Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Armando Contreras Castillo, diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de armonización legislativa del concubinato, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

Se ha evidenciado, gracias a muchos amparos que han llegado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que más adelante se comentaran más a fondo, que las Leyes de Seguridad Social, en lo referido a la figura del “concubinato”, hacen una gran distinción, en relación con la gran mayoría de Códigos Civiles de las distintas Entidades Federativas, al imponer cargas desproporcionadas para su reconocimiento y configuración.

La figura del concubinato, propia del Derecho Familiar y regulada ampliamente por las legislaciones civiles de los Estados, es vista desde dos perspectivas, que no debieran estar separadas, sino más bien, unificadas, ya que hablamos en el fondo, de la misma figura y uno de los medios para acceder a una familia y por ende a la protección constitucional que esto acarrea, la primera de estas perspectivas, es desde el Derecho a la Seguridad Social, la segunda, desde el Derecho Familiar.

Es una situación atípica, que se ha normalizado y que no debería de verse desde dos aristas que parecen muy alejadas entre sí; el concubinato tiene su propia regulación, cuando se trata de acreditarlo para obtener (por ejemplo) la pensión por viudez en la Ley del ISSSTE, no obstante, tramposamente, cuando la Ley del ISSSTE, requiere resolver casos de “filiación” o de edad y estado civil, remite a las legislaciones locales para su regulación, es decir, todas y cada una de las figuras del Derecho Familiar y del Derecho Civil que mencionan las diferentes leyes de seguridad social, remiten a la legislación civil, de la entidad federativa correspondiente, todas excepto, cuando hablamos de concubinato. Allí si, las leyes de Seguridad Social tienen sus propias reglas, un asunto totalmente atípico, que fuera de brindar seguridad jurídica a los derechohabientes de los diferentes institutos, contribuye a que se fomente la discriminación y que el hecho de obtener resoluciones favorables en su búsqueda del reconocimiento y beneficio de sus derechos de seguridad social, se vuelva prácticamente imposible, es por ello, que esta propuesta legislativa, nace de la necesidad de realizar una armonización legislativa entre la concepción del concubinato en materia de Derecho de la Seguridad Social, y el concubinato en materia de Derecho Familiar.

II. Planteamiento del problema

Actualmente en la Ley del Seguro Social, la Ley del ISSSTE y la Ley del ISSFAM, encontramos una grave discordancia legislativa en materia de familia y de seguridad social, respecto de la manera en que las distintas leyes reconocen la configuración y los derechos de las personas concubinas, observando que afectan su derecho a la seguridad social, mayormente, para el caso de la posible obtención de una pensión por viudez.

Observamos que la gran mayoría de las legislaciones locales del ámbito civil de las entidades federativas (13 en particular), en lo referido a la configuración y acreditación del concubinato, le exigen a las personas que hayan vivido en común en forma constante y permanente por periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones, no obstante, en el caso de la legislación federal en materia de concubinato y seguridad social, se le exige a las personas que hayan vivido en común y de forma permanente por cinco años , lo cual ha generado innumerables juicios, en los cuales las personas combaten, sin éxito, la discordancia normativa de esta figura jurídica del concubinato.

Muchos amparos han llegado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha resuelto que el Poder Legislativo Federal, fue quien en uso de su “libertad configurativa”, decidió ampliar el requisito de dos a cinco años, cuando se trata de derechos de seguridad social, sin verter mayores argumentos que pudieran de una manera lógica, explicarnos por qué hay una discordancia tan abismal entre leyes federales y la gran mayoría de leyes locales en materia civil, referidos a sus respectivos Códigos Civiles, siendo que la figura del concubinato, debiera ser la misma y con los mismos requisitos a nivel nacional, para su reconocimiento y protección, y que en aras de salvaguardar lo establecido por el artículo 4 de nuestra Carta Magna, en relación con la protección a la familia, debemos legislar para que se requiera acreditar el concubinato, que es una materia ampliamente regulada en la legislación civil local, y eliminar ese plazo de cinco años establecido en las leyes de seguridad social, para evitarle largos y costosos juicios a millones de mexicanos que han intentado combatir, sin éxito, esta desigualdad que ha generado el Poder Legislativo Federal.

III. Consideraciones

Primera. Es importante hablar sobre el ámbito material de aplicación del Derecho Civil y del Derecho Familiar, considerando que, a la fecha, no todas las entidades federativas cuentan propiamente con un “Código Familiar”, sino que muchas de las normas relacionadas con la familia, se encuentran reguladas en el Código Civil local, de cada entidad federativa.

Sin la intención de entrar en un debate doctrinal respecto a sí la legislación civil es federal o estrictamente local, seguiré lo mencionado por el maestro Héctor Cárdenas Villareal, quien en su texto Código Civil Federal, origen, fundamento y constitucionalidad, 1 hace referencia a este debate suscitado entre los estudiosos del derecho, y comparto que tal como lo menciona el académico,

...no obstante el Código Civil al ser una ley local, por serlo igualmente la materia por él regulada (Derecho Civil) desde su expedición se incluyeron en él, algunas normas de naturaleza federal, respecto de las cuales el Congreso de la Unión, tenía facultades para legislar

Y considerando, la dualidad existente entre el Código Civil Federal, y los distintos Códigos Civiles Locales y/o Familiares, es claro que lo que atañe a la familia, y en este particular caso, al concubinato, debe normarse por las disposiciones en materia local, y en este caso en particular, velando por una temporalidad que beneficie la protección a la figura del concubinato y de la familia, alegando por que sea una menor temporalidad, tal como mayormente se ha reconocido en las distintas legislaciones civiles, y agregando que no podríamos hablar de “una familia federal” o de una “familia local”, o de un “concubinato federal”, o de un “concubinato local”, en este sentido.

Al respecto, vuelvo a poner sobre la mesa, lo dicho al respecto de las leyes de seguridad social, que son de carácter federal y donde se regula una forma de “concubinato” configurada especialmente para esto, siendo que la legislación civil, ha avanzado y que la imposición de los “cinco años” para su reconocimiento, queda totalmente alejada de los plazos que mayormente consideran las legislaciones civiles en la República Mexicana para su reconocimiento y protección del concubinato.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha dado varios argumentos, para evitar meterse al fondo de la cuestión y respecto a la justificación de esta dualidad y diferente tratamiento del concubinato en las leyes de seguridad social y en las leyes civiles y familiares, ha dicho que;

Teniendo en cuenta la “Autonomía Calificadora del Legislador”, mediante la cual éste tiene la potestad de establecer el contenido de distintas figuras normativas atendiendo a la naturaleza de la legislación en cuestión. No importa que dicha figura tenga por origen un ordenamiento de diferente contenido... 2

En razón de estos argumentos, no habría mayor necesidad de seguir argumentando la propuesta, ya que bajo la óptica del máximo tribunal de nuestro país, utilizando nuestra “Autonomía Calificadora” como legisladores y apelando a su comprensión por la necesidad de esta reforma, sería más que suficiente para poderla hacer transitar y beneficiar a millones de personas que no cumplen con el requisito de “cinco años”, pero que sí acreditan la temporalidad exigida por su legislación civil y familiar local.

Segunda. El concubinato es un hecho jurídico, el cual se constata por la realización de actos que en un inicio no pretenden establecer consecuencias jurídicas, ni generar mayores derechos y obligaciones, esto es lo que lo diferencia del matrimonio, el cual es un acto jurídico el cual acarrea elementos como la “solemnidad” y en donde claramente se pretende establecer derechos y obligaciones, aunado a esto, en el matrimonio, hay regímenes patrimoniales establecido, donde las personas pueden optar por uno u otro, según sea el caso.

El concubinato, sin importar si se ve desde una u otra perspectiva, debe siempre privilegiar el principio de máxima protección de los derechos humanos, este ha sido un criterio novedoso y defendido desde hace una década, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que derivada de la resolución a la contradicción de tesis 163/2007 del 9 de abril de 2008, donde se menciona lo siguiente:

Nuestro derecho obliga a equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de naturaleza distinta y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundando esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. Los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, como hemos visto, cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o “predominante” de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos... 3

Tal como podemos apreciarlo, existe una fuerte protección a la familia, por parte de sentencias y resoluciones, es aquí donde es conveniente cuestionarnos, sí al hablar de la protección a la familia, estaría entrelazada a la protección al derecho a la seguridad social, que también, nace como un derecho, derivado de relaciones familiares, y que justamente estas, son fuente del derecho a la seguridad social en sus distintas modalidades.

Es aquí donde me detengo para poder ilustrar a esta soberanía, sobre la necesidad de utilizar nuestra amplia “Autonomía Calificadora” para poder establecer en las leyes de seguridad social, la remisión expresa a las leyes civiles locales, para acreditar el concubinato de acuerdo a lo que allí se mandate, en vez de los cinco años de convivencia en común y permanente que de forma obligatoria y sin mayor justificación, se pretendió establecer para “federalizar el plazo de acreditación del concubinato en las leyes de seguridad social”, siendo que estableciendo que el plazo para acreditarlo, sea el mencionado en la legislación civil aplicable al derechohabiente por su entidad federativa, de esta manera, no sólo estaríamos contribuyendo a una armonización legislativa, sino que estaríamos dando paso a una mayor flexibilidad para el reconocimiento del derecho de seguridad social a todas esas personas que lo necesitan, contribuyendo a través de acciones positivas como esta, a que el concubinato, sea una figura jurídica que no encuentre mayores distinciones entre las materias familiares y de seguridad social, armonizando nuestro andamiaje jurídico en pro de las y los mexicanos.

Tercera. En razón de lo anterior a fin de ilustrar a esta soberanía y mostrar la justificación de la idea central de mi iniciativa, que es establecer en vez de los cinco años de convivencia mutua y permanente que enuncian las leyes de seguridad social, que se establezcan la remisión a las leyes de carácter civil y familiar de cada entidad federativa, para poder acreditar el concubinato, ya que cómo veremos, hay una pluralidad de hipótesis a lo largo y ancho de la República Mexicana.:

De lo observado en esta tabla podemos concluir lo siguiente:

13 estados de la República, consideran que el plazo adecuado para poder acreditar el concubinato tras una permanencia continua y el hacer vida en común. debe ser de 2 años. (Cabe destacar que esta temporalidad, ha sido la mayormente aceptada por las Entidades Federativas, para poder acreditar el concubinato).

8 estados de la República , consideran que el plazo adecuado para acreditar el concubinato es de 5 años , tal como lo mencionan las leyes de seguridad social.

7 estados de la República consideran que el plazo adecuado para acreditar el concubinato, tras la permanencia continua y la vida en común, debe ser de 3 años.

3 estados de la República consideran que el plazo adecuado para acreditar el concubinato debe ser de 1 año.

• Sólo 1 estado de la República tiene legislado que el plazo idóneo para acreditar el concubinato es de 4 años.

Cuarta. Se plantea realizar esta reforma legislativa, observando la redacción utilizada en el artículo 49 de la LISSSTE, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable , y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Como podemos observar, para los casos de edad y parentesco, la LISSSTE, nos remite directamente a la legislación civil aplicable al derechohabiente, situación que es adecuada, ya que de acuerdo al principio general del Derecho que establece:

“Tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales”

En este sentido, no podemos perjudicar a una persona que, en su Estado, sólo requiere acreditar 1 año de vida en común para poder ser concubina o concubinario, estableciendo un “plazo federalizado” de 2 años, por ejemplo, o en otro sentido, que se establezca un plazo federalizado de 2 años respecto a las leyes de seguridad social, y que en la legislación civil, se marquen 3 años para acreditar el concubinato, en este sentido, sólo seguiríamos abonando a los problemas existentes en esta materia.

Quinta. La Ley del Seguro Social en su artículo 65, menciona el plazo de 5 años de convivencia como si fuera su cónyuge, para efectos de otorgar las prestaciones en dinero la concubina o concubinario, refiriéndose al otorgamiento de una pensión equivalente al 40% de la que le hubiere correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente total, y por ello propongo realizar la reforma para que se elimine ese plazo, y se remita a la legislación local, a efecto de armonizar las leyes y no generar más problemas a las y los mexicanos, derivados de plazos inconsistentes en las leyes, acerca de una misma figura jurídica.

En concordancia con la consideración anterior y atendiendo al seguro de enfermedades y maternidad mencionado en la Ley del Seguro Social, respecto al artículo 84 fracción III, se ampara a la concubina y al concubinario, y se debe remitir a la legislación civil correspondiente para ese defecto, caso similar, se da en el artículo 130 de la misma ley, donde se le reconoce el derecho a la pensión por viudez a la concubina y al concubinario.

Sexta. Al respecto, también se realizan puntuales modificaciones al texto normativo de la LISSSTE, comenzando por el inciso a), del artículo 6 respecto a los familiares derechohabientes y donde se debe realizar la reforma al texto normativo y remitir a la legislación civil que corresponda, lo mismo al respecto de la fracción I del artículo 41respecto a la concubina o concubinario que tenga derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad.

El artículo 131 fracción II de la LISSSTE, establece el orden para gozar de las pensiones, y menciona nuevamente ese plazo de 5 años, a la persona que “hubiera vivido en su compañía” antes del fallecimiento del asegurado.

Séptima. Por último, la Ley del ISSFAM, hace referencia a esta situación de establecer un plazo de 5 años para tenerle por acreditado el concubinato, a la persona interesa, esto es en el inciso b) de la fracción II, respecto a quienes se consideran familiares de los militares para efectos de pensión o compensación y respecto a la entrega de los depósitos a su favor en el fondo de vivienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 112 fracción IV de la citada Ley.

Octava. Tras el análisis realizado, se concluye que la manera de darle viabilidad jurídica a esta propuesta, es justamente armonizar el contenido de las leyes de seguridad social, y remitir para efectos de su concepción y acreditación del concubinato, a las leyes civiles y familiares de las 32 Entidades Federativas, observando las circunstancias particulares que revisten a sus leyes civiles, teniendo así un panorama justo para todos, ya que al no establecer un “plazo federalizado para la acreditación del concubinato”, las y los mexicanos interesados en acreditarlo ante las leyes de seguridad social, tendrán la tranquilidad de que la figura del concubinato mencionada en aquellas leyes, podrá ser acreditada con jurisdicciones voluntarias, y con la exhibición de los materiales probatorios que al efecto, ya mencionan los códigos civiles y familiares así como los procedimentales en cada Entidad de la República.

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente:

IV. Propuesta legislativa

V. Decreto

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de armonización legislativa del concubinato

Primero. Se reforma el artículo 65; la fracción III del artículo 84 y el primer párrafo del artículo 130, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. ...

II. ...

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;

IV. a IX. ...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable . Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

...

Segundo. Se reforma el inciso a) de la fracción XII, del artículo 6; la fracción I del artículo 41 y el primer párrafo de la fracción II del artículo 131, y se deroga el segundo párrafo de la fracción II del artículo 131, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

b). a d). ...

XIII. a XXIX. ...

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. ...

II. A falta de cónyuge, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Se deroga.

III. a V. ...

Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 38; se deroga el inciso a) y el inciso b) de la fracción II del artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. ...

II. La concubina o el concubinario que acrediten tal condición en términos de la legislación civil aplicable, solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior,

Se deroga.

Se deroga.

III. a VI. ...

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

I. a III. ...

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona concubina, en los términos de la legislación civil aplicable siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.

V. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Código Civil Federal. (Origen, fundamento y constitucionalidad) Cárdenas Villareal, Héctor Manuel, consultado de: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/mexder/cont/10/cn t/cnt1.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 219/2008, 19de junio de 2008. Consultado de:

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Det allePub.aspx?AsuntoID=99031

3 Cuadernillo de Jurisprudencia No. 4. Concubinato y Uniones Familiares, Suprema Corte de Justicia de la Nación, serie Derecho y Familia. Consultado de: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2020-10/CUADERNO%20DF_04_CONCUBINATO_FINAL%20OCTUBRE.pdf

4 No hay una norma específica para el concubinato y se refiere a su configuración en las normas testamentarias.

5 No hay una norma específica para el concubinato y se refiere a su configuración en las normas testamentarias.

6 No hay una norma específica para el concubinato y se refiere a su configuración en las normas testamentarias.

7 No hay una norma específica para el concubinato y se refiere a su configuración en las normas testamentarias.

8 No hay una norma específica para el concubinato y se refiere a su configuración en las normas testamentarias.

9 No hay una norma específica para el concubinato y se refiere a su configuración en las normas testamentarias.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2022.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 8o. y 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Salvador Alcántar Ortega, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vida pública y privada de las personas es indispensable para su desarrollo personal, pues es en ella en donde su crecimiento personal, tanto el académico como el laboral, tienen parte, así como también el poder tener un sustento y una base que les permita tener una vida digna. En este mismo sentido entra el tema económico, que es fundamental para que las personas puedan llegar a tener un cierto desarrollo a lo largo de su vida.

En algunos casos pedir préstamos ya sea a instituciones bancarias, asociaciones que lo puedan hacer o incluso a personas que estén dispuestas a prestar dinero, se puede decir que es hasta normal hacerlo, ya que los ingresos que obtienen las personas no les son suficientes como para tener una vida digna.

El tener una vida digna se compone de tener una vivienda, calzado y ropa, comida y sustento, así como también poder tener acceso a un sistema de salud que permita poder cubrir sus necesidades. Son diferentes factores y que se pueden comprender como necesarios para poder tener un equilibrio en la vida de las personas, por lo cual tener una base, económicamente hablando, hace más fáciles los accesos tanto a la salud como a la educación y al mismo empleo, dado la desigualdad social y económica que hay en el país.

Precisamente el tema de la desigualdad económica y social en el país trastoca fondos. México es uno de los países más desiguales del mundo. De acuerdo con el World Inequality Report 2022, 10 por ciento más rico de los receptores de ingresos en México gana 30 veces más de lo que percibe el 50 por ciento que menos gana. En patrimonio, 10 por ciento más rico de la población tiene cerca de 80 por ciento de la riqueza del país.1 El hecho de que 10 por ciento más rico de la población tengan más de la mitad de la riqueza que hay en el país hace que el otro 90 por ciento se vea desprotegido de una manera tan rigurosa que se vuelve problemática.

Y así como se puede observar la desigualdad tan grande y marcada que existe en el país, la desigualdad que existe entre hombres y mujeres es más agravante, pues si bien las mujeres en los últimos tiempos han peleado por los derechos que simplemente les corresponden por ser personas, esto no significa que en cada tema sea equitativo tanto en hombres como en mujeres.

En décadas pasadas, las mujeres eran consideradas solamente como amas de casa, lo que implicaba ser la cuidadora del hogar y de los hijos, algo que no facilitó su desarrollo profesional y laboral. Actualmente, se ha logrado que la mujer tenga una participación activa en todos los aspectos sociales, como la economía, la política y la educación. Pero aún con eso faltan diferentes aspectos que les permitan verdaderamente acceder a los privilegios que los hombres poseen.

Hablando del tema económico, existe una amplia brecha entre los hombres y las mujeres. A nivel nacional, las mujeres ganan 19.2 por ciento menos que los hombres por el mismo empleo, mientras que en algunos estados la brecha se profundiza hasta en 17 por ciento. Ya que no es lo mismo ser una mujer trabajadora en Ciudad de México que tener un empleo en una ciudad de Chiapas. Según el documento Estados con lupa de género 2022 , sólo Baja California y la Ciudad de México son los estados que tienen una calificación aprobatoria, con 62.1 y 64.8 por ciento de condiciones favorables para el desarrollo laboral de las mujeres en el país.2

Si solamente existen dos estados de todo el país que tengan una calificación aprobatoria, una calificación aprobatoria que a duras penas alcanza para ser positiva, esto habla de lo mal que está el país y que todavía faltan diferentes soluciones que puedan ayudar a las mujeres de todo el país a poder tener un equilibrio que les permita ya no solamente estar al nivel económico de los hombres, sino de las mismas mujeres que tienen un poder adquisitivo mayor.

Es por ello que las personas se ven obligadas a pedir préstamos a diferentes instituciones bancarias u asociaciones que les permitan poder sobrellevar los gastos de su familia o de ellas mismas, sin embargo, que diferentes instituciones bancarias tengan requisitos que en determinados momentos no les favorezcan o simplemente no puedan aplicar para esos préstamos hace que aparezcan diferentes aplicaciones en internet que les permiten obtener un préstamo sin la necesidad de pasar muchos filtros a cambio de que las diferentes tasas de interés sean muy altas y los plazos para pagar sean más cortos y posteriormente no puedan sobrellevarlos.

Un hecho que provocó que los préstamos en aplicaciones tuvieran un aumento fue la pandemia, ya que la pérdida de empleo, así como también los diferentes gastos imprevistos que tuvieron que hacer las personas hicieron que de algún modo a estas alturas todavía no pueden recuperarse a más de dos años de haber empezado la pandemia, por lo cual fue una opción y es todavía una opción viable para aquellas personas que les sea complicado obtener un préstamo bancario.

Las facilidades que otorgan estas aplicaciones hacen que muchas personas accedan a estos préstamos, sin tener en cuenta que información sensible personal, así como también de familiares, está a la merced de esas instituciones que sin ser confiables o que cuenten con experiencia puedan sacarle beneficio a esa información y llegar a otro tipo de confrontación.

El Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México señaló que este año ha registrado 892 reportes mensuales en promedio, por 161 que se presentaron en 2021 por esta forma de extorsionar a partir de préstamos por aplicaciones.3

Estas agresiones no solamente las hacen a las personas que pidieron los préstamos, sino que también, al contar con la información de familiares o amigos, les hacen llegar llamadas o mensajes ofensivos en donde se les exigen y amedrentan que paguen el monto estipulado de sus familiares o de sus amigos.

Esta forma de actuar se ha vuelto cada vez más un modus operandi de todas estas aplicaciones que tienen como fin el extorsionar a las personas haciéndoles pagar con intereses altos una deuda que se vuelve impagable, por lo cual es indispensable actuar de manera categórica para impedir que esto siga sucediendo.

Por lo tanto, se observa la necesidad de reformar Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en sus siguientes ordenamientos:

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Único. Se reforman y adicionan los artículos 8 y 8 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 8o. La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades. Asimismo, la Comisión Nacional establecerá y actualizará mensualmente una Base de Datos de comisiones que le sean reportadas y que comprenderá sólo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma que se dará a conocer al público en general, por el medio de difusión que la Comisión Nacional considere pertinente.

Las empresas que deseen ofrecer servicios a través de plataformas digitales tendrán que registrarse y verificarse ante la Comisión Nacional, de lo contrario se les prohibirá su actividad y serán acreedoras a las sanciones que se establecen en las leyes vigentes que correspondan.

Artículo 8o. Bis. La Comisión Nacional, establecerá y mantendrá actualizado mensualmente un Buró de Entidades Financieras, el cual se integrará con la información que aquella haya obtenido de las Instituciones Financieras y de los Usuarios en el ejercicio de sus atribuciones, así como la que le proporcionen las autoridades competentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que al efecto expida la propia Comisión Nacional.

Las empresas que deseen ofrecer algún tipo de servicio en aplicación tendrán que registrarse y verificarse ante la Comisión Nacional, de lo contrario se les prohibirá seguir ofreciendo los servicios que quieran proporcionar, así como también tendrán que ser acreedores a las sanciones que se establecen en las leyes vigentes que correspondan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/
Las-desigualdades-El-gran-freno-de-Mexico-20220619-0008.html Consultado el 13/09/22

2 https://elpais.com/mexico/2022-03-01/las-mujeres-que-trabajan-no-pueden-crecer-la-radiografia-de-la-desigualdad
-laboral-en-mexico.html#:~:text=A%20nivel%20nacional%2C%20las%20mujeres,en%20una%20ciudad%20de%20Chiapas. Consultado 13/09/2022

3 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/
montadeudas-la-lista-de-apps-para-extorsionar-con-prestamos-faciles Consultado el 13/09/22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativa a tarifas especiales de conservación a visitantes no nacionales, suscrita por los diputados Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz y Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputada y diputado de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 288-A-2, 288-A-3, 288-D-1, 288-E, y se adicionan dos párrafos al artículo 288-G, de la Ley Federal de Derechos, en los términos siguientes.

Exposición de Motivos

De acuerdo con diversos antropólogos, sociólogos y especialistas, la cultura representa un conjunto de características y manifestaciones compartidas por un grupo social, que comprende, entre otros elementos, el lenguaje, las costumbres, utensilios, creencias, arquitectura, conocimientos. La cultura se enriquece con el tiempo, en razón de lo cual resulta necesario fortalecer la investigación, difusión y conservación de nuestro patrimonio cultural, elemento de identidad como nación.

De acuerdo con un reporte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, México es un país con un patrimonio cultural vasto y diverso, donde el legado de los pueblos prehispánicos, así como del México Colonial se ha conservado enriqueciendo las manifestaciones populares y artísticas actuales.

México cuenta con una variada gama de sitios para todo tipo de intereses con casi 2 mil monumentos históricos, mil 321 museos, mil 976 centros culturales, 111 pueblos mágicos, 10 ciudades declaradas Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, entre muchos otros atractivos lugares.

En el país se encuentran 189 sitios arqueológicos en todos los estados de la República, entre otros lo de Teotihuacán, Monte Albán, Tulum, Tajín, Palenque, Chichen Itzá, esta última considerada una las 7 maravillas del mundo moderno.

Nuestro país cuenta con 35 sitios inscritos como Patrimonio Mundial de la Humanidad en la lista de la UNESCO, de los cuales 27 son bienes culturales, 6 son bienes naturales y 1 bien mixto: la antigua ciudad maya de Calakmul, Campeche, por representar un testimonio de la civilización Maya y su convivencia armónica con su entorno natural megadiverso.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) México recibió en agosto de 2022, 11.5 por ciento más de turistas internacionales que en el mismo mes de 2021, acompañado de un incremento de más del 22.7 por ciento en el ingreso de divisas.

La cifra también equivale a casi dos veces y medio más de los 1.34 millones de turistas de agosto de 2020, en uno de los puntos más álgidos de la pandemia de Covid-19 en México.

En agosto de 2022, el gasto total de los turistas se incrementó en 22.7 por ciento interanual, al pasar de 1 mil 694.4 millones de dólares, a 2 mil 79.2 millones de dólares.

El producto interior bruto (PIB) turístico de México, que antes de la crisis sanitaria representaba un 8.6 por ciento de la economía nacional en 2019, cerró 2021 en 7.1 por ciento y en 2022 lo hará en 8.3 por ciento, según estimaciones gubernamentales.

Aún así, México fue el tercer país más visitado en el mundo en 2020, un fenómeno coyuntural que se atribuye a las medidas sanitarias flexibles en las zonas turísticas del país.

Antes de la pandemia, México se consolidó en 2019 como uno de los 10 países más visitados del mundo, con más de 45 millones de turistas internacionales que dejaron 24 mil 563 millones de dólares, un crecimiento de 9 por ciento anual.

La actividad turística constituye una fuente importante de recursos económicos en municipios y localidades en los cuales se ubican las zonas arqueológicas, artísticas, históricas, culturales, incluyendo las naturales, generando miles de empleos directos e indirectos, a través de diversas actividades económicas.

El acceso a la cultura es un derecho humano que tiene como objetivo garantizar la participación de todas y todos en la vida cultural de las comunidades, velan por el acceso, disfrute a la cultura, a las artes y a todas las manifestaciones de la diversidad cultural para todas las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación.

El derecho a la cultura está consagrado en diversos instrumentos nacionales e internacionales y aunque muchas veces no se le da la prioridad que tiene, en realidad se trata de un derecho humano transversal.

La cultura como derecho ha sido declarada tanto a nivel universal como regional. A nivel universal, está consignado en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a letra expresa:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Por otra parte, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo dispone dos obligaciones a cargo de los Estados parte, en los términos siguientes:

a) el deber de adoptar, a fin de asegurar el pleno ejercicio de tales derechos, las medidas gubernamentales necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura; y

b) el compromiso de respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

En el caso del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 27 establece la obligación de los Estados de respetar la vida cultural de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas.

En el ámbito internacional, en 1976 fue aprobada por la UNESCO la Recomendación relativa a la participación y la contribución del pueblo en la vida cultural. Allí se destaca que “la cultura no se limita al acceso a las obras de arte y a las humanidades sino que es a la vez adquisición de conocimientos, exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación”.

De acuerdo con Enrique de la Madrid, ex secretario de Turismo, la cultura ha redefinido su papel como un factor relevante que tiene el potencial de fomentar el crecimiento económico y el desarrollo social en las ciudades.

Existe un amplio consenso entre los estudiosos del tema sobre la importancia que tiene la cultura como inductora de desarrollo y factor de cohesión social, sobretodo ante el incremento de la desigualdad entre las diversas regiones de las ciudades y de las tensiones de convivencia que eso conlleva.

Asimismo, expresó:

Tradicionalmente se percibía al desarrollo cultural como una consecuencia del desarrollo económico, así como una obligación del Estado que debía de subsidiar y no como un elemento que contribuye al crecimiento económico de una ciudad. No obstante, diversos estudios han demostrado que algunas ciudades han generado una revolución en la política cultural para aprovecharla como un detonador de prosperidad. El capital cultural interactúa con los demás factores de producción y termina siendo un determinante importante del desempeño económico de las ciudades.

En este contexto, cabe tener presente que los museos juegan un papel trascendental en la conservación y difusión del patrimonio cultural, siendo visitados por millones de personas, constituyen además una fuente de conocimientos y un elemento esencial en la formación de estudiantes de todos los niveles escolares.

No obstante la importante función de los museos, en la conservación y difusión del patrimonio cultural, así como en su papel como detonador de diversas actividades económicas, no se identifica una correspondencia por parte del gobierno federal, así como de diversas entidades federativas quienes progresivamente han reducidos sus aportaciones presupuestales.

La Pandemia provocada por el Covid-19, impacto prácticamente a todos los sectores de la sociedad, afortunadamente varios de éstos se encuentran en una etapa de recuperación, con dinámicas diferenciadas, pero recuperando sus actividades de manera progresiva, recuperando inversiones y empleos, no obstante la insuficiencia de los apoyos gubernamentales.

En este marco cabe tener presente que la contingencia ha exigido la asignación de recursos extraordinarios en algunos sectores, desafortunadamente marginando a otros que también contribuyen al desarrollo nacional y, de manera importante, al impulso económico en diversas regiones, estados y municipios, como el cultural.

Cabe señalar que la crisis del sector cultura se ha venido agudizando en los últimos años, por visiones que permean las políticas públicas que no valoran en su justa dimensión los múltiples beneficios que la cultura y sus manifestaciones y expresiones llevan a las sociedades, la cultura, como lo han expresado diversos autores, es el alma de una sociedad vibrante que contribuye a mejorar la calidad de vida y a su vez ayuda a aumentar el bienestar general tanto de las personas como de las comunidades, además de proporcionar importantes beneficios sociales y económicos.

La insuficiencia presupuestal en el sector cultura ha impactado en la caída del empleo y de la producción culturales, además la falta de inversión de entidades federativas y municipios, han provocado un largo proceso en la recuperación de empleos, de espacios, de servicios y de proyectos productivos. Compartimos esta preocupación con el Poder Ejecutivo, quien ha considerado como prioritario revertir dichos efectos con la orientación de inversión presupuestal en los años fiscales 2022 y 2023. Sin embargo, no ha sido suficiente, y cómo ya lo había adelantado la titular de la Secretaría de Cultura, y diferentes analistas, la recuperación del sector cultura es uno de los sectores de más lenta recuperación en la economía de nuestro país.

De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, hasta el cierre de 2021, la pérdida del empleo en el sector cultura se había incrementado a 18.5 por ciento del total de empleos registrados al inicio de la pandemia, mientras que el PIB con el que participa la cultura cayó de 3.1 por ciento a 1.6 por ciento. Esto se debe a que en gran medida las actividades culturales y el consumo cultural depende de producciones y actos presenciales. Para revertir estos efectos es necesario que la política económica considere algunas vías alternas, como las que proponemos en la presentee iniciativa.

Durante los últimos años hemos visto como la inseguridad ha afectado diversas regiones y entidades federativas de nuestro país, no obstante los esfuerzos de las autoridades competentes que han fortaleciendo las estrategias reactivas y de combate, marginando las importantes tareas preventivas, en donde, estamos seguros la difusión y acercamiento de la cultura puede contribuir de manera cualitativa, a mejorar las relaciones sociales y contribuir a mejorar la seguridad.

Como ejemplo, cabe recordar el programa de recuperación de espacios públicos, que se enmarca en las acciones de seguridad pública, a través del cual, entre otras acciones, terrenos abandonados fueron convertidos en parques y gimnasios públicos o centros comunitarios, dando opciones para una mejor convivencia social que ha implicado la disminución de actividades delictivas en diversas colonias y barrios.

En el Grupo Parlamentario del PRI tenemos la certeza de que la cultura puede contribuir de manera más importante, respecto de lo cual ya lo hace, al mejoramiento de la calidad de vida de todos los mexicanos, incluyendo el fortalecimiento de la economía nacional.

Cabe señalar que la gran riqueza patrimonial de nuestro país, así como sus riquezas naturales han contribuido de manera importante al desarrollo del sector turístico de nuestro país, fuente importante de ingresos.

Muchos de nuestros museos están atravesando una situación crítica, en razón de lo cual la presente iniciativa tiene como objetivo la implementación de acciones encaminadas a su recuperación y más aún a su impulso como un elemento importante para mejorar nuestras relaciones sociales, nuestro entorno, la cultura y educación de la sociedad mexicana, así como la economía nacional y local.

Por lo ya expuesto, proponemos la adición de dos párrafos al artículo 288-G, a efecto de autorizar a las instituciones y dependencias adscritas a la Secretaría de Cultura para disponer de los derechos recaudados, también identificados como autogenerados, sin tener que enviarlos a la Tesorería de la Federación, con la obligación irrenunciable a atender prioridades institucionales como el pasivo laboral, el respeto a los derechos laborales del personal adscrito a dichas instituciones, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y las instituciones adscritas a la Secretaría de Cultura.

La presente reforma, incorpora el principio de isonomía jurídica, por la que se considere aligerar el procedimiento por el cual se han regresado los recursos recuperados por la vía de derechos, de una serie de servicios que son prioritarios para las instituciones de cultura, porque cada catálogo, cada libro, cada entrada a un museo o a una zona arqueológica, representa la posibilidad para financiar nuevos productos, nuevos servicios, para garantizar el ejercicio de los derechos culturales de trabajadores y especialistas de la cultura, así como el derecho al acceso a la cultura, que tienen todos los mexicanos.

Los recursos del sector cultura, producto del cobro de derechos, contenidos en el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, son necesarios para poder complementar su presupuesto. El presupuesto del sector cultura se ha venido reduciendo, producto de la política de austeridad y de recortes anuales, que limitan las funciones, programas y facultades que se ejercen con dichos recursos, que ya han provocado el cierre de museos, salas de conciertos, zonas y sitios arqueológicos en ciertas épocas del año, o han reducido sus días de servicios durante la semana.

Los recursos producto del cobro de derechos es cada vez más determinante para los institutos federales y dependencias de la Secretaría de Cultura. El problema es que en cuanto reciben dichos recursos tienen que enviarlos a la Tesorería de la Federación, dependencia en que se toma tiempo en regresarlos y en algunas ocasiones no regresan el monto original enviado por las dependencias de cultura, o toman mucho tiempo, o de plano ya no se recuperan. Por tal motivo, en vista que el artículo 288 G, faculta el uso de las instituciones de cultura, se plantea una adición para permitir a las instituciones competentes y los museos, disponer a corto y mediando plazo, de acuerdo sus necesidades, de los recursos autogenerados y de una capitalización por los servicios culturales prestados.

Cabe destacar que los recursos autogenerados, producto del cobro de derechos, aprovechamientos, venta de productos y servicios, importantes para las labores de conservaciòn, mantenimiento e investigaciòn, tiene un impacto mínimo. Así por ejemplo para el INAH, –que es la institución que más autogenerados logra en el sector cultura–, fue de apenas 342 millones pesos en 2021 y alcanzó los 376 millones pesos, a junio de 2022.

Adicionalmente, se propone el establecimiento de una tarifa especial de conservación aplicable en los periodos de mayor afluencia para los visitantes no nacionales, a consideración de las instancias responsables de los museos propiedad de la Federación y administrados por la Secretaría de Cultura, la cual no podrá exceder 25 por ciento de las cuotas establecidas.

Por otra parte, y con el objetivo de incentivar y promover el acercamiento de los jóvenes a los museos, se propone aumentar de 13 a 15 años el rango de edad para la excención del pago de derechos de las 9:00 a las 17:00 horas.

Las reformas y adiciones propuestas mantienen y aún amplian el derecho de los mexicanos al acceso a la cultura.

