota pesquera de nuestro país es artesanal, lo que implica que los pescadores que participan en ella, en la mayoría de los casos no cuentan con seguridad social, apoyos para la producción y alta variabilidad en las condiciones de trabajo.2

De hecho, a pesar de que las pesquerías artesanales entregan menor volumen de captura, generan más puestos de trabajo que otras actividades del mismo rubro, por lo que los pescadores artesanales mexicanos son considerados clave para la soberanía alimentaria del país.3

Además, la pesca artesanal debe ser vista como una medida de combate a los efectos del cambio climático, pues su casi nula intromisión a los ecosistemas marinos permite evitar la sobreexplotación de los recursos, favoreciendo una pesca más sustentable.

En ese sentido, es importante que, dentro de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, se establezca la relevancia de los pescadores artesanales para la pesca mexicana, el fomento y apoyo económico a su producción y la protección de su trabajo.

De esta manera, no solo se busca proteger el trabajo del pescador, sino también incentivar que más personas, incluídas las mujeres, participen activamente en una actividad fundamental para el consumo alimentario de México, pues la pesca artesanal ya representa, por sí sola, la fuente más importante para la creación de trabajo pesqueros del país.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforman los artículos 17, 20 y 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para quedar como sigue

Título Tercero
De la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables

Capítulo I
Principios generales

Artículo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. a VI. ...

VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, como la pesca artesanal o ribereña , a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuaticos, así como, la calidad de los productos de la pesca;

VIII. a XVI. ...

Artículo 20. El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará, entre otros aspectos:

I. a XIV. ...

XV. Apoyos económicos a los pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a la pesca artesanal o ribereña, así como a la captura y cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales.

Título Cuarto
Del Fomento a la Pesca y a la Acuacultura

Capítulo I
Del fomento

Artículo 24. La secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. a II. ...

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a. a l. ...

m. Apoyar económicamente a la pesca artesanal o ribereña a través de recursos y estímulos que promuevan la calidad de su producción y el bienestar social de los pescadores.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://thefishproject.weebly.com/artisanal-fisheries.html

2 https://www.gaceta.unam.mx/artesanal-mas-de-90-de-la-flota-pesquera-mex icana/

3 https://www.animalpolitico.com/atarraya/pescadores-artesanales-pieza-cl ave-para-la-soberania-y-seguridad-alimentaria-de-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 11 de enero de 2023.

Diputada Paloma Sánchez Ramos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de los senadores Alejandra Lagunes Soto Ruiz y Raúl Bolaños-Cacho Cué, del Grupo Parlamentario del PVEM

La senadora Alejandra Lagunes Soto Ruiz y el senador Raúl Bolaños Cacho Cué , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de producción de discapacidades en niñas, niños y adolescentes , con base en las siguientes:

Consideraciones

El oído es considerado un órgano corporal que existe tanto en seres humanos como en animales, este forma parte de los sentidos corporales y permite percibir y distinguir sonidos.1

Este órgano está altamente conectado con la comunicación, su importancia es vital para establecer relaciones interpersonales y de aprendizaje debido a que ayuda a sintetizar todos los sonidos, ruidos, y diferentes vibraciones sonoras que existen en el medio ambiente.

Es importante señalar que este órgano es muy sensible y se compone por:2

-El oído externo: está formado por el pabellón y el conducto auditivo. El pabellón auditivo está compuesto por cartílago duro y piel cuya principal función es captar sonidos y conducirlos hacia el conducto auditivo que conecta con el oído medio.

-El oído medio: está formado por una cavidad llena de aire que transforma las ondas sonoras en vibraciones y las transmite al oído interno. Hay que señalar que el oído interno y el externo se encuentran separados por el tímpano, este tejido es golpeado por los sonidos haciendo que este se encuentre en constante movimiento.

-El oído interno: funciona con base al oído medio en el cual se encuentra el nervio auditivo, este permite mantener el equilibrio, es el encargado de enviar la información al cerebro para que a través de los impulsos interprete y envié los mensajes a los músculos que ayudan al cuerpo a mantener el equilibrio.

Fuente: (s.f), Anatomía del oído, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], Disponible en: https://www.comaudi.com/anatomia-del-oido/.

El oído es considerado en la medicina como un órgano complejo e importante para el ser humano debido a la información sonora que transmite al cerebro, gracias a esto es posible la comunicación con el entorno que nos rodea, además que la audición permite mantener al cuerpo alerta en las actividades que el ser humano realiza aun cuando estamos dormidos.

Por tales motivos es importante mantener sanos los oídos en cualquier etapa de la vida, para esto se ha denominado “cuidado del oído y la audición” al término que hace referencia a las intervenciones necesarias para prevenir, identificar y tratar la pérdida auditiva y las enfermedades relacionadas con el oído.

De acuerdo con un informe emitido por la Organización de Naciones Unidas (ONU), se estima que para el 2050 aproximadamente un cuarto de la población mundial será afectado por la pérdida de audición, debido a causas que son prevenibles como lo es escuchar música a un volumen alto durante tiempo prolongado, lesiones deportivas, golpes en la cabeza, enfermedades infecciosas y exposición en eventos públicos a sonidos fuertes.3

Esta estadística calcula que al menos 700 millones de personas harán uso de atención auditiva, actualmente se estima que un poco más 430 millones de personas sufren de algún tipo de pérdida auditiva que requiere atención profesional.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud (OMS), calcula que más del 5 por ciento de la población mundial padece una pérdida de audición discapacitante y requiere rehabilitación, esta se refiere a una pérdida superior de 35 decibelios (dB) en el oído.4

Los decibelios o decibeles son una unidad que se utiliza para medir la intensidad del sonido y otras magnitudes físicas,5 ahora bien, es importante enfatizar que no solo la intensidad del decibelio es la que determina si el ruido es peligroso, sino que también es importante la duración de la exposición, la que se contempla para saber el impacto en el órgano auditivo.

Además, la OMS expone que el 60 por ciento de las y los niños que sufren pérdida de audición se debe a causas y complicaciones que pueden ser prevenidas con medidas de salud pública, ahora bien, actualmente los adolescentes y jóvenes adultos, corren el riesgo de sufrir una pérdida de audición, se estima que más de 1 mil millones corren riesgo de quedarse sordos por el desarrollo de malos hábitos auditivos.

Se estima que, en América, aproximadamente, 217 millones de personas hacen frente a una pérdida auditiva, esto representa un 25.52 por ciento de la población y se espera que el número incremente debido a que muchas personas no cuentan con accesos de salud pública, esto generará un impacto de gran alcance a la vida de muchas personas. La OMS estima que, en el continente, el gasto anual en salud auditiva asciende a 262 millones mismo que se considera deficitario para atender todos los casos.6

Es importante analizar la salud auditiva desde la infancia, debido a que en ocasiones esta se produce en tempranas edades mediante lesiones que pudieron ser evitadas, lo que provoca que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes se enfrenten a otros escenarios, de acuerdo con la misma organización un porcentaje considerable de infantes que enfrentan pérdida de audición y sordera, rara vez son escolarizados.

En otro escenario las personas jóvenes que hacen frente a esta problemática tienen que desafiar las barreras como el desempleo y quienes cuentan con un trabajo bajo esta discapacidad, se encuentran ocupando puestos en las categorías más bajas de la fuerza laboral.

Es cierto que existen muchas causas que conducen a una pérdida de audición durante diversas etapas de la vida, en estas se puede considerar los periodos prenatales y perinatales, hasta la etapa de adulto mayor. Sin embargo, en los infantes casi el 60 por ciento de la pérdida de audición se debe a causas como por la exposición a sonidos fuertes durante tiempos prolongados, productos químicos y medicamentos ototóxicos.

Ante estos panoramas se han emitido una serie de recomendaciones a nivel internacional sobre medidas que hacen frente para reducir la pérdida de audición como lo es:

1. La vacunación.

2. Prácticas de atención materna y puericultura.

3. La detección y el tratamiento de afecciones comunes del oído.

4. Programas de protección de la audición ante la exposición de ruidos fuerte en entornos de ocio.

El impacto de esta problemática es tan profundo que la Asamblea General, así como otros organismos internacionales han unido fuerzas para hacer frente a la prevención de la sordera y la pérdida de audición, con base en el informe que emite la OMS respecto a este tema, reconoce que cada año incrementa la proyección y las personas que enfrentan esta problemática.

