Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Las que suscriben, diputadas Ana Lilia Herrera Anzaldo y Cristina Ruiz Sandoval, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto al artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de inclusión de niñas, niños y adolescentes en el catálogo de programas e inversiones que no pueden sufrir reducciones por modificaciones presupuestales, con la siguiente:

Exposición de Motivos

No hay vacunas para niñas, niños y adolescentes por culpa del Gobierno actual, así como se lee, el Gobierno Federal a través la Secretaría de Hacienda en uso de su discrecionalidad eliminó recursos para el programa de vacunación en un 75%. En el 2021, a pesar de que en la Cámara de Diputados aprobamos un presupuesto para el 2022 de más de 30 mil millones de pesos, la Secretaría de Hacienda por medio de una modificación presupuestaria le quitó a este programa 22 mil 730 millones de pesos en el ejercicio fiscal 2022. 1

Lejos de ser solo una falta, se convirtió en un delito contra el pueblo mexicano, un delito contra la salud de niñas y niños recién nacidos que contaban con el sistema público de salud para recibir sus vacunas y en cambio solo presenciaron un desabasto con el potencial de impactar sus vidas de manera permanente y hasta mortal. Realmente la opacidad del mecanismo con el que actuaron pasa a segundo término, cuando observamos los estragos tan abismales generados por este Gobierno en niñas y niños.

Esta mal intencionada maniobra afectó directamente a miles de niñas, niños y adolescentes, pues no nos explicábamos, como a pesar de haber aprobado un presupuesto “gigantesco” para las vacunas había cientos de reportes de escases de los biológicos , los más afectados, los niños y niñas de la primera infancia. Nos era incongruente observar que se había asignado un presupuesto sustancial para las vacunas y tener desde 2018 las coberturas más bajas de los últimos 20 años.2

Era inconcebible observar que, en 2022, a pesar del recurso destinado sólo el 51.2 por ciento de los hogares con niños y niñas entre 0 y 4 años de edad pudieron acreditar el estado de vacunación del menor , al tiempo que no se alcanzó la meta de cobertura de 90 por ciento para ningún inmunógeno investigado.3 Lo peor es que en este mismo año sólo el 26.6 por ciento de las y los niños de 2 años de edad tenían todas sus vacunas , mientras que un año antes, la cobertura fue de 31.1 por ciento.4 Es decir, la situación ya venía deteriorándose.

Por su parte con información de la Ensanut 2021,5 se observa que la cobertura del esquema completo de vacunación en niños menores de 1 año era apenas del 27.5 por ciento, mientras que en el caso de niños y niñas de hasta 2 años era únicamente del 31 por ciento, lo que refleja el hecho de que actualmente contamos con las coberturas más bajas en los últimos años para este grupo poblacional.

En el Diagnóstico de la vacunación infantil en México, 2010-2022 ,6 se afirmó que los dos periodos con coberturas más bajas de vacunación fueron en la administración de Andrés Manuel López Obrador , siendo en ambas por debajo del 80 por ciento, con un 79 por ciento para el 2019 y un 74 por ciento para el 2020, siendo una reducción estimada en el porcentaje de cobertura de vacunación del 14 por ciento con respecto del 2018 y a pesar de la justificación de que por la demanda de vacunas de Covid-19 hubo desabasto en el resto de los inoculadores, es inconcebible observar los niveles actuales de cobertura después de los dos años de pandemia.

De manera muy específica, en este informe se señaló que el caso de la vacuna BCG tuvo un desplome para el 2019 del 20 por ciento respecto del año anterior, para el 2020 nuevamente disminuyó de manera alarmante en un 48 por ciento, por su parte la vacuna DPT disminuyó en 6 puntos del 2018 al 2019, al pasar del 90 por ciento al 84 por ciento, para el 2020 nuevamente disminuyó y registró la más baja cobertura del decenio , y para el 2021 presentó una ligera recuperación, pero todavía por debajo de la meta del 90 por ciento.

La cobertura de vacunación contra la poliomielitis fue un caso similar, en 2019 el 82 por ciento de los recién nacidos recibieron las tres dosis de la vacuna, 6 puntos porcentuales menos que el año anterior y 14 menos con relación al 2016 . Para el 2020, la cobertura se desploma 10 puntos porcentuales al registrarse el 72 por ciento , con lo que se contabiliza el registro más bajo de la década, niveles muy peligros e inaceptables.

Para la vacuna contra el sarampión , de 2018 a 2019 se registró una caída de 24 puntos porcentuales, también la cobertura más baja de la que se tenga registro en la década, al pasar de 97 por ciento a 73 por ciento. Remarcando que todas estas vacunas tienen la indicación de aplicarse en los primeros meses de vida , ya que su administración es crucial en el sano desarrollo de la vida de niñas y niños con consecuencias permanentes y mortíferas en los casos en que no se aplica.

De esta manera, de acuerdo con el informe en comento se señaló que México tuvo terribles descensos en la cobertura de diversos biológicos en el ranking internacional de vacunación:

• Para la vacuna DPT (primera dosis) de ocupar el lugar 34 en 2015 pasó al sitio 172 en 2020 y en el caso de tercera dosis, de estar dentro del grupo de los 20 países con mayor cobertura en 2012 transitó a ocupar el lejano sitio 165 en 2020.

• Para la vacuna contra la hepatitis B, de estar dentro del grupo de los 10 países con mayor cobertura en 2012, a ocupar el sitio 179 en 2019.

• En el caso de la vacuna Haemophilus influenzae tipo B, pasó de ocupar el lugar 11 en 2012 al sitio 160 en 2020.

• Para la vacuna poliomielitis, del lugar 20 en 2012, pasó al sitio 164 en 2020.

• Para la vacuna contra el sarampión pasó de ocupar el lugar 13 en 2012 al sitio 168 en 2019 y en segunda dosis del lugar 10 en 2018 al 158 al año siguiente.

• Para la vacuna contra neumococo, de ocupar la posición 5 en 2012 a ocupar el sitio 106 en 2020.

• En cuanto a la vacuna contra la rubéola, México pasó de ocupar el lugar 12 en 2012 al sitio 158 en 2019.

• En tanto que, para la vacuna contra rotavirus, de ocupar el primer lugar en el ranking mundial en 2012 al sitio 82 en 2020.

En este sentido, se puede observar que el robo de recursos al programa de vacunación tuvo repercusiones significativas en el nivel de cobertura de biológicos esenciales de niñas y niños, pues de manera muy lamentable cuando se había aprobado los $30,314,344,022 al anexo 18, de atención de niñas, niños y adolescentes solo le tocaban $12,107,549,002 , es decir solo el 40 por ciento del recurso total, pero aún más alarmante, que después de esta acción decreció de los 12 mil 107 millones de pesos a solo $3,077,344,800 , es decir, el gobierno decidió que solo con el equivalente del presupuesto aprobado para la vacunación de niñas y niños de 0 a 5 años, se iba a vacunar a jóvenes, adolescentes, niños, niñas y recién nacidos de la primera infancia , todos con el mismo presupuesto de un solo grupo etario.

Pues con el presupuesto original aprobado por las y los diputados, se pretendía asignar del total del presupuesto del anexo 18 para vacunación un 32 por ciento para a niñez, un 38 por ciento para la adolescencia y un histórico recurso del 30 por ciento para la primera infancia, lo cual no pudo ser completamente posible después del saqueo.

