Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega , en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibir la posibilidad de que se invalide la Constitución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de este proyecto legislativo es restringir la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda invalidar la Constitución, o decretar la invalidez de leyes con base en la apreciación de que alguna norma constitucional es inválida.

Esta iniciativa trata de limitar el poder político de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la posibilidad de caer en la tentación de inaplicar un precepto constitucional o interpretarlo de tal manera que le resten validez y eficacia, al respecto se plantea la siguiente pregunta: ¿Puede la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidar un precepto constitucional?

La respuesta categórica es que no , si se asintiera manifestando que sí puede, entonces, en forma ilegítima quien tendría la supremacía sería la Corte y no el texto constitucional que se define por el pueblo.

Para mejor referencia sobre cómo puede modificarse la Carta Magna se citan los artículos 135 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Título Octavo
De las Reformas de la Constitución

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

“Título Noveno
De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.”

En tal sentido, la Constitución Política expresamente prevé el mecanismo para ser modificada, entendiendo que una modificación implica la supresión o invalidez de alguno de sus preceptos, en los preceptos constitucionales en ningún caso se establece que la Suprema Corte de Justicia lo puede hacer, sino que se requiere que el Congreso de la Unión (como poder representativo del pueblo), por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y de Ciudad de México, legislaturas que se integran por representantes populares.

Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalida un precepto constitucional incurriría en rebelión franca y flagrante al texto constitucional, arrogándose, por la vía de la interpretación, facultades que no tiene expresamente conferidas, precisamente por ello el principio de “autoridad legalmente competente” que consiste en la existencia de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le confiere; de lo contrario estamos ante un claro desvío de poder y de un ataque directo a la supremacía constitucional y la soberanía del Pueblo, a este último, es a quien efectivamente le corresponde la posibilidad de cambiar la Constitución por medio de sus representantes populares tanto en el Congreso federal como en los Congresos locales, no así a un Tribunal.

Si se considera que la Suprema Corte tiene la facultad de “inaplicar” o invalidar un precepto constitucional estaríamos ante una arbitrariedad y de facto se estaría otorgando el poder de cambiar la Constitución a once personas que integran la Corte, cuando la modificación constitucional debe ser un proceso que implique la discusión parlamentaria bajo el principio de deliberación donde participen representantes del Pueblo tanto de las mayorías como de las minorías, exigiendo la propia Constitución que haya un consenso calificado (2/3) para que se pueda modificar la Constitución.

La Constitución Política es un ejercicio político que reconoce derechos humanos pero que también establece limites al poder político y a los propios derechos que en ella se consignan, permitir que la Suprema Corte de Justicia desborde tales límites sería abrir la puerta para que un solo poder (judicial) esté por encima del Congreso y del Ejecutivo federal y, mas peligroso aún por encima del pueblo.

Además, es absurdo que sea la misma Suprema Corte la que bajo su interpretación judicial se resuelva lo que puede hacer o dejar de hacer, cuando lo lógico es que sea la ley la que establezca sus propios límites, se trata de una lógica elemental de limitación del poder, nadie se lo puede autoconferir, so pena de ser una arbitrariedad.

Es pertinente abordar sobre cuál es la justificación de algunos para pretender que la Suprema Corte de Justicia pueda invalidar la Constitución, dicen que es con el ánimo de respetar y maximizar los derechos humanos, de interpretar en forma armónica la Constitución para que no haya contradicciones internas; en respuesta se debe señalar que un Tribunal Constitucional está para inaplicar normas legales no la Constitución, su facultad de interpretación es respecto de normas secundarias pero no puede cuestionarse la validez de la norma fundamental, y suponiendo sin conceder que hubiere una norma constitucional lesiva para las personas, lo más adecuado es que sean los representantes populares los que discutan el cambio constitucional llegando a acuerdos calificados, pero una decisión de tal trascendencia no puede recaer en una sentencia judicial.

Se reitera, lo que es fundamental y supremo es la Constitución, no una Corte, ni un Congreso ni el Ejecutivo, sino se respeta el principio de supremacía constitucional y si uno de los poderes se arroga la atribución por si sólo de anular, restringir o invalidar la Constitución habremos perdido el rumbo al concentrar en un solo poder esa facultad.

La dignidad humana y los derechos humanos no se protegen cometiendo arbitrariedades, no se trata de hacer “cosas buenas” cuyas consecuencias y efectos posteriores darían pie a injusticias y atropellos, máxime cuando algunos integrantes del Poder Judicial responden a intereses conservadores del pasado.

Se insiste la invalidez o interpretación restrictiva de una norma constitucional no puede darse en un tribunal, sino que le corresponde al pueblo a través de un proceso constituyente o del llamado poder reformador de la Constitución, la posibilidad de cambiar la Constitución no la tiene ni la debe tener un solo poder, incluida por supuesto la Suprema Corte.

El supuesto ofrecimiento de que se invalida una norma constitucional contraria a derechos humanos, es insuficiente. La Constitución puede en forma legítima acotar los derechos, que no son absolutos. Con esta iniciativa no se trata de sostener una visión del pasado sino de dar certeza y seguridad jurídica, si la supuesta evolución de los tribunales constitucionales es invalidar la Constitución entonces, ese camino está errado, cuando la historia ha demostrado que son las asambleas populares las que definen las decisiones políticas fundamentales.

Es indudable que esta iniciativa tiene justificación en la reciente discusión judicial sobre la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa, que dicho sea de paso es constitucional al estar expresamente prevista y que algunos integrantes de la Suprema Corte están mezclando convenientemente para arribar a la conclusión de que tienen facultades para inaplicar la Constitución o interpretarla en forma restrictiva, vaya que conveniencia y sobre todo aprovechándose de un tema que interesa al Pueblo.

A manera de robustecer este proyecto se citan algunas de las posiciones de las ministras y ministros, bajo una absoluta prudencia judicial, sostienen que la Suprema Corte no puede inaplicar normas constitucionales:

“Señora Ministra Esquivel Mossa: Gracias, ministro presidente. Hoy somos testigos de un justificado reclamo social en todo el país, que es el de garantizar la seguridad pública y cumplir con la legítima demanda ciudadana de vivir en paz, así como de castigar a los delincuentes con la firmeza que establece la ley.

Ignorar lo que sucede en Michoacán, Guanajuato, Zacatecas, Veracruz, Tamaulipas, Morelos y en muchas partes de nuestro país sería darle la espalda al sufrimiento y la impotencia de las familias de las víctimas de homicidios, de feminicidios, de personas desaparecidas y secuestros, así como el dolor de todas las personas que, día a día, se suman a miles que pierden su patrimonio —muchas veces escaso— y que, efectivamente, son sustento de muchas familias, en manos de quienes impunemente y en forma violenta se las arrebatan. No atender a todas estas víctimas implica no escuchar a la sociedad mexicana, que demanda justicia y vivir con tranquilidad en el marco de nuestra Constitución, que reconoce la protección de los derechos humanos para todos, para las víctimas y para los victimarios.

En cuanto a este tema del estudio de fondo del proyecto, no participo con la idea de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga atribuciones para inaplicar una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, dicho de otro modo, incumplir una norma establecida en ella. Además, la Constitución jamás fue reclamada. Lo primero que advierto es que el segundo párrafo del artículo 19 constitucional no figuró como acto reclamado en ninguna de las dos demandas ni nunca estuvo en mente de sus autores cuestionar su contenido, inclusive, en ambos escritos iniciales se le asigna este precepto, el 19 de la Norma Fundamental, el papel de parámetro de control de sus argumentaciones.

Para ambos accionantes, la medida y límite que tiene el Congreso de la Unión respecto de la prisión preventiva oficiosa radica, precisamente, en el parámetro del segundo párrafo del 19 constitucional, que hoy el proyecto propone inaplicar. Por ejemplo, en la página treinta y uno de la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma: —abro comillas— “si bien es cierto que la prisión preventiva oficiosa es una restricción expresa a la Norma Suprema del derecho a la libertad deambulatoria, también lo es que la misma es excepcional, por lo cual, para que dicha medida cautelar sea coherente con el parámetro de regularidad constitucional, debe apegarse a las hipótesis que señala en forma expresa el artículo 19 de la Norma Suprema” —cierro comillas—.

En el mismo tono, las cuarenta y nueve personas integrantes del Senado reconocen, en la página cincuenta y cuatro de su demanda —abro comillas—: “al existir una restricción para la presunción de inocencia y la libertad personal en el artículo 19 de la Constitución federal, a pesar de ambos derechos ser reconocidos como derechos fundamentales también previstos en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, se debe restringir su goce y limitarse al así estar previsto en la Constitución Federal; de esto se concluye que la presunción de inocencia y la libertad personal tienen una restricción constitucionalmente válida para los supuestos previstos en el artículo analizado” —señalan los accionantes—.

Por otra parte, la suplencia de la deficiencia de la queja tampoco podría utilizarse como argumento para justificar la posibilidad de enjuiciar un acto no impugnado en las acciones de inconstitucionalidad, pues hasta ahora la gran mayoría de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que esa figura no llega al extremo de juzgar lo que nunca fue cuestionado, máxime en un caso de tanta relevancia — como el que se analiza—, en el que se pretende agregar a la litis una norma de la propia Constitución. Apenas el pasado treinta de agosto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 62/2021, este Tribunal Pleno determinó que la suplencia de la deficiencia de la queja no autorizaba normas generales no reclamadas por los accionantes, como lo propone el proyecto. Tampoco puedo aceptar que, por el hecho de que se califique de inconvencional la prisión preventiva oficiosa, ello implique, necesariamente, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ataque lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, pues lo que ella plantea es que es inconstitucional e inconvencional que las normas secundarias reclamadas caractericen a ciertos delitos fiscales como detonantes de la prisión preventiva oficiosa. Por ello, —según dicha comisión— se le resta la excepcionalidad que debe tener esa medida cautelar, lo cual constituye —en la lógica del accionante— una infracción, precisamente, al 19 de la Constitución, así como a los convenios internacionales. Por tanto, es evidente que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos jamás tuvo la mínima intención de dirigir sus argumentos contra el artículo 19 constitucional, sino, más bien, señalar que las normas secundarias impugnadas no encuadran en este precepto de la Constitución y —en lo personal— me parece ilógico suponer que el accionante estimó infringida una norma constitucional que, al mismo tiempo, también la consideró como reclamada.

Iguales circunstancias acontecen con la demanda de las personas integrantes del Senado de la República, pues a lo largo de sus seis conceptos de invalidez, en forma constante y reiterada, ofrecen distintos argumentos para demostrar que las normas secundarias reclamadas son violatorias de diversas disposiciones de la Constitución General e, inclusive, en su segundo punto petitorio dicen: “determinar la inconstitucionalidad de las normas cuya invalidez se demanda y, por ende, eliminarlas del orden jurídico mexicano por ser contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” —eso piden en su petitorio—.

En consecuencia, ninguna de las demandas tuvo el propósito de argumentar contra el texto constitucional ni mucho menos reclamarlo, lo cual encuentra explicación lógica en la circunstancia de que todos los accionantes reconocen y aceptan, sin reserva alguna, la supremacía constitucional. Por tanto, me parece incorrecto que el proyecto introduzca a la litis, como si se tratara de un acto impugnado, una norma del Constituyente Permanente que no fue combatida por los demandantes y sin que este Poder Constituyente, en el que se deposita la voluntad soberana del Estado mexicano, hubiera sido emplazado a juicio para responder el contenido de su norma.

La consideración anterior nos conduce a deducir, válidamente, que la discusión que se plantea, en este caso, sobre la posible inconvencionalidad de la figura de prisión preventiva oficiosa debería de anteponerse a una cuestión controvertida que le antecede y que resulta, incluso, de mayor relevancia para el país y la conservación del orden jurídico nacional. ¿Puede un poder constituido, incluso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejar de observar y cumplir la Constitución y privilegiar la observancia de un tratado internacional en contra de la letra expresa del artículo 133 de la propia Constitución, de la propia Carta Magna? Mi respuesta es contundente: no podemos.

Ahora bien, como el proyecto analiza la posibilidad de inaplicar la norma de la Constitución, también emito mi opinión en contra de llevar a cabo dicho análisis por lo siguiente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de atribuciones para inaplicar la Constitución. En primer lugar, desde el punto de vista procesal, no hay ninguna norma que prevea un hipotético emplazamiento al Poder Reformador de la Constitución porque la fracción II del artículo 105 de la Constitución solo prevé la posibilidad de plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, lo cual excluye en forma absoluta la posibilidad de impugnar, en vía de acción de inconstitucionalidad, alguno de los contenidos de la norma fundamental.

Conviene también mencionar que, en perfecta armonía con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la Ley de Amparo dispone lo propio al señalar, la fracción I del artículo 61, que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque en ninguno de los medios de control constitucional —el amparo o las acciones— es posible tener como acto reclamado un precepto de la Constitución. Tampoco es factible tener como demandado al órgano autor de su contenido y menos resolver sin antes haber escuchado a tan importante órgano en su defensa, ya que no debemos olvidar que, además del Congreso de la Unión, veintinueve entidades federativas han avalado el establecimiento de la prisión preventiva oficiosa.

Inclusive, recientemente la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2/2022, publicada apenas en febrero, determinó que, conforme el artículo 135 constitucional, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión y en la legislaturas locales la potestad soberana de adicionar o reformar la Constitución General, —y abro comillas— “cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control constitucional y jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria”.

Se podría también oponer, como argumento para prescindir del emplazamiento al Constituyente Permanente, que en el proyecto estamos solamente inaplicando la norma de la Constitución, como si esta decisión no le afectara, como si se tratara de una medida que solo le quita supremacía pero, al mismo tiempo, la deja intacta. Y esto no es así. Realmente, la decisión de inaplicar cualquier norma constitucional equivale a invalidarla o, por decir lo menos, a vaciarla de contenido, en perjuicio de la supremacía que tiene, a lo que es lo mismo declarar inconstitucional a la propia Constitución, como si esta fuera contradictoria.

Para mí, inaplicar la norma constitucional solamente sirve como una fórmula gramatical que emplea el proyecto para describir, sutilmente, el verdadero impacto de la decisión, que es la de, prácticamente, invalidar un parte del segundo párrafo del actual artículo 19 de la Constitución, no obstante que ninguno de los accionantes lo pidieron ni el órgano responsable de tal norma tuvo la oportunidad de defenderla, la cual —insisto— fue aprobada por más de las dos terceras partes del Poder Legislativo Federal y por prácticamente la totalidad de la legislaturas del país en tres momentos distintos: dos mil ocho, dos mil once y dos mil diecinueve.

Órganos legislativos locales, quienes también se encuentran inauditos porque ni la ley que reglamenta las acciones y controversias ni la que rige el juicio de amparo jamás previeron que los actos del Constituyente Permanente podrían ser enjuiciados por la paradoja que se produciría al crear sistemas de control constitucional que arruinaran la propia Constitución.

El proyecto propone ordenar que se dejen de aplicar los mandatos expresos de la Constitución y que sean despojados de todo su valor normativo, perdiendo de vista que ni siquiera los más graves trastornos sociales, a los que se refiere el artículo 136 de la Constitución, tolera que esta se debilite, al prever: “Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia”; precepto del cual extraigo, como principio de nuestra actuación, que, por ningún motivo, el máximo garante de la norma fundamental, que somos nosotros, pueda ser quien propicie que alguno de esos preceptos pierda su vigencia porque lo único que podemos hacer es aplicarla e interpretarla, pero siempre preservando su fortaleza normativa.

En suma, los motivos para instituir la prisión preventiva oficiosa por parte del Constituyente Permanente no pueden ser cuestionados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, porque, conforme al principio de división de poderes, las Ministras y Ministros no somos responsables de redactar o de reformar la Constitución. No está dentro de nuestras facultades establecidas en el propio Texto Constitucional, pero —sí— somos los primeros obligados a respetarla mediante interpretaciones que robustezcan su fuerza normativa y no la debiliten.

Por otra parte, la Constitución —sí— puede prever casos en los que la prisión preventiva se imponga de manera obligatoria cuando existan datos sobre la realización de determinados delitos que ofendan gravemente a la sociedad, pues el principio de presunción de inocencia, como todo derecho humano, este principio tampoco es absoluto, por lo que válidamente puede ser restringido cuando el Constituyente Permanente lo considere necesario. Por esto, en este caso y por razones de política criminal; pero, sobre todo, para proteger los derechos humanos de las víctimas, su vida, su integridad y de la población, en general, en delitos de alto impacto, como es el feminicidio, el abuso y violencia sexual contra menores, la violación, el secuestro, la trata de personas, el homicidio, la delincuencia organizada, entre otros tantos.

Por ejemplo, cuando se agregó el delito de trata de personas en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución en el año dos mil once, el dictamen de la Cámara de Senadores explicó —y, abro comillas—: “conviene reformar los artículos 19 y 20 constitucionales para incorporar la trata de personas a los delitos de los cuales el juez debe ordenar oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce este ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia” —cierro comillas—. Y el segundo ejemplo para justificar la inclusión en dos mil diecinueve de los delitos en materia de desaparición forzada de personas, en el correspondiente dictamen, el Senado de la República explicó: “atendiendo a la peligrosidad y el impacto social de la desaparición forzada de personas, así como la armonía con las reformas que ha emprendido el Estado mexicano en la materia, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente incluir en el 19 los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares como supuestos delictivos a los que el juez tendrá que dictar la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar” —cierro comillas.

Estas expresiones y otras más plasmadas en los dictámenes legislativos que han antecedido a la inclusión de diversos delitos como merecedores de la prisión preventiva oficiosa dan razones suficientes para considerar que el Constituyente la ha estimado como necesaria por la experiencia adquirida en el combate al delito porque ha demostrado ser indispensable, desde su inclusión en dos mil ocho, para la protección de los derechos humanos de las víctimas, de la sociedad, en general, así como para garantizar la eficacia de las investigaciones ante el temor de que las demás personas intervinientes en el proceso penal puedan ser intercambiadas para cambiar sus declaraciones o, de plano, ser agredidas y evitar, con ello, que comparezcan al juicio, así como proteger la vida de la víctima, su integridad en los delitos que generan miedo y temor en la sociedad.

La incorporación de la prisión preventiva oficiosa se previó, precisamente, como una de las restricciones a los derechos humanos sustentada en la facultad que los artículos 1o. y 135 constitucionales le otorgan al órgano depositario de la potestad soberana del Estado mexicano, que es el poder reformador de la Constitución, para determinar en qué casos y bajo qué condiciones resulta necesario elevar a rango constitucional algunas medidas de extrema gravedad; responsabilidad que le corresponde a los habitantes de nuestro país a través del Constituyente.

La prisión preventiva oficiosa, de acuerdo con el Constituyente Permanente, se consideró como imprescindible de acuerdo con la situación imperante del país que, en el caso concreto, ni siquiera es necesario comentar. Basta ver las noticias de cualquier día para advertir el flagelo que la delincuencia ha impuesto, desde hace décadas, a una ciudadanía que solo quiere vivir en paz y que, en cambio, todos los días conoce de homicidios, feminicidios, asaltos violentos al transporte público, de carga, a comercios, desapariciones de personas y un largo y perverso etcétera; delitos todos ellos que, por cierto, los padecen con mayor intensidad las clases sociales más desfavorecidas que, sin duda, son la mayoría.

Si se considera que hay un abuso en la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, este no es un problema de la Constitución ni estamos nosotros facultados por ella para inaplicarla. La prisión preventiva oficiosa no es una medida cautelar deseable para el Estado mexicano por los enormes costos económicos que demanda la seguridad en los reclusorios del país; sin embargo, suprimirla significaría una decisión que generaría mayores costos sociales porque implicaría dejar a la sociedad a merced de las bandas dedicadas al crimen organizado, pues —como hemos visto— estas, en muchos casos, tienen la capacidad financiera y operativa para enfrentar a los cuerpos de seguridad pública, inclusive, con armamento de alto poder. Existen razones fundadas para suponer que las víctimas, los testigos, los peritos e, inclusive, autoridades ministeriales y juzgadores quedan en peligro su vida y de sucumbir ante las agresiones de estas personas, con todo lo cual se podrán obstaculizar los procesos y destruir o alterar las pruebas que incriminen a sus integrantes.

Los derechos humanos no solo rigen para las personas involucradas en la comisión de un delito, también para el resto de todos y cada uno de los habitantes del país, que queremos que se respete la vida, la integridad, la seguridad y la dignidad de las personas. Es por ello que me pronuncio a favor de preservar en la Constitución la prisión preventiva oficiosa, pues considero que tengo la obligación de respetar la Norma Fundamental en su integridad y con toda su fuerza normativa, tal como lo protesté al asumir el cargo como ministra.

Por ello, no estoy de acuerdo en que esta suprema corte de justicia de la nación abandone lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, en la parte que dio lugar a la jurisprudencia 20/2014, que al rubro señala: “Derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”.

Para mí, abandonar esta jurisprudencia equivale a despojar al Estado mexicano de la potestad soberana que tiene para determinar en qué casos y bajo qué condiciones pueden restringirse los derechos humanos. Incluso, el Constituyente dispuso, en la reforma publicada el doce de abril del dos mil diecinueve, revisar la eficacia de la prisión preventiva oficiosa en un plazo de cinco años para evaluarla y, en su caso, determinar la continuidad de su aplicación, por lo que el Constituyente Permanente actuó con la prudencia necesaria, dada la trascendencia de la medida.

“...

Señora ministra Ortiz Ahlf : Gracias, ministro presidente. Mi voto será en contra de la inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa con base en las siguientes consideraciones.

...

Tomando en cuenta que la medida cautelar bajo el análisis está reconocida en la misma Constitución federal, ¿las y los operadores de justicia, incluso, las personas que integramos este alto tribunal estamos facultados para declarar que una norma constitucional es inconvencional y, por tanto, inaplicarla o expulsarla materialmente del ordenamiento jurídico mexicano? Las teorías del Estado y de la Constitución, así como las normas y las prácticas de los sistemas constitucionales indican que las normas fundamentales solo pueden alterarse conforme a los procedimientos que ellas mismas establecen. En la Constitución Mexicana, el artículo 135 indica que es el Poder Constituyente quien tiene la facultad de reformar la Carta Magna y quien también responde frente a las obligaciones internacionales en la materia.

En ese sentido, considero que ambos proyectos van más allá de dicho artículo, así como el principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 133 de la Carta Magna, así como en el artículo 105, que limita de manera puntual la competencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las normas generales y la contradicción entre estas y la Constitución.

A mi parecer, la inaplicación de una norma constitucional por parte del Poder Judicial de la Federación es una cuestión sumamente delicada, que, incluso, nos llevaría a cuestionar el principio de división de poderes y los principios democráticos del Estado mexicano. La Constitución de nuestro país es el parámetro que nos rige a las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El actuar en apego a ella representa una de las mayores fortalezas del Estado de Derecho, ya que esto permite que exista una verdadera división de poderes, que haya pesos y contrapesos en nuestro sistema de gobierno. Sería una falacia que, al tiempo que estamos llamados a proteger la Ley Suprema de toda la Unión, debamos desaplicarla.

El principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional es una garantía de la protección de los derechos de las y los ciudadanos, que sirve como freno para evitar arbitrariedades de la autoridad, quien debe actuar siempre con fundamento en una disposición legal. No podemos olvidar que la Carta Magna obliga a todas las y los operadores jurídicos a cumplir con determinadas pautas relacionadas con la competencia, los procedimientos, los plazos, la procedencia, el parámetro de control, entre otras, que brindan certeza jurídica a las y los gobernados.

El hecho de buscar la maximización de los derechos humanos de las personas, atribuyéndonos un poder que no nos fue expresamente conferido, podría menoscabar la legitimidad de este alto tribunal. De determinar que el Poder Judicial Federal tiene la facultad de inaplicar una norma constitucional se correría el riesgo de que se erigiera como un Poder Constituyente y, con ello, perder la legitimidad que nos brinda el sistema jurídico y de división de poderes en nuestro país.

Ahora, en el derecho internacional público existe un principio general que establece que los Estados no podrán invocar su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales, reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como en la jurisprudencia interamericana, destacando el “Caso Profesores Chañaral Vs. Chile” y el “Caso Avena entre México y Estados Unidos” de la Corte Internacional de Justicia; sin embargo, debe tomarse en cuenta la organización interna de los Estados para poder implementarlo de manera adecuada.

En la acción de inconstitucionalidad 706/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de este Tribunal determinó que los procesos que se llevan a cabo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen como objetivo primordial dilucidar si los Estados han incurrido —subrayo— en responsabilidad internacional en su conjunto, por lo que sus pronunciamientos no reparan en la distribución de poderes o facultades ni en la diferenciación de órdenes de gobierno.

Por otro lado, podemos observar que en el derecho comparado existen ejemplos en los que los tribunales constitucionales tienen la facultad de hacer control judicial sobre las normas de su propia Constitución, como en los casos de India, Colombia, Alemania y Turquía; no obstante, ello no significa que nosotros estemos constitucionalmente conferidos para hacerlo, es decir, no tenemos normas que nos faculten en la Constitución para poder inaplicar la Constitución o modificarla. Ello, pues la posibilidad de que estos controlen jurídicamente su Constitución se debe a un cúmulo de factores que convergen y que no se encuentran presentes en el marco actual de nuestro sistema constitucional, tal como la facultad constitucional expresa para realizar dicha tarea; segundo, la existencia de normas irreformables que no son susceptibles de ser modificadas; y tercero, la revisión se limita, en la mayoría de los casos, al estudio de vicios en el procedimiento de la reforma y, en los casos en que no, al parámetro de análisis, que es la propia Constitución, y no las disposiciones convencionales respectivas.

El hecho de que este máximo tribunal no tenga la facultad para inaplicar la Constitución no significa que perdamos fuerza para defender los derechos humanos de todas las personas, tal como nos obliga el artículo 1º constitucional a todas las autoridades en el marco de nuestra respectiva competencia. A lo largo de las grandes sentencias dictadas por esta Suprema Corte hemos podido observar cómo sin necesidad de inaplicar las normas constitucionales, a partir del principio pro persona y la interpretación conforme, se ha construido un mecanismo interpretativo que ha buscado favorecer y optimizar los derechos de todas las personas. A diferencia de la facultad para desaplicar la Carta Magna, estas herramientas hermenéuticas —sí— son mecanismos constitucionalmente reconocidos, a partir de los cuales el Poder Judicial está obligado a proteger, respetar, promover y garantizar plena y efectivamente los derechos humanos de las personas.

Señor ministro Pérez Dayán : Gracias, señor ministro presidente. Señoras ministras, señores ministros, comienzo por reconocer, sinceramente, el proyecto que nos presenta el señor ministro Luis María Aguilar Morales, el cual en forma acuciosa y muy bien articulada expone las razones que lo llevan a proponer, entre otras consideraciones, la inaplicación por inconvencionalidad del artículo 19 constitucional, en la parte que regula la figura de la prisión preventiva oficiosa.

...

Segundo. En ejercicio de las competencias y atribuciones que la Constitución Federal asigna a esta Suprema Corte, no me resulta posible aceptar que este Tribunal Constitucional inaplique, invalide o desconozca una de sus propias disposiciones, en concreto, su artículo 19 derrotado por una norma o interpretación de naturaleza convencional que la subordine o someta, por lo menos no en el orden constitucional que nos rige, y entiendo que permite incorporar normas de fuente internacional a condición de que ello se realice con arreglo al texto fundamental, lo cual exige el cumplimiento de sus dos vertientes: la formal, que vea los procedimientos de incorporación Ejecutivo o Legislativo en la Cámara de Senadores, y la material, que atañe a sus propios contenidos. El tratado se debe a la Constitución, no la Constitución se debe al tratado.

No desconozco que en otros sistemas jurídicos se han desarrollado doctrinas que permiten a las salas constitucionales examinar la materialidad de las reformas hechas a sus textos fundamentales, aun y cuando tales atribuciones no les estén expresamente conferidas. Por citar las más recientes, reconozco la que se denomina como “sustitución de la Constitución” o la que se justifica a partir de identificar principios políticos fundamentales o de ejes axiales inmodificables por el poder revisor derivado.

Más allá de su valor académico, que indudablemente lo tiene, para el suscrito estos otros poderes o licencias exceden nuestras funciones como Tribunal Constitucional. Este ejercicio aquí propuesto ni siquiera lo imagino inevitable, aun en el caso extraordinario de que una disposición constitucional provocara un trastorno tal en el orden general o que revirtiera de tal modo sus postulados y afectar a la vida pública e hiciera peligrar la integridad de la nación sin que el poder revisor hubiera hecho algo para remediarlo o corregirlo e, incluso en ese escenario extremo, mis dudas para hacer el control de la propia Constitución subsisten firmes.

Tampoco tengo argumentos para afirmar que la inaplicación o invalidez de un dispositivo constitucional pudiera alcanzarse en este Alto Tribunal con la votación de ocho de sus integrantes, como se requiere para hacerlo respecto de normas generales secundarias. La carta fundamental nada dice al respecto. Simplemente no lo dice porque ese supuesto, invalidar la Constitución, no existe en su texto, es decir, no está prevista esa posibilidad en su artículo 105 ni en algún otro de los restantes. Precisamente por eso es que no se previene nada al respecto. Leyendo sus disposiciones, el artículo 105, fracción II, constitucional, dice: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: —fracción— [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”; y en el último párrafo de la misma disposición constitucional indica: “Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”. No es el caso de la invalidez de la propia Constitución.

Tercero. No puedo ser ajeno ni indiferente con los casos y datos estadísticos que la propuesta describe con toda precisión y que arroja, hasta hoy, la aplicación de la prisión preventiva oficiosa y justificada. Desde luego que tales cifras se deben, en gran medida, al incremento probablemente excesivo y ambiguo de tipos penales que se acompañan con prisión preventiva o, incluso, por un uso indebido de la figura más allá de su propia naturaleza cautelar, hasta llevarla a un castigo anticipado y público. Ello me hace reflexionar de que existen razones sobradas y justificadas para revisar periódica y profundamente el modo en que la figura está diseñada para poder descubrir aquello que la viene alterando, pero más cierto es que mucho de este ejercicio, por lo menos, lo principal corresponde al propio Revisor de la Constitución y no a este Tribunal, por garante que sea, del orden constitucional nacional. No me corresponde, entonces, asumir una tarea que no se me otorgó.

No soy quién para desprender hojas de la Constitución.

En contraste, nuestro sistema —sí— exige a esta Suprema Corte y al Poder Judicial federal, en general, en ejercicio de sus atribuciones el compromiso de emprender todo esfuerzo interpretativo de las normas jurídicas, principalmente, las del orden constitucional para darles el sentido más genuino y fiel a los principios que la voluntad soberana, reseñada con detalle en el artículo 39 constitucional, coadyuvando a consolidar un sistema jurídico articulado, coherente y eficaz en todas sus partes, armonizando sus normas y aplicando los frenos legales a su abuso.

Cuarto. Toda restricción al ejercicio de un derecho humano se justifica solamente en función de que tal modalidad traerá al colectivo un beneficio que, de no existir aquella restricción, no tendría o, por lo menos, no le permitiría gozar de manera completa del resto de las prerrogativas públicas que el Estado reconoce en su favor. Se dan, pues, estas restricciones para favorecer el goce pleno de los restantes derechos humanos. Aun así, el intérprete judicial debe observar, juiciosamente, el alcance de tales restricciones, agotando toda posibilidad de leerlas en la forma más armónica con el resto de los postulados superiores y con el contenido de las normas convencionales.

Recuerdo a las y los integrantes de este tribunal pleno que, en seguimiento y continuidad al criterio derivado de la —ya— citada contradicción de tesis 293/2011, se ha sostenido jurisprudencialmente que nada impide al intérprete constitucional, al enfrentarse a una restricción o límite a un derecho humano, practicar también sobre este un examen interpretativo, estricto y exigente, lo más deferente a las personas. Esto es tan restrictivo como la restricción misma, llevándole siempre a su límite mínimo de aplicación.

...”

Por todo lo anterior, es que se propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedida para invalidar normas constitucionales o para realizar interpretaciones que restrinjan su validez, así como invalidar leyes con motivo de lo anterior.

Para un mejor entendimiento del proyecto de iniciativa que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforma el artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estará impedida para invalidar normas constitucionales o para realizar interpretaciones que restrinjan su validez, así como invalidar leyes con motivo de lo anterior. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de septiembre de 2022.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Universalmente, la familia es considerada como la unidad básica de la sociedad, cuyo núcleo es indispensable para el desarrollo del ser humano, ya que es ahí donde se educa, se aprenden valores, se desarrollan las funciones de socialización temprana, de desarrollo de la afectividad y de satisfacción de las necesidades básicas de los seres humanos, entre otras. De esta forma, la vivencia, prácticas o experiencias dentro de la familia definen a los individuos de cara a la sociedad.

Además, la familia también es considerada como un elemento de vital importancia para el desarrollo social, económico, político y cultural de cada nación, ya que posee una función social determinada e insustituible que garantiza la perpetuación y estabilización de la sociedad.1

Además de su función social, en opinión de los mexicanos, la familia es la institución que brinda más confianza, es el principal apoyo cuando se presentan problemas económicos extraordinarios, cuando se trata de atender a personas con discapacidad y de cuidar a los niños pequeños. Es la principal fuente de apoyo emocional, así como el espacio más importante de sociabilización política.2

Por ello, el contar con familias fuertes, saludables y sostenibles, permite tener sociedades fuertes, saludables y sostenibles. Por el contrario, al presentarse un debilitamiento de las estructuras y dinámicas familiares conllevará un impacto negativo en la sociedad, al provocar problemáticas que afectan los indicadores de bienestar en los miembros de los hogares, especialmente de los menores de edad y las personas adultas mayores.3

Lo anterior se da, ya que existen diversos problemas relacionados con la dinámica familiar, como los que ejemplifica Fernando Pliego Carrasco, en su libro Familias y bienestar en sociedades democráticas. El debate cultural del siglo XXI, 4 tales como la violencia en la vida de pareja, abusos sexuales contra niños y adolescentes, delincuencia juvenil, deserción escolar, consumo de drogas y depresión, entre otros, los cuales hacen más difícil alcanzar el desarrollo pleno e integral de las personas, así como del que puedan gozar plenamente de sus derechos y libertades fundamentales, vulnerando la dignidad de cada uno de los integrantes de la familia.

En este mismo sentido, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres)5 ha señalado que la pobreza y la inequidad colocan a numerosas familias en serias dificultades para poder dar a sus hijos la infancia que necesitan y a la que tienen derecho. La interdependencia de la familia de otros sectores sociales es cada vez mayor y, por tanto, cada vez es mayor el impacto de los diferentes problemas de la sociedad como el desempleo, la exclusión escolar y ciudadana, la carencia de servicios, las viviendas insalubres, la violencia social y política.

Es tal la importancia de la familia para la sociedad que, a nivel internacional, se han desarrollado diversos instrumentos en los cuales se reconoce su importancia, así como sus funciones y los derechos que los miembros de las familias ejercen con base en su rol dentro de ellas, y con ello, garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, integridad, salud, alimentación, vivienda, educación y, en general, del bienestar de los integrantes de cada familia.

Así, la familia es definida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,6 en el numeral 3 de su artículo 16, como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y, por tanto, “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Además, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 señala que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo...”.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José8 establece, en el numeral 1 de su artículo 17, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

Sumado a los instrumentos internacionales ante mencionados, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su resolución A/RES/47/237 del 20 de septiembre de 1993, proclamó el 15 de mayo de cada año como el Día Internacional de la Familia,9 con el propósito de invitar a los Estados miembros a promover el estudio, la reflexión, la protección y el fortalecimiento de la familia en sus respectivos países, además de reconocer, identificar y analizar cuestiones sociales, económicas y demográficas que afectan a su desarrollo y evolución.

En nuestro país, acorde con lo establecido a nivel internacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala, en el primer párrafo de su artículo 4o., que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, de esta forma, el Estado Mexicano tiene la obligación de defender, procurar, garantizar y promover los derechos de la familia dado el interés público que representa.

A pesar de que, tanto tratados internacionales como en nuestra Carta Magna, reconocen el derecho fundamental a la familia y que el interés público de preservar la familia obedece a que ésta es su fundamento de subsistencia, aún hace falta establecer que todas las acciones que el Estado emprenda deberán ir encaminadas a proteger su interés superior, no como suma de individuos, sino como una institución.

El mismo Inmujeres ha señalado que “es obligación de los Estados tomar medidas económicas, sociales y legales tendientes a contrarrestar los efectos que las medidas de ajuste económico, el modelo de desarrollo vigente y la globalización tienen sobre las familias y sus hijos. La familia en toda su diversidad debe ser considerada como unidad y eje de las acciones de protección y prevención, superando la atención segmentada sobre algunos de sus miembros”.10

En este orden de ideas, al hablar del interés superior de la familia nos referimos al conjunto de normas jurídicas, así como la totalidad de planes, programas y políticas públicas, que deben contemplar el interés de que la familia sea el mejor y mayor soporte del Estado.11

Lo anterior cobra mayor importancia ya que, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), durante el Censo de Población y Vivienda de 2020,12 en nuestro país existen 35 millones 219 mil 141 hogares, de los cuales, 87 de cada 100 son hogares son familiares.

El mismo Inegi señala que el 71 por ciento de los hogares son nucleares, es decir, integrado por mamá, papá e hijos; o bien también puede ser por mamá o papá con hijos; o incluso una pareja sin hijos que vive en el mismo hogar también es considerada como un hogar nuclear; el 28 por ciento son ampliados, lo que significa que además del hogar nuclear, también residen otros familiares como tíos, abuelos o tíos, mientras que el 1 por ciento es compuesto, es decir, constituido por un hogar nuclear o ampliado y al menos con una persona sin parentesco con la jefa o jefe del hogar.

En este sentido, ya se han pronunciado voces de algunos magistrados, entre ellos el Mtro. Marco Polo Rosas Baqueiro, magistrado en el Noveno Tribunal Colegiado, en Materia Civil del Primer Circuito, en la Ciudad de México,13 quien ha expresado que no sólo debe ser considerado el interés superior del menor, sino de toda la institución familiar; ya que “en la familia adecuada, vemos que, si cada quien cumple su papel, se logra una estabilidad increíble”.

Así, el magistrado Rosas Baqueiro ha dicho que “el artículo cuarto constitucional que habla del interés superior del menor debería modificarse, para también incluir, el interés superior de la familia. Las políticas del estado entonces en lugar de empoderar a cada individuo por su lado, lo entendería como un conjunto, como una sociedad”.

Lo anterior se observa toda vez que en nuestra legislación ya establece, de manera individual y aislada, la observancia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que sin duda son parte importante de la familia, las políticas públicas dirigidas a este sector sin tomar en cuenta a los demás miembros de nuestras familias, cuya realidad es cambiante con el tiempo.

Por ello es necesario observar a la familia, no como la suma de individuos, sino como una entidad superior cuyo rol es constitutivo de la sociedad, por lo que debe ser apoyada con interés público, sobre todo porque en su seno se satisface buena parte de los derechos individuales de desarrollo integral de sus miembros, debiéndose destacar que son, al mismo tiempo, integrantes del grupo familiar y también ciudadanos dentro de la sociedad.

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene como propósito establecer, a nivel constitucional, el interés superior de la familia y con ello, establecer la obligación del Estado de que las leyes y normas que se expidan, así como los programas y políticas públicas que implemente estén encaminadas de garantizar el acceso y pleno goce de los derechos de cada uno de sus integrantes, ya no de manera individual, sino como parte de una familia.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. El Estado, en sus decisiones y actuaciones velará por el principio del interés superior de la familia garantizando el pleno goce de sus derechos .

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vida SV, “La familia es la institución más relevante de la sociedad” consultado en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/ProtectionFamily/Civ ilSociety/VidaSV.pdf

2 Pliego Carrasco, Fernando. 2013. Tipos de familia y bienestar de niños y adultos. El debate cultural del siglo XXI en 13 países democráticos. México. Consejo Editorial honorable Cámara de Diputados. Página 11.

3 Rosales, Jesús, Enfoque a la Familia, “La importancia de la familia y de su función en la sociedad”, 22 de agosto de 2016, consultado en: https://www.enfoquealafamilia.com/sin-categoria/la-importancia-de-la-fa milia-y-de-su-funcion-en-la-sociedad/

4 Pliego Carrasco, Fernando. 2012. Familias y bienestar en sociedades democráticas. El debate cultural del siglo XXI.

5 Inmujeres, “15 de mayo: Día Internacional de las Familias”, consultado en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100552.pdf

6 OACNUDH, “Declaración Universal de Derechos Humanos” consultado en:

http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations /spn.pdf

7 OACNUDH, “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, consultado en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

8 IIJ, UNAM, “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”, consultado en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2113 /27.pdf

9 CNDH, “Día Internacional de la Familia”, consultado en: https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-internacional-de-la-familia

10 Inmujeres Op. Cit.

11 Gu?itro?n Fuentevill, Julián, El Sol de Cuautla, 6 de enero de 2019, consultado en: https://www.elsoldecuautla.com.mx/analisis/trascendencia-del-derecho-fa miliar.-sus-elementos-e-instituciones-que-lo-integran-2882801.html

12 Inegi, “Cuéntame de México. Población”, consultado en: https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/hogares.aspx?tema=P

13 CDN, “Elevar a rango constitucional el interés superior de la familia, propone magistrado del Noveno Tribunal Colegiado”, 22 de marzo de 2019, consultado en:

https://www.cdnoticias.com.mx/articulos/elevar-rango-con stitucional-interes-superior-la-familia-propone-magistrado-del-noveno-t ribunal-colegiado/uruapan

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por las diputadas María del Carmen Bautista Peláez y Marcela Guerra Castillo, de los Grupos Parlamentarios de Morena y del PRI, respectivamente

Honorable asamblea, quienes suscriben, María del Carmen Bautista Peláez y Marcela Guerra Castillo, diputadas federales de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de atlas de riesgo en el sector pesquero, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático y la pérdida de biodiversidad son los desafíos más relevantes que se enfrentan en la agenda ambiental global. Ambos temas ocupan un lugar preponderante en la Agenda 2030 siendo un eje muy importante para muchos de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la ONU, mismos que están interconectados entre sí. La estabilidad del clima global junto con el equilibrio y cuidado de la naturaleza constituyen una condición necesaria, aunque insuficiente, para atender ODS fundamentales, como la eliminación de la pobreza y el hambre, la salud universal, la igualdad de género, el acceso al agua y al saneamiento, energía suficiente, limpia y asequible, trabajo digno y decente, industrialización sustentable, igualdad entre países y personas, ciudades, producción y consumo sostenibles, entre otros, con lo que será posible construir un planeta saludable y sociedades en paz, solidarias e incluyentes.

El Programa para el Medio Ambiente de las Naciones Unidas (PNUMA) afirma, en base a la información proporcionada por el Panel Internacional de Cambio Climático, IPCC, por sus siglas en inglés, que atravesamos por una emergencia climática. Ello es así porque hemos alterado el sistema global del clima, a través de la concentración de gases de efecto invernadero, emitidos en los últimos 250 años por las actividades del ser humano.

En el año de 1983, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció la problemática que comenzaba a desarrollarse en nuestro planeta respecto al cambio climático y sobreexplotación de los recursos; donde a través de su resolución 38/161 del 19 de diciembre crearía la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual se convertiría en la encargada de presentar informes sobre la situación ambiental hasta el año 2000.

Cuatro años más tarde, adoptaría la decisión 14/14 “Nuestro futuro común”, donde reconoció el crecimiento exponencial de la economía mundial y a la tecnología como su móvil principal, misma que podría ofrecer la posibilidad de retardar los consumos acelerados de los recursos finitos de nuestro planeta. En este informe sería esta Comisión la que crearía los conceptos de desarrollo sostenido y duradero, al cual lo definiría como aquel “que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras (...)”.1

Derivado de más de 30 años de trabajo, la Asamblea General de la ONU adoptaría un plan transversal y estratégico conformado por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), plasmados en la Agenda 2030, involucrando acciones para alcanzar el desarrollo y crecimiento de todas las dimensiones sociales, ecológicas, de bienestar, políticas y económicas.

Estos objetivos son interdependientes, progresivos y transversales, por lo cual, la consecución de uno involucra el desarrollo y trabajo en aspectos que forman parte de otros de estos ODS.

La Agenda 2030 contempla una compleja combinación de metas temáticas bastante detalladas, mediante un enfoque integral que requiere abordar el desarrollo sostenible de los 193 Estados miembros de la ONU, como una necesaria integración de los ejes social, económica y medioambiental. Asimismo, al ser una agenda de derechos, erige elementos transversales a su implementación, que implican en particular, asegurar el fortalecimiento de los derechos humanos mediante cualquier iniciativa de política pública, considerar en primer lugar a las poblaciones más vulnerables y asociar a los diferentes sectores de la población a su desarrollo.

La presente iniciativa pretende abonar a diversas metas del Objetivo 14 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, mismo que se refiere a:

Vida submarina. Dentro de las metas de este objetivo es proteger sosteniblemente los ecosistemas marinos y costeros para evitar efectos adversos; adoptar medidas para restaurarlos a fin de restablecer la salud y la productividad de los océanos; reglamentar la

explotación pesquera y poner fin a la pesca excesiva, la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada y las prácticas pesqueras destructivas; aplicar planes de gestión con fundamento científico a fin de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible; prohibir acciones pesqueras que contribuyen a la pesca excesiva; entre otros.

Naciones Unidas alerta sobre lo siguiente:2

• Más de tres mil millones de personas dependen de la biodiversidad marina y costera para su sustento.

• A nivel mundial, el valor de mercado de los recursos marinos y costeros, y su industria se estima en $ 3 billones por año o alrededor del 5 por ciento del PIB mundial.

• Los océanos contienen casi 200,000 especies identificadas, pero las cifras reales pueden ser de millones.

• Los océanos sirven como la mayor fuente de proteínas del mundo. Más de 3.000 millones de personas dependen de los océanos como fuente principal de proteínas.

• La pesca marina emplea directa o indirectamente más de 200 millones de personas.

• Los subsidios a la pesca están contribuyendo al rápido agotamiento de muchas especies y están impidiendo los esfuerzos para salvar y restaurar la pesca mundial y los empleos asociados a esta, causando que la pesca oceánica genere US $ 50 mil millones menos por año de lo que podrían.

Los esfuerzos en México para contrarrestar los efectos del calentamiento global, se han visto reflejados principalmente en la Ley General de Cambio Climático que distribuye competencias en los tres órdenes de gobierno y establece los mecanismos de coordinación entre federación, estados y municipios. La ley ordena la formulación de la política nacional de cambio climático que incluye 13 principios a observarse y que las medidas a adoptarse deben el respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional. Estos principios y medidas a adoptar cobran particular importancia cuando queremos abordar los impactos del cambio climático en el sector pesquero.

En dicha Ley, se estableció un Sistema Nacional de Cambio Climático para fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación de la política nacional de cambio climático. Este mecanismo permite coordinar los esfuerzos de la federación, las entidades federativas y los municipios para la realización de acciones de adaptación, mitigación y reducción de la vulnerabilidad para enfrentar los efectos adversos del cambio climático. Esta ley reconoce como instrumentos de planeación de la política nacional de cambio climático a: la Estrategia Nacional, el Programa de cambio climático, la Política Nacional de Adaptación, las contribuciones determinadas a nivel nacional, y los programas de las entidades federativas.

Así mismo, México dispone de una Ley General de Protección Civil en la cual se establecen las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil. Las disposiciones de esta ley, los procedimientos e instrumentos establecidos y los mecanismos de coordinación previstos son de gran utilidad para enfrentar efectos adversos provocados por el cambio climático.

Complementariamente, se dispone de una ley de transición energética que traza el rumbo hacia una economía nacional con energías bajas en emisiones de carbón.

Además, actualmente se discute en la Cámara de Diputados una iniciativa en materia eléctrica, misma que puede contribuir a la generación de energías sucias y consecuentemente al calentamiento global.

Por sus características físicas, geográficas, económicas, sociales y por su biodiversidad, México es altamente vulnerable a los efectos del cambio climático, y existe suficiente evidencia de cómo dicho fenómeno ya está impactando la vida y el bienestar de miles de personas, particularmente en la región noroeste del país.

El análisis efectuado sobre de la vulnerabilidad de las comunidades costeras del país a las presiones causadas por el cambio climático muestra que en la actualidad los estados del noroeste son los que se encuentran en peor situación, pero que en el futuro mediano (hacia el año 2050), en el escenario menos favorable propuesto por el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) de las Naciones Unidas, los estados de la costa sur del Golfo de México y la Península de Yucatán se verían notablemente afectados.

De acuerdo con los modelos océano-atmósfera más recientes, las principales alteraciones oceanográficas que se predicen para el país son los cambios en la temperatura del mar, aumento en la intensidad de los huracanes, elevación del nivel del mar en estados con amplias extensiones de zonas bajas, acidificación del mar y disminución de la concentración de oxígeno.

Las variaciones ambientales relacionadas al cambio climático vuelven aún más compleja la situación de la pesca y la acuacultura. El costo de no actuar ante ellas o hacerlo inadecuadamente se estima en una pérdida económica de 51 millones de dólares anuales (Mangin et al., 2018).

Uno de los sectores que tienen que prepararse para enfrentar los efectos adversos del cambio climático es el sector pesquero. La pesca en México se desarrolló en ambos litorales y al interior en las aguas continentales, y es afectada periódicamente por los eventos climáticos extremos, particularmente en las zonas costeras.