En una resolución de la Asamblea General sobre el tema, insta a los países miembros para que incorporen estrategias de atención otológica y audiológica en los sistemas de salud bajo una cobertura sanitaria universal, de igual forma busca incrementar las campañas de concientización y sensibilización en todos los niveles sobre esta problemática.7

En México, de acuerdo con la Secretaría de Salud, en el año 2021, aproximadamente 2.3 millones de personas padecían una discapacidad auditiva, el 50 por ciento eran adultos de la tercera edad, un 34 por ciento personas de 30 a 59 años y 2 por ciento niñas y niños.8

Asimismo, la institución expuso que los factores que producían sordera en la población eran principalmente por antecedentes familiares, edad avanzada, exposición a sonidos intensos o a música con alto volumen, de acuerdo con diversas organizaciones de la sociedad civil, la sordera en niñas y niños es provocada por causas que son prevenibles con un diagnóstico y tratamiento oportuno.9

La discapacidad auditiva tiene importantes repercusiones en las niñas y niños debido a que afecta el desarrollo de su pensamiento, habla, lenguaje y conducta, lo que provoca barreras para el aprendizaje y convivencia social.

El Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático señala que la pérdida auditiva inducida por el ruido se considera actualmente como un problema de salud pública, de igual forma señala que en México, se necesita seguir trabajando en los temas relacionados al ruido, pese que existe la NOM 0816 que está enfocada al control de fuentes de ruido fijas, aún se necesita considerar otros factores que agudizan los problemas de sordera en la población.10

De igual forma señaló que existen pocos datos sobre el tema, y de los que existen, han expuesto que en México los niveles de ruido están por encima de los valores recomendados por la OMS, cuyo valor es de 70 decibeles.

Otro factor que contribuye a dicha problemática es el ruido en espacios recreativos, este factor repercute de forma gradual, parcial, total, temporal, permanente o acumulativa en uno o ambos oídos debido a que daña las estructuras sensoriales de las personas, lo que provoca una discapacidad auditiva.

De acuerdo con diversas fuentes, el ruido recreativo afecta considerablemente a niños, niñas y adolescentes en México, en una encuesta emitida en 2018 por el Instituto Nacional de Rehabilitación Luis Guillermo Ibarra Ibarra, de 480 estudiantes de primaria, secundaria y preparatoria, 200 de los oídos estudiados arrojaron tener una discapacidad auditiva por ruido recreativo.11

El Instituto Nacional de la Sordera y Otros Trastornos de la Comunicación (NIDCD), de Estados Unidos, dio a conocer los niveles promedio de sonidos comunes en decibelios en actividades de recreación que son causantes de discapacidad auditiva.

Con la información expuesta, se contempla que los ruidos fuertes durante tiempos prolongados en diversas actividades son conducto de pérdida de audición debido a la exposición gradual al ruido, el desarrollo constante de estas actividades en la vida diaria es poco notable hasta que la discapacidad se vuelve inminente.

Algunas recomendaciones para prevenir la pérdida de audición inducida por el ruido son:12

-Uso de tapones para los oídos u otros aparatos de protección cuando se desarrolle alguna actividad que exponga al oído a ruidos fuertes-

-Proteger los oídos de las niñas y niños a volúmenes altos durante eventos de recreación, y

-Realizar constantes pruebas auditivas si se está expuesto a ruidos fuertes durante tiempos prolongados.

Actualmente, la legislación mexicana ha visibilizado a las personas con discapacidad, al implementar una serie de reformas que buscan impulsar la inclusión, el respeto y promoción de sus derechos humanos, así como la adaptación de estas en diversos entornos.13 Sin embargo, es necesario seguir trabajando para que las personas gocen de bienestar y salud.

Por ello la presente iniciativa busca reformar el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinen a fin de establecer medidas de prevención en espectáculos públicos que superen los 80 decibeles a efecto de prevenir y reducir la aparición de discapacidades auditivas en niñas, niños y adolescentes.

Nuestro país, al adoptar e implementar estas medidas, dará cumplimiento a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en específico al Objetivo Número 3 Salud y Bienestar, el cual busca que toda persona tenga una vida sana sin importar la edad o género.

Durante el 2022 la OMS a través de la campaña “Para oír de por vida, escucha con cuidado”, buscó destacar la importancia de la escucha segura para conservar una buena audición de por vida, de igual forma enfatizó que 1 de cada 2 jóvenes corre el riesgo de perder audición debido a una forma insegura de escuchar.14

Es importante hacer frente a esta problemática que amenaza la salud de millones de personas y en especial a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. al XV

XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;

XVI Bis. Establecer medidas de prevención en espectáculos públicos que superen los 80 decibeles a efecto de prevenir y reducir la aparición de discapacidades auditivas en niñas, niños y adolescentes;

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación, y

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1[1] (s.f), Oído, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], Disponible en: https://languages.oup.com/google-dictionary-es/

2 [1] (s.f), El oído: un órgano magnífico, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], Disponible en: https://www.hear-it.org/es/el-oido

3[1] (02 de marzo de 2021), Para el 2050, la pérdida de audición afectará a un cuarto de las personas en el mundo, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], Disponible en:

https://news.un.org/es/story/2021/03/1488942

4[1] (02 de marzo de 2021), Sordera y pérdida de audición, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], Disponible en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deaf ness-and-hearing-loss

5[1] (s.f), Decibelio, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], Disponible en:

https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/opinions_layman/es/perdida-audicion-reproductores-musica-mp3/
glosario/def/decibelio.htm#:~:text=Definici%C3%B3n%3A,Bell%2C%20el%20inventor%20del%20tel%C3%A9fono.

6 [1] (s.f), Salud auditiva, [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022], [En línea], Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss

7 [1] (s.f), Prevención de la sordera y la pérdida de audición, [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en: https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA70/A70_R13-sp.pdf?ua=1

8[1] 28 de noviembre 2021, Día Nacional de las Personas Sorda, [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas
-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20aproximadamente%202.
3%20millones,ciento%20son%20ni%C3%B1as%20y%20ni%C3%B1os.

9[1] (24 de febrero de 2022), Discapacidad auditiva: cinco datos clave de México y el mundo., [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en:

https://www.yotambien.mx/actualidad/discapacidad-auditiv a-cinco-datos-clave-de-mexico-y-el-mundo/

10[1] (21 de septiembre de 2021). Contaminación acústica, [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en: https://www.atmosfera.unam.mx/contaminacion-acustica/

11[1] (2018). Daño auditivo inducido por ruido recreativo. [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-3 6342018000200011

12[1] (s.f). Pérdida de audición inducida por el ruido. [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en: https://www.nidcd.nih.gov/es/espanol/perdida-de-audicion-inducida-por-e l-ruido#3

13[1] (10 de febrero de 2021), Aprueban reformas para que las personas con discapacidad auditiva reciban educación bilingüe en lenguaje de señas. [Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en:

https://comunicacionnoticias.diputados.gob.mx/comunicaci on/index.php/boletines/aprueban-reformas-para-que-personas-con-discapac idad-auditiva-reciban-educacion-biling-e-en-lengua-de-se-as#gsc.tab=0

14[1] (s.f). Realidad ODS. Fecha de consulta: 03 de diciembre de 2022], [En Línea], Disponible en: https://realidadods.catedu.es/para-oir-de-por-vida-escucha-con-cuidado/ #.Y7NR73bMLrc

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero del 2023.

Senadores Alejandra Lagunes Soto Ruiz y Raúl Bolaños Cacho Cué (rúbricas)

Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley de la Fiscalía General de la República, con el propósito de crear el tipo penal del delito de crueldad animal, suscrita por la diputada Lorena Piñón Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Lorena Piñón Rivera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como a lo referido en el 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que el que se adiciona la fracción XVI al artículo 11 y la fracción XI del artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) garantiza el derecho humano a la educación y en su artículo tercero refiere especialmente que en el proceso de instrucción del cual es garante el Estado, es un contenido obligatorio el respeto a las leyes y a los derechos, los cuales por extensión pueden aplicarse también como el respeto a los mandatos legales que le conceden derechos tanto a los animales domesticados como a la vida silvestre.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo.

La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

...

Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades , la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

...

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

...

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar,

...

2. Al culminar de la tercera reunión sobre los Derechos de los Animales, acontecida en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977, la Liga Internacional de los Derechos de los Animales y las ligas nacionales afiliadas proclamaron la Declaración Universal de los Derechos de los Animales el 15 de octubre de 1978.

Esta declaración fue enviada a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y posteriormente a la propia Organización de las Naciones Unidas y está integrada por 14 artículos enfocados en proteger la vida digna y la integridad de todos los animales, estableciendo que son poseedores de derechos y merecen un respeto equiparable al que existe entre las personas, además señala que la educación de las infancias debe promover y enseñar a observar, comprender, amar y respetar a los animales.