Lo cual gráficamente se puede observar de la siguiente manera:


Como se puede observar la ocurrencia de esta administración fue que con el presupuesto aprobado para un solo grupo etario se vacunara a los tres grupos de edad, pues originalmente se planteaba un recurso de $3,686,224,233 solo para las vacunas de niñas y niños de la primera infancia , después de su modificación asignaron un recurso para la vacunación de los tres grupos etarios de solo $3,077,344,800 , lo que incluso significa $608,879,433 menos para la vacunación de todos los grupos etarios de lo que originalmente se había aprobado solo para la primera infancia.

Históricamente, jamás había ocurrido una reducción por modificación tan importante al programa de vacunación como esta, pues incluso desde el 2018, antes de la pandemia, se había modificado el presupuesto asignado para las vacunas en sentido positivo, es decir, se tenía una inercia de incrementar el presupuesto de vacunación en razón de la importancia que tiene en la salud pública.

• En 2018 se incrementó por modificación $1,328,383,028 lo cual representaba un aumento del 67 por ciento.

• En 2019 incrementó $1,713,992,736, lo que representaba un crecimiento del 80 por ciento de lo aprobado.

• Para 2020 el incremento por la coyuntura sanitaria fue de $3,042,471,12, 146 por ciento más de lo aprobado.

• Para 2021 se aumentaron $4,998,937,554 más de lo aprobado que significaba una modificación del 232 por ciento.

• Sin embargo, para el 2022 se le quitó por modificación un 75 por ciento de los recursos, quitándole los $22,730,211,171.

El resultado de toda esta mala administración son las cifras tan alarmantes de niñas y niños sin vacunas, cifras que representan miles de vidas afectadas. No cabe duda que esta administración hace uso de todas las artimañas posibles para consolidar sus propios intereses particulares, pues al revisar el marco legal en el cual actuaron se observa que se valieron de un vacío normativo en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , la cual incluye el catálogo de programas e inversiones que no pueden sufrir reducciones por modificaciones, pues esta Ley actualmente prevé lo siguiente:

“Artículo 58.- Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.”

Es decir, por el simple hecho de que no se menciona a la niñez y adolescencia en este listado actuaron en contra de su integridad, salud, bienestar y desarrollo, lo aquí ocurrido es una muestra de la nula importancia y respeto que tiene este Gobierno por la niñez, pues aplicaron la de “si la Ley no me lo prohíbe y no me afecta, los perjudico ”.

Es impresionante el despojo y hasta odio que pareciera tener la actual administración contra niñas y niños, primero quitan las Estancias de Tiempo Completo , después proponen la desaparición de facto del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) , presentan una modificación al Reglamento del Consejo General de Salubridad, donde eliminan a la Academia Mexicana de Pediatría y después recortan el presupuesto asignado al Programa de Vacunación donde los más afectados son las y los niños menores de cuatro años .

En este sentido es esencial agregar expresamente a la niñez y adolescencia en el apartado de programas e inversiones que no pueden sufrir reducciones presupuestales, pues al igual que la prohibición de reducciones para las erogaciones para la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, la niñez no puede percibir asignaciones regresivas.

Lo anterior, con base en que estos grupos históricamente han visto sus Derechos Humanos mermados y en apego al principio de progresividad y no regresividad. Principio que de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe ser eje rector en la asignación de fondos y recursos vinculados a la atención de derechos de niñas, niños y adolescentes, ya que el Estado debe velar por sostener esfuerzos sostenidos a lo largo del tiempo y por ninguna razón recortar estos apoyos como lo hizo esta administración .

La misma Convención sobre los Derechos del Niño afirma en su artículo cuarto que el Estado está obligado a “adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan” en relación al cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de “manera progresiva”, el pleno ejercicio de estos derechos y no mermarlos”.7

Basta de atentas contra la niñez y adolescencia, es hasta nefasto tener que mencionar que el Gobierno Federal en lugar de arremeter contra la niñez debe de protegerla, existe el interés superior de la niñez está en nuestra Constitución Política:

“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

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...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

De igual forma la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes manifiesta que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la prioridad y deben de ser el centro de consideraciones de las acciones estatales, no el relego y daño colateral como lo es actualmente.

“Capítulo Segundo
Del Derecho de Prioridad

Artículo 17 . Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos , especialmente a que:

I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y

III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

Finalmente, esta cuestión no escapa de la normatividad internacional, la cual demuestra y hasta exige que los gobiernos a través de diversas medidas aseguren el óptimo nivel de salud de la niñez y adolescencia.

“Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

Por tal motivo, proponemos incluir a la niñez y adolescencia en el listado de programas, erogaciones e inversiones que no pueden sufrir reducciones por modificaciones presupuestales en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria . Exponiendo el siguiente cuadro comparativo a fin de ayudar a comprender la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto al artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Único. Se reforma el párrafo quinto al artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 58.

Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de Niñas, Niños y Adolescentes, de Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Transparencia Presupuestaria. Datos Abiertos. Presupuesto de Egresos de la Federación (Avance del gasto a cuarto trimestre). Disponible en: https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/Datos-Abiertos

2 https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2021/index.php

3 ENSANUT 2022. https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /05-Cobertura.de.vacunacion-ENSANUT2022-14790-72603-2-10-20230619.pdf

4 Ídem.

5 https://www.insp.mx/resources/images/stories/2022/docs/220801_Ensa21_di gital_29julio.pdf

6 https://www.pactoprimerainfancia.org.mx/wp-content/uploads/2023/11/
Resumen-Ejecutivo-Diagnostico-de-la-vacunacion-infantil-en-Mexico-2010-2022.pdf

7 http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/nna-garantiaderechos.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el día 13 de diciembre de 2023.

Diputadas: Ana Lilia Herrera Anzaldo y Cristina Ruiz Sandoval (rúbricas)

Que reforma y adiciona los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Serrano Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María Elena Serrano Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos: 6, numeral 1, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 54; se adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 55, y se reforma el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión es el órgano del Estado Mexicano que tiene el privilegio y mandato Constitucional que se conforma de todas las voces de la sociedad mexicana, respetando su pluralidad, diversidad, concepto ideológico y representación social.

Como bien establece el Artículo 1° de nuestra Carta Magna “... todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece y que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Es claro y contundente el espíritu constitucional, en el sentido de que los derechos humanos son transversales, inalienables e irrenunciables por lo que el Estado Mexicano está obligado a implementar todas las medidas necesarias para generar igualdad entre su ciudadanía, entre la que sin duda se encuentran millones de mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero quienes, de manera importante contribuyen al desarrollo social y económico tanto de sus comunidades de origen como en general de México.

En virtud de ello, quienes integramos las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, especialmente la de Diputados, no podemos ni debemos soslayar que entre los sectores que integran la comunidad nacional se encuentran las y los mexicanos migrantes y residentes en el exterior de nuestro país, por lo que sus derechos humanos y obligaciones como mexicanos de origen, al igual que cualesquiera de las y los ciudadanos que residen la República Mexicana, deben quedar salvaguardados de forma puntual, clara y especifica en el texto constitucional y las leyes que de ella emanen, como es el derecho a votar y ser votados, lo que, no obstante de las ocho grandes reformas electorales (1977, 1986, 1989-90, 1993, 1994, 1996, la de 2007-2008 y la de 2014)1 de que ha sido objeto el marco jurídico de nuestro país en la materia a lo largo de las últimas tres décadas, aún este derecho, como el de otros cuatro sectores de nuestra sociedad considerados o clasificados como Grupos Vulnerables, el de los mexicanos migrantes sigue quedando solo en Acciones Afirmativas , desconociendo su carácter como ciudadanía activa binacional o extraterritorial.

