Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 6o. y 10 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 10 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el numeral 1 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, “Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto [...]”, asimismo, de acuerdo con los artículos 183 y 185 del citado Reglamento, las comisiones, en caso de no dictaminar en el plazo establecido, pueden solicitar prorrogas por cuarenta y cinco días o cuando se trate de asuntos que por su naturaleza requieran de un plazo distinto, podrán solicitar la prórroga por el tiempo necesario para la formulación del dictamen.

No obstante, la Comisión de Gobernación y Población fue omisa en su facultad de dictaminación, toda vez que no llevó a cabo el estudio, discusión y votación de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 10 de la Ley General de Población, que tiene por objeto actualizar la nomenclatura de diversas entidades de la administración pública federal e incluir en el Consejo Nacional de Población (Conapo), a los titulares del Instituto Mexicano de la Juventud y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 5914-IV del jueves 25 de noviembre de 2021 y que fue turnada por la Mesa Directiva a la comisión antes citada.

Lo anterior, a pesar de que la armonización en los ordenamientos jurídicos constituye uno de los factores fundamentales que tiene como finalidad ser interpretados y aplicados correctamente, y de esta manera alcanzar los objetivos trazados. Por ello, ante la importancia de contar con una norma actualizada, y evitar confusiones en la interpretación de la Ley, así como garantizar que en la Conapo se cuente con una participación incluyente en donde ningún grupo social se quede atrás, ni fuera, en el diseño y planeación de programas sociales y económicos. De ahí que reitero mi postura anteriormente planteada bajo los siguientes argumentos:

Actualmente, la Secretaría de Gobernación dentro de su estructura orgánica, cuenta con el órgano administrativo desconcentrado Conapo, encargado de dirigir la elaboración de estudios y proyectos de investigación en materia de población y desarrollo, procurar que éstos sean incorporables en las políticas públicas y programas del gobierno federal, y ayuden a incrementar el bienestar y la calidad de vida de las familias mexicanas con el fin de lograr el desarrollo sustentable del país.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) decretó 19741 como Año Mundial de la Población, y México participó activamente en sus trabajos y en la Conferencia Mundial de Población realizada en Bucarest.

México, ya trabajaba en impulsar y priorizar una agenda en materia de población, por lo que el 7 de enero del mismo año se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Población, mediante la cual se creó el Conapo, con una función principal: la planeación demográfica del país.

La Ley General de Población tiene por objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el objetivo de lograr que los beneficios del desarrollo económico y social lleguen de manera equitativa a todos los sectores poblacionales.

El Conapo tiene a su cargo la planeación demográfica del país, con el objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen en el sector gubernamental, así como vincular los objetivos de éstos con las necesidades específicas que exigen los fenómenos demográficos.

Para llevar a cabo la planeación demográfica del país, en el Reglamento de la Ley General de Población se establecen las principales funciones del Conapo, entre las que destacan

• Formular programas de población y vincularlos con los del desarrollo económico y social del sector público.

• Analizar, evaluar y sistematizar información sobre los fenómenos demográficos.

• Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población.

• Realizar, promover, apoyar y coordinar estudios e investigaciones para los fines de la política de población.

• Elaborar y difundir programas de información y orientación públicos, así como las bases para la participación y colaboración de otras personas u organismos.

• Asesorar y asistir en materia de población a toda clase de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, locales o federales, y celebrar con ellos los acuerdos que sean pertinentes.

• Elaborar, publicar y distribuir material informativo sobre aspectos poblacionales.

• Formular e impartir cursos de capacitación en materia de población.

• Evaluar los programas que lleven a cabo las diferentes dependencias y entidades del sector público en relación con las políticas establecidas en materia demográfica, así como proponer las medidas conducentes.

Los principios básicos en que se inspira la política de población emanan del artículo 4o. constitucional:2

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social... El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa... Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades.

Para cumplir los objetivos previstos en la Carta Magna en materia de población, así como atender y solventar las necesidades específicas de cada sector poblacional de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley General de Población, el Conapo está formado por

• Un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como presidente del mismo; y

• Un representante de cada una de las Secretarías

- Relaciones Exteriores;

- Hacienda y Crédito Público;

- Desarrollo Social;

- Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

- Economía;

- Medio Ambiente y Recursos Naturales;

- Educación Pública;

- Salud;

- Trabajo y Previsión Social;

- Reforma Agraria;

- Instituto Mexicano del Seguro Social;

- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

- Instituto Nacional de las Mujeres;

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

- Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Por lo anterior y toda vez que la dinámica social está en constante evolución, a fin de asegurar que el Conapo pueda establecer los cimientos de una correcta planeación demográfica a escala nacional, es necesario incluir dentro de su estructura a instituciones especializadas en la atención a diversos sectores poblacionales.

De ahí la necesidad de que el Consejo Nacional de Población haga visibles las necesidades de todos los sectores poblacionales, incluidas las juventudes, las personas adultas mayores y sobre todo, priorizar a los grupos históricamente marginados y discriminados, con el fin de garantizar la inclusión de la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental, así como que sus decisiones sean adecuadas a una política incluyente, que prevenga y elimine toda clase de discriminación en contra de cualquier persona.

La discriminación es un problema que desencadena otros más, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, impide el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas, propicia actos de violencia y de género, impone barreras para el acceso a la educación, disminuye las oportunidades laborales y profesionales, generan desplazamientos forzados y migración, entre otros.3 En México, 20.2 por ciento de la población de 18 años y más ha sido víctima de algún acto discriminatorio en el último año, de acuerdo con datos del Inegi de 2020.4

Según el censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México se han contabilizado 30.7 millones de personas jóvenes de entre 15 a 29 años de edad5 y 15.4 millones de personas adultas mayores de 60 años y más.6

En tal virtud, resulta indispensable incorporar en la estructura del Conapo a un representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, del Instituto Mexicano de la Juventud y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, a fin de cumplir cabalmente los lineamientos y objetivos previstos en la Ley General de Población; asimismo, es menester garantizar una participación incluyente en donde ningún grupo social se quede atrás, ni fuera, en el diseño y planeación de programas sociales y económicos.

Es de precisar que la Ley General de Población requiere de una actualización en la denominación de las instituciones que forman parte del Conapo, pues las Secretarías de Reforma Agraria, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas jurídicamente ya no existen, toda vez que el 30 de noviembre de 2018, 7 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Orgánica, de la Administración Pública Federal. De conformidad a lo establecido en el artículo 32 de dicha ley, entre otros aspectos, se modificó la nomenclatura de la Secretaría de Desarrollo Social por Secretaría de Bienestar. Del mismo modo, se modificó el artículo 35 de la Ley en comento, el cual establece la nomenclatura de la otrora Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por el de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

En 2013 se publicó en el Diario de la Federación el “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, en la cual se modifica y adiciona al artículo 41 de esta ley, donde la nomenclatura de la Secretaría de la Reforma Agraria se sustituye por Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Es necesario precisar que uno de los compromisos más importante de la actual administración es reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público; por lo que el 4 de diciembre de 2018 8 se abrogó la Ley de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas para crear la nueva Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y a su vez la creación del nuevo instituto.

Por lo anteriormente expuesto y con el objetivo de mantener el marco legal actualizado, así como para dotar de certeza jurídica tanto a los especialistas del derecho como a la ciudadanía en general respecto a la integración del Conapo, se propone reformar los artículos 6o. y 10 de la Ley General de Población a efecto de actualizar la nomenclatura de diversas entidades de la Administración Pública Federal e incluir en el Conapo, a los titulares del Instituto Mexicano de la Juventud y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

A efecto de ilustrar de mejor manera las reformas y adiciones que se proponen, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6o. Y 10 de la Ley General de Población

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 6o. y el artículo 10 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Bienestar , Agricultura y Desarrollo Rural , Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres, Nacional de Estadística y Geografía, Nacional de los Pueblos Indígenas, Mexicano de la Juventud y Nacional de las Personas Adultas Mayores, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los subsecretarios, secretarios generales o subdirector general, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

...

...

...

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural y, en su caso, la de Marina; asimismo, consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 The National Population Council, 40 years of the institutionalization of the population policy in Mexico,

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252014000300003

2 http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Informacion_General

3 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-07/COMUNICA DO_269-2019.pdf

4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/DISCRI MINAC_NAL.pdf

5 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Juvent ud2020_Nal.pdf

6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/edad20 19_Nal.pdf

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

8 https://www.gob.mx/inpi/documentos/ley-del-instituto-nacional-de-los-pu eblos-indigenas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2022.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Iván Arturo Rodríguez Rivera, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura, ponen a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 22 Bis y 61 Bis, y se reforman los artículos 9 Bis, 36 y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El día 27 de mayo de 2019 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los diversos Decretos por los que se expiden la Ley de la Guardia Nacional, Ley Nacional del Registro de Detenciones y Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, además del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En contra de la Ley de la Guardia Nacional, con fecha 26 de junio del mismo año, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por considerar, entre otras cosas, diversas omisiones legislativas y la posible inconstitucionalidad de disposiciones relacionadas a la investigación en materia de prevención de delitos.1

Dicha acción de inconstitucionalidad fue admitida a trámite y radicada bajo el número de expediente 62/2019.

Posteriormente, el 6 de julio, la propia CNDH interpuso 2 nuevas acciones de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nacional del Registro de Detenciones y Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

Al día de hoy, y a más de 3 años de la presentación de tales medios de impugnación, no existen sentencias por parte de la SCJN.

De igual manera, el 11 de mayo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada fiscalizada subordinada y complementaria, expedido por el presidente Andrés Manuel López Obrador.

En dicho Acuerdo, se ordena a la Fuerza Armada permanente a participar de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada subordinada y complementaria con la Guardia Nacional en las funciones de seguridad pública a cargo de ésta última, durante el tiempo en que dicha institución policial desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, sin que dicha participación exceda de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019, en el DOF.2

Con fecha 20 de junio del mismo año, la entonces Presidenta de la Cámara de Diputados, Laura Angélica Rojas Hernández, interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional en contra de dicho Acuerdo por considerar que “se aleja de los parámetros que establece la Constitución para el despliegue de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública, dejando de nuevo al Ejército y la Marina sin un marco jurídico que le dé certidumbre a su actuación.”3 La misma fue admitida con fecha 23 de junio y radicada bajo el número de expediente 90/2020, sin que a la fecha haya sido resuelta.

Contra ese mismo Acuerdo, de igual manera se encuentran pendientes de resolver las diversas controversias 85/2020, presentada por el municipio de Colima, Colima; la 87/2020, interpuesta por el gobierno del Estado de Michoacán y; la 91/2020, promovida por el municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

Asimismo, el día 22 de noviembre de 2021, se publicó en el DOF, el Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional, que tiene como propósito declarar de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional.

Dicho acuerdo tuvo su origen a raíz de la cantidad de amparos promovidos en contra del Tren Maya, por lo que hace a su denominado “tramo 5”, que corre entre la ciudad de Playa del Carmen y Tulum, en Quintana Roo, por los que se otorgó la suspensión definitiva a los quejosos por carecer la obra de la autorización de impacto nivel requerida para cualquier obra del país.4

En su contra, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, interpuso una controversia constitucional ante la SCJN, la cual fue admitida y registrada con el número de expediente 217/2021.

Como en todos los casos anteriormente expuestos, ésta se encuentra de igual manera pendiente de resolución.