En su articulado destacan los siguientes contenidos:

Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen derecho a la existencia (artículo 1).

Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse (artículo 4).

Aquellos animales que sean escogidos como compañeros por un humano tienen derecho a que la duración de su vida sea conforme a la longevidad natural de su especie (artículo 6).

Los derechos de los animales deben ser defendidos por la ley de la misma manera en que lo son los derechos del hombre (artículo 14)

3. En nuestro país acontece una grave problemática que ha afectado el ecosistema y que sucede tanto en entornos urbanos como rurales, el maltrato animal es un asunto que ha sido invisibilizado por un largo periodo y que tiene repercusiones graves que día a día crecen en nuestro país, lamentablemente los esfuerzos de las autoridades para reducir el crueldad animal por la mano del ser humano han sido insuficientes para detener este fenómeno, por lo tanto es necesario intensificar los esfuerzos del estado así como el de las autoridades en la materia para procurar el bienestar de la fauna de nuestro país.

4. La Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare)1 , realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, es un informe que tiene el propósito de cuantificar la prosperidad que percibe la sociedad, en ésta se encontró que el 69.8% de los hogares en México cuentan con algún tipo de mascota, es decir que hay en total 80 millones de mascotas, de estas 43.8 millones son especies caninas, 16.2 millones son felinos y 20 millones pertenecen a una variedad de mascotas pequeñas. Otros datos importantes que arrojó la presente encuesta es el hecho de que 85.7 por ciento de las personas adultas declararon tener empatía con otros seres vivos y que hicieron algo para evitar la crueldad o sufrimiento animal.

5. Debido a que más de la mitad de los encuestados en este informe expresaron haber tomado una acción para prevenir el maltrato animal es que los ciudadanos deben de tener medios para prevenir y sancionar la violencia o el maltrato animal, en lugar de tomar la justicia por sus propios medios. Es una obligación del Poder Legislativo modificar el marco legal para mejorar los protocolos para la protección y cuidado de las mascotas y demás especies de nuestro país con el objetivo de acabar con el maltrato de uno de los elementos más importantes de nuestro ecosistema.

6. Debemos de promover y difundir la importancia del trato digno de la fauna en nuestro país, con el objetivo de acabar con la percepción errónea de que nuestras mascotas son una propiedad, los animales no son objetos destinados a satisfacer un goce personal, son seres vivos capaces de sentir dolor, angustia y estrés; ellos son una parte fundamental de nuestro entorno y no un artículo más en nuestro hogar. Así se afirma que los animales no son seres inferiores o entes insensibles e insipientes, la visión antropocéntrica de nuestro lugar en este mundo ha sido la raíz que ha motivado conductas constitutivas de crueldad hacia los animales, como legisladores debemos de tomar las medidas necesarias a efecto de erradicar actos de violencia contra animales.

7. El espíritu de este proyecto de ley es reducir el sufrimiento animal y crear un sistema de protección que garantice el cuidado de la fauna en nuestro país, para esto debemos de crear una Fiscalía Especializada la suficiente capacidad para sancionar y combatir las condiciones que hacen posible y alientan conductas de crueldad dirigida a animales.

8. Un ejemplo de esto es Colombia, que implementó medidas para detener el maltrato animal con la creación del Grupo Especial para la Lucha contra el Maltrato Animal y esta unidad fue fundada por la Fiscalía General del Estado de Colombia y entró en operaciones desde el 12 de diciembre de 2019. Este cuerpo está integrado por 38 fiscales a nivel nacional, 38 investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación y 44 agentes de la Policía Nacional ubicados en cada una de las seccionales de la Fiscalía colombiana. La unidad fue concebida para gestionar las denuncias que se han recibido desde la entrada en vigor de la Ley de Maltrato Animal también conocida como la Ley 1774 de 2016.2

9.- Nuestro país puede emplear una idea similar como la que llevó este Estado para crear un órgano público autónomo encargado de la procuración de justicia que esté encargado de prevenir y sancionar actos de maltrato animal, para ilustrar este punto podemos citar el artículo 11 de la Ley de la Fiscalía General de la República (LdFGR) , la cual define la composición de la misma:

Artículo 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por:

I. La persona titular de la Fiscalía General;

II. La Fiscalía Especializada de Control Competencial;

III. La Fiscalía Especializada de Control Regional;

IV. La Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada;

...

XIV. Las demás unidades administrativas y fiscalías creadas por mandato legal, y

10. Asimismo el artículo 13 de la LFGR describe las atribuciones de las fiscalías especializadas así como sus facultades y garantías:

Artículo 13. Las fiscalías especializadas adscritas a la Fiscalía General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico...

11. En nuestro país existen diversas disposiciones y sanciones en distintos marcos normativos a fin de evitar actos denigrantes o crueles para los animales, en primera instancia el Código Penal Federal contempla castigos contra la violencia hacia los animales, el artículo 419 bis sanciona los actos que atentan con la integridad de especies caninas, así como a quienes lucran con los espectáculos en donde se violenta a esta especie.

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:

I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;

II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros; III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;

V. Ocasione que menores de edad asistan o presencian cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o

VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

12. En la mayoría de las ocasiones los animales que se encuentran en espacios públicos son sometidos a condiciones deplorables, ya sea por la falta de conocimiento para garantizar condiciones dignas o porque simplemente existe un completo desinterés en su bienestar prueba de ello es el hecho de que en nuestro país es el primer lugar en américa Latina con más perros viviendo en la calle3 .

13. El artículo 420 del Código Penal Federal versa sobre los delitos relacionados con la violencia y el tráfico de especies silvestres o en peligro de extinción.

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.

14. El artículo quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece la atribución del Estado para proteger y cuidar la fauna de nuestro país, así como otros elementos esenciales de nuestro ecosistema.

Artículo 5o. Son facultades de la federación:

...

XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.

15. Además, la propia LGEEPA establece medidas de protección especial para las especies animales y la vegetación silvestre.

Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I. La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

...

III. La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

IV. El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;

...

VIII. El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;

16. De forma complementaria, el noveno artículo de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) establece las responsabilidades del gobierno federal para garantizar el bienestar de la fauna silvestre en nuestro país.

Artículo 9o. Corresponde a la federación:

...

XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.

17. En tanto que el artículo 29 de la LGVS establece las obligaciones de las autoridades en los distintos órdenes de gobierno para combatir y prevenir la crueldad y otros tratos dañinos a la fauna.

Artículo 29. Las entidades federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

18. Asimismo, la LGVS expone en su capítulo VI alusivo al trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, las condiciones y términos que deben de cumplir a efecto de evitar maltrato a especies destinadas a cumplir un fin económico al tiempo que reafirma la prohibición sobre dañar a las especies del país.

Artículo 29. Las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.

Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.

Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.

Artículo 33. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.

Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.

Artículo 36. La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los métodos físicos o químicos adecuados.

Artículo 37. El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo.

19. Adicionalmente, esta la LGEEPA también determina la obligación de la administración federal, los estados federados y demás municipalidades para garantizar el bienestar de la fauna en México además de que define las condiciones para lograr dicho propósito.

Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:

I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;

II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;

III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;

IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural, y

V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie.

Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes.

Corresponde al gobierno federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyen condiciones de captura, cautiverio, comercialización, cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.

Corresponde a las entidades federativas fomentar la cultura del trato digno y respetuoso, mediante el establecimiento de campañas de esterilización y de difusión de información respecto a la importancia de la adopción, vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de salud pública del abandono de animales de compañía.

Las entidades federativas en coordinación con los municipios o, en su caso, las alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán en la medida de lo posible la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que maltrate a los animales.

En el caso de perros y gatos sólo se permitirá la crianza, comercialización o reproducción de ejemplares en lugares autorizados de conformidad con las normas oficiales mexicanas en la materia. Las entidades federativas, en coordinación con los municipios o, en su caso, las alcaldías de la Ciudad de México, establecerán las sanciones correspondientes a quienes realicen acciones de crianza, comercialización o reproducción clandestina.

20. En orden de establecer los términos que nos ayuden a dimensionar el problema que esta iniciativa de ley pretende resolver conviene revisar las siguientes definiciones la LGVS, lo anterior a efecto de revisar cómo es que este marco legal entiende las problemáticas y daños generados por el ser humanos a distintas especies dentro de nuestro país.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

...

XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

21. Mientras que el artículo tercero de la LGEEPA define el concepto de la fauna silvestre, dicho término nos ayudará a comprender qué es lo que buscaría proteger esta fiscalía especializada

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

...

