Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia Pérez Bárcenas, del Grupo Parlamentario Morena

Lidia Pérez Bárcenas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos ciudadanos de las juventudes, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La juventud mexicana es el presente y el futuro de México. A lo largo de la historia moderna de nuestro país, ha protagonizado luchas destacadas por la autonomía de las instituciones educativas de nivel superior, en defensa de la educación pública y de su gratuidad; el ejercicio de sus derechos políticos, contra el autoritarismo y por el respeto a las libertades democráticas. Sus batallas han contribuido a modelar la nación que hoy habitamos.

En la agenda legislativa del Grupo Parlamentario de Morena ocupa especial relevancia el desarrollo de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de las y los jóvenes, cuyo ejercicio pleno contribuirá a robustecer nuestra democracia. A pesar de su presencia en la sociedad, las y los jóvenes aún no encuentran cauces de participación política adecuados y ven esta actividad con desconfianza.

Con la iniciativa que aquí se presenta buscamos acrecentar los derechos y estimular la participación política de la juventud en los cargos de representación popular, específicamente en las diputaciones federales, al reducir de 21 a 18 años cumplidos el día de la elección la edad para acceder al cargo. Sostenemos que la sociedad y el sistema político tienen madurez suficiente para permitir este cambio, además de hacer compatibles los requisitos exigidos para ser diputada o diputado con los derechos humanos y políticos de las juventudes ciudadanas plasmados en nuestra Constitución.

Argumentos que sustentan la iniciativa

I. La juventud en México

En México, y en el mundo en general, la juventud han demostrado ser una fuerza importante para el cambio social y el fortalecimiento del régimen democrático. Los movimientos estudiantiles de 1929 cuando el gobierno mexicano otorgó la autonomía a la Universidad Nacional y estableció la paridad de estudiantes y profesores en los órganos de gobierno en la Ley Orgánica expedida ese año; en 1966 por el pase automático en la UNAM; en 1968 por el cambio democrático; en 1986-1990 por la transformación democrática de la UNAM; el movimiento Yo Soy 132 en 2012, entre otros, así lo demuestran.

En este sentido, cabe afirmar que las luchas juveniles y estudiantiles en favor de la democratización fueron un prolegómeno de cambios políticos de mucho mayor calado y alcance, que incluyen la creación de nuevos partidos y coaliciones de oposición a las formas de régimen prevalecientes en cada país, el impulso de agendas por la apertura y democratización del ámbito público y, sobre todo, la sensibilización social y política de jóvenes estudiantes y profesionistas sobre la problemática de su entorno.1

Sin embargo, los jóvenes siguen relegados de la arena pública y política, sobre todo en el proceso de toma de decisiones. Esto sucede, a pesar de que en los últimos años han sido precisamente las y los jóvenes quienes han sido los más activos en promover agendas y acciones sobre temas de incidencia.

Un ejemplo es el movimiento feminista, en el cual mujeres, muchas de ellas jóvenes, han salido a las calles para manifestarse por la igualdad en el acceso a oportunidades y el fin de la violencia de género.

Ésos y otros movimientos liderados por juventudes alrededor de México y el mundo son el síntoma de las brechas y problemáticas que existen para el ejercicio libre de los derechos político-electorales; y, sobre todo, la apertura de espacios para la deliberación y la toma de decisiones.

Estos movimientos son consecuencia de varios elementos, pero sobre todo de la falta de respuestas efectivas por parte del sistema de gobernanza democrática para dar satisfacción a las demandas sociales, económicas y políticas; lo que se ha traducido en el incremento de la desafección democrática.

Lo anterior ha derivado en un activismo de los movimientos sociales, mismo que corre el riesgo de no encontrar los cauces institucionales adecuados que se traduzcan en resultados concretos, lo cual tiene por resultado el escepticismo y falta de apoyo a la democracia.

Ante esta situación es primordial fortalecer los derechos político-electorales de las juventudes mediante acciones que garanticen la equidad en la representación y acceso al poder, y reduzcan de manera sustantiva las condiciones de desigualdad.

Pero igual de importante también, será fortalecer el rol de los órganos de justicia electoral y el acceso a la justicia electoral para que las y los jóvenes sean parte sustantiva de los regímenes democráticos.

Al cabo, si sus derechos políticos y electorales son garantizados, la democracia gana, pues se hace efectiva la pluralidad de sus demandas, esenciales para todo régimen democrático.

De acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) señala que en México había 37.8 millones de personas jóvenes, cifra que representa 30 % del total de habitantes en el país (126 millones). La distribución de la población joven, según sexo, mostró paridad entre hombres (49.8 %,18.8 millones) y mujeres (50.2 %, 19 millones). Por grupos de edad, el mayor porcentaje fue para quienes tienen entre 15 y 19 años (28.6 %).2

El Instituto Nacional Electoral señala que, al 13 de agosto de 2021, el padrón electoral estaba compuesto por 92 millones 206 mil 413 ciudadanos registrados.3  De ellos, la población joven se dividía en los siguientes estratos:

1 millón 437 mil 172 personas tienen 18 años;

1 millón 963 mil 517 tienen 19 años;

11 millones 128 mil 849 tienen entre 20 y 24 años; y

11 millones 112 mil 150 ciudadanos tienen entre 25 y 29 años de edad.

Ello se aprecia en la siguiente gráfica:

Padrón electoral

Por edad

El Instituto Nacional Electoral señala que la lista nominal se forma por 90 millones 801 mil 127 ciudadanos registrados, 4  al 13 de agosto de 2021, divididos de la siguiente manera:

1 millón 343 mil 444 personas tienen 18 años;

1 millón 927 mil 516 ciudadanos tienen 19 años;

11 millones 38 mil 27 tienen entre 20 y 24 años; y

10 millones 993 mil 59 ciudadanos tienen entre 25 y 29 años.

Ello se observa en la siguiente gráfica:

Lista nominal (por edad)

II. Ciudadanía y derechos político-electorales

En la antigua Grecia, la idea de ciudadanía se refiere a la situación de la persona en la polis y constituye, por eso mismo, un elemento básico y originario de la propia noción de la política.

La definición aristotélica del hombre como "animal político" expresa esa simbiosis originaria entre la propia noción de humanidad y la pertenencia a la polis. Ciudadanía procede etimológicamente del latín cives, que designa la posición del individuo en la civitas. La idea romana de ciudadanía hace referencia a un estatus integrado por el núcleo compacto e indesmembrable de derechos y deberes que definían la posición de las personas libres en la república.5

Marco Tulio Cicerón, en el diálogo De república, 6  postuló como fundamento y el nervio de las instituciones republicanas: la libertas y la concordia. La libertad consistiría en el desarrollo ordenado de la vida social garantizado por el ius civile; la ciudanía representará, por tanto, la proyección de esa forma de libertad en las situaciones individuales.

En la era contemporánea, en Facticidad y validez: sobre el derecho y el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, 7  Jürgen Habermas define la ciudadanía o el status de ciudadano como "los derechos democráticos de los que el individuo puede hacer reflexivamente uso para cambiar su situación, posición o condición jurídica material".

Ello significa que los habitantes adultos de un Estado, sean o no ciudadanos, deben tener la capacidad jurídica de ser partícipes en la vida política de ese Estado; concretamente, a través de las formas democráticas que permiten la toma de decisiones, es decir, votar y ser votados.

Para Tomas Janoski, la ciudadanía es "la membresía pasiva y activa de los individuos en un Estado-nación con ciertos derechos universales y obligaciones en un dado nivel de igualdad".8

El sociólogo ingles T. H. Marshall sostiene en el ensayo Ciudadanía y clase social que la ciudadanía es "el estatus que se concede a los miembros de pleno derecho de una comunidad, siendo sus beneficiarios iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que implica".9

En este orden de ideas, los derechos de la ciudadanía se han desarrollado históricamente en tres aspectos consecutivos:

I. Los derechos civiles que protegen la seguridad del ciudadano y le permiten ser autónomos respecto del Estado, en tanto que consideran al individuo como como un sujeto competente y capaz de tomar decisiones y de reconocer sus intereses y preferencias;

2. Los derechos políticos que se refieren a la capacidad de estos sujetos para elegir a quienes han de gobernarlos; y

3. Los derechos sociales que garantizan las condiciones mínimas de supervivencia y dignidad para todos los miembros de una comunidad en condiciones de igualdad.

Conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos político-electorales son prerrogativas reconocidas exclusivamente a las ciudadanas y ciudadanos, incluido el derecho a votar y ser votada/o que, en esencia, conceden a su titular una participación tanto en la formación de la voluntad social, como en la estructuración política de su comunidad y en el establecimiento de las reglas necesarias para el mantenimiento del orden social.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 35 son los derechos político-electorales de los ciudadanos:

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV.-IX"

En Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia, 10  estudio elaborado en 2000 por el Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, se dieron a conocer los resultados de una encuesta levantada y organizada en ocho rubros temáticos:

a) Los procesos de socialización política y el cambio;

b) Las reglas;

c) Los valores de la democracia;

d) La representación y el poder en la democracia: las nociones de legalidad, legitimidad y los ámbitos de autoridad;

e) la movilización de las identidades políticas: democracia y participación;

f) Los reflejos de la competencia: el sistema de partidos y la experiencia electoral;

g) Las percepciones sobre el ciudadano y la ciudadanía; y

h) Las representaciones sobre el ciudadano y las ciudadanas.

En este estudio, en las percepciones de los ciudadanos destacan varias cuestiones:

I. Es notoria la debilidad de una cultura de la legalidad, pues se percibe como un ámbito en conflicto entre la norma y la práctica;

II. Las instituciones de representación ciudadana no se consideran como algo cercano, sino distante y lejano;

III. El gobierno es responsable de resolver los problemas sociales; con lo que se fortalece la percepción de que la democracia es un régimen que debe resolver las necesidades y demandas de la ciudadanía;

IV. En el tema educativo y de acceso a la información no se aprecia que los mexicanos establezcan una relación entre estos factores y la construcción de la ciudadanía;

Este dato resulta contrastante pues siempre se ha considerado que las democracias más consolidadas han podido alcanzar ese estatus porque sus ciudadanos poseen mayores niveles educacionales. El factor educacional entonces sigue teniendo un bajo efecto en la configuración del ciudadano; y

V. El derecho a ser votado se define desde su idea pasiva como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos.

La Fundación SM presentó la Encuesta de Jóvenes en México de 201911  desarrollada en el marco del Observatorio de la Juventud en Iberoamérica.

El estudio permite conocer las realidades y percepciones que viven jóvenes entre 15 y 29 años en nuestro país, y aborda temas de educación, anhelos, expectativas, trabajo, participación, convivencia, observancia de la ley, exposición a la violencia, identidades juveniles, valores, religión, uso del tiempo libre, entre otros.

El estudio destacó que el contexto es desfavorable para las personas jóvenes por la baja calidad del sistema educativo y su tendencia expulsora, por la escasez y precariedad de los trabajos, por la exposición a ambientes de violencia y por la inseguridad, por lo que ser joven en México hoy es complicado.

También se hace referencia a que muchos jóvenes acceden a trabajos precarios y dos terceras partes ganan menos de 5 mil pesos, lo cual no es suficiente para mantener una familia con lo más básico y sólo 6 por ciento de quienes trabajan perciben más de 10 mil pesos al mes.

El estudio demuestra que no hay oportunidades educativas o laborales para muchas personas jóvenes: 26 por ciento de los jóvenes de entre 15 y 17 años que deberían estar en el bachillerato ya no están estudiando como actividad principal. Y lo mismo casi, la mitad de quienes tienen entre 18 y 22 años, 44 por ciento también quedaron fuera del sistema educativo.

Los jóvenes tienen altas expectativas en la educación pues saben que es el camino para mejorar sus condiciones de vida; en la vida de los jóvenes es muy importante la familia (58.3 por ciento) y a la salud (57.7). Y en los lugares más bajos en importancia consideran la política (23.9) y la religión (22.5).

Al preguntarles cómo perciben a las personas jóvenes en general, la mayoría coincide en que "están demasiado preocupados por su imagen" (58.2 por ciento), en que son rebeldes (53.1). En los rangos más bajos, 40.8 considera que las personas jóvenes son tolerantes y 34.3 que son maduras.

En la pregunta acerca de la confianza que los jóvenes tienen en las instituciones, las de mayor porcentaje son "el presidente de la República", con 23 de mucha confianza y en segundo lugar "el sistema educativo", con 16.

En general, entre los jóvenes prevalece la desconfianza respecto a las instituciones: las de menor porcentaje de confianza son las representadas por los diputados y senadores (9.8), los partidos políticos (9.3) y los sindicatos (8.3).

La forma de participación más frecuente de las personas jóvenes es votar (54.3 por ciento). En cuanto a la participación en asociaciones o grupos, la mayoría no lo hace. Los grupos con mayor participación son los deportivos (29.6) y el "de amigos de la colonia" (26.5).

Estos datos demuestran que se tiene una deuda con las personas jóvenes pues no ha habido una política consistente e integral para garantizar sus derechos y promover su desarrollo.

Para ser claros es necesario señalar que carecer de una política integral hacia los jóvenes proviene, fundamentalmente, de la falta de representación ante los órganos de tomas de decisiones, tanto en el poder ejecutivo como en legislativo.

El derecho a ser votado, definido el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos, hasta el momento ha sido disminuido, ya que existen trabas estructurales que han cercenado este derecho para los jóvenes de 18 años y hasta antes de cumplir 21 años.

En lo relativo al derecho de ser votados, para los jóvenes de estas edades, se les ha aplicado una suerte de capitis diminutio; 12  es decir, la disminución de la capacidad jurídica, que consiste en la aptitud que tienen las personas para adquirir y ejercer derechos, ser sujetos de derecho.

Eso, en razón de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 55, fracción II, como requisito para ser diputado federal "tener veintiún años cumplidos el día de la elección", lo que a todas luces impide el ejercicio pleno de los jóvenes de 18 años y hasta antes de cumplir 21 años, y que aun teniendo la ciudadanía, al cumplir los 18 años, en términos del artículo 35 fracción II Constitucional y que establece como derecho "poder ser votados para todos los cargos de elección popular", no pueden ejercer esta prerrogativa ciudadana por el requisito impuesto en otro artículo de la Carta Magna.

Esto es una clara contradicción con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de diversos tratados internacionales de que el Estado es parte.

El artículo 1o. constitucional señala:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Es decir, el derecho de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, y la protección de que goza en términos del artículo 1o. de la Carta Magna, entran en contraposición con el artículo 55, fracción II, del Código Político Federal.

Esta especie de antinomia constitucional debe ser corregida por el poder reformador de la Constitución a fin de garantizar la protección más amplia de los derechos político-electorales de los ciudadanos de entre 18 años y hasta antes de cumplir los 21.

Los requisitos positivos y negativos del sufragio pasivo, es decir, el derecho de ser votado, se configuran como las condiciones necesarias para la titularidad y ejercicio de este, y otros derechos políticos.

Respecto a los requisitos positivos, son el conjunto de formalidades que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, mientras que los requisitos negativos se refieren a los elementos de inelegibilidad como condiciones para el ejercicio de un derecho preexistente.

Sin embargo, actualmente en México, la titularidad y ejercicio del derecho de ser votado y las condiciones que lo acompañan para su ejercicio, no son de un amplio espectro, y están limitadas parcialmente por la edad.

Con base en la ciudadanía se siguen manteniendo inaceptables discriminaciones y desigualdades basadas en un accidente tan coyuntural como puede ser la edad, Danilo Zolo ha subrayado, que "los derechos de ciudadanía implican una presión hacia la desigualdad",13  lo cual había sido ya percibido, por T. H. Marshall, que apuntaba cómo la ciudadanía "se ha convertido, en ciertos aspectos, en el arquitecto de una desigualdad social legitimada".14

En contraposición a esta limitante parcial al derecho de ser votado tenemos las reformas políticas en materia de derechos humanos de 2011,15  la reforma político-electoral de 201416  y la que culminó con la promulgación de la Constitución Política de la Ciudad de México,17  el 5 de febrero de 2017, que han consolidado el deber de todas las autoridades del país de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas, reconocidos por el sistema nacional, local, universal e interamericano en la materia.

La conciencia jurídica de la comunidad crece al asumir que los derechos humanos se reconocen para todas las personas, y se ejercen en las modalidades que más les favorezcan, de acuerdo con sus circunstancias y con el contexto de vida en que se encuentren.

Los derechos políticos definen la democracia como sistema político y como modo de vida, es decir, se constituyen como el marco de referencia para la realización de un régimen de libertad personal en los planes de vida.

En este contexto, estos derechos exigen una ciudadanía informada, participativa y corresponsable con las autoridades, en la observación puntual de los principios rectores del orden electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

III. Evolución histórica de la edad de poder ser votado en México

Después del movimiento estudiantil del 1968 y de la brutal represión que el Estado ejerció en su contra, el régimen autoritario del Partido Revolucionario Institucional quedó al descubierto.

Así, para poder afrontar los comicios presidenciales de 1970, el aparato estatal debió a tomar medidas políticas y jurídicas para reconciliarse con la juventud mexicana que mantenía una lucha social, desde finales de la década de los sesenta, de oposición al Estado.

Por ello, para disminuir el descontento que había quedado en todos los sectores de la sociedad, pero particularmente entre la juventud, durante el gobierno del aun entonces presidente Gustavo Díaz Ordaz, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley Electoral el 29 de enero de 1970, para, entre otros puntos, establecer el derecho activo a ejercer el voto a partir de los 18 años, como parte de la reforma electoral que impulsó el sistema político.

Esta reforma modificaba artículos 51; 52, fracción II; 60; 67; 70; 71; 72; 77; 78; 84, fracción II y párrafo final; 93, fracciones II y VI; 94, fracciones I a III; 105, fracción VI; y 110, fracción III, de la Ley Electoral.18

Lo más significativo de estos cambios, resultaron ser lo que se estableció en los artículos 52 fracción II y 60 que a la letra señalaban:

"Artículo 52. Para la revisión, conservación y perfeccionamiento del Registro Nacional de Electores, la inscripción se hará con apego a las siguientes disposiciones:

I. ...

II. Todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, se dirigirá por escrito al Registro Nacional de Electores presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. La Oficina del Registro Nacional de Electores, si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, hará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector.

Artículo 60. Son electores los mexicanos mayores de 18 años, que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en el registro Nacional de Electores."

Posteriormente, ya como presidente Luis Echeverría Álvarez, impulsó ciertos cambios que dieron la impresión de una actitud más abierta a la tolerancia. Sin embargo, de manera contradictoria, a diferencia de la mayoría de las políticas de Echeverría, la" apertura democrática" sólo se expresó tímidamente en términos jurídicos.

De cualquier manera, los inicios del sexenio, y de la década de los setenta, fueron de definición de un sector de la sociedad: si la "apertura democrática" convenció a algunos jóvenes militantes del movimiento estudiantil de 1968 de participar a través de los pequeños canales legales que se fueron abriendo, algunos otros en cambio optaron por radicalizarse. La "derrota" de Tlatelolco, la represión de los Halcones en junio de 1971, y la débil democratización de la vida política nacional, les hizo reflexionar sobre que, según ellos, la mejor vía para cambiar al país era la de la lucha armada, a través de las guerrillas en las montañas o mediante de la guerrilla urbana.

Para entonces, diferentes sectores de la sociedad pugnaban por participar políticamente a través de organizaciones no oficiales. Una de las características del sexenio, es que fueron apareciendo diversos movimientos que trataban de presentarse como una opción política distinta a la que representaba históricamente la del propio Estado. Entre 1971 y 1974, la disidencia sindical tomó fuerza entre los electricistas, los maestros, los ferrocarrileros y los petroleros, pero también en un sinnúmero de sindicatos de empresa. A la vez, aparecieron organizaciones formales, como el Frente Auténtico del Trabajo y la Unidad Obrera Independiente. Por lo general, se luchaba por mejores condiciones económicas, pero también, cada vez más, por impulsar la democratización del sindicalismo oficial.

Por otro lado, los movimientos independientes campesinos, aunque pequeños y aislados entre sí, empezaron a adquirir un perfil orgánico más definido a nivel local y regional, y en las principales urbes del país comenzaron a organizarse grupos de marginados y posesionarios que exigían tierras, títulos de propiedad y servicios. En síntesis, los años entre 1971 y 1976 fueron los tiempos de la aparición y ascenso de este tipo de movimientos que, aunque reprimidos muchos de ellos, hicieron evidentes las limitaciones de la apertura echeverrista, limitaciones contrastadas mucho más dramáticamente por la guerrilla urbana y rural.

Por ello, el 14 de febrero de 1972 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma19  de los artículos 52, 54, fracciones I a III, 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tenía como propósito, entre otros, disminuir a 21 años la edad para ser diputado.

Dicha reforma de la Carta Magna estableció en el artículo 55, párrafo II:

"Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. ...

II: Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. a VII. ..."

En la exposición de motivos20  de esa reforma constitucional se señalaba, entre otros aspectos:

"Reformas de los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución

Se propone, asimismo, reducir la edad para ser sujeto de voto pasivo, de manera que pueda elegirse diputados de 21 años y senadores de 30.

Este enunciado reconoce una estrecha vinculación con la reforma del artículo 34 de la Constitución, que incorporó la juventud a la formación de la voluntad de la nación. El régimen de la Revolución advirtió desde entonces que la evolución de nuestro marco jurídico hacía de los jóvenes de dieciocho años sujetos de numerosos derechos y obligaciones y, por tanto, debía concedérseles también el derecho a participar en lo conformación de las grandes decisiones nacionales. La numerosa y entusiasta votación de los jóvenes en las elecciones generales de 1970, demostró la validez de la decisión tomada. Proponemos ahora que se abran las puertas o las nuevas generaciones paro su mayor participación en el ejercicio del poder político.

Un análisis de las condiciones de existencia de la juventud contemporánea, de la información que posee, de su desempeño en los diversos aspectos de la vida social, en los sindicatos, en las asociaciones rurales, en los grupos culturales y en los partidos, permite concluir que a los 21 años los ciudadanos han adquirido ya experiencia en el manejo de intereses que trascienden los de la vida familiar.

Reducir a la edad de 21 años el requisito para ser electo diputado, corresponde a un viejo anhelo revolucionario, que en nuestro momento es posible considerar. Voces muy destacadas del Constituyente de 1917 se pronunciaron por lo elegibilidad de los diputados a partir de los 21 años. Fueron los jóvenes quienes hicieron la Revolución", se afirmó en Querétaro para promover la medida. Hoy la Revolución está en posibilidad, de ser aprobada esta iniciativa por el Poder Legislativo, de asociar a las nuevas generaciones a la representación Nacional. Para ello se propone la modificación correspondiente a la fracción II del artículo 55 de la Constitución."

Es decir, hace casi medio siglo que esta norma Constitucional, para fijar como requisito para ser diputada o diputado tener 21 años cumplidos el día de la elección, no ha sido modificada, a pesar de la explosión demográfica de los jóvenes, de su papel en el mercado laboral, de la ampliación y reconocimiento de sus derechos en prácticamente todos los ámbitos del quehacer nacional e internacional.

En este sentido tenemos un anacronismo jurídico que considera a los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos, como menores de edad, por lo que no pueden ser electos para cargos de representación popular por considerarlos inmaduros.

Estos ciudadanos que pueden contraer matrimonio, firmar contratos civiles, mercantiles o de prestación de servicios, que están insertos en el mercado laboral, que no tienen restricciones legales para comprar cigarros y bebidas alcohólicas, que pueden votar por Presidente de la República, senadores, diputados federales o de los congresos locales, por gobernadores o jefes del gobierno de la Ciudad de México, presidentes municipales y alcaldes, resulta que no son considerados aptos para ejercer su derecho al voto pasivo de ser votados.

Esto es algo que claramente debe ser superado a la luz de la evolución constitucional en materia de derechoso humanos y a la revisión de convencionalidad a que están obligadas todas las autoridades en el ámbito de su competencia, lo cual incluye al Constituyente Permanente como una obligación constitucional, convencional y legal, además de una forma de saldar una deuda histórica con la juventud mexicana.

IV. Marco jurídico nacional e internacional

En México contamos con un amplio marco Constitucional, Convencional, legal y de Jurisprudencia en favor de los derechos y en específico de los derechos político electorales de los jóvenes de entre 18 años y hasta antes de cumplir 21 años como se verá a continuación.

A) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Adicionalmente a los mencionados artículos 1o. y 35 de la Carta Magna, en materia de derechos humanos y ciudadanos, los artículos 4o., último párrafo, y 73, fracción XXIX-P de la Constitución Política, con los transitorios de la reforma constitucional que adelante se citan, señalan expresamente protección hacia la juventud:

"Artículo 4o. ...

...

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

...

..."

Transitorios del Decreto por el que se declaran reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juventud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020:

"Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir los fines establecidos en el presente decreto dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes."

B) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.

4. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

5. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 30.

1. Son fines del instituto

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática;

h) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y

i) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

II-IV

Artículo 104.

1. Corresponde a los organismos públicos locales ejercer funciones en las siguientes materias:

a) a c) ...

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

f)-r) ..."

C) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

El sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; y

f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para el caso que nos ocupa, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos.

Y tiene como finalidad restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos político-electorales, a través de su protección legal y constitucional.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se encuentra regulado de los artículos 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D) Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Ahí se plasman los objetivos del Instituto Mexicano de la Juventud como órgano descentralizado del gobierno federal. Los artículos 2o., 3o., fracciones I, II, IV y VI, y 3o. Bis fracciones II a IV, que señalan:

"Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

Artículo 3. El instituto tendrá por objeto

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;

III. ...

IV. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo;

V. ...

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; y

VII. ...

Artículo 3 Bis. El instituto, en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, conforme los siguientes lineamientos:

I. ...

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de los jóvenes, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad. Los jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

IV. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven los jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

V. y VII. ..."

E) Jurisprudencia en México. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como criterio de los derechos político-electorales la siguiente jurisprudencia:

Derecho de asociación. Sus diferencias específicas en materia política y político-electoral. 21  El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución y, por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo, de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a confundir al género con sus especies.

Tercera época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Organización Nacional Antirreeleccionista, 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, AC, 11 de junio de 200

2. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002. Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, fracción V, noveno párrafo, del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 25.

F) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 22

La cual tiene por objeto consolidar en el Continente Americano, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; y que en el artículo 23 señala:

"Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."

G) Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes 23

La cual es el único tratado internacional centrado específicamente en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes. Fue firmado en la ciudad de Badajoz, España, en octubre de 2005, y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

Con el propósito de ampliar y especificar derechos contemplados en la Convención, en función de las realidades juveniles contemporáneas, el Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica impulsó en 2016 su actualización a través de un Protocolo Adicional, que fue firmado el mismo año, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia. Gracias a este proceso de fortalecimiento y difusión, el Pacto Iberoamericano de Juventud que fue aprobado en la vigésima quinta Cumbre iberoamericana de jefes de Estado y de gobierno, incorpora, en el acuerdo 2, el compromiso de los países con el reconocimiento de los derechos de las personas jóvenes, mediante el impulso a la ratificación y promoción de la convención.

Esta convención señala que las personas jóvenes gozan y disfrutan de todos los derechos humanos, y los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos políticos.

Asimismo, determina que el goce de sus derechos no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la o del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de éstos.

El artículo 21 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes establece:

"Artículo 21. Participación de los jóvenes.

1. Los jóvenes tienen derecho a la participación política.

2. Los Estados parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.

3. Los Estados parte promoverán medidas que, de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.

4. Los Estados parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones."

Como se observa, en México se cuenta con un marco Constitucional, Convencional, legal y jurisprudencial muy amplio que apunta hacia el reconocimiento pleno de los derechos de los jóvenes, sin distinción alguna.

Por ello, cualquier traba en el diseño constitucional y legal previamente establecida debe ser removida del marco jurídico nacional.

V. Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como finalidad adecuar el marco normativo nacional, en función de las realidades juveniles contemporáneas, y eliminar las antinomias que a nivel constitucional existen entre los artículos 1o. y 35 en contraposición de la fracción II del artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, debemos ceñirnos a la interpretación conforme para cumplir las obligaciones jurídicas internacionales, de carácter obligatorio, que el Estado mexicano ha adoptado por voluntad propia pero que colocan con la limitante al derecho de ser votado de los jóvenes ciudadanos de entre 18 años y hasta antes de cumplir 21 años.

Esto se logrará mediante una reforma constitucional a la fracción II del artículo 55, para reducir el requisito de edad para ser diputada o diputado y que actualmente es de 21 años para establecerla en 18 años, es decir al momento que se convierten en ciudadanos con derechos y obligaciones.

Para mayor comprensión de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Esta iniciativa apareció en el Orden del Día de las sesiones de la Cámara de Diputados por primera vez el 21 de septiembre de 2021. Tuvo el curso reglamentario, pero no ha encontrado hasta el momento el consenso requerido. Por ese motivo la volvemos a presentar con el interés de darle un nuevo impulso, en espera de que encuentre el respaldo de todas las fuerzas políticas.

Todo lo anterior sirva para ejemplificar y son razones suficientes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos ciudadanos de las juventudes

Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos ciudadanos de las juventudes, para quedar como sigue:

Artículo 55.

I. ...

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para modificar la legislación correspondiente con objeto de cumplirlo.

Notas

1 Cien años de movimientos estudiantiles. Imanol Ardorada Sacristán, Roberto Rodríguez-Gómez y Manuel Gil Antón (coordinadores). México: UNAM, PUEES, 2019,

https://www.ses.unam.mx/integrantes/uploadfile/iordorika /OrdorikaEtAl2019_CienAniosDeMovimientosEstudiantiles.pdf

2 Inegi. Comunicado de prensa número 436/22, 10 de agosto de 2022. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud (10 de agosto).

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2020/Juventud2020_Nal.pdf

3 Instituto Nacional Electoral. Estadísticas, Lista Nominal y Padrón Electoral, https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-elector al/

4 Ibídem.

5 Universidad de Sevilla. Antonio Enrique Pérez Luño. Ciudadanía y Definiciones,

https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10141/1/doxa25_ 05.pdf

6 Marco Tulio Cicerón. De la república,

http://www.infodf.org.mx/escuela/curso_capacitadores/administracion/
Cicer%C3%B3n,%20Marco%20Tulio%20-%20De%20la%20Rep%C3%BAblica.pdf

7 Habermas, Jürgen. Facticidad y validez: sobre el derecho y el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, tercera. edición, Trotta, Madrid, 2001, 689 páginas,

http://www.pjedomex.gob.mx/ejem/cid/exlegibus6/facticida d6.pdf

8 Tomas Janoski. Citizenship and civil society: a framework of rights and obligations in liberal, traditional and social democratic regimes, Cambridge University Press, 1998, página 9,

https://books.google.com.mx/books?id=aYZ2dC1236MC&pg =PR3&hl=es&source=gbs_selected_pages&cad=2#v=onepage&q&f=false

9 T. H. Marshall y Tom Bottomore. Ciudadanía y clase social. Alianza Editorial, Madrid. 1998.

10 Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México-IFE. Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia. Julia Flores Dávila, Yolanda Meyenberg, diciembre de 2000,

https://portalanterior.ine.mx/documentos/DECEYEC/encuest a_1.pdf

11 Fundación SM-Observatorio de la Juventud en Iberoamérica. Encuesta de Jóvenes en México 2019, https://drive.google.com/file/d/1QNRuGhuSMSOV3Ky2fAPHo6otNtFORskk/view

12 Enciclopedia Jurídica. Capitis diminutio. En el derecho romano, era la institución en virtud de la cual una persona sufría una disminución de su estado o capacidad. El estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse incluso en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que, según fuera el caso, el ciudadano romano podía sufrir una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente. La capitis diminutio podía ser máxima, media y mínima. La capitis diminutio máxima suponía la pérdida de los tres estados, de manera que el ciudadano que la sufría era en la práctica un incapaz de derecho, desprovisto de personalidad jurídica, y en consecuencia se le privaba de su libertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la tutela, curatela, sucesión y jus connubii. El patrimonio se transfería íntegramente a su amo puesto que también se le privaba del jus commercii. La capitis diminutio media importaba la pérdida de los derechos emergentes de la calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de las relaciones de familia, conservando el capitis minutus la libertad. Finalmente, la capitis diminutio mínima importaba la pérdida del estatus familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela, http://www.enciclopedia-juridica.com/d/capitis-diminutio/capitis-diminu tio.htm

13 Danilo Zolo. “La ciudadanía en una era poscomunista”, en La Política. Revista de Estudios sobre el Estado y la Sociedad, Barcelona, número 3, Paidós, 1997, página 127.

14 T. H., Marshall. Obra citada.

15 DOF, 10 de junio de 2011. Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_194_10jun11.p df

16 DOF, 10 de febrero de 2014. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 26, 28, 29, 35, 41, 54, 55, 59, 65, 69, 73, 74, 76, 78, 82, 83, 84, 89, 90, 93, 95, 99, 102, 105, 107, 110, 111, 115, 116, 119 y 122,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_216_10feb14.pdf

17 DOF, 05 de febrero de 2017. Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México,

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470989&fecha=05/02/2017

18 DOF, 29 de enero 1970,

http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=20063 0&pagina=2&seccion=0

19 DOF, 14 de febrero de 1972. Reformas y adiciones a los artículos 52; 54, fracciones I a III; 55, fracción II; y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declara aprobadas,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_073_14feb72_ima.pdf

20 “Memoria política de México”, 1973, en exposición de motivos de la reforma política. Luis Echeverría Álvarez, http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/6Revolucion/1973-EM-RP-LE A.html

21 Jurisprudencia número 61/2002. Organización Nacional Antirreeleccionista vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral,

https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesi s/tribunal-electoral/jurisprudencia-61-2002/

22 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32). San José, Costa Rica, 7 a 22 de noviembre de 1969,

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

23 Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes,
https://oij.org/wp-content/uploads/2017/01/Convenci%C3%B3n.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, 24 de noviembre de 2022.

Diputada Lidia Pérez Bárcenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, suscrita por la diputada Rosa María González Azcárraga y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Rosa María González Azcárraga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es de someter a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para lo cual presento la siguiente:

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo público autónomo del Estado mexicano, es decir, no depende de ninguna otra autoridad, cuya misión es defender, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos reconocidos en nuestra carta magna, tratados internacionales y demás leyes que correspondan.1

Dentro de las atribuciones que tiene la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), destaca la emisión de recomendaciones a las autoridades responsables de violaciones a derechos humanos; al respecto, en el artículo sexto, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le faculta para formular recomendaciones públicas no vinculatorias ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita.” (sic).2

Artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.” (sic).3

Las recomendaciones son instrumentos fundamentales de la CNDH, en favor de la protección y defensa de los derechos humanos y constituyen una enérgica solicitud a las autoridades para que se brinde la adecuada atención a las víctimas, de tal forma, que le permita restituir su situación al estado en el que se encontraba antes de sufrir el daño. Es así, que la comisión nacional encuentra en sus recomendaciones, un medio idóneo que le permite ejercer sus atribuciones de protección y observancia de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.4

Por otro lado, las recomendaciones establecen la más severa expresión de la labor de este Organismo Autónomo, contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos en nuestro país y tienen como características principales ser públicas y no vinculatorias. No obstante, derivado de la reforma constitucional de junio de 2011, la CNDH cuenta con la facultad de solicitar al Congreso la comparecencia de aquellos titulares de las autoridades responsables que se nieguen a aceptar o cumplir con las recomendaciones que emita este organismo nacional. Lo anterior, le otorga mayor fuerza para que se creen los mecanismos que permitan una eficiente lucha contra la impunidad y el respeto de los derechos humanos en el territorio nacional. 5

Es de destacarse que, en nuestro país, la Comisión Nacional tiene la atribución de que, al no ser recibidas o aceptadas las recomendaciones emitidas por dicho organismo autónomo, la autoridad recomendada deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, asimismo, comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que exponga el motivo de su negativa. Sin embargo, de persistir la negativa, la CNDH podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.6

Lo anterior, ratifica que la figura del ombudsperson fue creada como un medio alternativo de solución de controversias existentes, abriendo la puerta para que las personas puedan acceder a un sistema no-jurisdiccional de protección y defender sus derechos humanos, en dónde, de acuerdo a sus particulares características y al no estar sujeto a rigurosos formalismos jurídicos, este organismo actúe como mediador y agente de colaboración en el esclarecimiento de presuntas violaciones a derechos humanos, para que posteriormente se logré la reparación del daño.

