Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar se otorgue la suspensión a personas inhabilitadas por corrupción, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es evitar que el juicio de amparo se utilice para obstaculizar el combate a la corrupción en las contrataciones públicas, particularmente cuando las personas se les inhabilita para ser proveedor de bienes o realizar obra pública para el gobierno, por lo que bajo el interés público se propone que estas personas no gocen del beneficio de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo.

Como país debemos tener como objetivo acabar con la corrupción, particularmente de aquellos que se enriquecen a costa del erario público, que participando en contrataciones amañadas logran beneficios indebidos y que sólo empobrecen al Pueblo, en ese tenor, proponemos que bajo el interés público y social no gocen de la suspensión del acto reclamado aquellos que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos gubernamentales.

Cuando una persona incurre en amaños para lograr le sea adjudicado un contrato público, priva de por medio un sobrecosto económico que es en perjuicio del dinero del Pueblo, ya que tanto el particular como mal servidor público negocian en forma corrupta un monto contractual que les permita obtener una ganancia indebida, además hay que decirlo, en algunos casos se trata de una mera simulación, ya que no se entregan los bienes contratados ni se realiza la obra pública comprometida.

De esa manera, si una persona es sancionada administrativamente o bien ya judicialmente, existen elementos suficientes para acreditar que puede ser perjudicial para el interés público que siga realizando contrataciones con el gobierno, por lo que resulta legitimo que precautoriamente no se le siga permitiendo participar en este tipo de actos jurídicos.

Tanto la libertad de comercio, de trabajo y una determinada presunción de inocencia en materia administrativa no son derechos absolutos, y deben tener justos límites cuando se compromete y pone en riesgo el interés de la colectividad, que es resguardar los recursos públicos que se integran con los impuestos que aportan los contribuyentes, así como garantizar que los mismos sean utilizados con eficiencia, eficacia y responsabilidad en términos del artículo 134 constitucional.

Por tales motivos consideramos que se pone en riesgo tal interés público y social si se permite la celebración de contratos públicos o la intervención en licitaciones públicas, por parte de personas que se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o judicial para celebrar ese tipo de contrataciones, se trata de una visión precautoria donde existe un riesgo real y posible de que haya un fraude público.

Se trata de abatir la corrupción y evitar que haya incentivos para seguir lucrando con bienes públicos, y que se utilice la defensa del juicio de amparo para seguir obteniendo beneficios indebidos de dinero público al amparo de contrataciones públicas.

Es una cuestión de ponderar valores, ya que no puede estar por encima el interés de un particular por obtener un contrato público sobre el interés general de salvaguardar los recursos públicos, en efecto, si se revisa a detalle el Artículo 129 de la Ley de Amparo se podrá observar que en todos los supuestos existe un interés superior de la colectividad frente al interés individual, esa es la racionalidad y justificación del porqué en tales casos no debe otorgarse la suspensión durante la tramitación del juicio de amparo.

Una muestra de que se trata de una cuestión de ponderación la podemos encontrar en los siguientes criterios del poder judicial federal, donde por contradicción de tesis se considera improcedente por regla general conceder la suspensión cuando se trata de la prestación de servicios públicos, como podría ser la realización de obras o la adquisición de bienes para la prestación de tales servicios, veamos:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 162971
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 157/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 1402
Tipo: Jurisprudencia

Suspensión en el amparo. Debe negarse contra los efectos y consecuencias de la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de licitación o para celebrar contratos públicos.

Debe negarse la suspensión solicitada en el amparo contra los efectos y consecuencias de la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de licitación o para celebrar contratos públicos en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pues de concederse se contravendrían las disposiciones de orden público que desarrollan las bases y principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es regular y vigilar que las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obra por parte de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos colectivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se protejan, aunado a que esa sanción goza de la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos, por lo que el interés particular se subordina al general, evitando que participe en una licitación o se otorgue un contrato público a la persona sancionada respecto de la cual existe duda sobre su honradez.

Contradicción de tesis 279/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de octubre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Tesis de jurisprudencia 157/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017957
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia (s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 98/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 1207
Tipo: Jurisprudencia

Suspensión. Por regla general, es improcedente otorgarla contra la formalización y ejecución de un contrato de concesión para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público.

En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.

Contradicción de tesis 173/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 15 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis contendientes:

Tesis PC.III.A. J/49 A (10a.), de título y subtítulo: Licitación para la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de alumbrado público municipal. No procede otorgar la suspensión provisional al participante no favorecido en el procedimiento relativo cuando se solicita para el efecto de que no se formalice y ejecute el contrato de concesión (legislación de Jalisco) , aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1096, y

Tesis VI.1o.A.336 A, de rubro: Suspensión definitiva respecto de la licitación pública regida por la ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público estatal y municipal del Estado de Puebla. Procede concederla para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento correspondiente, la autoridad administrativa se abstenga de formalizar el contrato de obra pública correspondiente mientras se decide el amparo, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2236.

Tesis de jurisprudencia 98/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017440
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/49 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1096
Tipo: Jurisprudencia

Licitación para la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de alumbrado público municipal. No procede otorgar la suspensión provisional al participante no favorecido en el procedimiento relativo cuando se solicita para el efecto de que no se formalice y ejecute el contrato de concesión (legislación de Jalisco).

Los artículos 1o., 37, fracciones V, X y XIII, 38, fracción III, 94, fracción II, 103 a 108 y 110 a 112 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, regulan los términos y condiciones en que los Ayuntamientos de dicha entidad deben licitar los bienes y servicios municipales (salvo los de seguridad pública y policía preventiva), con sujeción a las reglas y principios prescritos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinentes a la administración de los recursos económicos y la contratación, aplicables para todos los niveles de gobierno. Ahora bien, si una licitación sobre la prestación del servicio de alumbrado público municipal, para modernizar ese servicio y poder brindarlo en mejores condiciones para la colectividad, además de reducir el consumo de energía eléctrica, entonces, conforme a las directrices constitucionales y legales, resulta evidente que la finalidad de esa licitación responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende preferentemente la demanda de un servicio de alumbrado público más eficiente en beneficio de la colectividad, en cuanto a su seguridad e imagen urbana, así como el ahorro de energía eléctrica en busca del manejo más adecuado del gasto público municipal y el fortalecimiento de sus finanzas, incluso, con la previsible disminución del consumo de electricidad se evitan mayores emisiones de contaminantes que inciden en el llamado efecto invernadero, propiciando un medio ambiente más óptimo que favorece la salud pública. Por todo ello, no procede otorgar la suspensión provisional al participante que no resultó favorecido en el procedimiento de licitación para la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de alumbrado público municipal, cuando se solicita para el efecto de que no se formalice y ejecute el contrato de concesión del señalado servicio público, por no colmarse los extremos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, en tanto que la sociedad y el Estado tienen interés en la defensa y mejoramiento de la seguridad pública, la imagen urbana, la salud pública, el medio ambiente y el buen manejo de las finanzas públicas, lo que implica una reconciliación entre el bienestar económico, los recursos naturales y la sociedad. Si a ello se suma que el procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular y vigilar que la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza llevados a cabo por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre conforme a las políticas, bases y lineamientos de la ley local indicada, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se proteja.

Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito

Contradicción de tesis 14/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de abril de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: René Olvera Gamboa y Enrique Rodríguez Olmedo. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Encargado del engrose: Moisés Muñoz Padilla Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 119/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 242/2015.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 14/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 173/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2018 (10a.) de título y subtítulo: Suspensión. Por regla general, es improcedente otorgarla contra la formalización y ejecución de un contrato de concesión para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público .

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 1 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En tal sentido, se persigue que no haya duda alguna de que se debe garantizar el interés público por encima del interés privado a fin de que no haya contrataciones gubernamentales con personas inhabilitadas, lo que buscamos es promover la honestidad de la vida pública y castigar la corrupción.

Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto por el que:

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción XIV al artículo 129 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 129. ...

I. a XIII. ...

XIV. Se permita la celebración de contratos públicos o la intervención en licitaciones públicas, por parte de personas que se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o judicial para celebrar ese tipo de contrataciones.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 21 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Guillermo Octavio Huerta Ling y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Guillermo Octavio Huerta Ling , diputado federal, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21 y se adiciona un numeral VIII Bis al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo la CPEUM) a fin establecer la creación de los Órganos Internos de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Guardia Nacional, así como el procedimiento para el nombramiento de sus titulares , con base a las siguientes:

Consideraciones

El 26 de marzo de 2019, se publicó el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de Guardia Nacional.

Lo anterior, con la finalidad de crear un cuerpo policial de carácter civil, cuya función debiera regirse de conformidad con la doctrina policial, según lo establece el marco constitucional.

Dicha iniciativa fue apoyada por todas las fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo, toda vez que la verdadera voluntad determinante expresada en ese momento por los grupos políticos era la creación de un cuerpo civil que se encontrará realmente capacitado para enfrentar la situación de violencia que azotaba al país, misma que durante los últimos años ha ido a la alza.

Sin embargo, la confianza depositada por los legisladores de las distintas fuerzas políticas fue quebrantada, toda vez que hoy en día, aun en contra del CPEUM, la Guardia Nacional se ha ido consolidando, en contra del marco constitucional, como un organismo meramente castrense.

Reafirmando lo anterior las acciones tomadas en la discusión y proceso legislativo que se ha venido desarrollando en torno a la iniciativa con proyecto de decreto que propone reforma del artículo quinto transitorio del “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de guardia nacional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de marzo de 2019.

Dicho lo anterior es fundamental mencionar que abona a lo antes expuesto la última iniciativa del presidente de la república por medio de la cual se llevó a cabo un traslado total de la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa Nacional (en lo sucesivo Sedena), mediante legislaciones secundarias, aun ante su clara inconstitucionalidad.

Lo antes expuesto aun cuando dicho actuar representó una contradicción a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo la SCJN) en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018, la cual estable que: “De una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 constitucionales se puede reconocer que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero esto es de manera excepcional; es en auxilio de las autoridades civiles, y es de manera temporal.”

En otro tenor, es una realidad que al día de hoy el presupuesto que se les ha otorgado a la Sedena, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (en lo sucesivo SSPC ), la Secretaría de Marina (en lo sucesivo Semar ) y la Guardia Nacional en particular, cada día va en aumento.

Con la finalidad de poder exponer lo antes planteado con la numeraria, a continuación se presenta una tabla simplificadora:

1

Hoy vemos un gasto cercano a los 800 mil millones de pesos en instituciones relacionadas con la Seguridad de las y los mexicanos.

Sin embargo, los resultados en materia de seguridad no son los óptimos ya que hoy en México de acuerdo con el informe presentado por el Secretariado Ejecutivo hasta el mes de septiembre se contabilizaron más de 124 mil homicidios en el país, la cifra más alta que ha registrado un sexenio en la era moderna de nuestro país.

Lo anterior hace evidente que existe una falta de eficiencia entre el presupuesto destinado hacia esas instituciones y los resultados en materia de seguridad.

Por lo que es necesario que se implementen controles internos que permitan un eficiente gasto y ejercicio de los recursos públicos, lo que da origen a la presente iniciativa que tiene como principal objetivo el establecimiento de Órganos de Control Interno en la Secretaría de la Defensa Nacional y en la Guardia Nacional, así como el proceso de su nombramiento .

Lo antes expuesto da pie a que se implemente un verdadero control interno autónomo, por lo que la presente iniciativa busca que la designación de los Órganos Internos de Control de la Sedena y la Guardia Nacional, sea designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

Lo señalado en el párrafo precedente tiene la finalidad de contribuir a una eficiente fiscalización de los recursos públicos que han sean asignados a la Secretaría de Defensa y a la Guardia Nacional. Generando así eficacia, transparencia y eficiencia en el ejercicio de cualquier tipo de recurso que sea destinado a estas instituciones que son tan importantes para nuestro país.

Brindando así una mayor certeza a la ciudadanía, respecto al correcto ejercicio de sus recursos.

Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo, en el cual se establece como deberían de quedar los artículos 21 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tras la adición planteada:

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 21 y se adiciona un numeral VIII Bis al artículo 74 de la CPEUM a fin establecer la creación de los Órganos Internos de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Guardia Nacional, así como el procedimiento para el nombramiento de sus titulares

Artículo Único. Se reforma el artículo 21 y se adiciona un numeral VIII Bis al artículo 74 de la CPEUM, para quedar como sigue:

Artículo 21. [...]

La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.

La Guardia Nacional deberá contar con un Órgano Interno de Control, cuyo titular deberá ser designado de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción VIII Bis, de esta Constitución.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

[...]

VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y

VIII Bis. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Guardia Nacional, y

IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de actualizar el marco jurídico correspondiente para instaurar y reglamentar a los Órganos Internos de Control a que hace referencia el presente Decreto.

En tanto no exista un Marco Jurídico que regule la figura de los Órganos Internos de Control planteados en la presente iniciativa, sus titulares tendrán la obligación de reportar, cuando así se lo soliciten al menos una cuarta parte de los Diputados, todas sus observaciones al Congreso de la Unión.

Tercero. La Cámara de Diputados deberá designar al titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional y al de la Guardia Nacional, en un plazo de 60 días contados a partir de la aprobación de lo previsto en el artículo segundo transitorio de este Decreto.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asignar recursos suficientes para la operación de los Órganos Internos de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Guardia Nacional, así como asignar el presupuesto correspondiente para su funcionamiento en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Nota

1 Dentro de este presupuesto $102,359,158,232.00 corresponden exclusivamente a la Guardia Nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputado Guillermo Octavio Huerta Ling (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Carolina Viggiano Austria y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Carolina Viggiano Austria y Rubén Ignacio Moreira Valdez diputadas y diputado de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de Reglas de Operación de los Programas en los términos siguientes:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Secretaría de la Función Pública, las reglas de operación que orientarán la asignación de recursos a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, son el conjunto de disposiciones que describen y precisan la forma de operar un programa, con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia.

De acuerdo con la misma dependencia, las reglas de operación tienen tres objetivos:

- Saber quién es sujeto de recibir los apoyos, conocer los apoyos específicos que ofrecen los programas así como los requisitos para obtenerlos.

- Saber cómo pueden contribuir a mi desarrollo personal y de mi comunidad.

- Vigilar como ciudadano que los recursos públicos se apliquen de acuerdo a como han sido programados”.1

La primera referencia a las Reglas de Operación se encuentra en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el Ejercicio Fiscal de 1998, y eran aplicables para los programas que integraban el Ramo 26, denominado de Desarrollo Social y Productivo de Regiones de Pobreza.

A partir del ejercicio fiscal del año 2000, con las disposiciones reglamentarias aplicables en el Decreto del Presupuesto de Egresos para ese ejercicio fiscal, se enumeraron los programas sujetos a Reglas de Operación. Para el ejercicio 2002 se armonizó el requisito para que todos los programas federales que entregan subsidios cuenten con reglas de operación.

Fuente: Investigación: Cómo se rigen los programas presupuestarios. Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, AC.2

De acuerdo con diversas organizaciones que trabajan en el ámbito presupuestario, como el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, AC, es importante trabajar y fortalecer un diseño de un marco normativo que regule no sólo la implementación de los Programas sujetos a Reglas de Operación, sino que además defina y regule los contenidos mínimos con que debe contar cada Programa, a fin de dar mayor certidumbre y transparencia al uso de los recursos públicos.

En el Grupo Parlamentario del PRI, estamos conscientes de la importancia de las reglas de operación para fortalecer la transparencia de los Programas sujetos a las mismas, más aún, de avanzar para que sus contenidos resulten claros para el mayor número de personas o sujetos públicos que puedan ser susceptibles de ser beneficiarios de los mismos.

Asimismo, resulta esencial definir reglas claras para establecer los recursos necesarios para la operación de los programas presupuestarios, que cumplan con los criterios de transparencia y austeridad necesarias y evitar gastos excesivos.

Al respecto, es importante tener presente que la mayoría de los programas son ejecutados con los recursos humanos y materiales de las dependencias y entidades públicas. Por otro lado las nuevas tecnologías permiten hacer más eficiente los procesos e incluso la transferencia y dispersión de recursos, con lo cual se estima viable ir ajustando de manera progresiva los gastos de operación y poder destinar mayores recursos para ampliar el número de beneficiarios, o en su caso, la reorientación del gasto a otros programas prioritarios para la población en las entidades federativas, municipios o alcaldías.

Cabe señalar que en la revisión de la Cuenta Pública 2020, se identificaron observaciones vinculadas al incumplimiento de las reglas de operación, entre otras, a la Secretaría del Bienestar, Secretaría de Salud y Seguridad Alimentaria Mexicana (Segalmex).

Secretaría del Bienestar

Programa: Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras.

Se localizaron 5 mil 393 CURP en la base de datos del Renapo con el estatus de “inactivas o no validas” de beneficiarios a los que se le otorgaron apoyos por 77.3 millones de pesos.

“Requisito de Acceso” establecido en la Reglas de Operación del programa

Se otorgaron apoyos por 470.0 miles de pesos de 278 niñas y niños que rebasaron la edad límite establecida en las Reglas de Operación.

Secretaría de Salud

Adquisición y Distribución de Vacunas Covid-19

Se identificaron debilidades en las Reglas de Operación para regular las operaciones relacionadas con la adquisición, recepción, almacenaje, traslado y distribución de las vacunas contra el virus SARS-COV2 (Covid-19), toda vez que en la Estrategia Operativa de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la Covid-19 en México (Operativo Correcaminos) no está considerada la participación de los Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, SA de CV, del Instituto Nacional de Cancerología, y del Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos, los cuales, en el ámbito de sus atribuciones, participan de forma activa en el almacenamiento, transporte y distribución de vacunas a las entidades federativas para su aplicación.

Segalmex

Se indica en las observaciones que debe aclarar y proporcionar la documentación adicional justificativa y comprobatoria por 47.4 millones de pesos, por exceder el tonelaje permitido de las Reglas de Operación del Programa de Precios de Garantía a Productos Alimentarios Básicos , en las compras de maíz a 167 pequeños productores del ciclo productivo.

Por otra parte, se requiere transparentar la documentación adicional justificativa y comprobatoria de 2 mil 854.6 millones de pesos, integrados por los conceptos e importes siguientes: por no proporcionar las boletas de recepción y liquidación de los productores, en las que se acredite la entrada de grano a los centros de acopio ni evidencia de las transferencias bancarias que acreditaran el pago porque no se acreditó con la documentación soporte el cálculo aplicado entre el precio de referencia y el precio de garantía, para determinar el diferencial de los subsidios otorgados, y por no proporcionar la documentación soporte que acredite el pago del subsidio otorgado bajo el concepto “Complemento” a maíz de medianos productores, trigo y arroz.

Observaciones y Acciones: Se determinaron 10 resultados, de los cuales, 10 generaron: 15 Recomendaciones, 3 Solicitudes de Aclaración, Promociones de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria y 8 Pliegos de Observaciones. Montos por Aclarar: Se determinaron 5 mil 640.6 millones de pesos pendientes por aclarar.

Por los razonamientos expresados, se estima necesario revisar y fortalecer los alcances de las disposiciones que regulan las reglas de operación de los programas, a efecto de garantizar su transparencia y sobre todo la claridad para los sujetos beneficiarios de los mismos.

En congruencia con lo anterior se estima necesario que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se precisen, definan y etiqueten los recursos destinados a los Programas sujetos a Reglas de Operación.

Objetivos de las reformas y adiciones propuestas:

- Establecer un parámetro a las dependencias para fijar recursos para la operación de los programas que deberán sujetarse a Reglas de Operación, los cuales deberán calcularse tomando como referencia la mitad del crecimiento económico proyectado en las variables del marco macroeconómico del año en el cual se aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación.

- Establecer un plazo de cinco días a las dependencias y entidades para, en su caso, atender las observaciones que pudiera realizar la Secretaría respecto a las reglas de operación.

- Disponer que los programas sujetos a reglas de operación deberán contar con recursos públicos, definidos y etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

- Dar mayor precisión a los requisitos que deberán contener las reglas de operación para efectos de la emisión del dictamen regulatorio, dispuestos en el inciso b, fracción II, del artículo 77.

Se estima necesario establecer un parámetro para la asignación de recursos destinados a la operación de los programas sujetos a reglas de operación y así, contribuir a un gasto más eficiente y prevenir el uso discrecional. Al respecto, se propone que las dependencias o entidades fijen los recursos para la operación de sus programas aplicando al total de los recursos asignados al programa, el porcentaje correspondiente a la mitad del crecimiento económico proyectado en el marco macroeconómico del año en el cual se aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Asimismo, se estima viable que la definición de los gastos de operación se determine a partir de las variables macroeconómicas estructuradas a partir de los análisis de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Así, por ejemplo, sí para el ejercicio 2023 se estima un crecimiento de 3.0, los gastos de operación de los programas deberán calcularse aplicando un porcentaje no mayor al 1.5 del presupuesto total asignado al programa.

Como se señaló anteriormente, los programas son ejecutados por dependencias, quienes ya cuentan con recursos humanos, infraestructura para la implementación, los cuales serán complementados con los recursos asignados de manera específica para la operación de los programas.

La reforma en los términos propuestos compromete a las instancias ejecutoras de programas a diseñar procedimientos que eficienticen procesos, reduzcan costos de operación y destinen mayores recursos hacia los beneficiarios de los programas.

Por otra parte, se estima necesario que todos los programas sujetos a reglas de operación cuenten con recursos públicos, definidos y etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual contribuirá a la transparencia en el destino de los recursos públicos.

Al respecto, se entiende por presupuesto etiquetado a la asignación de recursos a un programa o acción específica, estrategia para asignar recursos a programas prioritarios, la asignación directa, o etiquetación, requiere trabajar en la clasificación de las acciones y en el seguimiento del presupuesto público para asegurar que los recursos tengan el impacto favorable esperado en beneficio de los sectores hacia los cuales se orienta.

Por otra parte, la presente iniciativa plantea subsanar una omisión en la redacción actual, toda vez que, establecido el plazo a las dependencias y entidades para la presentación de sus proyectos de reglas de operación, así como el periodo de 10 días para que la Secretaría emita la autorización presupuestaria correspondiente, contados a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación, no se contempla un plazo para que puedan ser subsanadas posibles observaciones a los proyectos presentados.

Al respecto, se propone establecer un plazo de cinco días a las dependencias y entidades para, en su caso, atender las observaciones que pudiera realizar la Secretaría respecto a las reglas de operación.

Finalmente se propone dar mayor precisión en la enunciación de los requisitos que deberán contener las reglas de operación para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, enunciados en el inciso b, fracción II del artículo 77 de la Ley objeto de la presente.

Para identificar con mayor precisión las modificaciones objeto de la presente iniciativa se presente el siguiente cuadro comparativo.

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional estamos seguros de que la precisión de las Reglas de Operación y sus alcances, fortalecerán la transparencia, así como brindarán mayor claridad para que los posibles beneficiarios puedan acceder a los programas prioritarios propuestos por el Ejecutivo federal y aprobados por la Cámara de Diputados.

Por los razonamientos expresados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

...

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Las dependencias o entidades podrán destinar recursos para la operación del Programa. El monto de estos se fijará aplicando al total de los recursos asignados al programa, el porcentaje correspondiente a la mitad del crecimiento económico proyectado en el marco macroeconómico del año en el cual se aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior.

De existir observaciones por parte de la Secretaría, estas deberán ser atendidas por las dependencias o las entidades en un plazo que no excederá los 5 días.

La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

b) Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:

i) Establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

ii) Describir el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;

iii) Para todos los asuntos especificar textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;

iv) Establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;

v) Definir la forma de realizar el trámite;

vi) Podrán requerirse los datos y documentos anexos necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;

vii) Definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y

viii) Especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Los programas sujetos a reglas de operación contarán con recursos públicos, definidos y etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://funcionpublica.gob.mx/scagp/dgorcs/reglas/index.htm

2 https://ciep.mx/como-se-rigen-los-programaspresupuestarios/
#:~:text=Centro%20de%20Investigaci%C3%B3n%20Econ%C3%B3mica%20y%20Presupuestaria%2C%20A.%20C.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputadas y diputado: Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica), Carolina Viggiano Austria, Rubén Moreira Valdez (rúbrica).

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Fátima Almendra Cruz Peláez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Fátima Almendra Cruz Peláez, diputada de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXV Bis al artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es, y siempre ha sido, un amplio abanico cultural. En nuestro país se desarrolla, a pesar de tantas dificultades, inequidades y agravios, la vida de los pueblos indígenas y afromexicanos, cada uno de ellos con formas inigualables de comprender y relacionarse con el mundo, cada uno con expresiones sorprendentes de grandes conocimientos, mismas que, a través de los siglos, han reproducido y han podido transmitir a un sinnúmero de generaciones, logrando con ello mantener su identidad y existencia.

Si bien en la actualidad un porcentaje significativo de la población mexicana se considera indígena o afromexicana, históricamente han sido grupos invisibilizados y vulnerados, situación que ha generado una asimetría en el reconocimiento y ejercicio de sus derechos, además de que los ha mantenido en cierta medida al margen de políticas públicas, de la actividad económica y del desarrollo, así como de la toma de decisiones que ha construido y consolidado al Estado mexicano.

Según los resultados del Cuestionario Ampliado del Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi, de los 23.2 millones de personas que se autoidentifican como indígenas, 7.1 millones (30.8 por ciento) hablan alguna lengua indígena y 16.1 millones (69.2 por ciento) no. De ellos, 51.4 por ciento (11.9 millones) son mujeres y 48.6 por ciento (11.3 millones), son hombres.

De acuerdo con el Sistema de Información Cultural del Gobierno de México, en nuestro país existen 67 pueblos indígenas –aunque hay 68 lenguas con sus respectivas variantes lingüísticas–. Hay 7 millones 364 mil 645 personas de tres años o más, hablantes de alguna lengua indígena, lo que equivale a 6.1 por ciento de la población total de ese rango de edad.

De las 7.4 millones de personas de tres años y más hablantes de alguna lengua indígena, 6.4 millones (87.2 por ciento) también hablan español, mientras que 866 mil (11.8 por ciento) no lo hacen.

Las entidades federativas con mayor porcentaje de población hablante de lengua indígena son: Oaxaca, con 31.2 por ciento, Chiapas, con 28.2 por ciento, Yucatán, con 23.7 por ciento y Guerrero, con 15.5por ciento. Estas cuatro entidades acumulan 50.5 por ciento del total de hablantes de lengua indígena en el país.

Asimismo, los estados con menor porcentaje de población hablante de lengua indígena son: Zacatecas, con 0.3 por ciento, Guanajuato, Aguascalientes y Coahuila, cada una con 0.2 por ciento.

De las 68 lenguas indígenas que se hablan en México, las más habladas son el náhuatl (22.4 por ciento), el maya (10.5 por ciento) y tseltal (8 por ciento). Como se mencionó, de cada 100 personas de tres años y más que hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.

De las lenguas indígenas que se hablan de forma predominante en más de una entidad federativa, destacan el náhuatl, que se habla en 15 estados, seguido por el maya, que predomina en Campeche, Quintana Roo y Yucatán; el huichol, en Jalisco y Zacatecas y el mayo, en Sinaloa y Sonora.

En 2020 se contabilizaron 2 millones 858 mil 588 hogares indígenas, lo que se traduce en 8.1% del total de hogares censados (35 millones 219 mil 141) en México. El 51.1 por ciento de la población en hogares indígenas son mujeres y 48.9 por ciento son hombres.

La composición de la población en hogares indígenas por grupos de edad en 2020 fue: la población menor de 15 años representa 30.1 por ciento; la población adulta de 65 años y más representa 8.3 por ciento del total en hogares indígenas.

No obstante la relevancia de la población indígena y afromexicana, el reconocimiento de los pueblos indígenas en nuestro país ha sido dificultoso, a pesar de que este proceso ha pasado por dos grandes momentos: el primero de ellos en 1992, al establecerse en el artículo 4o. de nuestra Constitución federal que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas, razón por la cual la ley protege sus lenguas, culturas, usos, costumbres, organización, entre otros elementos. El segundo momento es resultado de diversos acontecimientos y movimientos sociales, mismos que propiciaron en el año 2001 que se realizara la reforma constitucional sobre derechos y culturas indígenas. En esta reforma, se establecieron en el artículo 2º constitucional una serie de derechos para los pueblos indígenas y diversas obligaciones a la federación, las entidades federativas y los municipios, lo cual debería servir para promover la igualdad de oportunidades y hacer posible la eliminación de cualquier práctica discriminatoria.

Con respecto al reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas, éste se otorga hasta 2019, al establecerse en la Norma Suprema que son parte de la composición pluricultural de la nación, por lo que tendrán los derechos señalados en el ya citado artículo 2o. constitucional.

Estas reformas, además de reconocer a los pueblos indígenas y afromexicanos, implican que el Estado mexicano dé cumplimiento a las obligaciones contraídas en el ámbito internacional y que se reconozcan plenamente sus derechos humanos, así como la obligación de las autoridades estatales de protegerlos; establece, así mismo, hacen necesario replantear la forma y los mecanismos a través de los vuales el Estado garantiza sus derechos, entre otros aspectos.

A pesar de lo anterior, los avances no han resultado suficientes. En México, la población de 15 años y más, hablante de lengua indígena, registra un nivel de escolaridad promedio de 6.2 grados escolares, equivalente, a lo mucho, a haber cursado la primaria completa.

No obstante, la diferencia en escolaridad es notable en las mujeres hablantes de lengua indígena, en promedio, éstas mantienen 5.8 grados de escolaridad contra 9.9 grados de los no hablantes de lengua indígena. Los hombres que hablan alguna lengua indígena tienen un promedio de escolaridad de 6.7 grados.

En nuestro país, la población de 15 años y más hablante de lengua indígena registra una tasa de analfabetismo de 20.9 por ciento. Lo anterior difiere significativamente de lo que ocurre con las personas no hablantes de alguna lengua indígena. En éstas, el analfabetismo es de 3.6 por ciento, lo que representa una brecha de 17.3 puntos porcentuales.

Las comunidades originarias continúan siendo también las más vulnerables ante la situación de desigualdad pues, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), 69.5 por ciento de la población indígena, 8.4 millones de personas, experimenta una situación de pobreza y 27.9 por ciento, 3.4 millones de personas, de pobreza extrema. Además, el 43 por ciento de los hablantes de alguna lengua indígena no concluyeron la educación primaria, mientras que el 55.2 por ciento se desempeña en trabajos manuales de baja calificación.

Como puede observarse, hay mucho camino aun por recorrer para mejorar la situación de la población indígena y afromexicana en nuestro país, es por ello necesario emprender acciones que permitan alcanzar un desarrollo pleno, armónico, con profundo respeto a la cultura y tradiciones de nuestras comunidades originarias y, principalmente, a su identidad.

Nuestros pueblos originarios, las comunidades y ciudades indígenas no forman parte únicamente de la historia de México, son también elemento indisoluble del presente del país, de nuestra actual riqueza cultural y creativa y deben entenderse como parte fundamental de nuestro futuro como nación.

Para que esta concepción sea real, se precisa estimular mecanismos que contribuyan al impulso y desarrollo de las comunidades originarias, compromiso que no solo debe entenderse desde el ámbito ejecutivo, sino también desde la responsabilidad legislativa para su implementación.

Un instrumento que puede contribuir a detonar este desarrollo es el establecimiento e implementación del programa distintivo “Pueblo Originario” .

Se trata de promover y difundir la riqueza cultural de los pueblos originarios a través del conocimiento, protección, impulso y conservación de sus territorios, barrios y costumbres. El reconocimiento de cada una de esas tradiciones y del sitio en el cual se desarrollan debiera garantizar un desarrollo armónico y pleno de la comunidad originaria, además de estimular a los gobiernos locales y al federal a apuntalar su economía local, con el debido equilibrio entre la costumbre y la modernidad.

Son innumerables los autores que refieren la relevancia e importancia de los barrios, pueblos y comunidades indígenas, mismos que las definen y les otorgan un matiz particular, único y especifico. La riqueza de los diversos rituales prehispánicos, la cosmovisión indígena contemporánea, las labores colectivas que mantiene cada pueblo, así como las diferentes actividades agrícolas de las diversas culturas, en relación con los ciclos naturales de la tierra, entre muchos otros, son parte de un patrimonio invaluable.

En este sentido, el territorio que por siglos han mantenido y protegido, dota además de identidad a cada pueblo, constituye y cimenta su tejido social, contribuye al fortalecimiento de los vínculos colectivos. Sus construcciones y veredas están fuertemente arraigadas en la vida cultural de los pueblos y son parte integral, hoy en día, de la historia y fuerza cultural de cada uno de ellos.

Cada uno de los pueblos indígenas mexicanos son y deben entenderse, sin duda alguna, como manifestaciones trascendentes. Lo son porque integran valores, prácticas y expresiones que tienen su origen en las más antiguas tradiciones, las cuales han logrado resistir, sobreviviendo y adecuándose a nuevas épocas, momentos y contextos, sin dejar de incorporar nuevos elementos, en un proceso continuo de adaptación.

Su permanencia, protección y desarrollo debe entenderse igualmente como el resguardo de un conglomerado de expresiones que forman parte de la riqueza cultural de nuestro país y que debieran concebirse y preservarse como lo que son: elementos fundamentales del patrimonio cultural de México.

El desarrollo económico que generaría un programa como el que se propone implicaría así mismo combatir la migración y abandono al que se enfrentan constantemente estas comunidades.

Las causas de la migración indígena son múltiples. Aún con ello, los factores estructurales son las principales causas que explican la continuidad del fenómeno. Además, las mujeres indígenas, que son quienes mayormente migran de sus comunidades de origen, presentan los índices más altos de analfabetismo, de deserción escolar, falta de oportunidades de empleo, violencia intrafamiliar, problemas de salud y riesgo durante el embarazo, altos niveles de fecundidad y mortalidad, entre otros factores.

En este fenómeno de migración es claro que las mujeres mayormente y los hombres indígenas se dirigen de las zonas más marginadas, ubicadas en su mayoría al sureste y centro del país, a las de mayor desarrollo económico, entre ellas algunas ciudades, áreas de desarrollo agrocomercial, zonas turísticas de diferentes lugares del país, fronteras norte y sur, e incluso, arriesgándose a incursionar en territorios extranjeros, particularmente hacia Estados Unidos y Canadá.

Según el Inegi, 20 estados del país registraron los mayores flujos migratorios de mujeres indígenas migrantes interestatales. Esta tendencia puede variar también según el grupo étnico. La presencia de mujeres indígenas en la migración tampoco es registrada en los datos por estado porque las subenumeran. Incluso, el Inegi no las cuantifica por grupo étnico y con ello limita aún más la medición del fenómeno.

Visualicemos también que el desarrollo armónico de un pueblo o barrio originario, así como el detonante económico que pudiera generarse, convoca a todos los sectores de la comunidad, pero tiene un impacto relevante y especial en las nuevas generaciones. Como espacios didácticos y lúdicos, permiten el rompimiento y la transgresión cíclica y en su desenvolvimiento involucran y atrapan a los jóvenes en la tradición de su cultura. El territorio, con todo lo que implica, aporta a las nuevas generaciones los valores esenciales de la comunidad y les permite hacerlos suyos de una manera auténtica, natural, pero con una gran dosis de respeto.

Así, el programa distintivo “Pueblo Originario” reconocería a aquellos pueblos que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión o parte de ellas; además de aquellos que cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios y tienen conciencia de su identidad colectiva como barrio originario.