Los recursos pesqueros, sus ecosistemas y sus poblaciones, son afectados por variaciones en el clima y por cambios en las condiciones físicas, químicas y biológicas de las aguas. A lo largo de las costas de México existen decenas de miles de comunidades cuya principal actividad económica es la pesca, especialmente la pesca artesanal o de pequeña escala. Estas comunidades son vulnerables al cambio climático en razón, por un lado, a los cambios que el clima provoca en el objeto de su actividad, los recursos pesqueros y, por otro lado, la infraestructura. Sin duda el rezago social histórico en el que se encuentran muchas comunidades ribereñas las hace más vulnerables a los fenómenos provocados por el cambio climático y el rezago en el desarrollo de capacidades los coloca en condición de riesgo permanente.

Así mismo, la capacidad de adaptarse a condiciones desfavorables derivadas del cambio climático es diferente entre personas dedicadas a la producción pesquera y acuícolas. Para las comunidades pesqueras, esta capacidad depende de su infraestructura y nivel de organización social, así como de la intensidad y frecuencia de los eventos climáticos (Nenadovic et al., 2018).

Es menester resaltar que, la pesca y la acuacultura son sectores relevantes dentro de la agenda nacional y son estratégicos para garantizar el bienestar, la salud y la seguridad alimentaria de la sociedad mexicana en su conjunto. Las amenazas producto del cambio climático sobre el sector requieren de soluciones que sean abordadas no sólo con acciones específicas o de sectores en particular, sino de una manera holística, integral y planificada, reconociendo la relevancia sociocultural y económica de la pesca en México.

Ahora bien, la pregunta es ¿qué se ha hecho en México para proteger la vulnerabilidad del sector pesquero ante las amenazas del cambio climático?

Para el sector pesquero, disponer de instrumentos legales que permita desarrollar capacidades y disponer de información útil para adaptarse al cambio climático es y será una condición indispensable para mejorar el modo de vida de los pescadores y sus comunidades y estar mejor preparado en términos de adaptación.

La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), es el instrumento legal más importante para la promoción y fomento de las actividades pesqueras y acuícolas en un contexto de sostenibilidad. Esta ley establece el principio de concurrencia entre los tres órdenes de gobierno otorgando facultades a la federación, a las entidades federativas y a los municipios, dando la pauta para que cada entidad federativa puede elaborar su propia ley de pesca.

Además, establece mecanismos de participación de los productores pesqueros, las instituciones académicas, los estudiosos de la pesca y la acuacultura y las organizaciones de la sociedad civil a nivel federal, estatal y municipal, con el propósito de colaborar con las autoridades en la formulación de planes y programas, estudios sobre los recursos y sus ecosistemas, la ordenación pesquera y los planes de manejo pesquero, así como la formulación de normas oficiales mexicanas en materia de pesca y acuacultura. Todo ello con el propósito de orientar y garantizar que las actividades pesqueras y acuícolas se desarrollen en un marco de sustentabilidad.

A pesar de los múltiples retos que el cambio climático presenta para los sistemas socio-ecológicos pesqueros, existen acciones concretas que pueden realizarse para minimizar el riesgo y aprovechar oportunidades de beneficio dada la importancia del sector para la economía del país.

Una de estas acciones para mejorar la capacidad adaptativa del sector pesquero y acuícola ante el cambio climático está plasmada en el estudio “Cambio climático en México: recomendaciones de política pública para la adaptación y resiliencia del sector pesquero y acuícola”, el cual sugiere la elaboración y la implementación de un “Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero” que incorpore las presiones ambientales y la capacidad adaptativa de las comunidades, y, en paralelo, que se considere y se promueva la organización de planes de contingencia para minimizar impactos económicos y sociales, fomentar el trabajo preventivo y buscar opciones para asegurar la infraestructura y bienes de las personas”.3

La Ley General de Cambio Climático define el Atlas de Riesgo, como el documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en asentamientos humanos, regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales y futuros escenarios climáticos.

Así mismo, se define al riesgo como la probabilidad de que se produzca un daño en las personas, en uno o varios ecosistemas, originado por un fenómeno natural o antropógeno.

Las leyes de Pesca y de Cambio Climático, establecen los mecanismos necesarios para avanzar en un programa sectorial de cambio climático para la pesca y la acuacultura. Sin embargo, se considera necesario introducir cambios a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable para: definir el concepto de “Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero; establecer las responsabilidades compartidas de Sader, Semarnat, Secretaría de Marina, Inapesca y Senasica, en la elaboración del Atlas de Riesgos, así como la intervención que deban de tener las autoridades estatales y municipales; contemplar al Atlas Nacional en el Programa Nacional de Pesca y Acuacultura y en la Carta Nacional Pesquera; establecer que el Atlas Nacional de Riesgos para el Sector Pesquero se actualizará cada 2 años al igual que la Carta Nacional (en concordancia con el dictamen aprobado por esta soberanía el 1 de febrero del año en curso, en el que se amplía a 2 años la actualización de este documento).

Resulta necesario que el “Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero”, se incluya como uno más de los instrumentos de política pesquera que tiende puentes entre la pesca sustentable y los efectos adversos provocados por el cambio climático en el Sector.

La elaboración de dicho Atlas, constituye el sistema integral de información con expresión gráfica que incluya toda la información relevante del comportamiento de los recursos pesqueros y sus ciclos de vida, así como los factores de riesgo que se identifican en cada región y/o localidad del sector pesquero, a la luz de los modelos de cambio climático y su aplicación a las condiciones nacionales.

De igual forma los factores de riesgo que se han identificado para fines de protección civil, deben agregarse a este atlas, construido especialmente para el sector pesquero. Las condiciones económicas y sociales deben formar parte del sistema de información que respalda a este instrumento.

Para que el atlas sea útil para fines de adaptación debe ser dinámico y por ello establecerse el compromiso legal de actualizarse periódicamente, por lo menos cada 2 años.

Las acciones y medidas que deban adoptarse para prevenir los efectos adversos del cambio climático en el sector pesquero y acuícola, deben ser asumidas por la autoridad pesquera. Toca entonces a la Sader, Conapesca e Inapesca, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, asumir la responsabilidad de conducir las políticas nacionales de cambio climático en el sector pesquero y acuícola.

Sírvase el siguiente cuadro comparativo para ilustrar la propuesta que presentamos:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Único. Se adicionan la fracción IV Quáter al artículo 4o; la fracción XLII al artículo 8o; la fracción VII al artículo 11; la fracción XVIII al artículo 13; la fracción XVI al artículo 20; la fracción V al artículo 33; la fracción IV al artículo 36; los párrafos segundo y tercero al artículo 61, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como siguen:

Artículo 4o. ...

I. a III Ter. ...

IV Quáter. Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero: Sistema integral de información sobre los agentes perturbadores de origen natural o antropogénico y los potenciales daños en la flora, fauna o ecosistemas marinos, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad en la pesca y la acuacultura, y el grado de exposición de los agentes afectables;

V. a LI. ...

Artículo 8o. ...

I. a XL. ...

XLI. Otorgar el Premio a la Pesca y Acuacultura Sustentables;

XLII. Elaborar, implementar, supervisar y actualizar cada 2 años el Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero , conforme a lo previsto en el artículo 61, y

XLIII. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento;

VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, o

VII. La elaboración del Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero, previsto en el artículo 61.

Artículo 13. ...

I. a XVI. ...

XVII. Coordinarse con la Federación, con otras Entidades Federativas, con sus Municipios o, en su caso, con las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de pesca y acuacultura sustentables, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático;

XVIII. Colaborar con la Secretaría en la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero, previsto en el artículo 61.

XIX . Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.

Artículo 20. ...

I. a XIII. ...

XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;

XV. Apoyos a los pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales, y

XVI. El Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero.

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Las normas aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de los recursos pesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros;

V. La información arrojada por el Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero, y

VI. La demás información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 36. ...

I. ...

II. Los planes de manejo pesquero;

III. Las concesiones y permisos, y

IV. El Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero.

...

Artículo 61. ...

Los permisos a que hace referencia el párrafo anterior, estarán supeditados a la actualización bianual de la Carta Nacional Pesquera y del Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero, el cual será elaborado por la Secretaría en colaboración de Semarnat, Secretaría de Marina, Inapesca, Senasica, autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones.

El Atlas Nacional de Riesgos para el sector pesquero contemplará las condiciones particulares de las comunidades pesqueras y promoverá planes de contingencia para minimizar impactos económicos y sociales en caso de riesgos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación contará con un plazo 2 años a partir de entrada en vigor del presente Decreto, para cumplir con lo dispuesto por los artículos 8o. fracción XLII y 61, párrafos segundo y tercero de este Decreto.

Tercero. El Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura contará con un plazo de 6 meses a partir de entrada en vigor del presente decreto, para publicar la actualización de la Carta Nacional Pesquera.

Notas

1 Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Nuestro futuro común”. ONU. Disponible en:

http://www.ecominga.uqam.ca/PDF/BIBLIOGRAPHIE/GUIDE_LECT URE_1/CMMAD-Informe-Comision-Brundtland-sobre-Medio-Ambiente-Desarrollo .pdf

2 Objetivos del desarrollo Sostenible. Objetivo 14: Conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marinos. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/oceans/

3 Cambio climático en México. Disponible en:

https://mexico.edf.org/sites/mexico/files/
Estudio%20sobre%20Cambio%20Clim%c3%a1tico%20en%20M%c3%a9xico%20low.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputadas: Marcela Guerra Castillo y María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica).

Que adiciona el artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos fracciones al artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La falta de información actualizada en materia registral y catastral en los municipios ha contribuido al deficiente ordenamiento territorial de nuestro país, la corrupción, la disposición ilegal de predios, la especulación inmobiliaria y la falta de uso óptimo del suelo, son algunas de las problemáticas atribuibles a esta situación.

Varios han sido los intentos para modernizar los registros catastrales en México, sin embargo, hoy en día existen municipios que se enfrentan al desconocimiento de los predios con vocación urbana que conforman su territorio y que pueden ser utilizados para el crecimiento más ordenado de sus ciudades, así como para la distribución más adecuada y eficiente de la población.

Las instituciones catastrales y registrales no cuentan con mecanismos que brinden seguridad jurídica a los propietarios de predios e inmuebles, lo que genera inseguridad en el mercado hipotecario y especulación inmobiliaria en perjuicio de la ciudadanía.

Aunado a ello, las deficiencias en la actividad catastral municipal perjudican la captación de recursos a través de impuestos como el predial, lo que impacta directamente en la solvencia y sustentabilidad de las finanzas públicas.

En este sentido, se considera esencial que los municipios actualicen la información catastral y registral de sus demarcaciones, con el objeto de contribuir al uso óptimo y eficiente del suelo ya que, en muchos casos, este orden de gobierno ignora los predios con los que cuenta para el adecuado desarrollo urbano y en otros que han sido objeto de donación, por ejemplo, las autoridades desconocen cuál es el estado que guardan y qué acciones u objetos se llevan a cabo en cada uno de ellos.1

La falta de información respecto de los predios propiedad del municipio y la falta de registro de propiedad de predios aparentemente abandonados, genera falta de certeza jurídica en relación con la propiedad del suelo y fomenta problemáticas de mayor gravedad como la invasión de predios, la especulación inmobiliaria y la falta de cumplimiento del objeto en materia de donaciones, con la consecuente posibilidad de su recuperación por parte de las autoridades locales.2

Cabe señalar que en el Estado mexicano los gobiernos locales y los municipios cuentan con soberanía y autonomía que les brinda nuestra Constitución. En función de esto, las atribuciones en materia de registro inmobiliario difieren en cada entidad federativa y en cada uno de sus municipios, haciendo ineficiente e incompatible en algunos casos, la labor de los registros catastrales.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que las entidades federativas se han apegado al Modelo Óptimo de Catastro3 creado en 2010 y actualizado por la Secretaría De Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) en 2020, también lo es que aún hay catastros que trabajan con cartografía de papel y con información que no está actualizada y/o cuya actualización se ve limitada, generando poca credibilidad entre la ciudadanía y el desconocimiento de las autoridades municipales sobre el inventario de inmuebles que les pertenecen y de los cuales pueden disponer para el crecimiento ordenado de la mancha urbana.

En este sentido, es necesario que los municipios cuenten con padrones catastrales y registrales actualizados que den cuenta de los predios que física y jurídicamente existen en su territorio para combatir las deficiencias en el ordenamiento y la planeación territorial, combatiendo al mismo tiempo la especulación de inmuebles y la posible corrupción que pudiera generarse en este orden de gobierno.

No se omite señalar que, dentro de los esfuerzos que se han hecho, en 2016 el Ejecutivo federal presentó ante la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para Armonizar y Homologar los Registros Públicos Inmobiliarios y de Personas Morales y los Catastros.

Esta iniciativa pretendió, como su nombre lo indica, armonizar y homologar la organización y funcionamiento de los Registros Públicos Inmobiliarios y de Personas Morales, así como de los catastros en el territorio nacional, definiendo de manera clara y precisa las facultades de los tres órdenes de gobierno; específicamente para el municipio, correspondía mantener la información catastral y registral de inmuebles del municipio actualizada.

La multicitada iniciativa fue dictaminada y sometida a discusión en la Cámara de origen el 12 de diciembre de 2017. Se recibió en esta Cámara de Diputados en donde fue discutida el 30 de abril de 2021, aprobada con modificaciones, y recibida de nueva cuenta en el Senado de la República el 2 de septiembre de 2021, quedando pendiente concluir su proceso legislativo.

En este tenor, la Ley general aportaría mucho en cuestión de homologación de procesos y procedimientos registrales y facilitaría la actualización de la información de los predios e inmuebles que pertenecen a cada municipio y, además de dar certeza jurídica a los propietarios de inmuebles, facilitaría el conocimiento de las autoridades municipales respecto de los predios con los que cuenta; sin embargo, como se ha referido, el proceso legislativo no ha concluido para su entrada en vigor.

Derivado de lo anterior, se considera de suma importancia incluir de manera explícita en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la obligación de los municipios de elaborar un inventario de los predios que se encuentren ubicados dentro de su territorio y que le pertenezcan, y otorgarles la posibilidad de que liberen predios de su propiedad, por causa de utilidad pública, para la creación de espacio público y construcción de vivienda destinada a población en situación vulnerable.

Este inventario abonaría en la adecuada planeación territorial, el combate a la especulación inmobiliaria y la invasión de terrenos, y obligaría a aquellos beneficiarios de donaciones por parte del municipio, a cumplir con el objeto de la misma, so pena de que el municipio reclame el inmueble, independientemente de los cambios de administración.

Con ello se estaría contribuyendo en la plena identificación, ubicación, uso y regularización del inmueble aportando legalidad a la liberación de los predios, mejorando prácticas y procedimientos de los municipios que, en algunos casos, desconocen la disponibilidad de predios que pudieran destinar al desarrollo urbano y la vivienda.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se adicionan dos fracciones al artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 11. Corresponde a los municipios:

I. a XXVI. ...

XXVII. Elaborar un padrón de predios propiedad del municipio y mantenerlo actualizado para su entrega en el proceso de cambio de gobierno a la nueva administración. La omisión o entrega irregular de este padrón dará lugar a responsabilidad administrativa establecida en las normas locales para el presidente municipal y demás servidores públicos responsables de su elaboración y actualización.

XXVIII. Emitir acuerdo de liberación de predios propiedad del municipio, por causa de utilidad pública debidamente fundada y motivada, privilegiando la creación de centros sociales, culturales, deportivos, área verde para parques y esparcimiento, y uso habitacional para población en condición de vulnerabilidad, en los términos de las leyes locales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales deberán establecer en las leyes respectivas, los formatos y mecanismos de entrega del inventario de predios propiedad de los municipios y las sanciones administrativas para los servidores públicos responsables en caso de incumplimiento en la entrega del padrón, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Desconoce municipio qué sucede en los terrenos de donación y comodatos. https://www.lja.mx/2017/08/desconoce-municipio-sucede-en-los-terrenos-d onacion-comodatos/

2 Desconocen municipios uso de predios donados en Tamaulipas. https://www.milenio.com/politica/desconocen-municipios-uso-de-predios-d onados-en-tamaulipas

3 Modelo Óptimo de Catastro http://circemexico.com/documentos/catastro/Modelo%20Optimo%20de%20Catas tro%20v3.4-20110221.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma los artículos 13 y 208 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Fausto Gallardo García, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Fausto Gallardo García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 208 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Recientemente se ha documentado que los restos humanos son usados en diversas actividades, por ejemplo, las actividades académicas de los estudiantes de medicina, la realización de rituales que se practican en las religiones o cultos conocidos como Santería, Palo Mayombe, Espiritismo, Iglesia del Diablo y sus derivaciones, así como otros cultos e iglesias del mismo tipo e incluso para el tráfico o introducción de sustancias ilícitas a instituciones federales y locales de reclusión. Lo anterior ha generado un mercado negro de piezas óseas, así como la proliferación de otras conductas que se encuentran tipificadas como delito tanto en el ámbito local como en el federal.

Un ejemplo de lo referido en el párrafo precedente es el caso del bebé Tadeo cuyos restos fueron exhumados y usados de manera ilegal, demostrándose el contubernio de diversas personas para la realización de los ilícitos. No obstante, los delitos cometidos en el caso en mención no podrán ser castigados a consecuencia de los vacíos actualmente existentes en la ley, tal y como lo mencionó el vocero de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, Ulises Lara López.

Es de resaltar que en diversos cateos practicados por la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México se ha observado que los grupos delincuenciales son adeptos a las religiones o cultos arriba mencionados, pues se han encontrado altares en donde inclusive hay restos humanos.

En la capital del país los traficantes de huesos humanos llegan a cobrar desde 200 pesos por un dedo hasta 35 mil pesos por un esqueleto completo; el precio varía si se trata de restos de un adulto, un niño o un bebé.

Es de conocimiento público que muchos delincuentes o grupos de estos, previo a la comisión de un hecho delictivo, acuden ante los Sacerdotes o Padrinos de los cultos mencionados, como comúnmente se les conoce, para consultarlos y estos les indican la viabilidad del ilícito, así como las precauciones que deben tomar para concretarlo y gozar de impunidad, de tal forma que el Sacerdote o Padrino incurre en apología del delito, en su calidad de incitador a la comisión del mismo, lo cual hace, según se sabe, mediante supuestas adivinaciones.

En este sentido, es importante distinguir claramente la participación en los hechos delictivos de los denominados sacerdotes, padrinos o similares, por lo cual es útil recordar lo que dispone el Código Penal Federal en su artículo 13 respecto a quiénes son autores o partícipes de un delito.

Artículo13. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización;

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y

VIII. Los que, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada uno produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

...

En este mismo orden de ideas, es relevante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado respecto a la participación en la ejecución del delito en el criterio con registro digital 184299, el cual se cita a continuación:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVII.3o.12 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003, página 1245
Tipo: Aislada.

Participación en la ejecución del delito. Los grados de coautor y de cómplice no pueden concurrir en una misma persona (legislación del estado de Chihuahua).

Las hipótesis previstas en el artículo 18, fracciones III y VI, del Código Penal del Estado de Chihuahua, vigente hasta el 24 de mayo de 2001, para determinar el grado de participación del sujeto activo en la ejecución del delito, relativas a la coautoría y complicidad, son excluyentes entre sí respecto de la misma persona, puesto que el coautor es aquel que lleva a cabo junto con otra u otras personas la preparación y la consumación de un ilícito, mientras que el cómplice es quien coopera o auxilia de manera dolosa, a otro u otros para que lleven a cabo la conducta delictiva ; grados de participación que son distintos y que no pueden concurrir simultáneamente en un mismo sujeto activo; por lo que no se puede prestar ayuda y cometer el delito a la vez, ya que sería como sancionar dos veces la misma conducta, como coautor y como cómplice, lo que es jurídicamente inadmisible.

Tercer Tribunal Colegiado Del Décimo Séptimo Circuito

Amparo directo 285/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.

Secretario: Julio César Montes García.

Conforme a lo anterior, el padrino, sacerdote, palero o santero debe ser considerado como coautor del delito cuando es consultado por el sujeto activo en virtud de que lleva a cabo, junto con otra u otras personas, la preparación y consumación de un ilícito, aún y cuando no participe en la realización material del mismo.

Por otra parte, bajo el rubro de la participación en un delito se encuentran quienes prestan ayuda o auxilio para la comisión del mismo, es decir, el hechos de auxiliar o prestar ayuda no sólo abarca el materializar la conducta, sino también el respaldo psíquico, como pueden ser los consejos o ánimos para fortificar la decisión ya tomada por el autor de cometer el ilícito de que se trate.

Por lo anterior, el padrino o sacerdote también puede ser sancionado penalmente como partícipe del delito. La diferencia entre autores y partícipes del delito se refleja en la sanción a imponer, ya que mientras que a los autores se les aplica la pena prevista para el delito cometido, a los partícipes (artículo 13, fracciones VI, VII y VIII del Código Penal Federal) se les impone tres cuartas partes de la pena prevista para el autor (artículo 64 Bis del Código Penal Federal).

Es importante mencionar que en la práctica de los cultos arriba mencionados se han identificado factores de sugestión, persuasión y manipulación que llegan a causar fanatismo en las personas. De este modo, los denominados sacerdotes o padrinos están en condiciones de manipular el actuar de sus ahijados y en muchas ocasiones los incitan a la comisión de ilícitos.

Una parte importante de los rituales asociados a los cultos mencionados es la realización de sacrificios, la mayoría de las veces de animales, pero que pueden llegar al extremo de involucrar vidas y restos humanos.

Los padrinos y sacerdotes hacen creer a sus ahijados que entre más sacrificios lleven a cabo gozarán de mayor inmunidad ante el peligro. A cambio de una sumisión total, se les promete a los creyentes poderes sobrenaturales y protección de lo malo, eso incluye bienestar, salud, influencia y poder. Bajo esta lógica, muchas personas son incitadas a la comisión de delitos diversos.

Conforme a lo anterior, si un sacerdote, padrino o santero, en su consulta y supuesta adivinación, anima a quien acude a él a cometer un ilícito concurre en la autoría o participación de la conducta delictiva, se haya realizado o no, convirtiéndose así en coautor o partícipe del delito. No obstante, como se mencionó, hoy existen vacíos jurídicos que impiden sancionar la conducta señalada de manera adecuada.

Para corregir el vacío referido se propone reformar la fracción V del artículo 13 del Código Penal Federal y adicionar el artículo 208 del mismo. Para mayor claridad respecto a lo planteado, se presenta a continuación el cuadro comparativo con el texto vigente y la propuesta de modificación:

La presente iniciativa deriva de los planteamientos expuestos en la ponencia “Las religiones de origen africano y la delincuencia”, presentada en el marco del XXIII Encuentro de la Red de Investigadores del Fenómeno Religioso en México “Creencias y prácticas religiosas en tiempos de deshumanización y desintegración social”.

Debemos aclarar que no todos los sacerdotes, padrinos o santeros están relacionados con actos delincuenciales, sin embargo, algunos de ellos abusan del poder que tienen sobre las personas que comparten sus creencias y las orillan a delinquir.

En este sentido, la presente iniciativa no busca de ninguna manera afectar la libertad de culto consagrada en nuestra ley fundamental, sino evitar que determinadas prácticas rituales que han proliferado en nuestro país en tiempos recientes traigan aparejada la comisión de algún delito.

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente: proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 13 y 208 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 13 y se adicionan dos párrafos al artículo 208 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. a IV. ...

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; incluyendo a quienes mediante supuestos actos de adivinación manifiesten a una persona o grupo de personas que tienen posibilidades de cometer la conducta delictiva que les consultan.

VI. a VIII. ...

...

...

Artículo 208. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Las mismas penas se impondrán a quien o quienes mediante supuestos actos de adivinación inciten a una persona o grupo de personas que tiene posibilidades de cometer la conducta delictiva que les consultan. En caso de que el hecho ilícito llegare a consumarse se les impondrá hasta la mitad de la pena que se le pudiera imponer a quienes cometieron el hecho delictivo, incluyendo la sanción que se les pudiera imponer por las agravantes del mismo.

Dicha pena será igual a la de quienes cometieron el ilícito cuando se les hubieran realizado recomendaciones para concretar la conducta delictiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Fausto Gallardo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputadas y diputados, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. La actividad minera en México y en América Latina se ha convertido en una de las más importantes a nivel mundial, ya que la normatividad en estos países, resulta ser muy favorable por las facilidades que contiene para el desarrollo de proyectos, en especial en la minería a cielo abierto.

El uso de la minería a cielo abierto como método para la explotación de yacimientos minerales cercanos a la superficie es una de las técnicas más rentables para las empresas, ya que este tipo de minado disminuye los costos e incrementa la capacidad de producción, sin embargo esto va acompañado de un aumento en los riesgos ambientales por los diversos químicos que se utilizan para la extracción de determinados minerales, además de la gran cantidad de agua requerida para diversos procesos y la deforestación del terreno donde se comenzará la explotación.

Como resultado de estos riesgos, se generan conflictos entre la población y las empresas mineras por las amenazas que representa en el modo de vida de los pobladores tanto en el corto como en largo plazo.

De manera general, las principales causas que dan origen a los conflictos entre las empresas mineras y los pobladores se centran en lo siguiente:1

1. La degradación del territorio, la cual se genera por el modelo de aprovechamiento de la minería a gran escala, la cual se enfoca en la generación intensiva de capital con los menores costos y con una consideración mínima de la devastación de la zona de explotación

2. La normatividad laxa y flexible en la materia por las medidas que las instituciones toman para que las empresas incrementen el interés en las empresas para la explotación de minerales, lo cual trae como consecuencia que las mismas empresas no se vean obligadas a generar modelos de explotación más innovadores para disminuir el impacto ambiental y social, además de relajar las medidas de seguridad en las que operan, lo que aumenta el riesgo de algún tipo de accidente ambiental y de salud.

3. Muchos de los proyectos se encuentran ubicados en comunidades indígenas, las cuales no son consultadas sobre el desarrollo de las actividades que se pretenden llevar a cabo en su territorio.

4. Por la falta de consulta, dichas comunidades se enfrascan en confrontaciones con las empresas mineras, ya que estas suelen iniciar acciones colectivas que afectan el desarrollo y el alcance de los proyectos mineros con las comunidades.

5. Como resultado de los conflictos entre las comunidades y las empresas, se generan tensiones territoriales por el desbalance de fuerzas, ya que los empresarios y el gobierno, cuentan con una mayor cantidad de recursos de toda índole, con los que las comunidades no cuentan.

Otro de los puntos más importantes a considerar dentro del desarrollo de proyectos mineros es el tema ambiental ya que, como hemos mencionado, existen técnicas como el de la minería a cielo abierto que llegan generar una gran devastación del terreno. Por ejemplo, en el caso de la extracción de minerales como el oro, el cobre o el uranio, se requiere la remoción de cantidades enormes de suelo y sedimento para obtener una pequeña cantidad de estos. En el caso del oro, para la obtención de 0.28 gramos de este mineral precioso,2 se tiene que remover una tonelada de suelo o, para el caso del cobre, se obtienen 6 gramos por cada tonelada.3

Ya que la extracción de pequeñas cantidades de mineral requiere remover una enorme cantidad de sedimentos, el relieve de la superficie, donde se encuentra el yacimiento mineral, se ve gravemente afectado disminuyendo su atractivo estético, además, la flora y la fauna que se encuentra cercana a la veta mineral, es desplazada y dañada; puesto que, en casos donde se obtiene oro, plata o cobre, se utiliza mercurio, cianuro o ácido sulfhídrico en el proceso de lixiviación, el cual puede llegar a contaminar el agua y el aire de las zonas aledañas, además de que se provoca un cambio radical en el hábitat de muchas especies y por ende en las comunidades vecinas.4

II . Las implicaciones socioambientales que se tienen en el desarrollo de proyectos mineros llegan a generar diversas interrogantes para las comunidades aledañas, más en aquellas donde habitan pueblos indígenas. A pesar de esto, en la propia Ley Minera no se contempla el proceso de consulta para los pobladores, el cual debe de venir acompañado de información clara y concisa de los alcances que tendrá cualquier tipo de proyecto.

Como ejemplo de lo anterior, durante 2015 la comunidad de nahua de Tecoltemi demandó a la Secretaría de Economía por el otorgamiento de dos concesiones mineras a la empresa Almaden Minerals LTD, esto por la falta de consulta y consentimiento a los habitantes del poblado.5

La problemática en los sexenios de Vicente Fox y Felipe Calderón en 2003 y 2009 respectivamente, pues fue en estos años donde se entregaron las concesiones mencionadas, cuyo polígono de explotación se localizaba en el municipio de Ixtacamaxtitlán, en la sierra Norte de Puebla. Ambas concesiones abarcan una superficie de 14 mil 229 hectáreas, en donde se encuentran las comunidades de Loma Larga, Almeya, Cruz de Ocote, Santa María Zotoltepec, Tecoltemi, entre otras.6

Sin embargo, las comunidades ubicadas en el polígono de explotación no estaban enteradas de que su territorio se encontraba dentro del área de explotación de la compañía canadiense, pues fue hasta 2015 cuando Tecoltemi supo de la existencia de las dos concesiones mineras a través de una solicitud de información.7

A raíz de esto, la comunidad de Tecoltemi interpuso un juicio de amparo en contra de la Secretaría de Economía por la emisión de las dos concesiones que coincidían sobre su territorio, donde declaraban la arbitrariedad con que estas concesiones fueron otorgadas dentro de su territorio, por lo que reclamaron una violación su derecho a la tierra, a la consulta y al consentimiento indígena, lo cual cobra gran relevancia puesto que dicho poblado es una comunidad nahua y gran parte de sus tierras son ejidales.8

Como resultado la SCJN resolvió a favor de Tecoltemi, pues mencionó que la falta del proceso de consulta dentro de la Ley Minera, no permitía garantizar el respeto del derecho de los pueblos indígenas a la tierra y territorio, pues impedía los miembros de la comunidad conocer de manera adecuada el alcance del proyecto sobre sus derechos tendrían, sobre sus tierras, territorios y recursos naturales.9

Además, la SCJN señaló que la propia Ley Minera carecía de un mecanismo de protección de los pueblos indígenas para el respeto a la tierra y al territorio, pues no se tiene contemplado algún proceso de consulta para el otorgamiento de concesiones mineras.

Por ello, el Alto Tribunal mencionó que, mientras la Ley Minera no regule estos aspectos fundamentales, se continuarán violentando los derechos humanos de los quejosos, ya que las comunidades, afectadas por el desarrollo de proyectos mineros, desconocen su derecho a participar en las decisiones administrativas y legislativas que les perjudican.

III. Garantizar el derecho a la consulta a los pueblos indígenas es de vital importancia, pues el derecho a expresar el consentimiento o lograr acuerdos, así como la obligación del Estado de consultar, son derechos que se relacionan de manera intrínseca con su derecho a la autonomía y a la libre determinación, mismos que están vinculados con el derecho a la participación política, el derecho a preservar y fortalecer sus culturas, lenguas e instituciones, el derecho a mantener sus territorios, así como el derecho a la salud, a la educación y al desarrollo.10

De manera general, el derecho a la consulta implica que los pueblos indígenas tengan el conocimiento pleno respecto a la implementación de programas, proyectos, reformas o modificaciones legislativas, así como de cualquier acción que el Estado lleve a cabo y de las cuales puedan generar algún impacto negativo en sus valores, prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales.11

Hoy, el derecho a la consulta está reconocido en diversos instrumentos como en el apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que:12

“IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.”

Asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, menciona en su artículo 6:

“Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.

Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

De igual manera, el artículo 7o menciona que:13

“Los pueblos decidirán sus propias prioridades en la medida en que se afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan. Además, deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional, para el mejoramiento de las condiciones de vida, trabajo, salud y educación.

Los gobiernos deberán velar porque se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos, y tomar medidas, en cooperación con ellos, para proteger y preservar el medio ambiente de sus territorios.”

Cómo se observa, el garantizar el derecho de consulta de las comunidades indígenas juega un papel importante para el correcto desarrollo de cualquier proyecto. Sin embargo, se puede pensar que el proceso de consulta llega a generar afectaciones para el desarrollo de cualquier actividad, la realidad es que en la mayoría de los casos este mecanismo ha permitido que, tanto las empresas como las comunidades, lleguen a acuerdos que sean benéficos para ambas partes.

Tan solo en la administración pasada, de los 84 procesos de consulta que se llevaron a cabo, 53 concluyeron de manera favorable mediante acuerdos con los pueblos y comunidades consultadas, 21 continúan en proceso 8 se suspendieron y 2 fueron canceladas, es decir que más del 63% de las consultas realizadas han tenido un resultado benéfico para todas las partes involucradas.14

Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 6; se adiciona un párrafo tercero al artículo 15; se adiciona un párrafo segundo al artículo 19; y se reforman las fracciones IV y V y, se adiciona una fracción VI al artículo 42 de la Ley de Minería, para quedar como sigue:

Artículo 6 . La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

[...].

[...].

Asimismo, en caso de que, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se encuentre algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, la Secretaría, previamente al otorgamiento de la concesión y, a través de las autoridades correspondientes, deberá consultar a los pueblos o comunidades que se vean afectadas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, velando en todo momento por su derecho a la libre determinación, autonomía, desarrollo y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

[...].

[...].

Artículo 15. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.

Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En caso de que, dentro de la superficie en la que se solicita la renovación de la concesión, se genere afectaciones a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, la Secretaría, previamente al otorgamiento de la renovación de la concesión y, a través de las autoridades correspondientes, deberá consultar a los pueblos o comunidades que se vean afectadas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas.

[...].

Artículo 19 . Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. a XIII [...]

Los derechos conferidos por el presente artículo estarán sujetos, de ser el caso, a los acuerdos que se establezcan con las comunidades o pueblos indígenas o afromexicanos involucrados.

Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I. a IV. [...]

IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley,

V. Resolución judicial, o

VI. Cuando se incumpla con los acuerdos que se establezcan con las comunidades o pueblos indígenas o afromexicanos involucrados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Economía contará con un plazo de 30 días naturales para realizar las adecuaciones a la normatividad correspondiente.

Tercero. Aquellas concesiones que, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión se encuentre un pueblo o comunidad indígena o afromexicana y que, además, no hayan sido otorgadas previamente a la entrada en vigor del presente decreto, y que aún no se encuentren en etapa de desarrollo, deberán ser sometidas a consulta por parte de la Secretaría y las autoridades correspondientes en la materia.

Cuarto . Las solicitudes para la renovación de concesiones que, dentro de la superficie en la que se solicita dicha renovación se encuentre un pueblo o comunidad indígena o afromexicana y que, además, no hayan sido otorgadas o tramitadas previamente a la entrada, deberán ser sometidas a consulta por parte de la Secretaría y las autoridades correspondientes en la materia.

Notas

1 “Minería en México: Panorama social, ambiental y económico”, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2022

Recuperado de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/708117/Mineria-en-Mexico -2022.pdf

2 “22 de julio: Día Mundial Contra la Minería a Cielo Abierto, ¿por qué se celebra de manera especial en Iberoamérica?”, Notimerica, 2019. Recuperado de: https://www.notimerica.com/sociedad/noticia-22-julio-dia-mundial-contra -mineria-cielo-abierto-celebra-manera-especial-iberoamerica-20190722005 951.html

3 “Conoce mina de tajo abierto”, Grupo México, 2017. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=b8HzNZjgww8

4 “Minería a cielo abierto: ¿Qué es, ¿cuáles son sus ventajas y qué tipos hay?”, Ingeoexpert, 2018. Recuperado de: https://ingeoexpert.com/2018/01/19/mineria-cielo-abierto/

5 “La comunidad nahua y ejido de Tecoltemi contra las concesiones mineras”, La Jornada, 2022

Recuperado de: https://ecologica.jornada.com.mx/2022/03/27/la-comunidad-nahua-y-ejido- de-tecoltemi-contra-las-concesiones-mineras-818.html

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 “Amparo en revisión 134/2021 quejosa y recurrente: Nicéforo Lobato Martínez y otros, como integrantes del comisario ejidal de Tecoltemi y la comunidad indígena náhua de Tecoltemi.” Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022

Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-0 1/AR-134-2021-12012022.pdf

10 “El derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas”, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, 2018

Recuperado de: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/03-Puebl os-Comunidades-indigenas.pdf

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de septiembre de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Macarena Chávez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Macarena Chávez Flores, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el párrafo décimo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de pensión para adultos mayores, al tenor de los siguientes;

Exposición de Motivos

Es un insulto la pensión para las personas adultas mayores que le otorga el Gobierno, ya que si sacamos cuentas $3,850.00 (tres mil ocho cientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) bimestrales nos da la cantidad de $ 64.16 (sesenta y cuatro pesos 16/100 moneda nacional) diarios, cantidad con la que no podría sobrevivir un adulto mayor, ya que independientemente de que es una cantidad mínima la mayoría de pensionados adultos mayores tienen que pagar renta, gas, luz, agua, medicinas, sin contar con alimentos mucho menos vestuario, por lo que se solicita que la cantidad de $3,850.00 (tres mil ocho cientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) se les otorgue en forma mensual, pues aun cuando se haga de esta forma les correspondería únicamente la cantidad de $128.33 (ciento veintiocho pesos 33/100 moneda nacional) de forma diaria y aún con esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos más elementales.

Dicha cantidad se incrementaría hasta llegar al 100% en el 2024 como lo estipula la Ley.

En México la población atraviesa por un proceso de envejecimiento, nuestro país presenta mayores proporciones de población en edades avanzadas, de acuerdo con el Inegi (Instituto Nacional de Estadística y Geografía) en el 2020 tres son menores de 15 años y solo una persona tiene 60 años o más, pero según la Conapo (Consejo Nacional de Población) para el año 2050 esta composición se verá profundamente alterada, del total de las personas adultas mayores en el 2020 el 54.02% eran mujeres y 45.98% eran hombres y para el 2050 serán más las mujeres que los hombres.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en su artículo 4o., señalan cinco principios rectores y que son los siguientes:

1. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

2. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y tomadas en cuenta; así mismo, se promoverá su presencia e intervención;

3. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

4. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta ley, y

5. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado, a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

No debemos olvidar el artículo 9 en el que se tipifica el derecho a la seguridad social del protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

Todo el tiempo se habla de que las personas adultas mayores tienen derecho a tener una vejez digna y decorosa, lo que en la actualidad no existe, se habla de un piso mínimo, solidario de protección social, y en verdad es tan mínimo que no alcanza para nada.

Tenemos varios antecedentes al respecto como la pensión para adultos mayores que se originó en el año de 2003 o en el 2007 el programa de 70 y más y posteriormente en el 2013 se le cambio de nombre a programa pensión para adultos mayores o en el 2014 que se incrementó en una cantidad mínima de $1,580.00 (Mil Quinientos Ochenta Pesos 00/100 moneda nacional) mensuales y el pago de marcha de $1,160.00 (Mil Ciento Sesenta Pesos 00/100 moneda nacional) y dichos montos no cambiaron hasta el 2018.

Del año 2013 al 2018, consideró a las personas adultas de 65 años y más (pensión para adultos mayores).

En el 2019 el gobierno de México crea la Pensión universal no contributiva denominada (pensión para el bienestar de las personas adultas mayores) que consistía en la entrega de un apoyo económico por $1,275.00 (Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos 00/10 moneda nacional) mensuales y un apoyo económico de pago de marcha por el mismo monto.

Este programa se encuentra en el plan nacional de desarrollo 2019 – 2024 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, supuestamente con el objetivo de construir un país con bienestar.

El 8 de mayo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el cual, eleva a rango constitucional el derecho a la pensión no contributiva para las personas adultas mayores, establecido en su párrafo décimo quinto.

Las personas adultas mayores tienen todos los derechos consagrados en la Constitución y otros ordenamientos jurídicos como el derecho internacional de los derechos humanos, en el Derecho Internacional en el artículo 25 de la declaración universal de los derechos humanos, establece el derecho de las personas a contar con un nivel de vida adecuado que le asegure alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y social en la vejez lo que no ocurre en nuestro país, ya que con la actual pensión de los adultos mayores con $3,850.00 (Tres Mil Ocho cientos Cincuenta Pesos 00/100 moneda nacional) bimestrales es imposible cumplir con lo antes descrito, ya con esto no se alcanza a cubrir las necesidades antes descritas y por eso reitero que dicha cantidad se debe de entregar en forma mensual a nuestros adultos mayores.

Es muy importante hacer notar que en nuestro país una persona de 60 años es muy difícil por no decir casi imposible que consiga trabajo, ya que es un hecho de que nuestras facultades se van minando con la edad ya sea en forma natural o por enfermedades como la diabetes, la hipertensión, problemas de riñón, próstata, cáncer, etcétera. En nuestro país aproximadamente casi dos millones de personas de 65 años y más años viven solas y más de la mitad son mujeres, el porcentaje de la población de 65 años que no es económicamente activa es de 66.1% y de esos más de la mitad se dedica a los quehaceres domésticos, los pocos que trabajan o que tienen una fuente de empleo es porque laboran por su cuenta propia y por ende no tienen acceso a instituciones de salud y por lo tanto no cuentan con prestaciones.

El decreto por el que se modificó el artículo 4o. constitucional se aprobó el 8 de mayo de 2020, el cuerpo del decreto es el siguiente:

Artículo 4o. ...

. ...

. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

. ...

. ...

. ...

. ...

. ...

. ...

. ...

. ...

. ...

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

Esta reforma tiene sus efectos negativos, ya que quedaron consagrados en la constitución y no han demostrado aún su efectividad como herramienta para combatir la pobreza de las personas con discapacidad y de los adultos mayores y los cuales no han sido del todo eficaces en su operación, ya que realmente se han visto como programas clientelares y no como programas pues se elevaron a rango constitucional.

Desgraciadamente todavía existen muchos vacíos legales y que se prestan a diferentes criterios, ya que en ningún momento se hace la distinción entre apoyo y pensiones y se utilizan indistintamente, aclarando que los apoyos son para los discapacitados y las pensiones no contributivas, para los adultos mayores.

El 21 de marzo de 2021 el Presidente de la República, manifestó en Guelatao de Juárez, Oaxaca, México, lo siguiente: “De acuerdo con nuestras posibilidades económicas y buscando mejorar la situación de pensionados, jubilados y adultos mayores del país, he tomado la siguiente decisión: la pensión universal para adultos mayores se entregará a partir de los 65 años como se hace cuando se trata de la población indígena; (...) se incrementará gradualmente hasta llegar al doble al inicio de 2024”.

Por ser un derecho constitucional, los recursos destinados a las pensiones no podrán disminuir independientemente del cambio de gobierno.

El costo financiero de este derecho debe incluirse en el Presupuesto de Egresos de la Federación de forma escalonada para el cumplimiento en el mediano y largo plazo de la llamada pensión contributiva, ya que es dinero de nuestros impuestos y no una dádiva del presidente.

Para efectos de mayor claridad de la reforma propuesta a continuación expongo una gráfica en comparativo del texto actual y el texto propuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, pongo a su consideración la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo décimo quinto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión para adultos mayores

Único. Se reforma el décimo quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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. ...

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. ...

. ...

. ...

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Las personas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley. En el caso de los indígenas y de los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y tres años de edad.

. ...

. ...

. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a noventa días, el Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación necesaria para el cumplimiento del presente decreto.

Tercero. Para el mes siguiente a la entrada en vigor del presente decreto se otorgará una pensión no contributiva de $3,850.00. Para la actualización de la misma, se tomará como base el incremento anual que registre la unidad de medida y actualización.

Cuarto. El derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva será en forma mensual y no bimestral.

Quinto. El Ejecutivo deberá especificar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación la fuente de recursos para el cumplimiento de las obligaciones contenida en este decreto, así como una proyección de los recursos que se necesiten en el mediano y largo plazo, con este fin.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada María Macarena Chávez Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 46 y 56 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 56, y se adiciona una fracción XVIII, recorriéndose la subsecuente, al párrafo segundo del artículo 46 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),1 “la integración de los jóvenes a la vida laboral es un elemento clave para transitar a la vida adulta, dado que los ingresos propios generan la base material para disminuir y luego eliminar la dependencia económica respecto de los padres y establecer un hogar propio”. Lo anterior se da porque el trabajo permite un grado de reconocimiento social al relacionarse con el desarrollo y la integración a la sociedad.

Sin embrago, nuestra sociedad no ha sabido proporcionar las condiciones económicas y laborales que favorezcan esta transición a la vida adulta a través de la inserción de los jóvenes en el mundo del trabajo.

A nivel nacional, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE)2 reporta que, al segundo trimestre de 2022, la población desocupada fue de 1.9 millones de personas, con una tasa de desocupación del 3.2 por ciento, de las cuales, las personas desocupadas de 25 a 44 años representaron 45.3 por ciento, seguida del grupo de 15 a 24 an?os, con una contribución de 32.4 por ciento, lo que representa 621 mil 543 personas.

Lo anterior cobra mayor relevancia ya que el trabajo ha sido considerado como uno de los derechos fundamentales de las personas, al grado de ser reconocido en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,3 en cuyo numeral 1 de su artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”, por lo que, al ser considerado un derecho humano, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo.

En este mismo orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 señala, en el numeral 1 de su artículo 6 dispone que “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 o Protocolo de San Salvador, establece, en el numeral 1 de su artículo 6, que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

A nivel nacional, México fue precursor en la defensa de los derechos sociales, incluido el derecho al trabajo, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 123, desde su promulgación en 1917, que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”.

Tal como lo disponen los tratados internacionales, así como nuestra Carta Magna, el Estado tiene la obligación de velar porque se garantice este derecho, especialmente para aquellos sectores más vulnerables. En este sentido, el Estado mexicano debe velar porque el mayor número de jóvenes pueda integrarse a la sociedad a través de un pleno goce del derecho al trabajo, sin importar su condición social o su situación jurídica.

La afirmación anterior se da, ya que, si como al inicio se dijo que el trabajo se entiende como un eje de la integración social, el Estado debe velar porque el mayor número de jóvenes en conflicto con la autoridad pueda reintegrarse a la sociedad, reconociéndose el derecho que tienen estos al trabajo como parte de este proceso.

Esto cobra de una mayor importancia ya que, de acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022,6 elaborado por el Inegi, al cierre de 2021, 220 mil 420 personas se encontraron privadas de la libertad/internadas en los centros penitenciarios federales y estatales, de los cuales, mil 393 son adolescentes, que representan el 0.63 por ciento de la población total.

El concepto de la palabra “inserción”, según la Real Academia Española (RAE)7 significa “incluir, introducir algo en otra cosa”, por tanto, el prefijo “re” nos refiere al significado de “volver”. Es decir, “volver a introducir algo”.

Por su parte, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que “la reinserción supone que el condenado adopte condiciones de vida que le permitan convivir con el resto de los ciudadanos sin cometer nuevos delitos”.8

Así, la reinserción social debe ser entendida como un proceso orientado a incluir nuevamente en la sociedad, a aquellas personas que han sido separadas de esta por haber cometido acciones tipificadas como algún delito, en este caso, a los jóvenes en conflicto con la ley.

No podemos ser ajenos a las circunstancias que orillan a los jóvenes a realizar acciones contrarias a la ley, ya que estas tienen que ver con múltiples carencias, tanto económicas y educativas, así como afectivas, por lo que el joven infractor es víctima involuntaria de una ausencia de integracio?n social en distintas áreas sensibles y sin un adecuado soporte familiar.

Poe ello, el texto constitucional establece, en el sexto párrafo de su artículo 18 que las medidas que se impongan a los adolescentes infractores de la ley, tendrán como fin “la reinserción y la reintegración social y familiar”, además, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece que uno de los principios generales del Sistema es la Reinserción social, entendida como la “Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente”, tal como lo señala su artículo 29. Adicionalmente, en el artículo 56 de la citada Ley Nacional, se establece el derecho de los adolescentes infractores a ser capacitados para el trabajo.

Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende establecer, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, los derechos citados en las disposiciones relativas al cumplimiento de las medidas cautelares y con ello garantizar plenamente el derecho que tienen las y los jóvenes a ser reinsertados en la vida social y laboral a través de la readaptación, educación, capacitación e inclusión.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 56, y se adiciona una fracción XVIII, recorriéndose la subsecuente, al párrafo segundo del artículo 46 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se reforma el artículo 56, y se adiciona una fracción XVIII, recorriéndose la subsecuente, al párrafo segundo del artículo 46 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 46. Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción privativa de libertad

...

...

I. la XVII. ...

XVIII. A ser reinsertados en la vida laboral de la persona adolescente en edad permitida, así como a la vida social, a través de la readaptación, educación, capacitación e inclusión, y

XIX. A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

...

Artículo 56. Trabajo

Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo, a fin de garantizar la inserción o reinserción laboral y productiva, según corresponda, de la persona adolescente en edad permitida, evitando que implique la realización de acciones que puedan ser clasificadas como trabajo peligroso o explotación laboral infantil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Weller Jürgen, Revista de la CEPAL 92, agosto de 2007, “La inserción laboral de los jóvenes: características, tensiones y desafíos”, consultado en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/11192/092061082_es .pdf?sequence=1&isAllowed=y

2 Inegi, 18 de agosto de 2022, “Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición. Segundo Trimestre de 2022”, consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/enoent/ enoe_ie2022_08.pdf

3 ONU, “Declaración Universal de Derechos Humanos”, 10 de diciembre de 1948, consultado en:

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

4 Senado de la República, “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, 16 de diciembre de 1966, consultado en: https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Pacto _IDESC.pdf

5 OAS, “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, 17 de noviembre de 1988, consultado en: https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-52.html

6 Inegi, 21 de julio de 2022, “Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2022. Presentación de resultados generales”, consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspef/2022/doc/cnsipef_2 022_resultados.pdf

7 RAE, 24 de agosto de 2022, “Insertar”, consultado en: https://dle.rae.es/insertar

8 DPEJ, 2022, “Reinserción”, consultado en: https://dpej.rae.es/lema/reinserción

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 225 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México el acceso a la justicia no está garantizado: las víctimas son no sólo padecen del delito, sino de actos que constituyen verdaderos abusos de poder político o económico. Nuestro sistema penal tradicionalmente ha colocado a las víctimas en un segundo plano dotando a las autoridades de facultades amplias para determinar el ejercicio de la acción penal, el procesamiento de los inculpados y el inicio o no de una investigación ante la denuncia de hechos probablemente constitutivos de delito.