Sobre este particular, no está por demás mencionar que a decir de un número importante de jurisconsultos expertos en la materia electoral, así como diversas instituciones académicas nacionales, reconocen que las Acciones Afirmativas no son de carácter vinculatorio , lo que quiere decir que para el caso, prácticamente queda a juicio de los Partidos Políticos Nacionales y locales el acatamiento o no de estas medidas de reconocimiento e inclusión de estos sectores de la sociedad mexicana, para contender en las elecciones federales y/o de los Estados de la República a posiciones de representación popular.

En este sentido hay que recordar que, para el Proceso Federal Electoral 2020 - 2021, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), mediante acuerdo INE/CG 18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para dicho proceso electoral federal. Sobre ello, destaca que en dichos criterios se establecieron otras acciones afirmativas para personas en situación de discriminación, tales como personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, con lo cual la autoridad electoral tuvo por objeto lograr una autentica representación social de las mismas en la Cámara de Diputados.2

No obstante, dicho acuerdo fue impugnado con oportunidad por diversas instancias de la sociedad civil organizada de mexicanos residentes en el extranjero, por lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia SUP- RAP-21/2021 y acumulados, en la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) también diseñara acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero , para que connacionales fueran incluidos en los primeros 10 primeros lugares de las listas de candidatos en los cinco circunscripciones plurinominales para cumplir con esta acción afirmativa; además de realizar un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el proceso electoral 2020-2021, lo que dio por resultado la presencia de 10 Diputadas y Diputados de identidad Migrante en el Congreso de la Unión.3

En razón de lo anterior, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General aprobó la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero y consideró necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación (UTIGyND) llevara a cabo el estudio referido, y determinó que el mismo debería presentarse a dicho órgano máximo de dirección dentro de los dieciocho meses siguientes a la conclusión del PEF 2020-2021.4

Dicho estudio ordenado por el TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, fue realizado por el Colegio de México (Colmex) con los insumos proporcionados por el INE y bajo una metodología que analizó las acciones afirmativas implementadas en el proceso electoral 2020-2021, enfocadas en cinco grupos de la sociedad mexicana: personas indígenas, con discapacidad, afromexicanas, de diversidad sexual; sí como personas migrantes y residentes en el extranjero , en cuanto a la efectividad de la implementación de las acciones afirmativas consideradas en el Proceso Electoral (PEF) 2020-2021. En él se realiza un profundo examen sobre lo acontecido en dicho proceso, el contexto en el que se implementaron dichas acciones afirmativas, la documentación que debió ser presentada para acreditar, en los casos particulares, la pertenencia a dichos grupos, la relevancia de las acciones afirmativas, los múltiples medios de impugnación presentados, debiendo resaltar que derivado del gran número y al no existir una base de referencia sobre el tema en específico, algunos expedientes pudieron haber pasado inadvertidos respecto al tema en cita, a fin de contar con mayores elementos para atender las necesidades de dichos grupos, durante los procesos electorales.5

Entre los resultados del referido estudio, el Colmex destaca que, esta situación derivó de que las decisiones se instrumentaron a través de sentencias jurisdiccionales que respondían puntualmente a demandas y solicitudes, impugnaciones y litigios estratégicos impulsados por partes interesadas, por personas, colectivos u organizaciones sociales que se sintieron afectadas en el ejercicio de sus derechos ciudadanos; por ende, esta nueva política de acciones afirmativas se tuvo que materializar en muy breve plazo, incluso ya iniciado el proceso electoral federal, lo que en su momento, generó cuestionamientos sobre la inclusión y exclusión de grupos y personas que tendrían o no la posibilidad de acceder a las cuotas reservadas para estas candidaturas. Es totalmente sabido que la emisión del acuerdo INE/CG572/2020, dio origen a una larga y compleja cadena de impugnaciones, fundamentalmente por parte de los partidos políticos que tenían reticencias o estaban en contra de las acciones afirmativas.6

Asimismo, el estudio de referencia señala que, de las legisladoras y legisladores electos por las acciones afirmativas, hasta el momento de concluir la investigación, únicamente la mitad (33 de 65) había incluido en su trabajo legislativo iniciativas en las cuales representan explícitamente a la población objetivo.

En el estudio se determinan diversas propuestas para la implementación de las acciones afirmativas; en lo que respecta a la acción afirmativa de personas Grupo de personas migrantes y residentes en el extranjero:7

• Una propuesta para avanzar en la representación real de la población migrante podría recaer en la generación de una “circunscripción migrante”, donde las personas triunfadoras se incorporen al Congreso de la Unión vía Representación Proporcional.

• Se debe intensificar el esfuerzo para que un mayor número de personas migrantes adquiera la credencial de voto en el extranjero.

• El diseño de un modelo integral de acciones afirmativas requiere que se tomen medidas para evitar que las acciones implementadas lleven a resultados irrazonables o desproporcionados, ya sea porque no atiendan realmente las necesidades de representación diagnosticadas, o porque se excedan en su alcance. No debe perderse de vista lo sucedido con la acción afirmativa para personas migrantes ordenada por el TEPJF, en la que se instruyó al INE la postulación de personas migrantes en las listas de Representación Proporcional, sin considerar que la legislación no permite el voto de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero para dichos cargos de elección popular.

• Respecto a los medios de prueba y su verificación, se recomienda revisar la propuesta original del INE en el PEF 2020-2021, toda vez que esta recoge elementos más adecuados a la realidad de la comunidad migrante (la existencia de un vínculo con la comunidad migrante vía membresía en organizaciones que luchan por el reconocimiento de algún colectivo migrante).

• Si no es posible rectificar tal definición, se propone emplear términos exactos para referirse a la acción afirmativa emprendida en 2021: por tanto, no debería emplearse el término “comunidad migrante”, sino “mexicanos residentes en el exterior” ya que la acción afirmativa actual no cubre a la comunidad migrante en su complejidad y diversidad.

• Reconsiderar los requisitos de oriundez o residencia para que lo central en el caso de personas migrantes sea mostrar un vínculo vivo y continuo con alguna de las entidades federativas por las que sean postuladas (no necesariamente de nacimiento)

Por tanto, las acciones afirmativas son un tema que forzosamente implica que los mismos partidos políticos deberían asumir y establecer entre sus prioridades ideológicas y programáticas el compromiso e interés genuino de representar a dichos grupos, no solo en los órganos representativos, sino en su misma estructura orgánica y organizativa, ya que de lo contrario, los partidos simplemente acatarían las disposiciones de la autoridad para cumplir las cuotas, sin buscar representar sustantivamente a los grupos objeto de atención prioritaria.

Sin embargo, hay que señalar que el 2 de marzo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por medio del cual se establecieron las acciones afirmativas que los partidos políticos nacionales debían incluir en la postulación de las candidaturas a diputaciones por ambos principios, conforme a lo siguiente:

“En observancia al principio de igualdad sustantiva, los partidos políticos nacionales deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios, al menos 25 postulaciones:

a) Personas pertenecientes a una comunidad indígena;

b) Personas afromexicanas;

c) Personas con discapacidad;

d) Personas de la diversidad sexual;

e) Personas residentes en el extranjero , y

f) Personas jóvenes.

