Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, José Guadalupe Ambrocio Gachuz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso q) a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El principio de equidad en materia electoral ha venido consolidándose a partir de las reformas a la Constitución General de la República, de 2007, las cuales tuvieron como principal objetivo el de establecer condiciones para evitar desventajas entre los contendientes para las elecciones. Es por ello la reforma al artículo 134 constitucional, consistió en garantizar el manejo imparcial de los recursos, para que no se utilizaran con el propósito de influir en el normal desarrollo de los procesos electorales, en menoscabo del principio de equidad de la contienda.

Históricamente, desde 1917 con el nacimiento de la Constitución vigente, producto del levantamiento armado, la neutralidad en el manejo de erario se estableció en el artículo 134, con el fin de no ofrecer ventajas en la adjudicación de obras públicas. En 1982, a este precepto se le incorporaron los principios de eficiencia, eficacia y honradez en la administración de los recursos públicos de que dispongan el gobierno federal y el Distrito Federal.

Por otra parte, nuestra ley fundamental, desde su promulgación, ha contemplado la restricción para quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular, como diputados, senadores y presidente de la república, imponiendo a los civiles no ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección.

Es así que las restricciones al derecho de ser votado, para quienes vienen ocupando determinados cargos en el ejército o funciones de seguridad pública, a titulares de secretarías de estado, cargos judiciales, de autoridades electorales y por extensión a otros organismos autónomos, han tenido como objetivo no descomponer la equidad de la contienda por el potencial riesgo de manejar indebidamente los recursos para favorecer su pretensión electoral.

Si bien, la Constitución federal establece estas restricciones solo para aspirantes a ocupar los cargos de elección popular de diputado federal, senador y presidente de la república, para los cargos de elección popular a nivel local, nuestro código fundamental solo establece ciertos requisitos como para la elegibilidad de los gobernadores de las entidades federativas, dejando a las constituciones de los estados la organización de los poderes.

De esta manera, las constituciones locales indican los requisitos para aspirar a ser gobernador y a diputados locales y para los miembros de los ayuntamientos lo hacen las leyes orgánicas municipales. No obstante, como ya se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el supremo orden jurídico del país, dispone algunos requisitos para la elegibilidad de los gobernadores, lo cual puede dar cabida a que el constituyente revisor pueda incluir algunos más, en aras de uniformar el orden jurídico de los estados y abonar al principio de equidad en la contienda electoral, es importante mencionar que también el objetivo es fortalecer las normas jurídicas en la matera para crear mayor claridad.

En la actualidad, no todas las constituciones de los estados, las leyes orgánicas municipales y las leyes electorales locales replican el periodo de 90 días de la Constitución federal, así como el carácter de licencia temporal o definitiva. Por poner unos ejemplos, Nuevo León establece una separación de 100 días, Morelos establece la definitividad de licencia, Chiapas la separación antes del registro de precandidaturas, Sonora un día antes del registro de la candidatura, por citar algunos.

En este orden de ideas, podemos apreciar que para el fortalecimiento de la democracia y la equidad en las futuras contiendas electorales, es necesario establecer medidas para que los servidores públicos que dispongan de los recursos humanos, materiales, financieros y medios de comunicación por la naturaleza de su encargo, se abstengan por ministerio de ley de utilizar dichos recursos en favor de su carrera proselitista, para no perjudicar la equidad en la contienda y garantizar la igualdad de oportunidades con respecto a los demás ciudadanos aspirantes a ocupar los cargos, así como el correcta aplicación conforme al artículo 134 constitucional. También se pretende evitar incorrectos hechos de probables circunstancias de corrupción; elemento de combate fundamental para los criterios de este nuevo gobierno, constituido por el presidente Andrés Manuel López Obrador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 32/2011, con relación a la separación del cargo para los contendientes electorales entre otros argumentos, expuso lo siguiente:

“así, la exigencia de separarse del cargo aplicable a ciertos servidores públicos, no genera una protección prudencial para que no cometan pillerías electorales. Sino que genera una condición equitativa frente a otros candidatos, que no cuentan con fuero, con investidura oficial, con capacidad de gestión directa para los electores, y con accesos adicionales a medios de comunicación, entre otras cosas...el derecho tutelado es el derecho político de ser votado en igualdad de circunstancias. Esa igualdad de circunstancias debe predicarse de la condición de “candidato” y no de la de “servidor público”, como propone el proyecto aprobado por la mayoría.

Los ciudadanos en contienda electoral, deben ser iguales y debe fomentarse su equidad individual. Por ello, la separación del cargo regresa al ciudadano en funciones a la condición original que comparte con el resto de la ciudadanía; lo separa del gobierno para regresarlo al pueblo soberano, a la condición de gobernado que aspira a ser gobernante, puesto que esa es la base igualitaria de la contienda electoral, bajo nuestro diseño constitucional y de acuerdo con la Convención Interamericana de Derechos Humanos.”1

En este tenor, la iniciativa que se presenta propone establecer desde la base constitucional suprema, el mandato a las legislaturas de las entidades federativas para que en sus constituciones y leyes electorales dispongan una uniformidad en el requisito de separación de cargo que implique la disposición de recursos humanos, financieros, materiales y propagandísticos, al servidor público que aspire a contender a cualquier cargo de elección popular en su Estado, el cual a nuestro juicio debe ser el mismo que establece el artículo 55 y 82 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, noventa días antes la elección.

Por todo lo anterior, se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un inciso q) a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para aquedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) a n) ....

o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución, y

q) Se fijen las bases y requisitos para que quienes aspiren a cargos de gobernador, diputado local o miembro de un ayuntamiento, no sean funcionarios o empleados de los poderes públicos del Ejecutivo, Legislativo y Judicial estatales, miembros de un ayuntamiento a menos que se separen de sus cargos públicos noventa días antes del día de la elección, además de cumplir con lo establecido por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 55 de esta Constitución.

V. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Nota

1 Consultado en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5234140

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022

Diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Ana María Esquivel Arrona y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Ana María Esquivel Arrona, así como las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXV Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII Ter, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias por muerte materna.

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud define a la mortalidad materna como la causa de defunción de la mujer durante el embarazo, parto o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, debido a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales y, en consecuencia, constituye un importante indicador del nivel de desarrollo de un país y de la capacidad resolutiva de su sistema de salud.1

La mortalidad materna es el resultado de la correlación de una serie de factores que interactúan a través de toda la vida de la mujer constituyendo uno de los indicadores más sensibles de calidad en los servicios de salud de una región o país y por otra parte, un problema social así como de salud pública, en el que inciden múltiples factores, agravados en algunos contextos por la carencia de oportunidades, la desigualdad económica, educativa, legal o familiar de la mujeres, y dentro del componente asistencial el acceso, oportunidad y calidad de los servicios de salud.

Muchas mujeres mueren de complicaciones que se producen durante el embarazo y el parto o después de ellos, la mayoría de esas complicaciones aparecen durante la gestación y la mayoría son prevenibles o tratables; otras pueden estar presentes desde antes del embarazo, pero se agravan con la gestación, especialmente si no se tratan como parte de la asistencia sanitaria a la mujer. Según la Organización Mundial de la Salud, las principales complicaciones, causantes de 75 por ciento de las muertes maternas son2 :

• Las hemorragias graves (en su mayoría tras el parto)

• Las infecciones (generalmente en el parto)

• La hipertensión gestacional (preclamsia y eclampsia)

• Complicaciones en el parto

• Los abortos peligrosos.

La mayoría de las muertes maternas pueden ser evitables y, las soluciones tienden a la prevención o el tratamiento oportuno de las complicaciones ya conocidas, así como la calidad de los servicios de salud en todo el país, con acceso a la prestación de los servicios, con medicamentos y demás insumos asociados. Todas las mujeres necesitan acceso a la atención prenatal durante la gestación, a la atención especializada durante el parto, y a la atención y apoyo en las primeras semanas del parto; la salud materna y neonatal están estrechamente relacionadas.

Algunos de los factores relevantes en la causalidad de las muertes maternas, radican en las zonas remotas, alejadas, comunidades rurales o en zonas en situación de pobreza y pobreza extrema, alejadas de la urbe y de los servicios de salud. Esto es especialmente en regiones con pocos profesionales sanitarios certificados, y los partos no son atendidos por un médico especialista. Mientras que, en países con un alto y consolidado sistema de salud, todas las mujeres realizan como mínimo cuatro consultas prenatales, y son atendidas durante el parto por profesionales sanitarios capacitados, recibiendo atención posnatal.

En virtud de lo anterior, el sistema de salud en México necesita con urgencia una atención prenatal de calidad, dado que, es una oportunidad decisiva para que los profesionales de la salud brinden atención, apoyo e información a las embarazadas. Ello incluye la promoción de un modo de vida sano, incluida la detección y la prevención de enfermedades, y la prestación de asesoramiento para la planificación familiar.

Tanto en México como en el mundo, otro de los factores determinantes en el aumento de las muertes por maternidad, fue la pandemia. Desde que comenzó la pandemia a la fecha han muerto más de 790 mujeres embarazadas, la segunda peor cifra de América, solo detrás de Brasil. De 2020 a 2021 la muerte de mujeres embarazadas por el Covid-19 aumentó un 87 por ciento al pasar de 248 a 465 fallecimientos, según las cifras de la Secretaría de Salud. A pesar de la campaña de vacunación, el Covid-19 formó parte de los factores determinantes de las muertes por maternidad en 2021, con una participación de un 46 por ciento de un total de 1,336 decesos registrados en el país. Esto supone una tendencia que no ha menguado en el inicio del 2022, pues solo en las primeras semanas han muerto al menos 18 mujeres embarazadas.

Con base en los datos del Informe Semanal de Vigilancia Epidemiológica de la Semana Epidemiológica 423 , la razón de mortalidad materna calculada es de 30.7 defunciones por cada 100 mil nacimientos estimados, lo que representa una disminución del 43.0 por ciento en razón respecto a la misma semana epidemiológica del año anterior. Sin embargo, las muertes siguen prexistiendo en el contexto nacional, y el 71.6 por ciento de las defunciones son notificadas por la institución en donde ocurre la defunción.

Las entidades con más defunciones maternas, y que en su conjunto suman el 35.8 por ciento de las defunciones registradas, son:

• Estado de México, con 54 muertes.

• Veracruz, con 36 muertes.

• Jalisco, con 34 muertes.

• Chiapas, con 32 muertes.

• Puebla, con 32 muertes

Las principales causas de defunción son:

• Enfermedad hipertensiva, edema y proteinuria en el embarazo, el parto y el puerperio. (18.1 por ciento)

• Hemorragia obstétrica. (16.8 por ciento)

• Aborto. (7.2 por ciento)

• Enfermedad del sistema respiratorio. (6.7 por ciento)

• Complicaciones en el embarazo, parto y puerperio. (6.5 por ciento)

Ante este escenario, las muertes por maternidad configuran un punto crucial en la vida del recién nacido de tal forma que, la ausencia de la madre tendrá un impacto significativo para el desarrollo de la hija o hijo, así como de la propia familia. En estos casos, se debe considerar de extrema necesidad, brindar seguridad jurídica y de cuidados a los recién nacidos, en razón de que se le otorgue al padre o a la persona trabajadora que sea responsable, la licencia que permita tener las mismas semanas con las que contaba la madre; esto en relación a la práctica legislativa de la figura erga omnes.

Consideraciones

La pandemia ha actuado como un amplificador de la desigualdad económica y social, dejando al descubierto las diferencias estructurales, y ha tenido efectos especialmente graves para los grupos vulnerables y los que carecen de cobertura de seguridad social debido a las desigualdades sociales preexistentes. Una de ellas es la intersección de las desigualdades sanitarias y el aumento de la morbilidad.

En este caso, la maternidad también se vio afectada por considerarse de alto riesgo en los embarazos y la protección se disminuyó de tal forma que, la promoción de la salud, la nutrición y el bienestar de las mujeres fueron factores vulnerados y no atendidos. Por lo que, se estima que hay demasiadas mujeres que enfrentan el empobrecimiento o sufren consecuencias evitables derivadas de complicaciones en el embarazo o el parto. Desde la perspectiva de la protección social, resulta esencial garantizar el acceso efectivo a la atención de la salud materna y la seguridad de los ingresos durante el decisivo periodo anterior y posterior del parto.

Como elemento fundamental de la protección de la maternidad y de la protección social de la salud, una buena atención también radica en proporcionar el acceso efectivo a los derechos de las personas que acompañan a las madres, a fin de velar por la salud de ellas y de los recién nacidos. Al igual que sucede con la protección social de la salud en general, la falta de cobertura pone en riesgo el desarrollo integral de las familias, de las niñas y los niños; exponiendo un riesgo de inestabilidad y pobreza considerablemente mayor.

En ese contexto, la Ley Federal de Trabajo no contempla una licencia de paternidad; o para la persona que sea responsable del recién nacido; que permita el goce del derecho constituido en su artículo 170, para los casos de muertes por maternidad. En relación con la licencia, se pretende salvaguardar el interés superior del menor, en razón a los derechos constituidos en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí, la importancia de adoptar medidas que protejan al recién nacido y su crianza; asegurando la protección del interés superior del menor. Y a fin de proteger los derechos de las personas trabajadoras, deben aplicarse licencias que permitan el cuidado del recién nacido en casos de muerte materna. La familia representa un pilar importante en estos casos, pues en la ausencia de la madre, será el padre o el familiar tutor quien asuma dicha responsabilidad; y la legislación laboral no brinda ni protege a las familias que sufren y padecen de la perdida de una muerte materna.

Por ello, la atención de la maternidad debe efectuarse en todos los aspectos y de forma integral y transversal, garantizar los derechos de las personas, con criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en las responsabilidades laborales. La vida laboral debe contar con herramientas que le permitan al empleador, desarrollarse y atender circunstancias tales como la muerte materna.

En suma, la legislación laboral debe prever las disposiciones que le permitan al padre, tener el derecho de una licencia de paternidad de seis semanas posteriores, con goce de sueldo, mismas semanas que le correspondían a la madre. Y en ausencia del padre, conceder dicha licencia a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo de la niña o niño recién nacido.

Contenido y alcance de la iniciativa

A pesar de ser la maternidad uno de los acontecimientos más importantes en la vida de la mujer, que desea ser madre, se considera uno de los más riesgosos, si las condiciones sanitarias y sociales de apoyo relacionadas con la gestación, la atención prenatal, el parto y el puerperio, no son las apropiadas. Cada muerte materna constituye un problema de salud pública y social que se agrava en nuestro contexto por la carencia de oportunidades, la desigualdad económica, educativa, legal o familiar de la mujer y, el acceso oportuno y la calidad de los servicios de salud.

Las personas afectadas directamente de las muertes por maternidad, son cada uno de los integrantes de la familia. La familia constituye para el individuo una fuente de amor, comprensión, satisfacción bienestar y apoyo; y las alteraciones de la vida familiar pueden provocar variación emocional, desequilibrio y descompensación del estado de salud. Para las familias, el dolor de la pérdida viene cargado de sentimientos de confusión y abandono; se sienten incomprendidos e impotentes ante la situación y ante las injusticias del sistema de salud, y la falta de humanismo por parte de las instituciones asienten una falta de profesionalismo.4

Así, la pérdida es irremediable, sobre todo cuando la supervivencia del recién nacido está directamente relacionada con la de la madre.5 En cuanto a las repercusiones familiares, los integrantes de las familias que cambiaron de actividades con mayor frecuencia fueron los demás hijos de la madre que falleció; y de igual manera, las repercusiones afectivas se observaron en ellas y ellos. Los padres, suegros o padres de la madre, fueron las personas que se ocuparon del hogar y de las niñas y los niños; esto resultando en una alteración dinámica de la familia de origen, tanto en roles y en la capacidad económica.

Un estudio del doctor Samuel Pavard6 , establece que el aumento de la mortalidad infantil se explica principalmente por la pérdida de la atención materna debido a que la mayoría de las muertes de niñas y niños se produjeron después de la muerte de la madre. Cuanto más pequeño sea la niña o el niño cuando su madre murió, más alto es el riesgo de que él o ella mueran debido a la lactancia materna, que es un factor determinante en la supervivencia infantil. En ese sentido, el recién nacido necesitará obligatoriamente de cuidados específicos para su alimentación.

En efecto, la muerte materna afecta a toda la familia y produce un impacto negativo en la estructura y dinámica familiar, con severas consecuencias futuras, de manera particular en el bienestar del recién nacido que se quedan sin madre y que necesitan de un cuidado, alimento y protección; lo cual además, se traduce en un incremento en la morbi-mortalidad infantil, deserción escolar, adquisición de nuevos roles familiares y un futuro incierto en algunos casos para las niñas y los niños en situación de orfandad.

Como respuesta a esta situación y al vacío legal, que impide a los padres o a las personas trabajadoras, brindar la atención, cuidados y alimento al recién nacido, en los casos de muertes por maternidad; es fundamental prever licencias que, a su vez, atiendan un enfoque estructural de familia, apoyo emocional y cuidado directo al recién nacido.

Garantizar el reconocimiento de los derechos humanos establecidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que Estado es parte, es una obligación coyuntural del disfrute de derechos. Y la integración de esta figura en el ordenamiento jurídico armoniza el interés superior del menor, fortaleciendo la aplicación del principio de igualdad y no discriminación.

Así entonces, el derecho a la licencia por paternidad por causas de muerte materna, es un tema que se vuelve pertinente en la legislación, pues beneficia al desarrollo y cuidados del recién nacido, prevaleciendo los derechos de la niña o el niño y fortaleciendo el vínculo y el compromiso, bajo un clima adecuado para que la niña o el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional, en ausencia de la madre.

Y en consecuencia, se debe contar con sistemas de protección laboral sólidos, avanzando hacia la protección social universal de las infancias, aumentando la cobertura para los padres de familia y las personas que asuman la responsabilidad de cuidados del recién nacido. La medición de los índices de muerte por maternidad, existe en nuestro país, y ante ello, se deben tomar las medidas de protección para las familias que sufren y padecen estas pérdidas.

Es necesario desarrollar e impulsar una legislación sustantiva en términos de lo dispuesto por las instancias nacionales e internacionales, prestando particular atención a las necesidades de las niñas, los niños y las mujeres; desplegando considerables esfuerzos en materia laboral para las personas trabajadoras, respondiendo a la protección social y eliminando las brechas de desigualdad.

Como puede observarse, el cuidado de los recién nacidos y de la primera infancia, es fundamental para el desarrollo y bienestar de la niña o niño; el potencial de cada uno de ellos es un pilar esencial de la protección social de la infancia. El enfoque de sistemas integrados debe incluir servicios coordinados con la atención a la infancia, y las disposiciones de las licencias parentales y acceso al derecho al cuidado, permitirá obtener los mejores resultados para las niñas, niños y para la sociedad en general.

Y con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción XXVII Ter, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII Bis. ...

XXVII Ter. En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia de la madre, y cuya niña o niño haya sobrevivido; el padre tendrá derecho a una licencia de paternidad de seis semanas posteriores al fallecimiento de la madre, con goce de sueldo. El padre deberá comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida; y en ausencia del padre, se concederá esta licencia a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del recién nacido. Y en caso de que las hijas o los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, la licencia podrá ser de hasta ocho semanas posteriores, previa presentación del certificado médico correspondiente.

XXVVIII. a XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasificación Internacional de Enfermedades, X Revisión. Ginebra: OMS; 1992.

2 Say L, Chou D, Gemmill A, Tunçalp Ö, Moller AB, Daniels JD, et al. Global Causes of Maternal Death: A WHO Systematic Analysis. Lancet Global Health. 2014;2(6): e323-e333.

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/771124/MM_2022_SE42.pdf

4 Instituto Nacional de Salud, Subdirección de Vigilancia y Control. Protocolo de Vigilancia de la Mortalidad Materna. Bogotá D.C.: Instituto Nacional de Salud; 2007.

5 Azevedo F, Spanó AM, de Almeida AM, Kanashiro Y. Mortalidad materna la perspectiva do familiar. Rev Esc Enferm. 2006;40(1):50-6.

6 Pavard S, Gagnon A, Desjardins B, Heyer E. Mother’s death and child survival: The case of early Québec. J biosoc Sci. 2005;37:209-27.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 3 de noviembre de 2022.

Diputada Ana María Esquivel Arrona (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los tres temas que más preocupan a los mexicanos es la salud, prácticamente uno de cada tres, mayores de 18 años, lo considera como el problema más importante que aqueja hoy.

Es cierto, el país está saliendo de una pandemia que acabó con la vida de miles de personas, pero también es cierto que este problema no llegó con la pandemia, sino más bien, se agravó con ella.

De 2011 a 2020, las defunciones pasaron de poco más de 590 mil a prácticamente un millón cien mil. 92.4 por ciento de las registradas en 2020 fueron por enfermedades y problemas relacionados con la salud, 7.6 por ciento restante fueron por causas externas asociadas principalmente a accidentes, homicidios y suicidios.

El informe preliminar Estadísticas de defunciones registradas , del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2021, revela que en México las tres principales causas de muerte sin contar las ocasionadas por Covid-19, se deben a enfermedades del corazón, seguida de diabetes y tumores malignos.1

Este panorama complejo de deterioro en la salud de los mexicanos, se suma al desmantelamiento que por múltiples factores ha sufrido el sistema de salud en México.

Una investigación de Alejandra Llanos y Judith Méndez, del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria señala:

“La pandemia por Covid-19 tuvo como efecto indirecto una disminución en los servicios preexistentes de salud. En México, en 2020, las consultas para siete enfermedades cayeron en 48.6 por ciento, lo que significó 42.2 millones de consultas menos que en 2019. Aunado a una menor atención, el gasto de bolsillo de los hogares se incrementó 40 por ciento de manera general y 68 por ciento en el concepto de pago por medicamentos”.2

Y advierten que el aumento de 9.1 por ciento de presupuesto para salud en 2020, respecto a 2019, no procuró la atención de enfermedades distintas al Covid ni la protección financiera de las y los mexicanos, toda vez que cinco millones de personas más tuvieron que pagar por medicamentos y consultas.3 Las consultas subsecuentes a enfermedades crónicas pasaron de 12.6 millones en 2019 a 7.7 millones en 2020.4

Estas enfermedades conocidas como crónico degenerativas, son aquellas que van avanzando progresivamente hasta que terminan con la vida de una persona sin que exista alguna cura para detenerlas y son en total siete de las diez principales causas de muerte en el país. Hablamos de enfermedades como la diabetes, el cáncer, el alzheimer, entre otras.5

En México, de acuerdo con el Inegi, hay 12 millones de personas que padecen diabetes, mientras que sin diagnosticar son más de 4 millones de mexicanos.6 Esta enfermedad degenerativa la padece también 3 por ciento de la población infantil, ante esta situación la diabetes se ha convertido en el mayor de los retos para la salud pública del país, ya que las cifras se incrementan considerablemente y corre el riesgo de desarrollar importantes alteraciones en la salud como hipoglucemia, infecciones, ceguera, daño renal, invalidez en pies, amputaciones y trastornos cardiovasculares.7

Según la Asociación Mexicana de Medicina Interna, la diabetes es la principal causa de amputaciones, ceguera e insuficiencia renal crónica y representa uno de los mayores retos de la salud pública del país, pues las cifras se van incrementando diariamente.

Por otro lado, el cáncer es una de las enfermedades de mayor impacto y a nivel mundial cobra millones de vidas cada año, prueba de ello es que se posiciona como la segunda mayor causa de muerte en el mundo. Se prevé que la carga mundial por cáncer aumente a unos 30 millones de nuevos casos para 2040,8 y el mayor crecimiento se producirá en países de ingresos bajos y medianos, como lo es el caso de México.

Los datos son alarmantes, de acuerdo a la Asociación Mexicana de la Lucha contra el Cáncer, AC, en México se diagnostican 191 mil casos de cáncer al año, de los cuales 84 mil fallecen. Estas cifras lo ubican como la tercera causa de mortalidad en el país y la segunda en Latinoamérica.9

De acuerdo con el Inegi, entre 2010 y 2020 las defunciones relacionadas con el cáncer o tumores malignos, han pasado de 70 mil 240 a 90 mil 645. Es decir, en diez años, aumentó casi 30 por ciento la mortandad de pacientes que lo padecen.

En la siguiente tabla se observan las principales causas de muerte en México durante el ejercicio 2020 según el informe preliminar Estadísticas de defunciones registradas , del Inegi, de dicho ejercicio y cómo afectó a hombres y mujeres:

Con estas cifras, resultaría una tragedia de dimensiones enormes no percatarse que las enfermedades crónico degenerativas (diabetes, cáncer, artritis, etcétera) deben ser reconocidas, en la magnitud que corresponde, como uno de los problemas sociales y de salud pública más graves que enfrentamos, y que tiene un impacto social, emocional y económico, tanto para el paciente como para sus familiares.

Desde el punto de vista económico la situación también es delicada. La Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que se consideran gastos sanitarios catastróficos aquellos gastos directos superiores a 10 o 25 por ciento del total de los ingresos o el consumo del hogar. El dinero destinado para atención médica no debería rebasar 20 por ciento del gasto de bolsillo, sin embargo, en México, ese porcentaje se encuentra cercano a 45 por ciento.10

Es importantísimo apoyar desde el ámbito legislativo a los millones de mexicanos que sufren en carne propia o de manera muy cercana el estrés y la preocupación financiera de afrontar una enfermedad difícil y costosa. Suficientes gastos tendrán que afrontar como para no otorgarles el beneficio, que al menos en el combate a estas enfermedades, los medicamentos utilizados para enfrentarlas puedan ser deducibles de impuestos.

En el caso de la diabetes, por ejemplo, una persona que padece esta enfermedad puede llegar a gastar desde 24 mil hasta 90 mil pesos al año en promedio, y si hablamos del cáncer, el esfuerzo económico se multiplica. Datos de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) dieron a conocer que en el 2019, el monto promedio para un tratamiento anual contra el cáncer fue de poco más de 2 millones 670 mil pesos.

Los altos costos de los medicamentos y tratamientos para las enfermedades crónico degenerativas provocan en muchos casos que se vuelva impagable para la gran mayoría de las familias, más aún si no cuentan con ningún esquema de seguridad social.

Hablamos de costos humanos y económicos que frente a la falta de capacidades presupuestales han tenido que absorber cada vez más las familias mexicanas.

Aumentan las enfermedades, aumentan las defunciones de manera sostenida y cae la atención pública de las enfermedades.

Para 2023, el panorama no mejora. De aprobarse en sus términos el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023, el gasto per cápita en salud para la población sin seguridad social tendrá una caída de 2.1 por ciento, y si bien crece el gasto para la población asegurada, el presupuesto total para medicamentos caerá en prácticamente 15 por ciento respecto a lo aprobado para 2022.

Lo propuesto para 2023 desprotege aún más a quienes no tienen seguridad social y a quienes necesitan medicamentos.