Es imperativo que la comisión nacional, no abandone los casos de violaciones de derechos humanos que documenta antes de su resolución, es decir, una vez documentadas las violaciones de derechos humanos y después de emitir sus respectivas recomendaciones sobre cómo repararlas, los funcionarios de la CNDH deberán monitorear la implementación de las recomendaciones, cuyo fin es garantizar que se reparen dichos abusos.7

Los funcionarios de este Organismo Autónomo, invocan a diversas justificaciones para su inacción. Obedecen, a que el mandato de la CNDH no los habilita a continuar con el seguimiento de los casos si los funcionarios del gobierno rechazan sus recomendaciones.8

“Aluden a que el mandato no les permite continuar monitoreando los casos que documentan a través de un “informe especial”; sostienen que el mandato no les permite analizar la implementación por parte del gobierno de las “recomendaciones generales”, las cuales abordan prácticas sistémicas en vez de abusos específicos, y afirman, en el mismo sentido, que tampoco están autorizados para verificar el trabajo de los agentes del ministerio público, lo cual implica que no pueden monitorear la implementación de una de sus recomendaciones más frecuentes: que quienes cometan abusos sean juzgados”. (Sic).9

Sin embargo, el mandato de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las leyes mexicanas aplicables, sí permiten a los funcionarios de este organismo autónomo, continuar con su labor y promover enérgicamente la implementación de sus recomendaciones en todos estos supuestos. De hecho, en algunos casos, los funcionarios de la CNDH lo han hecho y los resultados han sido positivos. Sin embargo, a pesar del considerable trabajo que hace al documentar abusos y recomendar reparaciones, la CNDH tiene una nula repercusión en las prácticas de derechos humanos en México.10

Por otro lado, la práctica de la Comisión Nacional de no divulgar información sobre sus investigaciones no debiera limitarse a los acuerdos de conciliación; sino que, también utiliza normas de confidencialidad excesivamente amplias, lo cual genera que las víctimas de abusos por autoridades y el público, no obtengan acceso a información crucial que la CNDH ostenta, y al no darla a conocer, este organismo autónomo limita el impacto que su labor puede tener, tanto en disuadir futuros abusos como en asegurarse que las autoridades reformen las leyes y políticas que dieron origen a estos abusos.11

Asimismo, la limitada transparencia de la CNDH, hace extremadamente difícil que organizaciones de la sociedad civil, periodistas y otras personas puedan evaluar el trabajo de dicho organismo autónomo.

Es por todo lo anterior, que considero imperativo reformar la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en torno a la obligatoriedad de dar vista tanto al Ministerio Público, como a la Secretaría de la Función Pública o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 46, párrafo tercero, inciso D), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se reforma el artículo 46, párrafo tercero, inciso d), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

a) a c)

d) Si persiste la negativa, la comisión nacional notificará inmediatamente al Ministerio Público y a la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

https://www.cndh.org.mx/cndh/preguntas-frecuentes#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20CNDH,
derechos%20humanos%20han%20sido%20violentados.

2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

https://www.cndh.org.mx/cndh/preguntas-frecuentes#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20CNDH,
derechos%20humanos%20han%20sido%20violentados.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

https://www.cndh.org.mx/cndh/preguntas-frecuentes#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20CNDH,
derechos%20humanos%20han%20sido%20violentados

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

https://www.cndh.org.mx/cndh/preguntas-frecuentes#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20CNDH,
derechos%20humanos%20han%20sido%20violentados

6 ¿Por qué las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberían ser vinculantes?.

https://www.edlibitum.com/noticias/2020/8/4/
por-qu-las-recomendaciones-de-la-comisin-nacional-de-los-derechos-humanos-no-deberan-ser-vinculantes

7 ¿Por qué las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberían ser vinculantes?.

https://www.edlibitum.com/noticias/2020/8/4/
por-qu-las-recomendaciones-de-la-comisin-nacional-de-los-derechos-humanos-no-deberan-ser-vinculantes

8 ¿Por qué las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberían ser vinculantes?.

https://www.edlibitum.com/noticias/2020/8/4/
por-qu-las-recomendaciones-de-la-comisin-nacional-de-los-derechos-humanos-no-deberan-ser-vinculantes

9 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos. https://www.hrw.org/es/report/2008/02/12/la-comision-nacional-de-los-de rechos-humanos-de-mexico/una-evaluacion-critica

10 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

https://www.hrw.org/es/report/2008/02/12/la-comision-nac ional-de-los-derechos-humanos-de-mexico/una-evaluacion-critica

11 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

https://www.hrw.org/es/report/2008/02/12/la-comision-nac ional-de-los-derechos-humanos-de-mexico/una-evaluacion-critica

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 24 de noviembre del 2022.

Diputada Rosa María González Azcárraga (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de participación política, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Norma Angélica Aceves García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de participación política de las personas con discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad que incluye tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos y servicios, tales como vivienda, transporte, educación, empleo, actividades recreativas y acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, como reuniones públicas, eventos deportivos, festividades culturales y religiosos y cualquier otra actividad en la que la persona con discapacidad desee participar.1

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) afirma que a lo largo de la historia se ha negado a las personas con discapacidad la posibilidad de tomar opciones y ejercer el control de manera personal e individual en todas las esferas de su vida, al suponerse que muchas de ellas eran incapaces de vivir de forma independiente en la comunidad.2

Lo anterior, entre otras razones, debido a que los estados no cuentan con mecanismos de apoyo o su prestación está vinculada a determinados sistemas de vida y la infraestructura no se ajusta al diseño universal, aunado a que los recursos se invierten generalmente de manera directa en instituciones y no en el desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de vivir de forma independiente, lo que ha dado lugar al abandono, la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la segregación.3

2. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) residen 126 millones 14 mil 24 (ciento veintiséis millones catorce mil veinticuatro) personas; la prevalencia de discapacidad junto con las personas que tienen algún problema o condición mental a nivel nacional es de 5.69 por ciento, que asciende a 7 millones 168 mil 178 (siete millones ciento sesenta y ocho mil ciento setenta y ocho) personas con discapacidad, más 13 millones 934 mil 448 (trece millones novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho) personas que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), que en suma se traducen en un segmento de más de 20 millones de personas.4

De conformidad con el citado Censo poblacional, el tipo de discapacidad reportado con mayor frecuencia es la motriz (39.2 por ciento), seguida de la visual (14 por ciento), intelectual (9.5 por ciento), auditiva (5.3 por ciento) y psicosocial (4.6 por ciento). Por otra parte, 27.4 por ciento de las personas con discapacidad declaró tener dos o más discapacidades.

Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017,5 las personas con discapacidad en México enfrentan las siguientes situaciones:

• Más de la mitad de las personas con discapacidad tiene 60 años y más.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad tienen dos o más condiciones que dan origen a su discapacidad.

• Una de cada cinco personas con discapacidad se percibe indígena.

• Una de cada 10 personas con discapacidad carece de servicios básicos en su vivienda.

• Siete de cada 10 personas con discapacidad se encuentran en los estratos socioeconómicos medio bajo y bajo.

• Una de cada dos personas con discapacidad intelectual no sabe leer ni escribir.

• Una de cada dos personas con discapacidad en edad escolar asiste a la escuela.

• Las personas con discapacidad enfrentan mayores obstáculos para incorporarse al mercado de trabajo.

• Una de cada 10 personas de 18 años y más no estaría de acuerdo en que su hijo(a) se casara con una persona con discapacidad.

• El problema declarado con mayor frecuencia por las personas con discapacidad es la falta de transporte y calles adecuadas para su condición.

• Casi nueve de cada 10 personas con discapacidad enfrentan barreras de accesibilidad cuando buscan información sobre algún trámite, servicio o programa gubernamental.

• Tres de cada 10 mujeres de 18 años o más con discapacidad no tienen libertad para decidir si pueden salir de su casa.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad de 18 años y más consideran que se les ha negado sin justificación al menos un derecho básico en los últimos cinco años.

Estas cifras permiten ver el tamaño del reto al que tiene que hacer frente nuestro país para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad, ya que contar con un piso parejo es el primer paso sobre el cual podremos apoyarnos y construir la tan anhelada sociedad incluyente.

3. Con el advenimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) en el año de 2006, los estados parte adoptaron la obligación de promover medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, programáticas, promocionales y cualquiera que proceda para garantizar la plena efectividad del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, en favor de las personas con discapacidad, bajo un enfoque con perspectiva de género, atendiendo la complejidad adicional que significa para las mujeres con discapacidad lograr su inclusión en un presente en donde el empoderamiento y desarrollo personal de la mujer debe ser el eje rector de cualquier medida.6

En México, con la ratificación en 2008 de la CDPCD, se abrió un nuevo paradigma sobre la concepción de la discapacidad y el modelo que los países y las sociedades deben adoptar para promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de este sector de la sociedad.7

La incorporación de este instrumento internacional en el marco jurídico nacional tuvo como consecuencia directa la promulgación, en el año de 2011 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD) que dispuso la creación de una institución encargada del diseño de las políticas públicas, así como la distribución de competencias en los tres niveles de gobierno destinadas a la inclusión de las personas con discapacidad a través del acceso a sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, a través de las acciones afirmativa necesarias y suficientes que permitan a dichos grupos acceder sin restricciones a sus derechos humanos,8 las cuales deben ser medidas temporales que tengan como finalidad promover y garantizar progresivamente la inclusión de las personas con discapacidad de manera autónoma,9 que es a lo que debe aspirar todo Estado que se precie de ser garantista, como debe ser nuestro país.

Sin embargo en la actualidad, las personas con discapacidad continúan enfrentándose a diversas desventajas que les impiden el disfrute y ejercicio de sus derechos más fundamentales, por lo que es impostergable que en el marco jurídico se establezca la inclusión de las personas con discapacidad como un eje de la política nacional que obligue a que los tres poderes en sus tres niveles de gobierno a fortalecer o, en su caso, a diseñar las medidas que aseguren que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

4. En México, la materia político-electoral se debe analizar desde dos vertientes: el derecho a votar y participar en el proceso electoral; es decir, que las personas con discapacidad cuenten con todas las acciones afirmativas que les garanticen ejercer un sufragio efectivo y libre, así como a ser tomados en cuenta en los mecanismos de participación ciudadana de defensa y vigilancia de los procesos y jornadas electorales, como personas funcionarias de casilla.

Asimismo, el derecho a ser votadas y electas a cargos de elección popular, para lo que las autoridades deben diseñar mecanismos, a través de acciones afirmativas, que garanticen a las personas con discapacidad una participación en los puestos de elección popular, como una medida de inclusión que se traduzca en una representación directa de personas que integran el sector que, de primera mano, conocen y viven la realidad a la que se enfrentan las personas con discapacidad y cuentan con mayores elementos para abonar en el camino a una igualdad plena y efectiva.

Para garantizar este derecho, en nuestro país se cuenta con los siguientes instrumentos jurídicos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consagra como derechos políticos los siguientes:

El derecho a votar y ser votado, artículo 35 fracciones I y II:

“Artículo 35 . Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[...]”.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 29, dispone que los estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

“a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, y

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos”.

Al respecto, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad señaló en su Observación general número 7 (2018), sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, lo siguiente:

“[...]

30. El derecho a participar engloba también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído. Los estados parte que celebran consultas estrechas y colaboran activamente con las organizaciones de personas con discapacidad en la adopción de decisiones en el ámbito público también hacen efectivo el derecho de las personas con discapacidad a una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y a ser elegidas (artículo 29 de la Convención).

31. La participación plena y efectiva entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales. Los estados parte deberían reconocer, en su legislación y práctica, que todas las personas con discapacidad pueden ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo : por ejemplo, asegurando que se nombre a personas con discapacidad para formar parte de las juntas que se ocupan de cuestiones relativas a la discapacidad a nivel municipal o como responsables de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones nacionales de derechos humanos.

[...]

88. El derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública (artículo 29) reviste capital importancia para asegurar que las personas con discapacidad tengan las mismas posibilidades que las demás de participar y ser incluidas de manera plena y efectiva en la sociedad. El derecho a votar y a ser elegido es un componente esencial del derecho a participar, ya que los representantes electos deciden la agenda política y tienen un papel determinante en la aplicación y el seguimiento de la Convención, promoviendo sus derechos y sus intereses.

[...]”.

En ese sentido, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 4 que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción, para lo cual deberán desarrollar las acciones afirmativas positivas, consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

Finalmente, el artículo 255 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establece los requisitos que deben reunir los lugares para ubicar las casillas, destacando el fácil y libre acceso para el electorado. Las juntas locales y distritales deben realizar durante cada elección federal reuniones con las autoridades para solicitar se propicie la instalación de rampas, señalizaciones y adecuaciones de iluminación.10

Acciones implementadas para la accesibilidad de las personas con discapacidad en materia electoral

El Instituto Nacional Electoral (INE) desarrolló los Criterios de accesibilidad para colocar las casillas , a partir de los cuales instruyó a las juntas ejecutivas locales y distritales para que cada tres años fortalezcan las medidas encaminadas a proporcionar, en lo posible, las facilidades necesarias a las personas con discapacidad, para que tengan acceso a la casilla y puedan emitir su voto.11

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al realizar el estudio de la Acción de inconstitucionalidad 38/2014 y otros diversos 12 consideró inconstitucional restringir el derecho al sufragio activo a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, incluidas las que se encuentran en regímenes de tutela o curatela, por lo que se eliminó del Manual del Funcionario de Casilla de 2015 cualquier disposición que hiciera referencia a impedir el acceso de “personas privadas de sus facultades mentales” a las casillas.

Bajo ese contexto, el 10 de mayo de 2017, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG161/2017 por el que se emitió el Protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de mesas directivas de casilla , el cual establece los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de materiales didácticos que favorezcan la participación de las personas con discapacidad y la selección de espacios accesibles para la instalación de casillas, así como la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan ser acompañadas por una persona capacitadora asistente electoral, una funcionario/a de casilla, o bien, una persona de su confianza.13

Asimismo, el INE reportó en el documento Informes periódicos segundo y tercero combinados que México debía presentar en 2018 en virtud del artículo 35 de la Convención 14 que como medida de nivelación en favor del pleno ejercicio de los derechos políticos-electorales de las personas con discapacidad, implementó lo siguiente:

• Credencialización para las personas físicamente imposibilitadas para acudir a inscribirse a las oficinas del Registro Federal de Electores.

• Accesibilidad en los módulos de atención ciudadana. Desde 2013, se sensibiliza al personal para complementar la accesibilidad física y atender a personas con discapacidad o con requerimientos especiales que acuden a actualizar o solicitar su credencial.

• Integración de mesas directivas de casilla, señalando las facilidades para el electorado que no sabe leer o que presenta discapacidad visual:

- Ayuda por una persona de su confianza.

- Si utilizan muletas, bastón o andadera, pueden solicitar que los acompañe una persona.

- Quienes acuden a votar en silla de ruedas o de talla pequeña, pueden utilizar la mampara especial sobre la mesa de la casilla.

- Las personas con discapacidad visual acompañadas por un perro-guía pueden transitar libremente dentro de la casilla.

- Se ponen plantillas de Sistema de Lectoescritura Braille15 a disposición de las personas con discapacidad visual.

• Mampara especial para la emisión del voto en secreto a las personas con discapacidad motriz o de talla pequeña y puede ser utilizada por las personas con discapacidad visual.

• Diseño de urnas que facilita el depósito del voto a las personas con discapacidad visual.

• Base portaurnas que permite introducir los votos a personas en silla de ruedas, con bastón o muletas.

• Folletos informativos con diseño y contenido de fácil acceso para personas con discapacidad visual o mental. Se aseguró que la información fuera presentada sin tecnicismos e impresa en Sistema de Lectoescritura Braille.

• Audio y lupa en la página http://www.ine.mx/portal/.

Finalmente, en sesión extraordinaria del 15 de enero de 2021, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG18/2021, a fin de instrumentar acciones afirmativas a favor de personas indígenas, personas con discapacidad, de personas afromexicanas y de personas de la diversidad sexual, impulsando a los partidos políticos y coaliciones para que, conforme con su propia autoorganización, puedan postular personas de grupos en situación de discriminación a candidaturas a cargos de elección popular, en específico a diputaciones federales, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho de las personas a ser votadas.

En el rubro respectivo a personas con discapacidad, las acciones afirmativas consisten en que cuenten con un total de ocho fórmulas por cada partido político o coalición, de las cuales seis serían de candidaturas de mayoría relativa y dos fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional con la exigencia de que se le registre en los primeros 10 lugares de la lista nacional.

5. Con estas medidas, de conformidad con los resultados expuestos en el Informe de implementación de medidas incluyentes para personas con discapacidad en el proceso electoral federal 2017-2018 , del Instituto Nacional Electoral (INE), se destacan las siguientes cifras en cuanto al derecho a ser votado de este sector de la población16 :

• Se contendió en dicho proceso por 18 mil 299 cargos, de los cuales 629 (3.44 por ciento) fueron federales y 17 mil 670 (96.56 por ciento), locales. Para esas posiciones, según la información entregada por parte de los partidos, se registraron 61 candidatas y candidatos con discapacidad: es decir, estas candidaturas representan tan sólo 0.33 por ciento del total de cargos que se eligieron en ese proceso electoral.

• De las candidaturas, 21 (34.43 por ciento) fueron mujeres y 40 (65.57 por ciento), hombres.

• De los nueve partidos políticos nacionales, el Partido Acción Nacional (PAN), Partido del Trabajo y Morena sólo postularon hombres con discapacidad.

• De las candidaturas federales, 19 (31.15 por ciento) contendieron por cargos federales y 42 (68.85 por ciento) por locales. Así, respecto de las 6 mil 864 candidaturas federales vigentes el día de la jornada electoral, las 19 candidaturas de personas con discapacidad representan tan sólo 0.28 por ciento.

• De las 61 candidaturas de personas con discapacidad, 57.38 por ciento (35 casos) tiene una discapacidad motriz, seguido de quienes poseen una discapacidad visual, con 18.03 por ciento (11 casos), talla baja 6.65 por ciento (4 casos), parálisis cerebral 4.92 por ciento (3 casos), así como discapacidad para hablar y auditiva, cada una con 1.64 por ciento (1 caso de cada una). De 6 candidaturas (9.84 por ciento) no se obtuvo información.

• De lo anterior se desprende que las 19 candidaturas federales de personas con discapacidad representan únicamente 0.28 por ciento, lo cual no constituye siquiera una aproximación real al porcentaje de la población mexicana con discapacidad, que de conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2020 asciende a 5.69 por ciento.17

En ese contexto, como le señalan las cifras de participación, aún y con los esfuerzos realizados al día de hoy, se requieren de más acciones que permitan y garanticen la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales como candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

6. “El nuevo paradigma de la discapacidad nos convoca a construir desde el diseño una sociedad inclusiva para todos los grupos poblacionales, destacando que las personas con discapacidad no podrán interactuar con equidad en sus entornos, lo cual los seguirá rezagando en cuanto al desarrollo, limitando su acceso al empleo, la educación y la conservación de la salud, impidiendo su capacidad para la adquisición de viviendas y otros patrimonios, además de estar relegados de la participación en los asuntos públicos”.18

Bajo ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo estado democrático de derecho toma en cuenta las condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre y cuando se trate de disposiciones objetivas y razonables y que de conformidad con la jurisprudencia 43/2014, se componen de la siguiente manera19 :

• Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

• Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

• Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de un acto dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo por lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos (jurisprudencia 11/2015).

Con base en ello, y a lo expuesto en el desarrollo, la presente iniciativa tiene como finalidad proponer una serie de acciones afirmativas que, como primer lugar, hagan visible que en la participación electoral debe garantizarse una inclusión plena, efectiva y en igualdad de oportunidades en favor de las personas con discapacidad y, como segundo, que se traduzca en representación efectiva de personas con discapacidad en el Congreso de la Unión.

En ese sentido, se propone reformar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para adicionar una capítulo X Bis en el que se desarrollen los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad en el que se establezca que el Estado deberá promover, proteger, respetar y garantizar los derechos políticos y electorales señalados en la Constitución, la Convención y las leyes en materia, por lo que se debe reconocer que las personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio del voto, la postulación a todos los cargos de elección popular, la participación en la organización de los procesos electorales y el acceso a la militancia y dirigencia de los partidos políticos.

Para asegurar lo anterior, se establece que el Instituto Nacional Electoral, a través de la normativa en la materia, promoverá la garantía de los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad, y que los partidos políticos deberán promover, respetar y garantizar los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad.

Para cumplir con este mandato, se propone establecer las disposiciones transitorias siguientes:

• El Instituto Nacional Electoral, a los 90 días posteriores a la publicación del presente decreto, elaborará un acuerdo que será suscrito por todos los partidos políticos con registro nacional en materia de derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad, y

• El Acuerdo al que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto contendrá, al menos, los siguientes resolutivos:

I. La modificación de los documentos básicos para prohibir y sancionar de manera expresa cualquier forma de discriminación o violencia política por motivos de discapacidad, al interior de los partidos políticos;

II. La creación y ejecución de acciones afirmativas que garanticen el acceso a puestos de elección popular para personas con discapacidad en cada proceso electoral;

III. La obligación de incluir en sus plataformas políticas acciones destinadas al acceso a los derechos de las personas con discapacidad, y

IV. La existencia de medidas de accesibilidad para el desarrollo de la vida partidaria de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

Bajo ese contexto, por lo anteriormente descrito, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de participación política de las personas con discapacidad

Único. Se adiciona un capítulo X Bis, con los artículos 32 Bis a 32 Sexties, a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Capítulo X Bis
Derechos políticos y electorales

Artículo 32 Bis. El Estado deberá promover, proteger, respetar y garantizar los derechos políticos y electorales señalados en la Constitución, la Convención y las leyes en materia.

De manera enunciativa más no limitativa, se reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio del voto, la postulación a todos los cargos de elección popular, la participación en la organización de los procesos electorales y el acceso a la militancia y dirigencia de los partidos políticos, por lo que es una responsabilidad del Estado prevenir, identificar y erradicar cualquier acción que impida o limite el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32 Ter. Las restricciones que impiden o limitan el acceso al sufragio efectivo de las personas con discapacidad en procesos electorales o de consulta popular incluyen entre otras:

I. Las restricciones para obtener documentos de identificación electoral;

II. El impedimento para acceder a las casillas electorales por motivos de discapacidad;

III. La negativa ante la solicitud de ajustes razonables en el ejercicio del voto;

IV. La ausencia de accesibilidad para el ingreso a casillas electorales o medidas para efectuar el voto para personas con discapacidad en sitios distintos a la casilla electoral;

V. La inexistencia de materiales electorales accesibles para personas con discapacidad, y

VI. La falta de información accesible para las personas con discapacidad, relativa al ejercicio del voto.

Artículo 32 Quáter. Las barreras que impiden o limitan el acceso de las personas con discapacidad para ejercer el derecho de postulación a cargos de elección popular incluyen entre otras:

I. La restricción para obtener la calidad de militante o dirigente en los partidos políticos;

II. La ausencia de medidas de accesibilidad para el acceso a la información o la comunicación de las personas con discapacidad al interior de los partidos políticos;

III. Las inequidades legales y materiales para la postulación como candidatos independientes, y

IV. La ausencia de medidas de protección de derechos políticos de las personas con discapacidad al interior de los partidos políticos.

Artículo 32 Quinquies. El Instituto Nacional Electoral, a través de la normativa en la materia, promoverá la garantía de los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad.

De manera enunciativa más no limitativa, realizará entre otras las siguientes acciones:

I. Identificar y erradicar cualquier forma de discriminación por motivos de discapacidad, en el acceso y ejercicio del sufragio, la postulación a cargos de elección popular y la participación en la organización de los procesos electorales y de consulta popular;

II. Identificar y erradicar cualquier forma de violencia política en razón de discapacidad o género, asegurando que los medios de protección contemplen las medidas de accesibilidad;

III. Garantizar que los materiales electorales sean accesibles para las personas con discapacidad;

IV. Asegurar que la información relativa a los procesos electorales sea accesible para las personas con discapacidad;

V. Promover y garantizar la existencia de acciones afirmativas que permitan el acceso a cargos de elección popular para las personas con discapacidad;

VI. Garantizar que los partidos políticos ejecuten acciones afirmativas que permitan el acceso a cargos de elección popular;

VII. Promover y fomentar que los partidos políticos ejerzan presupuesto destinado a la capacitación política de las personas con discapacidad;

VIII. Diseñar y desarrollar acciones destinadas a la promoción y respeto de los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad;

IX. Al término de cada proceso electoral, evaluar y publicar estudios, análisis y otros materiales sobre el acceso a los derechos políticos electorales de las personas con discapacidad, y

X. Garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad en l todas las etapas de diseño y ejecución de las acciones descritas en el presente artículo.

Artículo 32 Sexties. En su carácter de entidades de interés público, con la finalidad de promover el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, para efectos de la ley corresponde a los Partidos Políticos promover, respetar y garantizar los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad.

Los partidos políticos deberán en el ámbito de las atribuciones que señala la ley en materia, realizarán las siguientes acciones:

I. Identificar y erradicar cualquier forma de discriminación por motivos de discapacidad que restrinjan la afiliación, la participación en la vida partidaria, la capacitación y formación política y la postulación a cargos de dirigencia o de elección popular;

II. Sancionar al interior de los institutos políticos cualquier forma de discriminación o violencia política por motivos de discapacidad;

III. Promover en sus documentos básicos y plataformas electorales los postulados y principios de la Convención;

IV. Garantizar la existencia de acciones afirmativas que permitan el acceso a cargos de elección popular a personas con discapacidad en todos los procesos electorales;

V. Garantizar las medidas de accesibilidad en la información pública que desarrollen al interior de los institutos políticos, esto incluye propaganda electoral, plataformas políticas, documentos básicos, convocatorias, acuerdos, resoluciones y cualesquiera otra de índole similar;

VI. Garantizar las medidas de accesibilidad necesarias para el ingreso, movilidad y protección civil de las personas con discapacidad al interior de sus instalaciones y durante el desarrollo de sus actividades de campañas políticas;

VII. Promover en sus tiempos oficiales en los medios electrónicos de comunicación, sus plataformas políticas en materia de derechos políticos de personas con discapacidad;

VIII. Fomentar el desarrollo de personas con discapacidad como militantes, dirigentes y candidatos, y

IX. Promover en los gobiernos emanados de su partido la generación de políticas públicas destinadas al acceso a los derechos humanos de las personas con discapacidad, de acuerdo con los postulados de la ley y la Convención.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral, a los 90 días posteriores a la publicación del presente decreto, elaborará un acuerdo, que será suscrito por todos los partidos políticos con registro nacional, en materia de derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad.

Tercero. El Acuerdo al que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto contendrá, al menos, los siguientes resolutivos:

I. La modificación de los documentos básicos para prohibir y sancionar de manera expresa cualquier forma de discriminación o violencia política por motivos de discapacidad, al interior de los partidos políticos;

II. La creación y ejecución de acciones afirmativas que garanticen el acceso a puestos de elección popular para personas con discapacidad en cada proceso electoral;

III. La obligación de incluir en sus plataformas políticas acciones destinadas al acceso a los derechos de las personas con discapacidad, y

IV. La existencia de medidas de accesibilidad para el desarrollo de la vida partidaria de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

Notas

1 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5. 27 de octubre de 2017.

2 Ibídem.

3 Ibid.

4 Comunicado de prensa núm. 713/21. 3 de diciembre de 2021. Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (Datos Nacionales). Visto en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2021/EAP_PersDiscap21.pdf Consultado el 16 de mayo de 2022.

5 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Resultados sobre personas con discapacidad.

6 Aceves García Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, Nº 1 (enero-abril 2018), p.p. 231 a 234.

7 Ibídem.

8 Artículo 4. [...]Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural. [...]

9 Op. cit. nota 9.

10 Artículo 255. 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. 3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

11 Criterios: a) Locales con accesos amplios, procurando mínimo 90cm de ancho y una pendiente máxima de 12.5°.b) De preferencia, en un solo nivel dentro de un terreno plano y poco accidentado. c) En la planta baja, evitando en la medida de lo posible, escalones y desniveles. d) Evitar obstáculos naturales o de mobiliario en los lugares de acceso a la mesa directiva y a la mampara. e) Proporcionar facilidades para que las personas con discapacidad visual acompañadas de un perro-guía, puedan transitar dentro de las casillas. f) Dar preferencia a las personas con discapacidad y a las mujeres embarazadas. g) Los electores con muletas, bastones o andaderas, podrán solicitar que una persona de su confianza o un funcionario de la mesa directiva sostenga el cancel o elemento modular para evitar que se recorra en el momento votar. h) Si una personas con discapacidad, valiéndose de una silla de ruedas, no se siente cómoda para votar en la mampara prevista, puede solicitar al Presidente de la mesa de casilla que, dentro del perímetro establecido para la casilla, le proporcione otro lugar donde votar.

12 Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 02 de octubre de 2014. Ponente: ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2017.

14 Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/
FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhskE4iNFvKWCCGr4TiTUdbhokZUaEzPwsH0KqVTv
1zw9bNWXQJVdJSj80Uv4Z%2bZEgqhOLFiKqNvV0hbkZX%2fmymJYlOvrnmUyid1amit5ZZJ%2fd

15 Dispositivo de cartulina donde se introduce la boleta electoral, dejando libres los espacios de los emblemas de los partidos políticos para que las y los electores marquen el espacio que decidan. Incluye un instructivo en Sistema de Lectoescritura Braille.

16 Pérez Parra José Antonio, “Acciones afirmativas electorales para personas con discapacidad en México. Una necesaria implementación”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, núm. 25, ISSN 0188-7998, vol. 1, enero-junio, 2020. Pp. 28 y 29.

17 Op. Cit. nota 4.

18 Aceves García Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, Nº 1 (enero-abril 2018), p.p. 231 a 234.

19 Op. Cit. nota 16. P.p. 36 y 37.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de regular los gastos de la familia presidencial y de la administración pública federal, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de regular los gastos de la familia presidencial y de la administración pública federal, bajo la siguiente

Exposición de motivos

I. El pasado doce de noviembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023, que contiene el destino, la orientación y el tipo de gasto1 que erogará la federación durante el próximo año. Se trata, pues, de la planeación y destino de los recursos financieros que la federación percibirá derivado del “pago de los impuestos y otras contribuciones de la sociedad; de los ingresos del petróleo; de la venta de bienes y servicios de las empresas y organismos públicos; de las contribuciones de trabajadores y patrones al sistema de seguridad social; así como de financiamientos que contrata”.2

Dentro del destino de dichos recursos, se contempla, entre otras cuestiones, el presupuesto que ejercerá la Federación, con el fin de: proporcionar servicios educativos y de salud; construir carreteras y vivienda; apoyar el desarrollo del campo; generar y distribuir electricidad; garantizar la soberanía y seguridad nacional; procurar e impartir justicia; desarrollar actividades legislativas; transferir recursos a los estados y municipios; sostener relaciones con otros países y para atender el costo financiero de la deuda, entre otros.3

Asimismo, en dicho decreto se destinan y prevén recursos para el funcionamiento de las distintas dependencias con que cuenta la Federación para cumplir con sus fines, que implica el ejercicio de tareas de carácter meramente administrativas o de apoyo a sus funciones. En ese sentido, se entiende que cada Poder de la Unión, y de las Entidades Federativas, cuenten, al interior, con unidades administrativas o de apoyo que ejerzan recursos públicos, para asegurar su debido “funcionamiento”.

En este tenor, como muchas otras dependencias y Poderes de la Unión, el titular del Poder Ejecutivo federal, cuenta con una oficina encargada de brindarle apoyo directo en el cumplimiento de “sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones”.4 Consecuentemente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que dicha oficina “contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha oficina”.5

Se entiende, pues, que la Oficina de la Presidencia de la República contará con un presupuesto destinado a cubrir los gastos que se eroguen con motivo del apoyo a las tareas que lleve a cabo el titular del Poder Ejecutivo federal, en cumplimiento de su mandato constitucional. Por ello, el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, expedido por el Ejecutivo federal, estipula en su artículo 14, que dicha oficina contará con una Coordinación General de Administración, adscrita a la Secretaría Particular del presidente, a la que “corresponderá llevar la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Oficina de la Presidencia, incluyendo las unidades de apoyo que establece el presente Reglamento, de conformidad con la normatividad aplicable. Para tales efectos, podrá suscribir toda clase de convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos”.6

No obstante, y dada la falta de regulación en la materia, dicha Coordinación General de Administración, adscrita a la Secretaría Particular del presidente, no sólo administra y destina los recursos que se asignan a la Oficina de la Presidencia de la República, en estricto apego al apoyo de las tareas del presidente de la República, sino que, también emplea recursos públicos para cubrir las necesidades personales del presidente de la República y su familia, que comprenden la alimentación y bebidas, vestimenta, calzado, telefonía celular, viajes no oficiales, vacaciones, ayuda doméstica y seguridad.

Así, el presupuesto que se prevé, en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se aprueba año con año, para la Oficina de la Presidencia de la República, se incluyen recursos sin que se precise la naturaleza de las actividades presidenciales que deben ser financiadas con recursos públicos, ni aquellas que deben ser solventadas con los recursos de la familia presidencial; por ende, de manera indebida y discrecional, con dicho presupuesto se cubren gastos personales que el presidente de la República y su familia, erogan sin que exista regulación alguna que obligue a dicha Presidencia a transparentar o a impedir que se destinen recursos públicos para fines distintos a la función pública del presidente.