En las diputaciones de mayoría relativa, las anteriores acciones afirmativas podrán ser postuladas en cualquier distrito electoral federal.

En el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, “las referidas acciones afirmativas se ubicarán en dos bloques ubicados en los primeros veinte lugares .”8

Sin duda, esto representa un grave retroceso en lo alcanzado en materia de Acciones Afirmativas en las pasadas elecciones federales de 2021 , ya que lo anterior dio como consecuencia que no existiera regulación específica sobre las acciones afirmativas que deberán implementarse en el Proceso Electoral Federal 2023-2024; es decir, cuál debe ser su diseño y cómo deben instrumentarse, sobre todo, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el proceso electoral ordinario inicia en septiembre de dos mil veintitrés, y dado que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones y grupos en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales de México; y atendiendo al principio de progresividad, así como tomando en consideración las determinaciones que al respecto ha emitido el TEPJF, el INE deberá emitir la regulación relativa a las mismas en los presentes criterios.

Es así que, a partir de varias impugnaciones presentadas por diversos partidos políticos y personas físicas y morales que consideraron afectados sus derechos político- electorales, el 22 de junio de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023, por las que se declaró por mayoría de votos la invalidez del referido Decreto, al considerar que acontecieron infracciones graves al proceso legislativo.9

Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2023, el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Institutos en el Proceso Electoral Federal 2023 – 2024, en cuya clausula décima novena, Fracción II. Diputaciones de representación proporcional señala que, “Los Partidos Políticos Nacionales (PPN) deberán postular, como acción afirmativa de las naciones mexicanas, al menos doce fórmulas distribuidas en doce franjas conforme a lo siguiente:

a) Los primeros tres lugares de todas las listas de representación proporcional integrarán la primera franja, los siguientes tres lugares de las listas conformarán la segunda franja, los posteriores cuatro lugares de las listas comprenderán la tercera franja, de tal suerte que ese patrón se repita hasta agotar los cuarenta lugares de las listas. Las postulaciones deben realizarse de manera paritaria”.10

En su fracción III. Senadurías establece que, “los partidos políticos nacionales y coaliciones, deberán postular una fórmula de personas afro mexicanas, una con discapacidad y una de la diversidad sexual, por cualquiera de los dos principios, así como una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en la lista por el principio de representación proporcional.

Las fórmulas que, para dichas acciones afirmativas, así como para la correspondiente a naciones mexicanas, se postulen por el principio de mayoría relativa deberán distribuirse de manera homogénea entre los tres bloques de competitividad, mientras que las que se postulen por el principio de representación proporcional deberán postularse por franjas de cinco dentro de la lista. Se precisa que las postulaciones tanto en mayoría relativa como en representación proporcional tendrán que iniciar en el tramo de mayor competitividad”.11

Por otra parte, en la cláusula vigésima cuarta establece que, “Para el registro de las candidaturas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero , deberá presentarse copia simple de la credencial para votar desde el extranjero o constancia de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero o cualquier otra documentación que resulte idónea para acreditar su residencia en el extranjero. En este último caso, la documentación que se presente para acreditar la residencia efectiva de las personas en el extranjero deberá reunir las características siguientes:

a) Señalar fecha de expedición y autoridad o instancia que lo expide;

b) Acreditar una residencia efectiva mínima de seis meses en el extranjero;

c) En caso de presentarse en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de su traducción respectiva;

d) Deberá encontrarse a nombre de la persona postulada;

e) Deberá ser legible en todas sus partes”.12

En la Cláusula trigésima primera se determina que, “En caso de que algún PPN o coalición no cumpla con las acciones afirmativas previstas, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el punto trigésimo del presente Acuerdo, con la precisión de que vencido el plazo de 24 horas, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición en entidades, Distritos Electorales o lugares de las listas en los que no se haya realizado la postulación de fórmulas integradas por personas de grupos en situación de discriminación, para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, en el número en el que haya incumplido con la acción afirmativa que corresponda.

En el supuesto que algún PPN o coalición no cumpla con la paridad en la postulación de personas al amparo de las acciones afirmativas se utilizará el método aleatorio conforme a lo señalado en el punto trigésimo del presente Acuerdo, salvo que el universo de candidaturas a considerar no incluirá aquellas en que se haya realizado la postulación de fórmulas integradas por personas de grupos en situación de discriminación”13 y

La Cláusula cuadragésima primera señala que, se da respuesta a las solicitudes remitidas por las personas ciudadanas Juan José Corrales Gómez, Marco Polo Valladolid, Miguel Chávez Benítez, Elvis Yersemail Madariaga Santana, Aaron Ortiz Santos, José Luis Gutiérrez Pérez, Evangelina Moreno Guerra, Alfredo Vázquez Vázquez, Jesús Granada Bautista, Reynaldo Amadeo Vázquez Ramírez, Arturo Dimas González, Roberto Díaz Pérez, Ernesto Alvarado Romero, Mario de Jesús Pascual, José Enrique Victoria, Griselda Galicia García, Carlos de Jesús Alejandro, Ángel Fabián Gaxiola Infante, Óscar Hernández Santibáñez, Salma Luévano Luna, Erika Farías Corcetti, personas de la comunidad migrante, integrantes de los siete pueblos originarios de Tláhuac, así como por el Observatorio Estatal de Ciudadanas por la Participación Política de Mujeres Indígenas y Afromexicanas MUJINAF, en los términos de las consideraciones del presente Acuerdo.14

Al respecto cabe mencionar que en la cláusula TERCERA, inciso s) del referido Acuerdo del Consejo General de INE se establece que “las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para personas propietarias como para suplentes, que presenten los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en la Consideración 14 del presente acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 15 y 22 de febrero de 2024; al respecto, deberán utilizarse los formatos modelo que se identifican como ANEXO UNO y que son parte integral del presente Acuerdo; los cuales deberán contener como mínimo los datos siguientes de las personas candidatas:

s) En su caso, certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual deberá ser presentado a más tardar el 2 de junio de 2024, a fin de que la autoridad competente pueda determinar el cumplimiento del requisito de elegibilidad”.15

Al respecto cabe mencionar que a dicho Acuerdo del Consejo General de INE, identificado con la clave: INE/CG625/2023 y aprobado en sesión extraordinaria de 8 de septiembre de 2023, fue presentada controversia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por una organización representativa de la comunidad mexicana residente en el extranjero, particular y mayoritariamente en los Estados Unidos de América denominada “Fuerza Migrante”, en relación con los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el proceso electoral 2023-2024, quedando integrados en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, que por tuno aleatorio se remite a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.16

Después de legitimar que dichas controversias fueron presentadas en tiempo y forma por la parte actora, el TEPJF en su fracción IV, Interés Jurídico , reconoce que, “Se satisface en tanto que, quienes acuden a esta jurisdicción cuestionan que el acuerdo del de Consejo General del INE es regresivo, por lo que existe una supuesta afectación a su derecho político para postularse a las senadurías de las personas mexicanas residentes en el extranjero, el cual ha sido colocado histórica, social y culturalmente en desventaja y que se encuentra su representado”; además de que en su fracción V. Definitividad indica que, “Se cumple, porque no existe medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal”.