El Programa Pueblos Originarios contribuiría a revalorar a las poblaciones indígenas del país que han sobrevivido y luchan por permanecer y mantener sus atributos simbólicos, leyendas, historia, hechos trascendentes y cotidianidad.

A efecto de lograr este impulso se propone adicionar el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para establecer el programa distintivo “Pueblo Originario” y la obligatoriedad del Instituto para desarrollarlo.

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XXV Bis al artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXV Bis al artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

I. a XXIV. ...

XXV. Instrumentar, operar, ejecutar y evaluar planes, programas, proyectos y acciones para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano;

XXV Bis. Diseñar, establecer y operar el programa para el otorgamiento del distintivo “Pueblo Originario” así como su revisión y actualización anual, con la finalidad de garantizar la preservación de la cultura indígena en sus territorios de origen y coadyuvar con los recursos necesarios para su dignificación.

XXVI. Elaborar, gestionar, impulsar, dar seguimiento y evaluar, de manera conjunta y coordinada con los pueblos interesados, los Planes Integrales de Desarrollo Regional de los Pueblos Indígenas;

XXVII. a XLVIII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas establecerá, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Reglas de Operación del programa distintivo “Pueblo Originario”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 8 de noviembre de 2022.

Diputada Fátima Almendra Cruz Peláez (rúbrica)

Que reforma los artículos 39 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de bombardeo de nubes, al tenor de los siguientes

Antecedentes

La lluvia tiene importantes y trascendentes consecuencias en el planeta, entre las que destacan:

• La irrigación de agua que mantiene la vida vegetal, alimenta ríos, lagos y lagunas.

• Mantiene el balance de la temperatura ambiental del planeta, así como la temperatura en el agua oceánica.

Es fundamental en la preservación del balance climático del planeta, mantiene la humedad de la superficie para albergar la vida vegetal dando origen a acumulaciones que luego serán ríos, lagos, etcétera, ya que sin ella la vida sería inviable.

Por otro lado, la lluvia permite el enfriamiento y la humidificación del aire en distintas regiones del planeta, manteniendo la temperatura relativamente estable y combatiendo el calentamiento global, es una fuente de agua gratuita, regular y relativamente limpia, aprovechable para diversos fines, sobre todo los agrícolas, es un fenómeno que limpia el aire, brindando frescura y claridad a la atmósfera, y que mantiene el nivel de salinidad de los océanos estable.

Debido al cambio climático y al deterioro del planeta en los últimos años existen zonas en donde ha dejado de llover o en donde llueve demasiado por lo que se ha puesto en práctica el bombardeo de nubes, el cual tiene sus orígenes en 1940 en Estados Unidos de América (EUA) con los científicos Vincent J. Schaefer y Bernard Volnnegut.

México hizo uno de los experimentos más largos de la historia sembrando nubes en 1948, para el 2021 se ha retomado el bombardeo de los cielos del norte del país, en donde se calcula que esto ayudó al incremento de las precipitaciones en una media cercana a 40 por ciento contribuyendo al aumento de las presas, la extinción de los incendios y, lo más importante, el beneficio de la agricultura y la ganadería.

La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) acondicionó un sistema de aspersión para un avión King Air 350i, el avión cuenta con tanques similar al cristal de hielo que contiene la nubosidad.

De acuerdo con la Sedena, el bombardeo de nubes se ha realizado en los siguientes estados:

• Baja California
• Coahuila

• Nuevo León
• Sonora

• Sinaloa
• Chihuahua

• Durango
• Zacatecas

Exposición de Motivos

Debido a las sequías prolongadas de fines de 2021 y principio de 2022, en el estado de Nuevo León, en México, se comenzó a utilizar la siembra de nubes a partir del mes de junio utilizando 100 litros de yoduro de plata, esto con la esperanza de reducir el impacto de la falta de lluvias, debido al cambio climático que ha alterado severamente las épocas de lluvia y sequía en diversos estados del país.

Caso contrario sucede en el estado de Puebla y Oaxaca, en donde empresas avícolas y porcícolas, que se encuentran en el municipio de Tehuacán, Puebla, que contratan avionetas con químicos que inhiben las lluvias, esta práctica no sólo está perjudicando a municipios de ambos estados sino también severamente a agricultores que esperan esta época de lluvia para la producción de la siembra de temporal, lo que representa pérdida de cultivos y muerte en animales de pastoreo.

Cabe mencionar que en el caso de Monterrey se dio aviso a Gobierno federal, quien apoyó con esta situación a los gobiernos estatales, para enfrentar la situación, caso contrario sucede en Puebla, en donde a pesar de que en el estado se tiene prohibido por la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla el bombardeo de nubes para inhibir la lluvia es una práctica que se realiza desde el año 2002.

También en Puebla hubo denuncias por parte de los pobladores de los municipios de Cuautlancingo, Coronango, cuando en 2018 denunciaron a la empresa Volkswagen por el uso de cañones antigranizo para ahuyentar las nubes, en donde 2 mil hectáreas de siembra fueron perdidas.

Como podemos observar, tanto para bombardear las nubes para que llueva como para inhibirla no existe regulación alguna, el único estado en el que se regula es en Puebla, en donde por ley no se puede usar tecnología que provoque o evite las precipitaciones pluviales, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 19 de mayo de 2021.

Lo que esta iniciativa pretende hacer es regular el bombardeo de nubes para evitar o provocar que llueva, para que esta actividad no se pueda realizar por decisión propia o de algunos grupos de interés, sino que este regulado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respectivamente, en las leyes que les incumben para que sean ellas quienes establezcan las reglas y condiciones bajo las cuales podrán o no hacerse, valorando el impacto ambiental así como el impacto agropecuario; en caso de no ser así las mismas secretarías establecerán las sanciones impuestas.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno el siguiente

Decreto por el que se reforma la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 39 la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 39. ...

Cuando la Secretaría tenga conocimiento del uso, manejo o instalación de tecnologías que supongan un riesgo a las actividades agropecuarias dictara las medidas de seguridad y sanción por el incumplimiento, de lo establecido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. Se adiciona una fracción XIX al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para queda como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 28 . ...

I. al XI. ...

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas,

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, y

XIX. Alteración del ciclo hidrológico natural en las fases de condensación y precipitación, vigilando y dictado el uso, manejo e instalación de tecnologías, utensilios, instrumentos o cualquier otro medio que tengan como fin alterarlo.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Milenio (2022) Con aviones y plata, así es el bombardeo de nubes para generar lluvia en México. https://www.milenio.com/estados/bombardeo-de-nubes-en-mexico-como-y-par a-que-se-hace

- Periódico Oficial del Estado (2021) Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla

- Periódico Oficial del Estado (2021) Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla

- Breton, Ángeles (2022) Bombardeo de nubes en Puebla ¿está permitido?. El Universal

https://www.eluniversalpuebla.com.mx/estado/bombardeo-de -nubes-en-puebla-esta-permitido

- DOF (2001) Ley de Desarrollo Rural Sustentable

- DOF (1988) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y sobre la Celebración de Tratados, suscrita por el diputado Jorge Álvarez Máynez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, en nombre de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y la Ley sobre la Celebración de Tratados, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Desde la convención de Viena, de 1969, sobre el derecho que tienen los estados para realizar tratados internacionales, en los cuales se establecen los mecanismos para que las naciones por medio de acuerdos puedan generar una serie de instrumentaciones para un beneficio mutuo o medidas de protección de diversas materias para fortalecer la política exterior y con ello la protección de mexicanas y mexicanos por medio de sus sedes diplomáticas. México ha celebrado desde 1836, en lo cual establece aprobar tratados de paz y amistad, alianzas y cualesquiera infinidades de acuerdos como son los de materia ecológica con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue, aprobada en 2015 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y consiste en un plan de acción con 17 Objetivos y 169 metas de desarrollo. Dicha agenda sustituye a los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM).

La Agenda 2030 es universal, es decir, que los 193 países firmantes deben implementar mejoras en sus políticas y legislación para lograrlas. Eso implica que todos los poderes públicos, personas y agentes sociales somos responsables de su ejecución.

Hoy es apremiante revisar las condiciones globales en materia ambiental, pues actualmente nos ubicamos en una emergencia climática a pesar de que existen precedentes de décadas cuando se dijo que había un agujero en la capa de ozono y el incremento del gases de efecto invernadero, pero sobre todo el agotamiento de recursos naturales o la biodiversidad no renovables o la sobreexplotación de los mismos por el exceso de consumo humano en sus actividades que al parecer existe una desorganización mundial en este tema.

Dichas acciones deben ser encaminadas en su conjunto con los gobiernos, empresas, organizaciones de la sociedad civil y principalmente con la sociedad de cada región o país de nuestro mundo. Si bien es cierto que cada uno de los países tiene actualmente características que no han permitido implementar dicha agenda por las desigualdades sociales que prevalecen y que recrudecieron con la pandemia de Covid-19 y disminuyeron sus capacidades gubernamentales ante el desafío económico de la sociedad.

En este sentido vale la pena destacar que la crisis ecológica es consecuencia indisociable del actual funcionamiento del sistema económico y de las políticas públicas que sólo se encuentran en papel pero no con acciones reales y tendientes a bajar los altos índices de contaminación en diversas materias. Y es que la economía no se entiende como un subsistema dentro del sistema ecológico global, sino como un conjunto comprende el resto de los aspectos. Y, por otro lado, como se ha mencionado, es que si muchos países han optado por cambiar la política regulatoria ambiental, pero otros no respetan sus propias legislaciones o reglamentos.

Asimismo, todos y todas somos la solución o la consecuencia en nuestras regiones de lo que nos toca desde una manera individual o colectiva para realizar acciones para contribuir a disminuir la contaminación. Lo cierto es que en materia industrial o de mercado no realizan lo que en esencia deberían respetar, existen algunas legislaciones que permiten a las empresas pagar multas por un daño ecológico, como por ejemplo el derrame de desechos en ríos o lagos o no bajar las emisiones por el uso de termoeléctricas como sucede en nuestro país con la planta de Tula, Hidalgo, y que está asfixiando la calidad de vida de las entidades federativas cercanas como es la Ciudad de México, es decir que en la mayoría de los casos están por encima los intereses económicos que los de salud.

Además de lo anterior, las actividades cotidianas de una ciudad o la producción del campo contribuyen de cierta forma de crisis ambientales por la sobreexplotación de recursos naturales, es decir que producimos efectos de la deforestación, extracción de agua, la extinción de especies, el consumo desmedido de alimentos y lo que conlleva el exceso de basura y elevar los gases de efecto invernadero.

En los últimos años se ha venido estudiando un tema ambiental que se le titula Deuda Ecológica, que en esencia es la es la deuda contraída por los países industrializados con los demás países a causa del expolio histórico y presente de los recursos naturales, los impactos ambientales exportados y la libre utilización del espacio ambiental global para depositar sus residuos, que se divide en lo siguiente:

• La deuda de carbono: es la deuda adquirida por la contaminación desproporcionada de la atmósfera por parte de los países industrializados por sus grandes emisiones de gases, que han causado el deterioro de la capa de ozono y el incremento del efecto invernadero.

• La biopiratería: es decir, la apropiación intelectual de los conocimientos ancestrales relacionados con las semillas, el uso de plantas medicinales y de otras plantas que han realizado los laboratorios de los países industrializados y la agroindustria moderna, y por la cual además cobran regalías.

• La exportación de residuos tóxicos: originados en los países industrializados y depositado en los países más pobres.1

Asimismo, muchas organizaciones políticas y sociales se preguntan ¿Qué pasaría si Europa y Estados Unidos de América (EUA) decretaran un arancel para cobrar a las industrias y países que más contaminan? Dicha pregunta se realizó en la reunión del G20, con el objeto de imponer a las empresas grandes un impuesto global para que paguen por las emisiones de carbono aquellos que son responsables por ellas. Sin embargo, también el debate se centra en la afectación o vulnerabilidad para empresas situadas en países emergentes y cambiará la forma en que funciona el comercio internacional.2

“¿Por qué importa para México este anuncio de la Unión Europea? En primer lugar, porque no es la única medida que están tomando los reguladores de Bruselas. Un ejemplo de ello es el plan para que en 2035 sólo puedan venderse automóviles cero emisiones (híbridos o eléctricos). Más importante, quizá, es que detrás de Europa podría venir muy pronto EUA, nuestro principal socio comercial. Janet Yellen, secretaria del Tesoro, se pronunció a favor de impuestos a la emisión de carbón en la reunión del G20”.3

No obstante, sabemos que algunos países han realizado acciones y campañas tanto a nivel local como global para enfrentar los estragos cada día más perceptibles del cambio climático y sus efectos negativos en todo el mundo con climas más extremos en diversas regiones del mundo.

Por ejemplo, la deuda del carbono. Las emisiones de gases de efecto invernadero como por ejemplo el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) o el óxido nitroso (N2O) inducen a un aumento en la temperatura media del planeta que es conocido bajo el nombre de cambio climático. La estructura de las emisiones teniendo en cuenta que el fenómeno de cambio climático se debe a las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del tiempo, es necesario conocer cuál es la cantidad que los diferentes grupos de países han emitido para establecer así las responsabilidades.4

Asimismo, es importante destacar que para la biopiratería se refieren a que todas las especies que habitan en la tierra llevan en sus células información sobre ellas mismas, es decir el código genético es un mapa de navegación para el proceso de formación y para el funcionamiento de los organismos, en este se encuentra la identidad de las especies con todos sus detalles para la producción de defensas químicas, la capacidad de adaptación a condiciones climáticas, las cualidades nutricionales, las defensas inmunológicas, incluso algunas características asociadas al comportamiento.5

Para el aspecto de la agricultura y la biodiversidad, juega un papel fundamental para la sostenibilidad ecológica, tanto en lo económico como en lo social, pues es la parte más importante para la alimentación de los seres humanos en relación con un mundo industrializado, donde en esencia deberíamos partir con el consumo local y enfocarlo en un bienestar en común a largo plazo, para todas las regiones en aras de que tengan acceso a los recursos las próximas generaciones.

II . Durante las últimas décadas la temperatura del planeta aumentó en 1.2 grados, por lo que es necesario implementar a fin de mitigar el cambio climático a nivel global donde evidentemente las consecuencias son devastadoras por la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) como el propio dióxido de carbono (CO2) metano (CH4) y el óxido nitroso. Conforme a datos de la Oficina Nacional de Administración Oceánica (NOAA) en Hawái, EUA, en mayo de 2021 la concentración media mensual de CO2 alcanzó su máximo histórico acumulado con 417 partes por millón (ppm).6

Por otro lado, es importante destacar que los impactos del cambio climático se han evidenciado con los fenómenos meteorológicos con mayor intensidad como los incendios provocados por las olas de calor que se han originado en diversas partes del mundo, tormentas, huracanes o lluvias atípicas. Lo anterior ha dejado consecuencias graves tanto sociales, patrimoniales y económicas tanto a nivel personal como de una región.

Una de las principales razones que han originado el calentamiento global es la concentración de GEI, ya que sus moléculas tienen una alta capacidad de absorción de la radiación infrarroja que provienen de los rayos generados por el sol. Por lo tanto, el clima debe reincorporar dichas concentraciones de GEI, lo que incrementará la radiación en la troposfera del planeta, lo anterior, se traduce en una elevación de la temperatura mejor conocido como gases de efecto invernadero por su similitud de interactuar con el calor y la energía, sin embargo, al ser una actividad natural, el hombre a través de sus actividades ha modificado su función durante las últimas décadas.7

En este sentido, es preciso destacar que conforme a datos de Greenpeace en la Unión Europea, 79 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero obedecen a la quema de combustibles para generar energía y, por ejemplo, tan sólo en España, 84 por ciento de la energía usada proviene de fuentes no renovables como son los fósiles o energía nuclear. Dichas energías son las principales fuentes de contaminación a nivel global.8

El 17 de agosto de 2021, de acuerdo con datos del Informe de la Organización de las Naciones Unidas titulado El estado del clima en América Latina y El Caribe 2020 , tan sólo en nuestro país el cambio climático generó en gran parte del territorio nacional una sequía sin precedentes, así como describe que en las costas ubicadas en el océano Pacífico han incrementado su nivel de acidificación muy por encima del resto del mundo, generando pérdidas para los pescadores que dependen económicamente de dicha actividad.9

En nuestro país existen estudios por parte del Gobierno de México que demuestran los efectos del cambio climático. En el norte del país aumentó el número de terrenos infértiles, muerte de especies animales y vegetales, tan sólo en la Ciudad de México aumentó la temperatura en 4 grados, incrementaron las tormentas en Chiapas, Ciudad Juárez y Chihuahua, un aceleramiento sin precedente de pérdida de bosques, provocado por los incendios o la disminución de glaciares en el Pico de Orizaba, Popocatépetl e Iztaccíhuatl o los cambios de clima en tan sólo un día.10

III . El uso de estímulos en materia arancelaria o la creación de nuevos impuestos no es un tema que se encuentre aislado, pues lo beneficios que podría traer la implementación de este tipo de políticas económicas ayudaría a que las propias empresas generen métodos de producción más novedosos que les permitan disminuir su huella de carbono y reducir costos en la fabricación de sus productos.

A nivel mundial la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero resulta ser urgente, pues cada vez más países sienten los embates generados por el calentamiento de la atmósfera, orillándolos a contemplar medidas más agresivas para controlar las emisiones de CO2. En la actualidad ya hay más de 40 países que han implementado alguna política para asignar un precio al uso del carbono, ya sea de manera directa como impuestos al uso de combustibles fósiles o el establecimiento de programas de límites o intercambios por derechos de emisiones.11

Esto ha traído buenos resultados en la disminución de gases nocivos. Tan sólo en el Reino Unido, el uso del carbón cayó de manera abrupta tras el impuesto al carbono que se estableció en 2013. También, en EUA, nueve estados impusieron límites máximos permisibles de GEI para el sector energético, además de dar la posibilidad a las empresas de vender los permisos de contaminación en caso de que éstas no excedan el límite que tuvieran establecido.12

En este sentido, la Unión Europea ha promovido un nuevo plan como medida ante los estragos causados por el cambio climático, en el cual se establece la creación de un arancel basado en las emisiones de carbono para los productos provenientes de países que no cuenten con medidas similares a las implementadas por ellos, para la reducción de sus propias emisiones GEI.13

El uso de estos impuestos surge de la necesidad de resolver un problema en específico, el cual tiene que ver con la desventaja que le genera un gobierno a sus empresas nacionales al establecer medidas ambientales más estrictas, las cuales pudiesen llegar a generar costos adicionales por la contaminación emitida, esto frente a los productos provenientes de países con políticas ambientales más relajadas, los cuales llegaron a tener un menor costo económico a expensas de una mayor contaminación.14

Además de esto, las propias empresas públicas o privadas o de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior contarían con menos incentivos para trasladar sus empresas a países con políticas ambientales más laxas y, las empresas y gobiernos extranjeros se verían en la necesidad de establecer políticas más agresivas para disminuir el uso de combustibles fósiles o disminuir sus emisiones de CO2.15

Si bien los impuestos arancelarios para gravar la emisión de CO2, resultan resolver algunos problemas, también pueden ocasionar otro tipo de problemáticas como el intercambio de represalias arancelarias con los países que se vean más afectados por las medidas que implemente cada gobierno. Por ello, más allá del establecimiento de políticas de este carácter, resulta más favorable la creación de mecanismos o estímulos fiscales para aquellas empresas que cuenten con bajas emisiones de GEI, pues esto no sólo generaría que las empresas extranjeras se beneficien de esto, sino que también incentivaría a que estas reformulen sus modelos de producción para disminuir las emisiones contaminantes que generan.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley sobre la Celebración de Tratados

Artículo Primero. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

I Bis. Proponer tratados, acuerdos y convenciones de carácter comercial, con la opinión de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se establezcan mecanismos comerciales y arancelarios para aquellas empresas de carácter privado o público o en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, que cuenten con una menor emisión de gases contaminantes asociadas a la fabricación de sus productos. Todo ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, y demás ordenamientos generales de su competencia o atribución legal.

II. a XXI. [...]

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. [...] a V.[...]

V Bis. Estudiar, proyectar y determinar, incentivos en materia arancelaria y comercial para los artículos de importación, de aquellas empresas de carácter privado o público o en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, que cuenten con una menor emisión de gases contaminantes asociadas a la fabricación de sus productos.

VI. a XII. [...]

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 6 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Artículo 6. [...]

Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá proponer a las Secretarías y entidades de Administración Pública Federal de acuerdo a su ramo o materia mecanismos comerciales y arancelarios de conformidad a lo establecido en los artículos 28 fracción I bis y 34 fracción V Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Economía contará con un plazo de 90 días naturales para realizar las modificaciones correspondientes a su normatividad, en concordancia con lo establecido en este decreto.

Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Relaciones Exteriores contará con un plazo de 30 días naturales para realizar las modificaciones correspondientes a su normatividad, en concordancia con lo establecido en este decreto.

Cuarto. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Secretaría de Economía, deberá presentar ante el Congreso de la Unión una propuesta en materia arancelaria para el ejercicio fiscal inmediato siguiente, acorde con lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 En puerta, impuestos para sancionar a países que contaminan, periódico El Economista , Luis Miguel González, 16 de julio de 2021, recuperado de: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/En-puerta-impuestos-para-sancio nar-a-paises-que-contaminan-20210716-0027.html

2 Ídem

3 Ídem

4 Ídem

5 Cambio Climático, Greenpeace, junio de 2021. Consultable en: https://es.greenpeace.org/es/trabajamos-en/cambio-climatico/

6 Gases y compuestos de efecto invernadero, Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, Gobierno de la República, 18 de mayo de 2018. Consultable en: https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/gases-y-compuestos-de-efe cto-invernadero

7 Ídem

8 Ídem

9 Cómo afecta el cambio climático a México, Gobierno de México, 20 de octubre de 2016, recuperado de: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/como-afecta-el-cambio-climatico-a -mexico

10 “¿Qué tan efectivo es un impuesto al carbono?”, The New York Times, 2019recuperado de: https://www.nytimes.com/es/interactive/2019/04/04/universal/carbono-emi siones-precios.html

11 “Europa quiere imponer un impuesto al carbono: ¿qué es y cómo funcionará?”, The New York Times, 2022recuperado de:

https://www.nytimes.com/es/2021/07/15/espanol/impuesto-a l-carbono.html

12 Ibidem.

13 Ibidem.

14 Ibidem.

15 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes General de Victimas; General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, y Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del artículo 77, numerales 1 y 3, del artículo 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

La violencia en contra de los niñas, niños y adolescentes es una problemática latente a nivel nacional, de tal forma que el Estado tiene la obligación de promover y proteger sus derechos fundamentales, sin embargo, en los últimos años estudios e investigaciones tanto de organizaciones nacionales como internacionales han visibilizado los altos índices de casos de violencia que se ejercen en contra de este grupo vulnerable, por lo que se requiere implementar medidas, protocolos o políticas públicas que tengan como finalidad salvaguardad su integridad y derechos fundamentales.

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define al maltrato infantil “como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”,1 de acuerdo a la misma organización es una problemática internacional, ya que diversos estudios han revelado que aproximadamente “a nivel mundial, 1 de cada 2 niñas y niños de entre 2 y 17 años sufre algún tipo de violencia cada año. Según una revisión global, se estima que 58 por ciento de las niñas y los niños en América Latina y 61 por ciento en América del norte sufrieron abuso físico, sexual o emocional en el último año”.2

Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) en México ha planteado para el análisis de la violencia y sus diversas manifestaciones lo dispuesto en el artículo 19o. de la Convención sobre los Derechos del Niño y la observación general número 13 del Comité de los Derechos del Niño, que plasma que se entiende por violencia “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.3

Datos estadísticos revelados por con la Encuesta Nacional de Violencia contra las Mujeres en 2003, indican que 42 por ciento de ellas fueron golpeadas en su niñez por sus padres o familiares; 21.5 por ciento declaró haber recibido insultos de manera reiterada y 16.5 por ciento haber sido humillada, además de incidentes de violencia emocional en la etapa escolar durante su infancia, entre los que destacaban el sentimiento de inferioridad por ser mujer, violencia física o represalias por negarse al hostigamiento sexual. Es decir, la discriminación y la violencia de género inician con las niñas en su mayoría.4

Asimismo, diferentes investigaciones han definido los diversos tipos de maltratos en contra de niñas, niños y adolescentes, siendo estas las siguientes:

• Maltrato físico. Supone una agresión física que pone en riesgo la integridad física del niño o niña.

• Abuso sexual . El abuso sexual comprende cualquier actividad sexual con un niño o niña (exposición a material pornográfico, relaciones sexuales, tocamientos etcétera.).

• Maltrato psicológico . Se produce cuando se dan ataques verbales contra el niño o la niña, por ejemplo, reprendiéndoles continuamente, ignorándolos o aislándolos.

• Maltrato médico . Es el caso de que una persona aporta información falsa sobre la enfermedad de un niño que requiere atención médica, de forma que se le pone en peligro de sufrir lesiones.

• Abandono . Un niño o niña sufre abandono cuando no se le aporta comida, refugio, afecto, educación, o atención médica.5

Las expresiones de maltrato en contra de este grupo vulnerable pueden darse en cualquier ámbito de su vida cotidiana, como son en la familia, la escuela o la comunidad, por lo que incrementa la probabilidad de que sean constantes y repetitivas; tal situación puede traer consecuencias graves a corto y largo plazo, ya que suelen ser causantes de estrés, provocando trastornos del desarrollo cerebral temprano, o al sistema nervioso e inmunitario, de igual forma la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha mencionado las problemáticas que se generan por la exposición a la violencia como son “a la salud física, sexual, reproductiva y mental, incluido el deterioro del desarrollo social, emocional y cognitivo, lesiones y problemas de salud a lo largo de sus vidas, así como la adopción de conductas de alto riesgo como fumar, abuso de alcohol, drogas y sexo sin protección. Los costos sociales y económicos de la violencia son altos y a menudo para toda la vida, incluido el bajo rendimiento escolar, un mayor riesgo de desempleo y pobreza, así como una asociación a la pertenencia en pandillas o crimen organizado”.6

La violencia o violencias que se ejercen sobre las infancias y adolescencias no se restringen a una actividad u acción específica, estas son multifactoriales y por ende deben ser atendidas con esta perspectiva, pensemos por ejemplo en la “violencia sexual, la cual no se reduce a la violación, sino que engloba una serie de conductas que vulneran la dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes, mismas que la mayoría de las veces son minimizadas, ignoradas, e incluso justificadas, bajo el argumento de que las personas menores de edad mienten, confunden o distorsionan las conductas de los adultos o, incluso, son responsabilizadas de provocarlas, lo cual es reflejo de la falta de reconocimiento de su carácter de titulares de derechos y del desconocimiento sobre las características de la etapa vital en la que se encuentran”.7 Esto es un claro ejemplo del ejercicio de poder y violencia sobre las infancias.

De acuerdo a lo anterior, a nivel nacional esta problemática es preocupante, dado que existen altos índices de delitos en contra de este sector poblacional, tan sólo en 2021 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) consideró a México como el primer país del mundo en abuso sexual de menores, debido a que, de cada mil casos de abuso sexual cometidos contra menores en el país, sólo 100 se denuncian, y de estos, únicamente 10 por ciento llega ante un juez, y sólo 1 por ciento recibe una sentencia condenatoria. De igual manera, durante del periodo 2020-2021, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, registró “107 feminicidios de mujeres de entre 0 y 17 años en México, lo que quiere decir que cada mes 9 niñas y mujeres adolescentes han perdido la vida a causa de feminicidio. De estos feminicidios, 15 fueron con arma de fuego y 17 con arma blanca. En el mismo periodo, mil 79 niñas, niños y adolescentes han sido víctimas de homicidio doloso a nivel nacional (168 mujeres y 911 hombres). En total, 799 personas de entre 0 y 17 años han perdido la vida por homicidio con arma de fuego”.8 Finalmente, de acuerdo con la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) en lo que va de 2022, dos mil 736 menores de edad fueron atendidos en hospitales por violencia familiar. Dos mil 393 de las afectadas son mujeres.

Lamentablemente las niñas, niños y adolescentes que se sufren maltrato infantil difícilmente denuncian, debido al miedo o a las repercusiones, pues quienes cometen estos actos en su contra suelen ser primordialmente familiares, de manera que es necesario el fortalecimiento de acciones que tengan como propósito visibilizar y concientizar a las autoridades y a la población en general, no obstante, es necesaria la implementación de mecanismos que coadyuven en la erradicación de delitos en materia de violencia infantil, de tal forma que se debe garantizar en todo momento el acceso a la justicia, sin temor a la prescripción o desconocimiento de las autoridades.

Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño es un instrumento jurídico, ratificado y firmado por el Estado mexicano, por lo que forma parte de la ley suprema del país, como se establece en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que sus disposiciones son de observancia general y de cumplimiento obligatorio, puesto que, en dicha Convención, se establece lo siguiente:

“Artículo 19

1. Los estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

Estudios como el Mapeo sobre mecanismos comunitarios de protección infantil, presentado por ChildFund México en 2018, sostienen que la carencia de mecanismos y procedimientos legales que obliguen a las autoridades comunitarias a denunciar los hechos evitando la presentación de una denuncia penal y la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes municipal o estatal.9

Como resultado, y atendiendo lo expuesto con los tratados internacionales, y en atención y prevención de delitos que vulneren los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; y entendiendo al principio rector de acceso a una vida libre de violencia, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede comparar, la reforma y adición a las leyes que se propone realizar:

Por lo anteriormente expuesto, razonado y fundado, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 116 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Ley General de Víctimas

Artículo 116. Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, de cada uno de los órdenes de gobierno, dentro de su ámbito de competencia, deberán

I. a V. ...

V Bis. Implementar programas, planes, políticas públicas, protocolos y acciones, según corresponda, de prevención, denuncia, atención y erradicación de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes, observando el interés superior de la niñez y la integralidad de los derechos, conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte y en las leyes nacionales;

VI. a XII. ...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XI del artículo 4; el primer párrafo del artículo 11(;) y las fracciones IV y V del artículo 11 y se adiciona una fracción VI al artículo 11 (y) así como el inciso e) de la fracción XVIII del artículo 15, todos de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia: para quedar como sigue:

Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a X. ...

XI. Violencia: De manera enunciativa más no limitativa, se refiere al acto u omisión en el que el uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños a la integridad, libertad y dignidad , o psicológicos, así como trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas modalidades que tiene la violencia como la de género, la ejercida contra niñas, niños y adolescentes , la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.

Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Generar y recabar información sobre

a) a d) ...

e) El ejercicio y modelos de erradicación de la violencia hacia grupos vulnerables o en riesgo, con particular énfasis en la que afecta a niñas, niños y adolescentes, incluyendo, al menos, la violencia física, sexual y psicológica;

f) ...

XIX. a XXVI. ...

Artículo 11 . El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño, la prevención de la doble victimización y la imprescriptibilidad , a través de:

I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria;

II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por profesionales, considerando diferentes modalidades terapéuticas;

III. La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a desarrollar problemas derivados de delitos violentos;

IV. Brindar respuesta a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin,

V. La reparación integral del daño que incluye el reconocimiento público, la reparación del daño moral y material, y las garantías de no repetición; y

VI. En el caso de los delitos contemplados en la fracción V del artículo 2o. de esta ley, relativos a los delitos contra personas menores dieciocho años, los plazos a que se refiere este artículo son imprescriptibles.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previstos en los artículos 200, 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202, 202 Bis ; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204, y demás delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o de la Ciudad de México ;

VI. a IX. ...

...

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto los congresos locales contarán con un plazo de 120 días para armonizar su respectiva legislación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. (2022) Maltrato infantil. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/child-maltreatment

2 Ibídem

3 Panorama estadístico de la violencia contra niñas, niños y adolescentes en México, UNICEF2019, en

https://www.unicef.org/mexico/media/1731/file/UNICEF%20P anoramaEstadistico.pdf

4 La violencia contra niños, niñas y adolescentes en México. Miradas regionales. Ensayo temático La Infancia Cuenta en México 2010. http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/13496

5 Tipos de maltrato infantil y consecuencias de la violencia infantil. https://www.educo.org/blog/Tipos-de-maltrato-infantil-y-consecuencias

6 Organización Panamericana de la Salud. Violencia contra las niñas y los niños.

https://www.paho.org/es/temas/violencia-contra-ninas-ninos#:~:text=La%20violencia%20contra%20las%20ni%C3%
B1as%20y%20los%20ni%C3%B1os%20incluye%20la,por%20cuidadores%2C%20compa%C3%B1eros%20o%20extra%C3%B1os.

7 Reflexiones sobre derechos humanos, Violencia sexual infantil en México. Algunas propuestas para su prevención, atención y erradicación. http://www.pudh.unam.mx/perseo/violencia-sexual-infantil-en-mexico-algu nas-propuestas-para-su-prevencion-atencion-y-erradicacion/

8 Delitos contra niñas, niños y adolescentes en México (a diciembre de 2021).
https://blog.derechosinfancia.org.mx/2022/01/20/delitos-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-en-mexico-3/
#:~:text=En%20el%20mismo%20periodo%2C%201%2C079,fuego%20en%20M%C3%A9xico%20en%202021.

9 Informe sobre los factores de riesgo y factores de protección infantil comunitarios, Chilfund México.
file:///C:/Users/EPI/AppData/Local/Packages/microsoft.windowscommunicationsapps_8wekyb3d8bbwe/
LocalState/Files/S0/2/Attachment, última consulta: 29-052021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Adriana Bustamante Castellanos, del Grupo Parlamentario Morena

La suscrita, diputada Adriana Bustamante Castellanos integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. Hoy en día el fenómeno del cambio climático es uno de los problemas más complejos y amenazantes que afronta la civilización del ser humano actual. En particular, los efectos del cambio climático podrían reducir de manera significativa las perspectivas de crecimiento de los países en desarrollo y comprometer las metas de reducción de pobreza.1 Sólo por señalar un ejemplo, los fenómenos meteorológicos de la primera década de este siglo XXI, generaron pérdidas agrícolas por 22 mil millones en América Latina y el Caribe.2

El fenómeno de cambio climático es inequívoco y, desde la década de 1950, muchos de los cambios observados no han tenido precedentes en los últimos siglos o incluso milenios. La vulnerabilidad a los fenómenos climáticos extremos y la crisis alimentaria son amenazas recurrentes en diferentes regiones del país.

Debido a sus condiciones geográficas y socioeconómicas, México es altamente vulnerable a los impactos del cambio climático. Es un país megadiverso que se encuentra entre el océano Atlántico y el Pacífico, apenas ocupa 1.7 por ciento de la superficie del planeta tierra, pero alberga alrededor de 10 por ciento de la biodiversidad conocida y cerca de una tercera parte del país está cubierta por bosque o selva (64.6 millones de hectáreas) que brindan una gran diversidad de bienes y servicios ambientales y son los medios de vida de las comunidades que en ellos habitan. Aproximadamente 45 por ciento de la superficie forestal del país es propiedad de ejidos y comunidades, muchos de los cuales son pueblos indígenas también.

