Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 7o. y 39 de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6o., numeral 1, fracción I; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de seguridad y conservación de carreteras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La conservación de las carreteras es responsabilidad de todos los usuarios de estas, sin embargo, la responsabilidad respecto de la infraestructura de comunicaciones inicia desde que la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes decide qué es necesaria la construcción de una carretera, de una autopista a efecto de comunicar localidades, poblaciones, ciudades y entidades federativas.

Desde su planeación se establece el tipo de carretera que se requiere, el número de carriles y el uso que se le pretende dar, es decir no es lo mismo que se requiera un camino con 2 carriles uno de ida y otro de vuelta a cuándo se requiere una autopista de hasta cuatro carriles de cada lado, en virtud de qué el diseño, incluyendo el trazado de las curvas, las características de los materiales y por supuesto el presupuesto es totalmente diferente.

Durante la presente administración se ha dado un impulso como nunca en la historia para comunicar localidades que permanecieron en el olvido durante décadas, el programa de caminos artesanales que inició en Oaxaca, en virtud del impacto tan positivo que tuvo en el estado, fue necesario qué se expandiera a otros como Veracruz, Hidalgo, y otros más. Es un esfuerzo que se debe mantener proteger y fortalecer, precisamente cuidando toda la infraestructura que, con apoyo de la gente de las localidades y un presupuesto bastante austero, pero eficazmente utilizado ha permitido comunicar en primera instancia a todos los municipios de Oaxaca.

Los caminos artesanales están diseñados para un tráfico constante, seguro y eficaz entre localidades de vehículos ligeros, sin embargo no están diseñados para el tránsito de unidades, por ejemplo doblemente articuladas y con una carga de 75 toneladas, el hecho de que ese tipo de vehículos transiten por los caminos artesanales implicaría que todo el esfuerzo de este sexenio, en unos cuantos años sea totalmente destruido, no porque no estén bien hechos los caminos, sino porque no están diseñados para un tráfico tan intenso y de vehículos tan pesados.

La destrucción de la infraestructura de comunicaciones y transportes tiene un impacto exponencial y cíclico, es decir poniendo como ejemplo el caso más evidente de los caminos artesanales, en este momento las localidades están comunicadas y disfrutan de bienes y servicios, la economía tiene un impulso, de un lado a otro transitan mercancías y las personas se movilizan en busca de servicios, lo que eleva su calidad de vida, sin esos caminos artesanales las localidades volverían a estar incomunicadas y aisladas del desarrollo social y el bienestar que merecen todos y cada uno de sus habitantes.

Los caminos artesanales se destruirían en el caso de que la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes permitiera, en uso de unas atribuciones mal entendidas, el tránsito de vehículos con un exceso de dimensiones y de peso, en primera instancia se estaría llevando muchos productos a las localidades, sin embargo, el costo es la destrucción del camino y a la larga de la comunicación entre las diversas localidades, sumiendo de nuevo a los pobladores en una calidad de vida inferior.

La importancia de las carreteras en el desarrollo de la economía nacional es fundamental coma toda vez que, en México, el autotransporte federal de carga es el modo dominante en los movimientos terrestres de mercancías y constituye un elemento esencial para el crecimiento constante de la economía.

El autotransporte es el principal modo de transporte a nivel nacional, el subsector autotransporte contribuye con 81.4 por ciento en el sector transportes, mueve 57 por ciento de la carga nacional y 96 del total nacional de pasajeros, contribuye con 5.7 del producto interno bruto y es un importante generador de empleos, pues registra alrededor de 2 millones de empleos directos.

En México hay 4 mil 210 empresas de transporte terrestre de pasajeros, De ellas, 74.8 por ciento corresponde a hombre camión, es decir los que tienen de 1 a 5 unidades; 15.4, a las pequeñas empresas, que tienen de 6 a 30 unidades, 6.7 a las medianas empresas, que tienen de 31 a 100 unidades, y 3.1 a las grandes empresas, que tienen más de 100 unidades, para dar un total de 70 mil 56 vehículos. En el país existen mil 5 terminales de autobuses, de las cuales 624 son individuales y 381 corresponden a centrales camioneras. Veracruz tiene más centrales camioneras, con 35 y 72 terminales individuales, la entidad con menos terminales es Coahuila, con 2 centrales camioneras.

Respecto a la movilización de pasajeros, el transporte terrestre representa 95.9 por ciento, seguido por el transporte aéreo, 2.8; en tanto, el transporte ferrocarril representa 1.1 y el efectuado por agua solamente 0.2.

Los vehículos que comprenden el autotransporte de carga son 1 millón 253 mil 20 unidades, de las cuales 632 mil 252 son motrices, que representan 50.5 por ciento del total. De ellas, 402 mil 792 son tractocamiones de 3 ejes, las unidades de arrastre son 620 mil 240, que representa 49.5 por ciento del universo de vehículos de carga, compuesto principalmente por semirremolques, que suman 616 mil 395 unidades.

El aumento del parque vehicular del autotransporte de carga ha sido constante a través del tiempo, en 1980 el total de vehículos era de 141 mil 930, para 2022 hay un registro de 1 millón 253 mil 20 unidades. El crecimiento del parque vehicular también ha ido acompañado de un aumento respecto de las personas morales dedicados al mismo, hoy en 1980 se tenían registradas mil 569 empresas dedicadas al autotransporte de carga general y 949 empresas de autotransporte de carga especializada, para dar un total de 2 mil 518 empresas en 2022 el número de empresas dedicadas a la carga en general fue de 25 mil 846 y las empresas de carga especializada sumaron 6 mil 295 para dar un total de 32 mil 141 empresas.

La movilización de carga se da principalmente por medio del autotransporte, lo que representa 56.8 por ciento de las mercancías movilizadas, seguido por el transporte por agua, 29.8; en tercer lugar se encuentra el transporte por ferrocarril, 13.3, en tanto que el transporte aéreo representa sólo 0.1.

De conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte el formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las comunicaciones y transporte terrestre de acuerdo a las necesidades del país, en tal sentido es la encargada de otorgar las concesiones para la construcción de las obras que le corresponda a ejecutar, como es precisamente el desarrollo carretero, aunado a lo anterior también es la responsable de otorgar concesiones para la explotación de servicios de autotransporte en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación aunado a su facultad y obligación de mantener y conservar la red carretera nacional.

La red carretera nacional tiene una longitud de 788 mil 323 kilómetros, desglosados de la siguiente forma:

• 176 mil 984 kilómetros carreteras pavimentadas

50 mil 798 kilómetros-carreteras federales

• 103 mil 53 kilómetros-carreteras estatales

• 23 mil 131 kilómetros-otros (municipales, particulares)

• 10 mil923 kilómetros-carreteras de cuota

• Mil 333 plazas de cobro

• 82 mil 742 kilómetros vialidades urbanas e infraestructura de enlace

• 528 mil 596 kilómetros caminos NO pavimentados

• 21 mil 731 kilómetros de Veredas

En tal sentido la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes tiene bajo su control y jurisdicción más de 50 mil kilómetros de carreteras federales las cuales debe conservar y eventualmente aumentar.

En el diseño y la construcción de las carreteras federales, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes determina las características y especificaciones técnicas, así como actualiza y publica cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación, según lo establecido en el artículo 5 de la referida ley.

La facultad de determinar las características y especificaciones técnicas de las carreteras la secretaría las ejerce desde que establece las bases de las concesiones en las cuales de conformidad con la fracción III del artículo 7 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal deben incluir como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación, el proyecto técnico en su caso, aunado a lo anterior el título de concesión debe de establecer las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía, de conformidad con la fracción III del artículo 15.

El desglose puntual de las atribuciones que tiene la secretaría a efecto de determinar las características técnicas de construcción y las especificaciones de las carreteras de jurisdicción federal, tienen el objetivo de brindar una infraestructura eficiente y útil para el traslado de personas y mercancías, en tal sentido el permitir que mediante una simple autorización se cambie el destino del uso que se le pretendió dar a la vía de comunicación, rompe todo el esquema de planeación conservación, pero sobre todo y de manera inmediata la seguridad del tránsito sobre las referidas carreteras.

La seguridad en el uso de las carreteras de jurisdicción federal es tan importante que en la propia ley de caminos, puentes y autotransporte federal en su artículo 32 se establece que no podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente.

Se propone que para mantener y conservar la infraestructura carretera a la par de garantizar la seguridad de todas las personas que la utilizan, no se podrá autorizar el tránsito de vehículos que excedan el peso y las dimensiones para las que fueron construidas las carreteras.

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de seguridad y conservación de carreteras

Único. Se reforma la fracción III del artículo 7 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el tipo de vehículos que pueden transitar en ellas , el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

IV. a VII. ...

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Sólo podrán transitar por las carreteras que cuenten con las características técnicas que permitan su circulación, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 7.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las autorizaciones emitidas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes con anterioridad al inicio de la vigencia del presente decreto mantendrán su vigencia por el tiempo otorgado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México, a cargo del diputado Jaime Martínez López, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Jaime Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 7, numeral 1, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la Armada de México es un componente esencial conforme a la Constitución para preservar la seguridad nacional, así como para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; la Armada de México es una institución militar nacional de carácter permanente cuya misión es emplear el Poder Naval de la Federación para la defensa exterior, proteger la Soberanía de la Nación, mantener el Estado de Derecho en las zonas marinas mexicas y coadyuvar en la seguridad interior del país.

I. Antecedentes

Su inicio como institución armada data de 1952, cuando se creó la primera la Comandancia General de la Armada, teniendo como principal función comunicar invariablemente las ordenes y disposiciones para asegurar la unidad de mando en la Armada de México.

Continúa siendo Comandancia 1972 y se define como un órgano por medio del cual el alto mando cumple y hace cumplir las funciones de la armada de México, disposiciones del mando supremo y las leyes y reglamento correspondientes.

Posteriormente, en 1985 Ley Organica de la Armada de México se modificó de Comandancia General de la Armada a Jefatura de Operaciones Navales, órgano por medio del cual el alto mando cumple y hace cumplir la misión y funciones asignadas a la armada de México y las leyes y reglamento correspondientes.

En 1993, con el objetivo de racionalizar el aparato administrativo en la estructura de la Armada, se sustituye por la Jefatura de Operaciones Navales, quedando a cargo del Estado Mayor de la Armada de México, como órgano asesor del alto mando a quien auxilia en la planeación y coordinación de las funciones asignadas a la armada transformando las decisiones en directivas ordenes e instrucciones supervisando su cumplimiento.

II. Marco jurídico

Dentro de las diferentes funciones que ha tenido la Armada de México, se han incrementado conforme a las atribuciones de la Secretaría de Marina, responsable de organizar, administrar y preparar a la Armada, principal componente operativo para realizar las siguientes atribuciones encomendadas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En materia de seguridad:

Preservar la soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio; ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales; seguridad marítima, salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar y el control de tráfico marítimo; protección marítima y portuaria; búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

En materia de estado de derecho:

Mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, ejerciendo funciones de guardia costera a través de la Armada;

En materia de seguridad en las actividades que se realizan en la mar:

Ejercer la autoridad marítima nacional; vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar y supervisar a la marina mercante;

En materia de protección:

Participar y llevar a cabo las acciones de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;

En materia ambiental:

Protección y conservación del medio ambiente marino; reconocimiento y vigilancia para preservar, las áreas naturales protegidas;

En cuanto a la Ley Orgánica de la Armada de México, ésta es el componente operativo de la Secretaria de Marina (Semar) y su principal función es cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado mexicano, salvaguardar la soberanía y la integridad de la zona marítimo-terrestre incluyendo los espacios aéreos correspondientes.

Para realizar sus principales funciones debe organizar, adiestrar, alistar y equipar al personal naval y las unidades operativas.

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Armada de México, están a su cargo las siguientes funciones:

Materia de seguridad:

Apoyar a la Secretaría de Marina como Autoridad Marítima Nacional, proteger instalaciones estratégicas del país; garantizar el cumplimiento del orden jurídico nacional en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, y cualquier otro ilícito ;

Materia de estado de derecho:

Apoyar a la Secretaría de Marina en sus funciones de Autoridad Marítima Nacional; ejercer funciones de guardia costera para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, además de la seguridad y protección marítima;

Materia de seguridad en las actividades que se realizan en la mar:

Proteger el tráfico marítimo; protección marítima y portuaria; salvaguardar la vida humana en el mar, mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas;

En materia de protección:

Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia;

En materia ambiental:

Prevenir la contaminación del medio ambiente marino; proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales.

III. Consideraciones

Conforme a los antecedentes históricos, los cambios que se han suscitado han sido derivados de la necesidad entre ellas la unidad de mando en la Armada de Mando, se consideró dentro de las organizaciones tanto la Jefatura de Operaciones Navales como la del Estado Mayor de la Armada , órganos por los cuales el Alto Mando cumple y hace cumplir las funciones de la SEMAR y Armada de México.

Por otra parte, se han realizado los cambios con el objetivo de racionalizar un aparato administrativo en la estructura de la Armada, transformando las decisiones en directivas, ordenes e instrucciones y supervisando su cumplimiento.

Actualmente, con las nuevas funciones se han incrementado las responsabilidades tanto para la Semar como para la Armada de México en el mantenimiento del Estado de Derecho, así como para los ámbitos de protección, seguridad en las actividades que se realizan en la mar, medio ambiente, entre otras.

El objetivo de esta iniciativa es establecer claramente la línea de autoridad, descentralizar las decisiones, establecer un margen de control y la distribución de tareas, así como el cumplimiento de la visión y misión de la institución; considerar la naturaleza de los mismos elementos con los que cuenta la Armada de México.

Lo anterior tambien implica armonizar los procesos de las operaciones combinadas con otros paises en el ámbito naval internacional, lo que permitirá que la interacción e interoperabilidad con las Fuerzas Armadas de otros países, derivada de su participación en mecanismos regionales.

La diferencia en el empleo de los medios y la doctrina son diferentes entre los cuerpos y el grado de especialización que integran a la Armada de México, como son las unidades de superficie, aeronavales y de infanteria de marina.

Generándose así la posibilidad jurídica de que el Alto Mando delegue funciones de aspectos ligados directamente al cumplimiento de las misiones de la Armada.

IV. Propuesta

La reorganización prácticamente consiste en diferenciar entre unidades como actualmente se establece en la Ley Orgánica de la Armada de México, por Comandancias para la unidad de mando, así como para la eficacia y eficiencia de las operaciones navales señaladas y contempladas en los siguientes artículos:

Artículo 16. Las unidades operativas son aquellas con capacidades marítimas, aéreas y terrestres, que contarán con el personal naval necesario de los cuerpos y servicios, mediante las cuales se materializan las atribuciones de la Armada de México.

Unidades de superficie

Artículo 19. Las unidades de superficie adscritas a los Mandos Navales, son los buques de los diferentes tipos y clases, destinados a realizar las operaciones marítimas, ribereñas o lacustres que se requieran para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México.

Unidades aeronavales

Artículo 23. Las Unidades Operativas Aeronavales son las aeronaves de los diferentes tipos, destinadas a realizar las operaciones aeronavales que se requieran para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México, y se clasificarán de acuerdo con las características principales y el propósito que éstas tengan.

Unidades de infantería

Artículo 25. Las Brigadas de Infantería de Marina son unidades del tipo regimental, están constituidas por dos o más batallones de infantería de Marina y un agrupamiento de servicios. Estarán adscritas a las regiones navales y al Cuartel General del Alto Mando y su comandante será de la categoría de almirante.

La Jefatura de Operaciones Navales se retoma de la Ley Orgánica de la Armada de México de 1985, en la cual señala en el artículo 26 que, éste es el órgano por medio del cual el Alto Mando cumple y hace cumplir la misión y funciones asignadas a la Armada de México y las leyes y reglamentos correspondientes.

De igual manera la misma ley de 1985 establece que el Estado Mayor de la Armada , es el órgano técnico colaborador del jefe de operaciones navales, a quien auxiliará en la planeación y coordinación de los asuntos relacionaos con la misión y funciones de la Armada, transformando las decisiones en ordenes y verificando su cumplimiento, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Armada de 1985.

Por todo lo anterior se propone retomar y unir las funciones del Estado Mayor General de la Armada, para quedar en la siguiente denominación:

Jefatura de Operaciones Navales del Estado Mayor Naval Conjunto.

Asimismo, se propone cambiar la denominación de las Unidades de Superficie, Aeronavales y de Infantería de Marina como comandancias.

Para visualizar de mejor manera las propuestas de reformas y adicones se presenta el siguiente cuadro:

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, fracción III; 7, fracción VI; 10 Bis; 10 Ter; 10 Quáter; 35, fracción I; 36; y 37, fracción I, de la Ley Orgánica de la Armada de México

Único. Se reforman y adicionan los artículos 5, fracción III; 7, fracción VI; 10 Bis; 10 Ter; 10 Quáter; 35, fracción I; 36; y 37, fracción I, de la Ley Orgánica de la Armada de México, ara quedar como sigue:

Artículo 5. La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, tendrá los siguientes niveles de mando:

I. Mando supremo, ejercido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Alto mando, que lo ejerce el secretario de Marina;

III. Mandos superiores en jefe, los que desempeñan los titulares de

a) Fuerzas Navales; Comandancia de Unidades de Superficie, Comandancia de Aeronaútica Naval y Comandancia de Infantería de Marina;

b) Regiones Navales; y

c) Cuartel General del Alto Mando;

Artículo 7. El Alto Mando es responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las facultades siguientes:

I. Proponer, elaborar y conducir la política y estrategia naval;

II. Operar y administrar el poder naval de la Federación;

III. Participar en la formulación de la política y los planes de seguridad nacional;

IV. Establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo siguiente:

a) La creación, organización y despliegue marítimo, aéreo y territorial de las regiones, Fuerzas, Zonas y Sectores Navales, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la Armada de México; y

b) Las áreas de control naval de tráfico marítimo;

V. Crear los establecimientos y unidades operativas necesarias para incrementar la eficiencia en la ejecución de las tareas de la Armada de México, con sujeción al presupuesto asignado;

VI. Proponer al Mando Supremo la designación de los mandos superiores en jefe y designar al jefe de Operaciones Navales del Estado Mayor Naval Conjunto , Comandancia de Unidades de Superficie, Comandancia de Aeronaútica Naval y Comandancia de Infantería de Marina , así como los Mandos Superiores y Mandos Subordinados;

Artículo 10. Las Fuerzas Navales están integradas por el personal naval, unidades de superficie, aeronavales y de Infantería de Marina, organizados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Los comandantes serán de la categoría de almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.

Artículo 10 Bis. La Comandancia de Unidades de Superficie recae en un Almirante del Cuerpo General, quien será responsable de la operación y administración, así como del empleo de las unidades de superficie, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Alto Mando.

Artículo 10 Ter. La Comandancia de Aeronáutica Naval recae en un Almirante del Cuerpo de Aeronáutica Naval, quien será responsable de la operación y administración, así como del empleo de las unidades aeronavales, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Alto Mando.