Es urgente atender el fuerte impacto económico de las enfermedades crónico degenerativas para las familias mexicanas, por medio de mecanismos que ayuden a reducir el pago de los altos costos de los medicamentos.

Por estas razones, la presente iniciativa tiene por objeto hacer deducibles de Impuesto sobre la Renta los pagos efectuados por la compra de medicamentos contra las enfermedades crónico degenerativas. Para tal efecto, se propone reformar el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere a las deducciones personales autorizadas para las personas físicas en su declaración anual.

A la fecha la deducibilidad de los medicamentos sólo procede cuando se encuentran incluidos en la factura de servicios hospitalarios. Los comprobantes de farmacias no proceden para deducciones personales.

De aprobarse esta reforma, las personas físicas podrán deducir el Impuesto sobre la Renta en la compra de medicamentos fuera de hospitales, a fin de proteger su salud y sus derechos. Si el Estado no está cumpliendo con su responsabilidad de cuidar y atender la salud de los mexicanos, no puede obtener contribuciones que provengan directa o indirectamente de la atención a la salud.

Las deducciones personales por gastos médicos y hospitalarios no resultan suficientes ante la situación económica, no basta con que los honorarios del doctor o del especialista sean deducibles de impuestos, sino que como ya se mencionó, una de las mayores cargas económicas se debe a la compra constante de los medicamentos contra las enfermedades crónico degenerativas, de ahí que todo medicamento destinado a su tratamiento sea deducible en los términos y condiciones que para el efecto se estipulen.

En el régimen transitorio del proyecto de decreto se establece un plazo máximo de 180 días las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de las nuevas deducciones en los términos que así se señalen.

Es importante ponderar que esta reforma puede representar un importante apoyo económico para las familias para hacer frente a enfermedades crónico degenerativas.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. Serán deducibles bajo los mismos términos, los pagos efectuados por la compra de medicamentos para la atención de las enfermedades crónico degenerativas, en términos de las disposiciones que para tal efecto expidan las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Servicio de Administración Tributaria actualizará y expedirá las disposiciones fiscales de carácter general que sean necesarias para la acreditación de las deducciones a que se refiere el presente decreto.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/
DefuncionesRegistradas2020_Pre_07.pdf

2 https://ciep.mx/interrupcion-de-los-servicios-de-salud-por-covid-19-imp licaciones-en-el-gasto-de-bolsillo/

3 Cfr. Idem

4 Cfr. Idem,

5 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/11_salud.htm#:~:text=Las%20enfermedades%
20cr%C3%B3nico%20degenerativas%20como,nacional%20en%20las%20%C3%BAltimas%20d%C3%A9cadas.

6 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/
2021_966.html#:~:text=Seg%C3%BAn%20datos%20del%20INEGI%20(julio,214%20(13.9%20por%20ciento).

7 “Diabetes, primera causa de muerte en México”, El Universal, Sección Salud, (noviembre 12, 2005), en
http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html

8 Organización Panamericana de la Salud. Sitio web:

https://www.paho.org/es/noticias/2-2-2021-ops-insta-gara ntizar-diagnostico-tratamiento-cancer-segunda-causa-principal

9 Asociación Mexicana de la Lucha Contra el Cáncer, A.C https://www.amlcc.org/el-cancer-en-mexico-y-el-mundo/#:~:text=En%20M%C3 %A9xico%2C%20se%20diagnostican%20191%2C000,de%20pacientes%20que%20lo%20 padecen.

10 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/310924/9789243513553-s pa.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Juan Francisco Espinoza Eguia (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Araceli Celestino Rosas , diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el propósito de ajustar algunas de sus disposiciones normativas a otras leyes que encuentran en vigor y que establecen denominaciones diferentes.

Es necesario destacar que la Ley materia de la presente reforma, contiene un propósito muy noble en el sentido de brindar protección y apoyo a las personas que tienen “espectro autista”. Como legisladora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo comparto ese propósito.

En primer lugar, propongo la reforma al artículo 3, fracción V, para sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México.

Lo anterior en virtud de la reforma realizada a diversos los artículos constitucionales en materia de reforma política de la Ciudad de México, entre ellos el artículo 43 que establece las partes integrantes de la Federación en el que se incluye a la Ciudad de México y el artículo 122 que regula la organización y funcionamiento de los poderes públicos y órganos autónomos de esta ciudad como entidad federativa y parte de la federación mexicana.

Por ello resulta procedente realizar este ajuste al artículo 3, fracción V, y a los artículos 5 y 11, fracción I, de la Ley en comento.

En el caso del artículo 9, fracción III, se propone la sustitución de “Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos” por “Ley General de Responsabilidades Administrativas”, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación 18 de julio de 2016 y que, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio tercero se encuentra en vigor desde 19 de julio de 2017.

En el caso del artículo 13, fracción IV, se propone la modificación de la denominación de: “La Secretaría de Desarrollo Social” por “La Secretaría de Bienestar”, ello derivado del Decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que, entre otros, reformó el artículo 26 para crear la Secretaría de Bienestar y el artículo 32 para establecer las atribuciones de la nueva dependencia del Ejecutivo federal.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 5, 9, 11 y 13 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición del Espectro Autista, para quedar como siguen:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a IV. ...

V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o bien, de los Estados, la Ciudad de México y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;

VI. a XIX ...

Artículo 5. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.

Artículo 9. ...

I. a II. ...

III. La Ley General de Responsabilidades Administrativas ;

IV. a VII. ...

Artículo 11. ...

I. Las instituciones públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México , para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;

II. a V. ...

Artículo 13. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Federal:

I. a III. ...

IV. La Secretaría de Bienestar ;

V. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre del 2022.

Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de impuesto predial, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputado Jorge Álvarez Máynez, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En México, existen diversos tipos de impuestos como son el impuesto sobre la renta (ISR), que se grava sobre las utilidades de la actividad económica de un individuo; el impuesto al valor agregado (IVA) que se cobra sobre la comercialización de productos y servicios y también tenemos el impuesto predial que es una tarifa anual que se debe pagar al Estado por contar con un inmueble en su propiedad, el origen del concepto del impuesto predial proviene de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

En el caso del impuesto predial, son los gobiernos municipales quienes se encargan de efectuar el cobro de este, el cual se cobra a los contribuyentes con inmuebles a su nombre de acuerdo con el registro de inmuebles a nivel municipal del Registro Público de la Propiedad.

El cobro del predial tiene como objetivo el de financiar las obras en beneficio de la población como la provisión de servicios públicos y el mantenimiento de las instituciones públicas como escuelas, hospitales y oficinas de gobierno.

Sin embargo, en México hay más de 103 mil 853 inmuebles que son con lo que hoy cuenta el gobierno federal, los cuales están exentos del pago predial, impuesto que deberían cubrir todos los propietarios de un inmueble ya que es una obligación que todos los dueños deben cumplir, debido a que como ya lo mencionamos, gran parte de los recursos recaudados se utilizan para mejorar o cambiar aspectos de una ciudad.

La recaudación de este gravamen siempre ha presentado problemas para su cobro, desde técnicas hasta operativas.

Cabe destacar que la reforma constitucional presentada en 1999 trajo consigo afectaciones al Estado mexicano, esto a partir de que se otorga la imposición de la Federación sobre el municipio a establecer la exención del pago del impuesto predial a los inmuebles públicos, por lo anterior desde entonces los inmuebles pertenecientes al Gobierno ya sea Federal, Estatal o municipal quedan exentos de este gravamen lo que genera lagunas en la recaudación total de impuestos en los diferentes niveles de gobierno.

II. Durante los últimos años se ha visto un dinamismo en la economía de los tres órdenes de gobierno, así como las relaciones políticas con los cambios de gobiernos de manera radical donde en esencia deberían tener un constante equilibrio entre el federalismo fiscal y las capacidades recaudatorias de cada Estado o municipio, es decir recaudar ingresos propios para sus localidades y conforme a las atribuciones que así puedan hacerlo.

Uno de los cambios importantes que se dieron en la reforma constitucional del artículo 115, fracción IV, fue en 1999 donde se estableció que los municipios administraran libremente su hacienda y pueden obtener recursos de sus bienes patrimoniales y de las contribuciones que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria local, así como los derechos derivados de la prestación de servicios públicos, y de los recursos federales que se les transfieren por medio de las participaciones federales, es decir, el gasto federalizado1 .

Dicho lo anterior, este proceso legislativo y constitucional determinó cierta autonomía y competencia de los municipios en materia de recaudación y consigo o en esencia era la de mejorar las condiciones urbanas de una región para y en beneficio de las personas, así como celebrar convenios con su respectiva entidad y las funciones administrativas conforme a su legislación local.

A nivel municipal la recaudación ha sido uno de los temas esenciales debido a la vinculación y cercanía con la gente y en dependencia con los Estados y la sincronía con la Federación. Cada uno de ellos a través de sus ingresos propios como es con el impuesto predial con el objeto de mejorar la hacienda local en donde se ha visto que existe poco interés por parte de las personas por realizar el pago oportuno de sus obligaciones constitucionales, todo ello derivado de los actos de corrupción por parte de las autoridades.

Conforme a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de la Cobertura de la Estadística de Finanzas Publicas Municipales por Estado, 20212 la recaudación de impuestos a nivel local fue de:

Cabe señalar que la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y las 32 entidades federativas en conjunto con los municipios desarrolla una instrumentación de convenios entre el gasto federalizado con el objeto de determinar su distribución conforme a los recursos federales que se destinan para coadyuvar con recursos a quienes requieren mediante dicha asignación señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal que se trate.

III. El predial juega un rol importante en la recaudación tributaria en las entidades federativas. Por ejemplo, sólo entre 2010 y 2018, la Ciudad de México y Quintana Roo, el cobro del impuesto predial representó 0.44 por ciento y 0.48 por ciento de su producto interno bruto (PIB), respectivamente3 .

Otro de los casos en el que dicho impuesto pasó a ser relevante en materia tributaria, es el de Querétaro, donde pasó a representar 0.46 por ciento de su PIB en 2018, esto cuando en 2010 sólo representaba 0.20 por ciento.4

Como parte de la estrategia para aumentar los ingresos por medio del impuesto predial, diversos estados se han dado a la tarea de realizar acciones para elevar esta recaudación. En el caso de la Ciudad de México, se actualizó el catastro a través de tecnología y de visitas a inmuebles.5

En Quintana Roo se optó porque se dieran estímulos fiscales que incentivarán el pago de los contribuyentes, llegando incluso a condonar 50 por ciento de la deuda, si el adeudo se pagaba en una sola exhibición, o si bien, se pagaba en los primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente y, además, hubo casos como en el municipio de Benito Juárez y Puerto Morelos que, en 2016, condonaron los adeudos de años anteriores si se pegaba el monto total, de año fiscal actual.6

También Querétaro hizo uso de estrategias para poder incrementar el pago de predial, entre las que destacan la imposición de sanciones por adeudo, las cuales pueden llegar hasta el embargo del inmueble. Por otro lado, han reforzado el cobro mediante acuerdos de colaboración entre municipios y estados, donde el gobierno estatal asume las funciones relacionadas con el cobro de predial.7

Implementar políticas que ayuden a aumentar los ingresos por el cobro de predial radica en incrementar los recursos y la capacidad de los gobiernos locales, con la finalidad de que estos logren satisfacer las necesidades de la ciudadanía. Por ello, esta iniciativa pretende la eliminación a rango Constitucional de la exención que imposibilita el cobro del impuesto predial a los inmuebles federales, quedando únicamente exentos aquellos que estén destinados a la educación, salud, cultura y medio ambiente o cualquier otra infraestructura que garantice el bienestar de las y los ciudadanos.

A fin de apreciar de manera más clara la propuesta presentada, se expone el siguiente:

Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a III. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, asi? como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) y b)...

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Serán sujetos al cobro de gravamen todos los bienes de dominio público propiedades de la federación, sedes gubernamentales federales, inmuebles utilizados para empresas paraestatales, empresas productivas del Estado o entidades públicas, así como los inmuebles destinados a la explotación minera, redes telefónicas, servicios públicos concesionados, aeropuertos, puertos marítimos y terminales de ferrocarril.

Sólo estarán exentos aquellos bienes de dominio público de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, que sean destinados a los sectores de salud, educación, cultura y medio ambiente.

...

...

...

V. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión contará con un plazo de 90 días naturales para armonizar las leyes secundarias en la materia.

Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales para armonizar sus leyes locales acorde con lo establecido en este decreto.

Notas

1 https://www.cefp.gob.mx/transp/CEFP-CEFP-70-41-C-Estudio0009-010617.pdf

2 Finanzas públicas estatales y municipales, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), año 2021, recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/finanzas/doc/Cobertura.pd f

3 “El potencial recaudatorio del impuesto predial en las entidades federativas”, Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, 2020

Recuperado de: https://ciep.mx/el-potencial-recaudatorio-del-impuesto-predial-en-las-e ntidades-federativas/

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Marcelino Castañeda Navarrete, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Marcelino Castañeda Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, en la cual se garantiza e incorpora la protección y el reconocimiento de los derechos humanos, se constituyó como un paso fundamental en el sistema jurídico mexicano, el cual debe crear los ordenamientos necesarios para dar cumplimiento a este gran compromiso.

El artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

“Los derechos humanos protegen a quienes hacen del trabajo lícito su modo de subsistencia y posibilitan su ejercicio para que las personas laborantes realicen su actividad en plena libertad. Estos derechos humanos constituyen un catálogo de prerrogativas que al desarrollarse derivan en lo que podemos identificar como justicia del trabajo.

Los derechos humanos laborales se encuentran íntimamente ligados a la seguridad social, al derecho a la permanencia en un empleo, al derecho a ser indemnizado en caso de despido sin justa o legal causa, a un salario, a una vivienda, a capacitación y adiestramiento, a una jornada máxima laboral, a la seguridad social, al reparto de utilidades, el derecho a la asociación profesional, entre otros”.1

Planteamiento del problema

“El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad”.2

Sin embargo y pese a que tanto nuestra Constitución política como los diversos tratados internacionales suscritos por México, reconocen y protegen el derecho al trabajo, la realidad es que no todas las trabajadoras y trabajadores en México gozan y ejercen plenamente de este derecho y las prerrogativas que se contemplan dentro de esto, como lo son la estabilidad laboral y los derechos a la seguridad social.

“La estabilidad en el empleo es un derecho de los trabajadores para conservar su trabajo durante todo el tiempo pactado o determinado en la ley para la duración de la relación de trabajo puede perderse sólo si existe una causa legalmente justificada para la recisión sin responsabilidad para el patrón. Por tanto, este derecho se adquiere desde el momento mismo del nacimiento de la relación de trabajo”.3

La Organización Internacional de Trabajo (OIT) define a la seguridad social “como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos e hijas”.4

La construcción de las medidas constitucionales y convencionales son no sólo una garantía de los derechos y libertades del ser humano, sino también una oportunidad del Estado mexicano para desarrollar con eficacia sus deberes nacionales e internacionales.

“Conforme al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Estado mexicano está obligado a garantizar el derecho de toda persona a la seguridad social, para lo cual podrá implementar regímenes de seguridad social diferenciados que atiendan las circunstancias y necesidades de los distintos sectores de la población”.5

No obstante, somos nosotros, la propia Cámara de Diputados, quienes violentamos los derechos antes mencionados a nuestras y nuestros trabajadores colocándolos en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, violentándoles el derecho a la seguridad jurídica.

Actualmente la Cámara de Diputados tiene una amplia contratación de personal por honorarios, es decir, no gozan ni de estabilidad en el empleo ni de la protección de la seguridad social, desde el momento en que empiezan a laborar con nosotros.

Y entre ellas y ellos se encuentran nada más y menos que a nuestras y nuestros asesores que se encargan de coadyuvar en los procesos parlamentarios más indispensables, quienes gozan de nuestra confianza, sin embargo, no han contado con nuestra reciprocidad, por lo que resulta fundamental que, así como hemos legislado en que otros trabajadores tengan derecho a la seguridad social también gocen de estos derechos todos y cada uno de los trabajadores de esta Cámara y de toda la Federación que son contratados por honorarios.

Sirviendo de apoyo a lo señalado la tesis con registro digital: 2023771, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral

Tesis: I.14o.T.54 L (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3345, la cual a la letra señala:

“Derecho humano a la seguridad social. La exclusión de los trabajadores eventuales que tengan celebrado un contrato menor a un año contenida en el artículo 7 del reglamento en materia de relaciones laborales del Instituto Electoral de la Ciudad de México, resulta inconstitucional e inconvencional por impedir su incorporación al régimen de seguridad social.

Hechos: A un trabajador eventual del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) se le negó la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, porque celebró un contrato de trabajo por menos de un año, al aplicársele la primera parte del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales de ese organismo, que establece que sólo se debe incorporar al citado régimen a los trabajadores que tengan celebrado un contrato por más de un año.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, párrafo segundo, primera parte, del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del Instituto Electoral de la Ciudad de México viola los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque excluye de manera irrazonable el derecho a la seguridad social de los trabajadores con nombramiento menor a un año, sin una justificación objetiva.

Justificación: Ello es así, pues los derechos humanos en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado fueron reconocidos a partir de la reforma a la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en la que no se hizo distinción alguna entre los trabajadores burocráticos (ya sean de raya, temporales o con nombramiento definitivo). Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en la Observación General Número 19, indicó que los estados parte deben tomar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que los sistemas de seguridad social incluyan a los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, incluidos los trabajadores a jornada parcial u ocasionales. Por ende, la previsión normativa que impide incorporar a los trabajadores eventuales que tengan un contrato menor a un año, afecta desproporcionadamente sus derechos para gozar de asistencia médica, prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, crédito a la vivienda y ahorro para el retiro, durante la vigencia de la relación laboral, sin que dicho reglamento justifique tal restricción. Máxime que la obligación de afiliar y pagar cuotas de seguridad social sólo se mantiene durante la vigencia de la relación laboral; de esta manera, el trabajador sólo cotizará el tiempo efectivamente laborado y no más, lo que de manera alguna pueda afectar en forma relevante los recursos económicos asignados para el funcionamiento del instituto de seguridad social”.

De la anterior tesis se colige que el señalamiento de temporalidad para impedir la incorporación a la seguridad social de las y los trabajadores al servicio del Estado es inconstitucional e convencional, dado que justamente lo que se pretende es asegurar el trabajo no el tiempo de contratación el cual dependerá de las funciones específicas para el que fue contratado indistintamente que el origen de estos sea por honorarios, lo que categoriza en un subnivel a los profesionistas que son contratados bajo dicha tesitura quienes en lo particular en esta Cámara colaboran de manera activa en la reformas de trascendencia de este país, y en el resto de las dependencias federales de este país, por lo que se merecen nuestro reconocimiento total, por lo que resulta imperante asegurarles que gocen de todos los derechos que la ley les proporciona el tiempo que dure su contratación, lo anterior en un ejercicio de congruencia y reciprocidad con el trabajo que desempeñan.

En el Grupo Parlamentario del PRD creemos que el derecho humano al trabajo, la seguridad social y la estabilidad en el trabajo son principios fundamentales de los cuales todas las personas deben gozar sin excepción, por lo que someto a su consideración la siguiente:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficiala de la Federación.

Segundo. Todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto se entienden como derogadas.

Tercero. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros Dirección General de Finanzas de esta Cámara de Diputados tiene 30 días a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto para realizar las modificaciones pertinentes a fin de otorgar los beneficios establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a los trabajadores que hasta ese momento fueron considerados como de “honorarios”, así como los beneficios a la misma de manera retroactiva.

Cuarto. Las áreas correspondientes de la administración pública federal, contarán con 90 días a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto para realizar las modificaciones pertinentes a fin de otorgar los beneficios establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a los trabajadores que hasta ese momento fueron considerados como de “honorarios”, así como los beneficios a la misma de manera retroactiva.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Cartilla -DH-trabajo.pdf

2 https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-18-derecho- al-trabajo

3 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-social/article/vie w/16324

4 Citado en https://www.gob.mx/profedet/articulos/seguridad-social

5 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019900

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Marcelino Castañeda Navarrete (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o., 52 y 55 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 8, fracción III del artículo 52, artículo 55, se adicionan las fraciones I y II al artículo 55 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La revolución tecnológica tuvo como uno de sus logros el automóvil, ante la necesidad de trasladarse que tiene la población, lo hace en general para llegar al lugar donde realiza sus diversas actividades de manera cotidiana, a través de la forma más ágil, utilizando los vehículos motorizados del transporte público o privado.

2. Ahora bien, cualquier unidad vehicular no está exenta de que sufra alguna avería mecánica o eléctrica, durante su uso, y asistirla en la vía pública puede producir un accidente, o en el momento de la avería, no se cuenta con la herramienta y suministros necesarios para su compostura, siendo imperativo el traslado de la unidad vehicular a un lugar óptimo para su reparación, generando en su operador un gasto adicional, y que cuyo costo por lo general desconoce ante la falta de difusión de las tarifas de los servicios de salvamento y arrastre, dando pauta en ocasiones, a un cobro excesivo.

3. También, cuando las personas que utilizan los medios de transporte vehicular están sujetas a sufrir algún accidente, de manera fortuita, lo cual implica la necesidad de usar los servicios de salvamento y arrastre, y por lo general los accidentes automovilísticos traen consigo consecuencias legales, por lo que se hace necesario el depósito y guarda del vehículo para desahogar los trámites legales.

4. Lo anterior hace indispensable los servicios auxiliares de arrastre, salvamento, depósito y guarda de vehículos, mismos que dependiendo del tipo de situación por las que se solicitan estos servicios auxiliares ha generado una seria de abusos por parte de los prestadores de los servicios. Como es del conocimiento de la ciudadanía el traslado de un vehículo con la grúa a un corralón o un destino distinto, lejos de ser un mecanismo que contribuya a mejorar las condiciones del tránsito vehicular, ha servido como una medida de extorsión a los ciudadanos por parte de algunos de los concesionarios de los servicios de arrastre, salvamento, guardia y custodia, en ocasiones en complicidad con las autoridades de tránsito y vialidad, desafortunadamente en muchas ocasiones cuando los servicios se solicitan por algún siniestro o accidente, lejos de ofrecer un servicio de apoyo asistencial y cobrar debidamente, sucede exactamente lo contrario con tarifas impuestas por ellos mismos, o establecidas previamente por la autoridad competente pero muy poco conocidas, y que dan pauta para que el infractor ante la presión, acceda al pago indebido ante el aprovechamiento de una circunstancia extraordinaria.

5. Al respecto, Transparencia Mexicana en su Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno 2010, califica los servicios con mayor corrupción, los que se relacionan con: “evitar que, un agente de tránsito se lleve cualquier automóvil al corralón, sacar su automóvil del corralón” es el lugar 33 de 35 trámites de servicio público alcanzando un índice de 59.6 por ciento frente a una media nacional de 10.3 por ciento; además, el “evitar ser sancionado o detenido por un agente de tránsito” se ubica en el último lugar, el 35, con un índice de 68.03 por ciento. Bajo esta premisa, lo que la gente manifiesta constantemente, “Transparencia Mexicana” lo reafirma.

6. En este mismo sentido, las autoridades han reconocido este problema tanto en el ámbito federal como el estatal, por ejemplo, el Secretario de Movilidad de gobierno del estado de México en mayo de 2022, reconoció que el sistema de grúas y corralones está plagado de corrupción y es necesario regularlos, menciono textualmente que “hay abusos en grúas, ero lo importante es buscar una solución; debe haber normatividad”. Otro ejemplo es la manifestación de inconformidad de los auto transportistas organizados como Conatram y HECO, quienes han expresado su malestar por los cobros excesivos, la incertidumbre que provoca el traslado, la guarda y custodia de las unidades, sobre todo cuando existe un siniestro.

7. Ante estas situaciones, existe la necesidad de regular el funcionamiento de los prestadores de servicios auxiliares para el transporte público, privado y de particulares como son el servicio de arrastre y salvamento, de guarda y depósito vehicular. Con el fin de brindarle certeza a los usuarios en cuanto al costo de estos servicios, así como el cuidado a sus propiedades y prevenir los abusos que suelen ocurrir al utilizar este tipo de servicios. Asimismo, se debe regular estos servicios para que los concesionarios puedan brindar un servicio de calidad, bajo el amparo de un marco jurídico que no solo exija cubrir con diversos requisitos de la normatividad, sino que también tutele sus derechos y precise las obligaciones correspondientes.

8. Por lo anteriormente expuesto se plantea la siguiente modificación:

9. Finalmente, el Estado debe tutelar que estos servicios se presten con responsabilidad y eficiencia, y que los usuarios tengan una gama de posibilidades de estos servicios y que por si puedan elegir al concesionario de su preferencia, no solo para el servicio de salvamento y arrastre, sino también para el depósito y guarda vehicular, coloquialmente conocidos como corralones, y evitar posibles actos de corrupción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción III del artículo 8o., fracción III del artículo 52, artículo 55, se adicionan las fracciones I y II al artículo 55 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

II. ...

III. Los servicios de arrastre, salvamento, depósito y guarda de vehículos;

Artículo 52. ...

...

III. Arrastre, salvamento, depósito y guarda de vehículos;

...

Artículo 55. Los servicios de arrastre, salvamento, depósito y guarda vehicular se sujetarán a las siguientes condiciones de operación y modalidades, así como, las que adicionalmente se establezcan en los reglamentos respectivos:

I. El prestador del del servicio público auxiliar de arrastre y salvamento vehicular estará obligado a elaborar un reporte de servicio, al concluir el salvamento y arrastre vehicular, el cual deberá girar copia de manera inmediata al propietario del vehículo. El reporte contendrá de manera enunciativa más no limitativa lo siguiente:

a) Fecha, hora y lugar donde se presta el servicio al vehículo;

b) Número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo;

c) Las características generales del vehículo.

d) Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre, cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad, para lo cual deberá levantar reportes fotográfico y video gráfico, mismo del cual entregará copia del mismo al interesado;

e) En su caso, el nombre y cargo del servidor público que pone el vehículo a disposición y motivo de retención;

f) Desglose, por conceptos del cobro de servicios;

g) Número de folio que permita individualizar e identificar el reporte;

h) Domicilio del lugar al que fue trasladado el vehículo; y

i) Nombre completo, firma y número de licencia del operador de la grúa.

La secretaría deberá elaborar y generar los mecanismos de difusión de los formatos específicos para el reporte a que se refiere este artículo, cuyo uso, en este caso, será obligatorio.

En el caso de estar incomunicado el interesado, el personal a cargo de atender cualquier contingencia, será el encargado de emplear las medidas necesarias para cumplir con el auxilio requerido.

La autoridad competente en materia de seguridad y tránsito deberá informar sobre el directorio de los servicios de arrastre, salvamento y guarda, para que el usuario del servicio decida libremente.