Finalmente, se realiza la armonización derivada de la creación de la Secretaría de Cultura, en lugar del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

A efecto de identificar con mayor precisión las reformas planteadas se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 288-A-2, 288-A-3, 288-D-1, 288-E, y se adicionan un párrafo al artículo 288-A-2, así como dos párrafos al artículo 288-G, de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforman los artículos 288-A-2, 288-A-3, 288-D-1, 288-E. Se adicionan un párrafo al artículo 288-A-2, así como dos párrafos al artículo 288-G, de la Ley Federal de Derechos, para queda como sigue:

Capítulo XVIDe los bienes culturales propiedad de la nación

Artículo 288-A-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por la Secretaría de Cultura , las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I. y II. ...

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 15 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso de la Secretaría de Cultura para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Durante los periodos de mayor afluencia los museos podrán establecer una tarifa especial de conservación a visitantes no nacionales, la cual no podrá exceder 25 por ciento de las cuotas establecidas.

Artículo 288-A-3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por la Secretaría de Cultura , conforme a lo que a continuación se señala:

I. a V. ...

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento. Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento. Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura , eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-D-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por la Secretaría de Cultura se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A. Filmaciones o videograbaciones:

I. Por día $12,552.11

II. Por día, cuando se trata de locaciones $81,136.61

El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.

B. Tratándose de tomas fotográficas $6,275.97 por día.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen juntamente con la Secretaría de Cultura , eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Secretaría de Cultura , para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto, así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. y II. ...

Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y a la Secretaría de Cultura , según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.

Los institutos y las dependencias adscritas a la Secretaría de Cultura podrán disponer de los recursos obtenidos por el cobro de derechos para el desarrollo de acciones y programas prioritarios, de conformidad con sus atribuciones legales y con pleno respeto a los derechos culturales de los mexicanos.

El monto de los recursos generados por cada institución y su aplicación será informado con toda oportunidad a la Tesorería de la Federación con base en las disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputados: Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (rúbrica) y Rubén Ignacio Moreira Valdez.

Que reforma el artículo 26 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la diputada Wendy González Urrutia y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Wendy González Urrutia, diputada a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 26 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente proyecto de iniciativa busca que el Estado mexicano implemente la infraestructura necesaria para facilitar el acceso y movilidad de las personas con discapacidad al interior de las zonas arqueológicas y de los distintos recintos culturales del país, en concordancia con los principios humanitarios de progresividad, universalidad, transversalidad e indivisibilidad, de los derechos humanos, plasmados en los artículos primero y cuarto de nuestra Carta Magna.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo segundo, fracción vigésima séptima, define a los seres humanos con discapacidad como:

“Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, en su artículo primero, que todas las personas gozan de los derechos humanos, previstos en este ordenamiento, así como en los tratados internacionales de los que México forma parte.

Estableciendo en su tercer párrafo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, el texto constitucional en su artículo cuarto, establece que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en esta materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.

El principio de universalidad nos indica que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual, sin discriminación alguna. Por ello se busca que todas las personas con discapacidad tengan asegurado el acceso a los espacios culturales de la nación y que, al interior toda instalación, se facilite su movilidad e interacción con la oferta cultura.

Bajo el principio de progresividad se busca que todos los espacios culturales vayan adecuando sus instalaciones para dar acceso a la mayor población con discapacidad que sea posible.

El principio de transversalidad consiste en el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

Reforzando la necesidad humanitaria de impulsar el presente proyecto, es necesario invocar, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual es obligatoria para nuestro país desde 2008, misma que dispone de dos conceptos de gran utilidad, los ajustes razonables y el diseño universal:

“Por ajustes razonables, se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por diseño universal, se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten” (ONU, 2008).

Por la relevancia que en el mundo representa este sector de la población en materia de derechos humanos. A partir de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la resolución 47/3, declaró el 3 de diciembre de cada año, como el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, con el objetivo de promover sus derechos y el bienestar en todos los ámbitos de la sociedad y el desarrollo, así como concienciar sobre su situación en todos los aspectos de la vida política, social, económica y cultural (ONU, 2019).

Respondiendo a los objetivos de la Comisión de Desarrollo Social, en 1996 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) publicó el primer documento internacional para el reconocimiento de las personas con discapacidad titulado Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad , cuya finalidad fue garantizar que las personas con discapacidad fueran reconocidas como miembros de la sociedad, y que como ciudadanos pudieran ejercer sus derechos y libertades (Naciones Unidas Derechos Humanos, 2022).

En cuanto al derecho a la cultura en el ámbito global, es mediante la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, firmada en 2005 que se reconoce la diversidad cultural, además de tener como uno de sus principios rectores el acceso equitativo , que refiere al acceso a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo, e indica que el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo (Unesco 2005).

En el ámbito nacional hemos de mencionar que de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, del total de nuestra población (126 millones 14 mil 024), 5.7 por ciento (7 millones 168 mil 178) tiene discapacidad y/o algún problema o condición mental.

Y de este universo, la actividad con dificultad más reportada, entre las personas con discapacidad, es caminar, subir o bajar, 41 por ciento (Inegi, 2021).

Por otra parte, México tiene una gran afluencia turística tanto nacional como extranjera debido a sus importantes museos y zonas arqueológicas, que de acuerdo a los datos de la Secretaría de Turismo (Sectur), de enero de 2021 al mismo mes de 2022 se tuvieron deslumbrantes incrementos en las visitas, con cifras que van desde 118.6 por ciento para las zonas arqueológicas y hasta mil 793 por ciento en las visitas a museos (Datatur, 2019).

Por lo que garantizar el acceso universal a la cultura, no sólo tiene repercusiones humanitarias, que ya son bastantes, sino además se tienen repercusiones económicas que inciden en la viabilidad para el sostenimiento de estos centros culturales.

De acuerdo a la nota técnica, denominada Estadística de museos 2019 , del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de mil 177 museos que proporcionaron información, solo 35 por ciento disponen de infraestructura para personas con discapacidad y respecto de la accesibilidad a exposiciones y servicios para personas con alguna discapacidad, sólo 59 por ciento de las instituciones cuenta con medios de accesibilidad visual, 38.9 por ciento con medios de accesibilidad motriz, 23.6 por ciento con medios de accesibilidad auditiva y 17.5 por ciento con medios de accesibilidad cognitiva (Inegi, 2019).

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 26 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 26 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 26 . ...

I. y II. ...

III. Promover las adecuaciones físicas, arquitectónicas, tecnológicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;

IV. a VIII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos jurídicos correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo aquí previsto en un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2022.

Diputada Wendy González Urrutia (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o.-A y 18.-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con la siguiente:

Exposición de Motivos

El uso del internet ha cambiado la forma de vida de la sociedad, redefiniendo el comercio, la educación, la salud, el gobierno, las relaciones sociales, y en general, brindando herramientas que simplifican las tareas comunes de las personas, lo cual ha sido que sea considerado de los instrumentos principales de cambios sociales en la actualidad.1

Por tal motivo es que nuestro país ha transitado a esta transformación global, y de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el 2020, 60.6 por ciento de los hogares en México cuentan con acceso a internet, que se traduce en 21.8 millones de hogares y 84.1 millones de personas, es decir 72 por ciento de la población mexicana, utilizó internet, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares .2

Lo anterior, nos hace visibilizar que aún falta que 39.4 por ciento de los hogares en nuestro país cuenten con acceso a internet, ante la necesidad de transitar a el de,sarrollo tecnológico, garantizando el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación entre las que se incluye el internet, derecho que desde 2013 se encuentra contemplado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos:3

Artículo 6o. ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación , así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet . Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.”

Asimismo, en el año 2019, con la finalidad de reconocer la importancia en el acceso a internet, los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Organización de Estados Americanos (OEA), realizaron una declaración conjunta, exhortando a sus Estados miembros para “reconocer el acceso y uso de internet como un derecho humano y una condición esencial para el ejercicio de la libertad de expresión”.4

Ahora bien, desde el 2019 se comenzó con la regulación y fiscalización de los servicios digitales prestados a personas que se encuentran en territorio nacional; En ese sentido, las y los consumidores de plataformas digitales de transporte de pasajeros como uber, beat o didi, así como los usuarios de envío de comida como rappi, didi food, uber eats, entre otros, se les cobra el impuesto al valor agregado (IVA), por la utilización de estos servicios, toda vez que es una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de estos servicios.

Cabe señalar que de acuerdo con el Reporte sobre el Impacto del Covid-19 en Venta Online, elaborado por la Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO) 5 de cada 10 empresas en México están duplicando su crecimiento en internet, y 2 de cada 10 registran crecimientos mayores a 300 por ciento por las ventas en línea, siendo una alternativa ante crisis sanitarias como la que se vivió desde el inicio de las medidas para contrarrestar el Covid-19 en 2020, ya que durante los 3 primeros meses de la implementación de estas medidas, los servicios digitales fueron la única alternativa para continuar el desarrollo económico de la población mexicana, registrando un incremento del 90% en el uso de estas aplicaciones.5

Recordemos que durante la pandemia mundial, nuestro país registró una caída de 8.5 por ciento durante 2020, ocasionando una pérdida de empleos que sufrieron casi 13 millones de personas, y que poco a poco se han ido recuperando; Sin embargo, lamentablemente 81 por ciento de estos empleos (10 millones), se han recuperado en la informalidad, generando una problemática debido a la ausencia de prestaciones laborales, certidumbre laboral, y salarios dignos que permitan a los trabajadores aspirar a una mejor calidad de vida.6

Actualmente de acuerdo con el Inegi, la tasa de desempleo en México en agosto de 2022 se ubicó en 3.5 por ciento de la población económicamente activa (PEA), por lo que se estima que la población desocupada es de 2.1 millones de personas, y que casi 32 millones de personas trabajan en la informalidad.7

En ese sentido y en virtud de garantizar el derecho constitucional referente al acceso de las personas a la banda ancha e internet, es que el Estado debe garantizar que en los hogares mexicanos se aumente el porcentaje de acceso a dicho servicio, para lo cual se propone aplicar una tasa 0 por ciento del IVA, para que más personas sean beneficiarios de este servicio al que está transitando la educación, la economía, y la sociedad en general, aligerando el pago del impuesto al servicio de internet que actualmente es de 16 por ciento del valor del servicio.

Por otro lado, se propone disminuir el cobro realizado por concepto de utilización de servicios digitales como plataformas de entrega de comida, transporte de pasajeros, compraventa de productos, y más, pasando de 16 por ciento a 10 por ciento del cobro de IVA, y en ese sentido beneficiar a los consumidores.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 2.-A, y se reforma la fracción IV del artículo 18-D, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se Adiciona una fracción V al artículo 2o.-A, y se reforma la fracción IV del artículo 18-D, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A . El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. a IV. ...

V. Cualquier pago para el uso de servicios de internet.

...

Artículo 18-D . Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la tasa de 10% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.

V. a VII. ...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 BBVA. El impacto de internet en la vida diaria, disponible en: https://www.bbvaopenmind.com/articulos/el-impacto-de-internet-en-la-vid a-diaria/#:~:text=Internet%20ha%20cambiado%20el%20comercio,a%20la%20pro pia%20comunicaci%C3%B3n%20social.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito del Día Mundial del Internet (17 de mayo): datos nacionales, disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2022/EAP_Internet22.pdf

3 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

4 Página 12, Cuáles son los países que consideran a Internet un servicio público, disponible en

https://www.pagina12.com.ar/286877-cuales-son-los-paises -que-consideran-a-internet-un-servicio-

5 Forbes, En tres meses aumentó 90 por ciento el uso de aplicaciones de compras en México, disponible en

https://www.forbes.com.mx/tecnologia-3-meses-aumento-90- uso-apps-de-compras-mexico/

6 El Financiero, “Empleo, aún sin revertir caída de 2020”, disponible en

https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/07/26/mexi co-esta-a-nada-de-recuperar-la-poblacion-ocupada-que-tenia-antes-de-la- pandemia/

7 Infobae, Tasa de desempleo en México se ubicó en 3.5 por ciento; casi 32 millones trabajan en la informalidad, disponible en https://www.infobae.com/america/mexico/2022/09/27/tasa-de-desempleo-en- mexico-se-ubico-en-35-casi-32-millones-trabajan-en-la-informalidad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, y de las Leyes Federal de Competencia Económica, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de prácticas monopólicas, de concentración, acaparamiento y manipulación del mercado de artículos de consumo necesario, a cargo del diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto, ante esa honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de delitos contra el consumo y la riqueza nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar el acceso de las personas consumidoras a la justicia en materia de prácticas monopólicas y de concentración económica, para cumplir con el mandato constitucional de salvaguardar la economía pública, el consumo y la riqueza nacional, establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

El Congreso Constituyente de 1917, en el artículo 28 de la CPEUM, párrafos primero y segundo, estableció:

En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo Banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tenga por objeto obtener el alza de precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquiera manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de alguno otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Como se puede observar en la redacción original del citado artículo 28 constitucional, el Constituyente tuvo la intención de prohibir, perseguir y castigar severamente cualquier actividad encaminada a concentrar o acaparar en una o en pocas manos bienes o servicios, y otras actividades que tuvieran como objetivo alzar los precios u obtener ventajas indebidas en perjuicio de los consumidores. Es decir, se reconoce como principio constitucional que el bien jurídico tutelado en la Constitución es la protección a los consumidores de los actos que los obliguen a pagar precios exagerados y en general de todo aquello que constituya una ventaja exclusiva indebida con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene este mismo principio en la jurisprudencia 2a./J. 9/2017 (10a.):

Prácticas monopólicas. bienes jurídicos tutelados en esta materia por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un(a) cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.

Así pues, si bien nuestra Constitución prevé la competencia y libre concurrencia económica, lo hace como un medio para garantizar el bienestar de las personas consumidoras, y no como un fin en sí mismo.

Como consecuencia de ello, se publicaron diversos textos legislativos para cumplir el mandato constitucional:

• Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de agosto de 1934.1

• Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada el 30 de diciembre de 1950.2

• Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para Toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado el 14 de agosto de 1931.3

Cabe destacar que el artículo 14 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica previó la acción pública para denunciar las violaciones a los mandatos de orden público e interés social, con el fin de proteger a la economía popular. En el mismo sentido, el artículo 253 del Código Penal citado tipificó los “delitos inherentes a la afectación de la economía pública” de la siguiente manera:

Título Décimo Cuarto
Delitos contra la Economía Pública

Capítulo I
Delitos contra el comercio y la industria

Artículo 253. Se aplicará sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos a quienes incurran en alguno de los hechos delictuosos que después se enumeran; además de la suspensión hasta de un año y disolución de la empresa, a juicio del juez, cuando el delincuente sea miembro o representante de ella y concurran las demás circunstancias del artículo 11 de este Código:

I. Acaparamiento o monopolio de artículos de primera necesidad o consumo necesario con el objeto de obtener alza de los precios;

II. Todo acto o procedimiento en contra de la libre concurrencia en la producción, industria o comercio o servicio público;

III. Todo acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados;

IV. Los actos o procedimientos que constituyan ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público o de alguna clase social, y

V. Todo acto o procedimiento que de cualquier manera viole las disposiciones del artículo 28 de la Constitución Federal.

Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de los que dispongan las Leyes Orgánica y Reglamentaria del mismo artículo 28 de la Constitución Federal.

En este orden de ideas, el ejercicio de la acción penal en contra de los presuntos responsables de los delitos antes referidos quedaba a cargo exclusivamente del Ministerio Público, en términos del artículo 21 de la CPEUM, ya sea que se persiguieran de oficio o por querella. Lo anterior resulta congruente con el artículo 17 constitucional, que prohíbe a las personas hacerse justicia por su propia mano y que señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales mexicanos, en condiciones de igualdad entre las partes.

En la reforma publicada el 10 de mayo de 2011,4 se adicionó el artículo 254 bis del Código Penal Federal (CPF), en el que se prevén sanciones a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, es decir, prácticas monopólicas que tengan como efecto:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Como puede observarse, en el CPF se mantiene la protección del bien jurídicamente tutelado en el artículo 28 constitucional ya descrito anteriormente. No obstante, mediante la reforma publicada el 23 de mayo de 2014,5 se restringe el derecho de los ciudadanos a denunciar y a formular querella en contra de presuntos responsables de la comisión de las conductas tipificadas como delitos contra la economía pública, entre los que se incluyen aquéllos contra el consumo y la riqueza nacionales, ya referidos anteriormente.

En efecto, de acuerdo con el artículo 254 bis del CPF, estas conductas sólo se pueden perseguir por querella de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) o del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), mediante la formulación del dictamen de probable responsabilidad, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Competencia Económica.

Esta reforma legal contraviene lo dispuesto en el artículo 1o. de la CPEUM, que establece la obligación del Estado de brindar en todo tiempo la protección más amplia a las personas, lo que garantiza la promoción, el respeto y la protección de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues el artículo 254 bis del CPF otorga a la Cofece y al IFT la facultad exclusiva para presentar querella por conductas como el acaparamiento de productos o el encarecimiento de precios. En consecuencia, las personas afectadas por este tipo de conductas, que son las consumidoras, no pueden interponer querella ante el Ministerio Público, lo que hace nugatorios sus derechos.

También transgrede el artículo 17 constitucional, que señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales mexicanos, y regula la igualdad entre las partes y el debido proceso, dado que, no son las personas consumidoras, sino dos autoridades administrativas las que pueden denunciar las conductas previstas en el artículo 254 bis del CPF.

La norma mencionada, de igual forma, transgrede el artículo 21, segundo párrafo, de la CPEUM, que atribuye al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, ya que su contenido pone límites a una competencia constitucional exclusiva del Ministerio Público, que incluso se le conoce como “monopolio de la acción penal”.

Asimismo, contraviene el párrafo cuarto del artículo 21 de la CPEUM, que establece que a las autoridades administrativas compete únicamente la aplicación de sanciones por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía. Conforme al procedimiento que se aplica para perseguir todos los demás delitos, estos se inician por querella o denuncia, lo que da lugar en su momento a que el Ministerio Público ejercite o no la acción penal. No obstante, para limitar el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público y restringir el derecho de los particulares a denunciar hechos que pudieran constituir delitos contra la economía pública, el artículo 254 bis del CPF otorga, de manera exclusiva, a la Cofece y al IFT la facultad para presentar querella por las conductas tipificadas en ese artículo, previo “dictamen de probable responsabilidad”, lo que convierte a estas instancias administrativas en juez y parte, situación prohibida por la CPEUM. Inclusive dicho artículo le otorga una facultad no concedida a otra autoridad para promover el sobreseimiento de cualquier acción o proceso penal si, a su juicio, estimaren que el tema se ha resuelto a su satisfacción en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuyo efecto es la determinación de que no existe responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan a dicho beneficio.

El cuarto párrafo del artículo 254 bis del CPF dispone, además, que:

Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Lo anterior significa que Cofece e IFT son querellantes exclusivos y, al mismo tiempo, autoridad de hecho para determinar la admisión, la responsabilidad misma y el sobreseimiento de los delitos tipificados en el artículo 254 bis del CPF, lo que excede la atribución de carácter administrativo, ya que de facto ejerce funciones de Ministerio Público e incluso de autoridad jurisdiccional en estas conductas.

Por lo tanto, se suprimió la posibilidad de que cualquier persona o agente económico que se sienta vulnerado pueda querellarse contra posibles prácticas monopólicas o de concentración, sin acudir previamente ante una autoridad administrativa como la Cofece y el IFT, e incluso así, solicitando su intervención, dichas autoridades pueden decidir no presentar ninguna querella, determinar no responsabilidad si es que la presentaron o sobreseer la causa penal residente en un juzgado ante la resolución de los plenos de dichas autoridades administrativas.

Lo anterior representa, adicionalmente, el establecimiento de un injustificable e inconstitucional régimen de excepción contrario al principio general de la igualdad de todos frente a la ley previsto en el artículo 13 de la CPEUM, cuya consecuencia directa e inmediata es la anulación de los derechos de las personas consumidoras y de las empresas afectadas por prácticas monopólicas, desleales y de concentración económica.

La presente iniciativa busca resarcir estos derechos, para hacer cumplir la Constitución en cuanto a castigar severamente y perseguir con eficacia toda concentración o acaparamiento, en una o pocas manos, de artículos de consumo necesario y manipulación del mercado, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a las personas consumidoras a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Por tales motivos, se propone reformar el segundo párrafo y derogar los párrafos tercero y cuarto del artículo 254 bis del Código Penal Federal, con fin de establecer la persecución de oficio de prácticas monopólicas, de concentración y manipulación del mercado, previstas en dicho artículo.

Asimismo, se propone derogar la facción VI y el inciso f del párrafo tercero de la fracción XXII del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, con el fin de eliminar la facultad para solicitar el sobreseimiento del delito señalado anteriormente, por acuerdo del pleno de la Cofece.

Finalmente, se propone derogar la fracción XII del artículo 17 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el fin de eliminar la facultad para solicitar el sobreseimiento del delito señalado anteriormente, por acuerdo del pleno del IFT.

Por las razones anteriormente expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de delitos contra el consumo y la riqueza nacional

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo y se derogan los párrafos tercero y cuarto del artículo 254 bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254 Bis. ...

I. a V. ...

El delito previsto en este artículo se perseguirá de oficio.

Derogado.

Derogado.

...

Artículo Segundo. Se deroga la facción VI y el inciso f del párrafo tercero de la fracción XXII del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a V. ...

VI. Derogado.

VII. a XXI. ...

XXII. ...

...

...

a) a e) ...

f) Derogado.

g) ...

XXIII. a XXX. ...

Artículo Tercero. Se deroga la fracción XII del artículo 17 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I. a XI . ...

XII. Derogado.

XIII. a XV. ...

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de su entrada en vigor, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios. Disponible en

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario= 193549&pagina=1&seccion=1.

2 Decreto por el que se Expide la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica. Disponible

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=463 8182&fecha=30/12/1950&cod_diario=199534.

3 Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para Toda la República en Materia de Fuero Federal. Disponible
https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=193275&pagina=4&seccion=3.

4 Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5188624&fecha=10/05/2011#gsc.tab=0.

5 Decreto por el que se Expide la Ley Federal de Competencia Económica y se Reforman y Adicionan Diversos Artículos del Código Penal Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345958&fecha=23/05/2014#gsc.tab=0.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2022.

Diputado Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional de 2011 por la cual se armonizó nuestro texto constitucional con el principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia al espectro jurídico internacional, significó un gran hito para el derecho de la infancia y la adolescencia en México, que hasta hoy da sus primeros frutos y resultados en el ejercicio efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los mecanismos de garantía establecidos en todo nuestro ordenamiento jurídico.

Diez años han pasado ya desde esta reforma y hoy es tiempo de replantearnos en qué podemos mejorar la regulación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, más aún cuando a 32 años de la promulgación de la Convención de los Derechos del Niño, y 31 años de años de su ratificación por parte del Estado mexicano, es posible constatar que, aun no siendo perfecta en su estructura y dogmática jurídica, mucho menos en su implementación, ha sido un importante y valioso instrumento regulador y protector de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Cuestiones del día a día en la vida de nuestra niñez, como decisiones médicas en las que padres y madres deben decidir respecto de tratamientos, vacunas, etcétera: el ejercicio efectivo del derecho, contacto regular y directo entre hijos y sus padres y madres separados; o las diversas perspectivas interculturales en el ejercicio de la llamada patria potestad, ponen de manifiesto la necesidad de acudir a un concepto general del derecho no contemplado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico y que subyace, sin embargo, a él, en cuanto a la responsabilidad parental a la que se encuentran sujetos nuestras niñas, niños y adolescentes.

Cuestiones de la cotidianeidad como “el aumento en la perspectiva de vida, la inserción de la mujer en el mercado laboral; los cambios sustanciales en roles y funciones, y la mayor amplitud de configuraciones familiares, así como la consolidación de ciertos valores democráticos de incidencia directa en las relaciones de familia, como el principio de igualdad y no discriminación, el que involucra la mayor horizontalidad en los vínculos afectivos y la participación –visibilidad– de todos sus integrantes... Una revisión democrática de la responsabilidad parental implica, de por sí, revalorizar lo individual o los sujetos en relación con lo familiar. En otros términos, debe salirse de la lógica ancestral y supuesta contradicción entre autonomía de la voluntad (individual) y el orden público (lo social familiar), y reconvertirlo en un conectivo no un contradictorio; es decir, proteger la autonomía y la libertad de cada uno de los integrantes del grupo familiar aceptando su individualidad, sin perjudicar ni perder de vista los principios de responsabilidad y solidaridad familiar”.1

“A diferencia de conceptos como potestad, poder o derechos parentales, la noción de responsabilidad parental busca destacar que las niñas y los niños no son una suerte de posesión a ser controlada por sus padres o madres, sino personas con derechos y expectativas de cuidado por parte de tales adultos. Como tal, la responsabilidad parental permite describir de mejor manera las expectativas del sistema jurídico contemporáneo en torno a las funciones parentales y el papel central de los intereses superiores de la niñez. Se trata de un marco más pertinente para regular las relaciones entre progenitores e hijos e hijas y que no resulta incoherente con el reconocimiento de facultades, autoridades y derechos de tales adultos, aunque siempre en el marco del ejercicio de dicha responsabilidad”.2

“La responsabilidad parental es el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar del niño o la niña, que incluyen: a) cuidado; protección y educación; b) mantenimiento de las relaciones personales; c) determinación de la residencia; d) administración de la propiedad; y e) representación legal. O si se quiere, de un modo más simple, como aquellos derechos, deberes, poderes, responsabilidades y autoridades que, por ley, tienen el padre y la madre (o, en determinados casos, un tercero), en relación con el (la) niño(a) y sus bienes”.3

Estos derechos-deberes de los padres o terceros judicialmente habilitados son variables en el tiempo, espacio y dependerán de la edad y madurez de los niños en relación a ellos.

En este sentido, es indudable el cambio paradigmático que están vivenciando quienes son madre y padre, una especie de “suerte de desplazamiento progresivo del eje de las relaciones parento-filiales: desde la potestad o poder paterno, hacia el ejercicio equitativo y permanente –entre padres y madres– de una responsabilidad específica por el cuidado y bienestar integral de sus hijos e hijas. Este desplazamiento consolida una tendencia, ya de larga data, respecto a la disminución y recomprensión de los antiguos poderes omnímodos concedidos históricamente al padre sobre sus hijos. En su concepción moderna, las facultades, autoridades o derechos parentales no desaparecen, pero se justifican y ejercen en función de la protección de los derechos de los niños y las niñas y su desarrollo holístico. Esto resulta imprescindible para comprender la noción misma de parentalidad y su relación con los derechos fundamentales, en un sistema constitucional democrático de derecho”.4

La responsabilidad parental se encuentra regulada por la Convención de los Derechos del Niño en su preámbulo, a partir de la descripción del rol de la familia en el ejercicio y protección de los derechos de los niños: artículos 5 y 18, en lo que cabe a la concepción de la responsabilidad parental (“Los estados parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”) y la asistencia a adecuada de los niños, niñas y adolescentes; artículo 9, respecto a la prevención y regulación de la separación entre padres, madres e hijos; artículo 3 y 12, que consagran expresamente el interés superior del niño y el derecho de ser oído en toda decisión que le afecte; y el artículo 19, que proscribe toda forma de violencia contra ellos.

En el contexto latinoamericano, la transición a sistemas democráticos en la región y la revalorización de los tratados internacionales, particularmente los referidos a los derechos humanos, de las mujeres y de la niñez, ha significado una importante evolución de la consagración y garantía constitucional de éstos. En el caso de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se ha ido reconociendo en forma paulatina, pero no por ello menos consistente, su condición como sujetos de derechos, su autonomía progresiva, y el principio rector de todo su ámbito jurídico, el del interés superior de la niñez.

En el ámbito de la relación jurídica entre progenitores e hijos, que configura la relación parental, el derecho de familia latinoamericano se ha limitado al reconocimiento de derechos y obligaciones de ambos progenitores en situaciones de ruptura, en cuanto a la regulación de los alimentos, el cuidado directo y regular y al régimen comunicacional, actuando a posteriori, posiblemente a la falta de desarrollo legislativo respecto a los nuevos paradigmas que las ciencias y las tecnologías nos plantean a la hora de decidir tener hijos.

Argentina es el país de la región de mayor evolución legislativa en el tema. El Libro Segundo (Relaciones de Familia), Título VII del su Código Civil Federal regula la “Responsabilidad parental” como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.”, estableciendo los tres principios sobre los que descansa “a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”.

En el caso de México, la figura de la responsabilidad parental no se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico. En palabras del juez de oralidad familiar, del estado de Guanajuato, magistrado Daniel Delgado Ávila: “Aunque las leyes especializadas de atención a la infancia reconocen tal modelo, la mayor parte de la legislación familiar de las entidades federativas no se ha adaptado al mismo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México y los tribunales locales sí argumentan sus sentencias haciendo uso de los elementos estructurales de este nuevo paradigma”.5

De esta forma, el magistrado Delgado Ávila, al analizar el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluye que “Si bien el precepto constitucional citado no señala específicamente alguna institución del derecho familiar conforme a la que se deban normar las relaciones paterno-filiales en México, su estructura sí hace posible una lectura compatible con el modelo de la responsabilidad parental. Ello, porque establece una relación tríadica jurídico-constitucional entre niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA), padres/adultos responsables y el Estado mexicano. En ella, la titularidad de los derechos ahí reconocidos corresponde a los NNA, frente a quienes los padres o adultos responsables tienen obligaciones, y paralelamente se les dota de facultades para exigir su cumplimiento a terceros en el marco del principio de interés superior de la infancia”.6

En el ámbito legal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, en su artículo 1, como su principal objetivo el de “Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, para luego, su artículo 6 consagrar, expresamente, “I. El interés superior de la niñez; II. ...progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes...”. Consecuentemente, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes adopta una visión menos conservadora y menos tradicional en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, en la fracción X del su artículo 103, al consagrar expresamente el derechos de niñas, niños y adolescentes a ser oídos, en los siguientes términos: “Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad... X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez...”.

Pese a que la ley en comento continúa normando la figura “abandona la idea de subordinación tradicionalmente inmersa en la institución de la patria potestad, pues enfatiza que los padres llevarán a cabo sus funciones de crianza no mediante el ejercicio de derechos sobre NNA, sino cumpliendo deberes de “orientación” y “dirección”, con la finalidad de que progresivamente ejerzan todos los derechos que les son reconocidos por la Convención de los Derecho del Niño. Con ello, se sustituye la “potestad” por la “responsabilidad”, lo que constituye un cambio radical de paradigma en relación con la autonomía parental, pues como señala Fabiola Lathrop en referencia al artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño: “la dirección y guía parentales apropiadas deben reconocer que todos los derechos de los NNA son sinérgicos, y que entre el padre y/o la madre y el hijo/a existe una relación de interdependencia”.7

En este sentido, y respecto al bloque de constitucionalidad y la interpretación en beneficio de niñas, niños y adolescentes, parece del todo congruente y pertinente la consagración constitucional de la responsabilidad parental como principio rector de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México. Primero, porque la suscripción y la entrada en vigor de la Convención de los Derechos del Niño obligan al Estado mexicano a realizar todas las adecuaciones y armonizaciones necesarias para darle aplicación práctica a su mandato supraconstitucional. Segundo, porque los derechos parentales, en un sentido más moderno e inclusivo, orientado a la dirección y al traspaso progresivo de habilidades, en los que la edad y la madurez de los niños juegan un rol preponderante, a la luz de los intereses de niños, niñas y adolescentes, y en la medida que el ejercicio de éstos protege el ejercicio de ellos. Es decir, los derechos de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser entendidos con la sola conceptualización del interés superior de la niñez si no bajo el esquema y armonización de la responsabilidad parental de sus padres o quiénes lo ejercen.

Con base en lo anterior, es posible afirmar, a modo de conclusión que “En México la Constitución general, la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes y sus homólogas de las entidades federativas parecen establecer un modelo de crianza y protección de la infancia que contiene todas las características que tanto la Convención de los Derechos del Niño como la doctrina internacional identifican como propias de la responsabilidad parental sin llamarlo expresamente de tal manera”.8

Con la presente iniciativa se pretende iniciar una serie de adecuaciones a nivel constitucional y legal que, a posteriori, permitan configurar en México un ordenamiento jurídico bastamente alineado y armonizado a la Convención de los Derechos del Niño, progresista y ajustado a la realidad que los intereses y desarrollo de nuestras niñas, niños y adolescentes requiere, que reconozca y garantice, expresamente la responsabilidad parental a la que se encuentra sujetos nuestras niñas, niños y adolescentes.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la reforma propuesta al párrafo décimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo décimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo décimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios y al ejercicio pleno de la responsabilidad parental.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Marisa Herrera y Fabiola Lathrop, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

2 Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

3 Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

4 Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

5 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

6 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

7 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

8 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Robles Ortiz, diputada federal de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona al artículo 10 en las fracciones X y XI de la Ley Nacional de Ejecución Penal al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El principal objetivo de éste proyecto es el de contar con centros de readaptación social capaces de garantizar a las internas y a las hijas e hijos de las mismas, tener una vida digna durante su estancia en los penales.

El artículo 18 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el regulador del Sistema Penitenciario Mexicano y en él se establece, de manera preponderante, que su organización está basada en el respeto a los Derechos Humanos y como objetivo de la reclusión, generar la reinserción social de las personas privadas de su libertad, siendo claro que éstos son los ejes bajo los cuales las prisiones del país deben funcionar.

En éste sentido, para una adecuada organización del Sistema Penitenciario Mexicano, resulta muy importante atender lo previsto en el artículo 1º de la Carta Magna, respecto a que todas las personas gozan de los Derechos Humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual incluye a las personas procesadas o sentenciadas que se encuentran recluidas y que no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establezca.

En lo que toca a la Ley Nacional de Ejecución Penal que en su artículo 9 establece los derechos de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario y que a la letra dice:

“...Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre y cuando éstos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas”.

Concluyendo, todas las personas privadas de su libertad con excepción en las limitaciones que sean necesarias por el hecho del encarcelamiento, deberán de gozar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los demás instrumentos de las Naciones Unidas que brindan protección a las referidas personas.

Con lo anterior, se cumplirán los cinco ejes señalados en el citado artículo 18 Constitucional, para lograr la Reinserción Social del sentenciado.

Según datos al cierre del año 2020, actualmente existen 211,169 personas en prisión como total nacional, de aquí, el 94.4% son hombres y el 5.6% mujeres, traducido esto en 117.24 personas. De éstas cifras, el Estado de México y la Ciudad de México concentran el mayor número de personas encarceladas y ello es de acuerdo a los datos del INEGI del Censo Nacional del Sistema Penitenciario Mexicano 2021.

Al año mencionado, a nivel nacional la cantidad de mujeres privadas de la libertad, que presentaron embarazo y/o que se encontraban en periodo de lactancia fue de 35.6 personas, de las cuales el 57.3% estaba lactando y adicionalmente se registraron 384 mujeres privadas de la libertad que tuvieron a sus hijos en prisión, siendo menores de 6 años.

En lo que se refiere a los menores de 6 años que permanecieron con sus madres privadas de la libertad en penales estatales y federales a nivel nacional, se reportó que existían 392 menores de los cuales el 50.5% eran varones y el 49.5% eran niñas. De ellos, el 43.4% son menores de un año y la mayoría de ésta población son del Estado de México y recurrentemente vivieron con sus madres dentro de un penal y desde luego, estuvieron sufriendo las condiciones de vida precarias puesto que las autoridades responsables de mantener la convivencia, la seguridad y la salvaguarda de la salud, de la educación y el esparcimiento dentro de los penales, incluyendo a los tres niveles de gobierno, que en conjunto han sido artífices de la falta de una supervisión exhaustiva y ésta omisión permite la violación de los artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal y es evidente que su actuar no es bajo un programa de trabajo que contemple visitas de campo, a centros penitenciarios con población femenil federales, estatales y municipales, llevar a cabo entrevistas a mujeres privadas de su libertad y al personal técnico penitenciario, así como la recopilación de información que se aplique a la revisión de expedientes relacionados con quejas que se generaron por acciones u omisiones violatorias de los derechos humanos, atribuibles a autoridades del Complejo Penitenciario actual y pasado.

De acuerdo con las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la mayoría de las reclusas tuvieron una defensa deficiente, fueron víctimas de tortura y abandonadas por sus familiares; muchas de las mujeres que fueron detenidas por delitos menores llevaron procesos irregulares que las mantienen en la cárcel durante varios años sin recibir sentencia; en éste problema se cruzan diferentes factores como el género, el nivel socioeconómico y los procedimientos legales del país.