Artículo 10 Quáter. La Comandancia de Infantería de Marina recae en un almirante del Cuerpo de Infantería de Marina, quien será responsable de la operación y administración, así como del empleo de las unidades de infantería de marina, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Alto Mando.

Artículo 35. El Alto Mando cuenta con los siguientes órganos asesores, que le proporcionan elementos de juicio para la toma de decisiones:

I. Jefatura de Operaciones Navales del Estado Mayor Naval Conjunto.

Artículo 36. El jefe de Operaciones Navales del Estado Mayor Naval Conjunto es el órgano asesor operativo del Alto Mando responsable de la preparación, planeación, coordinación y supervisión de las operaciones navales que se establezcan, requeridas para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México.

Artículo 37. El Consejo del Almirantazgo es el órgano de análisis para la concertación, acuerdo y toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para la Armada de México.

Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente ley, de la manera siguiente:

I. En su modalidad de reducido, se integrará por el Jefe de Operaciones Navales del Estado Mayor Naval Conjunto y las personas titulares de la Subsecretaría, Oficialía Mayor, Inspección y Contraloría General de Marina, Estado Mayor General de la Armada y de la Comandancia de Unidades de Superficie, Comandancia de Aeronaútica Naval y Comandancia de Infantería de Marina , Comandancias de las Fuerzas Navales del Golfo y Pacífico, las cuales conocerán de las inconformidades a las resoluciones emitidas por los órganos de disciplina y la Junta Naval;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados a la Secretaría de Marina, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales del ejercicio fiscal de que se trate.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputado Jaime Martínez López (rúbrica)

Que reforma los artículos 325 del Código Penal Federal y 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 325 del Código Penal Federal y 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de transfeminicidio, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

Femicide es un término acuñado por Diana Russel para referirse a un crimen de odio cometido contra la mujer y que ha sido traducido al español como “feminicidio”. Dicho crimen es un grave problema social de violencia que no necesariamente está precedido de un acto privado, aun cuando en muchos casos ocurra en el marco de la pareja o de las relaciones personales.

El feminicidio está íntimamente relacionado con la misoginia social e institucional, así como con las fallas del sistema de justicia y la impunidad. No se trata de una circunstancia que ocurra de manera aislada y en ciertos lugares del país. En mayor o menor medida es una realidad global que resulta preocupante puesto que en algunos Estados cada año se producen diversos casos de asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas. Hablar de feminicidio emana de la cultura de la desigualdad por razones de género.

La debida codificación legal de un delito de este tipo debe realizarse con verdadera perspectiva de género, para que este tipo de violencias queden tipificadas, haciéndose aún más evidentes con la finalidad de recibir una debida atención por parte de las instancias de procuración e impartición de justicia. En el año 2019, México ocupó el primer lugar en feminicidios respecto a 24 países, llegando a niveles nunca vistos, con más de 10 asesinatos de mujeres por día. De enero a noviembre de 2021 se registraron 922 víctimas de feminicidio.

Esta situación representa el extremo de un continuum de terror antifemenino e incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual, abuso sexual infantil incestuoso o extrafamiliar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual (por teléfono, en las calles, en la oficina, y en el aula), mutilación genital (clitoridectomías, escisión, infibulaciones), operaciones ginecológicas innecesarias (histerectomías gratuitas), heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada (por la criminalización de la contracepción y del aborto), psicocirugía, negación de comida para mujeres en algunas culturas, cirugía plástica, y otras mutilaciones en nombre del embellecimiento. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforman en feminicidios.1

Zaffaroni dice:

la violencia de género no cambió, sino que se desnormalizó. Y dicha desnormalización cobra una importante relevancia desde la óptica mediática, toda vez que las cadenas masivas de información ahora abordan con extremo ímpetu una temática anteriormente soslayada.2

Citado por Ignacio Racca, Jorge Eduardo Buompadre señala:

(...) no se trata de una cuestión que deba dilucidarse por la sola circunstancia de la existencia de una posición de superioridad física entre el hombre y la mujer, sino de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal. Canalizaremos entonces el sentido de la prohibición únicamente ante la existencia de “un contexto de dominación masculina”.3

El Código Penal Federal dicta sobre el feminicidio:

Capítulo V
Feminicidio

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.

Se considera que hay una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; o

VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y de 500 a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Falta de reconocimiento a los feminicidios de mujeres trans

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el “género” está constituido por diversos atributos que le son asignados a las personas por motivos sociales, históricos, culturales y geográficos que se identifican como “masculinos” o “femeninos”, atribuidos a sus diferencias biológicas. “Es lo que la sociedad espera de la forma en que hombres y mujeres deben comportarse, verse, dedicarse y relacionarse entre sí a partir de sus diferencias sexuales”:4

“Mientras que sexo se utiliza para hacer referencia al cuerpo sexuado y permite distinguir entre hombres, mujeres y personas intersex, género refiere al resto de atributos que, social, histórica, cultural y geográficamente se han asignado a los hombres y a las mujeres. Género se utiliza para referirse a las características que social y culturalmente se consideran identificadas como ‘masculinas’ y ‘femeninas’. Dichas características pueden abarcar desde las funciones que históricamente se le han asignado a uno u otro sexo (proveer vs. cuidar), las actitudes que por lo general se les imputan (racionalidad, fortaleza, asertividad vs. emotividad, solidaridad, paciencia), hasta las formas de vestir, caminar, hablar, pensar, sentir y relacionarse”.5

De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), el “binarismo de género” es la “concepción, prácticas y sistema de organización social que parte de la idea de que solamente existen dos géneros en las sociedades, femenino y masculino, asignados a las personas al nacer, como hombres (biológicamente: machos de la especie humana) y como mujeres (biológicamente; como hembras de la especie humana), y sobre los cuales se ha sustentado la discriminación, exclusión y violencia en contra de cualquier identidad, expresión y experiencia de género diversas”.6

Desprendido del binarismo de género surge la ideología del “cissexismo”, como una “forma de pensamiento que, buscando sustento en la ciencia, considera que la concordancia entre el sexo asignado al nacer, así como la identidad y expresión de género de las personas, es la única condición natural, válida éticamente, legítima socialmente y aceptable. Esta ideología niega, descalifica, discrimina y violenta otras identidades, expresiones y experiencias de género, como las de las personas trans, intersexuales o no binarias. Considera que solamente existen, o deberían de existir, hombres y mujeres, sin dar cuenta de que aquéllos y éstas, o son cisgénero, o son trans, o son intersexuales”.7

De conformidad con el Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, publicado por el Conapred, se considera que una persona es cisgénero cuando la expectativa social de su género se alinea con el sexo asignado al nacer y, en consecuencia, esta condición considera la existencia de la dualidad entre hombres cisgénero o mujeres cisgénero, aclarado que el prefijo “cis” proviene del latín “de este lado” o “correspondiente a” y es el antónimo del prefijo “trans”, que significa “del otro lado”.8+

En la misma tesitura, el Glosario antes mencionado, refiere que el término “trans” es utilizado para describir diferentes variantes de transgresión/transición/reafirmación de la identidad y/o expresión de género, el cual incluye tanto a personas transexuales, como a transgénero, travestis, entre otras, cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad y/o expresiones de género de la persona.9

Asimismo, el Conapred define de la siguiente manera los conceptos referidos:10

Transexual

Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género y al sexo opuestos a los que social y culturalmente se les asigna en función de su sexo de nacimiento, y que pueden optar por una intervención médica —hormonal, quirúrgica o ambas— para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social.

Transgénero

Las personas transgénero se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quienes, por lo general, sólo optan por una reasignación hormonal —sin llegar a la intervención quirúrgica de los órganos pélvicos sexuales internos y externos— para adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social.

Travesti

Las personas travestis, en términos generales, son aquellas que gustan de presentar de manera transitoria o duradera una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos.

Una vez definido este marco conceptual general, es posible interrelacionar el tema de la violencia feminicida contra las mujeres cisgénero con la expresión e identidad de género de las mujeres trans al establecer que el feminicidio por identidad de género o transfeminicidio es el asesinato de mujeres trans, cometido con un agravante de odio por el simple hecho de ser mujer trans.11

Para alcanzar un verdadero Estado democrático y de derechos, es de suma importancia reconocer a través de la legislación a las mujeres trans, con la finalidad de combatir la discriminación que existe hacia ellas, toda vez que hoy en día el Estado mexicano aún no logra reconocerlas ante el encuadre de feminicidio cuando las mismas no presentan la documentación de género femenino. La falta de reconocimiento de las mujeres trans por el propio Estado constituye en sí misma un hecho de violencia y desigualdad estructural que dificulta o en muchos casos imposibilita el acceso mismo a la justicia.

Como se mencionó, identificarse como una persona cisgénero quiere decir que hay conformidad y aceptación con el género que fue asignado al nacer. Asimismo, significa que no se desea realizar algún proceso o transición para que el cuerpo e identidad estén en sintonía con quien se considera que se es.

Una de las primeras apariciones de la palabra cisgénero fue en artículos académicos durante la década de 1990. En 2007, la activista y escritora transgénero Julia Serano utilizó el término en el libro Whipping girl. A partir de ahí el vocablo cisgénero se fue popularizando hasta que, en 2015, el Diccionario de Inglés de Oxford la incluyó en sus páginas.12

“[E]l protocolo Latinoamericano de Investigación de Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género, elaborado por ONU Mujeres, considera que las mujeres transexuales tienen una tendencia a recibir acciones todavía más violentas que las mujeres cisgénero (persona asignada como mujer desde el nacimiento), al transgredir las referencias de la cultura antropocéntrica.

“Las personas transexuales o transgénero son consideradas de forma negativa y crítica en lo estructural y en lo relacional. La violencia que se dirige contra ellas se potencia sobre esa doble referencia (...). Como se percibe que su situación no se puede corregir al no tratarse de una “conducta apartada de la normalidad o desviada de lo esperado”, sino que es una posición estructural y radicalmente diferente respecto al sexo y al género, la violencia que se ejerce contra ellas es mucho más intensa desde el inicio”.13

La heteronormatividad y cisnormatividad dominantes en la sociedad mexicana imponen jerarquías sexuales y binarismos sexo-genéricos que reproducen la misoginia arraigada históricamente, misma que, combinada con el prejuicio, la intolerancia y el odio internalizado socialmente hacia las personas con identidades y expresiones de género no normativas, legitiman la violencia y la discriminación en su contra y, de manera particular, en perjuicio de las mujeres trans.

De acuerdo con el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBTTT+, entre el 1 de enero y 13 de diciembre de 2021 se contabilizaron 32 transfeminicidios en México. Dicha cifra corresponde a casi 50 por ciento de los asesinatos en razón de orientación sexual e identidad de género en nuestro país durante este año. Por ello hablar de inclusión y perspectiva de género es hablar también de todas las mujeres; hablar de deconstrucción sistemática para el estado de derecho y buscar que todas las mujeres cisgénero y trans cuenten con acceso a la justicia.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía incluye modificaciones que actualizan el marco jurídico penal federal en materia de transfeminicidio.

La propuesta consiste en reformar el primer párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal, para esclarecer que tanto las mujeres cisgénero como las mujeres trans pueden ser víctimas del delito de feminicidio.

Asimismo, se propone reformar el primer párrafo del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incluir en la definición de violencia feminicida a la ejercida en contra de mujeres cisgénero o trans por razones de género.

Para mayor entendimiento se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 325 del Código Penal Federal y 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de transfeminicidio

Primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer cisgénero o trans por una razón de género.

(...)

I. a VIII. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 21. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres cisgénero o trans , las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres cisgénero o trans , las adolescentes y las niñas.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Feminicidio.Net. “Tipos de feminicidio o las variantes de violencia extrema patriarcal”. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://feminicidio.net/tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-violenc ia-extrema-patriarcal/

2 Racca, Ignacio. “Análisis crítico sobre el tipo penal de feminicidio”, basado en el extracto de una entrevista concedida por Eugenio Raúl Zaffaroni al diario Tiempo Argentino en 2012, que fue resurgida por diversos medios de comunicación masiva a la par que se desarrollaba la multitudinaria convocatoria Ni una Menos, en revista Pensamiento Penal, páginas 8 y 9. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/08/doctrina41797. pdf

3 Racca, Ignacio. “Análisis crítico sobre el tipo penal de feminicidio”, basado en Buompadre, Jorge Eduardo. “¿Es necesario acreditar en el proceso la ‘posición de dominio o actitud machista’ en casos de violencia de género? Especial referencia al delito de feminicidio, en revista Pensamiento Penal, páginas 3 y 4. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/08/doctrina41797. pdf

4 SCJN. Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, primera edición. Septiembre de 2022, México, página 11. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/
Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

5 SCJN. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, primera edición. Agosto de 2014. México, página 13. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/proto colo_orientacion_sexual.pdf

6 Conapred. Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, primera edición. Diciembre de 2016. México, páginas 13-14. Disponible en https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pdf

7 Ibídem, página 16.

8 Conapred. Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, página 15. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pdf

9 Ibídem, página 32.

10 Ibídem, páginas 33 y 35.

11 Vera Morales, Ari. “Transfeminicidios: caso México”, basado en Rosas, M. J. “Un motivo más de lucha: transfeminicidios”, página 8. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://almascautivasorg.files.wordpress.com/2018/08/transfeminicidios- caso-mexico-ari-vera.pdf

12 García, Luis. ¿Qué es cisgénero? Aquí te lo explicamos. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.homosensual.com/lgbt/diversidad/que-es-ser-cisgenero-aqui-t e-lo-explicamos/

13 Andrade, Cynthia. “‘Inviable investigar como feminicidio homicidio de mujer trans’: Fiscalía”, en Newsweek en Español. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://newsweekespanol.com/2018/06/inviable-investigar-como-feminicidi o-homicidio-de-mujer-trans-fiscalia/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delito de peligro de contagio, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 60 y el tercero del artículo 315; y se derogan el capítulo II, “Del peligro de contagio”, del título séptimo, “Delitos contra la salud”, del libro segundo, y el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

El 14 de febrero de 1940 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un Decreto mediante el cual se reformó el Código Penal Federal, adicionando -entre otros temas- dentro del Título Séptimo del Libro Segundo, un Capítulo II denominado “Del Peligro de Contagio” y un Artículo 199 Bis con el contenido normativo que desde entonces tipificó dicha conducta. En ese momento el tipo penal sancionaba con pena de prisión de hasta tres años y multa hasta de tres mil pesos, a la persona que sabiéndose enferma de sífilis o de un mal venéreo en periodo infectante, pusiera en peligro de contagio la salud de otra por medio de relaciones sexuales.

Artículo 199 Bis. El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro por medio de relaciones sexuales, será sancionado con prisión hasta de tres años y multa hasta de tres mil pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda si se causa el contagio.

Cuando se trate de cónyuges, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Posteriormente, el 21 de enero de 1991, se realizó una reforma al artículo referido, suprimiendo la mención específica a la sífilis, pero agregando el concepto de “otra enfermedad grave”; asimismo, se amplió el peligro del contagio, ya no sólo a relaciones sexuales, sino también a cualquier “otro medio transmisible”, estableciendo como sanción una pena de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días multa. Además, se incorporó como agravante los casos en que la enfermedad fuera incurable.

Artículo 199 Bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Como puede apreciarse, el tipo penal anteriormente referido criminaliza a las personas que viven con infecciones de transmisión sexual (ITS) y constituye un acto discriminatorio que impacta de manera particular a aquellas que viven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) aplicándoles el derecho penal por la sola posibilidad de exponer a otras a ser infectadas, hecho que resulta más probable al tener relaciones sexuales, “ya que en cada uno de estos actos siempre hay una mínima posibilidad de que se genere una nueva infección, sea por una falla del condón o de la eficacia de los medicamentos antiretrovirales [sic]”.1

A propósito de lo anterior, es importante mencionar que de acuerdo con el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida (Onusida), no hay datos que indiquen que por medio de la aplicación general de la legislación penal se consiga justicia o se prevenga la transmisión del virus, sin embargo, con ello sí se corre el riesgo de socavar la salud pública y los derechos humanos.2

Uno de los principales problemas relativos al delito de “peligro de contagio” radica en la ambigüedad y falta de claridad en su tipificación, pues la conducta no exige que se concrete la transmisión o que se genere un daño o lesión, pues basta con que la persona portadora exponga a otra a la posibilidad de ser contagiada para que sea punible, dando cabida a que sea la autoridad jurisdiccional quien tenga que determinar cuáles enfermedades se pueden considerar como graves y qué conductas puedan ser sancionadas.

Las condenas impuestas por el peligro de contagio se basan en el “riesgo de generar un daño”, no en el daño en sí mismo, sobredimensionando la carga de responsabilidad sobre las personas con alguna ITS o bien con alguna condición de inmunodeficiencia, afectando de manera importante los derechos de acceso a la justicia y no discriminación.

Actualmente, 30 códigos penales en las entidades federativas del país, junto con el Código Penal Federal, tienen incorporada la figura del “delito de contagio” o el “peligro de contagio”. Únicamente en San Luis Potosí y Aguascalientes no se penaliza este delito, aunque ello no quiere decir que no se hayan presentado iniciativas de reforma de la ley que pretendan ir en ese sentido.

La Organización de las Naciones Unidas ha instado a los gobiernos “a limitar la penalización a los casos de transmisión intencionada, por ej., cuando una persona conoce su estado serológico positivo con respecto al VIH, actúa con intención de transmitirlo o, efectivamente, lo transmite”.3 Al respecto vale argumentar la dificultad que representa en términos reales poder comprobar la existencia de una intención o dolo previo a la realización del contagio, dado que las manifestaciones clínicas de esta infección no suelen ser perceptibles al momento del contacto sexual, generando una imposibilidad de enjuiciar a las personas cuya corresponsabilidad no fue asumida al momento de tener relaciones sexuales.

Mientras tanto, la Declaración de Oslo sobre la Criminalización del VIH, suscrita por un grupo de individuos y de organizaciones civiles de todo el mundo que se ocupa del uso inadecuado y excesivamente extendido de la ley penal para regular y castigar a las personas que viven con VIH por comportamientos que en cualquier otro caso serían considerados lícitos, recomienda a los Estados emplear un enfoque de prevención, no punitivo, con mejor conocimiento y comprensión de la condición de vida.

Penalizar la exposición y transmisión de ITS, perpetúa los prejuicios y estigmas que llevan a la discriminación, incentivando las desigualdades y los obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos humanos, particularmente del derecho a la salud, lo cual conlleva que la población no se realice pruebas para la detección del VIH, por el temor a ser víctimas de violencia, rechazo o persecución en caso de obtener un diagnóstico positivo.

La justificación para la existencia de este tipo penal se ha argumentado como una “buena intención” que tiene como objetivo proteger la salud pública e individual; sin embargo, en los hechos esta medida no ha contribuido en nada a la finalidad planteada y sí ha expuesto a las personas que viven con alguna enfermedad de este tipo a la posibilidad de ser sujetos de una imputación de carácter penal, misma que hoy en día, gracias a los avances de la ciencia y los distintos tratamientos médicos, resulta desproporcionada e injustificable.