II. Los establecimientos que brinden el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular deberán cumplir con los requisitos mínimos de infraestructura y de servicio. De manera enunciativa y no limitativa son los siguientes:

a) Contar con la adecuada delimitación y bardado o cercado, cuando menos con malla ciclónica en buenas condiciones;

b) Contar con algún espacio cerrado, apto para operar como oficina y bodega del establecimiento, así como para resguardo de los archivos y documentación de control de los vehículos depositados, como los objetos útiles que vinieran con éste en las partes interiores y exteriores que sea necesario resguardar para su debida conservación;

c) Implantar y ejecutar los controles de seguridad y vigilancia que ordene la Secretaría, mediante personal de custodia, cámaras, dispositivos de iluminación u otros mecanismos;

d) Contar con el número de cajones o espacios techados que determine la Secretaría, en función de la superficie que conforma el establecimiento;

e) Cumplir con las medidas preventivas conforme a las disposiciones legales en materia ambiental, a efecto de evitar, minimizar o mitigar los impactos negativos del ambiente; y

f) Las demás que determine la Secretaría, con el propósito de garantizar el debido aseguramiento y conservación de los vehículos depositados.

Los concesionarios recibirán en depósito, toda clase de vehículos infraccionados, accidentados o descompuestos, que pongan bajo su aseguramiento las autoridades competentes en materia de seguridad y tránsito, por sí o por requerimiento de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes.

Al momento de recibir un vehículo en depósito, el concesionario deberá entregar un inventario del bien depositado en copia al propietario del vehículo, otra a la autoridad competente, y otra al operador de la grúa responsable del traslado.

El inventario debe contener lo siguiente:

a) El nombre del servidor público o la persona que realiza la entrega material del vehículo;

b) Si es el caso, número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo depositado y nombre de la compañía concesionaria del servicio de salvamento y arrastre o de la corporación que hubiese hecho el traslado;

c) La fecha y hora de recepción del vehículo;

d) Las características generales del vehículo;

e) Nombre y dirección del concesionario responsable de la prestación del servicio de depósito y guarda vehicular;

f) Nombre y firma autógrafa de la persona que reciba materialmente el vehículo;

g) Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre, cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad, para lo cual deberá levantar reportes fotográfico y video gráfico, mismo del cual entregara copia del mismo al interesado;

h) Relación y descripción pormenorizada de los objetos que se encuentren en el interior o exterior del vehículo y que permanecerán en depósito junto con la unidad; y

i) Número de folio que permita individualizar e identificar el recibo.

Para la devolución de los vehículos que están en guardia y custodia del concesionario del servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular, deberá observar lo siguiente:

a) Devolver el vehículo que tengan bajo su aseguramiento, en las condiciones que consten en el inventario del mismo, haciéndose responsables de cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario del vehículo.

b) Para la devolución del vehículo depositado, el interesado deberá exhibir la orden de liberación que al efecto expida la autoridad competente ante la cual quedó puesto a disposición, previamente el interesado deberá cubrir el monto de las tarifas correspondientes; y comprobar que pagó los servicios al concesionario de salvamento y arrastre y firmar la documentación que acredite la entrega del vehículo.

c) La liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al interesado de la obligación de pago por los servicios de salvamento y arrastre y los de guarda y depósito, ni priva al concesionario de su derecho a cobrarlos, aun cuando el hecho o acto generadores de la necesidad del depósito, sea revocado o declarado nulo.

d) Si al momento de la devolución del vehículo, el interesado detecta faltantes o averías que no consten en el inventario, podrá presentar una queja ante la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes al momento en que le fue entregado.

e) Recibida la queja, la Secretaría citará al agraviado y al concesionario, con vista a la autoridad competente, a una audiencia, que se llevará a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la queja, en la que se procurará una conciliación.

f) De no lograrse la conciliación, quedarán a salvo los derechos del interesado para hacerlos valer en las instancias legales pertinentes.

La Secretaría deberá elaborar y crear los mecanismos de difusión de los formatos específicos para los tramites a que se refiere este artículo, cuyo uso en este caso, será obligatorio.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, suscrita por la diputada Carolina Beauregard Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Carolina Beauregard Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX al artículo 7 de la Ley General de Turismo, en materia de seguridad de las personas y destinos turísticos. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La inseguridad se ha convertido en el talón de Aquiles de México. Delitos de alto impacto para la población, como los homicidios dolosos, feminicidios, violaciones, extorsiones y robos, van en aumento, ante la incapacidad del gobierno federal y de los gobiernos estatales por detener la incidencia al alza.

La crisis de inseguridad se origina entre otros aspectos, por la falta de apoyos a municipios y entidades federativas de parte del gobierno federal: en 2020, se recortaron los recursos del programa de Fortalecimiento para la Seguridad Pública (Fortaseg), que recibió mil 900 millones de pesos menos que en 2019. En 2021, 2022 y 2023, no se le asignaron más recursos eliminándolo de facto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Así se ha dado la asignación de recursos al Fortaseg durante este gobierno:

PEF 2019: 4 mil 900 millones de pesos.

PEF 2020: 3 mil millones de pesos.

PEF 2021: Sin asignación.

PEF 2022: Sin asignación.

PEF 2023: Sin asignación.

Los recursos del Fortaseg se empleaban específicamente para pagar los controles de confianza, la capacitación de los policiales municipales, mejorar las condiciones laborales, adquirir equipo policial, entre otros.

La inseguridad en el país sigue avanzando de manera alarmante. Es necesario que los municipios cuenten con recursos para fortalecer sus policías, porque los elementos estatales y federales no son suficientes para combatir el crimen.

En ese contexto, las entidades y municipios que son destinos turísticos nacionales e internacionales, también se ven afectados por la delincuencia.

Debemos dimensionar la importancia del turismo para nuestro país, para entender la gravedad de que la delincuencia ahuyente a nuestros visitantes.

Durante el trimestre enero-marzo de 2022, nuestro país recibió 8 millones 576 mil turistas extranjeros, que dejaron ingresos por 6 mil 772 millones de dólares. Recibimos 3 millones 185 mil turistas provenientes de Estados Unidos de América, 510 mil 811 provenientes de Canadá, 185 mil 078 de Colombia, 106 mil 606 de Reino Unido, 89 mil 153 de Francia y 944 mil 844 provenientes de otros países1 .

En promedio, los destinos turísticos que más visitantes extranjeros recibieron en ese periodo fueron: Cancún-Riviera Maya, Los Cabos, Puerto Vallarta, Ciudad de México y Guadalajara2 .

Ejecuciones, muertos por balas perdidas, narcotráfico y feminicidios, son algunos de los delitos que están creciendo a la par del turismo y ante la incapacidad gubernamental para detener el fenómeno.

Por citar ejemplos, en enero de este año, dos turistas canadienses fueron asesinados en un tiroteo en el hotel Xcaret, dentro del parque temático del mismo nombre, ubicado en Playa del Carmen. Unos días después y en la misma ciudad, un argentino que trabajaba como gerente de un club de playa fue ejecutado de dos balazos3 .

La crisis de inseguridad también le está pegando a nuestros pueblos mágicos. Tenemos el caso de mi entidad, el estado de Puebla. En donde el municipio de Zacatlán reporta un incremento de 24 por ciento en la incidencia delictiva y 83 por ciento en el número de homicidios. Otros pueblos mágicos con incremento considerable de la incidencia delictiva son Las Cholulas y Atlixco4 .

Como dato adicional, los 10 Pueblos Mágicos que tiene el estado de Puebla, generaron en 2021 la quinta derrama económica turística más alta de la República Mexicana, con un total de 3 mil 405 millones 773 mil pesos5 .

Los datos referidos ilustran la importancia del turismo para esas entidades y para México en general. No podemos permitir que la delincuencia se siga apoderando de nuestras ciudades, de nuestros pueblos y de nuestras playas.

Por ello, propongo reformar la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de Turismo, para facultar a la Secretaría de Turismo para establecer mecanismos de coordinación y colaboración en conjunto con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno para garantizar la protección de la integridad física de los turistas y la seguridad en los destinos turísticos del país.

A continuación, presentamos el cuadro comparativo que explica de manera detallada nuestra propuesta:

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de Turismo , para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría:

I. a VIII. ...

IX. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración en conjunto con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno para garantizar la protección de la integridad física de los turistas y la seguridad en los destinos turísticos del país;

X a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2022-03(ES).pdf

2 https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2022-03(ES).pdf

3 https://elpais.com/mexico/elecciones-mexicanas/2022-06-04/quintana-roo- la-joya-turistica-de-mexico-alberga-a-la-inseguridad-como-protagonista- silenciosa.html

4 https://statuspuebla.com.mx/2022/06/20/crece-inseguridad-en-pueblos-mag icos-zacatlan-el-caso-mas-grave/

5 https://www.elsoldepuebla.com.mx/finanzas/pueblos-magicos-de-puebla-gen eran-la-quinta-derrama-economica-mas-alta-del-pais-8843161.html

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputada Carolina Beauregard Martínez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de abandono de adultos mayores, a cargo de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 335, 336, 337 y 340 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México existe un escaso número de estudios sobre la violencia intrafamiliar, principalmente en la violencia ejercida contra el adulto mayor, por esta razón, es necesario contar con instrumentos validados, confiables y fáciles de aplicar en la práctica del médico familiar.

Es imprescindible valorar la presencia de trastornos emocionales, el fenómeno del abandono y la funcionalidad de las familias, en los casos de maltrato a los ancianos. La violencia se observa en las calles, en los lugares de trabajo, en las escuelas y más aún en lugares tan privados como el seno del hogar.

Las víctimas de violencia tienen en común su vulnerabilidad, las cuales obedecen a muy diversos factores como: su condición de dependencia económica y/o afectiva, su desvinculación del medio socioeconómico, edad o nivel educativo.

La dificultad para generar estadísticas confiables sobre violencia contra los ancianos, radica fundamentalmente en el denominado arraigo cultural que como consecuencia funesta: hace ver a la violencia como un fenómeno cotidiano.

Asimismo, existe la percepción de que este tema es de índole privado y no puede ni debe ser abordado como un fenómeno fuertemente vinculado con la salud.

Por otra parte, las reacciones de vergüenza, temor y desprestigio favorecen el fortalecimiento del círculo vicioso que fomenta el maltrato y abuso de los adultos mayores. Debido a que la información es casi inexistente; se requiere concientizar –a los profesionales de la salud– para que realicen de manera oportuna y eficaz los reportes correspondientes y, en su caso, la denuncia de violencia en el adulto mayor sobre todo en los casos de abandono.

El aislamiento y la soledad en el anciano sigue siendo cada vez más patente en una sociedad inmersa en una creciente competitividad y deshumanización. Se ha observado que aproximadamente 20 por ciento de la población experimenta la soledad y el abandono social, en un entorno de estrés y violencia, lo que ha ocasionado importantes cambios sociales y culturales que han venido a neutralizar los valores tradicionales que protegían a la familia y en especial a los adultos mayores.

El abuso en el adulto mayor se ha generalizado –principalmente en el ámbito familiar– puede definirse como violencia intrafamiliar; se trata de un acto de omisión único o repetitivo que consiste en el maltrato físico, psicológico, sexual o abandono cometido por un miembro de la familia; esta violencia se puede dar en relación con el poder del que ejecuta la violencia o bien en función de sexo, edad o condición física. Otra forma de violencia puede ser la negligencia, abuso o abandono, el cual se define como el acto injustificado de desamparo hacia uno o varios miembros de la familia con los que se tienen obligaciones que derivan de la disposición legal y que ponen en peligro la salud o la vida. La prevalencia de casos de abusos del anciano no es fácil de obtener debido a varios factores:

Los profesionales de la salud, especialmente en el primer nivel de atención, deberían analizar los factores condicionantes que puedan provocar abandono en el adulto mayor, tales como las enfermedades crónico-degenerativas, las cuales pueden provocar desgaste del “cuidador” o de toda la familia –con el consecuente abandono del anciano–.

En la vejez frecuentemente existe algún grado de discapacidad principalmente del área motora, situación de puede generar dificultades para que se realice el apoyo familiar y se genere consecuentemente el abandono del anciano.

Otros factores suelen ser el pertenecer al género femenino o la presencia de depresión en los ancianos; siendo este el motivo de mayor importancia –para efectuar un diagnóstico oportuno– debido a que las depresiones graves unidas al abandono del anciano pueden provocar el suicidio del paciente; en los Estados Unidos de América (EUA) se informa que aproximadamente 20 por ciento de los suicidios ocurren en mayores de 60 años.

Otro elemento es el estrés, debido a que se vincula directamente con la sobrevivencia en medio de una crisis y el anciano suele presentar una alta frecuencia de crisis normativas y no normativas en el transcurso de las etapas de su ciclo vital. Un factor protector podría ser el adecuado funcionamiento de la familia, este elemento es determinante en la conservación de la salud o en a la aparición de enfermedades entre sus miembros, las familias disfuncionales pueden condicionar desinterés, mala atención o abandono del adulto mayor.

Cada día envejecemos un poco, se trata de un proceso natural, es el resultado de una serie de cambios físicos, psicológicos, biológicos, procesos psicomotores, y funcionales que se presentan de manera única y diferente en cada individuo. Este proceso es irreversible y tendiente a mermar las capacidades de todos los seres vivos, que además se caracteriza por la pérdida progresiva de la capacidad de adaptación y reserva del organismo ante los cambios.

En otra época, el respeto y cuidado a los ancianos era un acto recíproco “reconozco y agradezco los cuidados que tuviste conmigo, y ahora yo te procuro”. En esta concepción, hoy, los adultos mayores (considerados de 60 años o más de edad en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores), son seres marginados y vulnerables en su condición humana, situaciones sociales que derivan de la inseguridad social y económica a la que se enfrentan, por lo que muchos de ellos viven en una constante lucha por integrarse a la sociedad, y muchas veces a sus propias familias; asimismo, han sido considerados a su vez como personas menos productivas y poco autosuficientes, por lo cual a menudo son víctimas de discriminación y maltrato al interior de su entorno familiar.

Al respecto, los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) 2010 muestran que en México las personas adultas mayores son consideradas el cuarto grupo de población vulnerable a la discriminación, entendida como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la edad adulta mayor que tenga por objeto o por resultado la anulación o la disminución de la igualdad ante la ley o del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Algunas formas de discriminación son las cometidas por las y los integrantes de sus familias que se reflejan en abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que ponen en riesgo su persona, bienes y derechos.

Por otra parte, los actos de discriminación también colocan en situación de riesgo al discriminado, al aislarlo tanto física como psicológicamente de su propio entorno, no considerarlo en la toma de decisiones como en situaciones extremas, proceder al despojo de sus propios bienes por parte de aquellos que tienen la obligación moral y jurídica de procurarlos.

Esta situación de desamparo de la persona mayor por alguien que había asumido la responsabilidad de cuidarla o por la persona a cargo de su custodia, es lo que conceptualizamos como abandono. Los lugares más recurrentes donde se abandona a los adultos mayores, de acuerdo con la Secretaría de Salud de la Ciudad de México son: instituciones (asilos y hospitales), centros comerciales u otros lugares públicos.

La violencia es otra de las manifestaciones del abandono, que se materializa a través de la negligencia, abuso o abandono, el cual se define como el acto injustificado de desamparo hacia uno o varios miembros de la familia con los que se tienen obligaciones que derivan de la disposición legal y que ponen en peligro la salud o la vida.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el abandono de personas se da en el momento en que el obligado o quien tiene el deber, deje de proporcionar los medios de subsistencia sin causa justificada. En este sentido se interpreta al abandono, desde el principio de reciprocidad en el cual los cuidados y la atención hacia los mayores se asumen como un deber moral.

El abandono se presenta en todos los sectores sociales, oficialmente no se cuenta con cifras que permitan hacer un análisis más profundo respecto al tema, sin embargo, cuando nos referimos al abandono, no sólo hablamos del que suele darse sobre todo en clase media-baja o de bajos recursos, donde prácticamente la persona adulta mayor es sacada de su casa y no se vuelve a saber nada de ella, sino que también nos referimos también a aquél que se realiza por parte de las familias que llevan a las personas adultas mayores a estancias o instituciones y luego ya no se hacen cargo de su manutención.

El abandono social es una realidad y su consecuencia es la ausencia del reconocimiento que todos los seres humanos necesitan para desarrollarse satisfactoriamente. El reconocimiento social de todos sus miembros es el pilar del crecimiento de una colectividad. La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece por maltrato de adultos mayores, lo siguiente:

Un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza. Puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en cuestiones económicas. También puede ser el resultado de la negligencia, sea esta intencional o no.

En lo anterior podemos observar que el abandono o descuido se encuentra dentro de una forma de maltrato del adulto mayor, y sin importar la modalidad del maltrato el anciano sufrirá un detrimento en su persona y como consecuencia sus derechos humanos serán violentados.

El aislamiento y la soledad en el anciano sigue siendo cada vez más patente en una sociedad inmersa en una creciente competitividad y deshumanización. Se ha observado que aproximadamente 20 por ciento de la población experimenta la soledad y el abandono social, en un entorno de estrés y violencia, lo que ha ocasionado importantes cambios sociales y culturales que han venido a neutralizar los valores tradicionales que protegían a la familia y en especial a los adultos mayores. Basado en las características anteriores, el llegar a la tercera edad puede ser sinónimo de soledad. La razón está en que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), 36 millones de adultos mayores en el planeta sufren maltrato.

La Norma Oficial Mexicana para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores creada en el año 1997 nos dice respecto a los adultos mayores en estado de abandono lo siguiente:

Adulto mayor en estado de abandono, aquel que presenta cualquiera de las características siguientes: carencia de familia, rechazo familiar, maltrato físico o mental, carencia de recursos económicos.

De lo anterior podemos entender por abandono, la falta de acción para atender las necesidades de un adulto mayor. La International Network for the Prevention of Elder Abuse , nos dice que dentro de las principales necesidades se encuentran las siguientes:

a. No proveer alimentos, ropa limpia, un lugar seguro, atención médica e higiene personal.

b. Privar a la persona de contacto social.

c. No impedir los daños físicos.

d. No prestar la supervisión adecuada.

Con base en las características anteriores se advierte que el tipo principal de abandono que sufre el adulto mayor es la falta de atención y cuidado por parte de los familiares, el cual afecta directamente los aspectos psicológicos y emocionales. Los adultos mayores suelen deprimirse, presentan falta de apetito y, en casos más graves, el deseo de no vivir.

Por las exigencias que impone la sociedad, la familia, en último término el individuo también lleva a que el adulto mayor se margine, se le abandone. El abandono puede ocurrir en varios lugares o situaciones, a saber: hogar de ancianos, hospitales, en el propio hogar, en la calle.

Se abandona a la persona cuando se le deja sin medios para subsistir o sin los auxilios o cuidados indispensables para mantenerse en las condiciones de salud y de vida que poseía al momento del abandono, cuando aquella por sí misma no puede suministrárselos o en condiciones de imposibilidad de que se la otorguen terceros.

En su obra González de la Vega (2002), nos menciona que la obligación de asistencia puede provenir de diversas maneras, como son:

• Mandato legal.

• Acto voluntario unilateral (familia) o contractual (médico, encargado de asilo, hospital).

Asimismo, el abandono se manifiesta, ya sea trasladando a la persona a un lugar distinto al de su hábitat normal, dejándola sin la protección adecuada para subsistir, o bien retirándose quien tenga el deber del lugar donde se halla la víctima en su ambiente habitual, abandonándola en desamparo.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), determina que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona (artículo 3); a la seguridad social, a la realización de todos los derechos económicos, sociales y culturales, esenciales para el desarrollo de su personalidad (artículo 22); tiene la oportunidad de participar en actividades culturales en su comunidad y compartir los beneficios de las artes y las ciencias, así como a contar, en relación al tema con un seguro para la vejez (artículo 27). Destaca que todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado a su salud y bienestar, lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, y atención médica, así como cualquier tipo de servicios sociales proporcionados por el Estado estipulado en su artículo 25.

Los estudios han demostrado que la gran mayoría de los adultos mayores no conocen cuáles son sus derechos, lo que limita su exigibilidad y propicia actos de discriminación, abandono y maltrato hacia ellos. Por otra parte, las personas mayores que están siendo víctimas de un maltrato, se encuentran en una situación de aislamiento y soledad, muchas veces sólo están en contacto con las personas que ejercen sobre ellos el maltrato y tienen miedo o están imposibilitados para denunciar a sus propios familiares.

Las causas por las que un individuo vive en situación de calle son muchas y muy variadas, sin embargo, de manera oficial se reconocen las siguientes: adicciones, violencia intrafamiliar (maltrato, abandono social), problemas mentales, discriminación.

En su obra, Makowski (2010), nos dice que el abandono es otro de los signos que marcan la experiencia de la exclusión; las vivencias originarias se reactualizan en la intemperie. El descuido familiar se convierte, posteriormente, en el abandono de las instituciones que no logran retenerlos y son tan expulsivas como sus propios hogares. Finalmente, se experimenta el abandono social: ser una persona de la calle es no tener casi ningún lugar porque las instituciones de asistencia social y privada sólo se hacen cargo de los menores de 16 años. No tener documentos de identificación personal, carecer de atención médica y hospitalaria, no conseguir trabajo por no poder reportar una dirección, son modos a través de los cuales el desamparo se hace presente.

Causas que observamos en el grupo de adultos mayores, desde la discriminación en torno a su edad, hasta la violencia y el maltrato en sus propios hogares. Es necesario ampliar el espectro de protección jurídica en torno a ellos; porque si bien es cierto, como ya se analizó, que el reconocimiento de sus derechos se sitúa desde el ámbito internacional hasta el estatal, la correcta efectividad de los mismos frente a una situación de abandono, dista mucho de convertir ese reconocimiento jurídico a una verdadera transformación social en cuanto a la disminución de la violencia y casos de desatención para esta población.

Al analizar el concepto de indigencia de adultos mayores y visto lo anterior podemos decir que el Estado no cumple con lo estipulado en la Ley, debido a que los indigentes crean condiciones de vida en las calles, viviendo en ellas, sin ninguna protección y programas de índole alimenticio, salud, económico, ya que es un grupo vulnerable que no tiene el apoyo y resguardo por parte del Estado. Se persiste en atender las consecuencias, no las causas.

El abandono hace visible el déficit de funcionamiento de las instancias sociales y familiares, pero también alude a la deriva individual, al dejarse ganar por el sufrimiento, no poder trascender la intemperie. El abandono refiere a esa nebulosa afectiva y experiencia del sinsentido que envuelve a las personas de la calle.

La exclusión tiene múltiples facetas, y alude a diversas formas de relación o no relación con las instituciones, con las estructuras políticas, familiares, profesionales y económicas. Siempre se está excluido de algo y de alguien.

Cuando se hace referencia a la exclusión social, se enuncia un hecho estructural, que posee bases culturales, económicas y sociales, el cual es parte de un proceso histórico que data de la civilización y que señala y aparta a quienes son diferentes por el hecho de serlo.

Podemos apreciar que los adultos mayores se enfrentan a los nuevos retos que el uso de la tecnología conlleva con el progreso de las sociedades, situación que merma las posibilidades de adaptarse a esta situación, o bien, de obtener un empleo formal, y se ven obligados a realizar actividades desde la informalidad o la mendicidad, tales como pedir limosnas, ser cargadores, así como el “pepenar” en la basura para poder venderlas.

Dimensión sociopolítica: las personas que se encuentran en la categoría de las personas sin protección social, tampoco tienen acceso a una vivienda digna, ni a un trabajo estable. Son personas cuyo derecho a la justicia y a la dignidad humana no es reconocido.

El problema de la falta de una pensión que garantice una efectiva seguridad social para los adultos mayores, no concierne sólo a nuestro país, sino es una situación que enfrentan la mayoría de las naciones, hoy en día. Las recomendaciones de los organismos internacionales resultan de una prominente dificultad para que los gobiernos locales las atiendan, y se traducen en la generación de programas sociales, que buscan paliar esta situación de cobertura universal y de amplia efectividad a la seguridad social. Insistimos, se atienden las consecuencias, no las causas.

Los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable en la ley y en la sociedad; ven afectados sus derechos constantemente, son víctimas de discriminación, violencia, abandono, exclusión y estigmatización, soledad; situaciones que tienen por consecuencia un evidente deterioro en su calidad de vida. El respeto a los ancianos es una cuestión moral, el cual es necesario promover en todos los sectores educacionales en el país, para así lograr una cultura integral sobre el fenómeno del envejecimiento.

Es necesario que se continúen desarrollando proyectos integrales e incluyentes para este sector de la población; crear conciencia que tarde o temprano todos formaremos parte de este grupo poblacional y tenemos la oportunidad de contrarrestar este panorama desolador, en el que exista una eficiente atención a las víctimas de violencia, maltrato y abandono. Existe una falta de claridad para afrontar situaciones emergentes tanto de abandono, maltrato o extravío de adultos mayores. Aunada a la incierta cifra de adultos mayores en situación de calle, situación que deriva en la falta de políticas de atención y prevención.

Un adulto mayor que es abandonado en la calle, en alguna institución o espacio público, hace frente a un futuro incierto. Si el adulto mayor posee capacidad plena, no suele recurrir a la denuncia, sino a la asistencia. Si el adulto mayor presenta algún tipo de discapacidad física o mental, se ve impedido, por obviedad, a denunciar, y su única alternativa es la asistencia social, pública o privada.

Cada anciano que termina por vivir en las calles, representa la violación acumulada de varios de sus derechos fundamentales que no han sido garantizados por el Estado, como se establecen constitucionalmente (derecho a una familia, derecho a una vivienda, a un entorno libre de violencia, derecho a la salud, por mencionar algunos) cuya falta de aplicación provocó su vida en las calles. Se debe lograr como objetivo el que se respeten, protejan, promuevan y garanticen bajo el principio de igualdad y no discriminación todos los derechos políticos, civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales de los adultos mayores.

En nuestro país, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores las define como aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. A una vida con calidad. Es obligación de las instituciones públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.

c. A una vida libre sin violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación.

f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo federal, a través de las secretarías de Estado y demás dependencias que integran la administración pública, así como las entidades federativas, los municipios, los órganos desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; la familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

A pesar de los derechos a favor de los adultos mayores que consagra la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, estos no se cumplen a cabalidad, con el propósito de inhibir el abandono de nuestros adultos mayores, se propone reformar el Código Penal Federal, en el capítulo de abandono de personas, que sólo prevé a menores de edad y cónyuges.