Aunado a lo anterior, las víctimas no son reconocidas como tales pues al momento de formular la denuncia, los servidores públicos encargados ponen en duda la existencia de los hechos delictivos y las priva de la asistencia que el Estado está obligado a proporcionar y del ejercicio de los derechos que la legislación mexicana les ha reconocido.

Más aún, debe entenderse que cuando se habla de víctimas, esta calidad no es exclusiva de aquellos que sufren en su esfera jurídica el daño directo consecuencia de acciones u omisiones que sancionan las leyes penales, sino que también lo son los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Todas ellas son también objeto de revictimización durante el proceso judicial y la investigación de los hechos delictivos.

La Comisión Ejecutiva de Atención, en la primera edición del Modelo Integral de Atención a Víctimas definió revictimización como: “un patrón en el que la víctima de abuso y/o de la delincuencia tiene una tendencia significativamente mayor de ser víctima nuevamente. Se entiende como la experiencia que victimiza a una persona en dos o más momentos de su vida, es decir, la suma de acciones u omisiones que generan en la persona un recuerdo victimizante”.1

En este escenario, conforme se añaden elementos, el acceso a la justicia es más improbable pues es igualitario. Con frecuencia se busca la causa del delito en las acciones y modo de vida de la víctima, particularmente tratándose de mujeres, justificando la actuación del perpetrador. En consecuencia, muchas mujeres no se atreven a denunciar debido a la revictimización de la que son objeto cuando las autoridades centran su interés en la calidad moral o la vida privada de la víctima y sus familiares, y no en el esclarecimiento del delito y la ubicación y castigo de los responsables.

De este modo se hace patente que la perspectiva de género en el proceso judicial es nula y las autoridades carecen de sensibilidad cuando de trato a víctimas se habla. Las denuncias de delitos contra mujeres y niñas dejan de procesarse de la manera debida o quedan impunes debido a que el sistema ha optado por minimizar la violencia contra ellas y las víctimas se encuentran con que ante la denuncia de un hecho delictivo, su persona y su estilo de vida se someten no únicamente al juicio de la autoridad sino, en muchas ocasiones, al de la opinión pública, perdiendo de vista el que debiera constituir el principal objetivo: el debido proceso e investigación para la identificación del infractor y su sanción.

Así, en México, la justicia depende de características y condiciones particulares de la víctima y, a partir de ellas se le puede o no negar su calidad. Ante esta premisa, debe colocarse a las víctimas en un primer plano. De acuerdo con Andrew Karmen, en La no revictimización de las mujeres en México , poner a las víctimas al centro permite examinar cómo éstas son tratadas por la policía, la fiscalía, los abogados y los jueces (Carranco, D. 2020).2

Todo lo anterior se refuerza si tomamos en cuenta los datos que arroja la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, 2021, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) cuyo objetivo es la generación de información relevante para el diseño y la implementación de políticas públicas en materia de seguridad y victimización, a través de la estimación de delitos y número de víctimas en 2020; así como la cifra negra de los delitos y sus principales causas.

Atendiendo a esta información, durante el periodo de enero a diciembre de 2020, se destaca los siguiente:

• A nivel nacional, se estima una tasa de 30 mil 601 delitos por cada 100 mil habitantes.

• Se cometieron 27.6 millones de delitos asociados a 21.2 millones de víctimas.

• En el periodo comprendido se denunció sólo 10.1 por ciento de los delitos y el Ministerio Público sólo inició una carpeta de investigación en 66.9 por ciento de los casos.

• En 93.3 por ciento de delitos no hubo denuncia o no se inició una carpeta de investigación.

• Los delitos con mayor cifra negra (no fueron denunciados o no se investigaron) son, de mayor a menor, secuestro, extorsión y fraude.

• Del total de carpetas de investigación iniciadas por el Ministerio Público en 48.4 por ciento, no sucedió nada o no se continuó con la investigación.

• Las causas para no denunciar el delito ante las autoridades destacan el que la población considera que es una pérdida de tiempo; por pérdida de confianza en la autoridad y porque consideran que deben realizarse trámites largos y difíciles.

Como se desprende de lo anterior, un gran porcentaje de la población ha perdido la confianza en las autoridades y consideran que el acceso a la justicia es difícil, lo que generó que muy pocos delitos fueran denunciados. Además, en poco más de la mitad de los delitos denunciados pudo abrirse una carpeta de investigación y de esas la mitad no tuvo continuidad.

En este tenor, se considera que ante la comisión de delitos ha prevalecido la impunidad sobre las denuncias, la investigación y la detención y sanción de los delincuentes.

Debido al incremento de la inseguridad, la falta de acceso a la justicia y la prevalencia del delito, nuestro país ha modificado y modernizado el marco jurídico para erradicar los abusos de poder y fomentar medidas adecuadas para la atención de las víctimas y para el ejercicio de sus derechos.

Es así que México ha adoptado diversas disposiciones internacionales al marco jurídico nacional, retomando sus principios en materia de protección a víctimas. De acuerdo con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (1985), de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, se define a la víctima como sigue:

“1. Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión víctima se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Cabe resaltar que las disposiciones de la Declaración son aplicables a todas las personas sin distinción alguna; sin embargo, particularmente en cuestiones de género, en nuestro país esto ha sido difícil de concretarse. Lo anterior se refuerza si consideramos que apenas a principios de la década de los 90 se crearon agencias del Ministerio Público especializadas en delitos sexuales y violencia familiar.

Por otra parte, no fue sino hasta 1993 que se elevaron a rango constitucional los derechos de las víctimas de delitos a obtener la reparación del daño (cuando ésta procede), recibir atención médica y asesoría jurídica, así como a coadyuvar con el Ministerio Público, derechos que se ampliaron con las reformas constitucionales en materia penal de 2000 y 2008 con las que se creó un apartado específico relativo a los derechos de las víctimas de delitos.

A pesar de estas adecuaciones constitucionales nuestro país continuó con un modelo de atención que no respondió a las exigencias y expectativas de las víctimas de delitos que descansaron fundamentalmente en las procuradurías de justicia de los ámbitos federal y local.

Ante tal situación, en 2011 se creó a nivel federal, la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos; sin embargo, no pudo contener los reclamos de las víctimas por lo que derivó en su desaparición y la expedición de la Ley General de Víctimas en 2013. Además, se instaló la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) en 2014 y se configuró el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.3

La Ley General de Víctimas retomó el contenido de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y clasificó a las víctimas como sigue:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

...

...”.

Por otra parte, estableció los derechos de las víctimas (directas, indirectas o potenciales) en su título segundo, De los Derechos de las Víctimas, integrado por seis capítulos que incluyen los artículos 7 a 27. Entre ellos, destaca lo tocante al capítulo IV, De los Derechos de las Víctimas en el Proceso Penal, que en su artículo 12 señala a la letra:

Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y esta ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;

II. ...

III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;

V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;

VII. a XIII. ...

...

...”

Cabe destacar que esta ley estableció en su artículo 5, la definición de victimización secundaria, en el cual se establece que las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad.

Aunque este marco normativo ha representado un gran avance para visibilizar a las víctimas en nuestro país, no se ha cumplido totalmente el objetivo: las leyes han probado no ser suficientes ni eficientes, y las víctimas siguen teniendo sus derechos restringidos ante las autoridades y el Ministerio Público que desde el momento de la denuncia, niega la existencia del delito, es omiso en la investigación, responsabiliza a la víctima de la comisión del delito y pone en tela de juicio la calidad moral o el modo de vida de la víctima y sus familiares.

El Estado mexicano sigue teniendo pendiente la tarea de brindar una verdadera defensa a las víctimas y hacer efectivas la protección y el ejercicio de sus derechos, que constantemente son restringidos o anulados, específicamente durante la investigación del delito, etapa en la que de acuerdo con la Ley General de Víctimas, pueden coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas o indicios que sustentan la comisión del delito y la identidad y localización del probable responsable o responsables y en la que el Ministerio Público es el único facultado para determinar la apertura de una carpeta de investigación.

La reforma que se plantea pretende establecer como un hecho punible el que los servidores públicos omitan o se abstengan, sin causa justificada, de realizar la investigación de hechos delictuosos o que nieguen la calidad de víctima, directa, indirecta o potencial, a aquellos que han visto su esfera jurídica afectada; también se castigará que el servidor público obstaculice el ejercicio de los derechos de las víctimas durante la investigación y se actualizará una agravante cuando se acredite que el servidor público incurrió en cualquiera de los supuestos planteados motivado por discriminación en razón de género.

Lo anterior, con el objetivo de que todas las personas que han sido víctimas de hechos delictivos vean garantizado su derecho de acceso a la justicia y se erradiquen las malas prácticas en la actuación de los servidores públicos que atentan contra la dignidad de las personas y contra la igualdad con la que deben llevarse a cabo las investigaciones relativas a delitos, constituyendo verdaderos actos de abuso de poder.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta, se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Además, se considera necesario que el Estado mexicano revise nuevamente la legislación y las prácticas vigentes para evitar abusos de poder y fomentar medidas y mecanismos de protección de aquellos que han sido víctimas del delito.

Con ello se logrará un avance sustantivo para que las víctimas accedan a la justicia bajo la premisa de que ésta se concrete con el mayor respeto a su dignidad y en concordancia con los principios de igualdad, transparencia y acceso a la información y a las actuaciones, protección de la intimidad y garantías de seguridad y del ejercicio pleno de los derechos que les han sido reconocidos por la legislación mexicana en el marco del debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 225 del Código Penal Federal

Único. Se reforma la fracción XXXII del artículo 225 y se adiciona un párrafo cuarto al mismo artículo, para quedar como sigue:

Artículo 225. ...

I. a XXXI. ...

XXXII. Desviar, obstaculizar, omitir o abstenerse injustificadamente de realizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate; negar la calidad de víctima directa, indirecta o potencial; obstaculizar el ejercicio de los derechos de las víctimas durante la investigación o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. a XXXVII.

...

...

Tratándose de la fracción XXXII, las sanciones previstas se aumentarán en una mitad, en su mínimo y máximo, cuando se acredite que el servidor público actuó o fue omiso por motivos de discriminación en razón de género, condiciones personales de la víctima, o cualquier otra causa que atente contra los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Modelo Integral de Atención a Víctimas. México: Comisión Ejecutiva de Atención a víctimas; consultado en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/127943/MI AVed..pdf

2 Carranco, D. La no revictimización de las mujeres en México. México: Revista Digital Universitaria UNAM, 2020. Consultada en https://www.revista.unam.mx/2020v21n4/la_no_revictimizacion_de_las_muje res_en_mexico/

3 Análisis Situacional de los Derechos Humanos de las Víctimas del Delito y Violaciones a los Derechos Humanos. México: CNDH. Consultado en

http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30081

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

De decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa por los 500 años de la fundación del municipio de Pánuco, Veracruz, el segundo ayuntamiento de la América continental, a cargo del diputado Armando Antonio Gómez Betancourt, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Armando Antonio Gómez Betancourt, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa por los 500 años de la fundación del municipio de Pánuco, Veracruz, el segundo ayuntamiento de la América continental, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La presente iniciativa contiene esencialmente elementos históricos y culturales que el municipio de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, aporta como ciudad, en el contexto de sus 500 años de fundación como el Segundo Ayuntamiento de la América continental. Para entender este contexto, es de capital importancia conocer y concebir la trascendencia y aportaciones de la cultura huasteca en la época prehispánica, la cual se asentó precisamente en el mismo territorio que hoy ocupa el municipio de Pánuco. Este estudio nos lleva entonces a un segundo propósito, igualmente importante, que reivindica la trascendencia de una cultura milenaria y, por tanto, originaria de nuestro país, la cual tuvo su capital principal en la ciudad de Pánuco, en el norte del estado de Veracruz. Sirva entonces la presente iniciativa para conmemorar los 500 años de la fundación de nuestra capital distrital, pero también para hacerle justicia a una de las civilizaciones prehispánicas más importantes y con mayor influencia en nuestro país por su aportación cultural, histórica y geográfica.

Atentos a la toponimia del municipio de Pánuco podemos encontrar dos criterios basados en expresiones de origen náhuatl. La primera expresión es “pano-co” que significa “en el vado, paso del río o puente”, expresión manejada por Peñafiel y García Cubas, por tratarse de un lugar de paso de varias culturas, no solo de la propia Huasteca que fue la que se asentó en esta zona, sino también de otras más consideradas originarias que franqueaban la región para tomar camino al altiplano mexicano, como la Olmeca y la Totonaca, consideradas ambas como las primeras en habitar el continente americano y complementarias de esta zona; sucesivamente, se encuentra al paso del tiempo presencia de las culturas Náhuatl, Otomí, Popoluca y, finalmente, la Azteca. Por otro lado, José Luis Melgarejo Vivanco, igualmente como una voz náhuatl, establece el vocablo “panohuia”, que significa “en el paso del río”, pudiendo concluirse que de manera conjunta la expresión nos lleva a la expresión “lugar donde llegaron los que vinieron del mar”.

El municipio de Pánuco se encuentra ubicado en lo que se conoce como la Huasteca Alta Veracruzana, en el Norte del mismo estado costero, abarcando todo lo que se halla comprendido entre los 21° y 22° 30´ de latitud Norte, y 1° y 50° de latitud Este del meridiano de México, y 20° de longitud Oeste del mismo, en los estados de San Luis Potosí, Hidalgo, Tamaulipas, e incluso una parte de Querétaro. Sin embargo, la capital distrital e histórica de la Huasteca Alta, la tiene el emblemático municipio de Pánuco, que el próximo 26 de diciembre del año 2022 cumple 500 años de haber sido fundado como el segundo ayuntamiento de la América continental.

La Huasteca propiamente dicha, es el espacio que se encuentra entre los ríos Pánuco y Túxpan.

II. Geográficamente, la ubicación del municipio de Pánuco otorgaba a los exploradores, e incluso antes de ellos a las culturas originarias, un acceso natural que les permitía durante la Conquista ingresar hacia el altiplano, donde se ubicaba la gran Tenochtitlan que cayó en 1521. Un año después ocurre el hecho histórico que se está destacando con esta iniciativa, es decir, la fundación del municipio de Pánuco, lo cual nos da un contexto de su relevancia desde hace miles de años y aporta una cantidad importante de elementos formativos de nuestra base cultural, regional, nacional y, posteriormente, continental.

Se considera que uno de los primeros exploradores que pisó tierras huastecas, particularmente la zona de Pánuco, fue Américo Vespucio, quien, según lo relatado en alguna de sus cartas, expresó lo siguiente: “Toda esta tierra está pobladísima y llena de gente, así como de innumerables ríos y de animales... tantos... que es imposible describirlos, ¿qué diremos de los pájaros que son tantos y de tan variados colores en sus plumas que maravilla verlos? La tierra es muy amena y fructífera, llena de grandes selvas y bosques, siempre está verde y no se pierden las hojas. Las frutas son tantas que son incontables, y muy diferentes a las nuestras. Esta tierra está dentro de la zona tórrida, directamente debajo del paralelo que describe el Trópico de Cáncer, donde el polo de su horizonte se eleva 23 grados, al extremo del segundo clima”.

Después de Américo Vespucio, sabedor de la importancia de la zona de Pánuco, Francisco de Garibay envió propiamente dos intentos de conquista, uno de cuatro navíos con Alfonso Alvares de Pineda, y otro con tres navíos con el mismo navegante; las dos expediciones corrieron la misma suerte, fueron desbaratadas por los Huastecos, pero los hombres que se salvaron de estos intentos de conquista se unieron a los ejércitos de Hernán Cortés.

Hernán Cortés, según registros, no podía dejar de tomar en cuenta la importancia de la región de Pánuco, por su ubicación geográfica y porque el propio Garibay había fracasado en su conquista, por esto, una vez teniendo bajo su control la gran Tenochtitlan, planeó la consumación de la conquista de la zona Huasteca, en donde además habían fallecido muchos españoles.

Salió entonces Hernán Cortés de Coyoacán después de octubre de 1522, con ciento veinte jinetes, trescientos peones, alguna artillería y cuarenta mil indígenas, a partir de entonces y hasta el 26 de diciembre de ese mismo año, Hernán Cortés, avanzó, conquistó, retrocedió, reconoció la resistencia, el valor y la fuerza de los huastecos, pero terminó por consumar la conquista de Pánuco. Envió entonces españoles a que visitasen la provincia y se trajesen la relación de los pueblos y la gente y buscó el mejor sitio para fundar una villa a la que puso por nombre Villa de San Esteban del Puerto, lo cual ocurrió un 26 de diciembre de 1522. Hecha esta fundación en documentos oficiales, por segunda ocasión en América se hacía la designación de alcaldes y regidores, lugartenientes y los que quisieran quedarse de vecinos, que fueron ciento treinta, con lo cual se estableció el segundo ayuntamiento de la América continental.

Es probable, según registros históricos, que esta guerra emprendida por Cortés contra la región Huasteca haya sido una de las más terribles empresas por la condena a muerte de jefes y señores huastecos, reduciendo a la esclavitud a la totalidad de los nativos, que eran herrados y vendidos para recuperar los gastos de la guerra, en la que había tenido una gran resistencia la cultura Huasteca, incluso, en algunos casos se menciona que fue tal el grado de violencia que se llegó a quemar personas entre indios y caciques.

La cultura Huasteca, particularmente la asentada en la zona de lo que hoy es el municipio de Pánuco, se vió severamente envuelta en conflictos entre españoles, desde el propio Hernán Cortés, Francisco de Garay, Gonzalo de Sandoval y la propia persecución de Nuño de Guzmán a Cortés, todo esto en una violenta pugna que mermó infamemente a una cultura ajena a los intereses de los conquistadores, entre los años 1522 y 1528. A lo anterior hay que agregarle una pugna religiosa entre la corona, la iglesia y los colonos, éstos últimos aliados de los dominicos, enemigos del rey, a través de la Santa Inquisición, circunstancia en perjuicio de una noble cultura sepultada en el enredo de la cerrazón.

III. Si bien es cierto que la lucha de Independencia se centró en lugares específicos de nuestro país, la zona de Pánuco también participó en este proceso histórico. La dureza de la conquista, el grado de violencia y en algunos casos rencor hacia esta zona dejó en algunos momentos del tiempo casi despoblada o sin atractivo alguno nuestra cabecera distrital, sin embargo, con base en la resistencia de la propia raza Huasteca, a la asignación de familias españolas y desde luego al surgimiento de una nueva raza, poco a poco, la zona fue tomando veladamente su identidad y realizó aportes a toda lucha que fuera en pos de la justicia y de la libertad.

Para antes del estallamiento del movimiento de Independencia, se había creado la intendencia de Veracruz y habían sido divididas las alcaldías mayores, Pánuco queda como una subdelegación de ésta, ejerciendo una jurisdicción en esa época sobre Pueblo Viejo, Ozuluama, Tantoyuca, Chiconamel, Ixcatepeque, Tantima, Tamalín, San Nicolás, Chontla, Otontepeque, Tempoal y Tantojon. Algo a destacar es que, en registros documentales del Archivo General de la Nación, donde se localizan listas de víveres, donaciones y voluntarios que se sumaban a la causa realista para luchar en contra de los insurgentes, no se observa de Pánuco aportación alguna a la causa realista, lo que sí se observaba en las otras localidades vecinas, aunque las aportaciones fueran de poco valor. Esto significa que la sociedad de Pánuco no apoyaba a la causa de los españoles, no los respaldaba, lo que permite inferir que el ayuntamiento y la región de Pánuco apoyaban a la causa insurgente.

IV. Sin duda, existe una época especialmente importante donde nuestro país toma forma, sí, en efecto histórica, pero también donde se establecen las bases jurídicas de un México que requería la formación de leyes que estructuraran lo que hoy somos. Me refiero a la Reforma, como proceso bélico y formativo, el cual fue parte de nuestra región en términos activos y también con la aportación de personajes de gran calado de quienes hablaremos más adelante, pues en la época de oro del derecho mexicano, tal vez la de mayor aportación en talento, Pánuco contribuyó con su parte en la lucha, pero también en el valor de su gente, respaldando desde estas trincheras al mejor presidente de nuestra historia, don Benito Juárez García.

Más tarde, durante la Intervención francesa, las principales ciudades del país y las capitales de los estados habían sido tomadas por el ejército francés, por lo que la lucha se volcó a las comunidades rurales, no necesariamente a las grandes capitales, y fue ahí donde comenzó una remontada de recuperación de los territorios. En un capítulo importante de la historia de Pánuco, y de la Huasteca en general, para el año 1864, el coronel Carlos Dupin, cruel guerrillero francés, es designado comandante militar de la región de Pánuco, población que toma después de derrotar al coronel Desiderio Pavón.

El propio coronel Desiderio Pavón, en compañía del héroe de Ozuluama, el también coronel Francisco Esteban Mascareñas, atacan en el año 1862 a las tropas francesas del comandante Jurien de la Graviere, que habían desembarcado en Pánuco el 21 de noviembre de ese año. Ambos coroneles en el año 1864 llevarían a cabo la gesta heroica conocida como “Acción de los 14”, que defendió la región Huasteca desde Pánuco hasta Chontla del ejército francés comandado por Carlos Dupin, en donde participaron pobladores de Pánuco y Ozuluama, esto en el año 1864, comenzando con ello una defensa en diversas localidades en todo el territorio nacional.

Para la segunda mitad del siglo XIX, Francia era una de las dos naciones militarmente más poderosas del mundo y al mando de nuestro país estaba el presidente Don Benito Juárez, quien hace frente al embate imperialista en una época donde los conservadores clamaban por la llegada de un monarca europeo a gobernarnos.

El llamado del presidente Benito Juárez a la resistencia popular ante el ejército francés y los conservadores traidores a la patria se escuchó fuerte en Veracruz y en la región huasteca.

Así surgió ese Pánuco, donde el son se conjuga con la cultura, el misticismo y la tradición, con la heroicidad de los huastecos en la resistencia, primero a imperialismos étnicos, luego a españoles y después a los franceses, donde sobresalió la valentía de Desiderio Pavón, nombrado general por el propio Benito Juárez y quien fuera protagonista de las principales batallas por la defensa de la nación en el noreste del país, en esta zona huasteca regada por los ríos Pánuco y Tuxpan.

El héroe panúquense, junto con otros importantes personajes de la región, como el coronel Francisco Esteban Mascareñas, enfrentarían a lo más sanguinario del ejército francés, a su legión extranjera, solución que vio el mariscal napoleónico François Aquiles Bazaine en México para poder contener la resistencia huasteca al imperio de Maximiliano.

A Desiderio Pavón y Francisco Esteban Mascareñas les correspondió, en grado de coroneles, enfrentar a estos experimentados combatientes franceses, belgas, prusianos y los llamados cazadores de África, que arribaron a Veracruz procedentes de Argelia después de participar en varios frentes de batalla en ese continente y que portaban las armas más modernas y sofisticadas de la época, como la carabina rayada de uso de la guardia imperial francesa.

Charles-Louis Dupin uniformó de rojo a todos los mercenarios que de distintas nacionalidades integraban su “Legión Extranjera” sirviendo al imperio francés, adoptando un sistema de devastación total en su camino, haciendo quemar a varias leguas de distancia los ranchos y pueblos que podían ofrecer asilo o protección a su enemigo mexicano, como lo documentó Vicente Riva Palacio. Los mariscales franceses pensaban que por su modus operandi, este carnicero rojo era el hombre ideal, la clave para vencer la guerrilla mexicana que sostenía el régimen republicano de Benito Juárez.

Cuando el presidente Juárez había tenido que capitular varias veces y mudar de sede su gobierno comenzó una parte especial y muy importante para poder derrotar y expulsar a los invasores extranjeros, la guerra de guerrillas, la cual también se desarrolló en la región huasteca del país, donde la resistencia juarista tenía importante presencia. En este contexto se dieron enfrentamientos a muerte entre los feroces guardianes del status quo de lo que se pretendía fuera una colonia francesa y los defensores de la independencia y soberanía de México, una guerra en la que no se pedía ni se daba cuartel.

Es en este frente de batalla del México de Juárez, donde destacó el general Desiderio Pavón, nacido en Pánuco Veracruz en 1826 y quien participó en el “Plan de Ayutla” y combatió a los conservadores en la huasteca y posteriormente al mejor ejército del mundo.

Entre octubre y noviembre de 1863, el general Desiderio Pavón derrotó en Ozuluama a 114 imperialistas, para ello ocurrían ya enfrentamientos de la guerrilla mexicana en los poblados de la Sierra de Chicontepec, como en el caso de Ixhuatlán de Madero y Huayacocotla. Para 1864 los enfrentamientos ocurrían en las distintas municipalidades del norte de Veracruz, entre la legión extranjera que apoyaba la posición de Maximiliano como emperador y los republicanos liberales leales a Benito Juárez como lo detalla L´Estaffette.

Para julio el temible general francés Charles Dupin se dirigió para Tempoal y Huejutla y hasta ahí llegaría su suerte, ya que los republicanos recuperarían las principales plazas.

Para el 29 de junio de 1866 el batallón huasteco a las órdenes de Desiderio Pavón y el coronel Mascareñas, tras un encarnizado combate, recuperaron Pánuco, Pueblo Viejo y Ozuluama. El 1 de agosto, los republicanos atacaron Tampico, firmando los franceses la rendición o capitulación una semana después, de ahí Pavón y los juaristas recuperarían finalmente el puerto de Tuxpan, en donde permanecía atracado todavía un buque de guerra francés.

El triunfo de la causa de Benito Juárez y de México en la huasteca veracruzana no fue fácil, lo que proyecta aún más la heroicidad de personajes como el general Desiderio Pavón.

La heroicidad de la huasteca veracruzana, de sus habitantes y de sus baluartes, como el hijo distinguido de Pánuco Veracruz, Desiderio Pavón, pero también como el coronel Mascareñas y otros más, contribuyó en los momentos en los que se definía el futuro de la patria a la salvaguarda de la libertad y de nuestra independencia, a la proyección de los valores nacionales y del pensamiento del ilustre hombre de Guelatao, el Benemérito de las Américas, Benito Juárez García, cuya presencia histórica cobra vigencia al cumplirse los 500 años de la constitución del Segundo Ayuntamiento de la América continental.

V. Para el arranque del año 1900 Pánuco es considerado la capital del petróleo mexicano, instalándose en la zona las compañías petroleras más importantes de la época y contando con el pozo 401, del cual la East Coast Company obtiene petróleo a 571 metros de profundidad, lo que le da a la región un detonante e importancia económica sin precedentes.

VI. Respecto a la aportación en el ámbito de la cultura, encontramos colores, sabores y esencias propias de la huasteca, que encuentran como referente al municipio de Pánuco. Su comida y sus bebidas son extraordinarias y la parte musical tiene una aportación muy especial a la cultura popular, lo cual le da identidad y alegría a la huasteca.

La aportación cultural que subsiste en nuestros días, y de la cual el propio municipio de Pánuco se considera la cuna, es el huapango, que es la fiesta propia de la región huasteca. El huapango nos muestra la fusión histórica de dos mundos, de dos culturas distintas, que dan origen a una nueva, música de ocarina y violín que cantan a una nueva raza. Para acompañar las fiestas del huapango se hizo necesario otro tipo de música que también pudiera tocarse con violín, jarana y guitarra quinta: el son huasteco. Para algunos, la influencia del son huasteco viene desde la música gitana, andaluza y flamenca, pasando por los ritmos autóctonos y africanos, lo cual dio vida a un estilo propio.

En el sabor de Pánuco, vamos a encontrar un platillo milenario: el zacahuil. Historias sobre su origen existen varias, sin embargo, su esencia y sabor son en nuestros días algo que nos llena de orgullo y un alimento tradicional de Pánuco y de toda la huasteca.

VII. Como en toda formación de una sociedad existen personajes, hombres y mujeres, que van de forma muy especial delineando el devenir histórico de un lugar; nuestra capital distrital no es la excepción y cuenta con destacados panuquenses que aportaron, valor, ideas, causas y motivos para la formación de un país y, sobre todo, de una ciudad y región. Aquí presentamos una sucinta lista de ilustres panuquenses:

1. Lorenzo Azua Torres: Nació en Pánuco y murió en Xalapa Veracruz, el 9 de marzo de 1972, líder campesino, luchador agrarista desde muy joven, fundador de la Liga de las Comunidades Agrarias de Veracruz. En 1938 participó en la fundación de la Confederación Nacional Campesina, de la cual llegó a ser secretario general.

2. Eduardo Luis Feher : Profesionista (Doctor en Derecho). Escritor (novelista, poeta, ensayista). Educador. Nació en Cacalilao, municipio de Pánuco, en 1940. Doctorado en derecho por la UNAM (1969) y posgraduado de universidades en Estados Unidos e Israel. Sus principales obras son: Los ignorados (1963); Viaje en nube equivocada (1963); Juana ni tanto y otras extrañas historias (1980); Ómicron (1980); Búsqueda sin fin (1974); Humor blanco de un poeta negro (1975); Astrolabio perdido (1984) y El Choque de la cultura hispanoindígena (1976).

3. Ventura Mora: Nació en San Esteban del Puerto, hoy municipio de Pánuco Veracruz, en 1796 y murió en 1853. Militar que inicialmente luchó contra los insurgentes y posteriormente se integró al ejército de las tres garantías y participó en varias acciones y cuatro sitios; combatió a los filibusteros en Texas que entraron como colonos, peleó también contra los estadounidenses en 1847 y posteriormente fue comandante de Zacatecas en 1853.

4. Desiderio Pavón: Nació en Pánuco el 11 de febrero de 1816 y murió en la misma ciudad el 4 de febrero de 1889. En 1854 se adhirió al Plan de Ayutla y formó parte del ejército liberal que derrocó a López de Santa Anna; combatió a los conservadores durante la Guerra de los Tres Años y operó siempre en la huasteca veracruzana. En enero de 1868 desalojó a los franceses de Tampico, pero en agosto de ese año fue desplazado por las tropas invasoras y formó una fuerza guerrillera que dirigió hasta fines de 1865, cuando por falta de elementos suspendió la lucha. Por escalafón fue ascendido a general de brigada el 9 de noviembre de 1863. A principios de 1866 volvió a las armas; en agosto recuperó Tampico y en septiembre Tuxpan. En 1864 ocupó el puesto de gobernador interino de Tamaulipas; en 1867 el de comandante militar del distrito sur de Tamaulipas y posteriormente el de gobernador y comandante militar de los distritos centro y sur de Tamaulipas y fue designado nuevamente gobernador interino de Tamaulipas de 1867 a 1868. Se levantó en armas contra el gobierno del presidente Benito Juárez en octubre de 1871 y fue rápidamente derrotado. En 1876 fue administrador de la Aduana de Tampico, Tamaulipas; jefe político del cantón de Ozuluama de 1877 a 1879 y alcalde municipal de Pánuco de 1884 y 1885. Murió en 1889.

Con motivo de la conmemoración de los 500 años de la fundación del municipio de Pánuco como el segundo ayuntamiento de la América Continental, además de su evocación, que de suyo lleva la reivindicación de una de las más antiguas e importantes culturas de nuestra historia y que aporta elementos históricos relevantes en episodios trascendentales del devenir formativo de nuestra nación, capital de nuestro distrito y referente de nuestro estado, se propone la emisión por parte del Banco de México de una moneda conmemorativa.

Con lo anterior se pretende gestar un camino hacia el reconocimiento de ciudades y acontecimientos de gran relevancia en el ámbito nacional y continental que en muchas ocasiones han sido injustamente olvidados. El cumplir 500 años y además ser el Segundo Ayuntamiento creado en todo un continente no es un acontecimiento menor, máxime si le sumaos una serie de hechos relevantes y el peso específico de una cultura que podría encontrar justicia en la conmemoración de un aniversario como el que se cita, con lo cual se busca generar una identidad propia en nuestra región y en nuestro país. El reconocimiento histórico de una región y sus aportes en distintos ámbitos hacen renacer un sentimiento de pertenencia, así como la reivindicación de una cultura originaria que es de trascendencia continental.

Es menester recordar que el pasado 22 de abril de 2020 el Banco de México puso en circulación una nueva moneda de 20 pesos, alusiva a los 500 años de la fundación del Puerto de Veracruz, con un diseño novedoso y anunció que era la primera de una serie de monedas conmemorativas a emitirse. Amén de lo anterior, las características de la moneda que esta iniciativa propone, son acordes con las que ya tienen este antecedente, de la misma manera, se sugiere que, una vez que se apruebe esta iniciativa, la puesta en circulación de la moneda sea precisamente en la Ciudad de Pánuco, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

El próximo 26 de diciembre los panuquenses celebraremos los 500 años de fundación del Segundo Ayuntamiento de la América continental, hoy conocido como el municipio de Pánuco, Veracruz. En este sentido, la conmemoración de un hecho histórico y todo su contexto cultural es una oportunidad de celebrar y reconocer las aportaciones que en muchos y variados sentidos ha realizado a la vida nacional Pánuco y su gente

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece en su inciso c) que serán monedas circulantes “Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características de los decretos relativos”, propongo que el Banco de México emita una moneda conmemorativa por los 500 años de la fundación del municipio de Pánuco, Veracruz, el segundo ayuntamiento de la América continental.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa por los 500 años de la fundación del municipio de Pánuco, Veracruz, el segundo ayuntamiento de la América continental

Articulo Único. Se establecen las características de una moneda conmemorativa por los 500 años de la fundación del municipio de Pánuco, Veracruz, el segundo ayuntamiento de la américa continental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., inciso c), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se presenta:

I. Valor nominal: veinte pesos.

II. Forma: dodecagonal.

III. Diámetro: 30 milímetros.

IV. Composición: bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y para su anillo perimétrico.

a) La parte central estará integrada por una aleación de alpaca plateada que estará compuesta en los siguientes términos:

1. Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de cobre; 10% (diez por ciento) de níquel, y 25% (veinticinco por ciento) zinc.

2. Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

3. Peso: 5.51 (cinco gramos, cincuenta y un centigramos), en más o en menos.

4. Tolerancia en peso por pieza:0.22g (veintidós centigramos), en más o en menos.

b) El anillo perimétrico tendrá una aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

1. Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio, y 2% (dos por ciento) de níquel.

2. Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o menos.

3. Peso: 7.16g. (siete gramos, dieciséis centigramos).

4. Tolerancia en peso por pieza: 0.29g. (veintinueve centigramos), en más o en menos.

V. Peso total: será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponderá a 12.67 (doce gramos, sesenta y siete centigramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.51 (cincuenta y un centigramos), en más o en menos.

VI. Los cuños serán:

a) Anverso: el Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

b) Reverso : El diseño del motivo de cada moneda será el que, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México, Dicho motivo deberá relacionarse con los 500 años de fundación del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave.

VII. Canto : Estriado discontinuo.

VIII. Elementos de seguridad: Imagen latente y microtexto, en el reverso de la moneda, los cuales deberán estar relacionados con el motivo de la misma.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México elaborará el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refiere el presente decreto.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá empezar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha de aprobación de los diseños señalados en el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

Cuarto. La Casa de Moneda de México realizará los ajustes técnicos que se requieran, los que deberán ser acordes con las características esenciales de la moneda descrita en el presente decreto.

Quinto. El Banco de México será el titular de todos los derechos de autor y cualquier otro derecho de propiedad intelectual derivado del diseño y de la acuñación de las monedas a que se refiere el presente decreto.

Bibliografía

Huasteca Veracruzana. Joaquín Meade.

Tamiahua, una historia huasteca. José Luis Melgarejo Vivanco.

El Jagüey de las Ruinas. Sara García Iglesias.

Historia de la intervención francesa en México . Documentos oficiales de la Secretaría Privada de Maximiliano. E. Lefevre.

Pánuco, su fundación y sus orígenes. Efrén Pazzi Mezquida.

Revista francesa “Revue des Deux-Mondes”.

Pánuco. Enciclopedia Municipal Veracruzana. Secretaría Técnica del Gobierno del Estado de Veracruz.

Ozuluama de Mascareñas. Enciclopedia Municipal Veracruzana. Secretaría Técnica del Gobierno del Estado de Veracruz.

La conquista de Pánuco . Manuel Toussaint.

Toponimia de los municipios Veracruzanos. José Luis Melgarejo Vivanco.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Armando Antonio Gómez Betancourt (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Edna Gisel Díaz Acevedo, del Grupo Parlamentario del PRD

Edna Gisel Díaz Acevedo, diputada federal a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, someto a la consideración de esta H. Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 Quáter, segundo párrafo, del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la gestión ambiental al tenor de las siguientes:

Consideraciones

Actualmente el Código Penal Federal prevé expresamente que la Profepa en su calidad de representante social, formule querella en los delitos cometidos en contra de la gestión ambiental lo cual por consecuencia, le permite otorgar el perdón de manera discrecional quedando la parte ofendida sin restauración del daño causado, directa o indirectamente es la sociedad en virtud de que el resultado afecta a su ambiente.

Por lo tanto la consecuencia es que las personas señaladas como responsables de un ilícito que pudiera constituir un delito ambiental, regularmente se defienden en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones e impugnan la resolución emitida en él a través de los medios que la legislación les permite, sin que se realicen las medidas correctivas ordenadas por la Profepa incluso sin llegar a un convenio que tenga como objeto la realización de acciones de restauración o de compensación de los daños, en virtud de que tal decisión implicaría la aceptación tácita de la conducta típica.

México cuenta con sistemas mega-diversos en cuanto a flora y fauna a nivel mundial, nuestro país concentra el 70 por ciento de la variedad de plantas presentes en nuestro planeta, lo anterior conforme a cifras que maneja la Semarnat1 , razón por lo que los mexicanos tenemos la obligación de cuidar y proteger al medio ambiente coadyuvando en la denuncia de los delitos cometidos contra el medio ambiente siendo el camino con el cual identificar y ejercer acción penal “contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o realicen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de la vida humana”.2

Quien presencie la perpetración de un delito tiene la obligación de ir ante la autoridad competente y denunciarlo; en cambio, la querella es un derecho que corresponde a quien resulta ofendido por un delito o goza de legitimación para perseguirlo.

El denunciante presenta denuncia y se puede desentender del proceso; mientras que la querella hace que el querellante constituya parte, pudiendo actuar, pedir prueba, presentar recursos, etcétera lo que en ocasiones conlleva ciertos niveles de vulnerabilidad que afectan al activismo y a la defensa del territorio en México. Cifras de Global Witness3 , en 2018 fueron asesinadas 14 personas defensoras de la tierra y del medio ambiente, posicionando a México en el sexto país más peligroso para este tipo de activistas.

Cifras del SESNSP, en el fuero común, en el 2019 con corte a septiembre, se abrieron mil 541 carpetas de investigación (CI) en las 32 entidades federativas. De estas, las cinco entidades con mayor número de CI concentraron el 81.8 por ciento de las CI iniciadas. La lista es encabezada por la Ciudad de México con 650, el estado de México con 356, San Luis Potosí con 97, Veracruz con 86, y Michoacán con 72.

En contraste, en el ámbito federal, la distribución de los delitos cometidos contra el ambiente y la gestión ambiental es menos drástica. Durante el mismo periodo de 2019 se han iniciado mil 144 CI en el fuero federal, donde los primeros cinco estados con mayor número de CI concentran el 36.8 por ciento siendo las entidades el estado de México (95), Michoacán (89), Chiapas (87), Jalisco (77) y Oaxaca (73).

La disparidad en la concentración de dichos números podría ser considerada como consecuencia de la cifra negra en el fuero común, ya sea por la desestimación de la denuncia, ya sea por la negativa a iniciar una CI, por lo que las cifras no reflejan la realidad del delito contra el medio ambiente en el país.

Lo que implica un obstáculo de base para la procuración de justicia ambiental, ya que la investigación de estos delitos implicaría 1) lograr una carga probatoria que permita una sanción, 2) la adjudicación de responsabilidades al que resulte del proceso penal, con lo cual 3) se podría llegar a una reparación del daño para la comunidad afectada.

Lograr una carga probatoria requiere de una investigación continua que refleje las capacidades del Ministerio Público para vincular a proceso y obtener una sanción. Sin embargo, las altas tasas de impunidad en el país, así como los intereses que se reflejan en el desarrollo de proyectos de infraestructura e industria de carácter público y privado, opacan y dificultan la procuración de justicia. Sobre todo, si el desarrollo de estos proyectos parte de evitar las consultas públicas libres, previas e informadas con las comunidades impactadas.4

Por otro lado, la adjudicación de responsabilidad para las empresas contaminantes y para los responsables de actos que agravan la deforestación del país a través del cambio del uso de suelo, o que sustraen flora y fauna de sus lugares endémicos, supondría poder lograr a través de la procuración de justicia una reparación del daño efectiva.

Según las cifras disponibles en el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal del INEGI, en 2018 ingresaron 464 causas penales por delitos ambientales, se tienen pendientes 1038 y se resolvieron 393.5 En cuanto a delitos de fuero común, es posible encontrar en estadísticas judiciales en materia penal del INEGI datos correspondientes a 2009 a 2012, en donde estos 4 años acumulan un total de 804 delitos consignados.6 Cifras recientes no se encuentran disponibles.

En este punto recae la crítica más álgida. Aunado a los problemas de impunidad, la reparación del daño por los delitos ambientales no puede limitarse a retribuciones monetarias, sino a la creación de una industria responsable con el medio ambiente, con las comunidades que han sido vulneradas y una reparación del daño que integre las repercusiones intergeneracionales, las que nos afectan ahora y después.

México es un país donde convergen bosques, desiertos, selvas, y entre dos litorales marítimos existe una gran diversidad que se encuentra en peligro. Datos de la ONU indican que el planeta se encuentra en riesgo de extinción de más de un millón de especies de animales y plantas, se prevé que para el 2050 la primera causa de mortalidad serán las superbacterias desarrolladas, entre otras causas, por los productos químicos vertidos en el agua, según su último informe GEO.7

En segundo término, en caso de lograda la denuncia y la apertura de una carpeta de investigación, resulta relevante conocer la concentración de estos delitos en el fuero común y fuero federal (la diferencia entre ambos radica en la competencia de acuerdo con la zona afectada, entre las que se pueden encontrar áreas naturales protegidas).

La competencia de la autoridad la responsabiliza en sus fronteras. Por lo que deben surgir esfuerzos estatales, federales e internacionales para 1) identificar y atender los delitos ambientales, 2) reconocer los despojos, los desplazamientos y las vulnerabilidades pasadas (que tienen una repercusión actual), 3) la inclusión efectiva de la sociedad en la toma de decisiones para el desarrollo de proyectos con impacto ambiental (que en el mejor de los casos se elaboren a partir de un estudio o un peritaje), y 4) acciones correctivas para evitar vulnerar el ambiente y con ello, la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.

Con objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta Iniciativa, se muestra el siguiente Cuadro comparativo en el que la primera columna contiene el texto vigente del Código Penal Federal, en tanto que la segunda columna contiene la redacción con la reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 420 Quáter, segundo párrafo, del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma el artículo 420 Quáter, segundo párrafo, del Código Penal Federal en materia de delitos contra la gestión ambiental para quedar como sigue:

Artículo 420 Quáter. ...

I. a V. ...

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán de oficio por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Semarnat, México, biodiversidad que asombra, en linea: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico- biodiversidad-que-asombra, Consultado el 18 de noviembre de 2019.2 Definición de los delitos contra el medio ambiente en el Instrumento para el Registro, Clasificación y Reporte de los Delitos y las Víctimas CNSP/38/15 del SESNSP, con el cual se rigen y homologan las cifras de incidencia delictiva a nivel nacional.3 Global Witness, ¿Enemigos del Estado?, en línea:

https://www.globalwitness.org › enemigos_del_Estado_ZjmrXWS, Publicado el 30 de julio de 2019 y consultado el 18 de noviembre de 2019.

4 México tiene el deber de realizar las consultas previas como un derecho de los pueblos indígenas, al ser país parte del Convenio 169 de la OIT, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5 INEGI, Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2011-2019, en línea:

https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ ver4/MDXQueryDat... Consultado el 19 de Noviembre de 2019.

6 INEGI, Estadísticas judiciales en materia penal, en línea: https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDa t... Consultado el 19 de Noviembre de 2019

7 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Perspectivas del Medio Ambiente Mundial GEO 6, Resumen para responsables de formular políticas, en línea:

https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/27 652/GEO6SPM_SP.p... Consultado el 19 de Noviembre de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Edna Gisel Díaz Acevedo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los términos más aceptados por nuestra sociedad es el de la familia como célula básica de la sociedad, ya que la sociedad misma afirma que es ahí en donde se aprenden los valores que van a conducir a las personas y, en último caso, a la sociedad. Al hacer esta afirmación, se reconoce que su naturaleza, funciones y aportes, son fundamentales para el desarrollo integral de las naciones.

En opinión de los mexicanos, la familia es la institución que brinda más confianza, es el principal apoyo cuando se presentan problemas económicos extraordinarios, cuando se trata de atender a personas con discapacidad y de cuidar a los niños pequeños. Es la principal fuente de apoyo emocional, así como el espacio más importante de sociabilización política.1

Lo anterior es coincidente con lo que sostiene Jesús Rosales2 al afirmar que “familias fuertes, saludables y sostenibles, derivan en sociedades fuertes, saludables y sostenibles”. En sentido opuesto, Rosales sostiene que “un debilitamiento de las estructuras y dinámicas familiares impacta desfavorablemente en la sociedad, al provocar problemáticas que afectan los indicadores de bienestar en los miembros de los hogares, especialmente de los menores de edad” así como a las personas adultas mayores. Así, cuando los indicadores de bienestar se deterioran a nivel familiar el Estado debe responder con políticas públicas, programas y proyectos que mitiguen las diversas problemáticas que involucran a cada uno de sus integrantes, especialmente a los más vulnerables.

Es tal la importancia de la familia que a nivel internacional se han desarrollado diversos instrumentos, los cuales están encaminados a garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, integridad, salud, alimentación, vivienda, educación y, en general, todos aquellos que incidan en el bienestar de todos sus integrantes. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,4 en el numeral 3 de su artículo 16, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Además, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 señala que “Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José5 establece, en el numeral 1 de su artículo 17, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

Sumado a los instrumentos internacionales ante mencionados, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su resolución A/RES/47/237 del 20 de septiembre de 1993, proclamó el 15 de mayo de cada año como el Día Internacional de la Familia6 con el propósito de invitar a los Estados miembros a promover el estudio, la reflexión, la protección y el fortalecimiento de la familia en sus respectivos países, además de reconocer, identificar y analizar cuestiones sociales, económicas y demográficas que afectan a su desarrollo y evolución.

En concordancia con lo establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a la familia como célula básica de la sociedad al establecer, en primer párrafo de su artículo 4º, que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, de esta forma, el Estado tiene la obligación de defender, procurar, garantizar y promover los derechos de la familia dado el interés público que representa.

Esta protección ha sido entendida por distintas naciones, al grado de que, desde la Unión Europea hasta en diversos foros internacionales de América Latina, se ha planteado con mayor frecuencia la necesidad de asumir la responsabilidad de impulsar el sano desarrollo de las familias, a partir de atender y defender los derechos y garantías de cada uno de sus miembros, a través de la implementación de políticas familiares integrales, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de sus funciones naturales y sociales.

Lo anterior se da, ya que existen diversos problemas públicos relacionados con la dinámica familiar, como los que ejemplifica Fernando Pliego Carrasco, en su libro Familias y bienestar en sociedades democráticas. El debate cultural del siglo XXI,7 tales como violencia en la vida de pareja, abusos sexuales contra niños y adolescentes, delincuencia juvenil, deserción escolar, consumo de drogas y depresión, y que son tan complejos que atenderlos de manera individual, es decir, desde una unidad, una secretaría o un sector, que resulta imposible solucionarlos de manera aislada, por lo que es necesario hacer uso de la llamada transversalidad de las políticas públicas, la cual se logra desde un ámbito que abarque todo el gobierno, y que, de manera coordinada, involucre a los tres niveles de gobierno. En otras palabras, las políticas públicas deben desarrollarse con una perspectiva de familia, las cuales deben incidir, de manera positiva, en el bienestar de la familia, ya sea en alguno o bien, en todos sus aspectos.

Referente a esta perspectiva de familia, la ONU, a través de su resolución 57/164,8 establece la necesidad de “[...] poner en práctica los objetivos del Décimo Aniversario del Año Internacional de la Familia, integrando la perspectiva familiar en los procesos de planificación y adopción de decisiones”.

Así, la definición de perspectiva de familia que más se adapta a la realidad de nuestra sociedad es la que presenta Adrián Rodríguez Alcocer,9 al establecer que es “una categoría de análisis que parte de la familia como unidad, que busca conocer el papel de la familia en la problemática estudiada, así como el impacto que las decisiones públicas tienen en ésta. Es transversal, integral e integradora y está basada en la inviolabilidad de la intimidad familiar, así como en el papel subsidiario del Estado y de los demás actores con respecto a ella”.10

De esta forma, podemos entender a la perspectiva de familia la visión antropológica, sociológica, política y económica que, al reconocer a la comunidad familiar como núcleo básico de la sociedad, busca eliminar los obstáculos que aquella enfrenta para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones y, con esto, promover un adecuado equilibrio entre vida laboral y familiar; el ejercicio corresponsable de la paternidad y la maternidad; las condiciones requeridas para proveer cuidados a cada uno de sus miembros, y la generación de capacidades para su pleno desarrollo.