XVIII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

22. Además de revisar los conceptos de los diversos marcos normativos en materia de protección ambiental es fundamental recurrir a otras fuentes que nos ayuden distinguir, comprender y dimensionar el acto o el concepto de la violencia ejercida a los animales, el diccionario panhispánico del español jurídico describe el delito de maltrato a animales de la siguiente manera:

Conducta de quien por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, a un animal de los que habitualmente están domesticados, a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano o a cualquier animal que no viva en estado salvaje, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndolos a explotación sexual. 4

23. Es necesario referir la distinción especial establecida en la norma oficial mexicana NOM-032-SSA2-2010, alusiva a la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las enfermedades transmitidas por vector. En ella determina la siguiente categoría a considerar, que no será sujeta a la protección legal promovida en esta iniciativa:

4.1.52. Fauna nociva, para los fines de esta Norma se entiende por fauna nociva a animales domésticos o silvestres que pueden ser reservorios de vectores y/o de agentes causales de enfermedades.

24. Los animales componen una parte relevante dentro de nuestro entorno urbano, es inestimable la cantidad de especies caninas o felinas que se encuentran sin un dueño y que vagan sin supervisión o cuidado por las calles de nuestras urbes. sin un control adecuado de animales que se encuentran merodeando o poblando nuestras calles se podría estar favoreciendo el esparcimiento de patógenos zoonóticos lo cual representa un riesgo para la salud pública, el informe de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales profundiza en este tema con las siguientes cifras:

Existen más de 150 enfermedades humanas cuyo origen proviene de los animales. De hecho, 60 por ciento de todos los patógenos de las personas tiene un origen animal y más de 70 por ciento de todas las enfermedades contagiosas de origen animal provienen de animales silvestres. El contagio de estas enfermedades, de un animal silvestre portador a un humano, se puede dar por mordeduras, rasguños, contacto con excreciones salivares o mucosas, contacto con orina o heces fecales y contacto con fluidos sanguíneos. 5

25. Otro caso relevante a tener en cuenta es la propagación de psitacosis, enfermedad que es transmitida a los seres humanos por aves como pavos, loros y palomas, por no mencionar otras enfermedades de origen animal y sus repercusiones en el funcionamiento económico de naciones enteras como es el caso del virus SARS-CoV-26 .

26. Por estas razones es que la supervisión y el cuidado de los animales son asuntos que intervienen en el bienestar de nuestra población, debemos de mejorar los protocolos y políticas públicas para castigar, prevenir y sancionar los delitos que atentan con su integridad.

27. Nuestro país debe de defender su riqueza natural, por lo mismo es esencial que se establezcan las medidas para crear un organismo con auténtica independencia que proteja a los animales domesticados y a la fauna silvestre de nuestro país, para reducir el grado de vulnerabilidad y la violencia hacia las especies que no constituyen plaga, pues los proyectos del ejecutivo federal pueden poner en grave riesgo la fauna de México, un ejemplo de esto es el proyecto del Tren Maya que ha avasallado.

28. Según las cifras reportadas por los activistas ambientales el tramo del tren maya con dirección de los Laureles a Constitución es la ruta que producirá mayores estragos debido a que en las áreas de Balamkú a Calakmul se localizan alrededor de 558 especies de vertebrados entre estas se existen ejemplares de tigrillos, jaguares, monos aulladores, entre otras especies7 .

29. Ante este daño diversos actores de la sociedad civil denunciaron ante la Profepa que el tramo 5 del Tren Maya no contaba con un estudio de impacto ambiental, pero al ver la inacción de las autoridad en materia ambiental las organizaciones evidenciaron la negligencia de este organismo para prevenir un daño irreversible a la flora y fauna en una de las zonas ecológicas más importantes de nuestro país.8

30.- La mayoría de las entidades del país ya tienen tipificado el delito de maltrato animal, al respecto se refiere el siguiente listado de estados con una breve referencia a lo legislado9 :

* Aguascalientes: El caso de Aguascalientes es donde se tiene la sanción más baja, ya que en casos de maltrato animal se le impondrá de 1 a 3 meses de prisión, de 10 a 50 días multa.

* Baja California: El 1 de octubre se hizo la reforma a la Código Penal luego de que organizaciones protectoras de animales ejercieran presión al Congreso de Baja California con una petición compartida en la plataforma de Change.Org México.

Esta reforma detalla que la prisión puede alcanzar hasta 2 años y una multa hasta 8 mil pesos. Además explica que el maltrato incluye la tortura, muerte injustificada, sadismo, zoofilia, lesiones que le provoquen alguna incapacidad o dañe un órgano, entre otros criterios.

* Baja California Sur: El artículo 386 del código penal estipula que cualquier persona que incurra en actos de maltrato animal, podrá pasar de 6 meses a 2 años en prisión, además de ser acreedores de una multa que rondará entre los 50 y 100 días de salario mínimo.

* Campeche: Se realizaron reformas al código penal del Estado, donde detalla que Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien realice, patrocine, promueva, difunda o permita la realización de actos de maltrato animal que deriven en zoofilia o peleas de perros u otros animales, en predios de su propiedad o posesión o en cualquier otro lugar, establecimiento, inmueble sea público o privado incluidas las vías de comunicación y demás lugares públicos.

* Chihuahua: Aunque en ese Estado ya existe la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua, el Pleno consideró la importancia de que tales actos estén tipificados como delitos en el Código Penal.

Se impondrá multa de hasta 200 salarios a quien omita dolosamente prestar cuidados a un animal de compañía, que sea de su propiedad y que esta omisión ponga en peligro la salud del animal.

A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal de compañía, causándole lesiones que pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de hasta 250 salarios.

Y al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún animal de compañía, causándole la muerte, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta 250 salarios.

* Coahuila: El artículo 293 Bis 1 del Código Penal del estado habla sobre los delitos en contra de la vida, integridad y dignidad de los animales y en caso de violar este reglamento se sancionará con una pena de seis a cuatro años en la cárcel y una multa desde 6 mil 377 pesos hasta 31 mil 885. La ley castiga el maltrato injustificado en contra de cualquier especie animal que no constituya una plaga. Si la crueldad contra un animal pone su vida en peligro, la sanción podría aumentar en 50 por ciento.

* Colima: Tipificó el 17 de abril del 2013 el delito del maltrato hacia los animales domésticos y quienes incurran en este crimen deberán ser multados hasta con 300 salarios mínimos y tres años de prisión.

* Ciudad de México: Reformaron el Código Penal para establecer sanciones más severas contra el maltrato animal. De tal manera que quien maltrate y lesione a un animal será castigado con penas de seis meses a dos años de cárcel y multas de 3,100 a 6,200 pesos.

Las sanciones se elevarán en 50 por ciento si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, y en caso de que el animal muera, el responsable podrá ser castigado con penas de dos a cuatro años de prisión y multas de 12 mil 400 a 24 mil 800 pesos, y se le retirarán todos los animales que tenga en su poder.

* Durango: Esta entidad registra la multa más alta en México (10 mil días de salario mínimo) como castigo a conductas dolosas como tortura, vejación, mutilación que causen dolor o muerte de los animales y un arresto mínimo de hasta por 72 horas, si la especie fue asesinada. La ley prohíbe las peleas de perros y busca implementar una cultura de protección y conservación de los animales, además de sentar precedentes legales.

* Estado de México: La reforma a los artículos 48 y 235 bis del Código Penal del Estado de México incluye pena de seis meses a tres años de prisión a quien cause la muerte no inmediata, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía de cualquier animal que no constituya plaga.

* Guanajuato: El Congreso de Guanajuato aprobó en noviembre del 2013 tipificar como delito atentar contra la integridad y vida de los animales en la entidad.

Dentro de los castigos que se aplicará se establece que a quien dolosamente cauce la muerte de un animal se le impondrá una sanción de diez a cien días de multa y de 60 a 180 jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Pero si es responsable de una mutilación se le aplicará de cinco a 50 días de multa y de 30 a 90 jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

* Hidalgo: Fueron aprobadas las reformas al código penal y se creó el título vigésimo segundo denominado Delitos en contra de los animales por actos de crueldad o maltrato, y se adicionaron los artículos 364 y 365. Con ello las personas que causen maltrato en contra de los animales domésticos o ferales —en condición del entorno natural— tendrán una sanción de 15 días a un mes de prisión y multa de 25 a 50 unidades de medida y actualización en su modalidad de valor diario. Mientras que por muerte del animal, de un mes a seis meses de prisión.

* Jalisco: El pleno del Poder Legislativo aprobó reformas al Código Penal para sancionar con cárcel de seis meses a tres años a quien mate a un animal. La pena se incrementará año y medio si en la muerte del animal existe agonía prolongada.