Es importante resaltar que al menos 15 por ciento del territorio nacional es vulnerable al cambio climático, 68 por ciento de la población y 71 por ciento del producto interno bruto (PIB) están altamente expuestos a importantes riesgos asociados.3 Diversas regiones costeras en el Golfo de México están ya experimentan inundaciones continuas. En las zonas de mayor vulnerabilidad, la influencia marina puede llegarse a percibir hasta 40 y 50 kilómetros tierra adentro.4

El incremento en la intensidad y frecuencia de los fenómenos meteorológicos y su impacto será más grave aún en las comunidades rurales más pobres, que dependen de la agricultura de temporal, carecen de medios para adaptarse y muchas veces tienen que migrar a las ciudades u otros países.5 Se calcula que el cambio climático implica para México un costo superior a los 60 mil millones de dólares cada año, aproximadamente 6 por ciento del PIB.6

Tristemente, las personas con mayor rezago ya sea económico, social o cultural, son generalmente quienes resultan más perjudicadas por los desastres naturales ocasionados por el fenómeno del cambio climático del planeta. Hay que tomar en consideración que los grupos como mujeres, juventudes, pueblos y comunidades indígenas o equiparables, pero también la gente con capacidades diferentes o simplemente las personas que no saben leer o escribir, afrontan una situación de vulnerabilidad.

Por otro lado, la protección del medio ambiente también se encuentra en riesgo dado que la crisis del cambio climático supone una de sus principales amenazas, ,en este sentido el Acuerdo París firmado y ratificado por México cita la importancia de de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad.

Segundo. Por lado, respecto del diseño de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático, la planeación multinivel es fundamental, principalmente en función de infraestructura para la adaptación y la prestación de los servicios básicos para reducir la vulnerabilidad de las poblaciones y aumentar la resiliencia de los socio-ambientes.

Al respecto, el Informe especial de El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) sobre “Los impactos del calentamiento global de 1.5 °C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero para que se produzca una transición en el sistema urbano y de infraestructuras coherente con la limitación del calentamiento global a 1.5 °C con sobrepaso nulo o reducido”7 se necesitarían, por ejemplo, cambios en las prácticas de planificación territorial y urbana. Las barreras económicas, institucionales y socioculturales, pueden impedir esas transiciones en el sistema urbano y de infraestructuras, dado que para lograrlo se deben valorar e impulsar las circunstancias nacionales, regionales y locales, las capacidades existentes y la disponibilidad de capital.

Por otra lado, en materia de adaptación, las medidas que se adopten para gestionar los impactos del cambio climático por medio de reducir la vulnerabilidad y la exposición a sus efectos deben considerarse en la planeación multinivel, internacional, nacional y local, para logarlo los gobiernos estatales y los municipios urbanos y rurales, son fundamentales para desarrollar y reforzar políticas dirigidas a reducir los riesgos meteorológicos y climáticos, así como para incluir en su planeación acciones que promuevan un desarrollo sustentable en infraestructura.

En este respecto, el sexto informe de IPCC8 asegura que es fundamental tener en cuenta los impactos y riesgos del cambio climático en el diseño y la planificación de los asentamientos e infraestructuras urbanas y rurales, dicha planificación debe ser congruente y robustecida en el marco de la planeación nacional. También insta a los Estados a tomar decisiones urgentes y medidas integradas para la resiliencia climática que cuenten con total apoyo de los gobiernos nacionales tomando en cuenta las circunstancias socioeconómicas, la adaptación y acciones de desarrollo sostenible ya que estas pueden proporcionar múltiples beneficios para la salud y el bienestar.

Tercero. En este sentido, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP26) celebrada en Glasgow establece una serie de acuerdos encaminados a afianzar el Acuerdo de Paris que tiene por objetivo limitar el calentamiento mundial por debajo de los 2°. Uno de estos acuerdos insta a los países a intensificar la acción por el clima a través de políticas y planes nacionales más enérgicos, en este sentido, es importante observar que las políticas de planeación son una forma particular de decidir y ejecutar las acciones de gobierno de un país, imperantes para decidir aquellos problemas públicos que requieren atención para permitir el desarrollo y el bienestar de cada nación.

En México, el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la planeación será democrática y deliberativa y que recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo, en este sentido, la Ley de Planeación tiene por objeto establecer las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal.

Por otro lado, en el nivel nacional, la Constitución, en los artículos 4o. y 6o. respectivamente, reconoce el derecho a un medio ambiente sano; el 8 de octubre de 2021 el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución A/HRC/RES/48/13 que reconoce como derecho humano al medio ambiente limpio, saludable y sostenible, para que este se garantice adecuadamente debemos prestar atención en las principales amenazas que atañen su debida salvaguarda, una de ellas es el cambio climático, al respecto dicha Resolución dicta que los efectos del cambio climático, interfieren en el disfrute de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, y que los daños ambientales tienen repercusiones negativas, tanto directas como indirectas, en el disfrute efectivo de todos los derechos humanos.

Que en virtud de la importancia de garantizar la urgente acción climática que pone en riesgo el ejercicio, goce y pleno disfrute de los derechos humanos de las personas y al tenor de este fundamento legal, es que se propone que la acción climática y la gestión integral de riesgo constituyen verdaderamente un problema de interés público que pone en riesgo el debido cumplimiento del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sustentable y por lo tanto, su atención debe quedar plasmada en unos de los principios rectores de la Planeación Nacional, de esta manera, estaremos incorporando una demanda legítima de la sociedad mexicana e internacional, dado el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, establecido en la Conferencia de Río de Janeiro.

Cuarto. La importancia del bienestar humano y el disfrute pleno de todos los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras, nuevamente se retoma y reafirma a través de la Resolución 76/300 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/76/300)9 el pasado 28 de julio del año en curso, a través de la cual se reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano. Un nuevo derecho universal cuya importancia de reconocerlo y aplicarlo se retoma en la Recomendación dos de la reunión de Alto nivel de Estocolmo +50 llevada a cabo el 2 y 3 de junio de 2022 en la Ciudad Sueca que lleva el mismo nombre y que para su preparación contó con la consulta de más de 50 mil personas en 56 países.

Frente a las diversas amenazas a la capacidad de disfrutar de la totalidad de los derechos humanos, han aumentado y potenciado sus impactos, provenientes de los efectos del cambio climático, la débil y en algunos casos nula ordenación territorial, uso insostenible de recursos naturales, fragmentación de ecosistemas, pérdida de biodiversidad, etcétera, se requiere que aceleremos las acciones integrales y multisectoriales ante la triple crisis común -el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación10 . Asimismo, que contribuyamos en el cumplimiento de los compromisos asumidos por México en el Acuerdo de Paris y los diversos Tratados Internacionales en materia ambiental, que trabajemos por los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y nos dirijamos desde “la planeación” hacia un México y un planeta sano para la prosperidad de todos.

Las diversas necesidades y oportunidades de acción se abordaron el pasado jueves 19 de octubre de 2022, durante el Evento de Socialización de los Resultados de Estocolmo +50, que tuvo lugar en la Sala de Juntas de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Ciudad de México. El objetivo del evento consistió en socializar los resultados de la Reunión de Estocolmo +50 con las y los legisladores, particularmente aquellos prioritarios y vinculados al derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, adoptado en la Resolución 76/300.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con que propone reformar la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación

Artículo Único. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento ambiental, económico, social y cultural del pueblo;

III. La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

V. El fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social;

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo,

VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales, y

IX. La gestión integral de riesgos, la mitigación y la adaptación al cambio climático para hacer frente a sus efectos adversos y garantizar el derecho a un medio ambiente sano, limpio y sustentable

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Martínez B., 2011. Economía del Cambio Climático en la Ciudad de México. Centro Virtual de Cambio Climático de la Ciudad de México. Universidad Nacional Autónoma de México. 88 Páginas

file:///C:/Users/Juan%20Carlos/Downloads/LIBRO_FINAL.pdf

2 http://www.fao.org/americas/noticias/ver/es/c/1112330/

3 Evaluación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos sobre el desempeño ambiental. Ver:

http://www.oecd.org/env/country-reviews/evaluaciondelaoc desobreeldesempeoambientalmexico2013.htm

4 http://cambioclimatico.inecc.gob.mx/comprendercc/porqydondesomosvul/don desomosmasvul.html

5 La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) indica calcula que 805 millones de personas están crónicamente subalimentadas en 2012-14, en su documento El estado de la inseguridad alimentaria en el mundo 2014. En breve véase: http://www.fao.org/3/a-i4037s.pdf

6 http://expansion.mx/planetacnn/2011/10/10/el-cambio-climatico-cuesta-a- mexico-60000-millones-de-dolares-al-ano

7 IPCC. “Los impactos del calentamiento global de 1.5 °C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero para que se produzca una transición en el sistema urbano y de infraestructuras coherente con la limitación del calentamiento global a 1.5 °C con sobrepaso nulo o reducido” 2018. Ver:

https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/sites/2/2019/09/ SR15_Summary_Volume_spanish.pdf

8 IPCC. Summary for Policymakers. Sexto Informe de Evaluación. 2020. Ver en:
https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg2/downloads/report/IPCC_AR6_WGII_SummaryForPolicymakers.pdf

9 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N22/442/81/pdf/N2244281.pdf?OpenElement

10 Reporte A/CONF.238/9. https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/K22/117/97/PDF/
K2211797.pdf?OpenElement

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, ellunes 831 de noviembreoctubre de 2022.

Diputada Adriana Bustamante Castellanos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los incisos c), d) y e), y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el último párrafo del artículo primero lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género , la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas .

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia .

Todas las autoridades , (...) tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . En consecuencia, el Estado deberá prevenir , investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos , en los términos que establezca la ley”.

El artículo 1 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho ordenamiento establece que la violencia contra las mujeres es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y en su artículo sexto, señala cuáles son los tipos de violencia contra las mujeres:

“I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; Fracción reformada;

II. La violencia física. - Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”.

Ahora bien, de acuerdo a la organización México Evalúa,1 conforme a los datos de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) arrojan que entre julio y diciembre de 2020 el 98.6 por ciento de los casos de violencia sexual que sufrieron las mujeres mayores de 18 años no fueron denunciados . Es decir, los delitos sexuales que sufren las mujeres rara vez llegan al Ministerio Público.

Por su parte, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2021 (Envipe) ,2 se estima que los principales motivos que llevan a la población víctima de un delito a no denunciar son por circunstancias atribuibles a la autoridad, tales como considerar la denuncia como pérdida de tiempo con 33.9 por ciento y la desconfianza en la autoridad con 14.2 por ciento.

Esto es, las mujeres no denuncian por desconfianza en las autoridades y cuando denuncian, según la propia Envipe, en 46.9 por ciento de los delitos cometidos contra mujeres en los que se inició averiguación previa o carpeta de investigación no pasó nada, y 26.5 por ciento están en trámite .

No obstante la evidente incapacidad institucional de los aparatos de procuración e impartición de justicia, a las pocas mujeres que deciden contra todo pronóstico denunciar a sus agresores, se les sigue re victimizando y exigiendo que acrediten sus dichos a través de procesos ministeriales y jurisdiccionales que los propios órganos no están en capacidad de brindar, lo cual sobra señalar, también constituye una modalidad de violencia de género en su modalidad de violencia institucional .

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)3 define la violencia institucional como los actos u omisiones de servidores públicos que tiene como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia y, por ello, la misma ley mandata4 que para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, sancionar y reparar el daño que les inflige.

Sin embargo, en pasados procesos electorales salieron a la luz acusaciones contra candidatos por ejercer violencia sexual contra mujeres, acusaciones formuladas por las propias mujeres que se han declarado víctimas, algunas de ellas que incluso en su momento interpusieron las respectivas denuncias y que, sin embargo, fueron desestimadas argumentando por un lado que el incentivo es una agenda política que buscaba obstaculizarlos y por el otro, al hecho de que no existiera una resolución firme de un juez que acreditara su responsabilidad.

Al respecto se debe mencionar que, si bien la Constitución Política establece en su artículo 20, apartado B, que es derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, no se puede soslayar que en México existe un problema sistémico de violencia institucional que en general obstaculiza el acceso de las personas a la justicia y de manera particular, de las mujeres que enfrentan violencia.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe) establece, en su artículo 3, inciso k), que la violencia política contra las mujeres en razón de género:

“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.

Por su parte, el artículo 10, inciso g), de la misma Legipe establece como uno de los requisitos de elegibilidad, no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En la Legipe se encuentran contempladas diversas disposiciones que mandatan vigilar, regular y sancionar cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales por parte de partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos tanto en sus actividades, en sus expresiones, en la propaganda de radio y televisión que emiten, etc., siendo la sanción más alta por sus incumplimientos la cancelación del registro al partido político que incumpla de manera grave y reiterada cualquier disposición relacionada con las obligaciones de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

En ese sentido cabe señalar que en cuanto a violencia política de género se trata, el sistema electoral mexicano cuenta con la regulación, las instituciones, los procedimientos y precedentes jurisdiccionales necesarios y suficientes para considerar que son conductas que se están combatiendo de manera efectiva.

No obstante, la presente iniciativa advierte que ninguna norma de la mencionada ley electoral impone obligaciones a los partidos políticos tendientes a impulsar acciones sustantivas y de corresponsabilidad para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en la modalidad de delitos sexuales, contra la libertad sexual, la intimidad corporal, la violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género por parte de sus integrantes, sean militantes o no.

Lo desconcertante es que en la Ley General de Partidos Políticos no se hace referencia a ningún tipo de violencia contra las mujeres , ni siquiera a la política de género que la Legipe les mandata prevenir y erradicar.

Ello es completamente fuera de lugar, considerando que la Legipe en su artículo 443 establece como infracción de los partidos políticos el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Esto es, el hecho de que en la ley de partidos políticos no se hayan introducido mandatos tendientes a garantizar que la obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género se materialice, hace que la referida ley que regula a los institutos políticos sea convenientemente imperfecta.

Como parte del nuevo andamiaje normativo sobre la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, el veintiocho de octubre de dos mil veinte el INE aprobó el acuerdo5 por el cual se emitieron los “Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género” en los que se incluyó la declaración “3 de 3 contra la violencia” .

Posteriormente, el INE aprobó modificaciones6 a la base novena de la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, introduciendo el requisito de que junto con su solicitud de registro, se presentaran la Declaración “3 de 3 contra la violencia”, para lo cual más adelante aprobaron los formatos “3 de 3 contra la violencia” .7

Cabe mencionar que en la sentencia SUP-JDC-552/2021 en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral validó los referidos lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, el máximo órgano jurisdiccional sostuvo que el formato “3 de 3 contra la violencia” es una medida reglamentaria para garantizar a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto , que tanto las personas que los partidos políticos postulan a las candidaturas como los aspirantes a una candidatura independiente , no detentan antecedentes que, por su naturaleza, son indicativos de que la persona aspirante es proclive a ejercer conductas constitutivas de violencia en contra de las mujeres por razón de género.

Ahora bien, la citada sentencia reconoce que el procedimiento de revisión de los supuestos del formato “3 de 3 contra la violencia” , constituye un requisito para la presentación de solicitud de registro establecido por el INE , que parte de un principio de buena fe y se presenta bajo protesta de decir verdad , sin que deba confundirse su naturaleza con la existencia de un requisito de elegibilidad , como el previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Legipe 20.

La Sala Superior ahonda8 en que la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona , no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo y, por tanto, deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable , sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario .

Finalmente, el tribunal reconoce que el hecho de que los partidos políticos deban solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad donde se establezca que no se encuentran bajo ningún supuesto de haber sido condenados o sancionados por violencia familiar o doméstica; agresiones de género; delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; o por violaciones a obligaciones alimentarias, constituye una garantía de protección en aras de fortalecer la política de prevención de violencia hacia las mujeres.

Lo anterior, transfiere a este órgano legislativo la imperiosa necesidad de dar un paso adelante en el fortalecimiento de las medidas de prevención , dando fuerza de ley a dichas garantías de protección y dotando de dispositivos normativos que garanticen el involucramiento de los partidos políticos en la prevención y erradicación de la violencia política de género de tal forma que los mandatos establecidos en la Legipe, no sean simple simulación.

En la presentación de los resultados del Estudio sobre Violencia Política por Razón de Género y su impacto en el Proceso Electoral 2020-2021 presentado por el Instituto Nacional Electoral (INE), se advirtieron los siguientes fenómenos que siguen vigentes:

–que las mujeres que participan en política tienen que enfrentarse por lo menos a dos clases de obstáculos: “primero, el que supone competir y ganar ya sea una precandidatura o una candidatura conforme a las reglas democráticas y, segundo, los obstáculos que enfrentan por su condición de mujer, esos que no se atienen a reglas y principios, sino a inercias negativas que intentan frenar sus posibilidades para competir con sus adversarios hombres o mujeres en un plano de igualdad de oportunidades, respeto y legalidad ”.9

–que “los partidos políticos han quedado a deber” , pues en contra de los avances, son los principales agresores y generadores de violencia en contra de las mujeres en razón de género , y “no han cumplido con su responsabilidad de ajustarse a las reglas de combate a la violencia”.10

–que “la violencia política contra las mujeres por razón de género es quizá hoy por hoy el mayor obstáculo al cual se están enfrentando para poder ejercer plenamente sus derechos políticos y electorales”. 11

En cuanto a la dimensión relativa a partidos políticos, el estudio identifica la falta de democracia interna, resaltando la centralización de decisiones que generan exclusión , para lo cual se recomienda vigilar y sancionar a los partidos que incumplen la normativa correspondiente .

En cuanto a la dimensión resiliencia y construcción de alternativas, se recomienda promover una educación con perspectiva de género con un enfoque relacionado con derechos humanos, diversidad intercultural e igualdad.

Por su parte, en la dimensión relacionada con el marco normativo en materia de violencia política de género el estudio recomienda legislar la declaración «3 de 3 contra la violencia» para que permanezca el criterio adoptado por la autoridad electoral como requisito legal .

El contexto planteado no es ocioso. Elección tras elección constatamos situaciones donde se ejerce violencia política contra mujeres candidatas de manera anónima buscando mermar de forma tramposa su participación política, sin que partidos políticos ni candidatos asuman una posición de rechazo o deslinde de los mismos.

Sirva recordar la anulación de la elección12 municipal de Iliatenco, Guerrero en el año 2021, derivado de ejercer violencia política en razón de género en contra de una de las candidatas, misma que se realizó de manera anónima.

Los hechos consistieron en que en diversas localidades de Iliatenco, se pintaron frases que menoscabaron el reconocimiento del ejercicio de los derechos políticos electorales de una candidata en particular, al señalar que las mujeres no sirven para el gobierno o no saben gobernar .

En todos los casos los mensajes fueron coincidentes en manifestar su repudio a que una mujer gobernara el municipio o señalar que no sirve para ello, en clara alusión a la candidata, lo que configuró los actos de violencia política perpetrados en su contra estigmatizándola en su condición de mujer .

En virtud de ello y al acreditar el Tribunal Electoral que tal vulneración constituyó una violación grave que trascendió en el ánimo del electorado y el resultado de la elección en detrimento de la afectada, determinó su anulación.

Por su parte, los recurrentes, ganadores de la elección anulada, argumentaron que, en su concepto, se violaba el principio de presunción de inocencia al no haberse acreditado los responsables de tal propaganda, ni mucho menos la participación de los ganadores de la contienda.

En tal sentido, el máximo órgano jurisdiccional electoral fue contundente en establecer que si bien no existen elementos para afirmar que la violencia política por razón de género ejercida en contra de la candidata fue desplegada por sus contrincantes o quienes simpatizaban con ellos, se podían inferir que fueron realizados por personas opositoras a su postulación que apoyaban a otra opción política.

El hecho de que no pudiera probarse la autoría o responsabilidad de una o varias personas, no puede derivar en que se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación a la contienda, menos aún que por el hecho de que no hay un responsable directo, deban quedar impunes. 13

Y agrega la sentencia, no se viola el principio de inocencia pues no se señaló como culpables a los ahora recurrentes, ni a algún grupo de personas específicas, toda vez que no existían medios probatorios para atribuir las conductas denunciadas, sino que se limitó a inferir que quien fuera responsable de los actos constitutivos de violencia política de género debía tener intereses políticos contrarios a los de la afectada.

El Tribunal Electoral sostuvo que la violencia de género puede inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas generando un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral, que la colocan en una situación de desventaja en razón de su género .

Finalmente, respecto de este relevante precedente, no se puede dejar de mencionar las consideraciones del órgano jurisdiccional electoral, respecto del deber cuidado de los partidos políticos como entes de interés público :

–Es destacable el hecho de que los partidos políticos incumplieron con su deber de protección y cuidado de conformidad con los artículos 35 y 41 Constitucional, pues no denunciaron los hechos y permitieron que se reprodujeran , afectando la equidad en la contienda , incluso en aquellos casos en donde sus candidatas también eran mujeres;

Se advierte una tolerancia a la violencia política ejercida en contra de las mujeres aceptada social y políticamente , ya que ni siquiera el propio partido postulante ni el resto de los contendientes le dieron importancia al deber de protección de sus candidatas .

En este sentido, es oportuno mencionar que hay jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral14 en la que se establece que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros infractores de la ley electoral , cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

En ese orden de ideas, la presente iniciativa propone introducir mecanismos en la Ley de Partidos Políticos tendientes a vincular con mayor fuerza a los institutos políticos a fin de que asuman una posición proactiva para cumplir sus obligaciones vigentes de prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

De esta forma, la que suscribe propone dotar a la Ley General de Partidos Políticos de mecanismos tanto preventivos tendientes a garantizar que todas aquellas personas que busquen ser registradas como candidatos a cargos de elección popular, se encuentren libres de responsabilidad de cualquier acto de violencia política de género; como de deber de vigilancia de los partidos políticos cuando se ejerza violencia política en contra de las mujeres en una contienda electoral.

Asimismo, introducir la obligación tanto de los partidos políticos como de los candidatos contendientes de adoptar una posición de corresponsabilidad y de rechazo frente a actos evidentes de los que se tengan conocimiento y que deriven en violencia política en razón de género, a fin de que asuman la decisión política y el valor moral de deslindarse públicamente.

Adicionalmente, se propone dotar de acciones afirmativas (también conocidas como discriminación positiva) la Ley General de Partidos Políticos, entendiendo éstas como aquellas actuaciones (medidas legales, administrativas) dirigidas a reducir o, idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente excluidos como las mujeres, buscando con estas acciones dar un tratamiento preferencial y positivamente encaminados a estos propósitos.15

Concretamente, se propone que los partidos políticos como vehículo de acceso al poder de las y los ciudadanos, asuman con perspectiva de género la valoración de acusaciones de violencia sexual que se formule contra sus posibles candidatos, y adopten una posición de corresponsabilidad a fin de que con independencia de que no medien sanciones penales firmes, haya medidas políticas que obliguen a clarificar cierta acusación, como condición para ser postulado a una candidatura.

Lo anterior no implicaría bajo ninguna circunstancia mermar los derechos políticos del aspirante acusado, en tanto con ello no se le estaría limitando su derecho a ser votado. Simplemente bajo una lógica de imagen, reputación y sobre todo de un genuino compromiso con prevenir y erradicar la violencia de género, se le estaría negando ser impulsado bajo las siglas de determinado partido político, en tanto no exista la certeza de no estar abriendo la puerta del poder a un presunto agresor, teniendo éste siempre la posibilidad de buscar ser votado por la vía independiente.

Tampoco se le estaría violando su presunción de inocencia ya que estas medidas afirmativas no sugieren imponer la cárcel sin mediar una sentencia firme, únicamente anteponer la presunción de verdad declarada por una mujer auto declarada posible víctima de algún tipo de violencia sexual o cualquier agresión de género.

Esta perspectiva guarda plena armonía con lo sostenido en el amparo directo en revisión 3186/2016 donde un Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección de la justicia a un acusado de hostigamiento sexual, por considerar que atendiendo al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia reconocido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), (el juez) tenía la obligación de juzgar con perspectiva de género , la cual implicó observar los parámetros de valoración probatoria para casos de violencia sexual entre los que se encuentra el de dar un valor preponderante al testimonio de la víctima a fin de impedir la impunidad respecto a delitos de violencia contra la mujer. Que, por ende, no se violó el principio de presunción de inocencia , porque las pruebas aportaron indicios idóneos y suficientes para acreditar que el quejoso cometió el delito atribuido.16

Dicha sentencia fue revisada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual tras confirmarla generó la tesis Violencia sexual contra la mujer. reglas para la valoración de su testimonio como víctima del delito , de la cual derivan los siguientes argumentos torales:

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia ;

b) Sin embargo, las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas.

c) Esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis “Tortura en su vertiente de violación sexual. el análisis probatorio relativo debe realizarse con perspectiva de género”, las cuales incluyen, al menos, los siguientes elementos:

–Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras , por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas . En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho ;

Al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente.

–Tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual . En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;

–Tomar en cuenta elementos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

Analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental . Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones;

Se debe cambiar el paradigma para que frente a probables agresiones sexuales que se encuentran denunciadas y no obstante existe una evidente inmovilidad de las autoridades para resolver , ante la duda, los partidos políticos tomen decisiones en beneficio de las víctimas de violencia sexual.

Por otro lado, no se debe dejar de lado lo que la propia Corte ha sostenido respecto a que la injerencia en la vida privada de quienes participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, se justifica por el interés público que revisten dichos procedimientos , y que los mismos no se limita a los documentos presentados por los propios contendientes,17 donde se ha señalado que:

–la existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público , sino que, además, es una condición indispensable para que, en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas;

Limitar la intromisión en la vida privada de los contendientes a los datos que los mismos dan a conocer, implicaría limitar las atribuciones de quienes tienen a su cargo la labor de elegir a las personas que desempeñarán un cargo público .

Los partidos políticos como entidades de interés público y dada la altísima responsabilidad que tienen de ser vehículos de acceso de la ciudadanía a los cargos públicos, tienen el deber con la sociedad de garantizar la postulación a cargos públicos de personas de probada honorabilidad para lo cual, frente a casos de violencia sexual, tendrían que asumir un parámetro de ponderación más sólido y optar por impulsar en sus decisiones intra partidistas, acciones positivas para prevenir y erradicar cualquier tipo de violencia de género, brindando un valor preponderante al testimonio de las víctimas que denuncian a posibles aspirantes.

Con todo lo planteado considero que no sólo se materializaría el mandato establecido en el artículo primero constitucional de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia , en este caso a las mujeres víctimas de violencia.

También materializaría la esencia de lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la necesidad de emitir órdenes de protección 18 en este caso política, como actos cautelares de urgente aplicación en función del interés de la víctima, que podrían otorgarse por un órgano de justicia intra partidaria en el momento que tengan conocimiento de un acto evidente que pueda constituir un delito o infracción, evitando en este caso que la persona agresora asuma un cargo de poder que ponga en riesgo a las víctimas.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se adicionan los incisos c), d) y e), y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos.

a) al b) ...

c) Abstenerse de postular a cargos de elección popular a simpatizantes, afiliados y/o militantes, o cualquier persona ciudadana que hayan sido condenados o sancionados mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; por ser deudor alimentario o moroso que atente contra las obligaciones alimentarias; hasta en tanto no medie resolución firme que le absuelva;

d).Deslindarse públicamente de cualquiera de sus simpatizantes, afiliados, militantes y/o funcionarios públicos que hayan sido condenados o sancionados mediante resolución firme por delitos que consideren cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

e).Deslindarse públicamente de cualquier acto evidente del que se tenga conocimiento que pueda ser constitutivo de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, cometido durante las precampañas o campañas electorales.

Transitorio

Único. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.mexicoevalua.org/en-2020-el-98-6-de-los-casos-de-violencia- sexual-no-se-denunciaron/

2 [1] https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSegP ub/envipe2021.pdf

3 [1] Art. 18, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4 [1] Art. 20, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5 [1] Acuerdo INE/CG517/2020.

6 [1] Acuerdo INE/CG688/2020, 15 de diciembre de 2020.

7 [1] Acuerdo INE/CG691/2020, 21 de diciembre 2020.

8 [1] SUP-JDC-552/2021

9 [1] Intervención de la Consejera Claudia Zavala en la presentación del Estudio sobre Violencia Política por Razón de Género y su impacto en el Proceso Electoral 2020-2021.

10 Idem

11 [1] Intervención de la Consejera Dania Ravel en la presentación del Estudio sobre Violencia Política por Razón de Género y su impacto en el Proceso Electoral 2020-2021.

12 [1] Sentencia Sala Superior del TEPJF SUP-REC-1861/2021

13 Idem

14 [1] Jurisprudencia 17/2010 Responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse. Partido Verde Ecologista de México y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral.

15 [1] Definición de acciones afirmativas, Sistema de Monitoreo de la protección de los derechos y la promoción del buen vivir de los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe

https://www.fondoindigena.org/apc-aa-files/documentos/mo nitoreo/Definiciones/Definicion%20Dominios/5_2_Accion%20afirmativa_def. pdf

16 [1] Amparo directo en revisión 3186/2016, reglas para valorar testimonios de mujeres víctimas de delitos de violencia sexual con una perspectiva de género

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_arg umentativas/documento/2019-01/res-JRCD-3186-16_0.pdf

17 [1] Amparo directo en revisión 1013/2013, 12 de junio de 2013.

18 [1] Art. 27, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Marco Antonio Mendoza Bustamante integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de prisión preventiva oficiosa.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008 dejó atrás el sistema mixto para introducir uno de corte acusatorio. Ello significó un cambio de paradigma que, entre otras cosas, buscaba fortalecer los derechos humanos de las partes del proceso.

En materia de los derechos del imputado, la fracción I del Apartado B del artículo 20 constitucional incorporó el principio de presunción de inocencia como una máxima del sistema penal mexicano al establecer que toda persona debe ser considerada inocente en tanto no se demuestre lo contrario ante los tribunales.

Este principio constituye un elemento central del derecho penal porque da certeza a las personas que se ven involucradas en un conflicto; el Estado deberá probar que alguien es culpable antes de hacer uso del sistema represor. Así, la presunción de inocencia se fundamenta en la garantía de que las personas tendrán la condición de inocente y, por tanto, el proceso será la única vía que permitirá modificar tal condición mediante una sentencia.1

Se trata de uno de los principios más importantes porque da certeza jurídica a las personas involucradas en el conflicto penal; evita arbitrariedades y permite garantizar la seguridad jurídica. Como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El principio de presunción de inocencia en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del proceso pues con su aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerables, por actuaciones penales discriminatorias e irregulares. En consecuencia, este principio opera también en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre su culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.2

Si bien es cierto que este derecho se encuentra consagrado en los tratados internacionales y constituye una máxima de los sistemas penales modernos, en México, la reforma del 2008 estableció en el artículo 19 Constitucional la prisión preventiva oficiosa como una excepción al principio de presunción de inocencia.

Si bien, se planteó que todas las personas debían de llevar su proceso en libertad, en algunos casos excepcionales y por la gravedad del tipo penal se estableció en la propia Constitución que en algunos casos específicos previstos en el artículo 19 se utilizaría la prisión como una medida cautelar oficiosa. La redacción del artículo 19 de la reforma de 2008 quedó de la siguiente manera:

Artículo 19. Ninguna detención ante la autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un autor de vinculación a proceso en el que se expresará; el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medio violentos como armas, explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud.3

La redacción de este artículo fue sumamente criticada por la comunidad internacional al establecer excepciones a la regla de la presunción de inocencia; incluso, se advirtió que el uso de la prisión preventiva como medida cautelar oficiosa equivalía a una pena anticipada, pues las personas sujetas a un proceso penal eran sometidas a prisión sin una sentencia.

A pesar de las críticas, en 2019 se publicó una nueva reforma Constitucional al artículo 19 que amplió aún más el catálogo de los delitos sujetos a prisión preventiva oficiosa quedando de la siguiente forma:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.4

Lo anterior tuvo como resultado un incremento considerable del número total de tipos penales sujetos a prisión preventiva, situación que se transformó en una violación sistemática de los derechos humanos de las personas que se encuentran en el marco de un proceso penal, pues la medida excepcional, comenzó a utilizarse, una vez más como regla. Así, actualmente se estima que existen 225 mil 628 personas privadas de su libertad, de éstas 93 mil 227 no han sido todavía condenadas por un delito.

Hemos olvidado que las medias cautelares, en específico la prisión preventiva, debe de ser visto como algo excepcional, permitiendo así que, en la mayoría de los casos, las personas puedan llevar su proceso bajo medidas cautelares que no afecten su entorno de manera tan grave, salvo que ello sea necesario. Es decir, hoy entendemos la libertad de una manera diversa en el Sistema Acusatorio, ya que las personas gozamos de ella y solo en el caso de que exista una necesidad real, conocida como riesgo de cautela, es que entonces debería imponerse dicha medida, razón por la cual quien deberá tener la carga de la prueba y justificar ante un Juez de Control dicho riesgo, deberá ser el Estado a través del Ministerio Público, permitiendo además que la persona investigada y la defensa puedan ser escuchados, garantizando así el derecho a una adecuada defensa, así como los principios de contradicción y presunción de inocencia. Cuestión que, por supuesto no acontece en el caso de la prisión preventiva oficiosa, la cuál es impuesta en “automático”, sin posibilidad alguna de respetar dichos derechos, siendo así una imposición arbitraria, como la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, inobservando el numeral 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

7.3 Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Situación que, de acuerdo a los diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que en todos los casos debe existir un debate para la imposición de una medida cautelar, en el cual se debe de justificar la existencia de un riesgo de cautela, situación que en la prisión preventiva no acontece. Es esencial que nuestras normas como Estado-Nación cumplan con las obligaciones internacionales que hemos contraído, para lo cual debemos observar los lineamientos internacionales al respecto, entre ellos, lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sido clara en establecer en el caso Barreto Leiva vs Venezuela en el párrafo 121 que “La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”. Situación que no es respetada en el caso de nuestro país, menos cuando analizamos que el catálogo de prisión preventiva de oficio ha ido en aumento, convirtiendo la excepción en una regla, más grave aun cuando ni siquiera se le da la oportunidad a la persona investigada de ser escuchada.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido precisa en establecer que la prisión preventiva no debe de ser impuesta exclusivamente por la gravedad de un delito, como ha quedado establecido en el Caso López Álvarez versus Honduras:

69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena.

No está por demás mencionar que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en el marco de la Organización de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 1981, dispone que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”. Asimismo, que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (conocidas también como Reglas de Tokio), las cuales fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, establece literalmente lo siguiente:

Artículo 6o. (...). 6.1 En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima. 6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesaria para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. 6.3 El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos que se imponga prisión preventiva.

Esto quiere decir que además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, existe un tratado internacional y una resolución expresa de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que comprometen jurídicamente al gobierno de México a emplear la prisión preventiva solo de manera excepcional. 5

Aunado a lo anterior, cuándo observamos la norma Constitucional, es evidente que existe una clara invasión de funciones en las labores jurisdiccionales por parte del legislativo, ya que si bien en la audiencia quien impone dicha medida cautelar de prisión preventiva de oficio es el juez de Control, en el fondo, la norma Constitucional no le está permitiendo actuar de manera natural de acuerdo a sus funciones, sino lo convierte en un mero ejecutor de lo que el legislativo ha establecido en la norma, lo cual, es contrario a la propia naturaleza de la figura jurisdiccional, quien debería de estar en posibilidades de resolver de acuerdo al caso en particular, no como se lo ha ordenado el legislador, sin mayor posibilidad de raciocinio.

La prisión preventiva debe de existir, es claro que hay casos en los que dicha medida cautelar es totalmente necesaria y comprensible que se deba aplicar, la presente reforma de ninguna manera busca generar impunidad, mucho menos desaparecer dicha medida cautelar. Sin embargo, lo que se busca es garantizar el respeto a los derechos humanos de cualquier persona sujeta a un proceso, en el cual se garantice el debido proceso, así como su presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado, a controvertir la información existente en la audiencia y a una defensa adecuada.