Así, podemos enumerar los objetivos concretos que tiene la inclusión de la perspectiva familiar en la política pública:11

I. Ser el sustento de una nueva forma de comprender e interpretar el trabajo por las familias, ya que en ellas se manifiesta gran parte del sentir de la Nación y del acontecer cercano de la persona humana, quien es de manera concomitante, persona comunitaria y persona familiar.

II. Ser punto de encuentro para la tarea que desarrollan otras instancias gubernamentales, civiles y académicas en favor de la familia.

III. Propiciar que los esfuerzos de todos los sectores de nuestra sociedad valoren plenamente el papel de la familia.

IV. Fortalecer la visión humanista en el actuar gubernamental, que pone en primer lugar la trascendencia de la persona como destinatario final de las acciones del Estado.

V. Dar soporte a una serie de elementos clave para la implementación de políticas públicas, orientadas a que las familias asimilen con visión humanista su papel natural y social (en su relación con el Estado), desarrollando y ampliando sus capacidades.

Como es de observarse, esta perspectiva transversal de familia implica una relación subsidiaria del gobierno con las familias a partir de criterios entre los que destacan el entender las circunstancias, funciones, influencias y valores de las familias.

Uno de los instrumentos que garantiza dicha transversalidad es la planeación, la cual resulta fundamental para la toma de decisiones en el ámbito público, Por este motivo, desde la planeación de las políticas públicas que el Estado diseña es factible impulsar la atención transversal de los temas relativos al bienestar de la familia, y por ende de la sociedad, contribuyendo a recuperar la dimensión humana del desarrollo.

Es por ello, que la presente iniciativa propone incorporar, en la Ley de Planeación, la perspectiva de familia como un elemento fundamental para la elaboración, en primer lugar, del Plan Nacional de Desarrollo, así como de las políticas públicas que emanen de dicho Plan, reconociendo a la familia como una institución de utilidad pública que el gobierno, además de la sociedad, debe promover en todas sus actividades.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Único . Se reforma el primer párrafo y la fracción VII del artículo 2o; el segundo párrafo del artículo 8º; el primer párrafo del artículo 9o; la fracción VIII del artículo 14; la fracción I del artículo 16, y la fracción I del artículo 17; y se adiciona la fracción VII Bis al artículo 2o, todo de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de familia, de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. a la VI. ...

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo;

VII Bis. La Perspectiva de Familia, para eliminar los obstáculos que aquella enfrenta en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y, con esto promover, entre otros, un adecuado equilibrio entre vida laboral y familiar; el ejercicio corresponsable de la paternidad y la maternidad; las condiciones requeridas para proveer cuidados a cada uno de sus miembros y, la generación de capacidades para su pleno desarrollo, y

VIII. ...

Artículo 8o. ...

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en la familia, así como en mujeres y hombres.

...

...

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de familia, intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.

...

...

...

Artículo 14. ...

I. a la VII. ...

VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en la familia y en grupos específicos de la población, distinguiendo por origen étnico, género, edad, condición de discapacidad, tipo de localidad, entre otros.

Artículo 16. ...

I. Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, observando siempre el impacto en la familia y las variables ambientales, económicas, sociales, culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;

II. a la VIII. ...

Artículo 17. ...

I. Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre el impacto en la familia y las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de éstos;

II. a la VI. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pliego Carrasco, Fernando. 2013. Tipos de familia y bienestar de niños y adultos. El debate cultural del siglo XXI en 13 países democráticos. México. Consejo Editorial H. Cámara de Diputados. Pág. 11.

2 Rosales Jesús, Enfoque a la Familia, “La Importancia de la Familia y de su Función en la Sociedad”, 22 de agosto de 2016, consultado en: https://www.enfoquealafamilia.com/sin-categoria/la-importancia-de-la-fa milia-y-de-su-funcion-en-la-sociedad/

3 OACNUDH, “Declaración Universal de Derechos Humanos” consultado en:

http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations /spn.pdf

4 OACNUDH, “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, consultado en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

5 IIJ, UNAM, “Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”, consultado en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2113 /27.pdf

6 CNDH, “Día Internacional de la Familia”, consultado en: https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-internacional-de-la-familia

7 Pliego Carrasco, Fernando. 2012. Familias y bienestar en sociedades democráticas. El debate cultural del siglo XXI

8 La Perspectiva Familiar y Comunitaria, Sistema DIF Jalisco, 2011, consultado en: https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/editorial _seleccion.pdf

9 Adrián Rodríguez Alcocer es Licenciado en Derecho por el Centro de Investigación y Docencias Económicas, AC (CIDE), y quien ha participado en los seminarios: “Seguimiento de la Suprema Corte de Justicia”, “Competencia Económica”, “Derechos Sexuales y Reproductivos” y “Creación e Implementación de Políticas Públicas” (todos en el CIDE). Además, es coautor de diversos artículos como “Las recomendaciones de los organismos internacionales como instrumento de presión política” y del libro: “Maternidad subrogada: explotación de mujeres con fines reproductivos (EMFR)”

10 Rodríguez Alcocer, Adrián. 2016. “Perspectiva de Familia: una posible solución”, consultado en: https://es.catholic.net/op/articulos/64742/cat/663/perspectiva-de-famil ia-una-posible-solucion.html

11 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Brasil Alberto Acosta Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Brasil Alberto Acosta Peña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las normas internacionales de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código Sanitario para los Animales Terrestres enmarcan la definición de bienestar animal en su artículo 7.1.1 que la define de la siguiente forma:

El estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Un animal experimenta un buen bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, y si no padece sensaciones desagradables como dolor, miedo o desasosiego y es capaz de expresar comportamientos importantes para su estado de bienestar físico y mental.

Un buen bienestar animal requiere prevenir enfermedades, cuidados veterinarios apropiados, refugio, manejo y nutrición, un entorno estimulante y seguro, una manipulación correcta y el sacrificio o matanza de manera humanitaria. Mientras que el concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal, el tratamiento que recibe se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo.

Además, en la misma Ley Federal de Sanidad Animal en el artículo 4, encontramos la siguiente definición de bienestar animal:

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:

Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio.

Partiendo de las definiciones que nos brinda la OIE y la Ley Federal de Sanidad Animal, podemos entender que la sanidad y el bienestar animal deberían guardar una estrecha relación, ya que, si bien nuestra cultura no reconoce como parte de los derechos de los animales no humanos o bien “seres sintientes” el derecho a la vida como lo es reconocido para el ser humano, si reconoce algunas calidades en la forma de crianza de los animales para consumo.

En ese sentido al considerar a ciertos animales dentro de la industria alimenticia para nuestro abasto, y que han servido para satisfacer múltiples necesidades humanas, resulta importante crear normas que verdaderamente garanticen su bienestar y el endurecimiento de sanciones que ayuden a erradicar todos los establecimientos que no se encuentran regulados mejor conocidos “rastros clandestinos” y además no cumplen con procurar el bienestar animal y en consecuencia, con el bienestar humano, como a continuación se expone.

En estos lugares clandestinos se debe eliminar la crueldad en la que crecen, viven y mueren los animales, por tal motivo a nivel federal se debe considerar como actos de crueldad y maltrato, la matanza de animales para abasto en establecimientos no autorizados y que no tengan la infraestructura e instrumentos necesarios para inducir a un estado inmediato de inconsciencia al animal, previo a darle muerte, y que cuenten con condiciones sanitarias contrarias a lo previsto en las disposiciones aplicables en la materia.

En nuestro país, a pesar de los avances que se han tenido para lograr una mayor concientización sobre el cuidado y el respeto hacia los animales, la realidad sigue siendo muy distante de las metas que se pretenden alcanzar en lograr el bienestar, procuración y respeto de todos los animales.

Además, se estima que 7 de cada 10 animales sufren maltrato, en definitiva, las cifras sólo nos demuestran que aún hay mucho por combatir y trabajar para lograr resultados más alentadores que demuestren que nuestros ordenamientos jurídicos y sus sanciones punitivas realmente están siendo eficientes en esta lucha por erradicar actos tan reprochables que lamentablemente sigue en aumento hacia los animales.

Es importante comenzar a atender este problema social, ya que las denuncias en contra de los casos de rastros clandestinos van en aumento, casos en donde se evidencia, la extrema crueldad utilizada hacia los animales y los riesgos sanitarios que tienen estos lugares, lugares que se encuentran lejos de tener condiciones mínimas de sanidad. Pese a que se denuncian los establecimientos clandestinos la gran mayoría de estos casos no consiguen realmente una sanción, o siquiera logran la intervención de las autoridades correspondientes ante el conocimiento o reporte de todas las denuncias ciudadanas que se realizan cada día, es por ello que se necesitan tener sanciones proporcionales a los actos de explotación, crueldad, maltrato, riesgos sanitarios y todo tipo de abuso hacia los animales.

La pandemia del SARS-Covid-19, ha sido una crisis de salud pública humana que resultó de un virus con un posible origen animal y que prendió las alarmas a nivel mundial de los riesgos sanitarios que implica llevar a cabo matanzas insalubres, que son aquellas que van aparejadas, casi siempre, con la crueldad, así mismo nos vino a evidenciar, cuestionar y replantearnos la relación que tenemos con los animales, el comercio y el consumo de los productos de origen animal.

De acuerdo con los datos de la Organización Panamericana de la Saluda (OPS) de los 1.415 patógenos humanos conocidos en el mundo, 61 por ciento son zoonóticos y, por lo tanto, tienen relación directa con las actividades de Salud Pública Veterinaria, es por ello que la prevención de enfermedades en los animales no solo protege su salud y bienestar, sino que es uno de los pasos más efectivos que podemos dar para proteger la salud de las personas.

El derecho a la salud, a la alimentación adecuada y la inocuidad alimentaria al ser reconocidos dentro del marco de los derechos humanos se deben de garantizar, por ello el Estado mexicano cuenta con la obligación para evitar acciones u omisiones que violen o no garanticen situaciones adversas para la salud o bien que estos no contengan sustancias perjudiciales para las mimas, que es conexa a otras violaciones de otros derechos, como el derecho a la vida, a la salud, entre otros. En ese sentido, se debe adoptar y poner en práctica una legislación que impida que se siga vulnerando y poniendo en riesgo, el derecho a la salud, la alimentación adecuada y la seguridad alimentaria.

Es de recalcar, que el derecho a la alimentación adecuada, reconocido y enmarcado como un derecho humano, se reconoce en diversos instrumentos internacionales, tales como:

Declaración Universal de los derechos humanos, artículo 25:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Protocolo de San Salvador, define en el artículo 12:

Derecho a la alimentación “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con el objetivo de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia”.

Todo lo expuesto confirma que debe constituirse como una obligación de primer orden, atendido con urgencia para evitar riesgos sanitarios que puedan desembocar enfermedades graves, dicho esto, significa que el Estado debe asegurar que las personas no sufran violaciones o limitaciones en su derecho a una alimentación adecuada, lo cual conlleva que las empresas o particulares no priven a las personas de los alimentos u ofrezcan alimentos que puedan ser perjudiciales a la salud y a la nutrición adecuada.

Del mismo, hemos reducido a los animales a productos que durante su vida son tratados como esclavos de los sistemas de producción con un nulo valor tomados como nuestros fines, este sistema de consumo a nivel mundial que hemos manejado ha potenciado el maltrato y crueldad hacia los demás animales en especial aquellos que son destinados para consumo humano.

Es de recalcar que la Ley Federal de Sanidad Animal, en su artículo primero establece en el que uno de sus objetivos es procurar el bienestar animal, tal como lo enmarca de la siguiente forma:

Artículo 1.

La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.”

También podemos observar que muchas entidades han incorporado a sus legislaciones la protección de los animales, tales como la Ciudad de México en el artículo 13, Apartado B, de su Constitución que establece lo siguiente:

B. Protección a los animales

1. Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.

Artículo 13

B. Protección a los animales. Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.

2. Las autoridades de la ciudad garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Asimismo, realizarán acciones para la atención de animales en abandono.

3. La ley determinará:

a) Las medidas de protección de los animales en espectáculos públicos, así como en otras actividades, de acuerdo a su naturaleza, características y vínculos con la persona;

b) Las conductas prohibidas con objeto de proteger a los animales y las sanciones aplicables por los actos de maltrato y crueldad;

c) Las bases para promover la conservación, así como prevenir y evitar maltratos en la crianza y el aprovechamiento de animales de consumo humano;

d) Las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios, y

e) Las facilidades para quienes busquen dar albergue y resguardo a animales en abandono.

Uno de los retos al momento de aprobar el aumento de las penas obedece aún a ciertas ideologías que es de menor importancia o relevancia el exigir justicia por todos estos seres indefensos por el mero hecho de no pertenecer a nuestra especie y que, desde tiempos ancestrales, nos hemos creído dueños de ellos. Debemos frenar la violencia o los actos de cualquier tipo que no procuren el bienestar de cualquier especie animal, ya que esta crueldad nos debe de servir como señal de alerta hacia la violencia humana, como se sabe, según diversos análisis, la violencia en contra de los animales guarda, en muchos casos una relación directa con los actos crueles que se cometen entre seres humanos.

Podemos decir, que nuestra sociedad necesita que se brinde una mayor certeza jurídica de la carne que llega a todas los centros comerciales, mercados o cualquier establecimiento dedicado a vender productos de origen animal están libres de cualquier riesgo fitosanitarios, por tal motivo se necesita un marco legal más robusto dedicado a proteger a los animales que se encuentran mayormente invisibilizados, como lo son: los destinados al abasto y sanciones más severas a todos estos lugares, establecimientos, sitios que además de emplear extrema crueldad, se realizan sin ningún tipo de procedimiento regulado o sin que se realice algún tipo de inspección y que pueden producir un gran riesgo sanitario.

Lograr el bienestar de los animales, debe ser un reto accesible dentro de todas las sociedades, en ese sentido es nuestro deber y responsabilidad garantizar verdaderamente el bienestar animal en lugares establecidos y certificados con el fin de evitar poner en riesgo la situación zoosanitaria del país. El Estado debe tener sanciones proporcionales a las situaciones de riesgo que podrían poner estos lugares que no cuentan con condiciones de inocuidad alimentaria, higiene, buenas prácticas, por lo que se propone frenar y erradicar de forma más severas que el origen de estos productos ofrecidos a la ciudadanía no atenten contra la salud y vida de las personas, los animales y el medioambiente.

Por tal razón, sugerimos un cambio de lógica en las sanciones que el Estado debe aplicar para los ciudadanos que no respeten la normatividad, siguiendo la teleología de lo expuesto, en un primer lugar se propone la transición de algunas conductas de sanciones administrativas a delitos, para ello se derogan dos fracciones del artículo 167 de la ley.

Para la ilustración de esta asamblea, se presenta una tabla comparativa de la legislación en su estado actual y con sus modificaciones que el suscrito:

Como se dijo, derogando las fracciones anteriores el suscrito propone que las sanciones previstas como administrativas se tengan en consideración por esta asamblea para transformarlas en actos delictivos. Agregando un artículo 171 Bis, que, siendo consecuentes con las intenciones hasta ahora expuestas, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 171 Bis. Al propietario, poseedor, encargado de un establecimiento no autorizado o en el que se hace constar que no se encuentran certificados, se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Las penas se incrementarán en un doble cuando además de no encontrarse certificado se verifique que se incumplen con las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos, así como de los artículos 19 y 21 en los que se establecen los criterios que deberán observarse para garantizar la procuración de bienestar animal.

De acuerdo a lo expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga y adiciona diversas dispisiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único. Se derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal para quedar como sigue:

Artículo 167. Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Son infracciones administrativas:

I. ...

II. Derogada.

III. Derogada.

IV. a LIII ...

Capítulo IV
De los delitos

Artículo 171. Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Artículo 171 Bis. Al propietario, poseedor, encargado de un establecimiento no autorizado o en el que se hace constar que no se encuentran certificados, se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Las penas se incrementarán en un doble cuando además de no encontrarse certificado se verifique que se incumplen con las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos, así como de los artículos 19 y 21 en los que se establecen los criterios que deberán observarse para garantizar la procuración de bienestar animal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de septiembre de 2022.

Diputado Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas, diputada a la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El texto original del artículo 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que: “Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;”.

En los 105 años de vigencia de nuestra norma fundamental el contenido de esta fracción IV no ha sido modificado, sin embargo, el desarrollo tecnológico que se ha dado en ese transcurso del tiempo ha hecho que hoy los trabajadores generen mayor riqueza que a inicios del siglo XX.

Por ello, como legisladora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa de reformas a la Constitución con el propósito de reducir un día laborable, pasando de 6 a 5 y de aumentar los días de descanso del trabajador pasando de uno a dos.

Es cierto que en muchos centros de trabajo y por así establecerlo la representación sindical y la patronal, en los contratos colectivos de trabajo se puede establecer el compromiso de reducción de los días laborales. Sin embargo, ello es consecuencia de una negociación entre las partes y no de un mandato imperativo de nuestra norma constitucional.

El trabajador genera la riqueza para el pago de su salario diario que se da en una parte de la jornada de trabajo, todo lo demás lo constituye la plusvalía que es el exceso de riqueza generada y no remunerada al trabajador y que queda en manos del patrón.

Actualmente, con el avance de la tecnología el trabajador en un menor tiempo de trabajo genera la parte de riqueza que es el pago de su salario por lo que la plusvalía para el patrón aumenta.

Además, el que el trabajador llegue a disfrutar de dos días de descanso a la semana, posibilita no sólo la recuperación de la fuerza de trabajo, sino también fortalece la convivencia y sano esparcimiento con su familia. De tal suerte que se logra el objetivo de recuperación física y mental del trabajador.

En esta Cuarta Transformación, como una nueva etapa de la historia del país, aspiramos a que los trabajadores gocen de mayores derechos o que al menos puedan ejercer los reconocidos por ley en un sistema capitalista, sin soslayar que la característica fundamental de este sistema económico es la explotación del hombre por el hombre.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción IV, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a III. ...

IV. Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el operario de dos días de descanso, cuando menos.

V. a XXXI. ...

B. ...

I. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cambio Climático, suscrita por los diputados Juan Carlos Natale López y Edna Gisel Díaz Acevedo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, diputados Juan Carlos Natale López y Edna Gisel Díaz Acevedo, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

El cambio climático global ya tiene efectos que se pueden observar en el medio ambiente. Los glaciares pierden masa día a día, el hielo en los ríos y lagos se está derritiendo antes de tiempo, las dinámicas de los ecosistemas y los hábitats de plantas y animales han cambiado y los árboles florecen antes.

Los efectos que los científicos predijeron hace apenas tres décadas por el aumento de la temperatura ya están sucediendo: pérdida del hielo marino, aumento acelerado del nivel del mar y olas de calor más intensas, sequías severas, incendios forestales, desplazamiento de los vectores para plagas, etcétera.

Los estudios más recientes demuestran que esta tendencia, respecto del incremento de la temperatura, seguirá aumentando en las próximas décadas, en gran parte debido a los gases de efecto invernadero que producen las actividades humanas. El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), que incluye a más de 1,300 científicos de Estados Unidos y de otros países, predice un aumento de la temperatura de entre 2.5 y 10 grados Fahrenheit durante el próximo siglo.

Según el IPCC, el alcance de los efectos del cambio climático en las regiones variará con el tiempo, así como con la capacidad de mitigación y adaptación al cambio de los diferentes sistemas ambientales y sociales.

El IPCC predice que los incrementos en la temperatura global promedio menores a un rango de entre 1.8 y 5.4 grados Fahrenheit (1 a 3 grados centígrados) por encima de los niveles de 1990 producirán impactos perjudiciales en diversas zonas del planeta. Los costos netos de casi todos los recursos de origen natural aumentarán con el tiempo a medida que aumenten las temperaturas globales, viéndose vulneradas la seguridad alimentaria y las economías en todo el mundo.

En México, estamos presenciando fenómenos climáticos que han impactado negativamente a diversas zonas del país, las zonas inundables del sur, son proclives a desaparecer con un aumento promedio de 1.5 a 2 metros en el nivel del mar, las zonas y cuencas altas de las regiones serranas han perdido grandes áreas de masa forestal debido a las actividades humanas e incendios y los índices de deforestación no se han podido contener en los últimos veinte años.

Aunado a lo anterior, el sector ambiental federal ha tenido constantes recortes presupuestales, perdiendo operatividad y alcance en el territorio; tan solo el año pasado se tuvo una superficie afectada de más de 660 mil hectáreas de diversos ecosistemas a causa de los incendios forestales, mismos que no pudieron contenerse de manera eficiente dado la falta de personal y recursos.1

El índice de calidad del aire en las ciudades no ha logrado regularse, teniendo la necesidad de establecer ciertas medidas para la contención de emisiones de CO2.

Por otro lado, la sequía extrema, aunada a la falta de sistemas de captación de agua, reforestación, conservación de suelos, ha redundado en una crisis hídrica sin precedentes, misma que pone en riesgo la salud de la población, la subsistencia de algunos núcleos agrarios, actividades productivas e incluso especies endémicas en diversas regiones del país.

Por último, en este rubro, la constante dinámica de cambios de uso de suelo sin las medidas adecuadas de adaptación, rescate y mitigación está trayendo como resultado impactos ambientales graves, mismos que de continuar, pondrán en riesgo también el equilibrio ecosistémico de la región.

Los programas de acción climática involucran la colaboración social y académica con el gobierno, convirtiéndoles en instrumentos muy valiosos para definir estrategias viables y pertinentes para la conservación, restauración y rescate de áreas ambientalmente importantes, y según el ecosistema de que se trate, obligando a las instituciones a la toma de decisiones basadas en datos científicos, estudios y valoraciones amplias respecto a la disponibilidad de los recursos y fragilidad de los mismos.

Con base en lo anterior, podemos establecer la urgencia para la implementación de acciones de mitigación y prevención, mismas que a la luz de los efectos que derivan en emergencias climáticas, plantean la necesidad de establecer la “obligatoriedad” de forma clara en lo relativo al cumplimiento de las diversas atribuciones que la ley señala para la federación, las entidades federativas y los municipios.

Se han presentado años extraordinarios en el pasado respecto a su alto costo en materia de atención a los efectos causados por desastres donde la constante son los efectos por el cambio climático, tan sólo en el 2020 el Inegi reportó un costo total para el erario que asciende a los 31,860 millones de pesos, lo que representó un valor tres veces superior a lo reportado en 2019. El monto de los daños y pérdidas por desastres naturales en 2019 se consideró como uno de los más bajos en la última década.

Por ello es necesario establecer esquemas de prevención y constante instrumentación de medidas de mitigación y restauración de los efectos causados por el cambio climático , con el fin de aumentar la capacidad de adaptación a este fenómeno, disminuyendo los daños directos a la población.

Lo anterior requiere asignaciones presupuestales pertinentes y en el caso de los presupuestos asignados en cada ejercicio, tanto para el sector ambiental federal, como para las entidades federativas. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria refiere lo siguiente respecto a la atención y prevención de desastres que afectan directamente a la población:

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para llevar a cabo acciones preventivas o ejecutar programas y proyectos para atender los daños ocasionados por fenómenos naturales. El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones que se establezcan en el Presupuesto de Egresos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría, los cuales podrán destinarse a cubrir los gastos que se hayan devengado conforme a los fines antes referidos.

Las dependencias y entidades podrán celebrar compromisos plurianuales con cargo a los recursos y para los fines a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría.

Asimismo, con el fin de prevenir y no solo atender las afectaciones causadas por los desastres naturales, podemos referir lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso u) de la citada Ley, el cual señala lo siguiente:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a t) ...

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la mitigación de los efectos del cambio climático , y

v)

III. ...

...

La crisis climática exacerba las contingencias a lo largo del territorio nacional y por ello se requiere contar con un porcentaje del presupuesto a fin de instrumentar las acciones planteadas para la prevención y mitigación en un esquema similar al que plantea la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia presupuestal respecto a los desastres, ya que si se instrumentan de manera constante y cíclica acciones de prevención, mitigación y restauración, se disminuyen los riesgos en materia de desastres y contingencias ambientales.

Finalmente, es importante señalar que la modificación que proponemos deberá visibilizar de manera clara que el gasto programable no podrá ser disminuido con referencia al del ejercicio inmediato anterior y, así mismo, deberá contemplar al menos el incremento inflacionario.

Para mayor claridad respecto la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La federación, las entidades federativas y los municipios, con base en su asignación presupuestaria, instrumentarán de manera obligatoria acciones en materia de mitigación, prevención y adaptación al cambio climático, mismas que deberán integrarse en un plan de acción climática y serán informadas en los periodos establecidos y por medio de los instrumentos para tal fin, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputados: Edna Gisel Díaz Acevedo, Juan Carlos Natale López (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de animales urbanos y de compañía, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta H. Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se adiciona un párrafo séptimo, un párrafo noveno y un párrafo nonagésimo sexto al artículo 4, una fracción XXIV BIS al artículo 6 y los artículo 23 BIS, 23 TER, 23 QUÁTER y 23 QUINTUS; y se reforma el artículo 19, todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

Cada día, la importancia de los animales urbanos y de compañía resulta fundamental para más personas. Ya sea por adopción o por compra, muchos hogares tienen, como parte de su familia, a un animal de compañía, lo cual genera que las personas presten mayor atención a su salud debido a la gran interacción que se produce entre ellos, por lo cual la importancia de los servicios médico veterinarios ha crecido en la misma proporción.

En este sentido, los requerimientos de las personas en relación con la atención que se recibe en un consultorio médico veterinario para los animales de compañía ha generado múltiples conflictos, ya sea por actos de negligencia que derivan en la muerte de la mascota o por falta de atención por parte de los propietarios. Es por ello que se han producido múltiples controversias que no tienen un lugar para dirimirse por autoridades imparciales, vulnerando los derechos de médicos veterinarios y de propietarios.

Para resolver estas controversias es que estamos proponiendo la conformación de una Comisión Nacional de Arbitraje Médico Veterinario que, con base en criterios científicos, profesionales y autónomos, dirima las responsabilidades que tengan tanto los profesionales de la medicina veterinaria como las y los propietarios de las mascotas.

Argumentación

Con la revalorización de los animales de compañía se ha abierto una nueva exigencia en materia de sanidad animal para contar con altos estándares de gestión en materia de medicina veterinaria. Sin embargo, como una disciplina, la práctica de la medicina veterinaria se basa en el conocimiento científico. No obstante, los conflictos entre quienes se ostentan como propietarios de los animales de compañía y las y los profesionales médicos veterinarios pueden presentarse cuando alguna de las partes no actúa éticamente y, al menos en nuestro país, no existe un órgano gubernamental que permita dirimir estas controversias de manera imparcial.

Debemos señalar que los conflictos que se presentan con mayor frecuencia en la medicina veterinaria, podemos englobarlos en dos bloques, un 80 por ciento están ligados a la mala comunicación entre los propietarios y las y los médicos, el otro 20 por ciento por cierto es la falta o ineficacia de liderazgo, falta de clarificación de tareas, de protocolos, no tener bien establecidos los roles dentro del equipo, valores personales, entre otros, factores que deben ser superados a través de la profesionalización del quehacer del médico veterinario.

En la práctica de la medicina veterinaria,

los médicos veterinarios suelen enfrentarse en la práctica profesional a dilemas éticos que con frecuencia implican estrés emocional y moral. Una encuesta realizada en el Reino Unido reveló que los veterinarios se enfrentan regularmente a dilemas éticos estresantes (Batchelor y McKeegan, 2011). En dicha encuesta, el 57% de los encuestados reportaron que enfrentan uno o dos dilemas éticos por semana y otro 34% informa que se enfrentan entre 3 y 5 dilemas por semana. 1

La Asociación Mundial de Veterinaria de Pequeños Animales (WSAVA) se refiere a los problemas éticos y morales de la profesión en el documento Pautas de Bienestar Animal para clínicos de animales de compañía y equipos veterinarios. Entre los aspectos señalados se incluyen:

- Cría selectiva de animales de compañía,

- Eutanasia,

- Cirugías estéticas y de conveniencia,

- Tratamiento veterinario avanzado,

- Confidencialidad del cliente,

- Crueldad animal, maltrato y abandono,

- Esterilización (castración) y

- Problemas de bienestar relacionados con la nutrición.

Si bien la ética veterinaria ahora se incluye a menudo en los planes de estudio de la escuela veterinaria, para muchos practicantes es esencial contar con capacitación adicional para desarrollar sus habilidades de toma de decisiones éticas (Animal Ethics Dilemma, 2018).

Es en este sentido que proponemos la creación de una Comisión Nacional de Arbitraje Médico Veterinario que dirima las controversias que se puedan presentar entre las personas propietarias y quienes prestan servicios médico-veterinarios. Es por ello que resulta indispensable integrar la definición de Animales Urbanos y de Compañía, como aquellos animales que han pasado un proceso de domesticación, que conviven cotidianamente con el ser humano y que no podrían tener una existencia digna fuera de la sociedad humana2 .

Adicionalmente, resulta muy importante establecer la creación de una Autoridad Nacional Veterinaria, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que actuará como supervisor de todos los profesionales de la medicina veterinaria, para certificar sus servicios y observar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas relativas a la salud y bienestar animal.

Dependiente de esta Autoridad Nacional, se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico Veterinario, cuyas funciones serán las de brindar asesoría tanto a los prestadores de servicios de medicina veterinaria como a los usuarios, dirimir las controversias y atender las quejas que presenten los usuarios y proponer medidas de conciliación que se deriven de ellas. Este órgano estará conformado por un Consejo, conformado por diez consejeras y consejeros y por el Comisionado Nacional, quien lo preside. Las y los Consejeros serán nombrados, de manera honorífica, por el Presidente de la República de entre distinguidas personalidades de la sociedad civil, el presidente de la Academia Veterinaria Mexicana y la o el Director de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Con la finalidad de garantizar que las y los usuarios de servicios médico-veterinarios accedan a los más altos estándares de profesionalismo, pongo a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo séptimo, un párrafo noveno y un párrafo nonagésimo sexto al artículo 4, una fracción XXIV Bis al artículo 6 y los artículos 23 Bis, 23 Ter, 23 Quáter y 23 Quintus; y se reforma el artículo 19, todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:

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Animales urbanos y de compañía. Son todos aquellos que han atravesado un proceso de domesticación, que han aprendido a convivir con el ser humano y que les costaría llevar una existencia alejada de la sociedad humana.

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Autoridad Nacional Veterinaria. Es el órgano desconcentrado de la Secretaría que reúne a los veterinarios y demás profesionales y paraprofesionales, cuya responsabilidad es la de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales, los procedimientos nacionales e internacionales de certificación veterinaria y las demás normas oficiales mexicanas que tienen que ver con la salud y bienestar animal.

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Servicios de Medicina Veterinaria. Designa a las personas u organizaciones, públicas o privadas, que aplican las medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales. Los Servicios de Medicina Veterinaria actúan bajo la supervisión y tutela de la Autoridad Nacional Veterinaria.

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Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría:

I. a XXV. ...

XXVI. Regular, inspeccionar, verificar y certificar las actividades en materia de sanidad animal o servicios veterinarios que desarrollen o presten los particulares;

XXVI Bis. Contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médico-veterinarios y los prestadores de dichos servicios.

XXVII. a LXXI. ...

Artículo 19. La Secretaría establecerá mediante disposiciones de sanidad animal, las características y especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor de animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal, con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y su salud. La Autoridad Nacional Veterinaria será la encargada de supervisar el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 23 Bis. La Autoridad Nacional Veterinaria tendrá a su cargo a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico Veterinario, la cual tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos veterinarios y los prestadores de dichos servicios.

La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos veterinarios sobre sus derechos y obligaciones;

II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos veterinarios, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere esta Ley;

III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos veterinarios y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquéllas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;

IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos veterinarios por alguna de las causas que se mencionan:

a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;

b) Probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del usuario, y

c) Aquéllas que sean acordadas por el Consejo;

V. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;

VI. Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;

VII. Informar del incumplimiento por parte de los prestadores de servicios, de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;

VIII. Elaborar los dictámenes o peritajes médico-veterinarios que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;

IX. Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;

X. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas para la constitución de instituciones análogas a la Comisión Nacional;

XI. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médico-veterinarios prestados por quienes carecen de título o cédula profesional, y

XII. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.

Artículo 23 Ter. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional contará con:

I. Un Consejo;

II. Un Comisionado;

III. Dos Subcomisionados, y

IV. Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento Interno.

Artículo 23 Quáter.- El Consejo se integrará por diez Consejeros o Consejeras y por la o el Comisionado, quien lo presidirá. Las y los Consejeros serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La designación recaerá en distinguidas personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria profesional. El presidente en turno de la Academia Veterinaria Mexicana y la o el Director de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Autónoma de México serán invitados a participar como Consejeros. El cargo de Consejero será honorífico y durará cuatro años.

El Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses; las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Comisionado Nacional tendrá voto de calidad.

Artículo 23 Quintus. El Comisionado será nombrado por el presidente de la República.

Para ser nombrado Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de su derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, y

III. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión Nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con el plazo improrrogable de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear la Autoridad Nacional Veterinaria.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal contará con 120 días para la designación del Comisionado Nacional y las y los integrantes del Consejo, el cual deberá quedar instalado en un plazo no mayor de 150 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Dilemas éticos y morales en la práctica veterinaria - Vet Market (vetmarketportal.com.ar)

2 https://concepto.de/animales-domesticos/#ixzz7c3nOSgzx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Saúl Hernández Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Saúl Hernández Hernández , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte , de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Como necesidad a los nuevos retos y eventos de inseguridad en la actualidad del año 2022, es importante adicionar la coordinación de trabajo en los caminos y carreteras de México, con la Guardia Nacional y coadyuvar para lograr la armonía y la seguridad en el traslado de dichas vías.

Derivado de la pandemia y la menor movilidad significó la caída de las actividades económicas en 2020, tuvieron como consecuencia una caída de los índices delictivos, incluyendo el asalto al autotransporte de carga, en el catalogado de fuero común como federal, en 29.3 por ciento en los primeros 5 meses de ese año, al inicio de la emergencia sanitaria y respecto a 2019; sin embargo, los datos de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga, mencionan que consistente aumento de esos delitos en casi 3 por ciento en los primeros 5 meses de 2022 respecto al mismo período de 2021.

Los operativos de vigilancia efectuados por las policías estatales y la Guardia Nacional y servicios de seguridad privada contribuyen en atajar un crecimiento más acelerado, no son pocos los 5 mil 290 robos registrados entre enero y mayo del año en curso. De hecho, el robo de mercancías en tránsito es la segunda preocupación tanto de empresas estadounidenses asentadas en México y de formas nacionales, según la más reciente encuesta de seguridad efectuada por la American Chambers of Commerce of México, que preside Vladimiro de la Mora.

El mayor componente de los robos (67 por ciento) son los de fuero común, y de ellos el mayor y preocupante suceso es el asalto con violencia que representó a mayo 87 por ciento de los delitos del fuero común, arriba del 82 por ciento que representó en 2018.

Es un modus operandi de los delincuentes, donde se concentran en los tramos; del libramiento Sur de Celaya, autopista Salamanca Celaya y Pénjamo, Irapuato, Guanajuato; y en carretera Orizaba, Veracruz, carretera La Antigua, Veracruz a Sayula de Alemán y Autopista Córdoba, Veracruz; la autopista México a Querétaro y Querétaro a Celaya, por ello que el 93.3 por ciento de esos delitos se concentren en 10 entidades.

Sin embargo, hay dos autopistas que tienen mayor riesgo, una por robos y otra por percances, la primera es la carretera 150D en el tramo de Puebla a Córdoba, y de acuerdo con datos de la Guardia Nacional en 2020, ese año se registraron 22 denuncias de asaltos; en segundo lugar está la carretera 37D de Uruapan a Lázaro Cárdenas, Michoacán, con 17 denuncias en 2020. Otra autopista, la 97 de Matamoros a Reynosa, después Querétaro a Irapuato y finalmente la carretera 150D en el entronque Morelos a Pachuca.

Los productos favoritos de los asaltantes son alimentos y abarrotes 16.51 por ciento, materiales de construcción 8.1 por ciento y un largo catálogo de productos 72 por ciento que van desde hidrocarburo, productos de limpieza, medicamentos y material de curación, ropa y calzado, cartón, plástico y químicos.

Se registraron un total de 1 mil 121 denuncias por robos a vehículos en las carreteras federales del país, según datos oficiales de la Guardia Nacional obtenidos por transparencia pública.

El aumento es considerable en el número de asaltos, como ejemplo, en diciembre de 2019 con motivo de las vacaciones decembrinas, la autoridad federal reportó que entre enero y octubre de ese año había registrado un total de 590 asaltos, un promedio de 59 cada mes, la estadística más reciente de 2020 apunta que en ese mismo periodo de tiempo se interpusieron 966 denuncias; hasta un 64 por ciento al alza, arrojando un promedio de 96 al mes.

Sobre los asaltos a camiones de carga en 2020, el tramo más peligroso para los transportistas es la 150D México-Puebla-Córdoba, con 93 denuncias, este dato se traduce en que en los 388 kilómetros de longitud total de la carretera 150D que une la Ciudad de México con el estado de Veracruz, pasando por Puebla, hubo un promedio de un asalto por apenas 4 kilómetros de pista; o una media de ocho asaltos al mes.

En el tramo Puebla-Córdoba es especialmente riesgoso, de nuevo, el municipio poblano de Esperanza, con 15 robos a camiones de carga, mientras que en el corredor Orizaba-Fortín de las Flores a Córdoba, en Veracruz, se registraron otros nueve casos.

En segundo lugar está la carretera 57 Querétaro a San Luis Potosí, con 44 casos, de los cuales 13 se cometieron en las inmediaciones del municipio guanajuatense de San José de Iturbide; y ocho en la cabecera municipal de San Luis Potosí.

En tercer lugar, la carretera 45D Querétaro-Irapuato acumuló 34 robos a transportistas, siendo especialmente riesgoso el tramo que transcurre por el municipio guanajuatense de Apaseo El Grande, con 17 casos. Le sigue Celaya, con otros seis casos.

En cuarto lugar está la carretera número 57D, México-Querétaro, también con 34 robos, de los cuales 12 se cometieron en las inmediaciones del municipio queretano de San Juan del Río.

En quinto lugar está la carretera Querétaro-León, con 29 asaltos, destacando de nuevo el municipio de Apaseo El Grande, con 11 casos.

Las entidades donde ocurren más asaltos en total, incluyendo carga, particular y de pasaje son las siguientes:

1. Puebla, con 177 denuncias en 2020

2. Guanajuato con 153 casos;

3. Veracruz, con 116;

4. Estado de México, con 92;

5. Michoacán, con 87;

6. Jalisco, 78;

7. San Luis Potosí, 71;

8. Querétaro, 55;

9. Hidalgo, 45;

10. Guerrero y Tlaxcala con 38 casos cada una.

De esta estadística llama la atención el caso de Guanajuato, entidad que en los últimos dos años ha visto cómo se dispararon sus índices delictivos debido a las disputas de grupos del crimen organizado por el control del huachicoleo en la entidad, principalmente.

El incremento de inseguridad de carreteras federales, se necesita reformar en la ley derivado que nuestra carta magna, señala en su artículo 21 noveno párrafo a le letra dice lo siguiente en la seguridad:

“...La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución...”

Por tal motivo, al existir un peaje en las casetas caminos en territorio mexicano, debe ser seguro, para su vialidad y al mismo tiempo en sus vehículos, camiones y tráiler, en la vinculación de la Ley de la Guardia Nacional en su artículo 103 a la letra dice:

“...Artículo 103. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en relación con los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:

I. En el Código Penal Federal:

h) El de asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;...”

Considerado un delito penal federal, el asalto en carreteras o caminos debe de existir de manera permanente la vigilancia en los lugares focalizados con aumento de inseguridad para distintos tramos carreteros, derivado de aumentos en la inseguridad asaltos, robos y lesiones.

Cuando existe operativos en determinados momentos de necesidades en caminos y tramos carreteros como “Los operativos de la Policía Federal en estas vacaciones de verano” son llamados el Operativo Carrusel regula la velocidad con que se conduce en las carreteras del boletín número 20 - 5 de agosto de 2014, con miles de elementos de la Policía Federal tienen a su cargo garantizar la seguridad de todas las personas y sus bienes, en la red federal de carreteras, aeropuertos, centrales de autobuses, puertos, centros turísticos y fronteras.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona, en el primer párrafo del artículo 70, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares. En cuanto a la vigilancia se coordinará con las autoridades pertinentes, una vez focalizados los tramos carreteros federales con mayor inseguridad, se solicitará la concentración de manera permanente de elementos policíacos.

La Secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes.

Para los efectos del presente artículo, la Secretaría podrá comisionar a servidores públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.

La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.razon.com.mx/opinion/columnas/mauricio-flores/vez-violencia-miedo-carreteras-488517
https://obras.expansion.mx/infraestructura/2022/04/11/carreteras-mas-peligrosas-de-mexico

2 https://www.animalpolitico.com/2021/03/asaltos-carreteras-federales-202 0-puntos-peligrosos/

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

4 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Saúl Hernández Hernández (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Héctor Saúl Téllez Hernández, y las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo I Bis al Título Decimoquinto del Código Civil Federal.

Exposición de Motivos

Uno de los mayores retos en el futuro económico y social de nuestro país son las pensiones. El panorama no es nada halagüeño. El grupo de personas mayores de 65 años como proporción de la fuerza laboral que crecerá rápidamente; la debilidad fiscal crónica en los tres órdenes de gobierno y la falta de racionalidad en el diseño de los cientos de esquemas pensionarios convierten a las pensiones en una bomba de tiempo.

Actualmente se destinan $370,928 millones de pesos del presupuesto de egresos al pago de pensiones de adultos mayores y en la gran mayoría de los casos los montos pagados son insuficientes para que los beneficiarios de estas.

Existen tres grandes bloques de pensiones que entre ellos no son propiamente un gran sistema armonizado. Uno, es el sistema tradicional llamado de beneficio definido (BD) que consiste en recibir una pensión en función de las semanas cotizadas, la edad y las contribuciones de la trabajadora. El otro es el sistema de cuentas individuales de contribución definida (CD) que le permite a la persona trabajadora una pensión vitalicia si cumple ciertos requisitos o retirar el monto de sus ahorros en el momento de su retiro. Y, el último, es una lista de mil esquemas de pensiones muy variados: Pemex, CFE, IMSS, las fuerzas armadas, universidades públicas, bancos, gobiernos estatales y municipales, y pensiones universales.

El bloque BD o también llamado pay-as-you-go fue sustentable en un entorno de explosión demográfica y de una esperanza de vida relativamente corta. Bajo este esquema las contribuciones de las personas trabajadoras activas pagaban las pensiones de las personas en retiro. En 1997, su inviabilidad financiera obligó a fundar un nuevo sistema de cuentas individuales también llamado fully funded siguiendo parcialmente el modelo chileno. Se previó correctamente que en el futuro habría pocas trabajadoras jóvenes frente muchas trabajadoras longevas retiradas.

El sistema tradicional irá desvaneciéndose en el tiempo. Aproximadamente, la última persona beneficiaria cerrará dicho sistema en el año 2067. Y su máxima carga será alrededor del año 2040. El tercer bloque incluye sistemas de pensiones insostenibles como el de los trabajadores del IMSS o de Pemex. O sistemas bien diseñados como el de la Universidad de Guadalajara. Asimismo, en este bloque se encuentra el sistema universal de pensiones a adultos mayores del gobierno federal que no cuenta con información transparente ni garantías de su viabilidad.

Actualmente ya estamos ante el escenario que las pensiones comienzan a ser un dolor de cabeza para los ciudadanos mexicanos jubilados, un ejemplo es el caso que relata el país en su artículo del 13 de enero de 2022.

En el aborda la problemática de Juan Vázquez, quien recibía una pensión mensual de $25,000.00, tras haber trabajado hasta los 65 años en una dependencia gubernamental. Lo que significa que ganaba cuatro veces el salario mínimo, pero su pensión se vio afectada.

A partir de 2022, los jubilados y pensionados afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) recibirán su pensión en Unidades de Medida y Actualización (UMA) en vez de en salario mínimo, como se había hecho hasta ahora. En febrero del año pasado, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de México (SJCN) determinó que, al igual que los pensionados de empresas afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), los jubilados del Estado recibirán su pensión en UMA.

La SJCN argumento que “el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario”.

De acuerdo con una declaración hecha al mismo diario por parte de Moisés Pérez Peñaloza, analista de sistemas de pensiones, indica que se trata de un golpe severo para los pensionados del ISSSTE. “Se sube el salario para que haya buenas noticias en cuanto a la recuperación económica del salario y el poder adquisitivo, pero al mismo tiempo los jubilados están rezagados en esta recuperación, si bien, sabemos que es inviable mantenerlos así”.

Mientras que en 2022 el salario mínimo tuvo un incremento de 22% a nivel nacional, mientras que la UMA tendrá un valor de 96,22 pesos el día y de 2.925 pesos mensuales (unos 150 dólares), un aumento de 7,36% respecto a 2021. Esto representa un golpe al bolsillo de los 1,2 millones de jubilados afiliados al ISSSTE hasta fines del año pasado, de acuerdo con cifras de la dependencia. Por ejemplo, el señor Juan Vázquez ahora recibirá 4 veces la Unidad de Medida y Actualización, es decir, unos 11.700 pesos al mes (casi 600 dólares). “Me afecta mucho, porque con mi pensión pago los medicamentos y muchas cosas referentes a mi salud”.

Esta controversial medida se implementó debido a las dificultades financieras que experimenta el sistema financiero mexicano por el pago de pensiones, una bola de nieve que crece a ritmos acelerados. Todas las dependencias del Estado mexicano están destinando buena parte de sus recursos a estos pagos. El 70% del gasto aprobado para el ISSSTE en 2022 será destinado a cubrir los pagos para las personas mayores, al destinar 278.180 millones de pesos de los 396.948 que le fueron otorgados. En el caso de Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), se contempla 69.376 millones de pesos para pensiones; mientras que para la CFE serán 48.831 millones de pesos.

La cantidad de dinero a pagar en pensiones desde 2015 de acuerdo con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es la siguiente:

La siguiente grafica muestra el aumento exponencial que han tenido este gasto:

Sin embargo, los jubilados pueden apelar la sentencia, aunque no de modo retroactivo. En 2016, se aprobó la reforma que desindexa el salario mínimo a los pagos que se realizan en el Gobierno (como multas y otros cargos). “Aquellos asegurados a los que, con posterioridad a la Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, ya sea porque así lo determinó el ISSSTE o como consecuencia de una sentencia, se les debe reconocer la existencia de un derecho adquirido y por consecuencia, la jurisprudencia que aquí se sostiene les es inaplicable retroactivamente”, detalla el documento de la Suprema Corte.

Esta apelación no aplica en el caso del señor Vázquez, quien a partir de este año recibirá un monto menor de pensión, ya que su jubilación se dio posterior a la reforma.

“De considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de trabajadores y patrones, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría ser en un obstáculo para lograr su incremento”, resolvió la SCJN el año pasado.

Este tema fue avalado por el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, quien dijo que esta medida buscaría alternativas para lograr un acuerdo que beneficie a los pensionados del ISSSTE. “Vamos a hacer una propuesta, algo parecido a lo que hicimos con los trabajadores jubilados del Seguro Social con el propósito de garantizar que las jubilaciones sean justas, pero necesitamos tiempo y pasar esta situación de crisis”, declaró AMLO en marzo del año pasado.

Ante la necesidad de encontrar una solución a esta crisis se deben buscar otros modelos que permitan que las personas de la tercera edad, y una de esas modalidades es la Hipoteca Inversa, también conocida como: Hipoteca Reversible, Pensión Hipotecaria o Reverse Mortgage (en inglés); surge como una solución práctica para allegarse de ingresos durante la etapa de jubilación. Su origen se remonta a principios del siglo pasado en el Reino Unido donde se desarrolló y perfeccionó hasta adquirir las características definitivas que conocemos hoy en día; en América es hasta finales de los ochenta cuando este tipo de hipotecas se desarrollan en Estados Unidos; en otros países donde de forma incipiente ya está presente son Australia, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Japón, Países Bajos, Noruega y Suecia.

En nuestro país, es en el Código Civil del Estado de México donde se incorpora esta figura jurídica financiera por primera vez en mayo de 2013; posteriormente en Sonora y Jalisco en 2014. En la Ciudad de México el 27 marzo de 2017 es cuando se adiciona el capítulo III Bis al título décimo quinto de su Código Civil.

Fernando Balbuena Campuzano , economista senior de BBVA Research México, señala que es un producto financiero que promete un amplio desarrollo en México es la hipoteca inversa o hipoteca pensionaria, pues tomando en cuenta que la informalidad laboral en el país corresponde al 60% de la Población Económicamente Activa (PEA), “sin duda, los principales beneficiarios serían aquellos trabajadores que no cotizaron en un ningún sistema de seguridad social”.

Este producto ayuda a aumentar el ingreso de las personas en etapa de retiro, ya que “la cantidad de dinero que se compromete a pagar la entidad financiera puede ser en una sola exhibición o de forma periódica como una pensión y con base en el valor del inmueble”. Es un préstamo que no es ejecutable hasta el fallecimiento de la persona, con la capacidad de uso habitacional o en arrendamiento. Si el adulto mayor y su beneficiario fallecen los herederos podrían “pagar la deuda para conservar el inmueble o ejercer la garantía y recibir el remanente en caso de existir”.