Todo esto contradice a las leyes generales de protección a los derechos humanos que la Organización de las Naciones Unidas ha establecido en el sentido de que las cárceles deben contar con espacios exclusivos para mujeres e instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes; y de manera similar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (año 2017), en su artículo 18 citado con antelación, señala que las mujeres deben purgar su pena en un lugar diferente al de los hombres y que en la misma naturaleza, el Código Federal de Procedimientos Penales establece que las mujeres pueden solicitar ser examinadas físicamente por médicos, que sean mujeres, cuando esto sea necesario (CESOP, 2011).

La ausencia de espacios exclusivos para mujeres, según datos investigados, es alarmante, pues menos de la tercera parte de los centros de readaptación cuentan con una área para el desarrollo, a esto, se le suma que en México solo existen 18 centros estatales exclusivos para mujeres, un centro federal y 91 centros mixtos, muy a pesar de que la ley determina separar a la población, lo que reduce las posibilidades de tener áreas destinadas para el esparcimiento de los infantes y también limita los procesos de reinserción social a los cuales la madre tiene derecho para integrarlos a su proyecto de vida.

En suma, la atención de éstos menores tiene muchas deficiencias que van de la mano con la falta de personal y una adecuada atención médica a sus necesidades específicas, especialmente aquellas que son propias de su género y que en ocasiones se omite de ser atendidas oportunamente o de urgencias; aunando a ello que periódicamente no se integran de manera correcta los expedientes clínicos, existiendo una marcada escasez de medicamentos y por ende, que no se no cuenta con instalaciones propias como un área de hospitalización, otra para estudios de laboratorio y de gabinete, etcétera...

Solamente a través de un plan de supervisión dictado por encargo legislativo y coordinado y operado por la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, así como con diversos establecimientos penitenciarios con población mixta y de aquellos que albergan exclusivamente población femenil, se evidenciará a todas y cada una de las deficiencias e irregularidades que derivan violaciones a los derechos humanos de las internas y de los hijos que viven con ellas, por lo que es urgente alzar la voz contra ésas violaciones, con la finalidad de que se corrijan en los lugares donde se llevan a cabo.

Por otro lado, en algunos centros de reclusión se genera una serie de limitantes que afectan a las internas, dado que se les impide satisfacer sus necesidades primarias y por tanto, vulneran su dignidad en virtud de que la existencia de deficiencias en las condiciones de las instalaciones así como el hacinamiento al que muchas de ellas son sometidas, constituyen actos de molestia sin motivo legal, que contravienen lo previsto en el último párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se traducen en la violación al derecho humano a recibir un trato digno.

Considerando las violaciones cometidas a internas que en el mes de octubre de 2021 detectó en los centros penitenciarios la Comisión Nacional de Derechos Humanos, derivando de ésta última la recomendación para verificar sus formas de revisión a los familiares que acuden a visitar a sus familiares que están internos, ya que obligan a las mujeres que acuden a la visita a levantarse la blusa y bajarse el pantalón o descubrirse el vestido, siendo todo esto una clara acción de violación a sus derechos humanos.

Una vez manifestados los datos y los motivos correspondientes, solicito su anuencia para que juntos podamos otorgar mínimamente las características primordiales para una vida digna a las internas de nuestro país, ya que con dicho papel en algún centro penitenciario no dejan de ser humanas y mucho menos sus hijas e hijos, no tienen por qué heredar una sanción cometida por su madre

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 10 en sus fracciones X y XI de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, así como tener disponible a un médico pediatra especialista para su atención.

XI. ...Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La Autoridad Penitenciaria deberá garantizar que en los Centros Penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de los hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre, así como una instancia infantil para su desarrollo intelectual (preescolar).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de octubre del 2022.

Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General para el Control del Tabaco, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda vivimos un tiempo clave en nuestra historia. La humanidad atraviesa una profunda crisis sistémica, marcada ya, innegablemente, por el cambio climático que hoy, más que nunca, nos urge a repensar el paradigma en la producción de consumo de bienes y servicios, la distribución equitativa de los recursos y el uso eficiente de los mismos.

Nuestra historia, marcadamente cíclica, nos da la invaluable oportunidad de terminar con la visión lineal de producción y consumo, tan característica de los siglos XIX, XX y XXI, para dar paso a la más elemental de las teorías por la cual se “establece que la materia no se crea ni se destruye, sólo se transforma”.

El ciclo vital, a nivel global, exige ocuparnos ya no sólo de los efectos, si no de las causas, que han generado este desgaste en los sistemas productivos y la distribución deficiente de los recursos, redefiniendo y rediseñando las estrategias, objetivos, metodologías e institucionalidad, con el fin de generar los cambios sustanciales que permitan enfrentar y frenar el cambio climático y de generar una cultura de conservación proactiva que tenga una incidencia directa en la calidad de vida de todas las personas.

El cambio climático ha sido definido por el gobierno de México como “La variación del clima por periodos largos, ya sea por condiciones naturales o como resultado de actividades humanas.

Desde finales del siglo XIX, pero más notablemente en los últimos 50 años, con el desarrollo industrial y la pérdida de bosques y selvas, entre otros factores, la temperatura de la superficie terrestre se ha incrementado, lo cual significa un alto riesgo para todas las formas de vida”.1

Se indican como señales de este fenómeno climático en nuestro país, el aumento de la desertificación, aumento extremo de temperatura, cambios en la forma en que llueve, adelanto en las épocas de calor, pérdida de bosques, desaparición de glaciares, y aparición de enfermedades, entre otras.

Los efectos del cambio climático también tienen una incidencia directa en el crecimiento económico, y México no es la excepción. “A nivel nacional un aumento de 1 grado centígrado (°C), 1.5°C y 2.0°C en la temperatura reducirá el crecimiento del producto interno bruto (PIB) per cápita en -1.76, -2.64 y -3.52 por ciento, respectivamente. Asimismo, un aumento de 1 milímetro (mm), 25 mm y 30 mm en la precipitación afectaría el crecimiento del PIB per cápita en -0.04, -0.95 y -1.90 por ciento, respectivamente”.2

Así, la preocupación por las causas del cambio climático es del todo relevante, no sólo para la conservación de nuestro ecosistema, sino también por los efectos económicos directos que sus efectos producen.

En Chile, en el contexto de las modificaciones a la Ley N°19.419, que regula actividades relacionadas con el tabaco, y el Código Penal, para proteger las playas de mar, de río o lago, de la contaminación con filtros de cigarrillo, se desarrolló un interesante estudio por la Universidad Católica del Maule (UCM), encabezada por el doctor Rodrigo Morales Vera, de la gravedad del actuar irresponsable de las personas que fuman y no se preocupan de eliminar adecuadamente los filtros de los cigarrillos.

“Se estima que alrededor de 5 billones de cigarrillos son desechados al año, siendo el desecho humano más común en el mundo, por lo que el daño al ambiente es bastante severo. Las colillas liberan diversos compuestos tóxicos como arsénico, nicotina, hidrocarburos aromáticos policíclicos, alquitrán, metales pesados, entre otros, los cuales permanecen durante varios años en la zona afectando a las diversas especies de nuestro planeta, incluyendo al ser humano.

Este desecho puede encontrarse en todo el mundo, sin discriminación. Por lo tanto, varios ecosistemas a la vez se ven afectados. La mayoría de las colillas de cigarrillo están hechas de fibras de celulosa de acetato –un tipo de plástico– el cual pueden demorar hasta 12 años en degradarse y, considerando la cantidad de fumadores en el mundo, el problema sólo se hace más grave.

¿Es mayor el daño que provocan al ser tiradas en las playas cerca del mar, río o lagos? El daño definitivamente es bastante grande en estas zonas, ya que por la naturaleza soluble del agua los compuestos tóxicos de las colillas de cigarrillo comienzan a liberarse en menor tiempo, pudiendo permanecer 10 años en la zona.

Existen estudios que han determinado toxicidad severa para diversos organismos de agua, cladóceros o pulgas de agua dulce y bacterias marinas. Sin embargo, las colillas no sólo contaminan las aguas, estas también son ingeridas por los distintos peces y organismos del lugar, y dependiendo de la cantidad se han determinado intoxicaciones severas a los peces”.3

El investigador chileno concluye que es de vital importancia que se legisle en la materia, atendido a que a nivel mundial el porcentaje de la población fumadora aumenta a pasos agigantados, lo que influye directamente en el aumento de este tipo de contaminantes, particularmente en medio acuosos, como lo son ríos, lagos y el océano.

Conforme datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) “Más de 80 por ciento de los mil 300 millones de consumidores de tabaco que hay en el mundo viven en países de ingresos medianos o bajos.

En 2020, 22.3 por ciento de la población mundial consumía tabaco, concretamente 36.7 por ciento de todos los hombres y 7.8 por ciento de las mujeres del mundo”.4

Conforme a datos de la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017 (último periodo de su realización), en México 24.6 por ciento de la población consume tabaco; en el caso de las mujeres este porcentaje se reduce a 20.6 por ciento, y en el caso de los hombres, se eleva a 31.2 por ciento.

Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas. México, del Observatorio Mexicano de Salud Mental y Sustancias Psicoactivas, de 2021, señala que durante el periodo de confinamiento por la pandemia de Covid-19, el consumo de tabaco, a nivel nacional, alcanzó 33.2 por ciento de la población.5

Llegados a este punto, resulta imposible observar la trascendencia que las colillas o filtros de cigarrillos sean lo menos contaminantes posibles, en el entendido que, al menos un tercio de la población mexicana los consume.

Al respecto, deberá considerarse que el filtro de los cigarrillos es de acetato de celulosa, el elemento de más rápida evaporación del cigarrillo. La combinación de componentes del filtro hace que su tiempo de degradación oscile entre uno y diez años. “Este plástico no es biodegradable ni compostable. Además, estos filtros pueden retener metales pesados debido a la aplicación de insecticidas, herbicidas y pesticidas en las plantaciones de tabaco durante su cultivo y crecimiento. Un estudio realizado en 2016, en el Golfo Pérsico, revela la asociación directa entre varios metales pesados y las colillas de cigarrillo. Es por esto que también es sumamente difícil reciclarlos.

Es algo habitual ver grandes cantidades de colillas de cigarrillos tiradas en las calles; dado a que por lo no general no son tiradas en la basura por miedo a que se prenda fuego. Estas también son el principal residuo encontrado durante las limpiezas en las costas. Esto fue revelado a nivel mundial (https://bit.ly/36xw9p1) en los censos realizados durante 2019. Cuando la colilla es desechada como residuo todos los metales y tóxicos que permanecen en el filtro son liberados al ambiente y pueden terminar en las aguas y los suelos.

Por este motivo el desecho de las colillas de cigarrillos pone en riesgo al ambiente marino. Si bien el daño a la fauna sigue siendo investigado, ya hay evidencias de que los tóxicos presentes en los filtros dañan algunos animales en los océanos. Además, en un relevamiento realizado en 2015 se encontró que casi 700 especies de animales marinos son perjudicadas por los desechos plásticos en los océanos.

El impacto (de los plásticos en el océano) es enorme y se acumula cada vez más. Es por esto que siempre tenemos que llevarnos con nosotros todos los desechos que generamos, inclusive la colilla de un cigarrillo”.6

Así, las colillas de cigarrillos tardan unos 12 años en degradarse por completo: los filtros tardan entre 1 y 2 años en autodestruirse, pero uno de sus componentes, el acetato de celulosa, tarda casi diez años para desintegrarse por completo.

Se estima que una sola colilla de cigarrillo puede llegar a contaminar hasta diez litros de agua salada y hasta 50 de agua dulce, para hacernos una idea de su poder contaminante en los medios acuosos. De allí la importancia de regular la materia.

Se reconoce el esfuerzo de las empresas tabaqueras por hacer sus productos más amigables con el medio ambiente. Así, por buenas prácticas empresariales, encontramos ya en el mercado filtros de cigarrillos biodegradables, compuestos en su mayoría, por celulosa. Sin embrago, resulta evidente que, a nivel legislativo, se uniforme la regulación de los filtros de cigarrillos utilizados en nuestro país, otorgando certeza a los consumidores y garantizando, a través de su consumo, que se afectará en la menor medida posible, el medioambiente.

Se dice que un filtro es biodegradable, esto es, hecho de una sustancia o material que puede ser descompuesto por organismos vivos,7 cuando están fabricados de materiales cien por ciento naturales como algodón, lino y fibra de cáñamo, razón por la que tardan, aproximadamente, tan sólo un mes en descomponerse. Si bien este tipo de filtros continúan causando un impacto en el medioambiente, éste es mucho menor comparado con los filtros convencionales.

Ahora bien ¿cómo han enfrentado esta problemática las legislaciones comparadas? La última discusión legislativa al respecto es la llevada a cabo por el Congreso de Chile, el que se decantó por establecer que la prohibición de fumar en ciertos y determinados lugares. Así la modificación legal, promulgada el 24 de enero de 2021, reformó, entre otros, el artículo 10 de la Ley número Ley 19419, que regula actividades relacionadas con el tabaco, prescribiendo en su letra d) que “Se prohíbe fumar en los siguientes lugares: d) Playas de mar, de río o lago, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera”, mandatando el artículo 15, inciso 4o. que “Para el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del artículo 10 la fiscalización corresponderá, además, a la policía marítima, fluvial y lacustre y, en caso de constatarse alguna infracción, ésta se deberá denunciar ante el juez señalado en el inciso primero”.

De esta forma, el legislador chileno se decidió por un modelo normativo prohibitivo y sancionatorio a los consumidores y no a los fabricantes. Originariamente, la iniciativa fue presentada mediante el establecimiento de la obligatoriedad de colillas de cigarrillos biodegradables. Durante el proceso legislativo se desechó esta postura, atendiendo a que la norma de diseño de la ley en comento es de carácter sancionatoria y se basa, en su estructura y en lo general, en las obligaciones del Estado en cuanto a la regulación de publicidad y a los consumidores en cuanto al establecimiento de obligaciones y deberes que son fuertemente sancionados en caso de incumplimiento. En general, el sistema sancionatorio a través de multas, de competencias de los jueces de policía local (jueces de derecho de menor jerarquía en el sistema legal chileno) es bastante eficiente como mecanismo de incentivos normativos.

Diverso es el sistema mexicano en que, la mayoría de las atribuciones y prerrogativas de la Ley General para el Control del Tabaco recaen sobre la Secretaría de Salud, como órgano técnico garante del bien jurídico de la salud de los mexicanos.

Es por ello que, por medio de la presente iniciativa, se buscar establecer como obligación de los fabricantes que las colillas o filtros de cigarrillos se fabriquen con materiales biodegradables, que permitan que el costo-beneficio/costo-oportunidad de su paso al medioambiente, tenga un valor significativamente menor al de los filtros convencionales, sin desconocer que aun cuando tenga una composición biodegradable, resultan igualmente contaminantes, aunque sea por un menor plazo de tiempo.

Asimismo, se propone que los fabricantes deban indicar, en el empaque que los contenga, el material con el que dichos filtros fueron fabricados, así como el tiempo aproximado de su descomposición, en una suerte de establecer una cláusula de garantía para los consumidores respecto de la idoneidad medioambiental del producto.

Por último, se quiere resaltar que con la presente iniciativa no se busca ni incentivar ni satanizar el consumo de tabaco. Por el contrario, se reconoce el derecho de todas las personas, mayores de edad, a tomar las decisiones que mejor le convengan a su estilo y modo de vida, resguardando su salud y el medioambiente.

Siendo México un país con un gran porcentaje de población fumadora, es de vital importancia que exista una legislación que se ajuste a dicha realidad, con el fin de reducir, en la medida de lo posible, este contaminante. Junto con ello, también es importante crear conciencia real del daño que producen las colillas en el ambiente, a través de programas de educación para disminuir la libre disposición de este tipo de residuos en todos los ecosistemas. En la actualidad es normal ver a los fumadores eliminar sus colillas en el suelo de parques, plazas, calles, playas, ríos, sin conocer el verdadero efecto que está generando en su entorno.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la reforma propuesta a la Ley General para el Control del Tabaco:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a II. ...

III. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro biodegradable , envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro. Tratándose de filtros biodegradables el fabricante deberá indicar el material de éste, así como el tiempo aproximado de su descomposición ;

IV. a XXVI. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las empresas de tabaco contarán con un periodo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para darle cabal cumplimiento.

Tercero. En el mismo plazo, se deberá expedir la normatividad reglamentaria relativa al control del tabaco, para establecer la obligatoriedad de los filtros biodegradables en los productos del tabaco.

Notas

1 Gobierno de México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), Blog: Cómo afecta el cambio climático a México, disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/
como-afecta-el-cambio-climatico-a-mexico

2 Sánchez Vargas, Armando [2021], Efectos del cambio climático en el crecimiento económico de México, México, IIEc-UNAM, https://libros.iiec.unam.mx/
armando-sanchez_efectos-del-cambio-climatico-en-el-crecimiento-económico-de-Mexico

3 Portal Universidad Católica del Maule, Noticias, Recalcan el negativo impacto que generan las colillas de cigarro en el medio ambiente, 23 de diciembre de 2021, disponible en:

https://portal.ucm.cl/noticias/recalcan-negativo-impacto-generan-las-colillas-cigarro-medioambiente#:~:text=
Las%20colillas%20liberan%20diversos%20compuestos,planeta%2C%20incluyendo%20al%20ser%20humano.

4 Organización Mundial de la Salud, Prensa, Tabaco, 25/05/2022, disponible en:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobacco#:~:text=Datos%20y%20cifras&text
=M%C3%A1s%20del%2080%25%20de%20los,de%20las%20mujeres%20del%20mundo.

5 Conadic (2021). Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas. México: Autor.

6 Unplastif, Blog, Plástico en los cigarrillos, Laboratorio, 14 de Mayo de 2019, disponible en:

https://www.unplastify.com/blog0/2020/5/13/plstico-en-lo s-cigarrillos

7 Plastic Oceans, Science, Solutions, ¿Biodegradable, qué significa?, 1 de junio de 2020, disponible en:

https://plasticoceans.org/biodegradable-que-significa-eso/
#:~:text=La%20palabra%20misma%20se%20refiere,crean%20para%20resistir%20estas%20fuerzas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la maternidad segura, la atención de salud de la madre, y la supervivencia del recién nacido forman parte esencial de la propia vida. Que son también, fundamentales para el trabajo decente y la productividad de las mujeres, así como para la igualdad de género en el trabajo y el bienestar infantil. Que el reconocimiento de la protección de la maternidad como un derecho laboral fundamental, ha quedado consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y esta protección se encuentra establecida, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece que:

(...) “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales” 1 ( (Asamblea General de la ONU, 1948) y asimismo en el artículo 10 del PIDESC, que obliga a los Estados a “conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto ,2 así como licencias con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social durante dicho lapso.

Que la CEDAW,3 obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, garantizando sus derechos en el ámbito laboral, tales como: prohibir el despido por motivo de embarazo, maternidad o estado civil; establecer obligaciones para los empleadores de implementar el pago de la licencia de maternidad o prestaciones sociales sin pérdida del empleo; alentar servicios sociales que permitan a los padres combinar la vida laboral y reproductiva, tales como licencias de maternidad e incluso de paternidad y estancias infantiles.

Es importante hacer mención que, diversos convenios de la OIT establecen estándares y garantías para la protección de la maternidad. Por ejemplo, el Convenio 111, sobre discriminación en el empleo ratificado por México el 11 de septiembre de 1961 establece la obligación de los Estados Partes de ( )“formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto .4 Asimismo, los convenios 183 y 156 establecen varias obligaciones específicas para la protección de la maternidad, incluida la obligación de otorgar una licencia de maternidad de al menos 14 semanas.

Asimismo en México, el artículo 123 de la Constitución,5 la Ley Federal del Trabajo,6 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE establecen prestaciones sociales para las mujeres trabajadoras con hijos, licencias de maternidad y estancias infantiles, así como protecciones especiales para las mujeres embarazadas en contra de trabajos que impliquen un riesgo para su salud.

De acuerdo con el artículo 123 constitucional, así como la LFT y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mujeres tienen derecho a una licencia de maternidad. Las mujeres continuarán recibiendo su salario íntegro y podrán conservar su empleo.

Considerando que desde los argumentos científicos la leche materna es el mejor alimento y la opción más segura para garantizar la buena salud y el crecimiento de los niños pequeños de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que, en este mismo sentido, se ha comprobado que las mujeres que amamantan a sus bebés tienen un riesgo menor de cáncer de mama y de ovarios, logran un mejor espaciamiento de los nacimientos, y podrían tener un riesgo menor de diabetes y de sobrepeso u obesidad. Diversos estudios han señalado que la lactancia materna protege a los niños contra la morbilidad y la mortalidad debidas a las enfermedades infecciosas. Además, los niños amamantados tienen un riesgo menor de oclusión dental defectuosa y alcanzan mayores puntajes en las pruebas de inteligencia, en comparación con los niños amamantados por períodos más cortos o que no fueron amamantados.

Asimismo, la ampliación a mayor escala de la lactancia materna a un nivel casi universal, de conformidad con lo que se recomienda en las mejores prácticas, podría evitar 823 000 muertes anuales en menores de 5 años y 20 000 muertes anuales en mujeres a causa del cáncer de mama (Organización Panamericana de la Salud, 2019).7

Que no obstante, a estas importantes recomendaciones, lamentablemente de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018-2019,8 en México únicamente 28.3% de las niñas y niños menores de seis meses recibieron lactancia materna exclusiva y sólo 29% siguieron amamantándose durante sus primeros dos años de vida, mientras que 42.9% de los menores de un año tomaron fórmula infantil, lo que evidencia las malas prácticas de lactancia materna que prevalecen en nuestro país.

Que los primeros mil días de vida, desde el embarazo hasta los dos años, son la etapa más importante para que toda niña y niño pueda alcanzar su pleno potencial de desarrollo. Y sin duda, la alimentación con leche materna es crucial en este periodo, por sus beneficios para la salud física, intelectual y emocional, y porque aporta todos los nutrientes y calorías que el bebé necesita. Además de que ayuda a fortalecer su sistema inmunológico para que no se enferme y promueve el desarrollo de su cerebro y reducir la posibilidad de desarrollar enfermedades crónicas y cáncer a lo largo de la vida, tanto de las niñas y los niños como de sus madres.9 (Unar-Munguía, 2021)

Que, por otra parte, se puede señalar que la lactancia materna es una práctica sostenible que tiene bajo impacto ambiental, con una menor huella de carbono y menos uso de agua en comparación con los sustitutos de la leche materna. Un ejemplo de esto, es que se requieren “4,700 litros de agua para producir un kilo de fórmula infantil.”10 (Unar-Munguía, 2021)

Asimismo, el costo de atención en salud para el sector público por estas enfermedades ascendió a 9,447 millones de pesos (mdp) en 2020, mientras que la pérdida de ingreso por muerte prematura le costó al país 27,842 mdp, a lo que se suman 5,082 mdp por la compra de fórmula infantil que enfrentaron las familias mexicanas (Colchero et al., AJCN, 2015). Los costos serían aún mayores si se incluyeran las alergias, asma, leucemia, obesidad y diabetes en la niñez y la vida adulta asociados al consumo de fórmula infantil.

Que las bajas tasas de lactancia materna también provocaron costos y muertes en las mujeres mexicanas en 2012: 5,363 casos de enfermedad por cáncer de mama y cáncer de ovario, diabetes tipo 2, enfermedades del corazón e hipertensión y 1,681 muertes prematuras debido a estas enfermedades, las cuales representan las primeras casusas de muerte entre mujeres en México. El costo por atención en salud por estas enfermedades fue de 3,124 mdp, y el costo por pérdida de ingreso alcanzó 9,344 mdp (Unar-Munguía, 2021).11

En total, los costos provocados por las prácticas inadecuadas de lactancia materna alcanzaron más de 200 mil mdp en 2020, lo que representa 60% del presupuesto del Instituto Mexicano del Seguro Social para la atención de la salud y 29% del gasto público en salud en 2020.12 (Unar-Munguía, 2021)

Fuente: Elaboración con datos de Colchero et al , AJCN 2015, et al, MCN 2019 y Walter et al, Health Policy and Planning , 2019.

Por ello, es importante hacer mención que existen estudios de investigación con evidencia científica como los elaborados por especialistas (Izquierdo Gutierrez,2021)13 de la Escuela del INSP en dónde se estima los beneficios y costos económicos y de salud de incrementar las prácticas de lactancia materna asociadas a aumentar la licencia de maternidad pagada de 12 a 24 semanas a mujeres mexicanas con hijos que trabajan en el sector formal.” Estos estudios han arrojaron evidencia técnica muy valiosa para determinar que existe una “disminución en los costos médicos directos por enfermedades a lo largo de la vida en mujeres trabajadoras de $31,975,706 dólares de 2020 al comparar el escenario intervención vs basal. Mientras que los costos indirectos se redujeron $376,404,692 dólares, y los costos médicos directos en niños durante su primer año de vida se redujeron en $5,683,213 dólares14 (Izquierdo Gutierrez, 2021).

Se encontró que el escenario de intervención de acuerdo a ese estudio genera un ahorro económico por reducción en la atención médica en mujeres y niños, pérdida de productividad, ausencia laboral, y compra de fórmula infantil que asciende a $673,297,683 dólares cada año. Mientras que el costo incremental de aumentar la licencia de maternidad de 12 a 24 semanas es de $378,200,520 dólares anuales. Por lo tanto, el aumento en la licencia de maternidad pagada a 24 semanas para mujeres con empleo formal tiene un costo-beneficio positivo; por cada dólar invertido en incrementar la licencia de maternidad se tiene un retorno de 1.78 dólares en ahorros económicos.

Por su parte, los costos asociados al aumento de licencia de maternidad pagada a 24 semanas. Se observa una disminución en los costos médicos directos por enfermedades a lo largo de la vida en mujeres trabajadoras de $31,975,706 dólares de 2020. Mientras que los costos indirectos se redujeron $376,404,692 dólares, y los costos médicos directos en niños durante su primer año de vida se redujeron en $5,683,213 dólares. El costo de la fórmula infantil se reduce en $27,629,189 dólares.14 (Izquierdo Gutierrez,2021).

También, en este estudio se determinó que el escenario de intervención genera un ahorro económico por reducción en la atención médica en mujeres y niños, pérdida de productividad, ausencia laboral, y compra de fórmula infantil que asciende a $673,297,683 dólares cada año. Mientras que el costo incremental de aumentar la licencia de maternidad de 12 a 24 semanas es de $378,200,520 dólares anuales.

Por lo tanto, el aumento en la licencia de maternidad pagada a 24 semanas para mujeres con empleo formal tiene un costo-beneficio positivo; por cada dólar invertido en incrementar la licencia de maternidad se tiene un retorno de 1.78 dólares en ahorros económicos.

En base a estas consideraciones de carácter científico, técnico y jurídico a favor de los derechos laborales de las mujeres para una maternidad segura y garantizar el interés superior de la niñez se propone una extensión de licencia de la maternidad para garantizar la práctica lactancia en nuestro país de 24 semanas posteriores al parto.

En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I...

II.- Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y doce posteriores al parto para favorecer la práctica de la lactancia. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1 Asamblea General de la ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos (217 [III] A). París.

2 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_101.pdf

http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100039 .pdf

3 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/ed_norm/declaration/documents/ publication/wcms_decl_fs_108_es.pdf

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Ley Federal del Trabajo

6 OPS.2019. Semana Mundial de la Lactancia Materna 2019. Protejamos la lactancia materna en el lugar de trabajo.

7 INSP.2019. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018-2019.

8 Mishel Unar Munguía. Febrero,20 .2021. “Costo de las prácticas inadecuadas de Lactancia materna”, La Jornada del Campo.

9 Ídem.

10Ídem

11 Ídem

12 Izquierdo Gutiérrez, N. (2021). Costo-beneficio de extender la licencia de maternidad pagada a mujeres que trabajan en el sector formal en México (Tesis Maestría en Ciencias en Economía de la Salud) Centro de Investigación en Nutrición y Salud, Instituto Nacional de Salud Pública (INSP).

13. Ídem.

14. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 58 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención de los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989. Actualmente es el tratado internacional en materia de derechos humanos que cuenta con el mayor número de ratificaciones a nivel mundial, entre éstas, la de México, acaecida el 21 de septiembre de 1990, encontrándose, por tanto, obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes en el país.

Dentro del extenso catálogo de derechos reconocidos por este cuerpo normativo internacional, se destacan el interés superior de la niñez, consagrado en su artículo 3.1. y por el cual “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.1

Este principio general de los derechos de las niñas, niños y adolescentes es de carácter subjetivo, esto es, depende de cada menor y de las circunstancias propias (contexto jurídico, social, económico, etcétera) en las que se encuentre; y funge como una directriz central en el ejercicio, protección, promoción y restablecimiento de los derechos que éstos son titulares, ante “su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonomía”,2 siendo obligatorio para todos los poderes del Estado, en cualquiera de sus órdenes y jerarquías.

De esta forma, el derecho al interés superior de la niñez es vinculante para el estado, con independencia del ámbito material del que se trate, ya sea derecho civil (tutela, filiación, régimen de visitas u otros), derecho penal o laboral, entre otros.

Es el elemento base sobre el cual se construye todo el sistema de derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito internacional y nacional, constituyéndose como “un principio jurídico interpretativo fundamental, pues toda norma que haya de aplicarse en una situación que afecte real o potencialmente a un menor ha de interpretarse a la luz de su interés superior, lo que nos conduce a que el órgano encargado de la aplicación de una norma ha de considerar, de entre todas las interpretaciones posibles, aquella que nos pueda aportar una norma aplicable a un caso que afecta directa o indirectamente a un niño, hemos de considerar aquélla que satisfaga en mayor medida el interés de este último.

Por su parte, la profesora Carmona Luque lo caracteriza como “un principio esencial; interdependiente respecto al conjunto de derechos proclamados en la Convención y de manera subrayada, respecto a los demás principios generales de ésta; exclusivo del niño; armonizador; no absoluto; indeterminado; y dinámico”.3

Los artículos 7 y 8 de la citada Convención proclaman el derecho de toda niña, niño y adolescente a una identidad, en los siguientes términos:

“Artículo 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional...”.

“Artículo 8.1. Los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque no define ni regula el derecho a la identidad como tal, establece ciertos derechos de niñas y niños vinculados con el mismo, como el derecho a ser inscrito al nacer y el derecho a adquirir una nacionalidad:

“Artículo 24.

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

De esta forma, el derecho a la identidad, particularmente para la niñez, ha sido interpretado como un derecho de la personalidad que se vincula con otros derechos derivados de la filiación, tales como el derecho a tener una nacionalidad, los derechos alimentarios, el derecho a mantener un vínculo con los padres, etcétera.

La Real Academia Española (RAE) conceptualiza a la identidad como “un conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás”.4

“En el caso de las niñas y niños –aunque no exclusivamente–, como bien ha quedado estipulado en las leyes, la identidad se relaciona con la información sobre los progenitores, además de los derechos ya mencionados. Es claro que el derecho a la identidad en estos casos debe ir más allá que los meros derechos vinculados con la filiación, pues de lo contrario no habría un derecho a la identidad propiamente dicho, sino un conjunto de derechos y obligaciones que, en todo caso, debieran ser garantizados por cualquier medio”.5

En este sentido, deberá tenerse presente que el derecho a la identidad de la niñez, si bien se encuentra ligado a la pertenencia de una familia y al hecho de ser hija o hijo de una(s) determinada persona, no se encuentra determinado por dicha circunstancia. Igualmente, que el derecho a la identidad va mucho más allá del nombre y nacionalidad de las niñas, niños y adolescentes.

Sin perjuicio de lo anterior, y de las situaciones de cambio de nombre que, por circunstancias propias llegadas a la adultez, permitan a las personas poder efectuar rectificaciones o modificaciones en sus partidas de nacimientos, a consecuencias de decisiones personales o legales, que pueden o no alterar la filiación determinada en el acta de nacimiento como, asimismo, situaciones sobrevinientes como la reasignación de género, es el caso que el desarrollo del derecho de género y de la evolución misma del derecho a la identidad plantea un nuevo paradigma a la hora de inscribir a niñas y niños en el registro civil. La discusión se centra, en la actualidad, en si es posible que los padres decidan libre y espontáneamente el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, con prescindencia del tipo de filiación materna o paterna de que se trate.

Históricamente, los niños han llevado en primer orden el apellido de sus padres, como sesgo de género que ha sido perpetuado en gran parte de nuestra civilización. Así, en la España castellana el origen del “doble apellido” se remonta al siglo XVI, consolidándose en el resto de España hasta el siglo XIX. Hasta la promulgación del Primer Código Civil español (1889) fue cuando se estableció, legalmente, que todas las personas inscritas serían designadas con sus apellidos paternos y maternos, en dicho orden. Esta tradición legislativa fue adscrita por los códigos civiles de toda Latinoamérica, siendo la regla general, aún en nuestros días, en gran parte del continente.

Actualmente, el Código Civil español mandata en su artículo 109 que “La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley”.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos”.

De la misma forma, en Italia tradicionalmente sólo se utilizaba el apellido del padre para inscribir a los recién nacidos, situación que ha quedado en el pasado gracias a una sentencia del Tribunal constitucional italiano y por el cual se reconoce el derecho de los padres a inscribir a sus hijos con ambos apellidos (en el orden que ellos escojan) o un solo apellido, a elección de ambos.6

Francia ha sido, quizás, uno de los países donde más fuerte se desarrolló el movimiento “Porte mon nom” (Lleva mi apellido), fundado en 2019, tuvo por objeto cambiar la legislación francesa para que a los niños les pongan automáticamente los dos apellidos de sus progenitores, salvo decisión en contrario y de mutuo acuerdo de éstos. En sólo unos días el movimiento recabó más de 25 mil firmas en la plataforma Change.org, logrando en 2002 que los padres puedan elegir el orden de apellidos de sus hijos al momento de realizar la inscripción de su nacimiento, siendo dicha circunstancia reconocida como una reivindicación del derecho de igualdad existente entre ambos progenitores.

En el derecho latinoamericano, Uruguay fue el primer país del continente en permitir a los padres escoger el orden de los apellidos de sus hijos, al momento de ejecutar la inscripción de nacimiento (2013); seguido por Argentina, en 2015.

Recientemente, Chile aprobó modificaciones a su código Civil y posibilitó que ambos padres puedan escoger el orden de los apellidos de sus hijos al momento de inscribirlos en el Registro Civil (2021).

En todos estos casos ha primado el principio de igualdad de género entre los padres de los inscritos y el de autonomía de la voluntad, posibilitando que sean éstos, de común acuerdo, quienes puedan elegir el orden de los apellidos de sus hijos.

En el caso de México la regulación estatal resulta dispar. El estado de Yucatán fue el primero en legislar en la materia. A partir de una reforma a su código familiar, en el año 2013, los inscritos en su registro civil pueden llevar el apellido materno en primer orden. Así el artículo 253 de dicho cuerpo normativo prescribe: “Cuando ambos progenitores acudan ante el oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido paterno”.

En este mismo sentido, el Estado de México permite a los padres elegir el orden de apellidos de sus hijos, al momento de inscribirlos, a contar del año 2015. El artículo 2.14 del código de dicha entidad federativa ordena “Composición del nombre de las personas físicas. El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar.

El orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará preferentemente para los demás hijos e hijas del mismo vínculo...”.

En el año 2017 el estado de Morelos modificó el artículo 441 del código familiar de la entidad para prescribir que “Contenido del acta de nacimiento. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo y por escrito determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, en caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre...”.

En el mismo año, la Ciudad de México posibilitó que los padres puedan alterar el orden de apellidos de sus hijos al momento de la inscripción, al reformar el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, al tener de la siguiente disposición “El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. El orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo, asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta”.

A través de la presente iniciativa se busca uniformar, en México, el derecho de los progenitores a elegir el orden de los apellidos de sus hijos, cualquiera sea el régimen de filiación de éstos, al momento de practicar su inscripción en el registro civil, estableciendo que en el Código Civil Federal que el orden de los apellidos del inscrito obedecerá, en primer lugar, a aquel que acuerden en común ambos padres y que, a falta de acuerdo, será el juez del Registro Civil quien dispondrá el orden de los mismos, debiendo especificar, de forma expresa, dicha circunstancia. Al igual que en los códigos civiles estatales mencionados precedentemente, se plantea que, una vez que los padres hayan hecho ejercicio de esta facultad de elegir el orden de los apellidos del inscrito, deberán respetar dicho orden al momento de inscribir a las hermanas y/o hermanos del mismo vínculo, que se inscriban con posterioridad.