El pasado 2 de septiembre de 2022, se aprobó en esta H. Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de la Guardia Nacional, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública, no obstante no se cumplieron los trámites parlamentarios respectivos, y en la que se adscribe dicha institución de seguridad pública a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Dicha iniciativa fue acusada de inconstitucional por especialistas por considerarla un fraude a la Constitución, toda vez que esta establece en su artículo 21 que debe ser de carácter civil, como el resto de las corporaciones de seguridad pública.5 Al respecto, diversas fuerzas políticas de oposición advirtieron que interpondrán acciones de inconstitucionalidad, mismas que deberán ser resueltas también por la SCJN y, al ritmo en que se resuelven las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, es muy probable que termine el presente sexenio sin que se dicte una resolución al respecto.

2. Justificación

El 15 de febrero de 2011, se presentó ante el Senado de la República, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que incluía la adición del artículo 9o. Bis de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la iniciativa, con el artículo 9o. Bis se proponía establecer, a favor de las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, una facultad de solicitar al Presidente de la SCJN, la atención de asuntos prioritarios en tratándose de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. De igual manera, se contempló a favor del Presidente de nuestro máximo tribunal, la facultad de valorar la pertinencia de dicha solicitud y, en su caso, someterla a consideración del Pleno, la que resolverá de forma definitiva. La iniciativa señalaba en su exposición de motivos expresamente lo siguiente:

“En primer lugar, se plantea en el texto de la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.

Con tal previsión, lo que se intenta es que la facultad concedida a los órganos Ejecutivo y Legislativo federales, pueda ser ejercida por conducto de los servidores públicos que legalmente les corresponde la representación del Presidente de la República, y de las Cámaras del Congreso de la Unión, pero precisando dos cuestiones fundamentales: (i)la atención prioritaria que se solicite, y que en su caso se acuerde por parte de la Suprema Corte, incluirá a todos aquellos recursos que le sean accesorios, haciendo con ello aplicable el principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y (ii)que la atención prioritaria no implicará la modificación de los plazos previstos en la ley.

Con ello se disipan las dudas que pudieren surgir en torno a los efectos que tendría la aprobación de esta medida por parte de la Suprema Corte en los casos concretos, efectos los cuales tendrían que ir, más bien, en que nuestro máximo Tribunal tome las providencias que estime necesarias a efecto de que dichos juicios sean resueltos a la brevedad posible. No debe perderse de vista que la justificación de tal atención prioritaria siempre estará en que el solicitante, o bien, la propia Corte adviertan la urgencia en la resolución del juicio de amparo de que se trate, atendiendo al interés social o al orden público.

Asimismo, se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, una vez recibida la solicitud, valore la pertinencia de la misma y, en su caso, la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva. Lo anterior sólo significa que el Presidente de la Suprema Corte deberá cerciorarse de que la facultad fue ejercida conforme a derecho, es decir, limitarse a analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud estrictamente desde el punto de vista formal. Una vez realizado esto, la valoración material de la solicitud, es decir, aquella que profundice en el análisis de la urgencia alegada y el impacto del caso concreto en el interés social o el orden público, corresponderá exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá de forma definitiva. Por ende, tal resolución no admite recurso alguno, en el entendido de que es inatacable.

En ese mismo sentido, se mandata que la resolución del Pleno, en caso de ser estimativa de la pretensión del solicitante, deberá incluir las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal. En este punto la participación del Consejo de la Judicatura Federal será fundamental, sobre todo en aquellos amparos que no sean del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte sino de los Juzgados de Distrito, de los Tribunales Unitarios de Circuito o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por último, se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación regule, a través de acuerdos generales, la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones o providencias que podrían tomarse en los casos en que se encuentre justificada la urgencia.

Cabe señalar que la regulación antes descrita se replica de manera casi idéntica en Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la única diferencia de que, debido a que las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son competencia exclusiva del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, en esta regulación no tiene injerencia alguna el Consejo de la Judicatura Federal.”

Dicha iniciativa fue votada, aprobada y enviada como Minuta a esta Cámara de Diputados, en la que se propuso modificar el texto aprobado por la cámara de origen para quedar en los términos siguientes, y que cabe decir, es el texto que actualmente se encuentra vigente en el artículo 9o. Bis de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Como puede advertirse, la finalidad de los legisladores proponentes de la iniciativa fue facultar a los promoventes de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, poder solicitar, cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, y de manera excepcional, su resolución de manera prioritaria. De igual manera, dio al presidente de la SCJN las atribuciones necesarias para conocer de ellos.

No obstante, la iniciativa no contenía razones o circunstancias que establecieran por qué considerarlos urgentes como para que su resolución fuera prioritaria, por lo que la colegisladora modificó el texto original para incorporar 4 supuestos que lo justificaran.

Si bien es de reconocerse tal inclusión en el texto del propuesto artículo 9o. Bis de este ordenamiento, a fin de no dejar al arbitrio e interpretación unilateral cuándo considerar un asunto como urgente o no, el suscrito estima que ello no fue suficiente para satisfacer la intención original de la iniciativa: resolver de manera prioritaria asuntos de interés social o de orden público. Esto, por 2 razones fundamentales:

La primera de ellas, que la urgencia de los asuntos se sigue dejando al arbitrio e interpretación, si no exclusivamente del presidente de la SCJN, sí del Pleno, al estimarse que deberá resolverse por mayoría simple del Máximo Tribunal. Ello implica la posibilidad de que la urgencia pueda desestimarse por consenso y los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de interés social u orden público sean tratados como cualquier asunto ordinario, en posible perjuicio de los mismos y, por ende, de la sociedad en general.

La segunda, es que no se estableció una temporalidad para la resolución de esos asuntos de interés social u orden público, por lo que, en la realidad, la urgencia y prioridad en su resolución sigue quedando al arbitrio del más alto tribunal y es letra muerta en los hechos. Prueba de esto, es que, del 26 de junio del 2019, fecha en que se interpuso la acción de inconstitucionalidad 62/2019 en contra de la Ley de la Guardia Nacional por parte de la CNDH, mencionada en el apartado de Antecedentes de la presente iniciativa, han transcurrido 1170 días sin que la misma haya sido resuelta y, lo que es peor aún, ni siquiera se conoce exista un proyecto próximo de resolución. Evidentemente, una impugnación de este tipo, contra una ley en materia de seguridad pública por supuesto que es de interés social y orden público, por lo que su resolución debió ser urgente y prioritaria por parte de la SCJN.

Por lo anterior, se plantea adicionar al texto del artículo 9o. Bis de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el concepto de trascendencia que, junto con el de urgencia que ya contempla, contextualice la importancia de que a ciertos asuntos se le dé resolución prioritaria.

De conformidad con la Real Academia Española de la Lengua, la trascendencia se define como: “f. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.”6 Por su parte, por urgencia se entiende a algo que tiene la “cualidad de urgente.”7

En consecuencia, si lo que se impugna es de interés social u orden público, es indudablemente trascendente para la colectividad y, por tanto, para el orden de gobierno que afecte, lo que justifica su resolución urgente y prioritaria por parte de la SCJN.

En este sentido, se propone que, a fin de hacer efectiva la intención de los legisladores iniciantes de la reforma que estableció la urgencia y resolución prioritaria de ciertos asuntos, y no dejar en la incertidumbre jurídica al interés social y al orden público, la resolución correspondiente sea dictada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal dentro de un plazo de 6 meses a partir de que se haya celebrado la audiencia o agotado el procedimiento, según sea el caso.

Finalmente, se estima necesario ampliar el catálogo de los asuntos que puedan ser considerados de urgencia y trascendencia al interés social u orden público, pues los ya previstos actualmente no reflejan cuestiones que pueden afectar a la colectividad, como lo son la materia fiscal, la seguridad y salud públicas tanto de la federación, estados y municipios, así como la seguridad nacional.

3. Contenido

Con esta Iniciativa se propone reformar la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que se obligue a la SCJN a efectuar el estudio preferente y prioritario de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que, por su importancia y trascendencia para el país, lo requieran.

Para mayor claridad, se presenta un cuadro comparativo para identificar los alcances de la presente iniciativa:

En virtud de lo expuesto anteriormente, el Diputado Federal Iván Arturo Rodríguez Rivera, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura, ponen a consideración de esta H. Soberanía, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 22 Bis y 61 Bis, y reforman los artículos 9 Bis, 36 y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello propongo el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 22 Bis y 61 Bis, y reforman los artículos 9 Bis, 36 y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los artículos 22 Bis y 61 Bis, y reforman los artículos 9 Bis, 36 y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Bis. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia y trascendencia atendiendo al interés social o al orden público, la entidad, poder u órgano actor facultados en términos dispuestos por la Constitución , podrá solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera preferente y prioritaria.

La urgencia y trascendencia en los términos de este artículo se justificará cuando:

I. a IV. ...

V. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia fiscal, seguridad y salud públicas tanto de la federación, estados y municipios, así como de seguridad nacional.

Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las providencias y medidas cautelares que resulten necesarias , deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 22 Bis. La entidad, poder u órgano actor deberá solicitar expresamente en su escrito de demanda el estudio preferente y prioritario de la controversia constitucional, cuando la norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, esté dentro de los supuestos previstos en el artículo 9o Bis de la presente ley.

En caso contrario, el trámite será ordinario.

Artículo 36. Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tratándose de aquellas controversias por las que se haya solicitado su estudio preferente y prioritario, su resolución por el Tribunal Pleno no podrá exceder del plazo de 6 meses a partir de la conclusión de la audiencia correspondiente.

Artículo 61 Bis. La parte demandante deberá solicitar expresamente en su escrito de demanda el estudio preferente y prioritario de la acción de inconstitucionalidad, cuando esté dentro de los supuestos previstos en el artículo 9o Bis de la presente ley.

En caso contrario, el trámite será ordinario.

Artículo 68. Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agotado el procedimiento, el ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.

Tratándose de aquellas acciones de inconstitucionalidad por las que se haya solicitado su estudio preferente y prioritario, su resolución por el Tribunal Pleno no podrá exceder del plazo de 6 meses a partir de que se haya agotado el procedimiento.

En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, deberá ser sometido al Pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el ministro instructor haya presentado su proyecto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/documento/accion-de-inconstitucionalidad-622019

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593105&fecha=11/05/ 2020#gsc.tab=0

3 https://wradio.com.mx/radio/2020/06/21/nacional/1592692005_876617.html

4 https://elpais.com/mexico/2022-05-30/un-juez-ordena-la-suspension-defin itiva-de-las-obras-del-polemico-tramo-5-del-tren-maya.html

5 https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-iniciativa-sobre-guardia-nacio nal-cambiar-la-ley-para-evadir-la-constitucion/

6 https://dle.rae.es/trascendencia?m=form

7 https://dle.rae.es/urgencia?m=form

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a los 16 días del mes de noviembre de 2022.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa, con la siguiente

Exposición de Motivos

En 2014, impulsado por la organización Women’s Entrepreneurship Day Organization (WEDO), en más de 140 países, el Consejo de las Naciones Unidas estableció el 19 de noviembre de cada año como el Día Internacional de la Mujer Emprendedora con la finalidad de reconocer el esfuerzo y el valor de las mujeres emprendedoras y sensibilizar a la sociedad sobre los obstáculos y las dificultades cotidianas a los que se enfrentan las mujeres que deciden emprender.