Considerando que ya existe la regulación en el Código Civil de la Ciudad de México y es la normatividad más reciente sobre este acuerdo de voluntades, es por eso por lo que se traslada esta figura del antes mencionado ordenamiento.

Lo que busca esta iniciativa es que los estados repliquen esta figura ya que, si bien el Código Civil Federal su aplicación en toda la República no es obligatoria, si es un referente para las entidades, para que paulatinamente comiencen a adoptar esta modalidad de crédito.

Si bien se traslada la figura, la iniciativa propone modificar la forma de la ministración del crédito otorgado, así como el plazo para que se pueda hacer la manifestación de si se desea hacer la restructuración de la deuda.

Que el banco tenga la obligación de hacer los pagos en varias mensualidades permite que los adultos mayores que opten por este tipo de crédito cuenten con un flujo de dinero constante y puedan tener la capacidad de cubrir sus necesidades.

Por otra parte, que se amplié el plazo para manifestarle a la institución acreedora el deseo de reestructurar la deuda obedece a que al momento del fallecimiento del propietario del inmueble sus familiares entran en un proceso de luto y resignación ante la pérdida de su ser querido, por lo que los 30 días que marca la legislación de la Ciudad de México son insuficientes para poder analizar que es lo mejor opción respecto al inmueble hipotecado.

Para dar una mayor claridad a los puntos diferenciadores es que se anexa el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un Capítulo I BIS, al Título Décimo Quinto, del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo I Bis, al Título Décimo Quinto, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo I Bis
De la Hipoteca Inversa

Artículo 2919 Bis. Es inversa la hipoteca que se constituye sobre un inmueble, que es la vivienda habitual y propia de la persona adulta mayor, para garantizar la deuda que le concede la entidad financiera para cubrir sus necesidades económicas de vida, en los términos de este Capítulo. También se puede constituir sobre diverso inmueble, a condición de que sea propiedad de la persona adulta mayor.

Para efectos de ejercer la hipoteca inversa el adulto mayor podrá requerir la constitución de un fideicomiso a su favor en el cual actuará como fideicomitente la entidad financiera acreditante, como fiduciario una institución financiera diferente del acreditante y como fideicomisario la Secretaría de Bienestar.

Artículo 2919 Ter. Contrato de Hipoteca Inversa es aquel por el cual la entidad financiera se obliga a pagar una cantidad de dinero predeterminada a la persona adulta mayor o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años; ya sea en una sola exhibición o de forma periódica hasta agotar el monto del crédito otorgado, directamente o a través del fideicomiso al que se refiere el artículo anterior, y la persona adulta mayor se obliga a garantizar hipotecando un inmueble de su propiedad en los términos de este capítulo.

El capital prestado puede ser dispuesto por el adulto mayor mediante pagos periódicos hasta agotar el monto del crédito otorgado

Artículo 2919 Quáter. Están autorizados para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio, así como las demás entidades financieras, instituciones sociales e instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello.

Artículo 2919 Quinquies. Los términos de la contratación de la hipoteca inversa se establecen previo avalúo de la institución debidamente facultada para considerar el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada dos años, para estar acorde con la plusvalía que el bien inmueble adquiera con el tiempo.

El costo de dicho avalúo será cubierto por la entidad financiera.

El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:

I. La cantidad pactada entre la entidad financiera y el adulto mayor debe ser suficiente para que éste último cumpla sus necesidades básicas; no podrá ser inferior al 70% de valor comercial del inmueble establecido en el avalúo;

II. El solicitante o los beneficiarios que él designe deben ser personas de 60 años o más;

III. El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente Capítulo, podrá, con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su pupilo o incapaz;

IV. La persona adulta mayor dispondrá del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales podrá acceder al importe objeto de la hipoteca inversa;

V. La persona adulta mayor o su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años, serán los únicos beneficiarios de los pagos periódicos a que hace referencia el Artículo 2939 Ter;

VI. En su caso, cumplir las condiciones que se establezcan, para atender lo dispuesto en el Artículo 2939 Sexies;

VII. La entidad financiera solo podrá exigir la deuda y la garantía ejecutable cuando fallezca la persona adulta mayor y el beneficiario si lo hubiere, respetando las condiciones que le concede la fracción II del Artículo 2939 Sexies, respecto a la amortización de la deuda;

VIII. La persona adulta mayor podrá realizar un pago total o parcial anticipado, sin penalización alguna;

IX. La persona adulta mayor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, la persona adulta mayor podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la autorización expresa de la entidad financiera y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa;

X. Los intereses que se generen por el capital no podrán ser mayores al promedio resultante de la tasa de interés interbancario de equilibrio y las tasas de interés de los instrumentos hipotecarios tradicionales, y serán solo sobre las cantidades efectivamente entregadas a la persona adulta mayor;

XI. El contrato deberá incluir las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión otorgada a la persona adulta mayor;

XII. La hipoteca inversa se sujetará a lo previsto en los artículos 2921, 2922, y 2923 de este Código.

Artículo 2919 Sexies. La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas:

I. Cuando fallezca la persona adulta mayor y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar a la entidad financiera la totalidad del adeudo existente y vencido, quienes tendrán preferencia sobre cualquier cesión que se pretenda de dicho crédito hasta en tanto no se decidan en la forma de pago;

II. Cualquier cesión en contra de lo establecido en la fracción anterior será nula, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo;

III. Los herederos de la persona adulta mayor podrán optar también por reestructurar el crédito, ya sea conservando la garantía o incluyendo una adicional o a través de diverso financiamiento otorgado por institución pública o privada, con el consentimiento y autorización de la entidad financiera;

IV. Transcurridos 180 días hábiles después del fallecimiento de la persona adulta mayor sin que los herederos hayan efectuado el pago o manifestado la intención de reestructurar el crédito, se entenderá su intención de no pagar el adeudo, por lo que la entidad financiera estará en condiciones de ceder el cobro del crédito sin restricción alguna o solicitar su adjudicación o venta legal para efectuar el cobro hasta donde alcance el valor del bien inmueble hipotecado si el valor del inmueble fuera mayor que el adeudo se devolverá el remanente a los herederos.

Artículo 2919 Septies . El inmueble hipotecado no podrá ser trasmitido por acto inter vivos sin el conocimiento y autorización previo de la entidad financiera. El incumplimiento de esta obligación le conferirá a la entidad financiera el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha.

Artículo 2919 Octies. La extinción de la hipoteca inversa tiene lugar cuando fallezca la persona adulta mayor beneficiada, así como su cónyuge, concubina o concubinario nombrado como beneficiario, se extinga el capital pactado y los herederos de la persona adulta mayor decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, en este supuesto la entidad financiera podrá obtener el recobro hasta donde alcance el bien inmueble hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.

Artículo 2919 Nonies . En caso de incumplimiento de la entidad financiera en las ministraciones pactadas, la persona adulta mayor o el fideicomiso a favor de la persona adulta mayor estarán en condiciones de solicitar la recisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo la entidad financiera liberar a su costa el gravamen correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior.

Artículo 2919 Decies. En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá supletoriamente por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 2919 Undecies . En materia de hipoteca inversa, no serán aplicables los artículos 2907, 2908 y 2909 de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de septiembre de 2022.

Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 18 y 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, integrante del Grupo Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 18 y 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso de industrialización del país, la migración rural urbana y la permisividad normativa, provocó en los últimos decenios el crecimiento desordenado de los centros urbanos, lo que dio origen a una serie de problemas multifactoriales afectando la calidad de vida, la operación de los distintos órdenes de gobierno en la solución y atención de las necesidades de amplias capas de población.

El Censo de Población y Vivienda 2020 realizado por el Instituo Nacional de Estadística y Geografía señala que hay aproximadamente 126 millones de habitantes y que 10 municipios o alcaldías cuentan con poblaciones superiores a un millón, ésta dinámica demográfica de crecimiento urbano, puede ser observado en el estudio “Delimitación de zonas metropolitanas”, al mencionar que en “el periodo de 2010 a 2015, las zonas metropolitanas pasarán de 59 a 74 y la “población residente pasó de 63.8 millones a 75.1 millones, lo que representó 56.8 y 62.8 por ciento de la población nacional, respectivamente.”1

También cabe señalar que en dicho documento refiere que: “En esos cinco años las zonas metropolitanas con más de un millón de habitantes se incrementaron de 11 a 13.”2

Este fenómeno urbano ha sido producto de la aspiración de mejores oportunidades, al convertirse las ciudades y posteriormente las zonas metropolitanas en referentes de inversión, empleo, educación y cultura.

La falta de un desarrollo ordenado y estructurado del espacio físico territorial, ha acentuado la ausencia de una sana convivencia social, lo que genera problemas de inseguridad, salud, agua, contaminación, movilidad, transporte e insuficiencia en la prestación servicios públicos.

En 2016 se publica la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para corregir dicha problemática se tomaron como base instrumentos internacionales, las reformas en materia de derechos humanos y el sistema de planeación democrática establecido en la Carta Magna, a través de diversas herramientas para una mejor planeación y gestión del territorio, que utilice las vocaciones de los distintos tipos de suelo que ofrece la orografía del país y que además lo vincule al desarrollo de los pueblos, las ciudades y las zonas metropolitanas.

La planeación urbana tiene como uno de sus principales propósitos la mejora de las condiciones de vida de la población, adecuar el sistema urbano con los factores productivos y la organización equilibrada de los contingentes demográficos, impulsar una integración espacial y funcional en el proceso de urbanización con el conocimiento y la participación de quienes conviven esos espacios.

La legislación en materia de ordenamiento territorial pretende el disfrute pleno del derecho a la ciudad, la sustentabilidad ambiental, la resiliencia, movilidad, entre otros principios, que mediante la concurrencia de los distintos órdenes de gobierno, permita lograr el potencial de las ciudades en favor de sus habitantes.

Establece elementos de concertación y de gobernanza, así como herramientas para la planeación y gestión del territorio, a través de la activa participación de los sectores gubernamental, social y privado.

Como instancia plural y de participación ciudadana sobresale el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial , cuya función es “la consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales en la materia.”3 , cuenta entre sus atribuciones aprobar la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial (ENOT) y sus modificaciones en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu).

Asimismo, en las entidades federativas se encuentran instalados los consejos estatales de ordenamiento territorial, “para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento territorial...”4 , entre sus facultades se encuentra la de formular propuestas respecto de la aplicación de las políticas de ordenamiento territorial del espacio geográfico respectivo.

Dichos consejos de consulta y participación son herramientas que el legislador estableció para contribuir en la generación de políticas de ordenamiento territorial tanto nacional como estatales, acordes a las necesidades de cada zona con una visión nacional, es por esto que ante la relevancia que representan los acuerdos, opiniones, recomendaciones y demás documentos aprobados en cada una de sus reuniones, se propone a esta Soberanía que el calendario de sesiones de los consejos tanto a nivel nacional como estatal sean publicados a través de sus respectivos medios de difusión como una herramienta que fomente una mayor coordinación entre todas y cada una de las instancias que los integran y participan en la toma de decisiones.

En tanto los consejos estatales de ordenamiento territorial, tienen una estructura y atribuciones similares al Consejo Nacional respecto de su ámbito geográfico de aplicación, se propone que no sólo las recomendaciones y opiniones sean publicadas, sino también los acuerdos que aprueben en sus sesiones, lo cual contribuirá a generar a cumplir con el principio de máxima publicidad que debe observarse en todos los actos de los entes públicos.

La planeación urbana es una herramienta de la que disponen los gobernantes para impulsar un desarrollo sostenible, que permite formular objetivos a mediano y largo plazo que concilie una visión colectiva, de ahí que la difusión del calendario de reuniones y de los acuerdos del Consejo Nacional y estatales de ordenamiento territorial deban ser publicitados en los medios de difusión con el propósito de que la población conozca y participe de manera decidida en tales instrumentos.

Para el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional es de la mayor relevancia el ordenamiento territorial como una herramienta del progreso, de la creación de oportunidades tanto en el ámbito metropolitano urbano como en el rural, que impulse las vocaciones productivas de la tierra con respeto del medio ambiente, de la gestión de riesgo, que sea la base para potencializar el desarrollo de la nación, y que las sesiones de los consejos, políticas, acuerdos, opiniones, recomendaciones y calendarios en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano contribuyan a transparencia y máxima publicidad de todos los actos y acciones de gobierno para el disfrute pleno de los derechos de las y los mexicanos.

Por lo expuesto, se propone la reforma y adición de los artículos 18 y 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano



Por lo expuesto y fundado se propone a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 18 y 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único . Se reforman y adicionan los artículos 18 y 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 18. Los acuerdos y el calendario de sesiones del Consejo Nacional se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que la ley establece a las distintas instancias que lo integran.

Artículo 21. Los consejos a que se refieren los artículos anteriores o los ayuntamientos que desempeñen dicha labor tendrán, en la esfera de sus ámbitos territoriales, las funciones siguientes:

I. a XIV. ...

En todo momento será responsabilidad de la Secretaría y de los gobiernos de las entidades federativas proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones.

Todos los acuerdos , opiniones, recomendaciones y calendario de sesiones de los consejos estatales serán públicos y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015. SEDATU-CONAPO-INEGI. Primera Edición. 2018.

2 Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015. SEDATU-CONAPO-INEGI. Primera Edición. 2018.

3 Artículo 14 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

4 Artículo 20 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 13 de septiembre de 2022.

Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica)

Que reforma los artículos 60 y 61 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Shirley Vázquez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo décimo segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos:

Planteamiento del problema

El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se plantea la obligación de los estados parte de reconocer el derecho del niño al descanso y el esparcimiento , al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. Asimismo, enuncia que respetarán y promoverán su derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. A pesar de que la mayor parte de los países firmó y ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 31 de la misma no se ha atendido como se debiera, en gran parte porque se considera que es mucho más importante atender primero los derechos relacionados con la salud, la educación, la seguridad y la protección.

La Asociación Internacional del Juego (IPA, por su sigla en inglés) realizó una consulta en el año 2010 en ocho países del mundo para indagar cuáles eran los principales obstáculos que los niños y las niñas enfrentaban para jugar. Los resultados de esta consulta indicaron que el factor más importante y la base de todos los demás obstáculos era el que los adultos no tenían conciencia de la importancia que esta actividad tiene en la vida de los niños y por lo tanto somos muy proclives a limitarles las posibilidades de jugar. Durante la consulta también se detectó que existe una falta de conocimiento de que jugar es un derecho avalado por la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que ha propiciado que en muchos países no existan políticas públicas ni presupuestos designados para garantizar este derecho.

La ausencia de conciencia acerca del juego y la poca importancia prestada por los estados parte de la Convención al cumplimiento del juego llevó el Comité de los Derechos del Niño de la ONU a dedicar una de sus observaciones generales a este artículo en 2013. En el documento, el órgano de seguimiento del tratado destaca la importancia del juego en la vida de los niños y de las niñas, provee un análisis jurídico del derecho y ubica el artículo 31 en relación con los demás derechos del niño. Se plantean luego los requisitos para la creación del contexto para el ejercicio de los derechos enunciados en el artículo. El Comité pone énfasis en los sectores de la infancia que tienen que ser tomados en cuenta especialmente por las autoridades gubernamentales, y que comprenden a las niñas y los niños en condiciones de pobreza; con discapacidad; en instituciones; de minorías étnicas o comunidades indígenas; en situación de conflicto, de desastres naturales o humanitarios. Finalmente, el Comité enuncia las obligaciones de los estados parte para asegurar el cumplimiento del derecho. Estas obligaciones se dividen en tres grandes bloques, que tienen que ver con obligaciones relativas al respeto, la protección y el cumplimiento de estos derechos.

En sus observaciones finales a México este mismo año el Comité expresó su preocupación por “la falta de actividades recreativas, en particular, de instalaciones deportivas y patios de recreo, así como la falta de infraestructura y recursos necesarios para garantizar el derecho al deporte y al esparcimiento. El Comité [observó] con preocupación la relación entre la falta de realización de este derecho y el aumento de la incidencia de la obesidad infantil”. El último informe entregado al Comité por el Estado mexicano, que será examinado en 2015 por este órgano, menciona la creación de infraestructuras deportivas, pero no se refiere a medidas ni para el juego ni para el descanso de los niños. En los 20 años que cubren la entrega de informes por parte del Estado mexicano, no se han realizado mayores esfuerzos para la implementación del artículo 31.

La Consulta Infantil y Juvenil, organizada por el Instituto Federal Electoral en 2012 indica que una mayoría de niñas y niños tiene acceso, al menos formal, a espacios públicos para jugar. Sin embargo, además de reflejar que una cuarta parte de las niñas y los niños, aproximadamente, afirma no tener acceso a estos lugares, se puede criticar la formulación misma de las preguntas por su generalidad. Aun cuando en el último informe del Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia (COIA 2010) se menciona el Programa de Rescate de Espacios Públicos relacionados directamente con la infancia, se puede observar que el número de espacios “rescatados” en el país difícilmente da cuenta de la calidad de estos espacios. Al menos en las grandes ciudades, muchos espacios que son “rescatados” no lo son pensando en el bienestar real de los niños: muchas veces son espacios construidos en camellones, bajo puentes que son de difícil acceso, o donde los niños están sometidos a muy altos niveles de contaminación ambiental, además de ser caracterizados por su ausencia de mantenimiento.

Las carencias en términos de acceso a espacios de juego reflejan la ausencia de un marco institucional que coloque a la infancia y a su interés superior como prioridad dentro de las políticas públicas. Al no existir ni a nivel federal ni a nivel estatal o municipal una instancia encargada de coordinar el respeto y la promoción de los derechos de la infancia frente a las otras dependencias del gobierno, el derecho al juego se queda olvidado, puesto que ésta es una actividad que tiene que ver fundamentalmente con la vida de todos los niños.

Otros de los elementos que fueron identificados en la consulta remiten a obstáculos para la realización del derecho al juego en la familia y en el ámbito escolar. Estos impedimentos son la falta de convivencia familiar; el abuso de la tecnología y de los medios de comunicación; la ausencia del derecho al juego en el ámbito escolar; la falta de calidad en el trabajo artístico y cultural; y el exceso de actividades extracurriculares. El problemático ejercicio del derecho en los espacios públicos es otro de los elementos, principalmente por la inseguridad en las calles. La falta de consideración en la planificación urbana de espacios para que los niños puedan jugar y la falta de espacios verdes, parques y jardines fueron también mencionados, así como el trabajo infantil (incluyendo las tareas domésticas, cuando ocupan gran parte del tiempo libre de los niños), la dificultad de acceso de los niños con discapacidad a los espacios públicos y la ausencia de posibilidad de juego para los niños en instituciones.

México fue el único país que incluyó también una consulta a las niñas y a los niños. Al mencionar lo que no les gusta del lugar en donde juegan, 30 por ciento de los niños dijo que pasan muchos coches, evidenciando la inexistencia de lugares de juego accesibles y cercanos a los lugares en que viven. Otros aspectos, en orden de importancia, que ellos mencionan son: hay mucha basura; los niños más grandes no los dejan jugar (17 por ciento); son lugares peligrosos porque los pueden robar o atacar, porque está cerca del río o de una barranca, o porque tiene vidrios, o varillas; también dijeron que los adultos los regañan (9 por ciento); que hay perros que los molestan (5 por ciento) o borrachos (4 por ciento). A diferencia de los adultos, cuyo temor principal es que los niños están inseguros en los espacios públicos, los niños que reportan esto lo hacen en porcentajes muy bajos. 2 por ciento menciona que no les gusta porque es peligroso y los pueden robar o atacar, 3 por ciento habla de que es peligroso físicamente porque está cerca del río o de las barrancas y 6 por ciento menciona que es peligroso porque tiene vidrios, varillas o no está protegido.

Las respuestas tanto de los niños y de las niñas, como de los adultos en diferentes lugares del país indican que la poca valorización del juego y de las actividades recreativas sigue siendo el principal impedimento a la realización del derecho al juego de los niños. En este sentido, la situación en México es parecida a muchos de los países del mundo. Sin embargo, la observación general del Comité de los Derechos del Niño relativa al artículo 31 provee los elementos para que los estados asuman sus obligaciones “en lo que respecta a elaborar todas las medidas de aplicación, las estrategias y los programas para hacer realidad y poner plenamente en práctica los derechos definidos en el artículo”. Estas obligaciones se refieren a las medidas que tienen que poner en obra los estados, pero también las funciones y responsabilidades del sector privado, y directrices destinadas a la sociedad en general.

Tomado de:

• Comité de los Derechos del Niño (2013), “Observación general número 17 sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31)”, CRC/C/GC/17, 17 de abril de 2013

• Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia (COIA) (2010), “Informe 2007-2009, Un México Apropiado para la Infancia y la Adolescencia”, Secretaría de Desarrollo Social, México

• Instituto Federal Electoral (IFE) (2012), Informe Ejecutivo, Consulta Infantil y Juvenil 2012, IFE, México.

El tiempo libre tiene una función educativa. La organización de las actividades del ocio se convierte en una de las claves del progreso de la educación popular y por medio de las actividades recreativas, el individuo puede adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades motrices, intelectuales y socio afectivo que permitan su mejor desarrollo. Por lo que es fundamental lograr una educación para el tiempo libre, de manera tal que permita la mejor elección de las actividades a realizar. Las aplicaciones que se le dan son, promover hombres capacitados para reconquistar su tiempo libre, dándose el desarrollo de la información, formación y realización del individuo como persona social, permitir las elecciones libres y responsables a los niños, jóvenes y adultos respecto al uso de su tiempo libre por medio de la educación, y no permitir que las actividades recreativas que realicemos se pierdan en el aburrimiento o en el tiempo libre que les roba a muchos la sociedad de consumo.

Para mantener la salud en los marcos de la organización del tiempo libre de la población, en el aseguramiento de las condiciones para el descanso activo deben participar un gran número de organizaciones y organismos así el propio carácter de las necesidades de la población.

Tomado de: https://efdeportes.com/efd145/problemas-que-afectan-la-recreacion-de-lo s-jovenes.htm

Fundamentos legales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Capítulo Décimo Segundo
De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento

Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.

Artículo 61. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.

Tomado de: Ley general de los Derechos de niñas, niños y adolescentes. (diputados.gob.mx)

En consecuencia, es necesario reformar el capítulo décimo segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Argumentos

• El esparcimiento es el tiempo totalmente libre, es decir sin obligaciones , en el que el juego o la recreación puedan tener lugar.

• En el concepto de esparcimiento se desarrollan tres funciones de la vida de una persona:

1) El descanso físico y psicológico, importantes para que la persona se recupere después del tiempo trabajado o de sus obligaciones;

2) La diversión compensatoria de las rutinas, es decir, realizar actividades que nos permitan olvidarnos de las cosas que hacemos todos los días, ejemplo salir a practicar un deporte, reuniones con amigos, salir de viaje, etc.;

3) Desarrollo-creación de ideas, ejercicio de la creatividad, de la capacidad de innovación.

• El derecho al esparcimiento es un derecho fundamental básico como el trabajo, la salud, la educación y nadie debe ser privado de éste por razones de género, religión, edad, raza, discapacidad o condición económica.

• Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.

Tomado de: https://sintesis.com.mx/hidalgo/2019/02/07/derecho-libre-esparcimiento- ninos-adolescentes/

Para mejor comprensión, se detalla el siguiente cuadro comparativo, donde se resaltan las adiciones propuestas:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforma el capítulo décimo segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma y adiciona el capítulo décimo segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Capítulo Décimo Segundo
De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento

Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán fomentar y respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.

Artículo 61. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento; además de mantener en óptimas condiciones los espacios destinados para dichas actividades y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 15 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A raíz de la pandemia por el Covid-19, diversos ramos económicos fueron afectados, especialmente el de servicios. Por tanto, con el fin de contribuir y facilitar la reinserción económica de este ramo, se propone establecer la tasa cero para los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones y ferias, así como los servicios de hotelería y conexos que se presten en el marco de dichos eventos. Con ello, se apoyará en la recuperación y desarrollo de la Industria de Reuniones y se facilitaría el hecho de que México cumpla con los constructos internacionales de los que es parte.

Antecedentes

México es mundialmente conocido como uno de los principales destinos turísticos ya que en éste se celebran eventos de talla internacional, por ejemplo, conferencias, exposiciones, convenciones entre otros.

El sector de la Industria de Convenciones fue sumamente afectado por la crisis sanitaria. Ejemplo de esto es que la Industria de Reuniones organizó 319 mil 792 eventos en el 2019, mientras que para el año 2020 disminuyó a 115 mil 966 eventos (casi un tercio que el año anterior). Por otro lado, la participación del público en dichos eventos tuvo un decrecimiento importante. Durante el 2019 se registraron 35.3 millones de asistentes, mientras que en el año 2020 disminuyó el número a 12.8 millones de asistentes. De este modo, se perdieron 519 mil empleos.1

Por otro lado, el informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y el Desarrollo, publicado en junio de 2021, informó que el sector turístico de México se encuentra afectado por la crisis sanitaria y que el producto interno bruto que puede perderse a causa de esto es de 1.6 por ciento. 2 La OIT se ha pronunciado al respecto y ha señalado que:

“Apoyar los ingresos de los hogares y las transiciones en el mercado de trabajo, en particular para las personas más perjudicadas por la crisis, por medio de políticas activas del mercado de trabajo, servicios públicos de empleo y servicios de asistencia de alta calidad prestados por el sector público. La inversión en estos ámbitos facilita la participación de los trabajadores en el mercado de trabajo y les permite mejorar sus perspectivas laborales adquiriendo mayores competencias”.3

Fundamentación

- Derecho al trabajo: La Carta Magna consagra los derechos mínimos de los trabajadores

Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o, por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.”4

Por lo tanto, ninguna persona puede ser obligada a dedicarse a algo que no quiere, ni puede impedirse que se dedique a lo que quiera, siempre y cuando esto sea lícito.

En ese sentido, el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 2. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así? como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.5

Asimismo, no debe pasarse inadvertido que de acuerdo con nuestra Carta Magna los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano dentro de sus respectivas competencias deben realizar una interpretación a la luz de la convención o tratados de los que nuestro país sea parte, de sus protocolos adicionales, así como de la jurisprudencia internacional siempre con la regla del principio pro homine, que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre. Por tanto, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y debe aplicarse en forma obligatoria.

Para ilustrar lo anterior, se muestra la siguiente jurisprudencia:

Novena Época. Registro No. 179233 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.464 A Página: 1744

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

- Agenda 2030 Objetivos de Desarrollo Sostenible

México es parte de la Agenda 2030, la cual en el numeral ocho, tiene como objetivo “Promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos”.6

A su vez este objetivo se divide en metas, conviene señalar algunas:

Meta 8.3: Promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de empleos decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación y alentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, entre otras cosas mediante el acceso a servicios financieros.

Meta 8.5: Lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos los hombres y mujeres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Meta 8.6: Reducir la proporción de jóvenes que no están empleados y no cursan estudios ni reciben capacitación.

Meta 8.9 Para 2020, desarrollar y poner en marcha una estrategia mundial para el empleo de los jóvenes y aplicar el Pacto Mundial para el Empleo de la Organización Internacional del Trabajo.7 .

El Observatorio Regional de Planificación para el Desarrollo de América Latina y el Caribe, señala:

“Necesidad de homogeneizar y dar consistencia a las demandas de recursos para inversión en las distintas áreas y sectores específicos: para evaluar adecuadamente programas y proyectos, los países deben determinar cómo fueron enunciados, cuál es su enfoque metodológico y cómo serán evaluados sus beneficios económicos, sociales y ambientales. Las estructuras de las metodologías de formulación y evaluación de proyectos tienden a ser similares en los países de la región, variando sólo el grado de profundidad en que se tratan los temas”.8

Se consultó el repositorio de metodologías de formulación y evaluación de inversión pública, que se encuentra actualizado y no se encontró que México cuente con un Plan de Inversión Pública, Metodología, Manual o Guía para la evaluación de Proyectos encaminados al objetivo ocho de la Agenda 2030, ni para las metas enunciadas líneas arriba.

- Acta núm. 5ª

En 2021 se realizó la 109° Conferencia Internacional del Trabajo, los países miembros de la OIT realizaron el acta 5A, Informes de la Comisión de Respuesta a la Covid.

Entre los compromisos que asumieron esta:

Situar el objetivo del empleo pleno, productivo y libremente elegido y el trabajo decente, las necesidades de las personas más vulnerables y afectadas por la pandemia, y el apoyo a las empresas sostenibles, el empleo y los ingresos en el núcleo de estrategias con una perspectiva de género, destinadas a construir mejor un futuro después de la crisis y adaptadas a situaciones específicas, teniendo plenamente en cuenta las circunstancias y las prioridades nacionales (...).9

A. Crecimiento económico y empleo inclusivos.

a) Prever una recuperación de base amplia y generadora de empleo con oportunidades de trabajo decente para todos, mediante políticas nacionales de empleo integradas, reconociendo el importante papel del sector privado y del sector público y de la economía social y solidaria.

(...)

f) Fortalecer los sistemas nacionales de servicios de empleo y las políticas nacionales para proporcionar servicios de empleo de calidad a los trabajadores y los empleadores a fin de mitigar las perturbaciones económicas y del mercado de trabajo inducidas por la crisis, reconociendo cuando proceda el papel complementario de los servicios de empleo privados cuando estén debidamente regulados, de conformidad con las normas de la OIT, incluyendo la prohibición prevista en las mismas de cobrar comisiones y gastos a los trabajadores.

(...)

C. Protección social universal.

(...)

b) Mejorar el acceso a la protección contra el desempleo para dar apoyo a los trabajadores que han perdido sus puestos de trabajo y sus medios de subsistencia debido a la pandemia y para facilitar las transiciones.10

Dichos compromisos también se encuentran adoptados en la Declaración Ministerial de Trabajo y Empleo del G20.

- Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la presente iniciativa es adicionar las fracciones XVII al artículo 15 y la fracción IX al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para establecer la tasa cero para los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones y ferias, así como los servicios de hotelería y conexos que se presten en el marco de dichos eventos y con ello apoyar en la recuperación y desarrollo de la Industria de Reuniones. Lo cual haría que México cumpliera con los constructos internacionales de los que es parte.

Además de que dicha medida prevendría graves consecuencias económicas y mitigaría los estragos de la pandemia de la Covid-19 y sobre todo esta medida actuaría como respaldo para estos sectores, que fueron los más afectados durante la pandemia.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 15 y la fracción IX al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de convenciones.

Único. Se adicionan las fracciones XVII al artículo 15 y la IX al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a XVI. ...

XVII. Los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones y ferias, así como los servicios de hotelería y conexos que se presten en el marco de dichos eventos y sean facturados a la empresa organizadora.

Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0 por ciento al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

I. a VIII. ...

IX. Los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones y ferias, así como los servicios de hotelería y conexos que se presten en el marco de dichos eventos y sean facturados a la empresa organizadora.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 María del Pilar Martínez. (2020). En riesgo alto por la pandemia, 44% del empleo en México: OIT. 13 de septiembre de 2021, de El Economista Sitio web: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/En-riesgo-alto-por-la-pandemia -44-del-empleo-en-Mexico-OIT-20201009-0014.html

2 Ibidem.

3 OIT. (2021). Perspectivas Sociales y del Empleo en el Mundo. 14 de septiembre de 2021, de OIT Sitio web:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/—-publ/documents/publication/wcms_794492.pdf

4 (CPEUM, art. 5)

5 (Ley Federal del Trabajo, art. 2)

6 ONU. (2021). Objetivos del Desarrollo Sostenible. 14 de septiembre del 2021, de ONU Sitio web:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-gr owth/

7 ONU. (11 de septiembre de 2017). Objetivo de Desarrollo Sostenible 8: Trabajo Decente y Crecimiento Económico. 13 de septiembre de 2021, de Gobierno de México Sitio web: https://www.gob.mx/agenda2030/articulos/8-trabajo-decente-y-crecimiento -economico

8 Observatorio Regional de Planificación para el Desarrollo de América Latina y el Caribe. (2021). Repositorio de metodologías de formulación y evaluación de Inversión Pública. 13 de septiembre del 2021, de Observatorio Regional de Planificación para el Desarrollo de América Latina y el Caribe Sitio web: https://observatorioplanificacion.cepal.org/es/methodologies/country/22

9 Ibidem.

10 OIT. (16 de junio de 2021). Actas 5A Informes de la Comisión de Respuesta a la COVID. 14 de septiembre de 2021, de OIT Sitio web:
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/ed_norm/relconf/documents/meetingdocument/wcms_803429.pdf

Dado en el salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados el día 13 de septiembre de 2022.

Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel Torres Rosales, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Miguel Ángel Torres Rosales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 5 y la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Según datos del Inegi, en 2020 se reportaron 301 mil 678 accidentes, de los cuales 245 mil 297 registraron solo daños materiales (81.3 por ciento); en 52 mil 954 se identificaron víctimas heridas (17.6 por ciento), y los 3 mil 427 accidentes restantes corresponden a eventos con al menos una persona fallecida (1.1 por ciento) en el lugar del accidente. Del total de accidentes, 11 mil 449 ocurren en caminos y puentes federales, donde las principales causas son estado inconveniente de alguno de los involucrados, fallas mecánicas y falta de visibilidad, en ese orden.

En México, la red de carreteras federales concesionadas o en esquema de cobro por uso, deben de cumplir con las Normas Oficiales que se publican al respecto, en las cuales se cuenta con diversos requerimientos técnicos como acotamientos, derecho de vía ampliado, desagüe de vía y rampas de emergencia en pendientes prolongadas.

La página oficial del Gobierno de México establece que:

“Según la normatividad vigente, una rampa de emergencia para frenado, es una construcción que requiere un diseño específico de acuerdo a la orografía, el terreno en general, información detallada del proyecto geométrico, por lo cual es indispensable un estudio para contar con las mayores probabilidades de que un vehículo pesado tenga la oportunidad de que a kilómetros de distancia, siguiendo la señalización prevista para el caso, haga uso de este espacio diseñado como una alternativa de seguridad.

La ubicación de las rampas, está planeada para poder interceptar la mayoría de vehículos pesados, a una distancia considerada entre 5 y 7 kilómetros de la pendiente descendente, en camino recto, todo lo cual hace factible interceptar los vehículos en riesgo. En otras palabras se debe ubicar en un punto de la pendiente que permita interceptar la mayor cantidad de vehículos fuera de control y antes del lugar donde se registren accidentes o donde exista un sitio de alto riesgo por falla en el sistema de frenos.

Lograr tales características es un trabajo especializado para lo cual se requieren la selección adecuada de los materiales para su construcción y la definición de sus sistemas de drenaje, subdrenaje y señalamiento complementario.

Cabe señalar que debido a lo anterior, existen diferentes tipos de rampas, las cuales ajustan sus características en función de las condiciones del terreno: Se pueden clasificar de la siguiente manera:

Descendente. Tienen una cama de frenado de espesor uniforme con pendiente longitudinal descendente; suelen ser de mayor longitud y depende de las características del material granular y la velocidad del vehículo.

Horizontal. Tienen una cama de frenado horizontal de espesor uniforme, sin pendiente longitudinal; la detención se limita al aumento de la resistencia a la rodadura por lo que suelen ser largas y dependen del material granular y la velocidad del vehículo.

Ascendente. Tienen una cama de frenado con espesor uniforme y pendiente longitudinal ascendente; se aprovecha la resistencia a la rodadura y la acción de la gravedad; suelen ser menos largas.

En cualquier caso lo que se pretende es que los vehículos que ingresen lo hagan lo más directo posible y de forma segura.

El ancho de las rampas oscila entre los 10 a 12 metros, mientras el ancho del camino auxiliar será de 3 a 5 metros. La longitud es variable, mientras que los materiales para formar la cama de frenado serán friccionantes, de difícil compactación y estarán limpios de partículas contaminantes.

De acuerdo a información del Inegi, uno de cada ocho percances entre de automotores?involucra camiones de carga. En el total de siniestros en carreteras, los camiones están implicados en el 17 por ciento del total de incidentes fatales, y el 7 por ciento de los accidentes con daños personales, la mayoría de los accidentes que ocasionan daños en los conductores son percances que involucran a equipos pesados.”1

Esta infraestructura se encuentra instalada, a pesar de ello, los accidentes de tractocamiones en vías federales a causa de falla mecánica o de frenos sigue siendo una constante en nuestros caminos y puentes federales. Hace cuatro días, en la autopista México-Quéretaro un trailer se queda sin frenos y se llevó a su paso a 22 automóviles.

En 2021 sucedió uno de los accidentes más trágicos cuando un tractocamión se quedó sin frenos a la altura de la caseta de San Marcos en Puebla, donde al impactarse a la zona de cobro hubo un accidente mayor donde 21 personas perdieron la vida en el lugar y tres más en los hospitales a donde fueron trasladados.

La existencia de rampas de emergencia no garantiza la seguridad de quienes transitan las carreteras si su uso resulta honeroso y se ve como una fuente de ingreso en lugar que sea un espacio de prevención de accidentes por fallas mecánicas que no fueron previstas en las unidades. Uno de los principales problemas es el excesivo cobro al que se enfrentan los transportistas por hacer uso de las rampas de emergencia, que van desde el uso y el pago de arrastre, mismo que debe cubrir directo ya que no entra en las pólizas de seguro que actualmente existen.

La propia página de la Secretaría de Comunicaciones y transportes establece que: “el uso de las rampas de emergencia por sí mismo, no tiene un cobro como tal, el costo que se genera es aquel derivado por los daños y/o el reacomodo de los materiales que se genera al momento de usar la rampa, sin embargo, si el vehículo cuenta con seguro, la aseguradora debe ser la encargada de cubrir ese costo.”2

En caso de no contar con seguro o si el mismo no cubre el cargo, se deberán de pagar 7 mil pesos de deducible en caso de vehículos de hasta 3.5 toneladas; superior a ese tonelaje el costo es directo al uso y deterioro que se tuvo, llegando a montos superiores a los 100 mil pesos.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar los artículos 5 y 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para establecer la gratuidad en el uso de rampas de emergencia, y mediante esto incentivar el uso de las mismas a favor de la seguridad vial, tal y como lo explica el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 5 y la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Único. Se reforman la fracción V del artículo 5 y la fracción IV del artículo 15 de la Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 5o. ...

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; estableciendo la obligación de construcción de rampas de emergencia donde la infraestructura lo justifique, mismas que deberán de ser de uso gratuito para cualquier tipo de unidad de transporte, pública o privada; así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación;

VI. a IX. ...

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes, estableciendo la gratuidad del uso de rampas de emergencia para cualquier vehículo automotor;

V. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/capufe/articulos/rampas-de-emergencia-para-frenado#:~:text=
En%20caso%20de%20no%20contar,deben%20cubrir%20el%20costo%20directamente.

2 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Miguel Ángel Torres Rosales (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega , en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El tema de la presente iniciativa resulta de suma importancia, ya que trata del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas de la diversidad sexual en nuestro país a fin de que no sean discriminados. Las personas que integran la población de la diversidad sexual se han distinguido por conformar uno de los movimientos sociales más importantes en los últimos años, y que reclama el reconocimiento, protección y garantía de sus derechos, así como el acceso a éstos sin discriminación alguna.

Es por ello que esta iniciativa propone incorporar como conceptos bajo los cuales no debe existir discriminación hacia ninguna persona con motivo de las orientaciones sexuales, las identidades de género y las expresiones de género.

Cabe mencionar que esta propuesta es similar a la presentada previamente el pasado 28 de octubre de 2021,1 sólo que en esta ocasión se actualiza en cuanto a la redacción, a petición de organizaciones y activistas en materia de derechos humanos, a efecto de que diga: “ Queda prohibida toda discriminación motivada por ... las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género”, es decir que la redacción constitucional considere que:

-Que se trata de una diversidad de orientaciones, identidades y expresiones de género, que no se trata de una sola identidad o expresión.

-Que se trata de reconocer desde el lenguaje constitucional una pluralidad de expresiones precisamente en ánimo de la diversidad.

-La redacción en plural permite entender que se trata de una gama diversa de expresiones e identidades.

Para el análisis de tales conceptos, en esta iniciativa se torna necesario revisar los estándares internacionales en la materia, así como diversos criterios que ya forman parte del andamiaje jurídico nacional, lo cual nos permitirá, corroborar y justificar la pertinencia de incorporar en el texto constitucional no solo la orientación sexual, sino también la identidad de género, expresión de género como categorías expresas a fin de procurar que no exista un trato desigual y arbitrario en contra de las personas de la comunidad de la diversidad sexual. Lo que realizamos a continuación:

1. Sistema Universal de los Derechos Humanos

No obstante, de la constante lucha por el respeto y reconocimiento a nivel internacional de la población LGBTI+, aún no se cuenta con una Convención Universal que expresamente proteja y garantice sus derechos, en general por la vía interpretativa de las normas de igualdad y no discriminación se debe entender que todos los instrumentos internacionales reconocen derechos en igualdad de circunstancias a todas las personas. Sin embargo, sí existe un cuerpo de disposiciones declarativas y principios, así como resoluciones en las cuales se enmarcan las obligaciones de los Estados a cumplir los derechos de esta población, tal como son:

-La Declaración de Montreal: Derechos humanos LGBT (2006), precisa que nos encontramos en un mundo que ha ido aceptando y respetando las diferencias entre las personas por su sexo, raza u origen étnico y religión. Sin embargo, algunos países “siguen sin aceptar otros dos aspectos de la diversidad humana: que haya personas de orientación sexual o de identidad de género diferentes. La negativa de aceptar y respetar esas diferencias es causa de opresión en la vida cotidiana de las personas LGBTI+ en la mayor parte del mundo”.

-Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (2007).2 Manifiesta que los Estados tienen avances en cuanto a garantizar que las personas con orientación sexual e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. Estableciendo las siguientes definiciones:

–Orientación sexual: En este sentido, se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas;

–Identidad de género: Hace referencia a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

-La Declaración de las Naciones Unidas sobre orientación sexual e identidad de género (2008), ratifica el principio de no discriminación que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.

-La Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género.” 3 de junio de 2008,3 en ella los 34 países miembros de la OEA aprobaron esta declaración, misma que enfatiza que los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos deben cumplirse, y manifiesta la preocupación de los actos de violencia y de las violaciones de derechos humanos relacionadas, perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género.

-Las Resoluciones y Recomendaciones emitidas por los Comités de las Naciones Unidas, en el “Caso Toonen Vs Australia”,4 se estableció que la referencia “sexo” que está en el párrafo 1 del artículo 2 y 26 debe interpretarse como que incluye la orientación sexual. Asimismo, en los casos “Young vs Australia”5 y “X vs. Colombia”,6 el Comité concluyó que las diferencias de trato por razones de sexo u orientación sexual, constituyen una violación al derecho de estar libre de discriminación.

-De acuerdo a la ONU, en sus observaciones finales del Comité de Derechos Humanos dirigidas a Polonia e Irlanda así como en las últimas observaciones finales respecto al Estado mexicano, expresaron su preocupación por la discriminación en contra de las personas LGBTI+ en el goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y han instado a la promulgación de leyes que las protejan contra la discriminación.

-Asimismo, en 2009 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmó que la garantía de no discriminación del Pacto Internacional respectivo incluye la orientación sexual y explicó que también a la identidad de género, declarando que “los transgénero o los intersex son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos”.

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer calificó de esencial la naturaleza interseccional de las normas sobre discriminación para entender el alcance de las obligaciones establecidas en la Convención, y en su Recomendación General número 27 manifiesta que la discriminación es de carácter multidimensional, al sumarse diversos motivos como lo pudiera ser, entre otros, la orientación sexual e identidad de género.

2. Sistema Interamericana de los Derechos Humanos

-La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, 5 de junio de 2013, es la Primera Convención que de manera explícita, nombra a la orientación sexual como un motivo de discriminación y que se plasma en su artículo 1.

Además de acentuar, que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría.

-La Declaración sobre la violencia contra las mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre 2014, declara que los Estados deben garantizar y respetar los derechos sexuales y reproductivos, por lo que la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos; que los Estados tienen la obligación de garantizar la educación en derechos sexuales y reproductivos en el sistema educativo.

-La Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) dice que en relación a la orientación sexual, se han emitido tres sentencias respecto de la orientación sexual como una razón para la limitación de derechos, el Caso Atala Riffo y niñas vs Chile,7 el Caso Flor Freire vs. Ecuador8 y el Caso Duque vs. Colombia.9

En éstas, la CorteIDH interpreta que el principio fundamental de igualdad y no discriminación es del dominio del ius cogens y que sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, enfatizando que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y que se encuentran entre las razones prohibidas de discriminación al interpretar el artículo 1o. en su última parte, entre otras.

De igual manera, apunta que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, establecidos en la Convención Americana, no son un listado taxativo –que no admite discusión- o limitado sino meramente enunciativo, precisamente para incorporar otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas pues la pretensión de dicha cláusula es prohibir los actos de diferenciación arbitraria que lastimen la dignidad de las personas.

-La Opinión Consultiva número 24 de la CorteIDH (2017), en está la Corte realiza una reflexión e interpreta la Convención respecto de los derechos a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo y reconoce la identidad de género como un derecho autónomo, asimismo, reconoce el derecho de las personas Trans a cambiar su nombre y rectificar sus documentos de identidad, y finalmente, determina la protección convencional de las parejas del mismo sexo y la garantía del matrimonio igualitario.

Se comparte además, el glosario que la CorteIDH determina en esta jurisprudencia más reciente.

a) Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer. En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario mujer/hombre.

b) Sexo asignado al nacer: Esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario mujer/hombre.

c) Sistema binario del género/sexo: modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que “considera que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan dentro de las dos categorías (como las personas trans o intersex).

d) Intersexualidad: Todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual de la persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino. Una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años. Una persona intersexual puede identificarse como hombre o como mujer o como ninguna de las dos cosas. La condición de intersexual no tiene que ver con la orientación sexual o la identidad de género: las personas intersexuales experimentan la misma gama de orientaciones sexuales e identidades de género que las personas que no lo son.

e) Género: Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.

f) Identidad de Género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto-identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos.

g) Expresión de género: Se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida.

h) Orientación sexual: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona. Cabe destacar que en ninguno de los instrumentos internacionales se hace referencia al término de preferencia sexual, y que tanto los Principios de Yogyakarta como la Opinión Consultiva emitida por la CorteIDH, desglosan los conceptos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género, respondiendo así, la necesidad de hacer visible una condición y característica específica.

3. Orden Nacional

a. Orientación Sexual en el orden jurídico

El marco normativo del orden jurídico federal y general se refiere a “preferencias” sexuales en atención a la cláusula de no discriminación del artículo 1º constitucional. Únicamente se encontró que la Ley General de Víctimas refiere preferencia u orientación sexual, como lo menciona el artículo 5.

b. Orientación Sexual en la Jurisprudencia

Por lo que respecta a la jurisprudencia relacionada con la orientación sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación es bastante amplia, en los últimos 10 años, la Corte ha tenido oportunidad de revisar más de 20 amparos por la negativa a las solicitudes de matrimonio en registros civiles de distintos estados de la República, así como acciones de inconstitucionalidad relacionados con la revisión de normas relacionadas con el matrimonio de distintas entidades de la república.

Asimismo, la Corte ha revisado diversos amparos relacionados con el registro de parejas del mismo sexo en las instituciones de seguridad social, con la creación de instituciones como sociedades de convivencia o respecto de los efectos jurídicos del concubinato en parejas del mismo sexo. Si bien, la primera sentencia en la que la Suprema Corte se pronunció de manera directa sobre la discriminación por orientación sexual fue la acción de inconstitucionalidad 2/2010 en la que se confirmó la validez de la reforma al Código Civil de la Ciudad de México para permitir los matrimonios entre personas del mismo sexo, el reconocimiento de la orientación sexual como parte del derecho a la identidad se realizó en el amparo directo 6/2008, en el cual el Pleno resolvió acerca del procedimiento de rectificación de actas por personas trans en la Ciudad de México: “la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no.”

Y es precisamente que en dicha acción de inconstitucionalidad 2/2010 cuando la Corte entró de lleno al reconocimiento de la orientación sexual. En general, el razonamiento de esta sentencia y las subsecuentes relacionadas con la orientación sexual, utilizan este concepto junto con el que refiere el artículo 1o. constitucional de “preferencias” de manera indistinta. Resulta también relevante el amparo en revisión 152/2013 sobre la norma de matrimonio de Oaxaca en la que la Primera Sala determinó que “...está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual...”.

Por su parte en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 8/2014, el pleno reconoce de nueva cuenta que la cláusula de igualdad y no discriminación del artículo 1o. constitucional prohíbe la distinción motivada por la orientación sexual, lo cual señala de manera clara que la Suprema Corte se ha decantado por utilizar el concepto aceptado en la normativa internacional.

c. Identidad y expresión de género en la jurisprudencia

La identidad de género está relacionada con la auto-identificación, e implica la interpretación que hace la persona de sí misma sobre cómo prefiere expresarse, lo cual puede estar o no en conexión con su sexo biológico. La discontinuidad entre los cuerpos sexuados y los géneros construidos culturalmente sugieren una discontinuidad en la distinción entre el sexo y el género, es decir, lo que es ser hombre, con lo que es la masculinidad pueden significar un cuerpo masculino, pero también uno femenino, y en ocasiones existe una disconformidad con el estatus cultural de cómo debe verse y comportarse una mujer biológica.

Así, la identidad de género alude a la percepción que tiene la persona sobre si se siente una mujer o un hombre de acuerdo con las expectativas sociales que se tienen de uno u otro género, es decir, existen personas que no se identifican con los aspectos del género que le son asignadas por su sexo biológico y existen personas que se ajustan a los ideales de femineidad y masculinidad en todos los aspectos al género y sexo que son el sexo biológico la identidad de género, la expresión de género y la orientación sexual.