Los efectos que ha generado la imposición de la prisión preventiva de oficio han sido terribles en algunos casos, por ejemplo, personas que son vinculadas a proceso por un robo a casa habitación, teniendo de manera automática la imposición de la prisión preventiva de oficio, lo cual les permitiría ir a la apelación y al amparo para combatir dicha determinación, así como ir a Juicio para tener la posibilidad de obtener una determinación diversa como una sentencia absolutoria, lo que evidentemente podría tomar meses o inclusive años, mientras continua privado de su libertad de manera oficiosa. Por otro lado, tendría la posibilidad de optar por un procedimiento abreviado, admitiendo la responsabilidad de un delito que no cometió, al ser una forma “rápida” de obtener su libertad, lo cual en muchos casos acontece. Si la prisión preventiva de oficio no existiera, probablemente le permitiría llevar su proceso bajo otra medida cautelar y tomar una decisión generosa para resolver el conflicto. Es evidente que la existencia de la prisión preventiva oficiosa está llevando a personas vinculadas a proceso a optar por un procedimiento abreviado, aceptando una responsabilidad que no debería, con tal de evitar continuar privado de su libertad.

Se destaca que, en los últimos años ha comenzado a ver un incremento sistemático en el uso de la medida cautelar tal y como se observa a continuación:6

El sistema acusatorio entró en vigor en 2016 en la totalidad del país, de ahí que a partir de ese año se observe una reducción importante en el número de personas privadas de su libertad sin condena; ello responde al principio de presunción de inocencia y a los derechos humanos de las víctimas. Sin embargo, a partir de 2019, nuevamente comienza a incrementarse el número de personas que se encuentran en prisión preventiva oficiosa. Así, en 2018 37.5 por ciento de los hombres estaban sujetos a prisión preventiva, en 2022 esta cifra ascendió a 40.2 por ciento; por lo que se refiere a las mujeres, en 2018, l 44.7 por ciento se encontraban en prisión preventiva y para 2020 la cifra ascendió a 50.9 por ciento.7 Es claro que el objetivo de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008, no ha cumplido su objetivo en este punto, al encontrar un exacerbado uso de la prisión preventiva, en lugar de usarla como un ejercicio excepcional.

Todo ello ha derivado en una violación sistemática a uno de los principios más importantes del sistema penal: lejos de brindar certeza, el sistema ha comenzado a reprimir a las personas, quienes son sujetas a la prisión sin la existencia de una condena. Esto a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en 2017 que las personas sujetas en prisión preventiva en el sistema mixto podían solicitar revisión del caso y acceder al derecho de presunción de inocencia continuando con su proceso en libertad.8

El primer principio para la comprensión de las medidas de coerción en el proceso penal -en particular, el encarcelamiento preventivo- debe ser, siempre, su excepcionalidad. Dentro del sistema constitucional, tanto la prisión preventiva como la detención, deben ser excepcionales. 9

Actualmente, el uso sistemático de la prisión preventiva se ha transformado en una violación a los principios fundamentales del sistema penal; pues no sólo se viola la libertad y la seguridad jurídica del imputado, sino que se debilita el propio sistema de investigación. La persona titular de la fiscalía, en lugar de investigar y obtener pruebas que permitan determinar la probable responsabilidad de una persona vinculada a proceso, utiliza la prisión preventiva, olvidándose del caso y sometiéndola a la pena anticipada.

Precisamente por lo anterior, esta iniciativa busca eliminar la prisión preventiva de oficio, dejando únicamente la justificada, es decir: aquella en que el ministerio público deberá demostrar ante la persona juzgadora que la única vía para garantizar la existencia de un riesgo de cautela en el proceso es mediante el uso de la medida cautelar como excepción. Con ello, se deja de utilizar la prisión preventiva de manera automática y se obliga a la persona titular de la fiscalía a analizar los casos en concreto y valorar la situación de la persona imputada en específico, entendiendo la imposición de las medidas cautelares como un ejercicio que debe de ser minuciosamente analizado en cada caso para determinar si existe o no una necesidad real de su imposición.

En virtud de lo anterior, se propone realizar las siguientes modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único : se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

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Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, armonizará la legislación penal correspondiente en términos de lo dispuesto en esta reforma.

Notas

1 Aguilar García Ana Dulce, Presunción de inocencia. México: CNDH, 2015.

2 Presunción de inocencia. Alcances de ese principio constitucional.Tesis aislada 2ª XXXV/2007. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, mayo de 2007 p. 1186.

3 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día miércoles 18 de junio de 2008.

4 Decreto por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día Viernes 12 de abril de 2019

5 García Ramírez, Sergio; Islas de González Mariscal, Olga; Peláez Ferrusca, Mercedes. Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos. UNAM.

6 Haydeé Gómez, Adriana E. Ortega, Regina Isabel Medina y María Fernanda Torres “Prisión preventiva oficiosa: datos para la discusión” Nexos . 1 de septiembre de 2022.
https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/prision-preventiva-oficiosa-datos-para-la-discusion/
#:~:text=%C2%BFA%20cu%C3%A1ntas%20personas%20afecta%20la,ha%20estado%20en%20prisi%C3%B3n%20preventiva.

7 Ibídem.

8 Prisión preventiva. Procede que los inculpados en el sistema procesal penal mixto soliciten la revisión de dicha medida, de conformidad con el contenido del artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteD E.aspx?idius=27388&Tipo=2

9 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Penal. Ad Hoc, Buenos Aires.

Dado en el salón de sesiones, el 8 de noviembre del 2022.

Diputado Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 y adiciona un 297 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidos Mujeres (ONU Mujeres), un tercio de las mujeres del planeta ha sido víctima de violencia física o sexual. Hay una estimación de que 736 millones de mujeres en el mundo han sufrido algún flagelo por su pareja sentimental o persona cercana.1

Según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de las aproximadamente 46.5 millones de mujeres con edad de 15 años y más, que viven en nuestro país, 30.7 millones, es decir, 66.1 por ciento han enfrentado cualquier tipo de violencia, al menos una vez en su vida.2

Mencionado lo anterior, la violencia física y moral que sufren la mayoría de las mujeres en el mundo no es un tema aislado y mucho menos no relevante; al contrario, es un problema a escala mundial.

La violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Dichos actos son comúnmente en contra de las mujeres y que pueden suceder desde la infancia.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belem Do Pará, en la que expone en su artículo 1 menciona:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 5 fracción IV que:

“Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público [...]”.

Asimismo, la misma ley establece lo que se considera como tipos de violencia contra las mujeres, en su artículo 6:

“I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinado;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”.

La violencia, además de ser física, psicológica o moral, también es patrimonial, económica, sexual o cualquier otro acto donde se violente la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Existe un acto sumamente repugnante que enfatiza una vez más el odio que existe hacia las mujeres, refiriéndome a los ataques con ácido que se realizan contra las mujeres, principalmente dañando el rostro. Considerándose uno de los actos más misóginos y horripilantes contra una mujer, después del feminicidio.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en su Reporte compilatorio sobre el monitoreo en torno al derecho a una vida libre de violencia 2020 , menciona que, de acuerdo con el Sistema Nacional de Seguridad Pública de enero a julio de 2020, 59.08 por ciento de 55 mil 889 mujeres, fueron víctimas de lesiones dolosas.3

El Código Penal Federal en su título decimonoveno Delitos contra la vida y la integridad corporal, capítulo I “Lesiones”, artículo 288 establece:

“Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.4

Es decir, que se consideran como lesiones a todas aquellas afectaciones físicas contra otra persona, y dependerá la sanción punitiva en el tiempo que tarden en sanar, aquellas alteraciones externas en la salud.

De acuerdo a la CNDH, en nuestro país no existe un registro oficial de los casos de mujeres atacados con ácidos, sustancias corrosivas, químicas o inflamables; aun cuando están en aumento este tipo de hechos.

El Código Penal para el Distrito Federal contempla en su normatividad los ataques con ácido en su artículo 131, fracción V:

“Artículo 131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando:

I. a IV. [...]

V. Cuando se empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables”.5

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca también establece en su marco jurídico penal, el ataque con ácidos hacia la mujer, pero de una manera más detalla del tipo penal menciona lo siguiente:

“Capítulo III BisAlteraciones a la Salud por Razón de Género

Artículo 412-A. Al que por sí o por interpósita persona infiera una alteración en la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo de una mujer por razón de género, usando para ello cualquier tipo de agente físico, químico o sustancia corrosiva, se le impondrá de veinte a treinta años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Se considera que existen razones de género, cuando ocurra indistintamente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Que la alteración o daño haya sido cometida por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.

II. Que existan indicios o datos de violencia de cualquier tipo y ámbito en contra de la víctima por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta;

III. Que existan datos de acoso u hostigamiento sexual en contra de la víctima por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta; o

IV. Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad. Se impondrá de treinta a cuarenta años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, si entre el activo y la víctima exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil, matrimonio, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia o una relación similar, laboral o docente.

Artículo 412-B. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios de la mínima a dos tercios de la máxima en los siguientes casos:

I. Cuando la conducta del sujeto active cause destrucción de cualquier función orgánica de la víctima;

II. Cuando la conducta del sujeto active cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total de la función anatómica de la víctima; o

III. Cuando la conducta el sujeto active cause deformidad incorregible en el rostro de la víctima.

Las sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar”.

La violencia de género queda mejor plasmada en este tipo penal del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aludiendo a una serie de supuestos jurídicos para que no existan lagunas legales por la que el presunto responsable pueda salir impune de su acción.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que la misoginia es:

“Toda aquella conducta de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer”.6

Solamente diez de las 32 entidades federativas, establecen en sus códigos penales locales el ataque con ácidos y sustancias corrosivas por violencia de género, algo sumamente preocupante, porque este tipo de acciones violentas suceden en todo el país, por lo que, si una entidad federativa no regula este tipo de hecho ilícito como en otros estados, se tipificaría posiblemente por el delito de lesiones en la que la pena es muy baja o peor aún, podría quedar impune.

Existe una recomendación general número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la que hace énfasis que culturalmente se considera a la mujer como inferior o subordinada, con base en estereotipos de género, fomentan la violencia hacia a la mujer, los matrimonios forzosos, la circuncisión femenina, ataques de ácido y más acciones que vulneran los derechos humanos y libertades fundamentales.

El patriarcado y el machismo son características que desgraciadamente se relacionan a la sociedad mexicana, por la que se ha tratado de erradicar con base en la cultura, educación, valores y moralidad.

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo tiene como uno de principales objetivos, el de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, no tolerará que este tipo de prácticas se sigan realizando, por ende, se castigará con medidas punitivas de privación de la libertad a toda persona que realice este tipo de actos abominables que en ninguna circunstancia son justificables.

El estado de derecho y la justicia deben prevalecer siempre y más cuando se trata de violencia de género que denigra, maltrata, daña y vulnera a las mujeres mexicanas que día con día viven con inseguridad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 85 y se adiciona un artículo 297 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 85. [...]

I. [...]

a) a d) [...]

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; feminicidio previsto en el artículo 325 y lesiones previsto en el artículo 297 Bis;

f) a l) [...]

II. a V. [...]

[...]

Artículo 297 Bis. Se le impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medica y Actualización, a quien infiera una lesión mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, químicas o inflamables.

Se aumentará la pena hasta dos terceras partes, cuando se realice a una mujer por razón de género y/o cuando haya existido una relación de parentesco o por consanguinidad, afinidad, civil, matrimonio, concubinato o una relación sentimental, afectiva o de confianza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. Una de cada tres mujeres en el mundo sufre violencia física o sexual desde que es muy joven. 09/marzo/2021.

https://news.un.org/es/story/2021/03/1489292

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 21/noviembre/2019.https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apro posito/2019/Violencia2019_Nal.pdf

3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Reporte compilatorio sobre el monitoreo en torno al derecho a una vida libre de violencia 2020.

https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Observa ncia/Reporte_Compilatorio_Vida_Libre.pdf

4 Código Penal Federal, 2021.

5 Código Penal para el Distrito Federal, 2021.

6 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario Morena

La suscrita, Flor Ivone Morales Miranda, diputada federal en la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes recientes

1.- El pasado 29 de septiembre, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4o. constitucional , para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en virtud de que este último concepto resulta más acorde a los 7 elementos esenciales con los que debe contar toda vivienda, de acuerdo con las recomendaciones internacionales señaladas en instrumentos como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Estado Mexicano.

2.- Previamente, en la LXIV Legislatura, la diputada Hilda Patricia Ortega Nájera , del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 22 de octubre de 2020 en la Gaceta Parlamentaria número 5637-III y turnada a la Comisión de Vivienda en la pasada legislatura. Dicha iniciativa tenía como objeto sustituir en la Ley de Vivienda el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, la iniciativa no fue dictaminada.

3.- En la presente legislatura, consideré importante y necesario retomar la propuesta de la legisladora, siendo preciso enriquecerla y ampliar sus alcances. Por ello, el 4 de noviembre de 2021 , presenté la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social , publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5900-II.

Dicha iniciativa retoma la propuesta de la diputada Hilda Patricia Ortega Nájera, y tiene como objeto reformar no sólo la Ley de Vivienda sino también la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada” y, adicionalmente, incluir en el Programa Nacional de Vivienda los 7 elementos de la vivienda adecuada.

4.- Debido a que era necesaria una reforma constitucional para la posterior armonización de los conceptos en las leyes secundarias , el 2 de junio de este año, decidí retirar la Iniciativa que presenté, para dar paso, en primer lugar, a la aprobación de la reforma constitucional. Es preciso señalar que, ya hay un avance con la reciente aprobación en la Cámara de Diputados, aunque dicha reforma constitucional entrará en vigor hasta que cuente con la aprobación del Senado de la República y de más de 18 Congresos locales. Sin embargo, resulta necesario prever el avance del proceso legislativo para la armonización conceptual de las leyes secundarias. En ese sentido, me permito presentar nuevamente la Iniciativa que había presentado en 2021 , con el objetivo de guardar esa necesaria congruencia normativa de conformidad con el texto constitucional.

Introducción

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura al seno de la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes disertaciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”1

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entro nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y, por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares –según se verá más adelante–, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”2

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México forma parte, se reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado, para sí y su familia, por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité” de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general número 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.

1.-El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

-El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2.-El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

-La seguridad de la tenencia;

-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”3

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Objeto de la Iniciativa

En consecuencia de todo lo expuesto, considero necesario para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, haciendo efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, sin que ello implique una reforma semántica a la Constitución de la República, pero que sin embargo, dé cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando y restrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada, con todo lo que ello implica o llegare a implicar, considero relevante someter a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el reformar los artículos 1, 2, 4 (fracciones IX y XII) 5, 19, 34 y 77 de la Ley de Vivienda, para que, en referencia al derecho a la vivienda, se sustituyan los términos “digna y decorosa” por el término “adecuada”, con la finalidad de emplear un vocablo menos abstracto y más susceptible de ser medible y por tanto mejorable, además de ir en concordancia con la terminología empleada a nivel internacional.

También, se propone la reforma la fracción XVII del artículo 8o. de la ley en comento, para incorporar en el Programa Nacional de Vivienda los 7 elementos de la vivienda adecuada sugeridos por ONU Hábitat; es decir: la seguridad de la tenencia del suelo; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; habitabilidad; la accesibilidad; la ubicación; y la adecuación cultural.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciarlas distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Primero. - Se reforman el párrafo primero del artículo 1o.; el artículo 2o.; las fracciones IX y XII del artículo 4; el artículo 5o.; la fracción XVII del artículo 8o.; la fracción I del artículo 19; la fracción IV del artículo 34; y el párrafo primero del artículo 77 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda adecuada .

...

...

Artículo 2.- Se considerará vivienda adecuada la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda adecuada ;

X. a XI. ...

XII. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda adecuada ;

XIII. a XV. ...

Artículo 5.- Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda adecuada refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.

Artículo 8.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. a XVI. ...

XVII.- Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar la calidad, la seguridad de la tenencia del suelo, la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, la asequibilidad, la habitabilidad, la accesibilidad, la ubicación y la adecuación cultural de la vivienda; y

XVIII. ...

Artículo 19.- Corresponde a la comisión:

I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda adecuada , principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza;

II. a XXV. ...

Artículo 34.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. a III. ...

IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda adecuada , en su caso, formular las propuestas correspondientes;

V. a VIII. ...

Artículo 77.- La Secretaría y la Comisión fomentarán la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda adecuada .

...

Artículo Segundo. - Se reforman el artículo 6o.; el artículo 19, fracción VII; y el artículo 36, fracciones V y VI de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6.- Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda adecuada , el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a VI. ...

VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda adecuada ;

VIII. a IX. ...

Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. a IV. ...

V. Calidad y espacios de la vivienda adecuada ;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda adecuada ;

VII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

2 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero de 2014.

3 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.

Referencias:

1 https://www.gob.mx/conavi/prensa/la-sedatu-y-la-comision-de-puntos-cons titucionales-de-la-camara-de-diputados-realizaron-el-parlamento-abierto -virtual-el-derecho-constitucional-a-una-vivienda-adecuada?idiom=es

2 https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/14098/
En_Parlamento_Abierto_analizan_reforma_que_recnoce_el_derecho_a_una_vivienda_adecuada

3 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Abril/13/6283-Aprueban-en-Comision-reformas-en-materia-de-vivienda

4 Organización de las Naciones Unidas (ONU)-Hábitat (2008). Informe del Relator Especial sobre la Vivienda Adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Sr. Miloon Kothari.

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6084 .pdf

5 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

6 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

7 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Flor Ivone Morales Miranda (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Leyes Generales de Partidos Políticos. y de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a la capacitación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los mayores obstáculos para fomentar la participación política de las mujeres en los procesos democráticos es la violencia política en razón de género, perpetrada a través de acciones y omisiones con las que se busca limitar o menoscabar en detrimento de las mujeres, el ejercicio de sus derechos políticos, restringiendo sus posibilidades para acceder a cargos de representación popular.

La implementación de la perspectiva de género implica una redistribución de los poderes sociales, la transformación de mecanismos y distribución de estos poderes para acabar con la opresión y enajenación de género y crear poderes democráticos, la construcción de procesos para mejorar la calidad de vida de la mujeres y hombres, así como desarrollar opciones de desarrollo dignas y una cultura que ponga en el centro lo humano, compuesto por mujeres y hombres por igual.

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe) se encuentran contempladas diversas disposiciones que mandatan vigilar, regular y sancionar cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales por parte de partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos tanto en sus actividades, en sus expresiones, en la propaganda de radio y televisión que emiten, siendo la sanción más alta por sus incumplimientos la cancelación del registro al partido político que incumpla de manera grave y reiterada cualquier disposición relacionada con las obligaciones de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Por otro lado, es de resaltar que en la Ley General de Partidos Políticos no se hace referencia a ningún tipo de violencia contra las mujeres, ni siquiera a la política de género que la Legipe les mandata prevenir y erradicar.

Hoy, nos encontramos que la referida ley que regula a los institutos políticos sea convenientemente imperfecta, en virtud de que no existen medidas tendientes a garantizar la obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

En la presentación de los resultados del Estudio sobre Violencia Política por Razón de Género y su impacto en el Proceso Electoral 2020-2021 presentado por el Instituto Nacional Electoral (INE), se advirtieron los siguientes fenómenos que siguen vigentes:

–que las mujeres que participan en política tienen que enfrentarse por lo menos a dos clases de obstáculos: “primero, el que supone competir y ganar ya sea una precandidatura o una candidatura conforme a las reglas democráticas y, segundo, los obstáculos que enfrentan por su condición de mujer, esos que no se atienen a reglas y principios, sino a inercias negativas que intentan frenar sus posibilidades para competir con sus adversarios hombres o mujeres en un plano de igualdad de oportunidades, respeto y legalidad”.1

–que “los partidos políticos han quedado a deber”, pues en contra de los avances, son los principales agresores y generadores de violencia en contra de las mujeres en razón de género, y “no han cumplido con su responsabilidad de ajustarse a las reglas de combate a la violencia”.2

–que “la violencia política contra las mujeres por razón de género es quizá hoy por hoy el mayor obstáculo al cual se están enfrentando para poder ejercer plenamente sus derechos políticos y electorales”.3

En ese orden de ideas, la presente iniciativa propone introducir mecanismos en la Ley de Partidos Políticos tendientes a vincular con mayor fuerza a los institutos políticos a fin de que asuman una posición proactiva para cumplir sus obligaciones vigentes de prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

De esta forma, la que suscribe propone dotar a la Ley General de Partidos Políticos de mecanismos tanto preventivos tendientes a garantizar que todas aquellas personas que busquen ser registradas como candidatos a cargos de elección popular, se encuentren formados y capacitados para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Concretamente, se propone establecer como presupuestos para la solicitud del registro para ser registrados como precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular, acreditar haber tomado cursos de sensibilización en materia de violencia política de género, los cuales podrán ser impartidos tanto por las áreas de promoción política de las mujeres en cada instituto político, como por las autoridades electorales para los aspirantes a candidaturas independientes.

Los partidos políticos como entidades de interés público y dada la altísima responsabilidad que tienen de ser vehículos de acceso de la ciudadanía a los cargos públicos, tienen el deber con la sociedad de garantizar la postulación a cargos públicos de personas de probada honorabilidad, formadas y capacitadas, y asumir un parámetro de ponderación más sólido y optar por impulsar en sus decisiones intra partidistas, acciones positivas para prevenir y erradicar cualquier tipo de violencia de género, brindando un valor preponderante al testimonio de las víctimas que denuncian a posibles aspirantes.

La obligatoriedad de que militantes, simpatizantes y candidatos se formen y capaciten para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, brindaría elementos a las autoridades electorales para seguir construyendo criterios que fortalezcan el entendimiento de lo que es el género y lo que no es, derribar los estereotipos y visibilizar los micromachismos.

Los procesos de formación y capacitación serán un punto de referencia y actuación no solo para las mujeres que desean ser precandidatas o candidatas, sino también para los hombres, ya que permitirá en el marco de un proceso electoral, mayor entendimiento de las acciones afirmativas que sirven como herramientas para fortalecer la participación política electoral con perspectiva de género, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género

Desde el Poder Legislativo debemos refrendar nuestro compromiso para fomentar el liderazgo político de las mujeres y para modificar por completo este modelo de comunicación política androcéntrico, construido para y por hombres.

Es tiempo de que las mujeres en la política generemos y difundamos propuestas creadas por nosotras y para nosotras y dejar de lado la agenda de comunicación política patriarcal que invisibiliza las necesidades de las mujeres.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Primero. Se adicionan los artículos 41, inciso h), recorriéndose los subsecuentes, y 40, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 40.

1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

(...)

a) a f) ...

h) Recibir capacitación e información en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

i) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

j) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

k) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

Artículo 41.

1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:

a) a h) ....

i) Recibir capacitación e información en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

Segundo. Se adicionan los artículos 10, inciso g), recorriéndose el subsecuente; 380, inciso f) recorriéndose los subsecuentes; y, 394, inciso i), recorriéndose los subsecuentes, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue.

Artículo 10.

1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) a f) ....

g) Haber recibido capacitación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

h) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra mujeres en razón de género.

Artículo 380.

1.Son obligaciones las personas aspirantes:

a) a e) ....

f) Capacitarse en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

g) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

h) Rendir el informe de ingresos y egresos;

i) Respetar los topes de gastos fijados para obtener

el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

j) Las demás establecidas por esta Ley

(...)

Artículo 394.

1. Son obligaciones de las Candidatas y los Candidatos Independientes registrados:

a) al h)

i) Capacitarse en materia en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

j) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

k) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;

l) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales;

m) Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

n) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

ñ) Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

o) Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

p) Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral será la autoridad encargada de emitir la información relativa a las capacitaciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género señaladas en el presente Decreto.

Notas

1 [1] Intervención de la Consejera Claudia Zavala en la presentación del Estudio sobre Violencia Política por Razón de Género y su impacto en el Proceso Electoral 2020-2021.

2 Idem

3 [1] Intervención de la Consejera Dania Ravel en la presentación del Estudio sobre Violencia Política por Razón de Género y su impacto en el Proceso Electoral 2020-2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gobiernos de coalición por convenio electoral, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gobiernos de coalición por convenio electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa propone hacer cambios en los artículos 41, 74, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de delimitar el campo de acción y definir las responsabilidades adquiridas respecto de la conformación de los gobiernos de coalición.

Existen tres tipos de coaliciones, las cuales, a pesar de ser similares, encuentran una gran diferencia en su puesta en práctica. Éstas son: coaliciones electorales, coaliciones parlamentarias y gobiernos de coalición.

Las coaliciones electorales basan su principal característica en funcionar como una alianza temporal que sirva de contrapeso ante sus oponentes para competir por el mando de la administración. Las coaliciones parlamentarias tienen el fin de obtener una mayoría en las Cámaras. La última, y objeto de esta iniciativa, tiene como finalidad formar gobiernos y poner el acento en la voluntad de elector en la votación en favor de una coalición electoral.

La figura de gobierno de coalición se encuentra ya prevista en nuestra Constitución, sin embargo, es necesaria su ampliación a efecto hacer efectiva la voluntad del electorado, inherente a la intención con que deposita su voto a favor de una coalición electoral constitucional y legalmente registrada.

El gobierno de coalición, actualmente vigente, es un precepto jurídico que representa –apenas– la posibilidad de integrar una administración pública federal con la participación de cualquier partido político que tenga representación en el Congreso, y se encuentra sujeta a la facultad –voluntad política– del Presidente, avalada por la Cámara de Senadores, así lo contempla el artículo 89 que contiene las facultades del Presidente de la República.

Lo preceptuado es resultante de la reforma en materia político electoral de 2014, publicada el 10 de febrero de dicho año y que se convirtió en una prerrogativa que tendría el Presidente de la República a partir de 2018 para afrontar un escenario de gobierno con minoría en el Congreso, circunstancia que pudiera poner en dificultades la gobernabilidad y la imperiosa necesidad de encauzar al Estado a un proceso de gobernabilidad.

Sin duda, es un avance para la gobernabilidad porque con esta facultad, en caso de que el Estado así lo requiriese, el titular del Ejecutivo podría optar por esta vía para lograr los más altos consensos para su gobierno, sin embargo, al no ser reflejo de la voluntad del elector, sólo supone su aplicación en casos extremos de inestabilidad o en los que la titularidad del Ejecutivo considere deba aliarse incluso con algún partido político que no represente una plataforma electoral afín a la que le dio el triunfo.

El gobierno de coalición es, por tanto, un instrumento jurídico que pone el acento en la búsqueda de la gobernabilidad por encima de circunstancias de minoría del triunfo de un partido o coalición y que también representa la posibilidad de alianzas y acuerdos legislativos que de facto suponen una coalición legislativa.

Es claro que este precepto jurídico tiene carácter legislativo, propio de un Sistema Parlamentario que se ha dado en llamar “gobierno de gabinete” que, en el caso de México, plantea el fortalecimiento del presidencialismo o bien, prevé una salida ante una debilidad del mismo, con la consideración de anteponer el interés superior del Estado al que representen de manera parcial, las expresiones políticas representadas en el Congreso.

El precepto jurídico de coalición que sí se encuentra relacionada de manera directa a la voluntad del elector, se encuentra prevista como coalición electoral, integrada por los partidos políticos registrados y reconocidos con esa condición ante el Instituto Nacional Electoral (INE) para participar mediante el registro de un convenio de coalición con una plataforma electoral común durante la etapa preparatoria de la elección, hasta antes del registro de precandidaturas, pudiendo ser de carácter total, parcial o flexible.

La coalición electoral sólo se contempla a partir del derecho de los partidos políticos a participar en la elección y a presentar una plataforma electoral común hasta la etapa de resultados y asignación de constancias de mayoría relativa o representación proporcional, por tanto, no es vinculatoria para la conformación de un gobierno de coalición.

Esta figura no se encuentra ligada al reconocimiento de los esfuerzos que, de manera común, se llevan a cabo para lograr el triunfo de un gobierno municipal, estatal o nacional, ni a las militancias que conforman los partidos políticos coaligados electoralmente y menos aún, la voluntad de los electores al votar por una coalición que promete la posibilidad de gobernar con la plataforma electoral registrada, por la que se instituye en el artículo 39 la expresión constitucional de: “el poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste”.

La coalición de gobierno debe contener el espíritu de los electores al votar por una plataforma electoral que los partidos políticos han registrado de manera oportuna durante el proceso electoral, desde el inicio de su participación en la contienda electoral respectiva y que, con base en ella, han convencido a la ciudadanía a votar, estableciéndose expectativas de gobierno que quedan truncas al no existir este precepto jurídico.

Es preciso señalar que en el ejercicio democrático debe prevalecer la intención del elector al votar por un partido o coalición de partidos, dado que es el motivo por el cual el elector acude a las urnas. En ese sentido, el voto y la voluntad del elector debe ser, de forma irreductible, respetado para que el gobierno resultante mantenga el espíritu emanado de las urnas, a efecto de que el interés mayoritario emitido en el conjunto de boletas electorales determine el tipo de gobierno que debe ser instaurado en el periodo por el cual se ha votado.

Es necesario, entonces, avanzar al total reconocimiento de la voluntad popular manifestada en el resultado de una elección producto de un proceso de alianzas políticas, para que la plataforma electoral votada gobierne íntegra, con todos los componentes emanados de ella y se reflejen en una administración pública que actúe en congruencia con su plataforma electoral y con base en el convenio de coalición suscrito, y razón por la cual los ciudadanos han concurrido a sufragar, respetando el principio irrenunciable de interés jurídico del elector reflejado en su voluntad en favor de una coalición de partidos que, siendo distintos, han decidido registrar una plataforma electoral común.

La Coalición de Gobierno que propongo, debe emanar de una Coalición electoral que tenga carácter total, pues lo compromete la premisa de un acuerdo integral entre los partidos políticos coaligados.

México debe caminar hacia el reconocimiento efectivo de la vocación de gobierno que todos los partidos políticos deben tener, y para ello, es importante que, si ya se les reconoce el derecho a coaligarse para participar en las elecciones, también con base en los resultados, se les reconozca el derecho a cogobernar.

Cumpliendo con los requisitos necesarios para su reconocimiento ante el órgano electoral y ante los órganos de representación popular, todo partido político representa una expresión ideológica con derecho de acceso al poder público y que debe contar con elementos que le permitan participar en un gobierno de coalición, conforme a la legislación ya contemplada, pero también conforme lo propongo mediante la presente iniciativa.

Existen elementos que justifican el Gobierno de Coalición vigente actualmente, cuya opción, anida en la decisión del Presidente de la República, ya que prevé una serie de dificultades respecto a las agendas legislativas que las fuerzas políticas enarbolan en el Congreso que pudieran poner en riesgo la viabilidad de las políticas públicas y del ejercicio gubernamental.

La vigente forma de coalición es vital cuando no existe una mayoría definida. Mediante ella, se busca juntar voluntades para que el Ejecutivo asegure una mayoría con la que se agilizaría el desarrollo de iniciativas y una mejor y nutrida procedencia de los asuntos pertinentes y relativos a sus labores.

Ejemplos del funcionamiento de los gobiernos de coalición los podemos encontrar alrededor del mundo, siendo el principal ejemplo la Unión Europea. Entre estos países se encuentran Alemania, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, entre otros. Todos ellos forman gobiernos de coalición, llegando a ser de más de cinco partidos los que conforman los grupos en el gobierno, incluso de diferentes ideologías políticas.

Los resultados de estas naciones parecen ser contundentes. Alemania, el cual ha puesto en acción este programa desde sus inicios como República Federal en la década de los 40, ha demostrado una estabilidad sólida, con acuerdos firmados por las partes que la configuran. Sus partidos, a pesar de ser de contrarias ideologías, (democristianos y los socialdemócratas), realizan una labor en conjunto que abona a las iniciativas presentadas, atendiendo con mayor certeza a los diversos intereses de los grupos sociales y de la población en general, para su mayor representación respecto de las acciones a tomar.

Las posiciones y contraposiciones en las ideas ayudan a evitar un estancamiento en la prosperidad del debate. Dejar a partidos con poca participación en las decisiones sólo asegura que se constriñan los intereses de los ciudadanos que son afines a la postura de los opositores.

Si bien es cierto que ya en 2017 se aprobó la iniciativa que adicionó la fracción decimoséptima del artículo 89, correspondiente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla la opcionalidad de que los gobiernos de coalición sean sujetos a práctica, aún se requieren reformas para dar certeza.

La dinámica que se ha desarrollado en el país demuestra que se encuentra en un camino donde los diversos partidos políticos se enfrentan directamente en el quehacer legislativo, lo que obstaculiza la toma de decisiones y campo de acción de la administración en turno, y puede requerir de la mayor voluntad para superarlo.

Las posiciones partidistas que buscan detener iniciativas por pertenecer a un bloque que ha sido “vencido” genera diversos problemas, como el entorpecimiento, rivalidad, movilizaciones y la parálisis gubernamental, que sólo atiende a la falsa dicotomía de los actores contrarios, del “derrotado” y el “ganador”, en el que ambos bloques se posicionan rotundamente en contra del otro, resultando en un antagonismo que impacta en áreas que trascienden los escaños de las Cámaras, como la sociedad que se ve lacerada en su tejido social que lleva a un cisma con repercusiones negativas.

Los diversos pesos del sistema dejan de ser constructivos y nulifican constantemente su poder, volviendo ineficientes los procesos y acciones que buscan realizar cambios en las diversas estructuras que requieren atención. Esto es más evidente cuando el país se encuentra en un sistema partidista, lo cual ocasiona que las fuerzas pequeñas cobren importancia, en una especie de bisagra político-parlamentaria.

La existencia de diversos partidos, aún los pequeños, debe prevalecer pues de lo contrario, tendría el efecto negativo para la democracia, ya que se eliminaría la diversidad de posturas, esterilizando el debate que se debe realizar con constancia y llevando a la dominación del ámbito público al mínimo de partidos políticos, por ello es importante evitar el bipartidismo que polarizaría de manera peligrosa el ejercicio del poder y pone en riesgo la gobernabilidad.

Considero por ello, que un Estado dividido en dos fuerzas totalmente opuestas, representa una ineficiente administración pues la aprobación de las más importantes decisiones compete a todos los poderes, y no olvidemos que los recursos deben ser aprobados por este órgano legislativo y diversas modificaciones e integración de órganos del Estado requieren los más altos consensos. Por tal motivo, se justifica la forma de gobierno de coalición, ya previsto en nuestra Constitución, pues, se motiva en el interés superior del Estado y de su estabilidad.

El problema es que, no necesariamente se rescata la coalición electoral de la que emana el Ejecutivo electo o en funciones, cuando emana de una política coaligante, pues ante el peligro de ingobernabilidad, acude a una alianza fuera del contexto de la elección que le dio origen, pues puede integrar a alguna fuerza política que hubiera registrado una plataforma electoral distinta o incluso contraria, lo cual no se pretende anular pues obedece –reitero– a la imperiosa necesidad de la estabilidad, no obstante, es importante atender lo dispuesto en el artículo 39 constitucional y rescatar la voluntad popular reflejada en el resultado de la elección.

La cooperación y el debate respetuoso y constructivo es necesaria si se desea llevar a cabo una gobernabilidad íntegra y democrática. Por ende, y teniendo en cuenta el panorama político en México, poniendo énfasis en los últimos años, se vuelve evidente que la coyuntura de pie a un cambio que promueva novedosas formas de resolver las diversas problemáticas que se han enunciado con anterioridad.