En su apartado correspondiente al estudio de fondo, A. Contexto relativo a las acciones afirmativas de las personas migrantes y residentes en el extranjero , el TEPJF señala lo siguiente:

“Esta Sala Superior ha determinado que las medidas afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material .

En el SUP-RAP-21/2021 se estableció que, la creación e implementación de las medidas afirmativas siempre debe estar encaminada a solucionar los problemas y desventajas estructurales de los grupos que se pretende colocar en situación de igualdad”.

Respecto de las personas migrantes y residentes en el extranjero existen situaciones objetivas que justifican una medida a su favor al advertirse que están en situación de desventaja o subrepresentación política.

De esta forma, se reconoció la importancia que tiene para el sistema político mexicano y su modelo de representación política las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las personas migrantes y mexicanas residentes en el extranjero, en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas; especialmente, dado que su situación responde a causas estructurales de diversa índole”.

Asimismo, refiere que, “(...) la Sala Superior identificó que la población migrante sufre de dos tipos de desventajas, una discriminación social en su país de residencia y otra en el ejercicio de su derecho a votar y ser votados como personas mexicanas.

Se destacó que la comunidad migrante sufría una discriminación estructural en el ejercicio de sus derechos políticos, a pesar de que constitucionalmente tienen reconocidos derechos políticos y electorales, como el voto, la comunidad migrante ha estado impedida de ejercerlo.

En este sentido, se ordenó al INE diseñar e implementar la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, en el PEF 2020-2021 y que participaran para diputaciones, dentro de los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales”.17

En cuanto al “Análisis del caso concreto, b) Acto impugnado ” de este mismo apartado, la sentencia en comento señala que: “El CG del INE en cumplimiento del SUP-JDC-338/2023 y acumulados, determinó que el PEF 2023-2024 los partidos políticos deben postular cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional integradas por personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, una circunscripción, dentro de los diez primeros lugares de cada una de las listas de representación proporcional, cumpliendo con el principio de paridad, de las cinco personas postuladas tres deben ser de género distinto.

Para las candidaturas a senadurías deben postular una fórmula de personas mexicanas residentes en el extranjero dentro de los primeros quince lugares de la lista de representación proporcional.

La responsable sostiene que, en el caso de las candidaturas a senadurías por representación proporcional, a diferencia de las diputaciones en las que se registran cinco listas, solo se inscribe una lista nacional con un máximo de treinta y dos fórmulas, por ello consideró adecuado que las postulaciones referentes a acciones afirmativas se ubiquen dentro de los primeros quince lugares de la lista.

Por lo que hace a los requisitos para la postulación, la responsable consideró tres aspectos: 1) en vínculo con alguna entidad federativa, 2) el vínculo con la comunidad migrante y 3) la residencia en el extranjero. Así señaló que:

1) El vínculo con alguna de las entidades federativas se podría acreditar con: a) Acta de nacimiento y b) Credencial para votar.

2) Para acreditar en vínculo con la comunidad migrante en donde resida se deberá adjuntar:

• Credencial para votar desde el extranjero; o

• Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; y

• Constancia de membresía activa en organizaciones de migrantes o que han impulsado o promovido la defensa de los derechos de las personas migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante; o

• Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad.

3) Para acreditar la residencia en el extranjero, la documentación presentada deberá:

• Señalar fecha de expedición y autoridad o instancia que lo expide.

• Acreditar una residencia efectiva mínima de seis meses en el extranjero.

• En caso de presentarse en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de su traducción respectiva.

• Deberá encontrarse a nombre de la persona postulada.

• Deberá ser legible en todas sus partes”.

En el inciso c) Análisis de los Planteamientos expuestos por la parte actora , la propia sentencia del TEPJF hace referencia en su Tema 1. a que “Se deben postular más candidaturas y postular en mejores posiciones de representación proporcional.

a) Planteamientos :

(...)

“La postulación de la fórmula de las personas mexicanas residentes en el extranjero dentro de los primeros quince lugares de la lista de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional, es regresiva y desigual en perjuicio de ese grupo de personas , considerando que para las diputaciones federales la formula debe registrarse en los primeros diez lugares de la lista respectiva.

Desde su perspectiva, atendiendo a la ampliación gradual y efectiva de sus derechos, así como el principio de progresividad se debe homologar el lugar en que se deben registrar las fórmulas de candidaturas en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, para que la fórmula de candidaturas al Senado también se le registre dentro de los primeros diez lugares de manera que se genere igualdad jurídica tanto en la Cámara de diputaciones como en la senaduría”.18

A lo anteriormente expuesto, la sentencia del TEPJF resuelve que:

b) Decisión

“Los agravios son inoperantes, dado que: a) el supuesto trato desigual porque no se aumentaron las candidaturas migrantes, se debió controvertir desde la anterior determinación del INE, sobre acciones afirmativas; b) la determinación de postular a personas migrantes en los primeros 15 lugares de la lista no implica necesariamente que los partidos políticos lo hagan en los últimos lugares, por lo que se trata de un acto futuro de realización incierta y c) la parte actora señala de forma genérica que el acuerdo impugnado es regresivo, sin dar razones por las que el registro de la fórmula a la senaduría para personas migrantes residentes en el extranjero debe aplicarse igual para las diputaciones, cuando es la primera vez que se implementa acción afirmativa en el Senado

(...)

En consecuencia, para esta Sala Superior Sala Superior la medida adoptada está debidamente motivada y fundamentada al tratarse de una determinación impersonal, general y abstracta en beneficio de una población que se considera en situación de vulnerabilidad y subrepresentación política, adoptada en cumplimiento de un mandato judicial y en ejercicio de su facultad reglamentaria, sin que, con ella se imponga una restricción o resulte en una carga desproporcionada.

Se advierte que la medida es efectiva para alcanzar su finalidad, pues de los treinta y dos lugares de la lista de senadurías de representación proporcional, se impone el deber a los partidos políticos de postular una fórmula de candidaturas de personas migrantes residentes en el extranjero en, al menos un lugar de los primeros quince; esto es que se trata de un mínimo y no un máximo de lugares que pueden ocupar”19

Respecto del Tema 2 Residencia efectiva de seis meses en el extranjero , expuesto por los actores de esta controversia, quienes argumentan que:

“La residencia mínima de seis meses en el extranjero que deben acreditar las personas que se postulen a las diputaciones y a las senadurías migrantes no genera una verdadera vinculación con esa comunidad y puede dar lugar a simulaciones.

Se debe ampliar el plazo de residencia a por lo menos un año , para generar confianza entre la comunidad migrante y las candidaturas que podrían ser sus representantes en el Congreso de la Unión, lo que permitirá que vislumbren mejor la problemática de esa comunidad y una mayor representatividad.”

La decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es que:

“Los agravios son infundados, porqué la Sala Superior ya ha considerado que el plazo es de seis meses para acreditar la residencia efectiva.

Aunado a que en el acuerdo impugnado se establecen requisitos adicionales a la temporalidad de residencia, para acreditar la residencia efectiva .

c) Justificación

(...)