En enero de 2009, el pleno de la Corte tuvo ocasión de discutir un amparo directo relacionado con la rectificación de nombre y sexo del acta de nacimiento de una persona que se identificó como transexual, en este asunto amparo directo civil 6/2008, el pleno determinó que no debía realizarse una anotación marginal en el acta de nacimiento de la rectificación de nombre y sexo pues ello atentaba contra la dignidad de la reclamante.

La importancia de esta sentencia fue por un lado, que se trataba de un tema novedoso en la Corte, por primera vez se analizaban cuestiones relacionadas con la identidad de género y la sexualidad, por lo que gran parte de la sentencia está dedicada a este asunto, y por otro lado, en ella se desarrollan ampliamente los conceptos de dignidad y libre desarrollo de la personalidad como piedras angulares de la construcción del sistema de derechos humanos.

A partir de una interpretación realizada por la Corte a la cláusula de no discriminación del artículo 1o. y del derecho a la salud reconocido en el artículo 4o., en conjunto con normas de derechos humanos de fuente internacional, el Pleno articuló un criterio muy relevante para el discurso de los derechos humanos, previo a la muy importante reforma de 2011: Se interpretó el concepto de dignidad humana, como uno inherente a la esencia del ser humano y punto de partida de todos los derechos, pues es a partir de este principio que derivan los derechos de la personalidad entre los que se encuentran los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.

En la sentencia de este asunto, el pleno resolvió que cualquier persona tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida y a partir de este concepto de autonomía, montado en el de dignidad, es que se despliega el entendimiento sobre el libre desarrollo de la personalidad, el cual comprende diversas libertades relacionadas con la forma de vivir la vida de cada persona, de su identidad, de su forma de relacionarse con los demás y consigo mismo.

Con respecto al amparo en revisión 1317/2017, la Primera Sala explicó que “el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18).”

En tal sentido, puede afirmarse que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que la identidad de género y su expresión son derechos reconocidos y, bajo la lógica de la cláusula de igualdad y no discriminación del artículo 1o. constitucional están protegidos como categorías sospechosas en la frase “y cualquier otra” dado que las personas trans, forman parte de grupos históricamente desaventajados que requieren protección reforzada por su histórica desigualdad en el acceso a derechos.

d. Intersexualidad en México

En nuestro país, la intersexualidad es una categoría que no se ha reconocido de manera textual, ni normativa ni jurisprudencialmente, aunque estrictamente en el caso del amparo directo 6/2008, la cuestión gira en torno a una persona transexual que requiere un cambio en su acta de nacimiento, la quejosa es una persona intersexual que nació con el síndrome de Klinefelter el cual le fue diagnosticado en su vida adolescente debido a que al nacer fue registrada con sexo masculino y durante la pubertad comenzó a desarrollarse como mujer. Tal situación es importante mencionarse, ya que si bien, el caso ha generado criterios con respecto al reconocimiento del derecho a la identidad de las personas trans, también puede ser entendido como un reconocimiento del derecho a la identidad de personas intersexuales y un reconocimiento de que las personas con esta característica sexual requieren de una protección reforzada para evitar su discriminación y violencias.

4. Constitución Política de la Ciudad de México

Otro antecedente relevante es que la Ciudad de México ya adoptó tales conceptos.

Es totalmente cierto que la posición jerárquica de la Constitución de la Ciudad de México con respecto a la Constitución General es inferior, pero es de reconocerse la inclusión del término “orientación sexual”, así como el reconocimiento como categorías a la identidad y expresión de género y características sexuales en las cláusulas de igualdad del artículo 4o. y del artículo 11.

En este sentido, la Carta de Derechos de la Constitución de esta Ciudad, representa lo más avanzado en materia de igualdad, pues establece, por un lado, la prohibición de la arbitrariedad en la cláusula clásica de igualdad y no discriminación contenida en el artículo 4o., inciso C; mientras que, por el otro, reconoce en el artículo 11 la desigualdad desde una perspectiva estructural y se refiere a grupos de atención prioritaria que representan, precisamente, los grupos que históricamente han sido desaventajados, excluídos, obstruídos, violentados.

En tanto que la cláusula de no discriminación clásica prohíbe las medidas arbitrarias en ciertos casos (lo que en la teoría se conoce como categorías sospechosas), la cláusula de desigualdad reconoce la desventaja de ciertos grupos y establece la obligación de todas las autoridades para establecer medidas positivas que tiendan a la inclusión, nivelación y a fomentar el trato igualitario.

Por lo cual, en ambas cláusulas se reconoce que las personas transexuales, transgénero y travestis, así como las personas intersex, forman parte de estos grupos desaventajados y requieren, por lo tanto, de la prohibición del establecimiento de medidas que de manera arbitraria les limiten en el ejercicio de sus derechos y del establecimiento de medidas positivas. Así, por un lado reconoce y protege los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales e intersexuales, para tener una vida libre de violencia y discriminación; y por otro, determina que las autoridades deberán establecer políticas públicas y adoptar las medidas necesarias para la atención y erradicación de conductas y actitudes de exclusión o discriminación por orientación sexual, preferencia sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

5. Conclusiones

Por lo expuesto se considera que el término “preferencias sexuales”, tal como se encuentra en el artículo 1o. constitucional vigente, es limitado, ya que generalmente las personas de la diversidad sexual no intervienen en la decisión de ser bisexuales u homosexuales.

El término orientación sexual sugiere una atracción sexual, afectiva, romántica y psicológica de una persona hacia otra de modo sostenido. La orientación se refiere a que la dirección que toma la atracción está fundamentada en lo psicológico y no en lo sociológico. No hay una orientación previa a partir de la cual decidir, en este sentido, la palabra “preferencia” se entiende como algo dictado desde una fuerza sociológica que implica un grado de voluntad. El problema es que hablar de preferencia trae consigo algo previamente adquirido o probado (lo heterosexual), por lo cual preferir responde a un proceso cognitivo de toma de decisión, mientras que orientación es algo que sigue su curso o es innato.

Asimismo, considerando el amplio espectro de la diversidad sexual y de género, resulta importante incorporar, además, la identidad de género y la expresión de género, dentro de las categorías expresas por las cuales se prohíba la discriminación, a fin de armonizar la Constitución con los estándares internacionales en la materia, y que se incorporen elementos que permitan robustecer y ampliar la protección y el ejercicio del derecho a la igualad y no discriminación de las personas.

La intención que se incluyan estas categorías implica dos aspectos sumamente relevantes, por un lado, al ser expresas, no queda a la decisión interpretativa de la autoridad, y por otro, al estar contenida en las sospechosas, se eleva el nivel de escrutinio para revisar si se trata de una medida arbitraria y de manera directa se invierte la carga de la prueba una vez que se verifica un trato diferente por esta cuestión.

Por otra parte, el efecto por su reconocimiento textual en el disfrute de derechos de las personas trans e intersex no es menor, pues para solicitar medidas positivas para denunciar actos de discriminación y, en general, para exigir la garantía de sus derechos, las personas de la diversidad sexual y de género estarían en el párrafo que las menciona de manera expresa por lo que no hace falta justificar ni acudir a fuentes internacionales para demostrar que son un grupo de atención prioritaria.

En razón de todo lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto constitucional vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma constitucional propuesta en esta iniciativa:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Que reforma el artículo 1o. de la Constituciíón Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas de la diversidad sexual en nuestro país, a fin de que no sean discriminados.Presentada por la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, Morena.Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Diversidad.Gaceta Parlamentaria, número 5896-III, jueves 28 de octubre de 2021. (573)

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2021/oct/202110 28-III.html#Iniciativa8

2 Principios Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Adoptados en la reunión de especialistas en derechos humanos en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia del 6 al 9 de noviembre de 2006.

3 Consultar: http//www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES 243 XXXVIII-O-08.pdf

4 http://hrlibrary.umn.edu/hrcommittee/spanish/488-1992.html

5 http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsswSVVnSz50wXLYzs
7W9cwELJKQR9g%2BvMXhFRfTz9jyvMyeu9OEk1gpXSQCyVRizp1wlXahVDWb4gWSBJpiAQBBXMVkkVbBV%2Fru
NV0MBA8QQLTNA0cih0nTrRm%2B%2FJcd7Ig%3D%3D

6 http://ccprcentre.org/wp-content/uploads/2012/12/1361_2005-Colombia.pdf

7 https://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Fic ha=196

8 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_315_esp.pdf

9 https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Fic ha=444&lang=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, suscrita por la diputada Karen Michel González Márquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karen Michel González Márquez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el objetivo principal de erradicar el acoso sexual en el ámbito laboral en contra de las mujeres. Se propone poder transitar por la vía administrativa y por la vía penal. Ello, ante la dificultad que representa actualmente que una denuncia por acoso sexual proceda. La triste realidad es que la mujer que se atreve a denunciar al acosador es despedida injustificadamente.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés CEDAW, identifican el acoso sexual como una manifestación de la discriminación de género y una forma específica de violencia contra las mujeres.

Específicamente, la OIT define el acoso sexual1 como un comportamiento en función del sexo, de carácter desagradable y ofensivo para la persona que lo sufre.

En el mismo tenor, la CEDAW lo define como el comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho.2

El acoso sexual es una violación de los derechos fundamentales de las trabajadoras; constituye un problema de salud y seguridad en el trabajo y es una situación laboral inaceptable.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem do Para” establece en su artículo 2º:3

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo , así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, puede o no, existir subordinación laboral; ocurre un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual puede presentarse de distintas maneras:4

1. Como chantaje: cuando se condiciona a la víctima con la consecución de un beneficio laboral aumento de sueldo, promoción o incluso la permanencia en el empleo para que acceda a comportamientos de connotación sexual.

2. Como ambiente laboral hostil en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la víctima. Los comportamientos que se califican como acoso sexual pueden ser de naturaleza:

• Física: violencia física, tocamientos, acercamientos innecesarios.

• Verbal: comentarios y preguntas sobre el aspecto, el estilo de vida, la orientación sexual, llamadas de teléfono ofensivas.

• No verbal: silbidos, gestos de connotación sexual, presentación de objetos pornográficos.

La OIT ha señalado que, si bien, el acoso sexual puede darse hacia cualquier persona, siempre es más vulnerable la mujer joven, y que, la persona acosadora puede ser una mujer o un hombre. Además, debe tenerse presente que acosar sexualmente a una persona, es un delito.

La violencia que se ejerce contra las mujeres, por el hecho de serlo, constituye discriminación en razón de género, situación que es tolerada, ocasionando consecuencias sociales, económicas y políticas para toda la sociedad, al reproducir y perpetuar sistemas de desigualdad y subordinación, lo que representa una violación a los derechos humanos.5

Las siguientes conductas, se consideran como acoso sexual:6

Físico: Violencia física, tocamientos, acercamientos innecesarios.

Verbal: Comentarios y preguntas sobre el aspecto, el estilo de vida, la orientación sexual, llamadas de teléfono ofensivas.

No verbales: Silbidos, gestos de connotación sexual, presentación de objetos pornográficos.

El 3 de enero de 2020, las Secretarías de Gobernación y Función Pública, así como la presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual.7

En el referido documento se precisa que, el protocolo tiene como propósito establecer las bases de actuación para la implementación uniforme, homogénea y efectiva de los procedimientos para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento sexual y acoso sexual en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Después de analizar el Protocolo de la APF, se advierte que en realidad no hay sanciones para las personas acosadoras. En el numeral 57 se dispone lo siguiente: Los Órganos Internos de Control fincarán las responsabilidades administrativas a que haya lugar e impondrán las sanciones administrativas respectivas. Esa es la única disposición que se refiere a posibles sanciones por acoso sexual. Lo anterior desvela la razón por la que prevalece la impunidad.

Mi propuesta tiene la finalidad de dar un paso más en el logro de la paridad de género y en el empoderamiento de las mujeres en el ámbito laboral. El acoso sexual debe erradicarse porque es una forma de violencia contra las mujeres y sus efectos perniciosos trascienden el mundo laboral.

El trabajo es un derecho humano, por lo que, en ese tenor, el Estado mexicano, incluido el Poder Legislativo, tiene la obligación de garantizar su óptimo ejercicio. Por ello debemos legislar para crear las mejores condiciones para que la mujer desarrolle todo su potencial en el mundo laboral.

En consecuencia, propongo reformas a la Ley Federal del Trabajo para establecer que el acoso sexual también será sancionado administrativamente, independientemente de las sanciones penales correspondientes. También propongo que los procedimientos administrativos sean ágiles, claros y precisos, toda vez que las denuncias por acoso sexual en la actualidad, generalmente se pierden en medio de un mar burocrático.

La reforma a la fracción XXXI al artículo 132 tiene la finalidad de que los protocolos establecidos en la ley deberán incluir procedimientos ágiles, claros y precisos para sancionar dentro de la organización la comisión de las conductas previstas en esta fracción. También propongo que se otorguen las facilidades conducentes para realizar las diligencias correspondientes a los trabajadores que denuncien ante las autoridades competentes alguna de estas acciones.

El texto vigente de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado omite en sus disposiciones hacer alguna referencia al acoso sexual. Por ello, propongo que se establezca expresamente que es obligación del servidor público y del empleado, el abstenerse de expresar o realizar conductas de naturaleza sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Propongo precisar que en caso de que dichas conductas se realicen y de que el trabajador presente la denuncia correspondiente, los titulares facilitarán las diligencias correspondientes.

A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:

Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el inciso b) del artículo 3o. Bis, la fracción XXXI al artículo 132, todos de la Ley Federal del Trabajo, y adiciona la fracción I Bis al artículo 43; y la fracción I Bis al artículo 44, todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Primero. Se reforman: el inciso b) del artículo 3º Bis, la fracción XXXI al artículo 132. Todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) ....

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. El acoso sexual será sancionado administrativamente, independientemente de las sanciones penales procedentes. Los procedimientos administrativos para sancionar el acoso sexual, establecidos en el artículo 132 de esta Ley, serán ágiles, claros y precisos.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I a XXX. ...

XXXI. Implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como erradicar el trabajo forzoso e infantil. Dichos protocolos deberán incluir procedimientos ágiles, claros y precisos para sancionar dentro de la organización la comisión de las conductas previstas en esta fracción. Asimismo, deberá otorgar las facilidades conducentes para realizar las diligencias correspondientes a los trabajadores que denuncien ante las autoridades competentes alguna de estas acciones.

XXXII y XXXIII. ...

Artículo Segundo. Se adicionan : la fracción I Bis al artículo 43; y la fracción I Bis al artículo 44. Todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:

I. ....

I Bis. Abstenerse de expresar o realizar conductas de naturaleza sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. En caso de que dichas conductas se realicen y de que el trabajador presente la denuncia correspondiente, los titulares facilitarán al trabajador la realización de las diligencias correspondientes;

II a X. ....

Artículo 44. Son obligaciones de los trabajadores:

I. ....

I Bis. Abstenerse de expresar o realizar conductas de naturaleza sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. En caso de que dichas conductas se realicen y se presente la denuncia correspondiente, los titulares facilitarán al trabajador la realización de las diligencias correspondientes;

II a VIII. ....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Legislatura de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan.

Notas

1 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—-declaration/docume nts/publication/wcms_decl_fs_115_es.pdf

2 https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global /INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf

3 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

4 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/a-profundidad/
prioritario-eliminar-expresiones-de-violencia-dentro-y-fuera-de-las-instituciones

5 INVESTIGACI%C3%93N%20Protocolo%20Actuaci%C3%B3n%20Acoso%20Sexual%20y%20 Laboral%20.pdf

6 https://www.eeoc.gov/es/acoso-sexual#:El%20acoso%20puede%20incluir%20%22acoso,
el%20sexo%20de%20una%20persona

7 https://www.gob.mx/inin/documentos/protocolo-para-la-prevencion-atencio n-y-sancion-del-hostigamiento-sexual-y-acoso-sexual-265719

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)

De decreto para que se inscriba en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de “Vicente Riva Palacio”, a cargo del diputado Brasil Alberto Acosta Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Brasil Alberto Acosta Peña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de “Vicente Riva Palacio”, con la petición de que se consulte al pleno la dispensa del trámite de dictaminación y se proceda a su discusión inmediata , al tenor de las siguientes:

Consideraciones

El gobierno dispone del “poder” pero este poder no tiene por objeto convertir al depositario en un amo, en un señor, en un rey, ni al ciudadano en instrumento o en esclavo, no, el único fin con que se pone en manos de los gobernantes esa gran suma de fuerza, es el de que esa fuerza sirva para garantizar positivamente los derechos de cada ciudadano”.

Vicente Riva Palacio

Nuestro país debe de sentirse satisfecho y honrado de todos aquellos hombres ilustres que han otorgado su existencia para servir en la vida pública y en cierta medida en la construcción del Estado mexicano. El trabajo de esos hombres es de suma trascendencia para nuestra historia, motivo por el cual debemos darnos la labor de recordarlos y concederles el honor que merecen. Nacido en la Ciudad de México, el 16 de octubre de 1832, hace ya más de medio siglo, es uno de los personajes más importantes en la fundación de la República, desde siempre decidió abrazar la causa liberal que defendió hasta que sus principios quedaron plasmados en la Carta Magna de 1857. Fue hijo del notable abogado, Mariano Riva Palacio, y nieto del General independentista, Vicente Guerrero.

Su formación profesional se da en el Colegio de San Gregorio donde se graduó en leyes, aunque también, antes había estudiado en el Instituto Literario de Toluca. Tanto las leyes como las letras le valieron para inmiscuirse en la vida política de México, y aportar con ello a la causa liberal. Fungió como concejal y funcionario en la alcaldía desde 1856 y posteriormente fue nombrado diputado suplente en el Congreso Constituyente en 1857. Durante la Guerra de Reforma resguardo bajo sus ideales liberales los principios que se manifestaban en la Constitución Política de 1857, y poco más tarde fue instituido como Diputado al Congreso de 1861-1962.

Su activismo político llego a tal grado que, durante la intervención francesa en 1862, y siendo un consecuente seguidor de la corriente liberal, armo por su cuenta una guerrilla para unirse al general Ignacio Zaragoza para contribuir en las hazañas políticas y militares, esto con la misión de proteger y hacer valer los derechos del hombre.

Para Riva Palacio, la libertad era una necesidad y un principio intrínseco de las sociedades modernas:

“...Los pueblos y los individuos buscan siempre como el primero y principal de todos los bienes, la libertad; y para conquistarla y asegurarla se ha empeñado por todas partes mil combates y se han escrito eternos códigos y pasajeras constituciones”.1

Su lucha por la libertad le permitió obtener el nombramiento gobernador del estado de México, y posteriormente en 1865 fue nombrado gobernador del estado de Michoacán y jefe del Ejército del Centro, contribuyendo en la caída del Segundo Imperio Mexicano. Durante todo este proceso, Riva Palacio no dejo descansar la pluma, escribió y publicó varias de sus novelas célebres tales como: Monja y casada, Virgen y mártir y Martín Garatuza y Calvario, y su insigne canción Adiós Mama Carlota, como poeta desarrollaba sus versos de combate que entonaban el canto de guerra y libertad. Su presencia también se notó en periódicos y diarios de su época, donde escribía artículos de análisis político. Así mismo, publicó junto a Manuel Payno, Juan Mateos y Rafael Martínez de la Torre, la emblemática obra de El libro rojo (1871).

A mediados del siglo XIX en su trayectoria política, continuo brindando su apoyo a la construcción de la nación, Riva Palacio fue un personaje clave durante 1876, en conjunto con Porfirio Díaz, desempeño un papel significativo en el Plan de Tuxtepec, el cual tenía como finalidad derrocar el gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada. Formó parte del gabinete de Porfirio Díaz durante sus dos primeros periodos presidenciales, en los cuales le fue encomendada la Dirección de Fomento y logro contribuir con proyectos de gran importancia que aún repercuten y se conservan en la actualidad, tales como la creación del Observatorio Astronómico del país, el rescate de las Ruinas de Palenque en Chiapas y la conclusión de la construcción del Paseo de la Reforma.

Riva Palacio tuvo contrapuntos en el régimen de Díaz, que le valieron desde un encarcelamiento hasta le exilio diplomático en Europa, no obstante siempre fue un adorador de la causa liberal, portavoz de la justicia y la igualdad, defensor de los derechos del hombre y de las garantías individuales, así como de la libertad de expresión y soberanía nacional, le otorgó a nuestro país sustentos teóricos, y de hecho para fin de ver el futuro de una nación consolidada, y dando a todas y todos sus más grandes proyectos literarios, mismos que no ceso de elaborarlos hasta el día se su muerte, el 22 de noviembre de 1896.

Con base en lo establecido en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, en su artículo segundo, las inscripciones tienen como objetivo el rendir homenaje a personajes de gran trascendencia para el país. Vicente Riva Palacio es sin duda un agente fundamental para la visión política, jurídica y literaria de México, que, con su gran legado, generó un cambio de paradigma en la manera de entender y ejercer el derecho en esta nación y además dio su vida al servicio de la nación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de “Vicente Riva Palacio”

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de “Vicente Riva Palacio”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para la realización y organización de la ceremonia respectiva.

Fuentes

16 de octubre de 1832, Conmemoración del nacimiento del General Vicente Riva Palacio.

Recuperado de: https://www.gob.mx/sedena/documentos/16-de-octubre-de-1832-conmemoracio n-del-nacimiento-del-general-vicente-riva-palacio?state=published

Ortiz Monasterio, José; Vicente Riva Palacio y los Derechos del Hombre.

Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2289/29.pdf

Otros: https://www.historicas.unam.mx/publicaciones/publicadigital/libros/lect uras/T2/LHMT2_042.pdf

https://www.lifeder.com/vicente-riva-palacio/

Nota

1 Monasterio, José Ortiz, Vicente Riva Palacio y los derechos del hombre, página 6, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2289/29.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de septiembre de 2022.

Diputado Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de este honorable Congreso iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El lenguaje es una expresión de nuestro pensamiento, un reflejo de los usos y costumbres de una sociedad y cultura determinadas. Si bien nuestro país cuenta con un gran número de lenguas originarias y nuestra lengua materna es el español, con el paso del tiempo se ha visibilizado que es discriminatorio y estereotipado.

Es decir, en el lenguaje es sumamente notorio la alusión al género masculino y que predomina al comunicarnos y al plasmarlo como en libros, revistas, periódicos y más aún en las normas jurídicas.

Si bien, la reforma constitucional en 2011 en materia de derechos humanos, dio un gran paso en materia de convencionalidad con la finalidad de estar acorde a los tratados internacionales de los que México es parte.

Aunque el marco jurídico mexicano debería estar acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la realidad es contraria, ya que, las leyes federales y locales, aun no se han reformado por completo para estar acordes en materia de derechos humanos, y la Ley General de Cultura Física y Deporte no es la excepción.

Refiriéndome que Ley General de Cultura Física y Deporte, aunque su finalidad es promover el deporte en la sociedad mexicana, carece de un lenguaje inclusivo, al usar el término el y/o deportista. Haciendo alusión al género masculino y excluyendo al género femenino.

Los derechos humanos y las leyes deben ser progresivas y no discriminatorias, aunque culturalmente nos educan con un lenguaje no inclusivo, no quiere decir que sea correcto, por el contrario, se debe de eliminar la desigualdad, la discriminación hacia las mujeres que se ha ido acrecentado por los roles y estereotipos de género impuestos por la sociedad.

La Unidad General de Igualdad de Género de la Suprema Corte de Justica de la Nación (SCJN) destaca la urgencia de analizar y detener la mirada bajo el marco de la interseccionalidad como herramienta para la justicia de género.1

Jurídicamente, el término persona es aquel sujeto de derechos y obligaciones, entendiéndose todo ser humano que tiene la aptitud o capacidad de tener derechos y contraer obligaciones. Aunado a que en el marco de lo legal, el “sujeto del derecho”, es hablar de la persona.

La Ley General de Cultura Física y Deporte establece en su artículo 5, fracción V, que es:

“Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones”.2

Por el contrario, como mencioné con anterioridad, esta disposición jurídica hace referencia a los deportistas, denotando solamente al género masculino, lo que se puede considerar como discriminatorio.

Ejemplo de ello, es el artículo 2, fracción XII, que menciona:

“Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna”.3

Asimismo, el artículo 85:

“Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo”.4

Lo que alude sólo a un género y discrimina a otro, por lo que, mi propuesta de reforma es adicionar persona deportista o personas deportistas. Lo que denotaría un término más universal e inclusivo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción XII del artículo 2, la fracción XI del artículo 3, las fracciones VIII y XI del artículo 5, las fracciones X, XVIII y XXI del artículo 30, inciso f) fracción IV del artículo 54, el artículo 78, las fracciones V y VI del artículo 79, artículo 84, artículo 85, artículo 86, párrafos primero y segundo del artículo 105, artículo 107, párrafos primero y segundo del artículo 110, fracción IV del artículo 111, párrafo segundo del artículo 116, artículo 117, artículo 118, artículo 119, artículo 124, artículo 125, artículo 126, artículo 128, fracción I del artículo 138, fracción I del artículo 141, artículo 143, artículo 144, inciso a) e inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 151, y la fracción III del artículo 152, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. [...]

I. a XI. [...]

XII. Las personas deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Artículo 3. [...]

I. a X. [...]

XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de las personas deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte;

XII. a XIII. [...]

Artículo 5. [...]

I. a VII. [...]

VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite a la persona deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional;

IX. a X. [...]

XI. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre las personas deportistas afiliados a las asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;

XII. a XIII. [...]

Artículo 30. [...]

I. a IX. [...]

X. Promover la capacitación y certificación de directivos, personas deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;

XI. a XVII. [...]

XVIII. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales y, en su caso, los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, personas deportistas y órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;

XIX. a XX. [...]

XXI. Establecer los lineamientos para la participación de las personas deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.

XXII. a XXX. [...]

Artículo 54. [...]

I. a III. [...]

IV. [...]

a) a e) [...]

f) Mecanismos de apoyo para las personas deportistas afiliadas , dirigidos a todos aquellos trámites que se requieran para su participación en competiciones nacionales e internacionales, y

g) [...]

V. a VI. [...]

[...]

Artículo 78. La CAAD es un órgano desconcentrado de la SEP cuyo objeto es resolver el recurso de apelación que se interponga en los casos y términos previstos en esta Ley y su Reglamento, así como fungir como Panel de Arbitraje, o coadyuvar en las mediaciones y conciliaciones, respecto de las controversias de naturaleza jurídica deportiva que se susciten o puedan suscitarse entre las personas deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, con la organización y competencia que esta Ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.

Artículo 79. [...]

I. a IV. [...]

V. Intervenir como Panel de Arbitraje en las controversias que se susciten o puedan suscitarse entre personas deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto;

VI. Coordinar un área de mediación y conciliación con la participación de personal calificado y, en su caso, de mediadores o conciliadores independientes, para permitir la solución de controversias que se susciten o puedan suscitarse entre personas deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto.

VII. a VIII. [...]

Artículo 84. Se entiende por deporte profesional aquél en el que la persona deportista se sujeta a una relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.

Artículo 85. Las personas deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 86. Las personas deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para las personas deportistas de alto rendimiento.

Artículo 105. Las personas deportistas integrantes del SINADE tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las Autoridades Federales, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.

Las personas deportistas y los entrenadores que integren el padrón de personas deportistas de alto rendimiento dentro del RENADE, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la CONADE, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 107. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición para personas deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.

Artículo 110. Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a las personas deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

La CONADE gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que las personas deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Federal a las personas deportistas convencionales.

Artículo 111. [...]

I. a III. [...]

IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y personas deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito nacional;

V. a X. [...]

Artículo 116 . [...]

El procedimiento para el otorgamiento de los apoyos quedará establecido en el Reglamento correspondiente de la presente Ley y deberá considerar, entre otros criterios, la opinión de expertos en las respectivas disciplinas y el rendimiento de personas deportistas en competencias oficiales.

Artículo 117. Las personas deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la CONADE.

Artículo 118. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de las personas deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.

Artículo 119. Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a las personas deportistas o a los animales que estos utilicen en su disciplina, así como su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la CONADE anualmente para efectos del conocimiento público.

Artículo 124. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la CONADE, a las personas deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del RENADE. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 125. Todas las personas deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

[...]

Artículo 126. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado a la persona deportista o los animales que estos utilicen en su disciplina. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como de la responsabilidad penal en que se incurra de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 128. Los integrantes del SINADE en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a las personas deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para el restablecimiento de su salud física y mental e integración social.

Artículo 138. [...]

I. La participación activa de personas deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;

II. a VII. [...]

Artículo 141. [...]

I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de las personas deportistas, entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;

II. a V. [...]

Artículo 143. Las personas deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la violencia en el deporte emita la Comisión Especial, así como los establecidos en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas Nacionales respectivas.

Artículo 144. Los integrantes del SINADE, podrán revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de personas deportistas y espectadores.

Artículo 151. [...]

I. [...]

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de una persona deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de las personas deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) a h) [...]

II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier persona deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

III. a V. [...]

Artículo 152. [...]

I. a II. [...]

III. A la persona deportista:

a) a c) [...]

IV. a V. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales contarán con un lapso de 120 días, a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Igualdad de Género. https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/node/718

2 Ley General de Cultura Física y Deporte, 2022.

3 Ídem.

4 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Sierra Damián, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita diputada federal, María Sierra Damián , integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de prisión preventiva oficiosa para aquellos delitos en contra de la biodiversida d, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

México es considerado como un país megadiverso, pues cuenta con casi el 70 por ciento de la variedad de plantas, y animales en el mundo, por ello, se encuentra en el quinto lugar entre 12 países megadiversos del planeta.1 Distintos factores convergen para que el capital natural de México sea tan vasto y generoso; una extensión territorial de 1,972,550 km2 que lo coloca en el sitio 14 entre los países con mayor superficie; su posición geográfica entre los 32º y los 14º Norte del Trópico de Cáncer, franja que abarca desde Baja California hasta Chiapas, donde existe la mayor diversidad de especies. A lo anterior se agrega la compleja orografía del territorio nacional que le confiere una diversidad de ambientes, suelos y climas, y también los mares y océanos que lo circundan.

Así, nuestro país cuenta con aproximadamente 64 millones de hectáreas de bosques de clima templado y selvas que abarcan el 32 por ciento del territorio nacional. Adicionalmente, el país cuenta con 56 millones de hectáreas de matorrales y cerca de 2 millones de hectáreas de vegetación hidrófila;2 tales recursos son de gran importancia para nuestro país desde el punto de vista social, económico y ambiental. Por ello, no sólo se han generado acciones encaminadas a la preservación de los mismos, sino que, además, se ha creado normatividad encaminada a la protección y preservación del ambiente y sus recursos naturales. Sin embargo, en la actualidad, la tala ilegal de árboles es un problema que afecta seriamente a los bosques mexicanos, ya que, en el aprovechamiento de los recursos forestales, algunas actividades ilegales que contribuyen al deterioro y desgaste del potencial ecológico, productivo y económico de los bosques mexicanos.

Considerando los datos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, las actividades ilícitas en materia forestal son:

Cambio de uso de suelo sin autorización: Las políticas agrícolas ganaderas y de ocupación poblacional han provocado la deforestación de grandes superficies arboladas a través de la influencia de incentivos para el cambio de uso de suelo hacia estas actividades.

Tala Ilegal: Para hacer frente a esta problemática la Profepa implementó en 2007 el programa denominado inicialmente “Cero Tolerancia a la Tala Clandestina”, con especial énfasis en dos entidades: Michoacán y estado de México, con el fin de fortalecer acciones de impacto en la Reserva de la Biósfera Mariposa Monarca. Poco después se extendió al estado de Morelos y al entonces Distrito Federal y posteriormente a todo el país.

Actualmente, el programa se instrumenta a nivel nacional y se denomina “Programa Nacional para Abatir la Tala Ilegal y el Contrabando Forestal” en cada una de sus Delegaciones en los estados, privilegiando acciones que permitan obtener resultados cualitativos y de alto impacto en las 122 zonas críticas forestales del país, que Profepa tiene identificadas.

Ahora bien, es importante señalar que en el Programa Nacional Forestal 2020-2024, en su numeral 6.2, determinado como “Relevancia del Objetivo prioritario 2”, se establece lo siguiente:

“Proteger los ecosistemas forestales de factores que deterioran la cobertura vegetal para mantener el patrimonio natural y contribuir a la mitigación del cambio climático para el bienestar de la población que habita en las zonas forestales y de la sociedad en general, a través de una gestión territorial”.

Ese mismo numeral determina lo siguiente:

“La pérdida de cobertura forestal en México continúa siendo alarmante, debido a las consecuencias que esto representa en el corto, mediano y largo plazo, tales como la reducción de especies de flora y fauna; actualmente existen 3 mil 524 especies de plantas y animales de México incluidas en la lista roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. La disminución de capacidad de absorción de CO2, la degradación de suelos y capacidad productiva, el detrimento de la capacidad de infiltración de agua a los mantos acuíferos y con ello la reducción de la capacidad de regulación de los ciclos hidrológicos, ha provocado inundaciones y desastres con cuantiosas pérdidas materiales y humanas en centros de población con mayor vulnerabilidad, así como el impacto en la variabilidad climática

En materia de especies, México alberga una de las biotas más diversas del planeta. Por ello está en el grupo de países “mega diversos”. La cifra de especies se estima entre las 180 mil y las 216 mil, que significan entre 10 y 12 por ciento de las especies descritas en el mundo. Además de su elevada diversidad, muchas especies se distribuyen exclusivamente en México, son endémicas. Ejemplo de ello es que entre 50 y 60 por ciento de las especies conocidas de plantas del mundo se encuentran solamente en nuestro territorio, entre ellas 21 especies de pinos, 146 de agaves y 715 de cactáceas. Además, hay 163 especies endémicas de peces de agua dulce (42 por ciento del total mundial), 174 de anfibios (48 por ciento del total), 368 de reptiles (45 por ciento del total), 125 de aves (11 por ciento del total) y 169 de mamíferos (31 por ciento del total).

La principal causa de la deforestación es el cambio de uso del suelo para convertir los ecosistemas forestales en áreas agropecuarias, práctica que ha sido fomentada por la inadecuada aplicación de las políticas públicas de los tres niveles de gobierno a través de incentivos con deficiente coordinación, acompañamiento y supervisión”.

La tala ilícita se considera una actividad ilegal silenciosa e irregular en México que produce ganancias millonarias para los talamontes y genera una afectación al ambiente natural.

La conservación y preservación de la biodiversidad de todos los ecosistemas es de suma importancia y un tema de urgencia, ya que no es solo vegetación la que se pierde, pues como ha explicado la Organización Mundial de la Salud, la comunidad global debe reexaminar y hacer conciencia en todos los niveles sobre relación con el mundo natural, ya que poca gente se da cuenta que los avances tecnológicos dependen por completo de ecosistemas saludables, y hace hincapié en que la diversidad biológica sería mayormente apreciada si se tuviera conciencia que de ella depende aspectos tan básicos para el ser humano como la salud.

En ese sentido, vale mencionar que la Comisión Nacional Forestal publica de manera anual las cifras del “Sector Forestal Mexicano”, que en su edición 2020 manifestó lo siguiente:

“En términos de la mitigación del cambio climático, la degradación forestal se refiere a la reducción del contenido de carbono en la vegetación forestal (tierras forestales), debida principalmente a la intervención humana, aunque una disminución en los almacenes de carbono de un ecosistema puede ser ocasionada también por perturbaciones naturales. Para estimar la superficie de degradación forestal en el país, se utilizaron las Series de Uso de Suelo y Vegetación del Inegi. Se calculó la superficie de tipos de vegetación que pasaron de un estado sucesional primario a uno secundario entre cada mapa de cobertura del Inegi (que incluyó un análisis de los errores de los mapas). Mediante este enfoque, es posible conocer la superficie anual de los tipos de vegetación que tenían más carbono (estado primario) en un mapa de cobertura, y que luego perdieron carbono (al pasar a un estado secundario) en el año base del mapa subsecuente. Para conocer la cantidad de carbono perdido en cada tipo de vegetación, se usó la información del Inventario Nacional Forestal y de Suelos”

En el Programa Nacional Forestal 2020-2024 se señala que uno de los factores que atenta contra los bosques es la tala ilegal, un problema grave en nuestro país, pues se estima que el 70 por ciento del mercado nacional de madera tiene procedencia ilegal. De modo que en respuesta ante tan grave problemática se implementa el “Programa Nacional para Abatir la Tala Ilegal y el Contrabando Forestal”, con la concurrencia de dependencias y entidades para combatir la ilegalidad, frenar el deterioro de los recursos forestales y evitar la competencia desleal a los productores y silvicultores del país.

Aunado a lo anterior, en el Código Penal Federal se ha establecido en el Capítulo Segundo “De la Biodiversidad” del Título Vigésimo Quinto denominado “Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental”, tipos penales que están encaminados a sancionar la destrucción de la vegetación natural, tala, transporte, comercio, acopio, y almacenamiento o transformación de recursos maderables en el país; acciones que son ejercidas de manera frecuente por grupos de delincuencia organizada y que, en consecuencia, generan daños a los bosques mexicanos, así como a los recursos maderables.

En este tenor, la presente iniciativa tiene por objeto incluir dentro del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa las acciones tendientes a la destrucción de la vegetación natural, tala, transporte, comercio, acopio, y almacenamiento o transformación de recursos maderables, con el objetivo de disminuir el índice delictivo del mismo y evitar así la propagación de un mercado negro de materiales maderables emanados de hechos ilícitos.

De lo anterior, se propone modificar el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. (...)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar a la o el juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la o el imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de las y los testigos o de la comunidad, así como cuando la o e l imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La o el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos contra la biodiversidad en su modalidad de desmonte, destrucción de la vegetación natural, tala, transporte, comercio, acopio, almacenamiento o transformación de recursos maderables, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas, explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del presente Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso que no exceda de 90 días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes a la hipótesis delictiva a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico-biodiversidad-que-asombra

2 https://www.fao.org/3/j2215s/j2215s06.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre del 2022.

Diputada María Sierra Damián (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Óscar Almaraz Smer, Mariela López Sosa, César Augusto Rendón García y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La justicia sobre la fuerza, es la impotencia, la fuerza sin justicia es tiranía.

Blaise Pascal

Los suscritos, diputados Óscar Almaraz Smer, Mariela López Sosa, César Augusto Rendón García y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La función de distribución de recursos emergió de un monarca, para transitar a la práctica moderna que recae en la representación parlamentaria y se complementa con el escrutinio y revisión del gasto público ejercido.

En México el proceso de aprobación del presupuesto público comienza con la presentación anual del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, del paquete económico, comprendido por la Iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egreso de la Federación, dicho proyecto puede ser acompañado por la denominada miscelánea fiscal, que comprende otras enmiendas a la legislación fiscal.

La Cámara de Diputados tiene la facultad exclusiva para aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos del artículo 74 Fracción IV.

La Ley de Ingresos tiene como fundamento el artículo 31, que contiene la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, y el artículo 73 fracción VII, que le concede al Congreso de la Unión la facultad de emitir las contribuciones para cubrir el presupuesto.

A la Ley de Ingresos se le pueden reconocer las siguientes características:1

Algunas de las características que podemos atribuirle a la Ley de Ingresos, son las siguientes:

- Anualidad: tiene vigencia durante un año fiscal, que corresponde al año calendario.

- Precisión : en virtud de que cualquier impuesto y recaudación que no esté claramente establecida en dicha ley no podrá ser recaudado.

- Previsibilidad : ya que establece las cantidades estimadas que por cada concepto habrá de obtener la hacienda pública.

- Especialidad : en razón de que dicha ley contiene un catálogo de rubros por obtener en el año de su vigencia.

Es oportuno señalar que, aunque la iniciativa de dicha ley debe presentarse en la Cámara de Diputados, la discusión y aprobación de la misma es una facultad del Congreso de la Unión, es decir, que se requiere de la aprobación de ambas cámaras.

La división de poderes en México se estableció por el constituyente, adoptando este esquema de Estado desde su independencia, comprendiendo a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Ello bajo la lógica de desplegar un sistema de contrapesos institucional.

El Poder Judicial Federal, recurre a la interpretación de la Ley, es integrado por un Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral y el Consejo de la Judicatura Federal, al igual que otros tribunales de circuito y juzgados federales.

La relevancia del Poder Judicial de la Federación, radica en que resuelve conflictos entre personas y entre los órganos del poder público, y con mayor importancia, la protección de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.

Especial mención merece de las funciones del Poder Judicial Federal, que funge como un órgano de equilibrio entre los otros 2 poderes.

En este sentido, cabe referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió invalidar un recorte que la Cámara de Diputados aplicó al Instituto Nacional Electoral, que luego de sus deliberaciones, su Pleno ordenó a la Cámara de Diputados realizar las adecuaciones correspondientes. Lo anterior, al estar en juego la autonomía presupuestal de los órganos constitucionales autónomos y, en última instancia, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

El precedente mencionado, pone de relieve que una sentencia de la Suprema Corte o de alguno de los entes que componen su estructura, pueden diferir de los deseos de una mayoría parlamentaria, con lo que bien pueda servir el Presupuesto de Egresos como una herramienta de represalia contra el Poder Judicial reduciéndole dolosamente sus recursos para el siguiente ejercicio fiscal, pues de darse dicho escenario, se comprometería su imparcialidad.

Es un hecho innegable la necesidad de fortalecer la autonomía de los poderes de la unión, ya que sus funciones no son un mero capricho, cada poder representa y tiene un quehacer importante para la democracia de nuestro país.

México requiere de un poder judicial fuerte, con las capacidades humanas, administrativas, operativas y por supuesto presupuestales que le permitan brindar una justicia pronta y expedita. Es relevante traer a mención que nuestra carta magna contempla el derecho al acceso a la justicia como fundamental, siendo la vía para la igualdad ante la ley, es decir, brindar certeza jurídica a los mexicanos.

Sin duda todos los mexicanos tenemos el derecho a la administración de justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Compañeras y compañeros, a continuación, se presenta un comparativo de la propuesta de modificación:

La presente iniciativa plantea incluir en la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de aprobación del Presupuesto de Egresos, la obligación de no reducir el presupuesto del Poder Judicial de la Federación, con relación al año anterior, así mismo, determinar dicho presupuesto no sea menor en términos reales con respecto al ejercicio fiscal anterior.

Como ya se hizo mención, el Poder Judicial de la Federación, requiere de un presupuesto constante para su planeación y funcionamiento, dado que protege los derechos humanos de las personas, de forma que su imparcialidad es tan valiosa como imprescindible, en este sentido, lejos de verse comprometida por presiones presupuestales, requiere fortalecerse con los recursos suficientes.

Por lo anteriormente expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a III. (...)

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

...

...

...

...

El presupuesto correspondiente al Poder Judicial, no podrá ser menor en términos reales al ejercicio fiscal inmediato anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Poder Judicial al enviar su proyecto de presupuesto a la Secretaría, en la programación y presupuestación de su proyecto, deberá considerar que lo propuesto no sea menor en términos reales con respecto al ejercicio fiscal anterior.

Nota

1 V. Objetivo del foro (diputados.gob.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre del 2022.

Diputado Óscar Almaraz Smer (rúbrica)

Que adiciona los artículos 224 Bis, 224 Ter del Código Penal Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo décimo cuarto al título décimo del Código Penal Federal; así como adiciona el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos, entendidos como el conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir (ello desde un enfoque iusnaturalista), han sido una exigencia constante desde la formación de las primeras sociedades organizadas y de la aparición de la autoridad formalmente establecida hasta nuestros días; la cual ha tenido su mayor esplendor en el derecho internacional moderno, a través de instrumentos como la Declaración de los Derechos Humanos, la cual prevé:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.1

En ese sentido, el derecho internacional en esta materia, ha influido a efecto de que los países del orbe hagan su reconocimiento efectivo, ello al validar dentro de su derecho positivo interno, los mecanismos de instrumentación, protección y garantía de los derechos humanos, sin que los Estados Unidos Mexicanos sean la excepción, pues dicha tendencia ha quedado mostrada con la reforma constitucional realizada en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual se modificó la denominación del capítulo primero del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de quedar como “De los Derechos Humanos y su Garantías”, con lo que se amplió la gama de protección por parte de la Carta Magna, a aquellos derechos humanos que no están reconocidos implícitamente por la propia Constitución, como lo es el caso de las garantías individuales.

Lo anterior ha sido el reconocimiento por parte del Estado mexicano, de que los derechos humanos sobrepasan el derecho positivo interno y nacional, para dar paso al acatamiento de diversos tratados y resoluciones internacionales, ello derivado de la exigencia de la comunidad internacional y de la sociedad mexicana, que día a día, piden mayores libertades que deben ser reconocidas, protegidas, garantizadas y respetadas por los órganos del Estado, a efecto de evitar el retorno a épocas autoritarias que han surgido en diversos periodos de la historia del país y que se han apartado de los principios de libertad, igualdad, respeto y dignidad de la persona humana.

Si bien es cierto que el Estado mexicano ha avanzado en garantizar y proteger los derechos humanos de sus habitantes, menos verdadero resulta el hecho de que aún falta implementar los mecanismos que tiendan a hacer efectiva dicha protección, no sólo en el ámbito administrativo, sino sancionando penalmente a aquellos funcionarios públicos que han cometido o encubierto la violación a los derechos humanos.

La violación a los derechos humanos se ha convertido en una actividad constante por parte de los órganos de gobierno del Estado mexicano, principalmente de aquellos encargados de la seguridad pública, motivo por el cual se deben implementar los mecanismos que tiendan a castigar este tipo de acciones con la finalidad de evitar su surgimiento y crecimiento con lo que se lleve a cabo la protección más amplia de los referidos derechos humanos.

Es verdad que ante la violación de derechos humanos se han creado organismos como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos así como su correspondiente ley, con diversas finalidades, entre las que destaca la protección de los derechos humanos, sin embargo, el procedimiento administrativo que prevé la Ley Federal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, poco ha servido para sancionar de manera efectiva a los servidores públicos que han realizado actos tendientes a trastocar los derechos humanos, pues si bien, se emiten las correspondientes recomendaciones, las mismas no gozan de un carácter coercitivo, tal y como lo dispone el artículo 46 de la ley en comento, al disponer “La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá...”.

Lo anterior nos lleva a concluir que el único efecto de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, terminan en un regaño público como lo fue el caso de la indígena Ernestina Ascencio Rosario, quien en 2007 fue violada y asesinada por militares en la sierra de Zongolica, Veracruz; tema que se resolvió con la complicidad de diversas autoridades, incluida la Presidencia de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las cuales, con cinismo abyecto, determinaron que el fallecimiento de la indígena se debió a un problema digestivo de úlcera gástrica.

Ante tales circunstancias y derivado de la constante transgresión de los derechos humanos, se han realizado diversas reformas legales, verbigracia, las modificaciones realizadas en junio de 2011, a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que se prevén la protección, por parte del Juicio de Amparo, no sólo de las garantías individuales, sino contempla ampliar su espectro de acción a los derechos humanos, tanto individuales como colectivos, otorgando de esa manera a nuestro juicio constitucional su carácter humanista, retomado de los diversos criterios dictados por organismos de justicia internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mismos que son de carácter obligatorio para toda la nación conforme los dispone el artículo 133 de la Carta Magna.

No obstante, la existencia de mecanismos de protección de los derechos humanos que actualmente existen en el país, los mismos no han adquirido un efecto sancionador pleno que tienda a prevenir y castigar aquellas conductas que transgredan los derechos humanos, por lo que el objetivo de la presente iniciativa es tipificar dentro del Código Penal Federal, específicamente en el capítulo correspondiente a los delitos cometidos por los servidores públicos, la violación a los derechos humanos como una conducta antijurídica, culpable y punible, lo anterior, como un delito autónomo que tendrá vida jurídica propia, independientemente de la existencia de otros delitos que pudieran cometerse o de la existencia de sendos procedimientos administrativos ante la Comisión de Derechos Humanos o judiciales ante los juzgados de distrito en materia de amparo, los cuales puedan llevarse de forma simultánea, sin que la acción de uno pueda interferir durante el trámite, procedimiento y resolución de cada uno de ellos, aunque sus resoluciones puedan ser diferentes dado los caracteres de autonomía e independencia, tanto de las materias de que se trata como de los órganos jurisdiccionales que resuelven.

Por lo que en ese contexto, incluir la violación de derechos humanos como delito, implica un gran espectro de conductas posibles que pueden constituir una transgresión a los mismos, lo que en sí mismo saturaría de trabajo a las agencias del Ministerio Público federal pertenecientes a la Procuraduría General de la República, motivo por el cual en el presente proyecto de reforma, se acota el universo de las violaciones a los derechos humanos, a efecto de que sólo sean constitutivas de delito aquellas que atenten contra la vida, la integridad física o patrimonial de las personas, ello por considerar que son estas tres esferas las que con más gravedad lesionan la dignidad humana.

Derivado de lo anterior, y a efecto de seguir haciendo efectiva la protección de los derechos humanos, aparte de incluirlo como un delito autónomo, la presente iniciativa también pretende que dicho delito sea incluido dentro del catálogo de delitos graves que prevé el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello con una la doble finalidad siguiente:

A). La preventiva: a efecto de que los servidores públicos, previo a la comisión de la conducta delictiva de violación de derechos humanos, tome en cuenta las medidas, conductas y acciones dispuestas con anticipación, con el fin de evitar o impedir que se presente su conducta delictiva que puedan dañar o convertir a la población en sujetos o víctimas del ilícito en comento, ello al hacerse sabedor de que la conducta culpable, antijurídica, culpable y punible, es considerada como grave y que, su procedimiento penal tendrá que llevarse a cabo con la medida de prisión preventiva.