El convenio de coalición electoral entre partidos vigente se desarticula una vez conseguido el objetivo de ganar la contienda. Por ello, para lograr que las metas por las cuales este sistema ha brindado un resultado factible para el establecimiento del gobierno electo, es esencial que la coalición siga en la integración de los partidos políticos coaligados representándose en la administración pública federal conforme al convenio suscrito y registrado durante la etapa preparatoria de la elección correspondiente, a excepción de los ramos que signifiquen espacios como la Defensa Nacional y Marina o la del secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal.

Es además pertinente replicar el ejercicio de integración del Ejecutivo en el ámbito local, mediante un convenio electoral para la conformación de gobiernos de coalición en las entidades federativas, haciendo congruente la presente propuesta de reforma política de tal manera que logremos que la vigencia del voto ciudadano en favor de una coalición electoral sea plena y autenticada en la acción de gobierno de los estados en favor de la voluntad popular expresada en las urnas.

Es hora de reconocer en la integración del gobierno el valor de una coalición electoral total por la que cada ciudadano ha depositado su voto y le ha dado el triunfo, respetando una plataforma electoral por la que ha optado, con la convicción de que consecuentemente con ese resultado, se actuará en su beneficio con políticas públicas consecuentes que den lugar a un mejor desarrollo de México.

Por tanto, la propuesta de esta iniciativa radica en hacer vinculante la Coalición Electoral que resulte ganadora en el ejercicio de gobierno, mediante la integración de un Gobierno de Coalición que implemente su plataforma electoral como las propuestas emanadas de la postulación.

Para clarificar los alcances de la iniciativa en mención, a continuación se presenta el cuadro comparativo con las propuestas de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gobierno de coalición por convenio electoral

Único. Se reforman las fracciones I, artículo 41; III, artículo 74; II, artículo 76, y las fracciones II y XVII del artículo 89 y las fracciones I y IV, incisos e) y j), del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. ...

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público por sí o mediante la integración de un gobierno de coalición , de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

...

...

II. al VI. ...

Artículo 74. ...

I. al II. ...

III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se integre un gobierno de coalición , en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda;

IV. al IX. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. ...

II. Nombrar y remover a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se integre un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

III. al XVI. ...

XVII. Integrar un gobierno de coalición con los partidos políticos participantes en coalición electoral total registrada para la elección correspondiente, o en cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.

El gobierno de coalición se regulará conforme al convenio de coalición electoral para la integración de gobierno de coalición. En caso de que el ejecutivo opte por un gobierno de coalición, este se regulará por el convenio y el programa respectivos aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. Ambos convenios establecerán las causas de la disolución del gobierno de coalición.

Remover y nombrar a los secretarios de estado y a los demás empleados de la Unión relacionados, en caso de disolución del Gobierno de Coalición.

XVIII. al XX. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

...

Los gobernadores de los estados, en caso de ser electos mediante coalición electoral integrarán el gabinete de gobierno, de conformidad al convenio de coalición electoral para la integración de gobierno de coalición.

II. a III. ...

IV. ...

a). a d). ...

e) ...

Los partidos políticos nacionales o con registro estatal, podrán registrar convenio de coaliciones de gobierno para la elección de gobernador hasta antes del registro de precandidatos

f). a i). ...

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y coaliciones electorales para gobierno de coalición , así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k). a p). ...

V. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días, contados a partir de la entrega en vigor del presente decreto, para reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Partidos Políticos y realizar las adecuaciones que resulten necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de los estados ajustarán la normatividad local relacionada en los siguientes 365 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Verónica Collado Crisola, del Grupo Parlamentario Morena

La que suscribe, Verónica Collado Crisola, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La hipoacusia o sordera es la disminución del nivel auditivo por debajo de lo normal, se puede presentar a cualquier edad, incluso desde el nacimiento. El grado de hipoacusia que tiene una persona se clasifica en leve, moderada, severa o profunda.

En México, aproximadamente 2.3 millones de personas padecen discapacidad auditiva, de las cuales más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.i

La discapacidad auditiva es considerada como una discapacidad no visible, y limita a las personas en el desarrollo cotidiano de sus actividades.

En el caso de niñas y niños que se encuentran en la edad considerada como la primera infancia (De los cero hasta antes de cumplir los seis años) los problemas auditivos congénitos se ven reflejados directamente en conflictos para el desarrollo del lenguaje.

De acuerdo con la Secretaría de Salud, la sordera representa uno de los principales problemas al nacimiento y de discapacidad en la población infantil, sobre todo si existe el antecedente de nacimiento pretérmino o mejor conocido como prematuro.

El Tamiz Auditivo Neonatal es una prueba sencilla y rápida, que permite detectar la disminución de la audición o sordera en recién nacidos, sin causar dolor o molestia alguna. Esta prueba consiste en colocar un pequeño “audífono” en el oído del bebe durante unos segundos para que se mida el nivel de audición.ii

De acuerdo con especialistas y con datos de la misma Secretaría de Salud, el tiempo ideal para la aplicación del tamiz auditivo neonatal es al nacimiento y hasta los 3 meses. En esta etapa de la vida es cuando se pueden realizar las acciones y tratamientos que pueden mejorar la calidad auditiva del recién nacido.

Un diagnóstico oportuno de esta discapacidad puede favorecer notablemente el tratamiento y la rehabilitación. Por ello, es fundamental la realización del tamizaje auditivo neonatal.

La ley General de Salud establece en el capítulo de cuidados maternales la obligación de la aplicación del tamiz auditivo al prematuro. Por ello, la presente propuesta de reforma busca integrar en un primer momento la certeza jurídica de que la aplicación del tamizaje auditivo es un derecho universal para todo recién nacido.

Además de lo anterior, la presente reforma legislativa tiene por objeto garantizar que en el caso de los recién nacidos que son diagnosticados con un grado de hipoacusia, la Secretaría de Salud en coordinación con los organismos correspondientes deberán garantizar el tratamiento oportuno, y cuando así sea requerido por el médico otorgar el implante coclear.

Un implante coclear es un pequeño dispositivo electrónico que sirve para ayudar a dar una sensación de sonido a una persona que tiene problemas graves de audición. Los implantes cocleares van alrededor de las partes dañadas del oído y estimulan directamente el nervio auditivo, a diferencia de los audífonos, los implantes cocleares se implantan por medio de una cirugía.

Los resultados de los implantes cocleares, como se podrá deducir, pueden llegar a ser beneficiosos, más que los de las distintas prótesis, puesto que, al establecer una relación directa con el nervio auditivo, los sonidos pueden escucharse, reconocerse, con mayor claridad que con las prótesis o los audífonos.iii

Es importante recalcar que, durante los primeros años de vida, el recién nacido no solamente desarrolla el lenguaje, sino que, de acuerdo con diversos especialistas, en esos años se desarrolla el 90 por ciento del cerebro, y con él, las capacidades físicas, intelectuales y emocionales que determinarán el bienestar, la salud, la felicidad y el éxito a lo largo de la vida.

El Estado mexicano tiene la obligación garantizar una inversión en equipos para el tamizaje auditivo y en tecnologías para atender casos de hipoacusia en recién nacidos, con ello se garantiza el interés superior de la niñez, el derecho de prioridad y el derecho a la salud, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México forma parte.

Además de dar cumplimiento al artículo 50 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que a la letra señala: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud (...) Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos.”iv

A la fecha se han implementado diversas campañas para la aplicación del tamizaje auditivo neonatal que son bases para la prevención, sin embargo, hace falta una inversión en equipos y materiales que permita dar tratamientos de calidad a los recién nacidos que presentan algún grado de hipoacusia.

La presente iniciativa responde al interés superior de la niñez y a garantizar el derecho a la salud, es una propuesta legislativa preventiva y que busca hacer justicia a un grupo vulnerable que muchas ocasiones es invisibilizado y discriminado.

Con la intención de brindar una perspectiva más clara de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el propuesto:

Fundamento legal Con base en los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, párrafo 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que por el que se reforman el artículo 61 de la Ley General de Salud, del presente:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, postparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

...

...

...

...

III. La revisión de la retina al prematuro y tamiz auditivo neonatal a todo recién nacido.

En caso de que el recién nacido presente algún grado de discapacidad auditiva, tendrá derecho al tratamiento audiológico oportuno e implante coclear en caso de que así lo considere el médico.

...

...

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Secretaría de Salud, consúltese en

https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de
-rehabilitacion?idiom=es#:~:text=28%20de%20noviembre%2C%20D%C3%ADa%20Nacional,
ciento%20son%20ni%C3%B1as%20y%20ni%C3%B1os. 14/10/2022

ii El Tamiz Auditivo Neonatal, Hospital Juárez de México, consúltese en

http://www.hospitaljuarez.salud.gob.mx/descargas/transpa rencia_focalizada/tamiz_auditivo.pdf; 14/10/2022

iii Cochlear, Implante Coclear, consúltese en https://escucharahoraysiempre.com/blog2/como-es-una-cirugia-de-implante -coclear/ 14/10/2022

iv Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Cámara de Diputados, consúltese en

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf; 19/10/2022

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Verónica Collado Crisola (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la segunda vuelta en la elección presidencial, suscrita por el diputado Román Cifuentes Negrete y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Román Cifuentes Negrete , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la incorporación de la segunda vuelta en la elección presidencial, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

La doble vuelta electoral, ballotage o escrutinio a dos vueltas, consiste en la necesidad impuesta a todo candidato a un cargo electivo de obtener en el escrutinio de la mayoría absoluta de los sufragios válidos para hacerse acreedor al cargo en cuestión.

El ballotage nace en Francia en el año de 18521 y se define como “el resultado de una votación cuando ninguno de los aspirantes a una función electiva obtiene la mayoría de votos exigida por la ley, lo que trae por consecuencia una segunda elección” o es “el resultado negativo en una elección realizada según el principio mayoritario, por no reunir los candidatos el número legal de votos necesarios para su elección”.2

Dicha figura apareció en Europa, específicamente en Francia, siendo utilizada posteriormente por otros países del viejo continente. En Latinoamérica de acuerdo a nuestra investigación ya es una realidad en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Perú, República Dominicana y Uruguay.

La segunda vuelta opera por regla general, cuando ninguna de las personas que contienden por un puesto de elección popular alcanza un determinado porcentaje de votos o una mayoría absoluta en la primera ronda electoral. De acuerdo al sistema del ballotage en la segunda vuelta solamente participan las candidatas o candidatos que hubiesen obtenido la mayor cantidad de sufragios, reduciéndose por regla general a dos candidaturas.

La anterior afirmación resulta del análisis realizado por el suscrito en las constituciones de los trece países referidos con antelación, lo que se comparte a continuación:

Derecho Comparado

En Argentina , país que al igual que el nuestro adopta como forma de Estado el de una república constituida por tres poderes, Legislativo, Judicial y Ejecutivo, en donde su titularidad recae en una sola persona que se denomina “Presidente de la Nación Argentina” de conformidad a lo que dispone el artículo 74 de la Constitución de la Nación Argentina3 existiendo la figura de la Vicepresidencia, cuyas personas titulares son electas a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal, si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará una segunda, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios, en caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado todo ello en apego a lo señalado por el artículo 844 de la citada constitución.

Bolivia por su parte integra su Órgano Ejecutivo con una Presidencia, la Vicepresidencia y con Ministerios,5 en donde la titularidad de la Presidencia y de la Vicepresidencia son sujetas a la elección por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto siempre que las candidaturas reúnan el 50 por ciento más uno de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura, previéndose el supuesto de que ninguna de las candidaturas cumpla con el porcentaje citado, la fracción II del artículo 166 de la Constitución Política del Estado6 ordena que se realice una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas proceso en el obtiene la proclamación la candidatura que obtenga la mayoría de votos.

La Constitución Política de la República Federativa del Brasil 7 recoge el principio de división de poderes a los cuales denomina independientes y armónicos entre sí, los cuales son el Legislativo, Judicial y Ejecutivo el que se divide para su ejercicio en la Presidencia y Vicepresidencia de la República, cuya elección está regulada por su constitución en el artículo 77, el cual dispone que se realizará simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial que se encuentre vigente y que resultará electa la persona que, registrada por un partido político obtuviese la mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos, en donde si no se obtuviere la mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes a la proclamación del resultado a la que habrán de concurrir solamente las dos candidaturas más votadas, considerándose electa aquella que obtuviese la mayoría de los votos válidos.

En Chile la Constitución Política de la República,8 en su artículo 26, señala que la persona titular de la Presidencia será electa en votación directa y deberá obtener más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos y que en caso de que ello no ocurra se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios.

La Constitución Política de Colombia deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una Presidencia y cuenta con una Vicepresidencia. La Presidencia se elige mediante el voto secreto y directo y resulta electa la persona que obtenga la mitad más uno de los votos emitidos. Si ninguna candidatura obtiene dicha mayoría se celebra una nueva votación en la que participan las candidaturas que hubieren obtenido las más altas votaciones y en la que se declara titular de la Presidencia quien obtenga el mayor número de votos.9

En el caso de Costa Rica encontramos al igual que en los países que hemos analizado hasta el momento la figura de la Presidencia de la República, destacando que de conformidad a lo que dispone el artículo 135 de la Constitución Política10 en este país existen dos Vicepresidencias, cargos que son electos en forma simultánea y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de votos válidamente emitidos, en donde si no se alcanza el citado porcentaje se practicará una segunda elección entre las dos “nóminas” que hubieren recibido más votos y resultará electa la que obtenga el mayor número de votos. De igual forma se destaca que en caso de empate en la segunda vuelta se tendrá por electa para la Presidencia, la persona que tenga la mayor edad, todo ello de conformidad a lo que establece el artículo 138 de la Constitución.11

La función ejecutiva en el Ecuador está a cargo de la Presidencia de la República y cuenta con una Vicepresidencia, cargos que son elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta. En caso de que no se obtenga dicha mayoría se realiza una segunda vuelta electoral y en ella solamente participarán las candidaturas que hubieren obtenido el primer y segundo lugar en las elecciones de primera vuelta. Según dispone el cuarto párrafo del artículo 165 de la Constitución Política12 la segunda vuelta electoral no se realiza cuando la fórmula de candidaturas (binomio) Presidencia y Vicepresidencia que obtuvo el primer lugar alcanzaré más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en segundo lugar, en donde los puntos porcentuales se calculan sobre la totalidad de los votos válidos.

En la República de El Salvador también existen las figuras de la Presidencia y Vicepresidencia, cargos públicos que son de elección popular y que los ganan los partidos políticos o sus coaliciones que obtengan la mayoría absoluta de votos y en caso de no obtenerse se lleva a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o sus coaliciones que hayan obtenido mayor número de votos válidos, esto de conformidad a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política.13

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 18414 señala que la Presidencia y la Vicepresidencia son electos mediante sufragio universal y secreto, en donde si ninguna de las candidaturas obtiene una mayoría absoluta se procede a una segunda elección en la que solamente participan las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

En la República de Haití su Constitución Política15 en el artículo 134 dispone que la Presidencia de la República es electa mediante sufragio universal directo por mayoría absoluta de votos válidos, que en caso de no lograrse se procederá a una segunda vuelta en la que solamente podrán presentarse las dos candidaturas que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la primera vuelta.

La Constitución Política del Perú 16 en su artículo 111 señala que la Presidencia de la República se elige por sufragio directo y resulta electa la persona candidata que obtiene más de la mitad de los votos sin computarse los viciados o en blanco. En caso de que no se obtenga la mayoría señalada se procede a una segunda elección en la que participan las candidaturas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas.

República Dominicana deposita el ejercicio de su Poder Ejecutivo en una Presidencia y una Vicepresidencia, cargos que se eligen mediante voto directo y de acuerdo a lo que señala el numeral 1 del artículo 209 de la Constitución Política17 cuando ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos se efectuará una segunda elección en la que solamente participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos y se considerará ganadora la que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos.

Respecto de la República Oriental del Uruguay su Constitución en su artículo 15118 señala que la Presidencia y la Vicepresidencia de la República son elegidas conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de votantes y prevé el caso de que, si ninguna de las candidaturas presentadas obtiene la mayoría señalada, se deberá celebrar una segunda elección con las dos candidaturas más votadas.

Por su parte, Nicaragua a pesar de haber consignado en constitución la segunda vuelta electoral, al igual que Paraguay en su código electoral, hoy día ya no es derecho vigente.

En Cuba, Honduras, Puerto Rico, Panamá, Venezuela y en nuestro país no hay segunda vuelta electoral en el texto constitucional.

Contenido y Alcance de la Iniciativa

La incorporación de la segunda vuelta en la elección de la Presidencia de la República se considera como una vía para fortalecer los valores democráticos y promover la participación ciudadana en el proceso de elección de la persona que habrá ocupar tan alto cargo.

La experiencia política que se ha acumulado con el paso del tiempo da constancia de que es necesario que la persona que habrá de ejercer el Poder Ejecutivo debe contar con el apoyo mayoritario de la población y lo que necesariamente debe expresarse en las urnas.

Históricamente la única persona que ha ganado una elección presidencial con más del 50 por ciento de los votos es el actual Titular del Poder Ejecutivo, supuesto en el cual conforme a la propuesta que presentamos haría inaplicable un segundo proceso de elección.

Para que la segunda vuelta electoral sea una realidad es necesario elevarla a rango constitucional y reforma el contenido de los artículos 81 y la fracción II del artículo 99.

En el caso del artículo 81 se considera el precepto ideal para establecer las bases del segundo proceso electoral, toda vez que éste dispone la forma en que se elige a la persona titular del Poder Ejecutivo federal. En el referido precepto se propone la modificación sustancial de su actual único párrafo y la adición tres más en los que se establecerían los términos y condiciones para que la segunda vuelta sea una realidad en nuestro derecho constitucional.

En el primer párrafo del artículo 81 se propone incluir, además del fundamento expreso para la elección de la persona titular de la Presidencia de la República, los principios que a nuestro juicio deben regir en todo tipo de elección, esto es, que el voto sea personal, libre, directo y secreto y la incorporación de la segunda vuelta electoral.

En el nuevo segundo párrafo, se señala el supuesto de procedencia o no del segundo proceso de elección, el porcentaje mínimo que una candidatura debe obtener en las urnas electorales para evitarlo y en caso de que ello no se actualice, las candidaturas que participarán en la segunda vuelta, señalando que corresponderá a la legislación secundaria el pormenorizar la forma en que habrá de desarrollarse.

Es conveniente señalar que como porcentaje mínimo que una candidatura debe obtener para evitar la segunda vuelta es el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos, esto es, el parametro para su procedencia, no son la totalidad de votos emitidos en las urnas; en los términos de nuestra propuesta es necesaria la participación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para “limpiar” la elección de aquellos votos que se hayan obtenido en contravención a la legislación electoral; instancia jurisdiccional que se propone sea la que declare la procedencia o no de la segunda vuelta y señale las candidaturas que habrán de participar en ella, en donde respecto de la declaratoria así emitida no procederá juicio o recurso alguno, lo que se regula en el tercer párrafo que se adiciona en el artículo 81.

En caso de que se emita la declaratoria para una segunda vuelta se establece que corresponderá al Instituto Nacional Electoral la organización y desarrollo del nuevo proceso electoral, otorgando para ello el improrrogable plazo de treinta días contado a partir de la determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que se incorpora en un cuarto párrafo.

La falta absoluta de la persona que ejerza la titularidad de la Presidencia de la República dentro de los dos primeros años del período respectivo motiva la celebración de un proceso electoral extraordinario para la elección de la persona que habrá de concluir el mandato, el que también debe estar sujeto a la segunda vuelta electoral, razón por la que se propone la reforma de los párrafos tercero y cuarto del artículo 84 para consignarlo expresamente.

En el artículo 99 se hace necesario señalar la facultad expresa a cargo de la Sala Superior del Tribunal Electoral para resolver sobre la procedencia o no de la segunda vuelta electoral y la determinación de las candidaturas, que en su caso, habrán de participar en ella, realizando la vinculación correspondiente con el artículo 81 constitucional.

De igual forma para dar congruencia al porcentaje propuesto, se expresa que la Sala Superior deberá resolver todas y cada una de las impugnaciones que se lleguen a presentar con motivo del primer proceso electoral para la elección de la Presidencia de la República.

Con las reformas y adiciones descritas consideramos que se sientan las bases necesarias por parte del Constituyente Permanente delegando en el Congreso de la Unión la actualización del marco jurídico que habrá de regir, en su caso, para la organización y desarrollo de la segunda vuelta en la elección presidencial.

Cuadro Comparativo

Con la finalidad de que se aprecien con mayor claridad las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se confrontan las porciones normativas que serían objeto de modificación de conformidad con las consideraciones expresadas con el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la incorporación de la segunda vuelta en la elección presidencial

Artículo Único. Se reforman los artículos 81, 84 en sus párrafos tercero y cuarto, y 99, fracción II en sus párrafos primero y tercero, y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en el artículo 81 y los incisos a) y b) en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 81. La elección de la persona titular de la Presidencia de la República será mediante el ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto y, en su caso, en una segunda vuelta electoral, en los términos que disponga la Ley electoral.

Para ocupar la titularidad de la Presidencia de la República, se requiere haber obtenido, al menos, el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la elección correspondiente.

La segunda vuelta será procedente cuando ninguna de las candidaturas a ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, en los procesos ordinarios o extraordinarios de elección, obtenga en un primer proceso el porcentaje de votos a que se refiere el párrafo anterior y en ella participarán las dos candidaturas que hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en los términos que señale la legislación electoral.

Corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarar la procedencia o no de la segunda vuelta y determinar las candidaturas que habrán de participar en ella. La declaratoria no admitirá juicio o recurso alguno.

El Instituto Nacional Electoral proveerá lo necesario para que la organización y desarrollo del segundo proceso electoral se celebre dentro de los treinta días siguientes al de la emisión de la declaratoria.

La persona cuya candidatura obtenga el mayor porcentaje de votos válidos en la segunda vuelta será la que ejerza la Presidencia de la República, encargo del que podrá ser revocada en los términos que establece esta Constitución y la ley aplicable.

Artículo 84. ...

...

Cuando la falta absoluta de la persona titular de la Presidencia de la República ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de las y los integrantes de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una presidencia interina , en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección de la persona que en ejercicio de la Presidencia de la República deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El proceso electoral se sujetará a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Constitución y la persona que resulte electa iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre una presidencia interina y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

...

...

...

Artículo 99. ...

...

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. ...

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección, en primera y segunda vuelta, de la titularidad de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

...

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso:

a) La declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa respecto de la candidatura que hubiese obtenido el porcentaje de votos válidos consignado en el segundo párrafo del artículo 81 de esta Constitución .

b) Declarar la procedencia de una segunda vuelta electoral y determinar las candidaturas que participarán en ella, al no haber obtenido ninguna de las registradas el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos, lo que notificará de inmediato al Instituto Nacional Electoral.

III. a X. ...

...

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...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrara? en vigor al di?a siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto , el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico electoral, a fin de hacer efectivas sus disposiciones.

Tercero. En la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que coincida con la elección presidencial, la Cámara de Diputados autorizará los recursos necesarios para que en caso de ser procedente, la segunda vuelta electoral se desarrolle en los términos previstos por esta Constitución.

Notas

1 Calderón Berra, Santiago Michelle, “Segunda Vuelta o Ballotage”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, documento de trabajo número 211, marzo, 2016.

2 [1] Sabsay, Daniel Alberto, “El Ballotage, su aplicación en América Latina y la Gobernabilidad”, Editorial IIDH-CAPEL, Costa Rica, 1991, pag. 19.

3 [1] http://www.saij.gob.ar/nacional-constitucion-nacion-argentina-lnn000266 5-1853-05-01/123456789-0abc-defg-g56-62000ncanyel

4 Idem

5 [1] Art. 165, fracción I de la Constitución Política del Estado, visible en
https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_bolivia.pdf

6 Idem

7 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0507.pdf

8 [1] https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_chile.pdf

9 [1] Artículo 190 de la Constitución Política de Colombia, visible en
https://www.cijc.org/es/NuestrasConstituciones/COLOMBIA-Constitucion.pdf

10 [1] https://pdba.georgetown.edu/Parties/CostaRica/Leyes/constitucion.pdf

11 [1] https://pdba.georgetown.edu/Parties/CostaRica/Leyes/constitucion.pdf

12 [1] https://pdba.georgetown.edu/Parties/Ecuador/Leyes/constitucion.pdf

13 [1] https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_de_la_republica_del_salvador_1 983.pdf

14 [1] https://www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Guatemala.pdf

15 [1] https://cepei.org/wp-content/uploads/2020/01/Constitucio%CC%81n-de-Hait i%CC%81-1987.pdf

16 [1] https://www.congreso.gob.pe/Docs/constitucion/constitucion/Constitucion -Febrero2022.pdf

17 [1] https://dominicana.gob.do/index.php/pais/2014-12-16-20-52-13#:~:text=La%20Constituci%C3%B3n%
20vigente%20de%20la,t%C3%ADtulos%2C%20precedidos%20de%20un%20pre%C3%A1mbulo.

18 [1] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1739/15.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre 2022.

Diputado Román Cifuentes Negrete (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos, del Grupo Parlamentario Morena

La que suscribe, diputada Karla Y. Almazán Burgos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto en los términos siguientes:

Planteamiento del problema

Actualmente las democracias han tenido como propósito fundamental lograr que la disputa por el poder público se dé por medio de instituciones y procesos regulados, a través de un marco constitucional y legal, que delimite adecuadamente el desempeño de los actores políticos, así como el establecimiento de bases y principios para la convivencia pacífica de las sociedades, que son cada vez más diversas, más plurales y más complejas.

Las democracias han evolucionado históricamente, de ser democracias deliberativas a democracias deliberativas y representativas. En las últimas décadas, el reto que han perseguido es lograr evolucionar hacia un esquema deliberativo, representativo y participativo.

En México, a través de sucesivas reformas constitucionales, hemos incursionado en promover la participación de la ciudadanía por medio de diversos instrumentos, entre los que destacan: la iniciativa ciudadana, la Consulta Popular y la revocación del mandato.

Sin embargo, para que la iniciativa popular prospere se requiere la participación del del 0.13 por ciento de la lista nominal de electores, que equivale a 123 mil 89 ciudadanas y ciudadanos; en tanto que para hacer vinculante la Consulta Popular, así como de la Revocación de Mandato, nuestra Constitución exige la participación del 40 por ciento de la lista nominal de lectores, lo cual en un país con una población de 126 millones, equivale a 37 millones 873 mil 403.

En el caso de la Revocación de Mandato y la Consulta Popular, el problema no es el porcentaje de participación necesario para que este tipo de mecanismos sean vinculante, sino la fecha de su realización, ya que si ésta se empata con la celebración de los comicios federales y/o locales, en caso de que se trate de una Consulta Popular de interés regional, se garantizará una abundante participación ciudadana, a la par de un ahorro en el desarrollo de la democracia ya que no tendrían que erogarse los recursos para la realización de otra elección, como sucede actualmente.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Después de la Segunda Guerra Mundial, la democracia se erigió como la mejor forma de organización política, ya que podía garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Guerra Fría vino a fortalecer el papel de la democracia, ya que se presentaba al bloque socialista como antidemocrático, frente al occidental en el cual “había” pleno respeto a los derechos humanos.

Durante esta época, el bloque occidental presentó al resto de los regímenes como enemigos de la democracia, con lo cual se acentuó su papel redentor, pero también se agravó el vicio de origen de la democracia representativa, es decir la democracia se convirtió en un régimen en el que la toma de decisiones, sólo se centraba en las consideraciones de los representantes populares.

Desde la configuración de la democracia representativa, conforme a los razonamientos de Montesquieu, uno de sus teóricos más relevantes, se consideró que en ella debía evitarse al máximo la intervención del pueblo en los asuntos públicos, lo único que éste debe hacer es intervenir para elegir a sus representantes, quienes poseerán el monopolio de las actividades del Estado, específicamente la legislativa.1

Con la caída del muro de Berlín y la consecuente disolución de la Unión Soviética, también se diluyó uno de los supuestos enemigos de la democracia, con lo cual el principal problema de la democracia occidental ya no era la supervivencia de ésta, sino que ahora ya había lugar para cuestionarse sobre otros problemas, mucho más trascendentes para la vida en democracia.

La crisis provocada por la Segunda Guerra Mundial generó grandes transformaciones en la manera en que debía desarrollarse la democracia representativa, tales modificaciones tuvieron como resultado importantes reformas constitucionales, para reconocer y regular la figura de los partidos políticos, tal como se establece en:

I. El artículo 49 de la Constitución italiana de 1946, define a los partidos políticos, como asociaciones que permiten a los ciudadanos definir la política nacional;2

II. El artículo 21 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949, reconoce a esta figura como el medio para la formación de la voluntad política del pueblo;3

III. El artículo 4o. de la Constitución francesa de 1958, reconoce a los partidos políticos como el reflejo de la voluntad popular manifestada en los comicios electorales.4

IV. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú de 1993, que recupera parte del texto de la Constitución de 1979, reconoce a los partidos políticos, como una de las organizaciones políticas por medio de las cuales los ciudadanos pueden ejercer sus derechos;5

V. El artículo 38 de la Constitución de la Nación Argentina de 1994 considera que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático argentino;6 o

VI. El artículo 67 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,7 retoma la regulación establecida en la Constitución de 1961, la cual reconoce a los partidos como asociaciones de ciudadanos, por medio de las cuales estos pueden participar en los procesos electorales.8

Esto solo por mencionar algunos ejemplos de cómo, los partidos políticos tomaron el centro de la toma de decisiones de la vida pública de una nación, por lo cual la renovada democracia representativa es controlada por este tipo de agrupaciones, que son la respuesta de la democracia ante la crisis en la que se sumió el Estado durante el surgimiento del fascismo.

La evolución de la democracia ha tenido diversos matices, según su contexto geopolítico. En términos generales podemos decir que la Segunda Guerra Mundial moldeó la democracia occidental, pero la influencia que este acontecimiento ejerció en los países europeos fue diferente al que tuvo en las democracias latinoamericanas.

Si bien en la configuración de los Estados democráticos en América Latina, se retomaron muchas de las aportaciones de la democracia de la posguerra, estas pasaron por el tamiz de la lucha, que varias de las sociedades latinoamericanas tuvieron que librar en contra de las dictaduras militares, algunas de ellas, como la chilena, impuestas por el imperialismo estadounidense, con la intención de evitar la “proliferación” de los regímenes socialistas en el continente americano.

En el caso de nuestro país, si bien no tuvimos una dictadura militar, vivimos bajo el régimen de partido único, en el cual la lucha por el poder se daba al interior del partido hegemónico, en tanto que las luchas por la democracia y las libertades, se dio desde los diferentes movimientos sociales que fueron reprimidos por el régimen autoritario del PRI. Gracias a estos movimientos sociales hoy contamos con instituciones democráticas que garantizan el respeto a nuestros derechos fundamentales.

Todas las democracias tienen como fin último el respeto de los derechos humanos y la garantía de una convivencia digna, pero cada una de ellas opta por diferentes caminos para la consecución de dicho objetivo. Esta diferencia de caminos se acentúa al enfrentar las crisis políticas y sociales, ya que, si bien éstas suelen ser muy similares a nivel global, cada sociedad le imprime una particularidad específica. Ejemplo de ello es la crisis de credibilidad por la que atraviesan los partidos políticos, la cual, en América Latina, se ha visto potenciada por los enormes escándalos de corrupción, tanto al interior de los partidos políticos, como en los gobiernos emanados de éstos.

Esto lo muestra claramente la comparación entre los informes presentados por el latinobarómetro en los años 2015, 2018 y 2022. Los niveles de confianza en los partidos políticos, ha presentado una tendencia negativa, ya que, en 2015, éste era del 20 por ciento,9 nivel de por sí ya bajo, pasó a un 17 por ciento10 en 2016, su mayor caída la encontramos en 2018, año en el que los niveles de confianza en los partidos políticos en América Latina apenas obtuvieron la confianza del 13 por ciento11 de la población en la región. Actualmente, la crisis de credibilidad de los partidos es tan evidente, que sólo el 10 por ciento12 de la población confía en estas instituciones.

Al igual que en México, a nivel mundial estas instituciones han ido perdiendo credibilidad de manera gradual. En nuestro país, la crisis política de los años 60 y 70 generó diferentes reformas en materia electoral, con la intención de mantener la hegemonía del partido en el poder. Conforme se logró abrir la participación en la vida pública de nuestro país, los partidos políticos tomaron gran relevancia ya que fueron el medio para introducir la disidencia, en el parlamento mexicano.

Nuevamente, la pérdida de confianza en el partido gobernante, producto de las crisis económicas y sociales, desembocó en una crisis política para el régimen, con la consecuente fractura del partido oficial que, por primera vez en su historia, se enfrentó a una elección muy competida, por lo cual en 1988 el régimen llevó a cabo un fraude electoral, con la intención de preparar la “alternancia” y evitar la pérdida del control del poder político. Con esto se erosiona la legitimidad de la democracia representativa en México y se inaugura la partidocracia, en la que el contubernio entre el PRI y el PAN habría de determinar el control del ejercicio del poder público en los años 90 y los tres primeros sexenios del Siglo XXI (2000-2018).

Finalmente, la crisis de representación política se dio cuando el PRD, único partido de clara y franca oposición al régimen, decidió hacer más rentable la derrota que el triunfo, con lo cual, a partir del 2012, con la firma del Pacto por México13 se creó una partidocracia tripartita en la que todo se distribuía por medio de cuotas para cada una de estas tres fuerzas; para controlar la voluntad particular de los integrantes de estos partidos, el sistema político corrupto creó el llamado “Fondo de Moches”, con el cual se otorgaban cantidades millonarias a los diputados de todos los partidos, con la intención de que el Presupuesto de Egresos fuera aprobado de manera unánime.

Si a esto se le aúnan los grandes escándalos de corrupción que mancharon a muchos a personajes como Roberto Borge, César Duarte, Javier Duarte, Tomas Yarrington, Guillermo Padrés, entre muchos más de los representantes del PRIAN, junto a las atrocidades cometidas en casos como Ayotzinapa y Tlatlaya, podemos concluir que, la poca credibilidad de los partidos políticos, terminó por romperse.

Esta crisis, producto del descontento social permitió, que el trabajo y la lucha encabezada por Andres Manuel López Obrador, se cristalizara en el triunfo del Movimiento de Regeneración Nacional en los comicios electorales de 2018. La llegada de la cuarta transformación está implicando un cambio de régimen, no sólo una alternancia política, ya que el principal objetivo de nuestro movimiento es desarrollar un gobierno cercano a la gente, un gobierno que tome decisiones no basado en los intereses de los hombres y mujeres que ejercen el poder, sino tomando en consideración las necesidades de la gente conforme a lo que ellos y ellas mismas tienen que decir.

Es así que, desde el inicio de la cuarta transformación, realizamos diferentes reformas para tener un gobierno cercano a la gente, modificaciones como las realizadas en materia de Consulta Popular para, entre otras cosas, disminuir el porcentaje de ciudadanos requerido para poder llevarla a cabo y la creación de la figura para la revocación de mandato.

Pero lo que aún es una tarea pendiente, es lo referente a la eficacia en la realización de las consultas populares. La importancia de este instrumento radica en el involucramiento del pueblo en la toma de decisiones en la mayoría de los temas de interés nacional, por lo cual es indispensable garantizar que este tipo de ejercicios democráticos, tengan la mayor participación ciudadana posible.