En efecto, como se ha precisado, en el acuerdo controvertido se estableció que quien aspire a una postulación como persona migrante debe, además de acreditar la residencia en el extranjero, demostrar su vínculo con alguna entidad federativa y con la comunidad migrante, a través de la presentación de, entre otra documentación, la constancia de membresía activa en organizaciones de migrantes o que han impulsado o promovido los derechos de las personas migrantes u otra documentación idónea para ese efecto”.20

Como bien podemos observar en la presente exposición de motivos sobre la iniciativa de reformas y adiciones a los Artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual recoge los puntos fundamentales de la controversia sometida a la consideración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dio origen a la sentencia con clave: SUP-JDC-617/2023, con motivo de las demandas presentadas por Fuerza Migrante, A.C. y otras personas física o morales, acumula los medios materia de impugnación al Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG625/2023, confirma que las Acciones afirmativas no son de carácter vinculatorio y pueden ser modificadas a libre criterio de las autoridades electorales mexicanas y los partidos políticos nacionales , por lo que, con el propósito de que este derecho que legítimamente corresponde a las y los mexicanos migrantes residentes en el extranjero a votar y ser votados en las elecciones federales de nuestro país sea reconocido, bajo los principios de legalidad, exhaustividad y progresividad previstos en nuestra Carta Magna, en busca de consolidar la presencia real y óptima de las y los connacionales residentes en el extranjero a las diversas posiciones de elección popular, a fin de que cuenten con una representación en el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

Es por ello que la presente iniciativa con proyecto de decreto que hoy someto a la consideración de esta soberanía se proponen las reformas y adiciones siguientes:

Sobre el particular es de justicia mencionar que al inicio del periodo constitucional de la LXV Legislatura, Diputadas y Diputados de diversos Grupos Parlamentarios representados en esta Cámara, suscribimos una iniciativa con el mismo objetivo de la que hoy me permito presentar a esta soberanía, misma que fue presentada al Pleno de la Cámara de Diputados y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales el 5 de octubre de 2021, para su estudio y dictamen, la cual quedó sobreseída, debido a que rebasó el tiempo que marca el Reglamento de la Cámara de Diputados para su dictamen y en su caso presentación al Pleno Cameral, incluidas dos prórrogas concedidas por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

En términos generales la iniciativa en comento, en su exposición de motivos, entre otros aspectos fundamentales y plenamente documentados expresa lo siguiente: “Las diputadas y los diputados que suscribimos esta iniciativa, reconocemos la certeza de las y los mexicanos en el extranjero al solicitar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunciara por la acción afirmativa y les reconociera el derecho a contar con representantes en el Congreso de la Unión. Recogemos el contenido de la Sentencia SUP-RAP-21/2021 que emitiera el pasado 24 de febrero de 2021 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al modificar el acuerdo INE/CG18/2021, mediante el cual se definieron acciones afirmativas para el proceso electoral federal 2020-2021, con la finalidad de que se diseñara e implementaran acciones para las personas mexicanas residentes en el extranjero; pero lo más destacado consiste en que intentamos recoger la propuesta que formulara en julio pasado el Colectivo de Federaciones y Organizaciones Mexicanas Migrantes COLEFOM, que es un frente plural muy amplio y que como sociedad civil transnacional se integra tanto en México como en el extranjero por organizaciones de mexicanos en el extranjero, organismos no gubernamentales (ONG) y especialistas sobre el tema, que busca hacer avanzar esta propuesta de reforma constitucional, cabildeando y estableciendo compromisos sin distinción con todas las fracciones parlamentarias que integran el Congreso de la Unión, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República”.

En la sociedad moderna, a pesar del reconocimiento de la igualdad ante la ley, la libertad y la justicia, no todas las personas gozan de los mismos derechos. Los derechos plenos han estado históricamente mediados por el reconocimiento del derecho a la ciudadanía. Asimismo, aunque se afirma que la nacionalidad es la que brinda el reconocimiento a la ciudadanía, la historia nos ha enseñado que se puede ser nacional de un país y no contar con derechos plenos como ocurrió en México con el derecho al ejercicio del sufragio de las mujeres en 1953, y asimismo con el derecho a votar por parte de los connacionales que residen en el extranjero hasta 2006, por señalar sólo dos ejemplos extremos.

El desarrollo de las sociedades ha de reconocerse como una lucha por el reconocimiento y conquista de los derechos que en cada momento de la historia se alcanza como parte de las relaciones que regulan la vida social. La negación y limitación de derechos conduce al ultraje, desprecio y por tanto a la desvalorización de las personas, aspectos que, al llegar a la conciencia por quien las padece, de encontrar condiciones adecuadas o un contexto favorable podrán conducir colectivamente a exigir cambios de la sociedad cuya fuerza transformadora se basa en la razón y en la moral; más cuando en otros contextos esto ya ha sido reconocido ampliamente, como es el caso del derecho a votar y a la representación migrante. La desposesión y exclusión de derechos está motivada por la negación del derecho al reconocimiento de las personas”.21

En este sentido, como Diputada Federal Migrante en la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, pero principalmente como mexicana residente en el exterior de nuestro país, consiente y testigo fiel de los grandes retos que a diario enfrenta nuestros connacionales en el extranjero, pero sobre todo de la lucha por el reconocimiento cabal de sus derechos plenos en su país de origen, me permito, retomar los motivos y considerandos de la referida iniciativa, además de que agrego una reforma a la fracción II del Artículo 54 de nuestra Carta Magna, derivado de un ejercicio de seguimiento sobre los resultados alcanzados en la aplicación de acciones afirmativas, desde su histórica implementación por el Instituto Nacional Electoral y los Partidos Políticos Nacionales en las pasadas elecciones 2020-2021 y su aplicación para el Proceso Electoral Federal 2023-2024 y subsecuentes, a fin de lograr que en el texto constitucional se garantice y de certidumbre a los millones de mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero sobre sus derechos político-electorales.

Es por ello que resulta indispensable que esta soberanía establezca las bases en la norma constitucional, para que las y los mexicanos residentes en el extranjero puedan gozar con voz y voto en los espacios de deliberación y representación política y en el impulso de políticas públicas en las Cámaras Legislativas del honorable Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 54; se adiciona un párrafo cuarto a la fracción III del artículo 55, y se reforma el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. ...

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, en cuyas listas deberá incluir la candidatura de personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero, consideradas en las acciones afirmativas impulsadas por las autoridades electorales del país, en los primeros 10 lugares de la lista nominal de las cinco circunscripciones electorales federales;

III. a VI. ...

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. y II. ...

III. ...

(...)

(...)

Para garantizar que la persona que ocupe una diputación migrante en el Congreso de la Unión con la calidad de mexicana o mexicano en el extranjero, deberá acreditar que efectivamente pertenece a este grupo social y acredite una residencia efectiva de por lo menos cuatro años anteriores a la elección.

IV. a VII. ...

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. De éstas, dos corresponderán a la representación de las y los mexicanos en el extranjero, siguiendo el mismo criterio aplicable a las diputaciones de mexicanos en el extranjero. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, entre las que se incluyan los requisitos para que las y los candidatos acrediten su calidad de mexicanos residentes en el extranjero, con por lo menos cuatro años de residencia.

Tercero. El Congreso de la Unión realizará dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las adecuaciones necesarias a la Ley General de Partidos Políticos para incluir los mecanismos para la postulación de candidaturas de mexicanos que residen en el extranjero.