Ya existen antecedentes de los excesos de quienes estuvieron a cargo de la Presidencia de la República;7 “sobre el uso de computadoras de los hijos del matrimonio Peña-Rivera, las Direcciones de Adquisiciones; de Operación y Servicios Generales y la del Área Administrativa; la de Bienes Muebles e Inmuebles; la de Riesgos; la de Recursos Materiales y Servicios Generales determinaron que no localizando ‘evidencia documental’”;8 sobre “lo que comen los inquilinos de Los Pinos”. La Dirección de Programación y Presupuesto ha informado a varias solicitudes de información que no se identificaron registros presupuestales por concepto de gastos de “alimentos exclusivos” para el presidente de la República y su familia”.9

Asimismo, la facturación por viáticos de la familia presidencial ha sido una constante de la poca transparencia y rendición de cuentas y que su detonante en este tema fue cuando estaba titular del Ejecutivo Federal Enrique Peña Nieto y Angélica Rivera; donde se expusieron la relación de bebidas alcohólicas compradas para reuniones privadas de la residencia oficial de Los Pinos; los gastos erogados por la presidencia de la República para el festejo de uno de los cumpleaños de Calderón; así como si se destinó dinero público para remodelar el rancho San Cristóbal, propiedad personal de Fox”,10 no se ha dado una respuesta clara, al contundente cuestionamiento de “si existe una distinción institucional entre los gastos públicos y privados del presidente y su familia”.11

En contraste a la opacidad en el gasto de la familia presidencial mexicana, en Estados Unidos, la Casa Blanca delimita con calidad, “qué gastos debe pagar la familia presidencial durante su estancia en esa residencia”.12 En Estados Unidos, apuntan Paola Cicero Arenas y Saúl López Noriega, “la organización del gasto de la Casa Blanca se ha profesionalizado a tal nivel que el equipo de transición de Barack Obama elaboró un “Memorándum sobre la Organización Financiera de la Primera Familia” explicando los gastos que la familia presidencial debía afrontar con su propio dinero para, de esta manera, evitar malentendidos.”13

En ese sentido, la Casa Blanca, a diferencia de lo que sucede en México, define incluso, la naturaleza de cada viaje que el presidente de Estados Unidos de América realiza, haciendo la distinción, con apoyo de la Consejería Jurídica del Departamento de Justicia, entre viajes oficiales y no oficiales, determinando el responsable de pagar dicho viaje.14

Para ello, la Casa Blanca ha tomado en cuenta para su distinción, que son oficiales los viajes que el presidente de los Estados Unidos realice, en apego al “ejercicio de las facultades y deberes constitucionales del presidente. Acerca de la primera dama y del personal de la Casa Blanca, sus viajes son oficiales cuando su objetivo es asistir al presidente en el ejercicio de sus funciones. En estos casos el gobierno federal absorbe los gastos.”15 De igual manera, determina que “todo viaje al extranjero se considera oficial y es organizado con la participación de la Secretaría de Estado”.

Por su parte, “los viajes no oficiales son aquellos que no guardan relación con el servicio público. Por ejemplo, los viajes con fines de proselitismo político. En estos casos, el presidente y sus acompañantes deben reembolsar al gobierno los gastos de operación del Air Force One, siguiendo como referencia la tarifa de una línea aérea comercial”.16

La comparación es relevante, pues, debido a la falta de regulación en nuestro país, los gastos personales del presidente y su familia son cubiertos sin control alguno por el presupuesto público,17 y consecuentemente, permite que en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no se precise la naturaleza de las actividades presidenciales que deben ser financiadas con recursos públicos ni de aquellas que deben ser solventadas con los recursos de la familia presidencial,18 a diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos de Norteamérica.

Por tanto, y ante el desconocimiento y la opacidad de los gastos de la familia presidencial, cubiertos con dinero público, es indispensable transparentarlos, regularlos, y así, trazar “una línea clara entre lo público y lo privado de la familia presidencial”,19 a fin de terminar con esa “lógica patrimonialista que ha permitido que hasta la fecha no exista una política pública seria al respecto”.20

La actual administración también ha tenido gastos importantes. De acuerdo con la solicitud de información con folio 0210000137621 implican la participación de al menos 18 servidores públicos quienes perciben un sueldo que va desde los 17,010 hasta los 163,651 pesos mensuales. En total, los sueldos y salarios de los servidores públicos involucrados en las conferencias matutinas del presidente de la República ascienden a 29 millones 214 mil 612 pesos.21

II. El 27 de enero de 2022, la organización Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad publicó un reportaje en el que se evidenció el lujoso estilo de vida de José Ramón López Beltrán, hijo del presidente Andrés Manuel López Obrador. Esta organización de la sociedad civil expuso que López Beltrán habita una mansión valuada en más de un millón de dólares la cual es propiedad de un exdirectivo de la empresa Baker Hughes, compañía petrolera con la que Petróleos Mexicanos empresa productiva del Estado Mexicano, tiene contratos vigentes por más de 151 millones de dólares.22

Ante los cuestionamientos de presuntos actos de corrupción por la falta de congruencia entre los ingresos y los gastos de José Ramón López Beltrán, el presidente de la República señaló que “al parecer la señora tiene dinero pero no tiene nada que ver con el gobierno.”23 Sin embargo, nunca se aclaró el origen de los recursos con los que se pagó el inmueble en donde habitó la familia del hijo del presidente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de regular los gastos de la familia presidencial y de la administración pública federal

Artículo Primero.- Se reforma el primer al artículo 8o, la fracción XII del artículo 43; y se adiciona un último párrafo al artículo 8 y una fracción XIII del artículo 43; todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 8o .- El presidente de los Estados Unidos Mexicanos contara? con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. El presidente designara? al jefe de dicha oficina. Que será administrado y transparentado por la Coordinación General de Administración adscrita a la Secretaría Particular del presidente de la República, quien destinará únicamente lo necesario para cubrir los recursos humanos, financieros y materiales, vinculados estrictamente al ejercicio de facultades y cumplimiento de deberes constitucionales del presidente.

[...]

Las unidades señaladas en el párrafo anterior podrán estar adscritas de manera directa a la Presidencia o a través de la Oficina referida y desarrollarán, en otras funciones, las siguientes:

I. a III. [...]

La Oficina de la Presidencia de la República no podrá destinar recursos públicos, ni apoyo de la Ayudantía de la o el presidente adscrita con la unidad o área de apoyo técnico, para cubrir las necesidades y los gastos personales de la o el presidente y su familia, mismos que deberán ser solventados con recursos propios.

Artículo 43 . A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. a XI. [...]

XII. Previo análisis técnico, determinará en cada caso si el carácter de los viajes realizados por el presidente y las personas servidoras públicas, es oficial o no oficial, y deberá hacerlo público. Un viaje tendrá el carácter de oficial únicamente cuando se realice en estricto apego al ejercicio de facultades y cumplimiento de deberes Constitucionales del presidente, y

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción II, recorriendo la subsecuente, al artículo 71, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 71 . [...]:

I. [...]:

a) a g) [...]

II. Adicionalmente, en el caso del Poder Ejecutivo federal y de los poderes ejecutivos de las entidades federativas:

a) El monto y relación de los gastos con cargo al erario de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal y su familia, y de las personas titulares de las entidades federativas y sus familias.

b) El monto y relación de las erogaciones realizadas para cubrir los recursos humanos, financieros y materiales de las Oficinas del Titular del Poder Ejecutivo Federal, y de las personas titulares de las entidades federativas.

III. Adicionalmente, en el caso de los municipios:a) a b) [...]

Artículo Tercero.- Se adicionan dos incisos c) y d) a la fracción I, del artículo 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 69. [...]:

I. El Ejecutivo Federal:

a) a b) [...]

c) El monto y relación de los gastos de la familia presidencial cuando sus integrantes utilicen recursos públicos; y

d) El monto y relación de las erogaciones realizadas para cubrir los recursos humanos, financieros y materiales de la Oficina de la Presidencia de la República.

II. a XV. [...]

Artículo Cuarto.- Se adiciona un artículo 62 bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 62 Bis.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, no podrán destinar recursos públicos para cubrir las necesidades y los gastos personales de sus familiares, mismos que deberán ser solventados con recursos propios.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El titular del Poder Ejecutivo federal deberá, en un plazo no mayor a sesenta días, armonizar el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República y el Reglamento conducente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero . Los titulares de las entidades federativas deberán, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, armonizar sus respectivos reglamentos en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarto . Los Congresos de las entidades federativas deberán, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, armonizar sus respectivas leyes en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (2022). Presupuesto de Egresos de la Federación 2023. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Recuperado de:

<http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/nov/20221 108-A.pdf>

2 Ibid.

3 Ibid.

4 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consultada el 16 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_180716.pdf

5 Ibid.

6 Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, consultado el 16 de noviembre de 2016, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5294161&fecha=02/04/2013

7 Ibid.

8 Ibid.

9 Ibid.

10 Cicero Arenas, Paola, y López Noriega, Saúl, Los gastos de la familia presidencial. El espejo de la Casa Blanca, Nexos, disponible en: http://www.nexos.com.mx/?p=30041.

11 Ibid.

12 Ibid.

13 Ibid.

14 Ibid.

15 Ibid.

16 Ibid.

17 Ibid.

18 Ibid.

19 Ibid.

20 Ibid.

21 Quezada, I. (2021). Las mañaneras de AMLO ha costado por lo menos 30 millones de pesos en 3 años de ejercicio. Recuperado de: <https://www.eleconomista.com.mx/politica/Las-mananeras-de-AMLO-han- costado-por-lo-menos-30-millones-de-pesos-en-3-anos-de-ejercicio-202112 03-0027.html>

22 Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad. (2022). Así vive en Houston el hijo mayor de AMLO. Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad. Recuperado de: <https://contralacorrupcion.mx/asi-vive-en-houston-el-hijo-mayor-de- amlo/>

23 Aristegui, C. (2022). “Al parecer la señora tiene dinero pero no tiene nada que ver con el gobierno”: AMLO sobre la casa en Houston. Aristegui Noticias. Recuperado de: <??https://aristeguinoticias.com/3101/mexico/al-parecer-la-senora-ti ene-dinero-pero-no-tiene-nada-que-ver-con-el-gobierno-amlo-sobre-la-cas a-en-houston-enterate/ >

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de impacto presupuestario y recaudatorio, a cargo del diputado Luis Armando Melgar Bravo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Luis Armando Melgar Bravo, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de impacto recaudatorio y presupuestario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la fracción XLVIII del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), la responsabilidad hacendaria debe entenderse como “la observancia de los principios y las disposiciones de esta ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unión”.

En ese sentido, la responsabilidad hacendaria enviste la dicotomía existente entre ingresos y gastos de la contabilidad nacional. En otras palabras, este concepto prevé que las decisiones de las y los hacedores de política económica se ajusten en tres sentidos: primero, que la previsión del gasto tenga asumida la restricción de los ingresos disponibles; segundo, que la utilización de los recursos económicos a través del gasto no supere los ingresos disponibles con que se cuentan y; tercero, que las modificaciones al marco regulatorio fiscal contemplen los desajustes que podrían ocasionarse en la disposición de recursos estimados en la Ley de Ingresos y, por tanto, en el Presupuesto de Egresos de la Federación (LIF y PEF, respectivamente), para un determinado ejercicio fiscal.

A este respecto, es importante mencionar que, desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 8 de septiembre de 2022, las Iniciativas de Leyes de Ingresos de la Federación (ILIF, en singular o en plural) enviadas por el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión han incorporado una redacción dentro su articulado que busca salvaguardar el marco regulatorio fiscal que sustenta los cálculos de ingresos y gastos de la federación. Dicho texto a la letra dice:

“Artículo [dependiendo del año es el numeral del artículo]. En el ejercicio fiscal de [año para el que se aprueban la LIF y el PEF], toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal [año siguiente a aquel para el que se aprueban la LIF y el PEF], deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;

2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;

3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización; y

4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de [año siguiente a aquel para el que se aprueban la LIF y el PEF] incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales. [Texto incorporado en la ILIF 2007]

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal [año siguiente a aquel para el que se aprueban la LIF y el PEF], deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. [Texto incorporado en la ILIF 2008] Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados. [Texto incorporado en la ILIF 2013]”1

El artículo en que ha sido agregada esta redacción en las ILIF desde 2006 ha cambiado, pero siempre preservando la esencia y el espíritu que propició su incorporación: cuidar los ingresos con que contará la federación. Los artículos en que se ha adicionado la redacción antes señalada pueden observarse en la tabla 1.

En ese sentido, y, tomando en consideración que ya son 17 años consecutivos en que la redacción que refiere al impacto recaudatorio ha formado parte de ordenamientos con vigencia anual, resulta indispensable que el espíritu envestido en estos artículos se incorpore en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) de forma permanente. Esto daría mayor certeza jurídica a las personas contribuyentes y otorgaría más confianza sobre la profesionalización del trabajo legislativo en materia fiscal. Este último punto sería así, ya que se sabría que los estudios de impacto recaudatorio son generados con la más alta especialización técnica, pues el encargado de elaborarlos para iniciativas de reforma en la Cámara de Diputados sería el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP).

Cabe mencionar que, de acuerdo con lo referido en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados,2 se cumpliría con lo mencionado anteriormente porque el CEFP tiene como objeto prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica requerida para el cumplimiento de las funciones de la Cámara de Diputados.

Por su parte, de acuerdo con lo mandatado en el tercer párrafo del artículo 18 de la LFPRH, el CEFP actualmente es el encargado de realizar las valoraciones de impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que sean dictaminadas por las comisiones del Congreso de la Unión. No obstante, tal como lo señala el documento Impactos Presupuestarios: proceso administrativo de respuesta y metodología de elaboración , publicado por el CEFP,3 ni en la LFPRH, ni en su reglamento existe la definición de lo que debe entenderse como impacto presupuestario. De esto ya daba cuenta la iniciativa presentada el 31 de marzo de 2020 por la diputada Brenda Espinoza en la LXIV Legislatura.4

En la misma publicación del CEFP, el centro menciona que, debido a la falta de definiciones en los ordenamientos jurídicos, su interpretación de la palabra presupuesto la hacen en su acepción más amplia, la cual considera tanto ingresos como egresos. Así, la definición práctica de impacto presupuestario que dice utilizar el CEFP es la siguiente:

“... ‘impacto presupuestario’ se comprende como la cantidad de recursos monetarios que deben considerarse como efecto, sobre la hacienda pública, de dar cumplimiento a un determinado instrumento jurídico o normativo vigente o susceptible de entrar en vigor; relacionado con las funciones y atribuciones del Estado; bien sea en el sentido de captación (ingresos) o de erogación (egresos) de dichos recursos. Ambos efectos pueden ocurrir en sentido positivo o negativo, en el marco del presupuesto público (federal).”

Lo cierto es que, siendo una actividad tan relevante en el trabajo legislativo, y porque las valoraciones de impacto tratan en su mayoría sobre los recursos económicos captados a través de la actividad económica del pueblo de México y de su uso, no debe dejarse a libre interpretación de las personas servidoras públicas que laboran en el CEFP, sino que debe contarse con la mayor claridad y transparencia posible para su emisión.

En ese orden de ideas, resulta indispensable distinguir cabalmente de lo que debe entenderse por impacto presupuestario y recaudatorio en la LFPRH, pues con ello se propiciaría que el ánimo reformista del marco regulatorio fiscal en nuestro país tenga siempre presente la dicotomía entre ingresos y gastos, que sea consciente de la responsabilidad hacendaria y de los impactos que tienen sobre la contabilidad nacional los cambios en el marco regulatorio fiscal, así como de aquellos que propician el aumento o la creación de gasto.

Por tanto, se considera necesario incorporar las definiciones de impactos presupuestario y recaudatorio en el artículo 2 de la LFPRH, así como adecuar el artículo 18 del mismo ordenamiento para lograr la correcta incorporación de estas definiciones. Para un mejor entendimiento de los cambios propuestos, de incorpora el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de impacto presupuestario y recaudatorio

Artículo Único: Se reforma el artículo 18; y se adicionan las fracciones XXVIII Bis y XXVIII Ter al artículo 2, ambos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXVIII Bis. Impacto presupuestario: la cantidad de recursos monetarios que deben considerarse como efecto, positivo o negativo, sobre la hacienda pública, de dar cumplimiento a un determinado instrumento jurídico o normativo vigente o susceptible de entrar en vigor; relacionado con las funciones y atribuciones del Estado que impliquen la erogación de dichos recursos.

XXVIII Ter. Impacto recaudatorio: la cantidad de recursos monetarios que deben considerarse como efecto, positivo o negativo, sobre la hacienda pública, de dar cumplimiento a un determinado instrumento jurídico o normativo vigente o susceptible de entrar en vigor; relacionado con las funciones y atribuciones del Estado que impliquen la captación de dichos recursos.

XXIX. a LVII. ...

...

Artículo 18.- A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

Toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario y recaudatorio de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario y recaudatorio de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión. Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.

II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.

III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.

IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los aspectos referidos en las fracciones anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación deberá incluir las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo a los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por el Congreso de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes tendrán hasta 90 días naturales para adecuar los reglamentos y demás ordenamientos para dar cabal cumplimiento a este decreto.

Notas

1 Los textos entre corchetes son propios. La redacción plasmada es aquella de la ILIF 2023, teniendo ligeras modificaciones respecto a la original de la ILIF 2007.

2 Información disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/est_otacd.pdf.

3 CEFP, Impactos Presupuestarios: proceso administrativo de respuesta y metodología de elaboración , 22 de noviembre de 2018, páginas 1 - 30, México.

4 Información disponible en:

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/mar/20200331- I.pdf#page=41.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputado Luis Armando Melgar Bravo (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 del Código Penal Federal y 17 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 201 del Código Penal Federal y el artículo 17 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Exposición de Motivos

El tema de los fumadores jóvenes es de alta importancia para el país, constituyendo un problema de salud pública.

Datos del gobierno Federal, señalan lo siguiente:

Alrededor de 3 millones de jóvenes de entre 12 y 19 años son consumidores de tabaco, un hábito que les resta cinco años de vida (...)

(...) los adolescentes inician su consumo a partir de los 14 años de edad y fuman en promedio tres cigarros al día, debido a la disponibilidad para los menores. (...)

(..) mientras en años anteriores en México la relación respecto al consumo del tabaco era de cuatro hombres por una mujer, en la actualidad se ha igualado en ambos géneros.

(...) a pesar de la prohibición de la venta del cigarro suelto establecida en la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT), los adolescentes tienen acceso a esta sustancia en cualquier esquina y en alrededores de las escuelas, ya que para la economía del adolescente es más accesible comprar por pieza. (Secretaría de Salud, 2017)

Para el Director de la Oficina Nacional para el Control del Tabaco de la Comisión Nacional contra las Adicciones (CONADIC), Juan Arturo Sabines Torres, “... el Programa de Espacios 100% Libres de Humo es una de las políticas públicas más exitosas en el control del tabaquismo, al adoptarse incluso en los hogares a nivel nacional.” (Secretaría de Salud, 2017)

Pese a ello, México ocupa, a nivel continental, el sexto lugar en consumo de tabaco en cuanto a adultos se refiere y en cuanto a los jóvenes, ocupa el tercer lugar con un 19.8% de prevalencia. (Pérez, 2022)

Las estadísticas son preocupantes, pues el tabaco trae consigo muchas enfermedades prevenibles que, a futuro representarán una presión presupuestal y fiscal para las finanzas públicas. Sumado a esto, se tiene que, en nuestro país se empieza a fumar cada vez a menor edad.

La industria del tabaco en México atrajo a 1 millón 12,328 adolescentes y niños de 10 a 19 años, que corresponde al 4.7% de este sector de la población.

(...)

La doctora Guadalupe Ponciano Rodríguez, del Comité Interinstitucional de Lucha contra el Tabaco de la UNAM, detalló que en México la edad promedio de inicio de consumo de tabaco es 13 años.

Cada año, en el país se registran más de 63,000 muertes a causa de enfermedades derivadas del tabaquismo; en promedio, cada día, son 173 víctimas. (Galván, 2021)

Por otro lado, con el advenimiento de los coloquialmente llamados cigarros electrónicos y vapeadores, este problema se agudiza y representa un reto mayor para el Estado en cuanto a su control se refiere, pues cada cigarrillo electrónico equivale a fumar 3 cajetillas de cigarros.

Por su parte, las académicas de la UNAM Ana Beatriz Moreno Coutiño y Guadalupe Ponciano Rodríguez, en la conferencia “Los vapeadores en México, en el marco del Día Mundial sin Tabaco”, señalaron lo siguiente:

“... en la población mexicana de 12 a 65 años de edad, 975 mil personas utilizan vapeadores o cigarrillos electrónicos, y cinco millones los han empleado en alguna ocasión, según una encuesta de la Comisión Nacional contra las Adicciones (2022).

“... la edad de primer contacto de los niños con el tabaco es a los 10 años; con los cigarros electrónicos, el patrón es parecido y desde los 12 comienzan su consumo los cuales contienen nicotina y otras sustancias -como cannabinoides-, además de que son de fácil acceso, porque se consiguen en puestos callejeros, en máquinas expendedoras situadas en centros comerciales y hasta en plataformas de envío de alimentos. Es decir, llegan a la puerta de su casa, a pesar de que son ilegales en nuestro país.”

El “vapor” que sale de un cigarro electrónico en realidad es un aerosol que contiene sustancias como el propilenglicol y glicerina vegetal, que aumentan la irritación de las vías respiratorias; pero también, formaldehído, una sustancia causante de cáncer que puede formarse si el llamado e-líquido se sobrecalienta.

(...)

Un cigarrillo tiene un miligramo de nicotina, ejemplificó; los pods hasta 60 miligramos, es decir, el equivalente a tres cajetillas. La gente no sabe la cantidad de nicotina que mete a su organismo. En tanto, en los aerosoles además se encuentran compuestos orgánicos volátiles, metales pesados, partículas ultrafinas, saborizantes y colorantes, es decir, gran cantidad de sustancias tóxicas dañinas para la salud y que contaminan el ambiente.

Existe evidencia científica de que los sistemas electrónicos de administración de nicotina afectan los aparatos respiratorio, cardiovascular y reproductor, además de la cavidad oral; producen daños durante el embarazo, como mayor riesgo de malformaciones congénitas. También hay una gran cantidad de tumores asociados.

Los aerosoles afectan a todos los niveles el aparato respiratorio, desde el epitelio nasal y bronquial, hasta una parte fundamental que son los alvéolos. El tejido pulmonar, detalló, se desgarra, se rompe, pierde su estructura; “¿quién respira grasa (acetato de vitamina E) a través del aparato respiratorio? Nadie lo haría”. También hay evidencia de que ese aerosol, más la nicotina, solventes y saborizantes afectan al aparato cardiovascular, con lo cual se incrementa el riesgo de infarto y de tumores en el pulmón...” (UNAM, 2022)

Señalaron también que “... las campañas del vapeo y de los cigarros electrónicos han sido dirigidas a los adolescentes, una población vulnerable y atractiva para ese mercado.” (UNAM, 2022)

Es por ello que, al ser los jóvenes un grupo vulnerables que se ve seriamente afectado por la industria del tabaco, el Estado debe intervenir para que este problema de salud pública no nos explote y como sociedad, debemos proteger la salud de nuestros jóvenes y, por desgracia, también niños, pues cada vez a más temprana edad se empieza a consumir este tipo de productos.

No debe olvidarse que, el consumo de tabaco causa adicción pues “... en el cerebro, la nicotina estimula circuitos de placer y aumenta el estado de alerta. El fumador se puede sentir más activo y menos cansado e irritable, pero los efectos desaparecen a los pocos minutos.” (Secretaría de Salud, 2017)

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas al Código Penal Federal:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 201 del Código Penal Federal y el artículo 17 de la Ley General para el Control del Tabaco

Para quedar como sigue:

Primero. – Se reforma el artículo 201 del Código Penal Federal.

Código Penal Federal

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas; cualquier sistema no electrónico de administración de nicotina, sistemas electrónicos de administración de nicotina, sistemas similares sin nicotina, sistemas alternativos de consumo de nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas.

(...)

Segundo. Se reforma el artículo 17 de la Ley General para el Control del Tabaco

Ley General para el Control del Tabaco

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad;

II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior;

III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos, y

IV. Cualquier sistema electrónico de administración de nicotina, sistemas similares sin nicotina, sistemas alternativos de consumo de nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Galván, M. (13 de octubre de 2021). Expansión política. En México, el 4.7% de los adolescentes de 10 a 19 años empezó a fumar. Obtenido de

https://politica.expansion.mx/congreso/2021/10/13/en-mex ico-el-4-7-de-los-adolescentes-de-10-a-19-anos-empezo-a-fumar

Pérez, M. (15 de agosto de 2022). El Economista. México es el tercer país con más fumadores jóvenes en las Américas: OPS. México. Obtenido de https://www.eleconomista.com.mx/politica/Mexico-es-el-tercer-pais-con-m as-fumadores-jovenes-en-las-Americas-OPS-20220815-0121.html

Secretaría de Salud. (13 de agosto de 2017). Secretaría de Salud. Obtenido de 323. En México tres millones de adolescentes son fumadores: https://www.gob.mx/salud/prensa/323-en-mexico-tres-millones-de-adolesce ntes-son-fumadores

UNAM. (24 de mayo de 2022). U.N.A.M. Dirección General de Comunicación Social. Obtenido de Vapeadores y cigarros electrónicos, nuevo reto de salud pública: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2022_427.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez

Que reforma los artículos 4o. y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante y Roberto Carlos López García, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante y Roberto Carlos López García, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

De acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2020, para 2020 señala que 35.4 por ciento de la población de 12 y más años se encuentra casada; 34.2 por ciento es soltera; 18.3 se encuentra en unión libre y 12 por ciento es separada (5.2 por ciento), divorciada (2 por ciento) o viuda (4.8 por ciento).1

Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha señalado que en 2021 se registraron 453 mil 85 matrimonios. De estos, alrededor de 4 mil 341, es decir, tan sólo 0.95 por ciento fueron matrimonios legales entre población del mismo sexo.2

Uno de los factores que explican el bajo índice de matrimonios legales entre personas del mismo sexo, se encuentra en las restricciones que las legislaciones locales incluyen al establecer que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer o bien, que su finalidad es la procreación.

Estas disposiciones han sido declaradas como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), toda vez que atentan contra los derechos a la igualdad y no discriminación.

Argumentos

El artículo 1 de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella misma y en los tratados internacionales, los que no podrán restringirse ni suspenderse.

Por otro lado, dicho precepto prohíbe cualquier tipo de discriminación motivada por cualquier factor que atente contra la dignidad humana, dentro de los que destacan las preferencias sexuales y el estado civil.

De lo anterior se infiere que el derecho de toda persona a determinar sus preferencias sexuales constituye un elemento indispensable para la dignidad humana y resulta fundamental para acceder a otros derechos como a la autodeterminación, libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la familia, entre otros.

Por otro lado, México ha reconocido diversos instrumentos internacionales en los que se prohíbe la discriminación, dentro de los que destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Sin embargo, hoy en día sigue existiendo discriminación no sólo en los hechos, sino en los textos normativos de diversas disposiciones aplicables en algunas de las entidades que componen el pacto federal, al invocar definiciones de matrimonio que resultan anacrónicas, dogmáticas y alejadas de la visión de derechos humanos que nuestra Constitución incorporó en 2011, a través de la reforma constitucional más importante en la materia desde 1917.

Al respecto, es importante señalar que el concepto de matrimonio ha ido evolucionando a lo largo de los siglos, hasta llegar a nuestros días. En la actualidad, su definición no está asociada a la procreación como fin último, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con diversos derechos y obligaciones como la filiación, el nombre, los alimentos, el patrimonio, derechos sucesorios, entre otros.

En la actualidad, todas las entidades federativas contemplan en sus legislaciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, lo que ha representado un avance importante en materia de acceso y garantía de toda persona a sus derechos humanos.

La SCJN ha dictado diversas resoluciones dentro de las que destacan:

Matrimonio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no alude a dicha institución civil ni refiere un tipo específico de familia, con base en el cual pueda afirmarse que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear –conformada por padre, madre e hijos– con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación. Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.

Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo en revisión 457/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Amparo en revisión 567/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro García Núñez.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, en el que estima que en el caso no existió acto concreto de aplicación de la norma impugnada. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, en el que estima que en el caso no existió acto concreto de aplicación de la norma impugnada. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de Jurisprudencia 85/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince.

De la lectura de los criterios de la SCJN, podemos arribar a tres conclusiones:

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no alude a la institución del matrimonio ni refiere algún tipo específico de familia.

2. La definición legal que contenga la procreación como finalidad del matrimonio vulnera los principios de igualdad y no discriminación.

3. La definición de matrimonio que lo conceptualice como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Se trata de criterios que constituyen un importante avance en materia de derechos humanos, no sólo por cuanto hace al hecho de garantizar la libertad de preferencias sexuales, sino al constituir el punto de partida para la regulación jurídica del parentesco, de los alimentos, del sistema hereditario de la sucesión legítima, del acceso a la seguridad social, entre otros.

Los alcances jurídicos de esta iniciativa van más allá del matrimonio, toda vez que busca impactar la relación civil de las personas para asegurar la certeza jurídica a quienes han decidido libremente, emprender un proyecto de vida conjunta, sin importar su preferencia sexual.

La teoría jurídica identifica cinco etapas históricas en la evolución del matrimonio, como institución: promiscuidad primitiva, matrimonio por grupos, matrimonio por rapto, matrimonio por compra y matrimonio consensual. Esta iniciativa busca dejar atrás las violaciones a los derechos humanos de las personas, que históricamente han estado contenidos en diversas legislaciones, para consolidar una evolución más en esta institución, apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a la que podemos denominar como matrimonio igualitario.

Por tal motivo, el presente decreto tiene por objeto armonizar el marco normativo vigente con lo establecido en diversos instrumentos internacionales y en los criterios del máximo tribunal de la nación, con el propósito de eliminar cualquier restricción a la figura del matrimonio, lo que constituye un obstáculo para que las personas accedan a sus derechos de manera plena.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones legales vigentes, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente:

Decreto que reforma los artículos 4 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario

Único . Se reforma el primer párrafo del artículo 4 y se adiciona una fracción al artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

I. a IX. ...

X. Expedir o mantener en vigor leyes o disposiciones que limiten el derecho de las personas a contraer matrimonio por condiciones de género, preferencias sexuales, religión o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero . Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Inegi, Panorama sociodemográfico de México. Consultado a través de:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/
productos/nueva_estruc/702825197711.pdf

2 Inegi, Estadística de matrimonios 2021 . Consultado a través de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/EstMat/Matrimonios2021.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante, Roberto Carlos López García (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de auditorías en tiempo real, a cargo del diputado José Mauro Garza Marín, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Mauro Garza Marín, diputado federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de auditorías en tiempo real, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas es fundamental en una democracia consolidada, ya que es una forma de vincular permanentemente a gobernados y gobernantes, por lo que esta implica informar, explicar y justificar sobre las acciones de los servidores públicos en el cumplimiento de sus obligaciones y en el manejo de recursos, así como determinar las sanciones que se deriven de su ejercicio.

La Auditoria Superior de la Federación (ASF), es el órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión, encargado de fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los estados y municipios; y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales.

La ASF a lo largo de su construcción histórica y legal ha tenido distintas reformas, sin embargo, fue a partir de las reformas constitucionales y legales de 2015 y 2016 para la conformación del Sistema Nacional Anticorrupción que ya no sólo tiene que revisar la forma en que se gastaron todos los recursos federales por parte de las propias entidades de la administración pública federal o que se transfirieron a los estados y municipios como gasto federalizado, sino que ahora también puede fiscalizar las participaciones. Esto implica recursos considerados como propios por las entidades federativas y municipios, y que reciben en el marco de Ley de Coordinación Fiscal. Asimismo, bajo la nueva legislación todo instrumento de deuda estatal garantizado con recursos federales es sujeto a la posible fiscalización.

El universo sustantivo de mayores recursos a fiscalizar demanda una coordinación mucho más eficaz de la ASF con sus contrapartes en los estados, de forma que se consolide un verdadero Sistema Nacional de Fiscalización (SNF) que pueda darle la vuelta a la captura política han hecho de los órganos de fiscalización locales en detrimento de su función de rendición de cuentas del ejercicio del gasto público.

Para ello es indispensable la construcción de mecanismos de inteligencia para una fiscalización más efectiva implica una revisión de los criterios de selección de las áreas que se auditan por la institución y que deben ser detallados como parte del Informe General y los informes individuales de auditoría. A su vez, este reto se enmarca en los mandatos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción que establece la obligación de integrar correctamente las distintas bases tecnológicas de información que permitan fortalecer la calidad de las auditorías y lograr que las labores de prevención, investigación y castigo de actos de corrupción sean mucho más eficaces.

Aunque se adelantaron los tiempos para llevar a cabo la revisión de la Cuenta Pública y establecieron tres informes periódicos de auditorías que permiten tener más información sobre el ejercicio del gasto público con mayor prontitud, los tiempos en los que se lleva a cabo esta labor merman la posibilidad para que los hallazgos de la ASF guíen con contundencia las negociaciones presupuestales de cada ejercicio.1

Distintas organizaciones civiles han señalado las limitaciones de los procesos de fiscalización superior en nuestro país.2 En primer lugar consideran indispensable preservar y fortalecer la independencia política de los órganos de fiscalización superior y los mecanismos para la evaluación y control de su trabajo. Asimismo, resulta indispensable garantizar un estrecho seguimiento y vigilancia efectiva de los órganos de fiscalización superior desde la Cámara de Diputados, los Congresos estatales y las unidades de evaluación y control (UEC).

Por otra parte, resulta indispensable asegurar y ampliar la participación civil y comunitaria en la integración del Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior (PAAF); es considerado el pilar de los trabajos de fiscalización, autorizado por el Auditor Superior de la Federación, de ahí la importancia de involucrar otros mecanismos de coordinación con otras autoridades en materia de fiscalización y combate a la corrupción.

Es indispensable fortalecer los mecanismos de auditoria continua, actualmente la ASF tiene facultades realizar auditorías en tiempo real, es decir, iniciar revisiones sobre actos en desarrollo por parte de los entes auditados, con el propósito de evitar la materialización de irregularidades. Cabe señalar que este tipo de auditorías se encuentra condicionada a la existencia de denuncias.

Según la propia ASF, la magnitud de la pandemia sanitaria por Covid-19, ha evidenciado la necesidad de contar con mayores facultades legales para realizar auditorías en tiempo real para los procesos de contratación pública.3 Es importante, que la fiscalización no solo se concentre en las auditorías ex post, cuando los recursos ya se han ejercido y los posibles daños ya se han concretado, sino que es necesario que se involucren anticipadamente las tareas de fiscalización superior para asegurar que los recursos se ejerzan de mejor manera y así evitar pérdidas en una circunstancia crítica.

Además, la realización de auditorías en tiempo real, con un enfoque preventivo y correctivo, ayuda a desincentivar actos contrarios a la integridad, incrementar la eficacia y efectividad en la promoción de acciones legales, acortar los tiempos de procuración de justicia y, lo más importante, brindar mejores elementos para tomar decisiones en materia presupuestal y fiscal.4

En los últimos años la ASF ha detectado irregularidades en el análisis de distintas cuentas públicas que han sido retomados por distintos medios periodísticos y han dejado al descubierto el ingenio que caracteriza a las redes de corrupción involucradas en el desvío de los recursos públicos. Sin embargo, tras el escándalo mediático ha habido poca eficacia en las consecuencias legales de los delitos y de las faltas administrativas graves cometidas.