B). La no reincidencia: diversos estudios de criminología han demostrado que los mayores niveles de reincidencia criminal se presentan en las conductas delictivas catalogadas penalmente como no graves, motivo por el cual, al contemplar el delito de violación de derechos humanos como grave, se pretende que, aquellos servidores públicos que cometieron la conducta antijurídica, se encuentren dentro de los porcentajes mínimos de reincidencia, lo que implica la reducción de las violaciones a los derechos humanos por parte de los servidores públicos.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un capítulo décimo cuarto, al título décimo, artículos 224 Bis y 224 Ter, del Código Penal Federal; así como adiciona el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona un capítulo XIV denominado Violación de Derechos Humanos, al título décimo, así como los artículos 224 Bis y 224 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Décimo
Delitos Cometidos por Servidores Públicos

Capítulo XIV
Violación de Derechos Humanos

Artículo 224 Bis. Al servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, viole los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y Leyes Federales, y que atente contra la vida, libertad, integridad física o patrimonial de las personas, se le impondrá de seis a diez años de prisión, de trescientos hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.

Artículo 224 Ter. Al servidor público que organice, dirija, patrocine o incite a otros servidores para cometer el delito de violación de Derechos Humanos o encubra a quienes lo cometieron, se les aplicará la pena de tres a cinco años de prisión, de ciento cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167.

(...)

(...)

El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud y el de violación de derechos humanos .

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alfredo Vázquez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alfredo Vázquez Vázquez , diputado a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de representación política indígena y afromexicana.

Exposición de Motivos

I. Nota introductoria

En febrero 2022 se conmemoraron los 26 años de la firma de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar suscritos el 16 de febrero de 1996 entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (en adelante EZLN) y el gobierno federal, un documento político de mayor trascendencia para el movimiento indígena en los últimos años por medio del cual se pactó la modificación del texto constitucional bajo el principio de la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Sin embargo, como es dominio público, el entonces titular del Poder Ejecutivo federal, Vicente Fox Quesada, incumplió lo acordado y planteó una contrapropuesta de reforma constitucional indígena, que se aprobó por el Poder Legislativo federal en 2001, situación que dio por finalizado toda negociación entre los actores políticos involucrados hasta el día de hoy.

No obstante, para arribar a esa reforma, resulta conveniente describir sucintamente el proceso de constitucionalización de los derechos de los pueblos indígenas que es un aspecto que no debe soslayarse. Este se presenta en un primer momento cuando la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización del Trabajo (en adelante Convenio 169 de la OIT ), el cual se publicó por Decreto promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación en enero de 1991,1 y que en términos del artículo 133 constitucional es parte de la legislación vigente.

En 1992 el Poder Constituyente mexicano en función del Convenio 169 de la OIT, reconoció de manera insípida e ínfima en el artículo 4o. constitucional que nuestro país tiene una composición pluricultural,2 sustentada originalmente en los pueblos indígenas. Años más tarde, en 1994, los hermanos indígenas de las cañadas de la Selva Lacandona en Chiapas decidieron levantarse en armas como resultado de la marginación, exclusión, opresión y violación sistemática a sus derechos y libertades, que padecían por parte de los gobiernos neoliberales.

En respuesta al levantamiento armado, el gobierno federal lanzó una ofensiva militar para confrontar a los rebeldes, sin embargo, días después ordenó cese al fuego debido a la presión de la sociedad civil y consecuentemente, se inició un proceso de diálogo y negociación con el EZLN, que años más tarde daría frutos con la firma de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en 1996.

En este orden de ideas, a 26 años de los Acuerdos de San Andrés, hoy tenemos la responsabilidad y el compromiso de reconsiderar tales Acuerdos para que se reflejen en el texto constitucional, por ello, en la presente propuesta legislativa nos interesa retomar lo relativo a los derechos políticos y a la representación política de los pueblos indígenas, en particular, el derecho que tienen los pueblos indígenas para acceder a los cargos de representación popular en la integración del Poder Legislativo federal porque hoy día nos encontramos subrepresentados en los órganos de decisión política, como se advierte en la actual composición de la Cámara de Diputados y del Senado de la República (LXV Legislatura), incluso carecemos de representación en el resto de poderes públicos y en los órganos constitucionales autónomos (Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre otros).

De tal modo que, la presente iniciativa de reforma constitucional plantea transitar de las acciones afirmativas indígenas y afromexicana -que durante los últimos procesos electorales federales implementó el INE- hacia un reconocimiento constitucional de la representación política de los pueblos indígenas y afromexicano,3 en el entendido de que esta propuesta legislativa deberá pasar previamente por el procedimiento del derecho a la consulta indígena y afromexicana de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, en caso contrario, su origen estaría viciada de inconstitucionalidad.

II. Fundamento constitucional y convencional de los derechos políticos de los pueblos indígenas y afromexicano en México

Los derechos políticos de los pueblos indígenas se ejercen en una doble dimensión: en su dimensión interna significa que ellos eligen a sus propias autoridades con base en su derecho de autogobierno; en tanto que, en su dimensión externa sus derechos políticos se ejercen cuando forman parte de los órganos de decisión política o en los poderes públicos (Poder Legislativo federal y local).

Ahora bien, en el caso de los derechos políticos del pueblo afromexicano es de reciente data, puesto que fue a través de la reforma de agosto de 2019 que se reconocen constitucionalmente y se visibilizan sus derechos, lo que trae consigo su participación en los asuntos públicos directamente o mediante sus representantes elegidos.

En este sentido, ejercer un cargo de elección popular en su vertiente de representación política indígena y afromexicana se reconoce en los artículos 2o., apartado A y C, fracción III; 35, fracción II; y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A nivel convencional este derecho se reconoce en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 2o. del Convenio 169 de la OIT.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Yatama vs. Nicaragua en 2005,4 determinó que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas su participación en las decisiones políticas y en la dirección de los asuntos públicos.

En razón de lo anterior, resulta evidente señalar que los pueblos indígenas y afromexicano tienen derecho a participar en la vida política nacional y, en calidad de ciudadanas o ciudadanos, ejercer el derecho a votar y ser votados en los procesos electorales federales o locales. Consecuentemente, los pueblos indígenas y el afromexicano tienen derecho a ser representados políticamente con base en los intereses, prioridades y necesidades de sus comunidades.5

III. La acción afirmativa indígena en el proceso electoral federal de 2017-2018

En el proceso electoral 2017-2018 se implementó por vez primera una acción afirmativa indígena (cuota indígena) por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE-CG508/2017,6 que consistió en postular candidaturas indígenas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, lo que implicó que los partidos políticos y coaliciones debían postular paritariamente en 12 de los 28 distritos electorales indígenas (así considerados por el INE), a mujeres y hombres indígenas.

Sin embargo, el citado Acuerdo del Consejo General del INE se impugnó por diversos entes legitimados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior del TEPJF) que, al resolver el asunto identificado como SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados, ajustó de manera mínima la medida implementada e incrementó a 13 las candidaturas indígenas.7 De tal manera que, para ese proceso electoral federal los institutos políticos debían acatar dicha ejecutoria y postular candidaturas indígenas conforme a los requisitos emitidos previamente por el INE, que sin lugar a dudas presentaban lagunas jurídicas, situación que se aprovechó por candidatas y candidatos de los partidos políticos, quienes se hicieron pasar como “personas indígenas” para postularse, configurándose así una usurpación de la identidad indígena o un fraude a la ley.

En esa usurpación de identidad indígena existió una corresponsabilidad de los partidos políticos y del INE porque aceptaron sin ninguna revisión exhaustiva toda la documentación que presentaron los supuestos “candidatos indígenas” para cumplir con el requisito de la autoadscripción calificada. Esta conducta ilícita provocó que varios candidatos de origen indígena acudieran al TEPJF para impugnar las supuestas “candidaturas indígenas”, sin embargo, el órgano electoral avaló la mayoría de las postulaciones sin considerar que se tratara realmente de personas indígenas.

Asimismo, es menester apuntar que algunas candidaturas supuestamente indígenas, no se impugnaron o no se hicieron oportunamente en términos de la ley electoral, esto se debió en parte al desconocimiento de los pueblos indígenas sobre el funcionamiento de las acciones afirmativas, por consiguiente, esta primera experiencia tuvo dificultades en cuanto a su instrumentalización y eficacia, lo que fue en detrimento de los derechos políticos de los pueblos indígenas.

IV. La acción afirmativa indígena y afromexicana en el proceso electoral federal de 2020-2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se implementó por segunda vez una acción afirmativa indígena a través del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 (INE/CG572/2020),8 en el que el INE obligó a los partidos políticos y coaliciones la postulación de candidaturas indígenas en las diputaciones federales de mayoría relativa en 21 de los 28 distritos electorales (de los cuales 11 de esos 28 lugares debían ser mujeres) considerados indígenas por la propia autoridad electoral, además se previó la postulación de 09 fórmulas de candidaturas indígenas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

En cuanto a la postulación de las candidaturas indígenas por el principio de representación proporcional, el citado Acuerdo las distribuyó en función de la proporción de la población indígena que existe conforme a las circunscripciones electorales, de las cuales al menos 01 fórmula debía ubicarse en las 10 primeras fórmulas de cada lista. Por ello, la autoridad electoral estimó que serían 09 fórmulas que debían postularse como candidatas y candidatos indígenas conforme a la siguiente distribución: 01 fórmula en la primera circunscripción plurinominal electoral; 01 fórmula en la segunda circunscripción plurinominal electoral; 04 fórmulas en la tercera circunscripción plurinominal; y 02 fórmulas en la cuarta circunscripción plurinominal electoral; y, 01 en la quinta circunscripción plurinominal electoral.

No obstante, el Acuerdo INE/CG572/2020 se controvirtió por los partidos políticos y por la ciudadanía ante la Sala Superior del TEPJF, misma que resolvió lo conducente en el Expediente SUP-RAP/121/2020 y acumulados.9 Por lo que corresponde al tema de candidaturas indígenas la Sala Superior del TEPJF ordenó al INE señalar los 21 distritos electorales en los que debían postularse personas indígenas para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en términos de la acción afirmativa indígena, asimismo, determinó establecer medidas afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad para garantizar su acceso al ejercicio del poder público.

El INE a efecto de acatar lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en Acatamiento a la Sentencia Dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los Criterios Aplicables para el Registro de Candidaturas a Diputaciones por Ambos Principios que Presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, Aprobados Mediante Acuerdo INE/CG572/202010 (en adelante Acuerdo INE/CG18/2021).

Así, mediante del Acuerdo INE/CG18/2021, el INE enunció los 21 de los 28 distritos electorales que existen con 40% o más de población indígena, ordenados de mayor a menor porcentaje, tomando como base la información del Acuerdo INE/CG59/2017 emitido para el proceso electoral 2017-2018:

Con la tabla anterior, se advierte que para ordenación de los distritos electorales indígenas se recurre a un criterio poblacional, tomando como referencia aquellos distritos indígenas con mayor población.

En cuanto a la acción afirmativa afromexicana, en el Acuerdo INE/CG18/2021 la autoridad administrativa tomó en cuenta los datos del censo de población de 2015 en el que se autoadscribieron 1,381,853 como personas afromexicanas e identificó los municipios con mayor población afromexicana y, con ello formó cada Distrito Electoral para señalar aquellos con mayor presencia del pueblo afromexicano, la cual se concentra en los estados de Oaxaca, Guerrero, Nuevo León, Estado de México y Veracruz.

Con base en lo anterior, el INE estableció un piso mínimo para expandir los derechos políticos del pueblo afromexicano y obligó a los partidos políticos y coaliciones a postular al menos 03 fórmulas de candidaturas integradas por personas afromexicanas en cualquiera de los 300 Distritos Electorales de mayoría relativa y 01 fórmula por el principio representación proporcional en cualquiera de las 05 circunscripciones, debiendo ubicarse en los primeros 10 lugares de la lista. Cabe mencionar que las 04 postulaciones debían realizarse de manera paritaria para ambos géneros.

Es importante apuntar que, de acuerdo con el último censo de población del Inegi de 2020, la población afromexicana se incrementó a 2 millones 576 mil 213, lo cual representa el 2 por ciento de la población total nacional (126 millones 14 mil 24), de tal modo que, en proporción a las candidaturas reservadas bajo el principio de mayoría relativa (300), actualmente al pueblo afromexicano le corresponderían 6 escaños conforme al criterio poblacional que se empleó en el Acuerdo INE/CG18/2021.

A. El Acuerdo INE/CG24/2021 del Instituto Nacional Electoral: requisitos para la postulación de candidaturas vía acción afirmativa indígena

En este apartado es importante mencionar que en el Acuerdo INE/CG572/2020, la autoridad electoral había señalado diversas constancias tendentes a acreditar la autoadscripción calificada para las candidaturas indígenas postuladas, tales como: 1. Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o, desempeñado cargos tradicionales en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada. 2. Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada. 3. Ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población o Distrito indígena por el que presenta ser postulada la persona.

Por otro lado, el 15 de enero de 2021, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) formuló una consulta al Consejo General del INE en torno a cómo debía de acreditarse la autoadscripción calificada para las candidaturas indígenas, a continuación se reproduce textualmente: “Se debe ser descendiente u originario de la comunidad indígena, o si el vínculo se puede acreditar con otras constancias que se encuentran previstas en el propio Acuerdo INE/CG572/2020 por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.”

En este sentido, para dar contestación a lo anterior, el INE emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la Consulta Formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en relación con las Constancias Idóneas para acreditar la Existencia del Vínculo Efectivo de las personas que se pretendan postular conforme a la Acción Afirmativa Indígena (INE/CG24/2021),11 en el que determinó que a fin de acreditar el vínculo efectivo de las candidaturas indígenas con la comunidad del Distrito por el que se postula, ésta se realizaría con las constancias que de manera enunciativa, mas no limitativa, se señalan a continuación: a) ser originaria/o o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario, b) haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o Distrito por el que pretenda ser postulada, c) haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o d) ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Asimismo, el Acuerdo estipuló que tales constancias debían ser expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena, es decir, aquellas elegidas de conformidad con los sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra conforme al sistema normativo vigente. Además, esa constancia debía ser corroborada en su autenticidad por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantaría acta con todos los requisitos legales para que tuviese plena validez.

Sobre este punto, la Sala Superior del TEPJF sostuvo el siguiente criterio cuyo rubro es el siguiente: “Comunidades indígenas, los partidos políticos deben presentar elementos que demuestren el vínculo de la persona que pretenden postular con la comunidad a la que pertenece, en cumplimiento a una acción afirmativa.”,12 que indica que en la postulación de candidaturas indígenas los partidos políticos presentarán elementos objetivos que acrediten la autoadscripción calificada, asimismo, debían presentar elementos que demostraran el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece a través de los medios de prueba idóneos, como constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena.

B. Periodo de registro de las candidaturas vía acción afirmativa indígena

El 4 de abril de 2021 el INE emitió el Acuerdo INE/CG337/202113 a fin de validar el registro de todas las candidaturas, entre ellas, las candidaturas postuladas vía acción afirmativa indígena. En dicho Acuerdo se advierte una serie de constancias que presentaron las candidatas y candidatos indígenas para acreditar la autoadscripción calificada, sin embargo, la mayoría provienen de supuestas “autoridades” o “grupos” no legítimamente facultados para expedirlos, y por consiguiente, son inválidas para acreditar el vínculo de la persona con la comunidad indígena a la que dice pertenecer, como son: autoridades del Ayuntamiento, gobernadores indígenas, asociaciones civiles integradas por personas indígenas, presidente municipal (excepcionalmente cuando éste se rige bajo un sistema normativo interno), organizaciones sociales, colectivos, líderes, gubernaturas estatales indígenas, coordinadores regionales de comunidades indígenas y ejidos, entre otros.

Hay que recordar que, para acreditar la existencia de ese vínculo efectivo de las personas que se pretendan postular conforme a la acción afirmativa indígena, la sentencia SUP-RAP-726/2017 de la Sala Superior del TEPJF había establecido que los medios para acreditar la pertenencia étnica, resultaban de las constancias expedidas por las autoridades comunales o población indígena, como podían ser, las autoridades elegidas conforme a sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad.

En razón de lo anterior, se concluye que la autoridad administrativa electoral desconoce tanto los sistemas normativos internos, como a las autoridades tradicionales o ejidales que fungen como autoridades máximas en los pueblos indígenas del territorio nacional, a pesar de que la práctica de la usurpación de candidaturas indígenas se presentó en 2018 con ciertas candidaturas que se impugnaron oportunamente ante el órgano jurisdiccional por constituir un fraude a la ley. Sin embargo, en 2021 el INE no preparó un equipo técnico para evitar que en las elecciones se llevaran a cabo nuevamente estas conductas ilícitas.

La usurpación de candidaturas indígenas en los procesos electorales pasados es una problemática que resulta de la mayor relevancia porque se trata de una obligación del Estado mexicano y de las instituciones la implementación de los derechos políticos de los pueblos indígenas, pues como se sabe, históricamente éstos han estado subrepresentados en los órganos de deliberación política, además de representar una deuda de más de 500 años con los pueblos indígenas y afromexicano.

V. Eficacia en la implementación de la acción afirmativa indígena y la consulta indígena sobre la autoascripción calificada

En suma, en el proceso electoral federal 2017-2018, la implementación de la primera acción afirmativa en materia de candidaturas indígenas no cumplió su objetivo por las razones descritas y, ante el desconocimiento de los lineamientos de la cuota indígena por parte de las personas indígenas e inclusive de los órganos electorales, fueron pocos los candidatos indígenas realmente legítimos que accedieron al Poder Legislativo federal;14 mientras que, en el proceso electoral 2020-2021 ocurrió nuevamente el fenómeno de la usurpación de identidad indígena que denunciamos, sin embargo, se incrementó cuantitativamente la representación legislativa de origen indígena y afromexicana.

En esa conducta reprobable como se apuntó fueron corresponsables los partidos políticos y la autoridad administrativa electoral, aunada a ello, la falta de juzgamiento con perspectiva intercultural por parte de los órganos electorales permitió la convalidación de las supuestas candidaturas indígenas. Ello implicó pasar por alto el criterio de la Sala Superior del TEPJF, cuyo rubro es: “Juzgar con perspectiva intercultural elementos para su aplicación en materia electoral.”,15 que exige que en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva intercultural.

De tal modo que, para los efectos de una candidatura indígena vía acción afirmativa dentro del Derecho Electoral mexicano, no se trata únicamente de reconocerse como persona indígena (autoadscripción simple), sino que debe existir una pertenencia y el conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias de la comunidad indígena, por consiguiente, es menester que las y los candidatos indígenas acrediten la existencia de su vínculo con la comunidad indígena a la que pertenecen (autoadscripción calificada).

En ese contexto, en cuanto a la autoadscripción calificada indígena, el 28 de agosto de 2021 la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados,16 -derivado de la impugnación al Acuerdo INE/CG1443/2021-, en la que, entre otros aspectos, ordenó al Consejo General del INE que en un plazo de 6 meses debía “emitir los lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla”.

No obstante, esos lineamientos deben someterse al procedimiento de consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas conforme a los estándares internacionales (Convenio 169 de la OIT) y lograr que las acciones afirmativas tengan mayor eficacia en las elecciones. En ese sentido, el INE emitió en junio de 2022 el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la realización de la Consulta Previa, Libre e Informada a las Personas Indígenas, Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de autoadscripción calificada, para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y su Protocolo17 (Acuerdo INE/CG347/2022).

Asimismo, para dar seguimiento a lo anterior, el INE aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la convocatoria, su extracto y el cuestionario para consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, así como la correspondiente Convocatoria a las Organizaciones de la Sociedad Civil, instituciones académicas y de investigación como observadores de la consulta18 (Acuerdo INE/CG388/2022).

De ello, puede advertirse que falta desarrollarse el proceso de consulta indígena en las entidades federativas, cuyo objeto será definir la forma de cómo deberá acreditarse la autoadscripción calificada en la postulación de candidaturas vía acción afirmativa.

Por lo anterior, tomando en cuenta los criterios garantistas del órgano jurisdiccional electoral, de la autoridad administrativa electoral y del censo poblacional, así como de la experiencia parlamentaria y comunitaria en la materia, se plantea en la presente propuesta de reforma constitucional garantizar la representación política de los pueblos indígenas y afromexicano por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Para dar mayor claridad a la propuesta contenida en esta iniciativa se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

En los distritos electorales uninominales con 40% o más de población indígena, los partidos políticos o coaliciones deberán postular en las fórmulas mujeres y hombres integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con el vínculo efectivo con la comunidad indígena a la que pertenecen. Para el caso del pueblo afromexicano se postulará al menos seis fórmulas de candidaturas en los distritos electorales uninominales con mayor población afromexicana.

Los partidos políticos y coaliciones deberán postular formulas integradas por personas pertenecientes a pueblos indígenas o comunidades indígenas y afromexicana en las circunscripciones electorales. El Instituto será el órgano encargado de determinar el número de fórmulas en las que los partidos políticos o coaliciones deberán postular personas indígenas o afromexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto promulgatorio publicado el 24 de enero de 1991 en el Diario Oficial de la Federación. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=470 0926&fecha=24/01/1991&cod_diario=202597 (Fecha de consulta: 28/02/2022).

2 Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=464 6755&fecha=28/01/1992&cod_diario=200014 (Fecha de consulta: 17/04/2022).

3 De acuerdo con los datos del Censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2020, 25.7 millones de personas se autoadscriben como indígenas, lo que representa el 21.5% de la población total del país; en tanto que 2,576,213 millones de personas se consideran afromexicanas, lo que representa el 2% de la población a nivel nacional.

4 Cfr. Caso Yatama Vs Nicaragua, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de 2005. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf (Fecha de consulta: 15/04/2022).

5 Cfr. Vázquez Ramírez, Reynaldo A., Capítulo VII. Los pueblos indígenas en la democracia electoral mexicana: hacia una igualdad sustantiva en la participación política, en Reynoso, Aldo y Diaz Etsiékame (coords.), Tomo VI. La transversalidad de los derechos humanos en los pueblos originarios y comunidades indígenas de México, México, Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, Colección de Estudios en Derechos humanos, 2021. Disponible en:

http://cedhj.org.mx/libros%20FIL/Tomo%206_Pueblos%20Orig inarios%20Version%206%20de%20abril.pdf (Fecha de consulta: 03/11/2021).

6 Disponible en: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/09/Acuerdo-INE-CG508-20 17.pdf (Fecha de consulta: 15/04/2022).

7 Véase los Recursos de apelación y los Juicios para la Protección resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados, de fecha 14 de diciembre de 2017. Disponible en: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2017/RAP/726/SUP_2017_RAP_726-694733.pdf (Fecha de consulta: 03/11/2021).

8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2020. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606896&fecha=07/12/2020 (Fecha de consulta: 06/06/2021).

9 Expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, sentencia de 19 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2020/RAP/121/SUP_2020_RAP_121-945532.pdf (Fecha de consulta: 15/02/2022).

10 Disponible en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/116389/CGex202101-15-ap-12.pdf (Fecha de consulta: 15/02/2022).

11 Acuerdo disponible en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/116390/CGex202101-15-ap-18.pdf (Fecha de consulta: 10/08/2022).

12 Sexta Época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 33 y 34.

13 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en Ejercicio de la Facultad Supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.

14 Cfr. Vázquez Ramírez, Reynaldo A., Capítulo VII. Los pueblos indígenas en la democracia electoral mexicana: hacia una igualdad sustantiva en la participación política, en Reynoso, Aldo y Díaz, Etsikame (coords.), Tomo VI. La transversalidad de los derechos humanos en los pueblos originarios y comunidades indígenas de México, Jalisco, Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, Colección de Estudios en Derechos humanos, pp. 85 y ss. 2021. Disponible en:

http://cedhj.org.mx/Colecci%C3%B3n%20de%20estudios%20en% 20Derechos%20Humanos/Tomo%206.pdf (Fecha de consulta: 14/04/2021).

15 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.

16 Sentencia disponible en: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REC-1410- 2021 (Fecha de consulta: 01/08/2022).

17 Disponible en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/135107/CGex202205-17-ap-2.pdf (Fecha de consulta: 15/08/2022).

18 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5660874&fecha=10/08/ 2022#gsc.tab=0 (Fecha de consulta: 11/08/2022).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Alfredo Vázquez Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La promulgación del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que hasta estos días rige las funciones del Congreso General data de 1934, cuando fungía como presidente sustituto Abelardo L. Rodríguez, recordemos que el Congreso de la Unión lo designó presidente después de que la renuncia de Pascual Ortiz Rubio, durante su mandato, además de promulgar el Reglamento del Gobierno Interior del Congreso de la Unión, fundó Nacional Financiera, Petróleos Mexicanos, el Banco Hipotecario y de Obras Públicas, creó la Ley de Beneficencia Privada y la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, además de que inauguró el Palacio de Bellas Artes y amplió el periodo presidencial de 4 a 6 años de gestión.

Dentro de este Reglamento se hace mención del funcionamiento del Congreso cuando se entrega el Informe de Gobierno, por el Presidente, esto se fundamentaba en el artículo 69 de nuestra Constitución, al hacer mención de la entrega del Informe de Gobierno con la presencia del Presidente de la República:

“Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron las convocatorias”.

Sin embargo, debemos de recordar que en 2008 se hizo una reforma al artículo 69 en donde se eliminó de la Constitución que el informe fuera dado presencialmente por el Presidente, solo fuera de manera escrita, quedando de la siguiente manera:

“Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron las convocatorias.

...”.

Como podemos observar con esta reforma se quita la obligatoriedad de la presencia del Presidente al entregar su informe, por lo que desde ese momento se entrega sólo el informe escrito por parte de del secretario de Gobernación al Congreso, desde que se hace esta reforma, leyes secundarias como esta del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en donde en el artículo 12 se sigue mencionando la presencia del Presidente al brindar su informe anual de gobierno.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 12. El día primero de septiembre a las 17:00 horas, se reunirán las dos Cámaras en el salón de sesiones de la de Diputados para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el informe presidencial , el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la siguiente declaración: “El Congreso (aquí el número que corresponda), de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha), el periodo de sesiones ordinarias del primero (segundo o tercero) año de su ejercicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Bibliografía

- Página Oficial de la Presidencia de la República.

https://www.gob.mx/epn/es/articulos/natalicio-de-abelard o-l-rodriguez?tab=

- Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/219.pdf

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 11 de la Ley Federal de Consulta Popular, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 8 y 11, fracción VIII, de la Ley Federal de Consulta Popular, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Preciso que la seguridad pública es un tema de trascendencia nacional, tan es así que existe el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual sienta las bases de coordinación y distribución de competencias, en materia de seguridad pública, entre la federación, los estados y municipios, bajo la directriz del Consejo Nacional de Seguridad Pública.1

Situación por la cual la ciudadanía, conforme a lo estipulado en el artículo 4o. constitucional, puede decidir por medio de consulta popular respecto al funcionamiento de la Fuerza Armada permanente en tareas de Seguridad Pública.

“Artículo 4. La consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la federación”.2

Y que legalmente en la Ley Federal de Consulta Popular, en el artículo 6o. menciona que se debe entender como de transcendencia nacional cuando se repercute en la mayor parte del territorio nacional y que impacten en una parte significativa de la población, preceptos que se ajustan al tema de seguridad pública y la incorporación de elementos de las fuerzas armadas a ella.

Por lo expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 8 y 11, fracción VIII, de la Ley Federal de Consulta Popular

Primero. Modificación al artículo 8o. de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:

Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el primer domingo de agosto. Excepto cuando se trate de la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública que será durante el mes de enero del año en que vence esta facultad del Presidente de la República.

Segundo.

Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:

I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;

III. La permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección popular.

IV. La materia electoral;

V. El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VI. Las obras de infraestructura en ejecución;

VII. La seguridad nacional, y

VIII. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente, salvo en tareas de seguridad pública que sean de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las consultas populares en materia de organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública, se realizarán en el mes de enero del año en que vence esta disposición por parte del Presidente de la República, para lo cual el Congreso de la Unión, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia actuarán conforme a lo estipulado en el artículo 35o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción VIII, y sus leyes secundarias para que se realice.

Notas

1 Gobierno de México, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública acciones y programas,

https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/que-es-el-sistema-nacional-de-seguridad-publica#:~:text=
El%20Sistema%20Nacional%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica%20es%20quien%20sienta%20las,
Consejo%20Nacional%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, artículo 4°,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que reforma los artículos 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo y 8° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Daniel Murguía Lardizábal , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman la fracción II del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo y la fracción III del artículo 8 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en materia de educación financiera , al tenor del siguiente:

Planteamiento

La presente iniciativa busca dar certeza jurídica, fuente de derecho; para dejar establecido en el marco normativo del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot), las acciones de educación financiera, mismas que, desde hace tiempo en la praxis, el propio Instituto viene realizando dado el constante crecimiento de la denominada inclusión financiera.

Exposición de Motivos

Con la con creación del fideicomiso denominado, Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, hoy Infonacot,1 se logró atender la petición de las y los trabajadores para tener acceso a financiamientos que les permitieran adquirir bienes y/o servicios.2

Esta institución inició desde entonces su importante labor de otorgar créditos y con esto, se ha permitido incrementar el bienestar de las y los trabajadores y el de sus familias.

Hoy en día, el Infonacot es una organización que fomenta el desarrollo integral de los trabajadores y el crecimiento de su patrimonio familiar, promoviendo el acceso al mejor crédito del mercado y otros servicios financieros.3

El Infonacot ha entregado desde su conformación, más de 30 millones de créditos, con un monto superior a los 300 millones de pesos, con lo cual, se ha logrado apoyar a millones de familias mexicanas, quienes han visto en los créditos otorgados, la oportunidad de adquirir algún bien o, en su caso, lograr atender alguna contingencia.

Actualmente, el Infonacot cuenta con los créditos: Crédito en Efectivo,4 que le permite al trabajador tener liquidez inmediata; Crédito Mujer Efectivo,5 el cual les permite adquirir bienes de consumo duradero. Asimismo, se tiene a disposición un Crédito de Apoyo a Damnificados, para que los trabajadores de zonas afectadas ya sea por Declaratorias de Emergencia y/o Desastres Naturales, puedan adquirir bienes que contribuyen a recuperar su patrimonio.6

En los créditos con antelación mencionados, se hace referencia dentro de las propias especificaciones que hay tasas de interés preferenciales y con plazos de 6, 12, 18, 24 y 30 meses, situación misma que, les convierte en una opción viable y que son oportunos para aquellos trabajadores que no cuentan con un historial crediticio y que tienen la inquietud de solicitar un crédito.

En su sitio oficial, Infonacot detalla un comparativo de tasas de interés y CAT, respecto de otras instituciones:

En el mismo apartado, Infonacot publica una simulación de un Crédito Personal y de Nómina, mediante la cual Condusef, realiza un comparativo por un monto de $24,099 pesos a un plazo de 24 meses y un ingreso de $10,000 pesos, tomando en cuenta la tasa de interés máxima de cada institución.

En el ejercicio de simulación, los créditos de Infonacot cuentan con mejores condiciones en comparación con otras instituciones bancarias, lo anterior, en estricto apego a lo establecido en el Programa de Trabajo Institucional 2022-2024 del Instituto de Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, respecto de que “el otorgamiento de créditos se realiza en condiciones más favorables, continuando con la aplicación de los principios de austeridad, honradez y eficacia, que toman relevancia para la generación de ahorros que permitan mejorar aún más esas condiciones, en equilibrio con la solvencia y rentabilidad institucional que se debe procurar para el mediano y largo plazo”.

Desde su origen, el Infonacot ha permitido a los “trabajadores la posibilidad de ser sujetos regulares de crédito, con las mejores condiciones de financiamiento priorizando una mejor utilización de sus ingresos y, por consecuencia, el ahorro familiar”.7 Al paso de los años, se han mejorado procesos y simplificado requisitos, lo que ha sido en beneficio de las y los trabajadores.

No obstante, el Infonacot con base a su Información Financiera al 31 de marzo de 2022 y 2021, refleja un incremento de su cartera vencida, en comparación con el mismo periodo, pero del ejercicio 2021.

Lo anterior atribuible con base al propio Informe, por el desempleo como principal factor de riesgo asociado al impago de los créditos del Instituto (pág. 10); adicional al rezago en la sustitución patronal (pág. 61) y a los créditos que se reestructuran que se registran como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido (pág. 14).

En diversas entidades federativas, se está dando importantes avances en materia de recuperación de cartera vencida, un importante objetivo trazado por la institución.

Es importante mencionar que en el Plan Anual de Financiamiento 2022, el Infonacot estimó que para el presente ejercicio se colocarían $28,052.7 mdp, contra la meta de colocación 2021 que es de $26,661 mdp8 y que tal crecimiento sería solventado con la recuperación de cartera,9 misma que ha tenido un crecimiento influenciado por la generación de empleo.

Las y los trabajadores que han caído en el impago adicional a los factores ya descritos en el cuerpo de la presente iniciativa, lo han hecho entre otras causas, al desconocer los alcances en la contratación de un crédito, siendo rebasados en sus ingresos por no contar con los elementos necesarios y con ello, con una toma de decisiones –plenamente- informada.

En esta tesitura, es de reconocerse la gran labor que Infonacot emprende en la importante cruzada por impulsar una educación financiera para las y los trabajadores previo a la contratación de algún crédito; tal como puede apreciarse en su sitio oficial el apartado de Clientes https://www.fonacot.gob.mx/creditofonacot/cliente/Paginas/default.aspx en donde comparten “Consejos para mejorar finanzas personales” , y en los cuales, se brindan consejos con la finalidad de que se pueda decidir de manera informada.

Hoy más que nunca, la contratación de algún crédito debe ser plenamente analizada de parte de las y los trabajadores, a fin de no comprometer sus finanzas y con ello, presionar sus ingresos con créditos que no le son necesarios, ante esto, la importancia seguir impulsando una educación financiera como eje de apoyo a las finanzas de las familias mexicanas. Situación por la cual, la presente iniciativa busca armonizar lo que en acciones ya realiza el Infonacot.

Para una mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de las reformas propuestas:

Decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo y la fracción III del artículo 8 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en materia de Educación Financiera

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo VIINormas protectoras y privilegios del salario

Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:

I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y

II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio, procurando brindar educación financiera.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 8 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en materia de Educación Financiera, para quedar como sigue:

Capítulo II
De las Atribuciones del Instituto

Artículo 8. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:

I. a II. [...]

III. Coadyuvar en el desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias, procurando brindar educación financiera;

IV. a X. [...]

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 De conformidad con el artículo 1 de dicha Ley, el Infonacot, es un organismo público descentralizado de interés social sectorizado en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autosuficiencia presupuestal.

2 Breve Historia. SINEIF. [en línea], [consultado el 14 de julio de 2022]. Disponible en: https://sineif.org.mx/breve-historia/

3 Breve Historia del Infonacot. [en línea], [consultado el 26 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.fonacot.gob.mx/nosotros/Paginas/default.aspx

4 Mayor información en https://www.fonacot.gob.mx/creditofonacot/cliente/Paginas/quepuedocompr arconcreditofonacot.aspx

5 Mayor información disponible en:

https://www.fonacot.gob.mx/creditofonacot/cliente/Pagina s/Tarjeta-Mujer-Fonacot.aspx

6 Infonacot. Créditos. [en línea], [consultado el 26 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.fonacot.gob.mx/creditofonacot/cliente/Paginas/TarjetadeApoy oDamnificados.aspx

7 Cuenta Pública 2021. Infonacot.

8 Plan Anual de Financiamiento 2022. Fonacot.

9 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos quinto transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional” publicado el 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo y que recorre el actual del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación y que modifica al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción VIII numeral tercero, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad latente en el territorio mexicano se le ha considerado como un problema de seguridad nacional, tan es así que el Poder Ejecutivo federal ha determinado la participación de las Fuerzas Armadas en la función que tiene el Estado de proveer la seguridad interior a su población, ante la incapacidad de las fuerzas de seguridad pública para contener el avance de la delincuencia organizada.1

En este tenor es que el 11 de mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el cual el Presidente de la República dispondrá de las Fuerzas Armadas permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

Esto, conforme a lo establecido por el Constituyente Permanente en la reforma constitucional de creación de la Guardia Nacional aprobado por unanimidad en el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, y publicada en el mismo Diario Oficial, por medio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional el 26 de marzo de 2019.

En el cual, en su artículo quinto transitorio primer párrafo estableció lo siguiente:

“Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

El Ejecutivo federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76”.2

Derivado de lo anterior, la Constitución permite a las fuerzas armadas hasta el 27 de marzo de 2024 para que brinden su apoyo en la Guardia Nacional para hacer frente a la delincuencia. Empero, debido a la alta confianza que ha expresado la población mexicana hacía con la Guardia Nacional, hasta en 74.5 por ciento por debajo del Ejército con 83.3 por ciento.3

Es que es necesario ampliar este plazo, con el fin de seguir combatiendo al crimen organizado y la violencia que atenta a nuestras mexicanas y mexicanos día con día, con elementos que cuenten con una alta calidad, capacidad, valores, disciplina y perspectiva de derechos humanos.

Preciso que la seguridad pública es un tema de trascendencia nacional, tan es así que existe el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual sienta las bases de coordinación y distribución de competencias, en materia de seguridad pública, entre la federación, los estados y municipios, bajo la directriz del Consejo Nacional de Seguridad Pública.4

Situación por la cual la ciudadanía, conforme a lo estipulado en el artículo 4o. constitucional, puede decidir por medio de consulta popular respecto al funcionamiento de la Fuerza Armada permanente en tareas de Seguridad Pública.

“Artículo 4. La consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación”.5

Por lo expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación y que modifica al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción VIII numeral tercero

Primero. Se adiciona un segundo párrafo y que recorre el actual para quedar como el tercer párrafo, ambos del transitorio quinto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

...

...

Segundo.

...

Tercero. ...

Cuarto. ...

I. al IV. ...

Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

En el mes de enero del año en que venza este plazo se deberá consultar a la ciudadanía conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fracción VIII y sus leyes secundarias en la materia sobre cuántos años más el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública.

El Ejecutivo federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76.

Sexto. ...

Séptimo. ...

...

...

Segundo. Se adiciona al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción VIII, numeral tercero, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

1o. ...

...

...

...

2o. ...

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente, salvo en tareas de seguridad pública que sean de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. ...

5o. ...

6o. ...

7o. ...

8o. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rubio Sánchez, Oscar René, Las Fuerzas Armadas Mexicanas en la Función de Seguridad Interior, Revista Internacional de Ciencias Sociales y Humanidades, vol. XXVIII, núm. 2, pp. 1,

https://www.redalyc.org/journal/654/65458498004/html/.

2 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional,https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5555126&fec ha=26/03/2019#gsc.tab=0.

3 Nancy Flores, Contralínea, 9 de agosto de 2022, México, https://contralinea.com.mx/interno/semana/amlo-enviara-iniciativa-de-le y-para-que-guardia-nacional-sea-parte-de-sedena/.

4 Gobierno de México, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública acciones y programas,
https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/que-es-el-sistema-nacional-de-seguridad-publica#:~:text=
El%20Sistema%20Nacional%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica%20es%20quien%20sienta%20las,
Consejo%20Nacional%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, artículo 4°,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 27 de la Ley General de Archivos, a cargo de la diputada Andrea Chávez Treviño, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Andrea Chávez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y V, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley General de Archivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la reforma de 2014 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información, en el artículo sexto, en su apartado A, primera fracción, se estableció expresamente que “los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.”.

Esta modificación originó un proceso de transformación en materia de regulación de archivos, por tal motivo, se expidió en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de junio de 2018, la Ley General de Archivos (LGA); y al mismo tiempo, se derogó la Ley Federal de Archivos.

En ese orden de idea, en los artículos transitorios correspondientes se indica que la LGA entrará en vigor 365 días después de su publicación en el DOF. Lo anterior implicó que la ley tuviera plena vigencia a partir del 15 de junio de 2019, ya en la actual administración.

Asimismo, la normatividad indica textualmente que en “un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las legislaturas de cada entidad federativa deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley”. Y en un segundo párrafo puntualiza: “El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70 mil habitantes.” Al respecto, es importante resaltar que las entidades federativas tuvieron como fecha de expedición de su ley de archivo debidamente armonizada el 15 de junio de 2020 , sin dejar de considerar que esta fecha coincide con la expansión plena de la pandemia generada por el Covid-19.

En conclusión, al día de hoy, once estados no han elaborado sus leyes armonizadas y veintitrés carecen de Consejos Locales Estatales, como lo establece la LGA.

Esta información se desprende del análisis del portal de la página de internet del Archivo General de la Nación en la que se reporta que únicamente veintiún estados han expedido su ley estatal armonizada y nueve entidades han instalado su Consejo Estatal de Archivo.1 En consecuencia, los Consejos locales deberían empezar a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la adecuación de sus leyes locales.

Asimismo, el artículo 21 de la LGA establece:

“Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.”

Así como lo que establece el Capítulo VI del Área Coordinadora de Archivos, en el segundo párrafo de su artículo 27, en el que se señala:

“El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.”

Como se observa, en el segundo párrafo se mandata que el responsable de Archivo deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente en la estructura orgánica, generalizando que todos los entes públicos tuvieran la misma magnitud de sus estructuras orgánicas, o acumulen los mismos volúmenes de documentos sujetos al proceso de archivo. Como ejemplos pudiéramos citar organismos sectorizados con estructuras orgánicas pequeñas, o congresos locales, municipios, etcétera.

Reforzando el párrafo que antecede, el estado en sus tres diferentes niveles de gobierno cuenta con organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, etcétera.

Avances en la implementación de los principios de racionalidad y austeridad republicana

En función de la exposición de motivos, es evidente que no todos los entes públicos o sujetos obligados tendrían las condiciones materiales o humanas para contar con una Dirección General de Archivo, precisamente en razón del tamaño de su estructura orgánica y el presupuesto asignado. A esto se suma que de forma paralela el marco general de la legislación y las políticas públicas a nivel federal entró en un proceso de transformación fomentando y aplicando los principios de racionalidad y austeridad republicana con la expedición del memorándum del 3 de mayo de 20192 emitido por el titular del Poder Ejecutivo, el presidente Andrés Manuel López Obrador y la expedición de la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR).

En dicho memorándum, el titular del Ejecutivo señaló la necesidad de adoptar medidas de austeridad adicionales para liberar mayores recursos para el desarrollo destinados al bienestar de la población, entre las que se contempló la eliminación de plazas injustificadas a nivel Dirección General Adjunta, ajustes de plazas y la imposibilidad de llevar a cabo renivelaciones de plazas a fin de incrementar percepciones de los funcionarios contratados así como diversas medidas de ajuste relacionadas con el gasto operativo de la administración pública federal (APF). Manifestaciones que ha reafirmado públicamente en diversas ocasiones consolidando el compromiso con esta política de conducción del gasto público.3

Por su parte, la LFAR publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019, indica puntualmente que se establecerá la austeridad republicana como un valor fundamental y principio orientador del servicio público mexicano, y que todas las autoridades que componen la APF deberán establecer medidas para generar ahorros en el gasto público incluso señalando que la austeridad republicana es una conducta para combatir la desigualdad social, la corrupción y el despilfarro en el ejercicio de los recursos públicos.4

A manera de ejemplo, podemos recurrir a aquel que se desprende del Congreso de la Ciudad de México respecto a todos los Congresos de los estados. El Congreso de la Ciudad de México es el segundo más grande en cantidad de diputados de todo el país; actualmente cuenta con una Subdirección de Archivo Central, dependiente de la Dirección General de Servicios y, de acuerdo con su página de transparencia, el personal adscrito a dicha área es de 9 miembros. De forma, que usando en este ejemplo como muestra representaría un despropósito, en este y en muchos otros casos, que, en plena vigencia de la política de austeridad republicana, se ampliarán las estructuras de archivos existentes a Direcciones Generales.

La problemática de fondo es que, así como existe este organismo, en los Congresos estatales, existe la misma situación en otros organismos como los municipios y muchos otros entes públicos en los que como ya se mencionó representa un despropósito contar con una Dirección General para el archivo de estas instituciones.

Por lo que, adjunto cuadro de la proposición para reformar y adicionar el segundo párrafo del artículo 27 de la LGA como se describe a continuación. Para mayor precisión adjuntamos un cuadro comparativo, como sigue:

La modificación propuesta a esta soberanía permite dar al ente público o sujeto obligado los elementos y juicios, para otorgar el rango jerárquico correspondiente que asumirá la responsabilidad de realizar las labores de resguardo de archivo. El objetivo de la iniciativa es coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria de los entes públicos en toda la República Mexicana y los principios de racionalidad y austeridad republicana que deben guiar el ejercicio del servicio público y la composición de sus estructuras orgánicas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley General de Archivos

Único. Que reforma y adiciona el segundo párrafo al artículo 27 de la Ley General de Archivos:

Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

El titular del área coordinadora de archivos deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta ley y la de la entidad federativa en esta materia.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cónfer https://www.gob.mx/agn/prensa/el-consejo-nacional-de-archivos-coadyuvar a-para-el-exito-de-politicas-claves-del-gobierno-de-mexico?idiom=es

2 Cónfer https://aristeguinoticias.com/0405/mexico/otro-memo-de-amlo-ordena-medi das-de-austeridad-adicionales-documento/

3 Cónfer https://www.gob.mx/presidencia/prensa/medidas-de-austeridad-son-para-re solver-necesidades-del-pueblo-afirma-presidente-lopez-obrador-en-tlacol ula

4 Cónfer artículos 1o.; 3o., fracción I y V; y 4 fracción I de la Ley Federal de Austeridad Republicana.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Andrea Chávez Treviño (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Legislatura LXV de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 fracción XXXIII de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México, gracias a su situación geográfica, es rico en productos del mar, tenemos alrededor de 11,122 km de litorales (costas) en el borde de los dos océanos más importantes del mundo: el océano Pacífico y el Atlántico, razón por la cual es uno de los países con más variedad pesquera.

Es importante destacar que, gracias a esa rica variedad de peces, México es reconocido como un país megadiverso donde los peces constituyen el grupo de vertebrados con mayor riqueza de especies, ya que en la actualidad se conocen un total de 2 mil 763 especies en el país, y éstas representan aproximadamente el 9.8 por ciento del total de los peces conocidos en el mundo. Cada pez tiene una historia evolutiva única, por lo cual existe una gran diversidad de formas que ocupan gran parte de los también diversos ecosistemas acuáticos del territorio nacional.

La diversidad y patrimonio de los productos del mar han sido estudiados y se lleva registro desde hace décadas, cuando se conocía la existencia de aproximadamente 2 mil especies en el territorio mexicano, cantidades obtenidas mediante conteos de las especies en publicaciones existentes en esas fechas. Y actualmente se han realizado recuentos de especies, es de mencionar que lo anterior es por medio de un estudio publicado por la revista de la mexicana de biodiversidad.

Al presente existen en México un total de 2 mil 763 especies, lo que representa un 9.8 por ciento de las especies de peces conocidas en el mundo, tanto marinas como dulceacuícolas. Las especies mexicanas están comprendidas en 53 órdenes (Cuadro 1) de los 62 reconocidos para todo el mundo, lo que implica que un 85 por ciento de la diversidad mundial está representada en el país. Además, en nuestro territorio se encuentran 265 familias y 967 géneros de un total de 515 (51.4 por ciento) y 4 494 (21.5 por ciento), respectivamente.

De las 505 especies dulceacuícolas de México (18.2 por ciento), destacan 145 primarias o dulceacuícolas obligadas, y aproximadamente 350 se consideran secundarias por tolerar por tiempos variables los ambientes marinos.

Se encuentran diversas especies que por desgracia están en algún tipo de peligro o riesgo, de acuerdo con la NOM-059-Semarnat-2010, las cuales constituyen el 7.2 por ciento del total (201 especies), de las cuales 37.2 por ciento son parte de las 505 especies de agua dulce.

Se cuenta con una diversidad enorme de especies, razón por la cual su aprovechamiento y explotación controlado ayuda en la economía nacional, y justo esa actividad se tienen que difundir por los grandes beneficios que los productos del mar aportan a los seres humanos.

Incorporar en la dieta diaria los productos marinos es básico para una vida más saludable, según diversos estudios, algunos de sus beneficios son los siguientes:

El pescado es un alimento de bajo o moderado valor calórico, las proteínas presentes en los pescados y mariscos se consideran de alto valor biológico, ya que contiene todos los aminoácidos esenciales en las proporciones que el organismo necesita.

La grasa del pescado es rica en ácidos grasos poliinsaturados y ácidos grasos esenciales, el pescado contiene de forma natural ácidos grasos Omega 3, beneficiosos para la salud, el pescado aporta vitaminas del grupo B y el graso o azul aporta además, una importante cantidad de vitaminas liposolubles como las vitaminas A, D y E ,además es rico en minerales como el yodo, calcio, fósforo y selenio, los mariscos son generalmente bajos en calorías y ricos en proteínas y minerales (calcio, hierro, yodo, cinc, selenio, fósforo y potasio).

De igual manera son alimentos agradables al paladar, de fácil masticación y digestión, son fáciles de cocinar y admiten diversas preparaciones, y por su calidad nutricional, el consumo de pescados y mariscos, se considera una alternativa adecuada al consumo de otros alimentos que pueden tener un alto valor proteico, pero peor calidad de la grasa.

Por último, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana para la Salud (OPS) y la American Heart Asociation (AHA) aconsejan incluir dos veces por semana porciones de pescado o mariscos. Las únicas restricciones serían para las personas que sufren alergias al comer estos alimentos.