Notas

1 Revista Expansión Política, Artículo de Guadalupe Vallejo, sábado 06 de agosto de 2022. https://politica.expansion.mx/elecciones/2022/08/06/mexico-ha-tenido-oc ho-grandes-reformas-electorales-a-lo-largo-de-45-anos

2 Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2023.- Consejo General. - INE CG527 2023.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

“14. De acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1 de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de febrero de 2024; no obstante, el párrafo 2 del mencionado artículo 237 de la LGIPE señala que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se apegue a lo establecido en el artículo 251 de la referida Ley.”

15 Ibídem.

16 Juicio de la ciudadanía, expedientes: SUP-JDC-617/2023.

17 Ibídem pp. 5 y 6

18 Ibídem, pp. 7, 8 y 9.

19 Ibídem, p 11.

20 Ibídem, pp. 14 y 15.

21 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación.
http://sitl.diputados.gob.mx/LXV_leg/iniciativaslxv.php?comt=42&tipo_turnot=1&edot=T

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023

Dip. María Elena Serrano Maldonado (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI y de diversos grupos parlamentarios

Quienes suscriben diputadas Blanca Alcalá Ruiz, Marcela Guerra Castillo, Carolina Viggiano Austria, Mariana Nassar Piñeyro, Monserrat Alicia Arcos Velázquez, Amalia García Medina, Gabriela Sodi Miranda y diputado Marco Antonio Mendoza Bustamente, integrantes de diversos grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados representados en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. y se adiciona la Fracción XXX A al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la prohibición de la gestación subrogada mediante cualquier modalidad o acuerdo.

Exposición de Motivos

En los últimos años en nuestro país, hemos sido testigos de avances importantes hacia la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, concretando, entre otras reformas, aquellas que tienen como objetivo garantizar la paridad total, en cargos de elección popular, así en los ámbitos de la administración pública federal, estatal y municipal. En ese mismo sentido, desde la LXIV Legislatura las Cámaras de Diputados y de Senadores cuentan con una representación paritaria.

No obstante, dichos avances se ven opacados por las graves condiciones de desigualdad y pobreza que aún persisten, aunado a la violencia sistemática que continúa afectando a muchas mujeres en el país.

Al respecto, de acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se estima que, en 2022, 81 mil mujeres o niñas murieron, y de éstas más de la mitad a manos de sus parejas u otros familiares. Estas cifras muestran la violencia que se vive y las violaciones de los derechos humanos más generalizadas.1

Por otra parte, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) registra, en ese mismo año, 15 millones de relaciones sexuales forzadas entre niñas y adolescentes de entre 15 y 19 años, constituyéndose en una violación de los derechos humanos y un en problema de salud pública que acarrea importantes consecuencias para la salud y el desarrollo.2

En México, la realidad que enfrentan la mayoría de las mujeres es crítica. Son el 52% de la población nacional, es decir, 67.0 millones, sin embargo, la discriminación sigue presente en todos los aspectos de la vida, los prejuicios y el sexismo siguen influyendo negativamente en los ámbitos económico, político, cultural y social.3

En contextos de desigualdad y pobreza la vulnerabilidad de las mujeres es mayor, lo que posibilita que sean víctimas de otras formas de violencia y explotación, conocidas como “esclavitud moderna” dentro de ellas resaltan la trata de personas con fines de explotación sexual o laboral, la prostitución infantil, el tráfico de personas, a la que se suma los llamados vientres de alquiler y la entrega de recién nacidos a cambio de una remuneración económica.

Estás conductas constituyen otra forma de violencia contra las mujeres, vulnera su integridad personal y su dignidad, al considerar sus cuerpos como mercancía para ser utilizadas al mejor postor, o para satisfacer los deseos de otras personas. Además de las repercusiones a su salud física y mental. Los derechos humanos de las mujeres establecidos en la Convención contra todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), así como en La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), son vulnerados al utilizarlas como objetos de alquiler.4

Varias de estas conductas ya se encuentran sancionadas en nuestra legislación, no siendo el caso de la utilización de mujeres para procreación y la entrega de niños a cambio de dinero que beneficia la industria de vientres de alquiler, teniendo consecuencias graves para las mujeres y sobre todo niñas y niños, al vulnerar sus derechos ante la ausencia total de protección por parte del Estado.

Al respecto, la Relatora Especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, en sus informes, ha pedido e insistido que los países deben establecer diversas salvaguardas para prevenir la venta de niños y niñas, aplicables a la subrogación de carácter comercial y altruista. Señalando al interés superior del niño como consideración primordial, la prohibición de venta de niños y niñas, la inexistencia del derecho a tener un hijo o hija, los derechos de identidad y de acceso a los orígenes personales, así como las protecciones frente a la explotación.5

Así lo dispone el Protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta, la prostitución y la pornografía infantil, mismo que refiere que se entenderá como venta de niños: como cualquier acto o transacción en la cual cualquier individuo o grupo de individuos entrega un niño a otra persona o grupo de personas como alguna forma de pago.6

De igual forma, la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016 establece “se deben crear salvaguardas para prevenir la venta de niñas y niños.

Así lo dispone el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía ... incluso el Comité sobre los Derechos del Niño ha recomendado a México “Velar porque el Estado de Tabasco revise su legislación en materia de gestación por sustitución e introduzca garantías a fin de impedir que se use para la venta de niños”.7

La maternidad subrogada no es una técnica de reproducción asistida, es un contrato a través del cual una mujer accede a embarazarse y dar vida a un bebé y entregarlo a otra persona a cambio de una retribución económica u otra forma de intercambio.

Esta práctica aprovecha las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de las mujeres mexicanas al prometerles tener ingresos, sin importar las consecuencias para ella o sus familias.

El crecimiento de esta práctica es promovido por empresas que actúan como reclutadoras e intermediarias entre los “adquirentes de menores” -así llamados por las empresas- los padres intencionales, muchas veces extranjeros y las mujeres gestantes. Dichas empresas quienes controlan las etapas del proceso, consultas, pruebas de embarazo, seguimiento médico, hospitalario e incluso los pagos y compensaciones acordadas, esto ha hecho de esta actividad un gran negocio, violatorio de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas y niños.

La práctica del alquiler de vientres se materializa en la firma de un contrato mercantil, por el cual una mujer se compromete a gestar un embrión ya sea suyo o de otra persona, para que al concluir el periodo de gestión entregue al recién nacido a quienes hayan pagado, renunciando así al derecho de filiación, custodia y patria potestad.

Es así, que se considera como un contrato abusivo que se suscribe desde la desigualdad de posiciones, en donde la mujer se ve obligada a aceptar todas las limitaciones que la empresa impone.

Señala un estudio de Global Market Insights del 2020 que da cuenta de la industria de maternidad subrogada tiene un valor de hasta 4 mil millones de dólares, con una proyección de crecer hasta los 33 mil millones para 2027. La mayor parte del crecimiento de la industria se registra en países donde la maternidad subrogada tiene una legislación laxa. Se paga poco a las mujeres gestantes y no se garantiza seguro médico, lo que ha creado un mercado geográfico desigual donde los contratantes provienen de países ricos y viajan a regiones pobres donde clínicas ofrecen servicios más baratos con mujeres vulnerables económicamente.8

El testimonio de una mujer mexicana que aceptó un contrato de maternidad subrogada, publicado por Animal Político,9 medio de comunicación digital, describe lo que implican estos acuerdos:

“Como madre subrogada declaro y confirmo que de no cumplir con mis obligaciones conforme están dadas en mi declaración, no recibiré el pago de 500 dólares americanos, en cuyo caso se le avisará a los futuros padres y la totalidad del dinero será transferido a la agencia como penalidad por incumplimiento de mis obligaciones”, se estipula en el documento que ‘L’ firmó y del cual Animal Político tiene copia.