La Cámara de Diputados cuenta con la atribución exclusiva de autorizar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF); y de fiscalizar el uso y aplicación de los recursos. El ciclo presupuestario, de manera extendida, es un proceso con una duración superior a tres años, contemplando seis meses para su diseño, negociación y aprobación; un año para ejercerlo, un año para fiscalizarlo, y 10 meses del año posterior para dictaminar la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública.5

En este largo proceso, intervienen distintas instancias de la Cámara de Diputados. La etapa de diseño y negociación del PEF está a cargo de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (Comisión de Presupuesto); en la de aprobación, el pleno de la Cámara de Diputados, mientras que en la etapa de fiscalización intervienen la Comisión de Vigilancia y la ASF. Finalmente, para dar por concluida la revisión de la Cuenta Pública concurren estas tres instancias. Una característica que añade complejidad a este proceso holgado es el traslape de subprocesos, incluso de diversas cuentas públicas.

Asimismo, la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública 2021 se empalma con la práctica, el cierre de auditorías e integración de los informes individuales. Este desfase es central porque las áreas técnicas de fiscalización y de revisión (ASF y UEC) trascienden el periodo del encargo de los legisladores que los coordinan a través de la Comisión de Presupuesto y Comisión de Vigilancia.

La limitada participación de las comisiones ordinarias en el proceso de revisión de la Cuenta Pública merma el impacto y consecuencia de la fiscalización. Esto, a su vez, acota sustantivamente la forma en que los informes de fiscalización debieran servir para orientar la toma de decisiones en los procesos de aprobación presupuestal.

Por tal motivo, resulta necesario crear mecanismos que permitan fiscalizar de forma continua, así como mayor participación de la sociedad civil a través del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción y de la de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, ello es indispensable, para dar seguimiento al ejercicio del gasto público e informar las decisiones presupuestales, y puedan ser retomados para la discusión presupuestal.

No podemos permitir, que sigan existiendo irregularidades si tenemos forma de evitarlas. El último informe general de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, la ASF ha identificado 49 mil 766 millones de pesos en irregularidades. Contando las tres entregas, el gasto público presentó irregularidades por 63 mil millones de pesos. Del total de irregularidades 21 mil 587 millones de pesos corresponden directamente a la administración pública federal, es decir, directamente al gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, esto equivale a todo el presupuesto del programa de Jóvenes Construyendo el Futuro en 2022.6

La ASF observó que en el ramo de salud debió utilizar sus recursos de mejor manera para hacer frente a la crisis sanitaria por la pandemia, fue el sector que tuvo mayor monto de irregularidades durante 2020: hay 2 mil 750 millones de pesos sin aclarar. Para dimensionarlo, eso es más que los 2 mil 131 millones que se gastarán para el programa de salud materna, sexual y reproductiva en la Secretaría de Salud. Estas irregularidades representan el 36 por ciento de las inconsistencias del gasto para el desarrollo social.

Por otra parte, el sector Educación de una muestra de 3 mil 547 millones de pesos y se encontraron inconsistencias en más de mil 120 millones. Es decir, de cada 100 pesos gastados por la SEP, la ASF encontró irregularidades en 31.6 pesos. Esta situación es muy preocupante porque se afecta inevitablemente la educación de millones de mexicanas y mexicanos.

Otros hallazgos relevantes por programa presupuestario, en el programa Sembrando Vida de acuerdo con la Auditoria 311-DS7 se otorgaron apoyos económicos ordinarios bajo la modalidad de entrega directa en efectivo a 18 mil 533 personas por más de 243 millones 805 mil pesos, sin acreditar que sí se entregaron. También se otorgaron apoyos por más de 565 millones de pesos sin proporcionar información que sustentara que los beneficios para los que se utilizaron tales recursos. Finalmente, se reportaron como ejercidos 81 millones de pesos sin que se demostrará su uso.

También en el programa la Escuela es Nuestra en la Auditoria 124-GB8 se observó un posible daño a la Hacienda Pública por 552 mil millones de pesos, debido que no se cuenta con evidencia que demuestre que los recursos otorgados se llevaron a cabo acciones para mejorar las condiciones de infraestructura y equipamiento de los planteles.

Por lo que se refiere a la construcción del Tren Maya en las auditorias 402, 403, 404, 405, 406 y 527,9 en 2020 de la revisión de Manifestación de Impacto Ambiental, modalidad regional (MIA-R) Fase 1 del PTM, se identificó que se carece de la definición de fuentes de financiamiento, así como de los costos aproximados de inversión destinados a las medidas de prevención, mitigación y recuperación ambiental y de las fases en las que se pretende aplicar el monto reportado. Por otra parte, la MIA-R no cuenta con la identificación de las causas y efectos de los impactos ambientales, el análisis de congruencia entre los impactos identificados y las medidas determinadas y los indicadores para evaluar la eficiencia y la eficacia de las medidas de mitigación.

Por otra parte, el Tren Maya presenta irregularidades por más de mil 300 millones de pesos, entre los que destacan gastos no reportados, indemnizaciones sin justificación, con gastos sin cumplir con la normativa presupuestal. En 2 años el proyecto ya tiene un sobrecosto del 26.9%. Pasó de 141 mil millones de pesos a casi 179 mil millones de pesos. Y de acuerdo con lo que informó FONATUR a la ASF, el Tren Maya sólo ha gastado el 5.1 por ciento de lo programado entre 2019 y 2020.10

En cuanto a la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles, la ASF reportó mediante la auditoria 69-GB,11 el grupo auditor identificó que, hasta el año 2052, el AIFA, se encontraría en su máxima etapa de operación, lo cual está condicionado a la construcción de una tercera pista civil.

El trabajo de fiscalización debe estar estrechamente vinculado al de los órganos legislativos, tanto para corregir los problemas de política pública que las auditorías revelan, como para evitar destinar recursos públicos adicionales a rubros presupuestales donde sistemáticamente se detectan problemas de corrupción o desvío de estos.

En la presente iniciativa, se propone fortalecer las facultades de la Auditoria Superior de la Federación y permitir que puedan ser solicitadas también por la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción en la solicitud de tales auditorias, se propone:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforma diversos artículos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforman los artículos 15, fracción II, y 59 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas.

Artículo 15.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:

I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones vinculantes para los entes sujetos a revisión, incluyendo las referentes al desempeño, estas deben de ser atendidas.

Artículo 59.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Auditoría Superior de la Federación podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión, por denuncia fundada de cualquier persona; a petición de la Comisión; o del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley. Las denuncias o peticiones podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México Evalúa (2018). 8 retos de la Auditoria Superior de la Federación 2018-2025). Disponible en:

https://www.mexicoevalua.org/8-retos-la-auditoria-superi or-la-federacion-2018-2025/

2 México Evalúa (2021). 15 puntos para mejorar la fiscalización del gasto público en México. Disponible en: https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2021/03/15 temas-fiscalizacionfinal.pdf

3 ASF (2021). La Auditoría Superior de la Federación frente a la Pandemia de Covid-19. Disponible en:

https://www.asf.gob.mx/uploads/2886_ASF_frente_a_la_pand emia/09g_ACCIONES_PARA_FORTALECER_LA_FISCALIZACION_.pdf

4 Ibid.

5 México Evalúa (2021). La ASF y la fiscalización superior. Disponible en: https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2020/10/20 20-10-28-anticorrupcion-asfyfiscalizacion-1.pdf

6 Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad (2022). Radiografía de los hallazgos de la Cuenta Pública 2020. Última revisión 8 de marzo de 2022. Recuperado de

https://contralacorrupcion.mx/radiografia-de-los-hallazg os-de-la-asf-primera-parte

7 ASF (2022). Informe 311-DS. Cuenta Pública 2020. Recuperado de:

https://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditorias/2020_03 11_a.pdf

8 Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad (2022). Última revisión 8 de marzo de 2022. Recuperado de: https://contralacorrupcion.mx/radiografia-de-los-hallazgos-de-la-asf-pr imera-parte

9 Ibid.

10 ASF (2022). Informe General Ejecutivo de Fiscalización de la Cuenta Pública 2020. Última revisión el 7 de marzo de 2022. Recuperado de: https://informe.asf.gob.mx/

11 ASF (2022). Auditoría 311-DS. Última revisión el 7 de marzo de 2022. Recuperado de: https://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditorias/2020_0069_a.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputado José Mauro Garza Marín (rúbrica)

Que adiciona un artículo 146 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 146 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

Los migrantes son de suma importancia para México, misma que no puede ser escatimada, mucho menos escamoteada, nada más en “...2018, de acuerdo con la Current Population Survey (CPS), se estima que alrededor de 38.5 millones de personas residentes en Estados Unidos son de origen mexicano.” (Consejo Nacional de Población, 2018)

En 2018, 12.3 millones son personas nacidas en México y 26.2 millones son mexicanos de segunda y tercera generación, es decir personas con uno o ambos padres nacidos en México y personas que se autodefinen como personas de ascendencia mexicana, respectivamente. (Consejo Nacional de Población, 2018)

Por otro lado, la fuerza económica de la comunidad migrante no debe ser soslayada, como muestra de lo que aquí se argumenta, se tienen los datos siguientes:

Los migrantes mexicanos en EEUU representan alrededor de 11% de la población mexicana. Equivalen a una cuarta parte de la PEA y de la Población Ocupada. La emigración, que por un lado representa pérdidas en capital humano, por otro tiene asociados importantes flujos por remesas. México es el tercer país del mundo con mayores ingresos por este concepto sólo detrás de la India y China.

Los ingresos por remesas en México han mostrado una notable expansión en la presente década, los avances tecnológicos en el sector financiero han facilitado y ampliado los canales disponibles para el envío de recursos, especialmente por medios electrónicos. Sin embargo, entre 2007 y 2009 comenzaron a desacelerarse, llegando en 2009 a presentar un decremento anual de 15.7% en dólares. Pese a ello, las remesas son la segunda fuente de divisas más importante de México después de los ingresos por petróleo. Representan cerca de 3% del PIB, 50% de las exportaciones petroleras, 135% de la inversión extranjera directa y 189% de los ingresos de viajeros internacionales. (Albo & Díaz, 2011)

Sin embargo, a pesar de la enorme contribución económica que los mexicanos hacen a nuestro país, muchos de ellos se encuentran en una situación precaria en los países vecino del norte. Por ello, es trascendental que el Estado mexicano lleve los programas sociales a los mexicanos en situación precaria y que actualmente se encuentran en Estados Unidos y Canadá.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas al Reglamento de La Cámara de Diputados:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente

Decreto que adiciona el artículo 146 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona el artículo 146 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 146 Bis. Por lo menos una vez al mes, la junta directiva de la Comisión de Asuntos Migratorios dirigirá una reunión que habrá de reconocerse como la Asamblea Migrante Permanente. La naturaleza de esta deberá ser electrónica con el objetivo de escuchar y atender las demandas de la comunidad migrante mexicana.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Albo, A., & Díaz, J. L. (febrero de 2011). BBVA. Obtenido de La Migración Mexicana hacia los Estados Unidos. Una breve radiografía:

https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/mult/WP_ 1105_Mexico_tcm346-246701.pdf

Consejo Nacional de Población. (18 de diciembre de 2018). Consejo Nacional de Población. Obtenido de Mexicanos en Estados Unidos - Datos, gráficos y mapas (Cifras 2017 y 2018):

https://www.gob.mx/conapo/articulos/mexicanos-en-estados -unidos-datos-graficos-y-mapas-cifras-2017-y-2018?idiom=es

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 23 de noviembre de 2022.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de participación política, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Norma Angélica Aceves García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de participación política de las personas con discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad que incluye tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos y servicios, tales como vivienda, transporte, educación, empleo, actividades recreativas y acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, como reuniones públicas, eventos deportivos, festividades culturales y religiosos y cualquier otra actividad en la que la persona con discapacidad desee participar.1

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) afirma que a lo largo de la historia se ha negado a las personas con discapacidad la posibilidad de tomar opciones y ejercer el control de manera personal e individual en todas las esferas de su vida, al suponerse que muchas de ellas eran incapaces de vivir de forma independiente en la comunidad.2

Lo anterior, entre otras razones, debido a que los estados no cuentan con mecanismos de apoyo o su prestación está vinculada a determinados sistemas de vida y la infraestructura no se ajusta al diseño universal, aunado a que los recursos se invierten generalmente de manera directa en instituciones y no en el desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de vivir de forma independiente, lo que ha dado lugar al abandono, la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la segregación.3

2. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía residen 126 millones 14 mil 24 (ciento veintiséis millones catorce mil veinticuatro) personas; la prevalencia de discapacidad junto con las personas que tienen algún problema o condición mental a nivel nacional es de 5.69 por ciento, que asciende a 7 millones 168 mil 178 (siete millones ciento sesenta y ocho mil ciento setenta y ocho) personas con discapacidad, más 13 millones 934 mil 448 (trece millones novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho) personas que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), que en suma se traducen en un segmento de más de 20 millones de personas.4

De conformidad con el citado Censo poblacional, el tipo de discapacidad reportado con mayor frecuencia es la motriz (39.2 por ciento), seguida de la visual (14 por ciento), intelectual (9.5 por ciento), auditiva (5.3 por ciento) y psicosocial (4.6 por ciento). Por otra parte, 27.4 por ciento de las personas con discapacidad declaró tener dos o más discapacidades.

Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017,5 las personas con discapacidad en México enfrentan las siguientes situaciones:

• Más de la mitad de las personas con discapacidad tiene 60 años y más.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad tienen dos o más condiciones que dan origen a su discapacidad.

• Una de cada cinco personas con discapacidad se percibe indígena.

• Una de cada 10 personas con discapacidad carece de servicios básicos en su vivienda.

• Siete de cada 10 personas con discapacidad se encuentran en los estratos socioeconómicos medio bajo y bajo.

• Una de cada dos personas con discapacidad intelectual no sabe leer ni escribir.

• Una de cada dos personas con discapacidad en edad escolar asiste a la escuela.

• Las personas con discapacidad enfrentan mayores obstáculos para incorporarse al mercado de trabajo.

• Una de cada 10 personas de 18 años y más no estaría de acuerdo en que su hijo(a) se casara con una persona con discapacidad.

• El problema declarado con mayor frecuencia por las personas con discapacidad es la falta de transporte y calles adecuadas para su condición.

• Casi nueve de cada 10 personas con discapacidad enfrentan barreras de accesibilidad cuando buscan información sobre algún trámite, servicio o programa gubernamental.

• Tres de cada 10 mujeres de 18 años o más con discapacidad no tienen libertad para decidir si pueden salir de su casa.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad de 18 años y más consideran que se les ha negado sin justificación al menos un derecho básico en los últimos cinco años.

Estas cifras permiten ver el tamaño del reto que tiene que hacer frente nuestro país para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad, ya que contar con un piso parejo es el primer paso sobre el cual podremos apoyarnos y construir la tan anhelada sociedad incluyente.

3. Con el advenimiento de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) en el año de 2006, los Estados parte adoptaron la obligación de promover medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, programáticas, promocionales y cualquiera que proceda para garantizar la plena efectividad del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, en favor de las personas con discapacidad, bajo un enfoque con perspectiva de género, atendiendo la complejidad adicional que significa para las mujeres con discapacidad lograr su inclusión en un presente en donde el empoderamiento y desarrollo personal de la mujer debe ser el eje rector de cualquier medida.6

En México, con la ratificación en el 2008 de la CDPCD, se abrió un nuevo paradigma sobre la concepción de la discapacidad y el modelo que los países y las sociedades deben adoptar para promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de este sector de la sociedad.7

La incorporación de este instrumento internacional en el marco jurídico nacional tuvo como consecuencia directa la promulgación, en el año de 2011, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD) que dispuso la creación de una institución encargada del diseño de las políticas públicas, así como la distribución de competencias en los tres niveles de gobierno destinadas a la inclusión de las personas con discapacidad a través del acceso a sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, a través de las acciones afirmativa necesarias y suficientes que permitan a dichos grupos acceder sin restricciones a sus derechos humanos,8 las cuales deben ser medidas temporales que tengan como finalidad promover y garantizar progresivamente la inclusión de las personas con discapacidad de manera autónoma,9 que es a lo que debe aspirar todo Estado que se precie de ser garantista, como debe ser nuestro país.

Sin embargo en la actualidad, las personas con discapacidad continúan enfrentándose a diversas desventajas que les impiden el disfrute y ejercicio de sus derechos más fundamentales, por lo que es impostergable que en el marco jurídico se establezca la inclusión de las personas con discapacidad como un eje de la política nacional que obligue a que los tres poderes en sus tres niveles de gobierno a fortalecer o, en su caso, a diseñar las medidas que aseguren que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

4. En México, la materia político-electoral se debe analizar desde dos vertientes: el derecho a votar y participar en el proceso electoral; es decir, que las personas con discapacidad cuenten con todas las acciones afirmativas que les garanticen ejercer un sufragio efectivo y libre, así como a ser tomados en cuenta en los mecanismos de participación ciudadana de defensa y vigilancia de los procesos y jornadas electorales, como personas funcionarias de casilla.

Asimismo, el derecho a ser votadas y electas a cargos de elección popular, para lo que las autoridades deben diseñar mecanismos, a través de acciones afirmativas, que garanticen a las personas con discapacidad una participación en los puestos de elección popular, como una medida de inclusión que se traduzca en una representación directa de personas que integran el sector que, de primera mano, conocen y viven la realidad a la que se enfrentan las personas con discapacidad y cuentan con mayores elementos para abonar en el camino a una igualdad plena y efectiva.

Para garantizar este derecho, en nuestro país se cuenta con los siguientes instrumentos jurídicos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consagra como derechos políticos los siguientes:

El derecho a votar y ser votado, artículo 35 fracciones I y II:

“Artículo 35 . Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[...]”.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 29 dispone que los estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igual de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, y

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos.

Al respecto, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad señaló en su “Observación general número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención”, lo siguiente:

“[...]

30. El derecho a participar engloba también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído. Los Estados partes que celebran consultas estrechas y colaboran activamente con las organizaciones de personas con discapacidad en la adopción de decisiones en el ámbito público también hacen efectivo el derecho de las personas con discapacidad a una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y a ser elegidas (artículo 29 de la Convención).

31. La participación plena y efectiva entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales. Los estados parte deberían reconocer, en su legislación y práctica, que todas las personas con discapacidad pueden ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo : por ejemplo, asegurando que se nombre a personas con discapacidad para formar parte de las juntas que se ocupan de cuestiones relativas a la discapacidad a nivel municipal o como responsables de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones nacionales de derechos humanos.

[...] .

88. El derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública (art. 29) reviste capital importancia para asegurar que las personas con discapacidad tengan las mismas posibilidades que las demás de participar y ser incluidas de manera plena y efectiva en la sociedad. El derecho a votar y a ser elegido es un componente esencial del derecho a participar, ya que los representantes electos deciden la agenda política y tienen un papel determinante en la aplicación y el seguimiento de la Convención, promoviendo sus derechos y sus intereses.

[...]”.

En ese sentido, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 4 que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción, para lo cual deberán desarrollar las acciones afirmativas positivas, consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

Finalmente, el artículo 255 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establece los requisitos que deben reunir los lugares para ubicar las casillas, destacando el fácil y libre acceso para el electorado. Las juntas locales y distritales deben realizar durante cada elección federal reuniones con las autoridades para solicitar se propicie la instalación de rampas, señalizaciones y adecuaciones de iluminación.10

Acciones implementadas para la accesibilidad de las personas con discapacidad en materia electoral

El Instituto Nacional Electoral (INE) desarrolló los Criterios de accesibilidad para colocar las casillas a partir de los cuales instruyó a las juntas ejecutivas locales y distritales para que cada tres años fortalezcan las medidas encaminadas a proporcionar, en lo posible, las facilidades necesarias a las personas con discapacidad, para que tengan acceso a la casilla y puedan emitir su voto.11

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al realizar el estudio de la Acción de inconstitucionalidad 38/2014 y otros diversos 12 consideró inconstitucional restringir el derecho al sufragio activo a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, incluidas las que se encuentran en regímenes de tutela o curatela, por lo que se eliminó del Manual del Funcionario de Casilla de 2015 cualquier disposición que hiciera referencia a impedir el acceso de “personas privadas de sus facultades mentales” a las casillas.

Bajo ese contexto, el 10 de mayo de 2017, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG161/2017 por el que se emitió el Protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de mesas directivas de casilla , el cual establece los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de materiales didácticos que favorezcan la participación de las personas con discapacidad y la selección de espacios accesibles para la instalación de casillas, así como la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan ser acompañadas por una persona capacitadora asistente electoral, una funcionario/a de casilla, o bien, una persona de su confianza.13

Asimismo, el INE reportó en el documento Informes periódicos segundo y tercero combinados que México debía presentar en 2018 en virtud del artículo 35 de la Convención 14 que como medida de nivelación en favor del pleno ejercicio de los derechos políticos-electorales de las personas con discapacidad, implementó lo siguiente:

• Credencialización para las personas físicamente imposibilitadas para acudir a inscribirse a las oficinas del Registro Federal de Electores.

• Accesibilidad en los Módulos de Atención Ciudadana. Desde 2013, se sensibiliza al personal para complementar la accesibilidad física y atender a personas con discapacidad o con requerimientos especiales que acuden a actualizar o solicitar su credencial.

• Integración de Mesas Directivas de Casilla, señalando las facilidades para el electorado que no sabe leer o que presenta discapacidad visual:

- Ayuda por una persona de su confianza.

- Si utilizan muletas, bastón o andadera, pueden solicitar que los acompañe una persona.

- Quienes acuden a votar en silla de ruedas o de talla pequeña, pueden utilizar la mampara especial sobre la mesa de la casilla.

- Las personas con discapacidad visual acompañadas por un perro-guía pueden transitar libremente dentro de la casilla.

- Se ponen plantillas de Sistema de Lectoescritura Braille15 a disposición de las personas con discapacidad visual.

• Mampara especial para la emisión del voto en secreto a las personas con discapacidad motriz o de talla pequeña y puede ser utilizada por las personas con discapacidad visual.

• Diseño de urnas que facilita el depósito del voto a las personas con discapacidad visual.

• Base porta urnas que permite introducir los votos a personas en silla de ruedas, con bastón o muletas.

• Folletos informativos con diseño y contenido de fácil acceso para personas con discapacidad visual o mental. Se aseguró que la información fuera presentada sin tecnicismos e impresa en Sistema de Lectoescritura Braille.

• Audio y lupa en la página http://www.ine.mx/portal/.

Finalmente, en sesión extraordinaria del 15 de enero de 2021, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG18/2021, a fin de instrumentar acciones afirmativas a favor de personas indígenas, personas con discapacidad, de personas afromexicanas y de personas de la diversidad sexual, impulsando a los partidos políticos y coaliciones para que, conforme con su propia autoorganización, puedan postular personas de grupos en situación de discriminación a candidaturas a cargos de elección popular, en específico a diputaciones federales, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho de las personas a ser votadas.

En el rubro respectivo a personas con discapacidad, las acciones afirmativas consisten en que cuenten con un total de ocho fórmulas por cada partido político o coalición, de las cuales seis serían de candidaturas de mayoría relativa y dos fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional con la exigencia de que se le registre en los primeros 10 lugares de la lista nacional.

5. Con estas medidas, de conformidad con los resultados expuestos en el Informe de implementación de medidas incluyentes para personas con discapacidad en el proceso electoral federal 2017-2018 , del Instituto Nacional Electoral (INE), se destacan las siguientes cifras en cuanto al derecho a ser votado de este sector de la población16 :

• Se contendió en dicho proceso por 18 mil 299 cargos, de los cuales 629 (3.44 por ciento) fueron federales y 17 mil 670 (96.56 por ciento), locales. Para esas posiciones, según la información entregada por parte de los partidos, se registraron 61 candidatas y candidatos con discapacidad: es decir, estas candidaturas representan tan sólo 0.33 por ciento del total de cargos que se eligieron en ese proceso electoral.

• De las candidaturas, 21 (34.43 por ciento) fueron mujeres y 40 (65.57 por ciento), hombres.

• De los nueve partidos políticos nacionales, el Partido Acción Nacional (PAN), Partido del Trabajo y Morena solo postularon hombres con discapacidad.

• De las candidaturas federales, 19 (31.15 por ciento) contendieron por cargos federales y 42 (68.85 por ciento) por locales. Así, respecto de las 6 mil 864 candidaturas federales vigentes el día de la jornada electoral, las 19 candidaturas de personas con discapacidad representan tan sólo 0.28 por ciento.

• De las 61 candidaturas de personas con discapacidad, 57.38 por ciento (35 casos) tiene una discapacidad motriz, seguido de quienes poseen una discapacidad visual, con 18.03 por ciento (11 casos), talla baja 6.65 por ciento (4 casos), parálisis cerebral 4.92 por ciento (3 casos), así como discapacidad para hablar y auditiva, cada una con 1.64 por ciento (1 caso de cada una). De 6 candidaturas (9.84 por ciento) no se obtuvo información.

• De lo anterior se desprende que las 19 candidaturas federales de personas con discapacidad representan únicamente 0.28 por ciento, lo cual no constituye siquiera una aproximación real al porcentaje de la población mexicana con discapacidad, que de conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2020 asciende a 5.69 por ciento.17

En ese contexto, como le señalan las cifras de participación, aún y con los esfuerzos realizados al día de hoy, se requieren de más acciones que permitan y garanticen la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales como candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

6. “El nuevo paradigma de la discapacidad nos convoca a construir desde el diseño una sociedad inclusiva para todos los grupos poblacionales, destacando que las personas con discapacidad no podrán interactuar con equidad en sus entornos, lo cual los seguirá rezagando en cuanto al desarrollo, limitando su acceso al empleo, la educación y la conservación de la salud, impidiendo su capacidad para la adquisición de viviendas y otros patrimonios, además de estar relegados de la participación en los asuntos públicos”.18

Bajo ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo estado democrático de derecho toma en cuenta las condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre y cuando se trate de disposiciones objetivas y razonables y que de conformidad con la jurisprudencia 43/2014, se componen de la siguiente manera19 :

Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de un acto dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo por lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos (jurisprudencia 11/2015).

Con base en ello, y a lo expuesto en el desarrollo, la presente iniciativa tiene como finalidad proponer una serie de acciones de acciones afirmativas que, como primer lugar, hagan visible que en la participación electoral debe garantizarse una inclusión plena, efectiva y en igualdad de oportunidades en favor de las personas con discapacidad y, como segundo, que se traduzca en representación efectiva de personas con discapacidad en el Congreso de la Unión.

En ese sentido, se propone reformar la Ley General de Partidos Políticos para establecer que todos los partidos políticos deberán determinar y hacer públicas las acciones afirmativas en cada proceso electoral, la cual deberá estar en formatos accesibles. Asimismo, deberán de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad, señalados en la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como establecer las acciones afirmativas que permitan la postulación de las personas con discapacidad a las candidaturas para cargos de elección popular.

Finalmente, se propone que los partidos políticos, en su carácter de entidades públicas, promoverán el acceso de las personas con discapacidad al ejercicio del poder a través de los cargos públicos, teniendo que asignar un porcentaje de candidaturas para diputaciones y senadurías federales, así como a órganos de representación municipal, en su favor.

Para cumplir con este mandato, se propone establecer las disposiciones transitorias siguientes:

• Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en el presente decreto a más tardar a los 365 días posteriores a la publicación del presente decreto, y

• El Instituto Nacional Electoral deberá emitir los Acuerdos correspondientes en términos de su normatividad legal para reglamentar la asignación de acciones afirmativas para personas con discapacidad, las cuales contendrán al menos los siguientes puntos:

a. Los porcentajes y asignaciones de carácter mínimo en las candidaturas de cada proceso electoral, a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad;

b. Las reglas para la asignación de candidaturas a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad;

c. Las sanciones a los partidos políticos que incumplan con la asignación de candidaturas a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad, y

d. Los mecanismos de evaluación de cada proceso electoral sobre la asignación de candidaturas a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad.

Bajo ese contexto, por lo anteriormente descrito, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de participación política de las personas con discapacidad

Único. Se adiciona el numeral 6 al artículo 3, el numeral 2 al artículo 30, el inciso g) del numeral 2 del artículo 34, los incisos h) e i) del numeral 1 del artículo 37, el inciso n) del numeral 1 del artículo 39, el Título Undécimo denominado “De los derechos políticos de las personas con discapacidad” y su Capítulo I denominado “De la Inclusión de las Personas con Discapacidad” y los artículos 98 a 101, y se reforman los incisos e) y f) del numeral 2 del artículo 34, los incisos f) y g) del numeral 1 del artículo 37 y los incisos l) y m) del numeral 1 del artículo 39, todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3.

1. a 5. ...

6. Cada partido político determinará y hará públicas las acciones afirmativas que en cada proceso electoral desarrollará para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la postulación de cargos de elección popular.

Las acciones afirmativas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán ser regresivas a las del proceso electoral anterior.

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan la normatividad aplicable.

Artículo 30.

1. ...

2. Toda la información pública de los partidos políticos deberá estar disponible en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 34.

1. ...

2.

a) a d) ...

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes;

f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos, y

g) Las medidas tendientes a garantizar la inclusión de las personas con discapacidad como militantes.

Artículo 37.

1. ...

a) a e) ...

f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México;

g) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables;

h) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las personas con discapacidad, establecidos en la Constitución Federal, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las leyes en materia.

i) La obligación de establecer acciones para prevenir, erradicar y sancionar de acuerdo a su normativa interna todo tipo de discriminación o violencia política en contra de las personas con discapacidad, que efectúen militantes, simpatizantes o dirigentes de su partido.

Artículo 39.

1. ...

a) a k) ...

l) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;

m) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva, y

n) Las acciones afirmativas que permitan la postulación de las personas con discapacidad a las candidaturas para cargos de elección popular, las cuales deberán observar los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y progresividad.

Titulo Undécimo De los Derechos Políticos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
De la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 98.

1. Los partidos políticos en su carácter de entidades públicas promoverán el acceso de las personas con discapacidad al ejercicio del poder a través de los cargos públicos, para lo cual desarrollarán entre otras las siguientes actividades:

a) Promover la afiliación y la formación política de las personas con discapacidad;

b) Fomentar su incorporación en la vida partidaria como militante, dirigente o simpatizante;

c) Prevenir y sancionar cualquier tipo de discriminación o violencia política por motivos de discapacidad;

d) Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los procesos de capacitación y formación política, y

e) Elaborar su plataforma política con la participación efectiva de personas con discapacidad.

Artículo 99.

1. Con la finalidad de garantizar la postulación de personas con discapacidad a las candidaturas de cargos de elección popular, los partidos políticos desarrollarán acciones afirmativas, entre otras:

a) Asignación de un porcentaje de candidaturas para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, para personas con discapacidad de al menos el tres por ciento de los distritos electorales en la titularidad y la suplencia;

b) Asignación de al menos dos candidaturas a diputaciones federales por principio de representación proporcional entre los primeros diez espacios de las listas relativas, para personas con discapacidad en la titularidad y la suplencia;

c) Asignación de al menos una candidatura a senadurías de la República por el principio de mayoría relativa para personas con discapacidad, en la titularidad o la suplencia;

d) Asignación de al menos una candidatura a senadurías de la República bajo el principio de lista nacional para personas con discapacidad, en la titularidad o la suplencia;

e) Asignación de al menos una candidatura a diputación local sea por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional para personas con discapacidad, en la titularidad y la suplencia;

f) Asignación de al menos una candidatura en la integración órganos de representación municipal para las personas con discapacidad, en los cargos de regidor o concejal, en la titularidad o la suplencia;

g) En todas las acciones afirmativas los partidos políticos respetarán y observarán el principio de paridad de género, y

h) En todas las acciones afirmativas los partidos políticos priorizarán la postulación de militantes de su partido.

Artículo 100.

1. Los partidos políticos observarán entre otros los siguientes principios en la asignación de las acciones afirmativas a las que se refiere el artículo anterior:

a) Proporcionalidad: El número de candidatos que sean personas con discapacidad postulados en cada proceso electoral deberá reflejar en la medida de lo posible el porcentaje de personas con discapacidad que integran la población del país;

b) Excepcionalidad: Solamente personas con discapacidad podrán ser postuladas a través de las acciones afirmativas, priorizando la postulación de militantes del partido político;

c) Progresividad: El número de candidatos postulados en cada proceso electoral no podrá ser menor al inmediato anterior;

d) Accesibilidad: Los partidos políticos dispondrán de todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan participar en los procesos de postulación en igualdad de condiciones,

e) Universalidad: Los partidos políticos procurarán la postulación de personas con distintos tipos de discapacidad a través de las acciones afirmativas, y

f) Paridad de Género: Los partidos políticos deberán postular el mismo número de mujeres y hombres con discapacidad a través de las acciones afirmativas.

Artículo 101.

1. El Instituto deberá supervisar la implementación de las acciones afirmativas para cada proceso electoral en cada proceso electoral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en el presente decreto a más tardar a los 365 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Tercero . El Instituto deberá emitir los acuerdos correspondientes en términos de su normatividad legal para reglamentar la asignación de acciones afirmativas para personas con discapacidad, las cuales contendrán al menos los siguientes puntos:

I. Los porcentajes y asignaciones de carácter mínimo en las candidaturas de cada proceso electoral, a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad;

II. Las reglas para la asignación de candidaturas a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad;

III. Las sanciones a los partidos políticos que incumplan con la asignación de candidaturas a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad, y

IV. Los mecanismos de evaluación de cada proceso electoral sobre la asignación de candidaturas a través de las acciones afirmativas para las personas con discapacidad.

Notas

1 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5. 27 de octubre de 2017.

2 Ibidem.

3 Ibid.

4 Comunicado de prensa núm. 713/21. 3 de diciembre de 2021. Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (Datos Nacionales). Visto en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2021/EAP_PersDiscap21.pdf Consultado el 16 de mayo de 2022.

5 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Resultados sobre personas con discapacidad.

6 Aceves García Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, Nº 1 (enero-abril 2018), p.p. 231 a 234.

7 Ibidem.

8 Artículo 4...[...]Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural. [...]

9 Op. cit. nota 9.

10 Artículo 255. 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. 3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

11 Criterios: a) Locales con accesos amplios, procurando mínimo 90cm de ancho y una pendiente máxima de 12.5°.b) De preferencia, en un solo nivel dentro de un terreno plano y poco accidentado. c) En la planta baja, evitando en la medida de lo posible, escalones y desniveles. d) Evitar obstáculos naturales o de mobiliario en los lugares de acceso a la mesa directiva y a la mampara. e) Proporcionar facilidades para que las personas con discapacidad visual acompañadas de un perro-guía, puedan transitar dentro de las casillas. f) Dar preferencia a las personas con discapacidad y a las mujeres embarazadas. g) Los electores con muletas, bastones o andaderas, podrán solicitar que una persona de su confianza o un funcionario de la mesa directiva sostenga el cancel o elemento modular para evitar que se recorra en el momento votar. h) Si una personas con discapacidad, valiéndose de una silla de ruedas, no se siente cómoda para votar en la mampara prevista, puede solicitar al Presidente de la mesa de casilla que, dentro del perímetro establecido para la casilla, le proporcione otro lugar donde votar.

12 Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 02 de octubre de 2014. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2017.

14 Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/
FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhskE4iNFvKWCCGr4TiTUdbhokZUaEzPwsH0KqVTv1
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15 Dispositivo de cartulina donde se introduce la boleta electoral, dejando libres los espacios de los emblemas de los partidos políticos para que las y los electores marquen el espacio que decidan. Incluye un instructivo en Sistema de Lectoescritura Braille.

16 Pérez Parra José Antonio, “Acciones afirmativas electorales para personas con discapacidad en México. Una necesaria implementación”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, núm. 25, ISSN 0188-7998, vol. 1, enero-junio, 2020. Pp. 28 y 29.