En ese sentido y para tener una mejor perspectiva de la propuesta, se presenta un cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 335, 336, 337 y 340 del Código Penal Federal, en materia de abandono de adultos mayores

Artículo Único. Se reforman los artículos 335, 336, 337 y 340 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 335 . Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona enferma o a un adulto mayor , teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 336 . Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos, a su cónyuge o a un adulto mayor, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 337 . El delito de abandono de cónyuge o de un adulto mayor , se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

Artículo 340 . Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un adulto mayor , a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

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http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis-RG-Acc ss-002.pdf [ Links ]

- La indigencia de adultos mayores como consecuencia del ...http://www.scielo.org.mxscielo

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THAI-HOP, P., 1995, Los excluidos, extraña criatura del nuevo paradigma tecno-científico Centro Bartolomé de las Casas, Lima, Perú. [ Links ]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)

De decreto por el que se declara cada primer domingo de noviembre “Día Nacional de la Niñez Huérfana”, a cargo de la diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Real Academia Española, “orfandad” significa “estado de huérfano” y “huérfano” tiene a su vez diversas acepciones como:

-Dicho de una persona de menor edad: a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre.

-Dicho de una persona a quien se le han muerto los hijos

-Falto de algo, y especialmente de amparo.

-Expósito (RAE, 2001).

Para el presente documento se considera huérfano o huérfana a la persona menor de edad a quien se le han muerto padre, madre o ambos.

Otros factores de relevancia que causan orfandad son los desastres naturales, la guerra y/o el hambre. En el caso de la guerra porque causa que los menores de edad se desplacen a través de fronteras y pierdan a sus padres o madres. Aunado a lo anterior, otras enfermedades, abusos y pobreza extrema pueden causar que el núcleo familiar se desintegre y, como consecuencia, existan niñas y niños en abandono.

De acuerdo con la directora ejecutiva del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), Henrietta Fore (2021), la organización tiene una preocupación por las niñas y niños que se han quedado huérfanos de uno o ambos progenitores debido a la cantidad de muertos por Covid-19 en todo el mundo, cifra que ha superado los cuatro millones (Unicef, 2021).

La directora ha señalado que “los niños más vulnerables corren un mayor riesgo de quedarse sin el cuidado de sus padres debido a la muerte, las enfermedades graves o las dificultades económicas. Esto, a su vez, aumenta el riesgo de que se les coloque bajo un cuidado alternativo inadecuado” (Unicef, 2021).

En ese sentido, el propio Unicef (2021) reconoce que hay diversos daños tanto a corto como a largo plazo que se sufren como consecuencia de la separación de la familia o incluso, por el cuidado que se da de manera inadecuada, sobre todo cuando por orfandad, la protección y cuidado de niñas, niños y adolescentes quedan a cargo de diversas instituciones privadas o públicas con determinadas rutinas que no se adaptan a su desarrollo y/o necesidades individuales.

Se calcula que México es donde más niños y adolescentes han quedado huérfanos por Covid, perdieron a sus padres o a sus cuidadores principales, al menos 244 mil 500 niños, niñas y adolescentes se quedaron sin su madre, padre, o abuelos que los cuidaban, muertes asociadas a Covid-19.

De acuerdo con el estudio publicado por The Lancet , del 1 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, la pandemia de Covid-19. Entre los 21 países incluidos en el estudio, aquellos con más de 1 de cada mil niños que experimentaron una muerte asociada a Covid-19 en un cuidador primario fueron Argentina, Brasil, Colombia, Irán, México, Perú, Sudáfrica, Estados Unidos y Rusia.

Existen más de 153 millones de huérfanos alrededor del mundo, 15.1 millones han perdido a ambos padres, Sin embargo, menos del 1 por ciento de estos niños serán adoptados, México ocupa el segundo lugar en América Latina con 1.6 millones de casos de niños huérfanos

Por otro lado, alrededor de 2 mil 37 homicidios entre niños, niñas y adolescentes entre los 0 y 17 años de edad se cometieron tan sólo en el 2021, y alrededor de 4 mil 328 niños se han reportado como desaparecidos de acuerdo a la información de Red por los Derechos de la Infancia. Esta es una realidad palpable de la cuál poco se habla.

En contextos enmarcados por altos índices de inseguridad y criminalidad –como ocurre en México– las niñas, niños y adolescentes constituyen uno de los grupos más vulnerables, una muestra de ello es que los asesinatos de menores de edad casi se han triplicado y alrededor de 30 mil de ellos engrosan las filas del crimen organizado, alertó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). En su informe ’Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México’, la CNDH puntualizó que la actual situación de violencia es consecuencia de problemáticas estructurales que resultan “desbastadoras” para los menores.

El llamado para cuidar por los huérfanos no puede ser logrado solo con adopciones, también existen otras formas que contempla la Ley como la figura de familias de acogida, la preservación del núcleo familiar a través de programas de fortalecimiento, el acompañamiento emocional en los niños institucionalizados, a los niños y adolescentes en orfandad es necesario equiparlos con habilidades para la vida que necesitan para producir una transformación sostenible de la sociedad sobre todo es su primer infancia, se necesitan los tres órganos de Gobiernos, y familias responsables para hacer una diferencia y trascendencia de por vida para un huérfano. y así mejore su calidad de vida.

La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de enero de 1991, establece los derechos a la protección, la educación, la atención sanitaria, la vivienda y a una nutrición adecuada de los menores, siendo así que en su preámbulo, reconoce que el menor debe crecer en un ambiente sentimentalmente sano para desarrollar su personalidad y que con ello, pueda ser una persona independiente que se haga valer por sí misma:

En su artículo 3.1, se advierte a los ámbitos legislativos que deben tomar las medidas necesarias para atender lo referente al interés superior del niño: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En México hay 30 mil niños, niñas y adolescentes que se encuentran en casas hogar esperando ser adoptados, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), es sabido que por cada año que un niño vive en una institución se pierden tres meses de su desarrollo integral y cerca de 5 millones de niños mexicanos están en riesgo de perder el cuidado de sus familias por causas como pobreza, adicciones, violencia intrafamiliar y procesos judiciales.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en México, cuando una niña, un niño o un adolescente se vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentren bajo la tutela de ésta se les brindarán los cuidados especiales que requieran por su situación de desamparo familiar.

En la búsqueda del interés superior de cada niño o niña, la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en diciembre de 2014, promueve y fortalece las modalidades de cuidado alternativo y la desinstitucionalización.

Es decir que promueve que los niños vivan con su familia de origen, extensa o en una familia ajena, fuera de un centro de asistencia social. Y en los casos donde vivan en una institución u organización, se promueve que sea el menor tiempo posible.

La orfandad es un problema social que, de no atenderse y detectarse adecuadamente en nuestro país, desencadenará una serie de problemáticas a largo plazo tales como la delincuencia, la adicción a temprana edad, el embarazo adolescente, la creación de nuevas familias multiproblemáticas, la patología socioemocional que hoy por hoy es visible en la juventud que sale de los centros de asistencia social, sin haber contado con una red familiar debido a los años de institucionalización, altos índices de delincuencia y homicidios.

El estado de orfandad ha ido creciendo de forma exponencial en estos dieciocho meses y el acogimiento residencial que sigue siendo la medida de protección más utilizada por las procuradurías y ministerios públicos para resguardar la integridad de los niños y adolescentes vulnerados, generando que siga habiendo un problema de sobrepoblación en los centros de asistencia social , violando el derecho a vivir en familia, además que los procesos de restitución de derechos no se cumplen en el plazo estipulado por la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, generando que la mayoría de la población bajo institucionalización padezca de un largo tiempo para dicha resolución jurídica, añadiendo que además los trámites de adopción tardan demasiado y nuestra niñez crece en institucionalizada sin posibilidades de ser adoptados después de cumplir los 6 años de edad, ya que para las familias adoptantes la solicitud hacia niños y adolescentes mayores de esta edad es casi nula.

Se debe procurar que su derecho a vivir en familia sea respetando, pero también es importante generar acciones de cuidado y protección hacia las necesidades de esta población, generando un trabajo interdisciplinario desde las dependencias gubernamentales la cobertura total de necesidades básicas y apoyo socioemocional para estos niños y adolescentes que se encuentran creciendo sin cuidado parental.

El trabajo es arduo y la necesidad de una niñez, adolescencia y primera infancia huérfana necesita una urgente respuesta y ocuparnos del huérfano

Es por ello que hago un atento llamado a los poderes del Estado, y expongo ante mis pares el considerar visibilizar cada primer domingo de noviembre como el “Día Nacional de la Niñez Huérfana” la situación actual que se vive desde la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y primera infancia, carente de cuidado parental; es necesario generar una cultura de sensibilización, prevención, atención y sobre todo del derecho a vivir en familia para quienes viven en orfandad.

Es por ello que las siguientes acciones específicas sean parte de este día:

1. La implementación de la figura jurídica de “familia de acogimiento” misma que enuncia la Ley General de derechos de niñas, niños y adolescentes, como la medida prioritaria de protección.

2. Es indispensable la creación de una Ley Nacional de Adopciones , donde puedan homologar los procesos, requisitos y registro de las adopciones emitidas por cada entidad federativa, y que permita la restitución pronta de los casos de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono y orfandad.

3. Elaborar un censo de orfandad e institucionalización de niñas, niños y adolescentes: El contar con un registro completo y actualizado con la metodología correcta, en orfandad en México, debe ser el reflejo de proteger el interés superior del niño; sin datos duros y estadísticos, resulta imposible materializar y salvaguardar sus derechos humanos, en términos del artículo 1ero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La intención de este día acompañadas de acciones que permitan una política pública integral sobre esta gran necesidad son primordiales, sensibilizar y dejar en claro que nuestro país no solamente tenga un modelo certificado, sino que se implemente y sea humanizado mucho más de los estándares de calidad, necesitamos que la niñez huérfana habite en familia y sea restaurado sus corazones y su vida de forma integral y mejore su calidad de vida.

Otra realidad que corresponde a esta misma problemática, los huérfanos del feminicidio, son niños invisibles que sortean un camino de dolor, duelo e incertidumbre en medio de una burocracia institucional, los tres órdenes de gobierno debemos proteger a las víctimas de violencia en todas sus formas que les arrebato a su padre y madre al mismo tiempo y que se encuentran en un estado de orfandad y de indefensión, se necesita un tratamiento y procedimiento especial que sea veraz y amortigüe tal dolor y se trabaje de forma inmediata en su salud integral y se de ese acompañamiento a través del acogimiento familiar, es urgente considerar a la primer infancia, niñas, niños y adolescentes .

En el documento “La violencia contra las mujeres en México” se indica que de diciembre de 2018 hasta junio pasado hubo un promedio de 10 casos de mujeres asesinadas por día y, como consecuencia, al menos 19 niños y adolescentes quedaron huérfanos cada 24 horas. En dicho documento, de los 4 mil 245 niños, niñas y adolescentes que quedaron en orfandad el mayor número de casos está en el estado de México con 483, Jalisco con 334, Guanajuato con 313, Baja California con 276 y la Ciudad de México con 263.

Seamos un país que acoge al desprotegido, que abre los brazos al huérfano, con mayor agilidad en la adopción y al acogimiento familiar, hagamos visible esta problemática, por una primera infancia, niñas, niños y adolescentes sanos, respetados, amados y no vulnerada.

Cabe destacar que ya hay un día mundial de huérfano sobre diferentes circunstancias VIH y por guerra entre otros.

Con la finalidad de sensibilizar a la sociedad mexicana sobre este tema conjuntamente con la sociedad civil, se requiere la coordinación de los tres órdenes de gobierno y así generar acciones de gobernanza.

Pongo a la consideración, este importante y sensible problema a fin de declarar el “Día Nacional de la Niñez Huérfana” para que sea una fecha a favor de la primer infancia, niñas, niños y adolescentes que han perdido la protección y el cuidado de una familia, defender al huérfano y proteger su vulnerabilidad y dar acompañamiento en su angustia, necesitamos que la niñez huérfana habite en familia y su destino sea resguardado y restaurado.

Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se considera cada primer domingo de noviembre “Día Nacional de la Niñez Huérfana”

Único. Se declara el primer domingo de noviembre de cada año el “Día Nacional de la Niñez Huérfana”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.unicef.org/es/informes/estado-mundial-de-la-infancia-2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre del 2022.

Diputada Shirley Guadalupe Vázquez Romero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Olga Luz Espinosa Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo primero de nuestra Carta Magna señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias.1

Asimismo, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En ese mismo sentido, en el artículo cuarto se prevé que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Y, circundando los derechos constitucionales de nuestra niñez, el artículo sexto de nuestra Carta Magna se prevé que el derecho a la información será garantizado por el Estado, asimismo que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Las niñas, niños y adolescentes no pueden ser privados de su derecho a ser informados.

En jerarquía jurídica, la Convención sobre los Derechos del Niño,2 establece en su artículo 13.1 que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo.

Además, en el artículo 17, la Convención prevé que los estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, señala la Convención, los estados parte: alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño.

En el ámbito nacional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con la reforma que se promueve, establece en el artículo 13 que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información. En este sentido, la Ley prevé que deberán que el Estado deberá garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información.

Precisa es la Ley en mención al establecer que niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información y señalar que el Estado promoverá la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.

Según datos de un estudio del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) se observó que la mayoría de los programas de televisión que ven los niños mexicanos de entre 4 y 12 años no están diseñados para ellos.

Es por ello que se propone se establezcan en la carta de programación programas desarrollados por niñas y niños de asuntos propios de la niñez y su relación con la actividad del Poder Legislativo.

De acuerdo con los Estudios sobre oferta y consumo de programación para público infantil en radio, televisión radiodifundida y restringida ,3 de la oferta para público infantil, 74 por ciento son caricaturas. Otra conclusión que arrojó ese estudio es que la presencia de contenidos para niños y niñas se ha incrementado en la televisión restringida en los últimos años.

Esta iniciativa es congruente con la recomendación del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determinó necesario que se prevean mecanismos que incentiven a las televisoras a incluir barras de programación dirigidas al público infantil en las que se destaquen la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

La televisión pública, como Canal 11, ha tenido durante muchos años una “Barra Infantil” en su programación.

A destacar que en la página electrónica del Canal del Congreso existe un espacio destinado para niñas, niños y adolescentes:

https://www.canaldelcongreso.gob.mx/congresoNinos

La iniciativa, pretende reforzar esta estrategia con programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en su programación diaria.

El Congreso no ha sido ajeno al derecho de los niños a participar en asuntos que les afectan, El Parlamento de las Niñas y los Niños de México 4 es la más importante estrategia para dar voz a las niñas, niños y adolescentes.

El Parlamento de las Niñas y los Niños de México se fundamentó en los puntos de acuerdo aprobados por las Cámaras de Diputados y de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 30 de abril de 2002. Donde se establece que se realizará con una periodicidad anual y tendrá como sede en forma alterna cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. La realización de El Parlamento de las Niñas y los Niños de México , se lleva coordinadamente por el Poder Legislativo con la Secretaría de Educación Pública, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y el Instituto Nacional Electoral.

Finalmente, y para ilustrar la discusión de la propuesta se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo fundado y motivado y, con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el presente

Decreto por el que se adiciona el numeral 4 del artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el numeral 4 al artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.

1. a 3. ...

4. El Canal, en su programación, procurará que la información sea accesible a niñas, niños y adolescentes.

La Comisión realizará las medidas conducentes a fin de que, a propuesta de la Comisión de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, se establezca en la carta de programación programas desarrollados por niñas y niños de asuntos propios de la niñez y su relación con la actividad del Poder Legislativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Bicamaral, en un plazo que no exceda los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto convocará a especialistas y organismo de la sociedad civil a diseñar los proyectos de programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes.

Tercero. La Comisión, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto emitirá los lineamientos para la programación de los contenidos para niñas, niños y adolescentes.

Cuarto. La Comisión Bicamaral en la ejecución del presente decreto se podrá asesorar de las comisiones de niñez de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 https://expansion.mx/negocios/2015/02/10/ninos-mexicanos-ven-mas-progra mas-de-adultos-que-infantiles

4 https://www.diputados.gob.mx/parlamento_infantil/framesa.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputada Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de Ley General de Contabilidad Gubernamental, a cargo de la diputada Lidia Pérez Bárcenas, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Lidia Pérez Bárcenas , diputada a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, así como, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de Ley General de Contabilidad Gubernamental , de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El 29 de enero de 2016, el entonces presidente de la república promulgó el decreto enviado, durante el receso del Congreso de la Unión, por la Comisión Permanente mediante el cual se modificaban diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a través del cual se incorpora a la Ciudad de México como una entidad federativa de la República Mexicana en sustitución del Distrito Federal.1

Con la modificación a la CPEUM, se reconoce la autonomía en todo lo concerniente al régimen interior, a la organización política y administrativa de la Capital de la República, hecho que materializó una demanda histórica de su población, toda vez que el Distrito Federal tenía un trato diferenciado y con mayores restricciones que las demás entidades de la federación.

La reforma constitucional en cita, además, da sustento legal a la integración de un Congreso Constituyente, cuyo objetivo fue la creación de la Constitución Política de la Ciudad de México, misma que fue promulgada el 5 de febrero de 2017 y que sustituye al “Estatuto de Gobierno del Distrito Federal”, cuya facultad de modificación era del Congreso de la Unión.

Si bien es cierto, el Artículo Décimo Cuarto Transitorio de la reforma de 2016 a la CPEUM, señala que: “A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México”, la suscrita considera que paulatinamente deberá adecuarse el orden jurídico nacional para la armonización de términos y referencias.

De igual forma, el 27 de enero de 2016 se promulgó la reforma constitucional al inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionaron los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de desindexar al salario mínimo como base para el pago de distintas obligaciones, dando paso a la creación de las denominadas Unidades de Medida y Actualización, también conocidas como UMA.2

El marco normativo cada vez se vuelve más complejo y al irse modificando al paso del tiempo, el mismo puede quedar rebasado, incompleto o simplemente no tener una coherencia lógica ni conceptual, por lo cual, es una obligación del legislador en turno llevar a cabo una revisión de este para su actualización.

Es por ello, que la presente iniciativa tiene como objeto reformar la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sustituyendo la referencia a la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión, antes llamado Distrito Federal para sustituirse por su nombre actual, Ciudad de México.

Asimismo, modificar la referencia al “Estatuto de Gobierno del Distrito Federal” por la relativa a la Constitución Política de la Ciudad de México. De igual forma se propone la sustitución del salarió mínimo, como unidad de medida para la imposición de multas derivadas de la Ley, por la UMA.

Con la reforma propuesta se avanza en la homologación legislativa con lo cual se garantiza el principio de certeza jurídica, se reduce la posibilidad de antinomias o discrepancias en la interpretación.

Para mayor claridad de la propuesta de reforma que presentamos, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Con base a los motivos y fundamentos expuestos, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Único. Se reforman los artículos 1, párrafo segundo; 4, fracciones XII, XIII, XXIV y XXVI; 9 fracción VIII; 10 Bis fracciones I, II, III y IV; 15 párrafo tercero; 54 párrafo primero; 57; 61 párrafo primero; 68 párrafo tercero; 69 párrafos primero y quinto; 71; 72 párrafo primero y 86 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y la Ciudad de México ; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

...

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XI ...

XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal;

XIII . Entidades federativas: los estados de la Federación y la Ciudad de México ;

XIV. a XXIII. ...

XXIV. Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los ramos autónomos, así como las creadas por las constituciones de los estados o de la Ciudad de México ;

XXV. ...

XXVI . Planeación del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes de desarrollo de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , conforme resulte aplicable a cada orden de gobierno;

XXVII. a XXIX ...

Artículo 9. El consejo tendrá las facultades siguientes:

I. a VII ...

VIII. Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que integren el consejo y el comité, en términos de las reglas de operación y ajustándose a los requisitos que establece esta Ley;

IX. a XIV ...

Artículo 10 Bis. Cada entidad federativa establecerá un consejo de armonización contable, los cuales auxiliarán al Consejo en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Los consejos de armonización contable de las entidades federativas tendrán las atribuciones siguientes:

I. Brindar asesoría a los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según corresponda, para dar cumplimiento a las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que emita el Consejo;

II. Establecer acciones de coordinación entre el gobierno de su entidad federativa con los municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según corresponda, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley;

III. Requerir información a los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según corresponda, sobre los avances en la armonización de su contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el Consejo;

IV. a VI. ...

Artículo 15. El secretario técnico publicará el plan anual de trabajo del consejo en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales de las entidades federativas.

...

El Consejo, por conducto de su Secretario Técnico, llevará un registro de los actos que, en términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los entes públicos de las entidades federativas y de los municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales la Ciudad de México, para adoptar las decisiones del Consejo. Para tales efectos, los consejos de armonización contable de las entidades federativas deberán remitir la información relacionada con dichos actos, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el Consejo haya establecido para tal fin.

...

Artículo 54. La información presupuestaria y programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.

...

...

Artículo 57. La Secretaría de Hacienda, las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas, así como las tesorerías de los municipios y sus equivalentes en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , establecerán, en su respectiva página de Internet, los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden de gobierno así como a los órganos o instancias de transparencia competentes. En el caso de las secretarías de finanzas o sus equivalentes, podrán incluir, previo convenio administrativo, la información financiera de los municipios de la entidad federativa o, en el caso de la Ciudad de México , de sus demarcaciones territoriales.

Artículo 61. Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente:

I. a II ...

Artículo 68. La presentación de la información financiera del Gobierno Federal se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

...

En los programas en que concurran recursos federales, de las entidades federativas y en su caso, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , se harán las anotaciones respectivas identificando el monto correspondiente a cada orden de gobierno.

Artículo 69. Para la presentación de la información financiera y la cuenta pública, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , incluirán la relación de las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaron los recursos federales transferidos, por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

....

...

...

Los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a dichas cuentas bancarias productivas específicas, a través de las tesorerías de las entidades federativas, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones de las entidades federativas o municipios, así como las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , que estén garantizadas con la afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 71. En términos de lo dispuesto en los artículos 79, 85, 107 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 48 y 49, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, y 56 de esta Ley, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán informar de forma pormenorizada sobre el avance físico de las obras y acciones respectivas y, en su caso, la diferencia entre el monto de los recursos transferidos y aquéllos erogados, así como los resultados de las evaluaciones que se hayan realizado.

Artículo 72. Las entidades federativas remitirán a la Secretaría de Hacienda, a través del sistema de información a que se refiere el artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información sobre el ejercicio y destino de los recursos federales que reciban dichas entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , los organismos descentralizados estatales, universidades públicas, asociaciones civiles y otros terceros beneficiarios. Para la remisión y la divulgación de esta información no podrá oponerse la reserva fiduciaria, bursátil, bancaria o cualquier otra análoga.

I. a IV. ...

Artículo 86 . Se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos Unidades de Medida y Actualización vigentes, a quien causando un daño a la hacienda pública o al patrimonio del ente público correspondiente, incurra en las conductas previstas en las fracciones II y IV del artículo 85 de esta Ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/ 2016#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputada Lidia Pérez Bárcenas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de fomento y educación en las artes y las humanidades, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Genoveva Huerta Villegas y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 65; y la fracción I del artículo 73; se adiciona la fracción VI al artículo 96, recorriendo la subsecuente y se adiciona la fracción XII al artículo 166 Bis 3, recorriendo la subsecuente, todos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la 206 sesión del Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en Guadalajara, México 2011, se adoptó por aclamación la iniciativa propuesta por las Delegaciones de México y Turquía para proclamar el 15 de abril como Día Mundial del Arte,1 con la finalidad de promover conciencia de la actividad creativa en todo el mundo, la conmemoración de esta fecha fue elegida en honor al nacimiento de Leonardo Da Vinci.

Desde 2012 muchos países de todo el mundo han organizado actos culturales y artísticos que incluyen disciplinas como la música, la danza, la pintura, la escultura, el teatro, el cine, la poesía, la fotografía y espectáculos multimedia, con el fin de promover y difundir el trabajo de los artistas”.2

Con la celebración de este día se pretenden reforzar los vínculos entre las creaciones artísticas y la sociedad, poner de relieve la contribución de las artes para lograr un mundo más desarrollado, libre y pacífico, y apoyar una gran variedad de actividades y experiencias que emergen de la aplicación de programas, proyectos e iniciativas que reflejan los valores y propósitos de las Naciones Unidas”.3

Sobre el Día Mundial del Arte, la directora general de la UNESCO, Audrey Azoulay, expresó que: Este Día Mundial del Arte nos recuerda oportunamente que el arte tiene la capacidad de unirnos y establecer vínculos entre nosotros incluso en las circunstancias más difíciles. De hecho, el poder del arte para reunir a la gente, inspirar, sanar y compartir se ha hecho cada vez más patente durante los conflictos y crisis recientes, comprendida la pandemia de Covid-19.4

Es decir, que el arte y la cultura revisten una importancia vital para la humanidad, no hay duda de que el arte nutre la creatividad, la innovación y la diversidad cultural, y desempeña un rol importante en el intercambio de conocimientos y en el fomento del interés y el diálogo. En ese sentido, la UNESCO en su Segunda Conferencia Mundial sobre Educación Artística (Seúl, 2010), puso de manifiesto el papel relevante de la educación en el desarrollo cultural y artístico de la sociedad, e hizo hincapié en estimular el reconocimiento de las dimensiones de bienestar social y cultural de la educación artística, entre otras, las dimensiones terapéuticas y saludables de la educación artística.

Particularmente, en lo que se refiere a la relación entre el arte y la salud, la Organización Mundial de la Salud, por sus siglas OMS, publicó un informe en 2019 sobre las investigaciones y evidencias que relacionan el arte y salud.5

El informe mencionado resultó de tal relevancia que es retomado por la prestigiosa revista The Lancet , la cual publica un resumen del mismo en el editorial del número de noviembre de 20196 , el cual es retomado en los siguientes párrafos: “En ese sentido, el mencionado documento proporciona una revisión exhaustiva de los beneficios para la salud de la participación activa o pasiva en cinco categorías amplias de artes: artes escénicas, artes visuales, literatura, cultura y artes en línea. Además, documenta evidencia que apoya el papel de las artes en la promoción de la salud y la prevención de enfermedades.

Las representaciones positivas de enfermedades mentales en televisión, o en representaciones teatrales pueden reducir el estigma y las actitudes negativas al tiempo que aumentan la comprensión. La educación basada en el drama puede ayudar a tomar decisiones responsables, mejorar el bienestar y reducir la exposición a la violencia entre los adolescentes. La participación en las artes puede reducir el riesgo de desarrollar enfermedades mentales al tiempo que aumenta la autoestima y puede proteger contra el deterioro cognitivo.

Las artes pueden ayudar a manejar y tratar los trastornos físicos y mentales. La música puede reducir la frecuencia cardíaca y la presión arterial antes de la operación, y disminuir la ansiedad, el dolor y el uso de analgésicos después de la operación. El canto puede ayudar a los pacientes con enfermedades respiratorias, la música y el baile pueden ayudar a la rehabilitación motora después del accidente cerebrovascular, el baile puede mejorar los puntajes motores en las personas con enfermedad de parkinson y la música puede ayudar a los pacientes con demencia a participar en actividades de la vida diaria. Cantar en un coro, hacer arte o tocar en grupo puede aliviar la ansiedad y la depresión, aunque la evidencia es más variada en pacientes con enfermedades mentales graves.”