Por otra parte, la entrega de un recién nacido, resultado de la gestación subrogada se viene convirtiendo en una práctica de comercialización de seres humanos, lo cual constituye esclavitud. Este comercio de seres humanos incluso podría ser aprovechado por la delincuencia organizada para fines de trata de personas en diversas modalidades incluido el tráfico de órganos, por lo que exige la mayor atención a fin de que la ausencia de legislación que la prohíba siga siendo aprovechada por empresas o intermediarios.

El alquiler de vientres es defendido por sus promotores, argumentando la libertad de las mujeres, ignorando que el principio de libertad ha de conjugarse siempre con la igualdad, con la dignidad, con la integridad física y moral de las mujeres y que el ejercicio de la libertad individual no puede poner en riesgo o comprometer la seguridad e integridad física o moral de terceras personas, en este caso son los bebes nacidos. Es necesario insistir que estos procesos vulneran los derechos de las mujeres, las y los niños, que los convierten en objetos de una relación contractual y cuyo destino queda fuera de cualquier protección, supervisión, acción o política pública por parte de las autoridades, incumpliendo con ello las obligaciones establecidas en el artículo 1º Constitucional, es decir, la responsabilidad de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.10

Considerando este escenario y las recomendaciones a México, es necesario legislar sobre la llamada gestación o maternidad subrogada, conocida también como vientre de alquiler, misma que ha crecido de manera alarmante en diversas entidades federativas sin regulación, al igual en las que la han legislado indebidamente en la materia, como son Tabasco y Sinaloa.

A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en junio de 2021, a propósito de la acción de inconstitucionalidad promovida por la entonces Procuraduría General de la República, en la que demandó la invalidez de la reforma publicada el 13 de enero de 2016 al Código Civil del Estado de Tabasco, señalando como discriminatorio impedir que extranjeros pudieran participar en la maternidad subrogada en Tabasco, emitió una resolución en la materia llamando a legislar en la misma, la cual ha sido interpretada por empresas que se dedican al negocio de vientres de alquiler como una legalización de estas prácticas.11

Todo ello sin excluir a quienes deseando convertirse en padres tienen alguna condición que los limita, por lo que es importante tener presente que en el caso de nuestro país existe la figura de la adopción como una alternativa legal para formar una familia, con la vigilancia y supervisión de los derechos humanos de niñas y niños por las autoridades del Estado.

Las problemáticas descritas independiente de los cuestionamientos éticos o morales, requieren de la mayor atención por parte del honorable Congreso de la Unión, así como de las legislaturas de las entidades federativas para prohibir dicha práctica, brindando la mayor protección a las mujeres y de manera relevante garantizando la protección de los derechos de las niñas y niños.

En este sentido, legisladoras de diversos grupos parlamentarios han presentado iniciativas en la materia, a efecto de prohibir expresamente la gestación subrogada, las cuales se encuentran en estudio en las Comisiones Ordinarias de Justicia, de Salud y de Derechos Humanos.

Por lo anterior y conscientes de las graves implicaciones que conlleva la práctica de la gestación subrogada, la vulnerabilidad en la cual se pueden ubicar muchas mujeres, principalmente en condiciones de pobreza y teniendo presentes los derechos de las niñas y niños, se considera necesaria la prohibición de la práctica mediante cualquier modalidad o acuerdo, así como facultar expresamente al Congreso de la Unión para legislar en la materia.

Por los razonamientos y consideraciones expresadas, la presente iniciativa tiene dos objetivos principales, el primero relativo a prohibir desde nuestra Constitución General la gestación subrogada mediante cualquier modalidad o acuerdo, la cual será aplicada en todas las entidades federativas y exigirá la observancia de las autoridades del Estado competentes en las áreas de salud, de procuración y administración de justicia, y de manera relevante de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y protección de las niñas y niños.

Un segundo propósito, a efecto de establecer como una atribución del honorable Congreso de la Unión el legislar en materia de gestación subrogada y reproducción asistida, garantizando el interés superior de las niñas y niños, el cual deberá ser el principio que deberá observarse en la estructuración de un marco jurídico que permita prevenir y en su caso sancionar dicha práctica.

En aras de la técnica legislativa la adición de un último párrafo al artículo 1º hizo necesaria la reforma al último y penúltimo párrafos vigentes, a efecto de enunciar las conductas que, por su trascendencia, están expresamente prohibidas en dicho artículo.

Ambas modificaciones orientarán las atribuciones del honorable Congreso de la Unión, para atender una problemática sensible para muchas mujeres, pero con especial atención en los niños, titulares de derechos especiales quienes requieren de la mayor protección por parte de las instituciones del Estado.

Al respecto, se presenta el siguiente cuadro comparativo, a efecto de identificar con claridad las reformas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. y se adiciona la fracción XXX-A al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 1o. y se adiciona la fracción XXX-A al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

En los Estados Unidos Mexicanos, estarán prohibidas:

La esclavitud o cualquier forma de comercialización de seres humanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La gestación subrogada mediante cualquier modalidad o acuerdo.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Y. ...

XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e itinerante,

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución,

XXX-A. Para legislar en materia de gestación subrogada y reproducción asistida, garantizando la protección de los derechos humanos y el interés superior de las niñas y niños, y

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las siguientes firmas corresponden a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 1º y se adiciona la Fracción XXX A al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de la gestación subrogada mediante cualquier modalidad o acuerdo.

Notas

1 Violencia de género: Cinco mujeres son asesinadas cada hora por alguien de su propia familia https://news.un.org/es/story/2022/11/1517077

2 Acción para poner fin a la explotación y el abuso sexuales de las niñas, niños y adolescentes. https://www.unicef.org/media/102211/file/CSAE-SUMMARY-WEB-ES.pdf

3 Estadísticas A Propósito Del Día Internacional De La Mujer
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_8M2023.pdf

4 Convención do Belém do Pará https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp

5 Relator Especial sobre la venta y explotación sexual de los niños. https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-sale-of-children

6 Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-pr otocol-convention-rights-child-sale-children-child

7 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Particulares y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5648306&fecha=07/04/2022 #gsc.tab=0

8 Maternidad subrogada: el fallo de la SCJN es letra muerta, gestantes son víctimas de abuso https://www.animalpolitico.com/genero-y-diversidad/maternidad-subrogada -gestantes-victimas-abuso

9 Ibíd.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Ibíd.

Código Civil para el Estado de Tabasco https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/11/Codigo-Civ il-para-el-Estado-de-Tabasco-1.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de diciembre de 2023.

Diputadas: Blanca Alcalá Ruiz, Marcela Guerra Castillo, Carolina Viggiano Austria, Mariana Nassar Piñeyro, Moncerrat Alicia Arcos Velázquez, Amalia Medina García, Gabriela Sodi Miranda (rúbricas).

Diputado Marco Antonio Medina Bustamante (rúbrica)