Esta iniciativa obedece a una preocupación ciudadana que tiene su base en la igualdad de género, configurando un cambio cultural gigantesco y que hace justicia con el rol igualitario de padres y madres frente a sus hijos.

Contribuye, de igual forma, a revelar el importante rol que juega la mujer al interior de la familia, posibilitando que su apellido pueda ir en primer lugar, en la partida de nacimiento de sus hijos, en caso que así lo decidan de común acuerdo ambos progenitores.

Con la reforma propuesta, el Poder Legislativo federal de México estará dando cumplimiento, a través de una acción positiva, a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, más específicamente a su artículo 16, que mandata a los estados parte la obligación de adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. Convención que se encuentra ratificada por México a partir de 1981.

Se deja constancia de que en la LXIV Legislatura, la diputada panista Natividad Díaz Jiménez presentó una iniciativa en similares términos, misma que fue aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados el 6 de junio de 2020.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la adición propuesta de un nuevo párrafo segundo y la reforma al párrafo primero del artículo 58 del Código Civil Federal:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 58 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos de los progenitores, en el orden de prelación que de mutuo acuerdo convengan. A falta de acuerdo, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar. El juez deberá especificar, de forma expresa, dicha circunstancia; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. El orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Dentro del año siguiente a que entre en vigor el presente decreto, y sin perjuicio de las atribuciones propias de cada entidad federativa, la Secretaría de Gobernación deberá impartir la instrucción respectiva a los Registros Civil para efectuar las adecuaciones computacionales necesarias para que el orden de los apellidos sean referidos como primer y segundo apellido, substituyendo la mención de apellido paterno precedido por el apellido materno.

Notas

1 Unicef, Convención de los Derechos del Niño, https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion

2 Citado en Torrecuadrada García-Lozano, Soledad. (2016). El interés superior del niño. Anuario mexicano de derecho internacional, 16, 131-157,

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542016000100131&lng=es&tlng=es.

3 Torrecuadrada García-Lozano, Soledad. (2016). El interés superior del niño. Anuario mexicano de derecho internacional, 16, 131-157. Recuperado en 01 de agosto de 2022, de

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542016000100131&lng=es&tlng=es.

4 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.5 en línea]. <https://dle.rae.es>

5 González Contró, Mónica. (2011). Reflexiones sobre el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes en México. Boletín mexicano de derecho comparado, 44(130), 107-133,

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332011000100004&lng=es&tlng=es.

6 Nota periodística https://elpais.com/sociedad/2022-04-28/italia-ya-no-impondra-el-apellid o-paterno-a-los-hijos.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma los artículos 1368 y 1635 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Arturo Roberto Hernández Tapia, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1368, fracción V, y 1635, párrafo primero, del Código Civil Federal.

Exposición de Motivos

Las normas jurídicas son dinámicas y constantemente se transforman. Nuestros órganos jurisdiccionales y constitucionales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emiten criterios de la interpretación de las mismas y buscan el respeto a la jerarquía de la norma constitucional, para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponda regular.

Planteamiento del problema

El dos de marzo de dos mil quince, una ciudadana mexicana promovió juicio de controversia familiar por propio derecho, la cual demandó “el pago de una pensión alimenticia definitiva, bastante y suficiente y como hechos de su acción relató que desde el seis de enero de dos mil dos, se unió en concubinato con el demandado, y a partir de septiembre de dos mil catorce comenzaron los problemas, presentó pruebas documentales y diversos medios de prueba para acreditar doce años de concubinato.”1

De esta demanda de primera instancia, conoció el juez primero civil en materia familiar y de sucesiones de primera instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos.

Después de sustanciarse el proceso respectivo “el veinte de enero de dos mil diecisiete, la juez natural dictó la sentencia correspondiente, en la que, al ser procedentes las excepciones opuestas, determinó declarar procedente la falta de legitimación de la parte actora”,2 es decir no se le reconoció como concubina.

En termino de ley, “la actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien por resolución de trece de julio de dos mil diecisiete, determinó confirmar la sentencia recurrida, que en suma concluyó en que no se demostraron los extremos del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, necesarios para demostrar la existencia del concubinato, en tanto el demandado está unido en matrimonio civil con diversa persona, y por ende la actora no se encuentra facultada para demandar alimentos con el carácter de concubina del demandado, toda vez que en términos del artículo 35 de la ley sustantiva familiar en vigor, el origen de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco o por disposición de la ley, hipótesis que en el caso no se actualizan, lo que lleva implícita la falta de legitimación de la actora como acreedora alimentaria y legitimación pasiva del demandado como deudor alimentista.”3

Ante esta resolución de segunda instancia, “... la actora solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la ejecutoria de fecha trece de julio de dos mil diecisiete emitida en el toca civil, pronunciada por la Tercera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.”4

El turno respectivo de la demanda de amparo se le turnó “al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, cuya presidencia lo admitió... Y seguido el procedimiento legal dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado.”5

La parte actora, inconforme con la negativa del amparo, “por su propio derecho y en su carácter de quejosa interpuso recurso de revisión mediante... en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Común del Décimo Octavo Circuito.”6

Así se dio trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de once de julio de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 3727/2018. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz mena (sic) y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.”7

En fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por acuerdo “la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente,”8 a lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que era competente para conocer del recurso de revisión.

Agravios expuestos por la quejosa:

La quejosa, alega que “el Colegiado transgrede el artículo 75 de la Ley de Amparo, porque no estudió el acto reclamado tal y como aparece probado ante la responsable, en tanto omitió el estudio exhaustivo del modo en que le fue planteado, esto es no analizó que la figura del concubinato del modo en que se define en el artículo impugnado es discriminatorio, atenta contra la protección de la familia, contra la dignidad de la persona y en sí (sic), el Colegiado omitió en dar respuesta a todos los planteamientos expuestos en la demanda de amparo, en tanto que el Colegiado sólo analizó 3 de los argumentos planteados como son el referente a la igualdad, y protección a la mujer y protección a la familia, pero omitió los argumentos respecto del derecho al honor, y la dignidad de la mujer, esto es lo relativo a que el precepto reclamado denigra a la mujer al considerar a la mujer concubina como de segunda clase.”9

El precepto reclamado es del tenor siguiente:

“Artículo 65. Concubinato. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia.”10

En el segundo agravio, alega que la sentencia recurrida “se violan los artículos 1 y 4 Constitucional Federal, también de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5, 16, 17 del Pacto de Derecho Políticos y Civiles, así como 4 y 14 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y se soslaya la evolución del derecho familiar que ha evolucionado gracias a la progresividad de los derechos humanos de acuerdo al numeral 1 de la Constitución Federal, especialmente cuando los últimos criterios del máximo Tribunal del país, han introducido figuras jurídicas como la paridad de género, no discriminación, igualdad, mínimo vital, así como principio como el pro persona, tutela judicial, y progresividad de los derechos humanos.”11

Estudio de fondo

Conforme a lo establecido en el apartado anterior la materia del presente recurso consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, y con ello verificar si resulta o no en contravención de los artículos 1 y 4 Constitucional Federal, también de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5, 16, 17 del Pacto de Derecho Políticos y Civiles, así como 4 y 14 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer

Aunado a que contrario a lo que afirma el Colegiado “la recurrente alega que el artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos vulnera los derechos humanos y discrimina a la mujer por considerarla indigna por tener una relación de concubinato frente a una relación matrimonial, porque al exigir que en los elementos del concubinato se sostenía que el hombre y la mujer estén libre de matrimonio y no tengan impedimento para contraerlo, discrimina totalmente a la mujer solo por una cuestión de estatus civil, lo que también considera discrimina a las mujeres que no optaron por casarse y que decidieron libremente conservar una unión de pareja sin documento alguno.

Así como que resulta inconstitucional que el precepto exija que se cumpla con un periodo de cinco años, cuando uno de los concubinos tenga impedimento para casarse o bien que se encuentre casado, lo cual también atenta contra la dignidad, honor, igualdad y derecho de la mujer en específico a contar con un estado civil de concubinato y reconocimiento por la sociedad la ley y el Estado, de una relación extramarital, solo por una supuesta moral colectiva, desatendiendo que la relación de hecho del concubinato, genera derechos, por mal mujer concubina, negando y limitando el derecho alimentario una vez concluido el concubinato.”12

La Primera Sala de la SCJN encuentra fundados los agravios antes señalados, “en atención que se advierte que efectivamente el exigir un estado civil de la pareja en cuestión para el reconocimiento de un concubinato y con ello garantizar los derechos derivados de su extinción sí representa una distinción basada en categoría sospechosa que obstaculiza ejercicio de derechos y por ende resulta inconstitucional y contraria a los principios de igualdad y no discriminación, sobre lo cual efectivamente debido a la desigualdad estructural por razones de género, es la mujer quien generalmente es víctima de esa discriminación, lo que regularmente ocurre por estereotipos de género, en los que culturalmente es normalizado y aceptado culturalmente, esto es se tolera que el hombre tenga dos casas u hogares, el marital y el extramarital.”13

Cabe señalar que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 597/2014, reconoció “que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes, a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de la familia. Pero, además, desde la perspectiva del derecho al libre desarrollo a la personalidad, debe reconocerse que dichas instituciones son equiparables, pues ambas son el resultado de la decisión autónoma de entrar en una relación personal permanente con otra persona, como una proyección específica del proyecto de vida de cada una de ellas.”14

Por tanto, debe reconocerse “que la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en él o darlo por terminado -al igual que sucede con el matrimonio- forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, de suerte que esta decisión entra dentro del ámbito de tutela del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde la voluntad de las partes se constituye como el elemento esencial.

El concubinato no se encuentra sujeta a formalidades, por lo que la voluntad de las partes juega un papel mayormente determinante que, en el propio matrimonio, máxime si se toma en cuenta que precisamente esta falta de formalidades juega -al menos presumiblemente- un papel fundamental en la decisión del individuo de optar por este modelo de familia como una determinación específica de su proyecto de vida.”15

Al respecto es orientadora la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.), la cual lleva por rubro: “Libertad configurativa del legislador. está limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación que operan de manera transversal.” 16 Así, a fin de efectuar el estudio de referencia, debe decirse que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1° constitucional, a saber: “origen étnico, nacionalidad, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La utilización de estas categorías debe analizarse con mayor rigor, porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales, ello es así, porque si bien la Constitución no prohíbe su uso, sí prohíbe su utilización en forma injustificada.”17

Máxime que el punto de partida que ha adoptado la Suprema Corte es que, en cuanto a que el trato igualitario constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley y que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, guardan congruencia con lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a esos derechos, pues dicho tribunal internacional ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.

Asimismo, la SCJN en su resolución expone que se verifica una transgresión en tanto esa Primera Sala ya ha reconocido la posibilidad de que en una relación de matrimonio se establezca a su vez una relación extramarital, que bien puede concluir en la configuración de un concubinato, por lo que los derechos reconocidos a partir de una y/o otra figura no debe implicar un trato distinto

En el tema de la discriminación, con el que el principio de igualdad guarda íntima relación, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.”18

La resolución es estudio precisa que negar el reconocimiento a una relación de concubinato, por el hecho que uno de los concubinos está unido con otra persona en matrimonio civil, implica la negación de reconocimiento jurídico a la relación voluntaria de concubina que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de vida personal, máxime que de la figura de concubinato jurídicamente derivan obligaciones y derechos en caso de su disolución, muchos de índole fundamental como lo es el derecho alimentario, por ende el requisito relativo no se justifica ni siquiera en razón de protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja, porque dicha percepción por el contrario confirma que se deja en total desprotección a la familia que originó o fue formada precisamente con motivo del concubinato, que si bien no es el caso de la recurrente en tanto no procreó hijos con el tercero interesado, no puede ser tampoco motivo para concluir en otra determinación, en tanto el simple hecho de negar la posibilidad de que un órgano jurisdiccional verifique si la recurrente le asiste o no el derecho de alimentos, por el hecho de desestimar la existencia de concubinato bajo dicho requisito, se ocasiona una grave afectación a los derechos humanos reconocidos en el numeral 4 de la Constitución Federal.

No es obstáculo a lo anterior, “el que el concubinato en sí mismo sea una figura que se entienda equiparada al matrimonio, en tanto que esta Primera Sala ha considerado que de ambas surgen mismos derechos y obligaciones en caso de su disolución, y por ello concluir que entonces no pueden subsistir en una misma persona, esto es, estar en un concubinato con determinada persona y a la vez casado legalmente con otra persona, en tanto que la realidad indica que sí es posible la coexistencia de ambas figuras, especialmente porque las relaciones familiares no se construyen de una convivencia ininterrumpida, esto es, si bien es frecuente no implica que no exista posibilidad de convivir y establecer una relación de concubinato con una persona distinta al cónyuge, por ello es pertinente reconocer dichas realidades, y precisamente ante la coexistencia de ellas, la ley no puede privilegiar solo un modo de convivencia en pareja, y decantarse por otorgar consecuencias jurídicas solo al matrimonio, como sucede en el caso del artículo que se analiza.”19

El estudio realizado en la resolución de la SCJN pone especial énfasis en garantizar los derechos humanos conferidos en los tratados internacionales y en la posible violación de los preceptos constitucionales en materia de igualdad de género, por ello debe garantizarse la constitucionalidad de dicho principio.

Porque de no reparar el vicio de inconstitucionalidad de la norma, “se niega la realidad antes apuntada, aunado a que se obstaculizan sin justificación o racionalidad alguna los derechos de quien esté en el concubinato con la persona que a su vez celebró matrimonio con diversa persona, y que incluso puede ser un hecho oculto para su concubino, y a afectar no solo a ésta sino a la familia originada del concubinato, por lo que es fundado lo que alega la recurrente en el sentido que dicha distinción establece personas de primera y segunda clase, lo que es inadmisible bajo los principios del artículo 1 y 4 de la Constitución Federal.”20

En esas condiciones, la Primera Sala de la SCJN encuentra que es inconstitucional la porción normativa del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, por lo que respecta a la porción normativa “ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, de ahí que el precepto debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 65. Concubinato. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia.”21

Decisión

La Primera Sala de la SCJN, al resultar fundados los agravios, materia de la referida revisión, determinó procedente revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para que nuevamente analizara la litis de amparo, partiendo de la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, y al resolver la controversia se apegue al método de impartición de justicia con perspectiva de género.

Con la finalidad de armonizar nuestros ordenamientos federales, al tiempo que se deben establecer normas que respeten la justicia con perspectiva de género, y una de estas normas es el Código Civil Federal en sus artículos 1368 fracción V y 1635 párrafo primero, del cual hacemos el comparativo del texto vigente y la propuesta de esta iniciativa:

Código Civil Federal

Por ello y ante la imperiosa necesidad de poseer normas vigentes y adecuadas a las circunstancias sociales, es que proponemos el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 1368, fracción V, y 1635 párrafo primero del Código Civil Federal, en materia de concubinato

Artículo Único. Se reforman los artículos 1368, fracción V, y 1635, párrafo primero, del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1368. [...]

I. [...]

II. [...]

III. [...]

IV. [...]

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

VI. [...]”

Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común.

[...]”

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

2 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

3 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

4 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

5 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

6 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

7 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

8 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

9 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

10 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

11 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

12 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

13 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

14 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

15 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

16 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009405

17 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

18 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

19 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

20 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

21 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 7/ADR-3727-2018-200714.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintidós.

Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia

Que adiciona el artículo 74 de la Ley de Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción al artículo 74 de la Ley de Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es reconocido en el mundo por su inmenso valor y pluralidad cultural. Miles de personas nos visitan cada año para disfrutar de nuestras playas, ciudades, montañas y campos, disfrutar de nuestra variedad y riqueza culinaria y para conocer y experimentar nuestras tradiciones milenarias.

Una de ellas y, por qué no decirlo, tal vez la más importante de ellas, es la celebración del Día de Muertos, festividad declarada como Patrimonio Cultural Inmaterial por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) en noviembre de 2003, como una muestra irrefutable de una práctica viva que es transmitida de generación en generación, en todo el mundo, pero principalmente en México, dada su “expresión tradicional –contemporánea y viviente a un mismo tiempo–, integradora, representativa y comunitaria”.1

“En las diferentes regiones de México las comunidades celebran el regreso temporal de sus familiares y seres queridos difuntos: el Día de Muertos. Se trata de una festividad sincrética entre la cultura prehispánica y la religión católica que, dado el carácter pluricultural y pluriétnico del país, ha dado lugar a expresiones populares diversas, transmitidas de generación en generación y a las que, con el paso del tiempo, se han añadido diferentes significados y evocaciones de acuerdo con el pueblo indígena, comunidad o grupo que las llevan a cabo, en el campo o en la ciudad”.2

“Los orígenes de la tradición del Día de Muertos son anteriores a la llegada de los españoles, quienes tenían una concepción unitaria del alma, concepción que les impidió entender el que los indígenas atribuyeran a cada individuo varias entidades anímicas y que cada una de ellas tuviera al morir un destino diferente.

En México, las culturas indígenas concebían a la muerte como una unidad dialéctica: el binomio vida-muerte, lo que hacía que la muerte conviviera en todas las manifestaciones de su cultura. Que su símbolo o glifo apareciera por doquier, que se le invocara en todo momento y que se representara en una sola figura, es lo que ha hecho que su celebración siga viva en el tiempo”.3

Tal es la importancia del Día de Muertos que se celebra en México que ha inspirado al mundo cinematográfico en películas como: Coco, Día de Muertos y 007 Spectre , entre otros, recogiendo nuestros ritos y tradiciones y mostrándolas al mundo entero.

Pese a ser una festividad de celebración y representatividad a nivel nacional, el Día de Muertos, que se conmemora cada 2 de noviembre, no se encuentra contemplado como un día inhábil en nuestra Ley Federal del Trabajo, tal vez como sesgo de las diferencias sociales imperantes en nuestro aun dispar México.

Mientras muchas personas aprovechan este día de descanso, pese a no ser un día de asueto oficial, nuestras clases trabajadoras, quizás las más respetuosas y apegadas a esta tradición, deben concurrir a sus trabajos y honrar a sus muertos en la noche y madrugada, lo que a todas luces constituye una situación que profundiza la división y la desigualdad de nuestro pueblo.

A este respecto, es posible observar en el derecho comparado, particularmente en nuestro continente, que el Día de todos los Santos y/o Día de Muertos es legalmente inhábil, por lo que constituye un día de verdadero descanso para sus connacionales. Así, países como Ecuador, Chile, Uruguay, entre otros, conmemoran esta importante tradición prehispánica.

Por otra parte, la derrama económica de esta festividad es de tal envergadura, que sólo resulta comparable con la realización de la Fórmula 1, el Gran Premio de México, con la salvedad que, en este caso, las ganancias económicas sólo se radican en la Ciudad de México y no son compartidas, como la celebración del Día de Muertos, con otras entidades federativas.

“Y es que, después de una pandemia que ha devastado a los distintos sectores económicos en el país, esta celebración, así como el dinamismo que registra la economía por lo que esta genera, supone un balón de oxígeno para una economía duramente golpeada por la crisis que hoy nos afecta.

Así, debemos saber que únicamente la cabalgata del Día de Muertos en México del pasado 2019, albergó más de 2 millones de personas en la capital mexicana. Atendiendo a los datos que ofrecía la Secretaría de Turismo del Gobierno de México para dicho ejercicio (tomando éste como referencia por ser el año previo a la pandemia), el país registró movilización de más de 7 millones de turistas en todo el país. Sólo en hospedajes el país ingresó una cuantía estimada en los mil 900 millones de pesos; en dólares norteamericanos, 90 millones de dólares.

Los datos, sin embargo, para este 2022, nos dicen que esta festividad, como otras muchas cosas, podría alcanzar la nueva normalidad este año. Por esta razón, las previsiones que hacen las distintas patronales nos muestran que los distintos sectores económicos, entre los que destacan el comercio, el de servicios y el turismo, esperan una derrama económica, es decir, un ingreso estimado en 18 mil millones de pesos por las celebraciones que, este año sí, se han llevado a cabo durante el Día de Muertos. Como vemos, un dato muy similar al observado en 2019, y que impulsa la recuperación, ayudando a que la economía alcance esa situación previa a la crisis.

Sólo para la Ciudad de México, la capital, los ingresos relacionados al Día de Muertos suponen un ingreso cercano a los 4 mil millones de pesos. De acuerdo con las previsiones que arrojan las distintas cámaras de comercio y patronales, hablamos de una ocupación hotelera que podría haber alcanzado 70 u 80 por ciento durante la festividad. Aunque debemos saber que la capital no será la única que se beneficie de este día, pues otras regiones en el país también prevén que esta festividad contribuya con su territorio, así como con su ciudadanía, que precisa esta festividad ya no solo para celebrar una fiesta con ápices de normalidad, sino para alimentar sus bolsillos en un escenario de clara escasez”.4

“Durante el puente festivo del 2 de noviembre, en conmemoración del Día de Muertos, el estado de Guanajuato recibió a más 287 mil visitantes y una derrama económica de 555 millones 188 mil pesos”.5 Siendo las de León, Guanajuato capital y San Miguel de Allende, las que registraron mayor flujo de turistas.

En el caso de Michoacán, la afluencia de turistas y visitantes durante la celebración de muertos de 2021 “fue de 292 mil personas este año en contra de los 130 mil de 2020 y 287 mil de 2019; mientras que la derrama económica alcanzó los 245 millones de pesos contra 93 millones del año pasado y 240 millones de 2019. La inversión total para Noche de Muertos fue de 4.5 millones de pesos”6 siendo su tasa de retorno de 54 pesos.

De esta forma, resulta evidente que la celebración del Día de Muertos, más allá de su valor cultural y religioso, es un negocio muy rentable para la economía mexicana, y un fuerte motor e incentivo para el desarrollo turístico nacional que se vería aún más potenciado con la declaración legal de inhabilidad del 2 de noviembre, al promover el turismo nacional de la semana en que recaiga este día.

Del mismo modo, al realizar el análisis costo-beneficio/costo-oportunidad, resulta ser que las posibles pérdidas por el cierre de las empresas públicas y privadas se ven compensadas, con creces, con la derrama económica que estos días dejan a lo largo y ancho de todo el país.

A este respecto, no hay que olvidar, además, el mandato legal contenido en el artículo 75 de la propia Ley Federal del Trabajo la que, en su tenor literal declara que “En los casos del artículo anterior, los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado”.

De esta forma, los trabajadores de los grupos afines al turístico deberán prestar, igualmente, sus servicios en estas fechas, pero con una compensación económica que incrementará sus ingresos sin detrimento de las ganancias empresariales y públicas, a través de la recaudación de impuestos.

Se deja constancia de que esta iniciativa se reingresa al proceso legislativo, con fundamento a lo prescrito en el artículo 72, fracción G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber sido desechada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su novena sesión, de fecha 22 de junio del año en curso, por considerar el dictamen respectivo que “toda vez que se considera importante conservar las denominaciones de los días que se encuentran en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se presenta una propuesta por medio de la cual se establezca la forma que haga frente la repercusión que, en su caso, se puedan presentar por la inclusión de más días de descanso”.

Es necesario observar que el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social reconoce en sus consideraciones primera y segunda, el establecimiento en la legislación nacional del derecho a descanso; las repercusiones positivas que estos días representan para la productividad laboral, así como el carácter obligatorio de la norma legal contenida en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y supletorio en lo que cabe a los trabajadores sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, destacando la prerrogativa contenida en el artículo 25 de la ley en comento, y por la cual patrón y trabajador pueden acordar días de descanso adicionales, con base en las condiciones generales de trabajo, dejando de manifiesto que se trata de una facultad que nace del concurso de voluntades de ambas partes contratantes, esto es, del trabajador y el empleador y no de un mandato legal, que es, en esencia, el sentido mismo de la presente iniciativa.

En su tercera consideración el dictamen hizo alusión al mecanismo incorporado en el año 2006 por el cual se dio reconocimiento oficial a “los fines de semana largos”, con la finalidad de fomentar entre la población el turismo doméstico. Sin duda esta modificación significó, en su momento, un importante empuje a la industria turística mexicana además de ser una política legislativa que alineó los días de descanso en México al tratamiento internacional que gran parte de los países de la región venían ya dando a sus feriados oficiales.

Con relación a la quinta consideración del dictamen, referida a las mermas económicas derivadas del acaecimiento de la pandemia por Covid-19, referenciada mediante la Encuesta sobre el Impacto Económico Generado por Covid-19 en las empresas (ECOVID-IE), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), y que sirve de fundamento primordial del dictamen, en cuanto a la inexistencia de un mecanismo compensatorio que permita a la unidades económicas enfrentar las pérdidas ocasionadas por la inclusión de un día más de descanso, resulta imperioso observar el panorama nacional y con relación específica a la celebración del Día de Muertos, que es muy diversa a otro tipo de celebraciones cuya inclusión en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo fueron desechados en forma conjunta con la presente iniciativa.

El dictamen en cuestión no se funda en algún informe oficial que presupueste dichas pérdidas por lo que, difícilmente, se puede siquiera pensar un mecanismo de compensación respecto de un monto económico respecto del cual ni la comisión dictaminadora tiene certeza.

De la misma forma, el dictamen descansa en una encuesta respecto de las pérdidas económicas en las unidades económicas del país ocasionadas por el acaecimiento de la pandemia por Covid-19, una situación totalmente anómala que, difícilmente, se repetirá en el transcurso del presente siglo por lo que no puede ser considerado como fundamento principal para la negativa de incluir como día de descanso e inhabilidad el 2 de noviembre.

Aunado a esto, deberá considerarse que la economía nacional requiere y necesita de estímulos del tamaño o envergadura de las consecuencias producida por el Covid-19 para su real y efectiva reactivación.

Llegados a este punto, es preciso considerar que, durante 2021, el producto interno bruto (PIB) nacional alcanzó “aproximadamente 17.8 billones de pesos mexicanos, lo que representó una recuperación de 4.78 por ciento en comparación con lo reportado un año atrás”,7 de los cuales 7.1 por ciento correspondió a la participación del PIB turístico8 conforme lo indicado por la Secretaría de Turismo.

Resulta difícil saber con exactitud cuál es el porcentaje en que la derrama económica del Día de Muertos contribuyó a este 7.1% del PIB Turístico, durante el año recién pasado, puesto que y cada estado o ciudad tiene su propio método de cálculo. Sin perjuicio de ello, deberán tenerse presente las siguientes proyecciones y estadísticas:

• El puente de Día de Muertos dejará una derrama económica de al menos mil 922 millones de pesos en hospedaje.9 La Secretaría de Turismo (Sectur) consideró para 2021 la llegada de un millón 410 mil turistas extranjeros.

• En el caso de Oaxaca, uno de los estados más turísticos del país, la celebración del Día de Muertos durante 2021, dejó una derrama económica de 220 millones de pesos (mdp).10

• En el caso de la Ciudad de México, conforme al documento Derrama económica Día de Muertos 2021 Ciudad de México ,11 elaborado por el Gobierno de la Ciudad de México, se consideró que la estancia promedio por esta festividad de Día de Muertos es de tres días, por lo que se calculó que la derrama económica, sólo en el sector hotelero, correspondería a $849,183,365.6 millones de pesos, de los cuales los turistas nacionales aportarían $298,004,921.95 millones de pesos, equivalente a 35 por ciento del total esperado, y los turistas internacionales aportarían con $551,178,443.6 millones de pesos, correspondientes a 65 por ciento del total presupuestado.

• Conforme este mismo estudio, en promedio, cada familia mexicana gastará alrededor mil 368.6 pesos tan sólo para la ofrenda tradicional. Considerando que, al menos 76 por ciento de los hogares de la Ciudad de México pondrán una ofrenda, resulta que la derrama económica, tan sólo por este ítem, asciende $2,385,007,213.20 pesos mexicanos.

• Considerando todos los elementos e ítems que se consignan en el cuadro siguiente, el gobierno de la Ciudad de México estimó que, para la celebración del Día de Muertos 2021, la ciudad tendría una derrama económica $4,826,426,568.79 millones de pesos.

Para dar mayor fundamento a la trascendencia social y cultural de la celebración de Día de Muertos en México, se acompañan los resultados obtenidos por una encuesta realizada en octubre de 2021, por la empresa Statista,12 en la que se da cuenta que 77.9 por ciento de los mexicanos conmemora el Día de Muertos versus 22 por ciento que no y 0.1 por ciento que no responde. Esto quiere decir que más de 100 millones de mexicanos celebran el Día de Muertos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, sin incluir a los mexicanos que lo conmemoran fuera de nuestras fronteras, en apego a tradiciones adquiridas en la primera infancia y de las cuales son guardianes aún en tierras extranjeras.

En cuanto a la cantidad de dinero que los encuestados van a gastar el Día de Muertos, 26.3 por ciento gastará más de 500 pesos; 15.9 por ciento no sabe con exactitud qué cantidad de dinero gastará en la celebración; y 30.3 por ciento gastará de 100 a 300 pesos.

La encuesta de Statista revela, también, que Morelia será la ciudad donde más alta será la ocupación hotelera, con 62.4 por ciento; la Ciudad de México tendrá una ocupación de 51.4 por ciento y Guadalajara 41.8 por ciento, entre otras ciudades importantes de la República Mexicana.

Finalmente, considerar que el hecho que el 2 de noviembre pueda llegar a ser inhábil por mandato legal es una fiel manifestación del principio de igualdad ante la ley, esto es, que será un día de descanso a nivel nacional para todas las mexicanas y mexicanos.

En razón de lo anterior, es que mediante la presente iniciativa, se propone establecer dentro del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo una nueva fracción VI en la que se prescriba, expresamente, que el 2 de noviembre es un día inhábil para todas y todos los mexicanos.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la adición propuesta de una nueva fracción VI al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una nueva fracción VI al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción VI al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose las subsiguientes fracciones en orden correlativo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 2 de noviembre;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VIII . El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

IX. El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Unesco, Día de Muertos: el regreso de lo querido, disponible en: https://es.unesco.org/news/dia-muertos-regreso-lo-querido-0

2 Unesco, Día de Muertos: el regreso de lo querido, disponible en: https://es.unesco.org/news/dia-muertos-regreso-lo-querido-0

3 Gobierno de México, Telecom de México, artículo: Día de muertos 2020, disponible en: https://www.gob.mx/telecomm/es/articulos/dia-de-muertos-256159?idiom=es

4 Portada, Red Forbes, Por fin un día de muertos normal, noviembre 2, 2021, disponible en: https://www.forbes.com.mx/por-fin-un-dia-de-muertos-normal/

5 Gobierno del Estado de Guanajuato, Boletín 12 de noviembre de 2021: Más de 287 mil visitantes celebran el Día de Muertos en el estado de Guanajuato, disponible en: https://boletines.guanajuato.gob.mx/2021/11/12/celebran-el-dia-de-muert os-en-el-estado-de-guanajuato-mas-de-287-mil-visitantes/#:~:text=Le%C3% B3n%2C%20Guanajuato%2C%20a%2012%20de,555%20millones%20188%20mil%20pesos .

6 Gobierno de Michoacán, portal, Noche de Muertos dejó una afluencia histórica para el sector turístico, disponible en: https://www.michoacan.gob.mx/noticias/noche-de-muertos-dejo-una-afluenc ia-historica-para-el-sector-turistico/

7 Statista en español, Producto interno bruto (PIB) anual a precios constantes en México de 2009 a 2021, disponible en:

https://es.statista.com/estadisticas/608278/producto-int erno-bruto-pib-a-precios-corrientes-mexico/

8 Gobierno de México, Secretaría de Turismo, Comunicado de Prensa 083/2022, de fecha 02 de mayo de 2022, disponible en: https://www.gob.mx/sectur/prensa/pib-turistico-crecio-19-4-en-el-4-o-tr imestre-de-2021?idiom=es

9 https://www.infobae.com/america/mexico/2021/10/27/puente-de-dia-de-muer tos-dejara-una-derrama-economica-de-al-menos-mil-922-millones-de-pesos- en-hospedaje/

10 Gobierno de Oaxaca, comunicado de prensa, disponible en: https://www.oaxaca.gob.mx/comunicacion/
dia-de-muertos-en-oaxaca-dejo-una-derrama-economica-de-220-mdp/#:~:text=D%C3%ADa%20de%20Muertos%20en%20
Oaxaca%20dej%C3%B3%20una%20derrama%20econ%C3%B3mica%20de%20220%20MDP,-A%20los%20tres&text=
Oaxaca%20de%20Ju%C3%A1rez%2C%20Oax.%2C%2004%20de%20noviembre%20de%202021

11 Gobierno de la Ciudad de México, disponible en: https://www.sedeco.cdmx.gob.mx/storage/app/media/
Fichas%20economicas/estimacion-derrama-economica-dia-de-muertos-2021-para-el-secretario.pdf

12 Portal de estadística en línea alemán que pone al alcance de los usuarios datos relevantes que proceden de estudios de mercado y de opinión, así como indicadores económicos y estadísticas oficiales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes.

Exposición de Motivos

La donación de órganos, tejidos y células es un asunto de especial relevancia para la atención de enfermos de gravedad diversa en todo el país, al mismo tiempo que su adecuada regulación constituye un instrumento más de garantía para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud de la población en México.

Su importancia radica en que, mediante la donación de dichos biológicos, se pueden salvar muchas vidas. Cuando una persona realiza este acto altruista, puede salvar o mejorar hasta 75 vidas, un número relevante e indicativo de la capital importancia de la donación de órganos.

La donación de órganos, tejidos y células fortalece también valores como la solidaridad, el humanismo y el altruismo, lo que nos hace una sociedad más responsable, solidaria y humana.

Es muy importante señalar que la disponibilidad de órganos y tejidos para trasplante se ha encontrado en constante crisis, generando largas listas de espera que comprometen seriamente la función integral, la rehabilitación y la vida misma de los enfermos que requieren un órgano o tejido; tan solo en Estados Unidos, aproximadamente, 100,000 personas se encuentran en lista de espera.

Tocante a México “... son más de 21 mil las personas registradas en espera de un trasplante de órgano o tejido. De ellas, 12,977 necesitan un trasplante renal, así como 7,549 un trasplante de córnea, 326 un trasplante hepático y 42 un trasplante de corazón para continuar con vida (...) cada año se realizan cerca de 7,000 trasplantes tanto de donante vivo como fallecido. En el 2016 se realizaron 869 trasplantes renales, 185 de hígado y 35 de corazón gracias a la generosidad de más de 500 donantes de órganos y tejidos con muerte encefálica. Sin embargo, el número es insuficiente, por lo que se requiere incrementar el número de donadores fallecidos en el país.” (Secretaría de Salud, 2017)

La importancia de la donación de órganos no puede soslayarse, tan es así que cada 26 de septiembre se conmemora en México el Día Nacional de la Donación y Trasplante de Órganos , por medio del cual se busca sensibilizar a la población para que manifieste en vida el deseo de donar sus órganos, tejidos y células en caso de fallecimiento, y con ello salvar un mayor número de vidas.

En México se requiere de un gran esfuerzo social y legislativo para lograr convertirnos en un referente mundial en esta materia, con el firme objetivo de otorgar una nueva oportunidad de vida y/o mejorar la calidad de esta, en miles de pacientes mexicanos. A modo de ejemplo comparativo citaremos el caso de España con los datos siguientes:

El modelo español lleva 28 años situado a la vanguardia mundial en donación y trasplante de órganos, posicionado como líder mundial con 15 trasplantes diarios, el 20% de todas las donaciones de la Unión Europea y el 6% de las donaciones mundiales

(...)

En 1965, el cirujano Josep María Gil-Vernet llevó a cabo el primer trasplante de un órgano en España, en el Hospital Clínic de Barcelona. Desde entonces, en las tres últimas décadas se han hecho más de 130.000 trasplantes gracias a la Organización Nacional de Trasplantes.

Nuestro país lleva 28 años consecutivos situado a la vanguardia mundial en donación y trasplante de órganos, posicionado como líder mundial con 15 trasplantes diarios, el 20% de todas las donaciones de la Unión Europea y el 6% de las donaciones mundiales, según la Organización (sic) Nacional de Trasplantes (ONT), a pesar de que España apenas representa el 9,1 % de la población europea y el 0,6 % de la mundial.

El prestigio mundial de nuestro sistema se debe, por un lado, al modelo organizativo que gestiona la Organización Nacional de Trasplantes y, por otro, a la solidaridad de los españoles, ya que el 86% de las familias consultadas autoriza la donación de órganos. Cada trasplante representa el éxito de un complejo proceso a contrarreloj.

“En el mundo, se calcula que unos 2 millones de personas cada año pueden necesitar un trasplante y se vienen realizando unos 140.000. Es decir, la posibilidad de conseguirlo no supera el 4-5%. En España cualquier persona que necesita un órgano, estadísticamente tiene un 94-95% de probabilidades de conseguirlo”, explica Rafael Matesanz, fundador de la Organización Nacional de Trasplantes en 1989. (Garay, 2021)

Con fundamento en lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas a la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes

Único. Se reforman los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos.