Actualmente, el numeral 2o. de la fracción VIII del artículo 35 de nuestra Constitución, establece que, para hacer vinculante el resultado de la Consulta Popular, en ella deberán participar, cuando menos, el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, que actúale n equivale a 37, 873,403 ciudadanos. Si a este requisito, le sumamos la fecha en la que nuestro texto constitucional establece que estas deben realizarse, es decir en el primer domingo de agosto que es una fecha diferente a la de las elecciones federales, las Consultas Populares pueden hacerse inoperantes.

La intención no sólo es que las consultas populares sean vinculantes, sino que este tipo de ejercicios deben formar parte de la vida cotidiana de las ciudadanas y ciudadanos de nuestro país, de ahí la importancia de mantener el requisito en los altos niveles de participación. Por ello la presente propuesta de reforma no consiste en disminuir el porcentaje para que el resultado sea vinculante, sino que el centro de ella es conjuntar las consultas populares con la realización de las elecciones Federales y/o Locales, con lo cual se cumplirá sobradamente con los índices de participación requeridos, ya que, por mencionar un ejemplo, en los comicios electorales de 2018, tuvimos un índice de participación del 63.42 por ciento,14 en tanto que en 2021 se tuvo el mayor nivel de participación ciudadana de los últimos 20 años, en una elección intermedia, ya que el 52 por ciento de la población asistió a las urnas a emitir su voto.

Pero la propuesta de empatar las Consultas Populares con los comicios electorales, no sólo es para garantizar altos indices de participación ciudadana, sino porque la emisión del sufragio ya no sólo debe funcionar para elegir a los representantes populares y, permanecer callado sobre los asuntos de trascendencia nacional, sino que debe ser uno de los momentos de mayor involucramiento de la ciudadanía en la vida pública del país, con la intención de que vea reflejado su poder de decisión en temas de la mayor importancia para el desarrollo de la vida pública.

Para comprender de mejor manera las modificaciones propuestas, las presento en el siguiente cuadro comparativo, en el que se muestra la redacción actual y la reforma que motiva esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se reforma el numeral 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. - VII. ...

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o.- 4o. ...

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán de manera concurrente con las elecciones federales y/o locales ;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cónfer Montesquieu, El espíritu de las leyes, España, 1972; específicamente el capítulo II del libro segundo y el capítulo VI del libro XI.

2 Cónfer https://www.constituteproject.org/constitution/Italy_2020?lang=es Consultada el 27 de octubre de 2022 a las 18:15 horas.

3 https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf Consultada el 27 de octubre de 2022 a las 10:00 horas.

4 Cónfer https://www.constituteproject.org/constitution/France_2008?lang=es Consultada el 27 de octubre de 2022 a las 19:00 horas.

5 Cónfer https://www.constituteproject.org/constitution/Peru_2021?lang=es Consultada el 27 de octubre de 2022 a las 17:20 horas.

6 Cónfer https://www.constituteproject.org/constitution/Argentina_1994?lang=es Consultada el 27 de octubre de 2022 a las 13:00 horas.

7 Cónfer https://pdba.georgetown.edu/Parties/Venezuela/Leyes/regulacionjuridica. pdf Consultada el 26 de octubre de 2022 a las 15:00 horas.

8 Cónfer https://www.constituteproject.org/constitution/Venezuela_2009?lang=es Consultada el 26 de octubre de 2022 a las 16:00 horas.

9 Cónfer https://www.latinobarometro.org/LATDocs/F00005843-Informe_LB_2016.pdf consultado el 3 de noviembre de 2022 a las 16:00 horas.

10 Cónfer Ibídem.

11 Cónfer https://www.latinobarometro.org/latdocs/INFORME_2018_LATINOBAROMETRO.pd f Consultada el 3 de noviembre de 2022 a las 16:15 horas.

12 Cónfer https://www.latinobarometro.org/LATDC/DC00692/F00011665-Latinobarometro _Informe_2021.pdf consultada el 3 de noviembre de 2022 a las 16:30

13 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Que-es-el-Pacto-por-Mexico-201 21204-0171.html

14 Cónfer https://siceen.ine.mx:3000/#/participacion-ciudadana Consultada el 28 de octubre de 2022 a las 16:00 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Karla Almazán Burgos (rúbrica)

Que reforma los artículos 73 y 73 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Salvador Alcántar Ortega , y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 y 73 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

I. Problemática a resolver con la iniciativa

El control de las emociones y del temperamento en una persona es fundamental para su desarrollo como integrante de la sociedad, pues es indispensable que las personas tengan un comportamiento aceptable con ellas mismas y con las otras personas que las rodean para así tener un entorno sano. El hecho de ser parte de la sociedad implica qué tanto las otras personas como uno mismo tiene derechos y obligaciones, por lo que el respetar dichos acuerdos hace que de alguna manera la convivencia entre todas las personas sea más fácil.

Sin embargo, pueden existir diferentes cuestiones que no permitan que una persona pueda desarrollarse al 100 por ciento El que no pueda controlar su temperamento en determinadas ocasiones, así como también no puedan tener un control fijo de sus emociones hace que se tengan que cuestionar y el plantear el hecho de poder necesitar un determinado tratamiento para qué se puede ayudar a esa persona con los diferentes problemas que pueda tener.

Tener una salud mental adecuada forja un estilo de vida saludable, ya que puedes desarrollar todas las actividades de tu rutina sin algún tipo de pensamiento que pueda llegar a afectarte. La ansiedad o la depresión suelen ser las enfermedades mentales más comunes que tienen las personas, sin embargo, eso no significa que al ser enfermedades tan conocidas todas las personas puedan iniciar un tratamiento para saber controlar las o poder vivir sin ellas.

Determinadas situaciones en la vida pueden llevar a las personas a incluso plantearse el hecho de seguir viviendo. Y este es un tema que ha venido creciendo en los últimos años, ya que cada año pierden la vida más personas por suicidio que por VIH, paludismo o cáncer de mama, o incluso por guerras y homicidios. En 2019, se suicidaron más de 700 mil personas, es decir 1 de cada 100 muertes, lo que ha llevado a la OMS a elaborar nuevas orientaciones para ayudar a los países a mejorar la prevención del suicidio y los cuidados conexos.1

La prevención del suicidio sigue siendo un tema tabú a pesar de todos los conocimientos científicos y tecnológicos que se tienen últimamente. la educación es un tema muy importante qué tiene que ver aquí, ya que dependiendo de cómo fueron educadas las personas su comportamiento en la niñez, adolescencia y adultez tendrá que ver por cómo fueron tratados durante su vida.

Usualmente, los temas de depresión y ansiedad no se toman en cuenta como si fuera realmente una enfermedad que afecta a una persona, al menos en las familias en donde no toman en cuenta y consideran que el cerebro forma parte importante también de nuestro sistema. Frases machistas cómo “los hombres no lloran” o diciendo que los hombres no deben de expresar algún tipo de sentimiento hacen más difícil que en algún punto de su vida se puedan comunicar con otra persona para hacerle sentir sus emociones.

Un suicidio se puede dar en cualquier edad y en cualquier persona, ya sea mujer u hombre. Puede ser por cualquier cuestión que aparezca, no necesariamente tiene que ser un hecho que haya sucedido hace algunos años, ya que se puede dar por diferentes motivos: tener una relación complicada con los padres, por bullying escolar o laboral, por no encontrar trabajo, por no tener personas con quien relacionarse, puede hacer que en un determinado momento de la vida cualquier persona tenga el pensamiento de quitarse la vida.

Y si bien han existido diferentes programas que ayudan a evitar el suicidio, eso no significa que todas las personas puedan recurrir a algún tipo de programa para poder ser escuchadas y puedan plantearse diferentes opciones que sólo el cometer suicidio. Diferentes organizaciones civiles han puesto a disposición de la sociedad líneas de ayuda telefónicas que tienen la misión de escuchar a aquellas personas que les llaman y así poder ofrecer una ayuda que en ese momento no tienen. A su vez, el propio gobierno federal, en conjunto con las instituciones encargadas de la salud, han realizado campañas para evitar los suicidios, destacando que en los centros de salud pueden recibir ayuda psicológica y así poder hacer que las personas no se suiciden.

El artículo 72 de la Ley General de la Salud apunta que:

Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.

Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”2

Sin embargo, Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2020 hubo siete mil 896 suicidios en México. 700 más con respecto a 2019 y mil más que en 2018, dice la doctora Laura Barrientos Nicolás, médico psiquiatra y académica de la Facultad de Medicina de la UNAM.3

Eso significa que la Ley General de Salud no se cumplió con esas personas que se suicidaron todos los años atrás. Significa que, en 2020, más de siete mil familias tuvieron que pasar por un doloroso proceso. Significa que la Ley General de Salud y el Gobierno Federal le fallaron a todas las personas que se han suicidado porque no han podido ejecutar de la mejor manera la ley.

Según el Inegi, el grupo de edad qué más tiende a suicidarse tanto en hombres como mujeres es de 15 a 29 años, mientras que muy cerca se encuentra el grupo de 30 a 59 años. Son los hombres quienes más se suicidan, ya que del grupo qué más tiende a hacer este acto lo hacen incluso cuatro veces más que las mujeres. Son datos escalofriantes que hablan de cómo los hombres no tienden a hablar de sus emociones, no son capaces de comunicar y al mismo tiempo sus familiares no dan cuenta de qué es lo que le puede estar pasando a la otra persona.

Por otro lado, los datos del mundo también son abrumadores. Entre la pandemia de Covid-19, la inflación que está azotando a todos los países sin tregua, y conflictos bélicos, los datos que se arrojan sobre las personas que se suicidan son alarmantes. En Europa y Asia la media de suicidios es de veinte personas por cada 100 mil habitantes.

II. Objetivo de la Iniciativa

–Construir un modelo de educación en donde todas las personas puedan expresar abiertamente sus sentimientos y emociones no solamente a sus familiares sino a personas especializadas que puedan crear un efecto positivo en ellas.

Estas personas especializadas estarán a cargo de la secretaría de salud, quien tendrá la facultad de hacer diferentes diagnósticos. Estas personas serán psicólogas y psicólogos de diferentes ramas que ayuden a identificar los diferentes problemas que puedan atravesar las personas y ofrecerles diferentes tipos de ayuda psicológica.

–La Secretaría de Salud, en conjunto con las autoridades gubernamentales y asociaciones civiles tendrán la labor de realizar los diagnósticos necesarios para las personas que habiten en los 32 estados del país. Cada estado tendrá un diagnóstico en donde se verá reflejado cada semestre el porcentaje de personas han sido asistidas en dichas instituciones.

Por lo tanto, se observa la necesidad de adicionar un párrafo al artículo 73 y 73 bis, de la Ley General de Salud, en sus siguientes ordenamientos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 73 y 73 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 73 y 73 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 73. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de atención, los hospitales generales y las instituciones especializadas en salud mental.

...

I a XII ...

Artículo 73 Bis. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán brindar acceso a los servicios de atención de salud mental y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, en cumplimiento con los principios siguientes:

I a VI. ...

VII. Acceso a instituciones especializadas y atención integral continua e interdisciplinaria que requiera la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, y

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.paho.org/es/cada-100-muertes-es-por-suicidio#:~:text=Ginebra%2C%2017%20de%
20junio%20de,%E2%80%9CSuicide%20worldwide%20in%202019%E2%80%9D.

2 [1] Ley Federal de Salud

3 [1] Consultado en: https://unamglobal.unam.mx/aumentan-suicidios-en-mexico/

4 [1]Consultado en: https://datosmacro.expansion.com/demografia/mortalidad/causas-muerte/su icidio

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2008,el Sistema de Justicia Penal sufrió uno de los mayores cambios a lo largo de su historia, pues transitó de un modelo de corte inquisitivo a un modelo de corte acusatorio y oral, el cual, debía ser implementado y adoptado por todos los Estados que conforman el Territorio Nacional, con la finalidad de atender las exigencias de una sociedad que día con día, demandaba una verdadera procuración e impartición de justicia, en ese sentido, uno de los ejes rectores de dicha reforma, fue y sigue siendo, el reconocimiento y protección de los derechos humanos plasmados en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales de los que México forme parte.

En ese orden de ideas, resultaba indispensable homologar el ordenamiento procesal penal, a efecto, de unificar los criterios de los 32 Estados que conforman la República Mexicana, con el propósito, de que todos se rigieran bajo una misma legislación, es así como el 5 de marzo del 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 el decreto por el cual se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, se logró armonizar e implementar los mismos criterios procesales bajo los cuales, se deben regular las conductas delictivas que resulten competencia tanto de los órganos jurisdiccionales del fuero federal, así como aquellos del fuero local, en todos los Estados que conforman el territorio nacional.

Asimismo, se establecieron mecanismos mediante los cuales, todas las personas pudiesen tener acceso a un medio de defensa, a efecto, de poder protegerse contra aquellos actos de autoridad que trastoquen, transgredan y violenten sus derechos humanos, para hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales competentes para ello, tal y como lo prevé el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que se estipula, que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención”.2

Bajo ese tenor, y atendiendo a la salvaguarda de la protección de las personas ante actos de autoridad que vulneren sus derechos humanos en este modelo del Sistema Penal Adversarial y Acusatorio, es que se plasma en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Título XII, denominado Recursos, donde se especifican, los medios de defensa, a través de los cuales, se pueden recurrir resoluciones judiciales en el ámbito penal, que transgredan la esfera jurídica de los gobernados, asimismo, se especifica, cuáles serán estas resoluciones recurribles.

En ese sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales, reconoce dos medios de defensa a favor de los ciudadanos: El recurso de Revocación, previsto en el artículo 465 y el recurso de Apelación, previsto en el artículo 467, ambos numerales, del ordenamiento jurídico referido; en ambos casos, se establecen los supuestos en lo que procederá cada recurso.

Específicamente, el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a lo largo de las nueve fracciones que lo conforman, enuncia aquellas resoluciones del juez de control que pueden ser susceptibles del recurso de apelación, sin embargo, dentro de este catálogo, no se contempla aquella resolución judicial que resuelva no calificar de legal la detención, siendo ésta una resolución emitida por el órgano jurisdiccional y como tal, debería de estar incluida dentro del catálogo contemplado en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como aquella susceptible de apelación.

Lo anterior, vulnera el derecho humano a una verdadera impartición y procuración de justicia, principal objetivo del Sistema Penal Acusatorio Adversarial, y faltando también a lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que para la resolución jurisdiccional que no califique de legal la detención del imputado, no se prevé recurso alguno, generando un estado de indefensión para el ente, cuyos intereses resultan mermados derivado de dicha resolución.

Es por lo anterior, y reconociendo la necesidad de justicia y protección a los ciudadanos, y, con la finalidad de advertir medios de defensa adecuados y oportunos, que resulta pertinente, incluir dentro de este catálogo, aquella resolución que niegue el control de detención, por esta razón es que se considera oportuno, realizar una adecuación al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula las resoluciones del Juez de Control que pueden ser apelables, para adicionar, una fracción más, al listado de resoluciones apelables, contempladas en el numeral en comento, mediante la cual, se agregue, aquella que califique de no legal la detención del imputado.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa:

Por lo expuesto anteriormente y atendiendo a la necesidad de armonizar la legislación procesal penal, para una mejor procuración de justicia y garantizar la debida protección de los gobernados contra actos de autoridad que transgredan su esfera jurídica, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Decreto

Artículo Único. - Se adiciona la fracción XII al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 467. Resoluciones del juez de control apelables . Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el juez de control:

I a XI...

XII.- Las que califiquen de no legal el control de detención del imputado.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 DOF - Diario Oficial de la Federación

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (cndh.org.mx)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que adiciona el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Salvador Alcántar Ortega , y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IV y un párrafo al artículo 149 Ter del Código Penal Federal al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Estadísticas de la Unión Interparlamentaria (UIP) dieron a conocer que el 57 por ciento de la población mundial que puede votar oscilan entre los 20 y 44 años, pero este rango de edad solo tiene el 26 por ciento de representación en los parlamentos. Las personas menores de 30 años representan solo el 1,9 por ciento.1 Históricamente la política ha sido considerada como un espacio de toma de decisiones de hombres con experiencia, considerando la “experiencia” como sinónimo de edad, irónicamente las personas de la tercera edad ocupan también un porcentaje bajo de representación.

La Real Academia Española (RAE) define “discriminación” como “Dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, de condición física o mental, etcétera.2 Además de la baja representación de los jóvenes y de adultos de la tercera edad, estos sectores se enfrentan a la posibilidad de discriminación en razón de edad, lo que impide el pleno desarrollo de sus atribuciones al ejercer un cargo político.

La alta comisionada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Navi Pillay, señaló que, “La discriminación genera desconfianza, resentimiento, violencia, crimen e inseguridad.”3 Es por ello que legislar a favor de erradicar cualquier tipo de exclusión es importante para encaminar a la sociedad mexicana a un lugar más justo e igualitario.

El objetivo de la propuesta busca que las personas adultas mayores y los jóvenes tengan un artículo bajo el cual ampararse en caso de sufrir discriminación en cargos de poder, ya que la edad no debe ser una limitante a la hora de ejercer de manera libre la función que se le atribuye, además permite sancionar a quien atente en contra del libre desempeño del puesto, de esta manera se fomentan practicas saludables dentro del ejercicio público.

Adoptar medidas favorables en razón de edad permite involucrar cada vez más a los grupos menos representados dentro de los parlamentos y cargos de poder, de esta manera se fortalece la democracia al incluir a un porcentaje de cada sector, la diversidad nos permite tener perspectivas más amplias sobre distintas problemáticas.

Por lo tanto, se observa la necesidad de reformar el Código Penal Federal en sus siguientes ordenamientos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IV y un párrafo al artículo 149 Ter del Código Penal Federal

Único. Se adiciona la fracción IV y un párrafo al artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. ...:

I... III...

IV. Niegue o restrinja el libre ejercicio a cargos públicos de representación popular en razón de edad, ya sea por juventud o vejez, imponiendo requisitos adicionales a los que establezca la ley.

No se considerará discriminación para los efectos de esta fracción las determinaciones realizadas por las instituciones del estado, los partidos políticos y funcionarios partidistas en el ejercicio de atribuciones legales y procedimientos electivos regulados por la ley y la normatividad interna correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.iknowpolitics.org/es/discuss/e-discussions/la-participaci%C 3%B3n-pol%C3%ADtica-de-la-juventud

2 [1] https://dle.rae.es/discriminar

3 [1] https://news.un.org/es/story/2009/12/1180751

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 5o. de la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario Morena

El suscrito, diputado federal Daniel Murguía Lardizábal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 3; se adiciona una fracción II, recorriéndose las subsecuentes y se adiciona un párrafo quinto del artículo 5 de la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El pasado 26 de septiembre, en la Comisión de Energía se aprobó el proyecto de decreto por el que se expedía la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos que en términos generales eliminaba el denominado Horario de Verano y establecía un horario estacional fronterizo norte, mismo que se aplicaría desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluiría a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Como parte de la argumentación a favor que se pronunció en el seno de la Comisión de Energía, en aquel momento procesal, el que suscribe mencionó que:

“Configurada inicialmente como una propuesta que generaría un importante ahorro de energía y que, al día de hoy, se traduce en un ahorro sólo de 537 gigawatts por hora, a diferencia de los 943 gigawatts por hora que se tradujeron de ahorro en el consumo de energía eléctrica en el año de 1996, primera anualidad donde se aplicaba el Horario de Verano, y, que ha veintiséis años ha quedado distante de las ventajas que se decían.

[...]

Cierto es que hay muchos argumentos que se estarán vertiendo en esta discusión, y en lo personal, me gustaría hacer mención sobre el ahorro de energía, uno de los principales ejes en los que ha centrado la continuidad del Horario de Verano.

Existen picos de demanda de electricidad, es decir, la reducción que se consigue a ciertas horas aumenta en otras horas, y el balance final no compensa o no genera beneficios tangibles que se han estado defendiendo.

Con el cambio de horario, sí se ahorra energía durante las mañanas, pero se gasta o recupera el consumo durante las tardes y noches debido a la pronta llegada de la oscuridad.

Las ganancias de energía durante el cambio de horario dependen en gran medida de su ubicación. Los estados del sur del país pueden consumir más energía que en el norte, debido a sus altas temperaturas y clima caluroso.

Hoy es importante hacer hincapié que, el cambio de hora se aprobó en una época muy distinta a la actual, con consumos de luz mucho más elevados y hábitos de vida que podrían afectar en mayor medida al consumo energético.

Particularmente, acompañaremos lo contenido en el presente dictamen, porque se toma en consideración de un horario estacional para los estados de norte dada la profunda integración laboral, social, cultural y económica existente con la zona fronteriza colindante de los Estados Unidos de América.

Toda vez que hay miles de trabajos en México y Estados Unidos dependen del comercio fronterizo, y más de la mitad de las exportaciones totales se atribuyen a los estados de la frontera norte, por lo que con el horario estacional propuesto en la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos no se impedirán las actividades que se llevan a cabo con el país del norte.

[...]”.

Ya en el pleno de la Cámara de Diputados, en la discusión del dictamen el día 28 de septiembre, en la discusión en lo general, se estableció por parte del que suscribe, el siguiente posicionamiento desde tribuna:

“Buenas tardes, compañeros, me da mucho gusto estar aquí en tribuna y decirle al pueblo de México que sí nos podemos poner de acuerdo y platicar sobre quitar el horario de verano en México, que va a ser muy bueno para todos los mexicanos.

Se tomaron opiniones por parte del sector salud donde nos dicen que las jornadas pues era muy difícil para los trabajadores porque también recaen en el ánimo, y hasta hubo también, cuando se daba el cambio, muchos padecimientos cardíacos.

Y no únicamente se dio con el sistema económico que hoy se lleva, sino también la justificación hace 26 años, allá por el año 1996, donde se pedía este horario de verano para que cerrara la energía, cosa que en aquel entonces pues sí cerró, más de 936 Kilowatts por hora.

Pero hoy en día cuando se hace otra vez este análisis, pues digamos que no llegamos ni a los 530 Kilowatts por hora. ¿Por qué? Porque ya tenemos un uso más eficiente de energía.

Entonces, el horario de verano queda obsoleto.

Pero aquí, quiero platicarles también lo importante que es para nosotros los fronterizos, yo como ciudadano de Ciudad Juárez, que dependemos comercialmente de nuestro socio comercial más grande del mundo, que es Estados Unidos. Y ellos pues tienen un horario diferenciado, entonces es para nosotros de mucha importancia tener que homologar este horario .

Y aquí, un reconocimiento al gobierno federal y sobre todo a la Secretaría de Gobernación porque fue quien nos ayudó a incluir aquí este horario homologado con Estados Unidos.

Un aplauso, de verdad que nos va a ayudar muchísimo, porque dependemos de las aduanas, tantas importaciones y exportaciones serían unas pérdidas millonarias. Y no únicamente hablando del sector económico, sino también del sector cultural, los que vivimos en la frontera sabemos que somos una misma sociedad tanto los que viven de la vecina ciudad, como los que vivimos de este lado, que tenemos familiares, que hay universidades, que hay escuelas, que tenemos que ir de un lado para otro, y bueno, va a beneficiarnos a todos.

[...]”.

Como parte del proceso legislativo, se puso a consideración una reserva con la que se estableció la posibilidad de que en el caso de que alguna entidad federativa pretendiera adoptar una de las zonas horarias o los horarios estacionales, fueran los Congresos locales correspondientes, quienes pudieran enviar la iniciativa por la que se establecería la modificación conducente. Estableciendo a su vez, el ejercicio de consulta de opinión a la ciudadana que tanto el titular del Ejecutivo local o la mayoría de los integrantes de los Congresos locales podrían realizar a efecto de poner a consideración el horario estacional o zona horaria que debería aplicarse (artículo 6).

Y que en el caso de que se tratase de entidades federativas o municipios que colindan con otra entidad federativa o demarcación territorial, el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para realizar las modificaciones después de la presentación de la iniciativa (párrafo cuarto, artículo 6).

Tras la aprobación en esta Soberanía y su envío al Senado para su análisis, discusión y en eventual aprobación; la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos fue avalada en Comisiones Unidas de Energía y Estudios Legislativos, Segunda el día 25 de octubre y en el pleno el pasado 26 de octubre y se envió al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), misma que fue publicada en la edición vespertina del DOF el día 28 de octubre del presente.

Exposición de Motivos

Sin duda la relación comercial con de los estados y municipios fronterizos es de suma importancia, por ello, el que suscribe presentó un punto de acuerdo, relativo a este tema, del cual se retoman los siguientes datos:

- La frontera mexicana es la más transitada del planeta, con una circulación de un 1 millón de personas y 300 mil camiones de carga diarios. Cada minuto circulan más de 1.3 millones de dólares en valor productivo. Por todo ello, México es hoy el segundo socio comercial de Estados Unidos, sólo por detrás de Canadá, y el 80 por ciento de nuestras exportaciones van al vecino país. 1

- Aproximadamente seis millones de empleos en Estados Unidos dependen del comercio con México. La frontera, de 3 mil 140 kilómetros que une a México y Estados Unidos, es la más transitada del mundo.2

- La exportación de productos de manufactura es uno de los motores más poderosos de la economía mexicana. De acuerdo con información del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufactura de Exportación (Index), el 62 por ciento del comercio en México es generado por las empresas de manufactura, lo cual se traduce a una quinta parte del empleo formal en el país. En ese país se produce ropa, productos para el hogar, electrónicos, dispositivos médicos, partes aeroespaciales, autos, autopartes y hasta transporte de carga. El 70 por ciento se consume en Estados Unidos y el 30 por ciento en Europa, asegura la organización.3

- Es por esa razón que a través de los años se han configurado una serie de acuerdos comerciales entre ambas nacionales, hoy contamos con el más reciente que es el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC),4 cuyas principales características van encaminadas a fortalecer las normas laborales, normas ambientales, ingreso a medicamentos genéricos, mayor comercio, mayores salarios, soluciones alternativas de disputas comerciales, comercio digital, entre otros.

Sobre el caso particular de Ciudad Juárez, cabe mencionar que, con base en Data México, en agosto de 2022, en lo que respecta al comercio internacional en un espectro mensual las ventas internacionales de Juárez fueron de US$5,645M y un total de US$5,262M en compras internacionales. Teniendo un balance comercial neto de US$383M.5

Las principales ventas internacionales de Juárez en 2021 fueron Máquinas y Unidades de Procesamiento de Datos, no Especificados o Incluidos en otro Lugar (US$22,834M), Alambres y Cables Eléctricos (US$3,890M) e Instrumentos y Aparatos Utilizados en Ciencias Médicas (US$2,777M). Los principales destinos de ventas internacionales en 2021 fueron Estados Unidos (US$52,921M), Canadá (US$445M) y China (US$199M).6

Es importante destacar que, el número de habitantes entre la franja entre Ciudad Juárez, Chihuahua, y El Paso, Texas, es considerada una de las más pobladas “al ser habitada por 2 millones 100 mil de personas”.7 De igual manera, un estimado respecto del número de cruces de vehículos es de 22 millones 200 000, así como 7 millones 200 mil peatones,8 lo que le convierte en uno de los cruces con mayor actividad y movimiento, lo anterior reduciéndose al cruce para la realización de actividades laborales, académicas, de esparcimiento y económicas.

Es de destacarse la gran integración económica que prevalece entre Ciudad Juárez y su vecino del norte más inmediato: El Paso, Texas; misma integración que contribuye a que sea Juárez, el municipio que aporta el 50 por ciento del producto interno bruto del estado de Chihuahua.9 Lo anterior, detalla la gran vinculación que prevalece entre ambas regiones, al punto que ha sido conveniente la homologación de horarios que permitan continuar con las buenas prácticas comerciales y sociales.

Es de mencionar que, con la aplicación de la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos y las respectivas modificaciones, antes mencionadas, el estado de Chihuahua pasó a estar dentro de la Zona Horaria Centro, meridiano 90 grados.

No obstante, para fines aduanales, económicos, administrativos, escolares, la diferenciación de horario respecto del Paso UTC/GMT -7 horas (invierno), TC/GMT -6 horas (verano), requerirá una modificación a la Ley en materia con la finalidad de continuar con la base inercial que se tiene por la gran integración económica y social que hay entre estas importantes zonas.

Situación por la cual y garante a la soberanía parlamentaria misma que “implica respeto y reciprocidad, reconocimiento a espacios soberanos y facultades específicas que implican cumplimiento; ni supremacía ni subordinación de poderes, sino responsabilidad y corresponsabilidad”,10 la Cámara de Diputados (Cámara de origen), facultó a los Congresos Locales a que posterior a un ejercicio de consulta, se estableciera un instrumento legislativo con el objetivo de realizar las modificaciones de zona horaria o de implementación de horario estacional a aplicarse más conveniente

En la Sesión Ordinaria del día 3 de noviembre en el Congreso del estado de Chihuahua, hizo uso de lo facultado en el artículo 6 de la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, se presentaron iniciativas para realizar adecuaciones de horario estacional para los municipios fronterizos de Janos, Ascensión, Juárez, Práxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, en el estado de Chihuahua.

Sobre este sentido, siendo respetuoso a la soberanía parlamentaria, pero sin dejar a un lado lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, Sección II, De la Iniciativa y Formación de las Leyes, en su fracción II. Establece que es derecho de los diputados y senadores iniciar leyes o decretos, es que presento la siguiente iniciativa a fin de incorporar a Chihuahua dentro de la Zona Pacífico referida al meridiano 105 grados al oeste de Greenwich.

De igual manera, el que suscribe propone la integración de los municipios de Janos, Ascención, Juárez, Ahumada, Práxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, en el estado de Chihuahua, incluyendo los correspondientes a su franja fronteriza, en donde se aplicará el meridiano 90 grados al oeste de Greenwich para la implementación de un horario estacional, ampliando de igual manera, la franja fronteriza se integrará por el territorio entre la línea internacional norte y la línea paralela ubicada a una distancia de 40 kilómetros.

Es conveniente hacer énfasis que cuando concluyó el proceso legislativo en Cámara de Diputados el 28 de septiembre, existía un plazo considerable para que tanto el Senado concluyera de igual manera el trámite, y permitiera tanto al Ejecutivo hacer la publicación en el DOF, como a los estados interesados realizar las adecuaciones legales correspondientes.

Ya con la publicación en el DOF y en su carácter de nueva ley, como diputado federal se presenta la siguiente iniciativa con el objetivo de coadyuvar y brindar un instrumento legislativo más que permita atender las modificaciones en lo que al estado de Chihuahua y los municipios fronterizos compete respecto de la zona horaria y el horario estacional correspondiente.

Para una mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de las reformas y adiciones propuestas:

Decreto

Por el que se reforma la fracción II del artículo 3; se adiciona una fracción II, recorriéndose las subsecuentes y se adiciona un párrafo quinto del artículo 5 de la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman la fracción II del artículo 3; se adiciona una fracción II, recorriéndose las subsecuentes y se adiciona un párrafo quinto del artículo 5 de la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:

I. [...].

II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 grados al oeste de Greenwich, que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur; Chihuahua; Nayarit, con excepción del municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la zona centro; Sinaloa y Sonora;

III. a V. [...].

Capítulo Segundo
Del Horario Estacional en la Frontera Norte

Artículo 5. Únicamente en la frontera norte del territorio nacional se aplicará un horario estacional conforme a las siguientes reglas:

I. [...]

II. Para los municipios de Janos, Ascención, Juárez, Ahumada, Práxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, en el estado de Chihuahua, incluyendo los correspondientes a su franja fronteriza, se aplica el meridiano 90 grados al oeste de Greenwich, y

III. Para el estado de Baja California se aplica el meridiano 105 grados al oeste de Greenwich.

La franja fronteriza se integrará por el territorio entre la línea internacional norte y la línea paralela ubicada a una distancia de 40 kilómetros.

El horario estacional fronterizo norte surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo, y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La región más competitiva del mundo comienza por la frontera. Forbes. [en línea], [consultado el 4 de noviembre de 2022]. Disponible en:

https://www.forbes.com.mx/la-region-mas-competitiva-del-mundo-comienza-por-la-frontera/#:~:text=Frontera%
20saturada%20Actualmente%2C%20la%20frontera,de%20d%C3%B3lares%20en%20valor%20productivo.

2 México y Estados Unidos: Una relación dinámica, multitemática y estratégica. Gobierno de México. [en línea], [consultado el 4 de noviembre de 2022]. Disponible en:

https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/mexico-y-est ados-unidos-una-relacion-dinamica-multitematica-y-estrategica

3 Información Disponible en Index. [en línea], [consultado el 4 de noviembre de 2022]. Disponible en: https://www.index.org.mx/index.html

4 Producto T-Mec [en línea], [consultado el 4 de noviembre de 2022]. Disponible en: https://www.gob.mx/t-mec

5 Data México. Gobierno de México. [en línea], [consultado el 4 de noviembre de 2022]. Disponible en:

https://datamexico.org/es/profile/geo/juarez8037#:~:text=Comercio%20exterior&text=
En%20julio%20de%202022%2C%20las,fue%20de%20US%24935M

6 Ibídem.

7 Fuentes Flores, César M. El comercio transfronterizo al menudeo entre Ciudad Juárez, Chihuahua y El Paso, Texas. Estudios Fronterizos [en línea]. [Consulta 4 de noviembre de 2022]. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=53070782003

8 Ibídem.

9 Aporta Juárez 50% del PIB del estado[en línea]. [Consulta 4 de noviembre de 2022]. Disponible en: https://diario.mx/juarez/aporta-juarez-50-del-pib-del-estado-20211215-1 874728.html

10 Díaz Álvarez, Alfredo Félix. “La comprensión de la soberanía parlamentaria y en su expresión constitucional” [en línea], [consultado el 4 de noviembre de 2022]. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/comisiones/estudios/tesinas /tes061.htm

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)

Que adiciona un artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Wilbert Alberto Batún Chulim y Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario Morena

Los que suscriben, diputado Wilbert Alberto Batún Chulim y diputada Julieta Kristal Vences Valencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral I, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a consideración de este alto pleno deliberativo, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de decreto que se somete a la consideración de esta soberanía popular tiene como propósito principal adicionar un artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de establecer a la “violencia vicaria” como una modalidad de violencia contra las mujeres.

La violencia vicaria se puede identificar como las conductas de acción u omisión que son ejercidas en contra de una mujer por la persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con aquella, y que por si o por interpósita persona, utilice como medio a las hijas o hijos de ésta para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial, o de cualquier otro tipo, tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio.

Por lo tanto, la presente acción legislativa robustece el marco normativo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, identificando y visibilizando conductas que vulneran la dignidad y los derechos humanos de las mujeres, aunado a lo anterior, se fortalece el catálogo de modalidades de violencia contra las mujeres reconocidos en la Ley objeto de esta reforma, esto a efecto que las autoridades que conforman el Estado Constitucional de Derecho Mexicano puedan realizar las políticas públicas y acciones de gobierno necesarias para erradicar las causas que originan la ejecución de estas conductas antisociales, así como tener los elementos normativos suficientes para poderlas sancionar.