Dicho reconocimiento es fundamental ya que a través de las luchas que juntas hemos realizado, hoy las mujeres logramos tener un papel protagónico desde cualquier trinchera ya sea política, social, económica, cultural, deportiva; ahí estamos las mujeres abriendo brecha, luchando por tener cada vez más espacios y cambiando desde lo estructural, las dinámicas que generan desigualdad entre las mujeres y hombres.

Para dimensionar lo anterior, el censo económico del 2018 estimó que las mujeres emprendedoras eran propietarias de un tercio (36.6 por ciento) de los establecimientos micro, pequeños y medianos de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros (Mipymes). Además de que se identificó que las mujeres propietarias contratan más mujeres para trabajar, aproximadamente dos mujeres remuneradas por cada hombre. Y de igual forma, el 86.1 por ciento del personal en empresas con una mujer como propietaria, permanece empleado todo el año.1

En este sentido, hace cuatro años, en mi calidad de senadora, presenté una iniciativa para declarar el 19 de noviembre como Día Nacional de la Mujer Emprendedora , con la finalidad continuar generando esfuerzos para visibilizar esta fecha y hacer protagónico el papel de las mujeres en la vida productiva de un país. Como lo afirme en ese entonces, y hoy se mantiene vigente, conmemorar este día no radica en fijar únicamente una fecha en el calendario , sino en reconocer a quienes construyen un mejor país a través de la innovación, a quienes vienen de la cultura del esfuerzo; en construir políticas para las emprendedoras, la verdadera esencia de conmemorar un día es hacer conciencia e impulsar, en este caso, el desarrollo de las mujeres en cualquier sector y en cualquier lugar del país.

Dicha iniciativa fue presentada en 2018 y dictaminada en ese mismo año por las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos Primera. Desafortunadamente este dictamen quedó en primera lectura y hasta la fecha no ha logrado ser dictaminado en el Senado. En este sentido es necesario retomar este asunto y presentarlo en la Cámara de Diputados, considero que los argumentos vertidos en el dictamen hoy han quedado completamente rebasados por el giro radical de las políticas públicas en estos 4 años y las consecuencias de la pandemia.

Preocupa muchísimo que las políticas enfocadas en el emprendimiento en general durante esta administración han desaparecido. Impulsar la cultura emprendedora, apoyar a quienes buscan iniciar un negocio y fortalecer a las Pymes no son una prioridad en este sexenio. Lo anterior quedó claro cuando la mayoría en el Congreso decidió eliminar el Instituto Nacional del Emprendedor y el Fondo Nacional Emprendedor, así como el financiamiento para proyectos productivos, el acceso a crédito, asesoría, capacitación, y vinculación a programas públicos, y la gestión de la Semana Nacional del Emprendedor o eventos para el fomento de la cultura emprendedora. Lo anterior, sin contar con un diagnóstico claro de cómo se impactaría en la creación de empleo y acompañamiento de las Pymes.

La eliminación de una política de Estado relacionada con el impulso del emprendimiento impactó en programas enfocados en impulsar a las mujeres emprendedoras como el programa Mujeres Moviendo México enfocado en dotar a las emprendedoras y empresarias participantes de herramientas y conocimientos empresariales que les facilitan el crear, crecer y consolidar sus iniciativas. Dicho programa que de 2014 a 2017 atendió a más de 31 mil mujeres que fueron capacitadas en Desarrollo de Habilidades Empresariales, Iniciativa Personal y Herramientas Digitales, a través de los Centros ubicados en los estados de Aguascalientes, Coahuila, Ciudad de México, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Querétaro y Yucatán.2

De igual forma la desarticulación de una dependencia encarga del fortalecimiento de la cultura emprendedora y el impulso a las Pymes generó la perdida de la transversalidad en programas de igualdad entre mujeres y hombres, por ejemplo, se perdieron los siguientes apoyos transversales:

• De 2014 al 2017 la Red de Apoyo al Emprendedor atendió a más de 785 mil mujeres con asesoría y/o capacitación y/o diagnósticos y/o vinculación a programas de apoyo públicos y/o privados que operan para su beneficio.

• Mediante el programa Crédito Joven facilitó el acceso a financiamiento a mil 461 proyectos de hombres y mujeres menores de 35 años.

• Del Programa de Incubación en Línea se atendió a más de 191 mil mujeres emprendedoras. De ese total, más de 8 mil mujeres emprendedoras recibieron recursos del Fondo Nacional Emprendedor por casi 460 millones de pesos para la puesta en marcha de su negocio.

• De 2014 a 2017, se apoyaron 42 mil 331 proyectos de mujeres por un monto de mil 297 millones de pesos.

• De 2015 a 2017, el programa Mujeres Pyme facilitó el acceso a crédito a 2,951 mujeres empresarias, con una derrama crediticia por 16.3 miles de pesos

Adicionalmente, debemos considerar el duro golpe económico generado por la pandemia en donde se registró en el ámbito del emprendimiento que en México 4.8 millones de pequeñas empresas que funcionaban en 2019, se estimó que sobrevivieron solamente 3.8 millones en 2020, esto significa que 1.1 millones de pymes cerraron definitivamente (20.8 por ciento).3

En este sentido, la falta de una política pública de Estado en materia de emprendimiento genera condiciones adversas para las mujeres que además deben luchar también contra estructuras de desigualdad laboral y problemáticas relacionadas con el funcionamiento de los hogares en donde las mujeres asumen roles de mayor responsabilidad que muchas veces van en detrimento de sus oportunidades laborales y profesionales .

De acuerdo con el análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), en nuestro país, 8 de cada 10 emprendedoras operan en la informalidad. Teniendo tres principales retos para formalizar su negocio: el alto costo de trámites administrativos (en tiempo y dinero), la falta de acceso a financiamiento y la falta de capacitación en temas como finanzas, contabilidad o desarrollo de negocios.

Y si esto fuera poco, la desaparición de programas como Estancias Infantiles y Escuela de Tiempo Completo con sus componentes de alimentación y horario extendido amplían la brecha de desigualdad, pues dichos centros no solo buscaban atender a niñas y niños en estado de vulnerabilidad, sino también brindaban la oportunidad a miles de mujeres de accesar a empleos de tiempo completo o de continuar sus estudios.

De igual forma, la trasferencia directa de recursos, con reglas de operación poco trasparentes que dejan la responsabilidad total a las madres y padres de familia, sumado al desmantelamiento de la infraestructura construida para apoyar a las mujeres, da como resultado un retroceso importante en las políticas enfocadas en el empoderamiento de las mujeres.

Por todo lo anterior, hoy más que nunca se debe visibilizar a las mujeres emprendedoras y el papel tan importante que juegan en la económica mexicana. De acuerdo con el Observatorio Internacional de Salarios Dignos, el trabajo de las mujeres vale cerca de $60,000 millones de pesos diariamente, y el 70 por ciento de estas labores son empleos informales.

Estoy segura que no podemos dejar de insistir en el apoyo de las mujeres, que hoy más que nunca nos corresponde exigir políticas que nos impulsen y empoderen, políticas diseñadas con perspectiva de género que realmente disminuyan las brechas de desigualdad.

La lucha sigue y el Presupuesto de Egresos para el 2023 no fue la excepción. En tribuna denuncie la opacidad y la poca seriedad de las dependencias para construir el Anexo 13 respecto de los recursos destinados para nosotras las mujeres. Alerté el nulo apoyo a mujeres emprendedoras y madres trabajadoras y sobre todo alcé la voz para visibilizar la inclusión de programas en nuestro anexo que nada tienen que ver con impulsar acciones afirmativas que nos brinden seguridad e igualdad.

Si bien, hoy no es posible cambiar las prioridades de la administración actual las cuales están centradas en sus obras prioritarias como el Tren Maya, Dos Bocas y sus programas estrella, los cuales carecen de resultados y están completamente alejados de la realidad en la que viven miles de mujeres mexicanas, considero necesario insistir en el reconocimiento institucional del 19 de noviembre de cada año como el “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”, con la finalidad de sensibilizar a este gobierno y la mayoría en el Congreso, de la importancia de retomar y diseñar políticas públicas enfocadas en el empoderamiento de la mujer y sobre todo en destinar presupuesto para apoyar a las miles de mujeres emprendedoras que fortalecen la economía de nuestro país y que juntas movemos a México.

De igual forma, es importante resaltar que la presente iniciativa retoma y se inspira en el impulso que ha realizado Women´s Entrepreneurship Day Organization (WEDO) y en el trabajo de muchas mujeres emprendedoras, empresarias y filántropas, como mi paisana Rosario Velasco Lino, Embajadora de WEDO en el Estado de México y las mujeres que integran dicho movimiento, quienes están trabajando duro para visualizar la importancia del papel de las mujeres emprendedoras en nuestro país y de cómo sin nosotras no es posible hablar de crecimiento económico y de un México próspero y productivo, remarcando que las libertades de las mujeres se fortalecen con su libertad económica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año, como “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”

Único. - Se declara el 19 de noviembre de cada año, como “Día Nacional de la Mujer Emprendedora.

Artículos Transitorios

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer (8 de marzo), Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/mujer2 021_nal.pdf

2 Instituto Nacional del Emprendedor. Informe de rendición de cuentas de conclusión de la administración 2012-2018, Disponible en: https://www.inadem.gob.mx/wp-content/uploads/2018/12/Informe-Rendici%C3 %B3n-de-Cuentas-2013-2018-Firmado.pdf

3 Sánchez, María. El impacto del Covid-19 en el emprendimiento en México, Chile, Colombia y Brasil, Disponible en: https://investigacion.fca.unam.mx/docs/memorias/2021/7.04.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 16 de noviembre de 2022.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma los artículos 20, 180 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda adecuada es un derecho humano fundamental pues la vivienda, además de constituir un elemento indispensable para la supervivencia es un derecho inherente a la persona y de suma trascendencia para el ejercicio y disfrute de otros derechos por lo que el Estado se obliga a garantizar el ejercicio eficaz de esta prerrogativa reconocida a nivel nacional e internacional.

Diversos son los instrumentos internacionales que México ha suscrito y que reconocen el derecho a la vivienda; como lo es la Declaración Universal de Derechos Humanos de 19481 que en el artículo 25, numeral 1, refiere “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda , la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al que México se adhirió en 1981 establece en su numeral 11 que el “Derecho a un nivel de vida adecuado. Comprende el acceso a alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a la mejora continua de las condiciones de existencia...”.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su observación general 4, resalta la obligación de respetar, proteger y realizar el derecho a una vivienda adecuada. A su vez, incluye las siguientes características esenciales que debe tener una vivienda adecuada:

• Seguridad jurídica de la tenencia . Cada persona debe tener un nivel de seguridad en su situación de vivienda para estar protegido frente al desalojo forzoso o arbitrario, el hostigamiento u otras amenazas. Dicha protección puede adoptar diversas formas, tales como la propiedad legal, el alquiler o una cooperativa de vivienda.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura . Los estados deben garantizar que las viviendas ofrecen las instalaciones necesarias para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Esto incluye el acceso permanente a recursos naturales y comunes, el agua potable, la energía para cocinar, la calefacción e iluminación, las instalaciones sanitarias y de aseo, el almacenamiento de alimentos, la eliminación de desechos, el drenaje y los servicios de emergencia.

• Asequibilidad. La vivienda y los costos relacionados con la vivienda deben ser proporcionales a los niveles de ingresos, y en un nivel que no comprometa otras necesidades básicas. Los estados deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una, poner en marcha protecciones para los inquilinos frente a los alquileres no razonables, y asegurar la disponibilidad de materiales naturales en las sociedades donde estos recursos sean las principales fuentes utilizadas para la construcción de viviendas.