De acuerdo con la Red Mexicana de Organizaciones en contra de la Criminalización del VIH, el fenómeno de la criminalización “se usa para promulgar leyes que castigan la conducta de las personas que se sospecha pueden transmitir el VIH”.4 Por ello es menester impostergable combatir y erradicar el mensaje discriminatorio que hoy en día se transmite, donde parece que tener VIH es en sí mismo un delito.

Por lo anteriormente argumentado, concluimos que existe una clara necesidad de erradicar las sanciones penales contra las personas que viven con VIH y otras ITS, contribuyendo con ello a combatir la discriminación, así como a eliminar los estigmas que generan barreras para una detección oportuna y prevención de infecciones.5

II. Contenido de la iniciativa

Para mayor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 60 y el tercero del artículo 315; y se derogan el capítulo II, “Del peligro de contagio”, del título séptimo, “Delitos contra la salud”, del libro segundo, y el artículo 199 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 60 y el tercero del artículo 315; y se derogan el capítulo II, “Del peligro de contagio”, del título séptimo, “Delitos contra la salud”, del libro segundo, y el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 60. (...)

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

(...)

Libro Segundo

(...)

Título Séptimo
Delitos contra la Salud

(...)

Capítulo II
(Se deroga)

Artículo 199 Bis.
(Se deroga)

Artículo 315. (...)

(...)

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bastida Aguilar, Leonardo. “El peligro de contagio”, en Letra Ese, número 245. La Jornada (suplemento mensual). México. Diciembre de 2016, página 6. Disponible en https://letraese.org.mx/suplemento-245-leyes-punitivas/

2 Onusida. Informe de política. Penalización de la transmisión del VIH. Ginebra, Suiza, 2008. Disponible en https://www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/jc1601_policy_br ief_criminalization_long_es.pdf

3 Onusida. Informe de política. Penalización de la transmisión del VIH. Ginebra, Suiza, 2008. Disponible en https://www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/jc1601_policy_br ief_criminalization_long_es.pdf

4 Red Mexicana de Organizaciones en contra de la Criminalización del VIH. La legislación mexicana en materia de VIH y sida. Su impacto en las personas viviendo con VIH. Disponible en https://toolkit.hivjusticeworldwide.org/wp-content/uploads/2021/12/VIH- no-es-un-crimen-INFORME-1.pdf

5 Bastida Aguilar, Leonardo. “El peligro de contagio”, en Letra Ese, número 245. La Jornada (suplemento mensual). México. Diciembre de 2016, página 6. Disponible en https://letraese.org.mx/suplemento-245-leyes-punitivas/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que adiciona los artículos 353-V, 353-W y 353-X de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el capítulo XVIII y los artículos 353-V, 353-W y 353-X al título sexto, “Trabajos especiales”, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

En México, el trabajo sexual es una realidad ejercida por personas trabajadoras sexuales que se definen como “mujeres y hombres cis y trans, mayores de edad que recibimos dinero o bienes a cambio de servicios sexuales, eróticos o como acompañantes, ya sea de forma regular u ocasional, definiendo conscientemente estas actividades como generadoras de ingresos”.1

De acuerdo con el informe Resultados Encuesta Trabajo Sexual, Derechos y no Discriminación, del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de Ciudad de México, el trabajo sexual es un fenómeno universal, cuyos inicios se remontan a la antigüedad. Incluso, menciona el propio informe, ciertos estudios afirman la existencia de varias formas de “prostitución” durante la época prehispánica: “De hecho, antes de la llegada de los conquistadores españoles, la existencia del trabajo sexual era un hecho común y corriente y más libre, no marcado por el estigma. Inclusive, se afirma que todos los estudios muestran algo significativo: no había espacios especiales para el oficio, ni lugares particulares o casas específicas para su trabajo”.2

Pese a lo anterior, históricamente la sociedad percibe a las personas que ejercen el trabajo sexual “como objetos de intervención, antes que como sujetas de derechos, capaces de decidir sobre su propio cuerpo y desarrollar libremente su trabajo”.3

El primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley”. El artículo 5o. considera que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. [...]”; asimismo, “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento [...]”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmado y ratificado por el Estado mexicano en 1981, en su artículo 6, numeral 1, establece la obligación de los Estados parte a reconocer el derecho a trabajar, el cual comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, tomando las medidas adecuadas para garantizar este derecho.

La Ley Federal del Trabajo considera lo siguiente en los artículos 2o., párrafos primero y segundo; y 3o. primer párrafo:

Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

[...]

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.

En relación con lo expresado y pese a todos los prejuicios existentes en torno al trabajo sexual, durante el mes de enero del año 2014, la Jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, emitió una sentencia relativa al juicio de amparo 112/2013, mediante la cual consideró la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 24 de la ya abrogada Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, debido a que “limitar a la prostitución al entendimiento de que es un trabajo deshonesto, implicaría hacer nugatorio el derecho al trabajo, dado que no es constitucionalmente válido que la ley establezca la infracción a una persona que ejerce el oficio del sexo servicio quedando al arbitrio de un tercero”. Dicha sentencia, abrió la puerta para el reconocimiento del trabajo sexual como un trabajo no asalariado en la Ciudad de México y se ordenó a la Secretaría del Trabajo local, la expedición de credenciales opcionales para las personas que ejercen el trabajo sexual.

Ahora bien, es importante distinguir el trabajo sexual de la trata de personas en su modalidad de explotación sexual. De acuerdo con el informe referido, el trabajo sexual es ejercido por personas autónomas, dignas y con derechos; contempla diversas variantes y tipos de actividades, que se pueden ejercer en la vía pública, en algún establecimiento mercantil o inclusive vía internet. La trata de personas es un delito definido en la Ley General para prevenir sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Estos Delitos como “toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación”. “El uso de los cuerpos de las personas sin su consentimiento, bajo presión o amenaza, es una manifestación violenta de la discriminación”.4

En el país, “los prejuicios y la falta de información en torno al trabajo sexual han generado que históricamente las personas que ejercen esta actividad sufran violencia institucional, exclusión y marginación, debido a la negativa al reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos”.5 Por ello resulta una tarea de vital importancia que desde la ley se reconozca y proteja al trabajo sexual como una actividad lícita, que promueva el mayor número garantías en materia de seguridad y salud para las personas que lo ejercen en libertad y en pleno uso de sus derechos humanos, particularmente en lo relativo al libre desarrollo de la personalidad, el cual ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el que “implica la toma de decisiones que sólo conciernen al individuo, no a terceros”.

II. Contenido de la iniciativa

En la iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía se incluyen diversos temas que hacen de esta reforma un instrumento que crea un marco legal de reconocimiento y protección para el trabajo sexual.

Para mayor entendimiento se presenta el siguiente cuadro, que plasma de manera sucinta el contenido de la iniciativa:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan el capítulo XVIII y los artículos 353-V, 353-W y 353-X al Título Sexto, “Trabajos especiales”, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo sexual

Único. Se adicionan el capítulo XVIII, “Del trabajo sexual”, y los artículos 353-V, 353-W y 353-X al título sexto, “Trabajos especiales”, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Sexto
Trabajos Especiales

(...)

Capítulo XVIII
Del Trabajo Sexual

Artículo 353-V. Se reconoce y protege el trabajo sexual como una actividad lícita.

Artículo 353-W. Para los efectos de este capítulo se entiende por

I. Trabajo sexual. Actividad que se ejerce en la vía pública, en algún establecimiento mercantil o por medios digitales, de manera libre, voluntaria, autónoma, consentida y sin coerción, entre personas mayores de 18 años de edad, a través de la realización de servicios sexuales, eróticos o de acompañamiento, a cambio del pago de una remuneración económica, sea en dinero o especie, de conformidad con las condiciones de tiempo, lugar y costo establecidas de común acuerdo entre la persona trabajadora sexual y la persona usuaria sexual.

II. Persona trabajadora sexual. Persona mayor de 18 años de edad que de manera libre, voluntaria, autónoma, consentida y sin coerción realiza servicios sexuales, eróticos o de acompañamiento, sea de forma regular u ocasional, a cambio de una remuneración económica, en los términos de la fracción anterior.

III. Persona usuaria sexual. Persona mayor de 18 años de edad que paga una remuneración económica en los términos de la fracción I de este artículo, a cambio de la realización de servicios sexuales, eróticos o de acompañamiento.

Artículo 353-X. Las personas trabajadoras sexuales tienen derecho a no ser discriminadas por su actividad laboral, a la protección de la salud, así como al acceso a servicios de salud para la atención integral y gratuita cuando no cuenten con seguridad social, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los delitos de trata de personas que tengan relación con el ejercicio del trabajo sexual se sancionarán de conformidad con la ley en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México. Resultados encuesta Trabajo Sexual, Derechos y no Discriminación, 2020.

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la denominación del capítulo II, “De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores”, del título VII, “De los estímulos fiscales”, y el párrafo cuarto; y se adiciona uno quinto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

Pese al enorme progreso del movimiento trans en la última década, que dio como resultado una mayor conciencia pública y victorias legales significativas, las personas trans actualmente continúan sufriendo una permanente discriminación y violencia en su contra, así como graves problemas para el acceso a la salud, los cuales incluyen tasas asombrosas de infección por VIH, falta de atención primaria y altos índices en intentos de suicidio.

De manera particular, las mujeres trans experimentamos niveles aterradores de violencia física, sobre todo aquellas cuyas condiciones de vida las han llevado a realizar actividades laborales no asalariadas, como el trabajo sexual u otras economías informales o criminalizadas.

Los asesinatos brutales de mujeres trans ocurren con una regularidad alarmante frente a la poca o nula respuesta de las fuerzas del orden. Tal es el caso que desde 2015 la Asociación Médica Mundial condenó toda forma de discriminación, estigmatización y violencia contra las personas trans y pidió medidas legales adecuadas que protejan sus derechos.1

Sólo en México durante 2021 se registraron 32 asesinatos de mujeres trans. Los asesinatos de mujeres trans representan más de 50 por ciento de crímenes de odio contra la población LGBTI+. En la primera semana de 2022 se registraron 2 asesinatos de mujeres trans: 1 en Puebla el 1 de enero y el segundo, de Dayana Karrington, en Tabasco, el 6 de enero de 2022.

En materia de acceso al empleo, pese a que 41 por ciento de las personas trans cuenta con estudios superiores, siguen enfrentándose a pocas oportunidades laborales. Una persona LGBTI+ puede pasar en promedio 10 meses buscando empleo, y en México, sólo 5 por ciento de las personas transgénero ejercen una profesión y, además, la población trans tiene una tasa de desempleo de 90 por ciento.2

En consecuencia, hay alta tasa de desempleo formal, lo que provoca tener que optar por el autoempleo. Al respecto, los datos son los siguientes: 54.88 por ciento de la población se autoemplea, 25.48 cuenta con un empleo asalariado y 19.60 se encuentra desempleado. Esto conlleva que un alto porcentaje de la población encuestada no cuente con ningún tipo de prestación social. Aunado a las cifras anteriores 64.68 por ciento de las personas entrevistadas manifiestan haber sufrido discriminación laboral.3

Sin embargo, muchas empresas han sido vanguardia para buscar la inclusión laboral de la comunidad LGBTI+. Tal es el caso de AT&T, que en 1975 fue la primera corporación norteamericana en adoptar una política que prohibiera la discriminación hacia empleados basada en su orientación sexual.

En nuestro país, actualmente, empresas como Zúrich, Diageo, American Express, Citibanamex, IBM, Kelloggs, MetLife, Pfizer, entre otras cuentan con políticas de inclusión para toda la población de la diversidad. Además, dichas empresas forman parte de Pride Connection, una agrupación empresarial en la que se comparten las mejores prácticas de equidad e inclusión de la población LGBTI+.4

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos que las empresas han realizado para promover un espacio seguro en el ámbito laboral para la población de la diversidad sexual, son pocas las que han enfocado sus esfuerzos en la inclusión de las personas trans. Tal es el caso de Pepsico, que en 2021 construyó, en conjunto con Human Rights Campaign, el primer Manual de Inclusión de Personas Trans en los Espacios Laborales en México, con el fin de que el sector empresarial pueda implementar políticas a favor de este sector de la población y brindar un acceso equitativo en los centros de trabajo.5

El manual sugiere a las empresas mexicanas algunas modificaciones y adiciones a procesos administrativos, tales como prácticas de reclutamiento trans incluyentes, libres de estereotipos de género; sensibilización a los equipos de trabajo; acompañamiento personalizado y sensible en caso de transición; respeto a la antigüedad laboral tras cambio de identidad legal; código de vestimenta flexible y trans incluyente, acorde a la identidad de género; así como incorporación de baños neutros y adaptación de baños trans incluyentes.

Mejorar los procesos de reclutamiento y hacerlos tras incluyentes puede salvar vidas y pueden tener un impacto real para brindar más oportunidades a las mujeres trans y a las personas trans.

Además de mejorar los procesos de reclutamiento, es necesario incentivar a las empresas a la contratación de personas trans. Dado que, debido a las condiciones de discriminación estructural, se da lugar a la construcción de estereotipos lo que desincentiva su contratación.

Sonia Venegas Álvarez considera que los estímulos e incentivos fiscales “consisten en un apoyo económico, cuya finalidad es fomentar el desarrollo de los favorecidos, de tal suerte que dichos beneficios tengan efecto sobre la competitividad de la economía nacional”.6

De acuerdo con la Cepal y Oxfam Internacional, los incentivos fiscales a las empresas de América Latina pueden ser un mecanismo adecuado para mejorar la recaudación, acompañado de acciones para procurar un mejor manejo de las finanzas públicas.7

Fundamentos legales

El impuesto sobre la renta (ISR) grava los ingresos generados (o rentas) de las personas que reciben un salario y de quienes que poseen una empresa. En ese sentido, todo lo relacionado con ese impuesto se encuentra en la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya última reforma fue en 2021. Dicha ley contiene el título VII, relativo a estímulos fiscales, cuyo capítulo II hace referencia a los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores.

En el país, como una forma para combatir la discriminación de grupos en condición de vulnerabilidad, se promovió la deducción del ISR para las empresas que contrataran a adultos mayores, así como personas con discapacidad.

Actualmente y de acuerdo con datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación:

“(...) [C]ontratar personas con discapacidad o adultas puede ser muy rentable para las empresas gracias a los incentivos fiscales para quienes emplean a estas personas.

Para este efecto hay dos opciones: 1. Deducir el impuesto sobre la renta retenido al trabajador; y 2. Acreditar 25 por ciento del salario.

La primera opción es conveniente en los casos de trabajadores con sueldos muy altos, pues la tasa de impuesto pagada por el empleador es mayor.

En caso de que el empleado tenga un sueldo bajo y, por ende, menor tasa, la mejor opción será acreditar el 25 por ciento de su salario.

Otro beneficio de contratar a una persona con discapacidad es la exención de pagar impuesto sobre la nómina. Como supone un impuesto estatal, la tasa de este impuesto es variable. En Ciudad de México, por ejemplo, es de 3 por ciento”.8

II. Contenido de la iniciativa

Por lo expuesto, esta iniciativa propone conceder estímulos fiscales orientados a fomentar la contratación e inclusión laboral formal de personas trans, considerando que las violencias estructurales que viven quienes tienen una identidad de género no normativa les coloca en condiciones de vulnerabilidad económica y social. Una reforma como ésta da respuesta y busca solucionar una problemática social focalizada sobre las personas trans, además de resultar congruente con el espíritu mismo que en su momento inspiró a incorporar a la ley el otorgamiento de incentivos para aquellos patrones que contratan personas con discapacidad o adultas mayores.

Para ello se proponen modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformando la denominación del capítulo II del título VII para ampliar el espectro del otorgamiento de estímulos fiscales a los patrones que contraten personas en condiciones de vulnerabilidad por su identidad de género, adicionando para ello un párrafo al artículo 186 que actualmente ya los concede por la contratación de quienes tienen alguna discapacidad o son adultas mayores.

Para mayor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la denominación del capítulo II del título VII, “Estímulos fiscales”, y el párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo quinto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforman la denominación del capítulo II, “De los patrones que contraten a personas en condiciones de vulnerabilidad por discapacidad, edad e identidad de género”, del título VII, “Estímulos fiscales”, y el párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo quinto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Título VII
De los Estímulos Fiscales

(...)

Capítulo II
De los Patrones que contraten a Personas en Condiciones de Vulnerabilidad por Discapacidad, Edad e Identidad de Género

Artículo 186. (...)

(...)

(...)

Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate a personas trans, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente a 15 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en este artículo deberán cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Asociación Médica Mundial. Declaración sobre las Personas Transgénero. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.wma.net/es/policies-post/declaracion-sobre-las-personas-tra nsgenero/

2 Alianza por la Diversidad e Inclusión Laboral. Encuesta sobre Diversidad y Talento LGBT en México. Agosto de 2018. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.adilmexico.com/wp-content/uploads/2018/08/ResultadosEncuest aDivyTalLGBTADIL2018-1.pdf

3 Ibídem.

4 Para más información se puede visitar la página web de Pride Connection México en el apartado ¿Quiénes somos? Disponible en https://www.prideconnectionmexico.com/

5 Pepsico México. Manual para personas trans. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.pepsico.com.mx/noticias/historias/manual-para-personas-tran s

6 Venegas Álvarez, Sonia. Estímulos e incentivos fiscales en México (sinopsis). Consultado el 8 de diciembre de 2023.
Disponible en https://www.dijuris.com/libro/estimulos-e-incentivos-fiscales-en-mexico_40909#:~:text=Los%
20est%C3%ADmulos%20e%20incentivos%20fiscales,competitividad%20d

7 Cepal y Oxfam Internacional. Los incentivos fiscales a las empresas en América Latina y el Caribe, 2019. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/ade5a99c-5d38- 4660-aceb-7ead729e8bb5/content

8 Conapred. ¿Convienen las deducciones por contratar a personas con discapacidad o adultos mayores? Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en
https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=6150&id_opcion=&op=447#:~:t

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

Actualmente, la producción de cáñamo industrial en México se encuentra en un limbo: su cultivo no se encuentra prohibido por la legislación vigente, pero no se cuenta con un marco normativo que lo regule. Este vacío legal mantiene una prohibición de facto sobre el cultivo y procesamiento del cáñamo industrial en México. Dicha prohibición tiene diversos efectos adversos pues evita que mediante sus usos industriales diversos sectores económicos se beneficien de un cultivo que podría generar empleo y desarrollo en el país, y especialmente en el campo mexicano.

La presente iniciativa busca regular el cultivo, procesamiento y comercialización de los productos de cáñamo y sus derivados, con el fin de que los agentes económicos nacionales puedan participar en los diversos mercados en los que se utiliza el cáñamo como insumo productivo y desarrollar productos derivados del cáñamo industrial.