Que la iniciativa de decreto en cuestión, tiene también como uno de sus objetivos principales la actualización normativa de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, las conductas que vulneran la dignidad y los derechos humanos de las mujeres no son estáticas, siendo que pueden transformarse y modificarse, o incluso concebirse nuevos patrones de conducta, esto atendiendo a dinámica social y a los estereotipos de género, en consecuencia, corresponde a las autoridades del Estado realizar un estudio y análisis continuo y exhaustivo a efecto de replantearse las estrategias de gobierno existentes, así como robustecer la normatividad de la materia, con la finalidad de proteger las prerrogativas fundamentales de las mujeres.

Para mayor claridad de los alcances normativos de la presente iniciativa, se tiene a bien presentar el siguiente cuadro comparativo:

Para lo cual, resulta necesario observar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en sus artículos primero párrafo quinto, y cuarto párrafo primero, los derechos humanos y fundamentales a la igualdad jurídica y sustantiva entre las mujeres y los hombres, además de instituir la prohibición de toda clase de conducta discriminativa en contra de las mujeres, en consecuencia, se puede afirmar, que el Estado Constitucional de Derecho Mexicano reconoce las prerrogativas fundamentales de las mujeres que se encuentran al interior del territorio nacional, y por lo tanto, tiene la obligación legal de otorgarle las garantías necesarias para proteger sus derechos humanos.

De la misma manera, resulta oportuno mencionar, que existen diversos Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte que reconocen y protegen los derechos humanos de las mujeres, dentro de los cuales, podemos destacar los siguientes:

1).- Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer.1

2).- Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer2

3).- Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.3

4).- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.4

En razón de lo expuesto con antelación, se puede aseverar que el Estado Mexicano tiene un amplio bloque de constitucionalidad en materia de protección de las prerrogativas fundamentales de las mujeres, el cual se encuentra conformado por diversos Tratados Internacionales y por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instrumentos jurídicos en donde se encuentran reconocidos la dignidad personal y los derechos humanos de todas las mujeres que se encuentran al interior del territorio nacional, por lo tanto, todas las autoridades nacionales tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido a bien emitir diversos criterios jurisprudenciales relacionados con la obligación que tiene el Estado Mexicano de reconocer y garantizar los derechos humanos de las mujeres, dentro de los cuales destacan los siguientes:

“Derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. Las autoridades se encuentran obligadas a adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia en su actuación. El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.”5

“Perspectiva de género. El análisis de los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, debe realizarse bajo esa visión, que implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, así como determinar si el enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad, combinándolo con la aplicación de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas, en cumplimiento al artículo 1o. de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe que en las normas jurídicas o en la actuación de las autoridades del Estado, se propicien desigualdades manifiestas o discriminación de una persona por razón de género, que resulten atentatorias de la dignidad humana. Asimismo, el Estado Mexicano, al incorporar a su orden normativo los tratados internacionales, específicamente los artículos 2, párrafo primero, inciso c) y 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1991 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, difundida en el señalado medio el 19 de enero de 1999, se advierte que adquirió, entre otros compromisos, los siguientes: a) adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y, en particular, para asegurar diferentes derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres; b) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación; c) condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; y, d) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia. Por tanto, para cumplir el mandato constitucional, así como las obligaciones contraídas por nuestro país en los instrumentos internacionales señalados, el análisis de los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, debe realizarse desde una perspectiva de género, que implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, a pesar de estar realizados en una actitud neutral y escritas en un lenguaje “imparcial”, y determinar si el enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad. Además, es necesario combinar lo anterior con la aplicación de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas. Todo ello con el fin de respetar la dignidad humana y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres.”6

Es importante tener en consideración, que diversos estados de la República Mexicana como lo son los Estados de Yucatán, Quintana Roo y la Ciudad de México han tenido a bien identificar en sus leyes estatales a la violencia vicaria como una nueva forma de violencia contra las mujeres, siendo que además, en muchas de las entidades federativas del país hoy en día se analizan múltiples iniciativas de decreto en materia de violencia vicaria, en consecuencia, resulta imperativo que en esta soberanía popular en donde se congregan las y los representantes populares del pueblo de México se tenga a bien discutir en relación a la violencia vicaria como una modalidad de violencia contra las mujeres, esto a efecto de crear directrices generales y parámetros normativos para consolidar un marco jurídico nacional homologado de manera generalizada con la actividad legislativa que se lleve a cabo en las Entidades Federativas.

De la misma manera, la violencia vicaria no solo afecta a las mujeres que son víctimas de estas conductas, sino que además, vulnera los derechos de las niñas, niños y adolescentes hijas e hijos de las mujeres que son víctimas de violencia vicaria, en consecuencia, resulta necesario que el Estado Constitucional de Derecho no solo visibilice la existencia de una nueva modalidad de violencia contra las mujeres en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que también genera las políticas públicas necesarias para prevenir, sancionar y rehabilitar a las personas que son víctimas de la violencia vicaría.

Que derivado del ejercicio de la violencia vicaria en contra de las mujeres, así como de sus hijas e hijos, la persona agresora vulnera la dignidad personal de las mujeres y la de las niñas, niños y adolescentes, además de coartar su libre desarrollo de la personalidad, por consiguiente, la violencia vicaría representa una clara modalidad de violencia contra las mujeres a través del ejercicio de acciones que dañan y violentan a sus hijas e hijos.

Que la violencia vicaria representa una expresión de profunda crueldad en contra de las mujeres, toda vez que, el sujeto agresor al no poder ejercitar violencia de manera directa en contra de la mujer, utiliza a sus propias hijas e hijos para menoscabar los derechos humanos y la dignidad de la mujer, siendo que las hijas e hijos son utilizados como medio por parte de la persona agresora para ejercer un control o dominio sobre la mujer, lo cual ubica a la mujer víctima de violencia vicaria en un claro estado de indefensión en relación con su agresor.

Que las conductas que transgreden los derechos humanos y fundamentales de las mujeres como la violencia vicaria contravienen de manera directa la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual el Estado Mexicano es parte, específicamente en su objetivo quinto, el cuan tiene como propósito lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.7

Que resulta imperativo generar marcos normativos actualizados y robustos que atiendan a la realidad social que acontece en el Estado Mexicano, en los cuales, se identifiquen y se solventen las nuevas problemáticas que acontecen al interior de la sociedad mexicana, esto en razón que una legislación actualizada resulta necesaria para proteger los derechos humanos y fundamentales de todas las personas, en especial de los grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son las mujeres.

Es menester mencionar, que la violencia contra las mujeres representa una profunda vulneración a los derechos humanos de las mujeres y a su dignidad humana, lo cual conlleva a su vez que dicho sector social no pueda ejercitar su libre desarrollo de la personalidad, además de ver coartadas su libertades civiles, en consecuencia resulta necesario que el Estado Constitucional de Derecho Mexicano genere marco jurídicos apropiados para garantizar la protección oportuna de las prerrogativas fundamentales de las mujeres, así como crear una sociedad libre de violencia contra las mujeres.

Que la construcción de sociedades en donde la dignidad de las mujeres se encuentre protegida y sus derechos humanos y fundamentales se encuentren garantizados representa una obligación de suma importancia para esta Soberanía Popular, toda vez que es la autoridad que se encarga emitir la legislación correspondiente para normar las conductas de las y los ciudadanos, en consecuencia, en dicha legislación deben ir inmersos los valores que nos representan como sociedad, por lo tanto, la generación de marcos jurídicos en donde se encuentren plasmados los derechos humanos de las mujeres y la necesidad de proteger su dignidad humana representan una obligación fundamental de las y los integrantes de este Poder Legislativo.

Es por todo lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente acción legislativa, que me permito someter a la respetable consideración de esta soberanía popular la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona el artículo 7 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Título IIModalidades de la Violencia

Capítulo I
De la Violencia en el Ámbito Familiar

Artículo 7. ...

Artículo 7 Bis. La violencia vicaria será considerada también como una parte de la modalidad de violencia en el ámbito familiar, siendo que esta hace referencia a todas aquellas conductas de acción u omisión que son ejercidas en contra de una mujer por la persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con aquella, y que por si o por interpósita persona, utilice como medio a las hijas o hijos de ésta para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier otro tipo, tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Notas

1 “Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, Gobierno de México, Estados Unidos de Norteamérica Estado de Nueva York, 31 de marzo de 1953, disponible en el siguiente link digital:

https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_ nva.sre?id_tratado=180&depositario=0.

2 “Declaración Sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer”, Organización de las Naciones Unidas/ Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 34/180, 18 diciembre de 1981, disponible en el siguiente link digital: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx

3 “Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”, Organización de las Naciones Unidas/ Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución A/54/4, fecha 6 de octubre de 1999, disponible en el siguiente link digital: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/opcedaw.aspx

4 “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contrala Mujer (Convención de Belém Do Pará)”, Organización de Estados Americanos, Belem do Para Brasil, 06 de septiembre del 1994, disponible en el siguiente link digital: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Búsqueda de Tesis, Disponible en el Siguiente Link Digital: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009084

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Búsqueda de Tesis, Disponible en el Siguiente Link Digital: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004956

7 Organización de las Naciones Unidad, Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, Disponible en el siguiente link digital: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/ Palacio Legislativo de San Lázaro, a jueves 03 de noviembre del 2022.

Diputado Wilbert Alberto Batún Chulim (rúbrica)


Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que expide la Ley de Fomento de la Caficultura, a cargo del diputado Ismael Brito Mazariegos, del Grupo Parlamentario Morena

Ismael Brito Mazariegos, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y el 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Fomento de la Caficultura, en base a la siguiente

Exposición de Motivos

I) Contexto

En México, el café es un cultivo estratégico; su producción emplea a más de 500 mil productores de 15 entidades federativas y 480 municipios. La producción mexicana de café cereza fue en promedio de 899 mil toneladas en el periodo 2017-2021; Chiapas es el principal estado productor, aporta el 41 por ciento del volumen nacional, seguido por Veracruz (24 por ciento) y Puebla (15.3 por ciento).1

La misma SADER señala que, en 2019, la producción total de café fue de 900,215 (novecientos mil doscientos quince) toneladas de café cereza, la cual fue sembrada en una superficie de 710,361 hectáreas, con un rendimiento promedio obtenido del grano de 1.26 t/ha. Del este total, Chiapas aportó 40.9 % de la producción nacional, seguido de Veracruz con 24.2 %, Puebla con 16.0 % y Guerrero con 9.4 %; la misma dependencia calcula que un mexicano consume alrededor de 1.6 Kg de café al año.2

Podemos ver la evolución del cultivo de café en México si observamos los datos sobre la superficie de cultivo de café en México entre 2014 y 2022, mismo que señalan que en 2014 se dedicaron 737,387 hectáreas; en 2015, fueron 734,297; para 2016, se cultivaron 730,017; en 2017 fueron 722,447 hectáreas; en 2018, el cultivo llego a 712,027; en 2019, a 710,367; para 2020 llego a 710,437; y ya en 2021 llego a las 710,971 hectáreas, tal y como se muestran en el siguiente cuadro:

Superficie de cultivo de café en México entre 2014 y 2021(en miles de hectáreas) 3

Por otra parte, según datos de la FAO, durante 2020 el área cosechada de café en México fue de 636,004 (seiscientas treinta y seis mil hectáreas cuatro) hectáreas, con una producción de 175,555 (ciento setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco) toneladas.4

El cultivo del café en México es de tal relevancia que el Gobierno de México, a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), que actualmente realiza diversas acciones para incrementar el consumo nacional en el mercado interno, y poder exportar a mercados.

De enero a julio de 2020 se exportaron 101.86 mil toneladas de café, con un valor de 427.51 millones de dólares, estas cifras son 7.7% y 19.36% mayor que en el mismo periodo de 2019, respectivamente.5

Para apoyar a los productores, el Gobierno de México ha implementado el programa “Producción para el Bienestar”, con lo que hasta el 30 de septiembre se han apoyado a 178 mil 687 productoras y productores de café, de los cuáles el 66.5 por ciento, es decir 118 mil 879, son indígenas, quienes se encuentran asentados en 11 estados de la República.6 De este total, 92.5 por ciento son de pequeña escala y el resto de mediana; 67.2 por ciento corresponde a municipios con población indígena y 41.6 por ciento son mujeres.7

Este mismo programa de “Producción para el Bienestar” puso en marcha un esquema de Financiamiento Emergente para Café, que ha comenzado a operar con la articulación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal, y Pesquero (FND) y la Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café (Amecafé). Este esquema atiende con créditos blandos a productores de café arábica de pequeña escala, en su mayoría indígenas.

Esto forma parte de la Estrategia de Fomentar para el Acceso al Financiamiento Formal de los productores beneficiarios del Programa Producción para el Bienestar (PpB) y consiste en otorgar créditos anuales de 10 mil pesos por hectárea, con límite de tres hectáreas por productor y posibilidad de renovación anual, mismos que se otorgan por medio de organizaciones económicas de productores.

Asimismo, al Sistema Producto Café, se le está dando acompañamiento para la adquisición de créditos ante la Financiera Nacional de Desarrollo, ya que, el Gobierno de México busca migrar de una política agrícola basada en subsidios, hacia la autogestión.

Para complementar y comprender el escenario del café mexicano, es necesario señalar que el precio del café en México usa de referencia el “café arábigo” que se cotiza en la Bolsa de Nueva York, el cual representa 95 por ciento del total de producción nacional, mientras que la variedad denominada “robusta” se cotiza en la Bolsa de Valores de Londres, es decir, el precio depende del mercado internacional, por lo que por si cae la tarifa en el mundo automáticamente se afecta el precio del producto nacional.

La sobreproducción de café ha afectado negativamente el precio del mismo. Tan solo en la cosecha de 2017/2018, el exceso en la oferta provocó que su valor se desplomara, con lo que el importe pagado del quintal de café pergamino se ubicó 30 por ciento por debajo del ciclo anterior, según datos que dio a conocer la Coordinadora Nacional de Organizaciones Cafetaleras (CNOC).8

Sin embargo, y a pesar de la caída del precio a nivel mundial, el consumo de café en México ha ido en aumento en los últimos años; según estudios realizados por consultoras, los mexicanos prefieren la variedad soluble, empero el café molido ha estado teniendo una mayor aceptación debido, principalmente, a la apertura de más cafeterías y barras de café, que acercan al consumidor a nuevas experiencias y conocimiento de la cultura de esta bebida.

El estudio oficial denominado Café Mexicano, elaborado como parte de 23 cuadernillos sobre Planeación Agrícola Nacional 2017-2030,9 señala que para el año 2030 la proyección de en cuanto al consumo y la producción nacional se estima un aumento en el consumo nacional de 0.80 a 0.94 millones de toneladas y que la producción nacional pase de 0.82 a 4.70 millones de toneladas, lo cual representa un crecimiento acumulado de 16.48 y 471.46%, respectivamente.

Resumiendo, podemos señalar que a pesar de la importancia que representa el cultivo del café en México, es un sector que se ha visto gravemente dañado por las políticas públicas neoliberales, que dejaron la producción a pequeña escala sin apoyos institucionales, ni capacidad organizativa, sin financiamiento, ni tecnificación, abandonando a los productores a manos del mercado internacional, por lo que el producto fue concentrado por las grandes multinacionales quienes fijaron los precios apenas por encima de los costos de producción.

En este contexto de depredación de los precios internacionales, debe sumarse la escasa legislación que México tiene en esta materia, la cual se encuentra aislada y fragmentada en las entidades federativas que tienen producción del grano. Es por ello que, a pesar de los esfuerzos gubernamentales por apoyar a los productores, incentivar el mercado y mejorar la comercialización del producto, el sector cafetalero sigue estando en condiciones muy adversas.

Por ello resulta imperativo que el Poder Legislativo, establezca de la manera más pronta posible una Ley federal que permita el fomento y desarrollo sustentable del café, así como de toda la cadena productiva.

Se trata de afrontar los retos que representan el precio de venta, la productividad, la calidad, los costos de producción, el proceso de comercialización y las garantías de retorno de inversión para los productores.

II) Marco jurídico

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la rectoría económica le corresponde al Estado mexicano, quién tendrá como una de sus tareas más importantes, promover el desarrollo nacional, señala que tendrá un carácter democrático, además de delimitar la participación del capital público, privado o social en las actividades estratégicas, y, entre otros aspectos, establece:

Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

...”10

Asimismo, se establece las diversas actividades que debe realizar el Estado como rector económico y del desarrollo. El párrafo tercero de dicho artículo señala que “El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución”.11

En nuestro sistema constitucional, la rectoría económica del Estado, tal como se define en el artículo 25, es facultad, de los tres poderes; el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, en los tres órdenes de gobierno. Así lo señala el último párrafo del muticitado artículo 25, mismo que establece:

“A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.12

2. Ley de Planeación.

Por su parte la Ley de Planeación, entre otros puntos, señala:

“Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.

Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Artículo 4o. Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal elaborará el Plan Nacional de Desarrollo y lo remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, en los plazos previstos en esta Ley. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, la Cámara de Diputados formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución y revisión del propio Plan.”

3. Plan Nacional de Desarrollo.

Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación,13 en su apartado sobre “autosuficiencia alimentaria y rescate al campo”, señala:

“Autosuficiencia alimentaria y rescate del campo

El sector agrario ha sido uno de los más devastados por las políticas neoliberales. A partir de 1988 se destruyeron mecanismos que resultaban fundamentales para el desarrollo agrario, se orientó el apoyo público a la manipulación electoral y se propició el vaciamiento poblacional del agro. Las comunidades indígenas, que han vivido desde hace siglos la opresión, el saqueo y la discriminación, padecieron con particular intensidad esta ofensiva. Las políticas oficiales han favorecido la implantación de las agroindustrias y los megaproyectos y han condenado al abandono a comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios. Ello no sólo ha resultado desastroso para los propios campesinos sino para el resto del país: actualmente México importa casi la mitad de los alimentos que consume, así como la mayor parte de los insumos, maquinaria, equipo y combustibles para la agricultura.

El gobierno federal se ha propuesto como uno de sus objetivos romper ese círculo vicioso entre postración del campo y dependencia alimentaria. Para ello ha emprendido los siguientes programas:

1...

2. Programa de apoyo a cafetaleros y cañeros del país.

Se establecerán dos programas emergentes orientados a apoyar a los pequeños productores de café y de caña de azúcar, mediante el cual estaremos beneficiando 420 mil productores. Doscientos cincuenta mil pequeños productores de café y 170 mil de caña de azúcar.

Nuestro programa de café está orientado a canalizar apoyos productivos por un monto de 5 mil pesos por productor de hasta una hectárea , mientras que el programa de caña de azúcar está orientado a apoyar a productores de hasta cuatro hectáreas que recibirán un apoyo directo de 7 mil 300 pesos por productor.

Los apoyos que estamos otorgando se orientan a impulsar la renovación de cafetales, el uso de mejores materiales genéticos, la implementación de prácticas de producción sustentables, a la agregación de valor y diferenciación de sus productos y a la conservación y mejor uso del suelo y del agua y a la conservación de la biodiversidad .

...”

III) Objetivo de la iniciativa

La iniciativa que se presenta tiene como objetivo fomentar y fortalecer la producción y comercialización, industrialización y consumo del café, con criterios de competitividad técnica, integración de la cadena productiva, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad para elevar el consumo, proteger al consumidor y comercializar el café, con base en mejores rendimientos y calidad.

Con ello se busca, principalmente el fomento al desarrollo de la caficultura, su tecnificación y el cuidado fitosanitario del cultivo, considerando de manera integral el proceso de producción del café, propiciando un régimen equitativo entre los diferentes agentes productivos, incluyendo a los de zonas de muy alta marginación y zonas indígenas que se dediquen a la producción del aromático para que participen en el proceso, velando por el cumplimiento y perfeccionamiento de las leyes y los reglamentos aplicables a la actividad, además se proponen lineamientos para la defensa de los intereses del sector cafetalero, en los entornos nacional e internacional, con base en los acuerdos derivados de convenios y tratados internacionales.

Todo lo anterior, sirva para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley de Fomento de la Caficultura

Artículo Único . Se expide la Ley de Fomento de la Caficultura, para quedar como sigue:

Ley de Fomento de la Caficultura

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Comunes y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional y tiene por objeto normar, fomentar y desarrollar la producción, industrialización, comercialización y consumo del café, mejorando el rendimiento, la calidad con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los productores de café, en cualquiera de las modalidades legales de tenencia de la tierra, los beneficiadores, los torrefactores, los industriales, los comercializadores, los exportadores y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas dentro de la cadena productiva del café en territorio mexicano.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de su competencia.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Apoyo: Ayuda oficial de cualquier índole que incida directamente en el proceso de producción cafetalera;

II. Apoyo a la cafeticultura: Serán todas aquellas medidas económicas, jurídicas, administrativas, fiscales y financieras, que puedan aplicar las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector cafetalero;

III. Café cereza: Fruto maduro, recién cosechado del cafeto, sano, sin despulpar, también conocido como café uva;

IV. Café pergamino: Fruto del cafeto despulpado y seco, quedando el grano cubierto por una delgada cutícula cuyo color da nombre al producto;

V. Café puro: Producto industrializado de café tostado o soluble obtenido únicamente del grano del café verde, sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café;

VI. Café verde: Grano de café seco obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado;

VII. Cafeto: Planta del género Coffea L., perteneciente a las familias de las rubiáceas;

VIII. Café Orgánico: Sistema de cultivo al cual se le suprime todos los agentes químicos para la producción.

IX. Café Tostado: el café verde que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado;

X. Certificación de Origen: Documento para la exportación de café, expedido por la Asociación Mexicana de la Cadena Productiva del Café, A.C., conforme al decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación vigentes;

XI. Comercializador: Persona física o moral que se dedique a la compraventa del café, en cualquier parte de la cadena productiva;

XII. Comisión: La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Caficultura;

XIII. Consejos Estatales del Café: Organismos rectores de la Caficultura en de las Entidades Federativas, productoras de café, que contribuye al desarrollo sostenible de la actividad cafetalera, para beneficio de los productores y para hacer más rentable esta actividad, mediante la conjunción de esfuerzos entre los actores participantes en esta cadena productiva;

XIV. Exportador: Persona física o moral, que se dedica a vender a otros países el café producido o industrializado en México;

XV. Industrializador de Café: Persona física o moral que se dedica al beneficio húmedo y/o seco del café, a la fabricación de café descafeinado, tostado y molido, soluble y otras presentaciones;

XVI. Organización: Figura asociativa que agrupa y representa a quienes se dedican a la producción, industrialización o comercialización del café;

XVII. Productor de Café: Persona física o moral que se dedica a la siembra, cultivo y cosecha de café;

XVIII. Programa: Programa Integral para el Desarrollo de la Caficultura;

XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XX. Secretaría de Economía: Secretaría de Economía;

XXI. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud;

XXII. Senasica: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XXIII. Tostadores de café: Unidades Industriales en las que se efectúa el procesamiento de café verde

XXIV. Torrefacción: Proceso industrial para transformar el café verde en café tostado y molido;

XXV. Torrefactor: Persona física o moral que se dedica a la última transformación del café, para obtener el tostado y molido;

XXVI. Solubilización: Proceso industrial para extraer los sólidos diluibles de la infusión de café;

XXVII. Solubilizador: Persona que se dedica a la producción de café soluble;

Capítulo III
Del Fomento y Desarrollo de la Caficultura

Artículo 4. La Secretaria, al formular la política y los programas en materia cafetalera, escuchará previamente la opinión de la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Caficultura para llevar a cabo las políticas y los programas correspondientes.

La Secretaria de Economía, tomará en consideración la opinión de la Comisión al momento de establecer las cuotas de importación, así como antes de la firma de acuerdos, convenios o tratados internacionales en la materia.

Artículo 5. La política cafetalera tendrá como objetivos:

I. Fomentar el desarrollo de la caficultura, su tecnificación y el cuidado fitosanitario del cultivo, considerando de manera integral el proceso de producción del café, propiciando un régimen equitativo en las relaciones de los participantes en el proceso y velando por el cumplimiento y perfeccionamiento de las leyes y los reglamentos aplicables a la actividad;

II. Defender los intereses del sector cafetalero nacional, tomando como base los acuerdos, convenios y tratados internacionales;

III. Propiciar la coordinación de las entidades públicas de los tres ámbitos de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales, para el desarrollo de la caficultura;

IV. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y la organización y creación de figuras asociativas de los sectores social y privado, en los términos de la legislación aplicable para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los productores;

V. Fomentar la construcción de infraestructura para el aprovechamiento del suelo y el agua, caminos de saca, almacenamiento, el equipamiento de transporte, el procesamiento y la comercialización del café, con el fin de fortalecer la capitalización de los productores;

VI. Proponer programas de financiamiento y estímulos para ser considerados en los ordenamientos presupuestales y fiscales correspondientes;

VII. Promover la inversión de capitales de riesgo en el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío y fomentar la formación de uniones crediticias especializadas;

VIII. Llevar a cabo acciones que fomenten el consumo interno y promover, con base en la calidad, la aceptación y el reconocimiento nacional e internacional, del café mexicano;

IX. Promover la canalización de estímulos y prestaciones para los cafeticultores, así como para sus trabajadores y las industrias del ramo, con objeto de garantizar la seguridad social y la estabilidad laboral;

X. Fomentar el cultivo de sombra, el tratamiento de aguas residuales y la conservación del suelo, con base en lo dispuesto por las leyes en la materia;

XI. Promover la realización de obras y servicios para el desarrollo social de las regiones y comunidades cafetaleras;

XII. Promover la organización de productores para elevar la calidad de la cadena productiva cafetalera, con base en su capacitación adecuada, tendente a consolidar su oferta en el mercado;

XIII. Promover la industrialización del café en gran escala.

XIV. Fortalecer la competitividad del café mexicano, a través del apoyo a proyectos de emprendimiento que contribuyan a aumentar la producción y calidad del café mexicano y fomentar el desarrollo de productos con mayor valor agregado;

XV. Promover el consumo del café mexicano en el mercado nacional e internacional, a través de campañas y/o actividades de promoción dentro y fuera del país; y

XVI. Promover y reconocer la producción del café como una fuente de desarrollo para el desarrollo social y bienestar de comunidades indígenas.

Artículo 6. La política cafetalera, los programas, las acciones y las estrategias que se implementen estarán orientados a estimular la obtención de productos de mejor calidad y poder alcanzar así mejores ingresos para el productor cafetalero.

Artículo 7. En el marco de los Tratados Internacionales, en la importación de café, los productores deberán observarse la certificación sobre reglas de origen.

Artículo 8. La Secretaria deberá coordinarse con la Secretaria de Educación Pública para celebrar convenios, así como con las entidades federativas, a efecto de incorporar en los programas de estudio de educación media superior y superior la caficultura y promover una cultura del café.

Capítulo III
Del Programa Integral para el Desarrollo de la Caficultura
Del Fomento y Desarrollo de la Caficultura

Artículo 9- En términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Planeación, la Comisión propondrá el Programa Integral para el Desarrollo de la Caficultura, el cual estará basado en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero y, en su propuesta de política, atenderá los objetivos, las prioridades, los mecanismos y los procedimientos adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas.

Artículo 10. El Programa Integral para el Desarrollo de la Caficultura deberá prever:

I. El otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad internacional, tanto en tasas como en plazos, a través de la banca de desarrollo y la comercial;

II. Promover la celebración de convenios con la banca de desarrollo que permita a los productores acceder a préstamos preferenciales;

III. La transferencia de tecnología de punta, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo industrial tendentes a la adopción de nuevas y modernas tecnologías;

IV. Mecanismos de participación eficiente de recursos humanos en el sector cafetalero, procurando la especialización, el incremento de la productividad y las formas de empleo complementarias para elevar el nivel y la calidad de vida; y

V. Establecer los mecanismos de organización del mercado del café para garantizar la libre competencia y concurrencia de los agentes de la cadena productiva.

Artículo 11. El Programa Integral para el Desarrollo de la Caficultura considerará las prioridades siguientes:

I. Establecer un registro permanentemente actualizado que permita definir el carácter y conocer el número de productores, cultivo y productividad por superficies, la capacidad de beneficio húmedo y seco, y la participación en los mercados nacional e internacional del café en sus diferentes presentaciones, entre otros parámetros;

II. La integración de organizaciones minifundistas con base en superficie en cultivo obtenida para que puedan alcanzarse incrementos de productividad y volúmenes rentables;

III. La exportación de productos con alto grado de integración nacional y con mayor valor agregado;

IV. -Fomentar el establecimiento de procesos productivos que no afecten el medio ambiente;

V. La investigación y el desarrollo tecnológicos en toda la cadena productiva del café;

VI. Los proyectos que propicien la capitalización del campo cafetalero;

VII. Impulsar mecanismos de reordenamiento del mercado para garantizar la auténtica libre competencia y concurrencia de los agentes de las cadenas productiva y comercial; y

VIII. Centros de acopio, certificación y comercialización, que mejoren el abasto y distribución, y que propicien la reducción de costos de almacén y transporte.

Título Segundo
Del Café

Capítulo I
De la Producción y Venta del Café

Artículo 12. La elaboración y venta de café tostado, molido, extracto, soluble y todos los subproductos que se deriven del aromático serán normadas por esta ley y su reglamento.

Artículo 13. En apoyo de los agentes de la cadena productiva que lo requieran, la Comisión se encargara de coordinar con las dependencias de la administración pública federal, de las entidades federativas y los representantes de los productores de café, las políticas y acciones para promover el Financiamiento, Producción, Certificación, Comercialización, Industrialización y Procesamiento del café.

Artículo 14. La Comisión promoverá la organización del mercado interno del café y la concurrencia de los diferentes actores del proceso para generar cotizaciones que permitan la realización de transacciones mercantiles y el logro de mayor equidad en la distribución del ingreso cafetalero.

Artículo 15. La Secretaria, en coordinación con la Secretaria de Salud y Senasica, expedirá, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas tendientes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la inocuidad y calidad de su producto.

Título Tercero
De la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Caficultura

Capítulo I
Facultades y Funciones

Artículo 16. Se crea la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Caficultura, como órgano de consulta y coordinación entre las dependencias de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los representantes de los productores de café, a fin de establecer políticas públicas y acciones para promover la Producción, Certificación, Comercialización, Industrialización y Procesamiento del café, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17. La Comisión es la instancia de consulta obligatoria para las dependencias del Gobierno Federal en materia de caficultura y contará con las siguientes funciones:

I. Proponer a la Secretaria la formulación de políticas, programas, proyectos y demás acciones en materia cafetalera;

II. Proponer a las dependencias del Ejecutivo federal la elaboración de proyectos y normas oficiales mexicanas relativas al café;

III. Administrar, reglamentar y mantener actualizados permanentemente el Padrón Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café;

IV. Impulsar la investigación tecnológica en materia de café y sus derivados;

V. Opinar sobre los programas anuales que en materia de importación del café presente la Secretaría de Economía;

VI. La organización del mercado interno del café;

VII. La concurrencia del productor al exterior a través de un Sistema Nacional de Certificación de Calidad de Café que facilite las cotizaciones de producto, a fin de lograr la equidad en la distribución del ingreso cafetalero;

VIII. Participar con las diversas secretarías del Gobierno Federal en todo lo que en el ámbito de su competencia tenga relación con la caficultura;

XI. Promover el suministro de insumos de alta calidad; entre otros: material vegetativo, fertilizantes y agroquímicos para el control de plagas y de enfermedades;

X. Proponer a la Secretaría los programas, las estrategias y los proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los incentivos para el fomento y desarrollo de la caficultura;

XI. Fomentar por la vía de las entidades públicas responsables la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas; la introducción de nuevas técnicas de plantación de cultivos y de conservación de suelos; la difusión de prácticas de fertilización que mejoren los rendimientos de las plantas y ayuden a conservar el ambiente; y la difusión de los métodos de control de malezas, de plagas y de enfermedades;

XII. A través de entidades públicas y privadas, promover las investigaciones científicas conducentes a mejorar y enriquecer el material genético y a obtener nuevas variedades compatibles con la ecología y las necesidades de la realidad rural;

XIII. Alentar la introducción y el uso de equipos modernos para el procesamiento del café, más adecuados para el desarrollo del sector;

XIV. Convenir con los productores los elementos de cuantificación de los costos que permitan establecer un precio anual de referencia para operar el Fondo;

XV. Fomentar la operación de instancias públicas y privadas que tengan por objeto proveer asistencia técnica a los productores de café;

XVI. Promover y supervisar la elaboración y venta de café en todas sus presentaciones, para asegurar la calidad del producto;

XVII. Dar información diaria al sector sobre el comportamiento del mercado de café;

XVIII. Proporcionar asesoría en materia de administración de riesgos de mercado del café, seguimiento de inventarios y recopilación de estadísticas de fondos de apoyos internacionales;

XIX. Dar servicios de información, apoyo, estudios sobre el desempeño de la caficultura, su impacto en la economía, políticas y estrategias sobre competitividad y consumo en los mercados nacional e internacional;

XX. Impulsar los proyectos de emprendimiento cooperativo que tenga como fin darle mayor valor agregado al café mexicano;

XXI. Apoyar y dar asesoría técnica, a las regiones cafetaleras con población mayoritariamente indígena;

XXII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia, y

XXIII. Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento Interno de la propia Comisión.

Capítulo II
De la Integración de la Comisión

Artículo 18. La Comisión estará integrada por:

I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

II. Un secretario ejecutivo que designe el presidente de la Comisión;

III. El titular de la Secretaría de Bienestar, y en su ausencia por quien éste designe;

IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

V. El titular de la Secretaría de Economía, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

VI. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

VII. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

VIII. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

IX. El titular de la Secretaría de Turismo, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

X. El titular de la Secretaría de Educación Pública, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

XI. Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Agropecuario de los gobiernos de las entidades federativas productoras de café, y en su ausencia serán suplidos por quien éstos designen;

XII. El Titular de la Financiera Rural, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

XIII. El Titular del Fondo de Cultura Económica, y en su ausencia será suplido por quien éste designe;

XIV. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de productores de café, que serán electos de acuerdo con el reglamento respectivo;

XV. Dos representantes de los comercializadores y exportadores; y

XVI. Dos representantes de los industrializadores y de los torrefactores.

Artículo 19. Los representantes de los productores, de los comercializadores y exportadores y de los industriales y torrefactores serán electos en la forma en que lo determine el reglamento respectivo.

Artículo 20. El Secretario Técnico de la Comisión y acudirá a las sesiones, con voz, pero sin derecho a voto.

Artículo 21. Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 22. La Comisión se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los consejos estatales de Café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.

Artículo 23. La Comisión se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando lo convoquen su Presidente o la tercera parte de sus integrantes.

El titular de la Comisión se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar por lo menos con 15 días de anticipación.

Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos la mitad, más uno, de sus integrantes.

Podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto, representantes de las dependencias públicas federales, estatales y municipales con competencia en la materia. Asimismo, podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio, previa invitación del Presidente de la Junta de Gobierno.

Capítulo III
De los Órganos de la Comisión

Artículo 24. El Presidente, a través del Secretario Ejecutivo, tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Formular y presentar a la Comisión el Programa Anual de Trabajo y los programas de acción;

II. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la caficultura y la industria del café;

III. Proponer los asuntos a tratar en las sesiones de la Comisión;

IV. Formular y presentar a la Comisión el calendario de sesiones de la Comisión, tomando en consideración la opinión de los cafeticultores y demás integrantes del Sector;

V. Representar a la Comisión en foros, y actividades nacionales e internacionales vinculados con el Sector;

VI. Convocar a las reuniones ordinarias de la Comisión, y

VII. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 25 . La Secretaría, nombrará a un Secretario Ejecutivo quien estará a cargo de inscribir los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a cada sesión, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia Comisión o el Presidente.