17 Op. Cit. nota 4.

18 Aceves García Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, Nº 1 (enero-abril 2018), p.p. 231 a 234.

19 Op. Cit. nota 16. P.p. 36 y 37.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma los artículos 140 y 141 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado federal de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 140 y el último párrafo del artículo 141 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“La profesionalización y los valores éticos constituyen los nuevos retos que enfrenta la Administración para mejorar la calidad del servicio público, esto es, promover la transparencia, la democracia y la igualdad de oportunidades a partir del reclutamiento por mérito. Por consiguiente, la profesionalización de los servidores públicos es clave para fomentar la competencia, la gestión pública y los programas de desarrollo y de bienestar de la población. De este modo, por la metodología que se adopta en el trabajo, se puede plantear la siguiente hipótesis. Entre más preparados están los empleados públicos, mejores posibilidades y estrategias habrá en las administraciones estales y federales para alcanzar sus objetivos”.i

Como parte de la cuarta transformación de la vida pública del país, debemos generar confianza en las personas que integran a nuestra sociedad, impulsando a los jóvenes a que se preparen para que puedan acceder por mérito y esfuerzo propio al servicio profesional público; es por eso, que debemos implementar esa transformación desde cada una de las instituciones en los tres niveles de gobierno; en este caso nos ocupa una de las instituciones más importantes del país que sin duda su buen y eficiente funcionamiento, significa el mejorar las condiciones de vida de las y los ejidatarios de todo el país.

Como antecedente en 1953, por decreto presidencial se integró la Procuraduría de Asuntos Agrarios, con el objetivo de asesorar gratuitamente a los campesinos a petición de parte, a los solicitantes de tierras y aguas, y a los campesinos que hubieren sido dotados de las mismas, en los problemas jurídicos, administrativos, etc., que se suscitaran con motivo de sus gestiones o de la defensa de sus legítimos intereses.

En febrero de 1992, como resultado de las reformas al Artículo 27 Constitucional y la promulgación de la Ley Agraria, se creó la Procuraduría Agraria, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizada en la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.1

La Procuraduría Agraria, que como bien establece el artículo 135 de su legislación, tiene las siguientes funciones:

Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Se puede observar, es la Institución más cercana a uno de los sectores de la población más vulnerables, en el cual, quienes estén a cargo de su atención directa o indirecta deben tener el conocimiento, no solo con base en la experiencia si no también profesional, para el buen desempeño de sus atribuciones, es por eso que se considera necesario REFORMAR la Fracción II del artículo 140 de la Ley Agraria, así como también el último párrafo de artículo 141 de la misma; que originalmente establecen:

Artículo 140. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias ; y

III.

Artículo 141. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I.

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y

III.

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Es de resaltar el hecho que en la fracción II del artículo 140 solo señala para ser Procurador “Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias” ; mientras que en la misma fracción pero del artículo 141 , para ser Subprocurador solicita “Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años” y así también en el último párrafo del mismo 141 como requisitos para ser Secretario General, solo indica “deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores” es decir, suma las fracciones I y III; sin considerar la fracción II, dónde se solicita en uno la experiencia y en el otro una profesión respaldada con una cédula profesional, además de experiencia y práctica en la misma.

Si consideramos las atribuciones tanto del Procurador y del Secretario General establecidas en los siguientes artículos:

Artículo 144. El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y

VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 145. Al Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Es destacable, que en la mayoría de ellas se requiere conocimientos técnicos y profesionales, así como experiencia para poder desempeñarlas correctamente; es por eso que, si comparamos estas atribuciones con las del Subprocurador agrario, que son las establecidas en el siguiente artículo; que a la letra dice:

Artículo 146. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Derivado de lo anterior podemos percibir que, para ejercer estas encomiendas la ley de la materia exige una carrera profesional, en este caso, la Licenciatura en Derecho y que para el caso del Procurador Agrario y el Secretario General de esta institución con atribuciones administrativas y de coordinación no sea obligatorio que se cubra estos perfiles, por lo que creo necesario que también cubran un perfil profesional y una experiencia acreditable en la profesión, requisitos que garantizarán el eficiente cumplimiento de cada una de sus atribuciones.

Es necesario mencionar, que desde que se creó esta importante institución de apoyo jurídico a los núcleos agrarios, todos los titulares se han destacado

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 140 y último párrafo del artículo 141 de la Ley Agraria.

Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 140 y el último párrafo del artículo 141 de la Ley Agraria.

Artículo 140. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. ...

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciatura, una práctica profesional también de dos años , contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

III. ...

Artículo 141. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores, además de poseer con antigüedad mínima de dos años, cedula profesional de licenciatura, una práctica profesional también de dos años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-69 162019000200070

1 http://www.2000agro.com.mx/politicaagropecuaria/la-procuraduria-agraria -surgimiento-historia-resultados/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre del 2022.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de asistencia personal, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de asistencia personal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas afirma que el derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad, que incluye tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos y servicios, tales como vivienda, transporte, educación, empleo, actividades recreativas y acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, como reuniones públicas, eventos deportivos, festividades culturales y religiosos y cualquier otra actividad en la que la persona con discapacidad desee participar.1

Sin embargo, a lo largo de la historia se ha negado a las personas con discapacidad la posibilidad de tomar opciones y ejercer el control de manera personal e individual en todas las esferas de su vida, al suponerse que muchas de ellas eran incapaces de vivir de forma independiente en la comunidad:2

Lo anterior, entre otras razones, debido a que los estados no cuentan con mecanismos de apoyo o su prestación está vinculada a determinados sistemas de vida y la infraestructura no se ajusta al diseño universal, aunado a que los recursos se invierten generalmente de manera directa en instituciones y no en el desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de vivir de forma independiente, lo que ha dado lugar al abandono, la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la segregación:3

2. En cuanto al derecho de una vida independiente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 19:

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido

en la comunidad

Los Estados parte en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Al respecto, el citado Comité es muy claro al señalar que, sin apoyo a la movilidad personal, siguen existiendo barreras a la vida independiente en la comunidad para muchas personas con discapacidad. El suministro de formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad a precios asequibles, como se prevé, es una condición necesaria para la inclusión y participación plenas de las personas con discapacidad en sus respectivas comunidades. 4

Así, el derecho a que las personas con discapacidad a la asistencia personal es un rubro clave para que puedan disfrutar de una vida independiente.

3. De acuerdo con el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, la “asistencia personal” se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el “usuario” que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente, que debe de tener como característica:5

La financiación de la asistencia personal debe proporcionarse sobre la base de criterios personalizados y tener en cuenta las normas de derechos humanos para un empleo digno. Debe estar controlada por la persona con discapacidad y serle asignada a ella para que pague cualquier asistencia que necesite. Se basa en una evaluación de las necesidades individuales y las circunstancias vitales de cada persona. Los servicios individualizados no deben dar lugar a una reducción del presupuesto ni a un pago personal más elevado;

El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten;

Este tipo de asistencia es una relación personal. Los asistentes personales deben ser contratados, capacitados y supervisados por las personas que reciban la asistencia, y no deben ser “compartidos” sin el consentimiento pleno y libre de cada una de estas personas. El hecho de compartir a los asistentes personales podría limitar y obstaculizar la libre determinación y la participación espontánea en la comunidad;

La autogestión de la prestación de los servicios. Las personas con discapacidad que requieran asistencia personal pueden elegir libremente el grado de control personal a ejercer sobre la prestación del servicio en función de sus circunstancias vitales y sus preferencias. Aunque otra entidad desempeñe la función de “empleador”, la persona con discapacidad sigue detentando siempre el poder de decisión respecto de la asistencia, es a quien debe preguntarse y cuyas preferencias individuales deben respetarse. El control de la asistencia personal puede ejercerse mediante el apoyo para la adopción de decisiones.

4. A nivel mundial, se tiene que España es uno de los países que mayor apuesta le ha dado a la “asistencia personal” en favor de las personas con discapacidad, en donde se establece que la figura del asistente personal es una “herramienta humana” que puede permitir que las personas con discapacidad se desenvuelvan de manera eficaz en los entornos sociales a través de apoyos ajustados a sus necesidades, bajo las siguientes características:6

• La asistencia personal es una herramienta humana que ayuda a ejercer la vida independiente, pero no es la única herramienta.

• La asistencia personal es un tipo de apoyo que se ofrece en función de las necesidades de las personas con discapacidad para participar en la sociedad en sentido amplio.

• La asistencia personal es un tipo de apoyo que recibe y controla la persona con discapacidad.

• La asistencia personal es una persona que apoya a otra en lo que necesite en todos los contextos.

Y en ese contexto, debe ser empleada:7

• En el contexto personal, recibiendo apoyo en todas las actividades de la vida diaria, como la alimentación, el aseo, el vestido, la preparación y toma de medicación, atender el teléfono, tomar notas, etc.

• En todas las actividades relacionadas con la vida en el hogar, desde la limpieza y organización, uso de electrodomésticos y preparación de alimentos.

• En el acompañamiento en cualquier contexto de su vida.

• En el desplazamiento a través de un medio de transporte para acompañar a la persona.

• En la comunicación, haciendo de intérprete a través de los diferentes sistemas alternativos o aumentativos de comunicación que en ocasiones utilizan personas con diferentes necesidades.

• En la organización y la planificación del día a día.

• En situaciones que tengan que ver con la seguridad y la salud de la persona con discapacidad.

Así, de manera enunciativa, en España se tiene que las normas que regulan la prestación de la asistencia personal son:8

Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (LAPAD). En concreto, en su artículo 19 donde se establece la prestación económica de asistencia personal (PEAP).

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Dispone las cuantías máximas de las tres prestaciones que contempla la LAPAD, según el grado de dependencia reconocido.

Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

5. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía hay un total de 6,179,890 (seis millones ciento setenta y nueve mil ochocientas noventa) personas con discapacidad, más 13,934,448 (trece millones novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho) personas que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), que en suma se traducen en un segmento de más de 20 millones de personas.9

De conformidad con el citado censo poblacional, el tipo de discapacidad reportado con mayor frecuencia es la motriz (39.2 por ciento), seguida de la visual (14 por ciento), intelectual (9.5 por ciento), auditiva (5.3 por ciento) y psicosocial (4.6 por ciento). Por otra parte, 27.4 por ciento de las personas con discapacidad declaró tener dos o más discapacidades.

Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017,10 las personas con discapacidad en México enfrentan las siguientes situaciones:

• Tres de cada 10 personas con discapacidad tienen dos o más condiciones que dan origen a su discapacidad.

• Una de cada 10 personas con discapacidad carece de servicios básicos en su vivienda.

• Siete de cada 10 personas con discapacidad se encuentran en los estratos socioeconómicos medio bajo y bajo.

• Una de cada dos personas con discapacidad intelectual no sabe leer ni escribir.

• Una de cada dos personas con discapacidad en edad escolar asiste a la escuela.

• Las personas con discapacidad enfrentan mayores obstáculos para incorporarse al mercado de trabajo.

• El problema declarado con mayor frecuencia por las personas con discapacidad es la falta de transporte y calles adecuadas para su condición.

• Casi nueve de cada 10 personas con discapacidad enfrentan barreras de accesibilidad cuando buscan información sobre algún trámite, servicio o programa gubernamental.

• Tres de cada 10 mujeres de 18 años o más con discapacidad no tienen libertad para decidir si pueden salir de su casa.

• Tres de cada 10 personas con discapacidad de 18 años y más consideran que se les ha negado sin justificación al menos un derecho básico en los últimos cinco años.

Estas cifras permiten ver el tamaño del reto que tiene que hacer frente nuestro país para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad, ya que contar con un piso parejo es el primer paso sobre el cual podremos apoyarnos y construir la tan anhelada sociedad incluyente.

Sin embargo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, se limita a hacer mención de los perros guías o animales de asistencia:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

[...]

XXVI. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

[...]

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

[...]

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio , tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

[...]

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

[...]

6. El nuevo paradigma de la discapacidad nos convoca a construir desde el diseño una sociedad inclusiva para todos los grupos poblacionales, destacando que las personas con discapacidad no podrán interactuar con equidad en sus entornos, lo cual los seguirá rezagando en cuanto al desarrollo, limitando su acceso al empleo, la educación y la conservación de la salud, impidiendo su capacidad para la adquisición de viviendas y otros patrimonios, además de estar relegados de la participación en los asuntos públicos.11

Bajo ese argumento, es necesario que en la legislación nacional se comiencen a implementar mecanismos y estrategias que ubiquen en el mapa de la inclusión de las personas con discapacidad en México la “asistencia personal”, por lo que la presente Iniciativa tiene como finalidad su definición y equipararla a las demás medidas de nivelación o acompañamiento que contiene la LGIPD.

Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los artículos citados en el proemio que se presenta ante esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único.- Se adiciona la fracción II Bis al artículo 2 y se reforma la fracción III del artículo 16 y la fracción II del artículo 17, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2 ...

I y II...

II Bis. Asistencia personal. Apoyo humano a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente.

III a XXXIV...

Artículo 16...

I y II. ...

III. Promoverá que las personas con discapacidad que, para la realización de sus actividades cotidianas, requieran asistencia personal, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que accedan y permanezcan con ellas en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17...

I...

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, asistencia personal, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y

III...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general número 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5. 27 de octubre de 2017.

2 Ibídem.

3 Ibid.

4 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general número 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”. 27 de octubre de 2017. Párrafo 84.

5 Ibídem, párrafo 16, inciso d.

6 “La asistencia personal para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo en España”. Informe situación 2020. Equipo de trabajo: Javier Muñoz Bravo y David Sánchez Ratés. Organización Plena Inclusión. Página 14

7 Op. Cit. Página 18.

8 Op. Cit. Página 12.

9 Visto en: http://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P Consultado el 24 de agosto de 2021.

10 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Resultados sobre personas con discapacidad.

11 Aceves García, Norma Angélica, C. (2018). Reseña al estudio: Hablemos sobre Discapacidad y Derechos Humanos. Revista de Administración Pública 145. Volumen LIII, número 1 (enero-abril 2018), páginas 231 a 234.

Dado en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de noviembre de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma los artículos 581, 588 y 591 del Código de Comercio, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado federal de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 581, fracción V, 588, fracción V, y 591, fracción II, del Código de Comercio, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Código de Comercio de 1890, es el código vigente hasta nuestros días, en principio, como su nombre lo dice, intento reunir en un solo cuerpo normativo la regulación del comercio. Sin embargo, a través del tiempo, el Código de comercio ha sido derogado en múltiples disposiciones debido que ha sido necesario ampliar la regulación en algunos aspectos que ya contenía el código.1 Entre las leyes que han derogado el Código de Comercio en sus disposiciones podemos mencionar:

1. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2. Ley General de Sociedades Mercantiles.

3. Ley sobre Contrato de Seguro.

4. Ley de Concursos Mercantiles.

5. Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

El contrato de transporte terrestre es un acto mercantil por el que una persona denominada transportista o porteador, se obliga a trasladar por tierra a personas o bienes de un lugar a otro por cuenta de un cargador a cambio del pago de una remuneración.2

En ese sentido es necesario mencionar que, si bien el contrato de transporte terrestre es un acuerdo de voluntades, donde se pactan derechos y obligaciones por las partes en materia de autotransporte ya sea de carga o pasajeros, para el caso de la carga el cargador o cliente del transportista o porteador tarda o abusa en cuanto el tiempo en que le pagan el flete al prestador del servicio.

Sería inútil mencionarlas, pero gran parte de las empresas o clientes que utilizan el servicio de carga federal abusan de la buena voluntad de las y los transportistas del país, ya que a pesar firmar contratos con fechas de pago medianamente viables, atrasan incluso en meses los pagos a las mujeres y los hombres camión del país, que de acuerdo con los datos de la Secretaría de Infraestructura comunicaciones y Transportes, el 97.5% de los prestadores del servicio de autotransporte de carga están en el rango del micro y pequeño empresario (hombres y mujeres camión) , quienes operan entre 1 a 30 unidades y atienden el 50% del mercado, por lo que este modelo de financiamiento que utilizan los grandes industriales a costa de la utilidad de las y los pequeños medianos empresarios de transporte en insostenible.

Derivado de esta problemática, empresas del sector autotransporte de carga en el mejor de los casos se han vuelto incosteables en cuanto a sus gastos de operación, las menos afortunadas han quebrado por su falta total de solvencia y ante la imposibilidad económica de financiar a los grandes consorcios.

Es por ello, que como Diputado Federal considero importante darle piso a parejo a las y los transportistas de carga federa, para que a través de esta reforma al Código de Comercio no se amas víctimas de los abusos de algunos clientes y se pueda establecer un término prudente para que cobre en tiempo y forma el monto por el servicio prestado.

El objetivo de la presente iniciativa es darle un andamiaje jurídico, al prestador de servicio de auto transporte desde el momento de la emisión de la carta porte y también dentro de las obligaciones del cargador, así como los derechos del porteador.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se artículos 581, fracción V, 588, fracción V, y 591, fracción II, del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos 581, fracción V, 588, fracción V, y 591, fracción II, del Código de Comercio.

Artículo 581. El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El precio del transporte; y su plazo de pago, en un término no mayor a treinta días después de la entrega del porte.

Artículo 588. El cargador está obligado:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. ...;

V. A pagar el porte o servicio, en el momento de la entrega de la carga en el lugar acordado o en los tiempos convenidos en el contrato, dentro de un plazo no mayor a treinta días.

VI. ...;

VII. ...

Artículo 591. El porteador tiene derecho:

I. ...

II. A recibir el pago del porte convenido, en términos del artículo 588 fracción V;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3259/3.pdf

2 https://idconline.mx/corporativo/2017/09/11/contrato-de-transporte-terr estre

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre del 2022.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia del derecho a la accesibilidad, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia del derecho a la accesibilidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El 3 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,1 la cual establece una nueva definición sobre la discapacidad, denominado modelo social, en donde esta condición humana adquiere una conceptualización en el ámbito de la política, determinado por dos factores, en primer término una condición de carácter sensorial, física, intelectual o psicosocial presente en una minoría de personas y en segundo término la presencia de barreras que limitan el acceso a los derechos humanos de este conjunto minoritario.

Estas barreras conducen a una interacción limitada de las personas con su entorno, expresado, en otros términos, las barreras provocan que las personas con discapacidad tengan una experiencia limitada en el uso de instalaciones y servicios, como el transporte, la vía pública, el acceso a la comunicación y a la información.

A la luz de la Convención, la accesibilidad se considera una condición previa y necesaria para el acceso a sus derechos humanos de las personas con discapacidad, tal como lo establece el propio artículo 9,2 con lo que el derecho a la accesibilidad se admite dentro del bloque convencional de los derechos humanos, pero de igual forma se encuentra incluido en el artículo 163 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y en el proceso de incorporación del modelo social de la discapacidad en el diseño de las políticas públicas.

Justamente la fracción II del artículo 16 de la ley en comento establece una disposición legal sobre la armonización del modelo social de la discapacidad en el marco normativo, tal como se lee:

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad univers al y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad , desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas; y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.6

En ese sentido invocando a esta facultad es como se promueve la Iniciativa para reformar la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para generar un marco con mayor capacidad de gestión para que el derecho a la accesibilidad pueda garantizarse de forma plena.

La ley en comento establece la siguiente definición sobre las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético.5

En ese mismo sentido retomemos el artículo 9 de la Convención sobre el ámbito de aplicación del derecho a la accesibilidad en las obras públicas:

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

...

2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;6

Ahora bien, la Observación General número 2 sobre el artículo 9 (en lo sucesivo OGN2) establece una mayor clarificación sobre el ámbito de los párrafos anteriormente citados, esta exposición es valiosa pues permite comprender a mayor detalle las obligaciones de los Estados Parte.

En primer término, retomemos el numeral 13 de la OGN27 “En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública”, en ese sentido la ley en comento tiene la atribución de construir un entorno accesible el ámbito de su competencia; así escuelas, hospitales, oficinas, bibliotecas, centros culturales, instalaciones deportivas, terminales y servicios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, entre muchas otras edificaciones donde se prestan servicios y se accede a derechos humanos como la educación o la salud.

Estas instalaciones o edificaciones corresponden al ámbito de actuación de diversas dependencias de carácter federal tales como las Secretarías de Salud, de Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Territorial y Urbano, de Educación Pública, de Cultura, etcétera, tal como lo establece la ley sujeta a reforma.

Continuando la revisión de la OGN2, tomando como referencia el numeral 17,8 encontramos una serie de facultades determinadas para los Estados parte que enlistan lo que se ha mencionado en párrafos anteriores de la exposición de motivos, sin embargo, el numeral 199 establece una obligación que no ha sido abordada por la ley en comento y está se refiere a lo siguiente:

19. Dado que la falta de accesibilidad a menudo se debe a la insuficiente concienciación y a la falta de conocimientos técnicos, el artículo 9 obliga a los Estados parte a ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad [...]

Empero adicionalmente establece una mayor precisión sobre las personas relacionadas:

19. [...] En el artículo 9 no se hace ningún intento de enumerar a los interesados pertinentes: en una lista exhaustiva deberían figurar las autoridades que expiden los permisos de construcción , las juntas directivas de las empresas de radiotelevisión, las entidades que conceden las licencias de TIC, los ingenieros, los diseñadores, los arquitectos, los planificadores urbanos, las autoridades de transporte, los proveedores de servicios, los miembros de la comunidad académica y las personas con discapacidad y sus organizaciones . [...]

A la luz de lo anterior es por lo que la Iniciativa propone la intervención de testigos sociales que sean personas con discapacidad y de las organizaciones civiles que los representan en todas las etapas del desarrollo administrativo de la obra pública, tal como lo menciona el artículo 4.310 de la Convención, sobre el derecho a la participación efectiva.

Ahora bien, el día 22 de abril de 2022 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió el documento titulado, Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de México, emitido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en referencia a la implementación de la Convención en nuestro país, en referencia al artículo 9 relativo al derecho a la accesibilidad, expresó:

Accesibilidad (artículo 9)

27. El Comité observa con preocupación que el actual marco jurídico del Estado parte sobre la accesibilidad para las personas con discapacidad no contiene normas jurídicas vinculantes que aborden todos los ámbitos contemplados en el artículo 9 de la Convención, incluidos los respectivos procesos, procedimientos de denuncia y mecanismos de evaluación.

28. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Examine la compatibilidad con la Convención y la aplicación en la práctica de la actual Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

b) Promulgue leyes vinculantes que garanticen la accesibilidad en todos los ámbitos contemplados en el artículo 9 de la Convención, en consonancia con la observación general núm. 2 (2014) del Comité, relativa a la accesibilidad, y garantice la aplicación directa de dichas leyes en todos los niveles de gobierno;

c) Establezca competencias y procedimientos para aplicar las leyes de accesibilidad, instituya mecanismos de denuncia y control, y defina recursos efectivos para situaciones de incumplimiento;

d) Revise el actual plan nacional de accesibilidad teniendo en cuenta las nuevas leyes sobre accesibilidad y lo haga aplicable al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos o proporcionados al público, en particular para las personas con discapacidad que viven en comunidades remotas, rurales e indígenas.

Este sentido la iniciativa tiene la intención de atender dicha recomendación involucrando a las dependencias a:

• Realizar acciones que permitan construir, adaptar y conservar infraestructura y edificaciones que tengan como finalidad el acceso a los derechos humanos, bajo el principio de accesibilidad.

• Hacer del dictamen en materia de accesibilidad elaborado por el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, un requisito obligatorio para la aprobación de una obra pública.

• Alentar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan como testigos sociales de cualquier obra pública que tenga como finalidad garantizar el derecho a la accesibilidad.

Es por lo anteriormente expuesto que se presenta el siguiente cuadro comparativo de las adiciones propuestas a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia del derecho a la accesibilidad

Único. - Se adicionan la fracción XIII del artículo 2, la fracción X del artículo 3, recorriéndose el actual contenido de la fracción IX a la subsecuente, la fracción XI del artículo 4, recorriéndose el actual contenido de la fracción X a la subsecuente, el segundo párrafo del artículo 6, los párrafos cuarto y quinto del artículo 8, la fracción I Bis del artículo 17 y un artículo 27 Ter; y se reforman la fracción XI y XII del artículo 2, la fracción VIII y IX del artículo 3, y la fracción IX y X del artículo 4, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2.- ...

I. a X...

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

XIII. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Artículo 3.- ...

I. a VII. ...

VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma;

IX. Las obras consistentes en adaptar, construir y conservar infraestructura pública o de carácter públicos para garantizar las medidas de accesibilidad necesarias para el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad; y

X. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.

Artículo 4.- ...

I. a VIII. ...

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros;

X. Los estudios, dictámenes, proyectos y cualquier otro de índole similar que sean necesarios para la construcción, adaptación o conservación de infraestructura pública que contenga las medidas de accesibilidad necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad; y

XI. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

Artículo 6.- ...

Será responsabilidad de las dependencias y entidades adaptar y conservar las obras públicas de forma que se garantice el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 8. ...

...

...

El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad será responsable de emitir los dictámenes a los proyectos ejecutivos en materia de accesibilidad.

El dictamen en materia de accesibilidad será de carácter obligatorio para cualquier obra pública.

Artículo 17.-

I. ...

I Bis. Lo dispuesto en la Ley General para la Inclusión y el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad ;

II y III...

Artículo 27 Ter.- Las dependencias promoverán la participación de testigos sociales cuando la obra pública tenga como finalidad construir, adaptar o conservar infraestructura con las medidas de accesibilidad que garanticen los derechos humanos de las personas con discapacidad, independientemente del monto total de la obra.

Para la selección de los testigos sociales se dará preferencia a la participación personas con discapacidad y de las organizaciones que los representan, alentando la intervención de los funcionarios responsables de cada etapa de la obra pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis. DOF 03-05-2008.

2 Artículo 9. Accesibilidad 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo. Decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis. DOF 03-05-2008

3 Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente. Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos. Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones: I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas; II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas, y III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF 30-04-2011.

4 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF 30-04-2011. Énfasis Añadidos.

5 Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, DOF: 04-01-2000.

6 Decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis. DOF 03-05-2008.

7 13.El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que “[a] fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”. Es importante que la accesibilidad se aborde en toda su complejidad, incluyendo el entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, y los servicios. La atención prioritaria ya no se centra en la personalidad jurídica y el carácter público o privado de quienes poseen los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información y la comunicación, y los servicios. En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada. Las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público de una manera que garantice su acceso efectivo y en condiciones de igualdad y respete su dignidad. Este enfoque se basa en la prohibición de la discriminación; la denegación de acceso debe considerarse un acto discriminatorio, independientemente de que quien lo cometa sea una entidad pública o privada. Debe asegurarse la accesibilidad a todas las personas con discapacidad, con independencia del tipo de deficiencia, sin distinción de ninguna clase por motivos tales como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, el patrimonio, el nacimiento u otra condición, la situación jurídica o social, el género o la edad. La accesibilidad debe tener especialmente en cuenta las perspectivas del género y la edad de las personas con discapacidad.”

8 17.El artículo 9, párrafo 1, obliga a los Estados parte a identificar y eliminar los obstáculos y barreras a la accesibilidad, entre otras cosas de: a)Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b)Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. Las otras instalaciones exteriores e interiores a que se hace referencia más arriba deben incluir los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los tribunales, las prisiones, las instituciones sociales, las áreas de interacción social y recreación y de actividades culturales, religiosas, políticas y deportivas, y los establecimientos comerciales. Los servicios de otro tipo deben incluir los servicios postales, bancarios, de telecomunicaciones y de información.

9 19. Dado que la falta de accesibilidad a menudo se debe a la insuficiente concienciación y a la falta de conocimientos técnicos, el artículo 9 obliga a los Estados partes a ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad (párrafo 2 c)). En el artículo 9 no se hace ningún intento de enumerar a los interesados pertinentes: en una lista exhaustiva deberían figurar las autoridades que expiden los permisos de construcción, las juntas directivas de las empresas de radiotelevisión, las entidades que conceden las licencias de TIC, los ingenieros, los diseñadores, los arquitectos, los planificadores urbanos, las autoridades de transporte, los proveedores de servicios, los miembros de la comunidad académica y las personas con discapacidad y sus organizaciones. Se debe ofrecer formación no solo a quienes diseñan bienes, servicios y productos, sino también a quienes de hecho los producen. Además, el fortalecimiento de la participación directa de las personas con discapacidad en el desarrollo de productos mejoraría la comprensión de las necesidades existentes y la eficacia de las pruebas de accesibilidad. En última instancia, son los constructores en la obra los que hacen que un edificio sea accesible o no. Es importante establecer sistemas de formación y supervisión para todos estos grupos a fin de garantizar la aplicación práctica de las normas de accesibilidad.

10 Artículo 4.3.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. Decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis. DOF 03-05-2008

Dado en el pleno de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de noviembre de 2022.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Guardia Nacional verde al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Propuesta legislativa

Dar primacía a la Guardia Nacional en la protección y vigilancia de las áreas naturales protegidas (ANP) competencia de la federación.

La importancia de los bosques en México

Los ecosistemas naturales son de vital importancia en el desarrollo de la humanidad, ya que a través de estos podemos abastecernos de recursos naturales vitales como el aire puro, alimentos, agua, además de ofrecernos protección contra fenómenos naturales y de manera prioritaria del calentamiento global.

En este sentido en las áreas naturales protegidas se conserva el estado original de la vegetación y de los animales que ahí habitan a fin de mantener sanos los ecosistemas, brindando además a la comunidad, espacios de recreación y entretenimiento en donde de manera regulada, estas áreas proveen a la población local de empleos y actividades económicas que fortalecen la economía local.

El pasado 21 de marzo de 2022, en el marco de la celebración del Día Internacional de los Bosques, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, compartió la siguiente información:

“En México los bosques abarcan más de 34 millones 121 mil 880 hectáreas, de las cuales, 4 millones 449 mil 446 se encuentran en áreas naturales protegidas federales”.1

Superficie total de bosques en México

Bosque de coníferas: 16 millones 773 mil 50.02 hectáreas

Bosque de encino y encino-pino: 15 millones 495 mil 377. 55 hectáreas

Bosque mesófilo de montaña: 1 millón 853 mil 453.15 hectáreas

Total 34 millones 121 mil 880.71 hectáreas

Superficie total de bosques en áreas naturales protegidas

Bosque de coníferas: 2 061 931.57 hectáreas

Bosque de encino y encino-pino: 2 millones 141 mil 107.72 hectáreas

Bosque mesófilo de montaña: 246 mil 407.60 hectáreas

Total 4 millones 449 mil 446.89 hectáreas

Es decir, aproximadamente 13 por ciento de la superficie de bosques en nuestro país corresponde a las áreas naturales protegidas, lo que demuestra la importancia de estos ecosistemas para nuestro país.

Tala ilegal

Es preocupante la problemática que en la actualidad padecen los bosques mexicanos, ya que “tan sólo en 2020, México perdió 127 mil 770 hectáreas de bosque, una deforestación superior a la del periodo 2010-2015, que fue de 91 mil 600 hectáreas”2 .

Asimismo, en una investigación llevada a cabo por el Centro de Estudios para el desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados, Centro de Estudios DRSSA3 , puntualmente se señala que:

“Las actividades ilícitas más frecuentes en el sector forestal de nuestro país son:

1) Cambio de uso de suelo sin autorización,

2) Tala clandestina,

3) Incendios forestales,

4) Prácticas de extracción no controlada, y

5) Aprovechamiento ilegal de productos forestales no maderables (Carbón, resinas, tierra de monte, hongos silvestres, plantas para fibras y ceras, semillas, tallos, hojas, rizomas y plantas completas)”.

Chiapas

En el estado que represento, esta problemática es de gran relevancia, toda vez que el cambio de uso de suelo, la tala clandestina y el cambio climático hacen que este estado pierda 45 mil hectáreas anuales por deforestación, de acuerdo a la información dada a conocer por la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural (Semahn) de la entidad, María del Rosario Bonifaz Alfonzo4 .

Asimismo, en mi estado se da el problema del deslizamiento de laderas que se agrava por el alto nivel de deforestación que causa que los suelos de los bosques chiapanecos no tengan capacidad de absorción, se vuelvan inestables y generen grandes movilizaciones de tierras, tal y como lo considera la Dra. Silvia Ramos Hernández, directora del Instituto de Investigación en Gestión de Riesgos y Cambio Climático de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas5 , quien estima que “los procesos de erosión han sido irreversibles y vienen agravados año con año, el cambio de uso del suelo es alarmante, incluso gran parte de la agricultura se practica en suelos no apto para ello”.

Protección a nivel federal

Los anteriores ejemplos ponen de relevancia la necesidad de contar con una máxima protección de las autoridades competentes a efecto de evitar su deterioro con acciones que van desde el vandalismo, saqueos, cambios de uso de suelo, minería ilegal, asentamientos irregulares, instalación de negocios, hasta la tala clandestina, con la consiguiente deforestación.

En la actualidad, el cuidado y la protección del medio ambiente a nivel federal es colaborativo y se encomienda a diversas Secretarías: de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), de la Defensa Nacional (Sedena), de Marina y a la Guardia Nacional, conforme a la siguiente distribución de competencias:

Si bien los operativos y las acciones emprendidas a nivel nacional obtienen resultados, no menos cierto es que son insuficientes y que la vigilancia y protección permanente de las zonas boscosas de nuestro país representa uno de los retos más grandes en el cuidado y protección del medio ambiente, por el interés económico que representan los árboles maderables para instituciones del crimen organizado.

De manera que, si bien es cierto que la Guardia Nacional ya tiene encomendada por ley, la protección a los parques nacionales e instalaciones estratégicas ambientales por sí o en colaboración con otras autoridades, es igual de cierto que no todas las áreas naturales protegidas son parques nacionales , tal y como se aprecia en la siguiente gráfica:

Lo que deja desprotegida a la mayoría de las ANP, como es el caso de la Selva Lacandona, que resultan sumamente atractivas para la comisión de delitos como la tala y el tráfico de especies, debido a que la Semarnat carece del equipo y el entrenamiento para prevenir y desincentivar la comisión de delitos ambientales cuando estos son cometidos por personas armadas.

El esquema actual permite la participación tangencial de Sedena y Marina, sin embargo, se considera que ello distrae a los cuerpos militares de las actividades que por ley se les encomiendan, entre las que se encuentra la colaboración en el mantenimiento de la paz en zonas con alta presencia del crimen organizado.

Por ello, se propone señalar en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la primacía de la Guardia Nacional en la vigilancia y protección de las ANP, para que solo cuando la situación lo amerite, y en lógica con el resto de ordenamientos legales, la participación de Sedena y Marina se realice únicamente de forma colaborativa cuando la naturaleza y gravedad del problema así lo determine; lo cual no contraviene disposición jurídica alguna y por el contrario, simplifica el flujo de información, la planeación, logística y acciones de inteligencia en el combate a estos delitos, al ampliar la competencia de la Guardia Nacional en materia de protección al medio ambiente.

Para tal efecto, se propone el establecimiento de un área especializada en materia ambiental al interior de la Guardia Nacional, que, mediante la capacitación y profesionalización de algunos elementos de ese cuerpo policiaco, preste sus servicios sin alterar o afectando mínimamente los ecosistemas que protegen; capacitación que puede ser impartida por la propia Semarnat y demás órganos especializados a quienes presta su auxilio.