Título Décimo Cuarto
Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida

Capítulo II
Donación

Artículo 320. Toda persona será donador potencial de órganos, tejidos, células, cadáver y demás biológicos tras su fallecimiento en la medida que el estado biológico de viabilidad y conservación lo permita, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título, y con el fin de mejorar o preservar la vida de todo aquel individuo que requiera de dichos componentes biológicos.

Todo aquel que desee donar parcialmente sus órganos, tejidos, células, cadáver y demás biológicos para después de su muerte, podrá especificar los biológicos que desea donar.

Artículo 321. Quien se oponga a la condición de donante potencial, bastará su simple manifestación de la voluntad para dejar de serlo o del padre y/o la madre; la pareja o cualquier ascendiente o descendente en línea recta por consanguinidad hasta el segundo grado.

Tratándose de menores de dieciocho años, será la madre, padre, tutor o a falta de ellos, cualquier ascendiente en línea recta por consanguinidad hasta el segundo grado, quienes deberán otorgar su consentimiento o negativa.

Los donadores potenciales podrán solicitar, si así lo desean, se registre esa condición en sus documentos oficiales.

Las autoridades competentes deberán crear las condiciones adecuadas para recibir, conservar, organizar, inventariar y administrar dichos componentes biológicos, garantizando en la medida de su capacidad técnica que estos se utilicen para los fines establecidos en el Artículo 320 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Garay, C. C. (13 de mayo de 2021). España, líder mundial en trasplante de órganos durante 28 años. Obtenido de National Geographic: https://www.nationalgeographic.es/ciencia/2021/05/espana-lider-mundial- en-trasplante-de-organos-durante-28-anos

Secretaría de Salud. (26 de septiembre de 2017). Gobierno de México. Obtenido de https://www.gob.mx/salud/prensa/387-en-mexico-mas-de-21-mil-personas-en -espera-de-un-trasplante-de-organo

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de octubre de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a las Leyes Federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de permiso temporal de las personas trabajadoras menstruantes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOEN) nueva edición, en el tercer trimestre de 2021, se estima que había 127.8 millones de personas en México. Las mujeres representaron 52 por ciento de la población (66.2 millones).

En México hay 51.7 millones de mujeres de 15 años o más edad, de las cuales, cuatro de cada diez (22.8 millones) formaron parte de la población económicamente activa (PEA).

De acuerdo con los censos económicos, en 2018, en México había 1.6 millones de establecimientos micro, pequeños y medianos (Mipymes), propiedad de mujeres y emplearon a 2.9 millones de personas.

13 de cada 100 establecimientos Mipymes de mujeres propietarias obtuvieron un crédito o financiamiento. Las principales fuentes utilizadas fueron los bancos (33.4 por ciento) y las cajas de ahorro popular (25.8 por ciento).

La participación económica de la mujer se identifica a través de la PEA y la población no económicamente activa (PNEA). Según los resultados de la ENOEN, para el tercer trimestre de 2021, en México había 51.7 millones de mujeres de 15 años o más de edad. De este total, 44 por ciento formaron parte de la PEA (22.8 millones) y 56 por ciento (28.9 millones) estuvieron en la PNEA. De las mujeres que integraron la PEA, 21.8 millones (96 por ciento) reportaron estar ocupadas durante la semana de referencia de la encuesta. De esta población, 56 por ciento desarrolló alguna ocupación informal y 44 por ciento una ocupación formal. Respecto a las actividades que realizaron, 55 de cada 100 mujeres se ocuparon en actividades de comercio, industria manufacturera y servicios sociales”.1

El único periodo desde 2013 en el que esa cifra estuvo por debajo de los 50 millones fue durante el segundo trimestre de 2020, a causa principalmente de la pandemia por Covid-19. Eso sí, a pesar de que 51 por ciento de la población mexicana se compone por mujeres, el género femenino representaba apenas 40.1 por ciento de la fuerza laboral de enero de 2022. Ante valores como este, no es de extrañar que la inclusión vaya camino de convertirse en una de las prioridades del país, con el fin de fomentar el crecimiento económico y garantizar un desarrollo sostenible.

“La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) aprobó, por unanimidad de los sectores de trabajadores, empleadores y gobierno, el incremento general que permite pasar de 141.70 a 172.87 pesos diarios, y en la Zona Libre de la Frontera Norte de 213.39 a 260.34 pesos”.2

De esta forma, el salario mensual mínimo, en México, asciende a 5 mil 255 pesos al mes por trabajador. Dicha cantidad incluye a casi todo el país, con excepción de la zona de la frontera norte, donde será de 7 mil 914 pesos al mes por trabajador. La Zona Libre de la Frontera está formada por 43 municipios de los siguientes estados: Baja California (Ensenada, Playa de Rosarito, Mexicali, Tecate, Tijuana, San Quintín y San Felipe); Sonora (San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta); Chihuahua (Janos, Ascensión, Juárez, Práxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides); Coahuila (Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo); Nuevo León (Anáhuac); y Tamaulipas (Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros).

“En el primer trimestre de 2022, las mujeres mexicanas tenían un ingreso mensual promedio de 7 mil 607.78 pesos mexicanos, representando una brecha de más de mil pesos frente al salario mensual de los hombres en el mismo periodo, que alcanzaron un ingreso promedio mensual de 8 mil 801.98”.3 De esta forma, en promedio, una mujer gana, 253.59 pesos diarios.

Por otra parte, se estima que, en el mundo, hay aproximadamente mil 800 millones de personas menstruantes, de las cuales 10 por ciento (190 millones) padecerían de dismenorrea, esto es, presentan periodos menstruales dolorosos. Este síndrome se debe a una agudización de los calambres menstruales, que son dolores palpitantes o cólicos en la parte baja del abdomen y que pueden presentar síntomas complementarios como fuertes dolores de espalda baja, náuseas, diarrea y dolores de cabeza.

El malestar de quienes padecen este síndrome, y pese a los adelantos de la fisiopatología y de la amplia gama de opciones terapéuticas para controlar el dolor, sigue configurándolo como una patología de alto impacto en la calidad de vida de mujeres que lo sufren.

De esta suerte, habrá de considerarse que existen dos tipos de dismenorrea, primaria y secundaria. Cada tipo tiene diferentes causas.

La dismenorrea primaria es el tipo más común de dolor menstrual. Es el dolor menstrual que no es causado por otra afección. La causa suele ser tener demasiadas prostaglandinas, que son productos químicos del útero. Estos productos químicos hacen que los músculos de su útero se contraigan y relajen, lo que provoca los calambres.

El dolor puede comenzar uno o dos días antes de su periodo. Normalmente dura unos pocos días, aunque en algunas mujeres puede durar más tiempo.

Por lo general, el dolor menstrual comienza en la juventud, justo después de comenzar a tener periodos menstruales. A menudo, a medida que envejece, se experimenta menos dolor. El dolor también puede mejorar después de haber dado a luz.

La dismenorrea secundaria a menudo comienza más tarde en la vida. Es causada por enfermedades que afectan a su útero u otros órganos reproductivos, como la endometriosis y los fibroides uterinos. Es común que este tipo de dolor a menudo empeore con el tiempo. Puede comenzar antes que empiece su periodo, y continuar hasta después que termine.

En el tratamiento de la dismenorrea primaria es frecuente el uso de anticonceptivos hormonales, como la píldora, el parche, el anillo o un dispositivo intrauterino. Los analgésicos de receta médica también son otra opción de tratamiento.

Respecto de la dismenorrea secundaria, su tratamiento depende de la afección que está causando el problema. En algunos casos, es posible que se necesite cirugía.4

“Estudios realizados en Estados Unidos de América (EUA) señalan que anualmente se pierden alrededor de 600 millones de horas laborales y 2 mil millones de dólares como consecuencia de la dismenorrea primaria. Además, las mujeres que trabajan mientras sufren de dolor menstrual tienen menor productividad y menor calidad en el desempeño de sus actividades”.5

Considerando éste y otros aspectos, como el ejercicio irrestricto al derecho humano de la salud, algunas legislaciones más modernas han llegado a configurar al dolor menstrual como una causal de incapacidad laboral, como sucede en países como Japón (donde se concede un permiso sin goce de remuneraciones); Corea del Sur (país donde se otorga un día de permiso con goce de salario); Indonesia (se confiere hasta dos días de permiso remunerado); Taiwán (nación que autoriza hasta 3 días con goce de remuneraciones); o España (estado que permite hasta 5 días de incapacidad remunerada).

En el caso español, a partir de la aprobación del anteproyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo, presentado por el Ministerio de Igualdad y al que se le conoce como “Nueva Ley de Aborto”, se reguló por primera vez el derecho a la salud menstrual, como parte del derecho humano a la salud de todas las mujeres.

Así, la modificación legal contempló una incapacidad temporal a favor de las personas menstruantes, pagada íntegramente por el Estado, hasta por cinco días, respecto de aquellas mujeres que presenten reglas dolorosas e incapacitantes. Asimismo, producto de esta reforma, los productos vinculados a la higiene y la gestión menstrual serán entregados de forma gratuita en centros educativos, penitenciarios y de servicios sociales.

Sin perjuicio de los avances en la materia en las legislaciones alrededor del mundo, no es menos cierto que este tipo de reformas han dado paso a malas praxis empresariales y a prácticas discriminatorias en contra de las personas menstruantes.

Sin duda, el tema cobra mucha relevancia para países como México, cuando se considera que la población femenina corresponde a 52 por ciento de la población, y que de este porcentaje 60 por ciento pertenece a la población laboralmente activa del país (personas menstruantes entre 10 y 54 años de edad).

Ahora bien, ¿qué es una incapacidad? El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) señala que “cuando un trabajador se encuentre incapacitado para trabajar de manera temporal, debido a que sufra un padecimiento derivado de un accidente o enfermedad, o bien durante los periodos anteriores y posteriores al parto en el caso de trabajadoras aseguradas, el médico del IMSS le expedirá un certificado de incapacidad con el fin de justificar su ausencia en el trabajo durante los días que requiera para su recuperación”6 estableciendo, a la par, los siguientes subsidios: “Si se cumplen los requisitos que establece la Ley del Seguro Social, la incapacidad genera el derecho al pago de un subsidio. Los tipos de subsidios y sus características generales son los siguientes”7:

Llegados a este punto es necesario destacar que, en la actual legislatura, se presentó en el Senado de la República una iniciativa por la senadora Verónica Delgadillo García, por la cual se plantea reformar y adicionar distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de derechos laborales de las mujeres y personas menstruantes, misma que se encuentra actualmente en estudio en comisiones.

En este mismo sentido, pero con variaciones sustanciales, como el número de días propuesto en la iniciativa ante el Senado de la República, que corresponde a 8 horas diarias, equivalentes a una jornada ordinaria de trabajo, la presente iniciativa busca hacer eco de una necesidad vital para el óptimo desempeño laboral de las personas menstruantes, cual es la del otorgar, mediante mandato legal, una incapacidad de carácter temporal, hasta por tres días, con goce de remuneraciones, en caso de cumplir ciertos y determinados requisitos, como los son:

1. Presentación de un certificado de médico ginecológico previo que acredite la inhabilidad médica temporal que esta condición implique. En este caso, para evitar discriminación respecto de aquellas personas menstruantes que se atienden en el Seguro Social como las que lo hacen de forma particular, se propone no condicionar el acaecimiento de esta incapacidad a la atención, diagnóstico y tratamiento por parte de médicos pertenecientes al seguro social. Del mismo modo, se plantea que el diagnóstico lo haga, imperiosamente, un especialista ginecólogo, por su experticia en la materia.

2. Que el certificado médico ginecológico que le sirve de fundamento se encuentre vigente, esto es, que no tenga más de un año desde su expedición.

Cumpliéndose ambos requisitos, se propone que la persona menstruante tenga una incapacidad temporal de hasta tres días, por un periodo máximo de un año, por su renovación mes con mes, y en tanto se mantenga la inhabilidad temporal preexistente. Será, en este caso, el certificado del médico ginecólogo el que deberá indicar el número de días en la que la persona diagnosticada deberá estar ausente de su jornada laboral ordinaria.

Igualmente, que la iniciativa de la senadora Delgadillo García, se propone que esta incapacidad temporal sea con goce de remuneraciones, cualquiera sea el concepto de éstas.

Esta materia también fue contemplada en la iniciativa del diputado Felipe Fernando Macías Olvera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la presentación de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Cámara de Diputados.8

A mayor abundamiento, deberá considerarse que, por parte del IMSS, se reconoce que para “las pacientes con cuadro severo de dismenorrea se extenderá incapacidad entre 1-3 días y posteriormente revaloración”.

De la misma forma, existen otros ejemplos en la materia, como lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el cual acordó que esta valoración para incapacidad por menstruación para que se otorgue un día de ausencia por complicaciones de tipo fisiológicas debe realizarse cada seis meses.

Adicionalmente, se propone adicionar una garantía a favor de las personas menstruantes que hagan uso de este derecho de incapacidad temporal, con la finalidad que esta condición de salud no las haga víctimas de prácticas discriminatorias por parte de sus empleadores y/o sus representantes legales, en cuanto al establecimiento de una prohibición expresa de despedirlas o coaccionarlas, directa o indirectamente para que renuncien, por haber hecho ejercicio de este permiso temporal mensual por menstruación dolorosa. Con ello se busca prevenir, en el contexto nacional, de malas prácticas a que ha dado el establecimiento de esta medida legislativa en otros países del mundo.

Por último, indicar que a fin de evitar una discriminación respecto a las personas trabajadoras menstruantes que prestan servicios al Estado, es que se presenta las mismas modificaciones en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con el objeto de uniformar el trato igualitario, en cuanto a la concesión de este permiso laboral temporal, a las personas menstruantes que presenten algún padecimiento relacionado con dicha condición y que las inhabiliten para el cumplimiento efectivo y oportuno de su trabajo.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consisten las adiciones propuestas a la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional propuestas:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de permiso temporal de las personas trabajadoras menstruantes

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXVII Ter, al artículo 132; y la fracción XVII Bis, al artículo 133, ambas de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I a XXVII Bis. ...

XXVII Ter. Otorgar permiso, por hasta tres días laborables, con goce de sueldo, a las personas trabajadoras menstruantes que hayan presentado certificado de médico ginecológico previo que acredite la inhabilidad médica temporal que esta condición implique. Este permiso se entenderá renovado mes con mes, en tanto se mantenga la inhabilidad temporal preexistente y se encuentre vigente el certificado médico que le sirve de fundamento, el cual tendrá una vigencia máxima de un año desde su expedición.

XXVIII a XXXIII. ...

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. a XVII. ...

XVII Bis. Despedir a una persona trabajadora menstruante o coaccionarla, directa o indirectamente, para que renuncie, por hacer ejercicio de su derecho de incapacidad temporal mensual por menstruación.

XVIII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 27 Bis. Las personas trabajadoras menstruantes tendrán un permiso mensual, por hasta tres días laborables, con goce de sueldo, cuando hayan presentado certificado de médico ginecológico previo que acredite la inhabilidad médica temporal que esta condición implique. Este permiso se entenderá renovado mes con mes, en tanto se mantenga la inhabilidad temporal preexistente y se encuentre vigente el certificado médico que le sirve de fundamento, el cual tendrá una vigencia máxima de un año desde su expedición.

El superior jerárquico de las personas trabajadoras menstruantes tiene prohibido despedirlas o coaccionarlas, directa o indirectamente, para que renuncie, por hacer ejercicio de su derecho de incapacidad temporal mensual por menstruación.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi, Estadísticas a propósito del día internacional de la mujer (8 de marzo), Comunicado de Prensa N° 143, 22, 3 de marzo de 2022, disponible en: HYPERLINK “ https://www.inegi.org.mx › 2022 › EAP_Mujer22” https://www.inegi.org.mx › 2022 › EAP_Mujer22

2 Gobierno de México, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Prensa, COMUNICADO CONJUNTO 001/2022, 06 de enero de 2022, Entra en vigor incremento al salario mínimo del 22 por ciento, disponible en: https://www.gob.mx/stps/prensa/entra-en-vigor-incremento-al-salario-min imo-del-22?idiom=es

3 Statista, Sociedad, Economía, Ingreso promedio mensual en México en el primer trimestre de 2022, por género(en pesos mexicanos), disponible en: https://es.statista.com/estadisticas/1296281/mexico-ingreso-promedio-me nsual-por-genero/

4 Biblioteca Nacional de Medicina, MedlinePlus, Dolor menstrual, disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/periodpain.html

5 Yanez, Natalia; BAUTISTA-ROA, Sandra Johanna; RUIZ-STERNBERG, Jaime Enrique and RUIZ-STERNBERG, Ángela María. Prevalencia y factores asociados a dismenorrea en estudiantes de ciencias de la salud. Rev. Cienc. Salud [online]. 2010, vol.8, n.3 [cited 2022-07-18], pp.37-48, disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-72 732010000300002#:~:text=La por ciento20dismenorrea por ciento20es por ciento20definida por ciento20por,los por ciento20padecimientos por ciento20ginecol por cientoC3 por cientoB3gicos por ciento20m por cientoC3 por cientoA1s por ciento20comunes.

6 Gobierno de México, Instituto Mexicano del Seguro Social IMSS, Inicio, Derechohabientes, Pago de Incapacidades, disponible en: http://www.imss.gob.mx/derechoH/pago-incapacidades

7 Gobierno de México, Instituto Mexicano del Seguro Social IMSS, Inicio, Derechohabientes, Pago de Incapacidades, disponible en: http://www.imss.gob.mx/derechoH/pago-incapacidades

8 https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/2019_05_22/2447

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país que se caracteriza por tener una larga historia de sismos que han marcado a múltiples generaciones de mexicanas y mexicanos quienes han sufrido en vida propia las consecuencias de estos desastres. Al respecto se tienen registros desde el siglo XVIII, por ejemplo, el sismo ocurrido en 1787, conocido como “El gran tsunami mexicano”, que fue el más grande registrado en el país con una magnitud de 8.6 grados. En el año de 1912 se tuvo un sismo cuyo epicentro se registró en el municipio de Acambay, Estado de México y que generó grandes desastres. En 1957 se vivió otro sismo, de 7.8 grados, cuyo mayor recuerdo es la caída del Ángel de la columna de la independencia, que se encuentra sobre la avenida Paseo de la reforma en la ciudad de México.

En 1985 se tuvo uno de los sismos que mayores estragos ha causado en el país. En ese año, el 19 de septiembre, a las 07:17:49 horas se registró un sismo de 8.1 grados. La cifra oficial de muertos por el sismo fue de 3,192 personas. El 20 de marzo de 2012 tuvo lugar otro sismo que es considerado el sismo con más réplicas de la historia, con una magnitud de 7.5 grados. De nueva cuenta el 19 de septiembre, pero de 2017 se tuvo otro sismo con una magnitud de 8.2 grados que generó 369 muertes, según cifras oficiales, 250,000 personas damnificadas y más de 180,000 viviendas con daños.1

El 19 de septiembre de 2022 se conmemoró el trigésimo séptimo aniversario del sismo de 1985 y el quinto aniversario del sismo que ocurrió en 2017. Como parte de las actividades conmemorativas el Presidente de la República izó en el Zócalo de la Ciudad de México la bandera nacional a media asta, en homenaje a las personas que murieron en estos terribles sucesos.

De igual forma la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Coordinación Nacional de Protección Civil, como parte de estas actividades conmemorativas y en el marco del Día Nacional de la Protección Civil, programaron la realización de un simulacro nacional a realizarse a las 12:19 horas tiempo del centro de México. Este acto tenía como objetivo “fomentar la cultura de la Protección Civil en la población y contribuir con el fortalecimiento de las capacidades de reacción de las unidades internas y sus brigadas ante la eventualidad de una emergencia o desastre”.2

Este mismo día, en un hecho que hasta el momento no ha podido ser explicado, a las 13:05:09 (tiempo del centro de México) se presentó un sismo con magnitud de 7.7 grados con epicentro en Coalcomán, en el estado de Michoacán. De acuerdo con el servicio sismológico nacional las coordenadas del epicentro fueron 18.24 latitud N y -103.29 longitud W y la profundidad es de 15 kilómetros.

A continuación se reproduce la información que sobre el sismo brinda el servicio sismológico nacional:

El mecanismo focal del evento se muestra en la figura 3 y corresponde a una falla de tipo inverso, en la que el bloque de techo sube con respecto al bloque de piso. Este tipo de mecanismos de ruptura es frecuente en los sismos interplaca y potencialmente tsunamigénicos.

La Figura 4 muestra el mapa de intensidades estimadas elaborado por la Unidad de Instrumentación Sísmica del Instituto de Ingeniería de la UNAM, como se puede apreciar las intensidades máximas se encuentran en la región del epicentro, en los estados de Michoacán y Colima.

La Figura 5 muestra el mapa de intensidades macrosísmicas, generado a partir de la encuesta aplicada a la comunidad vía internet y elaborada por la Facultad de Ciencias de la Tierra de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en su página http://fct.uanl.mx/sintio-un-sismo/. La escala de colores representa las diferentes intensidades percibidas por la población.3

Después de este sismo, como ha informado el Servicio Sismológico Nacional, hasta las 08:00 horas del 03 de octubre se han registrado 4,713 réplicas del sismo de 7.7 grados ocurrido en Michoacán el 19 de septiembre de 2022, la más fuerte fue de 6.9 grados.

Como bien sabemos los sismos no son predecibles y el hecho de que sucedan en México obedece a factores geográficos y geológicos, como el que nuestro país se encuentre en el llamado Cinturón de Fuego, zona que se caracteriza por su alta actividad sísmica, siendo las entidades de Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Estado de México y Veracruz, donde más se pueden originar los sismos. Sobre la ubicación geográfica del país y cómo impacta en la generación de sismos, protección civil de la Ciudad de México señala lo siguiente:

El país se ubica en la Placa Norteamericana, limitado en su porción sur y oeste, con las placas de Cocos, Rivera y del Pacífico. La región de Mesoamérica, que abarca México y Centroamérica, se caracteriza por su alta actividad tectónica, resultado de la subducción de la placa de Cocos a lo largo de la Trinchera Mesoamericana. En el sur y oeste de México, la tectónica es más compleja debido a que es controlada por la subducción de la placa de Cocos bajo las placas de Norte América y del Caribe en el sureste. A su vez, las placas de Norte América y el Caribe tienen un límite transcurrente lateral izquierdo a lo largo de la fosa del Caimán y del sistema de fallas Motagua-Polochic.4

Más allá de estos datos técnicos que brindan las autoridades científicas competentes, es importante señalar que el hecho de que un sismo, de magnitudes parecidas ocurra en la misma fecha y en dos casos casi a la misma hora es muy raro, por no decir inédito. Precisamente investigadores de la UNAM, la máxima casa de estudios de nuestro país, han señalado que el que esto ocurra es “estadísticamente imposible”, tanto como lo sería sacarse la lotería tres veces.5 Por su parte, el físico de la UNAM, José Luis Mateos, señaló que la probabilidad de que tres sismos de gran magnitud tengan lugar un mismo día es de 133,225, dicho a manera de porcentaje, de 0.000751%.6

En este sentido, el sismo de 1985 se presentó en su momento como un evento aislado, pero cuando ocurrieron los sismos del 2017 y del 2022, quedó claro en el colectivo nacional que los sismos no ocurren por cuestiones aisladas o fuera del entendimiento y, más allá de eso, que dejan una importante huella en las victimas que los padecieron, esto por la pérdida de familiares, amistades, colegas o el patrimonio adquirido; así como en el imaginario colectivo de las personas que por diversas razones no pueden olvidar estos sucesos.

Es por esto que para encontrar una forma de invitar a reflexionar y tomar conciencia por parte de la población, en tanto individuos como integrantes de una nación, sobre los desastres naturales y su constante presencia en la historia nacional, es que se propone que el día 19 de septiembre se vuelva un día de descanso obligatorio para que así el día Nacional de la Protección Civil nos sirva para no olvidar los problemas que genera el desastre ocasionado por los terremotos, ni mucho menos a los muertos y heridos por los sismos y hacer conciencia de la importancia de establecer acciones de carácter preventivo e informativo por parte de los diferentes niveles de gobierno.

Es por lo anterior que se presenta la siguiente iniciativa que a continuación se detalla

Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción VI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 74

Son días de descanso obligatorio:

I. a V. ...

VI. El 19 de septiembre;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VIII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

IX. El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://cnnespanol.cnn.com/2019/09/19/cientos-de-muertos-miles-de-damni ficados-y-millones-de-dolares-en-perdidas-asi-fue-el-terremoto-del-19s- en-mexico/

2 https://www.gob.mx/sspc/prensa/el-proximo-19-de-septiembre-se-conmemorara-el-dia-nacional-de-la-proteccion-civil?
idiom=es#:~:text=La%20Coordinadora%20Nacional%20de%20Protecci%C3%B3n,septiembre%20de%201985%20y%202017.

3 SSN (2022): Servicio Sismológico Nacional, Instituto de Geofísica, Universidad Nacional Autónoma de México, México. URL: http://www.ssn.unam.mx

4 http://data.proteccioncivil.cdmx.gob.mx/simulacros/CDMX/Situacion-sismi ca.html

5. https://www.publimetro.com.mx/nacional/2022/09/19/
sismo-19-de-septiembre-esta-es-la-probabilidad-de-que-tiemble-tres-veces-en-una-misma-fecha/

6. https://www.eluniversal.com.mx/ciencia-y-salud/
de-0000751-es-la-probabilidad-de-que-tres-sismos-ocurran-el-mismo-dia-fisico-de-la-unam

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 214 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Ignacio Loyola Vera y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputado Ignacio Loyola Vera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 214 del Código Penal Federal en materia de falsedad de información y declaraciones durante el ejercicio del servicio público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Nada más poderoso que una idea clavada en el corazón de un hombre, nada más poderoso que atreverse a mirar lejos”.1

El servicio público y los servidores públicos, enmarcados conceptualmente dentro de lo estipulado en la Carta Magna en su artículo 108 constitucional, delimita, claramente, y con especificidad legal, quiénes pueden ser considerados como servidores públicos dentro del marco legal de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 108 constitucional sirve como columna vertebral y anclaje jurídico para la delimitación del concepto de servidor público y, el título cuarto de la Carta Magna, expone las Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las faltas administrativas graves o hechos de corrupción en que incurran en daño y perjuicio patrimonial del Estado mexicano, la ciudadanía, la federación o la integridad de nuestra nación y las leyes que a ella la rigen.

El artículo 108 establece lo siguiente:

“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.2

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y

IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.3

El marco jurídico referido con antelación encuadra de una forma clara y precisa, con base en las regulaciones esgrimidas en la Constitución y, por ende, las leyes que de ella emanan, la conceptualización de servidor público y, el marco regulatorio normativo para el mal ejercicio de las funciones del servicio público, siendo el artículo 110 constitucional, la columna vertebral de las sanciones administrativas y penales, de donde emanan las normas y leyes vigentes aplicables en materia punitiva, en contra de servidores públicos que cometan durante su encargo delitos que ameriten sanciones legales, judiciales, políticas o administrativas.

El espectro de actuación de los servidores públicos durante el ejercicio de su encargo, está normado por las leyes mexicanas vigentes y, tal como se establece en la fracción segunda del artículo 109 constitucional; la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

En el artículo 212 del Código Penal Federal de México, se define como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en la del Distrito Federal (Ciudad de México), organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales.

Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables a los gobernadores de los estados, a los diputados, a las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

Al analizar esta categoría de delitos se reflexiona tanto en su prevención como contenido entre el bien o bienes jurídicos que se buscan proteger, daños causados por la conducta lesiva durante y hasta ya dejando de ser un servidor público, la garantía de la reparación del daño y no repetición, por lo que se hace preciso perseguirlos durante un tiempo razonable (donde se hace preciso definir, interpretar y argumentar ponderando con racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo al caso en concreto) con lo que no se vea vulnerado el principio de igualdad en relación con otros delitos y sus bienes jurídicos de importancia superlativa para los seres humanos y que se buscan proteger; desde el punto de vista procesal de la materia, gozando y en particular en estos delitos, de la calidad de servidor público y, como desde el inicio o antes de un proceso judicial del estado jurídico de inocencia independientemente de su calidad, funciones y condición jurídica. Con lo que se pueda estar en posibilidad de investigar, resarcir y reparar el daño de una mejor manera y en algún tiempo determinado, como para probar la culpabilidad o inocencia racional y razonablemente con las mismas condiciones a todo ser humano relacionado con el sistema penal, sin tener como cómplice al tiempo para el ejercicio o no de la acción penal o a que se contribuya a que el mismo servidor público como cualquier parte sujeta a proceso penal, reconozca su culpabilidad mediante salidas y soluciones alternas al proceso judicial y, a que la principal consecuencia jurídica se centre en conjunto con la prevención del delito, en la restauración o reparación del daño y, no se siga o se minimice el peligro de no mantener o perder una paz social, el patrimonio público, entre otros bienes con los que se ve afectada la sociedad ante estos delitos sin estigmatizar su calidad de servidor público para aumentar penas como de la prisión que pudiera afectar más a los derechos humanos dependiendo sus condiciones que contribuir a reparar el daño, que en la mayoría de estos delitos pudiera ser posible por diversos medios y mecanismos alternos a la prisión. De manera preliminar, el proteger bienes jurídicos en igualdad entre personas y conservando su dignidad, entre ellas de servidores públicos mediante el derecho (como el penal o mediante otras materias que pudieran ayudar) se puede aducir, que es uno de los objetivos de un estado constitucional como el mexicano, donde en conjunto con otros principios del derecho penal, como el de intervención mínima, humanización de las penas y medidas de seguridad, proporcionalidad, entre otros, ayuden en general a mantener una dignidad, igualdad, seguridad jurídica, como a preservar derechos humanos y fundamentales que se deben garantizar por todas las autoridades a toda persona inclusive antes de un proceso judicial y con mayor razón al ser posible un hecho de tal magnitud donde el sujeto activo es un servidor público.4

Con todo lo anterior se expone un proceso de construcción, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una conceptualización jurídica del concepto de servidor público, categorizado y esgrimido dentro del espectro jurídico que enmarcan las leyes y normatividades mexicanas vigentes. Comprendiendo lo anterior y, asociando el concepto de servidor público, como sujeto de sanciones en caso de comisión de delitos comprobables y, las leyes y normas aplicables para las sanciones de los servidores públicos que incurran en actos delictivos como los señalados con antelación; los servidores públicos desde el Presidente de la República hasta los funcionarios de estado que manejen recursos públicos, son sujetos de sanciones punitivas en caso de la comprobación de una comisión de delito o delitos durante su ejercicio de funciones.

Como se ha señalado, es notorio, que los delitos de corrupción y daño al patrimonio federal, enriquecimiento ilícito o inexplicable, se han tipificado como delitos graves, sin embargo, esta iniciativa pretende extender dentro del Código Penal Federal, la divulgación de información pública falsa, como un delito con consecuencias punitivas, asociado a la corrupción.

El artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el marco normativo y la facultad de la rendición de cuentas a través de la información pública mediante la comparecencia. En la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo, el Presidente de la República presenta un informe por escrito al pleno del honorable Congreso de la Unión, en el que se manifiesta el estado general que guarda la administración pública del país.

El artículo antes mencionado, también faculta al Congreso para poder citar a comparecencia a los secretarios de estado y directores de entidades paraestatales para que, bajo protesta de decir verdad, comparezcan ante el pleno del Congreso para explicar, esclarecer, informar y exponer, el estado que guardan las encomiendas de sus secretarías, entidades paraestatales o direcciones a su cargo.

Este artículo 69 se constituye como uno de los pilares fundamentales de la rendición de cuentas bajo el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, sin embargo, no es el único artículo de la Carta Magna que estipula el cumplimiento de la rendición de cuentas, puesto que en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece claramente que una vez abierto el periodo de sesiones ordinarias, los secretarios de despacho darán cuenta al Congreso del Estado que guardan sus respectivos ramos.

En este artículo se pone de manifiesto como derecho constitucional y facultad de ambas Cámaras (Senadores y Diputados), el poder convocar a los secretarios de estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen, bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley, un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o, para responder cuestionamientos que el Congreso disponga.

Las Cámaras de Senadores y de Diputados, están facultadas también para poder conformar comisiones especiales para investigación y seguimiento sobre temas en específico de paraestatales u organismos autónomos, tal como se expresa en el párrafo tercero del artículo 93. En el mismo tenor, las Cámaras están facultadas, como se establece en el párrafo cuarto del artículo citado con antelación, también poseen la facultad de solicitar información o documentación a los titulares de las dependencias mediante pregunta por escrito y, las dependencias están obligadas a dar contestación dentro de un margen no mayor a 15 días naturales.

Como podemos suponer, los artículos 69 y 93, por su importancia, fueron los pilares fundamentales, en su momento, para la creación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto como una medida de control en contra de actos de corrupción, opacidad en la información gubernamental, en especial, sobre la orientación del gasto público, las licitaciones, asignaciones de obra pública a empresas particulares e información de interés nacional.

El 4 de mayo de 2015, en el Diario Oficial de la Federación, se publicaba la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto como mecanismo y constructo jurídico-normativo, a solicitud de una exigencia de la ciudadanía, de la conformación de una nueva cultura de transparencia y rendición de cuentas.

Desde el año 1994, esfuerzos ciudadanos a través de demandas y señalamientos, comenzaron a llevar a nuestro país hacia una nueva forma de la exposición de la información gubernamental. Un desafío de la democracia y, un sustento per se , del mismo quehacer democrático en su proceso de consolidación a finales del siglo XX y en vísperas del siglo XXI, buscaban fortalecer un nuevo pilar; la rendición de cuentas y, la transparencia gubernamental. Los esfuerzos ciudadanos, políticos y democráticos de dejar atrás los viejos vicios del presidencialismo y la credibilidad absoluta de los gobernantes al momento de rendir sus informes y, la información vertida a través de boletines oficiales y conferencias de prensa, las cuales constituían el tronco central del acceso a la información pública, comenzaban a ser duramente cuestionados, pues bajo la premisa de “informar lo que se quiere”, el control hegemónico de la información por parte del Estado mexicano era cuestionado de tal manera que las presiones ciudadanas y de los partidos de oposición, fueron llevando a la creación incipiente de esfuerzos en los tres órdenes de gobierno, a establecer mecanismos de rendición de cuentas y acceso a la información pública, así como a mecanismos de transparencia.

El logro democrático de la alternancia política, trajo también consigo una nueva visión en la conformación del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, pues como un eje importante de dicho plan, el binomio de “Transparencia y Combate a la Corrupción”, comenzaron a figurar un nuevo paradigma nacional; Gobierno y rendición de cuentas.

Eduardo Guerrero Gutiérrez, en su ensayo; La luz en busca del cristal. Hacia la Transparencia y la Rendición de cuentas en México , expone lo siguiente:

“El carácter representativo de la función pública en las sociedades democráticas impone a los gobernantes; obligaciones morales distintivas. Dado que los políticos y funcionarios actúan para otros, adquieren algunas obligaciones que los ciudadanos ordinarios no poseen o, al menos, no en el mismo grado.

La transparencia y la rendición de cuentas son dos principios básicos de la ética política democrática que las autoridades gubernamentales están obligadas a obedecer y respetar.

En México tales principios apenas empiezan a ser codificados en nuestro sistema de derecho público. Pero en una democracia competitiva, la transparencia y la rendición de cuentas no sólo son materia de la moral y el derecho, sino también, como lo ha argumentado Guillermo Trejo: La rendición de cuentas es, en esencia, un acto de estrategia política y de comunicación , que tiene sus resortes en la competencia interpartidista. Para él, un elemento central en tal competencia es determinar el nivel óptimo de crítica que la oposición le hará al partido en el gobierno. Una de las tareas esenciales de cualquier partido de oposición en una democracia es, prosigue Trejo, escudriñar los logros y los métodos de gobierno del partido en el poder. Cuando las diferencias propias de la competencia y la confrontación política llegan al terreno de las denuncias legales, concluye, la imparcialidad del sistema judicial se convierte en el garante último de un sistema efectivo de rendición de cuentas”.5

La Cultura de la Transparencia y la Rendición de Cuentas, se enfrentaba por sí misma a un gran reto, la supeditación al gobierno en turno. Lo anterior, era un reto mayúsculo, pues aunque existieran marcos normativos y legales vigentes en materia de transparentar el quehacer gubernamental, el destino del gasto público y el combate contra la corrupción, la injerencia de los titulares de ejecutivos nacional y estatales, secretarios de estado y demás directivos del servicio público de los tres órdenes de gobierno, podrían influir en la imparcialidad de los organismos que intentaban brindar ese acceso a la transparencia y a la información pública. El concepto de autonomía se configuraba en el escenario, como una medida eficaz y con mayor poder de imparcialidad para el buen funcionamiento de los organismos o institutos de acceso a la información.