El cáñamo es una variedad de la planta del cannabis que se distingue por un bajo contenido de tetrahidrocannabinol (mejor conocido como THC, sustancia asociada con los efectos psicotrópicos de la mariguana). Si bien, tanto la mariguana como el cáñamo pertenecen a la misma especie, sus características los hacen productos diferentes. Mientras que la mayoría de la producción de mariguana tiene como fin el consumo de sus flores como sustancia psicotrópica; la mayoría de la producción de cáñamo se destina a la industria textil, la producción de papel, o a la elaboración de productos farmacéuticos, entre otros usos.1

Históricamente, el cáñamo ha sido un cultivo con múltiples usos industriales que ha acompañado a la humanidad por siglos, tuvo su mayor relevancia durante los siglos XVII y XVIII por sus usos en la industria naval (en la elaboración de velas y cuerdas) y textil. Sin embargo, a inicios del siglo XX, los avances tecnológicos en otras industrias convirtieron al cáñamo un producto secundario, que cayó en desuso debido a las restricciones a su cultivo impuestas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en la cual, si bien no se prohibió el cultivo del cáñamo se le sometió a una regulación que previno el desarrollo de una industria del cáñamo.2

A inicios de la década de 1990, diversos países modificaron sus políticas sobre el cáñamo industrial. En 1992, la mayoría de las naciones europeas autorizaron la producción de cáñamo. En 1997 se autorizó su cultivo en Australia y Canadá. Y en 2018, en Estados Unidos se reformó la Ley Agrícola (2018, Farm Bill) para remover al cáñamo de la lista de sustancias controladas ahí.3

En resumen, la mariguana es un producto utilizado por personas que usan sustancias buscando sus efectos psicotrópicos, a diferencia del cáñamo que es un insumo con múltiples usos industriales, y cuya producción se encuentra autorizada por los dos principales socios comerciales de México (Estados Unidos y Canadá).

Actualmente, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, más de 20 países permiten la producción de cáñamo. La siguiente gráfica muestra las toneladas de cáñamo producidas alrededor del mundo de acuerdo con dicho organismo.4

Como se observa en la gráfica anterior, China y Francia son los dos principales productores de cáñamo, seguidos por Corea del Sur, Países Bajos y Polonia. A lo anterior hay que agregar la producción de las más de 35 mil hectáreas autorizadas por el gobierno canadiense en 2019,5 y la de las casi 60 mil hectáreas sembradas en Estados Unidos durante el mismo año.6

Los datos anteriores muestran que el mercado del cáñamo se desarrolla en diversas partes del mundo y su uso ha crecido de forma notable en el mundo. En Europa, el área de cultivo destinado al cáñamo se incrementó de 19 mil 970 hectáreas en 2015, a 34 mil hectáreas en 2019.7 En Estados Unidos, el valor de las importaciones de cáñamo se ha incrementado de más de un millón de dólares en 1996 a más de 67 millones de dólares en 2017, lo que significa que, en 21 años, el valor de las importaciones de cáñamo ha multiplicado 47 veces su valor de 1996.8

Los principales beneficiados del incremento en las importaciones de cáñamo por parte de los Estados Unidos han sido los agricultores canadienses, quienes producen alrededor del 90% del cáñamo que se importa.9 Mientras tanto, la falta de regulación en México evitó que los productores agrícolas mexicanos siquiera participaran en dicho mercado.

Dicha falta de regulación se deriva de la reforma de junio de 2017 a la Ley General de Salud, mediante la cual se estableció en la fracción V del artículo 245:

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. a IV. (...)

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Los productos que contengan derivados del cannabis en concentraciones de 1 por ciento o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.

Sin embargo, cuatro años después de la reforma carecemos de un marco normativo que regule el cultivo del cáñamo industrial en México. Lo anterior, tiene diversas consecuencias negativas para diversos sectores económicos (consumidores, productores agrícolas y diversas industrias, entre otros).

La ausencia de un marco legal que regule el cultivo de cáñamo evita que diversos productores agrícolas participen en dicho mercado y, por tanto, los priva de las ganancias potenciales a las que podrían acceder si participaran en él. Asimismo, estos productores no pueden utilizar el cáñamo como un cultivo para la gestión sustentable de tierras, lo que de acuerdo con algunos estudios les permite reducir los metales pesados en sus campos y controlar el crecimiento de la maleza, entre otros beneficios.10

Los consumidores mexicanos de productos de cáñamo enfrentan un mercado subregulado de productos, en el cual la mayoría de éstos carecen de la autorizaciones sanitarias pertinentes y estándares de calidad verificables. Lo anterior supone un riesgo para la salud de las y los mexicanos, ya que, al no contar con las autorizaciones apropiadas, no se puede garantizar la inocuidad de los productos que hoy se venden en el mercado.

Finalmente, la industria nacional también se ve limitada, ya que no puede desarrollar productos derivados del cáñamo. Lo anterior pone a la industria nacional en una situación de desigualdad frente a la estadounidense y canadiense que cuentan con la posibilidad de desarrollar dichos productos. Además, la industria que actualmente utiliza insumos derivados del cáñamo se ve forzada a importarlo del extranjero, lo que incrementa los costos de dicho insumo y evita la integración de las cadenas productivas.

Los puntos anteriores reflejan algunos de los perjuicios que enfrentan diversos sectores económicos debido a la falta de un marco normativo que regule la producción de cáñamo industrial en México. Un producto que carece de efectos psicotrópicos y del cual se pueden producir más de 25 mil productos pertenecientes a los siguientes 9 submercados:11

• Agricultura

• Textiles

• Reciclaje

• Automotriz

• Muebles

• Alimentos y bebidas

• Papel

• Materiales de construcción

• Productos de cuidado personal

• Insumos para la industria farmacéutica

Debido a las ventajas comparativas (geográficas y de clima) con las que cuentan algunas regiones de México, la producción de cáñamo y sus derivados se podría convertir en una palanca de desarrollo para diversos sectores económicos del país, dado el valor del mercado del cáñamo y su crecimiento potencial. De acuerdo con HempMeds México, el mercado del cáñamo tiene un valor aproximado de 5 mil 700 millones de dólares, que se estima podría llegar a 24 mil millones de dólares en 2026.12

Tan sólo en 2016, el valor del mercado de los productos de cáñamo industrial en Estados Unidos alcanzó casi 700 millones de dólares. De éstos, 24 por ciento se relaciona con productos de cuidado personal, 19 con la producción de CBD, 19 en la elaboración de alimentos, 18 en aplicaciones industriales, 14 en textiles de consumo y 2 por ciento en otros bienes de consumo.13

El cultivo de cáñamo industrial también podría traer beneficios ambientales. Entre los múltiples beneficios del cáñamo como cultivo se encuentran: su alta absorción de CO2; su capacidad para romper el ciclo de plagas (cuando se incluye en la rotación de cultivos); su capacidad para evitar el desarrollo de maleza y de combatir la erosión del suelo, e incluso funciona como alimento para algunas especies polinizadoras. Además de ser un cultivo que carece de depredadores, por lo que su cultivo requiere pocos o ningún plaguicida.14

Los datos anteriores nos muestran que el cáñamo tiene múltiples usos industriales y puede ser utilizado para la elaboración de cientos de productos; además de los potenciales beneficios ambientales relacionados con su cultivo. Por ello, restringir su producción limita la competitividad de las empresas que radican en el país y que no pueden hacer uso del cáñamo industrial en México debido a la falta de un marco regulatorio adecuado.

Aun si las estimaciones del valor del mercado del cáñamo en México se encontraran sobrevaloradas y sus presuntas aplicaciones exageradas, no existe motivo para limitar la producción y el procesamiento del cáñamo en el país, ya que este carece de efectos psicotrópicos y, por tanto, no debería estar sometido a un vacío regulatorio que evita su cultivo.

De la iniciativa

La iniciativa contempla permitir la producción, transporte, almacenamiento, procesamiento, comercialización, importación y exportación de cáñamo industrial y sus derivados en la totalidad del territorio nacional siempre que se cumplan los requisitos necesarios. Esta iniciativa define como cáñamo (artículo 3, fracción V) a las plantas o partes de la planta del género Cannabis, que carece de propiedades psicotrópicas, cuyo contenido de THC es inferior a 1 por ciento.

El límite del 1% de contenido de THC para distinguir al cáñamo del cannabis es una regulación similar a la de otros países de Latinoamérica como Uruguay, Colombia y Perú. En estos países se considera el mismo límite de THC para distinguir el cáñamo de otras variedades del Cannabis. Otros países han impuesto distintos límites de THC (o de alguno de sus cannabinoides[2] específicos) a las plantas de cannabis para ser consideradas como cáñamo. En algunas provincias de China que permiten el cultivo del cáñamo el límite del tetrahidrocannabinol delta-9 (el principal cannabinoide con efectos psicotrópicos) es de 0.3 por ciento, igual que en California.16

Esta iniciativa faculta a tres autoridades para regular el cultivo del cáñamo en México. A continuación, se presentan sucintamente las responsables, así como sus respectivas funciones.

El Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) otorgará las autorizaciones para el cultivo y procesamiento del cáñamo industrial. Para ello se contempla un proceso similar en ambos casos. La persona interesada debe de presentar su solicitud ante el Senasica, quien contará con un plazo de 15 días hábiles para resolver dicha solicitud. Si dicha autoridad excediera el plazo previamente mencionado, la solicitud se tendrá por concedida y la persona interesada podrá solicitar que se le expida su autorización máximo cinco días después de solicitarla.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) será la institución encargada del control de la ley aquí propuesta. La iniciativa faculta a esta institución como responsable para el control y la regulación secundaria de los actos objeto de la presente iniciativa. Además, se le faculta para autorizar previamente la importación de semillas de cáñamo para la producción primaria y para el consumo final, y para establecer los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar que las semillas importadas sean de cáñamo industrial.

También se contempla la expedición de un permiso sanitario previo, expedido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) en tres casos:

i) La importación de la materia prima;17

ii) Para la importación y exportación de productos de aplicación tópica humana (con el fin de comprobar un porcentaje de THC menor de 1 por ciento); y

iii) Para la importación de tinturas o suplementos que contengan una concentración de THC menor de 1 por ciento.

Asimismo, se establece como regla general, con las excepciones mencionadas previamente, que la importación y exportación de productos de uso industrial derivados del cáñamo no requerirá de permisos o autorizaciones sanitarias siempre que estos contengan una concentración de THC menor de 1 por ciento.

Para el trámite de los permisos sanitarios mencionados previamente la iniciativa contempla un periodo de 15 días hábiles para que la Cofepris responda a la solicitud de la persona interesada. Si excedido el plazo anterior no se ha respondido a la solicitud, ésta se tendrá por concedida y la Cofepris deberá expedir la constancia correspondiente.

Sobre la comercialización de productos de uso industrial derivados del cáñamo o sus derivados no se contempla ninguna restricción general. Sin embargo, la iniciativa establece que los productos derivados del cáñamo deberán de atender la regulación en relación con el tipo de producto. Es decir, no se somete a una regulación específica a los productos derivados del cáñamo por ser derivados del mismo, sino dependiendo de las normas que regulan la elaboración de diversos productos.

La iniciativa prevé cuatro tipos de sanciones: multa, suspensión temporal hasta por 70 días o se subsane el motivo de la suspensión, revocatoria de la autorización y decomiso y destrucción de la materia prima, las cuales se aplicarán si no se solicitan las autorizaciones contempladas. Asimismo, se establecen 5 parámetros que buscan que las sanciones sean proporcionales al daño causado, estos son: los daños (reales o potenciales) en la salud de las personas; la gravedad de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; la reincidencia, y el beneficio obtenido por el infractor.

Sobre los actos sancionables se contemplan tres niveles de sanciones dependiendo de las acciones u omisiones. El primer nivel considera una multa de mil hasta 10 mil veces la unidad de medida y actualización (UMA) por no permitir la inspección o toma de muestras, o por no notificar a la Sader sobre el brote de una plaga o enfermedad.

El segundo nivel de sanciones considera una multa de 10 mil hasta 20 mil UMA por incumplir el plazo (que deberá ser razonable) para realizar las medidas técnicas, preventivas, o de ejecución dictadas por la Sader, o por importar cualquiera de los productos regulados por la iniciativa sin las autorizaciones correspondientes.

El tercer nivel de sanciones contempla una multa de 20 mil hasta 30 mil UMA por producir, sembrar o procesar cáñamo sin la autorización pertinente; que se siembre más allá de lo autorizado; por incumplir las resoluciones de la autoridad competente; o por producir o comercializar productos que no atiendan los parámetros establecidos en esta iniciativa y la demás regulación aplicable.

Finalmente, el primer transitorio establece un periodo de 60 días para la entrada en vigor de la ley, una vez que ésta sea publicada y el segundo transitorio otorga 180 días al Ejecutivo para la publicación del Reglamento y otras regulaciones secundarias. El tercer transitorio establece que se mantendrán los permisos y autorizaciones para la importación, comercialización, importación y exportación de productos derivados del cannabis que contengan 1 por ciento o menos de THC que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente iniciativa.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial

Único. Se expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional en materia federal y tiene por objeto la regulación, control, fomento y vigilancia sanitaria de las actividades de importación, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, transporte, procesamiento, comercialización y exportación de cáñamo industrial en los Estados Unidos Mexicanos.

Corresponde al gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el control y la regulación secundaria de los actos objeto de la presente ley, en los reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2. A falta de disposición expresa, tratándose de cualquier trámite, acto o procedimiento de naturaleza administrativa inherente al objeto de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3. Para todos los efectos derivados de la presente ley, con el objetivo de entender y comprender su contenido, se utilizarán las siguientes definiciones:

I. Cannabis. Toda planta herbácea de la especie cannabis; se incluyen las sumidades, floridas o con fruto, semillas, hojas y cualquier parte, no procesada, de la planta;

II. Cannabinoides. Sustancias químicas que se enlazan con los receptores cannabinoides del cuerpo y del cerebro, entre los que se encuentran el cannabidiol (CBD) y el tetrahidrocannabinol (THC);

III. CBD. Cannabidiol y sus formas ácidas, compuesto cannabinoide que carece de propiedades psicotrópicas;

IV. THC. Tetrahidrocannabinol sus isómeros y variantes estereoquímicas, compuesto cannabinoide con propiedades psicotrópicas;

V. Cáñamo industrial. Aquellas plantas o partes de la planta del género Cannabis, que carece de propiedades psicotrópicas, cuyo contenido de THC es inferior al 1%;

VI. Cofepris. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud;

VII. Materia prima. Semillas, plántulas, material vegetal propagativo, tallos, hojas o inflorescencias de la cannabis;

VIII. Procesamiento. La obtención de cualquiera de los derivados del cáñamo industrial para la elaboración de productos industriales; dichos derivados incluyen la totalidad de su material vegetal, los tallos, semillas, cáscaras de semillas y el material leñoso;

IX. Producción primaria. Producción del cannabis en campo o bajo techo, que incluye la preparación del terreno, siembra, desarrollo de cultivo, cosecha y empaque;

X. Sader. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XI. Senasica. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Sader;

XII. SNICS. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, órgano administrativo desconcentrado de la Sader;

XIII. Usos industriales. Aprovechamiento de la planta del cáñamo o sus derivados, para cualquier industria distinta a la médica y a la investigación. De manera enunciativa, más no limitativa, se consideran usos industriales: la utilización de la planta del cáñamo y sus derivados, en cosméticos, bebidas no alcohólicas, suplementos alimenticios, tinturas, composta, combustibles, ungüentos no medicinales, textiles, construcción, alimentos humanos y de animales, papel, entre otros.

Artículo 4. El cáñamo industrial, sus derivados, así como los productos industriales que los contengan, podrán producirse, comercializarse, procesarse, almacenarse, transportarse, distribuirse, exportarse e importarse libremente, sujetándose en principio a la regulación sanitaria que aplique, dependiendo del tipo de producto de que se trate.

Solo en caso de que esta ley establezca algún requisito adicional, se aplicará en adición a la regulación sanitaria.

Título Segundo
De la Materia Prima

Capítulo I
Producción Primaria

Artículo 5. Se permite la producción primaria del cáñamo industrial en el territorio nacional, sujetas a las disposiciones y usos permitidos por la legislación de ordenamiento territorial y conservación aplicables.

Para poder dedicarse a la producción primaria del cáñamo industrial, será necesario contar con una autorización expedida por el Senasica, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la regulación secundaria que se expida.

Los trámites para la obtención de autorizaciones serán expeditos, sencillos y económicos, para no entorpecer el desarrollo de la industria del cáñamo industrial en el país.

El Senasica tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, el Senasica deberá extender por escrito la constancia respectiva en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 6. Para efectos de garantizar la calidad y características de los cultivos de cáñamo industrial, la Sader y las autoridades competentes emitirán las normas oficiales y mecanismos de certificación que se requieran para estos efectos.

Artículo 7. Las áreas de cultivo de cáñamo industrial podrán ser en cielo abierto o bajo cubierta, sujetas a las disposiciones y usos permitidos por la legislación de ordenamiento territorial y conservación aplicables.

Capítulo II
Semillas

Artículo 8. Se permite la importación de semillas de cáñamo industrial para la producción primaria y para consumo final, en relación con usos industriales.

Artículo 9. La importación de semillas requiere la autorización previa de la Sader, a través del SNICS, de conformidad con la regulación secundaria que se emita.

Artículo 10. La Sader establecerá los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar que las semillas que se importen correspondan a especies de cáñamo industrial.

Título Tercero
Productos Industriales

Capítulo I
Procesamiento

Artículo 11. Se permite el procesamiento de la materia prima del cáñamo industrial para usos industriales.

Artículo 12. Los interesados en procesar cáñamo industrial para la elaboración de productos industriales deberán obtener una autorización de la Sader, a través del Senasica, de conformidad con la regulación secundaria que se expida.

El Senasica tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, el Senasica deberá extender por escrito la constancia respectiva en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 13. La autorización señalada en el artículo anterior contemplará la adquisición de la materia prima, así como su transporte, almacenamiento y procesamiento.

Título Cuarto

Capítulo I
De la Comercialización

Artículo 14. Se permite la comercialización del cáñamo industrial, sus derivados y productos que los contengan, sujetos a la regulación vigente, aplicable dependiendo del producto de que se trate.

Artículo 15. La distribución y comercialización de productos elaborados a base de cáñamo industrial o que contengan sus derivados, no requerirá de permiso o autorización especial. Sin perjuicio de que otras leyes puedan establecer condiciones o requisitos aplicables de forma general, a los productos en específico.

Capítulo II
Importación y Exportación

Artículo 16. La importación de materia prima requerirá de permiso sanitario previo de importación otorgado por la Cofepris, que tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Cofepris deberá extender por escrito la constancia respectiva.