* Michoacán: Castiga a las personas que maltraten a los animales o priven de la vida a las criaturas. Los delitos considerados son abandono, abusos sexuales, actos abusivos y peleas callejeras. El Congreso local aprobó sanciones de hasta 500 salarios mínimos y 24 meses de cárcel.

* Morelos: El Código Penal de Morelos, su artículo 327 establece sanciones por delitos contra la integridad y dignidad de los animales domésticos, señala: “al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie de animal doméstico provocándole la muerte, se le impondrán de seis meses a un año de semilibertad. En caso de reincidencia o que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se le impondrán de seis meses a un año de prisión”.

* Nayarit: De acuerdo al artículo 384 del Código Penal de Nayarit; se impondrá de tres días a tres años de prisión y multa de sesenta a trescientos sesenta días de salario mínimo; a todo aquel que comenta delitos contra la Ecología o la Fauna.

* Nuevo León: En el caso del Estado de Nuevo León, en el Artículo 445, de su código penal queda plasmado que al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal causándole lesiones se le impondrá de tres días a un mes de prisión y multa de tres a cinco cuotas. Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal doméstico se aumentará en una mitad la pena señalada. En caso que las lecciones le causen la muerte al animal doméstico se impondrá de 15 días a 6 meses de prisión y una multa de 5 a 15 cuotas.

* Oaxaca: El 30 de septiembre de 2015 entró en vigencia la tipificación del delito de maltrato animal en el Código Penal que sanciona tres meses a cuatro años de cárcel a quienes lastimen, sacrifiquen dolosamente o abusen sexualmente de éstos.

* Puebla: Castiga el maltrato animal hasta con cuatro años de prisión y multas de hasta 26 mil pesos. Las modificaciones al Código Penal del estado establecen de seis meses a cuatro años de prisión y sanciones económicas que alcanzan 400 días de salario mínimo a quien realice actos de maltrato o crueldad contra algún animal doméstico o silvestre.

Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de 200 a 400 días de salario.

Querétaro:

* Quintana Roo: De acuerdo con las modificaciones realizadas al Código Penal Vigente para el estado de Quintana Roo, el artículo 179 Bis, establece que al que injustificada e intencionalmente realice actos de crueldad en contra de cualquier especie animal, causándole maltrato evidente, pero que no pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de veinticinco a cincuenta días multa.

* San Luis Potosí: Se establecen sanciones que van desde tres meses a un año de cárcel, a quien se le compruebe el maltrato animal. Además de inhabilitaciones en contra de profesionales dedicados al cuidado animal y multas de hasta 100 salarios mínimos.

* Sinaloa: En el 2016 se aprobaron ciertas modificaciones al código penal donde se estableció que las sanciones para agresores de animales domésticos será desde 3 meses hasta un año de prisión.

* Sonora: El Congreso de Sonora aprobó reformas al Código Penal para tipificar como delito grave el maltrato y crueldad animal, se castigará con penas de seis meses a dos años de prisión y multas que van de 50 a 100 días de salario mínimo.

* Tamaulipas: El Código Penal Estatal señala que tendrá de 2 meses a años de prisión además de una multa que puede ir de 200 a 500 días de salario mínimo.

* Veracruz: En el 2014, en el Código Penal para el estado de Veracruz, se adicionó un capítulo denominado Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales, en el cual se establece en el artículo 264 : “Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal causándole sufrimiento o heridas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo.”

* Yucatán: Diputados locales aprobaron por unanimidad reformas al código penal de Yucatán, que contemplan penas y multas contra quienes cometan actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos. De tal manera que aquellos que cometan actos de maltrato o crueldad en contra de los animales tendrán una pena de 3 meses a 1 año de prisión y de 50 a 100 días de multa, aumentando hasta en una mitad si estos casos provocan una incapacidad parcial o total permanente al animal que la sufrió. Esta iniciativa no solamente protege a los animales que acompañan al ser humano o que son utilizados como mascotas, sino que incluyen a los animales callejeros que habitan o deambulan por la vía pública sin medio que los identifique o aquellos que no tienen cuidado de sus dueños o poseedores.

* Zacatecas: Cuenta con la Ley de Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas, la cual como su nombre lo indica tiene la finalidad de proteger la vida y garantizar el bienestar y protección de los animales, además el Municipio de Zacatecas es el primero en el estado en garantizar la protección y cuidado animal, bajo un reglamento que fue impulsado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Con su publicación, se garantiza la convivencia armónica entre las personas y los animales de compañía.

31. La Organización Mundial de la Sanidad Animal a la cual pertenece México, ha referido desde 1965 que los animales terrestres deben experimentar “cinco libertades”, que describen las expectativas de la sociedad en cuanto a las condiciones a las que están sometidos los animales cuando están bajo el control del humano:

1. Libre de hambre, de sed y de desnutrición.

2. Libre de temor y de angustia.

3. Libre de molestias físicas y térmicas.

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

5. Libre de manifestar un comportamiento natural.

Con estos antecedentes, es fundamental tanto la creación del tipo penal del delitod e crueldad animal como la creación de una Fiscalía independiente para velar por la preservación y respeto a la integridad de los animales.

De esta manera, se propone ante esta soberanía legislativa la siguiente reforma de ley, que se presenta en la siguiente tabla para su mayor entendimiento:

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el nombre del Título Vigésimo Quinto y se adicionan los artículos 417 Bis y 417 Ter del Código Penal Federal; además de adicionar la fracción XVI al artículo 11 y la fracción XI del artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República

Primero. Se modifica el nombre del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Delitos contra el Ambiente, la Gestión Ambiental y Crueldad contra los Animales

Segundo: Se adiciona el artículo 417 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 417 Bis. Comete el delito de crueldad contra los animales toda persona que sin estar en peligro de ser muerta o herida; decida cometer por cualquier medio alguna conducta que lastime a un animal domesticado, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, provocando su muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física.

Para este delito se impondrá pena de uno a cinco años de prisión.

Toda persona que incurra en alguna de las conductas previamente descritas y que ejerza profesión, oficio o comercio que tenga relación con manejo y custodia de animales; quedará inhabilitado para ejercerlo por cinco años contados a partir de la fecha de su liberación.

Tercero: Se adiciona el artículo 417 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 417 Ter. La pena contemplada en el artículo anterior aumentará de la mitad a dos tercios, si el delito se comete:

a) En presencia o provocando la participación de menores de edad o inimputables;

b) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;

c) Causando al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro.

d) Cuando el participante sea servidor público.

Cuarto: Se adiciona la fracción XVI al artículo 11 de la Ley de la Fiscalía General de la República para quedar como sigue:

Artículo 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por:

I. a XV. ...

XVI. La Fiscalía Especializada contra la Crueldad Animal.

Quinto: Se adiciona la fracción XI al artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República para quedar como sigue:

Artículo 13. Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:

I. a X. ...

XI. A La Fiscalía Especializada contra la Crueldad Animal, le corresponden la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código Penal Federal; relativos a hechos de crueldad, maltrato y violencia contra animales domesticados y fauna silvestre.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ENBIARE_2021.pdf

2 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/
entra-en-funcionamiento-grupo-especial-para-judicializar-casos-de-maltrato-animal/

3 https://vanguardia.com.mx/noticias/nacional/el-70-de-los-perros-que-viv en-en-calle-fueron-abandonados-EMVG3046406

4 https://dpej.rae.es/lema/delito-de-maltrato-a-animales

5 https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/Libros2013/CD 001601.pdf

6 https://www.paho.org/es/temas/coronavirus

7 https://politica.expansion.mx/mexico/2022/03/28/animales-amenazados-tre n-maya

8 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/
acusan-inaccion-de-semarnat-y-profepa-por-delitos-ambientales-entorno-al-tren-maya-8440043.html

9 https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/98385

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 11 de enero de 2023.

Diputada Lorena Piñón Rivera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, suscrita por la diputada Angélica Peña Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Angélica Peña Martínez , integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción I, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva es un derecho humano, éste se encuentra protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Gracias a este derecho podemos iniciar un procedimiento para dirimir cualquier controversia legal, promover medios de defensa o hacer valer un derecho hasta que se emita una sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento.

En muchas ocasiones con el fin de fundar y motivar las resoluciones, el juzgador emplea un lenguaje técnico y difícil de comprender, lo cual, en algunos casos en específico, podría vulnerar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en su dimensión comunicacional, la cual exige que toda la información relevante que se le proporciona a una persona esté disponible en formatos de comunicación que pueda comprender fácilmente, por esta razón es necesario que cuando se emita una resolución definitiva se adjunte una sentencia de fácil acceso en la lengua indígena correspondiente que se adapte a las necesidades de los interesados cuando en el procedimiento se involucren derechos de comunidades, pueblos o personas que hablen lenguas indígenas.