La configuración de organismos autónomos, descentralizados con facultades legales, administrativas, operacionales y vinculantes, establecieron las nuevas formas, menos contaminadas y, a manera de contrapesos oportunos, del quehacer de la rendición de cuentas.

Este documento, durante su avance en redacción, comienza a aportar conceptos que no debemos de perder de vista, tales como: servidor público, servicio público, transparencia, veracidad de la información, anti corrupción, delitos, código penal, cultura de transparencia y rendición de cuentas, legalidad, constitucionalidad. Todos los anteriores construyen las bases del espectro de sustento de este apartado de antecedentes para la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 214 y 247 del Código Penal Federal en materia de divulgación de información pública falsa por parte de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones a través de medios oficiales o con recursos públicos.

Como se ha expresado con antelación, la sociedad mexicana tiene el derecho de acceder a la información pública y, con transparencia, a conocer el quehacer gubernamental, el destino del gasto público y la información que legalmente, se establece dentro de los marcos jurídico-normativos, plasmados en nuestro andamiaje legal y la Carta Magna.

El artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece con claridad que: “En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona”.6

El artículo 1o. y 2o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece los objetivos y las bases sobre las cuales se cimentará el encadenamiento de acceso a la información pública, los organismos garantes de trabajar de manera imparcial y, los sujetos o instituciones obligadas a transparentar la información referida.

La ley antes mencionada, podemos destacar, que contiene la premisa jurídica de que el acceso a la información es un derecho de la ciudadanía y, una obligación para los sujetos, organismos o instituciones obligadas, así como empresas particulares que ejecuten recursos públicos.

Esta construcción de una cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la rendición de cuentas, es un logro y un triunfo de la democracia en general y, establece la ruta correcta del buen ejercicio gubernamental. Aún faltan muchas acciones por realizar para que los mecanismos actuales en el país logren una solidificación plena, sin embargo, los constantes cuestionamientos y ataques del actual gobierno, se han convertido en una afrenta en contra de un logro democrático de avance significativo en materia de la lucha contra la corrupción, la opacidad y el incumplimiento de lo establecido en las leyes mexicanas en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Las instituciones autónomas, los organismos garantes de la transparencia y acceso a la información pública, han sido menospreciados en la actualidad por un modelo de gobierno que opta por el retroceso en esta materia y que cuestiona sin dejar una propuesta objetiva, cualquier intento por transparentar el uso de los recursos públicos, como es el caso de los costos y la asignación de las licitaciones públicas en las obras emblema de este actual gobierno: Tren Maya, Aeropuerto de Santa Lucía, Refinería Dos Bocas, Programa Sembrando Vida y, Segalmex, sólo por mencionar algunos programas y obras emblema.

Son muchos los cuestionamientos que la sociedad se hace, pues el recurso de nombrar a las obras públicas emblema como de interés y seguridad nacional, no abona en este constructo de transparencia y acceso a la información, así como a la lucha profunda contra la corrupción.

Algunas investigaciones actuales, exponen que más de 80 por ciento de los contratos del actual gobierno, se han realizado bajo el esquema de adjudicación directa, lo cual empaña de manera sustantiva el proceso de construcción de una cultura de la transparencia y rendición de cuentas.7

Las cifras y datos del Gobierno federal se han visto envueltos en una serie atípica de escándalos, pues sin sustento o veracidad, estos se muestran de manera pública, refiriéndonos desde cifras sobre logros del gobierno, avances en materia social, seguridad pública, salud, educación, economía y cada uno de los sectores estratégicos de nuestra nación y del Gobierno federal en turno. Los datos y cifras, así como la información gubernamental, han generado polémicas escandalosas, donde inclusive, se acusa sin pruebas a mexicanos, extranjeros, compañías, gobiernos de delitos no probados o sustentados, generando con ello condiciones de inestabilidad y polarización.

El manejo de la información no ha sido el adecuado y, en infinidad de ocasiones se han refutado la información oficial, pues ésta, generalmente, carece de un sustento adecuado que exhiba la veracidad de la misma.

El mal manejo de la información, la exposición ante los medios de posturas políticas con el uso de recursos públicos y, la opacidad con la que se manejan en la actualidad el uso de los recursos públicos, generan un profundo retroceso si a lo anterior se suma el ataque a los organismos autónomos, la desestimación pública por parte del Ejecutivo federal en sus conferencias de prensa como información oficial y, todo el aparato construido para tal efecto.

Los “otros datos” no ayudan al cumplimiento de lo establecido en las leyes mexicanas y, violentan de sobremanera lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo lo anterior sucede en los tres órdenes de gobierno bajo la premisa de se informa lo que se quiere, se expone lo que se quiere y se oculta todo cuanto se pueda.

La razón de esta iniciativa y su objetivo principal, es la de abonar en la construcción de gobiernos transparentes y un combate a la corrupción frontal. Sujetar a los servidores públicos en funciones al cumplimiento de la ley es un objetivo de esta iniciativa y, el que se considere como un delito punitivo, sin derecho a fianza a los servidores públicos que falseen información, expongan información falsa y la hagan pública sin un sustento de veracidad y prueba con la utilización de recursos públicos para tal efecto o la utilización de mecanismos y medios oficiales, sean sujetos de sanciones legales y penales.

Esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 214 del Código Penal Federal, en materia de divulgación de información pública falsa por parte de los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones a través de medios oficiales o con recursos públicos propone lo siguiente:

Cuadro 1.1

Comparativo del Código Penal Federal y la propuesta de modificación

La propuesta de modificación planteada se sustenta en el marco legal mexicano vigente y, establece una normativa legal que amplía el entendimiento del Código en comento, para establecer puntualmente, sanciones a los servidores públicos que expongan información falsa.

Por lo anteriormente expuesto e invocado en el proemio, así como en el apartado de la Exposición de Motivos y apartados anteriores, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción III, recorriéndose las subsecuentes, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 214 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I. ...

II. ...

III. Difundir, durante el ejercicio de su encargo y utilizando medios oficiales o recursos públicos, información pública falsa, no comprobable o no verificable.

IV. ...

V. ...

VI. ...

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.

Al infractor de las fracciones IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Frase célebre pronunciada por Ignacio Loyola Vera con la que dio inicio a su gestión gubernamental en 1997 como gobernador constitucional del estado de Querétaro.

2 Transcripción literal del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Transcripción literal del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

4 Cristian Norberto Hernández Aguirre, Universidad Autónoma de Baja California. Revista Iberoamericana de Ciencias; “Delitos cometidos por servidores públicos contra la administración pública en México. Armonización y Fortalecimiento.

5 Eduardo Guerrero Gutiérrez, en su Ensayo; La luz en busca del cristal. Hacia la Transparencia y la Rendición de cuentas en México. Ensayos Cultura de transparencia y rendición de cuentas en la gestión pública. Instituto Federal Electoral 2003.

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP_200521.pdf.

7 https://contralacorrupcion.mx/promesas-incumplidas-de-la-4t-80-6-de-los-contratos-de-2021-han-sido-entregados
-por-adjudicacion-directa/#:~:text=En%20el%20primer%20semestre%20de,
y%20308%20por%20adjudicaci%C3%B3n%20directa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputado Ignacio Loyola Vera (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 10 noviembre de cada año como “Día Nacional del Sotol”, a cargo de la diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Teresita de Jesús Vargas Meraz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de noviembre de cada año “Día Nacional del Sotol”, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El sotol es una bebida alcohólica y orgánica celebre en el norte del país, desde hace 800 años los tarahumaras y anazasis (indígenas autóctonos del norte de México) han elaborado el sotol para realizar ceremonias religiosas y también lo han utilizado como remedio medicinal, debido a sus diversas propiedades, pues al ser utilizarlo con wereke* la cual es una planta medicinal, ayuda a controlar la diabetes; al mezclarse con hojasén* alivia el dolor de estómago, mientras que al tomarse como curado combinado con manzana, sirve como un digestivo natural.

El sotol es una bebida de carácter fuerte, su gradación va de 38 a 45 por ciento de alcohol, tiene un sabor ahumado por lo que generalmente suele disfrutarse solamente con hielo, aunque al igual que las grandes bebidas que conocemos mundialmente, el sotol también cuenta con algunas clasificaciones que determinan el tiempo de añejamiento, por ejemplo: el sotol reposado, añejado, platinum y la crema de sotol1

El sotol es una bebida elaborada a partir de una planta llamada “Dasylirion wheeleri” la cual es una especie de maguey que crece principalmente en los estados de Durango, Chihuahua y Coahuila, pero también en los Estados de Nuevo León, San Luis Potosí, Zacatecas y Tamaulipas.2

El mezcal, el tequila y el pulque son bebidas representativas de México, pero el sotol también es muestra de nuestra cultura y ocupa un espacio importante ya que al ser una planta mexicana de la cual se extrae un destilado de forma artesanal, su producción se encuentra protegida, por ello, desde el año 2002 logró obtener la denominación de origen, así como la regulación de su elaboración solo en territorio mexicano en los estados del norte.

Fue el 08 de agosto de 2002 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Declaración de Protección a la Denominación Sotol” para los estados de Chihuahua, Durango y Coahuila de Zaragoza.3

Y el 02 de octubre de 2019 la Secretaría de Cultura del Estado de Coahuila, declaro el sotol como Patrimonio Cultural Intangible de la entidad por medio de un decreto, esto con el objetivo de promocionar y difundir la cultura generada en torno al mismo, con la búsqueda de mejorar las condiciones de organización de los productores de los bienes generados por la planta, ya sean bebidas u objetos artesanales y lograr su posicionamiento como un distintivo coahuilense en el país, con reconocimiento internacional.4

Ricardo Pico, vicepresidente del Consejo Certificador del Sotol, en una entrevista realizada por BBC New Mundo en julio del 2022, señalo que el sotol representa un mercado en expansión cuya producción ha aumentado, ya que su producción ha llegado hasta los 6,5 millones de litros al año, por ello, está protegido con una denominación de origen, ya que estados como Texas están comenzando a producirlo.5

El sotol es el único destilado mexicano que no se hace a partir de un maguey o agave, es una bebida ancestral, sin embargo, es desconocida por muchas personas en nuestro país, por esta razón resulta transcendental impulsar su producción y comercialización.

Y aunque existe un proyecto de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la Universidad Autónoma de Chihuahua (UACH), con el objetivo de generar bases para que se pueda hacer uso y manejo sustentable del sotol y ampliar la producción de plántulas de esta especie para que puedan serán trasplantadas en otros lugares donde el suelo sea apto para ser cultivado y lograr que en un futuro su producción sea sostenible, aún se tiene que trabajar para aumentar su producción ya que se calcula que en México hay solo 40 productores tradicionales y se estima que cerca del 80% del sotol se produce en Chihuahua y el resto a partes iguales en Coahuila y Durango, haciendo que a ojos del consumidor esta sea una bebida emergente a pesar de que el sotol sea una bebida con larga historia.6

Por esta razón se debe trabajar en una estrategia para que su comercialización tenga impacto a nivel no sólo local, sino también nacional, considero que uno de los pasos para que esta bebida artesanal pueda ser conocida a lo largo del país, es que cuente con su propio día nacional, así como bebidas emblemáticas de nuestro país, como son el tequila, la cerveza o mezcal cuentan con su propio día nacional para ser reconocidas.

Es por ello, que tanto por su elaboración; su historia; su gran potencial y la importancia económica que puede llegar a representar, la presente iniciativa propone declarar el 10 de noviembre de cada año como el “Día Nacional del Sotol”.

Decreto: Se declara el 10 de noviembre de cada año “Día Nacional del Sotol”

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 10 de noviembre de cada año “Día Nacional del Sotol”.

Transitorio

Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

* Su nombre científico es Ibervillea sonorae, pertenece a la familia Cucurbitaceae y es una planta trepadora nativa del noroeste de México y del sur de Estados Unidos. Tanto sus hojas como sus raíces se han aprovechado con fines medicinales.

* Esta planta arbustiva crece en forma silvestre en varias regiones semiáridas del suroeste de los Estado Unidos y norte de México

1 https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/sotol-bebida-celebre-del-de sierto-orgullodemexico

2 Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales, UACH

3 https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/sotol-bebida-celebre-del-de sierto-orgullodemexico

4 https://coahuila.gob.mx/noticias/index/cultura-coahuila-impulsa-al-soto l-como-patrimonio-cultural-de-la-entidad-09-07-21

5 https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-62101729#:~:text=est%C3%A1%20
dejando%20de%20ser%20meramente,Am%C3%A9rica%20del%20Norte%20(TLCAN)

6 https://uach.mx/noticias/2020/5/8/
proyecta-ciencias-agricolas-expandir-plantacion-de-sotol-a-otros-municipios-de-chihuahua/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de octubre del año 2022.

Diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz (rubrica)

Que adiciona el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el DOF el 6 de enero de 1997, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la seguridad social es un derecho humano fundamental, que coadyuba a combatir la discriminación y es un instrumento esencial para reducir la pobreza y promover la inclusión social, el cual se encuentra consagrado en numerosos instrumentos de derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y es fundamental para garantizar una vida digna.1

Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.2

A su vez, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que el derecho humano a la seguridad social comprende: “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.3

En nuestro país, la seguridad social se encuentra contemplada en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual incluye diversos derechos establecidos, tales como el derecho a la salud, el derecho a las pensiones, jubilaciones y el derecho a una vivienda digna, entre otros, por lo que la seguridad social resulta de vital importancia para los trabajadores y sus familias.

Respecto del derecho a la vivienda, nuestra Carta Magna mandata en su artículo 4o. el satisfacer a las familias mexicanas el poder disfrutar de una vivienda digna y decorosa, mientras que el artículo 123, apartado A, fracción XII, contempla el derecho de los trabajadores a recibir crédito para la adquisición de su vivienda, teniendo los patrones la obligación de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.

Para dar cumplimiento a que los patrones coadyuvarán a que sus empleados adquirieran una vivienda y con ello un patrimonio para su familia, desde el año de 1972 a través de diversas reformas constitucionales se les mandató a generar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que les permitiera otorgar créditos baratos y suficientes para que los trabajadores adquirieran en propiedad tales viviendas. Con dicha reforma nació el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), publicándose en ese mismo año su ley de dicho instituto.

El Infonavit es una institución de solidaridad, servicio y seguridad social del Estado mexicano que tiene como objetivo otorgar créditos baratos y suficientes para que las y los trabajadores del sector formal puedan acceder a una vivienda adecuada y formar un patrimonio.4

Desde la creación y publicación de la Ley del Infonavit, ésta ha sufrido varias reformas con el fin de que el Instituto se convirtiera en uno de los principales impulsores de la vivienda en México, sin embargo, algunas reformas generaron problemáticas entre los trabajadores y tuvieron que ser declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tal es el caso del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, la cual en su artículo octavo transitorio impedía que los trabajadores sujetos al régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, pudieran solicitar directamente al Infonavit la entrega de los recursos de su subcuenta de vivienda propiciando en su momento múltiples juicios contra dicho instituto y contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Para dar solución a lo anterior, el 12 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997”.

Con dicha reforma se buscó fortalecer el derecho de los trabajadores a recibir crédito para la adquisición de su vivienda, conforme con lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución federal y solucionar las problemáticas generadas en su momento.

No obstante, pese a la reforma anterior, sólo se dio una solución parcial, dado que aún continúa generando problemáticas y afectando a un grupo social como son los jubilados a beneficiarse de dicha reforma.

Si bien, es importante señalar que se atendieron demandas sociales de extrabajadores con la reforma al artículo octavo transitorio para obtener directamente del Infonavit los remanentes y rendimientos de su subcuenta de vivienda sin necesidad de que se exigieran por vía jurisdiccional. Sin embargo, el reclamo social fue atendido sólo parcialmente, ya que el legislador fue omiso en su momento al no considerar a los jubilados como supuesto análogo a los pensionados, lo que ocasiona que siga estando presente –parcialmente– la necesidad social que en los dictámenes de las comisiones de las honorables Cámaras de Diputados y Senadores se señalaron como objetivos de la reforma.

Dicho artículo transitorio quedó en los siguientes términos:

“...Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior.

En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.

La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los recursos correspondientes. ...”

Lamentablemente con dicho ordenamiento se violenta el derecho humano a la igualdad jurídica de los jubilados, ya que genera discriminación a este grupo social al sólo contemplar a los pensionados para que reciban en una exhibición los fondos acumulados y rendimientos de su subcuenta de vivienda que no hubieran sido aplicados a un crédito hipotecario.

Dicha exclusión contraviene el principio de igualdad porque los legisladores en su momento no consideraron a los jubilados como supuesto análogo que debería estar contemplado en la misma hipótesis normativa, pues ambos grupos sociales corresponden a ex trabajadores que prestaron su servicio a una empresa o institución durante determinado tiempo, y, cumplidos ciertos requisitos legales o contractuales, se les otorga una cantidad periódica, además de que ambos, a lo largo de su vida laboral, acumularon un ahorro en su subcuenta de vivienda.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) se niega a entregar a los jubilados, ya sea con previa solicitud del interesado o de forma automática, los ahorros y rendimientos acumulados en la subcuenta de vivienda, argumentando que el artículo octavo transitorio multicitado solo es aplicable para los pensionados.

La violación del derecho humano a los jubilados a la igualdad jurídica resulta preocupante si se considera que el principio de igualdad jurídica tiene como base a un grupo de personas a las que se les reconocen puntos de igualdad y, en consecuencia, un trato igualitario. A partir de ello, se determinan situaciones análogas que permiten identificarlas en ese mismo grupo y, por lo tanto, merecedoras del mismo trato.

El derecho humano a la igualdad jurídica, considerado como principio adjetivo, abarca dos modalidades:

1. Igualdad formal

2. Igualdad sustantiva

La igualdad formal o de derecho consiste en la protección contra exclusiones arbitrarias. Abarca, por tanto, la igualdad ante la ley (aplicación) y en cualquier norma jurídica (igualdad legislativa), imponiendo en esta última a la autoridad con funciones materialmente legislativas la obligación de evitar diferenciaciones en la norma sin una justificación objetiva y razonable de acuerdo al marco constitucional y convencional, ya que de lo contrario se generan actos discriminatorios.

La igualdad sustantiva o de hecho marca la existencia de un grupo social estructuralmente desaventajado ante el cual la autoridad debe realizar acciones para revertir esa situación, acciones que en algunos casos llevarán a reducir o quitar obstáculos políticos, sociales, culturales, etcétera.

Conforme a lo mencionado, el análisis de la violación al derecho humano a la igualdad jurídica de los jubilados respecto de los pensionados en el régimen transitorio citado, parte del supuesto de la igualdad formal, en su vertiente de igualdad legislativa. El análisis implica responder a la pregunta: ¿El legislador brindó un trato igualitario a quienes se encuentran en la misma situación de hecho?

La respuesta es que no brindó un trato igualitario a los pensionados y jubilados, discriminando a este último grupo social, al ser omiso en contemplar a todos los que participan de la misma situación y que, por tanto, requieren el mismo tratamiento legal, implicando una desatención al principio de igualdad, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

El legislador, a lo largo del trámite correspondiente, mencionó el término jubilado, pero no hizo referencia a su naturaleza jurídica –diversa a la de pensionado– ni al motivo de su exclusión del texto del artículo transitorio y, en consecuencia, fue omiso al no considerar a los jubilados en la regulación legal transitoria, lo que implica una contravención al principio de igualdad formal.

Se afirma lo anterior, porque la contravención puede obedecer a dos razones:

a) No considerar supuestos análogos que deberían ser considerados en la misma hipótesis jurídica.

b) Por considerar supuestos análogos que no deberían ser considerados en la misma hipótesis jurídica.

En este caso se actualiza la razón a), ya que los pensionados y jubilados son supuestos análogos, al ser ex trabajadores que prestaron su servicio durante determinado tiempo a una empresa o institución y que, al cumplir ciertos requisitos, se les otorga una cantidad periódica, resultando relevante para estos efectos que ambos ex trabajadores a lo largo de su vida laboral acumularon un ahorro en la subcuenta de vivienda.

La Constitución federal, en diversos artículos, hace referencia al derecho humano a la igualdad: en el 1o. prohíbe cualquier acto de discriminación y en el 16o. veda el actuar de la autoridad con exceso de poder o de forma arbitraria. Ambas normas jurídicas dan vida al principio general de igualdad ante la ley, que, al mismo tiempo, es una regla jurídica que obliga al legislador ordinario a dar trato igual a supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato desigual.

Ante dicha situación, la Unión Nacional de Comités del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha manifestado y reiterado que el artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit es discriminatoria porque solamente se entregan los recursos de vivienda 92 y 97 a los trabajadores cotizantes del IMSS que se pensionan con 500 semanas cotizadas y no se incluye a quienes se jubilan mediante un contrato colectivo de trabajo. Por lo que han solicitado sean incluidos en la Ley ya que tienen que demandar al Infonavit para que se les devuelva sus ahorros, en comparación con otros mexicanos que obtienen una pensión con 60 años y 500 semanas cotizadas a quienes se les está entregando vía administrativa.

En nombre de la Unión Nacional de Comités del IMSS, Juan Ángel Castillo Lafarja, para dar solución a parte de la problemática planteada entregó a la Comisión de Seguridad Social durante la LXIV Legislatura las propuestas de iniciativa que reforman el artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit y las leyes del Seguro Social y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.5

Cabe resaltar que esta propuesta se retoma y enriquece de la iniciativa presentada en la LXIV Legislatura por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, y de la propuesta de iniciativa que reforma el artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit y planteamientos expresados por la Unión Nacional de Comités del IMSS (UNCIMSS).

En este sentido, la presente iniciativa, fruto de la preocupación y el compromiso activo con todos los extrabajadores afectados plantea contemplar a los jubilados para que reciban en una exhibición los fondos acumulados y rendimientos de su subcuenta de vivienda.

Conforme a los parámetros de razonabilidad y objetividad, la reforma que se plantea pretende revertir la diferenciación legislativa a este grupo social (jubilados) sin justificación constitucional o convencional que, conforme a lo señalado, viola entre otros, los artículos 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, numeral 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Asimismo, resulta contrario a lo que ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyos criterios, si bien no son vinculantes para México, resultan orientadores en la materia.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero a Séptimo. ...

Octavo. ...

...

...

...

...

Lo jubilados recibirán los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda y sus rendimientos conforme a lo establecido en este artículo.

Noveno. a Décimo Quinto. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El derecho a la seguridad social; ONU, disponible en la página web.- https://www.ohchr.org/es/social-security

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada en la sesión plenaria 183 de Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. Disponible en:

http://www.cinu.mx/DeclaracionUniversalDeDerechosHumanos .pdf

3 Organización Internacional del Trabajo, Hechos Concretos sobre la Seguridad Social. Suiza, Ginebra, OIT, 2003, p. 1, disponible en la página web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_067592.pdf; consultado el día 08/09/2022.

4 Infonavit se consolidará como palanca de justicia social; STPS, disponible en la página web.- https://www.gob.mx/stps/prensa/comunicado-conjunto-034-2021?idiom=es.

5 https://www.jornada.com.mx/2019/07/11/politica/010n1pol

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 14, 15 y 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por la diputadas Adriana Bustamante Castellanos y Karen Castrejón Trujillo, de los Grupos Parlamentarios de Morena y del PVEM –respectivamente–, así como legisladores integrantes de Morena, del PVEM y del PRI

La suscritas, diputadas Adriana Bustamante Castellanos y Karen Castrejón Trujillo, y diputados de los Grupos Parlamentarios de Morena, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 14; se reforman las fracciones IV, IX, X, XII, XIII, XV y se adicionan las fracciones XI Bis y XV Bis al artículo 15; se reforma el primer párrafo del artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Primera. De acuerdo con nuestra Constitución Política, toda persona tiene el derecho humano de un medio ambiente adecuado; sin embargo, para que ese derecho se concrete resulta indispensable contar con una participación significativa de éstas basada en el conocimiento de los aspectos ambientales, del deterioro, fragilidad e impacto que padece o se enfrentan en su entorno. Para tal efecto, el acceso a la información desempeña una función fundamental.

A nivel internacional, el acceso a la información en materia ambiental encuentra sus orígenes en el Principio 10 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual señala que:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos

Este derecho ha tenido avances significativos a nivel regional a través del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), al establecer obligaciones para los Estados Parte para garantizar el derecho al acceso a la información ambiental en poder, control y custodia de las autoridades, estableciendo como principio rector la máxima publicidad.

Dentro de las cuestiones importantes a considerar de este Acuerdo de Escazú, en materia de acceso a la información, se retoma lo dispuesto en el artículo 5.5 el cual se establece que para el ejercicio de este derecho los Estados están obligados a facilitar el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad a través de procedimientos que consideren condiciones y especificidades que fomenten el acceso y la participación en igualdad de condiciones.

En aquellos casos de amenaza inminente a la salud al medio ambiente, el Acuerdo de referencia señala que la autoridad que resulte competente, deberá de divulgar de manera inmediata y por los medios más efectivos toda la información relevante que tenga en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños. (Artículo 6.5)

De este contexto, se advierte que las autoridades del Estado Mexicano se encuentran obligadas a organizar, actualizar y compartir información no solo respecto al uso y la conservación de los recursos naturales, sino también aquella relacionado con acontecimientos que pongan en peligro el equilibrio ecológico o generen una amenaza a la salud pública o el medio ambiente.

Sin embargo, es común que el derecho de acceso a la información se desatienda durante situaciones de crisis humanitaria, ya sea por negligencia, por dar prioridad a asuntos más urgentes o por un deseo de ocultar información. Esto limita la contribución que la transparencia y la rendición de cuentas podrían hacer a los esfuerzos de prevención, atención y recuperación de desastres naturales. Además, dificulta a los ciudadanos acceder a información útil para actuar ante la emergencia y, posteriormente, vigilar la planeación, gestión y ejecución de las acciones de recuperación (Merino, 2018; Artículo 19, 2005).

En lo anterior recae la relevancia de la presente iniciativa, al considerar que al dotar de carácter preventivo el concepto de información ambiental no solo sería un insumo valioso en el proceso de diseñar una mejor respuesta ante desastres naturales, sino también permitiría identificar las preocupaciones más comunes de la ciudadanía en aquellos casos en los que exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Segunda. Por otra parte, respecto al objetivo de la presente iniciativa para incorporar el Principio Precautorio a efecto de reforzar los principios que rigen la Política Ambiental Nacional, se enfatiza en que este surge de la necesidad de establecer un cambio de paradigma en cuanto al actuar de las autoridades respecto al riesgo de daño grave o irreversible que podría generarse al ambiente o a la salud, incluso cuando exista incertidumbre o falta de certeza científica absoluta, y en su caso se implementen todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo.

La urgencia respecto a la introducción de este principio dentro de aquellos que rige en la Política Ambiental Nacional recae en que a pesar de los esfuerzos existentes por las autoridades mexicanas, la aplicación de este principio recae en un compromiso voluntario de los Estados en virtud de que la Declaración de Río constituye un instrumento declarativo, por ello, su incorporación dentro del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dotaría de mayor certeza jurídica su aplicación en el territorio nacional.

Finalmente, la importancia de fortalecer la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales para lograr un desarrollo sustentable, recae en la obligación de incluir a la ciudadanía en la toma de decisiones de carácter público de forma significativa, de manera que las observaciones que realicen sean debidamente consideradas y contribuyan en la toma de decisiones y a su vez, estos mecanismos se conviertan en un elemento de desarrollo y transformación de la sociedad.

Tercera. La presente propuesta tiene como objeto:

a) Facilitar el acceso a la información, especialmente a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad con la finalidad de proteger y garantizar su derecho al medio ambiente sano respecto de cualquier situación que ponga en peligro el equilibrio ecológico o genere un daño grave o irreversible.

b) Promover el pleno goce y respeto al derecho de acceso a la información mediante la adopción de la interpretación más favorable y la utilización de nuevas tecnologías de información y culturalmente adecuada, sin restricciones ni discriminación hacia los pueblos y comunidades indígenas.

c) Incorporar dentro de los principios de la política nacional el principio precautorio con la finalidad de garantizar el derecho al medio ambiente sano en aquellos casos en los que ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza.

d) Fortalecer la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales para lograr un desarrollo sustentable.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta H. Asamblea, la presente iniciativa propone reformar los artículos 14, 15 y 159 bis 3 de La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 14, 15 y 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14; se reforman las fracciones IV, IX, X, XII, XIII, XV y se adicionan las fracciones XI Bis y XV Bis al artículo 15; se reforma el primer párrafo del artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 14. Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones conducentes cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Dentro las acciones a realizar, con la finalidad de prevenir daños y reducir riesgos en las comunidades y centros de población cercanos se deberá difundir la información sobre las acciones implementarán de manera georreferenciada, oportuna, por los medios más efectivos y culturalmente adecuados, incluyendo, en su caso, la traducción a las lenguas indígenas de la región que se trate.

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I. – III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar, e informar de manera oportuna a las personas sobre los riesgos, y en su caso , reparar los daños ambientales que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. – X. ...

IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno, la participación significativa y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos sociales desagregados por edad, así como organizaciones sociales y privadas . El propósito de la concertación de acciones ecológicas es transformar y fortalecer la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XI. ...

XI Bis. Garantizar que cuando exista peligro de daño grave o irreversible al ambiente, los ecosistemas o sus elementos, se deberán adoptar las medidas necesarias para su protección y salvaguarda que impida la degradación ambiental.

La falta de certeza científica no será impedimento para establecer dichas medidas de protección. En todo caso, de conformidad con la normatividad que resulte aplicable, los convenios y tratados internacionales de los que nuestro país forma parte, la adopción de esas medidas deberá justificarse con la información científica disponible.

XII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente limpio, saludable y sostenible para su desarrollo, salud y bienestar integral . Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

XIII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, propiciando una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su aprovechamiento y utilización , de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIV. ...

XV. Las mujeres, cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación significativa en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XV Bis. Las niñas, niños y adolescentes; juventudes, las personas adultas mayores, los pueblos y comunidades indígenas, afroamericanas y equiparables cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación significativa en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVI. – XX. ...

Artículo 159 Bis 3. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como cualquier persona física y/o moral cuyas actividades puedan generar un impacto ambiental significativo, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 18 de octubre de 2022.

Diputadas y diputados: Adriana Bustamante Castellanos, Karen Castrejón Trujillo, María del Rocío Corona Nakamura, María Guadalupe Chavira de la Rosa, Joaquín Zebadúa Alva, Alfredo Porras Domínguez, Valeria Santiago Barrientos, Marco Antonio Natale Gutiérrez, Jorge Luis Llaven Abarca, Mauricio Cantú González, Eduardo Enrique Murat Hinojosa (rúbrica).

De decreto por el que se declara el 16 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Sistemas Alimentarios, a cargo del diputado Ismael Brito Mazariegos, del Grupo Parlamentario de Morena y legisladores integrantes de la Comisión Asuntos Frontera Sur

Los que suscriben, diputadas y diputados federales integrantes de la Comisión Asuntos Frontera Sur de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 16 de octubre de cada año Día Nacional de los Sistemas Alimentarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La configuración de sistemas adecuados de alimentación en todos los países del mundo, se ha vuelto cada vez más importante, su relevancia tiene sentido porque estos, contribuyen en gran medida, con la salud, bienestar y desarrollo de toda sociedad.

Es fundamental comprender que “Un sistema alimentario está formado por todos los elementos (medio ambiente, población, recursos, procesos, instituciones e infraestructuras) y actividades relacionadas con la producción, procesamiento, distribución, preparación y consumo de alimentos, así como los resultados de estas actividades en la nutrición y el estado de salud, el crecimiento socioeconómico, la equidad y la sostenibilidad ambiental”.1

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), define como sistema alimentario a “la suma de los diversos elementos, actividades y actores que, mediante sus interrelaciones, hacen posible la producción, transformación, distribución y consumo de alimentos”.2

“En México el sector agroalimentario se ha constituido como un espacio estratégico para impulsar el desarrollo económico del país”,3 pues es a través de este, que es posible “favorecer el desarrollo social inclusivo, sustentable y biocultural de los territorios”.4

Es de observarse que, todos formamos parte de los sistemas alimentarios por ser principalmente consumidores, pero es sumamente importante hacer un reconocimiento a todos los agentes que favorecen la producción, procesamiento, transformación y distribución de alimentos, por ser estos, quienes aportan su conocimiento, trabajo e instrumentos, en función de dotar a la sociedad mexicana de los alimentos indispensables, para favorecer el desarrollo de las personas.

En este sentido, es importante mencionar que, “todos los sistemas alimentarios están interconectados y la suma de ellos constituye un sistema alimentario global el cual se relaciona y complementa con otros sistemas como el energético, el de transporte, financiero, de protección social, comercial, de inocuidad, calidad alimentaria, de información, entre otros”.5

Es de resaltarse que, la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19), nos ha permitido reflexionar y valorar a todos los actores involucrados en los mecanismos y estrategias que permitieron brindar seguridad alimentaria y nutricional a la población en general, ya que, gracias a ellos, se logró garantizar alimentación al pueblo de México, siendo vital la función del sector agroalimentario, para salir adelante ante esta crisis de salud mundial.

Cabe señalar que, en medio de la pandemia, la industria alimentaria redobló sus esfuerzos para continuar produciendo y para hacer llegar alimentación a todos los sectores del país, circunstancia loable por su impacto de carácter nacional e internacional; es decir, con todos los riesgos y dificultades que la pandemia implicaba, los sistemas relacionados con la industria alimentaria, nunca suspendieron actividades.

“El sector agroalimentario incluye la producción de alimentos, bebidas y tabaco; además, incluye los llamados alimentos ultra-procesados. El crecimiento de esta industria deriva de diversos factores entre los que destacan el crecimiento de las ciudades, los cambios en el ingreso de las personas, la globalización, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología.”.6

El sector en comento, es muy extenso por ello resulta necesario “dividirlo en los subsectores agrícola, pecuario, pesquero, acuícola y agroindustrial; además cada uno de estos viene acompañado de sus cadenas productivas, es decir, el proceso por el que pasa un alimento o producto desde su origen hasta su destino final y en donde intervienen una gran cantidad de personas como Agricultores, Ganaderos, Campesinos, Pescadores, Ingenieros Agrónomos, Investigadores, entre otros, que gracias a su trabajo hacen posible contar con alimentos en nuestra mesa”.7 Y es precisamente a todas estas personas que hacen funcionar de manera eficiente al sector agroalimentario, a quienes deseamos reconocer con la conmemoración de un día de carácter nacional.

En nuestro país, participan un gran número de empresas productoras las cuales contribuyen con la economía nacional abasteciendo de alimentación a todos los sectores de la población, además de funcionar como exportadoras de diversos productos, fungiendo también como empleadoras de un porcentaje importante de personas que conforman la fuerza laboral en el terreno de la producción de alimentos; un ejemplo significativo es el relacionado a la producción y exportación de aguacate, en virtud de que, “En el plano internacional, la producción nacional de aguacate en México durante la temporada de julio de 2019 a junio de 2020 alcanzó los 2.4 millones de toneladas, 6% más en comparación con el ciclo 2018 a 2019 del mismo periodo, respecto a las exportaciones fueron cercanas a 860 000 t, aportando así más de 45% del mercado mundial de las exportaciones”.8

Otro ejemplo de ello es que, “de enero a junio de este año, el comercio total agroalimentario entre México y Estados Unidos aumentó 16 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2021, al sumar 37 mil 639 millones de dólares, es decir, el valor de las exportaciones de productos agroalimentarios mexicanos aumentó 18% y las importaciones lo hicieron en 13%”,9 significando esta circunstancia un superávit para nuestro país.

Al respecto, la directora general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, María Elena Álvarez-Buylla, señaló durante la Cumbre sobre Sistemas Alimentarios de la ONU, que México produce 15 por ciento de alimentos de origen vegetal que llegan a la mesa de todo el mundo,10 esto quiere decir, que el sector agroalimentario es vital para hacer de nuestro país, un espacio enfocado en el sector productivo.