Artículo 17. Como regla general, la importación y exportación de productos de usos industriales que contengan cáñamo o sus derivados, cuya concentración de THC sea menor de 1 por ciento, no requerirán permisos o autorizaciones sanitarias especiales. Sin perjuicio de que otras leyes establezcan requisitos generales, dependiendo del tipo de productos de que se trate.

Los productos destinados a la ingesta humana o de aplicación tópica humana, requerirán de autorización previa por parte de Cofepris, para garantizar que no contienen más de 1% de THC y que son de uso industrial.

La Cofepris tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Cofepris deberá extender por escrito la constancia respectiva.

Artículo 18. La importación de suplementos o tinturas que contengan cáñamo o sus derivados, cuya concentración de THC sea menor de 1 por ciento, requerirá permiso sanitario previo de importación otorgado por la Cofepris, que tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Cofepris deberá extender por escrito la constancia respectiva.

Artículo 19. La exportación de cáñamo industrial, sus derivados y de los productos que los contengan, no requerirá de permisos ni autorizaciones especiales.

Título Quinto
Régimen Administrativo de Control

Artículo 20. La aplicación de esta ley estará a cargo de la Sader.

La Sader realizará y fortalecerá el control en todo el territorio nacional para la importación, siembra, cultivo, cosecha, producción, procesamiento y comercialización y exportación de cáñamo industrial.

La Sader, en conjuntos con las demás autoridades competentes, emitirá las disposiciones aplicables para el otorgamiento de autorizaciones, así como para la regulación y el control de las distintas actividades materia la presente ley.

Dicha regulación deberá contener con claridad los requisitos necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones respectivas.

A su vez, deberá incluir, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás ordenamientos aplicables, todo lo relacionado al procedimiento administrativo para el control y sanción de posibles irregularidades.

Título Sexto
Sanciones

Artículo 21. La realización de cualquier actividad regulada por esta ley, que requiera de autorización o permiso, sin contar con la afirmativa ficta o la autorización o permiso expreso, dará lugar a la imposición de sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.

Artículo 22. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la autoridad competente, según el caso, con

I. Multa;

II. Suspensión temporal de autorización por sesenta días hábiles o hasta que se subsane el incumplimiento;

III. Revocatoria definitiva de la autorización;

IV. Decomiso o eliminación de materia prima, sus derivados y otros productos sujetos a la presente ley;

Al imponer una sanción, la autoridad competente fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta

a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

b) La gravedad de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) La calidad de reincidente del infractor; y

e) El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 23. Serán sancionadas con multa las siguientes acciones u omisiones:

I. De mil a diez mil veces el equivalente en unidades de medida y actualización cuando

a) No se permita la investigación, inspección o toma de muestras autorizadas por la autoridad competente u obstaculizar el trabajo de los inspectores para el cumplimiento de sus funciones y actividades preventivas, de inspección y de control; y

b) No notificar inmediatamente a la Sader sobre el brote en el ámbito de sus actividades de una enfermedad o plaga.

II. De diez a veinte mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización y suspensión temporal de la autorización por sesenta días hábiles, cuando:

a) Incumpla, a partir de la fecha de su notificación y dentro del plazo razonable establecido, las medidas técnicas, preventivas o de ejecución dictadas por la Sader.

b) Importar materia prima de cáñamo industrial o cualquiera de los productos regulados en la presente ley sin la respectiva autorización de la autoridad competente.

III. De veinte a treinta mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización cuando:

a) Produzca, siembre o procese materia prima de cáñamo, sin la respectiva autorización.

b) Siembre cáñamo en áreas adicionales a aquellas autorizadas en la respectiva autorización.

c) Incumpla las resoluciones o sanciones emitidas por la autoridad competente, con fundamento en esta ley.

d) Produzca o comercialice productos que no cumplan los parámetros establecidos en esta Ley y en la regulación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá expedir su reglamento y demás disposiciones secundarias que hagan posible su aplicación.

Una vez transcurrido el plazo anterior, la eventual falta de regulación secundaria no podrá ser utilizada como fundamento de la autoridad para negar una solicitud de autorización determinada.

Tercero. Las autorizaciones o permisos previos de importación que se encuentren en trámite o que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su tramitación.

Notas

1 Johnson, Renée (2019). Congressional Research Service: Defining hemp: a fact sheet. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://crsreports.congress.gov/product/pdf/R/R44742

2 Hemp: industrial production and uses (2013). Editado por Pierre Bouloc, Serge Allegret y Laurent Arnaud.

3 Hemp: industrial production and uses (2013).

4 Los datos de la FAO no reportan la producción de cáñamo industrial en Estados Unidos y Canadá.

5 Gobierno de Canadá (2021). Estadísticas sobre licencias para la producción de cáñamo. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.canada.ca/en/health-canada/services/drugs-medication/cannab is/producing-selling-hemp/about-hemp-canada-hemp-industry/statistics-re ports-fact-sheets-hemp.html#_2019

6 Departamento de Agricultura de Estados Unidos (2020). Densidad de la producción del cáñamo por condado, 2019. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.ers.usda.gov/data-products/chart-gallery/gallery/chartdetai l/?chartId=96988

7 Comisión Europea (2021). Cáñamo. Producción de cáñamo en la UE. Consultado el 7 de diciembre de 2023.
Disponible en https://agriculture.ec.europa.eu/farming/crop-productions-and-plant-based-products/hemp_es#
:~:text=Bases%20jur%C3%ADdicas-,Producci%C3%B3n%20de%20c%C3%A1%C3%B1amo%20en%20la%20UE,
un%20aumento%20del%2075%20%25)

8 Johnson, Renée (2019). Obra citada.

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Ídem.

12 González, Luis Miguel; y Badillo, Diego. “‘México, con enorme potencial para detonar industria del cáñamo’: Raúl Elizalde, en El Economista. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Mexico-con-enorme-potencial-pa ra-detonar-industria-del-canamo-Raul-Elizalde-20210324-0015.html

13 Johnson, Renée (2019). Obra citada.

14 Comisión Europea (2021). Obra citada.

15 Los cannabinoides son sustancias químicas que se enlazan con los receptores del cerebro, entre los más conocidos se encuentran el THC (asociado con el efecto psicotrópico de la mariguana) y el CBD (asociado con efectos de relajación y disminución del dolor).

16 World Law Group (2020). Global report on cannabis policy. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.theworldlawgroup.com/writable/documents/news/2.8.2021-Canna bis-Guide.pdf

17 Definida en el artículo 3, fracción VII, de la iniciativa como semillas, plántulas, material vegetal propagativo, tallos, hojas o inflorescencias del cannabis.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 9o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXI y XXII y se adiciona la XXIII al artículo 9 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de prohibición de plásticos de un solo uso, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

En años recientes se ha incrementado el interés global por abordar los problemas ambientales y reducir el impacto de productos contaminantes. Diversos países y organizaciones están implementando de manera progresiva importantes regulaciones y políticas para prohibir o restringir ciertos productos que causan daños significativos en los ecosistemas y, en consecuencia, en la salud de las personas.

Dichas prohibiciones generalmente están basadas en evidencias científicas que acreditan los daños y afectaciones que generan, impidiendo el cumplimiento pleno de los derechos humanos, entre otros aspectos generales en la vida de las personas. Las autoridades gubernamentales encargadas de la materia suelen llevar a cabo evaluaciones y estudios constantes sobre los riesgos de distintos productos, con la finalidad de determinar si éstos deben ser regulados, restringidos o prohibidos totalmente en la medida de las implicaciones que tiene su utilización común y, en muchos casos, desmedida.

De acuerdo con las estimaciones de la ONU, cada minuto se compran un millón de botellas de plástico y, al año, se usan 500 mil millones de bolsas. Casi una tercera parte de todos los envases de plástico salen de los sistemas de alcantarillado y ocho millones de toneladas acaban en los océanos cada año, amenazando a la vida marina.1

Tanto en México como a nivel mundial se vive una crisis de contaminación que hace urgente atender la problemática relativa a la gestión de residuos sólidos desde diversas aristas, siendo una de ellas la reducción drástica de los plásticos de un solo uso, los cuales se entienden como productos diseñados y fabricados para cumplir una función específica durante un breve periodo de tiempo y luego ser desechados. Entre las características principales de éstos se encuentran su uso limitado, su corta durabilidad útil, su descarte frecuente, un diseño poco durable y su baja o nula capacidad de reciclaje.

Si bien hasta hace algunos años el plástico significó un material útil y práctico para la realización de diversas actividades en la cotidianeidad de las personas, hoy se ha vuelto un problema que arroja como resultado efectos perjudiciales e irreversibles en el medio ambiente, en gran medida debido a los patrones de consumo impuestos por el sistema capitalista neoliberal que vuelven obsoletas y desechables las mercancías en cortos periodos de tiempo, por no decir prácticamente de manera inmediata.

Si como sociedad no replanteamos y corregimos desde ahora nuestras prácticas de consumo y de gestión de residuos, se calcula que para el año 2050 el impacto que tendrá la producción desmedida de plásticos, sobre todo aquellos de un solo uso, habrá incrementado aproximadamente a unos 12 millones de toneladas métricas en los vertederos de basura y en el medio ambiente, arrojando que para ese año haya más plástico que peces en los océanos. Este problema además ya se ha convertido en una enorme amenaza para la vida silvestre marina, “pues la ingesta de plástico libera sustancias tóxicas, reduce la eficiencia de los procesos fisiológicos y coloca a las especies en riesgo de muerte directa o indirecta”.2

La publicación El futuro que queremos. El documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible hizo un llamado desde 2012 a los Estados miembros de la ONU a elaborar y aplicar políticas, estrategias, leyes y reglamentos nacionales y locales amplios sobre la gestión de los desechos sólidos, particularmente los electrónicos y los plásticos.

Como respuesta a lo anterior, en nuestro país, la prohibición de la distribución de plásticos de un solo uso ha comenzado a tomar forma en las discusiones a nivel federal, así como en las leyes estatales y las reglamentaciones municipales desde hace algunos años. Algunos ejemplos de legislación en la materia se han concretado como se enuncia a continuación:3

• Veracruz (mayo, 2018). Primera entidad en reformar la ley para reducir el uso de plásticos y popotes en favor de alternativas más amigables con el medio ambiente.

• Baja California Sur (julio, 2018). Este Estado restringió la venta y distribución de bolsas de plástico, contenedores de poliestireno y popotes por parte de todo tipo de comercios, usando en su lugar productos biodegradables o materiales reutilizables.

• Querétaro (agosto, 2018). Una reforma a la ley prohibió totalmente la entrega y distribución de todo tipo de bolsas de plástico en tiendas y otro tipo de comercios, imponiendo multas de 4,000 a 300 mil pesos.

• Jalisco (septiembre, 2018). Mediante reformas a la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico se ha buscado sustituir en forma gradual el uso, producción y comercialización de bolsas plásticas y popotes, por productos similares, pero de tipo biodegradable, facultando a las autoridades para que desde el 1 de enero de 2020 se impongan multas a quien no atienda la normatividad. Además, concedió a los ayuntamientos la responsabilidad de establecer reglamentaciones relativas al cumplimiento de la nueva manufactura y características de bolsas y popotes, así como los mecanismos de vigilancia y sanción.

• Tabasco (enero, 2020). La Ley de Protección Ambiental y la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Tabasco, establecieron normatividad en materia de bolsas de plástico, popotes y unicel para los sitios y establecimientos de ventas de alimentos y bebidas, prohibiendo la entrega de popotes de plástico, así como el deber de colocar en lugares visibles información relacionada con la contaminación generada por dichos materiales, con la finalidad de promover su sustitución por alternativas reutilizables, compostables, renovables y reciclables, así como el cambio en los hábitos de consumo de las personas para disminuir los residuos plásticos generados por el Estado.

• Ciudad de México (mayo, 2019). Mediante una reforma de la Ley de Residuos Sólidos, el Congreso local aprobó que a partir de enero de 2020 quedara prohibida la comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico y, desde 2021, también de cubiertos, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncitos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos y aplicadores de tampones, hechos total o parcialmente de plásticos y diseñados para su desecho después de un solo uso, excepto los que sean compostables.

• San Luis Potosí (febrero, 2020). A través de la Ley del Uso de Bolsas de Plástico y Popotes en Establecimientos Comerciales, se reguló el uso de estos materiales, prohibiendo el uso de popotes de plásticos en la venta y consumo de bebidas, además de instruir a los ayuntamientos a brindar información sobre el uso de bolsas y popotes y a realizar inspecciones necesarias en los establecimientos comerciales, donde no se pueden proporcionar a los clientes bolsas de plástico desechables para el traslado de mercancías, a menos que sean reutilizables, cien por ciento compostables o biodegradables, autorizando el uso de bolsas de plástico únicamente en empaques, productos de origen, para la conservación de alimentos y para uso médico.

Es necesario que la diversidad de medidas y alcances se encaminen con el objetivo de generar políticas públicas uniformes y congruentes a nivel nacional en lo relativo al manejo de residuos sólidos en el país, a fin de cumplir la meta 12.5 de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, la cual prevé que se tiene como plazo sólo hasta 2030 para reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclado y reutilización.

El artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, por lo que como integrantes de esta soberanía tenemos la capacidad y responsabilidad de presentar iniciativas tendientes a perfeccionar el marco normativo previsto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

La facultad referida se vincula de manera general con la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como se establece en el artículo 1o. de la Carta Magna de nuestro país y, de manera particular, con el derecho a un ambiente sano previsto en el artículo 4o., párrafo quinto constitucional.

Por lo expuesto, una iniciativa de reforma como esta, cuya finalidad es facultar expresamente a las entidades federativas para regular y establecer las bases para prohibir los productos plásticos de un solo uso, ofrece una legislación de avanzada que abona a la exigencia mundial para reducir éstos materiales y encaminar al sector industrial en la producción de opciones reciclables, reutilizables, biodegradables y compostables, más eficientes y compatibles con el ambiente, a partir de una perspectiva de sostenibilidad.

II. Contenido de la reforma

En la iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía se incluyen modificaciones que actualizan el marco legal en materia de prohibición de plásticos de un solo uso. A continuación, se plasman de manera sucinta los contenidos de la propuesta.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XXI y XXII y se adiciona la XXIII al artículo 9 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de prohibición de plásticos de un solo uso

Único. Se reforman las fracciones XXI y XXII y se adiciona la XXIII al artículo 9 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas

I. a XX. (...)

XXI. Fomentar el aprovechamiento de la materia orgánica de los residuos sólidos urbanos en procesos de generación de energía, en coordinación con los municipios;

XXII. Regular y establecer las bases para prohibir la comercialización, distribución o entrega gratuita u onerosa de productos fabricados total o parcialmente a partir de plástico y que estén diseñados o concebidos para ser desechados tras ser utilizados una sola vez sin ser reutilizables, reciclables, biodegradables, compostables, ni susceptibles de valorización o aprovechamiento mediante su sujeción a un plan de manejo o a múltiples rotaciones al ser devueltos a su productor.

Estos productos pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, bolsas, popotes con excepción de aquellos que sean para asistencia médica, botellas, cucharas, tenedores o cuchillos, mezcladores o agitadores de bebidas, guantes, globos, etiquetas, aplicadores de tampones, envoltorios, envases, empaques, recipientes, contenedores, bandejas, charolas, platos, vasos y sus tapas; y

XXIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. “Compromiso mundial para reducir los plásticos de un solo uso”, Noticias ONU. Mirada Global, Historias Humanas, 15 de marzo de 2019. Disponible en https://news.un.org/es/story/2019/03/1452961

2 Semarnat. Día Internacional sin Popote 2022. Avanza la prohibición de estos materiales de plástico en varias entidades del país, 3 de febrero de 2022. Disponible en https://www.gob.mx/semarnat/es/articulos/dia-internacional-sin-popote-2 022?idiom=es#:~:text=La%20Ley%20del%20Uso%20De,venta%20y%20consumo%20de %20bebidas

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

En México, las personas que viven con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) representan 0.06 por ciento de la población. Este grupo social enfrenta una situación de discriminación estructural derivada de su estado de salud, caracterizada por la vulneración o negación sistemática de diversos derechos, la cual responde a la presencia de estereotipos y prejuicios sobre el VIH o sobre el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).1

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, un tercio de la población (36 por ciento) cree que convivir con personas con VIH o sida “siempre es un riesgo”, y una misma proporción no estaría dispuesta a rentar una habitación de su hogar a alguien que viva con VIH o sida.2

Entre 2012 y junio de 2018, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) analizó un total de 301 casos de presuntos actos de discriminación hacia personas que viven con VIH. Del total, 65 por ciento consiste en quejas contra particulares, y el resto contra personas servidoras públicas. En uno de cada seis casos, los actos de discriminación se vincularon también con la orientación sexual. En su mayoría, las personas que viven con VIH fueron discriminadas en el trabajo (41 por ciento) y en el ámbito de la salud (31 por ciento). Principalmente, se vulneró su derecho al trato digno (64 por ciento), al empleo (36 por ciento) y a la salud (29 por ciento).

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, a nivel mundial existe un alto índice de discriminación laboral para personas que viven con VIH. Citando un estudio sobre acceso al empleo, “los jóvenes que viven con el VIH registran una tasa de desempleo mucho más alta, desde el 11 por ciento en Corea del Sur al 61 por ciento en Grecia, con algunos países que registran una tasa igual o superior al 50 por ciento: Timor Leste (50 por ciento), las islas Fiji (56 por ciento), Honduras (60 por ciento) y Grecia (61 por ciento)”.3

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha destacado que en el periodo de 2005 a 2015 se registró un aumento de personas que viven con VIH y que a su vez son parte de la población económicamente activa, igualmente “el número de trabajadores con incapacidad laboral total o parcial por VIH se ha reducido notablemente desde 2005, y se prevé que esta tendencia se mantenga, tal y como muestran las figuras S-4 y S-5. El número total de personas que, según las estimaciones, presentan una incapacidad laboral total disminuirá, pasando a unas 40 mil en 2020, frente a los aproximadamente 350 mil en 2005, es decir, una disminución de un 85 por ciento para los hombres y un 93 por ciento para las mujeres”.4

En ese sentido, de acuerdo con ONU SIDA, el estigma en relación con el VIH abarca diferentes experiencias estigmatizadoras, como las conductas evasivas, el chismorreo, el abuso verbal y el rechazo social. La discriminación puede incluir los anteriores comportamientos estigmatizadores si estos repercuten en el ejercicio de los derechos, así como el abuso físico, la negación de servicios sociales o sanitarios, la negación o pérdida de oportunidades de empleo o educación, e incluso la detención. Asimismo, puede ser patente en la legislación penal, las restricciones de viaje, las pruebas de detección obligatorias y las restricciones al empleo.5

Por lo tanto, “la discriminación en relación con el VIH (y el estigma, si desencadena una violación de los derechos) es una cuestión de derechos humanos. Las personas tienen derecho a estar protegidas contra la discriminación y a una vida digna sin actitudes estigmatizadoras que obstaculicen el ejercicio del resto de sus derechos, incluidos el derecho a la educación, la asistencia sanitaria, el empleo, el acceso a la justicia, la intimidad, la familia y la autonomía corporal, entre otros”.6

“El análisis del índice de estigma reveló que dicha discriminación en relación con el VIH causaba o contribuía a la pérdida del empleo en más del 50 por ciento de los casos, en 7 de los 11 países con datos”.7

Las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans, intersexuales o de otras identidades, expresiones y orientaciones no normativas (LGBTI+) registraron una incidencia considerablemente mayor de violencia en el lugar de trabajo en comparación con las personas no pertenecientes a esas poblaciones y experimentaron discriminación frecuente en la educación y el empleo.