Propuesta que no genera impacto económico alguno al no crear estructuras administrativas novedosas ni programas o políticas públicas que requieran la asignación de presupuesto, en razón de que Semarnat ya cuenta con la facultad de promover y estimular, en coordinación con otras autoridades el cumplimiento de legislación ambiental conforme a lo establecido en el artículo 32 Bis, fracciones I y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mientras que la capacitación y profesionalización permanente del personal de la Guardia Nacional ya se encuentra establecida en los artículos 38 a 41 de la Ley de la Guardia Nacional.

Por otra parte, se estima que la propuesta legislativa es necesaria y relevante en atención a que:

1. Disminuye la carga de trabajo de la Sedena y la Marina al dar primacía a la Guardia Nacional en la vigilancia y protección del medio ambiente;

2. Amplía la participación de la Guardia Nacional en la protección de las ANP, lo que es consistente con otras reformas legales a la Ley de la Guardia Nacional aprobadas recientemente6 por la Cámara de Diputados y pendientes de dictamen en Senado de la República, coadyuvando con la armonización legislativa para la protección y el mantenimiento de los ecosistemas mexicanos;

3. Al establecer en ley la obligación de contar con personal capacitado en materia ambiental, fomenta la creación de un área especializada al interior de la Guardia Nacional sin destinar mayores recursos económicos, materiales o humanos a tal encomienda, y

4. Es flexible en su implementación ya que no establece ni personal mínimo ni estructuras administrativas novedosas, además de que permite una adopción paulatina de la reforma, por lo que la Guardia Nacional podrá determinar en absoluta libertad el número de efectivos capacitados para tal efecto, además de que estos podrán seguir participando en el desarrollo de otras actividades conforme a la ley y reglamento respectivos.

Por lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Texto vigente

Artículo 6o. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la ley.

...

...

Propuesta de modificación

Artículo 6o. Las atribuciones que esta ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta la Guardia Nacional en la vigilancia, protección y prevención de la comisión de delitos en las áreas naturales protegidas que son competencia de la federación, así como en los casos de coordinación señalados en esta Ley, a través del área especializada en materia ambiental y las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la ley.

...

...

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 6o. Las atribuciones que esta ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta la Guardia Nacional en la vigilancia, protección y prevención de la comisión de delitos en las áreas naturales protegidas que son competencia de la federación, así como en los casos de coordinación señalados en esta ley, a través del área especializada en materia ambiental y las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al presidente de la República por disposición expresa de la ley.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los mecanismos para la asignación y distribución de los elementos de la Guardia Nacional asignados para la protección del medio ambiente y los recursos naturales serán determinados en su Reglamento atendiendo a la suficiencia presupuestaria del ejercicio que corresponda, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Tercero. La Secretaría colaborará con la Guardia Nacional en la elaboración del programa de capacitación y profesionalización para la protección del medio ambiente; la Guardia Nacional determinará los cursos que deban realizarse para conformar la ruta de especialización del personal que integre el área especializada en materia ambiental.

Cuarto. La Guardia Nacional tendrá 180 días a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, para realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes dentro de su Reglamento.

Notas

1 Disponible en: https://www.gob.mx/conanp/prensa/
las-areas-naturales-protegidas-de-mexico-resguardan-13-por-ciento-de-bosques-del-pais-24265#:~:text=
Los%20bosques%20abastecen%20de%20agua%20limpia%2C%20aire%20puro%2C,enfermedades.
%20Adem%C3%A1s%2C%20protegen%20a%20las%20comunidades%20m%C3%A1s%20vulnerables.
?msclkid=79940cceaf7711eca75583ca28b2a0e9 última fecha de consulta: 22 de noviembre de 2022.

2 https://en15dias.com/politica-ambiental/la-tala-ilegal-en-mexico-y-sus-sanciones/
?msclkid=a5ed39ffa63011ec8cb48c8ded50af7b última fecha de consulta: 22 de noviembre de 2022. Disponible en:
http://www.cedrssa.gob.mx/files/b/13/73Comercio_Ilegal_Madera.pdf última fecha de consulta: 22 de noviembre de 2022.

3 Disponible en: https://www.diariodelsur.com.mx/local/ecosistema-medo-ambiente-ecologia -chiapas-pierde-45-mil-hectareas-por-deforestacion-al-ano-semahn-608950 1.html última fecha de consulta: 22 de noviembre de 2022.

Disponible en: https://www.elheraldodechiapas.com.mx/local/el-deslizamiento-de-laderas -en-chiapas-causa-de-orografia-experta-danos-carreteras-montanas-605276 4.html última fecha de consulta: 22 de noviembre de 2022.

4 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

5 Ley de la Guardia Nacional.

6 Ver: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2021-09-02-1/assets/documentos/
Minuta_Art_9_Guardia_Nacional.pdf

Dado en el salón de sesiones, el 24 de noviembre de 2022.

Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra

Que adiciona un artículo 6 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de inversión mínima garantizada en educación y salud para el bienestar al tenor de la siguiente:

Propuesta legislativa

La presente iniciativa tiene como objeto: fijar un piso mínimo presupuestal para fortalecer la inversión nacional en materia de educación y salud con el fin de convertirlos en palancas de crecimiento económico y desarrollo social.

La importancia del estado del bienestar

El estado de bienestar se refiere a las condiciones personales y sociales que permiten tener una vida plena, productiva y feliz. Dichas circunstancias procuran que todas las personas accedan a un desarrollo humano; puedan desplegar sus capacidades y posibilita su participación en la generación de riqueza y el avance de nuestras sociedades.

Alcanzar dichas aspiraciones requiere de la participación de las personas, las comunidades, las instituciones y los gobiernos. Estos dos últimos son fundamentales en la construcción de la primera etapa del estado de bienestar, esto es, un modelo de política y de organización social en el que el Estado proporciona el acceso universal de los derechos sociales de los ciudadanos del país, con el propósito de que nadie sea excluido.

Esta visión ha proporcionado un avance respecto a la concepción del desarrollo de nuestro país, pues, la tradición de utilizar al crecimiento económico como el único medio para generar progreso ha sido derribada y transformada.

Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha atravesado importantes reformas de fondo que se han gestado durante la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador, en donde, explícitamente se ha reconocido a la educación y la salud como componentes para el bienestar.

Como ejemplo de lo anterior, el artículo 3o. constitucional establece que la educación:

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar...”

Por su parte, el artículo 4o. en materia de salud menciona:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. (...) La ley definirá un sistema de salud para el bienestar , con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.”

La educación y la salud como pilares fundamentales del desarrollo humano

A nadie escapa que el desarrollo humano es un camino para lograr el bienestar de nuestras sociedades; por esa razón, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), ha considerado que la educación y la salud son binomios importantes para avanzar en el mantenimiento de la calidad de vida de todos los pueblos al ser componentes claves que permiten derribar las desigualdades.

Gracias a los niveles de educación y salud que ha logrado este gobierno, ha sido posible alcanzar un desarrollo humano alto. De esta manera, México ha alcanzado un Índice de Desarrollo Humano de 0.779, permitiendo minar las brechas de género y posibilitando que las mujeres cursen mayores años escolares; asimismo, hay una mayor probabilidad de que posean una mayor esperanza de vida.1

Así, la educación y la salud son fundamentales en el desarrollo del pueblo de México pues se reconoce que ambos tienen un rol nodal en el avance de las sociedades.

La educación como la base del fortalecimiento de capacidades

En el caso de la educación se ha reconocido que esta contribuye a la formación del capital humano al generar capacidades individuales, lo que posibilita la integración de cuadros profesionales en el mercado de trabajo con mejores herramientas y habilidades, lo que se traduce en mayor valor agregado y la posibilidad de alcanzar salarios más altos, mejorando así su calidad de vida y su bienestar.

Esto también permite a las diversas comunidades aumentar la complejidad de sus acciones económicas; avanzar en la cadena de valor de la producción y atraer a sus territorios inversiones en sectores de mayor tecnología.

Todo lo anterior propicia la generación de nuevos conocimientos y arrastra a otros sectores económicos a su órbita de influencia, generando círculos virtuosos de crecimiento económico y desarrollo social.

Por ello, diversos países han apostado en la inversión al sector educativo. Por ejemplo, en países como Noruega se invierte 7.6 por ciento de su producto interno bruto (PIB); Dinamarca el 6.8 por ciento; Finlandia 6.3 por ciento; Francia 5.4 por ciento; los Países Bajos 5.4 por ciento, Canadá 5.3 por ciento, Reino Unido 5.2 por ciento, sólo por mencionar algunos2 .

Los países elegidos han posicionado a la educación como uno de sus fundamentos para el crecimiento económico y el bienestar social.

En México, a pesar de reconocer a la educación como uno de los pilares para lograr el bienestar del pueblo, aún no ha llegado a niveles de inversión parecidos a los países anteriormente mencionados, pues apenas se encuentra en 4.3 por ciento del producto interno bruto (PIB).

Desde otro punto de vista, la educación es un elemento fundamental en el desarrollo comunitario ya que se generan valores sociales comunes; se reconoce el papel de la comunidad y su importancia en el desarrollo individual; se crean lazos generacionales con la tradición que une a la comunidad, así como la visión de futuro y el papel de pueblo en el entorno.

Eso permite que a cada persona adquiera las herramientas, conocimientos y capacidades para integrarse de manera productiva en su comunidad y con ello, obtener los bienes y servicios que requiere para su vida diaria; así como el reconocimiento de la comunidad como alguien que participa de manera ética y justa en su entorno.

Así queda clara su importancia en el desarrollo de las personas las comunidades y los individuos. Es por ello que, invertir en educación es una de las principales acciones que toman los países que poseen altos índices de desarrollo humano.

La salud como un componente del bienestar

Por su parte la salud es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”4 . La salud también es vista como un estado continuo que “además de la normalidad fisiológica posibilita la realización de las funciones y, finalmente, de los proyectos vitales, contribuyendo a conformar la sensación de bienestar”5

El bienestar es logrado a partir de acciones personales y comunitarias saludables que buscan que los hábitos y costumbres en distintas dimensiones permitan que las funciones del cuerpo actúen de manera armónica y libre de amenazas.

Sin embargo, el bienestar físico puede estar comprometido en el momento en el que el organismo falle o sufra alguna problemática; por ello es indispensable que se tengan los medios y las instancias que ayuden a darle solución, atención y recuperación.

Por tal motivo, es indispensable que exista un sistema de salud que sea capaz de brindar servicios de atención y tratamientos de calidad sin que exista algún tipo de limitación para los más vulnerables como: la asequibilidad de los servicios médicos o la falta de acceso a la seguridad social.

Dicho punto es fundamental, pues el gasto en salud es uno de los más importantes que realizan las familias mexicanas, principalmente las que poseen menores recursos económicos.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2020 6 , las familias mexicanas en 2020 en promedio gastaban en salud 4.2 por ciento de sus ingresos, casi el doble de lo que gastaban en 2018 debido a la pandemia de Covid-19.

Durante lo peor de la pandemia, el gobierno implementó políticas públicas que evitaron el endeudamiento mientras se invertía en vacunas y se fortalecía al sector para hacerle frente a la Covid-19; no obstante, lo anterior, esta crisis sanitaria global puso de manifiesto la necesidad de fortalecer aún más los sistemas de salud, para que los más vulnerables alcancen mayores niveles de bienestar.

Gracias a ello, el proyecto de la Cuarta Transformación ha apostado en la construcción de aumentos significativos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues la propuesta del actual ejercicio fiscal tuvo aumento porcentual del 18.73 por ciento respecto al 2021, es decir que para 2022 se invertirán 128 mil 297.04 millones de pesos más en el sector salud.7

En ese sentido, uno de los ramos que el Ejecutivo federal ha considerado prioridad, es la expansión de los servicios de atención médica, en el que el proyecto de IMSS Bienestar ha fungido un papel significativo en la atención de la población que no se beneficia de algún esquema de seguridad social, siendo que la programación del gasto público ha incrementado 2 mil 886.25 millones de pesos.8

Las acciones encaminadas en fortalecer las capacidades y potencialidades del sector salud, hoy son una bandera de la actual administración, pues de manera histórica se ha puesto a las y los mexicanos como el centro de las preocupaciones al tomar en cuenta el mejoramiento de su calidad de vida a partir del establecimiento de condiciones básicas para el acceso y asequibilidad de servicios médicos.

Estos avances no sólo han significado mejoras continuas de la calidad de los servicios, pues también contribuye en la construcción de sociedades más prósperas y productivas, pues de acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, una buena salud aumenta la posibilidad de mejorar los ingresos vitalicios de las personas hasta en 25 por ciento9 .

Así, la importancia que tiene la salud en las sociedades se ve reflejada en el gasto que se realizan los gobiernos en este rubro. En este sentido, tenemos países que invierten más del 10 por ciento del PIB como lo son Estados Unidos de América con 15.95 por ciento, Alemania con 11.02 por ciento o Francia con 10.34 por ciento. Otros países con alto gasto en salud son Reino Unidos con 9.90 por ciento, Países Bajos con 9.47 por ciento. Dinamarca con 9.26 por ciento, Noruega con 8.63 por ciento, Canadá con 8.70 por ciento y Finlandia 7.54 por ciento.

Por su parte, en nuestro país, a pesar de que ha aumentado el gasto en este rubro, apenas ha logrado alcanzar 3.30 por ciento de inversión de su PIB en salud.

Contenido de la propuesta

De manera que la iniciante considera que para avanzar en la erradicación de las desigualdades que de manera histórica habían excluido a los más vulnerables del disfrute de los derechos del bienestar como la educación y salud, pilares fundamentales en el desarrollo de un México con bienestar y continuar de la mano de este gobierno poniendo en primer lugar a los pobres, es necesario dar a salud y educación, el papel de catalizadores de movilidad social para: “No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera”.

Debido a lo anterior, se plantea aumentar la inversión en educación y salud para que el mínimo sea 6 por ciento del porcentaje del producto interno bruto (PIB) para cada uno de esto rubros. De esta manera, se podrán derribar las desigualdades sociales y se avanzará en la construcción de un sistema de bienestar universal.

Para ello, se plantea añadir un artículo 6 Bis a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a fin de que se incluya como parte de los elementos constitutivos del Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de generar en las y los legisladores la obligación de invertir el monto propuesto como manera de garantizar el bienestar de la población.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo único. Se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 6 Bis. Para garantizar el bienestar de la población mexicana, en la elaboración y aprobación del Presupuesto de Egresos, el Ejecutivo Federal, los ejecutores de gasto y el Congreso de la Unión procurarán que el gasto destinado a los rubros de educación y salud sea cuando menos del 6% del Producto Interno Bruto del año previo respectivamente.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2020. La próxima frontera. El desarrollo humano y el Antropoceno, página 402

Consultado en: https://hdr.undp.org/system/files/documents/global-report-document/
hdr2020spinformesobredesarrollohumano2020pdf.pdf

2 Banco Mundial. “Gasto público en educación, total (% del PIB). Consultado en:

https://datos.bancomundial.org/indicator/SE.XPD.TOTL.GD. ZS?most_recent_value_desc=true

3 Ídem.

4 Organización Mundial de la Salud, ¿Cómo define la OMS la salud?

https://www.who.int/es/about/frequently-asked-questions#:~:text=%C2%BFC%C3%B3mo%20define%20la%20OMS%20la,
ausencia%20de%20afecciones%20o%20enfermedades%C2%BB .

5 Fernández-López, entre otros, (2010) “Los conceptos de calidad de vida, salud y bienestar analizados desde la perspectiva de la Clasificación Internacional del Funcionamiento”, Revista Española de Salud Pública, vol.84 no.2 Madrid mar./abr. 2010

https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-57272010000200005

6 Inegi, 2021, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, 2020. Presentación de resultados. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enigh/nc/2020/doc/enigh20 20_ns_presentacion_resultados.pdf última fecha de consulta 08 de septiembre de 2022.

7 Cámara de Diputados. “Proyecto de Presupuesto Público Federal para la Función Salud, 2021-2022”. p. 8. Consultado en:

https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/se/SAE-ASS-13-21. pdf

8 Ibid., página 52.

9 OCDE: “Panorama de la salud 2019”. Página 42. Consultado en: https://www.oecd.org/health/Panorama-de-la-Salud-2019.pdf

Dado en el salón de sesiones de San Lázaro, el 24 de noviembre de 2022.

Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del grupo parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley del Seguro Social, en materia de salud universal al tenor de la siguiente:

Propuesta legislativa

Avanzar en la unificación de la prestación de servicios de salud a nivel nacional a través de un sistema interinstitucional coordinado, así como ampliar la cobertura de salud a la población sin acceso a la atención a la salud, con la finalidad de sentar las bases de un modelo único y universal que garantice el derecho consagrado en el artículo 4º constitucional.

La asistencia médica universal como parte del derecho a la salud

El derecho a la salud posee la cualidad de ser aquel con mayor amplitud en cualquier sistema jurídico, sin embargo, su satisfacción ha sido uno de los retos más grandes a nivel internacional, toda vez que todos los gobiernos han encarado una serie de desafíos para lograr que la población goce del acceso de niveles óptimos en los servicios de salud.

En razón de hacer valer el acceso al derecho a la salud, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha instado a los Estados a materializar la Recomendación 69, en la cual, se propone establecer un sistema de asistencia médica universal, en el que cualquier miembro de la sociedad sin importar su condición laboral pueda acceder al derecho a la salud a través de la asistencia social que brindan los sistemas de seguridad social.

Los alcances de esta recomendación se enmarcan en las garantías que se consideran esenciales para el servicio de asistencia, en los que se encuentran los aspectos curativos y preventivos de la atención a la salud.

En este sentido, los aspectos curativos se refieren al ejercicio médico que pueda contribuir a la recuperación de la salud, la prevención de otras enfermedades y el alivio de los sufrimientos de las personas que hayan enfermado1 ; paralelamente, los aspectos preventivos tratan de mantener la salud de las personas a modo que puedan disfrutar una vida digna.

En México, tradicionalmente se ha dicho que la atención mediante este tipo de esquema único no es posible debido al gran número de personas que trabajan en la informalidad; por lo que se ha dejado a la población más vulnerable en condición de desventaja, ya que estos últimos deben destinar parte de sus limitados recursos económicos a la atención de padecimientos médicos ante la falta de un esquema de seguridad social que los proteja.

De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos netos, 30 millones 963 mil 62 de trabajadores componen este sector, los cuales no contemplan los medios de subsistencia básica y por ello, tienen mayores riesgos de no atender sus padecimientos preexistentes.

Panorama de la asistencia médica en México

Tradicionalmente las instituciones de seguridad social mexicanas han desempeñado el rol de proveer asistencia médica, ello ha sido el fruto del esfuerzo del Estado de bienestar que ha velado por los derechos de las y los trabajadores mexicanos, pues se refrendó su protección a través de la creación de la Ley de Seguridad Social en 1943 y la Ley del l Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE ) en 1960 que permitió la construcción de un andamiaje institucional que fuese capaz de atender todas las afecciones médicas de sus asegurados y beneficiarios.

Sin embargo, ante el fenómeno de la transición demográfica que ha generado una mayor demanda de los servicios médicos y clínicos, los sistemas de seguridad social han encarado una serie de dificultades que les ha impedido solventar de manera sostenible una atención de calidad que sea accesible y asequible para el grueso de la población.

En atención a ello, durante el gobierno de la cuarta transformación, paulatinamente se ha modificado el entramado legal de la salud para dirigirlo a un enfoque de bienestar, en el que de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa, los servicios de salud se presten a toda persona bajo principios de atención integral y gratuita, aun si no se cuenta con la protección de un sistema de seguridad social.

Por ejemplo, durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19, se amplió la capacidad hospitalaria conforme a lo establecido por el Lineamiento de Reconversión Hospitalaria del gobierno federal; durante este periodo de pandemia la atención en la hospitalización fue universal, eliminando así la condicionantes electivas3 como lo puede ser el pertenecer a un régimen de aseguramiento social del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el ISSSTE. Esta medida le significó a la federación la creación de un fondo por 180 millones de dólares.4

Escenario que ha vuelto apremiante la democratización de nuestro sistema de atención de salud con el fin de que las personas más vulnerables cuenten con acceso al mismo.

La progresividad del derecho a la protección de la salud a través del IMSS-Bienestar

En México, el artículo 4o. constitucional consagra a la salud como un derecho humano, por lo que para respaldar a las mexicanas y los mexicanos el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador ha dispuesto como prioridad la erradicación de las barreras que anteriormente habían impedido a las instituciones de salud, poseer de un componente de universalidad en la que se garantizara una atención digna, accesible y asequible para todas y todos los mexicanos.

Estos impedimentos eran el resultado de la fragmentación del sistema nacional de salud, perpetuando durante los regímenes neoliberales la exclusión de los sectores más vulnerables.

Sin embargo, gracias a la expansión de los servicios de salud brindados a través del IMSS-Bienestar, se ha trabajado para reducir las inequidades de los más de 16 millones de mexicanos5 que antiguamente carecían de algún tipo protección que amortiguase sus gastos en salud.

El IMSS-Bienestar ha operado conforme a un enfoque comunitario en el que se ha procurado hacer efectivo el derecho universal de protección a la salud; por ello, ha brindado atención primaria a la salud en aspectos de la promoción y prevención de la salud, así como en aspectos curativos, de rehabilitación y de cuidados paliativos.6

En esta convicción solidaria, se deben redoblar los esfuerzos para que la democratización de los servicios de salud, continúen siendo una prioridad de nuestra agenda pública, y una vez más el Estado de bienestar favorezca el desarrollo para los más vulnerables y si bien es cierto que en el último año se han dado pasos importantes en este sentido, no menos cierto es que la actual distribución de competencias favorece la descoordinación entre autoridades y merma, en perjuicio de la población usuaria, el ofrecimiento que los servicios de salud les prestan.

Razón por lo cual, se considera indispensable modificar el sistema jurídico actual para sentar las bases que permitan en el futuro unificar la prestación de servicios a través de las instituciones de carácter federal, en coordinación con las de seguridad social y las de carácter local, para así distribuir de mejor manera las competencias de cada una de ellas, optando por implementar un sistema que permita concentrar paulatinamente los esfuerzos para atender a las y los mexicanos con la misma calidad de servicios en cualquier parte de la República, así como para descansar el sistema en instituciones de probada confianza que son reconocibles por todas las y los mexicanos.

Debido a lo anterior, se incluye el siguiente:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifican los artículos 3o., 13 y 77 Bis 31 de la Ley General de Salud y los artículos 215 y 216 A de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se modifican los artículos 3o., 13 y 77 Bis 31 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. y II. ...

II Bis. ...

Los recursos que del artículo 25, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal correspondan a las entidades federativas , se entenderán administrados y ejercidos por éstas una vez que los enteren al fideicomiso a que se refiere el artículo 77 bis 16 A, en los términos de los acuerdos que celebren con la federación y para la prestación de los servicios que les correspondan conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta ley;

III. a XIX. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. ...

II. Ejercer la rectoría, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector de conformidad con las fracciones I, II, II Bis, III, IV, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, VI, VII, IX Bis, X, XII, XV, XV Bis, XVI, XVI Bis, XVII, XXII, XXIII, XXVII y XXVII Bis del artículo 3o de esta ley.

Por lo que corresponde a las fracciones V, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVI Bis del artículo 3o. de esta Ley, vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector;

III. Se deroga .

IV. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones V, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVI Bis del artículo 3o de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

I Bis. Se deroga.

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 77 Bis 31. ...

A) Las entidades federativas y, en su caso, la Secretaría de Salud y las entidades coordinadas en su sector , cuando alguna de estas asuma la responsabilidad de la prestación de los servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública.

Para estos efectos, tanto la Federación, a través de la Secretaría de Salud, las entidades coordinadas en su sector, como los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias , difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero de los recursos destinados para el acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.

...

B) Para efectos del presente Título, la supervisión tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las acciones que se provean para el cumplimiento de la presente Ley, así como solicitar en su caso, la aclaración o corrección de la acción en el momento en que se verifican, para lo cual se podrá solicitar la información que corresponda. Estas actividades quedan bajo la responsabilidad de la Secretaría de Salud y las entidades coordinadas en su sector , en coordinación, en lo local, de los gobiernos de las entidades federativas, sin que ello pueda implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.

C) Además de lo dispuesto en esta ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas y, en su caso, la Secretaría de Salud y las entidades coordinadas en su sector , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán presentar la información a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

...

Artículo Segundo. Se modifican los artículos 215 y 216 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 215. El Instituto, organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados a la población sin acceso a la atención a la salud.

...

Artículo 216 A. ...

I. a III. ...

IV. En los casos que se determinen en la Ley General de Salud.

Para los efectos de las fracciones I y IV, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo de 365 días para realizar las modificaciones legislativas que permitan dar cumplimiento a este decreto.

Tercero. Las dependencias del Ejecutivo federal contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a este Decreto.

Notas

1 Organización Internacional del Trabajo. Recomendación sobre la asistencia médica, 1944. Consultado en:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312407 última fecha de consulta 22 de noviembre de 2022.

2 Ana Karen García. “Informalidad laboral repunta; 56 de cada 100 trabajadores se encuentran en este esquema”, en El Economista. Consultado en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Informalidad-laboral-repunta-5 6-de-cada-100-trabajadores-se-encuentran-en-este-esquema-20211025-0034. html última fecha de consulta 22 de noviembre de 2022.

3 Gobierno de México. Lineamiento de Conversión Hospitalaria. Página 11. Consultado en: https://coronavirus.gob.mx/wp-content/uploads/2020/04/Documentos-Lineam ientos-Reconversion-Hospitalaria.pdf última fecha de consulta 22 de noviembre de 2022.

4 OCDE. Covid-19 en América Latina y el Caribe: Panorama de las respuestas de los gobiernos a la crisis. Consultado en: https://www.oecd.org/coronavirus/policy-responses/covid-19-en-america-l atina-y-el-caribe-panorama-de-las-respuestas-de-los-gobiernos-a-la-cris is-7d9f7a2b/ última fecha de consulta 22 de noviembre de 2022.

5 Imco. Pequeños pasos para transformar al Sistema de Salud. Página 11. Consultado en: https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2019/11/Presentaci%C3%B3n_Peque% C3%B1os-pasos-para-transformar-al-sistema-de-salud_22-05-2018.pdf última fecha de consulta 22 de noviembre de 2022.

6 IMSS. Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación del Programa IMSS BIENESTAR para el ejercicio fiscal 2022. Consultado en: http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/imssBienestar/marcoJuridico/RO P-PIB-2022.pdf última fecha de consulta 22 de noviembre de 2022.

Dado en el salón de sesiones de San Lázaro, el 24 de noviembre de 2022.

Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Sergio Peñaloza Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Pedro Sergio Peñaloza Pérez, diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, participaron en la consulta pública convocada en 2019 por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI).1 En esa consulta expresaron su deseo de impulsar una reforma constitucional que recogiera sus demandas, entre ellas, hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 2o. constitucional y de manera concreta, que dichos pueblos y comunidades sean reconocidos como sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por su parte, los datos del “Censo de Población y Vivienda 2020”, realizado por el Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática (Inegi), arrojaron evidencia de las condiciones de marginación y pobreza estructural en que siguen viviendo dichos pueblos y comunidades a pesar que son quienes sostienen no solo la cultura de este país sino también las fuentes de alimentos, como quedó demostrado en la pasada pandemia y como lo reseñan las distintas encuestas agropecuarias levantadas por el Inegi.2

En la citada Consulta Pública Nacional de 2019 realizada por el INPI y en distintos foros y escenarios relativos a dichas temáticas, los pueblos y comunidades han denunciado la práctica institucional de darles un tratamiento similar al de menores de edad o incapaces legales, y con ello, impedirles el derecho de decidir libremente su desarrollo, destino y aspiraciones a una vida plena dentro de un país efectivamente intercultural y pluriétnico.

Y es que la libre determinación se ha manejado en el discurso público como una bandera que, al examinar su aplicación práctica, simplemente no logra asidero en la vida real de estos pueblos y comunidades.

La libre determinación expresada como autonomía, es un derecho que requiere siempre el reconocimiento de la personalidad jurídica, condición indispensable para ser verdaderos sujetos de derechos y obligaciones.3

Actualmente, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las coloca en situación de trato desigual respecto a otras personas colectivas como los sindicatos, los partidos políticos, los ejidos, las asociaciones religiosas, las cámaras de comercio o las sociedades de gestión colectiva, por solo mencionar algunas, a quienes la ley les reconoce derechos derivados de tener personalidad jurídica.

A diferencia de tales personas colectivas, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no pueden ser titulares de una cuenta bancaria, no pueden realizar contratos sobre sus bienes ni pueden facturar ni obtener la clave única alfanumérica en el Registro Federal de Contribuyentes, conocida como RFC.4

Por lo tanto, en el discurso, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas gozan de grandes derechos, pero en la realidad se les arrincona en el área básica de la producción primaria al mismo tiempo que se les impide participar en las actividades económicas de valor agregado como la distribución, comercialización y financiamiento de bienes y servicios. En otras palabras, al carecer de personalidad jurídica, se les discrimina de la vida nacional pues se les obstaculiza ser empresarios, comerciantes, propietarios o partes en juicio.

Esta condición de dependencia ha mantenido y mantiene a dichos pueblos y comunidades dentro del clientelismo político y les obliga a buscar vías alternas de salida a esa postración, entre otras, conformar asociaciones civiles o sociedades de producción rural, figuras que no atienden a la naturaleza particular de ellas.

Estas formas asociativas, propias del derecho privado, fracturan la unidad comunal e imponen reglas del derecho positivo que minan y merman las formas propias de organización interna, es decir, son en el fondo, mecanismos de asimilación forzada prohibidos por los tratados internacionales.

De esta manera el derecho al desarrollo integral , plasmado en la Carta Magna, a favor los pueblos y comunidades se vuelve una utopía si no es que una simulación.

Esto, en los hechos significa que, por omisión legislativa de corte estructural, los pueblos y comunidades son consideradas por la administración pública como personas con capacidades disminuidas, es decir, merecedoras de la titularidad de un derecho pero impedidas para ejercerlo.

Esta condición de incapaces en el sentido del derecho civil, los convierte en sujetos de tutela, donde las instituciones, dada la velocidad de la dinámica social, se ven obligadas a tomar decisiones por ellos, resultando a final de cuentas en una parálisis de los posibles beneficios ya que, por ejemplo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de manera oficiosa y muchas veces al margen de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, impulsa la acción de inconstitucionalidad por falta de consulta, dilatando procesos legislativos de suma importancia como es el caso de las leyes indígenas y afromexicanas del Estado de Guerrero en 2020, Baja California Sur en 2022, o Veracruz en 2021.5

De este modo, una omisión legislativa desapegada de las obligaciones de convencionalidad se ha convertido en un obstáculo para el goce de otros derechos, por ejemplo en materia de salud, educación, cultura y economía, por mencionar algunos rubros.

Hoy tenemos la posibilidad de remover este obstáculo y despejar el camino de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para saldar una deuda histórica que sigue pendiente hasta la fecha.

En seguida exponemos un cuadro comparativo que permite apreciar la reforma propuesta y, más adelante, expondremos las razones propias de la ciencia constitucional que sustentan estas adiciones.

Enseguida exponemos los argumentos y motivos de la propuesta, utilizando para ello las herramientas de la técnica legislativa, la teoría constitucional de los Derechos Humanos y la dogmática del derecho administrativo.

Primero. Acomodar en el proemio la adición que se propone sería factible si no obligara también a la respectiva armonización de la frase “comunidades afromexicanas” en todo el texto constitucional, lo que parece correcto, sin embargo, implicaría una intervención muy amplia y con ello el examen frase por frase, lo que complicaría la discusión en comisiones.

Si lo colocáramos en el Apartado C abarcaría únicamente a las comunidades afromexicanas y de incluir a las indígenas se trastocaría la especificidad afromexicana de dicho Apartado C.

El último párrafo del apartado A del artículo 2o. constitucional es el lugar idóneo para introducir la adición al texto normativo porque hace alusión a las facultades de las entidades federativas para establecer las “Normas de reconocimiento”. De allí que, impactando este párrafo, en consecuencia lógica, las constituciones y leyes de cada entidad federativa armonizarían los derechos que la Constitución federal reconoce de manera amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, permitiendo que las entidades federativas especifiquen dichas reglas sin que ello implique mayores trabas administrativas que impidan el ejercicio de sus derechos.

Segundo. Las normas de reconocimiento previstas en el texto constitucional vigente a cargo de cada entidad federativa, están hoy referidas explícitamente a las comunidades indígenas. En la presente iniciativa se propone incluir también a los pueblos y comunidades afromexicanas para evitar cualquier sesgo de discriminación por motivos étnicos. Esto es así ya que, si bien en 2001 se carecía de información respecto a la existencia de personas afromexicanas, el censo 2020 ha evidenciado que estas personas están presentes en todas y cada una de las entidades federativas de la República Mexicana.

Cuando se hace referencia a las normas para el reconocimiento, se alude a las pautas administrativas que por su sencillez y claridad materializan el mandato constitucional y dan con ello certidumbre jurídica, sin invadir la esfera de autonomía interna de dichos pueblos y comunidades, por ejemplo: aquellas que son para documentar el catálogo estatal de comunidades, la relación de autoridades electas, la lista de representantes ante las instancias municipales, estatales o federales y el inventario de las expresiones que constituyan su patrimonio cultural, entre muchas otras, siempre con el propósito de hacer efectivos los derechos constitucionales reconocidos a favor de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables.

En otras palabras, nos estamos refiriendo a garantizar no solo a la dimensión material (prevista en los apartados A, B y C del artículo 2º constitucional) sino también a la dimensión formal . Lo anterior tiene sustento en lo dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) donde sostiene en la Tesis de Jurisprudencia obligatoria en Materia Constitucional 1a./J. 77/2022 (11a.), aprobada en junio de 2022, que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es una garantía cuyo núcleo de protección no sólo implica reconocer la efectiva titularidad y ejercicio de los derechos y las obligaciones de la persona (dimensión material), sino también la obligación del Estado de dotar de las herramientas, medios, instrumentos y condiciones para que la persona (en nuestro caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas) puedan acreditar su titularidad y ejercer el derecho respectivo (dimensión formal o instrumental).6

En esta tesis, la SCJN postula que tal garantía es la personalidad jurídica, y que, sin la dimensión formal o instrumental, la titularidad del derecho sustantivo resultará inoperante o ilusoria, pues si la persona carece del medio o instrumento para acreditarlo, se ve privada, de iure o de facto, de personalidad ante el orden jurídico o, por lo menos, de legitimación para asumir las consecuencias de la personalidad.

Tercero. Si bien es cierto que los pueblos y comunidades afromexicanas están reconocidas en el Apartado C del artículo 2o. constitucional, donde se menciona que gozarán de los mismos derechos que sus similares indígenas, en el presente caso se trata de una precisión respecto a la obligación que la misma Constitución federal impone a las Constituciones y leyes de cada entidad federativa. No es una redundancia ni una sobreabundancia sino el llenado de un vacío constitucional (explicado en el punto inmediato anterior) que, al ser colmado, brindaría plenitud al sistema de normas que componen la teleología del artículo 2o. constitucional en su conjunto.