• Habitabilidad. La vivienda adecuada debe proporcionar a sus habitantes un espacio suficiente, ser segura para vivir y dar protección contra el frío, el calor, la lluvia y otros elementos de la naturaleza y riesgos estructurales. Los estados deben prestar especial atención a la relación entre la vivienda inadecuada y las amenazas a la salud.

• Accesibilidad. Todo el mundo debe tener acceso a una vivienda adecuada, especialmente los más vulnerables. Los estados deben ofrecer vivienda prioritaria a los grupos desfavorecidos, incluyendo, entre otros, los ancianos, los niños, las personas con discapacidad, los enfermos terminales y las víctimas de desastres naturales. Los estados deben elaborar planes de viviendas apropiadas para aumentar el acceso a la tierra de las personas sin hogar o los sectores empobrecidos de la sociedad.

• Ubicación. En muchos casos, tanto en las ciudades como en las zonas rurales, el transporte puede ser costoso y consumir mucho tiempo. La vivienda adecuada debe estar en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, servicios de salud y educación y otros servicios sociales. Las casas no deben construirse en lugares peligrosos o contaminados.

• Adecuación cultural. Los materiales de construcción de las viviendas deben estar conectados con la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda, según corresponda a las comunidades dentro del contexto particular. Los esfuerzos para modernizar la vivienda deben tener adaptarse a las creencias y necesidades de los habitantes.2

En el ámbito nacional, el derecho humano a la vivienda se reconoce en el párrafo séptimo del artículo 4o. constitucional que establece a la letra que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa...”.

Así, a la luz del marco jurídico nacional e internacional, se tiene que la vivienda debe cubrir determinados elementos objetivos y cualitativos para considerarse adecuada para sus habitantes y no sólo ser digna y decorosa, como establece actualmente nuestra norma suprema.

En este sentido, el Estado mexicano no sólo debe respetar y proteger el ejercicio de este derecho; sino que, además, debe implementar acciones que permitan a toda persona disponer de una vivienda adecuada cuya adquisición no debe representar un costo excesivo, de tal forma que todos puedan acceder a un lugar donde vivir sin comprometer la satisfacción de otras necesidades.

Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que para cumplir con el elemento de asequibilidad, un hogar debe destinar menos de 30 por ciento de su ingreso en gastos asociados a la vivienda.3 A pesar de esta recomendación, el alto costo de la vivienda y la baja percepción de ingresos provocan la incapacidad de la población mexicana de adquirir una vivienda a través de un financiamiento ya sea público o privado.

En este orden de ideas, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) señala en el Programa Nacional de Vivienda que uno de los principales factores asociados al rezago habitacional es el ingreso familiar, 69.10 por ciento de los hogares recibe menos de cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) mensual vigente.4 En 2018, el decil más pobre de los hogares destinó alrededor de 61 por ciento de sus ingresos a la vivienda y servicios. Para los siguientes dos deciles la cifra fue de 34 por ciento, mientras que el resto no superó 30 por ciento.5

Por otro lado, datos de la Encuesta Nacional de Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 2020, muestran que de las 5.8 millones de viviendas rentadas, 51.4 por ciento se alquilan porque sus habitantes no tienen acceso a créditos o no cuentan con recursos suficientes y 9.7 por ciento más debido a que la mensualidad es menor a una hipoteca.6

En este sentido, también nuestra norma suprema establece en el artículo 123, apartado B, fracción XI inciso f), que como parte de la seguridad social de la que gozan los trabajadores de los Poderes de la Unión, se les debe proporcionar habitación barata. Para ello, el Estado mediante las aportaciones que haga, debe establecer un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

A pesar de lo anterior, la vivienda no ha dejado de representar la principal inversión de las familias mexicanas y la capacidad económica siempre ha sido factor determinante en la decisión del inmueble que se habrá de adquirir puesto que el ingreso familiar se compromete, dependiendo del país, por varios años; por ejemplo, en España de 7 a 12 años y en México de 20 a 30 años.7

El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste) fue creado en 1972 justo con el objetivo de brindar estos créditos baratos y suficientes; sin embargo, al día de hoy, se ha comprobado que los esquemas de financiamiento y actualización del crédito resultan perjudiciales para los trabajadores acreditados.

En este tenor, el primer problema que se presenta es que los créditos están referenciados a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) cuyo valor aumenta de forma anual y variable lo que impacta en la certeza que el trabajador tiene respecto del crédito y los descuentos que habrán de hacerles para cumplir con su obligación crediticia.

A modo de ejemplo, en 2016 el valor diario de la UMA era 73.04 pesos y para 2022 se incrementó hasta 96.22 pesos.8 Es por ello que es necesario que los créditos que otorgue el Fondo en adelante establezcan sus montos y saldos en moneda nacional para evitar las actualizaciones anuales y el consecuente crecimiento de la deuda de los acreditados.

Más aún, el artículo 185 de la Ley del Instituto establece que “... El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo”.

Por lo anterior, se agrega un factor más de incertidumbre para los acreditados del Fondo pues no conocen con certeza cuál es la actualización que se les ha de aplicar, la de la UMA (que se incrementó en 6.6 pesos en el último año) o la del Salario Mínimo que tan sólo para el año 2022 tuvo un aumento de 22 por ciento.

Otra de las afectaciones que sufren los acreditados es que la ley permite, bajo determinados supuestos, que se descuente hasta 50 por ciento del sueldo a los trabajadores, lo que atenta contra lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para considerar que se cumple con la asequibilidad de la vivienda y cuyo límite es 30 por ciento del ingreso. Al respecto, se propone que se elimine esta posibilidad y no pueda retenerse al trabajador un porcentaje mayor a ese 30 por ciento.

Por último, a efecto de aliviar a los acreditados que hasta el día de hoy han sido afectados por las actualizaciones anuales de la UMA, se propone que los créditos que actualmente se encuentran referenciados a esta unidad se reestructuren y se establezcan en pesos y que, para el caso de los trabajadores que han cumplido con sus pagos a lo largo de la vida del crédito sin incurrir en morosidad, si han cubierto el doble del monto del crédito otorgado o más, se liquide de inmediato su deuda.

Para un mayor entendimiento de la propuesta se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Es indudable que la propuesta que se plantea tendrá un impacto presupuestario significativo; sin embargo, no puede compararse ni compensarse éste frente a los beneficios que obtendrán los trabajadores en relación con el ejercicio de su derecho humano a la vivienda y el que el Estado mexicano se constituya en un verdadero y eficaz garante de la vivienda adecuada.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 20, 180 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforman los artículos 20, 180 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto.

Artículo 180. ...

I. Los montos máximos de los créditos que otorgue el Fondo de la Vivienda, los cuales se establecerán siempre en moneda nacional , en función de, entre otros factores, los ingresos y la capacidad de pago de los Trabajadores,

II. ...

Artículo 185. Los créditos devengarán intereses sobre el saldo insoluto a la tasa que determine la Junta Directiva, que no será menor del cuatro por ciento.

Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo Básico.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá establecer un programa de reestructura de todos los créditos cuyos montos estén indizados a la UMA para referenciarlos en moneda nacional y hará las previsiones presupuestales a este efecto. Si en la reestructura de un crédito se confirma que el acreditado ha cubierto el doble o más del monto del crédito otorgado, el Instituto deberá liquidarlo siempre que el trabajador no haya incurrido en morosidad o falta de pago.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Paz, dignidad e igualdad en un planeta sano La Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 CNDH, Compilación de Tratados y Observaciones Generales del Sistema de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34177.pdf

3 ONU Habitat, Elementos de una vivienda adecuada. https://onuhabitat.org.mx/index.php/elementos-de-una-vivienda-adecuada# :~:text=Asequibilidad&text=Se%20considera%20que%20una%20vivienda,vi vienda%20(ONU%2C%202018).

4 Conavi, 8.5 millones de viviendas en rezago habitacional. https://www.gob.mx/sedatu/prensa/8-5-millones-de-viviendas-en-rezago-ha bitacional-conavi

5 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Programa Nacional de Vivienda 2021-2024. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/643644/PNV_28.05.2021.pd f

6 Encuesta Nacional de Vivienda (ENVI) 2020, INEGI. https://www.inegi.org.mx/programas/envi/2020/

7 Venegas A, Sonia. La reserva para la vivienda protegida, un límite jurídico a la especulación inmobiliaria. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2735/24.pdf

8 Inegi. https://www.inegi.org.mx/temas/uma/#Herramientas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2022.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, en materia de restricción de la salida del país a deudores alimentarios de menores de edad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la sesión celebrada el 18 de mayo de 2022, en la Comisión Permanente presenté la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Comisión Permanente número LXV/1SPR-4, de forma posterior fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 6032, y turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Asuntos Migratorios el 26 de mayo de 2022.

A pesar de haberse realizado el proceso legislativo correspondiente, la Comisión de Asuntos Migratorios fue omisa en su atribución de dictaminación, misma que se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, “Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto [...]”.

Lo anterior, a pesar de que la reforma propuesta tiene como objeto garantizar el cumplimiento del pago de alimentos por parte de las personas deudoras alimentarias. Es importante señalar que, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), “los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, son un derecho para los menores de edad, una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores y un deber a garantizar su cumplimiento por parte del Estado”.1

En este sentido, la SCJN determinó que frente a las circunstancias que involucren el interés superior de una persona menor de edad, particularmente respecto del derecho de alimentos en su ámbito del derecho a la vida digna, el grado de protección del derecho a la libertad de tránsito puede graduarse dependiendo su dimensión, exclusivamente respecto del derecho de salir del país temporalmente, pues la libertad de tránsito se sigue garantizado en sus otras dimensiones, incluyendo el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su lugar de residencia.

Asimismo, señaló que el derecho a la libertad de tránsito se trata de un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente; sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales. De ahí que, la valoración para determinar restringir la salida del país a personas deudoras alimentarias debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.

Por lo anterior, reitero mi postura anteriormente planteada bajo los siguientes argumentos:

La familia es la institución que compone el tejido social, pues es ahí donde desde la etapa de la niñez arraigamos nuestras costumbres, aptitudes y comportamiento, adquirimos las enseñanzas y valores necesarios para interactuar con otros individuos y recibimos todas las atenciones y cuidados indispensables para asegurar nuestro bienestar.

Este último aspecto se traduce en el derecho a recibir los alimentos, siendo la principal prerrogativa que permite garantizar la subsistencia y el desarrollo integral de las personas menores de edad. Este derecho implica para sus progenitores una obligación ineludible, mientras que el Estado mexicano es el responsable de proveer los mecanismos idóneos para que sean proporcionados.

Cuando nos referimos a los alimentos, generalmente podemos limitar su comprensión a aquellos insumos vinculados a la nutrición de los seres vivos; sin embargo, en el ámbito jurídico, tienen una connotación distinta, pues adicionalmente agrupa otros elementos esenciales como el vestido, la habitación, la atención médica, la recreación, y los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionar algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a las circunstancias personales de cada acreedor alimentario.

Todos estos aspectos son fundamentales para asegurar el acceso a una vida digna y de calidad a la persona menor de edad; no obstante, el contexto social de México está compuesto por diversas realidades, por múltiples situaciones en las que el derecho a la alimentación se ve vulnerado por algunos progenitores que sin causa razonable dejan de proveerlos a sus hijas e hijos menores de edad.