Como se ha mencionado, los sistemas alimentarios son fundamentales en la estructura nacional para el desarrollo humano y económico, tal es el caso, que “representa alrededor del 8.2 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) nacional. Asimismo, es reconocido como el 12° productor de alimentos entre 194 naciones.”11

Los sistemas alimentarios en nuestro país, son la base de un gran número de empleos, razón por la cual resulta esencial reconocer su aportación en beneficio de millones de familias; al respecto, es oportuno mencionar que, “Este sector, emplea a más de siete millones de personas que cada año destinan alrededor de 22.1 millones de hectáreas al cultivo, 109 millones de hectáreas para el desarrollo de actividades agropecuarias y, por si fuera poco, México cuenta con más de 11 mil kilómetros de litoral destinados a la pesca”.12

Como legisladores, reconocemos que la industria alimentaria, sigue contribuyendo de forma muy importante con la economía nacional, que en los últimos meses ha reflejado cifras positivas por la producción que de este sector se deriva. Con información de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural al 21 de agosto de 2022:

“De enero a junio de este año, el comercio total agroalimentario entre México y Estados Unidos aumentó 16 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2021, al sumar 37 mil 639 millones de dólares, informó la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

La dependencia federal resaltó que el valor de las exportaciones de productos agroalimentarios mexicanos aumentó 18 por ciento y las importaciones lo hicieron en 13 por ciento, en el lapso de referencia.

De esta forma, se presentó un saldo superavitario para México de 10 mil 100 millones de dólares, lo que significó un incremento de 24 por ciento respecto al superávit registrado durante el mismo periodo de 2021.

Agricultura indicó que, durante el primer semestre de 2022, el valor de las exportaciones agroalimentarias totales mexicanas a Estados Unidos ascendió a cerca de 24 mil millones de dólares.

Detalló que los principales productos agroalimentarios de exportación fueron frutas, bebidas alcohólicas y vinagres, así como hortalizas, que representaron el 27, 24 y 20 por ciento, respectivamente, de las ventas agroalimentarias de México al vecino país del norte.

Los principales productos de exportación estuvieron encabezados por la cerveza, con valor de dos mil 672 millones de dólares, seguida del tequila, dos mil 519 millones de dólares y aguacate, mil 733 millones de dólares.

Destacaron también las ventas de tomate, berries (frambuesas y zarzamoras), pimiento, fresa, carne de res deshuesada, uva y pan dulce, que en su conjunto representaron 53 por ciento del valor total de las exportaciones del país al mercado estadounidense.

Agricultura resaltó que, en dicho lapso, las exportaciones de tequila aumentaron 55 por ciento; carne de res deshuesada, 28 por ciento; aguacate, 27 por ciento y pan dulce, con igual porcentaje.”13

Ahora bien, la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), por sus siglas en inglés, proclamó el 16 de octubre como el Día Mundial de la Alimentación en concordancia con la fecha de fundación de la FAO en 1945; razón por la cual, resulta viable proponer que en esta misma fecha, 16 de octubre de cada año, se conmemore el Día Nacional de los Sistemas Alimentarios, lo anterior con el objetivo de reconocer la labor que realiza cada uno de los actores involucrados en estos sistemas, para hacer llegar alimentación a toda la población en México, en fecha tan significativa para la alimentación y los sistemas que giran en torno a esta.

Como se ha señalado, esta propuesta se funda en el legítimo anhelo de hacer visible al sector agroalimentario, con el fin de reconocer su eficiencia, equilibrio y contribución con la salud, desarrollo social y económico de nuestro país.

Los sistemas alimentarios contribuyen directamente con la economía nacional, por ser un conjunto de actividades que favorecen la producción, el empleo y el abastecimiento de alimentos para la nutrición de la población en general; estos sistemas se ponen en marcha a través de una política alimentaria nacional tendiente a proteger a los grandes consorcios agroalimentarios de nuestro país, buscando mecanismos para su impulso y crecimiento, por lo que resulta fundamental, brindar el más amplio reconocimiento al sector productivo alimentario declarando el 16 de octubre de cada año, como el “Día nacional de los Sistemas Alimentarios”.

En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 16 de octubre de cada año Día Nacional de los Sistemas Alimentarios

Artículo Único. Se declara el 16 de octubre como el Día Nacional de los Sistemas Alimentarios.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistemas Alimentarios Sostenibles para una Alimentación Saludable en https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=14270:sistemas-alimentarios-sostenibles-para-una-alimentacion-sa ludable&Itemid=72259&lang=es#gsc.tab=0

2 https://www.fao.org/3/ca5130es/ca5130es.pdf

3 Sector Agroalimentario ¿cuánto lo conoces?, en

https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/sector-agroa limentario-cuanto-lo-conoces

4 https://www.gob.mx/agricultura/articulos/sistema-agroalimentario-de-mex ico-un-desafio-de-bienestar

5 Fuente: http://www.cedrssa.gob.mx/post_el_-n-sistema_alimentario-n-_en_mn-xico. htm

6 Fuente: Morales, Andrés, Araceli Rendón y Juana Guillén [2020], “La industria agroalimentaria y las grandes empresas”, Repositorio de la Red Internacional de Investigadores en Competitividad, 12:390-407, 25 de mayo,

https://www.riico.net/index.php/riico/article/view/1660/ 1670

7 Sector Agroalimentario ¿cuánto lo conoces?, en

https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/sector-agroa limentario-cuanto-lo-conoces

8 Competitividad de las exportaciones de aguacate Hass de México en el mercado mundial, Diego Francisco Cruz-López, Ignacio Caamal-Cauich, Verna Gricel Pat-Fernández, Juventino Reza Salgado, Revista Mexicana de Ciencias Agrícolas es un publicación sesquimensionales, editada por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), en http://cienciasagricolas.inifap.gob.mx/index.php/agricolas/article/view/
2885#:~:text=Michoac%C3%A1n%20es%20el%20principal%20estado,12%20y%204%25%2C%20respectivamente.

9 https://prod.senasica.gob.mx/ALERTAS/inicio/pages/single.php?noticia=18107#:~:text=comercio%20agroalimentario...-,
16%25%20aumenta%20comercio%20agroalimentario%20M%C3%A9xico%2DEstados%20Unidos,en%20primer%20semestre%20de%202022&
text=De%20enero%20a%20junio%20de,millones%20de%20d%C3%B3lares%2C%20informo%20Sader

10 https://conacyt.mx/mexico-fija-postura-de-cara-a-la-cumbre-sobre-sistem as-alimentarios-de-la-onu/

11 https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/sector-agroalimentario-cuan to-lo-conoces

12 Ídem.

13 https://www.gob.mx/agricultura/prensa/aumenta-16-por-ciento-comercio-agroalimentario-mexico-eu-en-primer
-semestre-del-ano?idiom=es#:~:text=N%C3%9AM.&text=De%20enero%20a%20junio%20de,
de%20Agricultura%20y%20Desarrollo%20Rural.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre del 2022.

Diputados: Ismael Brito Mazariegos, Mayra Alicia Mendoza Álvarez, Mario Alberto Torres Escudero, Alma Griselda Valencia Medina, Sergio Enrrique Chalé Cauich, María Josefina Gamboa Torales, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Alejandro Segovia Hernández, Sánchez Escobedo María José, Karen Castrejón Trujillo, Janicie Contreras García, Olga Leticia Chávez Rojas, José Luis Elorza Flores, Manuel de Jesús Narcía Coutiño, Mario Rafael Llergo Latournerie, Yeimi Yazmín Aguilar Cifuentes, Yesenia Galarza Castro (rúbricas).

Que adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo prescrito en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona u inciso k), al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 12 de noviembre de 2021 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma por la cual se adicionó un inciso j) al artículo 2o.- A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por la cual se estableció una tasa 0 de IVA a las “Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.”, iniciativa presentada por las diputadas de la LXIV Legislatura Martha Tagle Martínez, Dulce María Sauri Riancho, Lourdes Érika Sánchez Martínez, María del Pilar Ortega Martínez, Laura Rojas Hernández, Verónica Sobrado Rodríguez y Verónica Juárez Piña, de diversos grupos parlamentarios.

Conforme su exposición de motivos, que hoy forma parte de la historia de este precepto legal, “la política fiscal debe ser revisada para incorporar la perspectiva de género, de manera tal que se comprenda que pese a ser artículos de primera necesidad, los productos de gestión menstrual están sujetos a la tasa del 16 por ciento del impuesto al valor agregado (IVA). Este tratamiento fiscal, visto desde una perspectiva de derechos humanos e igualdad de género, resulta discriminatorio y atenta contra el acceso a la salud, el mínimo vital, la vida digna, el trabajo y la educación de las mujeres, niñas, adolescentes y otras personas menstruantes. La presente iniciativa propone establecer una tasa del 0 por ciento de IVA a la enajenación de toallas sanitarias, compresas, tampones, pantiprotectores, copas menstruales y cualquier otro insumo destinado a la gestión menstrual”.1

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar la existencia de otro tipo de productos de consumo básico que no se encuentra incluido, al igual que las toallas sanitarias, en la canasta básica considerada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en su documento Índice de precios al consumidor de la canasta de consumo mínimo, documento metodológico, de 2020,2 y en el cual se le sitúa en el lugar 169, en la división de “bienes y servicios diversos”, “canasta no alimentaria”, y que corresponde al de los pañales.

Los pañales, al igual que las toallas sanitarias, que se ubican en el lugar 172 de dicho listado, integran parte de los bienes y servicios diversos, canasta no alimentaria, con un índice nacional de precio al consumidor3 que varió, al 2020, en un 0.57 y 0.33, respectivamente.

De esta suerte la variación del INPC de los pañales es casi el doble que la de las toallas sanitarias para el período del 2020.

Esto quiere decir que, en promedio, el precio de los pañales aumentó casi el doble que lo que aumentaron las toallas sanitarias en el año 2020.

Ahora bien, ni el Inegi, en el estudio precitado, ni la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, en estudios que se detallarán más adelantes, conceptualiza qué debe entenderse por “pañales” o clasificación de estos, dando por supuesto que, cuando se habla de ellos, se está refiriendo a “pañales desechables”, independientemente que se trate de pañales de bebés, niños o adultos.4, 5

La discusión legislativa acerca del tratamiento fiscal de los pañales se ha apoderado de las agendas de varios países en Europa. Así, los promotores de este tipo de iniciativas indican que “un bebé utiliza pañales durante al menos los dos primeros años de su vida y, de media, según datos de Federación Española de Familias Numerosas, esto supone un gasto mensual de 150 euros por niño a las familias. En todo el viejo continente hay 20 millones de niños menores de 3 años, de acuerdo con Eurostat. España no es la única aquejada por este problema. De hecho, las asociaciones de familias numerosas de 21 países se han unido con el propósito de convencer al Ecofin (Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea) de aplicar sobre los pañales el mismo criterio que ya aceptaron a propósito de productos de higiene femenina.

“¿Cómo puede ser que los pañales para adultos tengan un IVA reducido y los de los bebés no?”, se queja Raúl Sánchez, director de FEFN. Insiste en que su lucha no está motivada solo por una cuestión económica, de alivio de los bolsillos de las familias, sino que tiene un trasfondo cultural. España tiene una población muy envejecida, una tasa de natalidad bajísima. Vive lo que se denomina un ‘invierno demográfico’. Y, aun así, no hay ningún incentivo para quienes desean tener hijos. “En Francia, cuando nace tu tercer hijo, recibes una carta de felicitación, ayudas y dispones de un asesor que te facilita la conciliación laboral. Aquí, hay mujeres que me llaman llorando, después de que todos las tilden de locas”, se lamenta Sánchez. “Hay países como Malta, Portugal o Polonia que, motu proprio, han rebajado el IVA a los pañales; Reino Unido ha ido más allá y le ha otorgado la exención de impuestos. Todos han sido expedientados por la UE”, agrega.”6

En Latinoamérica, la Ley de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal de la República del Ecuador, y su reglamento, eliminaron el IVA a los llamados pañales populares, siendo aquellos que “destinados al mercado infantil; deben tener una cubierta externa impermeable de 100 por ciento de polietileno; capacidad de absorción mínima, es decir, son “pañales de corta duración” conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y un mecanismo de cierre o sujeción con cintas adhesivas. Además, deberá constar la leyenda “pañal popular” claramente declarado en el respectivo empaque.”7

México tampoco ha estado ajeno a esta problemática y es por ello que ya en la LXIV legislatura, el diputado federal Héctor Israel Castillo Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó, con fecha 18 de octubre de 2021, una reserva de Ley para reformar el inciso j), fracción I del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,8 con el fin de establecer una tasa 0 de IVA “j) Toallas sanitarias, tampones, copas para la gestión menstrual y pañales desechables para adulto.”, misma que fue rechazada.

En la presente legislatura, la senadora del Grupo Parlamentario de Morena, Lilia Margarita Valdez Martínez, también propuso que los que los pañales desechables sean eliminados de IVA, pero sólo tratándose de pañales para adultos mayores de 60 años, en apoyo a la economía familiar. La principal justificación de esta iniciativa se basa en el aumento exponencial del número de adultos mayores de 60 años los que, para 2020, representaron el 11.85 por ciento de la población nacional.

Tal es la importancia del uso de pañales desechables que, en el año 2016, la Profeco se dio la tarea de realizar un estudio respecto de los pañales desechables de bebés, concluyendo que “Más de la mitad del valor de venta de los pañales en el mundo provienen principalmente de América del Norte y Europa en conjunto, contribuyendo con el 34 y 17 por ciento, respectivamente, según el estudio “Tendencias en el mercado de alimentos para bebés y pañales en el mundo”, elaborado por la empresa Nielsen, dedicada a la investigación de mercados.

Aunque en valor de ventas América del Norte lleva la batuta, el crecimiento más alto en volumen se observa en América Latina, de los cuales México ha mostrado un importante incremento en el consumo de este producto, ocupando el segundo lugar por debajo de Venezuela, con una Tasa de Crecimiento Anual Compuesta (TCAC) de 7.8 por ciento.

Asimismo, la encuesta demostró que, de todos los países encuestados, Brasil es la región donde se observó el mayor número de hogares consumidores de pañales (26 por ciento) y el menor Estados Unidos (6.2 por ciento).”9

Llegados a este punto, es necesario advertir que los pañales desechables, cualquiera que sea su tamaño o persona a la que su uso se destina, no solamente forman parte de la canasta básica de cualquier país del mundo, sino que, además, han dejado de ser percibidos como un producto de lujo y se han transformado en un bien de primera necesidad, tanto para personas en infancia en sus primeros 3 años de vida, como para las personas adultas que los necesitan, personas en su mayoría de tercera edad, y también personas que, por una condición degenerativa, de nacimiento o adquirida, se encuentran en la imposibilidad de poder controlar sus esfínteres.

La adquisición de este tipo de bienes constituye, actualmente, para las familias con bebés, niños, adultos dependientes y adultos de tercera edad dependientes un importante porcentaje del ingreso familiar.

Conforme a un estudio llevado a cabo por la Profeco, en el año 2006, ya para esa época y considerando los precios no reajustados “un bebé gasta alrededor de 6 pañales diarios, es decir, 2 mil 190 piezas al año, con un costo promedio de $2.80 por unidad. De esta forma el gasto anual es de $6,132 cifra que puede variar dependiendo del precio del pañal... En nuestro país el volumen de ventas en 2007 se calculó en 4 mil 900 millones de pañales, según datos del investigador Carlos Richer. Esta cifra coloca a México en décimo lugar dentro de los países de mayor consumo de pañales”.10 Lo que quiere decir que, para 2007, a las familias mexicanas les fueron retenidos 784 millones de pesos en IVA por la compra de los pañales desechables para sus bebés. En perspectiva, el costo promedio anual, reajustado con el IPC acumulado desde el 2008 al 2021, equivalente a 30.43 por ciento,11 considerando el mismo volumen de venta del año 2007, esto es, los 4 mil 900 millones de pañales anuales, nos arroja un costo total de pañales vendidos por 14 mil 910 millones 700 mil pesos, lo que querría decir que el Estado mexicano retuvo 2 mil 385 millones 712 mil pesos en los últimos 14 años por concepto de IVA en la venta de pañales desechables para bebés.

Ahora bien, la propuesta de iniciativa que hoy se presenta tiene por objeto establecer una tasa de 0 de IVA a todos los pañales desechables. Ello, por cuanto hacer alguna distinción respecto de su uso no corresponde a parámetros racionales, en opinión de esta proponente, puesto que se trata de dar un trato digno e igualitario tanto a personas en infancia como adultas que, por su edad o alguna condición médica o de otra especie, requieren del uso de este tipo de productos, teniendo una incidencia directa en el respeto de sus derechos humanos, a través de una legislación fiscal responsable y comprometida con la perspectiva de la niñez e intergeneracional, con una verdadera inclusión social respecto a personas que, por hechos propios de la vida, son dependientes de estos productos.

No se desconoce el impacto presupuestal en el erario que la aprobación de esta iniciativa pudiera ocasionar, sin perjuicio de lo cual se considera que el análisis costo beneficio/costo oportunidad del mismo puede ser efectivamente compensado por la mejora en la calidad de vidas de muchas niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores en el territorio nacional que, en el día a día, se ven en la imposibilidad de acceder a este tipo de productos sin comprometer y arriesgar fuertemente su economía familiar.

Asimismo, las implicaciones medioambientales que ello pudiera aparejar, puesto que los pañales desechables cuentan, en la actualidad, con el desarrollo de tecnologías de punta que los hace, en su mayoría, biodegradables, y con el consiguiente e importante ahorro de agua, en un país que atraviesa por una de las más notables crisis de suministro de este vital elemento. A este respecto, hay que considerar que, en promedio, una lavadora de 7 kg de carga gasta desde 42 a 62 litros de agua ciclo de lavado.12

Por todo lo anteriormente expuesto, haciéndonos cargo de una problemática nacional de índole social, cultural, de salud, ecológica y económica; aplicando el mismo criterio que tuvo en cuenta el legislador en la reforma fiscal publicada en 12 de noviembre de 2021 y por la cual se decretó una tasa 0 de IVA a la enajenación de productos sanitarios femeninos, en aplicación del principio general del derecho de analogía por el cual “donde hay una misma razón, debe existir una misma disposición”, y en aplicación al principio de igualdad ante la ley y el respeto, garantía y promoción irrestricta a los derechos humanos de todas las personas, es que se propone a esta soberanía aplicar una tasa 0 de IVA a los pañales desechables para bebés, niños, adultos y adultos mayores.

Se deja constancia que la presente iniciativa se reingresa a proceso legislativo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 72, Fracción G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber sido desechada en el 2º período, del primer año legislativo, por falta de dictamen y la no autorización de prórroga para dicho fin.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la adición de un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se adiciona un inciso k) al artículo 2o.- A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) a j) ...

k) Pañales desechables para bebés y adultos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Notas

1 Iniciativa que reforma el artículo 2.- A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de MC, PRI, PAN y PRD, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/03/asun_4149717_20210309_1615320542.pdf

2 Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/
bvinegi/productos/nueva_estruc/702825196929.pdf

3 INPC: “Es un indicador económico global cuya finalidad es la de medir, a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país.El INPC se ha consolidado como uno de los principales indicadores del desempeño económico del país; sus aplicaciones son numerosas y de gran importancia en los ámbitos económico, jurídico y social. La estimación de su evolución en el tiempo permite contar con una medida de la inflación general en el país, la cual es confiable y oportuna gracias a la aplicación de una metodología basada en las recomendaciones de buenas prácticas internacionales y la sistematización y mejora continua de los procesos facilitadas por el Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001:2015 y la política de calidad institucional.” Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/inpc/2018/PreguntasF/

4 Procuraduría Federal del Consumidor, documentos, comparativo de pañales, 9 de septiembre de 2011, disponible en:

https://www.gob.mx/profeco/documentos/comparativo-de-pan ales

5 Procuraduría Federal del Consumidor, documentos, pañales desechables para bebé, 29 de abril de 2016, disponible en:

https://www.gob.mx/profeco/documentos/panales-desechable s-para-bebe?state=published

6 El País, de Papás & Mamás Blog, Pañales para niños, disponible en:

https://elpais.com/elpais/2016/07/27/mamas_papas/1469630 317_390894.html

7 El Universo, noticias, economía, 9 de enero de 2022, Eliminación del IVA a pañales no se refleja en los precios al consumidor, aseguran madres de familia, disponible en: https://www.eluniverso.com/noticias/economia/eliminacion-del-iva-a-pana les-no-se-refleja-en-los-precios-al-consumidor-aseguran-madres-de-famil ia-nota/

8 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, Año XXIV, Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 18 de octubre de 2021, Número 5888-V, disponible en:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/1 0/asun_4238628_20211018_1634612498.pdf

9 Procuraduría Federal del Consumidor, documentos, pañales desechables para bebes, 29 de abril de 2016, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/panales-desechables-para-bebe?sta te=published

10 Procuraduría Federal del Consumidor, documentos, comparativos de pañales, 9 de septiembre de 2011, disponible en https://www.gob.mx/profeco/documentos/comparativo-de-panales

11 Sumatoria del IPC acumulado desde enero de 2008 a diciembre de 2021, con base a datos obtenidos en
https://www.proyectosmexico.gob.mx/por-que-invertir-en-mexico/economia-solida/politica-monetaria/sd_tasas-de-inflacion-historicas/

12 https://es.calcuworld.com/cuantos/cuantos-litros-de-agua-consume-una-la vadora/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo del diputado Ismael Brito Mazariegos, del Grupo Parlamentario de Morena y legisladores integrantes de la Comisión Asuntos Frontera Sur

Los que suscriben, diputadas y diputados federales integrantes de la Comisión Asuntos Frontera Sur de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, IV, VII, X y XII del artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Actualmente, el artículo 85 de la Ley en comento establece quiénes serán los integrantes de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, Se trata de un precepto que, como lo señala la Auditoría Superior de la Federación en las propuestas de modificaciones y reformas legislativas contenidas en el Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 2020, requiere “Actualizar la denominación de las instituciones que integran la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a fin de incluir a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en sustitución de la Secretaría de Seguridad Pública; a la Secretaría de Bienestar, en reemplazo de la Secretaría de Desarrollo Social, y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en lugar de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos”.1

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso.

No aplica.

III. Argumentos que la sustenten

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se realiza con base en el Informe General Ejecutivo 2020 rendido por la Auditoria Superior de la Federación a la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, considerando para ello, lo señalado en su Capítulo V, denominado: Propuestas de modificaciones y reformas legislativas; contenidas en el apartado A del mismo, en el que se presentan “para la consideración de la Cámara de Diputados, distintas propuestas de modificaciones y reformas legislativas a diversos ordenamientos.”.2

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos “es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”;3 esta ley tiene como objetivos, los siguientes:

“I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales;

II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;

III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;

IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;

V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y

VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida”.4

El artículo 85 objeto de modificación de esta ley señala cómo debe estar integrada la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, esto, para su debido funcionamiento, el cual debe centrarse en cumplir con los siguientes objetivos:

“I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás objeto previstos en esta Ley;

II. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley;

III. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;

IV. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias”.5

Es de observarse que, la redacción actual del artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos requiere de la actualización de las instituciones que integran la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, lo anterior con el objetivo de que se eviten ambigüedades sobre qué instituciones tienen obligaciones derivadas de dicha ley, como lo señala la propia Auditoría;6 con ello se dotaría de mayor eficacia a esta Comisión.

Dicha actualización sugiere sustituir la denominación de las instituciones que han cambiado de nombre, así como la integración de otras, que, por sus finalidades, coadyuven con el cumplimiento de la ley en la que se inscribe el articulo a modificarse.

Para dimensionar la importancia de mantener actualizado el artículo 85 de esta ley, es fundamental mencionar que la trata de personas es una problemática de carácter mundial; así lo ha señalado la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “La trata de personas es un delito serio y una violación grave de los derechos humanos, que constituye una amenaza para la seguridad nacional y menoscaba el desarrollo sostenible y el estado de derecho”.7

El gobierno de nuestro país ha estado pendiente de esta problemática refiriéndose a esta como un delito grave que “En la actualidad es interpretada como una de las peores formas de explotación y su conceptualización se ha transformado a través de los años. Sin embargo, siempre ha estado ligada a vulnerar los derechos humanos de las víctimas a través del engaño, sometimiento, coacción, abuso de poder, intimidación o amenaza, incluso en contra de su voluntad o viciando su consentimiento, equiparando, además, la condición de las personas a la de un objeto, medio del que se aprovecha el tratante para obtener beneficios ilícitos”.8

La trata de personas, como se ha mencionado, es un delito que transgrede los derechos humanos y tiene presencia en todas partes del mundo, en ello se funda la pertinencia de la actualización de la denominación de las instituciones que integran la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, puesto que, con esta acción, se busca contribuir en la prevención y combate de la comisión de dicho delito.

En el contexto internacional, nuestro país ha llevado a cabo acciones importantes con respecto a esta problemática, una de estas, es, formar parte de la “...Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Cnudot) con el objeto de generar una estrategia mundial para prevenir y combatir ciertos delitos que comenten los grupos de delincuencia organizada de manera trasnacional y, de esta manera, contar con herramientas jurídicas que permitieran una adecuada cooperación internacional entre los países firmantes...”.9

“Dicha Convención se firmó el 13 de diciembre de 2000, fue aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002 y publicada dicha aprobación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 2 de diciembre de 2002. Posterior a ello, la Convención fue publicada en el DOF, el 11 de abril de 2003, entrando en vigor el 29 de septiembre de ese mismo año. Lo anterior permitió que la Convención y sus Protocolos respectivos, formaran parte del sistema jurídico interno mexicano y, por ende, de aplicabilidad y obligatoriedad para su debido cumplimiento (Secretaría de Relaciones Exteriores, 2021).” 10

Es de resaltarse que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional se complementa con tres protocolos, los cuales fueron firmados por nuestro país, y el que tiene relación con la Ley en la que está inscrito el artículo que se propone reformar con esta iniciativa, es el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”,11 también conocido como “Protocolo de Palermo”.

“El Protocolo de Palermo, al igual que el Convenio del cual emana, se encuentra suscrito y ratificado por México, desde el año 2003, por lo que a partir de esa época se integra al orden jurídico interno del país, logrando con ello visibilizar la existencia de este fenómeno delictivo trasnacional, generando obligaciones para prevenirla, perseguir y sancionar a quienes la comenten, así como para proteger y asistir a las víctimas, prestando especial atención a mujeres y la niñez, así como a sectores específicos, como las personas en contexto de migración...”.12

Es evidente que, en México, se ha estado muy pendiente de esta problemática, razón por la cual se expidió en junio del año 2012, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual contiene el articulo 85 con el que se crea la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas.

A continuación, se presenta un cuadro cronológico, el cual ilustra el trabajo que, desde el Legislativo, se ha realizado en función de contribuir con el combate a la trata de personas:


Acciones legislativas en México13

Como se observa, nuestra legislación se ha adherido a acuerdos internacionales y ha desarrollado un trabajo importante en los tres órdenes de gobierno, para seguir reduciendo los índices del delito de Trata de Personas y, es en este contexto, en el que se inserta esta iniciativa; es decir, en el mejoramiento de nuestros mecanismos e instituciones para garantizar los derechos humanos de todas las personas.

Resulta pertinente mencionar que, este tipo de delito se asocia a un gran número de grupos vulnerables como población indígena, mujeres víctimas de violencia, personas desaparecidas, mujeres, adolescentes, jóvenes, niños, así como población migrante interna e internacional.

Las instituciones que integran la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, requiere de la inclusión de nuevos actores, como bien lo indica el Informe de Resultados de la Auditoría Superior de la Federación 2020.

En este sentido, quienes suscribimos la presente iniciativa, coincidimos en que es viable la sugerencia que realiza la ASF, respecto de “incorporar como integrantes, con voz y voto a otras instituciones que, por la naturaleza de sus funciones y la relevancia de sus actividades, contribuyen al combate de los delitos en materia de trata de personas, como es el caso de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual tiene facultades para identificar y denunciar delitos vinculados con recursos de procedencia ilícita, entre ellos los asociados con la trata de personas”.14

La anexión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como institución integrante de la Comisión Intersecretarial, tiene congruencia, derivado de las funciones que realiza actualmente la Unidad de Inteligencia financiera, la cual es una unidad administrativa adscrita a la oficina del Secretario de Hacienda, ya que esta podría coadyuvar en la reducción del delito de Trata de Personas a través de la detección oportuna de flujos de dinero vinculados a dicho delito, su contribución al combate de la Trata de Personas, sería “particularmente en la identificación de casos de operaciones de recursos de procedencia ilícita vinculados con este tema y que permiten favorecer la persecución del delito”.15

En suma, la Unidad de Inteligencia Financiera previene y detecta actos, omisiones u operaciones, que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos con operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, razón por la cual, la integración de la SHCP, significaría una estrategia favorable para el desarrollo de las actividades de la Comisión intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas.

Adicionalmente a la propuesta de reforma que realiza la Auditoría, se considera pertinente actualizar la denominación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la de Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Sin demérito de que han quedado plenamente expuestos el objeto y la argumentación de las reformas planteadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo para clarificar sus alcances:

IV. Fundamento legal.

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, IV, VII, X y XII del artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

VI. Ordenamiento a modificar

Artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

VII. Texto normativo propuesto.

En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones II, IV, VII, X y XII del artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se reforman las fracciones II, IV, VII, X y XII del artículo 85 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 85. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría e Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Secretaría de Salud;

VII. Secretaría de Bienestar;

VIII. Secretaría de Educación Pública;

IX. Secretaría de Turismo;

X. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

XIII al XV...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Informe General Ejecutivo-Cuenta Pública 2020, Capítulo V.- Propuestas de Modificaciones y Reformas Legislativas, en https://www.asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/IGE_2020_PROTEGIDO.pdf

2 Idem

3 [1] Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_200521.pdf

4 Idem

5 [1] Artículo 84 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delito

6 [1] https://www.asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/IGE_2020_PROTEGIDO.pdf

7 [1] La ONU y el estado de derecho: Hacia un mundo justo, seguro y pacífico regido por el estado de derecho, en

https://www.un.org/ruleoflaw/es/thematic-areas/transnati onal-threats/trafficking-in-persons/

8 [1] Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos 2014-2018, en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343079&fecha=30/04/2014 #gsc.tab=0

9 Diagnóstico sobre la situación de la trata de personas en México 2021

Procuración e impartición de justicia-

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 021-12/diagnostico_tdp_2021.pdf

10 Idem

11 Idem

12 Idem

13 [1] fuente: Una mirada desde las organizaciones de la sociedad civil a la trata de personas en México, en

https://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/docs /trata.pdf

14 [1]Informe general ejecutivo-Cuenta Pública 2020, Capítulo V.- Propuestas de Modificaciones y Reformas Legislativas, en https://www.asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/IGE_2020_PROTEGIDO.pdf

15 [1] diagnóstico sobre la situación de la trata de personas en México 2021-procuración e impartición de justicia

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 021-12/diagnostico_tdp_2021.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputados: Ismael Brito Mazariegos, Mayra Alicia Mendoza Álvarez, Mario Alberto Torres Escudero, Alma Griselda Valencia Medina, Sergio Enrique Chalé Couich, María Josefina Gamboa Torales, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Alejandro Segovia Hernández, María José Sánchez Escobedo, Karen Castrejón Trujillo, Janicie Contreras García, Olga Leticia Chávez Rojas, José Luis Elorza Fores, Manuel de Jesús Narcía Coutiño, Mario Rafael Llergo Latournerie, Yeimi Yazmín Aguilar Cifuentes y Yesenia Galarza Castro (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por el diputado José Luis Báez Guerrero y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

“La cetrería es el arte que ha llevado al hombre a la más profunda y libre alianza con el animal”1

El detrimento de los recursos naturales aumenta día con día y las afectaciones sobre los ecosistemas se manifiestan en la perdida de especies como las aves rapaces por causas como la desaparición, fragmentación, degradación de los hábitats, paisajes y ecosistemas naturales.

Por tal motivo a finales de 1988, se creó el Subprograma Nacional de Centros de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre , a cargo de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que derivó del diverso Programa Nacional de Inspección y Vigilancia de los Recursos Naturales de 1986, y de la necesidad de contar con Centros de Acopio de Fauna Silvestre que alberguen a todos aquellos especímenes decomisados o entregados por particulares para su rehabilitación, canalización o liberación a su lugar de origen.2

Posteriormente, cuando nuestro país se adhirió a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convenio Internacional CITES) en 1991, adquirió el compromiso internacional de contar con Centros de Rescate,3 a través de una autoridad administrativa especializada para cuidar del bienestar de los especímenes vivos sin distinguir entre ellos, solo se pedía que fueran para todas las especies de la vida silvestre en general, especialmente para aquella fauna confiscada.

Además, en 1997 se crearon los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre (Actualmente conocidos como CIVS ), que reciben, rehabilitan, protegen, recuperan, reintroducen, canalizan y contribuyen a la conservación de ejemplares producto de rescate, entregas voluntarias o aseguramientos por parte de la Procuraduría General de la República. También difunden, capacitan, monitorean, evalúan, manejan, dan seguimiento permanente y cualquiera otras que contribuyan al desarrollo del conocimiento de la vida silvestre y su hábitat, así como la integración de éstos a los procesos de desarrollo sostenible.4

Por su parte, en el año de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Vida Silvestre , reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Cuyo objeto es establecer la concurrencia de los distintos ámbitos de Gobierno para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.5 Y Fue hasta el 2006 cuando se publicó el Reglamento de la ley en cita.6

Así también, como ya se refirió en párrafos precedentes, a efecto de mitigar el deterioro ambiental a causa del avance de la mancha urbana, el desarrollo inmobiliario desmedido e industrial, lo que de suyo generaría la extinción de las especies que conforman la avifauna rapaz de México; la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) tuvo a bien publicar en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 .7

Sin embargo, a pesar a las regulaciones citadas, las diferentes poblaciones silvestres de aves de presa se encuentran sometidas a múltiples presiones como el uso de pesticidas y la destrucción de sus hábitats naturales, entre otras, colocando algunas de ellas al borde de la extinción; tal situación se ha mantenido sin cambios favorables a la fecha.

Gracias a la pasión del sector cetrero y de sus aficionados, la reproducción de aves rapaces en México es una realidad; los cetreros, es decir las personas que poseen aves rapaces conforme a las regulaciones que la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento establecen, han logrado resultados relevantes en la conservación de la avifauna rapaz en México, avances en las técnicas del cuidado y bienestar animal, la reproducción, incubación, geolocalización siendo tales logros reconocidos por países extranjeros y estrechando lazos con países donde se practica la cetrería, a saber, Estados Unidos de América, Alemania, Emiratos Árabes Unidos y España, entre muchos más.

El sector cetrero ha incursionado en el desarrollo de esta actividad, es el “arte-deporte” que consiste en entrenar, domesticar, volar, reproducir, cuidar, curar, investigar científicamente a las aves de presa y realizar actividades cinegéticas con dichas aves; e incluso la multicitada actividad es ya un oficio que ha evolucionado en una fuente de empleo para los mexicanos.

La cetrería es un arte milenario. Los antecedentes más remotos nos remontan a vestigios arqueológicos en China y Japón, 8 Los restos iconográficos que han sobrevivido nos trasladan a la Turquía asiática del siglo XIII antes de Cristo.9

También las investigaciones arqueológicas demostraron que los asirios dejaron pruebas gráficas de la existencia de la cetrería, de igual manera que los países árabes desde su antigüedad hasta la fecha es que siguen practicando este arte-deporte considerándolo incluso una práctica sagrada.

En la época medieval la cetrería fue exportada de medio oriente a Europa occidental donde la realeza adopto dicha actividad, siendo esa época en la cual se desarrolló literatura especializada en el tema del adiestramiento de la aves rapaces, posicionándolos como precursores de las técnicas de cuidado animal y medicina veterinaria, consecutivamente con la migración de los pueblos de oriente como las comunidades árabes musulmanes a España , es que dicho país se vuelve uno de los más grandes precursores de la cetrería en tanto que exporta las técnicas hacia América, siendo México el primer país americano en tener acercamiento con las técnicas de cetrería en la época novohispana.

Posteriormente en México la cetrería fue introducida en la época de la conquista y practicada en la época colonial, llegándose a considerar al emperador Moctezuma como el primer cetrero del nuevo mundo. Posteriormente, durante la colonia destacan don Luis de Velasco y su hijo quien también la practicó y posteriormente fue enviado a gobernar Perú donde también ejerció dicha actividad.10

En la historia moderna, en el año de 1950 surge la “Asociación Mexicana de Cetrería” en la ciudad de México,11 siendo el primer intento de libre de asociación mediante el cual los cetreros mexicanos pioneros para la época moderna se reúnen en pro del benéfico de las aves rapaces.

Se tiene registros de innumerables cetreros y congresos que han venido conformando la historia ambiental y cetrera del país. En 1973 se fundó el “Centro de Investigación y conservación de las Aves de Presa en México ”.