Derivado de esta problemática y con el interés de construir una iniciativa que abonara a la compensación integral para las víctimas de discriminación en México, el 3 de febrero de 2022 se convocó al Foro virtual “Hacia una reparación para las víctimas de discriminación”,8 que contó con la participación de expertos y expertas en materia de discriminación, así como en políticas de inclusión laboral.

En dicho Foro la diputada Aleida Alavez Ruiz, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Morena, argumentó que resulta necesario analizar el tipo de medidas transformadoras y de fondo que deberían de incluirse en el conjunto de acciones de reparación de daño a víctimas de discriminación que involucren medidas para cambiar las costumbres y prácticas sociales que facilitan la discriminación. Afirmó también que la mayoría de los actos de discriminación se sustentan en una falsa cultura, falsa idea de superioridad o mayor valía de una persona sobre otra, por lo que hay que reconocer que esas creencias se encuentran enraizadas en costumbres, ideas preconcebidas, estereotipos, prejuicios y construcciones sociales que fomentan o toleran esa idea de desigualdad justificada, la cual se debe de cambiar para evitar que la discriminación siga siendo una enfermedad social.

También durante el acto inaugural estuvo presente el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Rafael Guerra Álvarez, quien en su intervención destacó que es fundamental desplegar autoridades que prevengan y eviten actos de discriminatorios antes de su ejecución, a fin de generar la cultura de respeto a los derechos humanos, en condiciones de igualdad entre las autoridades y los particulares. De ahí la importancia de desarrollar entre otras medidas el derecho a la reparación integral a favor de las personas víctimas de discriminación conforme a los estándares internacionales.

En el marco del mismo evento, Armando Uri compartió su testimonio como víctima de discriminación y relató que en 2017 aplicó a una vacante ofertada por la aerolínea Volaris para sobrecargo de aviación, del cual acreditó cinco filtros que la empresa imponía para poder tener acceso al empleo. Sin embargo, afirmó que lejos de dar por hecho que su capacidad era idónea para poder desempeñar las funciones, fue juzgado por ser seropositivo, al ser obligado a realizarse un estudio de sangre de detección del VIH.

Por lo anterior, interpuso una demanda de daño moral en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el juez de origen dictó una medida para que las empresas inscribieran la demanda como un evento relevante ante la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa Institucional de Valores, por considerar que el acto del cual había sido participe de discriminación era muy grave. Hasta el momento, la empresa ha interpuesto varios amparos para evitar que la demanda prospere.

Del mismo modo, en su intervención en el panel denominado “Mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales frente a la discriminación”, César Flores Mancilla, profesor de derechos humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), destacó que el procedimiento de quejas de Conapred puede también considerar a la compensación económica como un mecanismo de reparación del daño frente a actos de discriminación, que definitivamente no se deben tolerar.

Sin embargo, insistió en que aún se deben afinar los mecanismos, hacerlos más efectivos, ya que las resoluciones del Consejo antes referido, al ser de cumplimiento obligatorio, son revisables e impugnables por la vía administrativa, a través de la nulidad y por la vía judicial, así como por medio de juicios de amparo, lo cual hace que en ocasiones estos procedimientos pierdan más tiempo de lo que como sociedad necesitaríamos.

Es decir, tomando en cuenta lo expresado por los expertos en el foro se estima necesario generar una reforma para que la discriminación pueda ser tomada en cuenta como parte de un daño moral.

Fundamentos legales

En México, en el artículo 1o. de la Constitución Política Mexicana marca los parámetros de igualdad y de no discriminación, entre otras razones en la salud de las personas; regla constitucional cuya estructura sintética y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.

Por lo anterior, en nuestro país existe un marco jurídico para definir lo que se considera como discriminación, particularmente en el caso de condiciones de salud las fracciones XXXI y XXXII del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación indican que:

Artículo 9o . Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley se consideran como discriminación, entre otras:

I a XXX. (...)

XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud;

XXXII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/sida.

XXXIII a XXXV. (...)

En esa misma perspectiva, en la sentencia del amparo indirecto 43/2018 analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se determinó que “es discriminatorio que el Instituto Mexicano del Seguro Social establezca la aplicación de exámenes de VIH/sida como requisito para la contratación del personal médico”. Para pronta referencia se cita la reseña argumentativa del pleno y de salas del referido amparo:

“Para la resolución del asunto, la Segunda Sala dividió el estudio correspondiente en los siguientes apartados:

1. Análisis de los artículos 17, fracción II, y 83 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

El IMSS señaló que los artículos 17, fracción II, y 83 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación resultan contrarios al principio de legalidad, ya que otorgan al Conapred la posibilidad de ordenar que una autoridad administrativa desatienda su propia normatividad, y, con base en ello, otorgar derechos a quienes la ley no se los contempla.

En torno a tal argumento, la Segunda Sala consideró que ni de la resolución impugnada en el juicio de origen ni en la sentencia reclamada se advertía que el Conapred estableciera que el IMSS debiera “inaplicar” o “inobservar” la normativa que rige su actuación, ya que lo que consideró el Conapred fue que no existe disposición normativa alguna que prevea la obligación de realizar exámenes médicos de VIH, como requisito para la contratación del personal médico, y que en cambio, sí existe normativa de aplicación obligatoria –NOM-010-SSA2-2010– que prohíbe llevarlos a cabo, la cual debió ser acatada por el IMSS al momento de desarrollar sus procesos de contratación médica.

Asimismo, la Sala hizo notar que el Conapred sostuvo que el documento denominado “Procedimiento para los servicios de prevención y promoción de la salud para trabajadores del IMSS y exámenes de aptitud médico-laboral para aspirantes a ingresar al Instituto Mexicano del Seguro Social” -en el cual el IMSS pretendió sustentar la necesidad de realizar exámenes de VIH a quienes deseen prestar sus servicios en tal institución-, debió interpretarse a luz de dicha norma oficial mexicana, en el sentido que resultara más favorable a la persona, esto es, que la realización de exámenes de VIH/sida como requisito de contratación está prohibida, pues su aplicación sólo debe permitirse a fin de evitar el posible contagio a los trabajadores o evitar que posteriormente el trabajador reclame como riesgo de trabajo una enfermedad que contrajo antes de la relación laboral.

En ese sentido, se concluyó que el argumento del IMSS era inoperante, dado que los artículos 17, fracción II, y 83 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación no fueron aplicados en perjuicio del IMSS, en el sentido de obligarlo a inobservar su normativa interna, en tanto que el Conapred únicamente llevó a cabo un ejercicio interpretativo que no puede traducirse en una obligación como la reclamada.

2. Regularidad constitucional de los artículos 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010.

El IMSS refirió que los artículos 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010,2 que establecen la prohibición para solicitar pruebas de detección de VIH/SIDA como requisito para obtener empleo, son violatorios de los derechos humanos a la salud y a la seguridad social, al no considerar que, mediante la realización de exámenes de detección de VIH a los aspirantes que deseen ingresar a laborar como personal médico, el IMSS busca cumplir con su obligación de salvaguardar el derecho a la seguridad social de sus derechohabientes, quienes deben gozar de un servicio adecuado y eficaz en aras de su derecho humano a la salud.

A fin de atender el planteamiento anterior, la Segunda Sala consideró conveniente tomar en cuenta no sólo los preceptos señalados, sino también lo relativo a su introducción, objetivo y campo de aplicación, medidas de prevención y medidas de control.

Una vez que fueron analizados tales aspectos, se precisó que la citada norma oficial mexicana, particularmente sus numerales 5 y 6 -relativos a las medidas de prevención y medidas de control, respectivamente-, pueden interpretarse de tal manera que permitan, por una parte, impedir que las personas con VIH sean discriminadas en la profesión médica y, por otra, que esa condición de seropositividad del personal médico no genere afectaciones indebidas al derecho humano a la salud y a la seguridad social.

Así, con motivo de la interpretación efectuada en dichos términos, la Segunda Sala concluyó que, conforme a la norma oficial mexicana en cuestión, las instituciones de salud pueden practicar a su personal exámenes de VIH/sida, siempre y cuando se rijan bajo los siguientes criterios:

Los exámenes de VIH/sida no podrán ser realizados, ni requeridos por la institución de salud como requisito para la contratación;

• Los exámenes de VIH/sida y la detección de tal enfermedad, deben tener como estricta finalidad que las instituciones de salud puedan llevar a cabo las medidas específicas de seguridad que tiendan a evitar que la condición de virus de inmunodeficiencia humana del trabajador depare un riesgo a la salud de los pacientes o del personal médico;

• Los exámenes de VIH/sida y la detección de dicha condición en el personal médico no puede tener como consecuencia la rescisión laboral, ni puede utilizarse para fines ajenos a los de protección de la salud de los pacientes y los trabajadores;

• La aplicación de exámenes de VIH/sida al personal de salud no puede resultar indiscriminado, ya que sólo deberá realizarse para aquellas especialidades, áreas médicas o actividades en las cuales, efectivamente, exista un riesgo razonable y objetivo de infección al personal o a los pacientes, conforme a las características inherentes al trabajo médico, y de forma general, no individualizada; y

• Los resultados del examen de VIH/sida se deben regir por los criterios de consentimiento informado y confidencialidad, lo que implica que, por regla general, la condición de VIH/sida únicamente podrá ser del conocimiento de las personas y trabajadores que, estrictamente, sean responsables o corresponsables de la implementación de las medidas necesarias para la protección de la salud del personal médico y los pacientes.

Expuesto lo anterior, la Sala estableció que los preceptos 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4 de la aludida norma oficial mexicana no resultan inconstitucionales, ya que persiguen un fin constitucionalmente legítimo, en tanto buscan evitar que las instituciones de salud incurran en actos discriminatorios respecto a las personas y trabajadores que cuentan con la condición de VIH/sida; son conducentes, necesarias e idóneas para lograr la finalidad que se persigue, esto es, que las personas y personal de salud con VIH/sida no sean discriminados por parte de las instituciones a las que prestan o pretenden prestar sus servicios, atendiendo a su condición de seropositividad; y, finalmente, resultan proporcionales, ya que no afectan desmedida e injustificadamente otros principios o bienes constitucionales, como lo son los derechos humanos a la salud y a la seguridad social.

Con base en lo anterior, se determinó que los artículos impugnados no vulneran el derecho a la salud ni a la seguridad social.

De igual manera, la Segunda Sala puntualizó que está constitucionalmente justificada la realización de exámenes de VIH, una vez que la persona haya sido contratada, mas no que dicha valoración sea un requisito para acceder al empleo médico.

Lo anterior, ya que la realización del examen de VIH como requisito para la contratación vulnera el principio de igualdad, dado que implica la posibilidad de negar el empleo a la persona simplemente por su condición de salud, en contravención a lo establecido en el artículo 1o. constitucional; no resulta necesaria para proteger la salud de terceros, ya que los aspirantes, al no formar en ese momento parte de la institución de salud, no deparan riesgo alguno para los trabajadores y pacientes; la protección al derecho a la salud se cumple con la posibilidad de realizar el examen de VIH/sida a quienes ya se encuentran laborando; y de permitirse la realización de ese tipo de pruebas previo a la contratación, se correría el riesgo de facilitar que las instituciones de salud, a sabiendas de la condición de VIH de alguno de los aspirantes, puedan negarles el trabajo, bajo otras causas que sean aparentemente ajenas a esa condición”.9

Es decir, de acuerdo con la resolución del amparo antes citado la realización de un examen de detección de VIH como un requisito para la contratación vulnera el principio de igualdad violentando el artículo primero constitucional. Sin embargo, en nuestro país las empresas de manera discrecional aplican dichos exámenes para negar el empleo incurriendo en prácticas discriminatorias, pero sin posibilidad de ser sancionadas dado que se atienen a negar el empleo bajo otros supuestos.

En ese sentido, las víctimas de discriminación pueden optar por realizar una queja ante el Conapred y que ese mismo instituto acredite que se trata de un caso de discriminación. Sin embargo, la víctima carece de medios de reparación al habérsele negado el empleo, la vivienda, el consumo en un establecimiento o cualquier forma que implique la violación del artículo 1o. constitucional.

En el caso referido como el de Armando Uri, se ha logrado llevar al ámbito civil, pero se carece de medidas de sanción para los particulares que incurran en estos casos de discriminación.

II. Contenidos de la iniciativa

Por lo antes expuesto, esta iniciativa busca establecer que la reparación de daño cuando se condene por daño moral en la violación de derechos humanos de igualdad, de confidencialidad, de revelación de datos personales y actos de discriminación por la condición de salud basados en que la persona sea portadora del virus de inmunodeficiencia humana; debe considerarse una agravante para dicha indemnización económica, por ser grave en la responsabilidad del Estado de vigilar el cumplimiento de la Constitución.

Para ello, se propone la reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, para incluir la discriminación como causal de presunción de daño moral, incluyendo las condiciones de salud de seropositividad por VIH/sida en una persona y que se vean trastocados los derechos humanos a la igualdad, a la confidencialidad, a la no revelación de información sensible, al consentimiento informado en la detección de VIH/sida y a la no discriminación por la condición de salud para un acceso al empleo.

Para mayor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, se discrimine por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(...)

(...)

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, considerando una causal para fijar la compensación económica cuando se determine la existencia de la violación de un derecho humano o un acto de discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(...)

(...)

I a IV. (...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conapred. Ficha temática personas que viven con VIH. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20VIH%281%29.pdf

2 Ibid.

3 ONU. Las personas que viven con el VIH siguen enfrentada discriminación laboral. Noticias ONU. 26 de julio de 2018. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en https://news.un.org/es/story/2018/07/
1438582#:~:text=Las%20personas%20con%20VIH%20enfrentan,que%20viven%20con%20el%20VIH

4 OIT. El impacto del VIH y el sida en el mundo del trabajo: Estimaciones mundiales. Consultado el 7 de diciembre de 2023.
Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_protect/—-protrav/—-ilo_aids/
documents/publication/wcms_630251.pdf

5 ONU SIDA. El VIH y el estigma y la discriminación. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/07-hiv-human-rig hts-factsheet-stigma-discrmination_es.pdf

6 Ibid.

7 Ibid.

8 Foro “Hacia una reparación para las víctimas de discriminación”. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=IWriFWQRXNQ

9 Hernández Cruz, Maribel. Reseña del amparo directo 43/2018. Consultado el 7 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/doc umento/2020-10/res-APD-0043-18.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 58 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII; y se adiciona una fracción XIII, todas del artículo 58 de la Ley General de Turismo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021 (Endiseg) en México, de las 97.2 millones de personas de 15 años o más que habitan el país, 5.1 millones se identifican como parte de la población LGBTI+ (lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex y otros).1

De acuerdo con la Secretaría de Turismo, basada en cifras de la World Travel & Tourism Council (WTTC), “el turismo LGBTTTI mueve a más del 10 por ciento del volumen de turistas a nivel mundial y se calcula que al año genera 185 mil millones de dólares”.2

En el caso de México, se estima que anualmente cerca de 3.5 millones de turistas pertenecientes a este segmento poblacional visitan nuestro país, en donde la estadía promedio es de 4 noches, en temporadas bajas. En consecuencia, la derrama económica que genera este sector de la población en sus viajes representa una cifra importante.3

Cabe destacar que un turista internacional que se identifica como miembro de la población LGBTI+ y que visita México, tiene una derrama económica de 1,700 dólares por persona, mientras que el turismo heterosexual alcanza 780 dólares de consumo como tope máximo. También al menos 68 por ciento de las parejas homosexuales estadounidenses cuentan con estudios universitarios. Asimismo, los ingresos por pareja en Estados Unidos son superiores a 110 mil dólares anuales, cuando una pareja heterosexual tiene ingresos de 65 mil dólares.

La playa y las grandes ciudades son los destinos favoritos más frecuentados por la población LGBTI+. En lugares como la Ciudad de México, Guadalajara, Puerto Vallarta y Cancún es donde se concentra un gran número de turistas de la diversidad.4 Cabe destacar que este año la playa de Zipolite y dos de sus hoteles resultaron ganadores en tres categorías de los LGBT+ Travel Awards México de la Colección de Destinos y Empresas Incluyentes, AC (UNET LGBT+). En ese sentido, Zipolite fue el destino ganador en la categoría Mejor Destino de Moda del Año, mientras que el Hotel Casa de Siete Balcones fue seleccionado como Mejor Producto LGBT+ del Año; por su parte, el Hotel Naked quedó como Mejor Hotel Concepto del Año.5

Sin embargo, y a pesar de la atracción que genera nuestro país en materia turística, se han registrado en México diversos hechos discriminatorios por parte de prestadores de servicios turísticos. Por ejemplo, en abril del 2021, el actor estadounidense Jonathan Bennett, a través de sus redes sociales, dio a conocer que un lujoso hotel de la Riviera Maya se negó a organizar su boda a pesar de que las bodas entre personas del mismo sexo ya son legales en todo el país.6

En ese mismo mes, en Playa del Carmen, Jonathan Zamora y Daniel Montiel fueron agredidos por el personal de un bar. La pareja llamó a la Policía. Sin embargo, en lugar de ayudarles, los elementos de seguridad los golpearon y detuvieron. Jonathan y Daniel denunciaron que los uniformados les dijeron que «eso les pasa por putos». Además, una vez en los separos, los policías obligaron a la pareja a desnudarse. «Nos decían que así era lo que nos gustaba, como putos exhibicionistas», relato la pareja en un video publicado en Facebook.7

Igualmente, en Playa del Carmen, en julio de 2021, en el restaurante Animalandia Maya se denunció un caso de lesbofobia. De acuerdo con la víctima, un trabajador del lugar comenzó a acosarla. Ella expreso su rechazo, ante lo que el empleado respondido con insultos hacia la orientación sexual de la mujer.8 En septiembre del mismo año en la playa de Tulum, elementos de la Policía de Quintana Roo detuvieron a una pareja de turistas gays.

II. Contenido de la iniciativa

Derivado de todo lo anterior, a pesar de que nuestro país cuente con numerosos sitios turísticos que para la población LGBTI+ nacional e internacional resultan atractivos, se han registrado diversas agresiones en su contra por parte de prestadores de servicios turísticos.

Es evidente que resulta necesario generar acciones para que la seguridad e inclusión de los visitantes de la población de la diversidad sexual esté garantizada o de lo contrario México no podía ser considerado como un lugar seguro para dicho segmento poblacional.