Si bien, desde 2011, se ha avanzado en la implementación de herramientas que han facilitado la identificación de las personas deudoras alimentarias como lo es el Registro de Deudores Alimentarios, este tipo de instrumentos no están disponibles en todas las entidades federativas, tampoco se cuenta con cifras oficiales sobre cuántas personas han incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Sin embargo, de acuerdo con datos publicados por activistas en la materia, se estimó que, en México, en 2021 eran al menos 800 mil casos.2

Por otro lado, de acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Relaciones Exteriores al 31 de diciembre de 2021, se han registrado 2 mil 308 solicitudes activas por pensión alimenticia hechas por México a diversos condados de Estados Unidos a través del Programa Recíproco para el Cobro de Pensiones Alimenticias México-Estados Unidos, mientras que, las solicitudes activas registradas a la misma fecha hechas por nuestro país a diversas naciones de América Latina, Europa, Asia y Oceanía por medio de las Convenciones ONU 1956 y Montevideo 1989, fue de 97.3

Estos datos, revelan como miles de personas deudoras alimentarias han abandonado el territorio nacional desatendiendo por completo sus obligaciones con sus hijas e hijos menores de edad. Fue por este motivo que el 21 de abril de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma por la que se adicionó una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, la cual determina lo siguiente:

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. a V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley.

...”.

Cabe señalar que, la referida fracción, fue materia de amparo desde el año 2017, cuando el quejoso, además de reclamar la ilegalidad de diversas actuaciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas involucradas en el juicio ordinario por adeudo de pensión alimenticia, expresó la inconstitucionalidad de la citada porción normativa bajo los siguientes argumentos:

“1. La medida legislativa prevista en el artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración, no es necesaria, idónea, ni proporcional, ya que no se logra ningún fin constitucional válido, porque existen otros medios que afectarían en menor grado a los deudores alimentarios, como podrían ser la imposición de alguna medida de apremio, pues con dicha medida se transgrede un derecho fundamental (libertad de tránsito) con el propósito de que prevalezca otro de menor entidad (derecho a los alimentos).

2. La porción normativa impugnada prevé más restricciones que las consagradas en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que el hecho de ser deudor alimentario no está previsto a nivel constitucional como una causa que impida abandonar el territorio nacional”. 4

Posteriormente, el juez tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, consideró que la intervención que la medida legislativa realiza al derecho fundamental de tránsito es constitucional , al haberse corroborado que:

1. Persigue un fin constitucionalmente válido;

2. Resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;

3. No existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y

4. El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.5

De ahí que tanto el quejoso como la tercera interesada (representante legal del menor de edad acreedor alimentario) promovieron el recurso de revisión de amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual desmenuzó consideraciones interesantes respecto a la constitucionalidad de la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración:

1. “El artículo 4o. constitucional no prevé una jerarquía de que el interés superior de la niñez se encuentre primordialmente por encima del resto de los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino que le corresponderá a la autoridad judicial realizar en cada caso concreto un ejercicio de ponderación con base a los criterios establecidos previamente por el Alto Tribunal y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

2. El artículo impugnado es inconstitucional pues vulnera el derecho al libre tránsito, porque tal norma no cumple con los requisitos de proporcionalidad e idoneidad en sentido amplio, pues la medida cautelar que restringe la salida del país no constituye un factor para que se dé cumplimiento a las obligaciones alimentarias a cargo del deudor, sino por el contrario, atenta contra la posibilidad de cumplirlas, pues si el motivo para salir del país es por cuestiones laborales existe el riesgo de que el deudor alimentario pierda su trabajo y dificulte el cumplimiento de la referida obligación, lo que contrapone el origen y espíritu de la norma para hacer cumplir el pago de alimentos.

3. El juez de lo familiar cuenta con diversas opciones para garantizar el pago de alimentos como medida protectora como lo es:

I) Embargos precautorios;

II) Fianza;

III) Hipoteca; y

IV) Depósito;

Por lo que considera que la restricción de un derecho humano debe ser la última alternativa por parte del Estado ya que deben agotarse previamente todos y cada uno de los mecanismos legales antes de acotar o restringir el goce de un derecho fundamental.

4. La norma impugnada debiere incluir la posibilidad de restringir la salida del país al deudor alimentario, siempre y cuando no se encuentre garantizada la pensión alimenticia a favor de su acreedor conforme a la legislación en la materia”.6

No obstante, a pesar de los planteamientos vertidos en la sentencia de revisión de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto relativo a la inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine si asume la competencia originaria para conocer del recurso.

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo el asunto para su resolución a través de la Primera Sala, la cual determinó la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración que restringe la salida del país a personas deudoras alimentarias, al establecer que dicha medida resulta proporcional siempre y cuando medie una debida valoración judicial del caso concreto.

Esta decisión responde a la basta y compleja dinámica social de México, pues no todas las controversias en materia de adeudo de pensión alimenticia surgen de los mismos antecedentes. Es necesario anteponer el interés superior de la niñez por encima de cualquier otro interés ajeno; no obstante, la aplicación de las normas debe responder a criterios clave como la proporcionalidad de acuerdo al contexto de cada asunto.

Asimismo, es de señalar que el 26 de noviembre de 2021, la SCJN publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la siguiente jurisprudencia:

Restricción de salir del país al deudor alimentario de un menor de edad. es proporcional, siempre que medie una debida valoración judicial del caso concreto (interpretación del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración). 7

[...]

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, atendiendo a una interpretación conforme, la restricción temporal de salir del país, dispuesta en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos , y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.

[...]”

De ahí que, la presente Iniciativa tiene como objetivo principal: dotar de mayor certeza jurídica al contenido del artículo 48 de la Ley de Migración, a fin de evitar interpretaciones discrecionales que sean objeto de impugnación por parte de las y los deudores alimentarios y, de esta manera, agilizar la impartición de justicia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de las personas menores de edad.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. a V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, siempre y cuando medie la debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el asunto concreto, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6575

2 Presentan “Patrulla Feminista” contra deudores alimenticios en Oaxaca (elimparcial.com)

3 Datos Abiertos de México - Derecho de Familia: pensiones alimenticias

4 Secretaría General de Acuerdos | Sentencias y Datos de Expedientes | Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn.gob.mx)

5 Ibídem. Página 15.

6 Ibídem. Página 26

7 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2021-1 2/Tesis_1aSala_26_nov_al_10_dic_2021.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2022.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “Al personal de salud por su heroísmo durante la pandemia del Covid 19”, suscrita por la diputada Mariela López Sosa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Mariela López Sosa, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “Al personal de salud por su heroísmo durante la pandemia del Covid 19”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A finales de diciembre del 2019 se reportaron una serie de casos de neumonía atípica, en ese momento de origen desconocido, en Wuhan, China. Días más tarde se identificó al agente etiológico como un nuevo coronavirus. A este nuevo coronavirus se le llamó SARS-CoV-2, y a la enfermedad que origina se la denominó Covid-19.1

El origen de este nuevo virus se presume zoonótico, siendo los murciélagos su primer vector probable. Debido al acelerado número de contagios y muertes que se produjeron primero en China y posteriormente alrededor del mundo, la infección de este virus pasó rápidamente de ser un brote aislado en una región china a convertirse en una emergencia sanitaria de preocupación internacional, y posteriormente en una pandemia.2

Los coronavirus (CoV) son una gran familia de virus que causan enfermedades que van desde el resfriado común hasta enfermedades más graves. La epidemia de Covid-19 fue declarada por la OMS una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020.3

El director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el doctor Tedros Adhanom Ghebreyesus, anunció el 11 de marzo de 2020 que la nueva enfermedad por el coronavirus 2019 (Covid-19) puede caracterizarse como una pandemia. La caracterización de pandemia significa que la epidemia se ha extendido por varios países, continentes o todo el mundo, y que afecta a un gran número de personas.

México fue uno de los casos en los que el personal de salud acudió al llamado del deber, aunque para septiembre de 2020, 1 de cada 7 casos de Covid-19 correspondía a un trabajador médico y en algunos países la proporción alcanzó a 1 de cada 3, conforme a lo informado por el director de la Organización Mundial de la Salud.4

Para abril de 2021, se registraban 233 mil 152 trabajadores de la salud mexicanos contrajeron el virus y 3 mil 699 perecieron por esa causa.5 Pero los servicios sanitarios no se detuvieron, continuaron las limitaciones que las políticas públicas añadieron.

Sólo en México se tuvo la bajeza de negarles la vacuna disponible contra la Covid 19, al personal médico del sector privado, aun cuando estuvieran en la denominada primera línea, “tienen que esperar”, dijo el Ejecutivo Federal. Tuvieron lugar amparos promovidos por los médicos y personal de salud para poder recibir insumos suficientes para poder desempeñar su trabajo en las condiciones más sensatas. Se improvisaron plazas y se les discriminó para privilegiar a supuestos médicos cubanos.

Para septiembre de 2020, de acuerdo con un informe de Amnistía Internacional, México registró la mayor cantidad de muertes por coronavirus entre los trabajadores de salud, con mil 320 decesos confirmados por Covid-19 entre personal de salud, por encima de los mil 77 de Estados Unidos, 649 del Reino Unido y 634 en Brasil.6

México debilitó estructuralmente al sistema público de salud, tanto por la vía presupuestal como la fallida transición del Seguro Popular al Insabi y al denominado IMSS-Bienestar para la cobertura universal, que sigue en una implementación que no favorece las expectativas, pues el primer Instituto nunca logró alcanzar el número de consultas que dio el Seguro Popular y el Seguro Social en arista del Bienestar carece de un presupuesto.7

Cada política pública esbozada sobre el sector salud en la presente administración, nos ha venido alejando de los objetivos de cobertura de salud universal y servicios sanitarios de calidad. Pero el Personal de Salud con la frente en alto, resiste las carencias en infraestructura, los recortes presupuestales miopes, los embates mediáticos de la Presidencia, sólo sostenidos por su vocación, el personal médico continuó cumpliendo su deber.

Entre 2020 y 2022 fallecieron 3 mil 622 personas dedicadas al sector salud debido a la Covid-19, la mayoría trabajadores de la Secretaría de Salud.8 De los cuales, 2 mil 746 (casi 76 por ciento) eran médicos, de los cuales 2 mil 142 laboraban en la Secretaría de Salud, 323 en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 281 del Instituto Mexicano del Seguro Social. Junto con ellos 380 enfermeros y 489 personas de servicios administrativos y 7 laboratoristas.

Compañeras y compañeros, la pandemia del Covid 19 fue una enfermedad nueva que sorprendió al mundo, pero no en pocas ocasiones el gobierno federal se distanció de las mejores prácticas internacionales, por lo tanto, este Congreso de la Unión está emplazado a honrarles.

Esperando que la presente propuesta no sea el único honor que les rinda el Poder Legislativo, que sea sólo uno de varios, como la oportunidad que presenta la próxima discusión del paquete presupuestal y se les pueda dotar de mejores activos, insumos y elementos para desempeñar su labor.

Por lo anteriormente expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyendaAl personal de salud por su heroísmo durante la pandemia del Covid 19”

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “Al personal de salud por su heroísmo durante la pandemia del Covid 19”

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 V. Pandemia Covid-19, la nueva emergencia sanitaria de preocupación internacional: una revisión. Pandemia Covid-19, la nueva emergencia sanitaria de preocupación internacional: una revisión | Medicina de Familia. Semergen (elsevier.es)

2 Íbid.