Cuarto . En consecuencia, la presente iniciativa respeta la autonomía que tienen las entidades federativas para establecer las normas de reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de su territorio, pero otorga seguridad jurídica para que dicho reconocimiento se ciña a las características de un sujeto colectivo de derecho público , en contraposición a los sujetos de derecho privado.

Es así porque la personalidad de derecho privado es la institución jurídica a través de la cual, los particulares, como individuos o conformando personas colectivas, sociedades o asociaciones, pueden realizar actos jurídicos válidos consistentes en derechos y obligaciones.

En cambio, la personalidad de derecho público, es una institución jurídica que permite a una persona colectiva, ejercer, además de derechos y obligaciones, atribuciones y facultades para el logro de sus fines.

Entendido en sentido contrario, si los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas carecen de personalidad de derecho público, no pueden ejercer administrativamente el fin que le ha reconocido la Constitución, es decir el desarrollo integral en un marco de autonomía y libre determinación que permita la inclusión social dentro de un Estado pluricultural.

Así, en la presente iniciativa, el artículo 2o. de nuestra Constitución continúa cumpliendo la función de fijar las directrices del Estado pluricultural y los principios de autonomía y libre determinación, al mismo tiempo que respeta la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer normas específicas de reconocimiento de los pueblos y comunidades.

Quinto. La iniciativa propone reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos colectivos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sabemos que de acuerdo con la definición constitucional de comunidad indígena (y equiparables) cada una de ellas pertenece a un pueblo, de tal modo que la unidad operativa resulta ser la comunidad, incluso cuando ésta reúne al mismo tiempo la característica de pueblo como es el caso de la tribu Mascoga que habita en la comunidad del Nacimiento de los Negros en Coahuila.

También sabemos que existen comunidades que no constituyen pueblos jurídicamente hablando, a pesar de que compartan la misma lengua. Tal es el caso de los chinantecos en Tuxtepec, Oaxaca, los zapotecos en el Istmo de Tehuantepec, los mixtecos en la Costa Chica de Guerrero y Oaxaca, los nahuas en el altiplano, los purépechas en Michoacán, o los mayas en la península, entre otros.7

De allí que, aunque jurídicamente Pueblo resultaría ser una figura asociativa de segundo orden, constituida y constituible por la voluntad de una o más comunidades en libertad plena de asociarse con otras, también es cierto que lo harían en ejercicio del derecho de asociación previsto en el artículo 9º constitucional, y que tal persona de segundo orden, de no precisarse su alcance y naturaleza, quedaría en la indefinición de saber si es de derecho privado o público.

SEXTO. Si bien una comunidad puede ser reconocida como sujeto de derecho privado o sujeto de derecho público, lo importante en el caso que nos ocupa, es que las comunidades sean reconocidas a nivel constitucional como sujeto colectivo de derecho público. ( Aquí, sujeto colectivo es equivalente a persona colectiva también conocida como jurídica o moral.) Sin embargo, lo relevante es que también se les reconozca personalidad jurídica.

Al respecto, la presente iniciativa encuentra base sólida en la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo IX referido a la personalidad jurídica:

Artículo IX. Personalidad jurídica . Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos proporciona fundamentos a nuestra postura, como es el caso “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas”, cuya sentencia de 29 de marzo de 2006 declaró:

188. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer. La violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o de particulares.”8

Un fundamento más es aquel en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Pueblo Saramaka versus Surinam”, manifestó que:

172. La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria9 .

Séptimo. Es preciso decir que, técnicamente, con el reconocimiento de la personalidad jurídica a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se posibilitaría el ejercicio de la capacidad, entendida como ese quantum de aptitud para adquirir derechos y obligaciones, quien, determinado por los derechos expresamente señalados en el artículo 2º constitucional, pondría en movimiento su ejercicio, imprimiendo eficacia a la norma, hasta hoy convertida en letra muerta.

La personalidad jurídica permitiría también claridad en la figura denominada representación, más allá de la elección de autoridades, para mandatar y definir quién ejerce los derechos de la colectividad, la legitimación activa o pasiva en los juicios, los derechos y obligaciones de la colectividad en convenios o contratos, la administración de recursos comunitarios, la administración el patrimonio comunal, la responsiva de los fondos y recursos así como las funciones de gobierno, dirección, niveles de autoridad administrativa, obligaciones de transparencia, prestación de servicios públicos y rendición de cuentas.

Es así porque el reconocimiento de la personalidad jurídica permite la expresión estructurada y organizada de la comunidad. En pocas palabras, permite su existencia plena en el campo de lo jurídico.

Por el contrario, la ausencia de personalidad, deja al pueblo y a la comunidad en un estado de vulnerabilidad, ya que se ven obligadas a estructurarse a partir de las entidades administrativas previstas en las leyes orgánicas de los municipios de cada entidad federativa, como son las agencias de policía, agencias municipales y comités de vecinos; o en materia agraria, la junta de pobladores, anulando con ello sus posibilidades de autonomía en los términos previstos por el artículo 2o. de la Constitución federal.

Por lo tanto, el reconocimiento de la personalidad jurídica permitirá al sujeto colectivo de derecho público materializar tanto la capacidad de goce como la de ejercicio respecto a los derechos previstos en el artículo 2o. constitucional.

Además, permitiría la sujeción al régimen de rendición de cuentas y de transparencia de los recursos públicos.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

A. ...

I. a VIII.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en cada entidad, así como las normas para su reconocimiento como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, deberán realizar la armonización de sus constituciones locales.

Notas

1 DOF: 13/06/2019, CONVOCATORIA al proceso de consulta libre, previa e informada para la Reforma Constitucional y Legal sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicano. “Tema 1: Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público.”

2 Encuesta Nacional Agropecuaria 2019, INEGI en https://www.inegi.org.mx/programas/ena/2019/ .

3 Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales / Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de diciembre de 2021 / Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4 En el Diario Oficial de la Federación de fecha 13/09/2021, se publicó el “ANEXO 1-A de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada el 10 de septiembre de 2021” .En este documento se previene el formulario “309/CFF Solicitud de inscripción en el RFC de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas” y como requisito de procedencia se les exige la solicitud sea presentada por “ El representante legal del pueblo o comunidad indígena o afromexicana, reconocida de conformidad con la legislación aplicable.” Este previo reconocimiento es el que obstaculiza el trámite porque en la legislación aplicable, no existen reglas claras para el reconocimiento de la personalidad jurídica

5 Ver la página oficial de la Comisión Nacional de Derechos Humanos https://www.cndh.org.mx/tipo/209/accion-de-inconstitucionalidad

6 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4164

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Su garantía debe atender tanto a su dimensión material como a la dimensión formal o instrumental.

Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP) por considerarla violatoria de su derecho a la personalidad jurídica; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la garantía al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica atender tanto a su dimensión material, como a la dimensión formal o instrumental. Esto quiere decir que su núcleo de protección no sólo implica reconocer la efectiva titularidad y ejercicio de los derechos y las obligaciones de la persona (dimensión material), sino también la obligación del Estado de dotar de las herramientas, medios, instrumentos y condiciones para que la persona pueda acreditar su titularidad y ejercer el derecho respectivo (dimensión formal o instrumental).

Justificación: El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica –previsto por los artículos 1o. constitucional, 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– tiene como contenido propio que a una persona se le reconozca la capacidad jurídica de ser titular de derechos y obligaciones, así como la capacidad de ejercerlos efectivamente y tornarlos operativos. Por ello, se puede afirmar que el derecho a la personalidad jurídica tiene dos dimensiones: una material y otra formal, y ambas son necesarias para la materialización y el reconocimiento efectivo del derecho fundamental. Así, la dimensión formal o instrumental reconoce que la titularidad del derecho resultará inoperante o ilusoria si la persona carece del medio o instrumento para acreditarlo y, por tal motivo, se ve privada, de iure o de facto, de personalidad ante el orden jurídico o, por lo menos, de legitimación para asumir las consecuencias de la personalidad. Algunos medios o instrumentos a los que se refiere esta dimensión serían el acta de nacimiento, alguna identificación oficial o cualquier cartilla o documento necesario para acceder a los servicios del Estado y ejercer los derechos frente a terceros. Es así como la disposición de dicho medio o instrumento, cualquiera que sea éste, es una condición implícita para la efectividad del reconocimiento explícito del derecho a la personalidad y los derechos derivados. Bajo esta concepción, con el ejercicio de la personalidad jurídica existe mayor garantía de acceso a otros derechos, como la salud, la educación, el trabajo y otros derechos sociales, económicos y culturales. Del contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se infiere también el correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Este deber es fundamental, sobre todo, frente a las personas que se encuentran ya en una situación de vulnerabilidad, marginación y discriminación, en atención al principio de igualdad.

Amparo en revisión 114/2020. Ituma Michael Mbaba y otros. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

Tesis de jurisprudencia 77/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

7 Ver el Atlas de los Pueblos Indígenas de México. http://atlas.inpi.gob.mx/

8 Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, número 11: Pueblos Indígenas y Tribales, CIDH, página 14.

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka versus Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C Número 172, párrafo 171.Ver tambien, en el mismo sentido: Caso Pueblos Kaliña y Lokono versus Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, pfs., 107 y 109.

Dado en la Ciudad de México, el 24 de noviembre de 2022.

Diputado Pedro Sergio Peñaloza Pérez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito; General Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en materia de créditos para personas que encomiendan su cobranza, a cargo del diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez

El suscrito, diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez en la LXV Legislatura, en el ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley General Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en materia de créditos para personas trabajadoras que delegan su cobranza, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los créditos vinculados a las percepciones económicas de las personas trabajadoras son un producto financiero que ha sido adquirido en el mercado mexicano desde, al menos, el año 2013.1 En otras palabras, es un mercado que ha estado funcionando desde hace 10 años y que, de acuerdo con datos publicados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef),2 es un mercado en donde resulta común para las entidades financieras hacer uso de cláusulas abusivas e ilegales que afectan directamente los intereses y el patrimonio de las personas usuarias.

De hecho, de acuerdo con el Anuario Estadístico 2019 de la Condusef, para la Banca Múltiple, este tipo de créditos figuran como el décimo producto con mayor cantidad de reclamaciones, con un total de 2 mil 763, mientras que para las Sofom E.R. y las E.N.R. fue el segundo producto, con un total de 4 mil 128 reclamaciones; el resultado, en suma, es que dentro del total de las multas firmes que impuso la Condusef, estos sectores representan el 76.6 por ciento.

Aunado a lo anterior, dentro los abusos que se llevan a cabo sobresalen las altas tasas de interés que se cobran, así como el costo anual total (CAT) que se desprende de la suma total de costos que involucran estos créditos, mismos que se traducen en esquemas que propician el sobreendeudamiento de las personas trabajadoras. De acuerdo con el simulador de créditos que tiene la Condusef en su página oficial,3 las tasas de interés cobradas para una persona que accede a un crédito de $10,000 a un plazo de 36 meses van desde el 28 hasta el 78 por ciento, mientras que el CAT oscila entre el 31.9 hasta el 100.8 por ciento (véase Tabla 1).

Fuente: elaboración propia con datos de la Condusef. Información disponible en: Simulador de Crédito Personal y de Nómina (condusef.gob.mx). Última consulta: 22-11-2022.

Lo anterior, toma aún más relevancia cuando se observa que las y los mexicanos han estado adquiriendo este producto con mayor frecuencia, propiciando que su participación en el mercado financiero mexicano crezca de manera importante. Para ilustrar lo anterior, basta con consultar la última información publicada por el Banco de México (Banxico)4 referente a este mercado, el cual presenta, al mes de junio de 2021, las siguientes características:

1. La cartera total de este tipo de créditos otorgados estuvo conformada por 4.6 millones de créditos, con un saldo total de 260.1 mil millones de pesos.

2. De manera general, entre junio de 2020 y junio de 2021, el saldo de los créditos presentó una caída del 4.2 por ciento en términos reales. Al mismo tiempo, su participación en la cartera de crédito al consumo exhibió un incremento de 0.8 puntos porcentuales , respecto del año anterior, para representar 26.5 por ciento del total de crédito al consumo.

3. La morosidad hasta junio de 2020 se mantuvo por debajo del 4.7 por ciento que presentó la cartera de crédito al consumo en su conjunto, ya que presentó niveles cercanos al 3 por ciento. Sin embargo, debido a la pandemia por Covid-19, desde octubre de 2020 y hasta principios de 2021 los niveles de morosidad presentaron una tendencia al alza. No obstante, posteriormente, la morosidad comenzó a mostrar una tendencia decreciente. De hecho, en junio de 2021, la morosidad de este tipo de créditos (2.5 por ciento) fue la menor entre los distintos tipos de crédito que conforman el crédito al consumo.

4. En cuanto a la concentración del mercado de créditos de nómina, la participación acumulada en la cartera total de los 2 oferentes más grandes presentó una tendencia al alza desde diciembre de 2018, alcanzando 58.5 por ciento en junio de 2021; por su parte, la participación de los 5 oferentes más grandes fue de 97.8 a la misma fecha. Este es el nivel de concentración más elevado en el crédito al consumo.

Así, la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) ha señalado la alta concentración del mercado, pues supera los índices que dicha institución ha establecido desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1998.

5. El monto promedio5 del total de estos créditos otorgados fue de 78.4 mil pesos, aunque durante julio de 2020 y junio de 2021 (años de la pandemia) el monto promedio aumentó a 80.9 mil pesos . No obstante, la mitad del total de los créditos se otorgó por un monto original menor o igual a 43 mil pesos.

6. La tasa de interés promedio ponderado por saldo de los créditos otorgados en junio de 2021 fue 26.2 por ciento , pero la distribución del saldo muestra un rango que va desde tasas del 17 y hasta el 40 por ciento.

7. Aproximadamente el 84.0 por ciento del número de créditos que conformaron la cartera comparable de créditos otorgados en el periodo de julio de 2020 a junio de 2021 tuvieron un plazo mayor a 2 años . En particular, más del 50 por ciento de los créditos tuvo un plazo mayor a 4 años. El plazo promedio de los créditos otorgados durante el último año fue de 48 meses, lo que representó un aumento de 2 meses respecto a los otorgados durante el año anterior.

Así, se tiene un mercado que no está debidamente regulado, en donde hay evidencia de abusos en contra del patrimonio de las personas trabajadoras, que cobra con tasas excesivamente altas, que está creciendo debido a la imposibilidad de acceso a créditos tradicionales,6 que se observa un nivel de morosidad bajo, donde hay evidencia de una alta concentración del mercado y que, a pesar de todo, ha sido el producto financiero al que han accedido mayormente las y los mexicanos para solventar sus necesidades de consumo.

En este sentido, resulta indispensable regular la figura del crédito que está vinculado a las percepciones económicas de la persona trabajadora en la legislación vigente en el país, ya que refleja una de las fuentes principales de acceso al crédito para el consumo, un mercado en crecimiento, una posibilidad de amplitud del sector financiero y la oportunidad de incrementar la inclusión financiera en nuestro país.

Sobre este último punto, cabe resaltar que, al regular esta figura en el marco jurídico mexicano, también se avanzaría en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través del impulso a la inclusión financiera, ya que una mayor cantidad de personas en México podrán acceder a este tipo de créditos con transparencia y certeza jurídica. En otras palabras, apoyar la inclusión financiera se traduce en un impulso directo al cumplimiento de 7 de los 17 ODS de acuerdo con el United Nations Capital Development Fund (UNCDF).7

Así, derivado de lo expuesto anteriormente, resulta indispensable indicar los apartados más relevantes que se proponen en la presente iniciativa para resolver las problemáticas antes expuestas, mismas que son:

1. Adicionar una Sección tercera en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que regule de forma transparente los créditos que están vinculados a las percepciones económicas de las personas trabajadoras y que su cobranza es encomendada a un tercero, excluyendo, en todo momento, a aquellos créditos que otorgan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

2. Se establece que solo serán fuentes de pago:

a. El salario devengado que derive de las relaciones de trabajo de la persona acreditada, mismo que es disponible libremente, en términos de los artículos 98 de la Ley Federal de Trabajo y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional;

b. Las percepciones extraordinarias de carácter laboral, las indemnizaciones de igual naturaleza y conceptos afines, y;

c. Honorarios devengados asimilados a salarios.

3. Se incorpora la figura de la libranza para hacer efectiva la encomienda que le gira la persona trabajadora a la persona empleadora, con carácter de irrevocable, para realizar los pagos periódicos que deriven de su crédito, con excepción de que ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a. Muerte de la persona acreditada;

b. Extinción de la fuente de pago;

c. Cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato de crédito de nómina con cobranza delegada;

d. Cuando por causas no imputables al acreditado, su fuente de pago del crédito de nómina con cobranza delegada disminuya a un nivel igual o inferior al equivalente al de su factor de resguardo a la fecha de pago de la nómina que corresponda;

e. Cuando la persona acreditada cambie de empleo y la nueva persona empleadora no tenga celebrado un convenio de cumplimiento de pago con la persona acreditante, en cuyo caso la persona acreditada deberá sustituir la fuente de pago del crédito conforme a las condiciones contratadas, o;

f. Cuando el CAT de los créditos de nómina con cobranza delegada que ofrezca o celebre una persona acreditante, sea, a la fecha de firma del contrato de crédito, superior al resultado de multiplicar por 1.4 el CAT promedio trimestral correspondiente a los créditos asociados a la nómina que otorguen las instituciones de crédito.

g. Cuando no se lleve a cabo la verificación por parte de la entidad financiera con la persona empleadora de la capacidad de endeudamiento de la potencial persona acreditada.

4. También se añaden dos instrumentos jurídicos más para la correcta formalización del crédito: el convenio de cumplimiento de pago y el contrato de crédito. Cada instrumento prevé las obligaciones y derechos de las partes contratantes. Así, se tendrán un total de tres instrumentos que darán certeza jurídica a las tres partes involucradas:

a. Convenio de cumplimiento de pago: entidad financiera – persona empleadora.

b. Contrato de crédito: entidad financiera – persona trabajadora.

c. Libranza: persona trabajadora – persona empleadora.

Además, se establece que, será requisito de validez del contrato de crédito, la previa celebración del convenio de cumplimiento de pago entre la entidad financiera y la persona empleadora, el cual no podrá establecer directa o indirectamente contraprestación a favor de la persona empleadora. Asimismo, éstos no podrán ser celebrados por personas diversas a la persona empleadora, como sindicatos, cámaras de comercio o similares.

5. Se establecen medidas para contrarrestar los abusos que propiciaban esquemas de sobreendeudamiento para las personas trabajadoras, tales como:

a. Que se deba considerar la capacidad de endeudamiento total de la persona acreditada en función de sus percepciones líquidas fijas y descuentos relacionados con conceptos legales y pasivos asumidos con anterioridad y pendientes de pago.

b. Que los pagos parciales y periódicos de todos los créditos que están vinculados a las percepciones económicas de la persona trabajadora donde se encomiende su cobranza otorgados por una misma persona acreditada no podrán exceder de su capacidad de endeudamiento , que se entiende como el producto de aplicar un cuarenta por ciento al resultado de restar de las percepciones liquidas fijas que la persona acreditada perciba de la persona empleadora, el factor de resguardo correspondiente, de acuerdo a la periodicidad del pago de las contraprestaciones que constituyen la fuente de pago.

Para efectos de lo planteado en el párrafo anterior, las percepciones liquidas fijas se obtendrán de restar a las percepciones fijas de la persona acreditada provenientes de las fuentes de pago menos las deducciones y descuentos que deba efectuar periódicamente la persona empleadora por conceptos legales y por pasivos previamente asumidos. A su vez, el factor de resguardo se entiende

i. para aquellas personas cuyas percepciones fijas son iguales o mayores a tres veces el salario mínimo general mensual vigente en la Ciudad de México aplicable al momento de la determinación, un monto equivalente a 560 Unidades de Inversión (UDIs) mensuales, y

ii. para aquellas personas cuyas percepciones fijas son menores a tres veces el salario mínimo general mensual vigente en la Ciudad de México aplicable al momento, un monto equivalente a 150 Unidades de Inversión (UDIs).

Además, como medida de transparencia, la Condusef podrá establecer una metodología para efectuar el cálculo señalado mediante disposiciones de carácter general.

c. Se permitirá que la persona acreditada, de común acuerdo con la persona acreditante, pueda optar por reducir el monto del pago parcial, sin afectar el factor de resguardo correspondiente, y extender el plazo de pago del crédito.

d. Asimismo, se señala que será responsabilidad de la persona acreditante verificar con la persona empleadora, con quien tenga celebrado el convenio de cumplimiento de pago, previo consentimiento de la potencial persona acreditada, que los pagos del crédito respectivo mediante la libranza no excederán la capacidad de endeudamiento para poder otorgarle el crédito, lo cual deberá constar en un sistema auditable que tendrá la persona empleadora.

6. Se le otorgan atribuciones a la Condusef para establecer, mediante disposiciones de carácter general, las condiciones mínimas sobre sanas prácticas y usos, relativos al ofrecimiento, promotoría, comercialización y contratación de créditos de nómina con cobranza delegada, a que deberán sujetarse tanto los acreditantes como sus agentes y promotores que intervengan en dicha operación. También podrá promover las bases de organización y funcionamiento del registro de convenios de cumplimiento de pago y, asimismo, se le otorgan atribuciones sancionadoras.

Así, de aprobarse la presente iniciativa se obtendrían como resultados:

• Generar un marco jurídico robusto que obliga a verificar la capacidad de endeudamiento de la persona trabajadora antes de formalizar el contrato de adquisición de un crédito de nómina con cobranza delegada y con ello se evitan escenarios de sobreendeudamiento.

• Se precisan los supuestos en los cuales una persona trabajadora puede hacer revocable la libranza de pago.

• Otorga certeza y seguridad jurídica a las y los trabajadores y beneficiarios al establecer una regulación específica que crea derechos y obligaciones concretos para todas las partes involucradas.

– Simplifica y transparenta todo el proceso del crédito y cobranza;

– Da claridad a las obligaciones y derechos del empleador, de la entidad financiera y de la persona trabajadora.

• Facilita el acceso a productos y servicios financieros a la población, dando como resultado un aumento en la inclusión financiera.

• Coadyuva al crecimiento económico y a la equidad social.

• Promueve el “Programa de Impulso al Sector Financiero” del Gobierno Federal.

• Reduce los riesgos de cobranza e impago, mejorando las condiciones del crédito en beneficio de todas las partes.

• Limita el mercado a entidades financieras para otorgar mayor seguridad a quienes accedan al crédito vinculado a las percepciones económicas de la persona trabajadora.

• Establece un marco regulatorio que evita los abusos en contra de la persona trabajadora.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley General Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en materia de créditos para personas trabajadoras que encomiendan su cobranza

Artículo Primero. Se adiciona una Sección Tercera, denominada “Del Crédito de Nómina con Cobranza Delegada”, al Capítulo IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes Secciones de dicho Capítulo, con los artículos 310 Bis, 310 Bis 1, 310 Bis 2, 310 Bis 3, 310 Bis 4, 310 Bis 5, 310 Bis 6, 310 Bis 7, 310 Bis 8, 310 Bis 9, 310 Bis 10, 310 Bis 11, 310 Bis 12, 310 Bis 13, 310 Bis 14, 310 Bis 15, 310 Bis 16, 310 Bis 17 y 310 Bis 18 a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Sección Tercera
Del Crédito de Nómina con Cobranza Delegada

Artículo 310 Bis. Cuando en el contrato de apertura de crédito simple se pacte la obligación de la persona acreditada de realizar los pagos correspondientes mediante el libramiento de una orden de pago, cualquiera que sea la forma en que a esta se le denomine, para que un tercero que tenga el carácter de empleador realice el entero de dichos pagos con cargo a una o más de las fuentes de pago señaladas en este artículo, se denominará crédito de nómina con cobranza delegada y estará sujeto a las disposiciones aplicables a estos créditos contenidas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

También podrán ser materia de libranza, el pago fraccionado o a plazo de primas por pólizas de seguros u otros servicios financieros que ofrezcan las entidades acreditantes a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. En este caso, los contratos de seguro y los asegurados respectivos tendrán el mismo tratamiento que los contratos de nómina con cobranza delegada y personas acreditadas, respectivamente, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

No se considerarán como créditos de nómina con cobranza delegada, los créditos que se otorguen conforme a las leyes aplicables a las operaciones que realizan con sus derechohabientes, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Dichos créditos, en todo caso, se ajustarán a las leyes aplicables a dichos Institutos y Fondo.

Únicamente serán fuentes de pago de un crédito de nómina con cobranza delegada, los montos en dinero que correspondan a la persona acreditada por cualquiera de los conceptos siguientes:

I. El salario devengado que derive de las relaciones de trabajo de la persona acreditada, mismo que es disponible libremente, en términos de los artículos 98 de la Ley Federal de Trabajo y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

II. Las percepciones extraordinarias de carácter laboral, las indemnizaciones de igual naturaleza y conceptos afines.

III. Honorarios devengados asimilados a salarios.

Los créditos que se otorguen con cargo a las pensiones que regulan la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se regirán por dicha legislación y su normatividad aplicable. De igual forma, los créditos que con cargo a las fuentes de pago señaladas en este artículo se otorguen a favor de los trabajadores en activo, jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exceptuados del marco legal aplicable a los créditos de nómina con cobranza delegada previstos por esta Ley, y se regirán conforme a la legislación de dichos Institutos y su normatividad aplicable.

Aquellos contratos de crédito simple cuya fuente de pago recaiga en rentas vitalicias o pensiones concedidas por personas o empresas del sector privado así como por instituciones públicas de seguridad social del ámbito local al amparo de legislaciones distintas a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya cobranza o descuento haya sido pactado a cargo de la persona o institución que otorga la renta o pensión, quedarán sujetos, en lo que no se oponga, a lo dispuesto por esta Sección. Para estos efectos, las personas del sector privado o instituciones públicas de seguridad social se equipararán a las personas empleadoras a que se refiere esta Sección.

Ante la falta o insuficiencia de recursos de dinero por lo que se refiere a las fuentes de pago anteriores o la extinción del medio de pago correspondiente, se estará a lo que fijen las leyes aplicables para su cobranza.

La falta de pago derivado de la libranza no limita a la persona acreditante el derecho al cobro, en los términos que establecen las leyes aplicables y el contrato de crédito o servicio que corresponda.

Artículo 310 Bis 1. Los créditos de nómina con cobranza delegada se regirán por lo dispuesto en esta Sección y, en lo que no se oponga, por lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo.

Artículo 310 Bis 2. La persona acreditada deberá instruir mediante la libranza a su persona empleadora, para que disponga de las fuentes de pago que tenga derecho a recibir del propio empleador y entregue a su nombre y cuenta a la persona acreditante, el monto adeudado en términos del contrato de crédito de nómina con cobranza delegada que tenga celebrado, con la periodicidad y en los términos establecidos y sin costo para la persona acreditada.

Artículo 310 Bis 3. La libranza constituye la instrucción de la persona acreditada de un crédito de nómina con cobranza delegada, para que la persona empleadora realice a su nombre y cuenta uno o varios pagos parciales y periódicos o el pago total de dicho crédito, conforme al convenio de cumplimiento de pago y el contrato de crédito celebrados, en favor de la persona acreditante respectiva, con cargo a cualquiera de las fuentes de pago previstas en el artículo 310 Bis. La libranza será irrevocable para la persona acreditada en tanto exista adeudo a su cargo, salvo en los casos expresamente previstos por esta Ley.

La libranza podrá entregarse a la persona empleadora por conducto de la persona acreditada o de la persona acreditante que suscribieron el contrato de crédito de nómina con cobranza delegada.

En ambos casos la persona acreditada deberá otorgar su consentimiento de manera expresa e irrevocable, por cualquier medio físico o digital, para que con cargo a las fuentes de pago señaladas en el artículo 310 Bis anterior, pueda hacerse el entero de los pagos que correspondan. Dicho consentimiento tendrá carácter revocable, sin perjuicio de haber sido otorgado con carácter distinto, tratándose del supuesto previsto por el artículo 310 Bis 18.

La libranza podrá realizarse de manera escrita, a través de medios físicos o digitales. Se considerará aceptada por la persona empleadora sin necesidad de manifestación expresa y únicamente se podrá negar por parte de la persona empleadora, en el caso de que no se observe lo establecido por la fracción II del artículo 310 bis 10 de esta Ley. La libranza vincula a la persona empleadora a cumplir con las obligaciones de pago ahí referidas.

La persona acreditante deberá obtener de la persona acreditada, de manera física o digital un documento en el que se haga constar que entiende y reconoce que, al otorgar la libranza, ésta resulta irrevocable, por lo que no podrá cancelarla ni disponer de sus recursos por el monto adeudado conforme al contrato de crédito de nómina con cobranza delegada celebrado hasta el momento de liquidación total del crédito, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley.

Artículo 310 Bis 4. En caso de que una persona acreditada instruya el pago de más de un crédito de nómina con cobranza delegada, la persona empleadora deberá dar cumplimiento a la libranza, sin favorecer en ningún momento a una persona acreditante respecto de otra y sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable en materia de prelación de créditos y derechos de personas acreditantes en general. En todo caso, para fijar el orden de cobro de los créditos de nómina con cobranza delegada, prevalecerá la fecha en que fue comunicada la libranza a la persona empleadora en términos del artículo 310 Bis 7 de esta Ley. La persona empleadora deberá efectuar la disposición de recursos a los acreditados y el entero a los acreditantes en el mismo orden en que fueron recibidas las libranzas.

La persona empleadora deberá registrar, a través del sistema automatizado que implemente conforme al artículo 310 Bis 16, como parte de la información relacionada con los créditos de nómina con cobranza delegada cuyo pago tenga instruido, la fecha en que haya recibido las libranzas respecto de cada crédito.

Artículo 310 Bis 5. La orden de pago objeto de la libranza continuará en sus términos siempre que el vínculo laboral con la persona empleadora permanezca.

Artículo 310 Bis 6. Para que el contrato de crédito de nómina con cobranza delegada tenga validez, será requisito la previa celebración de un convenio entre la persona acreditante del crédito y la persona empleadora. Dichos convenios serán denominados convenios de cumplimiento de pago.

El convenio de cumplimiento no podrá establecer directa o indirectamente contraprestación en favor de la persona empleadora, sino únicamente el derecho de restitución por los costos reales de operación que sean razonables y documentados, incluyendo los relativos al sistema al que se alude en el artículo 310 Bis 16. Queda prohibida la disposición o utilización, por parte de la persona empleadora, de recurso alguno proveniente de la persona acreditada, para cubrir los costos reales de operación a que se refiere este artículo.

Contra el pago de los costos referidos en el párrafo anterior, la persona empleadora deberá de emitir comprobantes fiscales digitales que cumplan con los requisitos legales.

Los convenios de cumplimiento a que se refiere el presente artículo no podrán ser celebrados por personas diversas del empleador, tales como sindicatos, cámaras de comercio u otras instancias de buena fe similares a las anteriores, ni comparecer dichas personas a su celebración.

Artículo 310 Bis 7. El convenio de cumplimiento de pago será válido siempre que contenga los mismos términos y condiciones establecidos en el modelo de convenio respectivo y será eficaz a partir de su firma, en el entendido de que las obligaciones de pago de los montos que deba enterar la persona empleadora a las personas acreditantes de los créditos de nómina con cobranza delegada, serán exigibles desde el momento en que se gire la libranza, o bien, desde que las citadas personas acreditantes proporcionen medios físicos o digitales a la persona empleadora de haber celebrado dicha operación de crédito, en la que conste que la persona acreditada otorgó su consentimiento irrevocable en los instrumentos jurídicos correspondientes para que con cargo a las fuentes de pago pueda hacerse el entero de los pagos que correspondan.

Artículo 310 Bis 8. Los modelos de convenios de cumplimiento de pago deberán ser registrados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros quien evaluará que el contenido de dicho modelo de convenio de cumplimiento de pago sea acorde con lo establecido en esta Sección y, en su caso, lo registrará en términos de su competencia, mediante un proceso en línea. Dichos convenios deberán incluir, a su vez, los términos y condiciones de los contratos de crédito con cobranza delegada que las personas acreditantes celebrarán con las respectivas personas acreditadas, y deberán especificar la tasa máxima de interés, así como las comisiones más altas que dichas personas acreditadas deberán pagar.

La Comisión referida podrá revocar el registro de dichos modelos de convenio de conformidad con lo dispuesto al efecto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y disposiciones de carácter general en materia de transparencia.

Las personas empleadoras podrán en todo momento, en beneficio de sus trabajadores, acordar con las personas acreditantes mejores condiciones de crédito que las contenidas en los términos y condiciones incluidos en los modelos de convenios de cumplimiento de pago registrados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Dichas modificaciones en las condiciones de crédito pactadas en los convenios de cumplimiento de pago, deberán registrarse previamente al inicio de su vigencia por las personas acreditantes o la persona empleadora ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Las personas empleadoras que tengan celebrado al menos un convenio de cumplimiento de pago conforme al respectivo modelo de convenio registrado ante la Comisión Nacional no podrán negar la aceptación o firma de convenios de cumplimiento con otras personas acreditantes, cuando estos representen iguales o mejores condiciones crediticias para sus trabajadores en términos de tasas, comisiones u otras cargas financieras.

Artículo 310 Bis 9. Los contratos de crédito de nómina con cobranza delegada, únicamente podrán ser celebrados por las personas acreditantes que se señalen en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

El pago del crédito de nómina con cobranza delegada tiene derecho preferente en el orden al cobro sobre personas acreditantes comunes, exclusivamente sobre el medio de pago pactado mientras persista.

Para efectos del crédito de nómina con cobranza delegada, por acreedores comunes se entenderán todos aquellos no considerados por los artículos 97 de la Ley Federal del Trabajo; 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y 13 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 310 Bis 10. Los contratos de crédito de nómina con cobranza delegada deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer referencia expresa a que la fuente de pago del crédito serán las cantidades de dinero que tenga derecho a recibir la persona acreditada por las fuentes de pago a que se refiere el artículo 310 Bis.

II. Considerar la capacidad de endeudamiento total de la persona acreditada en función de sus percepciones líquidas fijas y descuentos relacionados con conceptos legales y pasivos asumidos con anterioridad y pendientes de pago.

Los pagos parciales y periódicos de todos los créditos de nómina con cobranza delegada otorgados por una misma persona acreditada no podrán exceder de su capacidad de endeudamiento, que se entiende como el producto de aplicar un cuarenta por ciento al resultado de restar de las percepciones liquidas fijas que la persona acreditada perciba de la persona empleadora, el factor de resguardo correspondiente, de acuerdo a la periodicidad del pago de las contraprestaciones que constituyen la fuente de pago descritas en el artículo 310 Bis.

Para efectos de la presente fracción, las percepciones liquidas fijas se obtendrán de restar a las percepciones fijas de la persona acreditada provenientes de las fuentes de pago señaladas en el artículo 310 Bis menos las deducciones y descuentos que deba efectuar periódicamente la persona empleadora por conceptos legales y por pasivos previamente asumidos. A su vez, el factor de resguardo se entiende, primero, para aquellas personas cuyas percepciones fijas son iguales o mayores a tres veces el salario mínimo general mensual vigente en la Ciudad de México aplicable al momento de la determinación, un monto equivalente a 560 Unidades de Inversión (UDIs) mensuales, y segundo, para aquellas personas cuyas percepciones fijas son menores a tres veces el salario mínimo general mensual vigente en la Ciudad de México aplicable al momento, un monto equivalente a 150 Unidades de Inversión (UDIs). Como medida de transparencia, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financiero podrá, mediante disposiciones de carácter general, establecer una metodología para efectuar el cálculo señalado por este artículo.