Artículo 26 . La Comisión será incluyente y representativa de las opiniones e intereses de los Institutos Estatales del Café, productores, consejos, asociaciones civiles, académicos y demás organizaciones que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la cafeticultura e industria del café.

Toda organización reconocida y acreditada por la Secretaría, podrá nombrar un representante ante la Comisión Intersecretarial.

Asimismo, las entidades federativas que así lo requieran podrán crear comisiones estatales relacionadas con la caficultura y la industria del café, a través de sus Secretarías de Desarrollo Agropecuario u homologas, para fortalecer los trabajos de la Comisión de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

Artículo 27. Podrán ser como invitados a las sesiones de la Comisión, con derecho a voz, pero sin voto, los funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno; los integrantes del Congreso de la Unión o los congresos locales; los integrantes del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes organizaciones, con objeto de impulsar, difundir y promover el café mexicano.

Capítulo III
De la Coordinación entre la Comisión y las Secretarias de la Administración Pública Federal

Artículo 28 . La Secretaría en coordinación con la Comisión apoyará al Sector a:

I. Promover, evaluar, delinear y ejecutar políticas públicas para fomentar el desarrollo de la caficultura y la industria del café, con la participación de los representantes de los Institutos o comités estatales del café y de todos los que integran o se encuentran relacionados con el Sector;

II. Crear, operar y actualizar el Registro, mismo que deberá contener los datos completos del padrón de cafeticultores; el cual será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

III. Construir y administrar los almacenes para el acopio y almacenamiento del grano de café, a fin de garantizar a los productores el mejor precio de venta;

IV. Prestar servicios de asesoría y capacitación a los cafeticultores, para cumplir con los más estrictos estándares de calidad y posibilitar la certificación de la producción nacional del grano, para la obtención de mejores precios de venta;

V. Promover programas específicos para impulsar la caficultura en las comunidades indígenas;

VI. Implementar acciones para fomentar la creación de cooperativas entre integrantes del Sector, para la mayor competitividad del Sector, en los mercados internacionales;

VII. Realizar campañas de protección fitosanitaria y demás acciones en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;

VIII. Impulsar la integración de la cadena productiva, y

IX. La integración de los cafeticultores y demás agentes relacionados con la producción de café y su industria.

Título Cuarto
De la Organización de los Productores

Capítulo I
De las organizaciones de productores

Artículo 29. La Comisión promoverá y apoyará la integración y operación de la asociación y organización de los cafeticultores de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 30. Promover la organización de productores estatales, regionales o nacionales y la creación de figuras asociativas de los sectores social y privado considerados en las leyes de la materia.

Artículo 31. La organización de productores estatales, regionales o nacionales tendrá como objetivos fundamentales:

I. Consolidar la oferta para fortalecer su acción en el mercado;

II. La obtención de mejores precios para participar equitativamente en la distribución del ingreso cafetalero;

III. Uso adecuado de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

IV. Integración y consolidación de las organizaciones de productores cafetaleros como sujetos de crédito;

V. Capacitación de los productores para el uso de tecnologías de alta productividad, conservación de los sistemas y avances en la incorporación de valor agregado a su producto;

VI. Transformar al productor de café en beneficiario de los sistemas educativo, de salud y de seguridad social; y

VII. Los productores asociados, cumplirán con las normas oficiales mexicanas e internacionales, en términos de lo dispuesto por la presente Ley.

Capítulo II
Del Registro de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores.

Artículo 32. El Registro Nacional del café es el mecanismo de organización y consulta operado por la Comisión, a treves de su Secretario Técnico, quien expedirá los lineamientos de operación del Registro Nacional, y contará con la información de productores, industrializadores, comercializadores y exportadores de café.

Artículo 33.. El productor de café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café, para tener derecho a recibir los servicios, los estímulos y apoyos que preste u otorgue la Comisión y se encuentren previstos en esta Ley.

Capítulo III
Del Establecimiento de los Centros de Acopio

Artículo 34. La Comisión promoverá un sistema general de acopio, certificación y comercialización de café para apoyar a los cafeticultores en la comercialización del café.

Artículo 35. La Comisión promoverá el establecimiento de centros de acopio, certificación y comercialización en las regiones cafetaleras, que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café, los cuales serán manejados por los propios productores en coordinación con la Secretaría y la Comisión.

La Comisión expedirá las reglas de organización y operación de los centros previstos en este artículo.

Transitorio

Primero . Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. 13 de octubre de 2022. Cultivo de café en México. https://www.gob.mx/agricultura/articulos/cultivo-de-cafe-en-mexico

2 Gobierno de México. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural | 01 de octubre de 2020. Café, la bebida que despierta a México. https://www.gob.mx/agricultura/articulos/cafe-la-bebida-que-despierta-a -mexico

3 Statista. Superficie de cultivo de café en México entre 2016 y 2021. https://es.statista.com/estadisticas/1290175/superficie-de-cultivo-de-c afe-en-mexico/

4 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). FAOSTAT ofrece acceso libre a estadísticas sobre alimentación y agricultura (incluidos los subsectores de los cultivos, la ganadería, y la actividad forestal) correspondientes a más de 245 países y territorios, y abarca todos los grupos regionales de la FAO desde 1961 hasta el año más reciente del que se disponen datos. Cultivos y productos de ganadería.2020. https://www.fao.org/faostat/es/#data/QCL

5 Gobierno de México. Café, la bebida que despierta a México.

6 Ob. cit.

7 Cultivo de café en México. Ob. cit.

8 Cámara de Diputados LXIII Legislatura. Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria. Reporte el Café en México. Diagnóstico y perspectiva. Marzo de 2018.http://www.cedrssa.gob.mx/files/10/30El%20caf%C3%A9%20en%20M%C3%A9 xico:%20diagn%C3%B3stico%20y%20perspectiva.pdf

9 Café Mexicano. Planeación Agrícola Nacional 2017-2030.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/256426/B_sico-Caf_.pdf

10 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Ídem.

12 Ibidem.

13 DOF: 12/07/2019. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019#gsc.tab=0

Ciudad de México, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2022.

Diputado Ismael Brito Mazariegos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho al desarrollo sustentable, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario Morena

La que suscribe, diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XXIX-C del artículo 73; la denominación del Título Quinto, el segundo y tercer párrafo de la fracción III del artículo 115; los incisos a) y c) de la fracción V del artículo 115, la fracción VI del artículo 115; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o.; un párrafo tercero a la fracción VII, del artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las metrópolis en nuestro país enfrentan problemas urbanos de gran complejidad, ya que al compartir sus territorios los municipios que las componen, su administración está fragmentada entre varios gobiernos municipales, los cuales poseen escasos recursos para enfrentarlos, además cuentan con una limitada coordinación en materia de planeación, inversión y gestión en conjunto.

Esta situación se agrava cuando la zona metropolitana o conurbación abarca diversos municipios pertenecientes a entidades federativas distintas, representando un reto para la gestión urbana en lo que concierne a enfrentar las necesidades y problemas de la planeación, políticas urbanas, acción pública y participación privada y social. En la mayoría de los casos, presentan un alto grado de complejidad estructural, generando importantes problemas de gestión urbana.

Actualmente de las 18 concentraciones urbanas en donde se ubican más de un millón de habitantes, éstas representan el 45.38% de la población, así mismo en este universo 13 son zonas metropolitanas, Valle de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla-Tlaxcala, Tijuana, Toluca, Torreón-Gómez Palacio-Lerdo, Mérida, San Luis Potosí, Cuernavaca, Querétaro, Coatzacoalcos-Minatitlán y Aguascalientes. En tanto en 17 concentraciones de 500 mil a un millón de habitantes, habitan alrededor del 10.08% de la población, siendo 10 zonas metropolitanas, Chihuahua, Tampico Madero, Morelia, Saltillo, Veracruz, Jalapa, Oaxaca, Reynosa, Cuautla y Poza Rica. En este sentido, resulta trascendental remarcar que existen tres zonas metropolitanas con más de un millón de habitantes que se conforman dentro de dos o más entidades federativas, Valle de México (Ciudad de México, México e Hidalgo), Puebla-Tlaxcala (Puebla y Tlaxcala) y Torreón-Gómez Palacio-Lerdo (Coahuila y Durango).

Es visible que más población vive en metrópolis, ocasionando que algunas ciudades alcancen grandes dimensiones, implicando desafíos de suma importancia en términos de provisión de servicios como transporte público, vivienda y empleo y, el cuidado del medio ambiente, entre otros.

La formación de zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales está ligada al espacio urbano construido y continuo, con límites irregulares que finaliza cuando la superficie deja de presentar uso de suelo urbano; es resultado del crecimiento de las ciudades dispersas y fragmentadas; su delimitación es difícil y complicada, ya que es altamente dinámica y requiere de métodos propios.1

El crecimiento metropolitano está cobrando cada vez más fuerza e intensidad debido a la formación desordenada de grandes ciudades, en donde existe un importante flujo de personas, de producción y prestación de servicios, lo que está originando encontrar nuevas formas de urbanización que consideren de manera prioritaria una planeación, evaluación y control de la misma bajo condiciones óptimas, de forma ordenada y sistemática.

El fenómeno metropolitano se inicia a partir de 1940 en los Estados Unidos y Europa,2 en donde se comienza a abordar los problemas humanos y ambientales, como son la sobrepoblación, la inseguridad, la contaminación y la escasez de agua, así como la insuficiencia de otros servicios públicos. Desde esa fecha se observa paulatinamente como las naciones fueron implementando diversas soluciones para hacer frente a la complejidad de los problemas metropolitanos. El diseño de políticas públicas, estuvieron encaminadas desde la creación de un órgano de gobernanza de carácter metropolitano, el cuál asume todas las decisiones, hasta el establecimiento de diversos sistemas de desconcentración y descentralización de los órganos responsables y de las actividades.

Estas experiencias las efectuaron distintas naciones, tomando en cuenta las particularidades de cada región y las características especiales en su forma de administrarse, tal fue el caso de las ciudades como Buenos Aires, Bruselas, Barcelona, Sao Paulo, Toronto, Bogotá, Londres, París, Tokio y Washington. En cada una de estas regiones se agruparon y abordaron los problemas de distinta forma, apreciándose un común denominador el poder de las grandes ciudades para absorber las zonas rurales circundantes, así como la urgente necesidad de contar con una planeación detallada con una visión de conjunto para países en desarrollo, el resultado demostró cómo se pueden enfrentar con éxito los procesos de metropolización y organización.

Con respecto a nuestro país, en 1940 Luis Unikel reconoció la existencia de cinco zonas metropolitanas, las cuales se han incrementado hasta alcanzar hoy en día 74 zonas metropolitanas, las cuales concentran el mayor número de la población total del país.

Luis Unikel, definió el concepto de zona metropolitana, como, la extensión territorial que incluye a la unidad político-administrativa que contiene la ciudad central, y las unidades político–administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de trabajadores dedicados a actividades no agrícolas y que mantienen una interrelación socioeconómica directa, constante e intensa con la ciudad central, y viceversa.3

En tanto, el Consejo Nacional de Población, la entiende como el conjunto de dos o más municipios que integran una ciudad de 50 mil habitantes o más, cuya área urbana, funciones y actividades sobrepasan el límite municipal, incorporando ayuntamientos vecinos predominantemente urbanos con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; esta definición incluye, además, municipios que son relevantes para la planeación y política urbanas.4

Las zonas metropolitanas se han convertido en la forma socio-territoriales más importante en lo económico, social y político, convirtiéndose en los sistemas urbanos, regionales, nacionales y globales, esta tendencia representa un enorme desafío, debido a que las ciudades constituyen la oportunidad para el desarrollo y la productividad.

Este fenómeno genera cambios significativos en los territorios y en la forma de entender los hechos sociales y económicos; en materia económica se observan un conjunto de efectos sinérgicos en el espacio que benefician las actividades y explican que el crecimiento, el cambio estructural y los procesos de innovación estén asociados con los espacios metropolitanos.5

Un dato trascendental es que, a través de ello, se genera 77.1% del Producto Interno Bruto (PIB) del país,6 así mismo incide en el desarrollo económico y social de las regiones, donde la participación de los diferentes sectores y órdenes de gobierno constituyen un paso fundamental para lograr el desarrollo sustentable del país. Ante este escenario las zonas metropolitanas representan el motor del desarrollo económico y social, ya que es ahí, donde existen las mayores oportunidades de generación de riqueza, inversión, empleo y valor agregado, variables que se traducen en bienestar económico e inclusión social.1

Es de suma importancia la existencia de una coordinación metropolitana, la cual se convierta en el espacio de concurrencia que vincule a los municipios en diversas materias de manera homogénea y concertada con su entidad federativa, y lo tocante con la Federación. En este sentido, el artículo 115 de la Ley Fundamental,8 refiere que los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de los municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado.

Así mismo, se señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, cuando la federación o los estados, elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

Y cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

Mientras tanto, el artículo 116, expresa que la Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.9

Sin embargo, lo establecido en el artículo 115 constitucional, resulta insuficiente para la adecuada colaboración y coordinación entre municipios, con el fin de alcanzar una planeación del desarrollo metropolitano. La desigualdad en el desarrollo económico, ingresos y gasto público en infraestructura y servicios, ha generado desencuentros en la planeación y gestión pública, ante este escenario es frecuente observar la inmovilidad de los acuerdos entre las partes involucradas, con llevando un freno a la competitividad y al desarrollo de las ciudades.

Las zonas metropolitanas son tratadas como áreas de conurbación, pero resulta que estas regiones son mucho más que eso, representan grandes conglomerados de población, los cuales se expanden entre diversos municipios contiguos, a partir de múltiples interacciones en la distribución de la actividad económica, la infraestructura y el equipamiento urbano, estableciéndose entre ellos una necesaria e irreversible interdependencia económica y urbana.

Los instrumentos e instituciones de coordinación metropolitana contenidas en las leyes son restringidos e insuficientes y su operación no garantiza el avance hacia soluciones eficaces para la problemática metropolitana, no responden integral ni eficazmente al conjunto de problemas comunes que enfrentan las zonas metropolitanas y de las conurbaciones intermunicipales, por tal motivo, se requiere que el eje rector de la planeación metropolitana este plasmado en la Carta Magna.

La organización intermunicipal debe ser corresponsable con el marco de rectoría, planeación, coordinación fiscal, y administrativa entre el gobierno estatal y municipal, con la finalidad de fortalecer, promover, diseñar, desarrollar, y ejecutar proyectos de carácter metropolitano, en los rubros de agua, salud, residuos sólidos, medio ambiente, movilidad en lo que respecta a la conectividad y transporte, vivienda, seguridad, protección civil y cambio climático, temas que son de trascendencia en el territorio de las metrópolis. En otros casos, debe ser corresponsable y concurrente con las atribuciones del gobierno federal y promover una activa participación social.

Las metrópolis concentran demandas de servicios públicos por parte de la sociedad, por ello, es necesario diseñar una coordinación y planeación metropolitana con el objetivo de responder conjuntamente a los problemas ambientales, sociales, económicos e institucionales de cada zona metropolitana para que las autoridades responsables de la coordinación y planeación los resuelvan de manera uniforme.10

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha manifestado que las ventajas de las zonas metropolitanas son: la existencia de una correlación entre el tamaño y los ingresos que aportan producto de una importante gama de recursos, servicios e infraestructura; la especialización y diversificación productiva, traduciéndose en un importante valor añadido por el acceso a conocimientos y en la concentración de actividades de investigación y desarrollo; mayor disponibilidad de capital humano y físico, que les permite tener una mayor competitividad, conectividad y comunicación.

Así mismo, los desafíos están enfocados a la concentración del desempleo; la exclusión y la pobreza, las dificultades de la población con mayores rezagos para incorporarse al sector formal de la economía; las diferencias en el acceso a servicios y equipamientos básicos; la congestión vial, la contaminación ambiental y la falta de disponibilidad de infraestructura básica; la vivienda y, los procesos de expansión periférica que generan deseconomías y reducción de la calidad de vida de la población.11

De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México durante el periodo de 2008 a 2013, en las zonas metropolitanas se registró un crecimiento de 14.3% en unidades económicas y 8.7% en personal ocupado total, superando el crecimiento nacional con diferencias de 0.7 y 1.4 puntos porcentuales; del total de unidades económicas a nivel nacional, 60.5% se concentraron en las zonas metropolitanas y de la producción bruta total, la actividad económica que destacó a nivel nacional fue la de manufacturas, al producir 40 de cada 100 pesos (36.9%).12

En la delimitación de las Zonas Metropolitanas 2015, publicada en 2017, se reitera la consolidación del fenómeno metropolitano, las 74 zonas metropolitanas comprenden 417 municipios en las 32 entidades federativas, con una concentración de población que supera ligeramente a seis de cada diez mexicanos. La evolución de las zonas metropolitanas desde 1960 se ha sextuplicado, su población se ha multiplicado por ocho, el monto de demarcaciones territoriales y municipios se ha incrementado en más de seis veces y su participación en la población nacional ha crecido poco más del doble.13

Como ejemplo tenemos que el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las 8 zonas metropolitanas concentran el 45% de la población,14 las Zona Metropolitanas que conforman el Estado son: Córdoba, Veracruz, Xalapa, Coatzacoalcos, Orizaba, Acayucan, Minatitlán, y Poza Rica.15

Ante estos datos es de suma importancia que, en nuestro país iniciemos el camino dirigido al fortalecimiento de las zonas metropolitanas con la finalidad de obtener un crecimiento sostenido, impulsando el aprovechamiento de los recursos disponibles en cada región, y generar oportunidades de desarrollo con la finalidad de obtener como resultado una elevación en la calidad de vida de los mexicanos.

Con una eficaz regulación de la planeación y coordinación metropolitana, se estará en la posibilidad de contribuir a continuar obteniendo beneficios para la realización de grandes obras de infraestructura, e implementación de programas, planes y estrategias de impacto social, cultural, económico, turístico y educacional para el enriquecimiento y fortalecimiento de cada una de las entidades federativas del país.16

La premisa principal es eliminar las deficiencias por la constante improvisación y desinterés cometidos en el pasado, procurando rescatar los aciertos y adelantos alcanzados en algunas zonas metropolitanas de nuestro país y de la experiencia internacional, buscando mecanismos alternativos de acción para mejorar a las metrópolis proyectándolas hacia el futuro a través de adecuada planeación y regulación acorde con la nueva realidad mexicana.

Considerando que las zonas metropolitanas, concentran más de la mitad de la población, generando el 75 % del Producto Interno bruto (PIB) del país, motivo por el cual, resulta urgente establecer una clara regulación de su desarrollo, en donde se encuentren implicados los diferentes niveles y ámbitos de competencia, a fin de establecer y articular políticas y programas orientados a la consolidación del desarrollo metropolitano.

Es significativo enfrentar los retos económicos con programas y planes que detonen el desarrollo de las zonas, sin olvidar su carácter multicultural,17 debido a que, las ciudades son escenario de heterogeneidad social y lugar de convergencia de culturas por la presencia de diversas procedencias sociales,18 en razón, de que en el pasado inmediato, su crecimiento y expansión fueron debido a la incorporación de tierras rurales, pueblos y municipios cercanos, así como por las costumbres y tradiciones que acompañan a los migrantes en su traslado, entre otros aspectos.

Uno de los más grandes desafíos es el impulso en cada zona o conurbación de un plan de desarrollo metropolitano, así como de ordenamientos territoriales correspondientes, que permita impulsar la densificación y consolidación y frenar la dispersión de habitantes.

Por tal motivo, en la presente propuesta, se plasma, el derecho de toda persona a disfrutar de una ciudad sustentable, inclusiva y asequible, para ello, el Estado promoverá la coordinación y planeación estratégica para el desarrollo sustentable de las zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales a través de políticas, acciones y programas con un enfoque multidisciplinario y regional que coadyuven y propicien el desarrollo urbano.

El Congreso de la Unión, tendrá la facultad de expedir la Ley General en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; la coordinación, planeación y desarrollo metropolitano y regional, a fin de regular las acciones concurrentes que se ejecuten entre la Federación, Entidades Federativas, y Municipios.

Con la finalidad de plasmar en la Carta Magna el pleno reconocimiento jurídico-político a nivel constitucional de los municipios, así como de las zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales, se propone modificar la denominación del Título Quinto de la constitución, para quedar “De los Estados de la Federación, de la Ciudad de México, de los municipios y de las zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales” .

En el caso de aquellos municipios que formen parte de una zona metropolitana, se establece que en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales crearán de manera coordinada un organismo de planeación y desarrollo metropolitano.

Cuando se formen o se tienda a formar una zona metropolitana o conurbación intermunicipal, la federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que correspondan, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo con apego a las leyes generales en la materia y de las respectivas leyes estatales. En este contexto, se sustituye el término “centro urbano” para incluir el territorio de los municipios reconociendo con ello, el concepto general de zona metropolitana y de conurbación intermunicipal para sustituirlo por el actual concepto de continuidad demográfica; así mismo, se incluyen los casos de zonas metropolitanas intraestatales e Interestatales; precisando que la acción jurídica es la coordinación obligatoria, la cual sustituye a las funciones específicas de planear y regular el desarrollo.

Las bases de coordinación se encontrarán en la Ley General en la materia, lo cual permitirá regular el marco general y en las respectivas leyes de las entidades, para el caso de las zonas metropolitanas intraestatales, de tal manera que cada una de las entidades federativas podrá actuar con la flexibilidad y precisión de las realidades de cada una de sus zonas metropolitanas.

Así mismo, la Federación y los Estados podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien su desarrollo sustentable y planeación, con la participación que corresponda a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Se plantea que los municipios formularán, aprobarán y administrarán las medidas para ordenar los asentamientos humanos, los planes y programas de desarrollo urbano municipal. Cuando se trate de ordenamientos metropolitanos los municipios actualizarán sus planes y programas dando la debida congruencia con el ordenamiento metropolitano.

En este sentido, se introduce la participación de los municipios en la formulación de los planes de desarrollo metropolitano a la par de los de desarrollo regional.

Las leyes generales y estatales establecerán las disposiciones para hacer efectiva la obligación de coordinarse en las zonas metropolitanas o conurbaciones intermunicipales.

El Congreso de la Unión dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la ley general en la materia, a la vez que armonizar y adecuar las leyes generales que correspondan, así como las legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de un año para realizar la armonización y adecuaciones necesarias a sus marcos normativos y demás ordenamientos que permitan su adecuada planeación, gestión y administración metropolitana.

Nuestro país, tiene grandes retos en el rubro de las metrópolis o zonas metropolitanas, en donde la asimetría de los gobiernos locales muchas veces no conlleva a una complementariedad sino a una fragmentación19 ocasionando obstáculos socio-políticos en el desarrollo sustentable, por tal motivo, es necesario redefinir las responsabilidades de los actores y plantear mecanismos, instituciones e instrumentos que atiendan los temas fundamentales que aquejan a las zonas metropolitanas. El entorno económico20 nos conduce a la necesidad de aumentar la capacidad productiva, atraer nueva actividad y crear nuevos empleos, implicando una dinámica multifactorial.21

Las relaciones intergubernamentales entre los ayuntamientos, la federación, los gobiernos y los congresos estatales en materia de zonas metropolitanas, debe centrarse en la gestión y gobernabilidad, para ello, es oportuno delinear y considera el marco constitucional las implicaciones derivadas del federalismo mexicano, así como sus alcances y limitaciones, ofreciendo la imperiosa necesidad de gobernar y gestionar esos territorios.22

No olvidemos que los conglomerados humanos han sido estudiados en el mundo al menos desde dos perspectivas, la espacial y la económica,23 por ello, las dinámicas económicas y sociales van más rápido que la capacidad de los gobiernos, por lo que no pueden dar respuesta a las dinámicas poblacionales.

En este sentido, los mo­delos de urbanización están obligando a los diversos niveles de gobierno a replantearse qué tipo de ciudades deseamos, debido a que, en la actualidad, se observan diversos problemas en materia de planeación del desarrollo urbano, contaminación ambiental, hacinamiento, vio­lencia o carencia de servicios básicos. En lo que respecta al problema metropolitano hay un problema de diseño institucional, debido a que las formas en cómo está diseñado el municipio y su relación con las entidades federativas y la federación condicionan una serie de problemas que repercuten en el desarrollo y el desequilibrio regional.

El fenómeno metropolitano implica interacciones sociales y económicas que impactan a millones de personas quienes cotidianamente experimentan los costos como los beneficios de la buena o mala coordinación entre las autoridades. Por ello, resulta trascendental garantizar a nivel constitucional que la planeación y la gestión del desarrollo metropolitano como mecanismos de colaboración y asociación entre municipios y entre entidades federativas permita la coordinación conjunta entre ciudades y centros de población con diferentes características, tales como tamaño, densidad media urbana, ritmo de crecimiento, capacidades productivas y niveles distintos de competitividad económica y, diferentes capacidades de financiamiento público y privado, limitando los márgenes de discrecionalidad en la toma de decisiones.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Asamblea, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales

Artículo Único: Se reforman la fracción XXIX-C del artículo 73; la denominación del Título Quinto, el segundo y tercer párrafo de la fracción III del artículo 115; los incisos a) y c) de la fracción V del artículo 115, la fracción VI del artículo 115; y se adicionan un último párrafo al artículo 4°; un párrafo tercero a la fracción VII, del artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4°....

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Toda persona tiene derecho a disfrutar de una ciudad sustentable, inclusiva y asequible observando los principios medioambientales. El Estado promoverá el desarrollo sustentable de las ciudades, así como los medios de participación de las zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales a través de políticas, acciones y programas con un enfoque multidisciplinario y regional que coadyuven y propicien el desarrollo urbano. La ley establecerá la concurrencia de la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Artículo 73. ...

I. a la XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, la coordinación, planeación y desarrollo metropolitano y regional, movilidad y seguridad vial;

XXIX-D. a la XXXI. ...

Título Quinto
De los Estados de la Federación, de la Ciudad de México, de los municipios y de las zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales.

Artículo 115. ...

I. a II....

III....

a) a la i)...

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. En zonas metropolitanas o conurbaciones intermunicipales las leyes generales y estatales establecerán las disposiciones para hacer efectiva la obligación de coordinarse.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación o coordinación metropolitana de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo, del gobierno estatal o de la autoridad federal correspondiente, sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa, a través del organismo correspondiente, o de alguna autoridad metropolitana se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. En el caso de aquellos municipios que formen parte de una zona metropolitana, en los términos de la ley deberán crear de manera coordinada organismos de planeación y desarrollo metropolitano;

...

IV....

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales, generales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar las medidas para ordenar los asentamientos humanos, los planes y programas de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial. Cuando se trate de ordenamientos metropolitanos los municipios actualizarán sus planes y programas dando la debida congruencia con el ordenamiento metropolitano ;

b) ...

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional y metropolitano, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional y metropolitano deberán asegurar la participación de los municipios;

d). a la i)...

...

VI. Cuando se formen o se tienda a formar una zona metropolitana o conurbación intermunicipal, la Federación, las entidades federativas, los Municipios respectivos y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus competencias, se deberán coordinar, para planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes generales en la materia y de las respectivas leyes estatales.

VII. a la VIII....

Artículo 116. ...

...

I a VI. ...

VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Así mismo, la Federación y los Estados podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien su desarrollo sustentable y planeación, con la participación que corresponda a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

VIII a la IX....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la ley general en materia de zonas metropolitanas y conurbaciones intermunicipales, así como armonizar y adecuar respecto al contenido del presente decreto las leyes generales que correspondan.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de un año para realizar la armonización y adecuaciones necesarias a sus marcos normativos y demás ordenamientos que permitan su adecuada planeación, gestión y administración metropolitana.

Notas

1 Sobrino, J., Gobierno y administración metropolitana y regional, Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1993.

2 El termino zona metropolitana surgió cuando el concepto de ciudad dejó de ser equivalente a lo urbano, pese a que el término de área metropolitana no se ha usado en el mismo sentido, en los años de 1950 prevaleció, al menos en la tradición estadounidense, la definición de que las áreas metropolitanas se identificaban por el número de habitantes. Posteriormente, en los años de 1960, se intentó una precisión del concepto, al mantenerse los criterios poblacionales y la proximidad física, y se incluyó el criterio de que los municipios ubicados alrededor del lugar central, además de los criterios demográficos y otros, que el 75% de su población no se dedicara a actividades agrícolas y tuvieran una densidad de cincuenta habitantes por kilómetro. Valenzuela Van Treek, Esteban, “Las áreas metropolitanas. Reflexión, evolución y casos de estudio”, en Urbano, vol. 9, núm. 14, 2006, pp. 4-13.

3 Para Luis Unikel, la ciudad es el área contigua edificada, habitada o urbanizada con usos de suelo de naturaleza no agrícola y que, partiendo de un núcleo, presenta continuidad física en todas direcciones hasta que sea interrumpida en forma notoria por terrenos de uso no urbano. Su proceso de crecimiento sobre los límites administrativo-municipales es referido como metropolización y la superficie integrada por las entidades político-administrativas se denomina zona metropolitana. Unikel, L., G. Garza y C. Ruiz. El desarrollo urbano en México: diagnóstico e implicaciones futuras. El Colegio de México, México, 1978.

4 Consejo Nacional de Población. Delimitación de las zonas metropolitanas de México. 2015, CONAPO, México, 2017.

5 Moreno Toscano, Alejandra y Jorge Gamboa del Buen, “La modernización de las ciudades en México”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1990, pp. 61-71

6 Participación porcentual de las Zonas Metropolitanas, 2013, Total Nacional: 13 984 313 218, millones de pesos, (100%), Total Zonas Metropolitanas: 10 787 067 383 millones de pesos, (77.1%). Desde una perspectiva económica y demográfica, las Zonas metropolitanas del país son muy importantes, ya que concentran 73 de cada 100 personas ocupadas y generan 77 de cada 100 pesos producidos. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Nuevos productos de los censos económicos 2014”, Boletín de Prensa, No. 562/15, 16-diciembre-2016, Aguascalientes, Ags, en www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especiales2015_ 12_38.pdf

7 Trejo Nieto, Alejandra, “Las economías de las zonas metropolitanas de México en los albores del siglo XXI,” en Estudios Demográficos y Urbanos, El Colegio de México, A.C., volumen 28, número 3, septiembre-diciembre, 2013, pp. 545-591, en

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=31230011001

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

10 Desde una perspectiva política, en las principales conurbaciones del país era conveniente distinguir al menos dos niveles en la problemática: primero, el hecho de que para regular, gobernar y administrar los múltiples problemas que surgen en una área metropolitana interactúan los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) en mayor grado que en ciudades y municipios no conurbados; y segundo, que el rol específico de liderazgo en este tipo de ciudades se desempeñaba en el sistema político en la lógica coyuntural. Ramírez Sáiz, Juan Manuel, “Gobernabilidad y ciudadanía política en las áreas metropolitanas”, en Estudios sobre Estado y Sociedad, vol. VI, núm. 16, septiembre-diciembre de 1999, p. 188

11 OCDE, “Estudios Territoriales de la OCDE: Ciudades Competitivas en la Economía Global,” en OECD Territorial Reviews, pp. 1-8, en http://www.oecd.org/gov/37840132.pdf

12 La información presentada en los Censos Económicos y de los Censos de Población, pueden ayudar en la toma de decisiones para la aplicación de estrategias y políticas que promueven el desarrollo regional en el caso de las instancias gubernamentales; y en la iniciativa privada para la realización de la planeación, el apoyo a clientes y proveedores, el fortalecimiento de cadenas productivas y la aplicación de estrategias de mercado entre otras. INEGI, “Las Zonas Metropolitanas de México. Censos Económicos 2014, en www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/ce/ce2014/doc/minimonografias /m-zmm_ce2014pdf

13 Los resultados de la delimitación de zonas metropolitana 2015, derivan de la información de la Encuesta Intercensal 2015. Con respecto a los de 2010, se aprecia un aumento en el número de zonas metropolitanas de 59 a 74, a su vez, sus habitantes pasaron de 63.8 millones a 75.1 millones, lo que representa el 56.8 y 62.8 por ciento de la población nacional respectivamente. Consejo Nacional de Población. Delimitación de las zonas metropolitanas de México. 2015, CONAPO, México, 2017.

14 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010, en http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/ccpv/cpv2010/

15 Las 8 Zonas Metropolitas de Veracruz están integradas bajo los criterios del INEGI, Sedesol y Conapo: ZM de Poza Rica: Poza Rica, Tihuatlan, Coatzintla, Cazones y Papantla; ZM de Xalapa: Xalapa, Banderilla, Jilotepec, Rafael Lucio, Tlalnelhuayocan, Emiliano Zapata y Coatepec; ZM de Veracruz-Boca del Rio: Veracruz, Boca del Rio, Medellín y Alvarado; ZM de Orizaba: Orizaba, Ixhuatlancillo, Mariano Escobedo, Atzacan, Río Blanco, Nogales, Camerino Z. Mendoza, Huiloapan, Rafael Delgado, Tlilapan, Ixtaczoquitlán y Maltrata; ZM de Córdoba: Córdoba, Fortín, Amatlán de los Reyes y Yanga; ZM de Acayucan: Acayucan, Soconusco y Oluta; ZM de Minatitlán: Minatitlán, Cosoleacaque, Chinameca, Oteapan, Jaltipan y Zaragoza; y la ZM de Coatzacoalcos: Nanchital de Lázaro Cárdenas, Ixhuatlán del Sureste Y Coatzacoalcos. Vela Martínez, Rafael, El Sistema de Ciudades en el estado de Veracruz, en 20° Encuentro Nacional sobre Desarrollo Regional en México. AMECIDER – CRIM, UNAM, Cuernavaca, Morelos del 17 al 20 de noviembre de 2015, p. 3, en http://ru.iiec.unam.mx/3044/1/Eje9-244-Vela.pdf

16 Avilés, Eva, “Las ciudades: retos de la competitividad global,”, en Revista Comercio Exterior, volumen 57, número 9, septiembre 2007, p. 775, en http://revistas.bancomext.gob.mx/rce/magazines/107/7/RCE7.pdf

17 García Canclini, Néstor, (coord.), Cultura y comunicación en la ciudad de México, Grijalbo, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1998, p. 20.

18 Prévot Schapira, Marie-Frances, “Fragmentación espacial y social: conceptos y realidades”, en Perfiles Latinoamericanos, núm. 19, 2001, p. 36.

19 Basáñez, Pablo y Trani, Rafael, “Gobernanza Metropolitana en México”, en Reunión Regional de Hábitat III para América Latina y el Caribe, 2016, Toluca, Estado de México.

20 Sorribes, J., R. y otros, La ciudad. Economía, espacio, sociedad y medio ambiente, Tirant Humanidades, Valencia, 2012.

21 Trejo Nieto, Alejandra, “Las economías de las zonas metropolitanas de México en los albores del siglo XXI,” en Estudios Demográficos y Urbanos, El Colegio de México, A.C., volumen 28, número 3, septiembre-diciembre, 2013, pp. 545-591, en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=31230011001

22 Ceja Martínez, Jorge, “El envejecimiento prematuro de la alternancia política municipal en Jalisco”, en Estudios Jaliscienses, núm. 70, noviembre de 2007, pp. 33 y 34.

23 Part, Chapter, The Emerging Role of Metropolitan Regions, en OECD Territorial Review, “Competitive Cities un The Global Economy”, OECD, 2003, p. 30.

Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2022

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)