3 V. Enfermedad por el coronavirus ??(COVID-19)?. Enfermedad por el coronavirus ??(Covid-19)? | OPS/OMS | Organización Panamericana de la Salud (paho.org)

4 V. Trabajadores de la salud archivos - ONU México | Enfermedad por el coronavirus (Covid-19)

5 V. Trabajadores de salud en México denuncian que AMLO les niega acceso a la vacuna (larepublica.co)

6 V. México, primer lugar mundial en personal de salud fallecido por Covid-19: Amnistía Internacional – El Financiero

7 V. El sector salud padece un problema de dinero y decisiones de política pública, afirman analistas (eleconomista.com.mx)

8 V. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/mueren-por-covid-3-mil-3622-traba jadores-de-la-salud

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2022.

Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PT y de Morena

Los que suscriben, diputados Lilia Aguilar Gil, Pedro Vázquez González, Shirley Guadalupe Vázquez Romero, Esther Martínez Romano, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Reginaldo Sandoval Flores, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Mary Carmen Bernal Martínez, Jaime Baltierra García, Victoriano Wences Real, Luis Enrique Martínez Ventura, Araceli Celestino Rosas, María de Jesús Páez Güereca, Leobardo Alcántara Martínez, Jesús Fernando García Hernández, Jorge Armando Reyes Ortiz, José Alejandro Aguilar López, Nelly Maceda Carrera, Francisco Favela Peñuñuri, Ana Laura Bernal Camarena, María de Jesús Rosete Sánchez, Brígido Ramiro Moreno Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Daniel Murguía Lardizábal, Hamlet García Almaguer, Juan Pablo Sánchez Rodríguez, Susana Cano González, Martha Azucena Camacho Reynoso, Armando Corona Arvizu, Raymundo Atanacio Luna, José Miguel de la Cruz Lima, Olimpia Tamara Girón Hernández, Ángel Miguel Rodríguez Torres, Maximiano Barboza Llamas, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, Nelly Minerva Carrasco Godínez, Graciela Sánchez Ortiz, Beatriz Rojas Martínez, Noemi Salazar López, Gustavo Contreras Montes, Carlos López Guadarrama, Javier Huerta Jurado, Rosalinda Domínguez Flores, Angélica Ivonne Cisneros Luján y Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, integrantes de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene los principios y objetivos de la nación, al igual que establece la existencia de órganos de autoridad, sus facultades y limitaciones y los derechos de los individuos, así como las vías para hacerlos efectivos; por ende, es la base de la legislación mexicana, es la ley máxima que rige la vida económica, social y política en México como fuente primaria de nuestro sistema jurídico, de la misma manera que las leyes secundarias, no debe ni puede estar estática, sino que, como cualquier otra disposición normativa, requiere adecuarse a los cambios sociales, históricos y políticos que surgen de adelantos científicos y tecnológicos que se desarrollan en la sociedad.1

El cambio y fortalecimiento de las leyes permite al Estado implementar políticas públicas a favor de las personas más vulnerables y desprotegidas, las cuales son afectadas en su patrimonio, alimentación, salud o educación. Por lo anterior, la armonización de nuestros ordenamientos jurídicos es importante y necesaria en el cumplimiento de los tratados internacionales y el fortalecimiento de nuestro marco jurídico.

En México, a partir de la reforma constitucional de 2011 que modificó el artículo primero constitucional en materia de derechos humanos, el cual significó un avance histórico, ya que se implementó el concepto de “derechos humanos” en sustitución de “garantías individuales” conforme la normativa internacional, fue necesaria la adecuación de las leyes ya existentes para homologarlas con los criterios antes mencionados, es decir, armonizar el marco normativo local con los tratados internaciones en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.2

A raíz de la reforma constitucional del año 2011, existe la obligación implícita de armonizar todo el ordenamiento jurídico nacional, a fin de lograr la aplicación, sin límites o excepciones, de las normas de derechos humanos, de tal manera que las leyes secundarias, tanto generales como estatales y códigos, también están en constante modificación, sufriendo diversas reformas, derogaciones y adiciones para salvaguardar los derechos humanos de todas y todos. Por ello, es responsabilidad de nosotros como legisladores, realizar la armonización de los instrumentos jurídicos, adecuándolos a las necesidades del país, realizando de esta forma una legislación acorde a los ordenamientos internacionales y la propia constitución.3

Ahora bien, nuestro texto constitucional vigente, en su artículo cuarto, párrafo séptimo, refiere que toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa; al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 establece los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo y, en su artículo 22, señala el derecho de toda persona para satisfacer sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo de su personalidad.

Asimismo, en su artículo 25, apartado 1, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,5 en su artículo 11, señala que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19666 (PIDESC), en su artículo 11, numeral 1, establece que los estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. De igual forma, en la Declaración Universal se reconoce la vivienda adecuada como parte de un derecho que se salvaguarda por parte de los estados, en lo general o en algunos de los elementos que lo configuran.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador de 1988,7 en su artículo 11, numeral 1, determina el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; mientras que, su artículo 15, numeral 1, establece que la familia es el elemento natural y fundamental, por lo que debe ser protegida y, en consecuencia, se debe velar por el mejoramiento de su situación moral y material en el que se inserta la vivienda.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,8 órgano que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observancia General,9 que brinda orientación especializada a los estados parte con relación a las diversas obligaciones a las que están sujetos en virtud de un tratado internacional, estableció que el derecho a la vivienda se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos humanos, por lo tanto, no es posible hablar de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.

En ese sentido, el Comité consideró que, aun cuando la adecuación de vivienda puede determinarse por diversos factores, tales como: sociales, económicos, culturales y climatológicos, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que, con independencia del contexto, deben considerarse. Tales aspectos tienen atributos cuantificables10 y son categorizados en siete elementos, con el fin de definir las características de una vivienda adecuada, siendo:

a) Seguridad jurídica de la tenencia. Todas las personas deben gozar de un grado de seguridad de tenencia que les garantice protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener diversos servicios que se consideran indispensables tanto para la salud como para la seguridad, comodidad y nutrición. Por lo tanto, las personas deberían de tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

c) Gastos soportables. Implica la obligación para que los estados adopten medidas que garanticen que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en términos generales, conmensurados con los niveles de ingreso. Para ello, los estados deben crear subsidios de vivienda para aquellos que no pueden costearse una, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.

d) Habitabilidad. Las viviendas adecuadas deben ofrecer un espacio que sea adecuado para sus habitantes y que los proteja del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.

e) Asequibilidad. Los grupos en situación de desventaja deben tener un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. De ahí que deba garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en esta esfera a: los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas que suelen producirse desastres y otros grupos de personas.

f) Lugar. Una vivienda adecuada deberá encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención a la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.

g) Adecuación cultural. La manera y los materiales utilizados para la construcción de las viviendas deben permitir la adecuada expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.

Atento a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación11 ha señalado que el derecho a una vivienda adecuada es elemental para el disfrute de otros derechos fundamentales, pues es necesaria para mantener y fomentar la salud física y mental, el desarrollo adecuado de la persona, la privacidad, así como la participación en actividades laborales, educativas, sociales y culturales. Asimismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (PIDESC) antes mencionado, considera que una vivienda digna y decorosa debe reunir las siguientes características12 :

a) Debe garantizarse a todas las personas;

b) No debe interpretarse en un sentido restrictivo;

c) Para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y,

d) Los estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres.

La Primera Sala, al describir los elementos del derecho a una vivienda digna y decorosa, tomó en cuenta lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas interpretó en su observación general número 4, respecto del derecho de toda persona a una vivienda adecuada, incluso señala que lo que persigue el artículo 4o. constitucional es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que ésta sea, sino que, para que ese lugar pueda considerarse una vivienda adecuada, debe cumplir necesariamente con un estándar mínimo.

De igual manera, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible13 es un llamado amplio e incluyente a todos los actores públicos, privados, de la sociedad civil y la academia, para involucrarse en el cumplimiento de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), con miras a lograr un futuro de bienestar sostenido donde nadie se quede atrás.

Una vivienda adecuada contribuye de forma significativa para avanzar con los ODS. La vivienda promueve condiciones para aliviar la pobreza extrema, y otras dimensiones de pobreza, al garantizar que todas las personas, en particular las pobres y las vulnerables, tengan el mismo derecho a recursos económicos y acceso a los servicios básicos, así como para reducir las situaciones, exposición y vulnerabilidad a fenómenos climáticos.14

La vivienda con instalaciones adecuadas para la provisión de agua y saneamiento, contribuye directamente a lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos, a mejorar los servicios de saneamiento e higiene adecuados, a mejorar la calidad del agua reduciendo su contaminación, y a incrementar el uso eficiente de los recursos hídricos. Cuando la vivienda tiene una adecuada localización, fuera de zonas de riesgo y alto valor ecológico, también contribuye al restablecimiento de los ecosistemas.

La vivienda es una de las condiciones sociales básicas que determinan la igualdad y la calidad de vida de las personas.15

Con fecha 28 de febrero de 2022, la Comisión de Puntos Constitucionales aprobó el dictamen por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución, en materia de vivienda adecuada, mismo que se aprobó quedando de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda adecuada. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Asimismo y con misma fecha, esta Comisión de Vivienda aprobó por unanimidad la opinión en sentido positivo que emite la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados, LXV legislatura, a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los mismos términos del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales antes referido.16

En consecuencia, se propone reformar los artículos 1, 2, 4, 5, 19, 34 y 77 de la Ley de Vivienda y los artículos 6, 19 y 36, de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Con esta reforma se pretende cumplir con la obligación implícita de armonizar todo el ordenamiento jurídico nacional, a fin de lograr la aplicación, sin límites o excepciones, de las normas de derechos humanos, conforme a lo estipulado en el artículo primero constitucional y atendiendo a la progresividad de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1, párrafo primero; 2; 4, fracciones IX y XII; 5; 19, fracción I; 34, fracción IV; y 77, párrafo primero de la Ley de Vivienda; y 6; 19, fracción VII; y 36, fracciones V y VI; de la Ley General de Desarrollo Social

Primero. Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2; 4, fracciones IX y XII; 5; 19, fracción I; 34, fracción IV; y 77, párrafo primero; todos de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda adecuada .

...

...

Artículo 2. Se considerará vivienda adecuada la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, y con los elementos de seguridad de la tenencia, disponibilidad de los servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación, adecuación cultural y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Artículo 4. ...

I. a VIII. ...

IX. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda adecuada;

X. a XI. ...

XII. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda adecuada;

XIII. a XV. ...

Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda adecuada refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.

Artículo 19. ...

I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda adecuada, principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza;

II. a XXV. ...

Artículo 34. ...

I. a III. ...

IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda adecuada , en su caso, formular las propuestas correspondientes;

V. a VIII. ...

Artículo 77. La Secretaría y la Comisión fomentarán la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda adecuada.

...

Segundo. Se reforman los artículos 6; 19, fracción VII; y 36, fracciones V y VI de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda adecuada , el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. ...

I. a VI. ...

VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda adecuada ;

VIII. a IX. ...

Artículo 36. ...