Tantas virtudes son muy adecuadas para la sociedad y su salud, razón por la cual es de vital importancia difundir todos estos beneficios con información clara y precisa, y en este caso la información se estipula sea difundida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo único . Se reforma la fracción XXXIII, artículo 8, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I-XXXII...

XXXIII. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes de la administración pública, el consumo de productos pesqueros y acuícolas, destacando sus beneficios y valor nutritivo ;

XXXIV-XLII...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas:

1 Nelson et al., 2004

2 http://unibio.unam.mx/minidigir/main.jsp?accion=sc&colecciones=CNPE

3 www.conabio.gob.mx/remib/doctos/remib_esp.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 162 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI, y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

En la Sesión celebrada el 4 de noviembre de 2021, en la Cámara de Diputados, presenté la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal, y se reforma la fracción IV del artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II del jueves 4 de noviembre de 2021 y que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Defensa Nacional para dictamen.

No obstante, a pesar de que la propuesta deriva de una sentida demanda de la ciudadanía, las Dictaminadoras fueron omisas en sus atribuciones y la propuesta no fue dictaminada y sometida al análisis y votación de las y los integrantes de las referidas comisiones.

El cuerpo técnico de la Comisión de Defensa, a pesar de no tener el primer turno, intentó convencerme de que retirará la propuesta con argumentos por demás antijurídicos, carentes de toda razón y ajenos al tema de estudio. En realidad, la iniciativa estaba a punto de precluir, a pesar de que fue concedida la prórroga reglamentaria.

Precisiones

1. Los disparos al aire deben tipificarse en el Código Penal Federal y en los Códigos de las entidades federativas, toda vez que en el Estado mexicano de acuerdo a la Constitución, la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, lo que implica que el Congreso de la Unión puede establecer delitos, así como las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la Federación. A mayor abundamiento, es de precisar que, es de explorado derecho la conveniencia de legislar en dicho ordenamiento, a fin de prevenir y sancionar conductas típicas y antisociales cometida en territorio federal.

2. Los disparos al aire deben ser sancionados penalmente, toda vez que el bien jurídico tutelado es la paz social, el orden público y la tranquilidad de las personas, por lo que no es condición necesaria que dichos disparos resulten en una lesión grave o en la muerte de alguna persona. Es menester establecer con absoluta claridad la conducta antijurídica y su sanción en aras de orientar la conducta y no dejar lugar a dudas de cuál es la conducta indeseada con el objetivo de prevenir el delito, ya que el fin de tipificar los disparos al aire es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como la prevención del delito.

3. De acuerdo con el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), los casos de muertes y lesiones más evitables son aquellos causados por disparos al aire o disparos alegres, lo que representó el 9 por ciento de los casos documentados en un estudio realizado entre 2014 y 2015. De igual forma, el UNLIREC señaló que muchos países de América Latina y el Caribe no cuentan con leyes que penalicen este comportamiento, por lo que recomienda que los Estados que no cuenten con leyes que penalizan los disparos al aire, consideren, particularmente en contextos urbanos, adoptar pronto medidas legislativas en estos temas. Igualmente es recomendable que dicha legislación vaya acompañada de campañas públicas de sensibilización y educación y se centre en las épocas de festejo y celebración, así como en eventos deportivos para hacer frente a los aspectos culturales de este comportamiento.

4. Quien posea y porte un arma de fuego tiene la obligación de hacer buen uso de ésta, lo que implica que, habiendo obtenido los permisos y registros correspondientes, deberá utilizarla únicamente en los lugares y para los fines permitidos por la ley.

5. Nadie tiene derecho a alterar el orden público y la paz social, ni a perturbar la tranquilidad de las familias ni de las personas, como tampoco nadie tiene derecho de realizar actos que pongan en riesgo y la integridad física o la vida humana. Permitirlo, sería una grave omisión del Poder Legislativo.

6. Es fundamental desterrar la cultura de la violencia; es indispensable que la sociedad alcance la paz y la tranquilidad que merece. En muchas entidades, como en Tamaulipas, el sonido de las armas de fuego al ser detonadas, remiten a episodios muy dolorosos; el miedo y el sufrimiento por el que atraviesan las familias y la niñez con cada detonación es totalmente injusto.

7. Estoy plenamente convencida que esta Cámara de Diputados puede y debe contribuir a la reconstrucción del tejido social y a fomentar una cultura para la paz. Las bodas, los cumpleaños, los bautizos, los éxitos personales y la alegría se deben celebrar con abrazos y no a balazos.

8. Quienes consideren que es normal realizar disparos al aire, que esta conducta es lícita y, por lo tanto, debe ser pasada por alto, debe expresar su postura de cara a la sociedad, diciéndole de frente al pueblo que la tranquilidad personal y la paz social no son bienes jurídicos fundamentales y tampoco temas que les importen a sus representantes populares.

9. La omisión legislativa nunca, nunca, nunca debe ser la respuesta a la confianza que depositaron las mexicanas y mexicanos.

10. Las y los exhorto a que legislamos con sensibilidad, con responsabilidad y para el bienestar de las personas, de las familias y de las generaciones venideras.

Hago un paréntesis para relatar brevemente una historia: “Ismael has estado dormido casi toda la clase, ¿qué te pasa? ¿te sientes mal? -No maestra, es que anoche dormimos en el piso, puso mi mamá las cobijas en el pasillo porque los vecinos de atrás tenía fiesta, andaban tomando y echando balazos. Y pues no pudimos dormir por el ruido y porque teníamos miedo, mi hermana la chiquita estaba llore y llore”.

Realizadas las precisiones anteriores y referida una de las muchas historias que existen en torno a las detonaciones al aire, me permito exponer íntegramente las motivaciones que sustentaron la Iniciativa referida y que antecede a la presente, la cual fue objeto de la expiración de su término. Son las mismas motivaciones porque la demanda ciudadana no ha cambiado y la jurídica antisocial sigue prevaleciendo. En tal virtud reitero, que:

La posesión y uso de armas de fuego en México se encuentra prevista en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa. Asimismo, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos determina los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

“Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas”.

Sin embargo, a pesar de que las normas son claras en establecer los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas, aún se lleva a cabo en diversas partes de la República Mexicana una práctica que no sólo refleja una clara irresponsabilidad de quien la realiza, sino que va en contra de la seguridad pública, poniendo en riesgo la salud y la vida de las personas. Con esto hacemos alusión a los disparos al aire.

Las celebraciones o reuniones como las bodas, XV años, navidad o año nuevo, por mencionar algunas, sirven de excusa para llevar a cabo disparos al aire sin tomar en cuenta ningún tipo de medida de protección o de seguridad, así como quien los ejecuta desconoce y no le importa las consecuencias que generen los disparos que de forma indiscriminada fueron realizados.

Es importante señalar que, si se dispara un arma de fuego al aire, la bala viajará hasta 1,6 km hacia lo alto (dependiendo del ángulo de disparo y de la potencia del arma). Una vez que alcanza su apogeo, la bala caerá. La resistencia al aire limita la velocidad, pero las balas se diseñan para ser altamente aerodinámicas, de modo que la velocidad es bastante letal si llega a impactar a una persona.1

De igual forma, si el disparo es totalmente vertical, la bala caerá a plomo tras subir y detenerse en el punto más alto de su trayectoria, cayendo a la mencionada velocidad de 160 km/h. Si el disparo no es perfectamente vertical a 45º, la bala tendrá dos componentes de velocidad, la vertical y la horizontal. La velocidad vertical descenderá a 0 en el punto más alto de la parábola, la velocidad horizontal no se ve afectada por la gravedad, sólo por la resistencia del aire, y puede ser bastante alta cuando la bala llegue al suelo. Si la velocidad de salida de la bala es de 300 metros por segundo, en un tiro a 45º, el componente horizontal será de más de 200 metros por segundo (720 km/h), y al llegar al suelo puede superar fácilmente los 500 km/h, suficiente para atravesar a una persona de parte a parte.2

Casos en que una persona resulta herida o pierde la vida se pueden leer de forma periódica en los diversos medios de comunicación; tan sólo por hacer mención a manera de ejemplo se enlistas los siguientes casos:

• De conformidad con diversos medios de comunicación, en 2020 durante los festejos de Año Nuevo al menos una persona murió y 19 más resultaron heridas en distintos estados del país por balas perdidas que fueron disparadas al aire.3

• En 2019, un hombre murió y tres personas más resultaron heridas por balas pérdidas durante nochebuena en el municipio de Coyuca de Benítez y Atoyac de Álvarez en Costa Grande, Guerrero, mientras que, en el estado de Durango, el 25 de diciembre, un hombre de 31 años resultó con una herida por arma de fuego en el hombro izquierdo, motivo por el cual fue internado para recibir atención médica.4

• Entre el lunes 29 de abril y el sábado 4 de mayo de 2019, en México se registraron dos muertes por balas perdidas: una de una joven de 18 años, Aidé Mendoza, en un salón de clases del Colegio de Ciencias y Humanidades (CCH) plantel Oriente y el otro en una calle de Cholula, Puebla, donde un niño de nueve años murió cuando un proyectil se incrustó en su pecho.5

De acuerdo con el Trabajo “Balas Perdidas II: Análisis de Casos de Balas Perdidas Reportados en Medios de Comunicación en América Latina y el Caribe (2014–2015)”6 publicado en el año 2016 por el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), México es el segundo país en América Latina con el mayor número de incidentes identificados como balas perdidas por país, con un total de 116, sólo por debajo de Brasil que registra un total de 197 incidentes.

De igual forma, el citado Trabajo señaló que, de los 116 incidentes registrados en México, se reportaron 77 lesiones y 55 muertes, dando un total de 132 víctimas, siendo 84 hombres (64 por ciento) y 39 mujeres (30 por ciento).

En México se carece de una fuente de información oficial respecto del número de casos que se suscitan en el territorio nacional, por lo que, de igual forma que en el trabajo formulado por la UNLIREC, la información que da cuenta de los casos de lesiones o muertes que se presentan como consecuencia de disparos al aire, sólo se puede obtener a través de los medios de comunicación.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que en muchos hogares mexicanos se cuenta con armas de fuego; sin embargo, la gran mayoría de éstas no cuentan con los permisos legales emitidos por las autoridades, así como no cuentan con un adecuado adiestramiento en el manejo de éstas que garantice su adecuado uso.

Es importante añadir que, la formulación de disparos al aíre va en contra de la seguridad pública, toda vez que dicha conducta como ya se mencionó párrafos arriba, pone en riesgo la salud y la vida de las personas. De tal forma que su comisión es contraria a los fines de la seguridad pública, los cuales son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala [...]”

En nuestro país, formular disparos al aire no se encuentra tipificado como un delito, con excepción de algunos estados, a pesar de la gravedad de los daños que pueden causar estos hechos, así como en la mayoría de los casos en que un proyectil (bala perdida) llega a herir a una persona o lamentablemente causa la muerte de ésta, las investigaciones que se realizan son nulas o poco eficientes.

Código Penal para el Estado de Nuevo León:7

“Artículo 175.- Comete el delito de disparo de arma de fuego el que dispare poniendo en peligro la seguridad de una o más personas. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a cien cuotas. Si con el disparo de arma de fuego se causan lesiones u homicidio, se aplicarán solamente las sanciones para estos delitos”.

Código Penal para el Distrito Federal:8

“Artículo 211 Ter.- Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona”.

Código Penal del Estado de México:9

“Artículo 253.- Comete este delito quien:

I. Dispare un arma de fuego sobre una persona o grupo de personas, o en domicilio particular, en la vía pública, en un establecimiento comercial, de servicios, o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, o en algún lugar concurrido.

II. ...

III. ...

...

...

...”

Se refrenda la convicción de que en el Estado mexicano, la facultad de legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, lo que implica que el Congreso de la Unión puede establecer conductas u omisiones que constituyen delitos, así como las penas y/o medidas de seguridad para sancionar a quienes incurren en su comisión, así como las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la federación.

En este sentido, no sobra volver a referir que, de acuerdo con el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), los casos de muertes y lesiones más evitables son aquellos causados por disparos al aire o disparos alegres, lo que representó el 9% de los casos documentados en un estudio realizado entre 2014 y 2015.10 De igual forma, el UNLIREC señaló que muchos países de América Latina y el Caribe no cuentan con leyes que penalicen este comportamiento, por lo que recomienda que los Estados que no cuenten con leyes que penalizan los disparos al aire, consideren, particularmente en contextos urbanos, adoptar pronto medidas legislativas en estos temas . Igualmente es recomendable que dicha legislación vaya acompañada de campañas públicas de sensibilización y educación y se centre en las épocas de festejo y celebración, así como en eventos deportivos para hacer frente a los aspectos culturales de este comportamiento.

Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar una fracción VI y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal, con el objeto de tipificar como delito el disparo de armas de fuego sin justificación lícita en lugares no autorizados para tal efecto (disparos al aire), o su uso sea contrario a garantizar su seguridad y legítima defensa. Asimismo, en los casos en que el delito sea cometido por una persona que cuente con licencia de portación de arma de fuego, se procederá a la cancelación de la misma.

A efecto de ilustrar de mejor manera las modificaciones que se proponen, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción vi y un tercer párrafo al artículo 162 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona una fracción VI y un tercer párrafo, recorriéndose el orden del subsecuente, al artículo 162 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I.- a V. ...

VI.- Al que, sin justificación licita dispare un arma de fuego en lugares no autorizados para tal efecto, o su uso sea contrario a garantizar su seguridad y legítima defensa.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

En los casos de la fracción VI además de las sanciones señaladas, cuando el delito sea cometido por una persona que cuente con licencia de portación de arma de fuego, se procederá a la cancelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 https://cdfdz.gob.mx/seguridad-publica/balistica-el-peligro-de-disparar -al-aire/

2 Ídem

3 https://www.milenio.com/policia/disparos-aire-ano-dejan-muerto-19-herid os

4 https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/disparos-al-aire-po r-festejo-o-tradicion-sin-sanciones-concretas-4640834.html

5 https://www.excelsior.com.mx/nacional/
onu-balas-perdidas-llueven-sobre-mexico-muchos-casos-no-son-investigados/1312636

6 http://unlirec.screativa.com/wp-content/uploads/2018/04/Balas_Perdidas. pdf

7 http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
CODIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20%20NUEVO%20LEON.pdf?2021-08-25

8 https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/a081549aa7cee4622fffa8 81b53a6bbd00d52179.pdf

9 http://www.legislativoedomex.gob.mx/documentos/leyes/pdf/009.pdf

10 Un equipo de investigadores de UNLIREC documentó 741 casos de violencia armada a causa de balas perdidas –con 826 víctimas como resultado– reportados en medios de comunicación de 25 países de América Latina y el Caribe durante un período de dos años (1 de enero de 2014 - 31 de diciembre de 2015). Disponible en: https://frentequintanaroo.com/elecciones/elecciones-2021/denuncia-blanc a-merari-ante-la-fge-hechos-delictivos-que-atentan-contra-su-seguridad/

Palacio Legislativo de San Lázaro a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (Morena)

Que reforma los artículos 418 y 419 y adiciona un artículo 418 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Flor Ivone Morales Miranda, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 418 y 419 y se adiciona el artículo 418 Bis del Código Penal Federal, en materia de delitos de devastación forestal y tala de árboles clandestina, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nuestro país ocupa el quinto sitio entre 12 naciones privilegiadas por su amplia biodiversidad. México es el país con mayor diversidad ecológica de América Latina y el Caribe, ya que dentro de sus límites políticos se encuentran los 5 diferentes ecosistemas, 9 de los 11 tipos de hábitats y 51 de las 191 ecorregiones que existen en el planeta.

Además, nos encontramos en los primeros lugares en las listas de especies tanto de flora como de fauna, ya que se han encontrado 26 mil tipos de plantas, 282 especies de anfibios, 707 variedades de reptiles y 439 mamíferos hasta el momento. Estas cifras comparadas con otros lugares a nivel mundial colocan a México como uno de los más importantes en riqueza natural.

En el boletín de prensa de la Semarnat, de fecha 7 de febrero de 2021, se enuncia que en México existen más de 60 tipos de vegetación forestal y se afirma que, según la Comisión Nacional Forestal, es uno de los 10 países con mayor superficie de bosques primarios y en su territorio se registran todos los tipos de vegetación natural conocidos.

Se estima que aún podemos celebrar que existan bosques primarios en México, ya que al menos 76 países han perdido ya todos sus bosques primarios, a consecuencia de la tala indiscriminada para la fabricación de papel, el cambio de uso del suelo para la ganadería y la agricultura y la explotación petrolera, todo lo cual ha reducido a sólo el 20 por ciento los bosques primarios que existieron en el mundo.

De acuerdo con registros del Departamento Forestal de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2010, en México existen más de 60 tipos de vegetación forestal, si bien los mayores conglomerados son el bosque de coníferas, bosque de encino, bosque mesófilo de montaña, selva perennifolia, selva caducifolia, selva espinosa, vegetación hidrófila, matorral xerófilo, pastizal y otros tipos de vegetación especial como el matorral espinoso tamaulipeco, el chaparral y el mezquital.

Planteamiento de la problemática

En la actualidad, México enfrenta un serio problema en materia ambiental: la creciente tala ilegal y, a causa de ésta, la cada vez mayor deforestación de sus bosques.

Pero ¿qué es la deforestación? Se trata de la pérdida de cobertura de árboles, bosques y vegetación de manera permanente, generada por la sobreexplotación del suelo y sus recursos naturales o por el cambio de uso de suelo hacia otras actividades, tales como: la agricultura, la ganadería, desarrollos turísticos, entre otros.

Entre las principales causas por las que perdemos nuestros bosques se encuentran el cambio del uso de suelo y la tala ilegal. Con respecto a la tala clandestina, se calcula que al menos 70 por ciento de la madera que se consume en el país tiene su origen en la ilegalidad.

Resulta valioso citar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el párrafo XI, al artículo 2o. de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y se reforman el artículo 418 primer párrafo y el artículo 419 primer párrafo del Código Penal Federal, presentada por la entonces Senadora Sen. Delfina Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena, el martes 27 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta Parlamentaria, número LXIV/1PPO-56/86676, cuya parte relativa menciona que:

“La tala ilegal es un problema que daña a toda la sociedad, ya que esta actividad clandestina induce la pérdida y degradación de suelos, cambios en el microclima y pérdida en la diversidad de especies; regionalmente afecta el funcionamiento de cuencas hidrográficas y de asentamientos humanos, a nivel global, coadyuvan a las emisiones de gases de efecto invernadero que dan por resultado el problema del cambio climático global, entre otros efectos negativos.”

Deforestación a nivel mundial

A nivel mundial cerca del 78 por ciento de los bosques primarios han sido destruidos por humanos y el 22% restante se ha visto afectado por la extracción de madera; sólo el 12 por ciento de los bosques están asignados a la conservación de la biodiversidad, y son un reservorio vital de carbono, ya que acumulan unas 289 gigatoneladas de este elemento.

Hechos y cifras respecto a la tala ilegal y deforestación en México

En el caso de México, se dio a conocer a finales de 2021 que existen 122 zonas críticas forestales por distintos ilícitos que se han identificados en 20 estados de la República, como tala clandestina, lavado de madera, extracción de madera sana, sobreexplotación de los recursos forestales, incumplimiento de programas de manejo, cambio de uso de suelo, incendios forestales provocados y delincuencia organizada.

Según cifras de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) al menos 70 por ciento de la madera que se comercializa en el país tiene origen ilegal. De manera análoga el estudio “Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales” de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, revela que la tasa de deforestación de México es de 155 mil hectáreas por año, de las cuales 60 mil tienen su origen en la tala clandestina.

Esta actividad ilegal genera ganancias anuales, para los grupos que a ello se dedican, entre 10 mil y 15,000 millones de dólares a nivel global, según el informe Justicia para los Bosques, del Banco Mundial.

Algunas de las especies forestales de mayor tráfico son ciricote; chicozapote; caoba; cedro rojo; katalox; machiche; huanacaxtle; pino y oyamel; granadillo (tampiciran o cocobolo).

Tipos de tala y sus consecuencias

Ahora bien, resulta sumamente importante puntualizar con la mayor de las precisiones los tipos de tala que existen, así como las características y consecuencias de cada uno.

En primer lugar, se ha identificado la comúnmente denominada “tala hormiga” que se refiere a la realizada por pequeños grupos de personas con fines de autoconsumo.

En segundo lugar, se ha identificado la denominada “tala organizada” que se refiere a la realizada por grupos equipados con motosierras, camiones, radios y otras herramientas y que ya cuentan con una organización con fines de comercializar los productos de la tala.

Y finalmente, se han identificado las denominadas “redes de explotación forestal” que se refiere a la realizada por grupos que participan en toda la cadena de procesamiento del recurso natural con fines de comercializar de manera masiva los productos de la tala.

A continuación, se presenta un cuadro con información relativa a la tipología de extracción no controlada, de acuerdo con informes de la Profepa y Semarnat:

Como puede observarse, existen diferentes niveles de impacto derivado de la tala de árboles. Desde el autoconsumo en pocas cantidades, hasta la industrialización por parte de la delincuencia organizada.

Impacto de la tala clandestina en materia de seguridad

Tanto la tala ilegal como el comercio internacional de madera obtenida de forma ilícita tienen graves repercusiones económicas, sociales y medioambientales. Se estima que este tipo de delitos de alcance internacional representan entre el 15 por ciento y el 30 por ciento de todo el comercio mundial de madera.

Los delitos contra el medio ambiente son la tercera forma de delincuencia organizada transnacional más frecuente del mundo. Por ejemplo, en Estados Unidos, la tala ilegal alcanza una cifra anual de 51 000 a 152 000 millones de dólares estadounidenses, lo que supone una importante pérdida en ingresos fiscales.

En México, de acuerdo con la Comisión Nacional Forestal (Conafor), la delincuencia organizada diversifica sus actividades e incursiona en la tala clandestina en al menos seis entidades del país.

Entre 2018 y 2020 se atendieron mil 514 denuncias en materia forestal, de las cuales mil 179 fueron por tala ilegal, según estadísticas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa).

Tan sólo en 2020, México perdió 127 mil 770 hectáreas de bosque, una deforestación superior a la del periodo 2010-2015, que fue de 91 mil 600 hectáreas.

Las deforestaciones a manos de grupos delictivos se identifican principalmente en Chihuahua; Tapalpa, Jalisco; la Costa Grande de Guerrero, y San Juan Atzingo, Estado de México, y en menor proporción en Sonora, Durango, Morelos, Chiapas, Oaxaca, Sinaloa y Querétaro.

Según el Programa Nacional Forestal 2020-2024, la madera obtenida por los grupos delincuenciales crea distorsiones en el mercado legal, y constituye un tercio de la comercialización.

Impacto ambiental de la tala clandestina

Tanto en nuestro país, como en muchas otras partes del mundo, nos estamos enfrentando a graves problemas de deforestación y devastación de las zonas ecológicas que constituyen los principales pulmones para el ser humano.

Los árboles, la vegetación y los bosques, como parte del ecosistema tienen diversas funciones naturales. La principal función de los árboles es la liberación de oxígeno y la transformación del dióxido de carbono en biomasa.

Sin embargo, también regulan el clima y disminuyen los efectos del cambio climático; regulan los ciclos hidrológicos; contribuyen a reducir el efecto invernadero y a evitar inundaciones; previenen la erosión de los suelos y favorecen el desarrollo agrícola; en las selvas contribuyen a formar un ambiente húmedo; además de que son fuente de materia prima para la elaboración de medicinas, alimentos, papel, combustible, fibras, corcho, resinas y caucho.

Los árboles y bosques también tienen una función vital en la fauna del mundo, toda vez que son el hábitat de especies de flora y fauna. Un estudio reciente, publicado por el Journal of Sustainable Forestry calcula que existen en el planeta 60 o 65 especies de árboles que, según la especie se desarrollan plenamente al llegar a los 40 o 50 años; en las zonas o regiones frías dan sustento a roedores y aves.

En total, los bosques ocupan el 28.5 por ciento de las tierras del planeta, a excepción de la Antártida y Groenlandia, y la mitad de los bosques en el mundo se ubican en los trópicos y el resto en zonas templadas y boreales.

En el caso de América del Sur y Europa tienen la mayor superficie forestal, seguidos de América del Norte y África, pero la deforestación produce un 15 por ciento de emisión de CO2 anual en todo el mundo, cifra que supera a la generada por vehículos, barcos y otros medios de transporte.

En síntesis, la tala ilegal y la deforestación conducen a la humanidad a las siguientes consecuencias catastróficas:

• Aceleración del calentamiento global y cambio climático;

• Se pone en riesgo el bienestar de las personas y el patrimonio natural;

• Desplazamiento de poblaciones originarias;

• Aceleración de la pérdida de los suelos, de la fauna, de la flora y de la biodiversidad; y

• Desertificación y a la escasez de agua.

Marco internacional en materia de políticas forestales

Como nación soberana, México establece su propia política forestal, sin embargo, una serie reciente de declaraciones internacionales no obligatorias han sugerido que las naciones deben implementar mecanismos para conservar sus recursos naturales, como los bosques, y administrarlos para lograr un verdadero desarrollo sostenible.

Esta serie incluye la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial para la Naturaleza de 1982 y el Reporte de 1987 de la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo que dieron por resultado diversos documentos de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1992 acerca del Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED).

De igual manera, México ha mantenido su participación activa en la implementación de la Agenda 2030, particularmente en lo que respecta a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

El objetivo número 15 de los ODS establece:

“Proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, efectuar una ordenación sostenible de los bosques, luchar contra la desertificación, detener y revertir la degradación de las tierras y poner freno a la pérdida de la diversidad biológica”.

En ese sentido, el cumplimiento de dicho objetivo requerirá un grado de cooperación sin precedentes, no sólo en los recursos de financiación que se apliquen para combatir la tala ilegal, sino en diversos mecanismos a implementar por el Estado mexicano, incluyendo, de ser necesario, el endurecimiento de las penas correspondientes a los delitos que contravengan lo que se busca preservar.

Legislación penal vigente en México

El Código Penal Federal vigente señala en su artículo 418, fracción II, una pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, a quien ilícitamente desmonte o destruya la vegetación natural; corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles; o cambie el uso del suelo forestal.

Además, el último párrafo del citado artículo contempla agravantes y amplía las sanciones hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días de multa, cuando el ilícito afecte un área natural protegida.

Es importante mencionar que las penas vigentes contempladas son mínimas en comparación con el daño que causa la tala ilegal e indiscriminada de nuestros bosques.

La punibilidad de dichos tipos penales no resulta disuasiva para los sujetos activos de la comisión del delito, ya que la legislación actual permite que tengan al alcance diversas medidas cautelares, mientras que, al mismo tiempo, en el caso de delincuencia organizada, las ganancias son mucho mayores que los castigos. Y a su vez, los daños ambientales se siguen perpetuando.

Por ello, resulta fundamental que, en el presente, el Estado mexicano implemente todos los mecanismos necesarios para promover la conservación de los bosques, los árboles y la vegetación de nuestro país.

Objeto de la iniciativa

En ese sentido, y como parte de los mecanismos para promover la preservación de los bosques y árboles del territorio mexicano, esta iniciativa tiene por objeto reformar los artículos 418 y 419 y adicionar el artículo 418 Bis del Código Penal Federal, a efecto de aumentar las sanciones para quienes cometan delitos de tala de árboles; así como, tipificar el delito de devastación forestal.

Para una mejor apreciación de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

Justificación de la propuesta de aumentar las sanciones de los delitos en materia de devastación forestal y tala de árboles clandestina

En junio de 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue objeto de una reforma trascendental para nuestro país, toda vez que desde el artículo primero se reconocen los derechos humanos de los que gozan todas las personas en el territorio nacional, así como las garantías para proteger dichos derechos. De manera correlativa, los derechos humanos conllevan la obligación del Estado Mexicano de velar por la inviolabilidad de los derechos fundamentales.

El artículo 1º constitucional, en su párrafo tercero, establece que todas las autoridades, sin excepción, y en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Ahora bien, el artículo 4o, párrafo quinto de la Constitución establece que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

En la lógica de que todo derecho va ligado a una obligación, el Estado debe prevenir y sancionar todas aquellas violaciones a los derechos humanos y colectivos, incluyendo el derecho humano a un medio ambiente sano. De igual manera, el Estado está obligado a investigar y ordenar la reparación de los daños y deterioros ambientales derivados de la deforestación y tala de árboles clandestina.

No se puede lograr un verdadero desarrollo sostenible sin la participación y cooperación de todos. Necesitamos proteger los tesoros naturales más valiosos que aún tenemos, a través de diversas medidas, entre ellas, endureciendo las penas contra quienes cometan delitos de devastación forestal y tala de árboles clandestina.

En nuestra calidad de legisladores y como parte del aparato institucional del Estado, necesitamos encauzar todos los esfuerzos para la protección de estos derechos humanos fundamentales, en aras de preservar no sólo el presente sino el futuro de nuestro país.

Uno de los peores errores de la humanidad es alimentar la tendencia de destruir los recursos naturales vitales que las futuras generaciones no podrán disfrutar. Seamos la generación que sí piensa en las demás generaciones y preservemos nuestros bosques.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 418 y 419 y se adiciona el artículo 418 Bis del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se reforma la fracción II y el último párrafo del artículo 418; se adiciona el artículo 418 Bis; y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 419, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418.- ...

I ...

II. Corte, arranque, derribe o tale de uno a cien árboles, o

III ...

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en cinco años más y la pena económica hasta en tres mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 418 Bis.- Comete el delito de devastación forestal la persona que ilícitamente corte, arranque, derribe o tale más de cien árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas.

Estas conductas se sancionarán con una pena de nueve a quince años de prisión y por equivalente de tres mil a seis mil días multa, sin perjuicio de las penas y acumulación de sanciones que correspondan por otros delitos que resulten.

Artículo 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a quince años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en cinco años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

1 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/bosques-de-mexico-riqueza-foresta l-y-biodiversidad?idiom=es

2 https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/86676

3 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico-biodiversidad-que-asombra? idiom=es

4 https://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/editorial-el -universal/nacion/2016/03/20/alto-la-tala-ilegal

5 https://www.gob.mx/sspc/articulos/protejamos-el-medio-ambiente

6 https://www.interpol.int/es/Delitos/Delitos-contra-el-medio-ambiente/De litos-forestales

7 https://www.gob.mx/semarnat/es/articulos/deforestacion-y-tala-ilegal-am enaza-latente-para-nuestros-bosques

8 https://www.gob.mx/semarnat/prensa/informa-semarnat-estrategia-contra-d eforestacion-y-tala-ilegal?idiom=es

9 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/07/18/tala-clandestina-el -macizo-negocio-del-crimen-organizado-en-mexico/

10 http://dgeiawf.semarnat.gob.mx:8080/ibi_apps/
WFServlet?IBIF_ex=D4_R_PROFEPA01_03&IBIC_user=dgeia_mce&IBIC_pass=dgeia_mce

11 https://www.un.org/es/chronicle/article/objetivo-15-los-arboles-nos-dej an-ver-el-bosque-aprovechar-al-maximo-las-sinergias-para-lograr-los

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Flor Ivone Morales Miranda (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del grupo parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII y IX del artículo 145 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radio, así como el artículo 101 Ter, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

Que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona goza del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet y que el Estado garantizará el derecho de acceso a todas ellas.

Sobre este mismo derecho, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se señala que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables y que el Estado garantizará estos derechos.

Que por otro lado, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala en su artículo 2, que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general y que en la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

El artículo 7 del mismo ordenamiento establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.

Que, en México, la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus hizo que la educación a distancia se convirtiera en la opción natural para que alumnas y alumnos de todos los niveles educativos no perdieran clases.

Por lo que miles de familias mexicanas, tuvieron que adquirir herramientas tecnológicas, como teléfonos móviles, tabletas y computadoras de escritorio o portátiles, así como la contratación de planes de internet o ampliación de datos celulares para cubrir las necesidades digitales, permitiendo con ello, mayor acceso a internet a la población en edad escolar.

En ese sentido, el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía y el Instituto Nacional de Telecomunicaciones dieron a conocer en el mes de julio que México avanzó en acortar la brecha digital, con un aumento de 4.1 por ciento en el número de usuarios de internet mayores de seis años, al pasar de 71.5 por ciento en 2020 a 75.6 por ciento en 2021, durante la pandemia.

Y de acuerdo con la Asociación Mexicana de Internet, hay 65 millones de usuarios de la Red, es decir, el 59 por ciento de la población total en el país. Según estimaciones de esta asociación, el 37 por ciento de los usuarios de Internet en México se conectan desde múltiples dispositivos, es decir, una computadora de escritorio o portátil, un teléfono móvil, la televisión y la consola de videojuegos.

En un mundo cada vez más digitalizado y con una gran presencia de las redes sociales en Internet, aumenta la preocupación por parte de los padres de familia, sobre el uso que hacen sus hijos de la red.

Es por ello, la necesidad de promover el uso responsable y seguro de las nuevas tecnologías, especialmente entre los más jóvenes.

Ya que hoy en día, el internet no sólo inunda nuestras vidas si no también las de los más pequeños. Por lo tanto, debemos enseñarles todas las virtudes, pero también todos los peligros que acarrea navegar por la red.

En España, al igual que en Europa y muchas otras partes del mundo, desde hace varios años y con intensidad creciente, se está trabajando para la información, la sensibilización y la formación en el uso sin riesgos de Internet y también, aunque con menor énfasis, de la telefonía móvil y los videojuegos.

Situación por la que, en este entorno digital, los niños, niñas y adolescentes tienen mayor vulnerabilidad de estar expuestos al consumo de contenido sexual y el acceso a las páginas web o las comunidades que lo difunden.

Generando fenómenos de violencia sexual como, el grooming, el sexting, la ciber violencia de género o el ciberbullying, así como el acceso y consumo de pornografía como resultado de un uso inadecuado de internet entre la población menor de edad.

Que el grooming es el acoso y abuso sexual online, son formas delictivas de acoso que implican a un adulto que se pone en contacto con un niño, niña o adolescente con el fin de ganarse poco a poco su confianza para luego involucrarle en una actividad sexual.

Que el sexting es la producción propia de imágenes o vídeos de connotación sexual entre sus iguales, al conocerse la actividad del menor en Internet, pueden dar comienzo situaciones de ciberacoso, coacción, extorsión sexual o sextorsión.

A nivel psicológico y emocional, las niñas, niños y adolescentes involucrados en estos actos, pueden producir sentimientos de confusión, ansiedad y miedo al sufrir una exposición involuntaria a contenido sexual y/o violento, o daños a su autoestima, al compararse con los modelos que presentan las imágenes y vídeos que visualizan.

A su vez, el consumo abusivo de pornografía entre los menores de edad, está relacionado con posibles conductas adictivas, que derivan en problemas de aislamiento, socialización, dificultad de control de impulsos, etcétera.

Por lo que, partiendo de esta premisa, es de suma importancia la creación de entornos digitales seguros para las niñas, niños y adolescentes que eviten el acceso a contenidos digitales sexuales y/o violentos que puedan influir y ser perjudiciales para su vida.

Por lo que con esta iniciativa se pretende fomentar el uso de controles de usuario en niñas, niños y adolescentes que puedan verificar su edad, para evitar que los menores, accedan a pornografía online de forma directa o indirecta, así como el etiquetado inteligente de contenidos digitales, para conocimiento de las niñas, niños y adolescentes en la selección de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.

Facilitando también a los padres de familia o a las personas responsables de la educación de la infancia y adolescencia, la supervisión de la actividad digital del menor, limitando el entorno al que pueden acceder.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con el compromiso firme en la lucha por el uso responsable y seguro de las nuevas tecnologías, especialmente entre los más jóvenes, tengo a bien proponer adicionar la Fracción VIII y IX del Artículo 145 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radio, así como adicionar el artículo 101 Ter, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Primero . Se adiciona la fracción VIII y IX del artículo 145 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radio, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 145.

Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:

I. Libre elección. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podrán acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a los mismos.

No podrán limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, siempre y cuando éstos se encuentren homologados;

II a VII...

VIII. Etiquetado inteligente de contenidos digitales. En los lineamientos respectivos, el Instituto deberá crear una mayor estandarización en el uso de la clasificación por edades, para conocimiento de los niños, niñas y adolescentes en la selección de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.

IX. Controles de usuario para niños y adolescentes. En los lineamientos respectivos, el Instituto reforzará la incorporación de protocolos de verificación de edad en aplicaciones y servicios disponibles en internet, para impedir el acceso a los reservados a adultos, así como los mecanismos de denuncia y bloqueo.

Segundo. Se adiciona el artículo 101 Ter, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 101 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 101 Bis 1. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Artículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 103 Ter. De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones, previniendo el riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos que puedan influir y ser perjudiciales para la vida de las niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Los menores y el acceso a contenido sexual en línea | Internet Segura for Kids (is4k.es)

Uso responsable y seguro de internet | Sitio personal Ricardo Fernández (uclm.es)

En pandemia, acortan brecha digital al permitir acceso a internet a la población en edad escolar | El Heraldo de México (heraldodemexico.com.mx)

Niños mexicanos, cada vez más cerca de la tecnología – El Financiero

Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1library.co)

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)

Cifras duras del entorno digital en México - CIO MX

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo de la diputada Alma Delia Navarrete Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Alma Delia Navarrete Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de motivos

La creación del Instituto Mexicano de Seguro Social llegó a revolucionar la vida de las y los mexicanos, ampliando el abanico de derechos laborales y de seguridad social que adquiere todo mexicano al mantenerse activo laboralmente.

De acuerdo con el portal oficial del gobierno de México, la seguridad social es considerada como un “sistema general y homogéneo de prestaciones, de derecho público y supervisión estatal, con el único objetivo de garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo”.1

En otras palabras, el Estado mexicano asume con gran responsabilidad la garantía a un sistema igualitario y competente, capaz de velar por el cuidado de sus derechos humanos y servicios de seguridad social para el desarrollo de una vida digna.

Lo anterior funciona con base en el sistema de ahorro y pensión que adquieren las y los mexicanos durante su etapa laboral activa, desarrollada a lo largo de sus años de madurez, para que a través de los años logren alcanzar la tasa de ahorro requerida, y asegurar un retiro digno durante la etapa de vida senil y que sea garante de sus derechos humanos.

De manera más puntual, el portal oficial del gobierno de México hace énfasis al concepto de pensión, como un “acto administrativo por el que un trabajador en activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras haber alcanzado la edad máxima, o por enfermedad crónica grave o incapacidad”.1

Con el diseño de este sistema de ahorro, se ha logrado garantizar un retiro digno para nuestros adultos mayores, y por supuesto para las generaciones que continúan trascendiendo, acercándolos a un disfrute de sus ahorros a través de la pensión independientemente del régimen al que estén inscritos. (Régimen de 1973 o Régimen de 1997)

En consecuencia, dentro de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o. se especifica y enaltece que todas y todos los mexicanos tenemos derecho a la protección de la salud. Con ello yace la idea central de esta iniciativa, pues en primera instancia debe prevalecer la seguridad de las personas en todos los aspectos.

En ese mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS), donde México es parte como miembro fundador, reconoce y persigue los principios que vinculan el compromiso de “alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.2

La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.” (Constitución de la Organización Mundial de la Salud, 1946)

Lo anteriormente expuesto, conforma las primeras líneas de constitución de la OMS, colocando a la salud como eje prioritario para el alcance de una vida plena.

Con ello se busca reforzar el planteamiento de la presente iniciativa, y dejar fuera de dudas la búsqueda de un mejor servicio de salud en todo su sistema, a partir de la simplificación del proceso burocrático para la jubilación. Dejando de lado las complicaciones documentales, legales, y administrativas que impiden el acceso a una pensión en tiempo y forma.

Asimismo, dentro de la carta de Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 22o. se ha establecido que toda persona, como miembro de la sociedad, “tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a libre desarrollo de su personalidad”.3

Si bien, son diversos los compromisos y obligaciones que ha adquirido el Estado mexicano para el logro de una vida digna rodeada del cumplimiento de sus derechos humanos. Y en este mismo sentido se ha puntualizado que para el logro del bienestar de cada persona, se comienza con el otorgamiento de un sistema de salud capaz de brindar las atenciones y servicios sujetos a prever el resguardo y cuidado de la vida de las personas aun después de haber concluido sus años laborales que marca la ley.

Contemplado un acceso seguro, fácil y eficiente para las personas que pertenecen a cualquiera de los sistemas de salud existentes en México llámese; IMSS, ISSSTE, ISSEMYM, ISSFAM, etcétera. Los cuales, debido a su naturaleza obedecen a mecanismos documentales y requisitorios diferentes para la cesión de la pensión.

Sin embargo, para lograr con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no es suficiente únicamente con alcanzar determinada edad sino también haber concluido la etapa de trámites que solicita cada organismo encargado de la seguridad social.

Pese a todos estos trámites requisitados, existe un punto de inflexión que plantea esta iniciativa, pues centra la utilización de uno de los documentos de identificación más usados en el país para el rastreo y comprobación de la actividad laboral que desempeña cada trabajador. Que a pesar de ser un documento netamente de indagación económica (RFC), bien puede explorarse nuevas opciones con el uso de este documento, para simplificar la acumulación de semanas laboradas a lo largo de la vida de cada persona.

No obstante, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su párrafo segundo, inciso f) fracción XI del artículo 123, el manejo de las aportaciones que se hagan al fondo de ahorro para el retiro “serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo” [...]

Con lo anterior se fundamenta la parte inicial del problema que observa la presente iniciativa, pues si bien el Estado contempla distintas instituciones de seguridad social, y con ello nace una problemática que impide un traslado fácil, sencillo y accesible, sobre la acumulación y portabilidad de semanas laboradas en cada institución.

Y este punto coincide con dos escenarios lamentables, dado que en ambos se entorpece el acceso y disposición de sus ahorros para el mantenimiento de los servicios que dan paso a una vida digna.

Pues existen cientos de casos en el país que atestiguan el gran problema que representa para las personas jubiladas no poder tener acceso a sus ahorros por problemas en la cotización de las semanas laboradas a lo largo de su vida en los distintos sistemas de seguridad social.

Con ello inicia un segundo problema, pues a no estar activamente laborando, no existe una remuneración periódica que de sustento a los gastos del hogar o simplemente sostenga la dieta alimenticia de la (el) pensionado. Alejándolo de una vida digna y cómoda para su retiro.

Es decir, los problemas de salud y los problemas socioeconómicos están estrechamente vinculados, dando pie al fenómeno dominó, en donde se descuida el sector económico y con ello se presentan problemas en las diferentes esferas que compone la vida de las personas, tal como el sector social y de salud.

“Ahora bien, bajo la denominación de cajas nacionales de ahorro y pensiones, seguro privado de pensiones o simplemente cajas de ahorro, han operado desde principios del presente siglo instituciones dedicadas a la creación de fondos de seguro, cuyas actividades se han extendido, en algunos casos, al otorgamiento de modestas pensiones a los afiliados que llegan a sufrir alguna incapacidad temporal para el trabajo.

Por su carácter se comprenderá que no tiene carácter definido, pero algunos países se han apoyado en sus lineamientos asistenciales para promulgar leyes sobre una diversidad de regímenes de pensiones no temporales.

Otros países, como el nuestro, han preferido reglamentar, a través de sociedades mutualistas, la posibilidad de establecer regímenes de previsión, de índole privado, que distribuyan entre sus asociados ayudas periódicas, similares a las pensiones, para no darles este carácter, facilitando su reglamentación interna, el denominado socorro mutuo.” (Barajas, 2001)

En este sentido, debe tomarse en cuenta datos relevantes acerca de las cifras que ofrece el Inegi en cuanto a la proximidad con el índice de esperanza de vida en México y con el número de adultos mayores que contarán con un sistema de pensión para su etapa adulta mayor.

De acuerdo con las últimas estadísticas realizadas en el año 2020 encontramos que el promedio de esperanza de vida para las mujeres ronda en los 78.1 años, mientras que para los hombres es de 72.4, (tal como lo muestra la tabla 1) estimando así que el promedio de esperanza de vida está estrechamente relacionado con el compromiso que tiene el Estado para brindarle seguridad social a las personas jubiladas durante la etapa de senectud.

Fuente: Conapo. Consejo Nacional de Población. Datos Abiertos. Indicadores demográficos 1950 - 2050. https://datos.gob.mx/busca/dataset/proyecciones-de-la-poblacion-de-mexi co-y-de-las-entidades-federativas-2016-2050 (Consulta: 11 de enero de 2022).

Si bien el gobierno ha implementado nuevos mecanismos de capacitación y mejora de procedimientos para sumar los periodos cotizados, ya sea en IMSS, ISSSTE, ISSEMYM, ISSFAM, etcétera. Sin embargo, aún no se ha logrado brindar una solución directa y efectiva a las personas jubiladas, quedando vacíos jurídicos que desfavorecen la situación de las personas afectadas.

Son cientos de usuarios que buscan culminar el proceso de portabilidad de sus ahorros hechos durante su vida laboral activa, y con ello se enfrentan a diversas limitantes burocráticas que impiden la facilidad de traslado de su dinero para la vejez, y a pesar de existir mecanismos que promueven una asesoría para todas las personas que deseen realizar este trámite, siguen enfrentando a diversas barreras de desinformación e incluso de desconfianza a estos procesos, por miedo a perder sus ahorros de vida.

Por ello la presente iniciativa busca dar solución a todas aquellas personas que continúan luchando por rescatar sus ahorros y a pesar de ya no encontrarse activamente laborando examinan los medios para acceder a sus ahorros en su etapa jubilatoria. Pues a través de estas situaciones se transgrede su acceso a una vida digna, sino hay presencia de un ingreso económico entonces no hay acceso a servicios básicos, lo que nos lleva a un retiro indigno e injusto.

Acercando su calidad de vida a una más limitada, pues las restricciones económicas reducen su acceso a los servicios básicos tales como, agua, vivienda, y aún más importante la alimentación.

El Estado debe proveer las herramientas suficientes para que nuestros adultos mayores puedan gozar de un retiro digno y seguro, que otorgue la tranquilidad que buscamos las y los mexicanos en nuestra etapa de adultos mayores.

Por ello, se propone crear el Sistema de Registro Único de Seguridad Social para concentrar toda la información laboral, económica y de antigüedad de cada trabajador, en un sistema capaz de almacenar, sin necesidad de recurrir a los nuevos trámites que hoy en día se han implementado para llevar a cabo la “portabilidad de semanas de cotización”, siendo trámites aún bastante engorrosos y tardíos para las personas adultas mayores.

Con este sistema estaremos unificando los periodos reconocidos laborales en cada institución sin la necesidad de solicitar nuevas constancias o trámites que orillan al jubilado a la postergación de su derecho a un retiro digno y seguro.

Fundamento Legal

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito X del Estado de México, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto del artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforman y adicionan los artículos 3o., 18, 20, 37, 47 Bis, 57, 74 y 74 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Único. – Se adiciona la fracción XV del artículo 3o., se reforma la fracción I del artículo 18, se adiciona la fracción V del artículo 20, se reforma el artículo 37, 47 Bis, se adiciona un segundo párrafo al artículo 57, se reforma el artículo 74 y 74 Bis todos estos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar en los siguientes términos:

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Sistema: Sistema de Registro único de Seguridad Social.

Artículo 18.- ...

...

I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Mismas que estarán sujetas al Sistema de Registro Único de Seguridad Social.

Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

I bis. a XI. ...

Artículo 20.- Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Deberán estar inscritas al Sistema de Registro Único de Seguridad Social.

Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual, la cual estará dada de alta en el Sistema Único de Registro Social para que las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

...

...

...

...

...

...

...

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...

Artículo 47 Bis. – ...

I. a V. ...

VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados y registrados en el Sistema tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, le recompre a precio de valuación hasta el 100 por ciento de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) a e) ...

VII. y VIII. ...

Artículo 57.- La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del gobierno federal, es aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.

A través de la Base de Datos Nacional SAR, se almacenará y actualizará de manera permanente el Sistema de Registro único de Seguridad Social sobre la información individual de cada trabajador.

Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección, misma que estará dada de alta en el Sistema de Registro Único de Seguridad Social. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano de Seguro Social.

Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Sistema de Registro Único de Seguridad Social se integrarán por las siguientes subcuentas:

I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

II. Vivienda;

III. Aportaciones voluntarias; y

IV. Aportaciones complementarias de retiro.

...

Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973. Todos los cambios y movimientos de traspaso quedarán asentados ante el Sistema de Registro Único de Seguridad Social.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 74 Bis . - Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección siempre y cuando la misma esté dada de alta en el Sistema de Registro Único de Seguridad Social. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.

Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador, misma que estará dada de alta ante el Sistema de Registro Único de Seguridad Social.

I.

II.

III.

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comité Nacional Mixto de Protección al Salario. (2016). El retiro laboral es un derecho. 12 de junio de 2022, de gobierno de México. Sitio web: https://www.gob.mx/conampros/articulos/el-retiro-laboral-es-un-derecho? idiom=es#:~:text=Es%20necesario%20recordar%2C%20que%20la,enfermedad%20c r%C3%B3nica%20grave%20o%20incapacidad.

2 Organización Mundial de la Salud. (2014). Documentos Básicos. 1 de mayo de 2022, de WHO. Sitio web:

https://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th -edition-sp.pdf?ua=1#page=7

3 Organización de las Naciones Unidas. (1948). La Declaración Universal de Derechos Humanos. 7 de junio de 2022, de ONU. Sitio web: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

4 Barajas, S., & de Oca, S. B. M. (2001). Derechos del pensionado y del jubilado. UNAM.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2022.

Diputada Alma Delia Navarrete Rivera (rúbrica)