En términos más generales, se puede promover la cohesión social y abordar algunas inequidades mediante la participación en artesanías, canto u orquestas, ayudando a llegar a grupos marginados. Además de los beneficios para la salud y la promoción del bienestar, existe un bajo riesgo de resultados negativos y evidencia de rentabilidad para los resultados de salud con algunas actividades artísticas.

Este informe proporciona evidencia de bienvenida para priorizar los programas de artes para la salud dentro de las comunidades. Los esquemas de prescripción artística y social, en los que los médicos de atención primaria pueden derivar a los pacientes a actividades artísticas específicas, brindan opciones adicionales a los tratamientos biomédicos tradicionales y deben considerarse más ampliamente. Una mayor inversión en investigación que evalúe las artes para la salud podría generar retornos prometedores”.

De dicho informe se destaca que consideró la literatura mundial sobre los vínculos entre las artes y la salud, centrándose en particular en los meta-análisis y revisiones sistemáticas, además de referirse a los resultados de una serie de estudios individuales. Asimismo, consideró el papel de las artes no sólo en relación con condiciones de salud específicas, sino también, en relación con la prevención, promoción y más determinantes de la salud. Además, valoró los datos con una variedad de distintas metodologías, utilizando la triangulación para explorar hallazgos comunes.

De lo anterior se advierte que los elementos, las evidencias y la relación que encontró el mencionado informe representan argumentos sólidos que muestran la necesidad de diseñar e implementar políticas públicas que puedan tener un impacto en la salud mental y en la física, para lo cual también se requiere incorporar en la legislación correspondiente, disposiciones legales que permitan la inclusión del arte en sus diversas formas, a efecto de incidir favorablemente en la prevención, recuperación y atención paliativa de los pacientes.

En México, si bien existen casos en los que se muestra que el arte puede incidir de manera favorable en el bienestar de grupos socialmente marginados, aún no se avanza en el diseño de un marco legal que impulse la formulación de acciones de política pública que propicien la participación de las artes en la mejora de la salud en la población.

De acuerdo a una nota periodística titulada: “El arte como recurso para la rehabilitación del paciente psiquiátrico”, publicada el 23 de junio de 20177 , estudiantes del programa educativo de Arte y Gestión Cultural de la Universidad Autónoma de Aguascalientes llevaron a cabo dos conciertos musicales en el Hospital de Psiquiatría “Gustavo León Mojica García”, en donde a través de las artes se tuvo la oportunidad de convivir con la población del hospital y gracias a la convivencia artística generar canales de inclusión para favorecer la atención de los pacientes.

Sobre esta acción se menciona que, permitió observar que los pacientes reflejan con sus actitudes y comentarios algunas situaciones que les causan conflicto dada su propia condición, pero sobre todo que la música les genera un bienestar, lo cual fue visible para los especialistas de la psiquiatría y la psicología, además de quienes se encargan del cuidado de los pacientes en el hospital.

Por otro lado, en la página de Internet denominada “Duering Art, Arte para todas y todos”, en julio de 2020, se publicó una nota que lleva por título “El arte como terapia en pacientes terminales” en la que se da a conocer información importante sobre el tema. Se menciona que el Centro de Apoyo “Círculo de Ganadores” para los pacientes de cáncer del hospital ABC Observatorio, fundado en 2000, es uno de los primeros grupos de apoyo existentes en México. Entre las actividades ofrecidas para los pacientes y sus familiares se encuentran: clases de meditación, talleres para hacer pelucas, teatro, danza, pláticas como “El efecto de la música en el paciente” o “El efecto terapéutico del arte para ayudar a curar”, impartidas por expertos panelistas invitados a donde acuden familiares y pacientes, entre otras pláticas, cursos y talleres.8

También se menciona el caso del hospital “20 de Noviembre”, en el que, en 2018, se hizo un libro donde pacientes del área infantil del edificio de cáncer se inspiraron en fragmentos de obra poética de Carlos Pellicer, Jaime Sabines, Efraín Huerta, Ramón López Velarde, Elías Nandino, Enriqueta Ochoa y Octavio Paz. Se destaca la opinión del entonces director de la fundación ISSSTE, Armando Ruiz Massieu, quien refiere que esta actividad fue muy terapéutica para los niños a quienes vio estimulados con el proyecto, y a los familiares, que se quedaron con un bello recuerdo tangible, tras el fallecimiento de los pacientes. Además, se hace mención que en el hospital de la Marina ponen música clásica para los pacientes internos del hospital.

Aunado a lo anterior, en el sitio de Internet del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), se publicó el 15 de abril de 2019, una nota que lleva por título: “El arte: auxiliar para la salud de las personas adultas mayores”.9 En esta publicación se menciona que las personas mayores obtienen múltiples beneficios por medio del arte terapia: mejoran la motricidad fina; alivian el dolor y la rigidez; disminuyen la presión arterial; desarrollan la habilidad mental incluida la memoria.

Se hace hincapié que la arte terapia ayuda a los pacientes a resolver problemas psicológicos, y a mejorar habilidades sociales y comunicativas en sus interacciones con el ambiente físico y social. La terapia del arte combina dos áreas: las artes y la psicología. La psicología es la ciencia que estudia el comportamiento de las personas, sus pensamientos y emociones. El arte utiliza distintos medios y técnicas para trabajar con sus pacientes.

En el mismo sitio se dan a conocer las diferentes actividades artísticas del Centro Cultural San Francisco del Inapam, y los profesores responsables mencionan que: “Con la pintura, las personas mayores desarrollan muchas habilidades, como paciencia, concentración y perseverancia”. Otras expresiones artísticas como el canto, la danza y la música son un gran ejercicio para la memoria, esta última es un estímulo integral que favorece tres áreas inherentes al ser humano: cognitiva, afectiva y motriz.

La música funciona también como detonador en personas que tienen deterioro cognitivo o demencia, como alzheimer. Al escuchar la música, las personas cobran vida, cantan, se mueven y expresan su emoción. La danza es una técnica corporal que relaciona el arte y la ciencia y ayuda a las personas con demencia en el proceso de integración psicofísica. Mediante el movimiento, se desarrollan vínculos interpersonales, mejora el estado de ánimo y la coordinación psicomotriz.

Con base en estas actividades y sus resultados, se llega a la conclusión de que “las personas mayores obtienen múltiples beneficios por medio de la arte terapia: mejoran la motricidad fina; alivian el dolor y la rigidez; disminuyen la presión arterial; desarrollan la habilidad mental incluida la memoria; dan un propósito a la vida y mejoran el bienestar emocional”.

De acuerdo a un artículo publicado el 29 junio de 2015,10 “La arteterapia es una forma de terapia expresiva que usa el proceso creativo del arte para mejorar el bienestar físico y psicológico del paciente. La expresión de las propias emociones a través del arte, puede ayudar a resolver problemas del pasado y puede ayudar a mejorar el autoconocimiento, la autoestima, el control emocional, reducir el estrés y la ansiedad, mejorar el estado de conciencia, la atención o la creatividad”.

La arteterapia funciona con pacientes que padecen trastornos mentales, para la rehabilitación de presos, para educar a jóvenes, para mejorar el bienestar de personas sanas. Se emplea con individuos con Estrés Postraumático resultante de conflictos bélicos, abusos sexuales o desastres naturales; con individuos que sufren enfermedades físicas como el cáncer; con individuos que padecen autismo, demencia o Alzheimer, depresión y otros trastornos de índole psicológica. Con la arteterapia los pacientes resuelven conflictos psicológicos, mejoran habilidades sociales y comunicativas y controlan conductas problemáticas mientras disfrutan de una terapia agradable y poco invasiva”.

En lo que respecta a otros países, en el número 1 de junio de 2020, de la revista Education Journal ESAMEC Health, Environmet and Citizenship se publicó un artículo titulado: “Arte, salud y cuidados: una apuesta por la educación artística desde Madrid Salud”11 , en el que se describe la estrategia de incorporar el arte y los artistas en los equipos de Madrid Salud. Enseguida se transcriben los aspectos destacables de este documento, con el objetivo de incorporar mayores argumentos que evidencian que el arte y la educación artística son herramientas válidas, que posibilitan nuevas formas de participación ciudadana en la prevención y la promoción de la salud.

Resalta del mencionado artículo, el análisis que se hace del proyecto Arte y Salud, actualmente denominado Arte, Salud y Cuidados, de Madrid Salud, organismo público del ayuntamiento de Madrid que se encarga de la prevención y promoción de la salud en la ciudad, iniciado en 2011. Se destaca que, “en el caso de España, en los últimos años, ha habido una intensa actividad académica y de investigación y se ha venido aportando un amplio campo de experimentación y una importante producción científica en el ámbito del Arte y la Salud y la Arte terapia. En concreto, se han consolidado estudios universitarios de máster y son varios los grupos de investigación especializados en ello. Además, estas acciones están profesionalizando artistas y especialistas que se están incorporando en diferentes contextos e instituciones, ampliando este campo de experimentación y mostrando evidencias de que el arte es una herramienta salutogénica, transformadora del individuo y de la sociedad.

“... el organismo autónomo Madrid Salud del ayuntamiento de Madrid, toma también una iniciativa decisiva en el desarrollo del proyecto Arte, Salud y Cuidados: en 2008, la institución inicia un proceso de reorientación, para profundizar en las acciones de promoción de la salud (OMS, 1986), prevención poblacional y salud ambiental, en detrimento de otras de carácter más clínico asistencial (basadas en revisiones médicas individuales a demanda) y situar a la organización en un campo competencial propio, como es la promoción de la salud (Segura entre otros, 2013). En este proceso de reorientación de la propia institución, se hizo necesaria la incorporación de saberes e instrumentos de dinamización comunitaria, además de habilidades creativas que ampliaran sus estrategias de acción y participación. Por ello, en el año 2011, la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud de Madrid Salud, firma un acuerdo con la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Complutense de Madrid, intuyendo posibles beneficios en la colaboración entre la prevención y la promoción de la salud y el arte (Ávila entre otros, 2014)”.

En este análisis se deja claro que la universidad y la institución de salud comunitaria inician un camino conjunto de conocimiento y apoyo mutuo en la construcción de este espacio de conocimiento híbrido: el arte, la promoción de la salud y la salud comunitaria. Además, se destaca que Madrid Salud, ha aportado dos elementos clave en este desarrollo conjunto: la perspectiva salutogénica y el trabajo comunitario.

En el mismo análisis queda de manifiesto que: “El arte, ha permitido ganar espacios y oportunidades informales para la comunicación y la expresión, ha favorecido encuentros y soluciones inesperadas y creativas, ofreciendo a los y las profesionales de la salud un acercamiento informal a la realidad. Y por supuesto, el desarrollo y apoyo institucional de Madrid Salud, ha permitido al arte y a los y las artistas plantear proyectos a medio y largo plazo, e incorporarse de forma constante en la realidad cotidiana de los barrios y de las comunidades en la ciudad de Madrid.

En este contexto, cabe mencionar que los intentos llevados a cabo en nuestro país de buscar incidir en la salud y el bienestar de los pacientes terminales o con enfermedades crónicas a través del arte, dan muestra de la importancia que tiene apoyar la investigación sobre los efectos de las artes en la salud y el bienestar de las personas. Y al mismo tiempo, avanzar en la coordinación entre las autoridades competentes en materia de salud, educativa y cultural, con el objetivo de impulsar programas de arte comunitario, la educación en artes y humanidades, y promover entre los cuidados paliativos la arte terapia.

Además, el caso del proyecto Arte y Salud, actualmente denominado Arte, Salud y Cuidados, de Madrid Salud, en España, es una evidencia más de que actualmente existe actividad académica y de investigación, y de que también hay aportes en el campo de experimentación y una importante producción científica en el ámbito del arte y la salud y la arte terapia.

En este orden de ideas, se presenta esta Iniciativa con proyecto de decreto, con el objetivo de incorporar en la ley las disposiciones legales que impulsen la implementación de políticas que permitan incorporar el arte a la salud y el bienestar de los pacientes. Por tal motivo, se propone que la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomenten y apoyen el desarrollo de programas de arte comunitario.

Por otro lado, se propone que las Secretarías de Salud y de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas incluyan, en los procesos de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, la educación en artes y humanidades. Asimismo, que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda a la Secretaría de Cultura, oriente al desarrollo de la investigación en las artes y la salud.

Además, se incluye el derecho de los pacientes enfermos en situación terminal a optar por recibir, entre los cuidados paliativos, arteterapia en la institución de salud en que esté hospitalizado o en un domicilio particular.

Es dable destacar que el Programa de Acción Política del PAN, en su dispositivo 14, establece, la necesidad de inversión en los siguientes términos: “La inversión en prevención, promoción y atención de la salud mediante recursos públicos suficientes es factor determinante en la eliminación de la pobreza y potencia el incremento de capacidades humanas, mejora la productividad y competitividad, genera empleos, alienta la investigación científica y la innovación tecnológica y contribuye al crecimiento económico del país. Promovemos políticas que aseguren la cobertura de la infraestructura de sanidad y mejoren la calidad de los servicios médicos.

Para dilucidar de mejor forma la cuestión planteada, desarrollo en el siguiente cuadro la propuesta de reforma de la presente iniciativa:

Ley General de Salud

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto

Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 65; y la fracción I del artículo 73; se adiciona la fracción VI al artículo 96,recorriendo la subsecuente; y se adiciona la fracción XII al artículo 166 Bis 3, recorriendo la subsecuente, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

...

I. El desarrollo de programas de arte comunitario , actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de adicciones, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;”

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, culturales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud;

VI. Al conocimiento del arteterapia y otras alternativas de promoción y prevención de la salud, y

VII. A la producción nacional de insumos para la salud.

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I. a X. ...

XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza;

XII. Optar por recibir, entre los cuidados paliativos, arteterapia; y

XIII. Los demás que las leyes señalen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente decreto, las dependencias de la administración pública federal correspondientes llevarán a cabo las acciones necesarias con apego a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal de que se trate.

Notas

1 Consultado en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000367240_spa

2 Ibid, página 3.

3 Ibid.

4 Consultado en: https://www.unesco.org/es/days/art-day

5 Fancourt, Daisy y Finn, Saoirse (2019). What is the evidence on the role of the arts in improving health and well-being? A scoping review. Health Evidence Network synthesis report 67. World Health Organization. Consultado en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/329834/9789289054553-e ng.pdf

6 The Lancet. Vol 394 November 23, 2019. Consultado en: https://www.thelancet.com/action/showPdf?pii=S0140-6736%2819%2932796-5

7 Consultada en: https://www.lja.mx/2017/06/arte-recurso-la-rehabilitacion-del-paciente- psiquiatrico/

8 Consultada en: https://duering-art.com/2020/07/30/la-relacion-del-arte-con-todo-lo-dem as/

9 Consultada en: https://www.gob.mx/inapam/es/articulos/el-arte-auxiliar-para-la-salud-d e-las-personas-adultas-mayores?idiom=es

10 Consultado en: https://psicologiaymente.com/clinica/arteterapia

11 Consultado en: https://revistascientificas.us.es/index.php/ESAMEC/article/view/11770/1 2260

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de estereotipos y perspectiva de género en la procuración de justicia, a cargo del diputado Mariano González Aguirre, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mariano González Aguirre, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género es un problema social y de salud pública. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), su origen se encuentra en las diferencias estructurales de poder, la vulnerabilidad de las poblaciones y las desventajas en la legislación para atenderla.1

Estas causas han promovido que otros organismos como la Organización de los Estados Americanos (OEA), generen resoluciones como la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, para abordar la situación que atraviesan las mujeres en el mundo. Esta convención, mejor conocida como la Convención de Belem do Pará, constituye el instrumento internacional más antiguo en tratar estos temas.

En México, fue adoptado en 1995, estableciendo el derecho a vivir una vida libre de violencia y planteando mecanismos de protección y defensa de los derechos humanos. Asimismo, en 2004, nuestro país se sumó al Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), para evaluar de forma multilateral, sistemática y permanente la implementación de las recomendaciones para erradicar el fenómeno de la violencia de género.

Desde ese entonces se han emitido resoluciones clave para combatir el problema de justicia en torno a este fenómeno. Entre ellas destaca la número 3, relativa a La figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género ,2 emitida en 2021, que sugiere modificar la ley para garantizar los derechos de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo. Según la OEA, alrededor de 26 por ciento de las mujeres en el mundo actualmente no pueden decidir.

De igual manera, además del alto índice de privación que existe, la información de la organización señala que en América Latina existe una prevalencia crítica de la violencia física y sexual. En Bolivia se estima que en 42 por ciento, en Perú en 38 por ciento, Argentina en 27 por ciento y finalmente México en 24 por ciento, similar a la tasa del promedio global.3

Cabe destacar que en nuestro país existe una cifra negra de 99.7 por ciento de los casos de violencia sexual,4 lo cual significa que la autoridad únicamente investiga 0.3 por ciento del total de violaciones, abusos y acosos. En torno a ello, uno de los hallazgos del Grupo de Expertas fue que las mujeres no denuncian porque constantemente se enfrentan a actos revictimizantes. Ello significa que la autoridad, en muchas ocasiones, culpabiliza a la propia víctima debido a los estereotipos de género que prevalecen en la procuración de justicia.

Por estereotipo se entienden las “creencias, ideas y hasta definiciones simplistas, que comparten las poblaciones de una sociedad o de una cultura determinada, sobre el ser humano”.5 Estos regularmente se utilizan para calificar a las personas y establecer ideas preconcebidas, muchas veces erróneas, sobre cómo deben comportarse las mujeres y los hombres. Los estereotipos generan perspectivas sesgadas que son discriminatorias impidiendo el efectivo acceso a la justicia. En este sentido, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CoIDH) ha señalado que:

“[...] los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió? o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la re victimización de las denunciantes”.6

Esta situación se ha observado de manera concreta en diversos casos de violencia en México, en donde las mujeres no han sido protegidas por las autoridades. Destaca el caso de Abril Pérez Sagaón, quien denunció a su exesposo en 2019 por haberla golpeado con un bate en el cráneo mientras dormía. En este caso, se buscó que el agresor fuera detenido en prisión preventiva por haber cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, reclasificó el delito a violencia familia, alegando que el exesposo no quería matarla. Esta situación permitió que el agresor saliera en libertad quien, una vez fuera, finalmente, cometió el homicidio de su exesposa, el 25 de noviembre de 2019.

De igual forma, es importante mencionar el caso de Keren A. Cerón Cuapantécatl, quien fue asesinada en la vía pública, cinco meses después de haber denunciado a su pareja por agresiones físicas y amenazas. En este caso la autoridad no procedió con la denuncia al estimar que se trataban de pleitos “normales” de pareja. También está el caso de Fernanda Sánchez Velarde, quien presentó diversas denuncias por violencia familiar sin que ninguna fuera atendida por parte de la autoridad. Ante la falta de acción, la víctima finalmente fue hallada muerta en el domicilio de su exesposo.

Otros dos casos que destacan, son el de Luz Raquel Padilla en Guadalajara y el de Debanhi Escobar en Monterrey. En el primero, la autoridad concluyó que la víctima se había quemado sola. Esto aún y cuando había indicios de que había sido asesinada. Por su parte, en el caso de Debanhi, la autoridad estatal la declaró accidente, esto a pesar de que diversos peritajes advirtieron existencia de un homicidio.

En todos estos casos se observa que la autoridad investigó de manera sesgada, lo que impidió un efectivo acceso a la justicia. Los casos de violencia familiar pudieron ser evitados si la autoridad hubiera actuado con perspectiva de género y atendido las denuncias de las víctimas. Por su parte, en los últimos dos casos, la autoridad estatal omitió su obligación de investigar.

Todos estos ejemplos permiten advertir una violencia sistemática que se encuentra presente en el sistema de justicia que vulnera los derechos humanos de las mujeres, generando desconfianza y fomentando la impunidad.

Por lo anterior, se busca realizar una reforma en el Código Nacional de Procedimientos Penales con el objetivo de establecer la obligación de la autoridad de investigar los delitos desde una perspectiva de género libre de estereotipos. Ello, a efecto de garantizar que las mujeres puedan acceder a la justicia de manera efectiva.

Además, se establece un sistema de responsabilidades de los servidores públicos que incurren en actos discriminatorios contra las víctimas de un delito. Para ello, se proponen los siguientes cambios a la legislación vigente:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Primero. Se reforman los artículos 4o., 10, 15 y 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger los derechos humanos de la víctima y del imputado, atendiendo a la perspectiva de género, libre de estereotipos y discriminación.

...

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán para que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior sean atendidas en igualdad de condiciones con el pleno ejercicio de los derechos humanos, libre de estereotipos y discriminación. En el caso de las personas con discapacidad o minorías, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera a efecto de poder acceder a la justicia.

...

Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad

En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.

Queda prohibido revelar información personal de la víctima o el imputado.

...

Artículo 212. Deber de investigación penal

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.

La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión, atendiendo en todo momento al respeto de los derechos humanos de las partes del procedimiento.

Segundo. Se adiciona el artículo 64 Quáter en el capítulo II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:

Artículo 51-artículo 64 Ter.

Artículo 64 Quáter. Es falta administrativa grave contra la procuración y la impartición de justicia:

I. Abstenerse de investigar o de juzgar un delito cuando se empleen estereotipos de género y

II. Vulnerar la privacidad de la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas. Consultado en: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faq s/types-of-violence

2 MESECVI. Recomendación general número 3. La figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género. Consultado en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/
MESECVI_CEVI_doc.267_21.ESP.RecomendacionGeneralConsentimientoSexual.XVIII%20CEVI.pdf

3 Ibidem.

4 Crece la cifra negra de la violencia sexual: en 2021, el 99.7% de los casos no se denunciaron. Consultado en:
https://www.mexicoevalua.org/crece-la-cifra-negra-de-la-violencia-sexual-en-2021-el-99-7-de-los-casos-no-se-denunciaron/,

5 Estereotipos de género. Consultado en:

http://cepropie.gob.mx/en/Violencia_Familiar/Estereotipo s_de_Gnero

6 Corte IDH. Caso Barbosa de Souza y Otros vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa Sentencia 7 de septiembre de 2021. Par. 144(en línea) Par.144, Consultado en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_435_esp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Mariano González Aguirre (rúbrica)

Que reforma los artículos 52 y 75 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega , en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52 y 75 del Código Penal Federal, para que se juzgue de acuerdo a la identidad y expresión de género de las personas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de este proyecto legislativo es incorporar dentro de las reglas de juzgamiento penal, que el juez considere la identidad y expresión de género de las personas.

En tal sentido, se busca que la autoridad judicial penal al imponer una pena o sus modalidades, considere, de ser el caso, tanto la expresión de género como la identidad de género de las personas, a fin de que se considere la autopercepción de una persona y su expresión.

El juez debe considerar la identidad y expresión de género de la persona al adoptar sus decisiones, es importante que estos aspectos sean justipreciados y razonados por los juzgadores pronunciándose expresamente sobre ellos a fin de que se considere integralmente la situación de una persona de la diversidad sexual que esta en un proceso penal.

Es importante destacar que las personas de la diversidad sexual son revictimizadas en los procedimientos penales, incluso desde antes por las policías, y son un grupo vulnerable que requiere de una visibilización para su debida atención.

Es indispensable que las autoridades de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y reinserción social, adopten medidas para prevenir actos en contra de las personas LGBTIQ+.

Uno de los principios que imbuyen a la actividad judicial es la exhuastividad de sus decisiones, no sólo se trata de la congruencia interna y externa de las sentencias, sino del contexto social y particularidades de cada persona cuando esta debe ser juzgada, tal exhaustividad exige que el juzgador considere todos los elementos y circunstancias del caso.

Si bien ya existe el deber judicial de que se valore la condición específica y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta, entre otros, su edad, educación, ilustración, costumbres, sus condiciones sociales y económicas, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, lo cierto es que la Ley Penal debe contemplar expresamente como elemento a considerar por el juez a la expresión e identidad de género de las personas, y valorar si tuvo alguna relevancia en el ilícito o no, lo que se busca es proteger a un grupo vulnerable, en este caso a las personas de la diversidad sexual.

Incluso si se revisa el artículo 52 del Código Penal Federal se advierte que cuando el procesado pertenece a algún pueblo o comunidad indígena (que es también un grupo vulnerable) el juez deberá tomar en cuenta, además, sus usos y costumbres, en tal sentido, se busca crear una acción afirmativa de trato semejante que considere la identidad y expresión de género de las personas.

Como se aprecia, esta propuesta persigue que las personas de la diversidad sexual, como grupo vulnerable, puedan ser consideradas en una sentencia en toda su extensión de acuerdo a su identidad y expresión, a fin de que no sean discriminadas por ello o bien que se dejen de valorar tales circunstancias durante su proceso penal.

Las personas de la diversidad sexual son un grupo vulnerable, incluso así lo ha reconocido el Poder Judicial de la Federación al manifestar que es patente que cuando una distinción se basa en una categoría sospechosa, como sería el caso del género, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género se debe actuar con una perspectiva de protección, veamos:

“Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2023215, Instancia: Plenos de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: PC.II.A. J/26 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3820, Tipo: Jurisprudencia

Acuerdo por el que se establece el procedimiento de responsabilidad universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM). Su rector está facultado para emitirlo (análisis con perspectiva de género).

Hechos : Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos amparos en revisión, sostuvieron criterios discrepantes al analizar las facultades del rector de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), derivadas de su normativa interna, para emitir acuerdos de observancia general, concretamente, el Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México (publicado en la Gaceta Universitaria número 273, marzo 2018, Época XV, año XXXIV, Toluca, México), ya que para uno de ellos, el rector está facultado para emitir los acuerdos que desarrollen las disposiciones contenidas en el Estatuto Universitario, relacionadas con la responsabilidad universitaria en que pudieran incurrir los integrantes de esa comunidad, mientras que para el otro no está facultado para desarrollar el mencionado procedimiento, vía acuerdo administrativo.

Criterio jurídico : El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que las conductas enlistadas en el artículo 10 del Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México solamente desarrollan, complementan o pormenorizan las previstas en el Estatuto Universitario, en las que encuentra su justificación y medida. Además, bajo la perspectiva de género, se considera que la mención detallada de las faltas precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del citado artículo 10, las cuales se encuentran enfocadas a conductas de acoso u hostigamiento sexual, violencia de género, violencia física y psicológica, así como actos de violencia sexual, cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista convencional y constitucional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, artículos 1, 2, 4 y 7; y Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o., párrafo primero), consistente en garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se considera que la mención detallada de las referidas conductas, como faltas a la responsabilidad universitaria, está vinculada de manera estrecha con la mencionada finalidad constitucionalmente imperiosa, debido a que los supuestos contenidos en los artículos 42, 44, fracción II y 45, fracción II, del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, en los cuales se establece que constituyen faltas a la responsabilidad universitaria de los alumnos y del personal académico, dañar física, moral o patrimonialmente a cualquier integrante de la comunidad universitaria, se encuentran previstos genéricamente. Por último, se considera que su mención detallada es una medida que no resulta restrictiva de los derechos de los integrantes de la comunidad universitaria, debido a que se busca establecer condiciones que aseguren a la persona un ambiente libre de violencia, discriminación o maltrato, así como garantizar una educación integral, en observancia a los instrumentos internacionales y federales.