El derecho al acceso a la justicia ha cobrado gran relevancia en los últimos años y se encuentra sujeto a un proceso de evolución que no ha concluido. Su origen histórico lo ubicamos en el concepto del due process of law del common law inglés, la norma según la cual los individuos no deben ser privados de su vida, libertad o propiedad sin que previamente se les brinde una oportunidad de defensa judicial efectiva.1

Esta evolución ha sido evidente, pues dentro del sistema normativo Internacional este derecho humano ha sido previsto por diversos instrumentos y su cobertura ha sido ampliado poco a poco.

La Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 8 de manera muy general que:

“Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.2

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) amplía el alcance de este derecho humano en el artículo 14, pues no se limita solamente a garantizar el derecho de acceder a un recurso efectivo, sino que considera que en dicho procedimiento se deben garantizar el principio de igualdad, imparcialidad e independencia, así como las garantías mínimas de las que debe gozar toda persona acusada por un delito:

“Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

...”3

Sin duda alguna el derecho de acceso a la justicia es de suma importancia, pues constituye la puerta de acceso para el reclamo de los otros derechos humanos y que se encuentra vinculado su ejercicio con otras normas internacionales de derechos humanos, como la no discriminación y el derecho de igualdad.

Dentro de nuestro marco normativo el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva está previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional de la siguiente manera:

“Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y las costas judiciales prohibidas. ...”

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3788/2017, el derecho al acceso a la justicia tiene tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional.4 y5

Jurídica: El acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismas, ya sea como partícipes directos o indirectos, lo que está estrechamente vinculado con el reconocimiento de su capacidad jurídica.

Física: Requiere que puedan acceder, en igualdad de condiciones que los demás, a las instalaciones en las que se llevan a cabo los procedimientos jurisdiccionales y a las oficinas judiciales.

Comunicacional: Exige a los Estados garantizar que toda la información relevante que se les proporciona esté disponible en formatos de comunicación que puedan comprender fácilmente.

Derivado de la reforma constitucional el 2011, los derechos humanos han cobrado una gran relevancia, pues no solo se les da reconocimiento a los derechos previstos en nuestra carta magna y en los tratados internacionales, sino que también se establece la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El principio de interdependencia6 establece que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garanticen el resto de los derechos; así mismo, establece que la violación de un derecho pone también en riesgo los demás derechos.

El derecho al acceso a la justicia tiene una estrecha relación con el principio referido, ya que si éste llega a vulnerarse de cualquier forma, atentaría directamente contra el resto de nuestros derechos, pues no podríamos acudir ante un tribunal a promover algún mecanismo de defensa si alguien viola alguno de nuestros derechos como el patrimonio, la libertad, la dignidad entre otros.

Para poner fin a un procedimiento es necesario que el juzgador emita una sentencia fundada y motivada en la que se encuentren vertidas sus consideraciones acerca del sentido del fallo, en muchas ocasiones, con el objeto de cumplir con el principio de exhaustividad, el juzgador emplea un lenguaje jurídico lleno de tecnicismos el cual puede llegar a ser difícil de comprender, en especial si una de las partes no habla español, por lo cual debe ser un derecho que las personas que hablan una lengua indígena el que puedan acceder a una sentencia de lectura fácil en su lengua para garantizar su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

Aunado a lo anterior y siendo evidente la necesidad de garantizar este derecho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el “Acuerdo General 1/2019 que regula el procedimiento a seguir en los asuntos de su conocimiento que involucren personas o grupos de personas en situación de vulnerabilidad”, el cual establece que:

En los juicios y/o procesos en que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas migrantes y sujetas a protección internacional, personas, comunidades y pueblos indígenas y en todos aquellos casos en que los Ministros integrantes de esta Segunda Sala así lo estimen necesario por considerar que por las características y condiciones sociales de alguna o algunas de las partes en el juicio así lo ameriten e incluso por tratarse de casos que revisten las características de importancia y trascendencia social para lograr un adecuado y efectivo acceso a la justicia, se elaborará además del formato tradicional de sentencia, uno de lectura accesible y sencilla que también deberá someterse a votación de los integrantes de la Sala en términos de las disposiciones legales aplicables.7

Aunado a lo anterior, con el propósito de coadyuvar a que las personas con necesidades especiales de protección puedan acceder plenamente a las sentencias que afecten su esfera jurídica, el Consejo de la Judicatura Federal ha emitido recomendaciones para que los juzgadores puedan emitir sentencias en formato de lectura fácil, por ejemplo:8

-Personificar el texto acorde a la edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez.

-Utilizar un lenguaje simple, directo y cotidiano

-Evitar tecnicismos, conceptos abstractos, abreviaturas e iniciales.

-En caso de utilizar conceptos abstractos estos deberán ser ilustrados con ejemplos.

-Si es posible, apoyarse en fotografías, gráficos o símbolos.

Ahora bien, es importante destacar que estas sentencias de fácil lectura no deben estar limitadas a personas menores de edad o personas con discapacidad, para garantizar el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por lo cual es necesario ampliar nuestro panorama.

Recordemos que México es una nación pluricultural conformada por diversos grupos étnicos a lo largo y ancho de todo su territorio y muchos de ellos son hablantes nativos de lenguas como maya, náhuatl, otomí, rarámuri, zapoteco, mixteco, chinanteco, entre otras, por lo cual si un hablante nativo de una lengua originaria está dentro de un procedimiento legal y su resolución se emite en un lenguaje que no pueda comprender también se está limitando su acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Lo anterior lo entendió perfectamente la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán cuando sus integrantes resolvieron emitir una versión de sentencia en formato de lectura fácil en español y en lengua maya, ya que una de las personas involucradas en un proceso judicial manifestó ser mayahablante y si bien contó con el apoyo de intérpretes, los magistrados consideraron que para salvaguardar su derecho de acceso a la justicia se debían hacer ajustes razonables en el proceso, entre ellos, emitir una sentencia de fácil acceso y en la lengua materna de la persona, para la correcta comprensión de la decisión judicial.9

Si bien es cierto que a través de las recomendaciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal han logrado grandes avances, lo cierto es que la emisión de sentencias de lectura fácil no tiene el carácter de obligatorio, por lo cual es necesario que en las leyes aplicables se establezca de manera específica la obligación referida.

En este contexto, considero pertinente que dicha obligación se encuentre prevista en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, ya que es en este ordenamiento donde están consagrados los derechos de las personas que hablan alguna lengua indígena.

Con el objetivo de exponer de forma clara y precisar el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los juicios y/o procesos en que se involucren derechos de comunidades, pueblos o personas que hablen lenguas indígenas, a petición de parte, se elaborará, además del formato tradicional de sentencia, uno de lectura accesible y sencilla en su lengua a fin de salvaguardar su derecho de acceso a la justicia.

En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2547/20.pdf

2 [1] https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3[1] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

4 [1] ADR-3788-2017-180402.pdf (scjn.gob.mx)

5 [1] Detalle - Tesis - 2018631 (scjn.gob.mx)

6 [1] https://www.cndh.org.mx/documento/
los-principios-de-universalidad-interdependencia-indivisibilidad-y-progresividad-de-los

7 [1] DOF - Diario Oficial de la Federación

8 [1] https://www.cjf.gob.mx/micrositios/DGDHIGAI/campanasDifusion.htm

cartelGuiaEmitirSentenciaFormatoLecturaFacil.jpg (1200×1440) (cjf.gob.mx)

9 [1] Primera sentencia en formato de lectura fácil traducido a la lengua maya (poderjudicialyucatan.gob.mx)

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero del 2023.

Diputada Angélica Peña Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley de Energía Geotérmica, suscrita por la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley de Energía Geotérmica , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La iniciativa que someto a la consideración, a través de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, tiene el propósito de armonizar nuestro marco jurídico a las disposiciones que se modificaron con posterioridad a la norma que se propone reformar.

Tal es el caso de la Ley de Energía Geotérmica que es publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014. De manera específica propongo la reforma al artículo 61 de dicha Ley, que a la letra establece: “Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso”.

El artículo en comento, que ha quedado desfasado por la reforma constitucional publicada el miércoles 27 de enero de 2016, en materia de desindexación del salario mínimo.