Entre las décadas de los años 80 y 90 se crearon más de 15 asociaciones cetreras dentro de las más importantes en México están la Federación Mexicana de Halconería de 1990, el Grupo Cetrero de Atizapán de 1991 y Grupo de Cetreros del Valle de México de 1993.

En 2010, la UNESCO reconoce que, en un principio, el ser humano se sirvió de esta “actividad” para procurarse alimentos, pero después adquirió un valor social, recreativo o un medio de estrechar el vínculo del hombre con la naturaleza. Dicha organización reitera que esta actividad es considerada, en muchos países, como un símbolo cultural importante y la transmiten de generación en generación.

Además, la cetrería moderna, se focaliza en la salvaguarda de los halcones, así como de sus presas y hábitats. Por ello consideró a la cetrería como un Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. 12 Máxime que es uno de los métodos de caza respetuosos con el medio ambiente.13

Dicho término (patrimonio cultural inmaterial de la humanidad) no se limita a objetos, sino que comprende también tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional. Es un importante factor del mantenimiento de la diversidad cultural frente a la creciente globalización. Contribuye al diálogo entre culturas y promueve el respeto hacia otros modos de vida. Ya que no estriba en la manifestación cultural en sí, sino en el acervo de conocimientos y técnicas que se transmiten de generación en generación.14

Lo anterior, pone de manifiesto la importancia que tiene esta actividad a nivel internacional y en nuestro país. No puede haber una equivocación mundial en cuanto a la aceptación de dicha actividad.15

La cetrería es considerada por algunos como la “madre de la ornitología moderna ” ya que gracias a esta actividad se han estudiado los movimientos migratorios, la adaptación de las aves al medio natural. Los cetreros han sido pioneros en la reproducción de aves de presa y han evitado la desaparición de numerosos especímenes como el halcón peregrino.

La cetrería es una actividad consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para el acoso, persecución y captura de especies cinegéticas. Es sostenible , al no producir impacto sobre las poblaciones-presa y selectiva , ya que el ave adiestrada generalmente captura a los individuos más mermados. No genera contaminación acústica ni contaminación por plomo.16

Ha contribuido y sigue contribuyendo a establecer y mejorar las técnicas y los conocimientos necesarios que han permitido el restablecimiento de especies en el medio natural y la rehabilitación de ejemplares de los centros de recuperación para su reincorporación al ecosistema.17

Además, la actividad cetrera cumple con las 5 libertades del bienestar de los animales y que son responsabilidad del hombre,18 lo anterior a efecto de procurar el bienestar del ave:

1. libre de hambre, de sed y de desnutrición;

2. libre de temor y de angustia;

3. libre de molestias físicas y térmicas;

4. libre de dolor, de lesión y de enfermedad;

5. libre de manifestar un comportamiento natural.

Lo anterior, ya que la comunidad cetrera permite a las aves realizar su comportamiento natural, a saber, volar libremente, acechar, cazar.

Si bien es cierto han existido esfuerzos para unificar la actividad y algunas propuestas para reglamentarla, nada se ha concretado a la fecha. Por ello es importante dar cauce legar a la actividad .

La importancia de la cetrería hoy en día radica no solo en que puede ser considerada o no como actividad deportiva, sino que es una actividad que permite el control de otras especies de forma natural en aeropuertos, hoteles, naves industriales, cultivos, invernaderos, contribuye a la gestión y control de poblaciones de conejos en campos de golf, evita interferencias en estaciones de seguimiento espacial y también las aves son empleadas para realizar fotografías y documentales para cine y TV.19

Es una modalidad donde el ave rapaz caza de forma sostenible y selectiva, como se precisó en párrafos precedentes. Ya que permite ver la naturaleza desde el punto de vista del ave. Es una actividad que permite al “ave” cazar animales que viven libres en su medio natural.

Es una caza silenciosa, sin residuos ni animales heridos.

Gracias a esta actividad se consiguió que las “rapaces” pasaran de alimañas a ser animales protegidos20 y además, permite la rehabilitación de aves procedentes del tráfico ilegal o rescate de fauna para ser liberados o destinados a proyectos de reproducción.21

Ahora bien, en 1972 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos , en ella se regula el control, posesión y portación de dichos instrumentos dentro del territorio del país. Dicha ley considera como deporte el tiro o cacería y enumera el tipo de arma permitida para practicar dicha actividad; además, precisa que la Secretaría de la Defensa Nacional determinará qué tipo de armas para tiro o cacería, pueden poseerse y las dotaciones de municiones correspondientes. Indica que, respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia.

Finalmente, refiere que las solicitudes de autorización para dichas actividades se harán directamente o por conducto del Club o Asociación de tiro o cacería, correspondientes y señala los casos de suspensión de la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos precisa que las autorizaciones para que los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean armas, así como para colecciones o museos, serán expedidas si los interesados aceptan expresamente que permitirán inspecciones. Enuncia de forma explícita los documentos que deberán presentar ante la Secretaría, los clubes y asociaciones de deportistas de tiro y cacería. Obliga a que en caso de que la Secretaría lo estime necesario, se presenten las armas poseídas en el domicilio para la seguridad y legítima defensa de sus moradores y para deporte de tiro o cacería, o de charros, únicamente con el propósito de cerciorarse que sus características son las mismas que contiene el Registro Federal de Armas.

De lo anterior se colige que dicha ley y su reglamento regulan la posesión y portación de armas de fuego y la práctica del deporte de tiro y caza con el uso y portación de dichas armas de fuego .

Por su parte, en el año de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Vida Silvestre (LGVS). En su transitorio segundo abrogó la diversa Ley Federal de Caza publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1952 y se derogó cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

La citada LGVS es reglamentaria del diverso párrafo tercero del artículo 27 constitucional que impone a la nación preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad; y de la fracción XXIX inciso G del art 73 constitucional que impone la facultad para expedir leyes concurrentes en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.22

En esta ley se regula lo referente a la caza y caza deportiva.

Por ello se precisa conveniente reformar y adicionar diversos artículos de la ley citada en párrafos precedentes a fin de integrar de forma clara y precisa la actividad de la cetrería, establecer diversos conceptos, requisitos para su ejercicio, entre otras cuestiones; lo anterior, a efecto de dar cauce legal a la actividad cetrera , como una modalidad de caza con ciertas precisiones.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente

Decreto

Único. - Se reforman las fracciones XII y XIV del artículo 9o.; la fracción IX del artículo 11o.; último párrafo del artículo 21; último párrafo del artículo 72; párrafo primero y el inciso a) del párrafo segundo ambos del articulo 94; artículo 95 y párrafo segundo del artículo 96 y se adicionan las fracciones II bis, VI bis, VI ter, XXIV bis del artículo 3o. todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

II bis. Ave rapaz: Ejemplar de cualquier especie perteneciente a los órdenes Falconiformes o Estrigiformes.

VI bis. Cetrería: Cetrería: Actividad que consiste en dispersar, controlar, perseguir, capturar y/o en algunos casos liberar las presas utilizando un ave rapaz adiestrada.

VI ter. Cetrero: Persona autorizada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a capturar, poseer, adiestrar, criar y cazar con aves rapaces

XXIV bis. Licencia de cetrería: Documento otorgado por la Secretaría de Medio ambiente y Recursos Naturales y que acredita que la persona está calificada tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de la actividad de la cetrería, así como de las regulaciones en la materia, en el territorio nacional; comprende las actividades para el control de ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales

Artículo 9o.- ...

I a XI...

XII. El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la cetrería , caza deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en cetrería y caza deportiva.

XIII...

XIV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales. Para este efecto, se puede solicitar el apoyo de la actividad cetrera a efecto de realizar el control de dichos ejemplares y poblaciones perjudiciales.

Artículo 11.- ...

I al VIII...

IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la cetrería , caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables; o

Artículo 21.- ....

...

...

...

La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación, asociaciones, federaciones u organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su participación en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este Artículo.

Artículo 72.- ....

...

Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental; en caso de que sea procedente se podrá pedir la intervención de los cetreros a efecto de evaluar su posible participación.

Artículo 94.- La cetrería y caza deportiva se regularán por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos.

...

a) Determinar los medios y métodos para realizar la cetrería y caza deportiva y su temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.

Artículo 95.- Queda prohibido el ejercicio de la cetrería y caza deportiva:

Artículo 96.- ....

Las personas que realicen cetrería o caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Transitorios

Primero . - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. – En un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá adecuar el reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; así como aquellas disposiciones normativas y reglamentarias de conformidad al presente decreto.

Notas

1 Félix Rodríguez de la Fuente 1986.

2 https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/cd_compendio08/compendio_2008/compendio2008/10.100.8.236_8080/
ibi_apps/WFServlet4653.html#:~:text=SEMARNAT&text=A%20finales%20de%201988%2C%20se,
Urbano%20y%20Ecolog%C3%ADa%20(SEDUE).

3 Ídem.

4 https://www.gob.mx/semarnat/documentos/tramite-semarnat-08-039

5 Artículo 2 de la Ley General de Vida Silvestre.

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGVS.pdf

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/134778/
35.-_NORMA_OFICIAL_MEXICANA_NOM-059-SEMARNAT-2010.pdf

8 https://artfalcons.com/Espanol/historia.htm

9 https://www.trofeocaza.com/cetreria/reportajes-cetreria/el-al-andalus-y -el-origen-de-la-cetreria/

10 https://www.sycl.net/file_link/00090/Breve_historia_de_la_cetreri%CC%81 a_de_Me%CC%81xico_Juan_Carlos_Rojo-compressed_637242902480382000.pdf

11 Presidida por Guillermo José Tapia.

12 https://ich.unesco.org/es/RL/la-cetrera-un-patrimonio-humano-vivo-01708 ?RL=01708

13 https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/59/4#:~:text=A%20los%20efectos%20de%20la,
la%20pr%C3%A1ctica%20de%20la%20cetrer%C3%ADa.

14 https://ich.unesco.org/es/que-es-el-patrimonio-inmaterial-00003

15 Es el Patrimonio Cultural Inmaterial más internacional en la historia de la UNESCO. En 2010 así se reconoció en España, Emiratos Árabes, República de Corea, Mongolia, República Checa, Bélgica, Francia, Marruecos, Qatar, Siria y Arabia Saudita. En 2012 se unieron Austria y Hungría. En 2016 Portugal, Italia, Alemania, Kazajistán y Paquistán. En un futuro próximo Eslovaquia, Holanda. Se practica en más de setenta países. (https://arbor.revistas.csic.es/index.php/arbor/article/view/2231/3097)

16 https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/59/4

17 https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/59/
4#:~:text=A%20los%20efectos%20de%20la,la%20pr%C3%A1ctica%20de%20la%20cetrer%C3%ADa.

18 https://www.woah.org/es/que-hacemos/sanidad-y-bienestar-animal/bienesta r-animal/

19 https://www.sycl.net/file_link/00095/Manual_Basico_Etico_CetreriaV17_bo ok_pdf_scan_637110467370124000.pdf

20 https://arbor.revistas.csic.es/index.php/arbor/article/view/2231/3097

21 https://falcon-la.sycl.net/2/paises-de-latinoamerica-y-sus-leyes-con-re specto-a-la-cetreria

22 Artículo 1o. de la Ley General de Vida Silvestre.

Dado en el salón de sesiones, a 18 de octubre de 2022.

Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 14 y 34 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Marina Valadez Bojórquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Marina Valadez Bojórquez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, el rol de las trabajadoras y los trabajadores sociales es muy importante porque en muchas ocasiones son el primer punto de contacto con los sectores más vulnerables del país, aun así, no se ha dignificado su labor ni con el reconocimiento debido en las estructuras institucionales y mucho menos con salarios justos.

La presente iniciativa tiene como objeto incorporar en la Ley General de Educación a las y los profesionales de la licenciatura de Trabajo Social, a fin de visibilizar en las estructuras escolares la participación que tienen dentro del ámbito educativo, esto en virtud del trabajo que ya vienen realizando y de que existe una falta de reconocimiento que se traduce en poco o nulo desarrollo de las y los profesionales del trabajos social.

Esta profesión tiene más de 80 años de ejercerse, y es una de las que mayor campo laboral tienen debido a su peso e importancia dentro del desarrollo de la sociedad, destacando sus acercamientos con la niñez, adolescencia, juventud, jefas de familia, adultos mayores y enfermos en centros de salud y hospitales.

De acuerdo con los datos proporcionado por la UNAM, “En el ciclo escolar 2020-2021 el total de aspirantes a ingresar a esta licenciatura fue de 4 mil 452. La oferta de lugares disponibles para esta carrera fue de 991, por lo que de cada 4 estudiantes que demandaron la carrera ingresó 1. Del total de alumnos de primer ingreso 77 por ciento son mujeres y 23 por ciento hombres”,1 en ese sentido existe una insuficiencia de espacios para cursar esa licenciatura pues 1 de cada 4 aspirantes solo pudo tener acceso. En México hay únicamente 18 universidades en todo el territorio nacional que ofrecen la posibilidad de cursar esta licenciatura.

Asimismo de acuerdo a la definición de la propia UNAM: “El licenciado en Trabajo Social es un profesional que interviene en los contextos sociales a través de generar estrategias y alternativas de solución a las necesidades y problemas de alcance nacional e internacional, tomando en cuenta los escenarios sociales, políticos, jurídicos, administrativos, organizativos, económicos y educativos con miras a transformar las realidades sociales”.2

Aunado a lo anterior, está preparado para atender problemáticas multifactoriales que requieren un abordaje desde diversas miradas disciplinarias, ya que busca contribuir en la mejora de las condiciones de vida de la población y el fortalecimiento del tejido social.

Por su formación, las y los trabajadores sociales tienen con los conocimientos, habilidades y actitudes para investigar, diagnosticar e intervenir en problemáticas como la desigualdad social y económica, discriminación y exclusión, violencias e inseguridad, rezagos en materia de derechos humanos, acceso a servicios básicos, calidad de vida y atención a grupos prioritarios.”3 Dentro de las actitudes destaca el servicio a la comunidad, sentido de solidaridad, el interés por el trabajo de campo y con sujetos sociales.

El campo y mercado de trabajo que las universidades recalcan para esta profesión son las siguientes: se desempeñan laboralmente en la planeación, gestión, promoción, implementación y evaluación de procesos, planes, programas y proyectos sociales con miras a contribuir en el diseño y el desarrollo de políticas públicas en las diferentes áreas en las que se desempeña, como salud, asistencia social, educación, procuración de justicia y en las de medio ambiente, género y derechos humanos. Los organismos en los que colabora son, entre otros: institutos de salud, hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones de educación básica media superior y superior, en el Sistema de Justicia, tribunales, juzgados, penitenciarías, secretarías de Gobierno federales y locales, centros de desarrollo comunitario, organizaciones de la Sociedad Civil.4

Lo anterior es así porque tienen la sensibilidad para atender, escuchar o recabar aquella información que la institución necesita para otorgar un servicio público, además de brindar orientación y en ocasiones hasta la contención psicológica al ser el único acercamiento institucional de apoyo.

No obstante la trascendencias de las y los trabajadores sociales, además de no estar visibilizados como una columna importante en el desarrollo social del país y en el ámbito de su profesionalización, tampoco lo están en cuanto a los ingresos que perciben por prestar sus servicios profesionales, esto es así porque en México un trabajador o trabajadora social gana aproximadamente $7 mil 500 al mes, en promedio $90 mil al año o bien $46.15 por hora. Los cargos a nivel inicial comienzan de $72 mil al año, mientras que profesionales con más experiencia perciben hasta $129 mil 900 al año.5 Este salario evidentemente resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de manutención, vivienda, salud, educación y menos aún si tienen una familia; además de no ser suficiente para continuar con su desarrollo y actualización académica si así lo desean.

Por lo anterior, se hace necesario dignificar y reconocer la trascendencia de esta profesión incluyéndola en la Ley General de Educación de tal manera que se visibilice en los espacios que actualmente ya vienen participando y que permita además su incorporación en áreas estratégicas de la educación en todos los diferentes niveles educativos, con ello estaríamos cubriendo una deuda que se tiene con las y los trabajadores sociales al visibilizar la importancia, trascendencia y necesidad de contar con sus labores.

Para tener mayor claridad sobre la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:

Cuadro comparativo de la Ley General de Educación

Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el octavo párrafo, se adiciona una fracción al artículo 14 y se recorren las subsecuentes; se reforma y adiciona una fracción al artículo 34, y se recorren las subsecuentes ambos de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 14 en su octavo párrafo, se adiciona una fracción y se recorren las subsecuentes; y, se reforma el artículo 34 y adiciona una fracción, y se recorren las subsecuentes, ambos de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este Capítulo, la Secretaría promoverá un Acuerdo Educativo Nacional que considerará las siguientes acciones:

I. Concebir a la escuela como un centro de aprendizaje comunitario en el que se construyen y convergen saberes, se intercambian valores, normas, culturas y formas de convivencia en la comunidad y en la Nación;

II. Reconocer a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos como sujetos de la educación, prioridad del Sistema Educativo Nacional y destinatarios finales de las acciones del Estado en la materia;

III. Revalorizar a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, profesionales de la formación y del aprendizaje con una amplia visión pedagógica;

IV. Integrar y revalorizar la participación de profesionales del trabajo social en las actividades escolares que involucren el desarrollo integral del alumnado.

V. Dimensionar la prioridad de los planes y programas de estudio en la orientación integral del educando y la necesidad de reflejar los contextos locales y regionales, y

VI. Promover la participación de pueblos y comunidades indígenas en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación.

La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad México, realizarán las revisiones del Acuerdo al que se refiere este artículo incluyendo para ello la participación, de docentes, trabajadores sociales y demás personal adscrito a los centros escolares con la finalidad de adecuarlo con las realidades y contextos en los que se imparta la educación.

Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:

I. Los educandos;

II. Las maestras y los maestros;

III. Las madres y padres de familia o tutores, así como a sus asociaciones;

IV. Las autoridades educativas;

V. Las autoridades escolares;

VI. Las trabajadoras y trabajadores sociales;

VII. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] http://oferta.unam.mx/trabajo-social.html

2 Idem

3 [1] http://oferta.unam.mx/trabajo-social.html

4 Idem

5 [1]https://mx.talent.com/salary?job=coordinador

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Marina Valadez Bojórquez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1o. de la Ley de Amnistía, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega , en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 1 de la Ley de Amnistía, en materia de apoyo a la población de la diversidad sexual , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de este proyecto legislativo es reformar la Ley de Amnistía para apoyar a las personas de la diversidad sexual que se encuentran privadas de su libertad, a fin de que puedan gozar de los beneficios de amnistía.

Como se aprecia, esta propuesta persigue que las personas de la diversidad sexual, como grupo vulnerable, puedan gozar del beneficio de la amnistía, siempre que el delito por el que se les haya procesado no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años y se trate de casos donde las personas hayan sido discriminadas por su identidad o expresión de género durante su proceso penal o que dicha discriminación haya sido causa para la comisión del delito o que tales condiciones hayan sido consideradas dentro de su proceso penal.

Las personas de la diversidad sexual son un grupo vulnerable, incluso así lo ha reconocido el Poder Judicial de la Federación al manifestar que es patente que cuando una distinción se basa en una categoría sospechosa, como sería el caso del género, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género se debe actuar con perspectiva de género, veamos:

“Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2023215, Instancia: Plenos de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: PC.II.A. J/26 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3820, Tipo: Jurisprudencia

Acuerdo por el que se establece el procedimiento de responsabilidad universitaria de la universidad autónoma del estado de méxico (uaem). Su rector está facultado para emitirlo (análisis con perspectiva de género).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos amparos en revisión, sostuvieron criterios discrepantes al analizar las facultades del rector de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), derivadas de su normativa interna, para emitir acuerdos de observancia general, concretamente, el Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México (publicado en la Gaceta Universitaria número 273, marzo 2018, Época XV, año XXXIV, Toluca, México), ya que para uno de ellos, el rector está facultado para emitir los acuerdos que desarrollen las disposiciones contenidas en el Estatuto Universitario, relacionadas con la responsabilidad universitaria en que pudieran incurrir los integrantes de esa comunidad, mientras que para el otro no está facultado para desarrollar el mencionado procedimiento, vía acuerdo administrativo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que las conductas enlistadas en el artículo 10 del Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México solamente desarrollan, complementan o pormenorizan las previstas en el Estatuto Universitario, en las que encuentra su justificación y medida. Además, bajo la perspectiva de género, se considera que la mención detallada de las faltas precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del citado artículo 10, las cuales se encuentran enfocadas a conductas de acoso u hostigamiento sexual, violencia de género, violencia física y psicológica, así como actos de violencia sexual, cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista convencional y constitucional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, artículos 1, 2, 4 y 7; y Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o., párrafo primero), consistente en garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se considera que la mención detallada de las referidas conductas, como faltas a la responsabilidad universitaria, está vinculada de manera estrecha con la mencionada finalidad constitucionalmente imperiosa, debido a que los supuestos contenidos en los artículos 42, 44, fracción II, y 45, fracción II, del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, en los cuales se establece que constituyen faltas a la responsabilidad universitaria de los alumnos y del personal académico, dañar física, moral o patrimonialmente a cualquier integrante de la comunidad universitaria, se encuentran previstos genéricamente. Por último, se considera que su mención detallada es una medida que no resulta restrictiva de los derechos de los integrantes de la comunidad universitaria, debido a que se busca establecer condiciones que aseguren a la persona un ambiente libre de violencia, discriminación o maltrato, así como garantizar una educación integral, en observancia a los instrumentos internacionales y federales.

Justificación: El Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México, emitido por el rector de dicha Universidad, en ejercicio de la facultad derivada de lo dispuesto en el artículo 24, fracciones I, III, XIV y XV, de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, así como en los diversos 10, fracción III, 11, penúltimo párrafo y 48, fracción III, del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, está conformado por 90 artículos, dentro de los cuales, el número 10 enlista las faltas de responsabilidad universitaria. De su análisis deriva que las faltas detalladas en las fracciones I a XI y XIII, relacionadas con temas de acoso u hostigamiento sexual, bullying o ciberbullying; y, en general, con violencia física, psicológica o sexual, contra cualquier miembro de la comunidad universitaria, discriminación, malos tratos, crueles o degradantes, así como robo de pertenencias, derivan de los supuestos previstos en los artículos 42, 44, fracción II y 45, fracción II, del Estatuto Universitario, en su redacción previa a la publicación del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México”, expedido por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, en sesión extraordinaria de 11 de diciembre de 2020, en los cuales se establece que constituyen faltas a la responsabilidad universitaria de los alumnos y del personal académico, dañar física, moral o patrimonialmente a cualquier integrante de la comunidad universitaria; de igual forma, la conducta contenida en la fracción XII, que refiere como causa de responsabilidad universitaria la introducción o consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos, enervantes o cualquier otra sustancia al interior de las instalaciones de la Universidad o acudir a ellas bajo sus efectos, comprometiendo la seguridad de la comunidad, se encuentra establecida en el Estatuto Universitario, en los artículos 44, fracción VI, y 45, fracción V; por lo que hace a la fracción XIV del artículo 10 del acuerdo, que prevé como falta coartar la libertad de expresión, dicha hipótesis se encuentra inmersa en lo establecido en el artículo 42 del Estatuto, en cuanto dispone como faltas a la responsabilidad universitaria, las acciones u omisiones que causen daño o perjuicio a la Universidad o a sus integrantes; por su parte, las conductas consistentes en el uso indebido de datos personales (fracción XV), así como la portación de armas dentro de la Universidad (fracción XVI), se encuentran reguladas en los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción V, del Estatuto Universitario; finalmente, la fracción XVII establece que existen conductas que no se detallan, pero que se vinculan con derechos previstos en la legislación universitaria (Estatuto Universitario) y que también pueden dar lugar a la responsabilidad universitaria. Ahora bien, no escapa a la atención de este Pleno de Circuito que particularmente, las faltas precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del artículo 10 del acuerdo, se encuentran enfocadas a conductas de acoso u hostigamiento sexual, violencia de género, violencia física y psicológica, así como actos de violencia sexual. La violencia es una de las maneras en las que las personas ejercen poder sobre otras. Por su parte, la violencia por razón de género afecta principalmente a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual, por lo que tales prácticas o comportamientos constituyen un “foco rojo” o “categoría sospechosa” que obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar, con perspectiva de género, a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese grupo vulnerable, en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las tesis aisladas P. XX/2015 (10a.) y 1a. Xcix/2014 (10a.), del pleno y de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, de títulos y subtítulos: “Impartición de justicia con perspectiva de género. Obligaciones que debe cumplir el estado mexicano en la materia.” y “acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Todos los órganos jurisdiccionales del país deben impartir justicia con perspectiva de género.”, respectivamente. Asimismo, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, editado en noviembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo patente que cuando una distinción se basa en una categoría sospechosa (que en el caso podrían ser el género, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género, etcétera), los juzgadores y juzgadoras deben analizar la medida mediante un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto al derecho de igualdad.

Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de abril de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Magistradas y los Magistrados Adela Domínguez Salazar (presidenta), Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Estrada Jungo (quien formuló voto concurrente) y Verónica Judith Sánchez Valle. Disidente: José Manuel Torres Ángel. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Jorge Guadalupe Mejía Sánchez.”

Esta actuación, bajo una perspectiva de género, justifica que la misma visión impere en el Poder Legislativo Federal por lo que considerando a la población de la diversidad sexual como un grupo vulnerable se valora que ameritan ser parte de los beneficios de la reciente Ley de Amnistía publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2020,1 misma que contempló diversos grupos vulnerables.

Es innegable que las personas de la diversidad sexual son discriminadas y en ocasiones, su situación es desfavorable en los procesos de administración y procuración de justicia, no por nada, existen las afirmaciones categóricas en el criterio judicial precitado.

Tan existe discriminación y maltrato para las personas de la diversidad sexual que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha emitido un pronunciamiento2 reconociendo lo siguiente:

Pronunciamiento sobre la atención hacia las personas integrantes de las poblaciones LGBTTTI en centros penitenciarios

III. Pronunciamiento

65. La atención específica a personas consideradas en condiciones de vulnerabilidad dentro de los centros penitenciarios se hace necesaria en cualquier situación para evitar violaciones a Derechos Humanos, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, atenta a lo anterior, se pronuncia en relación con las poblaciones LGBTTTI en el siguiente sentido:

Primero. Sensibilizar y capacitar al personal penitenciario con respecto a los derechos de la población bajo su responsabilidad, para impedir la violación de los derechos de las personas pertenecientes a grupos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las poblaciones LBGTTTI.

...

Cuarto. Desarrollar e implementar políticas públicas y acciones específicas como campañas y pláticas que fomenten la cultura de respeto de los Derechos Humanos de esta población y que garanticen en las instituciones de reclusión penitenciaria el derecho a una vida libre de violencia y sin discriminación a las personas de las poblaciones LGBTTTI.

Quinto. Armonizar los reglamentos de los establecimientos penitenciarios con la Ley Nacional de Ejecución Penal y estándares internacionales de Derechos Humanos, que integran postulados de protección para erradicar la discriminación y violaciones a los Derechos Humanos de las poblaciones LGBTTTI privadas de la libertad realizando los diagnósticos y modificaciones normativas necesarias.

...”

En tal sentido, lamentablemente cuando las personas de la diversidad sexual se encuentran privadas de su libertad, es común que en los centros penitenciarios se les siga discriminando y violentando.

Resulta pertinente mencionar que la cuarta transformación impulsó una Ley de Amnistía para apoyar a ciertos grupos vulnerables (pobres, indígenas, mujeres, comunidades afromexicanas), pero dejó de considerar a la población de la diversidad sexual, situación que se pretende subsanar con esta iniciativa.

Una de las máximas de la cuarta transformación es “no dejar a nadie atrás”, considerar que el nuevo México debe considerar a todas y todos para su desarrollo y bienestar, tan es así que se consignó en el Plan Nacional de Desarrollo, veamos:

“No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera

El crecimiento económico excluyente, concentrador de la riqueza en unas cuantas manos, opresor de sectores poblacionales y minorías, depredador del entorno, no es progreso sino retroceso. Somos y seremos respetuosos de los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios; propugnamos la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la dignidad de los adultos mayores y el derecho de los jóvenes a tener un lugar en el mundo; 11 rechazamos toda forma de discriminación por características físicas, posición social, escolaridad, religión, idioma, cultura, lugar de origen, preferencia política e ideológica, identidad de género, orientación y preferencia sexual. Propugnamos un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país, a quienes no podemos heredar un territorio en ruinas”.3

Debemos demostrar nuestro compromiso con comunidades históricamente marginadas e invisibilizadas, debemos darles el lugar que les corresponde, de actuar con igualdad y justicia, es un deber social y moral que tenemos.

La fórmula que se propone es para delitos menores que no ameriten una pena mayor a cinco años de prisión, por lo que se excluyen delitos mayores o de alto impacto que se les impone una pena mayor.

A fin de asegurar que efectivamente la persona pertenece a la diversidad sexual y pueda gozar del perdón legal, se establecen ciertos supuestos que permitan vincular a la persona como parte de la población diversidad sexual, como sería que este aspecto fue considerado dentro del enjuiciamiento penal, lo que explicamos a detalle a continuación.

Se contemplan 3 posibles supuestos que pueden verificarse para la procedencia del beneficio:

I. Se trate de casos donde las personas hayan sido discriminadas por su identidad o expresión de género durante su proceso penal, es decir, si durante el procedimiento penal alguna autoridad ministerial o judicial incurre en actos de discriminación, es evidente que existe un prejuicio que nubla la imparcialidad y la presunción de inocencia, constituyendo un actuar indebido de la autoridad que afecta directamente el desarrollo del proceso. Por ejemplo, si la persona manifestó en algún momento su condición y esta fue desestimada por las autoridades.

II. Que la discriminación que sufrió la persona de la diversidad sexual haya sido causa para la comisión del delito que se le imputa, es común que las personas de la diversidad sexual sean constantemente agredidas u hostigadas y llega el momento en que la persona LGBT se defiende, al grado de lesionar o afectar a su agresor, esta situación podría incluso equipararse a una defensa legitima o a una no exigibilidad de otra conducta, ya que es tanta la agresión recibida y la represión que a veces sufren las personas de la diversidad sexual que en ocasiones reaccionan pudiendo incurrir en un injusto.

III. Que las condiciones i) y ii) hayan sido consideradas dentro de su proceso penal, es decir, si dentro del proceso penal hubo un razonamiento o consideración sobre la calidad de la persona relativo a sus preferencias, identidad o expresión de género, es evidente que se trataría de un asunto donde debe operar la perspectiva de género que citábamos al inicio de este proyecto legislativo, de ahí la deferencia de conceder la amnistía a este grupo vulnerable.

En razón de todo lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma de esta iniciativa:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IV Bis al artículo 1 de la Ley de Amnistía

Único. Se adiciona una fracción IV Bis al Artículo 1 de la Ley de Amnistía, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a IV. ...

IV Bis. Por cualquier delito, a personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual que hayan sido discriminadas por sus identidades o expresiones de género durante su proceso penal o que dicha discriminación haya sido causa para la comisión del delito o que tales condiciones hayan sido consideradas dentro de su proceso penal, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años;

V. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a lo que prevé el presente Decreto.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmn_220420.pdf

2 [1] https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-01/Pronunci amiento_12122018.pdf

3 [1] https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/PLAN-NACIONAL-DE -DESARROLLO-2019-2024.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Beatriz Dominga Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe, Beatriz Dominga Pérez López , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del Problema

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del 2007, afirma que todos los pueblos son parte de la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que los pueblos indígenas deben ser libres de toda forma de discriminación, reconoce los derechos que tienen y que no se han podido ejercer, como el de la libre determinación, y derecho a la consulta.

Se reconoce, también, el derecho a no ser desplazados, sin embargo, a 11 años de esta importante declaración hoy en día ser indígena en México es sinónimo de pobreza, marginación, abandonó y despojo, tan es así que a nivel nacional nos clasifican como grupos vulnerables, discriminando una vez más, su cultura y carácter de ser los pueblos originarios de está país.

La discriminación contra los pueblos indígenas se manifiesta también en la distribución de la riqueza, los bienes y servicios públicos, siendo los principales afectados las mujeres y los niños indígenas, así? como los migrantes indígenas, muestra de ello es que en el presupuesto de egresos de la federación, en los últimos años se ha disminuido el monto que destina el gobierno a programas de desarrollo en regiones indígenas, lo que se traduce en bajos índices de desarrollo económico, social y humano.

En este contexto se puede decir que la reforma constitucional de 2001 en materia indígena reduce la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, al dejar como un tema de atención local el reconocimiento de los pueblos indígenas, al establecer en la fracción VIII, párrafo dos, del artículo 2, apartado A, constitucional, que: ... “Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público”.

En consecuencia, el texto contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita a los pueblos indígenas los siguientes derechos:

I. Deja sin posibilidad a los pueblos y comunidades indígenas a formar parte de las estructuras de gobierno, ya que en lugar de reconocerlas como sujetos de derecho público únicamente las considera entidades de interés público; y

II. Deja en manos de las entidades federativas definir las características y alcances de sus derechos individuales y colectivos, lo que pone en disparidad legislativa respecto de los derechos de los pueblos indígenas entre un estado y otro.

Para ilustrar mejor, la diferencia entre ser sujeto de interés público y sujeto de derecho, podemos decir que en el primer caso tenemos la orientación hacia concebir los derechos indígenas en tanto sujetos de atención sin mayor atribución que el ser receptores de las políticas públicas, podríamos decir que sin la capacidad de ejercicio, que en derecho civil reconoce la ley. En el segundo encontramos la tendencia a concebir sujetos de derecho con atribuciones específicas vinculadas al ejercicio de la autonomía indígena.

En el primero, los indígenas son receptores y beneficiarios de programas de desarrollo sujetos a una relación de subordinación, donde simplemente son actores pasivos, receptores de figuras asociativas y reglas de operación que pueden estar distantes de sus mecanismos propios de toma de decisiones, de su control y supervisión efectiva.

En el segundo caso se trata de sujetos colectivos con personalidad jurídica, misma que les reconoce facultades para ser titulares de derecho, representar y ser representados. Tiende a dar atribuciones, es decir, facultades y competencias para obrar como autoridades y por ello para mandar y hacerse obedecer.

Argumentos que sustentan la propuesta de reforma

México ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales, 78 de los 188 adoptados por la OIT, entre ellos, el convenio 169, en el cual se establecen una serie de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo, con motivo del levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, ocurrido el primero de enero de 1994 en el estado de Chiapas, el 16 de febrero de 1996, el gobierno federal y el denominado EZLN suscribieron los Acuerdos de San Andrés, en el documento número uno, punto 2, de la parte de estos acuerdos denominado “Nuevo Marco Jurídico” se establece que:

“2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles”

De igual manera, en el punto 4 del documento titulado “Propuestas Conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento”, se expresa:

“Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.”

Por su parte a nivel internacional, el Convenio 169 de la OIT de igual manera establece:

“Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.”

En este sentido, podemos observar que dicho convenio exige la libertad que deben tener los pueblos para gozar de sus libertades y derechos, sin ningún obstáculo, es decir es necesario que las comunidades tengan la libertad y capacidad de disponer, crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones respecto de sus tierras, y toda su cosmogonía, tradición, cultura, y demás cosas propias.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por aplicar el control de convencionalidad, es decir que en todas y cada una de las resoluciones y actos deben de estar fundamentados e incluidos los tratados internacionales, a continuación:

“Época: Décima Época
Registro: 160589
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXVII/2011(9a.)
Página: 535

Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.”

En esta tesitura de ideas, podemos claramente observar que, a través de muchos años de lucha y esfuerzo, se han podido alcanzar, o asentar, algunas bases, tanto nacionales como internacionales, que establecen la obligación del Estado mexicano de reconocer a las comunidades originarias cómo sujetos de derecho público y no sólo de interés público.

Con esta iniciativa se pretende otorgarles a los pueblos indígenas la capacidad para poder decidir sobre sí mismas, y dejar atrás el sistema paternalista que sobre ellas se tiene.

No es óbice mencionar que esta iniciativa, piráticamente en los mismos términos, ya ha sido presentada por la promovente, tanto en la legislatura pasada, como en esta, sin embargo, dado la necesidad de su aprobación, y puesto que se han renovado a los integrantes de las comisiones en la Cámara de Diputados, consideramos que es menester presentarla de nuevo, para respectivo análisis, discusión, pero sobres todo para que pueda ser aprobada y contribuyamos con ello al pago de la deuda histórica con las comunidades indígenas.

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración, se expresa de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el párrafo cuarto, así como segundo, de la fracción VIII, apartado A, del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

...

...

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, pueblos que esta constitución reconoce como sujetos de derecho público. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A...

I-VII...

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonios propios

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2022.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)