I. a IV. ...

V. Calidad y espacios de la vivienda adecuada ;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda adecuada ;

VII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armonización Normativa, Arturo Garita Alonso, México SE, 2015,

https://www.senado.gob.mx/BMO/pdfs/parlamentarios/pdfs/a rmo_Normativa.pdf

2 Artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://www.file:///C:/Users/user/Documents/AGENDA%20LEGISLATIVA%201er%20PERIODO%203ER%20a%C3%B1o%
20de%20EJERCICIO/INICIATIVA%20EN%20MATERIA%20DE%20INTEGRACION%20FAMILIAR/
retos-y-propuestas-para-la-armonizacion-estatal-en-materia-de-derechos-humanos.pdf

4 Organización de las Naciones Unidas, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas en París 1948

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, Aprobada en la Novena conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948, https://www.oas.org/dil/esp/declaraci%C3%B3n_americana_de_los_derechos_ y_deberes_del_hombre_1948.pdf

6 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor internacional: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27, entrada en vigor para México a partir del 23 de junio de 1981,

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

7 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” fue adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, en vigor internacional a partir del 16 de noviembre de 1999, en vigor para México a partir de la misma fecha.
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html#:~:text=Los%20Estados%20partes%20en%20el,
disponibles%20y%20tomando%20en%20cuenta

8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Comité se creó en virtud de la Resolución ECOSOC 1985/17* del 28 de mayo de 1985 para llevar a cabo las funciones de seguimiento asignadas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) en la Parte IV del Pacto.

https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/cescr/pages/cescrindex .aspx

9 Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/
00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html

10 Organización de las Naciones Unidas, Elementos de una vivienda adecuada, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales https://onuhabitat.org.mx/index.php/elementos-de-una-vivienda-adecuada

11 DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO NO SE AGOTA CON LA INFRAESTRUCTURA BÁSICA ADECUADA DE AQUÉLLA, SINO QUE DEBE COMPRENDER EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS, Tesis aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, p. 583 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/
ReporteDE.aspx?idius=2009348&Tipo=1#:~:text=DERECHO%20FUNDAMENTAL%20A%20UNA%20VIVIENDA,
en%20la%20tesis%20aislada%201a.

12 DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Tesis aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, p. 801
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2006171&Tipo=1#:~:text=El%20art%
C3%ADculo%2011%2C%20numeral%201,las%20medidas%20apropiadas%20para%20asegurar

13 Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030: Objetivos de Desarrollo Sostenible,
https://onu.org.gt/objetivos-de-desarrollo/#:~:text=La%20Agenda%20de%20Desarrollo%202030,el%20planeta%20y%
20la%20prosperidad.&text=Los%20ODS%20est%C3%A1n%20formulados%20para,cambio%20clim%C3%
A1tico%20a%20nivel%20mundial.

14 Secretaria de Gobierno, Jefatura de la Oficina de Presidencia, Agenda 2030 en México: vivienda

Sostenible, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/574044/Agenda_2030_en_Me _xico_-_vivienda_sostenible.pdf

15 Organización de las Naciones Unidas, Contribución de la vivienda al cumplimiento de la Agenda 2030,

https://onuhabitat.org.mx/index.php/contribucion-de-la-v ivienda-al-cumplimiento-de-la-agenda-2030

16 opinión en sentido positivo, en los términos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Comision/cca26411-c56d-4b99-8baf-ccf6e8004893/Reuniones/
821e966a-2505-47bc-9b5e-56a4cedb3be3/ArchivosGenerados/f656bdc4-0070-47ca-9fcd-ced6837d5dcd.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2022.

Diputados: Lilia Aguilar Gil, Pedro Vázquez González, Shirley Guadalupe Vázquez Romero, Esther Martínez Romano, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Reginaldo Sandoval Flores, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Mary Carmen Bernal Martínez, Jaime Baltierra García, Victoriano Wences Real, Luis Enrique Martínez Ventura, Araceli Celestino Rosas, María de Jesús Páez Güereca, Leobardo Alcántara Martínez, Jesús Fernando García Hernández, Jorge Armando Reyes Ortiz, Daniel Murguía Lardizábal, Hamlet García Almaguer, José Alejandro Aguilar López, Nelly Maceda Carrera, Juan Pablo Sánchez Rodríguez, Susana Cano González, Martha Azucena Camacho Reynoso, Armando Corona Arvizu, Raymundo Atanacio Luna, José Miguel de la Cruz Lima, Olimpia Tamara Girón Hernández, Ángel Miguel Rodríguez Torres, Maximiano Barboza Llamas, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, Nelly Minerva Carrasco Godínez, Graciela Sánchez Ortiz, Beatriz Rojas Martínez, Noemí Salazar López, Gustavo Contreras Montes, Carlos López Guadarrama, Javier Huerta Jurado, Rosalinda Domínguez Flores, Angélica Ivonne Cisneros Luján, Francisco Favela Peñuñuri, Ana Laura Bernal Camarena, María de Jesús Rosete Sánchez, Brígido Ramiro Moreno Hernández, Flor Ivone Morales Miranda (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de acceso a derechos y no discriminación, suscrita por el diputado Santiago Torreblanca Engell y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Santiago Torreblanca Engell, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 39, 40, 131 y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de acceso a derechos, no discriminación y técnica legislativa, suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

Derivado del estudio de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se han detectado una serie de normas jurídicas vigentes y aplicables cuyo contenido resulta discriminatorio y violatorio de derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se trata de cuatro problemáticas distintas que encuentran un punto en común, el acceso al derecho a la seguridad social que nos corresponde a todas las personas. Así, nos encontramos con cuatro grupos de personas que comparten una cierta característica en su vida familiar, siendo los siguientes:

1. Personas solteras.

2. Personas jóvenes.

3. Personas hijos adoptivos.

4. Personas divorciadas.

Tratándose de las normas que impiden el acceso a derechos de seguridad social en ciertos supuestos provocando una obstaculización del goce del derecho humano en cuestión, se trata de disposiciones discriminatorias, toda vez que establecen restricciones a los derechos de estos grupos de personas sin encontrar justificación suficiente, razonable ni proporcional.

Finalmente, derivado del mismo análisis de los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encontraron diversas deficiencias de redacción y técnica legislativa que podrían confundir al lector, intérprete y operador de la norma. Por lo anterior, se proponen también modificaciones a las normas vigentes.

A efecto de brindarle orden a la exposición que nos atañe, en un primer momento se aborda una argumentación general relativa al acceso a los derechos humanos y la no discriminación. Posteriormente, las argumentaciones respectivas a las problemáticas que afectan a cada uno de los cuatro grupos de personas, se organizarán por capítulos.

Argumentación:

• Capítulo 1. Argumentación general:

Partiendo del entendido de que los derechos humanos surgen de la necesidad de establecer límites constitucionales contra el uso arbitrario del poder, pero también son expectativas positivas, es decir, obligaciones de hacer, autoimpuestas por los Estados y consagradas constitucionalmente que se traducen en prerrogativas, las cuales, a su vez, permiten el desarrollo de las personas y facilitan la búsqueda de su bienestar y plenitud.

Además, de conformidad con el artículo 1º constitucional, los derechos humanos se caracterizan por ser universales, es decir, que todos los seres humanos son titulares de estos derechos; interdependientes, debido a que están vinculados entre sí, por lo que la satisfacción o la afectación de alguno de ellos impacta a otros derechos; indivisibles; y regidos por el principio de progresividad y no regresividad, consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de garantía del derecho en cuestión, la protección que brinda este derecho no debe disminuirse sino ampliarse. Asimismo, el Estado mexicano se encuentra obligado a respetar, proteger, promover y garantizar estos derechos, con lo cual, al referirnos a la obligación de garantizar, debemos entender entonces que el Estado en su conjunto debe establecer en las leyes los derechos mismos, pero también, los mecanismos para acceder a ellos de forma efectiva, tanto en su carácter sustantivo como procedimental.

Dicho lo anterior, no es incorrecto establecer requisitos para acceder a los derechos que se garantizan ni tampoco imponer restricciones de acceso en determinados casos, sin embargo, estos casos deben estar razonablemente justificados y no atender únicamente a características de la vida familiar y personal que la gente tenga, sino que dicha característica debe necesariamente venir acompañada de elementos sólidos que justifiquen una diferencia de trato.

De esta forma se puede ver materializado el principio de universalidad antes citado, pues los derechos deben aplicarse a todo un universo de personas cuyo acceso sí pueden estar condicionado al hecho de que cumplan requisitos, no obstante, como se advirtió en el párrafo que antecede, estos requisitos deben estar fundados en criterios objetivos de realidad y no en simples características familiares o personales que los individuos tienen y que de ninguna manera se encuentran vinculadas con el ejercicio o goce del derecho en cuestión.

Ahora bien, tratándose del derecho humano a la seguridad social que tiene como finalidad proteger y asegurar que las personas dentro de una sociedad tengan acceso a la asistencia médica, así como garantizar la seguridad de ingreso como lo es en el caso de pensiones, desempleo y todo tipo de prestaciones sociales, para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el derecho humano a la seguridad social comprende:

“[...] la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso , en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.”

El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación general No. 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), comparte el núcleo esencial precisado por la OIT, y señala que este derecho humano:

“[...] incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación , con el fin de obtener protección , en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar ; b) gastos excesivos de atención a la salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo .”

Podemos entender que la seguridad social es un derecho humano a través del cual se garantiza a las personas el apoyo para hacer frente a circunstancias que les privan de la capacidad para ejercer plenamente sus derechos. Lo anterior, incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones, sin discriminación, con el fin de obtener protección particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo por motivo de enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; y gastos excesivos de atención de salud.

Por otro lado, el artículo 123 prevé la seguridad social como derecho humano, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”

De la misma forma, los artículos 16, punto 1 y 3; 22 y 25, punto 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen:

– 16 punto 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio .”

– 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“Toda persona , como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales , indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

– 25 punto 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

De esta forma, establecer limitaciones injustificadas para recibir una pensión no se traduce en otra cosa sino en transgresiones a derechos humanos derivados de los preceptos constitucionales 1° y 123 apartado A fracción XXIX los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1° En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad , las discapacidades, la condición social , las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De esta forma, no queda ninguna otra solución posible que intente justificar la distinción en condiciones que impiden razonablemente el acceso al derecho, toda vez que la propia Constitución hace una valoración previa, estableciendo que la edad, la condición social y el estado civil son categorías sospechosas constituidas por características personales que no pueden dar pie a justificar una distinción de trato y, por lo tanto, dan lugar a discriminación.

En este punto, vale la pena hacer mención del dictamen aprobado el día 01 de junio del 2022 en reunión ordinaria de la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, que tiene por nombre Dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de referencias de género, mediante el cual se aprobaron modificaciones a los mismos artículos que en la presente iniciativa se pretende reformar. Sobre el particular, se hace mención que en ningún sentido este documento legislativo pretende alterar las modificaciones aprobadas en dicho acto sino lo contrario, se pretende fortalecer las medidas igualitarias que aquel dictamen propuso y atender nuevas problemáticas en aras de la igualdad y el respeto al derecho a la seguridad social. De tal suerte que, para evitar confusiones, se transcribe íntegro el texto del decreto que el día 1 de junio se aprobó en reunión de comisión:

“Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo y la fracción I del artículo 41; las fracciones II, III y V del artículo 131; el primer párrafo y la fracción I y el primer párrafo de la fracción II del artículo 135, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Único. Se reforma, el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo y la fracción I del artículo 41; las fracciones II, III y V del artículo 131; el primer párrafo y la fracción I y el primer párrafo de la fracción II del artículo 135, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de este, con quien la persona trabajadora o pensionada , ha vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona trabajadora o pensionada, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b) a d) ...