Justificación : El Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México, emitido por el rector de dicha Universidad, en ejercicio de la facultad derivada de lo dispuesto en el artículo 24, fracciones I, III, XIV y XV, de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, así como en los diversos 10, fracción III, 11, penúltimo párrafo y 48, fracción III, del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, está conformado por 90 artículos, dentro de los cuales, el número 10 enlista las faltas de responsabilidad universitaria. De su análisis deriva que las faltas detalladas en las fracciones I a XI y XIII, relacionadas con temas de acoso u hostigamiento sexual, bullying o ciberbullying; y, en general, con violencia física, psicológica o sexual, contra cualquier miembro de la comunidad universitaria, discriminación, malos tratos, crueles o degradantes, así como robo de pertenencias, derivan de los supuestos previstos en los artículos 42, 44, fracción II y 45, fracción II, del Estatuto Universitario, en su redacción previa a la publicación del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México”, expedido por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, en sesión extraordinaria de 11 de diciembre de 2020, en los cuales se establece que constituyen faltas a la responsabilidad universitaria de los alumnos y del personal académico, dañar física, moral o patrimonialmente a cualquier integrante de la comunidad universitaria; de igual forma, la conducta contenida en la fracción XII, que refiere como causa de responsabilidad universitaria la introducción o consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos, enervantes o cualquier otra sustancia al interior de las instalaciones de la Universidad o acudir a ellas bajo sus efectos, comprometiendo la seguridad de la comunidad, se encuentra establecida en el Estatuto Universitario, en los artículos 44, fracción VI, y 45, fracción V; por lo que hace a la fracción XIV del artículo 10 del acuerdo, que prevé como falta coartar la libertad de expresión, dicha hipótesis se encuentra inmersa en lo establecido en el artículo 42 del Estatuto, en cuanto dispone como faltas a la responsabilidad universitaria, las acciones u omisiones que causen daño o perjuicio a la Universidad o a sus integrantes; por su parte, las conductas consistentes en el uso indebido de datos personales (fracción XV), así como la portación de armas dentro de la Universidad (fracción XVI), se encuentran reguladas en los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción V, del Estatuto Universitario; finalmente, la fracción XVII establece que existen conductas que no se detallan, pero que se vinculan con derechos previstos en la legislación universitaria (Estatuto Universitario) y que también pueden dar lugar a la responsabilidad universitaria. Ahora bien, no escapa a la atención de este Pleno de Circuito que particularmente, las faltas precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del artículo 10 del acuerdo, se encuentran enfocadas a conductas de acoso u hostigamiento sexual, violencia de género, violencia física y psicológica, así como actos de violencia sexual. La violencia es una de las maneras en las que las personas ejercen poder sobre otras. Por su parte, la violencia por razón de género afecta principalmente a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual, por lo que tales prácticas o comportamientos constituyen un “foco rojo” o “categoría sospechosa” que obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar, con perspectiva de género, a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese grupo vulnerable, en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las tesis aisladas P. XX/2015 (10a.) y 1a. Xcix/2014 (10a.), del pleno y de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, de títulos y subtítulos: “Impartición de justicia con perspectiva de género. Obligaciones que debe cumplir el estado mexicano en la materia.” y “acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Todos los órganos jurisdiccionales del país deben impartir justicia con perspectiva de género.”, respectivamente. Asimismo, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, editado en noviembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo patente que cuando una distinción se basa en una categoría sospechosa (que en el caso podrían ser el género, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género , etcétera), los juzgadores y juzgadoras deben analizar la medida mediante un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto al derecho de igualdad.

Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de abril de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Magistradas y los Magistrados Adela Domínguez Salazar (presidenta), Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Estrada Jungo (quien formuló voto concurrente) y Verónica Judith Sánchez Valle. Disidente: José Manuel Torres Ángel. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Jorge Guadalupe Mejía Sánchez.”

Énfasis añadido

Esta actuación, bajo una adecuada perspectiva de género, justifica que tal visión impere en beneficio de la población de la diversidad sexual como un grupo vulnerable.

Se reitera que es innegable que las personas LGBTIQ+ son discriminadas y en ocasiones, su situación es desfavorable en los procesos de administración y procuración de justicia, no por nada, existen las afirmaciones categóricas en el criterio judicial precitado.

Asimismo, una de las máximas de la cuarta transformación es “no dejar a nadie atrás” , considerar que el nuevo México debe considerar a todas y todos para su desarrollo y bienestar y, uno de esos grupos que no se pueden dejar atrás, es a las personas de la diversidad sexual.

En razón de todo lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y, por otro lado, la propuesta de reforma de esta iniciativa:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 52 y 75 del Código Penal Federal

Único. Se reforman la fracción V del artículo 52 y el artículo 75, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I. a IV. ...

V. La edad, género, identidad y expresión de género, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. a VII. ...

Artículo 75 . Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, identidad y expresión de género, sexo, salud o constitución física, el juez de Ejecución podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en relación con el “derecho al olvido”, suscrita por el diputado José Luis Báez Guerrero y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El internet es un espacio virtual global sin fronteras, en el que las personas convergen información mediante formas de comunicación y expresión que anteriormente no existían, y que permite además el intercambio de conocimientos, opiniones y, la transferencia de información pública y privada, que queda almacenada en una especie de memoria colectiva, capaz de recordar acontecimientos pasados relevantes e irrelevantes, al alcance de cualquier persona que cuente con un dispositivo electrónico con acceso a Internet.

Ahora bien, los motores de búsqueda son los instrumentos que permiten acceder en internet fácilmente a un universo de datos e información sobre personas, con un posible impacto en sus derechos fundamentales de protección de datos personales y a la vida privada.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación , ha señalado que el internet es un medio polifacético que contiene diferentes configuraciones de comunicación y su variedad demuestra la convergencia que se está produciendo entre comunicaciones interpersonales y medios de comunicación de masas. De igual manera, las características con las que cuenta en lo referente a la infraestructura tecnológica que la compone, como en lo relativo al impacto que genera su utilización en el ámbito de la vida contemporánea, permiten establecer que la información y los datos que son ingresados ahí, tienen la particularidad de contar con una difusión y circulación mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicación masiva. Dicha información participa de una naturaleza singular, porque su conocimiento por parte de los usuarios puede establecerse de forma directa, rápida y accesible en un determinado sitio, dominio o página web a la que se encuentra ingresada, sin tener límites claramente definidos, hasta el momento, para la regulación de su circulación. Por consiguiente, las conductas relacionadas con la mencionada difusión de información en la red , en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad física o virtual, pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas, de acuerdo con el acto que las configure y, en ese sentido, son susceptibles de presentar variaciones en cuanto a su ejecución, debiendo resaltar que precisamente su propia naturaleza, corrobora que dan lugar a hechos cuyas consecuencias resultan inmediatas, continuas, permanentes, continuadas e, incluso, en algunos casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo.1

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo tercero del artículo 6o., garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación , así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Ergo, en la Resolución A/HRC/20/L.13, de fecha 5 de julio del 2012, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas , estableció que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet.2

Al respecto, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques3 .

Asimismo, el artículo 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , expresa que:

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.4

En ese orden de ideas, el artículo 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , señala que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”5

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución federal , señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

En consecuencia, la información publicada en la red , independientemente de la fuente, amplía el impacto e influencia en la sociedad actual, lo que potencializa la posibilidad de una afectación de derechos como a la privacidad y a los datos personales, lo que podría estigmatizar a una persona, perturbando su honor, decoro, reputación y dignidad humana, lo que generaría una afectación a sus proyectos de vida digna, frente al estigma generado por dicha información.

Como el caso de “Señora Gloria versus Casa Editorial El Tiempo. Colombia (T-277-2015)” en donde la señora Gloria fue vinculada con una red dedicada al delito de trata de personas, proceso penal del cual resulto exonerada debido a la prescripción de la acción penal. Sin embargo, esta situación fue publicada en una nota periodística de la Casa Editorial El Tiempo sin que se hubiese informado sobre la prescripción de la acción penal en favor de la señora Gloria. Ella solicitó al juez constitucional que la Casa Editorial El Tiempo bajara y borrar de todos los motores de búsqueda disponibles (específicamente de Google.com) cualquier información negativa en relación con la supuesta comisión del delito de trata de personas. En la sentencia se resolvieron los siguientes puntos:

1. Se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y petición de la señora Gloria.

2. Se ordenó a la “Casa Editorial El Tiempo” eliminar y borrar de su página web la información negativa acerca de la señora Gloria en relación con la investigación penal por el delito de trata de personas y concierto para delinquir.

Para en su lugar:

3. (1) Actualizar la información y que se informe que no fue vencida en juicio y también,

4. (2) Se ordenó a la Casa Editorial El Tiempo que por medio de la herramienta técnica “robots.txt.”, “metatags” u otra similar, se neutralice la posibilidad de libre acceso a la noticia “Empresa de trata de blancas” a partir de la mera digitación del nombre de la accionante en los buscadores de internet6 .

Ejemplo claro de las consecuencias negativas de la exposición de la información en internet, afectación a la honra y dignidad de la persona.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la intimidad es un derecho humano con distintos niveles de protección, dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante frente a su propia actividad, resultando relevante de qué tipo de actividad se trata. Por lo que hay casos donde el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente relacionado con el de libertad personal. Es importante resaltar que toda persona tiene no sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas . Lo anterior tiene la finalidad de evitar abusos por parte de la autoridad; por tanto, el estándar en la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y del más estricto rigor. Por ello, corresponderá a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal .7

De igual manera la Primera Sala del máximo tribunal del país , definió el honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.8

En la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, se señaló que el daño al proyecto de vida atiende a “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable, de aquellas expectativas razonables y accesibles, de acuerdo al caso concreto”. Éste abarca aspectos inherentes a “daño emergente”, entendido como “la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente que le discriminan ante el acceso a un trabajo remunerado y a otros derechos, así como al “lucro cesante” como la pérdida de ingresos económicos futuros, posibles de cuantificar a partir de ciertos indicadores”.

El proyecto de vida , implica entonces la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Éste se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que la persona puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.9

Ahora bien, la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones emitió la Carta APC sobre derechos en internet y ha establecido que los derechos de las personas como usuarias de internet deben estar protegidos por declaraciones internacionales de derechos humanos, legislación y prácticas políticas. Los organismos nacionales, regionales y mundiales de gobierno deben poner a disposición la información sobre derechos y procedimientos relativos a internet. Esto implica una educación pública para informar a las personas sobre sus derechos cuando usan internet y sobre los mecanismos para contrarrestar violaciones a esos derechos. Asimismo, debe existir el derecho a anteponer un recurso cuando ocurre una violación de derechos, mediante mecanismos eficientes confiables, públicos y gratuitos para tratar los casos de violación de derechos. Cuando los derechos humanos y derechos en internet están en peligro debido a contenidos de la red, o por vigilancia ilegítima, e incluso cuando se limita derechos, las personas afectadas deben tener acceso a mecanismos para anteponer recursos contra las infracciones.10

En tal sentido, existe una necesidad de proteger los derechos humanos digitales de las personas en la transferencia de información a la red, garantizando la adecuada protección de su información y dignidad humana, de conformidad al principio pro homine consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, garantizando a las personas el derecho al olvido digital.

Para María Álvarez Caro , la memoria humana cumple un rol fundamental en el aprendizaje humano y conocimiento del entorno. Sin embargo, hay una diferencia fundamental entre la memoria humana y la de las máquinas, la primera de éstas, olvida. Las máquinas o computadoras pueden continuar almacenando recuerdos mientras se les agregue más capacidad de memoria, la información está ordenada y no se pierde salvo que sea dañada de alguna manera. En cambio, la memoria humana a veces falla, pierde información y, en ocasiones, recuerda de manera incorrecta.11

Las nuevas tecnologías desempeñan un rol clave en la construcción de la memoria colectiva , al ser herramientas esenciales para acceder a la información y a la comunicación. En la medida que la sociedad busque información en las redes sociales o buscadores, éstos tienen una función amplificadora o actúan a modo de altavoz y se han convertido en herramientas clave para la búsqueda de información y para la libertad de expresión, además de que contribuyen notoriamente a la construcción de la memoria colectiva.12

Ahora bien, en noviembre de 2006, la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones emitió la Carta APC sobre derechos en internet, en donde estableció los derechos a la protección de datos, en los que las organizaciones públicas o privadas que requieren información personal de los individuos deben recolectar los datos mínimos necesarios y durante un mínimo período de tiempo . Solo deben procesar datos para los mínimos propósitos establecidos. La recolección, uso, entrega y retención de dicha información debe cumplir con una política transparente de privacidad y que permita a las personas saber para qué se les piden datos, cómo serán usados y corregir errores. Los datos recolectados deben protegerse contra su difusión sin autorización y los errores de seguridad deben rectificarse sin demora. La información se debe borrar cuando ya no es necesaria para los objetivos para los que fue obtenida . La opinión pública debe ser alertada sobre el potencial mal uso de los datos suministrados. Las organizaciones tienen la responsabilidad de notificar a las personas cuando ocurre una violación, pérdida o robo de información.13

Mayer-Schönberger, uno de los máximos referentes y principales defensores del derecho al olvido, insiste en que con la ayuda de la tecnología y la difusión “olvidar se ha convertido en la excepción a la regla por defecto, que no es otra que el recuerdo ”. En este sentido, el jurista austríaco destaca que con la capacidad del recuerdo somos capaces de comparar, aprender y experimentar el tiempo como un cambio e igualmente importante es la habilidad para olvidar, desempeñando un rol muy relevante en la función humana, en la toma de decisiones, al permitir la generalización y abstracción y no quedar anclado en las experiencias individuales. Para este experto, de algún modo, el recuerdo digital nos amenaza como individuos y como sociedad, en lo relativo a nuestra capacidad para aprender, razonar y actuar en el tiempo, así como también nos expone a la potencialmente devastadora sobrerreacción humana ante nuestro pasado.14

Ahora bien, podría entenderse que el derecho al olvido es un interés jurídicamente protegido de los ciudadanos que consiste en lograr efectivamente que sus datos personales, en un entorno digital, sean eliminados o no sean accesibles por el público . En cierto modo, podríamos afirmar que es una forma poética de referirse principalmente al derecho de eliminación y, eventualmente también al de oposición, en el marco del derecho fundamental de la protección de datos. Si un ciudadano ve cómo datos publicados lícitamente en el pasado, podrían perjudicarle objetivamente en la actualidad y a estos datos se puede acceder en Internet, tendría un derecho, con limitaciones, de oponerse, a que tales datos continúen a disposición de terceros que quieran conocerlos.15

Este derecho parece tener su incierto origen en el universo del Derecho Penal, específicamente, en el Derecho Penitenciario, tal como lo reconoce el doctor Eric Tardif Chalifour, al afirmar que el Derecho al olvido digital surge del concepto de droit á L’oubil que desarrolló el sistema jurídico Francés y que resguarda el bien jurídico de la “reputación”; en este sistema, los convictos que purgaban su sentencia en reclusión, invocaron esta facultad bajo la premisa que se les tuviera por rehabilitados y por ende, desligados de su pasado .

Se puede considerar a éste como la modalidad digital del Derecho al Olvido que proviene del añejo Derecho de Privacidad que se acuñó en 1890 por Brandeis y Warren. Sin duda, debe su fortaleza al estudio y progreso legislativo que se ha mostrado en el globo, respecto al tratamiento de los datos personales y el derecho de privacidad de referencia. Fue en 2014 cuando la Corte de Justicia de la Unión Europea , tuviera la compleja labor de definir el alcance y espacio que guarda el Derecho al Olvido, frente a otras prerrogativas fundamentales. En lo particular, el caso que inició en 2010 ante Cortes Españolas , incluye la demanda de un ciudadano español en contra del litisconsorcio conformado por un diario nacional, Google Spain y Google Inc., toda vez que el actor estimó que el mostrar sus datos personales referidos en un proceso jurisdiccional, dentro de los resultados del motor de búsqueda, era innecesario e irrelevante por haberse cumplido la sentencia condenatoria. En la demanda que nos ocupa, el actor solicitó al diario eliminar su nombre de las páginas impresas y digitales que incluyeran sus datos personales, asimismo, demandó a Google remover los datos personales y eliminarlo de los resultados de búsqueda. Por Sentencia del 13 de mayo de 2014, la Corte de la Unión Europea -que atrajo el asunto por solicitud de la corte española- emitió su resolución en términos de la Directiva 1995 sobre Protección de Datos y el right to be forgotten, en él contenida, bajo las siguientes consideraciones:16

a) Aplicación de las leyes de la Unión Europea: Aún si el servidor físico de los demandados en el que se procesan los datos se encuentra fuera de la Unión Europea, la Corte estimó la aplicabilidad de las normas de la unión si el motor de búsqueda operaba a través de una subsidiaria de un país miembro que promoviera los recursos de la matriz;

b) Aplicación de las leyes de la Unión Europea para protección de datos para motores de búsqueda. - Los motores de búsqueda se consideran controladores de datos personales. Por lo anterior, Google es responsable ante la ley europea al incluir datos personales en los resultados de su motor. En ese sentido, resulta aplicable la norma europea y el derecho al olvido reconocido por ésta

c) Sobre el derecho al olvido. Los individuos tienen el derecho –bajo ciertas condiciones– para solicitar a los motores de búsqueda remover vínculos con información personales acerca de ellos. Esto aplica cuando la información es imprecisa, inadecuada, irrelevante o excesiva para los propósitos del tratamiento de datos. Sobre el caso que nos ocupa, la Corte otorgó mayor peso al derecho de protección de datos, sobre el interés económico del motor de búsqueda, a pesar de reconocer, que este derecho no puede considerarse absoluto y debe ponderarse contra otros derechos fundamentales como la libertad de expresión en los medios. Este derecho y el criterio de la Corte se fortalecen con la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos.

En ese orden de ideas, una persona debe tener derecho a borrar sus datos personales y dejar de procesarlos cuando los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recopilan o procesan, cuando el interesado haya retirado su consentimiento u objete al tratamiento de los datos personales que le conciernen,17 o cuando simplemente desea eliminar dichos datos personales, especialmente en Internet.

El derecho al olvido deriva del derecho a la protección de datos de carácter personal , que a su vez deriva del derecho a la intimidad 18 . Por tanto, gozaría de la condición de derecho fundamental. Es más, podríamos decir que es la manifestación del derecho a la protección de datos-cancelación u oposición en el entorno de Internet. Así, cabe destacar que «el derecho a la protección de datos personales tiene, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en el artículo 16 de la Constitución Federal, que expresa que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros; y, en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal contexto, el derecho al olvido , protege la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.19

El hecho de que el derecho al olvido esté ligado al “arrepentimiento” o al derecho al borrado o eliminado , nos puede llevar a la conclusión de que el derecho al olvido parte de la premisa de veracidad de los datos. Si una injuria o calumnia implica el insulto, descalificación o imputación falsa de un delito, el ejercicio del derecho al olvido iría referido al derecho a eliminar datos de la Red que el interesado considere que le perjudican, aunque esos datos se ajusten a la realidad pasada. Por tanto, podría definirse como el derecho a equivocarse o a que una equivocación pasada no marque y de termine la vida de un individuo que, por definición, no es otra cosa que un proceso evolutivo, una secuencia de aciertos y errores, siempre en proceso de conformación, de cambio y de evolución constante. “La existencia humana es la manifestación más acusada del devenir, porque el hombre no está hecho, sino que se hace a sí mismo, y no puede suspender su auto creación ni un instante.20

En conclusión, el derecho al olvido se podría definir como el derecho de las personas de eliminar efectivamente en un entorno digital, sus datos personales, o que no sean accesibles por el público .

En tal sentido, si bien el derecho al olvido encuentra esbozos de regularidad en el segundo párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,21 conforme a los derechos ARCO: Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición. También lo es que, hoy en día hay que ir más allá de lo actualmente regulado, es decir, si bien se tienen contemplados el derecho a la oposición , como impedimento a que ciertos datos se sigan publicando; derecho a la cancelación , como cesación o anulación de la información en posesión de los responsables; y/o rectificación , como un derecho a que cierta información se actualice o cambie el sentido de las palabras empleadas, también lo es que ninguno de estos derechos “garantiza” que la información sea eliminada y mucho menos se garantiza que esa información sea eliminada de la “web”.

Por ello, la presente reforma pretende agregar, como derecho de las personas, en relación al manejo de sus datos personales en posesión de los particulares, el denominado derecho al olvido , como un derecho que realmente “garantice” la eliminación de la información en las páginas de origen o de cualquier portal de búsqueda y que, los responsables en el tratamiento de dicha información hagan las gestiones necesarias a efecto de que dicha información sea totalmente eliminada de la “web”.

En este sentido se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares , conforme se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 16; el artículo 22 y se adiciona el artículo 26 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares , para quedar como sigue:

Artículo 16. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. a III. ...

IV. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y al olvido , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

Artículo 22. Cualquier titular, o en su caso su representante legal, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y al olvido, previstos en la presente Ley...

Artículo 26 Bis. Derecho al olvido, el titular tendrá el derecho a que se eliminen sus datos personales sin demora, cuando:

a) Se vulnere un derecho humano;

b) Los datos personales ya no son necesarios en relación con el propósito para el cual fueron recolectados, y

c) En cumplimiento a una orden judicial.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis Aislada con número de registro digital: 2003598, Décima Época, Materias (s): Constitucional, Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, página 1833, de rubro: “Información a través de internet. Difusión de hechos y conductas lesivas en las variantes de su ejecución.”

2 https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf

3 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

4 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

5 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/
InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

6 https://revistasinvestigacion.lasalle.mx/index.php/muxi/article/download/2311/2142/
#:~:text=El%20objeto%20de%20su%20regulaci%C3%B3n,en%20la%20World%20Wide%20Web.

7 Tesis 1a. CII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1095, del rubro siguiente: “Derecho a la libertad personal y derecho a la privacidad. Su limitación es excepcionalísima y corresponde a la autoridad justificar su afectación.”

8 Tesis Aislada con número de registro digital: 2005523, Décima Época, Materias(s): Constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 470, de rubro: “Derecho fundamental al honor. Su dimensión subjetiva y objetiva.”

9 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fundamentos/jseriec42.pdf

10 https://www.apc.org/sites/default/files/APC_charter_ES_1_2.pdf

11 De la Cuadra-Salcedo, Piña Mañas, Barrio Andrés y Torregrosa Vázquez, 2018.

12 Ídem.

13 https://www.apc.org/sites/default/files/APC_charter_ES_1_2.pdf

14 Obra citada De la Cuadra.

15 Idem.

16 Díaz Limón, 2020.

17 Díaz Limón, 2020.

18 Tesis: II.1o.29 P (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Constitucional, Penal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, julio de 2015, Tomo II, página 1719, del rubro siguiente: Derecho a la intimidad o a la vida privada. no se viola por el hecho de que el imputado o algún miembro de su familia sea fotografiado en la vía pública como parte de las labores de vigilancia e investigación para la persecución del delito correspondiente.

19 De la Cuadra-Salcedo, Piña Mañas, Barrio Andrés y Torregosa Vázquez, 2018.

20 De la Cuadra-Salcedo, Piña Mañas, Barrio Andrés y Torregosa Vázquez, 2018.

21 Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Dado en el salón de sesiones, el 3 de noviembre de 2022.

Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 5o. de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo , diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El 27 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) “decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”,1 el cual estableció la creación de la unidad de medida y actualización (UMA).

Cada año el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) calcula y determina el valor diario, mensual y anual de la UMA, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización (LDVUMA), los cuales a continuación cito:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización .

(...)

Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el Inegi ( ...)”2

El anteriormente citado artículo 4, en su fracción I, establece que el para el cálculo diario del valor de la UMA será tomando en consideración el valor diario del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre del año inmediato anterior ; posteriormente, se toma en consideración dicho resultado para el cálculo de el valor mensual y anual.

El artículo 5o. de la multicitada ley decreta que los valores diario, mensual y anual serán publicados en el DOF por el Inegi dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, luego entonces, entrarán en vigor dichos valores el primero de febrero de dicho año:

Artículo 5. El Inegi publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año el valor diario, mensual y anual en moneda nacional de la UMA y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de febrero de dicho año. 3

Ahora bien, de la simple lectura de los dos preceptos anteriormente citados podemos observar que se toma en consideración para el cálculo de la UMA la variación interanual del INPC de diciembre del año inmediato anterior y que dicho valor entrará en vigor dichos valores el 1 de febrero de dicho año, por lo que su entrada en vigor un mes después de cada inicio de año calendario genera diversas dificultades para las áreas contables de las sociedades de nuestro país, ya que:

-Existen dos valores para el cálculo de las contribuciones que se calculan anualmente, uno para enero y otro para el periodo de enero a diciembre.

-Genera confusión para los trabajadores al comparar sus recibos de nómina entre los meses de enero y febrero, sin logar comprender por qué hay valores diferentes.

-Las áreas de nóminas no pueden hacer presupuestos anuales con precisión y anticipación, tienen que esperar hasta el mes de febrero para poder determínalos.

Por lo tanto, con la finalidad de homologar el inicio de vigencia de la UMA con el año calendario, se evitarían problemas en el cálculo de las contribuciones que son anuales, ya que se tendría solamente un valor de la UMA durante el año calendario y no un valor para enero y otro para febrero como es actualmente; en las áreas de nóminas se podrían hacer los presupuestos anuales con precisión y anticipación, sin la necesidad de esperar hasta el término del primer mes del año consecutivo para poder conocer la actualización del valor de la UMA; se eliminaría la confusión que se genera en los trabajadores cuando comparan sus recibos de nómina de enero y febrero y no entienden porque hay valores diferentes; se garantizaría que en otras leyes donde se hace referencia a la UMA también sería un valor único de la UMA para todo el año.

El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación regula la actualización anual de valores y se toma la inflación interanual de noviembre entre noviembre, misma que entra en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio, precepto que a continuación cito:

Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.”

De igual manera, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios cuando se actualizan los valores a que se refiere el artículo 2, se toma la inflación interanual de los meses de noviembre entre noviembre y las entran en vigor a partir del 1 de enero de cada año; el artículo 150 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta prevé que cuando la inflación rebase el 10 por ciento se actualizarán las tarifas de impuestos, tomando como mes más reciente noviembre entre noviembre del año de la última actualización, para que entren en vigor el 1 de enero del año siguiente.