El transitorio Cuarto de dicha reforma constitucional estableció: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo, como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

Adicionalmente en el transitorio Cuarto de la referida reforma constitucional se estableció, específicamente, para las Cámaras del Congrego de la Unión la obligación de armonizar todas las leyes que establecieran el pago de obligaciones en salarios mínimos para sustituirlas por la unidad de medida y actualización y se otorgó un plazo de un año a la entrada en vigor de ese decreto.

Por lo anterior, queda claro que el Poder Legislativo federal ha sido omiso en el cumplimiento de la obligación que la reforma constitucional del 27 de enero de 2016 le impuso.

Es por ello que presento la siguiente Iniciativa de reforma al artículo 61 de la Ley de Energía Geotérmica, para que esta norma secundaria esté acorde al mandato constitucional.

Además, debemos tener en consideración que también mediante decreto publicado el 29 de enero de 2016 donde se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, y con ello se modifica la naturaleza jurídica del Distrito Federal para pasar a ser Ciudad de México y como tal parte integrante de la Federación mexicana.

Por lo que la reforma propuesta se basa en la creación de la unidad de medida y actualización y en la eliminación del Distrito Federal, porque éste como tal jurídicamente ya no existe.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los en los artículos 71 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley de Energía Geotérmica

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley de Energía Geotérmica, para quedar como sigue:

Artículo 61. Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil veces el importe de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero de 2023.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la diputada Angélica Peña Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Angélica Peña Martínez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción I, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 29 Bis a la de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva es un derecho humano, éste se encuentra protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Gracias a este derecho podemos iniciar un procedimiento para dirimir cualquier controversia legal, promover medios de defensa o hacer valer un derecho hasta que se emita una sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento.

En muchas ocasiones con el fin de fundar y motivar las resoluciones, el juzgador emplea un lenguaje técnico y difícil de comprender, lo cual, en algunos casos en específico, podría vulnerar su derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en su dimensión comunicacional, la cual exige que toda la información relevante que se le proporciona a una persona esté disponible en formatos de comunicación que pueda fácilmente comprender fácilmente, por esta razón es necesario que cuando se emita una resolución definitiva se adjunte una sentencia de fácil acceso que se adapte a las necesidades de los interesados cuando alguna de las partes sea una persona con alguna discapacidad que le dificulte el acceso a la información.

El derecho al acceso a la justicia ha cobrado gran relevancia en los últimos años y se encuentra sujeto a un proceso de evolución que no ha concluido. Su origen histórico lo ubicamos en el concepto del due process of law del common law inglés, la norma según la cual los individuos no deben ser privados de su vida, libertad o propiedad sin que previamente se les brinde una oportunidad de defensa judicial efectiva.1

Esta evolución ha sido evidente, pues dentro del sistema normativo internacional este derecho humano ha sido previsto por diversos instrumentos y su cobertura ha sido ampliado poco a poco.

La Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 8 de manera muy general que:

“Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”2

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) amplía el alcance de este Derecho Humano en el artículo 14, pues no se limita solamente a garantizar el derecho de acceder a un recurso efectivo, sino que considera que en dicho procedimiento se deben garantizar el principio de igualdad, imparcialidad e independencia, así como las garantías mínimas con las que debe gozar toda persona acusada por un delito:

“Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

...”. 3

Sin duda alguna el derecho de acceso a la justicia es de suma importancia, pues constituye la puerta de acceso para el reclamo de los otros derechos humanos y que se encuentra vinculado su ejercicio con otras normas internacionales en la materia, como la no discriminación y el derecho de igualdad.

Dentro de nuestro marco normativo el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva está previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional de la siguiente manera:

“Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y las costas judiciales prohibidas. ...”

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3788/2017, el derecho al acceso a la justicia tiene tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional.4 y5

Jurídica: El acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismas, ya sea como partícipes directos o indirectos, lo que está estrechamente vinculado con el reconocimiento de su capacidad jurídica; asimismo, exige la tutela de la igualdad procesal de la persona con discapacidad, ya que en su ausencia existirían obstáculos para que su acceso a la justicia sea efectivo.

Física: Requiere que puedan acceder, en igualdad de condiciones que los demás, a las instalaciones en las que se llevan a cabo los procedimientos jurisdiccionales y a las oficinas judiciales.

Comunicacional: Exige a los Estados garantizar que toda la información relevante que se les proporciona esté disponible en formatos de comunicación que puedan comprender fácilmente, como lenguaje de señas, el sistema de escritura braille, herramientas digitales o en un texto de lectura fácil.

Derivado de la reforma constitucional del 2011, los derechos humanos han cobrado una gran relevancia, pues no solo se les da reconocimiento a los derechos previstos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales, sino que también se establece la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El principio de interdependencia6 establece que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garanticen el resto de derechos; así mismo, establece que la violación de un derecho pone también en riesgo los demás derechos.

El derecho al acceso a la justicia tiene una estrecha relación con el principio referido, ya que si éste llega a vulnerarse de cualquier forma, atentaría directamente contra el resto de los derechos de una persona, pues no podríamos acudir ante un tribunal a promover algún mecanismo de defensa si alguien viola alguno de nuestros derechos como el patrimonio, la libertad, la dignidad entre otros.

Ahora bien, para garantizar a las personas con discapacidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en todas sus dimensiones es obligación del Estado que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que aquéllas puedan participar efectivamente en los procedimientos, ya sea directa o indirectamente, en igualdad de condiciones que el resto de las personas, tomando en cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad y la posible afectación a derechos de terceros.7

Para poner fin a un procedimiento es necesario que el juzgador emita una sentencia fundada y motivada en la que se encuentren vertidas sus consideraciones acerca del sentido del fallo, en muchas ocasiones, con el objeto de cumplir con el principio de exhaustividad, el juzgador emplea un lenguaje jurídico lleno de tecnicismos que puede llegar a ser difícil de comprender, por lo cual debe ser un derecho de las personas con discapacidad el poder acceder a una sentencia de lectura fácil para garantizar su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

En el año 2019 llegó al pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación un asunto en el que Ricardo Adair, quien tiene Síndrome de Asperger, ganó un amparo para que se respetara su derecho de decidir por sí mismo, por lo cual se emitió una sentencia normal y otra adaptada para que él la comprendiera y así garantizar su derecho al acceso a la justicia.8

Aunado a lo anterior y siendo evidente la necesidad de garantizar este derecho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el “Acuerdo Gneral 1/2019 que regula el procedimiento a seguir en los asuntos de su conocimiento que involucren personas o grupos de personas en situación de vulnerabilidad”, el cual establece que:

“En los juicios y/o procesos en que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas migrantes y sujetas a protección internacional, personas, comunidades y pueblos indígenas y en todos aquellos casos en que los Ministros integrantes de esta Segunda Sala así lo estimen necesario por considerar que por las características y condiciones sociales de alguna o algunas de las partes en el juicio así lo ameriten e incluso por tratarse de casos que revisten las características de importancia y trascendencia social para lograr un adecuado y efectivo acceso a la justicia, se elaborará además del formato tradicional de sentencia, uno de lectura accesible y sencilla que también deberá someterse a votación de los integrantes de la Sala en términos de las disposiciones legales aplicables. 9

Además, con el propósito de coadyuvar a que las personas con necesidades especiales de protección puedan acceder plenamente a las sentencias que afecten su esfera jurídica, el Consejo de la Judicatura Federal ha emitido recomendaciones para que los juzgadores puedan emitir sentencias en formato de lectura fácil, por ejemplo:10

-Personificar el texto acorde a la edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez.

-Utilizar un lenguaje simple, directo y cotidiano.

-Evitar tecnicismos, conceptos abstractos, abreviaturas e iniciales.

-En caso de utilizar conceptos abstractos estos deberán ser ilustrados con ejemplos.

-Si es posible, apoyarse en fotografías, gráficos o símbolos.

La necesidad de que se implementen ajustes al procedimiento para garantizar a todas las personas el acceso a la justicia es evidente y ya se han presentado en legislaturas anteriores propuestas con este propósito, las cuales, lamentablemente, no fueron dictaminadas.