Cuando por causas no imputables al acreditado, su fuente de pago del crédito de nómina con cobranza delegada disminuya a un nivel igual o inferior al equivalente al de su factor de resguardo a la fecha de pago de la nómina que corresponda, se considerará extinguida la libranza por ministerio de ley subsistiendo la obligación de pago del monto adeudado por el crédito, debiendo el empleador informar de manera fehaciente a la persona acreditante sobre dicha situación dentro de los quince días naturales siguientes.

No obstante, la persona acreditada, de común acuerdo con la persona acreditante, podrá optar por reducir el monto del pago parcial, sin afectar el factor de resguardo correspondiente, y extender el plazo de pago del crédito. Lo anterior deberá informarse, de forma fehaciente e indubitable, por medios físicos o digitales, a la persona empleadora para que modifique el monto de disposición autorizado por la persona acreditada.

Será responsabilidad de la persona acreditante verificar con la persona empleadora, con quien tenga celebrado el convenio de cumplimiento de pago, previo consentimiento de la potencial persona acreditada, que los pagos del crédito respectivo mediante la libranza no excederán la capacidad de endeudamiento para poder otorgarle el crédito, lo cual deberá constar en el sistema al que se alude en el artículo 310 Bis 16.

La falta de cumplimiento de esta verificación habilitará a la persona acreditada para solicitar la revocación, en cualquier momento, de la libranza, sin que esto lo libere de su responsabilidad de pago del crédito.

III. Contener estipulaciones que aseguren que la amortización del monto principal del crédito se dé de manera ininterrumpida y continua en cada una de las exhibiciones parciales y periódicas pactadas. Los convenios de cumplimiento de pago deberán observar este mismo requisito.

IV. Establecer, salvo pacto en contrario, que el saldo insoluto del crédito devengará intereses desde el momento de su contratación. Así como que el retraso o falta de pago por parte de la persona empleadora que haya recibido la libranza, de los montos parciales o totales adeudados a la persona acreditante en términos de la libranza y del contrato de crédito correspondientes, no interrumpirá los plazos de pago y cálculo de intereses y comisiones consignados en el contrato de crédito o servicio que corresponda.

V. Los intereses y comisiones a devengarse en virtud de un crédito de nómina con cobranza delegada deberán de constar expresamente en el contrato respectivo. Al respecto, las tasas de interés y comisiones aplicables no podrán ser superiores a las establecidas por las personas acreditantes respectivas en los modelos de convenios de pago que mantengan registrado ante la autoridad competente.

VI. Ajustarse, en lo que corresponda, a las disposiciones aplicables al crédito de nómina con cobranza delegada contenidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 310 Bis 11. La persona empleadora instruida en la libranza para realizar el pago de un crédito de nómina con cobranza delegada, deberá realizar todas las acciones que resulten necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones de conformidad con el contrato de crédito o del servicio financiero que corresponda.

Artículo 310 Bis 12. La persona empleadora que reciba la libranza estará obligada a disponer de los recursos de la persona acreditada correspondiente y enterarlos, a su nombre y cuenta, a la persona acreditante, en términos de la libranza y del convenio de cumplimiento de pago celebrado. El empleador no podrá interrumpir los pagos a los que hace referencia este artículo salvo en los casos de extinción o revocación de la libranza expresamente previstos en esta Ley. El entero de los recursos deberá realizarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes al que se pongan a disposición de la persona acreditada los recursos objeto de la fuente de pago pactada.

Artículo 310 Bis 13. Una vez que la persona empleadora haya dispuesto de los recursos instruidos mediante la libranza, haya o no efectuado el entero conforme a lo señalado en el artículo anterior, se extinguirá parcial o totalmente la obligación de pago a cargo de la persona acreditada, hasta por la cantidad que corresponda, en términos del crédito de nómina con cobranza delegada respectivo.

La libranza se extinguirá de forma total, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Muerte de la persona acreditada;

II. Extinción de la fuente de pago;

III. Cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato de crédito de nómina con cobranza delegada;

IV. En el caso expresamente señalado por el artículo 310 Bis 10, fracción II;

V. Cuando la persona acreditada cambie de empleo y la nueva persona empleadora no tenga celebrado un convenio de cumplimiento de pago con la persona acreditante, en cuyo caso la persona acreditada deberá sustituir la fuente de pago del crédito conforme a las condiciones contratadas.

En cualquier caso, la persona acreditante podrá actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 310 Bis 15 de esta Ley.

Artículo 310 Bis 14. La persona empleadora que reciba la libranza está obligada a notificar a la persona acreditada y la persona acreditante respectivas, de forma indubitable, la realización de las disposiciones y del pago de las cantidades correspondientes, el mismo día en que éstas se realicen.

Artículo 310 Bis 15. En caso de que la persona empleadora no efectúe el entero en favor de la persona acreditante de los recursos que hubiere dispuesto al amparo de la libranza emitida por la persona acreditada bajo un crédito de nómina con cobranza delegada, quedará obligado por novación de objeto como depositario legal de los fondos retenidos, respondiendo frente a la persona acreditante por el monto dispuesto más cualesquiera intereses y comisiones que se pudiesen haber generado como consecuencia de su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda con respecto a las cantidades dispuestas y no enteradas. La obligación de devolver dichas cantidades será a la vista y las personas acreditantes tendrán acción ejecutiva en contra del depositario. La persona acreditada estará liberada de la obligación parcial o total en términos de lo dispuesto por el artículo 310 Bis 13.

Artículo 310 Bis 16. Las personas empleadoras que celebren un convenio de cumplimiento de pago deberán contar con un sistema en línea automatizado, auditable y especializado, ya sea internamente o provisto por una tercera persona independiente, que asegure el acceso en línea, en cualquier momento, a la información relacionada con los créditos de nómina con cobranza delegada, que incluya, entre otros, información sobre las fechas de recepción de la libranza para efectos del orden de pago, las disposiciones y pagos correspondientes, así como respecto de la fórmula de capacidad de endeudamiento.

Artículo 310 Bis 17. La cesión de un crédito de nómina con cobranza delegada por parte de la persona acreditante, implicará la cesión de los derechos derivados de la libranza al que se encuentra asociado, así como del convenio de cumplimiento de pago correspondiente. Se requerirá notificación por escrito, en forma física o electrónica, que haga la persona acreditante a la persona y entidad encargada de realizar las disposiciones y el entero de los pagos periódicos. En dicha notificación se deberá identificar a la persona cesionaria, así como las instrucciones de pago aplicables a partir de la fecha en que se realice la misma.

Adicionalmente en el supuesto en que exista una sustitución patronal o un cambio de relación de trabajo entre entes públicos, se entenderá que la libranza es aplicable, pero en todo caso se requerirá la aceptación expresa de la nueva persona empleadora y la existencia del convenio de cumplimiento de pago respectivo, en cuyo caso le aplicará lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 310 Bis 18. La libranza a que se refiere el artículo 310 Bis 3 se entenderá en todo momento revocable por la persona acreditada, cuando el costo anual total de financiamiento, definido por sus siglas como CAT por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de los créditos de nómina con cobranza delegada que ofrezca o celebre una persona acreditante, sea, a la fecha de firma del contrato de crédito, superior al resultado de multiplicar por 1.4 el CAT promedio trimestral correspondiente a los créditos asociados a la nómina que otorguen las instituciones de crédito. Para estos efectos, dicho CAT referencial será publicado trimestralmente por el Banco de México en su página de la red mundial internet, conforme a las disposiciones de carácter general que emita. Lo anterior, en el entendido que la persona acreditante tendrá en todo momento la libertad de determinar los costos y gastos inherentes a los créditos que ofrezca e inclusive pactar con el acreditado la irrevocabilidad de la libranza, sin perjuicio de que este último tendrá, en el caso previsto por este artículo, el derecho a determinar sobre la revocación de la orden de cobro delegada en su empleador.

Cualquier estipulación contractual en contrario se considerará nula sin necesidad de declaración judicial.

La revocación de libranza a que se refiere este artículo no libera a la persona acreditada del cumplimiento de sus obligaciones de pago contraídas conforme al contrato de crédito respectivo.

Únicamente respecto de aquellos créditos que se ubiquen en el supuesto del primer párrafo del presente artículo, la persona acreditada podrá solicitar en cualquier momento la revocación de su libranza, mediante manifestación expresa ante la persona empleadora como ante la persona acreditante, en forma escrita o electrónica señalando en forma clara tanto el CAT aplicable a su crédito a la fecha de su contratación como el último publicado por el Banco de México previo a dicho contrato, que sustenten su revocación, acompañando copia del último estado de cuenta o contrato que contenga el CAT de su financiamiento y copia de la publicación efectuada por el Banco de México, pero bastará con la comunicación que efectúe a la persona empleadora para que esta esté obligada a suspender las disposiciones de las fuentes de pago, cuando se acredite el supuesto previsto por el primer párrafo de este artículo.

Bastará con la comunicación que efectúe a la persona empleadora para que esta esté obligada a suspender las disposiciones de las fuentes de pago, cuando se acredite el supuesto previsto por el primer párrafo de este artículo.

En caso de incumplimiento, la persona acreditada podrá acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Sección Cuarta
De las Cartas de Crédito

Artículo 311. a Artículo 316. ...

Sección Quinta
Del Crédito Confirmado

Artículo 317. a Artículo 320. ...

Sección Sexta
De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios

Artículo 321. a Artículo 333. ...

Sección Séptima
De la Prenda

Artículo 334. a Artículo 345. ...

Sección Octava
De la prenda sin transmisión de posesión

Artículo 346. a Artículo 380. ...

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 87-B con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; el Capítulo III “De las operaciones de crédito de nómina con cobranza delegada” al Título V “De las Actividades Auxiliares del Crédito”, con los artículos 87-P Bis, 87-P Bis 1, 87-P Bis 2, 87-P Bis 3, 87-P Bis 4, 87-P Bis 5, 87-P Bis 6, 87-P Bis 7, 87-P Bis 8 y 87-P Bis 9; y 90 Bis a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 87-B. ...

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, en las operaciones de otorgamiento de crédito de nómina con cobranza delegada a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, únicamente podrán fungir como acreditantes las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y que estén facultadas para otorgar crédito conforme a las leyes especiales que les resulten aplicables.

...

I. a V. ...

...

...

...

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...

...

...

...

...

Capítulo III
De las operaciones de crédito de nómina con cobranza delegada

Artículo 87-P Bis. Las entidades financieras que pretendan otorgar créditos de nómina con cobranza delegada, quedarán sujetas a lo que disponga la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como respecto a todo lo relacionado con dicha operación de crédito, y al cumplimiento de las disposiciones de carácter general emitidas con base en dichas Leyes aplicables a las instituciones financieras indicadas por esos ordenamientos.

Asimismo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quedará facultada para establecer en su ámbito de competencia, mediante disposiciones de carácter general:

I. Condiciones mínimas sobre sanas prácticas y usos, relativos al ofrecimiento, promotoría, comercialización y contratación de créditos de nómina con cobranza delegada, a que deberán sujetarse tanto los acreditantes como sus agentes y promotores que intervengan en dicha operación. La supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones se sujetará a lo señalado por el artículo 87-P Bis 3; y

II. Las bases de organización y funcionamiento del registro de convenios de cumplimiento de pago, asociados a créditos de nómina con cobranza delegada a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 87-P Bis 1. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros llevará un registro de los agentes promotores de créditos de nómina con cobranza delegada con la información que le proporcionen los acreditantes en los términos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general.

Previo a su registro, los agentes promotores deberán acreditar el curso en materia de transparencia y sanas prácticas que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuyo costo por la impartición deberá ser cubierto por los acreditantes que corresponda, en términos de lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que al efecto emita dicha Comisión Nacional.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tomará las medidas necesarias para que el curso en materia de transparencia y sanas prácticas esté disponible, en todo momento, en línea y sea de fácil acceso para los solicitantes.

Las Entidades Financieras acreditantes deberán verificar que los agentes promotores con los que tengan cualquier vínculo comercial o laboral, cuenten con registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Dicha Comisión Nacional estará facultada para suspender o cancelar el registro de cualquier promotor, en los casos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 87-P Bis 2. Las entidades financieras que realicen la actividad de otorgamiento de créditos de nómina con cobranza delegada, deberán registrar ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión que utilicen para documentar dichos créditos, de conformidad con la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a las disposiciones de carácter general que emita con base en dicha ley y a las demás leyes aplicables.

Los créditos de nómina con cobranza delegada deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a través de las disposiciones de carácter general, la que estará facultada para ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

Artículo 87-P Bis 3. Las personas que pretendan otorgar créditos de nómina con cobranza delegada, quedarán sujetas a lo dispuesto por este capítulo, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como a la supervisión de esa Comisión Nacional, la que se ejercerá en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y bajo los criterios que dicha Comisión determine.

Artículo 87-P Bis 4. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá imponer multas equivalentes de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización conforme a su valor en la fecha de la infracción, a las entidades financieras que otorguen créditos de nómina con cobranza delegada, cuando éstas se abstengan de proporcionar la información o documentación que dicha Comisión les requiera dentro de los plazos y bajo los términos que se determinen, o bien, cuando no cumpla con las características y requisitos solicitados o de forma extemporánea.

Artículo 87-P Bis 5. Las entidades financieras que pretendan otorgar créditos de nómina con cobranza delegada, deberán ser usuarios de al menos una sociedad de información crediticia, a efecto de proporcionarle la información periódica sobre todos los créditos que otorguen, en los términos previstos por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo 87-P Bis 6. En los contratos de crédito de nómina con cobranza delegada que celebren las personas a que se refiere el presente capítulo, el comprobante de pago de nómina que deberá contener los cargos efectuados por el empleador para el pago de dichos créditos, emitido conforme a las disposiciones fiscales aplicables, hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, para la determinación de los pagos efectuados por el deudor, aún y cuando no hubieren sido enterados al acreditante.

Artículo 87-P Bis 7. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en las operaciones de crédito de nómina con cobranza delegada, las personas acreditantes respectivas deberán:

I. Informar a sus acreditados previamente a la celebración del contrato, sobre las contraprestaciones del crédito; el monto de los pagos parciales a cubrir con las fuentes de pago; la tasa de interés, el monto que corresponde a los intereses a pagar en cada período, las cargas financieras, accesorios, comisiones, monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera incluido en los pagos parciales; número de pagos a realizar, así como su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, y su forma de calcularlos;

II. Informar a sus acreditados sobre la existencia del convenio de cumplimiento de pago previamente celebrado con el empleador, los que deberán formar parte del contrato de crédito de nómina con cobranza delegada que se formalice.

Las personas acreditantes deberán recabar de su cliente una declaración por la que haga constar que le fue proporcionada la información indicada en este artículo, previo a la firma del contrato respectivo. La información que debe proporcionar el acreditante y la declaración que debe recabar conforme a este artículo podrá otorgarse por escrito o por los medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología., así como en los formatos, que, al efecto, establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las personas morales a que se refiere el presente capítulo, para alcanzar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 87-P Bis 8. En las operaciones de crédito de nómina con cobranza delegada que las personas acreditantes celebren con sus clientes, no se podrán capitalizar intereses. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto por este artículo.

Artículo 87-P Bis 9. En caso que la persona acreditada cambie de empleo, deberá comunicarlo a la sociedad otorgante del crédito, a fin de que ésta gestione ante el nuevo empleador la suscripción del convenio de cumplimiento de pago a que se refiere el artículo 310 Bis 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que el nuevo empleador no acceda a celebrar el convenio de cumplimiento de pago respectivo, la persona acreditada quedará obligada a realizar el pago del crédito en los plazos y por los montos pactados. El cambio o pérdida de empleo no podrá ser causa de terminación anticipada, vencimiento anticipado o rescisión del contrato de crédito respectivo. Toda cláusula que pacte lo contrario será nula.

Artículo 90 Bis. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa equivalente de 200 a 1000 Unidades de Medida y Actualización a las personas que:

I. Incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-P Bis 7;

II. Incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-P Bis 8;

III. Incumplan con lo dispuesto por el artículo 310 Bis 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito relativo a pactar contraprestaciones en favor del empleador, o;

IV. Incumplan con cualquiera otra disposición prevista en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, cuya supervisión, vigilancia o cumplimiento sea competencia de dicha Comisión.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 11 Bis a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. La Comisión Nacional registrará a solicitud de la persona empleadora, mediante un proceso en línea, el modelo de los convenios de cumplimiento de pago a que se refiere el artículo 310 Bis 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; para lo cual, evaluará, en un plazo máximo de 30 días naturales, a partir de su solicitud, que el contenido de los mismos sea acorde con el citado artículo, en cuyo caso, procederá su registro.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el presente artículo, sin que la Comisión realice alguna observación, deberá proceder al registro del modelo de convenio de cumplimiento de pago como fue presentado por la persona empleadora.

La Comisión Nacional pondrá a disposición del público los modelos de convenios de cumplimiento de pago registrados, en un sistema en línea, y especificará el nombre o denominación de las partes que celebren los convenios respectivos, así como los términos y condiciones de dichos convenios y de los contratos de crédito de nómina con cobranza delegada referidos en dichos convenios, incluyendo las tasas de interés máximas y comisiones más altas que las respectivas personas acreditantes pretendan cobrar a las personas acreditadas, preservando el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y particulares. Asimismo, la Comisión Nacional podrá suspender o revocar el registro del modelo de convenio de cumplimiento de pago de aquellas personas acreditantes que incurran en violaciones graves a las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y demás disposiciones que emita la propia Comisión respecto de dichos convenios y créditos de nómina con cobranza delegada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contratos de crédito de nómina o los de servicios financieros, servicios o compraventa de bienes a plazos celebrados previo a la entrada en vigor del presente Decreto, cuya fuente de pago lo constituyan las señaladas por este Decreto, subsistirán en sus términos y el presente Decreto no alterará la naturaleza contractual, términos y condiciones de los mismos, hasta su extinción. En la medida en que los citados contratos sean objeto de un refinanciamiento posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán, en lo que aplique, ajustarse a los términos del presente decreto.

Tercero. Los contratos cuyo objeto sea análogo a los convenios de cumplimiento de pago que hayan sido celebrados previo a la entrada en vigor del presente decreto, permanecerán en pleno vigor y efecto en sus términos, pero para poder celebrar nuevos contratos de crédito de nómina con cobranza delegada, dichos convenios deberán ajustarse a los términos del presente decreto y cumplir con la obligación prevista por el artículo sexto transitorio de este decreto.

Las personas empleadoras que, a la fecha de publicación del presente decreto, se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, deberán dar aviso a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto sobre la existencia de dichos convenios, acompañando copia de los mismos. Dicha Comisión podrá requerir a las personas empleadoras la información adicional que requiera para integrar debidamente el listado de personas empleadoras con convenios vigentes.

Cuarto. Las personas empleadoras tendrán 24 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 310 Bis 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Quinto. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de 9 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para habilitar los registros a que hacen referencia los artículos 310 Bis 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 11 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Asimismo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con el mismo plazo de 9 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las Disposiciones de carácter general a que hacen referencia los artículos 87-P Bis y 87-P Bis 1.

Respecto de las demás disposiciones de carácter general referidas en este decreto, contará con un plazo máximo de 12 meses contados a partir de entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Las personas empleadoras tendrán 3 meses a partir de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros habilite el registro al que hace referencia el artículo 11 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y el Quinto Transitorio del presente decreto para cumplir con el requisito de registro establecido en el artículo 310 Bis 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Séptimo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de 9 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general a que hace referencia el artículo 310 Bis 18 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Notas

1 Tomando en cuenta el año para el que se tienen cifras oficiales disponibles del mercado.

2 Información disponible en: https://www.gob.mx/condusef/prensa/condusef-da-a-conocer-la-calificacio n-del-credito-de-nomina-en-materia-de-transparencia. Última consulta: 22-11-2022.

3 Información disponible en:

https://phpapps.condusef.gob.mx/condusef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&monto
=10%2C000&plazo=36&periodicidad=mensual&ingresos=15%2C000&a=8&entrada
=1&personal_url=0&nomina_url=1&idix=1. Última consulta: 22-11-2022.

4 Información disponible en: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/rib-creditos-de-nomin a/%7BBA129158-A70B-A26C-B985-6C6514F1F291%7D.pdf. Última consulta: 22-11-2022.

5 A partir de aquí, la información está segmentada por Banxico en un conjunto de créditos con características similares, denominándolos “cartera de crédito comparable”.

6 De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), solamente el 31 por ciento de la población tiene la capacidad de acceder a un crédito convencional. Información disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enif/2021/. Última consulta: 22-11-2022.

7 Información disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/. Última consulta: 22-11-2022.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2022.

Diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 59 Ter, 59 Quater y 59 Quinquies a la Ley de Hidrocarburos, suscrita por los diputados Luis Alberto Martínez Bravo y Raquel Bonilla Herrera, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Morena, respectivamente

Los que suscriben, Luis Alberto Martínez Bravo, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Raquel Bonilla Herrera, diputada federal del Partido Morena, de la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 59 Ter, 59 Quáter y 59 Quinquies a la Ley de Hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con la Ley de Seguridad Nacional, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; la preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

En tal sentido, coincidimos con el pensar del ex Diputado Benjamín Saúl Huerta Corona de Morena que con fecha del 20 de mayo de 2020 presentó un punto de acuerdo, el mismo que tuvo una dictaminación en la Tercera Comisión de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente correspondiente al Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LXIV, donde se hace énfasis que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos en su artículo tercero fracción IX, define como marcador a la sustancia química que se agrega a los combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, que sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado.

Ahora bien, la red de distribución de gasolina en el territorio nacional está conformada por ductos que representan el 76% de la infraestructura y logística, por auto-tanques que comprenden el 12%, por buque-tanque con el 8% y por carro-tanque con el 4%.

La red de ductos de Pemex Logística es la más rentable y está conformada por 8,883 kilómetros,1 caso contrario sucede con los demás medios de distribución, ya que el costo de distribución a través de buque-tanque es 2 veces mayor al costo por ducto; el carro-tanque es 6 veces mayor y el auto-tanque es 14 veces mayor al costo de distribución por ducto.

Si bien el mercado ilícito de combustible existe desde hace 20 años en México, presentándose en cada una de las etapas productivas de los procesos de obtención de petrolíferos, su distribución por medio de ductos, el transporte por medio de auto tanques, la comercialización y venta en estaciones de servicio. El robo de hidrocarburos y su comercialización de forma ilícita han impactado severamente en las condiciones de seguridad pública.

Lo anterior, como consecuencia que al incurrir en el hecho imponible del referido tipo penal se vinculado a otras conductas delictivas que afectan gravemente la vida de las comunidades y centros de población, así como a la industria energética nacional y a toda la economía.

A nivel mundial se han utilizado herramientas para prevención y combate de los mercados ilícitos de petrolíferos, como los drones, los sistemas de monitoreo de presión y fuga en ductos, geolocalización satelital de pipas y los llamados marcadores de gasolina; éstos últimos han sido los más exitosos e implementados en varios países.

Los marcadores de combustibles, son sustancias que se adicionan a los diferentes tipos de combustibles, ya sea en las refinerías, en las terminales de distribución, al momento de la importación, en los buques tanques, en los carrotanques o en tanques de almacenamiento.

Consiste en la adición de moléculas de identificación a los combustibles líquidos, haciendo eficaz su trazabilidad para detectar con facilidad e, incluso, de manera automatizada, aquellos combustibles que han sido robados o adulterados y que pretenden ingresar al mercado o están siendo expendidos en éste.

Si una gasolina extraída ilegalmente se mezcla con una de procedencia lícita, el marcador se diluye en cierta proporción y con ello permite determinar el porcentaje de gasolina ilegal que pudiese existir en un tanque de almacenamiento.

Sin la existencia de los marcadores de combustible, la legitimidad de los combustibles solo puede ser verificada rastreando los documentos asociados a los mismos, los cuales pueden ser sujetos de falsificación. De ahí que, con los marcadores de combustible, se hace posible identificar donde ha ingresado el combustible adulterado a la cadena de suministro, o identifica la declaración falsa de su volumen, asimismo, se puede obtener un indicador permanente de la legitimidad del producto.

También es común en el ámbito internacional que los sistemas de marcación y controles volumétricos se recarguen, para su mayor eficacia, en la imposición de obligaciones a los contribuyentes, o bien, mediante esquemas de incentivos.

Países como Francia, Reino Unido, España, Rumania, India, Malasia, Guyana, Ghana, Serbia, Brasil, Ecuador, Kenya, Uganda, Tanzania, Sudáfrica y Colombia han implementado y probado con éxito esta tecnología para combatir el delito de extracción y venta ilegal de hidrocarburos.

Petróleos Mexicanos (PEMEX) ha implementado diversas estrategias para disminuir el robo de combustible, por ejemplo de septiembre de 2015 a diciembre de 2017, a través del denominado “Servicio de Marcación de combustible en seis Terminales de Almacenamiento y Reparto de las zonas Norte (Cadereyta, Santa Catarina y Reynosa) y Occidente (Zapopan, El Castillo y Zamora)”2 cuyo objetivo era contribuir con la reducción de la comercialización ilícita de combustibles en las diferentes zonas del país, mediante el proceso marcación, introduciendo a la molécula del petrolífero una sustancia distintiva que permite llevar a cabo la trazabilidad del producto.

La marcación contemplaba todas las actividades, desde la adquisición, el transporte, el almacenamiento, la distribución y la infraestructura para la inyección y control, muestreo y pruebas de ensayo en sitio en autos tanque, monitoreo de calidad en estaciones de servicio, distribuidores y grandes consumidores del área de influencia, así como la custodia de las muestras realizadas.

El propósito es asegurar la trazabilidad de la cadena de suministro de los combustibles de PEMEX, así como contar con un mecanismo de verificación de la calidad de los productos, con la finalidad de brindar un mejor servicio y coadyuvar en el combate al mercado ilícito.

La marcación era una medida adicional dentro de la decisión de negocio y comercial de PEMEX, considerando: la implementación de la tecnología de trazado del combustible comercializado; el suministro, administración, almacenamiento, trasporte y control del marcador; la inyección del marcador en el punto de llenado de auto tanques; el monitoreo de auto tanques en el proceso de marcación, y la trazabilidad y monitoreo del producto marcado en estaciones de servicio, grandes consumidores y distribuidores.

Dentro de los logros obtenidos en el proyecto durante el período de la prueba, y a pesar de una suspensión temporal por presupuesto, los resultados que se obtuvieron fueron los siguientes:

1. Como parte de la estrategia contra el mercado ilícito de combustibles, el sistema de marcación se desarrolló con elementos técnicos de nanotecnología y criterios de control para identificar la calidad de la marca de productos PEMEX, así como la trazabilidad de estos, inhibiendo el mercado ilícito de combustibles y capitalizando beneficios en los canales de comercialización final de productos.

2. Rastreabilidad en el control de las ventas de primera mano durante el transporte, la guarda y manejo del marcador, así como el monitoreo del producto marcado entregado a estaciones de servicio, grandes consumidores y distribuidores.

3. Confiabilidad en el mecanismo de verificación de entrega de los productos de PEMEX.

4. Mantuvo la calidad de los combustibles suministrados por PEMEX, dando certidumbre a los consumidores finales al cumplir con las especificaciones de calidad de los petrolíferos de acuerdo con la NOM-016-CRE-2016 “Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, identificando productos o agentes derivados del Mercado Ilícito de Combustibles.

5. Por último, la rastreabilidad de productos marcados en el proceso comercial permite al Estado Mexicano dotarlo de medios para identificar y actuar en contra de los canales no formales y del mercado ilícito de combustibles que finalmente evaden las reglas de control fiscal y económico.

En tal tesitura la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en su artículo 5° establece el uso de marcadores moleculares para la acreditación de la propiedad de los combustibles:

“Artículo 5. Para la acreditación de la propiedad o legítima posesión de los hidrocarburos petrolíferos o petroquímicos y activos, se requerirá la presentación del original de la factura electrónica o comprobante fiscal digital, escritura pública o la inscripción en el registro público de los mismos, signada ya sea por el asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, o en su caso, la presentación de medios de prueba idóneos y suficientes.

Para efectos de la acreditación de propiedad o legítima posesión de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos, los documentos emitidos por algún particular que tenga el carácter de asignatario, contratista, permisionarios o distribuidores en términos de las disposiciones legales aplicables, deberán ser ratificados por dichos suscriptores ante las autoridades correspondientes.

La presencia de marcadores en los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, presumirán la propiedad o legítima posesión de éstos en favor de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, según sea el caso.

Se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario, de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos y no se exigirá la presentación de factura electrónica o comprobante fiscal digital, escritura pública o la inscripción en el registro público, a las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o filiales”.

Lo anterior, confirma la necesidad de marcar los combustibles. En primera instancia, para asegurar su calidad ante el problema del robo y adulteración, y en segunda instancia, para cubrir el tema de la logística, la cual una vez presente un mayor número de participantes en las diferentes etapas de la cadena de valor de los combustibles, presentara un mayor número de problemas relacionados con la contaminación y el reclamo de lotes de combustible.

Un análisis profundo sugiere que el marcador de combustible puede ser agregado en los siguientes puntos de la cadena de valor del combustible:

1. Importación y Producción: Cualquiera que sea el caso, antes de iniciar el transporte del combustible a través del territorio nacional se debe colocar el marcador molecular. Esto permite tener un sello de origen para cada combustible, favoreciendo así la identificación del lote a través de toda la cadena de valor.

2. Almacenamiento. Actualmente, nuestro país se enfrenta al problema de robo y adulteración de combustible, principalmente en la etapa de trasporte a través de ducto, buque-tanque y carro-tanque. Una vez que el combustible llega a las terminales de almacenamiento, es recomendable colocar un marcador molecular para controlar la etapa de distribución y expendio al público, principalmente esta última, en donde se puede evaluar que no exista dilución del marcador, lo cual indicaría que el combustible de procedencia legal estaría mezclándose con combustible de procedencia ilegal. Lo anterior afecta la captación de recursos económicos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El propósito es que los regulados en materia de combustibles utilicen marcadores moleculares en los petrolíferos durante toda la cadena de valor con el objetivo de garantizar la propiedad legítima y con ello contribuir a los esfuerzos que realiza el gobierno federal para combatir el robo y adulteración de combustible.

Además, los regulados deben asegurar la calidad de los petrolíferos que comercializan a través de las diferentes etapas de su cadena de valor como la producción, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio final al público.

En el caso particular del aseguramiento de la calidad de combustibles en materia de su composición y la trazabilidad de los mismo, la molécula se encontrar en resguardo de la Guardia Nacional por motivos de seguridad nacional y por tanto es necesario establecer su obligatoriedad.

Por lo anteriormente expuesto, la propuesta de reforma a la Ley de Hidrocarburos es la siguiente:

Ley de Hidrocarburos

Es importante resaltar que, como representantes de la ciudadanía, tenemos la responsabilidad de conjuntar los esfuerzos para lograr los beneficios en el sector energético. Está comprobado que la correcta aplicación de la ley, disposiciones y lineamientos correspondientes se puede lograr el correcto funcionamiento de la industria petrolera y agilización de la economía.

Asimismo, el marcaje de combustible aportaría mayores recursos para el Estado Mexicano, derivado de un mayor control de los registros volumétricos, protegiendo y aumentado la captación de recursos tributarios.

En tal sentido, como ya se hizo mención la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, establece el uso de marcadores moleculares para la acreditación de la propiedad de los combustibles, sin embargo, es necesario llevarlo a la Ley de Hidrocarburos, para solventar con ello la necesidad de marcar los combustibles, en primera instancia, para asegurar su calidad ante el problema del robo y adulteración, y en segunda instancia, para cubrir el tema de la logística, la cual una vez presente un mayor número de participantes en las diferentes etapas de la cadena de valor de los combustibles, presentara un mayor número de problemas relacionados con la contaminación y el reclamo de lotes de combustible.

De conformidad con la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la CRE es un órgano regulador con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica, pudiendo disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.

En ese sentido, la CRE tiene la atribución para emitir Disposiciones Administrativas de Carácter General aplicables al marcado o trazado de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos para acreditar la procedencia lícita de los mismos, como lo establece el artículo 57 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Asimismo, en el punto 4.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 “Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, se establece que: “Esta? prohibido agregar a los petrolíferos cualquier otra sustancia no prevista en las Tablas 1 a 13, o que no esté autorizada por la Comisión conforme a lo establecido en la disposición 4.3 de la Norma, excepto marcadores en términos de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Marcación” .

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 59 Ter, 59 Quáter y 59 Quinquies a la Ley de Hidrocarburos

Artículo Único. Se adicionan los artículos 59 Ter, 59 Quárter y 59 Quinquies a la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue.

Título Tercero De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Capítulo I
De los Permisos

59 Ter. En lo que se refiere a la política de marcadores a que se refiere el artículo 5º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, se considera de seguridad nacional en los términos del artículo 3º de la Ley de Seguridad Nacional, y por tanto el resguardo de la molécula será competencia de la Guardia Nacional.

59 Quáter. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Reguladora de Energía quedará autorizada al cobro de aprovechamientos a los permisionarios, a que se refiere el artículo 29 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para sufragar los marcadores en los hidrocarburos, el incumplimiento será sancionado en términos del artículo 14 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

59 Quinquies. La acreditación de los proveedores para las Unidades de Inspección a que se refiérela fracción XIII del artículo 4º de la Ley de la Infraestructura de la Calidad, para la verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos, se deberá realizar a través de las entidades de acreditación autorizadas con base en la fracción VII del artículo 19 de la presente ley, la Ley de Infraestructura de la Calidad; y el Centro Nacional de Metrología.

Para tal efecto, deberá participar como experto técnico para realizar la evaluación de las competencias de las figuras de Auditor Líder de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, Auditor en Cantidad de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, Auditor en Calidad de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, así como de Auditor en Sistemas Informáticos; asimismo, las evaluaciones de competencias técnicas para Unidades de Inspección acreditadas bajo programa de auditorías de medición de hidrocarburos de la Comisión Nacional de Hidrocarburos se tomarán como válidas.

Dichos proveedores deberán aprobar dichas evaluaciones para el otorgamiento de la autorización del Servicio de Administración Tributaria para poder ejercer como proveedor para el proceso de verificación bajo los mecanismos de autorización que esta designe.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 180 días el Congreso de la Unión hará las adecuaciones necesarias a los marcos legales que procedan, para establecer la política de marcación y controles volumétricos, en términos de lo establecido por el artículo 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos y lo establecido por el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, publicado el 04 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

Con el objetivo de obtener mayores ingresos que permitan llevar a cabo el desarrollo sustentable y sostenible, así como las acciones de mitigación y adaptación necesarias contra el cambio climático.

Notas

1 Sener “Diagnóstico de la Industria de Petrolíferos en México, Parte 2”. Consultar en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/417437/Parte_2_vf.pdf

2 Pemex Logística. Consultar en: https://www.pemex.com/etica_y_transparencia/transparencia/Documents/201 8-mdylb/8_MD_ServicioMarcacion_VERSIONPUBLICA.pdf 07 de julio de 2020.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de noviembre de 2022.

Diputado Luis Alberto Martínez Bravo

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)