En consecuencia, la presente iniciativa propone que, como parte de las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, se incluya el respeto a la población de la diversidad sexual.

Para un mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII; y se adiciona una fracción XIII, todas del artículo 58 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XII; y se adiciona una fracción XIII, todas del artículo 58 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I a X. (...)

XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas;

XII. Prestar sus servicios respetando a la población de la diversidad sexual; y

XIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021. Presentación de resultados. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endiseg/2021/doc/endiseg_ 2021_resultados.pdf

2 Sectur. Turismo LGBT. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.sectur.gob.mx/gobmx/wp-content/uploads/2018/05/TURISMO-LGBT .pdf

3 Ibid.

4 Ibid.

5 Redacción. Triunfa Zipolite, Oaxaca, en tres categorías de los Premios LGBT+ Travel Awards México. El Universal Oaxaca. Versión digital. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en: https://oaxaca.eluniversal.com.mx/mas-de-oaxaca/triunfa-zipolite-oaxaca -en-tres-categorias-de-los-premios-lgbt-travel-awards-mexico

6 González, Renata. Actor de ‘Mean Girls’ Denuncia discriminación en México por ser gay. Revista Quién. Versión digital. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.quien.com/espectaculos/2021/04/23/actor-mean-girls-denuncia -discriminacion-mexico-gay

7 Édgar Ulises. Policía de Playa del Carmen golpea y desnuda a pareja gay. Homosensual. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.homosensual.com/lgbt/gay/policia-de-playa-del-carmen-golpea -y-desnuda-a-pareja-gay/

8 Édgar Ulises. “Cállate, pinche lesbiana”: Empleado de Animalandia Maya, Playa del Carmen. Homosensual. Consultado el 8 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.homosensual.com/lgbt/lesbianas/callate-pinche-lesbiana-empl eado-de-animalandia-maya-playa-del-carmen/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de integración de criterios de la SCJN, para juzgar con perspectiva de género, suscrita por las diputadas Adriana Bustamante Castellanos, Aleida Alavez Ruiz y diputadas integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena y de Movimiento Ciudadano

Las suscritas, Adriana Bustamante Castellanos, Aleida Alavez Ruiz, Marisol García Segura, Alma Anahí González Hernández y Susana Prieto Terrazas, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, y Amalia Dolores García Medina, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, diputadas federales de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de la Fiscalía General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. La violencia contra las mujeres es una emergencia nacional. En 13 años se han acumulado 165,798 muertes violentas de mujeres en el país -que supera la población total del municipio de Huehuetoca o se acerca a la de Lerma, Estado de México- de conformidad con los siguientes datos:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2022/EDR/EDR2021_10.pdf

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2023/EDR/EDR2022.pdf

40,915, homicidios de mujeres en México 2010 – 2022

En 12 años el suicido de mujeres en México se incrementó en 60.2 por ciento.

En promedio, en México sólo el 20 por ciento de los asesinatos de mujeres, son investigados como feminicidios, el resto como homicidios dolosos. Hace 10 años se decía que eran “crímenes pasionales”, hoy se responsabiliza a la “delincuencia organizada” para no investigar los feminicidios.

Segundo. Por otro lado, uno de los principales problemas en México es el “subregistro” de los casos de homicidios de mujeres, tal y como se puede apreciar en la siguiente gráfica del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Como se observa, de 2015 al 2022 hay un “subregistro” de 7,818 casos de conformidad con el siguiente cuadro comparativo entre los datos reportados por el Secretariado Ejecutivo y el Inegi:

Por otro lado, es importante subrayar que, de acuerdo con la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, tan sólo en el 2022 se registraron 968 feminicidios, 96 contra niñas y adolescentes, pero sólo 3 por ciento tienen sentencia.1 Este hecho denota que existen serios retos de impartición de justicia que dejan en indefensión a cientos de víctimas de delitos en razón de género.

Tercero. Como ya antes se expuso a través de información cuantitativa, la falta de acceso a la justicia y las irregularidades dentro la investigación frente a casos de muertes violentas de mujeres son cuestiones profundamente arraigadas al sistema de justicia mexicano, cuestiones que quedaron manifiestas en la resolución del Caso de Mariana Lima Buendía, quien fue asesinada por su entonces cónyuge hace ya más de 10 años.

Gracias a la lucha de su madre, la señora Irinea Buendía Cortez y su largo caminar en búsqueda de justicia en 2015, se dictó la sentencia 554/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la que el tribunal ordenó que el caso -que había sido cerrado calificando la muerte de Mariana Lima como suicidio- se reabriera para que fuera investigado como feminicidio.

La sentencia de la SCJN permitió por primera vez en la historia de la justicia mexicana que un caso jurídicamente archivado y resuelto como “suicidio” se reabriera con el fin de que fuera analizado con perspectiva de género; esto permitió acreditar que el supuesto “suicidio” en realidad había sido un “feminicidio”, abriendo con ello la posibilidad del acceso a la verdad, la justicia y las reparaciones para la víctima y sus familiares.?

Efectos de la sentencia de la SCJN

La sentencia de la SCJN tiene tres efectos, que son aplicables no sólo al caso de Mariana Lima Buendía, sino a todos los casos de muertes violentas de mujeres ocurridos en el país.

Primer efecto:

Investigar con perspectiva de género y debida diligencia, todas las muertes violentas de mujeres y niñas, para poder acreditar que se trata de un feminicidio, incluidos los suicidios y accidentes , en las 32 fiscalías de los 32 estados de la República Mexicana.

Segundo efecto:

Sancionar a servidores públicos corruptos que incurren en omisiones, falencias, negligencias, obstruyen la investigación y obstruyen la justicia.

Tercer efecto:

Reparar el daño realizado por las autoridades e impulsar un cambio cultural, a partir de la adopción de medidas progresivas, específicas para modificar, patrones culturales y fomentar la educación y capacitación en perspectiva de género y la administración de justicia.

Cuarto. Desde noviembre de 2022, la señora Irinea Buendía ha realizado una caravana nacional para difundir la sentencia de la SCJN. Como medida de no repetición se dio a la tarea de promover en todo el país el conocimiento y aplicación de la referida sentencia, publicada hace más de 8 años por el máximo tribunal.

Al mes de junio de 2023, había recorrido con la caravana 16 estados del país,2 exactamente la mitad del territorio, que representan 34,068.2 kilómetros recorridos ; no obstante, con preocupación constató que no todos los operadores del sistema de justicia (policías, fiscalías y/o tribunales) conocen la sentencia y donde la conocen, no la están aplicando, contribuyendo con ello a la impunidad de los casos.

En la siguiente imagen se puede apreciar el mapa de los Estados que ha visitado:

Por lo anterior, la señora Irinea presentó a las diputadas, que hoy suscribimos esta iniciativa, una serie de reformas a diversas normas legales, entre las que destacan el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la sentencia de la SCJN se convierta en ley y obligue a todas las autoridades del país a aplicar los parámetros que establece para juzgar con perspectiva de género, sancionar las omisiones de los servidores públicos y reparar el daño causado, así como la promoción de un cambio social y cultural.

Esta propuesta tiene como finalidad elevar a rango de ley algunos de los parámetros establecidos en la histórica sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitida el 25 de marzo de 2015, sobre el feminicidio.

Su propósito es que dichos parámetros formen parte de la legislación penal del Estado de México -y de todo el país-, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la legislación de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia –federal y local-, a fin de que el personal responsable de la investigación y procesamiento de estos delitos investiguen todas las muertes violentas de mujeres con perspectiva de género.

Con ello, se garantizará un efectivo acceso a la justicia de las víctimas de feminicidio para que no vuelvan a pasar el calvario de 13 años que le llevó a ella para conseguir el acceso a la justicia para su hija, en el que recientemente se dictó al asesino feminicida una sentencia de 70 años, que por cierto, no está firme, por lo tanto su caso no está jurídicamente concluido a la fecha y no se ha concretado la tan anhelada justicia.

Por lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes reformas:

Código Nacional de Procedimientos Penales (primer efecto de la sentencia)

Código Penal Federal

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de la Fiscalía General de la República

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo primero. Por el que se adiciona una fracción V BIS al artículo 131 y un inciso f) a la fracción XII del artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar cómo sigue:

Artículo 131.- ...

I-V.

V Bis.- Para efecto de la aplicación de este Código la perspectiva de género deberá implementarse para investigar todas las muertes violentas de mujeres y niñas, incluidos los suicidios y accidentes a través de los protocolos previstos para efectos del delito de feminicidio.

VI - XXIV.

Artículo 132 ...

...

I. a XI.

XII. ...

a) - e)

f) Cuando se trate de aplicar la perspectiva de género, esta deberá implementarse para investigar todas las muertes violentas de mujeres y niñas, incluidos los suicidios y accidentes a través de los protocolos previstos para efectos del delito de feminicidio.

XII Bis. - XV.

Artículo segundo. Por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 325. ...

...

I.- VIII.

...

...

...

Cuando se trate de un hecho delictuoso cometido contra una mujer por razones de género, diferente al delito de feminicidio, se le impondrá pena de prisión de uno a tres años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de uno a tres años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo tercero. Por el que se adiciona un párrafo a la fracción X, y una fracción XIII al artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma la fracción I del artículo 50 y se adiciona una fracción X al artículo 52 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 47 .- ...

I.-IX

X. ...

Dichos protocolos deberán permitir la investigación de todas las muertes violentas de mujeres y niñas, incluidos los suicidios y accidentes bajo los presupuestos del delito de feminicidio.

XI.-XII

XIII. Informar anualmente al Sistema Nacional sobre las actividades desarrolladas en la fracción I de este artículo.

Artículo 49.- ...

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas y acciones en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como promover un cambio cultural, a partir de la adopción de medidas progresivas que fomenten la educación y capacitación de las estructuras públicas.

II.-XVI

Artículo 50.- ...

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres, así como promover un cambio cultural, a partir de la adopción de medidas progresivas que fomenten la educación y capacitación de las estructuras públicas.

II.-XII

Artículo 52. - ...

I.-IX

X. A que se les repare el daño

Artículo cuarto. Por el que se adiciona una fracción VII Bis al artículo 13 y se reforma la fracción XLVI del artículo 19 de la Ley de la Fiscalía General de la República para quedar cómo sigue:

Artículo 13.

I. a VII

VII Bis.- La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, deberá emitir un protocolo de actuación para la investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género.

VIII. - X

Artículo 19. ...

I. a XLV.

XLVI. Aprobar e implementar protocolos de actuación para la investigación de delitos con perspectivas de derechos humanos, género y protección integral de los derechos de la niñez; así cómo el protocolo de actuación para la investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género.

XLVII. a LL.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, deberá emitir un protocolo de actuación para la investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género para efectos del delito de feminicidio en un plazo de 90 días habiles contados a partir de la entrada en vigor del presento decreto.

Notas

1 https://laverdadnoticias.com/seguridadyjusticia/Feminicidios-en-Mexico- con-impunidad-de-97-CONAVIM-20230124-0300.html

2 Aguascalientes, Baja California*, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Querétaro*, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco*, Tlaxcala* y Veracruz*. Los marcados con * los visitó en dos ocasiones.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputadas: Adriana Bustamante Castellanos, Aleida Alavez Ruiz, Marisol García Segura, Alma Anahí González Hernández, Susana Prieto Terrazas, Amalia Dolores García Medina (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputado Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de incentivos fiscales para la producción y promoción cinematográfica nacional.

La industria cinematográfica nacional representa uno de los sectores de mayor relevancia para el sector cultural en su conjunto, industria que ha ido de la mano de la historia moderna de nuestro país.

Los orígenes del cine mexicano se remontan al año 1896 cuando los concesionarios de la Casa Lumiere arribaron a nuestro país a exhibir las primeras cintas del cine mudo y de documentales de corta duración.

Posteriormente se siguieron realizando largometrajes y cortometrajes de calidad aceptable, hasta llegar al año de 1940 en donde se identifica el inicio de llamada “época de oro del cine mexicano”, el cual se prolongó al menos durante 12 años.

El éxito de esa época se debió a la creación de una cadena de valor fundamentado en un sistema de financiación que soportaba a los tres principales eslabones de la cadena, la producción, distribución y exhibición de los filmes, lo que coadyuvó a que surgieran grandes figuras y personajes históricos como lo fueron Mario Moreno “Cantinflas”, Pedro Infante, Jorge Negrete, Sara García, Evita Muñoz, los hermanos Soler, Dolores del Río, María Félix, por solo mencionar algunos y algunas.1

Los productos finales en muchos casos resultaron grandes joyas de la cinematografía nacional, en donde podemos resaltar algunas películas como “Los Olvidados”, “Aventurera”, “Ahí está el Detalle”, “Aventurera”, “Canoa”, entre otros tantos filmes, que triunfaron tanto a nivel nacional como internacional y colocaron al cine mexicano como uno de los más importantes a nivel mundial en esa época.2

Al recordar el cine nacional es obligatorio señalar que parte del éxito de las películas, ha sido la magistral dirección que han tenido las mismas, entre algunos directores podemos mencionar a Ismael Rodríguez, Emilio “El Indio” Fernández, Juan Bustillo, Luis Buñuel, entre otros.3

Posterior a esta época, en la época de la posguerra, se redujeron los apoyos gubernamentales, las producciones redujeron su presupuesto, obviamente, bajando la calidad de los mismos y el número de filmes producidos, lo que dio origen al surgimiento de tipos de cine como el de luchadores, el juvenil del Rock n´ Roll, el de ficheras, el de terror, entre otros.

En las décadas de los 60 y 70 resurge el cine denominado independiente en donde la característica es plasmar pasajes relevantes e históricos de la historia contemporánea y el inicio de las quejas en contra del autoritarismo y de los gobiernos corruptos surgidos del partido dominante en el siglo XX, como lo fue el PRI.

Ya en la última década del siglo XX aparecieron nuevas propuestas interesantes con nuevos directores y una meta de regenerar y reconstruir el cine mexicano, lo que dio pie a producciones de gran éxito como “Como agua para chocolate”, “Cronos”, “Perfume de Violetas”, “La Mujer de Benjamín, “El Crimen del Padre Amaro”, “Rudo y Cursi”, “Sexo, Pudor y Lágrimas”, entre otras.

Esta época de resurgimiento fue denominada como “El Nuevo Cine Mexicano”, en donde surgieron nuevos directores, actrices y actores, que se han dado a la tarea de hacer resurgir esta industria.

No podemos dejar de mencionar los éxitos internacionales que han tenido directores como Alejandro González Iñarritu, Guillermo del Toro y Alfonso Cuarón, quienes han puesto el nombre de México en lo más alto de la cinematografía mundial, al haber sido reconocidos por los premios de mayor relevancia a nivel mundial en esta industria, como lo son los premios Oscar, el Globo y la Palma de Oro, entre otros.

La industria cinematográfica mexicana tuvo un relevante problema debido a los efectos devastadores que la crisis de diciembre de 1992 y también la entrada en vigor del TLCAN, tuvo que reorganizarse y reestructurarse, ante la entrada indiscriminada de producciones estadounidenses.

Con la publicación de 1992 de la actual Ley Federal de Cinematografía se le atribuyó a la Secretaría de Educación Pública, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), y a su vez al Imcine la responsabilidad del fomento y estímulo de la producción y de un cine de calidad, sin embargo, lejos de ampliar la posibilidad de proyectar en un mayor número de pantallas, disminuyó el porcentaje en 50 por ciento.4

Los cambios fueron devastadores, en 1992 se produjeron 56 películas, en 1995 alrededor de 15, y en 1996 se realizaron únicamente 16 producciones. Una cifra alarmante si se compara con 1989, cuando se produjeron 102 películas, muy por encima de las ocho películas que se produjeron entre 1998 y 1999.

Como respuesta se crearon nuevos fideicomisos como el Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad (Foprocine) en 1997 y el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine (Fidecine). Sin embargo, el daño ya estaba hecho y las taquillas no reflejaban esos cambios.5

A raíz de esta situación se llegó a la creación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción y Distribución Cinematográfica Nacional (Eficine 189).

Este estímulo fiscal establecido en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tiene el objetivo de apoyar la producción o postproducción de largometrajes de ficción, animación y documental; así como la distribución de películas.

A través de Eficine, los contribuyentes que aporten recursos en efectivo a proyectos cinematográficos en México pueden obtener un crédito fiscal, equivalente al monto de su aportación, para ejercerlo contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) que generen a partir del ejercicio en el que se determine dicho crédito.

Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del ISR. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del ISR causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Por su parte la empresa productora lleva a cabo la película hasta su estreno comercial o en su caso, la empresa distribuidora se encarga de la exhibición o comercialización de películas nacionales en circuitos de exhibición comerciales, culturales o mixtos.6

La presente iniciativa busca incrementar el apoyo que se destina a la industria cinematográfica nacional a través de un incremento del 20 por ciento en los estímulos fiscales establecidos en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incrementa el límite de 10 a 12 por ciento del ISR causado en el ejercicio inmediato anterior a su aplicación, con lo que se busca incrementar el monto del crédito fiscal que se destine a la industria.

Se busca incrementar el monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio al pasar de 650 a 780 millones de pesos y para los proyectos de inversión se busca incrementar de 50 a 60 millones de pesos.

En lo referente a los proyectos de inversión de producción cinematográfica nacional se incrementa el límite máximo el cual pasa de 20 a 24 millones de pesos por contribuyente y en el caso de la distribución de películas nacionales el límite máximo pasa de 2 a 2.4 millones de pesos por contribuyente.

Estas modificaciones tienen por objeto incentivar el que los contribuyentes apoyen a la industria cinematográfica nacional y que se incrementen los apoyos a los proyectos de inversión y distribución de la producción nacional, con lo que se incrementaría el número de filmes sujetos de apoyo y, consecuentemente, se presume pudiera incrementarse la calidad de los mismos.

La sociedad mexicana, consumidora del buen cine mexicano, exige largometrajes y cortometrajes de calidad, lo que dará como resultado una ventana hacia el resto del mundo que es necesario aprovechar e incentivar, por esta razón es necesario el incrementar los actuales apoyos que se le brindan al cine mexicano y que este se convierta en un factor detonador de otras diversas actividades como podría ser el turismo y/o la difusión cultural de nuestra nación.

Para hacer más explícita la presente iniciativa incluimos un cuadro comparativo de la Ley actual y de la propuesta de reforma y adiciones.

Es por eso que, con base a estas consideraciones, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 189. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 12 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

...

...

...

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I)...

II) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 780 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional ni de 60 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales.

Las cantidades señaladas ...