Si bien es cierto que a través de las recomendaciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal han logrado grandes avances, lo cierto es que la emisión de sentencias de lectura fácil no tiene el carácter de obligatorio, por lo cual es necesario que en las leyes aplicables se establezca de manera específica la obligación referida si en algún procedimiento se involucran derechos de una persona con discapacidad, de manera tal que adjunto a la resolución que ponga fin al procedimiento se emita una sentencia en formato de lectura fácil, tomando en cuenta las particularidades de la discapacidad de la persona involucrada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. En los juicios y/o procesos en que se involucren derechos de personas con discapacidad, a petición de parte, el juzgador deberá emitir, además del formato tradicional de sentencia, uno de lectura accesible tomando en cuenta las particularidades de la discapacidad de la persona con el fin de salvaguardar su derecho de acceso a la justicia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2547/20.pdf

2 [1] https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 [1] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

4 [1] ADR-3788-2017-180402.pdf (scjn.gob.mx)

5 [1] Detalle - Tesis - 2018631 (scjn.gob.mx)

6 [1] https://www.cndh.org.mx/documento/
los-principios-de-universalidad-interdependencia-indivisibilidad-y-progresividad-de-los

7 [1] Detalle - Tesis - 2018631 (scjn.gob.mx)

8 [1] https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/KFNviHsBNHmckC8L9GkN/%22Derecho%22%20

https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/kfhyMHYBN_4klb4Hea5P/*

9 [1] DOF - Diario Oficial de la Federación

10[1] https://www.cjf.gob.mx/micrositios/DGDHIGAI/campanasDifusion.htm

cartelGuiaEmitirSentenciaFormatoLecturaFacil.jpg (1200×1440) (cjf.gob.mx)

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero del 2023.

Diputada Angélica Peña Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 364 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Angélica Peña Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Angélica Peña Martínez , integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción I, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 364 del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La persona humana posee, por naturaleza, una serie de atributos que le dan un valor propio y la distinguen de cualquier otro ser. Entre ellos destacan su inteligencia, voluntad y raciocinio, facultades que le permiten autodeterminarse, y que le dan el carácter de ente libre.1 Una de dichas cualidades es la libertad personal, a través de la cual se garantiza a la persona la posibilidad de desplazarse, desde el punto de vista físico o corporal.

La libertad personal es un derecho fundamental, previsto en el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Mexicano en 1981, la cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Aunado a lo anterior, dentro de nuestro marco normativo su reconocimiento y protección derivan de una interpretación armónica de los artículos: 1o., párrafos primero y cuarto; 11, párrafo primero; 14, párrafo segundo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Especialmente, los artículos constitucionales 14, párrafo segundo y 16 garantizan el derecho a la libertad personal frente a cualquier acto arbitrario de privación.

En este sentido, libertad personal constituye un derecho fundamental inherente al ser humano, que le permite desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna, esta permisividad es de vital importancia, pues de su goce y ejercicio deriva el disfrute de muchos otros derechos, por ello, el Estado debe implementar los mecanismos necesarios para garantizar su protección, a fin de que ninguna persona sea privada de su libertad.

Desafortunadamente, en los últimos meses del año 2022 se suscitaron dos casos lamentables de privación ilegal de la libertad que recibieron mucha difusión en redes sociales y medios de comunicación, en ambos casos, se privó ilegalmente de la libertad a mujeres que estaban a bordo de un vehículo mientras recibían la prestación de servicios de transporte público de pasajeros.

En el primer caso, dos mujeres que viajaban hacia San Mateo Xalpa, alcaldía Xochimilco, bajaron desesperadas de un taxi sin placa trasera que, según denunciaron, no siguió sus indicaciones de ruta y no las dejaba descender de la unidad.2 El hecho fue captado por el copiloto y el conductor de un vehículo que transitaban atrás del taxi que no contaba con placas, dicho video muestra el momento en que el taxi circula sin parar mientras las pasajeras con una de las puertas abiertas trataban de salir del vehículo en movimiento, tras varios pitidos, el taxista comenzó a orillarse y bajar la velocidad. Inmediatamente bajaron dos mujeres en visible estado de pánico. Apenas terminaron de salir del auto el conductor aceleró y se fue.

En el segundo caso, se suscitó un hecho de la misma naturaleza que desafortunadamente, terminó con la muerte de la víctima. Los hechos sucedieron el 1 de noviembre de 2022, al arrojarse una mujer de un taxi en movimiento, luego de que éste se desviara de la ruta original en la alcaldía Iztapalapa en la Ciudad de México y el chofer rehusara detenerse cuando ella lo solicitó, de acuerdo con la versión del hermano de la víctima, la joven gritó para pedir ayuda a un grupo de personas que se encontraba cerca de Metro Constitución. Sin embargo, el conductor se cambió a un carril de alta velocidad y aceleró sin que nadie la pudiese ayudar. Al lanzarse fuera del auto en movimiento, la joven se golpeó en la cabeza y murió al instante.3

En nuestro día a día tenemos la necesidad de trasladarnos de un lugar a otro para realizar nuestras actividades, para ir a la escuela, al trabajo, a una consulta médica a visitar a algún familiar o incluso salir de viaje y, en ocasiones, debemos recurrir a servicios de transporte público de pasajeros para poder llegar a nuestro destino; sin embargo, muchas personas no se sienten seguras al abordar vehículos que prestan este tipo de servicios por temor a ser privados ilegalmente de su libertad, desafortunadamente esta situación es más recurrente de lo que pensamos, por eso, con el propósito de que los ciudadanos podamos sentirnos más seguros, es necesario imponer sanciones más estrictas para castigar a todo aquel que preste servicios de transporte de pasajeros y prive ilegalmente de su libertad a alguien.

Impedirle a una persona descender de un vehículo, constituye el delito de privación ilegal de la libertad pues, coincide con los criterios orientadores que permiten reconocer la existencia de este delito, los cuales son:4

a) La persona privada de libertad es obligada a permanecer en un lugar determinado; y,

b) La privación de libertad se caracteriza por el aislamiento de quien la sufre, es decir, por su sometimiento a una situación que le impide desarrollar relaciones sociales normales.

Actualmente, el Código Penal Federal contempla el delito de privación ilegal de la libertad, en los términos siguientes:

Artículo 364. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

La existencia de este tipo penal le permite al Estado tener un mecanismo para castigar a todo aquel que vulnere el derecho a la libertad personal de otra persona; sin embargo, se suscitan hechos más graves en los que privan de la libertad a mujeres mientras reciben servicios de transporte de pasajeros.

Como legisladores tenemos la responsabilidad de hacer algo para evitar que casos como los citados anteriormente se repitan, por lo cual es necesario modificar el Código Penal Federal con el fin de establecer una sanción más severa para castigar la comisión de este delito cuando el sujeto activo preste servicios de transporte público de pasajeros a la víctima y la privación ilegal de la libertad se realice durante la prestación de dicho servicio.

La propuesta no modifica el tipo penal base, simplemente adiciona una agravante cuando el delito se comete bajo una circunstancia de modo específica para combatir una situación real en la cual la víctima se encuentra en una situación vulnerable.

Las víctimas utilizan este tipo de servicios por necesidad, aunado a lo anterior, están imposibilitadas para pedir ayuda ya que dentro de un vehículo nadie puede escucharlas y al moverse a altas velocidades, no podrían escapar sin poner en riesgo su vida.

En el mismo sentido, la comisión de este delito tiene gravísimas consecuencias hacia la víctima, pues sufre un impacto a psicológico, emocional, físico y familiar difícil de superar, sin duda alguna es imposible ser indiferente ante esta situación, por lo cual, nuestra obligación es atender de manera urgente este problema mediante la adecuación de nuestro marco normativo.

La privación ilegal de la libertad, en cualquiera de sus formas, pone en riesgo el conjunto de derechos de los que es titular la víctima y que pueden ser aglomerados en un concepto general de seguridad personal.

Actualmente, a pesar de que hemos realizado grandes esfuerzos para que todas y todos los mexicanos se sientan seguros, aún tenemos mucho trabajo por hacer, debemos plantearnos la meta de garantizar un estado de seguridad pleno en el que podamos recibir servicios de transporte público de pasajeros sin temor de que nos priven de nuestra libertad.

Con el objetivo de exponer de forma clara y precisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 364 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 364 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 364. ...

I. ...

...

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad cuando el sujeto activo preste servicios de transporte público de pasajeros a la víctima y la privación ilegal de la libertad se realice durante la prestación de dicho servicio.

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho a la libertad personal, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, México, 2013. Disponible en:

https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST_2014 /000262595/000262595.pdf

2 [1] https://www.proceso.com.mx/nacional/cdmx/2022/11/8/frustran-el-presunto -secuestro-de-dos-mujeres-en-un-taxi-de-la-cdmx-296636.html

3 [1] https://www.telemundo.com/noticias/noticias-telemundo/crimen-y-violenci a/dos-mujeres-murieron-en-mexico-luego-de-subirse-a-taxis-sus-familiare s-rcna55769

4 [1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op. Cit., p. 80.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 11 de enero del 2023.

Diputada Angélica Peña Martínez (rúbrica)