XIII. a XXIX. ...

Artículo 39. La Trabajadora, la P ensionada, la cónyuge de la persona Trabajadora o Pensionada o, en su caso, la concubina, y la hija de la persona trabajadora o Pensionada , soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. a IV. ...

Artículo 40 . Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la persona trabajadora o pensionada , de la que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la persona trabajadora o pensionada que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, con quien la persona trabajadora o pensionada , ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona trabajadora o pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la persona concubina hubiere tenido hijos con la persona trabajadora o pensionada , o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir la persona trabajadora o pensionada tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales, la s personas concubina s deberán acreditar haber vivido en común con la persona trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la persona trabajadora o pensionada ;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por la persona trabajadora o pensionada antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 135 . Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la persona trabajadora o pensionada por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas de la persona trabajadora o pensionada , salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la persona trabajadora contraiga nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de junio del 2022.”

Una vez hecha la aclaración, a continuación, se desarrollan las argumentaciones específicas de cada grupo de personas, en relación con las disposiciones que se reforman:

• Capítulo 2. Personas solteras y jóvenes – artículos 39 y 40:

Se trata de los artículos 39 y 40 de la Ley, ubicados dentro de la “Sección IV Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental”, en los cuales el texto vigente establece que para que una persona pueda hacer valer derechos relativos a la maternidad, tales como, la asistencia obstétrica, la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento contar con reposos para amamantar a sus hijos y una canastilla de maternidad; la madre deberá ser soltera. Es decir, la ley establece como condición para gozar de un derecho a la salud encontrarse en un determinado estado civil.

Esta restricción se llegó a explicar en el pasado bajo el argumento de que si la madre no se encontraba soltera sería porque ya tendría un cónyuge que contara con los mismos derechos de la que su padre o que tuviera los medios para sufragar los gastos, sin embargo, dicha explicación no puede sostenerse en una sociedad mexicana que pretende la igualdad y que no puede presumir dicha situación en un contexto de poco acceso a la seguridad social.

Por otro lado, tratándose de los mismos artículos 39 y 40, el texto legal establece los 18 años de edad como límite para que la madre pueda acceder a estos mismos derechos, por lo cual, en congruencia con los artículos 308 y 311 del Código Civil Federal y conducentes de los códigos locales y los criterios judiciales en la materia,1 y 2 el derecho a recibir alimentos no cesa con el simple hecho de cumplir la mayoría de edad, sino que el acreedor alimenticio y en este caso, el titular del derecho a la seguridad social, puede encontrarse en un contexto en el que requiere de dichos apoyos por ser dependiente económico. Lo anterior tiene sentido en el México actual en que resulta más común que los hijos estudien hasta edades más avanzadas con el objetivo de encontrarse mejor preparados para un mundo más competitivo y globalizado.

A manera de conclusión, las distinciones en razón de edad y estado civil no se encuentran justificadas y, por lo tanto, resultan discriminatorias e inconstitucionales.

• Capítulo 3. Personas hijos adoptivos – artículo 131:

Se trata de la fracción V del artículo 131, el cual se encuentra regulado dentro de la “Sección III Pensión por Causa de Muerte”, y en el cual se establece quiénes tienen derecho y en qué orden a dicha pensión.

Concretamente la fracción V en su texto vigente establece que “Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad”. Dicha disposición es tan restrictiva que no sólo establece límites de acceso, sino que se redacta de forma opuesta, es decir, la regla es que el hijo adoptivo no tiene derecho salvo caso excepcional.

Queda de manifiesto que la restricción y distinción de trato entre hijos consanguíneos y adoptivos no encuentra justificación lógica razonable, salvo la reminiscencia histórica de una sociedad que consideraba que los hijos tenían diferentes clases, por ello diferentes derechos y, por lo tanto, diferente prestigio social.

Así pues, recordando el texto del artículo 1º constitucional en el que se establece que queda prohibida toda discriminación en razón de condición social, partiendo de la base de que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la condición social se define como la “Situación de un individuo en una comunidad en relación a los otros miembros de esta comunidad.”3 De esta forma, es dable concluir, con bases históricas y presentes que el hecho de ser hijo adoptivo implica una situación que un determinado individuo en México tiene respecto a otros miembros, la cual lo ha hecho sufrir menoscabos a lo largo de la historia.

Con base en lo anterior, se concluye que la porción normativa es discriminatoria e inconstitucional.

De tal suerte, que la propuesta es eliminar completamente el texto y el sentido de la norma, para cambiarlo por un texto con un sentido e intención completamente distinto, que se explicará más a fondo en el siguiente capítulo.

• Capítulo 4. Personas divorciadas – artículo 131 y 135:

En cuanto al artículo 131, ya se explicó en el capítulo anterior en qué versa su inconstitucionalidad y su sustancia discriminatoria, razones por las cuales no puede mantenerse su vigencia tal cual está.

Dicho lo anterior, en el artículo 135 vigente, específicamente en la fracción II, se establece que la persona que tiene derecho a la pensión perderá este derecho por volverse a casar o vivir en concubinato, es decir, se interpreta que cuando se trate de una persona ex cónyuge del pensionado contraiga nupcias o viva en concubinato, toda vez que no podría entenderse de otra manera pues el pensionado ya murió cuando se habla de una pensión por causa de muerte. No obstante, la redacción es sumamente confusa y puede prestarse a diversas interpretaciones y aplicaciones equivocadas de la norma. Asimismo, la fracción dispone que, si contrae matrimonio la persona divorciada del pensionado fallecido, recibirá sólo seis meses de la pensión.

Así pues, entendemos que la persona divorciada del pensionado sí tiene derecho a una pensión por causa de muerte, lo cual es correcto, sin embargo, a efecto de darle una solución legislativa a las restricciones dentro de la regulación existente, se establece que la persona divorciada supérstite tendrá derecho siempre que esta tuviere derecho a recibir alimentos por resolución judicial, es decir, entendemos que en el tema de derechos derivados de una relación familiar, llámese matrimonio, la máxima autoridad debe ser la legislación y la construcción jurisprudencial práctica civil, de carácter familiar. Dicho de otro modo, no se considera que una ley federal cuente con la legitimación suficiente para determinar los valores principios que deben prevalecer tratándose de la materia civil/familiar.

Con base en lo anterior, basándonos en la legislación civil aplicable, en concreto el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México que establece que tanto el tiempo de duración del matrimonio transcurrido posterior al mismo como también el hecho de volver a contraer nupcias son límites que ha establecido la legislación y la jurisprudencia en materia familiar pero este no es el único criterio, sino que depende del estado de que se trate, es obligado concluir que las personas divorciadas deben poder acceder a este derecho pero siempre que haya sido declarado por resolución judicial que tienen derecho a una pensión alimenticia, de otra manera, no podría acreditarse la necesidad que tiene la persona divorciada de ser asistida por el pensionado y es claro que si el matrimonio no pudo continuarse es porque las personas ya no tendrían el mismo cariño la una con la otra, por lo que se deja al arbitrio del fenecido dejarle, en su libertad, lo que él desee mas no una pensión legalmente establecida.4 Además, tampoco debe existir viuda, viudo, hijos, concubina, concubinario o ascendientes con derecho a la misma, pues resultaría injusto para estos familiares que la pensión que les correspondería a ellos por el trabajo del pensionado tenga que dividirse con una persona cuyo vínculo afectivo fue cortado de tajo.

Lo anterior, en estricto respeto tanto a los derechos de las personas divorciadas como al conocimiento, legislación y precedentes construidos a lo largo del tiempo de las autoridades legislativas y jurisdiccionales en materia del derecho de familia.

• Capítulo 5. Técnica legislativa:

Dejando esto claro, resulta evidente que la redacción y técnica legislativa del texto vigente no es la más adecuada, por lo cual se propone modificar la redacción de todos los artículos que aquí se pretenden reformar en aras de propiciar un mejor entendimiento y alcanzar los fines que esta iniciativa y la Ley misma persiguen.

Dentro de dichas modificaciones, se propone establecer en el artículo 131, que es aquél que establece el orden y los familiares de los derechohabientes con derecho a gozar de pensiones, que la persona divorciada sí tiene derecho a recibir una pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos razonables y proporcionales de ser titular del derecho a recibir alimentos, dictado por autoridad judicial competente, en respeto a la materia civil/familiar y

Así pues, en el artículo 131 queda establecido quiénes tienen derecho y en qué orden, con los requisitos necesarios y en el 135 queda derogada la fracción que impedía el acceso al derecho toda vez que resulta innecesaria, ya que si existe el derecho subjetivo de recibir alimentos en materia civil, por lo tanto, debe existir el derecho de recibir pensión de la persona divorciada supérstite, lo anterior, con el fin de conservar un orden y estructura de la ley.

Conclusión:

En suma, la intención de la presente iniciativa consiste en los siguientes puntos:

1. Ampliar el acceso a los derechos de maternidad para las personas solteras y para las personas jóvenes.

2. Ampliar el derecho de los hijos adoptivos para que tengan derecho a pensiones por causa de muerte.

3. Ampliar el derecho de las personas divorciadas supérstites a acceder a una pensión por causa de muerte y hacerlo congruente con la legislación civil/familiar.

4. Establecer una redacción más amigable con el lector, intérprete y operador de la ley, que propicie mejor acceso a los derechos de seguridad social para la población.

A continuación se muestra el cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo del artículo 40; las fracciones II, III y V del artículo 131; el primer párrafo y la fracción I del artículo 135 y se deroga la fracción II del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo del artículo 40; las fracciones II, III y V del artículo 131; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 39. La Trabajadora, la P ensionada, la cónyuge de la persona Trabajadora o Pensionada o, en su caso, la concubina, y la hija de la persona Trabajadora o Pensionada , menor de dieciocho años o que no sea menor de dieciocho años, pero esté incapacitada o imposibilitada parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I a IV. ...

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija, en los términos del artículo anterior , o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la persona Trabajadora o Pensionada , de la que se deriven estas prestaciones.

...

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la persona concubina hubiere tenido hijos con la persona Trabajadora o Pensionada , o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir la persona Trabajadora o Pensionada tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales, la s personas concubina s deberán acreditar haber vivido en común con la persona Trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la persona Trabajadora o Pensionada ;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes,

V. La persona divorciada supérstite tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, siempre que esta tuviere derecho a recibir alimentos por resolución judicial y que no exista viuda, viudo, hijos, hijas, concubina, concubinario o ascendientes con derecho a la misma.

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la persona Trabajadora o Pensionada , por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas de la persona Trabajadora o Pensionada , salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Se deroga

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado el 25 de agosto de 2022 en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168733

2 Consultado el 25 de agosto de 2022 en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/185278

3 Consultado el 25 de agosto de 2022 en:
https://vocabularies.unesco.org/browser/thesaurus/es/page/concept6181.

4 Consultado el 25 de agosto de 2022 en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018931

Fuentes de consulta

• Código Civil Federal
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

• Código Civil para la Ciudad de México
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/codigos/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_4.2.pdf

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Convención sobre los Derechos del Niño
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf

• Declaración Universal de los Derechos Humanos
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/725568/LGDNNA_nva_reforma_230322.pdf

• Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf

• Organización Internacional del Trabajo
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf

• Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
https://www.refworld.org.es/publisher,CESCR,GENERAL,,47d6667f2,0.html

• Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
https://vocabularies.unesco.org/browser/thesaurus/es/page/concept6181

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2022.

Diputado Santiago Torreblanca Engell (rúbrica)