Para tal efecto, a lo que se refiere la presente iniciativa, se propone considerar la inflación interanual de los meses de noviembre, para poder aplicar dicho porcentaje a la UMA e iniciar su vigencia cada 1 de enero.

Es por lo anterior, que el objeto de la presente iniciativa es reformar los artículos 4o. y 5o. de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización con la intención de establecer que el inicio de vigencia de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), coincida con el año calendario.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización

Artículo Único. Por el que se reforman la fracción primera del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar como sigue:

Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el Inegi, de conformidad con el siguiente método:

I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior.

II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4.

III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12.

Artículo 5. El Inegi publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año el valor diario, mensual y anual en moneda nacional de la UMA y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de enero del siguiente año .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En el primer año de la aplicación de la actualización, se tomará como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cuando se actualizo por última vez.

Notas

1 [1]Recuperado de: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016 #gsc.tab=0. Consultado el 31 de octubre del 2022.

2 [1] Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDVUMA_301216.pdf. Consultado el 31 de octubre del 2022.

3 Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre del 2022.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Salvador Alcántar Ortega, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

En el lapso de desarrollo de programas, estrategias o talleres para la población sobre temas, como salud, educación, seguridad, ente otras, deben ser guiadas y nutridas, además, estas no solo deben ser para los directivos de dichos programas o de las instituciones, pues la mayor parte de trabajo es elaborado por personas que a veces no cuentan con la posibilidad de acceder a talleres para la actualización de la materia de lo que se encuentren desarrollando asesorías de lugares como centros culturales, delegaciones, etcétera.

Es necesario saber que el estudio y más las especializaciones, diplomados o incluso talleres en línea, cuentan con precios, en algunos casos, los costos son altos que van de los veinte mil pesos o incluso trecientos pesos. Considerando también algunos mayormente accesibles, pues suelen haber cursos de ciertos temas de actualización gratuitos, solo que en su mayoría no cuentan con certificación como lo sería con instituciones aprobadas por las academias o simplemente en algunos casos trasladarse a lugares lejanos es casi imposible por la falta económica que se llega a tener.

La importancia de implementar esta iniciativa, versa sobre el interés que debemos tomar sobre la actualización constante que deben tener las personas que se encuentran dando asesorías a personas en comunidades, el objetivo último es brindar a las personas las herramientas para prevenir delitos e incluso hacer que la mayor parte de la población se involucre para formar comunidades sanas y libres de violencia para así permitir el desarrollo libre de niñas y niños de los diferentes lugares de la república.

Es incluso importante que los impartidores de estas asesorías reciban actualizaciones para que al final los reportes realizados, den el resultado esperado para ponderar los avances que se están teniendo en temas como la prevención del delito.

Abrir las posibilidades este tipo de oportunidades, fomenta al impartidor, creador del programa-taller-actividad a disminuir el sesgo de información y mal información que se ha propagado últimamente en redes sociales.

Conclusiones

El análisis constante de los temas, más con la presente sociedad cambiante, enfocaría a las dependencias de justicia a confrontar con las verdaderas situaciones que ponen en peligro a la población en cuanto a la materia de delitos, pues es primero la educación sobre la prevención del delito para tener menos gente en la cárcel y más personas conviviendo en lo que bien podría ser ciudades libres de violencia.

Por lo tanto, se observa la necesidad de reformar y adicionar la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia en el siguiente ordenamiento:

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Único. Se adiciona el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

Artículo 7 . ...

I. a VI. ...

Las y los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con lo establecido en el presente artículo, recibirán capacitación constante en los términos señalados en el artículo 20, fracción V, de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Trabajo en materia de derecho laboral , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Las condiciones de trabajo de las mujeres y menores de edad no se encuentran legislado ampliamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esto permite que se violen sus derechos humanos en materia laboral. Es el caso de situaciones del acoso sexual que sufren las mujeres en sus centros de trabajo.

Este problema ha provocado que tan solo los primeros tres meses de 2022 hayan renunciado 25 mil personas a sus puestos de empleo debido al acoso laboral como afirma el portal digital hgrupoeditorial.com 1 citando a la Encuesta Nacional de Ocupación?y Empleo (ENOE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), “ 25 mil personas renunciaron a sus trabajos durante el primer trimestre del?2022, por motivos de acoso o discriminación, alertó la Asociación Mexicana de?Agencias de Promociones (Amapro).”

En 2007 se promulga la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece acciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre las que se ubica la violencia laboral y el hostigamiento sexual, sin embargo en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se hace ningún tipo de referencia a las condiciones laborales libres de violencia, hostigamiento y acoso sexual contra mujeres, niñas y niños en los centros de trabajo a pesar de que la Ley Federal del Trabajo contempla un mecanismo de adopción voluntaria para la patronal, e implementar en acuerdo con los trabajadores “El Modelo de Protocolo para la prevención, atención y erradicación de violencia laboral, dicho instrumento permite atender casos de acoso laboral, acoso sexual y hostigamiento sexual en el centro de trabajo”,2 que debe ser cumplido, y que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social refiere que es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia. Se propone además la intervención de Tribunales laborales para prevenir, investigar y sancionar el acoso, hostigamiento, violencia y discriminación laboral en los centros de trabajo.

Consideramos de suma importancia incluir en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no deben existir las distintas formas de violencia en las que se manifiestan el hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral, ya que son condiciones adversas de trabajo para mujeres, niñas y niños, razón suficiente por las que no deben existir, de la misma manera que se establecen las condiciones generales de trabajo en el artículo 123 de nuestra Carta Magna.

De acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozamos de derechos humanos, mismos que reconoce y garantiza nuestra Carta Magna, donde “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”, y los espacios de trabajo también deben ser lugares en los que se garantice el respeto a los derechos humanos.

En lo que concerniente a la presente iniciativa, se pretende integrar en el marco jurídico nacional los elementos que permitan prevenir, atender y erradicar cualquier forma de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral en los centros de trabajo.

Se retoma como antecedente la reseña del Amparo Directo 47/2013. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Acoso Laboral o Mobbing” 3 respecto a la horizontalidad y verticalidad de la violencia Laboral. Así como, destacar la importancia de incluir en todos los procesos laborales como: Contratación, Condiciones de trabajo, Desarrollo profesional, Clima laboral y Atención a personas beneficiarias o clientes, las medidas que permitan prevenir, erradicar y reparar cualquier forma de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral.

En el mismo orden de ideas, se propone iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Problemática desde la Perspectiva de Género

Es de gran relevancia incluir la categoría de género en el análisis y desarrollo de la presente iniciativa, toda vez que la perspectiva de género, es un indicador importante para abordar la violencia que en mayor porcentaje la viven mujeres, niñas y niños, quienes merecen condiciones de trabajo dignas.

Argumentos

–De conformidad al artículo 23.7 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (el “T-MEC”) Derechos Laborales se establecen los derechos laborales se establece que:4

“Los derechos laborales deben generarse en un clima que esté libre de violencia , amenazas e intimidación, y el imperativo de los gobiernos para abordar de manera efectiva los incidentes de violencia, amenazas e intimidación contra los trabajadores. Por consiguiente, ninguna parte fallará en abordar casos de violencia o amenazas de violencia contra trabajadores y trabajadoras, directamente relacionados con el ejercicio o el intento de ejercer los derechos establecidos en el artículo 23.3 (Derechos Laborales), a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las partes.”5

–En cuanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., eleva a rango constitucional los derechos humanos reconocidos en los tratados ratificados y garantiza la protección más amplia para las personas; obliga a las autoridades, en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.6

–Asimismo, en su artículo 4., establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley, y en su artículo 123 determina que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

–Por último, el artículo 133 , prevé la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que ésta, junto a los convenios y tratados internaciones de los cuales es parte nuestro país, constituyen nuestra ley suprema.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7

–En sus artículos 10 y 11 define la violencia laboral como aquella que ejercen las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto u omisión, en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad, incluidos el acoso o el hostigamiento sexuales.

Fundamento Legal

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123 . Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a la XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a la XIV. ...

C. De las condiciones de trabajo para las mujeres y menores de edad.

Por ningún motivo las mujeres y menores de edad serán objeto de cualquier tipo de violencia laboral en los centros de trabajo. Violencia laboral, es una serie de actos o comportamientos hostiles de una persona o grupo, contra otro individuo o grupo, causando daño medible: físico, psicológico y/o emocional y se compone de hostigamiento y el acoso sexual. Se comprenderá por hostigamiento y acoso sexual lo siguiente:

El hostigamiento es cuando en una relación laboral las personas trabajadoras sufren la descalificación del trabajo realizado, amenazas, intimidación, humillaciones, explotación y todo tipo de discriminación, hay un ejercicio abusivo del poder. Esta situación se puede presentar de forma vertical descendente, cuando quien la realiza ocupa puesto de jerarquía o superioridad respecto de la víctima, en el contexto de una relación laboral, que se manifiesta en insultos verbales y agresiones físicas o ambas.

El acoso sexual se expresa en conductas lascivas verbales, físicas o ambas, en la que se asedia reiteradamente a una persona, de cualquier sexo, es un ejercicio abusivo del poder, que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y

El acoso sexual y violencia laboral se pueden presentar de forma horizontal, realizada entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.

También se puede presentar de forma vertical ascendente, cuando el que la realiza ocupa puesto subalterno respecto del jefe victimizado.

En el caso de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por las trabajadoras o trabajadores afectados, los Tribunales laborales, los cuales además, impondrán las sanciones correspondientes a los sujetos activos de dichas conductas y a la patronal; en los casos en que se haya hecho del conocimiento de sus directivos o superiores de los sujetos activos, ignorando las quejas de los y las trabajadoras afectadas, colocándoles en una situación de peligro a las víctimas; determinando en su caso, los montos de la reparación pecuniaria en cuanto al daño material y/o moral de resultar procedente y de conformidad con lo acreditado en el proceso.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://hgrupoeditorial.com/renunciaron-25-mil-personas-en-el-primer-trimestre-de-2022-por-hostigamiento-laboral/
#:~:text=La%20Encuesta%20Nacional%20de%20Ocupaci%C3%B3n,Agencias%20de%20Promociones%20(AMAPRO). Consultado el 3 de octubre de 2022.

2 https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/9f5bc213-e7e4- 4b27-a5cf-664df866fcfa.pdf consultado el 3 de octubre de 2022.

3 Reseña del amparo directo 47/2013 ministro ponente: José Ramón Cossío Díaz, secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Acoso laboral o mobbing”. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021.

4 Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021: http://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR0BqrFXErrAgsZCnn sG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc consultado el 3 de octubre de 2022.

5 Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021: http://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR0BqrFXErrAgsZCnn sG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc, consultado el 3 de octubre de 2022.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada en Internet el 07 de diciembre de 2021, en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.p df

7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consultado en Internet el 08 de diciembre de 2021 en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209278/
Ley_General_de_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre del 2022.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que adiciona los artículos 13 y 88 de la Ley de la Fiscalía General de la República, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Salvador Alcántar Ortega y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente adiciona la fracción XI al artículo 13 y se adiciona un segundo parrafo al artículo 88 en la Ley de la Fiscalía General de la República, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Realizar trámites en México se describe como un proceso donde no se ve el fin. Para estos tampoco se ve como una opción recurrir a su realización, e incluso, se encuentran los muy conocidos coyotes, las cuales son personas que facilitan la realización de los procesos burocráticos.

Si bien, optar por acudir con estos da un alivio momentáneo a las personas que tramitan, una licencia de conducir, actas de nacimiento e incluso citas para acudir a diferentes instituciones; pero no es una opción para acudir a realizar una denuncia. De ser así, no sería lo más adecuado, pues el manejo de los datos personales debe ser cuidadoso y los procesos a seguir deben ser el apropiado.

Es visible por los medios de comunicación la falta de transparencia en las denuncias, ya que las plataformas no brindan la información necesaria, tampoco las mantienen actualizadas, dejando así un sesgo al acceso a la información a la población que acude a estos medios1 para saber de qué manera deberán proceder al momento de realizar sus denuncias.

Pero la problemática versa en sobre cuáles son los procesos por llevar a cabo durante las denuncias, esto además evitaría que las personas que apenas pueden pagar un abogado sean extorsionadas por personas con mala praxis en estos asuntos y evitar a su vez que sus denuncias sean encaminadas a equivocados procesos.

La presente iniciativa ayudará a que los próximos denunciantes tengan la certeza del proceso a seguir en las futuras denuncias, debido a que los pasos no suelen ser especificados por las propias autoridades que se nombran competentes y es posible que, por el mismo desconocimiento del debido proceso, se omitan pasos dando un resultado negativo en cuanto al seguimiento de las denuncias.

Conclusiones

Esta iniciativa logrará un avance en cuanto a la facilitación a las denuncias. En otras palabras, es una manera de agilizar las denuncias que las personas realicen, dando como último fin, la continuación a las denuncias debidamente, fomentar la información cuando estas no estén llevándose a cabo de la mejor manera, desmentir algunos de los procesos que suelen llevarse con la finalidad de no proceder por la falsa información que recibe el demandante.

Por lo tanto, se observa la necesidad de reformar y adicionar la Ley de la Fiscalía General de la República en el siguiente ordenamiento:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona la fracción XI al artículo 13 y se adiciona un segundo parrafo al artículo 88 en la Ley de la Fiscalía General de la República

Primero. Se adiciona la fracción XI al artículo 13 en la Ley de la Fiscalía General de la República.

Artículo 13 . ...

I. a X. ...

XI. Las fiscalías contarán con un mecanismo único de denuncia, con el fin de dar acceso a información rápida y útil para denunciantes, víctimas y público en general, y para brindar información, a efecto de que se agilicen trámites e investigaciones. Dicho mecanismo será aprobado por el Fiscal General y su publicación se hará del conocimiento público a través del Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 88 en la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 88. ...

En el Plan Estratégico de Procuración de Justicia se contendrá el mecanismo de presentación de denuncias y atención ciudadana de la Fiscalía General y las fiscalías especializadas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Armando Tejeda Cid, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las candidaturas comunes y coaliciones de gobierno son una alternativa para impulsar agendas políticas comunes, para encarar procesos electorales con mayor fortaleza, legitimidad; y transitar exitosamente por el camino legislativo necesario para materializar el proyecto prometido y representado de nación como gobierno.

Hay tres razones principales por las que se forman coaliciones políticas: en el gobierno, para asegurar una mayoría gobernante; en oposición, para crear una alternativa creíble para la ciudadanía para formar gobierno; y durante las elecciones, para consolidar el apoyo electoral y maximizar los resultados (Doherty, 2015).1

Las coaliciones políticas pueden ser clasificadas como electorales y de gobierno. Las primeras, así como las candidaturas comunes, son mecanismos de participación política con fines electorales mediante las cuales dos o más partidos políticos deciden postular la misma candidatura.

En el segundo caso, en las coaliciones de gobierno, los partidos políticos forman una coalición electoral declarando públicamente que tienen la intención de formar un gobierno entre ellos si reciben suficientes votos en las próximas elecciones.

En México, los partidos políticos participan en las elecciones de manera independiente y cómo coalición. No es así el caso de las coaliciones de gobierno. Dejando a la ciudadanía sin oportunidad de aceptar o rechazar las discusiones postelectorales que conducen a una nueva toma de decisiones de gobierno.

Las coaliciones tienen un efecto directo en la naturaleza de representación de un gobierno. Si un partido recibe la mayoría de los votos y forma el gobierno por sí mismo, las y los ciudadanos que votaron pueden exigir que el gobierno rinda cuentas ante ellos. Los votantes tienen entonces una influencia directa sobre la política del gobierno en la norma y teoría. Aunque no contrapesos dentro del mismo que mantengan fiel la promesa ofrecida a la ciudadanía.

Si, por el contrario, los partidos tienen que buscar asociarse en una coalición para obtener la mayoría de los escaños, la representación, intereses y plan de gobierno votado tienen más fortaleza y posibilidad.

Las coaliciones electorales que evolucionan a gobierno son útiles, ya que permiten a los votantes identificar posibles alternativas de gobierno incluso antes de que se emitan los votos.

Los votantes pueden apoyar directamente a una de las coaliciones propuestas y, por lo tanto, dar más legitimidad al nuevo gobierno. Además de la posibilidad de estabilidad y capacidad de decisión necesarias para ejecutar las promesas y visión de gobierno. Las coaliciones de gobierno se han convertido en un importante mecanismo para hacer frente al reto de estabilizar un sistema democrático multipartidista y presidencialista.

Los gobiernos de un sistema democrático así; y con democracias jóvenes y cambiantes como la nuestra, con presidentes minoritarios en el Poder Legislativo están más susceptibles a fracturarse, así como a desarrollar una crisis constitucional (Altman 2000).2

En los sistemas multipartidistas pues, un solo partido a menudo no puede obtener una mayoría de apoyo. Por lo tanto, los partidos que desean ganar las elecciones suelen cooperar con otros partidos y formar coaliciones. Si es que el sistema electoral y la legislación así lo permiten.

En el caso en las democracias parlamentarias los partidos cooperan para evitar gobiernos minoritarios. En el caso de las democracias presidenciales los partidos cooperan para evitar presidentes minoritarios.3

Estamos pues ante la posibilidad de generar gobiernos plurales y la capacidad de diálogo que se genera entre estos y los grupos parlamentarios en el Congreso.

Hasta la última década se había mantenido la visión en la que es considerablemente más difícil formar coaliciones en el presidencialismo de lo que es en el parlamentarismo, y como resultado, los partidos sólo excepcionalmente formarían coaliciones en el primero (Bunker, 2019).

Sin embargo, desde la década de 1990, la mayoría de las democracias de la región han elegido en algún momento a un candidato presidencial respaldado por una coalición electoral o han sido gobernadas por una Presidencia apoyada por una coalición de gobierno. Algunos ejemplos de coaliciones exitosas han tenido lugar en Argentina (2011, 2015), Bolivia (2014), Brasil (2010,2014), Chile (2013, 2017), Ecuador (2013, 2017), Guatemala (2008), Panamá (2009), Paraguay (2008, 2013) y Perú (2016).4

Además de la evidencia anterior que refiere a los hechos tanto en elecciones como en gobiernos recientes en el continente; algunos estudios de los sistemas parlamentario y presidencial han mostrado que en ambos sistemas es igualmente probable albergar coaliciones de gobierno.

Y si éstas fueron menos frecuentes en el último fue sólo en los casos en que los poderes legislativos eran relativamente débiles (o el poder ejecutivo era extraordinariamente fuerte), lo que sugiere que tanto la legislación electoral y el sistema de partidos son determinantes relevantes (José Antonio Cheibub, 2007).5

La cooperación entre partidos en el gobierno también está determinada por las reglas del juego, que en democracia son las instituciones electorales y el sistema electoral.

Las estructuras electorales restrictivas generan incentivos para sistemas de partidos pequeños; mientras que las estructuras electorales permisivas generan incentivos para sistemas de partidos grandes (Cheibub, 2007).6

Teóricamente será más probable que se formen coaliciones bajo condiciones permisivas que bajo condiciones restrictivas. Algunas democracias con reglas electorales restrictivas como Chile y Panamá fomentan un gran número de coaliciones.

Otros países con reglas electorales permisivas, como Honduras y México, nunca han permitido las coaliciones en el gobierno. Es importante señalar que la mayoría de los países con regulaciones permisivas, como Argentina, Brasil, Bolivia y Ecuador, han tendido a la legislación en que se permita formarse coaliciones.

La combinación del presidencialismo con un sistema multipartidario puede favorecer impasses que inmovilicen la actividad ejecutiva por la inexistencia de mecanismos que garanticen que el presidente tenga la mayoría legislativa (Mainwaring 1993).7

Las alianzas electorales son un fenómeno común en las democracias liberales. Sólo en Europa occidental, se formaron más de 200 coaliciones preelectorales entre 1946 y 2012. Las formas de las coaliciones preelectorales varían de un partido a otro y de un país a otro, desde una vaga promesa de gobernar juntos hasta manifiestos y votaciones compartidas.

Si un partido importante ha gobernado durante mucho tiempo o de manera poco representativa, es posible que los partidos de la oposición deseen acercarse (es decir, ideológicamente) y formar alianzas para tratar de reemplazar al gobierno.

Una coalición electoral así como de gobierno mantiene un enfoque estratégico, electoral en primer lugar, necesario para materializar su visión y propuesta nacional. Para las elecciones como acceso, así como para el gobierno su debido camino de legislación necesaria.

De tal manera que tanto la estrategia electoral como la posibilidad de construir gobiernos de coalición están determinadas por la legislación en materia político electoral.

Sistemas democráticos que permiten coaliciones pueden resultar en coaliciones electorales exitosas como mayoría en la elección y reemplazando al anterior partido líder de la pluralidad. Pero el partido que encabeza no tiene control para aprobar proyectos y programas pues era minoría en el parlamento. Es el caso donde una coalición no puede ejercer un gobierno con potencial de decisión ante el líder de la mayoría después de la elección (Armstrong et al).8

Un enfoque para explicar la formación de coaliciones electorales y de gobierno sería la llamada teoría del dispositivo de señalización (Atymur et al. 2014).9 La formación de coaliciones de partidos antes de las elecciones se interpreta como una señal clara al electorado de que el partido podría gobernar el país en una coalición estable. Esto puede ser especialmente válido en los casos en que los partidos de oposición logran formar coaliciones electorales contra un gobierno de partido único.

En el sistema de elección federal en México se encuentra la modalidad de las coaliciones electorales, se distinguen esencialmente por dos razones: a) requisito para las coaliciones suscribir un convenio y una misma plataforma política y b) por la cantidad de candidaturas a postular (100 por ciento, 50 por ciento y 25 por ciento de las candidaturas), sin que puedan postular menos candidaturas del porcentaje que establece el modelo de coaliciones.

Sirve bastante abrir la posibilidad de que los institutos políticos se asocien entre, pues sí deriva del derecho a la libertad de asociación en materia política (artículo 9 y 35 Constitución federal) para buscar participar en una o varias candidaturas, pudiéndose establecer candidaturas comunes o coaliciones dinámicas.

Se ofrece el siguiente cuadro en donde se muestran las diferencias entre coaliciones y candidaturas comunes:

Como se observa, las coaliciones o las candidaturas comunes en México cuentan, las primeras, con regulación en la Ley General de Partidos Políticos y las segundas dejaron a la voluntad de los legisladores locales, de ahí que no se encuentra un estándar de igualdad de circunstancias en todas las entidades federativas que cuentan con dicha figura, pues establecen diferentes requisitos, como tipos de emblemas, plazos para su registro, incluso transferencia de votos.

Se desprende la importancia de que esta honorable asamblea legislativa armonice y garantice un marco regulatorio igualitario para la candidatura común, así como la previsión de coaliciones dinámicas para la postulación de cargos de elección popular.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que tiene por objeto reformar los artículos 59; 115, fracción I, segundo párrafo; 116, fracción II, segundo párrafo; 122, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como adicionar los numerales 4 y 5, recorriendo los subsecuentes del inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio; reformar los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014

Artículo Primero. Se reforman los artículos 59; 115, fracción I, segundo párrafo; 116, fracción II, segundo párrafo; 122, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 115. ...

I...

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

...

...

...

...

...

III. a IX. ...

Artículo 122...

A. ...

I. ...

II. ...

...

En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

...

a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político, coalición o candidatura común electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

c) a f). ...

VII. a XI. ...

B. a D. ...

Artículo Segundo. Se adicionan los numerales 4 y 5, recorriendo los subsecuentes del inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio; se reforman los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

a) ...;

b) ...;

c) ...;

d) ...;

e) ...;

f) El sistema de participación electoral de los partidos preverá la figura de asociación política a través de coaliciones y candidaturas comunes , conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones y candidaturas comunes para los procesos electorales federales y locales;

2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas para las coaliciones y en el caso de candidaturas comunes hasta la etapa de registro de candidaturas ;

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales, flexibles y dinámicas . Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición dinámica se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el quince por ciento las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral.

4. Se reconocerá a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, para registrar candidaturas a cargos de elección popular dentro de un mismo proceso electoral federal o local en aquellos cargos en donde no hubiere convenio de coalición.

5. Los triunfos de la coalición o candidatura común se contabilizarán al partido político que haya obtenido mayor número de votos independiente de su origen partidista. ...

6. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

7. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá asociarse con otro partido político, y

g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos, que deberá contener:

1. a 8. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo.

Notas

1 The National Democratic Institute & The Oslo Center for Peace and Human Rights (2015)Guía. Coalitions. A Guide for Political Parties, Oslo, Noruega. https://www.ndi.org/sites/default/files/Coalitions_A%20Guide%20for%20Po litical%20Parties%20(1).pdf

2 Altman, David (2000) Revista. The Politics of Coalition Formation and Survival in Multiparty Presidential Democracies: The Case of Uruguay, 1989-1999. Revista. Vol. 7 10.1177/1354068800006003001. Party Politics

3 Laver, M. (2000). Government Formation and Public Policy. PS: Political Science and Politics, 33(1), 21–23.

https://doi.org/10.2307/420772

4 Bunker, K. (2019). Why do parties cooperate in presidentialism? Electoral andgovernment coalition formation in Latin America. Revista de Estudios Políticos, 186, 171-199. Doi:

https://doi.org/10.18042/cepc/rep.186.06

5 Cheibub, J. A. (2007). Presidentialism, parliamentarism, and democracy. New York: Cambridge University Press. Available at: https://doi.org/10.1017/CBO9780511813344.

6 Cheibub, J. A. (2007). Presidentialism, parliamentarism, and democracy. New York: Cambridge University Press. Available at: https://doi.org/10.1017/CBO9780511813344.

7 Mainwaring, S., & Shugart, M. S. (1997). Juan Linz, Presidentialism, and Democracy: A Critical Appraisal. Comparative Politics, 29(4), 449–471. https://doi.org/10.2307/422014

8 Armstrong, David A. and Raymond M. Duch. “Why can Voters Anticipate Post-Election Coalition Formation Likelihoods?” Electoral Studies 29, no. 3 (2010): 308-315.

9 Aytimur, R. E., Boukouras, A. & Schwager, R. (2013). Voting as a signaling device. Economic Theory, 55(3), 753-777.

https://doi.org/10.1007/s00199-013-0764-0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Armando Tejeda Cid (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; General de Partidos Políticos, y General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Armando Tejeda Cid, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercero al artículo 15 Octavus de la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación; se adiciona un inciso e bis) al artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos; se reforma el inciso a) y se adiciona el inciso a bis) del artículo 3o., se adiciona el Capítulo I Bis, “De las Acciones Afirmativas”, al Título Segundo, “De los Actos Preparatorios de la Elección Federal; se reforma el artículo 266 en su primer párrafo; se reforma el artículo 280 en su párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia como objeto de estudio, ha tenido su centro en dos aspectos fundamentales, el primero es la representatividad como forma de la ciudadanía mediante el sufragio universal, elige a quienes serán sus representantes, con la finalidad dar solución a las problemáticas cotidianas, no obstante, esto no implica un deslinde o renuncia, entre el gobernante y los gobernados, por el contrario se crea un vínculo invisible, que implica dar un seguimiento a sus demandas, así como la rendición de cuentas, aunando la transparencia.