III) En el caso de los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional el monto del estímulo no excederá de 24 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión. Tratándose de los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas nacionales, el estímulo no excederá de 2.4 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión. En el caso de que dos o más contribuyentes distribuyan una misma película cinematográfica nacional, el Comité Interinstitucional podrá otorgar el mismo monto citado sólo a dos de los contribuyentes.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en operación el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fundación Casa de México en España. Cine mexicano: Todo lo que quieres saber. https://www.casademexico.es/cine-mexicano-todo-lo-que-quieres-saber/

2 Wikipedia. Anexo: Las 100 mejores películas mexicanas de la historia según Sector Cine.

https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Las_100_mejores_pel%C3%ADculas_mexicanas_de_la_historia_seg%C3%BAn_Sector_Cine

3 Fundación Casa de México en España. Idem.

4 El Heraldo de México. Nuevo cine mexicano: ¿Por qué se le llama así y quiénes son sus máximos exponentes? https://heraldodemexico.com.mx/espectaculos/2021/7/17/nuevo-cine-mexica no-por-que-se-le-llama-asi-quienes-son-sus-maximos-exponentes-317171.ht ml

5 El Heraldo de México. Idem.

6 Instituto Mexicano de Cinematografía. Imcine. Eficine 189. https://www.imcine.gob.mx/Pagina/Convocatoria?uid=6ecbb550-f3f1-4905-83 67-2ad06832f8a8

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o., 19 y 32 de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputado Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículo 4, 19 y 32 de la Ley Federal de Cinematografía en materia de promoción de la industria cinematográfica nacional

Exposición de Motivos

La industria cinematográfica nacional representa uno de los activos que conforman parte de la historia de nuestra nación como un país moderno e inmerso en un mundo globalizado, en donde la producción cinematográfica ha plasmado en imágenes y videos, parte importante de la historia de nuestro país y del reflejo de la sociedad mexicana en su conjunto con objeto de que la actual y próxima generación cuenten con un acervo rico en historia, paisajes, pasajes históricos y actrices y artistas de primer nivel que colocaron, en cierto momento del siglo XX, a nuestra industria cinematográfica, como un referente a nivel mundial durante la denominada “época de oro” del cine mexicano.

La industria cinematográfica es una de las formas de mayor difusión y construcción cultural que constituye la memoria y la divulgación propagandística del contexto social, política y económica nacional.

Desafortunadamente en años pasados, nuestro país al igual que todos los países de orbe, fue víctima de la pandemia del Covid-19 lo que ocasiono graves problemas a la industria cinematográfica nacional por lo que se requiere de la reactivación de la misma, como una estrategia para consolidar la imagen atractiva y positiva de México ante al mercado exterior, lo que detonara el crecimiento y enriquecimiento cultural, social y económico de nuestra nación.

A lo largo de la historia del cine mexicano, se ha observado una expansión de la industria cinematográfica gracias al apoyo gubernamental y del sector privado, ya sea mediante financiamientos a través de diversos programas como fideicomisos, apoyos directos e incentivos fiscales de parte del Estado mexicano, así como la participación de la iniciativa privada nacional e internacional en la producción, distribución, exhibición y/o comercialización de películas nacionales o cortometrajes, principalmente la inversión de capital estadounidense.

A mediados del año 2023 se presentó por parte de la Secretaría de Cultura el Anuario Estadístico de Cine Mexicano 2022,1 en el que se muestra una radiografía de la situación que actualmente prevalece en esta industria, dicho estudio muestra el siguiente comportamiento en cuanto a desempeño en cifras:

En una sociedad globalizada, es importante considerar la participación la industria cinematográfica nacional como estrategia para la promoción de la identidad histórica, étnica, geográfica, gastronómica, arquitectura y cultural de México, para que el mercado nacional sea competitivo con el mercado exterior del ramo, se requiere de una propuesta que sirva para consolidar una iniciativa que fomente la industria cinematográfica en México.

Por tal razón, se plantea la presente iniciativa por la que se modifican y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Cinematografía con objeto de que con un fundamento legal se incrementen los apoyos fiscales, ya sea a través de estímulos, además de establecer mecanismos para que las cadenas que proyectan estas películas otorguen, a través de un mandato legal, una mayor participación de Cine Mexicano en sus carteleras y que aprovechando que el 15 de agosto se celebra el Día Nacional del Cine Mexicano, las cadenas distribuidoras estén obligadas a que durante ese mes se proyecten un mayor número de producciones nacionales.

Para hacer más esquemática la propuesta se anexa el cuadro comparativo de la misma:

Es por eso que, con base a estas consideraciones, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero: Se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 4, 19 y 32 de la Ley Federal de Cinematografía para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La industria cinematográfica ...

Las entidades federativas y los municipios deberán, en los términos de sus capacidades presupuestales, coadyuvar en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por sí o mediante convenios con la autoridad federal competente.

Artículo 19.- Los exhibidores ....

Sólo durante el mes de agosto, en conmemoración del Día Nacional del Cine Mexicano, este porcentaje se incrementará al 20 por ciento, con la misma salvedad del párrafo anterior.

Toda película nacional se estrenará en salas por un período no inferior a dos semanas en horarios equitativos de exhibición , dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el Registro Público correspondiente, siempre que esté disponible en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 32.- Los productores....

También ....

Las personas, físicas o morales, que organicen semanas, exposiciones, ciclos, o cualquier otra denominación de exhibición y promoción de Cine Nacional Mexicano, también contarán con los estímulos que para tal efecto establezca el Ejecutivo federal.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Anuario Estadístico de Cine Mexicano 2022. http://anuario.imcine.gob.mx/Assets/anuarios/2022.pdf

2 Idem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXVII, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El suicidio es una de las decisiones más dramáticas que asumen las personas. Se trata de un trance sumamente complejo, en el que confluyen todo tipo de factores que llevan a las personas a quitarse la vida. Los motivos que rodean la acción del suicidio son innumerables, que van desde temas económicos o sentimentales, hasta razones de tipo familiar, discriminación, estrés, acoso, exigencias, miedos, ansiedad, chantajes, etcétera. Lo que han coincidido en señalar expertos e investigadores sobre el fenómeno, es que dichos factores, en la inmensa mayoría de los casos derivan en un serio deterioro de la salud mental de las personas, lo cual los lleva a la antesala de la fatal decisión del suicidio.

La presente Iniciativa aborda el creciente problema del suicidio entre niñas, niños y adolescentes, bajo el foque de que se trata de un problema de salud pública. Dado que no existe suficiente información ni atención al respecto, los adultos por lo general desconocemos que niñas, niños y adolescentes pueden desarrollar pensamientos suicidas; somos los últimos en valorar la gravedad de los estados de ánimo de este sector poblacional. Por eso, resulta crucial que las madres, padres y personas cuidadoras tengan información para poder identificar los síntomas y factores y que sepan dónde localizar a especialistas ante la posibilidad de un suicidio infantil o adolescente.

El Sistema de Protección Integral de Niñas, niños y Adolescentes (SIPINNA), plantea que los adultos deben identificar las siguientes 10 señales de alerta y factores de riesgo que pueden anticipar un intento de suicidio:

“1. Problemas emocionales: miedos extremos, ansiedad, baja autoestima, culpa o autolesiones como cortes con navajas o inicio en el consumo o abuso de sustancias como alcohol, tabaco u otras drogas ilegales.

2. Problemas de relación social: disminución en la cantidad de amistades, aislamiento social, incluso de gente cercana, y sentimientos de falta de apoyo familiar o social.

3. Problemas cognitivos: conductas hiperactivas, de riesgo físico como practicar retos virales para provocarse daños, problemas de atención y concentración; así como descenso en el rendimiento académico.

4. Trastornos de conducta alimentaria: anorexia (evitan la comida, la restringen o sólo comen cantidades muy pequeñas), bulimia (comportamientos para compensar el exceso de comida, como vómitos forzados, uso de laxantes o diuréticos, ayunos, ejercicio excesivo) o el trastorno por atracón (pierden el control sobre lo que comen).

5. Antecedentes de familiares o personas cercanas con tentativas o suicidios.

6. Haber sufrido violencias: maltratos físicos, psicológicos o emocionales, omisión de cuidados por parte de las personas cuidadoras, abandono, acoso escolar (bullying), ciberacoso o violencia sexual.

7. Estar en un proceso de duelo por pérdidas: de un familiar, mascota de compañía, divorcio de los padres, tener sentimientos de rechazo, problemas económicos en la familia o falta de empleo de la jefa o el jefe de familia.

8. Buscar tener a su alcance armas de fuego o medicamentos.

9. Realizar búsquedas en internet o en grupos de redes sociales sobre temáticas relacionadas al suicidio.

10. Haber realizado intentos de suicidio previos.”i

Sin duda, es fundamental que los padres, las familias y el entorno social desarrollen capacidades para identificar estos síntomas y factores de riesgo, con la finalidad de detectar y prevenir el suicidio entre niñas, niños y adolescentes. Porque se trata de un fenómeno creciente, que se puede ilustrar con el siguiente dato: “la Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) reveló que, durante 2020, mil 150 niñas, niños o adolescentes en México decidieron suicidarse, es decir, un promedio de tres casos por día, casi el triple que los registrados por Covid-19, que ascendieron a 392 casos durante el mismo periodo.”ii

La pandemia de Covid-19, en efecto, intensificó las condiciones propicias para deteriorar la salud mental de las personas, en particular la de niñas, niños y adolescentes, debido al cierre de las escuelas, la suspensión de la convivencia social y la angustia familiar ante los estragos de la pandemia y la pérdida de seres queridos. El número de suicidios del año 2020 representó un crecimiento de 12 por ciento con respecto a 2019. En opinión de Gabriela Ruiz Serrano, investigadora de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México, estos datos nos deben alertar y empujar a pensar que el suicidio de niños y adolescentes no es un fenómeno aislado del resto de los problemas sociales y familiares. “Los suicidios de niños de 10 a 14 años, aumentaron 37 por ciento; y los de adolescentes mujeres de 15 a 19 años, 12 por ciento. Asimismo, entre 2018 y 2020, el pensamiento suicida en adolescentes aumentó de 5.1 por ciento a 6.9 por ciento; y su conducta suicida, de 3.9 por ciento a 6 por ciento.”iii

Como podemos observar, el fenómeno del suicidio entre niñas, niños y adolescentes es un fenómeno complejo y creciente que requiere una serie de soluciones integrales, que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto, es pertinente referir lo que se establece en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el Capítulo Noveno “Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social”, en cuyo artículo 50 se establece:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;”iv

Dicha Ley General es una legislación de tipo garantista, es decir, que parte del reconocimiento de que las personas, en este caso niñas, niños y adolescentes, son titulares de derechos humanos específicos. Por esa razón, es razonable hacer mención de esta Ley General, ya que la reforma que se plantea en la presente Iniciativa contribuye a hacer efectivo el derecho de niñas, niños y adolescentes al acceso a la salud mental, y a los demás derechos fundamentales reconocidos en esa legislación, que a su vez retoma los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas.

Para efectos del enfoque desarrollado en la presente Iniciativa, también es pertinente referir lo que al respecto establece la Ley General de Salud:

Artículo 73.- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, preferentemente niñas, niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables;

XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio, y”v

Es notorio que la Ley General de Salud, establece claras disposiciones en materia de salud mental. Sin embargo, dichas disposiciones abordan por separado el tema de la salud mental de niñas, niños y adolescentes, respecto al tema del suicidio, el cual se plantea de forma general, es decir, para toda la población. Estas disposiciones en la Ley General de Salud están bien estructuradas, toda vez que son la expresión de una política nacional de salud. Por esa razón, la presente Iniciativa considera que es necesario fortalecer el marco jurídico para la atención integra del fenómeno del suicidio entre niñas, niños y adolescentes, a través de un mandato explícito a la Secretaría de Salud, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De este modo, se aborda el tema del suicidio entre niños y adolescentes, desde la perspectiva de la salud, de la salud mental en este caso. Por lo tanto, es importante que la dependencia que es la cabeza del Sector Salud, es decir la Secretaría de Salud, incluya entre sus funciones y atribuciones, de forma explícita, la correspondiente pata enfrentar de forma integral este creciente fenómeno.

En tal sentido, la presente Iniciativa plantea la necesidad de reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con el objeto de establecer para la Secretaría de Salud una atribución específica destinada a atender el fenómeno del suicidio entre niñas, niños y adolescentes. Como hemos señalado, la Ley General de Salud aborda el tema desde la perspectiva del derecho constitucional y humano a la salud, y contempla disposiciones para garantizar la salud mental de niñas, niños y adolescentes, y detectar y prevenir el suicidio en general. Lo que se necesita, es una disposición en la LOAPF, para establecer el mandato específico y directo a la Secretaría de Salud, a efectos de que englobe en esta nueva disposición, los temas de la salud mental y la prevención del suicidio, con una política dirigida específicamente a niñas, niños y adolescentes.

El siguiente cuadro ilustra el alcance de la reforma propuesta:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXVII, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único . Se adiciona una fracción XXVII, recorriéndose la subsiguiente, al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXVI. ...

XXVII. Elaborar y conducir la política tendiente a garantizar el acceso a la salud mental y prevención del suicidio, con acciones específicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes, y

XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Suicidio infantil y adolescente: factores de riesgo y factores protectores, consultado el 10 de diciembre de 2023, disponible en https://www.gob.mx/sipinna/articulos/suicidio-infantil-y-adolescente-fa ctores-de-riesgo-y-factores-protectores

ii Ibid.

iii Suicidios en la niñez y adolescencia, al alza durante la pandemia, consultado el 8 de diciembre de 2023, disponible en https://www.gaceta.unam.mx/suicidios-en-la-ninez-y-adolescencia-al-alza -durante-la-pandemia/

iv Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, consultado el 11 de diciembre de 2023, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

v Ley General de Salud, consultado el 5 de diciembre de 2023, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, en materia de acoso laboral, a cargo del diputado José Antonio García García, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, José Antonio García García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el acoso laboral se define como la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta.1

Mientras que la Organización Mundial de la Salud (OMS) refiere que el acoso laboral es el comportamiento agresivo de uno o más miembros de un equipo de trabajo hacia un individuo de dicho grupo, con el objetivo de producir miedo, desprecio o depresión en ese trabajador, hasta que renuncie o sea despedido.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) señala que el acoso laboral provoca a quien lo sufre daños físicos y psíquicos, además de estrés, ansiedad, depresión, frustración, impotencia, insomnio, fatiga, disminución de la autoestima, humillación, cambios en el comportamiento, aislamiento, deterioro de las relaciones sociales, enfermedades físicas y mentales, entre otras.2

Desafortunadamente el acoso laboral, además de tener impacto negativo en la salud física y mental de las y los trabajadores, también repercute directamente en su eficiencia y rendimiento, lo cual afecta la productividad de las empresas y, por ende, de nuestro país.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, en la tesis 1a. CCLII/2014 (10a.)3 clasifica el acoso laboral en tres niveles conforme al sujeto activo:

a) Horizontal, cuando se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, los sujetos activo y pasivo tienen la misma jerarquía ocupacional.

b) Vertical descendente, cuando ocurre por un superior jerárquico de la víctima.

c) Vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.

A nivel mundial, el 17,9 por ciento de los hombres y mujeres con empleo afirmaron haber sufrido violencia y acoso laboral en algún momento de su vida laboral, y el 8,5 por ciento, violencia y acoso físicos, siendo los hombres en mayor número los que denuncian estos actos.

En México, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2022 se reportaron 109 mil 319 abandonos de empleo de personas por acoso laboral que recibieron maltratos psicológicos por el desempeño de sus actividades e incluso algunos sufrieron amenazas y agresiones físicas.

Abundando en los datos del Inegi se tiene que el 3.4 por ciento de todas las renuncias registradas en el país durante 2022 fueron por acoso laboral, lo cual, se traduce que cada hora 12 trabajadores renunciaron en dicho año a sus fuentes de empleo por vivir acoso y/o discriminación laboral por parte de los mandos superiores de empresas u oficinas de gobierno.

En nuestro país, el acoso laboral no es simplemente una estadística, es una realidad que afecta a trabajadores en todas las industrias y niveles. Este fenómeno socava la integridad y el bienestar de quienes, con dedicación, contribuyen al desarrollo económico y social de nuestra nación.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto definir dentro de la Ley Federal del Trabajo el Acoso Laboral, como el consistente en acciones de intimidación moral, social o psicológica de forma sistemática y persistente que atentan contra la dignidad o la integridad de las personas en sus lugares de trabajo a lo largo de un periodo de tiempo, ubicando a la persona que lo padece en una situación de malestar, soledad e indefensión.

Asimismo, la presente propuesta plantea establecer la prohibición expresa tanto a los patrones como a los trabajadores de realizar actos de acoso laboral en los centros de trabajo.

Cabe señalar que el pasado 6 de julio del 2022, México ratifico el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, el cual reconoce el derecho de todas las personas a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso en todos los centros de trabajo, y el cual obliga a los estados firmantes a elaborar y reforzar la legislación laboral vigente en materia de acoso laboral, por lo que la presente propuesta coadyuvaría a su cumplimiento.4

El acoso laboral no conoce fronteras; afecta a empleados de todas las edades, géneros y niveles jerárquicos, por ello es fundamental abordar este tema con la seriedad que merece, analizando las raíces del problema y proponiendo soluciones efectivas que protejan a nuestros trabajadores.

Desde el Grupo Parlamentario de Morena estamos conscientes de que debemos unirnos para crear un entorno laboral seguro y respetuoso, que abone a construir un México donde cada trabajador pueda desempeñar sus labores con dignidad y sin miedo.

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona un inciso c) al artículo 3o. Bis y se reforman los artículos 47, fracción VIII; 51, fracción II; 133, fracciones XII y XIII; y 135, fracción XI, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Bis.- ...

a) y b). ...

c). Acoso laboral: Consiste en acciones de intimidación moral, social o psicológica de forma sistemática y persistente que atentan contra la dignidad o la integridad de las personas en sus lugares de trabajo a lo largo de un periodo de tiempo, ubicando a la persona que lo padece en una situación de malestar, soledad e indefensión.

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I a la VII. ...

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual o acoso laboral contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX a la XV. ...

Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, o acoso laboral, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. a X. ...

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. a XI. ...

XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual o acoso laboral contra cualquier persona en el lugar de trabajo;

XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual o acoso laboral en el centro de trabajo;

XIV. a XVIII. ...

Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:

I a la X. ...

XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales y de acoso laboral en los lugares de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Acoso laboral hacia las mujeres: OIT, disponible en la página web.- https://www.oitcinterfor.org/taxonomy/term/3505, consultada el día 5 de diciembre de 2023.

2 Acoso laboral “Mobbing”, Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), disponible en la página web. https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Acoso-Laboral-Mobbi ng.pdf, consultada el 4 de diciembre de 2023.

3 Tesis: 1a. CCLII/20/14 (10a.), SCJN, disponible en https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/aPl1MHYBN_4klb4H-9_t, consultada el día 8 de diciembre de 2023.

4 Ratifica México Convenio 190 de la OIT; disponible en la página web. - https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/ratifica-mexico-convenio-190- de-la-oit?idiom=es, consultada el día 8 de diciembre de 2023.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2023.

Diputado José Antonio García García (rúbrica)