El segundo aspecto, es la legitimidad de la propia democracia que, si bien va de la mano con la legalidad, este elemento, se superpone en el sentido de que las decisiones que se tomen, tengan esa validez y reconocimiento, por parte de la población, en beneficio si bien de una mayoría, sin el descuido de las minorías y grupos vulnerables.

Norberto Bobbio, traduce lo anterior, como un principio incluso de supervivencia de los grupos sociales, lo cual lleva como sendero la democracia.1 Siendo este último término, algo que surge del individualismo de la sociedad, contrario a lo que se suele argumentar. De aquí que, la democracia siempre es un ente que está en constante cambio y evolución, no puede darse por hecho de facto.

Esta última reflexión, nos permite dar cabida a las acciones afirmativas, cuyo primer parte aguas es que además de los dos primeros elementos ya enunciados, pondera los criterios de igualdad y justicia, es decir, cómo hacemos algo más igualitario, pero sin que sea injusto, y viceversa algo justo, pero que no sea inequitativo. Este dilema, que tiene como punta de referencia, que se adopta y qué se discrimina y cómo se discrimina en sentido positivo, lo planeta Michel Rosenfeld,2 como una forma de adentrarnos al tema de las acciones afirmativas, cuyo eje toral es la presente iniciativa.

Para conceptualizar las acciones afirmativas, es necesario tomar a diversos autores, pero como primera medida de planteamiento de esta iniciativa, se requiere el puntualizarlas como las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, establecidas para este caso en particular, por acuerdo de los partidos políticos a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 3 en su Capítulo IV, contiene una serie de Artículos, que permiten darnos un panorama jurídico del alcance de las acciones afirmativas, pero como con una gran limitante, en lo que se refiere al tema de los cargos de elección popular, los cuales, quedan solamente enunciados y no referidos con certeza, lo cual, hace que este rubro sea ambiguo. No obstante, reiteramos que las acciones afirmativas, no tienen la finalidad de origen de una discriminación en negativo, sino que buscan equilibrar la balanza, en el reconocimiento de los grupos más vulnerables e históricamente excluidos, ya no solamente del sufragio electoral, en lo cual sí hay un avance, sino de la toma de decisiones desde el factor de ser representantes populares, indistintamente del ámbito o cargo.

Como es de su conocimiento, durante el pasado proceso electoral y cabe decir con toda responsabilidad, que ya se encontraba bastante adelantadas la asignación de candidaturas, el Instituto Nacional Electoral, emitió unos primeros criterios para dar forma a las acciones afirmativas, que si bien buscaban subsanar un vacío jurídico, que es el que hoy se busca concretar precisamente. Si bien es cierto que, en varios puntos de estas, los criterios fueron difusos e improvisados, esto llevó a un reajuste quizá si bien fue justo, pero al mismo tiempo tardío y a destiempo, e incluso invasivo ante el proceso electoral.4

Pero esto no se volverá a repetir, porque tenemos presente de manera respetuosa y atenta que el INE, no es el Poder Legislativo, ni puede pretender serlo, en ningún momento, por muy buenas intenciones que tenga, para eso estamos nosotros como representantes populares. En consecuencia, el Instituto debe encargarse de organizar el proceso electoral, para eso fue creado y lo ha hecho muy bien, tiene nuestro respaldo y seguramente lo seguirá haciendo, pero vamos a asumir el papel que nos toca, ya que, por acuerdo de los partidos políticos, las acciones afirmativas se llevarán a cabo. Y esto no obedece a ninguna rivalidad, es por un tema de naturaleza de los órganos políticos, conocemos y sabemos de nuestra vida interna, no es necesario, que regularla como se hizo, pero al mismo dejándola en un limbo jurídico. Cabe decir, los lineamientos, no están, ni estarán por encima de la Constitución o las leyes secundarias, por lo tanto, el Poder Legislativo es el responsable de tomar estas decisiones y en adición, los partidos políticos.

En igual sentido, las acciones afirmativas no conllevan solamente un tema superficial electoral de repartición de cuotas o espacios, no deben ser vistas así, sino que su fondo también busca en gran medida erradicar los casos de racismo, clasismo, misoginia, machismo, discriminación y xenofobia. Son, por lo tanto, acciones jurídicas que se traducen en cambios sociales inmediatos, porque la representatividad se incrementa y a su vez, la legitimidad en las decisiones. Punto de referencia, para este tema es el que aborda Fernando Martínez Rey, cuyo caso de ejemplo de derecho comparado con la Unión Europea, permite ver el avance real y sustancial de este tipo de casos.5

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales1 , que es el marco que regula todo lo referente precisamente a las elecciones, adolece fuertemente del tema de acciones afirmativas.

Recordemos que esta Cámara de Diputados, organizó en el pasado meses de julio y agosto, los Foros de Parlamento Abierto, con motivo de la Reforma Electoral que, si bien respondieron a un acuerdo de la Junta de Coordinación Política, se consideró necesario que los partidos de oposición, a través de la alianza Va por México, tuviéramos que organizar paralelamente otros con la misma temática (cabe señalar, que estos no fueron transmitidos por el Canal del Congreso, por algo será). En dichos foros, participaron académicos, especialistas, ciudadanos, representantes de las comunidades y pueblos indígenas, de la diversidad sexual, de las personas que radican en el extranjero, colectivas feministas, analistas electorales, legisladoras y legisladores. Pero la noticia es sencilla y contundente, todo lo ahí abordado, se encuentra en mayor parte hoy contenido en esta iniciativa. De las y los aquí presentes depende si dejamos que estos foros sean una mera simulación a los cambios que demanda el país, como lo fue el caso de la reforma energética, en donde Morena hizo caso omiso totalmente a la voz ciudadana, por una línea vertical de su Presidente, pero vimos los resultados y ahora no dudamos que también avanzaremos con estos temas, porque en Acción Nacional si escuchamos, si permitimos el disenso de opiniones, si estamos dispuestos a construir, esa es la gran diferencia.

Ante este vacío jurídico como ya lo dije, se plantean una serie de reformas, entre las cuales está un capítulo específico para las acciones afirmativas, algo único e innovador en su tipo. En donde, se destaca la paridad de género efectiva, por citar un ejemplo, se reconoce el derecho de las mujeres a encabezar la lista de candidaturas por la vía de la representación proporcional, hoy será una realidad jurídica y no está sujeta a interpretación.

En el mismo orden de ideas, se establece la prioridad de las acciones afirmativas, toda vez, que el Instituto Nacional Electoral, tomó criterios diferentes en su asignación, por lo cual serán de la siguiente forma:

I. Paridad de género efectiva;

II. Las y los habitantes, personas de los pueblos, comunidades, barrios con identidad indígenas, así como afromexicanas;

III. Las personas mexicanas, radicadas en el extranjero;

IV. Las personas de la diversidad sexual;

V. Las personas con alguna discapacidad;

VI. Las juventudes del país desde los 18 años a los 29 años de edad, al día de la elección, atendiendo al requisito de la edad que determine el cargo de elección popular; y,

VII. Las y los adultos mayores, desde los 65 años al día de la elección.

En cada sección de este capítulo, se establecen requisitos muy sencillos y concretos, para evitar la usurpación de las candidaturas y no es por desconfianza, es por las múltiples experiencias que se han tenido. Con justa razón y conforme a derecho, muchos de los grupos vulnerables e históricamente excluidos, no se sienten representados, porque no tienen agendas de trabajo o propuestas legislativas que busquen mejorar sus condiciones de vida. Y repito, todo esto fue tomado a puntualidad de los foros de parlamento abierto, por lo cual, somos un puente entre sus demandas y un proyecto legislativo que esperamos respalden.

Los requisitos estriban en la forma de reconocer la auto adscripción, el respeto irrestricto a la paridad de género, la temporalidad de residencia para obtener las candidaturas en el extranjero, la proponer una agenda política, su registro ante los partidos políticos, los porcentajes y cuotas que deberán cubrirse (que así suelen denominarse). En síntesis, se hizo total reingeniería que servirá a nivel nacional, para consolidar nuestra democracia.

Hay partidos que temen a la verdadera democracia, porque esta no se disfraza para esconder un autoritarismo, dicen sí, pero a lo que diga alguien de arriba. La democracia es este gran reto de sumar y acordar, de ponderar intereses en pro del bien común, de no simular para dejar igual o peor las cosas, de dejar al azar llamada tómbola las decisiones que deben abordarse en el debate y en los procesos internos. En el PAN tenemos claro lo que decía Carlos Castillo Peraza: “La democracia no es un peligro, la democracia es la oportunidad”, esta es la oportunidad de quitar a quienes lo advertimos en su momento. Son un peligro para México.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación; la Ley General de Partidos Políticos; y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 15 Octavus de la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación para quedar como sigue:

Ley Federal para Prevenir y Errdicar la Discriminación

Artículo 15 Octavus. (...)

Las acciones afirmativas además de las ya contempladas en la presente Ley, para cargos de elección popular a través de porcentajes o cuotas serán: prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas y comunidades indígenas, las afrodescendientes, mexicanos residentes en el extranjero, diversidad sexual, juventudes, personas con discapacidad y personas adultas mayores y mujeres. Dichas acciones estarán reguladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para los fines de la presente Ley, las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia las personas contenidas en el párrafo anterior, además de a las niñas, niños y adolescentes según les corresponda .

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso e bis) al artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) ... e)

e bis) Será derecho y atribución solamente de los partidos políticos el establecer por acuerdo las acciones afirmativas para los fines de cargo de elección popular por mayoría relativa y representación proporcional, cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación. Lo cual, conforme a lo establecido, no estará sujeto a interpretación.

f) ... l)

Artículo Tercero. Se reforma el inciso a) y se adiciona el inciso a bis) del artículo 3º, se adiciona el Capítulo I Bis De las Acciones Afirmativas al Título Segundo, “De los Actos Preparatorios de la Elección Federal”; se reforma el artículo 226 en su párrafo primero; se reforma el artículo 280 en su párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 3.

1. Para los fines de la presente Ley se entiende por:

a) Acciones Afirmativas: son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, establecidas por acuerdo de los partidos políticos a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias.

Las acciones afirmativas además de las ya contempladas en la presente Ley, para cargos de elección popular a través de cuotas serán prioritariamente aplicables a la paridad de género, así como, hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas y comunidades indígenas, las afrodescendientes, juventudes, mexicanos residentes en el extranjero, diversidad sexual, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

a bis) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) ... d bis).

Título Segundo
De los Actos Preparatorios de la Elección Federal

Capítulo I

Artículo 224 ... Artículo 225

Capítulo I Bis De las Acciones Afirmativas

Artículo 225 A. Se establecen por acuerdo de los partidos, en favor de poblaciones vulnerables e históricamente marginadas del ejercicio político como las mujeres, personas mexicanas que radican en el extranjero, las juventudes; personas de las comunidades y pueblos indígenas, afromexicanas; personas pertenecientes a la diversidad sexual, personas con discapacidad y los adultos mayores.

Artículo 225 B. Las acciones afirmativas serán las reconocidas en la presente Ley, las cuales serán generadas solamente por acuerdo de los partidos políticos. De las cuales, se podrían derivar manuales y lineamientos, catálogos de buenas prácticas en la materia.

Las acciones afirmativas implementadas en la presente Ley, son de carácter temporal, mientras no cumplan con su propósito de adelanto y progresividad, de contiendas igualitarias.

Artículo 225 C. Las acciones afirmativas estarán sujetas a la aplicación de los siguientes principios:

I. Eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país;

II. Aplicación de medidas compensatorias siendo estas las que promueven la igualdad de oportunidades, a partir de la atención de las necesidades concretas de los grupos de atención prioritaria, como una alternativa para reducir la brecha de desigualdad y ejercicio de los derechos, como es el caso de cargos de representación popular;

III. Reconocimiento a los derechos políticos electorales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Inclusión y participación de los grupos cofundadores de la Nación, grupos vulnerables y los conocidos como minorías o cuotas políticas;

V. No discriminación en todas sus formas, principalmente la estructural que son el conjunto de prácticas sistemáticas, históricas y de poder, que niegan el trato igualitario y producen resultados desiguales para ciertos grupos sociales y que tienen como consecuencias la privación o el menoscabo en el acceso a los derechos y la reproducción de la desigualdad social;

VI. Equidad real en la contienda política;

VII. Igualdad como el reconocimiento a toda grupo o persona, sin discriminación, como titular de libertades y derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales;

VIII. Representatividad;

IX. Defensa de la paridad de género efectiva;

X. Transparencia y rendición de cuentas;

XI. Reconocimiento de la autonomía y formas de autogobierno, de las comunidades y pueblos indígenas, así como afromexicanas; y,

XII. Reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, de las personas radican en el extranjero, personas de la diversidad sexualidad, las juventudes y adultos mayores.

Artículo 225 D. Las acciones afirmativas contenidas en la presente Ley, estarán basadas en las siguientes características:

I. Temporalidad: constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;

II. Proporcionalidad: Se les exige un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, sin que se produzca una desigualdad mayor a la que pretenden eliminar; y,

III. Razonabilidad y objetividad: Deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Artículo 255 E. Las acciones afirmativas establecidas en la presente Ley, tienen un carácter permanente, no solamente durante los procesos electorales. Por lo que, para la inclusión, reforma o modificación de las mismas, podrán darse en cualquier momento de manera legislativa y por acuerdo de los partidos políticos, siempre que sean progresivas en los derechos humanos.

Artículo 255 F. Las acciones afirmativas que reconoce la presente Ley en orden prioritario son:

I. Paridad de género efectiva;

II. Las y los habitantes, personas de los pueblos, comunidades, barrios con identidad indígenas, así como afromexicanas;

III. Las personas mexicanas, radicadas en el extranjero;

IV. Las personas de la diversidad sexual;

V. Las personas con alguna discapacidad;

VI. Las juventudes del país desde los 18 años a los 29 años de edad, al día de la elección, atendiendo al requisito de la edad que determine el cargo de elección popular; y,

VII. Las y los adultos mayores, desde los 65 años al día de la elección.

Artículo 225 G. Con al menos un año de antelación al inicio del proceso electoral, por acuerdo interno de los partidos políticos, revisarán las acciones afirmativas que se deberán cumplir en todo el país, las entidades federativas y los ayuntamientos, reservando y garantizando los espacios, porcentajes y cuotas para su cumplimiento.

Artículo 225 H. El no cumplimiento de las acciones afirmativas, por parte de los partidos políticos, bajo los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, serán motivos de sanción por parte de las autoridades electorales.

Artículo 225 I. Las acciones afirmativas deberán cumplirse ya sea por el principio de mayoría relativa o representación proporcional.

En ambos casos, se deberá garantizar que en la asignación sea propicia y equitativa la competencia electoral, así como el que puedan ingresar a los cargos de representación popular.

Artículo 225 J. Del total de los distritos electorales, los partidos establecerán como un máximo del 10% de los mismos, que permitan cumplir con las acciones afirmativas. Quedando excluida el tema de paritario de género.

Artículo 225 K. En el caso de las gubernaturas, se buscará gradualmente que sean elecciones concurrentes en todo el país. Y en lo que respecta a sus candidaturas se respetará en todo momento cumplir con la paridad de género en todas las entidades federativas, no obstante que los partidos podrán reservar aquellas para un cierto género, siempre y cuando se cumpla en el resto dicha paridad.

Artículo 225 L. En lo que respecta a los cargos de elección por la vía proporcional, las circunscripciones en las cuales está dividido el país, se distribuirán de manera alternada. Correspondiendo en un proceso electoral a la paridad de género y la siguiente de manera inversa.

Artículo 225 M. Para los congresos locales de las entidades federativas, se tomará el criterio de la acción afirmativa en un porcentaje máximo al 10%. Quedando excluida la paridad de género.

Artículo 225 N. Todas y del total del porcentaje destinado a las acciones afirmativas serán determinadas, distribuidas y cumplidas por los partidos políticos en un 50% respectivamente, conforme al último resultado de la elección, el esquema de:

I. Alta competitividad; y,

II. Baja competitividad;

Lo anterior será dado a conocer al Instituto Nacional Electoral y organismos locales electorales para fines de registro de las mismas.

Sección IIgualdad Sustantiva y Paridad de Género Efectiva

Artículo 225 O. Los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias hacia las mujeres, siempre tendrán una progresividad.

Artículo 225 P. Para los casos, de cargos de representación proporcional, la ponderación dará comienzo con la acción de igualdad y paridad de género, para las mujeres.

Artículo 225 Q. Las mujeres seleccionadas en las candidaturas de elección por mayoría, deberán ser ratificadas y votadas en asambleas de partidos. De igual, forma, las que se registren por representación proporcional. De lo contrario, podrán invalidadas.

Sección IILas y los Habitantes, Personas de los Pueblos y Comunidades, Barrios con Identidad Indígena, así como Afromexicanas

Artículo 225 R. La presente Ley, reconoce el derecho a la autodeterminación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanos. Lo cual conlleva, en los casos que así lo determinen, el respeto a sus usos y costumbres para la selección y designación de sus autoridades.

Artículo 225 S. En los gobiernos comunales, municipales o la denominación que adopten, se buscará en todo momento, garantizar en su selección e integración la paridad de género, así como las otras acciones afirmativas contenidas en la presente Ley.

Artículo 225 T. En cada entidad federativa se promoverá el contar con al menos un distrito indígena o afromexicano, tomando como base el censo más reciente de población y vivienda, pero además el origen histórico de las comunidades en los Estados.

Para la selección de la candidata o candidato indígena, por el principio del distrito en esta materia, se deberán registrar, bastando solamente el reconociendo por escrito su autoadscripción indígena o afromexicana, la cual abarcará los municipios que integran dicho distrito.

Las fórmulas se registrarán de manera paritaria entre propietario y suplente. Pudiendo registrarse solamente para el caso de las dos mujeres en ambos sentidos de propietario y suplente.

Artículo 225 U. La autoadscripción, es la acción mediante la cual una persona o colectivo se identifican como integrante de un pueblo indígena, debido a la existencia de un vínculo cultural, ideológico, histórico, lingüístico, político o de otra naturaleza. Asimismo, debe entenderse como un acto voluntario de personas o comunidades y no depende del consentimiento o aprobación del Estado.

Artículo 225 V. Los elementos objetivos que principalmente se someterán a comprobación para la configuración de la autoadscripción serán los siguientes:

I. La continuidad histórica;

II. La conexión territorial;

III. Las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas; y,

IV. La existencia de un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo.

Artículo 225 W. En los casos de distritos indígenas, en donde no se realice la contienda por partidos políticos, se respetará la selección y designación por usos y costumbres. Quedando registrado para ocupar un cargo de designación por representación proporcional.

Artículo 225 X. Conforme a lo establecido en la presente Ley, los partidos políticos, designarán con la anticipación establecida, los espacios que garanticen esta acción afirmativa, los cuales nunca serán en retroceso o menor en número al año anterior.

Artículo 225 Y. Las personas que por parte de los partidos políticos sean registradas, para la presente acción afirmativa, deberán pertenecer a un pueblo comunidad indígena, con al menos dos años de antelación. Para lo cual, el ayuntamiento o gobierno municipal, les expedirá dicho reconocimiento. De igual forma, si así lo considera la persona interesada en contender, podrá autoadscribirse de manera pública y escrita como indígena. Dicha autoadscripción podrá hacerse también en la lengua de origen.

Los partidos políticos, que postulen personas por esta acción afirmativa, deberán ser validados y ratificados en asambleas abiertas de los partidos políticos, de lo contrario, podrán ser invalidadas. En este caso, se utilizarán intérpretes de la lengua de la persona que se postule como candidata, como medida de reconocimiento a su lengua.

Sección IIILas Personas Mexicanas Radicadas en el Extranjero

Artículo 225 Z. El Instituto Nacional Electoral, deberá elaborar y actualizar de manera permanente el padrón de las personas mexicanas radicadas en el extranjero.

Artículo 225 AA. Las autoridades de ambos países, a través de sus consulados y embajadas y con apoyo del Instituto Nacional Electoral, deberán permitir que las personas puedan ejercer su voto con libertad, sin coerción, persecución, de ningún tipo, sin importar su situación migratoria.

Artículo 225 BB. De igual, manera el proceso de credencialización para las personas mexicanas radicadas en el extranjero, deberá cumplir los tiempos y lineamientos que establezca para tal fin el Instituto Nacional Electoral. Y se les deberá permitir que puedan ser parte del padrón, sin importar su situación migratoria, cumpliendo los requisitos que se les soliciten.

Artículo 225 CC. Para los fines electorales, se deberá garantizar que las personas registradas en el padrón único, conozcan las propuestas de las y los candidatos, contendientes tanto para los cargos de elección popular, como quienes contiendan previamente por la acción afirmativa de esta sección.

Artículo 225 DD. El Instituto Nacional Electoral, durante cada proceso electoral, de manera paulatina y progresiva, deberá instaurar los elementos electrónicos y por red, que permitan ejercer el voto con certeza y seguridad, para las personas mexicanas radicadas en el extranjero.

Artículo 225 EE. Para la selección y designación de las personas radicadas en el extranjero que contenderán para la acción afirmativa contenida en esta sección, deberán registrarse con la antelación que marquen los lineamientos emitidos por el INE.

Deberán cumplir con el requisito de registrar una agenda en materia migrante y difundir sus propuestas en el cargo para el cual contiendan.

Las fórmulas serán registradas de manera paritaria, para los casos que sean dos mujeres se respetará el principio de paridad efectiva.

Artículo 225 FF. Dentro de la acción afirmativa de la presente sección, se buscarán de manera progresiva impulsar las otras acciones, hasta su cumplimiento.

Artículo 225 GG. Para ser candidata o candidato, por esta acción afirmativa, será necesario que la persona compruebe que ha radicado o residente de manera ininterrumpida en el extranjero con al menos 6 años de antelación, la cual será emitida por la embajada o consulado mexicano.

Los partidos políticos, que postulen personas por esta acción afirmativa, deberán preferentemente ser validados y ratificados en asambleas abiertas de los partidos políticos, pudiendo ser inválidas en caso de no llevarse a cabo.

Artículo 225 HH. Con la anticipación determinada en la presente Ley, por acuerdo de los partidos políticos, se asignarán de manera siempre progresiva los espacios para las acciones afirmativas en esta materia.

Sección IVPersonas de la Diversidad Sexual y Personas con Discapacidad, Juventudes y Adultos Mayores

Artículo 225 II. La presente Ley, reconoce los derechos políticos de las personas de la diversidad sexual, en su calidad de representantes populares.

Artículo 225 JJ. Para cumplir la acción afirmativa, la persona deberá de auto reconocer o adscribir como parte de la diversidad sexual o en su caso ser reconocida públicamente como activista por el trabajo en favor de dicha comunidad. Lo cual, no implica necesariamente, que se exhiba su orientación sexual, sino se destaca su labor por la diversidad sexual.

Artículo 225 KK. Por cada entidad federativa, los partidos políticos, designarán el número de espacios de manera progresiva para personas de la diversidad sexual, evitando en todo momento la simulación de la misma, lo cual será sancionado.

Artículo 225 LL. Es requisito para que la persona sea registrada por esta acción afirmativa, que presente una agenda en favor de las personas con la diversidad sexual, así como el documento respectivo para validar su trabajo en favor de esta comunidad o si así lo decide a título personal, su reconocimiento o auto adscripción a la diversidad sexual.

Artículo 225 MM. Los partidos políticos, que postulen personas por la diversidad sexual, deberán ser validados y ratificados en asambleas abiertas, de los partidos políticos, de lo contrario podrán ser invalidadas.

Artículo 225 NN. Para el caso de las personas con alguna discapacidad, además de los requisitos que se les soliciten, estas deberán presentar ante los partidos políticos los elementos demostrativos que constate la misma, como una forma de legitimidad en su candidatura. Presentando a su vez, por los medios que así consideren, se les facilite y permitan la inclusión, una agenda de trabajo en favor de este sector de la población.

Los partidos políticos, que postulen personas con algún tipo de discapacidad deberán ser validados y ratificados en asambleas abiertas de los partidos políticos. En este caso, deberán utilizarse los ajustes razonables, así como intérpretes de señas y demás acciones que permitan su inclusión.

Artículo 225 OO. Para el caso de las juventudes, así como de las personas adultos mayores, además de los requisitos establecidos en la presente Ley y los que determinen los partidos políticos, se deberán contemplar su inclusión en las acciones afirmativas, como medida de representatividad de la población. Para tal efecto, se tomará en cuenta el último censo de población y vivienda, en los distritos y lugares de mayor preponderancia de estos grupos.

Artículo 226.

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. Cumpliendo además con las acciones afirmativas que por derecho y atribución les asisten en la presente Ley.

Artículo 280.

1. ... 4.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos Locales dentro de los 60 días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar su legislación, a lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. Los partidos políticos en el próximo proceso electoral deberán postular hasta el 10 % de las candidaturas en los bloques de alta y baja rentabilidad en los cargos de mayoría relativa y representación proporcional de todas las acciones afirmativas que determine la ley en los lugares que ellos determinen. Conforme a la prioridad establecida en el presente Decreto.

Cuarto. El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Electorales Locales, deberán ajustar sus lineamientos y criterios referentes a las acciones afirmativas, en un plazo no mayor a 30 días naturales, una vez publicado el presente Decreto.

Quinto. Para el proceso electoral del año 2024, las candidaturas para Gobernador serán en términos paritarios de género.

Notas

1 Bobbio, Norberto. El Futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. Consultar:

https://socialesenpdf.files.wordpress.com/2013/09/bobbio -norberto-el-futuro-de-la-democracia-1986.pdf

2 Rosenfeld, Michel. Concepto clave y delimitación del ámbito del análisis de las acciones afirmativas. Conapred Consultar:

http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/AA_MSJ.pdf

3 Consultar:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

4 Consultar:
https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/INFOGRAFIA_ACCIONES_AFIRMATIVAS_EN_POSTULACIONES
_DE_CANDIDATURAS_PROCESO_ELECTORAL_20202021_Correc9_COMPLETO.pdf

5 REY Martínez Fernando. “Marco Conceptual de las Acciones y Discriminaciones Positivas”. Conapred. Consultar: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/AA_MSJ.pdf

6 Consultar: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf

Palacio de San Lázaro, a 3 de noviembre de 2022.

Diputado Armando Tejeda Cid (rúbrica)